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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1404

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO V - DEL ABANDONO

El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los aseguradores, y exigir de éstos las cantidades que aseguraron sobre ellas, en los casos de:

Apresamiento.

Naufragio.

Rotura o varamiento del buque que lo inhabilite para navegar.

Embargo o detención por orden del Gobierno propio o extranjero.

Imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen a su destino.

Pérdida total de las cosas aseguradas.

Deterioración que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su totalidad.

Todos los demás daños se reputan avería, y se soportarán por quien corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1405 y 1431.

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