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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 165

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mutuamente una carta de porte que deberá contener: 1. El nombre del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o

comisionista de transporte, el de la persona a quien se han de

entregar los efectos, y el lugar donde debe hacerse la entrega. 2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, o número de

los bultos y sus marcas o signos exteriores. 3. El flete o porte convenido. 4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega. 5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

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