Artículo 145
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El Ministerio competente podrá permitir las actividades mencionadas en el artículo anterior en los siguientes casos:
1º Cuando el cuerpo receptor permita los procesos naturales de
regeneración; 2º Cuando el interés público en hacerlo sea superior al de la
conservación de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se
adopten para prevenir el daño o advertir el peligro.
La autoridad sanitaria será oída en todos los casos en que exista peligro para la salud humana, así como la autoridad responsable de la conservación del ambiente animal y vegetal, cuando éste peligre. (*)
Notas
- Reglamentado por: Decreto Nº 226/025 de 20/10/2025, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979.
- Ver en esta norma, artículos: 144, 146 y 203 (vigencia).