Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 48 · Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado

Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO IV INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO › CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

(Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado).- 1. La mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente trasladada a un lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, por quien haya efectuado su introducción o por quien, en caso de trasbordo, se haga cargo de su transporte después del ingreso en el referido territorio, cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación aduanera. 2. Lo previsto en el numeral 1 no se aplica a la mercadería que se encuentre a bordo de un medio de transporte que atraviese las aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo de la República Oriental del Uruguay, cuando su destino sea otro país. 3. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no fuera posible cumplir la obligación prevista en el numeral 1, la persona responsable por el transporte informará inmediatamente esa situación a la Dirección Nacional de Aduanas.

← Artículo 47 Ver en la norma completa Artículo 49 →