# Urbanístico y ordenamiento territorial · Uruguay

La Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible y las que organizan el territorio desde lo público: la Ley Orgánica Municipal, las dos leyes de descentralización y participación ciudadana, la Ley de Expropiaciones, la de inmuebles urbanos vacíos y degradados y la de evaluación del impacto ambiental.

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.** Compilación de Texto Vigente (https://www.textovigente.com/sectores/urbanistico/) a partir de IMPO, Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

## Normas completas

- Ley Orgánica Municipal (Ley N.º 9.515 de 1935)
- Ley de Descentralización y Participación Ciudadana (Ley N.º 18.567 de 2009)
- Ley de Descentralización y Participación Ciudadana (Ley N.º 19.272) (Ley N.º 19.272 de 2014)
- Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible (Ley N.º 18.308 de 2008)
- Ley de Evaluación del Impacto Ambiental (Ley N.º 16.466 de 1994)
- Ley de Expropiaciones (Ley N.º 3.958 de 1912)
- Inmuebles urbanos vacíos y degradados (Ley N.º 19.676 de 2018)

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# Ley Orgánica Municipal

Ley N.º 9.515 de 1935

Promulgación 1935-10-28 · Publicación 1935-11-01

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 18.719 de 2019-09-18. 80 artículos, 46 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### SECCIÓN I Del Gobierno y ADMINISTRACIÓN de los Departamentos

##### Artículo 1

Cada Departamento será gobernado y administrado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecutivas, y por una Junta Departamental que tendrá funciones de contralor y legislativas.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y tendrán su sede en la Capital del mismo.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/262).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/1)



#### CAPÍTULO I

##### Artículo 2

En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/262).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/2)



##### SECCIÓN II De la Junta Departamental

##### Artículo 3

Las Juntas Departamentales se compondrán de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.

La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución.

Se atribuirá a la lista cuyo candidato a Intendente haya resultado triunfante, la totalidad de los cargos que correspondan a su lema.

Dentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema de la representación proporcional integral.

Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Conjuntamente con los titulares serán elegidos hasta triple número de suplentes.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [263](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/263), [265](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/265) 
y [272](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/272).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/3)



##### Artículo 4

Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.

Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos Vice Presidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/4)



##### Artículo 5

En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes respectivos lo reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/5)



##### Artículo 6

Las Juntas Departamentales sesionaran ordinariamente en las fechas que ellas mismas designen. Tres de sus miembros o el Intendente podrán convocar extraordinariamente a la Junta en cualquier momento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/6)



##### Artículo 7

Los miembros de las Juntas Departamentales se denominarán Ediles y sus funciones serán honorarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/7)



##### Artículo 8

Para ser miembro de la Junta Departamental, se requerirán: 25 años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [264](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/264).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/8)



##### Artículo 9

No podrán ser Ediles los empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los entes autónomos o servicios descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los que desempeñen funciones electivas - cualquiera que sea su naturaleza - y quienes estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/38) y [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/42).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [290](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/290), [291](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/291), 
[292](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/292), [293](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/293) y [294](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/294).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/9)



##### Artículo 10

Los Ediles no serán responsables por las opiniones que viertan en el desempeño de sus funciones, con propósito de interés general.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/10)



##### Artículo 11

La Junta celebrará sesión con la mayoría de sus miembros, y la Secretaría pondrá a disposición de quien lo solicite un resumen de los asuntos tratados y resueltos, salvo los que hubieran sido declarados secretos por la mayoría de los presentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/11)



##### Artículo 12

Todas las resoluciones de la Junta serán revocables por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán ventilados en la vía correspondiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/12)



##### Artículo 13

El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones de la Junta, a la que representará y tendrá las demás funciones que le acordare el reglamento interno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/13)



##### Artículo 14

El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta y tendrá voz en ella, pero no voto.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [282](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/282).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/14)



##### Artículo 15

Los libros de actas y demás documentos de la Junta son instrumentos públicos, si para su expedición se hubieren llenado las formalidades legales y reglamentarias. Ninguna ordenanza y en general, ninguna resolución de las Juntas será válida si no consta en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente de la Junta, de acuerdo con los reglamentos y ordenanzas vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/15)



#### CAPÍTULO II

##### Artículo 16

Todo Edil puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.

Si éste no facilitare los informes dentro del plazo de diez días, el Edil podrá solicitarlos por intermedio de la Junta.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [284](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/284).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/16)



##### SECCIÓN II De la Junta Departamental

##### Artículo 17

La Junta tiene facultad, por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente o al funcionario municipal que aquélla indique, para pedirle y recibir los informes que estime convenientes, ya sea para tomar sus resoluciones, ya sea con fines de inspección o de fiscalización.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [285](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/285).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/17)



##### Artículo 18

La Junta podrá nombrar de su seno Comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las Oficinas de su dependencia a facilitar los datos solicitados.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [286](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/286).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/18)



#### CAPÍTULO III

##### Artículo 19

A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:

1º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de

Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos

impuestos municipales; 2º Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente

el Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su

estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá

modificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gastos,

no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficits,

ni crear empleos por su iniciativa.

Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la

ley de Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará

informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte

días, pudiendo formular observaciones, únicamente sobre error en el

cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o

violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables.

Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de

defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere

indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos

constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese

caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el

presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido,

computándose a los efectos del término, el tiempo transcurrido con

anterioridad.

Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no

mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.

En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con

posterioridad al informe del Tribunal.

Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por

el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la

Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva

las discrepancias, dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera

decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.

Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al

Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el

Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción

a éste de los antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las

hubiere.

Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios

generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por

los artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la

República; 3º Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su

su caso, una Sección especial en el presupuesto municipal que comprenda

los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no

sea indispensable. No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya

vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran

exclusivamente a su interpretación y ejecución; 4º Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el

Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas; 5º Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre

cuestiones relacionadas con las finanzas o administración

departamentales, bastando un tercio del total de votos para tener por

aprobada la solicitud de intervención; 6º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de

Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de

empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta

corriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los

que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta

cuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de

Cuentas, pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada

ejercicio; 7º Acordar autorización al Intendente para destituir los empleados de su

dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud,

omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta

días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada; 8º Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y

por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que

aquéllos quisieren formular; 9º Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su

funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de

Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo; 10 Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los

Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución,

siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de

anticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá

separarlo de su destino por dos tercios de votos del total de sus

componentes; 11 Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente; 12 Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa, ordenanzas y

demás resoluciones en materia de su competencia; 13 Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y

demás resoluciones del Intendente; 14 Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de Diciembre

de 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa; 15 Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule

con arreglo a la presente ley; 16 Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o

ampliaciones de esta ley; 17 Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a

propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus

componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso; 18 Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con

sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente; 19 Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de

alumbrado, excepto el eléctrico de generación central; 20 Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y

alumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte

técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que

esta institución no los hubiera establecido;

El plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del

Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos

servicios dentro del plazo fijado; 21 Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las

utilidades líquidas que resulten en cada departamento, con excepción del

de Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese

efecto se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y

pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas

Eléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado

de su cuenta en la forma más amplia posible; 22 Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios

públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo

dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, y vigilar el

funcionamiento de dichos servicios; 23 Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial

trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución; 24 Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de

presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el

quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la

iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará

trámite ante las autoridades respectivas; 25 Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación

de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo

entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos

departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a

dichos bienes, la ley de 28 de Marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo; 26 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el

cumplimiento de sus funciones; 27 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten; 28 Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la

Constitución; 29 Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes

del Departamento:

- A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los

artículos 16 y 17 de la Constitución;

- B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes

tutelares de aquéllos derechos.

- C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados

a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por

las leyes.

- D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción

a las leyes de la materia.

- E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional,

según lo disponga la ley especial o el Código Militar;

30 Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR

(trescientos cincuenta Unidades Reajustables) en todos los Gobiernos

Departamentales.

Las mayores de 70 UR (sesenta Unidades Reajustables), y menores de 210

UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el

Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo

departamental por mayoría absoluta de votos.

Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo

podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho

órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus

componentes.

Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo

aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92

del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los

testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las

cuales se impongan dichas sanciones.

Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la

infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.

Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre si destinados

a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de

soluciones a nivel nacional. (*) 31 Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.

Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas; y cuando se

pretendiere dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente

al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos; 32 Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios

municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a

propuesta del Intendente; 33 Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que

deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de

la intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales; 34 Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo

que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el

desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene,

seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en

los Códigos Penal y del Niño.

- 35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del

departamento, siendo de su cargo:

- A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del

ámbito territorial departamental.

- B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de

ordenamiento territorial.

- C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento

territorial.(*)

*Notas:*

- Numeral 30) redacción dada por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14168-1974/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14979-1979/1)5.8[51](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/51) de 24/12/1986 artículo [210](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15851-1986/210).
Numeral 35) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [83](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/83) 
Numeral 4), literal a).
Numeral 30) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 artículo 1,
 Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1,
 Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo [313](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13835-1970/313).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 51, [216](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/216), 
[222](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/222), [223](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/223), [224](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/224), [225](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/225), [273](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/273), [275](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/275), [296](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/296), [297](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/297), [301](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/301) y [317](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/317).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14168-[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/19)74/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14979-1979/1)4.979 de 24/12/1979 artículo 1,
 Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1,
 Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo [313](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/13835-1970/313),
 Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/19)



##### SECCIÓN II De la Junta Departamental

##### Artículo 20

En todos los casos en que de acuerdo con esta ley sea necesaria la aprobación o autorización de la Junta para determinados actos o resoluciones, ésta deberá concederla o denegarla dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/20)



#### CAPÍTULO IV

##### Artículo 21

Si el Intendente, a quien se hubiese remitido una ordenanza u otra resolución de carácter legislativo, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho, sancionada y expedita para ser promulgada sin demora.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [281](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/281).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/21)



##### SECCIÓN II De la Junta Departamental

##### Artículo 22

Si el Intendente no devolviese el proyecto cumplidos los cinco días hábiles que establece el número 7 del artículo 34, tendrá fuerza ejecutiva y se publicará como tal, reclamándose ésto en caso omiso, por la Junta.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [281](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/281).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/22)



##### Artículo 23

Reconsiderado por la Junta un proyecto que hubiese sido devuelto por el Intendente con objeciones u observaciones, si aquélla lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción y, comunicado al Intendente, éste lo hará cumplir en seguida.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [281](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/281).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/23)



##### Artículo 24

Si la Junta desaprobara el proyecto devuelto por el Intendente, quedará suprimido por entonces y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año siguiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/24)



##### Artículo 25

En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Intendente, las votaciones serán nominales por sí o por no, y los nombres y fundamentos de los sufragantes como las objeciones u observaciones del Intendente, se podrán publicar por la prensa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/25)



##### Artículo 26

No podrán ser observadas:

- A) Las venias, acuerdos, autorizaciones o resoluciones de la Junta en que

ésta actúe por vía jurisdiccional o de contralor;

- B) Las resoluciones de carácter interno de la Junta;

- C) El presupuesto municipal que haya llegado a la Asamblea General por el

trámite establecido en el artículo 254 de la Constitución.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [225](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/225).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/26)



##### SECCIÓN III Del Intendente

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 27

El Intendente tendrá a su cargo la función ejecutiva del Gobierno Departamental.

Los Intendentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos, pero por una sola vez, y en ese caso deberán renunciar con tres meses, por lo menos, de anticipación a la fecha de la elección.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [266](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/266) y 
[274](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/274).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/27)



##### SECCIÓN III Del Intendente

##### Artículo 28

Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución, teniéndose por triunfante al candidato de la lista más votada del lema más votado.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [270](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/270) y 
[271](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/271).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/28)



##### Artículo 29

Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

*Notas:*

- Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [267](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/267).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/29)



##### Artículo 30

Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público o privado, excepción hecha de los docentes. Podrá ejercer oficio, profesión, comercio o industria, siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [289](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/289).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/30)



##### Artículo 31

Los Intendentes no gozarán de licencia con remuneración por más de un mes al año, que le será acordada por la Junta Departamental; tampoco podrán obtener licencia sin remuneración por más de seis meses.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/31)



##### Artículo 32

El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.

Cuando se conceda licencia al Intendente o se produzca por cualquier motivo la vacancia definitiva o temporal del cargo, se convocará al suplente respectivo, quien percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [268](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/268).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/32)



##### Artículo 33

El cargo de Intendente suplente es compatible con el de miembro de la Junta Departamental. El Edil que pase a ocupar la Intendencia quedará entretanto suspenso en sus funciones.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [293](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/293).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/33)



##### Artículo 34

Las resoluciones del Intendente, debidamente refrendadas por el funcionario que corresponda, se asentarán en libros registros, y sus constancias o testimonios expedidos en forma, constituirán instrumentos públicos.

Dichas resoluciones no serán válidas si no constan en el libro respectivo. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes, que deberán hacerse constar por acta especial.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [277](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/277).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/34)



#### CAPÍTULO II

##### Artículo 35

Compete al Intendente:

1º Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la

Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime

oportunos para su cumplimiento. 2º Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las ordenanzas y

resoluciones de la Junta Departamental; 3º Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar

sus empleados, incluso los de las Juntas Locales, establecer su

disciplina y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones, sin goce de

sueldo o con medio sueldo, por períodos que en su conjunto no pasen de

dos meses por año para cada empleado. Los empleados de las Juntas

Locales autónomas serán nombrados por el Intendente, a propuesta de

dichas Juntas; 4º Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales, en caso de

ineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida en

el inciso 4º del artículo 57 de la Constitución de la República, con

autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de

los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará

ejecutoriada; 5º Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo a la

aprobación de la Junta en la fecha que indique la ley de Contabilidad y

de acuerdo con los artículos 254 y 255 de la Constitución; 6º Ordenar los pagos, previa intervención de la Contaduría; 7º Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta

Departamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de

los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho

saber la aprobación; 8º Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes, con

aprobación de la Junta Departamental dada por tres quintos de votos. Las

designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de

la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos; 9º Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado

o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con

órganos oficiales o privados;

- 10) Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles,

arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los

Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la

mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración

mayor que su mandato.(*) 11 Transigir previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos

inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de la

Junta Departamental, en los de mayor cantidad; 12 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el

cumplimiento de sus funciones. 13 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten. 14 Velar por la enseñanza primaria:

- A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión

Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes

vigentes;

- B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y

públicas del Departamento;

- C) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal

y ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto

pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas;

- D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que

las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene;

- E) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,

el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas

sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u

omisión, con recursos para ante el Poder Ejecutivo, a los efectos de

lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, y sin perjuicio

de lo dispuesto en el subinciso anterior;

Las atribuciones de los subincisos B), C), D) y E), podrá también

ejercerlas con relación a los Liceos Departamentales y a las

Escuelas Industriales, formulando las observaciones y deduciendo los

recursos ante las autoridades competentes, según las leyes

respectivas;

15 Velar, del mismo modo que la Junta, y por los mismos medios, por la

conservación de los derechos individuales de los habitantes del

Departamento; 16 Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y

derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta

Departamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones,

reglamentos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior,

estableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo

lo que atañe:

- A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas;

- B) A las salas de espectáculos públicos;

- C) A los establecimientos industriales;

- D) A los depósitos de inflamables;

- E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo

establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los

que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales;

17 Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas

por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas; 18 Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas,

denunciando las irregularidades que constate; 19 Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en

beneficios de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la

comunidad, para que queden expeditas al servicio público; 20 Administrar:

- A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su

servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de

todos los establecimientos y obras departamentales;

- B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las

leyes especiales que organicen la transferencia de estos servicios a

los Municipios;

21 Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central por la

conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los

pasos y calzadas de ríos y arroyos:

- A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del

límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos

ribereños;

- B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a

defender los terrenos de la invasión de las arenas, y a sanear las

playas y defender las costas;

- C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos

ribereños o adyacentes de propiedad municipal, que por su

conformación hermoseen las costas y resulten defensivas para la

conservación de las playas;

22 Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o

donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las

aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del

Ministerio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La

responsabilidad del Municipio quedará siempre limitada a la importancia

de la herencia; 23 Organizar y publicar la estadística departamental; formar los

empadronamientos de contribuyentes y los catastros, según convengan a

las necesidades de la administración local y al mejor asiento,

distribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar

los registros de vecindad; 24 Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin

perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales

y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:

- A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las

autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus

estragos y evitar y remover sus causas;

- B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en

uso;

- C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación

de las aguas;

- D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso

público, así como el transporte de los residuos generados en esas

operaciones, para su reciclado u otras formas de valorización,

tratamiento y disposición final. (*)

- E) La recolección de los residuos domiciliarios y su transporte,

para el reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y

disposición final. (*)

- F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de

inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las habitaciones y

patios, número de sus habitantes y servicio interior de limpieza; de

los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o

insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean

cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento,

o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas;

de los establecimientos de uso público aunque pertenezcan a

particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías,

panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños,

salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos;

- G) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y

uso humano, con la facultad de prohibir el expendio y de decomisar

las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de

indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de

los términos señalados por esta ley.(*)

- H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue

necesarias para garantía de la salud pública;

- I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución

de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que

dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes;

- J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y

lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas

pertinentes.

Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen

referencia los apartados F) y G), deberán tener en cuenta las

determinaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del

Ministerio de Salud Pública;

25 Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:

- A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el

trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y

departamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según

los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero

no podrá ser reducida la anchura de los caminos departamentales

existentes;

- B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias

del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación,

de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes;

- C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y

vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas

Locales en su caso, y con aprobación de la Junta Departamental;

- D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas

las vías indicadas, y de las plazas y paseos, según las necesidades y

recursos locales;

- E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transporte, de pasajeros y

carga, de conformidad con las ordenanzas y consentir el

estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo

fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que

deben sujetarse;

- F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas,

con sujeción a las leyes y ordenanzas;

- G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades que en

materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades

municipales el Código Rural;

26 Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su

cargo:

- A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas

acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales;

- B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de

espectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato,

de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración

de personas;

27 Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o crematorios,

en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública

y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:

- A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los

reglamentos;

- B) La colocación y cuidado de los monumentos;

- C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden

y respeto;

28 Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la

obtención de certificado médico, dando cuenta de ello, a la justicia

ordinaria; 29 Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y

mercados, siendo de su cargo:

- A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los

buques surtos en los puertos;

- B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto,

mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo,

de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y

disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta

dictaren en su caso;

- C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o

a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no

será permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de

arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos

que deben pagar los puestos situados fuera de ellos.

Esta disposición no es aplicable a los mercados de propiedad

particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente

se limitará a la inspección y reglamentación higiénica y a las que

consientan las respectivas concesiones;

30 Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos, y

solicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de

juegos prohibidos por las leyes; 31 Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenanzas; 32 Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley

consagre; 33 Imponer las multas a que se refiere el numeral 30 del artículo 19 de la

presente ley y las que establezca como sanción a las infracciones contra

sus reglamentos, las que no podrán exceder de N$ 5.000.00 (nuevos pesos

cinco mil). Esta cantidad se actualizará en la forma y oportunidad

previstas por el inciso final del citado numeral. (*) 34 Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades

de las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las

leyes que rijan dicha materia; 35 Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales,

debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta

Departamental; 36 Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y

fiscalización de la asistencia pública, con excepción del Intendente de

Montevideo; 37 Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública

cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de

doscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse con

el personal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la

Junta, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa

formalidad:

- A) En casos de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no pueda

esperarse el tiempo que requiera la licitación;

- B) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se hubieran

recibido ofertas o éstas no fueran admisibles;

- C) Cuando, tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no

pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia especial;

- D) Cuando se trata de objetos cuya fabricación pertenece exclusivamente

a personas favorecidas con privilegio de invención;

38 Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las

siguientes reglas:

- A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de

obras a realizar, a la aprobación de la Junta Departamental, debiendo

solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para

toda obra a ejecutarse no comprendida en el plan primitivo;

- B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de

estas obras, se asesorará de la Inspección Técnica Municipal;

- C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se

expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas

a licitación por el Intendente;

- D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos

que anteceden en los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin

perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la Junta Departamental;

- E) Podrá prescindir también, con autorización de la Junta, de la

licitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de

los casos previstos por el número 37;

- F) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará

por medio de las Inspecciones Técnicas Municipales;

- G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes

de Diciembre de cada año, una memoria descriptiva de los trabajos

ejecutados, debiendo expresarse en ella:

1° Dimensiones de cada obra y materiales empleados;

2° Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado;

3° Precio total de la obra;

4° Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué otra

manera se han realizado;

5° Producido de las rentas aplicadas a vialidad.

Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o mandados

ejecutar por las Juntas Locales.

39 Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia,

personalmente o por intermedio del funcionario que se designe. Sin

perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepto el

Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus

bienes y derechos serán citados o emplazados en la persona del

Intendente y si se tratare de iniciar o contestar acciones

judiciales serán representados por el Ministerio Fiscal o por el

abogado que designe el Intendente. Podrá igualmente dirigirse a

cualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el cumplimiento

de sus resoluciones.(*) 40 Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los

trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la

recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado.

Dichas memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea

General; 41 Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de

acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII; 42 Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al

Departamento Ejecutivo de los Municipios.

- 43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el

territorio del departamento, especialmente:

- A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento

territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental

sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.

- B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la

autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler,

fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en

general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los

permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que

dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental.(*)

*Notas:*

- Numeral 10) redacción dada por: Ley Nº 18.71[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19829-2019/9) de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14979-1979/2)7/12/2010 artículo [776](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/776).
Numeral 24, literal G) redacción dada por: Ley Nº 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14810-1978/3).892 de 19/10/1970 
artículo [429](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13892-1970/429).
Numeral 33) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 
artículo 2.
Numeral 39) redacción dada por: Ley Nº 13.[83](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/83)5 de 07/01/1970 artículo [353](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13835-1970/353).
Numeral 24), literales D) y E) redacción dada por: Ley Nº 19.829 de 
18/09/2019 artículo 9.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.810 de 11/08/1978 artículo 3.
Numeral 43) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83 
Numeral 4), literal b).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [202](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/202), [275](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/275) 
y [316](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/316).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/19[35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/35) artículo 35.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/35)



##### SECCIÓN III Del Intendente

##### Artículo 36

Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o iniciativas que tomare la Junta Departamental:

1º Adquirir terrenos y edificios para oficinas y establecimientos

departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo, en ambos

casos, de la Junta Departamental por dos tercios de votos;

2º Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviese por

convenientes, relativas al bien general del país y al particular del

Departamento;

3º Acordar, con las otras autoridades, las medidas que estime

conveniente, en los servicios que lo sean comunes o que convenga

conservar o establecer en esta forma, determinando a la vez las cuotas

que para dichos servicios correspondan a cada una;

4º Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería:

- A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores y ganaderos, y

estimulando toda iniciativa útil que se proponga en favor de dichos

gremios;

- B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas,

cabañas, haras y realización de ferias y exposiciones;

- C) Fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a

la guarda, conservación y aumento de los montes municipales, y

estimulando en el mismo sentido la acción de los particulares.

