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  "sector": {
    "slug": "tributario",
    "nombre": "Derecho tributario",
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    "descripcion_corta": "Código Tributario, reforma tributaria, reglamentos del IRPF, IRNR, IRAE e IVA, residencia fiscal, transparencia y Código Aduanero.",
    "entradilla": "El Código Tributario, la Ley N.º 18.083 de reforma tributaria con su complemento de 2010 sobre el IRPF, y los cuatro reglamentos que la desarrollan: IRPF, IRNR, IRAE e IVA. Con ellos, el régimen de residencia fiscal, la transparencia fiscal internacional, las participaciones patrimoniales al portador, la Ley de Presupuesto Nacional 2025-2029 y el Código Aduanero. Los regímenes promocionales con efecto fiscal se leen en el sector de inversión.",
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              "texto": "(Ambito de aplicación).- Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos, con excepción de los aduaneros y los departamentales. También se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario, a las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales.",
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              "texto": "2.o) Establecer las bases de cálculo y las alícuotas aplicables.",
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              "texto": "5.o) Crear privilegios, preferencias y garantías.",
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              "texto": "6.o) Establecer los procedimientos jurisdiccionales y los administrativos en cuanto éstos signifiquen una limitación o reglamentación de derechos y garantías individuales.",
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              "texto": "En los casos de los numerales 2º 3º y 4º la ley podrá establecer también las condiciones y límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo deberá precisar o determinar las bases de cálculo, alícuotas, exoneraciones y sanciones aplicables. (*)",
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              "texto": "(Potestades de la Administración).- Además de sus potestades privativas y sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá dictar por decreto normas de carácter general concernientes a la determinación, percepción y fiscalización de los tributos, siempre que no hubiere regulación legal al respecto.",
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              "texto": "Los órganos encargados de la recaudación podrán impartir instrucciones de carácter general en los casos en que las leyes o los decretos dictados con arreglo a ellas, lo autoricen y al solo efecto de facilitar la aplicación de dichas normas.",
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              "texto": "(Interpretación de las normas).- En la interpretación de las normas tributarias podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica y llegarse a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquéllas, a los efectos de determinar su verdadero significado.",
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              "texto": "(Integración analógica).- La integración analógica es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, infracciones ni exoneraciones.",
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              "texto": "En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por los particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.",
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              "texto": "(Interpretación del hecho generador)._ Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que éstas establecen, se debe asignar a aquélla el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.",
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              "texto": "Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la norma surja que el hecho generador, fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.",
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              "texto": "(Ejecutoriedad de la norma tributaria).- Las leyes tributarias son obligatorias en virtud de su promulgación y serán ejecutadas desde la fecha en ellas establecida. Si no la establecieran, deberán cumplirse al décimo día a contar desde el siguiente al de su publicación por primera vez en el \"Diario Oficial\".",
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              "texto": "Los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación en el \"Diario Oficial\" o en dos diarios de circulación nacional. Cuando deban ser cumplidos exclusivamente por funcionarios, éstos deberán aplicarlos desde que tengan conocimiento auténtico de los mismos, o en su defecto desde su publicación.",
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              "texto": "(La ley tributaria en orden al tiempo).- Las leyes tributarias materiales se aplicarán a los hechos generadores ocurridos durante su vigencia. El hecho generador para cuya configuración se requiere el transcurso de un período, se considerará ocurrido a la finalización del mismo cuando sea de carácter permanente, se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil.",
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              "texto": "(Tasa).- Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo.",
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              "texto": "(Contribución especial).- Contribución especial es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de actividades estatales; su producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes.",
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              "texto": "Su existencia no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o contratos o a la naturaleza del objetivo perseguido por las partes en éstos, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, ni por los convenios que celebren entre sí los particulares.",
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              "texto": "(Contribuyente).- Es contribuyente la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.",
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              "texto": "1.o) En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el",
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              "texto": "2.o) En las personas jurídicas y demás entes a los cuales el Derecho",
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              "texto": "(Responsable).- Es responsable la persona que sin asumir la calidad de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones de pago y los deberes formales que corresponden a aquél, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición.",
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              "texto": "En los demás casos la solidaridad debe ser establecida expresamente por la ley.",
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              "texto": "El cumplimiento de un deber formal por uno de los deudores no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. Asimismo, la exención o remisión de la obligación libera a todos, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona, en cuyo caso la obligación se reducirá en la parte proporcional al beneficiado.",
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              "texto": "(Conjunto económico).- Cuando se verifique la existencia de un conjunto económico entre sujetos independientes, sus integrantes responderán solidariamente por los adeudos tributarios generados por cada uno de ellos.",
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              "texto": "La existencia del conjunto económico será determinada según las circunstancias del caso.",
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              "texto": "A) Exista una unidad de dirección o una coordinación conjunta",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de la actividad económica de diversos sujetos, la que podrá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "manifestarse en la identidad de las personas que ostentan",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "poderes de decisión para orientar o definir las actividades",
              "filas": []
            },
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              "texto": "de cada uno de ellos o la existencia de vínculos de parentesco",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "entre los titulares o integrantes de sus órganos de decisión.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Exista una participación recíproca en el capital entre diversos",
              "filas": []
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              "tipo": "parrafo",
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            },
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              "texto": "C) La actividad económica de diversos sujetos se organice en forma",
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            },
            {
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            },
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            {
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              "texto": "en común capital o trabajo o tienen una estructura comercial o",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "industrial común. (*)",
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            {
              "tipo": "agregado",
              "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.\r\nAgregado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 175.",
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                {
                  "texto": "2",
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                {
                  "texto": "175",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/175"
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              "nivel": 3,
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              "texto": "(Solidaridad de los representantes).- Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo. (*)",
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              "texto": "(Solidaridad de los sucesores). Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.",
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              "texto": "(Agentes de retención y de percepción).- Son responsables en calidad de agentes de retención o de percepción las personas designadas por la ley o por la Administración, previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del tributo correspondiente.",
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              "texto": "(Hecho generador).- El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo y cuyo acaecimiento origina la existencia de la obligación.",
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              "texto": "1.o) En las situaciones de hecho, desde el momento en que hayan sucedido",
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              "texto": "2.o) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén",
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              "texto": "(Actos condicionados).- Si el hecho generador fuera un acto jurídico condicionado, se le considerará perfeccionado:",
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              "texto": "2.o) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda",
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              "texto": "(Domicilio fiscal).- A todos los efectos tributarios se considera domicilio indistintamente, el lugar de residencia del obligado, o el lugar donde desarrolle principalmente sus actividades. Si no pudiera determinarse el domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador. (*)",
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              "texto": "(Domicilios constituidos).- Los contribuyentes y responsables deberán fijar un domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la oficina recaudadora.",
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            },
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              "texto": "Esta conformidad se presume si no se manifiesta oposición dentro de los sesenta días de fijado el domicilio.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 y por los incisos primero, segundo y tercero de este artículo, en cualquier actuación se podrá constituir un domicilio que tendrá validez a los solos efectos de esa tramitación administrativa. (*)",
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            }
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            {
              "tipo": "otra",
              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 50.",
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                {
                  "texto": "50",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/50"
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              "texto": "(Modos de extinción de la obligación).- La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción.",
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              "texto": "(Pago).- El pago debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Si fuera realizado por un tercero extraño a la obligación tributaria, quedará subrogado en cuanto al derecho de crédito.",
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              "texto": "(Bonificación por pagos en plazo).- Los pagos efectuados dentro de los plazos legales o reglamentarios tendrán la bonificación que corresponde sobre el importe del tributo, en los casos, forma y condiciones establecidos por las disposiciones legales en vigencia.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Pagos anticipados).- Los pagos anticipados constituyen obligaciones tributarias sometidas a condición resolutoria y deben ser dispuestos o autorizados expresamente por la ley.",
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            },
            {
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              "texto": "Para los tributos de carácter periódico o permanente que se liquiden por declaraciones juradas, la cuantía del anticipo se fijará teniendo en cuenta entre otros índices, las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente, salvo que el obligado pruebe que la situación se ha modificado.",
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                  "texto": "Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades. (*)",
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                  "texto": "(Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo.",
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                  "texto": "Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades.",
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              "texto": "(Compensación).- Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o sanciones, reconocidos en vía administrativa o jurisdiccional, con las deudas tributarias liquidadas por aquél o con las determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que el sujeto activo de éstos sea el mismo.",
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              "texto": "(Confusión).- La confusión se opera cuando el sujeto activo de la relación tributaria queda colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la trasmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.",
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              "texto": "(Remisión).- La obligación tributaria de pago sólo puede ser remitida por ley. Los intereses y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resolución administrativa en la forma y condiciones que la ley establezca.",
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              "texto": "(Prescripción).- I) El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico.",
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              "texto": "II) El derecho al cobro de las sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo, salvo en el caso de las sanciones por contravención y por instigación pública a no pagar los tributos, en los que el término será siempre de cinco años.",
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              "texto": "(Interrupción de la prescripción).- El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común. En el tributo de sellos, el curso de la prescripción del derecho al cobro se interrumpirá también por la incautación de los resguardos incursos en infracción.",
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              "texto": "(Suspensión de la prescripción).- La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales, suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure resolución definitiva ficta; se notifique la resolución definitiva expresa, o hasta que quede ejecutoriada la sentencia, en su caso.",
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              "texto": "(Exoneración).- Constituye exención o exoneración la liberación total o parcial de la obligación tributaria, establecida por la ley en favor de determinadas personas comprendidas en la definición del hecho generador.",
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              "texto": "(Vigencia de la exoneración).- La exoneración puede ser derogada en cualquier momento o modificada por ley posterior, aun cuando fuera concedida con plazo cierto de duración o en función de determinadas condiciones de hecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el Estado pueda incurrir en estos casos.",
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              "texto": "(Formulación de actas).- Las diligencias y comprobaciones que realicen los funcionarios se documentarán en actas circunstanciadas suscritas por los mismos de las que se dejará copia al interesado. Este también deberá firmar el acta, pudiendo dejar las constancias que estime conveniente; si se negare a firmarla, así se hará constar por el funcionario actuante.",
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              "texto": "(Información sumaria).- Los actos hechos u omisiones constitutivos de infracción serán objeto de una información instruida por funcionario autorizado.",
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            {
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              "texto": "Lo dispuesto en este artículo no regirá en los casos de mora.",
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            {
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              "texto": "Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas a la Administración Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o aduanera cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y lo solicitaren por resolución fundada.",
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              "texto": "La violación de esta norma apareja responsabilidad y será causa de destitución para el funcionario infidente. (*)",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 54.\r\nVer: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 626.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "54",
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                {
                  "texto": "626",
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              "texto": "(Fecha de los escritos).- La fecha de presentación de los escritos se anotará por el organismo recaudador en el acto de su recepción en una copia de los mismos que quedará en poder del interesado. A falta de esa constancia se estará a la fecha establecida en la nota de cargo.",
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              "texto": "(Plazos).- En los plazos mayores de 15 días se computarán días hábiles o inhábiles. Si durante su transcurso existieren más de tres días inhábiles consecutivos, dichos plazos quedarán prorrogados en la misma cantidad de días.",
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              "texto": "(Constitución de domicilio).- Los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas están obligados a constituir domicilio en la localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, en los términos del inciso quinto del artículo 27, siempre que no tuvieran domicilio constituído en dicha localidad. (*)",
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              "texto": "(Notificaciones personales).- Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituído en el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal.",
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              "texto": "También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.",
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              "texto": "(Notificaciones por nota).- Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero del artículo anterior se notificarán en la oficina. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo 50, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior. (*)",
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              "texto": "(Asistencia letrada).- Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos y los que se presenten durante su tramitación.",
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              "texto": "(Consulta y retiro de expedientes).- Los expedientes podrán ser examinados en la oficina por las partes o sus profesionales debidamente autorizados. Cuando ello no afecte su sustanciación, podrán ser retirados por el término máximo de cinco días, previa autorización de la oficina, bajo responsabilidad del letrado.",
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              "texto": "Cuando el expediente contenga informes o actuaciones relativas a otros contribuyentes o responsables, la oficina deberá considerar esta circunstancia a fin de autorizar o no la consulta o retiro del expediente, atento a lo dispuesto en el artículo 47, pudiendo asimismo disponer los desgloses que estime conveniente. (*)",
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              "texto": "(Testigos).- Los testigos presentados por los interesados podrán ser interrogados por el órgano recaudador. En caso de declaraciones contradictorias podrán disponerse careos, aún con los interesados.",
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              "texto": "(Sanciones).- Serán aplicables a los que presten declaraciones como testigos o efectúen exposiciones como peritos o intérpretes en estos procedimientos, las previsiones correspondientes del Capítulo II, Título V, Libro II del Código Penal.",
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              "texto": "(Declaraciones e informes de los funcionarios).- Los funcionarios que por razón de su cargo hayan intervenido o deban intervenir en la sustanciación del expediente, no podrán prestar declaración como testigos.",
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              "texto": "(Resoluciones de la Administración).- Las resoluciones de la Administración que determinen tributos, impongan sanciones o decidan la iniciación de acciones judiciales, deben ser adoptadas por los jerarcas de las oficinas recaudadoras o por el Director General de Rentas, según corresponda.",
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              "texto": "(Estimación de oficio). Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la Ley como generadores de la obligación.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "con carácter general para grupos de empresas o actividades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "representativos que se relacionen con la actividad desarrollada.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando para la construcción de los coeficientes o relaciones para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el contribuyente sujeto a determinación se realicen muestreos,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los mismos se considerarán representativos de la realidad cuando",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "asciendan al menos al 10% (diez por ciento) del universo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "considerado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a otros índices elaborados por los organismos estatales o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "paraestatales competentes o por organizaciones especializadas de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "derecho privado sin fines de lucro.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los",
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            },
            {
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              "texto": "mecanismos previstos en el inciso anterior del presente literal",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios anteriores",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "con el límite de tres ejercicios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar al que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Índice de Precios al por Mayor registrada en el período.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "relación al inventario registrado o declarado que se considerarán",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda:",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "renta neta gravada en los impuestos que gravan la renta,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operaciones comprendidas en los impuestos que gravan la circulación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de bienes o prestación de servicios y activo computable en los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "impuestos que gravan al patrimonio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Declárase que la notoria diferencia física o de valuación",
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            },
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              "texto": "comprende los casos de inconsistencias en el inventario registrado",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "o declarado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los resultados de los controles que representen por lo menos el 10%",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(diez por ciento) del valor total del inventario registrado o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mismo a los efectos de la aplicación de este literal.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación",
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            },
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              "texto": "presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prestación, podrá determinarse promediando el monto de las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "menos deben ser alternados, el promedio se considerará",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses",
              "filas": []
            },
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              "texto": "E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobada que",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "generador.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La restricción establecida por el artículo 47 de este Código no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros utilizada para la determinación presuntiva. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro. (*)",
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            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 273.\r\nIncisos 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo \r\n176.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "273",
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                {
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              "fecha": "2016-10-14"
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            {
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 273,\r\n Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 66.",
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                {
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                  "texto": "66",
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              "fecha": "1994-01-11"
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          "derogado": false,
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              "desde": "2016-10-14",
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                  "texto": "Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de la obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere este artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados que normalmente estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador y que solo dejarán de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al conocimiento cierto y directo de la obligación tributaria.",
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                  "texto": "Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos por la Ley como generadores del tributo, en los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los registros contables o documentación de operaciones del obligado según las previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se considerarán inexistentes los registros contables o la documentación que resulten ilegibles o ininteligibles.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse en:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con carácter general para grupos de empresas o actividades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "análogas, que se aplicarán sobre el total de compras o de ventas,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sueldos y jornales, consumo de energía u otros insumos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "representativos que se relacionen con la actividad desarrollada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando para la construcción de los coeficientes o relaciones para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el contribuyente sujeto a determinación se realicen muestreos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los mismos se considerarán representativos de la realidad cuando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asciendan al menos al 10% (diez por ciento) del universo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a otros índices elaborados por los organismos estatales o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "paraestatales competentes o por organizaciones especializadas de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "derecho privado sin fines de lucro.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El coeficiente o relación comprobados, por alguno de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mecanismos previstos en el inciso anterior del presente literal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para un ejercicio, podrá aplicarse a los ejercicios anteriores",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con el límite de tres ejercicios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas, total",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas incrementando las operaciones documentadas o registradas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por el contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar al que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Índice de Precios al por Mayor registrada en el período.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "relación al inventario registrado o declarado que se considerarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "respecto del ejercicio en que se comprueben, según corresponda:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "renta neta gravada en los impuestos que gravan la renta,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operaciones comprendidas en los impuestos que gravan la circulación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de bienes o prestación de servicios y activo computable en los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuestos que gravan al patrimonio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Declárase que la notoria diferencia física o de valuación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprende los casos de inconsistencias en el inventario registrado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o declarado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los resultados de los controles que representen por lo menos el 10%",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(diez por ciento) del valor total del inventario registrado o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "declarado, podrán generalizarse porcentualmente a la totalidad del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mismo a los efectos de la aplicación de este literal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prestación, podrá determinarse promediando el monto de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operaciones controladas en no menos de cinco días de un mismo mes,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "menos deben ser alternados, el promedio se considerará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "no controlados del mismo ejercicio fiscal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobada que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "generador.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La restricción establecida por el artículo 47 de este Código no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros utilizada para la determinación presuntiva. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin fines de lucro. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
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              "texto": "(Normas aplicables).- Son aplicables a los procesos tributarios las normas del derecho procesal común y del contencioso administrativo, con las excepciones establecidas en este Capítulo.",
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              "texto": "(Acción de nulidad).- La acción de nulidad deberá entablarse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la resolución definitiva expresa o de la configuración de la denegatoria ficta.",
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              "texto": "(Medidas cautelares).- La solicitud de medidas cautelares sólo podrá efectuarse mediante resolución fundada del jerarca del organismo recaudador o de la Dirección General Impositiva, en todos los casos en los cuales exista riesgo para la percepción de sus créditos determinados o en vía de determinación.",
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            {
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              "texto": "Deberá ser acompañada del expediente administrativo que sirva de fundamento a la gestión o de un testimonio del mismo, o testimonio de la resolución a que se refiere el inciso precedente.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para decretar las medidas, el Juez no exigirá la prestación de garantía o caución de especie alguna. Deberá considerar las circunstancias del caso sin dar vista al contribuyente o responsable, pudiendo requerir información complementaria. Fijará asimismo el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser menor de seis meses y será prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a la Administración.",
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            },
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              "texto": "No regirá en esta materia lo previsto por el artículo 841 del Código de Procedimiento Civil ni por el inciso 5º del artículo 62 de la ley 13.355 de 17 de agosto de 1965. (*)",
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              "texto": "Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.\r\nVer en esta norma, artículo: 88.",
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              "texto": "(Constitución de garantía).- Cuando la Administración dicte resolución declarando o imponiendo una obligación tributaria, si a su juicio existiera riesgo para el cobro de su crédito, podrá exigir constitución de garantía suficiente en un plazo de diez días.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el interesado no constituye en tiempo las garantías exigidas -interponga o no los recursos contra la respectiva resolución- la Administración podrá solicitar al Juzgado competente medidas cautelares de las referidas en el artículo anterior. En este caso bastará con la comprobación de los hechos a que alude el inciso precedente. (*)",
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              "texto": "(Embargo preventivo).- Podrá decretarse el embargo preventivo a que se refiere el Título VIII, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil en todos los casos en que la deuda de un contribuyente corresponda a un año o más de atraso en tributos de liquidación o pago mensual, o dos años o más en aquéllos de liquidación y pago anual, así como en los casos en que ocurriese un atraso de seis o más cuotas en el cumplimiento de los regímenes de facilidades convenidos con la Administración.",
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              "texto": "El certificado de adeudo respectivo expedido por la oficina competente bastará, a esos efectos, como comprobación del motivo de la solicitud. (*)",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 90.",
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                {
                  "texto": "90",
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          "epigrafe": "Intervención preventiva",
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              "texto": "(Intervención preventiva).- En los mismos casos establecidos en el artículo precedente y mediante idéntica comprobación, podrá decretarse judicialmente la intervención de la empresa contribuyente, como medida cautelar.",
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            },
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              "texto": "El interventor será necesariamente un funcionario público con título profesional universitario y por su gestión no devengarán honorarios.",
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              "texto": "1.o) Cuidar que los ingresos del contribuyente se realicen en los fondos o",
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              "texto": "2.o) Disponer el pago regular de todos los tributos adeudados, y de las",
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              "texto": "cuotas convenidas, o que se convinieren con la Administración",
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              "texto": "tributaria, asegurando, asimismo, el pago dentro de los términos",
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              "texto": "legales o reglamentarios de las obligaciones tributarias que se",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "devenguen.",
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            },
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              "texto": "3.o) Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones y",
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            },
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              "texto": "gastos de su giro.",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4.o) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "situación del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de sus obligaciones tributarias, aconsejando las soluciones posibles. (*)",
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              "texto": "Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.",
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                {
                  "texto": "13/12/1974",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Juicio ejecutivo).- La Administración tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a resoluciones firmes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En los juicios ejecutivos promovidos por cobro de obligaciones tributarias no serán necesarias la intimación de pago prevista en el inciso 6º del artículo 53 de la ley 13.355 de 17 de agosto de 1965, ni la conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que cita de excepciones y la sentencia de remate.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todas las demás actuaciones, incluso la planilla de tributos, se notificarán por nota.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad del acto declarada en vía contencioso - administrativa, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo, y las previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "encuentra en trámite la acción de nulidad contra la resolución que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pretende ejecutar; ejecutoriada la sentencia pertinente se citará",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "nuevamente de excepciones a pedido de parte.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ejecutado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El juez fijará los honorarios pertenecientes a los curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación habrá recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.",
              "filas": []
            }
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          "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-tributario/14306-1974/91",
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        },
        {
          "numero": "92",
          "sec": null,
          "epigrafe": "Requisitos formales del título",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Requisitos formales del título).- Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1.o) Lugar y fecha de la emisión.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2.o) Nombre del obligado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3.o) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 470.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 1.\r\nIncisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.948 \r\nde 07/11/1979 artículo 56.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 185/006 de 16/06/2006.\r\nVer en esta norma, artículos: 101 y 108.\r\nVer: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 465 (Ley interpretativa).",
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              "texto": "documentación en base a la cual deben ser formuladas aquéllas.",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.\r\nInciso 3º), literal H) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 \r\nartículo 726.\r\nInciso 3º), literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo \r\n3.\r\nVer en esta norma, artículos: 101 y 108.",
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                {
                  "texto": "13/12/1974",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19741213001-1974"
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 96.",
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                {
                  "texto": "96",
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              "texto": "(Actualización).- Los tributos y las sanciones fijas establecidas por infracciones a los impuestos que recauda la Dirección General Impositiva, aún las que establecen máximos y mínimos, serán actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida, determinadas por los servicios estadísticos de dicho Poder, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior. (*)",
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              "texto": "Fe de erratas publicada/s: 04/08/1982.\r\nRedacción dada por: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 23.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 237/982 de 14/07/1982.\r\nVer en esta norma, artículo: 112.",
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              "tipo": "agregado",
              "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.\r\nAgregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 252.",
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              "texto": "(Zona primaria aduanera).- 1. Zona primaria aduanera es el área terrestre o acuática, continua o discontinua, ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de fronteras, sus áreas adyacentes y otras áreas del territorio aduanero, delimitadas por la ley o por el Poder Ejecutivo y habilitadas por la Dirección Nacional de Aduanas, donde se efectúa el control de la entrada, salida, permanencia, almacenamiento y circulación de mercaderías, medios de transporte y personas. 2. Los puertos y aeropuertos en los que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, se aplican los regímenes previstos en la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, y en los artículos 163 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 23 y 24 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, se considerarán zonas primarias aduaneras y se les continuará aplicando lo establecido por dichas disposiciones, sin perjuicio de lo previsto en este Código en referencia a dichos puertos y aeropuertos. 3. El Poder Ejecutivo podrá determinar la aplicación de los regímenes referidos en el numeral anterior en otras zonas primarias aduaneras. 4. En lo no previsto por las normas referidas en el numeral 2, las zonas mencionadas precedentemente se regirán por las demás disposiciones del presente Código.",
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              "texto": "(Disposiciones generales).- 1. Son personas vinculadas a la actividad aduanera, las que realizan actividades relacionadas con operaciones y destinos aduaneros. 2. Las personas vinculadas a la actividad aduanera estarán sujetas a los requisitos, formalidades y responsabilidades que se establezcan por la Dirección Nacional de Aduanas para su actuación en relación con las operaciones y destinos aduaneros. 3. Las personas vinculadas a la actividad aduanera deberán estar registradas ante la Dirección Nacional de Aduanas y constituir las garantías que se establezcan, siendo responsables por las consecuencias derivadas de los actos u omisiones en que incurran en el ejercicio de su actividad relacionada con operaciones y destinos aduaneros.",
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              "texto": "Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nLiteral F) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 227.\r\nLiteral G) agregado/s por: Ley Nº 20.419 de 22/08/2025 artículo 4.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.",
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              "texto": "B) Ser mayor de edad.",
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              "texto": "por el Ministerio de Economía y Finanzas. Uno que lo presidirá,",
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              "texto": "F) No haber sido declarado concursado o, en caso de haberlo sido, exista",
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              "texto": "correspondiente.",
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              "texto": "G) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 202.\r\nVer vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.\r\nVer en esta norma, artículos: 17, 19, 20 y 271.",
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                  "texto": "202",
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              "texto": "B) No haber sido declarada concursada o, en caso de haberlo sido,",
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              "texto": "correspondiente.",
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              "texto": "de aduana persona jurídica).- En caso de que la sociedad tenga",
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              "texto": "aduana y se produjera su fallecimiento, la sociedad tendrá un plazo de",
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            },
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            },
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              "texto": "apoderado debidamente registrado ante la Dirección Nacional de",
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            },
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              "texto": "Aduanas. Transcurrido este plazo sin que se hubiere subsanado la",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "situación planteada, se aplicará lo previsto en el artículo",
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              "texto": "(Responsabilidad).- El despachante de aduana será responsable por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, y los proventos portuarios, solidariamente con las personas por cuenta de quien realice las operaciones aduaneras. La responsabilidad será exclusiva de estas últimas por el cambio de aplicación o destino de la mercadería, así como por el posterior incumplimiento de las obligaciones condicionantes de la introducción provisional, temporaria o definitiva de los efectos despachados.",
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              "texto": "D) Inhabilitación definitiva. 2. La aplicación de las sanciones se graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción administrativa y los antecedentes del infractor. 3. Las sanciones de suspensión y de inhabilitación deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. 4. Las sanciones de suspensión o inhabilitación a despachantes de aduana personas jurídicas se harán extensivas a los despachantes de aduana personas físicas integrantes de las mismas. 5. No podrá aplicarse ninguna sanción sin previa vista al despachante de aduana por el término de diez días.",
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              "texto": "A) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las",
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              "texto": "B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen",
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              "texto": "el control aduanero.",
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              "texto": "C) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras.",
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              "texto": "D) Tramitar, sin la debida autorización de la Dirección Nacional de",
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              "texto": "Aduanas, operaciones de despachantes de aduana suspendidos.",
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              "texto": "E) Confiar la tramitación de sus operaciones aduaneras a personas",
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              "texto": "ajenas a su negocio, o prestar a estas, las firmas para cualquier",
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              "texto": "género de gestión aduanera. 2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas:",
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              "texto": "A) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias.",
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              "texto": "B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen",
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              "texto": "riesgo de pérdida de renta fiscal.",
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              "texto": "C) Estando suspendido, tramitar operaciones aduaneras bajo otra firma",
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              "texto": "profesional.",
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              "texto": "D) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las",
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              "texto": "disposiciones que rigen la tramitación de las operaciones",
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              "texto": "aduaneras.",
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              "texto": "E) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin",
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              "texto": "perjuicio de las sanciones administrativas que a estos pudieran",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "corresponder.",
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            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) No llevar el registro previsto en el numeral 4 del artículo 25 de",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "este Código. 3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.",
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              "tipo": "reglamentado",
              "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.",
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                {
                  "texto": "Nº 96/015",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Suspensión preventiva).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión preventiva del despachante de aduana cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan una omisión o falta grave. En dichos casos, en la propia resolución en que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar vista al despachante de aduana por el término de diez días. 2. Cuando la suspensión preventiva recayera en un despachante de aduana persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28 de este Código. 3. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de Aduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los quince días de evacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no se dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión preventiva quedará sin efecto.",
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              "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.",
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                  "texto": "Nº 96/015",
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              "nivel": 4,
              "texto": "SECCIÓN II DESPACHANTES DE ADUANA"
            }
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          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Recuperación de adelantos).- 1. A simple pedido del despachante de aduana y dentro de los diez días de solicitado, la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración Nacional de Puertos le expedirán testimonio de la operación realizada y de la liquidación de los tributos aduaneros, reajustes y multas, y proventos portuarios, abonados por aquel en cada operación. Dicho testimonio constituirá título ejecutivo a favor del despachante de aduana para repetir contra el titular de la mercadería. 2. El despachante de aduana podrá retener en su poder los bienes o valores, que se hallaren a su disposición, cuando baste para el pago de los adelantos que haya hecho, aun en el caso de que su mandante hubiera transferido a terceros dichos bienes o valores. 3. A simple pedido del propietario, consignatario, importador o exportador de la mercadería, y dentro de los diez días hábiles de solicitado, la Dirección Nacional de Aduanas informará los importes que haya cobrado por concepto de tributos aduaneros, reajustes y multas, proporcionando cualquier otro dato que se refiera a multas, reajustes y devoluciones correspondientes al mismo despacho.",
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              "tipo": "reglamentado",
              "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.",
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              "texto": "D) Inhabilitación definitiva. 2. La aplicación de las sanciones se graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción administrativa y los antecedentes del infractor. 3. Las sanciones de suspensión y de inhabilitación deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. 4. No podrá aplicarse ninguna sanción sin previa vista a la persona vinculada a la actividad aduanera por el término de diez días.",
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              "texto": "(Suspensión preventiva).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión preventiva de una persona vinculada a la actividad aduanera prevista en esta Sección, cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan una omisión o falta graves. En dichos casos, en la propia resolución en que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar vista a la persona correspondiente por el término de diez días. 2. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de Aduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los quince días de evacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no se dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión preventiva quedará sin efecto.",
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              "texto": "(Tráfico aduanero).- El tráfico aduanero comprende el movimiento de entrada y salida de mercaderías, fiscalizado por la Dirección Nacional de Aduanas, que se hace cruzando las fronteras aduaneras, por los mares, lagos, ríos y rutas fronterizas, o por el interior del territorio aduanero. Puede ser internacional, nacional o mixto; marítimo, fluvial, lacustre, terrestre o aéreo.",
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              "texto": "(Documentación).- La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir a quien se haga cargo del transporte, en los respectivos tráficos, la siguiente documentación u otra con efecto equivalente, la que podrá ser presentada por medios electrónicos de procesamiento de datos:",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Declaración de llegada).- 1. La mercadería que llegue a un lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas deberá ser presentada ante la misma mediante la declaración de llegada, por quien la haya introducido al territorio aduanero o, en caso de trasbordo, por quien se haga cargo de su transporte, en la forma, condiciones y plazos establecidos en la legislación aduanera. 2. La declaración de llegada debe contener la información necesaria para la identificación del medio de transporte, de la unidad de carga y de la mercadería. 3. La falta o negativa de presentación de la declaración de llegada facultará a la Dirección Nacional de Aduanas a adoptar las medidas previstas en la legislación aduanera. 4. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de llegada siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma. 5. La mercadería objeto de descarga en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, será presentada ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante la declaración de llegada, a través del manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente. 6. La presentación de la declaración de llegada en caso de mercaderías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves cuyo destino sea otro país, será exceptuada de acuerdo con lo dispuesto por la legislación aduanera. 7. Podrán establecerse procedimientos simplificados para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 para la llegada de medios de transporte que realicen operaciones no comerciales, sin perjuicio de las medidas de control específicas que se establezcan para el ingreso. 8. Las informaciones contenidas en la declaración de llegada y en el manifiesto de carga del medio de transporte o en el documento de efecto equivalente, cuando estos últimos operen como declaración de llegada, podrán ser rectificadas sin justificación, previo al arribo del medio de transporte, de acuerdo con lo previsto en la legislación aduanera. 9.A los efectos del debido control aduanero, la Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir información de la carga con carácter previo a su ingreso al territorio aduanero.(*)",
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              "texto": "Numeral 9) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nNumeral 9) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 233.\r\nVer en esta norma, artículo: 104.",
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              "texto": "(Obligación de descarga).- 1. La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada que estuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada. 2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se hallare incluida en la declaración de llegada, y que no hubiera sido aún descargada, permanezca a bordo, siempre que así se solicitare dentro del plazo y condiciones establecidos en la legislación aduanera y por razones justificadas. 3. A los efectos previstos en el numeral anterior se considerará razón justificada, entre otras, que el medio de transporte deba partir antes de cumplir con la operativa programada y así se comunique a la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caber. 4. Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo:",
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              "texto": "A) Las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de",
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              "texto": "B) Los efectos de los tripulantes.",
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              "texto": "C) Las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar. 5. Cuando a criterio de la Dirección Nacional de Aduanas mediaren causas justificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición bajo control aduanero de mercadería que se encuentre a bordo del medio de transporte.",
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              "texto": "(Autorización para la descarga).- 1. La mercadería solo podrá ser descargada en el lugar habilitado, una vez formalizada la declaración de llegada y previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación en caso de peligro inminente que exija la descarga de la mercadería, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la Dirección Nacional de Aduanas.",
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              "texto": "(Diferencias en la descarga de mercadería).- Se considerará que hay diferencia en más o en menos de la mercadería descargada con relación a la incluida en la declaración de llegada, cuando se configuren, entre otras, las siguientes situaciones: que resultaren sobrar o faltar bultos -tales como contenedores, pallets, cajas, cajones y bolsas- o cantidad de mercadería cuando esta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel.",
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              "texto": "(Justificación de diferencias en la descarga).- 1. La diferencia en más o en menos de mercadería descargada con relación a la incluida en la declaración de llegada deberá ser justificada por el transportista o su agente, en un plazo de hasta ocho días hábiles desde la descarga y en las condiciones establecidas en la legislación aduanera. 2. La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos en el artículo siguiente, dará lugar a una presunción relativa de que la mercadería ha sido introducida definitivamente al territorio aduanero, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, el transportista y el agente de transporte, de conformidad con lo que establezca la legislación aduanera. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que la diferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. 3. En caso de diferencia en más no justificada, la mercadería recibirá el tratamiento establecido en la legislación aduanera. 4. Lo previsto en los numerales 2 y 3 no eximirá al transportista ni al agente de transporte de las sanciones que les pudieran corresponder.",
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              "texto": "(Tolerancia en la descarga).- Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas con relación a las incluidas en la declaración de llegada, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán faltas o infracciones aduaneras, siempre que no superen el límite del 5% (cinco por ciento) de la cantidad declarada. Esta tolerancia se aplicará a lo declarado por cada medio de transporte y por cada partida.",
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              "texto": "(Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro).- 1. En el supuesto de mercaderías que hubieren arribado al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, alije, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, la Dirección Nacional de Aduanas someterá las mismas a la condición de depósito temporal de importación por cuenta de quien resultare con derecho a su disponibilidad jurídica, previo informe que contendrá una descripción detallada de las mercaderías, su estado y de las circunstancias en que hubieren sido halladas. 2. Quienes hallaren mercaderías en cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 1, deberán dar aviso inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, bajo cuya custodia quedarán hasta que se adopten las medidas establecidas en la legislación aduanera. 3. La Dirección Nacional de Aduanas dará publicidad de la existencia de las mercaderías referidas en los numerales 1 y 2.",
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              "texto": "(Arribada forzosa).- En los casos de arribada forzosa, el transportista, su agente o representante dará cuenta inmediatamente de lo ocurrido a la Dirección Nacional de Aduanas, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la legislación aduanera.",
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              "texto": "(Definición, permanencia y responsabilidad).- 1. Depósito temporal de importación es la condición a la que están sujetas las mercaderías desde el momento de la descarga hasta que reciban un destino aduanero. 2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería pueda ser despachada directamente sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de importación. 3. Las mercaderías en depósito temporal de importación deben permanecer en lugares habilitados y dentro de los plazos que correspondan, de conformidad con la legislación aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente. 4. Las mercaderías descargadas en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código podrán permanecer en la condición de depósito temporal de importación por un plazo de hasta doce meses, prorrogables. 5. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de mercadería sometida a depósito temporal de importación, serán responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus reajustes, sin perjuicio de las sanciones que les pudieran corresponder, el depositario y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, de conformidad con lo que establezca la legislación aduanera. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que la diferencia se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.",
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              "texto": "(Ingreso de mercadería con signos de avería, deterioro o de haber sido violada o con diferencias).- Cuando al ingreso en depósito temporal de importación, la mercadería, su envase o embalaje exterior presentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, o del recuento resultaren diferencias, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, separando la mercadería averiada, deteriorada o en demasía, a fin de deslindar su responsabilidad.",
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              "texto": "(Operaciones permitidas).- 1. La mercadería sometida a la condición de depósito temporal de importación solo puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación, impedir su deterioro y facilitar su despacho, siempre que no modifiquen su naturaleza, su presentación o sus características técnicas y no aumenten su valor. 2. Sin perjuicio del ejercicio de los controles que realicen otros organismos dentro de sus respectivas competencias, quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino aduanero. 3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de la mercadería, así como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis, cuando sea necesario, serán por cuenta y riesgo del interesado.",
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              "texto": "(Mercadería sin documentación).- 1. La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal de importación sin documentación será considerada en abandono, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente numeral. 2. La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal de importación sin documentación en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, será considerada en abandono, siempre que no se le asignare destino aduanero en un plazo de hasta cinco días hábiles contados desde la constatación de dicha situación.",
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              "texto": "A) Inclusión en un régimen aduanero de importación.",
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              "texto": "B) Reembarque.",
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            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Abandono.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Destrucción. 2. La legislación aduanera establecerá los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los destinos aduaneros previstos en este Título, pudiendo exigirse el cumplimiento de otros procedimientos, en casos determinados, por razones de seguridad y control. 3. Lo dispuesto en los numerales anteriores no será obstáculo para el cumplimiento de las normas dictadas por los órganos competentes, por razones de orden público, moralidad, seguridad, protección de la salud y de la vida de las personas, animales y vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico, o protección de la propiedad intelectual. 4. La declaración para proceder al reembarque y/o trasbordo de las mercaderías que se encuentren en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, siempre que las mismas estén destinadas a salir al exterior directamente por aire o por mar, según sea el caso, se realizará mediante mensaje simplificado, que deberá contener una declaración genérica de las mercaderías y que podrá ser efectuado por el despachante de aduana, agente de transporte y/o depositario.",
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              "texto": "CAPÍTULO II INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN"
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              "nivel": 4,
              "texto": "SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES"
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              "texto": "(Regímenes aduaneros).- La mercadería ingresada al territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:",
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              "texto": "A) Importación definitiva.",
              "filas": []
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              "texto": "(Documentación complementaria).- 1, La declaración de mercadería deberá ser acompañada de la documentación complementaria exigible de acuerdo con el régimen solicitado conforme a la legislación aduanera. 2. La documentación complementaria exigida se limitará a aquella que resulte necesaria para la aplicación de la legislación aduanera. 3. Los documentos complementarios exigidos para el despacho aduanero de la mercadería podrán también ser presentados o mantenerse disponibles por medios electrónicos de procesamiento de datos, en función de lo que establezca la Dirección Nacional de Aduanas. 4. La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar que parte de la documentación complementaria sea presentada después del registro de la declaración de mercadería, conforme con lo establecido en la legislación aduanera. 5. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir que la documentación complementaria sea traducida.",
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              "texto": "(Despacho aduanero simplificado).- La legislación aduanera podrá prever la realización de un despacho aduanero simplificado para permitir el libramiento de la mercadería con facilidades formales y de procedimientos, en razón de la calidad del declarante, de las características de la mercadería o de las circunstancias de la operación.",
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              "texto": "que efectuará en la operación correspondiente, dicha corrección",
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              "texto": "podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de",
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              "texto": "B) Cuando la corrección se solicitare a posteriori del momento referido",
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              "texto": "en el literal A), la Dirección Nacional de Aduanas autorizará la",
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              "texto": "corrección siempre que:",
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            },
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              "texto": "1) El error surgiera de la lectura de la propia declaración o de",
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              "texto": "la lectura de la documentación complementaria.",
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              "texto": "independientemente de la cantidad de datos corregidos.",
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              "texto": "D) Las solicitudes de corrección de la declaración de mercadería serán",
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              "texto": "1) El error que se corrige hubiera sido advertido por la Dirección",
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              "texto": "2) Se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores",
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            },
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              "texto": "al libramiento.",
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              "texto": "3) Se hubiera comenzado cualquier procedimiento de fiscalización.",
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            },
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              "texto": "4) La declaración hubiese sido objeto de denuncia por presunta",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del mismo no resulte la exoneración de responsabilidad. 3. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder al declarante de la operación por la gravedad del error o la reiteración de los mismos, conforme con lo dispuesto en la legislación aduanera.",
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              "texto": "(Cancelación o anulación de la declaración de mercadería).- 1. La declaración de mercadería podrá ser cancelada o anulada por la Dirección Nacional de Aduanas mediante solicitud fundada del declarante o, excepcionalmente, de oficio. 2. La cancelación o anulación de la declaración de mercadería, cuando la Dirección Nacional de Aduanas haya decidido proceder a la verificación de la mercadería, estará condicionada al resultado de la misma. 3. Si la Dirección Nacional de Aduanas hubiera detectado indicios de faltas, infracciones o ilícitos aduaneros relativos a la declaración o a la mercadería en ella descripta, la cancelación o anulación quedará sujeta al resultado del procedimiento correspondiente. 4. Efectuada la cancelación o anulación de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, procederá a devolver los tributos aduaneros que se hubieran percibido, con excepción de las tasas. 5. La declaración de mercadería no podrá ser cancelada o anulada después del libramiento y retiro de la mercadería.",
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              "texto": "(Responsabilidad del declarante).- Una vez registrada la declaración de mercadería, el declarante es responsable por:",
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              "texto": "A) La veracidad y exactitud de los datos contenidos en la declaración.",
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              "texto": "B) La autenticidad de la documentación complementaria.",
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              "texto": "(Facultades de control de la Dirección Nacional de Aduanas).- 1. Cualquiera fuera el régimen aduanero solicitado, una vez registrada la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas podrá, antes o después de la autorización de dicho régimen, controlar la exactitud y veracidad de los datos declarados y la correcta aplicación de la legislación correspondiente. 2. Para la comprobación de la exactitud y veracidad de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas podrá proceder al análisis documental, a la verificación de la mercadería, con extracción, en su caso, de muestras, y a la solicitud de informes técnicos o a cualquier otra medida que considere necesaria. 3. A los efectos de controlar la exactitud y veracidad de la declaración de mercadería, la Dirección Nacional de Aduanas llevará a cabo únicamente aquellas medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera. 4. Cuando la Dirección Nacional de Aduanas considere imprescindible la extracción de muestras, las mismas serán solamente las técnicamente necesarias.",
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              "texto": "(Selectividad).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá seleccionar, a través de criterios previamente establecidos, las declaraciones de mercadería que serán objeto de análisis documental, verificación de la mercadería u otro procedimiento aduanero, antes de su libramiento. 2. Los criterios de selectividad serán provistos por parámetros elaborados sobre la base del análisis de riesgo para el tratamiento de las declaraciones de mercadería, y en forma complementaria mediante sistema aleatorio. 3. La declaración registrada en sistema informático será objeto de selección automática.",
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              "texto": "(Verificación de la mercadería).- La verificación podrá efectuarse respecto de toda la mercadería o de solo parte de ella, considerándose en este caso los resultados de la verificación parcial válidos para las restantes mercaderías incluidas en la misma declaración.",
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              "texto": "(Concurrencia del interesado al acto de la verificación de mercadería).- El declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería tendrá derecho a asistir a los actos de verificación de esta y, si no concurriera, la Dirección Nacional de Aduanas procederá de oficio y la verificación efectuada producirá los mismos efectos que si hubiera sido practicada en su presencia.",
              "filas": []
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              "texto": "(Revisión posterior de la declaración de mercadería).- La Dirección Nacional de Aduanas podrá, después del libramiento de la mercadería, efectuar el análisis de los documentos, datos e informes presentados relativos al régimen aduanero solicitado, así como realizar la verificación de la mercadería y revisar su clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera, con el objeto de comprobar la exactitud de la declaración, la procedencia del régimen autorizado, el tributo percibido o el beneficio otorgado.",
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              "texto": "(Definición).- 1. La importación definitiva es el régimen aduanero por el cual la mercadería importada puede tener libre circulación dentro del territorio aduanero, sujeta al pago de los tributos a la importación, cuando corresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras. 2. La mercadería sometida al régimen de importación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la importación.",
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              "texto": "(Despacho directo de importación definitiva).- 1. El despacho directo de importación definitiva es el procedimiento por el cual la mercadería es despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de importación. 2. Deberán someterse obligatoriamente al procedimiento previsto en el numeral 1 las mercaderías cuyo ingreso a depósito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de mercaderías que tengan características especiales, de conformidad con la legislación aplicable.",
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              "texto": "(Definición).- 1. La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan su importación definitiva, con excepción de las tasas. 2. La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento del régimen. 3. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera.",
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              "texto": "(Cancelación).- 1. El régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se cancelará con la reexportación de la mercadería dentro del plazo autorizado. 2. La cancelación podrá ocurrir también con:",
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              "texto": "C) El abandono. 3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.",
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              "texto": "(Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).- 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, se considerará que la mercadería ha sido importada definitivamente. 2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.",
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              "texto": "(Definición).- La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el régimen aduanero por el cual la mercadería es importada, sin el pago de tributos, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reexportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado.",
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          "bloques": [
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              "texto": "(Operaciones complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero).- La autoridad competente podrá autorizar que la totalidad o parte de las mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo o los productos transformados puedan ser enviados fuera del territorio aduanero, con el fin de afectarlos a operaciones de perfeccionamiento complementarias.",
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              "texto": "(Cancelación).- 1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se cancelará mediante la reexportación de la mercadería bajo la forma resultante, en los plazos y en las condiciones establecidas en la correspondiente autorización. 2. La cancelación podrá ocurrir también con:",
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              "texto": "B) La reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen, sin",
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              "texto": "D) El abandono. 3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.",
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              "texto": "(Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).- 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, se considerará que la mercadería ha sido importada definitivamente. 2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.",
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              "texto": "(Reposición de mercadería).- La reposición de mercadería es el procedimiento que permite al beneficiario del presente régimen la importación definitiva exenta del pago de tributos, con excepción de las tasas, de mercaderías idénticas o similares por su especie, características técnicas, calidad y cantidad a las adquiridas en el mercado local o importadas con carácter definitivo, que hubieran sido utilizadas o consumidas para la elaboración de mercaderías previamente exportadas, a efectos de su reposición.",
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              "texto": "(Aplicación).- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera.",
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              "texto": "(Modalidades).- 1. El régimen de depósito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:",
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            {
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              "texto": "A) Depósito de almacenamiento: en el cual la mercadería solamente puede",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su reconocimiento,",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operación que no altere su valor ni modifique su naturaleza o",
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              "texto": "estado.",
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              "texto": "B) Depósito comercial: en el cual la mercadería puede ser objeto de",
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            },
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              "texto": "operaciones destinadas a facilitar su comercialización o aumentar su",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "valor, sin modificar su naturaleza o estado.",
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            },
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              "texto": "C) Depósito industrial: en el cual la mercadería puede ser objeto de",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado,",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "incluyendo la industrialización de materias primas y de productos",
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              "texto": "semielaborados, ensamblajes, montajes y cualquier otra operación",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "análoga.",
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            },
            {
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              "texto": "D) Depósito de reparación y mantenimiento: en el cual la mercadería",
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            },
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              "texto": "puede ser objeto de servicios de reparación y mantenimiento, sin",
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            },
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              "texto": "E) Depósito transitorio para exposición u otra actividad similar: en el",
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              "texto": "cual la mercadería extranjera ingresada puede ser destinada a",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exposiciones, demostraciones, ferias u otras actividades similares,",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "F) Depósito logístico: en el cual la mercadería puede ser objeto de",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operaciones que pueden modificar su estado o naturaleza, siempre que",
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            },
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              "texto": "no modifiquen su origen y consistan en: ensamblajes o montajes;",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios;",
              "filas": []
            },
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              "texto": "configuración de hardware; instalación de software; elaboración de",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "envases, embalajes, etiquetas u otros productos siempre que se",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "utilicen para la comercialización de mercaderías que egresarán del",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "depósito; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establezca. 2. En un depósito aduanero se podrán emplear simultáneamente dos o más de las modalidades previstas en el numeral anterior. 3. En los depósitos aduaneros ubicados en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, no se podrá emplear la modalidad de depósito industrial.",
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            }
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              "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 99/015 de 20/03/2015.",
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              "texto": "(Cancelación).- 1. El régimen de depósito aduanero se cancelará con la inclusión de la mercadería en otro régimen aduanero, dentro del plazo autorizado. 2. La cancelación podrá ocurrir también con:",
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              "texto": "A) El reembarque.",
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            },
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              "texto": "B) La reexportación.",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "C) La destrucción bajo control aduanero.",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "D) El abandono. 3. La Dirección Nacional de Aduanas, o la autoridad competente que corresponda, dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.",
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              "texto": "(Vencimiento del plazo de permanencia).- La mercadería en depósito aduanero que no se hubiera incluido en otro régimen aduanero, o no hubiera sido reembarcada o reexportada, en el plazo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 92 de este Código, será considerada en situación de abandono.",
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              "texto": "(Definición).- El reembarque es el destino aduanero que consiste en la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero, sin el pago de tributos ni la aplicación de las prohibiciones o restricciones de carácter económico, de la mercadería ingresada al territorio aduanero que se encuentre en condición de depósito temporal de importación o bajo el régimen de depósito aduanero, de acuerdo con lo establecido en la legislación aduanera, siempre que no haya sufrido alteraciones en su naturaleza.",
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        },
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          "epigrafe": "Casos",
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              "texto": "TÍTULO V DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN"
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              "nivel": 3,
              "texto": "CAPÍTULO IV ABANDONO"
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Casos).- 1. Se considerará en situación de abandono la mercadería que se encuentre en alguno de los siguientes casos, además de los previstos expresamente en este Código:",
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              "texto": "A) Cuando el plazo de permanencia en depósito temporal haya vencido.",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Cuando el propietario o consignatario declare voluntariamente, por",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "escrito y en forma expresa, su decisión de abandonarla.",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Cuando por deterioro u otro motivo grave no pueda ser conservada en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "depósito aduanero y no se proceda a despacharla después de ocho días",
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            },
            {
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              "texto": "hábiles de notificado mediante telegrama colacionado con aviso de",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "recibo, publicación en el Diario Oficial por el término de tres días",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "o cualquier otro medio fehaciente dirigido al depositante,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "consignatario, empresa transportista o a quienes tengan derecho a",
              "filas": []
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            {
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              "texto": "D) Cuando después de haber sido autorizado su libramiento no fuera",
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            },
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              "texto": "retirada por el despachante de aduana, transcurridos cinco días",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hábiles de ser notificado personalmente.",
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              "texto": "(Egreso por lugares y en horarios habilitados).- 1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas reglamentarias. 3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos necesarios para el egreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera.",
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              "texto": "(Declaración de salida).- 1. Se considera declaración de salida la información suministrada a la Dirección Nacional de Aduanas de los datos relativos al medio de transporte, a las unidades de carga y a la mercadería transportada, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o por quien resulte responsable de dicha gestión. 2. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de salida siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma. 3. Se aplicarán a la declaración de salida, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a la declaración de llegada previstas en el Capítulo II del Título IV de este Código.",
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              "texto": "(Depósito temporal de exportación).- 1. La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar habilitado a tal fin, quedará sometida a la condición de depósito temporal de exportación desde el momento de su recepción y hasta tanto se autorizare o asignare algún régimen aduanero de exportación o se la restituyere a plaza. 2. La legislación aduanera podrá disponer situaciones en que la mercadería pueda ser despachada directamente sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de exportación. 3. Las mercaderías introducidas en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código, podrán permanecer en la condición de depósito temporal de exportación por un plazo de hasta seis meses, prorrogables. 4. Se aplicarán al depósito temporal de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas al depósito temporal de importación previstas en el Capítulo III del Título IV de este Código.",
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              "texto": "(Inclusión en un régimen aduanero).- 1. La mercadería que egresa del territorio aduanero deberá recibir como destino aduanero su inclusión en un régimen aduanero de exportación. 2. Se aplicarán a los regímenes aduaneros de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros de importación previstas en la Sección I del Capítulo II del Título V de este Código. 3. La legislación aduanera establecerá los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros previstos en este Título.",
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              "texto": "(Regímenes aduaneros).- La mercadería de libre circulación que egrese del territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Presentación de la declaración de mercadería).- 1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas mediante una declaración de mercadería. 2. La declaración de mercadería deberá ser presentada antes de la salida del medio de transporte, conforme a lo establecido en la legislación aduanera.",
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              "texto": "(Definición).- 1. La exportación definitiva es el régimen aduanero por el cual se permite la salida del territorio aduanero, con carácter definitivo, de la mercadería de libre circulación, sujeta al pago de los tributos a la exportación, cuando corresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras exigibles. 2. La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la exportación.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Definición).- 1. La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es el régimen aduanero por el cual la mercadería de libre circulación es exportada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con excepción de las tasas. 2. El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio aduanero bajo el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, será efectuado sin el pago de los tributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas. 3. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la inclusión de la mercadería en el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, determinando los requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos, sin perjuicio de los casos previstos expresamente por la legislación aduanera.",
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              "texto": "(Cancelación).- 1. El régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado se cancelará con la reimportación de la mercadería dentro del plazo autorizado. 2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva. 3. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad de los tributos que correspondan.",
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              "texto": "(Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).- 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, se considerará que la mercadería ha sido exportada definitivamente. 2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva, cuando corresponda. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.",
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              "texto": "(Definición).- La exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo es el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada sin el pago de los tributos que gravan la exportación definitiva, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reimportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado, sujeta a la aplicación de los tributos que gravan la importación definitiva solamente respecto del valor agregado en el exterior.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Reparaciones gratuitas).- 1. Cuando la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente importada con carácter definitivo, su reimportación será efectuada sin el pago de tributos que gravan la importación definitiva, con excepción de las tasas, si se demuestra a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su importación definitiva.",
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              "texto": "(Subproductos, desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento pasivo).- Los subproductos, desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento pasivo y que no fueren reimportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando corresponda.",
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              "texto": "(Cancelación).- 1. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se cancelará con la reimportación de la mercadería bajo la forma resultante, en los plazos y en las condiciones establecidos en la correspondiente autorización. 2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva. 3. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.",
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              "texto": "(Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen).- 1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, se considerará que la mercadería ha sido exportada definitivamente. 2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando corresponda. 3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.",
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              "texto": "(Definición).- 1. El tránsito aduanero es el régimen común a la importación y a la exportación por el cual la mercadería circula por el territorio aduanero, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, sin el pago de tributos, creados o a crearse, con excepción de las tasas, y sin la aplicación de restricciones de carácter económico. 2. El régimen de tránsito, también permitirá el transporte de mercadería de libre circulación de una aduana de partida a una de destino, pasando por otro territorio.",
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              "texto": "(Modalidades).- El régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:",
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              "texto": "A) De una aduana de entrada a una aduana de salida.",
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              "texto": "B) De una aduana de entrada a una aduana interior.",
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              "texto": "(Responsabilidad).- Serán responsables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero, el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería. Los mismos podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Diferencias).- 1. Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o cantidad que la incluida en su declaración, se presumirá, salvo prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada con carácter definitivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. 2. Se considerará como prueba suficiente de que la mercadería faltante no ha sido importada con carácter definitivo, entre otras, la presentación de documentación que acredite de manera fehaciente a juicio de la autoridad competente, que la mercadería no fue cargada al iniciar el tránsito o que el menor peso, volumen o cantidad ya existía al inicio del mismo. 3. Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones que pudieran corresponder. 4. Lo dispuesto en el numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería incluida en el régimen de tránsito aduanero sea destinada a la exportación.",
