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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 75

TOCAF. Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado · Aprobado por Decreto N.º 150/012

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR › SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Epígrafe según el texto original de la fuente.

Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.

Lo dispuesto en el inciso precedente no inhibe a la Administración contratante de establecer en los pliegos la no aceptación de cesiones de contrato. (*)

Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones.

En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 518, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 18.834 de 4/ nov/ 2011.

Notas

  • Inciso segundo ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Inciso segundo agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 26.

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