Tendrá idéntica facultad respecto de los montes fiscales, con

acuerdo del Poder Ejecutivo;

- D) Coadyuvando a toda acción para combatir las plagas y pestes

perjudiciales a la agricultura y ganadería;

- E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos

particulares, en lo relativo a las funciones municipales;

- F) Adoptando todas las medidas que considere favorables al mayor

incremento de la agricultura, la ganadería y las industrias

rurales.

5º Propender igualmente a la prosperidad del Departamento:

- A) Estimulando la fundación y desarrollo de las industrias, del

comercio y de las instituciones de fomento, previsión, crédito y

ahorro;

- B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que considere

más eficaz.

6º Sugerir a la Junta las modificaciones o ampliaciones que considere

convenientes a esta ley.

- 7º) Adquirir alimentos por el sistema de la Unidad Centralizada de

Adquisiciones y comercializar los mismos, en caso de existir

dificultades referidas a la escasez y/o altos precios, que impliquen

problemas de abastecimiento a la población. (*)

*Notas:*

- Numeral 7) agregado/s por: Ley Nº 18.[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18465-2009/4)65 de 11/02/2009 artículo 4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/36)



##### Artículo 37

Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de las otras limitaciones que establece la ley:

1º (*) 2º Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes

especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de

inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien

departamental, aún los incluídos en el artículo 23 de la ley de Octubre

21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los

miembros de la Junta Departamental; 3º Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso

público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta

Departamental.

*Notas:*

- Numeral 1º) derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo [156](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17556-2002/156).
Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [767](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/767).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/37)



##### SECCIÓN IV DISPOSICIONES COMUNES a los Intendentes y a la Junta Departamental

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 38

Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:

1° Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que

contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier otro

órgano público que tenga relación con ellos; 2° Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los Municipios,

salvo lo preceptuado en el artículo siguiente; 3° Ser cesionarios o fiadores ante el Municipio en asuntos municipales.

La inobservancia de lo dispuesto en este artículo y en el 9º de la

presente ley, importará la pérdida inmediata del cargo, que será

decretada por el Senado, previa acusación de un tercio de votos de las

Juntas Departamentales.

El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del

total de sus componentes.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [289](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/289), [290](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/290) 
y [291](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/291).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/38)



##### SECCIÓN IV DISPOSICIONES COMUNES a los Intendentes y a la Junta Departamental

##### Artículo 39

Cuando alguno de los Ediles tenga que tramitar asunto propio o defender sus derechos lesionados, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo siguiente, e integrarse la Junta con el suplente respectivo para considerar esos asuntos.

Cuando se tratare de asuntos propios del Intendente, éstos serán resueltos por el Presidente de la Junta con apelación ante ésta. De igual manera se procederá en aquellos asuntos, contenciosos, en que estuvieren interesados los parientes de dicho funcionario hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/39)



##### Artículo 40

Ningún Edil ni el Intendente podrán estar presentes en la discusión y votación de asuntos en que ellos o sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, estuvieran interesados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/40)



##### Artículo 41

Los empleados municipales no podrán contratar con el Municipio, ni ser cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de votos de la Junta Departamental, bajo pena de inmediata separación del cargo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/41)



##### Artículo 42

Es absolutamente nulo todo acto o contrato en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y en el 9º de la presente ley, y el que los infringiera responderá de los perjuicios resultantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/42)



##### SECCIÓN V Del Contador Municipal

##### Artículo 43

Los Contadores Municipales serán designados por el Intendente, previa venia de la Junta Departamental, otorgada por dos tercios de votos del total de sus componentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/43)



##### Artículo 44

Compete al Contador:

- A) Todos los cometidos y facultades que le fije la ley de Contabilidad y

Administración Financiera. (Artículo 206 de la Constitución);

- B) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto;

- C) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas

reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su

legalidad, observando por escrito ante el Intendente todo libramiento u

orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto.

Si el Intendente reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella

es improcedente, deberá cumplirla pero dando cuenta de inmediato a la

Junta Departamental y al Tribunal de Cuentas;

- D) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y gestiones financieras de

la Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas

gestiones;

- E) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades que notare en

el manejo de fondos o infracciones a las leyes de Presupuesto y

Contabilidad.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/44)



##### Artículo 45

El gasto improcedente hace responsable solidariamente al Intendente y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la disposición del artículo anterior.

De la misma manera será responsable quien admita una fianza en garantía de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla, el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente. En estos casos los dictámenes respectivos se consignarán en acta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/45)



##### SECCIÓN VI

##### Artículo 46

Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:

1° Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias; 2° Rodados; 3° Alumbrado o luces; 4° Cementerio; 5° Contrastes de pesas y medidas; 6° Las guías y tornaguías; 7° La revisación o aprobación de planos; 8° Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $ 0.25 por foja,

con excepción de los de partidas del Registro del Estado Civil, que se

cobrarán según lo establecido por la ley; 9° Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido y riego y otros

análogos; 10 Concesiones precarias de bienes municipales de uso público; 11 Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales; 12 Los servicios de serenos o de seguridad; 13 El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y

diversiones; 14 Entierros o pompas fúnebres; 15 El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y

monumentos; 16 El producto de los análisis de sustancias alimenticias; 17 Exámenes médicos y análisis de laboratorio; 18 Desinfecciones; 19 El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que

elaboren las oficinas departamentales; 20 La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en

las estaciones de carga y no reclamados dentro de un mes de la

revisación; 21 El otorgamiento de los siguientes permisos:

- A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general,

aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de veredas;

- B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de

caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;

- C) Para realizar rifas;

- D) (*)

- E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo

sujetarse a las reglamentaciones respectivas;

- F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del

suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique

al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de

las playas naturales.

- G) Para cercar propiedades rurales;

22 El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos; 23 Las donaciones, herencias y legados en dinero; 24 Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del

Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias

facultades; 25 El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con

igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la

ley respectiva; 26 Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de

empresas de servicios públicos; 27 Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que

fije el Municipio; 28 El producto de la venta de basuras o sus derivados; 29 El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el

impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con

exclusión de adicionales y recargos;

La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus sucursales en el interior, verterán en el Banco de la República o en sus Agencias, en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.

*Notas:*

- Numeral 21), apartado D) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo [274](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/274).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [297](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/297).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/46)



##### Artículo 47

Son también rentas departamentales todas las que han sido atribuídas a las Municipalidades por leyes vigentes o que lo fueran por nuevas leyes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/47)



##### Artículo 48

No son embargables las rentas, de los Departamentos, sus propiedades ni los bienes de uso comunal.

En caso de condenaciones judiciales contra los Municipios, éstos deberán proyectar los recursos necesarios para satisfacerlas, haciendo las inclusiones correspondientes en el primer presupuesto departamental.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/48)



##### Artículo 49

Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de la Deuda Departamental.

Si dicha deuda no existiese, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/49)



##### Artículo 50

El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el año civil. La ley fijará, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, el porcentaje de los gastos totales, que podrá ser destinado a pagar sueldos y salarios, tanto en el presupuesto ordinario como en las erogaciones extraordinarias para obras públicas, etc.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [216](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/216) y 
[223](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/223).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/50)



##### Artículo 51

El proyecto de presupuesto del Municipio será siempre presentado en forma comparativa tanto para someterlo a la Junta Departamental, como para elevarlo al Poder Ejecutivo y, cuando corresponda en su caso, al Parlamento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/51)



##### Artículo 52

Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear nuevos impuestos municipales. Serán recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados exclusivamente por éstos, las tasas o tarifas por utilización o aprovechamiento de servicios municipales.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [273](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/273) y 
[297](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/297).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/52)



##### SECCIÓN VII De las Juntas Locales

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 53

En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de acuerdo con esta ley.

Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembros de la Junta Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/53)



##### SECCIÓN VII De las Juntas Locales

##### Artículo 54

La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecutiva en su jurisdicción.

Si se produjera empate, la Junta Departamental decidirá entre ambos candidatos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/54)



##### Artículo 55

Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de sus funciones por igual término que la Junta Departamental.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/55)



##### Artículo 56

Los suplentes actuarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5º de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/56)



##### Artículo 57

Compete a las Juntas Locales, con excepción de las autónomas, dentro de su jurisdicción:

1° Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás

resoluciones de carácter municipal; 2° Cumplir los cometidos que les confieran las leyes y ejercer las

atribuciones que les encomiende el Intendente; 3° Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales

que consideren convenientes; 4° Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales; 5° Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos que

por cualquier concepto se les adjudiquen dentro de las rentas

departamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Intendente; 6° Cuidar los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción,

proponiendo al Intendente la mejor forma de aprovecharlos; 7° Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades; 8° Imponer en sus jurisdicciones las multas por infracciones de carácter

municipal, en la forma prescripta por las disposiciones vigentes; 9° Propender a la formación de tesoros locales por suscripción voluntaria,

destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad;

- 10) Emplear los recursos que les asigne el presupuesto y los que les

entregare el Intendente, para los servicios y necesidades locales;

- 11) Ser en cada localidad una representación del Intendente, en todo cuanto

se refiera a velar por las garantías individuales y la instrucción

primaria, promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería así

como todo lo que propenda al adelanto de la localidad, dando cuenta al

Intendente en la forma oportuna;

- 12) Presentar anualmente su presupuesto y el plan de sus trabajos dentro de

las rentas que se le hubieren adjudicado.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [275](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/275) y 
[288](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/288).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/57)



##### Artículo 58

Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Consejos Auxiliares.

Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan algunas de las condiciones siguientes:

1° Que cuenten con más de 2.000 habitantes; 2° Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles u otras de

significación equivalente, de evidente interés local.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [288](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/288).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/58)



##### Artículo 59

En las poblaciones que, sin ser Capital del Departamento, cuenten más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley por mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facultades de gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia o de la mayoría de la Junta Departamental, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria.

En el cómputo de la población a que se refiere este artículo se incluirán los habitantes de zonas inmediatas.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [288](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/288).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/59)



##### Artículo 60

Las Juntas Locales darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que les entregue el Intendente para servicios y necesidades locales.

Sin perjuicio de los informes que en cualquier tiempo el Intendente solicite de ellas, cada año, antes del 31 de Diciembre le remitirán memoria sucinta de sus trabajos.

La Intendencia deberá destinar el 70% de las rentas que se produzcan dentro de la jurisdicción de las Juntas Locales autónomas para los servicios y necesidades de las localidades en que ellas actúen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/60)



##### Artículo 61

Los Ediles Locales tendrán las mismas responsabilidades que los Ediles Departamentales, y, como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones, con propósitos de interés general.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/61)



##### SECCIÓN VIII De los recursos

##### Artículo 62

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/62)



##### Artículo 63

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/63)



##### Artículo 64

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [64](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/64)



##### Artículo 65

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/65).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/65)



##### Artículo 66

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/66)



##### Artículo 67

Según la gravedad del caso, las Juntas Departamentales cuando conozcan por vía de recursos, y las autoridades judiciales en cualquier instancia, podrán decretar la suspensión del acto reclamado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/67)



##### Artículo 68

Los decretos y resoluciones de las Juntas, y las resoluciones y reglamentos de los Intendentes, contrarios a la Constitución o a las leyes, serán apelables para ante la Cámara de Representantes, por un tercio de la Junta, por trescientos ciudadanos inscriptos en el Departamento, o por el Poder Ejecutivo.

La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días, a contar desde que el decreto tenga fuerza ejecutoria, y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere el Poder Ejecutivo.

Si transcurridos sesenta días después de recibidos por la Cámara los antecedentes, no resolviera ésta la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [69](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/69) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/70).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [303](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/303).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/68)



##### Artículo 69

Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, quedará en suspenso el derecho de los particulares de reclamar ante la justicia ordinaria (artículo 64), quedando también en suspenso el trámite de las acciones que al efecto se hubieren deducido.

El pronunciamiento de la Cámara de Representantes sobre dicho recurso dejará concluida la cuestión de legalidad.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [312](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/312).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/69)



##### Artículo 70

Cuando la resolución apelada haya tenido por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación interpuesta no podrá tener efecto suspensivo. Tampoco lo tendrá cuando la apelación se interponga en el segundo caso previsto por el artículo 68.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/70)



##### Artículo 71

Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del Departamento, señalando concretamente el precepto constitucional o legal violado, y en qué consiste la violación.

El procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento Civil para los incidentes, y la resolución a recaer sólo será susceptible del recurso de revisión.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [283](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/283).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/71)



##### Artículo 72

En cuanto a las demandas contra los actos de las autoridades municipales, a que se refiere el capítulo II de la sección XVII de la Constitución de la República, se estará a lo que establezca la ley respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/72)



##### Artículo 73

Los Tribunales Administrativos o los Judiciales, en caso de condenación del Municipio, harán declaración expresa sobre si hubo culpa grave que sea imputable a los miembros de las autoridades departamentales.

Estos serán pasibles ante el Estado de la responsabilidad civil consiguiente.

En caso de declararse la existencia de culpa grave, se pasarán los autos al Fiscal que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad de dichos miembros.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/73)



##### SECCIÓN IX Del referéndum

##### Artículo 74

El recurso de referéndum podrá entablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos del Departamento para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental.

La declaración de que se quiere emplear este recurso deberá presentarse al Intendente dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación del decreto o resolución de que se trata.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [75](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/74)



##### Artículo 75

Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al referéndum, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Intendente reciba la declaración a que se refiere el artículo anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/75)



##### Artículo 76

El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas al Intendente las peticiones populares.

Corresponderá al Intendente, por medio de la Junta Electoral, disponer todo lo necesario para que el referéndum se efectúe.

Los recurrentes al referéndum podrán solicitar que éste se realice en la más próxima elección, caso en el cual el pedido de referéndum no tendrá efecto suspensivo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [79](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/76)



##### Artículo 77

En el referéndum la votación se hará por sí o por no, y su resultado se publicará y tendrá fuerza ejecutoria de inmediato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/77)



##### SECCIÓN X De la iniciativa

##### Artículo 78

El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad, tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta local deberá considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/78)



##### Artículo 79

El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento, tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.

Esta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días de recibida la iniciativa, y, en caso de resolución negativa, lo hará saber al Intendente a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76.

Procederá también así el Intendente, en caso de que vencido el término a que se refiere el inciso anterior, la Junta no hubiere adoptado resolución, bastando al efecto el requerimiento de cualquiera de los firmantes de la iniciativa que acreditare en forma los extremos correspondientes.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [304](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/304).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/79)



##### SECCIÓN XI

##### Artículo 80

Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y reglamentos que hasta aquí han regido, en todo lo que directa o indirectamente no se oponga a la presente ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Los miembros de las Juntas Departamentales para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros.

Conjuntamente con los titulares serán designados hasta triple número de suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.

En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares, por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.

Art. 2º.- Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un Presidente y dos Vicepresidentes los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Art. 3º.- Mientras la Junta Departamental no se dicte un reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el Reglamento de la Ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el del ex Consejo de Administración Departamental.

Art. 4º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.

Art. 5º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 percibirán los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes.

Art. 6º.- Las designaciones definitivas de Intendentes y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguientes a la promulgación de esta ley.

Art. 7º.- El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente ley y sus respectivos antecedentes.

Art. 8º.- Comuníquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/80)



# Ley de Descentralización y Participación Ciudadana

Ley N.º 18.567 de 2009

Promulgación 2009-09-13 · Publicación 2009-10-19

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.272 de 2014-09-18. 28 artículos, 28 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

#### CAPÍTULO I - DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 1

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/1)8.567 de 13/09/2009 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/1)



##### Artículo 2

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/2)009 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/2)



##### Artículo 3

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/3)/09/2009 artículo 3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/3)



##### Artículo 4

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/4)



##### Artículo 5

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/5)67 de 13/09/2009 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/5)



#### CAPÍTULO II - DE LA MATERIA DEPARTAMENTAL Y LOCAL (O MUNICIPAL)

##### Artículo 6

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).
Numeral 3) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo [277](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/277).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo [277](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19149-2013/277),
 Ley Nº 18.5[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/6)7 de 13/09/2009 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/6)



##### Artículo 7

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.56[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/7) de 13/09/2009 artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/7)



##### Artículo 8

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/8).567 de 13/09/2009 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/8)



#### CAPÍTULO III - INTEGRACION

##### Artículo 9

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/0[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/9)/2009 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/9)



##### Artículo 10

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18644-2010/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18665-2010/1)9.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 18.665 de 07/07/2010 artículo 1,
 Ley Nº 18.644 de 12/02/2010 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18644-20[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/10)/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18665-2010/1)8.665 de 07/07/2010 artículo 1,
 Ley Nº 18.644 de 12/02/2010 artículo 1,
 Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo 10.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18659-2010/1)9.272 de 18/09/2014 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28).
Ver: Ley Nº 18.659 de 26/04/2010 artículo 1 (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/11)



#### CAPÍTULO IV - DE LAS ATRIBUCIONES Y COMETIDOS DEL MUNICIPIO Y SUS INTEGRANTES

##### Artículo 12

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/12)



##### Artículo 13

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/13)/09/2009 artículo 13.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/13)



##### Artículo 14

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/14)



##### Artículo 15

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/15)



#### CAPÍTULO V - DE LA INICIATIVA Y EL CONTROL

##### Artículo 16

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/16)



##### Artículo 17

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/17)



##### Artículo 18

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/18).567 de 13/09/2009 artículo 18.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/18)



#### CAPÍTULO VI - DE LOS RECURSOS

##### Artículo 19

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/19)



##### Artículo 20

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/20)09 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/20)



##### Artículo 21

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/21)



#### CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### Artículo 22

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/22)



#### CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

##### Artículo 23

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.644 de 1[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18644-2010/2)/02/2010 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/23)



##### Artículo 24

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.644 de 12/02/2010 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18644-2010/3).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.644 de 12/02/2010 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18644-2010/3),
 Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/24)



##### Artículo 25

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/201[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18644-2010/4) artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.644 de 12/02/2010 artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.6[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18644-2010/4)4 de 12/02/2010 artículo 4,
 Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18567-2009/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/25)



##### Artículo 26

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.644 de 12/02/2010 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18644-2010/5).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.644 de 12/02/2010 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18644-2010/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/26)



##### Artículo 27

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18644-2010/6)44 de 12/02/2010 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18644-2010/6)44 de 12/02/2010 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/27)



##### Artículo 28

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18665-2010/2)72 de 18/09/2014 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.665 de 07/07/2010 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.665 de 07/07/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18665-2010/2)010 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18567-2009/28)



# Ley de Descentralización y Participación Ciudadana (Ley N.º 19.272)

Ley N.º 19.272 de 2014

Promulgación 2014-09-18 · Publicación 2014-09-25

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.355 de 2020-12-18. 30 artículos, 9 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 1

De acuerdo con lo previsto por los artículos 262, 287 y disposición transitoria Y) de la Constitución de la República, habrá una autoridad local que se denominará Municipio, configurando un tercer nivel de Gobierno y de Administración.

Toda población de más de dos mil habitantes constituirá un Municipio y su circunscripción territorial deberá conformar una unidad, con personalidad social y cultural, con intereses comunes que justifiquen la existencia de estructuras políticas representativas y que faciliten la participación ciudadana.

En aquellas poblaciones que no alcancen el mínimo de habitantes requeridos por el presente artículo, podrá haber un Municipio, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente o el 15% (quince por ciento) de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción, siguiendo el mecanismo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. Para la constitución de Municipios dentro de las capitales departamentales se requerirá iniciativa del Intendente y aprobación de la Junta Departamental en concordancia con lo establecido por el inciso segundo del artículo 262 de la Constitución de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/1)



##### Artículo 2

La Junta Departamental, a propuesta del Intendente, definirá la nómina de las localidades que cumplan con las condiciones establecidas para la creación de Municipios, su denominación y sus respectivos límites territoriales, éstos podrán contener más de una circunscripción electoral, respetándose las ya existentes (Letra Y) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/2)



##### Artículo 3

Son principios cardinales del sistema de descentralización local:

- 1) La preservación de la unidad departamental territorial y política.

- 2) La prestación eficiente de los servicios estatales tendientes a

acercar la gestión del Estado a todos los habitantes.

- 3) La gradualidad de la transferencia de atribuciones, poderes

jurídicos y recursos hacia los Municipios en el marco del proceso de

descentralización.

- 4) La participación de la ciudadanía.

- 5) La electividad y la representación proporcional integral.

- 6) La cooperación entre los Municipios para la gestión de determinados

servicios públicos o actividades municipales en condiciones más

ventajosas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/3)



##### Artículo 4

Los acuerdos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la República, entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, podrán incluir la radicación de servicios y actividades del Estado para su ejecución por parte de los Municipios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/4)



##### Artículo 5

Los Municipios instrumentarán la participación activa de la sociedad en las cuestiones del Gobierno local.

Cada Municipio creará los ámbitos necesarios y los mecanismos adecuados, dependiendo de la temática y de los niveles organizativos de la sociedad, para que la población participe de la información, consulta, iniciativa y control de los asuntos de su competencia, los que deberán ser implementados bajo su responsabilidad política.

Con el porcentaje determinado en el artículo 16 de la presente ley, podrá promoverse el derecho de iniciativa ante el Municipio en caso de que estos ámbitos no sean establecidos. Pasados sesenta días sin que éste se pronuncie, podrá presentarse dicha iniciativa ante la Junta Departamental. El no pronunciamiento de ésta en un plazo de noventa días se considerará como denegatoria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/5)



#### CAPÍTULO II DE LA MATERIA DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

##### Artículo 6

La materia departamental estará constituida por:

- 1) Los cometidos que la Constitución de la República y las leyes

asignen a los Gobiernos Departamentales.

- 2) Los asuntos que emerjan de acuerdos entre el Gobierno Nacional y el

Departamental.

- 3) Los cometidos en materia de protección del ambiente y de desarrollo

sustentable de los recursos naturales, que la Constitución de la

República y las leyes les asignen dentro de su jurisdicción, sin

perjuicio de la competencia de las autoridades nacionales en la

materia. (*)

- 4) La definición y diseño de las políticas referidas al ordenamiento

territorial, en el marco de las disposiciones de la Ley de

Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como de la

legislación vigente en materia nacional y departamental.

- 5) La definición de la política de recursos financieros.

- 6) El diseño y conducción de la política de recursos humanos.

