Artículo 1245
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los cargadores o fletadores, responden por los daños que resultaren, si introdujeren en el buque, sin noticia ni consentimiento del capitán, efectos cuya salida o entrada fuese prohibida, y de cualquier otro hecho ilícito que practicaren al tiempo de la carga o de la descarga.
Aunque los efectos fueren confiscados, serán obligados a pagar íntegramente el flete, la gratificación y la avería gruesa si la hubiere.