Artículo 193
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El Ministerio competente podrá otorgar a particulares concesiones para la prestación de servicios públicos y para la construcción de obras públicas, siempre que importaren la utilización de aguas o álveos del dominio público como elemento principal, con sujeción a los siguientes requisitos y condiciones:
1º La atribución del referido Ministerio se limitará a aquellos
servicios u obras que no entraren dentro de la competencia
específica de otro ente o repartición estatal.
2º Dicha potestad se ejercerá sin perjuicio de la intervención que
correspondiere a otras autoridades, según la naturaleza del servicio
o de la obra.
3º El otorgamiento de tales concesiones se hará por licitación pública,
salvo que el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, autorizare a
prescindir de dicho procedimiento.
4º El Poder Ejecutivo reglamentará el modo en que los concesionarios
deberán llevar la contabilidad, presentar sus informes y exhibir sus
libros.
Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del presente Título relativas a la concesión de uso, excepto el artículo 170. (*)