Artículo 1278
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si antes de empezado el viaje, o durante él se interrumpe temporalmente la salida del buque por cerramiento del puerto, u otro accidente de fuerza mayor, subsiste el fletamento, sin que haya lugar a indemnización de daños y perjuicios por la demora.
El cargador en tal caso podrá descargar sus efectos durante la demora, pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos a cargar luego que cese el impedimento o de pagar el flete por entero y las estadías y sobrestadías si no los reembarcase.