# Derecho tributario · Uruguay

El Código Tributario, la Ley N.º 18.083 de reforma tributaria con su complemento de 2010 sobre el IRPF, y los cuatro reglamentos que la desarrollan: IRPF, IRNR, IRAE e IVA. Con ellos, el régimen de residencia fiscal, la transparencia fiscal internacional, las participaciones patrimoniales al portador, la Ley de Presupuesto Nacional 2025-2029 y el Código Aduanero. Los regímenes promocionales con efecto fiscal se leen en el sector de inversión.

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.** Compilación de Texto Vigente (https://www.textovigente.com/sectores/tributario/) a partir de IMPO, Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

## Normas completas

- Código Tributario (Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.306 de 1974)
- Código Aduanero (Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014)
- Ley de Reforma Tributaria (Ley N.º 18.083 de 2006)
- Ley de Presupuesto Nacional 2025-2029 (Ley N.º 20.446 de 2025)
- Régimen de residencia fiscal (Ley N.º 19.904 de 2020)
- Reforma tributaria. Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (Ley N.º 18.718 de 2010)
- Transparencia fiscal internacional (Ley N.º 19.484 de 2017)
- Participaciones patrimoniales al portador (Ley N.º 18.930 de 2012)
- Reglamento del IRPF (Decreto N.º 148/007)
- Reglamento del IRNR (Decreto N.º 149/007)
- Reglamento del IRAE (Decreto N.º 150/007)
- Reglamento del IVA (Decreto N.º 220/998)
- Ley de Inversiones. Promoción industrial (Ley N.º 16.906 de 1998)
- Reglamento del régimen de promoción de inversiones (Decreto N.º 268/020)
- Ley de Zonas Francas (Ley N.º 15.921 de 1987)
- Modificación de la Ley de Zonas Francas (Ley N.º 19.566 de 2017)
- Ley de Reactivación Económica (Ley N.º 17.555 de 2002)

---

# Código Tributario

Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.306 de 1974

Promulgación 1974-11-29 · Publicación 1974-12-06

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2025-12-16. 115 artículos, 47 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

### TÍTULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL

#### CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES

##### Artículo 1 · Ambito de aplicación

(Ambito de aplicación).- Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos, con excepción de los aduaneros y los departamentales. También se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario, a las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales.

Son tributos aduaneros aquellos cuyo hecho generador es una operación de importación, exportación o tránsito ante las aduanas nacionales.

Son tributos departamentales aquellos cuyo sujeto activo es una administración departamental, cualquiera fuere el órgano competente para su creación, modificación o derogación. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán a estos tributos las normas de competencia legal en materia punitiva y jurisdiccional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/1)



##### Artículo 2 · Principio de legalidad

(Principio de legalidad).- Sólo la ley puede:

- 1.o) Crear tributos, modificarlos y suprimirlos.

- 2.o) Establecer las bases de cálculo y las alícuotas aplicables.

- 3.o) Establecer exoneraciones totales o parciales.

- 4.o) Tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones.

- 5.o) Crear privilegios, preferencias y garantías.

- 6.o) Establecer los procedimientos jurisdiccionales y los administrativos en cuanto éstos signifiquen una limitación o reglamentación de derechos y garantías individuales.

En los casos de los numerales 2º 3º y 4º la ley podrá establecer también las condiciones y límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo deberá precisar o determinar las bases de cálculo, alícuotas, exoneraciones y sanciones aplicables. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/2)



##### Artículo 3 · Potestades de la Administración

(Potestades de la Administración).- Además de sus potestades privativas y sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá dictar por decreto normas de carácter general concernientes a la determinación, percepción y fiscalización de los tributos, siempre que no hubiere regulación legal al respecto.

Los órganos encargados de la recaudación podrán impartir instrucciones de carácter general en los casos en que las leyes o los decretos dictados con arreglo a ellas, lo autoricen y al solo efecto de facilitar la aplicación de dichas normas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/3)



##### Artículo 4 · Interpretación de las normas

(Interpretación de las normas).- En la interpretación de las normas tributarias podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica y llegarse a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquéllas, a los efectos de determinar su verdadero significado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/4)



##### Artículo 5 · Integración analógica

(Integración analógica).- La integración analógica es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, infracciones ni exoneraciones.

En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por los particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/5)



##### Artículo 6

(Interpretación del hecho generador)._ Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen, se debe asignar a aquélla el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador, fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/6)



##### Artículo 7 · Ejecutoriedad de la norma tributaria

(Ejecutoriedad de la norma tributaria).- Las leyes tributarias son obligatorias en virtud de su promulgación y serán ejecutadas desde la fecha en ellas establecida. Si no la establecieran, deberán cumplirse al décimo día a contar desde el siguiente al de su publicación por primera vez en el "Diario Oficial".

Los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" o en dos diarios de circulación nacional. Cuando deban ser cumplidos exclusivamente por funcionarios, éstos deberán aplicarlos desde que tengan conocimiento auténtico de los mismos, o en su defecto desde su publicación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/7)



##### Artículo 8 · La ley tributaria en orden al tiempo

(La ley tributaria en orden al tiempo).- Las leyes tributarias materiales se aplicarán a los hechos generadores ocurridos durante su vigencia. El hecho generador para cuya configuración se requiere el transcurso de un período, se considerará ocurrido a la finalización del mismo cuando sea de carácter permanente, se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil.

Las leyes tributarias formales y procesales se aplicarán en todos los casos a los trámites que se cumplan durante su vigencia, con prescindencia de la fecha de acaecimiento del hecho generador.

Las leyes que tipifiquen infracciones o establezcan sanciones también se aplicarán a los hechos ocurridos durante su vigencia. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que suprimen infracciones y las que establecen sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/8)



##### Artículo 9 · La ley tributaria en orden al espacio

(La ley tributaria en orden al espacio).- Las leyes tributarias rigen en todo el territorio de la República.

También rigen en los casos de extraterritorialidad establecidos por actos internacionales, y cuando se trate de servicios prestados por el Estado fuera de los límites establecidos en el inciso anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/9)



#### CAPÍTULO SEGUNDO - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

##### Artículo 10 · Concepto de tributo

(Concepto de tributo).- Tributo es la prestación pecuniaria que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión.

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [13/12/1974](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19741213001-1974).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/10)



##### Artículo 11 · Impuesto

(Impuesto).- Impuesto es el tributo cuyo presupuesto de hecho es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/11)



##### Artículo 12 · Tasa

(Tasa).- Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/12)



##### Artículo 13 · Contribución especial

(Contribución especial).- Contribución especial es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de actividades estatales; su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes.

En el caso de obras públicas, la prestación tiene como límite total el costo de las mismas y como límite individual el incremento de valor del inmueble beneficiado.

Son contribuciones especiales los aportes a cargo de patronos y trabajadores destinados a los organismos estatales de seguridad social.

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [13/12/1974](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19741213001-1974).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/13)



##### Artículo 14 · Obligación tributaria

(Obligación tributaria).- La obligación tributaria es el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley.

Le son aplicables las normas propias o específicas en la materia, correspondiendo las del derecho privado, en caso de disposición expresa o subsidio.

Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo perseguido por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que celebren entre sí los particulares.

Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de anticipos, intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/14)



##### Artículo 15 · Sujeto activo

(Sujeto activo).- Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el ente público acreedor del tributo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/15)



##### Artículo 16 · Sujeto pasivo

(Sujeto pasivo).- Es sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria la persona obligada al cumplimiento de la prestación pecuniaria correspondiente, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/16)



##### Artículo 17 · Contribuyente

(Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Dicha calidad puede recaer:

- 1.o) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el

derecho privado.

- 2.o) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho

Tributario u otras ramas jurídicas les atribuyan la calidad de

sujetos de derecho. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [112](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/112).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/17)



##### Artículo 18 · Trasmisión por sucesión

(Trasmisión por sucesión).- Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por los sucesores a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/18)



##### Artículo 19 · Responsable

(Responsable).- Es responsable la persona que sin asumir la calidad de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones de pago y los deberes formales que corresponden a aquél, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/19)



##### Artículo 20 · Solidaridad en la deuda

(Solidaridad en la deuda).- Estarán solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador.

En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley.

El cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. Asimismo, la exención o remisión de la obligación libera a todos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona, en cuyo caso la obligación se reducirá en la parte proporcional al beneficiado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/20)



##### Artículo 20 BIS · Artículo 20-BIS

(Conjunto económico).- Cuando se verifique la existencia de un conjunto económico entre sujetos independientes, sus integrantes responderán solidariamente por los adeudos tributarios generados por cada uno de ellos.

La existencia del conjunto económico será determinada según las circunstancias del caso.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe conjunto económico cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis:

- A) Exista una unidad de dirección o una coordinación conjunta

de la actividad económica de diversos sujetos, la que podrá

manifestarse en la identidad de las personas que ostentan

poderes de decisión para orientar o definir las actividades

de cada uno de ellos o la existencia de vínculos de parentesco

entre los titulares o integrantes de sus órganos de decisión.

- B) Exista una participación recíproca en el capital entre diversos

sujetos o un traslado mutuo de ganancias o pérdidas.

- C) La actividad económica de diversos sujetos se organice en forma

conjunta, ya sea porque cada uno de ellos realiza una etapa de la

misma cadena productiva o porque su giro es similar o utilizan

en común capital o trabajo o tienen una estructura comercial o

industrial común. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/2)016 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [175](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/175).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/20_BIS)



##### Artículo 21 · Solidaridad de los representantes

(Solidaridad de los representantes).- Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/63).
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [464](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/464) (Ley interpretativa).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/21)



##### Artículo 22

(Solidaridad de los sucesores). Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/22)



##### Artículo 23 · Agentes de retención y de percepción

(Agentes de retención y de percepción).- Son responsables en calidad de agentes de retención o de percepción las personas designadas por la ley o por la Administración, previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del tributo correspondiente.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo; si no la efectúa, responderá solidariamente con el contribuyente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [33](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/23)



##### Artículo 24 · Hecho generador

(Hecho generador).- El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la obligación.

Se considera ocurrido y existentes sus resultados:

- 1.o) En las situaciones de hecho, desde el momento en que hayan sucedido

las circunstancias materiales necesarias para que produzca los

efectos que normalmente le corresponden.

- 2.o) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén

constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/24)



##### Artículo 25 · Actos condicionados

(Actos condicionados).- Si el hecho generador fuera un acto jurídico condicionado, se le considerará perfeccionado:

- 1.o) En el momento de su celebración, si la condición fuese resolutoria.

- 2.o) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda

se entenderá que la condición es resolutoria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/25)



##### Artículo 26 · Domicilio fiscal

(Domicilio fiscal).- A todos los efectos tributarios se considera domicilio indistintamente, el lugar de residencia del obligado, o el lugar donde desarrolle principalmente sus actividades. Si no pudiera determinarse el domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [27](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/26)



##### Artículo 27 · Domicilios constituidos

(Domicilios constituidos).- Los contribuyentes y responsables deberán fijar un domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la oficina recaudadora.

Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de los sesenta días de fijado el domicilio.

El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios y será de aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado ante los estrados.

En cualquier momento en que el domicilio constituido resultare inconveniente para la tarea de la Administración, ésta podrá requerir la constitución de un nuevo domicilio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 y por los incisos primero, segundo y tercero de este artículo, en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de esa tramitación administrativa. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [50](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/27)



##### Artículo 28 · Modos de extinción de la obligación

(Modos de extinción de la obligación).- La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/28)



##### Artículo 29 · Pago

(Pago).- El pago debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Si fuera realizado por un tercero extraño a la obligación tributaria, quedará subrogado en cuanto al derecho de crédito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/29)



##### Artículo 30 · Bonificación por pagos en plazo

(Bonificación por pagos en plazo).- Los pagos efectuados dentro de los plazos legales o reglamentarios tendrán la bonificación que corresponde sobre el importe del tributo, en los casos, forma y condiciones establecidos por las disposiciones legales en vigencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/30)



##### Artículo 31 · Pagos anticipados

(Pagos anticipados).- Los pagos anticipados constituyen obligaciones tributarias sometidas a condición resolutoria y deben ser dispuestos o autorizados expresamente por la ley.

Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden por declaraciones juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta entre otros índices, las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el obligado pruebe que la situación se ha modificado.

*Notas:*

- Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [177](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/177) (interpretativo).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/31)



##### Artículo 32 · Facilidades de pago

(Facilidades de pago).- Las prórrogas y demás facilidades sólo podrán concederse cuando a juicio del organismo recaudador existan causas que impidan el normal cumplimiento de la obligación, y no podrán exceder de setenta y dos meses. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [178](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/178).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14306-1974/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/32)



##### Artículo 33 · Regímenes de facilidades

(Regímenes de facilidades).- Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o prórroga devengarán el interés cuya tasa fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 94 de esta ley.

Los organismos recaudadores establecerán el monto de las cuotas, que podrán ser fijas o variables, las fechas a partir de la cual deben ser abonadas, así como los medios de pago admisibles, que podrán ser electrónicos. En caso de autorización del interesado, se podrá pactar el pago de las cuotas mediante retenciones, en las condiciones que establezca la reglamentación, incluyendo retenciones sobre salarios y pasividades, conforme lo dispuesto por la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas. Si el interesado autorizase el pago de las cuotas mediante retenciones, la Administración comunicará la misma al sujeto obligado a practicarla, quien, a partir de tal comunicación, asumirá la calidad de responsable, en los términos previstos por el artículo 23 de esta ley, por los adeudos susceptibles de ser retenidos, al amparo de lo establecido por la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.

Cuando las solicitudes fueren presentadas con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de las respectivas facilidades, las obligaciones devengarán el interés a que se refiere el inciso primero, el cual se calculará sobre la deuda total del obligado por tributos y sanciones cuando correspondieran.

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender lo dispuesto por el inciso segundo de este artículo a otros regímenes de facilidades de pago previstos en esta ley y a otorgar condiciones de facilidad de pago en dólares de Estados Unidos de América. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16869-1997/2)0.446 de 16/12/2025 artículo [179](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/179).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3),
 Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo [[382](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14416-1975/382)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14416-1975/382).
Inciso 4º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 
artículo 2.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416 
de 28/08/1975 artículo 382.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.869 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16869-1997/2)5/09/1997 artículo 2,
 Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo [382](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14416-1975/382),
 Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14306-1974/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/33)



##### Artículo 34 · Cese de facilidades

(Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas y también en caso de que no se pueda hacer efectivo su cobro íntegro y oportuno, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Asimismo, la Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas cuando el interesado no abonare regularmente los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente.

En tales casos, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo.

Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [180](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/180).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14306-1974/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/34)



##### Artículo 35 · Compensación

(Compensación).- Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o sanciones, reconocidos en vía administrativa o jurisdiccional, con las deudas tributarias liquidadas por aquél o con las determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que el sujeto activo de éstos sea el mismo.

A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se hizo exigible el crédito contra el Estado que se compensa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/35)



##### Artículo 36 · Confusión

(Confusión).- La confusión se opera cuando el sujeto activo de la relación tributaria queda colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/36)



##### Artículo 37 · Remisión

(Remisión).- La obligación tributaria de pago sólo puede ser remitida por ley. Los intereses y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que la ley establezca.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/37)



##### Artículo 38 · Prescripción

(Prescripción).- I) El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico.

El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con la obligaciones de inscribirse de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho.

- II) El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será siempre de cinco años.

Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación, por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, a partir de la terminación del año civil en que se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde la terminación del año civil en que se generaron.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/38)



##### Artículo 39 · Interrupción de la prescripción

(Interrupción de la prescripción).- El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción.

La prescripción de derecho al cobro de las sanciones y de los intereses se interrumpirá por los mismos medios indicados en el inciso anterior así como en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/39)



##### Artículo 40 · Suspensión de la prescripción

(Suspensión de la prescripción).- La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/40)



##### Artículo 41 · Exoneración

(Exoneración).- Constituye exención o exoneración la liberación total o parcial de la obligación tributaria, establecida por la ley en favor de determinadas personas comprendidas en la definición del hecho generador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/41)



##### Artículo 42 · Vigencia de la exoneración

(Vigencia de la exoneración).- La exoneración puede ser derogada en cualquier momento o modificada por ley posterior, aun cuando fuera concedida con plazo cierto de duración o en función de determinadas condiciones de hecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el Estado pueda incurrir en estos casos.

La exoneración de carácter general de tributos o de alguna de sus especies establecida en favor de determinadas personas o actividades se extiende a los tributos de la misma especie, creados con posterioridad a su otorgamiento salvo disposición legal expresa en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/42)



#### CAPÍTULO TERCERO - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL

##### SECCIÓN PRIMERA - PROCEDIMIENTO

##### Artículo 43 · Principio general

(Principio general).- Salvo disposición en contrario, se aplicarán las normas que rijan para los procedimientos administrativos o, en su defecto, para el proceso contencioso administrativo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/43)



##### Artículo 44 · Procedimiento escrito

(Procedimiento escrito).- El procedimiento será escrito. Esta norma será aplicable tanto a las exposiciones de los interesados como a los informes o dictámenes de los funcionarios y a las demás actuaciones administrativas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/44)



##### Artículo 45 · Formulación de actas

(Formulación de actas).- Las diligencias y comprobaciones que realicen los funcionarios se documentarán en actas circunstanciadas suscritas por los mismos de las que se dejará copia al interesado. Este también deberá firmar el acta, pudiendo dejar las constancias que estime conveniente; si se negare a firmarla, así se hará constar por el funcionario actuante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/45)



##### Artículo 46 · Información sumaria

(Información sumaria).- Los actos hechos u omisiones constitutivos de infracción serán objeto de una información instruida por funcionario autorizado.

Si la existencia de la infracción no ofreciera dudas a juicio de la Dirección del organismo recaudador, se dará vista al interesado con término de quince días para deducir sus defensas y producir pruebas. Si el interesado no compareciera en plazo o lo hiciera sin solicitar diligencias probatorias, la Dirección resolverá sin más trámite; si hubiere ofrecido y producido pruebas, éstas se diligenciarán en un plazo no mayor de treinta días.

Lo dispuesto en este artículo no regirá en los casos de mora.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/46)



##### Artículo 47 · Secreto de las actuaciones

(Secreto de las actuaciones).- La Administración Tributaria y los funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o judiciales.

Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas a la Administración Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o aduanera cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y lo solicitaren por resolución fundada.

La violación de esta norma apareja responsabilidad y será causa de destitución para el funcionario infidente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [54](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/54).
Ver: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [626](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/626).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/47)



##### Artículo 48 · Fecha de los escritos

(Fecha de los escritos).- La fecha de presentación de los escritos se anotará por el organismo recaudador en el acto de su recepción en una copia de los mismos que quedará en poder del interesado. A falta de esa constancia se estará a la fecha establecida en la nota de cargo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/48)



##### Artículo 49 · Plazos

(Plazos).- En los plazos mayores de 15 días se computarán días hábiles o inhábiles. Si durante su transcurso existieren más de tres días inhábiles consecutivos, dichos plazos quedarán prorrogados en la misma cantidad de días.

En los plazos de hasta quince días se computarán sólo los días hábiles.

Los plazos que venzan en días inhábiles se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente.

A los efectos precedentes serán considerados inhábiles, además de los establecidos por la ley, todos los días en que, por cualquier causa, no abra sus puertas durante todo el horario habitual, la oficina en que deba realizarse la gestión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/49)



##### Artículo 50 · Constitución de domicilio

(Constitución de domicilio).- Los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas están obligados a constituir domicilio en la localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, en los términos del inciso quinto del artículo 27, siempre que no tuvieran domicilio constituído en dicha localidad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [52](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/50)



##### Artículo 51 · Notificaciones personales

(Notificaciones personales).- Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituído en el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal.

Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante o persona expresamente autorizada o el profesional interviniente, y, en su defecto, con el principal o encargado de la oficina o establecimiento donde se hubiere constituído domicilio con los familiares capaces del interesado. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva.

En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por cedulón.

También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país, se le citará mediante tres publicaciones en el "Diario Oficial" para que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por notificado.

En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [52](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/51)



##### Artículo 52 · Notificaciones por nota

(Notificaciones por nota).- Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero del artículo anterior se notificarán en la oficina. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 50, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [50](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/52)



##### Artículo 53 · Asistencia letrada

(Asistencia letrada).- Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos y los que se presenten durante su tramitación.

Este requisito no regirá en los asuntos cuya cuantía sea inferior a $ 50.000 (cincuenta mil pesos) la que podrá ser ajustada anualmente por el Poder Ejecutivo, atendiendo a las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/53)



##### Artículo 54 · Consulta y retiro de expedientes

(Consulta y retiro de expedientes).- Los expedientes podrán ser examinados en la oficina por las partes o sus profesionales debidamente autorizados. Cuando ello no afecte su sustanciación, podrán ser retirados por el término máximo de cinco días, previa autorización de la oficina, bajo responsabilidad del letrado.

Cuando el expediente contenga informes o actuaciones relativas a otros contribuyentes o responsables, la oficina deberá considerar esta circunstancia a fin de autorizar o no la consulta o retiro del expediente, atento a lo dispuesto en el artículo 47, pudiendo asimismo disponer los desgloses que estime conveniente. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/54)



##### Artículo 55 · Prueba de oficio

(Prueba de oficio).- El organismo recaudador podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/55)



##### Artículo 56 · Informes periciales

(Informes periciales).- No serán aplicables las normas que rigen para el examen pericial en vía contenciosa. No obstante, los interesados y el órgano recaudador podrán agregar los informes y dictámenes técnicos que estimen pertinentes, los que serán valorados en su oportunidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/56)



##### Artículo 57 · Testigos

(Testigos).- Los testigos presentados por los interesados podrán ser interrogados por el órgano recaudador. En caso de declaraciones contradictorias podrán disponerse careos, aún con los interesados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/57)



##### Artículo 58 · Sanciones

(Sanciones).- Serán aplicables a los que presten declaraciones como testigos o efectúen exposiciones como peritos o intérpretes en estos procedimientos, las previsiones correspondientes del Capítulo II, Título V, Libro II del Código Penal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/58)



##### Artículo 59 · Declaraciones e informes de los funcionarios

(Declaraciones e informes de los funcionarios).- Los funcionarios que por razón de su cargo hayan intervenido o deban intervenir en la sustanciación del expediente, no podrán prestar declaración como testigos.

No obstante el interesado al solicitar diligencias probatorias, podrá requerir el informe de los funcionarios que hubieren intervenido en las actuaciones inspectivas, indicando concretamente los hechos sobre los cuales deberán expedirse.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/59)



##### Artículo 60 · Resoluciones de la Administración

(Resoluciones de la Administración).- Las resoluciones de la Administración que determinen tributos, impongan sanciones o decidan la iniciación de acciones judiciales, deben ser adoptadas por los jerarcas de las oficinas recaudadoras o por el Director General de Rentas, según corresponda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/60)



##### SECCIÓN SEGUNDA - DETERMINACIÓN

##### Artículo 61 · Deber de iniciativa

(Deber de iniciativa).- Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los sujetos pasivos deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/61)



##### Artículo 62 · Determinación

(Determinación).- La determinación es el acto administrativo que declara el nacimiento de la obligación tributaria y su cuantía.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/62)



##### Artículo 63 · Declaraciones de los sujetos pasivos

(Declaraciones de los sujetos pasivos).- Las declaraciones de los sujetos pasivos deberán:

- A) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación,

determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley,

reglamento o resolución del órgano recaudador.

- B) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.

- C) Acompañarse con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o

autoricen a exigir.

- D) Presentarse en el lugar, por los medios y en la fecha que establezca

la Administración.(*)

Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad y exactitud; también lo serán los representantes y asesores en la forma y condiciones previstas en el artículo 21. (*)

*Notas:*

- Literal D) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [18[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/183).
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/21).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14306-1974/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/63)



##### Artículo 64 · Rectificación de declaraciones

(Rectificación de declaraciones).- Las declaraciones y sus anexos podrán ser modificados en caso de error de hecho o de derecho, sin perjuicio de las responsabilidades por infracción en que se hubiere incurrido. Las rectificaciones no podrán presentarse en ocasión de inspecciones, observaciones o denuncias salvo que de las mismas resultare un crédito a favor del obligado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/64)



##### Artículo 65 · Procedencia de la determinación

(Procedencia de la determinación).- La determinación procederá en los siguientes casos:

- A) Cuando la ley así lo establezca.

- B) Cuando las declaraciones no sean presentadas.

- C) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones,

aclaraciones o ampliaciones requeridas.

- D) Cuando las declaraciones y reliquidaciones aceptadas expresa o

tácitamente ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/65)



##### Artículo 66

(Estimación de oficio). Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la Ley como generadores de la obligación.

Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere este artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador y que solo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.

Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos por la Ley como generadores del tributo, en los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los registros contables o documentación de operaciones del obligado según las previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se considerarán inexistentes los registros contables o la documentación que resulten ilegibles o ininteligibles.

La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:

- A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración

para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos

con carácter general para grupos de empresas o actividades

análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas,

sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos

representativos que se relacionen con la actividad desarrollada.

Cuando para la construcción de los coeficientes o relaciones para

el contribuyente sujeto a determinación se realicen muestreos,

los mismos se considerarán representativos de la realidad cuando

asciendan al menos al 10% (diez por ciento) del universo

considerado.

La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir

a otros índices elaborados por los organismos estatales o

paraestatales competentes o por organizaciones especializadas de

derecho privado sin fines de lucro.

El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los

mecanismos previstos en el inciso anterior del presente literal

para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios anteriores

con el límite de tres ejercicios.

- B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total

o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las

realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas

por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las

primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas

o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El

porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se

comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades

zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar al que

resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del

mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente

al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del

Índice de Precios al por Mayor registrada en el período.

- C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con

relación al inventario registrado o declarado que se considerarán

respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda:

renta neta gravada en los impuestos que gravan la renta,

operaciones comprendidas en los impuestos que gravan la circulación

de bienes o prestación de servicios y activo computable en los

impuestos que gravan al patrimonio.

Declárase que la notoria diferencia física o de valuación

comprende los casos de inconsistencias en el inventario registrado

o declarado.

Los resultados de los controles que representen por lo menos el 10%

(diez por ciento) del valor total del inventario registrado o

declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del

mismo a los efectos de la aplicación de este literal.

- D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación

presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra

prestación, podrá determinarse promediando el monto de las

operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes,

multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que

representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo

control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en

cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al

menos deben ser alternados, el promedio se considerará

suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses

no controlados del mismo ejercicio fiscal.

- E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobada que

normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho

generador.

En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho. (*)

La restricción establecida por el artículo 47 de este Código no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros utilizada para la determinación presuntiva. (*)

En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.

Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.46[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/2) de 11/01/1994 artículo [273](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16462-1994/273).
Incisos 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
[176](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/176).
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo [273](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16462-1994/273),
 Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14306-1974/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/66)



##### Artículo 66 BIS · Artículo 66-BIS

(Procedimiento de determinación simplificado).- Para el caso de que el obligado no presente la declaración jurada, habiéndose puesto a su disposición la propuesta de declaración correspondiente elaborada en base a la información con la que cuenta la Administración Tributaria, ésta podrá proceder a la determinación de oficio a partir de los datos contenidos en dicha propuesta de declaración, sin perjuicio de otras informaciones que emerjan del conocimiento cierto y directo de los hechos gravados.

A tales efectos, se deberá conferir una vista previa por un plazo de treinta días corridos a los sujetos pasivos para presentar descargos o solicitar el diligenciamiento de los medios probatorios que entiendan pertinentes y otorgándose las garantías del debido proceso. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [181](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/181).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/66_BIS)



##### Artículo 67 · Requisitos de la determinación

(Requisitos de la determinación).- El acto de determinación debe contener las siguientes constancias:

- 1º) Fecha y firma del funcionario competente.

- 2º) Indicación del tributo y del período fiscal si correspondiere.

- 3º) Discriminación de los importes exigibles por tributos, intereses y

sanciones.

- 4º) Los fundamentos de la resolución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/67)



##### Artículo 68 · Facultades de la Administración

(Facultades de la Administración).- La Administración dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá:

- A) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros,

documentos y correspondencia comerciales, propios y ajenos, y requerir

su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar

informaciones.

- B) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad

para su conservación.

- C) Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del

caso lo requiera y hasta por un lapso de treinta días hábiles; la

medida será debidamente documentada y solo podrá prorrogarse por

los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible

para salvaguardar los intereses de la Administración. (*)

- D) Practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u

ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables.

Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden

judicial de allanamiento.

- E) Requerir informaciones a terceros pudiendo intimarles su comparecencia

ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o

cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma. (*)

- F) Solicitar la constitución de garantía suficiente respecto de los

créditos determinados cuyo adeudo esté pendiente.

- G) Intervenir o incautarse de los bienes muebles cuando éstos carezcan de

los elementos externos de contralor o de las estampillas, sellos o

cuños de valor que acrediten el correcto pago del tributo.

Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.

*Notas:*

- Literal E), inciso 2º derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 
artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15322-1982/34).
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [61](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/61).
Literal A) Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/62) (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14306-1974/68).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/68)



##### Artículo 69 · Pago provisorio de impuestos vencidos

(Pago provisorio de impuestos vencidos).- En los casos de sujetos pasivos que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, la oficina los intimará sin perjuicio de las sanciones aplicables, que dentro de un plazo de quince días presenten las declaraciones juradas y paguen el impuesto resultante.

Si dentro de dicho plazo los sujetos pasivos no regularizasen su situación, la Direccion del organismo, sin otro trámite, podrá iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago -a cuenta del impuesto que en definitiva les corresponda abonar- de una suma equivalente a tantas veces el total del impuesto generado por el último período fiscal declarado o determinado, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/69)



##### Artículo 70 · Obligaciones de los particulares

(Obligaciones de los particulares).- Los contribuyentes y responsables están obligados a colaborar en las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración; y en especial deberán:

- A) Llevar los libros y registros especiales y documentar las operaciones

gravadas en la forma establecida por la ley, el reglamento o las

resoluciones de los organismos recaudadores.

- B) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos

necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

- C) Conservar en forma ordenada los libros y demás documentos y registros

durante el término de prescripción del tributo, según lo dispuesto por

las normas pertinentes.

- D) Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados, las inspecciones o

verificaciones en cualquier lugar, domicilios, establecimientos

industriales o comerciales, oficinas, depósitos y medios de transporte.

- E) Presentar o exhibir en las oficinas fiscales ante los funcionarios

autorizados las declaraciones, informes, comprobantes de legítima

procedencia de mercaderías, y toda documentación relacionada con

hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las

ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

- F) Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la

alteración de su responsabilidad tributaria.

- G) Concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/70)



##### SECCIÓN TERCERA - CONSULTAS

##### Artículo 71 · Requisitos

(Requisitos).- Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar al organismo recaudador correspondiente sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/71)



##### Artículo 72 · Efectos de su planteamiento

(Efectos de su planteamiento).- La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/72)



##### Artículo 73 · Resolución

(Resolución).- La oficina se expedirá dentro del término de noventa días.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/73)



##### Artículo 74 · Efectos de la resolución

(Efectos de la resolución).- La oficina estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la resolución; la modificación del mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.

Si la Administración no se hubiere expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/74)



##### SECCIÓN CUARTA - REPETICION DE PAGO

##### Artículo 75 · Competencia

(Competencia).- En aquellos casos en que el contribuyente tenga derecho a devolución, ya sea por pago indebido o por disposición de leyes o reglamentos aplicables, la solicitud deberá presentarse ante la oficina recaudadora correspondiente.

La petición deberá individualizar el pago que la motiva, citar las disposiciones legales en que se funda y determinar el importe reclamado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [77](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/77).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/75)



##### Artículo 76 · Procedencia

(Procedencia).- El contribuyente o responsable que alegare error en la determinación de cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, no podrá reclamar la devolución de lo pagado en exceso cuando la suma abonada en demasía haya sido incluida en las facturas respectivas y percibida del comprador o usuario. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [77](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/77).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/76)



##### Artículo 77 · Caducidad

(Caducidad).- Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo regulados por esta Sección caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.

Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional reclamando devolución o pago de una suma determinada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/77)



##### SECCIÓN QUINTA - RECAUDOS ADMINISTRATIVOS

##### Artículo 78

(*)

No obstante, la impugnación contra los actos dictados por la autoridad jerárquica de las personas de derecho público no estatales continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en la materia.

*Notas:*

- Inciso 1º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 
[109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo [78](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14306-1974/78).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/78)



##### Artículo 79

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo [79](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14306-1974/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/79)



##### Artículo 80 · Fundamentación de los recursos

(Fundamentación de los recursos).- El recurrente podrá fundamentar sus recursos al interponerlos, o en otra oportunidad dentro de un plazo de veinte días a contar del siguiente al de interposición del recurso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/80)



##### Artículo 81 · Diligencias probatorias

(Diligencias probatorias).- Al interponer los recursos o en su caso, al fundamentarlos, se ofrecerá la prueba que se repute procedente y se solicitarán las diligencias correspondientes.

No se admitirán las pruebas inconducentes a juicio de la Administración, la que podrá rechazarlas mediante resolución fundada. El afectado podrá dejar constancia de su disconformidad.

La Administración impulsará de oficio el procedimiento, pudiendo disponer medidas para mejor proveer.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/81)



##### Artículo 82

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo [82](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14306-1974/82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/82)



##### Artículo 83 · Resoluciones fuera de plazo

(Resoluciones fuera de plazo).- Si la resolución de la Administración dictada con posterioridad al vencimiento de los plazos acoge totalmente la pretensión del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, en su caso, a pedido de parte.

Si dicha resolución acogiere sólo parcialmente la pretensión del interesado, éste deberá manifestar dentro de los diez días de notificado si ratifica los recursos o acciones que hubiere deducido, so pena de tenérsele por desistido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/83)



##### Artículo 84 · Requisitos para la interposición de recursos y acciones

(Requisitos para la interposición de recursos y acciones).- La interposición, sustanciación y resolución de los recursos administrativos y de la acción de nulidad, no estará condicionada al pago previo del tributo o de las sanciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/84)



#### CAPÍTULO CUARTO - DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO

##### Artículo 85 · Normas aplicables

(Normas aplicables).- Son aplicables a los procesos tributarios las normas del derecho procesal común y del contencioso administrativo, con las excepciones establecidas en este Capítulo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/85)



##### Artículo 86 · Acción de nulidad

(Acción de nulidad).- La acción de nulidad deberá entablarse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la resolución definitiva expresa o de la configuración de la denegatoria ficta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/86)



##### Artículo 87 · Medidas cautelares

(Medidas cautelares).- La solicitud de medidas cautelares sólo podrá efectuarse mediante resolución fundada del jerarca del organismo recaudador o de la Dirección General Impositiva, en todos los casos en los cuales exista riesgo para la percepción de sus créditos determinados o en vía de determinación.

Deberá ser acompañada del expediente administrativo que sirva de fundamento a la gestión o de un testimonio del mismo, o testimonio de la resolución a que se refiere el inciso precedente.

Para decretar las medidas, el Juez no exigirá la prestación de garantía o caución de especie alguna. Deberá considerar las circunstancias del caso sin dar vista al contribuyente o responsable, pudiendo requerir información complementaria. Fijará asimismo el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser menor de seis meses y será prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a la Administración.

No regirá en esta materia lo previsto por el artículo 841 del Código de Procedimiento Civil ni por el inciso 5º del artículo 62 de la ley 13.355 de 17 de agosto de 1965. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [13/12/1974](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19741213001-1974).
Ver en esta norma, artículo: [88](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/88).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/87)



##### Artículo 88 · Constitución de garantía

(Constitución de garantía).- Cuando la Administración dicte resolución declarando o imponiendo una obligación tributaria, si a su juicio existiera riesgo para el cobro de su crédito, podrá exigir constitución de garantía suficiente en un plazo de diez días.

Si el interesado no constituye en tiempo las garantías exigidas -interponga o no los recursos contra la respectiva resolución- la Administración podrá solicitar al Juzgado competente medidas cautelares de las referidas en el artículo anterior. En este caso bastará con la comprobación de los hechos a que alude el inciso precedente. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/88)



##### Artículo 89 · Embargo preventivo

(Embargo preventivo).- Podrá decretarse el embargo preventivo a que se refiere el Título VIII, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil en todos los casos en que la deuda de un contribuyente corresponda a un año o más de atraso en tributos de liquidación o pago mensual, o dos años o más en aquéllos de liquidación y pago anual, así como en los casos en que ocurriese un atraso de seis o más cuotas en el cumplimiento de los regímenes de facilidades convenidos con la Administración.

El certificado de adeudo respectivo expedido por la oficina competente bastará, a esos efectos, como comprobación del motivo de la solicitud. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [90](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/89)



##### Artículo 90 · Intervención preventiva

(Intervención preventiva).- En los mismos casos establecidos en el artículo precedente y mediante idéntica comprobación, podrá decretarse judicialmente la intervención de la empresa contribuyente, como medida cautelar.

El interventor será necesariamente un funcionario público con título profesional universitario y por su gestión no devengarán honorarios.

El interventor será la única persona autorizada para disponer sobre los movimientos de fondos de la empresa intervenida, y sus cometidos serán los siguientes:

- 1.o) Cuidar que los ingresos del contribuyente se realicen en los fondos o

cuentas bancarias que corresponda.

- 2.o) Disponer el pago regular de todos los tributos adeudados, y de las

cuotas convenidas, o que se convinieren con la Administración

tributaria, asegurando, asimismo, el pago dentro de los términos

legales o reglamentarios de las obligaciones tributarias que se

devenguen.

- 3.o) Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones y

gastos de su giro.

- 4.o) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la

situación del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular

de sus obligaciones tributarias, aconsejando las soluciones posibles. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [13/12/1974](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19741213001-1974).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/90)



##### Artículo 91 · Juicio ejecutivo

(Juicio ejecutivo).- La Administración tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a resoluciones firmes.

Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.

En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones tributarias no serán necesarias la intimación de pago prevista en el inciso 6º del artículo 53 de la ley 13.355 de 17 de agosto de 1965, ni la conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que cita de excepciones y la sentencia de remate.

Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificarán por nota.

Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad del acto declarada en vía contencioso - administrativa, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo, y las previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.

El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:

- A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se

encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se

pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará

nuevamente de excepciones a pedido de parte.

- B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al

ejecutado.

El juez fijará los honorarios pertenecientes a los curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/91)



##### Artículo 92 · Requisitos formales del título

(Requisitos formales del título).- Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos:

- 1.o) Lugar y fecha de la emisión.

- 2.o) Nombre del obligado.

- 3.o) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con

especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que

corresponda.

- 4.o) Individualización del expediente administrativo respectivo.

- 5.o) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con la

constancia del cargo que ejerce.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/92)



#### CAPÍTULO QUINTO

##### SECCIÓN PRIMERA - INFRACCIONES Y SANCIONES

##### Artículo 93 · Tipos de infracciones

(Tipos de infracciones).- Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la defraudación, la omisión de pago y la instigación pública a no pagar los tributos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/101) y [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/93)



##### Artículo 94 · Mora

(Mora).- La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.

Será sancionada con una multa sobre el importe del tributo no pagado en término y con un recargo mensual.

La multa sobre el tributo no pagado en plazo será:

- A) 5% (cinco por ciento) cuando el tributo se abonare dentro de los

cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento.

- B) 10% (diez por ciento) cuando el tributo se abonare con

posterioridad a los cinco días hábiles siguientes y hasta los

noventa días corridos de su vencimiento.

- C) 20% (veinte por ciento) cuando el tributo se abonare con

posterioridad a los noventa días corridos de su vencimiento. Cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido para abonar el tributo la multa será del 10% (diez por ciento). Igual porcentaje se aplicará a las solicitudes de facilidades realizadas en los plazos referidos en el literal A) del inciso precedente.

El recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por el Poder Ejecutivo y no podrá superar en más de un 10% (diez por ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año.

Los organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma que establezca la reglamentación, aceptar el pago sin multa ni recargos, realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de buen pagador, de por lo menos un año, siempre que lo efectúen dentro del mes de vencimiento de la obligación tributaria y en aquellos casos de contribuyentes afectados directamente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en mérito a actuaciones dolosas de terceros que hubieran culminado con el procesamiento de los responsables. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16869-1997/1)7.930 de 19/12/2005 artículo [470](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/470).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 1.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.948 
de 07/11/1979 artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14948-1979/56).
Reglamentado por: Decreto [Nº 185/006](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/185-2006) de 16/06/2006.
Ver en esta norma, artículos: [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/101) y [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [465](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/465) (Ley interpretativa).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16869-1997/1)6.869 de 25/09/1997 artículo 1,
 Decreto Ley Nº 14.[94](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14306-1974/94)8 de 07/11/1979 artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14948-1979/56),
 Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 94.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/94)



##### Artículo 95 · Contravención

(Contravención).- La contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales.

Constituye también contravención, la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración.

Será sancionada con multa de $ 2.000 (dos mil pesos) a $ 200.000 (doscientos mil pesos). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [99](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/99), [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/101) y [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/95)



##### Artículo 96 · Defraudación

(Defraudación).- Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido, a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los tributos.

Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca o sea susceptible de inducir a los funcionarios de la Administración Fiscal a reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.

Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

- A) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la

documentación en base a la cual deben ser formuladas aquéllas.

- B) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las

mismas se haga al determinar el tributo o al producir las informaciones

ante la Administración.

- C) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia

imponible.

- D) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal.

- E) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y

documentación, o existencia de dos o más juegos de libros para una

misma contabilidad con distintos asientos.

- F) Omisión de extender la documentación requerida por la ley o el

reglamento con fines de control.

- G) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas jurídicas

manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.

- H) Omitir la versión de las retenciones efectuadas por los agentes de

retención, responsables sustitutos y responsables por obligaciones

tributarias de terceros. (*)

- I) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como generadores de

tributos y de efectuar las inscripciones en los registros

correspondientes.

Será sancionada con una multa de una a quince veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)/12/1974](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19741213001-1974).
Inciso 3º), literal H) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo [726](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/726).
Inciso 3º), literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículos: [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/101) y [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo [96](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14306-1974/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/96)



##### Artículo 97 · Omisión de pago

(Omisión de pago).- Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentemente tipificados, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación respectiva.

Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el valor del tributo omitido. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/101) y [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/97)



##### Artículo 98 · Instigación pública a no pagar tributos

(Instigación pública a no pagar tributos).- El que instigare públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos al margen de los recursos regulados por este Código, será sancionado con multa de $ 2.000 (dos mil pesos) a $ 200.000 (doscientos mil pesos). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/101) y [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/98)



##### Artículo 99 · Actualización

(Actualización).- Los tributos y las sanciones fijas establecidas por infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General Impositiva, aún las que establecen máximos y mínimos, serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/101) y [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/99)



##### Artículo 100 · Graduación de las sanciones

(Graduación de las sanciones).- Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

- 1.o) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o más

infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.

- 2.o) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una

norma determinada como consecuencia de una misma resolución dolosa.

- 3.o) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva

infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la

aplicación por la Administración, por resolución firme, de la sanción

correspondiente a la infracción anterior.

- 4.o) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha sido

utilizada para facilitar la infracción.

- 5.o) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a

su alcance.

- 6.o) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la

infracción.

- 7.o) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los

hechos.

- 8.o) La presentación espontánea del infractor con regularización de la

deuda tributaria. No se reputa espontánea la presentación motivada

por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.

- 9.o) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los

procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén

previstas expresamente por la ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/101) y [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/100)



##### Artículo 101

(Acumulación de sanciones). Las sanciones y recargos establecidos en este capítulo serán acumulables. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15294-1982/22).
Reglamentado por: Decreto [Nº 237/982](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/237-1982) de 14/07/1982.
Ver en esta norma, artículo: [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo [101](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14306-1974/101).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/101)



##### Artículo 102 · Responsabilidad

(Responsabilidad).- La responsabilidad por infracciones es personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere, los obligados al pago o retención y versión del impuesto, o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/102)



##### Artículo 103 · Trasmisión de la responsabilidad

(Trasmisión de la responsabilidad).- La responsabilidad pecuniaria por infracciones se trasmite a los sucesores del responsable sin perjuicio del beneficio de inventario. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/103)



##### Artículo 104 · Responsabilidad de las entidades

(Responsabilidad de las entidades).- Las personas jurídicas y las demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer las responsabilidad de una persona física.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios serán sancionados por su actuación personal en la infracción. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/104)



##### Artículo 105 · Responsabilidad por acto de los representantes y de los dependientes

(Responsabilidad por acto de los representantes y de los dependientes).- Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriere en infracción, los representados serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.

Las personas o entidades y los patronos en general serán solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuación como tales. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [13/12/1974](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19741213001-1974).
Ver en esta norma, artículo: [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/105)



##### Artículo 106 · Eximentes de responsabilidad

(Eximentes de responsabilidad).- Excluyen la responsabilidad:

1.o La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o

judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán

solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del

beneficio o provecho obtenido. 2.o La fuerza mayor y el estado de necesidad. 3.o El error excusable en cuanto al hecho que constituye la infracción. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/106)



##### Artículo 107 · Sustitución del comiso

(Sustitución del comiso).- En los casos en que la ley disponga o autorice el comiso de bienes y por cualquier causa no fuese posible hacerlo efectivo, el poseedor, propietario o consignatario deberá abonar, en sustitución, el valor de las mercaderías o efectos calculados al precio corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se sustituye. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/107)



##### SECCIÓN SEGUNDA

##### Artículo 108 · Vigencias

(Vigencias).- Decláranse vigentes en lo que se refiere a los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, las normas contenidas en los artículos 158, 237, 282, 283, 284, 312, 322, 338, 366, 396, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 523, 524, 557, 558, 561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 573, 574, 575 y 576 del Texto Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, en sustitución de lo establecido en este Capítulo, el que regirá supletoriamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/108)



#### CAPÍTULO SEXTO - DERECHO PENAL TRIBUTARIO

##### Artículo 109 · Normas aplicables

(Normas aplicables).- Son aplicables al derecho tributario las normas del Derecho Penal, con las excepciones establecidas en este Capítulo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/109)



##### Artículo 110

(Defraudación Tributaria). El que, directamente o por interpuesta persona, procediera con engaño con el fin de obtener, para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas de los derechos del Estado, a la percepción de sus tributos, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando resolución fundada. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [04/08/1982](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19820804001-1982#A).
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.294 de [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15294-1982/23)/06/1982 artículo 23.
Reglamentado por: Decreto [Nº 237/982](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/237-1982) de 14/07/1982.
Ver en esta norma, artículo: [112](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/112).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo [110](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-decreto-ley/14306-1974/110).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/110)



##### Artículo 110 BIS · Artículo 110-BIS

(Circunstancia agravante).- La pena será de dos a ocho años de penitenciaría cuando se hubieren utilizado, en forma total o parcial, facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/2)5/09/2017 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/252).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/110_BIS)



##### Artículo 111 · Instigación pública a no pagar tributos

(Instigación pública a no pagar tributos).- El que instigare públicamente a rehusar o demorar el pago de los tributos o efectuare maniobras concertadas tendientes a organizar la negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias, será castigado con la pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/111)



##### Artículo 112

Cuando el delito establecido en el artículo 110 fuere cometido en beneficio de uno de los entes previstos en al artículo 17, numeral 2º del Código Tributario, las penas se aplicarán a las personas físicas que efectivamente hubieren participado en los hechos atendiendo a las características de su participación, según las reglas del Concurso de delincuentes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [17](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/17) y [110](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/110).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/112)



# Código Aduanero

Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014

Promulgación 2014-09-19 · Publicación 2014-09-25

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.075 de 2025-12-16. 276 artículos, 143 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

### TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DEFINICIONES BÁSICAS

#### CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

##### Artículo 1 · Ámbito de aplicación

(Ámbito de aplicación).- 1. El presente Código y demás disposiciones que integran la legislación aduanera se aplicarán en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay y en los enclaves concedidos a su favor. 2. Por territorio aduanero se entiende el ámbito geográfico dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. 3. No integran el territorio aduanero los exclaves concedidos a favor de otros países o bloques de países. 4. Este Código se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia del mismo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto Nº 247/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/247-2018/1)8 de 13/08/2018 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/1)



#### CAPÍTULO II DEFINICIONES BÁSICAS

##### Artículo 2 · Definiciones básicas

(Definiciones básicas).- A los efectos de este Código se entenderá por: Análisis documental: el examen de la declaración de mercadería y de los documentos complementarios, a efectos de establecer la exactitud y correspondencia de los datos en ellos consignados.

Control aduanero: el conjunto de medidas aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su potestad, para asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable.

Declaración aduanera: toda declaración que debe realizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, en forma correcta, completa y exacta, según el modo y procedimientos establecidos por la legislación aduanera. Se considera completa cuando contiene todos los datos e indicaciones requeridos al declarante por la legislación aduanera, correcta cuando los datos e indicaciones requeridos se formulan en los términos preceptuados por la legislación aduanera, y exacta cuando se comprueba que los datos e indicaciones contenidos en ella corresponden en todos sus términos a la realidad que se pone de manifiesto al efectuarse las verificaciones y controles del caso.

Declaración de mercadería: la declaración realizada del modo prescrito por la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se indica el régimen aduanero que deberá aplicarse, suministrando todos los datos que se requieran para la aplicación del régimen correspondiente.

Declarante: toda persona que realiza una declaración de mercadería o en cuyo nombre se realiza la misma.

Depósito aduanero: todo lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas y sometido a su control, tales como espacios cercados, cerrados o abiertos, depósitos flotantes y tanques, donde pueden almacenarse mercaderías en las condiciones por ella establecidas.

Despacho aduanero o desaduanamiento: conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero.

Destino aduanero: el fin dado a las mercaderías que ingresan o egresan del territorio aduanero de conformidad con lo establecido por la legislación aduanera.

Enclave: la parte del territorio de otro Estado en cuyo ámbito geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera de la República Oriental del Uruguay, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca.

Exclave: la parte del territorio de la República Oriental del Uruguay en cuyo ámbito geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca.

Exportación: la salida de mercadería del territorio aduanero.

Factura comercial: aquella que contiene la declaración específica de cada envío de mercaderías, individualizadas por su precio y denominación comercial propia, emitida por el exportador.

Fiscalización aduanera: el procedimiento por el cual se inspeccionan los medios de transporte, locales, establecimientos, mercaderías, documentos, sistemas de información y personas, sujetos a control aduanero.

Importación: la entrada de mercadería al territorio aduanero.

Legislación aduanera: las disposiciones legales, sus normas reglamentarias y complementarias, así como las resoluciones de carácter general dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas en ejercicio de sus competencias legales, relativas a la importación y exportación de mercadería, los destinos y las operaciones aduaneros.

Libramiento: el acto por el cual la Dirección Nacional de Aduanas autoriza al declarante o a quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, a disponer de esta para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles.

Libre circulación: la calidad que reviste la mercadería que cumple todos los requisitos para circular libremente dentro del territorio aduanero, sin restricciones ni prohibiciones de carácter económico y no económico. Mercadería: todo bien susceptible de un destino aduanero.

Operación aduanera: toda operación de embarque, desembarque, importación, exportación y/o tránsito de las mercaderías sujetas al control aduanero. Procedencia de la mercadería: lugar del cual la mercadería ha sido expedida con destino final al lugar de importación.

Régimen aduanero: el tratamiento aduanero aplicable a la mercadería objeto de tráfico internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera.

Reglas de origen: conjunto de criterios que tienen por objeto determinar el país o bloque de países donde una mercadería fue producida, a fin de aplicar impuestos preferenciales de importación o instrumentos no preferenciales de política comercial.

Verificación de mercadería: la inspección física de la mercadería por parte de la Dirección Nacional de Aduanas a fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y cantidad estén de acuerdo con lo declarado, así como de obtener informaciones en materia de origen y valor de la mercadería, en forma preliminar y sumaria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/2)



#### CAPÍTULO III ZONAS ADUANERAS

##### Artículo 3 · Zona primaria aduanera

(Zona primaria aduanera).- 1. Zona primaria aduanera es el área terrestre o acuática, continua o discontinua, ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de fronteras, sus áreas adyacentes y otras áreas del territorio aduanero, delimitadas por la ley o por el Poder Ejecutivo y habilitadas por la Dirección Nacional de Aduanas, donde se efectúa el control de la entrada, salida, permanencia, almacenamiento y circulación de mercaderías, medios de transporte y personas. 2. Los puertos y aeropuertos en los que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, se aplican los regímenes previstos en la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, y en los artículos 163 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 23 y 24 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, se considerarán zonas primarias aduaneras y se les continuará aplicando lo establecido por dichas disposiciones, sin perjuicio de lo previsto en este Código en referencia a dichos puertos y aeropuertos. 3. El Poder Ejecutivo podrá determinar la aplicación de los regímenes referidos en el numeral anterior en otras zonas primarias aduaneras. 4. En lo no previsto por las normas referidas en el numeral 2, las zonas mencionadas precedentemente se regirán por las demás disposiciones del presente Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [49](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/1[92](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/92)76-2014/49), [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/57), [60](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/60), [63](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/63), [65](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/65), 92, [94](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/94), [105](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/105) y [173](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/173).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/3)



##### Artículo 4 · Zona secundaria aduanera

(Zona secundaria aduanera).- Zona secundaria aduanera es el área del territorio aduanero no comprendida en la zona primaria aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/4)



##### Artículo 5 · Zona de vigilancia aduanera especial

(Zona de vigilancia aduanera especial).- Zona de vigilancia aduanera especial es el área dentro de la zona secundaria aduanera especialmente delimitada por el Poder Ejecutivo, para asegurar un mejor control aduanero y en el cual la circulación de mercaderías se encuentra sometida a disposiciones especiales de control en virtud de su proximidad a la frontera, los puertos o los aeropuertos internacionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/5)



### TÍTULO II SUJETOS ADUANEROS

#### CAPÍTULO I DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS

##### Artículo 6

1. La Dirección Nacional de Aduanas es el órgano administrativo nacional competente para aplicar la legislación aduanera. 2. A la Dirección Nacional de Aduanas compete:

- A) Organizar, dirigir y controlar los servicios aduaneros del país.

- B) Ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la

exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones

aduaneros.

- C) Dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación

aduanera y establecer los procedimientos que correspondan, dentro de

su competencia.

- D) Aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia

de prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de

mercaderías.

- E) Liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y otros

gravámenes no regidos por la legislación aduanera que se le

encomendaren.

- F) Efectuar la clasificación arancelaria de la mercadería, su

valoración y verificación.

- G) Emitir criterios obligatorios de clasificación para la aplicación de

la nomenclatura arancelaria.

- H) Autorizar, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por las

normas vigentes, el libramiento de las mercaderías.

- I) Autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros, en los

casos que correspondan.

- J) Habilitar áreas para realizar operaciones aduaneras, fijando los

días y horas de atención al público, teniendo en cuenta

especialmente las necesidades del comercio.

- K) Determinar las rutas de entrada, salida y movilización de las

mercaderías y medios de transporte, las obligaciones a cumplir en el

tránsito por ellas y las oficinas competentes para intervenir en las

fiscalizaciones y despachos.

- L) Autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las

personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones

aduaneros, cuando corresponda.

- M) Ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los

ilícitos aduaneros.

- N) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las

informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de sus

cometidos dentro del ámbito de su competencia.

- Ñ) Participar en todas las instancias negociadoras internacionales

referidas a la actividad aduanera.

- O) Participar en la elaboración y modificación de las normas destinadas

a regular el comercio exterior que tengan relación con la

fiscalización y el control aduaneros.

- P) Proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del

comercio exterior y confeccionar, mantener y difundir dichas

estadísticas.

- Q) Efectuar el reconocimiento analítico de las mercaderías y la

determinación de su naturaleza. 3. Las competencias referidas en el numeral anterior se ejercerán sin perjuicio de otras establecidas en este Código y en la legislación aplicable. 4. La Dirección Nacional de Aduanas promoverá la facilitación y seguridad en el comercio, desarrollando su gestión dentro de los principios de integridad, legalidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo y transparencia, y contribuyendo por esta vía a la competitividad de la producción de bienes y servicios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/6)



##### Artículo 7 · Secreto de las actuaciones

(Secreto de las actuaciones).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas y los funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o judiciales. 2. Las informaciones referidas en el numeral anterior solo podrán ser proporcionadas a la Administración Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores o aduanera, cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y lo solicitaren por resolución fundada, así como a los órganos del Poder Ejecutivo con competencias en relación con el comercio exterior de mercaderías y siempre que fundaren que la información solicitada fuera necesaria para el ejercicio de dichas competencias. 3. Los numerales precedentes no son de aplicación respecto de la información proporcionada a los efectos estadísticos siempre que no se identifique o se pueda identificar a los sujetos involucrados en una operación aduanera determinada. 4. La violación a lo previsto en el presente artículo apareja responsabilidad y será causa de destitución para el funcionario infidente.

*Notas:*

- Ver: Ley Nº 19.[43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/43)8 de 14/10/2016 artículo 43.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/7)



##### Artículo 8 · Competencias en zona primaria aduanera

(Competencias en zona primaria aduanera).- En la zona primaria aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas podrá, en el ejercicio de sus atribuciones, sin necesidad de autorización judicial o de cualquier otra naturaleza:

- A) Fiscalizar mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y

personas y, en caso de flagrante delito cometido por estas, proceder

a su detención, poniéndolas inmediatamente a disposición de la

autoridad judicial competente.

- B) Retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de

carga y documentos de carácter comercial o de cualquier naturaleza,

vinculados al tráfico internacional de mercaderías, cuando

corresponda, dando cuenta inmediatamente a la autoridad judicial

competente.

- C) Inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales e

industriales y otros locales allí situados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/8)



##### Artículo 9 · Competencias en zona secundaria aduanera

(Competencias en zona secundaria aduanera).- En la zona secundaria aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas podrá ejercer las atribuciones previstas en la zona primaria aduanera, debiendo solicitar, cuando corresponda, conforme a lo dispuesto en la legislación, la previa autorización judicial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/9)



##### Artículo 10 · Competencias en zona de vigilancia aduanera especial

(Competencias en zona de vigilancia aduanera especial).- En la zona de vigilancia aduanera especial, la Dirección Nacional de Aduanas, además de las atribuciones otorgadas en la zona secundaria aduanera, y sin perjuicio de las competencias de otros organismos, podrá:

- A) Adoptar medidas específicas de vigilancia con relación a los locales

y establecimientos allí situados cuando la naturaleza, valor o

cantidad de la mercadería lo hicieran aconsejable.

- B) Controlar la circulación de mercaderías, medios de transporte,

unidades de carga y personas, así como determinar las rutas de

ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles

para transitar por ellas.

- C) Someter la circulación de determinadas mercaderías a regímenes

especiales de control.

- D) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación

de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, queden

sujetas a autorización previa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/10)



##### Artículo 11 · Preeminencia de la Dirección Nacional de Aduanas

(Preeminencia de la Dirección Nacional de Aduanas).- 1. En el ejercicio de su competencia, la Dirección Nacional de Aduanas tiene preeminencia sobre los demás organismos de la Administración Pública en la zona primaria aduanera, con excepción del Poder Judicial. 2. La preeminencia de que trata el numeral 1 implica la obligación, por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato siempre que les fuera solicitado, para el cumplimiento de las actividades de control aduanero, y de poner a disposición de la Dirección Nacional de Aduanas el personal, las instalaciones y los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/11)



##### Artículo 12 · Auxilio de la fuerza pública

(Auxilio de la fuerza pública).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. 2. Los funcionarios aduaneros, con el auxilio de la Policía o sin él, tienen facultad para detener toda mercadería o efectos de viaje que fuesen sospechados de encontrarse en infracción aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/12)



#### CAPÍTULO II PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA

##### SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 13 · Disposiciones generales

(Disposiciones generales).- 1. Son personas vinculadas a la actividad aduanera, las que realizan actividades relacionadas con operaciones y destinos aduaneros. 2. Las personas vinculadas a la actividad aduanera estarán sujetas a los requisitos, formalidades y responsabilidades que se establezcan por la Dirección Nacional de Aduanas para su actuación en relación con las operaciones y destinos aduaneros. 3. Las personas vinculadas a la actividad aduanera deberán estar registradas ante la Dirección Nacional de Aduanas y constituir las garantías que se establezcan, siendo responsables por las consecuencias derivadas de los actos u omisiones en que incurran en el ejercicio de su actividad relacionada con operaciones y destinos aduaneros.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015,
 Decreto [Nº 99/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/99-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/13)



##### SECCIÓN II DESPACHANTES DE ADUANA

##### Artículo 14 · Definición y preceptividad

(Definición y preceptividad).- 1. El despachante de aduana, persona física o jurídica, es un sujeto privado, auxiliar del comercio y de la función pública aduanera, habilitado para realizar, en nombre de otra persona, los trámites y diligencias relacionados con los destinos y las operaciones aduaneros ante la Dirección Nacional de Aduanas. 2. Los despachantes de aduana son los sujetos facultados para tramitar las solicitudes de inclusión en regímenes aduaneros, las declaraciones correspondientes y todas las demás gestiones relacionadas con los despachos de mercaderías y operaciones aduaneras que se realicen dentro del territorio aduanero, sin perjuicio de las que expresamente corresponden a los agentes de transporte y a los proveedores de a bordo, y de otras situaciones previstas en la legislación aduanera.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículo: [23](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/14)



##### Artículo 15 · Intervención no preceptiva

(Intervención no preceptiva).- No será preceptiva la intervención del despachante de aduana en las operaciones aduaneras relacionadas con los despachos de:

- A) Envíos postales internacionales de carácter no comercial.

- B) Equipajes de viajero.

- C) Envíos postales internacionales de entrega expresa, siempre que su

valor en aduana no exceda el equivalente en moneda nacional de US$

200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América).

- D) Organismos estatales.

- E) Mercaderías cuya importación está exenta del pago de tributos según

lo previsto en la legislación aplicable al retorno al país de

uruguayos residentes en el exterior.

- F) El régimen de muestras aplicable a mercadería cuya importación, hasta

un monto equivalente a US$ 500 (quinientos dólares de los Estados

Unidos de América) o exportación, hasta un monto equivalente a US$

1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de América), esté exenta del

pago de tributos.(*)

- G) Régimen especial de comercio de frontera. (*)

*Notas:*

- Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.92[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20419-2025/4) de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [227](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/227).
Literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.419 de 22/08/2025 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/15)



##### Artículo 16 · Requisitos para la habilitación de despachante de aduana persona física

(Requisitos para la habilitación de despachante de aduana persona física).-

1. El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará como despachante de

aduana y autorizará su inscripción en el registro previsto en el

artículo 23 de este Código a quienes acrediten el cumplimiento de los

siguientes requisitos:

- A) Domicilio en el país.

- B) Ser mayor de edad.

- C) Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria.

- D) Haber aprobado un examen de competencia acerca de la materia aduanera

y de comercio exterior ante un tribunal de tres miembros designados

por el Ministerio de Economía y Finanzas. Uno que lo presidirá,

elegido directamente por dicho ministerio, otro a propuesta de la

Dirección Nacional de Aduanas y el tercero propuesto por la Asociación

de Despachantes de Aduana del Uruguay.

- E) No haber sido condenado por asociación para delinquir o por delitos

contra la fe pública, la Administración Pública, la Administración de

Justicia o la economía y la hacienda pública.

- F) No haber sido declarado concursado o, en caso de haberlo sido, exista

declaración judicial de conclusión del concurso de acreedores

respectivo en los términos previstos en la legislación

correspondiente.

- G) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección

General Impositiva, el Banco de Previsión Social y la Dirección

Nacional de Aduanas.

2. El Poder Ejecutivo podrá exigir además la aprobación de estudios

terciarios vinculados con el comercio exterior en establecimientos

educativos reconocidos por el Estado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[20](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/20)212-2023/2)0.212 de 06/11/[202](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/202)3 artículo 202.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos: [17](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/[19](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/19)276-2014/17), 19, 20 y [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/271).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19276-2014/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/16)



##### Artículo 17 · Despachante de Aduana Persona Jurídica

(Despachante de Aduana Persona Jurídica).-

1. Con el objeto de ejercer su profesión, los despachantes de aduana

podrán constituir sociedades adoptando únicamente las formas de

sociedad colectiva o de responsabilidad limitada conforme a la

legislación nacional. En estos casos, los socios serán responsables en

forma personal, solidaria e ilimitada con la sociedad respecto de

cualquier obligación pecuniaria de esta ante la Dirección Nacional de

Aduanas, generada en el ejercicio de su actividad.

2. Estas sociedades, para poder ejercer su actividad deberán estar

integradas, al menos, por un despachante de Aduana, persona física

habilitada para ejercer como tal, quien la representará a todos los

efectos ante la Dirección Nacional de Aduanas.

3. Todos los socios deberán acreditar haber cumplido con los literales E)

y F) del artículo 16 de este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [205](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/205).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos: [18](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/[19](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/19)276-2014/18) y 19.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19276-2014/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/17)



##### Artículo 18 · Requisitos para la habilitación de despachante de aduana persona jurídica

(Requisitos para la habilitación de despachante de aduana persona jurídica).- El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará para actuar como despachante de aduana y autorizará su inscripción en el Registro previsto en el artículo 23 de este Código, a aquellas personas jurídicas que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- A) Haber adoptado alguno de los tipos sociales previstos en el artículo

17 de este Código, conforme con lo dispuesto en el mismo.

- B) No haber sido declarada concursada o, en caso de haberlo sido,

exista declaración judicial de conclusión del concurso de acreedores

respectivo, en los términos previstos en la legislación

correspondiente.

- C) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección

General Impositiva, al Banco de Previsión Social y a la Dirección

Nacional de Aduanas.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-[20](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/20)15) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículo: 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/18)



##### Artículo 19

(Fallecimiento o falta de habilitación del socio de despachante

de aduana persona jurídica).- En caso de que la sociedad tenga

un único socio habilitado como persona física despachante de

aduana y se produjera su fallecimiento, la sociedad tendrá un plazo de

hasta un año para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2. del

artículo 17 de este Código. Durante ese período la firma podrá

realizar la tramitación de las operaciones aduaneras a través de un

apoderado debidamente registrado ante la Dirección Nacional de

Aduanas. Transcurrido este plazo sin que se hubiere subsanado la

situación planteada, se aplicará lo previsto en el artículo

siguiente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [203](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/203).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19276-2014/19).276 de 19/09/2014 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/19)



##### Artículo 20 · Inhabilitación del despachante de aduana

(Inhabilitación del despachante de aduana).- El despachante de aduana, persona física o jurídica, quedará automáticamente inhabilitado para actuar como tal cuando incumpla cualquiera de los requisitos dispuestos en los artículos 16 y 18 de este Código, respectivamente.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/20)



##### Artículo 21 · Incompatibilidades

(Incompatibilidades).-

El despachante de aduana no podrá contratar con empresas

transportistas nacionales o internacionales de mercaderías, agentes de

transporte, agentes de carga, titulares de depósitos, proveedores de a

bordo, operadores postales, operadores logísticos o portuarios,

usuarios directos o indirectos de Zona Franca, empresas de entrega

expresa e instituciones financieras o con otras empresas semejantes si

el referido contrato implica una intermediación de parte de dichas

personas entre el despachante de aduana y quien tenga la

disponibilidad jurídica de la mercadería.

Será asimismo incompatible el ejercicio de la profesión de despachante

de aduana con su contratación, bajo relación de dependencia, por

personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente efectúen o

se vinculen con operaciones aduaneras o de comercio exterior.

El despachante de aduana persona física no podrá ser socio en más de

una persona jurídica despachante de aduana, ni podrá ejercer su

actividad en forma individual, fuera de la sociedad de la que forme

parte.

El despachante de aduana que incumpla lo dispuesto en cualquiera de

los numerales precedentes quedará inhabilitado para actuar como tal.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [204](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/204).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículo: [272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/272).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19276-2014/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/21)



##### Artículo 22 · Apoderado de despachante de aduana

(Apoderado de despachante de aduana).- 1. Para la tramitación de las operaciones aduaneras, el Despachante de Aduana podrá hacerse representar ante la Dirección Nacional de Aduanas por apoderados que cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo y se encuentren inscriptos en el Registro previsto en el artículo 23 de este Código. 2. Podrán ser designados como apoderados de un despachante de aduana, en tanto cumplan con los requisitos referidos en el numeral anterior, aquellas personas que sean empleadas del mismo o sean ellas mismas Despachantes de Aduana. 3. Se requiere escritura pública para constituir apoderado o para revocar el poder. De una y otra circunstancia, así como de la renuncia del apoderado, se tomará nota en el Registro referido.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/22)



##### Artículo 23 · Registro de despachantes de aduana y de apoderados

(Registro de despachantes de aduana y de apoderados).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas llevará el Registro de Despachantes de Aduana y de Apoderados, en el que se inscribirá a quienes cumplan con los requisitos previstos en este Código. 2. Los despachantes de aduana y los apoderados deberán estar inscriptos en el Registro referido en el numeral anterior a efectos de desarrollar las actividades previstas en el artículo 14 de este Código. 3. En el Registro se anotarán además, todos los datos vinculados a la actuación de cada despachante de aduana, comerciante autorizado, o apoderado.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículo: [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/271).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/23)



##### Artículo 24 · Garantías

(Garantías).- 1. Para el ejercicio de su actividad, el despachante de aduana deberá prestar las garantías que establezca el Poder Ejecutivo con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que pueda contraer ante la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva. 2. La Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay podrá constituir un Fondo de Garantía Social, parcialmente sustitutivo de la garantía individual a que se refiere el numeral anterior, hasta por el 50% (cincuenta por ciento) del importe que corresponda constituir a cada uno de sus afiliados. 3. La responsabilidad del Fondo de Garantía Social referido en el numeral anterior será de carácter subsidiario, debiendo afectarse en primer término la garantía individual constituida por cada uno de los despachantes de aduana afiliados.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/24)



##### Artículo 25 · Autorización del titular de la mercadería

(Autorización del titular de la mercadería).- 1. El despachante de aduana deberá acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el poder o mandato conferido para la realización de las operaciones aduaneras por quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. 2. Dicho poder o mandato será registrado ante la Dirección Nacional de Aduanas y podrá ser para una o varias operaciones determinadas, por un plazo determinado o por tiempo indefinido. En cualquier momento, el mandante podrá revocar el poder o mandato, o el despachante de aduana renunciar al mismo, lo cual deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Aduanas para su inscripción en el registro respectivo. 3. La Dirección Nacional de Aduanas reglamentará la forma en que se le comunicarán las referidas autorizaciones, sus revocaciones o renuncias, pudiendo establecer que se realicen por medios electrónicos. 4. El despachante de aduana deberá llevar un registro donde establecerá los datos personales de quien tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería, en cuya representación realizará la tramitación de las operaciones aduaneras.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículo: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/25)



##### Artículo 26 · Archivo de la documentación

(Archivo de la documentación).- Los despachantes de aduana deberán guardar, conservar y archivar todos los documentos, cualquiera sea su soporte, relativos a las operaciones aduaneras en las que hayan intervenido como tales, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/26)



##### Artículo 27 · Responsabilidad

(Responsabilidad).- El despachante de aduana será responsable por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, y los proventos portuarios, solidariamente con las personas por cuenta de quien realice las operaciones aduaneras. La responsabilidad será exclusiva de estas últimas por el cambio de aplicación o destino de la mercadería, así como por el posterior incumplimiento de las obligaciones condicionantes de la introducción provisional, temporaria o definitiva de los efectos despachados.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/27)



##### Artículo 28 · Sanciones administrativas

(Sanciones administrativas).- 1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, penales o por infracciones aduaneras, que pudieren corresponder, la Dirección Nacional de Aduanas podrá aplicar las siguientes sanciones administrativas a los despachantes de aduana:

- A) Apercibimiento.

- B) Multa por un valor equivalente entre 1.000 y 10.000 UI (mil y diez

mil unidades indexadas).

- C) Suspensión de hasta diez años.

- D) Inhabilitación definitiva. 2. La aplicación de las sanciones se graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción administrativa y los antecedentes del infractor. 3. Las sanciones de suspensión y de inhabilitación deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. 4. Las sanciones de suspensión o inhabilitación a despachantes de aduana personas jurídicas se harán extensivas a los despachantes de aduana personas físicas integrantes de las mismas. 5. No podrá aplicarse ninguna sanción sin previa vista al despachante de aduana por el término de diez días.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículo: [30](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/28)



##### Artículo 29 · Faltas administrativas

(Faltas administrativas).- 1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días, las siguientes conductas:

- A) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las

normas que rigen las operaciones aduaneras.

- B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen

el control aduanero.

- C) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras.

- D) Tramitar, sin la debida autorización de la Dirección Nacional de

Aduanas, operaciones de despachantes de aduana suspendidos.

- E) Confiar la tramitación de sus operaciones aduaneras a personas

ajenas a su negocio, o prestar a estas, las firmas para cualquier

género de gestión aduanera. 2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas:

- A) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias.

- B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen

riesgo de pérdida de renta fiscal.

- C) Estando suspendido, tramitar operaciones aduaneras bajo otra firma

profesional.

- D) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las

disposiciones que rigen la tramitación de las operaciones

aduaneras.

- E) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin

perjuicio de las sanciones administrativas que a estos pudieran

corresponder.

- F) No llevar el registro previsto en el numeral 4 del artículo 25 de

este Código. 3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/29)



##### Artículo 30 · Suspensión preventiva

(Suspensión preventiva).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión preventiva del despachante de aduana cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan una omisión o falta grave. En dichos casos, en la propia resolución en que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar vista al despachante de aduana por el término de diez días. 2. Cuando la suspensión preventiva recayera en un despachante de aduana persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28 de este Código. 3. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de Aduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los quince días de evacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no se dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión preventiva quedará sin efecto.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/30)



##### Artículo 31 · Recuperación de adelantos

(Recuperación de adelantos).- 1. A simple pedido del despachante de aduana y dentro de los diez días de solicitado, la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración Nacional de Puertos le expedirán testimonio de la operación realizada y de la liquidación de los tributos aduaneros, reajustes y multas, y proventos portuarios, abonados por aquel en cada operación. Dicho testimonio constituirá título ejecutivo a favor del despachante de aduana para repetir contra el titular de la mercadería. 2. El despachante de aduana podrá retener en su poder los bienes o valores, que se hallaren a su disposición, cuando baste para el pago de los adelantos que haya hecho, aun en el caso de que su mandante hubiera transferido a terceros dichos bienes o valores. 3. A simple pedido del propietario, consignatario, importador o exportador de la mercadería, y dentro de los diez días hábiles de solicitado, la Dirección Nacional de Aduanas informará los importes que haya cobrado por concepto de tributos aduaneros, reajustes y multas, proporcionando cualquier otro dato que se refiera a multas, reajustes y devoluciones correspondientes al mismo despacho.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/31)



##### SECCIÓN III OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA

##### Artículo 32 · Agente de transporte

(Agente de transporte).- El agente de transporte, sea marítimo, aéreo o terrestre, es la persona que tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la entrada, permanencia y salida de los medios de transporte del territorio aduanero, así como el cumplimiento de las operaciones de carga y descarga de las mercaderías y unidades de carga, y de todas las operaciones relacionadas con el trasbordo de las mercaderías. Asimismo, tiene a su cargo todas las gestiones relacionadas con el embarco, trasbordo y desembarco de personas.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos: [39](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/39), [41](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/41) y [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/32)



##### Artículo 33 · Importador y exportador

(Importador y exportador).- 1. Importador es la persona que, en su nombre, importa mercaderías, ya sea que las traiga consigo o que un tercero las traiga para él. 2. Exportador es la persona que, en su nombre, exporta mercaderías, ya sea que las lleve consigo o que un tercero las lleve por él.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos: [39](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/39), [41](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/41) y [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/33)



##### Artículo 34 · Proveedor de a bordo

(Proveedor de a bordo).- El proveedor de a bordo es la persona que tiene a su cargo el aprovisionamiento de buques y aeronaves en viaje internacional con mercadería destinada a su mantenimiento y reparación o al uso o consumo del propio medio de transporte, de la tripulación y de los pasajeros. A los efectos de cumplir la mencionada tarea está facultado para actuar en el trámite y diligenciamiento ante la Dirección Nacional de Aduanas y otras autoridades públicas en forma exclusiva.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos: [39](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/39), [41](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/41) y [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/34)



##### Artículo 35 · Transportista

(Transportista).- El transportista es la persona que realiza el transporte de mercaderías sujetas a control aduanero, por cuenta propia o en ejecución de un contrato de transporte.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos: [39](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/39), [41](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/41) y [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/35)



##### Artículo 36 · Agente de carga

(Agente de carga).- El agente de carga es la persona que tiene bajo su responsabilidad la gestión operativa y documental y la contratación de servicios ante los operadores intervinientes, respecto de las cargas que arriban o egresan del territorio aduanero, realiza u ordena la desconsolidación o consolidación de las cargas puestas a su disposición, documentando dicha operación en la forma que corresponda.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [2[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/234).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos: [39](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/39), [41](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/41) y [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/43).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19276-2014/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/36)



##### Artículo 37 · Depositario de mercaderías

(Depositario de mercaderías).- El depositario de mercaderías es la persona autorizada por la Dirección Nacional de Aduanas a recibir, almacenar y custodiar mercaderías en un depósito bajo control aduanero.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015,
 Decreto [Nº 99/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/99-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos: [39](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/39), [41](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/41) y [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/37)



##### Artículo 38 · Operador postal

(Operador postal).- El operador postal es la persona de derecho público o privado que explota económicamente y en su propio nombre el servicio de admisión, tratamiento, transporte y distribución de correspondencia y encomiendas, incluyendo los de entrega expresa que requieren un traslado urgente.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos: [39](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/39), [41](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/41) y [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/38)



##### Artículo 39 · Otras personas vinculadas a la actividad aduanera

(Otras personas vinculadas a la actividad aduanera).- Además de los sujetos indicados en los artículos precedentes, serán consideradas personas vinculadas a la actividad aduanera las que cumplan su actividad profesional, técnica o comercial, en relación con los destinos y las operaciones aduaneros y tengan obligaciones ante la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad con lo establecido por la legislación aduanera.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos: [41](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/41) y [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/39)



##### Artículo 40 · Operador económico calificado

(Operador económico calificado).- 1. Un operador económico calificado es toda persona física o jurídica vinculada a la actividad aduanera, que ha sido aprobada como tal por la Dirección Nacional de Aduanas, a partir de su desempeño en el cumplimiento de la legislación aduanera y otros requisitos, en los términos establecidos por el Poder Ejecutivo. 2. Las personas físicas o jurídicas aprobadas como operadores económicos calificados podrán beneficiarse de procedimientos simplificados de control aduanero y otras facilidades. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 360/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/360-2022) de 04/11/2022,
 Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos: [41](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/41) y [43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/40)



##### Artículo 41 · Sanciones administrativas

(Sanciones administrativas).- 1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, penales o por infracciones aduaneras, que pudieren corresponder, la Dirección Nacional de Aduanas podrá aplicar las siguientes sanciones administrativas a las personas previstas en esta Sección, respecto de su actuación ante la referida Dirección en relación con las operaciones y destinos aduaneros:

- A) Apercibimiento.

- B) Multa por un valor equivalente entre 1.000 y 10.000 UI (mil y diez

mil unidades indexadas).

- C) Suspensión de hasta diez años.

- D) Inhabilitación definitiva. 2. La aplicación de las sanciones se graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción administrativa y los antecedentes del infractor. 3. Las sanciones de suspensión y de inhabilitación deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. 4. No podrá aplicarse ninguna sanción sin previa vista a la persona vinculada a la actividad aduanera por el término de diez días.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/41)



##### Artículo 42 · Faltas administrativas

(Faltas administrativas).- 1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días, las siguientes conductas:

- A) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las

normas que rigen las operaciones aduaneras.

- B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen

el control aduanero.

- C) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras. 2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas:

- A) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias.

- B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen

riesgo de pérdida de renta fiscal.

- C) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las

disposiciones que rigen la tramitación de las operaciones

aduaneras.

- D) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin

perjuicio de las sanciones administrativas que a estos pudieran

corresponder. 3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/42)



##### Artículo 43 · Suspensión preventiva

(Suspensión preventiva).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión preventiva de una persona vinculada a la actividad aduanera prevista en esta Sección, cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan una omisión o falta graves. En dichos casos, en la propia resolución en que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar vista a la persona correspondiente por el término de diez días. 2. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de Aduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los quince días de evacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no se dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión preventiva quedará sin efecto.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/43)



### TÍTULO III CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRÁFICO DE MERCADERÍAS

##### Artículo 44 · Tráfico aduanero

(Tráfico aduanero).- El tráfico aduanero comprende el movimiento de entrada y salida de mercaderías, fiscalizado por la Dirección Nacional de Aduanas, que se hace cruzando las fronteras aduaneras, por los mares, lagos, ríos y rutas fronterizas, o por el interior del territorio aduanero. Puede ser internacional, nacional o mixto; marítimo, fluvial, lacustre, terrestre o aéreo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/44)



##### Artículo 45 · Documentación

(Documentación).- La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir a quien se haga cargo del transporte, en los respectivos tráficos, la siguiente documentación u otra con efecto equivalente, la que podrá ser presentada por medios electrónicos de procesamiento de datos:

- A) Manifiesto de carga o documento de efecto equivalente: declaración

genérica de las mercaderías que se cargan, formulada por persona

habilitada en el lugar donde el medio de transporte recibe la

mercadería para su envío al lugar de destino.

- B) Declaración de salida en lastre: la formula el agente marítimo del

puerto de salida del buque, cuando este no ha recibido carga al

iniciar el viaje.

- C) Declaración de escala: la formula el agente marítimo del puerto

donde el buque hace escala sin recibir carga para los puertos de la

República aunque conduzca carga recibida en escalas anteriores.

- D) Lista de provisiones: declaración genérica, formulada por persona

habilitada, de todos los bienes pertenecientes a la tripulación del

buque o la aeronave, al bazar de a bordo, a la despensa, materiales

para el mantenimiento y la reparación del buque, utilaje,

combustible y lubricantes.

- E) Lista de pasajeros: declaración formulada por persona habilitada,

identificando a los pasajeros que el buque o aeronave conduce para

cada puerto o aeropuerto de destino, o la mención de que no los

conduce.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/45)



### TÍTULO IV INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO

#### CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 46 · Control, vigilancia y fiscalización

(Control, vigilancia y fiscalización).- 1. Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga ingresados al territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con lo establecido en la legislación aduanera. 2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio aduanero con destino al exterior, podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/46)



##### Artículo 47 · Ingreso por lugares y en horarios habilitados

(Ingreso por lugares y en horarios habilitados).- 1. El ingreso de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga al territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. El ingreso, la permanencia y circulación de mercaderías, quedarán sujetos a los requisitos establecidos en la legislación aduanera. 3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos necesarios para el ingreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/47)



##### Artículo 48 · Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado

(Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado).- 1. La mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente trasladada a un lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, por quien haya efectuado su introducción o por quien, en caso de trasbordo, se haga cargo de su transporte después del ingreso en el referido territorio, cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación aduanera. 2. Lo previsto en el numeral 1 no se aplica a la mercadería que se encuentre a bordo de un medio de transporte que atraviese las aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo de la República Oriental del Uruguay, cuando su destino sea otro país. 3. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no fuera posible cumplir la obligación prevista en el numeral 1, la persona responsable por el transporte informará inmediatamente esa situación a la Dirección Nacional de Aduanas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/48)



#### CAPÍTULO II DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA

##### Artículo 49 · Declaración de llegada

(Declaración de llegada).- 1. La mercadería que llegue a un lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas deberá ser presentada ante la misma mediante la declaración de llegada, por quien la haya introducido al territorio aduanero o, en caso de trasbordo, por quien se haga cargo de su transporte, en la forma, condiciones y plazos establecidos en la legislación aduanera. 2. La declaración de llegada debe contener la información necesaria para la identificación del medio de transporte, de la unidad de carga y de la mercadería. 3. La falta o negativa de presentación de la declaración de llegada facultará a la Dirección Nacional de Aduanas a adoptar las medidas previstas en la legislación aduanera. 4. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de llegada siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma. 5. La mercadería objeto de descarga en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, será presentada ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante la declaración de llegada, a través del manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente. 6. La presentación de la declaración de llegada en caso de mercaderías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves cuyo destino sea otro país, será exceptuada de acuerdo con lo dispuesto por la legislación aduanera. 7. Podrán establecerse procedimientos simplificados para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 para la llegada de medios de transporte que realicen operaciones no comerciales, sin perjuicio de las medidas de control específicas que se establezcan para el ingreso. 8. Las informaciones contenidas en la declaración de llegada y en el manifiesto de carga del medio de transporte o en el documento de efecto equivalente, cuando estos últimos operen como declaración de llegada, podrán ser rectificadas sin justificación, previo al arribo del medio de transporte, de acuerdo con lo previsto en la legislación aduanera. 9.A los efectos del debido control aduanero, la Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir información de la carga con carácter previo a su ingreso al territorio aduanero.(*)

*Notas:*

- Numeral 9) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Numeral 9) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [233](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/233).
Ver en esta norma, artículo: [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/49)



##### Artículo 50 · Obligación de descarga

(Obligación de descarga).- 1. La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada que estuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada. 2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se hallare incluida en la declaración de llegada, y que no hubiera sido aún descargada, permanezca a bordo, siempre que así se solicitare dentro del plazo y condiciones establecidos en la legislación aduanera y por razones justificadas. 3. A los efectos previstos en el numeral anterior se considerará razón justificada, entre otras, que el medio de transporte deba partir antes de cumplir con la operativa programada y así se comunique a la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caber. 4. Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo:

- A) Las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de

transporte.

- B) Los efectos de los tripulantes.

- C) Las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar. 5. Cuando a criterio de la Dirección Nacional de Aduanas mediaren causas justificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición bajo control aduanero de mercadería que se encuentre a bordo del medio de transporte.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/50)



##### Artículo 51 · Autorización para la descarga

(Autorización para la descarga).- 1. La mercadería solo podrá ser descargada en el lugar habilitado, una vez formalizada la declaración de llegada y previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación en caso de peligro inminente que exija la descarga de la mercadería, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la Dirección Nacional de Aduanas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/51)



##### Artículo 52 · Diferencias en la descarga de mercadería

(Diferencias en la descarga de mercadería).- Se considerará que hay diferencia en más o en menos de la mercadería descargada con relación a la incluida en la declaración de llegada, cuando se configuren, entre otras, las siguientes situaciones: que resultaren sobrar o faltar bultos -tales como contenedores, pallets, cajas, cajones y bolsas- o cantidad de mercadería cuando esta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/52)



##### Artículo 53 · Justificación de diferencias en la descarga

(Justificación de diferencias en la descarga).- 1. La diferencia en más o en menos de mercadería descargada con relación a la incluida en la declaración de llegada deberá ser justificada por el transportista o su agente, en un plazo de hasta ocho días hábiles desde la descarga y en las condiciones establecidas en la legislación aduanera. 2. La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos en el artículo siguiente, dará lugar a una presunción relativa de que la mercadería ha sido introducida definitivamente al territorio aduanero, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, el transportista y el agente de transporte, de conformidad con lo que establezca la legislación aduanera. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que la diferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. 3. En caso de diferencia en más no justificada, la mercadería recibirá el tratamiento establecido en la legislación aduanera. 4. Lo previsto en los numerales 2 y 3 no eximirá al transportista ni al agente de transporte de las sanciones que les pudieran corresponder.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/53)



##### Artículo 54 · Tolerancia en la descarga

(Tolerancia en la descarga).- Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas con relación a las incluidas en la declaración de llegada, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán faltas o infracciones aduaneras, siempre que no superen el límite del 5% (cinco por ciento) de la cantidad declarada. Esta tolerancia se aplicará a lo declarado por cada medio de transporte y por cada partida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/54)



##### Artículo 55 · Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro

(Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro).- 1. En el supuesto de mercaderías que hubieren arribado al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, alije, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, la Dirección Nacional de Aduanas someterá las mismas a la condición de depósito temporal de importación por cuenta de quien resultare con derecho a su disponibilidad jurídica, previo informe que contendrá una descripción detallada de las mercaderías, su estado y de las circunstancias en que hubieren sido halladas. 2. Quienes hallaren mercaderías en cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 1, deberán dar aviso inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, bajo cuya custodia quedarán hasta que se adopten las medidas establecidas en la legislación aduanera. 3. La Dirección Nacional de Aduanas dará publicidad de la existencia de las mercaderías referidas en los numerales 1 y 2.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/55)



##### Artículo 56 · Arribada forzosa

(Arribada forzosa).- En los casos de arribada forzosa, el transportista, su agente o representante dará cuenta inmediatamente de lo ocurrido a la Dirección Nacional de Aduanas, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la legislación aduanera.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/56)



#### CAPÍTULO III DEPÓSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN

##### Artículo 57 · Definición, permanencia y responsabilidad

(Definición, permanencia y responsabilidad).- 1. Depósito temporal de importación es la condición a la que están sujetas las mercaderías desde el momento de la descarga hasta que reciban un destino aduanero. 2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería pueda ser despachada directamente sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de importación. 3. Las mercaderías en depósito temporal de importación deben permanecer en lugares habilitados y dentro de los plazos que correspondan, de conformidad con la legislación aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente. 4. Las mercaderías descargadas en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código podrán permanecer en la condición de depósito temporal de importación por un plazo de hasta doce meses, prorrogables. 5. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de mercadería sometida a depósito temporal de importación, serán responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, sin perjuicio de las sanciones que les pudieran corresponder, el depositario y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, de conformidad con lo que establezca la legislación aduanera. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que la diferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/62) y [105](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/105).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/57)



##### Artículo 58

(Ingreso de mercadería con signos de avería, deterioro o de haber sido violada o con diferencias).- Cuando al ingreso en depósito temporal de importación, la mercadería, su envase o embalaje exterior presentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, o del recuento resultaren diferencias, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, separando la mercadería averiada, deteriorada o en demasía, a fin de deslindar su responsabilidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [105](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/105).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/58)



##### Artículo 59 · Operaciones permitidas

(Operaciones permitidas).- 1. La mercadería sometida a la condición de depósito temporal de importación solo puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación, impedir su deterioro y facilitar su despacho, siempre que no modifiquen su naturaleza, su presentación o sus características técnicas y no aumenten su valor. 2. Sin perjuicio del ejercicio de los controles que realicen otros organismos dentro de sus respectivas competencias, quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino aduanero. 3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de la mercadería, así como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis, cuando sea necesario, serán por cuenta y riesgo del interesado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [105](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/105).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/59)



##### Artículo 60 · Mercadería sin documentación

(Mercadería sin documentación).- 1. La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal de importación sin documentación será considerada en abandono, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente numeral. 2. La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal de importación sin documentación en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, será considerada en abandono, siempre que no se le asignare destino aduanero en un plazo de hasta cinco días hábiles contados desde la constatación de dicha situación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [105](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/105).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/60)



##### Artículo 61 · Destinos de la mercadería

(Destinos de la mercadería).- La mercadería en condición de depósito temporal de importación deberá recibir uno de los destinos aduaneros previstos en el artículo 63 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [105](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/105).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/61)



##### Artículo 62 · Vencimiento del plazo de permanencia

(Vencimiento del plazo de permanencia).- La mercadería en condición de depósito temporal de importación para la cual no haya sido iniciado el procedimiento para su inclusión en un destino aduanero dentro de los plazos a que refieren los numerales 3 y 4 del artículo 57 de este Código, será considerada en situación de abandono.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [105](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/105).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/62)



### TÍTULO V DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN

#### CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN

##### Artículo 63 · Clasificación

(Clasificación).- 1. La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá recibir uno de los siguientes destinos aduaneros:

- A) Inclusión en un régimen aduanero de importación.

- B) Reembarque.

- C) Abandono.

- D) Destrucción. 2. La legislación aduanera establecerá los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los destinos aduaneros previstos en este Título, pudiendo exigirse el cumplimiento de otros procedimientos, en casos determinados, por razones de seguridad y control. 3. Lo dispuesto en los numerales anteriores no será obstáculo para el cumplimiento de las normas dictadas por los órganos competentes, por razones de orden público, moralidad, seguridad, protección de la salud y de la vida de las personas, animales y vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico, o protección de la propiedad intelectual. 4. La declaración para proceder al reembarque y/o trasbordo de las mercaderías que se encuentren en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, siempre que las mismas estén destinadas a salir al exterior directamente por aire o por mar, según sea el caso, se realizará mediante mensaje simplificado, que deberá contener una declaración genérica de las mercaderías y que podrá ser efectuado por el despachante de aduana, agente de transporte y/o depositario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/63)



#### CAPÍTULO II INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN

##### SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 64 · Regímenes aduaneros

(Regímenes aduaneros).- La mercadería ingresada al territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:

- A) Importación definitiva.

- B) Admisión temporaria para reexportación en el mismo estado.

- C) Admisión temporaria para perfeccionamiento activo.

- D) Depósito aduanero.

- E) Tránsito aduanero.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/64)



##### Artículo 65 · Presentación de la declaración de mercadería

(Presentación de la declaración de mercadería).- 1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una declaración de mercadería. 2. Quien solicitare la aplicación de un régimen aduanero deberá probar la disponibilidad jurídica de la mercadería, la que acreditará ante la Dirección Nacional de Aduanas al momento de la presentación de la declaración de mercadería, mediante el correspondiente conocimiento de embarque o documento de efecto equivalente. 3. La declaración debe contener los datos y elementos necesarios para permitir a la Dirección Nacional de Aduanas el control de la correcta clasificación arancelaria, la valoración de la mercadería y la liquidación de los tributos aduaneros correspondientes, de acuerdo con lo previsto en la legislación aduanera. 4. La declaración de mercadería podrá ser presentada antes de la llegada del medio de transporte, conforme a lo establecido en la legislación aduanera. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, para incluir la mercadería en régimen de depósito aduanero, mientras se mantenga ubicada en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, el depositario, agente de transporte, proveedor de a bordo y/o despachante de aduana, enviará a la Dirección Nacional de Aduanas una declaración simplificada, genérica, mediante mensaje simplificado. El depositario podrá, en su declaración simplificada que contenga la confirmación de la declaración de llegada de la mercadería, solicitar su inclusión en el régimen de depósito aduanero.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/65)



##### Artículo 66 · Formas de presentación de la declaración de mercadería

(Formas de presentación de la declaración de mercadería).- 1. La declaración de mercadería será presentada por medio de transmisión electrónica de datos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 y cuando así lo disponga la Dirección Nacional de Aduanas, la declaración de mercadería podrá ser presentada por escrito en soporte papel o mediante una declaración verbal. 3. Cuando se utilice un medio electrónico de procesamiento de datos, la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de su representante, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/66)



##### Artículo 67 · Documentación complementaria

(Documentación complementaria).- 1, La declaración de mercadería deberá ser acompañada de la documentación complementaria exigible de acuerdo con el régimen solicitado conforme a la legislación aduanera. 2. La documentación complementaria exigida se limitará a aquella que resulte necesaria para la aplicación de la legislación aduanera. 3. Los documentos complementarios exigidos para el despacho aduanero de la mercadería podrán también ser presentados o mantenerse disponibles por medios electrónicos de procesamiento de datos, en función de lo que establezca la Dirección Nacional de Aduanas. 4. La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar que parte de la documentación complementaria sea presentada después del registro de la declaración de mercadería, conforme con lo establecido en la legislación aduanera. 5. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir que la documentación complementaria sea traducida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/67)



##### Artículo 68 · Despacho aduanero simplificado

(Despacho aduanero simplificado).- La legislación aduanera podrá prever la realización de un despacho aduanero simplificado para permitir el libramiento de la mercadería con facilidades formales y de procedimientos, en razón de la calidad del declarante, de las características de la mercadería o de las circunstancias de la operación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/68)



##### Artículo 69 · Examen preliminar de la declaración de mercadería

(Examen preliminar de la declaración de mercadería).- 1. Una vez presentada la solicitud del régimen aduanero con la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas efectuará un examen preliminar de la misma, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente, en cuyo caso procederá a su registro. 2. Si la declaración de mercadería no reúne los requisitos exigidos por la legislación aduanera, se comunicarán al declarante las causas por las cuales no se acepta el registro de la misma a fin de que este subsane la deficiencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/69)



##### Artículo 70 · Inalterabilidad de la declaración de mercadería

(Inalterabilidad de la declaración de mercadería).- 1. Una vez efectuado el registro, la declaración de mercadería es inalterable por el declarante. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, se permitirá la corrección de la declaración registrada, bajo las siguientes condiciones:

- A) Cuando la corrección se solicitare hasta el momento en que la

Dirección Nacional de Aduanas determine el canal o nivel de control

que efectuará en la operación correspondiente, dicha corrección

podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de

autorización de la Dirección Nacional de Aduanas.

- B) Cuando la corrección se solicitare a posteriori del momento referido

en el literal A), la Dirección Nacional de Aduanas autorizará la

corrección siempre que:

- 1) El error surgiera de la lectura de la propia declaración o de

la lectura de la documentación complementaria.

- 2) El error no implicara pérdida de renta fiscal o presunción de

infracción aduanera.

- C) En la situación prevista en el literal anterior, el declarante

deberá abonar 400 UI (cuatrocientas unidades indexadas) en concepto

de prestación de servicios por cada declaración corregida,

independientemente de la cantidad de datos corregidos.

- D) Las solicitudes de corrección de la declaración de mercadería serán

inadmisibles cuando:

- 1) El error que se corrige hubiera sido advertido por la Dirección

Nacional de Aduanas.

- 2) Se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores

al libramiento.

- 3) Se hubiera comenzado cualquier procedimiento de fiscalización.

- 4) La declaración hubiese sido objeto de denuncia por presunta

infracción aduanera ante la jurisdicción competente y hasta

tanto finalice el procedimiento correspondiente, siempre que

del mismo no resulte la exoneración de responsabilidad. 3. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder al declarante de la operación por la gravedad del error o la reiteración de los mismos, conforme con lo dispuesto en la legislación aduanera.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/70)



##### Artículo 71 · Cancelación o anulación de la declaración de mercadería

(Cancelación o anulación de la declaración de mercadería).- 1. La declaración de mercadería podrá ser cancelada o anulada por la Dirección Nacional de Aduanas mediante solicitud fundada del declarante o, excepcionalmente, de oficio. 2. La cancelación o anulación de la declaración de mercadería, cuando la Dirección Nacional de Aduanas haya decidido proceder a la verificación de la mercadería, estará condicionada al resultado de la misma. 3. Si la Dirección Nacional de Aduanas hubiera detectado indicios de faltas, infracciones o ilícitos aduaneros relativos a la declaración o a la mercadería en ella descripta, la cancelación o anulación quedará sujeta al resultado del procedimiento correspondiente. 4. Efectuada la cancelación o anulación de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, procederá a devolver los tributos aduaneros que se hubieran percibido, con excepción de las tasas. 5. La declaración de mercadería no podrá ser cancelada o anulada después del libramiento y retiro de la mercadería.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/71)



##### Artículo 72 · Responsabilidad del declarante

(Responsabilidad del declarante).- Una vez registrada la declaración de mercadería, el declarante es responsable por:

- A) La veracidad y exactitud de los datos contenidos en la declaración.

- B) La autenticidad de la documentación complementaria.

- C) La observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen

solicitado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/72)



##### Artículo 73 · Facultades de control de la Dirección Nacional de Aduanas

(Facultades de control de la Dirección Nacional de Aduanas).- 1. Cualquiera fuera el régimen aduanero solicitado, una vez registrada la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas podrá, antes o después de la autorización de dicho régimen, controlar la exactitud y veracidad de los datos declarados y la correcta aplicación de la legislación correspondiente. 2. Para la comprobación de la exactitud y veracidad de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas podrá proceder al análisis documental, a la verificación de la mercadería, con extracción, en su caso, de muestras, y a la solicitud de informes técnicos o a cualquier otra medida que considere necesaria. 3. A los efectos de controlar la exactitud y veracidad de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas llevará a cabo únicamente aquellas medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera. 4. Cuando la Dirección Nacional de Aduanas considere imprescindible la extracción de muestras, las mismas serán solamente las técnicamente necesarias.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/73)



##### Artículo 74 · Selectividad

(Selectividad).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá seleccionar, a través de criterios previamente establecidos, las declaraciones de mercadería que serán objeto de análisis documental, verificación de la mercadería u otro procedimiento aduanero, antes de su libramiento. 2. Los criterios de selectividad serán provistos por parámetros elaborados sobre la base del análisis de riesgo para el tratamiento de las declaraciones de mercadería, y en forma complementaria mediante sistema aleatorio. 3. La declaración registrada en sistema informático será objeto de selección automática.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/74)



##### Artículo 75 · Verificación de la mercadería

(Verificación de la mercadería).- La verificación podrá efectuarse respecto de toda la mercadería o de solo parte de ella, considerándose en este caso los resultados de la verificación parcial válidos para las restantes mercaderías incluidas en la misma declaración.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/75)



##### Artículo 76 · Concurrencia del interesado al acto de la verificación de mercadería

(Concurrencia del interesado al acto de la verificación de mercadería).- El declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería tendrá derecho a asistir a los actos de verificación de esta y, si no concurriera, la Dirección Nacional de Aduanas procederá de oficio y la verificación efectuada producirá los mismos efectos que si hubiera sido practicada en su presencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/76)



##### Artículo 77 · Costos de traslado, extracción de muestras y uso de personal especializado

(Costos de traslado, extracción de muestras y uso de personal especializado).- Estarán a cargo del declarante los costos correspondientes:

- A) Al transporte, conservación y manipulación de la mercadería que sean

necesarios para su verificación o extracción de muestras.

- B) A la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de

informes técnicos.

- C) A la contratación de personal especializado para asistir a la

Dirección Nacional de Aduanas en la verificación de la mercadería o

extracción de muestras de mercaderías especiales, frágiles o

peligrosas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/77)



##### Artículo 78 · Revisión posterior de la declaración de mercadería

(Revisión posterior de la declaración de mercadería).- La Dirección Nacional de Aduanas podrá, después del libramiento de la mercadería, efectuar el análisis de los documentos, datos e informes presentados relativos al régimen aduanero solicitado, así como realizar la verificación de la mercadería y revisar su clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera, con el objeto de comprobar la exactitud de la declaración, la procedencia del régimen autorizado, el tributo percibido o el beneficio otorgado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/78)



##### SECCIÓN II IMPORTACIÓN DEFINITIVA

##### Artículo 79 · Definición

(Definición).- 1. La importación definitiva es el régimen aduanero por el cual la mercadería importada puede tener libre circulación dentro del territorio aduanero, sujeta al pago de los tributos a la importación, cuando corresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras. 2. La mercadería sometida al régimen de importación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la importación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/79)



##### Artículo 80 · Despacho directo de importación definitiva

(Despacho directo de importación definitiva).- 1. El despacho directo de importación definitiva es el procedimiento por el cual la mercadería es despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de importación. 2. Deberán someterse obligatoriamente al procedimiento previsto en el numeral 1 las mercaderías cuyo ingreso a depósito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de mercaderías que tengan características especiales, de conformidad con la legislación aplicable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/80)



##### SECCIÓN III ADMISIÓN TEMPORARIA PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

##### Artículo 81 · Definición

(Definición).- 1. La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan su importación definitiva, con excepción de las tasas. 2. La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento del régimen. 3. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/81)



##### Artículo 82 · Cancelación

(Cancelación).- 1. El régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se cancelará con la reexportación de la mercadería dentro del plazo autorizado. 2. La cancelación podrá ocurrir también con:

- A) La inclusión en otro régimen aduanero.

- B) La destrucción bajo control aduanero.

- C) El abandono. 3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/82)



##### Artículo 83 · Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen

(Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).- 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, se considerará que la mercadería ha sido importada definitivamente. 2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/83)



##### SECCIÓN IV ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

##### Artículo 84 · Definición

(Definición).- La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el régimen aduanero por el cual la mercadería es importada, sin el pago de tributos, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reexportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/84)



##### Artículo 85 · Operaciones complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero

(Operaciones complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero).- La autoridad competente podrá autorizar que la totalidad o parte de las mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo o los productos transformados puedan ser enviados fuera del territorio aduanero, con el fin de afectarlos a operaciones de perfeccionamiento complementarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/85)



##### Artículo 86 · Subproductos, desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento activo

(Subproductos, desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento activo).- 1. Los subproductos, desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueren reexportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la importación definitiva. 2. El Poder Ejecutivo podrá establecer que los subproductos, desperdicios o residuos, referidos en el numeral 1, quedarán exentos del pago de los tributos referidos cuando su valor de comercialización en plaza no supere el 5% (cinco por ciento) del valor CIF de las mercaderías importadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/86)



##### Artículo 87 · Reparaciones gratuitas

(Reparaciones gratuitas).- 1. Cuando la admisión temporaria tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente exportada con carácter definitivo, su reexportación estará exenta del pago de los tributos a la exportación que correspondieren, si se demuestra a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su exportación definitiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/87)



##### Artículo 88 · Cancelación

(Cancelación).- 1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se cancelará mediante la reexportación de la mercadería bajo la forma resultante, en los plazos y en las condiciones establecidas en la correspondiente autorización. 2. La cancelación podrá ocurrir también con:

- A) La inclusión en otro régimen aduanero.

- B) La reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen, sin

haber sido objeto del perfeccionamiento previsto dentro del plazo

autorizado.

- C) La destrucción bajo control aduanero.

- D) El abandono. 3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/88)



##### Artículo 89 · Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen

(Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).- 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, se considerará que la mercadería ha sido importada definitivamente. 2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/89)



##### Artículo 90 · Reposición de mercadería

(Reposición de mercadería).- La reposición de mercadería es el procedimiento que permite al beneficiario del presente régimen la importación definitiva exenta del pago de tributos, con excepción de las tasas, de mercaderías idénticas o similares por su especie, características técnicas, calidad y cantidad a las adquiridas en el mercado local o importadas con carácter definitivo, que hubieran sido utilizadas o consumidas para la elaboración de mercaderías previamente exportadas, a efectos de su reposición.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/90)



##### Artículo 91 · Aplicación

(Aplicación).- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/91)



##### SECCIÓN V DEPÓSITO ADUANERO

##### Artículo 92 · Definición y permanencia

(Definición y permanencia).- 1. El depósito aduanero es el régimen aduanero por el cual la mercadería importada ingresa y permanece en un depósito aduanero, sin el pago de tributos, con excepción de las tasas, para su posterior inclusión en otro régimen aduanero, su reembarque o reexportación. 2. Las condiciones y requisitos necesarios para su autorización y habilitación, así como el plazo de permanencia de la mercadería bajo este régimen, se regirán por lo establecido en las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente. 3. En los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, las mercaderías podrán permanecer en régimen de depósito aduanero por un plazo de hasta cinco años, prorrogables.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 99/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/99-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículo: [96](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/92)



##### Artículo 93 · Responsabilidad

(Responsabilidad).- 1. El depositante será solidariamente responsable con el depositario por el pago de los tributos aduaneros, reajustes y multas, en relación con las mercaderías por él depositadas. 2. Cuando al ingreso al depósito aduanero, la mercadería, su envase o embalaje exterior presentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, o del recuento efectuado resultaren diferencias, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, separando la mercadería averiada, deteriorada o en demasía, a fin de deslindar su responsabilidad. 3. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de la mercadería bajo el régimen de depósito aduanero, el depositario y el depositante podrán exonerarse de responsabilidad, siempre que demuestren que dichas situaciones se generaron por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 99/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/99-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/93)



##### Artículo 94 · Modalidades

(Modalidades).- 1. El régimen de depósito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:

- A) Depósito de almacenamiento: en el cual la mercadería solamente puede

ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su reconocimiento,

conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra

operación que no altere su valor ni modifique su naturaleza o

estado.

- B) Depósito comercial: en el cual la mercadería puede ser objeto de

operaciones destinadas a facilitar su comercialización o aumentar su

valor, sin modificar su naturaleza o estado.

- C) Depósito industrial: en el cual la mercadería puede ser objeto de

operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado,

incluyendo la industrialización de materias primas y de productos

semielaborados, ensamblajes, montajes y cualquier otra operación

análoga.

- D) Depósito de reparación y mantenimiento: en el cual la mercadería

puede ser objeto de servicios de reparación y mantenimiento, sin

modificar su naturaleza.

- E) Depósito transitorio para exposición u otra actividad similar: en el

cual la mercadería extranjera ingresada puede ser destinada a

exposiciones, demostraciones, ferias u otras actividades similares,

previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas.

- F) Depósito logístico: en el cual la mercadería puede ser objeto de

operaciones que pueden modificar su estado o naturaleza, siempre que

no modifiquen su origen y consistan en: ensamblajes o montajes;

mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios;

configuración de hardware; instalación de software; elaboración de

envases, embalajes, etiquetas u otros productos siempre que se

utilicen para la comercialización de mercaderías que egresarán del

depósito; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo

establezca. 2. En un depósito aduanero se podrán emplear simultáneamente dos o más de las modalidades previstas en el numeral anterior. 3. En los depósitos aduaneros ubicados en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, no se podrá emplear la modalidad de depósito industrial.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 99/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/99-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/94)



##### Artículo 95 · Cancelación

(Cancelación).- 1. El régimen de depósito aduanero se cancelará con la inclusión de la mercadería en otro régimen aduanero, dentro del plazo autorizado. 2. La cancelación podrá ocurrir también con:

- A) El reembarque.

- B) La reexportación.

- C) La destrucción bajo control aduanero.

- D) El abandono. 3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 99/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/99-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/95)



##### Artículo 96 · Vencimiento del plazo de permanencia

(Vencimiento del plazo de permanencia).- La mercadería en depósito aduanero que no se hubiera incluido en otro régimen aduanero, o no hubiera sido reembarcada o reexportada, en el plazo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 92 de este Código, será considerada en situación de abandono.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 99/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/99-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/96)



#### CAPÍTULO III REEMBARQUE

##### Artículo 97 · Definición

(Definición).- El reembarque es el destino aduanero que consiste en la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero, sin el pago de tributos ni la aplicación de las prohibiciones o restricciones de carácter económico, de la mercadería ingresada al territorio aduanero que se encuentre en condición de depósito temporal de importación o bajo el régimen de depósito aduanero, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera, siempre que no haya sufrido alteraciones en su naturaleza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/97)



#### CAPÍTULO IV ABANDONO

##### Artículo 98 · Casos

(Casos).- 1. Se considerará en situación de abandono la mercadería que se encuentre en alguno de los siguientes casos, además de los previstos expresamente en este Código:

- A) Cuando el plazo de permanencia en depósito temporal haya vencido.

- B) Cuando el propietario o consignatario declare voluntariamente, por

escrito y en forma expresa, su decisión de abandonarla.

- C) Cuando por deterioro u otro motivo grave no pueda ser conservada en

depósito aduanero y no se proceda a despacharla después de ocho días

hábiles de notificado mediante telegrama colacionado con aviso de

recibo, publicación en el Diario Oficial por el término de tres días

o cualquier otro medio fehaciente dirigido al depositante,

consignatario, empresa transportista o a quienes tengan derecho a

disponer de la mercadería.

- D) Cuando después de haber sido autorizado su libramiento no fuera

retirada por el despachante de aduana, transcurridos cinco días

hábiles de ser notificado personalmente.

- E) Cuando el depositante, consignatario, empresa transportista o

quienes tengan derecho a disponer de las mercaderías que se

encuentren depositadas, no hayan abonado el precio del depósito por

un período superior a los noventa días, se intime el pago en la

forma prevista en el literal C) y persista el incumplimiento durante

el plazo de tres días hábiles. 2. El abandono eximirá al propietario de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que se comprobase la existencia de una infracción aduanera.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [99](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/99).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/98)



##### Artículo 99 · Procedimiento

(Procedimiento).- 1. El proceso relativo al abandono no infraccional se tramitará ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera y ante los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo. 2. La solicitud de declaración de abandono en los casos previstos en el artículo anterior se realizará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, en lo que fuera aplicable, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono correspondiente, luego de lo cual se oirá al Ministerio Público por el plazo de seis días hábiles. 3. En caso de mercaderías almacenadas en contenedores, la Sede Judicial actuante dispondrá la entrega inmediata de los mismos al transportista o su representante, si así le fuere solicitado. 4. Si mediare oposición del Ministerio Público a la declaración de abandono no infraccional o de quien se considere con derecho a la mercadería, se le dará traslado al promotor de la solicitud de la declaración de abandono por el término de seis días hábiles. 5. Si se ofreciese prueba por parte del solicitante, del Ministerio Público o de quien se considere con derecho a la mercadería, se ordenará su diligenciamiento y la misma se concentrará en una sola audiencia, al término de la cual se oirá brevemente a las partes, acerca del resultado de la prueba. La resolución del Tribunal sobre la controversia planteada deberá dictarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de la audiencia respectiva. 6. Contra la sentencia de primera instancia solo será susceptible el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme con lo dispuesto en los artículos 254 a 257 del Código General del Proceso. 7. De no existir oposición, o de desestimarse las opuestas, el Tribunal declarará el abandono no infraccional de la mercadería y ordenará su retiro del depósito correspondiente y el remate sin base y al mejor postor, designándose al rematador correspondiente, todo dentro de un plazo de ciento veinte días a contar desde la declaración de abandono no infraccional.

Si en el plazo establecido en el inciso anterior no se hubiera retirado la mercadería del depósito, el depositario podrá trasladar la misma a otro Depósito Aduanero, dando noticia a la Sede Judicial interviniente y mediante la tramitación de la operación aduanera que corresponda. Se considerará que el depositario tiene la disponibilidad jurídica de la mercadería a los solos efectos de realizar las operaciones aduaneras necesarias para dicho fin. Los gastos que ocasione este traslado serán de cuenta del remate. (*) 8. El remate se realizará conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código General del Proceso. 9. El producido líquido del remate se destinará hasta un 30% (treinta por ciento) al pago de los gastos y honorarios del depositario y el saldo a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas. (*) 10. En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar que a juicio de la Sede Judicial interviniente se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción de la mercadería, una vez decretado el abandono no infraccional. 11. Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate. 12. El presente procedimiento no será aplicable a los casos previstos en el artículo 172 de este Código.

*Notas:*

- Numeral 7º) redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19651-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19651-2018/2)018/1)9.651 de 17/08/2018 artículo 1.
Numeral 9º) redacción dada por: Ley Nº 19.651 de 17/08/2018 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo [99](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19276-2014/99).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/99)



#### CAPÍTULO V DESTRUCCIÓN

##### Artículo 100 · Destrucción

(Destrucción).- 1. La destrucción es el destino aduanero por el cual la Dirección Nacional de Aduanas, previo informe de la autoridad competente, si correspondiere, puede disponer la destrucción bajo control aduanero de aquellas mercaderías que atenten contra la moral, la salud, la seguridad, el orden público o el medio ambiente. 2. La Dirección Nacional de Aduanas, previo informe de la autoridad competente, si correspondiere, podrá también disponer la destrucción bajo control aduanero de mercadería, a solicitud de quien tenga la disponibilidad jurídica de la misma, cuando existan razones fundadas. 3. Los gastos ocasionados por la destrucción correrán a cargo del consignatario o de quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/100)



##### Artículo 101 · Imposibilidad de destrucción de la mercadería

(Imposibilidad de destrucción de la mercadería).- Cuando la destrucción de la mercadería genere daños a la salud o a la vida de las personas, animales o vegetales, o al medio ambiente, se exigirá, previo informe de la autoridad competente si correspondiere, su reembarque o reexpedición al exterior en el plazo y condiciones que establezca la Dirección Nacional de Aduanas, siendo responsables solidarios el propietario de la mercadería y quien tenga la disponibilidad jurídica de la misma.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/101)



### TÍTULO VI EGRESO DE LA MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO

#### CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 102 · Control, vigilancia y fiscalización

(Control, vigilancia y fiscalización).- 1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero, quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con lo establecido en la legislación aduanera. 2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio aduanero con destino al exterior podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/102)



##### Artículo 103 · Egreso por lugares y en horarios habilitados

(Egreso por lugares y en horarios habilitados).- 1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas reglamentarias. 3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos necesarios para el egreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/103)



#### CAPÍTULO II DECLARACIÓN DE SALIDA

##### Artículo 104 · Declaración de salida

(Declaración de salida).- 1. Se considera declaración de salida la información suministrada a la Dirección Nacional de Aduanas de los datos relativos al medio de transporte, a las unidades de carga y a la mercadería transportada, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o por quien resulte responsable de dicha gestión. 2. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de salida siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma. 3. Se aplicarán a la declaración de salida, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a la declaración de llegada previstas en el Capítulo II del Título IV de este Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/104)



#### CAPÍTULO III DEPÓSITO TEMPORAL DE EXPORTACIÓN

##### Artículo 105 · Depósito temporal de exportación

(Depósito temporal de exportación).- 1. La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar habilitado a tal fin, quedará sometida a la condición de depósito temporal de exportación desde el momento de su recepción y hasta tanto se autorizare o asignare algún régimen aduanero de exportación o se la restituyere a plaza. 2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería pueda ser despachada directamente sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de exportación. 3. Las mercaderías introducidas en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, podrán permanecer en la condición de depósito temporal de exportación por un plazo de hasta seis meses, prorrogables. 4. Se aplicarán al depósito temporal de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas al depósito temporal de importación previstas en el Capítulo III del Título IV de este Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/105)



### TÍTULO VII DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN

#### CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 106 · Inclusión en un régimen aduanero

(Inclusión en un régimen aduanero).- 1. La mercadería que egresa del territorio aduanero deberá recibir como destino aduanero su inclusión en un régimen aduanero de exportación. 2. Se aplicarán a los regímenes aduaneros de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros de importación previstas en la Sección I del Capítulo II del Título V de este Código. 3. La legislación aduanera establecerá los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros previstos en este Título.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/106)



##### Artículo 107 · Regímenes aduaneros

(Regímenes aduaneros).- La mercadería de libre circulación que egrese del territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:

- A) Exportación definitiva.

- B) Exportación temporaria para reimportación en el mismo estado.

- C) Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.

- D) Tránsito aduanero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/107)



##### Artículo 108 · Presentación de la declaración de mercadería

(Presentación de la declaración de mercadería).- 1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una declaración de mercadería. 2. La declaración de mercadería deberá ser presentada antes de la salida del medio de transporte, conforme a lo establecido en la legislación aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/108)



#### CAPÍTULO II EXPORTACIÓN DEFINITIVA

##### Artículo 109 · Definición

(Definición).- 1. La exportación definitiva es el régimen aduanero por el cual se permite la salida del territorio aduanero, con carácter definitivo, de la mercadería de libre circulación, sujeta al pago de los tributos a la exportación, cuando corresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras exigibles. 2. La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la exportación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/109)



##### Artículo 110 · Despacho directo de exportación definitiva

(Despacho directo de exportación definitiva).- El despacho directo de exportación definitiva es el procedimiento por el cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de exportación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/110)



#### CAPÍTULO III EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

##### Artículo 111 · Definición

(Definición).- 1. La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es el régimen aduanero por el cual la mercadería de libre circulación es exportada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con excepción de las tasas. 2. El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio aduanero bajo el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, será efectuado sin el pago de los tributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas. 3. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/111)



##### Artículo 112 · Cancelación

(Cancelación).- 1. El régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado se cancelará con la reimportación de la mercadería dentro del plazo autorizado. 2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva. 3. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad de los tributos que correspondan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/112)



##### Artículo 113 · Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen

(Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).- 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, se considerará que la mercadería ha sido exportada definitivamente. 2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva, cuando corresponda. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/113)



#### CAPÍTULO IV EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

##### Artículo 114 · Definición

(Definición).- La exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo es el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reimportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado, sujeta a la aplicación de los tributos que gravan la importación definitiva solamente respecto del valor agregado en el exterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/114)



##### Artículo 115 · Reparaciones gratuitas

(Reparaciones gratuitas).- 1. Cuando la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente importada con carácter definitivo, su reimportación será efectuada sin el pago de tributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas, si se demuestra a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su importación definitiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/115)



##### Artículo 116 · Subproductos, desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento pasivo

(Subproductos, desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento pasivo).- Los subproductos, desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento pasivo y que no fueren reimportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando corresponda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/116)



##### Artículo 117 · Cancelación

(Cancelación).- 1. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se cancelará con la reimportación de la mercadería bajo la forma resultante, en los plazos y en las condiciones establecidos en la correspondiente autorización. 2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva. 3. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/117)



##### Artículo 118 · Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen

(Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).- 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, se considerará que la mercadería ha sido exportada definitivamente. 2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando corresponda. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/118)



### TÍTULO VIII TRÁNSITO ADUANERO

##### Artículo 119 · Definición

(Definición).- 1. El tránsito aduanero es el régimen común a la importación y a la exportación por el cual la mercadería circula por el territorio aduanero, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, sin el pago de tributos, creados o a crearse, con excepción de las tasas, y sin la aplicación de restricciones de carácter económico. 2. El régimen de tránsito, también permitirá el transporte de mercadería de libre circulación de una aduana de partida a una de destino, pasando por otro territorio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/119)



##### Artículo 120 · Modalidades

(Modalidades).- El régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:

- A) De una aduana de entrada a una aduana de salida.

- B) De una aduana de entrada a una aduana interior.

- C) De una aduana interior a una aduana de salida.

- D) De una aduana interior a otra aduana interior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/120)



##### Artículo 121 · Responsabilidad

(Responsabilidad).- Serán responsables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero, el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/121)



##### Artículo 122 · Diferencias

(Diferencias).- 1. Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o cantidad que la incluida en su declaración, se presumirá, salvo prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada con carácter definitivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. 2. Se considerará como prueba suficiente de que la mercadería faltante no ha sido importada con carácter definitivo, entre otras, la presentación de documentación que acredite de manera fehaciente a juicio de la autoridad competente, que la mercadería no fue cargada al iniciar el tránsito o que el menor peso, volumen o cantidad ya existía al inicio del mismo. 3. Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones que pudieran corresponder. 4. Lo dispuesto en el numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería incluida en el régimen de tránsito aduanero sea destinada a la exportación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/122)



##### Artículo 123 · Interrupción del tránsito

(Interrupción del tránsito).- El tránsito aduanero solo podrá ser justificadamente interrumpido por caso fortuito o fuerza mayor u otras causas ajenas a la voluntad del transportista.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/123)



##### Artículo 124 · Comunicación de la interrupción

(Comunicación de la interrupción).- En todos los casos de interrupción del tránsito o cuando se produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito aduanero, la persona a cuyo cargo se encuentre el medio de transporte deberá comunicarlo de inmediato a la dependencia aduanera de la jurisdicción a fin de que esta establezca las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitan ejercer eficazmente el control aduanero y en su caso aplicar las sanciones que correspondan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/124)



##### Artículo 125 · Trasbordo

(Trasbordo).- A pedido del interesado, la Dirección Nacional de Aduanas, teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen se efectúe con trasbordo bajo control aduanero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/125)



##### Artículo 126 · Cancelación

(Cancelación).- El régimen de tránsito aduanero se cancelará con la llegada del medio de transporte con los sellos, precintos o marcas de identificación intactos y la presentación de la mercadería con la documentación correspondiente en la aduana de destino, dentro del plazo establecido a estos efectos, sin que la mercadería haya sido modificada o utilizada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/126)



### TÍTULO IX REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES

#### CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 127 · Definición

(Definición).- Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con el pago parcial de tributos y con sujeción a un despacho aduanero simplificado, en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las mercaderías, del uso o aplicación que se haga de las mismas o de su forma de envío o destino.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 200/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/200-2016) de 04/07/2016,
 Decreto [Nº 98/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/98-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos: [129](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/129) y [131](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/131).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/127)



##### Artículo 128 · Clasificación

(Clasificación).- 1. Son regímenes aduaneros especiales:

- A) Equipaje.

- B) Vehículos y efectos de turistas.

- C) Efectos de los tripulantes o pacotilla.

- D) Suministro y provisiones para consumo a bordo.

- E) Franquicias diplomáticas.

- F) Envíos postales internacionales.

- G) Muestras.

- H) Envíos de asistencia y salvamento.

- I) Tráfico fronterizo.

- J) Contenedores.

- K) Medios de transporte con fines comerciales.

- L) Retorno de mercadería.

- M) Envíos en consignación.

- N) Sustitución de mercadería. 2. La legislación aduanera podrá establecer otros regímenes aduaneros especiales, además de los previstos en el numeral 1.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 200/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/200-2016) de 04/07/2016,
 Decreto [Nº 98/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/98-2015) de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos: [129](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/129) y [131](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/131).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/128)



##### Artículo 129 · Aplicación

(Aplicación).- Los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos simplificados para la aplicación de los regímenes aduaneros especiales previstos en este Título, se regirán por lo previsto en la legislación aduanera.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 200/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/200-2016) de 04/07/2016,
 Decreto [Nº 98/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/98-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/129)



##### Artículo 130 · Control, vigilancia y fiscalización

(Control, vigilancia y fiscalización).- Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga incluidos en un régimen aduanero especial quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con lo establecido en la legislación aduanera.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 200/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/200-2016) de 04/07/2016,
 Decreto [Nº 98/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/98-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/130)



##### Artículo 131 · Prohibición

(Prohibición).- Está prohibido importar o exportar bajo los regímenes especiales previstos en este Título, mercadería que no se corresponda con las definiciones, finalidades y condiciones para ellos establecidas.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 200/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/200-2016) de 04/07/2016,
 Decreto [Nº 98/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/98-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/131)



#### CAPÍTULO II EQUIPAJE

##### Artículo 132 · Definición

(Definición).- 1. El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales. 2. La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje estarán exentas del pago de tributos dentro de los límites y condiciones que establezca la legislación aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/132)



##### Artículo 133 · Declaración

(Declaración).- 1. Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado o no acompañado. 2. A los efectos de este régimen se entiende por:

- A) Equipaje acompañado: aquel que lleva consigo el viajero y es

transportado en el mismo medio en que viaja, excluido el que arribe

o salga en condición de carga.

- B) Equipaje no acompañado: aquel que llega al territorio aduanero o

sale de él, antes o después que el viajero, o junto con él, pero en

condición de carga.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/133)



#### CAPÍTULO III VEHÍCULOS Y EFECTOS DE TURISTAS

##### Artículo 134 · Vehículos y efectos de turistas

(Vehículos y efectos de turistas).- Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay, la introducción al país de los vehículos y efectos de turistas se efectuará de conformidad con la legislación aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/134)



#### CAPÍTULO IV EFECTOS DE LOS TRIPULANTES O PACOTILLA

##### Artículo 135 · Definición

(Definición).- El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el cual se permite la importación o exportación exenta del pago de tributos, de los efectos que el tripulante de un medio de transporte pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/135)



#### CAPÍTULO V SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO

##### Artículo 136 · Definición

(Definición).- 1. El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o consumo de su tripulación y de sus pasajeros. 2. La legislación aduanera dispondrá sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de transporte. 3. La carga de mercadería de libre circulación con destino al suministro y provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte que debiere salir del territorio aduanero será considerada como una exportación definitiva exenta del pago de tributos. 4. La importación de mercadería con destino al suministro y provisiones para consumo que se encuentra a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio aduanero estará exenta del pago de tributos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/136)



##### Artículo 137 · Naves y aeronaves de bandera extranjera

(Naves y aeronaves de bandera extranjera).- 1. El suministro y provisiones de los buques y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y aeropuertos del país, se podrá realizar con mercaderías importadas, almacenadas en depósitos aduaneros habilitados a tales efectos, exentas del pago de tributos. 2. Este régimen se aplica a los buques y aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles, de viajeros, de deportes, buques pesqueros y otros similares, siendo necesario para ello que su destino sea para puertos y aeropuertos del extranjero, sin escalas en puertos o aeropuertos del país.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [138](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/138).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/137)



##### Artículo 138 · Naves y aeronaves de bandera nacional

(Naves y aeronaves de bandera nacional).- 1. Los buques y aeronaves de bandera nacional quedarán comprendidos en el régimen del artículo anterior, siempre que su destino sea el indicado en dicho artículo y que su itinerario comprenda un período de navegación superior a cinco días. 2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el suministro y las provisiones de las naves y aeronaves de línea que se dediquen en forma regular al transporte de viajeros entre un puerto o aeropuerto del país y otro u otros del extranjero, y de los buques pesqueros de bandera nacional, cualquiera sea en este último caso su puerto de destino o duración del período de navegación, podrá realizarse con mercadería comprendida en el presente régimen. En igual caso se encontrarán los buques y aeronaves que, antes de zarpar para el extranjero, deban concurrir a otros puertos o aeropuertos del país con el fin de cargar mercaderías nacionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/138)



#### CAPÍTULO VI FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS

##### Artículo 139 · Definición

(Definición).- El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u organismos internacionales, en las situaciones y con el tratamiento tributario previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y en la legislación aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/139)



#### CAPÍTULO VII ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES

##### Artículo 140 · Definición

(Definición).- 1. El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual se permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales, incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los operadores postales del país remitente y del país receptor, de acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y en la legislación aduanera. 2. La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales estarán exentas del pago de tributos, dentro de los límites y condiciones que establezca la legislación aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/140)



##### Artículo 141 · Control

(Control).- Los envíos postales internacionales que entren o salgan del territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente, tengan o no carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando los derechos y garantías individuales relativos a la correspondencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/141)



#### CAPÍTULO VIII MUESTRAS

##### Artículo 142 · Definición

(Definición).- 1. El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de objetos completos o incompletos, representativos de una mercadería, destinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para concretar operaciones comerciales. 2. La importación o exportación de las muestras sin valor comercial, entendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o por haber sido inutilizadas por la Dirección Nacional de Aduanas, no resultan aptas para su comercialización, estará exenta del pago de tributos. 3. La importación o exportación de muestras con valor comercial, cuyo valor en aduana no exceda el monto que a tal fin establezca la legislación aduanera, estará exenta del pago de tributos.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 200/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/200-2016) de 04/07/2016.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/142)



##### Artículo 143 · Material de publicidad

(Material de publicidad).- 1. Será de aplicación el régimen de muestras al material de publicidad. 2. Se considera material de publicidad todo artículo que tienda a divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado, cuyo valor no supere el que fije al respecto la legislación aduanera.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 200/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/200-2016) de 04/07/2016.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/143)



##### Artículo 144 · Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias

(Partes, repuestos y dispositivos para maquinarias).- Será de aplicación el régimen de muestras a las partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas industriales, comerciales, agropecuarias y de servicio, cuya paralización o deficiente funcionamiento cree situaciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios bajo las condiciones que establezca la legislación aduanera.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 200/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/200-2016) de 04/07/2016.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/144)



#### CAPÍTULO IX ENVÍOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO

##### Artículo 145 · Definición

(Definición).- El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, sin el pago de tributos, de la mercadería destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de emergencia o catástrofe.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/145)



#### CAPÍTULO X TRÁFICO FRONTERIZO

##### Artículo 146 · Definición

(Definición).- El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se permite la importación o exportación, exenta del pago o con el pago parcial de tributos, de mercadería transportada por residentes de las localidades situadas en las fronteras con otros países y destinada a la subsistencia de su unidad familiar, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [148](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/148).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/146)



##### Artículo 147

(Automóviles y camionetas, motocicletas, motonetas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares).- Los automóviles y camionetas, motocicletas, triciclos a motor, motociclos y demás vehículos similares, empadronados en los municipios o provincias fronterizas extranjeras, podrán circular sin el pago de tributos en los radios que se determinen por el Poder Ejecutivo siempre que sus propietarios residan en dichos municipios y provincias.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [148](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/148).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/147)



##### Artículo 148 · Exclusiones

(Exclusiones).- Estarán excluidos del régimen previsto en los artículos precedentes, la mercadería y los vehículos que sean utilizados con fines comerciales o industriales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/148)



#### CAPÍTULO XI CONTENEDORES

##### Artículo 149 · Definición de contenedor o unidad de carga

(Definición de contenedor o unidad de carga).- 1. Se entiende por contenedor o unidad de carga, el recipiente especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en cualquier medio de transporte, con la resistencia suficiente para permitir una utilización reiterada y ser llenado o vaciado con facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, que fuere identificable mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visible, de acuerdo con las normas internacionales. 2. Los contenedores podrán contener, entre otros, equipos destinados a controlar, modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor, aparatos registradores de temperatura y otros similares. Los accesorios y equipos del contenedor, siempre que se transporten junto con él, serán considerados parte integrante del mismo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/149)



##### Artículo 150 · Definición del régimen

(Definición del régimen).- 1. El régimen de contenedores es aquel por el cual se permite que:

- A) Los contenedores o unidades de carga de otros países que ingresen al

territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y deban

permanecer en forma transitoria en el mismo, sin modificar su

estado, queden sometidos al régimen de tránsito aduanero, sin

necesidad de cumplir con formalidades aduaneras, siempre que se

encuentren incluidos en la declaración de llegada o el manifiesto de

carga.

- B) Los contenedores o unidades de carga del país que egresen del

territorio aduanero con el objeto de transportar mercadería, y que

con esa finalidad debieran permanecer en forma transitoria fuera de

él sin modificar su estado, ingresen y egresen sin la aplicación de

restricciones, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras. 2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, la legislación aduanera podrá establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control. 3. El régimen de contenedores se aplicará también a los accesorios y equipos que se transporten con los contenedores, así como a las piezas importadas para su reparación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/150)



#### CAPÍTULO XII MEDIOS DE TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES

##### Artículo 151 · Definición

(Definición).- 1. El régimen de medios de transporte con fines comerciales es aquel por el cual se permite que:

- A) Los medios de transporte de otros países que ingresen al territorio

aduanero por sus propios medios con el objeto de transportar

pasajeros o mercaderías, y que con esa finalidad deban permanecer en

el mismo en forma transitoria y sin modificar su estado, queden

sometidos al régimen de tránsito aduanero, sin necesidad de cumplir

con formalidades aduaneras.

- B) Los medios de transporte comerciales matriculados o registrados en

el país, que egresen del territorio aduanero por sus propios medios,

con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías y que a tales

efectos debieran permanecer fuera de él en forma transitoria y sin

modificar su estado, queden sometidos al régimen de exportación

temporaria para reimportación en el mismo estado, en las condiciones

que establezca la legislación aduanera, sin necesidad de cumplir con

formalidades aduaneras. 2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, la legislación aduanera podrá establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/151)



#### CAPÍTULO XIII RETORNO DE MERCADERÍA

##### Artículo 152 · Definición

(Definición).- El régimen de retorno de mercadería es aquel por el cual se permite que la mercadería que antes de su exportación definitiva tenía libre circulación, retorne al territorio aduanero, exenta del pago de tributos, y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 98/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/98-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/152)



##### Artículo 153 · Condiciones

(Condiciones).- El retorno de la mercadería estará sujeto a las siguientes condiciones:

- A) Que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera

exportado.

- B) Que la Dirección Nacional de Aduanas comprobare que la mercadería

retornada es la misma que previamente se hubiera exportado.

- C) Que el retorno se produjere dentro del plazo que establezca la

legislación aduanera.

- D) Que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al

libramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos

fiscales vinculados a la exportación.

- E) Que intervenga previamente la autoridad competente en los casos que

corresponda en función de la naturaleza de las mercaderías.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 98/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/98-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/153)



##### Artículo 154 · Causales

(Causales).- El retorno de mercadería exportada definitivamente podrá autorizarse:

- A) Cuando presente defectos de carácter técnico que exigieran su

devolución.

- B) Cuando no se ajuste a los requisitos técnicos o sanitarios del país

importador.

- C) En razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del

país importador.

- D) Por motivo de guerra o catástrofe.

- E) Por otras causales ajenas a la voluntad del exportador que

establezca la legislación aduanera.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 98/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/98-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/154)



#### CAPÍTULO XIV ENVÍOS EN CONSIGNACIÓN

##### Artículo 155 · Definición

(Definición).- 1. El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la mercadería exportada puede permanecer fuera del territorio aduanero, por un plazo determinado, a la espera de concretar su venta en el mercado de destino. 2. Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será exigible el pago de los tributos que gravan la exportación, cuando correspondan. 3. El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado estará exento del pago de los tributos.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 98/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/98-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/155)



##### Artículo 156 · Formalidades

(Formalidades).- La solicitud de envío en consignación estará sometida a las mismas formalidades exigidas para la declaración de exportación definitiva, con excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones de venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar un valor estimado.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 98/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/98-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/156)



##### Artículo 157 · Garantía

(Garantía).- La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir, en su caso, la constitución de una garantía tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 98/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/98-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/157)



##### Artículo 158 · Incumplimiento de las obligaciones sustanciales del régimen

(Incumplimiento de las obligaciones sustanciales del régimen).- Constatado el incumplimiento de las obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de envíos en consignación, la mercadería se considerará exportada definitivamente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 98/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/98-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/158)



#### CAPÍTULO XV SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍA

##### Artículo 159 · Definición

(Definición).- 1. El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada o exportada en forma definitiva, que resulte defectuosa o inadecuada para el fin al que está destinada, sea sustituida, sin el pago de tributos, por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas, que sea enviada gratuitamente, en razón de una obligación contractual o legal de garantía, en los plazos y condiciones establecidos en la legislación aduanera. 2. En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser devuelta a origen exenta del pago de los tributos a la exportación, cuando corresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros de abandono o destrucción. 3. Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá ingresar al territorio aduanero exenta del pago de los tributos a la importación definitiva.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 98/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/98-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/159)



### TÍTULO X ÁREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES

#### CAPÍTULO I ZONAS FRANCAS

##### Artículo 160 · Definición

(Definición).- 1. Zona franca es una parte del territorio de la República Oriental del Uruguay en la cual las mercaderías introducidas serán consideradas como si no estuvieran dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los tributos que gravan la importación, sin perjuicio de las exenciones y beneficios establecidos en la legislación respectiva. 2. En la zona franca, la entrada y la salida de las mercaderías no estarán sujetas a la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico. 3. En la zona franca serán aplicables las prohibiciones o restricciones de carácter no económico, de conformidad con lo establecido por la legislación aduanera. 4. Las zonas francas deberán ser determinadas por el Poder Ejecutivo y estar delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio aduanero. 5. La entrada y la salida de mercaderías de la zona franca serán regidas por la legislación que regula la importación y la exportación, respectivamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/160)



##### Artículo 161 · Plazo y actividades permitidas

(Plazo y actividades permitidas).- 1. La mercadería introducida en la zona franca puede permanecer en ella por tiempo indeterminado en las condiciones establecidas en la legislación. 2. En la zona franca podrán realizarse actividades de almacenamiento, comerciales, industriales, de prestación de servicios y otras determinadas en la legislación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/161)



##### Artículo 162 · Control

(Control).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá efectuar controles selectivos sobre la entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas. 2. La Dirección Nacional de Aduanas podrá contar con instalaciones dentro de la zona franca para el ejercicio de las funciones de control que le competen. 3. La zona exterior contigua al perímetro de la zona franca hasta la extensión que sea establecida por las normas reglamentarias será considerada zona de vigilancia aduanera especial.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 97/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/97-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/162)



##### Artículo 163 · Exportación de mercadería del territorio aduanero a la zona franca

(Exportación de mercadería del territorio aduanero a la zona franca).- 1. La salida de mercadería del resto del territorio aduanero con destino a una zona franca será considerada exportación y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de exportación solicitado. 2. Cuando la exportación a que se refiere el numeral 1 gozare de algún beneficio, este se hará efectivo una vez acreditada la salida de la mercadería, con destino a otro país.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/163)



##### Artículo 164 · Importación de mercadería al territorio aduanero procedente de la zona franca

(Importación de mercadería al territorio aduanero procedente de la zona franca).- La entrada de mercadería al resto del territorio aduanero procedente de una zona franca será considerada importación y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de importación solicitado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/164)



#### CAPÍTULO II TIENDAS LIBRES

##### Artículo 165 · Definición

(Definición).- 1. Tienda libre es el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en zona primaria, destinado a comercializar mercadería para consumo de viajeros, exenta del pago de los tributos que graven o sean aplicables con motivo de la importación o la exportación definitivas. 2. La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas tiendas a bordo de medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial de pasajeros que cubran rutas internacionales. 3. La venta de la mercadería solo podrá efectuarse en cantidades que no permitan presumir su utilización con fines comerciales o industriales por parte del viajero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/165)



##### Artículo 166 · Depósito de tiendas libres

(Depósito de tiendas libres).- 1. Se entiende por depósito de tiendas libres el depósito comercial, especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de la mercadería admitida bajo este régimen. 2. La mercadería que carece de libre circulación en territorio aduanero permanecerá en depósito, exenta del pago de tributos, y sin la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación. 3. La mercadería con libre circulación en territorio aduanero será introducida y depositada, exenta del pago de tributos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/166)



##### Artículo 167 · Autorización, adjudicación y funcionamiento

(Autorización, adjudicación y funcionamiento).- 1. Las tiendas libres deben ser autorizadas y adjudicadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en la legislación respectiva. 2. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos necesarios para el funcionamiento de las tiendas libres.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/167)



### TÍTULO XI DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN

#### CAPÍTULO I PROHIBICIONES O RESTRICCIONES

##### Artículo 168 · Definición

(Definición).- 1. Serán consideradas prohibiciones o restricciones las medidas que prohiben o restringen en forma permanente o transitoria la entrada o salida de determinadas mercaderías al o del territorio aduanero. 2. Las prohibiciones o restricciones serán de carácter económico o no económico según cual fuere su finalidad preponderante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/168)



##### Artículo 169 · Aplicación

(Aplicación).- 1. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico solo son aplicables a los regímenes aduaneros de importación definitiva y exportación definitiva. 2. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente exportada en forma temporal. 3. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la exportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente importada en forma temporal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/169)



##### Artículo 170 · Tratamiento

(Tratamiento).- La mercadería introducida en el territorio aduanero que no pueda ser incluida en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o restricciones, será reembarcada, reexportada, destruida o sometida a la aplicación de medidas de otra naturaleza previstas en la legislación aduanera y las emanadas de los órganos competentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/170)



##### Artículo 171 · Ingreso de mercaderías sometidas a prohibiciones

(Ingreso de mercaderías sometidas a prohibiciones).- El hecho de que la mercadería estuviera sometida a una prohibición para la entrada no será impedimento para el cobro de los tributos que graven la importación definitiva, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/171)



##### Artículo 172

(Exigencia de reembarque o reexportación en caso de mercadería sometida a una restricción de carácter no económico).- 1. Cuando la mercadería sometida a una prohibición o restricción de carácter no económico se encuentre en depósito temporal de importación o se sometiere o pretendiere someter a un régimen de importación, la Dirección Nacional de Aduanas exigirá al interesado que la reembarque o reexporte dentro de un plazo establecido en la legislación aduanera. 2. Transcurrido el plazo establecido sin que el interesado reembarcare o reexportare la mercadería, esta será considerada en abandono y la Dirección Nacional de Aduanas dispondrá obligatoriamente su inmediata destrucción a cargo del interesado, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/172)



#### CAPÍTULO II GARANTÍA

##### Artículo 173 · Casos

(Casos).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir la constitución de garantía cuando se pretendiere obtener el libramiento de mercadería:

- A) Que estuviere sujeta a una controversia relacionada con una eventual

diferencia de tributos aduaneros.

- B) Cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la

presentación de la totalidad de la documentación complementaria. 2. Podrá exigirse también la constitución de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que imponen los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo y en los demás casos previstos en la legislación aduanera. 3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación a la mercadería en régimen de depósito aduanero ubicada en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 99/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/99-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/173)



##### Artículo 174 · Dispensa

(Dispensa).- No será exigible la constitución de garantía cuando el interesado fuera persona jurídica de derecho público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/174)



##### Artículo 175 · Formas

(Formas).- La Dirección Nacional de Aduanas resolverá sobre la aceptación de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:

- A) Depósito de dinero en efectivo.

- B) Fianza bancaria.

- C) Seguro.

- D) Otras modalidades que determine la legislación aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/175)



##### Artículo 176 · Complementación o sustitución

(Complementación o sustitución).- La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir la complementación o la sustitución de la garantía cuando comprobare que la misma no satisface en forma segura o integral el cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/176)



##### Artículo 177 · Liberación

(Liberación).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas liberará la garantía cuando las obligaciones por las que se exigió hayan sido debidamente cumplidas. 2. A solicitud del interesado, la garantía podrá ser liberada parcialmente en la medida del cumplimiento de las obligaciones que le dieron causa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/177)



#### CAPÍTULO III CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

##### Artículo 178

(Avería, deterioro, destrucción o pérdida irremediable de mercadería por caso fortuito o fuerza mayor).- 1. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comunicado y acreditado ante la Dirección Nacional de Aduanas, las mercaderías:

- A) Hubieran sido averiadas o deterioradas, serán consideradas a los

fines de su importación o exportación definitiva, según el caso, en

el estado en el cual se encuentren.

- B) Hubieran sido destruidas o irremediablemente perdidas, no estarán

sometidas al pago de tributos a la importación o exportación, según

el caso, a condición de que esta destrucción o pérdida sea

debidamente probada. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 se aplicará a la mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal o sometida a los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo o tránsito aduanero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/178)



#### CAPÍTULO IV GESTIÓN DE RIESGO

##### Artículo 179 · Análisis y gestión del riesgo

(Análisis y gestión del riesgo).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas desarrollará sistemas de análisis de riesgo utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos. 2. El sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Dirección Nacional de Aduanas orientar sus actividades de control a mercaderías de alto riesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo. 3. La gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control aduanero y se efectuará utilizando preferentemente procedimientos informáticos que permitan un tratamiento automatizado de la información.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/179)



#### CAPÍTULO V SISTEMAS INFORMÁTICOS

##### Artículo 180 · Utilización de sistemas informáticos

(Utilización de sistemas informáticos).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas utilizará sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras. 2. En los casos en que los sistemas informáticos no estén disponibles, se utilizarán medios alternativos de conformidad con la legislación aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/180)



##### Artículo 181 · Medidas de seguridad

(Medidas de seguridad).- Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y las personas vinculadas a la actividad aduanera que se encuentren autorizadas y que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con el servicio aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad que la Dirección Nacional de Aduanas establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad y dispositivos de seguridad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/181)



##### Artículo 182 · Medios equivalentes a la firma manuscrita

(Medios equivalentes a la firma manuscrita).- La firma digital debidamente certificada o firma electrónica segura equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los funcionarios aduaneros y de las personas vinculadas a la actividad aduanera que posean un acceso autorizado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/182)



##### Artículo 183 · Admisibilidad de registros como medio de prueba

(Admisibilidad de registros como medio de prueba).- La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas será admisible como medio de prueba en los procedimientos administrativos, judiciales y jurisdiccionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/183)



#### CAPÍTULO VI DISPOSICIÓN DE MERCADERÍA

##### Artículo 184 · Disposición

(Disposición).- Las mercaderías declaradas en situación de abandono y las sometidas a comiso por la autoridad competente serán vendidas en subasta pública o serán dispuestas a través de otros modos establecidos en la legislación aduanera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/184)



##### Artículo 185 · Destrucción

(Destrucción).- La Dirección Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si fuere identificable, y por decisión fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare no apta para ningún otro destino.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/185)



#### CAPÍTULO VII TRASBORDO

##### Artículo 186 · Definición

(Definición).- 1. El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de transporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de tributos, ni la aplicación de restricciones de carácter económico. 2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la mercadería transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de llegada o de salida y no hubiera sido aún descargada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/186)



##### Artículo 187 · Trasbordo con permanencia en otro medio de transporte o lugar intermedio

(Trasbordo con permanencia en otro medio de transporte o lugar intermedio).- 1. Cuando el trasbordo no se hiciera directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla al lugar de destino, la mercadería de que se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio por el plazo establecido en la legislación aduanera. 2. Cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas al depósito temporal, en los casos que correspondan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/187)



#### CAPÍTULO VIII PAGO, DEVOLUCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE TRIBUTOS

##### Artículo 188 · Pago

(Pago).- 1. El pago de tributos a la importación definitiva debe ser efectuado antes o al momento del registro de la declaración de mercadería, sin perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan. 2. Las normas reglamentarias podrán fijar otros momentos para el pago de los tributos a la importación definitiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/188)



##### Artículo 189 · Devolución

(Devolución).- 1. La devolución de los tributos aduaneros se efectuará cuando la Dirección Nacional de Aduanas compruebe que fueron pagados indebidamente. 2. También se procederá a la devolución de los tributos aduaneros, cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido cancelada o anulada, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados o puestos a disposición.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/189)



##### Artículo 190 · Actualización

(Actualización).- Los tributos aduaneros serán actualizados al momento del pago en función de la variación producida en el valor de la Unidad Indexada desde el momento en que se devenguen hasta el momento de su efectivo pago.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/190)



##### Artículo 191 · Título y juicio ejecutivo

(Título y juicio ejecutivo).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro de los tributos, multas, precios o gravámenes que recaude y que resulten a su favor según sus resoluciones firmes, y para el cobro de los acuerdos de pago incumplidos celebrados con los contribuyentes. 2. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes, los acuerdos de pago incumplidos y los documentos que conforme a la legislación vigente tengan esa calidad. 3. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. 4. A los efectos del presente artículo será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Código Tributario, incluso en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, y las normas aplicables del Código General del Proceso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/191)



##### Artículo 192 · Suspensión por no regularización de documentación o mora en el pago de los tributos

(Suspensión por no regularización de documentación o mora en el pago de los tributos).- 1. En el caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la regularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de mora en el pago de los tributos o multas correspondientes a las mismas, la Dirección Nacional de Aduanas, previa vista al interesado, podrá suspender a las personas vinculadas a la actividad aduanera o a la empresa interviniente, hasta tanto se regularice la documentación o se abonen los tributos o multas del caso. Las personas vinculadas a la actividad aduanera podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. 2. El incumplimiento en la regularización de la documentación se producirá transcurridos sesenta días de la fecha del libramiento de la mercadería o cumplimiento de la operación aduanera. 3. La mora en el pago de los tributos o multas se considerará configurada cuando así lo estableciera una resolución administrativa firme o una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/192)



#### CAPÍTULO IX MARCO NORMATIVO

##### Artículo 193 · Régimen normativo aplicable

(Régimen normativo aplicable).- La fecha de registro de la declaración de mercadería o la de la detención o la denuncia en los casos de contrabando, determinará el régimen normativo aplicable, salvo disposición expresa en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/193)



### TÍTULO XII CONSULTA

##### Artículo 194 · Consulta

(Consulta).- 1. El titular de un derecho o interés personal y directo podrá formular consultas ante la Dirección Nacional de Aduanas sobre la aplicación de la legislación aduanera a una situación actual y concreta. 2. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 145/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/145-2015) de 26/05/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/194)



##### Artículo 195 · Efectos de su planteamiento

(Efectos de su planteamiento).- La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 145/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/145-2015) de 26/05/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/195)



##### Artículo 196 · Resolución

(Resolución).- La Dirección Nacional de Aduanas deberá expedirse dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la presentación de la consulta.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 145/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/145-2015) de 26/05/2015.
Ver en esta norma, artículo: [198](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/198).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/196)



##### Artículo 197 · Efectos de la resolución

(Efectos de la resolución).- La Dirección Nacional de Aduanas estará obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio sustentado en la resolución, la modificación del mismo deberá serle notificada y solo surtirá efectos para los hechos posteriores a dicha notificación.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 145/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/145-2015) de 26/05/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/197)



##### Artículo 198 · Silencio de la Administración

(Silencio de la Administración).- Si la Dirección Nacional de Aduanas no se hubiere expedido en el plazo establecido en el artículo 196 de este Código y el interesado aplica la legislación aduanera de acuerdo con su opinión fundada, no podrá imponérsele sanción en caso de que la Administración se pronunciare en sentido contrario, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con treinta días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 145/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/145-2015) de 26/05/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/198)



### TÍTULO XIII RÉGIMEN INFRACCIONAL

#### CAPÍTULO I INFRACCIONES ADUANERAS

##### Artículo 199 · Infracciones aduaneras

(Infracciones aduaneras).- Son infracciones aduaneras: la contravención, la diferencia, la defraudación, la defraudación de valor, el abandono infraccional, el desvío de exoneraciones y el contrabando.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/199)



##### Artículo 200 · Contravención

(Contravención).- 1. Se configura la infracción aduanera de contravención por la violación de leyes, decretos o reglamentos dictados por órganos competentes que establecen deberes formales respecto de procedimientos aduaneros y siempre que no constituyan otra infracción aduanera distinta de la contravención. 2. Serán responsables por dicha infracción los despachantes de aduana, depositarios, operadores portuarios, transportistas, titulares de las mercaderías objeto de los procedimientos aduaneros y las demás personas vinculadas a la actividad aduanera que hayan incumplido los deberes referidos. 3. La sanción será una multa por un valor equivalente entre 400 y 4.000 UI (cuatrocientas y cuatro mil unidades indexadas).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/200)



##### Artículo 201 · Diferencia

(Diferencia).- Se configura la infracción aduanera de diferencia cuando se constata, en ocasión del control aduanero previo al libramiento, que si se hubieran seguido las declaraciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de incentivos o beneficios económicos o tributarios con valor superior al que el declarante tendría derecho si la declaración fuese efectuada en forma correcta, completa y exacta, encontrándose mercaderías en las siguientes situaciones:

- A) En operaciones de importación definitiva:

1. De clasificación, especie, origen o procedencia diversos, de

clase o calidad superior, de dimensiones mayores o de tributación

más elevada.

2. De más peso o en mayor cantidad.

3. Otras mercaderías, además de las declaradas, siempre que no se

trate del caso previsto en el literal D) del artículo 210 de este

Código, en cuyo caso se considera infracción de contrabando.

- B) En operaciones de exportación definitiva:

1. De clasificación o especie diversas, de clase o calidad

superior, de dimensiones mayores o de tributación más elevada.

2. De más peso o en mayor cantidad.

Las diferencias de origen o procedencia en operaciones de exportación, o la exportación de otras mercaderías de distinta naturaleza que las declaradas, se consideran infracciones de contrabando.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [202](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/202).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/201)



##### Artículo 202 · Sanciones a la diferencia

(Sanciones a la diferencia).- Las sanciones aplicables a la infracción de diferencia, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes, serán las siguientes:

- A) De los numerales 1 de los literales A) y B) del artículo anterior,

una multa igual al monto de los tributos en que se hubiera

perjudicado el Fisco por la infracción.

- B) De los numerales 2 de los literales A) y B) y del numeral 3 del

literal A) del artículo anterior, una multa igual al valor en aduana

del excedente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/202)



##### Artículo 203 · Tolerancia en la diferencia

(Tolerancia en la diferencia).- 1. La fijación de la diferencia admitirá una tolerancia del 5% (cinco por ciento) de la cantidad, peso, capacidad u otra unidad de medida, al solo efecto de liberar de la sanción, debiendo efectuarse la operación aduanera por el resultado de las verificaciones. 2. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin admitirse compensaciones de unas declaraciones con otras en las diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, clase o calidad. 3. En caso de superarse la tolerancia, la sanción se aplicará sobre el excedente de la misma.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/203)



##### Artículo 204 · Defraudación

(Defraudación).- 1. Configura la infracción aduanera de defraudación toda acción u omisión que, en violación de las leyes, decretos o reglamentos, se traduzca o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio al Fisco en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de incentivos o beneficios económicos o tributarios, y siempre que el hecho no constituya otra infracción aduanera. 2. La sanción será una multa igual al doble del monto del perjuicio fiscal que se produjo o hubiera producido por la infracción, sin perjuicio del pago de los tributos cuando corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [206](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/206).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/204)



##### Artículo 205 · Defraudación de valor

(Defraudación de valor).- 1. Configura la infracción aduanera de defraudación de valor toda declaración aduanera que distorsione el valor en aduana de las mercaderías en perjuicio de la renta fiscal. 2. La sanción será una multa igual al doble del importe de los tributos adeudados, sin perjuicio del pago de los mismos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [206](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/206).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/205)



##### Artículo 206 · Presunciones de defraudación

(Presunciones de defraudación).- Se presume la intención de defraudar respecto de las infracciones previstas en los artículos 204 y 205 de este Código, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

- A) Contradicción evidente entre la declaración aduanera presentada y la

documentación en base a la cual debe ser formulada aquella.

- B) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de

las mismas se haga al efectuar la declaración aduanera.

- C) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y

documentación, o existencia de dos o más juegos de libros para una

misma contabilidad con distintos asientos.

- D) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables de

las personas relacionadas con la operación aduanera efectuada.

