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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 106

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Es prohibido a los corredores: 1. Toda especie de negociación y tráfico, directo ni indirecto, en nombre

propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase ni

denominación y tener parte en los buques mercantes o en sus

cargamentos, so pena de perdimento de oficio y de nulidad del

contrato. 2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de

perdimento de oficio. 3. Adquirir para sí, o para persona de su familia inmediata, las cosas

cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a

otro corredor, aun cuando protesten que compran unas u otras para su

consumo particular, so pena de suspensión o perdimento de oficio, a

arbitrio del Juez competente, según la gravedad del caso.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 107.

Ver en IMPO ↗

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