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              "texto": "(Interrupción del tránsito).- El tránsito aduanero solo podrá ser justificadamente interrumpido por caso fortuito o fuerza mayor u otras causas ajenas a la voluntad del transportista.",
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              "texto": "(Comunicación de la interrupción).- En todos los casos de interrupción del tránsito o cuando se produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito aduanero, la persona a cuyo cargo se encuentre el medio de transporte deberá comunicarlo de inmediato a la dependencia aduanera de la jurisdicción a fin de que esta establezca las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitan ejercer eficazmente el control aduanero y en su caso aplicar las sanciones que correspondan.",
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              "texto": "(Cancelación).- El régimen de tránsito aduanero se cancelará con la llegada del medio de transporte con los sellos, precintos o marcas de identificación intactos y la presentación de la mercadería con la documentación correspondiente en la aduana de destino, dentro del plazo establecido a estos efectos, sin que la mercadería haya sido modificada o utilizada.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Definición).- Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con el pago parcial de tributos y con sujeción a un despacho aduanero simplificado, en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las mercaderías, del uso o aplicación que se haga de las mismas o de su forma de envío o destino.",
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              "tipo": "reglamentado",
              "texto": "Reglamentado por:\r\n Decreto Nº 200/016 de 04/07/2016,\r\n Decreto Nº 98/015 de 20/03/2015.\r\nVer en esta norma, artículos: 129 y 131.",
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              "texto": "(Definición).- El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el cual se permite la importación o exportación exenta del pago de tributos, de los efectos que el tripulante de un medio de transporte pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.",
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              "texto": "(Definición).- 1. El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o consumo de su tripulación y de sus pasajeros. 2. La legislación aduanera dispondrá sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de transporte. 3. La carga de mercadería de libre circulación con destino al suministro y provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte que debiere salir del territorio aduanero será considerada como una exportación definitiva exenta del pago de tributos. 4. La importación de mercadería con destino al suministro y provisiones para consumo que se encuentra a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio aduanero estará exenta del pago de tributos.",
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              "texto": "(Naves y aeronaves de bandera extranjera).- 1. El suministro y provisiones de los buques y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y aeropuertos del país, se podrá realizar con mercaderías importadas, almacenadas en depósitos aduaneros habilitados a tales efectos, exentas del pago de tributos. 2. Este régimen se aplica a los buques y aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles, de viajeros, de deportes, buques pesqueros y otros similares, siendo necesario para ello que su destino sea para puertos y aeropuertos del extranjero, sin escalas en puertos o aeropuertos del país.",
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              "texto": "(Naves y aeronaves de bandera nacional).- 1. Los buques y aeronaves de bandera nacional quedarán comprendidos en el régimen del artículo anterior, siempre que su destino sea el indicado en dicho artículo y que su itinerario comprenda un período de navegación superior a cinco días. 2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el suministro y las provisiones de las naves y aeronaves de línea que se dediquen en forma regular al transporte de viajeros entre un puerto o aeropuerto del país y otro u otros del extranjero, y de los buques pesqueros de bandera nacional, cualquiera sea en este último caso su puerto de destino o duración del período de navegación, podrá realizarse con mercadería comprendida en el presente régimen. En igual caso se encontrarán los buques y aeronaves que, antes de zarpar para el extranjero, deban concurrir a otros puertos o aeropuertos del país con el fin de cargar mercaderías nacionales.",
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              "texto": "(Definición).- El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u organismos internacionales, en las situaciones y con el tratamiento tributario previsto en los convenios internacionales ratificados por la República Oriental del Uruguay y en la legislación aduanera.",
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              "texto": "(Control).- Los envíos postales internacionales que entren o salgan del territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente, tengan o no carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando los derechos y garantías individuales relativos a la correspondencia.",
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              "texto": "(Definición).- 1. El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la mercadería exportada puede permanecer fuera del territorio aduanero, por un plazo determinado, a la espera de concretar su venta en el mercado de destino. 2. Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será exigible el pago de los tributos que gravan la exportación, cuando correspondan. 3. El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado estará exento del pago de los tributos.",
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              "texto": "(Definición).- 1. El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada o exportada en forma definitiva, que resulte defectuosa o inadecuada para el fin al que está destinada, sea sustituida, sin el pago de tributos, por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas, que sea enviada gratuitamente, en razón de una obligación contractual o legal de garantía, en los plazos y condiciones establecidos en la legislación aduanera. 2. En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser devuelta a origen exenta del pago de los tributos a la exportación, cuando corresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros de abandono o destrucción. 3. Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá ingresar al territorio aduanero exenta del pago de los tributos a la importación definitiva.",
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              "texto": "(Aplicación).- 1. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico solo son aplicables a los regímenes aduaneros de importación definitiva y exportación definitiva. 2. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente exportada en forma temporal. 3. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la exportación definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente importada en forma temporal.",
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              "texto": "(Ingreso de mercaderías sometidas a prohibiciones).- El hecho de que la mercadería estuviera sometida a una prohibición para la entrada no será impedimento para el cobro de los tributos que graven la importación definitiva, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.",
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              "texto": "(Casos).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir la constitución de garantía cuando se pretendiere obtener el libramiento de mercadería:",
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              "texto": "B) Cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la",
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              "texto": "presentación de la totalidad de la documentación complementaria. 2. Podrá exigirse también la constitución de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que imponen los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo y en los demás casos previstos en la legislación aduanera. 3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación a la mercadería en régimen de depósito aduanero ubicada en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3° de este Código.",
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              "texto": "(Formas).- La Dirección Nacional de Aduanas resolverá sobre la aceptación de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:",
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              "texto": "(Complementación o sustitución).- La Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir la complementación o la sustitución de la garantía cuando comprobare que la misma no satisface en forma segura o integral el cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.",
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              "texto": "(Liberación).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas liberará la garantía cuando las obligaciones por las que se exigió hayan sido debidamente cumplidas. 2. A solicitud del interesado, la garantía podrá ser liberada parcialmente en la medida del cumplimiento de las obligaciones que le dieron causa.",
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              "texto": "CAPÍTULO III CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR"
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              "texto": "(Avería, deterioro, destrucción o pérdida irremediable de mercadería por caso fortuito o fuerza mayor).- 1. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comunicado y acreditado ante la Dirección Nacional de Aduanas, las mercaderías:",
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              "texto": "A) Hubieran sido averiadas o deterioradas, serán consideradas a los",
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              "texto": "fines de su importación o exportación definitiva, según el caso, en",
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              "texto": "el estado en el cual se encuentren.",
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              "texto": "B) Hubieran sido destruidas o irremediablemente perdidas, no estarán",
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              "texto": "sometidas al pago de tributos a la importación o exportación, según",
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              "texto": "el caso, a condición de que esta destrucción o pérdida sea",
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              "texto": "debidamente probada. 2. Lo dispuesto en el numeral 1 se aplicará a la mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal o sometida a los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo o tránsito aduanero.",
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              "texto": "(Análisis y gestión del riesgo).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas desarrollará sistemas de análisis de riesgo utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en criterios que permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos. 2. El sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Dirección Nacional de Aduanas orientar sus actividades de control a mercaderías de alto riesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo. 3. La gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control aduanero y se efectuará utilizando preferentemente procedimientos informáticos que permitan un tratamiento automatizado de la información.",
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              "texto": "CAPÍTULO V SISTEMAS INFORMÁTICOS"
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              "texto": "(Utilización de sistemas informáticos).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas utilizará sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras. 2. En los casos en que los sistemas informáticos no estén disponibles, se utilizarán medios alternativos de conformidad con la legislación aduanera.",
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              "texto": "(Medidas de seguridad).- Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y las personas vinculadas a la actividad aduanera que se encuentren autorizadas y que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con el servicio aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad que la Dirección Nacional de Aduanas establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad y dispositivos de seguridad.",
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              "texto": "(Medios equivalentes a la firma manuscrita).- La firma digital debidamente certificada o firma electrónica segura equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los funcionarios aduaneros y de las personas vinculadas a la actividad aduanera que posean un acceso autorizado.",
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              "texto": "(Disposición).- Las mercaderías declaradas en situación de abandono y las sometidas a comiso por la autoridad competente serán vendidas en subasta pública o serán dispuestas a través de otros modos establecidos en la legislación aduanera.",
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              "texto": "(Destrucción).- La Dirección Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si fuere identificable, y por decisión fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare no apta para ningún otro destino.",
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              "texto": "(Definición).- 1. El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de transporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de tributos, ni la aplicación de restricciones de carácter económico. 2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la mercadería transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de llegada o de salida y no hubiera sido aún descargada.",
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              "texto": "(Trasbordo con permanencia en otro medio de transporte o lugar intermedio).- 1. Cuando el trasbordo no se hiciera directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla al lugar de destino, la mercadería de que se trate podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio por el plazo establecido en la legislación aduanera. 2. Cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas al depósito temporal, en los casos que correspondan.",
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              "texto": "(Pago).- 1. El pago de tributos a la importación definitiva debe ser efectuado antes o al momento del registro de la declaración de mercadería, sin perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan. 2. Las normas reglamentarias podrán fijar otros momentos para el pago de los tributos a la importación definitiva.",
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              "texto": "(Devolución).- 1. La devolución de los tributos aduaneros se efectuará cuando la Dirección Nacional de Aduanas compruebe que fueron pagados indebidamente. 2. También se procederá a la devolución de los tributos aduaneros, cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido cancelada o anulada, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados o puestos a disposición.",
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              "texto": "(Actualización).- Los tributos aduaneros serán actualizados al momento del pago en función de la variación producida en el valor de la Unidad Indexada desde el momento en que se devenguen hasta el momento de su efectivo pago.",
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              "texto": "(Título y juicio ejecutivo).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro de los tributos, multas, precios o gravámenes que recaude y que resulten a su favor según sus resoluciones firmes, y para el cobro de los acuerdos de pago incumplidos celebrados con los contribuyentes. 2. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes, los acuerdos de pago incumplidos y los documentos que conforme a la legislación vigente tengan esa calidad. 3. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. 4. A los efectos del presente artículo será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Código Tributario, incluso en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, y las normas aplicables del Código General del Proceso.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Suspensión por no regularización de documentación o mora en el pago de los tributos).- 1. En el caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la regularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de mora en el pago de los tributos o multas correspondientes a las mismas, la Dirección Nacional de Aduanas, previa vista al interesado, podrá suspender a las personas vinculadas a la actividad aduanera o a la empresa interviniente, hasta tanto se regularice la documentación o se abonen los tributos o multas del caso. Las personas vinculadas a la actividad aduanera podrán exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se generó por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable. 2. El incumplimiento en la regularización de la documentación se producirá transcurridos sesenta días de la fecha del libramiento de la mercadería o cumplimiento de la operación aduanera. 3. La mora en el pago de los tributos o multas se considerará configurada cuando así lo estableciera una resolución administrativa firme o una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.",
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              "texto": "(Consulta).- 1. El titular de un derecho o interés personal y directo podrá formular consultas ante la Dirección Nacional de Aduanas sobre la aplicación de la legislación aduanera a una situación actual y concreta. 2. A tal efecto deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.",
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              "texto": "(Infracciones aduaneras).- Son infracciones aduaneras: la contravención, la diferencia, la defraudación, la defraudación de valor, el abandono infraccional, el desvío de exoneraciones y el contrabando.",
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              "texto": "(Contravención).- 1. Se configura la infracción aduanera de contravención por la violación de leyes, decretos o reglamentos dictados por órganos competentes que establecen deberes formales respecto de procedimientos aduaneros y siempre que no constituyan otra infracción aduanera distinta de la contravención. 2. Serán responsables por dicha infracción los despachantes de aduana, depositarios, operadores portuarios, transportistas, titulares de las mercaderías objeto de los procedimientos aduaneros y las demás personas vinculadas a la actividad aduanera que hayan incumplido los deberes referidos. 3. La sanción será una multa por un valor equivalente entre 400 y 4.000 UI (cuatrocientas y cuatro mil unidades indexadas).",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Diferencia).- Se configura la infracción aduanera de diferencia cuando se constata, en ocasión del control aduanero previo al libramiento, que si se hubieran seguido las declaraciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de incentivos o beneficios económicos o tributarios con valor superior al que el declarante tendría derecho si la declaración fuese efectuada en forma correcta, completa y exacta, encontrándose mercaderías en las siguientes situaciones:",
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              "texto": "más elevada.",
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              "texto": "2. De más peso o en mayor cantidad.",
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              "texto": "3. Otras mercaderías, además de las declaradas, siempre que no se",
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            },
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              "texto": "trate del caso previsto en el literal D) del artículo 210 de este",
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              "texto": "Código, en cuyo caso se considera infracción de contrabando.",
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              "texto": "B) En operaciones de exportación definitiva:",
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            },
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              "texto": "1. De clasificación o especie diversas, de clase o calidad",
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              "texto": "superior, de dimensiones mayores o de tributación más elevada.",
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              "texto": "2. De más peso o en mayor cantidad.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las diferencias de origen o procedencia en operaciones de exportación, o la exportación de otras mercaderías de distinta naturaleza que las declaradas, se consideran infracciones de contrabando.",
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              "texto": "(Sanciones a la diferencia).- Las sanciones aplicables a la infracción de diferencia, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes, serán las siguientes:",
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              "texto": "(Tolerancia en la diferencia).- 1. La fijación de la diferencia admitirá una tolerancia del 5% (cinco por ciento) de la cantidad, peso, capacidad u otra unidad de medida, al solo efecto de liberar de la sanción, debiendo efectuarse la operación aduanera por el resultado de las verificaciones. 2. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin admitirse compensaciones de unas declaraciones con otras en las diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, clase o calidad. 3. En caso de superarse la tolerancia, la sanción se aplicará sobre el excedente de la misma.",
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              "texto": "(Defraudación).- 1. Configura la infracción aduanera de defraudación toda acción u omisión que, en violación de las leyes, decretos o reglamentos, se traduzca o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio al Fisco en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de incentivos o beneficios económicos o tributarios, y siempre que el hecho no constituya otra infracción aduanera. 2. La sanción será una multa igual al doble del monto del perjuicio fiscal que se produjo o hubiera producido por la infracción, sin perjuicio del pago de los tributos cuando corresponda.",
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              "texto": "(Presunciones de defraudación).- Se presume la intención de defraudar respecto de las infracciones previstas en los artículos 204 y 205 de este Código, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:",
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              "texto": "D) Se compruebe la adulteración de documentos o registros contables de",
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              "texto": "E) Cuando se omitan o se establezcan incorrectamente los datos en los",
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              "texto": "(Abandono infraccional).- 1. Se consideran en abandono infraccional las mercaderías que se encontrasen abandonadas u olvidadas que hagan presumir la preparación de un contrabando. 2. En la misma situación se consideran las mercaderías abandonadas por los conductores de medios de transporte o que hayan sido aprehendidas como consecuencia del control de eventuales infracciones aduaneras y no puedan ser identificados los responsables. 3. El abandono infraccional implicará el comiso de la mercadería abandonada.",
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              "texto": "(Desvío de exoneraciones).- 1. Se configura la infracción aduanera de desvío de exoneraciones cuando se cambia el destino de las mercaderías amparadas por exoneraciones totales o parciales concedidas en virtud de la finalidad de su aplicación o naturaleza, sin autorización previa de la autoridad competente ni la reliquidación y pago de los tributos correspondientes. 2. La sanción será una multa igual al doble del importe de los tributos exonerados, sin perjuicio del pago de los mismos.",
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              "texto": "(Contrabando).- Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.",
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              "texto": "vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de",
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              "texto": "(Adquisición, recepción y posesión de mercadería objeto de contrabando).- 1. Se considera incurso en la infracción aduanera de contrabando y se le aplicarán las mismas sanciones, el que adquiera, reciba o posea mercadería con la finalidad de comercializarla o industrializarla, sabiendo o debiendo saber que esta ha sido objeto de la infracción de contrabando. 2. Se presumirá que la persona sabía o debía saber que la mercadería fue objeto de la infracción de contrabando cuando no posea respecto de la mercadería, comprobante de pago de los tributos, de su fabricación nacional o de su adquisición en territorio aduanero.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Responsabilidad).- 1. Las infracciones aduaneras de defraudación, defraudación de valor, desvío de exoneraciones y contrabando se imputarán a título de culpa o dolo. 2. La multa por las infracciones referidas en el numeral anterior podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento) en caso que se pruebe haber actuado con culpa. 3. En las infracciones aduaneras de contravención y de diferencia no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno o en la falta de intención de perjudicar o defraudar al Fisco.",
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              "texto": "(Tentativa de infracciones).- Se aplicará a la tentativa de las infracciones aduaneras las mismas sanciones previstas para la infracción consumada.",
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              "texto": "(Determinación de las sanciones).- 1. A los efectos de la determinación del monto de las sanciones por infracciones aduaneras, se considerarán tributos todos los gravámenes, aduaneros o no, que afecten a las mercaderías en ocasión de su importación o exportación definitivas. 2. Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los tributos relativos a la operación que las motive.",
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              "texto": "(Actualización de multas).- Las multas aplicables por infracciones aduaneras se actualizarán al momento del pago en función de la variación producida en el valor de la unidad indexada, desde la fecha de la resolución que la impone hasta el momento) de su efectivo pago, sin perjuicio de la actualización de los tributos.",
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              "texto": "(Reconocimiento administrativo y acuerdos de pago).- La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos de pago con los contribuyentes en las siguientes condiciones:",
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              "texto": "A) El acuerdo de pago solo podrá relacionarse con los tributos y las",
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              "texto": "artículo, podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen",
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              "texto": "establecido en el artículo 32 y en los apartados 1 y 2 del artículo",
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            {
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              "texto": "34 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código",
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              "texto": "D) Los acuerdos de pago precedentes se extenderán por acta donde",
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              "texto": "ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el",
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              "texto": "departamento u oficina a que pertenezca el funcionario.",
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              "texto": "E) En el acta se efectuará la descripción de la situación con",
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              "texto": "indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas,",
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              "texto": "de las normas incumplidas y liquidación de tributos y sanciones. Al",
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              "texto": "acta se agregará copia certificada de la documentación aduanera en",
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              "texto": "la que se acredita la o las operaciones constitutivas de la",
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              "texto": "situación, la que se considerará parte integrante de dicha acta.",
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              "texto": "F) Los presentes acuerdos podrán celebrarse hasta tanto exista",
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              "texto": "(Responsables).- 1. Serán responsables por las infracciones aduaneras: el autor, el coautor y el cómplice. 2. Si fueren varios los infractores, responderán solidariamente todos ellos. 3. El despachante de aduana, independientemente de su eventual responsabilidad por la infracción aduanera, será responsable por el pago de la sanción pecuniaria solidariamente con el remitente, consignatario, importador, transitador, exportador o persona que tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. 4. El despachante de aduana no será responsable, en su calidad de tal, por la infracción aduanera ni por el pago de la sanción pecuniaria resultante del cambio de aplicación o destino de las mercaderías o del posterior incumplimiento de las obligaciones condicionantes de la introducción o extracción provisional, temporaria o definitiva de las mercaderías liberadas. En tales casos, la responsabilidad será de los remitentes, consignatarios, importadores, transitadores, exportadores o persona que tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería. 5. El despachante de aduana tampoco será responsable por el pago de la sanción pecuniaria de la infracción de defraudación de valor cuando la misma no le sea imputable. 6. El hecho de que el despachante de aduana o solicitante de la operación no sea propietario de las mercaderías o efectos no impedirá el comiso, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder ante dicho propietario.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Otros responsables).- 1. Las personas físicas o jurídicas son solidariamente responsables con sus apoderados o dependientes por las infracciones aduaneras cometidas por estos en el ejercicio de sus funciones. 2. Los directores, administradores y representantes legales y voluntarios de las personas jurídicas, que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, responderán solidariamente por el pago de los tributos y las multas impuestas por infracciones aduaneras a las mismas. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo. 3. Si no hubiere despachante de aduana o solicitante de la operación, responderán solidariamente por las infracciones aduaneras el que conduzca las mercaderías y el que tenga la disponibilidad jurídica de las mismas.",
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              "texto": "(Concurso formal).- Si un mismo hecho diera lugar simultáneamente a la tipificación de más de una infracción aduanera, se aplicará la infracción que establezca la sanción mayor.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Auto revisión).- 1. Cuando se advierta, después del libramiento de la mercadería, que existió una diferencia entre la declaración de mercadería efectuada y la mercadería efectivamente librada, de la que pueda resultar una infracción aduanera que implique una pérdida de renta fiscal, el declarante deberá comunicar dicha circunstancia por escrito a la Dirección Nacional de Aduanas. 2. Si al momento de realizarse la comunicación referida en el numeral anterior, la Dirección Nacional de Aduanas no hubiera notificado al declarante la iniciación de una investigación o inspección que incluya dicha operación, y no hubieren transcurrido más de treinta días hábiles desde el libramiento de la mercadería, el declarante, además de pagar los tributos correspondientes a la operación de que se trate, será sancionado con una multa a ser impuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo siguiente:",
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            {
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              "texto": "A) Si existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se realizare",
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              "texto": "dentro de los cinco días hábiles desde el libramiento de la",
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              "texto": "mercadería, la multa será igual al 5% (cinco por ciento) de los",
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              "texto": "tributos que se hubieren dejado de percibir por dicha diferencia si",
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              "texto": "no se hubiera realizado la comunicación. En caso de que hubiesen",
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              "texto": "transcurrido más de cinco y menos de treinta días hábiles, la multa",
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              "texto": "será igual al 20% (veinte por ciento) de los tributos referidos.",
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              "texto": "B) Si no existiere pérdida de renta fiscal y la comunicación se",
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              "texto": "la mercadería, la multa será por un valor equivalente a 600 UI",
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              "texto": "(seiscientas unidades indexadas). En caso de que hubiesen",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "transcurrido más de cinco y menos de treinta días hábiles, la multa",
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              "texto": "será por un valor equivalente a 1.200 UI (mil doscientas unidades",
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              "texto": "indexadas). 3. Habiendo sido notificado el declarante de la iniciación de una investigación o inspección que incluya dicha operación, o transcurrido el plazo de treinta días hábiles referido en el numeral 2, será aplicable la infracción aduanera que corresponda.",
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              "texto": "(Responsabilidad del Estado).- 1. Los entes autónomos y servicios descentralizados que no sean del dominio industrial y comercial, y los establecimientos públicos y reparticiones del Estado y de las Intendencias, quedan exentos de toda responsabilidad en materia de infracciones aduaneras, sin perjuicio de las sanciones que se puedan aplicar a los funcionarios y/o despachantes que intervinieren. 2. En ningún caso, lo establecido en el numeral anterior exonerará del pago de los tributos que correspondiere abonar en toda importación o exportación de mercaderías.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Prescripción).- 1. Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el pago de tributos, multas y demás prestaciones pecuniarias cobrados de menos por la Dirección Nacional de Aduanas prescribirán a los cinco años contados desde la consumación del hecho que las motive. 2. Dicho término de prescripción se interrumpirá por:",
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              "texto": "A) Notificación de la resolución del organismo competente de la que",
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              "texto": "resulte un crédito contra el sujeto pasivo.",
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              "texto": "B) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deudor.",
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              "texto": "C) Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando",
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              "texto": "ella proceda.",
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            },
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              "texto": "D) Denuncia a la autoridad judicial competente.",
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              "texto": "E) Emplazamiento judicial. 3. Cualquier reclamación de los particulares en relación con las operaciones y destinos aduaneros prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive.",
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          "epigrafe": "Procedimiento de diferencia o defraudación de valor previa al libramiento",
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              "texto": "CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA"
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              "texto": "(Procedimiento de diferencia o defraudación de valor previa al libramiento).- Constatada la presunta infracción aduanera de diferencia o de defraudación de valor, en forma previa al libramiento, el procedimiento a seguir será el siguiente:",
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              "texto": "A) Reconocimiento. Si el declarante de la operación la reconoce, se",
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              "texto": "hará constar en el respectivo documento, firmando dicha constancia",
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              "texto": "el declarante, el funcionario interviniente y su superior inmediato.",
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            },
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              "texto": "En este supuesto quedará concluida toda indagatoria de los hechos,",
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              "texto": "determinando la Dirección Nacional de Aduanas el monto de los",
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              "texto": "tributos y la multa a imponer.",
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              "texto": "B) Discrepancia:",
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              "texto": "1. Acta. Si el declarante de la operación no reconociera la",
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              "texto": "por el declarante, el funcionario interviniente y su superior",
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              "texto": "inmediato, dejándose constancia de los hechos que motivan las",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "discrepancias y de las manifestaciones que se formulen.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2. Retiro de la mercadería y denuncia. Posteriormente, el",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "declarante podrá retirar de inmediato las mercaderías en",
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              "texto": "presunta infracción, siempre que no exista riesgo cierto para",
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              "texto": "la salubridad o seguridad públicas, pagando los tributos por lo",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "declarado.",
              "filas": []
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              "texto": "3. Luego de suscrita el acta y ocurrido el retiro de las",
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              "texto": "mercaderías, la Dirección Nacional de Aduanas podrá",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "recabar los informes internos pertinentes (tanto sea en valor,",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "origen o clasificación arancelaria) y, a posteriori,",
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              "filas": []
            },
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              "texto": "con denuncia fundada, en un plazo no mayor de quince días",
              "filas": []
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              "texto": "hábiles. (*)",
              "filas": []
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          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Literal B),numeral 3) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 \r\nartículo 199.\r\nVer vigencia:\r\n Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1,\r\n Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.\r\nLiteral B),numeral 3) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo \r\n2.",
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                  "texto": "199",
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              "fuente": "Ley N.º 20.212",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Procedimiento de diferencia o defraudación de valor previa al libramiento).- Constatada la presunta infracción aduanera de diferencia o de defraudación de valor, en forma previa al libramiento, el procedimiento a seguir será el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Reconocimiento. Si el declarante de la operación la reconoce, se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hará constar en el respectivo documento, firmando dicha constancia",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el declarante, el funcionario interviniente y su superior inmediato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En este supuesto quedará concluida toda indagatoria de los hechos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinando la Dirección Nacional de Aduanas el monto de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tributos y la multa a imponer.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Discrepancia:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1. Acta. Si el declarante de la operación no reconociera la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "infracción, se levantará de inmediato un acta que será suscrita",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por el declarante, el funcionario interviniente y su superior",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inmediato, dejándose constancia de los hechos que motivan las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "discrepancias y de las manifestaciones que se formulen.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "2. Retiro de la mercadería y denuncia. Posteriormente, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "declarante podrá retirar de inmediato las mercaderías en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presunta infracción, siempre que no exista riesgo cierto para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la salubridad o seguridad públicas, pagando los tributos por lo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "declarado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "3. Luego de suscrita el acta y ocurrido el retiro de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mercaderías, la Dirección Nacional de Aduanas podrá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recabar los informes internos pertinentes (tanto sea en valor,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "origen o clasificación arancelaria) y, a posteriori,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "elevará las actuaciones a la autoridad judicial competente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con denuncia fundada, en un plazo no mayor de quince días",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hábiles. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2014-09-25",
              "hasta": "2023-11-06",
              "fuente": "Ley N.º 19.276",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Procedimiento de diferencia o defraudación de valor previa al libramiento).- Constatada la presunta infracción aduanera de diferencia o de defraudación de valor, en forma previa al libramiento, el procedimiento a seguir será el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Reconocimiento. Si el declarante de la operación la reconoce, se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hará constar en el respectivo documento, firmando dicha constancia",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el declarante, el funcionario interviniente y su superior inmediato.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En este supuesto quedará concluida toda indagatoria de los hechos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinando la Dirección Nacional de Aduanas el monto de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tributos y la multa a imponer.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Discrepancia:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1. Acta. Si el declarante de la operación no reconociera la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "infracción, se levantará de inmediato un acta que será suscrita",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por el declarante, el funcionario interviniente y su superior",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inmediato, dejándose constancia de los hechos que motivan las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "discrepancias y de las manifestaciones que se formulen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2. Retiro de la mercadería y denuncia. Posteriormente, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "declarante podrá retirar de inmediato las mercaderías en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presunta infracción, siempre que no exista riesgo cierto para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la salubridad o seguridad públicas, pagando los tributos por lo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "declarado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "3. Luego de suscrita el acta y ocurrido el retiro de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mercaderías, si correspondiere, se elevarán las actuaciones a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la autoridad judicial competente con denuncia fundada en plazo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "no mayor a tres días hábiles.",
                  "filas": []
                }
              ]
            }
          ],
          "id": "art-224",
          "etiqueta": "Artículo 224",
          "slug_articulo": "articulo-224"
        },
        {
          "numero": "225",
          "sec": null,
          "epigrafe": "Procedimiento de detención de la mercadería posterior al libramiento o sin libramiento",
          "encabezados": [
            {
              "nivel": 2,
              "texto": "TÍTULO XIII RÉGIMEN INFRACCIONAL"
            },
            {
              "nivel": 3,
              "texto": "CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA"
            }
          ],
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Procedimiento de detención de la mercadería posterior al libramiento o sin libramiento).- Producida la detención de la mercadería, en todos los casos de presuntas infracciones aduaneras detectadas con posterioridad al libramiento o donde el mismo no haya existido por falta de declaración, el funcionario actuante:",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Labrará acta en la que constará una relación de los hechos,",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inventario de la mercadería y el nombre, documento de identidad y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "domicilio de los aprehensores -de corresponder, su cargo y la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "repartición del organismo público al que pertenecen-, de los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "propietarios, de los tenedores y de los denunciados, si los hubiere.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El domicilio que se hubiera declarado en dicha acta se tendrá como",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "válido a todos los efectos del proceso, de lo cual se dará",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "conocimiento al presunto infractor en esa oportunidad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Incautará la mercadería y/o nombrará depositario, conforme con el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inventario efectuado, de todo lo cual quedará constancia en el acta,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "advirtiendo al depositario que queda sujeto a las responsabilidades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "civiles y penales correspondientes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Enviará el acta completa a la autoridad judicial en un plazo que no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "excederá de diez días, conteniendo la siguiente información:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1. El estado de la mercadería y su calidad de nueva o usada.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2. Su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor de mercadería",
              "filas": []
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              "texto": "cuantía del asunto se reputará fijada en el monto máximo de la",
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              "texto": "determinado por la Dirección Nacional de Aduanas. 2. El producido líquido del remate o de la venta previstos en los literales B) y C) del numeral anterior, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en unidades indexadas u otra unidad de valor constante, bajo el rubro de autos y a la orden del juzgado competente. (*) 3. Los organismos beneficiarios de lo dispuesto en el literal D) del numeral 1 deberán actuar con la máxima diligencia y serán los responsables de gestionar los certificados o autorizaciones sanitarios que correspondan para la efectiva entrega de la mercadería. En caso de que la autoridad judicial competente disponga la devolución de los bienes al interesado, este recibirá el valor comercial actualizado de los mismos con cargo a los recursos presupuestales de los organismos beneficiarios. Cuando hubiere sentencia condenatoria por infracción aduanera, se adjudicará a quien designe la legislación vigente el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor en aduana actualizado de los bienes, con cargo a los recursos presupuestales del organismo beneficiario. 4. A los efectos del contralor de lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad interviniente deberá remitir copia del acta de entrega al Ministerio de Economía y Finanzas, en forma simultánea al envío de la mercadería al organismo de destino.",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Literal D) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 185.\r\nNumeral 2 redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 237.\r\nVer vigencia:\r\n Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1,\r\n Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.\r\nLiteral D) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.\r\nNumeral 2, ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículo: 253.\r\nVer: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 198 (interpretativo),\r\n Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 123 (interpretativo),\r\n Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 230 (interpretativo).",
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              "texto": "(Audiencia indagatoria).- 1. Recibidas las actuaciones, si la Sede no dispusiera otras diligencias indagatorias en función de los poderes de instrucción regulados en el artículo 231 de este Código, la autoridad judicial procederá, dentro del plazo de diez días hábiles, a tomar declaración a los denunciados pudiendo ordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio dentro del radio de la Sede Judicial a los efectos del proceso. 2. El Tribunal presidirá por sí mismo la toma de declaración bajo pena de nulidad absoluta que compromete su responsabilidad funcional. 3. A dicha audiencia también serán citados los denunciantes, cuya inasistencia no suspenderá la misma, y el representante fiscal, cuya inasistencia implicará la nulidad absoluta de la audiencia y comprometerá su responsabilidad funcional. 4. Los denunciados podrán comparecer a dicha audiencia asistidos por abogado. La inasistencia no justificada del denunciado se tendrá como presunción simple en su contra. 5. Los abogados de los denunciados, y el representante fiscal, podrán interrogar libremente al denunciado bajo la dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante, así como dar por terminado el interrogatorio.",
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              "texto": "evacuar el traslado, por la complejidad del asunto. 3. En todo caso, el representante fiscal deberá pronunciarse sobre la pertinencia o no de toda medida cautelar que hubiere sido dispuesta por la autoridad administrativa o judicial contra los denunciados o los bienes objeto de la presunta infracción. 4. En caso de que el representante fiscal considerara que existe mérito para iniciar un proceso por los hechos denunciados, deberá solicitar la instrucción de sumario, indicando las personas imputadas, la calificación de la presunta infracción y los hechos supuestamente configurativos de la misma. 5. En caso de considerar que no existe mérito, solicitará en forma fundada la clausura de las actuaciones.",
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              "texto": "(Incidentes).- 1. Cualquier incidente que se promoviera se sustanciará en pieza por separado, que se formará con los testimonios respectivos, sin necesidad de mandato, no interrumpiendo la prosecución del expediente principal, al que se agregará oportunamente por cuerda. 2. Regirá, en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículos 318 al 322 del Código General del Proceso y leyes modificativas.",
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              "texto": "(Integración de las normas procesales).- En todo lo no previsto en el presente Código regirán las disposiciones establecidas por el Código General del Proceso, Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y leyes que lo modifican, en lo que les fuere aplicable y en cuanto sea compatible.",
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              "texto": "relacionadas con estas.",
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              "texto": "(Cometidos).- La Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas tendrá los siguientes cometidos en materia de clasificación arancelaria:",
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              "texto": "Literal E) reglamentado por: Decreto Nº 145/015 de 26/05/2015.\r\nVer en esta norma, artículos: 266 y 267.",
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              "texto": "(Integración).- 1. La Junta de Clasificación estará presidida por el Director Nacional de Aduanas, o por causa de fuerza mayor o impedimento, por un Director de División, designado por el Director Nacional a esos efectos. 2. La Junta de Clasificación estará formada por un Cuerpo Permanente de seis miembros funcionarios aduaneros y por representantes del comercio y de la industria, siendo estos últimos designados por el Poder Ejecutivo en la forma y modo que disponga la reglamentación.",
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              "texto": "(Criterios de clasificación).- 1. Los criterios de clasificación relativos a la clasificación arancelaria de las mercaderías en base al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías de la Organización Mundial de Aduanas serán emitidos por el Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas y aprobados por el Director Nacional de Aduanas. 2. Las Resoluciones de la Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, integrada en Cuerpo Permanente, constituirán criterios de clasificación en los siguientes casos:",
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              "texto": "B) Cuando se tomen a iniciativa del Director Nacional de Aduanas. 3. Los criterios de clasificación se aplicarán obligatoriamente con carácter general, desde la fecha en que sean publicados por la Dirección Nacional de Aduanas, y se mantendrán vigentes mientras no se proporcionen al Cuerpo Permanente de la Junta de Clasificación nuevos elementos de juicio que permitan su reconsideración y la misma los modifique.",
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              "texto": "(Asuntos en trámite).- 1. Los procedimientos establecidos en este Código se aplicarán a los asuntos en trámite siempre que no signifique retrotraer etapas ya cumplidas por el procedimiento anterior. No regirán para los recursos interpuestos ni para las diligencias ni plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de la entrada en vigor del presente Código. 2. Las dependencias de la Dirección Nacional de Aduanas remitirán al Juzgado competente los expedientes en trámite que tengan a su conocimiento, dentro de los treinta días desde la entrada en vigencia de este Código.",
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              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.999 de 15/11/2012 artículo 3.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 378/012 de 23/11/2012,\r\n Decreto Nº 333/009 de 20/07/2009,\r\n Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.\r\nVer en esta norma, artículo: 113 (vigencia).",
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                  "texto": "Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia. La referida nómina podrá ser ampliada en función del movimiento turístico y de las disponibilidades logísticas de los restantes pasos de frontera.",
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              "texto": "La referida facultad será aplicable a las enajenaciones de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, pudiendo ejercerse para cada uno de dichos numerales en forma independiente. En el caso del numeral 19) la base imponible será preceptivamente un monto fijo por litro.",
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              "texto": "Sustitúyese el numeral 16´) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, y renumérase como numeral 17) del mismo artículo del presente Título por el siguiente: (*)",
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              "texto": "Renumérase el numeral 16\") del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, como numeral 18) del mismo artículo del presente Título. (*)",
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              "texto": "Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 \r\nartículos 1 - Título 11 numeral 11) y 1 - Título 11 numerales 6º) y 17) \r\n-anterior numeral 16´-.\r\nAdemás, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - \r\nTítulo 11 numeral 19).\r\nVer en esta norma, artículo: 113 (vigencia).",
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              "texto": "(Levantamiento del secreto bancario).- Cuando la administración tributaria presente una denuncia fundada al amparo del artículo 110 del Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede penal el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° de dicha norma quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas objeto de la solicitud, siempre que no medie en un plazo de treinta días hábiles, pronunciamiento en contrario del Fiscal competente o del Juez de la causa.",
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              "texto": "Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando resolución judicial expresa favorable en las condiciones generales del artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la Sede dará curso a la solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central del Uruguay, el que a su vez recabará de los sujetos regulados la información que pueda existir en poder de éstos.",
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              "texto": "También se podrá levantar el secreto bancario por resolución judicial cuando el Director General de Rentas, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección General Impositiva y respecto de obligaciones tributarias no prescriptas, solicite en forma expresa y fundada ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil, toda la información relativa a las operaciones bancarias de personas físicas o jurídicas determinadas. Para dichas actuaciones será competente el Juez del lugar del domicilio de la persona física o jurídica titular de la información, entendiéndose a tales efectos, el domicilio constituido ante la administración tributaria o, en su defecto, el domicilio real. El Juez sólo hará lugar a la solicitud cuando la administración tributaria haya acreditado la existencia de indicios objetivos que hagan presumir razonablemente la existencia de evasión por parte del sujeto pasivo, y siempre que la información solicitada resulte necesaria para la correcta determinación de adeudos tributarios o la tipificación de infracciones. La misma información, podrá ser solicitada por la administración tributaria, en cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes, debiendo indicarse en dicho caso la entidad requirente y todos los antecedentes y fundamentos que justifiquen la relevancia de la información solicitada. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación para informaciones relativas a operaciones posteriores al 1° de enero de 2011.",
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            {
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              "texto": "En el caso del inciso precedente, el proceso judicial de levantamiento del secreto bancario se seguirá con la persona física o jurídica titular de la información. La demanda se presentará por escrito según lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, y se tramitará por el procedimiento incidental regulado en el artículo 321 de dicho Código, con las siguientes modificaciones: a) la providencia que confiere el traslado de la demanda deberá notificarse en un plazo de tres días a contar de su dictado, y b) en el caso en que sea necesaria la realización de una audiencia, la misma deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo previsto.",
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            {
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              "texto": "En el caso previsto en el inciso tercero del presente artículo, el Banco Central del Uruguay dará cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de la orden del juzgado competente. Las empresas referidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, deberán proporcionar la información requerida en un plazo de quince días hábiles contados desde la comunicación del Banco Central. Vencido este último plazo el Banco Central del Uruguay deberá proporcionar a la Dirección General Impositiva la información recabada en un plazo de cinco días hábiles. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.",
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              "texto": "A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas cuando exista una orden expresa del Juez competente según lo establecido en este artículo.",
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                  "texto": "El Juez dictará sentencia haciendo lugar o denegando la solicitud de levantamiento del secreto bancario, a cuyos efectos tendrá en consideración la prueba diligenciada y todas las circunstancias del caso. La sentencia será apelable por cualquiera de las partes. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo de la providencia impugnada y se regirá por lo dispuesto en el artículo 254 numerales 1) y 2) del Código General del Proceso. Evacuado el traslado de la apelación o vencido el plazo correspondiente, el Juzgado deberá remitir el expediente al Superior en un plazo de cinco días hábiles. El Tribunal de Apelaciones deberá resolver en acuerdo, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los autos.",
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                  "texto": "En el caso previsto en el inciso tercero del presente artículo, el Banco Central del Uruguay dará cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de la orden del juzgado competente. Las empresas referidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, deberán proporcionar la información requerida en un plazo de quince días hábiles contados desde la comunicación del Banco Central. Vencido este último plazo el Banco Central del Uruguay deberá proporcionar a la Dirección General Impositiva la información recabada en un plazo de cinco días hábiles. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas en el Capítulo V del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.",
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                  "texto": "A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas cuando exista una orden expresa del Juez competente según lo establecido en este artículo.",
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              "texto": "Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.\r\nInciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 706.\r\nVer en esta norma, artículo: 113 (vigencia).",
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              "texto": "B) En la cesión de promesa de enajenación de establecimiento",
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              "texto": "En las situaciones previstas en los literales A) y B) precedentes, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente estará limitada al valor de los bienes que se reciban por la operación, salvo que hubiera actuado con dolo en cuyo caso la responsabilidad será limitada. La referida responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.",
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              "texto": "Alcance subjetivo.- Quienes realicen actividades empresariales de reducida dimensión económica, y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada, que se denominará Monotributo.",
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              "texto": "colaborador, siempre que tales empresas no tengan más de un",
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              "texto": "dependiente.",
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              "texto": "B) Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios,",
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              "texto": "sin dependientes.",
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              "texto": "C) Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares,",
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            },
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              "texto": "con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de",
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              "texto": "afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y la",
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              "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en lo dispuesto por el presente artículo a aquellos sujetos que tengan más dependientes que los establecidos en los literales anteriores, en atención a la naturaleza zafral de su actividad. (*)",
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              "texto": "Reglamentado por:\r\n Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,\r\n Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.\r\nVer en esta norma, artículos: 71, 73 y 113 (vigencia).",
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              "texto": "Alcance objetivo.- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo anterior los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:",
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              "texto": "A) Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio",
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              "texto": "el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los",
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            {
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              "texto": "sujetos comprendidos en el literal A) del artículo anterior. Para",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ciento) del monto establecido en el referido literal.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal,",
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            },
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              "texto": "operaciones cuya contraprestación se realice mediante la",
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              "texto": "Literal A), inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.417 de 15/07/2016 \r\nartículo 2.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,\r\n Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.\r\nVer en esta norma, artículos: 72, 73 y 113 (vigencia).",
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              "texto": "Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.942 de 23/03/2021 artículo 4.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,\r\n Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.\r\nVer en esta norma, artículo: 113 (vigencia).",
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              "texto": "Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que al momento de la incautación se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida, podrá disponerse la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del contribuyente los gastos causados por el procedimiento. No cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, la Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la orden del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.",
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              "texto": "(Aportación de productores rurales artesanales).- A partir de la vigencia de la presente ley, estarán incluidas en el régimen de aportación rural a la seguridad social de las empresas comprendidas en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sus normas modificativas, las actividades de transformación artesanal que realicen los productores de reducida dimensión económica, sobre bienes agropecuarios de su propia producción.",
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              "texto": "(Inclusión opcional).- Los productores comprendidos en el artículo anterior, podrán optar, en relación a los ingresos derivados de su producción artesanal, por:",
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              "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a subsidiar en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte mínimo establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, para aquellos contribuyentes productores agropecuarios personas físicas que cumplan simultáneamente con los siguientes requisitos referentes a la definición de Productor Familiar:",
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              "texto": "D) Las empresas de seguros y reaseguros y mutuas de seguros.",
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                  "Administrativo",
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                  "Administrativo",
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                  "Administrativo",
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              "texto": "litigio estratégico, conforme lo que disponga la reglamentación que",
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            },
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              "texto": "Todos los cometidos y atribuciones que las leyes y decretos asignan en materia de ciencia, tecnología e innovación a la Unidad Ejecutora 012 Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (DICYT) del Ministerio de Educación y Cultura que se suprime, serán, en adelante, competencia de la Secretaría creada en el inciso primero de este artículo. (*)",
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              "texto": "Suprímese en el Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura\", la unidad ejecutora 012 \"Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología\", creada por el artículo 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 373 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, con las modificaciones introducidas por los artículos 212 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, 129 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 372 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, redistribuyéndose las atribuciones y competencias que se determinen en la reglamentación que se dicte, a la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento creada en el artículo 42 de esta ley.",
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              "texto": "Toda referencia normativa, contractual o convencional realizada a la unidad ejecutora que se suprime, se entenderá realizada a la Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento que se crea.",
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              "texto": "Transfiérese de pleno derecho al Inciso 02 \"Presidencia de la República\", unidad ejecutora 001 \"Presidencia de la República y Unidades Dependientes\", los créditos, recursos, derechos y obligaciones de la unidad ejecutora suprimida, afectados a las atribuciones y competencias que se le transferirán, quedando facultada la Contaduría General de la Nación para efectuar las reasignaciones que fueran necesarias.",
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              "texto": "Facúltase al Inciso 02 \"Presidencia de la República\", previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales del Grupo 0 \"Servicios Personales\", autorizados para las contrataciones efectuadas al amparo de lo establecido por el artículo 325 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, con destino a gastos de funcionamiento.",
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              "texto": "Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos, de acuerdo a la normativa vigente, de la unidad ejecutora 012 \"Dirección Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología\" del Ministerio de Educación y Cultura, a la \"Secretaría Nacional de Ciencia y Valorización de Conocimiento\" que se crea, y a las distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Educación y Cultura, en función de las atribuciones y competencias reasignadas entre estos organismos.",
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              "texto": "Los funcionarios que fueran redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, conservarán la situación retributiva de que gozan actualmente y los derechos referidos a la carrera administrativa. Cuando sus remuneraciones en la oficina de origen fueran mayores a las de los cargos en los que se designen, las diferencias serán percibidas como compensación personal, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro. (*)",
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              "texto": "A efectos de financiar los cargos que se crean en este artículo, suprímense en el Inciso 02 \"Presidencia de la República\", programa 420 \"Información oficial y documentos de interés público\", unidad ejecutora 007 \"Instituto Nacional de Estadística\", Proyecto 000 \"Funcionamiento\", Financiación 1.1 \"Rentas Generales\", los siguientes cargos vacantes:",
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              "texto": "Créase en el Inciso 03 \"Ministerio de Defensa Nacional\", programa 300 \"Defensa Nacional\", unidad ejecutora 001 \"Dirección General de Secretaría de Estado\", un cargo de Presidente del Instituto Antártico Uruguayo, con carácter de particular confianza, el que tendrá la remuneración dispuesta en el literal d) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas. Su cometido será la conducción estratégica y la representación institucional del organismo, conforme a las directrices de la política exterior, científica y ambiental del país en la materia.",
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              "texto": "Créanse en el Inciso 03 \"Ministerio de Defensa Nacional\", programa 300 \"Defensa Nacional\", unidad ejecutora 001 \"Dirección General de Secretaría de Estado\", Financiación 1.1 \"Rentas Generales\", los siguientes cargos:",
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              "tipo": "tabla",
              "texto": "Cantidad Denominación Serie Escalafón Grado\n2 Asesor Profesional A 16\n1 Asesor Profesional A 15\n1 Asesor Psicólogo A 15\n1 Técnico Técnico B 15\n1 Técnico Técnico B 14\n2 Administrativo XII Administrativo C 14\n2 Administrativo XI Administrativo C 13\n1 Administrativo VIl Administrativo C 8",
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                  "Grado"
                ],
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                  "Asesor",
                  "Profesional",
                  "A",
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                  "Profesional",
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                  "1",
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                [
                  "1",
                  "Técnico",
                  "Técnico",
                  "B",
                  "15"
                ],
                [
                  "1",
                  "Técnico",
                  "Técnico",
                  "B",
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                  "Administrativo",
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                  "2",
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              "texto": "Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en el inciso precedente, se financiarán con los créditos correspondientes al Inciso 03 \"Ministerio de Defensa Nacional\", programa 300 \"Defensa Nacional\", unidad ejecutora 001 \"Dirección General de Secretaría de Estado\", Financiación 1.1 \"Rentas Generales\", objeto del gasto 042.400 \"Compensación al cargo\", por la suma de $ 377.021 (trescientos setenta y siete mil veintiún pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, y las supresiones de los cargos vacantes, que se detallan a continuación:",
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            {
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              "texto": "Cantidad Denominación Serie Escalafón Grado\n2 Administrativo III Administrativo C 1\n12 Administrativo II Administrativo C 2\n9 Administrativo I Administrativo C 3\n1 Técnico V Informática B 8\n1 Asesor IX Psicólogo A 5\n1 Asesor VIl Abogado A 7",
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                [
                  "Cantidad",
                  "Denominación",
                  "Serie",
                  "Escalafón",
                  "Grado"
                ],
                [
                  "2",
                  "Administrativo III",
                  "Administrativo",
                  "C",
                  "1"
                ],
                [
                  "12",
                  "Administrativo II",
                  "Administrativo",
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                  "9",
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                  "Técnico V",
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                  "A",
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                  "7"
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                  "CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO"
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                  "1",
                  "B",
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                  "TÉCNICO II",
                  "CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO REGIONALES"
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                  "A",
                  "10",
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              "texto": "Escalafón Grado Denominación Serie\nA 11 ASESOR V ASISTENTE SOCIAL\nD 11 JEFE OPERACIÓN Y RAMPA\nD 11 ESPECIALISTA SUPERVISOR DE OBRA\nB 9 TÉCNICO IV AYUDANTE DE INGENIERO\nB 8 TÉCNICO V ADMINISTRACIÓN\nD 6 JEFE DE SECCIÓN COMUNICACIONES, ELECTRÓNICA Y COMPUTACIÓN\nD 5 ESPECIALISTA VI MECÁNICO DE AERONAVE\nD 5 ESPECIALISTA IV MECÁNICO DE AERONAVE\nA 4 ASESOR XII MÉDICO\nF 4 AUXILIAR III RAMPA\nB 3 TÉCNICO X ELECTRÓNICA",
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                  "Serie"
                ],
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                  "A",
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                  "D",
                  "11",
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                  "B",
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                  "001",
                  "Comisario Mayor",
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                ],
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                  "001",
                  "Sub Comisario",
                  "Policía Administrativo",
                  "7"
                ],
                [
                  "4",
                  "460",
                  "001",
                  "Sub Comisario",
                  "Pt - Asistente Social",
                  "7"
                ],
                [
                  "2",
                  "460",
                  "001",
                  "Sub Comisario",
                  "Pt - Escribano",
                  "7"
                ],
                [
                  "4",
                  "460",
                  "001",
                  "Sub Comisario",
                  "Pt - Abogado",
                  "7"
                ],
                [
                  "4",
                  "460",
                  "001",
                  "Oficial Principal",
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                ],
                [
                  "4",
                  "460",
                  "001",
                  "Oficial Principal",
                  "Pt - Contador",
                  "6"
                ],
                [
                  "1",
                  "460",
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                  "Oficial Principal",
                  "Policía Especializado - Especialidades Varias",
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                ],
                [
                  "1",
                  "460",
                  "001",
                  "Oficial Principal",
                  "Pt - Asistente Social",
                  "6"
                ],
                [
                  "5",
                  "460",
                  "001",
                  "Oficial Principal",
                  "Pt - Escribano",
                  "6"
                ],
                [
                  "2",
                  "460",
                  "001",
                  "Oficial Principal",
                  "Pt - Abogado",
                  "6"
                ],
                [
                  "2",
                  "460",
                  "001",
                  "Oficial Principal",
                  "Policía Técnico - Escribano",
                  "6"
                ],
                [
                  "1",
                  "460",
                  "001",
                  "Oficial Ayudante",
                  "Policía Técnico - Escribano",
                  "5"
                ],
                [
                  "4",
                  "460",
                  "001",
                  "Oficial Ayudante",
                  "Pt - Arquitecto",
                  "5"
                ],
                [
                  "1",
                  "460",
                  "001",
                  "Oficial Ayudante",
                  "Pt - Contador",
                  "5"
                ],
                [
                  "9",
                  "460",
                  "001",
                  "Oficial Ayudante",
                  "Pt - Abogado",
                  "5"
                ],
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                  "460",
                  "001",
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                  "3"
                ],
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                  "1",
                  "460",
                  "001",
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                  "Policía Administrativo",
                  "3"
                ],
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                  "7",
                  "460",
                  "001",
                  "Cabo",
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                  "1",
                  "460",
                  "001",
                  "Cabo",
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                  "2"
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                  "460",
                  "001",
                  "Agente",
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                  "423",
                  "002",
                  "Cabo",
                  "Policía Administrativo",
                  "2"
                ],
                [
                  "1",
                  "460",
                  "004",
                  "Sub Oficial Mayor",
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                  "1",
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                  "004",
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                  "004",
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                  "3"
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                  "2"
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                  "460",
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                  "1",
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                  "004",
                  "Agente",
                  "Policía Administrativo",
                  "1"
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                  "1",
                  "460",
                  "011",
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                  "Ejecutivo",
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                  "1",
                  "460",
                  "011",
                  "Cabo",
                  "Policía Administrativo",
                  "2"
                ],
                [
                  "1",
                  "460",
                  "018",
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                  "Ejecutivo",
                  "1"
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                [
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                  "023",
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                  "1",
                  "462",
                  "023",
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                  "1",
                  "402",
                  "025",
                  "Agente",
                  "Policía Administrativo",
                  "1"
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                  "028",
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                  "028",
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                  "4"
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                  "460",
                  "028",
                  "Cabo",
                  "Ejecutivo",
                  "2"
                ],
                [
                  "1",
                  "460",
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                  "030",
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                  "440",
                  "030",
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                  "Comisario General",
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              "texto": "Créanse en el Inciso 04 \"Ministerio del Interior\", programa 461 \"Gestión de la privación de libertad\", unidad ejecutora 026 \"Instituto Nacional de Rehabilitación\", los cargos de Director del Centro de Formación Penitenciaria y de Director de Género y Diversidad, con carácter de particular confianza, que serán designados por el Poder Ejecutivo, debiendo recaer la designación en una persona con específica capacitación en la materia, cuyas retribuciones se regirán por el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Establécese que el cargo de particular confianza de Director Nacional de Medidas Alternativas, del Inciso 04 \"Ministerio del Interior\", programa 461 \"Gestión de la privación de libertad\", unidad ejecutora 026 \"Instituto Nacional de Rehabilitación\", creado por el artículo 136 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, con la modificación introducida por el artículo 151 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, estará comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La erogación resultante de las creaciones dispuestas en el inciso primero de este artículo se financiará con las supresiones de los cargos de particular confianza de Coordinador del Complejo de Unidades N° 4, y el de Director de la Unidad N° 3 Libertad, creados por el artículo 135 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el artículo 123 de esta ley.",
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              "texto": "Créanse en el Inciso 04 \"Ministerio del Interior\", programa 461 \"Gestión de la privación de libertad\", unidad ejecutora 026 \"Instituto Nacional de Rehabilitación\", Financiación \"Rentas Generales\", en el Escalafón L \"Personal Policial\", los siguientes cargos que se detallan:",
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              "texto": "Cantidad Denominación Subescalafón Grado\n2 Comisario Policía Administrativo 8\n3 Comisario Policía Técnico Profesional 8\n3 Sub Comisario Policía Administrativo 7\n5 Sub Comisario Policía Técnico Profesional 7\n2 Sub Comisario Policía Especialidades Varias 7\n6 Oficial Principal Policía Administrativo 6\n1 Oficial Principal Policía Especialidades Varias 6\n6 Sargento Policía Administrativo 3\n1 Agente Policía Administrativo 1",
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                  "8"
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                  "3",
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                  "7"
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                  "Sub Comisario",
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                  "7"
                ],
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                  "Sub Comisario",
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                  "7"
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                  "6",
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                  "Oficial Principal",
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                  "6"
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                  "Oficial Ayudante",
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                  "461",
                  "026",
                  "Oficial Ayudante",
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                  "5"
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                  "Oficial Principal",
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                  "026",
                  "Cabo",
                  "Policía - Especialidades Varias",
                  "2"
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                  "10.000"
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                  "Coordinador Nacional de Evaluación",
                  "10.000"
                ]
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              "tipo": "tabla",
              "texto": "Hasta 100 PPL Entre 101 y 200 PPL Entre 201 y 400 PPL Entre 401 y 800 PPL Entre 801 y 1200 PPL Entre 1201 y 2000 PPL\nFunción Importe Importe Importe Importe Importe Importe\nDirector 10.000 12.500 15.000 17.500 20.000 22.500\nSubdirector Operativo 7.500 9.400 11.250 13.125 15.000 16.875\nSubdirector Técnico 7.500 9.400 11.250 13.125 15.000 16.875\nSubdirector Administrativo 7.500 9.400 11.250 13.125 15.000 16.875",
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                  "",
                  "Hasta 100 PPL",
                  "Entre 101 y 200 PPL",
                  "Entre 201 y 400 PPL",
                  "Entre 401 y 800 PPL",
                  "Entre 801 y 1200 PPL",
                  "Entre 1201 y 2000 PPL"
                ],
                [
                  "Función",
                  "Importe",
                  "Importe",
                  "Importe",
                  "Importe",
                  "Importe",
                  "Importe"
                ],
                [
                  "Director",
                  "10.000",
                  "12.500",
                  "15.000",
                  "17.500",
                  "20.000",
                  "22.500"
                ],
                [
                  "Subdirector Operativo",
                  "7.500",
                  "9.400",
                  "11.250",
                  "13.125",
                  "15.000",
                  "16.875"
                ],
                [
                  "Subdirector Técnico",
                  "7.500",
                  "9.400",
                  "11.250",
                  "13.125",
                  "15.000",
                  "16.875"
                ],
                [
                  "Subdirector Administrativo",
                  "7.500",
                  "9.400",
                  "11.250",
                  "13.125",
                  "15.000",
                  "16.875"
                ]
              ]
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- Equipo de Dirección del Complejo de Unidad N° 4:",
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            {
              "tipo": "tabla",
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                [
                  "Función",
                  "Importe"
                ],
                [
                  "Coordinador General",
                  "25.000"
                ],
                [
                  "Coordinador Operativo",
                  "18.750"
                ],
                [
                  "Coordinador Técnico",
                  "14.062"
                ]
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- Coordinadores regionales:",
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            },
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                [
                  "Función",
                  "Importe"
                ],
                [
                  "Región Norte - Coordinador",
                  "10.000"
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                  "10.000"
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                ],
                [
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                  "10.000"
                ],
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                  "10.000"
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              "filas": [
                [
                  "Función",
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                  "Subdirector Administrativo",
                  "10.000"
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos de su financiamiento, reasígnanse los créditos presupuestales del Inciso 04 \"Ministerio del Interior\", programa 461 \"Gestión de la privación de libertad\", Financiación 1.1 \"Rentas Generales\", por la suma de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de las unidades ejecutoras, objetos del gasto y montos, que se detallan a continuación, más aguinaldo y cargas legales:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "tabla",
              "texto": "UE ODG Importe\n006 042.410 116.234\n006 042.411 13.388.293\n006 042.547 118.654\n006 042.561 184.471\n006 042.710 195.859\n006 068.000 837.141\n007 042.411 1.613.293\n009 057.012 580.441\n009 042.710 135.800\n012 042.410 42.902\n012 042.411 6.843.074\n015 042.410 16.907\n015 042.411 3.069.954",
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                [
                  "UE",
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                ],
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                ],
                [
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                [
                  "009",
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                  "012",
                  "042.410",
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                ],
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                  "012",
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                ],
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                [
                  "015",
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            },
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              "texto": "El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Interior, reglamentará esta disposición, determinando las condiciones a cumplir para la percepción de las mencionadas compensaciones. (*)",
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                  "texto": "Nº 155/026",
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              "texto": "Cantidad Denominación Subescalafón Grado\n1 Sub Comisario Téc. Profesional - Abogado 7\n17 Oficial Ayudante Técnico Profesional 5\n2 Oficial Ayudante Técnico Profesional - Médico 5\n2 Oficial Ayudante Técnico Profesional - Psicólogo 5\n1 Oficial Ayudante Policía Especializado 5\n1 Sub Oficial Mayor Policía - Servicio 4\n1 Sub Oficial Mayor Policía Especializado 4\n1 Sub Oficial Mayor Policía Especializado - Enfermero 4\n1 Sub Oficial Mayor Policía Especializado - Operador de Sistemas 4\n2 Sargento Policía Especializado 3\n1 Sargento (CC) Administrativo 3\n3 Cabo Servicio 2\n1 Cabo Especializado 2\n1 Cabo Administrativo 2\n1 Agente (CP) Ejecutivo 1",
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                  "Cantidad",
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                  "Subescalafón",
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                ],
                [
                  "1",
                  "Sub Comisario",
                  "Téc. Profesional - Abogado",
                  "7"
                ],
                [
                  "17",
                  "Oficial Ayudante",
                  "Técnico Profesional",
                  "5"
                ],
                [
                  "2",
                  "Oficial Ayudante",
                  "Técnico Profesional - Médico",
                  "5"
                ],
                [
                  "2",
                  "Oficial Ayudante",
                  "Técnico Profesional - Psicólogo",
                  "5"
                ],
                [
                  "1",
                  "Oficial Ayudante",
                  "Policía Especializado",
                  "5"
                ],
                [
                  "1",
                  "Sub Oficial Mayor",
                  "Policía - Servicio",
                  "4"
                ],
                [
                  "1",
                  "Sub Oficial Mayor",
                  "Policía Especializado",
                  "4"
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                [
                  "1",
                  "Sub Oficial Mayor",
                  "Policía Especializado - Enfermero",
                  "4"
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                [
                  "1",
                  "Sub Oficial Mayor",
                  "Policía Especializado - Operador de Sistemas",
                  "4"
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              "texto": "Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 006 \"Dirección Nacional de Zonas Francas\", del Inciso 05 \"Ministerio de Economía y Finanzas\" creada por el artículo 126 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por la de \"Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión\".",