- E) Cuando se omitan o se establezcan incorrectamente los datos en los

respectivos formularios o declaraciones, que para el control de la

valoración, el origen o la clasificación establezca la Dirección

Nacional de Aduanas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/206)



##### Artículo 207 · Abandono infraccional

(Abandono infraccional).- 1. Se consideran en abandono infraccional las mercaderías que se encontrasen abandonadas u olvidadas que hagan presumir la preparación de un contrabando. 2. En la misma situación se consideran las mercaderías abandonadas por los conductores de medios de transporte o que hayan sido aprehendidas como consecuencia del control de eventuales infracciones aduaneras y no puedan ser identificados los responsables. 3. El abandono infraccional implicará el comiso de la mercadería abandonada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/207)



##### Artículo 208 · Desvío de exoneraciones

(Desvío de exoneraciones).- 1. Se configura la infracción aduanera de desvío de exoneraciones cuando se cambia el destino de las mercaderías amparadas por exoneraciones totales o parciales concedidas en virtud de la finalidad de su aplicación o naturaleza, sin autorización previa de la autoridad competente ni la reliquidación y pago de los tributos correspondientes. 2. La sanción será una multa igual al doble del importe de los tributos exonerados, sin perjuicio del pago de los mismos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/273).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/208)



##### Artículo 209 · Contrabando

(Contrabando).- Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [258](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/258).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/209)



##### Artículo 210 · Presunciones de contrabando

(Presunciones de contrabando).- Se consideran presunciones simples de contrabando las siguientes:

- A) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la

correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a

contralor aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en

forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se

realice por puntos no autorizados o en horas inhábiles.

- B) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la

Dirección Nacional de Aduanas, las operaciones de tránsito,

trasbordo o reembarque, salvo que causas justificadas hayan hecho

imposible la realización completa de la operación, sin que haya

habido tiempo material de obtener la mencionada autorización previa

y que el interesado comunique a la Dirección Nacional de Aduanas la

interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan los

reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o

vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de

los conceptos expresados.

- C) Cuando los medios de transporte se aparten de las rutas

preestablecidas para su entrada, salida o tránsito.

- D) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma

que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles

fondos o en otra forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o

conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos

de reducido volumen en la correspondencia recomendada.

- E) En los casos de movilización de mercaderías sin la documentación

correspondiente establecida por las disposiciones pertinentes.

- F) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de

reembarque fueran halladas al costado de buques diferentes de los

expresados en los permisos correspondientes.

- G) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan

documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u

ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal.

- H) Cuando un medio de transporte no llene los requisitos y formalidades

prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada

forzosa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/210)



##### Artículo 211 · Sanciones al contrabando

(Sanciones al contrabando).- Se aplicarán a la infracción de contrabando, además del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las siguientes sanciones:

- A) El comiso de la mercadería objeto de la infracción, y cuando por

cualquier circunstancia no pudieran decomisarse las mercaderías

objeto de la infracción, el pago de su posible valor en aduana,

entendiéndose por tal a estos efectos el valor de mercadería

idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de

Aduanas.

- B) Las costas y costos del proceso.

- C) El pago del doble del monto de los tributos que hubieren

correspondido a la operación de que se trate.

- D) Una multa del 20% (veinte por ciento) del valor en aduana referido

en el literal A).

- E) El comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el

momento de constatación de la infracción, si su propietario tuviera

responsabilidad en la infracción. Cuando no pueda efectuarse el

comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor

comercial del mismo. Se presume la responsabilidad del propietario

cuando éste o sus dependientes se encontraren en el mismo medio de

transporte al momento de su detención y la mercadería o efectos

objeto del comiso principal no se encontraren ocultos en secretos o

dobles fondos u otra forma de clandestinidad. Cuando el valor de la

mercadería en infracción fuera notoriamente desproporcionado en

relación al valor del vehículo sujeto a pena de decomiso y su

propietario no sea reincidente, se aplicará en sustitución del

comiso una multa igual a tres veces el valor de la mercadería en

infracción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/211)



##### Artículo 212 · Adquisición, recepción y posesión de mercadería objeto de contrabando

(Adquisición, recepción y posesión de mercadería objeto de contrabando).- 1. Se considera incurso en la infracción aduanera de contrabando y se le aplicarán las mismas sanciones, el que adquiera, reciba o posea mercadería con la finalidad de comercializarla o industrializarla, sabiendo o debiendo saber que esta ha sido objeto de la infracción de contrabando. 2. Se presumirá que la persona sabía o debía saber que la mercadería fue objeto de la infracción de contrabando cuando no posea respecto de la mercadería, comprobante de pago de los tributos, de su fabricación nacional o de su adquisición en territorio aduanero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/212)



##### Artículo 213 · Responsabilidad

(Responsabilidad).- 1. Las infracciones aduaneras de defraudación, defraudación de valor, desvío de exoneraciones y contrabando se imputarán a título de culpa o dolo. 2. La multa por las infracciones referidas en el numeral anterior podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento) en caso que se pruebe haber actuado con culpa. 3. En las infracciones aduaneras de contravención y de diferencia no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno o en la falta de intención de perjudicar o defraudar al Fisco.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/213)



##### Artículo 214 · Tentativa de infracciones

(Tentativa de infracciones).- Se aplicará a la tentativa de las infracciones aduaneras las mismas sanciones previstas para la infracción consumada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/214)



##### Artículo 215 · Determinación de las sanciones

(Determinación de las sanciones).- 1. A los efectos de la determinación del monto de las sanciones por infracciones aduaneras, se considerarán tributos todos los gravámenes, aduaneros o no, que afecten a las mercaderías en ocasión de su importación o exportación definitivas. 2. Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los tributos relativos a la operación que las motive.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/215)



##### Artículo 216 · Actualización de multas

(Actualización de multas).- Las multas aplicables por infracciones aduaneras se actualizarán al momento del pago en función de la variación producida en el valor de la unidad indexada, desde la fecha de la resolución que la impone hasta el momento) de su efectivo pago, sin perjuicio de la actualización de los tributos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/216)



##### Artículo 217 · Reconocimiento administrativo y acuerdos de pago

(Reconocimiento administrativo y acuerdos de pago).- La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos de pago con los contribuyentes en las siguientes condiciones:

- A) El acuerdo de pago solo podrá relacionarse con los tributos y las

multas determinadas por la Administración, con posterioridad al

libramiento de las mercaderías en los casos en que su monto no pueda

determinarse con exactitud.

- B) La suscripción del acuerdo de pago no libera al contribuyente de la

obligación de denunciar y satisfacer la parte de los tributos

efectivamente adeudados y que no hayan sido contemplados en dicho

acuerdo.

- C) La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente

artículo, podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen

establecido en el artículo 32 y en los apartados 1 y 2 del artículo

34 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código

Tributario).

- D) Los acuerdos de pago precedentes se extenderán por acta donde

comparecerá el administrado con asistencia letrada y si lo estimare

pertinente, además, con contador público o despachante de aduana o

ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el

funcionario que detecte la infracción y el jefe de la división,

departamento u oficina a que pertenezca el funcionario.

- E) En el acta se efectuará la descripción de la situación con

indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas,

de las normas incumplidas y liquidación de tributos y sanciones. Al

acta se agregará copia certificada de la documentación aduanera en

la que se acredita la o las operaciones constitutivas de la

situación, la que se considerará parte integrante de dicha acta.

- F) Los presentes acuerdos podrán celebrarse hasta tanto exista

sentencia de condena en primera instancia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/217)



#### CAPÍTULO II RESPONSABLES POR INFRACCIONES ADUANERAS

##### Artículo 218 · Responsables

(Responsables).- 1. Serán responsables por las infracciones aduaneras: el autor, el coautor y el cómplice. 2. Si fueren varios los infractores, responderán solidariamente todos ellos. 3. El despachante de aduana, independientemente de su eventual responsabilidad por la infracción aduanera, será responsable por el pago de la sanción pecuniaria solidariamente con el remitente, consignatario, importador, transitador, exportador o persona que tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. 4. El despachante de aduana no será responsable, en su calidad de tal, por la infracción aduanera ni por el pago de la sanción pecuniaria resultante del cambio de aplicación o destino de las mercaderías o del posterior incumplimiento de las obligaciones condicionantes de la introducción o extracción provisional, temporaria o definitiva de las mercaderías liberadas. En tales casos, la responsabilidad será de los remitentes, consignatarios, importadores, transitadores, exportadores o persona que tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. 5. El despachante de aduana tampoco será responsable por el pago de la sanción pecuniaria de la infracción de defraudación de valor cuando la misma no le sea imputable. 6. El hecho de que el despachante de aduana o solicitante de la operación no sea propietario de las mercaderías o efectos no impedirá el comiso, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder ante dicho propietario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/218)



##### Artículo 219 · Otros responsables

(Otros responsables).- 1. Las personas físicas o jurídicas son solidariamente responsables con sus apoderados o dependientes por las infracciones aduaneras cometidas por estos en el ejercicio de sus funciones. 2. Los directores, administradores y representantes legales y voluntarios de las personas jurídicas, que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, responderán solidariamente por el pago de los tributos y las multas impuestas por infracciones aduaneras a las mismas. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo. 3. Si no hubiere despachante de aduana o solicitante de la operación, responderán solidariamente por las infracciones aduaneras el que conduzca las mercaderías y el que tenga la disponibilidad jurídica de las mismas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/219)



##### Artículo 220 · Concurso formal

(Concurso formal).- Si un mismo hecho diera lugar simultáneamente a la tipificación de más de una infracción aduanera, se aplicará la infracción que establezca la sanción mayor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/220)



##### Artículo 221 · Auto revisión

(Auto revisión).- 1. Cuando se advierta, después del libramiento de la mercadería, que existió una diferencia entre la declaración de mercadería efectuada y la mercadería efectivamente librada, de la que pueda resultar una infracción aduanera que implique una pérdida de renta fiscal, el declarante deberá comunicar dicha circunstancia por escrito a la Dirección Nacional de Aduanas. 2. Si al momento de realizarse la comunicación referida en el numeral anterior, la Dirección Nacional de Aduanas no hubiera notificado al declarante la iniciación de una investigación o inspección que incluya dicha operación, y no hubieren transcurrido más de treinta días hábiles desde el libramiento de la mercadería, el declarante, además de pagar los tributos correspondientes a la operación de que se trate, será sancionado con una multa a ser impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo siguiente:

- A) Si existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare

dentro de los cinco días hábiles desde el libramiento de la

mercadería, la multa será igual al 5% (cinco por ciento) de los

tributos que se hubieren dejado de percibir por dicha diferencia si

no se hubiera realizado la comunicación. En caso de que hubiesen

transcurrido más de cinco y menos de treinta días hábiles, la multa

será igual al 20% (veinte por ciento) de los tributos referidos.

- B) Si no existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se

realizare dentro de los cinco días hábiles desde el libramiento de

la mercadería, la multa será por un valor equivalente a 600 UI

(seiscientas unidades indexadas). En caso de que hubiesen

transcurrido más de cinco y menos de treinta días hábiles, la multa

será por un valor equivalente a 1.200 UI (mil doscientas unidades

indexadas). 3. Habiendo sido notificado el declarante de la iniciación de una investigación o inspección que incluya dicha operación, o transcurrido el plazo de treinta días hábiles referido en el numeral 2, será aplicable la infracción aduanera que corresponda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/221)



##### Artículo 222 · Responsabilidad del Estado

(Responsabilidad del Estado).- 1. Los entes autónomos y servicios descentralizados que no sean del dominio industrial y comercial, y los establecimientos públicos y reparticiones del Estado y de las Intendencias, quedan exentos de toda responsabilidad en materia de infracciones aduaneras, sin perjuicio de las sanciones que se puedan aplicar a los funcionarios y/o despachantes que intervinieren. 2. En ningún caso, lo establecido en el numeral anterior exonerará del pago de los tributos que correspondiere abonar en toda importación o exportación de mercaderías.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/222)



##### Artículo 223 · Prescripción

(Prescripción).- 1. Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el pago de tributos, multas y demás prestaciones pecuniarias cobrados de menos por la Dirección Nacional de Aduanas prescribirán a los cinco años contados desde la consumación del hecho que las motive. 2. Dicho término de prescripción se interrumpirá por:

- A) Notificación de la resolución del organismo competente de la que

resulte un crédito contra el sujeto pasivo.

- B) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del

deudor.

- C) Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando

ella proceda.

- D) Denuncia a la autoridad judicial competente.

- E) Emplazamiento judicial. 3. Cualquier reclamación de los particulares en relación con las operaciones y destinos aduaneros prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/223)



#### CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

##### Artículo 224 · Procedimiento de diferencia o defraudación de valor previa al libramiento

(Procedimiento de diferencia o defraudación de valor previa al libramiento).- Constatada la presunta infracción aduanera de diferencia o de defraudación de valor, en forma previa al libramiento, el procedimiento a seguir será el siguiente:

- A) Reconocimiento. Si el declarante de la operación la reconoce, se

hará constar en el respectivo documento, firmando dicha constancia

el declarante, el funcionario interviniente y su superior inmediato.

En este supuesto quedará concluida toda indagatoria de los hechos,

determinando la Dirección Nacional de Aduanas el monto de los

tributos y la multa a imponer.

- B) Discrepancia:

1. Acta. Si el declarante de la operación no reconociera la

infracción, se levantará de inmediato un acta que será suscrita

por el declarante, el funcionario interviniente y su superior

inmediato, dejándose constancia de los hechos que motivan las

discrepancias y de las manifestaciones que se formulen.

2. Retiro de la mercadería y denuncia. Posteriormente, el

declarante podrá retirar de inmediato las mercaderías en

presunta infracción, siempre que no exista riesgo cierto para

la salubridad o seguridad públicas, pagando los tributos por lo

declarado.

3. Luego de suscrita el acta y ocurrido el retiro de las

mercaderías, la Dirección Nacional de Aduanas podrá

recabar los informes internos pertinentes (tanto sea en valor,

origen o clasificación arancelaria) y, a posteriori,

elevará las actuaciones a la autoridad judicial competente

con denuncia fundada, en un plazo no mayor de quince días

hábiles. (*)

*Notas:*

- Literal B),numeral 3) redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.2[[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)2 de 06/11/2023 
artículo [199](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/199).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Literal B),numeral 3) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19276-2014/224).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/224)



##### Artículo 225 · Procedimiento de detención de la mercadería posterior al libramiento o sin libramiento

(Procedimiento de detención de la mercadería posterior al libramiento o sin libramiento).- Producida la detención de la mercadería, en todos los casos de presuntas infracciones aduaneras detectadas con posterioridad al libramiento o donde el mismo no haya existido por falta de declaración, el funcionario actuante:

- A) Labrará acta en la que constará una relación de los hechos,

inventario de la mercadería y el nombre, documento de identidad y

domicilio de los aprehensores -de corresponder, su cargo y la

repartición del organismo público al que pertenecen-, de los

propietarios, de los tenedores y de los denunciados, si los hubiere.

El domicilio que se hubiera declarado en dicha acta se tendrá como

válido a todos los efectos del proceso, de lo cual se dará

conocimiento al presunto infractor en esa oportunidad.

- B) Incautará la mercadería y/o nombrará depositario, conforme con el

inventario efectuado, de todo lo cual quedará constancia en el acta,

advirtiendo al depositario que queda sujeto a las responsabilidades

civiles y penales correspondientes.

- C) Enviará el acta completa a la autoridad judicial en un plazo que no

excederá de diez días, conteniendo la siguiente información:

1. El estado de la mercadería y su calidad de nueva o usada.

2. Su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor de mercadería

idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de

Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes,

especificando sus características principales y los valores

unitarios y/o de cada partida, según correspondiera, y el total

resultante.

3. Los tributos correspondientes.

4. La liquidación de las eventuales multas que corresponderían como

sanción para el caso que se hubiera configurado infracción.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [241](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/241).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/225)



##### Artículo 226 · Procedimiento de contravención

(Procedimiento de contravención).- La infracción de contravención será

impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas por sí o por medio

de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, previo

procedimiento administrativo que asegure el derecho de defensa

del imputado.

Contra la resolución que imponga la infracción podrán interponerse los

recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la

Constitución de la República y deducirse, oportunamente, la acción de

nulidad prevista en el artículo 309 de la misma norma. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [200](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/200).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo [226](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19276-2014/226).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/226)



#### CAPÍTULO IV PROCESO INFRACCIONAL ADUANERO

##### SECCIÓN I JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

##### Artículo 227 · Competencia según materia

(Competencia según materia).- 1. El conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras, excepto la infracción de contravención y lo dispuesto en el artículo 232 de este Código, corresponderá a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera y a los Juzgados Letrados de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo. 2. Conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil en segunda instancia y la Suprema Corte de Justicia en el recurso de casación, en caso de corresponder.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/227)



##### Artículo 228 · Determinación de la cuantía

(Determinación de la cuantía).- La cuantía del asunto se determinará de acuerdo con lo siguiente:

- A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto

se reputará fijada en el valor en aduana de las mercaderías. En

todos los casos, si se hubiere empleado cualquier medio o elemento

para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso

secundario), su valor comercial integrará la cuantía.

- B) Si se trata de la imputación de otras infracciones aduaneras, la

cuantía del asunto se reputará fijada en el monto máximo de la

eventual multa más los tributos aplicables.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/228)



##### Artículo 229 · Competencia territorial

(Competencia territorial).- 1. La competencia para conocer en los procesos por infracciones aduaneras se fija de la siguiente forma:

- A) La autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo

de la infracción.

- B) La autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder

establecerse el lugar donde se realizaron actos constitutivos de la

infracción. 2. En caso de interponerse la excepción de incompetencia, esta se tramitará por vía incidental y se resolverá en la audiencia indagatoria. 3. Las diligencias sumariales no se suspenderán hasta que el juicio esté en estado de manifiesto en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el sumario, y seguirá instruyéndolo la autoridad que previno, siendo válidas las diligencias aunque se declare que otra es la competente.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/229)



##### Artículo 230 · Ministerio Fiscal

(Ministerio Fiscal).- El ejercicio del Ministerio Fiscal o la representación del Fisco ante los Juzgados Letrados de Aduana y los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, y ante la Suprema Corte de Justicia únicamente en los casos de inconstitucionalidad y de casación, incumbirá a los Fiscales Letrados Nacionales de Aduanas y de Hacienda. Ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia aduanera, dicha representación estará a cargo de los Fiscales Letrados Departamentales de la respectiva jurisdicción.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/230)



##### Artículo 231 · Poderes de instrucción

(Poderes de instrucción).- 1. En los procesos infraccionales aduaneros regulados en el presente Código, hasta el dictado de la resolución de iniciación del sumario, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales de orden penal. 2. El magistrado actuante podrá mantener la reserva de las actuaciones por resolución fundada cuando ello fuere necesario para la instrucción del proceso hasta la realización de la audiencia indagatoria. 3. Los magistrados, tanto con competencia penal como aduanera, deberán dar conocimiento de las actuaciones que sean competencia de su homólogo, remitiendo testimonio dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de constatados los hechos. 4. Todos los funcionarios aduaneros deberán cumplir las órdenes que impartan las autoridades judiciales para el cumplimiento de sus funciones.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [242](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/242).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/231)



##### Artículo 232 · Única instancia

(Única instancia).- Los asuntos jurisdiccionales cuya cuantía no exceda la suma de 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas) se sustanciarán en instancia única ante los Juzgados de Paz Departamentales competentes en el interior de la República y el Juzgado Letrado de Aduana en los departamentos de Canelones y de Montevideo.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/232)



##### SECCIÓN II PROCESO DE ABANDONO INFRACCIONAL

##### Artículo 233 · Procedimiento

(Procedimiento).- 1. La persona que hallare mercadería abandonada en presunta infracción aduanera dará cuenta a la autoridad competente, poniendo la misma a su disposición. 2. Recibida la denuncia, el juez procederá a su comiso y con noticia al representante fiscal procederá a su remate conforme a lo dispuesto en el proceso de ejecución previsto en el presente Código. 3. En caso de vacío legal, se deberá recurrir a las normas relativas al proceso general por infracciones aduaneras en lo que fuere compatible y aplicable.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/233)



##### SECCIÓN III PROCESO DE CONOCIMIENTO POR INFRACCIONES ADUANERAS

##### Artículo 234 · Facultad de denunciar

(Facultad de denunciar).- Toda persona que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de una infracción aduanera, puede denunciarlo ante la Dirección Nacional de Aduanas o ante la autoridad judicial o policial.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/234)



##### Artículo 235 · Deber de la autoridad

(Deber de la autoridad).- La autoridad encargada de recibir la denuncia debe hacer constar por escrito los detalles útiles para la indagación de la infracción denunciada y dar cuenta a la autoridad judicial competente en forma inmediata.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/235)



##### Artículo 236 · Método de la denuncia

(Método de la denuncia).- La denuncia puede ser escrita o verbal y presentarse personalmente o por mandatario especial.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/236)



##### Artículo 237 · Contenido y formalidades de la denuncia

(Contenido y formalidades de la denuncia).- 1. La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la formula. 2. La denuncia verbal se extenderá por la autoridad que la recibiere en acta que firmará el denunciante o, en su caso, otra persona a su ruego, así como por el funcionario interviniente. 3. La denuncia deberá contener el nombre y el domicilio del denunciante a todos los efectos del proceso, la narración precisa de los hechos constitutivos de la presunta infracción, los medios de prueba que la sustenten, y el nombre y domicilio de los denunciados, si estuvieren identificados.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/237)



##### Artículo 238 · Intervención de denunciantes

(Intervención de denunciantes).- 1. Los denunciantes, sin perjuicio de que pongan en conocimiento del juez los hechos que estimen convenientes, solo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto sin perjuicio de las otras intervenciones previstas en este Código. 2. En ningún caso los denunciantes podrán ser condenados en costas y costos.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/238)



##### Artículo 239 · Derecho de acusar o demandar

(Derecho de acusar o demandar).- El derecho de acusar o demandar solo pertenecerá al representante fiscal y el desistimiento expreso hecho por este en cualquier etapa del proceso provocará la clausura del mismo.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/239)



##### Artículo 240 · Medidas cautelares, provisionales o anticipadas

(Medidas cautelares, provisionales o anticipadas).- 1. La autoridad judicial interviniente podrá:

- A) Disponer las medidas cautelares, provisionales o anticipadas que

estime necesarias para garantizar el pago de tributos, multas y

demás adeudos.

- B) Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a

los entes autónomos, a los servicios descentralizados y/o a las

personas públicas no estatales, los bienes incautados en presunta

infracción aduanera de contrabando.

- C) Ordenar el remate de lo incautado cuando se entienda inconveniente o

inadecuada su conservación, salvo que se trate de mercaderías que

por su particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas

a organismos del Estado.

- D) Disponer la entrega, que estará exenta de todo tributo, mediante acta

circunstanciada, al Instituto Nacional de Alimentación del Ministerio

de Desarrollo Social, al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay,

a la Administración Nacional de Educación Pública o a unidades

ejecutoras del Ministerio de Salud Pública, cuando se trate de frutas,

verduras, animales faenados, especialidades farmacéuticas con plazo

perentorio de vencimiento y comestibles de alta perecibilidad. Cuando

se trate de animales vivos, descartado su riesgo sanitario, se podrá

disponer su entrega a los organismos del Estado u organizaciones de la

sociedad civil vinculadas al bienestar y protección animal que indique

el Instituto Nacional de Bienestar Animal. Dicho instituto tendrá un

plazo máximo de diez días hábiles para expedirse a partir de su

notificación. Para disponer la medida de entrega prevista en el

presente literal, deberá el juez interviniente tener en cuenta y

aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto por el inciso tercero del

artículo 54 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.(*)

- E) Designar depositario del comiso secundario al denunciado, cuando así

lo solicite, con las correspondientes responsabilidades civiles y

penales.

- F) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías o medios de

transporte detenidos y/o incautados, cuando así lo soliciten, bajo

depósito de una suma en unidades indexadas en el Banco de la

República Oriental del Uruguay, bajo el rubro de autos, por el monto

equivalente al doble del valor comercial del bien de que se trate,

más los tributos eventualmente adeudados, de acuerdo con lo

determinado por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. El producido líquido del remate o de la venta previstos en los literales B) y C) del numeral anterior, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas u otra unidad de valor constante, bajo el rubro de autos y a la orden del juzgado competente. (*) 3. Los organismos beneficiarios de lo dispuesto en el literal D) del numeral 1 deberán actuar con la máxima diligencia y serán los responsables de gestionar los certificados o autorizaciones sanitarios que correspondan para la efectiva entrega de la mercadería. En caso de que la autoridad judicial competente disponga la devolución de los bienes al interesado, este recibirá el valor comercial actualizado de los mismos con cargo a los recursos presupuestales de los organismos beneficiarios. Cuando hubiere sentencia condenatoria por infracción aduanera, se adjudicará a quien designe la legislación vigente el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor en aduana actualizado de los bienes, con cargo a los recursos presupuestales del organismo beneficiario. 4. A los efectos del contralor de lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad interviniente deberá remitir copia del acta de entrega al Ministerio de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al organismo de destino.

*Notas:*

- Literal D) redacción dada por: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/[[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)22-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)0/2022 artículo [185](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/185).
Numeral 2 redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [237](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/237).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Numeral 2, ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [253](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/253).
Ver: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [198](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/198) (interpretativo),
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [123](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/123) (interpretativo),
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/230) (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo [240](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19276-2014/240).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/240)



##### Artículo 241 · Etapa presumarial

(Etapa presumarial).- 1. Recibida la denuncia, y en caso de que no se haya cumplido lo dispuesto en el literal C) del artículo 225 de este Código, la autoridad judicial solicitará a la autoridad aduanera que en un plazo de diez días hábiles informe lo siguiente:

- A) El inventario y estado de la mercadería, y su calidad de nueva o

usada, en caso de corresponder.

- B) Su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor promedio de

mercadería idéntica o similar que surja de los registros de la

Dirección Nacional de Aduanas, incluyendo una relación

circunstanciada de los bienes, especificando sus características

principales y los valores unitarios y/o de cada partida, según

corresponda, y el total resultante.

- C) Los tributos que correspondan sobre la importación o exportación.

- D) La liquidación de las eventuales multas que corresponderían como

sanción para el caso que se hubiera configurado infracción. 2. En aquellos casos en que el juez estime que corresponde mantener la reserva de las actuaciones presumariales, podrá disponerla hasta por el plazo de un año. 3. Tratándose de la imputación de la infracción de diferencia respecto de la clasificación arancelaria, será preceptivo el dictamen de la Junta de Clasificación que deberá agregarse a los obrados en forma previa a la iniciación del sumario. 4. La resolución de la Junta de Clasificación admitirá el recurso de reposición dentro de los seis días hábiles a contar del día siguiente a la notificación.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/241)



##### Artículo 242 · Audiencia indagatoria

(Audiencia indagatoria).- 1. Recibidas las actuaciones, si la Sede no dispusiera otras diligencias indagatorias en función de los poderes de instrucción regulados en el artículo 231 de este Código, la autoridad judicial procederá, dentro del plazo de diez días hábiles, a tomar declaración a los denunciados pudiendo ordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio dentro del radio de la Sede Judicial a los efectos del proceso. 2. El Tribunal presidirá por sí mismo la toma de declaración bajo pena de nulidad absoluta que compromete su responsabilidad funcional. 3. A dicha audiencia también serán citados los denunciantes, cuya inasistencia no suspenderá la misma, y el representante fiscal, cuya inasistencia implicará la nulidad absoluta de la audiencia y comprometerá su responsabilidad funcional. 4. Los denunciados podrán comparecer a dicha audiencia asistidos por abogado. La inasistencia no justificada del denunciado se tendrá como presunción simple en su contra. 5. Los abogados de los denunciados, y el representante fiscal, podrán interrogar libremente al denunciado bajo la dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante, así como dar por terminado el interrogatorio.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/242)



##### Artículo 243 · Notificaciones

(Notificaciones).- 1. Las notificaciones a los denunciados se harán en el domicilio que establezcan en el acta que se labre en oportunidad de la detención de las mercaderías o en el que se indique en la denuncia o en el parte respectivo. 2. En el primer auto que se dicte, se les intimará, con término perentorio de diez días, la constitución de domicilio dentro del ámbito de jurisdicción territorial de la Sede o domicilio electrónico, si lo hubiere, y, si no lo hicieren, serán notificados en lo sucesivo por los estrados. 3. Se notificarán a domicilio las resoluciones que dispongan la citación a audiencia indagatoria, la instrucción del sumario, el auto de manifiesto, el traslado de la acusación o de la clausura, así como la sentencia definitiva y todas aquellas que la Sede disponga.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/243)



##### Artículo 244 · Traslado fiscal para calificación o clausura

(Traslado fiscal para calificación o clausura).- 1. Recibida la declaración de los denunciados, o en el caso que los mismos no comparezcan o no puedan ser ubicados, el Tribunal dará vista de las actuaciones en la propia audiencia indagatoria al representante fiscal. 2. El representante fiscal podrá solicitar:

- A) Nuevas probanzas.

- B) La iniciación del sumario, si entiende que en ese estado existe

mérito para presumir la configuración de una infracción y por ello

dar iniciación al proceso.

- C) La clausura del proceso.

- D) Un plazo de diez días hábiles perentorios e improrrogables para

evacuar el traslado, por la complejidad del asunto. 3. En todo caso, el representante fiscal deberá pronunciarse sobre la pertinencia o no de toda medida cautelar que hubiere sido dispuesta por la autoridad administrativa o judicial contra los denunciados o los bienes objeto de la presunta infracción. 4. En caso de que el representante fiscal considerara que existe mérito para iniciar un proceso por los hechos denunciados, deberá solicitar la instrucción de sumario, indicando las personas imputadas, la calificación de la presunta infracción y los hechos supuestamente configurativos de la misma. 5. En caso de considerar que no existe mérito, solicitará en forma fundada la clausura de las actuaciones.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/244)



##### Artículo 245 · Clausura o solicitud de calificación

(Clausura o solicitud de calificación).- 1. Si el representante fiscal solicitara la clausura de las actuaciones, el Tribunal la dispondrá sin más trámite de manera inapelable. 2. Si el representante fiscal solicitara la iniciación de la etapa sumarial, el Tribunal deberá proceder a resolver si corresponde la iniciación de la misma.

Esta resolución será apelable por el representante fiscal en caso de que la Sede disponga la clausura.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/245)



##### Artículo 246 · Etapa sumarial y calificación

(Etapa sumarial y calificación).- 1. En la resolución de iniciación del sumario, el Tribunal indicará las personas que quedarán afectadas al mismo tanto en calidad de denunciantes como de denunciados, calificando la infracción que los hechos señalados por el representante fiscal pudieran configurar y, en su caso, pronunciándose acerca de las medidas cautelares que se hubieren dispuesto por la autoridad administrativa o judicial o que solicitare el representante fiscal. 2. Dicha resolución podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación, los que deberán interponerse en un plazo de seis días hábiles a contar del día siguiente a la notificación. El recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo y se tramitará en pieza por separado.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/246)



##### Artículo 247 · Prueba - manifiesto

(Prueba - manifiesto).- 1. Dictada la resolución que dispone la iniciación del sumario, se pondrá el expediente de manifiesto, por el término de diez días hábiles, pudiendo el denunciante y el denunciado dentro de ese período ofrecer pruebas, señalándose para su diligenciamiento un término de veinte a cuarenta días hábiles. 2. Cuando deba diligenciarse prueba en el extranjero, se señalará un término de hasta noventa días corridos para su diligenciamiento. 3. Vencido el término del manifiesto pasarán los autos en vista al representante fiscal por el término perentorio de diez días hábiles, que podrá ofrecer los medios de prueba que entienda pertinentes. 4. En todos los casos el tribunal actuante podrá rechazar aquellos medios de prueba inadmisibles, inconducentes e impertinentes, resolución que será apelable con efecto diferido.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/247)



##### Artículo 248 · Confesión

(Confesión).- Cuando el imputado confiese la infracción cometida o reconozca los hechos constitutivos de la misma, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba ni trámite, y se dictará la sentencia respectiva, previo traslado al representante fiscal por el término improrrogable de nueve días hábiles.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/248)



##### Artículo 249 · Demanda acusación

(Demanda acusación).- 1. Diligenciada la prueba, el tribunal dará traslado al representante fiscal para que en un plazo perentorio de treinta días corridos, improrrogables, interponga demanda acusación o pida la clausura del proceso. 2. La demanda acusación deberá contener la identificación precisa del denunciado, la relación de los hechos en capítulos numerados y su calificación legal, la participación que en ellos hubiera tenido cada uno de los sumariados y el pedido de condena. 3. Vencido dicho plazo sin que se hubiera interpuesto demanda acusación, el Tribunal pasará los obrados al Fiscal subrogante que legalmente corresponda, quien quedará sometido al régimen establecido en esta disposición. En autos deberá dejarse constancia de ese hecho y comunicarlo a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación. 4. En caso de que se solicite la clausura del proceso, el pedido deberá contener la identificación precisa del denunciado, la relación de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho y los motivos precisos por los cuales se solicita la clausura. 5. Solicitada la clausura, el Tribunal la decretará sin más trámite, así como el cese de las medidas cautelares que se hubiesen dispuesto.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/249)



##### Artículo 250 · Traslado de la demanda acusación

(Traslado de la demanda acusación).- 1. De la demanda acusación se dará traslado a los acusados por el plazo de treinta días corridos. 2. Vencido el plazo referido, haya o no contestación, pasarán los autos para sentencia, la que será dictada dentro del término de treinta días hábiles. 3. El Tribunal, una vez que exista sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, deberá remitir un testimonio de la misma para conocimiento de la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos administrativos que pudieran corresponder.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/250)



##### SECCIÓN IV PROCESO DE EJECUCIÓN

##### Artículo 251 · Normativa aplicable

(Normativa aplicable).- El proceso de ejecución se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Título V del Código General del Proceso en cuanto fuere pertinente y por lo establecido en los artículos siguientes.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/251)



##### Artículo 252 · Proceso de ejecución

(Proceso de ejecución).- 1. Ejecutoriada la sentencia, el expediente o un testimonio del mismo será remitido a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva a efectos de que, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de su recepción, cada uno de los referidos organismos efectúe la liquidación de los tributos y demás adeudos que puedan corresponder, y proceda a la devolución del expediente o de su testimonio, según corresponda. 2. Agregadas las liquidaciones previstas en el numeral anterior, el representante fiscal solicitará la intimación del cumplimiento de la sentencia con plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de iniciar la vía de apremio. 3.Vencido el plazo establecido, el Ministerio Público deberá solicitar, en un plazo de quince días hábiles, las medidas de ejecución tendientes a efectivizar el pago de los adeudos liquidados, entre las que se incluye el remate establecido en el artículo siguiente. El representante fiscal podrá solicitar el embargo genérico o específico de los bienes del deudor u objeto del comiso, u otras medidas que correspondan. La reinscripción de los embargos antes referidos deberá ser solicitada por el Ministerio Público antes de que se produzca la caducidad de los mismos. (*)

*Notas:*

- Numeral 3) redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.2[[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)2 de 06/11/2023 artículo [201](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/201).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Numeral 3) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19276-2014/252).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/252)



##### Artículo 253 · Remate

(Remate).-

- 1) Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional, así

como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a

los efectos del pago de los adeudos liquidados, deberán rematarse.

En caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono

infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo

240 del presente Código, con anterioridad al dictado de la sentencia

de condena, una vez dictada esta, su producido se distribuirá en la

forma prevista en el artículo 254 del presente Código.

- 2) El remate se efectuará sin base y al mejor postor, conforme lo

establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso.

- 3) En los asuntos cuya cuantía no exceda de 80.000 UI (ochenta mil

unidades indexadas), se podrá proceder al remate conjunto de la

mercadería incautada en distintos procedimientos, autorizándose la

publicación de un solo edicto en el Diario Oficial, sin perjuicio de

que, oportunamente, se deberá presentar por los rematadores rendición

de cuentas en cada uno de los expedientes.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)94-2016/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [229](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/229).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3),
 Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[238](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/238).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [238](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/238),
 Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo [253](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19276-2014/253).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/253)



##### Artículo 254 · Distribución

(Distribución).- El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:

- A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por el artículo 254

de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

- B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por

Mejor Desempeño.

- C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales

en sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la

mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido

comercializada para ser ingresada al mercado interno. En caso de

que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera no

haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno,

el porcentaje establecido en el presente literal también tendrá

como destino el Fondo por Mejor Desempeño.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por resolución fundada,

de la mercadería incautada en cualquier estado de los

procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la

comercialización de la misma, comunicando fehacientemente a la

autoridad competente:

- 1) Que la comercialización solo se realice con destino al mercado

externo.

- 2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se

establezca en la respectiva resolución.

En caso de que se haya frustrado la venta de la mercadería en

remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas

podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea

donada o destruida. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)94-2016/1)9.355 de 19/12/2015 artículo [239](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/239).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo [254](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19276-2014/254).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/254)



##### SECCIÓN V DISPOSICIONES PROCESALES GENERALES

##### Artículo 255 · Incidentes

(Incidentes).- 1. Cualquier incidente que se promoviera se sustanciará en pieza por separado, que se formará con los testimonios respectivos, sin necesidad de mandato, no interrumpiendo la prosecución del expediente principal, al que se agregará oportunamente por cuerda. 2. Regirá, en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículos 318 al 322 del Código General del Proceso y leyes modificativas.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/255)



##### Artículo 256 · Medios de impugnación

(Medios de impugnación).- 1. Resultan aplicables a los procesos regulados en el presente Código todos los medios impugnativos previstos en el Código General del Proceso, con las excepciones previstas en el numeral 2. 2. Solo serán apelables las siguientes resoluciones:

- A) Sin efecto suspensivo la que dispone la iniciación del sumario, la

que resuelve sobre las excepciones opuestas, la que ordena el remate

y la que aprueba la liquidación de haberes.

- B) Con efecto diferido la que resuelve sobre los medios de prueba.

- C) Con efecto suspensivo la que ordena la clausura sin conformidad

fiscal y la sentencia definitiva.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/256)



##### Artículo 257 · Integración de las normas procesales

(Integración de las normas procesales).- En todo lo no previsto en el presente Código regirán las disposiciones establecidas por el Código General del Proceso, Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y leyes que lo modifican, en lo que les fuere aplicable y en cuanto sea compatible.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/257)



#### CAPÍTULO V DELITOS ADUANEROS

##### Artículo 258 · Contrabando

(Contrabando).- 1. Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que ejecutare alguno de los hechos previstos en el artículo 209 del presente Código. 2. Si los hechos previstos en el numeral anterior fueren susceptibles de generar una pérdida de renta fiscal superior a 5.000.000 UI (cinco millones de unidades indexadas), la pena será de dos a seis años de penitenciaría. 3. Si los actos o hechos se practicaren sobre varias operaciones similares, se sumarán las eventuales pérdidas fiscales que pudieren haberse ocasionado a efectos de determinar la pérdida de renta fiscal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [261](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/261) y [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/273).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/258)



##### Artículo 259 · Circunstancias atenuantes especiales del delito de contrabando

(Circunstancias atenuantes especiales del delito de contrabando).- Constituyen circunstancias atenuantes especiales del delito de contrabando que el mismo haya recaído sobre cosas de poco valor, o para uso o consumo directo del tenedor o de su familia, o para atender una necesidad, fuera de la situación prevista en el artículo 27 del Código Penal. En tales casos, la pena se disminuirá de un tercio a la mitad y no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/259)



##### Artículo 260 · Circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando

(Circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando).- Se consideran circunstancias agravantes especiales del delito de contrabando y el hecho será castigado con dos a seis años de penitenciaría, en los siguientes casos:

- A) Cuando se cometiere fuera de las zonas aduaneras o de jurisdicción

aduanera o por puntos no autorizados.

- B) Si se cometiere por tres o más personas, o utilizando medios de

conducción o transporte, propios o ajenos, especialmente destinados

a la comisión del delito o disponiendo de cualquier otro medio que,

por su costo, volumen o circunstancias semejantes, demuestren la

disponibilidad de adecuados recursos para la consumación del

delito.

- C) La habitualidad y reincidencia específicas y el concurso de

delitos.

- D) La calidad de funcionario público o la condición de usuarios de

zonas francas o la dedicación al comercio, a la importación o

exportación o al despacho de mercaderías en aduanas u oficinas

relacionadas con estas.

- E) La calidad de jefe o promotor en caso de pluralidad de agentes.

- F) Cuando el contrabando tenga por objeto introducir armas, municiones,

explosivos y afines, alcaloides, estupefacientes, narcóticos o

cualquier sustancia o elemento semejante, apto para atentar contra

la paz o la salud públicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/260)



##### Artículo 261 · Funcionarios públicos condenados por delito de contrabando

(Funcionarios públicos condenados por delito de contrabando).- El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere condenado por el delito de contrabando en cualquier grado de participación o por el delito de encubrimiento de un delito de contrabando, además de la pena prevista por el artículo 258 de este Código o por el artículo 197 del Código Penal, según corresponda, será castigado con la pena de inhabilitación especial de dos a seis años.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/261)



##### Artículo 262 · Defraudación aduanera

(Defraudación aduanera).- 1. El que directamente o por interpuesta persona ejecutare actos fraudulentos tendientes a distorsionar, falsear u ocultar el valor en aduana, el origen o la clasificación de las mercaderías objeto de operaciones aduaneras, con la intención de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de la renta fiscal, será castigado con la pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. 2. Se considera fraude todo engaño u ocultación que sea susceptible de inducir a la Dirección Nacional de Aduanas a reclamar o aceptar importes menores a los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas. 3. Este delito se perseguirá a instancia de la Dirección Nacional de Aduanas, mediando resolución fundada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/262)



##### Artículo 263 · Independencia de la acción penal

(Independencia de la acción penal).- La acción penal relativa a los delitos aduaneros, tanto en su promoción como en su ejercicio, es independiente de la acción fiscal. El conocimiento por el mismo juez en las acciones penal y fiscal, no produce causa de impedimento, recusación o excusación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/263)



#### CAPÍTULO VI JUNTA DE CLASIFICACIÓN

##### Artículo 264 · Cometidos

(Cometidos).- La Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas tendrá los siguientes cometidos en materia de clasificación arancelaria:

- A) Clasificar las mercaderías cuando le sea requerido de acuerdo con lo

dispuesto por la normativa vigente.

- B) Emitir criterios de clasificación.

- C) Asesorar al Director Nacional de Aduanas y al Ministerio de Economía

y Finanzas.

- D) Actuar como perito cuando se lo requiera la jurisdicción

competente.

- E) Dictaminar en los expedientes de consultas previas. (*)

- F) Dar cumplimiento a otros cometidos en materia de clasificación

arancelaria que le asigne el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Literal E) reglamentado por: Decreto [Nº 145/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/145-2015) de 26/05/2015.
Ver en esta norma, artículos: [266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/266) y [267](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/267).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/264)



##### Artículo 265 · Integración

(Integración).- 1. La Junta de Clasificación estará presidida por el Director Nacional de Aduanas, o por causa de fuerza mayor o impedimento, por un Director de División, designado por el Director Nacional a esos efectos. 2. La Junta de Clasificación estará formada por un Cuerpo Permanente de seis miembros funcionarios aduaneros y por representantes del comercio y de la industria, siendo estos últimos designados por el Poder Ejecutivo en la forma y modo que disponga la reglamentación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/266).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/265)



##### Artículo 266 · Resoluciones

(Resoluciones).- 1. La Junta de Clasificación, para dictar resolución en las situaciones previstas en los literales C) y D) del artículo 264 de este Código, se integrará con la presidencia del Director Nacional de Aduanas o quien lo sustituya, de acuerdo con lo previsto en el artículo 265 de este Código, dos miembros del Cuerpo Permanente elegidos por sorteo en ese acto y dos delegados del comercio y la industria. 2. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose, para primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para la segunda bastará el quórum mínimo de la mitad más uno de los componentes. La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo obligatorio el voto de su Presidente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/266)



##### Artículo 267 · Cometidos del Cuerpo Permanente

(Cometidos del Cuerpo Permanente).- El cumplimiento de los cometidos previstos en los literales A) y E) del artículo 264 de este Código, será de competencia del Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/267)



##### Artículo 268 · Criterios de clasificación

(Criterios de clasificación).- 1. Los criterios de clasificación relativos a la clasificación arancelaria de las mercaderías en base al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías de la Organización Mundial de Aduanas serán emitidos por el Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas y aprobados por el Director Nacional de Aduanas. 2. Las Resoluciones de la Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, integrada en Cuerpo Permanente, constituirán criterios de clasificación en los siguientes casos:

- A) Cuando se tomen a iniciativa de la propia Junta o de su Cuerpo

Permanente.

- B) Cuando se tomen a iniciativa del Director Nacional de Aduanas. 3. Los criterios de clasificación se aplicarán obligatoriamente con carácter general, desde la fecha en que sean publicados por la Dirección Nacional de Aduanas, y se mantendrán vigentes mientras no se proporcionen al Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación nuevos elementos de juicio que permitan su reconsideración y la misma los modifique.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/268)



### TÍTULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

##### Artículo 269 · Asuntos en trámite

(Asuntos en trámite).- 1. Los procedimientos establecidos en este Código se aplicarán a los asuntos en trámite siempre que no signifique retrotraer etapas ya cumplidas por el procedimiento anterior. No regirán para los recursos interpuestos ni para las diligencias ni plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de la entrada en vigor del presente Código. 2. Las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas remitirán al Juzgado competente los expedientes en trámite que tengan a su conocimiento, dentro de los treinta días desde la entrada en vigencia de este Código.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/269)



##### Artículo 270 · Comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías

(Comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías).- 1. Los comerciantes autorizados a despachar sus propias mercaderías al amparo del artículo 7° de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970, y que se hallaren inscriptos en el Registro establecido en el artículo 2° de dicha norma a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, podrán seguir realizando las operaciones para las que fueron autorizados. 2. Les está prohibido, bajo pena de cancelación de esta autorización, efectuar el trámite de efectos ajenos. 3. Esta autorización caducará definitivamente, y se cancelará la inscripción en el Registro, en el momento en que los comerciantes autorizados enajenen, transfieran o clausuren la respectiva casa de comercio.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/270)



##### Artículo 271 · Sujetos que han actuado como despachantes de aduana

(Sujetos que han actuado como despachantes de aduana).- 1. Las personas físicas que hayan actuado como despachantes de aduana con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Código, y que se hallaren inscriptas en el Registro previsto en el artículo 2° de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970, quedarán habilitados de manera definitiva para continuar actuando como despachantes de aduana. 2. Las personas jurídicas constituidas como sociedades personales que hayan actuado como despachantes de aduana con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Código, y que se hallaren inscriptas en el Registro previsto en el artículo 2° de la Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970, podrán continuar actuando como despachantes de aduana, siempre que adopten la forma jurídica de Sociedad Colectiva o de Responsabilidad Limitada dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el presente Código, dentro del plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia del mismo. 3. Los socios de las sociedades referidas en el numeral anterior, con más de un año de antigüedad contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Código, serán considerados despachantes de aduana en forma individual a todos los efectos, autorizándose su inscripción definitiva en el Registro previsto en el artículo 23 de este Código, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales A), F) y G) del numeral 1 del artículo 16 de este Código. 4. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Código, las personas que adquieran a cualquier título una participación en las referidas sociedades deberán cumplir en forma individual los requisitos establecidos en este Código.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/271)



##### Artículo 272 · Despachantes de aduana personas físicas contratados bajo relación de dependencia

(Despachantes de aduana personas físicas contratados bajo relación de dependencia).- El numeral 2 del artículo 21 de este Código no se aplicará a aquellas situaciones en las que se acredite que la contratación bajo relación de dependencia es preexistente a la fecha de promulgación de este Código.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 96/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2015) de 20/03/2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/272)



##### Artículo 273 · Remisiones

(Remisiones).- 1. La referencia efectuada por el artículo 5° de la Ley N° 18.184, de 27 de octubre de 2007, a la infracción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977, se entenderá realizada a la infracción aduanera de desvío de exoneraciones prevista en el artículo 208 de este Código. 2. Las referencias efectuadas en la normativa vigente al artículo 257 del Código Penal, se entenderán realizadas al artículo 258 de este Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/273)



##### Artículo 274 · Ingreso y permanencia de mercadería de libre circulación en depósito aduanero

(Ingreso y permanencia de mercadería de libre circulación en depósito aduanero).- 1. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el régimen y las condiciones en que la mercadería de libre circulación ingresa y permanece en un depósito aduanero, con atención a lo dispuesto en el numeral siguiente. 2. En cada depósito aduanero, la mercadería de libre circulación referida en el numeral anterior podrá ser objeto de las operaciones previstas en las modalidades del régimen de depósito aduanero empleadas en el mismo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/274)



##### Artículo 275 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse las siguientes disposiciones: Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984; artículos 245 a 299 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964; artículos 305, 308 y 309 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículos 6°, 12, 13 y 25 del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977; artículo 148 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992; artículo 165 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; Ley N° 13.925, de 17 de diciembre de 1970; artículo 115 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; artículo 185 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996; literal C) del artículo 361 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961; artículo 140 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991; artículos 1° a 3° y 5° de la Ley N° 17.743, de 3 de marzo de 2004; artículo 257 de la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933 (Código Penal), artículos 23 al 34 de la Ley N° 8.935, de 5 de enero de 1933; artículo 152 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; sus disposiciones modificativas y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19322-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19394-2016/1)9.394 de 20/05/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/275)



##### Artículo 276 · Vigencia

(Vigencia).- Este Código entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/276)



# Ley de Reforma Tributaria

Ley N.º 18.083 de 2006

Promulgación 2006-12-27 · Publicación 2007-01-18

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.464 de 2026-03-12. 113 artículos, 112 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### Artículo 1

Deróganse los siguientes tributos: - Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP). - Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social

(COFIS). - Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA). - Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI). - Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA). - Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE). - Impuesto a las Comisiones (ICOM). - Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL). - Impuesto a las Tarjetas de Crédito (ITC). - Impuesto a las Ventas Forzadas (IVF). - Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA). - Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas. - Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público. - Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias (ICSC).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/1)



##### Artículo 2

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados los Impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de Inspección Sanitaria.

Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su derogación.

Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales establecidas.

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto [Nº 340/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/340-2007) de 16/09/2007 (Impuesto a la Compra de 
Moneda Extranjera).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/2)



##### IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

##### Artículo 3

(*)

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos [325](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/325), [326](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/326) y [[33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18341-2008/33)0](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/330),
 Ley [Nº 18.341](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18341-2008) de 30/08/2008 (artículos 11 a 17).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 208/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007) de 18/06/2007,
 Decreto [Nº 150/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007) de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 [Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996?busqueda=R09TITULO 4)
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 33.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/3)



##### IMPUESTO A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION

##### Artículo 4

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no podrán iniciarse trámites de aprobación de estatutos ni constituirse sociedades anónimas con el objeto previsto en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, concordantes y modificativas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-200[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/6)/5), 6 y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/4)



##### Artículo 5

El régimen de tributación especial aplicable a las sociedades anónimas financieras de inversión a que alude el artículo anterior no podrá aplicarse a aquellos ejercicios cuyo cierre sea posterior al 31 de diciembre de 2010, salvo que hubieran realizado la consolidación a que refiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, con anterioridad al 1º de abril de 2006.

A partir del 1º de enero de 2011, las sociedades anónimas financieras de inversión, se adecuarán preceptivamente al régimen general de tributación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá disponer la aplicación de las normas sobre documentación y contabilidad establecidas para las sociedades en general, por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/5)



##### Artículo 6

Al entrar en vigencia la presente ley, las sociedades anónimas referidas en el artículo 4º, no podrán realizar la consolidación de aportes fiscales al Estado prevista por el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/6)



##### Artículo 7

Las sociedades anónimas financieras de inversión, cuyos estatutos sociales se encontraran en trámite de aprobación por parte del órgano estatal de control a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de ciento ochenta días corridos para finalizarlo. En caso de no hacerlo, deberán adecuarse al régimen previsto por la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/7)



##### IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

##### Artículo 8

(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.275 de 25/05/2024 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20275-2024/3).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 208/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007) de 18/06/2007,
 Decreto [Nº 148/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007) de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 [Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/[33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18341-2008/33)8-1996?busqueda=R09TITULO 7)
Ver: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 33.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/8)



##### IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

##### Artículo 9

(*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 149/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007) de 26/04/2007.
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996 [Título 8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996?busqueda=R09TITULO 8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/9)



##### IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS

##### Artículo 10

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [1 - Título 
9](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/1_T9) literales L) y M).
Reglamentado por: Decreto [Nº 208/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [1 - Título 9](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/1_T9) inciso 2º).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/11)



##### Artículo 12

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [7 - Título 9](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/7_T9) numeral 3º).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/12)



##### Artículo 13

Las referencias hechas en el Título 9 del Texto Ordenado 1996, al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias deben considerarse realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/13)



##### IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

##### Artículo 14

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [1 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/1_T10).
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/14)



##### Artículo 15

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [2 - Título 
10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/2_T10) literal D).
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/15)



##### Artículo 16

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [5 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/5_T10).
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/16)



##### Artículo 17

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [9 - BIS 
Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/9_BIST10).
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/17)



##### Artículo 18

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [6 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/6_T10).
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/18)



##### Artículo 19

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [9 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/9_T10) inciso 9º) -antes inciso 8º-.
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/19)



##### Artículo 20

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [9 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/9_T10) inciso 10º) -antes inciso 9º-.
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/20)



##### Artículo 21

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [9 - Título 
10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/9_T10) inciso final.
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/21)



##### Artículo 22

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [11 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/11_T10).
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/22)



##### Artículo 23

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [12 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/12_T10) inciso 4º).
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/23)



##### Artículo 24

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [13 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/13_T10).
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/24)



##### Artículo 25

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [16 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/16_T10).
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/25)



##### Artículo 26

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [18 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/18_T10).
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/26)



##### Artículo 27

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [19 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/19_T10).
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/27)



##### Artículo 28

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [20 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/20_T10).
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/28)



##### Artículo 29

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [70 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/70_T10).
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/29)



##### Artículo 30

Pagos mensuales.- Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, realizarán un pago mínimo mensual de $ 1.380 (mil trescientos ochenta pesos uruguayos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado. De surgir un excedente en la liquidación de este último impuesto, el mismo no dará derecho a crédito. El monto que antecede está expresado a valores de 1º de enero de 2006 y será actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 93 del Título referido.

Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el pago mensual correspondiente a los contribuyentes a que refiere el inciso precedente considerando el cumplimiento de requisitos formales, la naturaleza de la actividad, el monto de ingresos, el número de dependientes u otros índices de naturaleza objetiva, que establezca la reglamentación, siempre que no se supere el monto establecido en dicho inciso.(*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [227](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/227).
Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: [86](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/86) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/30)



##### Artículo 31

Derogaciones.- Deróganse las siguientes normas:

- A) Artículo 7º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.

- B) Inciso segundo del artículo 15 de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo

de 2002.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/31)



##### Artículo 32

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución total o parcial del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de origen nacional o extranjero, realizadas por turistas no residentes en el país, siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República. (*)

La devolución operará en los siguientes pasos de frontera:

Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia. La referida nómina podrá ser ampliada en función del movimiento turístico y de las disponibilidades logísticas de los restantes pasos de frontera.

El Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos de adquisiciones en un mismo comercio, así como las condiciones y garantías que deberán cumplir los comercios que operen con el sistema.

La devolución sólo alcanzará a aquellas adquisiciones de bienes que acompañen al turista a su salida del país. En caso de solicitarse la devolución respecto a bienes que no cumplan dicha condición, el solicitante será pasible de una multa de hasta cien veces el monto del crédito indebidamente solicitado.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.999 de 15/11/2012 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18999-2012/3).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 378/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/378-2012) de 23/11/2012,
 Decreto [Nº 333/009](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/333-2009) de 20/07/2009,
 Decreto [Nº 207/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18083-2006/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/32)



##### IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

##### Artículo 33

Valores imponibles.- A partir del 1º de enero de 2008, la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer la base imponible del Impuesto Específico Interno (IMESI) quedará restringida a los siguientes conceptos:

- A) El precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al

distribuidor mayorista.

- B) Un monto fijo por unidad física enajenada.

- C) Un monto fijo por unidad enajenada más un complemento ad-valorem

determinado por la diferencia entre el monto a que refiere el

literal A) y el referido monto fijo.

La referida facultad será aplicable a las enajenaciones de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, pudiendo ejercerse para cada uno de dichos numerales en forma independiente. En el caso del numeral 19) la base imponible será preceptivamente un monto fijo por litro.

Lo dispuesto precedentemente podrá ser de aplicación en relación al hecho imponible a que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, cuando el importador sea un organismo estatal. En tal caso, la referida base más el correspondiente IMESI, constituirán el monto imponible para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/36) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/33)



##### Artículo 34

Precio del fabricante o importador.- El precio de venta del fabricante o importador, será el precio de venta al distribuidor mayorista excluidos los Impuestos Específico Interno y al Valor Agregado e incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como envases y financiaciones.

Cuando el importador o fabricante enajene directamente a minoristas o a consumidores finales, el Poder Ejecutivo establecerá los coeficientes aplicables a efectos de determinar el monto a que refiere el inciso anterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/35), [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/36) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/34)



##### Artículo 35

Entidades vinculadas.- Cuando el fabricante o importador enajene a un distribuidor más del 25% (veinticinco por ciento) de las ventas totales mensuales de los bienes de un mismo numeral, o cuando sin alcanzar dicho porcentaje el fabricante o importador y el distribuidor, sean calificados entidades vinculadas, el monto imponible a que refiere el artículo anterior será el del distribuidor, sin perjuicio de la aplicación de los porcentajes a que refiere el inciso segundo de dicho artículo, si correspondiere.

Se entenderá que dos entidades están vinculadas cuando están sujetas de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas -sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no- tienen poder de decisión para orientar o definir las actividades de los mencionados sujetos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/36) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/35)



##### Artículo 36

Adecuación de tasas.- Cuando se modifique la base imponible con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, en relación a bienes que al momento de tal modificación estuvieran gravados en base a precios fictos, el Poder Ejecutivo adecuará las tasas máximas del tributo de modo que el impuesto resultante de aplicar la tasa máxima vigente al citado precio ficto, sea equivalente al que resulte de aplicar la nueva tasa máxima a la base imponible modificada.

Lo dispuesto precedentemente no alterará el régimen de afectaciones establecido en el Título 11 del Texto Ordenado 1996.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento), las alícuotas máximas aplicables a las enajenaciones de aquellos bienes que se comercialicen en envases descartables.

El aumento de la referida alícuota no será aplicada a aquellos envases respecto a los que existan políticas de reciclaje, en las condiciones que establezca la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/36)



##### Artículo 37

Sustitúyese el numeral 16´) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, y renumérase como numeral 17) del mismo artículo del presente Título por el siguiente: (*)

Renumérase el numeral 16") del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, como numeral 18) del mismo artículo del presente Título. (*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículos [[1 - Título 11](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/1_T11)](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/1_T11) numeral 11) y 1 - Título 11 numerales 6º) y 17) 
-anterior numeral 16´-.
Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [1 - 
Título 11](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/1_T11) numeral 19).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/37)



##### Artículo 38

Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) por unidad física de combustibles líquidos cuando las enajenaciones de tales bienes cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

- A) Sean realizadas por estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros de los pasos de frontera terrestre.

- B) Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice mediante tarjetas de crédito, de débito u otros instrumentos similares.

Extiéndese la facultad dispuesta en el inciso anterior para las enajenaciones realizadas por estaciones de servicio no comprendidas en el apartado A) precedente, ubicadas en un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros de los pasos de frontera terrestre. En tal caso, la reducción no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) de la que se disponga para las enajenaciones efectuadas por las estaciones de servicio comprendidas en dicho apartado. Quedan comprendidas en el alcance del presente inciso las estaciones de servicio ubicadas en una localidad situada en el referido radio.

El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas de acuerdo a los precios de los referidos bienes en los países limítrofes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.464 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20464-2026/1)2/03/2026 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 398/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/398-2007) de 29/10/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18083-2006/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/38)



##### IMPUESTO AL PATRIMONIO

##### Artículo 39

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [1 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/1_T14).
Reglamentado por: Decreto [Nº 208/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007) de 18/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/39)



##### Artículo 40

Exonéranse del Impuesto al Patrimonio los costos en que se incurran, a partir de la vigencia de la presente ley, en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas que integren el activo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/52) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/40)



##### Artículo 41

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [9 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/9_T14) literal G).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/41)



##### Artículo 42

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [13 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/13_T14).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/42)



##### Artículo 43

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [15 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/15_T14).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/43)



##### Artículo 44

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [16 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/16_T14).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/44)



##### Artículo 45

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [22 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/22_T14) inciso 2º), literal A).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/45)



##### Artículo 46

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [35 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/35_T14) inciso 1º).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/46)



##### Artículo 47

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [42 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/42_T14).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/47)



##### Artículo 48

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [45 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/45_T14).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/48)



##### Artículo 49

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [47 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/47_T14).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/49)



##### Artículo 50

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19088-2013/1)9.088 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18083-2006/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/50)



##### Artículo 51

Deróganse los artículos 4º, 38 y 44 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y las Leyes Nº 16.870, de 25 de setiembre de 1997, y Nº 16.978, de 2 de julio de 1998.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/52) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/51)



##### Artículo 52

Vigencia y disposiciones transitorias.- Los artículos 39 a 51 de la presente ley regirán para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007, para los sujetos mencionados en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley.

El Poder Ejecutivo dictará disposiciones transitorias en materia de valuación, deducción de pasivos, y otras que estime necesarias para facilitar la adecuación al contenido de la reforma a que refiere la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/52)



##### DISPOSICIONES VARIAS

##### Artículo 53

Levantamiento voluntario del secreto bancario.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá celebrar acuerdos con los contribuyentes en los que éstos autoricen, para un período determinado, la revelación de operaciones e informaciones amparadas en el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

La autorización conferida por los contribuyentes en los términos del inciso anterior tendrá carácter irrevocable y se entenderá dirigida a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Para quienes otorguen la autorización referida en el inciso anterior, la DGI podrá reducir el término de prescripción de sus obligaciones tributarias. En tal caso, los términos de cinco y diez años establecidos por el artículo 38 del Código Tributario, podrán reducirse a dos y cuatro años respectivamente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/53)



##### Artículo 54 · Levantamiento del secreto bancario

(Levantamiento del secreto bancario).- Cuando la administración tributaria presente una denuncia fundada al amparo del artículo 110 del Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede penal el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° de dicha norma quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas objeto de la solicitud, siempre que no medie en un plazo de treinta días hábiles, pronunciamiento en contrario del Fiscal competente o del Juez de la causa.

Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando resolución judicial expresa favorable en las condiciones generales del artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la Sede dará curso a la solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central del Uruguay, el que a su vez recabará de los sujetos regulados la información que pueda existir en poder de éstos.

También se podrá levantar el secreto bancario por resolución judicial cuando el Director General de Rentas, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección General Impositiva y respecto de obligaciones tributarias no prescriptas, solicite en forma expresa y fundada ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil, toda la información relativa a las operaciones bancarias de personas físicas o jurídicas determinadas. Para dichas actuaciones será competente el Juez del lugar del domicilio de la persona física o jurídica titular de la información, entendiéndose a tales efectos, el domicilio constituido ante la administración tributaria o, en su defecto, el domicilio real. El Juez sólo hará lugar a la solicitud cuando la administración tributaria haya acreditado la existencia de indicios objetivos que hagan presumir razonablemente la existencia de evasión por parte del sujeto pasivo, y siempre que la información solicitada resulte necesaria para la correcta determinación de adeudos tributarios o la tipificación de infracciones. La misma información, podrá ser solicitada por la administración tributaria, en cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes, debiendo indicarse en dicho caso la entidad requirente y todos los antecedentes y fundamentos que justifiquen la relevancia de la información solicitada. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación para informaciones relativas a operaciones posteriores al 1° de enero de 2011.

En el caso del inciso precedente, el proceso judicial de levantamiento del secreto bancario se seguirá con la persona física o jurídica titular de la información. La demanda se presentará por escrito según lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, y se tramitará por el procedimiento incidental regulado en el artículo 321 de dicho Código, con las siguientes modificaciones: a) la providencia que confiere el traslado de la demanda deberá notificarse en un plazo de tres días a contar de su dictado, y b) en el caso en que sea necesaria la realización de una audiencia, la misma deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo previsto.

El Juez dictará sentencia haciendo lugar o denegando la solicitud de levantamiento del secreto bancario, a cuyos efectos tendrá en consideración la prueba diligenciada y todas las circunstancias del caso. La sentencia será apelable por cualquiera de las partes. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo de la providencia impugnada y se regirá por lo dispuesto en el artículo 254 numerales 1) y 2) del Código General del Proceso. Evacuado el traslado de la apelación o vencido el plazo correspondiente, el Juzgado deberá remitir el expediente al Superior en un plazo de cinco días hábiles. El Tribunal de Apelaciones deberá resolver en acuerdo, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los autos.

Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno.

Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código General del Proceso.

En el caso previsto en el inciso tercero del presente artículo, el Banco Central del Uruguay dará cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de la orden del juzgado competente. Las empresas referidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, deberán proporcionar la información requerida en un plazo de quince días hábiles contados desde la comunicación del Banco Central. Vencido este último plazo el Banco Central del Uruguay deberá proporcionar a la Dirección General Impositiva la información recabada en un plazo de cinco días hábiles. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas cuando exista una orden expresa del Juez competente según lo establecido en este artículo.

Cuando se tramiten solicitudes de levantamiento de secreto bancario el proceso judicial deberá mantenerse reservado para terceros distintos del solicitante y del titular de la información. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.718 de 24/12/2010 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/15).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18083-2006/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/54)



##### Artículo 55

Alcance del secreto bancario.- Interprétase que no está incluida en el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la información que la administración tributaria solicite a las instituciones de intermediación financiera comprendidas en dicha norma, en relación a las obligaciones tributarias originadas en su condición de contribuyentes. Dicha información no podrá ser utilizada por la Administración en relación a terceros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/55)



##### Artículo 56

Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS), bajo resolución fundada, para el cobro de los tributos que recauda y/o administra, incluidas las multas, recargos y demás sanciones, a solicitar en los juicios ejecutivos que inicie y en las medidas cautelares que solicite, el embargo de las cuentas bancarias de los sujetos pasivos y de los responsables solidarios, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón o denominación social del demandado o cautelado, conjuntamente con cualquier número identificatorio como ser el de los siguientes documentos o registros: cédula de identidad, pasaporte, documento de identidad extranjero, inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la DGI, o inscripción en el BPS. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.

El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo con la notificación del mismo a las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por parte del BCU, según lo dispuesto en el inciso anterior.

Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el BCU, según lo dispuesto en el inciso primero, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados bienes disponga la Sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil para la determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso del contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado expresamente.

El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado

en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un

servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad

adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación

al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial

comunique directamente a las entidades del sistema de intermediación

financiera, la providencia judicial que decrete el embargo. El embargo

se hará efectivo con la notificación a dichas entidades mediante la

interfaz y el plazo de tres días hábiles en que las entidades deben

informar a la sede judicial, al que refiere el inciso tercero, se

computará a partir del día siguiente de la notificación efectuada a

través de la interfaz. (*)

*Notas:*

- Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [706](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/706).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/56)



##### Artículo 57

Responsables sustitutos.- Son responsables sustitutos aquellos sujetos que deben liquidar y pagar la totalidad de la obligación tributaria en sustitución del contribuyente.

Una vez designado el responsable, el contribuyente queda liberado de toda responsabilidad frente al sujeto activo por la referida obligación. Tal liberación no inhabilita al contribuyente a ejercer todos los derechos que le correspondan en su condición de tal, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.

Los responsables sustitutos tendrán en todos los casos derecho a repetición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Código Tributario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/57)



##### Artículo 58

Fideicomiso de garantía.- Cuando se constituya un fideicomiso de garantía, la transferencia del patrimonio al fideicomiso carecerá de efectos fiscales. El fideicomitente continuará computando el patrimonio fideicomitido a todos los efectos fiscales como si fuera propio.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a los fiduciarios, como agentes de retención, agentes de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos, en relación a los tributos que se originen respecto a los patrimonios que hubieran sido transferidos a un fideicomiso de garantía.

Si se ejecutara la garantía y el patrimonio dado en garantía fuera transferido al beneficiario, el fideicomitente será contribuyente de todos los tributos vinculados a la referida transmisión patrimonial.

Lo dispuesto en los incisos anteriores regirá para los fideicomisos de garantía constituidos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/58)



##### Artículo 59

Facultad de la administración.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales de reserva establecidas legalmente, ni de las facultades otorgadas por los artículos 68 del Código Tributario y 469 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la administración tributaria queda facultada para requerir a los organismos de previsión social, estatales y paraestatales, a las Administradoras de Fondos de Previsión Social, así como a otras entidades que cuenten con información relevante a efectos tributarios, los datos identificatorios y domicilios registrados ante los mismos, por personas físicas y jurídicas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [60](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/60) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/59)



##### Artículo 60

Domicilio constituido.- Cuando el contribuyente o responsable no haya fijado su domicilio constituido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario, la Dirección General Impositiva podrá considerar a los efectos dispuestos en dicho artículo, el domicilio obtenido en ejercicio de la facultad dispuesta por el artículo anterior.

El mismo domicilio podrá ser considerado como constituido a los efectos de las notificaciones establecidas en el artículo 51 del Código Tributario y a lo dispuesto en los artículos 79 y 87 del Código General del Proceso cuando se constatare administrativa o judicialmente que los domicilios fiscal y constituido declarados por el sujeto pasivo ante la administración tributaria no existen.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, estableciendo los procedimientos de notificación, así como el orden de prelación en caso en que se verificase la existencia de más de un domicilio registrado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/60)



##### Artículo 61

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 
artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/68) literal C).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/61)



##### Artículo 62

Código Tributario.- Interprétase que el literal A) del artículo 68 del Código Tributario, faculta a la Administración a exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de la información contable propia y ajena, así como las bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, necesarios para fiscalizar el pago de los tributos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/62)



##### Artículo 63

Espectáculos públicos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a los titulares de la explotación de salas teatrales, locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, y a los organizadores o productores de espectáculos públicos, en relación a los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes. (*)

El Poder Ejecutivo podrá establecer la realización de pagos anticipados de los referidos tributos. En caso de incumplimiento la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la Sede judicial competente la suspensión del espectáculo, por el procedimiento aplicable a la clausura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 y modificativos.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [827](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/827).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18083-2006/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/63)



##### Artículo 64

Campaña masiva y personalizada.- Destínase a la Dirección General Impositiva con el objeto de realizar una campaña masiva y personalizada de difusión e información de la nueva estructura tributaria, la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), cuya fuente de financiamiento será Rentas Generales.

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/64)



##### Artículo 65

La información que respecto a los contribuyentes presenten los sujetos pasivos responsables del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en su calidad de tales ante el Banco de Previsión Social, tendrá valor de declaración jurada a efectos de dicho impuesto cualquiera sea el medio que la contenga.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/65)



##### Artículo 66

Facúltase a la Dirección General Impositiva a publicar el estado del certificado único a que hace referencia el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, y alguno o todos los datos que constan en el mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/66)



##### Artículo 67

Facúltase a la Dirección General Impositiva a hacer pública total o parcialmente, la nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único Tributario. En dicha nómina podrán incluirse el nombre o denominación, número de inscripción, domicilio fiscal, impuestos obligados, giro, la regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, estado del certificado único y demás datos para la efectiva identificación del contribuyente o responsable, así como el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.288 de 26/09/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19288-2014/20)14 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18083-2006/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/67)



##### Artículo 68

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
[469](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/469).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/68)



##### Artículo 69

Interprétase que el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.433, de 30 de setiembre de 1975, es aplicable también a la cesión de promesa de enajenación de establecimiento comercial, estando sometidos el cedente y el cesionario a las mismas obligaciones que dicho artículo establece para el promitente vendedor y el promitente comprador.

Para todos los casos comprendidos en el referido artículo, si el promitente vendedor o el cedente en su caso, no solicitaren en plazo el certificado a que refiere el inciso segundo de dicha norma, debería hacerlo el escribano interviniente, en un plazo máximo de treinta días contados desde el vencimiento del plazo antedicho.

En caso de incumplimiento, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente será:

- A) En la promesa de enajenación de establecimiento comercial: por las

obligaciones tributarias del promitente enajenante.

- B) En la cesión de promesa de enajenación de establecimiento

comercial:

- 1) Si el cedente hubiera tomado posesión del establecimiento

comercial: por las obligaciones tributarias del cedente.

- 2) Si el cedente no había tomado posesión del establecimiento

comercial: por las obligaciones tributarias del promitente

enajenante.

En las situaciones previstas en los literales A) y B) precedentes, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente estará limitada al valor de los bienes que se reciban por la operación, salvo que hubiera actuado con dolo en cuyo caso la responsabilidad será limitada. La referida responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/69)



##### MONOTRIBUTO

##### Artículo 70

Alcance subjetivo.- Quienes realicen actividades empresariales de reducida dimensión económica, y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada, que se denominará Monotributo.

Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos:

- A) Las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el

titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino

colaborador, siempre que tales empresas no tengan más de un

dependiente.

- B) Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios,

sin dependientes.

- C) Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares,

con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de

afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y la

sociedad no tenga dependientes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en lo dispuesto por el presente artículo a aquellos sujetos que tengan más dependientes que los establecidos en los literales anteriores, en atención a la naturaleza zafral de su actividad. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: [71](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/71), [73](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/73) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/70)



##### Artículo 71

Alcance objetivo.- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo anterior los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

- A) Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio

el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal

- E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los

sujetos comprendidos en el literal A) del artículo anterior. Para

los restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por

ciento) del monto establecido en el referido literal.

A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal,

facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para

el cálculo de los montos referidos en el inciso primero, a través

del cómputo de un porcentaje de los ingresos que se originen en

operaciones cuya contraprestación se realice mediante la

utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito,

instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos

que establezca la reglamentación. (*)

- B) Desarrollen actividades de reducida dimensión económica, no

realizando la explotación de más de un puesto o de un pequeño

local, simultáneamente.

- C) Ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo en

el caso de los productores rurales, en la hipótesis en que

complementen los ingresos derivados de la producción de bienes en

estado natural de su establecimiento, con la enajenación en forma

accesoria de otros bienes agropecuarios, en estado natural o

sometidos a algún proceso artesanal.

- D) Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores

finales. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a esta

condición, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes

enajenados y de los servicios prestados.

El Poder Ejecutivo determinará el alcance de los conceptos "reducida dimensión económica" y "pequeño local", pudiendo establecer limitaciones a la inclusión, vinculadas a elementos objetivos propios de cada actividad tales como la superficie ocupada, la capacidad instalada, el consumo de energía eléctrica, de agua, de telecomunicaciones, etc.

*Notas:*

- Literal A), inciso [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19417-2016/2)º) agregado/s por: Ley Nº 19.417 de 15/07/2016 
artículo 2.
Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: [72](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/72), [73](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/73) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/71)



##### Artículo 72

Exclusiones.- Sin perjuicio de la limitación general establecida en el literal C) del artículo anterior, no podrán estar incluidos en el régimen del Monotributo:

- A) Los titulares de empresas unipersonales o sus cónyuges o

concubinos colaboradores, cuando alguno de ellos sea

simultáneamente socio de cualquier tipo de sociedad personal, o

tenga la calidad de director de una sociedad anónima, aún cuando

permanezca inactivo.

- B) Las sociedades de hecho cuando alguno de sus socios tenga

simultáneamente la calidad de socio o director a que refiere el

literal anterior.

- C) Quienes presten servicios personales fuera de la relación de

dependencia, ya sea en forma individual o societaria.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: [73](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/73), [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/74) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/72)



##### Artículo 73

Régimen de adecuación.- Los contribuyentes que a la fecha de la vigencia de la presente ley, se encuentren comprendidos en las hipótesis a que refieren los artículos precedentes, y estén tributando por un régimen distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen de Tributo Único dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo.

El Banco de Previsión Social autorizará la inclusión, luego de que el solicitante acredite fehacientemente a juicio de este organismo y de la Dirección General Impositiva, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación establecido en los artículos 590 a 601 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, dispondrán de un plazo de noventa días para adecuar su estructura y su operativa a los requisitos establecidos precedentemente, para quedar incluidos de pleno derecho en el presente régimen. Vencido ese plazo, sin que se produjera tal adecuación, se regirán por el régimen general de tributación.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/74), [82](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/82) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/73)



##### Artículo 74

Compatibilidad.- Declárase compatible la actividad desarrollada por los titulares de empresas unipersonales, sus cónyuges o concubinos colaboradores, o los socios de sociedades personales, bajo las condiciones establecidas en los artículos 72 y 73 de la presente ley, con la percepción de jubilación servida al amparo del régimen de Industria y Comercio, cuando los referidos sujetos cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

- A) Tengan un haber jubilatorio menor o igual a 3 BPC (tres Bases de

Prestaciones y Contribuciones).

- B) Integren hogares en los que el ingreso promedio para cada

integrante de dicho núcleo sea igual o inferior a 3 BPC (tres

Bases de Prestaciones y Contribuciones). A tales efectos se

considerarán todos los ingresos, salvo los originados por la

percepción del Ingreso Ciudadano, las Asignaciones Familiares y el

Seguro por Desempleo, motivado por el despido del trabajador.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/74)



##### Artículo 75

Determinación del Monotributo.- El monto mensual del Monotributo resultará de aplicar la suma de las alícuotas correspondientes a los tributos recaudados por el Banco de Previsión Social vigentes, con exclusión del denominado complemento de cuota mutual, sobre un sueldo ficto equivalente a 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución).

La existencia de cónyuge o concubino colaborador, en el caso de las empresas unipersonales, o de socios, determinará una aportación patronal adicional idéntica por la actividad de cada uno de tales integrantes.

El Monotributo no sustituye a los tributos aplicables sobre las remuneraciones de los dependientes, los cuales se regularán por las normas existentes a la vigencia de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá aumentar el sueldo ficto en una escala de 6 a 10 BFC (seis a diez Bases Fictas de Contribución), teniendo en cuenta las actividades desarrolladas, la dimensión del local y otros índices similares.

Cuando se omitiere el pago del tributo durante 2 (dos) meses consecutivos, el Banco de Previsión Social suspenderá de oficio el registro, el que podrá ser dado de alta en cualquier momento por el sujeto interesado. Si existiera deuda por concepto de Prestación Tributaria Unificada Monotributo, deberá cancelarse la misma como requisito previo para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el Banco de Previsión Social otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme a la normativa vigente. (*)

*Notas:*

- Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.9[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19942-2021/4)2 de 23/03/2021 artículo 4.
Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/75)



##### Artículo 76

Recaudación y afectación del tributo.- El tributo será recaudado por el Banco de Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos referidos a la forma de liquidación, declaración y percepción del mismo en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley.

Sin perjuicio de ello, la Dirección General Impositiva tendrá las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes del Monotributo, a efectos de determinar si los mismos cumplen con las condiciones de exclusión de los tributos administrados por este organismo.

La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago de contribuciones de seguridad social recaudadas por el BPS, y referidos a la actividad del o de los empresarios titulares.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/76)



##### Artículo 77

Asignación computable.- Para los afiliados optantes por el presente régimen, la respectiva asignación computable será equivalente al sueldo ficto establecido en el artículo 78.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/77)



##### Artículo 78

Prestaciones.- Los afiliados optantes conservarán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social.

De cumplirse con las condiciones para el acceso al Seguro Social por Enfermedad (Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes) deberán abonar el complemento por cuota mutual respectivo.

A estos efectos, la existencia de cónyuge o concubino colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa.

Sin perjuicio de lo preceptuado en los incisos precedentes, los afiliados podrán optar por no ingresar al Seguro Social por Enfermedad, opción que ejercerán al momento de efectuar su registro ante el organismo.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/78)



##### Artículo 79

Régimen de contralor.- Los contribuyentes incluidos en el presente régimen, deberán exhibir en el lugar donde desarrollen su actividad, y a solicitud de los organismos fiscalizadores competentes, la siguiente documentación:

- A) Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva

y el Banco de Previsión Social, ubicado en lugar visible al

público.

- B) Ultimo recibo de pago de los tributos que graven su actividad.

- C) Documentación respaldante de las existencias y procedencia de las

mercaderías.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: [80](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/80), [81](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/81) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/79)



##### Artículo 80

Sanciones.- Ante el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el artículo anterior, y sin perjuicio de las sanciones por infracciones tributarias que correspondan, se establece que la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, podrán disponer la incautación de las mercaderías en existencia, quedando en tales casos dicha mercadería en depósito y bajo la responsabilidad del servicio que dispuso la medida.

De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán labrar un acta dando cuenta a la autoridad administrativa.

Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento de la incautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida, podrá disponerse la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del contribuyente los gastos causados por el procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, la Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/80)



##### Artículo 81

Otorgamiento y renovación de permisos.- Los Gobiernos Departamentales deberán exigir la documentación a que refieren los literales A) y B) del artículo 79 de la presente ley, al momento de otorgar y renovar todo tipo de permisos referidos al ejercicio de las actividades incluidas en la presente ley, debiendo remitir anualmente al Banco de Previsión Social los datos de los permisarios.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/81)



##### Artículo 82

Contralor.- Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) y a la Dirección General Impositiva (DGI) a requerir de los entes autónomos y servicios descentralizados, la información que consideren relevante para la determinación de controles en cuanto a la capacidad contributiva de los contribuyentes que se amparen en el régimen previsto en el artículo 73 de la presente ley.

Los emisores de tarjetas de créditos deberán informar mensualmente al BPS y a la DGI los montos totales de las operaciones realizadas por los contribuyentes de este tributo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la remisión de información similar, cuando se utilicen otros medios de pago.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/82)



##### Artículo 83

Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras.- Cuando en el curso de las actuaciones de contralor a que refiere la presente ley, se verificasen actos colectivos tendientes a obstaculizar el ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se configurará respecto a los responsables de los mismos, el ilícito previsto en el artículo 111 del Código Tributario.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/83)



##### Artículo 84

Derogación.- Deróganse los artículos 590 a 601 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sobre la actividad comercial en la vía pública.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/84)



##### Artículo 85 · Aportación de productores rurales artesanales

(Aportación de productores rurales artesanales).- A partir de la vigencia de la presente ley, estarán incluidas en el régimen de aportación rural a la seguridad social de las empresas comprendidas en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sus normas modificativas, las actividades de transformación artesanal que realicen los productores de reducida dimensión económica, sobre bienes agropecuarios de su propia producción.

Para estar amparados por el régimen a que refiere el inciso anterior, deberán cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones:

- A) Los productores que desarrollen la actividad artesanal verifiquen

las condiciones subjetivas establecidas para el Monotributo.

- B) Los ingresos derivados de la actividad artesanal, así como los

ingresos totales derivados de la suma de la actividad agropecuaria

más la actividad artesanal, excluido en este último caso el

Impuesto al Valor Agregado, no superen respectivamente los límites

que establezca el Poder Ejecutivo. Dichos límites podrán ser

diferenciales en virtud de la naturaleza de las explotaciones y

del valor agregado incorporado en la etapa artesanal.

- C) Los productores sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación

de Bienes Agropecuarios por los ingresos derivados de la

producción agropecuaria.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: [86](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/86) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/85)



##### Artículo 86 · Inclusión opcional

(Inclusión opcional).- Los productores comprendidos en el artículo anterior, podrán optar, en relación a los ingresos derivados de su producción artesanal, por:

- A) Quedar incluidos en la exoneración del Impuesto a las Rentas de

las Actividades Económicas (IRAE) establecida en el literal E) del

artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, en cuyo caso

deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mínimo a que

refiere el artículo 30 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Dicha prestación mínima se tributará conjuntamente con los aportes

rurales al Banco de Previsión Social en las condiciones que

establezca la reglamentación.

- B) Quedar incluidos en el régimen general de liquidación del IRAE y

del IVA.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/31),
 Decreto [Nº 199/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2007) de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/86)



##### APORTES PATRONALES

##### Artículo 87

Contribuciones especiales de seguridad social. Aporte patronal jubilatorio -Tasa genérica-. Fíjase en el 7,5% (siete y medio por ciento) la alícuota del aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones que constituyan materia gravada a efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.

No estarán comprendidos en la referida unificación de tasas los contribuyentes de la aportación civil, que continuarán tributando por las alícuotas de aportación vigentes, con excepción de los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, quienes aportarán conforme lo dispuesto en el inciso precedente.

La alícuota fijada no modifica la contribución especial por servicios bonificados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [88](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/88) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/87)



##### Artículo 88

El Poder Ejecutivo adecuará las tasas correspondientes al Aporte Unificado de la Construcción por las actividades comprendidas por el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior.

Asimismo realizará la correspondiente adecuación de la Contribución Patronal Rural por las actividades de empresas rurales comprendidas por la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986. Dicha aportación se determinará en base a la superficie, de conformidad a lo dispuesto en la referida ley.

El aporte patronal jubilatorio de las radioemisoras del interior del país y de la prensa escrita, se adecuará a la tasa genérica establecida en el artículo anterior, de acuerdo a la siguiente escala:

FECHA TASA

Desde el 1º de julio de 2007 2,5%

Desde el 1º de enero de 2008 5,0%

Desde el 1º de enero de 2009 7,5%

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a subsidiar en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte mínimo establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, para aquellos contribuyentes productores agropecuarios personas físicas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos referentes a la definición de Productor Familiar:

- A) Realizar la explotación con la colaboración de, como máximo, dos

asalariados permanentes o su equivalente en jornales zafrales (500

jornales anuales).

- B) Explotar en total hasta 500 hectáreas índice CONEAT 100, bajo

cualquier forma de tenencia.

- C) Obtener su ingreso principal del trabajo en la explotación, o

cumplir su jornada laboral en la misma.

- D) Residir en la explotación o en una localidad ubicada a una

distancia no mayor a 50 kilómetros de la misma.

La Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá cuáles productores quedan amparados por esta ley. (*)

*Notas:*

- Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18341-2008/32).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/88)



##### Artículo 89

Adécuase el aporte patronal jubilatorio de la Intendencia Municipal de Montevideo al de los restantes Municipios, de acuerdo a la siguiente escala:

FECHA TASA

Desde el 1º de julio de 2007 18,5%

Desde el 1º de enero de 2008 17,5%

Desde el 1º de enero de 2009 16,5%

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/89)



##### Artículo 90

Exoneraciones.- Deróganse a partir de la vigencia de la presente ley todas las exoneraciones y reducciones de alícuotas de aportes patronales de contribuciones especiales de seguridad social al Banco de Previsión Social, con excepción de:

- A) Las que refieren a instituciones comprendidas en los artículos 5º

y 69 de la Constitución de la República.

- B) Las establecidas a partir de tratados internacionales celebrados

por la República, aprobados a través de normas legales.

- C) Las otorgadas a sociedades cooperativas y por las Sociedades de

Fomento Rural de acuerdo a lo establecido por el Decreto-Ley Nº

14.330, de 19 de diciembre de 1974.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 241/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/241-2007) de 02/07/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/90)



##### Artículo 91

Exonéranse de aportes jubilatorios patronales a la seguridad social a las empresas que presten servicios de transporte colectivo urbano y suburbano de pasajeros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).
Ver: Decreto [Nº 280/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/280-2007) de 06/08/2007 (amplía exoneración al transporte 
interurbano).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/91)



##### Artículo 92

Los aportes patronales jubilatorios correspondientes a las partidas a que refiere el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, gravadas en virtud de lo dispuesto por la presente ley, se determinarán según la siguiente escala:

FECHA TASA

Hasta el 31 de diciembre de 2008 0%

Desde el 1º de enero de 2009 2,5%

Desde el 1º de enero de 2010 5,0%

Desde el 1º de enero de 2011 7,5%

Las partidas a que refiere el inciso anterior constituirán materia gravada exclusivamente para los aportes patronales jubilatorios, quedando por lo tanto excluidas de dicha materia gravada para los restantes aportes patronales, para los aportes personales y para la determinación de la asignación computable.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las partidas destinadas a la provisión de ropas de trabajo y de herramientas para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador, no constituirán materia gravada ni asignación computable, a ningún efecto.

Tampoco serán materia gravada ni asignación computable a ningún efecto, las partidas complementarias voluntarias que abone el empleador con motivo de complementar la retribución mensual normal en casos de licencias por maternidad, enfermedad o accidente.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 241/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/241-2007) de 02/07/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/92)



##### Artículo 93

Los aportes patronales jubilatorios correspondientes a las industrias manufactureras cuyos ingresos por exportación hayan superado el 90% (noventa por ciento) del total de ingresos del ejercicio, se determinarán según la siguiente escala:

FECHA TASA

Desde el 1º de julio de 2007 4,0%

Desde el 1º de enero de 2009 7,5%

A efectos de la comparación referida se considerarán los ingresos del último ejercicio cerrado antes del 1º de julio de 2007.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/93)



##### Artículo 94

Exonérase de los aportes patronales jubilatorios a la seguridad social, a las sociedades de asistencia médica cuyos estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro. Esta exoneración tendrá un carácter transitorio, extendiéndose su vigencia hasta tanto el nuevo marco legal referente al sistema cooperativo determine la situación de las cooperativas que actualmente prestan servicios de asistencia a la salud, de forma de establecer las bases de un tratamiento simétrico para todas las instituciones prestadoras de dichos servicios, en lo que refiere a las contribuciones de seguridad social.

La norma será de aplicación a partir del 1° de enero de 2008. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18216-2007/1)8.216 de 09/12/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [94](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18083-2006/94).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/94)



##### TASA DE CONTROL REGULATORIO DEL SISTEMA FINANCIERO

##### Artículo 95

Estructura.- Créase la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero, que se devengará por las actividades reguladas por el Banco Central del Uruguay.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 795/008](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/795-2008) de 29/12/2008.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/95)



##### Artículo 96

Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de la referida tasa todas las entidades supervisadas por el Banco Central del Uruguay:

- A) Las instituciones que integran el sistema de intermediación

financiera.

- B) Las casas de cambio.

- C) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.

- D) Las empresas de seguros y reaseguros y mutuas de seguros.

- E) Las Bolsas de Valores, corredores de bolsa y agentes de valores.

- F) Emisores de oferta pública, las administradoras de Fondos de

Inversión, los fiduciarios profesionales, los fondos de inversión

y los fideicomisos financieros de oferta pública.

- G) Otros sujetos regulados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [98](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/98) y [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/96)



##### Artículo 97

Destino de lo recaudado.- El total de lo recaudado por la Tasa que se crea conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, se destinará a la financiación del costo de regulación financiera del Banco Central del Uruguay.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/97)



##### Artículo 98

Determinación de la tasa.- La Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero será determinada por el Poder Ejecutivo previa propuesta fundada por el Banco Central del Uruguay según el siguiente detalle:

- A) Para los sujetos pasivos de los literales A) y B) del artículo 96

de la presente ley, la tasa no podrá superar el 1º/oo (uno por

mil) del promedio anual del total de los activos propios radicados

en el país que administren.

- B) Para los sujetos pasivos de los literales C), E) y F) del artículo

96 de la presente ley, la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos por

mil) del promedio anual del total de comisiones cobradas. En

aquellos casos en que los referidos sujetos no perciban comisiones

por sus servicios, el tributo se determinará aplicando la referida

tasa al monto de los activos radicados en el país administrados

por el sujeto pasivo, multiplicado por el cociente entre las

comisiones cobradas y los activos administrados por los agentes

que perciben comisiones.

- C) Para los sujetos pasivos del literal D) del artículo 96 de la

presente ley, la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos por mil) de

los ingresos brutos anuales de fuente uruguaya. Facúltase al Poder

Ejecutivo a tomar la presente tasa como pago a cuenta del Impuesto

a los Ingresos de las Compañías de Seguros (Título 6 del Texto

Ordenado 1996).

- D) Para los restantes sujetos la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos

por mil) del promedio anual del total de los activos que

administren o de las comisiones que perciban.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes el Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos y máximos de la referida tasa en atención a la naturaleza de las actividades reguladas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/98)



##### Artículo 99

Liquidación y pago.- La tasa se liquidará y pagará mensualmente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/99)



##### NORMAS DE ADECUACION DE SOCIEDADES COMERCIALES

##### Artículo 100

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículos 
[47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/47), [91](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/91) y [279](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/279).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/100)



##### Artículo 101

Derógase el artículo 224 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/101)



##### Artículo 102

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18859-2011/1)8.859 de 23/12/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18083-2006/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/102)



##### NORMAS VARIAS

##### Artículo 103

Renuncias fiscales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dar publicidad de los montos de las exoneraciones y demás beneficios tributarios otorgados a los contribuyentes en aplicación de regímenes promocionales, tales como los establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Tal publicidad podrá realizarse en relación a los beneficiarios en forma individual o sectorial.

Los beneficiarios estarán obligados a suministrar toda la información necesaria para el cumplimiento de los fines aludidos en el inciso precedente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/103)



##### Artículo 104

Exonérase a las empresas de prensa escrita de la Tasa Consular y fíjase en el 0% (cero por ciento) la comisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, correspondiente a las importaciones de papel que realicen directamente destinadas a la producción de diarios y revistas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/104)



##### Artículo 105

Quedarán sujetos a aportación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los profesionales universitarios con actividades amparadas en dicha Caja, salvo que se cumplan como dependiente de una persona física o jurídica.

Cuando la relación del profesional universitario sea con personas físicas o jurídicas cuya actividad sea la de prestadores de servicios personales profesionales universitarios, no habrá relación de dependencia cuando así lo determine la libre voluntad de las partes debiendo existir facturación de honorarios profesionales por el lapso que fije el contrato de arrendamiento de servicios u obra, asociación, u otro análogo de acuerdo a las exigencias que dicte la reglamentación.

En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de seguridad social por un mismo hecho generador.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto Nº 241/007 de 02/07/2007 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/241-2007/9).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/105)



##### Artículo 106

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/106)



##### Artículo 107

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 
[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17829-2004/3).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/107)



##### Artículo 108

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de impuestos a los fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios, creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002. Dicha facultad no comprende al Impuesto al Valor Agregado.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los fideicomisos de los que sea titular el Banco de la República Oriental del Uruguay.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/108)



##### Artículo 109

Afectaciones.- Las afectaciones de tributos que hayan quedado sin efecto en virtud de las derogaciones establecidas por la presente ley serán compensadas al organismo beneficiario con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de los tres últimos años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 324/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/324-2007) de 03/09/2007.
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/109)



##### OTRAS DEROGACIONES Y VIGENCIA

##### Artículo 110

Deróganse los artículos 111 a 113 del Título 3 del Texto Ordenado 1996. (*)

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [110 - Título 3](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/110_T3).
Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículos [321](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/321) y [329](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/329).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/110)



##### Artículo 111

Derogaciones.- Deróganse el artículo 90 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el artículo 8º de la Ley Nº 17.678, de 30 de julio de 2003, y la Ley Nº 17.558, de 25 de setiembre de 2002.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/111)



##### Artículo 112

Texto Ordenado.- Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales respectivas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/112)



##### Artículo 113

Vigencia.- Las disposiciones de esta ley para las que no se haya establecido una vigencia específica, regirán desde el 1º de julio de 2007.

El Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de adecuación de los montos anuales a que refieren las diversas escalas, deducciones y exenciones, en aquellos casos en que el período de liquidación se vea reducido en virtud de la fecha de vigencia de la presente ley. Asimismo, podrá realizar otras adecuaciones que a tales efectos resulten pertinentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/113)



# Ley de Presupuesto Nacional 2025-2029

Ley N.º 20.446 de 2025

Promulgación 2025-12-16 · Publicación 2026-01-08

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### SECCIÓN I - DISPOSICIONES generales

##### Artículo 1

El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno 2025-2029 se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/1)



##### Artículo 2

Los créditos establecidos en esta ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2025 y se ajustarán en la forma dispuesta por el artículo 20 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y por el artículo 48 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

La estructura de los cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2025 y a valores de 1° de enero de 2025. La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados programas se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgación de esta ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/2)



##### Artículo 3

Esta ley regirá a partir del 1° de enero de 2026, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)



##### Artículo 4

El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos de la Administración Central, con el propósito de resguardar el poder adquisitivo de los trabajadores del sector público, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

El 1° de enero de cada año se realizarán ajustes salariales de carácter general, que serán realizados tomando en consideración la meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el final de vigencia del aumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, con la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010, y las disponibilidades del Tesoro Nacional. En caso de que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centro del mismo.

En cada ajuste anual podrán incorporarse correctivos inflacionarios, los cuales se aplicarán únicamente cuando la variación de los índices de precios considerados supere los ajustes otorgados en el período de referencia. A tales efectos se tomarán en cuenta como ajustes otorgados los correctivos previamente aplicados en dicho período y el margen de tolerancia previsto, en caso de corresponder, conforme a lo establecido en los incisos siguientes.

El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2026 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica (CCM), que para el final de vigencia del aumento se ubica en 4,5% (cuatro con cinco por ciento). Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario en caso de que la variación anual del Índice de Precios al Consumo (IPC) durante el año 2025 supere el adelanto otorgado el 1° de enero de 2025 por dicho concepto (5,2%).

El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2027 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del Índice de Precios al Consumo con Exclusiones (IPC-CE), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE), correspondiente al año 2026 supera al ajuste de 4,5 % (cuatro con cinco por ciento) aplicado en 2026 más un margen adicional de 0,5 % (cero con cinco por ciento).

El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2028 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del IPC acumulada durante los años 2026 y 2027 supera a los ajustes acumulados otorgados en 2026 y 2027, incluyendo, de corresponder, el correctivo aplicado en base al IPC-CE al 1° de enero de 2027.

El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2029 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del IPC-CE acumulada durante los años 2026 a 2028, supera a los ajustes acumulados otorgados en 2026 a 2028, incluyendo, de corresponder, el correctivo aplicado al 1° de enero de 2027 y 2028, y considerando además un margen adicional de 0,5 % (cero con cinco por ciento).

El ajuste salarial a otorgarse el 1° de enero de 2030 se realizará tomando en cuenta la meta de inflación fijada por el CCM para el final de vigencia del aumento. Adicionalmente se aplicará un correctivo inflacionario si la variación del IPC acumulada durante los años 2026 a 2029, supera a los ajustes otorgados en 2026 a 2029, incluyendo, de corresponder, el correctivo aplicado en base a IPC-CE al 1° de enero de 2027, 2028 y 2029.

Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en este artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

Derógase el artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 diciembre de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [493](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/493).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/4)



##### Artículo 5

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.

De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

Si se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V "Estructura de cargos y contratos de función pública" y las de créditos presupuestales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en esta ley, se aplicarán estos últimos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/5)



##### Artículo 6

El Poder Ejecutivo deberá poner a disposición la información numérica de los tomos integrantes de la presente ley, mediante un formato compatible con herramientas de procesamiento de datos numéricos, de forma consistente, completa e integrada para las variables que se incluyan en los mismos, de manera que se pueda validar, analizar y operar en consistencia con la información proporcionada en los cuadros de valores presentados, para todas las categorías incluidas.

Lo anterior regirá para la presentación del Presupuesto Nacional en forma quinquenal, así como para la presentación anual de las correspondientes Rendiciones de Cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal. En particular, para este Presupuesto Nacional 2025-2029, se otorga un plazo de 90 días, luego de promulgada la presente ley, para presentar la referida información.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/6)



##### SECCIÓN II - Funcionarios

##### Artículo 7

Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo de los Incisos o unidades ejecutoras de la Administración Central, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus competencias.

El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.

En ningún caso la reformulación de las reestructuras de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o su carrera administrativa.

La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales en función de los puestos de trabajo aprobados.

Derógase el artículo 7° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/7)



##### Artículo 8

(*)

Derógase el artículo 19 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/62).
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/8)



##### Artículo 9

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los Incisos de la Administración Central que integran el Presupuesto Nacional, serán suprimidos todos los cargos vacantes de los niveles de jefatura y subjefatura de sección, y jefatura de sector, pertenecientes o asimilables al sistema escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos presupuestales correspondientes a las vacantes suprimidas a un objeto del gasto específico con destino al financiamiento de reestructuras de puestos de trabajo.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las vacantes comprendidas en este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/9)



##### Artículo 10

Las vacantes a proveer de los escalafones A, B, C, D, E, F y R, comprendidos en el artículo 28 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación introducida por el artículo 48 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, de los Incisos de la Administración Central, podrán asociarse, con fines informativos y sin efecto vinculante, con las ocupaciones del catálogo definido en el artículo 9° de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, debiéndose excluir "escalafón" y "puntajes" incluidos en el indicado catálogo.

Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil el asesoramiento y control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Deróganse los artículos 15, 19, 20 y 45 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/11)



##### Artículo 12

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/12)



##### Artículo 13

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/13)



##### Artículo 14

(*)

Deróganse el artículo 12 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y el artículo 51 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023. (*)

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/27).
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/14)



##### Artículo 15

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/16) Inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/15)



##### Artículo 16

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/16)



##### Artículo 17

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/17)



##### Artículo 18

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/18) Inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/18)



##### Artículo 19

(Prohibición de discriminación por edad en el ingreso a la función pública).

No podrá establecerse en los llamados públicos a la función pública ningún tipo de limitación, restricción o discriminación basada en la edad del postulante, salvo que una exigencia etaria se encuentre debidamente fundada y objetivamente justificada en la naturaleza del cargo o en razones de salud o seguridad debidamente acreditadas.

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento ochenta días contados desde su promulgación, estableciendo mecanismos de monitoreo, adecuación progresiva y sanciones en caso de incumplimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/19)



##### SECCIÓN III - Ordenamiento financiero

##### Artículo 20

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
[22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/22) Literal E).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/20)



##### Artículo 21

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/21)



##### Artículo 22

Establécese que, en los procedimientos de Convenios Marco y Sistemas Dinámicos de Adquisición, así como en otros procedimientos que disponga la Agencia Reguladora de Compras Estatales, se podrá acceder a los bienes y servicios comprendidos en los mismos a través de la plataforma Tienda Virtual, publicada en el sitio web de la referida Agencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/22)



##### Artículo 23

La notificación de los actos administrativos dictados por las Administraciones Públicas Estatales en el marco de los procedimientos de contratación pública deberá realizarse a través del correo electrónico registrado en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) a tal efecto o mediante los sistemas electrónicos administrados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE). Transcurridos tres días hábiles desde el envío por dicho medio del acto administrativo sin que se haya registrado constancia de rechazo o error en la entrega, la notificación se tendrá por efectuada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/23)



##### Artículo 24

Derógase el artículo 318 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/24)



##### Artículo 25

Derógase el último inciso del artículo 40 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/25)



##### Artículo 26

Derógase el artículo 330 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/26)



##### Artículo 27

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[482](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/482) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/27)



##### Artículo 28

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[482](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/482) Literal C).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/28)



##### Artículo 29

Derógase el último inciso del numeral 16) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021 (artículo 33 del Tocaf).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/29)



##### Artículo 30

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [482](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/482) Literal 
D), numerales 43) y 44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/30)



##### Artículo 31

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a:
 TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/44),
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [485](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/485).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/31)



##### Artículo 32

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a:
 TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/47),
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [488](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/488).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/32)



##### Artículo 33

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a:
 TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/48),
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [489](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/489).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/33)



##### Artículo 34

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[333](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/333).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/34)



##### Artículo 35

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/76) Inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/35)



##### Artículo 36

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y del Instituto Nacional de las Mujeres del Ministerio de Desarrollo Social, reglamentará la incorporación de la perspectiva de igualdad y la no discriminación en base al género en las contrataciones que realicen las Administraciones Públicas Estatales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/36)



##### Artículo 37

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[482](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/482) Literal D), numeral 1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/37)



##### SECCIÓN IV - Incisos de la ADMINISTRACIÓN Central

##### INCISO 02 - Presidencia de la República

##### Artículo 38

Modifícase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", la denominación, serie y condición de los siguientes cargos al vacar:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Condición |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | A | 15 | Director | Arquitecto |  |
| 3 | C | 14 | Director de División | Administrativo |  |
| 1 | C | 13 | Sub-Director de División | Administrativo |  |
| 1 | C | 12 | Jefe de Departamento I | Administrativo |  |
| 3 | C | 11 | Jefe de Departamento II | Administrativo |  |
| 1 | C | 11 | Jefe de Departamento II | Administrativo | Al vacar se transforma en C 09, el resto con destino de la reforma |
| 1 | E | 11 | Jefe de Departamento II | Mecánica |  |
| 1 | F | 8 | Intendente | Servicios |  |

Por las siguientes:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Condición |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | A | 15 | Director | Arquitecto | Al Vacar - Denominación: Asesor - Serie: Profesional |
| 3 | C | 14 | Director de División | Administrativo | Al Vacar - Denominación: Secretaría |
| 1 | C | 13 | Sub-Director de División | Administrativo | Al Vacar - Denominación: Secretaría I |
| 1 | C | 12 | Jefe de Departamento I | Administrativo | Al Vacar - Denominación: Secretaría II |
| 3 | C | 11 | Jefe de Departamento II | Administrativo | Al Vacar - Denominación: Secretaría III |
| 1 | C | 11 | Jefe de Departamento II | Administrativo | Al Vacar - Denominación: Secretaría III |
| 1 | E | 11 | Jefe de Departamento II | Mecánica | Al Vacar - Denominación: Oficial - Serie: Oficios |
| 1 | F | 8 | Intendente | Servicios | Al Vacar - Denominación: Asistente-Auxiliar |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/38)



##### Artículo 39

Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", la "Secretaría de Litigio Estratégico del Estado", como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República.

Serán cometidos de la Secretaría de Litigio Estratégico del Estado:

- A) Apoyar, gestionar o coordinar la defensa del Estado en aquellos

procesos jurisdiccionales que se consideren litigios estratégicos,

así como patrocinar o representar al Estado en los mismos.

- B) Relevar y analizar la situación del Estado, en materia de procesos

jurisdiccionales en los que sea parte, quedando a su cargo la

administración, gestión, mantenimiento y actualización de un registro

que centralice dicha información, priorizando la identificación del

litigio estratégico, conforme lo que disponga la reglamentación que

se dicte.

- C) Requerir cualquier tipo de información, dato o colaboración de los

organismos del Estado, así como de las personas de derecho público no

estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, a

efectos de cumplir con los cometidos que se le asignan respecto de

los procesos jurisdiccionales.

En defensa de los intereses del Estado, dichos organismos se

encontrarán obligados a proporcionar los datos o la información,

dentro del término fijado por la referida Secretaría. Los organismos

facilitarán el acceso directo de la Secretaría a sus fuentes de

información, a efectos de asegurar la agilidad e integridad del

intercambio de datos.

- D) Crear o coordinar salas de expertos para el asesoramiento o estudio

en temas vinculados al litigio del Estado.

- E) Realizar estudios normativos vinculados a la materia de su

competencia.

- F) Celebrar convenios o protocolos con personas públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, en temas vinculados a sus cometidos, sin

perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones

Exteriores.

- G) Desarrollar o participar en proyectos vinculados con la

implementación de la tecnología destinada a fortalecer la defensa del

Estado en procesos jurisdiccionales.

- H) Administrar los fondos presupuestales que le sean asignados y los

recursos que generen sus actividades, así como aquellos que sean

fruto de la cooperación internacional.

Atribúyese a la mencionada Secretaría aquellos cometidos que la normativa le asignó a la unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", respecto al Registro Único de Juicios del Estado (RUJE).

El Poder Ejecutivo establecerá las distintas categorías de litigio estratégico nacional e internacional en las que podrá intervenir la Secretaría, así como las modalidades de su participación, sin perjuicio de lo que se decida para cada caso concreto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/39)



##### Artículo 40

Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481; "Política de gobierno"; unidad ejecutora 001; "Presidencia de la República y Unidades Dependientes"; el Programa Uruguay Innova, con el cometido general de coordinar y articular el ecosistema de innovación en todo el territorio nacional, incluyendo el monitoreo y evaluación de sus resultados e impactos, de modo de contribuir a la mejora de la productividad y la competitividad a través de la introducción de la innovación en las actividades de carácter productivo y social, y de la valorización y transferencia de conocimiento para el desarrollo económico y social sostenible.

El Programa Uruguay Innova estará dirigido por un Consejo Estratégico Ministerial con las atribuciones principales de definir los objetivos, desafíos nacionales y actividades y sectores productivos en los que se focalizarán las acciones, y de evaluar periódicamente el funcionamiento del Programa e introducir los ajustes que considere pertinentes.

Este Consejo estará integrado de forma permanente por el Secretario de Presidencia de la República, que lo presidirá, los Ministros de Economía y Finanzas, de Industria, Energía y Minería, de Educación y Cultura, y de Ganadería, Agricultura y Pesca, y el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Según la agenda de temas en consideración del Consejo, serán convocados a integrarlo los ministros que corresponda, en virtud de sus competencias.

El Programa Uruguay Innova tendrá un responsable designado por el Poder Ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/40)



##### Artículo 41

Créase el Fondo Uruguay Innova, como herramienta de coordinación del ecosistema de innovación, a través del financiamiento de proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios que promuevan una asignación más eficiente de los recursos públicos de apoyo a la innovación y el apalancamiento de los recursos de ministerios, personas públicas no estatales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado y del sector privado, en torno a acciones de mejora de la productividad y la competitividad a través de la introducción de innovación.

El Fondo Uruguay Innova estará destinado a cofinanciar, prioritariamente, la creación y consolidación de capacidades de investigación e innovación orientadas a la valorización del conocimiento generado, procurando resultados en términos de nuevos bienes, servicios, procesos o modelos de negocios, así como proyectos que tienen por objeto avanzar en los desafíos estratégicos nacionales en relación con los cambios en la matriz productiva, transformaciones innovadoras basadas en nuevas tecnologías transversales o mejoras significativas en el bienestar resultantes de la introducción de innovación.

La definición de la asignación de los recursos del Fondo será responsabilidad del Consejo Estratégico Ministerial del Programa Uruguay Innova, en los términos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

La titularidad y su administración estará a cargo de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

El Fondo Uruguay Innova se integrará con:

- A) Las partidas presupuestales que se le asignen.

- B) Los fondos originados en cooperaciones de organismos nacionales e

internacionales.

- C) Las contribuciones que puedan realizar ministerios, personas públicas

no estatales y Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del

dominio comercial e industrial del Estado, en el marco del

cumplimiento de sus cometidos.

- D) Las donaciones en dinero, tanto nacionales como extranjeras, que

tengan por objeto contribuir con el Fondo.

- E) Todo otro recurso que le sea atribuido.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del Fondo Uruguay Innova en los aspectos no previstos en esta ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/41)



##### Artículo 42

Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento.

La referida Secretaría tendrá como cometidos generales los de proponer las políticas científicas nacionales, promover la formación de capital humano de alta especialización y contribuir a la valorización y transferencia de conocimiento, en todo el territorio nacional.

Créase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, cuya retribución será equivalente a la de los directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

A efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso precedente, suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", el cargo de particular confianza de Director Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología, creado por el artículo 80 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 130 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el artículo 372 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Todos los cometidos y atribuciones que las leyes y decretos asignan en materia de ciencia, tecnología e innovación a la Unidad Ejecutora 012 Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (DICYT) del Ministerio de Educación y Cultura que se suprime, serán, en adelante, competencia de la Secretaría creada en el inciso primero de este artículo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/204[46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/46)-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia), [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/43) y 46.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/42)



##### Artículo 43

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 402 "Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino al diseño y ejecución de la propuesta de un nuevo Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI), referido en el artículo 44 de esta ley, entre otras políticas de apoyo a la ciencia en el marco de las competencias otorgadas a la nueva Secretaría creada en el artículo 42 de esta ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/43)



##### Artículo 44

La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, tendrá los siguientes cometidos específicos:

- A) Proponer al Poder Ejecutivo políticas, objetivos, estrategias y

planes en materia de ciencia, tecnología e innovación de base

científico-tecnológica, en función de los objetivos nacionales de

desarrollo y procurando el equilibrio territorial y de género.

- B) Fomentar la investigación y la generación de conocimiento en ciencia

y tecnología, comprendiendo los campos de las ciencias exactas y

naturales, ingeniería y tecnología, ciencias de la vida, ciencias

agrícolas, ciencias sociales y artes y humanidades.

- C) Fomentar la formación de profesionales e investigadores altamente

calificados en Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas (STEM) y

su inserción laboral en instituciones académicas, centros públicos y

privados de investigación y desarrollo, así como en otros organismos

públicos y en el sector de la producción de bienes y servicios.

- D) Contribuir a la transferencia de los resultados de investigación,

conocimientos y tecnologías al sector público, los sectores de la

producción y la sociedad.

- E) Otros cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.

En todos los casos, la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, coordinará con las instituciones que corresponda en razón de sus competencias.

La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y el Programa Uruguay Innova coordinarán, con las organizaciones correspondientes, la elaboración de la propuesta de un nuevo Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI), que será sometido a la consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación antes del 30 de junio de 2027. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/44)



##### Artículo 45

El Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento tendrá como principales funciones:

- A) Desarrollar todas las tareas inherentes a la administración gerencial

de la Secretaría, realizando todos los actos y operaciones necesarios

para dar cumplimiento a sus cometidos.

- B) Elaborar los planes de actividades anuales.

- C) Representar a la Secretaría en el país y en el exterior.

- D) Toda otra función que le sea encomendada por el Poder Ejecutivo.

El Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento participará de las reuniones del Consejo Estratégico Ministerial del Programa Uruguay Innova, en las que actuará con voz y sin voto. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/45)



##### Artículo 46

Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología", creada por el artículo 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 373 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con las modificaciones introducidas por los artículos 212 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, 129 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 372 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, redistribuyéndose las atribuciones y competencias que se determinen en la reglamentación que se dicte, a la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento creada en el artículo 42 de esta ley.

El Ministerio de Educación y Cultura distribuirá entre sus unidades ejecutoras las competencias y atribuciones que se mantienen en el referido Inciso, en función de sus correspondientes cometidos.

Toda referencia normativa, contractual o convencional realizada a la unidad ejecutora que se suprime, se entenderá realizada a la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento que se crea.

Transfiérese de pleno derecho al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los créditos, recursos, derechos y obligaciones de la unidad ejecutora suprimida, afectados a las atribuciones y competencias que se le transferirán, quedando facultada la Contaduría General de la Nación para efectuar las reasignaciones que fueran necesarias.

Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales del Grupo 0 "Servicios Personales", autorizados para las contrataciones efectuadas al amparo de lo establecido por el artículo 325 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, con destino a gastos de funcionamiento.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos, de acuerdo a la normativa vigente, de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología" del Ministerio de Educación y Cultura, a la "Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento" que se crea, y a las distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, en función de las atribuciones y competencias reasignadas entre estos organismos.

Los funcionarios que fueran redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, conservarán la situación retributiva de que gozan actualmente y los derechos referidos a la carrera administrativa. Cuando sus remuneraciones en la oficina de origen fueran mayores a las de los cargos en los que se designen, las diferencias serán percibidas como compensación personal, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/46)



##### Artículo 47

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.084 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/2)8/12/2006 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/47)



##### Artículo 48

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.08[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/4) de 28/12/2006 artículo 
4 Literal B).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/48)



##### Artículo 49

Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 7° de la Ley N° 18,084, de 28 de diciembre de 2006. (*)

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 
artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/7) Inciso 1º), Literal F).
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/49)



##### Artículo 50

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.084 de 28/12/2006 artículos 
[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/16), [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/17), [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/23), [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/24) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/50)



##### Artículo 51

Créase un Consejo Asesor Científico Honorario con el cometido general de asesorar al Poder Ejecutivo en materia científico-tecnológica, aportando evidencia y metodología científica a la toma de decisiones de alto nivel, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las demás organizaciones previstas por el ordenamiento jurídico nacional.

El Consejo Asesor Científico Honorario estará integrado por el Secretario Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y otros siete miembros que actuarán a título personal y serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de dos años, renovable por una única vez, entre personas con un destacado desempeño académico en el país y en el exterior. El Poder Ejecutivo definirá el procedimiento de selección de los integrantes de este Consejo, de modo de favorecer una representación diversa en disciplinas científico-tecnológicas y a la vez consistente con los problemas nacionales priorizados.

La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento ejercerá la secretaría administrativa del Consejo Asesor Científico Honorario.

El Poder Ejecutivo reglamentará los demás aspectos del funcionamiento del Consejo Asesor Científico Honorario. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/51)



##### Artículo 52

Créase en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, el "Programa Central de Alta Dedicación a la Investigación", con los objetivos de incrementar el número de investigadores profesionales con nivel de doctorado y postdoctorado, de establecer un marco de actuación y evaluación común más allá de su inserción laboral en instituciones de investigación públicas o privadas, otras entidades públicas o empresas, y de promover el alineamiento de las actividades de investigación y valorización de conocimiento con los objetivos y desafíos estratégicos del desarrollo nacional.

La Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento será responsable de la dirección política y estratégica del Programa y aprobará su reglamento de funcionamiento.

El Poder Ejecutivo reglamentará este Programa guardando debida consistencia con otros programas e instrumentos relacionados con la formación y evaluación de investigadores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/52)



##### Artículo 53

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", en el objeto del gasto 581.000 "Transferencias corrientes a Organismos Internacionales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con destino a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/53)



##### Artículo 54

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 519.000 "Otras transferencias corrientes al Sector Público", una partida anual de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), destinada al cumplimiento de los objetivos institucionales de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/54)



##### Artículo 55

Créanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los cargos que se detallan:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 3 | C | 01 | ADMINISTRATIVO XII | ADMINISTRACIÓN |
| 12 | B | 03 | TÉCNICO XI | TÉCNICO |
| 12 | A | 04 | ASESOR XII | PROFESIONAL |

A efectos de financiar los cargos que se crean en este artículo, suprímense en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos vacantes:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 11 | D | 01 | ESPECIALISTA XII | ESTADÍSTICA |
| 1 | D | 03 | ESPECIALISTA X | INFORMÁTICA |
| 3 | A | 08 | ASESOR VIII | ESTADÍSTICA |
| 1 | A | 08 | ASESOR VIII/TÉCNICO VI | ESTADÍSTICA |
| 4 | A | 13 | ASESOR III | ESTADÍSTICA |
| 1 | A | 13 | ASESOR III | PLANIFICACIÓN |
| 1 | B | 07 | TÉCNICO VII | ESTADÍSTICA |
| 1 | C | 04 | ADMINISTRATIVO IX | ADMINISTRACIÓN |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/55)



##### Artículo 56

Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a fortalecer el Sistema Estadístico Nacional, en los objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan:

| ODG | Importe |
| --- | --- |
| 092.000 | - 7.846.507 |
| 042.510 | - 7.421.192 |
| 099.001 | - 4.216.701 |
| 042.509 | - 2.000.000 |
| 042.511 | 18.321.192 |
| 081.000 | 1.880.125 |
| 059.000 | 741.666 |
| 087.000 | 445.000 |
| 082.000 | 96.417 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/56)



##### Artículo 57

Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el programa 421 "Sistema de información territorial", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 1.120.930 (un millón ciento veinte mil novecientos treinta pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 042.517 "Comp. tareas especiales mayor responsabilidad y horario variable", más aguinaldo y cargas legales, y en el programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 3.705.709 (tres millones setecientos cinco mil setecientos nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el 042.517 "Comp. tareas especiales mayor responsabilidad y horario variable", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar el pago de compensaciones por tareas especiales, de mayor responsabilidad o en horario variable, en el marco del proceso de fortalecimiento del Sistema Estadístico Nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/57)



##### Artículo 58

Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 13.554.167 (trece millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y siete pesos uruguayos), al objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", incluidos aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 011.301 "Retribución por encuestas (INE)", más aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar las contrataciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/58)



##### Artículo 59

Reasígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", desde el objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", la suma de $ 2.076.336 (dos millones setenta y seis mil trescientos treinta y seis pesos uruguayos), y del objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", la suma de $ 317.059 (trescientos diecisiete mil cincuenta y nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar las contrataciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/59)



##### Artículo 60

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", Proyecto 603 "Encuesta de Gastos e Ingresos de Hogares", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2028, y una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2029, con destino a atender las erogaciones que demande la planificación y ejecución de la Encuesta de Gastos e Ingresos de Hogares.

El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, la distribución de la partida establecida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/60)



##### Artículo 61

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", en el Proyecto 608 "Cambio de base IMS e IPC", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2028 y una partida de $ 12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2029, con destino a financiar las erogaciones que demande la planificación y ejecución del cambio de base del Índice Medio de Salarios (IMS).

El Instituto Nacional de Estadística comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de la partida establecida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/61)



##### Artículo 62

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16616-1994/1)6.616 de 20/10/1994 artículo 1 Inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/62)



##### Artículo 63

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 483 "Políticas de RRHH", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la Escuela Nacional de Administración Pública.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/63)



##### Artículo 64

Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 051.000 "Dietas", la suma de $ 5.900.000 (cinco millones novecientos mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, hacia el Grupo 5 "Transferencias", con destino a la contratación de servicios de capacitación en instituciones públicas y personas jurídicas de derecho público no estatal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/64)



##### Artículo 65

Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 282 "Deporte comunitario", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el Proyecto 720 "Centros Deportivos", una partida anual de $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la implementación del plan nacional de iluminación de canchas de fútbol infantil y generación de Espacios Deportivos Protegidos, así como para proveer conectividad inalámbrica y servicio de datos de acceso gratuito en las canchas de fútbol infantil en todo el territorio nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/65)



##### Artículo 66

Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la convocatoria de un Diálogo por una Estrategia Nacional de Desarrollo.

El Poder Ejecutivo definirá mediante la reglamentación la metodología y los objetivos concretos del Diálogo por una Estrategia Nacional de Desarrollo, incluyendo la elaboración de uno o más proyectos de ley en la materia.

Estarán representados en el proceso el Estado, los trabajadores, los empresarios y la academia, sin desmedro de la participación de otros actores políticos y sociales que se consideren pertinentes, de modo de lograr un efectivo proceso de planificación estratégica participativa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/66)



##### Artículo 67

Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 484 "Política de gobierno electrónico", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC), Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por única vez de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2026, destinada a la creación de un programa para fomentar la incorporación de intérpretes de Lengua de Señas Uruguayas (LSU) por vía virtual.

El programa priorizará la atención en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), la Agencia Nacional de Vivienda (ANV), el Correo Uruguayo y el Ministerio del Interior, y contará para su ejecución con el asesoramiento técnico de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/67)



##### Artículo 68

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/68)



##### Artículo 69

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
[89](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/89).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/69)



##### Artículo 70

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 
[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16134-1990/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/70)



##### Artículo 71

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.084 de 28/12/200[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/6) artículo 
6 Literal D).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/71)



##### Artículo 72

Créase en la Asamblea General (artículo 105 de la Constitución de la República) una comisión parlamentaria bicameral con el cometido de controlar y supervisar tanto la implementación del Plan Estratégico Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI) como el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, dependiente de Presidencia de la República, en la que participarán legisladores de todos los partidos políticos con representación parlamentaria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/72)



##### Artículo 73

Encomiéndase al Consejo Estratégico Ministerial del Programa Uruguay Innova, la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento y el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) la elaboración en conjunto de un proyecto de ley integral sobre el diseño institucional del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Una vez elaborado el proyecto correspondiente, lo elevarán al Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días corridos, para que lo remita al Poder Legislativo.

El plazo se contará desde la fecha de promulgación de la presente ley y podrá ampliarse por 60 días. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 57/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2026) de 19/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/73)



##### INCISO 03 - Ministerio de Defensa Nacional

##### Artículo 74

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 578.099 "Gastos Promoción y Bienestar Social VsSin Discr./EMP.Púb.", una partida anual de $ 44.000.000 (cuarenta y cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la implementación de políticas sociales para el personal del Inciso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/74)



##### Artículo 75

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 300 "Defensa Nacional", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) al programa 343 "Formación y capacitación", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) y al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), con destino a las actividades relacionadas a la promoción de políticas y construcción de la cultura de defensa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/75)



##### Artículo 76

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 300 "Defensa Nacional", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 2.033.125 (dos millones treinta y tres mil ciento veinticinco pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, al programa 343 "Formación y capacitación", objeto del gasto 051.000 "Dietas", más aguinaldo y cargas legales, con destino al Centro de Altos Estudios Nacionales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/76)



##### Artículo 77

Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un cargo de Presidente del Instituto Antártico Uruguayo, con carácter de particular confianza, el que tendrá la remuneración dispuesta en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas. Su cometido será la conducción estratégica y la representación institucional del organismo, conforme a las directrices de la política exterior, científica y ambiental del país en la materia.

La creación dispuesta en este artículo se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", por la suma de $ 1.941.374 (un millón novecientos cuarenta y un mil trescientos setenta y cuatro pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.

Elimínase al vacar, el cargo de Asistente de Sanidad creado por el artículo 83 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/77)



##### Artículo 78

Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

| Cantidad | Denominación | Serie | Escalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 2 | Asesor | Profesional | A | 16 |
| 1 | Asesor | Profesional | A | 15 |
| 1 | Asesor | Psicólogo | A | 15 |
| 1 | Técnico | Técnico | B | 15 |
| 1 | Técnico | Técnico | B | 14 |
| 2 | Administrativo XII | Administrativo | C | 14 |
| 2 | Administrativo XI | Administrativo | C | 13 |
| 1 | Administrativo VIl | Administrativo | C | 8 |

Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente, se financiarán con los créditos correspondientes al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 042.400 "Compensación al cargo", por la suma de $ 377.021 (trescientos setenta y siete mil veintiún pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, y las supresiones de los cargos vacantes, que se detallan a continuación:

| Cantidad | Denominación | Serie | Escalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 2 | Administrativo III | Administrativo | C | 1 |
| 12 | Administrativo II | Administrativo | C | 2 |
| 9 | Administrativo I | Administrativo | C | 3 |
| 1 | Técnico V | Informática | B | 8 |
| 1 | Asesor IX | Psicólogo | A | 5 |
| 1 | Asesor VIl | Abogado | A | 7 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/78)



##### Artículo 79

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", la suma de $ 7.008.915 (siete millones ocho mil novecientos quince pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de la compensación especial para el personal que desarrolla tareas prioritarias, creada por el artículo 92 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, desde los objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan a continuación:

| ODG | Importe |
| --- | --- |
| 092.000 | 1.275.877 |
| 041.008 | 2.900.000 |
| 042.520 | 400.000 |
| 042.536 | 3.000.000 |
| 059.000 | 525.000 |
| 081.000 | 1.330.875 |
| 082.000 | 68.250 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/79)



##### Artículo 80

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Proyecto 004 "Vigilancia y Patrullaje Frontera", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) a la unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) a la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", y una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos) a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con destino a los gastos que generan las actividades en la zona fronteriza.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/80)



##### Artículo 81

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa", Proyecto 750 "Equipamiento militar para Vigilancia y Patrullaje Frontera", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino a fortalecer las capacidades de las Fuerzas en zonas de frontera, mediante la adquisición de equipamiento logístico, tecnológico y de comunicación, así como el desarrollo de infraestructura de control y comando móvil.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/81)



##### Artículo 82

Inclúyese en el literal B) del artículo 81 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, al personal del Escalafón K "Personal Militar", serie Comando, perteneciente a la unidad ejecutora 003 "Estado Mayor de la Defensa" del Ministerio de Defensa Nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/82)



##### Artículo 83

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en el Proyecto 973 "Inmuebles", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), y en el Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), y en la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Proyecto 935 "Adq. equip. y reparaciones para seg. pública faja costera", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino a las instalaciones de custodia perimetral.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/83)



##### Artículo 84

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), con destino al funcionamiento de las actividades de custodia perimetral.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/84)



##### Artículo 85

Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en el Escalafón K "Personal Militar", cincuenta y siete vacantes de Cadetes, serie Comando, grado 18.

A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en el Escalafón K "Personal Militar", veinte cargos vacantes de Alférez del Escalafón de Apoyo, serie Servicios, grado 9.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/85)



##### Artículo 86

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 385.000 (trescientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 041.008 "Diferencia de pasividad militar a reincorporados" al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", con destino al pago de una compensación al personal militar de la "Compañía de Zapadores de 1837" perteneciente al Batallón "General de División Roberto P. Riveros" de Ingenieros de Combate N° 1, que cumplen efectivamente tareas de guardia y custodia protocolar en la Suprema Corte de Justicia.

Las partidas otorgadas en este artículo serán ajustadas en la oportunidad y condiciones que se disponga para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/86)



##### Artículo 87

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 300 "Defensa Nacional", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), del objeto del gasto 047.500 "Equiparación a Militares", más aguinaldo y cargas legales, al programa 343 "Formación y capacitación", objeto del gasto 051.000 "Dietas", más aguinaldo y cargas legales, para el pago de dietas docentes vinculadas a la Tecnicatura en Ciberdefensa del Ejército.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/87)



##### Artículo 88

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el programa 300 "Defensa Nacional", del objeto del gasto 042.536 "Compensación MDN A. 84 L 18834", la suma $ 1.630.164 (un millón seiscientos treinta mil ciento sesenta y cuatro pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales y del objeto del gasto 048.042 "Incr. salarial pers. subalt. K combatiente/no combatiente", la suma de $ 670.344 (seiscientos setenta mil trescientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, al programa 460 "Prevención y represión del delito", objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales", más aguinaldo y cargas legales, con destino al incremento salarial de los marineros de playa zafrales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/88)



##### Artículo 89

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", objeto del gasto 282.005 "Arrendamiento de servicio retirados militares", una partida de $ 2.797.921 (dos millones setecientos noventa y siete mil novecientos veintiún pesos uruguayos), con destino a financiar los contratos dispuestos en el artículo 44 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, desde las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan:

| UE | ODG | Importe |
| --- | --- | --- |
| 018 | 042.103 | 707.987 |
| 018 | 059.000 | 58.999 |
| 018 | 081.000 | 149.562 |
| 018 | 082.000 | 7.670 |
| 001 | 092.000 | 1.873.703 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/89)



##### Artículo 90

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", "Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 572.400 (quinientos setenta y dos mil cuatrocientos pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación mensual al Personal Subalterno que desempeñe funciones dentro de la Escuela de Especialidades de la Armada, que impliquen responsabilidad directa compatible con niveles de carrera superior a su jerarquía y grado.

Las funciones pasibles de recibir la compensación son las de Jefe de División Administración, Jefe de División de Servicios, Jefe de División de Cuerpo, Jefe de División de Enseñanza y Sub Director de la Escuela.

Las partidas otorgadas en este artículo serán ajustadas en la oportunidad y condiciones que se disponga para los funcionarios públicos de la Administración Central, y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/90)



##### Artículo 91

Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el Escalafón K "Personal Militar", veinticinco cargos de Cabo de Segunda, serie Comando, grado 14; nueve cargos de Cabo de Primera, serie Comando, grado 13; seis cargos de Suboficial de Segunda, serie Comando, grado 12; tres cargos de Suboficial de Primera, serie Comando, grado 11 y un cargo de Suboficial de Cargo, serie Comando, grado 10.

A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el Escalafón K "Personal Militar", cuarenta y nueve cargos de Marinero de Primera, serie Comando, grado 15.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/91)



##### Artículo 92

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 1.958.125 (un millón novecientos cincuenta y ocho mil ciento veinticinco pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, a la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", objeto del gasto 011.001 "Sueldo básico Reservistas", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar el sueldo básico del personal incorporado a la Reserva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/92)



##### Artículo 93

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", la suma de $ 5.286.125 (cinco millones doscientos ochenta y seis mil ciento veinticinco pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, al programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", objeto del gasto 051.000 "Dietas", más aguinaldo y cargas legales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/93)



##### Artículo 94

Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el Escalafón K "Personal Militar", treinta y seis cargos de Teniente Segundo, grado 8, de Servicios, subescalafón de Licenciados y seis cargos de Teniente Segundo, grado 8, de Servicios, subescalafón de Apoyo, a efectos de establecer la pirámide de cargos militares y garantizar el derecho al ascenso del personal militar de los subescalafones creados por el artículo 135 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

A efectos de financiar las creaciones dispuestas, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el Escalafón K "Personal Militar", las vacantes de Alférez, grado 9, de Servicios, subescalafón Licenciados y las vacantes de Alférez, grado 9, de Servicios, subescalafón de Apoyo.

La diferencia resultante entre las creaciones y las supresiones mencionadas se financiará con la supresión de las vacantes que a tales efectos comunicará el Ministerio de Defensa Nacional a la Contaduría General de la Nación, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a contar desde la fecha de vigencia de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/94)



##### Artículo 95

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a destinar hasta un máximo del 10% (diez por ciento) de su recaudación anual correspondiente a fondos de terceros declarados por ley, para contratar a término, en régimen de arrendamiento de servicios, personal sanitario que posea especialidades e idoneidad profesionales en áreas específicas determinadas por la reglamentación.

El contrato de arrendamiento de servicios se formalizará por escrito y podrá acordarse por un plazo máximo de seis meses, prorrogable por igual plazo por única vez.

Las personas contratadas en el régimen previsto en este artículo en ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/95)



##### Artículo 96

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 402 "Seguridad social", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", objeto del gasto 042.560 "Compensación especial por tareas prioritarias Pers. Civil", la suma de $ 2.298.117 (dos millones doscientos noventa y ocho mil ciento diecisiete pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación especial a los funcionarios que se encuentran prestando servicios en la unidad ejecutora y desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de cometidos sustantivos de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, desde las unidades ejecutoras, programas, objetos del gasto y montos que se detallan:

| UE | Programa | ODG | Importe |
| --- | --- | --- | --- |
| 001 | 300 | 092.000 | 2.288.230 |
| 035 | 402 | 042.536 | 250.000 |
| 035 | 402 | 048.012 | 100.000 |
| 035 | 402 | 042.623 | 100.000 |
| 035 | 402 | 043.004 | 76.413 |
| 035 | 402 | 042.615 | 15.000 |
| 035 | 402 | 059.000 | 45.118 |
| 035 | 402 | 081.000 | 114.374 |
| 035 | 402 | 082.000 | 5.865 |
| 035 | 402 | 087.000 | 5.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/96)



##### Artículo 97

Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", veinticuatro cargos de Especialista X, serie Controlador de Tránsito Aéreo, Escalafón D, grado 1.

Lo dispuesto en el inciso anterior se financiará con el crédito resultante de la supresión de los siguientes cargos vacantes del programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica":

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 4 | B | 12 | TÉCNICO I | CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO |
| 1 | B | 11 | TÉCNICO II | CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO |
| 1 | B | 11 | TÉCNICO II | CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO REGIONALES |
| 5 | B | 8 | TÉCNICO V | CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO |
| 3 | B | 7 | TÉCNICO VI | CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO REGIONALES |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/97)



##### Artículo 98

Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", los siguientes cargos:

| Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- |
| A | 11 | ASESOR V | ESCRIBANO |
| D | 10 | ESPECIALISTA I | SEGURIDAD OPERACIONAL |
| A | 10 | ASESOR VI | INGENIERO |
| B | 8 | TÉCNICO V | TÉCNICO PREVENCIONISTA |
| D | 5 | ESPECIALISTA VI | INSPECTOR TAC |
| D | 5 | ESPECIALISTA VI | INSPECTOR TAC |
| E | 5 | OFICIAL IV | CHOFER |
| E | 5 | OFICIAL IV | CHOFER |
| E | 1 | OFICIAL VIII | CHOFER |
| B | 3 | TÉCNICO X | TÉCNICO PREVENCIONISTA |

A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímense en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e infraestructura aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", los siguientes cargos:

| Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- |
| A | 11 | ASESOR V | ASISTENTE SOCIAL |
| D | 11 | JEFE | OPERACIÓN Y RAMPA |
| D | 11 | ESPECIALISTA | SUPERVISOR DE OBRA |
| B | 9 | TÉCNICO IV | AYUDANTE DE INGENIERO |
| B | 8 | TÉCNICO V | ADMINISTRACIÓN |
| D | 6 | JEFE DE SECCIÓN | COMUNICACIONES, ELECTRÓNICA Y COMPUTACIÓN |
| D | 5 | ESPECIALISTA VI | MECÁNICO DE AERONAVE |
| D | 5 | ESPECIALISTA IV | MECÁNICO DE AERONAVE |
| A | 4 | ASESOR XII | MÉDICO |
| F | 4 | AUXILIAR III | RAMPA |
| B | 3 | TÉCNICO X | ELECTRÓNICA |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/98)



##### Artículo 99

Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" el Centro Coordinador Unificado de Seguridad en las Fronteras (CCUSF).

Los funcionarios de este Centro se regirán por lo estipulado en el Capítulo IV "Del Personal" y por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018 y en el artículo 29 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 125 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de este Centro en un plazo no mayor a ciento veinte días.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/99)



##### Artículo 100

Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, que se detallan a continuación:

|  | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Importe en $ | 193.995.360 | 271.712.104 | 349.428.848 | 388.287.220 |

La asignación establecida precedentemente tendrá como destino otorgar incrementos salariales, a la jerarquía de Alférez, desde la jerarquía de Soldado de Primera hasta la jerarquía de Sub Oficial Mayor, combatiente y no combatiente, Aprendiz y Cadete, del escalafón K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por los montos anuales que se detallan:

| Grado | Denominación | Aumento $ |  |  |  |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |  |  |
| 9 | ALF. - GUARDIA MARINA | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 10 | S.O.M. - S.O.C. SUP. AT. | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 11 | SGTO. 1ª - S.O. 1ª INST. AT. | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 12 | SGTO. S.O. 2ª AT. PPAL. | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 13 | CBO. 1ª AT. 1ª | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 14 | CBO. 2ª AT. 2ª | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 15 | SDO. 1ª MRO. 1ª - AT. 3ª | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 17 | APRENDIZ | 500 | 200 | 200 | 100 |
| 18 | CADETE | 500 | 200 | 200 | 100 |

Las partidas autorizadas en este artículo percibirán los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

El presente artículo se financiará parcialmente con una disminución en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de los siguientes montos anuales:

|  | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Importe en $ | -193.995.360 | -121.712.104 | -199.428.848 | -238.287.220 |

Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redistribuir la partida asignada entre sus unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que correspondan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/100)



##### Artículo 101

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a contratar a personal sanitario necesario para situaciones de contingencia y/o emergencia para tareas relacionadas a su misión de Reserva Estratégica, cuyo aumento de volumen no pueda ser afrontado con el personal permanente, en tanto dure el déficit asistencial o contingencia.

A efectos de financiar lo dispuesto precedentemente, reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", una partida de $ 22.018.346 (veintidós millones dieciocho mil trescientos cuarenta y seis pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, desde el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", al Programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", objeto del gasto 283.000 "Servicios médicos, sanitarios y sociales".

Los contratos tendrán duración mientras se mantenga la emergencia o contingencia.

El personal contratado no adquirirá la calidad de funcionario público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/101)



##### Artículo 102

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", desde el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" un importe de $ 15.600.000 (quince millones seiscientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para los ejercicios 2026, 2027 y 2028, a la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 440 "Atención Integral de la Salud" objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales" más aguinaldos y cargas legales.

El destino de la partida será incrementar la compensación creada por el artículo 101 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, para los profesionales y técnicos de la salud pertenecientes a la citada Unidad Ejecutora, que cumplan funciones bajo el régimen de trabajo de alta dedicación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/102)



##### Artículo 103

Reasígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", hacia el proyecto 999 "Inversiones a distribuir", con destino a inversiones para fortalecer las capacidades del Centro Coordinador Unificado de Seguridad en las Fronteras.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/103)



##### Artículo 104

Reasígnase en Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Grupo 0 "Servicio Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 713.928 (setecientos trece mil novecientos veintiocho pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 042.536 "Compensación MDN A. 84 L 18834" más aguinaldo y cargas legales, y la suma de $ 2.115.000 (dos millones ciento quince mil pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 048.038 "Incremento Salarial Pers. Subalt. y Superior K y civil equip." más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial al personal militar que se encuentre prestando servicios en la Unidad de Ciberdefensa del Ejército y desempeñe tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos de la misma.

Dicha compensación estará sujeta a montepío y se ajustará anualmente de acuerdo al índice que determine el Poder Ejecutivo para los incrementos salariales de los funcionarios públicos de la Administración Central y no serán utilizadas para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en la presente disposición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/104)



##### Artículo 105

Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 402 "Seguridad social", unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un cargo de Asesor X, Serie Abogado, Escalafón A, grado 4.

La creación dispuesta en el inciso precedente se financiará con la supresión del cargo de Asesor VIII, Serie escribano, Escalafón A, grado 6, de la misma unidad ejecutora y programa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/105)



##### Artículo 106

Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a colaborar con la campaña de combate a la cotorra de campo (Myiopsitta monachus).

El Poder Ejecutivo reglamentará el alcance de la participación de los efectivos de las Fuerzas Armadas, en el plazo de 120 días.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/106)



##### Artículo 107 · Adjudicación, ampliación del objeto y prórroga condicionada de la concesión

(Adjudicación, ampliación del objeto y prórroga condicionada de la concesión).- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 19.925, facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el objeto de la concesión vigente del Aeropuerto Internacional Capitán de Corbeta Carlos A. Curbelo (Laguna del Sauce), adjudicando al mismo concesionario la construcción, conservación y explotación del Aeropuerto del departamento de Rocha.

Díspónese que como contrapartida, el plazo del contrato de la concesión vigente del Aeropuerto de Laguna del Sauce podrá prorrogarse por hasta veinticinco años contados desde la fecha de finalización del plazo actualmente vigente, no siendo aplicable la última oración del inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 19.925.

La prórroga sólo podrá otorgarse en las condiciones establecidas a continuación: cuando el Poder Ejecutivo cuente con evaluación técnica y económica fundada, en la que se detallen y justifiquen las obras, inversiones y cronograma previstos para el Aeropuerto del departamento de Rocha.

El nuevo contrato y su prórroga exigirán:

- a) la ejecución completa y en tiempo de las obras comprometidas para el

Aeropuerto de Rocha y su puesta en funcionamiento; y

- b) el cumplimiento íntegro de todas las inversiones previstas en la

evaluación fundada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/107)



##### INCISO 04 - Ministerio del Interior

##### Artículo 108

Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 353.007.312 (trescientos cincuenta y tres millones siete mil trescientos doce pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 720.723.262 (setecientos veinte millones setecientos veintitrés mil doscientos sesenta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, con destino al pago de una compensación por el desempeño de tareas efectivas en establecimientos carcelarios, o en tareas directas de prevención y represión de delitos, o en tareas directas de combate de fuegos y siniestros, o en tareas de seguridad vial en rutas nacionales, establecida en el artículo 94 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y modificativas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/108)



##### Artículo 109

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/38) Numeral 1) literal D).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/109)



##### Artículo 110

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[60](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/110)



##### Artículo 111

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[33 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/33_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/111)



##### Artículo 112

Créase la "Dirección General de Lucha Contra el Lavado de Activos", como Unidad Policial Especializada, la que estará subordinada a la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33-BIS de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacción dada por el artículo 111 de esta ley.

Tendrá como cometidos prevenir, investigar y reprimir el delito de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, de conformidad con los principios establecidos en el ordenamiento jurídico nacional vigente, desarrollar acciones que contribuyan a erradicar el lavado de capitales, fortalecer la lucha contra el crimen organizado y promover la transparencia del sistema financiero.

Dicha Dirección estará a cargo de un Director General, perteneciente a la categoría de Oficial Superior del Escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/112)



##### Artículo 113

Dispónese que la "Unidad de Cibercrimen", creada por el artículo 107 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, con la modificación introducida por el artículo 131 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, pasará a denominarse "Dirección General de Cibercrimen".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/113)



##### Artículo 114

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/58) Literales A) y B).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/114)



##### Artículo 115

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/115)



##### Artículo 116

Dispónese que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, a los condenados con sentencia firme por el delito previsto en el artículo 277-BIS del Código Penal aprobado por la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933, en la redacción dada por el artículo 94 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/116)



##### Artículo 117

Establécese una única circunscripción nacional para el proceso de ascenso del personal policial comprendido en los grados 8 (Comisario) a 10 (Comisario General) de la Escala de Oficiales, correspondiente al subescalafón Administrativo, del Escalafón L "Personal Policial".

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir de las calificaciones correspondientes al período 1° de noviembre de 2025 al 31 de octubre de 2026 y para los ascensos efectuados a partir del 1° de febrero de 2027.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/117)



##### Artículo 118

Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras que se indican, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

| Cantidad | Programa | UE | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | 460 | 001 | Comisario Mayor | Pt - Arquitecto | 9 |
| 1 | 460 | 001 | Comisario Mayor | Pt - Contador | 9 |
| 2 | 460 | 001 | Comisario | Pt - Arquitecto | 8 |
| 1 | 460 | 001 | Comisario | Pt - Abogado | 8 |
| 1 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Arquitecto | 7 |
| 1 | 460 | 001 | Sub Comisario | Policía Administrativo | 7 |
| 4 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Asistente Social | 7 |
| 2 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Escribano | 7 |
| 4 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Abogado | 7 |
| 4 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Arquitecto | 6 |
| 4 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Contador | 6 |
| 1 | 460 | 001 | Oficial Principal | Policía Especializado - Especialidades Varias | 6 |
| 1 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Asistente Social | 6 |
| 5 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Escribano | 6 |
| 2 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Abogado | 6 |
| 2 | 460 | 001 | Oficial Principal | Policía Técnico - Escribano | 6 |
| 1 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Policía Técnico - Escribano | 5 |
| 4 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Pt - Arquitecto | 5 |
| 1 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Pt - Contador | 5 |
| 9 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Pt - Abogado | 5 |
| 3 | 460 | 001 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 460 | 001 | Sargento (CP) | Policía Administrativo | 3 |
| 7 | 460 | 001 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 1 | 460 | 001 | Cabo | Ejecutivo | 2 |
| 3 | 460 | 001 | Agente | Policía Administrativo | 1 |
| 1 | 423 | 002 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 1 | 460 | 004 | Sub Oficial Mayor | Policía Administrativo | 4 |
| 1 | 460 | 004 | Sargento | Ejecutivo | 3 |
| 1 | 460 | 004 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 460 | 004 | Cabo | Ejecutivo | 2 |
| 1 | 460 | 004 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 4 | 460 | 004 | Agente | Ejecutivo | 1 |
| 1 | 460 | 004 | Agente | Policía Administrativo | 1 |
| 1 | 460 | 011 | Cabo | Ejecutivo | 2 |
| 1 | 460 | 011 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 1 | 460 | 018 | Agente | Ejecutivo | 1 |
| 1 | 462 | 023 | Sub Oficial Mayor | Policía Administrativo | 4 |
| 1 | 462 | 023 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 402 | 025 | Cabo | Ejecutivo | 2 |
| 1 | 402 | 025 | Agente | Policía Administrativo | 1 |
| 1 | 460 | 028 | Oficial Principal | Pt - Profesional | 6 |
| 2 | 460 | 028 | Oficial Ayudante | Pt - Profesional | 5 |
| 1 | 460 | 028 | Sub Oficial Mayor | Especializado | 4 |
| 1 | 460 | 028 | Cabo | Ejecutivo | 2 |
| 1 | 460 | 029 | Oficial Ayudante (CP) | Policía Especializado - Especialidades Varias | 5 |
| 1 | 440 | 030 | Cabo (CP) | Especializado | 2 |
| 1 | 440 | 030 | Agente (CP) | Policía Administrativo | 1 |
| 1 | 423 | 031 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |

En:

| Cantidad | Programa | UE | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | 460 | 001 | Comisario General | Pt - Arquitecto | 10 |
| 1 | 460 | 001 | Comisario General | Pt - Contador | 10 |
| 2 | 460 | 001 | Comisario Mayor | Pt - Arquitecto | 9 |
| 1 | 460 | 001 | Comisario Mayor | Pt - Abogado | 9 |
| 3 | 460 | 001 | Comisario | Pt - Arquitecto | 8 |
| 4 | 460 | 001 | Comisario | Pt - Asistente Social | 8 |
| 2 | 460 | 001 | Comisario | Pt - Escribano | 8 |
| 5 | 460 | 001 | Comisario | Pt - Abogado | 8 |
| 5 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Arquitecto | 7 |
| 4 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Contador | 7 |
| 5 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Escribano | 7 |
| 1 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Asistente Social | 7 |
| 2 | 460 | 001 | Sub Comisario | Policía Técnico - Abogado | 7 |
| 5 | 460 | 001 | Sub Comisario | Pt - Abogado | 7 |
| 5 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Arquitecto | 6 |
| 5 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Contador | 6 |
| 1 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Policía Técnico - Abogado | 5 |
| 6 | 460 | 001 | Oficial Principal | Pt - Abogado | 6 |
| 15 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Pt- Abogado | 5 |
| 4 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Pt - Arquitecto | 5 |
| 10 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Pt - Escribano | 5 |
| 1 | 460 | 028 | Sub Comisario | Pt - Profesional | 7 |
| 3 | 460 | 028 | Oficial Ayudante | Pt - Profesional | 5 |
| 2 | 460 | 028 | Oficial Principal | Pt - Profesional | 6 |

A efectos de financiar las transformaciones dispuestas en este artículo, suprímense en el escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos, en el programa y unidades ejecutoras que se detallan:

| Cantidad | Programa | UE | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | 460 | 001 | Comisario Mayor | Policía Técnico - Abogado | 9 |
| 1 | 460 | 001 | Comisario Mayor | Policía Técnico - Arquitecto | 9 |
| 5 | 460 | 001 | Comisario | Policía Técnico - Abogado | 8 |
| 1 | 460 | 001 | Comisario | Policía Técnico - Arquitecto | 8 |
| 1 | 460 | 001 | Oficial Principal | Policía Técnico - Contador | 6 |
| 1 | 460 | 001 | Oficial Ayudante | Policía Técnico - Arquitecto | 5 |
| 1 | 460 | 028 | Oficial Ayudante | Policía Técnico Profesional | 5 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/118)



##### Artículo 119

Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", los cargos del Escalafón L "Personal Policial" que se indican, en los programas y unidades ejecutoras que a continuación se detallan:

| Cantidad | Programa | UE | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 2 | 460 | 004 | Sub Oficial Mayor | Policía de Servicio | 4 |
| 3 | 460 | 004 | Sargento | Policía de Servicio | 3 |
| 4 | 460 | 004 | Cabo | Policía de Servicio | 2 |
| 1 | 460 | 010 | Sargento | Policía de Servicio | 3 |
| 1 | 460 | 010 | Cabo | Policía de Servicio | 2 |
| 1 | 460 | 015 | Cabo | Policía de Servicio | 2 |
| 1 | 460 | 017 | Sargento | Policía de Servicio | 3 |
| 1 | 460 | 018 | Sargento | Policía de Servicio | 3 |
| 1 | 460 | 021 | Sargento | Policía de Servicio | 3 |
| 1 | 460 | 022 | Cabo | Policía de Servicio | 2 |
| 1 | 402 | 025 | Cabo | Policía de Servicio | 2 |
| 4 | 461 | 026 | Sub Oficial Mayor | Policía de Servicio | 4 |
| 1 | 461 | 026 | Sargento | Policía de Servicio | 3 |
| 1 | 343 | 029 | Sub Oficial Mayor | Policía de Servicio | 4 |
| 1 | 440 | 030 | Sub Oficial Mayor | Policía de Servicio | 4 |
| 2 | 440 | 030 | Sargento | Policía de Servicio | 3 |
| 11 | 440 | 030 | Cabo | Policía de Servicio | 2 |
| 6 | 440 | 030 | Agente | Policía de Servicio | 1 |
| 1 | 423 | 031 | Cabo | Policía de Servicio | 2 |

En:

| Cantidad | Programa | UE | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 2 | 460 | 004 | Sub Oficial Mayor | Policía Administrativo | 4 |
| 3 | 460 | 004 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 4 | 460 | 004 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 1 | 460 | 010 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 460 | 010 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 1 | 460 | 015 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 1 | 460 | 017 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 460 | 018 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 460 | 021 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 460 | 022 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 1 | 402 | 025 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 4 | 461 | 026 | Sub Oficial Mayor | Policía Administrativo | 4 |
| 1 | 461 | 026 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | 343 | 029 | Sub Oficial Mayor | Policía Administrativo | 4 |
| 1 | 440 | 030 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado - Especialidades Varias | 4 |
| 1 | 440 | 030 | Sargento | Policía Especializado - Especialidades Varias | 3 |
| 1 | 440 | 030 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 8 | 440 | 030 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |
| 3 | 440 | 030 | Cabo | Policía Especializado - Especialidades Varias | 2 |
| 3 | 440 | 030 | Agente | Policía Administrativo | 1 |
| 3 | 440 | 030 | Agente | Policía Especializado - Especialidades Varias | 1 |
| 1 | 423 | 031 | Cabo | Policía Administrativo | 2 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/119)



##### Artículo 120

Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras, los siguientes cargos del Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía de Servicio, que se detallan:

| Programa | UE | Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 460 | 004 | 9 | Cabo | Servicio | 2 |
| 460 | 018 | 1 | Cabo | Servicio | 2 |
| 460 | 022 | 1 | Sargento | Servicio | 3 |
| 402 | 025 | 1 | Cabo | Servicio | 2 |
| 343 | 029 | 1 | Sargento | Servicio | 3 |
| 343 | 029 | 1 | Cabo | Servicio | 2 |
| 440 | 030 | 18 | Agentes | Servicio | 1 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia), [130](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/130), [131](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/131) y [132](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/132).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/120)



##### Artículo 121

Dispónese que el "Equipo Especializado en Graves Violaciones a los Derechos Humanos", creado por el artículo 165 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dependerá de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/121)



##### Artículo 122

Créase en la órbita de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Dirección Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial.

La referida Dirección tendrá como cometido principal diseñar, impulsar y coordinar políticas, programas y acciones orientadas a promover el bienestar laboral y psicosocial del personal del Ministerio del Interior, considerando de forma integral las dimensiones físicas, psicosociales, sociales y laborales.

Créase en el programa 401 "Red de asistencia e integración social", del mismo Inciso y unidad ejecutora, el cargo de Director Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial del Ministerio, con carácter de particular confianza, cuya retribución se regirá por el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

Para la creación dispuesta en el inciso precedente y su financiamiento, suprímese el cargo de particular confianza de Director del Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, creado por el artículo 142 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, comprendido en el literal d) del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, al vacar.

Derógase el artículo 19 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/122)



##### Artículo 123

Suprímese la Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores, creada por el artículo 113 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y el cargo de particular confianza de Director de la Unidad de Prevención del Abuso a los Adultos Mayores, creado por el artículo 137 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [147](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/147).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/123)



##### Artículo 124

Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida establecida en el artículo 73 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, por un monto anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para los Ejercicios 2026 y 2027, y por un monto anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2028, con destino al pago de la compensación por nocturnidad establecida en la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/124)



##### Artículo 125

Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 8.800.000 (ocho millones ochocientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, con destino a la contratación de becarios para el desempeño de tareas de apoyo administrativo y atención al público en comisarías, en el marco de lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con la modificación introducida por el artículo 118 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/125)



##### Artículo 126

Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 253.001 "Arrendamiento de cámaras de videovigilancia", una partida de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, una partida de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2027, y una partida anual de $ 280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2028, con destino al arrendamiento de dispositivos de video vigilancia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/126)



##### Artículo 127

Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 259.002 "Dispositivos electrónicos - M. Interior", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino al arrendamiento de dispositivos electrónicos de monitoreo de personas para la Dirección Nacional de Medidas Alternativas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/127)



##### Artículo 128

Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 259.002 "Dispositivos electrónicos - M. Interior", una partida anual de $ 55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a la Dirección Nacional de Políticas de Género para el arrendamiento de dispositivos electrónicos de verificación de presencia y localización de personas, destinadas a agresor y víctima de violencia doméstica.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/128)



##### Artículo 129

Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2027, y una partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2028, con destino al Plan Nacional de Seguridad Pública.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/129)



##### Artículo 130

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos en el Escalafón L "Personal Policial", que se detallan a continuación:

| Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | Oficial Principal | PT - Contador | 6 |
| 1 | Oficial Ayudante | PT - Abogado | 5 |
| 1 | Oficial Ayudante | PT - Escribano 5 | 5 |

(*)

Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 120 de esta ley.

*Notas:*

- Inciso [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/194-2026/1)º) correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 
194/026 de 10/08/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [130](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20446-2025/130).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/130)



##### Artículo 131

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos con destino a la Dirección Nacional de Políticas de Género del Ministerio del Interior:

| Cantidad | Escalafón | Denominación | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 2 | A | Lic. en Psicología | 8 |

Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 120 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/131)



##### Artículo 132

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos con destino a la Dirección Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial del Ministerio del Interior (DNBLPMI):

| Cantidad | Escalafón | Denominación | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | A | Lic. en Trabajo Social | 8 |
| 2 | A | Lic. en Psicología | 8 |
| 1 | A | Analista de Datos | 8 |
| 1 | B | Téc. en Psicología Social | 10 |
| 1 | B | Educadores Sociales | 10 |

Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 120 de esta ley.

