Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 221 · Auto revisión

Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO XIII RÉGIMEN INFRACCIONAL › CAPÍTULO II RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS

(Auto revisión).- 1. Cuando se advierta, después del libramiento de la mercadería, que existió una diferencia entre la declaración de mercadería efectuada y la mercadería efectivamente librada, de la que pueda resultar una infracción aduanera que implique una pérdida de renta fiscal, el declarante deberá comunicar dicha circunstancia por escrito a la Dirección Nacional de Aduanas. 2. Si al momento de realizarse la comunicación referida en el numeral anterior, la Dirección Nacional de Aduanas no hubiera notificado al declarante la iniciación de una investigación o inspección que incluya dicha operación, y no hubieren transcurrido más de treinta días hábiles desde el libramiento de la mercadería, el declarante, además de pagar los tributos correspondientes a la operación de que se trate, será sancionado con una multa a ser impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo siguiente:

A) Si existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare

dentro de los cinco días hábiles desde el libramiento de la

mercadería, la multa será igual al 5% (cinco por ciento) de los

tributos que se hubieren dejado de percibir por dicha diferencia si

no se hubiera realizado la comunicación. En caso de que hubiesen

transcurrido más de cinco y menos de treinta días hábiles, la multa

será igual al 20% (veinte por ciento) de los tributos referidos.

B) Si no existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se

realizare dentro de los cinco días hábiles desde el libramiento de

la mercadería, la multa será por un valor equivalente a 600 UI

(seiscientas unidades indexadas). En caso de que hubiesen

transcurrido más de cinco y menos de treinta días hábiles, la multa

será por un valor equivalente a 1.200 UI (mil doscientas unidades

indexadas). 3. Habiendo sido notificado el declarante de la iniciación de una investigación o inspección que incluya dicha operación, o transcurrido el plazo de treinta días hábiles referido en el numeral 2, será aplicable la infracción aduanera que corresponda.

← Artículo 220 Ver en la norma completa Artículo 222 →