Artículo 1279
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los gastos que se ocasionen en descargar y volver a cargar los efectos en cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los cargadores, cuando se haya obrado por disposición suya, o por disposición del Tribunal que hubiese juzgado conveniente aquella operación para evitar daño o avería en la conservación de los efectos.