El Ministerio del Interior establecerá la distribución territorial de los cargos creados, en coordinación con la Dirección Nacional de Bienestar Laboral y Psicosocial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/132)



##### Artículo 133

Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a reasignar el crédito excedente resultante del cese en las contrataciones de retirados policiales, al amparo de lo establecido en el artículo 167 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, del Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 031.014 "Contrato Retirados Policiales", con destino a la contratación de becarios para el desempeño de tareas de apoyo administrativo y atención al público en comisarías y otras unidades operativas.

El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/133)



##### Artículo 134

Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la "Dirección Nacional de Policía Comunitaria Orientada a Problemas", como Unidad Policial Especializada dependiente del Director de la Policía Nacional.

Serán sus cometidos desarrollar metodologías de trabajo policial proactivas, diseñadas con el fin de promover la prevención del delito desde una perspectiva integral a través de propuestas de trabajo focalizadas y en diálogo con la comunidad, impulsar la formación de personal policial en estas metodologías, supervisar y brindar apoyo técnico para su aplicación, en coordinación con las unidades operativas a nivel nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/134)



##### Artículo 135

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/24) Literal 
L).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/135)



##### Artículo 136

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y registro sobre personas físicas y bienes", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración", Financiación 1.1 "Rentas Generales", doce cargos de Agente, Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía Administrativo, grado 1, a partir del Ejercicio 2027.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/136)



##### Artículo 137

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 016 "Jefatura de Policía de Rivera", en el escalafón L "Personal Policial", cinco cargos de Cabo, subescalafón Policía Especializado - Especialidades Varias, grado 2.

Suprímense en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, cinco cargos de Cabo, subescalafón Policía Administrativo, grado 2.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/137)



##### Artículo 138

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 463 "Prevención y combate de fuegos y siniestros", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", catorce cargos de Bombero, Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía Ejecutivo, grado 1, a partir del Ejercicio 2028.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/138)



##### Artículo 139

Créase el "Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios", el cual estará integrado por todas las Agrupaciones de Bomberos Voluntarios del País, cuya estructura y funcionamiento se establecerá conforme a la reglamentación que se dicte.

Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", a elaborar el Reglamento correspondiente.

Suprímese la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios, creada por la Ley N° 20.357, de 20 de setiembre de 2024, como persona jurídica pública no estatal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/139)



##### Artículo 140

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", quinientos cargos de Agente, Escalafón L "Personal Policial", subescalafón Policía Ejecutivo, grado 1.

Las creaciones dispuestas en el inciso anterior se efectuarán a partir del Ejercicio 2027, de acuerdo al siguiente detalle:

| Ejercicio | Cantidad |
| --- | --- |
| 2027 | 200 |
| 2028 | 200 |
| 2029 | 100 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/140)



##### Artículo 141

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", quinientos cargos de Operador Penitenciario, Escalafón S "Personal Penitenciario", grado 1.

Las creaciones dispuestas en el inciso anterior se efectuarán a partir del Ejercicio 2026, de acuerdo al siguiente detalle:

| Ejercicio | Cantidad |
| --- | --- |
| 2026 | 200 |
| 2027 | 200 |
| 2028 | 100 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/141)



##### Artículo 142

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", cinco cargos de Administrativo, Escalafón C, Grado 8, y nueve cargos de Administrativo, Escalafón C, grado 7.

A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, suprímense en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, dieciséis cargos de Administrativo, Escalafón C, Grado 5.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/142)



##### Artículo 143

Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a financiar el diseño, implementación y evaluación de programas de trato y tratamiento destinados a la reinserción social de la población privada de libertad y la disminución de la reincidencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/143)



##### Artículo 144

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

| Cantidad | Denominación | Escalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 18 | Lic. en Psicología | A | 8 |
| 18 | Lic. en Trabajo Social | A | 8 |
| 1 | Abogado | A | 8 |
| 1 | Contador | A | 8 |

A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, reasígnanse en el programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales en pesos uruguayos de las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos, más aguinaldo y cargas legales, que se detallan:

| UE | ODG | Importe |
| --- | --- | --- |
| 008 | 042.410 | 21.463 |
| 008 | 042.411 | 1.308.445 |
| 008 | 042.561 | 220.749 |
| 010 | 042.411 | 204.640 |
| 011 | 042.411 | 1.933.697 |
| 013 | 042.410 | 95.396 |
| 013 | 042.547 | 177.982 |
| 013 | 042.561 | 220.747 |
| 014 | 042.410 | 50.283 |
| 014 | 042.411 | 3.428.562 |
| 016 | 042.411 | 5.458.152 |
| 017 | 042.410 | 46.602 |
| 017 | 042.411 | 2.539.660 |
| 018 | 042.410 | 59.853 |
| 018 | 042.411 | 4.680.542 |
| 018 | 042.561 | 21.028 |
| 020 | 042.410 | 15.242 |
| 020 | 042.411 | 4.175.485 |
| 021 | 042.410 | 25.140 |
| 021 | 042.411 | 7.824.058 |
| 022 | 042.411 | 3.151.272 |
| 022 | 042.544 | 45.186 |
| 022 | 042.549 | 53.899 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/144)



##### Artículo 145

Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", en el Escalafón L "Personal Policial", los cargos que se detallan:

| Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | Sub Comisario | Policía Técnico - Abogado | 7 |
| 1 | Sub Comisario | Policía Técnico - Médico | 7 |
| 3 | Oficial Principal | Técnico Profesional - Médico | 6 |
| 1 | Oficial Principal | Policía Técnico - Infectólogo | 6 |
| 2 | Oficial Ayudante | Policía Técnico - Psicólogo | 5 |
| 4 | Oficial Ayudante | Policía Técnico - Médico | 5 |

En:

| Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 2 | Sub Comisario | Policía Técnico Profesional | 7 |
| 4 | Oficial Principal | Policía Técnico Profesional | 6 |
| 6 | Oficial Ayudante | Policía Técnico Profesional | 5 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/145)



##### Artículo 146

Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial", que a continuación se detallan:

| Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 2 | Sub Comisario | Policía Especializado | 7 |
| 4 | Oficial Principal | Policía Especializado | 6 |
| 7 | Oficial Ayudante | Policía Especializado | 5 |
| 3 | Oficial Ayudante | Policía Especializado - Maestro | 5 |
| 1 | Oficial Ayudante | Policía Especializado - Constructor | 5 |
| 5 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado | 4 |
| 2 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado - Enfermero | 4 |
| 1 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado - Cerrajero | 4 |
| 1 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado - Operador de Sistemas | 4 |
| 5 | Sargento | Policía Especializado | 3 |
| 1 | Sargento | Policía Especializado - Enfermero | 3 |
| 1 | Sargento | Policía Especializado - Maestro | 3 |
| 3 | Cabo | Policía Especializado | 2 |
| 1 | Cabo | Policía Especializado - Sanitario | 2 |

En:

| Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 2 | Sub Comisario | Policía Especializado - Especialidades Varias | 7 |
| 4 | Oficial Principal | Policía Especializado - Especialidades Varias | 6 |
| 11 | Oficial Ayudante | Policía Especializado - Especialidades Varias | 5 |
| 9 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado - Especialidades Varias | 4 |
| 7 | Sargento | Policía Especializado - Especialidades Varias | 3 |
| 4 | Cabo | Policía Especializado - Especialidades Varias | 2 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/146)



##### Artículo 147

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los cargos de Director del Centro de Formación Penitenciaria y de Director de Género y Diversidad, con carácter de particular confianza, que serán designados por el Poder Ejecutivo, debiendo recaer la designación en una persona con específica capacitación en la materia, cuyas retribuciones se regirán por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

Establécese que el cargo de particular confianza de Director Nacional de Medidas Alternativas, del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", creado por el artículo 136 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, con la modificación introducida por el artículo 151 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

La erogación resultante de las creaciones dispuestas en el inciso primero de este artículo se financiará con las supresiones de los cargos de particular confianza de Coordinador del Complejo de Unidades N° 4, y el de Director de la Unidad N° 3 Libertad, creados por el artículo 135 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el artículo 123 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/147)



##### Artículo 148

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", Financiación "Rentas Generales", en el Escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos que se detallan:

| Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 2 | Comisario | Policía Administrativo | 8 |
| 3 | Comisario | Policía Técnico Profesional | 8 |
| 3 | Sub Comisario | Policía Administrativo | 7 |
| 5 | Sub Comisario | Policía Técnico Profesional | 7 |
| 2 | Sub Comisario | Policía Especialidades Varias | 7 |
| 6 | Oficial Principal | Policía Administrativo | 6 |
| 1 | Oficial Principal | Policía Especialidades Varias | 6 |
| 6 | Sargento | Policía Administrativo | 3 |
| 1 | Agente | Policía Administrativo | 1 |

Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 151 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/148)



##### Artículo 149

Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en los programas y unidades ejecutoras que a continuación se detallan, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

| Cantidad | Programa | UE | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | 460 | 001 | Comisario (CP) | Técnico-Politólogo | 8 |
| 8 | 461 | 026 | Oficial Ayudante | Técnico Profesional | 5 |
| 1 | 461 | 026 | Oficial Ayudante | Especializado - Constructor | 5 |
| 1 | 461 | 026 | Cabo | Ejecutivo | 2 |
| 1 | 461 | 026 | Cabo | Administrativo | 2 |
| 1 | 461 | 026 | Agente | Administrativo | 1 |

En:

| Cantidad | Programa | UE | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | 461 | 026 | Comisario Mayor | Policía Técnico Profesional | 9 |
| 11 | 461 | 026 | Oficial Principal | Policía Técnico Profesional | 6 |
| 1 | 461 | 026 | Cabo | Policía - Especialidades Varias | 2 |

Las erogaciones resultantes de las transformaciones dispuestas en este artículo se financiarán con los créditos correspondientes a las supresiones previstas en el artículo 151 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/149)



##### Artículo 150

Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", a abonar compensaciones especiales transitorias al personal que desempeñe efectivamente funciones de mayor responsabilidad, dedicación y especialización en la referida unidad ejecutora, para las actividades y por los montos mensuales en pesos uruguayos, de acuerdo al siguiente detalle:

- Funciones de coordinación en áreas centrales:

| Función | Importe |
| --- | --- |
| Coordinador Nacional de Tratamiento | 10.000 |
| Coordinador Nacional de Trato | 10.000 |
| Coordinador Nacional de Evaluación | 10.000 |

- Equipos de dirección de unidades penitenciarias de acuerdo a la cantidad de Personas Privadas de Libertad (PPL):

|  | Hasta 100 PPL | Entre 101 y 200 PPL | Entre 201 y 400 PPL | Entre 401 y 800 PPL | Entre 801 y 1200 PPL | Entre 1201 y 2000 PPL |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Función | Importe | Importe | Importe | Importe | Importe | Importe |
| Director | 10.000 | 12.500 | 15.000 | 17.500 | 20.000 | 22.500 |
| Subdirector Operativo | 7.500 | 9.400 | 11.250 | 13.125 | 15.000 | 16.875 |
| Subdirector Técnico | 7.500 | 9.400 | 11.250 | 13.125 | 15.000 | 16.875 |
| Subdirector Administrativo | 7.500 | 9.400 | 11.250 | 13.125 | 15.000 | 16.875 |

- Equipo de Dirección del Complejo de Unidad N° 4:

| Función | Importe |
| --- | --- |
| Coordinador General | 25.000 |
| Coordinador Operativo | 18.750 |
| Coordinador Técnico | 14.062 |

- Coordinadores regionales:

| Función | Importe |
| --- | --- |
| Región Norte - Coordinador | 10.000 |
| Región Noreste - Coordinador | 10.000 |
| Región Litoral - Coordinador | 10.000 |
| Región Centrosur - Coordinador | 10.000 |
| Región Este - Coordinador | 10.000 |
| Unidades agro productivas - Coordinador | 10.000 |

- Subdirecciones Dirección Nacional de Medidas Alternativas:

| Función | Importe |
| --- | --- |
| Subdirector Operativo | 10.000 |
| Subdirector Técnico | 10.000 |
| Subdirector Administrativo | 10.000 |

A efectos de su financiamiento, reasígnanse los créditos presupuestales del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por la suma de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos, que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:

| UE | ODG | Importe |
| --- | --- | --- |
| 006 | 042.410 | 116.234 |
| 006 | 042.411 | 13.388.293 |
| 006 | 042.547 | 118.654 |
| 006 | 042.561 | 184.471 |
| 006 | 042.710 | 195.859 |
| 006 | 068.000 | 837.141 |
| 007 | 042.411 | 1.613.293 |
| 009 | 057.012 | 580.441 |
| 009 | 042.710 | 135.800 |
| 012 | 042.410 | 42.902 |
| 012 | 042.411 | 6.843.074 |
| 015 | 042.410 | 16.907 |
| 015 | 042.411 | 3.069.954 |

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Interior, reglamentará esta disposición, determinando las condiciones a cumplir para la percepción de las mencionadas compensaciones. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 155/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/155-2026) de 08/07/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/150)



##### Artículo 151

Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial", que a continuación se detallan:

| Cantidad | Denominación | Subescalafón | Grado |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | Sub Comisario | Téc. Profesional - Abogado | 7 |
| 17 | Oficial Ayudante | Técnico Profesional | 5 |
| 2 | Oficial Ayudante | Técnico Profesional - Médico | 5 |
| 2 | Oficial Ayudante | Técnico Profesional - Psicólogo | 5 |
| 1 | Oficial Ayudante | Policía Especializado | 5 |
| 1 | Sub Oficial Mayor | Policía - Servicio | 4 |
| 1 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado | 4 |
| 1 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado - Enfermero | 4 |
| 1 | Sub Oficial Mayor | Policía Especializado - Operador de Sistemas | 4 |
| 2 | Sargento | Policía Especializado | 3 |
| 1 | Sargento (CC) | Administrativo | 3 |
| 3 | Cabo | Servicio | 2 |
| 1 | Cabo | Especializado | 2 |
| 1 | Cabo | Administrativo | 2 |
| 1 | Agente (CP) | Ejecutivo | 1 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/151)



##### Artículo 152

Reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", a la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", objeto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), con destino a financiar el diseño, implementación y evaluación de programas de trato y tratamiento, destinados a la reinserción social de la población sujeta a la supervisión de medidas alternativas a la privación de libertad, desde las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos en pesos uruguayos, más aguinaldo y cargas legales, que se detallan a continuación:

| UE | ODG | Importe |
| --- | --- | --- |
| 004 | 042.410 | 190.594 |
| 004 | 042.411 | 14.397.943 |
| 004 | 042.547 | 118.639 |
| 004 | 042.549 | 45.881 |
| 005 | 042.411 | 4.397.917 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/152)



##### Artículo 153

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423 "Información y registro sobre personas físicas y bienes", unidad ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", diecisiete cargos de Agente, serie Policía Administrativo, Escalafón L "Personal Policial", grado 1.

Suprímense en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | L | 5 | Oficial Ayudante | Pt. Procurador |
| 6 | L | 5 | Oficial Ayudante | Especializado |
| 7 | L | 4 | Sub Oficial Mayor | Especializado |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/153)



##### Artículo 154

Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Científica", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el Escalafón L "Personal Policial", cinco cargos de Oficial Ayudante, subescalafón Técnico Profesional, grado 5, para el Ejercicio 2026 y nueve cargos de la misma denominación, subescalafón y grado, para el Ejercicio 2027.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/154)



##### Artículo 155

Modifícase la denominación del cargo de particular confianza de Subdirector Nacional de Sanidad Policial, dispuesto por el artículo 183 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con la modificación introducida por el artículo 175 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la de Subdirector Nacional Técnico de Sanidad Policial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/155)



##### Artículo 156

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [80](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/80) incisos 
2º) y 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/156)



##### Artículo 157

Dispónese que el cargo de Subdirector General de Secretaría del Ministerio del Interior, creado por el artículo 143 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, estará comprendido en el literal c) del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/157)



##### Artículo 158

Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", hacia el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la privación de libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", una partida anual de $20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación por insalubridad para los funcionarios del Escalafón S "Personal Penitenciario", Escalafón A "Personal Profesional Universitario", Escalafón B "Personal Técnico" y Escalafón C "Personal Administrativo", directamente afectados a tareas de gestión de la privación de la libertad.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones para el pago de la compensación que se crea en la presente disposición. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 79/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/79-2026) de 22/04/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/158)



##### INCISO 05 - Ministerio de Economía y Finanzas

##### Artículo 159

Los sujetos obligados a constituir domicilio electrónico ante la Unidad Defensa del Consumidor, de conformidad a lo establecido por el artículo 75 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, que no lo hubieren realizado, se considerarán notificados de todos los actos administrativos del organismo en su Mesa de Entrada, a partir de los diez días hábiles de dictados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/159)



##### Artículo 160

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14791-1978/4).791 de 08/06/1978 
artículo 4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/160)



##### Artículo 161

Los actos administrativos firmes dictados por la Unidad Defensa del Consumidor, que contengan obligación de pagar cantidad líquida y exigible a cargo de los proveedores, constituirán título ejecutivo, sin necesidad de intimación judicial previa, ni de otro requisito. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/161)



##### Artículo 162

Declárase que, con el objetivo de promover un crecimiento económico sostenible y equitativo, el Ministerio de Economía y Finanzas promoverá que, en la adopción de decisiones de política económica, se considere el potencial impacto ambiental de las mismas.

A tales efectos, en las áreas de política tributaria, promoción de inversiones, gestión de deuda, estrategia comercial, política presupuestal y demás competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, se integrará en el análisis la consideración de los posibles efectos sobre las distintas dimensiones ambientales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/162)



##### Artículo 163

Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 261 "Protección derechos de los consumidores", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Proyecto 600 "Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", la suma de $ 1.559.085 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil ochenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial a los funcionarios que desempeñen tareas de mayor responsabilidad en la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/163)



##### Artículo 164

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.15[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007/9) de 20/07/2007 artículo 
9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/164)



##### Artículo 165

Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 5.347.932 (cinco millones trescientos cuarenta y siete mil novecientos treinta y dos pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", incluidos aguinaldo y cargas legales, hacia el objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar las contrataciones establecidas en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/165)



##### Artículo 166

Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales en pesos uruguayos de los programas, proyectos y objetos del gasto, más aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle:

| Programa | Proyecto | ODG | Importe |
| --- | --- | --- | --- |
| 261 | 000 | 042.579 | - 792.928 |
| 261 | 600 | 042.619 | - 417.994 |
| 320 | 000 | 042.509 | -1.778.346 |
| 320 | 000 | 042.510 | -730.888 |
| 488 | 000 | 042.509 | - 6.188.047 |
| 488 | 000 | 042.510 | - 2.823.390 |
| 488 | 000 | 042.521 | - 17.231 |
| 488 | 000 | 042.576 | - 1.420.214 |
| 488 | 000 | 042.579 | - 30.373 |
| 490 | 000 | 042.509 | - 1.772.103 |
| 490 | 000 | 042.510 | - 32.852 |
| 490 | 000 | 042.619 | - 168.178 |
| 261 | 000 | 042.509 | 77.406 |
| 261 | 600 | 042.576 | 51.993 |
| 488 | 000 | 042.520 | 16.043.145 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/166)



##### Artículo 167

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
[458](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16226-1991/458).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/167)



##### Artículo 168

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
[330](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/330).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/168)



##### Artículo 169

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.111 de 23/0[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19111-2013/7)/2013 artículo 7 inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/169)



##### Artículo 170

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.111 de 2[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19111-2013/3)/07/2013 artículo 
3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/170)



##### Artículo 171

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.111 de 23/07/2013 artículo 
[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19111-2013/8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/171)



##### Artículo 172

Redúzcase el gravamen previsto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.097, de 22 de diciembre de 1980, en un 25 % (veinticinco por ciento) a partir del 1° de enero del año 2026, en un 25 % (veinticinco por ciento) adicional a partir del 1° de enero de 2027 y en otro 25 % (veinticinco por ciento) adicional a partir del 1° de enero de 2028.

Derógase a partir del 1° de enero de 2029 el gravamen previsto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.097, de 22 de diciembre de 1980. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/172)



##### Artículo 173

Los Incisos de la Administración Central y organismos del artículo 220 de la Constitución de la República deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación los gastos e inversiones, realizados o a realizar, que se encuentren vinculados al cambio climático.

Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, la elaboración de las pautas y definiciones necesarias a los efectos de la identificación de los gastos mencionados en el inciso primero, así como la responsabilidad de centralizar las comunicaciones recibidas y generar información sistematizada con fines expositivos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/173)



##### Artículo 174

El Poder Ejecutivo, a través de sus respectivos ministerios, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberá comunicar a la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas la constitución de cualquiera de las entidades previstas en el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas.

Los sujetos obligados mencionados en el inciso anterior, y las Personas de Derecho Público no Estatal, deberán, asimismo, comunicar al citado organismo de contralor los contratos, actos y negocios jurídicos a lo que refiere el artículo mencionado precedentemente.

La Auditoría Interna de la Nación establecerá la forma y los plazos en que deberán cumplirse las comunicaciones antes referidas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/174)



##### Artículo 175

En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de los respectivos ministerios, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatal, deberá comunicar a la Auditoría Interna de la Nación los contratos, actos y negocios jurídicos vigentes que se encuentren comprendidos en el alcance del artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/175)



##### Artículo 176

Asígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 260 "Control de la gestión", unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), con destino a la renovación y mejoramiento del sistema informático de todas las unidades administrativas dependientes de la referida unidad ejecutora. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/176)



##### Artículo 177

Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", dieciocho cargos de Administrativo XIV, Escalafón C "Personal Administrativo", serie "Administrativo", Grado 1, sin que implique incremento presupuestal.

A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, reasígnase la suma de $ 25.258.992 (veinticinco millones doscientos cincuenta y ocho mil novecientos noventa y dos pesos uruguayos), del objeto del gasto 095.007 "Fondo para Contrato Zafral", incluidos aguinaldo y cargas legales, del mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, con destino a las campañas de IRPF-IASS. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/177)



##### Artículo 178

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 
artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/178)



##### Artículo 179

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 
artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/179)



##### Artículo 180

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 
artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/180)



##### Artículo 181

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Tributario de 29/11/1974 artículo [66 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/66_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/181)



##### Artículo 182

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17829-2004/1)7.829 de 18/09/2004 artículo 1 literal 
H).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/182)



##### Artículo 183

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 
artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/63) literal D).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/183)



##### Artículo 184

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a:
 T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18314-2008/10) - Título 12](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/10_T12),
 Ley Nº 18.314 de 04/07/2008 artículo 10.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/184)



##### Artículo 185

Agréganse como incisos segundo y tercero del artículo 223 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes:

"Una vez que el interesado constituya domicilio electrónico ante la

Dirección General Impositiva, todas las notificaciones deberán

realizarse en dicho domicilio, no pudiendo volver a constituir un

domicilio físico a efectos de las notificaciones, sin perjuicio de la

posibilidad de constituir otro domicilio electrónico para el

expediente.

El mismo efecto tendrá el domicilio electrónico obtenido en virtud de

lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley N° 18.083, de 27 de

diciembre de 2006". (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [690](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/690) (sustituye el artículo 
223 de la Ley Nº 19.355).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/185)



##### Artículo 186

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.788 de 04/08/2011 artículo 
[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18788-2011/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/186)



##### Artículo 187

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), y en los casos en que no corresponda la notificación en el domicilio electrónico y la misma se realice en el domicilio físico, sea real o constituido, no deberá repetirse la diligencia de notificación personal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/187)



##### Artículo 188

Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Zonas Francas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" creada por el artículo 126 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por la de "Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión".

Toda referencia que las leyes, reglamentos, resoluciones y actos administrativos en general efectúen en materia de Zonas Francas, a la Dirección General de Comercio, al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio o a la Dirección Nacional de Zonas Francas, se considerarán referidas a la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión.

La Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión tendrá como cometidos y atribuciones los establecidos en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, modificativas, concordantes y reglamentarias. Asimismo, será la encargada de asesorar al Poder Ejecutivo en materia de políticas de desarrollo de inversiones, competitividad, mejora del clima de negocios y vínculo con el sector privado, y ejecutar o encomendar la ejecución a otras dependencias del Estado, de políticas de estímulo y mejora del clima de negocios a la inversión.

Dispónese que la Coordinación de la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones y Promoción Industrial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en la redacción dada por el artículo 195 de esta ley, funcionará bajo la órbita de la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión del Ministerio de Economía y Finanzas.

La totalidad de los bienes, créditos, recursos, obligaciones y los puestos de trabajo, cualquiera sea el vínculo funcional, asignados a la unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", para el cumplimiento de los cometidos atribuidos a la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones y Promoción Industrial, se transfieren de pleno derecho a la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión.

Créase en la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", el cargo de Director Nacional de Inversiones, con carácter de particular confianza, cuya retribución será equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente a un Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con el crédito presupuestal resultante de la supresión del cargo de particular confianza de Director Nacional de Zonas Francas, creado por el artículo 126 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y con el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas".

El Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobará la nueva estructura organizativa de la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión, dando cuenta a la Asamblea General.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/188)



##### Artículo 189

Reasígnanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión", Proyecto 000 "Funcionamiento", los créditos presupuestales en pesos uruguayos, en las financiaciones y objetos del gasto que se determinan, con destino a financiar la partida creada en el artículo 157 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, de acuerdo al siguiente detalle:

| Financiación | ODG | Importe |
| --- | --- | --- |
| 1.1 | 042.520 | 7.236.036 |
| 1.1 | 059.000 | 418.023 |
| 1.1 | 081.000 | 1.059.690 |
| 1.1 | 082.000 | 54.343 |
| 1.1 | 087.000 | 250.817 |
| 1.1 | 042.509 | - 958.843 |
| 1.1 | 042.511 | - 1.260.907 |
| 1.1 | 095.005 | - 6.548.229 |
| 1.2 | 042.087 | - 185.130 |
| 1.2 | 059.000 | - 15.428 |
| 1.2 | 081.000 | - 39.109 |
| 1.2 | 082.000 | - 2.006 |
| 1.2 | 087.000 | - 9.257 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/189)



##### Artículo 190

Créase el Programa de Fomento para la Atracción de Personas con Talento Calificado residentes en el extranjero, tanto nacionales como extranjeros, mediante el cual se radiquen en la República a efectos de dar cumplimiento a contratos de trabajo en relación de dependencia con empresas o instituciones científico-tecnológicas, vinculadas a la innovación o el desarrollo tecnológico, o que presten servicios globales, con actividad regular y permanente en el Uruguay. La reglamentación también podrá incluir en el programa empresas que desarrollan su actividad en áreas consideradas prioritarias.

Estas personas podrán optar, con relación a las rentas derivadas del contrato de trabajo mencionado en el inciso anterior, por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Asimismo, quienes hagan uso de la opción anterior podrán expresar por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República, en cuyo caso no existirá obligación de realizar los aportes correspondientes.

Las referidas opciones podrán ejercerse siempre que se cumplan las siguientes condiciones simultáneamente:

- A) No haber verificado la residencia fiscal en el país en los últimos

cinco ejercicios fiscales previos al traslado al territorio nacional.

- B) Cumplir con una presencia física efectiva en el país de, al menos, dos

tercios de los días del año civil. Cuando la relación laboral no se

encuentre vigente durante la totalidad del año civil, la presencia

física efectiva referida se calculará sobre el período de vigencia del

o los contratos de trabajo dentro de dicho año civil.

- C) Obtener la totalidad de las rentas del trabajo en el territorio

nacional, exclusivamente en relación de dependencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia), [191](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/191) y [192](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/192).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/190)



##### Artículo 191

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los términos y condiciones del régimen creado en el artículo 190 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/191)



##### Artículo 192

El ejercicio de las opciones previstas en el artículo 190 de esta ley deberá efectuarse al inicio de la primera vinculación laboral al amparo de este régimen. Las opciones podrán realizarse por única vez y serán de aplicación para el año civil en que estas se verifiquen y durante los cuatro siguientes. Quienes hayan iniciado la vinculación laboral entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de 2025, podrán ampararse al régimen establecido por el artículo 190 de esta ley a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

El cumplimiento de los extremos previstos en los literales B) y C) del artículo 190 de esta ley deberá verificarse en cada año civil, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En caso de incumplimiento, no se podrá continuar haciendo uso de las opciones y se deberá tributar por el régimen general.

Si posteriormente al ejercicio de las opciones, se produce la desvinculación del trabajador, este continuará teniendo derecho a la aplicación de las opciones dentro de los plazos referidos en el inciso primero del presente artículo, siempre que continúe prestando servicios exclusivamente en carácter de dependiente y no transcurra más de un año entre la desvinculación y la nueva vinculación laboral, salvo que se configure el incumplimiento previsto en el inciso anterior.

En caso de que el trabajador resuelva renunciar anticipadamente al régimen dispuesto en la presente ley, la misma tendrá carácter irrevocable y comprenderá a ambos tributos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/192)



##### Artículo 193

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [10 - Título 8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/10_T8) inciso 7º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/193)



##### Artículo 194

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 66 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, por las inversiones realizadas en el marco de proyectos de desarrollo productivo.

La Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) será la entidad técnica encargada de implementar el crédito al que refiere este artículo.

El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación el alcance del concepto de inversiones, bienes elegibles, los topes y otros aspectos necesarios para la aplicación del beneficio. Asimismo, el Poder Ejecutivo establecerá anualmente el monto máximo de beneficios que podrán otorgarse en el marco de lo previsto en esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/194)



##### Artículo 195

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/12) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/195)



##### Artículo 196

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/196)



##### Artículo 197

Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a proceder a vender en subasta pública los bienes que se encuentran depositados en las Administraciones de Aduanas y demás dependencias de dicho organismo, detenidos en presunta infracción aduanera en procesos infraccionales que tengan más de tres años de iniciados. Lo dispuesto precedentemente se podrá realizar en uno o varios actos.

Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podrán presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y, en caso de acceder a las mismas, deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente subasta.

La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas dispuestas en este artículo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas (UI), a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/197)



##### Artículo 198

Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), y sus modificativas, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de mercadería incautada cuando se trate de productos alimenticios, bebidas, juguetes, prendas de vestir, ropa de cama, productos naturales no elaborados, medicamentos, especialidades y productos farmacéuticos, electrodomésticos, productos tecnológicos y, en general, toda mercadería que tenga fecha de vencimiento, o que por su naturaleza pueda perder con el transcurso del tiempo sus calidades intrínsecas, tornarse inútiles para su empleo o depreciarse, siempre que hayan transcurrido al menos doce meses desde su incautación.

Asimismo, se entiende inconveniente o inadecuada la conservación de los vehículos incautados cuando, por carecer de locales apropiados, se encuentren en depósito a la intemperie, o cuando hayan transcurrido dos años desde su incautación.

La autoridad judicial interviniente a solicitud de la Dirección Nacional de Aduanas, y sin necesidad de previa vista Fiscal, dispondrá, en tales casos, el remate de la mercadería por parte de dicha Dirección Nacional, cumplido los plazos anteriormente referidos.

La Dirección Nacional de Aduanas implementará la subasta pública en uno o varios actos.

Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podrán presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusión serán resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y, en caso de acceder a las mismas, deberán ser comunicadas a la Dirección Nacional de Aduanas con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de celebración de la correspondiente subasta.

La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas dispuestas en este artículo en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas (UI), a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes.

Deróganse los artículos 230 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y 123 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/198)



##### Artículo 199

Las personas condenadas por infracciones aduaneras podrán solicitar al juzgado competente que, previa vista y conformidad Fiscal, remita los obrados a la Dirección Nacional de Aduanas para que esta actualice la deuda, y que en caso de entenderlo pertinente y a solicitud de parte interesada otorgue facilidades de pago de hasta treinta y seis meses, con los correspondientes intereses que serán fijados anualmente por dicha Dirección.

La Dirección Nacional de Aduanas podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor.

Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren.

Una vez pagado el total del adeudo, la Dirección Nacional de Aduanas emitirá una constancia de pago.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/199)



##### Artículo 200

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a:
 Ley Nº 19.484 de 0[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/5)/01/2017 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/39) literal E),
 Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 5 literal E).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/200)



##### Artículo 201

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[232](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/232).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/201)



##### Artículo 202

Exonérase del pago de la Tasa de Registro de Estados Contables, creada por el artículo 214 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" del Ministerio de Economía y Finanzas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/202)



##### Artículo 203

Las funciones de administración superior de Director de División y Jefe de Departamento de la Dirección Nacional de Aduanas deberán ser provistas mediante concurso de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho organismo.

Las funciones de Gerente de Área, Asesorías directas del Jerarca y las Divisiones Análisis de Riesgo, Control de Cargas y Vigilancia Móvil, serán objeto de designación directa por la Dirección Nacional de Aduanas y cesarán de pleno derecho cuando cese el Director o con anterioridad si éste así lo dispone.

Quien acceda a las funciones contempladas en el inciso anterior, tendrá derecho a reservar la función de administración superior de la Dirección Nacional de Aduanas a la que hubiera accedido por concurso. Asimismo, aquellos funcionarios que sean designados interinamente en una función de administración superior dentro de dicho Organismo, por vacancia temporal del titular, también podrán reservar una función de menor jerarquía dentro de la Dirección Nacional de Aduanas, cuando hubieren accedido a ella por concurso, sin perjuicio del derecho a percibir las diferencias de remuneración de la función que pasan a desempeñar con las de su cargo o función reservada.

La reglamentación establecerá los requisitos excluyentes, la duración en la función, la forma y el tiempo de evaluación, así como el cese de las encargaturas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/203)



##### Artículo 204

Reasígnanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 5.061.282 (cinco millones sesenta y un mil doscientos ochenta y dos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y del objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas", la suma de $ 116.410 (ciento dieciséis mil cuatrocientos diez pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de compensaciones especiales por el desempeño de funciones de mayor responsabilidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/204)



##### Artículo 205

Reasígnase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 099.002 "Financiación de Estructuras Organizativas", incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 095.008 "Fondo para Contrato función pública", incluidos aguinaldo y cargas legales, la suma de $ 3.862.937 (tres millones ochocientos sesenta y dos mil novecientos treinta y siete pesos uruguayos), con destino a financiar la contratación de personal que brinde tareas de apoyo para la atención al público en dicha unidad ejecutora.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/205)



##### Artículo 206

Autorízase al Poder Ejecutivo a crear índices para la valuación de inmuebles en el ámbito rural, que contemplen usos del suelo diferentes al agropecuario, como ser residencial, minero, turístico y logístico.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/206)



##### Artículo 207

Facúltase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a incorporar al valor catastral el valor de las mejoras de los inmuebles, identificados por los Gobiernos Departamentales como residenciales o turísticos pertenecientes al ámbito rural, cuya área catastral sea inferior a diez hectáreas.

El ingreso de las mejoras a la base de la Dirección Nacional de Catastro se hará con los mismos parámetros de caracterización utilizados con los inmuebles urbanos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/207)



##### Artículo 208

Dispónese que los fondos percibidos por la Dirección General de Casinos, obtenidos de las inscripciones a torneos que se realicen en los establecimientos de juego, en forma directa o través de terceros, y bajo supervisión y fiscalización del mismo, constituirán recursos propios de dicha unidad ejecutora, y tendrán como destino el pago de los premios que se establezcan, y los costos asociados a dicha actividad, cuya operativa es independiente del elenco de juegos que ofrece la unidad ejecutora en su actividad comercial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/208)



##### Artículo 209

Autorízase a la unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a ceder en los establecimientos de juego, en forma onerosa a terceros, espacios en cartelería estática o dinámica o medios similares, para la difusión o exhibición de pautas publicitarias.

Los fondos obtenidos, constituirán recursos propios de la unidad ejecutora, y se destinarán a atender gastos de funcionamiento de dicho organismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/209)



##### Artículo 210

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[321](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/321).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/210)



##### Artículo 211

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen simplificado y a exonerar de tasas y tributos a la importación de insumos, máquinas y equipamiento con destino al proceso de testeo o desarrollo asociado a la transformación de conocimiento científico, en productos destinados a mejorar la salud humana, animal o ambiental, dentro de los límites y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación. Las personas físicas o jurídicas que se amparen a estos beneficios deberán ser parte de una Micro, Pequeña y Mediana Empresa de base científico- tecnológica y contar con el aval de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación. La Dirección Nacional de Aduanas instrumentará un despacho aduanero simplificado para las operaciones de importación a que refiere el presente artículo, al amparo de lo previsto en el artículo 68 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación, determinando los límites, términos y condiciones en que aplicará este artículo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)7/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/137-2026) de 16/06/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/211)



##### Artículo 212

Créase en la Asesoría Tributaria de la unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", un régimen de dedicación exclusiva.

El citado régimen comprenderá cuatro funcionarios, los que serán designados por la Dirección General de Secretaría a propuesta del Director de la Asesoría Tributaria y permanecerán en el mismo, siempre que no se incumplan los deberes y obligaciones funcionales, así como las incompatibilidades derivadas de la dedicación exclusiva.

Los funcionarios alcanzados por el régimen que se crea percibirán una compensación por dedicación exclusiva.

El total de la retribución nominal por todo concepto, incluida la referida compensación, será para dos funcionarios el 70% (setenta por ciento) y para dos funcionarios el 95% (noventa y cinco por ciento) de la retribución del Director de la Asesoría Tributaria, prevista en el artículo 206 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, quedando exceptuadas de la limitación establecida en el inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente ley presten funciones en la Asesoría Tributaria, estarán comprendidos dentro del segundo tope previsto.

La compensación por dedicación exclusiva comprende únicamente al desempeño efectivo de tareas en la Asesoría Tributaria. Quienes cumplan funciones en otros organismos no tendrán derecho a percibirla, aun cuando pasen a prestar funciones en régimen de pase en comisión, al amparo del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará el régimen de desempeño de dedicación exclusiva y las incompatibilidades derivadas del mismo.

El Director de la Asesoría Tributaria quedará comprendido en las incompatibilidades vinculadas al desempeño de dedicación exclusiva.

Las erogaciones resultantes del presente artículo se financiarán con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada". (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 6[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/63-2026) de 19/03/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/212)



##### Artículo 213

Dispónese que los funcionarios públicos de la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" que, a propuesta del Director de la Asesoría Tributaria en acuerdo con el Director General de Rentas, sean designados por el Ministro de Economía y Finanzas para integrar un Grupo de Trabajo especializado en asesoramiento tributario en la unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", podrán percibir una compensación especial, mensual, por todo concepto, del 10% (diez por ciento) de la retribución del Director de la Asesoría Tributaria, prevista en artículo 206 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre 2020, quedando exceptuados de la limitación establecida en el inciso primero del artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Dicha compensación será compatible con el régimen de dedicación exclusiva previsto para los funcionarios de la Dirección General Impositiva en el artículo 2 de la Ley N° 17.706, de 4 de noviembre de 2003.

A tales efectos, autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a trasponer anualmente crédito presupuestal desde el programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada" al programa 489 "Recaudación y fiscalización", a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/213)



##### Artículo 214

Los Incisos de la Administración Central y organismos del articulo 220 de la Constitución de La República, deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación los gastos e inversiones, realizados o a realizar, que se encuentren vinculados al diseño, promoción e implementación de acciones afirmativas, dirigidas a los integrantes de la población afrodescendiente, en concordancia con lo dispuesto por la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013.

Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, la elaboración de las pautas y definiciones necesarias a los efectos de la identificación de los gastos mencionados en el inciso primero, así como la responsabilidad de centralizar las comunicaciones recibidas y generar información sistematizada con fines expositivos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/214)



##### INCISO 06 - Ministerio de Relaciones Exteriores

##### Artículo 215

Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la política exterior", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, con destino a inversiones en Tecnologías de la Información y la Comunicación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/215)



##### Artículo 216

Derógase la Ley N° 19.880, de 12 de mayo de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/216)



##### Artículo 217

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.841 de 19/12/2019 artículo 
[33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19841-2019/33) último inciso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/217)



##### Artículo 218

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.841 de 19/12/2019 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19841-2019/14) acápite.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/218)



##### Artículo 219

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
[133](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13318-1964/133).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/219)



##### Artículo 220

Derógase el artículo 131 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/220)



##### Artículo 221

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
[76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12802-1960/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/221)



##### Artículo 222

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
[77](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/12802-1960/77).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/222)



##### Artículo 223

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[330](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/330).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/223)



##### Artículo 224

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 
[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/11924-1953/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/224)



##### Artículo 225

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/225)



##### Artículo 226

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 
[26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18250-2008/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/226)



##### INCISO 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

##### Artículo 227

Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 005, "Dirección General de Servicios Ganaderos", en los proyectos, objetos del gasto, financiaciones y en los ejercicios que se detallan, para la implementación del Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata y sus enfermedades asociadas, los siguientes créditos presupuestales en pesos uruguayos:

| Proyecto | ODG | Financiación | Ejercicio 2026 | Ejercicio 2027 | Ejercicio 2028 | Ejercicio 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 000 | 299.000 | 1.1 | 30.000.000 | 37.490.000 | 40.000.000 | 40.000.000 |
| 760 | 799.000 | 1.1 | 1.000.000 | 260.000 | - | - |
| 972 | 799.000 | 1.1 | 4.000.000 | 500.000 | - | - |
| 973 | 799.000 | 1.2 | 5.000.000 | 1.750.000 | - | - |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/227)



##### Artículo 228

Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", Proyecto 723 " Sistemas Agroecológicos y Resilientes en Uruguay", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", una partida anual de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), con destino a atender los programas de mejora de la cría vacuna y agua para productores familiares.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/228)



##### Artículo 229

Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales, para la implementación de las Políticas de Género del Inciso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/229)



##### Artículo 230

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [87 - Título 
10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/87_T10) literal E).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/230)



##### Artículo 231

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (Imeba), un crédito fiscal por las inversiones realizadas a partir del 1° de enero de 2026 y hasta que el Poder Ejecutivo lo determine, en inversiones declaradas estratégicas en materia productiva.

Para tener derecho al crédito, los sujetos mencionados en el inciso precedente deberán cumplir simultáneamente las siguientes condiciones:

- A) que realicen su explotación en predios cuya superficie no exceda el

equivalente a las 800 Hás. (ochocientas hectáreas) de Índice Coneat

100, y

- B) que el monto de los ingresos que generan rentas agropecuarias

comprendidas en el Imeba no supere la suma de 1.600.000 UI (un

millón seiscientas mil unidades indexadas).

El mencionado crédito fiscal podrá ser de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la inversión y 40% (cuarenta por ciento) del Imeba generado por el contribuyente.

El Poder Ejecutivo reglamentará las líneas estratégicas y demás condiciones de acceso al beneficio. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a cargo la administración y control de los créditos a que refiere el inciso anterior.

A tales efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar convenios con instituciones públicas o personas públicas no estatales que designe el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/231)



##### Artículo 232

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[237](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/237).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/232)



##### Artículo 233

Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a celebrar acuerdos concediendo quitas en intereses o capital por resolución fundada, respecto de aquellos créditos que existan por la ejecución de multas o tasas, y que se encuentren próximos a su extinción.

Se entenderá próximo a su extinción el crédito sobre el cual se haya verificado la última reinscripción registral posible del gravamen correspondiente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/233)



##### Artículo 234

Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras, programas y objetos del gasto que se indican, los siguientes créditos en pesos uruguayos del Grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":

| UE | Programa | ODG | Importe |
| --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | 095.005 | -20.000.000 |
| 001 | 320 | 042.720 | -800.000 |
| 001 | 320 | 042.511 | 15.555.610 |
| 001 | 320 | 059.000 | 1.229.634 |
| 001 | 320 | 081.000 | 3.117.123 |
| 001 | 320 | 082.000 | 159.852 |
| 001 | 320 | 087.000 | 737.781 |
| 002 | 322 | 042.720 | -360.000 |
| 002 | 322 | 042.511 | 360.000 |
| 005 | 320 | 095.005 | -830.677 |
| 005 | 320 | 042.513 | 612.857 |
| 005 | 320 | 059.000 | 51.071 |
| 005 | 320 | 081.000 | 129.466 |
| 005 | 320 | 082.000 | 6.639 |
| 005 | 320 | 087.000 | 30.644 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/234)



##### Artículo 235

Modifícanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, la denominación y serie de los cargos que se detallan a continuación:

| UE | Programa | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 002 | 322 | A | 12 | Asesor IV | Biología Pesquera (Mdeo.) | 2 |
| 002 | 322 | B | 11 | Técnico IV | Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.) | 2 |
| 004 | 320 | A | 12 | Asesor IV | Agronomía | 2 |
| 004 | 320 | A | 12 | Asesor IV | Agronomía (Interior) | 4 |
| 004 | 320 | A | 12 | Asesor IV | Agronomía (Mdeo.) | 9 |
| 004 | 320 | A | 13 | Asesor III | Agronomía (Interior) | 9 |
| 004 | 320 | A | 13 | Asesor III | Agronomía (Mdeo.) | 5 |
| 004 | 320 | A | 13 | Asesor III | Laboratorio (Mdeo.) | 2 |
| 004 | 320 | A | 13 | Jefe de sección | Agronomía (Interior) | 2 |
| 004 | 320 | A | 13 | Jefe de sección | Agronomía (Mdeo.) | 5 |
| 004 | 320 | A | 14 | Asesor II | Agronomía (Mdeo.) | 3 |
| 004 | 320 | A | 15 | Asesor I | Agronomía (Mdeo.) | 1 |
| 004 | 320 | A | 16 | Asesor | Agronomía (Mdeo.) | 1 |
| 004 | 320 | B | 11 | Técnico IV | Agronomía (Mdeo.) | 3 |
| 004 | 320 | D | 6 | Especialista VIII | Laboratorio | 1 |
| 004 | 320 | D | 6 | Especialista VIII | Agronomía | 2 |
| 004 | 320 | D | 7 | Especialista VII | Laboratorio | 1 |
| 004 | 320 | D | 8 | Especialista VI | Agronomía (Mdeo.) | 3 |
| 004 | 320 | D | 8 | Especialista VI | Laboratorio (Mdeo.) | 1 |
| 005 | 320 | A | 4 | Asesor XII | Biología | 1 |
| 006 | 323 | A | 4 | Asesor XII | Agronomía | 1 |
| 006 | 323 | A | 12 | Asesor IV | Agronomía (Interior) | 6 |
| 006 | 323 | A | 12 | Asesor IV | Agronomía (Mdeo.) | 2 |
| 006 | 323 | A | 12 | Sub Jefe de sección | Agronomía (Interior) | 1 |
| 006 | 323 | A | 13 | Jefe de sección | Agronomía (Interior) | 5 |
| 006 | 323 | C | 8 | Administrativo I | Administrativo (Mdeo.) | 3 |
| 006 | 323 | C | 8 | Jefe de sector I | Administrativo (Mdeo.) | 1 |
| 006 | 323 | C | 9 | Administrativo | Administrativo (Mdeo.) | 1 |
| 006 | 323 | D | 9 | Especialista V | Agronomía (Mdeo.) | 1 |
| 008 | 322 | A | 13 | Jefe de sección | Agronomía (Interior) | 2 |
| 009 | 322 | A | 13 | Jefe de sección | Agronomía (Interior) | 1 |
| 009 | 322 | A | 15 | Asesor I | Agronomía (Mdeo.) | 1 |
| 009 | 322 | B | 11 | Técnico IV | Veterinaria (Interior) | 1 |
| 009 | 322 | C | 6 | Administrativo III | Administrativo (Mdeo.) | 2 |
| 009 | 322 | C | 7 | Administrativo II | Administrativo (Mdeo.) | 1 |
| 009 | 322 | C | 8 | Administrativo I | Administrativo (Mdeo.) | 2 |
| 009 | 322 | C | 9 | Sub jefe de sección | Administrativo (Interior) | 1 |
| 009 | 322 | C | 10 | Jefe de sección | Administrativo (Mdeo.) | 1 |
| 009 | 322 | D | 6 | Especialista VIII | Agronomía | 1 |
| 009 | 322 | D | 6 | Especialista VIII | Inspección (Mdeo.) | 1 |
| 009 | 322 | D | 6 | Especialista VIII | Veterinaria (Mdeo.) | 2 |
| 009 | 322 | D | 7 | Especialista VII | Agronomía (Mdeo.) | 1 |
| 009 | 322 | D | 7 | Especialista VII | Inspección (Mdeo.) | 1 |
| 009 | 322 | D | 8 | Jefe de sector II | Especialización | 1 |
| 009 | 322 | D | 10 | Jefe de sección | Especialización | 1 |

por las siguientes denominaciones y series:

| UE | Programa | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 002 | 322 | A | 12 | Asesor IV | Biología Pesquera | 2 |
| 002 | 322 | B | 11 | Técnico IV | Técnico | 2 |
| 004 | 320 | A | 12 | Asesor IV | Profesional universitario | 15 |
| 004 | 320 | A | 13 | Asesor III | Profesional universitario | 7 |
| 004 | 320 | A | 13 | Asesor III | Profesional universitario | 16 |
| 004 | 320 | A | 14 | Asesor II | Profesional universitario | 3 |
| 004 | 320 | A | 15 | Asesor I | Profesional universitario | 1 |
| 004 | 320 | A | 16 | Asesor | Profesional universitario | 1 |
| 004 | 320 | B | 11 | Técnico IV | Técnico | 3 |
| 004 | 320 | D | 6 | Especialista VIII | Especializado | 3 |
| 004 | 320 | D | 7 | Especialista VII | Especializado | 1 |
| 004 | 320 | D | 8 | Especialista VI | Especializado | 4 |
| 005 | 320 | A | 4 | Asesor XII | Profesional universitario | 1 |
| 006 | 323 | A | 4 | Asesor XII | Profesional universitario | 1 |
| 006 | 323 | A | 12 | Asesor IV | Agronomía | 1 |
| 006 | 323 | A | 12 | Asesor IV | Agronomía | 5 |
| 006 | 323 | A | 12 | Asesor IV | Profesional universitario | 3 |
| 006 | 323 | A | 13 | Asesor III | Agronomía | 5 |
| 006 | 323 | C | 9 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 006 | 323 | C | 8 | Administrativo I | Administrativo | 3 |
| 006 | 323 | C | 8 | Administrativo I | Administrativo | 1 |
| 006 | 323 | D | 9 | Especialista V | Especializado | 1 |
| 008 | 322 | A | 13 | Asesor III | Agronomía | 2 |
| 009 | 322 | A | 13 | Asesor III | Profesional universitario | 1 |
| 009 | 322 | A | 15 | Asesor I | Profesional universitario | 1 |
| 009 | 322 | B | 11 | Técnico IV | Técnico | 1 |
| 009 | 322 | C | 6 | Administrativo III | Administrativo | 2 |
| 009 | 322 | C | 7 | Administrativo II | Administrativo | 1 |
| 009 | 322 | C | 8 | Administrativo I | Administrativo | 2 |
| 009 | 322 | C | 9 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 009 | 322 | C | 10 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 009 | 322 | D | 6 | Especialista VIII | Inspección | 4 |
| 009 | 322 | D | 7 | Especialista VII | Inspección | 2 |
| 009 | 322 | D | 8 | Especialista VI | Inspección | 1 |
| 009 | 322 | D | 10 | Especialista IV | Inspección | 1 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/235)



##### Artículo 236

Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

| UE | Programa | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | C | 1 | Administrativo VIII | Administrativo | 20 |
| 002 | 322 | C | 1 | Administrativo VIII | Administrativo | 3 |
| 002 | 322 | B | 3 | Técnico XII | Técnico | 1 |
| 002 | 322 | D | 1 | Especialista XIII | Especializado | 3 |
| 003 | 380 | A | 4 | Asesor XII | Profesional Universitario | 6 |
| 003 | 380 | C | 1 | Administrativo VIII | Administrativo | 2 |
| 003 | 380 | D | 1 | Especialista XIII | Especializado | 3 |
| 004 | 320 | C | 1 | Administrativo VIII | Administrativo | 4 |
| 004 | 320 | D | 1 | Especialista XIII | Especializado | 2 |
| 004 | 320 | F | 1 | Auxiliar I | Servicios | 1 |
| 005 | 320 | C | 1 | Administrativo VIII | Administrativo | 9 |
| 005 | 320 | D | 1 | Especialista XIII | Especializado | 5 |
| 005 | 320 | D | 1 | Especialista XIII | Inspección Veterinaria | 3 |
| 005 | 320 | F | 1 | Auxiliar I | Servicios | 2 |
| 008 | 322 | C | 1 | Administrativo VIII | Administrativo | 2 |
| 009 | 322 | D | 1 | Especialista XIII | Inspección | 1 |

A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los siguientes cargos:

| UE | Programa | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | A | 13 | Asesor III | Agronomía (Interior) | 1 |
| 001 | 320 | A | 4 | Asesor XII | Computación | 1 |
| 001 | 320 | A | 4 | Asesor XII | Profesional Universitario | 4 |
| 001 | 320 | B | 3 | Técnico XII | Técnico | 2 |
| 001 | 320 | B | 11 | Técnico IV | Veterinaria (Interior) | 1 |
| 001 | 320 | B | 11 | Técnico IV | Bibliotecología (Mdeo.) | 1 |
| 001 | 320 | D | 1 | Especialista XIII | Inspección | 1 |
| 001 | 320 | D | 6 | Especialista VIII | Laboratorio | 1 |
| 001 | 320 | D | 6 | Especialista VIII | Telefonista | 1 |
| 001 | 320 | F | 6 | Auxiliar I | Servicios | 2 |
| 002 | 322 | A | 4 | Asesor XII | Veterinaria | 1 |
| 002 | 322 | A | 4 | Asesor XII | Veterinario | 1 |
| 002 | 322 | A | 12 | Asesor IV | Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.) | 1 |
| 002 | 322 | A | 12 | Asesor IV | Bibliotecología | 1 |
| 002 | 322 | B | 11 | Técnico IV | Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.) | 2 |
| 003 | 380 | F | 6 | Auxiliar I | Servicios (Interior) | 1 |
| 003 | 380 | F | 6 | Auxiliar I | Servicios | 1 |
| 003 | 380 | F | 8 | Jefe de Sección | Servicios (Mdeo.) | 1 |
| 003 | 380 | R | 10 | Asesor VI | Operación (Mdeo.) | 1 |
| 003 | 380 | C | 6 | Administrativo III | Administrativo | 1 |
| 003 | 380 | C | 6 | Administrativo III | Administrativo (Interior) | 1 |
| 003 | 380 | C | 6 | Administrativo III | Administrativo (Mdeo.) | 2 |
| 003 | 380 | C | 8 | Administrativo I | Administrativo (Mdeo.) | 1 |
| 003 | 380 | C | 8 | Administrativo I | Administrativo | 1 |
| 003 | 380 | B | 3 | Técnico XII | Técnico | 1 |
| 003 | 380 | A | 4 | Asesor XII | Profesional Universitario | 3 |
| 004 | 320 | F | 6 | Auxiliar I | Servicios (Mdeo.) | 4 |
| 004 | 320 | R | 10 | Asesor VI | Operación (Mdeo.) | 1 |
| 004 | 320 | E | 6 | Oficial II | Oficios (Mdeo.) | 1 |
| 004 | 320 | B | 11 | Técnico IV | Procuración (Mdeo.) | 1 |
| 004 | 320 | A | 4 | Asesor XII | Abogado | 1 |
| 004 | 320 | A | 4 | Asesor XII | Laboratorio | 1 |
| 005 | 320 | B | 3 | Técnico | Inspección Veterinaria | 1 |
| 005 | 320 | B | 3 | Técnico XII | Inspección Veterinaria | 2 |
| 005 | 320 | E | 6 | Oficial II | Chofer (Mdeo.) | 1 |
| 005 | 320 | E | 6 | Oficial II | Oficios (Mdeo.) | 4 |
| 005 | 320 | E | 7 | Oficial I | Oficios (Mdeo.) | 2 |
| 005 | 320 | E | 8 | Capataz II | Oficios (Mdeo.) | 1 |
| 005 | 320 | R | 10 | Asesor VI | Operación | 1 |
| 005 | 320 | R | 10 | Asesor VI | Operación (Interior) | 2 |
| 005 | 320 | R | 10 | Asesor VI | Operación (Mdeo.) | 5 |
| 005 | 320 | R | 15 | Asesor I | Computación (Mdeo.) | 1 |
| 008 | 322 | B | 11 | Técnico IV | Ciencias Económicas (Mdeo.) | 1 |
| 008 | 322 | E | 6 | Oficial II | Chofer (Mdeo.) | 1 |
| 008 | 322 | R | 10 | Asesor VI | Operación (Mdeo.) | 1 |
| 009 | 322 | E | 6 | Oficial II | Oficios (Mdeo.) | 2 |

Reasígnanse a efectos de financiar el presente artículo, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los créditos presupuestales en los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:

| UE | Programa | Proyecto | ODG | IMPORTE |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | 000 | 042.619 | -5.484.086 |
| 002 | 322 | 000 | 042.510 | -94.978 |
| 002 | 322 | 000 | 042.511 | -167.786 |
| 003 | 380 | 000 | 042.520 | -53.094 |
| 003 | 380 | 000 | 042.619 | -3.085.110 |
| 003 | 380 | 000 | 042.585 | -975.326 |
| 004 | 320 | 000 | 042.510 | -77.808 |
| 004 | 320 | 000 | 042.511 | -514.903 |
| 005 | 320 | 000 | 042.520 | 31.232 |
| 001 | 320 | 000 | 042.509 | 5.723.031 |
| 002 | 322 | 000 | 042.509 | 1.173.267 |
| 003 | 380 | 000 | 042.509 | 5.048.698 |
| 003 | 380 | 000 | 042.511 | 557.223 |
| 004 | 320 | 000 | 042.509 | 1.559.063 |
| 005 | 320 | 000 | 042.509 | 2.889.976 |
| 008 | 322 | 000 | 042.509 | 659.344 |
| 009 | 322 | 000 | 042.509 | 277.695 |

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá, entre los puestos existentes en su estructura de cargos, atender las tareas que se detallan a continuación:

- a) Dirección de Avicultura, en la Unidad Coordinadora de Sanidad e

Inocuidad Avícola, con el fin de coordinar las distintas áreas

orientadas a la avicultura dentro de las Divisiones de Sanidad

Animal, Industria Animal, Laboratorios Veterinarios, Unidad de

Asuntos Internacionales y el Sistema de Monitoreo Aviar.

- b) Especialista en Gestión de Acceso a Mercados de Carne Aviar, quien

coordinará con la Unidad de Asuntos Internacionales y las áreas de

la Dirección General de Servicios Ganaderos.

- c) Técnicos de campo, quienes prestarán funciones en las áreas de

sanidad y epidemiología.

- d) Supervisor de Establecimientos Avícolas, con funciones de

supervisión del proceso de adecuación de las empresas del sector a

las exigencias de los mercados.

La presente disposición no podrá generar costo presupuestal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/236)



##### Artículo 237

Suprímense en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca", la unidad ejecutora 010 "Dirección General de Laboratorios", y el cargo de particular confianza de Director General de Laboratorios, creados por el artículo 245 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Créanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los cargos de particular confianza de Director Técnico en las unidades ejecutoras 006 "Dirección General de la Granja", programa 323 "Cad. de valor generadoras de empleo y desarrollo prod. local" y 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", cuya retribución será la establecida en el literal f) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Las creaciones dispuestas en el inciso anterior serán financiadas con los créditos presupuestales de la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso primero, y del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/237)



##### Artículo 238

Agrégase a la nómina de cargos dispuestos por el artículo 181 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, el cargo de Director General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria de la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria".

La retribución del funcionario designado en carácter de adscripto del Director General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria, en los términos dispuestos en el artículo 8° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, tendrá un complemento de remuneración de hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la establecida en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/238)



##### Artículo 239

Derógase el artículo 243 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/239)



##### Artículo 240

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.126 de 12/05/2007 artículo 
[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18126-2007/3) literal D).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/240)



##### Artículo 241

Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas, a distribuir a aquellos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera creado por la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, con las modificaciones de los artículos 65 y 66 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, que cancelaron la totalidad de sus obligaciones contraídas, los saldos remanentes en acuerdo con un representante de la industria molinera exportadora y un representante de los productores, los que serán designados por el ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de las respectivas gremiales.

Se considerarán saldos remanentes aquellos excedentes que obren en las cuentas de la institución bancaria del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una vez canceladas todas las obligaciones.

También serán considerados remanentes los certificados de crédito, así como las sumas de dinero que pudieran ser recuperados a través de los procesos judiciales iniciados.

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/241)



##### Artículo 242

Suprímese la persona jurídica de derecho público no estatal denominada "Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera", creada por el artículo 1° de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007.

Otórgase al Instituto Nacional de la Leche (Inale) los derechos de cobro de los productores deudores del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL). El Inale continuará como sujeto activo en los procesos judiciales iniciados y los que se inicien posteriormente al cierre del FFDSAL y podrá negociar con los deudores la forma de pago, solicitar el levantamiento de embargos trabados, y toda actividad necesaria para la gestión y cobro de dichas deudas.

Los recursos obtenidos por el pago de estas deudas serán destinados a proyectos de desarrollo lechero de acuerdo a las prioridades establecidas por el Inale.

Las empresas lácteas, cualquier tercero y adquirente de leche cruda, deberán declarar ante el Inale, mediante declaración jurada, la liquidación mensual de los litros remitidos por sus productores y su pago, los litros adquiridos de otra industria, los procesados a façon y los de producción propia, según corresponda. Asimismo, y en las mismas oportunidades deberán declarar los parámetros de composición y calidad de leche recibida, así como la información sobre las ventas de leche fluida en el mercado interno por tipo de producto, con las formalidades que establezca la reglamentación.

Dicha obligación contribuirá al cumplimiento de los cometidos del Inale establecidos en los literales A), D), G) y H) del artículo 7° de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007. También deberá informarse por parte de la industria el cese de actividad de los remitentes y los cambios de destino de la remisión.

En caso de incumplimiento de la presente obligación, se procederá a realizar la suspensión automática en los registros del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes para ejercer las actividades desarrolladas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/242)



##### Artículo 243

Derógase el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 17.735, de 5 de enero de 2004.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/243)



##### Artículo 244

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[207](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/207) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/244)



##### Artículo 245

Declárase de interés nacional, la promoción, la difusión y el estímulo al desarrollo de las actividades agropecuarias en campo natural. Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la elaboración de un Plan de Observatorio de Campo Natural, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/245)



##### Artículo 246

Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la División Laboratorios Veterinarios de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a crear un Registro de Empresas habilitadas para realizar la gestión de certificación en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), de las empresas elaboradoras de productos veterinarios nacionales, requerido por el Departamento de Control de Productos Veterinarios, de la División Laboratorios Veterinarios, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecerá a tales efectos.

Las empresas solicitantes de habilitación o certificación para elaborar productos veterinarios deberán seleccionar y contratar a su costo a las empresas habilitadas para certificar Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

Las empresas habilitadas deberán entregar a su contratante un certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) conjuntamente con el informe de auditoría para brindar dicha certificación. Estos documentos, con el Programa de Acciones Correctivas (PAC), generado por las empresas contratantes, será entregado a la autoridad oficial en el marco de su certificación oficial en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

La Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División Laboratorios Veterinarios, controlará e inspeccionará las actividades realizadas por la empresa habilitada.

El incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, y el incumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos exigidos para el Registro de Empresas habilitadas para certificar en BPM, especificado en el inciso primero, aparejará la aplicación de las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

La Dirección General de Servicios Ganaderos quedará facultada a:

- A) Disponer la suspensión preventiva o transitoria, en caso de pérdida

superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones

del Registro de Empresas referidos en el inciso primero de este

artículo mientras no se ajusten a dichos requisitos o condiciones,

sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas

legalmente.

- B) Disponer la suspensión o la baja de la habilitación de la empresa en

caso de infracciones graves o reiteradas a la normativa vigente.

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/246)



##### Artículo 247

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 17.950 de 08/01/2006 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17950-2006/3) literal 
D).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/247)



##### Artículo 248

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [215](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/215) literal 
H).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/248)



##### Artículo 249

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19300-2014/1)9.300 de 26/12/2014 artículo 1 literal 
E).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/249)



##### Artículo 250

Autorízase a la Comisión de Administración creada por el artículo 7 de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, a destinar a partir del Ejercicio 2026 hasta el 0,5 % (cero con cinco por ciento) de la recaudación anual del fondo previsto por el artículo 2° de la precitada ley, en la redacción dada por el artículo 227 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, para financiar proyectos de investigación que contribuyan a la mejora de los programas sanitarios de control y erradicación de enfermedades prevalentes en el territorio nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/250)



##### Artículo 251

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2027 el plazo establecido en el artículo 374 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/251)



##### Artículo 252

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
[161](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/161).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/252)



##### Artículo 253

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [383](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/383) Inciso 
4º), literales E) y F).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/253)



##### Artículo 254

Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", Proyecto 000 "Funcionamiento", las siguientes partidas en pesos uruguayos:

| ODG | Financiación | Importe |
| --- | --- | --- |
| 289.000 | 1.2 | -791.329 |
| 247.000 | 1.2 | -293.006 |
| 278.000 | 1.2 | -4.536.370 |
| 199.000 | 1.2 | -1.173.386 |
| 591.000 | 1.2 | -6.000.000 |
| 273.000 | 1.2 | -1.010.577 |
| 197.000 | 1.2 | -525.011 |
| 223.000 | 1.2 | -445.380 |
| 299.000 | 1.1 | 14.775.059 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/254)



##### Artículo 255

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
[180](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/180) incisos 6º) y 7º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/255)



##### Artículo 256

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo [82](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16811-1997/82) numeral 
19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/256)



##### Artículo 257

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 
[71](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16811-1997/71).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/257)



##### Artículo 258

Las denominaciones asociadas a productos lácteos y sus derivados no podrán utilizarse para publicitar ni comercializar alimentos que no cumplan con las definiciones de leche y sus derivados establecidas en el Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto 315/994 de fecha 05 de julio de 1994). No deberá emplearse ninguna etiqueta, documento comercial, descripción, representación pictórica, material publicitario o cualquier forma de representación - sea en puntos de venta físicos o mediante comercialización electrónica- que indique, implique o sugiera que un alimento es de origen lácteo cuando no lo sea".

Tampoco podrán utilizarse los nombres asociados a la leche y sus derivados, definidos en el Reglamento Bromatológico Nacional, referido en el inciso anterior, para referirse a alimentos que sean cultivados o producidos de manera artificial en un laboratorio.

Las empresas alimentarias, tales como los restaurantes y supermercados, entre otros, no deberán modificar la información que acompaña a un alimento, cuando la misma sea pasible de inducir en error al consumidor final, o reduzca de otro modo su nivel de protección y sus posibilidades de elección consciente, siendo responsables de las modificaciones que introduzcan en la información alimentaria que acompaña al producto.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, en un plazo no mayor a ciento veinte días de su entrada en vigencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/258)



##### Artículo 259

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.242 de 27/12/2007 artículo 
[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18242-2007/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/259)



##### Artículo 260

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
[172](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/172).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/260)



##### Artículo 261

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
[173](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/173).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/261)



##### Artículo 262

Se encomienda al Poder Ejecutivo la ejecución de los estudios técnicos, de factibilidad y de impacto ambiental de la represa en el paraje Palo a Pique, ubicado en el departamento de Treinta y Tres, Dichos estudios deberán concluirse en un plazo máximo de 24 meses a partir de la promulgación de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/262)



##### Artículo 263

Autorízase al Poder Ejecutivo, por única vez, a utilizar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los créditos de los cargos de ascenso vacantes a la fecha de la vigencia de la presente ley, que se encuentren disponibles, correspondientes a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", para su transformación en cargos de ingreso, necesarios para el funcionamiento de la División Industria Animal.

La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, deberán informar, previa y favorablemente, y corresponderá dar cuenta a la Asamblea General de lo actuado.

El presente artículo no podrá tener costo presupuestal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/263)



##### Artículo 264

Declárase de interés nacional, la promoción, la difusión y el estímulo al desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura en el territorio de la República Oriental del Uruguay. Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/264)



##### Artículo 265

Declárase de interés nacional, la promoción y el estímulo al desarrollo sostenible de la citricultura en el territorio de la República Oriental del Uruguay. Encomiéndese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo de la Citricultura, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/265)



##### Artículo 266

Se declara de interés la implementación de baños de aspersión móviles destinados al control de la garrapata en las actividades ganaderas desarrolladas en bosques forestales que superen las 300 hectáreas. El Poder Ejecutivo contará con un plazo de 180 días para presentar propuestas de medidas pertinentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/266)



##### INCISO 08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería

##### Artículo 267

Modifícanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas y unidades ejecutoras que se mencionan, la denominación, serie y condición de los siguientes cargos vacantes:

| UE | Programa | Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación actual | Serie actual | Condición actual |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | 1 | B | 13 | TÉCNICO II | TÉCNICO EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA | - |
| 001 | 320 | 1 | C | 12 | DIRECTOR DE DEPARTAMENTO | ADMINISTRATIVO | Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado |
| 001 | 320 | 3 | C | 8 | ADMINISTRATIVO I | ADMINISTRATIVO | Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado |
| 002 | 320 | 1 | B | 13 | TÉCNICO II | INGENIERÍA | - |
| 002 | 320 | 1 | C | 13 | DIRECTOR DE DIVISIÓN | ADMINISTRATIVO | Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado |
| 004 | 320 | 3 | A | 14 | ASESOR II | ABOGADO | - |
| 004 | 320 | 2 | A | 14 | ASESOR II | ESCRIBANO | - |
| 004 | 320 | 1 | A | 11 | ASESOR V | ESCRIBANO | - |
| 004 | 320 | 1 | B | 13 | TÉCNICO II | PROCURADOR | - |
| 004 | 320 | 1 | C | 11 | JEFE DE DEPARTAMENTO | ADMINISTRATIVO | Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado |
| 006 | 320 | 1 | A | 15 | ASESOR I | QUÍMICO | - |
| 006 | 320 | 1 | A | 13 | ASESOR III | INGENIERO AGRÓNOMO | - |
| 007 | 320 | 1 | A | 13 | ASESOR III | ABOGADO | - |
| 007 | 320 | 1 | B | 11 | TÉCNICO IV | AGRONOMÍA | - |
| 007 | 320 | 2 | E | 7 | CAPATAZ II | PERFORADOR | - |
| 007 | 320 | 1 | E | 6 | OFICIAL IV | PERFORADOR | - |
| 008 | 540 | 1 | A | 14 | ASESOR II | PSICÓLOGO | - |
| 008 | 540 | 1 | C | 12 | SUB DIRECTOR DE DIVISIÓN | ADMINISTRATIVO | Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado |
| 008 | 540 | 1 | C | 10 | JEFE DE SECCIÓN | ADMINISTRATIVO | Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado |
| 009 | 320 | 1 | A | 15 | ASESOR | ARQUITECTO | - |
| 009 | 320 | 1 | C | 12 | JEFE DE DEPARTAMENTO | ADMINISTRATIVO | Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado |

Por las siguientes:

| UE | Programa | Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación nueva | Serie nueva | Condición nueva |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | 1 | B | 13 | TÉCNICO II | TÉCNICO | - |
| 001 | 320 | 1 | C | 12 | ADMINISTRATIVO II | ADMINISTRATIVO | - |
| 001 | 320 | 3 | C | 8 | ADMINISTRATIVO VI | ADMINISTRATIVO | - |
| 002 | 320 | 1 | B | 13 | TÉCNICO II | TÉCNICO | - |
| 002 | 320 | 1 | C | 13 | ADMINISTRATIVO I | ADMINISTRATIVO | - |
| 004 | 320 | 5 | A | 14 | ASESOR II | PROFESIONAL | - |
| 004 | 320 | 1 | A | 11 | ASESOR V | PROFESIONAL | - |
| 004 | 320 | 1 | B | 13 | TÉCNICO II | TÉCNICO | - |
| 004 | 320 | 1 | C | 11 | ADMINISTRATIVO III | ADMINISTRATIVO | - |
| 006 | 320 | 1 | A | 15 | ASESOR I | PROFESIONAL | - |
| 006 | 320 | 1 | A | 13 | ASESOR III | PROFESIONAL | - |
| 007 | 320 | 1 | A | 13 | ASESOR III | PROFESIONAL | - |
| 007 | 320 | 1 | B | 11 | TÉCNICO IV | TÉCNICO | - |
| 007 | 320 | 2 | E | 7 | OFICIAL VI | OFICIOS | - |
| 007 | 320 | 1 | E | 6 | OFICIAL VII | OFICIOS | - |
| 008 | 540 | 1 | A | 14 | ASESOR II | PROFESIONAL | - |
| 008 | 540 | 1 | C | 12 | ADMINISTRATIVO II | ADMINISTRATIVO | - |
| 008 | 540 | 1 | C | 10 | ADMINISTRATIVO IV | ADMINISTRATIVO | - |
| 009 | 320 | 1 | A | 15 | ASESOR I | PROFESIONAL | - |
| 009 | 320 | 1 | C | 12 | ADMINISTRATIVO II | ADMINISTRATIVO | - |

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/267)



##### Artículo 268

Modifícanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en los programas y unidades ejecutoras que se mencionan, las condiciones de los cargos que se detallan a continuación:

| UE | Programa | Cantidad | Esc. | Grado | Denominación actual | Serie actual | Condición actual | Condición nueva |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | 1 | A | 16 | GERENTE FINANCIERO CONTABLE - DIRECTOR DE DIVISIÓN | CONTADOR | - | Al vacar: Denominación Asesor, Serie Profesional |
| 002 | 320 | 1 | A | 16 | GERENTE TÉCNICO I DIRECTOR DE DIVISIÓN | PROFESIONAL | - | Al vacar: Denominación Asesor |
| 007 | 320 | 1 | C | 9 | JEFE DE SECCIÓN | ADMINISTRATIVO | - | Al vacar: Denominación Administrativo V |
| 007 | 320 | 1 | E | 7 | CAPATAZ II | PERFORADOR | - | Al vacar: Denominación Oficial VI, Serie Oficios |
| 008 | 540 | 1 | C | 10 | JEFE DE SECCIÓN | ADMINISTRATIVO | - | Al vacar: Denominación Administrativo IV |
| 008 | 540 | 6 | A | 16 | ASESOR | PROFESIONAL | Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 | - |
| 008 | 540 | 9 | A | 15 | ASESOR I | PROFESIONAL | Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 | - |
| 008 | 540 | 9 | A | 14 | ASESOR II | PROFESIONAL | Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 | - |
| 010 | 369 | 1 | A | 16 | ASESOR | PROFESIONAL | Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 | - |
| 010 | 369 | 4 | A | 15 | ASESOR I | PROFESIONAL | Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 | - |
| 010 | 369 | 1 | A | 12 | ASESOR IV | PROFESIONAL | Al ocup. eliminar el cargo del que asciende, el crédito se transf. al obj. 099.001 | - |

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/268)



##### Artículo 269

Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Políticas de Innovación, que tendrá como cometido el diseño, evaluación y coordinación con las unidades ejecutoras del Inciso, de las políticas públicas en materia de ciencia, tecnología e innovación, y la coordinación con las instituciones que corresponda, en razón de sus competencias.

La Unidad que se crea en este artículo estará dirigida por el Jefe de Políticas de Innovación, cuyo cargo fue creado por el artículo 221 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/269)



##### Artículo 270

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[331](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/331) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/270)



##### Artículo 271

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas de gastos de funcionamiento e inversiones, en pesos uruguayos, de acuerdo a los programas, proyectos, objetos de gastos y montos que se detallan:

| Programa | Proyecto | ODG | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 320 | 000 | 285.000 | 3.600.000 | 2.000.000 | 2.589.449 | 2.291.000 |
| 320 | 000 | 299.000 | 500.000 | 500.000 | 500.000 | 930.000 |
| 320 | 121 | 299.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |
| 320 | 972 | 799.000 | 400.000 | 2.000.000 | 1.410.551 | 709.000 |
| 320 | 973 | 799.000 | - | 510.000 | 610.000 | 660.000 |
| 321 | 000 | 299.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/271)



##### Artículo 272

Créase el Comité para la Promoción de la Circularidad y la Sostenibilidad en la Industria, con el cometido de diseñar y desarrollar mecanismos para promover la circularidad, la mejora de la eficiencia de los procesos y del uso de los recursos, así como la descarbonización en el sector industrial.

Dicho Comité será coordinado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería e integrado en conjunto con el Ministerio de Ambiente, pudiendo articularse con otros organismos según lo disponga la reglamentación que sea dictada por el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/272)



##### Artículo 273

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19264-2014/1)9.264 de 05/09/2014 artículo 1 inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/273)



##### Artículo 274

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19264-2014/2)64 de 05/09/2014 artículo 2 inciso 
3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/274)



##### Artículo 275

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Industrias", Proyecto 208 "Fortalecim. e Implement. polític. de Especialización Productiva", Financiación 1.1. "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", las partidas presupuestales en pesos uruguayos, en los programas, ejercicios y montos, que se detallan a continuación:

| Programa | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 320 | 5.500.000 | 5.500.000 | 5.500.000 | 4.500.000 |
| 321 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |
| 322 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |
| 323 | 2.500.000 | 2.500.000 | 2.500.000 | 2.500.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/275)



##### Artículo 276

Modifícase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", la denominación de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", creada por el artículo 295 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por la de "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software".

Toda mención efectuada a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, se considerará referida a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software.

Modifícase la denominación del cargo de particular confianza "Director Técnico de la Propiedad Industrial", dispuesta por el artículo 40 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por la de ""Director Nacional de la Propiedad Industrial y Registro de Software".

Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la referida unidad ejecutora a:

- 1) Crear instancias de intercambio de información, sensibilización,

capacitación, fortalecimiento técnico y jurídico y promoción de

proyectos de interés social, en materia de observancia de los

derechos de propiedad industrial y software, con la finalidad de

contribuir a la lucha contra la piratería y la falsificación.

- 2) Realizar actividades de sensibilización, fomento y difusión de los

aspectos de la propiedad intelectual del software, en el marco del

cometido asignado por el artículo 53-BIS de la Ley N° 9.739, de 17

de diciembre de 1937, con el agregado dispuesto por el artículo 271

de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

- 3) Constituirse como centro de mediación, con la finalidad de proveer

un servicio especializado de mediación en materia de conflictos

respecto a derechos de propiedad industrial y software entre

particulares. Los acuerdos que se celebren como resultado de la

actividad del centro de mediación tendrán la misma eficacia entre

las partes que la transacción, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 2161 del Código Civil y el artículo 297 del Código General

del Proceso. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a

seguir a tales efectos.

Lo establecido en el presente artículo no modifica la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, ni otra normativa específica en materia de derecho de autor, ni sustituye la competencia que en la materia tiene atribuida el Ministerio de Educación y Cultura por sí o a través del Consejo de los Derechos de Autor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/276)



##### Artículo 277

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.164 de 02/09/1999 artículo 
[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17164-1999/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/277)



##### Artículo 278

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.164 de 02/09/1999 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17164-1999/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/278)



##### Artículo 279

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 17.164 de 02/09/1999 artículo [117](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17164-1999/117) literal 
B), numerales 21, 22 y 23.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/279)



##### Artículo 280

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Propiedad Intelectual y Registro del Software", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), con destino a gastos de funcionamiento para el Fondo de Promoción de la Propiedad Intelectual.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/280)



##### Artículo 281

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Aplicaciones de Tecnología Nuclear", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas de gastos de funcionamiento e inversión, en pesos uruguayos, de acuerdo a los proyectos, objetos del gasto y ejercicios, que se detallan:

| Proyecto | ODG | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 000 | 199.000 | 400.000 | 400.000 | 400.000 | 400.000 |
| 000 | 299.000 | 600.000 | 600.000 | 600.000 | 600.000 |
| 804 | 799.000 | 1.290.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |
| 971 | 799.000 | 60.000 | 90.000 | 90.000 | 90.000 |
| 972 | 799.000 | 650.000 | 400.000 | 300.000 | 250.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/281)



##### Artículo 282

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, de acuerdo a los proyectos, objetos del gasto y ejercicios, que se detallan:

| Proyecto | ODG | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 000 | 285.000 | 1.000.000 | 1.500.000 | 2.000.000 | 2.500.000 |
| 972 | 799.000 | 3.000.000 | 2.500.000 | 2.000.000 | 500.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/282)



##### Artículo 283

Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 540 "Generación, distribución y definición de la pol. energética", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 2 | A | 4 | ASESOR XII | PROFESIONAL |
| 1 | C | 1 | ADMINISTRATIVO XIII | ADMINISTRATIVO |

La creación de cargos dispuesta en esta disposición se financiará con la suma de $ 415.011 (cuatrocientos quince mil once pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", y con la supresión de los siguientes cargos vacantes:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | A | 16 | ASESOR | PROFESIONAL |
| 1 | F | 7 | AUXILIAR | SERVICIOS |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/283)



##### Artículo 284

Establécese que los certificados expedidos por el Sistema de Certificación de Energías Renovables (SCER) otorgados por el Ministerio de Industria, Energía y Minería serán los únicos con validez para el sistema eléctrico nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/284)



##### Artículo 285

Créase el Comité de Coordinación Energética como ámbito de planificación y coordinación conjunta entre el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (Ancap).

Dicho Comité será convocado y coordinado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/285)



##### Artículo 286

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 540 "Generación, distribución y definición de la pol. energética", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", para la revisión de la política energética y el desarrollo e implementación de la nueva política de movilidad urbana sostenible, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 16.000.000 | 16.000.000 | 16.000.000 | 15.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/286)



##### Artículo 287

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.201 de 13/08/1991 artículo 
[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16201-1991/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/287)



##### Artículo 288

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), para la estandarización y definición del trámite en línea único para las habilitaciones de las Intendencias a las Mipymes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/288)



##### Artículo 289

Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, en consulta con el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento, la elaboración de un proyecto de ley destinado a crear la Comisión Nacional del Espacio y el marco regulatorio de las actividades espaciales.

Dicho proyecto deberá ser presentado al Poder Ejecutivo dentro del plazo de noventa días corridos a contar desde la promulgación de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/289)



##### Artículo 290

Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 369 "Comunicaciones", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", Proyecto 000 "Funcionamiento", los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | B | 6 | Técnico IX | Técnico |
| 1 | C | 6 | Administrativo VIII | Administrativo |
| 1 | C | 1 | Administrativo XIII | Administrativo |

El costo de las presentes creaciones se financiará con la reasignación de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", por la suma de $ 2.325.800 (dos millones trescientos veinticinco mil ochocientos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", por la suma de $ 1.117.591 (un millón ciento diecisiete mil quinientos noventa y un pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/290)



##### Artículo 291

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[[94](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/94)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/94) inciso 1º) e inciso 2º), literal A).
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 94 
literal G).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/291)



##### Artículo 292

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[94 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/94_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/292)



##### Artículo 293

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 
[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/293)



##### Artículo 294

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[265](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/265).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/294)



##### Artículo 295

(*) A los efectos de este artículo, se entenderá por retransmisión toda emisión simultánea, de una señal audiovisual o sonora previamente generada por un emisor o productor original. La misma tiene por objeto difundir en tiempo real un acontecimiento deportivo por cualquier medio técnico de comunicación (radiodifusión, televisión abierta o por suscripción, internet, plataformas digitales u otros sistemas de comunicación al público).

*Notas:*

- Además, este artículo agregó a: Ley Nº 20.383 de 16/10/2024 artículo [51 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20383-2024/51_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/295)



##### Artículo 296

Asígnanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de las Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, de acuerdo a los programas, proyectos, objetos del gasto y montos que se detallan:

| Programa | Proyecto | ODG | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 321 | 808 | 799.000 | 5.663.400 | 5.855.000 | 2.780.000 | 2.000.000 |
| 320 | 807 | 799.000 | 2.000.000 | 2.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/296)



##### Artículo 297

(*)

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo [172](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/172).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/297)



##### Artículo 298

Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 482 "Regulación y control", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos), para cumplir con la regulación, fiscalización, control y autorización de las actividades que involucran el uso de radiaciones ionizantes a nivel nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/298)



##### Artículo 299

Transfiérense de pleno derecho y a título gratuito, de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la propiedad de los padrones inmuebles número ciento cincuenta y seis mil seiscientos veinticuatro (156.624) de la Localidad Catastral y Departamento de Montevideo y número cuarenta y dos mil seiscientos diecisiete (42.617) de la Localidad Catastral Ciudad de la Costa del Departamento de Canelones.

Lo dispuesto en este artículo operará como título y modo de dichas traslaciones de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de esta disposición, el que podrá ser complementado con certificados notariales que contengan los datos pertinentes para el correcto asiento registral, quedando exoneradas dichas inscripciones de todo tributo registral.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/299)



##### Artículo 300

Exceptúase de la certificación previa del Ministerio de Economía y Finanzas establecida para las contrataciones directas amparadas en lo dispuesto en el numeral 10) del literal D) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas (artículo 33 del Tocaf), a las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (Ancap), en caso de eventos de alto impacto ambiental, de seguridad y salud, que afecten la continuidad de las operaciones industriales, provoquen el peligro en el suministro de productos tales como derrame de crudo, pinchaduras en el oleoducto o fallas de equipos críticos en instalaciones industriales, incendios, escapes u otros. El ordenador competente deberá fundar debidamente el acto y deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos, cuya exoneración se habilita.

El ordenador competente remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los diez días hábiles, la documentación justificativa de la contratación realizada al amparo de esta disposición a efectos de su control posterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/300)



##### Artículo 301

Los funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida durante seis años en la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (Ursea), podrán solicitar su incorporación definitiva. Estas incorporaciones se realizarán en el último grado del escalafón correspondiente. La diferencia entre la retribución del cargo presupuestal y la que efectivamente recibe el funcionario se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros ascensos. En ningún caso estas incorporaciones lesionarán derechos funcionales del personal presupuestado de la Ursea.

El Directorio del servicio descentralizado deberá informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante, y requerir la conformidad del jerarca del organismo de origen.

La incorporación del funcionario en la Ursea estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes.

Los créditos presupuestales del organismo de origen no se verán modificados por la incorporación a la Ursea del funcionario en comisión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/301)



##### Artículo 302

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 
[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18232-2007/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/302)



##### Artículo 303

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-mineria/15242-1982/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/303)



##### INCISO 09 - Ministerio de Turismo

##### Artículo 304

Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino al financiamiento del Sistema Nacional de Turismo Social.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/304)



##### Artículo 305

Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo" el Fondo para el Sistema Nacional de Turismo Social, el que se integrará con los aportes económicos que realicen las entidades públicas o privadas, en el marco de los convenios para el desarrollo de políticas de turismo social.

Dichos aportes serán considerados Recursos con Afectación Especial y en ningún caso podrán ser utilizados para el pago de remuneraciones personales de clase alguna.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/305)



##### Artículo 306

Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), al Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" y una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), al Proyecto 726 "Mejoras de infraestructura de interés turístico", para la implementación de un modelo de gestión territorial inteligente, accesible y sostenible, que fomente la generación de empleo, inversión e inclusión social.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/306)



##### Artículo 307

Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Inciso 09 "Ministerio de Turismo", a declarar la Emergencia Turística Nacional ante la ocurrencia de eventos extraordinarios que generen impactos significativos en la demanda turística, tales como pandemias, catástrofes naturales, crisis sanitarias, conflictos internacionales u otros que determine la reglamentación y que afecten sustancialmente el normal funcionamiento del sector.

Encomiéndase al Ministerio de Turismo, la implementación de las medidas necesarias destinadas a mitigar los efectos negativos producidos por los eventos mencionados en el inciso anterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/307)



##### Artículo 308

Cométese al Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", la instrumentación de un incentivo a las empresas nacionales o extranjeras que brinden servicios aéreos internacionales regulares, por la venta de pasajes aéreos que contribuyan al incremento de la recepción de turistas extranjeros.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días de vigencia de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/308)



##### INCISO 10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas

##### Artículo 309

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[282](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/282).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/309)



##### Artículo 310

Establécese la siguiente clasificación de la red vial nacional: red primaria, red secundaria, red terciaria y corredores internacionales; sin perjuicio de la clasificación de caminos que disponen los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, y sus modificativas.

La red primaria estará integrada por los caminos o carreteras que unen directamente la Capital de la República o un camino nacional con la Capital de un Departamento.

La red secundaria estará integrada por los caminos o carreteras que unen la Capital de un Departamento o un camino nacional, con un puerto nacional, estación ferroviaria terminal, paso importante (con Receptoría) de la frontera del país, parque público nacional o población balnearia designada por ley.

La red terciaria estará integrada por los caminos que unen dos Capitales de Departamentos contiguos, y las carreteras transversales que, pasando a menos de un kilómetro de ciudades, villas o pueblos del país, unen entre sí las radiales nacionales que parten de Montevideo.

Los corredores internacionales estarán integrados por los caminos o carreteras que aseguren la conectividad entre las potencialidades productivas nacionales con los diferentes territorios de la región, el tráfico internacional y el intercambio comercial, uniendo los territorios a través de conexiones eficientes bajo un marco operativo y jurídico adecuado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/310)



##### Artículo 311

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.382 de 13/02/1943 
artículo [20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10382-1943/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/311)



##### Artículo 312

Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad" a aplicar multas por infracciones de tránsito por cruce de semáforos en forma no autorizada y por realizar adelantamientos en zonas prohibidas.

La totalidad de los fondos recaudados por este concepto será destinado al financiamiento de la ejecución de obras de infraestructura vial en el marco del Acuerdo Específico I 16) de 12 de febrero de 2025, dentro de la concesión de obra pública suscrita en el contrato-convenio de 5 de octubre de 2001 entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Corporación Nacional para el Desarrollo. Dichos fondos serán vertidos a la cesionaria del contrato de concesión.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/312)



##### Artículo 313

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo 
[26 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19824-2019/26_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/313)



##### Artículo 314

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[456](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/456).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/314)



##### Artículo 315

Los funcionarios del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", incluidos aquellos que se desempeñen para los Órganos de Control de las diferentes unidades del Inciso, que pasen a cumplir funciones en otro organismo público en régimen de pase en comisión a partir de la promulgación de esta ley, dejarán de percibir las compensaciones especiales, que conjuntamente con el sueldo superen el tope retributivo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/315)



##### Artículo 316

Reasígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 360 "Gestión y planificación", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría Estado y Oficinas Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" desde el objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", la suma de $ 8.423.100 (ocho millones cuatrocientos veintitrés mil cien pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", más aguinaldo y cargas legales, para la contratación de becarios y pasantes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/316)



##### Artículo 317

Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" en su calidad de administrador del Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Suburbano de Pasajeros, a determinar una contribución adicional e independiente de la dispuesta por el artículo 2° de la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011, de hasta un 5 % (cinco por ciento) de la recaudación bruta total de las mismas, proveniente de la venta de boletos por los servicios de transporte colectivo suburbano de pasajeros y de los montos correspondientes a los subsidios abonados por la Administración Nacional de Educación Pública, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el Fideicomiso para la Movilidad Sostenible, creado al amparo de lo establecido por el artículo 584 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, así como los provenientes de cualquier otro sistema de subsidio o compensación similar que pudiera establecerse en el futuro, a efectos de financiar la inversión necesaria para la adquisición de tecnología a bordo y renovación de flota destinada a la compra de vehículos eléctricos.

Dichas contribuciones no formarán parte de los créditos que el Fondo ya tiene cedidos, afectados en garantía o securitizados total o parcialmente en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011, siendo su administración y destino completamente independiente.

Serán aplicables a las contribuciones determinadas en este artículo las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.878, de 29 de diciembre de 2011.

El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos necesarios para la implementación de la adquisición de tecnología a bordo y renovación de flota destinada a la compra de vehículos eléctricos financiada por dichas contribuciones, los que podrán ser cedidos, afectados en garantía o securitizados, total o parcialmente, en los términos, condiciones y con las garantías que se considere adecuadas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/317)



##### Artículo 318

Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 366 "Sistema de transporte", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) destinados a apoyar la mejora de la movilidad en el área metropolitana.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/318)



##### Artículo 319

Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 366 "Sistema de transporte", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 579.000 "Otras transferencias a unidades familiares", una partida anual de $ 57.000.000 (cincuenta y siete millones de pesos uruguayos) a efectos de contribuir al financiamiento del subsidio para el sector transporte suburbano metropolitano de pasajeros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/319)



##### Artículo 320

Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 364 "Infraestructura ferroviaria", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", Proyecto 769 "Seguridad operacional, rehabilitación y mant. de vías férreas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) con destino a inversiones para el fortalecimiento y desarrollo de acciones de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/320)



##### Artículo 321

Asígnase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 364 "Infraestructura ferroviaria", unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", Proyecto 769 "Seguridad operacional, rehabilitación y mant. de vías férreas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el Ejercicio 2029, una partida de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), destinada al fortalecimiento y el desarrollo de acciones de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/321)



##### Artículo 322

En los casos previstos en el inciso segundo, articulo 195 la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las fracciones que surjan a partir de los tramos en desuso del antiguo trazado de una ruta nacional, que sean objeto de permuta o enajenación por parte del Poder Ejecutivo, no constituirán predios independientes, debiendo fusionarse a los predios colindantes. una vez realizada la traslación de dominio. Cuando se trate de expropiación y permuta la enajenación se realizará mediante el Acta de Expropiación correspondiente, no requiriéndose el empadronamiento de la fracción de camino a permutar. La desafectación del uso público de la fracción de camino a cerrar se concretará de oficio, al momento de efectuar la apertura del nuevo trazado y con la inscripción del Plano de Mensura del Área Remanente del inmueble expropiado, que incluirá en su deslinde, las fracciones de camino desafectadas por la aplicación de este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/322)



##### Artículo 323

Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a efectuar el deslinde y a proceder a la inscripción de los Planos de Mensura, correspondientes a fracciones de terreno de bienes inmuebles de propiedad de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) sin empadronar, afectados a la infraestructura ferroviaria, quedando eximidos al momento del registro de los planos de la presentación de los antecedentes dominiales.

En los casos de inmuebles empadronados que deban ser deslindados parcialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, a efectos de su identificación, independientemente de la categoría de suelo en la que se encuentren, su fraccionamiento se considerará de interés público de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946 y modificativas. El deslinde se autorizará por resolución del Poder Ejecutivo en las mismas condiciones del inciso precedente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/323)



##### Artículo 324

A los efectos de la inscripción de los Planos de Mensura del Área Remanente de los predios expropiados o en trámite de expropiación, que se realicen en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970, y sus modificativas, alcanzará con la aclaración, por nota suscrita por el jerarca del Inciso, de los datos correspondientes al trámite expropiatorio, quedando exceptuados de la presentación de las actas de expropiación.

Una vez realizada la inscripción del plano referido, la Dirección Nacional de Catastro expedirá la cédula catastral con el valor real catastral del inmueble y con la indicación del porcentaje que corresponde a las áreas remanentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/324)



##### Artículo 325

Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 354 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y con la modificación introducida por el artículo 368 de la misma ley y por el artículo 338 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, el siguiente literal:

"G)Cuando, como consecuencia de la expropiación, quedara una única

unidad de propiedad horizontal en el Edificio, el organismo

expropiante procederá a convertir a propiedad ordinaria dicha unidad,

confeccionando el Plano de Mensura Remanente de Expropiación y

Desafectación de Propiedad Horizontal, que deberá ser inscripto en la

Dirección Nacional de Catastro, acreditando por certificación notarial

todos los extremos necesarios para proceder a la desafectación del

inmueble del régimen de propiedad horizontal, cumpliendo con lo

establecido en el artículo 14 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre

de 1997, no siendo de aplicación los literales C) y D) del referido

artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/325)



##### Artículo 326

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.069 de 16/10/1980 
artículo [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15069-1980/2).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/326)



##### Artículo 327

Créase la "Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano" constituida como persona jurídica de derecho público no estatal, con sede en Montevideo, la que se vinculará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Dicha Agencia tendrá como objetivo contribuir a la mejora de la movilidad en el área metropolitana. Para su cumplimiento, gestionará proyectos de movilidad metropolitana, acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo, en acuerdo con las Intendencias de Canelones, Montevideo y San José.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/327)



##### Artículo 328

La "Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano" tendrá la siguiente estructura orgánica:

- a) Un Consejo Directivo Honorario, que estará integrado por el

Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Ministerio de Economía

y Finanzas, y las Intendencias de Canelones, Montevideo y San José.

- b) Un Director General, que será designado por el Consejo Directivo

Honorario.

- c) Un Consejo Consultivo, de carácter asesor, no vinculante, que estará

integrado por representantes de empresas de transporte, usuarios y

trabajadores, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

El Consejo Directivo Honorario, cuya presidencia será rotativa en forma anual, tendrá los siguientes cometidos:

- a) Representar a la Agencia ante cualquier persona, física o jurídica,

pública o privada, nacional o extranjera.

- b) Celebrar convenios, contrataciones, recibir aportes y asumir

cualquier otro tipo de obligación, con personas y organismos

públicos o privados, nacionales o extranjeros.

- c) Suscribir acuerdos relacionados con la planificación y gestión del

transporte público con los gobiernos departamentales del área

metropolitana, previa aprobación de sus respectivas Juntas

Departamentales y con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

- d) Diseñar los planes estratégicos para el cumplimiento de los

cometidos de la Agencia.

- e) Adquirir, gravar y enajenar bienes.

- f) Diseñar la estructura técnica administrativa del organismo, realizar

contrataciones y garantizar su correcto funcionamiento.

- g) Designar y cesar en sus funciones al Director General.

Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo en los casos en que se requiera de voto calificado, conforme a lo que determine la reglamentación.

El Director General deberá contar con notoria competencia e idoneidad en la materia, será designado por mayoría del Consejo Directivo Honorario, y tendrá las siguientes atribuciones:

- a) Administrar el patrimonio y los recursos económicos, materiales y

humanos, dando cuenta al Consejo Directivo.

- b) Ejecutar y controlar el presupuesto de la Agencia y presentar la

rendición de cuentas correspondiente.

- c) Implementar y controlar la ejecución de los planes estratégicos

aprobados por el Consejo Directivo Honorario.

- d) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente.

- e) Todas aquellas funciones que le asigne el Consejo Directivo

Honorario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/328)



##### Artículo 329

Contra las resoluciones de la Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el o los recursos mencionados en el inciso anterior, el órgano correspondiente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.

La interposición de la demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/329)



##### Artículo 330

La Agencia del Sistema de Transporte Metropolitano podrá tener los siguientes recursos:

- A) Partidas presupuestales que se le asignen.

- B) Las herencias, legados y donaciones que acepte la Agencia.

- C) Los valores, bienes y fondos que se le asignen a la Agencia a

cualquier título.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/330)



##### Artículo 331

La Agencia estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social. Sus bienes serán inembargables y en lo no previsto especialmente por esta ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada.

Los créditos de la referida Agencia, cualquiera fuera su origen, gozarán del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/331)



##### INCISO 11 - Ministerio de EDUCACIÓN y Cultura

##### Artículo 332

Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el "Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC", que tendrá como cometidos:

1. Favorecer el acceso a la educación, la cultura, la ciencia y la

innovación como derechos ciudadanos.

2. Impulsar un proceso sostenido de descentralización, que transfiera

capacidades de decisión y recursos a nivel territorial, con especial

énfasis en localidades pequeñas y en zonas históricamente

postergadas.

3. Fomentar la participación social en la construcción y desarrollo de

políticas públicas, fortaleciendo redes comunitarias y el tejido

social en los ámbitos de la educación, la cultura, la ciencia y la

innovación.

4. Transversalizar la inclusión ciudadana, promoviendo la participación

activa de colectivos históricamente excluidos, con especial atención

a la equidad étnico-racial, las diversidades de género, las personas

en situación de discapacidad y las poblaciones migrantes.

5. Promover la educación a lo largo de toda la vida, facilitando el

acceso a oportunidades de aprendizaje, tecnología y actividades

culturales en todo el país.

6. Fortalecer el acceso y uso de la ciencia, la tecnología y la

innovación como herramientas para la inclusión y el desarrollo

social.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/332)



##### Artículo 333

Suprímense en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los siguientes cargos, en las unidades ejecutoras y programas que se indican, de acuerdo al siguiente detalle:

| UE | Programa | Cantidad | Vínculo | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 280 | 1 | Presupuestados Civiles | A | 11 | Asesor V | Médico |
| 001 | 200 | 1 | Presupuestados Civiles | A | 4 | Asesor XII | Abogado |
| 001 | 280 | 3 | Presupuestados Civiles | A | 4 | Asesor XII | Abogado |
| 001 | 280 | 1 | Presupuestados Civiles | A | 4 | Asesor XII | Médico |
| 001 | 280 | 1 | Presupuestados Civiles | A | 4 | Asesor XII | Profesional |
| 001 | 280 | 1 | Presupuestados Civiles | A | 9 | Asesor VII | Licenciado en Antropología (Mdeo) |
| 001 | 280 | 12 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo |
| 001 | 280 | 1 | Contratos Permanentes Civiles | F | 1 | Auxiliar IV | Servicios |
| 001 | 280 | 1 | Docentes (Escalafón J) | J | 9 | Maestro | - |
| 001 | 340 | 1 | Docentes (Escalafón J) | J | 9 | Maestro | - |
| 002 | 340 | 1 | Presupuestados Civiles | A | 4 | Asesor XII | Profesional |
| 002 | 340 | 3 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo |
| 002 | 342 | 1 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo |
| 003 | 281 | 3 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo V | Administrativo |
| 003 | 281 | 3 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo |
| 003 | 281 | 1 | Presupuestados Civiles | D | 1 | Especialista VIII | Artes Plásticas |
| 003 | 281 | 1 | Presupuestados Civiles | D | 1 | Especialista VIII | Especialista |
| 003 | 281 | 1 | Presupuestados Civiles | D | 1 | Especialista VIII | Gestor Cultural |
| 003 | 281 | 1 | Presupuestados Civiles | D | 1 | Especialista VIII | Producción Audiovisual |
| 007 | 281 | 1 | Presupuestados Civiles | R | 9 | Jefe de Sección | Bibliognóstica |
| 007 | 281 | 2 | Presupuestados Civiles | R | 9 | Jefe de Sección | Documentación |
| 011 | 240 | 4 | Presupuestados Civiles | B | 7 | Técnico III | Preparador |
| 017 | 200 | 1 | Presupuestados Civiles | C | 2 | Administrativo V | Administrativo |
| 018 | 423 | 12 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo V | Administrativo |
| 021 | 423 | 9 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo III | Administrativo |
| 021 | 423 | 1 | Presupuestados Civiles | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo |

Reasígnanse los créditos presupuestales correspondientes a los cargos suprimidos en el inciso anterior, al programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.004 "Fondo para los Contratos Laborales", por la suma de $ 21.472.526 (veintiún millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos veintiséis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y al objeto del gasto 051.001 "Horas Docentes", por la suma de $ 26.976.000 (veintiséis millones novecientos setenta y seis mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino al desarrollo del Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/333)



##### Artículo 334

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con destino al Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/334)



##### Artículo 335

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), al Proyecto 972 "Informática", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), y al Proyecto 974 "Vehículos", una partida anual de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), con destino al Programa de Desarrollo Territorial - Espacios MEC.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/335)



##### Artículo 336

Modifícase la denominación dada al TÍTULO III de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el artículo 144 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por la de "SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA".

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/336)



##### Artículo 337

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/337)



##### Artículo 338

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/338)



##### Artículo 339

Reasígnanse desde el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 599.007 "Convenios MEC - CND", la suma de $72.000.000 (setenta y dos millones de pesos uruguayos), hacia el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 607 "Formación en educación", unidad ejecutora 005 "Consejo de Formación en Educación", Proyecto 212 "Formación Inicial en Educación", objeto del gasto 577.005 "Becas de estudiantes de formación docente", con destino al otorgamiento de becas a estudiantes del Consejo de Formación en Educación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/339)



##### Artículo 340

(*)

Derógase el artículo 115 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986. (*)

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.4[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)7 de 12/12/2008 
artículo [112](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/112).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/340)



##### Artículo 341

Créase la Secretaría Técnica de las Becas Butiá de Educación Media Pública, cuyo cometido será el de dar cumplimiento a la implementación, coordinación y seguimiento que la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Becas le encomiende respecto de dichas becas.

La referida Secretaría estará compuesta por un integrante del Instituto Nacional de la Juventud, un integrante de la Administración Nacional de Educación Pública, y un integrante del Ministerio de Educación y Cultura, quien la coordinará.

A efectos de dar cumplimiento a sus cometidos, contará con un equipo técnico que estará constituido con funcionarios de las instituciones integrantes, el que tendrá acceso a la información que requiera de las instituciones involucradas, debiendo guardar el secreto estadístico de los datos proporcionados, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 16.616, de 20 de octubre de 1994.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/341)



##### Artículo 342

Reasígnase desde el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 577.001 "Becas de estudio - Territorio Nacional", la suma de $ 147.000.000 (ciento cuarenta y siete millones de pesos uruguayos), al objeto del gasto 577.002 "Becas para estudiantes Educación Media pública - ANEP", del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la Educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", con destino a financiar el pago de las becas "Butiá".

Las becas serán otorgadas a estudiantes de educación media que serán seleccionados según lo establecido en el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 340 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/342)



##### Artículo 343

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto de gasto 599.009 "Promoción del desarrollo del teatro independiente", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a realizar transferencias en el marco de la Ley N° 19.821, de 18 de setiembre de 2019, definidas por el Consejo Nacional Honorario del Teatro Independiente (CNHTI), creado para tal fin.

A efectos de financiar parcialmente el presente artículo, disminúyese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un importe anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/343)



##### Artículo 344

Créase, en la órbita de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", el Fondo Regional para la Cultura, dirigido exclusivamente a financiar proyectos de artistas y hacedores de la cultura residentes en las distintas regiones del interior del país.

El referido Fondo tendrá carácter concursable debiendo para ello establecerse mecanismos de convocatoria pública y abierta a la ciudadanía, que se reglamentarán a través de bases particulares.

La evaluación de los proyectos será realizada por jurados externos a la Dirección Nacional de Cultura, provenientes de las regiones convocadas.

El fondo común se distribuirá entre los distintos fondos sectoriales de las diversas disciplinas artísticas, de acuerdo a los criterios que oportunamente establezcan las bases. Entiéndase como fondos sectoriales a aquellos fondos de promoción de cada disciplina artística.

Los proyectos seleccionados en este marco se reputarán de Fomento Artístico Cultural, teniendo presente para ello lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y su reglamentación, cuando correspondiere.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [345](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/345).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/344)



##### Artículo 345

Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 340 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, la suma de $ 10.500.000 (diez millones quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", a fin de fortalecer el Fondo Regional, a que refiere el artículo precedente, con destino a financiar gastos de funcionamiento y programas que promuevan actividades culturales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/345)



##### Artículo 346

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino al financiamiento de las actividades culturales desarrolladas a través de los Institutos de Artes Escénicas, Instituto de Artes Visuales, Instituto Nacional de Letras e Instituto Nacional de Música.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/346)



##### Artículo 347

Reasígnase de la partida dispuesta por el artículo 340 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, la suma de $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 280 "Bienes y servicios culturales", de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a los programas que promuevan actividades culturales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/347)



##### Artículo 348

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[336](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/336).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/348)



##### Artículo 349

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.037 de 28/12/2012 artículo 
[36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19037-2012/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/349)



##### Artículo 350

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, para dotar de recursos al Fondo Nacional de Museos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/350)



##### Artículo 351

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/[202](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/202)0 artículo 
202.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/351)



##### Artículo 352

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 762 "Equipamiento científico", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a financiar la adquisición de equipamiento científico.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/352)



##### Artículo 353

Reasígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos que se detallan:

| UE | Programa | Proyecto | ODG | Importe |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 012 | 240 | 000 | 599.007 | - 1.542.551 |
| 012 | 281 | 000 | 278.000 | - 1.312.649 |
| 002 | 340 | 000 | 299.000 | 2.855.200 |
| 012 | 240 | 971 | 799.000 | - 199.988 |
| 012 | 240 | 973 | 799.000 | -368.260 |
| 012 | 281 | 972 | 799.000 | -199.498 |
| 001 | 280 | 973 | 799.000 | 767.746 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/353)



##### Artículo 354

Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 3 | D | 1 | Especialista VIII | Especialización |
| 2 | D | 1 | Especialista VIII | Encuadernación |
| 1 | D | 1 | Especialista VIII | Informática |
| 3 | A | 4 | Asesor IV | Profesional |

A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, suprímense en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura ", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | D | 4 | Especialista II | Biblioteca |
| 1 | D | 4 | Especialista II | Patología de libro |
| 1 | D | 4 | Especialista II | Investigación |
| 1 | D | 4 | Especialista II | Encuadernación |
| 1 | D | 4 | Especialista II | Microfilmación |
| 1 | E | 4 | Oficial II | Oficios |
| 1 | F | 2 | Auxiliar III | Servicios |
| 1 | B | 6 | Técnico II | Bibliotecólogo |
| 1 | B | 3 | Técnico IX | Sociología |
| 1 | B | 3 | Técnico IX | Bibliotecología |

El excedente resultante de la supresión de los cargos dispuestos en este artículo se reasignará al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/354)



##### Artículo 355

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino a solventar gastos de funcionamiento de la referida unidad ejecutora.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/355)



##### Artículo 356

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", Proyecto 823 "Recuperación del estado edilicio de la Biblioteca Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), para financiar inversiones para la referida unidad ejecutora.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/356)



##### Artículo 357

Autorízase a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a realizar acuerdos con instituciones y empresas, tanto nacionales como extranjeras, para la producción y transmisión de programas especiales, temáticos, eventos y coberturas relevantes, así como para ofrecer servicios técnicos o de contenidos a terceros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/357)



##### Artículo 358

Autorízase a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a comercializar la venta de derechos de coproducción, patrocinio de programas especiales, venta de publicidad, así como proveer servicios técnicos a terceros, en el marco de los acuerdos que se realicen con instituciones y empresas tanto nacionales como extranjeras, necesarios para su adecuado funcionamiento, imagen corporativa, desarrollo de la programación, producciones, actividades, eventos o servicios en páginas web.

Los fondos recaudados por la venta de estos derechos, patrocinios, publicidad y servicios técnicos constituirán Recursos con Afectación Especial de dicha unidad ejecutora, y serán destinados a las producciones originadas de los acuerdos mencionados en el inciso precedente, y para solventar gastos de funcionamiento e inversiones, no pudiendo ser utilizados para el pago de retribuciones de sus funcionarios.

La venta de publicidad y canjes podrá realizarse por intermedio de agentes de venta independientes o contratados por los propios medios de difusión estatales o agencias de publicidad, registrados como proveedores estatales, luego de realizada la cobranza efectiva de la publicidad, la comisión a abonar podrá ascender hasta un 25 % (veinticinco por ciento), de los montos efectivamente cobrados. El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará los mecanismos necesarios para el debido registro y contralor de las comisiones autorizadas en este artículo.

Los ingresos percibidos de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005, en la redacción dada por el artículo 178 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018, y su interpretativa, se mantendrán en las mismas condiciones que se previeron en dichas normas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/358)



##### Artículo 359

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al Proyecto 973 "Inmuebles", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con destino a atender las erogaciones resultantes que demande las reparaciones y emergencias edilicias en las distintas unidades ejecutoras del Inciso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/359)



##### Artículo 360

Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 972 "Informática", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a financiar el desarrollo e infraestructura informática para el aseguramiento de datos y seguridad en la información.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/360)



##### Artículo 361

Establécese que las dietas que perciben los miembros del Fondo Nacional del Teatro y del Fondo Nacional de Música tienen naturaleza indemnizatoria y son compatibles con cualquier remuneración de actividad o pasividad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/361)



##### Artículo 362

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17968-2006/1)7.968 de 29/05/2006 artículo 
1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/362)



##### Artículo 363

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 
[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16524-1994/8) Inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/363)



##### Artículo 364

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 7.500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" para gastos de funcionamiento y una partida anual de $ 12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a horas docentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/364)



##### Artículo 365

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaria", proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 555.018 "Cinemateca Uruguaya".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/365)



##### Artículo 366

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Programa 340 "Acceso a la educación", con destino a horas docentes para el Plan de Alfabetización en el marco del Programa Nacional de Educación y Trabajo - CECAP.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/366)



##### Artículo 367

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", Programa 340 "Acceso a la educación", con destino a horas docentes para el Plan de Alfabetización en el marco del Programa Nacional de Educación en Cárceles.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/367)



##### Artículo 368

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.006 "Fondos destinados al Instituto Evaluación Educativa", con destino a la creación de un programa especializado en la generación y análisis de estadísticas vinculadas a la discapacidad, con especial énfasis en el relevamiento de las brechas educativas existentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/368)



##### Artículo 369

Facúltase al Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura, a suscribir, en acuerdo con ANEP, convenios con la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales de Uruguay, según la Ley N° 17.979, de 26 de junio de 2006 y Ley N° 19.108, de 23 de junio de 2013, para la cooperación académica y la realización de posgrados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/369)



##### Artículo 370

Reasígnase desde el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto de gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino al financiamiento de las actividades culturales desarrolladas a través del Instituto Nacional de Artes Escénicas, Instituto Nacional de Artes Visuales, Instituto Nacional de Letras e Instituto Nacional de Música.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/370)



##### INCISO 12 - Ministerio de Salud Pública

##### Artículo 371

Créase la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), como persona jurídica de derecho público no estatal, con autonomía técnica, administrativa y financiera.

Tendrá su domicilio dentro del territorio nacional y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública.

La AViSU tendrá como objeto la regulación y vigilancia de productos sanitarios que se comercialicen en el país, garantizando su calidad, seguridad, eficacia, control y trazabilidad, en tiempo y forma eficiente, facilitando su mayor acceso a la población.

Los cometidos de la AViSU deberán enmarcarse dentro de los objetivos sanitarios nacionales establecidos por el Ministerio de Salud Pública conforme a sus competencias.

Quedan comprendidas dentro del ámbito de regulación de la Agencia los siguientes productos sanitarios: medicamentos, vacunas, dispositivos y cosméticos.

La AViSU tendrá los siguientes cometidos:

- A) Evaluar los productos sanitarios referidos en este artículo, para su

comercialización, emitiendo los dictámenes correspondientes

dirigidos al MSP.

- B) Evaluar el funcionamiento y procedimientos de las empresas

vinculadas a la fabricación e importación de los productos

sanitarios objeto del presente artículo, emitiendo los dictámenes

dirigidos al MSP.

- C) Fiscalizar los productos en forma previa y posterior a su

comercialización.

- D) Autorizar y fiscalizar ensayos clínicos.

- E) Ejercer funciones de vigilancia vinculada al ámbito de aplicación.

- F) Emitir guías de procedimiento y contribuir con iniciativas propias

al desarrollo de la normativa sanitaria nacional.

- G) Sugerir al Ministerio de Salud Pública la aplicación de medidas

correctivas y sancionatorias en el ámbito de su competencia.

- H) Brindar asesoramiento a personas públicas o privadas.

- I) Desarrollar funciones en calidad de Peritos, en caso de requerirse

su intervención por parte del Poder Judicial, en temas relacionados

a sus cometidos.

- J) Promover y practicar la convergencia regulatoria y la cooperación

internacional.

- K) Establecer mecanismos para reconocimiento regulatorio de Agencias de

referencia.

Los dictámenes referidos en los literales A) y B) precedentes, emitidos por la AViSU tendrán efectos vinculantes y por ende obligan al Ministerio de Salud Pública, salvo aquellos casos en que, en el marco de las atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 44 de la Constitución de la República y en la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, constate fehacientemente que se pone en riesgo la salud o vida humana, en cuyo caso podrá apartarse del mismo.

De no pronunciarse la autoridad sanitaria dentro del plazo de cinco días hábiles desde recibido el dictamen, se tendrá por aprobado el informe.

La AViSU deberá simplificar y acelerar los procesos de actuación cumpliendo con sus objetivos en forma eficiente. La reglamentación dispondrá procedimientos especiales que garanticen una mayor celeridad para la evaluación y autorización de aquellos productos sanitarios ya aprobados por las agencias internacionales de referencia, así como el aprovechamiento de la documentación emitida por las mismas. Asimismo, se propenderá a que, por trabajar con estándares reconocidos, sus aprobaciones sean reconocidas por otros países, a modo de jerarquizar la industria nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/371)



##### Artículo 372

La estructura organizacional de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), estará conformada por un Consejo Directivo con funciones de dirección y gobierno y un Gerente General con potestades de gestión, sin perjuicio de otras que puedan crearse por la reglamentación a efectos de la ejecución de los cometidos.

El Consejo Directivo será honorario y estará integrado por cinco miembros: un presidente, un delegado del Ministerio de Salud Pública, un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería y un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Dicho Consejo será el órgano superior de dirección y gobierno, con las siguientes competencias:

- A) Establecer los lineamientos estratégicos, objetivos institucionales

y políticas generales de la Agencia.

- B) Aprobar el plan estratégico, el presupuesto anual, la estructura

organizativa, los planes operativos y la normativa que le compete.

- C) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento.

- D) Supervisar y evaluar el desempeño del Gerente General.

- E) Aprobar los informes de gestión y los estados financieros anuales.

- F) Resolver sobre convenios nacionales e internacionales, y aprobar la

participación de la Agencia en redes o alianzas estratégicas.

- G) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.

- H) Autorizar los aranceles sobre los trámites y servicios que serán

prestados por la Agencia.

- I) Fiscalizar el cumplimiento de los cometidos institucionales, el uso

eficiente de los recursos y la transparencia de los procesos

regulatorios.

- J) Designar comisiones asesoras o técnicas cuando lo estime necesario.

- K) Ejercer todas las demás competencias que le sean asignadas por ley o

reglamento.

La forma de funcionamiento del Consejo Directivo será determinada por la reglamentación.

El Presidente del Consejo Directivo será designado por el Ministerio de Salud Pública y ejercerá la representación institucional de la AViSU, con las siguientes funciones:

- A) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo, estableciendo, en

cada caso, el orden del día.

- B) Presidir las sesiones del Consejo Directivo.

- C) Velar por el cumplimiento de las decisiones del Consejo.

- D) Representar a la Agencia ante organismos públicos y privados,

nacionales e internacionales.

- E) Establecer vínculo permanente con el Ministerio de Salud Pública

para la articulación y ejecución de los cometidos de la Agencia, en

un todo conforme con la política sanitaria nacional.

El Gerente General se designará por el Consejo Directivo y será el responsable de la gestión ejecutiva y operativa de la AViSU, con las siguientes atribuciones:

- A) Ejecutar las políticas, planes y resoluciones aprobadas por el

Consejo Directivo.

- B) Dirigir la administración general de la AViSU, incluyendo la gestión

de recursos humanos, financieros y materiales.

- C) Proponer al Consejo Directivo la planificación estratégica, la

estructura organizativa y los perfiles de cargos técnicos.

- D) Dictar resoluciones operativas dentro del marco de sus competencias.

- E) Supervisar el cumplimiento de las funciones técnicas y regulatorias

de cada área.

- F) Garantizar la transparencia, trazabilidad y eficiencia de los

procedimientos regulatorios.

- G) Elaborar y presentar al Consejo los informes de gestión,

financieros, de evaluación institucional y normativa técnica.

- H) Proponer convenios y acuerdos de cooperación técnica nacional e

internacional.

- I) Coordinar con otras autoridades sanitarias, organismos

internacionales y agencias regulatorias.

- J) Toda otra función que le delegue el Consejo Directivo o que le sea

asignada por la ley o la reglamentación.

Los miembros del Consejo Directivo, el Gerente General y demás cargos gerenciales que conformen la Agencia no podrán tener vínculos con laboratorios farmacéuticos, importadores, distribuidores de productos sanitarios, ni prestadores de salud.

Los cargos gerenciales estarán además bajo el régimen de exclusividad excepto la docencia, asegurando su independencia, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones, quedando reservados los demás aspectos vinculados al ejercicio del cargo para la reglamentación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/372)



##### Artículo 373

Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.028 "Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU)", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con destino a la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/373)



##### Artículo 374

La Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), tendrá los siguientes recursos:

- A) Partidas presupuestales que se le asignen.

- B) Tasas por trámites, gestiones y cualquier otro servicio vinculado a

los productos sanitarios que se encuentran dentro del ámbito de

regulación y vigilancia de la Agencia.

- C) Ingresos por cursos, publicaciones y asesoramientos.

- D) Donaciones y fondos de cooperación nacional o internacional.

- E) Contribuciones por comercialización de productos sanitarios.

- F) Sanciones económicas por incumplimiento de la normativa sanitaria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/374)



##### Artículo 375

Contra las resoluciones de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay, procederá el recurso de reposición y jerárquico si correspondiere, los que deberán interponerse en forma conjunta dentro de los diez días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el o los recursos mencionados, el órgano correspondiente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición, y en su caso el jerárquico, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.

La interposición de la demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el Código General del Proceso para el proceso ordinario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/375)



##### Artículo 376

La Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU) estará exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por esta ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al estatuto de su personal y contratos que celebre.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/376)



##### Artículo 377

Los bienes de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 729 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/377)



##### Artículo 378

El contralor administrativo de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU) será ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. La Agencia remitirá el presupuesto anual para el ejercicio siguiente y el balance de ejecución por el ejercicio anterior, sin perjuicio de otros mecanismos de contralor que establezca la reglamentación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/378)



##### Artículo 379

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 
[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16343-1992/5) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/379)



##### Artículo 380

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[462](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/462).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/380)



##### Artículo 381

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.529 de 24/08/2017 artículo 
[38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19529-2017/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/381)



##### Artículo 382

Los profesionales médicos con especialidades vinculadas en forma directa a la atención de la salud humana que sean designados como Directores Departamentales de Salud fuera del Departamento de Montevideo podrán acumular a su sueldo el de otro cargo médico que ocupe en un prestador de salud público, cuando no haya otro profesional de la especialidad en ejercicio en el Departamento designado o se pueda verificar una afectación directa o una ausencia de servicio, quedando exceptuados de la prohibición dispuesta en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y sus modificativas.

La referida acumulación se encontrará comprendida en el régimen dispuesto por el artículo 650 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [27/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN20260327002-2026/1).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/382)



##### Artículo 383

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/50) inciso final.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/383)



##### Artículo 384

Modifícase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la denominación de la unidad ejecutora 102 "Dirección General del Sistema Nacional de Salud", creada por el artículo 31 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, y modificada por el artículo 399 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la de "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud".

Modifícase la denominación del cargo de particular confianza, creado por el artículo 449 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y modificada por el artículo 221 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por la de "Director General del Sistema Nacional Integrado de Salud".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/384)



##### Artículo 385

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.211 de 05/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18211-2007/20)07 artículo 20 inciso 
4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/385)



##### Artículo 386

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[543](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/543) incisos 2º) y 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/386)



##### Artículo 387

Créase el Instituto Nacional de Investigación en Salud y Bienestar (INISaB) como un órgano desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública, con autonomía técnica.

La gestión del Instituto Nacional de Investigación en Salud y Bienestar estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Director Ejecutivo.

El Consejo Directivo será honorario y estará integrado por:

- A) Un representante del Ministerio de Salud Pública (MSP), quien lo

presidirá.

- B) Un representante designado por la Universidad de la República

(UdelaR).

- C) Un representante por la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología.

- D) Un representante del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS).

- E) Un representante de la sociedad civil o de organizaciones de

usuarios.

El Director Ejecutivo asistirá al Consejo, y será designado por concurso de oposición y mérito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/387)



##### Artículo 388

El Instituto Nacional de Investigación en Salud y Bienestar (INISaB), tendrá los siguientes cometidos:

- A) Impulsar la investigación científica en salud pública, medicina

clínica, ciencias básicas, salud mental, determinantes sociales,

ambientales y comerciales de la salud y bienestar.

- B) Fortalecer la base científica del sistema de salud uruguayo,

orientada a mejorar la calidad, equidad, sostenibilidad y

resiliencia del mismo.

- C) Promover la formación de recursos humanos en investigación.

- D) Generar evidencia para apoyar la toma de decisiones sanitarias.

- E) Fomentar la cooperación interinstitucional nacional e internacional.

A esos efectos, el INISaB tendrá las siguientes funciones:

- A) Diseñar y ejecutar líneas estratégicas de investigación en salud y

bienestar.

- B) Financiar y co-financiar proyectos de investigación propios y en

convenio.

- C) Establecer centros de investigación especializados.

- D) Generar publicaciones científicas y técnicas.

- E) Promover el uso de datos del sistema de salud para la investigación,

garantizando la protección de la privacidad.

- F) Establecer programas de formación e intercambio académico.

El INISaB fomentará el bienestar, promoverá y fortalecerá las ciencias básicas y clínicas, en régimen de gestión conjunta con la Universidad de la República (UdelaR).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/388)



##### Artículo 389

Reasígnase, a partir del Ejercicio 2027, desde el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.016 "Centro Uruguayo de Imagenología Molecular", al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 442 "Promoción en salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 152.000 "Productos medicinales y farmacéuticos", la suma de $ 41.886.000 (cuarenta y un millones ochocientos ochenta y seis mil pesos uruguayos), con destino a la adquisición de reactivos, vacunas y otros productos medicinales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/389)



##### Artículo 390

Reasígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 960.323 (novecientos sesenta mil trescientos veintitrés pesos uruguayos), desde el objeto del gasto 042.619 "Compen. personal p/regularización de contratos se abs. c/asc." al objeto del gasto 042.509 "Diferencia al ocupar una vacante".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/390)



##### Artículo 391

Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", programa 442 "Promoción en salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 152.001 "Vacunas", una partida anual de US$ 5.150.000 (cinco millones ciento cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América), con destino a la adquisición de vacunas, en el marco del plan de inmunización.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/391)



##### Artículo 392

Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en salud", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 972 "Informática", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos), a efectos de fortalecer, modernizar y consolidar el Sistema de Información Institucional, garantizando la disponibilidad de datos integrados, oportunos y seguros para la planificación, gestión y evaluación de políticas públicas en salud.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/392)



##### Artículo 393

Asígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Proyecto 105 "Salud Mental y Adicciones", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales con destino a atender los cometidos en salud mental y adicciones, en los programas, objetos del gasto e importes que se detallan:

| Programa | ODG | Importe |
| --- | --- | --- |
| 440 | 559.000 | 1.776.824 |
| 440 | 222.000 | 168.813 |
| 442 | 222.000 | 62.947 |
| 442 | 559.000 | 7.991.416 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/393)



##### Artículo 394

Dispónese que la "Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis", organismo desconcentrado del Ministerio de Salud Pública, según lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, anteriormente "Comisión Nacional Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis", según lo establecido por la Ley N° 13.459, de 9 de diciembre de 1965, y sus modificativas, pasará a la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", transfiriéndose de pleno derecho sus créditos, recursos, derechos y obligaciones.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, reasígnanse del Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 012 "Ministerio de Salud Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", Proyecto 106 "Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis", en los programas, financiaciones, objetos del gasto y montos en pesos uruguayos que se detallan:

| Programa | Financiación | ODG | Importe |
| --- | --- | --- | --- |
| 442 | 1.1 | 553.054 | - 5.500.000 |
| 440 | 1.1 | 553.017 | 5.500.000 |
| 442 | 1.2 | 553.054 | -19.500.000 |
| 440 | 1.2 | 553.017 | 19.500.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/394)



##### Artículo 395

(*)

En todos los casos se deberán cumplir los procedimientos y mecanismos establecidos en el contrato de gestión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la presente ley.

*Notas:*

- Además, este artículo agregó a: Ley Nº 18.1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)1 de 18/05/200[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18131-2007/7) artículo 7 
incisos 2º) y 3º).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/395)



##### Artículo 396

Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública la instrumentación de las siguientes medidas tendientes a asegurar la accesibilidad en todo el Sistema Integrado de Salud. El Ministerio deberá institucionalizar estas prácticas en todo el sistema, buscando que sean de carácter obligatorio para el ejercicio 2028.

- a) Contratación de horas de interpretación de lengua de señas.

- b) Obligación de contar con salas sin exceso de ruido e iluminación para

la atención de personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).

- c) Establecimiento de la consulta prioritaria para personas con TEA,

síndrome de Down y otras poblaciones a definir en la reglamentación.

- d) Cumplimiento obligatorio, por parte de los centros hospitalarios, de

las normas UNIT sobre accesibilidad en su entorno e interior (ancho

de pasillos, baños, rampas, etc.).

- e) Elaboración y mantenimiento de un inventario de equipos accesibles

(mamógrafos accesibles, balanzas adaptadas para sillas de ruedas,

tomógrafos, entre otros).

- f) Sitios web accesibles con sistemas de lectura de pantalla.

- g) Pantallas con audio para personas con discapacidad visual y

tipografía según normas UNIT.

- h) Incorporación de números de consulta en sistema Braille.

- i) Cartelería y señalética inclusiva.

- j) Instalación en centros hospitalarios de mapas táctiles y

comunicadores táctiles para personas sordociegas.

- k) Elaboración de un protocolo de atención basado en guías nacionales e

internacionales existentes en la materia.

- l) Instalación de pavimento podotáctil en el entorno e inmediaciones de

los centros hospitalarios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/396)



##### INCISO 13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

##### Artículo 397

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19854-2019/1)9.854 de 23/12/2019 artículo 
1 inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/397)



##### Artículo 398

Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", los siguientes cargos:

| Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| A | 4 | Asesor X | Profesional | 2 |
| B | 3 | Inspector VIII | Condiciones Ambientales de Trabajo | 4 |
| B | 3 | Inspector VIII | Condiciones Generales de Trabajo | 4 |

Suprímense, a efectos de financiar la creación de cargos del inciso anterior, en el mismo programa, unidad ejecutora y proyecto, los siguientes cargos:

| Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| B | 7 | Inspector IV | Condiciones Ambientales de Trabajo | 4 |
| B | 7 | Inspector IV | Condiciones Generales de Trabajo | 4 |
| C | 2 | Administrativo IV | Administrativo | 2 |

La diferencia de costo entre creación y supresión de cargos, dispuesta en este artículo, se financiará con los créditos presupuestales del objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción" con la suma de $ 1.748.374 (un millón setecientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cuatro pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Agréganse a la estructura de la División Jurídica de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" establecida en el inciso séptimo del artículo 468 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dos cargos de Profesional Abogado A grado 4, en las condiciones dispuestas por el mencionado artículo.

(*)

Los funcionarios que accedan a cargos de ingreso de Inspector, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", a partir de la vigencia de esta ley, deberán haber completado estudios de nivel terciario y haber sido seleccionados por concurso público, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, Decisión N° 33/06, de 15 de diciembre de 2006.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)1/08/2007 
artículo [243](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/243) inciso 2º).
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/398)



##### Artículo 399

Asígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) y en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 974 "Vehículos", una partida para el Ejercicio 2026 de $ 13.000.000 (trece millones de pesos uruguayos), a efectos de mejorar las condiciones laborales y contribuir a la disminución de la siniestralidad en los lugares de trabajo, con especial foco en las localidades pequeñas y rurales del interior del país, y llevar adelante acciones en el marco del "Compromiso Nacional por la Vida, la Salud y la Seguridad en el Trabajo".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/399)



##### Artículo 400

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
[303](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/303).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/400)



##### Artículo 401

Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a crear una Comisión Coordinadora de Políticas de Empleo, la que tendrá como objetivo el relevamiento, la articulación y complementariedad de todas las políticas, programas, instrumentos, servicios y estrategias en la materia, gestionadas por los distintos organismos del Estado y personas públicas no estatales que corresponda.

La misma incluirá con especial énfasis, aquellas políticas activas de empleo que favorezcan las condiciones de acceso al empleo y al trabajo independiente de los colectivos con mayores dificultades para la inserción o reinserción laboral.

Estará integrada por un delegado de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la coordinará, un delegado del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional, un delegado del Instituto Nacional del Cooperativismo, un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, un delegado del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un delegado del Banco de Previsión Social, un delegado de la Agencia Nacional de Desarrollo, un delegado de las organizaciones más representativas de los trabajadores y un delegado de las organizaciones más representativas de los empleadores.

El Poder Ejecutivo reglamentará la estructura y cometidos de la Comisión, pudiendo convocar a otros miembros a integrar la misma.

Las eventuales erogaciones que surjan del presente artículo se financiarán con cargo a los créditos del Inciso. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 140/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/140-2026) de 26/06/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/401)



##### Artículo 402

Asígnanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500 "Políticas de empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas:

- a) Una partida anual de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos

uruguayos) en el Proyecto 703 "Adquisición de equipos y herramientas",

a efectos de promover el trabajo independiente mediante el apoyo a

emprendimientos productivos para las personas en condiciones de

vulnerabilidad con dificultades de acceso al mercado laboral y a los

instrumentos de formalización, con especial atención a las mujeres.

- b) Una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) en el

Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de

pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, en el Proyecto 972

"Informática", a efectos del desarrollo, implementación y

mantenimiento del Sistema de Información de Empleo que contribuya a

los procesos de orientación e intermediación laboral haciendo de nexo

entre la oferta y demanda laboral.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/402)



##### Artículo 403

Los funcionarios profesionales y técnicos pertenecientes a los escalafones A "Personal Profesional" y B "Técnico Profesional" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" que presten efectivamente funciones en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", percibirán una compensación especial, equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las partidas variables, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.

A efectos de financiar la partida dispuesta en el inciso anterior, reasígnanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los importes en pesos uruguayos en los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se indican:

| Programa | UE | ODG | Importe |
| --- | --- | --- | --- |
| 501 | 001 | 095.005 | -8.537.220 |
| 500 | 003 | 095.005 | -3.362.803 |
| 501 | 004 | 095.005 | -10.000.000 |
| 500 | 003 | 042.520 | 16.157.410 |
| 500 | 003 | 059.000 | 1.346.451 |
| 500 | 003 | 081.000 | 3.413.253 |
| 500 | 003 | 082.000 | 175.039 |
| 500 | 003 | 087.000 | 807.870 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/403)



##### Artículo 404

Créanse, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" en las unidades ejecutoras y programas que se indican, los siguientes cargos:

| Programa | UE | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 501 | 001 | B | 4 | Técnico VIII | Técnico | 1 |
| 501 | 001 | B | 8 | Técnico IV | Técnico | 1 |
| 501 | 001 | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo | 5 |
| 501 | 001 | C | 4 | Administrativo III | Administrativo | 1 |
| 501 | 001 | C | 9 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 501 | 001 | C | 10 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 501 | 001 | E | 1 | Oficial VI | Oficios | 4 |
| 501 | 002 | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo | 1 |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Profesional | 1 |
| 500 | 003 | A | 12 | Asesor II | Profesional | 2 |
| 500 | 003 | C | 8 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 500 | 003 | C | 12 | Administrativo | Administrativo | 2 |
| 501 | 004 | B | 3 | Técnico IX | Técnico | 1 |
| 501 | 004 | C | 7 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 501 | 004 | C | 10 | Administrativo | Administrativo | 1 |
| 402 | 005 | A | 4 | Asesor X | Profesional | 1 |

Suprímense, a efectos de financiar los cargos que se crean en el inciso anterior, en los mismos programas y unidades ejecutoras, los siguientes cargos:

| Programa | UE | Escalafón | Grado | Denominación | Serie | Cantidad |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 501 | 001 | B | 3 | Técnico IX | Relaciones Laborales | 1 |
| 501 | 001 | C | 2 | Administrativo V | Administrativo | 3 |
| 501 | 001 | C | 3 | Administrativo IV | Administrativo | 3 |
| 501 | 001 | D | 2 | Especialista VII | Especialización | 1 |
| 501 | 001 | D | 4 | Especialista V | Telefonista | 1 |
| 501 | 001 | D | 4 | Especialista V | Computación | 1 |
| 501 | 001 | D | 8 | Especialista I | Computación | 1 |
| 501 | 001 | D | 9 | Especialista Asistente I | Promoción Social | 1 |
| 501 | 001 | D | 10 | Jefe de Área | Planeamiento y Presupuesto | 1 |
| 501 | 001 | F | 1 | Auxiliar III | Servicios | 1 |
| 501 | 002 | D | 2 | Especialista VII | Especialización | 1 |
| 500 | 003 | B | 10 | Técnico II | Procurador | 1 |
| 500 | 003 | D | 8 | Especialista I | Promotor Social | 1 |
| 500 | 003 | D | 12 | Especialista | Promotor Social | 4 |
| 501 | 004 | B | 10 | Técnico II | Técnico | 1 |
| 501 | 004 | D | 3 | Especialista IV | Especialización | 1 |
| 501 | 004 | D | 7 | Especialista II | Especialización | 1 |
| 402 | 005 | B | 10 | Técnico II | Administración Pública | 1 |

La diferencia de costo entre creación y supresión de cargos, dispuesta en este artículo, se financiará con cargo a los créditos presupuestales del programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", por el importe de $ 565.666 (quinientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/404)



##### Artículo 405

Modifícanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, las denominaciones y series de los siguientes cargos vacantes:

| Programa | UE | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 501 | 001 | A | 12 | Asesor II | Bibliotecólogo |
| 501 | 001 | B | 8 | Técnico ayudante | Administración Pública |
| 501 | 001 | B | 8 | Técnico I | Relaciones Laborales |
| 501 | 001 | B | 10 | Técnico II | Diplomacia |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Psicólogo |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Asistente Social |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Ciencias Antropológicas |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Licenciado en Sociología |
| 501 | 004 | A | 10 | Asesor IV | Escribano |
| 501 | 004 | A | 10 | Asesor IV | Escribano |
| 501 | 004 | A | 12 | Asesor II | Contador |

Por las siguientes:

| Programa | UE | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 501 | 001 | A | 12 | Asesor II | Profesional |
| 501 | 001 | B | 8 | Técnico IV | Técnico |
| 501 | 001 | B | 8 | Técnico IV | Técnico |
| 501 | 001 | B | 10 | Técnico II | Técnico |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Profesional |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Profesional |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Profesional |
| 500 | 003 | A | 10 | Asesor IV | Profesional |
| 501 | 004 | A | 10 | Asesor IV | Profesional |
| 501 | 004 | A | 10 | Asesor IV | Profesional |
| 501 | 004 | A | 12 | Asesor II | Profesional |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/405)



##### Artículo 406

Reasígnanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan a continuación, en pesos uruguayos:

| Programa | UE | ODG | Importe |
| --- | --- | --- | --- |
| 501 | 001 | 042.087 | -1.500.000 |
| 500 | 003 | 042.087 | -250.000 |
| 501 | 004 | 042.087 | -250.000 |
| 501 | 007 | 042.087 | -100.000 |
| 501 | 001 | 042.520 | 1.500.000 |
| 500 | 003 | 042.520 | 250.000 |
| 501 | 004 | 042.520 | 250.000 |
| 501 | 007 | 042.520 | 100.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/406)



##### Artículo 407

Asígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, en las unidades ejecutoras, proyectos, objetos del gasto, montos y ejercicios que se detallan:

| UE | Proyecto | ODG | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 001 | 000 | 299.000 | 2.000.000 | 2.000.000 | 2.000.000 | 2.000.000 |
| 004 | 000 | 299.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 | 1.000.000 |
| 001 | 973 | 799.000 | 0 | 5.000.000 | 5.000.000 | 5.000.000 |
| 001 | 972 | 799.000 | 0 | 6.000.000 | 6.000.000 | 6.000.000 |

La asignación dispuesta en el inciso anterior se destinará a mejorar la atención y acercar los servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la población del interior del país, instalando centros regionales, acondicionando la infraestructura y aumentando la cantidad de puestos de atención ciudadana que permitan la territorialización de las políticas de trabajo y de empleo para la contribución al desarrollo productivo de las economías locales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/407)



##### Artículo 408

El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) destinará entre el 0,6 % (cero con seis por ciento) y el 1,1 % (uno con uno por ciento) del total presupuestal anual a proyectos laborales dirigidos a personas con discapacidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/408)



##### Artículo 409

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
[50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/409)



##### INCISO 14 - Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial

##### Artículo 410

Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2025-2029 propuesto por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, conforme lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 116/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/116-2026) de 29/05/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/410)



##### Artículo 411

En las expropiaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, cuando el inmueble registre deudas con el Estado o con los Gobiernos Departamentales, el monto de las mismas se deducirá de la indemnización provisoria que deba depositar el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial a los efectos de la toma urgente de posesión, así como de la justa y previa compensación definitiva, en caso de corresponder. A tales efectos, el expropiante deberá acreditar la existencia de la deuda.

En ningún caso la deducción prevista podrá interpretarse como dispensa, condonación o exoneración de los tributos adeudados, que seguirán siendo de cargo del sujeto obligado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/411)



##### Artículo 412

Créanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 521 "Prog. de rehabilitación y consolidación urbano habitacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", Proyecto 000 "Funcionamiento", dos cargos Denominación Profesional, Serie Profesional, Escalafón A, Grado 4, un cargo Denominación Técnico, Serie Técnico, Escalafón B, Grado 3 y un cargo Denominación Administrativo, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 1, con destino a la "Unidad Especializada en Género" creada por el artículo 472 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente, se financiarán con la reasignación de créditos desde el objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y conducción" por la suma de $ 3.266.456 (tres millones doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, y desde el objeto del gasto 099.002 "Financiación estructuras organizativas" por la suma de $ 25.228 (veinticinco mil doscientos veintiocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/412)



##### Artículo 413

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[466](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/466).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/413)



##### Artículo 414

Derógase el artículo 315 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

Las solicitudes de contribuciones económicas no revisables realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 315 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, en la redacción dada por el artículo 392 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, que cuenten con el certificado provisorio emitido por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, se regirán por la normativa vigente al momento de su emisión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/414)



##### Artículo 415

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2027 la habilitación otorgada por el artículo 498 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, al Fondo de Garantía creado por el artículo 332 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, para garantizar créditos a empresas destinados a proyectos de viviendas del Programa Habitacional "Entre Todos", creado en el ámbito del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en el marco de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, y de los artículos 465 y 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

La habilitación a que refiere el inciso anterior se otorga solo para la línea de garantía específica denominada "SiGa Entre Todos" creada para el Programa Habitacional "Entre Todos", con cargo al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 521 "Prog. de rehabilitación y consolidación urbano habitacional", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", Proyecto 701 "Créditos Para Viviendas con Garantía Subsidiaria del Estado", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".

La reglamentación, que será dictada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, establecerá la oportunidad y condiciones de su otorgamiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/415)



##### Artículo 416

Autorizase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" a constituir un Fideicomiso de Administración, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, y su respectiva reglamentación, así como la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso a otorgarse ("el Fideicomiso"), el cual se denominará "Fideicomiso para el Financiamiento de los Créditos Hipotecarios", y tendrá como objeto el financiamiento de creditos hipotecarios, en el marco de los programas habitacionales implementados por dicho Inciso.

El "Fideicomiso para el Financiamiento de los Créditos Hipotecarios" tendrá por fideicomitente y como beneficiario al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Dicho Fideicomiso será administrado por un fiduciario financiero profesional, el cual será seleccionado de acuerdo a los mecanismos de contratación pública correspondientes.

El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podra transferir a dicho fideicomiso los recursos presupuestales asignados a los subsidios habitacionales de capital, a las cuotas de amortizacion de prestamos, pagos de arrendamientos con opcion a compra, y otras modalidades de adquisicion de vivienda por parte de los hogares destinatarios, al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus modificativas.

El fideicomiso constituido al amparo de lo dispuesto por la presente disposicion estara exonerado de toda obligacion tributaria de caracter nacional o departamental, creada o a crearse.

Los titulos de deuda a emitirse por el mencionado fideicomiso recibiran el mismo tratamiento fiscal que reciben los titulos de deuda publica emitidos por el Gobierno Central.

La participacion en el referido fideicomiso no podra generar compromisos presupuestales mas alla de lo expresamente autorizado.

Autorízase al Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial a otorgar en representación del Estado el Contrato de Fideicomiso, conjuntamente con el fiduciario a contratar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [417](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/417).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/416)



##### Artículo 417

Autorizase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" a constituir un Fondo de Garantia de Creditos a la Vivienda Social, en el marco del Sistema Nacional de Garantia (SiGa).

Dicho Fondo tendra por finalidad otorgar garantias a los creditos hipotecarios concedidos por el fideicomiso a que refiere el articulo 416 de esta ley, en el marco de los programas del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, siempre que se trate de la unica vivienda de el o los sujetos del credito.

La Corporacion Nacional para el Desarrollo administrara el Fondo directamente o a traves de sociedades constituidas por ella, pudiendo incorporar a los mismos todo otro financiamiento que obtenga con el mismo objetivo.

Autorizase al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial a integrar dicho Fondo con recursos del Fondo Nacional de Vivienda, creado por el articulo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Una vez operativo el Fondo de Garantia de Creditos a la Vivienda Social, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podra capitalizar el Fondo mediante la transferencia de recursos anuales.

Para poder solicitar al Fondo la ejecucion de la garantia se debera acreditar el inicio de la ejecucion judicial de la garantia hipotecaria que respalda al credito, ademas de haber cumplido con los demas requisitos que prevea la reglamentacion.

El Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que sustentan la creacion del regimen previsto en el presente articulo.

El Poder Ejecutivo podra establecer limites al porcentaje del credito a garantizar por el Fondo de Garantias.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/417)



##### Artículo 418

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[503](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/503).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/418)



##### Artículo 419

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/38) inciso 
9º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/419)



##### Artículo 420

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
[21 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/21_BIS) literal A).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/420)



##### Artículo 421

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.[30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/30)8 de 18/06/2008 artículo 
30 inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/421)



##### Artículo 422

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
[34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/34) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/422)



##### Artículo 423

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/48) inciso 
5º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/423)



##### Artículo 424

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [78 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/78_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/424)



##### Artículo 425

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/23) inciso 
3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/425)



##### Artículo 426

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
[25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/426)



##### Artículo 427

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/29) incisos 
5º) y 6º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/427)



##### Artículo 428

Derógase el inciso final del artículo 451 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/428)



##### Artículo 429

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/429)



##### Artículo 430

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[458](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/458).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/430)



##### SECCIÓN IV - Incisos de la ADMINISTRACIÓN Central

##### INCISO 14 - Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial

##### Artículo 431

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[412](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/412).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/431)



##### Artículo 432

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[463](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/463).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/432)



##### Artículo 433

Asígnanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 521 "Prog. de rehabilitación y consolidación urbano habitacional", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Integración Social y Urbana", Proyecto 782 "Atención a Precariedad Habit. Población. Sit.Vulnerable", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", las siguientes partidas en pesos uruguayos, con destino a la atención de población en situación de extrema vulnerabilidad social, con especial énfasis en hogares con presencia de infancias y adolescencias, a través de intervenciones orientadas a la mejora de condiciones habitacionales, provisión de soluciones transitorias, relocalizaciones, asistencia técnica y otras acciones que contribuyan a la mejora de situaciones de precariedad habitacional, de acuerdo al siguiente detalle:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 150.000.000 | 200.000.000 | 250.000.000 | 300.000.000 |

Las partidas asignadas serán adicionales a las resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 316 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/433)



##### Artículo 434

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [237](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/237) inciso 
5º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/434)



##### Artículo 435

Incorpóranse los siguientes literales al artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, aprobada por la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915, y sus modificativas:

"M) Emitir garantías a primera demanda para el cobro de los depósitos en

garantía de arrendamiento.

- N) Otorgar créditos a personas físicas, para la constitución de garantías

de arrendamiento, sin garantía hipotecaria.

- Ñ) Otorgar garantías de arrendamiento de inmuebles".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/435)



##### Artículo 436

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18795-2011/7)95 de 17/08/2011 artículo 
7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/436)



##### Artículo 437

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
[144](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16462-1994/144) inciso final.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/437)



##### Artículo 438

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10751-1946/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/438)



##### Artículo 439

En el caso de modificaciones prediales tales como fusiones, reparcelamientos o fraccionamientos de inmuebles, que hayan sido gravados con garantía hipotecaria a favor de organismos públicos se deberá requerir, por parte de las Intendencias Departamentales, así como por la Dirección Nacional de Catastro, la autorización previa del acreedor hipotecario, que deberá constar en certificado notarial expedido a tales efectos por el organismo público correspondiente, a los efectos de la inscripción de los planos respectivos.

Se establece que en las ejecuciones que realicen los acreedores hipotecarios sobre inmuebles gravados con hipoteca, serán inoponibles las modificaciones prediales tales como fusiones, reparcelamientos o fraccionamientos que se hayan inscrito sin el consentimiento previo del acreedor hipotecario. En los mencionados casos las ejecuciones se practicarán sobre el o los inmuebles resultantes de las modificaciones prediales.

La solicitud por parte del organismo público acreedor deberá constar en certificado notarial que acredite su calidad de tal, acompañado por el plano a inscribir que será suscrito por el organismo solicitante, con la descripción gráfica del inmueble gravado al tiempo del otorgamiento de la hipoteca, y la identificación del plano respectivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/439)



##### Artículo 440

En las expropiaciones realizadas por los Gobiernos Departamentales en ejercicio de sus competencias, cuando el inmueble registre deudas con el Estado o con los Gobiernos Departamentales, el monto de las mismas se deducirá de la indemnización provisoria que el expropiante deba depositar a los efectos de la toma urgente de posesión, así como de la compensación definitiva, en caso de corresponder. A tales efectos el expropiante deberá acreditar la existencia de la deuda.

En ningún caso la deducción prevista podrá interpretarse como dispensa, condonación o exoneración de los tributos adeudados, que serán de cargo del sujeto obligado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/440)



##### INCISO 15 - Ministerio de Desarrollo Social

##### Artículo 441

Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 143 "Transf. de mitigación de pobreza y vulnerabilidad extrema", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.048 "TUS - Canasta higiénica menstrual", con destino a la creación de la canasta higiénica menstrual dirigida a los hogares beneficiarios de la Tarjeta Uruguay Social con personas menstruantes, para el cumplimiento de la Ley N° 20.375, de 24 de setiembre de 2024, los siguientes créditos presupuestales en pesos uruguayos:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 96.000.000 | 98.000.000 | 100.000.000 | 181.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/441)



##### Artículo 442

Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 404 "Atención integral a la primera infancia", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 145 "Atención integral a la primera infancia", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.021 "Tarjeta alimentaria a hogares c/ingresos menores a 1.25 CBA" con destino al incremento de la prestación del Bono Crianza, transferencia monetaria orientada a la primera infancia, los siguientes créditos presupuestales en pesos uruguayos:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 318.000.000 | 318.000.000 | 425.000.000 | 425.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/442)



##### Artículo 443

Asígnanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales" con destino a fortalecer de forma integral los dispositivos de atención para personas en situación de calle, de acuerdo a los siguientes objetos del gasto y créditos presupuestales en pesos uruguayos:

| ODG | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 289.015 | 22.540.000 | 23.730.000 | 23.730.000 | 23.730.000 |
| 554.072 | 231.840.000 | 244.080.000 | 244.080.000 | 244.080.000 |
| 554.073 | 67.620.000 | 71.190.000 | 71.190.000 | 71.190.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/443)



##### Artículo 444

Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 121 "Igualdad de Género", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 282.000 "Profesionales y técnicos", una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a ampliar la cobertura y capacidad operativa del sistema de atención a mujeres en situación de violencia y trata.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/444)



##### Artículo 445

Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines De Lucro", una partida de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino a desarrollar nuevas iniciativas de atención de la salud mental y los consumos problemáticos de sustancias psicoactivas para personas con alta vulnerabilidad social.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/445)



##### Artículo 446

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 
[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/446)



##### Artículo 447

Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Protección Social", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" una partida anual de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), con destino al fortalecimiento de la reinserción social de personas liberadas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/447)



##### Artículo 448

Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de la Juventud", Proyecto 142 "Atención a situaciones de especial vulnerabilidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 23.000.000 (veintitrés millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino a fortalecer y expandir el programa "Ni Silencio Ni Tabú", orientado a la promoción del bienestar psicosocial de adolescentes y jóvenes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/448)



##### Artículo 449

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/449)



##### Artículo 450

Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad", Proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 282.000 "Profesionales y técnicos", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y una partida anual de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino al fortalecimiento de las políticas de discapacidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/450)



##### Artículo 451

Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - protección social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", Proyecto 141 "Atención a la dependencia y discapacidad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.032 "Asistentes personales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, y de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, con destino a ampliar la cobertura del servicio de asistentes personales para personas con dependencia severa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/451)



##### Artículo 452

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.353 de 27/11/2015 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19353-2015/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/452)



##### Artículo 453

Modifícase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la denominación de la unidad ejecutora 008, "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad", creada por el artículo 495 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por la de "Secretaría Nacional de Cuidados".

Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir los puestos de trabajo, los recursos humanos y materiales, así como a reasignar los créditos presupuestales necesarios, desde las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002 "Dirección de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados", para el cumplimiento de los cometidos de esta última, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Suprímese al vacar, en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el cargo de "Secretario Nacional de Cuidados", creado por los artículos 15 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, y 535 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Configurada la vacancia referida, créase en la unidad ejecutora 008 "Secretaría Nacional de Cuidados", el cargo de particular confianza de "Director de la Secretaría Nacional de Cuidados", cuya retribución será equivalente a la de Director de unidad ejecutora prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso precedente se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso tercero.

Toda mención efectuada a la "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad" se entenderá realizada a la "Secretaría Nacional de Cuidados", siempre que su materia esté vinculada a cuidados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/453)



##### Artículo 454

Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", la unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad" y el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de Discapacidad", cuya retribución será equivalente a la de los directores de unidad ejecutora, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Su titular será designado por el Poder Ejecutivo en mérito a sus condiciones personales, funcionales y técnicas relativas a la materia de su competencia.

La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo se financiará con la reasignación en el Grupo 0 "Servicios Personales", desde la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 346 "Educación media", Proyecto 104 "Medidas de Inclusión Social", objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones".

Toda mención efectuada a la "Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad" se entenderá realizada al "Instituto Nacional de Discapacidad", siempre que su materia esté vinculada a discapacidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/454)



##### Artículo 455

El Instituto Nacional de Discapacidad será el organismo rector de las políticas de discapacidad, a través del cual se coordinarán y diseñarán las políticas públicas en discapacidad.

Este organismo actuará como un articulador entre las diferentes instituciones del Estado, asegurando que las políticas públicas se desarrollen con una perspectiva transversal y de derechos humanos.

Este Instituto tendrá las competencias en materia de discapacidad previstas en el numeral II del artículo 17 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 485 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las competencias que le fueren dadas por otra normativa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/455)



##### Artículo 456

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.353 de 27/11/2015 artículo 
[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19353-2015/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/456)



##### Artículo 457

Encomiéndase a la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) la creación de un programa de apoyo a emprendimientos inclusivos en el empleo de personas con discapacidad. El Ministerio de Desarrollo Social asesorará y verificará dichos emprendimientos a fin de corroborar su impacto en términos de inclusión.

En todos los casos se deberá garantizar que el acceso al trabajo no implique la pérdida de la pensión por incapacidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/457)



##### Artículo 458

Reasígnase desde el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad", a efectos de la implementación y desarrollo de un "Programa Nacional de Promoción y Adecuación de Viviendas Accesibles".

Este programa tendrá como objetivo principal mejorar la calidad de vida, promover la autonomía personal y garantizar la plena inclusión social de personas con discapacidad, priorizando aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad social y económica, con foco en los hogares que requieran modificaciones estructurales y/o funcionales para asegurar condiciones de accesibilidad universal, orientando en la eliminación de barreras arquitectónicas y la adaptación de los espacios a las necesidades específicas de sus habitantes.

La partida asignada será destinada a los siguientes rubros:

- A) Asistencia Técnica Especializada: Contratación de profesionales

(arquitectos, terapeutas ocupacionales, asistentes sociales) para la

evaluación de las necesidades de adaptación, la elaboración de los

proyectos de refacción y la supervisión de las obras.

- B) Gestión y Monitoreo del Programa: Recursos operativos para la

difusión, selección de beneficiarios, seguimiento y evaluación del

impacto de las intervenciones.

El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos asignados. Asimismo, elaborará, a través del Instituto Nacional de Discapacidad, la reglamentación específica del programa, en coordinación con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en un plazo no mayor a noventa días desde la promulgación de esta ley, estableciendo los criterios de selección de beneficiarios (incluyendo niveles de vulnerabilidad, grado de discapacidad y tipo de necesidad habitacional), los mecanismos de postulación y las prioridades de intervención.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/458)



##### Artículo 459

Reasígnase desde el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integración social", unidad ejecutora 011 "Instituto Nacional de Discapacidad", destinados exclusivamente a la implementación y desarrollo de un "Programa Nacional de Formación Integral en materia de Discapacidad y Derechos Humanos".

Dicho programa tendrá como objetivo principal la capacitación continua y la sensibilización profunda, con perspectiva de derechos y enfoque biopsicosocial, de profesionales que cumplen funciones en las diversas áreas y organismos del Estado.

Población Objetivo Prioritaria. - Se priorizará la formación de profesionales que se desempeñan en áreas clave para la inclusión, comprendiendo, pero no limitándose a:

Profesionales y técnicos del sistema educativo público (docentes, directores, inspectores, psicólogos y equipos multidisciplinarios).

Personal de salud (médicos, enfermeros, fisioterapeutas, psicólogos) del sistema de salud pública.

Funcionarios de la justicia (jueces, fiscales, defensores públicos y personal administrativo).

