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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1148

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El piloto que por impericia, omisión o malicia, perdiere el buque o le causare daños o averías, será obligado al resarcimiento del perjuicio que sufriere el buque o la carga, además de incurrir en las penas que respectivamente tengan lugar.

La responsabilidad del piloto, no excluye la del capitán en los casos del artículo 1077.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1452 y 1456.

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