Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 8

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS

Los titulares de derechos al aprovechamiento de aguas y álveos del dominio público o fiscal, constituidos antes de la fecha en que entrare en vigencia este Código deberán inscribirlos en un registro público que llevará el Ministerio competente, dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha mencionada.

La inscripción indicará el título que ampara el aprovechamiento, la extensión, condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovechamiento, el inmueble y establecimiento beneficiados, el nombre y datos personales de su propietario, la ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y otras obras relativas al aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren pertinentes. (*)

Notas

  • Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.
  • Ver en esta norma, artículos: 9, 10, 11, 162 y 203 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 7 Ver en la norma completa Artículo 9 →