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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 147

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES PREVENTIVAS › CAPÍTULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS

Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 144 a 146, serán sancionadas por el Ministerio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
  • Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 511.
  • Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 194.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 226/025 de 20/10/2025, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979.
  • Ver en esta norma, artículos: 144 y 203 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 194, Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 147.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.355 · 19/12/2015

Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 144 a 146, serán sancionadas por el Ministerio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 15.903 · 18/11/1987

Sustitúyese el artículo 147 del decreto-ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:

"ARTICULO 147.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 144

serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

1) Con una multa graduada entre 100 UR (cien Unidades Reajustables)

y 5.000 UR (cinco mil Unidades Reajustables) según la gravedad de

la infracción, de conformidad con la reglamentación que dictará

el Poder Ejecutivo.

2) Con la caducidad del permiso o concesión de uso de aguas que

hubiera otorgado al infractor.

Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se

entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere,

cuando el hecho constituyere delito.

No se podrán iniciar las obras o construcción de plantas

industriales cuyo funcionamiento implique vertimiento de

efluentes industriales, sin haber obtenido la aprobación del

proyecto de planta de tratamiento de los referidos efluentes, por

parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será

sancionado por dicho Ministerio de la siguiente manera:

1) Con la multa prevista en el numeral 1) de este artículo.

2) Con la suspensión de las obras y clausura del establecimiento

hasta tanto se obtenga la aprobación mencionada".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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