Artículo 1117
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el artículo precedente, es indispensable: 1. Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos en su poder,
pertenecientes al buque o sus dueños. 2. Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios o
consignatarios, y en su defecto, alguno de los interesados en la
carga, o que hallándose presentes, hayan sido requeridos sin resultado. 3. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del
buque, haciéndose en el "Diario de navegación" el asiento respectivo. La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario del Departamento a que corresponda el puerto donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías, y en país extranjero ante los Cónsules de la República o la autoridad local en su defecto.