Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 157 · Límite de responsabilidad por equipaje o carga

Código Aeronáutico · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.305 de 1974

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Límite de responsabilidad por equipaje o carga).- En el transporte de equipajes o cosas la responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250 unidades de cuenta, por kilogramo, salvo declaración de especial interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En tal caso, el transportador estará obligado a pagar hasta la cantidad declarada, salvo que pruebe que tal cantidad es superior al valor de las cosas en el tiempo y lugar de entrega.

En lo relativo a los objetos cuya custodia conserva el viajero, la responsabilidad del transportador está limitada a 5.000 unidades de cuenta por viajero. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 157.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.403 · 10/08/1993

(Límite de responsabilidad por equipaje o carga).- En el transporte de equipajes o cosas la responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250 unidades de cuenta, por kilogramo, salvo declaración de especial interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En tal caso, el transportador estará obligado a pagar hasta la cantidad declarada, salvo que pruebe que tal cantidad es superior al valor de las cosas en el tiempo y lugar de entrega.

En lo relativo a los objetos cuya custodia conserva el viajero, la responsabilidad del transportador está limitada a 5.000 unidades de cuenta por viajero. (*)

Anterior Texto original Norma · 29/11/1974

(Límite de responsabilidad por equipaje y cosas).- En el transporte de cosas y equipajes, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta la suma de $ 40.000 (cuarenta mil pesos) moneda nacional por kilogramo. Todo ello, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor al transportador en el momento de la remisión de los bultos y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso, el trasnportador está obligado a pagar la cantidad declarada, a menos que pruebe que es menor el valor de la cosa o equipajes o que dicha cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega.

En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) moneda nacional, en total por viajero.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 156 Ver en la norma completa Artículo 158 →