Personal técnico de los Gobiernos Departamentales y Municipales con responsabilidades en urbanismo, transporte y servicios sociales.

El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos asignados y elaborará, a través de Instituto Nacional de Discapacidad, un plan de ejecución detallado que asegure el cumplimiento de los objetivos y la transparencia en el uso de los fondos asignados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/459)



##### INCISO 36 - Ministerio de Ambiente

##### Artículo 460

Reasígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde el objeto del gasto 057.015 "Pasantías laborales remuneradas para alumnos UTU", la suma de $ 4.492.263 (cuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos sesenta y tres pesos uruguayos) al objeto del gasto 057.003 "Empleo juvenil" la suma de $ 3.314.304 (tres millones trescientos catorce mil trescientos cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a apoyar la ejecución de los programas de empleo juvenil.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/460)



##### Artículo 461

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [1 - Título 
11](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/1_T11) Numeral 20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/461)



##### Artículo 462

Confiérese al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", a través de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)", la competencia de emitir los pronósticos, avisos y advertencias sobre sequías e inundaciones, como fenómenos hidrológicos extremos, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de 2009.

La información hidrológica producida por la Dirección Nacional de Aguas y sus avisos y advertencias sobre fenómenos hidrológicos extremos tendrán carácter oficial.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/462)



##### Artículo 463

Los organismos públicos que produzcan datos y pronósticos hidrológicos deberán remitirlos a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)" del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", para su consideración e integración al sistema nacional de información hídrica, previsto en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 18.610, de 2 de octubre de 2009.

El Ministerio de Ambiente establecerá la forma en que se deberá remitir esa información y las condiciones de acceso por parte de los interesados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/463)



##### Artículo 464

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 
[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17234-2000/9) inciso final.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/464)



##### Artículo 465

Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 382 "Cambio climático", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 752 "Gestión segura de los residuos sólidos y sitios contaminados", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con destino a apoyar a los Gobiernos Departamentales en la implementación de sus planes de residuos, y avanzar en la reducción del enterramiento y disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/465)



##### Artículo 466

Asígnanse en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", programa 380 "Gestión ambiental y ordenación del territorio", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental", Proyecto 735 "Gestión int. de aguas y desarrollo de planes de acción", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos), con destino al desarrollo de estrategias de protección de la calidad de agua, tanto superficial como subterránea, y en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 700 "Gestión de cambio y consolidación de institucionalidad amb.", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos), con destino a contribuir al fortalecimiento institucional de la Dirección General de Secretaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/466)



##### Artículo 467

Asígnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), para el fortalecimiento de la gestión de un sistema de información hídrica y los sistemas de alerta temprana de eventos hidrológicos, en los programas, proyectos y montos, que se detallan:

| Programa | Proyecto | Importe |
| --- | --- | --- |
| 380 | 774 | 150.000 |
| 380 | 776 | 16.350.000 |
| 380 | 778 | 2.000.000 |
| 382 | 777 | 1.500.000 |
| 382 | 779 | 5.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/467)



##### Artículo 468

Lo producido por aplicación del Impuesto Específico Interno a los plaguicidas de alta peligrosidad, establecido en el numeral 20 del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 2023 será transferido el 50 % (cincuenta por ciento) al Fondo de Fomento de la Granja, creado por el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 254 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, y el otro 50 % (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), creado por el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a efectos de financiar programas de apoyo y promover la producción y uso de bioinsumos con el objetivo de contribuir al desarrollo sostenible de la producción de alimentos. Las acciones a financiar serán coordinadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/468)



##### SECCIÓN V - Organismos del artículo 220 de la CONSTITUCIÓN de la República

##### INCISO 16 - Poder Judicial

##### Artículo 469

Dispónese la obligación de todo funcionario del Poder Judicial de sustituir al titular de un cargo o función superior en caso de ausencia temporaria o de acefalía de los mismos. Esta obligación regirá aun cuando hubiera cargos vacantes intermedios.

La Suprema Corte de Justicia dispondrá la sustitución seleccionando entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas reguladoras del ascenso, tengan vocación al cargo.

Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a los dieciocho meses, dentro del cual deberá proveerse la titularidad de acuerdo a las reglas del ascenso. En aquellos casos en que la ley prevé que la ausencia exceda el término de los dieciocho meses, la subrogación podrá ser prorrogada mientras continúe la situación que le dio origen.

Para los funcionarios que subroguen a aquellos que pasen a ocupar cargos políticos o de particular confianza, no regirá el plazo establecido en el inciso precedente.

La resolución a que hace referencia el inciso segundo establecerá el derecho del funcionario a percibir las diferencias de sueldo del puesto que pasa a ocupar y el del suyo propio. Las referidas diferencias se liquidarán desde el día en que el funcionario tome posesión del cargo o función.

La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito para financiar las diferencias de sueldo generadas por las subrogaciones dispuestas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/469)



##### Artículo 470

Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", en el Escalafón IV "Especializado", tres cargos de "Auxiliar de Proveeduría", grado 7 y catorce cargos de "Auxiliar de Morgue", grado 7.

A tales efectos, autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados en los cargos del Escalafón V "Administrativo Judicial", grado 6, que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren desempeñando tareas de auxiliar de Proveeduría y auxiliar de Morgue, según las condiciones que fueron establecidas en los procesos de selección que generaron su ingreso.

Lo dispuesto por este artículo se financiará con cargo a la partida asignada por el artículo 435 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/470)



##### Artículo 471

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo [209](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/209).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/471)



##### Artículo 472

Deróganse el numeral 4° del artículo 33 del Código del Proceso Penal, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y el apartado 3 del artículo 23 del Código del Proceso Penal, aprobado por la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014.

Lo dispuesto en el inciso precedente alcanzará, incluso, a todos los procesos en trámite.

Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/472)



##### Artículo 473

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.084 de 28/11/1980 
artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15084-1980/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/473)



##### Artículo 474

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
[187](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/187) numeral 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/474)



##### Artículo 475

Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial" los siguientes cargos para los Juzgados Letrados, la Defensoría Pública y la Unidad I.T.F, en Ciudad del Plata, Departamento de San José:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Vigencia |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 3 | I | - | Juez Letrado Primera Instancia Interior | 01.07.2026 |
| 7 | VII | - | Defensor Público Interior | 01.07.2026 |
| 2 | II | 15 | Actuario | 01.07.2026 |
| 3 | II | 12 | Actuario Adjunto | 01.07.2026 |
| 3 | II | 12 | Médico Forense | 01.07.2026 |
| 2 | II | 12 | Médico Psiquiatra | 01.07.2026 |
| 4 | II | 12 | Psicólogo | 01.07.2026 |
| 4 | II | 12 | Licenciado en Trabajo Social | 01.07.2026 |
| 2 | V | 12 | Oficial Alguacil | 01.07.2026 |
| 1 | V | 12 | Jefe de Oficina | 01.07.2026 |
| 1 | V | 11 | Jefe de Sección | 01.07.2026 |
| 1 | V | 10 | Administrativo I | 01.07.2026 |
| 2 | V | 9 | Administrativo II | 01.07.2026 |
| 4 | V | 8 | Administrativo III | 01.07.2026 |
| 11 | V | 7 | Administrativo IV | 01.07.2026 |

Asígnanse, a tales efectos, en el Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de servicios de justicia", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 52.636.928 (cincuenta y dos millones seiscientos treinta y seis mil novecientos veintiocho pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026 y, una partida anual de $ 105.273.856 (ciento cinco millones doscientos setenta y tres mil ochocientos cincuenta y seis pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027.

Transfórmase un cargo de Juez de Paz Ciudad en Juez de Paz Departamental del Interior para la sede de Ciudad del Plata, con vigencia 1° de julio de 2026.

A efectos de financiar la transformación dispuesta en el inciso precedente, asígnase la suma de $ 151.266 (ciento cincuenta y un mil doscientos sesenta y seis pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, y la suma de $ 302.533 (trescientos dos mil quinientos treinta y tres pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027.

Inclúyense en el régimen de Permanencia a la Orden, previsto en el artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 469 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 630 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuatro cupos para los funcionarios que cumplan tareas de receptor en las audiencias de los Juzgados Letrados y de Paz Departamental, a crearse por esta ley, a partir del 1° de julio de 2026.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/475)



##### Artículo 476

Créanse en el Inciso 16 "Poder Judicial", programa 202 "Prestación de servicios de justicia", unidad ejecutora 101 "Poder Judicial", dos Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, que tendrán competencia especializada en materia de violencia hacia las mujeres basada en género, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.

Asígnase en el mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, una partida anual de $ 78.322.775 (setenta y ocho millones trescientos veintidós mil setecientos setenta y cinco pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a financiar la creación de los Juzgados mencionados en el inciso precedente.

Créanse los siguientes cargos para los Juzgados detallados en el inciso primero de este artículo:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Vigencia |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 2 | I | - | Juez Letrado Primera Instancia Interior | 01.01.2027 |
| 6 | VII | - | Defensor Público Interior | 01.01.2027 |
| 1 | II | 15 | Actuario | 01.01.2027 |
| 2 | II | 12 | Actuario Adjunto | 01.01.2027 |
| 2 | II | 12 | Médico Psiquiatra | 01.01.2027 |
| 1 | II | 12 | Médico Clínica Forense | 01.01.2027 |
| 3 | II | 12 | Psicólogo | 01.01.2027 |
| 2 | II | 12 | Licenciado en Trabajo Social | 01.01.2027 |
| 1 | V | 12 | Oficial Alguacil | 01.01.2027 |
| 1 | V | 11 | Jefe de Sección | 01.01.2027 |
| 2 | V | 10 | Administrativo I | 01.01.2027 |
| 5 | V | 9 | Administrativo II | 01.01.2027 |
| 5 | V | 8 | Administrativo III | 01.01.2027 |
| 8 | V | 7 | Administrativo IV | 01.01.2027 |

Inclúyense en el régimen de Permanencia a la Orden, previsto en el artículo 464 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, artículo 469 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 630 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, dos cupos para los funcionarios que cumplan tareas de receptor en las audiencias de los Juzgados Letrados a crearse por esta ley, a partir del 1° de enero de 2027.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/476)



##### Artículo 477

Derógase lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 472 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 538 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/477)



##### INCISO 17 - Tribunal de Cuentas

##### Artículo 478

Asígnase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", programa 263 "Control de Org. que administran o reciben fondos públicos", unidad ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) para celebrar contratos de práctica laboral con estudiantes avanzados, en un régimen horario de hasta seis horas diarias, a los efectos de cumplir con los objetivos previstos por la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la Ley N° 20.292, de 14 de junio de 2024.

Dichas contrataciones se celebrarán en el marco de los convenios de prácticas formativas laborales suscritos por el organismo con la Fundación de Apoyo a la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración (FCEA) de la Universidad de la República (UdelaR).

La partida mensual a abonar a cada contratado se ajustará en enero de cada año, de acuerdo a la escala salarial de la UdelaR en función de las horas trabajadas.

Asimismo, si en oportunidad de realizarse los ajustes en los meses de febrero y agosto en el ámbito de los Consejos de Salarios en el Grupo correspondiente a la "Fundación de Apoyo a la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración" se acordase un ajuste, del que resulte un porcentaje que sea mayor al otorgado en enero a la UdelaR, se calculará la diferencia y, de haberla, se le abonará al contratado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/478)



##### Artículo 479

Facúltase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo a aquellos funcionarios públicos provenientes de otros organismos del Estado que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión y que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de tres años ante el Tribunal de Cuentas, a la fecha de la vigencia de esta ley. Dichos funcionarios podrán optar por su incorporación definitiva al Organismo, siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones:

- A) Informe del Tribunal de Cuentas en el cual se deje constancia de la

necesidad de personal para tareas de carácter permanente y la

solicitud de la efectiva incorporación del funcionario en comisión.

- B) Acto administrativo de aceptación del jerarca del organismo de

origen.

La incorporación de los funcionarios se efectivizará en el último grado ocupado del escalafón y serie que corresponda, sin que ello implique disminución alguna de su nivel retributivo.

Si la retribución correspondiente al cargo en el que se incorpora el funcionario fuese menor a la que percibía en el organismo de origen, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal, la que se irá absorbiendo por futuros ascensos, compensaciones o partidas de carácter permanente, que se otorguen en el futuro.

La incorporación del funcionario estará sujeta a la disponibilidad de cargos vacantes y créditos presupuestales suficientes. Los créditos presupuestales del organismo de origen no se verán afectados por la incorporación del funcionario al Tribunal de Cuentas.

La Oficina Nacional del Servicio Civil constatará el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo.

En todos los casos, la inclusión del funcionario en la respectiva planilla presupuestal deberá efectuarse en el término de noventa días, los que se computarán a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptación por el jerarca competente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/479)



##### INCISO 18 - Corte Electoral

##### Artículo 480

Créanse en el Escalafón I, grado 17, tres cargos de Técnico II Contador, tres cargos de Abogado Asesor II y un cargo de Asesor II Escribano.

Autorízase a la Corte Electoral a realizar las modificaciones presupuestales que correspondan, dentro del grupo 0 "Remuneraciones Personales", a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el presente artículo.

Las modificaciones presupuestales que realice la Corte Electoral referidas en el inciso anterior no pueden implicar un incremento en los créditos presupuestales del Organismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/480)



##### Artículo 481

Asígnase en el Inciso 18 "Corte Electoral", programa 485 "Registro cívico y justicia electoral", unidad ejecutora 001 "Corte Electoral", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con destino a servicios informáticos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/481)



##### Artículo 482

Exceptúase al Inciso 18 "Corte Electoral" del régimen previsto en el artículo 70 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 208 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Se autoriza a la Corte Electoral a disponer del 100 % (cien por ciento) del producido de la venta de sus inmuebles, con destino a inversiones para la adquisición de nuevos inmuebles.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/482)



##### Artículo 483

Créase en el Inciso 18 "Corte Electoral", la "Unidad Especializada en Género", la que tendrá los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 a 22 de la Ley N° 19.846, de 19 de diciembre de 2019.

Las eventuales erogaciones se financiarán con los créditos propios del Inciso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/483)



##### Artículo 484

Facúltase a la Corte Electoral a racionalizar la estructura orgánica de las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales. A tales efectos podrá solicitar el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional de Servicio Civil u otros Organismos Públicos.

La facultad otorgada permite disponer las transformaciones de cargos y partidas presupuestales de remuneraciones personales que requiera el servicio, sin que ello constituya aumento del crédito presupuestal ni lesión alguna a los derechos funcionales.

Esta facultad expirará el 31 de diciembre de 2028.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/484)



##### INCISO 19 - Tribunal de lo Contencioso Administrativo

##### Artículo 485

Créanse en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", dos Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, y dos cargos de Juez Letrado, escalafón N "Judicial", para el funcionamiento de las referidas Sedes.

A tales efectos, asígnase en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de estas asignaciones.

Las remuneraciones de los Jueces Letrados de lo Contencioso Anulatorio serán equivalentes a la de los Jueces Letrados del Poder Judicial, con asiento en la capital.

Ambos Juzgados funcionarán con una única oficina integrada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [488](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/488).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/485)



##### Artículo 486

Créase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", la Escuela del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al amparo de lo previsto por el artículo 465 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

Las eventuales erogaciones que surjan de lo dispuesto por este artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/486)



##### Artículo 487

Asígnase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 973 "Inmuebles", una partida de $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026, con destino a la adquisición de nuevos inmuebles, remodelar inmuebles que le sean otorgados en comodato por otros organismos públicos, para el funcionamiento de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, y/o para la Defensoría Pública.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/487)



##### Artículo 488

Asígnase en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Proyecto 972 "Informática", una partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), y al Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", una partida de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), para los Ejercicios 2026 y 2027, con destino a financiar la compra de equipamiento para los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio que se crean en el artículo 485 de esta ley y para la Defensoría de Oficio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/488)



##### Artículo 489

Créase el Departamento de "Comunicación y Acceso a la Justicia", en el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", programa 204 "Justicia administrativa", unidad ejecutora 001 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", con el cometido de planificar y centralizar la comunicación institucional, la gestión de la información pública y el protocolo, así como la actualización de las medidas y promoción de acceso a la justicia.

Las eventuales erogaciones que surjan de lo dispuesto por este artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/489)



##### INCISO 25 - ADMINISTRACIÓN Nacional de EDUCACIÓN Pública

##### Artículo 490

Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 590.000.000 (quinientos noventa millones de pesos uruguayos), con destino al fortalecimiento de los servicios de alimentación de educación media, en los centros en los que se implementarán las actividades de extensión de tiempo pedagógico.

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los ciento veinte días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos asignados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/490)



##### Artículo 491

Asígnanse en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", objeto del gasto 577.002 "Becas para estudiantes de Educación Media pública - ANEP", con destino al otorgamiento de becas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 340 de esta ley, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

| Financiación | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 1.1 | - | - | - | 826.500.000 |
| 2.1 | 221.000.000 | 368.000.000 | 544.000.000 | 48.500.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/491)



##### Artículo 492

Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección General de Educación Inicial y Primaria", Proyecto 203 "Educación Común", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 579.047 "Bono apoyo escolar", con destino a un bono de apoyo económico a niños y niñas de la Educación Inicial y Primaria de escuelas públicas, en los ejercicios e importes en pesos uruguayos que se detallan a continuación:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 448.563.472 | 601.073.589 | 799.432.422 | 799.432.422 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/492)



##### Artículo 493

El Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" ajustará las remuneraciones de sus funcionarios en un 0,6 % (cero con seis por ciento) el 1° de enero de 2027, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de esta ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a habilitar el crédito presupuestal necesario para dar cumplimiento al incremento salarial dispuesto en el inciso anterior.

La habilitación antes referida se podrá hacer efectiva a partir de la ratificación del preacuerdo alcanzado el 29 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva previsto en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/493)



##### Artículo 494

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
[669](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/669).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/494)



##### Artículo 495

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
[671](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/671) incisos 1º) y 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/495)



##### Artículo 496

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
[673](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/673).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/496)



##### Artículo 497

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar acciones para la prevención del acoso escolar, la formación educativa especializada en la materia y para la supervisión de los Centros Educativos del país en relación a la atención del acoso escolar.

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de noventa días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos reasignados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/497)



##### Artículo 498

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) anuales, al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", con destino a la continuidad de la inclusión educativa de personas con discapacidad visual a través de la adaptación de materiales al sistema Braille y macrotipo.

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/498)



##### Artículo 499

Habilitación para que docentes jubilados integren equipos de investigación o asesoramiento técnico. (*)

*Notas:*

- Además, este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/0[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15167-1981/8)/1981 
artículo 8 literal e).
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/499)



##### Artículo 500

Asignase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", programa 610 "Administración de la educación", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 201 "Administración de la Educación", una partida anual de $ 180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos uruguayos), con destino a otorgar becas a estudiantes del Consejo de Formación en Educación, a la continuidad de la política de extensión del tiempo pedagógico y al fortalecimiento de la oferta académica de la Dirección General de Educación Técnico-Profesional.

La referida partida se distribuirá de la siguiente manera: $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos) para otorgar becas a estudiantes del Consejo de Formación en Educación, $ 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos uruguayos) con destino a la política de extensión del tiempo pedagógico y $15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) para el fortalecimiento de la Dirección General de Educación Técnico-Profesional.

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente Iey, la distribución de los créditos que se asignan.

A efectos de financiar las asignaciones previstas en el primer inciso del presente artículo, disminúyanse las partidas anuales en los Incisos, Unidades Ejecutoras, Programas, Objetos de Gasto y Fuentes de Financiamiento que se detallan:

| Inciso | Unidad Ejecutora | Programa | Objeto de Gasto | Fuente de Financiamiento | Monto en pesos |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 2 | 001 | 481 | 092000 | 11 | 4.600.000 |
| Z | 001 | 481 | 099 001 | 11 | 8.400.000 |
| 2 | 004 | 481 | 092000 | 11 | 6.400.000 |
| 2 | 007 | 420 | 092000 | 11 | 750.000 |
| 2 | 007 | 421 | 092000 | 11 | 500.000 |
| 2 | 008 | 483 | 092 000 | 11 | 800.000 |
| 2 | 010 | 484 | 092000 | 11 | 2.200.000 |
| 2 | 011 | 282 | 092000 | 11 | 1.350.000 |
| 3 | 001 | 300 | 092000 | 11 | 5.000.000 |
| 4 | 001 | 460 | 092 000 | 11 | 14.500.000 |
| 4 | 030 | 440 | 092000 | 12 | 15.500.000 |
| 5 | 001 | 261 | 092000 | 11 | 200.000 |
| 5 | 001 | 488 | 092000 | 11 | 15.000.000 |
| S | 001 | 488 | 099001 | 11 | 25.000.000 |
| 5 | 005 | 489 | 092000 | 11 | 18.000.000 |
| 5 | 008 | 491 | 092000 | 11 | 3.000.000 |
| 5 | 008 | 491 | 099 000 | 12 | 500.000 |
| 5 | 009 | 421 | 099000 | 12 | 300.000 |
| 6 | 001 | 480 | 092000 | 11 | 2.900.000 |
| 6 | 001 | 480 | 099001 | 11 | 1.200.000 |
| 7 | 001 | 320 | 099001 | 11 | 400.000 |
| 8 | 008 | 540 | 092000 | 11 | 500.000 |
| 8 | 001 | 320 | 099001 | 11 | 500.000 |
| 9 | 001 | 320 | 099001 | 11 | 1.100.000 |
| 10 | 001 | 360 | 099001 | 11 | 12.500.000 |
| 11 | 001 | 280 | 099001 | 11 | 5.400.000 |
| 11 | 008 | 281 | 099000 | 11 | 500.000 |
| 12 | 103 | 441 | 092000 | 11 | 14.000.000 |
| 12 | 104 | 440 | 092000 | 11 | 800.000 |
| 12 | 108 | 441 | 092000 | 11 | 7.200.000 |
| 13 | 001 | 500 | 099001 | 11 | 600.000 |
| 13 | 001 | 501 | 092000 | 11 | 2.100.000 |
| 13 | 001 | 501 | 099001 | 11 | 250.000 |
| 13 | 004 | 501 | 099001 | 11 | 400.000 |
| 13 | 007 | 501 | 092000 | 11 | 650.000 |
| 14 | 001 | °i21 | 099001 | 11 | 1.200.000 |
| 15 | 001 | 401 | 092 000 | 11 | 1.300.000 |
| 15 | 001 | 346 | 099000 | 11 | 4.500.000 |
| Total | 180.000.000 |  |  |  |  |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/500)



##### Artículo 501

Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar con destino al Grupo 0 "Servicios Personales", un monto anual de hasta $ 270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2026 y hasta el ejercicio 2029 inclusive, que habiéndose originado en excedentes de crédito de ejercicios anteriores hubieren sido volcados al Fondo de Infraestructura Pública, creado por el artículo 672 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 256 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Los montos referidos serán reintegrados a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero, en el Grupo 0 "Servicios Personales" de la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de los créditos correspondientes en cada ejercicio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/501)



##### INCISO 26 - Universidad de la República

##### Artículo 502

Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 349 "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de becas de grado para contribuir a la atención de la población estudiantil más vulnerable.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la apertura de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/502)



##### Artículo 503

Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 347 "Calidad académica, innovación e integración de conocimiento", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), con destino a retribuciones personales, para el financiamiento de horas docentes para la expansión y el fortalecimiento de la oferta académica.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la apertura de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/503)



##### Artículo 504

Asígnase en el Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción universitaria en el sistema integrado de salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", Proyecto 704 "Obras del Hospital de Clínicas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), con destino al financiamiento de la ejecución de obras que confluyan hacia la concreción de un nuevo Hospital de Clínicas.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la apertura de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/504)



##### Artículo 505

La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales por grupo de gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/505)



##### Artículo 506

Inclúyese en la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 284 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, la exoneración de pago de los aportes patronales a la seguridad social sobre las retribuciones financiadas con fondos provenientes de convenios con organismos del presupuesto nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/506)



##### Artículo 507

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al Régimen de Dedicación Total, a becas para contribuir a la atención de la población estudiantil más vulnerable y a la expansión de la Universidad en el interior del país, en los programas presupuestales y por los montos anuales en pesos uruguayos que se indican a continuación:

| Programa | Importe en $ |
| --- | --- |
| 347 "Calidad Académica, Innovación e Integración de conocimiento a nivel nacional e internacional" | 60.000.000 |
| 349 "Universidad inclusiva y efectivización de los derechos" | 95.000.000 |
| 351 "Expansión y desarrollo de la Universidad en el territorio nacional" | 70.000.000 |

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/507)



##### Artículo 508

Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", una partida de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 350 "Inserción Universitaria en el Sistema Integrado de Salud", unidad ejecutora 015 "Hospital de Clínicas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al financiamiento de un proyecto para patología urológica obstructiva y la ampliación del programa de salud mental.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/508)



##### Artículo 509

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 007 "Facultad de Medicina", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) para el Proyecto ECHO, con destino a la salud mental y el desarrollo de la teleclínica en el interior del país.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/509)



##### Artículo 510

Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al Inciso 26 "Universidad de la República", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), con destino a la realización de reparaciones y mejoras edilicias en la sede del departamento de Colonia.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de esta ley, la distribución de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/510)



##### Artículo 511

Facúltase a la Universidad de la República a transferir al "Fideicomiso del Plan de Obras de Mediano y Largo Plazo - UDELAR" administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo, los bienes inmuebles propiedad del Organismo que disponga el Consejo Directivo Central por mayoría absoluta de votos de sus componentes, de acuerdo al Artículo 46 de la Ley N° 12.549, con el objeto de enajenar dichos inmuebles y administrar el producido de las enajenaciones, destinándolo a los siguientes fines:

1. Construcción de obra nueva para sedes universitarias en Montevideo y

el interior del país. 2. Realización de reparaciones o remodelaciones de sedes universitarias. 3. Adquisición de nuevos inmuebles. 4. Adquisición de equipamiento para cumplimiento de los fines

universitarios.

A efectos de la transferencia dominial correspondiente, no le será exigible a la Universidad de la República lo dispuesto por el artículo 664 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/511)



##### Artículo 512

Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 347 "Calidad académica, innovación e integración de conocimiento", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. Personales para uso excl.. Entes Desentr. Pto. Nal.", con destino a retribuciones personales no docentes, para acompañar la expansión y el fortalecimiento de la oferta académica.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/512)



##### Artículo 513

Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la República", programa 352 "Plan de obras y mantenimiento del patrimonio edilicio universitario", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Proyecto 702 "Obras en general", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al desarrollo de una nueva infraestructura para el fortalecimiento de la oferta académica y el mantenimiento de la actual infraestructura.

La Universidad de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/513)



##### INCISO 27 - Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay

##### Artículo 514

Reasígnase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 404 "Atención integral a la primera infancia", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.001 "Prestaciones por convenios CAIF - parcial", la partida asignada al Fondo Infancia por $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), con destino a financiar los gastos de funcionamiento en centros de primera infancia, la que quedará expresada por el equivalente en unidades reajustables.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/514)



##### Artículo 515

Asígnase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 404 "Atención integral a la primera infancia", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.001 "Prestaciones por convenios CAIF - parcial", una partida anual equivalente a 106.800 UR (ciento seis mil ochocientas unidades reajustables) con destino a financiar los gastos de funcionamiento en centros de primera infancia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/515)



##### Artículo 516

Asígnase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 973 "Inmuebles", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 372.000 "Edificios e instalaciones", una partida anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), con destino a mejoras en la infraestructura de los centros de atención.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/516)



##### Artículo 517

Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 132 "Familias y cuidados parentales", Financiación 1.1 "Rentas Generales, objeto del gasto 579.024 "Programa Acogimiento Familiar - INAU", con destino a desarrollar y fortalecer alternativas de cuidado de base familiar y comunitaria, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 198.000.000 | 200.000.000 | 202.000.000 | 205.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/517)



##### Artículo 518

Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.008 "Otras prestaciones no incluidas en las anteriores - completo", con destino a la implementación de procesos de egreso progresivo del sistema residencial, promoviendo transiciones graduales hacia alternativas de cuidados de base familiar y comunitaria, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 99.000 | 159.000 | 197.500 | 228.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/518)



##### Artículo 519

Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.002 "Prestaciones por convenios Club de Niños - parcial", con destino a la ampliación y la generación de propuestas de atención para niños de hasta doce años de edad, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 17.500 | 26.500 | 34.000 | 44.500 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/519)



##### Artículo 520

Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.003 "Prestaciones por convenios Centro Juvenil - parcial", con destino a la ampliación y la generación de propuestas de atención para adolescentes, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 43.500 | 87.000 | 121.000 | 148.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/520)



##### Artículo 521

Asígnanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Proyecto 133 "Transferencias a las Organizaciones de la Sociedad Civil", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 289.005 "Otras prestaciones no incluidas en las anteriores - parcial", con destino a reestructurar la atención de proximidad para el abordaje de las violencias, las partidas por el equivalente a las siguientes unidades reajustables:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 23.500 | 34.000 | 45.000 | 47.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/521)



##### Artículo 522

Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a contratar bajo el régimen de provisoriato previsto en el artículo 197 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 583 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a quienes, a la fecha de promulgación de esta ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público, hayan sido contratados bajo la modalidad de contratos de taller y demuestren aptitud para el desempeño de las tareas correspondientes a su función la que será evaluada a través de los mecanismos que determine el Directorio en la reglamentación que dictará a estos efectos.

Estas contrataciones se realizarán en el grado de ingreso del escalafón respectivo.

No se podrá contratar invocando esta norma en caso de que exista orden de prelación vigente derivado de un concurso público y abierto para la función correspondiente.

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación de este artículo, sin que esto implique costo presupuestal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/522)



##### INCISO 29 - ADMINISTRACIÓN de los Servicios de Salud del Estado

##### Artículo 523

Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a reasignar créditos desde gastos de funcionamiento, hasta un monto de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), en el período, al Grupo 0 "Servicios Personales", y a trasponer hasta un monto de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales a inversiones, exclusivamente para financiar proyectos que impliquen mejoras en la eficiencia operativa o generen ahorros comprobables en el funcionamiento del organismo.

Lo dispuesto precedentemente deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo el Inciso justificar la conveniencia del cambio propuesto, así como los montos a reasignar al Grupo 0 "Servicios Personales", los puestos de trabajo que se crean y la cuota parte del gasto que debe permanecer en gastos de funcionamiento, para la compra de insumos necesarios para el cumplimiento del servicio.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales" las reasignaciones de créditos realizadas en aplicación de este artículo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.

Las modificaciones presupuestales autorizadas en el marco de esta norma podrán realizarse exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional 2025-2029.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/523)



##### Artículo 524

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[489](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/489).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/524)



##### Artículo 525

Las modificaciones en los ingresos por el Fondo Nacional de Salud (Fonasa), producidas por los cambios en la cantidad de usuarios cubiertos por el Seguro Nacional de Salud, respecto del Ejercicio 2025, generarán ajustes en los créditos presupuestales en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", los que se distribuirán entre las unidades ejecutoras y regiones que los generaron, según los porcentajes que se determinen por dicho organismo.

Las asignaciones que se originen de los referidos ajustes de crédito podrán destinarse al financiamiento de gastos vinculados al crecimiento de la demanda asistencial, ocasionados por la variación en la base de usuarios, tanto de funcionamiento como de inversiones, y en particular, para la adquisición o recambio de equipamiento y adecuaciones edilicias.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/525)



##### Artículo 526

Créase la unidad ejecutora 069 "Hospital de la Costa" en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", quien determinará los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y bienes muebles e inmuebles que le serán asignados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/526)



##### Artículo 527

Reasígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) desde el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores" al Proyecto 973 "Inmuebles", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", con destino exclusivo a la ejecución de proyectos de infraestructura y adquisición de equipamiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/527)



##### Artículo 528

Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal." y una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", con destino a la red de estructuras básicas de atención en salud mental en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud y el fortalecimiento de equipos de salud mental comunitarios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/528)



##### Artículo 529

Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal." y una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", con el objetivo de avanzar en la universalización de la visita domiciliaria a niños y niñas recién nacidos, usuarios de ASSE, antes de cumplirse el primer mes de vida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/529)



##### Artículo 530

Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con destino a la transformación de cargos existentes de auxiliares de servicio en auxiliares de enfermería y cargos de auxiliares de enfermería en licenciados de enfermería, o bien a la provisión de cargos vacantes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/530)



##### Artículo 531

Asígnase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con destino a financiar la creación de cargos asistenciales que permitan fortalecer el primer nivel de atención y mitigar la falta de médicos en el interior del país.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/531)



##### Artículo 532

Asígnanse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", con destino a la adecuación de la remuneración de los médicos residentes que prestan funciones en ASSE.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/532)



##### Artículo 533

Exceptúase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, por única vez en el Ejercicio 2025, de lo dispuesto en el artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, hasta un monto de $ 280.000.000 (doscientos ochenta millones de pesos uruguayos), con destino a la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales Especiales de ASSE.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/533)



##### Artículo 534

Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a constituir el "Fondo de Modernización Hospitalaria" destinado a financiar proyectos y actividades, con el objetivo de promover el desarrollo y la mejora de la infraestructura, equipamiento y recursos tecnológicos de ASSE.

El Fondo será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, y sus modificativas, que se ajustará estrictamente a las directivas de ASSE y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 567 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 (artículo 132 del Tocaf).

El "Fondo de Modernización Hospitalaria" se constituirá con transferencia de fondos presupuestales de ASSE, así como con el aporte de inmuebles propiedad del Organismo a efectos de su enajenación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/534)



##### Artículo 535

Renuévanse, por el plazo de dos años y con los topes establecidos en los respectivos preacuerdos, las partidas salariales convenidas el 19 de diciembre de 2022 con la Federación de Funcionarios de Salud Pública y el 2 de mayo de 2023 con el Sindicato Médico del Uruguay, con el acompañamiento de la Federación Médica del Interior, conforme a los preacuerdos celebrados los días 29 y 28 de agosto de 2025, respectivamente, con la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil.

El pago de dichas partidas estará condicionado al cumplimiento de metas en el marco del compromiso de gestión, vinculadas a la formación, capacitación y mejora de la calidad asistencial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/535)



##### Artículo 536

Reasígnanse del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", una partida anual de $ 251.000 (doscientos cincuenta y un mil pesos uruguayos) y del Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 249.000 (doscientos cuarenta y nueve mil pesos uruguayos), al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", en el objeto del gasto 519.000 "Otras transferencias corrientes al sector público", a los efectos de incrementar la partida establecida por el artículo 394 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, para la atención de usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado a través del Centro de Rehabilitación Física de Maldonado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/536)



##### INCISO 31 - Universidad Tecnológica

##### Artículo 537

Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), con destino al Programa Uruguay Global II: Promoción de las Destrezas Digitales Avanzadas para la Internacionalización, para el desarrollo de programas académicos de posgrado y educación continua en competencias digitales avanzadas, tales como inteligencia artificial, ciencia de datos, ciberseguridad y otras tecnologías emergentes, integradas con gestión de la innovación, emprendimientos tecnológicos y sostenibilidad, aplicadas a sectores de bienes y servicios intensivos en conocimiento (SBIC), para potenciar su competitividad e inserción internacional.

La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos asignados en este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/537)



##### Artículo 538

Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con destino a retribuciones personales, a fin de atender territorios con demanda insatisfecha, reducir desigualdades territoriales y garantizar el derecho efectivo a la educación superior tecnológica en áreas estratégicas para el país. A dichos efectos, la referida partida anual se distribuirá de la siguiente manera: $ 26.000.000 (veintiséis millones de pesos uruguayos) para poner en marcha el Instituto Tecnológico Regional Este, $ 14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos) para asegurar la operatividad plena de sedes inauguradas en San José y Cerro Largo, y $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para iniciar actividades en Artigas, aprovechando la infraestructura local existente.

La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos asignados en este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/538)



##### Artículo 539

Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con destino a retribuciones personales, para financiar programas de becas y acciones de apoyo al empleo juvenil, orientados a promover la inclusión educativa y el desarrollo de talentos, fortaleciendo la permanencia, la culminación de carreras y la inserción laboral de los estudiantes en empleos de calidad vinculados a una sociedad del conocimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/539)



##### Artículo 540

Créanse en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", las siguientes unidades ejecutoras: 002 "Instituto Tecnológico Regional Oeste", 003 "Instituto Tecnológico Regional Centro Sur", 004 "Instituto Tecnológico Regional Norte" y 005 "Instituto Tecnológico Regional Este".

Los directores de las unidades ejecutoras que se crean en el inciso precedente serán los directores de los Institutos Tecnológicos Regionales (ITR), dispuestos en el literal B) del artículo 9° de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 20.125, de 17 de abril de 2023.

El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución del crédito correspondiente desde la unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", entre las unidades ejecutoras que se crean, dentro del plazo de sesenta días desde la vigencia de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/540)



##### Artículo 541

"Reasígnase, desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos) anuales al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a gastos de funcionamiento y remuneraciones.

La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada esta ley, la distribución de los créditos que se asignan".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/541)



##### Artículo 542

Reasígnase, desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) al Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a gastos de funcionamiento, inversión y remuneraciones para la sede del departamento de Florida.

La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/542)



##### Artículo 543

Reasígnase desde el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", una partida anual de $20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", programa 353 "Desarrollo académico", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a retribuciones personales, para el financiamiento de horas docentes para completar carreras en curso y asegurar la continuidad educativa de la oferta existente así como también los programas de becas estudiantiles e inserción laboral.

La Universidad Tecnológica comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la apertura de los créditos que se asignan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/543)



##### Artículo 544

Habilitase a los Organismos del Artículo 220 y 221 de la Constitución de la República a que financien con fondos propios Becas Universitarias, Pasantías Laborales Curriculares o Prácticas Profesionales a estudiantes de las distintas áreas y carreras de UTEC.

Las Becas Universitarias para su adjudicación y renovación valorarán el desempeño académico, así como la participación de los estudiantes en proyectos de extensión, investigación, innovación y desarrollo que se desarrollen en los organismos que financien las becas.

La supervisión de los proyectos estará a cargo de docentes o equipo de funcionarios que indique UTEC.

La cantidad de becas, pasantías o prácticas profesionales, sistema de seguimiento y evaluación, así como los montos que se destinarán a cada modalidad se especificarán en cada caso por un Acuerdo Específico entre el organismo que corresponda y la UTEC.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/544)



##### INCISO 32 - Instituto Uruguayo de Meteorología

##### Artículo 545

Asígnanse en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 599.000 "Otras transferencias no incluidas en las anteriores", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a la implementación del primer sistema de radares meteorológicos y el hub nacional de datos meteorológicos y climáticos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/545)



##### Artículo 546

Facúltase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" a contratar bajo el régimen del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), a quienes, a la fecha de promulgación de esta ley, se encuentren desempeñando tareas mediante la modalidad de función pública con el propósito de regularizar la situación de los mismos.

Estas contrataciones estarán exceptuadas de la selección mediante concurso de oposición y méritos, y excluidas del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la ONSC.

Créanse en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología", programa 420 "Información oficial y documentos de interés público", unidad ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorología", tres cargos de Técnico I, Escalafón T/C, Grado 1.

La creación de cargos prevista en el inciso anterior se financiará con la suma de $ 3.490.985 (tres millones cuatrocientos noventa mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos) con cargo al objeto del gasto 099.000 "Otras retribuciones", incluidos aguinaldo y cargas legales.

Los cargos que se crean no suponen incremento presupuestal asociado y se destinarán a aquellos funcionarios vinculados al organismo en que se encuentren efectivamente desempeñándose bajo la modalidad de contrato de función pública.

La aplicación de lo establecido en esta norma no podrá significar lesión de derechos funcionales ni generar disminución de las retribuciones que percibían los contratados con anterioridad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/546)



##### Artículo 547

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[626](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/626).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/547)



##### Artículo 548

Derógase el literal N) del artículo 3° de la Ley N° 19.158, de 25 de octubre de 2013.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/548)



##### INCISO 33 - Fiscalía General de la Nación

##### Artículo 549

Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" la Escuela de Fiscales del Uruguay como unidad especializada. Sus cometidos serán la formación inicial de aquellos aspirantes a ingresar a la función fiscal y la formación permanente de los fiscales, así como otros que le asigne la respectiva reglamentación.

La Escuela de Fiscales del Uruguay funcionará con autonomía técnica. Tendrá dependencia administrativa directa del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.

Estará dirigida por una Comisión integrada por tres representantes designados por la Fiscalía General de la Nación, uno por la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, uno por la Asociación de Magistrados Fiscales del Uruguay y uno por el Colegio de Abogados del Uruguay. Estos representantes durarán dos años en su función, pudiendo ser reelectos y permanecerán en la misma hasta cuando quienes los sustituyan tomen posesión efectiva de sus cargos. El desempeño de tales cargos será de carácter honorario.

Dicha Comisión será presidida por uno de los representantes de la Fiscalía General de la Nación. En caso de empate el presidente tendrá voto doble.

El Centro de Formación del Ministerio Público y Fiscal, creado por el artículo 193 de la Ley N°18.996, de 7 de noviembre de 2012, dependerá de la Escuela de Fiscales del Uruguay, una vez instalada, y su cometido se dirigirá a la formación de los funcionarios pertenecientes a los demás escalafones funcionales de la Fiscalía General de la Nación.

El funcionamiento y su reglamento interno serán determinados por la Comisión directiva de la Escuela de Fiscales del Uruguay. Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación, con destino a la Escuela de Fiscales, los siguientes cargos: Cantidad - Escalafón - Grado - Denominación 1 PC VII Asesor II /Jefe de Equipo I - Abogacía 1 PC V Asesor I - Abogacía - 1 PC V Asesor I - Psicología - 1 EP IV Especialista II Informática - 1 AD IV Encargado Administrativo III - 1 AD III Administrativo II - 1 AD II Administrativo I.

A efectos de financiar los cargos que se crean en el inciso precedente, asígnanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $10.630.079 (diez millones seiscientos treinta mil setenta y nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 104.916 (ciento cuatro mil novecientos dieciséis pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 284.004 "Part. capacitación técnica - Esc. B al F - Fiscal de Corte", una partida anual de $ 39.288 (treinta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos uruguayos).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/549)



##### Artículo 550

Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" una Fiscalía Especializada en Cibercrimen.

Créanse, en la Fiscalía Especializada en Cibercrimen detallada en el inciso anterior, los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | N | - | Fiscales Letrados de Montevideo |
| 2 | N | - | Fiscales Letrados Adscriptos |
| 1 | PC | V | Asesor I Abogacía |
| 1 | AD | III | Administrativo II |
| 1 | AD | II | Administrativo I |

Asígnanse, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 14.974.873 (catorce millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 188.124 (ciento ochenta y ocho mil ciento veinticuatro pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 284.004 "Part. capacitación técnica - Esc. B al F - Fiscal de Corte", una partida anual de $ 24.912 (veinticuatro mil novecientos doce pesos uruguayos).

La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía creada por esta disposición, así como la distribución de expedientes en trámite.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/550)



##### Artículo 551

Créase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" una Fiscalía Penal de Montevideo de Violencia Doméstica y Violencia basada en Género, a partir del 1° de enero de 2027.

Créanse, en la Fiscalía detallada en el inciso anterior, los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | N | - | Fiscales Letrados de Montevideo |
| 2 | N | - | Fiscales Letrados Adscriptos |
| 1 | PC | V | Asesor I Abogacía |
| 1 | PC | V | Asesor I Trabajo Social/Psicología |

Asígnanse, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior y los gastos asociados a la Fiscalía, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 14.587.052 (catorce millones quinientos ochenta y siete mil cincuenta y dos pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2027, incluidos aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 212.076 (doscientos doce mil setenta y seis pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2027, y en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios", una partida anual de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) a partir del 1° de enero de 2027.

La Fiscalía General de la Nación determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía creada por esta disposición, así como la distribución de expedientes en trámite.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/551)



##### Artículo 552

Créanse, para la Fiscalía Departamental de Ciudad del Plata, los siguientes cargos:

| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación |
| --- | --- | --- | --- |
| 1 | N | - | Fiscal Letrado Departamental |
| 2 | N | - | Fiscales Letrados Adscriptos |
| 1 | PC | V | Asesor I - Abogacía |
| 1 | AD | IV | Encargado / Administrativo III |
| 1 | AD | III | Administrativo II |

Asígnase, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior y los gastos asociados a la Fiscalía, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.", una partida anual de $ 14.207.976 (catorce millones doscientos siete mil novecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.

Asígnanse, en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 284.003 "Part. perfeccionamiento académico y técnico", una partida anual de $ 169.884 (ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro pesos uruguayos); en el objeto del gasto 284.004 "Part. capacitación técnica - Esc. B al F - Fiscal de Corte", una partida anual de $ 27.792 (veintisiete mil setecientos noventa y dos pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 198.000 "Repuestos y accesorios", una partida anual de $ 232.000 (doscientos treinta y dos mil pesos uruguayos).

La Fiscalía General de la Nación determinará la distribución de expedientes en trámite.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/552)



##### Artículo 553

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 
[39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19483-2017/39) literal A).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/553)



##### Artículo 554

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.039 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19039-2012/2)8/12/2012 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/554)



##### Artículo 555

Derógase el artículo 4° de la Ley N° 19.340, de 28 de agosto de 2015.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/555)



##### Artículo 556

Suprímese la participación del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación en los Tribunales Superiores de Ascensos y Recursos militares, establecida en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.420, de 27 de junio de 1983, y en el artículo 92 literal B de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/556)



##### Artículo 557

Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a replicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas con destino a dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 51 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero 2017, y resolver los diferendos salariales derivados del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el caso de aquellos funcionarios del escalafón N del Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", atendiendo a que no fueron incluidos en el artículo 357 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, ni en el marco del convenio específico referido en el inciso tercero del artículo 459 de la misma ley:

- i) una partida anual de $ 25.200.000 (veinticinco millones doscientos

mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores

del 1° de enero 2025, a partir del ejercicio 2026, a los efectos de

incrementar un 1,86% (uno con ochenta y seis por ciento) las

remuneraciones de los referidos funcionarios que estén comprendidos en

el artículo 1° de la Ley N°19.485, de 15 de marzo de 2017;

ii) una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos

uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores del 1° de

enero 2025, a partir del ejercicio 2027, a los efectos de incrementar

un 0,725% (cero con setecientos veinticinco por ciento) en dicho

ejercicio las remuneraciones de los referidos funcionarios que estén

comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de

2017;

iii) una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos

uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores del 1° de

enero 2025, a partir del ejercicio 2028, a los efectos de incrementar

un 0,719% (cero con setecientos diecinueve por ciento) en dicho

ejercicio las remuneraciones de los referidos funcionarios que estén

comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de

2017;

iv) una partida anual de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos

uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a valores del 1° de

enero 2025, a partir del ejercicio 2029, a los efectos de incrementar

un 0,714% (cero con setecientos catorce por ciento) en el año 2029 y

un 0,709% (cero con setecientos nueve por ciento) en el año 2030 las

remuneraciones de los referidos funcionarios que estén comprendidos en

el artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017.

Dispónese un plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta ley a los efectos de recabar la adhesión de al menos el 80 % (ochenta por ciento) de los funcionarios que tengan derecho al cobro de lo estipulado en el inciso primero de este artículo, para suscribir un convenio en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la liquidación respectiva, y el desistimiento de toda pretensión deducida en acciones judiciales o administrativas en curso o futuras, o la aceptación de acuerdo transaccional o conciliatorio, según corresponda y la declaración de no tener nada más que reclamar en sede administrativa o jurisdiccional por ningún motivo directa o indirectamente relacionado con el diferendo al que se pone fin. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta noventa días adicionales.

Lo dispuesto en el inciso anterior es condición necesaria para que la Contaduría General de la Nación reasigne el crédito correspondiente y para que los mencionados funcionarios puedan acceder a lo establecido en el inciso primero del presente artículo.

El inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" deberá recabar la suscripción personal de los documentos referidos en el inciso segundo del presente artículo, cuyo contenido deberá ser previamente acordado con el Poder Ejecutivo, así como verificar el porcentaje de adhesión requerido.

También corresponderá a dicho Inciso la presentación ante las sedes respectivas de los escritos para la clausura de todos los procesos en relación con quienes adhirieron y desistieron, cuyo contenido deberá ser previamente acordado con el Poder Ejecutivo.

A efectos del financiamiento de la presente disposición, disminúyense del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", $ 25.200.000 (veinticinco millones doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2026, $ 35.200.000 (treinta y cinco millones doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2027, $ 45.200.000 (cuarenta y cinco millones doscientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2028 y $ 65.200.000 (sesenta y cinco millones doscientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2029.

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/557)



##### Artículo 558

(Inclusión de la Fiscalía General de la Nación y los Fiscales Letrados de Estupefacientes en los beneficios establecidos por la Ley N.o 18.362 y su Decreto Reglamentario).- Declárase comprendidos en lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el artículo 5.o del Decreto N.o 305/009, de 1.o de julio de 2009, a la Fiscal General de la Nación y a los Fiscales Letrados de Estupefacientes, en atención a las funciones de alta exposición y riesgo inherentes al ejercicio de sus cargos en la investigación y persecución penal de los delitos vinculados al narcotráfico y el crimen organizado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/558)



##### Artículo 559

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 
[45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19483-2017/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/559)



##### Artículo 560

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.733 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19733-2018/2)8/12/2018 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/560)



##### Artículo 561

Asígnanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", una partida anual de $14.000.000 (catorce millones de pesos uruguayos) con destino fortalecer la Fiscalía Departamental de Toledo, y una partida anual de $16.000.000 (dieciséis millones de pesos uruguayos) para la Unidad de Víctimas y Testigos, con el objetivo de mejorar la atención, orientación, apoyo y acompañamiento.

La Fiscalía General de la Nación comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos que se asignan.

A efectos de financiar las asignaciones previstas en el primer inciso del presente artículo, disminúyanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", una partida anual de $5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos uruguayos) y en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas anuales según el siguiente detalle:

| UE | Programa | ODG | Importe en pesos |
| --- | --- | --- | --- |
| 001 | 320 | 092. 000 | 4.300.000 |
| 001 | 320 | 099. 001 | 8.500.000 |
| 007 | 320 | 092. 000 | 2.500.000 |
| 008 | 540 | 092. 000 | 9.200.000 |
| Total | 24.500.000 |  |  |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/561)



##### Artículo 562

La Fiscalía General de la Nación deberá reglamentar las disposiciones que hagan efectivo el goce de licencia y licencias especiales previstas en el artículo 54 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, detallando el régimen de licencias maternal, paternal, medio horario maternal y para cuidados del recién nacido y familiares en un plazo no mayor a noventa días desde la promulgación de la presente Iey. La Fiscalía General de la Nación deberá dar cuenta de las disposiciones relativas al régimen a la Asamblea General.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/562)



##### INCISO 34 - Junta de Transparencia y Ética Pública

##### Artículo 563

Asígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", una partida anual de $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a atender la retribución y contratación de becarios y pasantes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/563)



##### Artículo 564

Asígnanse en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) en el Proyecto 972 "Informática" y una partida anual de $ 200.000 (doscientos mil pesos uruguayos) en el Proyecto 971 "Equipamiento y mobiliario de oficina", con destino a atender el financiamiento de gastos de inversión del inciso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/564)



##### Artículo 565

Las denuncias que se sustancien en la Junta de Transparencia y Ética Pública serán reservadas para los terceros ajenos al procedimiento hasta que el Directorio adopte una resolución que lo concluya.

Los funcionarios que hayan participado en la tramitación y las demás personas que por cualquier motivo hayan tenido conocimiento de las actuaciones estarán obligados a mantener reserva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/565)



##### Artículo 566

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19177-2013/1)9.177 de 27/12/2013 artículo 
1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/566)



##### Artículo 567

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos), al Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Programa 262 "Control de asuntos fiscales, fin. y gestión inst. del Estado", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" con destino a gastos de funcionamiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/567)



##### INCISO 35 - Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente

##### Artículo 568

Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a formular su reestructura organizativa y de puestos de trabajo, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, sin que implique costo presupuestal.

El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente elevará el proyecto de reestructura al Poder Ejecutivo, el que lo remitirá a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderá aprobado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/568)



##### Artículo 569

Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" (Inisa) a transformar los cargos ocupados de aquellos funcionarios que al momento de entrada en vigencia de esta ley, y durante un período no menor a tres años consecutivos previos, en virtud de las necesidades de los distintos servicios del Instituto, hayan desempeñado funciones correspondientes al escalafón al que soliciten acceder.

La transformación del cargo será dispuesta por el Directorio del Inisa, previa verificación de los requisitos para acceder al escalafón, y de la evaluación de su necesidad para la gestión institucional. En caso de aprobarse, se realizará en el último grado ocupado del escalafón y serie correspondiente sin que implique costo presupuestal adicional.

En ningún caso podrá reducirse el nivel retributivo del funcionario. Si la retribución correspondiente al nuevo cargo fuese inferior a la que percibía en el cargo anterior, la diferencia será otorgada como una compensación personal transitoria, la que se financiará con cargo a los créditos del Inciso, en el Grupo 0 "Servicios Personales ". Dicha compensación personal se absorberá gradualmente con futuros incrementos salariales, ya sea por modificaciones en la tabla de sueldos, ascensos, aumentos de grado o asignaciones de partidas o compensaciones permanentes, cualquiera sea su fuente de financiamiento.

En todos los casos, la transformación del cargo deberá contar con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación sin que implique costo presupuestal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/569)



##### Artículo 570

Créase el "Programa de desarrollo de capacidades y competencias para adolescentes que cumplen sanciones dispuestas por la justicia" como una estrategia socioeducativa orientada a generar oportunidades de aprendizaje y promover la integración social plena de cada adolescente o joven.

- I) Diseño e implementación

- A) El Programa será diseñado, gestionado y supervisado por el Instituto

Nacional de Inclusión Social Adolescente (Inisa).

- B) Se implementará a través de acuerdos, convenios o acciones directas

con organismos públicos y privados, instituciones educativas,

entidades de formación profesional, empresas, sindicatos y

organizaciones de la sociedad civil.

- C) A tales efectos, podrá autorizarse la utilización de los predios del

Inisa, así como permitir el establecimiento en los mismos de talleres

directamente administrados por el contratante, de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación.

II)Participación de los adolescentes o jóvenes

- D) La participación en el programa por parte de los adolescentes o

jóvenes que cumplen sanciones dispuestas por la justicia en el Inisa

será voluntaria y requerirá consentimiento informado.

- E) Las actividades deberán garantizar condiciones dignas de aprendizaje y

trabajo.

- III) Remuneración y condiciones laborales

- F) Las actividades incluirán en forma obligatoria la remuneración

conforme al laudo correspondiente a la rama de actividad, con los

aportes a la seguridad social que correspondan y de conformidad a la

normativa del trabajo vigente en lo pertinente, y en especial las

dispuestas para la protección de los jóvenes en el trabajo,

establecidas en el Capítulo XII del Código de la Niñez y la

Adolescencia, aprobado por la Ley N° 17.823, 7 de setiembre de 2004,

sus modificativas y concordantes.

- G) Los apoyos sociales y formativos asociados, así como la retribución

del trabajo, serán asumidos por la parte contratante, es decir, por

los organismos, entidades, empresas u organizaciones señaladas en el

inciso segundo in fine de este artículo, según corresponda.

- IV) Peculio

- H) La remuneración dispuesta en el literal anterior conformará el peculio

del joven o adolescente, el que se depositará en una cuenta del Inisa

que se abrirá en el Banco República Oriental del Uruguay en pesos

uruguayos a esos efectos, y constituirá fondos de terceros.

- I) El adolescente o joven accederá al 100 % (cien por ciento) del

acumulado depositado en calidad de indisponible una vez finalizadas

las medidas judiciales.

- J) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrá destinarse

mensualmente hasta un 40 % (cuarenta por ciento) del ingreso para

gastos personales de los mismos cuando así se solicite, así como para

asistir a su familia, previa autorización del Directorio del Inisa, en

la forma que establezca la reglamentación respectiva.

- V) Exoneraciones y beneficios para empleadores

- K) Las empresas o empleadores que contraten adolescentes o jóvenes con

medidas judiciales, en el marco de este artículo, estarán exoneradas

de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social

correspondientes al contrato de trabajo referido.

- L) A esos efectos, el Inisa instrumentará los aspectos operativos y

enviará la información necesaria al Banco de Previsión Social.

- M) El Poder Ejecutivo podrá establecer otros beneficios tributarios o

fiscales, para quienes participen del "Programa de desarrollo de

capacidades y competencias para adolescentes que cumplen sanciones

dispuestas por la justicia", cuando se entienda pertinente para la

mejor implementación del mismo.

- VI) Responsabilidad

- N) El Inisa no será en ningún caso responsable solidario o subsidiario

por los incumplimientos, así como por las deudas que incurran los

empleadores comprendidos en el Programa, sin perjuicio de las

obligaciones y controles que, por esta norma y en el marco de sus

cometidos, corresponden al referido Instituto, teniendo amplias

potestades de intervención, control y fiscalización sobre las

actividades que se desarrolle en el marco del mismo.

- VII) Aval institucional y autorización judicial

- O) La participación del adolescente o joven en el programa que se crea

por este artículo requerirá el aval del Inisa y la previa autorización

judicial.

- VIII) Pasantías dentro del Inisa

- P) El Inisa podrá promover la participación de adolescentes y jóvenes

con medidas judiciales en tareas vinculadas a su funcionamiento,

mediante contratos de pasantía laboral, en las condiciones antes

previstas, cuya erogación correspondiente se imputará al presupuesto

del Inciso.

- Q) La habilitación dispuesta en el artículo 167 de la Ley N° 17.823, de

7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), a los

efectos del presente Programa, mientras los adolescentes o jóvenes se

encuentren cumpliendo medidas judiciales, será otorgada por el Inisa.

- IX) Continuidad laboral post-egreso

- R) Las empresas o entidades dispuestas en el inciso primero que hayan

participado en el Programa y decidan continuar contratando al

adolescente o joven como trabajador dependiente, una vez que este

egrese de la medida dispuesta por la justicia, estarán exoneradas de

los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social

correspondientes a ese contrato de trabajo mientras se mantenga el

vínculo laboral y hasta por un plazo de dos años.

- X) Informe anual

- S) El Inisa deberá presentar anualmente al Parlamento un informe

evaluatorio del Programa que se crea en este artículo como instrumento

socioeducativo, orientado a generar oportunidades de aprendizaje y

promover la integración social plena de los adolescentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/570)



##### Artículo 571

Asígnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 001 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", Proyecto 702 "Inmuebles para centros con medidas especiales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2027, con destino a la mejora de infraestructura habitacional, de servicios, de formación y productiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/571)



##### SECCIÓN VI - Otros Incisos

##### INCISO 21 - Subsidios y Subvenciones

##### Artículo 572

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 487 "Políticas públicas con enfoque de DDHH", unidad ejecutora 006 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 554.063 "SEDHU", una partida anual de $ 1.220.000 (un millón doscientos veinte mil pesos uruguayos), a partir del Ejercicio 2026.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/572)



##### Artículo 573

Prorrógase el plazo previsto por el literal B) del artículo 16 de la Ley N° 16.065, de 6 de octubre de 1989, en la redacción dada por el artículo 622 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, hasta la entrada en vigencia del próximo Presupuesto Nacional, manteniéndose como tope máximo del aporte anual del Poder Ejecutivo un monto equivalente al literal A) de dicho artículo.

A partir del Ejercicio 2026, el aporte a que refiere el inciso precedente no podrá ser inferior a $ 800.000.000 (ochocientos millones de pesos uruguayos).

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/573)



##### Artículo 574

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 551.022 "Parque Científico y Tecnológico de Pando", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) y en el objeto del gasto 551.028 "Parque Científico y Tecnológico Regional Norte (PTRN)", una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/574)



##### Artículo 575

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[253](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/253).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/575)



##### Artículo 576

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [539](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/539) Literal 
F).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/576)



##### Artículo 577

Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 519.006 "Fondos destinados al Instituto Evaluación Educativa", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino al Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/577)



##### Artículo 578

Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la investigación académica", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.004 "Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas (Pedeciba)", una partida anual de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/578)



##### Artículo 579

Reasígnase de la partida dispuesta en el artículo 341 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 342 "Coordinación de la educación", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Educación", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines De Lucro", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 341 "Calidad de la educación", unidad ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", objeto del gasto 552.058 "Instituto Nal. Acreditación y Evaluación Ed. Terciaria INAEET", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) con destino al Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de Educación Terciaria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/579)



##### Artículo 580

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.406 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18406-2008/2)4/10/2008 artículo 
2 literal O).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/580)



##### Artículo 581

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 340 "Acceso a la educación", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 401 "Centro para la Inclusión Tecnológica y Social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 552.037 "Plan Ceibal", con destino al desarrollo de un laboratorio de Inteligencia Artificial en educación, fortalecimiento de programas STEM (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas) y acompañamiento con tecnología de la iniciativa de expansión de becas de enseñanza media, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 200.000.000 | 250.000.000 | 300.000.000 | 400.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/581)



##### Artículo 582

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la investigación académica", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 906 "Fortalecimiento Sistema Nal. de Investigación e Innovación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.015 "Agencia Nacional de Investigación e Innovación", con destino a financiar becas de posgrados nacionales y en el exterior, el Sistema Nacional de Investigadores, proyectos de investigación y el Portal Timbó, las siguientes partidas en pesos uruguayos:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 100.000.000 | 150.000.000 | 200.000.000 | 350.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/582)



##### Artículo 583

Asígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 241 "Fomento a la investigación académica", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 551.011 "Fundación Instituto Pasteur", una partida anual de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/583)



##### Artículo 584

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 524 "Vivienda rural y pequeñas localidades", unidad ejecutora 021 "Subsidios y Subvenciones", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.021 "Instituto Nacional de Cooperativismo - INACOOP", una partida de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2026, una partida de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2027 y una partida de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2028, con destino al Instituto Nacional de Cooperativismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/584)



##### Artículo 585

Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 ''Rentas Generales'', en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el Ejercicio 2026 y siguientes:

| Prog. | UE | Institución | Importe en $ |
| --- | --- | --- | --- |
| 282 | 2 | Asociación Cristiana de Jóvenes de Salto | 300.000 |
| 282 | 2 | Federación Atlética de Salto | 300.000 |
| 282 | 2 | Asociación Uruguaya de Kick Boxing y Artes Marciales | 300.000 |
| 282 | 2 | Asociación Civil Escuela de Fútbol Abriendo Caminos | 300.000 |
| 282 | 2 | Club Social y Deportivo Arbolito | 200.000 |
| 343 | 3 | Centro de Aviación Civil Florida | 250.000 |
| 487 | 6 | Idas y Vueltas | 300.000 |
| 281 | 11 | Centro de Estudios Ferroviarios | 300.000 |
| 442 | 12 | Usuarios Unidos de la Salud de Uruguay (UUSU) | 300.000 |
| 442 | 12 | Asociación de Diabéticos de Flores | 300.000 |
| 442 | 12 | Centro de Salud Mental Nélida Giacoya | 250.000 |
| 442 | 12 | Asociación Civil Alas para Respirar | 300.000 |
| 442 | 12 | Asociación Mano con Mano del departamento de Soriano | 300.000 |
| 442 | 12 | Asociación Civil Mucanma | 300.000 |
| 400 | 15 | Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Flores - Apadflo | 300.000 |
| 400 | 15 | Asociación Civil Ampau | 300.000 |
| 400 | 15 | Asociación Minuana del Trastorno del Espectro Autista | 300.000 |
| 400 | 15 | Asociación de Familiares y Víctimas de la Delincuencia (Asfavide) | 300.000 |
| 400 | 15 | Asociación Civil Grupo Cursos de Capacitación de Rescate Uruguay - Canes Rescate Fluvial de Corto Alcance | 150.000 |
| 400 | 15 | Asociación Civil Redelsur | 300.000 |
| 400 | 15 | Asociación Social y Cultural Balelé | 300.000 |
| 400 | 15 | Centro Riverense de Promoción Social (CERPROS) | 300.000 |
| 400 | 15 | Centro Taller Recreativo ONG | 300.000 |
| 400 | 15 | Centro Psicosocial Sur Palermo - Fundación Mentalis | 300.000 |
| 400 | 15 | Colegio del Bosque | 300.000 |
| 400 | 15 | Hogar de Ancianos Juan José Burgos | 300.000 |
| 400 | 15 | Hada Hablemos de Autismo | 300.000 |
| 400 | 15 | Instituto Hijas de María Auxiliadora | 300.000 |
| 400 | 15 | ONG Vías de Escape | 300.000 |
| 400 | 15 | OSC Eneo Barrios y Ricalina Monge | 300.000 |
| 400 | 15 | Padres y Amigos de Niños con Trastornos del Espectro Autista (Panitea) | 300.000 |
| 400 | 15 | Pequeño Valiente Proyecto Adolescentes y Adultos dentro de la condición del espectro autista | 300.000 |
| 400 | 15 | Prodea Salto | 200.000 |
| 380 | 36 | Amigos del Viento | 250.000 |
| 400 | 15 | CEIADA - Centro Educativo Integral de Atención a la Discapacidad de Artigas | 200.000 |
| 280 | 11 | Centro de Artes Marciales | 50.000 |
| 400 | 15 | ONG Vida Nueva | 50.000 |
| 400 | 15 | Hogar Ancianos Fraile Muerto | 50.000 |
| 400 | 15 | Movimiento Arazá | 50.000 |
| 280 | 11 | Biblioteca "Jacinto Laguna" | 50.000 |
| 400 | 15 | Instituto de Rehabilitación Psicosocial de Colonia | 200.000 |
| 280 | 11 | Orquesta Infantil y Juvenil de Colonia Valdense | 50.000 |
| 400 | 15 | Asociación de Jubilados de Flores | 50.000 |
| 400 | 15 | Fundación Florecer | 50.000 |
| 280 | 11 | Vida Animal | 50.000 |
| 280 | 11 | Asociación Cuarto Mundo | 100.000 |
| 280 | 11 | Asociación de bomberos | 50.000 |
| 400 | 15 | Mujeres Sin Miedo | 50.000 |
| 400 | 15 | Varela Mejor Contigo | 100.000 |
| 400 | 15 | Asociación Civil Malagic | 50.000 |
| 280 | 11 | Asociación Uruguaya de Dance Sport | 30.000 |
| 400 | 15 | Centro Vida Independiente Becky Sabah | 50.000 |
| 280 | 11 | Ex Federación del Vidrio | 50.000 |
| 280 | 11 | Fundación Cesáreo Berisso | 50.000 |
| 400 | 15 | San Marcos Ji Tianxiang | 200.000 |
| 400 | 15 | Asociación Pro Hogar de Ancianos de Lascano | 100.000 |
| 280 | 11 | Club Deportivo La Paloma | 100.000 |
| 400 | 15 | El Colibrí | 100.000 |
| 400 | 15 | Asociación Pro Hogar de Ancianos de San José | 200.000 |
| 442 | 12 | Grupo Oncológico Golondrina | 200.000 |
| 400 | 15 | APADISTA, Centro de Rehabilitación Integral | 150.000 |
| 280 | 11 | Asociación Civil Thirdi | 100.000 |
| 280 | 11 | Fundación del Instituto Pedagógico del Uruguay | 50.000 |
| 442 | 12 | Instituto Uruguayo de Lactancia Materna | 100.000 |
| 380 | 36 | Red Nacional de Educación Ambiental | 50.000 |
| 280 | 11 | Sociedad Rodoniana | 100.000 |
| 442 | 12 | Honrar la Vida | 250.000 |
| 400 | 15 | Asociación Dame tu Mano de Montevideo | 300.000 |
| TOTAL | 13.080.000 |  |  |

Increméntanse a partir del ejercicio 2026 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan:

| Prog. | UE | Código | Institución | Importe en $ |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 280 | 11 | 551002 | Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay | 30.000 |
| 280 | 11 | 555023 | Asociación Patriótica del Uruguay | 20.000 |
| 280 | 11 | 559040 | Asociación de Amigas y Amigos del Museo de la Memoria | 400.000 |
| 400 | 15 | 552001 | Escuela Horizonte | 150.000 |
| 400 | 15 | 552011 | Centro de Educación Individualizada | 50.000 |
| 400 | 15 | 552025 | Fundación Braille del Uruguay | 50.000 |
| 400 | 15 | 552036 | Centro Arai | 50.000 |
| 400 | 15 | 552047 | Centro Ecuestre "Sin Límites" Florida | 40.000 |
| 400 | 15 | 552053 | Cea Azul | 50.000 |
| 400 | 15 | 552054 | Asoc. de padres de personas con Autismo Agrupa TEA | 100.000 |
| 400 | 15 | 552055 | Asociación Civil Mariposas | 100.000 |
| 400 | 15 | 552056 | Fundación Esperanza Joven | 300.000 |
| 400 | 15 | 553032 | Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" J.Lacaze | 50.000 |
| 400 | 15 | 553040 | Contrapeso Uruguay | 60.000 |
| 400 | 15 | 553041 | Centro Terapéutico Creciendo-Rocha | 60.000 |
| 400 | 15 | 553049 | Asociación Civil Ilusiones a Caballo | 60.000 |
| 400 | 15 | 553051 | SOMOS - Gpo. de apoyo a mujeres c/cáncer de mama de Paysandú | 30.000 |
| 400 | 15 | 553053 | Asociación Tacuaremboense del Trastorno del Espectro Autista | 30.000 |
| 400 | 15 | 553059 | Centro Equinoterapia "En Progreso" | 40.000 |
| 400 | 15 | 554007 | Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia | 50.000 |
| 400 | 15 | 554015 | Asociación Down | 60.000 |
| 400 | 15 | 554042 | UDI 3 de Diciembre | 50.000 |
| 400 | 15 | 554051 | Organización Renacer | 50.000 |
| 400 | 15 | 554052 | Asociación Uruguaya Discapacidad Independiente - Tercera Edad | 40.000 |
| 400 | 15 | 554058 | Hogar de Ancianos de Mercedes | 40.000 |
| 400 | 15 | 554060 | Asociación Síndrome de Down de Paysandú - ASDOPAY | 50.000 |
| 400 | 15 | 554068 | Unión Nacional de Ciegos del Uruguay | 20.000 |
| 400 | 15 | 554071 | Instituto Nacer, Crecer y Vivir - NA.CRE.VI | 30.000 |
| 400 | 15 | 554077 | Asociación Autismo en Uruguay | 20.000 |
| 400 | 15 | 554078 | Asociación Civil "El Abrojo" | 200.000 |
| 400 | 15 | 554079 | Asociación Down de Flores - ADOFLO | 210.000 |
| 400 | 15 | 554080 | Asociación Martín Echegoyen del Pino | 50.000 |
| 400 | 15 | 554081 | Asociación de Sordos-Ciegos del Uruguay | 60.000 |
| 400 | 15 | 554083 | Equinoterapia Abrazo a la Esperanza | 300.000 |
| 400 | 15 | 554086 | Hogar Ginés Cairo de Medina | 20.000 |
| 400 | 15 | 554090 | Trastorno del Espectro Autista (TEA) | 40.000 |
| 400 | 15 | 554095 | Centro Diurno y Hogar de Ancianos "Don Joaquín" | 50.000 |
| 400 | 15 | 554098 | Asociación Civil Vida Plena | 80.000 |
| 400 | 15 | 554101 | Asociación Down de Salto | 40.000 |
| 400 | 15 | 554104 | Hogar de Ancianos de Cardona "Florencio Sánchez" - Soriano | 40.000 |
| 400 | 15 | 554107 | Hogar de Ancianos "Valodia" - San Javier, Río Negro | 40.000 |
| 400 | 15 | 554108 | Inst. Pro Bienestar Soc d/Anciano. Hogar "Don Ricardo Chacón" | 40.000 |
| 400 | 15 | 554111 | Moldeando el Futuro | 40.000 |
| 400 | 15 | 554113 | Centro de Ayuda del Discapacitado de Young CADY | 40.000 |
| 400 | 15 | 554118 | Asociación Civil Soñando por los Ninos | 240.000 |
| 400 | 15 | 554120 | Capacidades Diferentes de Sarandí Grande - CADISAR | 60.000 |
| 400 | 15 | 554121 | Hogar de Ancianos San Vicente Pallotti de Casupá | 80.000 |
| 400 | 15 | 554125 | Asociación Civil de Ancianos Villa 25 de Mayo | 200.000 |
| 400 | 15 | 554126 | Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Young-Hogar | 40.000 |
| 400 | 15 | 554127 | Asociación de Autismo Mi Mundo Azul de Flores | 30.000 |
| 400 | 15 | 554129 | Coord. de Entidades Pro Bienestar del Anciano de Colonia | 300.000 |
| 400 | 15 | 554134 | Federación Autismo del Uruguay | 50.000 |
| 400 | 15 | 554135 | Asociación de Pasivos de Cerro Colorado | 30.000 |
| 400 | 15 | 554142 | Hogar de Ancianos Santa Catalina | 30.000 |
| 400 | 15 | 554147 | Hogar de Ancianos Máximo Cenoz -Santa Lucía | 300.000 |
| 400 | 15 | 554151 | Asociación Cultural y Técnica | 50.000 |
| 400 | 15 | 554154 | Asociación de Discapacidad Motriz de Maldonado | 300.000 |
| 400 | 15 | 554155 | Asociación Civil Centro "Francisco Pérez" | 30.000 |
| 400 | 15 | 554157 | Asociación Civil "Familias Presentes" | 30.000 |
| 400 | 15 | 554159 | Asociación Down de Rivera | 50.000 |
| 400 | 15 | 555006 | Asociación de Padres Discapacitados de Rivera | 50.000 |
| 400 | 15 | 555035 | Aparecida Proamigos | 40.000 |
| 400 | 15 | 559031 | Asociación Civil Maestra Juana Guerra | 40.000 |
| 400 | 15 | 559039 | Refugio PGA | 80.000 |
| 400 | 15 | 559045 | Sociedad p/la Conservación de la Biodiversidad de Maldonado | 40.000 |
| 400 | 15 | 559046 | ONG La India - Bioparque de Florida | 200.000 |
| 400 | 15 | 559053 | Bastet Rescate Felino | 30.000 |
| 442 | 12 | 553031 | Asociación de Hemofílicos del Uruguay | 50.000 |
| 442 | 12 | 553035 | Asociación de Diabéticos de Durazno | 40.000 |
| 442 | 12 | 553045 | Pacientes Oncológicos de Young | 40.000 |
| 442 | 12 | 553048 | Espacio Participativo de Usuarios de la Salud | 300.000 |
| 442 | 12 | 553058 | Asociación de Laringectomizados del Uruguay | 70.000 |
| 282 | 2 | 555015 | Asociación Cristiana de Jóvenes de San José | 40.000 |
| 282 | 2 | 555022 | Fundación A Ganar | 300.000 |
| 283 | 2 | 555039 | Panathlon Club Montevideo | 30.000 |
| 282 | 2 | 555043 | Club Social y Deportivo de Minas de Corrales | 30.000 |
| 400 | 13 | 551023 | Instituto Cuesta Duarte | 600.000 |
| TOTAL | 7.130.000 |  |  |  |

A efectos de financiar parcialmente el presente artículo, disminúyense $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) anuales del Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

A efectos de financiar parcialmente el presente artículo, disminúyense $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) anuales en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Impositiva", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

Disminúyense a partir del ejercicio 2026 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:

| Prog. | UE | Código | Institución | Importe en $ |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 280 | 11 | 552051 | Tarobá Org | 300.000 |
| 400 | 15 | 552014 | Centro Educativo para Niños Autistas de Young | 180.000 |
| 400 | 15 | 554148 | Fundación OMBIJAM | 300.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/585)



##### Artículo 586

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
[203](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/203) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/586)



##### Artículo 587

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
[204](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/204).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/587)



##### Artículo 588

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
[205](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/205).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/588)



##### Artículo 589

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
[207](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/207).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/589)



##### Artículo 590

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
[208](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/208).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/590)



##### Artículo 591

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [209](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/209) literales 
F) y G).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/591)



##### Artículo 592

Deróganse los artículos 632 y 637 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/592)



##### Artículo 593

Reasígnase del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Programa 488 "Administración Financiera", unidad ejecutora 001 "Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", proyecto 000 "Funcionamiento", financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 42.000.000 (cuarenta y dos millones de pesos uruguayos) al objeto del gasto 555.046 "Fundación Deporte Uruguay".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/593)



##### Artículo 594

Reasígnanse desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas generales", un importe de $12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) al objeto del gasto 551.022 "Parque Científico y Tecnológico de Pando" y un importe de $12.000.000 (doce millones de pesos uruguayos) al objeto del gasto 551.028 "Parque Científico Tecnológico Regional Norte (PTRN)".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/594)



##### Artículo 595

Reasígnase desde el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", del objeto del gasto 534.011 "Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el objeto del gasto 591.014 "Instituto Nacional de Calidad", una partida anual de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos), con destino al Instituto Nacional de Calidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/595)



##### Artículo 596

Reasígnase desde el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 489 "Recaudación y fiscalización", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Impositiva", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto de gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Programa 283 "Deporte Federado", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 11 "Rentas Generales", objeto del gasto 555.046 "Fundación Deporte Uruguay", con destino a becas para deportistas de alto rendimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/596)



##### INCISO 23 - Partidas a Reaplicar

##### Artículo 597

Increméntase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 099.095 "Partida para recomposición de estructuras remunerativas", una partida anual de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2028, con destino al incremento de la partida anual de estímulo a la asiduidad, de acuerdo al convenio formalizado entre la Administración y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE), el 29 de agosto de 2025, en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/597)



##### Artículo 598

Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a reaplicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026, una partida de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2027, y una partida anual de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2028, con destino a incrementar las asignaciones salariales de los funcionarios civiles de la Administración Central, y los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, excluidos los Incisos 16 "Poder Judicial", 25 "Administración Nacional de Educación Pública", 26 "Universidad de la República", 31 "Universidad Tecnológica", 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" y el personal médico del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado".

El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las partidas correspondientes de acuerdo al convenio formalizado entre la Administración y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE), de fecha 29 de agosto de 2025, en el marco de la negociación colectiva prevista por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

Si se comprobaren diferencias respecto de los créditos presupuestales necesarios para el efectivo cumplimiento del Acuerdo, facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos correspondientes, dándose cuenta de lo actuado a la Asamblea General. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 171/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/171-2026) de 17/07/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/598)



##### Artículo 599

Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 65.000.000 (sesenta y cinco millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2027, incluidos aguinaldo y cargas legales.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente con destino a incrementar las asignaciones presupuestales del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención integral de la salud", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", Grupo 0 "Servicios Personales", a efectos de la realización de adecuaciones salariales, la atención de necesidades asistenciales, el incremento de la partida de presentismo, entre otros fines, para el personal no médico.

La facultad establecida estará supeditada a la ratificación del preacuerdo alcanzado, con fecha 29 de agosto de 2025, entre la Administración y la Federación de Funcionarios de Salud Pública (FFSP), en el ámbito de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/599)



##### Artículo 600

Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a incrementar en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", las siguientes partidas anuales:

- A) $ 118.000.000 (ciento dieciocho millones de pesos uruguayos),

incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a la extensión

horaria de funcionarios de los escalafones F "Servicios Auxiliares" y

C "Administrativo".

- B) $ 88.500.000 (ochenta y ocho millones quinientos mil pesos

uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a la

generalización de la compensación por Docencia de Aula.

- C) $ 20.800.000 (veinte millones ochocientos mil pesos uruguayos) en el

Grupo 2 "Servicios no Personales", para el pago de abonos de boletos a

los funcionarios del interior del país de los escalafones F "Servicios

Auxiliares" y C "Administrativo".

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente a partir de la ratificación del preacuerdo alcanzado entre la Administración y las organizaciones gremiales correspondientes, con fecha 29 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/600)



##### Artículo 601

Asígnanse en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 4.600.000 (cuatro millones seiscientos mil pesos uruguayos), a valores de 1° de enero de 2026, para el Ejercicio 2026 y una partida anual de $ 9.200.000 (nueve millones doscientos mil pesos uruguayos), a valores de 1° de enero de 2026, a partir del Ejercicio 2027.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente al Inciso 16 "Poder Judicial", con destino al incremento de la partida de alimentación, conforme al acuerdo alcanzado entre la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay (AFJU) y los poderes Judicial y Ejecutivo, con fecha 29 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva prevista por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/601)



##### Artículo 602

Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a partir del Ejercicio 2027, con destino a incrementar las asignaciones salariales de los funcionarios del escalafón L "Personal Policial" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

La asignación antes referida se podrá hacer efectiva a partir de la formalización de un acuerdo en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las partidas correspondientes, de conformidad con lo que surja de dicho acuerdo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/602)



##### Artículo 603

Asígnase en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a incrementar las asignaciones salariales de funcionarios del Inciso 26 "Universidad de la República".

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a reasignar los créditos autorizados precedentemente, lo que estará supeditado a la ratificación del preacuerdo alcanzado, con fecha 30 de agosto de 2025, en el ámbito de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/603)



##### INCISO 24 - Diversos CRÉDITOS

##### Artículo 604

Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 484 "Política de gobierno electrónico", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas en pesos uruguayos, con destino a financiar políticas de ciberseguridad, de acuerdo al siguiente detalle:

| Proyecto | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| 501 "Seguridad de la Información" | 15.000.000 | 24.000.000 | 24.000.000 | 12.000.000 |
| 886 "Seguridad de la Información" | 10.000.000 | 16.000.000 | 16.000.000 | 8.000.000 |
| TOTAL | 25.000.000 | 40.000.000 | 40.000.000 | 20.000.000 |

La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (Agesic) comunicará la apertura de créditos a la Contaduría General de la Nación al comienzo de cada ejercicio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/604)



##### Artículo 605

Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 343 "Formación y capacitación", unidad ejecutora 029 "ASSE", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instit. Sin Fines De Lucro", una partida anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) con destino al Programa de Fortalecimiento de los Recursos Humanos en Salud para la implementación de cargos de alta dedicación docente asistenciales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/605)



##### Artículo 606

Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 240 "Innovación, Investigación y Desarrollo Experimental", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)", Proyecto 906 "Fortalecimiento Sistema Nal. de Investigación e Innovación", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Específicos", objeto del gasto 551.030 "Programa de Transformación Productiva", con destino a proyectos de investigación de largo plazo, fomento a las startups de base científico-tecnológica, al diseño de un Programa Central de Alta Dedicación a la Investigación, para el desarrollo de plataformas de investigación e innovación y otras políticas a ser ejecutadas en el marco del préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) "Programa de transformación productiva de Uruguay a través de internacionalización, innovación y talento", las siguientes partidas en pesos uruguayos:

| 2026 | 2027 | 2028 | 2029 |
| --- | --- | --- | --- |
| 95.000.000 | 145.000.000 | 195.000.000 | 345.000.000 |

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/606)



##### Artículo 607

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[647](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/647).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/607)



##### Artículo 608 · Creación y titularidad del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay

(Creación y titularidad del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- Créase el Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay, con el objetivo de financiar acciones que permitan avanzar en los indicadores incluidos en los instrumentos de financiamiento soberano sostenible, existentes o a crearse.

La titularidad del mencionado Fondo estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Las acciones a financiar serán acordadas por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Industria, Energía y Minería y Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Se dará cuenta a la Asamblea General en cada instancia de Rendición de Cuentas de los proyectos financiados por el Fondo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/608)



##### Artículo 609 · Financiamiento del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay

(Financiamiento del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- El Fondo podrá integrarse con los siguientes recursos:

- 1) Hasta el 100% (cien por ciento) de los potenciales ahorros en el pago

de intereses o capital de los instrumentos de financiamiento soberano

sostenible, en caso de cumplimiento de las metas establecidas para los

indicadores ambientales. El porcentaje a integrarse será determinado

por el Ministerio de Economía y Finanzas.

- 2) Las donaciones, tanto nacionales como extranjeras, que tengan por

objeto contribuir con el Fondo.

- 3) Toda otra partida o contribución que le sea destinada.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales originados por los recursos previstos en los literales precedentes, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 382 "Cambio climático", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría - (M.E.F.)".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/609)



##### Artículo 610 · Proyectos beneficiarios del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay

(Proyectos beneficiarios del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- Serán beneficiarios de los recursos del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay, creado por esta ley, aquellos proyectos que propendan a avanzar en los indicadores incluidos en los instrumentos de financiamiento soberano sostenible, existentes o a crearse, a través de las acciones que el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca realicen con tal fin.

La reglamentación establecerá la distribución de los fondos entre los proyectos beneficiarios en base a criterios de necesidad y jerarquización, según la evaluación que realice la Comisión Asesora, con prioridad para aquellos que aporten a la investigación e innovación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/610)



##### Artículo 611 · Comisión Asesora del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay

(Comisión Asesora del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- Créase la Comisión Asesora del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay, que estará integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Ambiente, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

La Comisión podrá requerir a organismos públicos y empresas públicas, así como al sistema financiero, el sector privado, las instituciones académicas y la sociedad civil, las gestiones o consultas de información que sean necesarias para el logro de sus cometidos.

Serán funciones de la Comisión las siguientes:

- A) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación del Fondo.

- B) Analizar y evaluar, de acuerdo a los criterios técnicos que se

establezcan, los proyectos presentados.

- C) Recomendar a los titulares del Fondo mencionado la aprobación del

financiamiento para determinado proyecto.

- D) Realizar el seguimiento de la aplicación de los recursos concedidos,

de acuerdo al proyecto presentado y aprobado.

- E) Establecer los criterios para la rendición de cuentas de los fondos

utilizados.

- F) Regular el funcionamiento interno de la Comisión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/611)



##### Artículo 612

El Poder Ejecutivo reglamentará, a propuesta de la Comisión Asesora del Fondo, los mecanismos necesarios para la implementación del Fondo para el Clima y la Naturaleza dentro de los noventa días de la promulgación de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/612)



##### Artículo 613

El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será del 3,33 % (tres con treinta y tres por ciento) anual para los Ejercicios 2026 a 2029.

Este porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato anterior, actualizado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) promedio del año, con la excepción de aquellos a los que la ley les asigne un destino especial, y los ingresos por: cuota salud a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, tasa consular, recupero de deudas para pago de juicios, recupero de préstamos, impuesto a primaria rural -previa deducción del monto establecido en el inciso segundo del artículo 636 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 687 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996-, incremento de resultados, devoluciones y reintegro de gastos.

De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán los montos establecidos en el inciso final del literal B) y del literal C) del artículo 618 de esta ley en la proporción correspondiente a la ejecución efectiva de las partidas establecidas en el inciso primero de dicho literal.

La partida no podrá ser inferior a $ 26.200.000.000 (veintiséis mil doscientos millones de pesos uruguayos) expresada a valores promedio del Ejercicio 2025, ajustados por el Índice de Precios al Consumo.

La eventual diferencia entre esta y el importe resultante de aplicar el porcentaje arriba indicado sobre el monto total de los recursos que corresponda a los Gobiernos Departamentales se deducirá en partes iguales entre los tres siguientes ejercicios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia), [614](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/614), [615](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/615) y [618](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/618).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/613)



##### Artículo 614

El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del artículo 613 de esta ley, se realizará en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gestión, en base a las siguientes pautas y con la condición previa de no tener deudas pendientes de pago por los consumos corrientes de los servicios públicos prestados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, por la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado, por la Administración Nacional de Correos, por la Administración Nacional de Telecomunicaciones y por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland:

- A) El cumplimiento de las resoluciones adoptadas en forma unánime por el

Congreso de Intendentes.

- B) La remisión en fecha a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la

información relativa a los aspectos presupuestales, financieros, de

deuda y de sostenibilidad fiscal.

- C) Incluir en sus páginas web todas las normas sujetas a la obligación de

ser publicadas, de acuerdo a la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de

2008, sobre el derecho de acceso a la información pública.

- D) Publicar en sus páginas web la información relativa a su gestión

financiera presentada ante el Tribunal de Cuentas (Presupuesto y

Rendición de Cuentas) dentro de los treinta días de presentada la

información a dicho Tribunal. Esa misma información será remitida en

el plazo antes mencionado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto

en formato digital.

- E) Incluir en sus páginas web y en la de Compras Estatales la información

vinculada a sus compras públicas, en cumplimiento del artículo 31 de

la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y sus modificativas

(artículo 50 del Tocaf).

- F) Transferir en un plazo razonable, a determinar por la Comisión

Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230

de la Constitución de la República, a una cuenta bancaria a la orden

del Municipio correspondiente los recursos del literal A) del Fondo de

Incentivo a la Gestión de los Municipios establecido en el artículo

618 de esta ley. Dicha obligación también se extiende a los demás

literales, salvo aquellos que, por acuerdo expreso entre los

Municipios e Intendencias, sean administrados por las Intendencias.

- G) Crear, en el ámbito de la Comisión Sectorial de Descentralización, una

mesa de compensación para trabajar sobre las obligaciones mutuas entre

las Intendencias y los organismos del Gobierno Nacional.

Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Cada Intendencia se compromete a nombrar un único referente a efectos de centralizar el seguimiento de los compromisos de gestión y constituirse en el interlocutor oficial a efectos de cualquier comunicación relativa a los mismos.

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto convocará un Comité Evaluador para hacer un seguimiento del cumplimiento de los compromisos de gestión, integrado por un referente del Poder Ejecutivo y otro del Congreso de Intendentes y elaborará, al 31 de julio de cada año, un informe que se presentará ante la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.

En caso de incumplimiento, el porcentaje que le corresponda al Gobierno Departamental se calculará en base a una partida equivalente al 2,9% (dos con nueve por ciento). Los montos mínimos serán proporcionales a los establecidos en el artículo 613 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/614)



##### Artículo 615

De la partida resultante del artículo 613 de esta ley se deducirán sucesivamente:

- A) En primer lugar, el 12,9% (doce con nueve por ciento) que se destinará

al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo el

importe ejecutado por dicho Gobierno Departamental, del Proyecto 999

"Mantenimiento de la Red Vial Departamental", del programa 372

"Caminería Departamental", de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de

la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".

- B) En segundo lugar, el total ejecutado por los restantes Gobiernos

Departamentales, del Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial

Departamental", del programa 372 "Caminería Departamental", de la

unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24

"Diversos Créditos".

El Proyecto 999 antes mencionado se distribuirá y ejecutará conforme a

los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el

literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la

República.

- C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Proyecto 960 "Programa de

Desarrollo y Gestión Subnacional", del programa 492 "Apoyo a Gobiernos

Departamentales y locales", de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de

la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos".

El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales del interior de la República, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

| Departamento | Porcentaje (%) |
| --- | --- |
| Artigas | 5,68 |
| Canelones | 10,09 |
| Cerro Largo | 5,83 |
| Colonia | 4,89 |
| Durazno | 5,13 |
| Flores | 2,78 |
| Florida | 4,52 |
| Lavalleja | 4,42 |
| Maldonado | 7,92 |
| Paysandú | 6,44 |
| Río Negro | 4,74 |
| Rivera | 5,32 |
| Rocha | 5,03 |
| Salto | 6,81 |
| San José | 4,19 |
| Soriano | 5,34 |
| Tacuarembó | 6,29 |
| Treinta y Tres | 4,58 |

Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes, y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a incrementar las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión mencionados en los literales B) y C) de este artículo con cargo a la partida referida en el artículo 613 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [616](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/616).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/615)



##### Artículo 616

De los montos resultantes de la distribución del artículo 615 de esta ley, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007:

- A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le

corresponda a cada Gobierno Departamental, que se comunique antes del

15 de enero de 2026, la que se actualizará semestralmente de acuerdo

al Índice de Precios al Consumo.

- B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los

aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le

correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el

aporte al Fondo Nacional de Vivienda, generados a partir de la

vigencia de esta ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente

y en forma directa a los organismos destinatarios del pago.

- C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental,

resultante de la distribución del artículo 615 de esta ley, se

afectará un crédito de hasta el 11 % (once por ciento) con destino al

pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones

brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la

Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la

Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la

Administración Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración

Nacional de Correos y del Banco de Seguros del Estado, y un crédito de

hasta el 10 % (diez por ciento) con destino al pago de las

obligaciones generadas por la adquisición de bienes y servicios por

parte de los Gobiernos Departamentales a la Administración Nacional de

Combustibles, Alcohol y Portland, únicamente en caso de que así se

acuerde entre el Ente y el Gobierno Departamental.

La Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, analizará la pertinencia de aplicar mecanismos de compensaciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/616)



##### Artículo 617

El Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido, a partir del 1° de enero de 2026, con el 11 % (once por ciento) sobre el monto de $ 66.677.839.056 (sesenta y seis mil seiscientos setenta y siete millones ochocientos treinta y nueve mil cincuenta y seis pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el año 1999, a valores del 1° de enero de 2025. El Fondo se actualizará anualmente en base al Índice de Precios al Consumo.

El 55% (cincuenta y cinco por ciento) de este Fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 45 % (cuarenta y cinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.

El 45% (cuarenta y cinco por ciento) referido en el inciso anterior se destinará para proyectos y programas a ser financiados en un 85 % (ochenta y cinco por ciento) con recursos provenientes del Fondo, y un 15 % (quince por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. Asimismo, al menos un 3 % (tres por ciento) de los recursos anuales deberá ser ejecutado en proyectos de desarrollo productivo.

La Comisión Sectorial de Descentralización determinará los criterios mínimos de inversión en territorios municipalizados y establecerá los lineamientos de aplicación de los montos autorizados en este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/617)



##### Artículo 618

El Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecido en el artículo 19 de la Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014, contará con las siguientes partidas anuales, con destino a los Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el artículo 13 de la citada ley:

- A) $ 254.988.712 (doscientos cincuenta y cuatro millones novecientos

ochenta y ocho mil setecientos doce pesos uruguayos), a valores de 1°

de enero de 2025, la que se ajustará anualmente en base al Índice de

Precios al Consumo y se distribuirá en partidas iguales entre todos

los Municipios del país.

- B) $ 1.574.355.710 (mil quinientos setenta y cuatro millones trescientos

cincuenta y cinco mil setecientos diez pesos uruguayos), a valores de

1° de enero de 2025, la que se ajustará anualmente en base al Índice

de Precios al Consumo. Se distribuirán conforme a criterios

establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del

inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, que

tendrán en cuenta el número de habitantes, la superficie, las

Necesidades Básicas Insatisfechas y niveles de educación de la

población de cada Municipio y se destinarán a proyectos y programas

aprobados por la misma.

En ningún caso podrá afectarse esta partida a gastos emergentes de

recursos humanos. Asimismo, no podrá asignarse más del 30 % (treinta

por ciento) del monto correspondiente a cada Municipio a la

financiación de otros gastos de funcionamiento ni menos del 30 %

(treinta por ciento) a proyectos destinados a obras de infraestructura

o residuos. La compra de maquinaria en el marco de estos proyectos no

podrá superar el 50 % (cincuenta por ciento) del monto total del

mismo.

A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del

artículo 613 de esta ley, se considerará únicamente el monto de $

1.205.498.580 (mil doscientos cinco millones cuatrocientos noventa y

ocho mil quinientos ochenta pesos uruguayos), expresado a valores de

1° de enero de 2025, y que se ajustará anualmente en base al Índice de

Precios al Consumo.

- C) $ 638.252.170 (seiscientos treinta y ocho millones doscientos

cincuenta y dos mil ciento setenta pesos uruguayos), expresado a

valores de 1° de enero de 2025, que se ajustará anualmente en base al

Índice de Precios al Consumo.

La partida establecida en este literal se destinará a proyectos y

programas financiados por el Fondo y su recepción estará sujeta al

cumplimiento de metas que emerjan de los compromisos de gestión

celebrados entre los Municipios y los Gobiernos Departamentales,

suscritos y evaluados conforme a los criterios establecidos por la

Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del

artículo 230 de la Constitución de la República. Los excedentes que

surjan por el incumplimiento total o parcial de dichos compromisos de

gestión serán redistribuidos con destino a aquellos Municipios que

hayan cumplido los mismos en su totalidad, con igual criterio de

distribución al establecido en este literal.

A los efectos de la deducción establecida en el inciso tercero del

artículo 613 de esta ley, se considerará únicamente el monto máximo de

$ 425.501.420 (cuatrocientos veinticinco millones quinientos un mil

cuatrocientos veinte pesos uruguayos), expresado a valores de 1° de

enero de 2025, que se ajustarán anualmente en base al Índice de

Precios al Consumo.

Los criterios de distribución de este literal C) se acordarán conforme

a los criterios establecidos por la Comisión Sectorial prevista en el

literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la

República.

Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar Proyectos de Inversión con cargo a las partidas establecidas en los literales B) y C) de este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/618)



##### Artículo 619

Créase el "Fondo de Inversiones Estratégicas" con el objetivo de atender las necesidades de inversión en el territorio con el criterio de equidad territorial, en el marco del acuerdo alcanzado por el Poder Ejecutivo y el Congreso de Intendentes, de 30 de julio de 2025, al amparo del literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República.

A tales efectos, facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría - (M.E.F.)", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y locales", Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de hasta US$ 16.000.000 (dieciséis millones de dólares de Estados Unidos de América).

Los proyectos a ejecutarse con cargo al "Fondo de Inversiones Estratégicas" serán aprobados por la Comisión Sectorial de Descentralización con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La distribución de este Fondo se realizará, atendiendo el acuerdo antes mencionado, conforme lo establezca la Comisión Sectorial de Descentralización. Los plazos de ejecución y los montos serán los establecidos en el acuerdo alcanzado por el Poder Ejecutivo y el Congreso de Intendentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/619)



##### Artículo 620

El programa 372 "Caminería Departamental" del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", contará con las siguientes asignaciones presupuestales en pesos uruguayos:

| Proyecto | Fuente de Financiamiento | Importe |
| --- | --- | --- |
| 999 - Mantenimiento de la Red Vial Departamental | 1.1 "Rentas Generales" | 667.323.000 |
| 994 - Complementario de Caminería Departamental y Subnacional | 2.1 "Endeudamiento Externo" | 1.007.876.810 |
| 994 - Complementario de Caminería Departamental y Subnacional | 1.1 "Rentas Generales" | 31.171.448 |

Autorízase a destinar hasta el 3% (tres por ciento) de la asignación presupuestal del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" a gastos de administración de los proyectos de inversión del programa 372 "Caminería Departamental".

Los criterios de distribución de la partida asignada al Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" serán aprobados por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, de forma tal que la asignación para cada Gobierno Departamental sea equivalente a la que correspondería de aplicar los criterios de distribución vigentes para ese Proyecto.

Los proyectos ejecutados en el marco del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional" deberán ser financiados con un mínimo del 20 % (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. A estos efectos, podrán afectarse las partidas asignadas al Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" como contrapartida del Proyecto 994 "Complementario de Caminería Departamental y Subnacional".

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/620)



##### Artículo 621

Establécese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y locales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos), expresada a valores del 1° de enero de 2025, que se ajustará anualmente en base al incremento de la tarifa correspondiente, que será distribuida entre los Gobiernos Departamentales proporcionalmente a la facturación mensual que informe la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público en zonas donde se ha implementado alumbrado desarrollado en base a tecnologías eficientes, que se encuentren debidamente medidas y con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE. En ningún caso se abonará por energía reactiva, la que será íntegramente de cargo de los Gobiernos Departamentales.

A los efectos de asumir las erogaciones autorizadas en cada oportunidad, se deberá constatar que cada Gobierno Departamental se mantenga al día con los pagos de la facturación que haya realizado el Ente, correspondiente a su porcentaje de potencia y energía asociada, así como la energía reactiva correspondiente.

Los Gobiernos Departamentales podrán suscribir los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta u orden del Gobierno Departamental y juntamente con su facturación, el cobro de un tributo, cuya recaudación total deberá guardar razonable equivalencia con los egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de energía del alumbrado público, mantenimiento y extensión del servicio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/621)



##### Artículo 622

Establécense en hasta $ 205.000.000 (doscientos cinco millones de pesos uruguayos) anuales, a valores de 1° de enero de 2025, los créditos de cargo de Rentas Generales destinados a financiar los gastos referidos en el artículo 10 de la Ley N° 18.860, de 23 de diciembre de 2011.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/622)



##### Artículo 623

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.824 de 18/09/2019 artículo [26 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19824-2019/26_TER) 
inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/623)



##### Artículo 624

Créase en el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización, a que refiere el artículo 230 de la Constitución de la República, un ámbito de trabajo destinado a analizar la eventual modificación del Impuesto a los Semovientes, creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960, así como del crédito fiscal a favor de los titulares de explotaciones agropecuarias establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 18.973, de 21 de setiembre de 2012.

La referida Comisión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a contar desde la promulgación de la presente ley, a los efectos de elaborar la correspondiente propuesta de modificación mencionada en el inciso anterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/624)



##### Artículo 625

Créase una Comisión Especial, integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y tres representantes del Congreso de Intendentes, con el objetivo de establecer un protocolo, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, que permita optimizar y agilizar la aplicación de lo establecido en el literal A) del artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 2023.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/625)



##### Artículo 626

Habilítase a la Dirección General Impositiva (DGI) a interoperar con la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y la Ventanilla Única de Inversiones (VUI), mediante el intercambio electrónico de información, para la realización eficiente y coordinada de aquellos trámites y procesos que se gestionen a través de dichas plataformas, que requieran la intervención de la DGI. La DGI aceptará como válidos, a todos los efectos legales y administrativos, los documentos que le sean enviados a través de la VUCE y la VUI a los efectos referidos. Sin perjuicio de lo establecido, la información intercambiada en el marco de la interoperabilidad entre la DGI, la VUCE y la VUI, estará sujeta a las disposiciones sobre protección de datos personales, debiendo garantizarse su confidencialidad y uso exclusivo para los fines mencionados. A los solos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, relévase a la Dirección General Impositiva del secreto tributario previsto en el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/626)



##### SECCIÓN VII - Recursos

##### Artículo 627

Los titulares de operaciones de importación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor no exceda los US$ 800 (ochocientos dólares de Estados Unidos de América) podrán optar por pagar una única prestación tributaria aplicando una alícuota del 60 % (sesenta por ciento) sobre el valor de factura o declaración de valor de la mercadería, en sustitución a toda tributación relativa a la importación definitiva o aplicable en ocasión de la misma, ya sea por concepto arancelario o tributo interno, con un pago mínimo de US$ 20 (veinte dólares de Estados Unidos de América) por envío.

El referido régimen contará con una franquicia anual de hasta US$ 800 (ochocientos dólares de Estados Unidos de América), que quedarán exentas del pago de aranceles. Las importaciones bajo esta franquicia quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en el artículo 4° y en el literal B) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 2023 (Impuesto al Valor Agregado).

Será condición para ampararse al régimen de franquicia que se dispone que el beneficiario autorice a las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de débito, de instrumentos de dinero electrónico o de instrumentos análogos que determine el Poder Ejecutivo, a suministrar la información necesaria y suficiente a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) a los efectos de garantizar la adecuada aplicación del mismo.

Los envíos postales internacionales no requerirán intervención de Despachante de Aduana.

El Poder Ejecutivo determinará los límites, términos y condiciones en que se aplicará este artículo.

Lo dispuesto en esta disposición será liquidado y recaudado por la DNA. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/627)



##### Artículo 628

En los casos en que haya acuerdos comerciales internacionales que contengan disposiciones específicas en materia de envíos postales internacionales, dichos envíos quedarán sujetos a los términos y condiciones dispuestos en el referido instrumento.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales.

También quedarán exentas del pago de todo tributo los envíos postales internacionales con similares características que contengan obsequios familiares. El Poder Ejecutivo establecerá los límites, términos y condiciones en que operará. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/628)



##### Artículo 629

A los efectos de los envíos postales internacionales, el Poder Ejecutivo podrá adoptar, en su caso, las siguientes medidas:

- A) El requisito de que cada encomienda sea recibida por una persona

física mayor de edad para su uso personal y sin fines comerciales.

- B) El establecimiento de una cantidad máxima de encomiendas que puedan

ser recibidas por una misma persona en un determinado período de

tiempo.

- C) La limitación de los tipos de medios de pago que pueden ser

utilizados.

- D) Incluir mecanismos de control de identidad digital.

- E) La exigencia de que el titular del medio de pago coincida con el

titular de la compra y el destinatario. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/629)



##### Artículo 630

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables por obligaciones tributarias de terceros o agentes de retención, por las obligaciones tributarias que se generen en las operaciones realizadas en el régimen de envíos postales internacionales, quienes quedarán obligados a proporcionar la información necesaria para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control respectivas. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/630)



##### Artículo 631

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, (Código Aduanero) y sus modificativas, la Dirección Nacional de Aduanas podrá declarar el abandono no infraccional de envíos postales internacionales que se encuentren en puerto libre, aeropuerto libre o en régimen de depósito aduanero a solicitud de cualquier interesado en los siguientes casos:

- 1) En el caso de incumplimiento del régimen de envíos postales

internacionales, y siempre que no se configure una infracción aduanera

y no se abonen los tributos correspondientes a la operación de que se

trate, dentro del plazo de treinta días desde el ingreso de la

mercadería al país.

- 2) En el caso de que el propietario, consignatario o quien tenga derecho

a disponer de la mercadería no haya retirado el envío de los citados

lugares dentro del plazo de noventa días desde su ingreso al país.

El abandono eximirá al propietario, consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación en caso de corresponder.

En todos los casos el peticionante deberá acreditar la notificación por cualquier medio fehaciente o por el Diario Oficial al consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería de la intimación al retiro de la misma bajo apercibimiento de declararla en abandono. Dicho requisito no será exigible pasados dos años del ingreso de la mercadería a territorio aduanero.

Una vez declarado el abandono no infraccional, la Dirección Nacional de Aduanas rematará la mercadería en uno o varios actos, sin base y al mejor postor.

El producido líquido del remate se destinará hasta un 30 % (treinta por ciento) al pago de los gastos y honorarios del depositario y el saldo a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas.

En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar, que a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción.

Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate.

Este artículo no será aplicable a los casos previstos en el artículo 172 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), y sus modificativas. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/631)



##### Artículo 632

Constatado por la Dirección Nacional de Aduanas que los titulares de operaciones de importación hubieran declarado en forma inexacta el valor de la mercadería, a efectos de beneficiarse del presente régimen, en el marco del debido proceso, aplicará una multa equivalente al doble del monto de los tributos que debieron pagarse sobre el valor de factura de la mercadería. Será aplicable la misma multa cuando se hubiera declarado en forma inexacta la procedencia a los efectos de beneficiarse de la exoneración tributaria prevista en el presente régimen.

La reiteración de las faltas establecidas en el inciso precedente dentro del plazo de doce meses implicará la prohibición de operar en el régimen de envíos postales internacionales por los siguientes doce meses.

Las sanciones administrativas serán aplicadas por la Dirección Nacional de Aduanas, quien podrá delegar en forma expresa la potestad sancionatoria en quien estime conveniente.

Con el acta de reconocimiento del incumplimiento y el pago de la multa quedará concluida toda actuación administrativa. En caso de que no exista reconocimiento, se otorgará vista previa por el plazo de diez días hábiles, vencidos los cuales, con o sin evacuación de la misma, la Dirección Nacional de Aduanas procederá a dictar el acto sancionatorio correspondiente.

Si dentro del plazo de noventa días de determinada la sanción no se abonare la multa, la mercadería será considerada en abandono infraccional, que será declarado y tramitado por la Dirección Nacional de Aduanas y el usuario será suspendido para la utilización del régimen hasta que efectivice el pago del adeudo. Si el usuario operara a pesar de estar suspendido, la mercadería será considerada en abandono infraccional, que será declarado y tramitado por la Dirección Nacional de Aduanas.

El producido de la multa a que refiere este artículo se distribuirá de la siguiente manera:

- A) El 50% (cincuenta por ciento) tendrá como destino el Fondo por Mejor

Desempeño de la Dirección Nacional de Aduanas y

- B) El 50% (cincuenta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/632)



##### Artículo 633

El régimen de envíos postales internacionales no se aplicará en ningún caso a envíos que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno y podrá no aplicarse a envíos que contengan mercaderías restringidas, entendiendo por estas últimas aquellas que requieren de la autorización de algún organismo competente para su importación, exportación o comercialización en el territorio nacional. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/633)



##### Artículo 634

Derógase el artículo 649 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/03/2026.
Ver en esta norma, artículo: [635](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/634)



##### Artículo 635

Las disposiciones previstas para el régimen de envíos postales internacionales referidos a esta ley entrarán en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 50/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/50-2026) de 12/03/2026.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/635)



##### Artículo 636

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/20) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/636)



##### Artículo 637

El Poder Ejecutivo podrá disponer que las obligaciones tributarias vencidas por concepto de deudas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Categoría II sean canceladas con los créditos que tenga el contribuyente por aportes al Fondo Nacional de Salud (Fonasa).

En caso de que el monto correspondiente al crédito por devolución de aportes al Fonasa no sea suficiente para cancelar la totalidad de los adeudos relativos al IRPF Categoría II, los pagos serán imputados, en primer lugar, a la cancelación de deuda por el mencionado impuesto.

De existir saldo restante, se imputará a las multas y recargos por mora, y en último término, a las demás sanciones por incumplimientos formales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/637)



##### Artículo 638

El Poder Ejecutivo podrá disponer que las obligaciones tributarias vencidas por concepto de aportes al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) sean canceladas con los créditos que tenga el contribuyente por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Categoría II.

En caso de que el monto correspondiente al crédito por devolución de IRPF Categoría II no sea suficiente para cancelar la totalidad de los adeudos relativos a los aportes al Fonasa, los pagos serán imputados, en primer lugar, a la cancelación de deuda por los mencionados aportes. De existir saldo restante, se imputará a las multas y recargos por mora, y en último término, a las demás sanciones por incumplimientos formales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/638)



##### Artículo 639

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/1)9.484 de 05/01/2017 artículo 
1 inciso 4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/639)



##### Artículo 640

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [17 - Título 1](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/17_T1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/640)



##### Artículo 641

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [98 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/98_T4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/641)



##### Artículo 642

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [99 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/99_T4) numeral 1), literal A) y numeral 2), literal L).
Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [99 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/99_T4) numeral 2), literal M); numeral 4), literales Aaa), Bbb), Ccc), Ddd), 
Eee), Fff), Ggg), Hhh), lii); numeral 5), literales G), H), I), J), K), 
L), M), N); numeral 6), literales S), T), U), V), W), X), Y).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/642)



##### Artículo 643

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [35 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/35_T4) literal J).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/643)



##### Artículo 644

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [16 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/16_T4) inciso 2º), numeral 5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/644)



##### Artículo 645

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [14 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/14_T4) inciso 2º), literales A) y B).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/645)



##### Artículo 646

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [12 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/12_T4) Literal A), numerales 2) y 6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/646)



##### Artículo 647

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [17 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/17_T4) inciso 5º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/647)



##### Artículo 648

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [24 - BIS 
Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/24_BIST7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/648)



##### Artículo 649

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [24 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/24_T7) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/649)



##### Artículo 650

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [49 - Título 
7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/49_T7) literal D), inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/650)



##### Artículo 651

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículos [29 - 
Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/29_T7) incisos 14) y 15), [32 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/32_T7) incisos 4º), 5º) y 6º) y 7º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/651)



##### Artículo 652

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [38 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/38_T7) literal Q), apartado c).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/652)



##### Artículo 653

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículos [6 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/6_T7) inciso 1º), numeral 2º), [21 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/21_T7), [23 - Título 
7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/23_T7), [25 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/25_T7), [34 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/34_T7), [37 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/37_T7) literal B), [38 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/38_T7) 
literales C) y Ñ) y [52 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/52_T7) literal A).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/653)



##### Artículo 654

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [38 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/38_T7) literal N).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/654)



##### Artículo 655

Derógase el artículo 22 del Título 7 del Texto Ordenado 2023.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/655)



##### Artículo 656

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [29 - Título 
7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/29_T7) inciso 16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/656)



##### Artículo 657

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [19 - Título 8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/19_T8) literal C).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/657)



##### Artículo 658

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [7 - Título 8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/7_T8) inciso 2º), numeral 3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/658)



##### Artículo 659

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [19 - Título 
8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/19_T8) literal U).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/659)



##### Artículo 660

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [13 - Título 
10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/13_T10) literal B), inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/660)



##### Artículo 661

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [1 - Título 11](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/1_T11) numeral 11), inciso final.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/661)



##### Artículo 662

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [6 - BIS 
Título 13](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/6_BIST13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/662)



##### Artículo 663

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [23 - Título 
14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/23_T14) literal E).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/663)



##### Artículo 664

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [19 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/19_T14) Literal D, inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/664)



##### Artículo 665

Incorpórase, a partir de la promulgación de esta ley, el siguiente Título al Texto Ordenado 2023: (*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: TO 2023 (DGI) de 04/04/2024 [Título 21](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024?busqueda=R09TíTULO 21) - IMPUESTO 
MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/665)



##### Artículo 666

El Poder Ejecutivo deberá establecer cómo se compatibilizan las normas legales de estabilidad tributaria vigentes al momento de la sanción de esta ley, con relación al impuesto a que refiere el artículo 665. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 206/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/206-2026) de [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)1/08/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/666)



##### Artículo 667

Las modificaciones de disposiciones al Texto Ordenado 2023 realizadas en esta ley se consideran realizadas a las normas legales respectivas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/667)



##### Artículo 668

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo [39 - BIS 
Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/39_BIST7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/668)



##### Artículo 669

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 
[43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/669)



##### Artículo 670

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo [16 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi2023/101-2024/16_T14) inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/670)



##### SECCIÓN VIII - DISPOSICIONES varias

##### Artículo 671

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[207](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/207).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/671)



##### Artículo 672

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[208](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/208).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/672)



##### Artículo 673

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[209](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/209).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/673)



##### Artículo 674

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[210](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/210).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/674)



##### Artículo 675

El Consejo Fiscal Autónomo estará integrado por tres miembros, denominados consejeros, expertos de reconocido prestigio profesional o académico.

Los consejeros serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dando cuenta a la Asamblea General.

A efectos de la designación prevista en el inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas pedirá asesoramiento a las instituciones universitarias y académicas.

Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelectos por única vez. Estos cargos se renovarán escalonadamente, salvaguardando así la memoria institucional del Consejo y dándole continuidad al mismo, sin perder la necesaria alternancia a nivel de sus miembros.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/675)



##### Artículo 676

El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas y del Consejo Fiscal Autónomo, designará a los integrantes del Comité de Expertos, que tendrán como función principal proveer los insumos necesarios para realizar los cálculos de ajuste cíclico del balance fiscal.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/676)



##### Artículo 677

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[211](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/211).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/677)



##### Artículo 678

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[699](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/699).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/678)



##### Artículo 679 · Cláusula de disciplina electoral

(Cláusula de disciplina electoral).- En caso de que en la rendición de cuentas prevista en el artículo 211 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 677 de la presente ley, correspondiente al último año del período de gobierno surgiera un incumplimiento de la meta anual previamente definida, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá enviar al Parlamento, junto al Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal a presentarse en dicho año, un informe detallando las causas que explican los incumplimientos, además de la definición de los mecanismos de convergencia previstos en el referido artículo.

En caso de que se invoque en año electoral la cláusula de salvaguarda establecida en el artículo 699 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 678 de la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá comparecer ante la Asamblea General o la Comisión Permanente, según corresponda, en un plazo no mayor a quince días corridos luego de invocada la misma, a efectos de informar sobre las razones para activar la cláusula, además de dar cuenta al Consejo Fiscal Autónomo de acuerdo a lo previsto en el artículo 699 referido.

En los años electorales la cláusula de salvaguarda solo podrá ser invocada hasta treinta días corridos antes de la elección nacional (inciso primero del numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República. Asimismo, en esos años el porcentaje previsto en el referido artículo 699 en que podrá ser aumentado el máximo anual de endeudamiento será de hasta un 20% (veinte por ciento).

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de escape prevista en el artículo 682 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026.
Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [682](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/682).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/679)



##### Artículo 680

La aplicación de la regla fiscal definida en el artículo 207 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 671 de esta ley, podrá suspenderse ante situaciones de crisis económicas severas, conflicto bélico y situaciones de emergencia o desastres a escala nacional.

El Ministerio de Economía y Finanzas deberá dar cuenta al Consejo Fiscal Autónomo y comparecer ante la Asamblea General en un plazo no mayor a treinta días corridos luego de invocada la cláusula de escape, a efectos de informar las razones para activarla.

Al cesar las circunstancias que motivaron la activación de la cláusula de escape, el Ministerio de Economía y Finanzas presentará al Consejo Fiscal Autónomo y a la Asamblea General un plan de reactivación de la regla fiscal.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026.
Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/680)



##### Artículo 681

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[212](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/212).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/681)



##### Artículo 682

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[696](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/696).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/682)



##### Artículo 683

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
[701](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/701).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/683)



##### Artículo 684

Los compromisos de pago a futuro que asuman los Incisos del Presupuesto Nacional, asociados a proyectos de inversión en infraestructura y su mantenimiento, ejecutados directamente o a través de sociedades anónimas con participación estatal, personas públicas no estatales, empresas públicas, gobiernos departamentales y fideicomisos, cuyo repago genere obligaciones que trasciendan el período del Presupuesto Nacional, no podrán exceder, en su conjunto, un tope anual equivalente al 7 o/oo (siete por mil) del Producto Interno Bruto (PIB) del año inmediato anterior, evaluado al momento de generarse la obligación.

Estarán comprendidos en lo previsto en este artículo cualquier modalidad contractual o financiera que comprometa recursos de los Incisos del Presupuesto Nacional, con excepción de los Contratos de Participación Público-Privada regulados por la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, que se regirán por el régimen específico allí previsto.

Previo a la suscripción de cualquier contrato, convenio o instrumento financiero que genere compromisos de pago futuros comprendidos en esta disposición, el organismo o entidad contratante deberá recabar la autorización previa y expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, quien verificará el cumplimiento del límite antedicho durante toda la vigencia del compromiso, contando con informe previo de la Contaduría General de la Nación.

El Ministerio de Economía y Finanzas llevará un registro actualizado de los compromisos de pago comprendidos en esta disposición e informará anualmente de los mismos a la Asamblea General en oportunidad de la Rendición de Cuentas. En la misma oportunidad, deberá informar al Consejo Fiscal al que refiere el artículo 210 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

A efectos de este artículo, se considerarán tanto los compromisos de pago asumidos con posterioridad a la promulgación de esta ley como aquellos compromisos futuros que se encuentren vigentes con anterioridad a esa fecha.

El Poder Ejecutivo podrá, mediante resolución, determinar criterios operativos para la aplicación de esta norma. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/684)



##### Artículo 685

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[593](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/593).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/685)



##### Artículo 686

Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar mecanismos de incentivo a las empresas nacionales o extranjeras que desarrollen proyectos audiovisuales en Uruguay, siempre que contribuyan a promover la producción audiovisual nacional, la profesionalización del sector y la incorporación competitiva del país en el mercado de producciones internacionales.

Esta disposición se reglamentará dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 15[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/153-2026) de 03/07/2026.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/686)



##### Artículo 687

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar un crédito fiscal a empresas que desarrollen actividades en la República y contribuyan al desarrollo cumpliendo los siguientes objetivos:

- a) Realicen inversiones significativas vinculadas a las políticas de

desarrollo nacional.

- b) Creen empleo directo o indirecto.

- c) Promuevan el desarrollo de nuevas tecnologías.

- d) Favorezcan la inserción internacional del país en mérito a su

presencia global y su escala de operaciones.

- e) Otras externalidades positivas que considere el Poder Ejecutivo.

El citado crédito será materializado mediante certificados de crédito en el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Si transcurridos cuarenta y dos meses desde el otorgamiento del crédito, la empresa no pudo utilizarlo, la Tesorería General de la Nación deberá adquirir los referidos créditos a su valor nominal.

El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones para el otorgamiento de los créditos a que refiere este artículo. Dichas condiciones deberán estar vinculadas a aspectos objetivos tales como el monto de los ingresos de las entidades, los recursos humanos empleados, la naturaleza de su giro y otros de similar naturaleza, pudiendo excluir aquellas actividades que no aporten beneficios marginales relevantes vinculados a la creación de ventajas comparativas en términos de competencia internacional. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/687)



##### Artículo 688

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
[1782](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1782).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/688)



##### Artículo 689

Establécese en el marco de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, que los contratos de arrendamientos para industria y comercio u otros que no tengan como destino casa habitación, estarán comprendidos en el régimen de libre contratación, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley N° 13.870, de 17 de julio de 1970, y 41 de la Ley N° 13.893, de 19 de octubre de 1970; y a lo previsto por el artículo 118 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 236 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, cualquiera sea la fecha de su permiso de construcción.

Asimismo, a partir de la vigencia de esta ley, los arrendamientos antes referidos, además de las garantías previstas por el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, por el artículo 25 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, y lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 19.678, de 26 de octubre de 2018, podrán constituirse garantías tales como la fianza o aval bancario, póliza de seguro de fianza y póliza de seguro, por un valor fijo tanto en moneda nacional como extranjera. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/689)



##### Artículo 690

Sustitúyese el artículo 223 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

"ARTÍCULO 223.- El Poder Ejecutivo, en uso de la autorización

conferida por el artículo 367 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de

2013, podrá establecer la obligatoriedad, para los contribuyentes y

responsables, de relacionarse con la Dirección General Impositiva y el

Banco de Previsión Social por medios electrónicos, en la forma,

condiciones y plazos que determine la reglamentación. El domicilio

electrónico referido en el citado artículo tendrá idéntica eficacia

jurídica y valor probatorio que los establecidos en el artículo 27 del

Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de

1974)". (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3) (vigencia) y [185](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/185) (agrega incisos al 
artículo 223 de la Ley Nº 19.355).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/690)



##### Artículo 691

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo [24 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/24_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/691)



##### Artículo 692

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 
[34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/692)



##### Artículo 693

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 
[37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/693)



##### Artículo 694

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 
[38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16696-1995/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/694)



##### Artículo 695

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo 
[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17703-2003/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/695)



##### Artículo 696

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17703-2003/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/696)



##### Artículo 697

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/1)7.613 de 27/12/2002 artículo 
1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/697)



##### Artículo 698

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.57[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18573-2009/3) de 13/09/2009 artículo 3 literal 
U).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/698)



##### Artículo 699

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.573 de 13/09/2009 artículo 
[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18573-2009/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/699)



##### Artículo 700

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/700)



##### Artículo 701

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo 
[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18212-2007/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/701)



##### Artículo 702

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18910-2012/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/702)



##### Artículo 703

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 
[189](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/189) ordinal 4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/703)



##### Artículo 704

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 
[380](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/380) ordinal 8º), incisos 4º) y 5º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/704)



##### Artículo 705

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [290](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/290) inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/705)



##### Artículo 706

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/56) inciso 
4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/706)



##### Artículo 707

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18244-2007/1)8.244 de 27/12/2007 artículo 1 inciso 
3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/707)



##### Artículo 708

Las sociedades comerciales a las cuales la ley exija tener su capital representado en acciones nominativas podrán emitir acciones escriturales.

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/708)



##### Artículo 709

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18401-2008/18).401 de 24/10/2008 artículo 
18 inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/709)



##### Artículo 710

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 17.684 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17684-2003/2)9/08/2003 artículo 2 literal 
N).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/710)



##### Artículo 711

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[398](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/398).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/711)



##### Artículo 712

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/68) literal A).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/712)



##### Artículo 713

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 
[70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16134-1990/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/713)



##### Artículo 714

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
[339](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/339).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/714)



##### Artículo 715

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.613 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/2)7/12/2002 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/715)



##### Artículo 716

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [8 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/8_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/716)



##### Artículo 717

(*)

*Notas:*

- -agrega como "inciso final" estos dos incisos- este artículo agregó a: Ley 
Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17948-2006/1)7.948 de 08/01/2006 artículo 1 incisos 2º) y 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/717)



# Régimen de residencia fiscal

Ley N.º 19.904 de 2020

Promulgación 2020-09-18 · Publicación 2020-09-30

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19904-2020), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### Artículo 1

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [6 - BIS 
Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/6_BIST7) inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19904-2020/1)



##### Artículo 2

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [26 - Título 
7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/26_T7) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19904-2020/2)



# Reforma tributaria. Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas

Ley N.º 18.718 de 2010

Promulgación 2010-12-24 · Publicación 2011-01-03

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### Artículo 1

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [1 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/1_T7) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/1)



##### Artículo 2

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [3 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/3_T7) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/2)



##### Artículo 3

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [16 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/16_T7) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/3)



##### Artículo 4

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [7 - BIS Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/7_BIST7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/4)



##### Artículo 5

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [8 - BIS 
Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/8_BIST7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/5)



##### Artículo 6

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [26 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/26_T7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/6)



##### Artículo 7

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [27 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/27_T7) literal C).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/7)



##### Artículo 8

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [27 - Título 
7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/27_T7) literales N) y Ñ).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/8)



##### Artículo 9

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [5 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/5_T4) literales A) y B).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/9)



##### Artículo 10

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [40 - Título 
7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/40_T7) inciso final.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [44 - Título 
7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/44_T7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/11)



##### Artículo 12

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [45 - Título 
7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/45_T7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/12)



##### Artículo 13

Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/13)



##### Artículo 14

Sin perjuicio de las vigencias especiales, lo dispuesto en la presente ley será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/14)



##### Artículo 15

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 
[54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18718-2010/15)



# Transparencia fiscal internacional

Ley N.º 19.484 de 2017

Promulgación 2017-01-05 · Publicación 2017-01-30

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2025-12-16. 69 artículos, 67 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

#### CAPÍTULO I INFORME AUTOMÁTICO DE SALDOS Y RENTAS DE ORIGEN FINANCIERO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

##### Artículo 1 · Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales en el exterior

(Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales en el exterior).- A los efectos del cabal cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal, en el marco de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, ratificada por la Ley N° 19.428, de 29 de agosto de 2016, así como de los acuerdos o convenios internacionales ratificados por ley por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, establécese por razones de interés general que las entidades financieras residentes en la República y las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva en relación con cuentas debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, la siguiente información:

- El saldo o valor de la cuenta al cierre del año civil así como su

promedio anual durante el referido año o, en el caso de

cancelación de la cuenta, la cancelación de la misma.

- Toda ganancia o rendimiento generado por el saldo o valor en

cuenta y por activos financieros en custodia o en inversión por

cuenta y orden de terceros, cualquiera sea su naturaleza o

denominación.

A los efectos de la presente ley, también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en el literal B) del presente artículo, así como los saldos correspondientes a cualquier beneficiario.

Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales de entidades financieras residentes situadas en el exterior.

Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:

- A) Las que realicen actividad de intermediación financiera, las emisoras

de instrumentos de dinero electrónico comprendidas en la Ley N°

19.210, de 29 de abril de 2014, y cualquier otra que mantenga

depósitos.

- B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de

inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la

supervisión del Banco Central del Uruguay. Dichas entidades estarán

obligadas a informar aun en el caso que sean administradas por otra

entidad financiera obligada a informar.

- C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro,

cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de

ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia.(*)

Asimismo, se considerarán entidades financieras obligadas a informar, los fideicomisos que sean reputados entidad financiera por el país o jurisdicción de su residencia, y uno o más de sus fiduciarios sean residentes a efectos fiscales en Uruguay, excepto cuando hubieran suministrado la información a que refiere el presente artículo a dicho país o jurisdicción y existiera con estos un convenio internacional vigente en materia de intercambio de información con fines tributarios.(*)

También se considerarán entidades financieras obligadas a informar, aquellas entidades financieras, tales como entidades transparentes a los efectos tributarios o entidades no sometidas a tributación, que no deban informar en ningún otro país o jurisdicción, siempre que tengan en Uruguay su sede de dirección, sede de dirección efectiva, o se encuentren sometidas a la supervisión financiera del Banco Central del Uruguay. Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación a los fideicomisos constituidos en el exterior a los que se les aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. (*)

A los efectos del presente Capítulo el término entidad se entenderá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº [[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)0.446 de 16/12/2025 artículo [6[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/639).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Incisos 6º) y 7º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [332](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/332).
Incisos 6º) y 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
[320](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/320).
Ver en esta norma, artículos: 2 y [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19484-2017/1)9.484 de 05/01/2017 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/1)



##### Artículo 2 · Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales

(Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales).-La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán, fundada en las mismas razones de interés general para dar cumplimiento a los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal y a la lucha contra la evasión y defraudación tributaria en el ámbito interno, las entidades financieras obligadas a informar, respecto de las cuentas que sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/5) y [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/2)



##### Artículo 3 · Entidades financieras excluidas y plazos de cumplimiento

(Entidades financieras excluidas y plazos de cumplimiento).- El Poder Ejecutivo podrá excluir de la obligación de informar a determinadas entidades financieras en atención a su objeto y bajo riesgo fiscal, así como a establecer diferentes plazos de cumplimiento en atención a su naturaleza.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/3)



##### Artículo 4 · Identificación de beneficiario final

(Identificación de beneficiario final).- En el caso de que se trate de cuentas cuyos titulares, conforme a los criterios que establezca el Poder Ejecutivo, sean entidades no financieras pasivas o sean consideradas de alto riesgo en materia de evasión fiscal, se deberá informar asimismo el beneficiario final de las mismas.

Se entenderá por entidades no financieras pasivas, entre otras, a aquellas cuyos ingresos correspondientes a rentas pasivas superen el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos o más del 50% (cincuenta por ciento) de sus activos generen rentas pasivas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/4)



##### Artículo 5 · Definición de residencia

(Definición de residencia).- A los efectos de la residencia de las entidades financieras obligadas a informar, se estará a lo dispuesto en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

La misma disposición, así como lo previsto en el artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, regulará lo atinente a la residencia de personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República a que refiere el artículo 2° de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/5)



##### Artículo 6 · Debida diligencia

(Debida diligencia).- Las entidades financieras obligadas a informar por la presente ley deberán identificar la residencia a efectos fiscales de las personas físicas, jurídicas u otras entidades que mantengan cuentas en ellas. La misma obligación se aplicará respecto del beneficiario final en los casos en que corresponda.

A tales efectos, el Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos de debida diligencia adecuados para su cumplimiento, así como los procedimientos de conservación de los documentos correspondientes, pudiendo establecer procedimientos distintos para cuentas o títulos según sus titulares sean personas físicas, jurídicas u otras entidades, así como para las cuentas abiertas o títulos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley.

Asimismo, podrá autorizar a las entidades financieras obligadas a informar que soliciten a los titulares de las cuentas abiertas o títulos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley la declaración de su residencia, la que podrá ser formulada a través de cualquier medio hábil de comunicación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/11) y [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/6)



##### Artículo 7 · Nuevas cuentas. Declaración de residencia fiscal

(Nuevas cuentas. Declaración de residencia fiscal).- A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán abrirse nuevas cuentas ni emitir títulos de deuda o participación sin cumplir, entre otros, con el requisito de declarar a la entidad financiera la residencia fiscal de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades y del beneficiario final en los casos que corresponda.

El Poder Ejecutivo establecerá la oportunidad en que deberá identificarse la residencia fiscal del adquirente de los títulos de deuda y participación transferidos con posterioridad al 1° de enero de 2017.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/11) y [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/7)



##### Artículo 8 · Cuentas excluidas y plazos de cumplimiento

(Cuentas excluidas y plazos de cumplimiento).- El Poder Ejecutivo podrá excluir de la obligación de ser informadas cuentas que resulten de bajo riesgo fiscal en atención a su naturaleza y monto, así como establecer plazos de cumplimiento en atención a la residencia de sus titulares y a la cuantía del saldo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/8)



##### Artículo 9 · Omisión de informar

(Omisión de informar).- La omisión de remitir la información por las entidades financieras obligadas, hará pasible a la entidad financiera de una multa de quinientas hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/14) y [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/9)



##### Artículo 10 · Informaciones incompletas o inexactas

(Informaciones incompletas o inexactas).- La remisión incompleta o inexacta de dicha información o su remisión fuera de los plazos y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, hará pasible a la entidad financiera, según su gravedad, de las siguientes sanciones:

- A) Observación.

- B) Apercibimiento.

- C) Multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por

contravención establecida en el artículo 95 del Código

Tributario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/14) y [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/10)



##### Artículo 11 · Incumplimiento de los procedimientos de debida diligencia

(Incumplimiento de los procedimientos de debida diligencia).- La omisión por las entidades financieras obligadas en el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia dispuestos en los artículos 6° y 7° de la presente ley y su reglamentación, será sancionado, según su gravedad, con:

- A) Observación.

- B) Apercibimiento.

- C) Multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por

contravención establecida en el artículo 95 del Código

Tributario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/14) y [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/11)



##### Artículo 12 · Graduación de las sanciones

(Graduación de las sanciones).- A los efectos de la graduación de las sanciones previstas en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá determinar criterios selectivos basados en aspectos tales como la inadecuación total o parcial de los procedimientos de debida diligencia, la dimensión económica de la entidad financiera obligada a reportar y la reiteración, continuidad y reincidencia de las conductas de incumplimiento (artículo 100 del Código Tributario).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/12)



##### Artículo 13 · Fiscalización

(Fiscalización).- Cométese a la Dirección General Impositiva (DGI) la fiscalización de las obligaciones impuestas por la presente ley, así como la aplicación de las sanciones correspondientes.

A los efectos de la fiscalización cometida, la DGI podrá suscribir convenios de cooperación con el Banco Central del Uruguay.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/13)



##### Artículo 14 · Título ejecutivo

(Título ejecutivo).- Las resoluciones firmes que dicte la Dirección General Impositiva aplicando las sanciones previstas en los artículos 9°, 10 y 11 de la presente ley tendrán el carácter de título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/14)



##### Artículo 15 · Deber de reserva y uso de la información suministrada

(Deber de reserva y uso de la información suministrada).- La información suministrada por las entidades financieras en cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente ley, podrá ser utilizada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

La información será secreta y el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con la pena establecida en el último inciso del artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/15)



##### Artículo 16 · Secreto bancario

(Secreto bancario).- El secreto profesional previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no será oponible a la Dirección General Impositiva para el ejercicio de las atribuciones consagradas en el presente capítulo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/16)



##### Artículo 17 · Otras disposiciones relativas al secreto, reserva o confidencialidad

(Otras disposiciones relativas al secreto, reserva o confidencialidad).- El secreto previsto en los artículos 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, literal C) del 19 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, 19 de la Ley N° 18.243, de 27 de diciembre de 2007, y 54, 55, 61 y 111 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, así como cualquier otra disposición que consagre un deber de secreto, reserva o confidencialidad para las entidades financieras obligadas, no será oponible a la Dirección General Impositiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/17)



##### Artículo 18 · Datos personales

(Datos personales).- A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.331, toda persona podrá solicitar el acceso a sus datos en poder de la Administración Tributaria con la finalidad de controlarlos, verificarlos y rectificarlos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/18)



##### Artículo 19

Las entidades financieras obligadas a informar deberán comunicar por cualquier medio a sus clientes, a más tardar cuarenta y cinco días antes del primer suministro de información, que los datos de los que son titulares podrán ser tratados en los términos del presente capítulo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/19)



##### Artículo 20 · Vigencia

(Vigencia).- Lo dispuesto en los artículos precedentes regirá a partir del 1° de enero de 2017.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20)



##### Artículo 20 BIS · Artículo 20-BIS

Cuando una entidad financiera obligada a informar, o cualquier persona, entidad o tercero, celebren actos o realicen acuerdos cuyos efectos redunden en evitar cualquiera de las obligaciones previstas en el presente Capítulo y sus disposiciones reglamentarias, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la citada normativa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)0.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo [479](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/479).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [319](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/319).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [319](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19996-2021/319).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS)



##### Artículo 21

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [15 - Título 14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/15_T14) inciso 8º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/21)



#### CAPÍTULO II IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y DE LOS TITULARES DE PARTICIPACIONES NOMINATIVAS

##### Artículo 22 · Beneficiario final

(Beneficiario final).- A los efectos de la presente ley, se entenderá por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica.

Se entenderá como control final el ejercido directamente, o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control.

En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.
Ver en esta norma, artículos: [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/27), [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/29), [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32) y [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/22)



##### Artículo 23 · Obligación de identificar. Entidades residentes

(Obligación de identificar. Entidades residentes).- A partir del 1° de enero de 2017, las entidades residentes deberán identificar inequívocamente a sus beneficiarios finales, contando con la documentación que lo acredite fehacientemente.

A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.
Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/24), [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/27), [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/28), [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32), [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/39), [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/40) y [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/23)



##### Artículo 24 · Obligación de identificar. Entidades no residentes

(Obligación de identificar. Entidades no residentes).- Igual obligación a la establecida en el artículo anterior tendrán las entidades no residentes, siempre que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

- A) Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento

permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo

10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

- B) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva,

para el desarrollo de actividades empresariales en el país o en

el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de

dirección efectiva en territorio nacional cuando en él radique la

dirección y control del conjunto de sus actividades. Asimismo, a

efectos de la definición de las actividades empresariales

comprendidas en el presente literal, será de aplicación la

definición establecida en el numeral 1) del literal B) del

artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

- C) Sean titulares de activos situados en territorio nacional por un

valor superior a 2.500.000 UI (dos millones quinientas mil

unidades indexadas), de acuerdo a las reglas de valuación de

activos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

(IRAE).

Quedan comprendidos en el presente artículo los beneficiarios finales de fondos de inversión y fideicomisos del exterior, cuyos administradores o fiduciarios sean residentes en territorio nacional.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.
Ver en esta norma, artículos: [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/27), [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/28), [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32), [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/33), [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/39), [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/40) y [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/24)



##### Artículo 25 · Obligación adicional para entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas

(Obligación adicional para entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas).- Las sociedades anónimas con acciones nominativas o escriturales, las sociedades en comandita por acciones, asociaciones agrarias o cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, además de la información relativa al beneficiario final, los datos identificatorios de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el capital social correspondiente.

Las modificaciones posteriores a la primera comunicación deberán ser informadas dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de su verificación.

Dicho plazo será de noventa días en caso de que los titulares de las participaciones o títulos nominativos sean no residentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [7[27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/27)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/727).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.
Ver en esta norma, artículos: 27, [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/28), [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/29), [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32) y [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/42).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19484-2017/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/25)



##### Artículo 26 · Disponibilidad de la información

(Disponibilidad de la información).- Las entidades obligadas deberán conservar la documentación respaldante de la información requerida, en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales.

Queda incluida en lo dispuesto en el inciso anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente o que por otros medios ejerza el control final.

Las entidades deberán adoptar medidas para mantener la información actualizada en las condiciones establecidas por la presente ley.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.
Ver en esta norma, artículos: [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32) y [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/26)



##### Artículo 27 · Cometidos del Banco Central del Uruguay

(Cometidos del Banco Central del Uruguay).- El registro creado en el ámbito del Banco Central del Uruguay (BCU) por el artículo 3° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, comprenderá la custodia y la administración de la información correspondiente a los beneficiarios finales (artículo 22) y a las entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas (artículo 25), conforme a los cometidos específicos atribuidos.

A tales efectos, también se considerará cometido específico del BCU, la confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 23, 24, 25 y 29 de la presente ley.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/27)



##### Artículo 28 · Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación

(Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos:

- A) El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los

artículos 23, 24, 25, 29, 30, 31 y 33 de la presente ley.

- B) La comunicación de los incumplimientos a los organismos

competentes.

- C) La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en

caso de que tengan carácter pecuniario.

- D) Recibir las denuncias que se realicen con relación al

incumplimiento de las obligaciones referidas. La Dirección

General Impositiva (DGI), la Dirección Nacional de Aduanas, el

Banco de Previsión Social (BPS) y la Secretaría Nacional para la

Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del

Terrorismo deberán comunicar los incumplimientos detectados en el

ejercicio de sus funciones.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, podrá recabar del Banco Central del Uruguay y de las entidades obligadas por la presente ley, la información pertinente.

Autorízase a la Dirección General de Registros, al BPS y a la DGI a brindar a la Auditoría Interna de la Nación la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/28)



##### Artículo 29 · Procedimiento. Obligación de informar de las entidades

(Procedimiento. Obligación de informar de las entidades).- Las entidades obligadas deberán informar al registro a que refiere el artículo 27, los beneficiarios finales identificados indicando los porcentajes de participación de los que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 22, los que no las cumplen y los que desconoce, así como de quienes ejercen su control final, si correspondiere.

Queda incluida en lo dispuesto en el inciso anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente o por otros medios ejerza el control final, así como los titulares a que refiere el artículo 25.

Dicha comunicación tendrá carácter de declaración jurada.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.
Ver en esta norma, artículos: [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/30), [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/31), [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32) y [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/29)



##### Artículo 30 · Modificaciones

(Modificaciones).- Las entidades obligadas deberán comunicar cualquier cambio que ocurriera con relación a la información registrada, incluyendo aquel operado en su cadena de titularidad, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su verificación, mediante la presentación de una nueva declaración jurada en los términos previstos en el artículo anterior.

Dicho plazo será de noventa días en el caso en que la modificación refiera a integrantes de la cadena de titularidad o beneficiarios finales no residentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Poder Ejecutivo podrá establecer plazos especiales para la comunicación de cambios en la información registrada, atendiendo al tipo de información que se modifica. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [728](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/728).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.
Ver en esta norma, artículos: [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32) y [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/39).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19484-2017/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/30)



##### Artículo 31 · Excepciones a la obligación de informar

(Excepciones a la obligación de informar).- No estarán obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29:

- A) Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales.

- B) Las sociedades de hecho o civiles integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales.

El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a otras entidades que en función de su naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en materia de lavado de activos y evasión tributaria. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [729](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/729).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19484-2017/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/31)



##### Artículo 32 · Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y sus representantes

(Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y sus representantes).- Las entidades obligadas estarán sometidas al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de las demás que correspondan:

- A) El incumplimiento de la obligación de identificar a los

beneficiarios finales o titulares en los términos previstos en

los artículos 22 a 25 de la presente ley, será castigado con una

multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la

multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código

Tributario.

- B) El incumplimiento en la obligación de conservar la información y

la documentación exigida en el artículo 26, así como la omisión

de presentar la declaración jurada a que refieren los artículos

29 y 30, será castigado con una multa cuyo monto será de hasta

cien veces el valor máximo de la multa por contravención

establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad obligada, sus representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen sancionatorio dispuesto en el presente artículo por su responsabilidad personal en el incumplimiento.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/32)



##### Artículo 33 · Prohibición de distribuir utilidades

(Prohibición de distribuir utilidades).- Las entidades no podrán pagar utilidades ni dividendos, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la entidad, así como cualquier partida de similar naturaleza, realizada a los titulares o beneficiarios respecto de los cuales no se haya cumplido con la obligación de identificar a los beneficiarios finales, por la cuotaparte correspondiente.

Igual prohibición se aplicará en los casos de remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que refiere el artículo 24 de la presente ley.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto distribuido indebidamente.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/33)



##### Artículo 34 · Suspensión de certificado único

(Suspensión de certificado único).- La falta de presentación de las declaraciones juradas configurará el incumplimiento, determinando la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

La Auditoría Interna de la Nación informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente ley.

Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de las entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/34)



##### Artículo 35 · Formas jurídicas inadecuadas

(Formas jurídicas inadecuadas).- El que impida conocer a su beneficiario final o induzca a error sobre la obligación de identificación establecida en el artículo 22 de la presente ley, declarando o haciendo valer formas jurídicas inadecuadas será castigado con una multa cuyo monto será de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/35)



##### Artículo 36 · Organismo recaudador

(Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo carácter de título ejecutivo la resolución firme que las imponga, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales.

El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, la dimensión económica de la entidad y la participación relativa que en el patrimonio de la misma tengan el o los beneficiarios no identificados.

En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en función de la gravedad de los mismos, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la presente ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente acreditados.

El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [7[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)0](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/730).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19484-2017/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/36)



##### Artículo 37 · Contralor

(Contralor).- Las entidades obligadas no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, sin la acreditación de haber dado cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/37)



##### Artículo 38 · Obligados a reportar operaciones sospechosas

(Obligados a reportar operaciones sospechosas).- Sin perjuicio de las obligaciones ya establecidas, los obligados por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los artículos 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, y 50 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, respectivamente, deberán requerir a sus clientes, cuando corresponda, como parte de sus procedimientos de debida diligencia, la información resultante del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/38)



##### Artículo 39 · Acceso

(Acceso).- La información a que refieren los artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la presente ley será de carácter secreto. (*)

El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

- A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el

cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la

autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en

el marco de convenios internacionales ratificados por la

República en materia de intercambio de información o para evitar

la doble imposición, que se encuentren vigentes.

- B) La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos

y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y

Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en el marco

del cumplimiento de sus cometidos, de acuerdo con las facultades

asignadas por el artículo 5° de la Ley N° 17.835, de 23 de

setiembre de 2004, y el artículo 49 de la Ley N° 19.149, de 24 de

octubre de 2013.

- C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia

competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

- D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal

información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente

una actuación vinculada al ámbito de su competencia.

- E) La Dirección Nacional de Aduanas, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para

actividades de prevención o de represión de los ilícitos

aduaneros. (*)

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)

*Notas:*

- Inciso [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/195[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)5-2017/2)0018-2021/1)º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/256).
Inciso 3º redacción dada por: Ley Nº 20.018 de 23/12/2021 artículo 1.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Literal E) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Literal E) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [200](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/200).
Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19484-2017/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/39)



##### Artículo 40 · Exclusión de entidades

(Exclusión de entidades).- Quedan exceptuadas de la obligación dispuesta en los artículos 23 y 24 de la presente ley:

- A) Las entidades cuyos títulos de participación patrimonial sean

propiedad, directa o indirectamente, de sociedades que coticen a

través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas

internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos

de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición

inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados.

Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con

las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán

aplicarse las obligaciones a que refiere la presente ley con

relación a los mismos.

- B) Los fondos de inversión y fideicomisos debidamente constituidos y

supervisados por el país de su residencia, de acuerdo a los

criterios que establezca la reglamentación.

- C) Los condominios, las sociedades conyugales y las sociedades de

bienes reguladas en la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de

2007.

El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a otras entidades que en función de su naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en materia de lavado de activos y evasión tributaria.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/40)



##### Artículo 41 · Exoneración

(Exoneración).- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de las declaraciones juradas dispuestas por la presente ley.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/41)



##### Artículo 42 · Plazos y condiciones para el registro de la información

(Plazos y condiciones para el registro de la información).- Sin perjuicio de la vigencia para las obligaciones dispuestas por los artículos 23 y 24, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos, formas y condiciones en los que las entidades a que refiere la presente ley deberán dar cumplimiento a sus obligaciones respectivas. A tales efectos, podrá establecer un cronograma de incorporación de la información al registro, incluida la referida en el artículo 25, según la naturaleza de las entidades y que no podrá exceder los siguientes plazos:

- Entidades obligadas a informar por la Ley N° 18.930, de 17 de

julio de 2012: 30 de setiembre de 2017.

- Entidades emisoras de acciones nominativas, sociedades personales

y demás entidades: 30 de junio de 2018.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.631 de 22/06/2018 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19631-2018/7).
Reglamentado por: Decreto [Nº 166/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017) de 26/06/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/42)



#### CAPÍTULO III NORMAS APLICABLES A ENTIDADES RESIDENTES EN PAÍSES O JURISDICCIONES DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN O QUE SE BENEFICIEN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN

##### Artículo 43

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [40 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/40_T4) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/43)



##### Artículo 44

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [7 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/7_T4) inciso 7º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/44)



##### Artículo 45

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [17 - BIS 
Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/17_BIST4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/45)



##### Artículo 46

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [20 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/20_T4) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/46)



##### Artículo 47

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [95 - BIS 
Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/95_BIST4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/47)



##### Artículo 48

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [3 - Título 
7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/3_T7) inciso 2º), numeral IV).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/48)



##### Artículo 49

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [7 - BIS Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/7_BIST7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/49)



##### Artículo 50

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [7 - TER 
Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/7_TERT7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/50)



##### Artículo 51

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [22 - BIS 
Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/22_BIST7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/51)



##### Artículo 52

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [27 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/27_T7) literal C) inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/52)



##### Artículo 53

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [3 - Título 
8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/3_T8) inciso 6º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/53)



##### Artículo 54

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [3 - BIS 
Título 8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/3_BIST8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/54)



##### Artículo 55

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [3 - TER 
Título 8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/3_TERT8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/55)



##### Artículo 56

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [15 - Título 
8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/15_T8) literal T).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/56)



##### Artículo 57

Establécese un régimen especial aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en el mismo, y que modifiquen su contrato o estatuto, adoptando el tipo sociedad anónima regulado por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las mismas podrán ampararse al régimen abreviado de fiscalización del órgano estatal de control que establezca la reglamentación, debiendo:

- 1) Adoptar los modelos de estatutos estandarizados y certificados

que a tal efecto provea dicho Organismo.

- 2) Dar cumplimiento a los requisitos de inscripción y publicación

previstos por la citada ley para el tipo social que se adopta.

El plazo para ampararse al régimen especial previsto en este artículo será hasta el 30 de junio de 2017.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 93/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/93-2017) de 03/04/2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/57)



##### Artículo 58

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [17 - Título 
8](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/17_T8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/58)



##### Artículo 59

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [45 - Título 
14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/45_T14) literal E).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/59)



##### Artículo 60

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [56 - Título 
14](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/56_T14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/60)



##### Artículo 61

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [1 - Título 
16](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/1_T16) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/61)



##### Artículo 62

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [7 - Título 
19](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/7_T19) literal H).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/62)



##### Artículo 63

El presente capítulo regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero del 2017.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/63)



#### CAPÍTULO IV AJUSTES AL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

##### Artículo 64

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [41 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/41_T4) inciso 4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/64)



##### Artículo 65

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [44 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/44_T4) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/65)



##### Artículo 66

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [[46 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/46_T4)](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/46_T4) inciso 4º).
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 46 - Título 
4 incisos 2º) y 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/66)



##### Artículo 67

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [46 - TER 
Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/46_TERT4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/67)



##### Artículo 68

Las modificaciones hechas en la presente ley al Texto Ordenado 1996, se entenderán realizadas a las normas legales respectivas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/68)



# Participaciones patrimoniales al portador

Ley N.º 18.930 de 2012

Promulgación 2012-07-17 · Publicación 2012-07-27

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.018 de 2025-12-16. 25 artículos, 24 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### Artículo 1 · Obligación de informar

(Obligación de informar).- Los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por toda entidad residente en el país, deberán proporcionar la siguiente información a la entidad emisora, con destino al Banco Central del Uruguay:

- A) Los datos que permitan su identificación como titulares de las

acciones, títulos y demás participaciones patrimoniales al portador. En

el caso en que exista un tenedor o custodio, mandatario o quien ejerza

los poderes de representación, con facultades de administración y

disposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades

que su titular, la identificación comprenderá al propietario de los

títulos y a quien desarrolle tales funciones de tenencia, custodia o

representación.

- B) El valor nominal de las acciones y demás títulos al portador de los

que sea titular.

Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza a todos los títulos de participación patrimonial emitidos al portador, a los instrumentos referidos en los artículos 302 y 420 a 433 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y a los instrumentos de naturaleza equivalente.

En los casos en que se verifique desmembramiento de dominio, la información deberá comprender tanto al nudo propietario como al usufructuario.

Serán aplicables a los fiduciarios de los fideicomisos y a las entidades administradoras de los fondos de inversión, las disposiciones correspondientes a las entidades emisoras. Sus beneficiarios y cuotapartistas estarán alcanzados por todas las disposiciones que la presente ley aplica a los titulares.

A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/8)9[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/3)0-2012/2), 3, [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/4), [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/5), [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/6), [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/7), 8, [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/21) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/1)



##### Artículo 2 · Obligación de informar. Entidades no residentes

(Obligación de informar. Entidades no residentes).- Igual obligación de información que la establecida en el artículo anterior tendrán los titulares de participaciones patrimoniales en entidades no residentes, siempre que tales entidades cumplan alguna de las siguientes condiciones:

- A) Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento

permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 10

del Título 4 del Texto Ordenado 1996; o

- B) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para

el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior.

Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en

territorio nacional cuando en él radique la dirección y control del

conjunto de sus actividades. Asimismo, a efectos de la definición de

las actividades empresariales comprendidas en el presente literal, será

de aplicación la definición establecida en el numeral 1) literal B) del

artículo 3° del Título referido precedentemente.

Los propietarios de cuotas de participación en fondos de inversión del exterior, cuyos administradores sean residentes en territorio nacional, en todos los casos quedarán obligados.

Deberán cumplir con la obligación a que refiere el penúltimo inciso del artículo anterior, los fideicomisos del exterior cuyo fiduciario o administrador sea residente en territorio nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9)30-2012/8)930-2012/3), [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/4), [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/5), [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/6), [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/7), 8, 9, [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/21), [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/24) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) 
(vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/2)



##### Artículo 3 · Cometidos del Banco Central del Uruguay

(Cometidos del Banco Central del Uruguay).- Créase en el ámbito del Banco Central del Uruguay un registro que tendrá por finalidad la custodia y la administración de la información prevista en los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley.

Serán cometidos específicos del Banco Central del Uruguay:

- A) La recepción y archivo de las declaraciones juradas, asegurando su

integridad y reserva.

- B) La emisión de los certificados que acrediten la situación registral

de las entidades emisoras y sujetos obligados.

- C) La remisión de información a los organismos que tengan acceso a la

misma, dentro de los límites establecidos en la presente ley.

- D) La confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de

las entidades a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/3)



##### Artículo 4 · Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación

(Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos:

- A) El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los

artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley.

- B) La comunicación de los incumplimientos a los organismos

competentes.

- C) La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en caso

de que tengan carácter pecuniario. Para graduar las sanciones podrá

solicitar a la Dirección General Impositiva información relativa a la

rama de actividad y a la dimensión económica de cada entidad.

- D) Recibir las denuncias que se realicen con relación al

incumplimiento de las obligaciones referidas. La Dirección General

Impositiva, la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de Previsión

Social deberán comunicar los incumplimientos detectados en el ejercicio

de sus funciones.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente podrá recabar del Banco Central del Uruguay y de los sujetos obligados por la presente ley, la información pertinente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/4)



##### Artículo 5 · Obligación de guardar secreto

(Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley será de carácter secreto.

El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

- A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el

cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la

autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el

marco de convenios internacionales ratificados por la República en

materia de intercambio de información o para evitar la doble

imposición, que se encuentren vigentes.

- B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central

del Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el

desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de

activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las

resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones

Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción

masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.

- C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia

competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

- D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal

información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una

actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los

literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de

diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de

noviembre de 2011.

- E) La Dirección Nacional de Aduanas, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para

actividades de prevención o de represión de los ilícitos aduaneros.(*)

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)

Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.

La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.

*Notas:*

- Inciso [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-20[25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25)/3)º redacción dada por: Ley Nº 20.0[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[200](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/200)18-2021/1)8 de 23/12/2021 artículo 1.
Literal E) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Literal E) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 200.
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18930-2012/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/5)



##### Artículo 6 · Procedimiento

(Procedimiento).- Los titulares a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley estarán obligados a proporcionar la información a que refieren dichas normas a la entidad emisora, mediante una declaración jurada.

La entidad emisora, por su parte, deberá comunicar al Banco Central del Uruguay mediante declaración jurada:

- A) La información recibida del titular.

- B) El monto total del capital integrado o su equivalente, o del

patrimonio según corresponda, a valores nominales, y la participación

que en la entidad pertenezca a cada uno de los accionistas, socios o

partícipes.

La entidad emisora deberá conservar las declaraciones juradas de sus accionistas, socios o partícipes en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales.

Una vez ingresada la declaración jurada ante el Banco Central del Uruguay, la entidad emisora deberá emitir un certificado destinado al titular de la participación patrimonial en el que constará la incorporación al registro de los datos que éste oportunamente le remitió. El incumplimiento de la entrega en plazo del referido certificado, habilitará al titular a inscribir directamente, mediante declaración jurada, sus datos identificatorios y el monto de su participación patrimonial en el Banco Central del Uruguay.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9)30-2012/8)930-2012/7), 8, 9 y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/6)



##### Artículo 7 · Modificaciones en la participación

(Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, o del aumento de capital integrado, se altere el porcentaje de participación que los accionistas, socios o partícipes tengan en el capital integrado o su equivalente, o en el patrimonio según corresponda, de las entidades a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley, dichas entidades deberán cumplir las obligaciones de comunicación mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a que refiere el artículo anterior. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9).288 de 26/09/2014 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19288-2014/18).
Ver en esta norma, artículos: 9 y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 1[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18930-2012/7)/07/2012 artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/7)



##### Artículo 8 · Régimen sancionatorio aplicable a los titulares

(Régimen sancionatorio aplicable a los titulares).- El titular que incumpla con las obligaciones de presentar en plazo a la entidad emisora la declaración jurada prevista en el artículo 6° de la presente ley, estará sujeto a las siguientes sanciones:

- A) Imposibilidad de ejercer cualquier derecho que le correspondiere en

su condición de titular o beneficiario de las participaciones

patrimoniales, respecto a la entidad emisora o a terceros, con la única

excepción de la presentación de la referida declaración jurada. En

virtud de lo dispuesto en este literal, las entidades comprendidas en

el artículo 1° de la presente ley, estarán impedidas de pagar

dividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de la

liquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar

naturaleza. Las entidades comprendidas en el artículo 2° de la presente

ley estarán impedidas de remitir utilidades.

