Artículo 171
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La indemnización que debe pagar el conductor, en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte.
En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor, o dinero metálico.