Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 145

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES PREVENTIVAS › CAPÍTULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS

El Ministerio competente podrá permitir las actividades mencionadas en el artículo anterior en los siguientes casos:

1º Cuando el cuerpo receptor permita los procesos naturales de

regeneración; 2º Cuando el interés público en hacerlo sea superior al de la

conservación de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se

adopten para prevenir el daño o advertir el peligro.

La autoridad sanitaria será oída en todos los casos en que exista peligro para la salud humana, así como la autoridad responsable de la conservación del ambiente animal y vegetal, cuando éste peligre. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

← Artículo 144 Ver en la norma completa Artículo 146 →