Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 103

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SUBSECCIÓN II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O PARTIDOR

Cuando para la derivación o toma de aguas pluviales o de un curso de agua no navegable ni flotable sea necesario establecer una presa y quien haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla o de los terrenos a inundar, podrá reclamar la imposición de la servidumbre de apoyo de presa o embalse de agua previa la indemnización correspondiente. El que reclame la imposición de esta servidumbre deberá tener derecho a disponer de las aguas que pretende captar o derivar, destinándolas a usos productivos. El Proyecto de Obra deberá estar aprobado por el Ministerio competente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 114 y 203 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 103.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto Ley N.º 15.576 · 15/06/1984

Cuando para la derivación o toma de aguas pluviales o de un curso de agua no navegable ni flotable sea necesario establecer una presa y quien haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla o de los terrenos a inundar, podrá reclamar la imposición de la servidumbre de apoyo de presa o embalse de agua previa la indemnización correspondiente. El que reclame la imposición de esta servidumbre deberá tener derecho a disponer de las aguas que pretende captar o derivar, destinándolas a usos productivos. El Proyecto de Obra deberá estar aprobado por el Ministerio competente. (*)

Anterior Texto original Norma · 15/12/1978

Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo no navegable ni flotable sea necesario establecer una presa, y quien haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá reclamar la imposición de la servidumbre de apoyo de presa, previa la indemnización correspondiente.

El que reclame la imposición de esta servidumbre deberá tener derecho a disponer de las aguas que pretenda captar o derivar, y deberá destinarlas a usos productivos de su predio.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 102 Ver en la norma completa Artículo 104 →