Artículo 161
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El otorgamiento por parte de cualquier organismo público de autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que conlleve a la desecación o al drenaje o que comprenda otras obras análogas en lagunas, bañados o zonas pantanosas o encharcadizas, no declarados como humedales de importancia ambiental según lo dispuesto en el artículo 159 de este Código, ni sujetos a autorización ambiental, no podrá efectuarse sin haber recabado necesariamente la opinión de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para el caso que fuere pertinente adoptar alguna de las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá expedirse en forma fundada. (*)
Notas
- La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 217.
- Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 220.
- Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
- Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 6 y 203 (vigencia).
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 161.
Versiones de este artículo
El otorgamiento por parte de cualquier organismo público de autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que conlleve a la desecación o al drenaje o que comprenda otras obras análogas en lagunas, bañados o zonas pantanosas o encharcadizas, no declarados como humedales de importancia ambiental según lo dispuesto en el artículo 159 de este Código, ni sujetos a autorización ambiental, no podrá efectuarse sin haber recabado necesariamente la opinión de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para el caso que fuere pertinente adoptar alguna de las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá expedirse en forma fundada. (*)
Cuando se proyectare la desecación, drenaje, u otras obras análogas en bañados, zonas pantanosas o lagunas que, por su extensión, ubicación o importancia ecológica puedan constituir refugio de especies de la fauna y flora autóctonas, el Ministerio competente deberá recabar necesariamente la opinión del órgano público a cuyo cargo estuviere la protección del medio ambiente natural, para el caso de que fuere pertinente declarar reservada la zona de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º (numeral 2°), 4º y 6º de este Código.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.