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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1019

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Se prescriben por cuatro años;

1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el

librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.

Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de

la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código

en su caso. (*) 2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas,

herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y

salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas

en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que

se asentare en el Registro público de comercio la rescisión del

contrato de sociedad.

Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez días después de haber sido comunicada. 3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y

aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen

liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la

cuenta respectiva. 4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada pago vencido

en términos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para

la prescripción corre desde el último pago o prestación. 5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos

en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial.

Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha

cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.

Notas

  • Numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 26.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1019.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 17.292 · 25/01/2001

Se prescriben por cuatro años;

1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el

librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.

Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de

la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código

en su caso. (*) 2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas,

herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y

salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas

en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que

se asentare en el Registro público de comercio la rescisión del

contrato de sociedad.

Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez días después de haber sido comunicada. 3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y

aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen

liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la

cuenta respectiva. 4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada pago vencido

en términos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para

la prescripción corre desde el último pago o prestación. 5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos

en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial.

Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha

cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.

Anterior Texto original Norma · 26/05/1865

Se prescriben por cuatro años: 1. Las acciones provenientes de letras u otros papeles endosables, si no ha mediado condenación, o si la deuda no ha sido reconocida por documento separado. Los cuatros años se contarán desde la fecha del protesto, y en defecto de éste, desde la fecha del vencimiento en los casos del artículo 861, y desde la fecha de la sentencia en los de condenación (artículo 1556). Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo que establece el artículo 862. 2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas, herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que se asentare en el Registro público de comercio la rescisión del contrato de sociedad. Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez días después de haberl sido comunicada. 3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la cuenta respectiva. 4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada termino vencido en pagos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción corre desde el último pago o prestación. 5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial. Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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