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              "texto": "Toda referencia que las leyes, reglamentos, resoluciones y actos administrativos en general efectúen en materia de Zonas Francas, a la Dirección General de Comercio, al Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio o a la Dirección Nacional de Zonas Francas, se considerarán referidas a la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión.",
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              "texto": "Dispónese que la Coordinación de la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones y Promoción Industrial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, en la redacción dada por el artículo 195 de esta ley, funcionará bajo la órbita de la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión del Ministerio de Economía y Finanzas.",
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              "texto": "La totalidad de los bienes, créditos, recursos, obligaciones y los puestos de trabajo, cualquiera sea el vínculo funcional, asignados a la unidad ejecutora 001 \"Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas\" del Inciso 05 \"Ministerio de Economía y Finanzas\", para el cumplimiento de los cometidos atribuidos a la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones y Promoción Industrial, se transfieren de pleno derecho a la Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión.",
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              "texto": "Créase en la unidad ejecutora 006 \"Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión\", programa 320 \"Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios\", el cargo de Director Nacional de Inversiones, con carácter de particular confianza, cuya retribución será equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente a un Ministro de Estado, establecida en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.",
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              "texto": "La creación dispuesta en el inciso anterior se financiará con el crédito presupuestal resultante de la supresión del cargo de particular confianza de Director Nacional de Zonas Francas, creado por el artículo 126 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y con el objeto del gasto 099.001 \"Partida proyectada\", del Inciso 05 \"Ministerio de Economía y Finanzas\", programa 488 \"Administración financiera\", unidad ejecutora 001 \"Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas\".",
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              "texto": "Reasígnanse en el Inciso 05 \"Ministerio de Economía y Finanzas\", programa 320 \"Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios\", unidad ejecutora 006 \"Dirección Nacional de Incentivo a la Inversión\", Proyecto 000 \"Funcionamiento\", los créditos presupuestales en pesos uruguayos, en las financiaciones y objetos del gasto que se determinan, con destino a financiar la partida creada en el artículo 157 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, de acuerdo al siguiente detalle:",
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              "texto": "encuentre vigente durante la totalidad del año civil, la presencia",
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              "texto": "física efectiva referida se calculará sobre el período de vigencia del",
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              "texto": "o los contratos de trabajo dentro de dicho año civil.",
              "filas": []
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              "texto": "nacional, exclusivamente en relación de dependencia.",
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              "texto": "Autorízase a la unidad ejecutora 013 \"Dirección General de Casinos\", del Inciso 05 \"Ministerio de Economía y Finanzas\", a ceder en los establecimientos de juego, en forma onerosa a terceros, espacios en cartelería estática o dinámica o medios similares, para la difusión o exhibición de pautas publicitarias.",
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              "texto": "Las erogaciones resultantes del presente artículo se financiarán con cargo al Inciso 05 \"Ministerio de Economía y Finanzas\", programa 488 \"Administración financiera\", unidad ejecutora 001 \"Dir. Gral. Secretaría del Mrio. de Economía y Finanzas\", objeto del gasto 099.001 \"Partida Proyectada\". (*)",
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                  "12",
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                  "9"
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                  "13",
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                  "2"
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                  "1"
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                  "11",
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                  "6",
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                  "6",
                  "Especialista VIII",
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                  "Agronomía (Mdeo.)",
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                  "D",
                  "8",
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                  "A",
                  "4",
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                  "Agronomía",
                  "1"
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                [
                  "006",
                  "323",
                  "A",
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                  "A",
                  "12",
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                  "1"
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                [
                  "006",
                  "323",
                  "A",
                  "13",
                  "Jefe de sección",
                  "Agronomía (Interior)",
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                  "006",
                  "323",
                  "C",
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                  "Administrativo I",
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                  "3"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "C",
                  "8",
                  "Jefe de sector I",
                  "Administrativo (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "C",
                  "9",
                  "Administrativo",
                  "Administrativo (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "D",
                  "9",
                  "Especialista V",
                  "Agronomía (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
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                  "322",
                  "A",
                  "13",
                  "Jefe de sección",
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                  "2"
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                  "A",
                  "13",
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                  "Agronomía (Interior)",
                  "1"
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                  "322",
                  "A",
                  "15",
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                  "Agronomía (Mdeo.)",
                  "1"
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                [
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                ],
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                ],
                [
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                  "10",
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                  "Administrativo (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "009",
                  "322",
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                  "6",
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                ],
                [
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                  "D",
                  "6",
                  "Especialista VIII",
                  "Inspección (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
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                  "009",
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                  "D",
                  "6",
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                  "2"
                ],
                [
                  "009",
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                ],
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                  "009",
                  "322",
                  "D",
                  "7",
                  "Especialista VII",
                  "Inspección (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
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                  "D",
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                ],
                [
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                  "322",
                  "D",
                  "10",
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                  "Especialización",
                  "1"
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                [
                  "UE",
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                  "Escalafón",
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                  "Denominación",
                  "Serie",
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                ],
                [
                  "002",
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                  "A",
                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Biología Pesquera",
                  "2"
                ],
                [
                  "002",
                  "322",
                  "B",
                  "11",
                  "Técnico IV",
                  "Técnico",
                  "2"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Profesional universitario",
                  "15"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "13",
                  "Asesor III",
                  "Profesional universitario",
                  "7"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "13",
                  "Asesor III",
                  "Profesional universitario",
                  "16"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
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                  "Profesional universitario",
                  "3"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "15",
                  "Asesor I",
                  "Profesional universitario",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "16",
                  "Asesor",
                  "Profesional universitario",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "B",
                  "11",
                  "Técnico IV",
                  "Técnico",
                  "3"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "D",
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                  "Especialista VIII",
                  "Especializado",
                  "3"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "D",
                  "7",
                  "Especialista VII",
                  "Especializado",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "D",
                  "8",
                  "Especialista VI",
                  "Especializado",
                  "4"
                ],
                [
                  "005",
                  "320",
                  "A",
                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Profesional universitario",
                  "1"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "A",
                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Profesional universitario",
                  "1"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "A",
                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Agronomía",
                  "1"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "A",
                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Agronomía",
                  "5"
                ],
                [
                  "006",
                  "323",
                  "A",
                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Profesional universitario",
                  "3"
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              "texto": "A efectos de financiar los cargos que se crean, suprímanse en el Inciso 07 \"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca\", los siguientes cargos:",
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            },
            {
              "tipo": "tabla",
              "texto": "UE Programa Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad\n001 320 A 13 Asesor III Agronomía (Interior) 1\n001 320 A 4 Asesor XII Computación 1\n001 320 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 4\n001 320 B 3 Técnico XII Técnico 2\n001 320 B 11 Técnico IV Veterinaria (Interior) 1\n001 320 B 11 Técnico IV Bibliotecología (Mdeo.) 1\n001 320 D 1 Especialista XIII Inspección 1\n001 320 D 6 Especialista VIII Laboratorio 1\n001 320 D 6 Especialista VIII Telefonista 1\n001 320 F 6 Auxiliar I Servicios 2\n002 322 A 4 Asesor XII Veterinaria 1\n002 322 A 4 Asesor XII Veterinario 1\n002 322 A 12 Asesor IV Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.) 1\n002 322 A 12 Asesor IV Bibliotecología 1\n002 322 B 11 Técnico IV Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.) 2\n003 380 F 6 Auxiliar I Servicios (Interior) 1\n003 380 F 6 Auxiliar I Servicios 1\n003 380 F 8 Jefe de Sección Servicios (Mdeo.) 1\n003 380 R 10 Asesor VI Operación (Mdeo.) 1\n003 380 C 6 Administrativo III Administrativo 1\n003 380 C 6 Administrativo III Administrativo (Interior) 1\n003 380 C 6 Administrativo III Administrativo (Mdeo.) 2\n003 380 C 8 Administrativo I Administrativo (Mdeo.) 1\n003 380 C 8 Administrativo I Administrativo 1\n003 380 B 3 Técnico XII Técnico 1\n003 380 A 4 Asesor XII Profesional Universitario 3\n004 320 F 6 Auxiliar I Servicios (Mdeo.) 4\n004 320 R 10 Asesor VI Operación (Mdeo.) 1\n004 320 E 6 Oficial II Oficios (Mdeo.) 1\n004 320 B 11 Técnico IV Procuración (Mdeo.) 1\n004 320 A 4 Asesor XII Abogado 1\n004 320 A 4 Asesor XII Laboratorio 1\n005 320 B 3 Técnico Inspección Veterinaria 1\n005 320 B 3 Técnico XII Inspección Veterinaria 2\n005 320 E 6 Oficial II Chofer (Mdeo.) 1\n005 320 E 6 Oficial II Oficios (Mdeo.) 4\n005 320 E 7 Oficial I Oficios (Mdeo.) 2\n005 320 E 8 Capataz II Oficios (Mdeo.) 1\n005 320 R 10 Asesor VI Operación 1\n005 320 R 10 Asesor VI Operación (Interior) 2\n005 320 R 10 Asesor VI Operación (Mdeo.) 5\n005 320 R 15 Asesor I Computación (Mdeo.) 1\n008 322 B 11 Técnico IV Ciencias Económicas (Mdeo.) 1\n008 322 E 6 Oficial II Chofer (Mdeo.) 1\n008 322 R 10 Asesor VI Operación (Mdeo.) 1\n009 322 E 6 Oficial II Oficios (Mdeo.) 2",
              "filas": [
                [
                  "UE",
                  "Programa",
                  "Escalafón",
                  "Grado",
                  "Denominación",
                  "Serie",
                  "Cantidad"
                ],
                [
                  "001",
                  "320",
                  "A",
                  "13",
                  "Asesor III",
                  "Agronomía (Interior)",
                  "1"
                ],
                [
                  "001",
                  "320",
                  "A",
                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Computación",
                  "1"
                ],
                [
                  "001",
                  "320",
                  "A",
                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Profesional Universitario",
                  "4"
                ],
                [
                  "001",
                  "320",
                  "B",
                  "3",
                  "Técnico XII",
                  "Técnico",
                  "2"
                ],
                [
                  "001",
                  "320",
                  "B",
                  "11",
                  "Técnico IV",
                  "Veterinaria (Interior)",
                  "1"
                ],
                [
                  "001",
                  "320",
                  "B",
                  "11",
                  "Técnico IV",
                  "Bibliotecología (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "001",
                  "320",
                  "D",
                  "1",
                  "Especialista XIII",
                  "Inspección",
                  "1"
                ],
                [
                  "001",
                  "320",
                  "D",
                  "6",
                  "Especialista VIII",
                  "Laboratorio",
                  "1"
                ],
                [
                  "001",
                  "320",
                  "D",
                  "6",
                  "Especialista VIII",
                  "Telefonista",
                  "1"
                ],
                [
                  "001",
                  "320",
                  "F",
                  "6",
                  "Auxiliar I",
                  "Servicios",
                  "2"
                ],
                [
                  "002",
                  "322",
                  "A",
                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Veterinaria",
                  "1"
                ],
                [
                  "002",
                  "322",
                  "A",
                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Veterinario",
                  "1"
                ],
                [
                  "002",
                  "322",
                  "A",
                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "002",
                  "322",
                  "A",
                  "12",
                  "Asesor IV",
                  "Bibliotecología",
                  "1"
                ],
                [
                  "002",
                  "322",
                  "B",
                  "11",
                  "Técnico IV",
                  "Tecnología Productos Pesqueros (Mdeo.)",
                  "2"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "F",
                  "6",
                  "Auxiliar I",
                  "Servicios (Interior)",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "F",
                  "6",
                  "Auxiliar I",
                  "Servicios",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "F",
                  "8",
                  "Jefe de Sección",
                  "Servicios (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "R",
                  "10",
                  "Asesor VI",
                  "Operación (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "C",
                  "6",
                  "Administrativo III",
                  "Administrativo",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "C",
                  "6",
                  "Administrativo III",
                  "Administrativo (Interior)",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "C",
                  "6",
                  "Administrativo III",
                  "Administrativo (Mdeo.)",
                  "2"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "C",
                  "8",
                  "Administrativo I",
                  "Administrativo (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "C",
                  "8",
                  "Administrativo I",
                  "Administrativo",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "B",
                  "3",
                  "Técnico XII",
                  "Técnico",
                  "1"
                ],
                [
                  "003",
                  "380",
                  "A",
                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Profesional Universitario",
                  "3"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "F",
                  "6",
                  "Auxiliar I",
                  "Servicios (Mdeo.)",
                  "4"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "R",
                  "10",
                  "Asesor VI",
                  "Operación (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "E",
                  "6",
                  "Oficial II",
                  "Oficios (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "B",
                  "11",
                  "Técnico IV",
                  "Procuración (Mdeo.)",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Abogado",
                  "1"
                ],
                [
                  "004",
                  "320",
                  "A",
                  "4",
                  "Asesor XII",
                  "Laboratorio",
                  "1"
                ],
                [
                  "005",
                  "320",
                  "B",
                  "3",
                  "Técnico",
                  "Inspección Veterinaria",
                  "1"
                ],
                [
                  "005",
                  "320",
                  "B",
                  "3",
                  "Técnico XII",
                  "Inspección Veterinaria",
                  "2"
                ],
                [
                  "005",
                  "320",
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                  "320",
                  "E",
                  "6",
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                  "E",
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                  "1"
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                  "Asesor VI",
                  "Operación (Mdeo.)",
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                  "Técnico IV",
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                  "6",
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              "texto": "Dicha obligación contribuirá al cumplimiento de los cometidos del Inale establecidos en los literales A), D), G) y H) del artículo 7° de la Ley N° 18.242, de 27 de diciembre de 2007. También deberá informarse por parte de la industria el cese de actividad de los remitentes y los cambios de destino de la remisión.",
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              "texto": "Las empresas habilitadas deberán entregar a su contratante un certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) conjuntamente con el informe de auditoría para brindar dicha certificación. Estos documentos, con el Programa de Acciones Correctivas (PAC), generado por las empresas contratantes, será entregado a la autoridad oficial en el marco de su certificación oficial en Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).",
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              "texto": "UE Programa Cantidad Escalafón Grado Denominación actual Serie actual Condición actual\n001 320 1 B 13 TÉCNICO II TÉCNICO EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -\n001 320 1 C 12 DIRECTOR DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado\n001 320 3 C 8 ADMINISTRATIVO I ADMINISTRATIVO Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado\n002 320 1 B 13 TÉCNICO II INGENIERÍA -\n002 320 1 C 13 DIRECTOR DE DIVISIÓN ADMINISTRATIVO Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado\n004 320 3 A 14 ASESOR II ABOGADO -\n004 320 2 A 14 ASESOR II ESCRIBANO -\n004 320 1 A 11 ASESOR V ESCRIBANO -\n004 320 1 B 13 TÉCNICO II PROCURADOR -\n004 320 1 C 11 JEFE DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado\n006 320 1 A 15 ASESOR I QUÍMICO -\n006 320 1 A 13 ASESOR III INGENIERO AGRÓNOMO -\n007 320 1 A 13 ASESOR III ABOGADO -\n007 320 1 B 11 TÉCNICO IV AGRONOMÍA -\n007 320 2 E 7 CAPATAZ II PERFORADOR -\n007 320 1 E 6 OFICIAL IV PERFORADOR -\n008 540 1 A 14 ASESOR II PSICÓLOGO -\n008 540 1 C 12 SUB DIRECTOR DE DIVISIÓN ADMINISTRATIVO Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado\n008 540 1 C 10 JEFE DE SECCIÓN ADMINISTRATIVO Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado\n009 320 1 A 15 ASESOR ARQUITECTO -\n009 320 1 C 12 JEFE DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Al vacar se transforma, no pudiendo dicha transformación superar el crédito asignado",
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                  "320",
                  "1",
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                  "ESCRIBANO",
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                  "B",
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                  "PROCURADOR",
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                  "PSICÓLOGO",
                  "-"
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                  "540",
                  "1",
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                  "1",
                  "C",
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              "texto": "c) Un Consejo Consultivo, de carácter asesor, no vinculante, que estará",
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            },
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            },
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            },
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              "texto": "A efectos de financiar las creaciones dispuestas en el inciso anterior, suprímense en el Inciso 11 \"Ministerio de Educación y Cultura \", programa 280 \"Bienes y servicios culturales\", unidad ejecutora 015 \"Dirección General de la Biblioteca Nacional\", los siguientes cargos:",
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              "texto": "Cantidad Escalafón Grado Denominación Serie\n1 D 4 Especialista II Biblioteca\n1 D 4 Especialista II Patología de libro\n1 D 4 Especialista II Investigación\n1 D 4 Especialista II Encuadernación\n1 D 4 Especialista II Microfilmación\n1 E 4 Oficial II Oficios\n1 F 2 Auxiliar III Servicios\n1 B 6 Técnico II Bibliotecólogo\n1 B 3 Técnico IX Sociología\n1 B 3 Técnico IX Bibliotecología",
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              "texto": "A) Evaluar los productos sanitarios referidos en este artículo, para su",
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              "texto": "dirigidos al MSP.",
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              "texto": "referencia.",
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              "texto": "Los dictámenes referidos en los literales A) y B) precedentes, emitidos por la AViSU tendrán efectos vinculantes y por ende obligan al Ministerio de Salud Pública, salvo aquellos casos en que, en el marco de las atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 44 de la Constitución de la República y en la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, constate fehacientemente que se pone en riesgo la salud o vida humana, en cuyo caso podrá apartarse del mismo.",
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              "texto": "La estructura organizacional de la Agencia de Vigilancia Sanitaria del Uruguay (AViSU), estará conformada por un Consejo Directivo con funciones de dirección y gobierno y un Gerente General con potestades de gestión, sin perjuicio de otras que puedan crearse por la reglamentación a efectos de la ejecución de los cometidos.",
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              "texto": "El Presidente del Consejo Directivo será designado por el Ministerio de Salud Pública y ejercerá la representación institucional de la AViSU, con las siguientes funciones:",
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              "texto": "de recursos humanos, financieros y materiales.",
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              "texto": "D) Dictar resoluciones operativas dentro del marco de sus competencias.",
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              "texto": "E) Supervisar el cumplimiento de las funciones técnicas y regulatorias",
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              "texto": "F) Garantizar la transparencia, trazabilidad y eficiencia de los",
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              "texto": "procedimientos regulatorios.",
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              "texto": "G) Elaborar y presentar al Consejo los informes de gestión,",
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              "texto": "financieros, de evaluación institucional y normativa técnica.",
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              "texto": "H) Proponer convenios y acuerdos de cooperación técnica nacional e",
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                  "501",
                  "001",
                  "C",
                  "10",
                  "Administrativo",
                  "Administrativo",
                  "1"
                ],
                [
                  "501",
                  "001",
                  "E",
                  "1",
                  "Oficial VI",
                  "Oficios",
                  "4"
                ],
                [
                  "501",
                  "002",
                  "C",
                  "1",
                  "Administrativo VI",
                  "Administrativo",
                  "1"
                ],
                [
                  "500",
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                  "A",
                  "10",
                  "Asesor IV",
                  "Profesional",
                  "1"
                ],
                [
                  "500",
                  "003",
                  "A",
                  "12",
                  "Asesor II",
                  "Profesional",
                  "2"
                ],
                [
                  "500",
                  "003",
                  "C",
                  "8",
                  "Administrativo",
                  "Administrativo",
                  "1"
                ],
                [
                  "500",
                  "003",
                  "C",
                  "12",
                  "Administrativo",
                  "Administrativo",
                  "2"
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                  "B",
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                  "Técnico",
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                  "501",
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                  "Administrativo",
                  "Administrativo",
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                  "501",
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                  "C",
                  "10",
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                  "Administrativo",
                  "1"
                ],
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                  "402",
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              "texto": "Programa UE Escalafón Grado Denominación Serie Cantidad\n501 001 B 3 Técnico IX Relaciones Laborales 1\n501 001 C 2 Administrativo V Administrativo 3\n501 001 C 3 Administrativo IV Administrativo 3\n501 001 D 2 Especialista VII Especialización 1\n501 001 D 4 Especialista V Telefonista 1\n501 001 D 4 Especialista V Computación 1\n501 001 D 8 Especialista I Computación 1\n501 001 D 9 Especialista Asistente I Promoción Social 1\n501 001 D 10 Jefe de Área Planeamiento y Presupuesto 1\n501 001 F 1 Auxiliar III Servicios 1\n501 002 D 2 Especialista VII Especialización 1\n500 003 B 10 Técnico II Procurador 1\n500 003 D 8 Especialista I Promotor Social 1\n500 003 D 12 Especialista Promotor Social 4\n501 004 B 10 Técnico II Técnico 1\n501 004 D 3 Especialista IV Especialización 1\n501 004 D 7 Especialista II Especialización 1\n402 005 B 10 Técnico II Administración Pública 1",
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                  "1"
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                [
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                  "C",
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                [
                  "501",
                  "001",
                  "C",
                  "3",
                  "Administrativo IV",
                  "Administrativo",
                  "3"
                ],
                [
                  "501",
                  "001",
                  "D",
                  "2",
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                  "1"
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                [
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                  "1",
                  "Auxiliar III",
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                  "1"
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                  "501",
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                  "2",
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                  "Especialización",
                  "1"
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                  "003",
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                  "1"
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                  "Especialización",
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                  "001",
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                  "Técnico ayudante",
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              "texto": "Configurada la vacancia referida, créase en la unidad ejecutora 008 \"Secretaría Nacional de Cuidados\", el cargo de particular confianza de \"Director de la Secretaría Nacional de Cuidados\", cuya retribución será equivalente a la de Director de unidad ejecutora prevista en el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.",
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              "texto": "La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso precedente se financiará con los créditos correspondientes a la supresión del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso tercero.",
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              "texto": "Toda mención efectuada a la \"Secretaría Nacional de Cuidados y Discapacidad\" se entenderá realizada a la \"Secretaría Nacional de Cuidados\", siempre que su materia esté vinculada a cuidados.",
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              "texto": "La erogación resultante de la creación dispuesta en el inciso primero de este artículo se financiará con la reasignación en el Grupo 0 \"Servicios Personales\", desde la unidad ejecutora 001 \"Dirección General de Secretaría\", programa 346 \"Educación media\", Proyecto 104 \"Medidas de Inclusión Social\", objeto del gasto 099.000 \"Otras retribuciones\".",
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              "texto": "Reasígnase desde el Inciso 02 \"Presidencia de la República\", programa 481 \"Política de gobierno\", unidad ejecutora 001 \"Presidencia de la República y Unidades Dependientes\", Proyecto 000 \"Funcionamiento\", Financiación 1.1 \"Rentas Generales\", objeto del gasto 092.000 \"Partidas globales a distribuir\", una partida anual de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) hacia el Inciso 15 \"Ministerio de Desarrollo Social\", programa 401 \"Red de asistencia e integración social\", unidad ejecutora 011 \"Instituto Nacional de Discapacidad\", a efectos de la implementación y desarrollo de un \"Programa Nacional de Promoción y Adecuación de Viviendas Accesibles\".",
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              "texto": "El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos asignados. Asimismo, elaborará, a través del Instituto Nacional de Discapacidad, la reglamentación específica del programa, en coordinación con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en un plazo no mayor a noventa días desde la promulgación de esta ley, estableciendo los criterios de selección de beneficiarios (incluyendo niveles de vulnerabilidad, grado de discapacidad y tipo de necesidad habitacional), los mecanismos de postulación y las prioridades de intervención.",
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              "texto": "Personal técnico de los Gobiernos Departamentales y Municipales con responsabilidades en urbanismo, transporte y servicios sociales.",
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              "texto": "El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de la presente ley, la distribución de los créditos asignados y elaborará, a través de Instituto Nacional de Discapacidad, un plan de ejecución detallado que asegure el cumplimiento de los objetivos y la transparencia en el uso de los fondos asignados.",
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              "texto": "Facúltase al Inciso 17 \"Tribunal de Cuentas\" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo a aquellos funcionarios públicos provenientes de otros organismos del Estado que se encuentren desempeñando tareas en régimen de pase en comisión y que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un mínimo de tres años ante el Tribunal de Cuentas, a la fecha de la vigencia de esta ley. Dichos funcionarios podrán optar por su incorporación definitiva al Organismo, siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones:",
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              "texto": "Asignase en el Inciso 25 \"Administración Nacional de Educación Pública\", programa 610 \"Administración de la educación\", unidad ejecutora 001 \"Consejo Directivo Central\", Proyecto 201 \"Administración de la Educación\", una partida anual de $ 180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos uruguayos), con destino a otorgar becas a estudiantes del Consejo de Formación en Educación, a la continuidad de la política de extensión del tiempo pedagógico y al fortalecimiento de la oferta académica de la Dirección General de Educación Técnico-Profesional.",
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              "texto": "La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de aprobada la presente Iey, la distribución de los créditos que se asignan.",
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            {
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              "texto": "A efectos de financiar las asignaciones previstas en el primer inciso del presente artículo, disminúyanse las partidas anuales en los Incisos, Unidades Ejecutoras, Programas, Objetos de Gasto y Fuentes de Financiamiento que se detallan:",
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              "texto": "Inciso Unidad Ejecutora Programa Objeto de Gasto Fuente de Financiamiento Monto en pesos\n2 001 481 092000 11 4.600.000\nZ 001 481 099 001 11 8.400.000\n2 004 481 092000 11 6.400.000\n2 007 420 092000 11 750.000\n2 007 421 092000 11 500.000\n2 008 483 092 000 11 800.000\n2 010 484 092000 11 2.200.000\n2 011 282 092000 11 1.350.000\n3 001 300 092000 11 5.000.000\n4 001 460 092 000 11 14.500.000\n4 030 440 092000 12 15.500.000\n5 001 261 092000 11 200.000\n5 001 488 092000 11 15.000.000\nS 001 488 099001 11 25.000.000\n5 005 489 092000 11 18.000.000\n5 008 491 092000 11 3.000.000\n5 008 491 099 000 12 500.000\n5 009 421 099000 12 300.000\n6 001 480 092000 11 2.900.000\n6 001 480 099001 11 1.200.000\n7 001 320 099001 11 400.000\n8 008 540 092000 11 500.000\n8 001 320 099001 11 500.000\n9 001 320 099001 11 1.100.000\n10 001 360 099001 11 12.500.000\n11 001 280 099001 11 5.400.000\n11 008 281 099000 11 500.000\n12 103 441 092000 11 14.000.000\n12 104 440 092000 11 800.000\n12 108 441 092000 11 7.200.000\n13 001 500 099001 11 600.000\n13 001 501 092000 11 2.100.000\n13 001 501 099001 11 250.000\n13 004 501 099001 11 400.000\n13 007 501 092000 11 650.000\n14 001 °i21 099001 11 1.200.000\n15 001 401 092 000 11 1.300.000\n15 001 346 099000 11 4.500.000\nTotal 180.000.000",
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              "texto": "Facúltase al Inciso 32 \"Instituto Uruguayo de Meteorología\" a contratar bajo el régimen del artículo 5° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), a quienes, a la fecha de promulgación de esta ley, se encuentren desempeñando tareas mediante la modalidad de función pública con el propósito de regularizar la situación de los mismos.",
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              "texto": "Créanse en el Inciso 32 \"Instituto Uruguayo de Meteorología\", programa 420 \"Información oficial y documentos de interés público\", unidad ejecutora 001 \"Instituto Uruguayo de Meteorología\", tres cargos de Técnico I, Escalafón T/C, Grado 1.",
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              "texto": "La creación de cargos prevista en el inciso anterior se financiará con la suma de $ 3.490.985 (tres millones cuatrocientos noventa mil novecientos ochenta y cinco pesos uruguayos) con cargo al objeto del gasto 099.000 \"Otras retribuciones\", incluidos aguinaldo y cargas legales.",
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              "texto": "El funcionamiento y su reglamento interno serán determinados por la Comisión directiva de la Escuela de Fiscales del Uruguay. Créanse en el Inciso 33 \"Fiscalía General de la Nación, con destino a la Escuela de Fiscales, los siguientes cargos: Cantidad - Escalafón - Grado - Denominación 1 PC VII Asesor II /Jefe de Equipo I - Abogacía 1 PC V Asesor I - Abogacía - 1 PC V Asesor I - Psicología - 1 EP IV Especialista II Informática - 1 AD IV Encargado Administrativo III - 1 AD III Administrativo II - 1 AD II Administrativo I.",
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              "texto": "A efectos de financiar los cargos que se crean en el inciso precedente, asígnanse en el Inciso 33 \"Fiscalía General de la Nación\", programa 200 \"Asesoramiento, cooperación y representación\", unidad ejecutora 001 \"Fiscalía General de la Nación\", Proyecto 000 \"Funcionamiento\", Financiación 1.1 \"Rentas Generales\", en el objeto del gasto 098.000 \"Serv. personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.\", una partida anual de $10.630.079 (diez millones seiscientos treinta mil setenta y nueve pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales; en el objeto del gasto 284.003 \"Part. perfeccionamiento académico y técnico\", una partida anual de $ 104.916 (ciento cuatro mil novecientos dieciséis pesos uruguayos), y en el objeto del gasto 284.004 \"Part. capacitación técnica - Esc. B al F - Fiscal de Corte\", una partida anual de $ 39.288 (treinta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos uruguayos).",
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                  "N",
                  "-",
                  "Fiscales Letrados Adscriptos"
                ],
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                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Hada Hablemos de Autismo",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Instituto Hijas de María Auxiliadora",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "ONG Vías de Escape",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "OSC Eneo Barrios y Ricalina Monge",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Padres y Amigos de Niños con Trastornos del Espectro Autista (Panitea)",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Pequeño Valiente Proyecto Adolescentes y Adultos dentro de la condición del espectro autista",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Prodea Salto",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "380",
                  "36",
                  "Amigos del Viento",
                  "250.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "CEIADA - Centro Educativo Integral de Atención a la Discapacidad de Artigas",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Centro de Artes Marciales",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "ONG Vida Nueva",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Hogar Ancianos Fraile Muerto",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Movimiento Arazá",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Biblioteca \"Jacinto Laguna\"",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Instituto de Rehabilitación Psicosocial de Colonia",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Orquesta Infantil y Juvenil de Colonia Valdense",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Asociación de Jubilados de Flores",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Fundación Florecer",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Vida Animal",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Asociación Cuarto Mundo",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Asociación de bomberos",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Mujeres Sin Miedo",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Varela Mejor Contigo",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Asociación Civil Malagic",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Asociación Uruguaya de Dance Sport",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Centro Vida Independiente Becky Sabah",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Ex Federación del Vidrio",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Fundación Cesáreo Berisso",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "San Marcos Ji Tianxiang",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Asociación Pro Hogar de Ancianos de Lascano",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Club Deportivo La Paloma",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "El Colibrí",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "Asociación Pro Hogar de Ancianos de San José",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "442",
                  "12",
                  "Grupo Oncológico Golondrina",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "APADISTA, Centro de Rehabilitación Integral",
                  "150.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Asociación Civil Thirdi",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Fundación del Instituto Pedagógico del Uruguay",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "442",
                  "12",
                  "Instituto Uruguayo de Lactancia Materna",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "380",
                  "36",
                  "Red Nacional de Educación Ambiental",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "280",
                  "11",
                  "Sociedad Rodoniana",
                  "100.000"
                ],
                [
                  "442",
                  "12",
                  "Honrar la Vida",
                  "250.000"
                ],
                [
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              "texto": "Increméntanse a partir del ejercicio 2026 en el Inciso 21 \"Subsidios y Subvenciones\" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 \"Rentas Generales\", en los importes en moneda nacional, programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto que se detallan:",
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              "texto": "Prog. UE Código Institución Importe en $\n280 11 551002 Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay 30.000\n280 11 555023 Asociación Patriótica del Uruguay 20.000\n280 11 559040 Asociación de Amigas y Amigos del Museo de la Memoria 400.000\n400 15 552001 Escuela Horizonte 150.000\n400 15 552011 Centro de Educación Individualizada 50.000\n400 15 552025 Fundación Braille del Uruguay 50.000\n400 15 552036 Centro Arai 50.000\n400 15 552047 Centro Ecuestre \"Sin Límites\" Florida 40.000\n400 15 552053 Cea Azul 50.000\n400 15 552054 Asoc. de padres de personas con Autismo Agrupa TEA 100.000\n400 15 552055 Asociación Civil Mariposas 100.000\n400 15 552056 Fundación Esperanza Joven 300.000\n400 15 553032 Centro de Rehabilitación Ecuestre \"El Tornado\" J.Lacaze 50.000\n400 15 553040 Contrapeso Uruguay 60.000\n400 15 553041 Centro Terapéutico Creciendo-Rocha 60.000\n400 15 553049 Asociación Civil Ilusiones a Caballo 60.000\n400 15 553051 SOMOS - Gpo. de apoyo a mujeres c/cáncer de mama de Paysandú 30.000\n400 15 553053 Asociación Tacuaremboense del Trastorno del Espectro Autista 30.000\n400 15 553059 Centro Equinoterapia \"En Progreso\" 40.000\n400 15 554007 Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia 50.000\n400 15 554015 Asociación Down 60.000\n400 15 554042 UDI 3 de Diciembre 50.000\n400 15 554051 Organización Renacer 50.000\n400 15 554052 Asociación Uruguaya Discapacidad Independiente - Tercera Edad 40.000\n400 15 554058 Hogar de Ancianos de Mercedes 40.000\n400 15 554060 Asociación Síndrome de Down de Paysandú - ASDOPAY 50.000\n400 15 554068 Unión Nacional de Ciegos del Uruguay 20.000\n400 15 554071 Instituto Nacer, Crecer y Vivir - NA.CRE.VI 30.000\n400 15 554077 Asociación Autismo en Uruguay 20.000\n400 15 554078 Asociación Civil \"El Abrojo\" 200.000\n400 15 554079 Asociación Down de Flores - ADOFLO 210.000\n400 15 554080 Asociación Martín Echegoyen del Pino 50.000\n400 15 554081 Asociación de Sordos-Ciegos del Uruguay 60.000\n400 15 554083 Equinoterapia Abrazo a la Esperanza 300.000\n400 15 554086 Hogar Ginés Cairo de Medina 20.000\n400 15 554090 Trastorno del Espectro Autista (TEA) 40.000\n400 15 554095 Centro Diurno y Hogar de Ancianos \"Don Joaquín\" 50.000\n400 15 554098 Asociación Civil Vida Plena 80.000\n400 15 554101 Asociación Down de Salto 40.000\n400 15 554104 Hogar de Ancianos de Cardona \"Florencio Sánchez\" - Soriano 40.000\n400 15 554107 Hogar de Ancianos \"Valodia\" - San Javier, Río Negro 40.000\n400 15 554108 Inst. Pro Bienestar Soc d/Anciano. Hogar \"Don Ricardo Chacón\" 40.000\n400 15 554111 Moldeando el Futuro 40.000\n400 15 554113 Centro de Ayuda del Discapacitado de Young CADY 40.000\n400 15 554118 Asociación Civil Soñando por los Ninos 240.000\n400 15 554120 Capacidades Diferentes de Sarandí Grande - CADISAR 60.000\n400 15 554121 Hogar de Ancianos San Vicente Pallotti de Casupá 80.000\n400 15 554125 Asociación Civil de Ancianos Villa 25 de Mayo 200.000\n400 15 554126 Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Young-Hogar 40.000\n400 15 554127 Asociación de Autismo Mi Mundo Azul de Flores 30.000\n400 15 554129 Coord. de Entidades Pro Bienestar del Anciano de Colonia 300.000\n400 15 554134 Federación Autismo del Uruguay 50.000\n400 15 554135 Asociación de Pasivos de Cerro Colorado 30.000\n400 15 554142 Hogar de Ancianos Santa Catalina 30.000\n400 15 554147 Hogar de Ancianos Máximo Cenoz -Santa Lucía 300.000\n400 15 554151 Asociación Cultural y Técnica 50.000\n400 15 554154 Asociación de Discapacidad Motriz de Maldonado 300.000\n400 15 554155 Asociación Civil Centro \"Francisco Pérez\" 30.000\n400 15 554157 Asociación Civil \"Familias Presentes\" 30.000\n400 15 554159 Asociación Down de Rivera 50.000\n400 15 555006 Asociación de Padres Discapacitados de Rivera 50.000\n400 15 555035 Aparecida Proamigos 40.000\n400 15 559031 Asociación Civil Maestra Juana Guerra 40.000\n400 15 559039 Refugio PGA 80.000\n400 15 559045 Sociedad p/la Conservación de la Biodiversidad de Maldonado 40.000\n400 15 559046 ONG La India - Bioparque de Florida 200.000\n400 15 559053 Bastet Rescate Felino 30.000\n442 12 553031 Asociación de Hemofílicos del Uruguay 50.000\n442 12 553035 Asociación de Diabéticos de Durazno 40.000\n442 12 553045 Pacientes Oncológicos de Young 40.000\n442 12 553048 Espacio Participativo de Usuarios de la Salud 300.000\n442 12 553058 Asociación de Laringectomizados del Uruguay 70.000\n282 2 555015 Asociación Cristiana de Jóvenes de San José 40.000\n282 2 555022 Fundación A Ganar 300.000\n283 2 555039 Panathlon Club Montevideo 30.000\n282 2 555043 Club Social y Deportivo de Minas de Corrales 30.000\n400 13 551023 Instituto Cuesta Duarte 600.000\nTOTAL 7.130.000",
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                  "Centro Arai",
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                  "Centro Ecuestre \"Sin Límites\" Florida",
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                  "Cea Azul",
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                  "Asoc. de padres de personas con Autismo Agrupa TEA",
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                  "Asociación Civil Mariposas",
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                  "Fundación Esperanza Joven",
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                  "Centro de Rehabilitación Ecuestre \"El Tornado\" J.Lacaze",
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                  "Contrapeso Uruguay",
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                  "Centro Terapéutico Creciendo-Rocha",
                  "60.000"
                ],
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                  "553049",
                  "Asociación Civil Ilusiones a Caballo",
                  "60.000"
                ],
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                  "553051",
                  "SOMOS - Gpo. de apoyo a mujeres c/cáncer de mama de Paysandú",
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                ],
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                  "Asociación Tacuaremboense del Trastorno del Espectro Autista",
                  "30.000"
                ],
                [
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                  "Centro Equinoterapia \"En Progreso\"",
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                  "15",
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                  "Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia",
                  "50.000"
                ],
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                  "Asociación Down",
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                [
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                  "UDI 3 de Diciembre",
                  "50.000"
                ],
                [
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                  "554051",
                  "Organización Renacer",
                  "50.000"
                ],
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                  "15",
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                  "Asociación Uruguaya Discapacidad Independiente - Tercera Edad",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554058",
                  "Hogar de Ancianos de Mercedes",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554060",
                  "Asociación Síndrome de Down de Paysandú - ASDOPAY",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554068",
                  "Unión Nacional de Ciegos del Uruguay",
                  "20.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
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                  "Instituto Nacer, Crecer y Vivir - NA.CRE.VI",
                  "30.000"
                ],
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                  "400",
                  "15",
                  "554077",
                  "Asociación Autismo en Uruguay",
                  "20.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554078",
                  "Asociación Civil \"El Abrojo\"",
                  "200.000"
                ],
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                  "554079",
                  "Asociación Down de Flores - ADOFLO",
                  "210.000"
                ],
                [
                  "400",
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                  "554080",
                  "Asociación Martín Echegoyen del Pino",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
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                  "Asociación de Sordos-Ciegos del Uruguay",
                  "60.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554083",
                  "Equinoterapia Abrazo a la Esperanza",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554086",
                  "Hogar Ginés Cairo de Medina",
                  "20.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554090",
                  "Trastorno del Espectro Autista (TEA)",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554095",
                  "Centro Diurno y Hogar de Ancianos \"Don Joaquín\"",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554098",
                  "Asociación Civil Vida Plena",
                  "80.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554101",
                  "Asociación Down de Salto",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554104",
                  "Hogar de Ancianos de Cardona \"Florencio Sánchez\" - Soriano",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554107",
                  "Hogar de Ancianos \"Valodia\" - San Javier, Río Negro",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554108",
                  "Inst. Pro Bienestar Soc d/Anciano. Hogar \"Don Ricardo Chacón\"",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554111",
                  "Moldeando el Futuro",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554113",
                  "Centro de Ayuda del Discapacitado de Young CADY",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554118",
                  "Asociación Civil Soñando por los Ninos",
                  "240.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554120",
                  "Capacidades Diferentes de Sarandí Grande - CADISAR",
                  "60.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554121",
                  "Hogar de Ancianos San Vicente Pallotti de Casupá",
                  "80.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554125",
                  "Asociación Civil de Ancianos Villa 25 de Mayo",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554126",
                  "Comisión Pro Bienestar Social del Anciano de Young-Hogar",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554127",
                  "Asociación de Autismo Mi Mundo Azul de Flores",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554129",
                  "Coord. de Entidades Pro Bienestar del Anciano de Colonia",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554134",
                  "Federación Autismo del Uruguay",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554135",
                  "Asociación de Pasivos de Cerro Colorado",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554142",
                  "Hogar de Ancianos Santa Catalina",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554147",
                  "Hogar de Ancianos Máximo Cenoz -Santa Lucía",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554151",
                  "Asociación Cultural y Técnica",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554154",
                  "Asociación de Discapacidad Motriz de Maldonado",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554155",
                  "Asociación Civil Centro \"Francisco Pérez\"",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554157",
                  "Asociación Civil \"Familias Presentes\"",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "554159",
                  "Asociación Down de Rivera",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "555006",
                  "Asociación de Padres Discapacitados de Rivera",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "555035",
                  "Aparecida Proamigos",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "559031",
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                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "559039",
                  "Refugio PGA",
                  "80.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "559045",
                  "Sociedad p/la Conservación de la Biodiversidad de Maldonado",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "559046",
                  "ONG La India - Bioparque de Florida",
                  "200.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "15",
                  "559053",
                  "Bastet Rescate Felino",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "442",
                  "12",
                  "553031",
                  "Asociación de Hemofílicos del Uruguay",
                  "50.000"
                ],
                [
                  "442",
                  "12",
                  "553035",
                  "Asociación de Diabéticos de Durazno",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "442",
                  "12",
                  "553045",
                  "Pacientes Oncológicos de Young",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "442",
                  "12",
                  "553048",
                  "Espacio Participativo de Usuarios de la Salud",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "442",
                  "12",
                  "553058",
                  "Asociación de Laringectomizados del Uruguay",
                  "70.000"
                ],
                [
                  "282",
                  "2",
                  "555015",
                  "Asociación Cristiana de Jóvenes de San José",
                  "40.000"
                ],
                [
                  "282",
                  "2",
                  "555022",
                  "Fundación A Ganar",
                  "300.000"
                ],
                [
                  "283",
                  "2",
                  "555039",
                  "Panathlon Club Montevideo",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "282",
                  "2",
                  "555043",
                  "Club Social y Deportivo de Minas de Corrales",
                  "30.000"
                ],
                [
                  "400",
                  "13",
                  "551023",
                  "Instituto Cuesta Duarte",
                  "600.000"
                ],
                [
                  "TOTAL",
                  "7.130.000"
                ]
              ]
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos de financiar parcialmente el presente artículo, disminúyense $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) anuales del Inciso 24 \"Diversos Créditos\", programa 492 \"Apoyo a los Gobiernos Departamentales y locales\", unidad ejecutora 24 \"Dir. Gral. de Secretaría (M.E.F.)\", del objeto del gasto 534.011 \"Proyecto de mantenimiento y adecuación infraestructura\", Financiación 1.1 \"Rentas Generales\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos de financiar parcialmente el presente artículo, disminúyense $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) anuales en el Inciso 05 \"Ministerio de Economía y Finanzas\", programa 489 \"Recaudación y fiscalización\", unidad ejecutora 005 \"Dirección General de Impositiva\", Proyecto 000 \"Funcionamiento\", Financiación 1.1 \"Rentas Generales\", del objeto del gasto 299.000 \"Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Disminúyense a partir del ejercicio 2026 en el Inciso 21 \"Subsidios y Subvenciones\" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 \"Rentas Generales\", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "tabla",
              "texto": "Prog. UE Código Institución Importe en $\n280 11 552051 Tarobá Org 300.000\n400 15 552014 Centro Educativo para Niños Autistas de Young 180.000\n400 15 554148 Fundación OMBIJAM 300.000",
              "filas": [
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              "texto": "La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales originados por los recursos previstos en los literales precedentes, en el Inciso 24 \"Diversos Créditos\", programa 382 \"Cambio climático\", unidad ejecutora 024 \"Dir. Gral. de Secretaría - (M.E.F.)\".",
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              "texto": "(Proyectos beneficiarios del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- Serán beneficiarios de los recursos del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay, creado por esta ley, aquellos proyectos que propendan a avanzar en los indicadores incluidos en los instrumentos de financiamiento soberano sostenible, existentes o a crearse, a través de las acciones que el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca realicen con tal fin.",
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              "texto": "(Comisión Asesora del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay).- Créase la Comisión Asesora del Fondo para el Clima y la Naturaleza de Uruguay, que estará integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Ambiente, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.",
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              "texto": "De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducirán los montos establecidos en el inciso final del literal B) y del literal C) del artículo 618 de esta ley en la proporción correspondiente a la ejecución efectiva de las partidas establecidas en el inciso primero de dicho literal.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La partida no podrá ser inferior a $ 26.200.000.000 (veintiséis mil doscientos millones de pesos uruguayos) expresada a valores promedio del Ejercicio 2025, ajustados por el Índice de Precios al Consumo.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La eventual diferencia entre esta y el importe resultante de aplicar el porcentaje arriba indicado sobre el monto total de los recursos que corresponda a los Gobiernos Departamentales se deducirá en partes iguales entre los tres siguientes ejercicios.",
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              "texto": "B) La remisión en fecha a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la",
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              "texto": "C) Incluir en sus páginas web todas las normas sujetas a la obligación de",
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              "texto": "2008, sobre el derecho de acceso a la información pública.",
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              "texto": "D) Publicar en sus páginas web la información relativa a su gestión",
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              "texto": "financiera presentada ante el Tribunal de Cuentas (Presupuesto y",
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              "texto": "el plazo antes mencionado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
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            },
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              "texto": "E) Incluir en sus páginas web y en la de Compras Estatales la información",
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              "texto": "(artículo 50 del Tocaf).",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Transferir en un plazo razonable, a determinar por la Comisión",
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              "texto": "del Municipio correspondiente los recursos del literal A) del Fondo de",
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              "texto": "Los compromisos de gestión a adoptarse deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.",
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              "texto": "Cada Intendencia se compromete a nombrar un único referente a efectos de centralizar el seguimiento de los compromisos de gestión y constituirse en el interlocutor oficial a efectos de cualquier comunicación relativa a los mismos.",
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            },
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              "texto": "La Oficina de Planeamiento y Presupuesto convocará un Comité Evaluador para hacer un seguimiento del cumplimiento de los compromisos de gestión, integrado por un referente del Poder Ejecutivo y otro del Congreso de Intendentes y elaborará, al 31 de julio de cada año, un informe que se presentará ante la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.",
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            },
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              "tipo": "tabla",
              "texto": "Departamento Porcentaje (%)\nArtigas 5,68\nCanelones 10,09\nCerro Largo 5,83\nColonia 4,89\nDurazno 5,13\nFlores 2,78\nFlorida 4,52\nLavalleja 4,42\nMaldonado 7,92\nPaysandú 6,44\nRío Negro 4,74\nRivera 5,32\nRocha 5,03\nSalto 6,81\nSan José 4,19\nSoriano 5,34\nTacuarembó 6,29\nTreinta y Tres 4,58",
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                  "5,83"
                ],
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                  "4,89"
                ],
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                  "Durazno",
                  "5,13"
                ],
                [
                  "Flores",
                  "2,78"
                ],
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                  "Florida",
                  "4,52"
                ],
                [
                  "Lavalleja",
                  "4,42"
                ],
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                  "Maldonado",
                  "7,92"
                ],
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                  "Paysandú",
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                ],
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                  "Río Negro",
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                ],
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                ],
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                  "San José",
                  "4,19"
                ],
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                  "Soriano",
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                ],
                [
                  "Tacuarembó",
                  "6,29"
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                  "Treinta y Tres",
                  "4,58"
                ]
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            },
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              "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes, y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a incrementar las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión mencionados en los literales B) y C) de este artículo con cargo a la partida referida en el artículo 613 de esta ley.",
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              "texto": "al Índice de Precios al Consumo.",
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              "texto": "suscritos y evaluados conforme a los criterios establecidos por la",
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              "texto": "Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del",
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              "texto": "surjan por el incumplimiento total o parcial de dichos compromisos de",
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              "texto": "Habilítase a la Dirección General Impositiva (DGI) a interoperar con la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y la Ventanilla Única de Inversiones (VUI), mediante el intercambio electrónico de información, para la realización eficiente y coordinada de aquellos trámites y procesos que se gestionen a través de dichas plataformas, que requieran la intervención de la DGI. La DGI aceptará como válidos, a todos los efectos legales y administrativos, los documentos que le sean enviados a través de la VUCE y la VUI a los efectos referidos. Sin perjuicio de lo establecido, la información intercambiada en el marco de la interoperabilidad entre la DGI, la VUCE y la VUI, estará sujeta a las disposiciones sobre protección de datos personales, debiendo garantizarse su confidencialidad y uso exclusivo para los fines mencionados. A los solos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, relévase a la Dirección General Impositiva del secreto tributario previsto en el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974.",
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              "texto": "(Cláusula de disciplina electoral).- En caso de que en la rendición de cuentas prevista en el artículo 211 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 677 de la presente ley, correspondiente al último año del período de gobierno surgiera un incumplimiento de la meta anual previamente definida, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá enviar al Parlamento, junto al Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal a presentarse en dicho año, un informe detallando las causas que explican los incumplimientos, además de la definición de los mecanismos de convergencia previstos en el referido artículo.",
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            {
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              "texto": "En los años electorales la cláusula de salvaguarda solo podrá ser invocada hasta treinta días corridos antes de la elección nacional (inciso primero del numeral 9°) del artículo 77 de la Constitución de la República. Asimismo, en esos años el porcentaje previsto en el referido artículo 699 en que podrá ser aumentado el máximo anual de endeudamiento será de hasta un 20% (veinte por ciento).",
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              "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de escape prevista en el artículo 682 de la presente ley. (*)",
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              "texto": "El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones para el otorgamiento de los créditos a que refiere este artículo. Dichas condiciones deberán estar vinculadas a aspectos objetivos tales como el monto de los ingresos de las entidades, los recursos humanos empleados, la naturaleza de su giro y otros de similar naturaleza, pudiendo excluir aquellas actividades que no aporten beneficios marginales relevantes vinculados a la creación de ventajas comparativas en términos de competencia internacional. (*)",
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              "texto": "A los efectos de la presente ley, también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en el literal B) del presente artículo, así como los saldos correspondientes a cualquier beneficiario.",
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              "texto": "Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 639.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.\r\nInciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.\r\nIncisos 6º) y 7º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.\r\nInciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 332.\r\nIncisos 6º) y 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo \r\n320.\r\nVer en esta norma, artículos: 2 y 20 - BIS.",
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                },
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                  "texto": "(Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales en el exterior).- A los efectos del cabal cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal, en el marco de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, ratificada por la Ley N° 19.428, de 29 de agosto de 2016, así como de los acuerdos o convenios internacionales ratificados por ley por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, establécese por razones de interés general que las entidades financieras residentes en la República y las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva en relación con cuentas debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, la siguiente información:",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- El saldo o valor de la cuenta al cierre del año civil así como su",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "promedio anual durante el referido año o, en el caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cancelación de la cuenta, la cancelación de la misma.",
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                },
                {
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                  "texto": "- Toda ganancia o rendimiento generado por el saldo o valor en",
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                  "texto": "cuenta y orden de terceros, cualquiera sea su naturaleza o",
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                  "texto": "denominación.",
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                  "texto": "A los efectos de la presente ley, también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en el literal B) del presente artículo, así como los saldos correspondientes a cualquier beneficiario.",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales de entidades financieras residentes situadas en el exterior.",
                  "filas": []
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                  "texto": "Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:",
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                  "texto": "A) Las que realicen actividad de intermediación financiera.",
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                  "texto": "B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de",
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                  "texto": "inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén",
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                  "texto": "bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay. Dichas",
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                },
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                  "texto": "entidades estarán obligadas a informar aun en el caso que sean",
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                  "texto": "administradas por otra entidad financiera obligada a informar.",
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                  "texto": "C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro,",
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                  "texto": "cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de",
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              "texto": "CAPÍTULO I INFORME AUTOMÁTICO DE SALDOS Y RENTAS DE ORIGEN FINANCIERO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA"
            }
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales).-La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán, fundada en las mismas razones de interés general para dar cumplimiento a los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal y a la lucha contra la evasión y defraudación tributaria en el ámbito interno, las entidades financieras obligadas a informar, respecto de las cuentas que sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 5 y 20 - BIS.",
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              "texto": "(Identificación de beneficiario final).- En el caso de que se trate de cuentas cuyos titulares, conforme a los criterios que establezca el Poder Ejecutivo, sean entidades no financieras pasivas o sean consideradas de alto riesgo en materia de evasión fiscal, se deberá informar asimismo el beneficiario final de las mismas.",
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              "texto": "Se entenderá por entidades no financieras pasivas, entre otras, a aquellas cuyos ingresos correspondientes a rentas pasivas superen el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos o más del 50% (cincuenta por ciento) de sus activos generen rentas pasivas.",
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            }
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              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 20 - BIS.",
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              "texto": "(Definición de residencia).- A los efectos de la residencia de las entidades financieras obligadas a informar, se estará a lo dispuesto en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La misma disposición, así como lo previsto en el artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, regulará lo atinente a la residencia de personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República a que refiere el artículo 2° de la presente ley.",
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            }
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              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 20 - BIS.",
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                  "texto": "20 - BIS",
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              "texto": "CAPÍTULO I INFORME AUTOMÁTICO DE SALDOS Y RENTAS DE ORIGEN FINANCIERO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA"
            }
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          "bloques": [
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              "texto": "(Debida diligencia).- Las entidades financieras obligadas a informar por la presente ley deberán identificar la residencia a efectos fiscales de las personas físicas, jurídicas u otras entidades que mantengan cuentas en ellas. La misma obligación se aplicará respecto del beneficiario final en los casos en que corresponda.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A tales efectos, el Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos de debida diligencia adecuados para su cumplimiento, así como los procedimientos de conservación de los documentos correspondientes, pudiendo establecer procedimientos distintos para cuentas o títulos según sus titulares sean personas físicas, jurídicas u otras entidades, así como para las cuentas abiertas o títulos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, podrá autorizar a las entidades financieras obligadas a informar que soliciten a los titulares de las cuentas abiertas o títulos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley la declaración de su residencia, la que podrá ser formulada a través de cualquier medio hábil de comunicación.",
              "filas": []
            }
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 11 y 20 - BIS.",
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                {
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          "epigrafe": "Nuevas cuentas. Declaración de residencia fiscal",
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              "texto": "(Nuevas cuentas. Declaración de residencia fiscal).- A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán abrirse nuevas cuentas ni emitir títulos de deuda o participación sin cumplir, entre otros, con el requisito de declarar a la entidad financiera la residencia fiscal de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades y del beneficiario final en los casos que corresponda.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "El Poder Ejecutivo establecerá la oportunidad en que deberá identificarse la residencia fiscal del adquirente de los títulos de deuda y participación transferidos con posterioridad al 1° de enero de 2017.",
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              "texto": "(Graduación de las sanciones).- A los efectos de la graduación de las sanciones previstas en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá determinar criterios selectivos basados en aspectos tales como la inadecuación total o parcial de los procedimientos de debida diligencia, la dimensión económica de la entidad financiera obligada a reportar y la reiteración, continuidad y reincidencia de las conductas de incumplimiento (artículo 100 del Código Tributario).",
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              "texto": "(Fiscalización).- Cométese a la Dirección General Impositiva (DGI) la fiscalización de las obligaciones impuestas por la presente ley, así como la aplicación de las sanciones correspondientes.",
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              "texto": "(Título ejecutivo).- Las resoluciones firmes que dicte la Dirección General Impositiva aplicando las sanciones previstas en los artículos 9°, 10 y 11 de la presente ley tendrán el carácter de título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 20 - BIS.",
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          "bloques": [
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Deber de reserva y uso de la información suministrada).- La información suministrada por las entidades financieras en cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente ley, podrá ser utilizada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.",
              "filas": []
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              "texto": "(Secreto bancario).- El secreto profesional previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no será oponible a la Dirección General Impositiva para el ejercicio de las atribuciones consagradas en el presente capítulo.",
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              "texto": "Cuando una entidad financiera obligada a informar, o cualquier persona, entidad o tercero, celebren actos o realicen acuerdos cuyos efectos redunden en evitar cualquiera de las obligaciones previstas en el presente Capítulo y sus disposiciones reglamentarias, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la citada normativa. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 479.\r\nVer vigencia:\r\n Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,\r\n Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.\r\nAnteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 319.",
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                  "texto": "\"ARTÍCULO 20 bis.- Si una entidad financiera obligada a informar,",
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                  "texto": "cualquiera de las obligaciones previstas en el presente Capítulo y sus",
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              "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.\r\nVer en esta norma, artículos: 27, 29, 32 y 35.",
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                {
                  "texto": "Nº 166/017",
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              "texto": "(Obligación de identificar. Entidades residentes).- A partir del 1° de enero de 2017, las entidades residentes deberán identificar inequívocamente a sus beneficiarios finales, contando con la documentación que lo acredite fehacientemente.",
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              "texto": "A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
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              "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.\r\nVer en esta norma, artículos: 24, 27, 28, 32, 39, 40 y 42.",
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                {
                  "texto": "Nº 166/017",
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            {
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              "texto": "10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
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            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva,",
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            },
            {
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
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            },
            {
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprendidas en el presente literal, será de aplicación la",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "definición establecida en el numeral 1) del literal B) del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Sean titulares de activos situados en territorio nacional por un",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "valor superior a 2.500.000 UI (dos millones quinientas mil",
              "filas": []
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
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            {
              "tipo": "parrafo",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Quedan comprendidos en el presente artículo los beneficiarios finales de fondos de inversión y fideicomisos del exterior, cuyos administradores o fiduciarios sean residentes en territorio nacional.",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "reglamentado",
              "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.\r\nVer en esta norma, artículos: 27, 28, 32, 33, 39, 40 y 42.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "Nº 166/017",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/166-2017"
                },
                {
                  "texto": "27",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/27"
                },
                {
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                {
                  "texto": "32",
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                {
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                {
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              "texto": "B) La comunicación de los incumplimientos a los organismos",
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              "texto": "C) La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en",
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            },
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            },
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            {
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            },
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            },
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              "texto": "A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, podrá recabar del Banco Central del Uruguay y de las entidades obligadas por la presente ley, la información pertinente.",
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            }
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              "texto": "(Modificaciones).- Las entidades obligadas deberán comunicar cualquier cambio que ocurriera con relación a la información registrada, incluyendo aquel operado en su cadena de titularidad, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su verificación, mediante la presentación de una nueva declaración jurada en los términos previstos en el artículo anterior.",
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              "texto": "(Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo carácter de título ejecutivo la resolución firme que las imponga, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.",
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                  "texto": "Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la presente ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente acreditados.",
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              "texto": "(Contralor).- Las entidades obligadas no podrán inscribir actos y negocios jurídicos en los Registros dependientes de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, sin la acreditación de haber dado cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.",
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              "texto": "En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 256.\r\nInciso 3º redacción dada por: Ley Nº 20.018 de 23/12/2021 artículo 1.\r\nInciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.\r\nLiteral E) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.\r\nLiteral E) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 200.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "República en materia de intercambio de información o para evitar",
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                  "texto": "actividades de prevención o de represión de los ilícitos",
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                  "texto": "aduaneros. (*)",
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                },
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                  "texto": "En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)",
                  "filas": []
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                  "texto": "(Acceso).- La información a que refieren los artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la presente ley será de carácter secreto.",
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                  "texto": "El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:",
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                  "texto": "solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación",
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                  "texto": "inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la",
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                {
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                  "texto": "asignadas por el artículo 5° de la Ley N° 17.835, de 23 de",
                  "filas": []
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              "texto": "El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a otras entidades que en función de su naturaleza y composición de capital sean de bajo riesgo en materia de lavado de activos y evasión tributaria.",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 21 y 25 (vigencia).",
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              "texto": "En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.",
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              "texto": "Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 3º redacción dada por: Ley Nº 20.018 de 23/12/2021 artículo 1.\r\nLiteral E) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.\r\nLiteral E) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 200.\r\nVer en esta norma, artículo: 25 (vigencia).",
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                  "texto": "1",
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              "texto": "(Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública).- No estarán obligadas a presentar la información a que refiere la presente ley las entidades cuyas acciones, cuotas sociales y demás títulos de participación patrimonial coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados, de acuerdo a los criterios y dentro de los límites que establezca la reglamentación.",
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              "texto": "(Obligación de reserva del fiduciario).- La obligación de reserva establecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.",
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              "texto": "(Comunicación de modificaciones).- Las enajenaciones de cuotas o participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva en forma previa al registro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de Registros. No se encuentran comprendidas en la presente disposición las participaciones sociales representadas por acciones.",
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              "texto": "(Registro de estados contables).- Las sociedades civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere el artículo 2° de la presente ley, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control.",
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2. Las rentas correspondientes a:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Los rendimientos del capital a que refiere el literal A) del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 2° derivado de activos situados en el exterior. Quedan",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exceptuadas del presente apartado las rentas comprendidas en los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literales A), C) y D)del artículo 18° del Título 7 del Texto",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Ordenado 2023.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "II) Los incrementos patrimoniales a que refiere el literal B) del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "citado artículo 2°, con relación a los activos pasibles de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "generar las rentas referidas en el apartado anterior. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "3. Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se considerarán de fuente uruguaya:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "IV) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "V) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de los apartados III) y IV) del inciso anterior, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) En caso de tratarse de servicios que constituyan para el usuario el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5%",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que genere dicho usuario por esa actividad no supere el 10% (diez por",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ciento) del total de ingresos generados por la misma.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos",
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            },
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            },
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              "texto": "que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en el mismo lapso.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya. (*)",
              "filas": []
            }
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          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 53/012 de 27/02/2012 artículo 1 (Vigencia \r\nde la modificación 2/02/2012).\r\nInciso 1º), numeral 2º) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de \r\n06/05/2026 artículo 3.\r\nIncisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 \r\nartículo 2.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nInciso 1º), numeral 3. agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 \r\nartículo 8.\r\nInciso 2º) apartado IV) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 \r\nartículo 1.\r\nInciso 2º), apartado V) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 \r\nartículo 5.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 \r\nartículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 5 - QUATER, 5 - QUINQUIES, 6 - BIS, 20 - \r\nBIS, 20 - TER, 25, 39, 44 - QUATER, 44 - QUINQUIES, 44 - UNDECIES, 44 - \r\nDUODECIES, 44 - TERDECIES, 44 - QUATERDECIES y 76 - BIS.",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 2° derivado de activos situados en el exterior. Quedan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exceptuadas del presente apartado las rentas comprendidas en los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literales A), C) y D)del artículo 18° del Título 7 del Texto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ordenado 2023.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "II) Los incrementos patrimoniales a que refiere el literal B) del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "citado artículo 2°, con relación a los activos pasibles de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "generar las rentas referidas en el apartado anterior. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "3. Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se considerarán de fuente uruguaya:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "IV) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "V) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de los apartados III) y IV) del inciso anterior, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) En caso de tratarse de servicios que constituyan para el usuario el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5%",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que genere dicho usuario por esa actividad no supere el 10% (diez por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento) del total de ingresos generados por la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el mismo lapso.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2012-03-07",
              "hasta": null,