- 7) La generación de programas presupuestales municipales enmarcados en

el presupuesto departamental.

*Notas:*

- Numeral [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [504](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/504).
Numeral 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19272-2014/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/6)



##### Artículo 7

La materia municipal estará constituida por:

- 1) Los cometidos que la Constitución de la República y la ley

determinen.

- 2) Los asuntos que le son propios dentro de su circunscripción

territorial.

El mantenimiento de la red vial local, de pluviales, de alumbrado y

de espacios públicos; el control de fincas ruinosas.

El servicio de necrópolis, salvo la existencia de disposiciones

departamentales que lo excluyan.

El seguimiento y control de la señalización del tránsito, de su

ordenamiento, en el marco de las disposiciones nacionales y

departamentales vigentes.

El seguimiento y control de la recolección de residuos domiciliarios

y su disposición, asumiendo directamente la tarea, salvo la

existencia de disposiciones departamentales que lo excluyan.

- 3) La administración de los recursos financieros establecidos en su

programa presupuestal, que deberán estar incluidos en el presupuesto

departamental.

- 4) La administración de los recursos humanos dependientes del

Municipio, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5° del

artículo 275 de la Constitución de la República.

- 5) La articulación con los vecinos y la priorización de las iniciativas

existentes, en las que puedan intervenir.

- 6) La relación con las organizaciones de la sociedad civil de su

jurisdicción.

- 7) La celebración de convenios dentro del área de su competencia.

- 8) El conocimiento de las obras públicas a implementarse en su

jurisdicción.

- 9) Los asuntos que, referidos a cuestiones locales, el Poder Ejecutivo,

por intermedio del respectivo Gobierno Departamental, acuerde

asignar a los Municipios.

- 10) La participación en proyectos de cooperación internacional que

comprendan a su circunscripción territorial.

- 11) Los asuntos que resulten de acuerdos concretados entre más de un

Municipio del mismo departamento, con autorización del Intendente.

- 12) Los asuntos que resulten de acuerdos entre los Gobiernos

Departamentales para ejecutarse entre Municipios de más de un

departamento.

- 13) Los asuntos que el respectivo Gobierno Departamental asigne a los

Municipios.

- 14) Los proyectos de desarrollo comprendidos dentro de los numerales 11)

y 12) de este artículo, que obtengan financiamiento de cooperación

que sean respaldados por el 30% (treinta por ciento) de los

inscriptos en la respectiva circunscripción o por unanimidad de los

integrantes del Municipio y que no comprometan el Presupuesto

Quinquenal del Gobierno Departamental, deberán ser habilitados para

su ejecución.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/7)



##### Artículo 8

En aquellas zonas del territorio donde no exista Municipio, las competencias municipales serán ejercidas por el Gobierno Departamental.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/8)



#### CAPÍTULO III INTEGRACIÓN

##### Artículo 9

Los Municipios serán órganos integrados por cinco miembros y sus cargos serán de carácter electivo.

Serán distribuidos por el sistema de representación proporcional integral y su régimen de suplencias será el mismo que el de las Juntas Departamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/9)



##### Artículo 10

Para ser miembro del Municipio se requerirá dieciocho años cumplidos de edad, ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y estar radicado dentro de los límites territoriales de aquél, desde, por lo menos, tres años antes.

No podrán integrarlos los miembros de la Junta Departamental ni los Intendentes.

Los Alcaldes estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e inhibiciones que los Intendentes, excepto la establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República. Esta excepción será de aplicación inmediata a la promulgación de la presente ley. Quienes ejerzan la función de Alcalde podrán ampararse por el tiempo en que las desempeñaren, en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza.

Los Concejales estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades e inhibiciones que los integrantes de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales.

El cargo de Alcalde tendrá el mismo régimen de reelección que el establecido para el cargo de Intendente por el artículo 266 de la Constitución de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/10)



##### Artículo 11

El primer titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la respectiva circunscripción territorial se denominará Alcalde y presidirá el Municipio. Los restantes miembros se denominarán Concejales. En caso de ausencia temporal que no exceda los diez días corridos, el Alcalde será sustituido en sus funciones por el titular actuante como Concejal que le siga en la misma lista o, en su defecto, por el primer Concejal de la segunda lista más votada del lema más votado en la circunscripción. En caso de ausencia temporal más prolongada, o definitiva, asumirá como Alcalde el suplente que corresponda según la proclamación de los mismos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/11)



#### CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES Y COMETIDOS DEL MUNICIPIO Y SUS INTEGRANTES

##### Artículo 12

Son atribuciones de los Municipios:

- 1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes,

los decretos y demás normas departamentales.

- 2) Supervisar las oficinas de su dependencia y ejercer la potestad

disciplinaria sobre los funcionarios dependientes del Municipio, en

el marco de la política de recursos humanos y de las disposiciones

vigentes establecidas por el respectivo Gobierno Departamental.

- 3) Ordenar, por mayoría absoluta de sus integrantes, dentro de la que

deberá estar el voto de quien esté ejerciendo la función de Alcalde,

gastos o inversiones de conformidad con lo establecido en el

presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones

presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las

disposiciones vigentes.

- 4) Administrar eficaz y eficientemente los recursos financieros y

humanos a su cargo para la ejecución de sus cometidos.

- 5) Designar representantes del Municipio en actividades de coordinación

y promoción del desarrollo local y regional.

- 6) Promover la capacitación y adiestramiento de sus funcionarios para

el mejor cumplimiento de sus cometidos.

- 7) Aplicar las multas por transgresiones a los decretos departamentales

cuyo contralor se les asigne.

- 8) Velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales de

los habitantes.

- 9) Las demás atribuciones que les asigne el Intendente.

- 10) Requerir el auxilio de la fuerza pública siempre que resulte

necesario para el cumplimiento de sus funciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/19)272-2014/14), [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/15), 19 y [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/12)



##### Artículo 13

Son cometidos de los Municipios:

- 1) Dictar las resoluciones que correspondan al cabal cumplimiento de

sus cometidos.

- 2) Elaborar anteproyectos de decretos y resoluciones, los que serán

propuestos al Intendente para su consideración a los efectos de que,

si correspondiera, ejerza su iniciativa ante la Junta

Departamental.

- 3) Colaborar en la realización y mantenimiento de obras públicas que se

realicen en su jurisdicción.

- 4) Elaborar programas zonales de desarrollo y promoción de la calidad

de vida de la población y adoptar las medidas preventivas que estime

necesarias en materia de salud e higiene, protección del ambiente,

todo ello sin perjuicio de las competencias de las autoridades

nacionales y departamentales, según las normas vigentes en la

materia.

Para este cometido cada Municipio deberá presentar a la población

los programas elaborados, en régimen de audiencia pública.

- 5) Adoptar las medidas tendientes a conservar y mejorar los bienes y

edificaciones, especialmente aquellos que tengan valor histórico o

artístico.

- 6) Atender lo relativo a la vialidad y el tránsito, el mantenimiento de

espacios públicos, alumbrado público y pluviales, sin perjuicio de

las potestades de las autoridades departamentales al respecto.

- 7) Atender los servicios de necrópolis y de recolección y disposición

final de residuos, que les sean asignados por la Intendencia.

- 8) Colaborar en la vigilancia de la percepción de las rentas

departamentales.

- 9) Colaborar con las autoridades departamentales dentro de las

directrices que éstas establezcan en materia de ferias y mercados,

proponiendo su mejor ubicación de acuerdo con las necesidades y

características de sus zonas, cooperando asimismo en su vigilancia y

fiscalización.

- 10) Colaborar con los demás organismos públicos en el cumplimiento de

tareas y servicios que les sean comunes o que resulten de especial

interés para la zona, promoviendo la mejora de la gestión de los

mismos.

- 11) Adoptar las medidas que estimen convenientes para el desarrollo de

la agropecuaria, el comercio, los servicios y el turismo, en

coordinación con el Gobierno Departamental, y sin perjuicio de las

atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la

materia.

- 12) Formular y ejecutar programas sociales y culturales dentro de su

jurisdicción, estimulando el desarrollo de actividades culturales

locales.

- 13) Emitir opinión preceptivamente sobre la pertinencia de los proyectos

de desarrollo local y regional referidos a su jurisdicción. Dicha

opinión no será vinculante y el Gobierno Municipal dispondrá de un

plazo de cuarenta y cinco días para emitirla.

- 14) Colaborar en la gestión de los proyectos referidos en el numeral

anterior cuando así se haya acordado entre el Gobierno Departamental

y el Poder Ejecutivo, y exista interés, así como capacidad

suficiente para el cumplimiento de la actividad por el Municipio.

- 15) Adoptar las medidas urgentes necesarias en el marco de sus

facultades, coordinando y colaborando con las autoridades nacionales

respectivas en caso de accidentes, incendios, inundaciones y demás

catástrofes naturales, comunicándolas de inmediato al Intendente,

estando a lo que éste disponga.

- 16) Colaborar en la gestión de políticas públicas nacionales cuando así

se haya acordado entre el Gobierno Departamental, el Poder

Ejecutivo, los entes autónomos o servicios descentralizados.

- 17) Crear ámbitos de participación social.

- 18) Rendir cuenta anualmente ante el Gobierno Departamental de la

aplicación de los recursos que hubiera recibido para la gestión

municipal o para el cumplimiento de funciones que se hubieran

expresamente delegado en la autoridad municipal.

- 19) Presentar anualmente ante los habitantes del Municipio, en régimen

de audiencia pública, un informe sobre la gestión desarrollada en el

marco de los compromisos asumidos y los planes futuros.

- 20) Poner en conocimiento del Gobierno Departamental los incumplimientos

que pudieran constatarse respecto a la actuación de las diferentes

dependencias departamentales en los temas de competencia municipal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/13)



##### Artículo 14

Son atribuciones del Alcalde:

- 1) Presidir las sesiones del Municipio y resolver por doble voto las

decisiones en caso de empate entre sus integrantes.

- 2) Dirigir la actividad administrativa del Municipio.

- 3) Ejercer la representación del Municipio, sin perjuicio de lo

dispuesto por el numeral 5) del artículo 12 de la presente ley.

- 4) Proponer al Municipio los planes y programas de desarrollo local que

estime convenientes para su mejor desarrollo y promover los acuerdos

nacionales, regionales y departamentales necesarios para su

ejecución.

- 5) Ordenar los pagos municipales en cumplimiento de las resoluciones

del Municipio, de conformidad con lo establecido en el presupuesto

quinquenal o en las modificaciones presupuestales y en el respectivo

plan financiero, así como en las disposiciones vigentes.

- 6) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los cometidos

municipales, pudiendo, asimismo, disponer de personal, recursos

materiales y financieros para cumplir con los servicios municipales

esenciales vinculados a seguridad e higiene.

Será responsabilidad del Gobierno Departamental garantizar los

recursos materiales y humanos necesarios para su cumplimiento.

También podrá disponer de esas medidas y de esos recursos en caso de

urgencia, dando cuenta en este caso al Municipio en la primera

sesión y estando a lo que éste resuelva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/14)



##### Artículo 15

Son atribuciones de los Concejales:

- 1) Participar en las sesiones del Municipio y emitir su voto a fin de

adoptar las decisiones del órgano por la mayoría simple de sus

integrantes.

- 2) Ejercer el contralor sobre el ejercicio de las atribuciones del

Alcalde.

- 3) Representar al Municipio cuando éste así lo disponga, en aplicación

del numeral 5) del artículo 12 de esta ley.

- 4) Proponer al Cuerpo los planes y programas de desarrollo local que

estime conveniente, sin perjuicio de las atribuciones de las

autoridades nacionales y departamentales en la materia.

- 5) Colaborar con el Alcalde para el normal desempeño de los cometidos

municipales.

- 6) Ejercer las atribuciones previstas en el numeral 10) del artículo 12

de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/15)



#### CAPÍTULO V DE LA INICIATIVA Y EL CONTROL

##### Artículo 16

El 15% (quince por ciento) de los ciudadanos inscriptos en una localidad o circunscripción tendrá el derecho de iniciativa ante el Gobierno Departamental en los asuntos de su competencia, incluida la que corresponde para constituirse en Municipio. Las firmas serán presentadas ante la Junta Departamental y posteriormente enviadas por ésta a la Corte Electoral para su validación.

En este caso la Junta Departamental, previa opinión preceptiva del Intendente, emitida dentro de los sesenta días de validada la iniciativa, podrá disponer la creación del Municipio respectivo, aunque se trate de una población de menos de 2.000 habitantes. Transcurrido dicho plazo, la Junta Departamental resolverá sobre la creación del Municipio por una mayoría especial de dos tercios de sus integrantes.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la Junta Departamental por igual mayoría, podrá disponer la creación de un Municipio, requiriéndose también en este caso, la opinión previa preceptiva del Intendente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/16)



##### Artículo 17

Los actos administrativos generales y los particulares de los Municipios admitirán los recursos de reposición y conjunta y subsidiariamente el de apelación para ante el Intendente de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [682](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/682).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.272 de 18/09/2014 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19272-2014/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/17)



##### Artículo 18

La Junta Departamental tendrá sobre los Municipios los mismos controles que ejerce sobre la Intendencia.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 296 de la Constitución de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/18)



#### CAPÍTULO VI DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

##### Artículo 19

La gestión de los Municipios se financiará:

- 1) Con las asignaciones presupuestales que los Gobiernos

Departamentales establezcan en los programas correspondientes a

los Municipios en los presupuestos quinquenales y de las cuales

los Municipios son ordenadores de gastos con los límites que

aquel fijará y de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) del

artículo 12 de la presente ley. (*)

- 2) Con los recursos que le asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo de

Incentivo para la Gestión de los Municipios, con destino a los

Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los

cometidos establecidos en el artículo 13 de esta ley. Cada Municipio

podrá gestionar o ejecutar dichos montos de forma individual o

regionalmente en el marco de acuerdos con otros Municipios. (*)

- 3) Con las donaciones o legados que se realicen a los Municipios, los

que podrán ser destinados a obras o servicios que el mismo decida,

salvo que dichos ingresos tengan un destino específico.

*Notas:*

- Numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 19.[[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [683](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/683).
Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [665](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/665).
Numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Numeral 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19272-2014/19).272 de 18/09/2014 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/19)



##### Artículo 20

El Gobierno Departamental proveerá los recursos humanos y materiales necesarios a los Municipios, a los efectos de que éstos puedan cumplir con sus atribuciones, en el marco del presupuesto quinquenal y las modificaciones presupuestales aprobadas por la Junta Departamental, los que deberán contener un programa presupuestal por cada uno de los Municipios existentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/20)



##### Artículo 21

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Congreso de Intendentes, propondrá las normas legales que estime necesarias para determinar adecuadamente el gasto público realizado en políticas sociales por los Gobiernos Departamentales. Dicho gasto deberá ser considerado en la forma de distribución de recursos que determina el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/21)



##### Artículo 22

Los Gobiernos Departamentales, y a través de éstos los Municipios, podrán acordar la forma de desarrollar políticas públicas en su territorio, mediante la ejecución de planes y proyectos concretos y, en su caso, la realización de convenios con el Poder Ejecutivo, entes autónomos, servicios descentralizados y personas de derecho público no estatal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/22)



#### CAPÍTULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES

##### Artículo 23

Las Juntas Locales Autónomas Electivas de San Carlos, de Bella Unión y de Río Branco, con sus actuales jurisdicciones, se convertirán en Municipios, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, manteniendo, además de las facultades de gestión en ésta previstas, las establecidas en las Leyes N° 16.569, de 5 de setiembre de 1994, N° 16.494, de 14 de junio de 1994, y N° 12.809, de 15 de diciembre de 1960, respectivamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/23)



##### Artículo 24

Los Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 2° de la presente ley, antes de los dieciocho meses previos a la siguiente elección departamental.

En caso de incumplimiento total o parcial, vencidos dichos plazos el Poder Ejecutivo elaborará la nómina correspondiente teniendo en cuenta los datos de población que suministrará el Instituto Nacional de Estadística y la remitirá a la Asamblea General para su aprobación. Cumplidos treinta días, la misma se tendrá por aprobada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/24)



##### Artículo 25

Las listas de candidatos para los Municipios figurarán en hojas de votación separadas de las listas de candidatos para los cargos departamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/25)



##### Artículo 26

Los Concejales en ejercicio de la titularidad gozarán de los mismos beneficios que otorga el artículo 673 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, a quienes siendo funcionarios públicos, integran las Juntas Departamentales, Juntas Locales y Juntas Electorales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/26)



##### Artículo 27

La Corte Electoral entenderá en todo lo atinente a los actos y procedimientos referentes a las elecciones de los Municipios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/27)



##### Artículo 28

Los artículos 7°, 11, 12, 17, 19 y 20 de la presente ley entrarán en vigencia para los Gobiernos Municipales electos en el año 2015, quedando derogados en el momento de su instalación los artículos correspondientes de la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/28)



##### Artículo 29

Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N° 18.567, de 13 de setiembre de 2009, y las Leyes N° 18.644, de 12 de febrero de 2010, N° 18.659, de 26 de abril de 2010 y N° 18.665, de 7 de julio de 2010.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/29)



##### DISPOSICIONES TRANSITORIAS

##### Artículo 30

Los Concejos Municipales presentarán dentro de los treinta días de su instalación en el año 2015 a la Junta Departamental respectiva un proyecto de reglamento de su funcionamiento. La Junta a tales efectos deberá recabar la opinión del Intendente del departamento y resolverá en un plazo no mayor a sesenta días por mayoría absoluta.

La Junta Departamental podrá no aprobar el proyecto de reglamento de uno o más Municipios y previa consulta con los mismos, aprobar un reglamento de carácter general para todos aquellos no aprobados en su jurisdicción. En esa reglamentación deberá establecerse el sistema de convocatoria y cantidad de sesiones ordinarias mínimas que deberán adoptar todos los Concejos Municipales así como la cantidad mínima de faltas injustificadas a las sesiones ordinarias del Concejo que podrá motivar, previa notificación, considerar la renuncia tácita del Concejal que superase ese número, lo que provocará la inmediata convocatoria de su suplente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19272-2014/30)



# Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

Ley N.º 18.308 de 2008

Promulgación 2008-06-18 · Publicación 2008-06-30

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2026-06-04. 88 artículos, 26 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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### TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

##### Artículo 1 · Objeto

(Objeto).- La presente ley establece el marco regulador general para el ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, sin perjuicio de las demás normas aplicables y de las regulaciones, que por remisión de ésta, establezcan el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales. A tal fin:

- a) Define las competencias e instrumentos de planificación,

participación y actuación en la materia.

- b) Orienta el proceso de ordenamiento del territorio hacia la

consecución de objetivos de interés nacional y general.

- c) Diseña los instrumentos de ejecución de los planes y de actuación

territorial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/1)



##### Artículo 2 · Declaración de interés general, naturaleza y alcance

(Declaración de interés general, naturaleza y alcance).- Declárase de interés general el ordenamiento del territorio y de las zonas sobre las que la República ejerce su soberanía y jurisdicción.

Los instrumentos de ordenamiento territorial son de orden público y obligatorios en los términos establecidos en la presente ley. Sus determinaciones serán vinculantes para los planes, proyectos y actuaciones de las instituciones públicas, entes y servicios del Estado y de los particulares.

El ordenamiento territorial es cometido esencial del Estado y sus disposiciones son de orden público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/2)



##### Artículo 3 · Concepto y finalidad

(Concepto y finalidad).- A los efectos de la presente ley, el ordenamiento territorial es el conjunto de acciones transversales del Estado que tienen por finalidad mantener y mejorar la calidad de vida de la población, la integración social en el territorio y el uso y aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los recursos naturales y culturales.

El ordenamiento territorial es una función pública que se ejerce a través de un sistema integrado de directrices, programas, planes y actuaciones de las instituciones del Estado con competencia a fin de organizar el uso del territorio.

Para ello, reconoce la concurrencia de competencias e intereses, genera instrumentos de promoción y regulación de las actuaciones y procesos de ocupación, transformación y uso del territorio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/3)



##### Artículo 4 · Materia del ordenamiento territorial

(Materia del ordenamiento territorial).- El ordenamiento territorial y desarrollo sostenible comprende:

- a) La definición de estrategias de desarrollo sostenible, uso y manejo

del territorio en función de objetivos sociales, económicos,

urbanísticos y ecológicos, a través de la planificación.

- b) El establecimiento de criterios para la localización de las

actividades económicas y sociales.

- c) La identificación y definición de áreas bajo régimen de

Administración especial de protección, por su interés ecológico,

patrimonial, paisajístico, cultural y de conservación del medio

ambiente y los recursos naturales.

- d) La identificación de zonas de riesgo por la existencia de fenómenos

naturales o de instalaciones peligrosas para asentamientos humanos.

- e) La definición de equipamiento e infraestructuras y de estrategias

de consolidación del sistema de asentamientos humanos.

- f) La previsión de territorio a los fines y usos previstos en los planes.

- g) El diseño y adopción de instrumentos y procedimientos de gestión

que promuevan la planificación del territorio.

- h) La elaboración e instrumentación de programas, proyectos y

actuaciones con incidencia territorial.

- i) La promoción de estudios para la identificación y análisis de los

procesos políticos, sociales y económicos de los que derivan las

modalidades de ocupación y ordenamiento del territorio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/4)



##### Artículo 5 · Principios rectores del ordenamiento territorial

(Principios rectores del ordenamiento territorial).- Son principios rectores del ordenamiento territorial y desarrollo sostenible:

- a) La adopción de las decisiones y las actuaciones sobre el territorio

a través de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad

social y cohesión territorial.

- b) La coordinación y cooperación entre sí, sin perjuicio de las

competencias atribuidas a cada una, de las entidades públicas que

intervienen en los procesos de ordenamiento del territorio y el fomento

de la concertación entre el sector público, el privado y el social.

- c) La descentralización de la actividad de ordenamiento territorial y

la promoción del desarrollo local y regional, poniendo en valor los

recursos naturales, construidos y sociales presentes en el territorio.

- d) La promoción de la participación ciudadana en los procesos de

elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y revisión de los

instrumentos de ordenamiento territorial.

- e) La distribución equitativa de las cargas y beneficios del proceso

urbanizador entre los actores públicos y privados.

- f) La recuperación de los mayores valores inmobiliarios generados por

el ordenamiento del territorio.

- g) La conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad

ambiental y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral,

sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una

equilibrada distribución espacial de los usos y actividades y el máximo

aprovechamiento de las infraestructuras y servicios existentes.

- h) El desarrollo de objetivos estratégicos y de contenido social y

económico solidarios, que resulten compatibles con la conservación de

los recursos naturales y el patrimonio cultural y la protección de los

espacios de interés productivo rural.

