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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 44

TOCAF. Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado · Aprobado por Decreto N.º 150/012

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR › SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Epígrafe según el texto original de la fuente.

Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y

486 de esta ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios

Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,

comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a

$ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la

licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos)

el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un millón de pesos

uruguayos) el tope de compra directa, siempre que:

A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas

vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y

auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un

sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la

materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la

Información y el Conocimiento (Agesic) y con los estándares de

contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras

Estatales.

B) Integren el uso del catálogo único de bienes y servicios de la

Agencia Reguladora de Compras Estatales en todas las etapas de sus

contrataciones.

C) Las ofertas de sus procedimientos competitivos de contratación se

realicen en línea y bajo la modalidad de apertura electrónica a

través de la plataforma electrónica administrada por la Agencia

Reguladora de Compras Estatales.

D) Utilicen los sistemas de información administrados por la Agencia

Reguladora de Compras Estatales conforme dispone la normativa

vigente.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de

Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá

autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos

públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea

conveniente por razones de buena administración. Del mismo modo, esta

autorización podrá ser revocada si se verifica un incumplimiento de

los requerimientos que habilitan al régimen.

Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de

Cuentas, o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de

solicitado el dictamen, se dará cuenta a la Asamblea General de lo

dispuesto por el Poder Ejecutivo. (*)

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 485 con la redacción dada por el artículo 26 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 31. Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012.

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