Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1216

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Fallecido el capitán de un buque, o cesando en su cargo por cualquier otro accidente, antes de emprender el viaje, tienen derecho los cargadores a exigir del sucesor que revalide con su firma los conocimientos firmados por el anterior capitán, comparando la carga con los conocimientos. Si no lo hicieren, sólo responderá el nuevo capitán de lo que se justifique por el cargador que existía en el buque, cuando aquél entró a ejercer su cargo, - salvo el derecho del cargador contra el armador y de éste contra el antiguo capitán, o quien lo represente. El capitán que firmare los conocimientos de su antecesor, sin haber procedido al reconocimiento de la carga, responderá de las faltas, a no ser que conviniesen los cargadores en que el capitán declare en los conocimientos que no ha reconocido la carga.

Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, serán por cuenta del armador, en caso de muerte del capitán o de haber sido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán si la despedida proviniese de hecho suyo.

← Artículo 1215 Ver en la norma completa Artículo 1217 →