Artículo 120
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cuando existiere acuerdo, la servidumbre se hará efectiva previo pago de la indemnización.
Si existiere oposición, sea en cuanto a la procedencia de la servidumbre, sea en cuanto al monto de la indemnización, la administración podrá hacer efectiva la servidumbre consignando la cantidad por ella ofrecida, que podrá ser percibida por el propietario, quedando a salvo su derecho de perseguir por la vía correspondiente, y de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior, la fijación y cobro del resto de la indemnización que pretendiere.
En todos los casos, la cantidad percibida por el propietario se imputará a la suma que, en definitiva, deba abonar la administración por los perjuicios ocasionados. (*)