Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1522

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si el dueño de los objetos alijados, los recobra sin reclamar indemnización alguna, o sin haber figurado en la liquidación de la avería, esos objetos no contribuyen a las averías que sobrevengan al resto de la carga, después de la echazón.

← Artículo 1521 Ver en la norma completa Artículo 1523 1781 →