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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1408

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El asegurado puede hacer abandono y exigir el pago de los objetos asegurados, sin necesidad de probar su pérdida, si pasados seis meses contados desde la salida del buque en los viajes para cualquier puerto de la América Meridional, o un año para otro cualquier puerto del mundo, no se hubiese recibido noticia alguna del buque.

Si resultare que el buque no se había perdido, o se probare que la pérdida tuvo lugar después de concluido el plazo estipulado para los riesgos (artículo 1387), el asegurado tendrá que devolver las cantidades que hubiese percibido.

Notas

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