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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 79

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES › SECCIÓN I - DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL

Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas, en cuanto dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.

Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen disposiciones legales o de orden público.

Todos los inmuebles de la República podrán quedar sujetos a la servidumbre de estudio en beneficio de los particulares, con el alcance previsto en el artículo 140 del presente Código, la que se impondrá una vez cumplida la indemnización pertinente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 artículo 2.
  • Ver en esta norma, artículos: 115, 140 y 203 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 79.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto Ley N.º 15.576 · 15/06/1984

Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas, en cuanto dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.

Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen disposiciones legales o de orden público.

Todos los inmuebles de la República podrán quedar sujetos a la servidumbre de estudio en beneficio de los particulares, con el alcance previsto en el artículo 140 del presente Código, la que se impondrá una vez cumplida la indemnización pertinente. (*)

Anterior Texto original Norma · 15/12/1978

Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas en cuanto, dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.

Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen disposiciones legales o el orden público. En lo pertinente se aplicarán a las servidumbres voluntarias las disposiciones del Libro II, Título IV, Capítulo III, del Código Civil.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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