Artículo 1385
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La cláusula -Libre de hostilidad- exonera al asegurador de los daños o pérdidas que sobrevengan por efecto de hostilidades. En tal caso, el contrato de seguro cesa desde que fue retardado el viaje, o cambiada la derrota por causa de hostilidad, salva la obligación del asegurador de indemnizar el daño que hubiese tenido lugar antes de las hostilidades. Sin embargo, si al estipular la excepción de hostilidades se ha convenido, que el asegurado, a pesar del apresamiento, sería indemnizado de las pérdidas ordinarias, el asegurador responde por todos los daños que no resulten de las hostilidades hasta que el buque quede fondeado en el puerto. En caso de duda sobre la causa de la pérdida, se presume que la cosa asegurada ha perecido por los riesgos de mar, y es responsable el asegurador.