Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 177

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El Ministerio competente dispondrá la publicación, en el Diario Oficial y en un diario del departamento, de un resumen de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, con citación a una audiencia pública al solicitante y a los demás interesados en obtener la concesión u oponerse a ella.

Si en esta audiencia se presentasen solicitudes concurrentes u oposiciones, los comparecientes ofrecerán toda la prueba que haga a sus derechos, y, en el mismo acto, se fijará una nueva audiencia para recibirla, debiéndose, en cualquier caso, dictar resolución dentro del término de sesenta días. No habiéndose ofrecido prueba, o habiéndose producido, se dictará resolución dentro de los sesenta días.

Los gastos originados por estos procedimientos serán de cargo de los interesados que los causaren. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 176 y 203 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 176 Ver en la norma completa Artículo 178 →