              "fuente": "Decreto N.º 53",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sustituyese el artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 2° Del Decreto N° 510/011, de 30 diciembre de 2011, desde la vigencia de este último, por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTICULO 3°.- Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral anterior. Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a que refiere el literal B del inciso segundo del artículo 16 del Título que se reglamenta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se considerarán de fuente uruguaya:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso del apartado III) del inciso anterior, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por IRAE que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares, de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las condiciones establecidas en los literales A) y B) del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.\"",
                  "filas": []
                }
              ]
            }
          ],
          "id": "art-3",
          "etiqueta": "Artículo 3",
          "slug_articulo": "articulo-3"
        },
        {
          "numero": "3",
          "sec": "BIS",
          "epigrafe": "Artículo 3-BIS",
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          "bloques": [
            {
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
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              "tipo": "parrafo",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "condiciones:",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ciento); y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "intercambio de información con la República o, encontrándose",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cubiertos por el acuerdo o convenio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "información.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "referidas condiciones. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "agregado",
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              "texto": "(Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha.",
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              "texto": "Inciso 3º) derogado/s por: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 4.\r\nInciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo \r\n5.\r\nInciso 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 797/008 de \r\n29/12/2008 artículo 1.",
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              "texto": "5º y 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "b) los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Dicha preferencia se materializará mediante la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente al período por el que la misma se ejerza. Una vez efectuada, no podrá ser modificada para ese ejercicio. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes en aplicación de lo establecido en los dos incisos finales del referido artículo 6º deberán ejercer dicha opción en la forma y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 2.\r\nLiteral b) redacción dada por: Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 artículo \r\n2.",
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                  "texto": "b) los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Dicha preferencia se materializará mediante la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente al período por el que la misma se ejerza. Una vez efectuada, no podrá ser modificada para ese ejercicio. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Quienes opten por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes en aplicación de lo establecido en los dos incisos finales del referido artículo 6º deberán ejercer dicha opción en la forma y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. (*)",
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                }
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            {
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                  "texto": "Sustitúyese el artículo 5° Quáter del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:",
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                },
                {
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                  "texto": "\"ARTÍCULO 5°.- Quáter.- Residente. Opción por tributar IRNR o IRPF.-",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "El ejercicio de una de las opciones dispuestas por el artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberá efectuarse en todos los casos, a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quienes estén haciendo uso de la opción a la que refiere el inciso primero del artículo 6 Bis del referido Título, y hayan presentado la declaración jurada correspondiente ante el responsable desiGnado o ante la Dirección General Impositiva, deberán presentar una nueva declaración ante dicha Dirección en los plazos y condiciones que ésta establezca.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando la opción refiera a la situación prevista en el inciso tercero del artículo mencionado, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6° Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en este artículo.",
                  "filas": []
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          "etiqueta": "Artículo 5",
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              "texto": "Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.",
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              "texto": "Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia de la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, se considerará que una persona radica la base de sus intereses económicos, cuando tenga en territorio nacional, una inversión:",
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            },
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              "texto": "a) en bienes inmuebles por un valor superior a 15:000.000 UI (quince",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "millones de Unidades Indexadas). A estos efectos se considerará el",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecido en el artículo 26 del presente Decreto.",
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            },
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              "texto": "b) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 45.000.000",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "UI (cuarenta y cinco millones de Unidades Indexadas), que comprenda",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "actividades o proyectos que hayan sido declarados de interés nacional,",
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            },
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              "texto": "de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998,",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y su reglamentación. A efectos de determinar el monto de la inversión",
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            },
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              "texto": "realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "c) en bienes inmuebles, por un valor superior a 3:500.000 UI (tres",
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            },
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              "texto": "millones quinientas mil Unidades Indexadas), siempre que la misma se",
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            },
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              "texto": "presencia física efectiva en territorio uruguayo durante el año civil",
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              "texto": "de, al menos, 60 (sesenta) días de acuerdo a lo dispuesto en el inciso",
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              "texto": "primero del presente artículo. A estos efectos, se considerará el",
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              "texto": "costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo",
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              "texto": "d) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 15.000.000",
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            {
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              "texto": "UI (quince millones de Unidades Indexadas), siempre que se realice a",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "partir del 1° de julio de 2020 y generen, al menos, 15 (quince) nuevos",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "puestos de trabajo directo en relación de dependencia, a tiempo",
              "filas": []
            },
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              "texto": "completo, durante el año civil. A tales efectos se computará la",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "año civil correspondiente. En caso de inversiones realizadas en",
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            },
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              "texto": "especie, y en lo que respecta a su valuación, se aplicarán las normas",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se entenderán como nuevos puestos de trabajo a aquellos que se generen",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a partir del 1° de julio del 2020, siempre que no se relacionen con una",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "disminución de puestos de trabajo en entidades vinculadas. (*)",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país. (*)",
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              "texto": "Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo \r\n5.\r\nInciso 5º, literal c) redacción dada por: Decreto Nº 174/020 de 17/06/2020 \r\nartículo 1.\r\nInciso 5º, literal d) redacción dada por: Decreto Nº 163/020 de 11/06/2020 \r\nartículo 1.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.\r\nInciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo 6.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de \r\n30/12/2011 artículo 3.\r\nInciso 5º, literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 163/020 \r\nde 11/06/2020 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 5 - QUINQUIES y 5 - SEXIES.",
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                  "texto": "Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia de la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, se considerará que una persona radica la base de sus intereses económicos, cuando tenga en territorio nacional, una inversión:",
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                  "texto": "a) en bienes inmuebles por un valor superior a 15:000.000 UI (quince",
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                },
                {
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                  "texto": "millones de Unidades Indexadas). A estos efectos se considerará el",
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                },
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                  "texto": "costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo",
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                },
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                  "texto": "establecido en el artículo 26 del presente Decreto.",
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                },
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                  "texto": "b) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 45.000.000",
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                },
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                  "texto": "UI (cuarenta y cinco millones de Unidades Indexadas), que comprenda",
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                },
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                  "texto": "y su reglamentación. A efectos de determinar el monto de la inversión",
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                  "texto": "realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las",
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                  "texto": "establecido en el artículo 26 del presente decreto. (*)",
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                  "texto": "d) directa o indirecta, en una empresa por un valor superior a 15.000.000",
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                  "texto": "especie, y en lo que respecta a su valuación, se aplicarán las normas",
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                  "texto": "que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.",
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                  "texto": "Se entenderán como nuevos puestos de trabajo a aquellos que se generen",
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                  "texto": "El ejercicio de una de las opciones dispuestas por el artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberá efectuarse en todos los casos, a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.",
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                  "texto": "Cuando la opción refiera a la situación prevista en el inciso tercero del artículo mencionado, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.",
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                  "texto": "Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6° Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma.",
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              "texto": "Las personas físicas que hayan ejercido la opción a que refieren los incisos primero o segundo del artículo 6° Bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) con relación a las rentas devengadas a partir del ejercicio fiscal 2021, por hasta un plazo máximo de 10 (diez) ejercicios fiscales. En tal caso, a los efectos del cómputo de los ejercicios fiscales, deberán deducirse aquellos por los cuales se haya ejercido la primera opción por tributar dicho impuesto.",
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              "texto": "El ejercicio de la referida opción, deberá efectuarse a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva, quien establecerá los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, al cierre de cada ejercicio los contribuyentes deberán presentar ante dicho organismo, en los términos y condiciones que éste determine, una declaración jurada en la que consten los extremos previstos en el presente artículo, de donde surjan los elementos que permitan verificar el correcto ejercicio de la opción. (*)",
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              "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 141/021 de 12/05/2021 artículo 1.\r\nInciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 188/026 de 10/08/2026 artículo 2.",
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                  "texto": "\"ARTÍCULO 5°.- Quáter.- Residente. Opción por tributar IRNR o IRPF.-",
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                  "texto": "El ejercicio de una de las opciones dispuestas por el artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberá efectuarse en todos los casos, a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quienes estén haciendo uso de la opción a la que refiere el inciso primero del artículo 6 Bis del referido Título, y hayan presentado la declaración jurada correspondiente ante el responsable desiGnado o ante la Dirección General Impositiva, deberán presentar una nueva declaración ante dicha Dirección en los plazos y condiciones que ésta establezca.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Cuando la opción refiera a la situación prevista en el inciso tercero del artículo mencionado, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.",
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                },
                {
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                  "texto": "Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6° Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en este artículo.",
                  "filas": []
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              "texto": "Régimen de impatriados. Rentas de capital.- Para poder ejercer la opción a que refiere el inciso primero del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023, deberá cumplirse con alguna de las siguientes condiciones:",
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              "texto": "1. Efectuar inversiones en inmuebles urbanos por un valor superior a",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estos efectos, se considerará el costo fiscal actualizado de cada",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente Decreto.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los inmuebles a que refiere el presente apartado estén",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "localizados en los departamentos que no posean costas sobre el Río de",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Plata ni sobre el Océano Atlántico, su costo fiscal se incrementará",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en un 50%.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Los inmuebles considerados a los efectos de este apartado, serán los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adquiridos a partir del 1° de enero de 2026 y no podrán coincidir con",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aquellos tomados en cuenta para configurar la residencia fiscal de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo a lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 5°-BIS.",
              "filas": []
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              "texto": "2. Capitalizar fondos de inversión destinados a financiar proyectos",
              "filas": []
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              "texto": "condiciones que disponga el Ministerio de Economía y Finanzas.",
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              "texto": "Quienes adquieran la residencia fiscal a partir del 1° de enero de 2026, en tanto configuren la hipótesis dispuesta en el literal A) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 en cada ejercicio fiscal, podrán realizar la referida opción sin necesidad de cumplir las condiciones previstas en el presente artículo.",
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              "texto": "Quienes hayan dejado de cumplir con las condiciones previstas en el segundo o tercer inciso del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023, podrán continuar amparándose a la opción, en aquellos ejercicios que cumplan nuevamente tales condiciones. En tal caso, a los efectos del cómputo del plazo, se computarán los 10 ejercicios fiscales inmediatos siguientes al ejercicio en que se realizó la opción. (*)",
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                  "texto": "\"ARTÍCULO 5°.- Quáter.- Residente. Opción por tributar IRNR o IRPF.-",
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                {
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                },
                {
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                  "texto": "Quienes estén haciendo uso de la opción a la que refiere el inciso primero del artículo 6 Bis del referido Título, y hayan presentado la declaración jurada correspondiente ante el responsable desiGnado o ante la Dirección General Impositiva, deberán presentar una nueva declaración ante dicha Dirección en los plazos y condiciones que ésta establezca.",
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                },
                {
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                  "texto": "Cuando la opción refiera a la situación prevista en el inciso tercero del artículo mencionado, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.",
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                },
                {
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                  "texto": "Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6° Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en este artículo.",
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              "texto": "localizados en los departamentos que no posean costas sobre el Río de",
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              "texto": "la Plata ni sobre el Océano Atlántico, su costo fiscal se incrementará",
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            },
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              "texto": "del artículo 5° SEXIES del presente Decreto en los mismos términos y",
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            },
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            },
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              "texto": "ejercicio de la opción, entendiéndose que se destina a aumentar la",
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            },
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              "texto": "capacidad productiva cuando la empresa desarrolle actividades",
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              "texto": "comprendidas en el literal B) del artículo 12 del Título 4 del Texto",
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            },
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            },
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              "texto": "realizada, se considerarán las normas de valuación del Impuesto a las",
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            },
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              "texto": "Rentas de las Actividades Económicas.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las opciones a que refiere el inciso anterior podrán ser ejercidas en cualquier momento luego de transcurrido el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023. En tales casos, a efectos del cómputo de los plazos previstos en los literales a) y b), se computarán los 5 o 20 ejercicios fiscales inmediatos siguientes, según corresponda, al ejercicio en que finalizó el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS citado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La opción a que refiere el literal b) será de carácter anual y podrá ser ejercida hasta veinte ejercicios fiscales siguientes al que se realizó la primera opción. La modificación de ésta por parte del contribuyente, implicará la misma modificación para el cónyuge.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "El ejercicio de las opciones dispuestas en el presente artículo, y la acreditación correspondiente para cada ejercicio, deberá efectuarse en los términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva. (*)",
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                },
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                  "texto": "ejercicio de la opción, entendiéndose que se destina a aumentar la",
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Las opciones a que refiere el inciso anterior podrán ser ejercidas en cualquier momento luego de transcurrido el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS del Título 7 del Texto Ordenado 2023. En tales casos, a efectos del cómputo de los plazos previstos en los literales a) y b), se computarán los 5 o 20 ejercicios fiscales inmediatos siguientes, según corresponda, al ejercicio en que finalizó el plazo dispuesto en el inciso primero del artículo 24-BIS citado.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "La opción a que refiere el literal b) será de carácter anual y podrá ser ejercida hasta veinte ejercicios fiscales siguientes al que se realizó la primera opción. La modificación de ésta por parte del contribuyente, implicará la misma modificación para el cónyuge.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "El ejercicio de las opciones dispuestas en el presente artículo, y la acreditación correspondiente para cada ejercicio, deberá efectuarse en los términos y condiciones que determine la Dirección General Impositiva. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 5°.- Quáter.- Residente. Opción por tributar IRNR o IRPF.-",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "El ejercicio de una de las opciones dispuestas por el artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberá efectuarse en todos los casos, a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quienes estén haciendo uso de la opción a la que refiere el inciso primero del artículo 6 Bis del referido Título, y hayan presentado la declaración jurada correspondiente ante el responsable desiGnado o ante la Dirección General Impositiva, deberán presentar una nueva declaración ante dicha Dirección en los plazos y condiciones que ésta establezca.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando la opción refiera a la situación prevista en el inciso tercero del artículo mencionado, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6° Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en este artículo.",
                  "filas": []
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          "id": "art-5-septies",
          "etiqueta": "Artículo 5 SEPTIES",
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        {
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              "texto": "CAPÍTULO I - DISPOSICIONES COMUNES"
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Atribución de rentas).- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las hipótesis previstas en los literales A y B del artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.",
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            },
            {
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              "texto": "Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente, las rentas se atribuirán en partes iguales. Se considerará prueba fehaciente, entre otros instrumentos, los contratos inscriptos o no, que establezcan la forma de participación en las referidas rentas.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para atribuir las rentas de los literales A y B del artículo 2º del Título 7, la entidad determinará la renta computable como si se tratara de un contribuyente individual. La cantidad resultante será distribuida entre los socios, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de las rentas del literal C del artículo referido, las rentas a imputar correspondientes a los servicios personales fuera de la relación de dependencia, estarán constituidas por los ingresos brutos de fuente uruguaya con deducción de los créditos que resulten incobrables y de los importes facturados por cada socio a la entidad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Respecto a las rentas de este artículo, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente. No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "otra",
              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 36, 39, 41, 43 y 73.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "36",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/36"
                },
                {
                  "texto": "39",
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                {
                  "texto": "41",
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                  "texto": "43",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/43"
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                  "texto": "73",
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              "fecha": null
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          "derogado": false,
          "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/6",
          "versiones": [
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              "hasta": null,
              "fuente": "Redacción vigente",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Atribución de rentas).- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las hipótesis previstas en los literales A y B del artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente, las rentas se atribuirán en partes iguales. Se considerará prueba fehaciente, entre otros instrumentos, los contratos inscriptos o no, que establezcan la forma de participación en las referidas rentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para atribuir las rentas de los literales A y B del artículo 2º del Título 7, la entidad determinará la renta computable como si se tratara de un contribuyente individual. La cantidad resultante será distribuida entre los socios, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de las rentas del literal C del artículo referido, las rentas a imputar correspondientes a los servicios personales fuera de la relación de dependencia, estarán constituidas por los ingresos brutos de fuente uruguaya con deducción de los créditos que resulten incobrables y de los importes facturados por cada socio a la entidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Respecto a las rentas de este artículo, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente. No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2017-05-24",
              "hasta": null,
              "fuente": "Decreto N.º 128",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 6° quáter.- Extensión del régimen de asignación de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas de entidades no residentes.- El régimen de asignación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecido en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1996, será también de aplicación cuando en el patrimonio de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades a que refiere el inciso segundo del citado artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participe una entidad de iguales condiciones. En tal caso la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "renta asignada se imputará sucesivamente hasta culminar en una",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "persona física o jurídica residente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 6° quinquies.- Determinación de las rentas comprendidas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el régimen de asignación de rentas de entidades no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes.- Las rentas de capital asignadas como rendimientos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del capital mobiliario a que refiere el artículo 7° bis del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Título 7 del Texto Ordenado 1996, se determinarán de la siguiente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "manera:",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) en el caso de los arrendamientos de inmuebles, aplicando al",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ingreso por dicho concepto el 87,5% (ochenta y siete con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cinco por ciento).",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) En el caso de enajenación de inmuebles, por la diferencia",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entre el precio de la enajenación y el costo fiscal del bien",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenado, siempre que tales valores estén debidamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "documentados a juicio de la Dirección General Impositiva. A",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre otros, los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "documentos de compraventa debidamente inscriptos, traducidos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y apostillados, y la correspondiente transferencia",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "bancaria.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del inmueble, al que se le podrán incorporar las mejoras",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas debidamente documentadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se determinarán aplicando el 15% (quince por ciento) al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "precio de la enajenación, salvo prueba en contrario.\"",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) En el caso de otros incrementos patrimoniales, por la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "diferencia entre el precio de la enajenación y el costo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscal del bien enajenado, siempre que tales valores estén",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "debidamente documentados a juicio de la Dirección General",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Impositiva. A tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "otros, los documentos de compraventa debidamente inscriptos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "traducidos y apostillados, los reportes de agentes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "intermediarios independientes y las correspondientes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "transferencias bancarias.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del bien.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se determinarán aplicando el 20% (veinte por ciento) al",
                  "filas": []
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                  "texto": "El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) objeto de imputación por el período referido en el literal a) se computará al 1° de enero de 2026. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y condiciones para ejercer la referida opción. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2017-05-24",
              "hasta": null,
              "fuente": "Decreto N.º 128",
              "bloques": [
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 6° quáter.- Extensión del régimen de asignación de",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas de entidades no residentes.- El régimen de asignación",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecido en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1996, será también de aplicación cuando en el patrimonio de las",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades a que refiere el inciso segundo del citado artículo",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participe una entidad de iguales condiciones. En tal caso la",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "renta asignada se imputará sucesivamente hasta culminar en una",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "persona física o jurídica residente.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 6° quinquies.- Determinación de las rentas comprendidas",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el régimen de asignación de rentas de entidades no",
                  "filas": []
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes.- Las rentas de capital asignadas como rendimientos",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del capital mobiliario a que refiere el artículo 7° bis del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Título 7 del Texto Ordenado 1996, se determinarán de la siguiente",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "manera:",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "a) en el caso de los arrendamientos de inmuebles, aplicando al",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cinco por ciento).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) En el caso de enajenación de inmuebles, por la diferencia",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "entre el precio de la enajenación y el costo fiscal del bien",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenado, siempre que tales valores estén debidamente",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "documentados a juicio de la Dirección General Impositiva. A",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre otros, los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "documentos de compraventa debidamente inscriptos, traducidos",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y apostillados, y la correspondiente transferencia",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "bancaria.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del inmueble, al que se le podrán incorporar las mejoras",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas debidamente documentadas.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se determinarán aplicando el 15% (quince por ciento) al",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "precio de la enajenación, salvo prueba en contrario.\"",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "c) En el caso de otros incrementos patrimoniales, por la",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "diferencia entre el precio de la enajenación y el costo",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscal del bien enajenado, siempre que tales valores estén",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "debidamente documentados a juicio de la Dirección General",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Impositiva. A tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "otros, los documentos de compraventa debidamente inscriptos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "traducidos y apostillados, los reportes de agentes",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "intermediarios independientes y las correspondientes",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del bien.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "precio de la enajenación, salvo prueba en contrario.",
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                  "texto": "d) En el caso de rendimientos del capital mobiliario por el",
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                },
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                },
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                },
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                  "texto": "debidamente documentados a juicio de la Dirección General",
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                },
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                  "texto": "Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de",
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                  "filas": []
                },
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              "texto": "Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo \r\n7.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nInciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 9.",
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              "texto": "C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste. A efectos de la citada deducción, si el arrendamiento supera las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil, o su equivalente mensual, será condición necesaria que el pago se haya efectuado de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de 2015. (*)",
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              "texto": "Literal C) redacción dada por: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 artículo \r\n2.\r\nInciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 6.",
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                  "texto": "(Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos).- En el caso de los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del monto bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación, además de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos:",
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                  "texto": "A) La comisión de la administradora de propiedades, los honorarios profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.",
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                  "texto": "C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste. A efectos de la citada deducción, si el arrendamiento supera las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil, o su equivalente mensual, será condición necesaria que el pago se haya efectuado de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de 2015. (*)",
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                {
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                  "texto": "Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse aunque el inmueble no haya permanecido arrendado todo el período, salvo que se trate de contratos de arrendamientos por plazos menores a doce meses, en cuyo caso las deducciones a que refieren los literales B) y C), serán proporcionales. (*)",
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              "texto": "(Créditos incobrables - arrendamientos).- En los casos de las rentas derivadas de los arrendamientos de inmuebles, el crédito se considerará incobrable transcurridos tres meses desde el vencimiento del plazo pactado para el pago de la obligación. Si dichos créditos se cobraran total o parcialmente, luego de transcurrido dicho lapso, deberán computarse como renta gravada en el mes del referido cobro.",
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              "texto": "(Requisitos vinculados a los arrendamientos).- En toda acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento, deberá acreditarse estar al día en el pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este Capítulo.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo no se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en contratos de arrendamiento sobre inmuebles cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil, o su equivalente mensual, si no se acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de 2015. (*)",
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              "texto": "Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 artículo 3.",
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              "texto": "También estarán incluidas en esta categoría las partidas a que refiere el literal B) del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en la parte correspondiente al rendimiento de capital. (*)",
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            }
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo \r\n8.\r\nInciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 8.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nInciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 artículo 2.\r\nInciso 3º) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 52.",
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                }
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                  "texto": "Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:",
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                  "texto": "Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades",
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                },
                {
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                  "texto": "fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas",
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                },
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                  "texto": "por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)",
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                },
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                  "texto": "de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)",
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                {
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                },
                {
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el",
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                },
                {
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                  "texto": "a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el",
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                {
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                  "texto": "apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "27 del Título 7 devengados hasta el cierre del último",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 16 BIS del Título 7, siempre que no hayan sido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputados a dividendos y utilidades distribuidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en participaciones patrimoniales en otras entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes. El monto correspondiente a activo fijo se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computará por el costo de adquisición, producción o, en su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "activos intangibles por el costo de adquisición siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se identifique al enajenante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones en participaciones patrimoniales se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "capital aprobado por el órgano social competente. Las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones comprenderán, entre otras, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones a que refiere el presente literal son las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las definiciones de los rubros a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal serán las correspondientes al IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenen los bienes que dieron origen a la referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pasivo corriente; que presente el contribuyente del IRAE al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de cambio se considerarán corrientes cuando su realización",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento) del monto a que refiere el literal anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados que no determine una variación en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verificado a partir del 1° de enero de 2016.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 15 ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "régimen de contabilidad suficiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y las entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "unipersonales contribuyentes del referido impuesto, en ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos se materializará a través de un resguardo, en las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 15 quáter.- (Dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinados en conformidad con el artículo 15 bis del presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de sujetos prestadores de servicios personales fuera",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1RAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6°",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y de entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "unipersonales contribuyentes del referido impuesto; el monto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "equivalente de los referidos dividendos y utilidades fictos, será",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reservas legales, a las estatutarias y en general a todas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 4 de setiembre de 1989.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 15 quinquis.- (Dividendos y utilidades fictos Devolución",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del impuesto pagado).- La devolución del monto del impuesto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los fictos efectivamente pagados pendientes de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputación;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) distribución efectiva aprobada por el órgano social",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "competente en favor de las entidades a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "segundo inciso del artículo 39 bis del presente Decreto, por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la parte correspondiente a la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La referida devolución podrá efectuarse al responsable,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siempre que se cuente con la conformidad expresa de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "socios o accionistas comprendidos en las hipótesis de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literales a) y b) del inciso anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "primero se computará desde:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "distribución, en el caso de liquidación de sociedades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) la fecha del acto que determine la liquidación definitiva de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cualquier otra entidad contribuyente del RAE;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "social competente en favor de las entidades a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "segundo inciso del artículo 39 bis del presente Decreto.\"",
                  "filas": []
                }
              ]
            }
          ],
          "id": "art-15",
          "etiqueta": "Artículo 15",
          "slug_articulo": "articulo-15"
        },
        {
          "numero": "15",
          "sec": "BIS",
          "epigrafe": "Artículo 15-BIS",
          "encabezados": [
            {
              "nivel": 3,
              "texto": "CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)"
            },
            {
              "nivel": 4,
              "texto": "SECCIÓN I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL"
            }
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          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Dividendos y utilidades fictos - Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro) ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título 7 devengados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IRAE.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados según lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecido en el apartado ii) del segundo inciso del artículo 16 BIS",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del Título 7, siempre que no hayan sido imputados a dividendos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "utilidades distribuidos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "participaciones patrimoniales en otras entidades residentes. El monto",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correspondiente a activo fijo se computará por el costo de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adquisición, producción o, en su caso, de ingreso al patrimonio, y el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correspondiente a activos intangibles por el costo de adquisición",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "siempre que se identifique al enajenante.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las inversiones en participaciones patrimoniales se computarán por el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "costo de adquisición, o por el aumento de capital aprobado por el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "órgano social competente. Las referidas inversiones comprenderán,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "entre otras, las realizadas en acciones, cuotas sociales, y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "certificados de participaciones patrimoniales en fideicomisos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fondos de inversión.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las inversiones a que refiere el presente literal son las realizadas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. En el caso",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "personales fuera de la relación de dependencia, sólo se considerarán",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1°",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de enero de 2017. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las definiciones de los rubros a que refiere el presente literal",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "serán las correspondientes al IRAE.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se enajenen los bienes que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "neta fiscal acumulada, el importe equivalente a la inversión",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "previamente deducido.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "diferencia entre la suma de los saldos de los créditos por ventas e",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inventarios de mercaderías corrientes, y el pasivo corriente; que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente el contribuyente del IRAE al cierre del último ejercicio",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fiscal y al cierre del primer ejercicio de liquidación del referido",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "impuesto ajustado por el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "según normas del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento, esté",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la fecha de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes de cambio se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "considerarán corrientes cuando su realización se estime que ocurra en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el referido lapso. En el caso de las entidades unipersonales y las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de dependencia, considerarán el saldo al cierre del último ejercicio",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fiscal y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de 2017.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del monto a que refiere el literal anterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso anterior. A",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060 de 4",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Literal C), inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 92/017 de 03/04/2017 \r\nartículo 1.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.",
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              "fecha": "2017-04-03"
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.",
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                  "texto": "(Dividendos y utilidades fictos - Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro) ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.",
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                },
                {
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                  "texto": "A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:",
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                },
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                  "texto": "a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título 7 devengados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hasta el cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados según lo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecido en el apartado ii) del segundo inciso del artículo 16 BIS",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Título 7, siempre que no hayan sido imputados a dividendos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilidades distribuidos.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y en",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participaciones patrimoniales en otras entidades residentes. El monto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondiente a activo fijo se computará por el costo de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adquisición, producción o, en su caso, de ingreso al patrimonio, y el",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "correspondiente a activos intangibles por el costo de adquisición",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siempre que se identifique al enajenante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones en participaciones patrimoniales se computarán por el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "costo de adquisición, o por el aumento de capital aprobado por el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "órgano social competente. Las referidas inversiones comprenderán,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entre otras, las realizadas en acciones, cuotas sociales, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "certificados de participaciones patrimoniales en fideicomisos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fondos de inversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones a que refiere el presente literal son las realizadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. En el caso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de servicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "personales fuera de la relación de dependencia, sólo se considerarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del 1°",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de enero de 2017. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las definiciones de los rubros a que refiere el presente literal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "serán las correspondientes al IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se enajenen los bienes que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "neta fiscal acumulada, el importe equivalente a la inversión",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "previamente deducido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "diferencia entre la suma de los saldos de los créditos por ventas e",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inventarios de mercaderías corrientes, y el pasivo corriente; que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente el contribuyente del IRAE al cierre del último ejercicio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscal y al cierre del primer ejercicio de liquidación del referido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto ajustado por el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "según normas del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento, esté",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a la fecha de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes de cambio se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán corrientes cuando su realización se estime que ocurra en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el referido lapso. En el caso de las entidades unipersonales y las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de dependencia, considerarán el saldo al cierre del último ejercicio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscal y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por ciento)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del monto a que refiere el literal anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso anterior. A",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060 de 4",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de setiembre de 1989. Se considerarán asimismo comprendidas en dicho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2017-02-23",
              "hasta": "2017-04-03",
              "fuente": "Decreto N.º 36",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 15 bis - (Dividendos y utilidades fictos -",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso anterior se deducirán:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "27 del Título 7 devengados hasta el cierre del último",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 16 BIS del Título 7, siempre que no hayan sido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputados a dividendos y utilidades distribuidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en participaciones patrimoniales en otras entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes. El monto correspondiente a activo fijo se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computará por el costo de adquisición, producción o, en su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "activos intangibles por el costo de adquisición siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se identifique al enajenante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones en participaciones patrimoniales se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "capital aprobado por el órgano social competente. Las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones comprenderán, entre otras, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones a que refiere el presente literal son las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las definiciones de los rubros a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal serán las correspondientes al IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenen los bienes que dieron origen a la referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pasivo corriente; que presente el contribuyente del IRAE al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de cambio se considerarán corrientes cuando su realización",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento) del monto a que refiere el literal anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados que no determine una variación en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verificado a partir del 1° de enero de 2016.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 15 ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "régimen de contabilidad suficiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y las entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "unipersonales contribuyentes del referido impuesto, en ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos se materializará a través de un resguardo, en las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 15 quáter.- (Dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinados en conformidad con el artículo 15 bis del presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de sujetos prestadores de servicios personales fuera",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1RAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6°",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y de entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "unipersonales contribuyentes del referido impuesto; el monto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "equivalente de los referidos dividendos y utilidades fictos, será",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados.",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y",
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                },
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                  "texto": "pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reservas legales, a las estatutarias y en general a todas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 4 de setiembre de 1989.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 15 quinquis.- (Dividendos y utilidades fictos Devolución",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "del impuesto pagado).- La devolución del monto del impuesto",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE,",
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                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "de los fictos efectivamente pagados pendientes de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputación;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) distribución efectiva aprobada por el órgano social",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "competente en favor de las entidades a que refiere el",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "segundo inciso del artículo 39 bis del presente Decreto, por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la parte correspondiente a la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La referida devolución podrá efectuarse al responsable,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siempre que se cuente con la conformidad expresa de los",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literales a) y b) del inciso anterior.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "primero se computará desde:",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) la fecha del acto que determine la liquidación definitiva de",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
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              "texto": "SECCIÓN I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL"
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              "texto": "(Dividendos y utilidades fictos. Situaciones particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el régimen de contabilidad suficiente.",
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              "texto": "Los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y las entidades unipersonales contribuyentes del referido impuesto, en ningún caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE, se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho impuesto.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan, además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades fictos se materializará a través de un resguardo, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)",
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              "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 9.",
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                {
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              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Dividendos y utilidades fictos. Situaciones particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el régimen de contabilidad suficiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y las entidades unipersonales contribuyentes del referido impuesto, en ningún caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE, se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho impuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan, además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades fictos se materializará a través de un resguardo, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2017-02-23",
              "hasta": "2017-02-13",
              "fuente": "Decreto N.º 36",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 15 bis - (Dividendos y utilidades fictos -",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso anterior se deducirán:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "27 del Título 7 devengados hasta el cierre del último",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 16 BIS del Título 7, siempre que no hayan sido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputados a dividendos y utilidades distribuidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en participaciones patrimoniales en otras entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes. El monto correspondiente a activo fijo se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computará por el costo de adquisición, producción o, en su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "activos intangibles por el costo de adquisición siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se identifique al enajenante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones en participaciones patrimoniales se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "capital aprobado por el órgano social competente. Las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones comprenderán, entre otras, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones a que refiere el presente literal son las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las definiciones de los rubros a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal serán las correspondientes al IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenen los bienes que dieron origen a la referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pasivo corriente; que presente el contribuyente del IRAE al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de cambio se considerarán corrientes cuando su realización",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento) del monto a que refiere el literal anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados que no determine una variación en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verificado a partir del 1° de enero de 2016.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 15 ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "régimen de contabilidad suficiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y las entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "unipersonales contribuyentes del referido impuesto, en ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos se materializará a través de un resguardo, en las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 15 quáter.- (Dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinados en conformidad con el artículo 15 bis del presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de sujetos prestadores de servicios personales fuera",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1RAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6°",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y de entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
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              "texto": "Dividendos y utilidades fictos Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos determinados en conformidad con el artículo 15 bis del presente Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el 1RAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y de entidades unipersonales contribuyentes del referido impuesto; el monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos resultados.",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso anterior se deducirán:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "27 del Título 7 devengados hasta el cierre del último",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 16 BIS del Título 7, siempre que no hayan sido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputados a dividendos y utilidades distribuidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en participaciones patrimoniales en otras entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes. El monto correspondiente a activo fijo se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computará por el costo de adquisición, producción o, en su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "activos intangibles por el costo de adquisición siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se identifique al enajenante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones en participaciones patrimoniales se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "capital aprobado por el órgano social competente. Las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones comprenderán, entre otras, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones a que refiere el presente literal son las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las definiciones de los rubros a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal serán las correspondientes al IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenen los bienes que dieron origen a la referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pasivo corriente; que presente el contribuyente del IRAE al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de cambio se considerarán corrientes cuando su realización",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento) del monto a que refiere el literal anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados que no determine una variación en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verificado a partir del 1° de enero de 2016.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 15 ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "régimen de contabilidad suficiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y las entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "unipersonales contribuyentes del referido impuesto, en ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos se materializará a través de un resguardo, en las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 15 quáter.- (Dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinados en conformidad con el artículo 15 bis del presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de sujetos prestadores de servicios personales fuera",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1RAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6°",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y de entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "unipersonales contribuyentes del referido impuesto; el monto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "equivalente de los referidos dividendos y utilidades fictos, será",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reservas legales, a las estatutarias y en general a todas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 4 de setiembre de 1989.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 15 quinquis.- (Dividendos y utilidades fictos Devolución",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del impuesto pagado).- La devolución del monto del impuesto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará",
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                },
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                  "texto": "La referida devolución podrá efectuarse al responsable,",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso primero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se computará desde:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "distribución, en el caso de liquidación de sociedades comerciales, de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley N° 16.060, de 4",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de setiembre de 1989;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) la fecha del acto que determine la liquidación definitiva de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cualquier otra entidad contribuyente del RAE;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano social",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "competente en favor de las entidades a que refiere el segundo inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 39 bis del presente Decreto. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2017-02-23",
              "hasta": "2017-02-13",
              "fuente": "Decreto N.º 36",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 15 bis - (Dividendos y utilidades fictos -",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso anterior se deducirán:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "27 del Título 7 devengados hasta el cierre del último",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 16 BIS del Título 7, siempre que no hayan sido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputados a dividendos y utilidades distribuidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en participaciones patrimoniales en otras entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes. El monto correspondiente a activo fijo se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computará por el costo de adquisición, producción o, en su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "activos intangibles por el costo de adquisición siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se identifique al enajenante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones en participaciones patrimoniales se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "capital aprobado por el órgano social competente. Las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones comprenderán, entre otras, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones a que refiere el presente literal son las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las definiciones de los rubros a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal serán las correspondientes al IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenen los bienes que dieron origen a la referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pasivo corriente; que presente el contribuyente del IRAE al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de cambio se considerarán corrientes cuando su realización",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento) del monto a que refiere el literal anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados que no determine una variación en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verificado a partir del 1° de enero de 2016.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 15 ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "régimen de contabilidad suficiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y las entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "unipersonales contribuyentes del referido impuesto, en ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos se materializará a través de un resguardo, en las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 15 quáter.- (Dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinados en conformidad con el artículo 15 bis del presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de sujetos prestadores de servicios personales fuera",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1RAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6°",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y de entidades",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "unipersonales contribuyentes del referido impuesto; el monto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "equivalente de los referidos dividendos y utilidades fictos, será",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "resultados.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "reservas legales, a las estatutarias y en general a todas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 4 de setiembre de 1989.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 15 quinquis.- (Dividendos y utilidades fictos Devolución",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "del impuesto pagado).- La devolución del monto del impuesto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los fictos efectivamente pagados pendientes de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputación;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) distribución efectiva aprobada por el órgano social",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "competente en favor de las entidades a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "segundo inciso del artículo 39 bis del presente Decreto, por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la parte correspondiente a la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La referida devolución podrá efectuarse al responsable,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siempre que se cuente con la conformidad expresa de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "socios o accionistas comprendidos en las hipótesis de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literales a) y b) del inciso anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "primero se computará desde:",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "distribución, en el caso de liquidación de sociedades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) la fecha del acto que determine la liquidación definitiva de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cualquier otra entidad contribuyente del RAE;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "social competente en favor de las entidades a que refiere el",
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                  "texto": "segundo inciso del artículo 39 bis del presente Decreto.\"",
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              "texto": "Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Será condición para ello, que dichos dividendos o utilidades se hayan originado:",
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            },
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) en los rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado I) del numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, en la medida que éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011, en los rendimientos de capital inmobiliario incluidos en el apartado I) de dicho numeral cuando éstos se hayan devengado a partir del 1° de enero de 2026, y en los incrementos patrimoniales a que refiere el apartado II) de dicho numeral cuando éstos se hayan devengado a partir del 1° de enero de 2026. En estos casos, estarán gravados solamente cuando no hayan sido objeto del régimen de imputación a que refiere el artículo 6° bis, y cuando los mismos se obtengan:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva (DGI) que la persona física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la inversión en el exterior a través del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aun cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente extranjera.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se encuentren incluidos en los literales a) o b).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 6.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nInciso 1º), literal C) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de \r\n15/05/2017 artículo 9.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 \r\nartículo 9.",
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                  "texto": "\"ARTÍCULO 18.- Imputación de utilidades y dividendos distribuidos por contribuyentes del IRAE.- Los dividendos y utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados de ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, no estarán gravados por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a dichos resultados acumulados.",
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                {
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                  "texto": "A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16060 de 4 de setiembre de 1989, generadas en los ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007.\"",
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              "texto": "(Dividendos).- Se incluye en el concepto de dividendo toda distribución de utilidades en concepto de retribución al capital accionario. En los casos de rescate de capital, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que exceda al valor nominal de las acciones correspondientes. Queda excluida de tal concepto la distribución de dividendos en acciones de la propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años posteriores al de la distribución, o que dicha distribución se realice dentro de los dos años de haberse efectuado un rescate.",
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              "texto": "Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso del artículo 18° del presente Decreto, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y hasta la concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del ejercicio en el cual se generaron.",
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              "texto": "Del mismo modo, una vez agotados los rendimientos a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán a las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, devengadas a partir del 1° de enero de 2026.",
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              "texto": "En caso de no existir las rentas a que refieren los incisos anteriores, o de existir, se produzca un remanente de dividendos y utilidades, la distribución del mismo se imputará a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) devengada en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011 y hasta la concurrencia con la misma, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.",
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              "texto": "A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los dividendos o utilidades a que refiere el literal M) del artículo 66° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se considerarán rentas gravadas. Asimismo, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal. (*)",
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                },
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                  "texto": "b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio.",
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                  "texto": "Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título que se reglamenta, se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que le den origen.\"",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 10.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nAnteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo \r\n14.\r\nInciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 321/018 de 15/10/2018 \r\nartículo 1.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 \r\nartículo 11.",
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                {
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 321/018 de 15/10/2018 artículo 1,\r\n Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 11,\r\n Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 14.",
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                {
                  "texto": "1",
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                  "texto": "A los efectos de determinar la renta a que refiere el presente artículo, no se considerarán las rentas que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. (*)",
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                  "texto": "b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio.",
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                  "texto": "Los sujetos no comprendidos en el inciso anterior podrán optar por determinar los dividendos y utilidades de acuerdo al referido régimen.",
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                  "texto": "A tales efectos, los sujetos a que refieren los incisos anteriores deberán desglosar las rentas provenientes de fuente uruguaya, las referidas en el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto y las restantes de fuente extranjera.",
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                  "texto": "Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá para rentas devengadas en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.",
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              "texto": "Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo \r\n11.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 15.",
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              "texto": "(Rentas vitalicias, de seguros y similares. Exclusiones).- No estarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas correspondientes a las indemnizaciones, en dinero o en especie, provenientes de contratos de seguros de vida, prestaciones vitalicias y temporarias, o similares, que hayan sido obtenidas como resultado de una cobertura de fallecimiento del asegurado y las indemnizaciones, en dinero o en especie, que hayan sido obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidentes personales o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria.",
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              "texto": "a) Cuando se perciba un ingreso como resultado de una cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia), se computará como renta la diferencia entre ese ingreso y el importe total de las primas satisfechas actualizadas.",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "b) En el caso de extinción de seguros de vida como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de tomar el valor de rescate y restarle las primas satisfechas debidamente actualizadas al momento de ejecutar ese derecho.",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "c) En el caso de cobro de prestaciones vitalicias inmediatas se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los siguientes porcentajes, dependiendo de la edad del beneficiario al momento del inicio del pago de la misma:",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "* 40% menos de 40 años * 35% entre 40 y 49 años * 28% entre 50 y 59 años * 24% entre 60 y 65 años * 20% entre 66 y 69 años * 8% más de 69 años",
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              "texto": "Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de la prestación.",
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              "texto": "d) En el caso de cobro de prestaciones temporarias inmediatas, se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los siguientes porcentajes, dependiendo del período total de la misma:",
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              "texto": "* 12% período inferior o igual a 5 años * 16% período superior a 5 e inferior o igual a 10 años * 20% período superior a 10 e inferior o igual a 15 años * 25% período superior a 15 años",
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              "texto": "Dichos porcentajes quedarán fijos durante toda la vigencia de las respectivas rentas.",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "e) En el caso de cobro de prestaciones diferidas vitalicias o temporarias se computará como renta al resultado de aplicar a cada prestación los mismos criterios aplicados respectivamente en los literales c) y d), multiplicando los montos obtenidos de dicha forma por los siguientes factores, dependiendo del período de diferimiento de la misma:",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "* 1,12 período inferior o igual a 5 años * 1,16 período superior a 5 e inferior o igual a 10 años * 1,20 período superior a 10 e inferior o igual a 15 años * 1,25 período superior a 15 años",
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            },
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              "texto": "f) En el caso de extinción de prestaciones vitalicias o temporarias como resultado del ejercicio del derecho a rescate, se computará como renta el resultado de sumar al importe del rescate, las prestaciones satisfechas hasta dicho momento y restar las primas satisfechas y las cuantías que de acuerdo a la aplicación de los literales anteriores hayan tributado precedentemente este impuesto, todas debidamente actualizadas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "g) Cuando las rentas definidas en los literales precedentes se originen en contratos suscriptos con anterioridad al 1 de julio del 2007 la renta se determinará como la diferencia entre la renta generada hasta dicha fecha y la renta a la fecha de la percepción, extinción o ejercicio del derecho de rescate, ambas calculadas de acuerdo a los literales precedentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de proceder a la actualización de los valores en moneda nacional mencionados en los artículos anteriores se aplicará el índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).",
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              "texto": "Cuando se trate de una moneda diferente a la moneda nacional el cálculo para la determinación de la renta se realizará en dicha moneda y el resultado se convertirá a la moneda nacional de acuerdo a la cotización al cierre del mes inmediato anterior.",
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              "texto": "(Rentas de deportistas profesionales).- Las rentas a que refiere el inciso tercero del artículo 3º del Título 7º del Texto Ordenado 1996, vinculadas con derechos federativos de imagen y similares de deportistas profesionales, se considerarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 16 del referido Título.",
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              "texto": "No se incluyen dentro del concepto a que refiere el inciso anterior, las contraprestaciones salariales devengadas por el propio contrato de trabajo, las cuales se reputarán en cualquier circunstancia rentas de trabajo, y serán sometidas al régimen tributario respectivo.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las rentas computables correspondientes a contratos de cesión de la explotación de derechos de imagen de deportistas profesionales a entidades deportivas, devengadas a partir del 1° de enero de 2019, no podrán exceder el 15% (quince por ciento) de las contraprestaciones salariales. En caso de superar dicho porcentaje, la diferencia será considerada renta de trabajo. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación exclusivamente en tanto las partes se vinculen a través de un contrato de trabajo. (*)",
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            }
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              "texto": "Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 94/019 de 08/04/2019 artículo 1.",
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              "texto": "Instrumentos financieros derivados.- Se entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones.",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Las adjudicaciones de bienes en el exterior realizadas por las entidades no residentes sujetas al régimen previsto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 en favor de las personas físicas titulares de las participaciones en tales entidades, siempre que estas mantengan la condición de propietarias finales por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de las participaciones patrimoniales de la o las personas jurídicas no residentes. (*)",
              "filas": []
            }
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          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 14.",
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                  "texto": "14",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 24.",
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                  "texto": "C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.",
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Las adjudicaciones de bienes en el exterior realizadas por las entidades no residentes sujetas al régimen previsto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 en favor de las personas físicas titulares de las participaciones en tales entidades, siempre que estas mantengan la condición de propietarias finales por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de las participaciones patrimoniales de la o las personas jurídicas no residentes. (*)",
                  "filas": []
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                  "texto": "C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.",
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              "texto": "(Atribución temporal de los incrementos patrimoniales).- Cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a las enajenaciones a plazo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No obstante, los incrementos patrimoniales a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 3° se computarán en el momento del pago o puesta a disposición de los fondos. Se entenderá que los fondos han sido puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de los mismos sea de libre disponibilidad. De igual modo se computarán dichos incrementos cuando sean obtenidos por las entidades a que refiere el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. En tal caso, se considerarán devengadas en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a la que se verifique la obligación de imputación. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de los incrementos patrimoniales a que refiere el literal C) del artículo 17 del Título que se reglamenta, la renta se imputará en el momento en que se genere el premio. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "agregado",
              "texto": "Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 15.\r\nInciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo 1.",
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                {
                  "texto": "15",
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              "fecha": "2026-05-06"
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Resultado de enajenaciones de inmuebles).- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Indice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 25 del citado Título.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para las enajenaciones de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, realizadas a partir del 1° de enero de 2012, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Para inmuebles no rurales, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Para inmuebles rurales, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007 el 15% (quince por ciento), más la diferencia entre el precio de venta o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para la determinación de la renta a que refieren los literales a) y b) precedentes, el precio de venta o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para la determinación de la renta originada en transmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el costo fiscal se determinará de acuerdo a lo establecido en inciso segundo del presente artículo considerando el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 \r\nartículo 7.\r\nIncisos 7º), 8º), 9º) y 10º) redacción dada por: Decreto Nº 374/014 de \r\n17/12/2014 artículo 1.\r\nInciso 11) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 12.\r\nInciso 6º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de \r\n17/09/2008 artículo 1.\r\nIncisos 7º), 8º), 9º) y 10º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n511/011 de 30/12/2011 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 26 - TER.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "7",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/7"
                },
                {
                  "texto": "1",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/374-2014/1"
                },
                {
                  "texto": "12",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/128-2017/12"
                },
                {
                  "texto": "1",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2008/1"
                },
                {
                  "texto": "1",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/511-2011/1"
                },
                {
                  "texto": "26 - TER",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/26_TER"
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              ],
              "fecha": "2017-05-15"
            },
            {
              "tipo": "texto_original",
              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 511/011 de 30/12/2011 artículo 1,\r\n Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 1,\r\n Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 26.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "1",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/511-2011/1"
                },
                {
                  "texto": "1",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/444-2008/1"
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                {
                  "texto": "26",
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              "fecha": "2011-12-30"
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          "derogado": false,
          "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/26",
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              "fuente": "Redacción vigente",
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                  "texto": "(Resultado de enajenaciones de inmuebles).- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Indice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 25 del citado Título.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para las enajenaciones de inmuebles adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, realizadas a partir del 1° de enero de 2012, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Para inmuebles no rurales, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Para inmuebles rurales, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007 el 15% (quince por ciento), más la diferencia entre el precio de venta o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Para la determinación de la renta a que refieren los literales a) y b) precedentes, el precio de venta o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Para la determinación de la renta originada en transmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el costo fiscal se determinará de acuerdo a lo establecido en inciso segundo del presente artículo considerando el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
