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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1407

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si el buque o los efectos han encallado o sido apresados o embargados, el abandono puede hacerse inmediatamente cuando los aseguradores rehúsen o descuiden hacer al asegurado los adelantos necesarios para atender a los gastos del salvamento o de la reclamación (artículo 1389).

En caso de contestación, esa suma será determinada por el Juez.

Debe ser pagada por el asegurador aun en el caso de que los gastos, unidos al importe del daño que tienen que indemnizar, excedan a la suma sobre que se contrajo el seguro.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1431.

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