Artículo 99 · Procedimiento
Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Procedimiento).- 1. El proceso relativo al abandono no infraccional se tramitará ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera y ante los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo. 2. La solicitud de declaración de abandono en los casos previstos en el artículo anterior se realizará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, en lo que fuera aplicable, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono correspondiente, luego de lo cual se oirá al Ministerio Público por el plazo de seis días hábiles. 3. En caso de mercaderías almacenadas en contenedores, la Sede Judicial actuante dispondrá la entrega inmediata de los mismos al transportista o su representante, si así le fuere solicitado. 4. Si mediare oposición del Ministerio Público a la declaración de abandono no infraccional o de quien se considere con derecho a la mercadería, se le dará traslado al promotor de la solicitud de la declaración de abandono por el término de seis días hábiles. 5. Si se ofreciese prueba por parte del solicitante, del Ministerio Público o de quien se considere con derecho a la mercadería, se ordenará su diligenciamiento y la misma se concentrará en una sola audiencia, al término de la cual se oirá brevemente a las partes, acerca del resultado de la prueba. La resolución del Tribunal sobre la controversia planteada deberá dictarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de la audiencia respectiva. 6. Contra la sentencia de primera instancia solo será susceptible el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme con lo dispuesto en los artículos 254 a 257 del Código General del Proceso. 7. De no existir oposición, o de desestimarse las opuestas, el Tribunal declarará el abandono no infraccional de la mercadería y ordenará su retiro del depósito correspondiente y el remate sin base y al mejor postor, designándose al rematador correspondiente, todo dentro de un plazo de ciento veinte días a contar desde la declaración de abandono no infraccional.
Si en el plazo establecido en el inciso anterior no se hubiera retirado la mercadería del depósito, el depositario podrá trasladar la misma a otro Depósito Aduanero, dando noticia a la Sede Judicial interviniente y mediante la tramitación de la operación aduanera que corresponda. Se considerará que el depositario tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería a los solos efectos de realizar las operaciones aduaneras necesarias para dicho fin. Los gastos que ocasione este traslado serán de cuenta del remate. (*) 8. El remate se realizará conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código General del Proceso. 9. El producido líquido del remate se destinará hasta un 30% (treinta por ciento) al pago de los gastos y honorarios del depositario y el saldo a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas. (*) 10. En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar que a juicio de la Sede Judicial interviniente se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción de la mercadería, una vez decretado el abandono no infraccional. 11. Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate. 12. El presente procedimiento no será aplicable a los casos previstos en el artículo 172 de este Código.
Notas
Versiones de este artículo
(Procedimiento).- 1. El proceso relativo al abandono no infraccional se tramitará ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera y ante los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo. 2. La solicitud de declaración de abandono en los casos previstos en el artículo anterior se realizará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, en lo que fuera aplicable, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono correspondiente, luego de lo cual se oirá al Ministerio Público por el plazo de seis días hábiles. 3. En caso de mercaderías almacenadas en contenedores, la Sede Judicial actuante dispondrá la entrega inmediata de los mismos al transportista o su representante, si así le fuere solicitado. 4. Si mediare oposición del Ministerio Público a la declaración de abandono no infraccional o de quien se considere con derecho a la mercadería, se le dará traslado al promotor de la solicitud de la declaración de abandono por el término de seis días hábiles. 5. Si se ofreciese prueba por parte del solicitante, del Ministerio Público o de quien se considere con derecho a la mercadería, se ordenará su diligenciamiento y la misma se concentrará en una sola audiencia, al término de la cual se oirá brevemente a las partes, acerca del resultado de la prueba. La resolución del Tribunal sobre la controversia planteada deberá dictarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de la audiencia respectiva. 6. Contra la sentencia de primera instancia solo será susceptible el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme con lo dispuesto en los artículos 254 a 257 del Código General del Proceso. 7. De no existir oposición, o de desestimarse las opuestas, el Tribunal declarará el abandono no infraccional de la mercadería y ordenará su retiro del depósito correspondiente y el remate sin base y al mejor postor, designándose al rematador correspondiente, todo dentro de un plazo de ciento veinte días a contar desde la declaración de abandono no infraccional.
Si en el plazo establecido en el inciso anterior no se hubiera retirado la mercadería del depósito, el depositario podrá trasladar la misma a otro Depósito Aduanero, dando noticia a la Sede Judicial interviniente y mediante la tramitación de la operación aduanera que corresponda. Se considerará que el depositario tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería a los solos efectos de realizar las operaciones aduaneras necesarias para dicho fin. Los gastos que ocasione este traslado serán de cuenta del remate. (*) 8. El remate se realizará conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código General del Proceso. 9. El producido líquido del remate se destinará hasta un 30% (treinta por ciento) al pago de los gastos y honorarios del depositario y el saldo a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas. (*) 10. En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar que a juicio de la Sede Judicial interviniente se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción de la mercadería, una vez decretado el abandono no infraccional. 11. Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate. 12. El presente procedimiento no será aplicable a los casos previstos en el artículo 172 de este Código.
(Procedimiento).- 1. El proceso relativo al abandono no infraccional se tramitará ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera y ante los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo. 2. La solicitud de declaración de abandono en los casos previstos en el artículo anterior se realizará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, en lo que fuera aplicable, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono correspondiente, luego de lo cual se oirá al Ministerio Público por el plazo de seis días hábiles. 3. En caso de mercaderías almacenadas en contenedores, la Sede Judicial actuante dispondrá la entrega inmediata de los mismos al transportista o su representante, si así le fuere solicitado. 4. Si mediare oposición del Ministerio Público a la declaración de abandono no infraccional o de quien se considere con derecho a la mercadería, se le dará traslado al promotor de la solicitud de la declaración de abandono por el término de seis días hábiles. 5. Si se ofreciese prueba por parte del solicitante, del Ministerio Público o de quien se considere con derecho a la mercadería, se ordenará su diligenciamiento y la misma se concentrará en una sola audiencia, al término de la cual se oirá brevemente a las partes, acerca del resultado de la prueba. La resolución del Tribunal sobre la controversia planteada deberá dictarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de la audiencia respectiva. 6. Contra la sentencia de primera instancia solo será susceptible el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme con lo dispuesto en los artículos 254 a 257 del Código General del Proceso. 7. De no existir oposición, o de desestimarse las opuestas, el Tribunal declarará el abandono no infraccional de la mercadería y ordenará su remate sin base y al mejor postor, designándose al rematador correspondiente. 8. El remate se realizará conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código General del Proceso. 9. El producido líquido del remate se destinará a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas. 10. En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar que a juicio de la Sede Judicial interviniente se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción de la mercadería, una vez decretado el abandono no infraccional. 11. Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate. 12. El presente procedimiento no será aplicable a los casos previstos en el artículo 172 de este Código.
CAPÍTULO V
DESTRUCCIÓN
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.