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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1041

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.246 de 15/08/2014 artículo 8.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1041.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

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Anterior Texto original Norma · 26/05/1865

Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser embargado ni detenido por deudas de su dueño o armador, sea cual fuere su naturaleza y privilegio, a no ser que se hubiesen contraído para aprestar y aprovisionar el buque para aquel viaje y no el anterior o anteriores. Aún en tal caso, cesarán los efectos del embargo, si cualquier interesado en la expedición diese fianza bastante de que el buque regresará al puerto, concluido que sea el viaje, o que si no lo verificase por cualquier accidente, aunque fuese fortuito o de fuerza mayor, pagará la deuda demandada, en cuanto sea legítima.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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