- i) La creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los

habitantes a una calidad de vida digna, garantizando la accesibilidad a

equipamientos y a los servicios públicos necesarios, así como el acceso

equitativo a un hábitat adecuado.

- j) La tutela y valorización del patrimonio cultural, constituido por

el conjunto de bienes en el territorio a los que se atribuyen valores

de interés ambiental, científico, educativo, histórico, arqueológico,

arquitectónico o turístico, referidos al medio natural y la diversidad

biológica, unidades de paisaje, conjuntos urbanos y monumentos.

- k) La prevención de los conflictos con incidencia territorial.

- l) El carácter público de la información territorial producida por las

instituciones del Estado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/5)



### TÍTULO II - DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LAS PERSONAS

##### Artículo 6 · Derechos territoriales de las personas

(Derechos territoriales de las personas).-

- a) Toda persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan

un ordenamiento territorial adecuado al interés general, en el marco

de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la

República.

- b) Toda persona tiene derecho a la participación en los procedimientos

de elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.

- c) Toda persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente

la observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de

ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que adopten

las instituciones públicas.

- d) Toda persona tendrá derecho al acceso a la información sobre el

territorio que posean las instituciones públicas.

- e) Toda persona tiene derecho al uso común y general de las redes

viales, circulaciones peatonales, ribera de los cursos de agua, zonas

libres y de recreo -todas ellas públicas- y a acceder en condiciones

no discriminatorias a equipamientos y servicios de uso público, de

acuerdo con las normas existentes, garantizándolo a aquellas personas

con capacidades diferentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/6)



##### Artículo 7 · Deberes territoriales de las personas

(Deberes territoriales de las personas).- Todas las personas tienen el deber de respetar las disposiciones del ordenamiento territorial y colaborar con las instituciones publicas en la defensa de su integridad a través del ejercicio racional y adecuado de sus derechos.

Asimismo las personas tienen el deber de proteger el medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural y de conservar y usar cuidadosamente los espacios y bienes, públicos territoriales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/7)



### TÍTULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 8 · Tipos de instrumentos

(Tipos de instrumentos).- La planificación y ejecución se ejercerá a través de los siguientes instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible:

- a) En el ámbito nacional: Directrices Nacionales y Programas

Nacionales.

- b) En el ámbito regional: Estrategias Regionales.

- c) En el ámbito departamental: Directrices Departamentales, Ordenanzas

Departamentales, Planes Locales.

- d) En el ámbito interdepartamental: Planes Interdepartamentales.

- e) Instrumentos especiales.

En la elaboración de los diferentes instrumentos se observarán los principios de información, participación, cooperación y coordinación entre las entidades públicas, sin perjuicio del respeto de la competencia atribuida a cada una de ellas.

Los instrumentos de planificación territorial referidos son complementarios y no excluyentes de otros planes y demás instrumentos destinados a la regulación de actividades con incidencia en el territorio dispuestos en la legislación específica correspondiente, excepto los que la presente ley anula, modifica o sustituye.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/8)



#### CAPÍTULO II - INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE AMBITO NACIONAL Y REGIONAL

##### Artículo 9 · Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento general de la política pública en la materia y tendrán por objeto:

- a) El establecimiento de las bases y principales objetivos

estratégicos nacionales en la materia.

- b) La definición básica de la estructura territorial y la

identificación de las actuaciones territoriales estratégicas.

- c) La formulación de criterios, lineamientos y orientaciones generales

para los demás instrumentos de ordenamiento territorial, para las

políticas sectoriales con incidencia territorial y para los proyectos

de inversión pública con impacto en el territorio nacional.

- d) La determinación de los espacios sujetos a un régimen especial de

protección del medio ambiente y sus áreas adyacentes y las modalidades

de aprovechamiento, uso y gestión de los recursos naturales.

- e) La propuesta de los incentivos y sanciones a aplicar por los

organismos correspondientes que contribuyan a la concreción de los

planes.

- f) La proposición de medidas de fortalecimiento institucional y el

apoyo a la coordinación y cooperación para la gestión planificada del

territorio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/9)



##### Artículo 10 · Elaboración y aprobación de las Directrices Nacionales

(Elaboración y aprobación de las Directrices Nacionales).- El Poder Ejecutivo elaborará y someterá las Directrices Nacionales al Poder Legislativo para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa legislativa que a éste corresponde.

En el proceso de elaboración de las Directrices Nacionales se fomentará la participación directa de las entidades públicas con competencia relevante en la materia y de los Gobiernos Departamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/10)



##### Artículo 11 · Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Constituyen Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos cuyo objetivo fundamental será establecer las bases estratégicas y las acciones para la coordinación y cooperación entre las instituciones públicas en ámbitos territoriales concretos o en el marco de sectores específicos de interés territorial nacional.

La elaboración de los Programas Nacionales corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, por sí o mediante la elaboración conjunta de éste con otros organismos públicos, en el marco del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial y con el asesoramiento de la Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial.

Los Programas Nacionales serán elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación. Tendrán la vigencia y mecanismos de revisión que establezcan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/11)



##### Artículo 12 · Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Constituyen Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible los instrumentos de carácter estructural referidos al territorio nacional que, abarcando en todo o en parte áreas de dos o más departamentos que compartan problemas y oportunidades en materia de desarrollo y gestión territorial, precisan de coordinación supradepartamental para su óptima y eficaz planificación.

Las Estrategias Regionales contendrán al menos las siguientes determinaciones:

- a) Objetivos regionales de mediano y largo plazo para el ordenamiento

territorial y desarrollo sostenible.

- b) Lineamientos de estrategia territorial contemplando la acción

coordinada del Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales y los

actores privados.

- c) La planificación de servicios e infraestructuras territoriales.

- d) Propuestas de desarrollo regional y fortalecimiento institucional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/12)



##### Artículo 13 · Elaboración y aprobación de las Estrategias Regionales

(Elaboración y aprobación de las Estrategias Regionales).- Las Estrategias Regionales serán elaboradas mediante un procedimiento de concertación formal entre el Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y los Gobiernos Departamentales involucrados.

Las Estrategias Regionales deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales interesados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/13)



#### CAPÍTULO III - INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LOS AMBITOS DEPARTAMENTAL E INTERDEPARTAMENTAL

##### Artículo 14 · Competencias departamentales de ordenamiento territorial

(Competencias departamentales de ordenamiento territorial).- Los Gobiernos Departamentales tendrán la competencia para categorizar el suelo, así como para establecer y aplicar regulaciones territoriales sobre usos, fraccionamientos, urbanización, edificación, demolición, conservación, protección del suelo y policía territorial, en todo el territorio departamental mediante la elaboración, aprobación e implementación de los instrumentos establecidos por esta ley, en el marco de la legislación aplicable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/14)



##### Artículo 15 · Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- La Ordenanza Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituye el instrumento con las determinaciones generales respecto a la gestión, planificación y actuación territorial en toda la jurisdicción del departamento.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de las Ordenanzas Departamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/15)



##### Artículo 16 · Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural del territorio departamental, determinando las principales decisiones sobre el proceso de ocupación, desarrollo y uso del mismo.

Tienen como objeto fundamental planificar el desarrollo integrado y ambientalmente sostenible del territorio departamental, mediante el ordenamiento del suelo y la previsión de los procesos de transformación del mismo.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de las Directrices Departamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/16)



##### Artículo 17 · Planes Locales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Planes Locales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Locales de Ordenamiento del Territorio son los instrumentos para el ordenamiento de ámbitos geográficos locales dentro de un departamento.

Se realizarán a iniciativa del Gobierno Departamental con la participación de las autoridades locales, las que definirán en cada caso su contenido, salvo cuando los contenidos del Plan Local estén indicados en un instrumento de ordenamiento territorial del ámbito departamental. Su tramitación y aprobación se hará en los términos establecidos en la presente ley.

Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la elaboración y aprobación de los presentes instrumentos, así como la definición del ámbito de cada Plan Local.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/17)



##### Artículo 18 · Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que establece el ordenamiento estructural y detallado, formulado por acuerdo de partes, en los casos de micro regiones compartidas.

Tendrán la naturaleza de los Planes Locales de Ordenamiento Territorial y serán elaborados y aprobados por los Gobiernos Departamentales involucrados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/18)



#### CAPÍTULO IV - INSTRUMENTOS ESPECIALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

##### Artículo 19

(Instrumentos Especiales). Son los instrumentos complementarios o derivados de los anteriores: Planes Parciales, Planes Sectoriales, Programas de Actuación integrada y los Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de bienes y espacios. (*)

Los Instrumentos Especiales deberán ser aprobados por los respectivos Gobiernos Departamentales y tendrán efecto vinculante sobre los derechos y deberes de las personas y de la propiedad inmueble.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [607](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/607).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/19)



##### Artículo 20 · Planes Parciales y Planes Sectoriales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible

(Planes Parciales y Planes Sectoriales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los Planes Parciales constituyen instrumentos para el ordenamiento detallado de áreas identificadas por el Plan Local o por otro instrumento, con el objeto de ejecutar actuaciones territoriales específicas de: protección o fomento productivo rural; renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento o expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales o el paisaje; entre otras.

Los Planes Sectoriales constituyen instrumentos para la regulación detallada de temas específicos en el marco del Plan Local o de otro instrumento y en particular para el ordenamiento de los aspectos territoriales de las políticas y proyectos sectoriales con impacto estructurante.

Los Planes Parciales y los Planes Sectoriales serán aprobados por los respectivos Gobiernos Departamentales y se formalizarán en los documentos adecuados conforme a la Ordenanza Departamental.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/20)



##### Artículo 21 · Programas de Actuación Integrada

(Programas de Actuación Integrada).- Los Programas de Actuación

Integrada constituyen el instrumento para la transformación de

sectores de suelo e incluirán, al menos:

- a) La delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con

capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su

ordenamiento y actuación.

- b) La programación de la efectiva transformación y ejecución.

- c) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada y

las normas de regulación y protección detalladas, aplicables al

ámbito. (*)

Tienen por finalidad el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios, retorno de las valoraciones, urbanización, construcción o desarrollo entre otros.

El acuerdo para autorizar la formulación de un Programa de Actuación Integrada se adoptará por la Intendencia Municipal de oficio o a instancia de parte, la que deberá presentar la propuesta del ámbito sugerido y justificación de la viabilidad de la actuación.

La Intendencia Municipal podrá autorizar la elaboración del Programa de Actuación Integrada y la posterior ejecución por gestión pública, privada o mixta, según los criterios establecidos en la Ordenanza Departamental.

La elaboración por iniciativa privada únicamente podrá autorizarse cuando cuente con la conformidad de la mayoría de los propietarios de suelo en el ámbito propuesto y se ofrezcan garantías suficientes de su ejecución, todo ello en arreglo a lo que establezca la Ordenanza Departamental correspondiente.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [379](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/379).
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/21)



##### Artículo 21 BIS · Artículo 21-BIS

(Tipos de Programas de Actuación Integrada).- El Programa de Actuación

Integrada como instrumento que habilita la transformación de suelo,

podrá ser Abreviado o Complementario.

- A) Programa de Actuación Integrada (PAI) Abreviado es el que se realiza

en un sector del territorio en el cual la planificación departamental

asignó el atributo de potencialmente transformable, y cumple con lo

establecido en dicha planificación respecto de la categoría y uso

general del suelo previsto, el modelo territorial de ocupación y

densidad, los aspectos ambientales relevantes considerados y que se

deberán tener en cuenta en el resto de las determinaciones; así como

los demás requisitos que establezca la reglamentación. El Programa de

Actuación Integrada Abreviado no requiere aprobación de evaluación

ambiental estratégica ni expedición de informe de correspondencia y

será obligatoria una única instancia de participación pública, ya sea

la audiencia pública o la puesta de manifiesto, sin perjuicio de su

difusión. (*)

- B) PAI Complementario es el que se aplica a un sector del territorio de

cualquier categoría de suelo que no cuenta con el atributo de

potencialmente transformable, o modifica la categoría, el uso

principal o la morfología prevista para un sector de suelo que ya

cuenta con el atributo de potencialmente transformable. En el caso de

suelo rural que no cuente con el atributo de potencialmente

transformable, la transformación del suelo deberá ser declarada de

interés departamental. El Programa de Actuación Integrada

Complementario deberá cumplir con la totalidad de los procedimientos e

instancias de participación previstas en esta ley. (*)

*Notas:*

- Literal A) redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-202[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-20[25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/25)/3)/2)0.446 de 16/12/2025 artículo [420](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/420).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [396](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/396).
Reglamentado por: Decreto [Nº 128/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2026) de 04/06/2026.
Ver en esta norma, artículo: 25.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [396](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20212-2023/396).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/21_BIS)



##### Artículo 22 · Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de Bienes y Espacios

(Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de protección de Bienes y Espacios).- Son instrumentos complementarios de ordenamiento territorial, que identifican y determinan el régimen de protección para las construcciones, conjuntos de edificaciones y otros bienes, espacios públicos, sectores territoriales o zonas de paisaje en los que las intervenciones se someten a requisitos restrictivos a fin de asegurar su conservación o preservación acordes con su interés cultural de carácter histórico, arqueológico, artístico, arquitectónico, ambiental o patrimonial de cualquier orden.

Estos se podrán aprobar como documentos independientes o integrados en los otros instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.

Las Intendencias Municipales mantendrán un registro actualizado de todos los inmuebles inventariados y catalogados, con información suficiente de su situación física y jurídica así como las medidas y grado de protección a que estén sujetos. Esta información deberá ser inscripta en el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/22)



#### CAPÍTULO V - ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

##### Artículo 23 · Elaboración de los instrumentos de ámbito departamental

(Elaboración de los instrumentos de ámbito departamental).- El Intendente elaborará y someterá los instrumentos del ámbito departamental a la Junta Departamental respectiva para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa legislativa que a ésta corresponde.

El Poder Ejecutivo, los entes y servicios públicos prestarán su colaboración y facilitarán los documentos e información necesarios.

A estos efectos, desde el inicio del proceso de elaboración del Instrumento, la Intendencia correspondiente podrá solicitar a la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, que facilite las coordinaciones interinstitucionales que se entiendan pertinentes. (*)

*Notas:*

- Inciso [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [425](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/425).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/23)



##### Artículo 24 · Puesta de Manifiesto. Suspensión cautelar

(Puesta de Manifiesto. Suspensión cautelar).- En el proceso de elaboración de los instrumentos de los ámbitos regional, departamental e interdepartamental se redactará el avance que contenga los principales estudios realizados y los criterios y propuestas generales que orientarán la formulación del documento final.

El órgano competente dispondrá, en todos los casos indicados en el inciso precedente, la Puesta de Manifiesto del avance por un período no menor a los treinta días a efectos de la consulta y recepción de las observaciones, la que será ampliamente difundida.

A partir del inicio de la elaboración de los instrumentos, los gobiernos departamentales podrán establecer fundadamente la suspensión cautelar de las autorizaciones de uso, fraccionamiento, urbanización, construcción o demolición, en ámbitos territoriales estratégicos, de oportunidad o que sea necesario proteger, debiendo en este último caso dictar las disposiciones de protección correspondientes. La suspensión cautelar se extinguirá, en todos los casos, con la aprobación definitiva del instrumento respectivo. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [380](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/380).
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/24)



##### Artículo 25 · Aprobación previa y Audiencia Pública

(Aprobación previa y Audiencia Pública).- Los proyectos de instrumentos de ordenamiento territorial se someterán a la consideración del Intendente para su aprobación previa y a los efectos de la apertura del período de participación pública y solicitud de informes.

La audiencia pública será obligatoria para los Planes Locales y para los Instrumentos Especiales, siendo su realización facultativa para los restantes instrumentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21-Bis.

La publicación de la aprobación previa, cuando así se disponga con anuencia de la Junta Departamental, determinará la suspensión de las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización, construcción o demolición en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan modificación del régimen vigente. Esta suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del instrumento respectivo.

Se deberá solicitar informes a las instituciones públicas, entes y servicios descentralizados respecto a las incidencias territoriales en el ámbito del instrumento.

Previo a la aprobación definitiva, se deberá solicitar al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) el informe sobre la correspondencia del instrumento con los demás vigentes y al Ministerio de Ambiente (MA), la aprobación de la Evaluación Ambiental Estratégica. Cada uno de los ministerios dispondrá de un plazo para expedirse de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud correspondiente, vencido el cual, sin pronunciamiento, se entenderá como emitido en sentido favorable.

Dentro del plazo indicado, el MVOT y el MA podrán formular observaciones o realizar solicitudes de información complementaria, a cuyos efectos se otorgará vista, por el término de diez días hábiles. La notificación en forma de la vista otorgada interrumpirá el plazo de treinta días hábiles previsto en este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [426](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/426).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/25)



##### Artículo 26 · Naturaleza jurídica. Publicación

(Naturaleza jurídica. Publicación).- Los instrumentos del ámbito departamental tendrán la naturaleza jurídica de Decretos Departamentales a todos sus efectos.

La omisión de las instancias obligatorias de participación social acarreará la nulidad del instrumento de ordenamiento territorial pertinente.

Todos los instrumentos previstos en la presente ley deberán ser publicados en el Diario Oficial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/26)



##### Artículo 27 · Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial

(Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- La entrada en vigor de los instrumentos previstos en la presente ley producirá los siguientes efectos:

- a) La vinculación de los terrenos, instalaciones y edificaciones al

destino definido por el instrumento y al régimen jurídico del suelo que

les sea de aplicación.

- b) No podrán otorgarse autorizaciones contrarias a las disposiciones

de los instrumentos. Esta determinación alcanza al proceso de

Autorización Ambiental Previa que se tramitará sólo para proyectos

encuadrados en el instrumento de ordenamiento territorial aplicable. En

los casos de apertura de minas y canteras quedará habilitada de oficio

la gestión para la posible revisión del instrumento que se trate.

- c) La declaración automática de fuera de ordenamiento, total o

parcialmente incompatibles con el instrumento respectivo, para las

instalaciones, construcciones, fraccionamientos o usos, concretados con

anterioridad a la entrada en vigor y que resulten disconformes con el

nuevo ordenamiento.

- d) La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones de

carácter vinculante para todas las personas, públicas y privadas.

- e) La obligatoriedad de sus determinaciones a los efectos de la

aplicación por la Administración de los medios de ejecución forzosa

frente a los incumplimientos.

- f) La declaración de utilidad pública sobre los terrenos,

instalaciones y construcciones correspondientes, cuando prevean obras

públicas o delimiten ámbitos de actuación a ejecutar mediante

expropiación.

Existiendo instrumento vigente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) y toda entidad pública, deberán construir las viviendas objeto de su competencia únicamente dentro de las previsiones de dichos instrumentos, obteniendo previamente el permiso de construcción respectivo. Esta disposición también rige para todo tipo de construcciones de la Administración Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cuando construyan por sí o mediante contrato de cualquier tipo.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) expedirá un dictamen técnico de Viabilidad Territorial en caso de no existir instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial vigentes y aplicables para la zona de implantación de un emprendimiento para el que corresponda la autorización ambiental previa de acuerdo con la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/27)



##### Artículo 28 · Seguimiento durante la vigencia

(Seguimiento durante la vigencia).- Los instrumentos de ordenamiento territorial conforme a la presente ley deberán prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación técnica y monitoreo ciudadano, durante el período de vigencia. Las entidades públicas responsables de la implementación y aplicación de las disposiciones de los instrumentos deberán rendir cuenta de su actividad regularmente, poniendo de manifiesto los resultados de su gestión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/28)



##### Artículo 29 · Revisión de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial

(Revisión de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- Las modificaciones en las determinaciones de los instrumentos deberán ser establecidas por instrumentos de igual jerarquía y observando los procedimientos establecidos en la presente ley para su elaboración y aprobación.

Toda alteración del ordenamiento establecida por un instrumento que aumente la edificabilidad o desafecte el suelo de un destino público, deberá contemplar las medidas compensatorias para mantener la proporcionalidad y calidad de los equipamientos.

Los instrumentos serán revisados cuando se produzcan los supuestos o circunstancias que él mismo defina, así como siempre que se pretenda introducir alteraciones en él o en el territorio.

Los instrumentos podrán prever procedimientos de revisión menos exigentes para modificaciones de aquellas determinaciones que hayan definido como no sustanciales, sin perjuicio que las mismas deberán ser establecidas por normas de igual jerarquía.

Se consideran modificaciones no sustanciales, entre otras, los ajustes que requiera el texto o cartografía, como correcciones numéricas, por errores o fusiones y fraccionamientos de padrones durante el proceso de elaboración del instrumento, o divergencias menores entre la cartografía y el texto que se remite a ella; así como el pasaje de suelo categoría urbana no consolidado a urbana consolidado, en tanto dicha transformación se encuentre prevista en el instrumento de ordenamiento territorial. (*)

No podrán ser consideradas modificaciones no sustanciales, la adopción de nuevos criterios de ordenamiento para el conjunto de los elementos estructurales o sustanciales que definen el cometido y contenido de cada instrumento, y, las que puedan provocar cambios en el modelo territorial adoptado, tales como la categoría de suelo primaria, la subcategoría rural natural, las afectaciones urbanísticas o aspectos ambientales, con implicancias de transformación en el modelo territorial. (*)

*Notas:*

- Incisos 5º) y 6º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Incisos 5º) y 6º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 
[427](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/427).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/29)



### TÍTULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES BASICAS

##### Artículo 30 · Categorización de suelo en el territorio

(Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva del gobierno departamental para la categorización de suelo en el territorio del departamento, como determinación sustancial, se ejercerá mediante los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental.

El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las categorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las previstas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas del territorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos definidos en la ley.

Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el atributo de potencialmente transformable y demás condiciones previstas en el artículo 34 de esta ley. (*)

Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-202[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [381](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/381).
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [421](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/421).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [381](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20212-2023/381),
 Ley Nº 18.[30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/30)8 de 18/06/2008 artículo 30.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/30)



##### Artículo 31 · Suelo Categoría Rural

(Suelo Categoría Rural).- Comprenderá las áreas de territorio que los instrumentos de ordenamiento territorial categoricen como tales, incluyendo las subcategorías:

- a) Rural productiva, que podrá comprender áreas de territorio cuyo

destino principal sea la actividad agraria, pecuaria, forestal o

similar, minera o extractiva, o las que los instrumentos de

ordenamiento territorial establezcan para asegurar la disponibilidad de

suelo productivo y áreas en que éste predomine.

También podrá abarcarse como suelo rural las zonas de territorio con

aptitud para la producción rural cuando se trate de áreas con

condiciones para ser destinadas a fines agropecuarios, forestales o

similares y que no se encuentren en ese uso.

