Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 75

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si el agua corriente se detuviere en un predio por hecho ajeno a la mano del hombre, o si acumulare piedras, arenas, tierras, brozas u objetos que embarazando su curso natural, produjeren o pudieren producir inundaciones, torrentes u otros daños, los perjudicados o quienes corrieren peligro de serlo podrán exigir del dueño del predio que remueva el obstáculo, o les permita removerlo.

En tales casos, el dueño del predio donde se produjo la obstrucción o detención de las aguas deberá tolerar que los materiales extraídos del cauce sean depositados temporariamente en su predio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 77, 78 y 203 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 74 Ver en la norma completa Artículo 76 →