Las inhibiciones establecidas en este literal se producirán

automáticamente por el solo incumplimiento y se mantendrán vigentes

hasta su regularización.

- B) Una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la

multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código

Tributario. Las entidades no residentes a que refiere el artículo 2° de

la presente ley, serán solidariamente responsables respecto a las

sanciones aplicables a sus propietarios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9), [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/11) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/8)



##### Artículo 9 · Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y a sus representantes

(Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y a sus representantes).- Las entidades emisoras estarán sometidas al siguiente régimen sancionatorio:

- A) El incumplimiento de la obligación referida a la presentación y

conservación de la declaración jurada en los términos previstos en los

artículos 6° y 7° de la presente ley, será castigado con una multa cuyo

monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por

contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

- B) El pago de dividendos o utilidades, rescates, recesos o el

resultado de la liquidación de la sociedad, así como cualquier partida

de similar naturaleza realizadas a los titulares o beneficiarios en

violación de lo dispuesto en el literal A) del artículo anterior, será

castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto

distribuido indebidamente. Igual sanción se aplicará en los casos de

remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que

refiere el artículo 2° de la presente ley.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad emisora, sus representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen sancionatorio dispuesto en el presente artículo por su actuación personal en el incumplimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/11), [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/17) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9)



##### Artículo 10 · Solidaridad de los adquirentes de los títulos

(Solidaridad de los adquirentes de los títulos).- Los adquirentes de los títulos de participación patrimonial a que refiere la presente ley deberán requerir al enajenante prueba fehaciente de que se ha cumplido con la obligación de registro de sus datos identificatorios en el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación. El incumplimiento de tal requisito determinará la responsabilidad solidaria del adquirente respecto a las sanciones que le correspondieran al enajenante.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/10)



##### Artículo 11 · Organismo recaudador

(Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo la resolución firme que las imponga el carácter de título ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

Se considerará que la resolución referida ha adquirido el carácter de firme, cuando se verifiquen las condiciones previstas en el inciso segundo del citado artículo 91.

El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales.

El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, de la dimensión económica de la entidad y de la participación relativa que en el patrimonio de la misma tenga el sujeto incumplidor.

En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en función de la gravedad de los mismos. Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la presente ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente acreditados.

El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [7[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/731).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18930-2012/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/11)



##### Artículo 12 · Suspensión de certificado único

(Suspensión de certificado único).- La falta de presentación en plazo de las declaraciones juradas por parte de las entidades emisoras hará presumir la falta de actividad, siendo de aplicación la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/12)



##### Artículo 13 · Comunicación del incumplimiento

(Comunicación del incumplimiento).- La Auditoría Interna de la Nación informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente ley.

Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de los sujetos y entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento. A tales efectos, el citado organismo deberá aplicar criterios selectivos basados en aspectos objetivos tales como la inexistencia total o parcial de información identificatoria, la dimensión económica de las entidades o la reiteración de las conductas de incumplimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/13)



##### Artículo 14 · Exoneración

(Exoneración).- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de declaraciones juradas dispuestas por la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/14)



##### Artículo 15 · Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública

(Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública).- No estarán obligadas a presentar la información a que refiere la presente ley las entidades cuyas acciones, cuotas sociales y demás títulos de participación patrimonial coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados, de acuerdo a los criterios y dentro de los límites que establezca la reglamentación.

Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones a que refiere la presente ley con relación a los mismos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/17) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/15)



##### Artículo 16 · Plazos

(Plazos).- El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en los que las entidades y sujetos a que refiere la presente ley deberán dar cumplimiento a sus obligaciones respectivas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/16)



##### Artículo 17 · Transformación de las acciones al portador en nominativas o escriturales

(Transformación de las acciones al portador en nominativas o escriturales).- Establécese un régimen especial de contralor aplicable a las sociedades anónimas que modifiquen su contrato social, sustituyendo las acciones al portador por acciones nominativas o escriturales.

El régimen especial a que refiere el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

- A) La modificación del contrato social tenga por objeto exclusivo la

sustitución de la totalidad del capital representado por acciones al

portador de la sociedad por capital representado por acciones

nominativas o escriturales, por el mismo valor nominal. No se tendrán

en consideración a estos efectos los títulos al portador a que refiere

el artículo 15 de la presente ley.

- B) La entidad declare que no existan sanciones pendientes de pago por

aplicación del artículo 9° de la presente ley.

En virtud de dicho régimen, la sociedad podrá inscribir la modificación del contrato social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, sin control ni conformidad administrativa previa de especie alguna, habilitando su publicación dentro del plazo previsto por el artículo 255 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y comunicándolo posteriormente a la Auditoría Interna de la Nación.

Cuando la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales se adopte por una mayoría que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital con derecho a voto no otorgará en ningún caso derecho a receso.

Tampoco otorgará derecho de receso la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales adoptada conforme al régimen previsto por el presente artículo, con la mayoría preceptuada en el artículo 356 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, siempre que la misma sea inscripta en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio antes del 31 de diciembre de 2012.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/17)



##### Artículo 18 · Exclusión del registro

(Exclusión del registro).- Las entidades emisoras que modifiquen las acciones al portador en nominativas o escriturales podrán solicitar su exclusión del registro creado en la presente ley, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/18)



##### Artículo 19 · Obligación de reserva del fiduciario

(Obligación de reserva del fiduciario).- La obligación de reserva establecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/19)



##### Artículo 20 · Fideicomisos y fondos de inversión

(Fideicomisos y fondos de inversión).- Establécese, para los fideicomisos y los fondos de inversión constituidos en el país que emitan títulos de participación patrimonial nominativos, los mismos requisitos de identificación y registro de sus titulares que los dispuestos para las sociedades comerciales en el artículo 333 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/20)



##### Artículo 21 · Secreto profesional

(Secreto profesional).- A los efectos de obtener la información comprendida en los artículos 1° y 2° de la presente ley correspondiente a títulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la Dirección General Impositiva las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en los artículos 54 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/21)



##### Artículo 22 · Comunicación de modificaciones

(Comunicación de modificaciones).- Las enajenaciones de cuotas o participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva en forma previa al registro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de Registros. No se encuentran comprendidas en la presente disposición las participaciones sociales representadas por acciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/22)



##### Artículo 23 · Registros contables

(Registros contables).- Los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay deberán aplicar las normas contables adecuadas que determine el Poder Ejecutivo, a efectos de elaboración de estados contables uniformes. La documentación que respalde las operaciones deberá conservarse por el término de diez años.

Igual obligación a la establecida en el inciso anterior, tendrán los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, cuyos fiduciarios o administradores sean residentes en territorio nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/23)



##### Artículo 24 · Registro de estados contables

(Registro de estados contables).- Las sociedades civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere el artículo 2° de la presente ley, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control.

El Poder Ejecutivo establecerá los montos mínimos de activos o ingresos a partir de los cuales corresponderá el cumplimiento de la obligación, así como los plazos para la presentación de los estados contables.

La obligación de registrar los estados contables a que refiere el inciso primero del presente artículo, se deberá cumplir en las mismas condiciones y bajo el mismo régimen sancionatorio que se dispone por el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con la misma consecuencia establecida en el inciso cuarto del artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en caso de omisión.

El órgano estatal de control tendrá, asimismo, respecto de los obligados a registrar sus estados contables, la potestad sancionatoria prevista para las sociedades comerciales en el artículo 412 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la obligación de registrar sus estados contables, el órgano estatal de control podrá solicitar y recabar la información pertinente de los obligados por el presente artículo, así como de las sociedades comerciales. (*)

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la nómina referida en el inciso primero a toda otra entidad de similar naturaleza. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)/2015 artículo [215](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/215).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [331](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/331).
Reglamentado por: Decreto [Nº 156/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/156-2016) de 30/05/2016.
Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18930-2012/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/24)



##### Artículo 25 · Vigencia

(Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25)



# Reglamento del IRPF

Decreto N.º 148/007

Promulgación 2007-04-26 · Publicación 2007-05-04

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Decreto N.º 342/020 de 2026-08-10. 130 artículos, 103 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES COMUNES

##### Artículo 1

Naturaleza del Impuesto.- El Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas es un tributo anual de carácter personal y directo, que grava las rentas obtenidas por las personas físicas residentes. (*)

El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Estado actuando a través de la Dirección General Impositiva. El Banco de Previsión Social, a través de la Asesoría Tributaria y de Recaudación, colaborará con la citada Dirección en la recaudación del tributo, en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

*Notas:*

- Inciso [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/1)º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/1)48/007 de 26/04/2007 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/1)



##### Artículo 2 · Hecho generador

(Hecho generador).- (Rentas comprendidas).- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:

- A) Los rendimientos del capital.

- B) Los incrementos patrimoniales.

- C) Las rentas del trabajo.

- D) Las imputaciones establecidas legalmente.

Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/2)



##### Artículo 3

Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:

1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

2. Las rentas correspondientes a:

- I) Los rendimientos del capital a que refiere el literal A) del

artículo 2° derivado de activos situados en el exterior. Quedan

exceptuadas del presente apartado las rentas comprendidas en los

literales A), C) y D)del artículo 18° del Título 7 del Texto

Ordenado 2023.

- II) Los incrementos patrimoniales a que refiere el literal B) del

citado artículo 2°, con relación a los activos pasibles de

generar las rentas referidas en el apartado anterior. (*)

3. Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados. (*)

Se considerarán de fuente uruguaya:

- I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

- II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

- III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

- IV) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto. (*)

- V) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República. (*)

En el caso de los apartados III) y IV) del inciso anterior, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:

- a) En caso de tratarse de servicios que constituyan para el usuario el

costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5%

(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos

gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

que genere dicho usuario por esa actividad no supere el 10% (diez por

ciento) del total de ingresos generados por la misma.

- b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%

(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos

gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio

anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales

en el mismo lapso.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/2)8-2017/5)[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-20[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-2016/1)6/2)026/3)/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/53-2012/1)2 de 27/02/2012 artículo 1 (Vigencia 
de la modificación 2/02/2012).
Inciso 1º), numeral 2º) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 
06/05/2026 artículo 3.
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 
artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Inciso 1º), numeral 3. agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 
artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/115-2017/8).
Inciso 2º) apartado IV) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 
artículo 1.
Inciso 2º), apartado V) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [5 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/5_QUATER), [5 - QUINQUIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/5_QUINQUIES), [6 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/6_BIS), [20 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/20_BIS), [20 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/20_TER), [25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/25), [39](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/39), [44 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_QUATER), [44 - QUINQUIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_QUINQUIES), [44 - UNDECIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_UNDECIES), [44 - 
DUODECIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_DUODECIES), [44 - TERDECIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_TERDECIES), [44 - QUATERDECIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_QUATERDECIES) y [76 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/76_BIS).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 5[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/3)/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/53-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/2)012/1)2 de 27/02/2012 artículo 1,
 Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 2,
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/3)



##### Artículo 3 BIS · Artículo 3-BIS

Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula

tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,

17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto

Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de

baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes

condiciones:

- I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes

situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una

tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por

ciento); y

II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o

un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de

intercambio de información con la República o, encontrándose

vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos

cubiertos por el acuerdo o convenio.

Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países

o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de

información.

Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una

lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las

referidas condiciones. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 40/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/40-2017/1)7 de 13/02/2017 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/3_BIS)



##### Artículo 4 · Período de liquidación

(Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha.

No podrá ejercerse la opción de tributar como núcleo familiar en los años civiles en que se creen o disuelvan las sociedades conyugales y las uniones concubinarias. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) derogado/s por: Decreto Nº [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-20[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/797-2008/1)1/5)1/009 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/51-2009/4)/01/2009 artículo 4.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 
5.
Inciso 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 797/008 de 
29/12/2008 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 797/008 de 29/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/797-2008/1)2/2008 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/4)



##### Artículo 5 · Contribuyentes

(Contribuyentes).- Serán contribuyentes de este impuesto:

- a) Las personas físicas residentes en territorio nacional, así como

las consideradas residentes en virtud de lo dispuesto por los artículos

5º y 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

- b) los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Dicha preferencia se materializará mediante la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente al período por el que la misma se ejerza. Una vez efectuada, no podrá ser modificada para ese ejercicio. (*)

Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes en aplicación de lo establecido en los dos incisos finales del referido artículo 6º deberán ejercer dicha opción en la forma y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 797/008 de [[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/127-2010/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/797-2008/2)9/12/2008 artículo 2.
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 artículo 
2.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 797/008 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/797-2008/2)9/12/2008 artículo 2,
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/5)



##### Artículo 5 BIS · Artículo 5-BIS

Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.

Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.

Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia de la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.

Salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, se considerará que una persona radica la base de sus intereses económicos, cuando tenga en territorio nacional, una inversión:

- a) en bienes inmuebles por un valor superior a 15:000.000 UI (quince

millones de Unidades Indexadas). A estos efectos se considerará el

costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo

establecido en el artículo 26 del presente Decreto.

- b) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 45.000.000

UI (cuarenta y cinco millones de Unidades Indexadas), que comprenda

actividades o proyectos que hayan sido declarados de interés nacional,

de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998,

y su reglamentación. A efectos de determinar el monto de la inversión

realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las

Rentas de las Actividades Económicas. (*)

- c) en bienes inmuebles, por un valor superior a 3:500.000 UI (tres

millones quinientas mil Unidades Indexadas), siempre que la misma se

realice a partir del 1° de julio de 2020, y en tanto registre una

presencia física efectiva en territorio uruguayo durante el año civil

de, al menos, 60 (sesenta) días de acuerdo a lo dispuesto en el inciso

primero del presente artículo. A estos efectos, se considerará el

costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo

establecido en el artículo 26 del presente decreto. (*)

- d) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 15.000.000

UI (quince millones de Unidades Indexadas), siempre que se realice a

partir del 1° de julio de 2020 y generen, al menos, 15 (quince) nuevos

puestos de trabajo directo en relación de dependencia, a tiempo

completo, durante el año civil. A tales efectos se computará la

inversión acumulada desde la fecha indicada, hasta la finalización del

año civil correspondiente. En caso de inversiones realizadas en

especie, y en lo que respecta a su valuación, se aplicarán las normas

que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Se entenderán como nuevos puestos de trabajo a aquellos que se generen

a partir del 1° de julio del 2020, siempre que no se relacionen con una

disminución de puestos de trabajo en entidades vinculadas. (*)

La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país. (*)

*Notas:*

- Inciso [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/5[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/163-2020/1)0-2011/3)º) redacción dada por: Decreto Nº 330/0[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/530-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/1[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/330-2016/6)3-2020/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/174-2020/1)6 de 13/10/2016 artículo 
[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/330-2016/5).
Inciso 5º, literal c) redacción dada por: Decreto Nº 174/020 de 17/06/2020 
artículo 1.
Inciso 5º, literal d) redacción dada por: Decreto Nº 163/020 de 11/06/2020 
artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Agregado/s por: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.
Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 6.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 
30/12/2011 artículo 3.
Inciso 5º, literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 163/020 
de 11/06/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [5 - QUINQUIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/5_QUINQUIES) y [5 - SEXIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/5_SEXIES).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/530-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/1[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/3)30-2016/6)3-2020/1)63/020 de 11/06/2020 artículo 1,
 Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 6,
 Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 3,
 Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/5_BIS)



##### Artículo 5 TER · Artículo 5-TER

Residentes. Personas jurídicas.- Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/5_TER)



##### Artículo 5 QUATER · Artículo 5-QUATER

Residente. Opción por tributar IRNR o IRPF.-

El ejercicio de una de las opciones dispuestas por el artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberá efectuarse en todos los casos, a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.

Quienes estén haciendo uso de la opción a la que refiere el inciso primero del artículo 6 Bis del referido Título, y hayan presentado la declaración jurada correspondiente ante el responsable designado o ante la Dirección General Impositiva, deberán presentar una nueva declaración ante dicha Dirección en los plazos y condiciones que ésta establezca.

Cuando la opción refiera a la situación prevista en el inciso tercero del artículo mencionado, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.

Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6° Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma.

Las opciones previstas en este artículo podrán realizarse por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2025, y se aplicarán a la totalidad de las rentas a que refiere el numeral 2 del artículo 3°.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 342/020 de [[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/254-2012/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/188-2026/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/342-2020/1)5/12/2020 artículo 1.
Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 188/026 de 10/08/2026 
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 
artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 342/020 de [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/254-2012/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/342-2020/1)5/12/2020 artículo 1,
 Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/5_QUATER)



##### Artículo 5 QUINQUIES · Artículo 5-QUINQUIES

Residente. Opción por tributar IRNR. Ley N° 19.937, de 24 de diciembre de 2020.

Las personas físicas que hayan ejercido la opción a que refieren los incisos primero o segundo del artículo 6° Bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) con relación a las rentas devengadas a partir del ejercicio fiscal 2021, por hasta un plazo máximo de 10 (diez) ejercicios fiscales. En tal caso, a los efectos del cómputo de los ejercicios fiscales, deberán deducirse aquellos por los cuales se haya ejercido la primera opción por tributar dicho impuesto.

A los efectos de poder ejercer la opción prevista en el inciso precedente, las personas deberán acreditar para cada ejercicio fiscal que cumplen con las siguientes condiciones.

- a) tener una inversión en bienes inmuebles en territorio nacional, por

un valor superior a 3:500.000 UI (tres millones quinientas mil

Unidades Indexadas), siempre que la misma se haya realizado a partir

del 22 de enero de 2021. A estos efectos, se considerará el costo

fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo

establecido en el artículo 26 del presente Decreto.

- b) registrar una presencia física efectiva en el país durante el año

civil de al menos 60 (sesenta) días, de acuerdo a lo dispuesto en el

inciso primero del artículo 5° Bis del presente Decreto.

El ejercicio de la referida opción, deberá efectuarse a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva, quien establecerá los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, al cierre de cada ejercicio los contribuyentes deberán presentar ante dicho organismo, en los términos y condiciones que éste determine, una declaración jurada en la que consten los extremos previstos en el presente artículo, de donde surjan los elementos que permitan verificar el correcto ejercicio de la opción. (*)

La opción prevista en este artículo podrá realizarse por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2025, y se aplicará a la totalidad de las rentas a que refiere el numeral 2 del artículo 3°. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/188-2026/2)021/1)41/021 de 12/05/2021 artículo 1.
Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 188/026 de 10/08/2026 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/5_QUINQUIES)



##### Artículo 5 SEXIES · Artículo 5-SEXIES

Régimen de impatriados. Rentas de capital.- Para poder ejercer la opción a que refiere el inciso primero del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023, deberá cumplirse con alguna de las siguientes condiciones:

1. Efectuar inversiones en inmuebles urbanos por un valor superior a

12.500.000 UI (doce millones quinientas mil unidades indexadas). A

estos efectos, se considerará el costo fiscal actualizado de cada

inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del

presente Decreto.

Cuando los inmuebles a que refiere el presente apartado estén

localizados en los departamentos que no posean costas sobre el Río de

la Plata ni sobre el Océano Atlántico, su costo fiscal se incrementará

en un 50%.

Los inmuebles considerados a los efectos de este apartado, serán los

adquiridos a partir del 1° de enero de 2026 y no podrán coincidir con

aquellos tomados en cuenta para configurar la residencia fiscal de

acuerdo a lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 5°-BIS.

2. Capitalizar fondos de inversión destinados a financiar proyectos

productivos, actividades de investigación o innovación aplicadas a la

producción por al menos 625.000 UI (seiscientas veinticinco mil

unidades indexadas) anuales.

Dichos fondos deberán cumplir con las formalidades, términos y

condiciones que disponga el Ministerio de Economía y Finanzas.

Quienes adquieran la residencia fiscal a partir del 1° de enero de 2026, en tanto configuren la hipótesis dispuesta en el literal A) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 en cada ejercicio fiscal, podrán realizar la referida opción sin necesidad de cumplir las condiciones previstas en el presente artículo.

Quienes hayan dejado de cumplir con las condiciones previstas en el segundo o tercer inciso del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023, podrán continuar amparándose a la opción, en aquellos ejercicios que cumplan nuevamente tales condiciones. En tal caso, a los efectos del cómputo del plazo, se computarán los 10 ejercicios fiscales inmediatos siguientes al ejercicio en que se realizó la opción. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 188/026 de 10/08/2026 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/188-2026/3).
Ver en esta norma, artículo: [5 - SEPTIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/5_SEPTIES).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/5_SEXIES)



##### Artículo 5 SEPTIES · Artículo 5-SEPTIES

Régimen opcional adicional.- A efectos del ejercicio de la opción prevista en el inciso quinto del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023:

- a) con respecto al sub apartado i), para optar por única vez por tributar

este impuesto al 50% de la tasa correspondiente durante los cinco

ejercicios fiscales siguientes, deberá cumplirse con alguna de las

siguientes condiciones:

a1) efectuar inversiones en inmuebles urbanos por un valor superior a

6.250.000 UI (seis millones doscientas cincuenta mil unidades

indexadas). A estos efectos, se considerará el costo fiscal

actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el

artículo 26 del presente Decreto. Cuando dichos inmuebles estén

localizados en los departamentos que no posean costas sobre el Río de

la Plata ni sobre el Océano Atlántico, su costo fiscal se incrementará

en un 50%, o

a2) capitalizar los fondos de inversión a que refiere el apartado 2.

del artículo 5° SEXIES del presente Decreto en los mismos términos y

condiciones.

- b) con respecto al sub apartado ii), para tributar este impuesto por el

monto fijo de 1.250.000 UI (un millón doscientas cincuenta mil

unidades indexadas), la inversión directa será mediante un aporte de

capital en una empresa por un valor superior a 45.000.000 UI (cuarenta

y cinco millones de unidades indexadas), realizada a partir del

ejercicio de la opción, entendiéndose que se destina a aumentar la

capacidad productiva cuando la empresa desarrolle actividades

comprendidas en el literal B) del artículo 12 del Título 4 del Texto

Ordenado 2023. A efectos de determinar el monto de la inversión

realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las

Rentas de las Actividades Económicas.

Las opciones a que refiere el inciso anterior podrán ser ejercidas en cualquier momento luego de transcurrido el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023. En tales casos, a efectos del cómputo de los plazos previstos en los literales a) y b), se computarán los 5 o 20 ejercicios fiscales inmediatos siguientes, según corresponda, al ejercicio en que finalizó el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS citado.

La opción a que refiere el literal b) será de carácter anual y podrá ser ejercida hasta veinte ejercicios fiscales siguientes al que se realizó la primera opción. La modificación de ésta por parte del contribuyente, implicará la misma modificación para el cónyuge.

El ejercicio de las opciones dispuestas en el presente artículo, y la acreditación correspondiente para cada ejercicio, deberá efectuarse en los términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 188/026 de 10/08/2026 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/188-2026/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/5_SEPTIES)



##### IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS

##### Artículo 6 · Atribución de rentas

(Atribución de rentas).- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las hipótesis previstas en los literales A y B del artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente, las rentas se atribuirán en partes iguales. Se considerará prueba fehaciente, entre otros instrumentos, los contratos inscriptos o no, que establezcan la forma de participación en las referidas rentas.

Para atribuir las rentas de los literales A y B del artículo 2º del Título 7, la entidad determinará la renta computable como si se tratara de un contribuyente individual. La cantidad resultante será distribuida entre los socios, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.

En el caso de las rentas del literal C del artículo referido, las rentas a imputar correspondientes a los servicios personales fuera de la relación de dependencia, estarán constituidas por los ingresos brutos de fuente uruguaya con deducción de los créditos que resulten incobrables y de los importes facturados por cada socio a la entidad.

Respecto a las rentas de este artículo, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente. No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.

Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [36](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/36), [39](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/39), [41](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/41), [43](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/43) y [73](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/6)



##### Artículo 6 BIS · Artículo 6-BIS

Régimen de Imputación.- Las rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3° que sean obtenidas por entidades no residentes o por entidades residentes incluidas en los numerales 1) a 8) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 serán imputadas directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en tanto dichos contribuyentes sean los beneficiarios finales de las entidades que obtengan las referidas rentas. A tal fin se considerará la definición de beneficiario final a que refiere el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, salvo en lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que será del 5% (cinco por ciento).

Los cuotapartistas de los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 podrán superar el referido porcentaje mínimo en 30 (treinta) días durante cada año civil, sin quedar alcanzados por el régimen de imputación, siempre que dicho exceso provenga de modificaciones pasivas en las participaciones patrimoniales o sea producto de la creación del fondo. A tales efectos, se considerarán modificaciones pasivas a aquellas que resulten de cambios en la composición de cuotapartistas del fondo sin que medie una inversión real por parte de aquellos que excedan el referido mínimo.

La imputación a que refiere el inciso primero se determinará considerando la proporción de participación en el patrimonio que tenga la persona física residente en dichas entidades.

Solamente quedan comprendidas en el régimen de imputación las rentas que se obtengan:

i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o

ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva (DGI) que la persona física, ha efectuado la inversión en el exterior en forma directa o a través de una entidad. Quedan comprendidas asimismo, las rentas a que refiere el inciso primero obtenidas por los sujetos que verifiquen la condición de beneficiarios actuales de fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes, en tanto se verifique lo dispuesto en el inciso primero. En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se asignarán al fideicomitente hasta tanto no se configure la condición de beneficiario.

Las rentas a computar por el contribuyente se considerarán devengadas en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a la que se verifique la obligación de imputación.

También podrán optar por el presente régimen de imputación las entidades residentes y no residentes comprendidas en el mismo cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

- a) Las rentas obtenidas por dichas entidades sean las comprendidas en el

numeral 2) del inciso primero del artículo 3° y en tanto tales rentas

se hayan pagado o acreditado, hasta el 31 de diciembre de 2025

inclusive, a la entidad sujeta a imputación; y

- b) Los destinatarios de los dividendos y utilidades que se distribuyan

con cargo a tales rentas, ya sea en forma directa o a través de una

cadena de propiedad, sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de

las Personas Físicas (IRPF) que cumplan con la condición de

beneficiario final a que refiere el inciso primero.

El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) objeto de imputación por el período referido en el literal a) se computará al 1° de enero de 2026. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y condiciones para ejercer la referida opción. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 9[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/5)/02[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/6) de 06/05/2026 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/4).
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: [16](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/16), [17 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/17_BIS), [39](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/39) y [76 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/76_BIS).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 128/017 de 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/5)/05/2017 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/128-2017/6),
 Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/6_BIS)



##### Artículo 6 TER · Artículo 6-TER

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Nº 9[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/6)/5)/026 de 06/05/2026 artículo 5.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [2[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/7) - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 128/01[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/128-2017/7) de 15/05/2017 artículo 7,
 Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/6_TER)



##### Artículo 6 QUATER · Artículo 6-QUATER

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Nº 9[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/5)/026 de 06/05/2026 artículo 5.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 12[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/8)/017 de 15/05/2017 artículo 8.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 12[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/128-2017/8)/017 de 15/05/2017 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/6_QUATER)



##### Artículo 6 QUINQUIES · Artículo 6-QUINQUIES

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Nº 9[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/5)/026 de 06/05/2026 artículo 5.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 12[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/8)/017 de 15/05/2017 artículo 8.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 12[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/128-2017/8)/017 de 15/05/2017 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/6_QUINQUIES)



##### Artículo 7 · Sistema dual

(Sistema dual).- Para la determinación del Impuesto, las rentas se dividirán en dos categorías:

- La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los

incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza

imputadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 7º del Título 7º del Texto Ordenado 1996.

- La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo,

referidas por el literal C) del artículo 2º del referido Título

salvo las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las

Actividades Económicas (IRAE) y a las rentas de similar naturaleza

imputadas por la ley, según lo establecido en el inciso anterior.

Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de las categorías.

Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del tributo. A tales efectos, se aplicarán los criterios de incobrabilidad establecidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, sin perjuicio de las disposiciones especiales correspondientes a los créditos por arrendamientos a que refiere el artículo 13º del presente Decreto.

Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados que les dieron origen.

Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo máximo de dos años, y se actualizarán de igual forma que para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/7)



#### CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)

##### SECCIÓN I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

##### Artículo 8 · Rendimientos del capital

(Rendimientos del capital).- Constituyen rendimientos del capital, incluidos en la categoría 1 del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, siempre que los mismos no se hallen afectados a la obtención por parte de dicho sujeto de las rentas comprendidas en los impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, a las Rentas de los No Residentes, así como de ingresos comprendidos en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/8)



##### Artículo 9 · Atribución temporal de los rendimientos del capital

(Atribución temporal de los rendimientos del capital).- En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se determinará aplicando el principio de lo devengado.

Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establezcan, los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 se presumirán devengados en el momento del pago o la puesta a disposición de los mismos. Se entenderá que los fondos han sido puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de los mismos sea de libre disponibilidad.- (*)

Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 
[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/7).
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/115-2017/9).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/9)



##### Artículo 10 · Rendimientos del capital. Clasificación

(Rendimientos del capital. Clasificación).- Los rendimientos del capital, se clasificarán en:

- A) Rendimientos del capital inmobiliario.

- B) Rendimientos del capital mobiliario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/10)



##### Artículo 11 · Rendimientos del capital inmobiliario

(Rendimientos del capital inmobiliario).- Los rendimientos del capital inmobiliario comprenderán a las rentas derivadas de bienes inmuebles, por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza siempre que los mismos no constituyan una transmisión patrimonial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/11)



##### Artículo 12 · Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos

(Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos).- En el caso de los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del monto bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación, además de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos:

- A) La comisión de la administradora de propiedades, los honorarios profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

- B) Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza Primaria.

- C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste. A efectos de la citada deducción, si el arrendamiento supera las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil, o su equivalente mensual, será condición necesaria que el pago se haya efectuado de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de 2015. (*)

Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse aunque el inmueble no haya permanecido arrendado todo el período, salvo que se trate de contratos de arrendamientos por plazos menores a doce meses, en cuyo caso las deducciones a que refieren los literales B) y C), serán proporcionales. (*)

*Notas:*

- Literal C) redacción dada por: Decreto Nº 171/017 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/171-2017/2)[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/6)/06/2017 artículo 
2.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/12)



##### Artículo 13 · Créditos incobrables - arrendamientos

(Créditos incobrables - arrendamientos).- En los casos de las rentas derivadas de los arrendamientos de inmuebles, el crédito se considerará incobrable transcurridos tres meses desde el vencimiento del plazo pactado para el pago de la obligación. Si dichos créditos se cobraran total o parcialmente, luego de transcurrido dicho lapso, deberán computarse como renta gravada en el mes del referido cobro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/13)



##### Artículo 14 · Requisitos vinculados a los arrendamientos

(Requisitos vinculados a los arrendamientos).- En toda acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento, deberá acreditarse estar al día en el pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este Capítulo.

Asimismo no se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en contratos de arrendamiento sobre inmuebles cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil, o su equivalente mensual, si no se acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de 2015. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/171-2017/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/14)



##### Artículo 15

Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza.(*)

Estarán asimismo incluidas en esta categoría las rentas a que refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

También estarán incluidas en esta categoría las partidas a que refiere el literal B) del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en la parte correspondiente al rendimiento de capital. (*)

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/412-2023/2)/2011 artículo 
[[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/8)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/8).
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 8.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 artículo 2.
Inciso 3º) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/52).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/15)



##### Artículo 15 BIS · Artículo 15-BIS

(Dividendos y utilidades fictos - Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro) ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:

- a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del

inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título 7 devengados

hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del

IRAE.

- b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados según lo

establecido en el apartado ii) del segundo inciso del artículo 16 BIS

del Título 7, siempre que no hayan sido imputados a dividendos y

utilidades distribuidos.

- c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y en

participaciones patrimoniales en otras entidades residentes. El monto

correspondiente a activo fijo se computará por el costo de

adquisición, producción o, en su caso, de ingreso al patrimonio, y el

correspondiente a activos intangibles por el costo de adquisición

siempre que se identifique al enajenante.

Las inversiones en participaciones patrimoniales se computarán por el

costo de adquisición, o por el aumento de capital aprobado por el

órgano social competente. Las referidas inversiones comprenderán,

entre otras, las realizadas en acciones, cuotas sociales, y

certificados de participaciones patrimoniales en fideicomisos y

fondos de inversión.

Las inversiones a que refiere el presente literal son las realizadas

en ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. En el caso

de entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de servicios

personales fuera de la relación de dependencia, sólo se considerarán

las inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1°

de enero de 2017. (*)

Las definiciones de los rubros a que refiere el presente literal

serán las correspondientes al IRAE.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas

inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se enajenen los bienes que

dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta

neta fiscal acumulada, el importe equivalente a la inversión

previamente deducido.

- d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por la

diferencia entre la suma de los saldos de los créditos por ventas e

inventarios de mercaderías corrientes, y el pasivo corriente; que

presente el contribuyente del IRAE al cierre del último ejercicio

fiscal y al cierre del primer ejercicio de liquidación del referido

impuesto ajustado por el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados

según normas del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se

considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento, esté

pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la fecha de

cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes de cambio se

considerarán corrientes cuando su realización se estime que ocurra en

el referido lapso. En el caso de las entidades unipersonales y las

sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación

de dependencia, considerarán el saldo al cierre del último ejercicio

fiscal y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero

de 2017.

El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento)

del monto a que refiere el literal anterior.

En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados

acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE,

deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso anterior. A

tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las

ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica,

a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas

aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060 de 4

de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho

concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como

cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no

determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente

del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016. (*)

*Notas:*

- Literal C), inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/9)2/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-2017/1)7 de 03/04/2017 
artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/15_BIS)



##### Artículo 15 TER · Artículo 15-TER

(Dividendos y utilidades fictos. Situaciones particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el régimen de contabilidad suficiente.

Los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y las entidades unipersonales contribuyentes del referido impuesto, en ningún caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.

Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE, se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho impuesto.

Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan, además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades fictos se materializará a través de un resguardo, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/15_TER)



##### Artículo 15 QUATER · Artículo 15-QUATER

Dividendos y utilidades fictos Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos determinados en conformidad con el artículo 15 bis del presente Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.

En el caso de sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el 1RAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y de entidades unipersonales contribuyentes del referido impuesto; el monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos resultados.

A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/15_QUATER)



##### Artículo 15 QUINQUIS · Artículo 15-QUINQUIS

(Dividendos y utilidades fictos Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los siguientes casos:

- a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE, cuando

no se verifiquen dividendos o utilidades a distribuir, o el importe

de los mismos resulte inferior al de los fictos efectivamente pagados

pendientes de imputación;

- b) distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en

favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo

39 bis del presente Decreto, por la parte correspondiente a la misma.

La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre que

se cuente con la conformidad expresa de los socios o accionistas

comprendidos en las hipótesis de los literales a) y b) del inciso

anterior.

El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso primero

se computará desde:

- a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de

distribución, en el caso de liquidación de sociedades comerciales, de

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley N° 16.060, de 4

de setiembre de 1989;

- b) la fecha del acto que determine la liquidación definitiva de

cualquier otra entidad contribuyente del RAE;

- c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano social

competente en favor de las entidades a que refiere el segundo inciso

del artículo 39 bis del presente Decreto. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/15_QUINQUIS)



##### Artículo 16

Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Será condición para ello, que dichos dividendos o utilidades se hayan originado:

- a) en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1° de julio de 2007, o

- b) en los rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado I) del numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, en la medida que éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011, en los rendimientos de capital inmobiliario incluidos en el apartado I) de dicho numeral cuando éstos se hayan devengado a partir del 1° de enero de 2026, y en los incrementos patrimoniales a que refiere el apartado II) de dicho numeral cuando éstos se hayan devengado a partir del 1° de enero de 2026. En estos casos, estarán gravados solamente cuando no hayan sido objeto del régimen de imputación a que refiere el artículo 6° bis, y cuando los mismos se obtengan:

i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o

ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva (DGI) que la persona física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la inversión en el exterior a través del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aun cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente extranjera.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se encuentren incluidos en los literales a) o b).

También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/9)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/9)5/02[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/6) de 06/05/2026 artículo 6.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Inciso 1º), literal C) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 
15/05/2017 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 
artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo [[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/9)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/128-2017/9),
 Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 9,
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/16)



##### Artículo 17

Devengamiento de dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del IRAE.- La renta por dividendos y utilidades distribuidas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerará devengada cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. Se consideran incluidos en este concepto los dividendos provisorios distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. También se consideran incluidas las rentas obtenidas por los Fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios, cuando nazca el derecho de estos de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo contrato. De la misma forma, quedan incluidos los pagos que realice el fiduciario al beneficiario en ausencia de disposiciones contractuales, o cuando las mismas le permitan a aquel anticipar los referidos beneficios.

Si el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) no tuviera contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades originados en las rentas a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 38° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, se presumirán distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichas rentas. (*)

Los retiros de utilidades efectuados durante el ejercicio fiscal de la entidad unipersonal contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se considerarán devengados a la fecha del vencimiento de la declaración jurada de dicho contribuyente. Los titulares beneficiarios de los referidos retiros deberán efectuar un anticipo a cuenta del impuesto que se determinará por el 7% (siete por ciento) del total de los retiros de utilidades gravadas devengadas en el período, y se verterá al mes siguiente de dicho devenga miento, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos. Facultase a la Dirección General Impositiva a disponer el pago de dicho anticipo hasta en 5 (cinco) cuotas.(*)

La entidad unipersonal a que refiere el inciso anterior, deberá informar el monto de los retiros de utilidades gravadas efectuados durante el ejercicio fiscal, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 5[[10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/10)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/10)/011 de 30/12/2011 artículo 10.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/7).
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
10.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 
artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/15).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 5[10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/10)/011 de 30/12/2011 artículo 10,
 Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/208-2007/15),
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/17)



##### Artículo 17 BIS · Artículo 17-BIS

Dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes en tanto tales rentas no se encuentren sometidas al régimen de imputación referido en el artículo 6° bis del presente Decreto. (*)

Los referidos dividendos y utilidades se computarán cuando se realice el pago o la puesta a disposición de los mismos. (*)

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/8).
Ver vigencia: Decreto Nº 5[10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/10)/0[11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/11) de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 11.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 
15/05/2017 artículo 10.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/128-2017/10),
 Decreto Nº 510/0[11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/11) de 30/12/2011 artículo 11.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/17_BIS)



##### Artículo 18 · Imputación de utilidades y dividendos distribuidos por contribuyentes del IRAE

(Imputación de utilidades y dividendos distribuidos por contribuyentes del IRAE).- Los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, no estarán gravados por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados. Idéntico tratamiento tendrán las utilidades de entidades unipersonales y las utilidades de sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan ejercido la opción a que refiere el artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, cuando correspondan a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017. (*)

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 5[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/257-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/20)10/1)0/0[11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/11) de 30/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/12)/2011 artículo 12.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
11.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 257/010 de 
24/08/2010 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 20.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 5[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/257-2010/1)0/011 de 30/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/12)/2011 artículo 12,
 Decreto Nº 257/010 de 24/08/2010 artículo 1,
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/18)



##### Artículo 19 · Dividendos

(Dividendos).- Se incluye en el concepto de dividendo toda distribución de utilidades en concepto de retribución al capital accionario. En los casos de rescate de capital, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al valor nominal de las acciones correspondientes. Queda excluida de tal concepto la distribución de dividendos en acciones de la propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años posteriores al de la distribución, o que dicha distribución se realice dentro de los dos años de haberse efectuado un rescate.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/19)



##### Artículo 20

Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso del artículo 18° del presente Decreto, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y hasta la concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del ejercicio en el cual se generaron.

Una vez agotada la renta neta fiscal a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado I) del numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 y hasta la concurrencia con los mismos devengados hasta el 31 de diciembre de 2025, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

Del mismo modo, una vez agotados los rendimientos a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán a las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, devengadas a partir del 1° de enero de 2026.

En caso de no existir las rentas a que refieren los incisos anteriores, o de existir, se produzca un remanente de dividendos y utilidades, la distribución del mismo se imputará a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) devengada en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011 y hasta la concurrencia con la misma, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los dividendos o utilidades a que refiere el literal M) del artículo 66° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se considerarán rentas gravadas. Asimismo, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/9)5/026 de 06/05/2026 artículo 9.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 
artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/13).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 510/011 de 30/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/20)11 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/13),
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/20)



##### Artículo 20 BIS · Artículo 20-BIS

En el caso de la restitución de participaciones realizadas en fondos y demás entidades de inversión colectiva, la diferencia entre el monto de la restitución y el valor de adquisición o integración de las participaciones patrimoniales restituidas, se considerará rendimiento de capital mobiliario. Tales erogaciones deberán encontrarse debidamente documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). A los efectos del cómputo de la citada diferencia, las participaciones patrimoniales objeto de restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

A los efectos de determinar la renta a que refiere el presente artículo, no se considerarán las rentas que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/321-2018/1)0](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/10).
Ver vigencia: Decreto Nº 510/0[11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/11) de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/14).
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 321/018 de 15/10/2018 
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo 11.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 32[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/321-2018/1)/018 de 15/10/2018 artículo 1,
 Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/128-2017/11),
 Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/20_BIS)



##### Artículo 20 TER · Artículo 20-TER

Contabilidad suficiente.- Están obligados a determinar los dividendos y utilidades mediante el régimen de contabilidad suficiente:

- a) Los sujetos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996;

- b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio.

Los sujetos no comprendidos en el inciso anterior podrán optar por determinar los dividendos y utilidades de acuerdo al referido régimen.

A tales efectos, los sujetos a que refieren los incisos anteriores deberán desglosar las rentas provenientes de fuente uruguaya, las referidas en el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto y las restantes de fuente extranjera.

Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá para rentas devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.

Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades originados en las rentas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 3°, se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que le den origen. (*)

*Notas:*

- Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 
[11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/11).
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/15).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/20_TER)



##### Artículo 21 · Rentas vitalicias, de seguros y similares. Exclusiones

(Rentas vitalicias, de seguros y similares. Exclusiones).- No estarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas correspondientes a las indemnizaciones, en dinero o en especie, provenientes de contratos de seguros de vida, prestaciones vitalicias y temporarias, o similares, que hayan sido obtenidas como resultado de una cobertura de fallecimiento del asegurado y las indemnizaciones, en dinero o en especie, que hayan sido obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidentes personales o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria.

En los demás contratos de seguros, rentas vitalicias y similares, cuando en el contrato se establezca el reconocimiento en una cuenta individual del componente de ahorro, los intereses y demás rendimientos atribuidos a dicha cuenta constituirán la renta gravada.

En caso de que tal individualización no fuera posible, se aplicarán los siguientes criterios:

- a) Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia), se computará como renta la diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas satisfechas actualizadas.

- b) En el caso de extinción de seguros de vida como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de tomar el valor de rescate y restarle las primas satisfechas debidamente actualizadas al momento de ejecutar ese derecho.

- c) En el caso de cobro de prestaciones vitalicias inmediatas se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los siguientes porcentajes, dependiendo de la edad del beneficiario al momento del inicio del pago de la misma:

* 40% menos de 40 años * 35% entre 40 y 49 años * 28% entre 50 y 59 años * 24% entre 60 y 65 años * 20% entre 66 y 69 años * 8% más de 69 años

Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de la prestación.

- d) En el caso de cobro de prestaciones temporarias inmediatas, se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los siguientes porcentajes, dependiendo del período total de la misma:

* 12% período inferior o igual a 5 años * 16% período superior a 5 e inferior o igual a 10 años * 20% período superior a 10 e inferior o igual a 15 años * 25% período superior a 15 años

Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de las respectivas rentas.

- e) En el caso de cobro de prestaciones diferidas vitalicias o temporarias se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los mismos criterios aplicados respectivamente en los literales c) y d), multiplicando los montos obtenidos de dicha forma por los siguientes factores, dependiendo del período de diferimiento de la misma:

* 1,12 período inferior o igual a 5 años * 1,16 período superior a 5 e inferior o igual a 10 años * 1,20 período superior a 10 e inferior o igual a 15 años * 1,25 período superior a 15 años

- f) En el caso de extinción de prestaciones vitalicias o temporarias como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de sumar al importe del rescate, las prestaciones satisfechas hasta dicho momento y restar las primas satisfechas y las cuantías que de acuerdo a la aplicación de los literales anteriores hayan tributado precedentemente este impuesto, todas debidamente actualizadas.

- g) Cuando las rentas definidas en los literales precedentes se originen en contratos suscriptos con anterioridad al 1 de julio del 2007 la renta se determinará como la diferencia entre la renta generada hasta dicha fecha y la renta a la fecha de la percepción, extinción o ejercicio del derecho de rescate, ambas calculadas de acuerdo a los literales precedentes.

A los efectos de proceder a la actualización de los valores en moneda nacional mencionados en los artículos anteriores se aplicará el índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

Cuando se trate de una moneda diferente a la moneda nacional el cálculo para la determinación de la renta se realizará en dicha moneda y el resultado se convertirá a la moneda nacional de acuerdo a la cotización al cierre del mes inmediato anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/21)



##### Artículo 22 · Rentas de deportistas profesionales

(Rentas de deportistas profesionales).- Las rentas a que refiere el inciso tercero del artículo 3º del Título 7º del Texto Ordenado 1996, vinculadas con derechos federativos de imagen y similares de deportistas profesionales, se considerarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 16 del referido Título.

No se incluyen dentro del concepto a que refiere el inciso anterior, las contraprestaciones salariales devengadas por el propio contrato de trabajo, las cuales se reputarán en cualquier circunstancia rentas de trabajo, y serán sometidas al régimen tributario respectivo.

Las rentas computables correspondientes a contratos de cesión de la explotación de derechos de imagen de deportistas profesionales a entidades deportivas, devengadas a partir del 1° de enero de 2019, no podrán exceder el 15% (quince por ciento) de las contraprestaciones salariales. En caso de superar dicho porcentaje, la diferencia será considerada renta de trabajo. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación exclusivamente en tanto las partes se vinculen a través de un contrato de trabajo. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 94/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/94-2019/1)9 de 08/04/2019 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/22)



##### Artículo 22 BIS · Artículo 22-BIS

Instrumentos financieros derivados.- Se entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones.

A tales efectos se considerarán las definiciones establecidas en el artículo 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/115-2017/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/22_BIS)



##### Artículo 22 TER · Artículo 22-TER

Títulos sin interés explícito.- El rendimiento de los títulos de deuda, de ahorro o similares, públicos o privados, que no prevean un interés explícito, tales como los valores "cupón cero", se determinará como la diferencia entre el valor nominal del título y el valor de compra de cada contribuyente, siempre que se mantenga el título hasta el vencimiento. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/22_TER)



##### Artículo 22 QUATER · Artículo 22-QUATER

Títulos con interés explícito.- Los rendimientos de los títulos de deuda, de ahorro o similares, públicos o privados, que expliciten el interés a abonar, se imputarán a quien sea el titular de los referidos valores al momento del pago o puesta a disposición de dichos rendimientos.

Cuando los títulos a que refiere el inciso anterior hayan sido adquiridos por un valor distinto de su valor nominal, la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, que podrá ser positivo o negativo, se considerará rendimiento de capital mobiliario en caso de que dichos títulos se mantengan hasta el vencimiento. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/22_QUATER)



##### SECCIÓN II - INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### Artículo 23 · Incrementos patrimoniales

(Incrementos patrimoniales).- Constituyen rentas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorporales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/23)



##### Artículo 24 · Incrementos patrimoniales. Exclusiones

(Incrementos patrimoniales. Exclusiones).- Se entenderá que no existe alteración en la composición del patrimonio en:

- A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.

- B) Las transferencias por el modo sucesión y las que tengan origen en estipulaciones contractuales cuya eficacia esté condicionada al fallecimiento del titular.

- C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.

- D) Las adjudicaciones de bienes en el exterior realizadas por las entidades no residentes sujetas al régimen previsto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 en favor de las personas físicas titulares de las participaciones en tales entidades, siempre que estas mantengan la condición de propietarias finales por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de las participaciones patrimoniales de la o las personas jurídicas no residentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/14).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/24)



##### Artículo 25 · Atribución temporal de los incrementos patrimoniales

(Atribución temporal de los incrementos patrimoniales).- Cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a las enajenaciones a plazo.

No obstante, los incrementos patrimoniales a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 3° se computarán en el momento del pago o puesta a disposición de los fondos. Se entenderá que los fondos han sido puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de los mismos sea de libre disponibilidad. De igual modo se computarán dichos incrementos cuando sean obtenidos por las entidades a que refiere el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. En tal caso, se considerarán devengadas en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a la que se verifique la obligación de imputación. (*)

Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.

En el caso de los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título que se reglamenta, la renta se imputará en el momento en que se genere el premio. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/360-2017/1)5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/15).
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/25)



##### Artículo 26 · Resultado de enajenaciones de inmuebles

(Resultado de enajenaciones de inmuebles).- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:

- A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

- B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.

El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Indice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.

En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 25 del citado Título.

Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción.

En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)

Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)

Para las enajenaciones de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, realizadas a partir del 1° de enero de 2012, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable:

- a) Para inmuebles no rurales, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento).

- b) Para inmuebles rurales, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007 el 15% (quince por ciento), más la diferencia entre el precio de venta o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. (*)

Para la determinación de la renta a que refieren los literales a) y b) precedentes, el precio de venta o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación. (*)

La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda. (*)

A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo. (*)

Para la determinación de la renta originada en transmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el costo fiscal se determinará de acuerdo a lo establecido en inciso segundo del presente artículo considerando el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal. (*)

*Notas:*

- Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 493/0[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/511-2011/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/374-2014/1)1 de 30/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/12)/2011 
artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/7).
Incisos 7º), 8º), 9º) y 10º) redacción dada por: Decreto Nº 374/014 de 
17/12/2014 artículo 1.
Inciso 11) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 12.
Inciso 6º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de 
17/09/2008 artículo 1.
Incisos 7º), 8º), 9º) y 10º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
511/011 de 30/12/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [26 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/26_TER).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 5[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/444-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/511-2011/1)1/011 de 30/12/2011 artículo 1,
 Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 1,
 Decreto Nº 148/007 de [26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/26)/04/2007 artículo 26.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/26)



##### Artículo 26 BIS · Artículo 26-BIS

(Resultado de enajenaciones de inmuebles situados en el exterior).- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles en el exterior, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:

- A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor

determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36° del Título 7

del Texto Ordenado 2023, según corresponda.

- B) El costo fiscal del inmueble enajenado.

El costo fiscal se determinará considerando el valor en la moneda en que se realizó la inversión y sus respectivas mejoras, valuadas a la cotización del día anterior al de la enajenación.

Por valor de la inversión se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición, y el valor de las mejoras que surja de la respectiva documentación, excluyéndose los gastos de financiación. Dichos valores deberán ser razonables a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). El valor de la inversión deberá estar debidamente documentado, traducido si corresponde, legalizado y apostillado.

El contribuyente podrá optar por determinar la renta computable aplicando la alícuota del 15% (quince por ciento) al precio de venta. La referida opción será de carácter anual, para todos los inmuebles, y deberá comunicarse una vez cerrado el ejercicio fiscal mediante declaración jurada en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/551-2009/1)6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/16).
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 551/009 de 07/12/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [26 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/26_TER) y [44 - OCTIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_OCTIES).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 55[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/551-2009/1)/009 de 07/12/2009 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/26_BIS)



##### Artículo 26 TER · Artículo 26-TER

Bienes adjudicados por partición.- A efectos de

determinar la renta originada en incrementos patrimoniales

correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por

partición, el costo fiscal estará constituido por el valor de

adquisición de los bienes por los integrantes del condominio,

actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 26° o del inciso primero del artículo 26° bis, según

corresponda. Si al inmueble se le hubieren realizado mejoras, el costo

de las mismas se incorporará al valor fiscal en la forma dispuesta por

el inciso cuarto del artículo 26° o por el segundo del artículo 26°

bis, según corresponda.

En el caso de inmuebles adquiridos sin precio, para determinar el

valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del

artículo 32°.

A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto

del artículo 26°, el adjudicatario estará a la fecha de adquisición de

los bienes por el condominio.

La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se

entienden efectuadas al causante, en el caso de particiones de origen

sucesorio. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/26_TER)



##### Artículo 27 · Enajenaciones a plazo

(Enajenaciones a plazo).- En el caso de venta de inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación y los reajustes de precio si se hubiesen convenido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/27)



##### Artículo 28 · Resultado de enajenaciones de Inmuebles.- Exclusiones

(Resultado de enajenaciones de Inmuebles.- Exclusiones).- En el caso de las promesas de enajenación, o cesiones de promesas de enajenación de inmuebles la determinación de la renta se realizará de acuerdo al método establecido en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996. No estarán gravadas las siguientes rentas:

- a) las derivadas de enajenaciones de inmuebles originadas en promesas

inscriptas antes del 1º de julio de 2007;

- b) las derivadas de enajenaciones de inmuebles originadas en promesas

o cesiones de promesas respecto a las que ya se hubiera

determinado la renta gravada de conformidad al precitado artículo

20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/28)



##### Artículo 29

Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Se podrá aplicar el régimen opcional de determinación de la renta establecido para las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las enajenaciones de los siguientes bienes:

- a) Vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el

registro correspondiente.

- b) Vehículos automotores, cuya adquisición se encuentre respaldada por

facturas que cumplan los requisitos a que refieren los artículos

40º y siguientes del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988

emitidas por empresas importadoras o concesionarias de automóviles.

- c) Cuotas sociales adquiridas previamente, siempre que la cesión

correspondiente a dicha adquisición haya sido inscripta en el

Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días de

realizada.

- d) Valores públicos y privados que coticen en bolsas de valores

uruguayas, siempre que pueda probarse fehacientemente su valor

fiscal. (*)

- e) Valores públicos y privados enajenados por empresas

administradoras de fondos de inversión abiertos por cuenta de sus

cuotapartistas. (*)

Cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, o cuando se trate de enajenaciones no comprendidas en las hipótesis a que refieren los literales anteriores, el porcentaje aplicable para determinar la renta será el 20% (veinte por ciento) del precio de la enajenación. En el caso que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza de los bienes enajenados.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de transmisiones patrimoniales de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, la renta computable se determinará aplicando el 48% (cuarenta y ocho por ciento) al precio de la enajenación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/408-2012/3)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/30)4-2008/3)04/008 de 23/06/2008 artículo 3.
Inciso 1º), literal d) agregado/s por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 
artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/322-2011/29).
Inciso 1º, literal e) agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 
artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 30.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/29)



##### Artículo 29 BIS · Artículo 29-BIS

Rentas originadas por juegos de azar y carreras de caballos.- Cuando se trate de rentas derivadas de juegos de azar y carreras de caballo, el monto imponible estará constituido por la diferencia entre los siguientes conceptos:

- A) El premio generado por la apuesta en juegos de azar y de carreras

de caballos; y

- B) la apuesta realizada, considerada a estos efectos la suma

arriesgada en cada evento.

A los efectos de determinar el monto imponible se considerarán los premios y las apuestas con independencia del medio en que se cobre o realicen los mismos, los cuales comprenderán entre otros, fichas, monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares que permitan materializarlos.

No se consideran comprendidos dentro de las rentas a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, ya sean tanto en dinero como en especie, a las que deriven de participaciones en rifas, así como de inscripciones a torneos de juegos de azar. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 360/017 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/360-2017/2)2/12/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/34) y [44 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/29_BIS)



##### Artículo 29 TER · Artículo 29-TER

Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales de bienes situados en el exterior.- Cuando se trate de otras transmisiones patrimoniales de bienes en el exterior, la renta derivada de dichas operaciones estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:

- A) El precio de la enajenación o el valor determinado de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 36° del Título 7 del Texto Ordenado 2023,

según corresponda.

- B) El costo fiscal de los bienes enajenados.

El costo fiscal se determinará considerando el valor en la moneda en

que se realizó la inversión, valuada a la cotización del día anterior

al de la enajenación. Cuando se trate de bienes idénticos que no se

enajenen en su totalidad, y hayan sido adquiridos a precios

diferentes, se considerará a efectos de la determinación del costo, el

promedio ponderado de las diferentes adquisiciones.

Cuando los bienes referidos en el inciso anterior sean activos que

coticen en bolsas de reconocido prestigio, el costo fiscal será su

valor de cotización al 31 de diciembre de 2025, siempre que éstos

hayan sido adquiridos antes de dicha fecha. Cuando la referida renta

sea negativa no podrá compensarse con otras rentas.

La determinación del costo como el valor de cotización al 31 de

diciembre de 2025, se aplicará asimismo para aquellos activos que

figuren en los sistemas de información utilizados por el Ministerio de

Economía y Finanzas (MEF) y por el Banco Central del Uruguay (BCU),

que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). Cuando la

referida renta sea negativa no podrá compensarse con otras rentas.

El contribuyente podrá optar por determinar la renta computable

aplicando la alícuota del 20% (veinte por ciento) al precio de venta.

La referida opción será de carácter anual, y deberá comunicarse

mediante declaración jurada en los términos y condiciones que

establezca la Dirección General Impositiva (DGI).

La documentación emitida en el exterior a los efectos de lo dispuesto

en los incisos anteriores deberá encontrarse debidamente documentada a

juicio de la Dirección General Impositiva (DGI).

Los criterios de valuación y determinación de la renta gravada, así

como los requisitos de la documentación a que refieren los incisos

precedentes se aplicarán a las trasmisiones patrimoniales de

participaciones en los fondos de inversión abiertos comprendidos en el

numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/18).
Ver en esta norma, artículos: [44 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_QUATER), [44 - SEXIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_SEXIES) y [44 - OCTIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_OCTIES).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/29_TER)



##### Artículo 30 · Compensación de resultados negativos

(Compensación de resultados negativos).- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 26° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente.

Podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles. A tal fin será condición necesaria que los contratos hayan sido inscriptos en registros públicos. También podrán deducirse las pérdidas correspondientes a las enajenaciones de los bienes mencionados en los literales a) a e) del artículo 29°.

También podrán deducirse, siempre que puedan probarse fehacientemente, las pérdidas derivadas de las operaciones comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, de los rendimientos de capital mobiliario comprendidos en el referido numeral. Las pérdidas originadas en trasmisiones patrimoniales de participaciones en los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se consideran incluidas en el presente inciso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/183-2009/1)9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/19).
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 183/009 de 
27/04/2009 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/183-2009/1)83/009 de 27/04/2009 artículo 1,
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/30)



##### SECCIÓN III - NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORIA I

##### Artículo 31 · Base imponible

(Base imponible).- La base imponible de las rentas de este Capítulo estará constituida por:

- A) La suma de las rentas computables correspondientes a los rendimientos del capital y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, con la deducción de los gastos a que refiere el artículo 14º de dicho Título y de los créditos incobrables.

La base imponible para los reintegros a que refiere el literal B) del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, estará constituida por el rendimiento correspondiente.(*)

- B) La suma de las rentas computables correspondientes a los incrementos patrimoniales y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 7º del citado Título 7, con la deducción de las pérdidas patrimoniales a que refiere el artículo 23 y de los créditos incobrables.

- C) La suma de las rentas imputadas en virtud del artículo 7° Bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/412-2023/3)0/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Literal A), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 
artículo 3.
Literal C) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/16).
Literal A), inciso 2º) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 
artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/31)



##### Artículo 32 · Rentas en especie

(Rentas en especie).- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así coma para determinar las rentas en especie correspondientes a la Categoría I del impuesto que se reglamenta, serán de aplicación los criterios de valuación establecidos para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/32)



##### Artículo 33

Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicará en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

- A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:

|  |  | Tasa |
| --- | --- | --- |
| En moneda nacional con tasa fija nominal | A un año o menos | 5,5% |
| Más de uno y hasta tres años | 2,5% |  |
| A más de tres años | 0,5% |  |
| En moneda nacional con cláusula de reajuste | A un año o menos | 10% |
| Más de uno y hasta tres años | 7% |  |
| A más de tres años | 5% |  |
| En moneda extranjera | A un año o menos | 12% |
| Más de uno y hasta tres años |  |  |
| A más de tres años | 7% |  |

- B) Otras Rentas:

|  | Tasa |
| --- | --- |
| Rentas comprendidas en el apartado i) del artículo 24° BIS del Título que se reglamenta. | 6% |
| Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) originados en las rentas a que refiere el apartado i) del literal C) del artículo 38° del Título que se reglamenta y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 19° de dicho Título. | 7% |
| Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. | 7% |
| Rentas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título que se reglamenta obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso segundo del artículo 24° de dicho Título. | 7% |
| Restantes Rentas. | 12%" |

(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 94/0[[[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2008/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/342-2020/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/342-2020/2)3 de 22/03/[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/20)23 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/94-2023/1).
Literal B) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 
20.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-20[17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/17)/12)/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Literal i) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 
artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 12,
 Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 17.
Literal h) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 342/020 de 
15/12/2020 artículo 2.
Literales e) y f) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de 
17/09/2008 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 94/0[[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/444-2008/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/342-2020/2)3 de 22/03/2023 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/94-2023/1),
 Decreto Nº 342/020 de 15/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-20[17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/17)/12)/2020 artículo 2,
 Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 12,
 Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 17,
 Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 2,
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/33)



##### Artículo 34 · Exoneraciones

(Exoneraciones).- Están exonerados de este impuesto:

- A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública; así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.

- B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.

- C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) correspondientes a:

- i) Rentas gravadas por dicho tributo.

ii) Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título que se reglamenta que constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el numeral anterior o que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023.

Al solo efecto de lo dispuesto en este literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal.

Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, retiradas por los titulares de entidades unipersonales y las distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite establecido para liquidar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en el régimen de contabilidad suficiente.

Asimismo, estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. (*)

- D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.

- E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.

- F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo exoneradas las donaciones recibidas.

- G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda. (*)

- H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste. (*)

- I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.

- J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes hipótesis:

- 1.- La totalidad de dichas rentas no superen las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil.

- 2.- Los demás rendimientos de capital gravados obtenidos por el contribuyente no excedan las 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y Contribuciones) en dicho período.

- 3.- El contribuyente autorice expresamente el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25º del Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982. La referida autorización deberá ser realizada en los términos y alcances establecidos en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

La Dirección General Impositiva expedirá una constancia en la que se acreditará el requisito establecido en el apartado 3 del presente literal.

- K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior. La exoneración que se reglamenta, alcanzará a las rentas provenientes del arrendamiento, cesión de uso o enajenación de bienes incorporales, patentables o no, y de informaciones relativas a experiencias científicas, que sean el resultado de actividades, de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática realizadas por las entidades investigadoras.

Quedan asimismo incluidas en la exoneración las rentas provenientes de servicios de asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y bioinformática prestadas por las entidades referidas en el inciso anterior, con relación a los siguientes productos:

- a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados en

inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.

- b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano y

veterinario, como el caso de los biosimilares.

- c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y aromáticas,

sus componentes y derivados, tanto de uso farmacéutico y cosmético

como alimentario.

- d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de

origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos

orígenes.

- e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que

hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en

productos obtenidos de ellos.

- f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de

biocombustibles como con la valorización de sus residuos.

- g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la

producción agropecuaria y agroalimentaria.

- h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y

terapéutica.

La exoneración a que alude el inciso anterior en relación con soportes lógicos incluye el desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento. Los servicios vinculados comprenden los servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aún cuando dichos soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los servicios.

En todos los casos de la exoneración a que refiere el presente artículo se requerirá que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.

- L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación de Inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I. (un millón doscientas mil unidades indexadas).

2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente.

3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses.

4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).

Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles que establece el presente decreto y los que se dicten en el futuro serán aplicables a las operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto abonado en exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.

Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto Ley N° 15.460, de 16 de setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también estarán exoneradas. (*)

- M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:

i. cuyo importe no supere 100.000 U.I (cien mil unidades

indexadas);

ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta

realizada. A estos efectos se considerará la definición de

apuesta establecida en el literal B) del artículo 29 bis del

presente Decreto.

Asimismo están exonerados los premios de juegos de azar cuya apuesta se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.

Las condiciones a que refiere el inciso primero del presente literal no serán aplicables a los premios de la Lotería Nacional, los que se encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta. (*)

- N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes

y no residentes, cuando los rendimientos y los incrementos

patrimoniales que les den origen provengan de activos cuyas rentas

sean objeto del régimen de imputación definidos en el artículo 21° del

Título que se reglamenta. (*)

- Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no

residentes, cuando las rentas que les den origen sean puras

provenientes del factor capital, de fuente uruguaya y en tanto tales

rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No

Residentes (IRNR).

Cuando dichos dividendos y utilidades sean distribuidos a una entidad

no residente o a una entidad residente incluida en los numerales 1) a

- 8) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, dichos

rendimientos y la exoneración correspondiente serán imputados

directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las

Personas Físicas (IRPF), en tanto estos sean los beneficiarios finales

de la entidad no residente que realice la primera distribución. A tal

fin se considerará la definición de beneficiario final a que refiere

el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, salvo en

lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que será del

5% (cinco por ciento). (*)

- O) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes. (*)

- P) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. (*)

Q)Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital

mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades

administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de

inversiones en valores públicos y valores privados con oferta

pública.

A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que

verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

- 1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la

debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y

generalidad.

- 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de

acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

- 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la

licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la

emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la

reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes

efectuadas.(*)

- R) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de

participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes

fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las siguientes

condiciones:

- a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en

territorio nacional;

- b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las

personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en forma

previa a la transferencia de las participaciones patrimoniales;

- c) que la persona física enajenante, luego de realizada la

transmisión, mantenga la condición de propietaria final por al menos

el 95% (noventa y cinco por ciento) de las participaciones

patrimoniales de la o las personas jurídicas adquirentes, por un lapso

no inferior a 4 (cuatro) años contados desde su comunicación al

registro a que refiere el literal f). En ningún caso se considerará

que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la

modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio

sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición;

- d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las

participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4 (cuatro)

años contados desde que opera la transferencia efectiva;

- e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal

de las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y

- f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la

Auditoría Interna de la Nación, la información relativa de la cadena

hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las

participaciones que se transfieren. Dicho organismo establecerá la

forma y condiciones de la citada comunicación.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios

finales a las personas físicas que cumplan con las condiciones

dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de

2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone

dicha norma.

El valor fiscal a que refiere el literal e) será el establecido como

costo para las transmisiones patrimoniales de inmuebles.

Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones

dispuestas la operación de transmisión tendrá el tratamiento

tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el

término de prescripción de 10 (diez) años contados a partir de la

terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En

tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni

recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la

fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables

de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del

referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de

los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado

con dolo. (*)

*Notas:*

- Literal C) redacción dada por: Decreto Nº [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/49[[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/100-2024/3)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/254-20[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/397-2023/1)2/3)-2011/9)5/026 de 06/05/2026 artículo 
[21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/21).
Literal M) redacción dada por: Decreto Nº [[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/397-2023/3)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/360-2017/3)60/017 de [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/22)/12/2017 artículo 
3.
Literal N) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 
22.
Literal Ñ) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 
[23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/23).
Literales G) y H) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 
artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/8).
Ver vigencia: Decreto Nº 5[10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/10)/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Literal Q) ver vigencia: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 3.
Inciso final, literal L) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 
artículo 9.
Literal O) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 10.
Literal P) agregado/s por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 3.
Literal Q) agregado/s por: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 1.
Literal R) agregado/s por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024 artículo 3.
Literales N) y Ñ) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 
30/12/2011 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/19).
Literal C) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 
30/12/2011 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/18).
Literal C), inciso final redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
36/017 de [[13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/13)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/13)/02/2017 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/14).
Literal C), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 
de 13/02/2017 artículo 13.
Literal N) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 
15/05/2017 artículo 13.
Ver en esta norma, artículo: [38](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/38).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo [[13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/13)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/128-2017/13),
 Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículos 13 y [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/14),
 Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículos [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/18) y [19](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/19),
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/34)



##### Artículo 35 · Liquidación y pago

(Liquidación y pago).- La liquidación y pago se realizará anualmente, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/35)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### ARRENDAMIENTOS Y OTROS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

##### Artículo 36 · Agentes de retención

(Agentes de retención).-Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten, por sí o por terceros, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto:

- a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos,

los Servicios Descentralizados y demás personas públicas

estatales y no estatales.

- b) La Contaduría General de la Nación y las demás entidades

residentes que prestan conjuntamente servicios de garantía y

cobranza de arrendamientos. (*)

- c) Los contribuyentes del IRAE incluidos en la División de Grandes

Contribuyentes y en el Grupo CEDE de la Dirección General

Impositiva, no incluidos en el literal anterior. (*)

- d) Las entidades residentes no incluidas en los literales anteriores

que administran propiedades realizando la cobranza de

arrendamientos. (*)

- e) Los contribuyentes del IRAE que sean arrendatarios de predios

rurales con destino a explotación agropecuaria, excluidos quienes

hayan hecho la opción por tributar el Impuesto a la Enajenación de

Bienes Agropecuarios.

Esta designación rige para arrendamientos pagados o acreditados a

partir del mes siguiente a la vigencia de este decreto. (*)

*Notas:*

- Literales b) y d) redacción dada por: Decreto Nº 95/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/404-20[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/343-2023/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/309-2024/1)3/2)6 de 06/05/2026 
artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/24).
Literal e) agregado/s por: Decreto Nº 404/013 de 16/12/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [38](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/38).
Ver: literales c) y d) Decreto Nº 309/024 de 11/11/2024 artículo 1 
(suspende retención),
 Decreto Nº 343/023 de 26/10/2023 artículo 1 (suspende retención).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/36)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### ARRENDAMIENTOS Y OTROS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

##### Artículo 37 · Determinación de la retención

(Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma de lo percibido o acreditado al titular de la renta más la retención correspondiente, las siguientes alícuotas:

- a) 10,5% (diez coma cinco por ciento), en el caso de arrendamientos de

inmuebles situados en la República. (*)

- b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos de rendimientos del

capital inmobiliario.

Cuando sea de aplicación la exoneración parcial a que refiere el artículo 12 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, la alícuota dispuesta en el literal a) del inciso precedente se aplicará sobre el monto no exonerado. (*)

*Notas:*

- Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 95/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/340-2020/2)6 de 06/05/2026 artículo 
[25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/25).
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 340/020 de 14/12/2020 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/37)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### ARRENDAMIENTOS Y OTROS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

##### Artículo 38 · Operaciones excluidas

(Operaciones excluidas).- No se deberá efectuar la retención a que refiere el artículo 36, cuando el arrendador acredite ante el agente de retención haber cumplido con los extremos a que refiere el literal J del artículo 34 del presente decreto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/38)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

##### Artículo 39 · Agentes de retención

(Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto:

- a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el

Decreto Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o

acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a los

contribuyentes de este impuesto.

- b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares

que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y

fideicomisos financieros por las rentas de certificados de

participación emitidos mediante suscripción pública y cotización

bursátil en entidades nacionales. No corresponderá practicar la

retención cuando se pruebe fehacientemente que los titulares son

Fondos de Ahorro Previsional. (*)

- c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los

literales C), E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto

Ordenado 1996, que paguen o acrediten rentas gravadas.

- d) El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,

Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales

y no estatales; que paguen o acrediten rentas gravadas.

- e) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a

contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados,

excepto las agencias de quinielas por las utilidades que hayan

sido objeto de retención por las Bancas de Cubierta Colectiva.(*)

- f) Las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o

federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes

instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro

respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el

inciso final del artículo 3º del Título que se reglamenta. (*)

- g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el

Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de

Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de

los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos

que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o

pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del

inciso primero del artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se

verifique la anterior condición, las referidas entidades podrán

acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que

éstas les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá

efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea una

persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen de

imputación previsto en el artículo 6° bis del presente decreto. (*)

- h) las entidades no residentes a que refiere el artículo 8° bis del

Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

- i) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los

rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a

disposición de sus cuotapartistas.

Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de

valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a

nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean

contribuyentes del presente impuesto.(*)

En aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital

mobiliario exista más de un agente de retención designado, la

retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado

en el presente literal. Los restantes agentes quedarán liberados de

practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente

resguardo. (*)

- j) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las

empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)

del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la

redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de

2023. (*)

A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, las personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva. (*)

Asimismo, los contribuyentes que ejerzan una de las opciones dispuestas por el artículo 6° Bis del Título que se reglamenta o por la Ley N° 19.937, de 24 de diciembre de 2020, deberán acreditarle al agente de retención una constancia de la presentación de la declaración jurada correspondiente ante la Dirección General Impositiva. (*)

Lo dispuesto en los literales c) y e) precedentes no será de aplicación a los retiros de utilidades originados en entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)

Quedan excluidas del presente artículo, las entidades mencionadas en el artículo 44° quinquies, por los rendimientos comprendidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°. (*)

*Notas:*

- Inciso [[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[40](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/40)8-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/254-2012/2)012/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/12-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/20)24/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/14)1-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/412-202[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/342-2020/3)/5)10-2011/20)[21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/21)/2)28-2022/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-202[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/250-2013/3)/1)º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 
10/07/2023 artículo 1.
Inciso 1º), literal e) redacción dada por: Decreto Nº 250/013 de 
14/08/2013 artículo 3.
Inciso 1º), literal g) redacción dada por: Decreto Nº 95/0[26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/26) de 06/05/2026 
artículo 26.
Inciso 1º), literal i) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de 
26/07/2022 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 141/021 de 12/05/2021 artículo 
2.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/322-2011/30)/12/2011 artículo [[27](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/27) - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Inciso 1º), literal h) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 
artículo 20.
Inciso 1º), literal j) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 
artículo 5.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 21.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/15).
Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 27.
Literal i), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 12/024 de 17/01/2024 
artículo 1.
Inciso 1º), literal g) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 
30/12/2011 artículo 20.
Inciso 1º, literal i) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 
19/12/2012 artículo 1.
Inciso 1º), literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
322/011 de 16/09/2011 artículo 30.
Inciso 1º), literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
128/017 de 15/05/2017 artículo 14.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 3,
 Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 2.
Reglamentario/a de: Ley [Nº 19.937](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19937-2020) de 24/12/2020.
Inciso 1º), literal j) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 
artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/52).
Ver en esta norma, artículo: 40.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/34[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/254-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/20)12/2)-2020/3)42/020 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/408-2012/1)5/12/2020 artículo 3,
 Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/128-2017/14),
 Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 1,
 Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 2,
 Decreto Nº 510/011 de [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/322-2011/30)/12/2011 artículo 20,
 Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículo 30,
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/39)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

##### Artículo 39 BIS · Artículo 39-BIS

(Responsables por obligaciones tributarias de terceros).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que deban determinar dividendos o utilidades fictos gravados conforme a lo dispuesto por el artículo 16 BIS del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

No deberá realizarse la retención a que refiere el inciso anterior cuando:

- a) El titular de las participaciones patrimoniales del

contribuyente del IRAE sea una persona de Derecho Público, un

Fondo de Ahorro Previsional; o una Institución de Asistencia

Médica Colectiva (IAMC), o una asociación civil que, sin

revestir tal calidad, realice las mismas actividades y que en

ambos casos, carezcan de fines de lucro. (*)

- b) Las participaciones patrimoniales del contribuyente del IRAE

coticen efectivamente en Bolsas de Valores habilitadas a

operar en la República o en bolsas de reconocido prestigio

internacional.

Las referidas excepciones operarán proporcionalmente en aquellos casos en que las causales no comprendan a la totalidad de las participaciones patrimoniales. (*)

*Notas:*

- Literal A) redacción dada por: Decreto Nº 374/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/374-2017/1)7 de 22/12/2017 artículo 
1.
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/16).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/39_BIS)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### Artículo 40 · Determinación de la retención

(Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

- a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 39 del

presente decreto:

|  | Tasa |  |
| --- | --- | --- |
| En moneda nacional con tasa fija nominal | A un año o menos | 5,5% |
| Más de uno y hasta tres años | 2,5% |  |
| A más de tres años | 0,5% |  |
| En moneda nacional con cláusula de reajuste | A un año o menos | 10% |
| Más de uno y hasta tres años | 7% |  |
| A más de tres años | 5% |  |
| En moneda extranjera | A un año o menos | 12% |
| Más de uno y hasta tres años |  |  |
| A más de tres años | 7%" |  |

- b) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del

artículo 39 del presente decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando

se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras

literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7%

(siete por ciento).

A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en

ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no

residente.

- c) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente

decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital

mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del

Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por

ciento).

- d) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos

comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto

Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b)

del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por

ciento). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-202[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2008/3)/2)08/023 de 10/07/2023 artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 3[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/342-2020/4)2/020 de 15/12/2020 artículo 4,
 Decreto Nº 36/0[17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/17) de 13/02/2017 artículo 17.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de 
17/09/2008 artículo 3.
Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 
30/12/2011 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/22).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/444-2008/3)[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/342-2020/4)2/020 de 15/12/2020 artículo 4,
 Decreto Nº 36/0[17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/17) de 13/02/2017 artículo 17,
 Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/22),
 Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 3,
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [40](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/40)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

##### Artículo 40 BIS · Artículo 40-BIS

(Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos o utilidades fictos gravados a que refiere el artículo 39 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación como tales. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/40_BIS)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

##### Artículo 40 TER · Artículo 40-TER

(Entidades unipersonales).- En el caso de las entidades unipersonales, la imputación del impuesto correspondiente a las utilidades fictas gravadas a que refiere el artículo 16 TER del Título 7 del Texto Ordenado 1996, será efectuada en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/40_TER)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### Artículo 41 · Agentes de retención

(Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los escribanos públicos que intervengan en los actos a que refiere el inciso final del artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por las rentas por incrementos patrimoniales que obtengan los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto, originadas en los referidos actos.

La retención deberá efectuarse en la misma oportunidad que la correspondiente al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/41)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### Artículo 42 · Determinación de la Retención

(Determinación de la Retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

En el caso de que la renta deba determinarse por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo revaluado, será exclusiva responsabilidad del contribuyente la determinación del costo de las mejoras que le hubiera realizado al inmueble. El contribuyente deberá realizar una declaración jurada de dicho costo, en la que dejará expresa constancia de que posee la documentación de las adquisiciones de los bienes y servicios y demás costos incurridos en la obra. Dicha declaración deberá ser presentada ante el Escribano interviniente a efectos de determinar el monto de la retención.

En el caso de los inmuebles pagaderos a plazos, cuando el contribuyente opte por prorratear la renta, la retención se aplicará sobre la cuota parte de la renta que corresponda al ejercicio de la enajenación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/42)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### Artículo 43 · Agentes de retención

(Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los rematadores por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales de bienes muebles realizadas por los contribuyentes de este impuesto y por las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto en los remates que intervengan. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [44](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/43)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### Artículo 44 · Determinación de la Retención

(Determinación de la Retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando la alícuota del 2,4% (dos con cuatro por ciento) al precio obtenido en el remate.

No corresponderá practicar la retención cuando:

- a) El enajenante sea un contribuyente del Impuesto a las Rentas de

las Actividades Económicas.

- b) Cuando el precio del bien enajenado sea inferior a UI 30.000

(treinta mil unidades indexadas), siempre que la suma de todas

las enajenaciones realizadas por el mismo contribuyente en el

remate, no supere a las UI 90.000 (noventa mil unidades

indexadas).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### Artículo 44 BIS · Artículo 44-BIS

Desígnase agentes de retención de este impuesto a las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por cuenta de sus cuotapartistas.

Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto. (*)

El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de este decreto. (*)

*Notas:*

- Incisos 1º) y [[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/408-2012/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2022/2)º) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de 26/07/2022 
artículo 2.
Agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [44 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_QUATER).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 408/01[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/408-2012/2) de 19/12/2012 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_BIS)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### Artículo 44 TER · Artículo 44-TER

Desígnanse responsables sustitutos a los organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras de caballo por los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas Colectivas de Quinielas.

El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 bis de este Decreto.

La retención deberá efectuarse al momento en que se genere el premio del cual resulte el incremento patrimonial y documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/360-2017/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_TER)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### Artículo 44 QUATER · Artículo 44-QUATER

Rentas del numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.- Las Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, que paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, y no se encuentren incluidas en los artículos 44° bis, 44° quinquies y 44° septies, serán agentes de retención por los incrementos patrimoniales incluidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.

Cuando no se verifique la actuación en el país por cuenta y orden de terceros, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el régimen general.

La retención a que refieren los incisos anteriores se determinará aplicando el 12% (doce por ciento) al importe de la renta y deberá verterse mensualmente a la Dirección General Impositiva (DGI).

El contribuyente comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido en el primer inciso del artículo 29° ter. El criterio comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado durante el transcurso del año. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/28).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_QUATER)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

##### Artículo 44 QUINQUIES · Artículo 44-QUINQUIES

Responsables.- Desígnanse responsables por

obligaciones tributarias de terceros de este impuesto, por las rentas

comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°, a

las entidades residentes que, actuando por cuenta y orden del

contribuyente, realicen en forma profesional y habitual en la

República operaciones de intermediación entre oferentes y demandantes

de activos mobiliarios en entidades no residentes, y ejerzan la

custodia de dichos activos. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/29).
Ver en esta norma, artículos: [44 - SEXIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_SEXIES), [44 - NONIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_NONIES), [44 - DECIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_DECIES) y [44 - 
UNDECIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_UNDECIES).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_QUINQUIES)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

##### Artículo 44 SEXIES · Artículo 44-SEXIES

Determinación de la retención y comunicación al

responsable.- La determinación de la retención a que refiere el

artículo anterior, se realizará mensualmente considerando las rentas

acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente

a la misma. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del 8%

(ocho por ciento) y al monto resultante se le deducirán las

retenciones pagadas que correspondan desde el comienzo del ejercicio

hasta el mes anterior.

Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el

exterior por tales rentas.

La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a

impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El

crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se

reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables

podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en

el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el

exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:

- La identidad del contribuyente,

- El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le

fueron oportunamente retenidos.

- La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se

practicó la retención correspondiente.

- Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en

la República.

- El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.

Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las

retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un

excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar

las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al

responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a

efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La

Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y

condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.

Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente

comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de

la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el

responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido

en el primer inciso del artículo 29° ter). El criterio comunicado

podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado

durante el transcurso del año.

La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá

verterse al mes siguiente de efectuada la misma.

El mecanismo establecido en incisos anteriores se aplicará, en

idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas

originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el

numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.

Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el

sub apartado i) del artículo 24° Bis) del Título 7 del Texto Ordenado

2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los

que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°

del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete

por ciento).

A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente

artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo

el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una

declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)

que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del

responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser

exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).

El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo

será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la

renta generada. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/29).
Ver en esta norma, artículo: [44 - NONIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_NONIES).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_SEXIES)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

##### Artículo 44 SEPTIES · Artículo 44-SEPTIES

Responsables.- Desígnanse responsables por

obligaciones tributarias de terceros de este impuesto a:

- a) entidades no residentes cuando hayan designado representante en virtud

de lo dispuesto en el artículo 23° del Título 7 del Texto Ordenado

2023, por el impuesto correspondiente a las rentas que los

contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de

imputación establecido en el artículo 21° del Título 7 del Texto

Ordenado 2023.

- b) Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

(IRAE) por el impuesto correspondiente a las rentas que los

contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de

imputación establecido en el artículo 21° del Título 7 del Texto

Ordenado 2023. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/29).
Ver en esta norma, artículos: [44 - OCTIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_OCTIES) y [44 - UNDECIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_UNDECIES).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_SEPTIES)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

##### Artículo 44 OCTIES · Artículo 44-OCTIES

Determinación de la retención.- La determinación

de la retención a que refiere el artículo anterior, se realizará

mensualmente considerando las rentas acumuladas desde el inicio del

ejercicio hasta el mes correspondiente a la misma. Al importe así

obtenido se le aplicará la alícuota del 12% (doce por ciento) y al

monto resultante se le deducirán las retenciones pagadas que

correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior.

Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el

exterior por tales rentas.

La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a

impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El

crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se

reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables

podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en

el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el

exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:

- La identidad del contribuyente.

- El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le

fueron oportunamente retenidos.

- La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se

practicó la retención correspondiente.

Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en

la República.

- El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.

Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las

retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un

excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar

las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al

responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a

efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La

Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y

condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.

Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente

comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de

la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el

responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido

en el primer inciso del artículo 26° bis) o 29° ter). El criterio

comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser

modificado durante el transcurso del año.

La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá

verterse al mes siguiente de efectuada la misma.

El mecanismo establecido en los incisos anteriores se aplicará, en

idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas

originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el

numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.

Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el

sub apartado i) del artículo 24° Bis del Título 7 del Texto Ordenado

2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los

que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°

del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete

por ciento).

Los responsables a que refiere el artículo anterior efectuarán la

retención correspondiente en ocasión del pago o puesta a disposición

de los fondos de la entidad no residente y deberá verterse a la

Dirección General Impositiva (DGI) al mes siguiente de efectuada la

misma.

A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente

artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo

el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una

declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)

que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del

responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser

exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).

El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo

será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la

renta generada. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/29).
Ver en esta norma, artículo: [44 - NONIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_NONIES).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_OCTIES)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

##### Artículo 44 NONIES · Artículo 44-NONIES

Transitorio.- Para el año 2026, las retenciones

a que refieren los artículos 44° sexies y 44° octies se comenzarán a

verter a la Dirección General Impositiva (DGI) partir del mes de

julio.

Cuando los responsables designados en el artículo 44° quinquies no

cuenten con fondos suficientes del contribuyente para efectuar la

retención acumulada correspondiente al mes de junio, la misma se

realizará hasta la concurrencia con dichos fondos. En tal

circunstancia, el contribuyente será objeto de retención en los meses

sucesivos, siempre que los responsables cuenten con fondos para

efectuar las retenciones no realizadas correspondientes al mes de

junio. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/29).
Ver en esta norma, artículo: [44 - DECIES](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_DECIES).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_NONIES)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

##### Artículo 44 DECIES · Artículo 44-DECIES

Transitorio. Opción.- No obstante lo dispuesto

en el artículo anterior, los responsables a que refiere el artículo

44° quinquies podrán optar, únicamente con relación a los rendimientos

de capital mobiliario generados en los meses de marzo, abril y mayo,

por verter mensualmente las retenciones correspondientes a dichos

rendimientos, aplicando la alícuota del 8% (ocho por ciento).

Si en la determinación de la retención correspondiente al mes de junio

de 2026 surgiera un excedente, el responsable podrá optar por

solicitar la devolución del mismo en los términos y condiciones que

establezca la Dirección General Impositiva (DGI), siempre que se haya

identificado al contribuyente por parte del responsable. En tal caso,

dicha devolución deberá ser considerada por el responsable a efectos

de la determinación de las retenciones correspondientes al segundo

semestre de dicho año o a efectos de la determinación del excedente a

ser considerado en el año 2027, en caso que corresponda. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_DECIES)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

##### Artículo 44 UNDECIES · Artículo 44-UNDECIES

Superposición.- Cuando exista más de un responsable designado por las rentas a que refiere el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°, la retención deberá realizarla el responsable designado en el artículo 44° quinquies, quedando los restantes responsables liberados de efectuar la misma. En caso de no existir dicho responsable, la retención será realizada por el designado en el artículo 44° septies. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_UNDECIES)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

##### Artículo 44 DUODECIES · Artículo 44-DUODECIES

Pagos a cuenta - Rendimientos de capital

Inmobiliario.- Los contribuyentes que obtengan los rendimientos de

capital inmobiliario gravados a que refiere el numeral 2) del inciso

primero del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales

del impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.

Los mismos se calcularán como el 12% (doce por ciento) del total de

los ingresos devengados en el período.

Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las

condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).

Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a

cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron

lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada

correspondiente. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_DUODECIES)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

##### Artículo 44 TERDECIES · Artículo 44-TERDECIES

Pagos a cuenta - Rendimientos de capital

mobiliario e incrementos patrimoniales.- Los contribuyentes que

obtengan los rendimientos de capital mobiliario o incrementos

patrimoniales gravados a que refiere el numeral 2) del inciso primero

del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales del

impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.

La determinación de los anticipos se realizará considerando las rentas

acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente

a los mismos. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del

12% (doce por ciento) y se le deducirá el pago del primer semestre, si

corresponde.

Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las

condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).

Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a

cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron

lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada

correspondiente. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_TERDECIES)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°

##### Artículo 44 QUATERDECIES · Artículo 44-QUATERDECIES

Régimen simplificado.- Establécese un

régimen simplificado para los contribuyentes que obtengan rentas

comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°,

mediante el cual podrán optar por única vez por tributar el impuesto

por un monto fijo de UI 1.875.000 (un millón ochocientas setenta y

cinco mil unidades indexadas) anuales por la totalidad de las

referidas rentas.

Dicha opción podrá aplicar por un plazo de hasta 20 (veinte) años

consecutivos.

A los efectos del presente artículo, se considerará la cotización de

la unidad indexada al cierre del ejercicio.

La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y

condiciones en que operará el presente régimen. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_QUATERDECIES)



##### SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I

##### DISPOSICIONES COMUNES A LAS RENTAS DE LA CATEGORIA I

##### Artículo 45 · Rentas de la Categoría I.- Opción

(Rentas de la Categoría I.- Opción).- Los contribuyentes podrán darle carácter definitivo a las retenciones efectuadas por las rentas de la categoría I, quedando liberados -exclusivamente por las rentas que hubieran sido objeto de retención- de la obligación de practicar la liquidación y presentar la correspondiente declaración jurada.

Asimismo podrán hacer uso de la referida opción los contribuyentes que hayan efectuado los correspondientes anticipos mensuales, por los arrendamientos de inmuebles por los que no se haya designado agente de retención. (*)

En iguales condiciones, podrán hacer uso de la referida opción los contribuyentes que hayan efectuado los correspondientes anticipos, por los retiros de utilidades de entidades unipersonales. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 249/008 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/249-2008/1)9/05/2008 artículo 1.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/45)



#### CAPÍTULO III - RENTAS DE LA CATEGORIA II (RENTAS DEL TRABAJO)

##### SECCIÓN I

##### Artículo 46 · Rentas del trabajo

(Rentas del trabajo).- Constituyen rentas de la categoría II del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, las correspondientes a subsidios de inactividad compensada con excepción de las establecidas en el inciso segundo del literal C) del artículo 2º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.

No constituirán rentas gravadas:

- A) Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA).

- B) Las prestaciones de salud otorgadas por las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales.

- C) Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Sanidad Policial.

- D) En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por contratación directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, por el monto equivalente a la cobertura correspondiente al FONASA. En el caso de reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de cobertura.

Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio. (*)

El subsidio por enfermedad establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley N° 20.075, de 22 de octubre de 2022, no se encuentra comprendido en el inciso primero del literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y no se tomará en cuenta a ningún efecto de la liquidación del presente impuesto, siempre que el monto a percibir sea inferior al 120% (ciento veinte por ciento) del tope establecido en el artículo 27 del Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, y por el artículo 2° de la Ley N° 19.003, de 16 de noviembre de 2012.

A los efectos de la exclusión, se considerará el monto del subsidio percibido en cada mes por el trabajador, sin perjuicio que el período de inactividad persista en el siguiente mes.

Si el monto a percibir superara el tope establecido en el primer inciso, el referido subsidio quedará íntegramente gravado. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 493/0[[11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/224-2023/11)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/11) de 30/12/2011 artículo 11.
Incisos 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023 
artículo 11.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/46)



##### Artículo 47 · Atribución temporal de las rentas del trabajo

(Atribución temporal de las rentas del trabajo).- Las rentas del trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengado.

(*)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes:

- A) Las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.

- B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, se imputarán en el mes en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.

Si no pudiera discriminarse el monto que corresponde a cada ejercicio, o si el período de generación fuera superior a tres años, el monto se fraccionará en partes iguales.

La alícuota aplicable a cada fracción, será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo obtenidas, de ese empleador, en cada ejercicio de generación, excluidas las rentas a que refiere el presente literal, conforme a la escala de tramos de renta y alícuotas prevista en el literal a) del artículo 55.

En caso que las partidas tengan un período de generación superior a tres años, se considerarán las alícuotas referidas correspondientes a los últimos tres ejercicios de generación.

Similar cálculo se efectuará con las deducciones proporcionales correspondientes a cada una de las fracciones, aplicando la escala prevista en el artículo 58. Las deducciones no proporcionales, de corresponder, se computarán con las proporcionales del período en que se pagan las rentas a que refiere este literal. (*)

El impuesto de las partidas a que refiere este literal estará constituido por la diferencia entre la suma de los subtotales de impuesto calculados según lo dispuesto en el tercer inciso y el total de deducciones proporcionales según el inciso anterior.

Quedan excluidas del presente régimen las fracciones generadas en el ejercicio que se liquida. En relación a las mismas, el impuesto se calculará conforme el procedimiento general. (*)

- C) Las rentas correspondientes al sueldo anual complementario, suma para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en que deban pagarse conforme a la normativa en la materia. Dentro del concepto de similares se incluyen las rentas obtenidas en relación de dependencia que se caractericen por imputarse al mes de pago efectivo aún cuando estén asociadas a períodos de generación que superen el mes calendario. El tratamiento de las partidas referidas, así como los adelantos que se realicen a cuenta de las mismas tendrá el mismo tratamiento temporal que el aplicable para la determinación de las contribuciones especiales de seguridad social.

- D) Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos, se devengarán mensualmente con prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro. (*)

Las rentas devengadas antes de la vigencia de este impuesto estarán exoneradas, no siendo aplicables a las mismas las excepciones previstas en el presente artículo.

A efectos de determinar el número de ejercicios necesarios para el devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros.

Las rentas imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del inciso tercero de este artículo se actualizarán aplicando el incremento de la unidad indexada entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31 de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute.

*Notas:*

- Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 493/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/292-2010/1)1 de 30/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/20)11/12)/2011 artículo 12.
Literal B), inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de [13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/13)/02/2017 
artículo 20.
Literal D) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 13.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 292/010 de 
30/09/2010 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [54](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/54), [60](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/60), [63](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/63) y [64](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/64).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 292/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/292-2010/1)0 de 30/09/2010 artículo 1,
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/47)



##### Artículo 48 · Rentas del trabajo en relación de dependencia

(Rentas del trabajo en relación de dependencia).- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.

Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, Inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios. (*)

También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la licencia anual establecida por el artículo 4º de la Ley Nº 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo.

También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:

- A) Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4) del literal L) del artículo 34 de este Decreto, y el plazo entre el reintegro y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce meses.

- B) Los resultantes de la distribución de excedentes de las cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital gravada al 7%. Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y crédito, por la suma nominal aportada por el socio; en caso que el monto reintegrado supere el valor nominal, el excedente constituye renta de capital gravada al 7%.

En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda, que no cumplan con las condiciones del literal A) del inciso anterior, se tendrá por monto imponible, a opción del contribuyente:

- 1) La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor efectivamente reembolsado, o

- 2) El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido reembolsado. (*)

Los resultados negativos que surjan de la aplicación de lo establecido en el inciso anterior, sólo podrán deducirse de resultados provenientes de otros reintegros de capital que deba computar el contribuyente, siempre que los mismos puedan probarse fehacientemente. (*)

La renta computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente impuesto.

En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. Asimismo, para las personas de nacionalidad uruguaya que presten servicios en relación de dependencia, en la hipótesis establecidas por los numerales 1 a 4 del artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el monto imponible será el que resulte de dividir la remuneración nominal sobre el coeficiente fijado para determinar el pago de los haberes y partidas complementarias a que tengan derecho los funcionarios del servicio exterior, según corresponda. (*)

Asimismo, se encuentran incluidas en el presente artículo la prestación de vivienda y la compensación especial a que refieren los artículos 89 de la Ley N° 15.750 de 24 de junio de 1985, 112 de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, 49 de la Ley N° 16.134 de 24 de setiembre de 1990, 121 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994, y 467 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996. De igual forma se encuentran incluidas las partidas correspondientes a perfeccionamiento académico a que refieren los artículos 456 y 457 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, 140 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006, y 631 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010. (*)

No constituirán renta gravada los depósitos convenidos o aportes a las cuentas de ahorro voluntario y complementario que realicen los empleadores en el marco de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.(*)

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº [[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/412-2023/4)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-200[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/496-2007/8)/4)44/008 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/407-2007/1)7/09/2008 artículo 
4.
Inciso 9º) redacción dada por: Decreto Nº 407/007 de 27/10/2007 artículo 
1.
Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 49[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-2016/3)/0[11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2008/11) de 30/12/2011 
artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/14).
Inciso 10) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 3.
Inciso 11) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 artículo 4.
Inciso 7º) agregado/s por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 11.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 496/007 de 
17/12/2007 artículo 8.
Inciso 11) reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [155](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/155).
Ver en esta norma, artículos: [61](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/61) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/63).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/496-2007/8),
 Decreto Nº 1[48](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/48)/007 de 26/04/2007 artículo 48.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/48)



##### Artículo 49

(Remuneraciones reales de socios, de directores y síndicos).

Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación al Banco de Previsión Social a los socios de sociedades personales, a los administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas, y a los directores y síndicos de sociedades anónimas estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes. (*)

Las retribuciones a socios de sociedades irregulares o de hecho contribuyentes de IRAE, originadas en su actividad en dichas sociedades, no se considerarán en ningún caso remuneraciones reales, independientemente que tales actividades generen cobertura previsional en el ámbito afiliación del Banco de Previsión Social. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/304-2008/4)44-2008/5)44/008 de 10/11/2008 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/544-2008/7).
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 
[25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/25).
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/34).
Redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 5,
 Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [50](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/50), [61](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/61), [62](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/62) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/63).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/304-2008/4)44-2008/5)44/008 de 10/11/2008 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/544-2008/7),
 Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 5,
 Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 4,
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/49)



##### Artículo 50

(Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia). Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.

Para determinar las rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia, se deducirá del monto total de los ingresos un 30% (treinta por ciento) del total de ingresos en concepto de gastos, más los créditos incobrables.

A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso anterior, no se considerarán ingresos los importes facturados por los escribanos correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad Social. (*)

En caso de tratarse de rentas del trabajo atribuidas por las entidades comprendidas en el artículo 7º del Título que se reglamenta, el contribuyente deberá comparar el monto referido en el inciso anterior con las remuneraciones reales a que refiere el artículo 49º de este Decreto obtenidas en la entidad que atribuye. La renta computable será la mayor de ambas cantidades. (*)

Se considerarán rentas puras de trabajo las derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma individual o societaria, por profesionales universitarios con título habilitante, rematadores, despachantes de aduana, corredores y productores de seguros, mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de papel sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas, o similares. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2008/12)/2011 artículo 
[1[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/258-2007/5)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/15).
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 
12.
Inciso 4º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 
artículo 5.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/444-2008/12),
 Decreto Nº 2[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/258-2007/5)8/007 de 23/07/2007 artículo 5,
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/50)



##### Artículo 51 · Indemnización por despido

(Indemnización por despido).- A los efectos del inciso cuarto del artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se considerará mínimo legal correspondiente, el derivado directamente de normas legales que fijen niveles mínimos absolutos y tarifados de indemnización. No se considerarán a tales efectos, los originados en convenios colectivos, aún cuando fueran tarifados, ni los causados en despidos abusivos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/51)



##### Artículo 51 BIS · Artículo 51-BIS

La opción prevista en el inciso quinto del artículo 6° del Título que se reglamenta también podrá ser ejercida por quienes desarrollen la referida actividad parcialmente en el exterior del territorio nacional, siempre que dichos servicios se presten en relación de dependencia. En tal caso, se encuentran gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes la totalidad de las rentas obtenidas en relación de dependencia. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 86/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2019/1)9 de 25/03/2019 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/51_BIS)



##### Artículo 52 · Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de similar naturaleza

(Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de similar naturaleza).- Las jubilaciones y pensiones que tendrán la condición de rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza.

Las pensiones a que refiere el inciso anterior estarán gravadas con independencia de su naturaleza contributiva o no contributiva.

No estarán incluidas las generadas en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidas por los organismos a que refiere el inciso anterior, ni tampoco las prestaciones por concepto de "asignaciones familiares" previstas en las leyes Nº. 15.084 del 28 de noviembre de 1980, Nº 17.139 de 16 de julio de 1999, y Nº 17.758 de 4 de mayo de 2004.

La renta computable estará constituida por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente.

Las partidas a que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 142 de la referida Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho generador el impuesto. (*)

*Notas:*

- Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 207/024 de 23/07/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2024/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/52)



##### Artículo 53 · Monto imponible.- Suma de rentas computables

(Monto imponible.- Suma de rentas computables).- Para determinar la base imponible se sumarán las rentas computables determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores. Las rentas en especie así como las correspondientes a propinas, viáticos y otras partidas de similar naturaleza, provenientes del trabajo en relación de dependencia se valuarán por los criterios dispuestos a efectos previsionales por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el Decreto Reglamentario N° 113/996 de 27 de marzo de 1996), y sus normas modificativas y concordantes. En el caso de las rentas en relación de dependencia cuando no existan normas de valuación a efectos previsionales, así como en los restantes casos, se aplicarán las normas de rentas en especie establecidas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*) Quienes obtengan rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia y deban computar, además, por dichas actividades las remuneraciones a que refiere el artículo 49, considerarán únicamente como renta la mayor de ambas cantidades. (*) Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar montos fictos para el cálculo de las rentas a que refiere el inciso primero, cuando la naturaleza de las mismas lo requiera. Las rentas calculadas en base ficta nunca podrán ser superiores a las que se habrían determinado de conformidad a lo dispuesto en dicho inciso. (*)

*Notas:*

- Inciso [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/306-2007/1)º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 
[[16](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/16)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/16).
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 
[13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2008/13).
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 306/007 de 27/08/2007 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 
18/06/2007 artículo 16.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/208-2007/16),
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/53)



##### Artículo 54 · Escalas progresionales

(Escalas progresionales).- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al sueldo anual complementario y la suma para el mejor goce de la licencia obligatorios de acuerdo a las disposiciones legales, a los que se les aplicará una tasa proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis.

Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el impuesto sobre las mismas se calculará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, conforme el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)

*Notas:*

- Incisos [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/292-2010/2)º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/154-2015/1)54/015 de 01/06/2015 
artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 292/010 de 
30/09/2010 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [55](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/55) y [55 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/55_BIS).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/292-2010/2)92/010 de 30/09/2010 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/54)



##### Artículo 55 · Escala de rentas

(Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

- a) Contribuyentes personas físicas:

| RENTA ANUAL COMPUTABLE | TASA |
| --- | --- |
| Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) | Exento |
| Más del MNIG y hasta 120 BPC | 10% |
| Más de 120 BPC y hasta 180 BPC | 15% |
| Más de 180 BPC y hasta 360 BPC | 24% |
| Más de 360 BPC y hasta 600 BPC | 25% |
| Más de 600 BPC y hasta 900 BPC | 27% |
| Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC | 31% |
| Más de 1.380 BPC | 36% |

- b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la

Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo

considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN

(doce Salarios Mínimos Nacionales):

| RENTA ANUAL COMPUTABLE | TASA |
| --- | --- |
| Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) | Exento |
| Más de 168 BPC y hasta 180 BPC | 15% |
| Más de 180 BPC y hasta 360 BPC | 24% |
| Más de 360 BPC y hasta 600 BPC | 25% |
| Más de 600 BPC y hasta 900 BPC | 27% |
| Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC | 31% |
| Más de 1.380 BPC | 36% |

- c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la

Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en

el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):

| RENTA ANUAL COMPUTABLE | TASA |
| --- | --- |
| Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) | Exento |
| Más de 96 BPC y hasta 144 BPC | 10% |
| Más de 144 BPC y hasta 180 BPC | 15% |
| Más de 180 BPC y hasta 360 BPC | 24% |
| Más de 360 BPC y hasta 600 BPC | 25% |
| Más de 600 BPC y hasta 900 BPC | 27% |
| Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC | 31% |
| Más de 1.380 BPC | 36%. |

(*)

Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio.

A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas y el monto de 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales), a que refiere el presente artículo, se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación. (*)

Los importes del Salario Mínimo Nacional y de la BPC a considerar serán los vigentes a la fecha de configuración del hecho generador. (*)

*Notas:*

- Inciso [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/312-2012/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/127-2010/1)º) redacción dada por: Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/797-2008/3)[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/254-2012/4)44-2008/6)/0[17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/17) de 13/02/2017 artículo 
[21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/21).
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 
17.
Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 
artículo 6.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 4,
 Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 3.
Inciso 1º), literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
312/012 de 17/09/2012 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/797-2008/3)[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/127-2010/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/312-2012/1)2/012 de 17/09/2012 artículo 1,
 Decreto Nº 25[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/254-2012/4)/012 de 08/08/2012 artículo 4,
 Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 artículo 1,
 Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 3,
 Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/444-2008/6),
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [55](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/55)



##### Artículo 55 BIS · Artículo 55-BIS

Aguinaldo y Salario Vacacional.- El impuesto correspondiente al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia a que refiere el artículo 54, se determinará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, a través de la aplicación de una tasa proporcional. Dicha tasa proporcional será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo, excluidas las rentas a que refiere el presente inciso.

Cuando del cómputo de las rentas del trabajo, excluidas aquellas a que refiere el inciso anterior, y de las deducciones correspondientes a la totalidad de las rentas, no se determine impuesto, la tasa proporcional a aplicar será cero.

Lo dispuesto en el presente artículo, aplicará a las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual obligatorios por aplicación de disposiciones legales, con exclusión de los importes obligatorios en razón de convenios colectivos. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 154/015 de 01/06/[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/154-2015/2)015 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [64 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/64_BIS) y [78 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/78_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/55_BIS)



##### Artículo 56 · Deducciones

(Deducciones).- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:

- A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984), según corresponda. Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, y por el artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961.

Los aportes jubilatorios referidos en el presente literal son exclusivamente los efectuados por el contribuyente. (*)

- B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de octubre de 2004.

Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

A partir del 1° de enero de 2012, solamente se computarán los aportes a las cajas de auxilio o seguros convencionales realizados de conformidad con el régimen de aportación gradual al Fondo Nacional de Salud previsto en el artículo 24 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011. (*)

- C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.

- D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud, de los hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela o curatela. La deducción se aplicará en todos los casos, inclusive en aquellos en que los hijos y los sujetos bajo tutela o curatela, se encuentren amparados por el FONASA. (*)

Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente literal se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:

- a) Para las rentas devengadas entre el 1º de enero y el 31 de agosto

de 2008 el monto establecido con anterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley Nº 18.341, de 30 de agosto de 2008, en la

proporción que corresponda a los meses en que resulte aplicable y;

- b) Para el período comprendido entre el 1º de setiembre y el 31 de

diciembre de 2008, las deducciones se aplicarán en las mismas

condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal a)

anterior. (*)

A los efectos de lo establecido en el presente literal, la condición de "discapacitado grave" será equivalente a la calificación de "incapacidad severa" efectuada por los servicios del Banco de Previsión Social a efectos de la concesión de prestaciones a su cargo. En los demás casos, deberá estarse a la certificación del Ministerio de Salud Publica, quien dispondrá los procedimientos y trámites respectivos necesarios para acceder a la misma.

- E) La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda que dispone el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se realizará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 Bis del presente decreto. (*)

- F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación del literal b) del artículo 53 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006.

Los conceptos a que refieren los literales anteriores sólo serán deducibles en tanto correspondan al período de liquidación del tributo. En caso de que se trate de montos anuales, dicha deducción se realizará a prorrata del período en que el beneficio sea efectivamente aplicable. (*)

La deducción dispuesta en el literal E) sólo será aplicable en la proporción que corresponda al primer semestre de 2008. Similar criterio deberá seguirse con la deducción dispuesta en el literal F), para los afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. (*)

Las partidas devengadas a partir del 1º de julio de 2008 por concepto de aportes jubilatorios o de salud, vinculadas a prestaciones de jubilaciones o pensiones, no serán deducibles en ningún caso.(*)

*Notas:*

- Literal A), inciso [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/20[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/412-2023/7)-2024/2)º) redacción dada por: Decreto Nº 207/024 de 
23/07/2024 artículo 2.
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 4[[[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2008/9)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/118-2023/9)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2008/9)3/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/118-2023/1)1 de 30/12/2011 artículo 
[18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/18).
Literal D), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de 
13/04/2023 artículo 1.
Literal D), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 
17/09/2008 artículo 9.
Literal E) redacción dada por: Decreto Nº 2[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/254-2012/5)4/012 de 08/08/2012 artículo 
5.
Literal D), inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 
artículo 9.
Incisos finales agregado/s por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2008/14).
Literal A), inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 
19/12/2023 artículo 7.
Literal D), inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
444/008 de 17/09/2008 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: [58](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/58), [63](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/63) y [72](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/72).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 412/023 de 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/444-2008/9)/12/2023 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/412-2023/7),
 Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 9,
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/56)



##### Artículo 56 BIS · Artículo 56-BIS

(Deducción por cuotas para adquisición de viviendas). La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda dispuesta por el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se realizará por declaración jurada anual del contribuyente en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

El costo de la vivienda en unidades indexadas surgirá de aplicar al valor de adquisición en moneda nacional, el valor de la unidad indexada a la cotización del último día del mes anterior al de la fecha de adquisición. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, el costo de la vivienda se actualizará por el índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.

El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta será el vigente al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/254-2012/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/56_BIS)



##### Artículo 57 · Deducción por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud

(Deducción por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud).- En defecto del acuerdo opcional de los padres sobre el beneficiario de deducción por hijos a cargo a que refiere el literal D) del artículo 37º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, la misma será compartida en partes iguales a efectos de la liquidación del impuesto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2008/15).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/57)



##### Artículo 58 · Liquidación - Escala de deducciones

(Liquidación - Escala de deducciones).- Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la tasa del 14% (catorce por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa del 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia, ni las rentas del literal B) del artículo 47 del presente Decreto. (*)

A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas a que refiere el presente artículo se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación.

El importe de la BPC a considerar será el vigente a la fecha de configuración del hecho generador. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 36/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/127-2010/1)[[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/312-2012/2)008/7)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/51-2009/5)[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/797-2008/4)-2012/7) de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/118-2023/2)/2017 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/22).
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 artículo 
2.
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/118-2023/9).
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 7,
 Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 4,
 Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 7.
Inciso 1º), literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
312/012 de 17/09/2012 artículo 2.
Inciso 1º), literal c) (penultima escala) redacción dada anteriormente 
por: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 5.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/19),
 Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 36/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/12[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/444-2008/7)-2010/1)[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/2[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/51-2009/5)[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/797-2008/4)-2012/7) de 13/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/312-2012/2)/2017 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/22),
 Decreto Nº 312/012 de 17/09/2012 artículo 2,
 Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 7,
 Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/493-2011/19),
 Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 artículo 1,
 Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 5,
 Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 4,
 Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 7,
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [58](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/58).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/58)



##### Artículo 59 · Liquidación y pago

(Liquidación y pago).- La liquidación y pago se realizarán anualmente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/59)



##### Artículo 60 · Régimen de anticipos

(Régimen de anticipos).- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual.

El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes, excluidos los correspondientes al literal B) del artículo 47, la escala de rentas para la determinación de las alícuotas y deducciones a que refieren los artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, mensualizada. A tales efectos se dividirán entre doce, las referidas escalas anuales. El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta para la referida determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el incremento previsto en el ejercicio.

El sueldo anual complementario tampoco será computable para el cálculo del referido anticipo. (*)

Para determinar el anticipo a que refieren los incisos anteriores, cuando la renta mensual computable obtenida en relación de dependencia supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la parte gravada por aportes personales a la Seguridad Social deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.- (*)

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no será aplicable a las rentas comprendidas en el régimen especial de aportación unificada previsto por el Decreto-Ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975 (Aporte Unificado de la Construcción).- (*)

Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el monto del anticipo correspondiente a las mismas se determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 292/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2011/1)0 de [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/292-2010/3)0/09/2010 artículo 3.
Incisos 3º), 4º), [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2011/5)º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 199/011 de 
01/06/2011 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: [63](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/63) y [77](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/77).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [60](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/60)



##### SECCIÓN II - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA II

##### AFILIADOS ACTIVOS

##### Artículo 61 · Afiliados activos

(Afiliados activos).- Serán objeto de retención por parte de sus empleadores:

- a) Los afiliados activos al Banco de Previsión Social, que obtengan

en el ámbito de dicha afiliación rentas del trabajo en relación de

dependencia y asimiladas de acuerdo a lo dispuesto por los

artículos 48 y 49 del presente Decreto.

- b) Los afiliados activos al Servicio de Retiros y Pensiones de las

Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Policial,

a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

- c) Los empleados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de

Profesionales Universitarios y de la Caja Notarial de Seguridad

Social que sean afiliados activos a dichas instituciones.

- d) Los dependientes de afiliados a la Caja Notarial de Seguridad

Social, en tanto tales dependientes sean a su vez afiliados

activos a dicho instituto.

Se entiende por afiliado activo a todo trabajador dependiente o no dependiente, que realice actividades amparadas por los citados institutos previsionales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/62) y [67](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/61)



##### Artículo 62

(Responsables sustitutos - Afiliados activos al Banco de Previsión Social).

Desígnase responsables sustitutos a los siguientes sujetos:

- a) los empleadores de los afiliados activos al Banco de Previsión Social a que refiere el artículo anterior.

- b) las sociedades y demás entidades cuyos integrantes sean titulares de las retribuciones reales o fictas a que refiere el artículo 49 del presente Decreto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [63](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/63) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/62)



##### Artículo 63 · Determinación de la retención

(Determinación de la retención).- Los responsables a que refiere el artículo anterior realizarán la retención mensualmente. Para su determinación se utilizará el procedimiento a que refiere el artículo 60. Los ingresos computables para la determinación de las retenciones no podrán ser inferiores a los montos gravados para la determinación de las Contribuciones Especiales de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 48 y en el artículo 51, del presente Decreto.

Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la retención se determinará por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a las rentas y deducciones del período lo dispuesto a continuación:

1. Al total de las rentas del mes, determinadas de acuerdo a los

artículos 48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual

complementario, se le aplicarán las siguientes escalas:

| RENTA MENSUAL COMPUTABLE | TASA |
| --- | --- |
| Hasta 7 BPC | 0% |
| Más de 7 BPC y hasta 10 BPC | 10% |
| Más de 10 BPC y hasta 15 BPC | 15% |
| Más de 15 BPC y hasta 30 BPC | 24% |
| Más de 30 BPC y hasta 50 BPC | 25% |
| Más de 50 BPC y hasta 75 BPC | 27% |
| Más de 75 BPC y hasta 115 BPC | 31% |
| Más de 115 BPC | 36% |

Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral

supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta

mensual computable, gravada por aportes personales a la Seguridad

Social, deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos

efectos, para la determinación del monto base sobre el que se

aplicará el incremento, no se considerarán los topes de

cotización previstos para afiliados al Banto de Previsión Social,

incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que

prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.

2. A las deducciones, según lo dispuesto en el artículo 56 de este

Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual

complementario, se le aplicarán las siguientes tasas:

| INGRESOS NOMINALES MENSUALES (excluido sueldo anual complementario y salario vacacional) | Tasa sobre deducciones |
| --- | --- |
| Hasta 15 BPC | 14% |
| Más de 15 BPC | 8% |

(*)

A efectos de las retenciones mensuales las deducciones se computarán según el siguiente procedimiento:

- a) Deducciones proporcionales: aplicando el porcentaje

correspondiente al importe de la renta que se computa.

- b) Deducciones no proporcionales: un doceavo del monto anual. A

efectos de las deducciones previstas por los literales D) y E) del

artículo 56, se considerará el valor de la BPC determinada por el

Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 60.

Para la aplicación de deducciones, se considerará la información disponible al momento de dicha determinación.

A tal efecto, el trabajador, socio, administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas, síndico o director, según el caso, deberá consignar mediante declaración jurada al responsable sustituto la información correspondiente a todas las circunstancias personales vinculadas a las deducciones. Esta información será incorporada en la declaración que el responsable sustituto realizará ante el Banco de Previsión Social. (*)

La mencionada declaración establecerá las deducciones previstas por el artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que corresponda realizar por parte del empleador o entidad.

Si el contribuyente optara por no informar las circunstancias previstas en el inciso anterior, el sujeto pasivo responsable calculará las retenciones sin considerar deducción alguna por dichos conceptos. No obstante, los contribuyentes podrán en su declaración jurada anual del impuesto, considerar dichas deducciones.

Los trabajadores dependientes deberán presentar la declaración al entrar en vigencia el impuesto que se reglamenta, y en ocasión de iniciar la relación laboral; en tanto los pasivos deberán hacerlo previo al cobro de la primer prestación a percibir a partir de dicha vigencia. Asimismo, los sujetos referidos estarán obligados a comunicar cualquier modificación ulterior.

De no ser así, las circunstancias correspondientes serán consideradas a partir del mes siguiente a aquel en que sean informadas.

Los contribuyentes que cumplan las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, podrán solicitar durante el ejercicio, la reducción de las retenciones que se efectúen a las rentas que obtengan en relación de dependencia. (*)

A los efectos de determinar la retención mensual correspondiente a los contribuyentes que hubieran hecho uso de la opción a que refiere el inciso anterior, los responsables utilizarán el procedimiento descrito en el presente artículo, deduciendo a la cifra resultante el 5% (cinco por ciento). (*)

(*)

Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, la retención correspondiente a las mismas se determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)

*Notas:*

- Inciso [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/797-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2011/2)00[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2008/8)/5)1-2009/1)[[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/1[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/254-2012/8)5-2009/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/51-2009/2)º) derogado/s por: Decreto Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/118-2023/9)9/011 de 01/06/2011 artículo [[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/292-2010/4)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2011/4).
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/118-2023/3)6/017 de 13/02/2017 artículo 
[23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/23).
Inciso 2º), numeral 2) redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de 
13/04/2023 artículo 3.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 
[26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/26).
Ver vigencia:
 Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/34),
 Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2011/5).
Inciso 2º), numeral 2) ver vigencia: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 
artículo 9.
Inciso 13º) agregado/s por: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 4.
Incisos 10º) y 11º) agregado/s por: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 
artículo 2.
Inciso 12º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 185/009 de 
27/04/2009 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 8,
 Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 1,
 Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 5,
 Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 8,
 Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [64](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/64), [64 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/64_BIS) y [68](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/68).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 36/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/797-200[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/444-2008/8)/5)1-2009/1)7 de 13/0[[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/185-2009/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/199-2011/2)/2017 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/23),
 Decreto Nº 254/012 de 0[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/254-2012/8)/08/2012 artículo 8,
 Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 2,
 Decreto Nº 185/009 de 27/04/2009 artículo 2,
 Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 1,
 Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 5,
 Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 8,
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/63)



##### Artículo 64 · Responsables sustitutos - ajuste anual

(Responsables sustitutos - ajuste anual).- El responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha fecha. El mencionado saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y las retenciones realizadas por el responsable. A efectos de este cálculo, el responsable no tomará en cuenta el impuesto correspondiente a las partidas incluidas en el literal B) del artículo 47, ni las retenciones efectuadas a tales importes según el procedimiento dispuesto en el citado artículo. (*)

Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo recaudador.

En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las rentas computables en el mes de Diciembre.

Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta determine.

Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos será obligatoria la presentación de la declaración jurada anual correspondiente.

Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/292-2010/5)1/009 de 14/01/2009 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/51-2009/3).
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 
5.
Ver en esta norma, artículos: [64 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/64_BIS) y [72](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/72).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/51-2009/3),
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [64](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/64)



##### Artículo 64 BIS · Artículo 64-BIS

Exclusión del régimen de retenciones.- Los contribuyentes cuyas rentas totales del trabajo en relación de dependencia no superen mensualmente el límite que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, podrán resultar excluidos del régimen de retenciones mensuales y del ajuste anual, previstos en los artículos 63 y 64 precedentes. A tales efectos, deberán presentar al responsable una declaración jurada informativa en la cual comunicarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 78 ter del presente decreto.

La referida comunicación podrá efectuarse en cualquier momento del ejercicio y surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable, salvo que hubiera sido realizada al inicio de la relación laboral, en cuyo caso será a partir de dicho momento.

En caso que se verifiquen modificaciones en su situación, que le impidan mantener la exclusión a que refiere este artículo, el contribuyente deberá revertir la comunicación efectuada, a través de la presentación al responsable de una declaración jurada rectificativa, que surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable.

Cuando el importe de las partidas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas supere el límite mensual a que refiere el inciso primero, el responsable deberá practicar la retención mensual, aún en caso que hubiera recibido la comunicación prevista en dicho inciso. Asimismo, si las partidas gravadas por el impuesto superan el límite anual que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, el responsable deberá realizar el ajuste anual.

A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el inciso primero no deberán considerarse las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso del artículo 55 bis.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá para las rentas devengadas a partir del 1° de julio de 2015. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 154/015 de 01/06/[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/154-2015/2)015 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/64_BIS)



##### Artículo 65 · Recaudación

(Recaudación).- El Banco de Previsión Social recibirá de los responsables sustitutos la declaración de los montos objeto de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas correspondientes a sus afiliados activos, conjuntamente con la nómina que se presente para la determinación de las Contribuciones Especiales de la Seguridad Social.

Dicho organismo realizará el cálculo de las retenciones a pagar, las que podrán ser abonadas en el propio Banco de Previsión Social, la Dirección General Impositiva, y la red de cobranzas de ambos organismos, de acuerdo a los procedimientos que establezcan ambas instituciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/65)



##### Artículo 66 · Cooperativas

(Cooperativas).- Las cooperativas serán responsables por el impuesto correspondiente a los ingresos de todo tipo que generen sus socios, aún cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie.

En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda la Cooperativa otorgante deberá verter la retención en el menor de los siguientes plazos:

- a) A los treinta días de producido el ingreso del nuevo socio que

sustituye al que egresó, o

- b) Al año de producida la aceptación de la renuncia por el consejo

directivo. (*)

*Notas:*

- Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 4[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/496-2007/9)6/007 de 17/12/2007 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/66)



##### Artículo 67 · Responsables Sustitutos - Afiliados Activos a otras Instituciones Previsionales

(Responsables Sustitutos - Afiliados Activos a otras Instituciones Previsionales).- Desígnase responsables sustitutos a los empleadores de los afiliados activos mencionados en el artículo 61.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [68](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/68).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/67)



##### Artículo 68 · Determinación de la retención y ajuste anual

(Determinación de la retención y ajuste anual).- La determinación de la retención a que refiere el artículo anterior se realizará mensualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. Asimismo, el responsable sustituto realizará ante el citado organismo la liquidación anual en iguales condiciones que las establecidas en el artículo 63 del presente decreto, quedando liberado el contribuyente de presentar declaración jurada si se cumplen los extremos establecidos en el citado artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/68)



##### Artículo 69 · Administradoras de Fondos de Ahorro Provisional - reintegro de aportes en exceso

(Administradoras de Fondos de Ahorro Provisional - reintegro de aportes en exceso).- Desígnase a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, agentes de retención del impuesto que se reglamenta, por los reintegros abonados a sus afiliados como consecuencia de haber recibido aportes personales en exceso de acuerdo a lo previsto por el artículo 47 del Decreto 399/995 de 3 de noviembre de 1995. Dicha retención se determinará en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/69)



##### Artículo 70 · Construcción

(Construcción).- En el caso de los trabajadores de la construcción comprendidos por el régimen especial de aportación unificada previsto por el Decreto Ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975, las retenciones del impuesto que se reglamenta, se efectuarán cuando el trabajador perciba las rentas gravadas, en las siguientes hipótesis:

- a) Cuando el trabajador perciba su salario del responsable sustituto

a que refiere el art. 62 literal a del presente decreto.

- b) Cuando el Banco de Previsión Social pague los beneficios

salariales a que refiere el art. 5º inciso 2 del D. Ley Nº 14.411

de 7 de agosto de 1975 (sueldo anual complementario, licencia

anual y suma para el mejor goce de la licencia).

En los casos del inciso precedente, los ingresos que se tomarán en

cuenta para aplicar el régimen de retenciones serán para el literal a)

los jornales liquidados por el empleador y para el literal b) los

importes liquidados por el citado organismo previsional, no

correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual

complementario ni el incremento porcentual, previstos en el numeral 1

del inciso segundo del artículo 63°. Cuando los beneficios salariales

a que refiere el literal b) superen las 3 BPC, la renta computable

deberá incrementarse en 7 BPC a efectos del cálculo de la retención

correspondiente. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 82/026 de 29/04/2026 artículo [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/1[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2011/3)8-2026/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/82-2026/1).
Ver vigencia: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2011/5).
Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Nº 138/026 de 26/06/2026 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 199/011 de 
01/06/2011 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/199-2011/3),
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/70)



##### JUBILADOS PENSIONISTAS Y SIMILARES

##### Artículo 71 · Responsables sustitutos

(Responsables sustitutos).- Desígnase responsables sustitutos del Impuesto a las Rentas de la Categoría II, al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social, y cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, por el impuesto correspondiente a las jubilaciones y pensiones que paguen a contribuyentes de este impuesto.

Asimismo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, será responsable sustituto por el impuesto correspondiente a las prestaciones que los pasivos reciban a través de dicho organismo de las instituciones de intermediación financiera por concepto de prestación de salud.(*)

*Notas:*

- Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/496-2007/10).
Ver en esta norma, artículo: [72](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/72).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/71)



##### Artículo 72 · Responsables sustitutos

(Responsables sustitutos). - (Determinación de la retención y ajuste anual).- La determinación de la retención a que refiere el artículo anterior se realizará mensualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. Asimismo, el responsable sustituto realizará ante el citado organismo la liquidación anual en iguales condiciones que las establecidas en el artículo 64 del presente decreto quedando liberado el contribuyente de presentar declaración jurada si se cumplen los extremos establecidos en el citado artículo.

En el caso de la deducción por atención médica de los jubilados y pensionistas a que refiere el literal E) del artículo 56 del presente decreto, en la hipótesis en que el beneficiario perciba prestaciones de pasividad, pensiones o similares de más de un instituto previsional, dicha deducción se imputará a la prestación servida por el Banco de Previsión Social, salvo manifestación expresa en contrario por parte del beneficiario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/72)



##### RENTAS ORIGINADAS EN SERVICIOS PERSONALES FUERA DE LA RELACION DE DEPENDENCIA

##### Artículo 73 · Responsables por obligaciones tributarias de terceros

(Responsables por obligaciones tributarias de terceros).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros, por el impuesto correspondiente a las rentas originadas en servicios fuera de la relación de dependencia que les presten los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto, a los sujetos que a continuación se detalla:

- a) Los contribuyentes del IRAE incluidos en la Dirección de Grandes

Contribuyentes y en la Unidad CEDE de la Dirección General

Impositiva.

- b) El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios

Descentralizados y demás personas públicas estatales y no

estatales, no incluidas en el literal anterior, en su calidad de

contratantes, ya sea en forma directa o a través de organismos

internacionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/73)



##### Artículo 74 · Determinación de la obligación

(Determinación de la obligación).- La retención se realizará mensualmente y sólo procederá en el caso de que el total mensual facturado por el contribuyente al responsable supere en el mes las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), excluido el Impuesto al Valor Agregado.- (*)

Su monto surgirá de aplicar la tasa del 7% (siete por ciento), a la suma de la cantidad pagada o acreditada al titular de la renta más la retención correspondiente.

En el caso de los corredores y productores de seguros la retención operará en todos los casos, independientemente del monto mensual facturado.

El monto retenido será considerado por el contribuyente como un pago a cuenta, y se deducirá del monto de los anticipos del mismo período. Si de la liquidación de fin de ejercicio el contribuyente tuviera un crédito por tal concepto, el mismo podrá ser destinado a pagar obligaciones ante la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.

Los prestadores de servicios personales que sean objeto de retención y tengan la condición de contribuyentes de IRAE por tales rentas, podrán deducir dichas retenciones como pago a cuenta del referido tributo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de [17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/17)/09/[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/183-2009/2)008 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2008/16).
Incisos 2º, 3º 4º y 5º agregado/s por: Decreto Nº 183/009 de 27/04/2009 
artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 
18/06/2007 artículo 17.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/208-2007/17),
 Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/148-2007/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/74)



##### SECCIÓN III - DISPOSICIONES VARIAS

##### Artículo 75 · Obligaciones de los responsables

(Obligaciones de los responsables).- Los responsables, excepto cuando existan disposiciones expresas en contrario, deberán:

- a) Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que les

hubieren retenido o percibido en cada ocasión.

- b) Verter dichos importes, en los plazos y condiciones que establezca

la Dirección General Impositiva.

- c) Presentar declaración jurada de las retenciones efectuadas, en los

plazos y condiciones que establezca la Dirección General

Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/75)



##### Artículo 76 · Cómputo de retenciones

(Cómputo de retenciones).- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los responsables su número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.

En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a la normativa vigente, presentados por el contribuyente.

Las retenciones realizadas a las entidades que atribuyan rentas se imputarán a los socios en iguales condiciones que las rentas que las originan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/76)



##### Artículo 76 BIS · Artículo 76-BIS

Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por las rentas comprendidas en el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.

Dicho crédito operará por los impuestos pagados en el exterior a título personal o a través de las entidades que imputan sus rentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° bis. (*)

Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.

Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.

A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/15)/05/2017 artículo 15.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 
artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/30).
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 
[23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/23).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 128/017 de [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/128-2017/15)/05/2017 artículo 15,
 Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/76_BIS)



##### Artículo 76 TER · Artículo 76-TER

Crédito fiscal por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes pagado por transferencias indirectas.- Los contribuyentes de este impuesto podrán acreditar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), correspondiente a las rentas comprendidas en el numeral 3) del inciso segundo del artículo 7° del Título 8 del Texto Ordenado 2023, contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) siempre que las entidades no residentes se encuentren en el régimen de imputación a que refiere el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-2026/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/76_TER)



##### Artículo 77 · Régimen de anticipos

(Régimen de anticipos).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtengan rentas gravadas por dicho impuesto originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los anticipos del tributo en el mismo plazo que el otorgado para el pago de los anticipos del Impuesto al Valor Agregado. El anticipo de cada mes se determinará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 60 del presente decreto. A la suma así obtenida se deducirá los montos retenidos. Si surgiera un excedente se deducirá de los anticipos siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/77)



##### Artículo 77 BIS · Artículo 77-BIS

(Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles). Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente, podrán imputar al pago de este impuesto el monto equivalente al 8% (ocho por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicha imputación se realizará por parte del titular del contrato de arrendamiento en ocasión de la presentación de la declaración jurada anual, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

En caso de existir coarrendatarios la imputación se realizará de común acuerdo. En defecto de acuerdo, la misma se realizará en partes iguales.

La imputación establecida se realizará hasta la concurrencia con el impuesto del ejercicio correspondiente a las rentas comprendidas en el literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996. En caso de surgir un excedente, el mismo no podrá ser imputado a impuestos de futuros ejercicios ni dará derecho a devolución.

El porcentaje a que refiere el inciso primero se aplicará a los arrendamientos efectivamente pagados, devengados en el ejercicio fiscal y cuyo contrato haya sido celebrado por escrito. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/116-2012/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/116-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/171-2017/4)93-2011/20)12/1)18/023 de 13/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/118-2023/4)/2023 artículo 4.
Ver vigencia:
 Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/118-2023/9),
 Decreto Nº 116/012 de 16/04/2012 artículo 1.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 
20.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 
artículo 4.
Incisos 4º) y 5º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 116/012 de 
16/04/2012 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/116-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/493-2011/20)12/1)71/017 de 26/06/2017 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/171-2017/4),
 Decreto Nº 116/012 de 16/04/2012 artículo 1,
 Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/77_BIS)



##### Artículo 78 · Situaciones de ingresos múltiples

(Situaciones de ingresos múltiples).- En la hipótesis en que un contribuyente perciba simultáneamente rentas del trabajo provenientes de más de un empleador, más de una pasividad o ingresos en relación de dependencia y de pasividades, superando mediante la suma respectiva, el mínimo no imponible mensualizado, deberá optar por aquel o aquellos sujetos responsables en los que no será de aplicación dicho mínimo.

El contribuyente deberá comunicar al responsable la opción realizada a efectos de la determinación del monto a retener. La Dirección General Impositiva establecerá para las distintas hipótesis de retención, el período a partir del cual la referida comunicación deberá ser tenida en cuenta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes la Dirección General Impositiva podrá requerir, a los responsables, retenciones complementarias, que serán recaudadas por la citada institución.

*Notas:*

- Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 208/007 de [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/18)/06/2007 artículo 18.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/78)



##### Artículo 78 BIS · Artículo 78-BIS

Régimen opcional por ingresos múltiples.- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, para los contribuyentes que hayan obtenido rentas comprendidas en la Categoría II de dicho tributo; siempre que tales rentas cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

- a) hayan sido objeto de retención por parte de agentes de retención o

responsables sustitutos,

- b) no se originen en la prestación de servicios personales fuera de

la relación de dependencia,

- c) no hayan superado en el ejercicio U.I. 150.000 (ciento cincuenta

mil unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio.

Podrán asimismo hacer uso de la opción establecida, aquellos contribuyentes que habiendo recibido de un único responsable, rentas que cumplan las condiciones establecidas en los literales precedentes, no fueron objeto del ajuste anual a que refiere el Artículo 64 del presente decreto.

Los contribuyentes comprendidos en las hipótesis de inclusión establecidas en los incisos anteriores, podrán optar por liquidar el tributo de acuerdo al régimen general, o darle carácter definitivo a los anticipos realizados de conformidad a las normas reglamentarias vigentes quedando liberados de presentar la correspondiente declaración jurada.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para aquellos contribuyentes que opten por liquidar el impuesto del ejercicio total o parcialmente como núcleo familiar o hayan solicitado reducir las retenciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del presente decreto. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº 20[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/201-2011/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/201-2011/1)/011 de 06/06/2011 artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 201/011 de 06/06/2011 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/78_BIS)



##### Artículo 78 TER · Artículo 78-TER

Régimen de liquidación simplificada.- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, para los contribuyentes que obtengan rentas del trabajo en relación de dependencia incluidas en la Categoría II de dicho tributo, que no superen el límite que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo.

A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el inciso anterior, no deberán considerarse las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso del artículo 55 bis.

No podrán ampararse al presente régimen aquellos contribuyentes que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:

- a) opten por liquidar el tributo del ejercicio como núcleo familiar;

- b) hubieran obtenido en el ejercicio rentas originadas en la prestación

de servicios personales fuera de la relación de dependencia, gravadas

por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o el Impuesto a

las Rentas de las Actividades Económicas.

Los contribuyentes que verifiquen las condiciones de inclusión establecidas precedentemente y opten por ampararse al presente régimen no generarán el impuesto por sus rentas del trabajo en relación de dependencia, quedando liberados de presentar la correspondiente declaración jurada anual. En caso de que hubieran sido objeto de retención podrán solicitar la devolución de las mismas en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva quien podrá exigir la presentación de una declaración jurada a tales efectos.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para las rentas devengadas a partir del 1° de julio de 2015. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 154/015 de 01/06/[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/154-2015/2)015 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/78_TER)



##### Artículo 79 · Competencia

(Competencia).- La Dirección General Impositiva será el organismo competente en materia de fiscalización, determinación tributaria y cobro coactivo del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en todos los casos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/79)



##### Artículo 80

Comuníquese, publíquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/80)



# Reglamento del IRNR

Decreto N.º 149/007

Promulgación 2007-04-26 · Publicación 2007-05-04

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Decreto N.º 208/023 de 2024-01-17. 62 artículos, 40 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 1 · Estructura

(Estructura).- El Impuesto a las Rentas de los No Residentes gravará las rentas obtenidas por personas físicas y otras entidades, no residentes en la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/1)



##### Artículo 2 · Hecho generador

(Hecho generador).- Constituirán rentas comprendidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo.

Las rentas computables se clasíficarán en:

- A) Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la enajenación habitual de inmuebles.

- B) Rendimientos del trabajo.

- C) Rendimientos del capital.

- D) Incrementos patrimoniales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/1[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/14[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/9)-200[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/7)/4)9-2007/3), 4, [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/5), [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/6), 7, [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/8), 9 y [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/2)



##### Artículo 3 · Rentas del literal A

(Rentas del literal A).- A los efectos de la inclusión en el literal A) del artículo anterior se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 3º y por el artículo 4º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

A tal fin se considerarán rentas de actividades empresariales las provenientes de servicios de cualquier naturaleza prestados por entidades no residentes que no sean personas físicas.

Asimismo, quedan comprendidas en esta categoría, las rentas obtenidas por la prestación de servicios personales por personas físicas no residentes, cuando el titular subcontrate servicios fuera de la relación de dependencia con personas físicas o jurídicas residentes en la República.

Las rentas por enajenación habitual de inmuebles, asimiladas a rentas empresariales tributarán este impuesto siempre que no se configure la existencia de establecimiento permanente de acuerdo a lo dispuesto en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/3)



##### Artículo 4 · Rentas del literal B

(Rentas del literal B).- Para la inclusión en el literal B), se considerará la definición establecida por el artículo 30º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Quedan comprendidas en el citado literal B), entre otras, las rentas correspondientes a servicios personales prestados por personas físicas no residentes:

- a) En relación de dependencia respecto a entidades residentes.

- b) Fuera de la relación de dependencia, incluso cuando es asistido

por personal en relación de dependencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/4)



##### Artículo 4 BIS · Artículo 4-BIS

La opción a que refiere el inciso quinto del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, también puede ser ejercida por quienes desarrollen la actividad parcialmente en el exterior del territorio nacional. En tal caso, se encuentran gravadas por el Impuesto que se reglamenta, la totalidad de las rentas obtenidas en relación de dependencia. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 86/019 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2019/2)5/03/2019 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/4_BIS)



##### Artículo 5 · Rentas del literal C

(Rentas del literal C).- Para la inclusión en el literal C), se considerará la definición establecida por el artículo 10º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/5)



##### Artículo 6 · Rentas del literal C - dividendos y utilidades

(Rentas del literal C - dividendos y utilidades).- Los dividendos y utilidades gravados serán los distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto dichos dividendos o utilidades se hayan originado en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1º de julio de 2007.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el IRAE.

Las utilidades gravadas por este literal, serán las distribuidas por los establecimientos permanentes de no residentes a su casa matriz o a otras sucursales, y las distribuidas por entidades residentes en cuyos resultados participen entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, por la parte que corresponda a dichos titulares.

A los efectos del impuesto que se reglamenta se entenderá que las utilidades han sido distribuidas cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. En el caso de los establecimientos permanentes de entidades no residentes, la distribución se entenderá realizada cuando se verifique el giro o crédito.

No serán consideradas utilidades, las diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, de colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007. (*)

*Notas:*

- Inciso final) redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/12)/2009 
artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/10).
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 149/007 de 2[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/6)/04/2007 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/6)



##### Artículo 7 · Rentas del literal C - dividendos y utilidades

(Rentas del literal C - dividendos y utilidades).- El gravamen se aplicará hasta la concurrencia con el monto de la renta neta fiscal y en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de Sociedades Comerciales en su defecto. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se consideran a tales efectos integrantes de la renta neta fiscal.

Los dividendos y utilidades distribuidas correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1º de julio de 2007, no estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007.

Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y con independencia de aquél en el cual se generaron. (*)

*Notas:*

- Incisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/257-2010/2)57/010 de 24/08/2010 
artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/7)



##### Artículo 8 · Rentas del literal C - Dividendos

(Rentas del literal C - Dividendos).- Se incluye en el concepto de dividendo toda distribución de utilidades en concepto de retribución al capital accionario. En los casos de rescate de capital, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al valor nominal de las acciones correspondientes. Queda excluida de tal concepto la distribución de dividendos en acciones de la propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años posteriores al de la distribución, o que dicha distribución se realice dentro de los dos años de haberse efectuado un rescate.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/8)



##### Artículo 8 BIS · Artículo 8-BIS

(Dividendos y utilidades fictos. Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro) ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:

- a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el

literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el

cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del

IRAE.

- b) El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados

según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso

del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido

imputados a dividendos y utilidades distribuidos.

- c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y

en participaciones patrimoniales en otras entidades

residentes. El monto correspondiente a activo fijo se

computará por el costo de adquisición, producción o, en su

caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a

activos intangibles por el costo de adquisición siempre que

se identifique al enajenante.

Las inversiones en participaciones patrimoniales se

computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de

capital aprobado por el órgano social competente. Las

referidas inversiones comprenderán, entre otras, las

realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de

participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de

inversión.

Las inversiones a que refiere el presente literal son las

realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de julio

de 2007. En el caso de entidades unipersonales y de

sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la

relación de dependencia, sólo se considerarán las

inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del

1° de enero de 2017. (*)

Las definiciones de los rubros a que refiere el presente

literal serán las correspondientes al IRAE.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las

referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se

enajenen los bienes que dieron origen a la referida

deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal

acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente

deducido.

- d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por

la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos

por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el

pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al

cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer

ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por

el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas

del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se

considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,

esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a

la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes

de cambio se considerarán corrientes cuando su realización

se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las

entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de

servicios personales fuera de la relación de dependencia,

considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal

y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero

de 2017.

El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por

ciento) del monto a que refiere el literal anterior.

En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados

acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del

IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso

anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados

comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin

asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias

y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93

de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán

asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de

resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los

resultados acumulados que no determine una variación en el

patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan

verificado a partir del 1° de enero de 2016. (*)

*Notas:*

- Literal C), inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 9[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-2017/2)/017 de 03/04/2017 
artículo 2.
Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/24).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/8_BIS)



##### Artículo 8 TER · Artículo 8-TER

(Dividendos y utilidades fictos. Situaciones particulares).-

Exceptúese de la imputación de los dividendos y utilidades fictos,

a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y

entidades unipersonales, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal que

le dio origen, no hayan superado el límite establecido para

liquidar preceptivamente el IRAE en el régimen de contabilidad

suficiente.

Las entidades unipersonales contribuyentes del IRAE, en ningún

caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los

ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.

Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en

caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,

se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo

anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que

las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho

impuesto.

Cuando los socios o accionistas contribuyentes del RAE obtengan,

además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras

rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los

dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad

que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por

el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará

exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos

o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas

referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el

mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida

comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades

fictos se materializará a través de un resguardo, en las

condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/8_TER)



##### Artículo 8 QUATER · Artículo 8-QUATER

(Dividendos y utilidades fictos. Imputación).- El monto de

dividendos y utilidades fictos determinados en conformidad con el

artículo 8° bis del presente Decreto será imputado en primer lugar

a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios

iniciados antes del 1° de julio de 2007, en tanto los mismos

permanezcan como tales, no resultando gravados hasta la

concurrencia con dichos resultados. (*)

En el caso de entidades unipersonales contribuyentes del IRAE; el

monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades

fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados

correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de

2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos

resultados.

A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el

concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y

pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las

reservas legales, a las estatutarias y en general a todas

aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,

de 4 de setiembre de 1989. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/8_QUATER)



##### Artículo 8 QUINQUIS · Artículo 8-QUINQUIS

(Dividendos y utilidades fictos Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los siguientes casos:

- a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE, cuando

no se verifiquen dividendos o utilidades a distribuir, o el importe

de los mismos resulte inferior al de los fictos efectivamente

pagados. pendientes de imputación;

- b) distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en

favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo

39 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por la parte

correspondiente a la misma;

- c) distribución efectiva realizada en favor de entidades no residentes

que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, por la

parte correspondiente a la misma.

La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre que

se cuente con la conformidad expresa de los socios o accionistas

comprendidos en las hipótesis de los literales a), b) y c) del inciso

anterior.

El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso primero

se computará desde:

- a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de

distribución, en el caso de liquidación de sociedades

comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180

de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;

- b) la fecha del acto que determine la liquidación de cualquier

otra entidad contribuyente del IRAE;

- c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano

social competente en favor de las entidades a que refiere el

segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de

26 de abril de 2007;

- d) la distribución efectiva realizada en favor de entidades no

residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble

imposición. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/8_QUINQUIS)



##### Artículo 9 · Rentas del literal D

(Rentas del literal D).- Para la inclusión en el literal D), se considerará la definición establecida por el artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/9)



##### Artículo 10 · Remisión

(Remisión).- En lo no dispuesto expresamente en el presente decreto, se aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones reglamentarias que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y para las incluidas en los restantes literales, las normas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/10)



##### Artículo 11 · Fuente uruguaya

(Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados y derechos utilizados económicamente en la República.

Asimismo se consideran de fuente uruguaya:

- I) las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico

prestados desde el exterior, fuera de la relación de

dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas

comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los

ámbitos de la gestión, técnica, administración o

asesoramiento de todo tipo.

- II) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y

propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la

relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención

de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las

Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.

- III) la totalidad de las rentas correspondientes al

arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos

federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos

en entidades deportivas residentes, así como las originadas

en actividades de mediación que deriven de las mismas.

- IV) las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y

otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,

domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o

jurisdicciones de baja o nula tributación o que se

beneficien de un régimen especial de baja o nula

tributación, así como la constitución y cesión del usufructo

relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por

ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se

integre, directamente o indirectamente por bienes situados

en la República.

- V) el ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas,

constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o

nula tributación o que se beneficien de un régimen especial

de baja o nula tributación, proveniente de la enajenación de

bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo

destino sea la utilización económica en la República.

Cuando los servicios a que refieren los apartados I) y II) estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.

No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República.

Lo dispuesto en los apartados IV) y V) rige a partir del 1° de enero de 2017. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/281-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/20)07/5)/05/2017 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/16).
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 281/007 de 
06/08/2007 artículo 5.
Inciso 2º y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-2016/4)93/011 de 
30/12/2011 artículo [[21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/21)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/21).
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
279/016 de 12/09/2016 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 20 y 21.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/279-2016/4),
 Decreto Nº 493/0[11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/11) de 30/12/2011 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/493-2011/21),
 Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/281-2007/5),
 Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 11.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/11)



##### Artículo 11 BIS · Artículo 11-BIS

Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula

tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,

17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto

Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de

baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes

condiciones:

- I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes

situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una

tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por

ciento); y

II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o

un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de

intercambio de información con la República o, encontrándose

vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos

cubiertos por el acuerdo o convenio.

Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países

o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de

información.

Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una

lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las

referidas condiciones. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 40/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/40-2017/1)7 de 13/02/2017 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/11_BIS)



##### Artículo 11 TER · Artículo 11-TER

Fuente uruguaya - Operaciones con partes vinculadas.- Se consideran de fuente uruguaya las siguientes rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, originadas en operaciones realizadas con contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que verifiquen la hipótesis de vinculación a que refiere el presente artículo:

- a) Las provenientes de operaciones de importación de bienes. Se

presumirá salvo prueba en contrario, la que deberá ser

acreditada por el contribuyente de IRAE, que la renta

obtenida en el exterior por las entidades residentes,

domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o

jurisdicciones de baja o nula tributación o que se

beneficien de un régimen especial de baja o nula

tributación, es del 50% (cincuenta por ciento) del precio

CIF correspondiente. En ningún caso el precio a considerar

podrá ser inferior al valor en aduana.

- b) Las provenientes de operaciones de venta de bienes en el

exterior, que hayan sido previamente exportados por

contribuyentes de IRAE. Se presumirá salvo prueba en

contrario la que deberá ser acreditada por el contribuyente

de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior por

las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o

ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula

tributación o que se beneficien de un régimen especial de

baja o nula tributación, es del 50% (cincuenta por ciento)

del precio FOB correspondiente a la exportación. En ningún

caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de

venta mayorista del lugar de destino.

Desígnanse responsables por obligaciones tributarias de terceros a los contribuyentes de IRAE que intervengan en las operaciones de importación de bienes a que refiere el literal a) del inciso anterior. Dichos responsables deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto al valor establecido en el citado literal. En las operaciones de exportación de bienes a que refiere el literal b) de dicho inciso, el contribuyente de IRAE será responsable solidario por el pago del impuesto que se reglamenta, correspondiente a las referidas entidades. Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar los plazos y condiciones aplicables a los citados responsables.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

Las operaciones realizadas con las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente de IRAE, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 128/0[17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/20)17/17) de 15/05/2017 artículo 17.
Ver en esta norma, artículo: 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/11_TER)



##### Artículo 12 · Período de liquidación

(Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:

- A) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física contribuyente.

- B) En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su disolución.

- C) Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes.

- D) Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en territorio nacional.

Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/12)



##### Artículo 13 · Contribuyentes

(Contribuyentes).- Son contribuyentes de este impuesto:

- a) Las personas físicas y entidades no residentes en la República

conforme a lo establecido en el artículo siguiente, que obtengan

rentas en territorio nacional y que no sean contribuyentes del

Impuesto a la Renta de las Personas Físicas ni del Impuesto a las

Rentas de las Actividades Económicas;

- b) Las personas físicas de nacionalidad extranjera que tengan

residencia habitual en la República, cuando se configure la

situación dispuesta en el inciso cuarto del artículo 7º del Título

8 del Texto Ordenado 1996 que se reglamenta;

- c) Las personas físicas que no posean nacionalidad uruguaya y presten

servicios personales en zona franca en el régimen establecido por

el artículo 20º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987,

que opten por este impuesto con relación a las rentas del trabajo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/13)



##### Artículo 14 · Residencia en la República

(Residencia en la República).- La residencia en la República se determinará de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 7º y 8º del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/14)



##### Artículo 14 BIS · Artículo 14-BIS

Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.

Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.

Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.

La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 5[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/530-2009/1)0/011 de 30/12/2011 artículo 
[27](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27).
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Agregado/s por: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 530/009 de 23/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/530-2009/1)1/2009 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/14_BIS)



##### Artículo 14 TER · Artículo 14-TER

Residentes. Personas jurídicas. Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

Asimismo se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo a las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 530/009 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/530-2009/2)3/11/2009 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/14_TER)



##### Artículo 15 · Atribución de rentas

(Atribución de rentas).- Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas a que refiere el artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, así como las retenciones y pagos efectuados por terceros que hayan soportado, se imputarán a los sucesores, condóminos o socios, en la forma prevista para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [16](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/15)



##### Artículo 16 · Naturaleza de la renta atribuida

(Naturaleza de la renta atribuida).- Las rentas de las entidades no residentes en régimen de atribución de rentas a que refiere el artículo anterior, mantendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/16)



##### Artículo 17 · No obligados a inscribirse

(No obligados a inscribirse).- Cuando la totalidad de las rentas obtenidas por el no residente sean objeto de retención, los mismos no estarán obligados a inscribirse en la Dirección General Impositiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [19](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/17)



##### Artículo 18 · Representantes

(Representantes).- Los contribuyentes de este impuesto que obtengan rentas que no sean objeto de retención o sustitución, están obligados a designar, al momento de iniciar actividades que generen rentas obtenidas en territorio nacional, una persona física o jurídica con residencia en la República, para que las represente ante la Dirección General Impositiva en relación con sus obligaciones tributarias, en las condiciones que ésta determine en función de la cuantía y naturaleza de las operaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/18)



##### Artículo 18 BIS · Artículo 18-BIS

Documentación y Representantes - Servicios prestados a través de medios informáticos.- La Dirección General Impositiva podrá dispensar de la obligación de la designación de representantes a que refiere el artículo precedente, cuando los contribuyentes tengan por objeto exclusivo la prestación de los servicios a que refieren los artículos 21 bis y 21 ter del presente Decreto sin presencia física en el territorio nacional, y siempre que constituyan domicilio en los términos del artículo 27 del Código Tributario. Asimismo, podrá disponer las formalidades que deberá cumplir la documentación de dichos servicios, quedando facultada a establecer excepciones al régimen general dispuesto por el artículo 41 del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/144-2018/2)2/05/2018 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/18_BIS)



##### Artículo 19 · Domicilio fiscal

(Domicilio fiscal).- Los contribuyentes no residentes en territorio nacional no comprendidos en lo dispuesto en el artículo 17º, tendrán su domicilio fiscal a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en dicho territorio.

El domicilio fiscal será el de su representante, o en su defecto, el del responsable solidario. Cuando se obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles, en defecto de las anteriores, el domicilio fiscal será el domicilio del inmueble correspondiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/19)



##### Artículo 20 · Monto imponible

(Monto imponible).- El monto imponible estará constituido:

- A) En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo

2° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el total de los ingresos

de fuente uruguaya, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11 ter

del presente Decreto. (*)

- B) En el caso de las rentas del literal C) y del literal D) del mencionado

artículo 2º, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido

para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2º del Título que se reglamenta. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el IRPF.

Se podrán deducir los créditos incobrables. A tal fin se aplicarán los criterios sobre malos créditos vigentes para el IRAE, en caso de que tales créditos se hayan originado en rentas comprendidas en el literal A) el artículo 2º del Título 8, y los aplicables al IRPF en los restantes casos.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el monto imponible correspondiente a las rentas derivadas de incrementos patrimoniales obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, exista o no vinculación en los términos del artículo 11 ter del presente decreto, se determinarán considerando lo siguiente:

1. En el caso de la enajenación de bienes inmuebles, el monto imponible

se determinará sobre base real de conformidad con lo establecido en

el artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. Lo

dispuesto en el presente numeral, regirá a partir del 1° de enero de

2018.

2. En el caso de las rentas derivadas de otras transmisiones

patrimoniales, el monto imponible se podrá determinar considerando el

régimen ficto establecido en el artículo 29 del Decreto N° 148/007 de

26 de abril de 2007, en cuyo caso el porcentaje aplicable será del

30% (treinta por ciento) del precio de la enajenación.

El monto imponible correspondiente a la enajenación de bienes intangibles a que refiere el literal b) del artículo 11 del presente Decreto, se determinará de conformidad con lo dispuesto en el literal A) de este artículo. (*)

*Notas:*

- Inciso 1º), literal A) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 
15/05/2017 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/18).
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/19).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 149/007 de 26/04/[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/20)07 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/20)



##### Artículo 21

(Rentas vinculadas a actividades internacionales). Para la determinación de las rentas del apartado 2 del artículo 13º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.

A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el apartado 1 del artículo referido, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.

Cuando los usuarios de los servicios referidos en los apartados I) y II) del artículo 11 del presente Decreto, obtengan ingresos parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera: (*)

- a) En caso de tratarse de servicios que constituyan el costo de su

actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por

ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que genere el

usuario por dicha actividad no supere el 10% (diez por ciento) del

total de ingresos generados por la misma.

- b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%

(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos

gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio

anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales

en el mismo lapso.

En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera. (*)

*Notas:*

- Acápite, inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 1[[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-2016/5)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-2016/5)/05/[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/20)17 
artículo 20.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 
5.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 5,
 Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/22).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/279-2016/5),
 Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/493-2011/22),
 Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/21)



##### Artículo 21 BIS · Artículo 21-BIS

Rentas de actividades internacionales - Producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales.- Las rentas derivadas de la producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las derivadas de la realización de transmisiones directas de televisión y de transmisiones de cualquier contenido audiovisual, incluidas las realizadas a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios similares, tales como acceso y descarga de películas, serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya, siempre que el demandante se encuentre en territorio nacional.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará la definición de audiovisual establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.

Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando se localice en el mismo, la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o, su dirección de facturación. En caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.

En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.

No quedan comprendidos en el presente artículo:

- a) los servicios de publicidad y propaganda y de carácter

técnico a que refiere el inciso segundo del artículo 3° del

Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha

norma;

- b) los servicios de enseñanza a distancia no comprendidos en el

literal anterior y,

- c) los servicios contratados por el Centro Ceibal para el Apoyo

a la Educación de la Niñez y la Adolescencia,

correspondientes al Plan Ceibal y el Plan lbirapitá. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/144-2018/2)2/05/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/21_BIS)



##### Artículo 21 TER · Artículo 21-TER

Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación e intermediación a que refiere el numeral 6) del artículo 13 del Título que se reglamenta, serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:

i. que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas,

requieran una intervención humana mínima, y que no tengan

viabilidad al margen de la tecnología de la información; y

ii.que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la

oferta o en la demanda de la prestación de servicios

(operación principal).

Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la transmisión, el procesamiento o el almacenamiento de datos.

A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al momento de contratarse la mediación o la intermediación, según corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio nacional:

- a) el oferente, cuando el servicio (operación principal) se

preste en dicho territorio,

- b) el demandante, cuando se localice en dicho territorio la

dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo

utilizado para la contratación del servicio de mediación o

intermediación o su dirección de facturación.