- b) Rural natural, que podrá comprender las áreas de territorio

protegido con el fin de mantener el medio natural, la biodiversidad o

proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o

espaciales. Podrá comprender, asimismo, el Alveo de las lagunas, lagos,

embalses y cursos de agua del dominio público o fiscal, del mar

territorial y las fajas de defensa de costa.

Los suelos de categoría rural quedan, por definición, excluidos de todo proceso de urbanización, de fraccionamiento con propósito residencial y comprendidos en toda otra limitación que establezcan los instrumentos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/31)



##### Artículo 32 · Suelo Categoría Urbana

(Suelo Categoría Urbana).- El suelo categoría urbana comprenderá las áreas de territorio de los centros poblados, fraccionadas, con las infraestructuras y servicios en forma regular y total, así como aquellas áreas fraccionadas parcialmente urbanizadas en las que los instrumentos de ordenamiento territorial pretenden mantener o consolidar el proceso de urbanización.

En el suelo categoría urbana los instrumentos podrán establecer las subcategorías de:

- a) Suelo categoría urbana consolidado, cuando se trate de áreas

urbanizadas dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de aguas

pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía

eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y proporción

adecuada a las necesidades de los usos a que deban destinarse las

parcelas.

- b) Suelo categoría urbana no consolidado, cuando se trate de áreas en

las que aún existiendo un mínimo de redes de infraestructuras, las

mismas no sean suficientes para dar servicio a los usos previstos por

el instrumento.

Asimismo podrán tener la categoría de suelo categoría urbana no consolidado las zonas degradadas o en desuso que, de conformidad con las previsiones de los instrumentos, deban ser objeto de actuaciones con la finalidad de su consolidación o renovación.

A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad inmueble urbana se podrá adjudicar al suelo categoría urbana.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/32)



##### Artículo 33 · Suelo Categoría Suburbana

(Suelo Categoría Suburbana).- Comprenderá las áreas de suelo constituidas por enclaves con usos, actividades e instalaciones de tipo urbano o zonas en que éstas predominen, dispersos en el territorio o contiguos a los centros poblados, según lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial.

Son instalaciones y construcciones propias de suelo categoría suburbana las: habitacionales, turísticas, residenciales, deportivas, recreativas, industriales, de servicio, logística o similares.

A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la Constitución de la República, así como toda otra legislación y en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad de inmuebles suburbanos se podrá adjudicar, en todo o en parte del predio, indistintamente al suelo categoría suburbana o urbana.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/33)



##### Artículo 34 · Atributo de potencialmente transformable

(Atributo de potencialmente transformable).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales podrán delimitar ámbitos de territorio como potencialmente transformables estableciendo la categoría y uso de suelo general previsto, el modelo territorial de ocupación y densidad y los aspectos ambientales relevantes y criterios para su consideración. (*)

La transformación de la categoría de suelo se efectuará a través de la elaboración y aprobación de un programa de actuación integrada para un perímetro de actuación específicamente delimitado, en alguna de las modalidades previstas en la presente ley.

Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para la categoría de suelo en que fuera incluido. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-202[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [382](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/382).
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [422](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/422).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [382](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20212-2023/382),
 Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/34)



#### CAPÍTULO II - RÉGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

##### Artículo 35 · Derechos generales de la propiedad de suelo

(Derechos generales de la propiedad de suelo).- Forman parte del contenido del derecho de propiedad de suelo las facultades de utilización, disfrute y explotación normales del bien de acuerdo con su situación, características objetivas y destino de conformidad con la legislación vigente.

Las limitaciones al derecho de propiedad incluidas en las determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial se consideran comprendidas en el concepto de interés general declarado en la presente ley y, por remisión a ésta, a la concreción de los mismos que resulte de los instrumentos de ordenamiento territorial.

El cumplimiento de los deberes vinculados al ordenamiento territorial establecidos por la presente ley es condición para el ejercicio de los derechos de aprovechamiento urbanístico del inmueble.

El ejercicio del derecho a desarrollar actividades y usos, a modificar, a fraccionar o a construir, por parte de cualquier persona, privada o pública, física o jurídica, en cualquier parte del territorio, está condicionado a la obtención del acto administrativo de autorización respectivo, salvo la excepción prevista en el suelo categoría rural productiva. Será condición para el dictado del presente acto administrativo, el cumplimiento de los deberes territoriales establecidos por la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/35)



##### Artículo 36 · Derecho de superficie

(Derecho de superficie).- El propietario de un inmueble, privado o fiscal, podrá conceder a otro el derecho de superficie de su suelo, por un tiempo determinado, en forma gratuita u onerosa, mediante escritura pública registrada y subsiguiente tradición. El derecho de superficie es el derecho real limitado sobre un inmueble ajeno que atribuye temporalmente parte o la totalidad de la propiedad y comprende el derecho a utilizar el bien según las disposiciones generales de la legislación aplicable y dentro del marco de los instrumentos de ordenamiento territorial y conforme al contrato respectivo. El titular del derecho de superficie tendrá respecto al bien objeto del mismo iguales derechos y obligaciones que el propietario del inmueble respecto de éste.

Extinguido el derecho de superficie, el propietario recuperará el pleno dominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras introducidas en éste, salvo estipulación contractual en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/36)



##### Artículo 36 BIS · Artículo 36-BIS

Es de aplicación al derecho de superficie la misma normativa sobre dimensiones mínimas de predios o lotes que establece la legislación nacional o departamental (IOT).

Lo establecido en el inciso anterior no le será de aplicación a aquellos derechos de superficie promovidos por MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [660](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/660).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/36_BIS)



##### Artículo 37 · Deberes generales relativos a la propiedad inmueble

(Deberes generales relativos a la propiedad inmueble).- Constituyen deberes territoriales para los propietarios de inmuebles, en el marco de la legislación vigente y en función del interés general, entre otros, los siguientes:

- a) Deber de usar. Los propietarios de inmuebles no podrán destinarlos

a usos contrarios a los previstos por los instrumentos de ordenamiento

territorial conforme a la presente ley y las determinaciones que se

establezcan conforme a los mismos durante su aplicación.

- b) Deber de conservar. Todos los propietarios de inmuebles deberán

mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público,

realizando las obras de conservación oportunas y cumpliendo las

disposiciones que a tal efecto dictamine el Gobierno Departamental

competente.

- c) Deber de proteger el medio ambiente y la diversidad. Todos los

propietarios quedarán sujetos a las normas sobre protección del

ambiente, los recursos naturales y el patrimonio natural, absteniéndose

de cualquier actividad perjudicial para los mismos. Se comprende el

deber de resguardar el inmueble frente al uso productivo de riesgo o la

ocupación de suelo con fines habitacionales en zonas de riesgo.

- d) Deber de proteger el patrimonio cultural. Todos los propietarios

deberán cumplir las normas de protección del patrimonio cultural,

histórico, arqueológico, arquitectónico, artístico y paisajístico.

- e) Deber de cuidar. Los propietarios de inmuebles deberán vigilarlos y

protegerlos frente a intrusiones de terceros, haciéndose responsables

en caso de negligencia de las acciones que éstos puedan ejercer en

contravención a lo dispuesto por los instrumentos de ordenamiento

territorial o en menoscabo de los deberes territoriales.

- f) Deber de rehabilitar y restituir. Los propietarios de inmuebles

quedarán sujetos al cumplimiento de las normas de rehabilitación

patrimonial o de restitución ambiental.

Serán exigibles además los deberes territoriales particulares vinculados a la ejecución de perímetros de actuación según las categorías de suelo establecidas en el Capítulo III del presente Título.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/37)



#### CAPÍTULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES

##### Artículo 38 · Condiciones generales de los instrumentos. Límites y estándares mínimos

(Condiciones generales de los instrumentos. Límites y estándares mínimos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible en las áreas delimitadas de suelo urbano, suelo suburbano o suelo con el atributo de potencialmente transformable, preverán las reservas de espacios libres y equipamiento, así como limites de densidad y edificabilidad.

Con carácter general, en las actuaciones residenciales, industriales, de servicios, turísticas, deportivas, de recreación u otras, las reservas para espacios libres, equipamientos, cartera de tierras y otros destinos de interés municipal, departamental o nacional, sin perjuicio del área destinada a circulaciones, no podrán ser inferiores al 10% (diez por ciento) del sector a intervenir.

El Gobierno Departamental, atendiendo a las características socioeconómicas de su ámbito jurisdiccional o la dotación de áreas para circulaciones públicas del proyecto, podrá disminuir el citado estándar hasta el 8% (ocho por ciento).

Los terrenos antes referidos deberán ser cedidos de pleno derecho a la Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, como condición inherente a la actividad de ejecución territorial.

Excepcionalmente, por razones debidamente fundadas y siempre que se encuentren asegurados los equipamientos y espacios libres necesarios en el sector, se podrá sustituir por cesión de tierra en otro lugar diferente al del sector a intervenir.(*)

En todos los casos los instrumentos de ordenamiento territorial exigirán que las nuevas urbanizaciones y fraccionamientos antes de su autorización definitiva ejecuten a su costo, la red vial y la conexión a la red vial general para la continuidad de la trama existente, además de las infraestructuras indicadas en el literal a) del artículo 32 de la presente ley.

En caso contrario deberán otorgar garantía real o personal suficiente a favor del Gobierno Departamental por el valor de dichas infraestructuras.

La evacuación de aguas servidas deberá estar conectada a la red urbana preexistente en el sector o realizada a través de un sistema técnicamente avalado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y aprobado por la Intendencia Municipal para cada caso.

Este artículo se aplicará tanto a fraccionamientos comunes como a urbanizaciones en régimen de Urbanización en Propiedad Horizontal (UPH) y Propiedad Horizontal (PH). En el régimen de propiedad horizontal, se consideran urbanizaciones todos los fraccionamientos comprendidos en el régimen de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, así como aquellos realizados bajo el amparo de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en este último caso, cuando el tamaño del amanzanado sea mayor a lo previsto en la normativa departamental aplicable o cuando el tamaño de la propuesta exceda las dimensiones máximas de una manzana. (*)

*Notas:*

- Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo 2.
Inciso 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [209](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/209).
Inciso 9º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [419](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/419).
Ver en esta norma, artículo: [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/38)



##### Artículo 39 · Régimen del suelo rural

(Régimen del suelo rural).- Los propietarios de terrenos categorizados como suelo rural tienen derecho a la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, forestal, en general productiva rural o minera y extractiva, a las que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza, sin más limitaciones que las impuestas por la legislación aplicable.

Otros usos en el suelo categoría rural productiva, que pudieran ser admisibles por no implicar riesgos de su transformación, precisarán de la oportuna autorización de la Intendencia Municipal, si así lo dispusieran los instrumentos de ordenamiento territorial que se aprueben.

No requerirán la correspondiente autorización para edificar en suelo categoría rural productiva, la vivienda del productor rural y del personal del establecimiento y aquellas edificaciones directamente referidas a la actividad rural, salvo que un instrumento de ordenamiento territorial así lo exija.

En el suelo rural quedan prohibidas las edificaciones que puedan generar necesidades de infraestructuras y servicios urbanos, representen el asentamiento de actividades propias del medio urbano en detrimento de las propias del medio rural o hagan perder el carácter rural o natural al paisaje.

*Notas:*

- Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [610](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/610) (interpretativo).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/39)



##### Artículo 40 · Régimen del suelo urbano consolidado

(Régimen del suelo urbano consolidado).- Los propietarios de parcelas en suelo urbano consolidado tendrán derecho a edificar y usar, conforme a las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenamiento territorial y estarán obligados a ejecutar, a su costo, las obras de conexión de la parcela a las infraestructuras existentes a fin de garantizar la condición de solar de la misma.

En aquellos ámbitos señalados en los instrumentos de ordenamiento territorial y en los casos que determine la Intendencia Municipal, los propietarios de los solares baldíos o terrenos con edificación ruinosa, deberán edificarlos o rehabilitar sus construcciones, en el plazo máximo que establezcan los mismos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/40)



##### Artículo 41

(Facultades de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo cuya categoría se transforma).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de potencialmente transformable o en suelo a transformar, una vez incluido en un programa de actuación integrada, tendrán las siguientes facultades:

- a) Promover su ejecución y transformación en las condiciones y

requerimientos que se establecen en la presente ley.

- b) Adjudicación de parcelas resultantes de acuerdo con el proyecto de

fraccionamiento o urbanización, en proporción a sus aportaciones al

proceso de ejecución.

- c) Edificar en dichas parcelas, conforme a las determinaciones del

instrumento y una vez cumplidos los deberes territoriales. (*)

Los propietarios que renuncien voluntariamente o sean excluidos del proceso de ejecución por aplicarse la expropiación, tendrán derecho a la indemnización legalmente prevista, sin incorporar a la valoración de ésta los beneficios que se derivan del proceso de ejecución.

Los propietarios de inmuebles en suelo con el atributo de potencialmente transformable, no incluido en un Programa de Actuación Integrada tendrán derecho a presentar consultas e iniciativas a la Intendencia Municipal para acceder a la efectiva incorporación de los mismos al proceso de transformación territorial.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [383](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/383).
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/41)



##### Artículo 42

(Obligaciones de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo cuya categoría se transforma).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de potencialmente transformable o en suelo a transformar, una vez incluido en un programa de actuación integrada, tendrán las siguientes obligaciones:

- a) Ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.

- b) Ceder a la Intendencia o a la entidad pública que esta determine, de

forma gratuita, los terrenos del ámbito que los instrumentos de

ordenamiento territorial prevean con destino a uso y dominio público.

- c) Ceder a la Intendencia los terrenos urbanizados edificables o

inmuebles en los que se concrete el derecho a la participación de esta

en la distribución de los mayores beneficios.

- d) Distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los

interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de la

ejecución del instrumento de ordenamiento territorial. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [384](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/384).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/42)



##### Artículo 43

(Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, suelo con el atributo potencialmente transformable o cuya categoría se transforma).- No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano, suburbano, con el atributo de potencialmente transformable o cuya categoría se transforma, siempre que generen superficies de uso público destinadas al tránsito, sin que se haya cumplido con las condiciones determinadas por el artículo 38 de la presente ley, y deberá figurar la constancia de su cumplimiento en el respectivo plano. (*)

Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se concreta la cesión prevista en el artículo 38 citado, en el sector a intervenir, así como el derecho a la participación de los mayores valores de la acción territorial de los poderes públicos, además de las áreas destinadas al uso público, la traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración en los respectivos planos.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo [210](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/210).
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [385](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/385).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [210](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19670-2018/210),
 Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/43)



##### Artículo 44 · Régimen de indemnización

(Régimen de indemnización).- La adecuación de las facultades del derecho de propiedad a las modalidades de uso y localización de actividades previstas en los instrumentos de ordenamiento territorial, tales como usos del suelo, fraccionabilidad y edificabilidad, no origina por sí sola derecho a indemnización alguna.

La indemnización procederá únicamente en los casos de expropiación, o de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, con daño cierto. No son indemnizables las afectaciones basadas en meras expectativas originadas en la ausencia de planes o en la posibilidad de su formulación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/44)



##### Artículo 45 · Equidistribución de las cargas y beneficios

(Equidistribución de las cargas y beneficios).- Establécese la distribución equitativa de las cargas y beneficios generados por el ordenamiento territorial entre los titulares de los inmuebles involucrados en las acciones derivadas del mismo y de su ejecución.

Los instrumentos de ordenamiento territorial contendrán disposiciones que consagren un sistema adecuado de distribución equitativa de cargas y beneficios entre los propietarios de inmuebles involucrados en el ordenamiento territorial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/45)



##### Artículo 46 · Retorno de las valorizaciones

(Retorno de las valorizaciones).- Una vez que se aprueben los instrumentos de ordenamiento territorial, la Intendencia tendrá derecho como, administración territorial competente, a participar en el mayor valor inmobiliario que derive para dichos terrenos de las acciones de ordenamiento territorial, ejecución y actuación, en la proporción mínima que a continuación se establece:

- a) En el suelo a transformar el 5% (cinco por ciento) de la

edificabilidad total atribuida al ámbito.

- b) En el suelo urbano, correspondiente a áreas objeto de renovación,

consolidación o reordenamiento, el 15% (quince por ciento) de la mayor

edificabilidad autorizada por el nuevo ordenamiento en el ámbito. (*)

La participación se materializará mediante la cesión de pleno derecho de inmuebles libres de cargas de cualquier tipo a la Intendencia Municipal para su inclusión en la cartera de tierras.

Los promotores de la actuación, que manifiesten su interés y compromiso por edificar los inmuebles que deben ser objeto de cesión de acuerdo con el instrumento, podrán acordar con la Intendencia Municipal la sustitución de dicha cesión por su equivalente en dinero. Dicho importe será destinado a un fondo de gestión territorial o bien la permuta por otros bienes inmuebles de valor similar.

Si la Intendencia Municipal asume los costos de urbanización le corresponderá además, en compensación, la adjudicación de una edificabilidad equivalente al valor económico de su inversión.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [386](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/386).
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/46)



#### CAPÍTULO IV - SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

##### Artículo 47 · Garantía de sostenibilidad. Procedimiento ambiental de los instrumentos

(Garantía de sostenibilidad. Procedimiento ambiental de los instrumentos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán una regulación ambientalmente sustentable, asumiendo como objetivo prioritario la conservación del ambiente, comprendiendo los recursos naturales y la biodiversidad, adoptando soluciones que garanticen la sostenibilidad.

Los instrumentos de ordenamiento territorial, a excepción de los del ámbito nacional, deberán contar con una Evaluación Ambiental Estratégica aprobada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente en la forma que establezca la reglamentación. El procedimiento ambiental se integrará en la elaboración del correspondiente instrumento. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [502](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/502).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/47)



##### Artículo 48 · Exclusión de suelo en el proceso de urbanización

(Exclusión de suelo en el proceso de urbanización).- Quedan excluidos del proceso urbanizador los suelos:

- a) Pertenecientes al Sistema Nacional de áreas Naturales Protegidas,

salvo lo que se establezca en aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº

17.234, de 22 de febrero de 2000 y su reglamentación.

- b) Con valores ambientales, paisajísticos u otros declarados de

interés departamental, salvo aquellos contenidos expresamente en los

instrumentos relativos al área.

- c) Necesarios para la gestión sustentable de los recursos hídricos.

- d) De dominio público que conforme a su legislación específica deban

ser excluidos.

- e) Con riesgos naturales o con afectación de riesgos tecnológicos de

accidentes mayores para los bienes y personas.

- f) Con valores agrícolas, ganaderos, forestales o, en general, de

interés departamental, regional o nacional para la producción rural.

- g) Que los instrumentos de ordenamiento territorial consideren

incompatible con el modelo adoptado.

Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán medidas de protección especial cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/48)



##### Artículo 49 · Prevención de riesgos

(Prevención de riesgos).- Los instrumentos deberán tener en cuenta en la asignación de usos de suelo los objetivos de prevención y las limitaciones territoriales establecidas por los organismos competentes en lo referido a los riesgos para la salud humana.

Deberán proteger la sustentabilidad productiva del recurso suelo como bien no renovable, no autorizando las actividades causantes de degradación hídrica o del suelo, o las incompatibles con otros tipos de utilización más beneficiosa para el suelo, el agua o la biota.

Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de ordenamiento territorial la facultad de establecer límites y distancias mínimas entre sí de cultivos agrícolas y forestales o con otros usos de suelo y actividades en el territorio.

Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar los futuros desarrollos urbanos hacia zonas no inundables identificadas por el organismo estatal competente en el ordenamiento de los recursos hídricos.

Los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental referidos al suelo urbano y suburbano, deberán incluir un mapa de riesgo que definirá los niveles de riesgo de las áreas inundables del territorio objeto de regulación, clasificándolos en riesgo alto, medio y bajo, definiendo los usos y actividades admisibles en dichas zonas conforme a lo dispuesto por la reglamentación específica en la materia.

En áreas rurales o áreas urbanas y suburbanas que no cuenten con mapa de riesgo, la Dirección Nacional de Aguas definirá las zonas inundables según probabilidad de ocurrencia en los cuerpos o cursos de agua del país, entre ellas las zonas inundables con períodos de retorno menor a cien años, no siendo admisible el uso residencial permanente ni la creación de nuevos predios con usos incompatibles con la situación de inundación.

En caso de que no sea posible la definición del período de retorno mencionado se entenderá por zonas inundables las que se encuentren a nivel inferior de cincuenta centímetros por encima de las más altas crecientes conocidas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [387](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/387).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/49)



##### Artículo 50 · Protección de las zonas costeras

(Protección de las zonas costeras).- Sin perjuicio de la faja de defensa de costas establecida en el artículo 153 del Código de Aguas, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el litoral de los ríos de la Plata, Uruguay, Negro, Santa Lucía, Cuareim y Yaguarón, así como el litoral Atlántico nacional y las costas de la Laguna Merim, serán especialmente protegidos por los instrumentos de ordenamiento territorial.

En los fraccionamientos ya aprobados y no consolidados a la vigencia de la presente ley en la faja de defensa de costas, que no cuenten con infraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se haya construido, únicamente podrá autorizarse la edificación presentando un Plan Especial que proceda al reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación del ámbito, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.

El Plan referido destinará a espacios libres los primeros 150 (ciento cincuenta) metros de la ribera medidos hacia el interior del territorio, en las condiciones establecidas por el inciso tercero del artículo 13 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946 y asegurará la accesibilidad. Asimismo evitará la formación de edificaciones continuas paralelas a la costa en el resto de la faja, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones que establezca la normativa aplicable a la que necesariamente deberá someterse el Plan Especial antes de su aprobación definitiva.

Los recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos cuando se trate de inmuebles públicos o privados comprendidos en la faja costera referida en el inciso primero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/50)



##### Artículo 51 · Impactos territoriales negativos en zonas costeras

(Impactos territoriales negativos en zonas costeras).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) rechazará fundadamente cualquier emprendimiento, en la faja de defensa de costas, si el mismo fuera capaz de provocar impactos negativos, entendiendo como tales:

- a) La contradicción con los instrumentos de ordenamiento territorial

aplicables.

- b) La construcción de edificaciones sin sistema de saneamiento con

tratamiento total de efluentes o conexión a red.

- c) La materialización de fraccionamientos o loteos sin las

infraestructuras completas necesarias.

- d) Las demás que prevea la reglamentación.

