Artículo 1106
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Es obligación del capitán resistir por todos los medios que le dictare su prudencia, toda y cualquiera violencia que se intentare contra el buque o la carga. Si fuere obligado a hacer entrega de todo o parte, formalizará el correspondiente asiento en el libro (artículo 1096), y justificará el hecho en el primer puerto donde arribase (artículo 1108).
En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán la obligación de reclamar el buque y cargamento, avisando inmediatamente por los medios que estén a su alcance, así al armador o dueño del buque, como a los cargadores o consignatarios de la carga, del estado del buque y cargamento. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las disposiciones provisorias que sean absolutamente urgentes, para la conservación del buque y de la carga.
En tal caso, la mayoría de los copartícipes decide, y la resolución es obligatoria para la minoría. Si la mayoría decide no reclamar, puede la minoría proseguir a su costa las reclamaciones, salvo el derecho de exigir que la mayoría contribuya a los gastos en proporción al beneficio que haya resultado de las reclamaciones.