Artículo 232
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La condición cumplida en las obligaciones de dar, se retrotrae al día en que se contrajo la obligación, y se considera como celebrada puramente desde el principio.
Si la condición no se realiza, se considera la convención como no celebrada.