También se evaluará la posibilidad de que el emprendimiento pueda ser capaz de generar impactos territoriales acumulativos, entendiéndose por tales la posibilidad de posteriores iniciativas que, por su acumulación, puedan configurar disfunciones territoriales o ambientales severas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/51)



#### CAPÍTULO V - DISPOSICIONES DE VIVIENDA Y SUELO EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE

##### Artículo 52 · Coordinación entre las estrategias habitacionales y de suelo

(Coordinación entre las estrategias habitacionales y de suelo).- El ordenamiento territorial constituirá el instrumento fundamental en la articulación de las políticas públicas habitacionales y de suelo.

Los Gobiernos Departamentales, a través de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, impulsarán las políticas habitacionales y de suelo delimitando áreas de territorio categoría urbana o con el atributo de potencialmente transformable en su caso, destinadas a las carteras públicas de tierras y calificando suelo destinado a vivienda de interés social en coordinación con el Plan Quinquenal de Vivienda.

La aprobación de la delimitación del área será considerada como de declaración de utilidad pública a los efectos de su eventual expropiación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/52)



##### Artículo 53 · Reserva de suelo para vivienda de interés social

(Reserva de suelo para vivienda de interés social).- En los sectores de suelo urbano o con el atributo de potencialmente transformable en que se desarrollen actuaciones de urbanización residencial, los instrumentos de ordenamiento territorial preverán viviendas de interés social de cualquiera de las categorías previstas en la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas. El número de éstas se situará entre el 10% (diez por ciento) y el 30% (treinta por ciento) de las viviendas totales que se autoricen en el ámbito de actuación. El porcentaje mínimo será concretado por el instrumento atendiendo a las necesidades de viviendas de interés social y a las características de los diferentes desarrollos residenciales. Se podrá eximir de esta obligación a las actuaciones en las que no se incremente el número de viviendas existentes.

(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [488](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/488).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/53)



### TÍTULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

#### CAPÍTULO I - ACTUACION TERRITORIAL

##### Artículo 54 · Control territorial y dirección de la actividad de ejecución

(Control territorial y dirección de la actividad de ejecución).- El control y dirección de la actividad será público y comprende: la determinación de la forma de gestión, sus plazos y fuentes de financiamiento, la delimitación de los perímetros de actuación y la observación del cumplimiento de las obligaciones de compensación de cargas y beneficios y retorno de valorizaciones.

Se fomentará el desarrollo de la actividad de ejecución por iniciativa privada para el cumplimiento de los objetivos de los instrumentos de ordenamiento territorial.

El inicio de la actividad de ejecución requerirá la aprobación del instrumento de ordenamiento territorial correspondiente. No obstante, la ejecución de las redes básicas de uso público podrá realizarse en forma anticipada previa declaración de urgencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/54)



##### Artículo 55 · Regímenes de gestión de suelo

(Regímenes de gestión de suelo).- Se podrán establecer regímenes de gestión de suelo definidos como el conjunto de modalidades operativas contenidas en los instrumentos de ordenamiento territorial para regular las intervenciones de las entidades públicas y de los particulares sobre el territorio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/55)



##### Artículo 56 · Perímetros de Actuación

(Perímetros de Actuación).- El perímetro de actuación constituye un ámbito de gestión de un instrumento de ordenamiento territorial, en una superficie delimitada en el suelo categoría potencialmente transformable, o urbano no consolidado, para ejecutar las previsiones del mismo y efectuar el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios y retorno de las mayores valorizaciones.

La delimitación de un perímetro de actuación podrá traer aparejada la suspensión de otorgamiento de permisos de construcción hasta tanto no se aprueben los respectivos proyectos de urbanización y reparcelación en su caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/56)



##### Artículo 57 · Sistemas de gestión de los Perímetros de Actuación

(Sistemas de gestión de los Perímetros de Actuación).- Los perímetros de actuación se desarrollarán por alguno de los siguientes sistemas de gestión:

- a) Por iniciativa privada directa, constituyéndose una entidad privada

para los fines de ejecución o por convenio de gestión entre los

titulares de los terrenos.

- b) Por cooperación público-privada, mediante la suscripción del

correspondiente instrumento.

- c) Por iniciativa pública, expropiando la Administración la totalidad

de los bienes necesarios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/57)



##### Artículo 58 · Proyectos de urbanización y de reparcelación

(Proyectos de urbanización y de reparcelación).- Los proyectos de urbanización y reparcelación serán aprobados por la Intendencia Municipal conforme al procedimiento que defina la Ordenanza Departamental.

El proyecto de reparcelación integra el conjunto de predios comprendidos en un perímetro de actuación definiendo las parcelas resultantes, así como la adjudicación de las mismas a los propietarios en proporción a sus respectivos derechos y a la Intendencia Municipal, en la parte que le corresponde conforme a la presente ley y al instrumento de ordenamiento territorial.

La reparcelación comprende también las compensaciones necesarias para asegurar la aplicación de la distribución de cargas y beneficios entre los interesados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/58)



##### Artículo 59 · Operaciones territoriales concertadas. Cooperación público-privada

(Operaciones territoriales concertadas. Cooperación público-privada).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán disponer condiciones y localizaciones en que se estimularán operaciones territoriales concertadas conducidas por la Administración, con la participación de los propietarios inmobiliarios, los vecinos, los usuarios regulares de la zona, inversionistas privados o el Estado, con el objeto de alcanzar para un área determinada, transformaciones territoriales, mejoras sociales, desarrollo productivo o elevación de la calidad ambiental.

A iniciativa del Poder Ejecutivo o de uno o más Gobiernos Departamentales y también a propuesta de personas o entidades privadas, podrán constituirse sociedades comerciales de economía mixta cuyo objeto sea la urbanización, la construcción de viviendas u obras de infraestructura turísticas, industriales, comerciales o de servicios, así como cualquier obra de infraestructura o equipamiento prevista en un instrumento de ordenamiento territorial, incluyendo su gestión y explotación de conformidad con la legislación aplicable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/59)



##### Artículo 60 · Mayores aprovechamientos

(Mayores aprovechamientos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán admitir modificaciones de uso del suelo mediante el otorgamiento de contrapartida a cargo del beneficiado.

En el marco de las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento territorial, se podrán constituir áreas y condiciones en las cuales el derecho de construir pueda ejercerse por encima del coeficiente de aprovechamiento básico establecido, mediante el otorgamiento de una contrapartida por parte del propietario inmobiliario beneficiado.

También se podrá ejercer el derecho de construir en otro lugar, o enajenar este derecho, cuando el inmueble original se encuentre afectado por normativa de preservación patrimonial, paisajística o ambiental. La contrapartida, podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento del mayor valor resultante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/60)



##### Artículo 61 · Fraccionamiento, edificación o utilización obligatorias

(Fraccionamiento, edificación o utilización obligatorias).- Los instrumentos de ordenamiento territorial podrán establecer, para perímetros de actuación en los territorios comprendidos en éstos, la obligación de parcelamiento, edificación o utilización de suelo no utilizado, subutilizado o no edificado, debiendo fijar las condiciones y los plazos para la implementación de dicha obligación. El incumplimiento configurará falta a los deberes territoriales. El propietario afectado podrá requerir de la Administración la instrumentación de una operación territorial concertada con ésta como forma de viabilización financiera de su obligación y de relevar su incumplimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/61)



##### Artículo 62 · Inmuebles necesarios para el cumplimiento de los planes

(Inmuebles necesarios para el cumplimiento de los planes).- Declárase de utilidad pública la expropiación por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley, cuando prevean:

- a) La ejecución de las redes territoriales de saneamiento, drenaje

pluvial, abastecimiento, vialidad, espacios libres y equipamientos

públicos previstas en los instrumentos.

- b) La ejecución de perímetros de actuación dirigida a la construcción

de viviendas de interés social.

- c) La ejecución de programas de protección o fomento productivo rural;

renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación, mejoramiento

o expansión urbana; conservación ambiental y de los recursos naturales

o el paisaje y otras similares.

En las áreas del territorio en que la existencia de fraccionamientos sin urbanización consolidada dificulte la recaudación departamental o constituya un freno significativo al desarrollo o conservación, las entidades responsables del ordenamiento territorial podrán iniciar acciones específicas para la regularización jurídica de la propiedad y la reparcelación de dichos fraccionamientos para el cumplimiento de los objetivos que establezcan los correspondientes instrumentos de ordenamiento territorial. Se podrá proceder, en estos casos, mediante el procedimiento de gestión y tasación conjunta.

En caso que el inmueble registre deudas con el Estado, el respectivo monto adeudado se compensará con el valor de tasación que se efectúe dentro del proceso de expropiación y a los efectos de la toma urgente de posesión, conforme establezca la reglamentación.

En caso que la compensación sea parcial, el ente estatal podrá depositar la diferencia, documentando judicialmente la existencia del adeudo fiscal de acuerdo a las normas respectivas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/62)



##### Artículo 63 · Expropiación por incumplimiento de deberes territoriales

(Expropiación por incumplimiento de deberes territoriales).- Se declara de utilidad pública la expropiación por la Administración de los inmuebles en estado de abandono que teniendo potencialidades productivas o de utilidad social, no hayan sido explotados por más de diez años, a efectos de integrar las carteras de tierras.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/63)



##### Artículo 64 · Valoración

(Valoración).- A los efectos de establecer el monto de la indemnización, no se incorporará a la misma los beneficios que se deriven de la ejecución del instrumento respectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/64)



##### Artículo 65

Aquellas personas cuyo núcleo familiar se encuentre en situación de precariedad habitacional, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, no siendo propietarias de inmuebles, sean poseedoras de un predio, no público ni fiscal, con aptitud de ser urbanizado, destinado a su vivienda y la de su núcleo familiar durante un período de cinco años, podrán solicitar a la Sede Judicial competente se declare la adquisición del dominio sobre el mismo por el modo prescripción. La posesión deberá ser ininterrumpida y con ánimo de dueño, pública y no resistida por el propietario.

Podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo, predios o edificios con una superficie habitable necesaria para cumplir el fin habitacional básico conforme a los criterios dispuestos por los artículos 12, 14, 18 literal A) y 19 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, hasta un máximo de trescientos metros cuadrados.

No se reconocerá este derecho más de una vez al mismo poseedor.

Cuando el predio sea parte de un inmueble en que existan otros en similar situación, la prescripción adquisitiva podrá gestionarse colectivamente. En esta situación podrán considerarse colectivamente las áreas del territorio que determinen los instrumentos de ordenamiento territorial. Las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y espacios públicos prescribirán en favor de la Intendencia Municipal.

La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de los beneficiados, a través del proceso judicial correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier proceso judicial.

En los litigios en aplicación de este instituto, quedará en suspenso toda otra acción, de petición o posesoria, que pueda llegar a interponerse con relación al inmueble. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.661 de 21/09/2018 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19661-2018/11).
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo [285](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/285).
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo [289](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/289).
Reglamentado por: Decreto [Nº 389/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/389-2014) de 29/12/2014.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículos [285](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19149-2013/285) y [289](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19149-2013/289),
 Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/65).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/65)



##### Artículo 66 · Derecho de preferencia

(Derecho de preferencia).- El Gobierno Departamental tendrá preferencia para la adquisición de inmuebles objeto de enajenación onerosa entre particulares en las áreas dispuestas específicamente por los instrumentos de ordenamiento territorial a excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/66)



##### Artículo 67 · Carteras de Tierras

(Carteras de Tierras).- Los Gobiernos Departamentales podrán crear carteras de tierras para fines de ordenamiento territorial en el marco de sus instrumentos, reglamentando su destino y utilización en el marco de sus respectivas competencias.

Los inmuebles afectados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) constituirán la Cartera Nacional de Tierras, estando dicho Ministerio habilitado a cederlos, venderlos, permutarlos, y aún donarlos, en cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley y demás legislación aplicable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/67)



#### CAPÍTULO II - CONTROL TERRITORIAL

##### Artículo 68 · Policía territorial. Facultades disciplinarias

(Policía territorial. Facultades disciplinarias).- Los Gobiernos Departamentales ejercerán la policía territorial mediante los instrumentos necesarios, a los efectos de identificar todas aquellas acciones, obras, fraccionamientos, loteos u operaciones de todo tipo realizadas en contravención de las normas aplicables y sancionar a los infractores.

El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultados a prohibir, impedir la prosecución y demoler, a costa del propietario, toda obra efectuada en violación de los instrumentos de ordenamiento territorial. Asimismo, podrán disponer las inspecciones, pericias, pedidos de datos, intimaciones y demás, que sean necesarias para hacer cumplir los instrumentos de ordenamiento territorial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/68)



##### Artículo 69 · Facultad de policía territorial específica

(Facultad de policía territorial específica).-

69.1. (Potestad de las Intendencias Departamentales)

Las Intendencias Departamentales, en el marco de sus poderes de

policía territorial y de la edificación, deberán impedir la ocupación,

construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a

consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la

legislación vigente en la materia o de los instrumentos de

ordenamiento territorial, en los bienes inmuebles del dominio privado

donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y

edificación con destino habitacional, y en los bienes inmuebles del

dominio público o fiscal.

En todos los casos, las Intendencias Departamentales podrán recurrir

al auxilio de la fuerza pública.

69.2. (Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada)

Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales

pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con

competencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los

bienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes

extremos:

- A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda

autorizarse.

- B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la

constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o

sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y

construcciones.

Interpuesta la demanda por parte de las Intendencias Departamentales,

el Tribunal realizará el control liminar de la misma, verificará el

cumplimiento de los extremos indicados en los literales A) o B) del

presente numeral. Salvo que la demanda sea manifiestamente

improcedente, el Tribunal actuante decretará en forma inmediata la

suspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el

desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la

demolición de todas las construcciones irregulares existentes, con

plazo improrrogable de diez días hábiles.

En la providencia judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal

emplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días

hábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la

falta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos

en los literales A) y B) del presente numeral.

En caso de allanamiento a la pretensión o cuando el demandado no haya

opuesto excepciones admisibles, se procederá al cumplimiento inmediato

de la providencia inicial siendo los costos generados de cargo del

propietario del bien inmueble, debiendo cometerse la diligencia

correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias

facultades.

Si se hubieren opuesto excepciones admisibles, el Tribunal convocará a

una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que

se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos.

El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo

diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de

celebrada.

En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables la

sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser

manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro

del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la

contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese

la definitiva.

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de

los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos. La

interposición del recurso no suspenderá las medidas dispuestas por el

Juez de primera instancia, las cuales serán cumplidas inmediatamente

después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar

el transcurso del plazo para su impugnación.

En todos los casos, lo resuelto por el Juez de primera instancia será

ejecutado sin más trámite, disponiendo el auxilio de la fuerza pública

y el ingreso al inmueble.

No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la

interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la

acción regulada en este numeral.

La interposición de los recursos administrativos, que correspondan

contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia

de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no

tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.

69.3. (Acciones en bienes inmuebles del dominio público y fiscal)

En caso de infracciones a la normativa de ordenamiento territorial que

recaigan sobre bienes inmuebles del dominio público y fiscal, las

Intendencias Departamentales o en su caso la entidad estatal que

corresponda podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su

ejecución.

Ante la resistencia del infractor al cumplimiento de las normas

referidas en el inciso anterior o de las actuaciones realizadas por la

autoridad administrativa competente en cumplimiento de dicha

normativa, las Intendencias Departamentales deberán promover las

acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera

Instancia con competencia en materia civil, solicitando, según

corresponda, la demolición inmediata de las construcciones no

autorizadas, la remoción de las alteraciones, la recomposición o la

mitigación ante acciones contrarias al ordenamiento territorial y la

desocupación del bien inmueble.

Presentada la demanda, el Tribunal decretará sin más trámite lo

solicitado e intimará en forma inmediata su cumplimiento, con plazo

improrrogable de diez días hábiles, cometiendo la diligencia al

Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.

En la resolución judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal

dispondrá el emplazamiento de los ocupantes por el término de seis

días hábiles, los que podrán oponer como única excepción admisible la

falta de legitimación.

En caso de allanamiento a la pretensión o de no haber sido opuesta la

excepción de falta de legitimación, se procederá al cumplimiento

inmediato de la providencia inicial, debiendo cometerse la diligencia

correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias

facultades.

Si se hubiere opuesto la excepción de falta de legitimación, el

Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días

hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se

formularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en

dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de

tres días hábiles de celebrada.

En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables,

con efecto no suspensivo, la sentencia definitiva y la que rechaza la

acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro

del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la

contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese

la definitiva.

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de

los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos.

No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la

interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la

acción regulada en este numeral.

La interposición de los recursos administrativos, que correspondan

contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia

de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no

tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.

69.4 (Acciones de personas públicas estatales y no estatales)

Las personas públicas estatales y no estatales tendrán legitimación

activa a los efectos de promover las acciones establecidas en el

presente artículo únicamente respecto a los bienes de su propiedad.

69.5 (Actuación de la Justicia Penal competente)

Las acciones judiciales previstas en el presente artículo serán

promovidas sin perjuicio de la actuación de la Justicia Penal

competente.

69.6 (Diligencias preparatorias)

Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como diligencia

preparatoria inspecciones, pericias, pedidos de datos e intimaciones,

que sean necesarias para cumplir con la normativa relativa al

ordenamiento territorial, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo

IV del Título I del Libro II del Código General del Proceso en lo no

previsto.

Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas

de instrucción que corresponda adoptar en vía administrativa.

69.7 (Medidas cautelares)

Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como medida cautelar

o provisional, la prohibición de innovar, la prohibición de formación

de asentamientos, loteos, fraccionamientos no autorizados, la

suspensión de obras no autorizadas u otras modificaciones de

ordenamiento territorial no autorizadas, así como cualquier otra

idónea para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dictare

en materia de ordenamiento territorial.

Para acreditar el peligro de lesión o frustración del derecho que le

asiste a las Intendencias Departamentales, será suficiente la prueba

de la infracción a la normativa de ordenamiento territorial. Serán

admisibles a tales efectos los medios de prueba previstos en el

artículo 146 del Código General del Proceso.

El Tribunal dictará resolución sobre las medidas cautelares o

provisionales solicitadas dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes a su presentación.

Las Intendencias Departamentales estarán eximidas de consignar

contracautela.

En todo lo no previsto en este numeral respecto de las medidas

cautelares o provisionales, será de aplicación lo establecido en el

Título II del Libro II del Código General del Proceso.

Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas

de similar naturaleza que corresponda adoptar en vía administrativa.

Las acciones judiciales previstas en este numeral serán sin perjuicio

de las acciones que se adopten en el ámbito de la Justicia Penal

competente.

69.8 (Responsabilidad solidaria de las Intendencias Departamentales)

La omisión sin causa justificada de las Intendencias Departamentales

en ejecutar los actos u operaciones materiales a que estén obligadas

legalmente para prevenir la ocupación de un asentamiento irregular,

ante el requerimiento formal realizado por el Poder Ejecutivo, las

hará solidariamente responsables de los costos que se generen al Poder

Ejecutivo en el procedimiento de realojo.

El cobro de los costos previstos en el inciso anterior se deberá

ejercitar por la vía administrativa, a cuyos efectos se realizará una

instancia de conciliación ante la Comisión Sectorial de

Descentralización, que será presupuesto necesario para promover

cualquier acción judicial tendiente a su cobro, sin perjuicio de las

normas procesales que fueran de aplicación.

De la misma forma aquellas personas públicas estatales y no estatales

que omitan la debida diligencia en la guarda de los bienes inmuebles

de su propiedad o en su posesión o que estén bajo su cargo y toleren

por acción u omisión la ocupación de los mismos o la instalación en

ellos de asentamientos irregulares, serán también solidariamente

responsables de los costos en los que el Poder Ejecutivo incurra para

su realojo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [235](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/235).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[489](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/489).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [489](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/489),
 Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [69](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/69)



##### Artículo 70 · Ocupación ilegal de inmuebles con fines de asentamiento humano

(Ocupación ilegal de inmuebles con fines de asentamiento humano).- Se faculta al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), sin perjuicio de las competencias departamentales existentes, a aplicar las sanciones que establezca la legislación y la reglamentación a quien promueva o incentive la ocupación ilegal de inmuebles a los fines de asentamiento humano, en desconocimiento de lo dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial establecidos por la presente ley.

Las empresas públicas prestadoras de servicios de agua potable, energía eléctrica, telefonía y transmisión de datos, deberán requerir informe previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/70)



##### Artículo 71 · Estímulos y sanciones. Garantías

(Estímulos y sanciones. Garantías).- El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, a través de los mecanismos que correspondan, podrán establecer incentivos a efectos de impulsar las acciones y determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos por la presente ley.

Toda obra, modificación predial, así como todo acto o hecho que se traduzca en la alteración física del territorio, hecha sin haberse obtenido el permiso respectivo o en contravención de los instrumentos de ordenamiento territorial, será sancionada sin perjuicio de la nulidad, con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), de acuerdo al carácter o gravedad de la misma, pudiendo además la autoridad competente tomar las medidas necesarias a efectos de recomponer la situación anterior con cargo al infractor.

Los recursos administrativos contra el acto que disponga la demolición o eliminación de las modificaciones prediales efectuadas sin el permiso correspondiente, tendrán efecto suspensivo, pero la autoridad competente podrá, por resolución fundada, hacer cesar la suspensión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/71)



### TÍTULO VI - PARTICIPACION SOCIAL EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

##### Artículo 72 · Promoción de la participación social

(Promoción de la participación social).- Las instituciones públicas promoverán la participación social utilizando como mínimo, los instrumentos específicos que se establecen por la presente ley.

Toda persona interesada podrá realizar propuestas, con la debida fundamentación, a los efectos de su consideración por las instituciones públicas competentes en los instrumentos de ordenamiento territorial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/72)



##### Artículo 73 · Comisión Asesora

(Comisión Asesora).- Se comete al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) la constitución de una Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial, a efectos de incorporar las distintas visiones a las políticas del sector.

Será presidida por el Director Nacional de Ordenamiento Territorial y estará integrada por delegados de instituciones públicas y privadas y representantes de la sociedad civil. Estarán comprendidos los Ministerios con competencia en la materia, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Congreso de Intendentes, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la Universidad de la República, las gremiales de trabajadores, empresarios y profesionales, organizaciones no gubernamentales, otras instituciones de investigación y enseñanza, los Directores Nacionales de Medio Ambiente, de Aguas y Saneamiento y de Vivienda, así como toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación.

Esta Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de competencia de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial a solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente a su funcionamiento e integración.