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                  "filas": []
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Artículo 26 bis Bienes adjudicados por partición: A efectos de",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por",
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                {
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                  "texto": "adquisición de los bienes por los integrantes del condominio,",
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                  "texto": "actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del",
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                  "texto": "artículo anterior. Si al inmueble se le hubieren realizado mejoras,",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el costo de las mismas se incorporará al valor fiscal en la forma",
                  "filas": []
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                },
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                  "texto": "valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 32º del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El contribuyente podrá optar por determinar la renta computable aplicando la alícuota del 15% (quince por ciento) al precio de venta. La referida opción será de carácter anual, para todos los inmuebles, y deberá comunicarse una vez cerrado el ejercicio fiscal mediante declaración jurada en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). (*)",
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            }
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 16.\r\nAnteriormente agregado/s por: Decreto Nº 551/009 de 07/12/2009 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 26 - TER y 44 - OCTIES.",
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                  "texto": "16",
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                  "texto": "(Resultado de enajenaciones de inmuebles situados en el exterior).- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles en el exterior, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:",
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                  "texto": "A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor",
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                  "texto": "del Texto Ordenado 2023, según corresponda.",
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                  "texto": "B) El costo fiscal del inmueble enajenado.",
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                  "texto": "El costo fiscal se determinará considerando el valor en la moneda en que se realizó la inversión y sus respectivas mejoras, valuadas a la cotización del día anterior al de la enajenación.",
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                  "texto": "Por valor de la inversión se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición, y el valor de las mejoras que surja de la respectiva documentación, excluyéndose los gastos de financiación. Dichos valores deberán ser razonables a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). El valor de la inversión deberá estar debidamente documentado, traducido si corresponde, legalizado y apostillado.",
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                  "texto": "El contribuyente podrá optar por determinar la renta computable aplicando la alícuota del 15% (quince por ciento) al precio de venta. La referida opción será de carácter anual, para todos los inmuebles, y deberá comunicarse una vez cerrado el ejercicio fiscal mediante declaración jurada en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). (*)",
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                  "texto": "\"Artículo 26 bis Bienes adjudicados por partición: A efectos de",
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                  "texto": "correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por",
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                  "texto": "actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del",
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                  "texto": "dispuesta por el inciso cuarto del artículo 26 del presente Decreto.",
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                  "texto": "valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del",
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                  "texto": "A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto",
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                  "texto": "del artículo 26°, el adjudicatario estará a la fecha de adquisición de",
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                  "texto": "La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se",
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              "estado": "anterior",
              "desde": "2009-12-17",
              "hasta": "2026-05-06",
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                  "texto": "actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del",
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                },
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                  "texto": "artículo anterior. Si al inmueble se le hubieren realizado mejoras,",
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                  "texto": "el costo de las mismas se incorporará al valor fiscal en la forma",
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                  "filas": []
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                  "texto": "valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del",
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                },
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                  "texto": "La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se",
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              "texto": "(Enajenaciones a plazo).- En el caso de venta de inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación y los reajustes de precio si se hubiesen convenido.",
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              "texto": "(Resultado de enajenaciones de Inmuebles.- Exclusiones).- En el caso de las promesas de enajenación, o cesiones de promesas de enajenación de inmuebles la determinación de la renta se realizará de acuerdo al método establecido en el artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996. No estarán gravadas las siguientes rentas:",
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            },
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              "texto": "Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Se podrá aplicar el régimen opcional de determinación de la renta establecido para las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las enajenaciones de los siguientes bienes:",
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            },
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              "texto": "a) Vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el",
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            },
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            },
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            },
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              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "40º y siguientes del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988",
              "filas": []
            },
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              "texto": "emitidas por empresas importadoras o concesionarias de automóviles.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "c) Cuotas sociales adquiridas previamente, siempre que la cesión",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correspondiente a dicha adquisición haya sido inscripta en el",
              "filas": []
            },
            {
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "realizada.",
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            },
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            },
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              "texto": "uruguayas, siempre que pueda probarse fehacientemente su valor",
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            },
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              "filas": []
            },
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            },
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              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuotapartistas. (*)",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, o cuando se trate de enajenaciones no comprendidas en las hipótesis a que refieren los literales anteriores, el porcentaje aplicable para determinar la renta será el 20% (veinte por ciento) del precio de la enajenación. En el caso que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza de los bienes enajenados.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de transmisiones patrimoniales de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, la renta computable se determinará aplicando el 48% (cuarenta y ocho por ciento) al precio de la enajenación. (*)",
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            }
          ],
          "notas": [
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 3.\r\nInciso 1º), literal d) agregado/s por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 \r\nartículo 29.\r\nInciso 1º, literal e) agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 \r\nartículo 3.\r\nVer en esta norma, artículo: 30.",
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                {
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              "texto": "Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales de bienes situados en el exterior.- Cuando se trate de otras transmisiones patrimoniales de bienes en el exterior, la renta derivada de dichas operaciones estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:",
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              "texto": "A) El precio de la enajenación o el valor determinado de acuerdo a lo",
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              "texto": "La determinación del costo como el valor de cotización al 31 de",
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              "texto": "(Compensación de resultados negativos).- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 26° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente.",
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              "texto": "Podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles. A tal fin será condición necesaria que los contratos hayan sido inscriptos en registros públicos. También podrán deducirse las pérdidas correspondientes a las enajenaciones de los bienes mencionados en los literales a) a e) del artículo 29°.",
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              "texto": "También podrán deducirse, siempre que puedan probarse fehacientemente, las pérdidas derivadas de las operaciones comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, de los rendimientos de capital mobiliario comprendidos en el referido numeral. Las pérdidas originadas en trasmisiones patrimoniales de participaciones en los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se consideran incluidas en el presente inciso. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 19.\r\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 183/009 de \r\n27/04/2009 artículo 1.",
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              "texto": "A) La suma de las rentas computables correspondientes a los rendimientos del capital y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 7º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, con la deducción de los gastos a que refiere el artículo 14º de dicho Título y de los créditos incobrables.",
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              "texto": "La base imponible para los reintegros a que refiere el literal B) del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, estará constituida por el rendimiento correspondiente.(*)",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "B) La suma de las rentas computables correspondientes a los incrementos patrimoniales y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 7º del citado Título 7, con la deducción de las pérdidas patrimoniales a que refiere el artículo 23 y de los créditos incobrables.",
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              "texto": "Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nLiteral A), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 \r\nartículo 3.\r\nLiteral C) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 16.\r\nLiteral A), inciso 2º) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 \r\nartículo 52.",
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              "texto": "A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:",
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              "tipo": "tabla",
              "texto": "Tasa\nEn moneda nacional con tasa fija nominal A un año o menos 5,5%\nMás de uno y hasta tres años 2,5%\nA más de tres años 0,5%\nEn moneda nacional con cláusula de reajuste A un año o menos 10%\nMás de uno y hasta tres años 7%\nA más de tres años 5%\nEn moneda extranjera A un año o menos 12%\nMás de uno y hasta tres años\nA más de tres años 7%",
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                ],
                [
                  "Más de uno y hasta tres años",
                  "2,5%"
                ],
                [
                  "A más de tres años",
                  "0,5%"
                ],
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                  "Más de uno y hasta tres años",
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                ],
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                  "A más de tres años",
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                  "A más de tres años",
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              "tipo": "tabla",
              "texto": "Tasa\nRentas comprendidas en el apartado i) del artículo 24° BIS del Título que se reglamenta. 6%\nDividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) originados en las rentas a que refiere el apartado i) del literal C) del artículo 38° del Título que se reglamenta y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 19° de dicho Título. 7%\nRendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. 7%\nRentas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título que se reglamenta obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso segundo del artículo 24° de dicho Título. 7%\nRestantes Rentas. 12%\"",
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                  "Rentas comprendidas en el apartado i) del artículo 24° BIS del Título que se reglamenta.",
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                  "Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) originados en las rentas a que refiere el apartado i) del literal C) del artículo 38° del Título que se reglamenta y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 19° de dicho Título.",
                  "7%"
                ],
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                  "7%"
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                  "7%"
                ],
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                  "Restantes Rentas.",
                  "12%\""
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 94/023 de 22/03/2023 artículo 1.\r\nLiteral B) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo \r\n20.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nLiteral i) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 \r\nartículo 2.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 12,\r\n Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 17.\r\nLiteral h) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 342/020 de \r\n15/12/2020 artículo 2.\r\nLiterales e) y f) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de \r\n17/09/2008 artículo 2.",
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                  "texto": "Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, y sus modificativos, por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 33.- Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicará en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "tabla",
                  "texto": "Tasa\nEn moneda nacional con tasa fija nominal A un año o menos 5,5%\nMás de uno y hasta tres años 2,5%\nA más de tres años 0,5%\nEn moneda nacional con cláusula de reajuste A un año o menos 10%\nMás de uno y hasta tres años 7%\nA más de tres años 5%\nEn moneda extranjera A un año o menos 12%\nMás de uno y hasta tres años\nA más de tres años 7%",
                  "filas": [
                    [
                      "",
                      "",
                      "Tasa"
                    ],
                    [
                      "En moneda nacional con tasa fija nominal",
                      "A un año o menos",
                      "5,5%"
                    ],
                    [
                      "Más de uno y hasta tres años",
                      "2,5%"
                    ],
                    [
                      "A más de tres años",
                      "0,5%"
                    ],
                    [
                      "En moneda nacional con cláusula de reajuste",
                      "A un año o menos",
                      "10%"
                    ],
                    [
                      "Más de uno y hasta tres años",
                      "7%"
                    ],
                    [
                      "A más de tres años",
                      "5%"
                    ],
                    [
                      "En moneda extranjera",
                      "A un año o menos",
                      "12%"
                    ],
                    [
                      "Más de uno y hasta tres años"
                    ],
                    [
                      "A más de tres años",
                      "7%"
                    ]
                  ]
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Otras Rentas:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "tabla",
                  "texto": "Tasa\nDividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título 12%\nOtros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 16 bis de este Título 7%\nRendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas 7%\nRendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° bis de este Título 7%\nRestantes Rentas 12%",
                  "filas": [
                    [
                      "",
                      "Tasa"
                    ],
                    [
                      "Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título",
                      "12%"
                    ],
                    [
                      "Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 16 bis de este Título",
                      "7%"
                    ],
                    [
                      "Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas",
                      "7%"
                    ],
                    [
                      "Rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° bis de este Título",
                      "7%"
                    ],
                    [
                      "Restantes Rentas",
                      "12%"
                    ]
                  ]
                }
              ]
            }
          ],
          "id": "art-33",
          "etiqueta": "Artículo 33",
          "slug_articulo": "articulo-33"
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          "epigrafe": "Exoneraciones",
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              "texto": "CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)"
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              "texto": "(Exoneraciones).- Están exonerados de este impuesto:",
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            },
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              "texto": "A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública; así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) correspondientes a:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "i) Rentas gravadas por dicho tributo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii) Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título que se reglamenta que constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el numeral anterior o que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Al solo efecto de lo dispuesto en este literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, retiradas por los titulares de entidades unipersonales y las distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite establecido para liquidar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en el régimen de contabilidad suficiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo exoneradas las donaciones recibidas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes hipótesis:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1.- La totalidad de dichas rentas no superen las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2.- Los demás rendimientos de capital gravados obtenidos por el contribuyente no excedan las 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y Contribuciones) en dicho período.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3.- El contribuyente autorice expresamente el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25º del Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982. La referida autorización deberá ser realizada en los términos y alcances establecidos en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Dirección General Impositiva expedirá una constancia en la que se acreditará el requisito establecido en el apartado 3 del presente literal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior. La exoneración que se reglamenta, alcanzará a las rentas provenientes del arrendamiento, cesión de uso o enajenación de bienes incorporales, patentables o no, y de informaciones relativas a experiencias científicas, que sean el resultado de actividades, de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática realizadas por las entidades investigadoras.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Quedan asimismo incluidas en la exoneración las rentas provenientes de servicios de asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y bioinformática prestadas por las entidades referidas en el inciso anterior, con relación a los siguientes productos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados en",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "veterinario, como el caso de los biosimilares.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y aromáticas,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sus componentes y derivados, tanto de uso farmacéutico y cosmético",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "como alimentario.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "orígenes.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que",
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              "texto": "hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "productos obtenidos de ellos.",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "biocombustibles como con la valorización de sus residuos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "producción agropecuaria y agroalimentaria.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "terapéutica.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La exoneración a que alude el inciso anterior en relación con soportes lógicos incluye el desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento. Los servicios vinculados comprenden los servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aún cuando dichos soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los servicios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todos los casos de la exoneración a que refiere el presente artículo se requerirá que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación de Inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I. (un millón doscientas mil unidades indexadas).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles que establece el presente decreto y los que se dicten en el futuro serán aplicables a las operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto abonado en exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto Ley N° 15.460, de 16 de setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también estarán exoneradas. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "i. cuyo importe no supere 100.000 U.I (cien mil unidades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "indexadas);",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "realizada. A estos efectos se considerará la definición de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "apuesta establecida en el literal B) del artículo 29 bis del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente Decreto.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo están exonerados los premios de juegos de azar cuya apuesta se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las condiciones a que refiere el inciso primero del presente literal no serán aplicables a los premios de la Lotería Nacional, los que se encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y no residentes, cuando los rendimientos y los incrementos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "patrimoniales que les den origen provengan de activos cuyas rentas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sean objeto del régimen de imputación definidos en el artículo 21° del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Título que se reglamenta. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "residentes, cuando las rentas que les den origen sean puras",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "provenientes del factor capital, de fuente uruguaya y en tanto tales",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Residentes (IRNR).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando dichos dividendos y utilidades sean distribuidos a una entidad",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "no residente o a una entidad residente incluida en los numerales 1) a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "8) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, dichos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "rendimientos y la exoneración correspondiente serán imputados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Personas Físicas (IRPF), en tanto estos sean los beneficiarios finales",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de la entidad no residente que realice la primera distribución. A tal",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fin se considerará la definición de beneficiario final a que refiere",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, salvo en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que será del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "5% (cinco por ciento). (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "O) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "P) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Q)Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inversiones en valores públicos y valores privados con oferta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pública.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "generalidad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "efectuadas.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "R) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las siguientes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "territorio nacional;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en forma",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "previa a la transferencia de las participaciones patrimoniales;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) que la persona física enajenante, luego de realizada la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "transmisión, mantenga la condición de propietaria final por al menos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el 95% (noventa y cinco por ciento) de las participaciones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "patrimoniales de la o las personas jurídicas adquirentes, por un lapso",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "no inferior a 4 (cuatro) años contados desde su comunicación al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "registro a que refiere el literal f). En ningún caso se considerará",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4 (cuatro)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "años contados desde que opera la transferencia efectiva;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Auditoría Interna de la Nación, la información relativa de la cadena",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las",
              "filas": []
            },
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              "texto": "participaciones que se transfieren. Dicho organismo establecerá la",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "forma y condiciones de la citada comunicación.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios",
              "filas": []
            },
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              "texto": "finales a las personas físicas que cumplan con las condiciones",
              "filas": []
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dicha norma.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El valor fiscal a que refiere el literal e) será el establecido como",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
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              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dispuestas la operación de transmisión tendrá el tratamiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "término de prescripción de 10 (diez) años contados a partir de la",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
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              "filas": []
            },
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            },
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Literal C) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo \r\n21.\r\nLiteral M) redacción dada por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo \r\n3.\r\nLiteral N) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo \r\n22.\r\nLiteral Ñ) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo \r\n23.\r\nLiterales G) y H) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 \r\nartículo 8.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nLiteral Q) ver vigencia: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 3.\r\nInciso final, literal L) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 \r\nartículo 9.\r\nLiteral O) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 10.\r\nLiteral P) agregado/s por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 3.\r\nLiteral Q) agregado/s por: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 1.\r\nLiteral R) agregado/s por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024 artículo 3.\r\nLiterales N) y Ñ) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de \r\n30/12/2011 artículo 19.\r\nLiteral C) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de \r\n30/12/2011 artículo 18.\r\nLiteral C), inciso final redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n36/017 de 13/02/2017 artículo 14.\r\nLiteral C), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 \r\nde 13/02/2017 artículo 13.\r\nLiteral N) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de \r\n15/05/2017 artículo 13.\r\nVer en esta norma, artículo: 38.",
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              "hasta": null,
              "fuente": "Redacción vigente",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(Exoneraciones).- Están exonerados de este impuesto:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública; así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) correspondientes a:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "i) Rentas gravadas por dicho tributo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ii) Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título que se reglamenta que constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el numeral anterior o que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Al solo efecto de lo dispuesto en este literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, retiradas por los titulares de entidades unipersonales y las distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite establecido para liquidar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en el régimen de contabilidad suficiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo, estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo exoneradas las donaciones recibidas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes hipótesis:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1.- La totalidad de dichas rentas no superen las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2.- Los demás rendimientos de capital gravados obtenidos por el contribuyente no excedan las 3 BPC (tres Bases de Prestaciones y Contribuciones) en dicho período.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3.- El contribuyente autorice expresamente el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25º del Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982. La referida autorización deberá ser realizada en los términos y alcances establecidos en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Dirección General Impositiva expedirá una constancia en la que se acreditará el requisito establecido en el apartado 3 del presente literal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior. La exoneración que se reglamenta, alcanzará a las rentas provenientes del arrendamiento, cesión de uso o enajenación de bienes incorporales, patentables o no, y de informaciones relativas a experiencias científicas, que sean el resultado de actividades, de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática realizadas por las entidades investigadoras.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quedan asimismo incluidas en la exoneración las rentas provenientes de servicios de asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y bioinformática prestadas por las entidades referidas en el inciso anterior, con relación a los siguientes productos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "veterinario, como el caso de los biosimilares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y aromáticas,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sus componentes y derivados, tanto de uso farmacéutico y cosmético",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "como alimentario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "orígenes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "productos obtenidos de ellos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "biocombustibles como con la valorización de sus residuos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "producción agropecuaria y agroalimentaria.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "terapéutica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La exoneración a que alude el inciso anterior en relación con soportes lógicos incluye el desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento. Los servicios vinculados comprenden los servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aún cuando dichos soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los servicios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos de la exoneración a que refiere el presente artículo se requerirá que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación de Inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I. (un millón doscientas mil unidades indexadas).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles que establece el presente decreto y los que se dicten en el futuro serán aplicables a las operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto abonado en exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto Ley N° 15.460, de 16 de setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también estarán exoneradas. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "i. cuyo importe no supere 100.000 U.I (cien mil unidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "indexadas);",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizada. A estos efectos se considerará la definición de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "apuesta establecida en el literal B) del artículo 29 bis del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente Decreto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo están exonerados los premios de juegos de azar cuya apuesta se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las condiciones a que refiere el inciso primero del presente literal no serán aplicables a los premios de la Lotería Nacional, los que se encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y no residentes, cuando los rendimientos y los incrementos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimoniales que les den origen provengan de activos cuyas rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sean objeto del régimen de imputación definidos en el artículo 21° del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Título que se reglamenta. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes, cuando las rentas que les den origen sean puras",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "provenientes del factor capital, de fuente uruguaya y en tanto tales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Residentes (IRNR).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando dichos dividendos y utilidades sean distribuidos a una entidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "no residente o a una entidad residente incluida en los numerales 1) a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "8) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rendimientos y la exoneración correspondiente serán imputados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Personas Físicas (IRPF), en tanto estos sean los beneficiarios finales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la entidad no residente que realice la primera distribución. A tal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fin se considerará la definición de beneficiario final a que refiere",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, salvo en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que será del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "5% (cinco por ciento). (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "O) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "P) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Q)Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inversiones en valores públicos y valores privados con oferta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pública.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "generalidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectuadas.(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "R) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las siguientes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "territorio nacional;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en forma",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "previa a la transferencia de las participaciones patrimoniales;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) que la persona física enajenante, luego de realizada la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "transmisión, mantenga la condición de propietaria final por al menos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el 95% (noventa y cinco por ciento) de las participaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimoniales de la o las personas jurídicas adquirentes, por un lapso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "no inferior a 4 (cuatro) años contados desde su comunicación al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "registro a que refiere el literal f). En ningún caso se considerará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4 (cuatro)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "años contados desde que opera la transferencia efectiva;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Auditoría Interna de la Nación, la información relativa de la cadena",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participaciones que se transfieren. Dicho organismo establecerá la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "forma y condiciones de la citada comunicación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "finales a las personas físicas que cumplan con las condiciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dicha norma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El valor fiscal a que refiere el literal e) será el establecido como",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "costo para las transmisiones patrimoniales de inmuebles.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dispuestas la operación de transmisión tendrá el tratamiento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "término de prescripción de 10 (diez) años contados a partir de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con dolo. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2017-05-24",
              "hasta": null,
              "fuente": "Decreto N.º 128",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sustitúyese el literal N) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes, cuando los rendimientos y los incrementos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimoniales que les den origen, provengan de activos cuyos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rendimientos sean objeto de los regímenes de asignación definidos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el literal C) del artículo 27 del referido Título.\"",
                  "filas": []
                }
              ]
            }
          ],
          "id": "art-34",
          "etiqueta": "Artículo 34",
          "slug_articulo": "articulo-34"
        },
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            },
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              "nivel": 4,
              "texto": "SECCIÓN III - NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORIA I"
            }
          ],
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              "texto": "(Liquidación y pago).- La liquidación y pago se realizará anualmente, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.",
              "filas": []
            }
          ],
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          "derogado": false,
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          "etiqueta": "Artículo 35",
          "slug_articulo": "articulo-35"
        },
        {
          "numero": "36",
          "sec": null,
          "epigrafe": "Agentes de retención",
          "encabezados": [
            {
              "nivel": 3,
              "texto": "CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)"
            },
            {
              "nivel": 4,
              "texto": "SECCIÓN IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I"
            },
            {
              "nivel": 4,
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            }
          ],
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Agentes de retención).-Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten, por sí o por terceros, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los Servicios Descentralizados y demás personas públicas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estatales y no estatales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) La Contaduría General de la Nación y las demás entidades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "residentes que prestan conjuntamente servicios de garantía y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cobranza de arrendamientos. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) Los contribuyentes del IRAE incluidos en la División de Grandes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Contribuyentes y en el Grupo CEDE de la Dirección General",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Impositiva, no incluidos en el literal anterior. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "d) Las entidades residentes no incluidas en los literales anteriores",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que administran propiedades realizando la cobranza de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "arrendamientos. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "e) Los contribuyentes del IRAE que sean arrendatarios de predios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "rurales con destino a explotación agropecuaria, excluidos quienes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hayan hecho la opción por tributar el Impuesto a la Enajenación de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bienes Agropecuarios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta designación rige para arrendamientos pagados o acreditados a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "partir del mes siguiente a la vigencia de este decreto. (*)",
              "filas": []
            }
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              "texto": "Literales b) y d) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 \r\nartículo 24.\r\nLiteral e) agregado/s por: Decreto Nº 404/013 de 16/12/2013 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículo: 38.\r\nVer: literales c) y d) Decreto Nº 309/024 de 11/11/2024 artículo 1 \r\n(suspende retención),\r\n Decreto Nº 343/023 de 26/10/2023 artículo 1 (suspende retención).",
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                  "texto": "b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos de rendimientos del",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando sea de aplicación la exoneración parcial a que refiere el artículo 12 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, la alícuota dispuesta en el literal a) del inciso precedente se aplicará sobre el monto no exonerado. (*)",
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              "desde": "2007-05-04",
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                  "texto": "a) 10,5% (diez coma cinco por ciento), en el caso de arrendamientos de",
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                  "texto": "b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos de rendimientos del",
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                  "texto": "capital inmobiliario.",
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              "texto": "(Operaciones excluidas).- No se deberá efectuar la retención a que refiere el artículo 36, cuando el arrendador acredite ante el agente de retención haber cumplido con los extremos a que refiere el literal J del artículo 34 del presente decreto.",
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              "texto": "(Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto:",
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              "texto": "a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el",
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              "texto": "acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a los",
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            },
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              "texto": "contribuyentes de este impuesto.",
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            },
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              "texto": "participación emitidos mediante suscripción pública y cotización",
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              "texto": "bursátil en entidades nacionales. No corresponderá practicar la",
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            },
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              "texto": "retención cuando se pruebe fehacientemente que los titulares son",
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            },
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              "texto": "Fondos de Ahorro Previsional. (*)",
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            },
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              "texto": "c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los",
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              "texto": "literales C), E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto",
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              "texto": "Ordenado 1996, que paguen o acrediten rentas gravadas.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "d) El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,",
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            },
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              "texto": "Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales",
              "filas": []
            },
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              "texto": "y no estatales; que paguen o acrediten rentas gravadas.",
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            },
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              "texto": "e) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a",
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            },
            {
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              "texto": "contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados,",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "excepto las agencias de quinielas por las utilidades que hayan",
              "filas": []
            },
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              "texto": "sido objeto de retención por las Bancas de Cubierta Colectiva.(*)",
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            },
            {
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              "texto": "f) Las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro",
              "filas": []
            },
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              "texto": "respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "inciso final del artículo 3º del Título que se reglamenta. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inciso primero del artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "verifique la anterior condición, las referidas entidades podrán",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "éstas les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea una",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "imputación previsto en el artículo 6° bis del presente decreto. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "h) las entidades no residentes a que refiere el artículo 8° bis del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "i) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "disposición de sus cuotapartistas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contribuyentes del presente impuesto.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mobiliario exista más de un agente de retención designado, la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "en el presente literal. Los restantes agentes quedarán liberados de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "resguardo. (*)",
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              "texto": "j) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de",
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              "texto": "2023. (*)",
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              "texto": "A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, las personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva. (*)",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, los contribuyentes que ejerzan una de las opciones dispuestas por el artículo 6° Bis del Título que se reglamenta o por la Ley N° 19.937, de 24 de diciembre de 2020, deberán acreditarle al agente de retención una constancia de la presentación de la declaración jurada correspondiente ante la Dirección General Impositiva. (*)",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Lo dispuesto en los literales c) y e) precedentes no será de aplicación a los retiros de utilidades originados en entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)",
              "filas": []
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            {
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              "texto": "Quedan excluidas del presente artículo, las entidades mencionadas en el artículo 44° quinquies, por los rendimientos comprendidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°. (*)",
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            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 1º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de \r\n10/07/2023 artículo 1.\r\nInciso 1º), literal e) redacción dada por: Decreto Nº 250/013 de \r\n14/08/2013 artículo 3.\r\nInciso 1º), literal g) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 \r\nartículo 26.\r\nInciso 1º), literal i) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de \r\n26/07/2022 artículo 1.\r\nInciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 141/021 de 12/05/2021 artículo \r\n2.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nInciso 1º), literal h) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 \r\nartículo 20.\r\nInciso 1º), literal j) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 \r\nartículo 5.\r\nInciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 21.\r\nInciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 15.\r\nInciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 27.\r\nLiteral i), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 12/024 de 17/01/2024 \r\nartículo 1.\r\nInciso 1º), literal g) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de \r\n30/12/2011 artículo 20.\r\nInciso 1º, literal i) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de \r\n19/12/2012 artículo 1.\r\nInciso 1º), literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n322/011 de 16/09/2011 artículo 30.\r\nInciso 1º), literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n128/017 de 15/05/2017 artículo 14.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 3,\r\n Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 2.\r\nReglamentario/a de: Ley Nº 19.937 de 24/12/2020.\r\nInciso 1º), literal j) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 \r\nartículo 52.\r\nVer en esta norma, artículo: 40.",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y no estatales; que paguen o acrediten rentas gravadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "e) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "excepto las agencias de quinielas por las utilidades que hayan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sido objeto de retención por las Bancas de Cubierta Colectiva.(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "f) Las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso final del artículo 3º del Título que se reglamenta. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso primero del artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verifique la anterior condición, las referidas entidades podrán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "éstas les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea una",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputación previsto en el artículo 6° bis del presente decreto. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "h) las entidades no residentes a que refiere el artículo 8° bis del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "i) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "disposición de sus cuotapartistas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contribuyentes del presente impuesto.(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mobiliario exista más de un agente de retención designado, la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el presente literal. Los restantes agentes quedarán liberados de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resguardo. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "j) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "empresas aseguradoras, por las partidas a que refiere el literal B)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "redacción dada por el artículo 92 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2023. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, las personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo, los contribuyentes que ejerzan una de las opciones dispuestas por el artículo 6° Bis del Título que se reglamenta o por la Ley N° 19.937, de 24 de diciembre de 2020, deberán acreditarle al agente de retención una constancia de la presentación de la declaración jurada correspondiente ante la Dirección General Impositiva. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo dispuesto en los literales c) y e) precedentes no será de aplicación a los retiros de utilidades originados en entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quedan excluidas del presente artículo, las entidades mencionadas en el artículo 44° quinquies, por los rendimientos comprendidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2017-02-23",
              "hasta": null,
              "fuente": "Decreto N.º 36",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 39 bis.- (Responsables por obligaciones tributarias de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "terceros).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de terceros a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Actividades Económicas (IRAE) que deban determinar dividendos o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilidades fictos gravados conforme a lo dispuesto por el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 16 BIS del Título 7 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No deberá realizarse la retención a que refiere el inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior cuando:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) El titular de las participaciones patrimoniales del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contribuyente del IRAE sea una persona de Derecho Público o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "un Fondo de Ahorro Previsional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Las participaciones patrimoniales del contribuyente del IRAE",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "coticen efectivamente en Bolsas de Valores habilitadas a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operar en la República o en bolsas de reconocido prestigio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "internacional.",
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              "texto": "Literal A) redacción dada por: Decreto Nº 374/017 de 22/12/2017 artículo \r\n1.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 16.",
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              "texto": "a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 39 del",
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              "texto": "Tasa\nEn moneda nacional con tasa fija nominal A un año o menos 5,5%\nMás de uno y hasta tres años 2,5%\nA más de tres años 0,5%\nEn moneda nacional con cláusula de reajuste A un año o menos 10%\nMás de uno y hasta tres años 7%\nA más de tres años 5%\nEn moneda extranjera A un año o menos 12%\nMás de uno y hasta tres años\nA más de tres años 7%\"",
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                  "",
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                ],
                [
                  "Más de uno y hasta tres años",
                  "2,5%"
                ],
                [
                  "A más de tres años",
                  "0,5%"
                ],
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                ],
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                  "Más de uno y hasta tres años",
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                ],
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                  "A más de tres años",
                  "7%\""
                ]
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            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 10/07/2023 artículo 2.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 4,\r\n Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 17.\r\nLiteral c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de \r\n17/09/2008 artículo 3.\r\nLiterales c) y d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de \r\n30/12/2011 artículo 22.",
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                  "texto": "d) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente Decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por ciento).",
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                  "texto": "Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 17 del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, por el siguiente:",
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                  "texto": "c) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del artículo 39 del presente Decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no residente.",
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                  "texto": "d) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente Decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por ciento).",
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                  "texto": "e) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por ciento).",
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              "texto": "Rentas del numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.- Las Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, que paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, y no se encuentren incluidas en los artículos 44° bis, 44° quinquies y 44° septies, serán agentes de retención por los incrementos patrimoniales incluidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.",
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              "texto": "Cuando no se verifique la actuación en el país por cuenta y orden de terceros, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el régimen general.",
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              "texto": "La retención a que refieren los incisos anteriores se determinará aplicando el 12% (doce por ciento) al importe de la renta y deberá verterse mensualmente a la Dirección General Impositiva (DGI).",
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              "texto": "El mecanismo establecido en incisos anteriores se aplicará, en",
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              "texto": "numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.",
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            },
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              "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 29.\r\nVer en esta norma, artículo: 44 - NONIES.",
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                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_NONIES"
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                  "texto": "artículo anterior, se realizará mensualmente considerando las rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a la misma. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del 8%",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(ocho por ciento) y al monto resultante se le deducirán las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "retenciones pagadas que correspondan desde el comienzo del ejercicio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hasta el mes anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exterior por tales rentas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- La identidad del contribuyente,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fueron oportunamente retenidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "practicó la retención correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el primer inciso del artículo 29° ter). El criterio comunicado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "durante el transcurso del año.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verterse al mes siguiente de efectuada la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El mecanismo establecido en incisos anteriores se aplicará, en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sub apartado i) del artículo 24° Bis) del Título 7 del Texto Ordenado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por ciento).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "renta generada. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2012-12-28",
              "hasta": "2026-05-06",
              "fuente": "Decreto N.º 408",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Artículo 44 bis.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuenta de sus cuotapartistas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas",
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              "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 29.\r\nVer en esta norma, artículos: 44 - OCTIES y 44 - UNDECIES.",
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              "texto": "de la retención a que refiere el artículo anterior, se realizará",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mensualmente considerando las rentas acumuladas desde el inicio del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ejercicio hasta el mes correspondiente a la misma. Al importe así",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "obtenido se le aplicará la alícuota del 12% (doce por ciento) y al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "monto resultante se le deducirán las retenciones pagadas que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exterior por tales rentas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se",
              "filas": []
            },
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              "texto": "reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables",
              "filas": []
            },
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- La identidad del contribuyente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fueron oportunamente retenidos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "practicó la retención correspondiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la República.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar",
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            },
            {
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              "texto": "las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en el primer inciso del artículo 26° bis) o 29° ter). El criterio",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "modificado durante el transcurso del año.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "verterse al mes siguiente de efectuada la misma.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El mecanismo establecido en los incisos anteriores se aplicará, en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sub apartado i) del artículo 24° Bis del Título 7 del Texto Ordenado",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por ciento).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los responsables a que refiere el artículo anterior efectuarán la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "retención correspondiente en ocasión del pago o puesta a disposición",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "de los fondos de la entidad no residente y deberá verterse a la",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dirección General Impositiva (DGI) al mes siguiente de efectuada la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "misma.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
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            {
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              "texto": "el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
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              "tipo": "agregado",
              "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 29.\r\nVer en esta norma, artículo: 44 - NONIES.",
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                {
                  "texto": "29",
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                  "texto": "44 - NONIES",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/148-2007/44_NONIES"
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fueron oportunamente retenidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "practicó la retención correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el primer inciso del artículo 26° bis) o 29° ter). El criterio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "modificado durante el transcurso del año.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verterse al mes siguiente de efectuada la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El mecanismo establecido en los incisos anteriores se aplicará, en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sub apartado i) del artículo 24° Bis del Título 7 del Texto Ordenado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por ciento).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los responsables a que refiere el artículo anterior efectuarán la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "retención correspondiente en ocasión del pago o puesta a disposición",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los fondos de la entidad no residente y deberá verterse a la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Dirección General Impositiva (DGI) al mes siguiente de efectuada la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "renta generada. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2012-12-28",
              "hasta": "2026-05-06",
              "fuente": "Decreto N.º 408",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Artículo 44 bis.- Desígnase agentes de retención de este impuesto a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuenta de sus cuotapartistas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de las Personas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Físicas se determinará aplicando la alícuota del 12% a la renta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de este",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                }
              ]
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          ],
          "id": "art-44-octies",
          "etiqueta": "Artículo 44 OCTIES",
          "slug_articulo": "articulo-44-octies"
        },
        {
          "numero": "44",
          "sec": "NONIES",
          "epigrafe": "Artículo 44-NONIES",
          "encabezados": [
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              "texto": "CAPÍTULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)"
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              "texto": "RENTAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERAL 2) DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 3°"
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              "tipo": "parrafo",
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              "texto": "Asimismo podrán hacer uso de la referida opción los contribuyentes que hayan efectuado los correspondientes anticipos mensuales, por los arrendamientos de inmuebles por los que no se haya designado agente de retención. (*)",
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              "texto": "Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 249/008 de 19/05/2008 artículo 1.\r\nInciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 19.",
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              "texto": "(Rentas del trabajo).- Constituyen rentas de la categoría II del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, las correspondientes a subsidios de inactividad compensada con excepción de las establecidas en el inciso segundo del literal C) del artículo 2º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No constituirán rentas gravadas:",
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            },
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              "texto": "A) Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA).",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "B) Las prestaciones de salud otorgadas por las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "C) Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Sanidad Policial.",
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              "texto": "D) En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por contratación directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, por el monto equivalente a la cobertura correspondiente al FONASA. En el caso de reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de cobertura.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio. (*)",
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              "texto": "El subsidio por enfermedad establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley N° 20.075, de 22 de octubre de 2022, no se encuentra comprendido en el inciso primero del literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, y no se tomará en cuenta a ningún efecto de la liquidación del presente impuesto, siempre que el monto a percibir sea inferior al 120% (ciento veinte por ciento) del tope establecido en el artículo 27 del Decreto-Ley N° 14.407 de 22 de julio de 1975, y por el artículo 2° de la Ley N° 19.003, de 16 de noviembre de 2012.",
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              "texto": "Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 11.\r\nIncisos 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Decreto Nº 224/023 de 21/07/2023 \r\nartículo 11.",
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              "texto": "Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 12.\r\nLiteral B), inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 \r\nartículo 20.\r\nLiteral D) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 13.\r\nLiteral B) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 292/010 de \r\n30/09/2010 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 54, 60, 63 y 64.",
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                  "texto": "Sustitúyese el literal B) del artículo 47 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, se imputarán en el mes en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si no pudiera discriminarse el monto que corresponde a cada ejercicio, o si el período de generación fuera superior a tres años, el monto se fraccionará en partes iguales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La alícuota aplicable a cada fracción, será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo obtenidas, de ese empleador, en cada ejercicio de generación, excluidas las rentas a que refiere el presente literal, conforme a la escala de tramos de renta y alícuotas prevista en el literal a) del artículo 55.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso que las partidas tengan un período de generación superior a tres años, se considerarán las alícuotas referidas correspondientes a los últimos tres ejercicios de generación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Similar cálculo se efectuará con las deducciones proporcionales correspondientes a cada una de las fracciones, aplicando la escala de tamos de renta y alícuotas prevista en el literal a) del artículo 58. Las deducciones no proporcionales, de corresponder, se computarán con las proporcionales del período en que se pagan las rentas a que refiere este literal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El impuesto de las partidas a que refiere este literal estará constituido por la diferencia entre la suma de los subtotales de impuesto calculados según lo dispuesto en el tercer inciso y el total de deducciones proporcionales según el inciso anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quedan excluidas del presente régimen las fracciones generadas en el ejercicio que se liquida. En relación a las mismas, el impuesto se calculará conforme el procedimiento general\".",
                  "filas": []
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              ]
            }
          ],
          "id": "art-47",
          "etiqueta": "Artículo 47",
          "slug_articulo": "articulo-47"
        },
        {
          "numero": "48",
          "sec": null,
          "epigrafe": "Rentas del trabajo en relación de dependencia",
          "encabezados": [],
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Rentas del trabajo en relación de dependencia).- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, Inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios. (*)",
              "filas": []
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la licencia anual establecida por el artículo 4º de la Ley Nº 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4) del literal L) del artículo 34 de este Decreto, y el plazo entre el reintegro y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce meses.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Los resultantes de la distribución de excedentes de las cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital gravada al 7%. Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y crédito, por la suma nominal aportada por el socio; en caso que el monto reintegrado supere el valor nominal, el excedente constituye renta de capital gravada al 7%.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda, que no cumplan con las condiciones del literal A) del inciso anterior, se tendrá por monto imponible, a opción del contribuyente:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor efectivamente reembolsado, o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido reembolsado. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los resultados negativos que surjan de la aplicación de lo establecido en el inciso anterior, sólo podrán deducirse de resultados provenientes de otros reintegros de capital que deba computar el contribuyente, siempre que los mismos puedan probarse fehacientemente. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La renta computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente impuesto.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. Asimismo, para las personas de nacionalidad uruguaya que presten servicios en relación de dependencia, en la hipótesis establecidas por los numerales 1 a 4 del artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el monto imponible será el que resulte de dividir la remuneración nominal sobre el coeficiente fijado para determinar el pago de los haberes y partidas complementarias a que tengan derecho los funcionarios del servicio exterior, según corresponda. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, se encuentran incluidas en el presente artículo la prestación de vivienda y la compensación especial a que refieren los artículos 89 de la Ley N° 15.750 de 24 de junio de 1985, 112 de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, 49 de la Ley N° 16.134 de 24 de setiembre de 1990, 121 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994, y 467 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996. De igual forma se encuentran incluidas las partidas correspondientes a perfeccionamiento académico a que refieren los artículos 456 y 457 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, 140 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006, y 631 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No constituirán renta gravada los depósitos convenidos o aportes a las cuentas de ahorro voluntario y complementario que realicen los empleadores en el marco de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.(*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo \r\n4.\r\nInciso 9º) redacción dada por: Decreto Nº 407/007 de 27/10/2007 artículo \r\n1.\r\nIncisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 \r\nartículo 14.\r\nInciso 10) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 3.\r\nInciso 11) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 artículo 4.\r\nInciso 7º) agregado/s por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 11.\r\nInciso 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 496/007 de \r\n17/12/2007 artículo 8.\r\nInciso 11) reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 155.\r\nVer en esta norma, artículos: 61 y 63.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "4",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/444-2008/4"
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                {
                  "texto": "1",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/407-2007/1"
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                {
                  "texto": "14",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/14"
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                  "texto": "3",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/279-2016/3"
                },
                {
                  "texto": "4",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/412-2023/4"
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                {
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                {
                  "texto": "155",
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              ],
              "fecha": "2023-12-19"
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            {
              "tipo": "texto_original",
              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 8,\r\n Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 48.",
              "enlaces": [
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              "fecha": "2007-12-17"
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                  "texto": "La renta computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente impuesto.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. Asimismo, para las personas de nacionalidad uruguaya que presten servicios en relación de dependencia, en la hipótesis establecidas por los numerales 1 a 4 del artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el monto imponible será el que resulte de dividir la remuneración nominal sobre el coeficiente fijado para determinar el pago de los haberes y partidas complementarias a que tengan derecho los funcionarios del servicio exterior, según corresponda. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo, se encuentran incluidas en el presente artículo la prestación de vivienda y la compensación especial a que refieren los artículos 89 de la Ley N° 15.750 de 24 de junio de 1985, 112 de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, 49 de la Ley N° 16.134 de 24 de setiembre de 1990, 121 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994, y 467 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996. De igual forma se encuentran incluidas las partidas correspondientes a perfeccionamiento académico a que refieren los artículos 456 y 457 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, 140 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006, y 631 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No constituirán renta gravada los depósitos convenidos o aportes a las cuentas de ahorro voluntario y complementario que realicen los empleadores en el marco de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.(*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2007-12-26",
              "hasta": null,
              "fuente": "Decreto N.º 496",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sustitúyese el inciso quinto del artículo 48 del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aún cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas. En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda se tendrá por monto imponible, a opción del contribuyente:",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "a) La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor",
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                  "texto": "efectivamente reembolsado, o",
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                  "texto": "b) El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido",
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          "etiqueta": "Artículo 48",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación al Banco de Previsión Social a los socios de sociedades personales, a los administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas, y a los directores y síndicos de sociedades anónimas estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes. (*)",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las retribuciones a socios de sociedades irregulares o de hecho contribuyentes de IRAE, originadas en su actividad en dichas sociedades, no se considerarán en ningún caso remuneraciones reales, independientemente que tales actividades generen cobertura previsional en el ámbito afiliación del Banco de Previsión Social. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 7.\r\nInciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo \r\n25.\r\nInciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 5,\r\n Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 4.\r\nVer en esta norma, artículos: 50, 61, 62 y 63.",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 7,\r\n Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 5,\r\n Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 4,\r\n Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 49.",
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              "texto": "(Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia). Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.",
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              "texto": "A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso anterior, no se considerarán ingresos los importes facturados por los escribanos correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad Social. (*)",
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              "texto": "En caso de tratarse de rentas del trabajo atribuidas por las entidades comprendidas en el artículo 7º del Título que se reglamenta, el contribuyente deberá comparar el monto referido en el inciso anterior con las remuneraciones reales a que refiere el artículo 49º de este Decreto obtenidas en la entidad que atribuye. La renta computable será la mayor de ambas cantidades. (*)",
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            }
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            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo \r\n15.\r\nInciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo \r\n12.\r\nInciso 4º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 \r\nartículo 5.",
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                {
                  "texto": "15",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 12,\r\n Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo 5,\r\n Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 50.",
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                {
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                  "texto": "En caso de tratarse de rentas del trabajo atribuidas por las entidades comprendidas en el artículo 7º del Título que se reglamenta, el contribuyente deberá comparar el monto referido en el inciso anterior con las remuneraciones reales a que refiere el artículo 49º de este Decreto obtenidas en la entidad que atribuye. La renta computable será la mayor de ambas cantidades. (*)",
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              "texto": "(Indemnización por despido).- A los efectos del inciso cuarto del artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se considerará mínimo legal correspondiente, el derivado directamente de normas legales que fijen niveles mínimos absolutos y tarifados de indemnización. No se considerarán a tales efectos, los originados en convenios colectivos, aún cuando fueran tarifados, ni los causados en despidos abusivos. (*)",
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              "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 86/019 de 25/03/2019 artículo 1.",
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          "epigrafe": "Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de similar naturaleza",
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              "texto": "(Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de similar naturaleza).- Las jubilaciones y pensiones que tendrán la condición de rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza.",
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              "texto": "No estarán incluidas las generadas en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidas por los organismos a que refiere el inciso anterior, ni tampoco las prestaciones por concepto de \"asignaciones familiares\" previstas en las leyes Nº. 15.084 del 28 de noviembre de 1980, Nº 17.139 de 16 de julio de 1999, y Nº 17.758 de 4 de mayo de 2004.",
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              "texto": "La renta computable estará constituida por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las partidas a que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 142 de la referida Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho generador el impuesto. (*)",
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            }
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            {
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              "texto": "Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 207/024 de 23/07/2024 artículo 1.",
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                {
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Monto imponible.- Suma de rentas computables).- Para determinar la base imponible se sumarán las rentas computables determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores. Las rentas en especie así como las correspondientes a propinas, viáticos y otras partidas de similar naturaleza, provenientes del trabajo en relación de dependencia se valuarán por los criterios dispuestos a efectos previsionales por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el Decreto Reglamentario N° 113/996 de 27 de marzo de 1996), y sus normas modificativas y concordantes. En el caso de las rentas en relación de dependencia cuando no existan normas de valuación a efectos previsionales, así como en los restantes casos, se aplicarán las normas de rentas en especie establecidas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*) Quienes obtengan rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia y deban computar, además, por dichas actividades las remuneraciones a que refiere el artículo 49, considerarán únicamente como renta la mayor de ambas cantidades. (*) Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar montos fictos para el cálculo de las rentas a que refiere el inciso primero, cuando la naturaleza de las mismas lo requiera. Las rentas calculadas en base ficta nunca podrán ser superiores a las que se habrían determinado de conformidad a lo dispuesto en dicho inciso. (*)",
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              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo \r\n16.\r\nInciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo \r\n13.\r\nInciso final agregado/s por: Decreto Nº 306/007 de 27/08/2007 artículo 1.\r\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de \r\n18/06/2007 artículo 16.",
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                  "texto": "\"Quienes obtengan rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia y deban computar, además, por dichas actividades las remuneraciones reales o fictas a que refiere el artículo 49, considerarán únicamente como renta la mayor de ambas cantidades\".",
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            }
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          "id": "art-53",
          "etiqueta": "Artículo 53",
          "slug_articulo": "articulo-53"
        },
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Escalas progresionales).- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al sueldo anual complementario y la suma para el mejor goce de la licencia obligatorios de acuerdo a las disposiciones legales, a los que se les aplicará una tasa proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el impuesto sobre las mismas se calculará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, conforme el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 154/015 de 01/06/2015 \r\nartículo 1.\r\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 292/010 de \r\n30/09/2010 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 55 y 55 - BIS.",
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                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/292-2010/2"
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              "fecha": "2015-06-01"
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 2.",
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                  "texto": "2",
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              "fecha": "2010-09-30"
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                },
                {
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                  "texto": "Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al sueldo anual complementario y la suma para el mejor goce de la licencia obligatorios de acuerdo a las disposiciones legales, a los que se les aplicará una tasa proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el impuesto sobre las mismas se calculará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, conforme el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)",
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                {
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                  "texto": "\"Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, el impuesto sobre las mismas se calculará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, conforme el procedimiento previsto en el citado artículo\".",
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              "texto": "(Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:",
              "filas": []
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              "texto": "RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA\nHasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento\nMás del MNIG y hasta 120 BPC 10%\nMás de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%\nMás de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%\nMás de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%\nMás de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%\nMás de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%\nMás de 1.380 BPC 36%",
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                  "RENTA ANUAL COMPUTABLE",
                  "TASA"
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                  "Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)",
                  "Exento"
                ],
                [
                  "Más del MNIG y hasta 120 BPC",
                  "10%"
                ],
                [
                  "Más de 120 BPC y hasta 180 BPC",
                  "15%"
                ],
                [
                  "Más de 180 BPC y hasta 360 BPC",
                  "24%"
                ],
                [
                  "Más de 360 BPC y hasta 600 BPC",
                  "25%"
                ],
                [
                  "Más de 600 BPC y hasta 900 BPC",
                  "27%"
                ],
                [
                  "Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC",
                  "31%"
                ],
                [
                  "Más de 1.380 BPC",
                  "36%"
                ]
              ]
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la",
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            },
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              "texto": "Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN",
              "filas": []
            },
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              "texto": "(doce Salarios Mínimos Nacionales):",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "tabla",
              "texto": "RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA\nHasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento\nMás de 168 BPC y hasta 180 BPC 15%\nMás de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%\nMás de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%\nMás de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%\nMás de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%\nMás de 1.380 BPC 36%",
              "filas": [
                [
                  "RENTA ANUAL COMPUTABLE",
                  "TASA"
                ],
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                  "Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)",
                  "Exento"
                ],
                [
                  "Más de 168 BPC y hasta 180 BPC",
                  "15%"
                ],
                [
                  "Más de 180 BPC y hasta 360 BPC",
                  "24%"
                ],
                [
                  "Más de 360 BPC y hasta 600 BPC",
                  "25%"
                ],
                [
                  "Más de 600 BPC y hasta 900 BPC",
                  "27%"
                ],
                [
                  "Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC",
                  "31%"
                ],
                [
                  "Más de 1.380 BPC",
                  "36%"
                ]
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              "texto": "c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la",
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              "tipo": "parrafo",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "tabla",
              "texto": "RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA\nHasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento\nMás de 96 BPC y hasta 144 BPC 10%\nMás de 144 BPC y hasta 180 BPC 15%\nMás de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%\nMás de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%\nMás de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%\nMás de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%\nMás de 1.380 BPC 36%.",
              "filas": [
                [
                  "RENTA ANUAL COMPUTABLE",
                  "TASA"
                ],
                [
                  "Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)",
                  "Exento"
                ],
                [
                  "Más de 96 BPC y hasta 144 BPC",
                  "10%"
                ],
                [
                  "Más de 144 BPC y hasta 180 BPC",
                  "15%"
                ],
                [
                  "Más de 180 BPC y hasta 360 BPC",
                  "24%"
                ],
                [
                  "Más de 360 BPC y hasta 600 BPC",
                  "25%"
                ],
                [
                  "Más de 600 BPC y hasta 900 BPC",
                  "27%"
                ],
                [
                  "Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC",
                  "31%"
                ],
                [
                  "Más de 1.380 BPC",
                  "36%."
