Artículo 102
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Extinguida una servidumbre perpetua, el dueño del predio dominante podrá retirar los materiales que fueren suyos y que se hubieren utilizado en la construcción, mientras no prescriba su derecho sobre ellos. Si la servidumbre fuera temporal, podrá también hacerlo con sujeción a la obligación de reponer las cosas a su antiguo estado (Artículo 99).
Si la extinción se produjere por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante (artículo 643, numeral 2º del Código Civil) se estará a los términos en que se hubiere remitido o renunciado el derecho y si nada se hubiere dicho, se entenderá que el remitente o renunciante ha abandonado los materiales. (*)