Artículo 1120
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El capitán tiene derecho a ser indemnizado por los dueños de todos los gastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con fondos propios o ajenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso de las facultades inherentes a su calidad de capitán.