                ]
              ]
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(*)",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas y el monto de 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales), a que refiere el presente artículo, se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación. (*)",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los importes del Salario Mínimo Nacional y de la BPC a considerar serán los vigentes a la fecha de configuración del hecho generador. (*)",
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            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo \r\n21.\r\nInciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo \r\n17.\r\nIncisos 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 127/010 de 15/04/2010 \r\nartículo 1.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 \r\nartículo 6.\r\nInciso 1º) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 4,\r\n Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 3.\r\nInciso 1º), literal c) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n312/012 de 17/09/2012 artículo 1.",
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                      "Exento"
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                      "10%"
                    ],
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                      "15%"
                    ],
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                      "24%"
                    ],
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                    ],
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                      "27%"
                    ],
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                      "31%"
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                    [
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                  "texto": "RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA\nHasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento\nMás de 168 BPC y hasta 180 BPC 15%\nMás de 180 BPC y hasta 360 BPC 24%\nMás de 360 BPC y hasta 600 BPC 25%\nMás de 600 BPC y hasta 900 BPC 27%\nMás de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 31%\nMás de 1.380 BPC 36%",
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                    [
                      "RENTA ANUAL COMPUTABLE",
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                      "Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)",
                      "Exento"
                    ],
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                      "Más de 168 BPC y hasta 180 BPC",
                      "15%"
                    ],
                    [
                      "Más de 180 BPC y hasta 360 BPC",
                      "24%"
                    ],
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                      "Más de 360 BPC y hasta 600 BPC",
                      "25%"
                    ],
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                      "Más de 600 BPC y hasta 900 BPC",
                      "27%"
                    ],
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                      "31%"
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                    [
                      "Más de 1.380 BPC",
                      "36%"
                    ]
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                      "Exento"
                    ],
                    [
                      "Más de 96 BPC y hasta 144 BPC",
                      "10%"
                    ],
                    [
                      "Más de 144 BPC y hasta 180 BPC",
                      "15%"
                    ],
                    [
                      "Más de 180 BPC y hasta 360 BPC",
                      "24%"
                    ],
                    [
                      "Más de 360 BPC y hasta 600 BPC",
                      "25%"
                    ],
                    [
                      "Más de 600 BPC y hasta 900 BPC",
                      "27%"
                    ],
                    [
                      "Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC",
                      "31%"
                    ],
                    [
                      "Más de 1.380 BPC",
                      "36%."
                    ]
                  ]
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                  "texto": "A los solos efectos de la liquidación del impuesto correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del contribuyente, las escalas y el monto de 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales), a que refiere el presente artículo, se adecuarán en forma proporcional al período de liquidación. (*)",
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                  "texto": "Sustitúyese el literal C) del primer inciso del artículo 55 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 4° del Decreto 254/012 de 8 de agosto de 2012, desde la vigencia de este último, por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA Hasta 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 0% Más de 96 y hasta 144 BPC 10% Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20% Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22% Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25% Más de 1.380 BPC 30%",
                  "filas": []
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              ]
            }
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          "id": "art-55",
          "etiqueta": "Artículo 55",
          "slug_articulo": "articulo-55"
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          "numero": "55",
          "sec": "BIS",
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          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Aguinaldo y Salario Vacacional.- El impuesto correspondiente al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia a que refiere el artículo 54, se determinará en forma independiente de las restantes rentas de trabajo del contribuyente, a través de la aplicación de una tasa proporcional. Dicha tasa proporcional será la marginal máxima correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo, excluidas las rentas a que refiere el presente inciso.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando del cómputo de las rentas del trabajo, excluidas aquellas a que refiere el inciso anterior, y de las deducciones correspondientes a la totalidad de las rentas, no se determine impuesto, la tasa proporcional a aplicar será cero.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo, aplicará a las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual obligatorios por aplicación de disposiciones legales, con exclusión de los importes obligatorios en razón de convenios colectivos. (*)",
              "filas": []
            }
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          "notas": [
            {
              "tipo": "agregado",
              "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 154/015 de 01/06/2015 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 64 - BIS y 78 - TER.",
              "enlaces": [
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                  "texto": "2",
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              "fecha": "2015-06-01"
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          "derogado": false,
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando del cómputo de las rentas del trabajo, excluidas aquellas a que refiere el inciso anterior, y de las deducciones correspondientes a la totalidad de las rentas, no se determine impuesto, la tasa proporcional a aplicar será cero.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo, aplicará a las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual obligatorios por aplicación de disposiciones legales, con exclusión de los importes obligatorios en razón de convenios colectivos. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
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                  "texto": "Sustitúyese el literal C) del primer inciso del artículo 55 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 4° del Decreto 254/012 de 8 de agosto de 2012, desde la vigencia de este último, por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
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                {
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                  "filas": []
                }
              ]
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          "id": "art-55-bis",
          "etiqueta": "Artículo 55 BIS",
          "slug_articulo": "articulo-55-bis"
        },
        {
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          "sec": null,
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            {
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              "texto": "(Deducciones).- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984), según corresponda. Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, y por el artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los aportes jubilatorios referidos en el presente literal son exclusivamente los efectuados por el contribuyente. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de octubre de 2004.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A partir del 1° de enero de 2012, solamente se computarán los aportes a las cajas de auxilio o seguros convencionales realizados de conformidad con el régimen de aportación gradual al Fondo Nacional de Salud previsto en el artículo 24 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud, de los hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela o curatela. La deducción se aplicará en todos los casos, inclusive en aquellos en que los hijos y los sujetos bajo tutela o curatela, se encuentren amparados por el FONASA. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente literal se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Para las rentas devengadas entre el 1º de enero y el 31 de agosto",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de 2008 el monto establecido con anterioridad a la entrada en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vigencia de la Ley Nº 18.341, de 30 de agosto de 2008, en la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "proporción que corresponda a los meses en que resulte aplicable y;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Para el período comprendido entre el 1º de setiembre y el 31 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "diciembre de 2008, las deducciones se aplicarán en las mismas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal a)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anterior. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de lo establecido en el presente literal, la condición de \"discapacitado grave\" será equivalente a la calificación de \"incapacidad severa\" efectuada por los servicios del Banco de Previsión Social a efectos de la concesión de prestaciones a su cargo. En los demás casos, deberá estarse a la certificación del Ministerio de Salud Publica, quien dispondrá los procedimientos y trámites respectivos necesarios para acceder a la misma.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda que dispone el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se realizará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 Bis del presente decreto. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación del literal b) del artículo 53 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los conceptos a que refieren los literales anteriores sólo serán deducibles en tanto correspondan al período de liquidación del tributo. En caso de que se trate de montos anuales, dicha deducción se realizará a prorrata del período en que el beneficio sea efectivamente aplicable. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La deducción dispuesta en el literal E) sólo será aplicable en la proporción que corresponda al primer semestre de 2008. Similar criterio deberá seguirse con la deducción dispuesta en el literal F), para los afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las partidas devengadas a partir del 1º de julio de 2008 por concepto de aportes jubilatorios o de salud, vinculadas a prestaciones de jubilaciones o pensiones, no serán deducibles en ningún caso.(*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Literal A), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 207/024 de \r\n23/07/2024 artículo 2.\r\nLiteral b) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo \r\n18.\r\nLiteral D), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de \r\n13/04/2023 artículo 1.\r\nLiteral D), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de \r\n17/09/2008 artículo 9.\r\nLiteral E) redacción dada por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo \r\n5.\r\nLiteral D), inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 \r\nartículo 9.\r\nIncisos finales agregado/s por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo \r\n14.\r\nLiteral A), inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de \r\n19/12/2023 artículo 7.\r\nLiteral D), inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n444/008 de 17/09/2008 artículo 9.\r\nVer en esta norma, artículos: 58, 63 y 72.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "2",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/207-2024/2"
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                {
                  "texto": "18",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/493-2011/18"
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                {
                  "texto": "1",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/118-2023/1"
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                  "texto": "9",
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                  "texto": "5",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/254-2012/5"
                },
                {
                  "texto": "9",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/118-2023/9"
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                  "texto": "A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984), según corresponda. Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, y por el artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961.",
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                  "texto": "B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud (FONASA), al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley N° 17.841, de 15 de octubre de 2004.",
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                {
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                  "texto": "Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967).",
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                },
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                  "texto": "A partir del 1° de enero de 2012, solamente se computarán los aportes a las cajas de auxilio o seguros convencionales realizados de conformidad con el régimen de aportación gradual al Fondo Nacional de Salud previsto en el artículo 24 de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011. (*)",
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                  "texto": "C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.",
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                  "texto": "D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud, de los hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela o curatela. La deducción se aplicará en todos los casos, inclusive en aquellos en que los hijos y los sujetos bajo tutela o curatela, se encuentren amparados por el FONASA. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente literal se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:",
                  "filas": []
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                {
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                  "texto": "a) Para las rentas devengadas entre el 1º de enero y el 31 de agosto",
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                },
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                  "texto": "proporción que corresponda a los meses en que resulte aplicable y;",
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                },
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                  "texto": "b) Para el período comprendido entre el 1º de setiembre y el 31 de",
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                  "texto": "condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal a)",
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                  "texto": "E) La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda que dispone el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se realizará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 Bis del presente decreto. (*)",
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                },
                {
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                  "texto": "F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación del literal b) del artículo 53 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los conceptos a que refieren los literales anteriores sólo serán deducibles en tanto correspondan al período de liquidación del tributo. En caso de que se trate de montos anuales, dicha deducción se realizará a prorrata del período en que el beneficio sea efectivamente aplicable. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "La deducción dispuesta en el literal E) sólo será aplicable en la proporción que corresponda al primer semestre de 2008. Similar criterio deberá seguirse con la deducción dispuesta en el literal F), para los afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. (*)",
                  "filas": []
                },
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Desígnase responsables sustitutos a los siguientes sujetos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) los empleadores de los afiliados activos al Banco de Previsión Social a que refiere el artículo anterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) las sociedades y demás entidades cuyos integrantes sean titulares de las retribuciones reales o fictas a que refiere el artículo 49 del presente Decreto.",
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            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "otra",
              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 63 y 70.",
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                  "texto": "63",
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              "texto": "(Determinación de la retención).- Los responsables a que refiere el artículo anterior realizarán la retención mensualmente. Para su determinación se utilizará el procedimiento a que refiere el artículo 60. Los ingresos computables para la determinación de las retenciones no podrán ser inferiores a los montos gravados para la determinación de las Contribuciones Especiales de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 48 y en el artículo 51, del presente Decreto.",
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            },
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              "tipo": "tabla",
              "texto": "RENTA MENSUAL COMPUTABLE TASA\nHasta 7 BPC 0%\nMás de 7 BPC y hasta 10 BPC 10%\nMás de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%\nMás de 15 BPC y hasta 30 BPC 24%\nMás de 30 BPC y hasta 50 BPC 25%\nMás de 50 BPC y hasta 75 BPC 27%\nMás de 75 BPC y hasta 115 BPC 31%\nMás de 115 BPC 36%",
              "filas": [
                [
                  "RENTA MENSUAL COMPUTABLE",
                  "TASA"
                ],
                [
                  "Hasta 7 BPC",
                  "0%"
                ],
                [
                  "Más de 7 BPC y hasta 10 BPC",
                  "10%"
                ],
                [
                  "Más de 10 BPC y hasta 15 BPC",
                  "15%"
                ],
                [
                  "Más de 15 BPC y hasta 30 BPC",
                  "24%"
                ],
                [
                  "Más de 30 BPC y hasta 50 BPC",
                  "25%"
                ],
                [
                  "Más de 50 BPC y hasta 75 BPC",
                  "27%"
                ],
                [
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                  "31%"
                ],
                [
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              "texto": "Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral",
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            },
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              "texto": "supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta",
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              "texto": "mensual computable, gravada por aportes personales a la Seguridad",
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              "texto": "Social, deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "efectos, para la determinación del monto base sobre el que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aplicará el incremento, no se considerarán los topes de",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cotización previstos para afiliados al Banto de Previsión Social,",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que",
              "filas": []
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.",
              "filas": []
            },
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                [
                  "INGRESOS NOMINALES MENSUALES (excluido sueldo anual complementario y salario vacacional)",
                  "Tasa sobre deducciones"
                ],
                [
                  "Hasta 15 BPC",
                  "14%"
                ],
                [
                  "Más de 15 BPC",
                  "8%"
                ]
              ]
            },
            {
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              "texto": "(*)",
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            },
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Deducciones proporcionales: aplicando el porcentaje",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correspondiente al importe de la renta que se computa.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Deducciones no proporcionales: un doceavo del monto anual. A",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "efectos de las deducciones previstas por los literales D) y E) del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 56, se considerará el valor de la BPC determinada por el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 60.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para la aplicación de deducciones, se considerará la información disponible al momento de dicha determinación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A tal efecto, el trabajador, socio, administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas, síndico o director, según el caso, deberá consignar mediante declaración jurada al responsable sustituto la información correspondiente a todas las circunstancias personales vinculadas a las deducciones. Esta información será incorporada en la declaración que el responsable sustituto realizará ante el Banco de Previsión Social. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La mencionada declaración establecerá las deducciones previstas por el artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que corresponda realizar por parte del empleador o entidad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el contribuyente optara por no informar las circunstancias previstas en el inciso anterior, el sujeto pasivo responsable calculará las retenciones sin considerar deducción alguna por dichos conceptos. No obstante, los contribuyentes podrán en su declaración jurada anual del impuesto, considerar dichas deducciones.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los trabajadores dependientes deberán presentar la declaración al entrar en vigencia el impuesto que se reglamenta, y en ocasión de iniciar la relación laboral; en tanto los pasivos deberán hacerlo previo al cobro de la primer prestación a percibir a partir de dicha vigencia. Asimismo, los sujetos referidos estarán obligados a comunicar cualquier modificación ulterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "De no ser así, las circunstancias correspondientes serán consideradas a partir del mes siguiente a aquel en que sean informadas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los contribuyentes que cumplan las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, podrán solicitar durante el ejercicio, la reducción de las retenciones que se efectúen a las rentas que obtengan en relación de dependencia. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de determinar la retención mensual correspondiente a los contribuyentes que hubieran hecho uso de la opción a que refiere el inciso anterior, los responsables utilizarán el procedimiento descrito en el presente artículo, deduciendo a la cifra resultante el 5% (cinco por ciento). (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, la retención correspondiente a las mismas se determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 12º) derogado/s por: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 4.\r\nInciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo \r\n23.\r\nInciso 2º), numeral 2) redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de \r\n13/04/2023 artículo 3.\r\nInciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo \r\n26.\r\nVer vigencia:\r\n Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34,\r\n Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 5.\r\nInciso 2º), numeral 2) ver vigencia: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 \r\nartículo 9.\r\nInciso 13º) agregado/s por: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 4.\r\nIncisos 10º) y 11º) agregado/s por: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 \r\nartículo 2.\r\nInciso 12º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 185/009 de \r\n27/04/2009 artículo 2.\r\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 8,\r\n Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 1,\r\n Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 5,\r\n Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 8,\r\n Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 64, 64 - BIS y 68.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "4",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/199-2011/4"
                },
                {
                  "texto": "23",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/36-2017/23"
                },
                {
                  "texto": "3",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/118-2023/3"
                },
                {
                  "texto": "26",
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                {
                  "texto": "34",
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                  "texto": "5",
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                {
                  "texto": "9",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/118-2023/9"
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                },
                {
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                  "filas": []
                },
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                },
                {
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                  "texto": "RENTA MENSUAL COMPUTABLE TASA\nHasta 7 BPC 0%\nMás de 7 BPC y hasta 10 BPC 10%\nMás de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%\nMás de 15 BPC y hasta 30 BPC 24%\nMás de 30 BPC y hasta 50 BPC 25%\nMás de 50 BPC y hasta 75 BPC 27%\nMás de 75 BPC y hasta 115 BPC 31%\nMás de 115 BPC 36%",
                  "filas": [
                    [
                      "RENTA MENSUAL COMPUTABLE",
                      "TASA"
                    ],
                    [
                      "Hasta 7 BPC",
                      "0%"
                    ],
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                      "Más de 7 BPC y hasta 10 BPC",
                      "10%"
                    ],
                    [
                      "Más de 10 BPC y hasta 15 BPC",
                      "15%"
                    ],
                    [
                      "Más de 15 BPC y hasta 30 BPC",
                      "24%"
                    ],
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                      "Más de 30 BPC y hasta 50 BPC",
                      "25%"
                    ],
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                      "Más de 50 BPC y hasta 75 BPC",
                      "27%"
                    ],
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                      "31%"
                    ],
                    [
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                      "36%"
                    ]
                  ]
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral",
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                  "texto": "supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mensual computable, gravada por aportes personales a la Seguridad",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Social, deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos",
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                },
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                  "texto": "efectos, para la determinación del monto base sobre el que se",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "aplicará el incremento, no se considerarán los topes de",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "cotización previstos para afiliados al Banto de Previsión Social,",
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                },
                {
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                  "texto": "incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que",
                  "filas": []
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                  "texto": "prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2. A las deducciones, según lo dispuesto en el artículo 56 de este",
                  "filas": []
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
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                    [
                      "INGRESOS NOMINALES MENSUALES (excluido sueldo anual complementario y salario vacacional)",
                      "Tasa sobre deducciones"
                    ],
                    [
                      "Hasta 15 BPC",
                      "14%"
                    ],
                    [
                      "Más de 15 BPC",
                      "8%"
                    ]
                  ]
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A efectos de las retenciones mensuales las deducciones se computarán según el siguiente procedimiento:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Deducciones proporcionales: aplicando el porcentaje",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondiente al importe de la renta que se computa.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Deducciones no proporcionales: un doceavo del monto anual. A",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectos de las deducciones previstas por los literales D) y E) del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 56, se considerará el valor de la BPC determinada por el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 60.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la aplicación de deducciones, se considerará la información disponible al momento de dicha determinación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A tal efecto, el trabajador, socio, administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas, síndico o director, según el caso, deberá consignar mediante declaración jurada al responsable sustituto la información correspondiente a todas las circunstancias personales vinculadas a las deducciones. Esta información será incorporada en la declaración que el responsable sustituto realizará ante el Banco de Previsión Social. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La mencionada declaración establecerá las deducciones previstas por el artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que corresponda realizar por parte del empleador o entidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el contribuyente optara por no informar las circunstancias previstas en el inciso anterior, el sujeto pasivo responsable calculará las retenciones sin considerar deducción alguna por dichos conceptos. No obstante, los contribuyentes podrán en su declaración jurada anual del impuesto, considerar dichas deducciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los trabajadores dependientes deberán presentar la declaración al entrar en vigencia el impuesto que se reglamenta, y en ocasión de iniciar la relación laboral; en tanto los pasivos deberán hacerlo previo al cobro de la primer prestación a percibir a partir de dicha vigencia. Asimismo, los sujetos referidos estarán obligados a comunicar cualquier modificación ulterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "De no ser así, las circunstancias correspondientes serán consideradas a partir del mes siguiente a aquel en que sean informadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los contribuyentes que cumplan las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, podrán solicitar durante el ejercicio, la reducción de las retenciones que se efectúen a las rentas que obtengan en relación de dependencia. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de determinar la retención mensual correspondiente a los contribuyentes que hubieran hecho uso de la opción a que refiere el inciso anterior, los responsables utilizarán el procedimiento descrito en el presente artículo, deduciendo a la cifra resultante el 5% (cinco por ciento). (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B) del artículo 47, la retención correspondiente a las mismas se determinará aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2017-02-23",
              "hasta": null,
              "fuente": "Decreto N.º 36",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "establezcan, la retención se determinará por la diferencia entre",
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                },
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                  "texto": "los montos que surjan de aplicar a las rentas y deducciones del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "período lo dispuesto a continuación:",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "artículos 48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "complementario, se le aplicarán las siguientes escalas:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "tabla",
                  "texto": "RENTA MENSUAL COMPUTABLE TASA\nHasta 7 BPC 0%\nMás de 7 BPC y hasta 10 BPC 10%\nMás de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%\nMás de 15 BPC y hasta 30 BPC 24%\nMás de 30 BPC y hasta 50 BPC 25%\nMás de 50 BPC y hasta 75 BPC 27%\nMás de 75 BPC y hasta 115 BPC 31%\nMás de 115 BPC 36%",
                  "filas": [
                    [
                      "RENTA MENSUAL COMPUTABLE",
                      "TASA"
                    ],
                    [
                      "Hasta 7 BPC",
                      "0%"
                    ],
                    [
                      "Más de 7 BPC y hasta 10 BPC",
                      "10%"
                    ],
                    [
                      "Más de 10 BPC y hasta 15 BPC",
                      "15%"
                    ],
                    [
                      "Más de 15 BPC y hasta 30 BPC",
                      "24%"
                    ],
                    [
                      "Más de 30 BPC y hasta 50 BPC",
                      "25%"
                    ],
                    [
                      "Más de 50 BPC y hasta 75 BPC",
                      "27%"
                    ],
                    [
                      "Más de 75 BPC y hasta 115 BPC",
                      "31%"
                    ],
                    [
                      "Más de 115 BPC",
                      "36%"
                    ]
                  ]
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mensual computable, gravada por aportes personales a la Seguridad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Social, deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectos, para la determinación del monto base sobre el que se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aplicará el incremento, no se considerarán los topes de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cotización previstos para afiliados al Banto de Previsión Social,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2. A las deducciones, según lo dispuesto en el artículo 56 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "este Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "complementario, se le aplicarán las siguientes tasas:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "tabla",
                  "texto": "INGRESOS NOMINALES\r MENSUALES (excluido sueldo anual\r complementario y salario vacacional) TASA sobre\r deducciones\nHasta 15 BPC 10%\nMás de 15 BPC 8%\"",
                  "filas": [
                    [
                      "INGRESOS NOMINALES\r MENSUALES (excluido sueldo anual\r complementario y salario vacacional)",
                      "TASA sobre\r deducciones"
                    ],
                    [
                      "Hasta 15 BPC",
                      "10%"
                    ],
                    [
                      "Más de 15 BPC",
                      "8%\""
                    ]
                  ]
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "CAPÍTULO III",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES",
                  "filas": []
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              ]
            }
          ],
          "id": "art-63",
          "etiqueta": "Artículo 63",
          "slug_articulo": "articulo-63"
        },
        {
          "numero": "64",
          "sec": null,
          "epigrafe": "Responsables sustitutos - ajuste anual",
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          "bloques": [
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              "texto": "(Responsables sustitutos - ajuste anual).- El responsable realizará las correspondientes retenciones mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha fecha. El mencionado saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a las normas generales, deducido el 5% (cinco por ciento) a que refiere el artículo anterior cuando corresponda; y las retenciones realizadas por el responsable. A efectos de este cálculo, el responsable no tomará en cuenta el impuesto correspondiente a las partidas incluidas en el literal B) del artículo 47, ni las retenciones efectuadas a tales importes según el procedimiento dispuesto en el citado artículo. (*)",
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              "texto": "En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las rentas computables en el mes de Diciembre.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.",
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            },
            {
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              "texto": "Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para aquellos contribuyentes que hubieran optado por tributar como núcleo familiar, o por reducir las retenciones durante el ejercicio en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en tales casos será obligatoria la presentación de la declaración jurada anual correspondiente.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el contribuyente obtuviera otras rentas del trabajo gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el impuesto retenido a que refiere el artículo anterior será considerado como anticipo. (*)",
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            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 3.\r\nInciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo \r\n5.\r\nVer en esta norma, artículos: 64 - BIS y 72.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "3",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/51-2009/3"
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                {
                  "texto": "5",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/292-2010/5"
                },
                {
                  "texto": "64 - BIS",
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                {
                  "texto": "72",
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              "fecha": "2010-09-30"
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            {
              "tipo": "texto_original",
              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 3,\r\n Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 64.",
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                {
                  "texto": "3",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/51-2009/3"
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                  "texto": "64",
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              "fecha": "2009-01-14"
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                  "filas": []
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                  "texto": "Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo recaudador.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el ejercicio, por reducir las retenciones mensuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la retención a que refiere el presente artículo no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de las rentas computables en el mes de Diciembre.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Cuando resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta determine.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Si el contribuyente obtuviera las rentas del trabajo a que refieren los incisos precedentes exclusivamente de un responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá carácter definitivo, quedando liberado el contribuyente de presentar la correspondiente declaración jurada en los términos del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
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                },
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                }
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                  "texto": "determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año de acuerdo a",
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                },
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                  "texto": "la información proporcionada por el contribuyente vigente a dicha",
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                {
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Exclusión del régimen de retenciones.- Los contribuyentes cuyas rentas totales del trabajo en relación de dependencia no superen mensualmente el límite que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, podrán resultar excluidos del régimen de retenciones mensuales y del ajuste anual, previstos en los artículos 63 y 64 precedentes. A tales efectos, deberán presentar al responsable una declaración jurada informativa en la cual comunicarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 78 ter del presente decreto.",
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              "texto": "Cuando el importe de las partidas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas supere el límite mensual a que refiere el inciso primero, el responsable deberá practicar la retención mensual, aún en caso que hubiera recibido la comunicación prevista en dicho inciso. Asimismo, si las partidas gravadas por el impuesto superan el límite anual que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, el responsable deberá realizar el ajuste anual.",
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              "texto": "A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el inciso primero no deberán considerarse las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso del artículo 55 bis.",
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                  "texto": "En caso que se verifiquen modificaciones en su situación, que le impidan mantener la exclusión a que refiere este artículo, el contribuyente deberá revertir la comunicación efectuada, a través de la presentación al responsable de una declaración jurada rectificativa, que surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando el importe de las partidas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas supere el límite mensual a que refiere el inciso primero, el responsable deberá practicar la retención mensual, aún en caso que hubiera recibido la comunicación prevista en dicho inciso. Asimismo, si las partidas gravadas por el impuesto superan el límite anual que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo, el responsable deberá realizar el ajuste anual.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de comparar el importe de las rentas de trabajo obtenidas en relación de dependencia con el límite a que refiere el inciso primero no deberán considerarse las partidas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia anual, en los mismos términos dispuestos por el último inciso del artículo 55 bis.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo regirá para las rentas devengadas a partir del 1° de julio de 2015. (*)",
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            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2009-02-10",
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              "fuente": "Decreto N.º 51",
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                  "texto": "Sustitúyese el artículo 64 del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:",
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                  "texto": "\"Artículo 64. (Responsables sustitutos - ajuste anual).- El",
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                  "texto": "En aquellos casos en que los contribuyentes opten durante el",
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                },
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              "texto": "(Recaudación).- El Banco de Previsión Social recibirá de los responsables sustitutos la declaración de los montos objeto de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas correspondientes a sus afiliados activos, conjuntamente con la nómina que se presente para la determinación de las Contribuciones Especiales de la Seguridad Social.",
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              "texto": "(Cooperativas).- Las cooperativas serán responsables por el impuesto correspondiente a los ingresos de todo tipo que generen sus socios, aún cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie.",
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              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Al año de producida la aceptación de la renuncia por el consejo",
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              "texto": "directivo. (*)",
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              "texto": "Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 9.",
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              "texto": "(Responsables Sustitutos - Afiliados Activos a otras Instituciones Previsionales).- Desígnase responsables sustitutos a los empleadores de los afiliados activos mencionados en el artículo 61.",
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              "texto": "(Determinación de la retención y ajuste anual).- La determinación de la retención a que refiere el artículo anterior se realizará mensualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. Asimismo, el responsable sustituto realizará ante el citado organismo la liquidación anual en iguales condiciones que las establecidas en el artículo 63 del presente decreto, quedando liberado el contribuyente de presentar declaración jurada si se cumplen los extremos establecidos en el citado artículo.",
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            {
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              "texto": "Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 10.\r\nVer en esta norma, artículo: 72.",
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              "texto": "(Responsables sustitutos). - (Determinación de la retención y ajuste anual).- La determinación de la retención a que refiere el artículo anterior se realizará mensualmente, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. Asimismo, el responsable sustituto realizará ante el citado organismo la liquidación anual en iguales condiciones que las establecidas en el artículo 64 del presente decreto quedando liberado el contribuyente de presentar declaración jurada si se cumplen los extremos establecidos en el citado artículo.",
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              "texto": "En el caso de la deducción por atención médica de los jubilados y pensionistas a que refiere el literal E) del artículo 56 del presente decreto, en la hipótesis en que el beneficiario perciba prestaciones de pasividad, pensiones o similares de más de un instituto previsional, dicha deducción se imputará a la prestación servida por el Banco de Previsión Social, salvo manifestación expresa en contrario por parte del beneficiario.",
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              "texto": "(Responsables por obligaciones tributarias de terceros).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros, por el impuesto correspondiente a las rentas originadas en servicios fuera de la relación de dependencia que les presten los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto, a los sujetos que a continuación se detalla:",
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              "texto": "b) El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios",
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              "texto": "(Determinación de la obligación).- La retención se realizará mensualmente y sólo procederá en el caso de que el total mensual facturado por el contribuyente al responsable supere en el mes las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), excluido el Impuesto al Valor Agregado.- (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 16.\r\nIncisos 2º, 3º 4º y 5º agregado/s por: Decreto Nº 183/009 de 27/04/2009 \r\nartículo 2.\r\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de \r\n18/06/2007 artículo 17.",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 17,\r\n Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 74.",
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              "texto": "c) Presentar declaración jurada de las retenciones efectuadas, en los",
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              "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes la Dirección General Impositiva podrá requerir, a los responsables, retenciones complementarias, que serán recaudadas por la citada institución.",
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              "texto": "b) no se originen en la prestación de servicios personales fuera de",
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            },
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              "texto": "la relación de dependencia,",
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            },
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            },
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              "texto": "mil unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio.",
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            },
            {
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              "texto": "Podrán asimismo hacer uso de la opción establecida, aquellos contribuyentes que habiendo recibido de un único responsable, rentas que cumplan las condiciones establecidas en los literales precedentes, no fueron objeto del ajuste anual a que refiere el Artículo 64 del presente decreto.",
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            },
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            },
            {
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              "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para aquellos contribuyentes que opten por liquidar el impuesto del ejercicio total o parcialmente como núcleo familiar o hayan solicitado reducir las retenciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del presente decreto. (*)",
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            {
              "tipo": "agregado",
              "texto": "Ver vigencia: Decreto Nº 201/011 de 06/06/2011 artículo 1.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 201/011 de 06/06/2011 artículo 1.",
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                {
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              "texto": "Régimen de liquidación simplificada.- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, para los contribuyentes que obtengan rentas del trabajo en relación de dependencia incluidas en la Categoría II de dicho tributo, que no superen el límite que a estos efectos fije el Poder Ejecutivo.",
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            },
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              "texto": "(Rentas del literal A).- A los efectos de la inclusión en el literal A) del artículo anterior se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 3º y por el artículo 4º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
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            {
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              "texto": "Las rentas por enajenación habitual de inmuebles, asimiladas a rentas empresariales tributarán este impuesto siempre que no se configure la existencia de establecimiento permanente de acuerdo a lo dispuesto en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.",
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              "texto": "(Rentas del literal B).- Para la inclusión en el literal B), se considerará la definición establecida por el artículo 30º del Título 7 del Texto Ordenado 1996.",
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              "texto": "(Rentas del literal C - dividendos y utilidades).- Los dividendos y utilidades gravados serán los distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto dichos dividendos o utilidades se hayan originado en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1º de julio de 2007.",
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              "texto": "Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primer distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el IRAE.",
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              "texto": "Las utilidades gravadas por este literal, serán las distribuidas por los establecimientos permanentes de no residentes a su casa matriz o a otras sucursales, y las distribuidas por entidades residentes en cuyos resultados participen entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, por la parte que corresponda a dichos titulares.",
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              "texto": "A los efectos del impuesto que se reglamenta se entenderá que las utilidades han sido distribuidas cuando el órgano social competente o los socios a falta de éste hayan resuelto dicha distribución. En el caso de los establecimientos permanentes de entidades no residentes, la distribución se entenderá realizada cuando se verifique el giro o crédito.",
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              "texto": "No serán consideradas utilidades, las diferencias de cambio provenientes de saldos de aportes y retiros de capital, de colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007. (*)",
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              "texto": "Inciso final) redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 \r\nartículo 10.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso anterior se deducirán:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputados a dividendos y utilidades distribuidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en participaciones patrimoniales en otras entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes. El monto correspondiente a activo fijo se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computará por el costo de adquisición, producción o, en su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "activos intangibles por el costo de adquisición siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se identifique al enajenante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones en participaciones patrimoniales se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "capital aprobado por el órgano social competente. Las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones comprenderán, entre otras, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones a que refiere el presente literal son las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las definiciones de los rubros a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal serán las correspondientes al IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenen los bienes que dieron origen a la referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de cambio se considerarán corrientes cuando su realización",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento) del monto a que refiere el literal anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados que no determine una variación en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verificado a partir del 1° de enero de 2016.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 8° ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "régimen de contabilidad suficiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las entidades unipersonales contribuyentes del IRAE, en ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando los socios o accionistas contribuyentes del RAE obtengan,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos se materializará a través de un resguardo, en las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 8° quáter.- (Dividendos y utilidades fictos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinados en conformidad con el artículo 8° bis del presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de entidades unipersonales contribuyentes del IRAE; el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reservas legales, a las estatutarias y en general a todas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 4 de setiembre de 1989.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 8° quinquies.- (Dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los fictos efectivamente pagados. pendientes de",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "imputación;",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "b) distribución efectiva aprobada por el órgano social",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "competente en favor de las entidades a que refiere el",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "misma;",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) distribución efectiva realizada en favor de entidades no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes que se amparen en un convenio para evitar la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "doble imposición, por la parte correspondiente a la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que se cuente con la conformidad expresa de los socios o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "accionistas comprendidos en las hipótesis de los literales a), b)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y c) del inciso anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "primero se computará desde:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "distribución, en el caso de liquidación de sociedades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) la fecha del acto que determine la liquidación de cualquier",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "otra entidad contribuyente del IRAE;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "social competente en favor de las entidades a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "26 de abril de 2007;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) la distribución efectiva realizada en favor de entidades no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes que se amparen en un convenio para evitar la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "doble imposición.\"",
                  "filas": []
                }
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          "etiqueta": "Artículo 8",
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              "texto": "(Dividendos y utilidades fictos. Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro) ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.",
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            },
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              "texto": "A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:",
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              "texto": "a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IRAE.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "imputados a dividendos y utilidades distribuidos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "en participaciones patrimoniales en otras entidades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "residentes. El monto correspondiente a activo fijo se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "computará por el costo de adquisición, producción o, en su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "activos intangibles por el costo de adquisición siempre que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "se identifique al enajenante.",
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            },
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              "texto": "Las inversiones en participaciones patrimoniales se",
              "filas": []
            },
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              "texto": "computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de",
              "filas": []
            },
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              "texto": "capital aprobado por el órgano social competente. Las",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "referidas inversiones comprenderán, entre otras, las",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de",
              "filas": []
            },
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inversión.",
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            },
            {
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              "texto": "Las inversiones a que refiere el presente literal son las",
              "filas": []
            },
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de 2007. En el caso de entidades unipersonales y de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "relación de dependencia, sólo se considerarán las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inversiones realizadas en ejercicios iniciados a partir del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1° de enero de 2017. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las definiciones de los rubros a que refiere el presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literal serán las correspondientes al IRAE.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se",
              "filas": []
            },
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              "texto": "enajenen los bienes que dieron origen a la referida",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deducido.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes",
              "filas": []
            },
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              "texto": "de cambio se considerarán corrientes cuando su realización",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las",
              "filas": []
            },
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              "texto": "entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de 2017.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ciento) del monto a que refiere el literal anterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "resultados acumulados que no determine una variación en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "verificado a partir del 1° de enero de 2016. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Literal C), inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 92/017 de 03/04/2017 \r\nartículo 2.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 24.",
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                {
                  "texto": "2",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/92-2017/2"
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                  "texto": "24",
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                }
              ],
              "fecha": "2017-04-03"
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 24.",
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              "fecha": "2017-02-13"
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          "derogado": false,
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                  "texto": "(Dividendos y utilidades fictos. Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro) ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.",
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                },
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                  "texto": "A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se deducirán:",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
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                },
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                  "tipo": "literal",
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                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "filas": []
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "en participaciones patrimoniales en otras entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes. El monto correspondiente a activo fijo se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computará por el costo de adquisición, producción o, en su",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a",
                  "filas": []
                },
                {
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se identifique al enajenante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "capital aprobado por el órgano social competente. Las",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                },
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                },
                {
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                },
                {
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                  "texto": "inversión.",
                  "filas": []
                },
                {
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                },
                {
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2007. En el caso de entidades unipersonales y de",
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                },
                {
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                },
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                  "texto": "1° de enero de 2017. (*)",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las definiciones de los rubros a que refiere el presente",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal serán las correspondientes al IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenen los bienes que dieron origen a la referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de cambio se considerarán corrientes cuando su realización",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento) del monto a que refiere el literal anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados que no determine una variación en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verificado a partir del 1° de enero de 2016. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2017-02-23",
              "hasta": "2017-04-03",
              "fuente": "Decreto N.º 36",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agréganse al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 8° bis.- (Dividendos y utilidades fictos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso anterior se deducirán:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputados a dividendos y utilidades distribuidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en participaciones patrimoniales en otras entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes. El monto correspondiente a activo fijo se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computará por el costo de adquisición, producción o, en su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "activos intangibles por el costo de adquisición siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se identifique al enajenante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones en participaciones patrimoniales se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "capital aprobado por el órgano social competente. Las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones comprenderán, entre otras, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones a que refiere el presente literal son las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las definiciones de los rubros a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal serán las correspondientes al IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenen los bienes que dieron origen a la referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de cambio se considerarán corrientes cuando su realización",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento) del monto a que refiere el literal anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados que no determine una variación en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verificado a partir del 1° de enero de 2016.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 8° ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "régimen de contabilidad suficiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las entidades unipersonales contribuyentes del IRAE, en ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando los socios o accionistas contribuyentes del RAE obtengan,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos se materializará a través de un resguardo, en las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 8° quáter.- (Dividendos y utilidades fictos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinados en conformidad con el artículo 8° bis del presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de entidades unipersonales contribuyentes del IRAE; el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reservas legales, a las estatutarias y en general a todas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 4 de setiembre de 1989.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 8° quinquies.- (Dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los fictos efectivamente pagados. pendientes de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputación;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) distribución efectiva aprobada por el órgano social",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "competente en favor de las entidades a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "26 de abril de 2007, por la parte correspondiente a la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "misma;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) distribución efectiva realizada en favor de entidades no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes que se amparen en un convenio para evitar la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "doble imposición, por la parte correspondiente a la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que se cuente con la conformidad expresa de los socios o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "accionistas comprendidos en las hipótesis de los literales a), b)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y c) del inciso anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "primero se computará desde:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "distribución, en el caso de liquidación de sociedades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) la fecha del acto que determine la liquidación de cualquier",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "otra entidad contribuyente del IRAE;",
                  "filas": []
                },
                {
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              "desde": "2017-02-23",
              "hasta": "2017-02-13",
              "fuente": "Decreto N.º 36",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agréganse al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 8° bis.- (Dividendos y utilidades fictos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso anterior se deducirán:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputados a dividendos y utilidades distribuidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en participaciones patrimoniales en otras entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes. El monto correspondiente a activo fijo se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computará por el costo de adquisición, producción o, en su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "activos intangibles por el costo de adquisición siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se identifique al enajenante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones en participaciones patrimoniales se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "capital aprobado por el órgano social competente. Las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones comprenderán, entre otras, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones a que refiere el presente literal son las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las definiciones de los rubros a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal serán las correspondientes al IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenen los bienes que dieron origen a la referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de cambio se considerarán corrientes cuando su realización",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento) del monto a que refiere el literal anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados que no determine una variación en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verificado a partir del 1° de enero de 2016.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 8° ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "régimen de contabilidad suficiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las entidades unipersonales contribuyentes del IRAE, en ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando los socios o accionistas contribuyentes del RAE obtengan,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos se materializará a través de un resguardo, en las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 8° quáter.- (Dividendos y utilidades fictos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinados en conformidad con el artículo 8° bis del presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de entidades unipersonales contribuyentes del IRAE; el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reservas legales, a las estatutarias y en general a todas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 4 de setiembre de 1989.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 8° quinquies.- (Dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reservas legales, a las estatutarias y en general a todas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 4 de setiembre de 1989. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2017-02-23",
              "hasta": "2017-02-13",
              "fuente": "Decreto N.º 36",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agréganse al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 8° bis.- (Dividendos y utilidades fictos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso anterior se deducirán:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputados a dividendos y utilidades distribuidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en participaciones patrimoniales en otras entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes. El monto correspondiente a activo fijo se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computará por el costo de adquisición, producción o, en su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "activos intangibles por el costo de adquisición siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se identifique al enajenante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones en participaciones patrimoniales se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "capital aprobado por el órgano social competente. Las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones comprenderán, entre otras, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones a que refiere el presente literal son las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las definiciones de los rubros a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal serán las correspondientes al IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenen los bienes que dieron origen a la referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de cambio se considerarán corrientes cuando su realización",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento) del monto a que refiere el literal anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados que no determine una variación en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verificado a partir del 1° de enero de 2016.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 8° ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "régimen de contabilidad suficiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las entidades unipersonales contribuyentes del IRAE, en ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando los socios o accionistas contribuyentes del RAE obtengan,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos se materializará a través de un resguardo, en las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 8° quáter.- (Dividendos y utilidades fictos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinados en conformidad con el artículo 8° bis del presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de entidades unipersonales contribuyentes del IRAE; el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "texto": "pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las",
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                  "texto": "reservas legales, a las estatutarias y en general a todas",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,",
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                  "texto": "de 4 de setiembre de 1989.",
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                },
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                },
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                  "texto": "c) distribución efectiva realizada en favor de entidades no",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "residentes que se amparen en un convenio para evitar la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "doble imposición, por la parte correspondiente a la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que se cuente con la conformidad expresa de los socios o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "accionistas comprendidos en las hipótesis de los literales a), b)",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "primero se computará desde:",
                  "filas": []
                },
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                },
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                  "filas": []
                },
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                },
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              "texto": "comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180",
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              "texto": "26 de abril de 2007;",
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            },
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              "texto": "d) la distribución efectiva realizada en favor de entidades no",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "imposición. (*)",
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                  "texto": "de los mismos resulte inferior al de los fictos efectivamente",
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                  "texto": "b) distribución efectiva aprobada por el órgano social competente en",
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                  "texto": "favor de las entidades a que refiere el segundo inciso del artículo",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "39 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por la parte",
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                },
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                  "texto": "correspondiente a la misma;",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "c) distribución efectiva realizada en favor de entidades no residentes",
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                },
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                  "texto": "que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición, por la",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "parte correspondiente a la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se cuente con la conformidad expresa de los socios o accionistas",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "comprendidos en las hipótesis de los literales a), b) y c) del inciso",
                  "filas": []
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                  "texto": "anterior.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso primero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se computará desde:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "distribución, en el caso de liquidación de sociedades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) la fecha del acto que determine la liquidación de cualquier",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "otra entidad contribuyente del IRAE;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "social competente en favor de las entidades a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                },
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                  "texto": "residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble",
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                },
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                  "texto": "imposición. (*)",
                  "filas": []
                }
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            },
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              "estado": "anterior",
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                  "texto": "Agréganse al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 8° bis.- (Dividendos y utilidades fictos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fiscal.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso anterior se deducirán:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputados a dividendos y utilidades distribuidos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en participaciones patrimoniales en otras entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes. El monto correspondiente a activo fijo se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computará por el costo de adquisición, producción o, en su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "activos intangibles por el costo de adquisición siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se identifique al enajenante.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones en participaciones patrimoniales se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "capital aprobado por el órgano social competente. Las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones comprenderán, entre otras, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inversión.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las inversiones a que refiere el presente literal son las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las definiciones de los rubros a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal serán las correspondientes al IRAE.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenen los bienes que dieron origen a la referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducido.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de cambio se considerarán corrientes cuando su realización",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios personales fuera de la relación de dependencia,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento) del monto a que refiere el literal anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados acumulados que no determine una variación en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "verificado a partir del 1° de enero de 2016.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 8° ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "régimen de contabilidad suficiente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las entidades unipersonales contribuyentes del IRAE, en ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando los socios o accionistas contribuyentes del RAE obtengan,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos se materializará a través de un resguardo, en las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 8° quáter.- (Dividendos y utilidades fictos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "determinados en conformidad con el artículo 8° bis del presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de entidades unipersonales contribuyentes del IRAE; el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reservas legales, a las estatutarias y en general a todas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 4 de setiembre de 1989.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ARTÍCULO 8° quinquies.- (Dividendos y utilidades fictos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los fictos efectivamente pagados. pendientes de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imputación;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) distribución efectiva aprobada por el órgano social",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "competente en favor de las entidades a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "26 de abril de 2007, por la parte correspondiente a la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "misma;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) distribución efectiva realizada en favor de entidades no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes que se amparen en un convenio para evitar la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "doble imposición, por la parte correspondiente a la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que se cuente con la conformidad expresa de los socios o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "accionistas comprendidos en las hipótesis de los literales a), b)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y c) del inciso anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "primero se computará desde:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "distribución, en el caso de liquidación de sociedades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) la fecha del acto que determine la liquidación de cualquier",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "otra entidad contribuyente del IRAE;",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "c) la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano",
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                  "texto": "d) la distribución efectiva realizada en favor de entidades no",
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              "texto": "(Remisión).- En lo no dispuesto expresamente en el presente decreto, se aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones reglamentarias que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y para las incluidas en los restantes literales, las normas del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.",
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              "texto": "(Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados y derechos utilizados económicamente en la República.",
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              "texto": "dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas",
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              "texto": "Cuando los servicios a que refieren los apartados I) y II) estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.",
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              "texto": "Lo dispuesto en los apartados IV) y V) rige a partir del 1° de enero de 2017. (*)",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 16.\r\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 281/007 de \r\n06/08/2007 artículo 5.\r\nInciso 2º y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de \r\n30/12/2011 artículo 21.\r\nIncisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n279/016 de 12/09/2016 artículo 4.\r\nVer en esta norma, artículos: 20 y 21.",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 4,\r\n Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 21,\r\n Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo 5,\r\n Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 11.",
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                  "texto": "Asimismo se consideran de fuente uruguaya:",
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                  "texto": "I) las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico",
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                },
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                  "texto": "prestados desde el exterior, fuera de la relación de",
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                },
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                  "texto": "dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas",
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                },
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                  "texto": "Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los",
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                  "texto": "asesoramiento de todo tipo.",
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                  "texto": "II) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y",
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                },
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                  "texto": "propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las",
                  "filas": []
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                  "texto": "Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "III) la totalidad de las rentas correspondientes al",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "en entidades deportivas residentes, así como las originadas",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "en actividades de mediación que deriven de las mismas.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "IV) las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,",
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                },
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                  "texto": "domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "jurisdicciones de baja o nula tributación o que se",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "beneficien de un régimen especial de baja o nula",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "tributación, así como la constitución y cesión del usufructo",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "integre, directamente o indirectamente por bienes situados",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "V) el ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas,",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "nula tributación o que se beneficien de un régimen especial",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "destino sea la utilización económica en la República.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando los servicios a que refieren los apartados I) y II) estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Decreto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo dispuesto en los apartados IV) y V) rige a partir del 1° de enero de 2017. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2016-09-28",
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              "fuente": "Decreto N.º 279",
              "bloques": [
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios",
                  "filas": []
                },
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                },
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                  "texto": "administración o asesoramiento de todo tipo, y por servicios de",
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                },
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                  "filas": []
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                  "texto": "relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas",
                  "filas": []
                },
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.",
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                },
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 21 del presente decreto.",
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                  "texto": "Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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              "texto": "ciento); y",
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              "texto": "intercambio de información con la República o, encontrándose",
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                },
                {
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                  "filas": []
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "administración o asesoramiento de todo tipo, y por servicios de",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la",
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                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 21 del presente decreto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "beneficien de un régimen especial de baja o nula",
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              "texto": "tributación, es del 50% (cincuenta por ciento) del precio",
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              "texto": "CIF correspondiente. En ningún caso el precio a considerar",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "podrá ser inferior al valor en aduana.",
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            },
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              "texto": "b) Las provenientes de operaciones de venta de bienes en el",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
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              "filas": []
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              "texto": "contribuyentes de IRAE. Se presumirá salvo prueba en",
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            },
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              "texto": "contrario la que deberá ser acreditada por el contribuyente",
              "filas": []
            },
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              "texto": "de dicho impuesto, que la renta obtenida en el exterior por",
              "filas": []
            },
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              "texto": "las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tributación o que se beneficien de un régimen especial de",
              "filas": []
            },
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              "texto": "baja o nula tributación, es del 50% (cincuenta por ciento)",
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            },
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              "texto": "del precio FOB correspondiente a la exportación. En ningún",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "caso el valor a considerar podrá ser inferior al precio de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "venta mayorista del lugar de destino.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Desígnanse responsables por obligaciones tributarias de terceros a los contribuyentes de IRAE que intervengan en las operaciones de importación de bienes a que refiere el literal a) del inciso anterior. Dichos responsables deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto al valor establecido en el citado literal. En las operaciones de exportación de bienes a que refiere el literal b) de dicho inciso, el contribuyente de IRAE será responsable solidario por el pago del impuesto que se reglamenta, correspondiente a las referidas entidades. Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar los plazos y condiciones aplicables a los citados responsables.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las operaciones realizadas con las entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación se considerarán realizadas con partes vinculadas, salvo que se declare la no configuración de las condiciones dispuestas en el inciso anterior a través de la presentación de una declaración jurada por parte del contribuyente de IRAE, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. (*)",
              "filas": []
            }
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              "tipo": "agregado",
              "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 17.\r\nVer en esta norma, artículo: 20.",
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                {
                  "texto": "17",
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              "fecha": "2017-05-15"
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                },
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              "bloques": [
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                {
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                },
                {
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                {
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                },
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                },
                {
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                {
                  "tipo": "parrafo",
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                },
                {
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el",
                  "filas": []
                },
                {
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              "texto": "c) Las personas físicas que no posean nacionalidad uruguaya y presten",
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                  "texto": "Agrégase el siguiente artículo como artículo 2º bis del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, artículo 5º bis del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 y artículo 14 bis del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007:",
