Artículo 1019
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Se prescriben por cuatro años;
1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el
librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de
la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código
en su caso. (*) 2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas,
herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y
salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas
en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que
se asentare en el Registro público de comercio la rescisión del
contrato de sociedad.
Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez días después de haber sido comunicada. 3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y
aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen
liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la
cuenta respectiva. 4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada pago vencido
en términos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para
la prescripción corre desde el último pago o prestación. 5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos
en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial.
Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha
cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.
Notas
Versiones de este artículo
Se prescriben por cuatro años;
1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el
librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de
la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código
en su caso. (*) 2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas,
herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y
salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas
en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que
se asentare en el Registro público de comercio la rescisión del
contrato de sociedad.
Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez días después de haber sido comunicada. 3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y
aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen
liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la
cuenta respectiva. 4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada pago vencido
en términos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para
la prescripción corre desde el último pago o prestación. 5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos
en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial.
Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha
cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.
Se prescriben por cuatro años: 1. Las acciones provenientes de letras u otros papeles endosables, si no ha mediado condenación, o si la deuda no ha sido reconocida por documento separado. Los cuatros años se contarán desde la fecha del protesto, y en defecto de éste, desde la fecha del vencimiento en los casos del artículo 861, y desde la fecha de la sentencia en los de condenación (artículo 1556). Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo que establece el artículo 862. 2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas, herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que se asentare en el Registro público de comercio la rescisión del contrato de sociedad. Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez días después de haberl sido comunicada. 3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la cuenta respectiva. 4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada termino vencido en pagos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción corre desde el último pago o prestación. 5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial. Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.