Artículo 79
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas, en cuanto dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.
Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen disposiciones legales o de orden público.
Todos los inmuebles de la República podrán quedar sujetos a la servidumbre de estudio en beneficio de los particulares, con el alcance previsto en el artículo 140 del presente Código, la que se impondrá una vez cumplida la indemnización pertinente. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas, en cuanto dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.
Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen disposiciones legales o de orden público.
Todos los inmuebles de la República podrán quedar sujetos a la servidumbre de estudio en beneficio de los particulares, con el alcance previsto en el artículo 140 del presente Código, la que se impondrá una vez cumplida la indemnización pertinente. (*)
Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas en cuanto, dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.
Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen disposiciones legales o el orden público. En lo pertinente se aplicarán a las servidumbres voluntarias las disposiciones del Libro II, Título IV, Capítulo III, del Código Civil.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.