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                  "texto": "\"Artículo .- Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.",
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                {
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                  "texto": "Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.",
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                  "texto": "Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.",
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                  "texto": "La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país.\"",
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              "texto": "Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)",
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              "texto": "Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo \r\n27.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.",
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                  "texto": "Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.",
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                  "texto": "La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país. (*)",
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                  "texto": "Agrégase el siguiente artículo como artículo 2º bis del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, artículo 5º bis del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 y artículo 14 bis del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007:",
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                  "texto": "\"Artículo .- Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.",
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                  "texto": "Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.",
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                  "texto": "Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país.",
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              "texto": "Residentes. Personas jurídicas. Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo a las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.",
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              "texto": "Asimismo se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo a las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero. (*)",
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              "texto": "(Representantes).- Los contribuyentes de este impuesto que obtengan rentas que no sean objeto de retención o sustitución, están obligados a designar, al momento de iniciar actividades que generen rentas obtenidas en territorio nacional, una persona física o jurídica con residencia en la República, para que las represente ante la Dirección General Impositiva en relación con sus obligaciones tributarias, en las condiciones que ésta determine en función de la cuantía y naturaleza de las operaciones.",
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              "texto": "Documentación y Representantes - Servicios prestados a través de medios informáticos.- La Dirección General Impositiva podrá dispensar de la obligación de la designación de representantes a que refiere el artículo precedente, cuando los contribuyentes tengan por objeto exclusivo la prestación de los servicios a que refieren los artículos 21 bis y 21 ter del presente Decreto sin presencia física en el territorio nacional, y siempre que constituyan domicilio en los términos del artículo 27 del Código Tributario. Asimismo, podrá disponer las formalidades que deberá cumplir la documentación de dichos servicios, quedando facultada a establecer excepciones al régimen general dispuesto por el artículo 41 del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988. (*)",
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              "texto": "Acápite, inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 \r\nartículo 20.\r\nInciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo \r\n5.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 5,\r\n Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 22.",
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              "texto": "A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará la definición de audiovisual establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando se localice en el mismo, la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o, su dirección de facturación. En caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.",
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              "texto": "b) los servicios de enseñanza a distancia no comprendidos en el",
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                  "texto": "Rentas de actividades internacionales - Producción, distribución e intermediación de películas cinematográficas, y otras transmisiones audiovisuales.- Las rentas derivadas de la producción, distribución o intermediación de películas cinematográficas y de 'tapes', así como las derivadas de la realización de transmisiones directas de televisión y de transmisiones de cualquier contenido audiovisual, incluidas las realizadas a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, u otros medios similares, tales como acceso y descarga de películas, serán consideradas íntegramente de fuente uruguaya, siempre que el demandante se encuentre en territorio nacional.",
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                {
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                  "filas": []
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                  "texto": "manera:",
                  "filas": []
                },
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                },
                {
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el",
                  "filas": []
                },
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                },
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "total de ingresos generados por la misma.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%",
                  "filas": []
                },
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                },
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                  "texto": "que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "en el mismo lapso.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se",
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                },
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                  "texto": "considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente",
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              "texto": "Actividades de mediación e intermediación realizadas a través de medios informáticos.- Las actividades de mediación e intermediación a que refiere el numeral 6) del artículo 13 del Título que se reglamenta, serán aquellas que verifiquen las siguientes condiciones:",
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              "texto": "Se entiende por tecnología de la información al uso de equipos de telecomunicaciones o dispositivos electrónicos para la transmisión, el procesamiento o el almacenamiento de datos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos de definir el lugar donde se encuentran el demandante y el oferente de los servicios, se considerará su ubicación al momento de contratarse la mediación o la intermediación, según corresponda. Se entenderá que se encuentran en territorio nacional:",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "a) el oferente, cuando el servicio (operación principal) se",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "preste en dicho territorio,",
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            },
            {
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              "texto": "b) el demandante, cuando se localice en dicho territorio la",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "utilizado para la contratación del servicio de mediación o",
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            },
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              "texto": "intermediación o su dirección de facturación.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se considerará que existen actividades desarrolladas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo. (*)",
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              "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículo: 26.",
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                },
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                  "texto": "b) el demandante, cuando se localice en dicho territorio la",
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                  "texto": "utilizado para la contratación del servicio de mediación o",
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                },
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                },
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                  "texto": "En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.",
                  "filas": []
                },
                {
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                }
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                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "manera:",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "a) En caso de tratarse de servicios que constituyan el costo de su",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "total de ingresos generados por la misma.",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
                {
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el mismo lapso.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se",
                  "filas": []
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              "texto": "A) Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza; e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:",
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              "texto": "Tasa\nEn moneda nacional con tasa fija nominal Aun año o menos 5,5%\nMás de uno y hasta tres años 2,5%\nA más de tres años 0,5%\nEn moneda nacional con cláusula de reajuste A un año o menos 10%\nMás de uno y hasta tres años 7%\nA más de tres años 5%\nEn moneda extranjera A un año o menos 12%\nMás de uno y hasta tres años\nA más de tres años 7%",
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                  "",
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                  "En moneda nacional con tasa fija nominal",
                  "Aun año o menos",
                  "5,5%"
                ],
                [
                  "Más de uno y hasta tres años",
                  "2,5%"
                ],
                [
                  "A más de tres años",
                  "0,5%"
                ],
                [
                  "En moneda nacional con cláusula de reajuste",
                  "A un año o menos",
                  "10%"
                ],
                [
                  "Más de uno y hasta tres años",
                  "7%"
                ],
                [
                  "A más de tres años",
                  "5%"
                ],
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                  "En moneda extranjera",
                  "A un año o menos",
                  "12%"
                ],
                [
                  "Más de uno y hasta tres años"
                ],
                [
                  "A más de tres años",
                  "7%"
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                  "7%"
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                  "Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, provenientes de bienes inmuebles situados en territorio nacional, salvo cuando se trate de personas físicas.",
                  "30,25%"
                ],
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                  "Restantes rentas obtenidas por las entidades a que refiere el apartado anterior, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes de IRAE.",
                  "25%"
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                  "Restantes Rentas",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 94/023 de 22/03/2023 artículo 2.\r\nLiteral b), apartado 3º) redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de \r\n10/07/2023 artículo 3.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo \r\n25.\r\nLiteral F) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de \r\n15/05/2017 artículo 21.",
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                    ],
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                      "7%"
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                    [
                      "",
                      "Tasa"
                    ],
                    [
                      "Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 12 bis de este título",
                      "7%"
                    ],
                    [
                      "Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, provenientes de bienes inmuebles situados en territorio nacional, salvo cuando se trate de personas físicas.",
                      "30,25%"
                    ],
                    [
                      "Restantes rentas obtenidas por las entidades a que refiere el literal anterior, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE.",
                      "25%"
                    ],
                    [
                      "Restantes Rentas",
                      "12%"
                    ]
                  ]
                }
              ]
            }
          ],
          "id": "art-22",
          "etiqueta": "Artículo 22",
          "slug_articulo": "articulo-22"
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          "epigrafe": "Exoneraciones",
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              "texto": "(Exoneraciones).- Están exonerados de este impuesto:",
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            },
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              "texto": "A) Los intereses de los títulos de Deuda Pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.",
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            },
            {
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              "texto": "B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución, las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Las donaciones a entes públicos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "J) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o área, siempre que el país de residencia exonere de imposición a la renta a las compañías uruguayas que presten dichos servicios en su territorio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "K) Las correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo de bienes al exterior de la República, las que estarán exentas en todos los casos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "M) Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "N) Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se entenderá por institución financiera estatal del exterior aquella que cumpla conjuntamente las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La titularidad de su patrimonio sea mayoritariamente de propiedad",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estatal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) El Estado ejerza efectivamente la dirección y control de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "entidad. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "i. cuyo importe no supere 100:000 U.I (cien mil unidades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "indexadas);",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii. sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "realizada. A estos efectos se considerará la definición de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "apuesta establecida en el artículo 29 bis del Decreto N° 148/007",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de 26 de abril de 2007.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "No estarán gravados los premios de juegos de azar cuya apuesta se",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las condiciones a que refiere el inciso primero no serán",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aplicables a los premios de la Lotería Nacional los que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "P) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el \"Institut Pasteur\" de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el exterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "Q) Declárase exoneradas de este impuesto a las empresas brasileñas de transporte internacional de mercaderías y de transporte terrestre de pasajeros. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "R) Las rentas provenientes de las actividades de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento, a favor compañías nacionales de navegación aérea. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "S) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1. Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "generalidad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dispuesto en el presente literal.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los antedichos requisitos. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "T) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "U) Las trasmisiones patrimoniales realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) El adquirente no sea una de las entidades referidas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva, así",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "como en los organismos de seguridad social correspondientes,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la referida fecha.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales cuya adquisición se haya exonerado por el presente literal, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en el primer inciso.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las referidas trasmisiones patrimoniales comprenden las enajenaciones de bienes inmuebles, las promesas de enajenaciones y las cesiones de dichas promesas. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "V) Los rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
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              "texto": "pública.",
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              "texto": "A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que",
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              "texto": "verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:",
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              "texto": "Literal c) inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 \r\nartículo 26.\r\nLiteral O) redacción dada por: Decreto Nº 360/017 de 22/12/2017 artículo \r\n5.\r\nLiteral R) redacción dada por: Decreto Nº 96/014 de 22/04/2014 artículo 2.\r\nLiterales F) y G) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 \r\nartículo 23.\r\nLiteral V) ver vigencia: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 3.\r\nLiteral N)inciso final agregado/s por: Decreto Nº 272/008 de 09/06/2008 \r\nartículo 1.\r\nLiteral Q) agregado/s por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 5.\r\nLiteral S) agregado/s por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 24.\r\nLiteral T) agregado/s por: Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 9.\r\nLiteral U) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 22.\r\nLiteral V) agregado/s por: Decreto Nº 397/023 de 06/12/2023 artículo 2.\r\nLiteral R) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 97/010 de \r\n18/03/2010 artículo 1.",
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                  "texto": "D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.",
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                },
                {
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                  "texto": "E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "H) Las donaciones a entes públicos.",
                  "filas": []
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                  "texto": "I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas).",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "L) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.",
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                  "texto": "O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:",
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                  "texto": "aplicables a los premios de la Lotería Nacional los que se",
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                  "texto": "P) Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el \"Institut Pasteur\" de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el exterior.",
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                  "texto": "Q) Declárase exoneradas de este impuesto a las empresas brasileñas de transporte internacional de mercaderías y de transporte terrestre de pasajeros. (*)",
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                {
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                  "texto": "R) Las rentas provenientes de las actividades de arrendamiento, crédito de uso, uso o cesión de uso de aeronaves, sin la provisión de tripulación, equipos o mantenimiento, a favor compañías nacionales de navegación aérea. (*)",
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                  "texto": "S) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:",
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                },
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                  "texto": "3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no",
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              "texto": "(Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los sujetos que a continuación se detallan, por las rentas pagadas o acreditadas a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, originadas en actividades comprendidas en el literal A) del artículo 2º, Título 8 del Texto Ordenado 1996, a:",
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              "texto": "La obligación de retener para quienes paguen o acrediten retribuciones por los servicios a que refiere el artículo 21 bis del presente Decreto regirá a partir del 1° de julio de 2018.",
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              "texto": "Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 \r\nartículo 3.",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 27.\r\nLiteral a) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo \r\n23.\r\nVer en esta norma, artículo: 31.",
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              "texto": "(Responsables por obligaciones tributarias de terceros - Rentas fuera de la relación de dependencia).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros, a los sujetos que a continuación se detallan, por el impuesto correspondiente a las rentas originadas en servicios prestados fuera de la relación de dependencia, por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a:",
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              "texto": "(Responsables sustitutos por obligaciones tributarias de terceros. Dependientes de usuarios de zonas francas).- Desígnanse responsables sustitutos del impuesto que se reglamenta, a los usuarios de Zonas Francas que sean empleadores de quienes hayan realizado la opción de tributar como no residentes, dispuesta por el inciso quinto del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)",
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                  "texto": "b) 12% (doce por ciento), en los restantes casos.\"",
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              "texto": "SECCIÓN III - RENDIMIENTOS DEL CAPITAL"
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            {
              "nivel": 4,
              "texto": "ARRENDAMIENTOS Y OTROS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO"
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              "texto": "(Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a la Renta de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten, por sí o por terceros, a los contribuyentes de este impuesto:",
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              "texto": "a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los",
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              "texto": "Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y",
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              "texto": "no estatales.",
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              "texto": "b) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades",
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              "texto": "Económicas (IRAE) no incluidos en el literal anterior. (*)",
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            {
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              "texto": "c) La Contaduría General de la Nación y las demás entidades que",
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              "texto": "prestan conjuntamente servicios de garantía y cobranza de",
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              "texto": "arrendamientos, no incluidos en los literales anteriores.",
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            },
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              "texto": "d) Las entidades no incluidas en los literales anteriores que",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "administran propiedades realizando la cobranza de arrendamientos.(*)",
              "filas": []
            },
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              "texto": "e) Las entidades comprendidas en el artículo 9º del Título 8 del",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Texto Ordenado 1996, excepto las sucesiones indivisas.",
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            },
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              "texto": "f) Las asociaciones y fundaciones no sujetos pasivos del Impuesto a",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las Rentas de las Actividades Económicas.",
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            }
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              "texto": "Ver: literales b) y d) Decreto Nº 309/024 de 11/11/2024 artículo 1 \r\n(suspende retención),\r\n Decreto Nº 343/023 de 26/10/2023 artículo 1 (suspende retención).",
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              "texto": "a) 10,5% (diez con cinco por ciento), en el caso de arrendamientos de",
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              "texto": "Cuando sea de aplicación la exoneración parcial a que refiere el artículo 12 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, la alícuota dispuesta en el literal a) del inciso precedente se aplicará sobre el monto no exonerado. (*)",
              "filas": []
            }
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 25.\r\nInciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 340/020 de 14/12/2020 artículo 3.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo \r\n29.",
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                {
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 29,\r\n Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 33.",
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                },
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              "texto": "que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y",
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              "texto": "fideicomisos financieros por las rentas de certificados de",
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              "texto": "sucesiones indivisas; que paguen o acrediten a contribuyentes del",
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              "texto": "impuesto que se reglamenta rendimientos de capital.",
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              "texto": "d) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a",
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              "texto": "e) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los",
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              "texto": "rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "disposición de sus cuotapartistas.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de",
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            },
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              "texto": "valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a",
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            },
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              "texto": "nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean",
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              "texto": "contribuyentes del presente impuesto. (*)",
              "filas": []
            },
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              "texto": "En aquellos casos en que para un mismo rendimiento de capital",
              "filas": []
            },
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              "texto": "mobiliario exista más de un agente de retención designado, la",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "retención deberá ser practicada únicamente por el agente designado",
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            },
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              "texto": "en el presente literal. Los restantes agentes quedarán liberados de",
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            },
            {
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              "texto": "practicar la retención siempre que se les exhiba el correspondiente",
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            },
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              "texto": "resguardo. (*)",
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            },
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              "texto": "f) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las",
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            },
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              "texto": "2023.(*)",
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          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 1º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de \r\n10/07/2023 artículo 4.\r\nInciso 1º), literal e) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de \r\n26/07/2022 artículo 3.\r\nInciso 1º), literal f) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 \r\nartículo 6.\r\nLiteral e), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 12/024 de 17/01/2024 \r\nartículo 2.\r\nInciso 1º), literal e) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de \r\n19/12/2012 artículo 4.\r\nInciso 1º), literal f) reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 \r\nartículo 52.\r\nVer en esta norma, artículo: 35.",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 4,\r\n Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 34.",
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                  "",
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                  "5,5%"
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                [
                  "Más de uno y hasta tres años",
                  "2,5%"
                ],
                [
                  "A más de tres años",
                  "0,5%"
                ],
                [
                  "En moneda nacional con cláusula de reajuste",
                  "A un año o menos",
                  "10%"
                ],
                [
                  "Más de uno y hasta tres años",
                  "7%"
                ],
                [
                  "A más de tres años",
                  "5%"
                ],
                [
                  "En moneda extranjera",
                  "A un año o menos",
                  "12%"
                ],
                [
                  "Más de uno y hasta tres años"
                ],
                [
                  "A más de tres años",
                  "7%"
                ]
              ]
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            },
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            },
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              "texto": "ciento). (*)",
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            }
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          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 10/07/2023 artículo 5.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 26,\r\n Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 31.",
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                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/208-2023/5"
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                  "texto": "26",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 26,\r\n Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 31,\r\n Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 35.",
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                      "",
                      "Tasa"
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                    ],
                    [
                      "Más de uno y hasta tres años",
                      "2,5%"
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                    [
                      "A más de tres años",
                      "0,5%"
                    ],
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                      "En moneda nacional con cláusula de reajuste",
                      "A un año o menos",
                      "10%"
                    ],
                    [
                      "Más de uno y hasta tres años",
                      "7%"
                    ],
                    [
                      "A más de tres años",
                      "5%"
                    ],
                    [
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                    ],
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                    [
                      "A más de tres años",
                      "7%"
                    ]
                  ]
                },
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              "texto": "(Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los escribanos públicos que intervengan en los actos a que refiere el inciso final del artículo 17º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por las rentas por incrementos patrimoniales que obtengan los contribuyentes de este impuesto originadas en los referidos actos.",
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              "texto": "En el caso de que la renta deba determinarse por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo revaluado, será exclusiva responsabilidad del contribuyente la determinación del costo de las mejoras que le hubiera realizado al inmueble. El contribuyente deberá realizar una declaración jurada de dicho costo, en la que dejará expresa constancia de que posee la documentación de las adquisiciones de los bienes y servicios y demás costos incurridos en la obra. Dicha declaración deberá ser presentada ante el Escribano interviniente a efectos de determinar el monto de la retención.",
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              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo \r\n34.\r\nLiteral a) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo \r\n28.",
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              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo \r\n35.\r\nLiteral a) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo \r\n29.",
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                },
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              "texto": "Desígnase agentes de retención de este impuesto a las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por cuenta de sus cuotapartistas.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto. (*)",
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              "tipo": "parrafo",
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              "tipo": "parrafo",
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            },
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              "texto": "b) 12% (doce por ciento) en los restantes casos. (*)",
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          "notas": [
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 1º) e inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de \r\n26/07/2022 artículo 4.\r\nInciso 3º) (anteriormente inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 \r\nde 13/02/2017 artículo 36.\r\nInciso 3º), literal a) (anteriormente inciso 2º), literal a)) redacción \r\ndada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 30 (vigencia al \r\n01/01/2017).\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 5.",
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              "texto": "apartado, son consideradas sujetos pasivos del impuesto en",
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              "texto": "Quienes desarrollen actividades exclusivamente agropecuarias, no",
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              "texto": "se consideran incluidas en este numeral.",
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              "texto": "impuesto que se reglamenta o resulten incluidas preceptivamente,",
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              "texto": "Numeral 1º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo \r\n1.\r\nNumeral 1º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 8º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 18.\r\nVer en esta norma, artículos: 2 y 183 (vigencia).",
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                  "texto": "dispuesto en el artículo 4º del mismo Título. (*)",
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                  "texto": "La condición establecida en el numeral 6 del literal A) del artículo",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se verificará aun cuando el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fondo de inversión abierto mantenga durante todo el ejercicio fiscal",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "un máximo del 3% (tres por ciento) del total de sus activos en fondos",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "a la vista situados en la República. (*)",
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                },
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                  "texto": "incluidas en el numeral anterior, que sean titulares de empresas.",
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                },
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                  "texto": "circulación de bienes o de la prestación de servicios. A estos",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectos se considera que el capital y el trabajo utilizados",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "pueden ser propios o ajenos.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Las entidades exoneradas de impuestos, incluso los organismos",
                  "filas": []
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                  "texto": "estatales o paraestatales comprendidos en la definición de este",
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                },
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                  "texto": "apartado, son consideradas sujetos pasivos del impuesto en",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "calidad de responsables.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Quienes desarrollen actividades exclusivamente agropecuarias, no",
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "lo dispuesto en el artículo 5º de este Decreto.",
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                },
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                },
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dispuesto en los artículos 6º y 7º de este Decreto.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "6. Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que se refiere el artículo 5º del Título 3 del Texto Ordenado",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1996.",
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                },
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                },
                {
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                  "texto": "8. Las sociedades por acciones simplificadas. (*)",
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                }
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            },
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              "estado": "anterior",
              "desde": "2007-05-04",
              "hasta": "2026-05-06",
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                  "texto": "1. Las entidades mencionadas en el literal A) del artículo 3º del",
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                  "texto": "Título que se reglamenta.",
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                },
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                  "texto": "2. Las sociedades con o sin personería y las personas físicas no",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incluidas en el numeral anterior, que sean titulares de empresas.",
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                },
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y trabajo para producir un resultado económico a través de la",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectos se considera que el capital y el trabajo utilizados",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "estatales o paraestatales comprendidos en la definición de este",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "apartado, son consideradas sujetos pasivos del impuesto en",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "calidad de responsables.",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "se consideran incluidas en este numeral.",
                  "filas": []
                },
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                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
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                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "de las Personas Físicas y opten por liquidar el impuesto que se",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Agrégase el siguiente artículo como artículo 2º bis del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, artículo 5º bis del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 y artículo 14 bis del Decreto Nº 149/007 de 26 de abril de 2007:",
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                  "texto": "\"Artículo .- Residentes. Personas físicas.- Para determinar el período de permanencia en territorio uruguayo de las personas físicas, se considerarán todos los días en que se registre presencia física efectiva en el país, cualquiera sea la hora de entrada o salida del mismo. No se computarán los días en que las personas se encuentren como pasajeros en tránsito en Uruguay, en el curso de un viaje entre terceros países.",
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                },
                {
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                  "texto": "Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.",
                  "filas": []
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                },
                {
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                  "texto": "La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país.\"",
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              "texto": "Se entenderá que una persona radica en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades, cuando genere en el país rentas de mayor volumen que en cualquier otro país. No obstante, no configurará la existencia del núcleo principal de sus intereses económicos ni la base de sus actividades, por la obtención exclusivamente de rentas puras de capital, aún cuando la totalidad de su activo esté radicado en la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)",
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              "texto": "Se presumirá que el contribuyente tiene sus intereses vitales en el país, cuando residan en la República su cónyuge e hijos menores de edad que de él dependan, siempre que el cónyuge no esté separado legalmente (artículo 154 y siguientes del Código Civil) y los hijos estén sometidos a patria potestad. En caso que no existan hijos bastará la presencia del cónyuge.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La Dirección General Impositiva será la autoridad competente a efectos de la emisión de los certificados que acrediten la residencia fiscal en nuestro país.",
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              "texto": "Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo \r\n25.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 530/009 de 23/11/2009 artículo 1.",
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                  "texto": "Las ausencias del territorio uruguayo serán consideradas esporádicas en la medida que no excedan los treinta días corridos, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. La residencia fiscal en otro país, se acreditará exclusivamente mediante certificado de residencia emitido por la autoridad fiscal competente del correspondiente Estado.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos totales, sin considerar los obtenidos por los referidos instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá aplicar la misma relación.",
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              "texto": "Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7 del mencionado artículo 7°, son obtenidas por una entidad calificada cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, respecto de cada activo generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del período de tenencia del mismo. Las disposiciones establecidas en dicho numeral no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por los Bancos. (*) )",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 1.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.\r\nAnteriormente agregado/s por: Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 1.\r\nInciso 7º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 \r\nartículo 1.\r\nInciso 8º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 \r\nartículo 1.\r\nIncisos 5º) y 5º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de \r\n12/09/2016 artículo 1.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de \r\n30/12/2011 artículo 1.",
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                  "texto": "Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del presente Decreto.",
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                  "texto": "Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República.",
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                },
                {
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                  "texto": "Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7 del mencionado artículo 7°, son obtenidas por una entidad calificada cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, respecto de cada activo generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del período de tenencia del mismo. Las disposiciones establecidas en dicho numeral no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por los Bancos. (*) )",
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              "texto": "intercambio de información con la República o, encontrándose",
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              "texto": "cubiertos por el acuerdo o convenio.",
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                  "filas": []
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                },
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                  "filas": []
                },
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                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
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                },
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              "texto": "Ingresos calificados. Requisitos.- A efectos del cómputo de los ingresos calificados a que refiere el artículo 7 Bis del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en la cual se detallen los elementos que determinan el cociente, el número de registro del activo correspondiente y el porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo allí previsto.",
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            },
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              "texto": "Para el cálculo del referido cociente, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por su participación en el capital tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.",
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            },
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              "tipo": "agregado",
              "texto": "Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 2.",
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                  "filas": []
                },
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              "texto": "Literal e) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 9, 168 y 183 (vigencia).",
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                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/183"
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                  "filas": []
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                  "texto": "La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7 del Texto Ordenado 1996, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades de entidades residentes, y de los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del referido Título; y para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.\"",
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                {
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las retenciones de que sean objeto los contribuyentes del IRPF por las rentas a que aluden este artículo y el anterior, serán aplicables a los contribuyentes que queden incluidos en el IRAE en virtud de la inclusión preceptiva o del ejercicio de la opción a que refieren dichos artículos. (*)",
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              "texto": "Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículos: 64, 169 y 183 (vigencia).",
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              "texto": "A del artículo 3 del Título que se reglamenta.",
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              "texto": "b) Los restantes contribuyentes del referido literal A y los",
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              "texto": "contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2 del",
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              "texto": "su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio",
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              "texto": "Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 66/023 de 02/03/2023 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 169 y 183 (vigencia).",
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                  "texto": "Asimismo podrán hacer uso de la opción en el primer ejercicio los contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se encuentren incluidos en los antedichos literales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. Los restantes literales implicarán la liquidación obligatoria de IRAE en el propio ejercicio. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2007-05-04",
              "hasta": "2023-03-02",
              "fuente": "Decreto N.º 150",
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                  "texto": "Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva.- Deberán tributar preceptivamente este impuesto:",
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                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Los sujetos referidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "A del artículo 3 del Título que se reglamenta.",
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                },
                {
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                  "texto": "b) Los restantes contribuyentes del referido literal A y los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del literal B del artículo 3 del mismo Título; cuando el monto de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "literal a) del artículo 4º supere las UI 2.000.000 (dos millones",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de unidades indexadas). A tales efectos se tomará la cotización de",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "la unidad indexada vigente al cierre de ejercicio.",
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                  "texto": "c) Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio",
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                },
                {
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                  "texto": "exceda el equivalente a las 1.500 Hás. (mil quinientas hectáreas)",
                  "filas": []
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                  "texto": "de Indice Coneat 100. Este límite se reducirá a 1.250 Hás. (mil",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "doscientas cincuenta hectáreas) para los ejercicios iniciados a",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "d) Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e",
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                  "filas": []
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              "texto": "adquirente. A tales efectos deberá cumplirse previamente a la",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 \r\nartículo 8.\r\nIncisos 2º) y 3º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo \r\n12.\r\nIncisos 2º) y 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 35/018 de \r\n19/02/2018 artículo 1.\r\nInciso 3º), literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n433/018 de 28/12/2018 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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                  "texto": "Cuando una entidad adjudicataria de un contrato en el marco de los Proyectos de Participación Público Privada, o de un contrato de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, propietaria de acciones y demás participaciones patrimoniales en las sociedades de objeto exclusivo creadas a tales efectos, le enajene tales participaciones a otra entidad cuyos beneficiarios finales sean los mismos que de los de la entidad enajenante, se considerará el valor fiscal de las mismas, salvo en el caso en que el precio que fijen las partes sea mayor al referido valor.",
                  "filas": []
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                  "texto": "Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación cuando se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:",
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                  "texto": "b) Las participaciones patrimoniales se transfieran dentro del",
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                  "texto": "plazo de construcción previsto en el contrato de Participación",
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                  "texto": "Público Privada o en el contrato CREMAF;",
                  "filas": []
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                  "texto": "c) La participación porcentual de los beneficiarios finales en el",
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                  "filas": []
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                  "texto": "adquirente. A tales efectos deberá cumplirse previamente a la",
                  "filas": []
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                  "texto": "transferencia, con los requisitos de registro de los",
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                  "texto": "beneficiarios finales a que refiere el Capítulo II de la Ley N°",
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                  "texto": "Sustitúyese el artículo 18 ter del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "\"Artículo 18 ter.- Reestructuras societarias. - Las sociedades que",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reestructura societaria, podrán optar por no computar el valor llave",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "correspondiente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:",
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                },
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                  "texto": "a) que los propietarios finales de las sociedades que participen en las",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de sus proporciones",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "definitivo correspondiente. A tales efectos, no se considerarán",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "transferencias de participaciones patrimoniales cuando se realicen",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "disolución de la sociedad conyugal o su partición;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) que se haya incluido en la declaración jurada presentada ante el",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Banco Central del Uruguay la información relativa a la totalidad de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "finales; y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) que mantengan el o los giros de las sociedades antecesoras durante",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el lapso referido en el apartado a).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "I. las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "II. las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional",
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                },
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                  "texto": "siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "venta o adquisición en los referidos mercados.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "III.las entidades y estructuras jurídicas que, a solicitud de parte,",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración",
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                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "integración de sus participaciones patrimoniales, la forma adoptada",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para su administración, el grado de vinculación y la cantidad de",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "b) que se haya incluido en la declaración jurada presentada ante el",
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                {
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                  "texto": "A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:",
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                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.",
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                },
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                {
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                  "texto": "bolsas de valores extranjeras de reconocido prestigio internacional",
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                },
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                },
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                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "determine en cada caso el Poder Ejecutivo, tomando en consideración",
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                },
                {
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                  "filas": []
                },
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 64/021 de 18/02/2021 artículo 1.\r\nLiteral b) redacción dada por: Decreto Nº 194/021 de 23/06/2021 artículo \r\n1.\r\nInciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024 artículo 1.\r\nAnteriormente agregado/s por: Decreto Nº 76/020 de 28/02/2020 artículo 1.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 21/021 de 19/01/2021 \r\nartículo 1.",
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                  "texto": "A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales:",
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                  "texto": "II. las sociedades que coticen en bolsas de valores nacionales, o",
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                  "texto": "siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su",
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                  "texto": "Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de reestructura tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general. En tal caso, los tributos correspondientes deberán abonarse actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Las fusiones y escisiones comprendidas en el presente artículo son aquellas reguladas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)",
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                },
                {
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                  "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo rige para operaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2023. (*)",
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                  "texto": "el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque",
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              "texto": "En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) del gasto si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 del citado Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente.",
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              "texto": "Cuando la contraparte resulte gravada tanto por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas en la Categoría I o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes como por una imposición efectiva en el exterior, se sumarán en el numerador del cociente a que refiere el inciso anterior, la referida tasa máxima del impuesto local y la tasa efectiva del impuesto del exterior. La deducción nunca podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto.",
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              "texto": "Los contribuyentes que pretendan aplicar las deducciones de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, respecto de operaciones realizadas con entidades constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o ubicadas en países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, de acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo con las ampliaciones que efectúe la Dirección General Impositiva, deberán aportar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que justifique la tasa efectiva aplicable al caso, en función de la tasa nominal y otros elementos que pudieran reducir el impuesto resultante, tales como regímenes especiales de determinación de la base imponible, crédito fiscal y exoneraciones. Para el resto de las operaciones con entidades residentes en el exterior, la Dirección General Impositiva establecerá los medios de prueba exigibles. (*)",
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              "texto": "Sin perjuicio de ello, cométese a la Dirección General Impositiva a establecer listados en los que conste las tasas efectivas de las principales jurisdicciones en las que se generen los referidos gastos. El citado organismo podrá también establecer otros medios justificativos supletorios.(*)",
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              "texto": "Inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 244/009 de 25/05/2009 artículo \r\n1.\r\nInciso 10) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 1.\r\nInciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 94 y 183 (vigencia).",
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            },
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              "texto": "a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del",
              "filas": []
            },
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              "texto": "concurso necesario.",
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            },
            {
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              "texto": "b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos",
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            },
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              "texto": "preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.",
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            },
            {
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              "texto": "c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fraudulenta.",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente",
              "filas": []
            },
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              "texto": "de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de",
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              "texto": "la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "transferencia de los mismos.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "créditos transferidos en cumplimiento de contratos de fideicomisos",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "financieros entre éstos y sus fideicomitentes, el plazo referido se",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "computará desde el vencimiento original de la citada obligación.",
              "filas": []
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              "texto": "Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior,",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes",
              "filas": []
            },
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              "texto": "condiciones:",
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            },
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              "texto": "1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar",
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            },
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              "texto": "en la República, mediante suscripción pública con la debida",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no",
              "filas": []
            },
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              "texto": "sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de",
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            },
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              "texto": "la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes",
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            },
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              "texto": "efectuadas. (*)",
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            },
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              "texto": "f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de",
              "filas": []
            },
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              "texto": "la Dirección General Impositiva.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando en razón de la incobrabilidad el contribuyente pudiera deducir el monto de impuestos que gravan las ventas o los servicios, las pérdidas computables para el tributo que se reglamenta estarán constituidas por la diferencia entre el monto del adeudo y el impuesto recuperado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En los casos en que existan normas fiscales específicas sobre malos créditos establecidas para determinados sujetos o actividades, los contribuyentes podrán optar por aplicar dichas normas o las dispuestas en el presente artículo. (*)",
              "filas": []
            }
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          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 9/016 de 21/01/2016 artículo 1.\r\nLiteral e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 222/011 de \r\n23/06/2011 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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                  "texto": "1",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/9-2016/1"
                },
                {
                  "texto": "3",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/222-2011/3"
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 3,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 29.",
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                  "texto": "la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes",
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                  "texto": "f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los",
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                  "texto": "literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de",
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                  "texto": "Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.",
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                  "texto": "Cuando en razón de la incobrabilidad el contribuyente pudiera deducir el monto de impuestos que gravan las ventas o los servicios, las pérdidas computables para el tributo que se reglamenta estarán constituidas por la diferencia entre el monto del adeudo y el impuesto recuperado.",
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                {
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                  "texto": "En los casos en que existan normas fiscales específicas sobre malos créditos establecidas para determinados sujetos o actividades, los contribuyentes podrán optar por aplicar dichas normas o las dispuestas en el presente artículo. (*)",
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                  "texto": "\"e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de",
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              "texto": "Inciso 1º) frase final agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 \r\nartículo 4.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.- Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se deducen de los resultados deberán ser individualizadas de acuerdo al ejercicio en que se originaron.",
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              "texto": "A tal efecto, el resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua dentro de los últimos cinco años, salvo que las pérdidas procedan de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), para las cuales el período de compensación será de tres años. (*)",
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              "texto": "Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales ocurrida entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el que se liquida. Las actualizaciones a practicarse en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016 se realizarán aplicando la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), sobre los valores ajustados al cierre del ejercicio anterior.",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 4º) derogado/s por: Decreto Nº 74/021 de 23/02/2021 artículo 1.\r\nInciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo \r\n4.\r\nInciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 1.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 279/016 de \r\n12/09/2016 artículo 7.\r\nInciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de \r\n13/02/2017 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "Incisos 1º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 \r\nartículo 5.\r\nInciso 9º) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.\r\nInciso 9º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 21.\r\nIncisos 7º) y 8º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo \r\n2.\r\nVer en esta norma, artículos: 35 y 183 (vigencia).",
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              "texto": "no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el",
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            },
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              "texto": "admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata",
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            },
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              "texto": "de las solicitudes efectuadas.",
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            },
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              "texto": "refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que",
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              "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo no obstará a la aplicación de las limitaciones dispuestas en los artículos 61º y 62º. Asimismo, la deducción no podrá superar el 100% (cien por ciento) del gasto, en ningún caso. (*)",
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              "texto": "Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.\r\nInciso final agregado/s por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 2.\r\nLiteral b) inciso final agregado/s por: Decreto Nº 272/008 de 09/06/2008 \r\nartículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "Avales.- Para los ejercicios iniciados entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, la deducción en concepto de gastos por avales realizados por quienes deban computarlos como rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, será la cifra mayor entre el límite establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta y, en los casos en que la obligación avalada sea un crédito, el monto que resulte de la aplicación de la tasa que fije la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco de la República Oriental del Uruguay, sobre el monto del crédito utilizado.",
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              "texto": "Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, se aplicará a las deducciones por avales el régimen general establecido en el artículo 20º del Título que se reglamenta. (*)",
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              "texto": "sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios",
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              "texto": "de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las Personas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Físicas o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de acuerdo a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "lo dispuesto por los literales G) y H) del artículo 27º del Título 7 y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por los literales F) y G) del artículo 15° del Título 8.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "6. Los fletes y el transporte de correspondencia realizados por compañías",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de navegación marítima y aérea. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "7. a) los gastos de adquisición de soportes lógicos, realizados a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "quienes los hayan producido. Este beneficio regirá para los ejercicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "finalizados a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "diciembre de 2009.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) el 60% (sesenta por ciento) de los gastos de servicios de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que constituyan para la contraparte rentas exentas del IRAE en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aplicación del numeral 2), literal S) del artículo 52 del Título que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "se reglamenta. Este beneficio regirá para los ejercicios iniciados a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "partir del 1° de enero de 2018. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "8. El 48% (cuarenta y ocho por ciento) de los gastos de arrendamiento que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "constituyan para la contraparte rentas exentas del IRPF en aplicación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del literal J) del artículo 34º del Decreto Nº 148/007.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "9. Los gastos incurridos con las Sociedades de Fomento Rural y con las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cooperativas Agrarias, de Producción y las de Ahorro y Crédito",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "setiembre de 1982 y con las Cooperativas de segundo grado integradas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exclusivamente por las antedichas cooperativas; siempre que dichas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "entidades funcionen regularmente en el marco de las normas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "específicas aplicables. Las restantes cooperativas de segundo grado,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "podrán ser incluidas en lo dispuesto por el presente numeral siempre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que medie una solicitud fundada al Poder Ejecutivo que asegure, en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "virtud de su integración y operativa, la ausencia de riesgos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "elusión. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "10. Los premios efectivamente pagados originados en juegos de azar y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "carreras de caballos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "11. Los gastos de seguro correspondientes a mercaderías que se importen,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exporten, o circulen en tránsito.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "12. Los gastos de transporte terrestre de carga correspondientes a las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mercaderías a que refiere el numeral anterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "13. La indemnización por despido. Se considerará que esta partida",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "constituye un gasto necesario. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "14. Los gastos correspondientes a la prestación de servicios vinculados a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la salud de los seres humanos, brindados por las instituciones a que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "refiere el literal J) del artículo 52º, Título 4 del Texto Ordenado",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "15. Los aportes patronales a las Cajas de Auxilio o Seguros",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Convencionales (artículos 41º y 51º del Decreto Ley Nº 14.407 de 22",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de julio de 1975). (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "16. Los gastos de capacitación del personal, en perfeccionamiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "técnico, gerencial o de dirección, realizados en instituciones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "públicas y en universidades privadas debidamente habilitadas por el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estado, o en otras instituciones privadas inscriptas en el registro",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No se admitirá la deducción de los gastos siempre que:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) No exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por el empleado en la entidad empleadora.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "licenciaturas o cursos de postgrados, cuyo destinatario sea el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "titular de la empresa unipersonal, socio, accionista o director;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "o los familiares de dichos sujetos hasta en segundo grado de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "consanguinidad o primero de afinidad. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "17. El costo de adquisición de quesos a productores artesanales que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hayan ejercicio la opción a que refiere el artículo 86º de la Ley",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "18. Las adquisiciones de bienes y servicios realizados a la Fundación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Instituto Pasteur de Montevideo, en tanto se vinculen a la promoción",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y realización de investigación científica en los campos de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "biología humana, la biomedicina, la patología molecular y demás",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "disciplinas relacionadas.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "19. Los gastos incurridos en el exterior en materia de alojamiento,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "alimentación, pasajes y similares, en cantidades razonables a juicio",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de la Dirección General Impositiva.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "20. El costo de adquisición de productos forestales. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "21. El valor fiscal de los bienes adquiridos antes del 1° de julio de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2007.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, será deducible el valor fiscal de los inmuebles adquiridos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desde el 1° de julio de 2007 destinados a integrar el costo de ventas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de bienes inmuebles nuevos construidos por empresas constructoras o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "promotoras, o en ejecución de contratos de fideicomisos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "construcción al costo, siempre que la obra en construcción se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inscriba ante el Banco de Previsión Social a partir del 1° de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "setiembre de 2013. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, para los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inmuebles que se adquieran a partir del 1° de setiembre de 2013, será",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "condición necesaria que el pago de la totalidad de la operación se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "efectúe:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) a través de transferencias electrónicas entre cuentas de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "instituciones de intermediación financiera comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "al comprador y vendedor; o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) en especie, mediante la entrega de unidades a construir.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las transferencias electrónicas a que refiere el literal a) del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inciso precedente comprenden las realizadas a través de cualquier",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito recíproco",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "22. Los gastos incurridos en el exterior por las empresas que presten",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios de transporte internacional de bienes o personas. En el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "caso de partidas de carácter retributivo e indemnizatorio abonadas a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "su personal dependiente, por la parte correspondiente a la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prestación de servicios personales desarrollados en el exterior, en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las condiciones establecidas por el artículo 34º. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "23. El costo de adquisición de moneda local y extranjera, y metales",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "preciosos amonedados o en lingotes; siempre que estén destinados a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la reventa. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "24. Las gratificaciones e incentivos, de carácter retributivo, y los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "retiros incentivados, abonadas al personal dependiente, excluidos los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "socios, directores y síndicos, cuyo origen no sea una norma legal,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "siempre que constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de las Personas Físicas. En tanto se cumplan dichas hipótesis, se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "considerará que las partidas a que refiere el presente numeral son",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "gastos necesarios. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "25. Los costos correspondientes a bienes y servicios adquiridos en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exterior por agencias de viajes en tanto los mismos estén",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "destinados a la reventa. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "26. Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exportaciones, hasta un máximo del 2% (dos por ciento) del valor",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "FOB de la exportación. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "27. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2010, el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "monto máximo de la referida deducción no podrá superar el que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "resulte de aplicar la tasa media anual efectiva en el mercado de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operaciones corrientes de crédito bancario para las pequeñas y micro",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "empresas, en moneda nacional no reajustable o en dólares hasta 366",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "días o en moneda nacional reajustable en unidades indexadas,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inmediato anterior a cada mes del ejercicio. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para ejercicios cerrados a partir del 31 de enero de 2011, la tasa a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "utilizar será la correspondiente a las pequeñas empresas. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "28. El costo de adquisición de derechos radiales y televisivos, y de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "imagen a instituciones deportivas y a las federaciones o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "asociaciones deportivas que las agrupan, siempre que éstas y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aquéllas gocen de personería jurídica. Quedan incluidas en la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente excepción las siguientes instituciones: Mutual Uruguaya de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Futbolistas Profesionales, Comisión Administradora de Fields",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Oficiales (CAFO), Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU),",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Uruguay (EGEDA URUGUAY) y Directores Asociados de Espectáculos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU).(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Estarán asimismo comprendidos en la presente excepción, los costos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de adquisición de derechos radiales, televisivos y de imagen, a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "entidades no residentes, correspondientes a competencias organizadas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "directamente por la Federación Internacional de Fútbol Asociado",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(FIFA), en las que participen selecciones nacionales del país o del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exterior. Quedan comprendidos en el presente inciso los derechos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "emisión mediante internet e IPTV.(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "29. El costo de los reaseguros incurrido por parte de las entidades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aseguradoras. Este numeral no será aplicable cuando las entidades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reaseguradoras gocen de regímenes fiscales privilegiados o se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "encuentren radicadas en países de baja o nula tributación, de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "30. El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y privados,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "emitidos en el país y en el exterior. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "31. Las transferencias realizadas por las Administradoras de Fondos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Ahorro Previsional, con cargo a los fondos provenientes de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Reserva Especial, en las condiciones fijadas por el artículo 122 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "32. Los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el artículo 45 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "33. El costo de pasajes adquiridos a las compañías comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "34. El costo de los servicios de depósito y de frío, prestados por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "usuarios de zonas francas, con relación a mercaderías exportadas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Será condición necesaria para su deducción, que los prestatarios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comuniquen a la Dirección General Impositiva la nómina de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "proveedores y los montos correspondientes a los servicios referidos,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "así como toda otra información vinculada a los volúmenes físicos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "períodos de prestación, que dicha Dirección determine a los efectos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de un adecuado contralor de la excepción establecida en el presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "numeral.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "35. Sanciones no tributarias efectivamente abonadas a personas de Derecho",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Público nacionales y a entidades públicas no residentes, en tanto",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tales entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "4 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "36. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "culminación de llamadas internacionales, roaming y utilización de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "plataformas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "37. Los costos incurridos con entidades no residentes por la transmisión",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de señales de radio y televisión, y la reproducción de programaciones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estructuradas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "38. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "financieros internacionales correspondientes a giros, transferencias,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pagos y custodias, en tanto los prestadores no sean entidades de las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "39. El costo de adquisición de terrenos, e inmuebles con obras sin",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "finalizar, adquiridos a los fideicomisos constituidos por activos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(BHU), cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Vivienda (ANV).",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo será deducible el costo de adquisición de bienes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inmuebles destinados a viviendas de interés social, definidas de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo a lo establecido en la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1968, sus modificativas y concordantes, en los siguientes casos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. Se encuentren amparadas a los beneficios dispuestos en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 12 del Decreto N° 355/011 de 6 de octubre de 2011.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. Cuando la venta sea realizada por fideicomisos financieros",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que cumplan con las siguientes condiciones:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a operar en la República, mediante suscripción pública",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "con la debida publicidad de forma de asegurar su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "transparencia y generalidad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el país.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prorrata de las solicitudes efectuadas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "c. Cuando la enajenación sea realizada por medio de un contrato",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de compraventa a plazo u otros con igual tratamiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tributario y que tengan en todos los casos un plazo no menor",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a 2 (dos) años.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anterior, para las unidades que se hayan establecido topes de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "precios en la primera enajenación, el precio de venta no podrá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "superar dicho monto expresado en términos de Unidades Indexadas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando se verifique la condición del literal c), a efectos de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comparación del precio de venta con el precio tope referido en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inciso anterior, se deberá actualizar el monto de las prestaciones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "previstas en el contrato con la tasa media anual efectiva del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "para más de 367 días, publicadas por el Banco Central del Uruguay",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "40. Las remuneraciones abonadas al personal embarcado, vinculadas a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la actividad de pesca de los recursos del mar, siempre que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "realicen los aportes de previsión social que correspondan. Lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dispuesto precedentemente será de aplicación para ejercicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "41. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tratamiento y disposición final de residuos sólidos, prestados en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "marco del Convenio celebrado entre la Intendencia Municipal de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Montevideo, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Medio Ambiente, el Ministerio de Industria Energía y Minería y la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cámara de Industrias del Uruguay de fecha 5 de junio de 2009. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El mismo tratamiento se dispensará a los gastos incurridos por los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fideicomisos encargados del Plan de Gestión de Envases o de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cualquier otro plan derivado de la Ley N° 17.849 de 29 de noviembre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de 2004, en materia de gestión de residuos de envases, con las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "organizaciones de clasificadores en el marco del Decreto N° 260/007",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de 23 de julio de 2007, tales como asociaciones civiles y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cooperativas. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "42. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tratamiento y disposición final de residuos químicos, biológicos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "otros derivados de la actividad agropecuaria, hortofrutícola y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "forestal, contratados con organizaciones civiles sin fines de lucro,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que ejecuten un plan de gestión de residuos, en el marco del Decreto",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "N° 152/013 de 21 de mayo de 2013. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "43. Las adquisiciones de bienes por la modalidad de venta privada o en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "subasta pública y por la cesión a los acreedores, realizadas durante",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el proceso de liquidación de la masa activa del concurso, que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "constituyan para la contraparte rentas exentas por aplicación de lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dispuesto en el numeral 3) del artículo 254 de la Ley N° 18.387 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "23 de octubre de 2008. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "44. Los aportes irrevocables realizados a fideicomisos de administración",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que tengan como objeto exclusivo financiar en forma gratuita y no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reintegrable a la ejecución de obras públicas, en el marco de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contratos o convenios celebrados con el Estado. Las partidas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "referidas se considerarán gasto necesario. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "45. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "literal E) del artículo 52 del Título que se reglamenta siempre que la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operación se documente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos, y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprador y vendedor. Se consideran transferencias electrónicas, las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "realizadas a través de cualquier medio de pago, siempre que se genere",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "un débito y un crédito recíproco entre las cuentas bancarias del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprador y del vendedor. Lo dispuesto en este apartado rige para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2021. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "46. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por las actividades a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que refiere el artículo 9° del Decreto N° 199/007, de 11 de junio de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2007. El monto a computar no podrá ser superior en el ejercicio al 2%",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(dos por ciento) de los ingresos brutos del sujeto pasivo. La",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deducción estará condicionada a que el pago se efectúe a través de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "transferencias electrónicas entre cuentas de instituciones de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "17 de setiembre de 1982, pertenecientes al comprador y vendedor. Se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "consideran transferencias electrónicas, las realizadas a través de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cualquier medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "recíproco entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor, y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las realizadas a través de instrumentos de dinero electrónico o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "supervisadas por el Banco Central del Uruguay, que cuenten con",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "autorización del mismo para emitir dichos instrumentos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En aquellos casos en que los costos y gastos estén directa o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "indirectamente asociados a rentas no gravadas, el referido tope se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aplicará de forma proporcional entre costos y gastos del ejercicio.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Lo dispuesto en este apartado rige para ejercicios iniciados a partir",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del 1° de enero de 2021. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "47. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "régimen de tributación dispuesto por los artículos 82 y siguientes de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. El monto a computar no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "podrá ser superior en el ejercicio al 2% (dos por ciento) de los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ingresos brutos del sujeto pasivo. La deducción estará condicionada a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "al comprador y al Instituto Nacional de Rehabilitación. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "48. El valor fiscal de las participaciones patrimoniales que constituyan",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "para la contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Personas Físicas, de acuerdo a lo dispuesto por el literal Q) del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 27 del Título 7, no comprendidas en el numeral 30 del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente artículo. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las excepciones precedentes no obstarán, en ningún caso, a la aplicación de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del artículo 47° del Título que se reglamenta. En aquellos casos en que, en virtud de los numerales precedentes, se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca será inferior al que surja de la aplicación del artículo 20 del Título que se reglamenta. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establezcan, las deducciones establecidas en los numerales 1 a 40 serán de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Numeral 27), inciso 1º redacción derogada por: Decreto Nº 62/011 de \r\n08/02/2011 artículo 2.\r\nRedacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 6.\r\nInciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 artículo \r\n3.\r\nNumeral 4) redacción dada por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo \r\n2.\r\nNumeral 21) redacción dada por: Decreto Nº 319/020 de 30/11/2020 artículo \r\n1.\r\nNumeral 21), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 195/023 de \r\n27/06/2023 artículo 1.\r\nNumeral 24) redacción dada por: Decreto Nº 195/019 de 01/07/2019 artículo \r\n1.\r\nNumeral 28) redacción dada por: Decreto Nº 354/013 de 29/10/2013 artículo \r\n1.\r\nNumeral 30) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo \r\n4.\r\nNumeral 39), incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 11/018 \r\nde 15/01/2018 artículo 1.\r\nNumeral 4), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 64/015 de 23/02/2015 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 7) redacción dada por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 2.\r\nNumeral 9) redacción dada por: Decreto Nº 258/007 de 23/07/2007 artículo \r\n2.\r\nNumerales 6) y 13) redacción dada por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 \r\nartículo 1.\r\nInciso 1º), numeral 47) agregado/s por: Decreto Nº 251/022 de 03/08/2022 \r\nartículo 35.\r\nInciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 3.\r\nInciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 345/010 de 26/11/2010 artículo 1.\r\nNumeral 22) agregado/s por: Decreto Nº 304/008 de 23/06/2008 artículo 1.\r\nNumeral 27), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 62/011 de 08/02/2011 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 27), inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 111/011 de 22/03/2011 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 28), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 107/014 de 30/04/2014 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 39), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 105/015 de 07/04/2015 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 39) incisos 3º y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 251/016 de \r\n15/08/2016 artículo 1.\r\nNumeral 40) agregado/s por: Decreto Nº 95/010 de 18/03/2010 artículo 2.\r\nNumeral 41) agregado/s por: Decreto Nº 410/011 de 30/11/2011 artículo 1.\r\nNumeral 41), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 176/014 de 23/06/2014 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 42) agregado/s por: Decreto Nº 333/018 de 22/10/2018 artículo 1.\r\nNumeral 43) agregado/s por: Decreto Nº 225/019 de 08/08/2019 artículo 1.\r\nNumeral 44) agregado/s por: Decreto Nº 38/020 de 07/02/2020 artículo 1.\r\nNumeral 45) agregado/s por: Decreto Nº 352/020 de 22/12/2020 artículo 1.\r\nNumeral 46) agregado/s por: Decreto Nº 119/021 de 21/04/2021 artículo 1.\r\nNumeral 48) agregado/s por: Decreto Nº 100/024 de 04/04/2024 artículo 2.\r\nNumerales 16) al 20) agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 \r\nartículo 3.\r\nNumerales 23) al 29) agregado/s por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 \r\nartículo 2.\r\nNumerales 30) al 39) agregado/s por: Decreto Nº 331/009 de 20/07/2009 \r\nartículo 2.\r\nNumeral 28) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 331/009 de \r\n20/07/2009 artículo 1.\r\nNumeral 21) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo 1,\r\n Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 3.\r\nNumeral 21), inciso 2º) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 376/021 de 18/11/2021 artículo 1,\r\n Decreto Nº 238/019 de 26/08/2019 artículo 1,\r\n Decreto Nº 122/017 de 09/05/2017 artículo 1,\r\n Decreto Nº 237/015 de 07/09/2015 artículo 1,\r\n Decreto Nº 109/014 de 30/04/2014 artículo 1.\r\nNumeral 21), inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n108/018 de 24/04/2018 artículo 1.\r\nNumeral 21), incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto \r\nNº 292/013 de 11/09/2013 artículo 1.\r\nNumeral 27) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 362/010 de 08/12/2010 artículo 1,\r\n Decreto Nº 777/008 de 22/12/2008 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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                  "texto": "etc., destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus",
