Artículo 59
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cuando un río o arroyo navegable o flotable, variando naturalmente su dirección, abriere un nuevo álveo en heredad privada, este álveo entrará en el dominio público.
El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas volvieren a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya en virtud de los trabajos que se mencionan en el artículo siguiente. (*)