Artículo 1040
Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(*)
Notas
Versiones de este artículo
(*)
Por las deudas del propietario, cualquiera que sea su número y clase, excepto las mencionadas en los artículos 1037 y 1038, sólo puede ser detenido, embargado y vendido el buque en el puerto de su matrícula. Aún en el puerto de su matrícula, sólo puede ser detenido o embargado en los casos en que los deudores tienen por las leyes generales la obligación de arraigar, y después de haberse intentado las acciones competentes.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.