En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/144-2018/2)2/05/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/21_TER)



##### Artículo 22

Tasas.- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

- A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza; e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:

|  |  | Tasa |
| --- | --- | --- |
| En moneda nacional con tasa fija nominal | Aun año o menos | 5,5% |
| Más de uno y hasta tres años | 2,5% |  |
| A más de tres años | 0,5% |  |
| En moneda nacional con cláusula de reajuste | A un año o menos | 10% |
| Más de uno y hasta tres años | 7% |  |
| A más de tres años | 5% |  |
| En moneda extranjera | A un año o menos | 12% |
| Más de uno y hasta tres años |  |  |
| A más de tres años | 7% |  |

- B) Otras rentas:

|  | Tasa |
| --- | --- |
| Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 12 bis de este título | 7% |
| Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, provenientes de bienes inmuebles situados en territorio nacional, salvo cuando se trate de personas físicas. | 30,25% |
| Restantes rentas obtenidas por las entidades a que refiere el apartado anterior, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes de IRAE. | 25% |
| Restantes Rentas | 12% |

(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 94/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/94-202[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2023/3)/2)3 de 22/03/2023 artículo 2.
Literal b), apartado 3º) redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 
10/07/2023 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
[25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/25).
Literal F) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 
15/05/2017 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/21).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 94/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/94-2023/2)3 de [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/22)/03/2023 artículo 2,
 Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/128-2017/21),
 Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/25),
 Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 22.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/22)



##### Artículo 23 · Exoneraciones

(Exoneraciones).- Están exonerados de este impuesto:

- A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.

- B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.

- C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución, las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).

(*)

- D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.

- E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.

- F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda. (*)

- G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste. (*)

- H) Las donaciones a entes públicos.

- I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas).

Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.

- J) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o área, siempre que el país de residencia exonere de imposición a la renta a las compañías uruguayas que presten dichos servicios en su territorio.

- K) Las correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo de bienes al exterior de la República, las que estarán exentas en todos los casos.

- L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

- M) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad.

- N) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.

Se entenderá por institución financiera estatal del exterior aquella que cumpla conjuntamente las siguientes condiciones:

- 1) La titularidad de su patrimonio sea mayoritariamente de propiedad

estatal.

- 2) El Estado ejerza efectivamente la dirección y control de la

entidad. (*)

- O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:

i. cuyo importe no supere 100:000 U.I (cien mil unidades

indexadas);

ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta

realizada. A estos efectos se considerará la definición de

apuesta establecida en el artículo 29 bis del Decreto N° 148/007

de 26 de abril de 2007.

No estarán gravados los premios de juegos de azar cuya apuesta se

encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de

la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.

Las condiciones a que refiere el inciso primero no serán

aplicables a los premios de la Lotería Nacional los que se

encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta. (*)

- P) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el "Institut Pasteur" de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el exterior.

- Q) Declárase exoneradas de este impuesto a las empresas brasileñas de transporte internacional de mercaderías y de transporte terrestre de pasajeros. (*)

- R) Las rentas provenientes de las actividades de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento, a favor compañías nacionales de navegación aérea. (*)

- S) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública

con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y

generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no

sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total

de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes

efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo

dispuesto en el presente literal.

El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los antedichos requisitos. (*)

- T) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. (*)

- U) Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

- 1) Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.

- 2) El adquirente no sea una de las entidades referidas.

- 3) En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan

solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva, así

como en los organismos de seguridad social correspondientes,

dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la referida fecha.

A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por el presente literal, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer inciso.

Las referidas trasmisiones patrimoniales comprenden las enajenaciones de bienes inmuebles, las promesas de enajenaciones y las cesiones de dichas promesas. (*)

- V) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital

mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades

administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de

inversiones en valores públicos y valores privados con oferta

pública.

A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que

verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

- 1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la

debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y

generalidad.

- 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de

acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

- 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la

licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,

una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación,

a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. (*)

Las exoneraciones dispuestas por el Decreto Nº 311/005, de 19 de setiembre de 2005, para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, serán aplicables al impuesto que se reglamenta.

*Notas:*

- Literal c) inciso [[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/397-2023/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/254-20[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/97-2010/1)2/9)6-20[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/272-2008/1)4/2)º) derogado/s por: Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/397-2023/3)6/017 de 13/02/2017 
artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/26).
Literal O) redacción dada por: Decreto Nº 360/017 de [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/22)/12/2017 artículo 
[[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/304-2008/5)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/360-2017/5).
Literal R) redacción dada por: Decreto Nº 96/014 de 22/04/2014 artículo 2.
Literales F) y G) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 
artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/23).
Literal V) ver vigencia: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 3.
Literal N)inciso final agregado/s por: Decreto Nº 272/008 de 09/06/2008 
artículo 1.
Literal Q) agregado/s por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 5.
Literal S) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/24).
Literal T) agregado/s por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 9.
Literal U) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 22.
Literal V) agregado/s por: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 2.
Literal R) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 97/010 de 
18/03/2010 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 97/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/97-2010/1)0 de 18/03/2010 artículo 1,
 Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/23)



##### Artículo 24 · Liquidación del impuesto

(Liquidación del impuesto).- La liquidación y pago se realizará anualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. El cierre del ejercicio económico será el 31 de diciembre, salvo en las hipótesis a que refiere el artículo 4º del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

Los contribuyentes podrán darle carácter definitivo a las retenciones y percepciones efectuadas por las rentas gravadas, quedando liberados -exclusivamente por las rentas que hubieran sido objeto de retención o percepción según el caso- de la obligación de practicar la liquidación y presentar la correspondiente declaración jurada.

Asimismo podrán hacer uso de la referida opción los contribuyentes que hayan efectuado los correspondientes anticipos mensuales, por los arrendamientos de inmuebles por los que no se haya designado agente de retención. (*)

*Notas:*

- Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 249/008 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/249-2008/1)9/05/2008 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/24)



##### Artículo 25 · Pagos a cuenta

(Pagos a cuenta).- Por las rentas que no fueran objeto de retención, los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/25)



#### CAPÍTULO II - RESPONSABLES

##### SECCIÓN I - RENTAS DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES

##### Artículo 26 · Agentes de retención

(Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los sujetos que a continuación se detallan, por las rentas pagadas o acreditadas a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, originadas en actividades comprendidas en el literal A) del artículo 2º, Título 8 del Texto Ordenado 1996, a:

- a) Los sujetos pasivos de IRAE, excepto los comprendidos en los

literales C), E) y Q) del artículo 52º del Título 4 del Texto

Ordenado 1996.

- b) El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios

Descentralizados y demás personas públicas estatales y no

estatales, no incluidos en el literal a).

- c) Las entidades comprendidas en el artículo 9º del Título 8 del

Texto Ordenado 1996, excepto las sucesiones indivisas.

- d) Las asociaciones y fundaciones no contribuyentes del Impuesto a

las Rentas de las Actividades Económicas.

La obligación de retener para quienes paguen o acrediten retribuciones por los servicios a que refiere el artículo 21 bis del presente Decreto regirá a partir del 1° de julio de 2018.

Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo para aquellos sujetos que paguen o acrediten rentas originadas en los servicios a que refiere el artículo 21 ter del presente Decreto. (*)

*Notas:*

- Incisos 2º) y [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/144-2018/3)º) agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 
artículo 3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/26)



##### Artículo 27 · Determinación de la retención

(Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma del monto pagado o acreditado más la retención correspondiente, sin tomar en cuenta el Impuesto al Valor Agregado si correspondiere, las siguientes alícuotas:

- a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de rentas

obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o

ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o

que se beneficien de un régimen especial de baja o nula

tributación, provenientes de bienes inmuebles, salvo cuando se

trate de personas físicas. (*)

- b) 25% (veinticinco por ciento) en los restantes casos de rentas

empresariales obtenidas por las entidades referidas en el literal

anterior.

- c) 12% (doce por ciento), en los casos de rentas empresariales no

comprendidas en los literales anteriores. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/27).
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
[23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/23).
Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/31).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [[27](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/27)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/27),
 Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 27.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/27)



##### SECCIÓN II - RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

##### Artículo 28

(Responsables por obligaciones tributarias de terceros - Rentas fuera de la relación de dependencia).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros, a los sujetos que a continuación se detallan, por el impuesto correspondiente a las rentas originadas en servicios prestados fuera de la relación de dependencia, por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a:

- a) Sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas (IRAE), excepto los comprendidos en los literales C),

- E) y Q) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

- b) El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios

Descentralizados y demás personas públicas estatales y no

estatales, no incluidos en el literal a).

- c) Entidades comprendidas en el artículo 9º del Título 8 del Texto

Ordenado 1996, excepto las sucesiones indivisas.

- d) Las asociaciones y fundaciones que no sean sujetos pasivos del

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/28)



##### Artículo 29

(Responsables sustitutos por obligaciones tributarias de terceros - Rentas de jubilaciones, pensiones y similares).- Desígnase responsables sustitutos del impuesto que se reglamenta al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social, y cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, por el impuesto correspondiente a las jubilaciones y pensiones que paguen a contribuyentes de este impuesto.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son contribuyentes de este impuesto aquellos jubilados y pensionistas que cobren las prestaciones otorgadas por las referidas instituciones, en el exterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/29)



##### Artículo 30

(Responsables sustitutos por obligaciones tributarias de terceros. Dependientes de usuarios de zonas francas).- Desígnanse responsables sustitutos del impuesto que se reglamenta, a los usuarios de Zonas Francas que sean empleadores de quienes hayan realizado la opción de tributar como no residentes, dispuesta por el inciso quinto del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 86/019 de 25/0[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2019/3)/2019 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/30)



##### Artículo 31 · Determinación de la retención

(Determinación de la retención).- Las retenciones a que refieren los artículos anteriores se determinarán aplicando la tasa del 12% (doce por ciento), a la suma del monto acreditado o pagado más la retención correspondiente, sin tomar en cuenta el Impuesto al Valor Agregado si correspondiere.

Los sujetos no residentes que sean objeto de retenciones en virtud de su condición de afiliados activos al Banco de Previsión Social, deducirán dichas retenciones de su liquidación del Impuesto a las Rentas de los no Residentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 1[28](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/28)/017 de 15/05/2017 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/24).
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de 
13/02/2017 artículo 28.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/28),
 Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/31)



##### SECCIÓN III - RENDIMIENTOS DEL CAPITAL

##### ARRENDAMIENTOS Y OTROS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO

##### Artículo 32 · Agentes de retención

(Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten, por sí o por terceros, a los contribuyentes de este impuesto:

- a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los

Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y

no estatales.

- b) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas (IRAE) no incluidos en el literal anterior. (*)

- c) La Contaduría General de la Nación y las demás entidades que

prestan conjuntamente servicios de garantía y cobranza de

arrendamientos, no incluidos en los literales anteriores.

- d) Las entidades no incluidas en los literales anteriores que

administran propiedades realizando la cobranza de arrendamientos.(*)

- e) Las entidades comprendidas en el artículo 9º del Título 8 del

Texto Ordenado 1996, excepto las sucesiones indivisas.

- f) Las asociaciones y fundaciones no sujetos pasivos del Impuesto a

las Rentas de las Actividades Económicas.

*Notas:*

- Ver: literales b) y d) Decreto Nº 309/024 de [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/343-2023/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/309-2024/1)1/11/2024 artículo 1 
(suspende retención),
 Decreto Nº 343/023 de 26/10/2023 artículo 1 (suspende retención).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/32)



##### Artículo 33 · Determinación de la retención

(Determinación de la retención).- La retención se efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma de lo percibido o acreditado al titular de la renta más la retención correspondiente, las siguientes alícuotas:

- a) 10,5% (diez con cinco por ciento), en el caso de arrendamientos de

inmuebles.

- b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos de rendimientos del

capital inmobiliario. (*)

Cuando sea de aplicación la exoneración parcial a que refiere el artículo 12 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, la alícuota dispuesta en el literal a) del inciso precedente se aplicará sobre el monto no exonerado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/25).
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/340-2020/3)40/020 de 14/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
[29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/29).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/29),
 Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/33)



##### RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

##### Artículo 34 · Agentes de retención

(Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detallan, agentes de retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto:

- a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el

Decreto Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o

acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a que

los contribuyentes de este impuesto.

- b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares,

que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y

fideicomisos financieros por las rentas de certificados de

participación emitidos mediante suscripción pública y cotización

bursátil en entidades nacionales. (*)

- c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los

literales C),E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto

Ordenado 1996, el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes

Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas

estatales y no estatales, y las entidades comprendidas en el

artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1996 excepto las

sucesiones indivisas; que paguen o acrediten a contribuyentes del

impuesto que se reglamenta rendimientos de capital.

- d) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a

contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados.

- e) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los

rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a

disposición de sus cuotapartistas.

Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de

valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a

nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean

contribuyentes del presente impuesto. (*)

En aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital

mobiliario exista más de un agente de retención designado, la

retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado

en el presente literal. Los restantes agentes quedarán liberados de

practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente

resguardo. (*)

- f) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las

empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)

del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la

redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de

2023.(*)

*Notas:*

- Inciso 1º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/12-202[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/408-2012/4)/2)08/02[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2022/3) de 
10/07/2023 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2023/4).
Inciso 1º), literal e) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de 
2[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/412-2023/6)/07/2022 artículo 3.
Inciso 1º), literal f) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 
artículo 6.
Literal e), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 12/024 de 17/01/2024 
artículo 2.
Inciso 1º), literal e) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 
19/12/2012 artículo 4.
Inciso 1º), literal f) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 
artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/52).
Ver en esta norma, artículo: [35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/35).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/408-2012/4)08/012 de 19/12/2012 artículo 4,
 Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/34)



##### Artículo 34 BIS · Artículo 34-BIS

(Responsables por obligaciones tributarias de terceros).- Designase responsables por obligaciones tributarias de terceros a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan determinado dividendos o utilidades fictos conforme a lo dispuesto por el artículo 12 BIS del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

No deberá realizarse la retención a que refiere el inciso anterior cuando las participaciones patrimoniales del contribuyente del IRAE coticen efectivamente en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República o en bolsas de reconocido prestigio internacional.

La referida excepción operará proporcionalmente en aquellos casos en que la causal no comprenda a la totalidad de las participaciones patrimoniales. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/34_BIS)



##### Artículo 35 · Determinación de la retención

(Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

- a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 34 del

presente decreto:

|  | Tasa |  |
| --- | --- | --- |
| En moneda nacional con tasa fija nominal | Aun año o menos | 5,5% |
| Más de uno y hasta tres años | 2,5% |  |
| A más de tres años | 0,5% |  |
| En moneda nacional con cláusula de reajuste | A un año o menos | 10% |
| Más de uno y hasta tres años | 7% |  |
| A más de tres años | 5% |  |
| En moneda extranjera | A un año o menos | 12% |
| Más de uno y hasta tres años |  |  |
| A más de tres años | 7% |  |

- b) En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12% (doce por

ciento).

- c) En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7% (siete por

ciento). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 10/07/2023 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2023/5).
Redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/26),
 Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/31).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/128-2017/26),
 Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/31),
 Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/35)



##### Artículo 35 BIS · Artículo 35-BIS

(Determinación de la obligación).- La obligación correspondiente a los dividendos y utilidades fictos a que refiere el artículo 34 bis será del 7% (siete por ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes siguiente de su imputación.

En caso que las participaciones patrimoniales pertenezcan a entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, la alícuota de retención será la que resulte menor entre la referida en el inciso precedente y la que corresponda a dividendos en aplicación del referido convenio. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, el responsable deberá obtener de los titulares de dichas participaciones, un certificado de residencia fiscal expedido a tal efecto, por la autoridad competente del otro Estado contratante o su representante autorizado. La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones de aplicación de lo dispuesto precedentemente. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/35_BIS)



##### Artículo 36

(Derechos federativos, de imagen y similares de deportistas - Actividades de mediación - Agentes de retención).-

Los agentes de retención designados en el inciso tercero del

artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, que paguen o

acrediten a contribuyentes de este impuesto las rentas a que

refiere el inciso cuarto del artículo 3° del dicho Título,

aplicarán las siguientes alícuotas sobre el total de la

contraprestación:

- a) 25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas

por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o

ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula

tributación o que se beneficien de un régimen especial de

baja o nula tributación, salvo cuando se trate de personas

físicas. (*)

- b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos.

La referida retención deberá verterse al mes siguiente de la

fecha de celebración del contrato, en las condiciones que

establezca la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/33).
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
[27](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/27).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [36](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/36)/017 de 13/02/2017 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/33),
 Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 36.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/36)



##### SECCIÓN IV - INCREMENTOS PATRIMONIALES

##### Artículo 37 · Agentes de retención

(Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los escribanos públicos que intervengan en los actos a que refiere el inciso final del artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por las rentas por incrementos patrimoniales que obtengan los contribuyentes de este impuesto originadas en los referidos actos.

La retención deberá efectuarse en la misma oportunidad que la correspondiente al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/37)



##### Artículo 38 · Determinación de la retención

(Determinación de la retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes alícuotas:

- a) 30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de

rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,

constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o

nula tributación o que se beneficien de un régimen especial

de baja o nula tributación, determinada conforme a lo

establecido en el literal c) del artículo 3° ter del Título

8 del Texto Ordenado 1996, provenientes de inmuebles, salvo

cuando se trate de personas físicas. (*)

- b) 12% (doce por ciento) en los restantes casos, sobre la renta

determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20

del Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

En el caso de que la renta deba determinarse por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo revaluado, será exclusiva responsabilidad del contribuyente la determinación del costo de las mejoras que le hubiera realizado al inmueble. El contribuyente deberá realizar una declaración jurada de dicho costo, en la que dejará expresa constancia de que posee la documentación de las adquisiciones de los bienes y servicios y demás costos incurridos en la obra. Dicha declaración deberá ser presentada ante el Escribano interviniente a efectos de determinar el monto de la retención.

En el caso de los inmuebles pagaderos a plazos, cuando el contribuyente opte por prorratear la renta, la retención se aplicará sobre la cuotaparte de la renta que corresponda al primer ejercicio.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
[34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/34).
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 1[28](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/28)/017 de 15/05/2017 artículo 
28.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/34),
 Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/38)



##### Artículo 39 · Agentes de retención

(Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los rematadores por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales de bienes muebles realizadas en los remates que intervengan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [40](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/39)



##### Artículo 40 · Determinación de la retención

(Determinación de la retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes alícuotas sobre el precio obtenido en el remate:

- a) 7,50% (siete con cincuenta por ciento) en el caso de rentas

obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o

ubicadas en paises o jurisdicciones de baja o nula tributación o

que se beneficien de un régimen especial de baja o nula

tributación, salvo cuando se trate de personas físicas. (*)

- b) 2,4% (dos con cuatro por ciento) en los restantes casos. (*)

No corresponderá practicar la retención cuando:

- a) El enajenante sea un contribuyente del Impuesto a las Rentas de

las Actividades Económicas.

- b) Cuando el precio del bien enajenado sea inferior a UI 30.000

(treinta mil unidades indexadas).

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
[35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/35).
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
[29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/29).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/35),
 Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo [40](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/149-2007/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/40)



##### Artículo 40 BIS · Artículo 40-BIS

Desígnase agentes de retención de este impuesto a las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por cuenta de sus cuotapartistas.

Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto. (*)

El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, se determinará aplicando las siguientes alícuotas sobre el monto determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007:

- a) 25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas

por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o

ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula

tributación o que se beneficien de un régimen especial de

baja o nula tributación, salvo cuando se trate de personas

físicas. (*)

- b) 12% (doce por ciento) en los restantes casos. (*)

*Notas:*

- Inciso 1º) e inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de 
26/07/2022 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2022/4).
Inciso 3º) (anteriormente inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº [36](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/36)/017 
de 13/02/2017 artículo 36.
Inciso 3º), literal a) (anteriormente inciso 2º), literal a)) redacción 
dada por: Decreto Nº 128/017 de 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/408-2012/5)/05/2017 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/30) (vigencia al 
01/01/2017).
Agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 5.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [36](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/36)/017 de 13/02/2017 artículo 36,
 Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/408-2012/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/40_BIS)



##### Artículo 40 TER · Artículo 40-TER

Desígnanse responsables sustitutos a los organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras de caballo por los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A tales efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas Colectivas de Quinielas.

El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

La retención deberá efectuarse al momento en que se genere el premio del cual resulte el incremento patrimonial y documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 3[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/360-2017/6)0/017 de 22/12/2017 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/40_TER)



##### SECCIÓN V - DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS RESPONSABLES

##### Artículo 41 · No obligados a retener

(No obligados a retener).- No están obligados a realizar la retención quienes paguen o acrediten rentas gravadas a contribuyentes del impuesto que actúen en la República a través de un establecimiento permanente, en tal caso, este último será quien deba efectuar el pago del mismo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/41)



##### Artículo 41 BIS · Artículo 41-BIS

Las operaciones entre un establecimiento permanente con su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y entre casa matriz con otros establecimientos permanentes del exterior, estarán sometidas al régimen general de retención del impuesto.

En el caso que los gastos realizados en el extranjero a que refiere el artículo 41 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, no se encuentren discriminados por su naturaleza, se presumirá que la totalidad de la partida corresponde a servicios técnicos. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº 572/00[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/9) de 15/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/12)/2009 artículo 12.
Agregado/s por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/41_BIS)



##### Artículo 42 · Obligaciones de los responsables

(Obligaciones de los responsables).- Los responsables, excepto cuando existan disposiciones expresas en contrario, deberán:

- a) Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que les

hubieren retenido o percibido en cada ocasión.

- b) Verter dichos importes, en los plazos y condiciones que establezca

la Dirección General Impositiva.

- c) Presentar declaración jurada de las retenciones y percepciones

efectuadas, en los plazos y condiciones que establezca la

Dirección General Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/42)



##### Artículo 43 · Cómputo de retenciones

(Cómputo de retenciones).- La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas o percibidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los responsables su número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.

En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a la normativa vigente, presentados por el contribuyente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/43)



##### Artículo 44 · Identificación y domicilio

(Identificación y domicilio).- Las sociedades por acciones al portador, deberán recabar, en la oportunidad que paguen dividendos, una declaración jurada al beneficiario de la renta o su mandatario, conteniendo su individualización y domicilio.

Las sociedades por acciones nominativas y las sociedades personales, deberán recabar declaración de domicilio a los titulares de su capital.

Las mencionadas declaraciones deberán obtenerse previo al pago o crédito, en las condiciones que establezca la Administración.

La declaración de domicilio tendrá validez hasta que sea modificada por el interesado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/44)



##### Artículo 45

Comuníquese, publíquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/149-2007/45)



# Reglamento del IRAE

Decreto N.º 150/007

Promulgación 2007-04-26 · Publicación 2007-05-04

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Decreto N.º 208/007 de 2026-05-06. 237 artículos, 235 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

#### CAPÍTULO I - SUJETOS PASIVOS

##### Artículo 1

Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos:

1. Las entidades mencionadas en el literal A) del artículo 3º del

Título que se reglamenta. A tales efectos no configurarán

establecimiento permanente las entidades no residentes que obtengan

exclusivamente rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de

su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 4º del mismo Título. (*)

La condición establecida en el numeral 6 del literal A) del artículo

12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se verificará aun cuando el

fondo de inversión abierto mantenga durante todo el ejercicio fiscal

un máximo del 3% (tres por ciento) del total de sus activos en fondos

a la vista situados en la República. (*)

2. Las sociedades con o sin personería y las personas físicas no

incluidas en el numeral anterior, que sean titulares de empresas.

Se entiende por empresa toda unidad productiva que combina capital

y trabajo para producir un resultado económico a través de la

circulación de bienes o de la prestación de servicios. A estos

efectos se considera que el capital y el trabajo utilizados

pueden ser propios o ajenos.

Las entidades exoneradas de impuestos, incluso los organismos

estatales o paraestatales comprendidos en la definición de este

apartado, son consideradas sujetos pasivos del impuesto en

calidad de responsables.

Quienes desarrollen actividades exclusivamente agropecuarias, no

se consideran incluidas en este numeral.

3. Las sociedades con o sin personería jurídica y las personas

físicas, no incluidas en los numerales precedentes, que

desarrollen actividades agropecuarias y opten por liquidar el

impuesto que se reglamenta o resulten incluidas preceptivamente,

de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de este

Decreto.

4. Quienes obtengan rentas asimiladas a empresariales, de acuerdo a

lo dispuesto en el artículo 5º de este Decreto.

5. Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas

de las Personas Físicas y opten por liquidar el impuesto que se

reglamenta o resulten incluidos preceptivamente, de acuerdo a lo

dispuesto en los artículos 6º y 7º de este Decreto.

6. Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las

que se refiere el artículo 5º del Título 3 del Texto Ordenado

1996.

7. Los grupos de interés económico.

8. Las sociedades por acciones simplificadas. (*)

*Notas:*

- Numeral [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/2)026/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/1)º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/18)/06/2007 artículo 
1.
Numeral 1º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 
artículo 1.
Numeral 8º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 18.
Ver en esta norma, artículos: 2 y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/1)50/007 de 26/04/2007 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/1)



##### Artículo 2

Bancas de quiniela.- Los resultados derivados de la explotación de la quiniela serán computados por las Bancas de Cubierta Colectiva.

Quienes integren las citadas Bancas y desarrollen otras actividades determinarán su situación fiscal por esas actividades con independencia de su participación en aquéllas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [64 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/64_TER) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/2)



##### Artículo 2 BIS · Artículo 2-BIS

Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.

Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.

Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.

La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país.

*Notas:*

- Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 5[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/530-2009/1)0/011 de 30/12/2011 artículo 
[25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/25).
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Agregado/s por: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 530/009 de 23/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/530-2009/1)1/2009 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/2_BIS)



##### Artículo 2 TER · Artículo 2-TER

Residentes. Personas jurídicas. Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

Asimismo se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo a las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 530/009 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/530-2009/2)3/11/2009 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/2_TER)



#### CAPÍTULO II - RENTAS COMPRENDIDAS

##### Artículo 3

Rentas gravadas.- Constituirán rentas gravadas las siguientes rentas de fuente uruguaya:

- 1) Para los contribuyentes del numeral 1 del artículo 1º, la

totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente

exoneradas.

- 2) Para los contribuyentes del numeral 2 del artículo 1º, la

totalidad de las rentas empresariales.

- 3) Para los contribuyentes del numeral 3 del artículo 1º, la

totalidad de las rentas agropecuarias.

- 4) Para los contribuyentes del numeral 4 del artículo 1º, la

totalidad de las rentas asimiladas a empresariales.

- 5) Para los contribuyentes del numeral 5 del artículo 1º, las

rentas por las cuales hayan ejercido la opción, así como aquellas

derivadas de servicios personales que hubieran sido incluidas

preceptivamente.

- 6) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 6 del artículo

1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias que

no estén directamente relacionadas con los fines específicos de

las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de

exenciones.

- 7) Para los contribuyentes incluidos en el numeral 7 del artículo

1º, la totalidad de las rentas empresariales y agropecuarias.

- 8) Para los contribuyentes del numeral 8 del artículo 1°, la

totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente

exoneradas. (*)

Cuando las actividades referidas en el presente artículo coexistieran con otras no comprendidas por el impuesto, deberá efectuarse la discriminación de los resultados. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº 399/0[19](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/19) de 23/12/2019 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/34).
Numeral 8º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 19.
Ver en esta norma, artículos: [168](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/168) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/3)



##### Artículo 3 BIS · Artículo 3-BIS

Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

A los efectos de lo dispuesto por numeral 2. del artículo 7° del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del presente Decreto.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007.

Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando dichos servicios estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará de acuerdo al artículo 66 del presente Decreto.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.

En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos totales, sin considerar los obtenidos por los referidos instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá aplicar la misma relación.

Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República.

Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7 del mencionado artículo 7°, son obtenidas por una entidad calificada cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, respecto de cada activo generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del período de tenencia del mismo. Las disposiciones establecidas en dicho numeral no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por los Bancos. (*) )

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 395/022 de [[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/115-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/486-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/1)4/12/2022 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/10).
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 1.
Inciso 7º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 
artículo 1.
Inciso 8º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo 1.
Incisos 5º) y 5º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 
12/09/2016 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de 
30/12/2011 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto [Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/486-2009/1)28/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/128-2017) de 15/05/2017,
 Decreto [Nº 115/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/115-2017) de 02/05/2017,
 Decreto [Nº 279/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/279-2016) de 12/09/2016,
 Decreto [Nº 493/011](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/493-2011) de 30/12/2011,
 Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/3_BIS)



##### Artículo 3 TER · Artículo 3-TER

Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula

tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,

17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto

Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de

baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes

condiciones:

- I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes

situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una

tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por

ciento); y

II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o

un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de

intercambio de información con la República o, encontrándose

vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos

cubiertos por el acuerdo o convenio.

Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países

o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de

información.

Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una

lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las

referidas condiciones. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 40/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/40-2017/1)7 de 13/02/2017 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/3_TER)



##### Artículo 3 QUATER · Artículo 3-QUATER

Ingresos calificados. Requisitos.- A efectos del cómputo de los ingresos calificados a que refiere el artículo 7 Bis del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en la cual se detallen los elementos que determinan el cociente, el número de registro del activo correspondiente y el porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo allí previsto.

Asimismo, deberán demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y costos incurridos para el desarrollo de los referidos activos, a través de la documentación y registro de los mismos, de manera de asegurar su trazabilidad y control.

Para el cálculo del referido cociente, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por su participación en el capital tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº 395/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/2)2 de 14/12/2022 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/10).
Agregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/3_QUATER)



##### Artículo 3 QUINQUIES · Artículo 3-QUINQUIES

Entidades calificadas - Recursos humanos adecuados.- Las entidades deberán acreditar ante la Dirección General Impositiva, en los términos que ésta disponga, que la condición dispuesta en el literal a) del artículo 7º Ter del Título que se reglamenta, en lo que a recursos humanos refiere, se verifica en territorio nacional.

En el caso de las entidades cuya actividad principal sea adquirir y mantener participaciones patrimoniales en otras entidades o bienes inmuebles se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica lo dispuesto en el referido literal, en lo que a la condición de recursos humanos refiere, si poseen al menos un director residente en territorio nacional con las calificaciones adecuadas para desempeñar dicho cargo, o la mayoría de los recursos humanos empleados son residentes uruguayos y se encuentran calificados para llevar adelante las actividades que generan las rentas correspondientes. En todos los casos, las referidas entidades deberán proporcionar la información relativa a los recursos humanos empleados en la declaración jurada a que refiere el inciso sexto del artículo 7 Ter del Título que se reglamenta. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/3)95/022 de 14/12/2022 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/10).
Agregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/3_QUINQUIES)



##### Artículo 3 SEXIES · Artículo 3-SEXIES

Sociedades Holding y Tenedoras de Inmuebles.-Se considerará que una entidad posee como actividad principal adquirir y mantener participaciones patrimoniales en otras entidades o bienes inmuebles cuando los activos directamente asociados a dichas actividades representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de los activos totales de la entidad. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/4)/12/2022 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/10).
Agregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/3_SEXIES)



##### Artículo 3 SEPTIES · Artículo 3-SEPTIES

Tercerizaciones.- Se entenderá que se cumple con las condiciones dispuestas en los literales a) y b) del artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, aun cuando la actividad sea desarrollada a través de recursos humanos calificados suministrados por terceros en territorio nacional, en la medida que exista una adecuada supervisión y control en el país por parte de la entidad a calificar. A estos efectos, se requerirá que los terceros, para el desempeño de esta actividad, empleen recursos humanos acordes a los servicios prestados en número, calificación y remuneración, y, en caso de prestar los mismos a múltiples destinatarios, no exista superposición de estos recursos afectados a los mismos. Adicionalmente, deberán contar con las instalaciones adecuadas e incurrir en gastos y costos adecuados para el desempeño de la misma.

Será condición necesaria que el prestador de servicios detalle en la factura respectiva, tanto el personal afectado como las horas aplicadas para la prestación de los referidos servicios. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº 39[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/5)/022 de 14/12/2022 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/10).
Agregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/3_SEPTIES)



##### Artículo 3 OCTIES · Artículo 3-OCTIES

A los efectos de la aplicación del artículo 7 Quater del Título que se reglamenta, se entenderá que las razones comerciales comprenden las razones de índole financiera. Asimismo, no se considerarán impropios los mecanismos o formas que se hubieren adoptado en cumplimiento de disposiciones regulatorias dictadas por organismos públicos. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/10).
Agregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/3_OCTIES)



##### Artículo 3 NONIES · Artículo 3-NONIES

Empresas de seguros y reaseguros. Requisitos de sustancia.- Se entenderá que las empresas de seguros y reaseguros autorizadas a operar en la República de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, verifican las condiciones de sustancia dispuestas por el artículo 7°-Ter del Título que se reglamenta, en relación a las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7° del mismo Título, siempre que se trate de inversiones admitidas de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay y las referidas empresas cumplan con los requisitos establecidos en la misma. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 300/023 de 03/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/300-2023/1)0/2023 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/3_NONIES)



##### IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

##### Artículo 4

Rentas agropecuarias.- Constituyen rentas comprendidas:

- a) Las derivadas de la explotación agropecuaria.

- b) Las resultantes de la enajenación de bienes del activo fijo

afectados a la explotación agropecuaria.

- c) Las obtenidas por la utilización de bienes o prestación de

servicios, directa o indirectamente derivados de la explotación

agropecuaria.

- d) Las obtenidas bajo forma de aparcería, pastoreo, medianería y

similares.

- e) Las provenientes de instrumentos financieros derivados vinculados

a la actividad agropecuaria. (*)

A tales efectos se entiende por explotación agropecuaria la destinada a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cerdas, cueros y leche, producción agrícola, frutícola y hortícola, floricultura, y avicultura, apicultura y cunicultura.

En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.

La explotación de bosques comprende las actividades a que refieren los artículos 74º y 75º del Título que se reglamenta. (*)

*Notas:*

- Literal e) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/115-2017/2)/05/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/9), [168](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/168) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/4)



##### Artículo 5

Rentas asimiladas a empresariales.- A los efectos dispuestos por el literal B del artículo 4º del Título que se reglamenta, se entenderá que las enajenaciones o promesas de venta realizadas en el mismo acto al mismo adquirente o promitente comprador, constituyen una sola venta.

Las disposiciones de este artículo no regirán para los contribuyentes que realicen la venta de inmuebles que integraban su activo comercial, industrial o agropecuario, para los cuales se aplicarán las normas generales del impuesto que se reglamenta. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/5)



##### Artículo 6

Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Rentas de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas en relación de dependencia ni las originadas en Servicios prestados en los Consulados, Embajadas y Representaciones Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan su sede en el país, siempre que el Poder Ejecutivo haya ejercido la facultad otorgada por el artículo 10° de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008.

La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7 del Texto Ordenado 2023, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades de entidades residentes, y de las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del referido Título; y para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.

Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) dentro de los 3 (tres) meses del inicio de actividades que generen rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Una vez ejercida la opción, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.

La opción regulada en el presente artículo podrá ser ejercida, en las mismas condiciones, por entidades que atribuyen rentas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 95/0[[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-20[26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/26)/2)6 de 06/05/2026 artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo [27 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/510-2011/27_BIS).
Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 
30/12/2011 artículo 26.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 
18/06/2007 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [64](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/64), [168](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/168) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 510/011 de 30/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/208-2007/2)/2011 artículo [2[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/6)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/510-2011/26),
 Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 2,
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/6)



##### Artículo 7

Rentas comprendidas en el IRPF. Inclusión preceptiva.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas deberán comparar el monto de las rentas que obtengan en el ejercicio derivadas de la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia con el que resulte de convertir a moneda nacional UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a la cotización de cierre del ejercicio.

Cuando el monto de las rentas referidas supere el antedicho límite, deberá liquidarse obligatoriamente el impuesto que se reglamenta a partir del primer mes del ejercicio siguiente. (*)

Las retenciones de que sean objeto los contribuyentes del IRPF por las rentas a que aluden este artículo y el anterior, serán aplicables a los contribuyentes que queden incluidos en el IRAE en virtud de la inclusión preceptiva o del ejercicio de la opción a que refieren dichos artículos. (*)

*Notas:*

- Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/3).
Ver en esta norma, artículos: [64](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/64), [169](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/169) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/7)



##### Artículo 8

Rentas agropecuarias. Opción.- Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del literal B del artículo 3 del Título que se reglamenta, podrán optar por liquidar este impuesto o dar carácter definitivo al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Una vez ejercida la opción de liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.

La opción por dar carácter definitivo al impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios se considerará ejercida por el solo hecho de no presentar la declaración jurada del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/9), [64](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/64) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/8)



##### Artículo 9

Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva.- Deberán tributar preceptivamente este impuesto:

- a) Los sujetos referidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal

A del artículo 3 del Título que se reglamenta.

- b) Los restantes contribuyentes del referido literal A y los

contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del

literal B del artículo 3° del mismo Título; cuando el monto de los

ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el

literal a) del artículo 4° supere los UI 2.500.000 (dos millones

quinientas mil unidades indexadas). A tales efectos se tomará la

cotización de la unidad indexada vigente al cierre del ejercicio. (*)

- c) Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen

su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio

exceda el equivalente a las 1.500 Hás. (mil quinientas hectáreas)

de Indice Coneat 100. Este límite se reducirá a 1.250 Hás. (mil

doscientas cincuenta hectáreas) para los ejercicios iniciados a

partir del 1º de Julio de 2009.

- d) Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e

industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad

agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los

ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y

cinco por ciento) del total de ingresos.

Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades

agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar

preceptivamente este impuesto:

1. Deberán liquidar obligatoriamente el IRAE por las rentas

derivadas de las actividades agropecuarias e industriales, cuando

el producto total o parcial de la actividad agropecuaria

constituya insumo de la industrial.

2. Podrán optar por tributar dicho impuesto o el IMEBA por las

restantes actividades agropecuarias.

En los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 los contribuyentes podrán ejercer la opción dispuesta en el artículo precedente en todos los casos, salvo que verifiquen las hipótesis establecidas en los literales a) y c).

Asimismo podrán hacer uso de la opción en el primer ejercicio los contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se encuentren incluidos en los antedichos literales.

A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales

- b) y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. Los restantes literales implicarán la liquidación obligatoria de IRAE en el propio ejercicio. (*)

*Notas:*

- Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 66/023 de 02/03/2023 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/66-2023/1).
Ver en esta norma, artículos: [169](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/169) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/9)



#### CAPÍTULO III - AJUSTE DE RESULTADOS

##### SECCIÓN I - DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

##### Artículo 10

Resultados fiscales.- Los resultados contables se ajustarán de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, adicionando o deduciendo, según corresponda, los gastos y las ganancias computadas o no en la contabilidad. Dichos ajustes se efectuarán en los formularios oficiales, sin perjuicio de la obligación de ajustar las registraciones contables a las disposiciones en vigencia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/10)



##### Artículo 11

Métodos para determinar rentas y gastos del ejercicio.- Se considerarán rentas y gastos del ejercicio los devengados en su transcurso.

Cuando surjan diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones tributarias, incluso de aportes de previsión social, y en general, cuando los derechos u obligaciones del contribuyente se modifiquen como consecuencia de resoluciones administrativas o jurisdiccionales, las mismas se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en cuyo transcurso el órgano competente y por resolución firme, notifica el monto de un adeudo o un crédito. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/11)



##### Artículo 12

Resultados anteriores.- No se computarán como gastos las pérdidas producidas en ejercicios anteriores, ni constituirán rentas los importes retirados de reservas creadas en ejercicios anteriores y utilizadas para aumentar utilidades o disminuir pérdidas del ejercicio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/12)



##### SECCIÓN II - RENTA BRUTA

##### Artículo 13

Utilidades por venta a plazos.- En los casos de ventas de inmuebles pagaderos a plazos por el régimen previsto en la Ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 y modificativas, se determinarán las utilidades a vencer por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido. Anualmente, se liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda en función de las cuotas contratadas, y las vencidas. Se incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las circunstancias lo justifiquen. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/13)



##### Artículo 13 BIS · Artículo 13-BIS

Utilidades por venta en contratos CREMAF.- En los casos de ventas de bienes y prestación de servicios realizadas en el marco de contratos de diseño, del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público, suscritos con la Corporación Vial del Uruguay S.A. en su calidad de concesionaria del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, los contratistas determinarán las utilidades a vencer por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes vendidos o de los servicios prestados, valor que incluye el derecho del que son titulares a que refiere el artículo 94-bis del presente Decreto. Anualmente, se liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda en función de los pagos efectivamente recibidos. La renta bruta correspondiente al componente de mantenimiento incluido en dichos contratos, se podrá computar por el régimen general. (*)

Se incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las circunstancias lo justifiquen. (*)

*Notas:*

- Inciso [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/262-2024/1)º) redacción dada por: Decreto Nº 262/024 de 30/09/2024 artículo 
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/49-2022/12).
Agregado/s por: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/49-2022/5).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/49-2022/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/13_BIS)



##### IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

##### SECCIÓN II - RENTA BRUTA

##### Artículo 14

Distribución de utilidades en especie o adjudicación de bienes en pago.- Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes cuya enajenación hubiera dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de distribución, constituirá beneficio gravado para el impuesto que se reglamenta.

Igual tratamiento se dispensará a los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas, y a los retirados por los titulares y accionistas de la empresa, sus familiares o terceros.

La renta bruta correspondiente a las transferencias de bienes inmuebles realizadas a los fideicomitentes en cumplimiento de contratos de fideicomisos de construcción al costo, se determinará como la diferencia entre los aportes oportunamente pactados con los fideicomitentes y el valor fiscal de los bienes inmuebles transferidos. (*)

A tales efectos, se entenderá por fideicomisos de construcción al costo, aquellos que cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

- a) Tengan por objeto la construcción de bienes inmuebles

destinados a ser transferidos a los fideicomitentes en

cumplimiento del contrato de fideicomiso.

- b) En virtud del referido contrato, los fideicomitentes se

obliguen a realizar aportes equivalentes a los costos

incurridos por el fideicomiso para la consecución de su

objeto. El monto de los referidos aportes deberá estar

establecido en el contrato de fideicomiso, así como la forma

de aplicación de los ajustes que correspondan. (*)

En el caso de los fideicomitentes que aporten el terreno al fideicomiso, el valor de tales aportes será el equivalente al monto establecido en la correspondiente escritura. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)

*Notas:*

- Incisos 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 27/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/27-2013/1)3 de 23/01/2013 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [73](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/73) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/14)



##### Artículo 15

Resultado del ejercicio.- Las diferencias de cambio y los intereses de financiación constituirán resultados del ejercicio en que se devenguen.

Las integraciones, reintegros y rescates de capital en sociedades, no determinan resultados computables. Idéntico criterio se aplicará a las revaluaciones de activo fijo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/15)



##### Artículo 15 BIS · Artículo 15-BIS

Subsidios de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.- Las sumas otorgadas por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación en carácter de subsidios a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no constituirán renta bruta a efectos de la liquidación del tributo. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/330-2016/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/15_BIS)



##### Artículo 16

Diferencias de cambio y ajuste de precios.- El cómputo de diferencias de cambio, así como los ajustes de precios en general, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los bienes enajenados, o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa en contrario. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/16)



##### Artículo 17

Resultados de operaciones en moneda extranjera. Los resultados del ejercicio provenientes de diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de saldos y por el cómputo de las diferencias que correspondan a pagos, cobros o permutaciones ocurridos en el transcurso del ejercicio.

No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a otra moneda extranjera que la originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/1)5/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/12)/2009 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/17)



##### Artículo 18

Transferencias.- El resultado de las operaciones que importen modificaciones en la titularidad de una empresa se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido.

Cuando una entidad adjudicataria de un contrato en el marco de los Proyectos de Participación Público Privada, o de un contrato de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, propietaria de acciones y demás participaciones patrimoniales en las sociedades de objeto exclusivo creadas a tales efectos, le enajene tales participaciones a otra entidad cuyos beneficiarios finales sean los mismos que de los de la entidad enajenante, se considerará el valor fiscal de las mismas, salvo en el caso en que el precio que fijen las partes sea mayor al referido valor.

Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación cuando se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

- a) La transferencia haya sido aprobada previamente por la

autoridad estatal otorgante;

- b) Las participaciones patrimoniales se transfieran dentro del

plazo de construcción previsto en el contrato de Participación

Público Privada o en el contrato CREMAF;

- c) La participación porcentual de los beneficiarios finales en el

patrimonio de la entidad enajenante sea igual al de la entidad

adquirente. A tales efectos deberá cumplirse previamente a la

transferencia, con los requisitos de registro de los

beneficiarios finales a que refiere el Capítulo II de la Ley N°

19.484, de 5 de enero de 2017. (*)

*Notas:*

- Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 49/022 de 3[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/433-2018/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/35-2018/1)/01/2022 
artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/49-2022/8).
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/49-2022/12).
Incisos 2º) y 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 35/018 de 
19/02/2018 artículo 1.
Inciso 3º), literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
433/018 de 28/12/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 433/0[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/35-2018/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/433-2018/1)8 de 28/12/2018 artículo 1,
 Decreto Nº 35/018 de 19/02/2018 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/18)



##### Artículo 18 BIS · Artículo 18-BIS

Conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. - Las empresas unipersonales que transfieran su giro a título universal en ocasión de convertirse en sociedades por acciones simplificadas, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que dichas conversiones se realicen sin el propósito de producir un resultado económico.

Se considerará que dichas conversiones son realizadas sin el propósito de producir un resultado económico, siempre que no se realicen transferencias de acciones durante el transcurso de un lapso no inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato correspondiente. A tales efectos, no se considerarán transferencias de acciones cuando se realicen por el modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su partición.

Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de la condición dispuesta en el inciso segundo, la transferencia tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En caso que por aplicación de dicho régimen corresponda liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el valor llave que se determine, dichos tributos deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/20)19 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/34).
Agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/18_BIS)



##### Artículo 18 TER · Artículo 18-TER

Reestructuras societarias. - Las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse como consecuencia de un proceso de reestructura societaria, podrán optar por no computar el valor llave correspondiente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

- a) que los propietarios finales de las sociedades que participen en las

fusiones y escisiones sean íntegramente los mismos, manteniendo al

menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones

patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no

inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato

definitivo correspondiente. A tales efectos, no se considerarán

transferencias de participaciones patrimoniales cuando se realicen

por modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o de la

disolución de la sociedad conyugal o su partición;

- b) que se haya comunicado al Registro que llevará a tales efectos la

Auditoría Interna de la Nación, la información relativa a la

totalidad de la cadena de propiedad, identificando a todos los

propietarios finales. Dicho organismo establecerá la forma y

condiciones de la citada comunicación; (*)

- c) que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante

el lapso referido en el apartado a).

A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:

I. las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por

el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque

posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.

II. las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o

bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional

siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su

venta o adquisición en los referidos mercados.

III.las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte,

determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración

aspectos tales como su naturaleza, los modos de adquisición o

integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada

para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de

partícipes en su patrimonio o equivalente, el acceso a la

identificación de los mismos, el grado de movilidad de sus

participaciones u otros de naturaleza objetiva. En todos los casos,

será condición que los estados financieros de las citadas entidades

sean auditados por firmas de reconocido prestigio

Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de reestructura tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

Las fusiones y escisiones comprendidas en el presente artículo son aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)

Lo dispuesto en el presente artículo rige para operaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2023. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 64/02[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/21-2021/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/76-2020/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/100-2024/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/194-2021/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/64-2021/1) de 18/02/2021 artículo 1.
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 194/021 de 23/06/2021 artículo 
1.
Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024 artículo 1.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 76/020 de 28/02/2020 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 21/021 de 19/01/2021 
artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 64/02[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/76-2020/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/21-2021/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/64-2021/1) de 18/02/2021 artículo 1,
 Decreto Nº 21/021 de 19/01/2021 artículo 1,
 Decreto Nº 76/020 de 28/02/2020 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/18_TER)



##### Artículo 19

Participación en otras empresas.- Los resultados que los contribuyentes obtengan en otras empresas en las cuales participan serán computados para liquidar el tributo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/19)



##### Artículo 20

Intereses fictos.-

A los efectos del literal l del artículo 17 del Título que se reglamenta, se tomará la tasa media anual efectiva del mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio.

Para ejercicios iniciados a partir del 1° de mayo de 2019, la tasa a que refiere el inciso anterior será la que resulte de la suma del 70% (setenta por ciento) de la tasa media anual efectiva del mercado correspondiente a grandes empresas y el 30% (treinta por ciento) de la correspondiente a medianas empresas, para operaciones corrientes de crédito bancario, en moneda nacional no reajustable o en dólares, que corresponda de acuerdo al plazo del préstamo o colocación, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio. (*)

Dichas tasas se aplicarán al importe del préstamo o colocación en moneda nacional, o en dólares americanos, o su equivalente en otras monedas a la cotización del mercado interbancario comprador billete del ejercicio. Si los préstamos fueran en bienes distintos de las monedas, se calcularán sobre el valor en plaza de dichos bienes al cierre del ejercicio a la tasa aplicable a los préstamos en dólares americanos.

Cuando el interés real devengado fuera superior al ficto, no se computará este último.

Lo previsto en el inciso primero no será de aplicación cuando el deudor del préstamo o de la colocación liquide el impuesto que se reglamenta, en cuyo caso se aplicará la tasa real.

Se excluirán del cálculo de intereses fictos:

- a) Los préstamos que realicen las instituciones comprendidas en el

Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, salvo en los

préstamos al personal que se regirán por el literal siguiente.

- b) Los préstamos realizados al personal o a los socios de la empresa

por un monto que no supere el triple de la retribución real o

ficta mensual. En el caso de que ésta sea variable, se tomará en

cuenta el promedio del último semestre. Los intereses se

calcularán sobre lo que exceda al referido monto. (*)

*Notas:*

- Incisos [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/445-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/408-2019/2)009/1)º) y [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/23-2020/2)º) redacción dada por: Decreto Nº 23/020 de 27/01/2020 
artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 445/009 de 
25/09/2009 artículo 1.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 408/019 de 
30/12/2019 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 408/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/445-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/20)09/1)9 de 30/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/408-2019/2)/2019 artículo 2,
 Decreto Nº 445/009 de 25/09/2009 artículo 1,
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/20)



##### Artículo 21

Rentas de fuente uruguaya de exportaciones e importaciones.- En los casos en que no sea aplicable el sistema de precios de transferencia establecido en el Capítulo VII del Título que se reglamenta, las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas. A tales efectos se procederá de conformidad con estos principios:

- a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se

considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá,

deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino

el costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro

hasta dicho lugar, la comisión y gastos de ventas y los gastos

realizados en el Uruguay.

Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado fuera

inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de

destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo

efecto se tomará el precio de venta mayorista en el lugar de

destino como base para la determinación de la misma.

- b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la

introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente

extranjera. Sin embargo cuando el precio de venta al comprador

del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de

origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se

computará por el comprador la diferencia como ganancia de fuente

uruguaya.

En los casos en que de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba aplicarse el precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino según corresponda, y éste no fuera de público o notorio conocimiento, o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas mercaderías que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomarán como base para el cálculo de las utilidades de fuente uruguaya los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad.

Las disposiciones de este artículo son aplicables a las operaciones que se realicen entre territorio nacional no franco y zonas francas.

Los usuarios directos e indirectos de zonas francas deberán declarar mensualmente las operaciones referidas en el inciso primero detallando origen y destinatario de los bienes, precio de adquisición en origen y precio de venta.

La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y plazo de presentación de las referidas declaraciones. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [160](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/160) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/21)



##### Artículo 22

Bienes recibidos en pago.- Los resultados de la enajenación de dichos bienes se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal que tengan a la fecha de la enajenación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/22)



##### Artículo 23

Distribución de reservas.- Las reservas constituidas para acceder a beneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de venta o clausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en acciones de la misma sociedad.

En caso de distribuirse, deberá computarse su monto como renta del ejercicio.

La Dirección General Impositiva establecerá las normas para determinar si se ha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate de acciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del capital. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/23)



##### Artículo 24

Renta bruta de semovientes.- La renta bruta de semovientes resultará de deducir a las ventas el costo de las mismas. Dicho costo será igual a la existencia inicial más las compras del ejercicio menos la existencia final. La existencia inicial y la final se valuarán a precios en plaza de fin de ejercicio en cada categoría de semovientes.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/24)



##### Artículo 24 BIS · Artículo 24-BIS

Trasmisiones patrimoniales de bienes adquiridos a entidades residentes en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen de baja o nula tributación - Determinación del costo fiscal.- A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el costo fiscal estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/24_BIS)



##### SECCIÓN III - RENTA NETA

##### Artículo 25

Principio general.- Sólo podrán deducirse aquellos gastos devengados en el ejercicio, que sean necesarios para obtener y conservar la renta gravada, que estén debidamente documentados y que constituyan para la contraparte rentas gravadas por este impuesto, por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el exterior, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/26), [94](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/94) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/25)



##### Artículo 26

Deducción proporcional.- Cuando los gastos referidos en el artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en la categoría I o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, el gasto deducible se determinará multiplicando el gasto total por el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

A tales efectos, la tasa máxima a considerar para las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, será del 12% (doce por ciento), salvo cuando sea de aplicación la tasa del 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se considerará ésta última. (*)

En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) del gasto si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 del citado Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente.

Cuando la contraparte resulte gravada tanto por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en la Categoría I o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes como por una imposición efectiva en el exterior, se sumarán en el numerador del cociente a que refiere el inciso anterior, la referida tasa máxima del impuesto local y la tasa efectiva del impuesto del exterior. La deducción nunca podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto.

A los efectos dispuestos precedentemente, se presumirá que la tasa efectiva del exterior es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La Dirección General Impositiva establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo.

Los contribuyentes que pretendan aplicar las deducciones de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, respecto de operaciones realizadas con entidades constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, de acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo con las ampliaciones que efectúe la Dirección General Impositiva, deberán aportar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que justifique la tasa efectiva aplicable al caso, en función de la tasa nominal y otros elementos que pudieran reducir el impuesto resultante, tales como regímenes especiales de determinación de la base imponible, crédito fiscal y exoneraciones. Para el resto de las operaciones con entidades residentes en el exterior, la Dirección General Impositiva establecerá los medios de prueba exigibles. (*)

En aquellos casos en que las administraciones tributarias del extranjero no expidan los referidos certificados, se aceptarán certificaciones de auditorías privadas de reconocido prestigio.

En ambos casos las certificaciones deberán estar debidamente traducidas y legalizadas.

Sin perjuicio de ello, cométese a la Dirección General Impositiva a establecer listados en los que conste las tasas efectivas de las principales jurisdicciones en las que se generen los referidos gastos. El citado organismo podrá también establecer otros medios justificativos supletorios.(*)

Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de este impuesto cuyas rentas se encuentren exoneradas parcialmente en función de la determinación de un cociente, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada, el que deberá constar en la respectiva documentación de compra. (*)

*Notas:*

- Inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/2)44/009 de 25/05/2009 artículo 
[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2019/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/244-2009/1).
Inciso 10) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 1.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [94](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/94) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de [26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/26)/04/2007 artículo 26.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/26)



##### Artículo 27

Pérdidas por caso fortuito.- Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos del ejercicio.

La deducción o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/27)



##### Artículo 28

Delitos cometidos por terceros.- Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista denuncia penal correspondiente y otros elementos probatorios del daño de los cuales surja a juicio de la Dirección General Impositiva, la efectividad de las mismas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/28)



##### Artículo 29

Incobrabilidad.- Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.

Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

- a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del

concurso necesario.

- b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos

preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.

- c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia

fraudulenta.

- d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente

de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia

penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.

- e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de

la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de

créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de

transferencia de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los

créditos transferidos en cumplimiento de contratos de fideicomisos

financieros entre éstos y sus fideicomitentes, el plazo referido se

computará desde el vencimiento original de la citada obligación.

Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior,

serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes

condiciones:

- 1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar

en la República, mediante suscripción pública con la debida

publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

- 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.

- 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no

sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de

la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes

efectuadas. (*)

- f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los

literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de

la Dirección General Impositiva.

Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.

Cuando en razón de la incobrabilidad el contribuyente pudiera deducir el monto de impuestos que gravan las ventas o los servicios, las pérdidas computables para el tributo que se reglamenta estarán constituidas por la diferencia entre el monto del adeudo y el impuesto recuperado.

En los casos en que existan normas fiscales específicas sobre malos créditos establecidas para determinados sujetos o actividades, los contribuyentes podrán optar por aplicar dichas normas o las dispuestas en el presente artículo. (*)

*Notas:*

- Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 9/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/9-2016/1)6 de 21/01/2016 artículo 1.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 222/011 de 
2[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2011/3)/06/2011 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 222/011 de 2[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/222-2011/3)/06/2011 artículo 3,
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/29)



##### Artículo 30

Incobrabilidad en empresas de intermediación financiera.- Las empresas de intermediación financiera podrán optar por aplicar las normas sobre castigos y previsiones por malos créditos, así como de devengamiento de intereses de los mismos, establecidos por el Banco Central del Uruguay o las correspondientes al régimen general aplicable por los demás contribuyentes. Idénticas normas podrán aplicar las empresas administradoras de crédito sujetas a la regulación del Banco Central del Uruguay. (*)

Las empresas, personas físicas o jurídicas, que organicen o administren agrupamientos, círculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jurídica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aporten fondos para ser aplicados recíproca o conjuntamente en la adquisición de determinados bienes o servicios, están comprendidos por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera).

Una vez adoptado un conjunto de normas sobre malos créditos, el mismo deberá seguirse aplicando por un mínimo de cinco ejercicios. (*)

*Notas:*

- Inciso 1º) frase final agregado/s por: Decreto Nº 5[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/544-2008/4)4/008 de 10/11/2008 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/30)



##### Artículo 31

Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se deducen de los resultados deberán ser individualizadas de acuerdo al ejercicio en que se originaron.

A tal efecto, el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los últimos cinco años, salvo que las pérdidas procedan de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), para las cuales el período de compensación será de tres años. (*)

Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales ocurrida entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el que se liquida. Las actualizaciones a practicarse en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016 se realizarán aplicando la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), sobre los valores ajustados al cierre del ejercicio anterior.

(*)

*Notas:*

- Inciso [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-200[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-20[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/1)6/7)/4)º) derogado/s por: Decreto Nº 74/02[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/74-2021/1) de 23/02/2021 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 
4.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 279/016 de 
12/09/2016 artículo 7.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de 
13/02/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 36/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-201[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/279-2016/7)/1)7 de 13/02/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 7,
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/31)



##### Artículo 32

Sueldos patronales.- Se admitirá deducir mensualmente como retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, las remuneraciones reales o fictas por las cuales se efectúen aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social. (*)

Se podrá deducir en concepto de sueldo de cónyuge del dueño o socio las cantidades por las que se efectúen aportes jubilatorios correspondientes a servicios efectivamente prestados.

En caso que los cónyuges tuvieran la calidad de socios, se aplicará a ambos lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Se admitirá la deducción mensual de sueldos fictos de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, cuando aquellos no se encuentren obligados de acuerdo a las disposiciones vigentes, a efectuar aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social. La deducción por dueño o socio equivaldrá a once Bases Fictas de Contribución por cada mes del ejercicio. No tendrán derecho a esta deducción quienes obtengan rentas gravadas por IRPF en la Categoría I y opten por tributar IRAE. (*)

Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias deducirán mensualmente como única retribución de dueño o socios, a condición de que presten efectivos servicios, hasta la suma equivalente al duodécimo del 20% (veinte por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas para el año en que se inicie el ejercicio, con un máximo de tres socios. La deducción de sueldos patronales estará condicionada al pago de aportes de previsión social. La remuneración ficta prevista en este inciso no será aplicable a los cónyuges que no tuvieran la calidad de socios.

La deducción prevista en este artículo constituye un máximo por persona física. Si una misma persona tiene la calidad de dueño o socio en más de una empresa, la deducción por sueldos se dividirá entre los contribuyentes de este impuesto. (*)

Además de los requisitos previstos en los incisos precedentes para la deducción de sueldos fictos patronales, será condición necesaria que la liquidación de este impuesto se realice por la totalidad de las rentas al amparo del artículo 47 del Título que se reglamenta.

Para los ejercicios económicos cerrados entre el 31 de enero y el 30 de noviembre de 2017, quienes liquiden el IRAE por el régimen de contabilidad suficiente, podrán computar los sueldos fictos, según corresponda, devengados hasta el 31 de diciembre de 2016 aplicando el régimen vigente hasta esta fecha. (*)

El tratamiento dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los directores o administradores de sociedades por acciones simplificadas, en tanto tengan la calidad de accionistas de la misma.(*)

*Notas:*

- Incisos 1º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/2)08/007 de 18/06/2007 
artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/5).
Inciso 9º) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/34).
Inciso 9º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/21).
Incisos 7º) y 8º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículos: [35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/35) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/32)



##### Artículo 33

Sueldos de directores.- La deducción por retribuciones a directores de sociedades será admitida hasta el monto por el cual se realicen aportes jubilatorios. Se admitirá, asimismo, la deducción del salario vacacional de carácter obligatorio y de las remuneraciones abonadas según lo dispuesto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14º de la citada ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/35) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/33)



##### Artículo 34

Retribuciones personales, excluidas las remuneraciones a dueños, socios o directores.- Las retribuciones personales devengadas en el ejercicio integrarán los gastos fiscalmente admitidos en cuanto sean necesarias para obtener o conservar las rentas, se originen en la prestación de servicios y se realicen los aportes de previsión social que correspondan.

Las sociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de la distribución de utilidades, podrán deducirlas de sus resultados fiscales dentro de las limitaciones establecidas en el inciso anterior.

En tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera dispuesto el órgano social competente.

No se admitirá la deducción de remuneraciones del personal por las cuales no se efectúen aportes jubilatorios, a menos que de acuerdo al régimen legal vigente no corresponda realizarlos.

Las remuneraciones abonadas en concepto de pasantías laborales reguladas por el Decreto Nº 425/001 de 30 de octubre de 2001, serán deducibles íntegramente.

A efectos de demostrar la procedencia del beneficio será prueba suficiente la exhibición de los recibos de documentación de remuneraciones a que refiere el artículo 11º del Decreto mencionado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/35) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/34)



##### Artículo 35

Condición necesaria.- Será condición necesaria para la deducción de los gastos referidos en los artículos 32, 33 y 34, que las retribuciones generen para la contraparte rentas gravadas para el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, excepto que se trate de partidas exentas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible correspondiente o de las deducciones dispuestas por el inciso cuarto del citado artículo 32. (*)

Asimismo estarán exceptuados del cumplimiento de la antedicha condición, los sueldos fictos patronales a que refiere el artículo 32º, devengados a partir del 1º de enero de 2008, por la parte que se efectúen aportes jubilatorios. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 2[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/544-2008/5)8/007 de 23/07/2007 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/258-2007/1).
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/35)



##### Artículo 36

Depósitos convenidos. D. 399/995 de 3.11.1995.- Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49º de la Ley Nº 16.713, serán deducibles de la renta bruta para liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, siempre que los mismos no superen el 20% (veinte por ciento) de las asignaciones computables gravadas con aportes jubilatorios percibidas en el año civil inmediato anterior. La copia de los contratos escritos que acrediten el depósito convenido, de acuerdo al inciso segundo del artículo 49º de la ley mencionada, deberá ser enviada al Banco de Previsión Social, dentro de los treinta días siguientes de su recepción por la Administradora. (*) Las contribuciones realizadas en favor del personal destinadas a las cuentas de ahorro voluntario y complementario administradas por las AFAP serán deducibles hasta el monto equivalente al aporte jubilatorio personal obligatorio de cada dependiente con un máximo de hasta UI 15.000 (quince mil unidades indexadas) anuales por cada uno, siempre que las mismas alcancen con carácter general a todos los dependientes del sujeto pasivo. Con iguales condiciones y limitaciones serán deducibles los aportes a las cuentas de ahorro voluntario y complementario, realizados por los contribuyentes unipersonales en favor de sus propios titulares, así como los realizados por las sociedades personales en favor de sus socios con actividad.(*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/412-2023/8).
Inciso 2º) reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [155](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/155).
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/36)



##### Artículo 37

Intereses.- Las limitaciones a la deducción de gastos dispuestas por los artículos 19º y 20º del Título que se reglamenta, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, no serán aplicables a:

- a) Los intereses de depósitos realizados en instituciones de

intermediación financiera, comprendidas en el Decreto Ley Nº

15.322 de 17 de setiembre de 1982.

- b) Los intereses de préstamos realizados por organismos

internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por

instituciones financieras estatales del exterior para la

financiación a largo plazo de proyectos productivos.

Se entenderá por institución financiera estatal del exterior

aquella que cumpla conjuntamente las siguientes condiciones:

- 1) La titularidad de su patrimonio sea mayoritariamente de

propiedad estatal.

- 2) El Estado ejerza efectivamente la dirección y control de la

entidad.(*)

- c) Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y

otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen

simultáneamente las siguientes condiciones:

1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción

pública con la debida publicidad de forma de asegurar su

transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación

no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el

total de la emisión, una vez contempladas las preferencias

admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata

de las solicitudes efectuadas.

- d) Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que

refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que

sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro

previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).

- e) Los intereses de préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de

2006 a concesionarios de obras públicas, a siete años o más en

dólares americanos, y que financien hasta el 80% (ochenta por

ciento) de sus inversiones comprometidas en el contrato de

Concesión. En tal caso se deducirá la cifra mayor entre el límite

establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el

que resulte de aplicar al monto del adeudo la tasa Libor a 12

meses vigente a comienzos del ejercicio más 1,5% (uno con cinco

por ciento).

Cuando los préstamos aludidos en el inciso anterior sean en moneda distinta a los dólares americanos, la tasa referida se aplicará sobre el monto del adeudo convertido por el tipo de cambio fiscal.

Será condición necesaria para la aplicación del beneficio previsto en este literal que las presentes condiciones más favorables se hayan establecido en los pliegos de condiciones de las licitaciones para la selección del Concesionario de Obra Pública y que exista acuerdo entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Organismo licitante, a efectos de determinar y verter a Rentas Generales la parte del canon originado por el beneficio fiscal establecido.

Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, los intereses pagados o acreditados a quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, podrán deducirse por el monto mayor que surja de comparar el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta, y el que resulte de la aplicación de la tasa de interés anual que abone el Banco de la República Oriental del Uruguay por depósitos a plazo fijo por semestre, vigente a comienzo del ejercicio. Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará en relación con estos intereses el régimen general previsto en el artículo 20º del Título que se reglamenta.

Lo dispuesto en el presente artículo no obstará a la aplicación de las limitaciones dispuestas en los artículos 61º y 62º. Asimismo, la deducción no podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto, en ningún caso. (*)

Los intereses provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuadas entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto, no serán deducibles en ningún caso. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº 57[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/2)/009 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/272-2008/1)5/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/12)/2009 artículo 12.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 2.
Literal b) inciso final agregado/s por: Decreto Nº 272/008 de 09/06/2008 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/37)



##### Artículo 38

Arrendamientos.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 la deducción en concepto de gastos por arrendamientos pagados o acreditados a quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el 25% anual del valor real al inicio del ejercicio del bien arrendado.

Durante el mismo período, en caso de arrendamientos rurales, la comparación del límite establecido en el referido artículo 20º, deberá ser realizada con un valor equivalente a $ 517,00 (pesos uruguayos quinientos diecisiete) por hectárea de índice CONEAT 100. El referido monto será actualizado por la variación en el Indice de Precios al Productor de Productos Nacionales para la Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura, ocurrida entre el 30 de junio de 2006 y la fecha de cierre de ejercicio.

A los efectos de la aplicación del límite referido en los incisos anteriores se tomará, en caso de pastoreos, una superficie equivalente a una hectárea de índice CONEAT 100 por cada 0.7 de unidad ganadera. Para la aparcería, capitalización, medianería y similares, se tendrán en cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos. La limitación a que refiere el presente inciso solamente será aplicable cuando el prestador del servicio se encuentre comprendido en la exoneración dispuesta por el artículo 57 del Título 4. (*)

Fíjanse, en atención a los distintos tipos de explotaciones agropecuarias, las siguientes limitaciones diferenciales a las dispuestas en los dos incisos precedentes:

1. Explotaciones lecheras, 0,5 lts. (medio litro) de leche para

consumo calificada con 3,6% (tres con seis por ciento) de tenor

graso, por hectárea índice CONEAT 100, por día.

2. Explotaciones arroceras, 8 (ocho) bolsas de arroz con cáscara por

hectárea por año.

3. Explotaciones de granos de secano, $ 1.700 (pesos uruguayos mil

setecientos) por hectárea a valores del 30 de Junio de 2006, los

que se actualizarán de igual modo al establecido en el inciso

segundo del presente artículo.

Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta, salvo que los contratos de arrendamiento hubieran sido inscriptos antes del 1º de enero de 2007, en cuyo caso la mayor deducción a que refieren los incisos anteriores se aplicará durante la vigencia original del contrato. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 28[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/281-2007/1)/007 de 06/08/2007 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/38)



##### Artículo 38 BIS · Artículo 38-BIS

Arrendamientos lecheros- Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, la deducción por concepto de gastos de arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras, en tanto sean necesario para obtener y conservar rentas gravadas, será la cifra mayor entre.

- a) El límite establecido en el artículo 20º del Título 4.

- b) El mayor valor entre el equivalente a 0,8 litros de leche, por día

y por hectárea CONEAT 100, valuado al precio promedio de leche al

productor determinado por la Oficina de Programación y Política

Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; y el

10% (diez por ciento) del ingreso bruto por concepto de leche."

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 778/008 de 22/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/778-2008/1)2/2008 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/38_BIS)



##### Artículo 38 TER · Artículo 38-TER

Arrendamientos de inmuebles con destino a explotación agropecuaria.- Para los ejercicios iniciados a partir del 1° julio de 2013, el tope de deducción por concepto de gastos de arrendamientos de predios destinados a explotación agropecuaria, con excepción de los incluidos en el artículo anterior, en tanto sean necesarios para obtener y conservar rentas gravadas, será la cifra mayor entre:

- a) El límite establecido en el artículo 20° del Título 4 del

Texto Ordenado de 1996.

- b) El precio promedio por hectárea anual de arrendamientos,

determinado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca a través de la oficina de Estadísticas Agropecuarias

(DIEA), incrementado en un 20% (veinte por ciento), para las

siguientes categorías:

- Ganadería.

- Agricultura de secano.

- Agricultura con riego.

- Arroz.

- Forestación.

- Agrícola / ganadero.

- Agrícola / lechero.

- Lechero / ganadero.

- Restantes rubros (cunicultura, horticultura,

viticultura, etc.).

Los referidos valores promedio anuales serán calculados para

ejercicios comprendidos entre el 1° de julio de cada año y el 30 de

junio del siguiente y se comunicarán a la Dirección General

Impositiva a efectos de su inclusión en una resolución.

En aquellos casos en que el arrendamiento no abarque el ejercicio

fiscal completo, el precio promedio por hectárea anual deberá

proporcionarse al período correspondiente.

Para aplicar el tope de deducción a que refiere este literal, será

condición necesaria que el arrendatario informe a la Dirección

General Impositiva los datos que identifiquen al arrendador, en las

condiciones que ésta determine.

En caso que el precio se pague en especie, el arrendatario deberá documentar la enajenación dando cumplimiento a las obligaciones formales establecidas por el Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 404/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/404-2013/1)3 de 16/12/2013 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/38_TER)



##### Artículo 39

Avales.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, la deducción en concepto de gastos por avales realizados por quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y, en los casos en que la obligación avalada sea un crédito, el monto que resulte de la aplicación de la tasa que fije la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco de la República Oriental del Uruguay, sobre el monto del crédito utilizado.

En caso de tratarse de otro tipo de obligación avalada, la comparación del límite establecido en el referido artículo 20º, deberá ser realizada con el monto que resulte de aplicar la tasa o tasas máximas establecidas por la Dirección General Impositiva, sobre el monto de la obligación avalada.

Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará a las deducciones por avales el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/39)



##### Artículo 40

Comisiones a personas del exterior.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, la deducción en concepto de comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por exportaciones, en tanto sean necesarias para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y el 5% (cinco por ciento) del valor FOB de la exportación.

Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará a las deducciones por comisiones el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/40)



##### Artículo 41

Gastos realizados en el extranjero. Los gastos efectuados en el exterior, realizados por entidades no residentes para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya de un establecimiento permanente serán admitidos, siempre que sean necesarios para sus fines, y que se pruebe fehacientemente su origen y naturaleza. El mismo tratamiento tendrán los referidos gastos cuando sean efectuados por un establecimiento permanente ubicado en el exterior en favor de la casa matriz residente en territorio nacional, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en el exterior y en territorio nacional.

A tales efectos se exigirá que se cumplan las mismas condiciones formales y materiales que las exigidas para transacciones celebradas entre partes económica y jurídicamente independientes, resultando imprescindible para su deducción que los servicios que les dieron origen fueran efectivamente prestados, y que su cuantificación se fundamente en criterios técnicamente sustentables. No serán admitidos los procedimientos de distribución establecidos por simple adjudicación a prorrata.

Estos gastos serán admitidos en las condiciones generales de liquidación del impuesto, con excepción de aquellos que correspondan a intereses y diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes, colocaciones y en general de cualquier de operación financiera. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/12)/2009 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/3).
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/41)



##### Artículo 42

Otros gastos admitidos.- Se admitirá la deducción integra de los gastos que se enumeran a continuación, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, siempre que se cuente con documentación fehaciente:

1. Entidades Aseguradoras. Se considerarán comprendidas dentro de los

gastos deducibles las cantidades necesarias para integrar o mantener

las reservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización,

etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus

asegurados o tenedores de títulos. La Dirección General Impositiva

queda facultada para establecer por resolución la forma de cálculo de

las mencionadas reservas en función de concepciones técnicas

generalmente admitidas.

2. Los servicios de recaudación y distribución de recursos destinados al

régimen de ahorro individual obligatorio prestados por el Banco de

Previsión Social (B.P.S.) a las Administradoras de Fondos de Ahorros

Provisionales (A.F.A.P.).

3. Los gastos incurridos con quienes realicen explotaciones agropecuarias

y hayan optado por tributar IMEBA, así como los correspondientes a

servicios prestados a los productores por instituciones gremial

agropecuarias en el ámbito de su objeto.

4. Los costos correspondientes a:

- a) Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el

enajenante o el prestador sea una persona de Derecho Público.

Asimismo, estarán incluidos en el presente literal los gastos

correspondientes a la obtención de los certificados de origen de

exportación emitidos por las entidades autorizadas por el Ministerio

de Economía y Finanzas. (*)

- b) Importaciones de bienes o adquisiciones de bienes en el exterior,

en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y zonas francas;

sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios

de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del

artículo 47º del Título que se reglamenta.(*)

5. Las diferencias de cambio y reajustes que constituyan para la

contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las Personas

Físicas o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de acuerdo a

lo dispuesto por los literales G) y H) del artículo 27º del Título 7 y

por los literales F) y G) del artículo 15° del Título 8.

6. Los fletes y el transporte de correspondencia realizados por compañías

de navegación marítima y aérea. (*)

7. a) los gastos de adquisición de soportes lógicos, realizados a

quienes los hayan producido. Este beneficio regirá para los ejercicios

finalizados a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de

diciembre de 2009.

- b) el 60% (sesenta por ciento) de los gastos de servicios de

desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos,

que constituyan para la contraparte rentas exentas del IRAE en

aplicación del numeral 2), literal S) del artículo 52 del Título que

se reglamenta. Este beneficio regirá para los ejercicios iniciados a

partir del 1° de enero de 2018. (*)

8. El 48% (cuarenta y ocho por ciento) de los gastos de arrendamiento que

constituyan para la contraparte rentas exentas del IRPF en aplicación

del literal J) del artículo 34º del Decreto Nº 148/007.

9. Los gastos incurridos con las Sociedades de Fomento Rural y con las

Cooperativas Agrarias, de Producción y las de Ahorro y Crédito

comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de

setiembre de 1982 y con las Cooperativas de segundo grado integradas

exclusivamente por las antedichas cooperativas; siempre que dichas

entidades funcionen regularmente en el marco de las normas

específicas aplicables. Las restantes cooperativas de segundo grado,

podrán ser incluidas en lo dispuesto por el presente numeral siempre

que medie una solicitud fundada al Poder Ejecutivo que asegure, en

virtud de su integración y operativa, la ausencia de riesgos de

elusión. (*)

10. Los premios efectivamente pagados originados en juegos de azar y

carreras de caballos.

11. Los gastos de seguro correspondientes a mercaderías que se importen,

exporten, o circulen en tránsito.

12. Los gastos de transporte terrestre de carga correspondientes a las

mercaderías a que refiere el numeral anterior.

13. La indemnización por despido. Se considerará que esta partida

constituye un gasto necesario. (*)

14. Los gastos correspondientes a la prestación de servicios vinculados a

la salud de los seres humanos, brindados por las instituciones a que

refiere el literal J) del artículo 52º, Título 4 del Texto Ordenado

1996.

15. Los aportes patronales a las Cajas de Auxilio o Seguros

Convencionales (artículos 41º y 51º del Decreto Ley Nº 14.407 de 22

de julio de 1975). (*)

16. Los gastos de capacitación del personal, en perfeccionamiento

técnico, gerencial o de dirección, realizados en instituciones

públicas y en universidades privadas debidamente habilitadas por el

Estado, o en otras instituciones privadas inscriptas en el registro

a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996.

No se admitirá la deducción de los gastos siempre que:

- a) No exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada

por el empleado en la entidad empleadora.

- b) Se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados,

licenciaturas o cursos de postgrados, cuyo destinatario sea el

titular de la empresa unipersonal, socio, accionista o director;

o los familiares de dichos sujetos hasta en segundo grado de

consanguinidad o primero de afinidad. (*)

17. El costo de adquisición de quesos a productores artesanales que

hayan ejercicio la opción a que refiere el artículo 86º de la Ley

Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006. (*)

18. Las adquisiciones de bienes y servicios realizados a la Fundación

Instituto Pasteur de Montevideo, en tanto se vinculen a la promoción

y realización de investigación científica en los campos de la

biología humana, la biomedicina, la patología molecular y demás

disciplinas relacionadas.(*)

19. Los gastos incurridos en el exterior en materia de alojamiento,

alimentación, pasajes y similares, en cantidades razonables a juicio

de la Dirección General Impositiva.(*)

20. El costo de adquisición de productos forestales. (*)

21. El valor fiscal de los bienes adquiridos antes del 1° de julio de

2007.

Asimismo, será deducible el valor fiscal de los inmuebles adquiridos

desde el 1° de julio de 2007 destinados a integrar el costo de ventas

de bienes inmuebles nuevos construidos por empresas constructoras o

promotoras, o en ejecución de contratos de fideicomisos de

construcción al costo, siempre que la obra en construcción se

inscriba ante el Banco de Previsión Social a partir del 1° de

setiembre de 2013. (*)

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, para los

inmuebles que se adquieran a partir del 1° de setiembre de 2013, será

condición necesaria que el pago de la totalidad de la operación se

efectúe:

- a) a través de transferencias electrónicas entre cuentas de

instituciones de intermediación financiera comprendidas en el

Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes

al comprador y vendedor; o

- b) en especie, mediante la entrega de unidades a construir.

Las transferencias electrónicas a que refiere el literal a) del

inciso precedente comprenden las realizadas a través de cualquier

medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito recíproco

entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor. (*)

22. Los gastos incurridos en el exterior por las empresas que presten

servicios de transporte internacional de bienes o personas. En el

caso de partidas de carácter retributivo e indemnizatorio abonadas a

su personal dependiente, por la parte correspondiente a la

prestación de servicios personales desarrollados en el exterior, en

las condiciones establecidas por el artículo 34º. (*)

23. El costo de adquisición de moneda local y extranjera, y metales

preciosos amonedados o en lingotes; siempre que estén destinados a

la reventa. (*)

24. Las gratificaciones e incentivos, de carácter retributivo, y los

retiros incentivados, abonadas al personal dependiente, excluidos los

socios, directores y síndicos, cuyo origen no sea una norma legal,

siempre que constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas

de las Personas Físicas. En tanto se cumplan dichas hipótesis, se

considerará que las partidas a que refiere el presente numeral son

gastos necesarios. (*)

25. Los costos correspondientes a bienes y servicios adquiridos en el

exterior por agencias de viajes en tanto los mismos estén

destinados a la reventa. (*)

26. Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por

exportaciones, hasta un máximo del 2% (dos por ciento) del valor

FOB de la exportación. (*)

27. (*)

Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2010, el

monto máximo de la referida deducción no podrá superar el que

resulte de aplicar la tasa media anual efectiva en el mercado de

operaciones corrientes de crédito bancario para las pequeñas y micro

empresas, en moneda nacional no reajustable o en dólares hasta 366

días o en moneda nacional reajustable en unidades indexadas,

publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre

inmediato anterior a cada mes del ejercicio. (*)

Para ejercicios cerrados a partir del 31 de enero de 2011, la tasa a

utilizar será la correspondiente a las pequeñas empresas. (*)

28. El costo de adquisición de derechos radiales y televisivos, y de

imagen a instituciones deportivas y a las federaciones o

asociaciones deportivas que las agrupan, siempre que éstas y

aquéllas gocen de personería jurídica. Quedan incluidas en la

presente excepción las siguientes instituciones: Mutual Uruguaya de

Futbolistas Profesionales, Comisión Administradora de Fields

Oficiales (CAFO), Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU),

Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales

Uruguay (EGEDA URUGUAY) y Directores Asociados de Espectáculos

Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU).(*)

Estarán asimismo comprendidos en la presente excepción, los costos

de adquisición de derechos radiales, televisivos y de imagen, a

entidades no residentes, correspondientes a competencias organizadas

directamente por la Federación Internacional de Fútbol Asociado

(FIFA), en las que participen selecciones nacionales del país o del

exterior. Quedan comprendidos en el presente inciso los derechos de

emisión mediante internet e IPTV.(*)

29. El costo de los reaseguros incurrido por parte de las entidades

aseguradoras. Este numeral no será aplicable cuando las entidades

reaseguradoras gocen de regímenes fiscales privilegiados o se

encuentren radicadas en países de baja o nula tributación, de

acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo. (*)

30. El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y privados,

emitidos en el país y en el exterior. (*)

31. Las transferencias realizadas por las Administradoras de Fondos de

Ahorro Previsional, con cargo a los fondos provenientes de la

Reserva Especial, en las condiciones fijadas por el artículo 122 de

la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

32. Los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por

el artículo 45 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

33. El costo de pasajes adquiridos a las compañías comprendidas en el

artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

34. El costo de los servicios de depósito y de frío, prestados por

usuarios de zonas francas, con relación a mercaderías exportadas.

Será condición necesaria para su deducción, que los prestatarios

comuniquen a la Dirección General Impositiva la nómina de

proveedores y los montos correspondientes a los servicios referidos,

así como toda otra información vinculada a los volúmenes físicos y

períodos de prestación, que dicha Dirección determine a los efectos

de un adecuado contralor de la excepción establecida en el presente

numeral.

35. Sanciones no tributarias efectivamente abonadas a personas de Derecho

Público nacionales y a entidades públicas no residentes, en tanto

tales entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título

4 del Texto Ordenado 1996.

36. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios de

culminación de llamadas internacionales, roaming y utilización de

plataformas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las

referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

37. Los costos incurridos con entidades no residentes por la transmisión

de señales de radio y televisión, y la reproducción de programaciones

estructuradas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las

referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

38. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios

financieros internacionales correspondientes a giros, transferencias,

pagos y custodias, en tanto los prestadores no sean entidades de las

referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

39. El costo de adquisición de terrenos, e inmuebles con obras sin

finalizar, adquiridos a los fideicomisos constituidos por activos

provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay

(BHU), cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de

Vivienda (ANV).

Asimismo será deducible el costo de adquisición de bienes

inmuebles destinados a viviendas de interés social, definidas de

acuerdo a lo establecido en la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de

1968, sus modificativas y concordantes, en los siguientes casos:

a. Se encuentren amparadas a los beneficios dispuestos en el

artículo 12 del Decreto N° 355/011 de 6 de octubre de 2011.

b. Cuando la venta sea realizada por fideicomisos financieros

que cumplan con las siguientes condiciones:

- 1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas

a operar en la República, mediante suscripción pública

con la debida publicidad de forma de asegurar su

transparencia y generalidad.

- 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en

el país.

- 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de

adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de

demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a

prorrata de las solicitudes efectuadas.

c. Cuando la enajenación sea realizada por medio de un contrato

de compraventa a plazo u otros con igual tratamiento

tributario y que tengan en todos los casos un plazo no menor

a 2 (dos) años.

A los efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso

anterior, para las unidades que se hayan establecido topes de

precios en la primera enajenación, el precio de venta no podrá

superar dicho monto expresado en términos de Unidades Indexadas.

Cuando se verifique la condición del literal c), a efectos de la

comparación del precio de venta con el precio tope referido en el

inciso anterior, se deberá actualizar el monto de las prestaciones

previstas en el contrato con la tasa media anual efectiva del

mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes

de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares

para más de 367 días, publicadas por el Banco Central del Uruguay

para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio. (*)

40. Las remuneraciones abonadas al personal embarcado, vinculadas a

la actividad de pesca de los recursos del mar, siempre que se

realicen los aportes de previsión social que correspondan. Lo

dispuesto precedentemente será de aplicación para ejercicios

iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)

41. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de

tratamiento y disposición final de residuos sólidos, prestados en el

marco del Convenio celebrado entre la Intendencia Municipal de

Montevideo, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente, el Ministerio de Industria Energía y Minería y la

Cámara de Industrias del Uruguay de fecha 5 de junio de 2009. (*)

El mismo tratamiento se dispensará a los gastos incurridos por los

fideicomisos encargados del Plan de Gestión de Envases o de

cualquier otro plan derivado de la Ley N° 17.849 de 29 de noviembre

de 2004, en materia de gestión de residuos de envases, con las

organizaciones de clasificadores en el marco del Decreto N° 260/007

de 23 de julio de 2007, tales como asociaciones civiles y

cooperativas. (*)

42. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de

tratamiento y disposición final de residuos químicos, biológicos y

otros derivados de la actividad agropecuaria, hortofrutícola y

forestal, contratados con organizaciones civiles sin fines de lucro,

que ejecuten un plan de gestión de residuos, en el marco del Decreto

N° 152/013 de 21 de mayo de 2013. (*)

43. Las adquisiciones de bienes por la modalidad de venta privada o en

subasta pública y por la cesión a los acreedores, realizadas durante

el proceso de liquidación de la masa activa del concurso, que

constituyan para la contraparte rentas exentas por aplicación de lo

dispuesto en el numeral 3) del artículo 254 de la Ley N° 18.387 de

23 de octubre de 2008. (*)

44. Los aportes irrevocables realizados a fideicomisos de administración

que tengan como objeto exclusivo financiar en forma gratuita y no

reintegrable a la ejecución de obras públicas, en el marco de

contratos o convenios celebrados con el Estado. Las partidas

referidas se considerarán gasto necesario. (*)

45. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el

literal E) del artículo 52 del Título que se reglamenta siempre que la

operación se documente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos, y

el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre

cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en

el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes al

comprador y vendedor. Se consideran transferencias electrónicas, las

realizadas a través de cualquier medio de pago, siempre que se genere

un débito y un crédito recíproco entre las cuentas bancarias del

comprador y del vendedor. Lo dispuesto en este apartado rige para

ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2021. (*)

46. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el

régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de

la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por las actividades a

que refiere el artículo 9° del Decreto N° 199/007, de 11 de junio de

2007. El monto a computar no podrá ser superior en el ejercicio al 2%

(dos por ciento) de los ingresos brutos del sujeto pasivo. La

deducción estará condicionada a que el pago se efectúe a través de

transferencias electrónicas entre cuentas de instituciones de

intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de

17 de setiembre de 1982, pertenecientes al comprador y vendedor. Se

consideran transferencias electrónicas, las realizadas a través de

cualquier medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito

recíproco entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor, y

las realizadas a través de instrumentos de dinero electrónico o

tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero

electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y

supervisadas por el Banco Central del Uruguay, que cuenten con

autorización del mismo para emitir dichos instrumentos.

En aquellos casos en que los costos y gastos estén directa o

indirectamente asociados a rentas no gravadas, el referido tope se

aplicará de forma proporcional entre costos y gastos del ejercicio.

Lo dispuesto en este apartado rige para ejercicios iniciados a partir

del 1° de enero de 2021. (*)

47. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el

régimen de tributación dispuesto por los artículos 82 y siguientes de

la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. El monto a computar no

podrá ser superior en el ejercicio al 2% (dos por ciento) de los

ingresos brutos del sujeto pasivo. La deducción estará condicionada a

que el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre

cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en

el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes

al comprador y al Instituto Nacional de Rehabilitación. (*)

48. El valor fiscal de las participaciones patrimoniales que constituyan

para la contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las

Personas Físicas, de acuerdo a lo dispuesto por el literal Q) del

artículo 27 del Título 7, no comprendidas en el numeral 30 del

presente artículo. (*)

Las excepciones precedentes no obstarán, en ningún caso, a la aplicación de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del artículo 47° del Título que se reglamenta. En aquellos casos en que, en virtud de los numerales precedentes, se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca será inferior al que surja de la aplicación del artículo 20 del Título que se reglamenta. (*)

Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establezcan, las deducciones establecidas en los numerales 1 a 40 serán de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)

*Notas:*

- Numeral [[[[[[[[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/496-2007/3)3[[[[[[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/777-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/362-2010/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/292-2013/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/108-2018/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/109-2014/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/237-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/122-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/238-2019/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/376-2021/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/544-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/331-2009/1)-2009/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/544-2008/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/100-2024/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/95-20[[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/119-2021/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/496-2007/3)52-2020/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/38-2020/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/225-2019/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/333-2018/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/176-2014/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/410-2011/1)0/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/258-2007/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-20[[[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/251-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/105-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/107-2014/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/111-2011/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/62-2011/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/304-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/345-2010/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/544-2008/3)31-2009/1)9/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/64-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/11-2018/1)28-2017/4)96-2007/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/6)2-20[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-reglamento/251-2022/35)4-2013/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/195-2019/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/195-2023/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/319-2020/1)1/2)7), inciso 1º redacción derogada por: Decreto Nº 62/011 de 
08/02/2011 artículo 2.
Redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 6.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/331-2009/3)31/009 de 20/07/2009 artículo 
3.
Numeral 4) redacción dada por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 
2.
Numeral 21) redacción dada por: Decreto Nº 319/020 de 30/11/2020 artículo 
1.
Numeral 21), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 195/023 de 
27/06/2023 artículo 1.
Numeral 24) redacción dada por: Decreto Nº 195/019 de 01/07/2019 artículo 
1.
Numeral 28) redacción dada por: Decreto Nº 354/013 de 29/10/2013 artículo 
1.
Numeral 30) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
4.
Numeral 39), incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 11/018 
de 15/01/2018 artículo 1.
Numeral 4), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 64/015 de 23/02/2015 
artículo 1.
Numeral 7) redacción dada por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 2.
Numeral 9) redacción dada por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 
2.
Numerales 6) y 13) redacción dada por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 
artículo 1.
Inciso 1º), numeral 47) agregado/s por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022 
artículo 35.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 345/010 de 26/11/2010 artículo 1.
Numeral 22) agregado/s por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 1.
Numeral 27), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 62/011 de 08/02/2011 
artículo 1.
Numeral 27), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 111/011 de 22/03/2011 
artículo 1.
Numeral 28), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 107/014 de 30/04/2014 
artículo 1.
Numeral 39), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 105/015 de 07/04/2015 
artículo 1.
Numeral 39) incisos 3º y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 251/016 de 
15/08/2016 artículo 1.
Numeral 40) agregado/s por: Decreto Nº 95/010 de 18/03/2010 artículo 2.
Numeral 41) agregado/s por: Decreto Nº 410/011 de 30/11/2011 artículo 1.
Numeral 41), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 176/014 de 23/06/2014 
artículo 1.
Numeral 42) agregado/s por: Decreto Nº 333/018 de 22/10/2018 artículo 1.
Numeral 43) agregado/s por: Decreto Nº 225/019 de 08/08/2019 artículo 1.
Numeral 44) agregado/s por: Decreto Nº 38/020 de 07/02/2020 artículo 1.
Numeral 45) agregado/s por: Decreto Nº 352/020 de 22/12/2020 artículo 1.
Numeral 46) agregado/s por: Decreto Nº 119/021 de 21/04/2021 artículo 1.
Numeral 48) agregado/s por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024 artículo 2.
Numerales 16) al 20) agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 
artículo 3.
Numerales 23) al 29) agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 
artículo 2.
Numerales 30) al 39) agregado/s por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 
artículo 2.
Numeral 28) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 331/009 de 
20/07/2009 artículo 1.
Numeral 21) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 1,
 Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 3.
Numeral 21), inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 376/021 de 18/11/2021 artículo 1,
 Decreto Nº 238/019 de 26/08/2019 artículo 1,
 Decreto Nº 122/017 de 09/05/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 237/015 de 07/09/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 109/014 de 30/04/2014 artículo 1.
Numeral 21), inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
108/018 de 24/04/2018 artículo 1.
Numeral 21), incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto 
Nº 292/013 de 11/09/2013 artículo 1.
Numeral 27) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 362/010 de 08/12/2010 artículo 1,
 Decreto Nº 777/008 de 22/12/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/49[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/208-2007/6)-2007/3)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/544-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/496-2007/2)008/3)76/0[[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/544-2008/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/33[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/544-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/777-2008/1)-2009/2)[[[[[[[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/331-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/362-2010/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/292-2013/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/109-2014/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/105-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/237-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/251-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/122-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/108-2018/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/238-2019/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/319-2020/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/376-2021/1) de 18/11/2021 artículo 1,
 Decreto Nº 319/020 de 30/11/2020 artículo 1,
 Decreto Nº 238/019 de 26/08/2019 artículo 1,
 Decreto Nº 108/018 de 24/04/2018 artículo 1,
 Decreto Nº 122/017 de 09/05/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 251/016 de 15/08/2016 artículo 1,
 Decreto Nº 237/015 de 07/09/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 105/015 de 07/04/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 109/014 de 30/04/2014 artículo 1,
 Decreto Nº 292/013 de 11/09/2013 artículo 1,
 Decreto Nº 362/010 de 08/12/2010 artículo 1,
 Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 artículos 1 y 2,
 Decreto Nº 777/008 de 22/12/2008 artículo 1,
 Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículos 1, 2 y 3,
 Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículos 2 y 3,
 Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 6,
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/42)



##### Artículo 42 BIS · Artículo 42-BIS

Publicidad.- La deducción en concepto de gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios que no constituyan para los prestadores renta gravada por el impuesto que se reglamenta, serán deducibles en tanto los prestadores sean entidades que se hallen en goce de personería jurídica y establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro. En el caso de instituciones deportivas, deberán además estar afiliados a asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o departamental.

En todos los casos, los gastos a que refiere el inciso anterior deberán ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:

- a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.

- b) El 20% (veinte por ciento) del total del los gastos de publicidad y

propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador

como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a

las Rentas de las Actividades Económicas.

Cuando el monto de la prestación correspondiente a un servicio de publicidad, propaganda y organización de eventos promocionales sea superior a las UI 60.000 (sesenta mil unidades indexadas) a la cotización vigente al 1° de enero del año de la facturación, excluido el Impuesto al Valor Agregado; ello deberá ser informado a la Dirección General Impositiva por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que sean prestatarios de los mismos, mediante la presentación de una declaración jurada mensual en la forma y plazos que este organismo determine.

Los servicios comprendidos en el inciso anterior que no sean informados de acuerdo a lo previsto, no constituirán gastos deducibles para la determinación de la renta neta gravada por el impuesto que se reglamenta. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 7/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/7-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/304-2008/2)014/1)4 de 16/01/2014 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 
artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 304/008 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/304-2008/2)3/06/2008 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/42_BIS)



##### SECCIÓN IV - DEDUCCIONES INCREMENTADAS

##### GASTOS DE CAPACITACION

##### Artículo 43

Áreas prioritarias.- Una vez que el Plan Estratégico Nacional en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación establezca las áreas prioritarias, los gastos de capacitación del personal en dichas áreas, se computarán por una vez y media su monto real en la forma y condiciones que se dispone en los artículos siguientes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [46](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/46) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/43)



##### Artículo 43 BIS · Artículo 43-BIS

Áreas prioritarias.- A los efectos del cómputo del gasto incrementado a que refiere el artículo anterior, se deberán considerar:

- a) las áreas prioritarias sectoriales, caracterizadas por su importancia actual o potencial en la estructura productiva, y su incidencia en la capacidad de creación de empleo. Esta categoría comprende exclusivamente a las cadenas agroindustriales, la producción de energía, la industria farmacéutica, el sector de prestación de servicios turísticos y el complejo de la industria audiovisual.

- b) Las áreas prioritarias transversales, caracterizadas por la creación de externalidades positivas no vinculadas a sectores de actividad específico. Esta categoría comprende exclusivamente a las tecnologías de la información y comunicaciones, la logística, la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/514-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 514/009 de 09/11/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [53](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/53).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 5[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/514-2009/1)4/009 de 09/11/2009 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/43_BIS)



##### Artículo 44

Características de los cursos.- Los cursos que se realicen deberán ser:

- a) Afines a los intereses de la empresa.

- b) Dictados por instituciones públicas o privadas con personería

jurídica cuya capacidad profesional en educación empresarial sea

reconocida en plaza.

- c) Cursos orientados a la tarea que el dependiente esté realizando o

que vaya a realizar en la empresa. A estos efectos no se consideran

dependientes los directores de sociedades anónimas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [46](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/46) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/44)



##### Artículo 45

Gastos computables.- Los gastos computables serán los correspondientes a los incurridos en cursos para dependientes regulares de la empresa, con responsabilidades debidamente asignadas. Solamente podrán deducirse los gastos de matrícula y precio del curso. No serán deducibles los gastos por cursos que signifiquen la realización de una carrera, tales como maestrías, licenciaturas, doctorados o similares. Los gastos a deducir quedan limitados al correspondiente a un curso por cada dependiente y por año. La deducción de un número mayor de cursos por dependiente será admitida cuando los mismos formen parte de un programa publicado por la Institución educacional que los brinde y forme parte de un plan orgánico de perfeccionamiento en el tema de que se trate. En todos los casos, los gastos de capacitación en que se incurra deberán estar debidamente documentados y ser razonables a juicio de la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [46](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/46), [48](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/48) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [45](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/45)



##### Artículo 46

Gastos en el exterior.- Los gastos en el exterior serán deducibles siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos precedentes, se verifiquen respecto a los mismos conjuntamente las siguientes hipótesis, debidamente acreditadas:

- a) La institución que los brinda está habilitada en su país de origen

para expedir título.

- b) Los cursos no están disponibles localmente.

- c) Representan una transferencia de conocimiento para el mejor

desarrollo de la empresa local. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/46)



##### Artículo 47

Constancia.- La Dirección General Impositiva, a solicitud del contribuyente y previo los asesoramientos que estime conveniente solicitar, dictaminará cuándo se cumplen los extremos de los artículos precedentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [48](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/48) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/47)



##### INVESTIGACION Y DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO

##### Artículo 48

Interés Nacional.- En los proyectos de inversión que se declaren de Interés Nacional podrá disponerse que los gastos que se incurran en programas seleccionados de investigación y desarrollo científico y tecnológico orientados a la capacitación de técnicos y obreros se computen por una vez y media su monto real.

Será aplicable a los referidos gastos, lo dispuesto en el inciso final del artículo 45° y en el artículo 47°.

Se considerarán proyectos de investigación científica o desarrollo tecnológico todos aquellos que contribuyan a mejorar de modo trascendente el conocimiento humano y la utilización de los recursos productivos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [53](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/53) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/48)



##### Artículo 49

Procedimiento.- Las empresas que quieran acceder a este beneficio, deberán solicitarlo ante la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los justifiquen así como todos los datos necesarios para su evaluación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/49)



##### Artículo 50

Características de los proyectos.- Los proyectos deberán contemplar los siguientes aspectos para posibilitar su evaluación, seguimiento y control:

- a) Objetivos.

- b) Criterios de éxito en el cumplimiento de los objetivos.

- c) Verificación de los criterios de éxito.

- d) Factores internos y externos que puedan influir en el éxito del

proyecto.

- e) Período del proyecto.

- f) Presupuesto con enumeración de gastos por rubro y por año.

- g) Instituciones financiadoras. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [56](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/56) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 1[50](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/50)/007 de 26/04/2007 artículo 50.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/50)



##### Artículo 51

COMAP.- La COMAP dictará la resolución correspondiente luego de la evaluación que realice conjuntamente con la Agencia Nacional de Innovación, atendiendo a sus respectivas competencias.

La resolución deberá indicar, entre otros:

- a) Titular del proyecto.

- b) Beneficiario de la franquicia.

- c) Período del proyecto.

- d) Monto máximo de gastos.

- e) Enumeración de los gastos por rubro.

- f) Año base e índice de actualización.

La determinación del o de los beneficiarios podrá realizarse por resolución posterior. En los casos debidamente fundados se podrá ampliar la resolución. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [54](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/54) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/51)



##### Artículo 52

Cofinanciación.- En caso de que los gastos sean cofinanciados, la resolución deberá establecer el monto máximo de gastos que corresponda a cada cofinanciador en el total de los gastos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/52)



##### Artículo 53

Áreas prioritarias.- Las áreas prioritarias serán determinadas por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación y de la COMAP, atendiendo a las pautas y objetivos de la política de desarrollo.

A los efectos del cómputo del gasto incrementado a que refiere el artículo 48, se deberán considerar las áreas prioritarias establecidas en el artículo 43° Bis. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/53)



##### Artículo 54

Disposiciones varias.- Se entenderá por gastos todos aquéllos que juzgados razonables, estén mencionados en la resolución. No serán considerados como gasto: el Impuesto al Valor Agregado cuando no constituya costo, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Patrimonio.

El beneficio tributario será aplicable en el ejercicio en el cual se haya incurrido en el gasto o se haya efectivizado el aporte, siempre que esté dentro del período indicado en la resolución.

Las instituciones receptoras de los aportes deberán computarlos coma renta gravada, no constituyendo hecho generador para el Impuesto al Valor Agregado.

El seguimiento del desarrollo del proyecto será realizado en sus respectivas competencias, por los organismos mencionados en el artículo 51°. Si se comprobase incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o fuerza mayor, la COMAP, previo informe de la Agencia Nacional de Innovación, podrá solicitar la derogación de la resolución por la cual se aprobó el Proyecto con la consiguiente pérdida del beneficio tributario para aquellos sujetos pasivos que se beneficiaron tributariamente, sin perjuicio de otras sanciones legales que pudieran corresponder. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/54)



##### SECTOR AGROPECUARIO

##### Artículo 55

Beneficios al sector agropecuario.- Podrán computarse por una vez y media su monto real los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en los siguientes conceptos:

- A) Honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de las restantes universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la Administración Nacional de Educación Pública, Educación Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en las siguientes áreas consideradas prioritarias:

- Asesoramiento en sanidad animal.

- Asesoramiento en nutrición animal.

- Asesoramiento en sanidad vegetal.

- Asesoramiento en control de calidad de la producción.

- Asesoramiento en el manejo del suelo (erosión y fertilización).

- Asesoramiento en instalación y manejo de pasturas.

- Asesoramiento en sistemas de riego (represas, manejo del agua,

etc.).

- Asesoramiento en planes de explotación.

La Dirección General Impositiva establecerá la forma en que deberá probarse los asesoramientos anteriormente establecidos.

- B) Compras de semillas etiquetadas por parte de los productores agropecuarios. A tales efectos se entenderá que son semillas etiquetadas aquellas que cumplen con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 438/004 de 16 de diciembre de 2004. Los productores agropecuarios deberán acreditar dichos gastos mediante el correspondiente comprobante de venta, en el que deberán constar los requisitos establecidos en el artículo 8° del citado decreto reglamentario.

- C) Podrán computarse por una vez y media su monto real los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de compra de reproductores (machos y hembras), embriones y semen, por parte de productores agropecuarios, siempre que se disponga de un medio de verificación válido y objetivo, generado o certificado por alguna de las siguientes entidades:

- Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)

- Facultad de Agronomía de la Universidad de la República

- Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [55](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/55)



##### APARTADO B - INVESTIGACION Y DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO

##### Artículo 55 BIS · Artículo 55-BIS

(*)

*Notas:*

- El Decreto Nº 371/01[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/514-2009/2) de 16/11/2012, artículo 1 reorganizó la Sección IV 
de esta norma no incluyendo los artículos 55 Bis, 57 Bis y 57 Bis2.
Agregado/s por: Decreto Nº 514/009 de 09/11/2009 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 514/009 de 09/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/514-2009/2)009 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/55_BIS)



##### PROMOCIÓN DEL EMPLEO

##### Artículo 56

A efectos del cálculo del gasto adicional en concepto de promoción del empleo deberá tenerse en cuenta el 50% (cincuenta por ciento) de la menor de las siguientes cifras:

- 1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior. A efectos del cálculo de dicho excedente, los salarios deberán ajustarse por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), producida entre el fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.

- 2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior. A efectos del cálculo de los referidos promedios mensuales, se tomarán en cuenta la cantidad de trabajadores a fin de cada mes. En caso de inicio de actividades, dicho cálculo se realizará a partir del mes en el cual se comiencen a realizar actividades gravadas.

- 3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el Índice de Precios al Consumo (IPC). A efectos del cálculo anterior, los salarios deberán ajustarse por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) producida entre el fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.

Para realizar los cálculos dispuestos en los numerales anteriores, no se tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas remuneraciones.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)

El cómputo del gasto adicional no será de aplicación en aquellos ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, en los que se haya exonerado el impuesto que se reglamenta en virtud de un proyecto declarado promovido en el marco de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, en tanto se haya utilizado el indicador empleo para la obtención de los beneficios tributarios. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-2016/8).
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/56)



##### GASTOS DE CERTIFICACION DE CALIDAD

##### Artículo 57

Gastos de certificación de calidad.- Podrán computarse por una vez y medía su monto real, los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas, siempre que la misma sea otorgada por algún organismo certificador que se encuentre acreditado ante el Organismo Uruguayo de Acreditación.

A tales efectos, los gastos a computar comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad, así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2012. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2012/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/57)



##### APARTADO D) - MATERIAL GENETICO

##### Artículo 57 BIS · Artículo 57-BIS

(*)

*Notas:*

- El Decreto Nº 371/01[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/778-2008/2) de 16/11/2012 artículo 1 reorganizó la Sección IV de 
esta norma no incluyendo los artículos 55 Bis, 57 Bis y 57 Bis2.
Agregado/s por: Decreto Nº 778/008 de 22/12/2008 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 778/008 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/778-2008/2)2/12/2008 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/57_BIS)



##### APARTADO D - PROMOCION DEL EMPLEO

##### Artículo 57 BIS2 · Artículo 57-BIS2

(*)

*Notas:*

- El Decreto Nº 37[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/136-2009/1)/012 de 16/11/2012 artículo 1 reorganizó la Sección IV de 
esta norma no incluyendo los artículos 55 Bis, 57 Bis y 57 Bis2.
Agregado/s por: Decreto Nº 136/009 de 19/03/2009 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/136-2009/1)36/009 de 19/03/2009 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/57_BIS2)



##### SECCIÓN V - AJUSTE POR INFLACION

##### Artículo 58

Ajuste por inflación: bienes a excluir.- A los efectos de determinar el resultado de la desvalorización monetaria, se excluirán del activo los bienes que no determinen rentas computables, los que producen rentas de fuente extranjera, y los afectados a la producción de rentas exentas. Los importes a excluir del activo serán los correspondientes a los saldos representativos de las operaciones o actividades no gravadas.

Quienes obtuvieran rentas exentas que se determinan en forma porcentual, calcularán el ajuste por inflación sin excluir la actividad que determina rentas exentas, de modo que el porcentaje de exoneración que se aplique sobre el resultado fiscal incluya la proporción del ajuste por inflación que corresponda. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/58)



##### Artículo 58 BIS · Artículo 58-BIS

Ajuste por inflación.- Indices.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional se calculará aplicando a la diferencia referida en el artículo 28 del Título 4, el porcentaje de variación ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, del Indice de Precios al Productor de Productos Nacionales.

Los contribuyentes podrán optar, a efectos de la realización del referido ajuste, por aplicar la variación del Indice de Precios al Consumo en el referido lapso. En caso de realizarse la opción prevista en este inciso, la misma deberá ser mantenida por tres ejercicios. (*)

Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso primero, se determinará únicamente por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 4[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-2016/9)2/008 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/492-2008/1)5/10/2008 artículo 1.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/58_BIS)



##### Artículo 58 TER · Artículo 58-TER

El ajuste por inflación regulado en los artículos precedentes se realizará únicamente cuando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) acumulado en los 36 (treinta y seis) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, supere el 100 % (cien por ciento).

Lo dispuesto en este artículo rige desde el 14 de octubre de 2016. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-20[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-2015/1)7/3)6/017 de 13/02/2017 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 359/015 de 29/12/2015 
artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/359-2015/1)5 de 29/12/2015 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/58_TER)



##### SECCIÓN VI - DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

##### Artículo 59

Operaciones ilícitas.- Las rentas derivadas de operaciones ilícitas deberán ser computadas, pero no se tendrán en cuenta para la obtención de beneficios fiscales. Los gastos y costos que correspondan a tales rentas no podrán deducirse. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/59)



##### Artículo 60

Sanciones por infracciones.- Se entenderá por sanciones fiscales las impuestas por aplicación del Capítulo V del Código Tributario. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/60)



##### Artículo 61

Gastos no admitidos.- No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos, cuyas rentas no estén gravadas por este impuesto, sean exentas o no comprendidas.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a las diferencias de cambio perdidas originadas en créditos por deudores de exportación, que se considerarán gastos deducibles. (*)

Las sociedades personales que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia y liquiden por el régimen de contabilidad suficiente, podrán deducir a los efectos de la determinación de la renta gravada:

- a) Los servicios de la misma naturaleza a los prestados por la

sociedad, que les presten, fuera de la relación de dependencia, sus

socios o terceros, ya sea en forma individual o societaria.

- b) Los restantes gastos admitidos, por el excedente que surja de deducir

a dichos gastos el 30% (treinta por ciento) de los servicios

mencionados en el literal a), prestados a la sociedad por sus socios,

actuando en forma individual o societaria, en tanto las rentas

correspondientes a dichos servicios estén gravadas por el Impuesto a

las Rentas de las Personas Físicas. (*)

*Notas:*

- Literal b), inciso [[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/38-2014/3)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/258-2007/3)º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 
artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/4).
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 258/007 de 
23/07/2007 artículo 3.
Literal b) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 38/014 
de 17/02/2014 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/258-2007/3)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/38-2014/3)8/014 de 17/02/2014 artículo 3,
 Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 3,
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [61](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/61).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/61)



##### Artículo 61 BIS · Artículo 61-BIS

El sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y otros sistemas similares, no serán de aplicación a efectos de la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva.

Esta disposición regirá para los ejercicios gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) cerrados a partir del mes siguiente al de su publicación. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/496-2007/4)96/007 de 17/12/2007 artículo 4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/61_BIS)



##### Artículo 62

Gastos financieros.- Los contribuyentes que obtengan rentas no gravadas considerarán los gastos financieros como indirectos. El monto de los gastos deducibles se obtendrá aplicándoles el coeficiente que surja del cociente entre el promedio de los activos que generan rentas gravadas y el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.

Las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto - Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera) deberán determinar el referido coeficiente mediante el cociente entre el promedio de los saldos al fin de cada mes de los activos que generan rentas gravadas y el promedio de los saldos al fin de cada mes del total del activo, valuados según normas fiscales.

Idéntica obligación de cálculo mensual tendrán aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen las UI 160:000.000 (ciento sesenta millones de unidades indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre del ejercicio.

A los solos efectos de lo establecido en el presente artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros. (*)

A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que deriven de operaciones de exportación gravadas. (*)

*Notas:*

- Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/115-2017/3).
Ver en esta norma, artículos: [169](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/169) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/62)



##### Artículo 62 BIS · Artículo 62-BIS

Otras deducciones no admitidas - No serán deducibles en la liquidación del impuesto que se reglamenta los siguientes gastos:

- 1) Los arrendamientos y subarrendamientos a que refieren los

artículos 38 a 38 ter del presente Decreto y los contratos de

crédito de uso de inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC

(cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año

civil, o su equivalente mensual, y su pago no se realice de

acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de

setiembre de 2015.

- 2) Los honorarios profesionales pactados en dinero por servicios

prestados en el país comprendidos en el artículo 4° del Decreto

N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de

acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.

- 3) Los correspondientes a servicios personales prestados en el

país fuera de la relación de dependencia pactados en dinero

comprendidos en el artículo 5° del Decreto N° 263/015 de 28 de

setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de acuerdo a lo

establecido en el mencionado decreto.

- 4) Los correspondientes a fletes terrestres, pactados en dinero,

cuando el importe por cada prestador supere las U.I. 10.000

(Unidades Indexadas diez mil) mensuales, excluido el Impuesto al

Valor Agregado, cuyo pago no se realice:

- a) Mediante medios de pago electrónicos. En tal caso el documento

respaldante de la contraprestación emitido por las entidades

administradoras de dichos instrumentos deberá identificar al

prestador del servicio.

- b) A través de acreditación en cuenta en instituciones de

intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,

que tenga como uno de sus titulares al prestador del servicio.

- c) Mediante cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la

orden, emitidos a nombre del prestador del servicio.

Cuando en el transcurso del mes el monto de los pagos realizados

supere el límite dispuesto en el presente numeral, los requisitos

establecidos serán de aplicación únicamente al pago que supere el

límite y a los siguientes.

A los efectos del presente numeral las unidades indexadas se

convertirán considerando la cotización al 1° de enero de cada

año. (*)

*Notas:*

- Numeral 4) redacción dada por: Decreto Nº 332/022 de [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/171-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/332-2022/1)3/10/2022 artículo 
1.
Agregado/s por: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/171-2017/1)71/017 de 26/06/2017 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/62_BIS)



##### SECCIÓN VII - REGIMENES ESPECIALES

##### Artículo 63

Determinación de rentas de casa matriz y establecimientos permanentes.- La renta neta de fuente uruguaya de establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República, será determinada tomando como base la contabilidad separada de los mismos y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de estos establecimientos. Igual tratamiento tendrán las rentas correspondientes a casa matriz residente en territorio nacional, con relación a establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional, con relación a aquellos ubicados en el exterior. Cuando la contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideren adecuados para su determinación.

Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior, siempre que los mismos se encuentren incluidos en el inciso primero del artículo 10 del Título que se reglamenta. Los restantes establecimientos permanentes computarán únicamente aquellas rentas que estén efectivamente vinculadas a su actividad en el país. (*)

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el inciso anterior las operaciones a que refiere el inciso primero del artículo siguiente. (*)

A tales efectos, se atribuirán al establecimiento permanente o casa matriz, las rentas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada, que realizara actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, y operara con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o casa matriz. (*)

Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso segundo, los establecimientos permanentes comprendidos en el artículo 26 del Título que se reglamenta. (*)

*Notas:*

- Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2015/1)15/017 de 0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/4)93-2011/2)/05/2017 artículo 
[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/115-2017/4).
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/12)/2011 
artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 
artículo 4.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 370/015 de 
30/12/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [168](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/168) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 370/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/370-2015/1)5 de 30/12/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/572-2009/4),
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/63)



##### Artículo 63 BIS · Artículo 63-BIS

Operaciones de casa matriz y establecimientos permanentes. Las operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad residente en el exterior y dicha entidad, se considerarán como realizadas entre partes jurídica y económicamente independientes, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes.

Igual tratamiento tendrán las operaciones efectuadas entre casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional y en el exterior.

Los saldos de las cuentas de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, así como las cuentas de retiros de capital, correspondientes a operaciones realizadas entre las entidades a que refiere el inciso anterior, serán considerados en todos los casos cuentas de capital. (*)

Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº [[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/115-2017/5)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/5)72/009 de 15/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/12)/2009 artículo 12.
Agregado/s por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 5.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/63_BIS)



##### Artículo 64

Estimación ficta.- Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar sus rentas netas en forma ficta.

A tales efectos la renta neta se determinará deduciendo los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, a la cifra que resulte de multiplicar las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:

Más de Hasta %

UI 0 UI 2.000.000 13,2 UI 2.000.000 UI 3.000.000 36,0 UI 3.000.000 En adelante 48,0

Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023, a las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio comprendidas en cada tramo, se aplicará el porcentaje correspondiente a dicho tramo, de acuerdo a la siguiente escala:

| Más de | Hasta | % |
| --- | --- | --- |
| UI 0 | UI 1.000.000 | 12% |
| UI 1.000.000 | UI 2.000.000 | 14% |
| UI 2.000.000 | UI 3.000.000 | 48% |
| UI 3.000.000 | En adelante | 60% |

(*)

Sin perjuicio de los sistemas específicos de determinación de rentas establecidos en los incisos siguientes, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables, teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos.

Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del Trabajo) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del trabajo que obtengan, aplicarán obligatoriamente la siguiente escala:

Más de Hasta Porcentaje

UI 0 UI 2.000.000 48 UI 2.000.000 UI 3.000.000 60 UI 3.000.000 en adelante 72

Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría I (Rentas del Capital) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del capital que obtengan, aplicarán obligatoriamente el porcentaje correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el inciso anterior. (*)

Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar en forma ficta el impuesto correspondiente a las ventas de productos agropecuarios, multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de quien sea el adquirente. Solo a estos efectos, se considerará que el crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) del IVA facturado, establecido por el artículo 14 de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, integra el precio de venta, dispensándose el mismo tratamiento que al ingreso correspondiente al bien enajenado. El impuesto correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:

- a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas,

por el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del

inciso segundo, sin perjuicio de la aplicación del porcentaje

dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.

- b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución

mensuales en concepto de retribución patronal, a condición de que

se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes

patronales que correspondan. (*)

En caso que la referida diferencia sea negativa, el saldo no podrá ser imputado a reducir el impuesto determinado mediante la aplicación de las tasas del IMEBA antedichas, ni deducido en ejercicios siguientes.

Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.

Para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias realizadas a partir del 1° de enero de 2012, todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la enajenación o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007. Para la determinación de la renta, el precio de enajenación o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación. (*)

La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda. (*)

A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo. (*)

Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6° y 8°, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/511-2011/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/374-20[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/65-2023/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/38-2014/1)4/2)08/00[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/7) de [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/273-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/71-2023/1)8/06/2007 artículo 7.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 71/023 de 08/03/2023 artículo 1.
Inciso 7º) redacción dada por: Decreto Nº 273/015 de 13/10/2015 artículo 
1.
Incisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción dada por: Decreto Nº 374/014 de 
17/12/2014 artículo 2.
Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 38/014 de 17/02/2014 
artículo 1.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 65/023 de 02/03/2023 
artículo 1.
Incisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción dada anteriormente por: Decreto 
Nº 511/011 de 30/12/2011 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [64 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/64_BIS), [168](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/168), [169](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/169), [176](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/176) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 65/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/511-2011/2)3 de 02/03/2023 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/65-2023/1),
 Decreto Nº 511/011 de 30/12/2011 artículo 2,
 Decreto Nº 208/00[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/208-2007/7) de 18/06/2007 artículo 7,
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [64](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/64)



##### Artículo 64 BIS · Artículo 64-BIS

Régimen ficto agropecuario.- El impuesto correspondiente a las rentas netas agropecuarias derivadas de la actividad de cría o engorde de aves de la especie aviar gallus gallus propiedad de terceros, se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:

- a) El 9% (nueve por ciento) de los ingresos derivados de la actividad

referida, y

- c) Once Bases Fictas de Contribución mensuales por cada socio o

titular en concepto de retribución patronal, a condición de que se

presten efectivos servicios y se efectúen los aportes patronales que

correspondan.

El impuesto correspondiente a las restantes rentas agropecuarias que obtengan los referidos productores, se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 64º del presente Decreto.(*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/496-2007/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/64_BIS)



##### Artículo 64 TER · Artículo 64-TER

Las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas computarán como renta neta, en el régimen previsto en el inciso primero del artículo 2° del presente Decreto, la diferencia entre el monto apostado, excluidos los impuestos, y la suma de los siguientes conceptos:

- a) Los premios efectivamente pagados.

- b) En concepto de comisión de las entidades habilitadas a

recepcionar apuestas un 15% (quince por ciento) sobre los montos

apostados con impuestos incluidos, salvo que el monto real de la

referida comisión excluidos los impuestos sea menor, en cuyo caso

se tomará este último. (*)

- c) En concepto de gastos efectuados por cuenta de las Agencias un

4,5% (cuatro con cinco por ciento) del monto apostado impuestos

incluidos en el caso de Montevideo, y un 5,5% (cinco con cinco

por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso del

interior del país.

- d) Los gastos incurridos directamente por las Bancas, y debidamente

documentados de acuerdo a las condiciones generales de

liquidación del tributo.

La renta neta así determinada no podrá ser inferior a la renta neta del ejercicio 2017, actualizada por el aumento del Índice de Precios al Consumo ocurrido entre el cierre de dicho ejercicio y el de cierre del ejercicio en que se aplique el presente régimen. Si se verificara tal condición, la renta neta del ejercicio será esta última. Al solo efecto de la referida comparación las Bancas deberán, en su liquidación de 2017, desagregar los distintos conceptos a que refieren los literales a) a d) del presente artículo, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

El régimen especial dispuesto en el presente artículo regirá para el ejercicio 2018, y será de aplicación siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior. (*)

*Notas:*

- Inciso [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/358-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/86-2018/1)º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 86/018 de 09/04/2018 
artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 358/017 de 22/12/2017 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 358/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/358-2017/1)7 de 22/12/2017 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/64_TER)



##### Artículo 64 QUATER · Artículo 64-QUATER

Para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2019, las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas computarán como renta neta, en el régimen previsto en el inciso primero del artículo 2° del presente Decreto, la diferencia entre el monto apostado, excluidos los impuestos, y la suma de los siguientes conceptos:

- a) Los premios efectivamente pagados.

- b) En concepto de comisiones de las entidades habilitadas a recepcionar apuestas un 15% (quince por ciento) del monto apostado con impuestos incluidos, cualquiera sea el concepto de dichas comisiones y siempre que el monto real de las mismas no sea menor, en cuyo caso se computará este último.

- c) En concepto de gastos efectuados por cuenta de las Agencias un 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso de Montevideo, y un 5,5% (cinco con cinco por ciento) del monto apostado impuestos incluidos en el caso del interior del país.

- d) Los gastos incurridos directamente por las Bancas, y debidamente documentados de acuerdo a las condiciones generales de liquidación del tributo.

El régimen de liquidación a que refiere el presente artículo estará condicionado a que la renta neta fiscal total de las Bancas correspondiente al ejercicio 2018 supere a la correspondiente al ejercicio 2017 actualizada por el aumento del índice de Precios al Consumo ocurrido entre el cierre de ambos ejercicios. En caso de no verificarse tal situación, deberá liquidarse el impuesto sobre base real. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 443/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/443-2018/1)8 de 28/12/2018 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/64_QUATER)



##### Artículo 65

Rentas de actividades internacionales.- Las rentas netas reales de fuente uruguaya de las actividades a que se refiere el artículo 48º del Título que se reglamenta, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.

La conversión de los valores en moneda extranjera a moneda nacional se realizará en base a la cotización interbancaria tipo comprador billete vigente a la fecha de cierre del ejercicio.

El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados que sirvan de base para realizar la determinación establecida en el inciso primero deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el país donde está radicada la casa matriz. En su defecto los referidos estados deberán estar certificados por auditores independientes del país de origen de la compañía.

En todos los casos los documentos contables deberán estar debidamente legalizados y traducidos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/65)



##### Artículo 65 BIS · Artículo 65-BIS

Rentas de actividades internacionales -Producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales.- Las rentas derivadas de la producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las derivadas de la realización de transmisiones directas de televisión y de transmisiones de cualquier contenido audiovisual, incluidas las realizadas a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios similares, tales como acceso y descarga de películas, serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya, siempre que el demandante se encuentre en territorio nacional.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará la definición de audiovisual establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.

Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando se localice en el mismo la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o su dirección de facturación. En caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.

En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

Se considerará que existen actividades ejercidas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.

No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que refiere el inciso tercero del artículo 7° del Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha norma. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/144-2018/1)44/018 de 22/05/2018 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/65_BIS)



##### Artículo 65 TER · Artículo 65-TER

Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación e intermediación a que refiere el literal E) del artículo 48 del Título que se reglamenta, serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:

i. que por su naturaleza, estén básicamente automatizadas,

requieran una intervención humana mínima, y que no tengan

viabilidad al margen de la tecnología de la información; y

ii. que impliquen la intervención, directa o indirecta, en la

oferta o en la demanda de la prestación de servicios

(operación principal).

Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la transmisión, el procesamiento o almacenamiento de datos.

A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al momento de contratarse la mediación o la intermediación, según corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio nacional:

- a) el oferente, cuando el servicio (operación principal) se

preste en dicho territorio,

- b) el demandante, cuando se localice en dicho territorio, la

dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo

utilizado para la contratación del servicio de mediación o

intermediación o, su dirección de facturación.

En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

Se considerará que existen actividades ejercidas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación exclusivamente cuando la referida actividad de mediación o intermediación sea realizada por entidades no residentes, siempre que por las referidas actividades no se verifique un establecimiento permanente en los términos dispuestos por el inciso primero del artículo 10 del Título que se reglamenta. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/144-2018/1)44/018 de 22/05/2018 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/65_TER)



##### Artículo 66

Determinación ficta de rentas internacionales.- Para la determinación de las rentas del literal A del artículo 48º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.

A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el numeral 1) del artículo 7° del Título que se reglamenta, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.(*)

En el caso de los servicios a que refieren los incisos tercero y quinto del artículo 3° bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera.

Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007, salvo para los servicios de publicidad y propaganda, que regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016. (*)

*Notas:*

- Inciso [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/486-2009/2)º) redacción dada por: Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/3)95/022 de 14/12/2022 artículo 
[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/8).
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 
artículo [[10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/10)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-2016/10).
Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.
Incisos 3º) y 4º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 486/009 de 
19/10/2009 artículo 2.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de 
30/12/2011 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 49[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/493-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/486-2009/2)011/3)/011 de 30/12/2011 artículo 3,
 Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 2,
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/66)



##### Artículo 66 BIS · Artículo 66-BIS

Instrumentos Financieros Derivados.- Las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta.

De resultar el monto compensado positivo, la renta se determinará aplicándole la relación entre los ingresos gravados y los ingresos totales fiscalmente ajustados, con exclusión, en ambos casos, de los montos originados en los referidos instrumentos. Cuando el valor de la referida relación no resulte entre 0 y 1, o sus componentes resulten negativos, deberá aplicarse el coeficiente que surja del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.

En caso que el monto compensado resulte negativo, la pérdida deducible resultará de aplicarle la misma relación.

No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que refiere el numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha norma. (*)

*Notas:*

- Inciso final redacción dada por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 
[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/7).
Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/10).
Agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/115-2017/6).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/115-2017/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/66_BIS)



##### SECCIÓN VIII - DONACIONES ESPECIALES

##### Artículo 67

Procedimiento.- Para gozar de los beneficios tributarios a que refiere el Capítulo XIII del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán realizar las donaciones en efectivo, depositando el importe en una cuenta única y especial creada a estos efectos en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas, indicando el proyecto y la entidad beneficiaria. Los depósitos se deberán realizar con las formalidades que establezca dicho Ministerio. La suma anual de los referidos depósitos no podrá exceder el monto establecido para dicho período en el proyecto autorizado.-

Una vez verificado el depósito, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá una constancia detallando el monto correspondiente al 70% (setenta por ciento) o al 40% (cuarenta por ciento), según corresponda, del total de la donación, expresado en Unidades Indexadas tomadas a la cotización del día anterior al depósito. (*)

Presentando la constancia establecida en el inciso anterior, los contribuyentes podrán solicitar ante la Dirección General Impositiva los certificados de crédito correspondientes, cuyo monto será determinado aplicando la cotización vigente de la Unidad Indexada en el último día del mes anterior al de solicitar el canje. La Dirección General Impositiva determinará el procedimiento administrativo aplicable a estos efectos.- (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/46-2024/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/134-2012/1)34/012 de 24/04/2012 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 46/024 de 29/01/2024 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de 
13/02/2017 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/5).
Ver en esta norma, artículos: [68 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/68_BIS) , [69 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/69_TER) , [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/70), [70 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/70_TER) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) 
(vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 36/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/134-2012/1)7 de 13/02/2017 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/36-2017/5),
 Decreto Nº 134/012 de 24/04/2012 artículo 1,
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [67](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/67)



##### Artículo 67 BIS · Artículo 67-BIS

Para tener derecho a los beneficios establecidos por el Capítulo XIII del Título que se reglamenta la entidad beneficiaria deberá contar con proyectos aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas, con las formalidades que se establezcan, y estar inscripta en la Unidad de Beneficiarios de la Tesorería General de la Nación.

Los proyectos deberán contener como mínimo los siguientes datos:

- entidad beneficiaria

- objeto del proyecto,

- monto total de inversiones y gastos expresado en moneda nacional y

discriminados por año civil,

- destino en que se utilizarán los fondos donados,

- plazo estimado de ejecución.

Los proyectos deberán ser presentados antes del 30 de noviembre de cada año. Las modificaciones sobre los mismos deberán ser comunicadas en las condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas, quien las evaluará y aprobará en caso de corresponder. Los efectos de dichas modificaciones serán aplicables en el año civil siguiente al de su aprobación.

Las instituciones beneficiarias, antes del 28 de febrero de cada año, rendirán cuenta documentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas del grado de cumplimiento de los proyectos presentados durante el año anterior, así como de la utilización y destino de las donaciones recibidas.

Asimismo, una vez ejecutado y finalizado el proyecto, se deberán realizar dentro de los 30 días siguientes al plazo de ejecución previsto en el mismo, la rendición de cuentas final. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 46/0[[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/134-2012/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/46-2024/2)4 de 29/01/2024 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 134/012 de 24/04/2012 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 134/01[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/134-2012/2) de 24/04/2012 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/67_BIS)



##### Artículo 68

Fundación Institut Pasteur de Montevideo.- La Fundación Institut Pasteur de Montevideo, se encuentra incluida dentro de las fundaciones instituidas por la Universidad de la República. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2012/2)08/012 de 25/06/2012 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/68).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/68)



##### Artículo 68 BIS · Artículo 68-BIS

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Nº 208/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/526-2007/1)2 de 25/06/2012 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2012/4).
Agregado/s por: Decreto Nº 526/007 de 27/12/2007 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 526/007 de 27/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/526-2007/1)2/2007 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/68_BIS)



##### Artículo 69

Institución Privada que atiende población más carenciada.- A efectos de lo dispuesto por el literal B) del numeral 1) del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, con la redacción dada por el artículo 270 de la Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, el Ministerio de Educación y Cultura determinará, en cada caso, si la institución privada tiene como objeto la educación primaria, secundaria y técnico profesional para la atención de las poblaciones más carenciadas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 208/012 de 25/06/2012 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2012/3).
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [69](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/69)



##### Artículo 69 BIS · Artículo 69-BIS

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Nº 208/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/205-2008/1)2 de 25/06/2012 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2012/4).
Agregado/s por: Decreto Nº 205/008 de 14/04/2008 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 205/008 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/205-2008/1)4/04/2008 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/69_BIS)



##### Artículo 69 TER · Artículo 69-TER

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Nº 46/024 de 29/0[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/194-2012/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/582-2009/1)/2024 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/46-2024/3).
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 582/009 de 21/12/2009 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 194/012 de 
11/06/2012 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/582-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/194-2012/1)94/012 de 11/06/2012 artículo 1,
 Decreto Nº 582/009 de 21/12/2009 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/69_TER)



##### Artículo 70

Topes y condiciones.- Para acceder a los beneficios fiscales establecidos por el artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, las empresas que realicen donaciones especiales deberán cumplir las siguientes condiciones:

- a) El total de las donaciones realizadas en el ejercicio, no podrá

superar el 5% de la renta neta fiscal del ejercicio anterior. Las

donaciones que superen dicho monto no gozarán de beneficios

fiscales.

Cuando las donaciones realizadas en el ejercicio a las

instituciones a que refieren los numerales 1) B) y 4) del artículo

79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, sean iguales o mayores

a las realizadas en el ejercicio anterior, el referido tope será

del 10%.

- b) La donación no esté vinculada a la prestación de servicios al

donante por parte de la entidad beneficiaria. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 379/0[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2012/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2013/1)3 de 26/11/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/012 de 25/06/2012 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 208/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/208-2012/1)2 de 25/06/2012 artículo 1,
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/70)



##### Artículo 70 BIS · Artículo 70-BIS

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Nº 208/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/145-2011/1)2 de 25/0[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/496-2007/6)/2012 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2012/4).
Redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 145/011 de 28/04/2011 artículo 1,
 Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/145-2011/1)45/011 de 28/04/2011 artículo 1,
 Decreto Nº 49[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/496-2007/6)/007 de 17/12/2007 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/70_BIS)



##### Artículo 70 TER · Artículo 70-TER

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Nº [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/46-2024/4)6/024 de 29/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/34-2012/1)/2024 artículo 4.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 34/012 de 08/02/2012 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 34/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/34-2012/1)2 de 08/02/2012 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/70_TER)



#### CAPÍTULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS

##### SECCIÓN I - NORMAS GENERALES

##### Artículo 71

Bienes de activo.- Los bienes de activo propiedad del sujeto pasivo, así como los del dueño que directa o indirectamente integren la organización del capital y trabajo, deberán ser incluidos a todos los efectos fiscales. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/71)



##### Artículo 72

Avalúo de bienes en empresas sucesoras.- En los casos de enajenación de empresas que desarrollen actividades gravadas, transformación, fusión o escisión de sociedades, y demás operaciones análogas, la sucesora mantendrá el valor fiscal de los bienes de la antecesora, los regímenes de valuación y de amortización, así como el cómputo de los plazos para aplicar las normas sobre malos créditos. (*) La diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes transferidos, si aquél hubiera significado una inversión real para la empresa sucesora, constituirá el valor llave.

El mismo tratamiento dispuesto en los incisos precedentes tendrán las conversiones de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. (*)

*Notas:*

- Inciso [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/22)2-2011/1)º) redacción dada por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/34).
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 22.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [72](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/72).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/72)



##### Artículo 73

Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas:

- a) Los títulos y acciones se valuarán de acuerdo a la cotización en

la Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la percepción de

la renta, o a la última cotización registrada. Si dichos valores

no se cotizaron se tomará el valor nominal, salvo que se demuestre

que razonablemente corresponde tomar otro valor.

- b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de

la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que

corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por

peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General

Impositiva.

Los inmuebles transferidos a partir del 1° de octubre de 2022, se

tomarán por los importes que consten en los respectivos contratos,

siempre que no esté expresamente dispuesto por las normas vigentes

que la transferencia se debe tomar por el valor en plaza, en cuyo

caso se deberá tomar dicho valor. En ningún caso podrá considerarse

un importe que sea inferior al valor real vigente a la fecha de la

operación. Será condición necesaria que constituyan para la

contraparte rentas gravadas para la liquidación de este impuesto,

del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del

Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Dicha condición

no será de aplicación para:

I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del

artículo 10 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, en

la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 129/020, de

16 de abril de 2020 (Vivienda de Interés Social).

II)Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta por el

literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere

el inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos

últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real,

su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado

por la Dirección General Impositiva.

Para la determinación del costo en caso de transferencias de

inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1° de octubre de

2022, el valor fiscal se determinará según lo dispuesto en el

inciso primero. (*)

En el caso de los inmuebles recibidos por adjudicación de un

fideicomiso de construcción al costo que cumpla las condiciones

establecidas en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto

N° 150/007, de 26 de abril de 2007, su valor estará constituido por

la suma de los aportes oportunamente pactados con los

fideicomitentes, debiéndose considerar como fecha de adquisición,

la del otorgamiento de la respectiva escritura de adjudicación.

En el caso de los fideicomitentes que hayan aportado el terreno al

fideicomiso, se tomará a estos efectos, el valor establecido en el

inciso quinto del artículo 14 del presente Decreto. (*)

- c) La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo siguiente.

- d) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio

de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la

percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando

no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que

podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.

- e) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán

los valores corrientes en plaza, los que podrán ser rechazados

por la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Incisos [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/185-2021/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/290-2022/1)º), 2º), 3º) y 4º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 
290/022 de 15/09/2022 artículo 1.
Incisos 5º) y 6º), literal b) (anteriormente incisos 2º) y 3º), literal 
b)) agregado/s por: Decreto Nº 185/021 de 16/06/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [95](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/95), [99](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/99) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [73](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/73)



##### Artículo 74

Moneda extranjera.- La moneda extranjera se valuará a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación, o al del día de valuación exigido por las normas impositivas.

Cuando la moneda de la operación no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.

Si no existiera cotización a dichas fechas, se tomará la del último día hábil anterior. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/74)



##### Artículo 75

Bienes en el exterior.- Las inversiones de cualquier naturaleza situadas en el exterior se computarán por su valor de costo en la moneda en que se realizó la inversión. La conversión a moneda nacional se realizará al tipo de cotización aplicable a la fecha de determinación del patrimonio, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se presumirán situados en el país de su matrícula. (*)

Los bienes de activo fijo situados en el exterior destinados a la generación de rentas gravadas por el impuesto que se reglamenta, podrán valuarse y amortizarse de acuerdo a las normas dispuestas por los artículos 88 a 93 del presente Decreto, siempre que se cuente con documentación fehaciente.

La opción a que refiere el inciso anterior deberá ejercerse al cierre del ejercicio de adquisición, o en el ejercicio en que se afecte a la actividad gravada, y en todos los casos tendrá carácter definitivo aun cuando dejara de generar rentas gravadas.

Quienes hubieran valuado los activos fijos situados en el exterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, podrán ejercer dicha opción en los ejercicios cerrados hasta el 28 de febrero de 2020 inclusive. En tal caso se computará el costo revaluado menos las amortizaciones acumuladas desde la fecha de ingreso al patrimonio.

Las variaciones patrimoniales que resulten del cambio de método de valuación no constituirán renta bruta.

Las amortizaciones de los bienes de activo fijo situados en el exterior, respecto de los cuales se hubiera ejercido la referida opción, serán deducibles en la misma proporción que guarden los ingresos gravados con relación a los ingresos totales que generen dichos activos. (*)

*Notas:*

- Incisos [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/100-2019/3)º), 4º), 5º), 6º) y 7º) agregado/s por: Decreto Nº 100/019 de 
22/04/2019 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/75)



##### Artículo 75 BIS · Artículo 75-BIS

Avalúo de créditos transmitidos.- Los créditos de cualquier naturaleza que sean transmitidos se valuarán por su costo de adquisición.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de créditos no vencidos que se trasmitan mediante endoso, la diferencia entre el costo de adquisición y su valor nominal constituye la contraprestación por un servicio financiero prestado al cedente, a devengarse hasta la fecha de vencimiento del crédito.

Cuando dichos créditos no vencidos incluyan en su valor nominal intereses no devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el monto correspondiente al servicio financiero prestado al cedente. Los citados intereses serán computados por el cesionario en los mismos términos y condiciones en que hubieran sido pactados con el deudor original. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2011/2)22/011 de 23/06/2011 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/75_BIS)



##### Artículo 76

Avalúo de bienes provenientes de actividades no gravadas.- Cuando en una actividad gravada se manufacturen o comercialicen bienes o materias primas producidas por explotaciones no gravadas, los valores de ingreso al patrimonio de tales bienes no podrán ser superiores al precio de costo en plaza a la fecha del ingreso. Lo dispuesto es sin perjuicio de las normas especiales en materia de la deducción de gastos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/76)



##### Artículo 77

Bienes introducidos al país.- Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, deberán valuarse por su valor en plaza a la fecha de la denuncia de la importación. Si no existiera valor de plaza, se tomará el adjudicado por la Dirección Nacional de Aduanas en el expediente del despacho. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/77)



##### Artículo 78

Activo no computable. No se considerarán activo:

1. Las cuentas de orden.

2. Las pérdidas que figuran en el activo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29° del Título que se reglamenta.

3. Las cuotas pendientes de integración de capital.

4. Los saldos deudores de dueño.

5. Los saldos deudores provenientes de retiros efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto.

6. Los bienes establecidos por simple valuación. (*)

7. Los saldos que los responsables mantengan con los contribuyentes

de IRPF e IRNR por impuestos abonados o convenidos,

correspondientes a los dividendos o utilidades fictos dispuestos

por los artículos 16 BIS del Título 7 y 12 BIS del Título 8, del

Texto Ordenado 1996. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/12)/2009 artículo [[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/6)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/6).
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Numeral 7º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [78](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/78).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/78)



##### Artículo 79

Cambio de destino de bienes.- Se entenderá por cambio de destino de un bien, la modificación en el uso o aplicación de ese bien en la actividad de la empresa, que implique una variación en su clasificación dentro de los rubros patrimoniales. No se considerará cambio de destino la renovación de los bienes del activo fijo operada en el ejercicio, ni la venta de esos activos cuando la misma sea realizada en el correr del ejercicio de cambio.

El cambio de destino de un bien operado en el transcurso de un ejercicio, se considerará ocurrido al inicio del ejercicio siguiente al que se produjo. Esta disposición será aplicable asimismo para el cálculo del ajuste por inflación.

La valuación de estos bienes se regirá por las siguientes disposiciones:

- a) Si un bien que estaba destinado a la venta se afecta al activo

fijo, su valor fiscal a comienzo del ejercicio siguiente será

considerado costo a los efectos del avalúo, y se comenzarán las

amortizaciones como si hubiera sido adquirido en el ejercicio

siguiente al del cambio de destino.

- b) Cuando un bien del activo fijo se destinara a la venta, el valor

fiscal al comienzo del ejercicio siguiente al del cambio, será

considerado costo a los efectos de lo dispuesto por el artículo

siguiente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [88](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/88), [92](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/92) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/79)



##### Artículo 80

Valuación de inventario.- Los inventarios de mercaderías deberán consignar en forma detallada, agrupados por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Las existencias de mercaderías en los inventarios se valuarán siguiendo un método uniforme, a opción del contribuyente, que podrá ser:

- a) Costo de producción.- Este sistema podrá ser adoptado por quienes

elaboren mercaderías. Los intereses del capital invertido por los

dueños de la explotación no podrán ser computados a los efectos de

la determinación del costo. Las mercaderías semielaboradas se

valuarán de acuerdo a su estado de elaboración a la fecha de

inventario y las materias primas al precio de costo de producción

o de adquisición.

- b) Costo de adquisición.- Para su determinación deberá adicionarse al

precio de compra los gastos incurridos hasta poner los bienes en

condiciones de venta (acarreos, fletes, acondicionamiento u

otros).

Cualquiera sea el procedimiento adoptado para avaluar las

mercaderías compradas (costo de la última compra, precio promedio

de las compras u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos

los inventarios.

- c) Costo de plaza.- Corresponde al valor de reposición de las

mercaderías en existencia al cierre del ejercicio. Los inventarios

confeccionados de acuerdo a este sistema serán admitidos cuando se

basen en precios por operaciones en cantidades y condiciones

normales de acuerdo al negocio del contribuyente, y siempre que

puedan verificarse con elementos de apreciación claros y

fehacientes.

La Dirección General Impositiva podrá aceptar otros métodos de valuación siempre que fueran técnicamente admisibles y de fácil fiscalización conforme con la naturaleza y características de la explotación.

Una vez que se haya optado por un procedimiento de valuación de costo de ventas y de existencias, no podrá cambiarse sin autorización de la Dirección General Impositiva y previos los ajustes que ésta determine.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/80)



##### Artículo 81

Deducciones globales.- En la valuación fiscal de mercaderías no se admitirán deducciones o aumentos en forma global para ajustar el valor de las existencias, cualquiera sea su naturaleza. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/81)



##### Artículo 82

Mercaderías fuera de moda.- Las mercaderías fuera de moda, averiadas, deterioradas, o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causas análogas, serán avaluadas por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá rechazar por razones fundadas dicha valuación si no la considera razonable. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/82)



##### Artículo 83

Envases.- Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo circulante a los efectos fiscales. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/83)



##### Artículo 84

Inmuebles para la venta.- Sólo podrán avaluar inmuebles aplicando las normas establecidas para el activo circulante quienes desarrollen la actividad de venta de tales bienes.

En los demás casos, los inmuebles se valuarán de acuerdo a las normas que regulan el activo fijo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [85](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/85) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/84)



##### Artículo 85

Avalúo de inmuebles destinados a la venta.- La valuación de los inmuebles destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Cuando no se conociera el costo de dichos inmuebles, y se hubiera optado por el costo de adquisición, el valor fiscal será el valor real a la fecha de ingreso al patrimonio. (*)

Si se conociera el costo del terreno pero no el de algunas mejoras, se podrá sumar a los costos conocidos, el valor real de las mejoras cuyo costo se desconoce.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/85)



##### Artículo 86

Avalúo de inmuebles cuya venta determina rentas gravadas.- Quienes obtengan rentas asimiladas a empresariales, en los ejercicios en que queden gravados por aplicación del artículo 4º del Título que se reglamenta, avaluarán sus inmuebles destinados a la venta de acuerdo al régimen establecido en el artículo 89º de este Decreto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [89](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/89) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/86)



##### Artículo 87

Avalúo de inmuebles provenientes de fraccionamiento.- Quienes realicen la actividad de fraccionamiento y venta de inmuebles, incluirán en el costo de los mismos las inversiones que aumenten su valor, salvo lo establecido en el inciso siguiente.

Las inversiones que afectarán el costo de inmuebles ya vendidos o prometidos en venta, que no hubieran sido incluidos en la determinación de dichos costos por haber sido realizadas con posterioridad, se amortizarán a cuota fija en un plazo de 3 a 6 años contados a partir del ejercicio en que se realizó la inversión. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/87)



##### Artículo 88

Actualización de activo fijo.- El valor de los bienes del activo fijo, será actualizado por la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales que determine el Instituto Nacional de Estadística, ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o mes de ingreso del bien al patrimonio, o mes de cierre del ejercicio anterior al de la afectación al activo fijo aplicable de acuerdo al artículo 79º, a opción del contribuyente, y el que se liquida.

Las amortizaciones deducibles fiscalmente se calcularán sobre los valores actualizados al cierre del respectivo ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso de los artículos 92º y 93º. (*)

Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso primero, se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-2016/11).
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/88)



##### Artículo 89

Aplicación de coeficientes.- El valor fiscal de los bienes muebles e inmuebles del activo fijo será el que resulte de deducir de su valor de costo, o de costo actualizado, el importe de las amortizaciones acumuladas correspondientes al período de vida útil transcurrido. El costo de las inversiones se multiplicará por los coeficientes de actualización que correspondan. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/89)



##### Artículo 90

Costo de inmuebles de activo fijo.- Por valor de costo de inmuebles del activo fijo se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición, más los gastos inherentes a dicha transacción debidamente documentada y en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva, así como el costo de las incorporaciones posteriores, excluyéndose los gastos de financiación.

Si no fuera posible determinar dichos costos por haberse adquirido el bien a título gratuito, o por carecerse de la documentación correspondiente o ésta no estableciera precio de costo efectivo, se estará al importe del valor real asignado al inmueble a la fecha de su ingreso al patrimonio.

Dicho valor será incrementado en un 25% y se actualizará mediante la aplicación del coeficiente que corresponda. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/90)



##### Artículo 91

Mejoras.- El concepto de las mejoras se integrará también, con los pavimentos, veredas y cercos.

Cuando el valor de las mejoras no esté individualizado, se considerará que el mismo guarda con respecto al precio de la tierra la misma relación que ambos elementos tienen con el valor real, a la fecha de su ingreso al patrimonio, o de cambio de destino. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/91)



##### Artículo 92

Amortización de inmuebles del activo fijo.- Las amortizaciones de las mejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del 3% anual para los rurales. No obstante, la Dirección General Impositiva podrá autorizar otros porcentajes de amortización, a solicitud del contribuyente y cuando a su juicio las circunstancias lo justifiquen. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva (minas, canteras, etc.), se admitirá una amortización proporcionada a dicho agotamiento.

El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado.

En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados, que queden en beneficio del propietario, el plazo de amortización no excederá el del vencimiento del contrato de arrendamiento.

Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o mes de la afectación al activo fijo aplicable de acuerdo al artículo 79º. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/92)



##### Artículo 93

Costo y amortización de bienes muebles del Activo Fijo.- Por valor de costo de los bienes muebles del Activo Fijo se entenderá el que resulte de su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de adquisición y el precio de compra, se tomarán los valores corrientes en plaza reservándose la Dirección General Impositiva el derecho a impugnarlo si no lo considerara ajustado a la realidad.

El porcentaje de amortización será fijo, y se determinará atendiendo al número de años de vida útil probable de dichos bienes. Los automotores cero kilómetro serán amortizados en un período no menor de diez años.

La Dirección General Impositiva podrá autorizar otro sistema de amortización si lo considerara técnicamente adecuado.

El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado.

Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar la primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de la Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que aquella determine.

Las amortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al de la afectación del bien. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [170](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/170) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/93)



##### Artículo 94

Activos intangibles.- Los activos intangibles que impliquen una inversión real se computarán en el activo y, salvo el valor llave, se amortizarán a cuota fija en un período de cinco años, siempre que se identifique al enajenante.

Los activos a que refiere el inciso anterior adquiridos a partir del 1° de Julio de 2015, se amortizarán, a cuota fija en el número de años de vida útil probable de dichos bienes. En aquellos casos en que no sea posible determinar la vida útil probable de los referidos bienes, se amortizarán por el plazo de diez años. El valor llave no será amortizado en ningún caso.

La amortización de los activos adquiridos a partir de los ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018, provenientes de la producción de soportes lógicos exonerados por aplicación del numeral 1), literal S) del artículo 52 del Título que se reglamenta, será deducible en las condiciones dispuestas por los artículos 25 y 26 del presente Decreto. (*)

Los gastos de registro de los activos intangibles de vida limitada podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto o amortizarse a cuota fija en el período de su vigencia.

Los gastos de organización se deberán amortizar en un lapso de tres a cinco años a opción del contribuyente.

Los rubros a que refiere este artículo no serán actualizados y se comenzarán a amortizar en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio.

Los contribuyentes determinarán la vida útil al presentar la primera declaración jurada posterior a la adquisición del bien, y no podrán variarla sin autorización de la Dirección General Impositiva, que la autorizará, siempre que la modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que aquella determine. (*)

No se consideran activos intangibles las partidas periódicas por concepto de precio o canon derivadas de contratos de concesiones no incluidas en el artículo 94 bis, licencias o formas análogas, otorgados por parte del Estado, las cuales constituyen gastos del ejercicio en el que se devenguen. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los importes fijos exigibles al inicio del contrato o de sus prórrogas, con independencia del plazo para el pago. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/271-2019/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/181-2015/1)81/015 de 06/07/2015 artículo 1.
Inciso [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2019/3)º) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 3.
Inciso 8º) agregado/s por: Decreto Nº 271/019 de 16/09/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [94](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/94).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/94)



##### Artículo 94 BIS · Artículo 94-BIS

Los contratistas de Participación Público Privada y los concesionarios de obra pública, amortizarán el derecho de que son titulares en el plazo de vida útil de la inversión comprometida y realizada, con el límite del plazo del respectivo contrato o concesión. Dicha vida útil deberá ser justificada mediante certificación de un profesional idóneo.

No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, dicho bien se podrá amortizar en el plazo de diez años, siempre que se haya establecido en el pliego de la licitación. Esta disposición regirá para las adjudicaciones definitivas otorgadas a partir del 1° de Julio de 2015.

En los casos de contratistas de contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF; no corresponderá computar la amortización del derecho del que son titulares. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/181-2015/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/262-2024/2)62/024 de 30/09/2024 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/49-2022/12).
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 181/015 de 06/0[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/49-2022/7)/2015 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 49/022 de 
31/01/2022 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 49/0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/181-2015/2)2 de 31/01/2022 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/49-2022/7),
 Decreto Nº 181/015 de 06/07/2015 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/94_BIS)



##### Artículo 95

Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los valores mobiliarios de cualquier naturaleza así como los metales preciosos, se valuarán a la cotización que tengan a la fecha de cierre del ejercicio. Si en esa fecha no se hubiera registrado cotización, se tomará la anterior más próxima.

Los valores que no se cotizaran se valuarán por su valor de costo, a menos que por la aplicación del artículo 73º hubieran ingresado al patrimonio por otro valor. Dicho valor será ajustado para determinar los resultados de las modificaciones en el valor de la moneda, en el porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales que determine el Instituto Nacional de Estadística, ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio, a opción del contribuyente, y el que se liquida.

Las participaciones en el capital de los sujetos pasivos de este impuesto, se valuarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades, ajustado de acuerdo a las normas del Impuesto al Patrimonio. En caso de tratarse de acciones, se podrá optar por el sistema de valuación establecido en el presente inciso o en el de los dos primeros del presente artículo. (*)

Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso segundo, se determinará por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)

*Notas:*

- Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-2016/12)/09/2016 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/95)



##### Artículo 96

Pasivo computable. El pasivo a computar estará integrado por:

1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.

2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de capitalización y similares.

3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados.

4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del resultado de la desvalorización monetaria.

5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas de inmuebles a plazos.

Los saldos acreedores de dueño no se computarán en el pasivo.

Tampoco se computarán en el pasivo los saldos acreedores provenientes de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 5[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/7)2/009 de 15/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/12)/2009 artículo 7.
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [96](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/96)



##### Artículo 97

Aumentos de capital.- Las integraciones realizadas en sociedades por acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se computarán como pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social competente.

Los aportes irrevocables que la sociedad por acciones simplificada reciba a cuenta de futuras integraciones de capital, se computarán como pasivo si transcurrido el plazo de 24 (veinticuatro) meses contados desde la fecha de su aceptación por el órgano de administración de la sociedad por acciones simplificada, los mismos no fueran aprobados por la asamblea de accionistas o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/23)/12/2019 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/34).
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 23.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/97)



##### Artículo 98

Fideicomiso BROU.- Los créditos transferidos al Fideicomiso Financiero del Banco de la República Oriental del Uruguay, administrado por la Compañía Administradora de Recuperación de Activos, Administradora de Fondos de Inversión Sociedad Anónima, serán valuados a efectos fiscales por su valor de adquisición. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/98)



##### Artículo 99

Nuevos contribuyentes.- Las entidades que no fueran contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), que queden comprendidas en este impuesto a partir de la vigencia de la ley que se reglamenta, así como quienes se constituyan en contribuyentes con posterioridad a esa fecha, valuarán los bienes en existencia al inicio de las actividades gravadas de acuerdo con las normas del presente decreto. En caso de no contarse con la documentación adecuada, será de aplicación el método de valuación establecido en el artículo 73º. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/99)



##### SECCIÓN II - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

##### Artículo 100

Activo fijo.- Los bienes del activo fijo en existencia al inicio de las actividades gravadas, serán computados:

- a) El valor de la tierra por el 83,33% (ochenta y tres con treinta y

tres por ciento) del valor real del inmueble vigente al inicio de

las actividades gravadas.

- b) Las mejoras por el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por

ciento) del valor real del inmueble vigente al inicio de las

actividades gravadas. Los contribuyentes podrán computar un mayor

valor en concepto de mejoras cuando el mismo derive de

documentación fehaciente o tasación practicada por persona idónea

en la materia. La Dirección General Impositiva podrá impugnar

tanto la documentación como la tasación.

- c) Los bienes muebles por el valor en plaza, a juicio del

contribuyente, al inicio de las actividades gravadas y serán

amortizados en la mitad de la vida útil que corresponda. La

Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación

practicada cuando no la estime razonable. Estos bienes deberán

detallarse al formular la declaración jurada inicial.

Los bienes del activo fijo adquiridos con posterioridad al inicio de las actividades gravadas, serán valuados de acuerdo a lo dispuesto en la Sección precedente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [102](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/102) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/100)



##### Artículo 101

Concepto de mejoras.- Por mejoras se entiende únicamente las construcciones (edificios y galpones) y sólo se computarán cuando existan efectivamente.

En caso de no poder determinarse fehacientemente su valor, se tomará el 16.67% del valor total del inmueble rural. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/101)



##### Artículo 102

Reproductores.- Los reproductores machos de pedigrí y puros por cruza, utilizados como tales podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable para el activo fijo.

En tal caso se valuarán al inicio de las actividades gravadas conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 100º del presente decreto.

Los reproductores ingresados con posterioridad al inicio de las actividades gravadas se valuarán de acuerdo a los siguientes métodos:

- a) Costo de adquisición o producción;

- b) Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la

Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio

de Ganadería, Agricultura y Pesca, atendiendo a los valores en

plaza.

Si el contribuyente estimara que los valores fijados no son

representativos para sus reproductores, podrá solicitar la

revisión de los mismos ante el Ministerio de Ganadería,

Agricultura y Pesca, aportando los elementos que avalen su

petición.

