Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1367

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si resulta de los precios corrientes o de la tasación de los peritos que en caso de llegada la ganancia habría sido inferior a la suma declarada por el asegurado en la póliza, queda exonerado el asegurador, pagando esa suma inferior. Nada tiene que pagar, si resulta que los objetos asegurados no habrían producido ganancia alguna.

← Artículo 1366 Ver en la norma completa Artículo 1368 →