Los Gobiernos Departamentales podrán crear comisiones asesoras con participación de instituciones públicas y privadas y representantes de la sociedad civil, con el cometido de realizar aportes en el proceso de elaboración, ejecución y seguimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/73)



### TÍTULO VII - COORDINACION INTERINSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

##### Artículo 74 · Coordinación entre la actividad departamental, regional y nacional

(Coordinación entre la actividad departamental, regional y nacional).- Los Gobiernos Departamentales con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, deberán asegurar que exista la debida coordinación y compatibilidad entre los diversos instrumentos del ámbito departamental entre sí y con los instrumentos de los ámbitos nacional y regional en lo aplicable.

Se establecerán procedimientos de elaboración concertada, a efectos de coordinar y compatibilizar en una fase temprana de su definición, los instrumentos sectoriales que tengan relevancia territorial generados por los actores públicos, en la forma y procedimiento que establezca la reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/74)



##### Artículo 75 · Comité Nacional de Ordenamiento Territorial

(Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Créase el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial para la debida coordinación de las estrategias nacionales con incidencia en el territorio, el que será presidido por el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y estará integrado por: el Ministro de Transporte y Obras Públicas; el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministro de Industria, Energía y Minería; el Ministro de Turismo y Deporte; el Ministro de Defensa Nacional; el Ministro de Economía y Finanzas; el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, el Presidente del Congreso de Intendentes.

El Director Nacional de Ordenamiento Territorial ejercerá la Secretaría del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial.

Los Ministros podrán ser representados por el Subsecretario o el Director General de Secretaria del Ministerio correspondiente, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el respectivo Subdirector y el Presidente del Congreso de Intendentes por sus Vicepresidentes.

El Comité podrá requerir la integración temporal de otros Ministros o Intendentes cuando los asuntos a tratar refieran a las competencias de éstos.

El Poder Ejecutivo podrá variar la composición del Comité cuando se modifique la estructura o competencias de los Ministerios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/75)



##### Artículo 76 · Cometidos del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial

(Cometidos del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Corresponde al Comité Nacional de Ordenamiento Territorial:

- a) Contribuir a la formulación de las Directrices Nacionales de

Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, así como los

Programas Nacionales y efectuar sus seguimientos.

- b) Pronunciarse sobre la correspondencia de los demás instrumentos de

ordenamiento territorial a las Directrices Nacionales y dictaminar

sobre la incidencia de ellos en los intereses nacionales.

- c) Efectuar la declaración de interés nacional y urgente ejecución de

las obras públicas promovidas por los órganos del Gobierno Nacional

cuando éstas resulten incompatibles con cualquiera de los instrumentos

de ordenamiento territorial, promoviendo su revisión.

- d) Impulsar la información y la participación social en todos los

procesos de ordenamiento territorial, a través de las formas que

establece la presente ley y las que surjan de la reglamentación.

- e) Pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de

infraestructura u otros a las Directrices y Programas Nacionales.

- f) Guiar los estudios e intercambios para la complementación e

integración física de las infraestructuras a nivel territorial con los

países limítrofes y a nivel sudamericano.

- g) Entender en todo otro tema con incidencia relevante en el ordenamiento

del territorio que le encomiende el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/76)



##### Artículo 77 · Coordinación de las obras públicas en el marco de la planificación territorial

(Coordinación de las obras públicas en el marco de la planificación territorial).- Las obras públicas proyectadas por todo órgano del Estado o persona pública estatal o no, bajo cualquier modalidad o naturaleza, deberán ajustarse y compatibilizarse con las disposiciones de los instrumentos de ordenamiento territorial.

Dichas obras serán autorizadas, sin perjuicio de otros permisos correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable, por el Gobierno Departamental respectivo.

En el caso que la solicitud fuere denegada por ser incompatible con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, el Comité Nacional de Ordenamiento Territorial podrá decidir sobre la efectiva materialización del proyecto, previa declaración de interés nacional y urgente ejecución. En este caso, el acuerdo del Comité determinará la suspensión parcial de aquellas determinaciones del instrumento que se opongan a la ejecución y generará el deber de iniciar el procedimiento para modificar dicho instrumento a fin de incorporar las previsiones oportunas que determinen la incidencia del proyecto, sin perjuicio de lo establecido al efecto sobre solución de divergencias.

El Poder Ejecutivo se abstendrá de promover la declaración prevista y de ejecutar el proyecto, si el mismo resulta incompatible con las Directrices Nacionales o las Estrategias Regionales vigentes y aplicables.

La ejecución de las obras vinculadas a la defensa nacional se ajustará a lo dispuesto en su legislación específica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/77)



##### Artículo 78 · Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial. Registro de Instrumentos

(Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial. Registro de Instrumentos).- Créase el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), con el fin de facilitar la coordinación interinstitucional y compatibilizar políticas, programas, planes y proyectos de relevancia territorial.

Los responsables de la elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley y de los planes, programas y proyectos de relevancia territorial a desarrollarse por organismos del Gobierno Nacional o de los departamentos o de los entes y servicios del Estado, deberán inscribir los mismos en el mencionado Inventario en los plazos y condiciones que prevea la reglamentación.

Los planes, instrumentos, programas y proyectos vigentes con anterioridad a la presente ley se deberán inscribir en un plazo de 180 (ciento ochenta) días de aprobada su reglamentación.

La posible cooperación técnica y económica del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) con los Gobiernos Departamentales, quedará condicionada al cumplimiento de la inscripción dispuesta.

La información contenida en el Inventario estará disponible para consulta por parte de las instituciones interesadas y del público en general.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/78)



##### Artículo 78 BIS · Artículo 78-BIS

Los instrumentos de ordenamiento territorial y sus modificaciones se inscribirán en el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial al inicio de su proceso de elaboración, una vez recibida la comunicación de inicio de manera provisoria, y con la aprobación definitiva se inscribirán de manera definitiva. La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial formalizará el registro conforme lo establecido en la presente ley. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [424](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/424).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/78_BIS)



##### Artículo 79 · Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial

(Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial).- La Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial (IIGOT) es un ámbito de coordinación y cooperación interinstitucional que tiene como objetivo contribuir al conocimiento para la planificación y gestión territorial y la toma de decisiones eficaces y eficientes, mediante el uso de información geográfica accesible, oportuna e interoperable.

IIGOT está enmarcada dentro de los lineamientos generales establecidos por la Infraestructura de Datos Espaciales de Uruguay para la gestión de datos espaciales.

IIGOT tiene como cometido promover y facilitar la producción, uso y acceso a la información geográfica necesaria para el ordenamiento territorial en todas sus escalas y dimensiones, mediante la coordinación de las actuaciones de todas las entidades públicas con competencia y capacidad al respecto.

IIGOT se conforma por un Comité Directivo Honorario y una Secretaría Técnica.

El Comité Directivo estará integrado por representantes de los organismos y entidades nacionales, departamentales y locales, comprendiendo los ministerios, intendencias, municipios, entes autónomos y servicios descentralizados con competencia en la materia y la academia, así como toda otra organización o entidad afín que incorpore la reglamentación.

La Secretaría Técnica y la representación de la IIGOT serán ejercidas por la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial.

El Comité Directivo establecerá las líneas de trabajo generales y la Secretaría Técnica será la encargada del desarrollo y aplicación de las mismas. Cada integrante de la IIGOT contará con un nodo de información geográfica que aportará al funcionamiento de la Infraestructura.

El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, establecerá a través de la reglamentación, el funcionamiento e integración de la IIGOT en un plazo de ciento ochenta días. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [389](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/389).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 333/024](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/333-2024) de 27/11/2024.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [79](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18308-2008/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/79)



##### Artículo 79 BIS · Artículo 79-BIS

(Sistema de Información Territorial).- El Sistema de Información Territorial de la unidad ejecutora 003 'Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial' del Inciso 14 'Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial' tendrá como objetivo gestionar, documentar y disponer información geográfica relativa al ordenamiento territorial, así como los desarrollos e implementaciones tecnológicas que den sustento a dichas tareas.

Funciona como uno de los nodos principales de la Infraestructura de Información Geoespacial para el Ordenamiento Territorial pudiendo cooperar con los nodos de otras instituciones en las actividades que fortalezcan el funcionamiento de la misma. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [388](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/388).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/79_BIS)



##### Artículo 80 · Solución de divergencias

(Solución de divergencias).- Las instituciones públicas, ante divergencias sobre criterios de ordenamiento, en zonas concretas o asuntos sectoriales, podrán iniciar procesos de negociación o mediación de conflictos, de forma voluntaria y de común acuerdo. A estos efectos podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial.

En caso de que una de las partes o ambas, no acuerden con el resultado de la conciliación o resultare infructuosa ésta, serán resueltas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El proceso no tendrá efecto suspensivo, salvo que medie resolución expresa fundada del Tribunal al efecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/80)



##### Artículo 81 · Cooperación y apoyo del Gobierno Nacional. Fomento de la planificación departamental

(Cooperación y apoyo del Gobierno Nacional. Fomento de la planificación departamental).- A solicitud de la Intendencia respectiva, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) brindará cooperación técnica y financiera, según establezcan las leyes de presupuesto, a efectos de elaborar, gestionar y evaluar los instrumentos de ordenamiento territorial.

La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, tendrá entre sus cometidos de fomento de la planificación departamental, además de los establecidos por la legislación vigente, los siguientes:

- a) Capacitación y apoyo a los servicios técnicos departamentales y

estímulo a la innovación e investigación científico-técnica básica y

aplicada y la capacitación relacionada con el territorio.

- b) Elaboración de guías, protocolos y normas técnicas como apoyo a los

Gobiernos Departamentales para elaborar los instrumentos de

ordenamiento territorial y para el dictado de las normas pertinentes.

- c) Colaboración técnica y financiera con las Intendencias en la

elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.

La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y el Congreso de Intendentes podrán coordinar formas de cooperación técnica de alcance general.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/81)



### TÍTULO VIII - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### Artículo 82 · Fortalecimiento institucional para el Ordenamiento Territorial

(Fortalecimiento institucional para el Ordenamiento Territorial).- Cométese al Poder Ejecutivo la implementación de acciones para el fortalecimiento de las capacidades de gestión planificada del territorio ambientalmente sustentable y con equidad social, en el marco de la elaboración y ejecución de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley, en los ámbitos del Gobierno Nacional y Gobiernos Departamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/82)



##### Artículo 83 · Ajustes legales

(Ajustes legales).-

- 1) Ajustes a las Leyes Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y Nº 10.866,

de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados).

- a) (*)

- b) Deróganse el segundo y tercer incisos del artículo 2° de la Ley Nº

10.723, de 21 de abril de 1946.

- c) (*)

- d) Derógase el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 10.723, de

21 de abril de 1946.

- e) (*)

- f) Derógase el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 10.723, de

21 de abril de 1946.

- g) Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley Nº

10.723, de 21 de abril de 1946

(*)

- h) (*)

- i) (*)

- j) (*)

- 2) Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de 1966.

(*)

- 3) Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

- a) (*)

- b) Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de

25 de enero de 2001.

- c) (*)

- 4) Ajustes a la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica

Municipal).

- a) (*)

- b) (*)

- 5) Ampliación de la competencia de la Corporación Nacional para el

Desarrollo.

(*)

*Notas:*

- Numeral [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13493-[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-19[35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/35)/19)66/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10723-1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10723-[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10723-1946/19)46/9)46/1)), literal a) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo 1.
Numeral 1), literal c) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo 9 inciso 3º).
Numeral 1), literal e) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10723-1946/11) inciso 1º).
Numeral 1), literal g) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10723-1946/13) numeral 3º).
Numeral 1), literal h) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10723-1946/15) .
Numeral 1), literal i) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10723-1946/16).
Numeral 1), literal j) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 
10.723 de 21/04/1946 artículo 19.
Numeral 2) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.493 de 
20/09/1966 artículo 1 Inciso 1º).
Numeral 3) además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 
25/01/2001 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/48) incisos 1º) y 5º).
Numeral 4), literal a) además, este artículo agregó a: Ley Nº 9.515 de 
28/10/1935 artículo 19 numeral 35).
Numeral 4), literal b) además, este artículo agregó a: Ley Nº 9.515 de 
28/10/1935 artículo 35 numeral 43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/83)



##### Artículo 84 · Alcance y reglamentación de la presente ley

(Alcance y reglamentación de la presente ley).- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a partir de su publicación, aún cuando no estén aprobados los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de un año a partir de su vigencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/84)



# Ley de Evaluación del Impacto Ambiental

Ley N.º 16.466 de 1994

Promulgación 1994-01-19 · Publicación 1994-01-26

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.924 de 2020-12-18. 18 artículos, 4 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1

Declárase de interés general y nacional la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y, en su caso, la recomposición del medio ambiente dañado por actividades humanas. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/1)



##### Artículo 2

A los efectos de la presente ley se considera impacto ambiental negativo o nocivo toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen:

I. La salud, seguridad o calidad de vida de la población.

II. Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio.

III. La configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/2)



##### Artículo 3

Es deber fundamental de toda persona, física o jurídica, abstenerse de todo acto que cause impacto ambiental que se traduzca en depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/3)



##### Artículo 4

Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, quien provoque depredación, destrucción o contaminación del medio ambiente en violación de lo establecido por los artículos de la presente ley, será civilmente responsable de todos los perjuicios que ocasione, debiendo hacerse cargo, además, si materialmente ello fuere posible, de las acciones conducentes a su recomposición.

Cuando los perjuicios ocasionados por dicha violación sean irreversibles, el responsable de los mismos deberá hacerse cargo de todas las medidas tendientes a su máxima reducción o mitigación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/4)



##### Artículo 5

Sin perjuicio de los demás cometidos y facultades que le asigna la presente ley u otras normas legales, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de los estudios de evaluación de impacto ambiental referidos a todas las actividades, construcciones u obras descriptos en el artículo siguiente, así como aquellos otros no mencionados específicamente y que, a juicio del citado Ministerio, puedan ser susceptibles de provocar un impacto ambiental de entidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/5)



##### Artículo 6

Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas:

a. Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos.

b. Puertos, terminales de transvase de petróleo o productos químicos.

c. Oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales.

d. Plantas de tratamiento, equipos de transporte y disposición final de residuos tóxicos o peligrosos.

e. Extracción de minerales y de combustibles fósiles.

f. Usinas de generación de electricidad de más de 10 MW, cualquiera sea su fuente primaria.

g. Usinas de producción y transformación de energía nuclear.

h. Líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más.

i. Obras para explotación o regulación de recursos hídricos.

j. Complejos industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental grave.

k. Proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder Ejecutivo.

l. Las que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera definida por el artículo 153 del Código de Aguas.

m. Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

n. El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán realizar las evaluaciones de impacto ambiental.

La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán vigentes. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 349/005](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/349-2005) de 21/09/2005.
Ver en esta norma, artículos: [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/7) y [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/6)



##### Artículo 7

Para iniciar la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas cualesquiera de las situaciones descriptas en el artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o trabajos.

El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la reglamentación.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 349/005](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/349-2005) de 21/09/2005.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/7)



##### Artículo 8

En cualquier momento durante la realización de una actividad, construcción u obra de las mencionadas en el artículo 6, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión de las mismas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/8)



##### Artículo 9

La solicitud de autorización respectiva deberá ser realizada por el titular del proyecto a ejecutar, quien será responsable de dar cumplimiento a las exigencias dispuestas por la presente ley. Deberá adjuntar los estudios completos del proyecto, junto con los elementos que estime convenientes para su mejor análisis.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/9)



##### Artículo 10

Los requisitos mínimos que deberá contener la solicitud de autorización serán los siguientes:

- a) La identificación del o de los propietarios del predio donde se ejecutará el proyecto, la identificación precisa del o de los titulares del mismo y de los técnicos responsables en su elaboración y ejecución.

- b) El proyecto suscrito por el o los técnicos designados, con la descripción detallada de su contenido, del espacio físico y entorno donde el mismo se emplazaría, junto con todos los detalles que posibiliten su consideración integral.

- c) La evaluación del impacto ambiental suscrita por el o los técnicos intervinientes.

- d) Un resumen del proyecto en términos fácilmente comprensibles que contenga las particularidades esenciales del mismo, así como los efectos que de su ejecución puedan derivarse.

- e) Aquellos otros requisitos que pueda determinar la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/12) y [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/10)



##### Artículo 11

Los titulares y sucesores a cualquier título, de derechos reales, posesión o tenencia de los bienes inmuebles afectados, de las actividades, construcciones u obras comprendidas en lo dispuesto por el artículo 6° de esta ley, y las que la reglamentación determine, así como los profesionales a cargo de su ejecución, dirección u operación, serán solidariamente responsables, administrativa y civilmente, por la realización de aquellas que no hubieren obtenido la autorización ambiental correspondiente, según lo previsto en la presente ley y su reglamentación así como por el apartamiento de las condiciones establecidas en dicha autorización o en los antecedentes que hayan dado mérito a su otorgamiento. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.9[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)4 de 18/12/2020 artículo [521](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/521).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3),
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
[213](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/213).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [213](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19670-2018/213),
 Ley Nº 16.466 de 19/01/1994 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16466-1994/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/11)



##### Artículo 12

El estudio de evaluación de impacto ambiental requerido por la presente ley, deberá ser suscrito por los técnicos intervinientes, uno de los cuales deberá ser técnico profesional universitario con idoneidad en la materia, que será responsable por los resultados de los estudios presentados.

No podrán intervenir ni suscribir estos estudios o evaluaciones de impacto ambiental a que se refiere el literal c) del artículo 10 de la presente ley los funcionarios del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ni aquellos otros funcionarios públicos que disponga la reglamentación, por considerar que existe conflicto de intereses.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/12)



##### Artículo 13

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas el resumen del proyecto a que hace referencia el literal d) del artículo 10 de la presente ley, una vez que considere que el mismo corresponde al proyecto presentado. A tal fin, efectuará una comunicación mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, a partir de la cual correrá un plazo, que determinará la reglamentación, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del mismo y formular las apreciaciones que considere convenientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/13)



##### Artículo 14

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la realización de una audiencia pública, cuando considere que el proyecto implica repercusiones graves de orden cultural, social o ambiental, a cuyos efectos determinará la forma de su convocatoria, así como demás aspectos inherentes a su realización, y en la que podrá intervenir cualquier interesado. En todos los casos, la resolución final corresponderá al Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/14)



##### Artículo 15

Las informaciones que puedan configurar secreto industrial o comercial del responsable del proyecto serán mantenidas en reserva por la Administración.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/15)



##### Artículo 16

Si el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente considerare que el proyecto provoca un impacto ambiental negativo o nocivo superior a los mínimos admisibles, deberá negar la autorización.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/16)



##### Artículo 17

El Poder Ejecutivo podrá declarar objeto de estudio de impacto ambiental y disponer su realización por los responsables a aquellas industrias, obras o actividades, construcciones u obras existentes que produzcan alteraciones o emisiones contaminantes al medio ambiente, con la finalidad de aplicar en ellas las medidas paliativas de los efectos nocivos que pudieran ocasionar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/17)



##### Artículo 18

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días siguientes a su promulgación. Dicha reglamentación deberá incluir especialmente los criterios a aplicar por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente relativos a la procedencia de los estudios previos de evaluación de impacto ambiental y los elementos básicos que necesariamente deberán contener los mismos, su forma de presentación, la tramitación y los plazos correspondientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16466-1994/18)



# Ley de Expropiaciones

Ley N.º 3.958 de 1912

Promulgación 1912-03-28 · Publicación 1912-04-03

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 7.012 de 1919-10-27. 16 artículos, 12 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/3958-1912), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1



##### Artículo 3



##### Artículo 4

*Notas:*

- Modificado y/o Anotado (referencias acotadas):
 Ley Nº [[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/6953-1919/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/5560-1917/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/5616-1917/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/5348-1915/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/4949-1914/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7409-19[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7409-1921/2)1/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/11[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10690-1945/9)07-1952/4)307-1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13229-1963/9)74/1)8.125 de 27/04/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14235-1974/18)125-2007/20)07 artículo 20,
 Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [747 - [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10589-1944/15)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/747_15),
 Decreto Ley Nº 14.307 de 10/12/1974 artículo 1,
 Decreto Ley Nº 14.235 de 25/07/1974 artículo 18,
 Ley Nº 13.229 de 31/12/1963 artículo 9,
 Ley Nº 11.907 de 19/12/1952 artículo 4,
 Ley Nº 10.690 de 20/12/1945 artículo 9,
 Ley Nº 10.589 de 23/12/1944 artículos 15 y [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10589-1944/21).
Inciso 1º) modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Ley Nº 7.409 de 
05/09/1921 artículo 1.
Inciso 3º) modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Ley Nº 7.409 de 
05/09/1921 artículo 2.
Inciso 6º) modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Ley Nº 4.949 de 
20/07/1914 artículo 1.
Inciso 7º) modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Ley Nº 5.348 de 
12/11/1915 artículo 1.
Inciso 8º) modificado y/o Anotado (referencias acotadas):
 Ley Nº 5.616 de 13/12/1917 artículo 1,
 Ley Nº 5.560 de 31/03/1917 artículo 1.
Inciso 9º) modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Ley Nº 6.953 de 
09/09/1919 artículo 1.



##### Artículo 10

*Notas:*

- Modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Ley Nº 13.261 de 28/05/1964 
artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13261-1964/14).



##### Artículo 15

*Notas:*

- Modificado y/o Anotado (referencias acotadas):
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10247-1942/1)9.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)55 de 19/12/2015 artículos [354](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/354) y [368](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/368),
 Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo [278](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/278),
 Decreto Ley Nº 10.247 de 15/10/1942 artículo 1.
Literal A) modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Ley Nº 19.924 de 
18/12/2020 artículo [338](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/338).
Literal G) modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Ley Nº 20.446 de 
16/12/2025 artículo [325](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/325).
Literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.



##### Artículo 16

*Notas:*

- Modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Decreto Ley Nº 10.[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10247-1942/2)47 de 
15/10/1942 artículo 2.



##### Artículo 18

*Notas:*

- Modificado y/o Anotado (referencias acotadas):
 Ley Nº 19.[355](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/355) de 19/12/2015 artículo 355,
 Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [222](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/222),
 Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo [258](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/258).



##### Artículo 19

*Notas:*

- Modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo [365](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/365).



##### Artículo 25

*Notas:*

- Modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo [357](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/357).



##### Artículo 28

*Notas:*

- Incisos 3º) y 4º) derogado/s por: Ley Nº 7.0[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/7012-1919/1)2 de 27/10/1919 artículo 1.



##### Artículo 29

*Notas:*

- Modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Ley Nº 9.722 de 18/11/1937 
artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9722-1937/10).



##### Artículo 31

*Notas:*

- Modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Ley Nº 9.722 de 18/11/1937 
artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9722-1937/10).