A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo, será aplicable lo dispuesto en la Sección precedente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/102)



##### Artículo 103

Semovientes.- El valor en plaza de cada categoría de semovientes al cierre de cada ejercicio será fijado por la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

El método de valuación a que se refiere el inciso final del artículo 31º del Título que se reglamenta es de aplicación para los semovientes que integren el activo circulante y para los reproductores machos de pedigrí y puros por cruza cuando no se opte por avaluarlos como activo fijo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/103)



##### Artículo 104

Valor lana.- La existencia de lana al cierre de cada ejercicio será avaluada por el contribuyente de acuerdo a uno de los siguientes métodos:

- a) Costo de producción.

- b) Costo en plaza: El mismo resulta de aplicar los valores que

fijará la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Dichos valores se determinarán clasificando la lana en función de la raza de donde proviene.

Al cierre de cada ejercicio el valor de la lana en el lomo, será incluido en el valor de los lanares. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/104)



##### Artículo 105

Valor de otros productos.- La existencia de cosechas, cerdas, cueros y otros productos al cierre de cada ejercicio se computará al precio de costo de producción, o al precio de costo en plaza, a opción del contribuyente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/105)



##### Artículo 106

Cambio de método.- El método de valuación adoptado por el contribuyente sólo podrá ser variado con autorización de la Dirección General Impositiva previo los ajustes que ésta determine.

La Dirección General Impositiva podrá rechazar el sistema de valuación por el cual opte el contribuyente cuando el mismo no tenga justificación técnica o no se encuentre fehacientemente documentado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/106)



#### CAPÍTULO V - ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

##### Artículo 107

Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberán aplicar para la liquidación del tributo, las normas legales y reglamentarias vigentes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/107)



##### Artículo 108

Activo Fijo.- Se admitirá computar como valor fiscal de los bienes de uso y de las obras en curso, al 1 de enero de 1991, los respectivos valores contables netos al 31 de diciembre de 1990.

De optarse por tal criterio de avalúo, a partir del 1° de enero de 1991, la revaluación de esas cuentas deberá practicarse con el índice de precios al productor de productos nacionales. Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016 será de aplicación el Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)

Los bienes de uso se amortizarán en el saldo de la vida útil que le fuera oportunamente asignada por el Organismo contribuyente, no pudiendo amortizarse el rubro obras en curso.

Las diferencias de cambio e intereses devengados desde el 1º de enero de 1991 correspondientes a pasivos contraídos para financiar activos fijos constituyen resultados.

La incorporación de activos que no signifiquen costos debe liquidarse como ganancia, valuada a precio de plaza del bien incorporado.

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 
[13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-2016/13).
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [108](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/108)



##### Artículo 109

Deducción por intereses.- Se admitirá la deducción de todos los intereses devengados en el ejercicio, sin limitación en tanto correspondan a créditos bancarios o de organismos internacionales. Los intereses devengados por debentures u obligaciones emitidos al amparo del Artículo 272 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994, podrán deducirse hasta un máximo equivalente a la Tasa Activa Media Bancaria, vigente al comienzo del período, según publicación del Banco Central del Uruguay. (*)

No se admitirá la deducción de intereses y diferencias de cambio que sean soportadas por Rentas Generales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/109)



##### Artículo 110

Deudores incobrables.- Se admitirá el criterio utilizado por cada Ente o Servicio o el régimen general aplicable al tributo. Efectuada la opción, la misma no podrá ser modificada.

La Dirección General Impositiva podrá rechazar el criterio utilizado por el Ente o Servicio, el que deberá ser explicitado en oportunidad de la presentación de la primera declaración jurada. (*)

Las deudas de las personas de Derecho Público no serán deducibles en ningún caso, aún cuando se opte por el régimen general.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/110)



##### Artículo 111

Artículo 643º Ley N° 16.170.- La versión de resultados de los Entes y Servicios a que refiere el Artículo 643 de la ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990, no constituye gasto deducible para la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [112](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/112) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/111)



##### Artículo 112

Exoneración por inversiones.- La reserva requerida para acceder al beneficio de exoneración por inversiones estará limitada al monto de la utilidad fiscal y al de la utilidad contable del ejercicio disminuida en el total de la versión de resultados a que refiere el artículo anterior, correspondiente al mismo período. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/112)



##### Artículo 113

Subsidios.- Las sumas aportadas por Rentas Generales en carácter de subsidios a los Entes o Servicios contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas no constituirán renta bruta a efectos de la liquidación del tributo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/113)



#### CAPÍTULO VI - EXONERACIONES

##### SECCIÓN I - EXONERACION POR INVERSIONES

##### Artículo 114

Beneficio.- Los contribuyentes del Impuesto podrán exonerar hasta un máximo del 40% de las rentas invertidas en la adquisición de los bienes que se indicarán y hasta el 20% de las rentas invertidas en las construcciones y ampliaciones establecidas en los literales A) y B) del inciso 2º del artículo 53º del Título que se reglamenta.

A estos efectos se entenderá por inversión la adquisición de bienes del activo fijo.

En todo caso las rentas que se exoneren no podrán superar el 40% de las rentas netas del ejercicio una vez deducidas las exoneraciones por otras disposiciones incluso las que se exoneren en virtud de lo establecido por la Sección III del presente Capítulo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/114)



##### Artículo 115

Inversiones.- Se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquél haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. La exoneración se hará efectiva en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.

Cuando se trate de construcción y ampliación de edificio el monto exonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio, en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

La exoneración no comprende la adquisición de inmuebles ni la de empresas o cuotas de participación en las mismas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/115)



##### Artículo 116

Bienes muebles.- Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se reglamenta en este Capítulo serán:

- a) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales,

comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de

arrendamiento de inmuebles.

- b) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los

establecimientos agropecuarios para la producción de bienes

primarios.

- c) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales,

las siguientes:

- Tajamares - Represas - Pozos y perforaciones - Molinos de viento - Tanques australianos - Bombas para extraer agua - Bretes para vacunos y lanares - Tubos, cepos - Balanza fija - Porteras - Gallineros, chiqueros y conejeras - Represas con destino a irrigación - Tanques de frío - Instalaciones para la distribución de energía eléctrica dentro del

establecimiento y paneles solares - Equipamiento para trazabilidad

- d) Vehículos utilitarios. A los efectos de este literal se entenderán

por tales: los chasis para camiones, camiones, tractores para

remolque, remolques, zorras y ómnibus para el transporte de

pasajeros. (*)

- e) Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la

programación (software).

- f) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios

al turista: adquisición realizada por los hoteles de televisores y

de ómnibus para el traslado de sus pasajeros.

- g) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y

a la especialización productiva, en tanto no se encuentren

incluidos en los literales anteriores, de conformidad con lo que

establezca el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia

Nacional de la Innovación. (*)

- h) Fertilizantes fosfatados, en cualquiera de sus fórmulas, con fósforo

únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de

praderas permanentes. El presente literal es de aplicación exclusiva

para productores pecuarios, quienes para acceder al beneficio deberán

acreditar el gasto mediante comprobantes que cumplan los requisitos

formales, y el destino mediante un "Certificado de Uso" emitido por

un técnico agrario (ingeniero agrónomo, perito o técnico

agropecuario). Dicho certificado deberá establecer el número de

hectáreas a fertilizar o refertilizar, las dosis a aplicar, la

cantidad y el tipo de fertilizante, el número de DICOSE del productor

y el número de animales.

El beneficio alcanza a las fórmulas que aportan únicamente fósforo

al suelo (superfosfatos e hiperfosfatos) y no incluye a los

fertilizantes compuestos (con Nitrógeno y/o Potasio). (*)

*Notas:*

- Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 
[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/544-2008/6).
Literal h) agregado/s por: Decreto Nº 778/008 de 22/12/2008 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/778-2008/3).
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [116](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/116).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/116)



##### Artículo 117

Ampliación de edificios.- El concepto de ampliación de edificios implica una mayor área construida. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/117)



##### Artículo 118

Bienes comprendidos.- Los bienes comprendidos en el presente Capítulo podrán ser nuevos o usados. Su utilización podrá ser realizada por su propietario o por terceros. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/118)



##### Artículo 119

Declaración jurada.- Quienes se acojan a la exoneración por inversiones deberán presentar conjuntamente con la declaración jurada en la que se liquide el Impuesto, el detalle de los bienes y las construcciones o ampliaciones que dan motivo a la exoneración. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/119)



##### Artículo 120

Reserva.- El monto de las rentas exoneradas no podrá ser distribuido debiéndose acreditar a una reserva que se denominará "Reservas por exoneración por Inversiones". Dicha reserva deberá ser creada o incrementada con las utilidades contables del ejercicio; en caso de no ser éstas suficientes podrán utilizarse otras reservas o los resultados acumulados.

Si la suma de las utilidades contables acumuladas, las otras reservas y las utilidades del ejercicio fueran inferiores al monto exonerable, la diferencia podrá ser deducida en las mismas condiciones en los dos ejercicios siguientes.

El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización. El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes al cierre del ejercicio la creación o ampliación de las reservas mencionadas. (*)

*Notas:*

- Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 20[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/8)/007 de 18/06/2007 
artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [120](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/120).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/120)



##### Artículo 121

Requisito.- El beneficio tributario que se reglamenta alcanzará solamente a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que posean contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/121)



##### SECCIÓN II - PEQUEÑAS EMPRESAS

##### Artículo 122

Pequeñas empresas.- Los contribuyentes quedarán comprendidos en la exoneración establecida en el literal E) del artículo 52º del Título que se reglamenta, mientras el monto de sus ingresos en el ejercicio no supere las U.I. 305.000 (trescientas cinco mil Unidades Indexadas).

A tales efectos se comparará el monto de las ventas brutas menos devoluciones, bonificaciones y descuentos, el valor en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a socios o accionistas y las ganancias por diferencias de cambio, con el que resulte de convertir las Unidades Indexadas a pesos por la cotización vigente al inicio del ejercicio. La comparación referida precedentemente, determinará la situación fiscal aplicable al contribuyente a partir de ese momento.

Quienes no hubiesen obtenido ingresos se considerarán comprendidos en la exoneración, salvo que anteriormente hayan superado el antedicho límite o que hayan optado por no aplicar la exoneración. (*)

A los solos efectos de la determinación del monto a que refiere el inciso primero del presente artículo, los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y los instrumentos análogos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, se computarán de acuerdo a la siguiente escala:

- A) 40% (cuarenta por ciento) para las operaciones efectuadas

entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017;

- B) 60% (sesenta por ciento) para las operaciones efectuadas

entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2018;

- C) 80% (ochenta por ciento) para las operaciones efectuadas

entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019. (*)

*Notas:*

- Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 388/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/388-2016/1)6 de 09/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [123](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/123), [124](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/124) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/122)



##### Artículo 123

Inicio de actividades.- Los contribuyentes que inicien actividades y estimen que no superarán el límite establecido en el artículo anterior, no deberán realizar los pagos mensuales a que refiere la Sección II del Capítulo VII. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/123)



##### Artículo 123 BIS · Artículo 123-BIS

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de

las Actividades Económicas, que nunca hayan estado comprendidos en la

exoneración establecida en el literal E) del artículo 52 del Título

que se reglamenta, podrán optar por única vez por quedar comprendidos

en la misma, siempre que al cierre del último ejercicio fiscal,

acaecido a partir del 1° de enero de 2024, sus ingresos no hayan

superado las U.I. 305.000 (trescientos cinco mil Unidades Indexadas).

A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada vigente

al inicio del último ejercicio fiscal acaecido.

Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección

General Impositiva, en la forma y condiciones que ésta determine,

antes del inicio del ejercicio, o hasta el mes anterior a aquel mes en

que se obtengan ingresos comprendidos. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 25/024 de 29/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/25-2024/1)/2024 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/123_BIS)



##### IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

##### SECCIÓN II - PEQUEÑAS EMPRESAS

##### Artículo 124

Fin de la exoneración.- Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados supere el límite establecido en el artículo 122, los contribuyentes de este impuesto dejarán de estar exonerados. En tal caso deberán liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las rentas devengadas correspondientes a los ingresos que en ese ejercicio hubieran superado el tope referido.

En aquellos casos en que los ingresos del ejercicio anterior no superen el límite establecido en el referido artículo 122, se podrá volver a aplicar la exoneración dispuesta en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 en el ejercicio siguiente.

No obstante, quienes hayan optado por tributar por el régimen general deberán continuar liquidando el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por al menos 3 (tres) ejercicios. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 67/023 de 02/03/2023 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/67-2023/1).
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 
18/06/2007 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/9).
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/208-2007/9),
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [124](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/124).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/124)



##### Artículo 125

Formalidades.- Los contribuyentes comprendidos en la exoneración que se reglamenta deberán cumplir las siguientes formalidades:

- a) Quienes no tengan establecimiento fijo deberán tener a

disposición de la Dirección General Impositiva los comprobantes de

estar al día con el tributo en el lugar donde desarrollen su

actividad.

- b) Deberán documentar sus operaciones de acuerdo con lo establecido

por el Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988. En la citada

documentación deberán dejar constancia de que se encuentran

comprendidos en la antedicha exoneración.

- c) Deberán exigir que se establezca, en las facturas de los bienes y

servicios que adquieran, el siguiente texto: "bienes y/o servicios

adquiridos por contribuyentes del literal E artículo 52º Título

4".

- d) Los vendedores de tales bienes y servicios deberán repetir el

texto referido en todas las vías de su factura, las que deberán

ser emitidas de conformidad a lo establecido por el Artículo 43

del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/125)



##### Artículo 126

Opción.- Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en el presente Capítulo, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo en cualquier momento del ejercicio.

A tales efectos deberán realizar la comunicación pertinente en el Registro Unico de Contribuyentes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/126)



##### SECCIÓN III - CANALIZACION DEL AHORRO

##### Artículo 127

Canalización del ahorro.- Los contribuyentes podrán computar como rentas exentas de las mencionadas en el artículo 58º del Título que se reglamenta, los montos invertidos en empresas declaradas de interés nacional, para lo cual dispondrán del mismo plazo que el establecido para la presentación de la declaración jurada.

La inversión deberá ser documentada mediante:

1. Acciones nominativas.

2. Certificados provisorios de integración de capital.

3. Constancias de aportes irrevocables a cuenta de futuras

integraciones. En este caso la Asamblea de Accionistas deberá

tratar la ampliación de capital en un plazo máximo de ciento

veinte días siguientes al primer aporte.

La sociedad dispondrá de un plazo que no excederá del cierre del segundo ejercicio siguiente a aquél en el cual se realizó la inversión, para canjear los certificados provisorios y las constancias de aportes irrevocables a cuenta de integración de capital, por las acciones nominativas respectivas. En caso contrario la empresa inversora deberá reliquidar el impuesto por los ejercicios que corresponda.

Si las acciones o certificados provisorios en su caso, fuesen emitidos con prima, tal extremo deberá acreditarse mediante certificación contable expedida por profesional independiente con título habilitante, en la que deberá constar que las acciones nominativas han sido emitidas con prima y el importe de esta última.

Las declaraciones de interés nacional deberán establecer el plazo por el cual la integración de capital otorga el beneficio de canalización de ahorro, el que no excederá en más de seis meses la fecha en que el proyecto prevea el aporte de capital propio para financiarlo.

En caso que se formulen declaraciones genéricas de interés nacional, atendiendo a las actividades desarrolladas o al lugar de radicación, se establecerá asimismo, plazo para la integración de capital y un monto total (ya sea por cada empresa que se instale o por todos los proyectos que se promuevan), para que la integración de capital goce del beneficio de canalización de ahorro. Los documentos que acrediten la integración que motive la exoneración de rentas, deberán contener una constancia estableciendo el período dentro del cual puede deducirse el monto invertido como renta exenta y estar intervenidas por la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.

El Poder Ejecutivo, por resolución fundada y previo asesoramiento de la COMAP, podrá otorgar un nuevo plazo y aumentar el monto cuando las aportaciones de capital resulten superiores a las previstas originalmente.

En ocasión de presentar la declaración jurada del ejercicio de la inversión y en los tres siguientes, deberán agregarse una constancia emitida por la empresa promovida, de la titularidad de las acciones, los certificados provisorios o las constancias de aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones.

El monto invertido a que se refiere el presente artículo, que supere el monto de las rentas gravadas, no originará pérdidas deducibles en futuros ejercicios. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/127)



##### Artículo 128

Exoneración por capitalización.- La exoneración acordada por el artículo 61º del Título que se reglamenta podrá ser computada en el ejercicio en que se realice la inversión o en los comprendidos en la resolución respectiva.

Conjuntamente con la respectiva declaración jurada deberá presentarse un anexo en el que se detalle la autoridad social que resolvió la capitalización de reservas o distribución de dividendos en acciones, fecha de la respectiva resolución y denominación de las reservas que se capitalicen.

La fecha de la resolución dará derecho a deducir la exoneración en el ejercicio en que fue tomada, en los siguientes o en el anterior si la resolución fue tomada antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada.

La exoneración estará limitada para el importe menor entre el establecido en la resolución que acordó la exoneración, el monto nominal de las acciones emitidas y el costo de la inversión. Cuando el monto exonerado en la resolución estuviera fijado en moneda extranjera, la conversión para calcular el monto exonerado se realizará en base a la cotización al tipo comprador billete del mercado interbancario el día anterior a la resolución de la autoridad competente incrementando el capital.

En caso de no darse cumplimiento a la emisión de acciones deberá reliquidarse el impuesto dentro del plazo de presentación del ejercicio en que venció el referido plazo, con las sanciones correspondientes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/128)



##### Artículo 129

Auto canalización del ahorro. Plazo- Amplíase el plazo por el que podrá otorgarse el beneficio de auto canalización del ahorro a que refieren los artículos 61º y siguientes del Título que se reglamenta, a tres ejercicios económicos, sin perjuicio de los plazos mayores que corresponda aplicar en virtud de lo establecido en el artículo 16º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [130](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/130) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/129)



##### Artículo 130

Auto canalización del ahorro. Beneficio.- El beneficio a que refiere el artículo anterior, comprenderá:

- a) La exoneración de la renta neta fiscal del ejercicio en que se

realiza la inversión, o de los comprendidos en la resolución

respectiva por un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento)

de la inversión efectivamente realizada que se financie con fondos

propios o utilidades generadas por la ejecución del proyecto,

siempre que dichos aportes patrimoniales se materialicen mediante

la capitalización de reservas o la distribución de dividendos en

acciones, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 61º y

siguientes del Título que se reglamenta.

- b) El diferimiento de la imputación de la renta neta fiscal no

exonerada en virtud de lo dispuesto en el literal anterior, por un

monto equivalente al restante 50% (cincuenta por ciento) de la

inversión financiada de acuerdo al mecanismo de aumento

patrimonial previsto en dicho literal.

La renta diferida a que refiere el inciso anterior, se imputará en el quinto ejercicio siguiente a aquel en el que se ejecute la inversión. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [131](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/131) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/130)



##### Artículo 131

Auto canalización del ahorro. Cómputo.- Las maquinarias y equipos usados adquiridos en plaza, directamente afectados a la actividad promovida, se computarán a efectos de determinar el monto de la inversión a que refiere el artículo anterior, por el 100% (cien por ciento) de su valor de adquisición, siempre que los mismos no hayan sido objeto del mismo beneficio con anterioridad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/131)



##### SECCIÓN IV - LEY DE PROMOCION DE INVERSIONES

##### Artículo 132

D. 59/998 de 4.3.1998.- Alcance subjetivo.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998:

- a) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que realicen actividades industriales, incluidas las manufactureras y extractivas. (*)

- b) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura. (*)

*Notas:*

- Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 486/008 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/486-2008/1)5/10/2008 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: [136](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/136) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [132](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/132).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/132)



##### Artículo 133

D. 59/998 de 4.3.1998.- Alcance objetivo.- A los efectos de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. El beneficio se hará efectivo en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/13), [134](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/134), [136](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/136), [137](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/137) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/133)



##### Artículo 134

D. 59/998 de 4.3.1998.- Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán:

- a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para

realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado

y acondicionamiento de bienes.

- b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean

necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá

desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la

entrega del producto manufacturado, extraído o conservado,

realizada por la empresa industrial.

- c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los

establecimientos agropecuarios para la producción de bienes

primarios.

- d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los camiones, los

chasis para camiones, tractores para remolques, remolques y

zorras. (*)

*Notas:*

- Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 
[10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/10).
Ver en esta norma, artículos: [136](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/136), [137](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/137) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [134](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/134).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/134)



##### Artículo 135

D. 59/998 de 4.3.1998.- Equipos para el procesamiento electrónico de datos.- Los equipos para el procesamiento electrónico de datos amparados al beneficio referido en el artículo 2º comprenderán todos los bienes muebles necesarios para su funcionamiento integral. Exclúyese a tales efectos, la programación (software). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [136](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/136) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/135)



##### Artículo 136

Amortización acelerada.- D. 277/1998 de 5.10.1998 y D. 395/2000 de 27.12.2000.- Los contribuyentes de este impuesto que desarrollen actividades industriales y/o agropecuarias, podrán optar por el régimen de amortización acelerada establecido en el presente artículo.

La amortización acelerada será aplicable a los bienes muebles destinados al ciclo productivo y a los equipos para el procesamiento electrónico de datos, incorporados entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de diciembre del 2004.

El plazo de amortización será de dos o tres años para los bienes incorporados hasta el 31 de diciembre de 2000 y de dos a cuatro años para los incorporados a partir de dicha fecha, a opción del contribuyente.

Una vez ejercida la opción, el referido plazo solo podrá ser variado cuando medie autorización expresa de la Dirección General Impositiva, y siempre dentro de los límites establecidos en el presente decreto.

Los sujetos, actividades y bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del beneficio, son los definidos por los artículos precedentes de este Capítulo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/136)



##### Artículo 137

Amortización acelerada.- D. 338/2003 de 19.8.2003.- Decláranse promovidas a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios, desarrolladas por los contribuyentes de este impuesto. No estarán comprendidas en dicha declaratoria, las actividades financieras, de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y las desarrolladas por las empresas públicas.

Otórgase a los sujetos a que refiere el inciso anterior: un régimen de amortización acelerada, a los bienes muebles que adquieran con destino a integrar el activo fijo, en tanto tales bienes estén afectados a la realización de actividades promovidas a que refiere el inciso anterior, y no hayan sido objeto de exoneración en virtud de lo dispuesto por el literal A) del artículo 8 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. En el caso de vehículos, el beneficio alcanzará exclusivamente a los vehículos utilitarios, entendiéndose por tales a los definidos en el literal d) del artículo 134º.

El plazo de amortización será de tres a cinco años, a opción del contribuyente y serán aplicables las definiciones del artículo 133º.

En caso de que los sujetos cuyas actividades promueve el presente artículo enajenen o destinen a otras actividades los bienes referidos en el inciso, antes de que dichos bienes hayan sido amortizados totalmente según criterios fiscales, quedarán sin efecto los beneficios otorgados. En tal caso, deberán efectuarse las correspondientes reliquidaciones sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan.

Los beneficios establecidos precedentemente se aplicarán a las adquisiciones realizadas entre el 1 de agosto de 2003 y el 28 de febrero del 2005. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/137)



##### Artículo 138

D. 92/998 de 21.4.1998.- Procedimiento.- Podrán acceder a los beneficios de la Sección I del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las empresas cuyos proyectos de inversión o la actividad del sector en el que desarrollan su giro, se declaren promovidos por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por la ley citada, el Decreto Nº 92/998 de 21 de abril de 1998 y, en su caso, la normativa interna e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/138)



##### Artículo 139

Software; declaración.- Declárase de Interés Nacional la actividad de producción del sector software, en condiciones de competencia internacional.

Las entidades que produzcan soportes lógicos y los servicios vinculados a los mismos, cualquiera sea su lugar de aprovechamiento, serán consideradas a efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, prestadoras de servicios personales profesionales universitarios con independencia de su naturaleza jurídica, a condición que la totalidad de sus socios o directores, según el caso, sean profesionales universitarios y presten efectivo servicios en dichas entidades. (*)

*Notas:*

- Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/258-2007/4).
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/139)



##### Artículo 140

Software; exoneración.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos. Dicha exención regirá para los ejercicios finalizados a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2009. Para los ejercicios finalizados entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, las referidas rentas estarán exoneradas en un 50% (cincuenta por ciento); a tales efectos el porcentaje de renta neta exenta será el que surja de ponderar el número de meses del ejercicio transcurridos en 2009 al 100% (cien por ciento) y el de los transcurridos en 2010 al 50% (cincuenta por ciento). (*)

Las rentas exoneradas en el inciso anterior incluyen las derivadas del desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

- a) sean desarrolladas directamente por el productor del soporte;

- b) sean servicios prestados a empresas productoras de soportes

lógicos; (*)

Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración a que refiere el presente artículo exclusivamente las entidades comprendidas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 7 del literal A) del artículo 3º, Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

Las entidades no referidas en el inciso anterior, constituidas con anterioridad al 1º de enero de 2006, dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adecuar su forma jurídica, durante el cual gozarán de la exoneración dispuesta. (*)

*Notas:*

- Inciso [[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/348-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/396-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/591-2009/1)º) redacción dada por: Decreto Nº 591/009 de 28/12/2009 artículo 
1.
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 396/008 de 18/08/2008 
artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 348/009 de 
03/08/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [141](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/141) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 348/009 de 03/08/2009 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/348-2009/1),
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [140](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/140).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/140)



##### Artículo 141

Software; condiciones.- Para tener derecho a la exoneración establecida en el artículo anterior, los sujetos pasivos que desarrollen actividad comprendida en la declaratoria promocional, deberán presentar declaración jurada con descripción de la actividad a desarrollar por la cual se consideren incluidos en dicha exoneración, ante la Comisión de Aplicación definida por el Artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 al solo efecto de su registro. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/141)



##### Artículo 142

D. 295/2000 de 11.10.2000.- Proyectos de Inversión Agropecuarios.- Se considerarán nuevas tecnologías a los efectos del Artículo 9º de la Ley 17.243 de 29 de setiembre de 2000, las que tengan tal carácter en relación al titular del proyecto, aunque ya fueren utilizadas por otras empresas nacionales.

A efectos de evaluar los proyectos considerados por la norma legal citada, se tendrán como parte de la inversión, las existencias y bienes del activo fijo preexistentes que se destinen o afecten al proyecto, los que podrán ser objeto de los beneficios previstos por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

Cuando se presenten proyectos conforme al Capítulo III de la mencionada Ley al amparo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, deberá especificarse en los mismos, a efectos de evaluar la procedencia de los beneficios para el inversor así como para los usuarios del proyecto, lo siguiente:

- a) La relación jurídica contractual entre inversor y usuarios.

- b) La descripción de la operativa en que se concretará la relación

referida.

- c) La proyección de los resultados del emprendimiento, incluyendo la

estimación de los bienes afectados y los servicios prestados en

relación a los usuarios con respecto a la totalidad del proyecto;

los beneficios previstos para el inversor como para los usuarios

en la ejecución del proyecto y la duración de la relación

contractual. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/142)



##### Artículo 143

D. 293/001 de 25.7.2001.- Concesionarios de obra pública.- Decláranse promovidas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades a desarrollar por los concesionarios de obra pública destinadas a la implantación de proyectos de inversión comprometidos en el contrato correspondiente.

El Poder Ejecutivo otorgará a los concesionarios de obra pública, por el desarrollo de las actividades declaradas promovidas, y siempre que se cumplan las condiciones requeridas en la norma referida en el acápite, la exoneración prevista por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.548, de 17 de mayo de 1984 (Autocanalización del Ahorro), con la redacción dada por el artículo 419 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta el cuarto ejercicio posterior a la fecha del contrato de concesión.

Cuando el financiamiento de la inversión comprometida lo permite el concesionario de obra pública podrá optar por el beneficio referido anteriormente o por el beneficio de Canalización del Ahorro, previsto en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 marzo de 1974, en las condiciones establecidas en artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.548, de 17 de mayo de 1984. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/143)



##### Artículo 144

Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas provenientes las actividades de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento, a favor compañías nacionales de navegación aérea (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 96/014 de 22/04/2014 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2014/3).
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [144](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/144).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/144)



##### Artículo 145

D. 373/003 de 10.9.2003.- Baterías; incentivos tributarios.- Inclúyese dentro del alcance del artículo 7º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, las maquinarias e instalaciones destinadas a la implantación y ejecución de los planes maestros y planes de gestión, así como para el cumplimiento de las operaciones de recuperación y reciclado de las baterías objeto del presente decreto, sus separadores y componentes que contengan plomo. (*)

Dichos bienes gozarán de las exoneraciones previstas por el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906. A tales efectos, los interesados deberán obtener una constancia en la que, cuando así corresponda, se establecerá que el bien que se importa o adquiere en plaza, cumple la condición ambiental prevista.

Dicha constancia será expedida por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Los bienes adquiridos con los beneficios otorgados por este decreto no podrán ser aplicados a un destino diferente al previsto o utilizados por sujetos no alcanzados por el artículo 6º de la Ley Nº 16.906, hasta tanto se hayan cumplido los plazos de amortización de los mismos, de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección General Impositiva. La destrucción o desaparición de tales bienes antes del cumplimiento de dicho término, deberá ser acreditada por el beneficiario ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los beneficios que se conceden en aplicación de este decreto, debiendo los beneficiarios abonar todos los gravámenes de los que hubieran sido exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados desde la fecha en que debieron pagarse, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran por la infracción de las normas de protección ambiental.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/145)



##### Artículo 146

D. 398/003 de 1º.10.2003.- Megaconcesión.- El subsidio que otorga el Estado a la empresa Corporación Vial del Uruguay S.A., en ejecución del contrato de concesión de la obra pública denominada "Megaconcesión", no se computará a ningún efecto en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/146)



##### Artículo 147

D. 52/004 de 12.2.2004.- Vías férreas.- Declárase promovida al amparo de lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, las actividades de rehabilitación y mantenimiento de las vías férreas, y de suministro, instalación y puesta en funcionamiento de la correspondiente señalización y del sistema de despacho y control de trenes, realizadas en el marco de las licitaciones convocadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

El Poder Ejecutivo otorgará a los concesionarios de obra pública, por el desarrollo de las actividades declaradas promovidas, y siempre que se cumplan las condiciones requeridas en la norma referida en el acápite, el diferimiento a efectos de la determinación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, de la renta fiscal del adjudicatario, correspondiente a los primeros cuatro ejercicios fiscales, la que se imputará a partir del quinto ejercicio fiscal en forma uniforme en tantos ejercicios como cuotas anuales resten por pagar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Si existieran rentas derivadas de otras actividades, el diferimiento se realizará en forma proporcional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/147)



##### Artículo 148

D. 292/004 de 11.8.2004.- Inversión en acciones.- Declárase promovida al amparo de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad de inversión en acciones, cuotas sociales y demás cuotas partes representativas del patrimonio de los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas que las entidades inversoras obtengan como resultado de la enajenación de las referidas acciones, cuotas sociales o cuotas partes de patrimonio que hubieran adquirido a partir de la vigencia del Decreto referido en el acápite, siempre que se cumplan condiciones en él requeridas. (*)

La exoneración referida comprende las rentas obtenidas por la entidad inversora actuando por sí, o a través de patrimonios de afectación tales como fondos de inversión o fideicomisos, los que estarán exonerados en iguales condiciones que aquella. En este caso, se requerirá la nominatividad en las participaciones patrimoniales en los citados patrimonios de afectación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/148)



##### Artículo 149

D. 245/005 de 8.8.2005.- Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Urbano de Montevideo Fideicomiso Financiero.- Exonérase al fideicomiso denominado "Fondo de Financiamiento del Transporte Colectivo Urbano de Montevideo Fideicomiso Financiero", del impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Dicha exoneración se aplicará en tanto se cumplan las condiciones objetivas y subjetivas establecidas en los literales b) y c) del artículo 43º de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003.

A los efectos de aplicar los criterios de proporcionalidad establecidos en la referida norma, la renta neta fiscal del ejercicio se abatirá en la proporción que guarde el monto de los títulos nominativos que hayan sido propiedad en el ejercicio de los inversores institucionales a que refieren los literales b) y c) del artículo 43º citado, con el monto total de títulos emitidos. Si esa proporción variara a lo largo del ejercicio, se tomará el promedio ponderado por el tiempo de tenencia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/149)



##### Artículo 150

D. 273/005 de 12.9.2005.- UTE.- Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tendiente a la adquisición de uno o más módulos de potencia de hasta 240 MW en centrales térmicas y demás instalaciones auxiliares para su funcionamiento y conexión al Sistema Interconectado Nacional, que utilicen alternativamente combustible líquido y gas natural.

Otórgase, a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un tratamiento de amortización acelerada para los bienes de activo fijo asociados al proyecto de inversión en los años de vida útil que técnicamente logren una mayor rentabilidad al proyecto. En cuanto a los intereses financieros derivados del financiamiento de la inversión serán deducibles de este impuesto sin tope alguno, cualquiera fuera la modalidad escogida para el financiamiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/150)



##### Artículo 151

D. 311/005 de 19.9.2005.- Usuarios de Zonas Francas.- Decláranse promovidas al amparo de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 11º de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las prestaciones de servicios y las enajenaciones de bienes inmateriales, realizadas a usuarios de Zona Franca por personas físicas domiciliadas en el exterior y por personas jurídicas constituidas en dicho ámbito territorial.

Exonéranse del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el inciso anterior. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/151)



##### Artículo 152

D. 524/005 de 19.12.2005.- Parques Industriales.- Otórgase a los instaladores de parques industriales, de acuerdo con el artículo 11º inciso segundo de la Ley Nº 16.906 y en mérito a la declaratoria promocional establecida en el artículo 12º del Decreto referido en el acápite, que sean habilitados de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 16º a 25º del mismo, los siguientes beneficios:

- b) Al solo efecto de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las

Actividades Económicas, las inversiones podrán ser amortizadas de

acuerdo con su ubicación y su naturaleza en los siguientes plazos:

Obras Civiles Equipamiento Zonas centro, norte y este 9 (nueve) años 2 (dos) años Zona litoral oeste 11 (once) años 3 (tres) años Zona sur 13 (trece) años 4 (cuatro) años Zona metropolitana 15 (quince) años 5 (cinco) años

Esta exoneración será excluyente de todo otro beneficio del contribuyente sobre Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en relación al emprendimiento en cuestión, al amparo de la Ley N° 16.906. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/152)



##### Artículo 153

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Nº 309/018 de 2[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/496-2007/7)/09/2018 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/309-2018/62).
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 496/007 de 
17/12/2007 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 496/00[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/496-2007/7) de 17/12/2007 artículo 7,
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [153](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/153).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/153)



##### Artículo 154

D. 249/006 de 31.7.2006.- UTE.- Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tendiente a la adquisición de aerogeneradores para incorporar a sus instalaciones hasta 10 MW de capacidad de generación eólica y la conexión eléctrica de los mencionados generadores a la red, compuesta por la línea de transporte y demás equipamientos asociados.

Otórgase a efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un tratamiento de amortización acelerada para los bienes del activo fijo asociados al proyecto de inversión en los años de vida útil que técnicamente logren una mayor rentabilidad al proyecto. En cuanto a los intereses financieros derivados del financiamiento de la inversión serán deducibles de este impuesto sin tope alguno, cualquiera fuera la modalidad escogida para el financiamiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/154)



##### Artículo 154 BIS · Artículo 154-BIS

Superposición de beneficios.- Los contribuyentes que al cierre de un ejercicio económico dispongan de exoneraciones del impuesto que se reglamenta, provenientes de más de una declaratoria promocional al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, con saldo de exoneración remanente, podrán exonerar el menor de los siguientes montos:

- a) la suma de los importes correspondientes a las exoneraciones

computables en dicho ejercicio, de cada declaratoria promocional

considerada individualmente;

- b) el que resulte de la aplicación del mayor de los topes porcentuales de

exoneración del impuesto a pagar que corresponda a cada una de las

declaratorias de promoción para dicho ejercicio. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 284/020 de 23/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/284-2020/1)0/2020 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/154_BIS)



##### Artículo 154 TER · Artículo 154-TER

Aplicación de beneficios con resolución pendiente.-Los contribuyentes que al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, hayan presentado la solicitud de declaratoria promocional y tengan pendiente de resolución por parte del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al impuesto que se reglamenta, podrán liquidar y abonar dicho tributo considerando la hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados en las condiciones solicitadas.

En caso que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue total o parcialmente los beneficios solicitados en el proyecto presentado a su consideración, las diferencias resultantes podrán ser abonadas, sin multas ni recargos, hasta el tercer mes siguiente a dicha resolución. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 284/020 de 23/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/284-2020/1)0/2020 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/154_TER)



##### Artículo 154 QUATER · Artículo 154-QUATER

No acumulación de beneficios. Las exoneraciones que se apliquen sobre la renta neta fiscal o sobre el impuesto, provenientes de una actividad promovida en virtud de una declaratoria promocional sectorial al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia del impuesto que se reglamenta. Tampoco podrá exonerarse al amparo de cualquier otro régimen, el impuesto correspondiente a la parte de la renta neta no exonerada en virtud de dicha declaratoria. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 284/020 de 23/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/284-2020/1)0/2020 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/154_QUATER)



##### SECCIÓN V - SALTO GRANDE

##### Artículo 155

Salto Grande.- Quedan exoneradas las rentas derivadas de la realización de obras para el Proyecto de Salto Grande, contratadas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto-Ley Nº 14.948 de 7 de noviembre de 1979.

Dichas obras serán las siguientes:

1. La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas.

2. Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de

generación y transformación, todos los equipos auxiliares y líneas

de conexión hasta cada una de las estaciones AYUI.

3. Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en las

márgenes y los caminos de acceso a las centrales.

4. El puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada,

incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales.

5. Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación AYUI

(margen Argentina) - Estación AYUI (margen Uruguay) - Estación San

Javier (margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (margen

Argentina), formado por las líneas y las cuatro estaciones

enumeradas con las instalaciones de transformación, protección y

control, así como las salidas de las líneas NO COMUNES

principales.

6. Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques

laterales hasta las estaciones de salida en AYUI.

7. Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de la

presa constituidas por la esclusa de AYUI, y con sus equipos

electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la

esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos, las que

serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnica

Mixta, conforme a su probable utilización por cada país teniendo

en cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del

litoral fluvial y tráfico probable.

8. Los obradores necesarios para la construcción de las obras que se

instalen en cualquiera de las márgenes.

9. Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter

provisorio o definitivo para uso del contratista o de la Comisión

Técnica Mixta, que se emplacen en las inmediaciones de la presa.

10. Los equipos, repuestos, herramientas, utensilios adquiridos por la

Comisión Técnica Mixta para la conservación y explotación de las

obras e instalaciones en común.

11. Los accesos a las obras previstas en el Proyecto.

12. Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de

interconexión hasta Palmar y Montevideo.

13. La Estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo.

14. Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media

tensión.

15. La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías

férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas,

telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados

por la realización de las obras.

16. El Núcleo Habitacional en territorio uruguayo.

Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y aprovisionamiento considerados, deberán en todos los casos, quedar vinculados por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [156](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/156) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/155)



##### Artículo 156

Salto Grande.- Quedarán también exoneradas las rentas derivadas de las obras, servicios y aprovisionamiento suministrados por subcontratistas y por proveedores de contratistas, subcontratistas y de la Comisión Técnica Mixta siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior.

A los efectos del presente artículo y del que antecede, la Comisión Técnica Mixta deberá proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obra, que justifique que el bien o servicio cumple con las condicionantes exigidas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/156)



##### SECCIÓN VI - OTRAS EXONERACIONES

##### Artículo 157

Reciprocidad.- Las compañías de navegación aérea o marítima que pretendan ampararse a la exoneración establecida en el literal A) del artículo 52º del Título que se reglamenta, deberán solicitarlo a la Dirección General Impositiva.

La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la existencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía peticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.

Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la Dirección General Impositiva decretará la exoneración solicitada, la que se hará extensiva a las demás compañías del país de origen de la peticionante. (*)

El procedimiento establecido sólo será de aplicación para aquellos casos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades gubernamentales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/157)



##### Artículo 158

Empresas brasileñas.- Declárase exoneradas de este impuesto a las empresas brasileñas de transporte internacional de mercaderías y de transporte terrestre de pasajeros. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/158)



##### Artículo 159

Bonos Reajustables.- La renta y las utilidades generadas por diferencias de reajuste, generadas por los Bonos Reajustables cuya emisión se reglamenta en el Decreto Nº 182/996 de 15 de mayo de 1996, estarán exentas de este impuesto en cuanto integren el Fondo de Ahorro Previsional. Los Bonos Reajustables que integren el patrimonio de la Administradora estarán alcanzados por la exoneración precedente, salvo en lo que refiere al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/159)



##### Artículo 160

Mercaderías en tránsito.- Estarán exoneradas las rentas provenientes de actividades lucrativas desarrolladas en el exterior y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes con mercaderías de procedencia extranjera manifestadas en tránsito por el territorio aduanero nacional o depositadas en dichos exclaves, cuando no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo.

En caso que las mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, la exoneración será aplicable siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

En caso de incumplimiento de la condición de destino a que refieren los incisos anteriores, será de aplicación lo dispuesto en el literal b) del artículo 21º. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/160)



##### Artículo 161

Exoneraciones genéricas.- La derogación dispuesta por el artículo 56º del Título que se reglamenta de las exoneraciones genéricas anteriores a la presente Ley, se considerará aplicable a las exoneraciones anteriores al 27 de diciembre de 2006. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/161)



##### Artículo 161 BIS · Artículo 161-BIS

Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos y servicios vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se establecen a continuación:

i. Actividades de producción de soportes lógicos amparados por la

normativa de protección y registro de los derechos de propiedad

intelectual, desarrolladas en territorio nacional, cuando los

activos resultantes se encuentren registrados de acuerdo a lo

dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937.

El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las

actividades a que refiere el presente apartado el siguiente cociente:

a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para

desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por

ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el

denominador.

A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y

costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios

contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no

residentes, o con partes vinculadas residentes.

b. En el denominador, los gastos y costos directos totales incurridos

para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos

en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por

ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la

concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad

intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no

residentes.

Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos y

costos devengados durante la producción del soporte lógico hasta su

registro.

Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden

exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o

enajenación de bienes intangibles. (*)

A los solos efectos fiscales, la propiedad de los activos resultantes

de las actividades de producción de soportes lógicos a que refiere el

primer inciso, será atribuida exclusivamente a la empresa que

desarrolló tales actividades, en tanto tenga el derecho a su uso y

explotación exclusiva, concedido por el socio o accionista que lo

hubiere registrado al amparo de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de

1937. (*)

ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios

vinculados a soportes lógicos.

Se encuentran incluidos en este apartado:

a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para

terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la

investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,

homologación, adecuación y personalización (GAPs), y

parametrización; y,

b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos

desarrollados por el prestador o por terceros:

implementación en el cliente, integración, soporte técnico,

actualización y corrección de versiones, mantenimiento

correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,

pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,

seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a

soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá

que el prestador haya realizado en relación con dichos

soportes algunos de los otros servicios a que refiere el

presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al

resultado de la aplicación de tales servicios en el referido

soporte lógico.

Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el

presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre

que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en

territorio nacional. A tales efectos, se considerará que

desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:

1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a

los servicios prestados, calificados y remunerados

adecuadamente; y

2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el

país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y

exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos

y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la

prestación de los mismos.

A los efectos de la exoneración a que refiere el presente

artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes

estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o

control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por

su participación en el capital tengan poder de decisión para

orientar o definir la o las actividades de los mencionados

sujetos pasivos.

Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente

exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el

literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con

excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el

numeral 8) del mismo. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 2[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2019/4)4/0[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/404-2018/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/244-2018/1)8 de 13/08/2018 artículo 1.
Inciso 1º), apartado i), párrafo 4º) agregado/s por: Decreto Nº 404/018 de 
06/12/2018 artículo 1.
Inciso 1º), apartado i), párrafo 5º) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de 
22/04/2019 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [161 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/161_TER) y [162 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/162_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/161_BIS)



##### Artículo 161 TER · Artículo 161-TER

Software - Requisitos.- Quienes pretendan ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161 bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que

refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161

bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen

los elementos que determinan el cociente. Esta declaración

deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de

la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos

que corresponda, presentar la autorización de uso y

explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el

titular del derecho sea beneficiario final.

b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de

servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero

del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán

presentar una declaración jurada en la que consten los

extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan

los elementos que permitan verificar la exoneración;

c. dejar constancia en la totalidad de la documentación que

respalde las operaciones de cada ejercicio, del número de

registro del activo correspondiente y del porcentaje de

exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el

apartado i) del inciso primero del artículo 161 bis, o del

monto exonerado al amparo de lo establecido en el apartado

ii) del inciso primero del referido artículo.

En caso de emitirse la documentación referida en el inciso

anterior sin dicha constancia, la totalidad de las rentas

generadas en el ejercicio por el activo respectivo o, en su

caso, la totalidad de las rentas generadas por servicios

pasibles de ampararse a la exoneración, estarán

imposibilitadas de acceder a la misma, no pudiendo revertirse

dicha situación hasta el ejercicio siguiente. (*)

d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y

costos incurridos para el desarrollo de las actividades

comprendidas en la exoneración, a través de la documentación

y registro de los mismos, de manera de asegurar su

trazabilidad y control.

La Dirección General Impositiva establecerá los términos y

condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente

artículo. (*)

*Notas:*

- Literal C) redacción dada por: Decreto Nº 96/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/244-2018/1)9 de 22/04/2019 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2019/5).
Agregado/s por: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [162 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/162_BIS).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 244/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/244-2018/1)8 de 13/08/2018 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/161_TER)



##### Artículo 161 QUATER · Artículo 161-QUATER

Software. Régimen opcional transitorio.- Los contribuyentes que realicen las actividades de producción de soportes lógicos, podrán optar por aplicar a los activos comprendidos en el literal i) del artículo 161 Bis del presente decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 244/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/244-2018/1)8 de 13/08/2018 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/161_QUATER)



##### Artículo 162

Agropecuarios.- Estarán exoneradas las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, y las provenientes de instrumentos financieros derivados, obtenidas por quienes hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I. 300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio. (*)

A los efectos de la exoneración dispuesta por el artículo 73º del Título que se reglamenta, se entiende por proyectos de Madera de Calidad los calificados como Bosques de Rendimiento, que fueran sometidos a sistemas de manejo con podas y raleos para la obtención de madera libre de nudos, con el objetivo final de aserrado, debobinado o faqueado, y que en el corte final tengan entre 100 y 450 árboles por hectárea y más de 15 años de plantados. La madera producto del manejo y parte de la cosecha final podrá tener cualquier destino pero en la cosecha final la madera con fines aserrables, o de producción de chapas no podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) de la cosecha total. Se asimila a esta categoría la madera producto de aquellos calificados como Bosques Protectores Artificiales.

Los rebrotes de bosques cosechados o el manejo de su regeneración natural no se consideran como bosques nuevos.

La Dirección General Forestal, emitirá previo a la cosecha de aquellos bosques plantados luego de la promulgación de la Ley Nº 18.083, un certificado especificando si el bosque califica dentro de los parámetros establecido y cumple con la calificación de proyecto de madera de Calidad.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 115/01[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/115-2017/7) de 02/05/2017 artículo 
7.
Ver en esta norma, artículos: [169](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/169) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [162](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/162).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/162)



##### Artículo 162 BIS · Artículo 162-BIS

Biotecnología y Bioinformática Exoneración.-

Estarán exoneradas del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas

de:

- i) la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de

biotecnología y bioinformática cuando se obtengan activos

amparados por la normativa de protección y registro de los

derechos de propiedad intelectual. A tales efectos, se consideran

los activos registrados de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes

N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y N° 17.164 de 2 de

setiembre de 1999.

El monto a exonerar resultará de aplicar en lo pertinente, a las

rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente

apartado el cociente establecido en el inciso segundo del numeral

- i) del artículo 161 bis del presente Decreto. A tales efectos, se

considerará la definición de vinculación establecida en el

referido artículo. Para el cálculo de dicho cociente se

considerarán los gastos y costos devengados durante la producción

del activo resultante hasta su registro.

Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden

exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de

uso o enajenación de bienes intangibles. (*)

ii) Los servicios de investigación y desarrollo en las áreas de

biotecnología y bioinformática.

Se encuentran además incluidos en este apartado los servicios de

asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y

bioinformática prestadas por las entidades investigadoras que

realicen las actividades referidas en el inciso anterior, con

relación a los siguientes productos:

- a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados

en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.

- b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano

y veterinario, como el caso de los biosimilares.

- c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y

aromáticas, sus componentes y derivados, tanto de uso

farmacéutico y cosmético como alimentario.

- d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de

origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos

orígenes.

- e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que

hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en

productos obtenidos de ellos.

- f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de

biocombustibles como con la valorización de sus residuos.

- g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la

producción agropecuaria y agroalimentaria.

- h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y

terapéutica.

Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el

presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre

que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en

territorio nacional. A tales efectos, se considerará que

desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:

1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a

los servicios prestados, calificados y remunerados

adecuadamente; y

2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el

país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y

exceda el 50% (cincuenta por ciento), del monto de los

gastos y costos directos totales incurridos en el ejercicio

para la prestación de los mismos.

Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente

exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el

literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con

excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el

numeral 8) del mismo.

Quienes pretendan ampararse en la exoneración establecida en el

presente artículo, deberán cumplir en lo pertinente, con los

requisitos establecidos en el artículo 161 ter del presente

Decreto. La Dirección General Impositiva establecerá los términos

y condiciones en los que se aplicarán los referidos requisitos. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 305/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/305-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/404-2018/2)018/1)8 de 27/09/2018 artículo 1.
Inciso 1º), apartado i), párrafo final agregado/s por: Decreto Nº 404/018 
de 06/12/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [162 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/162_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/162_BIS)



##### Artículo 162 TER · Artículo 162-TER

Biotecnología y Bioinformática. Régimen opcional transitorio.- Los contribuyentes que realicen la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, podrán optar por aplicar a los activos comprendidos en el literal i) del artículo 162 Bis del presente Decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 305/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/305-2018/1)8 de 27/09/2018 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/162_TER)



##### Artículo 163

Asistencia médica.- Las rentas obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y por las fundaciones y asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades, estarán exentas. En ambos casos se requerirá que las citadas entidades carezcan de fines de lucro. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/163)



##### Artículo 163 BIS · Artículo 163-BIS

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Nº 2[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/244-20[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/415-2012/1)8/4)4/018 de 13/08/2018 artículo 4.
Agregado/s por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/11).
Incisos 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 415/012 de 
26/12/2012 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 4[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/415-2012/1)5/012 de 26/12/2012 artículo 1,
 Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/208-2007/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/163_BIS)



##### Artículo 163 TER · Artículo 163-TER

Sociedades de Fomento Rural. Se encuentran exentas las rentas obtenidas por las Sociedades de Fomento Rural, siempre que sus actividades se encuentren comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 14.330, de 19 de diciembre de 1974 y que las mismas sean sin fines de lucro.

En las mismas condiciones, se encuentran comprendidas en la exoneración a que refiere el inciso anterior, las rentas correspondientes a:

- a) la prestación de servicios agropecuarios y servicios auxiliares a la producción agropecuaria, realizados a sus asociados.

- b) la actividad realizada por cuenta de sus asociados en caso de venta de bienes agropecuarios producidos por estos. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 334/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/334-2014/1)4 de 21/11/2014 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/163_TER)



#### CAPÍTULO VII - LIQUIDACIÓN

##### SECCIÓN I - DECLARACIÓN JURADA Y PAGO

##### Artículo 164

Liquidación del impuesto.- El impuesto se liquidará por ejercicio económico anual. Cuando las circunstancias especiales lo justifiquen, la Dirección General Impositiva podrá autorizar a liquidarlo en base a ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán computarse los resultados producidos en los distintos períodos cerrados en el transcurso del año.

Del monto del impuesto del ejercicio se deducirán, en primer lugar, los pagos referidos en la Sección II de este Capítulo correspondientes al mismo. Si dichos pagos superaran el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del ejercicio, el excedente no dará lugar a crédito. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/175) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/164)



##### Artículo 165

Pagos a cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto salvo en el año de iniciación de actividades y cuando no fueran sucesores de otro contribuyente.

A los efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio. Dicha relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada mes del ejercicio siguiente. A la cifra así determinada se le deducirá el monto de los pagos referidos en la Sección II de este Capítulo, que corresponda abonar por el mes en que se devengue el anticipo.

Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de presentación de la correspondiente Declaración Jurada, deberá calcularse ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del ejercicio anterior.

En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será el que hubiera correspondido a la empresa antecesora.

Otórgase a los contribuyentes de este impuesto cuyas rentas gravadas correspondan en al menos el 80% (ochenta por ciento) a operaciones comprendidas en el Impuesto al Valor Agregado (tasa mínima y básica, exportaciones y asimiladas a exportación, y exentas), la posibilidad de determinar la relación a que refiere el inciso segundo, mediante el cociente entre el monto del impuesto que se reglamenta y el de las operaciones referidas. En tal caso, esta relación se aplicará a las operaciones comprendidas en el IVA de cada mes del ejercicio siguiente para determinar el monto del anticipo, sin perjuicio de la deducción de los pagos dispuestos en la Sección II de este Capítulo. (*)

Para realizar los pagos a cuenta en el primer ejercicio de vigencia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, los contribuyentes deberán utilizar la relación con que se determinaban los anticipos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio reducida al 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento). Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales fuera de la relación de dependencia y liquiden este impuesto en aplicación del artículo 5º del Título 4, realizarán los antedichos pagos a cuenta por su primer ejercicio de actividad comprendida, aplicando al monto de sus ingresos la alícuota del 12% (doce por ciento). (*)

*Notas:*

- Inciso final) redacción dada por: Decreto Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/281-2007/2)81/007 de 06/08/2007 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [166](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/166), [175](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/175) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [165](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/165).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/165)



##### Artículo 166

Liquidaciones provisorias.- Los contribuyentes que estimen que los pagos a cuenta previstos en esta Sección para este impuesto excederán a su adeudo por el ejercicio deberán efectuarlos hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria, estimando las rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período comprendido entre el comienzo del ejercicio y el cierre del segundo mes anterior al que se debe realizar el pago.

Dicha declaración podrá ser presentada únicamente dentro de los plazos fijados para realizar los anticipos.

La falta o reducción del pago a cuenta que no estuviera justificada de acuerdo con los incisos anteriores, configurará mora por los pagos a cuenta no vertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva.

Los contribuyentes podrán variar la forma de determinar el monto de sus anticipos en el transcurso del ejercicio optando entre el régimen establecido en el artículo anterior y el de la liquidación provisoria.

En tal caso, deberá calcularse el monto del anticipo de acuerdo al método por el que se opte por todo el período transcurrido desde el comienzo del ejercicio deduciéndose los pagos a cuenta realizados en ese lapso. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [167](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/167), [175](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/175) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/166)



##### Artículo 167

Liquidaciones provisorias abreviadas.- Las liquidaciones provisorias mencionadas en el artículo anterior podrán formularse por el método abreviado que se detalla a continuación:

- a) Se determinará la proporción que guardan la ganancias netas

normales del año anterior con las ventas o ingresos también

normales. Se entenderá como ganancia normal la ajustada

fiscalmente con deducción de los conceptos que no se consideran

habituales en la actividad desarrollada. A tal efecto, la ganancia

fiscal será aumentada en las pérdidas no habituales y disminuida

en las ganancias de igual carácter.

- b) La proporción antes mencionada será aplicada a las ventas o

ingresos normales del ejercicio en curso del período por el cual

deben efectuarse anticipos, considerándose ganancia neta primaria

la cantidad obtenida. La cifra resultante se proporcionará al año

y se le incrementarán las ganancias no habituales y se le

deducirán las pérdidas de igual carácter, obtenidas en el mismo

lapso.

El anticipo a realizar estará dado por la aplicación de la tasa del impuesto a la utilidad resultante del inciso anterior con la deducción de los anticipos realizados a cuenta del impuesto de ese ejercicio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/175) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/167)



##### Artículo 168

Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a liquidar este tributo mediante el régimen de contabilidad suficiente:

- a) Los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del

literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta.

- b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo

3°, los comprendidos en el artículo 4°, y las sociedades por

acciones simplificadas, siempre que sus ingresos hayan superado en

el ejercicio anterior las UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades

indexadas) a valores de cierre de ejercicio. En el primer ejercicio

de vigencia de este impuesto se considerarán los ingresos que hayan

generado rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la

Industria y Comercio (IRIC) en el ejercicio anterior. (*)

- c) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas

Físicas, y las entidades que atribuyen rentas y opten por liquidar

este tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de este

Decreto, siempre que los ingresos que originan rentas gravadas por

dicho tributo hayan superado en el ejercicio anterior las UI

4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).

A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada

vigente al cierre de ejercicio. (*)

- d) Los sujetos que presten servicios personales fuera de la relación

de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de

la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la

sociedad sea la de prestar servicios personales de igual

naturaleza. (*)

Los sujetos pasivos que no resulten obligados de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, podrán optar por tributar mediante el régimen de contabilidad suficiente o el dispuesto en el artículo 64°. Quienes sin estar obligados opten por tributar con contabilidad suficiente, deberán continuar liquidando por dicho régimen por al menos tres ejercicios, incluido el del ejercicio de la opción. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/4)93/011 de 30/[[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/12)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-200[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/7)/12)/2011 artículo 
4.
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/24).
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 
12.
Literal b) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/34).
Inciso 1º), literal d) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 
artículo 7.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 
18/06/2007 artículo 12.
Ver en esta norma, artículos: [169](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/169), [175](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/175) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/208-2007/12),
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [168](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/168).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/168)



##### Artículo 169

Cierre preceptivo y límites.- Las entidades no contribuyentes de IRIC con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio que obtengan rentas puras de capital o rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el IRAE deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de julio de 2007.

También estarán obligadas a iniciar un nuevo ejercicio en la antedicha fecha, las entidades unipersonales y las sociedades personales que hayan obtenido, en el ejercicio corriente al 30 de junio de 2007, ingresos alcanzados por el Impuesto a las Comisiones.

La fecha de finalización de dicho ejercicio será el 31 de diciembre de 2007, salvo que se liquide por el régimen de contabilidad suficiente, en cuyo caso se aplicará la fecha de cierre prevista originalmente.

En los ejercicios menores a doce meses, los contribuyentes aplicarán los montos establecidos en los artículos 7º, 9º, 62, 64, 162 y 168 en forma proporcional. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/13).
Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/175) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [169](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/169).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/169)



##### Artículo 169 BIS · Artículo 169-BIS

Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior, por las rentas a que refieren los numerales 6 y 7 del artículo 7° del Título que se reglamenta, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte delreferido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.

Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.

Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o se pongan los créditos a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.

A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva.(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº 3[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/9)5/022 de 14/12/2022 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/395-2022/10).
Agregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/169_BIS)



##### SECCIÓN II - PAGOS MENSUALES

##### Artículo 170

Pagos mensuales.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que obtengan rentas gravadas por este impuesto, deberán realizar los pagos mensuales a que hace referencia el artículo 93º del Título que se reglamenta, desde el mes en que obtengan rentas gravadas hasta la finalización de su ejercicio.

A tales efectos no se tomarán en cuenta las rentas que provengan exclusivamente del factor capital, aún en el caso de los sujetos incluidos en el literal A) del artículo 3º del Título que se reglamenta. Los contribuyentes que hayan realizado la opción prevista en el artículo 5º del mismo título, deberán realizar los referidos pagos. (*)

Los contribuyentes que obtengan exclusivamente rentas agropecuarias no deberán realizar los pagos previstos en esta Sección.

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo 
[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/281-2007/3).
Ver en esta norma, artículos: [171](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/171) y [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [170](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/170).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/170)



##### Artículo 171

Literal E.- Quienes por haber superado el límite del literal E) del artículo 52º del Título que se reglamenta, dejen de estar comprendidos en la exoneración y obtengan las rentas referidas en el artículo anterior, comenzarán a tributar el impuesto que se reglamenta desde el mes en que obtengan dichas rentas hasta el fin del ejercicio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/171)



##### Artículo 172

Escala de ingresos.- Los contribuyentes que inicien actividades o que no hayan tenido ingresos el ejercicio anterior, realizarán los pagos que regula esta Sección en el monto correspondiente a la escala inferior.

Para la determinación de la escala de ingresos en que los contribuyentes se encuentran comprendidos, se tomará la cotización de la Unidad Indexada vigente a fecha de cierre. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/172)



##### Artículo 173

Deducciones.- Del importe que corresponda pagar mensualmente se deducirán:

- a) Las sumas que les fueran percibidas por el INAVI en aplicación del

artículo 2º del Decreto N° 70/002, de 28 de febrero de 2002 en

concepto de Impuesto al Valor Agregado, en el mes en que dicha

percepción se verifique.

- b) Las sumas que le fueran retenidas por las empresas administradoras

de crédito en aplicación del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de

2002, en el mes en que dicha percepción se verifique.

Si las percepciones y las retenciones resultaran mayores que la citada obligación, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare crédito, se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/173)



##### SECCIÓN III - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

##### Artículo 174

Documentación.- Quienes desarrollen actividades agropecuarias deberán documentar sus operaciones de acuerdo al régimen general. No obstante, cuando se trate de ventas que deban ser documentadas mediante las Guías de Propiedad y Tránsito expedidas por DICOSE, la facturación de las mismas podrá ser sustituida por dichas Guías.

La facturación no será necesaria cuando el adquirente esté comprendido en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o actúe un rematador. En estos casos la liquidación del comprador o rematador deberá adjuntarse a la Guía de Propiedad y Tránsito expedida por DICOSE, cuando corresponda. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/174)



##### Artículo 175

Opción.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que desarrollen actividades agropecuarias podrán optar cada ejercicio por efectuar los pagos a cuenta de la forma dispuesta en la Sección I de este Capítulo o realizarlos de la manera establecida en el artículo siguiente.

En caso de optarse por el sistema establecido en la Sección I, el monto definitivo de cada anticipo surgirá de deducir al monto primario así determinado, las retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios del trimestre correspondiente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/175)



##### Artículo 176

Pagos a cuenta.- Los contribuyentes que liquiden este impuesto sobre base real, determinarán el monto de cada anticipo trimestral aplicando el 25% (veinticinco por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. El monto de cada anticipo surgirá de deducir a la cifra así obtenida, las retenciones practicadas y los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes del trimestre correspondiente.

Los contribuyentes que hayan optado por determinar la renta neta en forma ficta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64, realizarán los anticipos en forma trimestral. El monto de cada anticipo será el que surja de multiplicar las ventas de productos agropecuarios del trimestre por la tasa de IMEBA que resulte aplicable incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de que dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. A la cifra así obtenida se le deducirá el monto de las retenciones practicadas, los pagos realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, del trimestre correspondiente. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo 
[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/281-2007/4).
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 
18/06/2007 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2007/14).
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/208-2007/14),
 Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo [176](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/150-2007/176).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/176)



##### Artículo 177

Orden de deducción.- Del monto del impuesto del ejercicio se deducirán, en primer lugar, los anticipos realizados correspondientes al mismo ejercicio.

Las retenciones y los pagos en concepto del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios serán imputados como segunda deducción al impuesto liquidado; a continuación se deducirá el Impuesto al Valor Agregado que corresponda. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/177)



##### Artículo 178

Devolución.- La Dirección General Impositiva procederá a hacer efectiva la devolución del crédito a favor del contribuyente que lo hubiere solicitado. A tal efecto podrá disponer, en los casos que corresponda, la previa verificación, así como el estudio de la situación fiscal del contribuyente.

La devolución del crédito que en definitiva corresponda, se realizará mediante la entrega de certificados de crédito no endosables o endosables a opción del contribuyente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/178)



##### Artículo 179

Crédito por retenciones.- Cuando el agente de retención hubiere presentado la declaración jurada identificando correctamente con el número de Registro Unico de Contribuyentes al contribuyente objeto de retención y detallando el monto de la misma, aunque no hubiera vertido a la Dirección General Impositiva el importe correspondiente, el mismo será igualmente acreditado al contribuyente retenido, una vez cumplidas las formalidades que la Administración estime conveniente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/179)



##### Artículo 180

Certificados - Guías.- La Dirección de Contralor de Semovientes no expedirá certificados-guías a quienes no exhiban el certificado establecido en el Capítulo 8 del Título 1 del Texto Ordenado 1996. Las instituciones bancarias no otorgarán créditos con destino a la actividad agropecuaria cuando el titular no acredite haber obtenido el certificado antes mencionado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/180)



#### CAPÍTULO VIII - RESPONSABILIDAD

##### Artículo 181

Responsabilidad solidaria.- La responsabilidad solidaria de socios y directores queda limitada a las obligaciones fiscales de pago de la sociedad, vencidas a la fecha en que cedieron su cuota, dejaron de pertenecer a la empresa o de integrar el directorio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/181)



#### CAPÍTULO IX - DEROGACIONES Y VIGENCIA

##### Artículo 182

Derogación.- Deróganse a partir de la vigencia del presente Decreto, Las siguientes disposiciones: Decreto Nº 599/988 de 21.9.1988; Decreto Nº 792/988 de 23.11.1988; Decreto Nº 840/988 de 14.12.1988; artículos 1º a 11º del Decreto Nº 56/991 de 28.1.1991; artículo 2º del Decreto Nº 237/992 de 1º.6.1992; artículos 1º a 7º del Decreto Nº 302/992 de 29.6.1992; artículos 1º a 5º del Decreto Nº 221/995 de 16.6.1995; artículo 1º del Decreto Nº 24/1996 de 31.1.1996; artículos 1º a 3º del Decreto Nº 84/999 de 24.3.1999; artículo 1º del Decreto Nº 49/001 de 22.2.2001; artículo 1º del Decreto Nº 70/002 de 28.2.2002; artículo 1º del Decreto Nº 99/002 de 19.3.2002; artículo 2º del Decreto Nº 148/002 de 29.4.2002; artículo 6º del Decreto Nº 200/002 de 31.5.2002; artículos 1º a 5º del Decreto Nº 508/003 de 10.12.2003; y artículos 1º y 2º del Decreto Nº 409/005 de 13.10.2005. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/182)



##### Artículo 183

Vigencia.- Las disposiciones de este Decreto, incluidas las derogaciones, serán aplicables a ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183)



##### Artículo 184

Comuníquese, publíquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/184)



# Reglamento del IVA

Decreto N.º 220/998

Promulgación 1998-08-12 · Publicación 1998-08-20

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Decreto N.º 207/007 de 2026-05-07. 186 artículos, 80 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

#### CAPÍTULO I - SUJETOS PASIVOS

##### A) CONTRIBUYENTES

##### Artículo 1

Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:

- a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades

comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996

(Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas). Quienes hayan

ejercido la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes

Agropecuarios, establecida por el artículo 6º del mencionado Título 4,

no serán contribuyentes de este impuesto con excepción de los

contribuyentes a que refiere el literal n).

- b) Quienes tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades

Económicas, por haber ejercido la opción o por la inclusión

preceptiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del referido

Título 4.

- c) Quienes perciban retribuciones por servicios personales no

comprendidos en los literales anteriores, con excepción de las

obtenidas en relación de dependencia, de acuerdo a lo establecido por

el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a la

Renta de las Personas Físicas). Quedan comprendidos en este literal

los titulares de los ingresos gravados, sean personas físicas o

sociedades con o sin personería jurídica.

- d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes

por los actos gravados en el ejercicio de actividades que generen

rentas comprendidas en los literales A) y B) del artículo 2º del

Título 8 del Texto Ordenado 1996. En el caso del literal B) no serán

contribuyentes por los actos que generen rentas por servicios

personales en relación de dependencia.

- e) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el

Banco de Seguros del Estado; la Administración Nacional de

Telecomunicaciones; la Administración de Ferrocarriles del Estado; la

Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; el Banco

de la República Oriental del Uruguay; el Banco Hipotecario del Uruguay

y Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

- f) Los Gobiernos Departamentales por la circulación de bienes y

prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad

privada.

- g) Las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el

artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades

que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma.

- h) Las cooperativas de ahorro y crédito.

- i) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y

Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y

Pensiones Bancarias.

- j) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

- k) Los fideicomisos, excepto los de garantía constituidos a partir del 1º

de julio de 2007.

- l) Quienes realicen los actos de agregación de valor originados en la

construcción realizada sobre inmuebles, de acuerdo con la definición

realizada por el literal D) del artículo 2º del Título que se

reglamenta.

- m) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes

Agropecuarios por la circulación de frutas, flores y hortalizas.

- n) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren

comprendidos en los literales anteriores.

- ñ) Las sociedades por acciones simplificadas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/1)8/06/2007 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/34).
Literal ñ) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/28).
Ver en esta norma, artículos: [108](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/108), [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/109) y [126](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/126).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/1)2/08/1998 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/1)



##### Artículo 2

Importaciones por Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.- Las importaciones realizadas por Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado que no hayan sido designados por el Poder Ejecutivo contribuyentes de este impuesto, deberán tributarlo en ocasión de la introducción definitiva de bienes en la calidad de no contribuyentes prevista en el literal C) del artículo 4º del Título que se reglamenta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/2)



##### Artículo 3

Actividades municipales excluidas.- Constituyen actividades municipales no gravadas:

- a) Las ventas de bienes de primera necesidad efectuadas directamente al

consumo por los expendios municipales, siempre que tengan por objeto

la reducción de precios y la de los bienes en desuso;

- b) los servicios fúnebres de carácter económico.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/3)



##### B) AGENTES DE RETENCION

##### Artículo 4

Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior.

Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas o acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país por medio de un establecimiento permanente; así como las pagadas o acreditadas por un establecimiento permanente a su casa matriz u otros establecimientos permanentes del exterior, y por la casa matriz a sus establecimientos permanentes del exterior.

Las entidades comprendidas en el artículo 26 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, que paguen o acrediten retribuciones por los servicios a que refiere el artículo 21 bis de dicho Decreto, retendrán el impuesto que se reglamenta a partir del 1° de julio de 2018.

Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo para aquellos sujetos que paguen o acrediten retribuciones originadas en los servicios a que refiere el artículo 21 ter del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007. (*)

En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/12)/2009 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/572-2009/8).
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Incisos 3º) y [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/144-2018/4)º) agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 
artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/4)



##### Artículo 5

Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales.- Desígnanse agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales, entendiéndose por tales obras la construcción y mantenimiento de carreteras, calles, caminos, puentes o pistas de aeropuertos.

La retención será del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto que le hayan facturado las empresas adjudicatarias de las obras referidas y se realizará en oportunidad del pago de las respectivas facturas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/5)



##### Artículo 6

Organismos pagadores de empresas contratistas de obras públicas viales - I.V.A. retenido.- Las empresas contratistas de obras públicas viales deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por las referidas contrataciones de acuerdo al régimen general.

Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/6)



##### Artículo 7

Contratos de consultoría. Desígnanse Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado a los jerarcas de los Organismos Estatales comprendidos en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional de Servicio Civil, el Instituto Nacional de Colonización y los Organismos del artículo 220º de la Constitución de la República en los contratos suscritos entre dichos Organismos estatales o, a su solicitud, con consultores o firmas consultoras para prestación de servicios en el marco de proyectos de inversión o de funcionamiento, financiado tanto por Organismos Internacionales como por fondos nacionales. En tales casos se considerará que el precio contractual incluye el impuesto a retener.

El Organismo Estatal designado Agente de Retención, una vez recibida la factura correspondiente, emitirá un comprobante del Impuesto al Valor Agregado retenido a fin de que el contribuyente pueda acreditar ante la Dirección General Impositiva, la fecha y el importe del Impuesto al Valor Agregado retenido. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 364/998 de 09/[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/364-1998/1)2/1998 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/7)



##### Artículo 8

Contratos de consultoría - Opción.- Los consultores o empresas consultoras tendrán la facultad de optar en el respectivo contrato de consultoría por liquidar directamente a la Dirección General Impositiva el Impuesto al Valor Agregado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/8)



##### Artículo 8 BIS · Artículo 8-BIS

Servicios de salud.- Desígnanse responsables por deudas tributarias de terceros por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las prestaciones de servicios de salud que les realicen, a las entidades que se mencionan a continuación:

- a) el Estado

- b) Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y asociaciones civiles

que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades;

- c) instituciones que presten servicios de atención médica de

emergencia;

- d) Institutos de Medicina Altamente Especializados;

- e) Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de

Salud Pública;

- f) Instituciones prestadoras de servicios de asistencia médica

integral comprendidas en el segundo inciso artículo 6º del Decreto

Nº 276/007 de 2 de agosto de 2007;

- g) toda otra entidad que revenda servicios de salud a las entidades

mencionadas en los puntos anteriores. (*)

No corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados en los literales a) a f) del inciso precedente. (*)

El monto de la retención ascenderá al 90% (noventa por ciento) del tributo y la versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente al de la facturación. Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del respectivo ejercicio fiscal resultare crédito se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

Para los servicios referidos precedentemente no será de aplicación la retención dispuesta por el Decreto Nº 528/003 de 23 de diciembre de 2003. (*)

*Notas:*

- Incisos [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/349-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/2)009/1)º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 349/009 de 03/08/2009 
artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/207-2007/2)07/007 de 18/06/2007 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/8_BIS)



##### C) AGENTES DE PERCEPCION

##### Artículo 9

Carne fresca. Los frigoríficos, los mataderos y los importadores de carne fresca, serán agentes de percepción del impuesto correspondiente a la comercialización de la misma cualquiera sea su destino o adquirente.

Asimismo, los distribuidores que hubieran ejercido la opción a que refiere el artículo 11 bis del presente Decreto, serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado en las condiciones establecidas en el inciso anterior, por las ventas que realicen de los referidos bienes.

El tributo será percibido en base al margen de utilidad ficta (precio de venta menos precio de compra y gastos). Dicho margen será fijado por la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para modificarlo cuando las condiciones del mercado se alteren pudiendo establecer distintos márgenes en atención a los tipos de productos que se comercialicen. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 37/0[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/363-2004/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/37-2016/1)6 de 02/02/2016 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 363/004 de 
13/[10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/10)/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 10, [11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/11) y [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/12).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 363/004 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/363-2004/1)3/10/2004 artículo 1,
 Decreto Nº 220/[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/9)98 de 12/08/1998 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/9)



##### Artículo 10

Carne fresca - Constancia.- Los agentes de percepción que se designan en el artículo anterior deberán dejar constancia en la documentación de sus ventas del impuesto percibido, el que resultará de aplicar la tasa que corresponda sobre el margen de utilidad ficta a que se refiere el artículo anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/10)



##### Artículo 11

Carne fresca. I.V.A. percibido. Quienes hayan sido objeto de la percepción a que refiere el artículo 9° del presente Decreto, no computarán como gravadas las operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar este impuesto, en aquellos casos en que conste en la documentación de sus compras que el frigorífico, matadero o importador ha oficiado de agente de percepción.

No obstante, los vendedores minoristas que adquieran los referidos bienes, a los agentes de percepción, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso, computarán las ventas de carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción. La opción por este régimen deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Impositiva, y su concesión estará condicionada al estricto cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre documentación.

Los exportadores que hayan sido objeto de percepción, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso podrán solicitar certificados de crédito endosables por la parte del importe percibido que corresponda a las ventas de exportación; el monto restante será imputado como pago al mes siguiente al que se practicó la percepción. La opción por este régimen deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Inciso [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/44[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/363-2004/3)-2004/1)º) redacción dada por: Decreto Nº 363/004 de 13/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/363-2004/2)004 artículo 
2.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 443/004 de 18/12/2004 artículo 
1.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 363/004 de 13/10/2004 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: [122](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/122) y [125](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/125).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/11)



##### Artículo 11 BIS · Artículo 11-BIS

Distribuidores - Opción.- Los distribuidores que hubieran sido objeto de percepción por parte del frigorífico, matadero o importador, podrán optar por incluir las compras por las cuales se les realizó la percepción, en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado. En este caso computarán las ventas de carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción.

La opción prevista en este artículo deberá ser previamente comunicada a la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine.

Los contribuyentes que opten por aplicar el presente régimen, deberán permanecer liquidando en base al mismo por al menos tres ejercicios, incluido el ejercicio de la opción. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 37/016 de 0[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/37-2016/2)/02/2016 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/11_BIS)



##### Artículo 12

Carne fresca - Servicio de faena.- Cuando se autorice la matanza por cuenta ajena, los frigoríficos y mataderos serán agentes de percepción en todos los casos.

El tributo se determinará en base al precio ficto de venta al público que fije la Dirección General Impositiva, en la forma establecida en el inciso 2º del artículo 9º de este decreto o en una cantidad fija por tipo de animal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/12)



##### Artículo 13

Carne fresca - Certificado.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través del Registro de Plantas de Faena exigirá el Certificado Unico a que se refiere el artículo 80º del Título 1 del Texto Ordenado 1996, como requisito necesario para la habilitación de los establecimientos de faena de las especies ovina, bovina y porcina. Asimismo deberá requerir anualmente la presentación del certificado referido para mantener la habilitación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/13)



##### Artículo 14

Grasas y lubricantes.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, por los bienes comprendidos en el numeral 12) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, serán agentes de percepción del impuesto que se reglamenta, correspondiente a la etapa minorista cuando el adquirente tenga por actividad la de estación de servicios.

El impuesto será percibido indistintamente en base a los márgenes de utilidad o a los precios fictos que establezca la Dirección General Impositiva para cada tipo de producto, la que queda facultada para modificarlos en función de las variaciones del mercado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/14)



##### Artículo 15

Grasas y lubricantes - I.V.A. percibido.- Los adquirentes de los bienes a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por las enajenaciones de los bienes que allí se mencionan de acuerdo al régimen general.

Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán como impuesto de compras, el facturado por el agente de percepción, con excepción del impuesto percibido. Este último será deducido del monto a pagar que surja de la referida liquidación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/15)



##### Artículo 16

Venta directa.- Los importadores o fabricantes que utilicen el sistema de "venta directa" a través de revendedores independientes para la comercialización de sus productos, serán agentes de percepción del impuesto a generarse en las operaciones de dichos revendedores.

El monto de la percepción se determinará aplicando la tasa que corresponda al 65% (sesenta y cinco por ciento) de la diferencia entre el precio de venta al consumidor final sugerido al vendedor y el precio de venta del fabricante o importador, excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos casos.

Cuando no exista precio sugerido, la percepción se determinará indistintamente en base a los márgenes de utilidad o a los precios fictos que establezca la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para modificarlos en función de las variaciones del mercado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/16)



##### Artículo 17

Venta directa - Declaración jurada.- Los agentes de percepción deberán incluir en su declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado del mes respectivo, la nómina de los bienes objeto de las operaciones sujetas a percepción y los precios sugeridos toda vez que se establezcan o modifiquen, indicando su fecha de vigencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/17)



##### Artículo 18

Venta directa - I.V.A. percibido.- Los adquirentes sujetos a percepción del Impuesto al Valor Agregado deberán facturar y liquidar el referido impuesto generado por sus operaciones, de acuerdo al régimen general.

Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán como impuesto de compras, el facturado por el agente de percepción, con excepción del impuesto percibido. Este último será deducido del monto a pagar que surja de la referida liquidación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/18)



##### Artículo 19

Venta directa - Deducción.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, deducirán del importe que les corresponda pagar mensualmente, las sumas que les fueran percibidas por el Impuesto al Valor Agregado en el mes en que dicho tributo se devengue. Si las percepciones resultaran mayores que la citada obligación, el excedente será imputado a los meses siguientes. En aquellos casos en que al fin del ejercicio resultare crédito, se podrá solicitar la devolución del mismo a través del régimen de certificados de crédito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/19)



##### Artículo 20

Vehículos automotores.- Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno serán agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, con excepción de los exonerados por el literal D) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/3).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 2[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/20)/998 de 12/08/1998 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/20)



##### Artículo 21

Vehículos automotores.- Monto de la percepción.- El monto de la percepción se determinará:

- A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en las

categorías "A" a "C" y "F" a "G" establecidas por el artículo 35° del

Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, aplicando la tasa básica del

impuesto a la diferencia entre el Precio Probable de Venta al Público

comunicado a la Dirección General Impositiva y el precio de venta del

agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos

casos. (*)

- B) para las enajenaciones de los demás automotores, aplicando el

porcentaje a que refiere el literal anterior, al 10% (diez por

ciento) del precio de venta del agente de percepción excluido el

Impuesto al Valor Agregado.

*Notas:*

- Literal A) redacción dada por: Decreto Nº 309/011 de 31/08/2011 artículo 
[[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/61-2008/4)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/309-2011/4).
Literal A) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 61/008 de 
11/02/2008 artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 61/008 de 11/02/2008 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/61-2008/4),
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/21)



##### Artículo 22

Vehículos automotores - I.V.A. percibido.- Los adquirentes sujetos a percepción deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por las enajenaciones cuyo impuesto haya sido percibido, de acuerdo al régimen general.

Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán como impuesto de compras, el facturado por el agente de percepción, con excepción del impuesto percibido. Este último será deducido del monto a pagar que surja de la referida liquidación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/22)



##### Artículo 23

Vehículos automotores - No percepción.- No corresponderá realizar la percepción a que se refieren los artículos precedentes cuando el adquirente del bien lo destine a su uso propio.

En tal caso, el responsable deberá acompañar a la declaración jurada del período un anexo con los siguientes datos de la operación: número de factura, fecha de emisión, nombre, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes del adquirente, y número de padrón y matrícula asignados a la unidad por la Intendencia Municipal correspondiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/23)



##### D) RESPONSABLES SOLIDARIOS

##### Artículo 24

Responsabilidad solidaria.- Los titulares de la explotación de salas teatrales; locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones; canales de televisión; ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los sujetos pasivos que, por su actuación en los referidos medios o espectáculos, perciban retribuciones por servicios personales.

Se consideran titulares de dichas explotaciones a las personas físicas y a las sociedades con o sin personería jurídica cuya actividad consista en disponer para sí u otorgar a terceros la disponibilidad de salas teatrales, locales o lugares, utilizados para exhibiciones, actuaciones o espectáculos deportivos.

En el caso de los canales de televisión y ondas de radiodifusión, serán titulares las personas autorizadas para la explotación de dichos medios por las normas vigentes en la materia.

El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/24)



#### CAPÍTULO II - AMBITO DE APLICACIÓN

##### Artículo 25

Recursos municipales.- No están comprendidas en este impuesto las actividades que la Constitución reserva como fuente de recursos municipales, entre las que se incluye la exhibición de publicidad de terceros en pantallas de cine o en carteles en la vía pública.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/25)



##### Artículo 26

Exclaves.- Queda excluida de la aplicación del impuesto, la circulación de bienes realizada en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y depósitos aduaneros.

La introducción desde territorio extranjero o desde territorio aduanero nacional a dichas áreas, de bienes destinados a las operaciones y obras a realizarse en las mismas, no estará gravada por el Impuesto al Valor Agregado.

Cuando los bienes comprendidos en el inciso anterior procedan de territorio aduanero nacional, la factura respectiva deberá incluir el Impuesto al Valor Agregado, que será devuelto al adquirente mediante certificados de crédito, previa verificación del efectivo destino. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [27](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/27) y [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/26)



##### Artículo 26 BIS · Artículo 26-BIS

Servicios prestados a través de medios informáticos.- La prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando tengan por destino, sean consumidos o utilizados económicamente en el país, se consideran realizadas íntegramente dentro del mismo.

Los servicios a que refiere el inciso precedente son aquellos comprendidos en los artículos 65 bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y 21 bis del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/0[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/144-2018/5)/2018 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/26_BIS)



##### Artículo 26 TER · Artículo 26-TER

Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación o intermediación realizadas a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, con el objeto de intervenir directa o indirectamente en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios (operación principal), cuando ambas partes se encuentren en el país, se consideran realizadas íntegramente dentro del mismo.

Los servicios a que refiere el inciso precedente son aquellos comprendidos en el artículo 65 ter del Decreto N° 150/007 de 26 abril de 2007, y 21 ter del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007.

Cuando el oferente o el demandante de la operación principal se encuentre en el exterior, se considerará que la actividad es realizada en un 50% (cincuenta por ciento) dentro del territorio nacional.

A efectos de definir el lugar donde se encuentran el oferente y el demandante de los servicios, será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones citadas en el inciso segundo del presente artículo. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/0[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/144-2018/5)/2018 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/26_TER)



##### Artículo 27

Transferencia de cargas a granel en el Puerto de Montevideo.- Las operaciones de transferencia de cargas a granel a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 463/985 de 30 de agosto de 1985, se encuentran comprendidas dentro de la previsión del artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el citado decreto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/27)



##### Artículo 28

Zonas Francas.- La circulación de bienes en Zonas Francas está exonerada del Impuesto al Valor Agregado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/28)



#### CAPÍTULO III - EXPORTACIONES

##### Artículo 29

Zonas Francas.- Los bienes, servicios, mercaderías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las Zonas Francas, tendrán para el Impuesto al Valor Agregado, el tratamiento previsto para las exportaciones por las normas legales y reglamentarias del tributo.(*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/29)



##### Artículo 30

Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Franquicias.- Considérase exportación a los efectos del Impuesto al Valor Agregado las ventas a turistas extranjeros que realicen las empresas de las ciudades de Rivera y Chuy habilitadas a operar en el régimen regulado por el Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995.

La correspondiente devolución del Impuesto al Valor Agregado en las adquisiciones, se hará efectiva mediante el sistema de certificados de crédito en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/30)



##### Artículo 31

Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Beneficiarios.- Se considerará turista extranjero, a los solos efectos de este régimen, toda persona que teniendo residencia habitual en otro Estado, ingrese al país con fines de turismo, negocios o estudios, aunque permanezca en éste menos de veinticuatro horas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/31)



##### Artículo 32

Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Bienes comprendidos.- El régimen previsto en el Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, será de aplicación exclusiva a los bienes y mercaderías detalladas en el Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993 y modificativos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [33](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/32)



##### Artículo 33

Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Bienes excluidos.- Las franquicias establecidas por el artículo anterior no alcanzarán a las operaciones que comprendan a los productos terminados originarios de países limítrofes y de la República del Paraguay.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/33)



##### Artículo 34

Exportación de servicios. Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son:

1. Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República,

incluido el servicio desarrollado en el exterior en tanto constituya

una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros,

recintos aduaneros portuarios, y zonas francas, y los servicios de

transporte prestados en territorio aduanero nacional, en relación a

mercaderías manifestadas en tránsito aduanero.

Se consideran comprendidos en el presente numeral los servicios de precintado electrónico a que refiere el Decreto N° 323/011, de 14 de setiembre de 2011, prestados por las empresas cuyos sistemas hayan sido homologados por la Dirección Nacional de Aduanas, en relación a mercaderías transportadas en las condiciones dispuestas en el inciso anterior. Dichos servicios comprenden la instalación y extracción de los citados precintos, así como el monitoreo de dichas mercaderías. (*)

2. Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de

construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de

construcción, reparación, conservación y conversión de naves de

desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su

nacionalidad, incluyendo además, los materiales utilizados.

3. Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.

Se consideran comprendidas en el presente numeral las actividades correspondientes al atraque y puesta a disposición de las infraestructuras e instalaciones portuarias, que posibilitan la operativa de embarque y desembarque de las embarcaciones que trasladan pasajeros y tripulantes, desde o hacia los cruceros de turismo que fondeen en las proximidades de puertos o instalaciones bajo competencia de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

4. Los arrendamientos de servicios industriales prestados en territorio

aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:

- a) Que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde fuera

del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión temporaria,

sin operaciones de cambio y manteniendo el consignador la propiedad

de los mismos durante su permanencia en el territorio aduanero

nacional.

- b) Que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado

régimen directamente por el industrial prestador de los servicios de

façón, quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero

nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de

exportador de servicios.

Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso, a territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, ni formando parte de otro bien.

La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de los extremos previstos en el presente numeral.

5. Los servicios prestados por el concesionario de obras públicas,

siempre que el Poder Ejecutivo haya exonerado del Impuesto al Valor

Agregado a tales servicios, en aplicación del apartado B) del artículo

6° del Decreto-Ley N° 15.637 de 28 de setiembre de 1984.

Quedan comprendidos en el presente numeral:

- a) Los servicios prestados por el concesionario de obra pública a que

refiere el artículo 485 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de

1992, y por la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP) en

el marco de dicho artículo.

- b) Los servicios de dragado, balizamiento y de mantenimiento prestados

a la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) en el marco del

"Proyecto de Dragado y Balizamiento del Río Uruguay desde el km 0 al

km 187,1, incluyendo el canal de acceso al Puerto de Concepción del

Uruguay y los canales entre el km 187,1 y el km 206,8 del Puerto de

Paysandú.

- c) Los servicios de dragado y mantenimiento prestados a la

Administración Nacional de Puertos en el marco del contrato

correspondiente al "Dragado de mantenimiento y corrección en el

Puerto de Montevideo; canal de acceso, antepuerto, dársenas, canales

interiores y zonas de navegación del Puerto conexas en hasta cinco

campañas", de conformidad con las bases que rigieron el llamado a

Licitación Pública Internacional N° 20.428. (*)

6. Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:

- a) Naves o aeronaves.

- b) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio

aduanero nacional o a los exclaves referidos en el artículo 26º de

este decreto o a Zonas Francas.

- c) Mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o desde

los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o desde

Zonas Francas a territorio extranjero.

- d) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio

extranjero, transiten o no por el país.

- e) Los riesgos operativos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

7. Los servicios prestados exclusivamente en:

- a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos

7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente.

- b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del

Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto Nº

455/994 de 6 de octubre de 1994.

- c) Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.921 de 17

de diciembre de 1987.

Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas.

Los servicios prestados por despachantes de aduana en relación a mercaderías que circulan en régimen de tránsito internacional se consideran comprendidos en este numeral.

8. Los arrendamientos de salas de convenciones, los servicios de

organización de eventos internacionales realizados en dichas salas y

la matrícula de inscripción a los mismos, en tanto se cumplan

simultáneamente los siguientes requisitos:

- a) la sala arrendada tenga por objeto la realización de eventos

internacionales, y se encuentre registrada ante el Ministerio de

Turismo en las condiciones que este determine.

- b) la contraprestación de los servicios comprendidos en el presente

numeral esté claramente individualizada en relación al resto de los

servicios prestados.

- c) se cuente con la declaratoria de Interés Turístico del evento por

parte del Ministerio de Turismo. (*)

Asimismo, quedarán comprendidos en el presente numeral los arrendamientos de otras salas y todos los demás servicios, incluidos los gastronómicos, vinculados a la realización de eventos internacionales, siempre que sean adquiridos por entidades internacionales sin fines de lucro, y se cuente con la declaratoria de Interés Turístico del evento por parte del Ministerio de Turismo. (*)

9. La transmisión al exterior de material televisivo producido en el país, ya sea mediante la remisión del soporte en que el producto se haya grabado o mediante la subida del mismo a un satélite o por otro medio que los avances tecnológicos permitan, así como todos aquellos servicios que deriven de la misma tales como la cesión de uso o venta de espacios publicitarios y la edición, producción y compaginación de contenidos, siempre que el servicio se preste a una entidad no residente que no actúe en el país a través de un establecimiento permanente para su utilización total o parcial fuera del país, conforme al contrato respectivo. Dichos extremos deberán ser fehacientemente probados a juicio de la Dirección General Impositiva.

Se consideran comprendidas en la presente disposición la edición, producción, traducción, compaginación y similares de señales de televisión compradas a entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República para su posterior venta al exterior, así como la prestación de dichos servicios a entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, siempre que se verifique su utilización total o parcial fuera del país.

10. Los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y televisivas de entidades no residentes que no actúen en el país a través de un establecimiento permanente, siempre que dichos servicios sean aprovechados total o parcialmente en el extranjero.

Asimismo, quedan comprendidos los servicios referidos en el párrafo anterior, prestados a empresas residentes o no residentes que intervengan en coproducciones internacionales en las que participe la República Oriental del Uruguay. A tal efecto, el Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, deberá expedir una constancia que certifique tal extremo. (*)

11. Los siguientes servicios prestados a personas del exterior:

- a) Los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades

desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente

fuera de la República.

Quedan comprendidos en este literal los servicios de carácter técnico,

prestados en el ámbito de la gestión, administración, técnica o

asesoramiento de todo tipo, y los servicios de consultoría, mediación y

arbitraje comercial internacional, traducción, proyectos de ingeniería,

diseño, arquitectura, asistencia técnica, capacitación y auditoría. (*)

- b) Los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de

soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se

produzcan previa orden del usuario.

- c) La licencia del uso de soportes lógicos por un período o a

perpetuidad.

- d) La cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes

lógicos.

En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el exterior.

Asimismo, se consideran exportaciones los servicios referidos en los literales b), c) y d) del presente numeral, cuando sean prestados desde territorio nacional no franco a personas físicas o jurídicas instaladas en zonas francas.

12. Los servicios prestados por los Centros Internacionales de Llamadas,

siempre que la actividad principal tenga como destino el exterior y

por la parte referida a la misma.

Los referidos servicios prestados a partir del 1° de agosto de 2018 no requerirán la condición de principalidad. (*)

13. Los servicios de telefonía fija, de tránsito de datos y de

conectividad de redes de telecomunicaciones de transporte de datos y

sus servicios de operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados

en zonas francas, recintos aduaneros y recintos aduaneros portuarios.

Se entenderá que los servicios son prestados en los citados recintos

cuando el usuario se encuentre situado físicamente en los mismos. (*)

14. Los servicios prestados por hoteles relacionados con el hospedaje a

no residentes, tanto en alta como en baja temporada.

A tales efectos se entiende por:

- a) Hoteles, a los alojamientos turísticos inscriptos de acuerdo al Decreto N° 267/015, de 5 de octubre de 2015, y a los establecimientos de turismo rural con alojamiento de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 371/002, de 25 de setiembre de 2002. (*)

- b) Servicios prestados por hoteles, a los de hospedaje y todos aquellos que le sean cargados en cuenta al pasajero. (*)

- c) No residentes, aquellas personas que acrediten tal calidad mediante la

exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad

prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la

factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.

Cuando la documentación corresponda total o parcialmente a servicios prestados o a prestarse a personas físicas no residentes, pero se realice a nombre de quienes no tengan tal calidad, para ampararse al beneficio establecido en el presente numeral la entidad prestadora del servicio deberá:

- Dejar constancia de tal hecho consignando en la factura o en un anexo

el nombre, nacionalidad y documento de identidad de los prestatarios

no residentes.

- Conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder,

fotocopia del referido documento.

15. Control de calidad, asesoramiento y los servicios derivados de la

actividad de comisionistas, prestados exclusivamente a personas del

exterior en relación a exportaciones de bienes y servicios realizadas

desde la República a los referidos sujetos del exterior.

16. Procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a

actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados

económicamente en el exterior de la República, y siempre que el

producto de dicho procesamiento sea aprovechado exclusivamente en

dicho ámbito espacial.

17. Transporte internacional terrestre de pasajeros al exterior de la

República, correspondientes a las prestaciones realizadas en

territorio nacional. En los casos de viajes de ida y vuelta y de

viajes redondos, quedará comprendida en dicha nómina la totalidad

del servicio prestado en territorio nacional.

18. Transporte marítimo y aéreo de pasajeros, nacional e internacional,

correspondientes a las prestaciones realizadas en territorio

nacional.

19. Los siguientes servicios:

- a) Los derechos de uso y mantenimiento de las instalaciones para

convertir ciclos de frecuencia de un importador del exterior del país

para una eventual exportación de energía eléctrica desde nuestro país

o un tránsito por territorio aduanero nacional.

- b) El derecho de operación de las instalaciones para convertir ciclos de

frecuencia, salvo cuando integre el costo de energía eléctrica

exportada, generada en nuestro país o adjudicada a él, en cuyo caso

será de aplicación el régimen de la exportación de bienes.

20. Los siguientes servicios prestados a la Secretaría Administrativa

del Mercosur, al Parlamento del Mercado Común del Sur en el marco del

Convenio de Financiación ALA/2006/18- 200 de 31 de agosto de 2006,

suscrito entre la Unión Europea y el MERCOSUR, y al Alto

Representante General del MERCOSUR:

- a) Servicios de asesoramiento.

- b) Servicios prestados para diseño, desarrollo o implementación de

soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquellos que se

produzcan previa orden.

- c) Licencias del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.

- d) Cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes

lógicos. (*) Tendrán el mismo tratamiento los servicios de asesoramiento, asistencia técnica, encuestas, procesamiento de datos y los contratos de obra con entrega de materiales, prestados al Grupo Mercado Común del Mercosur (GMC), en el marco de los Convenios de Financiación DCI-ALA 2009/19707, de 5 de diciembre de 2009, y DCI- ALA 2006/18558, de 20 de junio de 2008, suscritos entre la Unión Europea y el Mercosur. (*)

21. Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación

de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se

produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de

contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que sean

prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el

exterior.

22. Los servicios de investigación de mercado y de investigación social;

y los servicios de relevamiento y procesamiento de datos, prestados a

entidades del exterior con destino a las mencionadas actividades de

investigación. Los servicios referidos deben desarrollarse en

territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el

extranjero. (*)

23. Los servicios prestados por los prácticos navales en el ejercicio de

su función. (*)

Se encuentran comprendidos en el presente numeral los servicios de apoyo a operaciones de trasbordo de buque a buque, siempre que estén vinculados a bienes que no tengan origen ni destino el territorio nacional y sean prestados a entidades del exterior. (*)

24. Los servicios prestados a compañías de navegación aérea vinculados a:

- a) la atención, despacho y control, de pasajeros, carga y equipaje,

- b) seguridad.

Será condición necesaria para que tales servicios sean considerados exportación de servicios, que los mismos deban ser necesariamente prestados en los aeropuertos internacionales sitos en el país. (*)

25. Los servicios publicitarios prestados por agencias de publicidad a clientes del exterior, cuyo material sea utilizado exclusivamente en el extranjero. Dichos servicios podrán tener principio de ejecución en el territorio nacional, siempre que su utilización tenga como destino el exterior. Quedan comprendidos todos los materiales y servicios publicitarios que sean desarrollados por agencias de publicidad y que tengan como destino final el exterior. (*)

26. Los servicios de mediación prestados por inmobiliarias, vinculados al arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos.

A tal fin se entenderá:

- a) Por arrendamiento temporario a aquel cuyo plazo no exceda los

cuatro meses;

- b) Por inmuebles con fines turísticos, los destinados a la casa

habitación de los arrendatarios, siempre que éstos tengan su

residencia habitual en otro departamento del país o en el exterior.

A tales efectos, la entidad prestadora deberá adjuntar a la factura

que quede en su poder una declaración jurada del arrendatario en la

que se haga constar tal condición. (*)

27. Los servicios prestados relativos a estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia de medicamentos, siempre que los mismos sean, prestados a entidades del exterior. Los servicios referidos deben desarrollarse en territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el extranjero. (*)

28. Los servicios de trascodificación, subida a satélite y acceso condicionado (CAS) de señales de televisión, siempre que tales señales estén destinadas a ser utilizadas exclusivamente en el exterior. (*)

29. Los servicios de organización de eventos deportivos y la matrícula de inscripción para participar en los mismos, en tanto se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

- a) que se trate de un evento deportivo de características

internacionales.

- b) que el evento sea trasmitido al exterior del país ya sea por vía

televisiva, o por otros medios que los avances tecnológicos

permitan.

- c) que se cuente con la declaratoria de Interés Deportivo por parte

de la "Secretaría Nacional del Deporte" y la acreditación ante la

misma, de la participación de deportistas internacionales

destacados. (*)

30. Los servicios de tránsito de datos y conectividad de redes de

telecomunicaciones de transporte de datos y sus servicios de

operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados a partir de

sistemas de interconexión de fibra óptica, situados físicamente en el

país en forma total o parcial, incluido el servicio desarrollado en el

exterior en tanto constituya una única prestación, siempre que tales

servicios sean prestados a entidades no residentes y sean aprovechados

en el exterior. (*)

31. Los servicios de provisión de plataformas de hardware, software,

soluciones y similares, montadas en infraestructuras, tales como

Centros de Procesamiento de Datos, ubicadas físicamente en el

territorio nacional, así como su operación, soporte técnico y

mantenimiento, en tanto dichos servicios sean prestados a entidades no

residentes y sean aprovechados en el exterior. (*)

32. Los servicios prestados relativos a estudios de análisis clínicos y

consultoría genética, siempre que los mismos sean prestados a

entidades del exterior. Los servicios referidos deben desarrollarse en

territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el

exterior. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[[[[[[[[[[[[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/288-2001/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/391-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/106-2000/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/550-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/350-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/259-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2011/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/323-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/406-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/540-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/110-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/81-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/310-2005/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/327-2006/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/527-2003/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/780-2008/1)00-2019/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/780-2008/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/3[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/313-2010/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/229-2018/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/75-2024/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/363-2010/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/134-2016/1)3-2010/2)0[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/330-20[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/125-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/306-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/49-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/187-2018/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/83-2012/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/185-2023/1)6/7)/007 de [[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/275-2019/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/258-20[11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/496-2007/11)/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/317-2021/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/100-2019/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/374-2023/1)8/06/2007 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/4).
Numeral 11), literal a), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 374/023 
de 22/11/2023 artículo 1.
Numeral 13) redacción dada por: Decreto Nº 100/019 de 22/04/2019 artículo 
1.
Numeral 14), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 317/021 de 
10/09/2021 artículo 1.
Numeral 14), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 354/015 de 
28/12/2015 artículo 1.
Numeral 20), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 92/016 de 
04/04/2016 artículo 1.
Numeral 20), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 258/011 de 
25/07/2011 artículo 1.
Numeral 5º), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 275/019 de 
16/09/2019 artículo 1.
Numeral 8º) redacción dada por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 
7.
Numerales 9º) y 10) redacción dada por: Decreto Nº 185/023 de 26/06/2023 
artículo 1.
Numeral 23) agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 11.
Numeral 1º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 83/012 de 14/03/2012 
artículo 1.
Numeral 12), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 187/018 de 25/06/2018 
artículo 1.
Numeral 23), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 49/017 de 20/02/2017 
artículo 1.
Numeral 24) agregado/s por: Decreto Nº 306/008 de 23/06/2008 artículo 1.
Numeral 27) agregado/s por: Decreto Nº 125/009 de 10/03/2009 artículo 1.
Numeral 28) agregado/s por: Decreto Nº 313/010 de 19/10/2010 artículo 2.
Numeral 29) agregado/s por: Decreto Nº 134/016 de 09/05/2016 artículo 1.
Numeral 3º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 363/010 de 08/12/2010 
artículo 1.
Numeral 32) agregado/s por: Decreto Nº 75/024 de 12/03/2024 artículo 1.
Numeral 8º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 229/018 de 23/07/2018 
artículo 1.
Numeral 9º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 313/010 de 19/10/2010 
artículo 1.
Numerales 25) y 26) agregado/s por: Decreto Nº 780/008 de 22/12/2008 
artículo 2.
Numerales 30) y 31) agregado/s por: Decreto Nº 100/019 de 22/04/2019 
artículo 2.
Numeral 11), literal a), inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto 
Nº 780/008 de 22/12/2008 artículo 1.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 527/003 de 
23/12/2003 artículo 1.
Numeral 10) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 327/006 de 18/09/2006 artículo 1,
 Decreto Nº 310/005 de 19/09/2005 artículo 1.
Numeral 11) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 81/007 de 
05/03/2007 artículo 1.
Numeral 12) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 110/007 de 
26/03/2007 artículo 1.
Numeral 14), literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
444/009 de 25/09/2009 artículo 1.
Numeral 20) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 540/008 de 10/11/2008 artículo 1,
 Decreto Nº 406/008 de 21/08/2008 artículo 1,
 Decreto Nº 323/007 de 03/09/2007 artículo 1.
Numeral 20), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
228/011 de 30/06/2011 artículo 1.
Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 259/016 de 
22/08/2016 artículo 1.
Numeral 5º), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
350/016 de 07/11/2016 artículo 1.
Numeral 8º) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 550/009 de 07/12/2009 artículo 1,
 Decreto Nº 106/000 de 12/04/2000 artículo 1.
Numeral 9º) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 391/007 de 22/10/2007 artículo 1,
 Decreto Nº 288/001 de 25/07/2001 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 350/0[[[[[[[[[[[[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/106-2000/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/288-2001/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/527-2003/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/310-2005/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/327-2006/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/81-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/110-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/323-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/391-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/207-2007/4)06-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/540-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/780-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/444-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/550-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/228-2011/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/259-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/350-2016/1)6 de 07/11/2016 artículo 1,
 Decreto Nº 259/016 de 22/08/2016 artículo 1,
 Decreto Nº 228/011 de 30/06/2011 artículo 1,
 Decreto Nº 550/009 de 07/12/2009 artículo 1,
 Decreto Nº 444/009 de 25/09/2009 artículo 1,
 Decreto Nº 780/008 de 22/12/2008 artículo 1,
 Decreto Nº 540/008 de 10/11/2008 artículo 1,
 Decreto Nº 406/008 de 21/08/2008 artículo 1,
 Decreto Nº 391/007 de 22/10/2007 artículo 1,
 Decreto Nº 323/007 de 03/09/2007 artículo 1,
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 4,
 Decreto Nº 110/007 de 26/03/2007 artículo 1,
 Decreto Nº 81/007 de 05/03/2007 artículo 1,
 Decreto Nº 327/006 de 18/09/2006 artículo 1,
 Decreto Nº 310/005 de 19/09/2005 artículo 1,
 Decreto Nº 527/003 de 23/12/2003 artículo 1,
 Decreto Nº 288/001 de 25/07/2001 artículo 1,
 Decreto Nº 106/000 de 12/04/2000 artículo 1,
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/34)



##### Artículo 35

Suministro de repuestos, materiales y partes en el Puerto de Montevideo.- El suministro de repuestos, materiales y partes de sistemas trasbordadores a que se refiere el Decreto Nº 463/985 de 30 de agosto de 1985, se encuentra exento del pago de este tributo por ser bienes destinados al consumo de buques, de acuerdo con las disposiciones del decreto antes citado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/35)



#### CAPÍTULO IV - EXONERACIONES

##### A) RELATIVAS A DETERMINADOS BIENES

##### Artículo 36

Metales preciosos.- Se entenderá por metales preciosos: el oro, la plata, el platino y el paladio, en la forma de lingotes, planchas, láminas, barras, granallas, medallas conmemorativas, monedas nacionales o extranjeras desmonetizadas, con título no inferior a 900/1000 (novecientos milésimos).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/36)



##### Artículo 37

Moneda extranjera.- A los efectos de lo dispuesto por el literal A) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, debe entenderse como enajenación de moneda extranjera a la circulación de billetes y monedas de curso legal en el exterior. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/5).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/37)



##### Artículo 38

Maquinaria agrícola.- La exoneración establecida por el literal D) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, comprenderá los bienes que establezca la Dirección General Impositiva. Los fabricantes de los referidos bienes tendrán derecho a un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de los mismos.

Respecto de la exoneración a la importación de equipos de riego, destinados exclusivamente a la actividad agropecuaria, al solo efecto de su presentación ante la Dirección General Impositiva, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, expedirá un certificado, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/0[6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/6)/2007 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/38)



##### Artículo 39

Insumos agropecuarios.- Quedan incluidos en la exoneración del literal G), numeral 1), artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes bienes:

- 1) Fertilizantes registrados de acuerdo al artículo 18 de Ley N°

13.663, de 14 de junio de 1968, y enmiendas orgánicas, fertilizantes

orgánicos, fertilizantes órgano - minerales, y bioestimulantes de

origen orgánico, registrados ante la Dirección General de Servicios

Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

2. Bolsas, capas, comederos, cabezadas, cortinas para aviarios,

cobertizos para ovinos, silos, y fardos, de arpillera de yute y de

arpillera sintética.

3. Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film

tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y

enfardados de forrajes y otros productos del agro.

4. Mallas plásticas de uso agrícola para la envoltura de fardos, con

un ancho de entre uno y dos metros. (*)

5. Tejido Raschel, utilizado para la protección de cultivos, en los

siguientes porcentajes de sombra: 35%, 50%, 65%, 80% y 90%, en los

anchos comprendidos entre dos y ocho metros y, los broches de sujeción

de los referidos tejidos.

6. Tela antigranizo para la producción de cultivos. (*)

7. Los siguientes envases:

- a) De film de polietileno (bolsas) para: fertilizantes, granos y

hortalizas sin industrializar, semillas, plaguicidas, lana sucia e

inoculante de leguminosas.

- b) De polietileno (rígido) y metálico, para: fertilizantes y

plaguicidas agrícolas.

Los mismos deberán ser de capacidad igual o mayor a un litro y exhibir impreso en la forma indeleble o grabado en el propio bien y en lugar y tamaño bien visible la leyenda: "uso exclusivo agropecuario".(*)

8. Los siguientes bienes:

- a) Film de materiales plásticos (aún combinados) para invernaderos,

macrotúneles, microtúneles y mulch.(*)

- b) Telas plásticas, tejidas o no, laminadas o no, utilizadas como coberturas de invernaderos, macrotúneles, microtúneles y mulch.

En ambos casos, para que se haga efectiva la exoneración los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo agrícola". (*)

9. Bolsas plásticas para ensilaje acoplables a ensiladoras.

10. Cubiertas plásticas excepto las transparentes, fabricadas a base de

poliolefinas destinadas a la conservación de forrajes en cualquier

modalidad. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los

mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda

que diga "uso exclusivo agropecuario".

11. Películas de polietileno (film stretch) de color verde o blanco, con

bloqueo al ultra violeta y/o efecto anti goteo, de 25 micras de

espesor y 50 o 75cm de ancho con adhesivo en una de sus capas y

destinadas a la conservación de forrajes. Para que se haga efectiva

la exoneración además de las características detalladas, el envase en

el que se comercializa el producto debe lucir impreso en el mismo, la

leyenda "uso exclusivo agropecuario".

12. Bolsas de papel para la protección de frutos en pie. Para que se haga

efectiva la exoneración del Impuesto, los mencionados bienes deberán

lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo

agrícola".

13. Cajas y cajones para recolección, transporte y almacenaje de frutas y

hortalizas.

Los mencionados bienes deben incluir su destino exclusivo y deben

llevar impreso el nombre común del producto que contienen, además, el

rótulo en lugar bien visible "uso exclusivo agropecuario".

14. Pisos plásticos enrejillados para cerdos.

15. Feromonas.

16. Semen proveniente de especies animales consideradas producción

agropecuaria.

17. Ovulos sin fecundar y embriones provenientes de las especies animales

comprendidas en el numeral anterior.

18. Cánulas o pipetas, vainas y pajuelas para inseminación artificial y/o

transferencia de embriones. Caravanas de uso agropecuario para

identificación animal y lectores de caravanas para ganado. (*)

Asimismo quedan incluidos en este numeral los bastones goblets para

contener pajuelas con semen congelado para inseminación en animales

de producción y rieles o escalerillas que oficien de soporte para los

bastones goblets para inseminación. (*)

19. Piques y postes.

20. Cepos y tubos para vacunos y lanares.

21. Alambres galvanizados, y plásticos cuya sección transversal sea un

óvalo y sus dimensiones en cualquiera de sus ejes de simetría no sean

inferiores a un milímetro con ocho décimos (1,8 mm), para uso

agropecuario.

22. Los siguientes insumos de cercas eléctricas:

- a) Pinchos para sostén o piques aislados para alambrado eléctrico.

- b) Aisladores plásticos.

- c) Carreteles plásticos aislados.

- d) Cintas eléctricas.

- e) Piolín o hilo eléctrico.

- f) Llaves de corte.

- g) Porteras de resorte aisladas.

- h) Kit de protección antirrayos.

- i) Cordón elástico transmisor de energía eléctrica para sistemas de

cercas eléctricas. (*)

23. Alambre de acero galvanizado cubierto con plástico conductor de

electricidad.

24. Cintas plásticas de 4" o 5" de ancho, con dos o tres alambres de

acero galvanizado incluidos en su estructura, en rollo de 100 o 200

mts., para la construcción de cercas.

25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural; pellets de alfalfa, pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de malta, de cítricos y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario; texturizados de soja, extrusados de arveja, maíz quebrado, maíz molido, sorgo molido, burlanda de sorgo y de maíz, polvo y cáscara de malta, raicillas de cebada, cebada de tercera prelimpieza, gluten feed, harina de canola y harina de soja, utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal. (*)

Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados

deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y

estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de

Ganadería, Agricultura y Pesca.

Asimismo, quedan incluidas en este numeral las materias activas

necesarias para la elaboración de productos fitosanitarios de uso

agrícola, que determine el Ministerio de Ganadería Agricultura y

Pesca, con el asesoramiento de la Dirección General de Servicios

Agrícolas, las que deberán ser comunicadas a la Dirección General

Impositiva. (*)

El afrechillo de trigo y el afrechillo de arroz se encuentran

comprendidos en el inciso primero de este numeral desde la vigencia

del Decreto N° 165/997 de 23 de mayo de 1997, siempre que cumplan con

las condiciones establecidas en el inciso segundo. (*)

26. Inoculantes y turba molida a malla 200 a 300 y esterilizada,

necesaria para su elaboración.

27. Almáciga: bandeja con celdas para almácigos y macetas agrupables, en

batería para almácigos.

28. Bandejas porta tubetes y tubetes para viveros.

29. Pellets o pastillas de turba deshidratada y compactada utilizadas

como soportes de viveros.

30. Cámaras y cubiertas para tractores.

31. Reconstrucción de cubiertas para tractores.

32. Herraduras para caballos.

No se benefician de la inclusión referida, las herraduras usadas para carreras, fabricadas en aluminio, con tacos y ramplones de acero, ni las destinadas a caballos de polo, fabricadas con aleaciones de hierro y con tacos fijos en herraduras traseras.

33. Comederos para ganado.

34. Ligaduras plásticas o de papel con alma de alambre. Los mencionados

bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible a lo largo y cada

un metro el rótulo: "uso exclusivo agropecuario". (*)

35. Cajas de cartón corrugado para el envasado de inoculantes de

leguminosas.

Los mencionados bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible el rótulo "uso exclusivo agropecuario".

36. Microchips en forma de bolo intra-ruminal para identificación

individual.

37. Hilos para cercas eléctricas.

38. Dispositivos intrauterinos bovinos (DIUB) y sus aplicadores.

39. Rejas para arados y para cultivadores; mancales (cojinetes) y

dientes para rastras; cuchillas para guadañadoras rotativas,

cortadoras rotativas, chirqueras y segadoras y discos para

rastras, arados y sembradoras. (*)

40. Pezoneras de las máquinas de ordeñe.

41. Peines y cortantes para máquinas de esquilar.

42. Cadenas para motosierras.

43. Bolsas para recolección de frutas. Para que se haga efectiva la

exoneración deberán lucir en lugar bien visible una leyenda impresa

que diga: "uso exclusivo agrícola".

44. Diluyentes de semen.

45. Red de polietileno antifuga y antipájaros para la cría de caracoles.

46. Etiquetas y pinturas detectoras de celo para ganado. (*)

47. Mallas finas para evitar el ingreso de aves silvestres a los galpones

avícolas, cuyo ancho de la bobina no sea inferior a dos metros, y el

ancho de la celda en uno de sus lados no sea superior a 20

milímetros.(*)

48. Medios para transferencia de embriones.

49. Materiales calcáreos (enmiendas calcáreas). Para que se haga efectiva

la exoneración del impuesto, los mencionados bienes deberán

registrarse en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y

previo a su comercialización, agregarse un rótulo que exprese con

claridad "de uso agrícola".

50. Inoculantes para ensilaje.

51. Tuberías y cintas con emisores y/o goteros para riego.

52. Bolsas plásticas para vivero con perforaciones de drenaje, que luzcan

impreso en forma indeleble y en lugar y tamaño visible la leyenda

"uso exclusivo agropecuario. (*)

53. Sensores electrónicos de celo con collar para bovinos. (*)

54. Planchas con celdas para almácigos de sustrato de espuma absorbente. (*)

55. Colmenas polinizadoras con abejorros del género Bombus. (*)

56. Compuertas de PVC, entendiéndose por tales las utilizadas para

regular la distribución y aplicación del agua en mangas de riego y

los dispositivos para colocar dichas compuertas. (*)

57. Válvulas de canal discontinuo para riego, que permiten alterar la

aplicación del agua. (*)

58. Cinta exudante para riego. (*)

59. Bloques de sustrato con micelio de hongos. (*)

60. Clips para injertos. (*)

61. Perchas para entutorado. (*)

62. Polvos secantes para camas de animales de producción. (*)

Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas destinadas a elaborar los bienes mencionados en los numerales de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones.

El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores.

En relación a los bienes mencionados en el numeral 1, se considera que existe elaboración cuando los fertilizantes son fabricados o se someten a procesos de mezclado, tratamiento físico o químico, envasado o cualquier otra operación u operaciones, en tanto estas últimas permitan obtener fertilizantes destinados a la venta. (*)

63. bobinas de cintas con pegamento para atrapar y atraer insectos

utilizables en cultivos agropecuarios. (*)

64. Bozales para control de pastoreo selectivo. (*)

65. Bandas de goma para tracción a orugas, aplicables a maquinaria agrícola con dibujo o patrón en forma de V; (*)

66. Bolsas de calostro de dos y cuatro litros reutilizables. Los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo agropecuario". (*)

67. Viales para la toma de muestras de tejido animal. (*)

68. bobinas de cintas o mangas plásticas para riego por gravedad, con diámetros aproximados de 20 a 50 centímetros, y con espesores de 150 a 500 micras. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[[[[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/58-20[[[[[[[[[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/resoluciones-mgap/SN20230427002-2023/1)](https://www.impo.com.uy/bases/resoluciones-mgap/SN20260519001-2026/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/185-2001/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/126-2002/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/195-1999/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/568-2006/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/7[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/40-2001/3)-2006/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/195-1999/4)9-2004/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/241-2005/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/458-2003/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/24-2002/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/419-2001/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/540-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/400-2001/1)9/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[[[[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/83-2022/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/357-2022/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/96-2023/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/224-2025/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/529-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/496-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/276-2014/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/10-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/464-200[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/195-1999/3)/1)95-1999/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/40-2001/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/4[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/34-2002/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/546-2005/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/366-2021/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/40-2001/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/634-2006/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/155-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/51-2020/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/39-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/41-2026/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/217-2025/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/307-2024/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/308-2024/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/299-2023/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/402-2022/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/383-2021/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/62-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/179-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/144-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/271-2012/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/202-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2019/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/58-2019/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/58-2019/3)10-2012/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/405-2013/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/72-2014/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/124-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/407-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/448-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/169-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/330-2013/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/504-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/324-2012/1)-2026/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/39-2017/2)0[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/7)/007 de [[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/142-2019/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/378-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/45-2024/1)8/06/2007 artículo 7.
Numeral 1) redacción dada por: Decreto Nº 45/024 de 29/01/2024 artículo 1.
Numeral 18) redacción dada por: Decreto Nº 378/016 de 05/12/2016 artículo 
1.
Numeral 18), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 142/019 de 
27/05/2019 artículo 1.
Numeral 25) redacción dada por: Decreto Nº 39/017 de 13/02/2017 artículo 
2.
Numeral 25), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 41/026 de 
25/02/2026 artículo 2.
Numeral 34) redacción dada por: Decreto Nº 324/012 de 03/10/2012 artículo 
1.
Numeral 46) redacción dada por: Decreto Nº 504/009 de 03/11/2009 artículo 
1.
Numeral 47) redacción dada por: Decreto Nº 330/013 de 08/10/2013 artículo 
1.
Numeral 6º) redacción dada por: Decreto Nº 169/008 de 24/03/2008 artículo 
1.
Numeral 7) redacción dada por:
 Decreto Nº 448/009 de 28/09/2009 artículo 1,
 Decreto Nº 407/009 de 31/08/2009 artículo 1.
Numeral 8) redacción dada por: Decreto Nº 124/009 de 10/03/2009 artículo 
1.
Numeral 8), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 72/014 de 25/03/2014 
artículo 1.
Numerales 4) y 39) redacción dada por: Decreto Nº 405/013 de 16/12/2013 
artículo 1.
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 310/012 de 12/09/2012 artículo 1.
Numeral 22) literal i) agregado/s por: Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 
artículo 1.
Numeral 25), inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 148/019 de 03/06/2019 
artículo 1.
Numeral 52) agregado/s por: Decreto Nº 202/008 de 07/04/2008 artículo 1.
Numeral 53) agregado/s por: Decreto Nº 271/012 de 21/08/2012 artículo 1.
Numeral 54) agregado/s por: Decreto Nº 144/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Numeral 55) agregado/s por: Decreto Nº 179/016 de 20/06/2016 artículo 1.
Numeral 58) agregado/s por: Decreto Nº 62/017 de 10/03/2017 artículo 1.
Numeral 59) agregado/s por: Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 artículo 3.
Numeral 62) agregado/s por: Decreto Nº 383/021 de 24/11/2021 artículo 1.
Numeral 63) agregado/s por: Decreto Nº 402/022 de 20/12/2022 artículo 1.
Numeral 64) agregado/s por: Decreto Nº 299/023 de 03/10/2023 artículo 1.
Numeral 65) agregado/s por: Decreto Nº 308/024 de 11/11/2024 artículo 1.
Numeral 66) agregado/s por: Decreto Nº 307/024 de 11/11/2024 artículo 1.
Numeral 67) agregado/s por: Decreto Nº 217/025 de 23/10/2025 artículo 1.
Numeral 68) agregado/s por: Decreto Nº 41/026 de 25/02/2026 artículo 1.
Numerales 56) y 57) agregado/s por: Decreto Nº 39/017 de 13/02/2017 
artículo 1.
Numerales 60) y 61) agregado/s por: Decreto Nº 51/020 de 14/02/2020 
artículo 1.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 155/007 de 
26/04/2007 artículo 1.
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
634/006 de 27/12/2006 artículo 1.
Numeral 7º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 40/001 de 
07/02/2001 artículo 1.
Numeral 1) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 366/021 de 
01/11/2021 artículo 1.
Numeral 10) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 546/005 de 
26/12/2005 artículo 1.
Numeral 17) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 34/002 de 30/01/2002 artículo 1,
 Decreto Nº 40/001 de 07/02/2001 artículo 2.
Numeral 20) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 195/999 de 
02/07/1999 artículo 2.
Numeral 21) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 464/003 de 12/11/2003 artículo 1,
 Decreto Nº 195/999 de 02/07/1999 artículo 3.
Numeral 25) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 10/016 de 21/01/2016 artículo 1,
 Decreto Nº 276/014 de 01/10/2014 artículo 1,
 Decreto Nº 496/008 de 20/10/2008 artículo 1,
 Decreto Nº 529/007 de 27/12/2007 artículo 1.
Numeral 25), inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 224/025 de 22/10/2025 artículo 1,
 Decreto Nº 96/023 de 22/03/2023 artículo 1,
 Decreto Nº 357/022 de 27/10/2022 artículo 1,
 Decreto Nº 83/022 de 09/03/2022 artículo 1,
 Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 artículo 2.
Numeral 38) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 400/001 de 
10/10/2001 artículo 1.
Numeral 4) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 540/009 de 
30/11/2009 artículo 1.
Numeral 42) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 419/001 de 
31/10/2001 artículo 1.
Numeral 43) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 24/002 de 
23/01/2002 artículo 1.
Numeral 44) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 458/003 de 
06/11/2003 artículo 1.
Numeral 45) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 241/005 de 01/08/2005 artículo 1,
 Decreto Nº 49/004 de 11/02/2004 artículo 1.
Numeral 46) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 73/006 de 
13/03/2006 artículo 1.
Numeral 47) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 568/006 de 
18/12/2006 artículo 1.
Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 195/999 de 
02/07/1999 artículo 1.
Numeral 7º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 126/002 de 
10/04/2002 artículo 1.
Numerales 15) y 16) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 185/001 
de 23/05/2001 artículo 1.
Numerales 32) y 33) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 195/999 
de 02/07/1999 artículo 4.
Numerales 34) a 41) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 40/001 de 
07/02/2001 artículo 3.
Ver: Resolución MGAP S/N de 07/05/2026 numeral 1 (incluye determinados 
Ingredientes Activos en la nómina de insumos exonerados de IVA de acuerdo 
al numeral 25),
 Resolución MGAP S/N de 14/04/2023 numeral 1 (incluye determinados 
Ingredientes Activos en la nómina de insumos exonerados de IVA de acuerdo 
al numeral 25).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [[[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/195-1999/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/[[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/195-1999/3)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/195-1999/4)0-200[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/195-1999/1)/3)9-20[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/40-2001/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/185-2001/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/400-2001/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/419-2001/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/24-2002/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/34-2002/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/126-2002/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/458-2003/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/464-2003/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/49-2004/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/241-2005/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/546-2005/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/73-2006/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/568-2006/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/155-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/529-200[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/207-2007/7)/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/496-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/124-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/540-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/276-2014/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/10-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/378-2016/1)7/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/58-2019/2)24/025 de 22/[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/366-2021/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/83-2022/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/357-2022/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/96-2023/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/224-2025/1)0/2025 artículo 1,
 Decreto Nº 96/023 de 22/03/2023 artículo 1,
 Decreto Nº 357/022 de 27/10/2022 artículo 1,
 Decreto Nº 83/022 de 09/03/2022 artículo 1,
 Decreto Nº 366/021 de 01/11/2021 artículo 1,
 Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 artículo 2,
 Decreto Nº [39](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/39)/017 de 13/02/2017 artículo 2,
 Decreto Nº 378/016 de 05/12/2016 artículo 1,
 Decreto Nº 10/016 de 21/01/2016 artículo 1,
 Decreto Nº 276/014 de 01/10/2014 artículo 1,
 Decreto Nº 540/009 de 30/11/2009 artículo 1,
 Decreto Nº 124/009 de 10/03/2009 artículo 1,
 Decreto Nº 496/008 de 20/10/2008 artículo 1,
 Decreto Nº 529/007 de 27/12/2007 artículo 1,
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 7,
 Decreto Nº 155/007 de 26/04/2007 artículo 1,
 Decreto Nº 568/006 de 18/12/2006 artículo 1,
 Decreto Nº 73/006 de 13/03/2006 artículo 1,
 Decreto Nº 546/005 de 26/12/2005 artículo 1,
 Decreto Nº 241/005 de 01/08/2005 artículo 1,
 Decreto Nº 49/004 de 11/02/2004 artículo 1,
 Decreto Nº 464/003 de 12/11/2003 artículo 1,
 Decreto Nº 458/003 de 06/11/2003 artículo 1,
 Decreto Nº 126/002 de 10/04/2002 artículo 1,
 Decreto Nº 34/002 de 30/01/2002 artículo 1,
 Decreto Nº 24/002 de 23/01/2002 artículo 1,
 Decreto Nº 419/001 de 31/10/2001 artículo 1,
 Decreto Nº 400/001 de 10/10/2001 artículo 1,
 Decreto Nº 185/001 de 23/05/2001 artículo 1,
 Decreto Nº 40/001 de 07/02/2001 artículos 1 y 3,
 Decreto Nº 195/999 de 02/07/1999 artículos 1, 2, 3 y 4,
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 39.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/39)



##### Artículo 39 BIS · Artículo 39-BIS

Suministro de agua.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1º de setiembre de 2007, el suministro de agua que tenga por destino el riego en explotaciones agropecuarias.

A tales efectos será necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:

- a) Que las obras hidráulicas cuenten con un proyecto de obra y derecho

al uso del agua aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras

Públicas.

- b) Que el plan de uso y manejo de suelos y aguas haya sido aprobado

por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

- c) Que se cuente con la autorización ambiental previa del Ministerio

de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que

corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 16.858 de 3 de

setiembre de 1997.(*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/496-2007/12)/2007 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/39_BIS)



##### Artículo 39 TER · Artículo 39-TER

Luminarias LED.- Se consideran incluidas en la exoneración del literal T), numeral 1), artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, a las luminarias LED viales que cumplen con las siguientes características nominales de desempeño:

- a) Eficacia lumínica mayor o igual a 105 Im/W (lúmenes por watt).

Durante el año 2019 se admitirá una eficacia lumínica no menor a 95

Im/W y en el año 2020 no menor a 100 Im/W.

- b) Factor de potencia mayor o igual a 0,90.

- c) Potencia eléctrica activa menor o igual a 400W.

La exoneración no comprende a los siguientes bienes: 1. Luminarias no viales cuya finalidad principal es el alumbrado de áreas

exteriores como monumentos, fachadas, parques, jardines, áreas

deportivas, plazas, entre otros. 2. Luminarias que cuentan con una o más de las siguientes

características: decorativas, ornamentales, con emisión de luz

cambiante de colores, con emisión de luz monocromática (verde, rojo,

amarillo, azul, etc.), para empotrar en el piso o para señalización. 3. Lámparas LED con base roscada o luminarias cuya fuente de iluminación

son exclusivamente lámparas LED con base roscada. 4. Luminarias integradas en una columna. 5. Elementos externos a las luminarias, tales como columnas, brazos y

sistemas de control.

Las adquisiciones en plaza y las importaciones de los bienes y servicios destinados a elaborar los bienes mencionados deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones.

El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores.

La Dirección General Impositiva podrá disponer en coordinación con la Dirección Nacional de Industrias, que el certificado de necesidad a emitir por esta última, determine los insumos que integran directamente el costo de fabricación de las luminarias LED a efectos de la devolución del Impuesto al Valor Agregado.

Para la aplicación de este artículo, se aplicarán las siguientes definiciones:

Luminaria: Equipo de iluminación que distribuye, filtra o controla la luz emitida por una o varias fuentes luminosas e incluye todos los accesorios necesarios para fijar, proteger y operar dichas fuentes luminosas así como lo necesario para conectarlas al circuito de alimentación eléctrica.

Luminaria integrada en una columna: Sistema de iluminación formado por una luminaria integrada en una columna que esta fija en el suelo.

Diodo emisor de luz (LED): Diodo semiconductor que emite luz cuando se le aplica corriente eléctrica.

Luminaria LED: Luminaria que incorpora uno o varios LED como fuente luminosa.

Luminaria LED vial: luminaria LED diseñada específicamente para distribuir la luz a lo largo de la vialidad y que se destina para la iluminación de vías públicas de tránsito y circulación. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/resoluciones-miem/SN20190816001-2019/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/133-2019/1)33/019 de 13/05/2019 artículo 1.
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [69 - BIS-T10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/69_BIS-T10).
Ver: Resolución MIEM S/N de 12/08/2019 numeral 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/39_TER)



##### Artículo 40

Material educativo.- A efectos de este impuesto, se considera material educativo a los siguientes bienes: cuadernos, hojas para escritura (formato hasta 19 x 24 cm.); hojas ilustradas para escolares; globos terráqueos; mapas; reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o libros; obras pictóricas y esculturas, de autores nacionales y extranjeros.

Asimismo, se considera material educativo en tanto su contenido sea exclusivamente pedagógico a los siguientes bienes: carteles; planos; láminas; diapositivas; casetes; videocasetes; discos compactos; discos; sobres de discos, etiquetas de los mismos y folletos explicativos, que los acompañen en su comercialización; programas de ordenador y discos CD ROM.

Las operaciones realizadas con los bienes enumerados precedentemente deberán ser documentadas en forma separada, de manera que puedan ser fácilmente individualizadas.

En caso de duda, y ante nuevos avances tecnológicos que se produzcan en el futuro, a efectos de determinar el carácter educativo de cualquier material, se expedirá la Comisión Nacional del Libro y se estará a lo que resuelva la Dirección General Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/40)



##### Artículo 40 BIS · Artículo 40-BIS

Diarios, periódicos, revistas y libros.- Se consideran comprendidos en el literal H) numeral 1) del artículo 19 del Título que se reglamenta los diarios, periódicos, revistas y libros editados en formato electrónico, incluyendo la licencia de uso por un período o a perpetuidad y la cesión total de los derechos de uso y explotación de los referidos bienes. No quedan incluidos los dispositivos de lectura electrónica.

La presente disposición regirá para operaciones realizadas a partir del 1° de diciembre de 2012. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 440/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/440-2012/1)2 de 26/12/2012 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/40_BIS)



##### Artículo 41

Crédito por Impuesto al Valor Agregado.- El crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal H) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, se hará efectivo por el procedimiento aplicable a los exportadores. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 1[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/8)/06/2007 artículo 8.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/41)



##### Artículo 42

Suministro de agua para el consumo familiar básico. La exoneración a que refiere el literal l) del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 comprenderá el cargo fijo más un cargo variable de hasta 15 metros cúbicos, siempre que el suministro de agua se destine exclusivamente al consumo familiar.

Queda incluido en el concepto de suministro de agua el saneamiento, el alcantarillado y todas las restantes prestaciones accesorias vinculadas a dicho suministro. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/9).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/9)98 de 12/08/1998 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/42)



##### Artículo 43

Leña.- La circulación interna de leña se encuentra exonerada del Impuesto al Valor Agregado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/43)



##### Artículo 44

Edificios Monumentos Históricos Nacionales y en áreas de Interés Municipal.- Los propietarios de edificios, a los que el Poder Ejecutivo haya otorgado las franquicias fiscales establecidas en el Decreto Nº 774/986 de 25 de noviembre de 1986, podrán acceder a los siguientes beneficios:

- a) Estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado en la importación de

los materiales necesarios para las obras de restauración, siempre que

no sean competitivos con los producidos por la industria nacional y

que en su informe la Unidad Asesora de Promoción Industrial del

Ministerio de Industria y Energía y la Comisión Especial creada por

el Decreto Nº 139/986 de 5 de marzo de 1986 reconozcan dichos

materiales como estrictamente necesarios para la ejecución de la

obra, de acuerdo a lo establecido en el decreto en primer término

citado;

- b) se les otorgará un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido

en las adquisiciones de los materiales para las obras de restauración

siempre que el Poder Ejecutivo los reconozca como estrictamente

necesarios para la ejecución de la obra, y conste con el monto máximo

estimado en la Resolución respectiva. La Dirección General Impositiva

deberá exigir antes de otorgar dicho crédito que las facturas

correspondientes se encuentren intervenidas por la Unidad Asesora de

Promoción Industrial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/44)



##### Artículo 45

Complejos Turísticos.- Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a la construcción, mejora o ampliación (infraestructura y obra civil) del Complejo Turístico a que se refiere el Decreto Nº 291/995 de 2 de agosto de 1995. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores. A tales efectos se requerirá la conformidad de la Unidad Asesora de Promoción Industrial, quien revisará y aprobará las facturas de compra correspondientes.

La importación de bienes cuyo destino sea el mismo a que refiere el inciso anterior estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado y requerirá asimismo la conformidad de la Unidad Asesora de Promoción Industrial.

A fin de obtener los beneficios dispuestos en este artículo, las empresas deberán presentarse hasta el 31 de diciembre de 1998 ante la Unidad Asesora de Promoción Industrial de acuerdo con lo establecido por el artículo 8º del Decreto Nº 788/986 de 26 de noviembre de 1986.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/45)



##### Artículo 46

Promoción y protección de inversiones.- La exoneración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la importación de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante un certificado de exoneración que expedirá la Dirección General Impositiva.

Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b) del artículo 3º del Decreto Nº 59/998 de 4 de marzo de 1998, los interesados deberán obtener, previo a la solicitud del referido certificado, una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas, y en la que se establecerá:

- a) la actividad de la empresa solicitante;

- b) el bien importado adquirido en plaza es de utilización específica y

normal en la rama de actividad de que se trata. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [47](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/46)



##### Artículo 47

Promoción y protección de inversiones.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición en plaza de los bienes a que refiere del literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante el mismo sistema que rige para los exportadores.

Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a) y b) del artículo 3º del Decreto Nº 59/998 de 4 de marzo de 1998, los interesados deberán obtener previo a la solicitud de devolución, la constancia dispuesta por el inciso 2º del artículo anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/47)



##### Artículo 48

Contrato de crédito de uso - Vehículos no utilitarios.- Entiéndase a los efectos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:

- a) Los vehículos incluidos en las categorías F a I del artículo 35 del

Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, excepto taxímetros,

remises, vehículos aptos para el transporte escolar de pasajeros,

vehículos utilizados en el transporte turístico incluidos en el

literal F) del artículo 325 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre

de 2012 y ambulancias. El término ambulancia incluye a las unidades

móviles de atención médica de emergencia.

En el caso de los taxímetros, remises y vehículos aptos para el

transporte escolar de pasajeros, se deberá presentar a la

institución financiera el permiso otorgado por la Intendencia

correspondiente.

En el caso de las empresas de transporte escolar de pasajeros, será

condición necesaria el cumplimiento de los requisitos referidos por

el artículo 39 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, con

la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 571/009 de 15

de diciembre de 2009.

En el caso de las agencias de viajes y los establecimientos

hoteleros será condición necesaria el cumplimiento de los

requisitos referidos por el artículo 39 bis del Decreto N° 96/990

de 21 de febrero de 1990.

En todos los casos, las empresas beneficiarias deberán presentar a

la institución financiera acreditante al momento de suscripción del

contrato, el último pago de aportes de la seguridad social al Banco

de Previsión Social y el último pago a la Dirección General

Impositiva por concepto de anticipo del Impuesto a las Rentas a las

Actividades Económicas o pago del monto fijo mensual en concepto de

Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 30 de la

Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2007, según se encuentren

comprometidas en uno u otro de dichos regímenes. Se entenderá

por último pago el que haya vencido en el curso del mes anterior a

la referida suscripción del contrato. Aquellas empresas que inicien

actividad y por lo tanto no hayan debido realizar dichos pagos,

deberán proporcionar a la institución financiera acreditante la

constancia de inscripción en los referidos organismos recaudadores. (*)

- b) Vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos.

- c) Vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una tonelada. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/391-2009/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/409-2004/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/32-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/253-2008/1)-2009/3)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/120-2013/3)73/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/373-2011/1)1 de 26/10/2011 artículo 1.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 120/013 de 17/04/2013 artículo 
3.
Literal a) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 571/009 de 15/12/2009 artículo 3,
 Decreto Nº 253/008 de 26/05/2008 artículo 1,
 Decreto Nº 32/007 de 29/01/2007 artículo 1,
 Decreto Nº 409/004 de 17/11/2004 artículo 1.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 391/009 de 
21/08/2009 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/57[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/409-2004/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/32-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/253-2008/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/391-2009/1)-2009/3)73/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/373-2011/1)1 de 26/10/2011 artículo 1,
 Decreto Nº 571/009 de 15/12/2009 artículo 3,
 Decreto Nº 391/009 de 21/08/2009 artículo 1,
 Decreto Nº 253/008 de 26/05/2008 artículo 1,
 Decreto Nº 32/007 de 29/01/2007 artículo 1,
 Decreto Nº 409/004 de 17/11/2004 artículo 1,
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/48)



##### Artículo 49

Créditos a instituciones acreditantes.- Las instituciones acreditantes a que refiere el artículo 46º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva la devolución del Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

La devolución establecida se hará efectiva mediante certificados de crédito, con valor cancelatorio al primer día del mes siguiente al que se perfeccionó el contrato de crédito de uso. El certificado será emitido a favor de la institución acreditante, quien podrá solicitar su endoso al proveedor del bien objeto del contrato.

Cuando alguna de las condiciones establecidas en los literales B) y C) del inciso primero del artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, deje de cumplirse, la institución acreditante deberá abonar el impuesto que le haya sido devuelto, más las multas y recargos correspondientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/49)



##### Artículo 50

Transporte de carga.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de equipos nuevos de autotransporte, (camiones, tracto camiones, semi-remolques y acoplados), realizadas por empresas nacionales, con destino al transporte terrestre profesional de cargas para terceros, que cuenten con certificado de necesidad expedido por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las ventas en plaza que realicen los fabricantes de los equipos de autotransporte, (camiones, tracto camiones, semi-remolques, acoplados y estructuras agregadas a estos bienes destinadas a contener o estibar la carga con función pasiva y las cajas volcadoras) y otórgase un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de dichos equipos. Para que opere la referida exoneración el adquirente deberá entregar al enajenante el certificado de necesidad a que refiere el inciso anterior.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el procedimiento para la expedición de los certificados de necesidad a que alude el inciso primero. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/306-2023/1)0-2010/2)10/010 de 30/06/2010 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 306/023 de 18/10/2023 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: [51](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/51) y [52](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/52).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/210-2010/2)10/010 de 30/06/2010 artículo 2,
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/50)



##### Artículo 51

Transporte de carga - Contrato de crédito de uso.- Las franquicias establecidas en el inciso 1° del artículo anterior se extenderán a las importaciones y las establecidas en el inciso 2° se extenderán a las adquisiciones en plaza, que de dichos bienes efectúen las instituciones bancarias para entregar, bajo la forma de contrato de crédito de uso, y en las mismas condiciones y con igual destino, a las empresas de transporte allí mencionadas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 210/010 de [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/210-2010/3)0/06/2010 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [52](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/52).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/51)



##### Artículo 52

Transporte de carga - Condiciones.- Los bienes importados o adquiridos al amparo de los artículos 50 y 51 de este decreto deberán destinarse exclusivamente al transporte terrestre profesional de cargas para terceros y no podrán ser enajenados hasta transcurridos cinco años desde su introducción al país o adquisición, según el caso, salvo expresa autorización del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ante el cual se deberá justificar la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 210/010 de 30/06/2010 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/210-2010/4).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/52)



##### Artículo 53

La Secretaría Administrativa del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), el Parlamento del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y el Alto Representante General del MERCOSUR podrán solicitar la devolución total del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de las adquisiciones y contrataciones que realicen con destino a la construcción, reciclaje, o equipamiento de sus locales. Las empresas proveedoras de bienes y servicios deberán incluir el impuesto en la documentación de tales operaciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 9[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-20[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/325-2008/1)6/2)/016 de 04/04/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 325/008 de 07/07/2008 
artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 325/008 de 07/07/2008 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/325-2008/1),
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/53)



##### Artículo 53 BIS · Artículo 53-BIS

Exonérase del Impuesto al Valor Agregado, el suministro de energía eléctrica, por la parte correspondiente al cargo fijo de las tarifas residenciales y al cargo mensual de la tarifa de consumo básico residencial.

Otorgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados al referido suministro. Dicho crédito será devuelto mediante el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de marzo de 2014.(*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 70/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/70-2014/1)4 de 27/03/2014 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/53_BIS)



##### Artículo 53 TER · Artículo 53-TER

Paneles Solares.- La exoneración establecida por el literal S) del numeral 1) del artículo 19 del Título que se reglamenta, comprenderá los bienes que establezca la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Los fabricantes de los referidos bienes tendrán derecho a un crédito por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren directamente el costo de los mismos.

A estos efectos los fabricantes deberán contar con el certificado de necesidad, que expida la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 454/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/454-2016/1)6 de 30/12/2016 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/53_TER)



##### B) RELATIVAS A DETERMINADOS SERVICIOS

##### Artículo 54

Operaciones no bancarias.- No son operaciones bancarias aunque sean realizadas por instituciones bancarias, las administraciones de negocios rurales y de inmuebles y, en general, el ejercicio por cuenta de terceros de encargos o negocios no financieros ni vinculados a la intervención bancaria en operaciones de comercio internacional.

La Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay completará la lista de operaciones gravadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/54)



##### Artículo 55

Aceptaciones bancarias.- La exoneración establecida por el literal A) del numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta comprende a los intereses de aceptaciones bancarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/55)



##### Artículo 56

Descuento de documentos.- Los intereses generados por descuentos de documentos, a personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, quedan comprendidos entre los servicios gravados por el literal E) del numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/10).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/56)



##### Artículo 57

Transitorio.- Los intereses de los préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo, por las cooperativas de ahorro y crédito, y por las asociaciones civiles sin fines de lucro, exonerados del Impuesto al Valor Agregado en aplicación de disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, mantendrán los referidos beneficios fiscales siempre que los préstamos hayan sido contraídos antes de la antedicha vigencia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/11).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/57)



##### Artículo 58

Asociación productiva.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1° de setiembre de 2007, los servicios de pastoreos, aparcerías, medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades análogas. Asimismo, a partir del 1° de julio de 2014, la referida exoneración incluirá la prestación de servicios por introducción de colmenas en campos con el objeto de polinizar y producir miel. (*)

En caso que una de las partes en los contratos a que refiere el inciso primero, únicamente se limite a poner a disposición el inmueble y demás bienes donde se asienta la actividad agropecuaria, sin disponer económicamente de los frutos, dicha parte será la alcanzada por la exoneración dispuesta en dicho inciso, independientemente de la forma en que se distribuyan los riesgos de la producción.

Cuando el precio de los servicios se pague en especie, el titular de los bienes deberá documentar la enajenación dando cumplimiento a las obligaciones formales correspondientes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/256-2020/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/158-201[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/97-2001/4)/1)58/014 de 23/05/2014 artículo 1.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 256/020 de 18/09/2020 
artículo 1.
Derogado anteriormente por:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/57),
 Decreto Nº 97/001 de 21/03/2001 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 496/007 de 17/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/496-2007/12)/2007 
artículo 12.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 496/007 de 17/[12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/496-2007/12)/2007 artículo 12,
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [58](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/58).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/58)



##### Artículo 59

Empresas de aeroaplicación.- Están comprendidas en la exoneración prevista en el literal G) del numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta las empresas de aeroaplicación autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil de acuerdo con el Decreto Nº 186/976 de 6 de abril de 1976.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/59)



##### Artículo 60

Arrendamientos de inmuebles.- La exoneración a los servicios de arrendamientos de bienes inmuebles alcanza a aquellos contratos que se hallan comprendidos en la definición que del arrendamiento de inmueble efectúa el Derecho Civil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/60)



##### Artículo 61

Contratos de seguros y reaseguros.- Están exonerados del Impuesto al Valor Agregado los contratos de seguros o reaseguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales, siempre que la entidad aseguradora o reaseguradora en su caso, se encuentre autorizada a operar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/61)



##### Artículo 62

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/57).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/62)



##### Artículo 63

Servicios de consultoría comprendidos por el artículo 65º del Título que se reglamenta.- Todos los servicios de consultoría comprendidos por el artículo 65º del Título que se reglamenta, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado, cualquiera sea la fecha de su prestación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/63)



##### Artículo 63 BIS · Artículo 63-BIS

Exonérase del Impuesto al Valor Agregado el servicio básico de telefonía fija destinado al consumo final.

Otorgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la prestación de los referidos servicios. Dicho crédito será devuelto mediante el régimen correspondiente a los exportadores, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de marzo de 2014.(*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 70/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/70-2014/1)4 de 27/03/2014 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/63_BIS)



##### Artículo 63 TER · Artículo 63-TER

Exonérase del Impuesto al Valor Agregado el servicio de cuidado en domicilio, prestado por cooperativas de trabajo, brindados en el marco del Programa de Asistentes Personales del Sistema Nacional Integrado de Cuidados creado por la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/63_TER)



##### C) RELATIVAS A IMPORTACIONES

##### Artículo 64

Productos agropecuarios.- No deberán tributar el impuesto que se reglamenta, las importaciones de productos agropecuarios en su estado natural, cuya circulación interna esté gravada con el impuesto en suspenso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/64)



##### Artículo 65

Licitaciones internacionales con financiación del B.I.D. o B.I.R.F.- Las exoneraciones dispuestas por el Decreto Nº 656/980 de 12 de diciembre de 1980, reglamentario del Decreto-Ley Nº 14.871 de 26 de marzo de 1979, para las importaciones de mercaderías y equipos por parte de las empresas del Estado correspondientes a licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, así como la importación de materias primas y otros insumos requeridos para la elaboración de los productos, adjudicados a las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República en el marco de las licitaciones mencionadas, no comprenden al Impuesto al Valor Agregado.

No obstante, toda exoneración expresa que se conceda a las empresas públicas licitadoras con relación a los tributos que gravan sus importaciones, incluido el Impuesto al Valor Agregado, quedará extendida a las empresas mencionadas en el inciso anterior, de conformidad con lo dispuesto en el decreto antes citado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/65)



##### Artículo 66

Dirección Nacional de Minería y Geología.- La importación de los bienes a que se refiere el artículo 56º del Título que se reglamenta estará exenta del Impuesto al Valor Agregado. A tales efectos los importadores, aportando la constancia que expida la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, recibirán la constancia de exoneración a que refiere el inciso 2º del artículo 132º del presente decreto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/66)



##### Artículo 67

Promoción Industrial.- Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado de las exoneraciones a las importaciones dispuestas por decretos dictados en aplicación del Decreto-Ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974 y la Ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987.

Las resoluciones del Poder Ejecutivo que hayan declarado individualmente de interés nacional las actividades de determinadas empresas mantendrán su vigencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/67)



##### Artículo 68

Encomiendas postales.- Las encomiendas postales internacionales definidas por el artículo 1º del Decreto Nº 425/991 de 19 de agosto de 1991, cuyo peso unitario no exceda de 20 kgrs. y cuyo valor estimado por la Dirección General del Despacho y la Tributación Aduanera de la Dirección Nacional de Aduanas no supere el equivalente de U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) estarán exonerados del pago del Impuesto al Valor Agregado, cuando contengan:

- a) Obsequios familiares, entendiéndose por tales los envíos de:

comestibles, prendas de vestir, cassetes, cintas grabadas,

fotografías, u aquellos objetos similares que puedan integrar dicho

concepto;

- b) ropa usada;

- c) equipaje no acompañado de uso personal.

Cuando el valor estimado de estas encomiendas no supere U$S 100 (cien dólares de los Estados Unidos de América) pagarán el impuesto por el excedente a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).

El importe equivalente en moneda nacional se determinará multiplicando el monto en dólares por la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al del despacho.

No estarán exoneradas las encomiendas postales, tanto cuando los envíos postales sean remitidos de origen o recibidos en destino en forma reiterada y sistemática por la misma persona física o jurídica, o cuando se presuma que sean directa o indirectamente destinadas a su comercialización.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/68)



##### Artículo 69

Omnibus y micro-ómnibus.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a la importación de ómnibus y micro-ómnibus como unidades completas armadas en origen para ser afectadas a servicios urbanos, suburbanos y departamentales de todo el país, que ingresen en las condiciones y mediante la operación dispuesta en el Decreto Nº 115/992 de 18 de marzo de 1992.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/69)



##### Artículo 70

Omnibuses y micro-omnibuses.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado la importación de vehículos nuevos, (omnibuses y micro-omnibuses) destinados a empresas nacionales de turismo cuya actividad consista en la prestación de servicios de transporte colectivo de pasajeros. Para hacer efectiva esta exoneración deberán cumplirse con los requisitos establecidos en el Decreto N° 326/997 de 3 de setiembre de 1997. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 47/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/47-2019/1)9 de 11/02/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [71](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/71).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/70)



##### Artículo 71

Contrato de crédito de uso.- La franquicia referida al artículo anterior se extenderá a las importaciones que de dichos bienes efectúen las instituciones bancarias para entregarlos, bajo la forma de contrato de crédito de uso y con las mismas condiciones y con igual destino, a las empresas de turismo allí mencionadas.

Las operaciones realizadas entre las instituciones bancarias y los beneficiarios en el marco del cumplimiento de los contratos a que refiere el inciso anterior no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [72](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/72).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/71)



##### Artículo 72

Desafectación o enajenación.- En las operaciones a que refiere el artículo anterior, la responsablidad tributaria vinculada a la desafectación o enajenación, recaerá exclusivamente en el usuario del contrato de crédito de uso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/72)



##### Artículo 72 BIS · Artículo 72-BIS

Materiales para la construcción de Paneles Solares.- La importación de los bienes destinados a integrar directamente el costo de los paneles solares para la generación de energía fotovoltaica, a que refiere el literal S) del numeral 1) del artículo 19 del Título que se reglamenta estará exenta del Impuesto al Valor Agregado.

A estos efectos los importadores deberán contar con el certificado de necesidad que expida la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 454/016 de 30/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/454-2016/2)/2016 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/72_BIS)



##### D) RELATIVAS A DETERMINADOS SUJETOS O ACTIVIDADES

##### Artículo 73

Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996.- La exoneración del Impuesto al Valor Agregado establecida en el literal A) del artículo 20º del Título que se reglamenta, alcanza exclusivamente a quienes están mencionados en el artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996. En consecuencia, no comprende a quienes están exonerados por otras leyes que se remiten al mismo beneficio, sin perjuicio de la aplicación del literal E) del referido artículo 20º.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/73)



##### Artículo 74

Radios del interior.- Considéranse incluidas en lo dispuesto por el literal A) del artículo 20º del Título que se reglamenta, a las radios del interior del país que cumplan con alguna de las siguientes condicionantes:

- a) Sus plantas emisoras se encuentren ubicadas en poblaciones de menos

de 10.000 habitantes;

- b) su potencia emisora no supere los 250 watts.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/74)



##### Artículo 75

Contratistas de exploración o explotación de hidrocarburos.- La exoneración establecida por el Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982 sólo comprende a las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, por las actividades comprendidas en lo dispuesto por el artículo 60º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. En consecuencia, no están comprendidas en la exoneración las demás actividades que puedan realizar, aun cuando trasladen el impuesto a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland o a las empresas contratistas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/75)



##### Artículo 76

Marina mercante.- La aplicación de este impuesto a la Marina Mercante se rige por lo dispuesto en el Decreto Nº 383/978 de 3 de julio de 1978, en cuya virtud se exonera:

- a) la importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante

Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio

(desplazamiento en rosca), o menores de mil toneladas cuando la

Prefectura Nacional Naval certifique que no se puedan construir en el

país en condiciones técnicas o económicamente adecuadas;

- b) la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y

lubricantes necesarios a la explotación de buques mercantes inscritos

en la matrícula de cabotaje o de ultramar que reúnan las condiciones

establecidas en los artículos 4º, 9º y 10º del Decreto-Ley Nº 14.650

de 12 de mayo de 1977;

- c) los actos de enajenación de los buques referidos en el literal

anterior;

- d) los fletes generados en el transporte de personas, equipajes,

mercaderías, bienes o productos, realizados con los buques

mencionados precedentemente;

- e) los buques de bandera nacional están comprendidos en las

exoneraciones de los literales b) y c) precedentes, salvo que hayan

sido arrendados a personas que no cumplan con los requisitos del

artículo 12º del Decreto Nº 383/978 citado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/76)



##### Artículo 77

Adjudicatarios de licitaciones internacionales.- Las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República que fueran adjudicatarias de las licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de productos manufacturados en el país, podrán ser exoneradas del Impuesto al Valor Agregado por sus ventas a las empresas licitadoras. En tal caso aplicarán el régimen previsto en el artículo 9º del Título que se reglamenta, para exportaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 656/980 de 12 de diciembre de 1980.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/77)



##### Artículo 78

Importación de vehículos automotores por personas lisiadas.- La importación de vehículos automotores especiales, nuevos o usados, comprendidos en la Ley Nro. 13.102 de 18 de octubre de 1962, por parte de personas que adolezcan de alguna deficiencia importante definitiva o transitoria, que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años en la funcionalidad de sus extremidades, está exonerada del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 534/986 de 8 de agosto de 1986 y modificativos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [79](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/78)



##### Artículo 79

Vehículos producidos en el país.- De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 549/986 de 19 de agosto de 1986, los beneficiarios del Decreto Nº 99/986 de 13 de febrero de 1986 y quienes estén comprendidos en el régimen del artículo anterior, podrán optar por adquirir un vehículo automotor producido por la industria nacional exonerado de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, en las condiciones establecidas por las referidas normas.

Las empresas industriales que comercialicen vehículos al amparo del inciso anterior computarán tales ventas como exportaciones a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/79)



##### Artículo 80

De conformidad con el Decreto Nº 29/994 de 25 de enero de 1994, se autoriza a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande a adquirir e importar directamente los vehículos automotores necesarios para el desempeño de sus funciones exentos del Impuesto al Valor Agregado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/80)



##### E) RELATIVAS A CONSTRUCCIONES

##### Artículo 81

Fincas ruinosas. La exoneración prevista por el artículo 5º del Decreto Nº 656/978 de 23 de noviembre de 1978, alcanza a las adquisiciones y contrataciones por las empresas contratistas de los insumos y servicios que se apliquen directamente a las obras que se realicen en cumplimiento del artículo 1º del referido decreto.

Por aplicación directa a la obra se entenderá los que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo cuerpo con ella.

Para determinar la situación de las indicadas empresas contratistas frente al impuesto las mismas seguirán en principio las normas generales que regulen dicho tributo admitiéndose la deducción total del impuesto pagado por las adquisiciones y contrataciones que integren el costo de las obras exoneradas por el artículo 5º del Decreto Nº 656/978.

Cuando surja un crédito por este concepto a favor de las mencionadas empresas, éstas podrán solicitar devolución, su imputación a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o su cesión a cualquier contribuyente a la misma.

Dicha cesión no podrá exceder los montos del impuesto facturado por los eventuales cesionarios.

