Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1090

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad que lo haga incapaz de gobernar el buque, debe hacerse sustituir por otro capitán en el desempeño de su encargo, a no ser que el segundo se hallase en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga. Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la sustitución no puede hacerse sin su consentimiento.

← Artículo 1089 Ver en la norma completa Artículo 1091 →