Artículo 188
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinte y cuatro horas siguientes a su entrega.
En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicial de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.