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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1185

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Cualquiera de los individuos de la tripulación que cayere enfermo en el curso del viaje, o que, ya sea en servicio del buque o en combate contra enemigos o piratas, fuese herido o mutilado, seguirá devengando el sueldo estipulado, será asistido por cuenta del buque y en caso de mutilación, indemnizado al arbitrio judicial, si hubiere contestación.

Los gastos de tratamiento serán a cargo del buque y flete, si la enfermedad, herida o mutilación, sucedieren en servicio del buque, si tuviesen lugar, combatiendo en defensa del buque, los gastos e indemnizaciones serán prorrateados entre el buque, flete y carga, en forma de avería gruesa.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1189.

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