Artículo 1404
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los aseguradores, y exigir de éstos las cantidades que aseguraron sobre ellas, en los casos de:
Apresamiento.
Naufragio.
Rotura o varamiento del buque que lo inhabilite para navegar.
Embargo o detención por orden del Gobierno propio o extranjero.
Imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen a su destino.
Pérdida total de las cosas aseguradas.
Deterioración que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su totalidad.
Todos los demás daños se reputan avería, y se soportarán por quien corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.