##### Artículo 35



##### Artículo 40

*Notas:*

- Modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo [356](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/356).



##### Artículo 42

*Notas:*

- Modificado y/o Anotado (referencias acotadas):
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/101[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9919-1940/4)9-1942/1)9.996 de 0[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9722-1937/24)7-1942/3)/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículos 2 y [189](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/189),
 Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/224),
 Decreto Ley Nº 14.250 de 15/08/1974 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14250-1974/13),
 Decreto Ley Nº 10.247 de 15/10/1942 artículo 3,
 Decreto Ley Nº 10.149 de 30/04/1942 artículo 1,
 Ley Nº 9.919 de 13/05/1940 artículo 4,
 Ley Nº 9.722 de 18/11/1937 artículo 24.



##### Artículo 44



# Inmuebles urbanos vacíos y degradados

Ley N.º 19.676 de 2018

Promulgación 2018-10-26 · Publicación 2018-11-07

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 1 · Interés general

(Interés general).- Se declara de interés general el cumplimiento de los deberes relativos a la propiedad inmueble urbana, en los términos previstos en esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/1)



##### Artículo 2 · Objeto de la ley

(Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto promover el cumplimiento de los deberes relativos a la propiedad inmueble, de forma de evitar y revertir los procesos en los que se combinen las situaciones de vacío y degradación de inmuebles urbanos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/2)



##### Artículo 3 · Ámbito de aplicación

(Ámbito de aplicación).- Esta ley es de aplicación a los inmuebles ubicados en suelo urbano, cualquiera sea su destino, que se encuentren vacíos y degradados en los términos y con el alcance que se dispone.

Quedan exceptuados los inmuebles nacionales de uso público (artículo 477 del Código Civil) y los inmuebles ubicados en suelo urbano, cuando este último no cumpla con las condiciones previstas en el literal a) del artículo 32 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/3)



#### CAPÍTULO II - INMUEBLES VACÍOS Y DEGRADADOS

##### Artículo 4 · Inmueble vacío

(Inmueble vacío).- Se considera inmueble vacío, al que se encuentre desocupado por un plazo no menor a veinticuatro meses continuos. La desocupación refiere exclusivamente a personas.

Dicho plazo se computará desde la fecha de la diligencia prevista en el artículo 10, hacia el pasado.

Cuando el inmueble se encuentre ocupado en forma precaria, y por tanto se haya configurado el incumplimiento del propietario del deber de cuidar previsto en el literal e) del artículo 37 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el tiempo de ocupación precaria se incluirá en el cómputo del plazo de veinticuatro meses.

Se entiende por ocupación precaria, la tenencia de un inmueble ajeno, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del propietario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/4)



##### Artículo 5 · Inmueble degradado

(Inmueble degradado).- Se considera inmueble degradado, y por tanto configurado el incumplimiento de su propietario del deber de conservar previsto en el literal b) del artículo 37 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, al que se encuentre en situación de ruina, deteriorado o tenga una edificación paralizada o esté en situación de baldío.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/5)



##### Artículo 6 · Inmueble en situación de ruina

(Inmueble en situación de ruina).- Se considera inmueble en situación de ruina, a aquel cuyas edificaciones presenten algunas de las siguientes condiciones:

- A) Patologías importantes en su estructura sustentante, que en corto

plazo puedan provocar su fallo total o parcial.

- B) Mal estado constructivo de alguno de los elementos que la

componen, que genere riesgo de muerte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/6)



##### Artículo 7 · Inmueble deteriorado

(Inmueble deteriorado).- Se considera inmueble deteriorado, al que por su estado o el de sus edificaciones, ponga en riesgo la integridad física de las personas, la salubridad pública o comprometa la habitabilidad de los inmuebles linderos.

A título enunciativo, se entiende que un inmueble está deteriorado cuando:

- A) Exista menoscabo de alguno de los elementos constructivos que lo

componen, que puedan ocasionar desprendimientos hacia la vía

pública, a inmuebles linderos o al interior del propio inmueble,

con riesgo a la integridad física de las personas.

- B) Su estado de conservación genere un ambiente con condiciones

favorables para la reproducción de vectores biológicos, que

puedan afectar la salubridad pública.

- C) Existan fallas en su sistema de impermeabilización, en su

instalación sanitaria o en las construcciones de sus

edificaciones, que comprometan la habitabilidad de los inmuebles

linderos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/7)



##### Artículo 8 · Inmueble con edificación paralizada

(Inmueble con edificación paralizada).- Se considera inmueble con edificación paralizada aquel cuyas obras de construcción se encuentren inconclusas e interrumpidas durante un plazo no menor a veinticuatro meses continuos.

El plazo de interrupción se computará desde la fecha de la diligencia prevista en el artículo 10, hacia el pasado.

Cuando se trate de inmuebles construidos en régimen de propiedad horizontal, en los que la paralización solo alcanza a una o más torres, bloques o fases del proyecto, las disposiciones de esta ley solo se aplicarán respecto a las mismas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/8)



##### Artículo 9 · Inmueble en situación de baldío

(Inmueble en situación de baldío).- Se considera inmueble en situación de baldío, aquel que no contenga edificaciones de clase alguna o las mismas fueren insignificantes y por tanto, sea susceptible de ser ocupado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/9)



#### CAPÍTULO III - PROCESOS PREVIOS A LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INMUEBLE URBANO VACÍO Y DEGRADADO

##### Artículo 10 · Diligencia preparatoria

(Diligencia preparatoria).-

10.1 Previo al proceso, y a solicitud de cualquiera de los legitimados del artículo 13, el tribunal dispondrá como diligencia preparatoria respecto del inmueble, la inspección judicial del mismo, con la finalidad de constatar su estado de conservación y ocupación, con identificación de eventuales ocupantes, así como la existencia de edificaciones paralizadas u otras circunstancias relevantes a los efectos de esta ley.

La medida se cometerá al alguacil de la Sede, con amplias facultades de allanamiento y de acudir a la fuerza pública y al servicio de cerrajero, si fuera necesario para lograr la finalidad de la medida.

10.2 La medida se tramitará en forma unilateral. Si los titulares registrales del derecho de propiedad no hubiesen tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se les notificará en los domicilios que consten en los Registros Públicos y en el inmueble.

10.3 A efectos de determinar el estado de conservación del inmueble, el tribunal dispondrá la concurrencia a la diligencia de un técnico designado por la Intendencia Departamental respectiva.

10.4 El alguacil también recabará la información que le pudieran proporcionar los ocupantes de los linderos y demás vecinos del inmueble.

10.5 Si el inmueble se encontrara desocupado u ocupado en forma precaria, sus cambios posteriores en la situación ocupacional no impedirán el inicio del proceso de declaración de inmueble vacío y degradado, ni producirán alteración alguna en dicho proceso ni en su resultado.

10.6 Caducarán los efectos previstos en el numeral anterior, si quien hubiese promovido la diligencia:

- A) No solicitare la intimación judicial dispuesta en el artículo 12,

dentro de los noventa días posteriores a la presentación del

informe técnico que determine la degradación, previsto en el

artículo siguiente; o

- B) No interpusiera la demanda, dentro de los noventa días

posteriores al vencimiento del plazo de intimación, sin que el

intimado hubiese presentado un proyecto de rehabilitación del

inmueble.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/10)



##### Artículo 11 · Informe técnico

(Informe técnico).- Cumplida la diligencia, la Intendencia Departamental deberá informar técnicamente, en el plazo que fije el tribunal, con un máximo de 30 días, lo siguiente:

- A) Si el inmueble se ubica en suelo urbano que cumpla con las

condiciones previstas en el literal a) del artículo 32 de la Ley

N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

- B) Si el inmueble se encuentra degradado en los términos dispuestos

en esta ley.

En los casos de edificación paralizada, bastará con que el informe disponga que la obra se encuentra inconclusa e interrumpida al momento de la diligencia, para considerar al inmueble degradado en esta instancia. No obstante, y siempre que existan fundamentos técnicos para ello, el informe establecerá si la obra se encontró interrumpida durante el plazo de veinticuatro meses previos a la diligencia preparatoria, y en caso afirmativo, establecerá el plazo estimado total de interrupción de la obra.

Cuando el inmueble se ubique en suelo urbano consolidado y se encuentre degradado, el informe de la Intendencia Departamental deberá contener un listado de las observaciones técnicas mínimas a levantar para rehabilitar el inmueble, que permitan ajustarlo a los requerimientos de la normativa nacional y departamental correspondiente.

Si del informe técnico resulta que el inmueble no se ubica en suelo urbano consolidado o no se encuentra degradado, el accionante podrá solicitar fundadamente su revisión, a cuyos efectos el tribunal le otorgará nuevo plazo a la Intendencia Departamental.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/20)18/19) y 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/11)



##### Artículo 12 · Intimación judicial

(Intimación judicial).- Cuando el informe técnico de la Intendencia Departamental establezca que el inmueble se ubica en suelo urbano consolidado y se encuentra degradado, previo a la presentación de la demanda, quien haya solicitado la diligencia preparatoria deberá intimar judicialmente a los titulares registrales del derecho de propiedad, a que en un plazo de veinte días presenten, y luego ejecuten, un proyecto de rehabilitación del inmueble que permita ajustarlo a los requerimientos de la normativa nacional y departamental correspondiente.

La intimación se realizará en el inmueble y, además, en el domicilio constituido o en los domicilios que consten en los Registros Públicos si no se hubiere constituido uno.

A solicitud de parte interesada, el tribunal podrá otorgar una única prórroga del plazo referido, siempre que mediare motivo fundado.

La reglamentación establecerá las condiciones técnicas y de plazos de inicio y ejecución de obras que deberán contemplar los proyectos.

El proyecto de rehabilitación del inmueble será sometido a consideración técnica de la Intendencia Departamental, la que se deberá expedir en un plazo máximo de 30 días.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/12)



#### CAPÍTULO IV - PROCESO DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE INMUEBLE URBANO VACÍO Y DEGRADADO

##### Artículo 13 · Legitimación activa

(Legitimación activa).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y la Agencia Nacional de Vivienda, podrán solicitar indistintamente la declaración judicial de inmueble urbano vacío y degradado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/13)



##### Artículo 14 · Competencia

(Competencia).- Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia del lugar de ubicación del inmueble que conozcan en materia civil, cualquiera sea el valor catastral del inmueble.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/14)



##### Artículo 15 · Estructura procesal

(Estructura procesal).- La solicitud de declaración judicial de inmueble vacío y degradado, se tramitará por el proceso ordinario (artículo 348 del Código General del Proceso), con los requisitos dispuestos en la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/15)



##### Artículo 16 · Legitimación pasiva y citación de terceros

(Legitimación pasiva y citación de terceros).- El proceso se seguirá contra los titulares registrales del derecho de propiedad del inmueble, los que serán emplazados en el inmueble y además, en el domicilio constituido en las diligencias o en los domicilios que consten en los Registros Públicos si no se hubiere constituido uno.

Se noticiará a los ocupantes en el inmueble y a los titulares de derechos reales y personales inscriptos en los Registros Públicos, en los domicilios que consten en dichos Registros. Si hubiere edificaciones paralizadas se citará al solicitante del permiso de construcción, en el domicilio que surja del trámite de solicitud.

Además, se efectuará el emplazamiento genérico por edictos a todos los interesados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/16)



##### Artículo 17 · Inscripción de la demanda

(Inscripción de la demanda).- La demanda se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria correspondiente.

La enajenación posterior del inmueble no producirá alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. No obstante, el sucesor podrá comparecer al proceso y, si el actor lo consintiere, podrá sustituir al demandado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/17)



##### Artículo 18 · Presunción de vacío

(Presunción de vacío).- Se presumirá que el inmueble estuvo desocupado durante el plazo de veinticuatro meses previos a la fecha de la diligencia preparatoria, cuando durante dicho período no se registre en el inmueble, conexión o consumo de agua potable o energía eléctrica, en las condiciones y con las excepciones que establezca la reglamentación.

A tales efectos, los prestadores del servicio de agua y energía eléctrica están obligados a proporcionar a los legitimados para accionar en el proceso, la información que estos les soliciten. Dicha información deberá acompañar la demanda.

La presunción prevista en este artículo admite prueba en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/18)



##### Artículo 19 · Presunción de interrupción de obras

(Presunción de interrupción de obras).- En los inmuebles con edificación paralizada, se presumirá que la obra estuvo interrumpida durante el plazo de veinticuatro meses previos a la diligencia preparatoria, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

- A) El informe técnico de la Intendencia Departamental elaborado

conforme al artículo 11, establezca que durante dicho período la

obra se encontró interrumpida.

- B) Durante todo dicho período, la edificación careció de permiso de

construcción de la Intendencia Departamental respectiva o el

mismo estuvo vencido.

- C) Durante todo dicho período, no se efectuó el pago de

contribuciones a la seguridad social correspondientes a la obra,

por actividad en dicho lapso.

A tales efectos, el Banco de Previsión Social queda obligado a

proporcionar a los legitimados para accionar en el proceso, la

información que estos le soliciten. Dicha información deberá

acompañar la demanda.

Esta presunción admite prueba en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/19)



##### Artículo 20 · Presunción de ubicación en suelo urbano consolidado y de degradación del inmueble

(Presunción de ubicación en suelo urbano consolidado y de degradación del inmueble).- Se presumirá que el inmueble se ubica en suelo urbano consolidado y se encuentra degradado en los términos previstos en la presente ley, cuando así lo determine el informe técnico de la Intendencia Departamental elaborado conforme al artículo 11.

En los casos de edificación paralizada, para que opere la presunción de degradación, además se requerirá probar que la obra estuvo interrumpida durante el plazo de veinticuatro meses previos a la diligencia preparatoria.

Estas presunciones admiten prueba en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/20)



##### Artículo 21 · Contenido de la sentencia

(Contenido de la sentencia).- La sentencia judicial, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, tendrá el siguiente contenido:

- A) Declaración respecto de si el inmueble se ubica en suelo urbano

consolidado y se encuentra vacío y degradado.

- B) Para el caso de que se declare al inmueble urbano, vacío y

degradado, condena a los titulares registrales del derecho de

propiedad del inmueble a rehabilitar el mismo, otorgándoles un

plazo de veinte días para que presenten, y luego ejecuten en el

plazo perentorio de un año un proyecto de rehabilitación del

inmueble que permita ajustarlo a los requerimientos de la

normativa nacional y departamental correspondiente, bajo

apercibimiento de procederse a la venta judicial del inmueble

dispuesta en la presente ley.

La reglamentación establecerá las condiciones técnicas y de plazos de inicio y ejecución de obras que deberán contemplar los proyectos.

El proyecto de rehabilitación del inmueble será sometido a consideración técnica de la Intendencia Departamental, la que se deberá expedir en un plazo máximo de 30 días. El testimonio de la sentencia ejecutoriada se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria correspondiente. Dicha inscripción se mantendrá hasta la efectiva rehabilitación del inmueble y no se levantará con la venta judicial del mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/21)



#### CAPÍTULO V - VENTA JUDICIAL DEL INMUEBLE

##### Artículo 22 · Título de ejecución

(Título de ejecución).- Procederá la ejecución, con la venta judicial del inmueble, cuando se solicite por el actor, una vez que quede firme la sentencia y no se haya cumplido con lo dispuesto en la misma.

Ello sin perjuicio de la ejecución provisoria prevista en el artículo 260 del Código General del Proceso, para la cual el accionante queda eximido de prestar garantía.

El ejecutado solo se podrá oponer presentando informe técnico de arquitecto, bajo estricta responsabilidad profesional de este, que establezca que se ha cumplido con la rehabilitación en los términos dispuestos en la sentencia. Dicha oposición se sustanciará en la forma prevista en el artículo 379.2 del Código General del Proceso.

La venta judicial se realizará de acuerdo a lo establecido para la vía de apremio (inciso final del artículo 377 del Código General del Proceso), con las modificaciones previstas en la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/22)



##### Artículo 23 · Inembargabilidad relativa

(Inembargabilidad relativa).- No será aplicable a los inmuebles comprendidos en esta ley y, a los solos efectos de la misma, las inembargabilidades previstas en el artículo 381 del Código General del Proceso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/23)



##### Artículo 24 · Título traslativo de dominio

(Título traslativo de dominio).- En esta ejecución no se realizará la agregación, el estudio, ni la aprobación de los títulos.

En la presente venta judicial, el título traslativo de dominio será considerado autónomo y perfecto, dando inicio a un nuevo proceso dominial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/24)



##### Artículo 25 · Base del remate

(Base del remate).- El remate del inmueble se realizará sobre la base del 75% (setenta y cinco por ciento) de su valor de tasación fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/25)



##### Artículo 26 · Derechos sobre el inmueble

(Derechos sobre el inmueble).- Ninguna reclamación o pretensión de quien alegue derechos respecto del inmueble, ni la situación concursal del propietario, impedirá el inicio o la prosecución de cualquiera de los procesos previstos en esta ley, ni la traslación de dominio del bien al mejor postor o al accionante en los casos de los artículos 28 y 29. Tales reclamaciones o pretensiones se tramitarán por expediente separado y estarán al remanente del precio que surja luego de fijarse y reservarse los montos correspondientes a los créditos o derechos prioritarios conforme al inciso tercero.

En la venta judicial del inmueble, el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento o cancelación de todos los embargos, interdicciones, hipotecas, promesas de enajenación o de compraventa, gravámenes y demás inscripciones registrales vigentes que afectaren al bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda. Lo anterior no alcanza a la inscripción de sentencia dispuesta en esta ley.

Los derechos que surjan de las inscripciones levantadas o canceladas conforme al inciso anterior, subsistirán y recaerán, con las mismas prioridades, sobre el precio de la venta judicial, deducidos todos los gastos justificados del proceso, incluidos los del remate y costas. En el caso de las promesas de enajenación o de compraventa, dichos derechos comprenden el derecho a las restituciones, daños y perjuicios, cláusulas penales y demás rubros que corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/26)



##### Artículo 27 · Especialidades de la venta judicial de inmuebles con edificaciones paralizadas

(Especialidades de la venta judicial de inmuebles con edificaciones paralizadas).- La venta judicial de inmuebles con edificaciones paralizadas, construidas en régimen de propiedad horizontal, tendrá las siguientes especialidades:

- A) El inmueble, con sus mejoras, unidades y demás edificaciones

paralizadas, se rematarán en un solo lote.

- B) Sin perjuicio de la venta en lote, las disposiciones de la

presente ley y en especial lo previsto en el artículo 26, se

aplicará exclusiva e individualmente sobre cada unidad o futura

unidad de propiedad horizontal.

A tales efectos, el precio de la venta judicial del lote,

deducidos todos los gastos justificados del proceso, incluidos

los del remate y costas, así como los montos correspondientes a

acreedores prioritarios de todo el lote, será dividido entre las

diferentes unidades o futuras unidades de propiedad horizontal,

de acuerdo al porcentaje que represente el valor real de cada

una, asignado por la Dirección Nacional de Catastro, en el valor

real de todo el lote, como si cada unidad o futura unidad se

hubiese vendido individualmente a dicho precio.

Cuando alguna de las unidades o futuras unidades de propiedad

horizontal del lote, carezca de valor real asignado por la

Dirección Nacional de Catastro, se le deberá solicitar a ésta la

fijación de dicho valor real, de todas las unidades o futuras

unidades del lote, en la forma que establezca la reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/27)



##### Artículo 28 · Falta de interesados en el remate

(Falta de interesados en el remate).- Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sobre la base de la mitad de la tasación, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior.

Si en el segundo remate no hubiere interesados, el accionante podrá optar por adquirirlo por la mitad del valor de tasación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/28)



##### Artículo 29 · Derecho de preferencia a favor del Estado

(Derecho de preferencia a favor del Estado).- El accionante tendrá preferencia para la adquisición del inmueble objeto de la venta judicial, en las mismas condiciones que el mejor postor. La reglamentación establecerá las condiciones para el ejercicio de la preferencia.

La preferencia para la adquisición del inmueble, dispuesta por otras normas legales, será subsidiaria de la presente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/29)



##### Artículo 30 · Condenas procesales

(Condenas procesales).- Serán de cargo del ejecutado exclusivamente las costas y demás gastos justificados de la ejecución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/30)



##### Artículo 31 · Depósito del saldo de precio

(Depósito del saldo de precio).- Si el depósito judicial en el BROU del precio del remate, no tuviera movimiento en un plazo de diez años, se considerará paralizado, será vertido al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización (FONAVI) con destino a cartera de tierras y prescribirá todo derecho a reclamar sobre las sumas vertidas.

La presunción establecida en el inciso anterior quedará sin efecto, y por lo tanto no se verterá el depósito ni operará la prescripción, cuando el Juzgado a cuya orden estuviere el depósito, comunique al BROU antes del vencimiento del referido plazo, que se encuentran en trámite los autos relacionados con el depósito u otros referidos a derechos litigiosos sobre el inmueble o el producido del remate.

En los casos en que se haya acreditado que los autos judiciales se encuentran en trámite, el plazo de diez años comenzará a computarse a partir de la fecha que luzca la comunicación efectuada por el Juzgado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/31)



##### Artículo 32 · Obligación del adquirente de rehabilitar el inmueble y su incumplimiento

(Obligación del adquirente de rehabilitar el inmueble y su incumplimiento).- Los adquirentes en el remate deberán rehabilitar el inmueble, en los términos dispuestos en la sentencia dictada conforme al artículo 21 de la presente ley, o presentar en un plazo máximo de veinte días y luego ejecutar, un proyecto de rehabilitación del inmueble, cuya ejecución permita ajustarlo a los requerimientos de la normativa nacional y departamental correspondiente.

A solicitud de la parte interesada, el tribunal podrá otorgar una única prórroga del plazo referido, siempre que mediare motivo fundado.

Dicho proyecto será sometido a consideración técnica de la Intendencia Departamental.

Cuando los adquirentes en el remate no cumplan con la rehabilitación del inmueble, el actor podrá solicitar la venta judicial del mismo, en los términos dispuestos en el presente capítulo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/32)



#### CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

##### Artículo 33 · Plazo de desocupación

(Plazo de desocupación).- Para la determinación del vacío del inmueble, se considerará la desocupación ocurrida en los dieciocho meses previos a la entrada en vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/33)



##### Artículo 34 · Plazo de interrupción de obras

(Plazo de interrupción de obras).- Para la determinación de la edificación paralizada, se considerará la interrupción de la obra ocurrida en los dieciocho meses previos a la entrada en vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/34)



##### Artículo 35 · Plazo para la reglamentación

(Plazo para la reglamentación).- La presente ley se reglamentará dentro del plazo de ciento veinte días desde su publicación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19676-2018/35)