El régimen previsto por este artículo alcanzará exclusivamente a las empresas contratistas de obras.

Las adquisiciones de bienes y servicios contratados con empresas subcontratistas y suministradoras deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado.

Las empresas contratistas adjuntarán un anexo a su declaración jurada de cierre de ejercicio con una relación de las facturas correspondientes a los bienes indicados en el inciso primero de este artículo, emitidas por la construcción de obras comprendidas en el Decreto Nº 656/978, intervenida por la Intendencia Municipal de Montevideo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/81)



##### Artículo 82

MEVIR.- MEVIR podrá solicitar la devolución total del Impuesto al Valor Agregado pagado por las adquisiciones y contrataciones que integren el costo de las obras exoneradas por el artículo 476º de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967.

En oportunidad de solicitar la devolución, se presentarán las facturas o en su defecto, las fotocopias certificadas, correspondientes a las compras de bienes o de prestación de servicios indicados en el inciso anterior.

El régimen previsto por este artículo alcanzará exclusivamente a MEVIR.

Las empresas proveedoras de bienes y servicios deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado en su documentación de venta.

Las disposiciones precedentes se aplicarán en todos sus términos a las obras comprendidas en la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/82)



##### Artículo 83

Aeródromos.- Acuérdase el carácter de exportador a los efectos de este impuesto a los contratistas de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, por las obras con entrega o no de materiales, servicios y aprovisionamiento de bienes destinados a las obras de infraestructura que el referido organismo realice en los siguientes aeródromos públicos aduaneros: Aeródromos Públicos de Laguna del Sauce y Carrasco; Aeropuerto Aduanero de Carmelo; Aeropuerto Departamental de Soriano "Ricardo Detomasi"; Aeropuerto Departamental Angel S. Adami (Melilla); Aeropuerto Departamental de Paysandú; Aeropuerto Departamental de Maldonado; Aeropuerto Departamental de Rivera; Aeropuerto Departamental de Salto y Aeropuerto Internacional de Colonia "Laguna de los Patos".

En cada caso la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica deberá proporcionar el correspondiente certificado de recepción en obras, que justifique que el bien o servicio considerado exportación, cumpla con el destino indicado precedentemente.

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº 393/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/393-2012/1)2 de 11/12/2012 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/83)



##### Artículo 84

Saneamiento de Montevideo.- Acuérdase el tratamiento de exportadores, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los contratistas y a las firmas consultoras que intervengan en las obras a que refiere el Decreto-Ley Nº 15.566 de 1º de junio de 1984, por los suministros de bienes y servicios que tengan aplicación directa a tales obras.

Se entenderá por aplicación directa a las obras los suministros que integren su costo de realización.

A los efectos de la aplicación de la exoneración que se reglamenta, los contratistas y consultores deberán registrar separadamente todas las operaciones relativas a las obras que menciona el Decreto-Ley Nº 15.566 referido, así como los bienes afectados a dichas obras.

La documentación que respalde la registración antedicha deberá ser individualizada en forma separada de la restante documentación de la empresa.

La Dirección General Impositiva establecerá el procedimiento para que los contratistas y consultores puedan deducir el impuesto que corresponde a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de las obras y servicios exonerados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/84)



##### Artículo 85

Créditos a organismos estatales no contribuyentes y a Aldeas Infantiles S.O.S.- Los créditos que se acuerdan por los artículos 70º a 72º del Título que se reglamenta serán materializados mediante la entrega de certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

Para adquisiciones realizadas por parte de organismos estatales no contribuyentes de este impuesto, realizadas a partir del 1° de setiembre de 2023, queda suspendido el otorgamiento de certificados de crédito nominativos emitidos por la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 275/023 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/275-2023/1)1/09/2023 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/85)



##### Artículo 86

Proyecto de Infraestructura Social y Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta al Proyecto 760 de la Unidad Ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social" del Programa 002 de "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" financiados con los Préstamos 656 OC/UR y 657 OC/UR, serán materializados mediante la entrega de los certificados de créditos nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/86)



##### Artículo 87

Proyecto Nacional de Apoyo al Pequeño Productor Agropecuario (PRO.NA. P.P.A.)- Proyecto FIDA.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta al Proyecto Nacional de Apoyo al Pequeño Productor Agropecuario (PRO.NA. P.P.A.) - Proyecto FIDA, serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/87)



##### Artículo 88

Programa de Fortalecimiento de Areas Sociales (F.A.S.).- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta a los Proyectos del Programa de Fortalecimiento de las Areas Sociales (F.A.S.) financiados con el Préstamo 811/OC-UR (B.I.D.), serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/88)



##### Artículo 89

Centro Universitario Malvín Norte.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta a los Proyectos del Programa 1 "Centro Universitario Malvín Norte - Facultad de Ciencias - Primera Etapa" financiados con el Préstamo UR 4/89 (FONPLATA), serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/89)



##### Artículo 90

Programa de Desarrollo Científico y Tecnológico CONICYT-BID.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta a los Proyectos del Programa de Desarrollo Científico y Tecnológico CONICYT-BID, financiados con cargo a los Préstamos 646 y 647 - OC/UR, serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/90)



##### Artículo 91

Administración Nacional de Educación Pública.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta a los proyectos en ejecución por parte de la Administración Nacional de Educación Pública de "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria", de "Fortalecimiento de la Enseñanza Técnica", y al programa de "Modernización de la Educación Secundaria y Formación Docente", serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, en el mismo porcentaje que el Organismo Internacional participa en el financiamiento de cada adquisición, de acuerdo a lo que estipula cada Convenio de Préstamo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/91)



##### Artículo 92

Proyecto de Reforma del Estado y al Programa Sectorial de Reforma del Estado.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70 del Título que se reglamenta al Proyecto de Reforma del Estado y al Programa Sectorial de Reforma del Estado, ambos financiados parcialmente por los préstamos números 995/OC-UR y 996/OC-UR otorgados por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) serán materializados mediante la entrega de certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de crédito nominativos a expedirse reintegre el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y servicios, en el mismo porcentaje con que el Organismo Internacional participa en el financiamiento de cada adquisición, de acuerdo a lo que estipula cada convenio de préstamo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [93](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/93).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/92)



##### Artículo 93

Programa de Modernización de la Administración Central.- Los créditos fiscales acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta, serán de aplicación al Programa de Modernización de la Administración Central, en el monto financiado por el Convenio de Cooperación Técnica, no reembolsable ATN/MH-4628 UR suscrito el 15 de setiembre de 1994. Los mencionados créditos fiscales serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y servicios, de acuerdo a lo que estipula el Convenio firmado con ese Organismo.

Al efecto, la Coordinación General del Proyecto deberá registrar lo establecido anteriormente.

Del mismo modo y de acuerdo al artículo anterior, la Unidad Coordinadora General del Proyecto de Reforma del Estado y del Programa Sectorial de Reforma del Estado deberán realizar el referido registro.

Lo establecido en el presente artículo regirá para los gastos correspondientes efectuados con cargo al Convenio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/93)



##### Artículo 94

Programa de Seguridad Social.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta al Programa de Seguridad Social (Préstamo BID Nº 921/OC-UR) serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y servicios, en el mismo porcentaje con que el Organismo Internacional participa en el financiamiento de cada adquisición, de acuerdo a lo que estipula cada Convenio de Préstamo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/94)



##### Artículo 95

Proyecto de Transporte de Productos Forestales.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta, al Proyecto de Transporte de Productos Forestales (Donación del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento Nº 4204-UR) ejecutada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y servicios en el mismo porcentaje con que el Organismo Internacional participa en el financiamiento de cada adquisición de acuerdo a lo que estipula cada Convenio de Préstamo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/95)



##### Artículo 96

Personal contratado por Organismos Internacionales a solicitud de terceros en relación de no dependencia.- En aquellos casos en que en virtud del contrato corresponda tributar el Impuesto al Valor Agregado, si el solicitante de la contratación es un organismo estatal se aplicará lo dispuesto por el artículo 70º del Título que se reglamenta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/96)



##### Artículo 97

Programa de Desarrollo Municipal III.- Los créditos acordados en virtud del artículo 70º del Título que se reglamenta, al Programa de Desarrollo Municipal III (Préstamo BID Nº 993/OC-UR), serán materializados mediante la entrega de los certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

La Dirección General Impositiva controlará que los certificados de crédito nominativos a expedirse reintegren el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y servicios en el mismo porcentaje con que el Organismo Internacional participa en el financiamiento de cada adquisición de acuerdo a lo que estipula cada Convenio de Préstamo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/97)



##### Artículo 98

Prospección y exploración de sustancias minerales.- El monto del crédito establecido por el artículo 73º del Título que se reglamenta, estará limitado por el impuesto correspondiente a la adquisición de bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades de prospección y exploración de sustancias minerales y será materializado mediante la entrega de certificados de crédito nominativos en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.

En ocasión de la importación de esos bienes no deberá abonarse el Impuesto al Valor Agregado.

En caso de que el titular desarrollara además otras actividades y los bienes y servicios adquiridos no fueran de exclusiva aplicación a las de prospección y exploración, el contribuyente deberá estimar el porcentaje o el monto del impuesto a acreditar, así como la parte que del total del valor constituya monto imponible en la importación.

En todos los casos la Dirección General Impositiva podrá impugnar tanto la necesidad de la adquisición como el porcentaje o monto de la afectación.

A efectos de acogerse a este artículo, los titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias minerales deberán obtener en el Ministerio de Industria y Energía el certificado que acredite la titularidad en las referidas actividades, certificado que tendrá validez de un año.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/98)



#### CAPÍTULO V - TASAS

##### Artículo 99

Tasas.- La tasa básica del tributo será del 22% (veintidós por ciento) y la mínima del 10% (diez por ciento). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/12).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/[99](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/99)8 de 12/08/1998 artículo 99.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/99)



##### Artículo 100

Intereses de mora.- Los intereses de mora resultantes del atraso del deudor en el pago de obligaciones no constituyen prestaciones accesorias, hallándose gravados a la tasa básica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/100)



##### Artículo 101

Tasa mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios:

- a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y menudencias;

frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos para su

elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda;

pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té;

jabón común; grasas comestibles; transporte de leche. (*)

Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en

el literal A) del artículo 28 del Decreto Ley Nº 14.948, de 7 de

noviembre de 1979, se considera que el concepto "yerba", incluye

aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras

hierbas hasta 15% (quince por ciento).

- b) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas

denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos, e

implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las

técnicas médicas.

Quedan comprendidos en el presente literal los repelentes de

aplicación corporal contra mosquitos para uso humano, registrados ante

el Ministerio de Salud Pública. (*)

- c) Inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación realizada por

empresas constructoras a promotoras en el ejercicio de las actividades

comprendidas en el artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

- d) Inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes

significativos, enajenados por empresas constructoras o promotoras en

el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del

Título 4 del Texto Ordenado 1996.

- e) Suministro de energía eléctrica a los Gobiernos Departamentales con

destino al alumbrado público.

- f) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto el

enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las

Actividades Económicas y al Valor Agregado, por las enajenaciones

realizadas al consumo final, siempre que los referidos bienes no

provengan de su propia explotación agropecuaria. A los efectos del

presente literal, no se consideran realizadas a consumidor final, las

enajenaciones realizadas a empresas.

- g) Los servicios relacionados con hospedaje que los hoteles,

apart-hoteles y establecimientos de turismo rural con alojamiento

presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos

que le sean cargados en cuenta al pasajero.

Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales

de acuerdo a los artículos 3° a 5° y 10 del Decreto N° 384/997 de 15

de octubre de 1997. Por establecimientos de turismo rural con

alojamiento se entenderá los definidos por el Decreto N° 371/002 de 25

de setiembre de 2002. (*)

- h) Los servicios de camping.

- i) Los paquetes turísticos locales, entendiéndose por tales los que

integran en un único servicio, el hospedaje y al menos una de las

siguientes prestaciones, realizadas dentro del período de dicho

hospedaje: excursiones, asistencia a espectáculos, alquiler de

vehículos sin chofer, asistencia médica, traslado de pasajeros y

servicios de restoran. Esta disposición no obsta la aplicación de

exoneraciones o de regímenes de exportación de servicios para cada una

de las prestaciones incluidas en los referidos paquetes, siempre que

las mismas se individualicen adecuadamente.

- j) Los servicios de transporte terrestre de pasajeros.

- k) Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres

humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes

desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la

obtención del título habilitante expedido o revalidado por la

Universidad de la República u otras instituciones universitarias

habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o

paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del

Ministerio de Salud Pública.

No estarán gravados los servicios de salud por la parte relativa a la

cuota mutual, prestados a los beneficiarios del Fondo Nacional de

Salud creado por la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007 y a los

funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública y del

Poder Judicial por el sistema que administra el Banco de Previsión

Social. Otórgase a las entidades que presten los servicios a que

refiere este inciso, por los hechos generadores acaecidos a partir

del 1º de julio de 2007, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado

incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren el

costo de las prestaciones exoneradas. Dicho crédito se hará efectivo

en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)

- l) Los servicios de transporte mediante ambulancias. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2009/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/354-20[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/240-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/326-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/51-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/13-2008/1)5/2)0[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/49-2001/7)/007 de 18/06/2007 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/13).
Inciso 1º), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 254/012 de 
08/08/2012 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/254-2012/10).
Literal g) redacción dada por: Decreto Nº 354/015 de 28/12/2015 artículo 
2.
Literal k) redacción dada por: Decreto Nº 13/008 de 16/01/2008 artículo 1.
Inciso 2º, literal b) agregado/s por: Decreto Nº 51/016 de 23/02/2016 
artículo 1.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 49/001 de 
22/02/2001 artículo 7.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/009 de 
25/09/2009 artículo 2.
Literal k) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 326/007 de 03/09/2007 artículo 1,
 Decreto Nº 240/007 de 02/07/2007 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 444/009 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/444-2009/2)5/09/2009 artículo 2,
 Decreto Nº 326/00[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/49-2001/7) de 03/09/2007 artículo [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/240-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/326-2007/1),
 Decreto Nº 240/007 de 02/07/2007 artículo 1,
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/207-2007/13),
 Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 7,
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [101](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/101).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/101)



#### CAPÍTULO VI - MATERIA IMPONIBLE Y NORMAS DE VALUACION

##### Artículo 102

Bienes de uso personal.- No está gravada la importación por no contribuyentes de bienes afectados anteriormente al uso personal, cuando comprenda las cosas de uso de personas o familias, excluyéndose las que se utilicen en la industria, el comercio, la prestación de servicios, actividades agropecuarias o similares.

La afectación al uso personal deberá ser anterior, por lo menos, a los seis meses de la importación, lo que deberá probarse por medio del empadronamiento en el lugar de residencia del importador en el caso de vehículos, y de documentación de compra u otros medios de prueba para los demás bienes.

El mismo régimen regirá para la importación de vehículos por parte de funcionarios del servicio exterior uruguayo y asimilados.

Quedan exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo, presumiéndose a tal efecto la afectación al uso personal de los bienes a importar por integrantes de las Fuerzas Armadas en Misión Oficial como Observadores Militares de las Naciones Unidas o integrando Fuerzas Multinacionales de Paz designados en Camboya y Mozambique.

El tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a los oficiales de las fuerzas armadas que cumplan misiones oficiales, cualquiera sea la naturaleza de éstas, en países o regiones en las que existan situaciones jurídicas o de hecho que no posibiliten razonablemente la adquisición, empadronamiento o afectación al uso personal en los mismos del vehículo a importar a su regreso al país, lo cual será determinado en cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/102)



##### Artículo 103

Cesión de uso de bienes propios.- La cesión de uso de bienes propios, realizada por quienes no tengan el carácter de institución financiera, se considerará circulación de bienes cuando en el contrato celebrado con el tomador del bien se estableciera que este último tiene opción para adquirir dicho bien en cualquiera de las condiciones siguientes:

- a) Mediante el pago de un valor residual cuyo monto sea inferior al 75%

(setenta y cinco por ciento) del valor del bien amortizado en el plazo

del contrato. La amortización a considerar será la normal atendiendo a

la vida útil probable del bien;

- b) sin pago del valor residual;

- c) mediante el pago de un valor residual, cualquiera fuera su cuantía,

siempre que se imponga al tomador la obligación de hacerse cargo de

su monto y/o de soportar la pérdida o beneficiarse de la ganancia que

resultara de comparar el precio de venta y el valor residual.

El impuesto correspondiente se aplicará sobre el total de pagos previstos en el contrato, las prestaciones accesorias y los reajustes de precios.

Cuando no se dieran las condiciones mencionadas en el primer inciso de este artículo, se considerará que existe una prestación de servicio y el impuesto se aplicará sobre las prestaciones periódicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/103)



##### Artículo 104

Tarjetas de crédito.- La emisión de tarjetas de crédito constituye un servicio gravado por el impuesto que se reglamenta.

La utilización en el país de tarjetas de crédito, cualquiera sea su lugar de emisión, implica la prestación de un servicio al comerciante que la acepta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/104)



##### Artículo 105

Pagos por cuenta de terceros.- Cuando en relación de mandato se efectúen pagos por cuenta de terceros, los adelantos o reintegros que se facturen no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con el monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén debidamente documentados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/105)



##### Artículo 106

Pagos mensuales. Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del

artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien

actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no

superarán el límite referido en dicha norma, realizarán un pago mensual

de $ 1.470 (mil cuatrocientos setenta pesos uruguayos) como monto fijo

por concepto de Impuesto al Valor Agregado. El monto que antecede está

expresado a valores de 1° de enero de 2007 y será actualizado de igual

manera a la dispuesta en el artículo 93° del citado Título.

Los citados contribuyentes no deberán facturar ni liquidar el Impuesto

al Valor Agregado correspondiente a sus operaciones en tanto sus

ingresos no superen el límite establecido en el artículo 122 del

Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

Quienes inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021, con excepción de aquellos que reinicien actividades, realizarán el pago mensual a que refiere el inciso primero del presente artículo de acuerdo a la siguiente escala:

- 1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.

- 2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.

- 3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente se encuentre obligado a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Las obligaciones a que refieren los incisos anteriores, así como las dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009, no podrán superar el 3,3% (tres coma tres por ciento) del monto de los ingresos de cada mes, a partir del mes en el que documenten sus operaciones exclusivamente mediante los Comprobantes Fiscales Electrónicos que les hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezcan en dicho régimen de documentación. Lo dispuesto en el presente inciso rige a partir del 1° de enero de 2021.

Lo establecido en el inciso anterior no será de aplicación para quienes hayan ejercido la opción prevista en el artículo 12 de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, y se encuentren comprendidos en el Decreto N° 31/004, de 28 de enero de 2004.

Cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general considerando las operaciones de compras y ventas ocurridas a partir de dicho momento.

En aquellos casos en los que se haya dejado de estar comprendido por haber superado el límite a que refiere el inciso segundo del presente artículo, y siempre que los ingresos del ejercicio anterior no lo hayan superado, se podrá volver al régimen de pagos previsto en el inciso primero a partir del ejercicio siguiente.

En los casos en que se haya dejado de estar comprendido por haber hecho uso de la opción, deberá continuarse liquidando el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general por al menos 3 (tres) ejercicios. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 35[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/351-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/67-2023/2)020/1)/020 de 22/12/2020 artículo 1.
Incisos 7º), 8º) y 9º) redacción dada por: Decreto Nº 67/023 de 02/03/2023 
artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 
artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/14).
Ver en esta norma, artículo: [106 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/106_BIS).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 35[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/351-2020/1)/020 de 22/12/2020 artículo 1,
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/207-2007/14),
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [106](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/106)



##### Artículo 106 BIS · Artículo 106-BIS

Límite de pequeñas empresas.- Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán el límite referido en dicha norma, dejarán de pagar la obligación mensual por concepto del Impuesto al Valor Agregado dispuesta por el artículo anterior, a partir del mes en que sus ingresos superen dicho límite. Los pagos efectuados hasta el mes anterior por concepto de la referida obligación, no darán derecho a devolución.

Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto establecido en el artículo 122º del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo en cualquier momento del ejercicio.

A tales efectos deberán realizar la comunicación pertinente en el Registro Unico de Contribuyentes.

Los contribuyentes exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en virtud de lo dispuesto por el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, tributarán el Impuesto al Valor Agregado en las condiciones establecidas en los incisos anteriores a partir del 1º de julio de 2007. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/106_BIS)



##### Artículo 107

Automotores usados.- Cuando se enajenen vehículos que integren el activo circulante y que hubieran sido adquiridos por contribuyentes a quienes no fueran sujetos pasivos del impuesto, el tributo se aplicará sobre el 10% (diez por ciento) del precio de venta del vehículo.

A efectos de la aplicación del inciso anterior, en cuanto a vehículos de dos ruedas, el Impuesto al Valor Agregado se calculará sobre el 12,50% (doce con cincuenta por ciento) del precio de venta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/107)



##### Artículo 108

Servicios personales.- Estarán gravadas las retribuciones por servicios personales devengadas en el desarrollo de actividades realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal c) del artículo 1º de este decreto amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y las desarrolladas por quienes deban afiliarse en su calidad de patronos al Banco de Previsión Social y no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/16).
Ver en esta norma, artículo: [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/109).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [108](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/108)



##### Artículo 109

Servicios agropecuarios.- Los contribuyentes del literal a) del artículo 1º de este decreto que realicen actividades agropecuarias, tributarán el impuesto por todos los servicios prestados con excepción de los comprendidos en el artículo precedente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/17).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/109).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/109)



##### Artículo 110

Prestaciones accesorias.- En los casos que el precio total de los bienes y servicios se integre con el importe de prestaciones accesorias tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y los mismos se facturen concomitantemente, constituirán el referido precio y seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/110)



##### Artículo 111

Reajustes.- En los casos en que existan reajustes de precios así como aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del precio a los efectos de la aplicación del impuesto.

Para hechos generadores acaecidos a partir del 1° de setiembre de 2016, el cómputo de los reajustes referidos en el inciso anterior, se iniciará desde el momento en que se hubiera operado la entrega del bien o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa en contrario. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 270/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/270-2016/1)6 de 05/09/2016 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/111)



##### Artículo 112

Intereses de mora.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de mora se facturará en la fecha de cobro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/112)



##### Artículo 113

Valuación de bienes y servicios.- Para avaluar los bienes y servicios recibidos por permutas se aplicarán las siguientes normas:

- a) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, se valuarán de

acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo en el día

de la permuta o la última cotización registrada.

Si las acciones no se cotizaran en la Bolsa de Valores de

Montevideo, se valuarán por el valor que resulte del último balance de

la sociedad ajustado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas

de la Industria y Comercio.

En caso que los demás valores mobiliarios no se cotizaran, se tomarán por su valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor;

- b) los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la

fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que

corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por perito,

el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva;

- c) las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de

venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o al

último día hábil del mes anterior cuando no sea posible determinar la

fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección

General Impositiva:

- d) en los casos no previstos en los literales anteriores, se tomarán los

valores estimados como corrientes en plaza.

Los valores establecidos en forma estimativa podrán ser impugnados por la Dirección General Impositiva. En tal caso, se estará al valor que ésta determine.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/113)



##### Artículo 114

Operaciones en moneda extranjera.- El importe de operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación.

Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente.

Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/114)



##### Artículo 114 BIS · Artículo 114-BIS

Transmisión de créditos no vencidos mediante endoso. En los casos de transmisión de créditos no vencidos mediante endoso, la diferencia entre el costo de adquisición y su valor nominal, constituye la contraprestación por el servicio financiero que el adquirente le presta al cedente, a devengarse hasta la fecha de vencimiento del crédito. Dicho servicio se encuentra gravado por el Impuesto al Valor Agregado, excepto que el mismo se encuentre comprendido en el literal E) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Cuando dichos créditos incluyan en su valor nominal intereses no devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el monto correspondiente al servicio financiero prestado al cedente. Los citados intereses serán computados por el cesionario en los mismos términos y condiciones que hubieran sido pactados con el deudor original.

En el caso en que los créditos a que refiere el inciso anterior se originasen en préstamos otorgados por instituciones de intermediación financiera, y éstas hubiesen optado por liquidar el impuesto correspondiente a los intereses al momento de la constitución del préstamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 del presente decreto, tales intereses se considerarán íntegramente devengados al momento de la transferencia del crédito. Si la institución financiera hubiese optado por liquidar los intereses al vencimiento de la operación de conformidad con el referido régimen especial, deberá computar el impuesto correspondiente a los intereses devengados hasta el momento de la transmisión del crédito; los intereses devengados con posterioridad a esa fecha, serán liquidados por el cesionario en el régimen que le corresponda.

En los restantes casos de transmisión de créditos no se configura la prestación de servicio alguno. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2011/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/114_BIS)



#### CAPÍTULO VII - ANTICIPOS EN LA IMPORTACION

##### Artículo 115

Anticipos en la importación.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deberán efectuar, en ocasión de la importación de bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y B) del artículo 2º del Título que se reglamenta.

Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más el arancel, las siguientes alícuotas:

- a) 10% (diez por ciento), para el caso de importaciones de bienes

gravados a la tasa básica;

- b) 3% (tres por ciento) para el caso de importaciones de bienes gravados

a la tasa mínima. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) literal a) redacción dada por: Decreto Nº 323/002 de 2[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/323-2002/1)/08/2002 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [117](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/117), [124](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/124) y [144](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/144).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [115](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/115).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/115)



##### Artículo 116

Anticipos en la importación - Excepciones.- No corresponderá realizar anticipos en los siguientes casos:

- a) Importaciones de bienes exonerados o con Impuesto al Valor Agregado en

suspenso.

- b) Importaciones realizadas por quienes gozan de exoneración de carácter

subjetiva.

- c) Importaciones de bienes efectuadas por quienes estén amparados por lo

dispuesto en el artículo 132º de este decreto.

- d) Importaciones de bienes destinados exclusivamente a integrar el costo

de operaciones exentas o con Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

- e) Importaciones realizadas por los contribuyentes incluidos en el

literal D) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Los contribuyentes que no deban realizar los anticipos por encontrarse en alguna de las hipótesis a que refieren los literales b) a e) del inciso anterior, deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de realizar la importación.

En el caso de los literales d) y e), si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94 del Código Tributario con respecto al anticipo impago. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/18)/06/2007 artículo 18.
Ver en esta norma, artículos: [124](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/124) y [144](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/144).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [116](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/116).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/116)



##### Artículo 117

Anticipos en la importación - Deducción.- Los contribuyentes que deban realizar liquidaciones mensuales del impuesto, deducirán del monto a pagar, los anticipos a que refiere el artículo 115º del presente decreto realizados en el mes correspondiente a la referida liquidación mensual.

Asimismo, los contribuyentes que liquiden el impuesto en forma anual, deducirán de igual forma los referidos anticipos, de los pagos a cuenta mensuales o del saldo definidos en el artículo 154º del presente decreto.

Si de la liquidación mensual o anual en su caso, surgiera un excedente originado por los mencionados anticipos pagados en ocasión de la importación, los contribuyentes podrán hacer uso de dicho excedente en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 161º del presente decreto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [124](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/124) y [144](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/144).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/117)



#### CAPÍTULO VIII - LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

##### Artículo 118

Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima, según corresponda sobre:

- a) El total facturado, excluido el impuesto que se reglamenta.

- b) El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso

privado por los dueños, socios o accionistas de la empresa

contribuyente. Se entenderá por afectación al uso privado, la

disposición de bienes que constituya gasto no admitido para liquidar

el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

En el caso de las transferencias de bienes inmuebles realizadas a

los fideicomitentes, en cumplimiento de contratos de fideicomisos de

construcción al costo, de acuerdo con la definición realizada por el

artículo 14 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, dicho

valor será equivalente al total de los aportes pactados con los

fideicomitentes.(*)

- c) Los reajustes, en el mes en que se perciban.

Del monto determinado en el literal a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.

Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que se hubieran considerado incobrables.

Los contribuyentes mencionados en el literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta deberán facturar el Impuesto al Valor Agregado en oportunidad de la venta de los bienes de su activo fijo, en la proporción que se hubiera deducido el gravamen incluido en la compra de tales bienes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/331-2013/1)8/06/2007 artículo [19](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/19).
Literal b) inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 331/013 de 08/10/2013 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [124](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/124).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [118](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/118).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/118)



##### Artículo 119

Contrato de crédito de uso.- En los contratos de créditos de uso comprendidos en el artículo 48º del Título que se reglamenta, se entenderá que el hecho generador se perfecciona en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos, se entenderá que el hecho generador se perfecciona en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/119)



##### Artículo 120

Liquidación anual.- El Impuesto al Valor Agregado es de liquidación anual, excepto para los contribuyentes comprendidos en el Registro de CEDE (Control Especial de Empresas), que lo tributarán por el régimen de liquidación mensual.

Los contribuyentes con domicilio constituido en el interior de la República que sean designados por la Dirección General Impositiva, tributarán el Impuesto al Valor Agregado por el régimen de liquidación mensual establecido para los contribuyentes de CEDE. La Dirección General Impositiva establecerá la fecha, forma y condiciones de aplicación de lo dispuesto en este inciso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/120)



##### Artículo 121

Intereses por préstamos.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por empresas, cualquiera sea su actividad, podrá liquidarse concomitantemente con el cobro de los respectivos intereses.

El impuesto correspondiente a intereses por créditos en cuenta corriente y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de intereses. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 228/0[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/206-2018/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/228-2019/1)9 de 12/08/2019 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 206/018 de 09/07/2018 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [114 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/114_BIS).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 206/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/206-2018/1)8 de 09/07/2018 artículo 1,
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [121](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/121).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/121)



##### Artículo 122

Créditos de contribuyentes percibidos.- Los contribuyentes a quienes se les hubiera percibido el impuesto podrán deducir el tributo incluido en sus compras de bienes del activo fijo en las liquidaciones que incluyan ventas de los citados bienes, ya sea individualmente o en conjunto al enajenar su establecimiento, o del impuesto debido por otras ventas gravadas, y sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2º del artículo 11º del presente decreto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/122)



##### Artículo 123

Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

- a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del

concurso necesario.

- b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos,

moratorios o concursos civiles voluntarios.

- c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.

- d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de

fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y

se haya trabado embargo por tal adeudo.

- e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de

la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de

créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de

transferencia de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los

créditos transferidos en cumplimiento de contratos de fideicomisos

financieros entre éstos y sus fideicomitentes, el plazo referido se

computará desde el vencimiento original de la citada obligación.

Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior,

serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes

condiciones:

- 1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar

en la República, mediante suscripción pública con la debida

publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

- 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.

- 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no

sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de

la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes

efectuadas. (*)

- f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los

literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la

Dirección General Impositiva.

Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/20)7/007 de [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/154-2000/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/9-2016/1)8/06/2007 artículo 20.
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 9/016 de 21/01/2016 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 154/000 de 24/05/2000 
artículo 1.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 222/011 de 
2[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2011/3)/06/2011 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 222/0[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/154-2000/1)1 de 2[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/222-[20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/207-2007/20)11/3)/06/2011 artículo 3,
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 20,
 Decreto Nº 154/000 de 24/05/2000 artículo 1,
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [123](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/123).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/123)



##### Artículo 124

Deducción.- Del monto determinado de acuerdo con el artículo 118º del presente decreto podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas.

Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155º del presente decreto.

La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido pago, y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.

No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja, en tickets electrónicos y sus correspondientes notas de corrección, o en facturas electrónicas que no puedan verificarse mediante el procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de vehículos por los sujetos pasivos excepto los del literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta:

- a) Se considerarán utilitarios, aquellos vehículos incluidos en las

Categorías "A" y "B" del artículo 35° del Decreto N° 96/990 de 21 de

febrero de 1990. (*)

- b) Para los restantes vehículos, deberán detallarse en anexo a la

declaración jurada del período en que corresponda la deducción, los

siguientes datos por cada unidad: marca, tipo, modelo de vehículo,

fecha de compra, precio, Nº de motor, padrón, matrícula u otro

indicador que permita su individualización y actividad o actividades

específicas en que será utilizado. Asimismo deberá declararse si el

vehículo adquirido sustituye a otro, con identificación y precio de

venta en su caso, del vehículo sustituido.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.

Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta los servicios prestados fuera del país a partir del 1º de enero de 1988 para proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios realizadas desde la misma fecha.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones que anteceden, las enajenaciones de moneda extranjera y las cesiones de crédito no deben tomarse en cuenta a efectos de determinar la deducción del impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, siempre que:

- a) la moneda extranjera no tenga la condición de activo circulante, o

- b) el crédito cedido no provenga de una cesión de créditos previa. (*)

Las empresas distribuidoras de combustibles no tomarán en cuenta las ventas de combustibles derivados de petróleo, excepto fueloil y gasoil para proporcionar el impuesto incluido en las compras de servicios de fletes y peajes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº [20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-20[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2023/1)2/20)7/007 de 18/06/2007 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/21).
Inciso [[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2011/5)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/309-2011/5)º) redacción dada por: Decreto Nº 36/012 de 08/02/2012 artículo 
20.
Literal a), inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 309/011 de 
31/08/2011 artículo 5.
Inciso 10) agregado/s por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 5.
Inciso 11) agregado/s por: Decreto Nº 207/023 de 10/07/2023 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/207-2007/21),
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [124](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/124).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/124)



##### Artículo 124 BIS · Artículo 124-BIS

Régimen de devolución.- Establécese un régimen especial de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios que integran el costo de producción de los combustibles derivados del petróleo cuya circulación interna se exonera por el literal E) del numeral 1) del artículo 19 del Título que se reglamenta.

A tales efectos las empresas fabricantes considerarán como exportaciones en su liquidación las enajenaciones de los referidos combustibles. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/19-2013/1)9/013 de 21/01/2013 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/124_BIS)



##### Artículo 124 TER · Artículo 124-TER

Transferencias por conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas (Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019).- Cuando se produzca la conversión de empresas unipersonales con transferencia total de giro, la misma importará el cierre del ejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración jurada y abonar la totalidad de los tributos resultantes. En tal caso dicha transferencia implicará la clausura de las referidas empresas.

Cuando se trate de transferencias parciales de giro, las empresas unipersonales liquidarán los impuestos correspondientes en el régimen general aplicable a cada uno de ellos.

Si como consecuencia de la conversión surgiere un excedente de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el contribuyente podrá transferirlo a la nueva sociedad en los términos y condiciones que fije la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/34).
Agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-2019/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/124_TER)



##### Artículo 125

Proporción por impuesto percibido.- Los contribuyentes a quienes se les hubiera percibido el impuesto por determinados bienes, deberán consignar el monto de las ventas de esos bienes a los efectos de proporcionar el impuesto incluido en la documentación de compras de bienes y servicios. La parte del impuesto que corresponda a las ventas mencionadas no será deducible.

Esta disposición no será aplicable a quienes opten por el régimen general de acuerdo al inciso 2º del artículo 11º de este decreto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/125)



##### Artículo 126

Costo servicios personales.- Los contribuyentes del literal c) del artículo 1º del presente decreto no podran deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de:

- a) Vehículos.

- b) Mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta,

comida y préstamos bancarios.

El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/22).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [126](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/126).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/126)



##### Artículo 127

Constancia.- El impuesto incluido en las compras de bienes y servicios podrá ser deducido, de conformidad con el literal A) del artículo 9º del Título que se reglamenta, cuando la documentación contenga las constancias que fije la Dirección General Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/127)



##### Artículo 128

Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.

La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencia entre la tasa básica y la tasa mínima, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Para los ejercicios finalizados a partir del 1° de julio de 2007, no regirá lo dispuesto en el presente inciso en relación a las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas, y a la prestación de servicios de salud y de transporte; en todos los casos el referido excedente podrá ser deducido de las restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el ejercicio siguiente, en las condiciones generales de liquidación. (*)

Para las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de frutas, flores y hortalizas, que se realicen a partir del 1° de noviembre de 2012, el referido excedente podrá ser deducido de las restantes operaciones gravadas del contribuyente, en el mes siguiente o en el ejercicio siguiente según corresponda, en las condiciones generales de liquidación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/367-2012/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/225-2008/1)8/06/2007 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/23).
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 225/008 de 28/04/2008 artículo 
1.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 367/012 de 14/11/2012 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/207-2007/23),
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [128](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/128).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/128)



##### Artículo 129

Exportadores.- Para determinar su situación frente al impuesto los exportadores seguirán los procedimientos indicados en los artículos anteriores, admitiéndose la deducción total del impuesto pagado por las adquisiciones que integren el costo de los bienes exportados.

La Dirección General Impositiva podrá autorizar la transferencia de créditos por este impuesto, resultante de liquidaciones parciales o de cierre de ejercicio, para el pago de otros impuestos del exportador, o su cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva.

La devolución del impuesto se realizará únicamente a los exportadores directos a fin de asegurar que los bienes exportados queden totalmente desgravados del tributo. Las etapas anteriores de comercialización deberán incluir el impuesto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [130](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/130).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/129)



##### Artículo 130

Efecto cancelatorio.- Los certificados de crédito que cedan los sujetos pasivos a que refiere el artículo anterior tendrán efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito.

Lo dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera cesión que realice el titular de dichos créditos, así como para la primera cesión de los mismos que realicen sus proveedores hasta la concurrencia con el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones al cesionario. No obstante, la Dirección General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones. (*)

En el caso de ejecución de contratos de Participación Público Privada y contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, la cesión que realicen los proveedores de la sociedad de objeto exclusivo, en los términos previstos en el inciso anterior, tendrá efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito correspondiente a las adquisiciones al cesionario. La Dirección General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones. (*)

La fecha correspondiente al efecto cancelatorio de los certificados de crédito cedidos a que refiere el presente artículo, no podrá ser anterior a la correspondiente al crédito original. (*)

*Notas:*

- Inciso [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/349-2003/2)º) redacción dada por: Decreto Nº 349/003 de 27/08/2003 artículo 
2.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 49/022 de 3[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/273-2020/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/314-2020/1)/01/2022 artículo 
[10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/49-2022/10).
Inciso 3º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/49-2022/12).
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 314/020 de 24/11/2020 artículo 1.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 273/020 de 13/10/2020 
artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 273/020 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/273-2020/1)3/10/2020 artículo 1,
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [130](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/130).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/130)



##### Artículo 131

Importaciones por contribuyentes.- Los contribuyentes que realicen importaciones de bienes, cuya circulación interna se encuentre gravada con el Impuesto al Valor Agregado, deberán pagar el impuesto correspondiente a dicha importación, previo al despacho del bien.

El impuesto se liquidará aplicando la tasa pertinente sobre el monto imponible que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del Título que se reglamenta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/131)



##### Artículo 132

Importaciones por no contribuyentes.- Se configura la situación prevista en el literal C) del artículo 4º del Título que se reglamenta, cuando se despachen bienes gravados y no exista constancia de la inscripción del propietario de la mercadería en el Registro Unico de Contribuyentes o de que no corresponda su pago.

Las constancias de exoneración serán obtenidas por el propietario y se adjuntarán al expediente de despacho.

También abonarán el tributo como no contribuyentes, en ocasión de la importación, quienes se encuentren comprendidos en la exoneración dispuesta por el literal D) del artículo 20º del Título que se reglamenta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/132)



##### Artículo 133

Documento único de importación.- En el documento único de importación creado por el Decreto Nº 333/992 de 16 de julio de 1992, se incluirá la liquidación del Impuesto al Valor Agregado que grava la importación.

Todos los tributos que gravan la importación o que se generan en ocasión de la misma se abonarán conjuntamente en un solo acto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/133)



##### Artículo 134

Cálculo del impuesto en las importaciones.- El impuesto se aplicará sobre la suma del valor normal de aduana más el arancel que consten en el expediente del despacho. Dicho total se incrementará en el 50% (cincuenta por ciento), si la importación se realiza a nombre propio y por cuenta ajena o por no contribuyentes.

En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos.

En el caso de comercialización de mercaderías en presunta infracción aduanera, el impuesto que se reglamenta quedará comprendido en el 30% (treinta por ciento) mencionado en el literal c) del artículo 33º del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/134)



##### Artículo 135

Empresas industriales- Crédito.- Otórgase a las empresas industriales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la importación o incluido en la adquisición en plaza de maquinarias y equipos destinados a sus actividades industriales, aun en aquellos casos en que todavía no se hayan realizado operaciones vinculadas a dichas actividades.

Los extremos previstos en el inciso anterior serán debidamente acreditados ante la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [136](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/136).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/135)



##### Artículo 136

Empresas industriales - Definiciones.- A los efectos del otorgamiento del beneficio previsto en el artículo anterior, se entiende que son empresas industriales las que realizan directamente actividades manufactureras o extractivas y se consideran máquinas y equipos industriales los que se destinen a la actividad industrial y se afecten al ciclo productivo de la empresa beneficiaria. El referido ciclo comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la terminación del producto manufacturado o extraído.

A los efectos de la definición del inciso anterior, se consideran industriales a las empresas del sector de la construcción.

No se consideran comprendidos los equipos destinados a la administración, distribución y venta, así como las mejoras en inmuebles.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/136)



##### Artículo 137

Empresas industriales - Procedimiento.- El crédito por Impuesto al Valor Agregado se determinará y hará efectivo mediante el mismo sistema que rige para los exportadores.

Cuando existieran operaciones no gravadas, el Impuesto al Valor Agregado que integre directa o indirectamente su costo y que se hubiera devuelto en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo integrará el débito fiscal del ejercicio respectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/137)



##### Artículo 138

Empresas industriales - Constancia.- Previamente a la solicitud del certificado ante la Dirección General Impositiva, los interesados deberán obtener una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas y en la que se establecerá:

- a) La actividad de la empresa solicitante;

- b) que el bien importado o adquirido en plaza es de utilización

específica y normal en la rama de la actividad de que se trata;

- c) el importe del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico

Interno pagados en la importación o incluidos en la factura

respectiva, o constancia de la Dirección General Impositiva de estar

comprendido en la excepción del artículo siguiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/138)



##### Artículo 139

Empresas industriales - Impuesto en la Importación.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a no exigir el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la importación de bienes comprendidos en el régimen de los artículos que anteceden, en aquellos casos en que el contribuyente estime que el mismo originará derecho a crédito, en la liquidación del mes correspondiente. Cuando lo estime necesario, esa Dirección podrá efectuar comprobaciones y exigir garantía, a cuyo efecto tomará en consideración los antecedentes del contribuyente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Cuando de la liquidación del período respectivo surja que el saldo entre el débito y el crédito fiscal supera al impuesto no abonado en la importación, este último concepto se considerará pagado en plazo toda vez que se abone al vencimiento del referido período.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/139)



##### Artículo 140

De acuerdo con lo previsto por el artículo 9º del Título 3 del Texto Ordenado 1996, la adquisición o importación de bienes por las sociedades de asistencia médica colectiva comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981, generarán el Impuesto al Valor Agregado, salvo que se trate de bienes cuya enajenación o importación se encuentre exonerada por una norma legal, sin perjuicio del artículo 66º del Título que se reglamenta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/140)



#### CAPÍTULO IX - I.V.A. AGROPECUARIO

##### Artículo 141

Productos agropecuarios en su estado natural.- Se entenderá por productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el artículo 11º del Título que se reglamenta, los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores. Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.

A los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, considéranse incluidos en la definición del inciso anterior a los rolos descortezados y a los frutos del país en su estado natural.- (*)

Asimismo, se consideran incluidos en el inciso primero de este artículo el cannabis psicoactivo y no psicoactivo. Se entiende por:

- Cannabis no psicoactivo: plantas, sumidades floridas o con fruto de

la planta de Cannabis o partes de la planta de cannabis, cuyo

contenido de tetrahidrocannabinol sea menor al 1,0% (uno por ciento)

masa en masa en base seca.

- Cannabis psicoactivo: sumidades floridas con o sin fruto de la

planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas no

unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina,

cuyo contenido de tetrahidrocannabinol sea igual o superior al 1,0%

(uno por ciento) masa en masa en base seca. (*)

*Notas:*

- Inciso [[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/311-2021/2)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/209-2003/2)º) redacción dada por: Decreto Nº 209/003 de 28/05/2003 artículo 
2.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 3[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/311-2021/1)1/021 de 10/09/2021 artículo 
1.
Inciso 3º) ver vigencia: Decreto Nº 311/021 de 10/09/2021 artículo 2.
Inciso 3º) derogado anteriormente por: Decreto Nº 246/021 de 28/07/2021 
artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/246-2021/43).
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Nº 46/015 de 04/02/2015 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/46-2015/47),
 Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo [103](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/120-2014/103).
Ver en esta norma, artículo: [146](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/146).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº 46/015 de 04/02/2015 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/46-2015/47),
 Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo [103](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/120-2014/103),
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [141](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/141).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/141)



##### Artículo 142

Período de liquidación.- El período de liquidación del impuesto será anual y comprenderá desde el 1º de julio hasta el 30 de junio del año siguiente, excepto cuando mediando autorización de la Dirección General Impositiva, el ejercicio tuviera distinta fecha de cierre. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [146](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/146).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/142)



##### Artículo 143

Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la tasa básica o mínima según corresponda sobre:

- a) El total facturado por prestaciones de servicios, ventas de insumos y

bienes de activo fijo excepto reproductores, excluido el impuesto que

se reglamenta;

- b) el valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al uso

privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente, excepto

los bienes gravados con Impuesto al Valor Agregado en suspenso. Se

entenderá por afectación al uso privado la disposición de bienes que

constituya gasto no admitido para liquidar el Impuesto a las Rentas

Agropecuarias;

- c) los reajustes, en el mes en que se perciban, excepto los referidos a

enajenaciones de bienes gravados con el Impuesto al Valor Agregado en

suspenso;

- d) los ingresos por créditos que se hubiesen deducido por incobrables en

el mes en que se perciban, excepto los que correspondan a ingresos

gravados por el Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

Del monto a que se refiere el literal a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de productos, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.

Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [144](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/144) y [146](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/146).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/143)



##### Artículo 144

Deducción.- Del monto calculado de acuerdo al artículo anterior, podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que integren directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.

Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155º del presente decreto.

La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en el ejercicio fiscal al que corresponda el referido pago y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.

No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas y no gravadas, se computará en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/24).
Ver en esta norma, artículo: [146](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/146).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [144](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/144).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/144)



##### Artículo 145

Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre del ejercicio el impuesto facturado superara al incluido en las adquisiciones de bienes y servicios y el pago por operaciones de importación, el saldo emergente deberá ser abonado en el plazo que a tales efectos establezca la Dirección General Impositiva.

Si en cambio, el impuesto facturado fuera inferior al incluido en las adquisiciones de bienes y servicios y al pago por operaciones de importación, por el saldo resultante la Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en que el mismo se hará efectivo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [146](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/146).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/145)



##### Artículo 146

Remisión.- En lo que no esté expresamente previsto en los artículos 141º a 145º de este decreto, regirán las normas generales de liquidación del impuesto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/146)



##### Artículo 147

No cómputo de crédito fiscal.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Empresariales, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluido en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/25).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [147](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/147).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/147)



#### CAPÍTULO X - RÉGIMEN PARA CHATARRA, RESIDUOS DE PAPEL Y VIDRIO

##### Artículo 148

Impuesto en suspenso.- El impuesto correspondiente a la circulación interna de chatarra, residuos de papel, vidrio y residuos plásticos provenientes de botellas fabricados con envases PET, no será incluido en la factura o documento equivalente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/26).
Ver en esta norma, artículo: [149](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/149).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [148](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/148).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/148)



##### Artículo 149

Importación.- En ocasión de la importación de los bienes a que refiere el artículo anterior, deberá abonarse el impuesto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/149)



##### Artículo 150

Chatarra - Definición. Se entenderá por chatarra:

- a) Los desperdicios obtenidos durante el trabajo mecánico de metales; por

ejemplo, los producidos por tornos, fresas, amoladoras, etc., recortes

de lingotes, de palanquillas de barras, de chapas y otros;

- b) elementos metálicos no utilizables para su destino primitivo a

consecuencia de rotura, corte o desgaste, así como sus partes

desechables. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [151](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/151).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/150)



##### Artículo 151

Chatarra - Documentación.- En la documentación de venta de chatarra deberá especificarse de qué chatarra se trata, teniendo presente los conceptos establecidos en el artículo anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/151)



##### Artículo 152

Liquidación.- En la liquidación del Impuesto deberá discriminarse el correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que integran directa o indirectamente el costo de bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, a efectos de la determinación del crédito fiscal a que refiere el artículo 15º del Título que se reglamenta. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [153](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/153).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/152)



##### Artículo 153

Crédito.- El crédito a que hace mención el artículo anterior será deducido en la liquidación que incluya el último mes del ejercicio económico del contribuyente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/153)



##### Artículo 154

Saldo.- Si efectuada la deducción subsistiera crédito y se hubiesen presentado las declaraciones juradas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio, la Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en que el mismo se hará efectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/154)



#### CAPÍTULO XI - DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD

##### Artículo 155

Facturación.- Los sujetos pasivos discriminarán obligatoriamente en el comprobante a emitir, el tributo que corresponda cuando efectúen operaciones con otros sujetos pasivos, indicándose en forma separada los totales exentos o no alcanzados y los gravados por la tasa aplicable, los impuestos resultantes y el total de la transacción.

No será necesaria la discriminación del tributo correspondiente a operaciones gravadas cuando éstas se realicen a quienes no revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto o no se identifiquen como tales.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a este régimen cuando ello se justifique en razón de las características de las operaciones o de la naturaleza de los sujetos pasivos intervinientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/155)



##### Artículo 156

Documentación.- La documentación de las operaciones gravadas y exentas de la actividad agropecuaria se regirá por lo dispuesto en el decreto reglamentario del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/156)



##### Artículo 157

Registración contable.- Los contribuyentes deberán llevar en sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la que se acreditará el impuesto devengado en cada operación de venta o prestación de servicios y otra en la que se debitará el monto de los impuestos que surjan de los documentos de adquisiciones, de importaciones y de servicios recibidos.

Los contribuyentes deberán discriminar en su registración contable las operaciones gravadas por la tasa básica o mínima, y las operaciones exentas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/157)



##### Artículo 158

Enajenación de bienes y prestación de servicios a empresas localizadas en zonas francas.- Documentación.- Los contribuyentes que realicen operaciones de enajenación de bienes y prestación de servicios a usuarios, terceros no usuarios, y desarrolladores de Zonas Francas, deberán emitir las facturas de acuerdo con las formalidades dispuestas por el artículo 80 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 con expresa constancia, en caso de corresponder, del número de registro del usuario en el Área de Zonas Francas.

Adicionalmente deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)Para enajenación de bienes cumplir con las formalidades dispuestas

por la Dirección Nacional de Aduanas en el marco de sus competencias,

dejando constancia en la documentación que respalde la operación la

norma que le adjudica el tratamiento de exportación, en caso de

corresponder dicho régimen.

b)Para prestación de servicios dejar constancia en la documentación

que respalde la operación, la norma que le adjudica el tratamiento de

exportación de servicios, en caso de corresponder dicho régimen.

La Dirección General Impositiva, y el Área de Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, podrán establecer, dentro de sus competencias, las demás condiciones que deberán cumplirse en materia de control de las referidas operaciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 262/020 de 24/09/2020 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/262-2020/1).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [158](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/158).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/158)



##### Artículo 159

Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Obligaciones documentales formales.- Sin perjuicio de las obligaciones normativas en cuanto a facturación y contabilización, las empresas habilitadas para operar en el régimen establecido por el Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, deberán:

- a) Facturar sus operaciones de venta a través de un sistema de

procesamiento electrónico de datos aceptado por la Dirección General

Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas;

- b) contabilizar sus operaciones de ingresos, egresos, compras, ventas,

etc., así como llevar el stock de mercaderías en tiempo real a través

de un sistema de procesamiento electrónico de datos.

El sistema a utilizar deberá brindar posibilidades ciertas de un eficaz control y deberá ser comunicado a la Dirección General Impositiva en cada caso concreto.

Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio de los requisitos vigentes y de los que se establezcan, expresarán el nombre, nacionalidad, domicilio y documento de identidad o pasaporte del turista a quien se efectúa la venta.

En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el régimen establecido por el Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, con otras ajenas al mismo, deberán independizarse cada una de las gestiones, de forma tal de cumplir con las condiciones mencionadas, manteniendo independencias de estiba y contable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/159)



##### Artículo 160

Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Formalidades y requisitos.- La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva establecerán las formalidades y requisitos con que deberán documentarse las operaciones que se realicen al amparo del Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, debiendo en todos los casos expedirse una vía para la Dirección General Impositiva.

Asimismo podrán disponer la obligatoriedad de llevar registros especiales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/160)



#### CAPÍTULO XII - DECLARACIONES JURADAS, PAGO Y DEVOLUCION

##### Artículo 161

Declaraciones juradas y pagos.- Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar declaraciones juradas en la forma que determine la Dirección General Impositiva, en las que liquidarán mensualmente el impuesto devengado desde el comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas, exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las operaciones de exportación.

Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior, determinándose de ese modo el pago a cuenta mensual o el ajuste anual según corresponda.

En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada de cierre de ejercicio, que el impuesto pagado por las operaciones gravadas fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o solicitarse la cesión a cualquier contribuyente de la misma, en la forma y condiciones que ésta establezca.

Para los contribuyentes que hayan sido objeto de retenciones, percepciones y pagos por cuenta de terceros del Impuesto al Valor Agregado, o que hayan realizado anticipos de dicho impuesto en la importación, lo dispuesto en el inciso anterior podrá ser aplicado mensualmente en relación a los excedentes originados en dichos pagos.

La Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser incluidos en las declaraciones juradas, teniendo facultades pava fijar distintos lapsos en función de las categorías de contribuyentes que establezca. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/27).
Inciso [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/349-2003/3)º) párrafo final redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
349/003 de 27/08/2003 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: [161 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/161_BIS) y [165](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/165).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Nº [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/349-2003/3)49/003 de 27/08/2003 artículo 3,
 Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [161](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/161).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/161)



##### Artículo 161 BIS · Artículo 161-BIS

Establécese un régimen opcional de determinación de los pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, para aquellos contribuyentes incluidos en el literal A) del artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, que se encuentren comprendidos en el grupo No Cede, y cuyos ingresos del ejercicio anterior no superen el doble del monto a que refiere el artículo 122º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007.

Quienes opten por el mencionado régimen, deberán realizar pagos a cuenta mensuales por un importe fijo, los que se determinarán según lo previsto en el inciso siguiente; y efectuarán un ajuste anual el último mes del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

A los efectos de obtener el importe de los pagos a cuenta mensuales, se deberá considerar la relación entre el monto del impuesto generado en el ejercicio anterior y el número total de meses correspondientes a dicho ejercicio; incrementada en un 10% (diez por ciento).

Aquellos contribuyentes que hubieran sido objeto de retenciones, percepciones y pagos a cuenta de terceros del Impuesto al Valor Agregado, o que hayan realizado anticipos en la importación, podrán deducir dichos importes a los pagos a cuenta mensuales.

Los contribuyentes que opten por aplicar el presente régimen, deberán permanecer liquidando en base al mismo por al menos tres ejercicios, incluido el ejercicio de la opción.

Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados supere el límite del primer inciso, el contribuyente se mantendrá liquidando de acuerdo con el indicado sistema, hasta finalizar dicho ejercicio.

La opción a que refiere el presente artículo, podrá ser ejercida en el transcurso del ejercicio, debiendo comenzar a efectuar los pagos a cuenta determinados de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, a partir del mes en el cual se ejerció la misma. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Decreto Nº 332/009 de 20/07/2009 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/332-2009/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/161_BIS)



##### Artículo 162

Régimen aplicable.- Quienes inicien actividades y quienes superen el tope al que hace referencia el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 liquidarán el Impuesto al Valor Agregado por el régimen establecido en los artículos anteriores. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/28).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [162](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/162).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/162)



##### Artículo 163

Contribuyentes de CEDE.- Los contribuyentes comprendidos en CEDE (Contralor Especial de Empresas) deberán liquidar el impuesto mensualmente, debiendo incluir el monto de las operaciones gravadas, exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las operaciones de exportación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/163)



##### Artículo 164

Proveedores de exportadores.- Quienes hubieran realizado ventas de bienes o prestación de servicios a exportadores, y que fueran cesionarios de créditos de éstos en concepto del impuesto que se reglamenta, podrán ceder a su vez tales créditos a otros contribuyentes, si no tuvieran adeudos con la Dirección General Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/164)



##### Artículo 165

Servicios personales.- Los contribuyentes incluidos en el literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta, liquidarán el impuesto de conformidad con el artículo 161º, y podrán pagar el tributo del ejercicio por bimestre vencido. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/29).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [165](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/165).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/165)



##### Artículo 166

Multiplicidad de regímenes.- Declaración jurada de actividades mixtas.- Los sujetos pasivos que realicen actividades agropecuarias conjuntamente con otras actividades, en tanto las mismas no sean calificadas a los efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas como agroindustria, deberán declarar separadamente el Impuesto al Valor Agregado. Igual tratamiento tendrán los sujetos pasivos que realicen los actos gravados a que refiere el literal D) del artículo 2º del Título que se reglamenta, con relación a otras actividades gravadas por dicho impuesto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2007/30).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo [166](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/220-1998/166).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/166)



##### Artículo 167

I.V.A. agropecuario - Certificados de Crédito endosables.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que resulten con crédito a su favor, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva uno o varios certificados de crédito endosables a favor de otros contribuyentes, quienes podrán utilizarlos para el pago de tributos de la Dirección General Impositiva o de aportes previsionales. La aplicación del crédito a obligaciones con la seguridad social sólo podrá realizarse si el beneficiario del certificado justifica estar al día con la Dirección General Impositiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/167)



#### CAPÍTULO XIII - DEROGACIONES

##### Artículo 168

Derogaciones.- Deróganse a partir de la vigencia de este decreto, los siguientes decretos:

Nº 250/986 de 7 de mayo de 1986 (Material educativo).

Nº 39/990 de 31 de enero de 1990, excepto artículos 33º, 39º, 44º, 53º,

55º y 56º (Decreto reglamentario del I.V.A.).

Nº 110/990 de 21 de febrero de 1990 (Monumentos Históricos).

Nº 127/990 de 23 de febrero de 1990, artículo 3º (Equipos de riego). Nº 271/990 de 18 de junio de 1990, artículo 6º (Contratistas Obras

Públicas).

Nº 462/990 de 11 de octubre de 1990, artículo 1º (Camping).

Nº 577/991 de 28 de octubre de 1991 (Camping y apart-hotel).

Nº 579/991 de 29 de octubre de 1991 (Creación CEDE Interior).

Nº 733/991 de 30 de diciembre de 1991, artículos 13º, 17º, 18º, 19º, 21º

y 23º (Exoneraciones).

Nº 743/991 de 30 de diciembre de 1991, artículo 2º (Importaciones de

Dirección Nacional de Minería y Geología).

Nº 104/992 de 16 de marzo de 1992, artículo 1º (Leasing).

Nº 149/992 de 6 de abril de 1992, artículo 1º (Proyecto Infraestructura

Social) Nº 332/992 de 16 de julio de 1992, artículo 2º (Zonas Francas). Nº 638/992 de 22 de diciembre de 1992, artículo 1º (Sujeto pasivo -

A.F.E.).

Nº 129/993 de 1º de enero de 1993, artículo 1º (M.E.F. - Agente de

retención).

Nº 362/993 de 5 de agosto de 1993, artículo 1º (Misiones militares

Mozambique y Camboya).

Nº 443/993 de 14 de setiembre de 1993, artículos 1º y 2º (M.E.F. -

Agente de retención).

Nº 461/993 de 25 de octubre de 1993, artículos 1º a 3º (Grasas y

lubricantes).

Nº 38/994 de 1º de febrero de 1994, artículos 2º y 3º (Fletes

internacionales, Vehículos utilitarios).

Nº 97/994 de 28 de febrero de 1994, artículo 1º (Pequeño Productor). Nº 187/994 de 3 de mayo de 1994, artículos 1º a 3º (Vehículos

automotores).

Nº 234/994 de 17 de mayo de 1994, artículos 1º a 3º (Radioemisoras de

Montevideo).

Nº 354/994 de 17 de agosto de 1994, artículo 30º (Seguros).

Nº 359/994 de 17 de agosto de 1994 (Administradoras de crédito). Nº 478/994 de 27 de octubre de 1994, artículo 1º (Préstamo 811/OC-UR). Nº 493/994 de 3 de noviembre de 1994, artículo 1º (Servicios de

consultoría).

Nº 496/994 de 9 de noviembre de 1994, artículo 4º (Importación por

organismos públicos).

Nº 586/994 de 15 de diciembre de 1994, artículo 1º (Oficiales de las

Fuerzas Armadas).

Nº 158/995 de 28 de abril de 1995, artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º. Nº 291/995 de 2 de agosto de 1995, artículo 3º (Complejos turísticos). Nº 481/995 de 29 de diciembre de 1995, artículo 1º (Préstamo UR 4/89). Nº 1/996 de 8 de enero de 1996, artículo 1º (Corporación Nacional para

el Desarrollo).

Nº 4/996 de 15 de enero de 1996, artículo 1º (Préstamos 646 y 647

OC/UR).

Nº 17/996 de 24 de enero de 1996, artículos 1º y 2º.

Nº 119/996 de 29 de marzo de 1996, artículos 1º a 3º (Complejos

turísticos) Nº 335/996 de 28 de agosto de 1996, artículos 1º a 3º (Anticipos I.V.A.

importación).

Nº 336/996 de 28 de agosto de 1996, artículo 1º (Empresas constructoras

- industriales).

Nº 377/996 de 25 de setiembre de 1996, artículos 1º y 2º (Créditos

ANEP).

Nº 418/996 de 30 de octubre de 1996, artículos 1º y 2º (Ministerio de

Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente - Agente de

retención).

Nº 162/997 de 21 de mayo de 1997 (Ministerio de Ganadería, Agricultura y

Pesca - Agente de retención).

Nº 234/997 de 16 de julio de 1997, artículos 1º y 2º (Préstamos

995/OC-UR Y 996/OC-UR).

Nº 264/997 de 6 de agosto de 1997, artículos 1º, 2º y 3º (Préstamo

ATN/MH-4628 UR) Nº 326/997 de 3 de setiembre de 1997, artículo 2º inciso 1º, artículos

4º y 5º (Ministerio de Turismo).

Nº 421/997 de 5 de noviembre de 1997, artículos 1º y 2º (Préstamos BID

Nº 921/OC-UR) Nº 422/997 de 5 de noviembre de 1997, artículos 1º y 2º (BIRF Nº4204-UR) Nº 441/997 de 12 de noviembre de 1997, artículo 5º (Contratos en

relación de no dependencia).

Nº 458/997 de 4 de diciembre de 1997, artículos 1º y 2º (Programa de

Desarrollo Municipal III).

Nº 59/998 de 4 de marzo de 1998, artículos 6º, 7º y 8º (Protección y

promoción de inversiones).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/168)



##### Artículo 169

Comuníquese, publíquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/220-1998/169)



# Ley de Inversiones. Promoción industrial

Ley N.º 16.906 de 1998

Promulgación 1998-01-07 · Publicación 1998-01-20

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2025-12-16. 34 artículos, 22 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

#### CAPÍTULO I - PRINCIPIOS Y GARANTÍAS

##### Artículo 1 · Interés nacional

(Interés nacional).- Declárase de interés nacional la promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/1)



##### Artículo 2 · Igualdad

(Igualdad).- El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones realizadas por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede a los inversores nacionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/2)



##### Artículo 3 · Requisitos

(Requisitos).- Las inversiones serán admitidas sin necesidad de autorización previa o registro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/3)



##### Artículo 4 · Tratamiento

(Tratamiento).- El Estado otorgará un tratamiento justo a las inversiones, comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/4)



##### Artículo 5 · Libre transferencia de capitales

(Libre transferencia de capitales).- El Estado garantiza la libre transferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras sumas vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre convertibilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/5)



#### CAPÍTULO II - ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION

##### SECCIÓN I - AMBITO DE APLICACIÓN

##### Artículo 6 · Alcance subjetivo

(Alcance subjetivo).- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o agropecuarias.

Los beneficios establecidos en el presente Capítulo y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 5[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/9)/99[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/8)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-1998) de 04/03/1998.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/6)



##### Artículo 7 · Alcance objetivo

(Alcance objetivo).- Se entiende por inversión a los efectos de este Capítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible:

- A) Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.

- B) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.

- C) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y

agropecuarias.

- D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos

industriales, privilegios, derechos de autor, valores

llave, nombres comerciales y concesiones otorgadas para la

prospección, cultivos, extracción o explotación de recursos

naturales.

- E) Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que

incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia

de tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.

- F) Inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan

la actividad biológica de los suelos. El Poder Ejecutivo

establecerá las condiciones que deben cumplir las citadas

inversiones para quedar comprendidas en el presente

literal. (*)

*Notas:*

- Literal F) ver vigencia: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/9).996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo 2.
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [16[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/8)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/168).
Reglamentado por: Decreto [Nº 59/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-1998) de 04/03/1998.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/7)



##### SECCIÓN II - BENEFICIOS FISCALES

##### Artículo 8 · Beneficios fiscales

(Beneficios fiscales).- Otórganse a los sujetos a que refiere el artículo 6º, los siguientes beneficios:

- A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de

activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del

artículo 7º, adquiridos a partir de la vigencia de la

presente ley. Los referidos bienes se considerarán como

activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.

La presente exoneración no operará en el caso de que

los bienes referidos deban valuarse en forma ficta.

- B) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y

Específico Interno, correspondientes a la importación de

los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución

del Impuesto al Valor Agregado incluido en las

adquisiciones en plaza de los mismos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 5[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/9)/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-1998) de 04/03/1998.
Ver en esta norma, artículo: 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/8)



##### Artículo 9 · Beneficios fiscales

(Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a

otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo

6°, los siguientes beneficios:

- A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones

establecidas en el literal A) del artículo anterior, a los bienes

comprendidos en los literales C) a F) del artículo 7°.

- B) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la

Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de

un régimen de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos

en los literales A) a F) del artículo 7°.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [169](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/169).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 59/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-1998) de 04/03/1998.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16906-1998/9)06 de 07/01/1998 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/9)



##### Artículo 10

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta tres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social a la industria manufacturera. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 59/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/59-1998) de 04/03/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/10)



#### CAPÍTULO III - ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS

##### SECCIÓN I - AMBITO DE APLICACIÓN Y ORGANOS COMPETENTES

##### Artículo 11 · Actividades y empresas promovidas

(Actividades y empresas promovidas).- Podrán acceder al régimen de beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de emprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios.

Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios, aquellas inversiones que:

- A) Incorporen progreso técnico que permita mejorar la

competitividad.

- B) Faciliten el aumento y la diversificación de las

exportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor

valor agregado nacional.

- C) Generen empleo productivo directa o indirectamente.

- D) Faciliten la integración productiva, incorporando valor

agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena

productiva.

- E) Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las

medianas empresas, por su capacidad efectiva de innovación

tecnológica y de generación de empleo productivo.

- F) Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten

a actividades industriales, agroindustriales y de

servicios, con una utilización significativa de mano de

obra e insumos locales. (*)

- G) Incorporen a la plantilla de la empresa personal

proveniente de la población afrodescendiente del país. (*)

- H) Incorporen a la plantilla de personal de la empresa

personas trans que residan en la República. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) literal G) agregado/s por: Ley Nº 19.122 de 21/08/2013 artículo 
[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19122-2013/7).
Inciso 3º), literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.684 de 26/10/2018 
artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19684-2018/14).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.
Ver en esta norma, artículos: [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/16)906-1998/15) y 16.
[PROYECTOS DE INVERSION DECLARADOS DE INTERES NACIONAL](https://www.impo.com.uy/bases/cuadros/16906-1998/1_TODOS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/11)



##### Artículo 12 · Asesoramiento

(Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las franquicias previstas en este Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Ambiente, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros ministerios u organismos con competencia en el sector de actividad del solicitante.(*)

En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.

La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la que refiere el inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que deberá expedirse el Ministerio u organismo referido.

La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el Ministerio u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este Capítulo. (*)

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [195](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/195).
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.
Ver en esta norma, artículos: [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/13) y [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/18).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16906-1998/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/12)



##### Artículo 13 · Uniformidad de procedimientos

(Uniformidad de procedimientos).- Los procedimientos administrativos previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus normas modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los cometidos y funciones o a suprimir las Comisiones asesoras creadas en virtud de las referidas disposiciones. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/13)



##### Artículo 14 · Incumplimiento

(Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir las garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/14)



##### SECCIÓN II - BENEFICIOS FISCALES

##### Artículo 15 · Beneficios fiscales

(Beneficios fiscales).- Se entenderán aplicables a las actividades o proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo 11, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas y complementarias.

Cuando se trate de bienes intangibles amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos podrán ser exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración. (*)

No se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de exoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos asumidos por el país en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este beneficio. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/201[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/172[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/295-2000/4)3-2000/7) artículo [254](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/254).
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 7.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 143/018](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/143-2018) de 22/05/2018,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 4,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/15)



##### Artículo 16 · Situaciones especialmente beneficiadas

(Situaciones especialmente beneficiadas).- En el caso de proyectos o actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior serán superiores en plazo o cuantía a los otorgados a proyectos equivalentes o actividades similares localizados en el departamento de Montevideo.

Asimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en lo relativo a la determinación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición del inciso tercero del artículo 11, alcancen un monto de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan de inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 143/018](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/143-2018) de 22/05/2018,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/16)



##### Artículo 17 · Impuesto al Patrimonio

(Impuesto al Patrimonio).- Si por aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio, los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de patrimonio gravado. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 143/018](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/143-2018) de 22/05/2018,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/17)



##### Artículo 17 BIS · Artículo 17-BIS

(Prescripción de tributos).- En el caso de tributos que fueran objeto de la aplicación de los beneficios tributarios otorgados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la presente ley, el término de prescripción previsto por el artículo 38 del Código Tributario quedará suspendido hasta que se cumpla la finalización de los plazos otorgados para dar cumplimiento a las condiciones que ameritaron la exoneración, o hasta la finalización del plazo otorgado para la utilización de los beneficios fiscales, si este fuese mayor. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [727](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/727).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 143/018](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/143-2018) de 22/05/2018.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/17_BIS)



##### Artículo 17 TER · Artículo 17-TER

(Interrupción de la prescripción).- En el caso de incumplimiento de las condiciones referidas en el artículo anterior, el término de prescripción del derecho al cobro de los tributos que hubieren resultado indebidamente exonerados, se interrumpirá por notificación de la resolución que revoque total o parcialmente los beneficios otorgados o de la resolución de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de la presente ley que declare configurado el incumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario a efectos de la reliquidación de los tributos. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [727](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/727).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 143/018](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/143-2018) de 22/05/2018.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/17_TER)



##### SECCIÓN III - RÉGIMEN DE ESPECIALIZACION PRODUCTIVA

##### Artículo 18

Créase un régimen de aceleración de la adecuación, destinado a facilitar la reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración regional.

De acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de recargos, bienes originarios de los Estados Miembros del MERCOSUR, de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que aquellos cuya producción discontinúan o reducen. Dicha exoneración estará sujeta al cumplimiento de un programa de exportación por parte de las beneficiarias.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen que se crea y el otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este artículo, de acuerdo a las siguientes bases:

- A) El beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que

discontinuando o reduciendo la producción de bienes

alcanzados por el régimen de adecuación a la unión

aduanera del MERCOSUR presenten un proyecto de aumento de

exportaciones de otros bienes que produzcan.

- B) El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o

total de los tributos a la importación de bienes

originarios de los Estados Parte del MERCOSUR para un bien

o bienes de la misma naturaleza y con el mismo destino

económico que aquéllos cuya producción se reduce y con

monto máximo de importaciones determinado por dicha

reducción.

Los industriales beneficiados por esta exoneración no

podrán, durante la vigencia de la misma, incrementar el

volumen de importaciones de los bienes mencionados por el

régimen tributario común que realicen al 1º de enero de

1998.

- C) Los beneficiarios de este régimen deberán someter el

Proyecto de Reconversión Productiva a consideración de la

Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la

presente ley, la que previa consulta con las cámaras del

sector empresario dará el asesoramiento correspondiente al

Poder Ejecutivo para su aprobación.

Será tenida especialmente en cuenta a los efectos del

referido asesoramiento, entre otros criterios, la

estabilidad en la plantilla de trabajadores. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/18)



##### SECCIÓN IV - ESTABILIDAD JURIDICA

##### Artículo 19 · Garantía del Estado

(Garantía del Estado).- El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura a los inversores amparados a los regímenes establecidos en la presente ley y por los plazos establecidos en cada caso, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la presente ley les acuerda. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 268/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020) de 30/09/2020,
 Decreto [Nº 2/012](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/2-2012) de 09/01/2012,
 Decreto [Nº 455/007](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/455-2007) de 26/11/2007,
 Decreto [Nº 92/998](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-1998) de 21/04/1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/19)



#### CAPÍTULO IV - NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL

##### SECCIÓN I - CONTRATO DE CRÉDITO DE USO

##### Artículo 20

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 
[45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16072-1989/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/20)



##### Artículo 21

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 
[46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16072-1989/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/21)



##### Artículo 22

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 
[27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16072-1989/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/22)



##### Artículo 23

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo 
[32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16072-1989/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/23)



##### Artículo 24

Las normas a que refieren los artículos 20 a 23, se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/24)



##### SECCIÓN II - DISPOSICIONES VARIAS

##### Artículo 25 · Solución de controversias

(Solución de controversias).- Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente ley que se suscite entre el Estado y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la Declaratoria Promocional, podrá ser sometida, a elección de cualquiera de los mismos, a alguno de los siguientes procedimientos:

- A) Al del Tribunal competente.

- B) Al del Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a

derecho, conforme con lo establecido en los artículos 480 a

502 del Código General del Proceso.

Cuando se haya optado por someter la controversia a uno de los procedimientos previstos precedentemente la elección será definitiva.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con relación a los inversores extranjeros en caso de ausencia de tratado, protocolo o convención internacional en materia de solución de controversias, en vigor a la fecha de suscitarse las mismas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/25)



##### Artículo 26 · Fusiones y escisiones

(Fusiones y escisiones).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que graven las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.

En el caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere el inciso anterior, no será exigible la escritura pública para la transferencia de bienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial operada como consecuencia de los referidos actos (artículo 122 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/26)



##### Artículo 27 · Impuesto a las hipotecas

(Impuesto a las hipotecas).- Derógase el Impuesto a las hipotecas establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en su redacción modificada por la Ley Nº 12.011, de 16 de octubre de 1953, y por el artículo 200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/27)



##### Artículo 28 · Prendas sin desplazamiento

(Prendas sin desplazamiento).- Las prendas sin desplazamiento previstas en las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, y en los artículos 58 y siguientes de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/28)



##### Artículo 29

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.091 de 07/01/2007 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18091-2007/6).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16906-1998/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/29)



##### Artículo 30

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14701-1977/10) 
incisos 2º), 3º) y 4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/30)



##### Artículo 31

El Poder Ejecutivo informará anualmente a la Asamblea General sobre la aplicación de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/31)



##### Artículo 32 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 15.837, de 28 de octubre de 1986, y los Decretos-Leyes Nº 14.179, de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.244, de 26 de julio de 1974.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/32)



# Reglamento del régimen de promoción de inversiones

Decreto N.º 268/020

Promulgación 2020-09-30 · Publicación 2020-10-07

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Decreto N.º 218/025 de 2025-10-23. 25 artículos, 9 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### Artículo 1 · Beneficiarios

(Beneficiarios).- Podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las Cooperativas y los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) que posean ingresos gravados por dicho impuesto, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley citada, la presente reglamentación y, en su caso, la normativa interna e instructivos que dicte la Comisión de Aplicación (COMAP).

No corresponde el otorgamiento de los beneficios fiscales reglamentados en este Decreto a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado.

Por razones de orden público, no podrán ampararse al presente régimen las empresas de la industria tabacalera. Los proyectos de inversión presentados por dichas empresas solicitando la declaratoria promocional, así como las ampliaciones de los mismos, que tengan pendiente la resolución correspondiente no podrán ser declarados promovidos. En caso que se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero del artículo 22 del presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo inciso de dicho artículo. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 2[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/218-2025/1)8/025 de 23/10/2025 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/1)



##### Artículo 2 · Declaratoria promocional

(Declaratoria promocional).- Corresponderá al Poder Ejecutivo declarar promovidos los proyectos de inversión de las empresas de acuerdo a lo dispuesto por el Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

Las empresas que proyecten realizar inversiones con destino a su giro podrán solicitar se las considere a efectos de obtener los beneficios de la declaratoria promocional presentándose a tal fin ante la COMAP a través de su Ventanilla Única. Quedan comprendidas en esta previsión las empresas que desarrollan su actividad en un sector que ya haya sido declarado promovido por el Poder Ejecutivo, para la obtención de beneficios complementarios a los ya otorgados a dicho sector.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/2)



##### Artículo 3 · Alcance objetivo

(Alcance objetivo).- Se entenderá por inversión, a los efectos de lo dispuesto en la presente reglamentación, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o intangible:

- a) Bienes corporales muebles destinados directamente a la actividad de la

empresa.

Los bienes muebles que componen la inversión promovida destinados directamente a la actividad de la empresa deberán tener un valor total mínimo por concepto adquirido de UI 500 (Unidades Indexadas quinientas).

Quedan excluidos los bienes muebles destinados a la casa habitación, los vehículos adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 del presente Decreto, y los vehículos no utilitarios.

A tales efectos, los siguientes vehículos se consideran no utilitarios:

i. Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares; excepto triciclos motorizados con caja de carga abierta o cerrada (furgón) y una tara mayor a 300 kg (trescientos kilogramos).

ii. Vehículos marítimos o aéreos utilizados con fines deportivos, con excepción de aquellos destinados a proyectos turísticos, previa autorización de la COMAP.

iii. Vehículos marítimos o aéreos con desplazamiento igual o menor a 1 (una) tonelada.

iv. Vehículos de pasajeros, excepto ambulancias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 del presente Decreto. El término ambulancias incluye a las unidades móviles de atención médica de emergencia.

- b) La construcción de bienes inmuebles o mejoras fijas en inmuebles

propios, excluidas las destinadas a casa habitación.

También serán elegibles las mejoras fijas en inmuebles que sean propiedad de terceros, siempre que se cuente con contrato con plazo remanente mínimo de 3 (tres) años.

- c) Plantines y los costos de implantación de árboles y arbustos frutales

plurianuales. La COMAP definirá los montos máximos de inversión por

hectárea, así como los requisitos y condiciones pertinentes.

- d) Otros bienes incorporales que determine el Poder Ejecutivo.

Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de la Unidad Indexada del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y la cotización del tipo de cambio del último día hábil del mes anterior a dicha presentación.

No se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del IRAE. Tampoco serán elegibles las inversiones que reciban subsidios de fondos públicos por la parte directamente subsidiada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/3)



##### Artículo 4 · Inversiones computables

(Inversiones computables).- Las inversiones previstas en el proyecto, computables para la obtención de los beneficios, serán las ejecutadas a partir del inicio del ejercicio de presentación de la solicitud de la declaratoria promocional por parte de la empresa, o en los 6 (seis) meses anteriores al primer día del mes de presentación de dicha solicitud y por hasta un plazo máximo total de 10 (diez) ejercicios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/4)



##### Artículo 5 · Criterios para otorgar los beneficios

(Criterios para otorgar los beneficios).- Al realizar la recomendación a que refiere el último inciso del artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la COMAP deberá tener en cuenta los criterios establecidos en los artículos 11 y 15 de la citada Ley.

A tal fin, dictará los correspondientes instructivos y demás normativa interna tendiente a establecer una metodología de evaluación que permita ponderar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos establecidos en dichas normas, adecuándolos a la dimensión y naturaleza de los proyectos.

Los objetivos e indicadores para realizar dicha evaluación serán los siguientes: Generación de Empleo, Descentralización, Aumento de Exportaciones, Tecnologías Limpias, Investigación y Desarrollo e Innovación (I+D+i) e Indicador Sectorial.

La COMAP establecerá una matriz de indicadores ponderando la participación de los objetivos antes mencionados, asignando un puntaje a los solicitantes en función de los resultados esperados del proyecto, disponiendo el puntaje mínimo para acceder a la declaración promocional.

Asimismo, la COMAP establecerá un régimen simplificado, utilizando para la asignación del puntaje el indicador empleo, teniendo en cuenta el número de puestos de trabajo a crear (promedio anual). Se dispone un puntaje mínimo para acceder a la declaratoria promocional en función al monto de la inversión del proyecto.

En virtud del puntaje asignado y de acuerdo a la normativa de evaluación establecida, se determinan los beneficios a otorgar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/12), [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/14), [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/18) y [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/5)



##### Artículo 6 · Requisitos para la solicitud

(Requisitos para la solicitud).- Las empresas que deseen obtener la declaratoria promocional deberán presentar ante la Ventanilla Única, en la forma que COMAP lo determine, los siguientes elementos:

i. Los datos identificatorios de la empresa y sus titulares y los antecedentes de la firma.

ii. La información contable y económica necesaria para la evaluación del proyecto de inversión.

iii. Una declaración jurada, en la que el solicitante se comprometerá a cumplir con las condiciones que den mérito a los beneficios tributarios solicitados, en particular el fin del proyecto, el monto de la inversión y los indicadores comprometidos, entre otra información que la COMAP estime necesaria.

iv. Declaración de las vinculaciones con otras empresas y los datos identificatorios de las mismas.

La COMAP reglamentará en sus instructivos lo dispuesto en el presente artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/6)



##### Artículo 7 · Ventanilla Única de la COMAP

(Ventanilla Única de la COMAP).- La Ventanilla Única de COMAP centralizará la recepción de solicitudes de declaratoria promocional. La misma contará con un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte de la empresa, a efectos de remitir el proyecto de inversión a la COMAP.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/7)



##### Artículo 8 · Procedimiento

(Procedimiento).- La COMAP propenderá a la simplicidad y transparencia de los procedimientos.

Los beneficiarios presentarán ante la Ventanilla Única la solicitud acompañada de la documentación a que refiere el artículo 6° del presente Decreto, a efectos de su remisión a la COMAP.

Una vez recibida dicha documentación, la COMAP efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la resolución estableciendo la declaración de proyecto promovido. La resolución especificará la finalidad del proyecto, el monto de la inversión, los indicadores comprometidos y la exoneración obtenida, así como el plazo para la ejecución de la inversión, y el plazo de los beneficios fiscales otorgados, así como otra información referida a las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios que el Poder Ejecutivo considere pertinente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/8)



##### Artículo 9 · Evaluación por parte de la COMAP

(Evaluación por parte de la COMAP).- Para efectuar la recomendación a que refiere el artículo anterior, la COMAP dispondrá de 90 (noventa) días hábiles a partir de la fecha en que la Ventanilla Única le remita la documentación correspondiente.

El plazo podrá ser suspendido para solicitar ampliación de información a la empresa. Dicha suspensión no podrá superar los 90 (noventa) días hábiles.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/9)



##### Artículo 10 · Recomendación ficta y desistimiento

(Recomendación ficta y desistimiento).- Si vencido el plazo a que refiere el artículo anterior, la COMAP no se hubiera expedido, se entenderá que ésta recomienda al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios. Del mismo modo, si la empresa no suministrara la ampliación de información que la COMAP le requiera en el plazo establecido en el artículo anterior, se entenderá por desistida la solicitud de los beneficios.

De producirse la promoción en base a una recomendación ficta, esto deberá figurar en la resolución promocional del Poder Ejecutivo. En caso de que al momento de realizar el contralor, se detecte la existencia de circunstancias que hubiesen dado lugar a la no elegibilidad de inversiones, indicadores comprometidos o del proyecto en sí, se liquidarán los tributos que correspondan, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la notificación de la no elegibilidad, sin multas ni recargos. En estos casos, la COMAP dará cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) de estas circunstancias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/10)



##### Artículo 11 · Seguimiento

(Seguimiento).- Una vez presentado el proyecto de inversión, y aún sin contar con la aprobación de la declaratoria promocional, los beneficiarios deberán presentar, dentro de los 4 (cuatro) meses del cierre de cada ejercicio económico, incluido el de presentación del proyecto, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de Compilación para los restantes. Además deberán presentar en el plazo establecido precedentemente, una declaración jurada en la que conste la información referente a la ejecución de la inversión, los beneficios fiscales utilizados y el cumplimiento de los indicadores comprometidos, de acuerdo a la reglamentación que dicte la COMAP.

La información deberá presentarse en todos los ejercicios hasta que haya concluido el último de los siguientes plazos: el plazo para la ejecución de inversiones establecido en la resolución o la ejecución efectiva, el plazo establecido en la resolución para la utilización de los beneficios o su utilización efectiva y el cronograma de indicadores.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, los beneficiarios deberán facilitar a la COMAP cualquier otra información o documentación que ésta estime necesaria para dar seguimiento al proyecto que recibió la promoción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/11)



##### Artículo 12 · Pérdida de los beneficios

(Pérdida de los beneficios).- La COMAP realizará el contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del proyecto.

Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las consideraciones previstas en este artículo:

- a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP necesaria para el seguimiento del proyecto, se considerará configurado cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones generales o por las particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.

En el caso de que se venza el plazo sin que se haya presentado la información requerida, se concederá vista al beneficiario de la situación de incumplimiento. Una vez cumplido el plazo otorgado en la vista, de no presentar dicha información, se revocará la resolución del Poder Ejecutivo, o se entenderá por desistido el proyecto si aquella no se hubiese emitido, y por lo tanto se deberán reliquidar los tributos exonerados, y abonar las multas y recargos correspondientes.

- b) El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución del Poder Ejecutivo para su efectiva realización o de la respectiva prórroga si es que la misma se hubiera otorgado:

i. Cuando el contribuyente no haya invertido el monto correspondiente a la inversión elegible que da origen a los beneficios contenidos en la resolución, pero haya ejecutado la totalidad de la inversión, cumpliendo los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberán reliquidarse los tributos, si corresponde, y abonar los importes indebidamente exonerados, actualizado por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de vencimiento de la obligación tributaria y la de pago. La DGI establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones.

ii. Cuando el contribuyente cumpla parcialmente con los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberá informar a la COMAP. De existir impuestos exonerados indebidamente, deberán reliquidarse y abonarse las multas y recargos correspondientes.

iii. Cuando el contribuyente incumpla totalmente los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución promocional, deberá informar a la COMAP y se procederá a revocar la Resolución.

Si el beneficiario no informara a la COMAP la situación de incumplimiento de este literal, se considerará que el proyecto no cumplió en su totalidad con los objetivos propuestos, debiendo reliquidar el total de los tributos exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes. El plazo para presentar dicha información será el establecido en el artículo anterior, configurándose el incumplimiento cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento. Sin perjuicio de la reliquidación correspondiente, se exceptúa la obligación de informar establecida precedentemente, a los casos en que el incumplimiento no supere el 15% (quince por ciento) de la inversión elegible.

- c) El incumplimiento de los indicadores comprometidos se configurará al final del cronograma de cumplimiento de los mismos, cuando no se alcance el puntaje comprometido en la matriz que dio lugar a los beneficios fiscales. El incumplimiento será total cuando el puntaje efectivamente obtenido fuera menor que el mínimo exigido para la promoción del proyecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° del presente Decreto. El incumplimiento será parcial cuando, superándose dicho mínimo, no se alcance el puntaje comprometido al momento de la presentación. Sobre el puntaje comprometido se tendrá en cuenta el margen de tolerancia previsto en el artículo 14 del presente Decreto.

Al finalizar el cronograma de cumplimiento de los indicadores se controlará el nivel de cumplimiento de los compromisos. En caso de no haber finalizado a esta fecha el cronograma de inversiones establecido en la resolución promocional, se considerará la inversión comprometida y en caso contrario, se considerará la inversión realmente ejecutada, determinándose el puntaje, exoneración y plazo alcanzado.

En caso que el beneficio utilizado en ejercicios anteriores fuera superior al que correspondería dado el puntaje observado al finalizar el cronograma de cumplimiento de los indicadores, el beneficiario deberá reliquidar los tributos exonerados en ejercicios anteriores, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. Si se constatare que el nivel definitivo de cumplimiento de los indicadores al finalizar el cronograma de inversiones establecido en la resolución promocional, hubiera permitido un mayor goce del beneficio que el efectivamente utilizado en los ejercicios anteriores, el beneficiario podrá solicitar la reliquidación de los tributos.

Los indicadores que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios no se podrán relacionar con resultados de signo contrario obtenido por empresas vinculadas. A los efectos de este Decreto, se entenderá que son empresas vinculadas aquellas que estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. Si se verificara esta situación, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las multas y recargos correspondientes.

El plazo para el pago de la reliquidación será el mismo que el que se cuenta para la presentación de la declaración jurada del IRAE del ejercicio en que se configuró el incumplimiento.

La COMAP tendrá la facultad de realizar la auditoría de la información suministrada y comunicar a la DGI mediante medio fehaciente, los eventuales incumplimientos a efectos de la reliquidación de los tributos.

Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la COMAP.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/12)



##### Artículo 13 · Mantenimiento de bienes de activo fijo que fueron objeto de beneficios

(Mantenimiento de bienes de activo fijo que fueron objeto de beneficios).- Los bienes de activo fijo que fueran objeto de exoneraciones tributarias al amparo de este Decreto, deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales efectos los criterios fiscales o 10 (diez) años en el caso que la vida útil sea mayor.

En caso de que algunos de los bienes promovidos sean vendidos antes de lo establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del ejercicio el monto de exoneración efectivamente utilizada, originado en la adquisición de dichos bienes, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil o al plazo restante para alcanzar los 10 (diez) años, según corresponda, debiéndose contar con la autorización de la COMAP.

En caso de que algunos de los bienes promovidos sean vendidos antes de lo establecido en el primer inciso, y sean sustituidos por bienes de similares características, no se generará ajuste en el impuesto a pagar, siempre que se cuente con la correspondiente autorización de la COMAP. El nuevo bien no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal en la liquidación del IRAE.

No será necesaria la autorización de la COMAP a que refieren los incisos anteriores, siempre que los bienes vendidos no representen más de un 5% (cinco por ciento) de los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias en el correspondiente proyecto de inversión. En todos los casos, la desafectación de parte de la inversión, deberá informarse en la declaración jurada anual ante COMAP.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/13)



##### Artículo 14 · Márgenes de tolerancia en la matriz de indicadores

(Márgenes de tolerancia en la matriz de indicadores).- Se admitirá un margen de tolerancia del 20% (veinte por ciento) respecto a la obtención del puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto. Este margen se aplicará al puntaje total de la matriz de indicadores al finalizar el cronograma de cumplimiento de indicadores.

En caso de que razones de fuerza mayor debidamente fundadas impidan cumplir con el cronograma de indicadores de la forma prevista al momento de la presentación del proyecto, podrá solicitarse autorización para el corrimiento del cronograma. En todos los casos, las empresas deberán cumplir con los indicadores comprometidos por 3 (tres) ejercicios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/14)



##### Artículo 15 · Repuntuación

(Repuntuación).- En caso que el inversor demuestre que ha generado un puntaje superior al comprometido en el proyecto de inversión promovido, podrá solicitar ante la COMAP que se le recalcule la exoneración y el plazo que hubiera correspondido a dicho puntaje, en cuyo caso se emitirá una resolución del Poder Ejecutivo.

Del mismo modo, en caso de incumplimiento por encima del margen de tolerancia a que refiere el artículo anterior, podrá solicitarse el amparo de los beneficios aplicables al puntaje que se cumpla efectivamente sin perjuicio de las reliquidaciones de tributos que correspondan.

La COMAP establecerá el procedimiento para la aplicación del mencionado criterio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/15)



##### Artículo 16 · Ampliaciones

(Ampliaciones).- Las empresas que cuenten con algún proyecto promovido podrán solicitar una ampliación del mismo, siempre que coadyuve a la concreción de los objetivos establecidos, durante el plazo de utilización de la exoneración del IRAE establecido en la declaratoria promocional del proyecto.

La COMAP establecerá las condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/16)



##### Artículo 17 · Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

(Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del IRAE por un porcentaje de la inversión elegible que resulta de aplicar la matriz de indicadores.

En cada ejercicio comprendido en el plazo a que hace referencia el artículo siguiente, la empresa podrá exonerar en parte sus obligaciones de pago de IRAE en atención a este beneficio, con las siguientes consideraciones:

I. Las inversiones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el inicio del ejercicio y el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada de IRAE, se podrán considerar efectuadas en dicho ejercicio a efectos de los beneficios establecidos en el presente Decreto.

II. A los efectos de la determinación del uso del beneficio en cada ejercicio, el monto de las inversiones ejecutadas, se convertirá a Unidades Indexadas considerando la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior al momento en que se realice la inversión.

III. El impuesto exonerado no podrá exceder el 100% (cien por ciento) del monto efectivamente invertido.

IV. El IRAE exonerado no podrá exceder el 90% (noventa por ciento) del impuesto a pagar.

Para los proyectos de inversión presentados al amparo del presente Decreto hasta el 31 de marzo de 2021, el porcentaje de exoneración que se determine por aplicación de la matriz de indicadores se incrementará en un 20% (veinte por ciento), con los límites dispuestos por el inciso segundo del presente artículo. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable para las inversiones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2021, siempre que las mismas representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión total comprometida del proyecto. Si finalizados dichos plazos la empresa hubiera hecho uso del beneficio adicional y no hubiese ejecutado al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión, deberán reliquidarse los tributos exonerados indebidamente, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada.

Las inversiones realizadas entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se computarán por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto invertido y las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021, se computarán por el 130% (ciento treinta por ciento) del mismo, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. En todos los casos, el referido cómputo adicional no se deducirá del monto total exonerado. (*)

Los beneficios transitorios dispuestos en los incisos precedentes podrán acumularse en los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, y entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021 respectivamente. (*)

*Notas:*

- Incisos [4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/94-2021/4)º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 94/021 de 23/03/2021 
artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/268-2020/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/17)



##### Artículo 18 · Plazo de exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

(Plazo de exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- La COMAP establecerá el plazo en que serán utilizados los beneficios correspondientes a IRAE, el que nunca podrá ser menor a 4 (cuatro) ejercicios. Para determinar dicho plazo se tendrá en cuenta el monto de la inversión y el puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.

El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta neta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido 4 (cuatro) ejercicios desde la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en 4 (cuatro) ejercicios y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.

La empresa podrá suspender el plazo de exoneración por hasta 2 (dos) ejercicios, consecutivos o no.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/18)



##### Artículo 19 · Otras exoneraciones fiscales

(Otras exoneraciones fiscales).-

Impuesto al Patrimonio.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) sobre los bienes muebles incluidos en la inversión elegible, que no gocen de exoneración al amparo de otros beneficios, por toda su vida útil.

En el caso de bienes inmuebles, la exoneración comprenderá las obras civiles promovidas realizadas, por el término de 8 (ocho) años si el proyecto está ubicado en Montevideo y 10 (diez) años si está radicado en el interior del país.

Tasas y tributos a la importación.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración total de las tasas y tributos a la importación incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de bienes muebles de activo fijo y materiales destinados a la obra civil promovida que no gocen de exoneraciones al amparo de otros beneficios, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Impuesto al Valor Agregado.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación gozarán de devolución del Impuesto al Valor Agregado por la adquisición en plaza de materiales y servicios destinados a la obra civil y de los bienes muebles destinados al proyecto de inversión. La DGI instrumentará dicha devolución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/19)



##### Artículo 20 · Incentivos para micro y pequeñas empresas

(Incentivos para micro y pequeñas empresas).- Las empresas categorizadas como micro y pequeñas de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 504/007, de 20 de diciembre de 2007, que presenten proyectos de inversión dentro del ejercicio fiscal por un total acumulado de hasta UI 3:500.000 (Unidades Indexadas tres millones quinientos mil), recibirán un 10% (diez por ciento) adicional de beneficio de IRAE que les correspondería en aplicación de los criterios establecidos en el presente Decreto.

Además, se adicionará un ejercicio al plazo de exoneración obtenido según lo establecido en el artículo 18 del presente Decreto.

En ningún caso la exoneración final de IRAE podrá superar el 100% (cien por ciento) de la inversión elegible.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/20)



##### Artículo 21 · Incentivos para usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos

(Incentivos para usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos).- Para aquellas empresas que estén habilitadas como usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos, el beneficio de IRAE y el plazo para usufructuar la exoneración se incrementará en 15% (quince por ciento) respecto a lo que correspondería en virtud del puntaje asignado según el artículo 5° del presente Decreto, siempre que realicen alguna de las siguientes actividades:

a. Actividades industriales. b. Presten servicios tales como operaciones de almacenaje,

acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado,

desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias primas,

vinculados a las actividades desarrolladas en el parque. Se entenderá

por vinculado, aquel servicio perteneciente a la cadena de valor

industrial. c. Actividades de generación de energía solar térmica y/o fotovoltaica

enmarcados en medidas promocionales del Poder Ejecutivo vigentes al

momento de la presentación del proyecto, Decretos, Resoluciones

Ministeriales y/o contratos con UTE. d. Actividades de valorización y aprovechamiento de residuos. e. Actividades de servicios en las áreas de tecnologías de información y

comunicación, biotecnología, industrias creativas dado su potencial

para la contribución a los objetivos establecidos en el artículo 1 de

la Ley N° 19.784.

En el caso de las restantes empresas habilitadas como usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos, el incremento referido anteriormente será de 5% (cinco por ciento).

En el caso de que el proyecto incluya inversiones dentro y fuera del Parque, se deberá prorratear el puntaje obtenido en función de la inversión a realizar dentro y fuera del mismo, computando el 15% (quince por ciento) o el 5% (cinco por ciento) exclusivamente sobre la inversión a ejecutar dentro del Parque.

Adicionalmente, los usuarios habilitados de parques industriales y/o parque científico-tecnológicos que realicen actividades industriales y aquellos que realicen operaciones de almacenaje, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias primas, siempre que las mismas estén exclusivamente asociadas a las actividades industriales instaladas en los parques, dispondrán de un crédito fiscal por los aportes patronales jubilatorios asociados al empleo comprometido en el indicador de generación de empleo exclusivamente por los trabajadores que estén ocupados dentro del parque durante toda su jornada laboral, por el que se obtuvieron los beneficios fiscales, durante el período del cronograma de cumplimiento de dicho indicador.

Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios concedidos en el marco de este artículo, se procederá a reliquidar los tributos y aportes exonerados, en los términos previstos en el artículo 12 de este Decreto.

La COMAP establecerá los términos y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/21)



##### Artículo 22 · Aplicación de beneficios con resolución pendiente

(Aplicación de beneficios con resolución pendiente).- Las empresas que hayan presentado la solicitud de declaratoria promocional y tengan pendiente de resolución por parte del Poder Ejecutivo la obtención de beneficios en relación al IRAE y al IP, podrán liquidar y abonar dichos tributos considerando la hipótesis de que los referidos beneficios hubiesen sido aprobados en las condiciones solicitadas.

En caso de que la resolución del Poder Ejecutivo no otorgue total o parcialmente los beneficios solicitados en el proyecto presentado a su consideración, las diferencias resultantes podrán ser abonadas, sin multas ni recargos, hasta el tercer mes siguiente a dicha resolución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/22)



##### Artículo 23 · Beneficio temporario

(Beneficio temporario).- Para los proyectos de

inversión presentados al amparo del presente Decreto y hasta el 31 de

agosto de 2025, se considerará inversión elegible la adquisición de:

- a) vehículos de pasajeros con motorización exclusivamente eléctrica

con batería de densidad de energía gravimétrica mayor o igual a 100

Wh/kg (cien vatios-hora por kilo). Los mismos deben destinarse

directamente a la actividad de la empresa.

La inversión a que refiere este literal no se considerará elegible

para los contribuyentes de IRAE que lo sean en ejercicio de la opción

prevista en el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

- b) vehículos de pasajeros y utilitarios con motorización

exclusivamente eléctrica cuya batería de densidad de energía

gravimétrica sea mayor o igual a 100 Wh/kg (cien vatios-hora por

kilo), adquiridos para ser arrendados por las empresas cuya actividad

consiste en el arrendamiento de vehículos sin chofer, siempre que no

sean cedidos a través de contratos de crédito de uso. Estos bienes

deberán mantenerse en el activo fijo por el término de 4 (cuatro) años

a partir de su incorporación.

La COMAP definirá requisitos y condiciones técnicas adicionales

pertinentes para esta inversión. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Nº 268/023 de 30/08/2023 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2023/1).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/268-2020/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/23)



##### Artículo 24 · Vigencia

(Vigencia).- El régimen que se reglamenta en el presente Decreto comenzará a aplicarse para todos los proyectos presentados a partir de su publicación. Las empresas que hayan presentado proyectos de inversión solicitando la declaración promocional prevista en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, ante la Ventanilla Única, desde el 1° de mayo de 2020 y hasta transcurridos 60 (sesenta) días desde la publicación de este Decreto, podrán optar, expresándolo por escrito, por el nuevo régimen que se reglamenta en el presente Decreto o por el último vigente antes de la publicación de éste.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/24)



##### Artículo 25

Comuníquese, publíquese y archívese.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/25)



# Ley de Zonas Francas

Ley N.º 15.921 de 1987

Promulgación 1987-12-17 · Publicación 1988-01-26

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2025-12-16. 64 artículos, 39 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 1

Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas, con los objetivos de promover las inversiones, diversificar la matriz productiva, generar empleo, incrementar las capacidades de la mano de obra nacional, aumentar el valor agregado nacional, impulsar las actividades de alto contenido tecnológico e innovación, promover la descentralización de las actividades económicas y el desarrollo regional, y en términos generales, favorecer la inserción del país en la dinámica del comercio internacional de bienes y servicios, y los flujos internacionales de inversiones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/1)9.566 de 08/12/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [1 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1_BIS) y [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/18).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/1)5.921 de 17/12/1987 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1)



##### Artículo 1 BIS · Artículo 1-BIS

Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio nacional, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo.

Las zonas francas tienen por objeto la realización en las mismas de actividades industriales, comerciales o de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos, la instalación y realización de actividades en las zonas francas estarán sujetas al régimen general y particular que las leyes nacionales y sus reglamentos establezcan para dichas actividades.

El Poder Ejecutivo considerará el impacto de las actividades a ser realizadas en las zonas francas sobre la capacidad competitiva o exportadora de las empresas ya instaladas en el territorio nacional, a efectos de la evaluación de la contribución de dichas actividades al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.

A efectos de autorizar actividades comerciales y de servicios en las zonas francas, el Poder Ejecutivo establecerá requisitos en términos de niveles mínimos de personal ocupado o activos fijos, u otros que entienda pertinentes, cuando lo considere necesario con el objeto de promover una adecuada utilización del régimen y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por la República. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/2)/2017 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1_BIS)



##### Artículo 1 TER · Artículo 1-TER

A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por Área Metropolitana, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.

A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por resto del territorio nacional, el territorio nacional excluidas todas aquellas áreas determinadas como zonas francas. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1_TER)



##### Artículo 2

Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan en la presente ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:

- A) Comercialización de bienes, excepto los referidos en el artículo 47 de

la presente ley, depósito, almacenamiento, acondicionamiento,

selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,

manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia

extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el ingreso de los

bienes al territorio político nacional, será de estricta aplicación a

lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.

- B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.

- C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa

nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros

países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las

prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio

de usuarios de otras zonas francas.

Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso

anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional

no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto

a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los

monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas. (*)

- D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para

la economía nacional o para la integración económica y social de los

Estados.

En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos

servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los mismos

estarán alcanzados por el régimen tributario vigente al momento de la

habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de

retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo a lo que

establezca el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias, a efectos de

que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o

exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.

La Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas en la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada la zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como ser, volumen o tráfico. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18859-2011/2)92 de 25/01/2001 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/65).
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/4).
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.859 de 23/12/2011 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.859 de [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18859-2011/2)3/12/2011 artículo 2,
 Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17292-2001/65),
 Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2)



##### Artículo 2 BIS · Artículo 2-BIS

A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades comerciales consisten en:

- A) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona

franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que

tienen por origen y destino el exterior del territorio

nacional.

- B) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona

franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que

tienen por origen o destino el territorio nacional.

- C) Actividades logísticas.

A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades logísticas son operaciones de las que es objeto la mercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera también actividad logística la elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la comercialización de la mercadería que ingresa a la zona franca en que se realiza la actividad. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/5)66 de 08/12/2017 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2_BIS)



##### Artículo 2 TER · Artículo 2-TER

Las actividades de servicios incluyen la prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras zonas francas o a terceros países.

Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:

- A) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que

tengan como único o principal destino el resto del territorio

nacional.

- B) Casillas de correo electrónico.

- C) Educación a distancia.

- D) Emisión de certificados de firma electrónica.

Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario.

El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional. Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo que establezca el Poder Ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.5[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/6)6 de 08/12/2017 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2_TER)



##### Artículo 3

Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de propiedad privada para el establecimiento de las zonas francas y sus accesos.

Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar inmuebles del dominio fiscal del Estado por inmuebles de propiedad municipal o de otras personas públicas estatales que sean adecuados para el establecimiento y acceso de las zonas francas o para ampliación de las ya existentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/3)



##### Artículo 4

Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios necesarios a las actividades allí desarrolladas y los funcionarios que determine por su parte el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/4)



#### CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y EXPLOTACION DE LAS ZONAS FRANCAS

##### Artículo 5

La administración, supervisión y control de las zonas francas estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional de Zonas Francas, a la cual se podrá conceder la desconcentración adecuada para el mejor cumplimiento de sus funciones.

La Dirección Nacional de Zonas Francas, como unidad ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas, estará a cargo de un Director Nacional de Zonas Francas (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [127](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/127).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987/5).921 de 17/12/1987 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/5)



##### Artículo 6

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/6)



##### Artículo 7

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 1[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/7)/12/1987 artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/7)



##### Artículo 8

Cada área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.

A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una zona franca.

El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección Nacional de Zonas Francas, de parte de los desarrolladores y de los usuarios, podrá destinarse a gastos presupuestarios, al mejoramiento de los servicios, al contralor, a la promoción, a la publicidad del régimen y a obras para el desarrollo y mejoras de las zonas francas estatales. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [128](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/128).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/201[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/7) 
artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.566 de 0[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987/8)/12/201[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19566-2017/7) artículo 7,
 Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/8)



##### Artículo 8 BIS · Artículo 8-BIS

Los desarrolladores colaborarán con el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la zona franca que desarrollen. En este sentido, el Poder Ejecutivo podrá requerir a los desarrolladores la realización de determinadas actividades con el objeto de mejorar y hacer más eficientes las funciones de administración, supervisión y control del régimen. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 0[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/8)/12/2017 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/8_BIS)



##### Artículo 9

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/9)21 de 17/12/1987 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/9)



##### Artículo 10

La solicitud de autorización para explotación de zona franca por particulares deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, acompañada de un proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad económica del mismo y los beneficios que reportará al país.

La autorización será onerosa, ya sea mediante el pago al Estado de una suma única o mediante el pago de un canon períodico según se convenga, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/11)



##### Artículo 12

En caso de revocación de autorización u otras situaciones cuya gravedad así lo determine, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través de la dirección de Zonas Francas la adopción de las medidas necesarias a los efectos del mantenimiento y suministro de la infraestructura indispensable para el correcto funcionamiento de la zona franca.

Las resoluciones adoptadas para dicho fin no tendrá efecto suspensivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/12)



##### Artículo 13

En los propietarios de los predios en que se instalen zonas francas privadas deberán constituir en ellos una servidumbre que tendrá por objeto la afectación del o de los inmuebles a tal destino. Dicha servidumbre se constituirá por un plazo igual al establecido en la autorización de explotación de la zona franca y se otorgará por el o los propietarios de los predios, compareciendo, en representación del Estado, el Director de Zonas Francas.

La servidumbre se mantendrá por el plazo estipulado aun en el caso en que se revoque la autorización.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/13)



#### CAPÍTULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS

##### Artículo 14

Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos 1 y VIII de la presente ley.

Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que refiere a su actuación en el territorio nacional.

Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no podrán realizar actividades industriales, comerciales o de servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley.

Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del territorio nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades fuera de zonas francas en forma excepcional:

- A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen

a través de terceros.

- B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en

zonas francas con eventuales desventajas de localización. A

estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por

desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que

son actividades puntuales su duración será inferior a siete días

y no podrán superar la cantidad de cuatro por año.

Para la realización en el resto del territorio nacional de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar, facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19109-2013/1)[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/9).566 de 08/12/2017 artículo 9.
Incisos 2º), 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.109 de 23/07/2013 artículo 
1.
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo [309](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/309).
Ver en esta norma, artículos: [14 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14_TER) y [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/45).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo [309](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18996-2012/309),
 Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14)



##### Artículo 14 BIS · Artículo 14-BIS

Los usuarios de zonas francas podrán realizar actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas sean necesarias o complementarias para la realización de las actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.

Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas, actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el exterior o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio, siempre que tales actividades se encuentren previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14_BIS)



##### Artículo 14 TER · Artículo 14-TER

Los usuarios de zonas francas podrán celebrar acuerdos con el

con el personal dependiente, para que estos puedan prestar

servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su

domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder

Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de

dichos acuerdos, que deberá contemplar excepciones que incluyan la

distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar

habitual de trabajo, la cantidad de personal dependiente del usuario o

la relevancia de la inversión asociada. No se podrá condicionar el

ejercicio del teletrabajo a un mínimo de empleados dependientes con

que cuentan los usuarios.

El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,

deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los

recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario

dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por

la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime

pertinente.

No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos

precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las

actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o

logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las

actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la

presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará

bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo

alguno fuera de las zonas francas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [214](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/214).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [129](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/129).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 69/024](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/69-2024) de 06/03/2024,
 Decreto [Nº 319/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/319-2022) de 29/09/2022.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [129](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19996-2021/129).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14_TER)



##### Artículo 15

Es usuario directo aquel que adquiere su derecho a operar en zona franca mediante contrato celebrado con quien explota la misma, sea el Estado o particular debidamente autorizado. En toda circunstancia a estos efectos el Estado podrá contratar directamente a través de la Dirección de Zonas Francas y el usuario prestar garantía.

Es usuario indirecto aquel que adquiere su derechos a operar en zona franca mediante contrato celebrado con el usuario directo utilizando o aprovechando sus instalaciones.

Los contratos por los cuales se adquiere la calidad de usuario, deberán ser registrados en la Dirección de Zonas Francas y una vez inscriptos serán oponibles a terceros. (*)

Cuando no se cumpla con las condiciones a que refiere el artículo siguiente, el Estado a través del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio por sí, o a solicitud del explotador de la zona franca correspondiente o de usuario directo en su caso, podrá revocar la autorización del contrato, el que quedará rescindido de pleno derecho. Al adoptar resolución, el Estado tendrá en cuenta la información sobre el usuario, el proyecto de inversión y el plan de negocios evaluado al otorgar la autorización del contrato. La revocación de la autorización deberá adoptarse por resolución fundada, previa vista al interesado. (*)

*Notas:*

- Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/11).
Ver en esta norma, artículo: [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/15)



##### Artículo 16

Los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios directos o los que suscriban los usuarios directos con los indirectos, y que regulen derechos de uso de la zona respectiva, se tendrán por inexistentes si no hubieran sido autorizados previamente por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.

Las solicitudes de autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, o de sus prórrogas, que se presenten ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, deberán contener información sobre la empresa y el proyecto de inversión a realizar (incluido el plan de negocios) que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y su contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley, los que formarán parte del contrato.

Las autorizaciones de los contratos de usuario directo o sus respectivas prórrogas tendrán un plazo máximo de quince años para la realización de actividades industriales y de diez años para la realización de actividades comerciales o de servicios. Para las autorizaciones de los contratos de usuario indirecto o sus respectivas prórrogas, el plazo máximo será de cinco años para la realización de cualquier tipo de actividad. En ningún caso se aceptarán cláusulas contractuales que prevean prórrogas automáticas. Las solicitudes de prórroga deberán presentarse ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio con una antelación no menor a los ciento veinte días respecto del vencimiento del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación referida se realizará una vez que haya transcurrido al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) del plazo de la autorización del contrato original o su prórroga, siempre que la duración de la autorización lo permita. En caso de no existir pronunciamiento respecto de la solicitud de prórroga antes de transcurridos ciento veinte días desde su presentación, y siempre que se hubiera presentado en tiempo y forma toda la información que el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio considere necesaria para la evaluación, se entenderá que ha recaído una autorización ficta de la prórroga.

Se preverán plazos de autorización de contratos de usuario más extensos que los establecidos en el inciso anterior para usuarios que se instalen en zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, según las condiciones que defina el Poder Ejecutivo con el objeto de potenciar el impacto de las zonas con eventuales desventajas de localización en el desarrollo de las regiones respectivas.

El Poder Ejecutivo podrá habilitar la autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, por plazos mayores a los establecidos en el régimen general previsto en el presente artículo, por resolución fundada, en función del monto de inversión en activos fijos, el empleo que se estime generar u otras razones que determinen una contribución excepcional al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/12)/2017 artículo 12.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/16)



##### Artículo 16 BIS · Artículo 16-BIS

Los usuarios de zona franca directos e indirectos con contratos en curso de ejecución que carecieren de plazo establecido o cuyo plazo excediere el aludido en el artículo anterior o se hubieran establecido a su respecto prórrogas automáticas, deberán presentar dentro del término de un año desde la reglamentación de la ley, para su aprobación por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, documentación e información actualizada sobre la empresa y el plan de negocios en curso que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y su contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.

Para el caso de usuarios cuyo plan de negocios tenga por objeto la realización de actividades comerciales o de servicios, cuando se constatara fehacientemente que el usuario no contribuye al cumplimiento de los objetivos a que refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, podrá establecer un plazo de autorización de la calidad de usuario conforme lo establezca la reglamentación, el cual no podrá exceder el 30 de junio de 2021. A tales efectos, se deberá tomar en cuenta, entre otros elementos, el nivel de empleo o la calidad del mismo, los activos utilizados, las funciones desarrolladas y los riesgos asumidos, relacionados con la actividad del usuario.

En el caso de los usuarios directos e indirectos que no se presentaran conforme a lo establecido en el presente artículo, el Área Zonas Francas dispondrá la suspensión de la autorización vigente por un plazo de noventa días. Vencido ese plazo sin que el usuario haya presentado la información y documentación a que refiere el inciso primero, el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio procederá a la revocación de la autorización del contrato de usuario, por el procedimiento que establecerá la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/16_BIS)



##### Artículo 16 TER · Artículo 16-TER

Los usuarios de zona franca directos e indirectos deberán presentar cada dos años una declaración jurada ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, con información relativa al cumplimiento del proyecto de inversión aprobado, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

El incumplimiento de la obligación a que refiere el inciso anterior dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el literal B) del artículo 42 de la presente ley durante el plazo del incumplimiento. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/16_TER)



##### Artículo 17

Los fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de la zona franca podrán inscribir directamente ante el Registro Público y General de Comercio el acta de constitución y el estatuto, adjuntando a la solicitud de inscripción la constancia expedida por la Inspección General de Hacienda de que se ha suscrito como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y que se ha integrado en dinero o bienes susceptibles de estimación pecuniaria por lo menos un 60% (sesenta por ciento) del capital accionario suscrito. Hecha la inscripción y publicado por una sola vez en el "Diario Oficial" un extracto de dichos instrumentos, la sociedad se considerará legalmente constituida y podrá solicitar directamente ante el director del Registro Público y General de Comercio su inscripción en la Matrícula de Comerciante. El Banco de la República oriental del Uruguay liberará el depósito que se hubiere efectuado por integración en dinero, justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Público y General de Comercio. De la misma manera procederá en el caso en que se desistiera de la constitución de la sociedad. No regirá respecto de estas sociedades la exigencia de integración de un nuevo 20% (veinte por ciento) de las acciones suscritas, prevista en el inciso segundo del artículo 405 del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo 208 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/17)



##### Artículo 18

Los usuarios de las zonas francas emplearán en las

actividades que realicen en las mismas un mínimo de 75 % (setenta y

cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos,

naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y los

beneficios y derechos que esta ley les acuerda. En el caso de los

usuarios que desarrollen actividades de servicios, dicho porcentaje

será del 50 % (cincuenta por ciento) por hasta el plazo del contrato

de usuario respectivo.

Estos porcentajes podrán ser reducidos transitoriamente previa

autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características

especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o

ampliación de actividades, razones de interés general y la

consideración del conjunto de los objetivos previstos en el artículo

1° de esta ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir a

los usuarios la implementación de planes de capacitación de

trabajadores con el objeto de alcanzar el porcentaje mínimo

respectivo.

La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de

nacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días desde

el día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá por

aprobada la solicitud. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [196](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/196).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/14).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19566-2017/14),
 Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/18)



#### CAPÍTULO IV - DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS

##### Artículo 19

Los usuarios están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma, siempre que estas se realicen en el marco de la presente ley, de acuerdo con los términos de la autorización otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 16.

Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales que autorizaren la realización de actividades complementarias fuera de las zonas francas, el Poder Ejecutivo podrá disponer aquellos requisitos que permitan verificar el cumplimiento del proyecto de inversión y el plan de negocios aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/15).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/19)87 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/19)



##### Artículo 20

No estarán comprendidas en las precedentes exenciones tributarias las contribuciones especiales de seguridad social, las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico.(*)

Cuando el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese por escrito su deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República, no existirá obligación de realizar los aportes correspondientes.

Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles estarán exentas siempre que provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas dentro de las zonas francas. (*)

Cuando los referidos bienes se encuentren amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos estarán exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración. (*)

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/16)/12/2025 artículo [6[[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/3)6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/636).
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 
16.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Inciso 3º) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 
artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).
Ver: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [323](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/323).
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [112](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/112),
 T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [99 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/99_T4).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/20)



##### Artículo 20 BIS · Artículo 20-BIS

Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca no estarán amparadas en los beneficios que este capítulo concede a los usuarios, sin perjuicio de que podrán acceder a los beneficios previstos en la Sección II del Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en los términos establecidos en dicha norma y sus reglamentos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los desarrolladores de zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana, que determine el Poder Ejecutivo, estarán exonerados de todo tributo nacional, creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración específica, con excepción del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de seguridad social. A estos efectos, el Poder Ejecutivo considerará condiciones adicionales, tales como, una distancia mínima respecto de determinadas terminales portuarias o aeroportuarias, la prestación de determinados bienes y servicios por parte del desarrollador, u otras condiciones que entienda pertinentes, de modo de compensar eventuales desventajas de localización de algunas de las zonas francas y potenciar su impacto en el desarrollo de las localidades respectivas. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/17) artículo 17.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/20_BIS)



##### Artículo 21

Los bienes, servicios, mercancías y las materias primas, cualquiera sea su origen, introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo tributo o cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma, aún aquellos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza.

Los bienes, servicios, mercancías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo serán de acuerdo a todas las normas vigentes para la exportación en ese momento.

No se considerará exportación la introducción de bienes, mercancías y materias primas desde territorio nacional no franco a zonas francas, destinados a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las mismas, a que refiere el artículo 37 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [11/03/1988](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19880311001-1988).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo 2.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [324](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/324).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/21)



##### Artículo 22

Los bienes, servicios, mercaderías y materias primas introducidos en las zonas francas y los productos elaborados en ellas, podrán salir de las mismas en cualquier tiempo, exentos de todo tributo, o cualquier otro instrumento de efecto equivalente, gravámenes y recargos creados o a crearse, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza.

Cuando fueren introducidos desde las zonas francas al territorio nacional no franco, bienes, servicios, mercancías y materias primas existentes en ellas o elaborados en las mismas se considerarán importaciones a todos sus efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/22)



##### Artículo 23

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/23)



##### Artículo 24

Los organismos públicos que suministren insumos o servicios o servicios a los usuarios de las zonas francas podrán establecer para éstos tarifas promocionales especiales.

Los monopolios de los servicios del dominio industrial y comercial del Estado no regirán en las zonas francas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/24)



##### Artículo 25

El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura al usuario, durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que esta ley le acuerda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/25)



#### CAPÍTULO V - DE LOS ESPACIOS Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS FRANCAS

##### Artículo 26

Las construcciones que realice el usuario directo se regirán por las reglas y condiciones técnicas que se establezcan por la Dirección de Zonas Francas.

Las mismas sólo podrán destinarse al cumplimiento de las actividades del usuario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/26)



##### Artículo 27

Las prestaciones pecuniarias en moneda nacional o extranjera que deban abonar los usuarios a quienes exploten las mismas -ya sea el Estado o particulares autorizados- podrán ser reajustables de conformidad con lo que se establezca por las partes en el respectivo contrato; las mismas deberán ser abonadas por el usuario por todo el tiempo que dure su ocupación, aún cuando ésta se extienda más allá del plazo contractual y sus prórrogas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/27)



##### Artículo 28

La falta de pago de tres prestaciones consecutivas si el mismo fuere mensual, o de una si lo fuere por períodos mayores, dará derechos al explotador -sea el Estado o un particular- a solicitar directamente la desocupación de la zona franca al usuario, previa intimación de pago con plazo de tres días mediante telegrama colacionado.

Se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa previsto en los artículos 1309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las sanciones que pudiere aplicar la Dirección de Zonas Francas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/28)



##### Artículo 29

El cobro de las prestaciones adeudadas se tramitará por la vía del juicio ejecutivo, previa intimación mediante telegrama colacionado y no podrán oponerse otras excepciones que las previstas en el artículo 108 del decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio de las sanciones a que alude el artículo anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/29)



##### Artículo 30

La Dirección de Zonas Francas podrá convenir con el o los usuarios y los explotadores particulares, la compensación de las prestaciones pecuniarias establecidas, con obras de infraestructura y servicios prestados por éstos, que propendan a la mejora y al desarrollo de las zonas francas, pero en ningún caso podrá el usuario o el explotador particular invocar compensación alguna si así no se hubiere acordado por escrito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/30)



##### Artículo 31

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 307/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/307-2017) de 30/10/2017,
 Decreto [Nº 390/994](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/390-1994) de 30/08/1994.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/31)



##### Artículo 32

El usuario directo podrá, durante el período de vigencia del contrato o sus prórrogas, ceder el mismo a un tercero, con el consentimiento de la Dirección de Zonas Francas y de su co-contratante en caso de explotación particular. Sólo se podrán enajenar las construcciones y las instalaciones realizadas o adquiridas al cesionario del referido contrato o a otros usuarios o al Estado.

Dichos contratos se considerarán inexistentes si no hubiesen sido aprobados previamente por la Dirección de Zonas Francas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/32)



##### Artículo 33

Finalizado el plazo contractual o sus prórrogas, el usuario directo o indirecto deberá desocupar la zona franca. En caso negativo se seguirá el procedimiento de entrega de la cosa, previsto en los artículo 1309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento se seguirá en todos los casos que corresponda la desocupación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/33)



##### Artículo 34

El usuario sólo podrá realizar mejoras y construcciones con la autorización escrita de quien explote la zona.

Las realizadas sin autorización quedarán en beneficio del explotador, sin derecho del usuario a compensación o reembolso alguno, salvo la opción de aquél de compeler el retiro a costo del usuario y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No regirán en las zonas francas las disposiciones del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativos y concordantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/34)



##### Artículo 35

A falta de acuerdo entre las partes, las construcciones y mejoras realizadas por el usuario con autorización de quien explote la zona franca, sea el Estado o particular, deberán ser abonadas por éste al valor de la fecha de desocupación.

Las partes, incluso del Estado, podrán pactar que todos los conflictos que entre ellos se susciten en materia de mejoras, se diriman por la solución del arbitraje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/35)



#### CAPÍTULO VI - DE LOS BIENES EN ZONAS FRANCAS

##### Artículo 36

Los bienes, mercancías y materias primas de procedencia extranjera con destino a zonas francas deberán cumplir de inmediato con dicho destino una vez llegados al país. No podrán permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros y durante el lapso máximo que la reglamentación fije para cumplir con su introducción a la respectiva zona franca.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/36)



##### Artículo 37

No se permitirá el comercio al por menor dentro de las zonas francas en las actividades a realizar por los usuarios directos e indirectos. Esta prohibición no comprenderá la provisión de bienes y servicios entre usuarios o entre usuarios y desarrolladores de las zonas francas. Asimismo, aquellas actividades comerciales o de servicios destinadas a satisfacer el consumo final de bienes y servicios por parte del personal de las zonas en oportunidad de realizar su actividad laboral dentro de las mismas, que realice el desarrollador o contrate con terceros no usuarios y que resulten necesarias para la realización de las actividades de la zona, no se encuentran comprendidas en la prohibición. (*)

Los usuarios de zonas francas podrán expedir certificados de depósito y warrants relativos a los bienes depositados en los espacios físicos que les hubiesen sido asignados, siempre que los referidos documentos sean refrendados previamente por el explotador de la zona franca respectiva. Este no autorizará la salida de la zona franca de dichos bienes si previamente no se le exhiben los instrumentos mencionados con la constancia de su anulación o se le acredita, en la forma que determine la reglamentación, el cumplimiento de cualquier otra circunstancia habilitante del retiro de los bienes. Los explotadores privados de zonas francas deberán llevar un adecuado control de inventarios, conforme al régimen que se establezca en la reglamentación.(*)

Dichos certificados sólo serán negociables una vez refrendados por la Dirección de Zonas Francas.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/18).
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 17.781 de 03/06/2004 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17781-2004/23).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/37)



##### Artículo 38

Serán enteramente libres el ingreso y egreso a las zonas francas de títulos valores, moneda nacional y extranjera, metales preciosos por cualquier concepto, su tenencia, comercialización, circulación y conversación o transferencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/38)



##### Artículo 39

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[324](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/324).
Reglamentado por: Decreto [Nº 122/011](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/122-2011) de 29/03/2011.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [324](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18719-2010/324),
 Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/39)



##### Artículo 40

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [11/03/1988](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19880311001-1988).
Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/40)



##### Artículo 41

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/41)



#### CAPÍTULO VII - DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES

##### Artículo 42

Las empresas particulares autorizadas a desarrollar una zona franca deberán realizar dicha operación en los términos que resulten de su autorización y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas), sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según la naturaleza de la violación o del incumplimiento.

Las violaciones e infracciones a la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones contractuales, por parte de los usuarios de zonas francas, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo:

- A) Con multa de hasta un máximo de UI 10.000.000 (diez

millones de unidades indexadas).

- B) Con prohibición de ingresos y egresos de bienes o

mercaderías o la realización de cualquier operación en calidad

de usuario por un tiempo determinado.

- C) Con la pérdida de los beneficios que esta ley concede.

Las sanciones previstas en el presente artículo se graduarán de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/19).566 de 08/12/2017 artículo 19.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/42)



##### Artículo 43

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá las medidas necesarias a los efectos de procurar la sencillez y simplificación de todos los servicios y trámites relativos a la exportación e importación de bienes de zonas francas, adoptando aquellas que, acordes con los beneficios que esta ley concede y los controles indispensables, permitan alcanzar la mayor eficiencia y celeridad de dichas operaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/43)



##### Artículo 44

Declárase que las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira, creadas por la ley 7.593, de 20 de junio de 1923, se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente Ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/44)



##### Artículo 45

Los actuales usuarios de las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley.

Los que desarrollen actividades simultáneamente fuera de zonas francas dispondrán de un plazo de ciento ochenta días desde la vigencia de esta ley para adecuarse a lo previsto en el artículo 14.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/45)



##### Artículo 46

El Poder Ejecutivo velará por la preservación del medio ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/46)



##### Artículo 47

Prohíbese la introducción a zonas francas de armas, pólvora, municiones y demás materias destinadas a usos bélicos, como así también las declaradas contrarias a los intereses del país por el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/47)



##### Artículo 48

Deróganse los decretos leyes 14.498 de 19 de febrero de 1976 y 15.121, de 10 de abril de 1981, así como toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/48)



#### CAPÍTULO VIII - DE LAS ZONAS TEMÁTICAS DE SERVICIOS (*)

##### Artículo 49

Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la explotación de zonas temáticas de servicios, para la prestación de servicios audiovisuales, esparcimiento y entretenimiento, con excepción de juegos de azar y apuestas, así como sus actividades complementarias.

A los efectos dispuestos, establécese que las zonas temáticas de servicios son zonas francas que tienen por objeto la realización en las mismas de actividades correspondientes a una clase específica de servicios, con los beneficios y en los términos previstos en la presente ley. (*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo VIII, fue dada por Ley 19.566 de 08/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/20)17, 
artículo 20.
Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 20.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15921-1987_A/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/49)



##### Artículo 50

La explotación de zonas temáticas de servicios se podrá autorizar únicamente si las mismas se localizan fuera del Área Metropolitana, entendiendo por tal, a los solos efectos de lo dispuesto en esta ley, el área geográfica comprendida en un radio de 40 (cuarenta) kilómetros respecto del Centro de Montevideo.

Las zonas francas localizadas fuera del Área Metropolitana podrán celebrar contratos de usuarios con aquellos que desarrollen estos servicios temáticos y actividades complementarias. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/50)



##### Artículo 51

El Poder Ejecutivo podrá flexibilizar o no aplicar la restricción prevista en el inciso primero del artículo 37 de la presente ley, cuando la naturaleza de la actividad autorizada así lo requiera. Si se autorizara el comercio al por menor en las actividades a realizar por los usuarios, los consumidores finales podrán tener residencia fiscal en el territorio nacional o fuera del mismo. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/51)



##### Artículo 52

Las exenciones tributarias relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, correspondientes a dichas actividades, se aplicarán exclusivamente con relación a los servicios prestados a consumidores finales que no tengan residencia fiscal en el territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/52)



##### Artículo 53

Los usuarios de zonas temáticas de servicios audiovisuales podrán realizar actividades de filmaciones en el resto del territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, y siempre que los costos de las mismas no excedan el 25% (veinticinco por ciento) de los costos totales anuales del usuario correspondiente. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/53)



##### Artículo 54

El Poder Ejecutivo destinará el 100% (cien por ciento) de lo percibido anualmente en concepto de canon de las zonas temáticas de servicios audiovisuales a las líneas de producción de contenidos audiovisuales nacionales del Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual creado por la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/54)



# Modificación de la Ley de Zonas Francas

Ley N.º 19.566 de 2017

Promulgación 2017-12-08 · Publicación 2018-01-09

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### Artículo 1

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1)5.921 de 17/12/1987 artículo 
1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/1)



##### Artículo 2

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [1 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/2)



##### Artículo 3

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [1 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/1_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/3)



##### Artículo 4

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.9[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2)1 de 17/12/1987 artículo 
2 literal C).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/4)



##### Artículo 5

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [2 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/5)



##### Artículo 6

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [2 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/2_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/6)



##### Artículo 7

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/19[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/8)7 artículo 8 Inciso 
3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/7)



##### Artículo 8

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [8 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/8_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/8)



##### Artículo 9

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/9)



##### Artículo 10

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [14 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/14_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/15).921 de 17/12/1987 artículo 15 inciso 
4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/11)



##### Artículo 12

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/12)



##### Artículo 13

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículos [16 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/16_BIS) y 
[16 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/16_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/13)



##### Artículo 14

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/14)



##### Artículo 15

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/19)87 artículo 
19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/15)



##### Artículo 16

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/20) inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/16)



##### Artículo 17

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo [20 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/20_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/17)



##### Artículo 18

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/37) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/18)



##### Artículo 19

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/19)



##### Artículo 20

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 
[49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/20)



##### Artículo 21

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículos [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/50), [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/51), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/52), 
[53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/53) y [54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15921-1987/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/21)



##### Artículo 22

Durante la vigencia de los contratos respectivos, los usuarios de zonas francas mantendrán todos sus beneficios, exoneraciones tributarias y derechos en los términos acordados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen de zonas francas previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y no se les aplicarán las disposiciones de la presente ley cuando impliquen limitaciones a tales beneficios, exoneraciones o derechos, que no fueran de aplicación bajo dicho régimen de zonas francas con anterioridad a la vigencia de la misma.

La vigencia de los contratos referida en el inciso anterior incluye a sus eventuales prórrogas dentro del plazo de la autorización de desarrollo de la zona franca respectiva, otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen previsto en la Ley N° 15.921.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/22)



##### Artículo 23

Durante el plazo de la respectiva autorización de desarrollo otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen de zonas francas previsto en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, se mantendrán los términos dispuestos en tal autorización y no se aplicarán a los desarrolladores las disposiciones de la presente ley cuando impliquen limitaciones a su actuación, que no fueran de aplicación bajo dicho régimen de zonas francas con anterioridad a la vigencia de la misma.

Las prórrogas de autorizaciones de desarrollo que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la presente ley, se regularán íntegramente por las disposiciones contenidas en la misma.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/23)



##### Artículo 24

Las limitaciones a la realización de nuevas actividades industriales en las zonas francas existentes al 1° de enero de 2017, previstas en el artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, no serán de aplicación durante el plazo de la correspondiente autorización de desarrollo otorgada por el Poder Ejecutivo, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, en el marco del régimen previsto en la Ley N° 15.921.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/24)



##### Artículo 25

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [46 - 
QUATER-T4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/46_QUATER-T4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/25)



##### Artículo 26

Sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral VI) del artículo 2° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, la concesión de autorización a particulares para el desarrollo de zonas francas, así como la aprobación de contratos de usuarios directos o indirectos y sus eventuales prórrogas, estarán supeditadas a la plena observancia de la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, a cuyos efectos los organismos competentes adoptarán las medidas que estimen pertinentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/26)



##### Artículo 27

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [23 - Título 
4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/23_T4) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/27)



##### Artículo 28

Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 151 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; artículos 6°, 7°, 9°, 11, 23, 31, 39, 40 y 41, e inciso tercero del artículo 20, de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31) (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [323](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/323) (interpretativo).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/28)



##### Artículo 29

Las modificaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1996 realizadas en esta ley se consideran hechas a las normas legales respectivas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/29)



##### Artículo 30

Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar un texto ordenado a efectos de recopilar las disposiciones vigentes de fuente legal referentes a las zonas francas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/30)



##### Artículo 31

La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19566-2017/31)



# Ley de Reactivación Económica

Ley N.º 17.555 de 2002

Promulgación 2002-09-18 · Publicación 2002-09-19

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.996 de 2021-11-03. 83 artículos, 57 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### Artículo 1 · Reducción de aportes a las obras privadas

(Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las obras privadas del sector de la construcción que construyan al amparo del régimen de propiedad horizontal o con declaración de interés turístico o nacional, iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que estando suspendidas a la fecha de la promulgación de la presente ley se reinicien antes del 31 de diciembre de 2003, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta por ciento). Este beneficio también alcanzará a las construcciones que sean propiedad de cooperativas de vivienda.

Las viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad horizontal, en las condiciones establecidas en el inciso precedente, pagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción una alícuota que no superará el 62% (sesenta y dos por ciento).

El beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los aportes que se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2005. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/1)



##### Artículo 2 · Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intereses

(Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intereses).- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos destinados a la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal, concedidos por las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Esta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

La exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de deudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio establecido en la presente disposición. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/2)



##### Artículo 3 · Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales

(Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- El Poder Ejecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto resultante del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el Título 19 del Texto Ordenado 1996 a la parte vendedora o promitente vendedora, así como a la parte compradora o promitente compradora, por los actos referidos en los literales A) y B) del artículo 1º del mismo, por la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal.

Este crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión Social para construcción.

El beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de enajenación que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003, facultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/3)



##### Artículo 4 · Refinanciación de multas y recargos de aportes personales

(Refinanciación de multas y recargos de aportes personales).- Los contribuyentes que, al 30 de junio de 2002, sean deudores de aportes personales por dependientes ante el Banco de Previsión Social, podrán cancelar sus deudas en la siguiente forma:

- A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las

modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social.

- B) En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la

rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera

generado entre la fecha de la obligación original y la del

convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a

unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base

se aplicará la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de

Fondos de Ahorro Previsional.

- C) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá

cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso tercero

del artículo 5º de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/8) y [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/4)



##### Artículo 5

Créase un régimen de facilidades de pago para los tributos que recauda el Banco de Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002, excluidos los aportes personales por dependientes en los términos establecidos en el artículo precedente.

A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la fecha de celebración del convenio.

El monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6 meses contados a partir de la firma del convenio de refinanciación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/8) y [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/5)



##### Artículo 6

A los trabajadores no dependientes que regularicen su situación al amparo de la presente ley, les serán registrados sus servicios y asignaciones computables por los períodos y montos declarados, una vez canceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el contribuyente se encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social a la fecha de promulgación de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/6)



##### Artículo 7

En el caso del Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975), quienes se amparen en el plan de facilidades a que refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al contado, en el momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas salariales incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago estuviera vencido. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/7)



##### Artículo 8

Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los artículos 4º y 5º de la presente ley, caducarán por la falta de pago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta de tres meses de sus obligaciones corrientes.

En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su efectiva cancelación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las facilidades de pago referidas en el presente artículo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/8)



##### Artículo 9

Fíjase un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en las normas precedentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/9)



##### Artículo 10

Declárase que los honorarios generados por la actuación de los profesionales dependientes del Banco de Previsión Social, cualquiera sea la naturaleza del juicio en el que intervengan, corresponden al organismo, el que deberá reglamentar con carácter general el destino a dar a los mismos, incluyendo la eventual renuncia total o parcial a los referidos honorarios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/10)



##### Artículo 11 · Régimen de facilidades

(Régimen de facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de 2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos siguientes. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 370/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002) de 23/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/11)



##### Artículo 12 · Obligaciones comprendidas

(Obligaciones comprendidas).- A los efectos del presente régimen de facilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en:

- A) Deudas por tributos.

- B) Deudas por multas y recargos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 370/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002) de 23/09/2002.
Ver en esta norma, artículos: [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/17)555-2002/13) y 17.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/12)



##### Artículo 13 · Remisión

(Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o parcial de las deudas por mora del literal B). Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio.

El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta tributaria y el monto anual de sus ingresos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 370/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002) de 23/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/13)



##### Artículo 14 · Procedimiento

(Procedimiento).- El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de multas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas (UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades hasta en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los intereses de financiación a que refiere el inciso primero del artículo 33 del Código Tributario. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 370/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002) de 23/09/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/14)



##### Artículo 15 · Convenios vigentes

(Convenios vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso dará lugar a la devolución de lo abonado en exceso. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 370/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002) de 23/09/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/15)



##### Artículo 16 · Caducidad

(Caducidad).- El no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 370/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002) de 23/09/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/16)



##### Artículo 17 · Acciones judiciales

(Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 370/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/370-2002) de 23/09/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/17)



##### Artículo 18 · Ventanilla única para trámites de inversores

(Ventanilla única para trámites de inversores).- Cométese al Poder Ejecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado, incluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador de las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la abreviación de los plazos y los procedimientos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2002/3)79-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2002/2)002/1)5/00[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2002/4)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15-2004) de 20/01/2004,
 Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículos 1, 2, 3 y 4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/18)



##### Artículo 19 · Iniciativa

(Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio.

A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen.

El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:

- A) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los

riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La

Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla

y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa

será confidencial.

- B) En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta

levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de

factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo

y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma

Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no

realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá

realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de

contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir

contraprestación o beneficio alguno.

- C) Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta

dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la

conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a

audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento

competitivo que se determine por razones de buena administración. Si

no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los

derechos sobre la misma por un período de dos años.

- D) El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá

adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la

iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y

uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que

deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.

- E) Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a

cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa

quedará transferida de pleno derecho a la Administración.

- F) Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o

integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el

derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por

ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado,

que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de

acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de

la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento

competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando

el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá

solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo

que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el

procedimiento competitivo previsto.

- G) Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo,

tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación

por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y

comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que

establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada

por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de

condiciones particulares. (*)

- H) Los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo,

comunicarán a la Presidencia de la República, a efectos de su remisión

a la Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas Públicas creada

por el artículo 305 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la

información referida al cumplimiento de las etapas definidas en los

literales precedentes, en los plazos y modalidades que establezca la

reglamentación. (*)

*Notas:*

- Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/20)21/2)021 artículo 2.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [365](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/365).
Reglamentado por: Decreto [Nº 442/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/442-2002) de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/19)



##### Artículo 20

En el caso en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino turístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de Turismo o el Gobierno Departamental que corresponda. El receptor deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente ley, en forma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 442/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/442-2002) de 28/09/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/20)



##### Artículo 21 · Aeropuerto Internacional de Carrasco

(Aeropuerto Internacional de Carrasco).- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que ésta constituya una sociedad anónima abierta (artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989), que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y operación, construcción y mantenimiento del Aeropuerto Internacional de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo que refiere a las actividades aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividades comerciales -comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de impuestos (tax free shops)- y de servicios que complementen dicha actividad aeroportuaria, en un plazo que no superará los 30 (treinta) años.

Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de tierra que se presten a las aeronaves y todos los servicios de seguridad, en especial aquéllos relativos a los controles aéreos, de aduana, migración, meteorología, bomberos, sanitarios y de policía en la actividad aeroportuaria. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 376/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/376-2002) de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/24) y [78](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/78).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/21)



##### Artículo 22

La sociedad anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones, las que deberán ser nominativas, en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 376/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/376-2002) de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/22)



##### Artículo 23 · Puerto Libre

(Puerto Libre).- Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso", en lo pertinente, el régimen de puerto libre establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 376/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/376-2002) de 28/09/2002.
Ver en esta norma, artículo: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/23)



##### Artículo 24

Declárase de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto Internacional "Teniente 2do. Mario Walter Parallada" de Santa Bernardina, departamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos.

Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar para su adjudicación el procedimiento previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley o cualquier otro legalmente procedente. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2002/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/24)



##### Artículo 25

Las sociedades comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado, incluyendo Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales o cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de acciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje de las mismas dentro del capital social, deberán inscribirse en el Registro de Valores del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.

La información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/26) y [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/25)



##### Artículo 26

Los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior deberán disponer la publicación completa de los estados contables auditados en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus respectivas páginas "web" en Internet si éstas se hallaren en condiciones operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer referencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo órgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea General. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/26)



##### Artículo 27

Si los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de esta ley fueren tenedores de acciones o titulares de participaciones en personas jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el país por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o representación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con dictamen previo del Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes de sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados, traducidos y legalizados en el país de origen, con informes de auditor independiente y del órgano de dirección del organismo estatal o paraestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio económico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/27)



##### Artículo 28 · Megaconcesión

(Megaconcesión).- Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a ceder totalmente el contrato de concesión o a enajenar, a empresas radicadas en el país, o a organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, hasta el 100% (cien por ciento) del capital accionario de la sociedad anónima formada por aquélla para actuar como concesionaria de la llamada "Megaconcesión", de acuerdo al Convenio Contrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 5 de octubre de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 2001, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 383/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/383-2002) de 02/10/2002.
Ver en esta norma, artículos: [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/29), [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/32) y [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/28)



##### Artículo 29

En el caso de cesión de la concesión a otra firma será necesario:

- A) El previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el

nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las

que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el

Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte

y Obras Públicas.

- B) El concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones

serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción,

mantenimiento, explotación y administración de la concesión.

- C) La cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no

habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato

de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal A) en materia

de seguridades y garantías.

- D) El cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la

cesión por el cedente -sociedad formada por la Corporación Nacional

para el Desarrollo- para el cumplimiento de los objetivos del Contrato

mencionado en el artículo 28. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 383/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/383-2002) de 02/10/2002.
Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/29)



##### Artículo 30

En el caso de venta de acciones de la sociedad anónima concesionaria la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas establecerá los términos, plazos y demás condiciones en que se concretará la enajenación mediante oferta pública, en los términos establecidos por la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 383/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/383-2002) de 02/10/2002.
Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/30)



##### Artículo 31

El cumplimiento de los requisitos establecidos será verificado permanentemente por la Auditoría Interna de la Nación o por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas según corresponda.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo remitirá trimestralmente a la Asamblea General y ésta a ambas Cámaras o durante el receso a la Comisión Permanente, un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de la presente ley, con su opinión expresa sobre la forma como se cumple con la concesión y como se ejercen los correspondientes controles. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 383/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/383-2002) de 02/10/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/31)



##### Artículo 32

El producto de la cesión o venta autorizadas en el artículo 28 quedará afectado y se destinará por la Corporación Nacional para el Desarrollo a invertir en proyectos de infraestructura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a cuyos efectos se mantendrá disponible. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 383/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/383-2002) de 02/10/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/32)



##### Artículo 33

La intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez efectuada la cesión del contrato de concesión o la enajenación del capital accionario de la sociedad anónima mencionada en el artículo 28, será la que corresponde al concedente, según la normativa de la materia y el contrato de concesión. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 383/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/383-2002) de 02/10/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/33)



##### Artículo 34 · Concesión de depósitos de arenas negras

(Concesión de depósitos de arenas negras).- La Corporación Nacional para el Desarrollo constituirá una sociedad anónima abierta (artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989), previa la autorización y la contratación que deberá realizar con el Poder Ejecutivo (artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985), que tendrá como objeto la prospección, exploración y explotación de los depósitos de arenas negras que se puedan desarrollar en el área de Reserva Minera establecida en el Decreto Nº 183/002, de 23 de mayo de 2002, por un plazo de hasta 29 (veintinueve) años.

La reglamentación establecerá la forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes y los demás aspectos que correspondan. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 457/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/457-2002) de 21/11/2002.
Ver en esta norma, artículo: [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/34)



##### Artículo 35

La sociedad anónima referida al artículo anterior, que al efecto constituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus acciones en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 457/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/457-2002) de 21/11/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/35)



##### Artículo 36 · Declaración de interés nacional de zonas turísticas

(Declaración de interés nacional de zonas turísticas).- Decláranse de interés nacional, conforme a lo dispuesto por el ordinal 9º) del artículo 85 de la Constitución de la República, las siguientes zonas turísticas:

- A) Costa sobre el océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al

balneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una

franja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada,

incluyendo la zona del Parque Santa Teresa.

- B) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar),

departamento de Soriano.

- C) Zona de Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica "Dr.

Gabriel Terra" en el departamento de Tacuarembó.

- D) Represa de Cuñapirú en el departamento de Rivera.

- E) Parque "Bartolomé Hidalgo" en el departamento de Soriano.

- F) Area aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los

departamentos de Durazno y Río Negro. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/36)



##### Artículo 37

Para la explotación de las zonas turísticas declaradas de interés nacional en el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la realización de los correspondientes llamados a expresiones de interés y llamados a licitación, así como la definición de los procedimientos a seguir hasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con aprobación del Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/37)



##### Artículo 38 · Proyecto Itacuruzú

(Proyecto Itacuruzú).- Declárase de necesidad pública la expropiación de los predios necesarios para la construcción de las obras que se identifiquen en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al arroyo Conventos en el departamento de Cerro Largo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/38)



##### Artículo 39 · Competencia sobre embarcaciones hundidas

(Competencia sobre embarcaciones hundidas).- Otórgase a la Administración Nacional de Puertos, en el ámbito de su competencia, las mismas facultades que le fueron concedidas en el artículo 236 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/39)



##### Artículo 40

La liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y prestaciones pecuniarias dispuestos por el artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1º literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos atributarios del tributo o prestación respectiva.

El pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/44) y [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/40)



##### Artículo 41

La falta de pago de la prestación pecuniaria prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, en la oportunidad correspondiente determinará la aplicación de la multa y recargos por mora dispuestos por el artículo 94 del Código Tributario y su reglamentación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/41)



##### Artículo 42

El Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) tendrá acción ejecutiva para el cobro de la prestación pecuniaria fijada en el artículo 1º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, más las multas y los recargos por mora. Constituirá título ejecutivo el testimonio de resolución del órgano directivo del SUL, que deberá precisar el nombre del deudor, la indicación del concepto, el monto y el vencimiento de la deuda con expresa referencia a la información de la Dirección Nacional de Aduanas en que se haya basado la determinación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/42)



##### Artículo 43 · Trámites de exportación

(Trámites de exportación).- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá todos los cometidos que en materia de créditos de exportación disponen los organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, y Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en general, le corresponderán a dicho Ministerio la administración, reconocimiento y control de los créditos, expedirá los certificados respectivos, a partir de la fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones expresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del mismo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 32/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/32-2014) de 11/02/2014,
 Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/43)



##### Artículo 44

A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que refiere el artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al día en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma que determine la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 32/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/32-2014) de 11/02/2014,
 Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículos: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/45) y [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/44)



##### Artículo 45

Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados de créditos a que refiere el artículo 44 y en el reconocimiento de créditos inexistentes. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 32/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/32-2014) de 11/02/2014,
 Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/45)



##### Artículo 46

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
[421](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13892-1970/421) literal a).
Reglamentado por: Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/46)



##### Artículo 47

El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos 40 a 46 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 54/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/54-2003) de 06/02/2003.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/47)



##### Artículo 48 · Personal embarcado de Marina Mercante

(Personal embarcado de Marina Mercante).- Las aportaciones patronales a los organismos de seguridad social correspondientes al personal embarcado de la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de valores establecidos en el artículo 1º del Decreto Nº 402/993, de 9 de setiembre de 1993.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/48)



##### Artículo 49 · Concesión de programas de obras públicas

(Concesión de programas de obras públicas).- Autorízase al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales para la realización de programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por iniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente ley.

Las obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, en el artículo 522 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y disposiciones nacionales y municipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de Condiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de la Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y Carreteras y Pliego de la Dirección Nacional de Arquitectura del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/49)



##### Artículo 50

Son requisitos de elegibilidad de una obra pública para ser promovida por el régimen que regula esta ley:

- A) Que la Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad.

- B) Que al menos exista un interesado en ser concesionario de la obra

pública.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/50)



##### Artículo 51

La contratación de la concesión y la selección del concesionario se realizará por un procedimiento competitivo, respetando los principios de concurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera alguna de las empresas constituidas o en formación, integradas por vecinos o propietarios frentistas según el artículo 54, ésta tendrá derecho a la adjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala a la mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original de presentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/51)



##### Artículo 52

El llamado y el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo de la concesión, el importe de la cuota mensual de repago que percibirá el concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones técnicas correspondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento del contrato.

Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el diseño de los procedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de esta ley, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/52)



##### Artículo 53

El importe mensual de cada cuota de repago al concesionario será prorrateado entre los propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público que se beneficien con las obras, en forma proporcional a los metros de frente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

El propietario tendrá obligación de pagar la cuota correspondiente quedando facultados los Gobiernos Departamentales a deducir o adicionar total o parcialmente el importe de la cuota de la contribución inmobiliaria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/53)



##### Artículo 54

En el llamado a interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas en el Registro Nacional de Empresas o en el registro de la Intendencia Municipal correspondiente.

Se exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas o en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60% (sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por propietarios de inmuebles con frente a espacios del dominio público a los que se proyectan las obras. Previamente a la celebración de los contratos de concesión si se tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar el trámite de su constitución.

Se facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño de las obras a realizar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/54)



##### Artículo 55

Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de otorgar aval o fianza por las obligaciones que surjan de esta operativa en el interior de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/55)



##### Artículo 56

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos Departamentales correspondientes podrán poner a disposición de las empresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el llamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra y equipamiento necesarios para la realización de la obra.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/56)



##### Artículo 57

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15852-1986/10) inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/57)



##### Artículo 58 · Comisión de Aplicación

(Comisión de Aplicación).- Cométese a la Comisión de Aplicación creada por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, a realizar un análisis de precalificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su consideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo. Esta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del proyecto.

La precalificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el delegado de la Comisión que actúa en representación del Ministerio al que correspondiere el proyecto y el del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 10 días.

De no alcanzarse el consenso se entenderá que existe dictamen positivo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2002/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/58)



##### Artículo 59

A partir de la vigencia de esta ley la Comisión de Aplicación creada por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, quedará integrada, además, con un miembro con voz y voto en representación del Ministerio de Turismo, el que quedará sujeto a las normas establecidas para el resto de los miembros del referido cuerpo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/379-2002/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/59)



##### Artículo 60

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
[167](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/167) numeral 4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/60)



##### Artículo 61

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.840 de 23/11/2011 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18840-2011/16).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo [61](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17555-2002/61).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/61)



##### Artículo 62

Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de servicios, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios prestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes. Esta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el Ministerio de Turismo.

Durante el período en que dicha facultad sea ejercida, la alícuota de los impuestos creados por los literales a) y b) del artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, se incrementará hasta un 7,5% (siete con cincuenta puntos porcentuales) destinándose el producido de dicho incremento a Rentas Generales. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/62)



##### Artículo 63

Grávase con un impuesto de hasta el 5,5% (cinco con cincuenta puntos porcentuales) el costo de los pasajes fluviales, el que será de cargo del adquirente del pasaje, siendo agentes de recaudación las empresas transportistas.

Su alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo, el que establecerá las normas de recaudación pertinentes.

El producido del tributo será depositado directamente en cuenta especial, para acreditar, en moneda extranjera, en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Créase con los fondos recaudados el "Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior", el que será administrado y dispuesto por el Ministerio de Turismo, el que lo destinará en forma exclusiva a la promoción turística del Uruguay en el exterior. En ningún caso los fondos podrán ser utilizados en remuneraciones personales de clase alguna. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/63)



##### Artículo 64

Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el desarrollo de un Plan de Explotación Minera con la finalidad de dinamizar la producción y comercialización de gemas, piedras preciosas y semipreciosas en el departamento de Artigas.

A este Ministerio corresponderá la coordinación de las acciones de los distintos organismos, a efectos de unificar y simplificar la concreción y aplicación del mencionado Plan, en todos sus aspectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/64)



##### Artículo 65

Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una sociedad anónima que tendrá como objeto intervenir en la comercialización de la producción de la actividad extractiva de gemas, piedras preciosas y semipreciosas.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la sociedad referida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes los que se procurará sean fundamentalmente los productores y los demás aspectos que correspondan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/65)



##### Artículo 66

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17678-2003/10).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17555-2002/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/66)



##### Artículo 67

Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias de Cambio", y que estará individualizada con el número de la presente ley. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.

En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número de años, ésta no podrá variarse.

No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/68) y [69](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/67)



##### Artículo 68

De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta "Diferencias de Cambio", por orden de antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/68)



##### Artículo 69

Formulada la opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo con el régimen general.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/69)



##### Artículo 70

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17596-2002/10).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo [70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17555-2002/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/70)



##### Artículo 71

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16524-1994/5)24 de 25/07/1994 artículo 
5 inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/71)



##### Artículo 72

Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al existente para el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP). Este mecanismo consistirá en otorgar el pago de las importaciones mencionadas, con productos que integren la oferta exportable uruguaya. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 458/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/458-2002) de 27/11/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/72)



##### Artículo 73

Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un Plan Agrícola de Emergencia para los próximos cultivos de verano. Este podrá consistir en una canasta de insumos (combustibles, fertilizantes, herbicidas) que se instrumentará a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) y del Banco de la República Oriental del Uruguay.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/73)



##### Artículo 74

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 
artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/28) literal A) apartado a).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/74)



##### Artículo 75

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
[1782](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1782) inciso 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/75)



##### Artículo 76

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14384-1975/3)84 de 16/06/1975 artículo 3 
literal f).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/76)



##### Artículo 77

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 15.[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15939-1987/9)39 de 28/12/1987 artículo 9 inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/77)



##### Artículo 78

Facúltase al Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación- la transferencia al Programa 004 (Fuerza Aérea Uruguaya) Unidad Ejecutora 023 (Comando General de la Fuerza Aérea) provenientes de la aplicación del artículo 21 de la presente ley, de los fondos que permitan la compra de radares de corto y largo alcance, para el desarrollo efectivo del "Sistema de Vigilancia y Control del Espacio Aéreo".

El monto a transferir, sus plazos y condiciones, serán establecidas por el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/78)



##### Artículo 79

Facúltase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a exonerar del pago de multas, recargos por mora y tasas de corte y reconexión, a los clientes de tarifa residencial, a los que se les hubiera cortado el servicio por falta de pago y cuya deuda por consumos no exceda de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/79)



##### Artículo 80

Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar transferencias a bancos del exterior para la cancelación de obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [25[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/253).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto [Nº 375/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/375-2002) de 28/09/2002.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo [80](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17555-2002/80).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/80)



##### Artículo 81

Declárase comprendida en las exoneraciones dispuestas por el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/81)



##### Artículo 82

(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [110](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/110).
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [110 - Título 3](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/110_T3).
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [112](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/112).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/82)



##### Artículo 83

Las Administradoras deberán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional con arreglo al siguiente criterio:

Los valores emitidos a plazos inferiores a 360 días no podrán representar más del 5% (cinco por ciento) del total del Fondo. La suma de los referidos valores y las disponibilidades transitorias no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del total del Fondo.

El Poder Ejecutivo establecerá los plazos y la gradualidad para la aplicación de esta norma.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17555-2002/83)


