Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1452

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS

Perdiéndose el buque por encallamiento o naufragio, sus dueños y los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas y menoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse y sin perjuicio de las acciones que competan en los casos de los artículos 1077 y siguientes y 1148.

← Artículo 1451 Ver en la norma completa Artículo 1453 →