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                  "texto": "queda facultada para establecer por resolución la forma de cálculo de",
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                },
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                },
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                  "texto": "4. Los costos correspondientes a:",
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                  "texto": "a) Adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios cuando el",
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                {
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                  "texto": "Asimismo, estarán incluidos en el presente literal los gastos",
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                  "filas": []
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                  "texto": "exportación emitidos por las entidades autorizadas por el Ministerio",
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                  "texto": "b) Importaciones de bienes o adquisiciones de bienes en el exterior,",
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                },
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                  "texto": "en recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios y zonas francas;",
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                },
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                  "texto": "sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del",
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                },
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                  "texto": "artículo 47º del Título que se reglamenta.(*)",
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                  "texto": "5. Las diferencias de cambio y reajustes que constituyan para la",
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                  "texto": "contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las Personas",
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                },
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                  "texto": "Físicas o del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de acuerdo a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "lo dispuesto por los literales G) y H) del artículo 27º del Título 7 y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por los literales F) y G) del artículo 15° del Título 8.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "6. Los fletes y el transporte de correspondencia realizados por compañías",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de navegación marítima y aérea. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "7. a) los gastos de adquisición de soportes lógicos, realizados a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "quienes los hayan producido. Este beneficio regirá para los ejercicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "finalizados a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 31 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "diciembre de 2009.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) el 60% (sesenta por ciento) de los gastos de servicios de",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos,",
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                  "texto": "que constituyan para la contraparte rentas exentas del IRAE en",
                  "filas": []
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                  "texto": "aplicación del numeral 2), literal S) del artículo 52 del Título que",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se reglamenta. Este beneficio regirá para los ejercicios iniciados a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "partir del 1° de enero de 2018. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "8. El 48% (cuarenta y ocho por ciento) de los gastos de arrendamiento que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "constituyan para la contraparte rentas exentas del IRPF en aplicación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del literal J) del artículo 34º del Decreto Nº 148/007.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "9. Los gastos incurridos con las Sociedades de Fomento Rural y con las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cooperativas Agrarias, de Producción y las de Ahorro y Crédito",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "setiembre de 1982 y con las Cooperativas de segundo grado integradas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusivamente por las antedichas cooperativas; siempre que dichas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades funcionen regularmente en el marco de las normas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "específicas aplicables. Las restantes cooperativas de segundo grado,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrán ser incluidas en lo dispuesto por el presente numeral siempre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que medie una solicitud fundada al Poder Ejecutivo que asegure, en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "virtud de su integración y operativa, la ausencia de riesgos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "elusión. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "10. Los premios efectivamente pagados originados en juegos de azar y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "carreras de caballos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "11. Los gastos de seguro correspondientes a mercaderías que se importen,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exporten, o circulen en tránsito.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "12. Los gastos de transporte terrestre de carga correspondientes a las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mercaderías a que refiere el numeral anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "13. La indemnización por despido. Se considerará que esta partida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "constituye un gasto necesario. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "14. Los gastos correspondientes a la prestación de servicios vinculados a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la salud de los seres humanos, brindados por las instituciones a que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "refiere el literal J) del artículo 52º, Título 4 del Texto Ordenado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "15. Los aportes patronales a las Cajas de Auxilio o Seguros",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Convencionales (artículos 41º y 51º del Decreto Ley Nº 14.407 de 22",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de julio de 1975). (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "16. Los gastos de capacitación del personal, en perfeccionamiento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "técnico, gerencial o de dirección, realizados en instituciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "públicas y en universidades privadas debidamente habilitadas por el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estado, o en otras instituciones privadas inscriptas en el registro",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No se admitirá la deducción de los gastos siempre que:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) No exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por el empleado en la entidad empleadora.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "licenciaturas o cursos de postgrados, cuyo destinatario sea el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "titular de la empresa unipersonal, socio, accionista o director;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o los familiares de dichos sujetos hasta en segundo grado de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "consanguinidad o primero de afinidad. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "17. El costo de adquisición de quesos a productores artesanales que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hayan ejercicio la opción a que refiere el artículo 86º de la Ley",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "18. Las adquisiciones de bienes y servicios realizados a la Fundación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Instituto Pasteur de Montevideo, en tanto se vinculen a la promoción",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y realización de investigación científica en los campos de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "biología humana, la biomedicina, la patología molecular y demás",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "disciplinas relacionadas.(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "19. Los gastos incurridos en el exterior en materia de alojamiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "alimentación, pasajes y similares, en cantidades razonables a juicio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de la Dirección General Impositiva.(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "20. El costo de adquisición de productos forestales. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "21. El valor fiscal de los bienes adquiridos antes del 1° de julio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2007.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo, será deducible el valor fiscal de los inmuebles adquiridos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desde el 1° de julio de 2007 destinados a integrar el costo de ventas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de bienes inmuebles nuevos construidos por empresas constructoras o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "promotoras, o en ejecución de contratos de fideicomisos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "construcción al costo, siempre que la obra en construcción se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inscriba ante el Banco de Previsión Social a partir del 1° de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "setiembre de 2013. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, para los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inmuebles que se adquieran a partir del 1° de setiembre de 2013, será",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condición necesaria que el pago de la totalidad de la operación se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectúe:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) a través de transferencias electrónicas entre cuentas de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "instituciones de intermediación financiera comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "al comprador y vendedor; o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) en especie, mediante la entrega de unidades a construir.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las transferencias electrónicas a que refiere el literal a) del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso precedente comprenden las realizadas a través de cualquier",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito recíproco",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "22. Los gastos incurridos en el exterior por las empresas que presten",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios de transporte internacional de bienes o personas. En el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso de partidas de carácter retributivo e indemnizatorio abonadas a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "su personal dependiente, por la parte correspondiente a la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prestación de servicios personales desarrollados en el exterior, en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las condiciones establecidas por el artículo 34º. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "23. El costo de adquisición de moneda local y extranjera, y metales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "preciosos amonedados o en lingotes; siempre que estén destinados a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la reventa. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "24. Las gratificaciones e incentivos, de carácter retributivo, y los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "retiros incentivados, abonadas al personal dependiente, excluidos los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "socios, directores y síndicos, cuyo origen no sea una norma legal,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siempre que constituyan rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las Personas Físicas. En tanto se cumplan dichas hipótesis, se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerará que las partidas a que refiere el presente numeral son",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "gastos necesarios. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "25. Los costos correspondientes a bienes y servicios adquiridos en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exterior por agencias de viajes en tanto los mismos estén",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "destinados a la reventa. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "26. Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exportaciones, hasta un máximo del 2% (dos por ciento) del valor",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "FOB de la exportación. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "27. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2010, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "monto máximo de la referida deducción no podrá superar el que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resulte de aplicar la tasa media anual efectiva en el mercado de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operaciones corrientes de crédito bancario para las pequeñas y micro",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "empresas, en moneda nacional no reajustable o en dólares hasta 366",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "días o en moneda nacional reajustable en unidades indexadas,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inmediato anterior a cada mes del ejercicio. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para ejercicios cerrados a partir del 31 de enero de 2011, la tasa a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "utilizar será la correspondiente a las pequeñas empresas. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "28. El costo de adquisición de derechos radiales y televisivos, y de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "imagen a instituciones deportivas y a las federaciones o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asociaciones deportivas que las agrupan, siempre que éstas y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aquéllas gocen de personería jurídica. Quedan incluidas en la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente excepción las siguientes instituciones: Mutual Uruguaya de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Futbolistas Profesionales, Comisión Administradora de Fields",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Oficiales (CAFO), Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU),",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Uruguay (EGEDA URUGUAY) y Directores Asociados de Espectáculos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU).(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estarán asimismo comprendidos en la presente excepción, los costos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de adquisición de derechos radiales, televisivos y de imagen, a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades no residentes, correspondientes a competencias organizadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "directamente por la Federación Internacional de Fútbol Asociado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(FIFA), en las que participen selecciones nacionales del país o del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exterior. Quedan comprendidos en el presente inciso los derechos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "emisión mediante internet e IPTV.(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "29. El costo de los reaseguros incurrido por parte de las entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aseguradoras. Este numeral no será aplicable cuando las entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reaseguradoras gocen de regímenes fiscales privilegiados o se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "encuentren radicadas en países de baja o nula tributación, de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "30. El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y privados,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "emitidos en el país y en el exterior. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "31. Las transferencias realizadas por las Administradoras de Fondos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ahorro Previsional, con cargo a los fondos provenientes de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Reserva Especial, en las condiciones fijadas por el artículo 122 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "32. Los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el artículo 45 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "33. El costo de pasajes adquiridos a las compañías comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "34. El costo de los servicios de depósito y de frío, prestados por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "usuarios de zonas francas, con relación a mercaderías exportadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Será condición necesaria para su deducción, que los prestatarios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comuniquen a la Dirección General Impositiva la nómina de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "proveedores y los montos correspondientes a los servicios referidos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "así como toda otra información vinculada a los volúmenes físicos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "períodos de prestación, que dicha Dirección determine a los efectos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de un adecuado contralor de la excepción establecida en el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "numeral.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "35. Sanciones no tributarias efectivamente abonadas a personas de Derecho",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Público nacionales y a entidades públicas no residentes, en tanto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tales entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "4 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "36. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "culminación de llamadas internacionales, roaming y utilización de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "plataformas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "37. Los costos incurridos con entidades no residentes por la transmisión",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de señales de radio y televisión, y la reproducción de programaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estructuradas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "38. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "financieros internacionales correspondientes a giros, transferencias,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pagos y custodias, en tanto los prestadores no sean entidades de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "39. El costo de adquisición de terrenos, e inmuebles con obras sin",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "finalizar, adquiridos a los fideicomisos constituidos por activos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(BHU), cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Vivienda (ANV).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo será deducible el costo de adquisición de bienes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inmuebles destinados a viviendas de interés social, definidas de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdo a lo establecido en la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1968, sus modificativas y concordantes, en los siguientes casos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a. Se encuentren amparadas a los beneficios dispuestos en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 12 del Decreto N° 355/011 de 6 de octubre de 2011.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "b. Cuando la venta sea realizada por fideicomisos financieros",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que cumplan con las siguientes condiciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a operar en la República, mediante suscripción pública",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con la debida publicidad de forma de asegurar su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "transparencia y generalidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el país.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "demanda sobre el total de la emisión, a adjudicarla a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prorrata de las solicitudes efectuadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "c. Cuando la enajenación sea realizada por medio de un contrato",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de compraventa a plazo u otros con igual tratamiento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tributario y que tengan en todos los casos un plazo no menor",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a 2 (dos) años.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior, para las unidades que se hayan establecido topes de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "precios en la primera enajenación, el precio de venta no podrá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "superar dicho monto expresado en términos de Unidades Indexadas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando se verifique la condición del literal c), a efectos de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comparación del precio de venta con el precio tope referido en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso anterior, se deberá actualizar el monto de las prestaciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "previstas en el contrato con la tasa media anual efectiva del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mercado para grandes y medianas empresas, de operaciones corrientes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de crédito bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para más de 367 días, publicadas por el Banco Central del Uruguay",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para el trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "40. Las remuneraciones abonadas al personal embarcado, vinculadas a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la actividad de pesca de los recursos del mar, siempre que se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realicen los aportes de previsión social que correspondan. Lo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dispuesto precedentemente será de aplicación para ejercicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "41. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tratamiento y disposición final de residuos sólidos, prestados en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "marco del Convenio celebrado entre la Intendencia Municipal de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Montevideo, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Medio Ambiente, el Ministerio de Industria Energía y Minería y la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cámara de Industrias del Uruguay de fecha 5 de junio de 2009. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El mismo tratamiento se dispensará a los gastos incurridos por los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fideicomisos encargados del Plan de Gestión de Envases o de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cualquier otro plan derivado de la Ley N° 17.849 de 29 de noviembre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 2004, en materia de gestión de residuos de envases, con las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "organizaciones de clasificadores en el marco del Decreto N° 260/007",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 23 de julio de 2007, tales como asociaciones civiles y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cooperativas. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "42. Los gastos en que incurran las empresas, por concepto de servicios de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tratamiento y disposición final de residuos químicos, biológicos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "otros derivados de la actividad agropecuaria, hortofrutícola y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "forestal, contratados con organizaciones civiles sin fines de lucro,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que ejecuten un plan de gestión de residuos, en el marco del Decreto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "N° 152/013 de 21 de mayo de 2013. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "43. Las adquisiciones de bienes por la modalidad de venta privada o en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "subasta pública y por la cesión a los acreedores, realizadas durante",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el proceso de liquidación de la masa activa del concurso, que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "constituyan para la contraparte rentas exentas por aplicación de lo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dispuesto en el numeral 3) del artículo 254 de la Ley N° 18.387 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "23 de octubre de 2008. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "44. Los aportes irrevocables realizados a fideicomisos de administración",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que tengan como objeto exclusivo financiar en forma gratuita y no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reintegrable a la ejecución de obras públicas, en el marco de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contratos o convenios celebrados con el Estado. Las partidas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referidas se considerarán gasto necesario. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "45. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal E) del artículo 52 del Título que se reglamenta siempre que la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operación se documente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprador y vendedor. Se consideran transferencias electrónicas, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realizadas a través de cualquier medio de pago, siempre que se genere",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "un débito y un crédito recíproco entre las cuentas bancarias del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprador y del vendedor. Lo dispuesto en este apartado rige para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2021. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "46. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por las actividades a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que refiere el artículo 9° del Decreto N° 199/007, de 11 de junio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2007. El monto a computar no podrá ser superior en el ejercicio al 2%",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(dos por ciento) de los ingresos brutos del sujeto pasivo. La",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducción estará condicionada a que el pago se efectúe a través de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "transferencias electrónicas entre cuentas de instituciones de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "17 de setiembre de 1982, pertenecientes al comprador y vendedor. Se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "consideran transferencias electrónicas, las realizadas a través de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cualquier medio de pago, siempre que se genere un débito y un crédito",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "recíproco entre las cuentas bancarias del comprador y del vendedor, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las realizadas a través de instrumentos de dinero electrónico o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "supervisadas por el Banco Central del Uruguay, que cuenten con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "autorización del mismo para emitir dichos instrumentos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En aquellos casos en que los costos y gastos estén directa o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "indirectamente asociados a rentas no gravadas, el referido tope se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aplicará de forma proporcional entre costos y gastos del ejercicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo dispuesto en este apartado rige para ejercicios iniciados a partir",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del 1° de enero de 2021. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "47. Los costos y gastos incurridos con entidades comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "régimen de tributación dispuesto por los artículos 82 y siguientes de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021. El monto a computar no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrá ser superior en el ejercicio al 2% (dos por ciento) de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ingresos brutos del sujeto pasivo. La deducción estará condicionada a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que el pago se efectúe a través de transferencias electrónicas entre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuentas de instituciones de intermediación financiera comprendidas en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, pertenecientes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "al comprador y al Instituto Nacional de Rehabilitación. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "48. El valor fiscal de las participaciones patrimoniales que constituyan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para la contraparte rentas exentas del Impuesto a las Rentas de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Personas Físicas, de acuerdo a lo dispuesto por el literal Q) del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 27 del Título 7, no comprendidas en el numeral 30 del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente artículo. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las excepciones precedentes no obstarán, en ningún caso, a la aplicación de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y de las establecidas en los incisos finales del artículo 47° del Título que se reglamenta. En aquellos casos en que, en virtud de los numerales precedentes, se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca será inferior al que surja de la aplicación del artículo 20 del Título que se reglamenta. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Sin perjuicio de las vigencias especiales que se establezcan, las deducciones establecidas en los numerales 1 a 40 serán de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2008-06-27",
              "hasta": null,
              "fuente": "Decreto N.º 304",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Artículo 42 bis.- Publicidad.- La deducción en concepto de gastos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "publicidad y propaganda correspondientes a servicios que no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "constituyan para los prestadores renta gravada por el impuesto que se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "reglamenta, serán deducibles en tanto los prestadores sean entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que se hallen en goce de personería jurídica y establezcan en sus",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estatutos que no persiguen fines de lucro. En el caso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "instituciones deportivas, deberán además estar afiliados a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "departamental.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos, los gastos a que refiere el inciso anterior deberán ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El 20% (veinte por ciento) del total de los gastos de publicidad y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las Rentas de las Actividades Económicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quienes presten servicios de publicidad, propaganda y organización de eventos promocionales, deberán incorporar a las facturas o boletas que documenten esas operaciones, una vía de control destinada a la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La emisión de la referida vía de control sólo será exigible cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "i) Que el servicio sea prestado a un usuario que sea contribuyente de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas o al Valor",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agregado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ii) Que el monto de la prestación sea superior a los UI 60.000",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(sesenta mil unidades indexadas) a la cotización vigente al 1º de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enero del año de la facturación, excluido el Impuesto al Valor",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agregado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los contribuyentes de los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de las Actividades Económicas que sean prestatarios de los servicios citados en el desarrollo de actividades comprendidas en los mencionados tributos, deberán presentar mensualmente ante la Dirección General Impositiva, las referidas vías de control conjuntamente con una declaración jurada en la forma y plazos que este Organismo determine.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A efectos fiscales, la documentación de los servicios mencionados en el presente artículo se considerará perfeccionada desde el punto de vista formal, una vez que haya sido entregada a la Dirección General Impositiva y ésta haya emitido la constancia de recepción respectiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En consecuencia, las operaciones que no cumplan con los citados requisitos no generarán crédito fiscal a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, ni constituirán gastos deducibles para la determinación de la renta neta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La observancia de los requisitos formales establecidos en el presente decreto no implicará pronunciamiento alguno por parte de la Administración en relación a la efectiva prestación de los servicios, su cuantía o el grado de cumplimiento de las exigencias de causalidad establecidas en los Títulos 4 y 10 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si en el curso de los controles posteriores se constatara un apartamiento de las referidas disposiciones legales, se procederá a la reliquidación de los tributos impagos con las respectivas multas y recargos, y sin perjuicio de las sanciones por defraudación y de las eventuales responsabilidades penales que pudieran corresponder a los prestadores y a los usuarios.\"",
                  "filas": []
                }
              ]
            }
          ],
          "id": "art-42",
          "etiqueta": "Artículo 42",
          "slug_articulo": "articulo-42"
        },
        {
          "numero": "42",
          "sec": "BIS",
          "epigrafe": "Artículo 42-BIS",
          "encabezados": [],
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Publicidad.- La deducción en concepto de gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios que no constituyan para los prestadores renta gravada por el impuesto que se reglamenta, serán deducibles en tanto los prestadores sean entidades que se hallen en goce de personería jurídica y establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro. En el caso de instituciones deportivas, deberán además estar afiliados a asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o departamental.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todos los casos, los gastos a que refiere el inciso anterior deberán ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:",
              "filas": []
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            {
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              "texto": "a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.",
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              "texto": "b) El 20% (veinte por ciento) del total del los gastos de publicidad y",
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              "texto": "propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador",
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              "texto": "como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando el monto de la prestación correspondiente a un servicio de publicidad, propaganda y organización de eventos promocionales sea superior a las UI 60.000 (sesenta mil unidades indexadas) a la cotización vigente al 1° de enero del año de la facturación, excluido el Impuesto al Valor Agregado; ello deberá ser informado a la Dirección General Impositiva por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que sean prestatarios de los mismos, mediante la presentación de una declaración jurada mensual en la forma y plazos que este organismo determine.",
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              "texto": "Los servicios comprendidos en el inciso anterior que no sean informados de acuerdo a lo previsto, no constituirán gastos deducibles para la determinación de la renta neta gravada por el impuesto que se reglamenta. (*)",
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                },
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                  "texto": "Agregado.",
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                },
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                {
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                  "texto": "A efectos fiscales, la documentación de los servicios mencionados en el presente artículo se considerará perfeccionada desde el punto de vista formal, una vez que haya sido entregada a la Dirección General Impositiva y ésta haya emitido la constancia de recepción respectiva.",
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                  "texto": "En consecuencia, las operaciones que no cumplan con los citados requisitos no generarán crédito fiscal a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, ni constituirán gastos deducibles para la determinación de la renta neta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.",
                  "filas": []
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                  "texto": "La observancia de los requisitos formales establecidos en el presente decreto no implicará pronunciamiento alguno por parte de la Administración en relación a la efectiva prestación de los servicios, su cuantía o el grado de cumplimiento de las exigencias de causalidad establecidas en los Títulos 4 y 10 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
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                  "texto": "Si en el curso de los controles posteriores se constatara un apartamiento de las referidas disposiciones legales, se procederá a la reliquidación de los tributos impagos con las respectivas multas y recargos, y sin perjuicio de las sanciones por defraudación y de las eventuales responsabilidades penales que pudieran corresponder a los prestadores y a los usuarios.\"",
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              "texto": "B) Compras de semillas etiquetadas por parte de los productores agropecuarios. A tales efectos se entenderá que son semillas etiquetadas aquellas que cumplen con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 438/004 de 16 de diciembre de 2004. Los productores agropecuarios deberán acreditar dichos gastos mediante el correspondiente comprobante de venta, en el que deberán constar los requisitos establecidos en el artículo 8° del citado decreto reglamentario.",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Podrán computarse por una vez y media su monto real los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de compra de reproductores (machos y hembras), embriones y semen, por parte de productores agropecuarios, siempre que se disponga de un medio de verificación válido y objetivo, generado o certificado por alguna de las siguientes entidades:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- Facultad de Agronomía de la Universidad de la República",
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                  "texto": "B) Compras de semillas etiquetadas por parte de los productores agropecuarios. A tales efectos se entenderá que son semillas etiquetadas aquellas que cumplen con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 438/004 de 16 de diciembre de 2004. Los productores agropecuarios deberán acreditar dichos gastos mediante el correspondiente comprobante de venta, en el que deberán constar los requisitos establecidos en el artículo 8° del citado decreto reglamentario.",
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                },
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              "texto": "1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior. A efectos del cálculo de dicho excedente, los salarios deberán ajustarse por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), producida entre el fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior. A efectos del cálculo de los referidos promedios mensuales, se tomarán en cuenta la cantidad de trabajadores a fin de cada mes. En caso de inicio de actividades, dicho cálculo se realizará a partir del mes en el cual se comiencen a realizar actividades gravadas.",
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            },
            {
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              "texto": "3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el Índice de Precios al Consumo (IPC). A efectos del cálculo anterior, los salarios deberán ajustarse por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) producida entre el fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Para realizar los cálculos dispuestos en los numerales anteriores, no se tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas remuneraciones.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El cómputo del gasto adicional no será de aplicación en aquellos ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, en los que se haya exonerado el impuesto que se reglamenta en virtud de un proyecto declarado promovido en el marco de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, en tanto se haya utilizado el indicador empleo para la obtención de los beneficios tributarios. (*)",
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            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.\r\nInciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 8.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "fecha": "2016-09-12"
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                  "texto": "1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior. A efectos del cálculo de dicho excedente, los salarios deberán ajustarse por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), producida entre el fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.",
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                  "texto": "2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior. A efectos del cálculo de los referidos promedios mensuales, se tomarán en cuenta la cantidad de trabajadores a fin de cada mes. En caso de inicio de actividades, dicho cálculo se realizará a partir del mes en el cual se comiencen a realizar actividades gravadas.",
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                  "texto": "3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el Índice de Precios al Consumo (IPC). A efectos del cálculo anterior, los salarios deberán ajustarse por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) producida entre el fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.",
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                  "texto": "Para realizar los cálculos dispuestos en los numerales anteriores, no se tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas remuneraciones.",
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                {
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                  "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007. (*)",
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                  "texto": "El cómputo del gasto adicional no será de aplicación en aquellos ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, en los que se haya exonerado el impuesto que se reglamenta en virtud de un proyecto declarado promovido en el marco de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, en tanto se haya utilizado el indicador empleo para la obtención de los beneficios tributarios. (*)",
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                  "texto": "Disposiciones varias.- Se entenderá por gastos todos aquéllos que juzgados razonables, estén mencionados en la resolución. No serán considerados como gasto: el Impuesto al Valor Agregado cuando no constituya costo, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Patrimonio.",
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                  "texto": "El beneficio tributario será aplicable en el ejercicio en el cual se haya incurrido en el gasto o se haya efectivizado el aporte, siempre que esté dentro del período indicado en la resolución.",
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                  "texto": "Las instituciones receptoras de los aportes deberán computarlos coma renta gravada, no constituyendo hecho generador para el Impuesto al Valor Agregado.",
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                  "texto": "El seguimiento del desarrollo del proyecto será realizado en sus respectivas competencias, por los organismos mencionados en el artículo 50º. Si se comprobase incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o fuerza mayor, la COMAP, previo informe de la Agencia Nacional de Innovación, podrá solicitar la derogación de la resolución por la cual se aprobó el Proyecto con la consiguiente pérdida del beneficio tributario para aquellos sujetos pasivos que se beneficiaron tributariamente, sin perjuicio de otras sanciones legales que pudieran corresponder.",
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                  "texto": "Apartado C - Honorarios en áreas prioritarias y Compras de semillas etiquetadas",
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              "texto": "Gastos de certificación de calidad.- Podrán computarse por una vez y medía su monto real, los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas, siempre que la misma sea otorgada por algún organismo certificador que se encuentre acreditado ante el Organismo Uruguayo de Acreditación.",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 371/012 de 16/11/2012 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 3.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 359/015 de 29/12/2015 \r\nartículo 1.",
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              "texto": "Literal b), inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 \r\nartículo 4.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 258/007 de \r\n23/07/2007 artículo 3.\r\nLiteral b) inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 38/014 \r\nde 17/02/2014 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículos: 169 y 183 (vigencia).",
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          "derogado": false,
          "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/150-2007/62",
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              "fuente": "Decreto N.º 115/017",
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                  "texto": "Gastos financieros.- Los contribuyentes que obtengan rentas no gravadas considerarán los gastos financieros como indirectos. El monto de los gastos deducibles se obtendrá aplicándoles el coeficiente que surja del cociente entre el promedio de los activos que generan rentas gravadas y el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.",
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                  "texto": "Las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto - Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 (Intermediación Financiera) deberán determinar el referido coeficiente mediante el cociente entre el promedio de los saldos al fin de cada mes de los activos que generan rentas gravadas y el promedio de los saldos al fin de cada mes del total del activo, valuados según normas fiscales.",
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                {
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                  "texto": "Idéntica obligación de cálculo mensual tendrán aquellos contribuyentes cuyos ingresos anuales superen las UI 160:000.000 (ciento sesenta millones de unidades indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre del ejercicio.",
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                  "texto": "A los solos efectos de lo establecido en el presente artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros. (*)",
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                  "texto": "A efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que deriven de operaciones de exportación gravadas. (*)",
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              "desde": "2017-07-03",
              "hasta": "2017-05-02",
              "fuente": "Decreto N.º 171",
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                  "texto": "\"ARTÍCULO 62 bis.- Otras deducciones no admitidas - No serán",
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                  "texto": "deducibles en la liquidación del impuesto que se reglamenta los",
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                  "texto": "siguientes gastos:",
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                  "texto": "acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de",
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                  "texto": "acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.",
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                },
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprendidos en el artículo 5° del Decreto N° 263/015 de 28 de",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de acuerdo a lo",
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                  "texto": "4) Los correspondientes a fletes terrestres contratados con",
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              "texto": "acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.",
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              "texto": "setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de acuerdo a lo",
              "filas": []
            },
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              "texto": "establecido en el mencionado decreto.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "4) Los correspondientes a fletes terrestres, pactados en dinero,",
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            },
            {
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              "texto": "cuando el importe por cada prestador supere las U.I. 10.000",
              "filas": []
            },
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              "texto": "(Unidades Indexadas diez mil) mensuales, excluido el Impuesto al",
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            },
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              "texto": "Valor Agregado, cuyo pago no se realice:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Mediante medios de pago electrónicos. En tal caso el documento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "respaldante de la contraprestación emitido por las entidades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "administradoras de dichos instrumentos deberá identificar al",
              "filas": []
            },
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              "texto": "prestador del servicio.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "b) A través de acreditación en cuenta en instituciones de",
              "filas": []
            },
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              "texto": "intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico,",
              "filas": []
            },
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              "texto": "que tenga como uno de sus titulares al prestador del servicio.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "c) Mediante cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la",
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            },
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              "texto": "orden, emitidos a nombre del prestador del servicio.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Cuando en el transcurso del mes el monto de los pagos realizados",
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              "texto": "supere el límite dispuesto en el presente numeral, los requisitos",
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            },
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              "texto": "establecidos serán de aplicación únicamente al pago que supere el",
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            },
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              "texto": "límite y a los siguientes.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "A los efectos del presente numeral las unidades indexadas se",
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            },
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              "texto": "convertirán considerando la cotización al 1° de enero de cada",
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            },
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              "texto": "año. (*)",
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            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Numeral 4) redacción dada por: Decreto Nº 332/022 de 13/10/2022 artículo \r\n1.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 171/017 de 26/06/2017 artículo 1.",
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                },
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                },
                {
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                },
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                },
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                  "texto": "acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "3) Los correspondientes a servicios personales prestados en el",
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                  "texto": "comprendidos en el artículo 5° del Decreto N° 263/015 de 28 de",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecido en el mencionado decreto.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "4) Los correspondientes a fletes terrestres, pactados en dinero,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando el importe por cada prestador supere las U.I. 10.000",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Valor Agregado, cuyo pago no se realice:",
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                },
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                  "texto": "a) Mediante medios de pago electrónicos. En tal caso el documento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "respaldante de la contraprestación emitido por las entidades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "administradoras de dichos instrumentos deberá identificar al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prestador del servicio.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "b) A través de acreditación en cuenta en instituciones de",
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                },
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                },
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                  "texto": "límite y a los siguientes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos del presente numeral las unidades indexadas se",
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                },
                {
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                  "texto": "convertirán considerando la cotización al 1° de enero de cada",
                  "filas": []
                },
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo \r\n4.\r\nIncisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 \r\nartículo 2.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 \r\nartículo 4.\r\nInciso 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 370/015 de \r\n30/12/2015 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 168 y 183 (vigencia).",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 370/015 de 30/12/2015 artículo 1,\r\n Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 4,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 63.",
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                  "texto": "Determinación de rentas de casa matriz y establecimientos permanentes.- La renta neta de fuente uruguaya de establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República, será determinada tomando como base la contabilidad separada de los mismos y efectuando las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de estos establecimientos. Igual tratamiento tendrán las rentas correspondientes a casa matriz residente en territorio nacional, con relación a establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional, con relación a aquellos ubicados en el exterior. Cuando la contabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya, la Dirección General Impositiva estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto, teniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideren adecuados para su determinación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior, siempre que los mismos se encuentren incluidos en el inciso primero del artículo 10 del Título que se reglamenta. Los restantes establecimientos permanentes computarán únicamente aquellas rentas que estén efectivamente vinculadas a su actividad en el país. (*)",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el inciso anterior las operaciones a que refiere el inciso primero del artículo siguiente. (*)",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A tales efectos, se atribuirán al establecimiento permanente o casa matriz, las rentas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada, que realizara actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones, y operara con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o casa matriz. (*)",
                  "filas": []
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                {
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                  "texto": "Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso segundo, los establecimientos permanentes comprendidos en el artículo 26 del Título que se reglamenta. (*)",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agrégase el siguiente inciso al artículo 63 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Asimismo, quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso segundo, los préstamos realizados por la casa matriz u otras sucursales de instituciones financieras que actúan en nuestro país mediante establecimiento permanente, cuando el mismo se vea impedido de realizarlas directamente a causa de la regulación vigente en materia de riesgo crediticio que establece el Banco Central del Uruguay. El límite de riesgo crediticio a considerar será el vigente a la fecha de la celebración del respectivo contrato de préstamo. Esta excepción rige exclusivamente para las operaciones concertadas con el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, y las empresas o fideicomisos en los que participen, así como las correspondientes al financiamiento de proyectos de infraestructura bajo la modalidad de contratos de Participación Pública-Privada o bajo el régimen de concesión de obra pública.\"",
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              "texto": "Operaciones de casa matriz y establecimientos permanentes. Las operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad residente en el exterior y dicha entidad, se considerarán como realizadas entre partes jurídica y económicamente independientes, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes.",
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              "texto": "Igual tratamiento tendrán las operaciones efectuadas entre casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional y en el exterior.",
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              "texto": "Los saldos de las cuentas de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, así como las cuentas de retiros de capital, correspondientes a operaciones realizadas entre las entidades a que refiere el inciso anterior, serán considerados en todos los casos cuentas de capital. (*)",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación para las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. (*)",
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              "texto": "Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 5.\r\nInciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 5.",
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                },
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                  "texto": "\"Asimismo, quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso segundo, los préstamos realizados por la casa matriz u otras sucursales de instituciones financieras que actúan en nuestro país mediante establecimiento permanente, cuando el mismo se vea impedido de realizarlas directamente a causa de la regulación vigente en materia de riesgo crediticio que establece el Banco Central del Uruguay. El límite de riesgo crediticio a considerar será el vigente a la fecha de la celebración del respectivo contrato de préstamo. Esta excepción rige exclusivamente para las operaciones concertadas con el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, y las empresas o fideicomisos en los que participen, así como las correspondientes al financiamiento de proyectos de infraestructura bajo la modalidad de contratos de Participación Pública-Privada o bajo el régimen de concesión de obra pública.\"",
                  "filas": []
                }
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              "texto": "A tales efectos la renta neta se determinará deduciendo los sueldos de dueños o socios admitidos por la reglamentación, a la cifra que resulte de multiplicar las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio por el porcentaje que corresponda según la siguiente escala:",
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            },
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            },
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              "texto": "UI 0 UI 2.000.000 13,2 UI 2.000.000 UI 3.000.000 36,0 UI 3.000.000 En adelante 48,0",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023, a las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio comprendidas en cada tramo, se aplicará el porcentaje correspondiente a dicho tramo, de acuerdo a la siguiente escala:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "tabla",
              "texto": "Más de Hasta %\nUI 0 UI 1.000.000 12%\nUI 1.000.000 UI 2.000.000 14%\nUI 2.000.000 UI 3.000.000 48%\nUI 3.000.000 En adelante 60%",
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                [
                  "Más de",
                  "Hasta",
                  "%"
                ],
                [
                  "UI 0",
                  "UI 1.000.000",
                  "12%"
                ],
                [
                  "UI 1.000.000",
                  "UI 2.000.000",
                  "14%"
                ],
                [
                  "UI 2.000.000",
                  "UI 3.000.000",
                  "48%"
                ],
                [
                  "UI 3.000.000",
                  "En adelante",
                  "60%"
                ]
              ]
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sin perjuicio de los sistemas específicos de determinación de rentas establecidos en los incisos siguientes, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables, teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del Trabajo) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del trabajo que obtengan, aplicarán obligatoriamente la siguiente escala:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Más de Hasta Porcentaje",
              "filas": []
            },
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              "texto": "UI 0 UI 2.000.000 48 UI 2.000.000 UI 3.000.000 60 UI 3.000.000 en adelante 72",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría I (Rentas del Capital) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del capital que obtengan, aplicarán obligatoriamente el porcentaje correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el inciso anterior. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar en forma ficta el impuesto correspondiente a las ventas de productos agropecuarios, multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de quien sea el adquirente. Solo a estos efectos, se considerará que el crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) del IVA facturado, establecido por el artículo 14 de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, integra el precio de venta, dispensándose el mismo tratamiento que al ingreso correspondiente al bien enajenado. El impuesto correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inciso segundo, sin perjuicio de la aplicación del porcentaje",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mensuales en concepto de retribución patronal, a condición de que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "patronales que correspondan. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso que la referida diferencia sea negativa, el saldo no podrá ser imputado a reducir el impuesto determinado mediante la aplicación de las tasas del IMEBA antedichas, ni deducido en ejercicios siguientes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias realizadas a partir del 1° de enero de 2012, todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la enajenación o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007. Para la determinación de la renta, el precio de enajenación o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación. (*)",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda. (*)",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo. (*)",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6° y 8°, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. (*)",
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            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 7.\r\nInciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 71/023 de 08/03/2023 artículo 1.\r\nInciso 7º) redacción dada por: Decreto Nº 273/015 de 13/10/2015 artículo \r\n1.\r\nIncisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción dada por: Decreto Nº 374/014 de \r\n17/12/2014 artículo 2.\r\nIncisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 38/014 de 17/02/2014 \r\nartículo 1.\r\nInciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 65/023 de 02/03/2023 \r\nartículo 1.\r\nIncisos 10º), 11º), 12º) y 13º) redacción dada anteriormente por: Decreto \r\nNº 511/011 de 30/12/2011 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 64 - BIS, 168, 169, 176 y 183 (vigencia).",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 65/023 de 02/03/2023 artículo 1,\r\n Decreto Nº 511/011 de 30/12/2011 artículo 2,\r\n Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 7,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 64.",
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                  "texto": "Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023, a las ventas, servicios y demás rentas brutas del ejercicio comprendidas en cada tramo, se aplicará el porcentaje correspondiente a dicho tramo, de acuerdo a la siguiente escala:",
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                    [
                      "Más de",
                      "Hasta",
                      "%"
                    ],
                    [
                      "UI 0",
                      "UI 1.000.000",
                      "12%"
                    ],
                    [
                      "UI 1.000.000",
                      "UI 2.000.000",
                      "14%"
                    ],
                    [
                      "UI 2.000.000",
                      "UI 3.000.000",
                      "48%"
                    ],
                    [
                      "UI 3.000.000",
                      "En adelante",
                      "60%"
                    ]
                  ]
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(*)",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Sin perjuicio de los sistemas específicos de determinación de rentas establecidos en los incisos siguientes, la Dirección General Impositiva podrá establecer por resolución los porcentajes aplicables, teniendo en cuenta la modalidad de los distintos giros y el nivel de ingresos.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del Trabajo) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del trabajo que obtengan, aplicarán obligatoriamente la siguiente escala:",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Más de Hasta Porcentaje",
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                },
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                  "texto": "UI 0 UI 2.000.000 48 UI 2.000.000 UI 3.000.000 60 UI 3.000.000 en adelante 72",
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                  "texto": "Quienes obtengan rentas comprendidas en la Categoría I (Rentas del Capital) del IRPF y tributen IRAE por haber ejercido la opción, y quienes estén comprendidos en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta por las rentas puras del capital que obtengan, aplicarán obligatoriamente el porcentaje correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el inciso anterior. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Los contribuyentes que desarrollen actividades agropecuarias y no estén obligados a llevar contabilidad suficiente podrán determinar en forma ficta el impuesto correspondiente a las ventas de productos agropecuarios, multiplicando las ventas de dichos productos por la tasa máxima legal de IMEBA que resulte aplicable a cada producto, incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de quien sea el adquirente. Solo a estos efectos, se considerará que el crédito fiscal equivalente al 100% (cien por ciento) del IVA facturado, establecido por el artículo 14 de la Ley N° 17.503 de 30 de mayo de 2002, integra el precio de venta, dispensándose el mismo tratamiento que al ingreso correspondiente al bien enajenado. El impuesto correspondiente a las restantes rentas netas agropecuarias se determinará aplicando la alícuota del tributo a la diferencia entre:",
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                  "texto": "a) El producto de las ventas, servicios y demás rentas brutas,",
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                  "texto": "por el porcentaje correspondiente a la escala intermedia del",
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                  "texto": "inciso segundo, sin perjuicio de la aplicación del porcentaje",
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                },
                {
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                  "texto": "dispuesto en el inciso séptimo de este artículo.",
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                  "texto": "b) Por cada dueño o socio, once Bases Fictas de Contribución",
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                  "texto": "se presten efectivos servicios y se efectúen los aportes",
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                  "texto": "patronales que correspondan. (*)",
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                {
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                  "texto": "En caso que la referida diferencia sea negativa, el saldo no podrá ser imputado a reducir el impuesto determinado mediante la aplicación de las tasas del IMEBA antedichas, ni deducido en ejercicios siguientes.",
                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para las enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias realizadas a partir del 1° de enero de 2012, todos los contribuyentes, incluso los que posean contabilidad suficiente, podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, más la diferencia entre el precio de la enajenación o valor en plaza, según corresponda, y el valor en plaza al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. Esta opción se aplicará con relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007. Para la determinación de la renta, el precio de enajenación o valor en plaza a considerar, no podrá ser inferior al valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro vigente a la fecha de la enajenación. (*)",
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                },
                {
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                  "texto": "La aplicación del régimen opcional a que refieren los incisos anteriores, se realizará en atención a la fecha de inscripción de la promesa de compraventa del inmueble, cuando corresponda. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A efectos de la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), medirá la variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1° de julio de 2007 y será confeccionado en forma trimestral por el Poder Ejecutivo. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Quienes obtengan rentas agropecuarias o rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, y hayan ejercido respectivamente las opciones previstas en los artículos 6° y 8°, aplicarán los porcentajes de renta ficta establecidos precedentemente, como mínimo en los ejercicios comprendidos entre el 1° de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2011. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
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                  "texto": "La renta neta así determinada no podrá ser inferior a la renta neta del ejercicio 2017, actualizada por el aumento del Índice de Precios al Consumo ocurrido entre el cierre de dicho ejercicio y el de cierre del ejercicio en que se aplique el presente régimen. Si se verificara tal condición, la renta neta del ejercicio será esta última. Al solo efecto de la referida comparación las Bancas deberán, en su liquidación de 2017, desagregar los distintos conceptos a que refieren los literales a) a d) del presente artículo, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
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              "texto": "Rentas de actividades internacionales.- Las rentas netas reales de fuente uruguaya de las actividades a que se refiere el artículo 48º del Título que se reglamenta, se obtendrán aplicando a las ventas realizadas en el país, la relación que surja entre el resultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales efectuadas en el ejercicio económico.",
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              "texto": "El balance general y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados que sirvan de base para realizar la determinación establecida en el inciso primero deberán presentarse aprobados o visados por la autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el país donde está radicada la casa matriz. En su defecto los referidos estados deberán estar certificados por auditores independientes del país de origen de la compañía.",
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              "texto": "Se entenderá que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando se localice en el mismo la dirección de IP (Internet Protocol) del dispositivo utilizado para la contratación del servicio o su dirección de facturación. En caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, la determinación de la localización del demandante deberá realizarse al momento de la contratación del referido servicio.",
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              "texto": "En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.",
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              "texto": "Se considerará que existen actividades ejercidas parcialmente dentro del territorio nacional aun cuando las mismas sean realizadas sin presencia física en el mismo.",
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              "texto": "No quedan comprendidas en el presente artículo, las rentas por servicios de publicidad y propaganda y de carácter técnico a que refiere el inciso tercero del artículo 7° del Título que se reglamenta, los que se regularán por dicha norma. (*)",
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              "texto": "En aquellos casos en que no se verifique al menos una de las circunstancias de localización dispuestas en el inciso precedente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, o los instrumentos a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.",
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              "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación exclusivamente cuando la referida actividad de mediación o intermediación sea realizada por entidades no residentes, siempre que por las referidas actividades no se verifique un establecimiento permanente en los términos dispuestos por el inciso primero del artículo 10 del Título que se reglamenta. (*)",
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              "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 1.",
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              "texto": "Determinación ficta de rentas internacionales.- Para la determinación de las rentas del literal A del artículo 48º del Título que se reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.",
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              "texto": "A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el numeral 1) del artículo 7° del Título que se reglamenta, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.(*)",
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              "texto": "En el caso de los servicios a que refieren los incisos tercero y quinto del artículo 3° bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera.",
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              "texto": "Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007, salvo para los servicios de publicidad y propaganda, que regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016. (*)",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo \r\n8.\r\nIncisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 \r\nartículo 10.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.\r\nIncisos 3º) y 4º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 486/009 de \r\n19/10/2009 artículo 2.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de \r\n30/12/2011 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 3,\r\n Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 2,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 66.",
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                  "texto": "A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se refiere el numeral 1) del artículo 7° del Título que se reglamenta, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.(*)",
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                  "texto": "En el caso de los servicios a que refieren los incisos tercero y quinto del artículo 3° bis del presente decreto, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que obtenga el usuario de tales servicios no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales. En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente extranjera.",
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                  "texto": "Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007, salvo para los servicios de publicidad y propaganda, que regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016. (*)",
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          "etiqueta": "Artículo 66 BIS",
          "slug_articulo": "articulo-66-bis"
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              "texto": "Procedimiento.- Para gozar de los beneficios tributarios a que refiere el Capítulo XIII del Título que se reglamenta, los contribuyentes deberán realizar las donaciones en efectivo, depositando el importe en una cuenta única y especial creada a estos efectos en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas, indicando el proyecto y la entidad beneficiaria. Los depósitos se deberán realizar con las formalidades que establezca dicho Ministerio. La suma anual de los referidos depósitos no podrá exceder el monto establecido para dicho período en el proyecto autorizado.-",
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              "texto": "Una vez verificado el depósito, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá una constancia detallando el monto correspondiente al 70% (setenta por ciento) o al 40% (cuarenta por ciento), según corresponda, del total de la donación, expresado en Unidades Indexadas tomadas a la cotización del día anterior al depósito. (*)",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Presentando la constancia establecida en el inciso anterior, los contribuyentes podrán solicitar ante la Dirección General Impositiva los certificados de crédito correspondientes, cuyo monto será determinado aplicando la cotización vigente de la Unidad Indexada en el último día del mes anterior al de solicitar el canje. La Dirección General Impositiva determinará el procedimiento administrativo aplicable a estos efectos.- (*)",
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          "notas": [
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 134/012 de 24/04/2012 artículo 1.\r\nInciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 46/024 de 29/01/2024 artículo 1.\r\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 36/017 de \r\n13/02/2017 artículo 5.\r\nVer en esta norma, artículos: 68 - BIS , 69 - TER , 70, 70 - TER y 183 \r\n(vigencia).",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 5,\r\n Decreto Nº 134/012 de 24/04/2012 artículo 1,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 67.",
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                {
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                  "filas": []
                },
                {
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                  "filas": []
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              ]
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                {
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                  "texto": "Artículo 67° bis.- Para tener derecho a los beneficios establecidos por el Capítulo XIII del Título que se reglamenta la entidad beneficiaria deberá contar con proyectos aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas, con las formalidades que se establezcan, y estar inscripta en el Registro de Proveedores del Estado.",
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                  "texto": "Los proyectos deberán contener como mínimo los siguientes datos: - entidad beneficiaria - objeto del proyecto. - monto total de inversiones y gastos expresados en Unidades Indexadas",
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                {
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                  "texto": "Los Proyectos deberán ser presentados antes del 31 de marzo de cada año. Las modificaciones sobre los mismos deberán ser comunicadas en las condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas, quien las evaluará y aprobará en caso de corresponder. Los efectos de dichas modificaciones serán aplicables en el año civil siguiente al de su aprobación.-",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las instituciones beneficiarias, antes del 31 de marzo de cada año, rendirán cuenta documentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas del grado de cumplimiento de los proyectos presentados durante el año anterior, así como de la utilización y destino de las donaciones recibidas.-",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "A estos efectos las inversiones y gastos del proyecto se convertirán a Unidades Indexadas tomando la cotización del último día del mes anterior al de su adquisición.-",
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                  "texto": "Asimismo, una vez ejecutado y finalizado el proyecto, se deberá realizar dentro de los 30 días siguientes al plazo de ejecución previsto en el mismo, la rendición de cuentas final.-",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 46/024 de 29/01/2024 artículo 2.\r\nAnteriormente agregado/s por: Decreto Nº 134/012 de 24/04/2012 artículo 2.",
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                  "texto": "\"Artículo 69° ter.- Fundación Teletón Uruguay. Para tener derecho al beneficio dispuesto por el literal C) del numeral 3) del artículo 79, del Título que se reglamenta, las donaciones comprendidas en el régimen recibidas para cada año civil por la Fundación Teletón Uruguay, no podrán superar la menor de las siguientes cifras:",
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                  "texto": "\"Artículo 70° ter.- Fundación Peluffo Giguens. Para tener derecho al beneficio dispuesto por el numeral 3, literal D) del artículo 79, del Título que se reglamenta, las donaciones comprendidas en el régimen recibidas para cada año civil por la Fundación Peluffo Giguens, no podrán superar la menor de las siguientes cifras:",
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                  "texto": "Para canjear las donaciones beneficiadas por certificados de crédito, además del certificado de depósito referido en el inciso anterior, el contribuyente deberá presentar el recibo oficial emitido por la Fundación Peluffo Giguens, el que deberá cumplir con los requisitos formales de las facturas o boletas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988.-",
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                  "texto": "Una vez utilizados los fondos donados, la institución beneficiaria rendirá cuenta documentada antes del 31 de marzo del año siguiente al de recibida la donación, de las adquisiciones realizadas en cada año civil. Esta rendición podrá incluir las adquisiciones realizadas en los años 2011, 2012 y 2013 y deberá realizarse ante la Dirección referida en el inciso anterior.",
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              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo \r\n1.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.\r\nInciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 22.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "que la transferencia se debe tomar por el valor en plaza, en cuyo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "caso se deberá tomar dicho valor. En ningún caso podrá considerarse",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "un importe que sea inferior al valor real vigente a la fecha de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operación. Será condición necesaria que constituyan para la",
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              "texto": "contraparte rentas gravadas para la liquidación de este impuesto,",
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              "texto": "Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Dicha condición",
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              "texto": "no será de aplicación para:",
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              "texto": "I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del",
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              "texto": "artículo 10 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, en",
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              "texto": "II)Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta por el",
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              "texto": "literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.",
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            },
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              "texto": "En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por la Dirección General Impositiva.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para la determinación del costo en caso de transferencias de",
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            },
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              "texto": "inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1° de octubre de",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "2022, el valor fiscal se determinará según lo dispuesto en el",
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              "texto": "inciso primero. (*)",
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            },
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              "texto": "En el caso de los inmuebles recibidos por adjudicación de un",
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            },
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              "texto": "fideicomiso de construcción al costo que cumpla las condiciones",
              "filas": []
            },
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              "texto": "establecidas en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "N° 150/007, de 26 de abril de 2007, su valor estará constituido por",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la suma de los aportes oportunamente pactados con los",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fideicomitentes, debiéndose considerar como fecha de adquisición,",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la del otorgamiento de la respectiva escritura de adjudicación.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "En el caso de los fideicomitentes que hayan aportado el terreno al",
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            },
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              "texto": "fideicomiso, se tomará a estos efectos, el valor establecido en el",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inciso quinto del artículo 14 del presente Decreto. (*)",
              "filas": []
            },
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              "texto": "c) La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo siguiente.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "d) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio",
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            },
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              "texto": "de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la",
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              "texto": "no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.",
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              "texto": "e) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán",
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              "filas": []
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por la Dirección General Impositiva. (*)",
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          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Incisos 1º), 2º), 3º) y 4º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº \r\n290/022 de 15/09/2022 artículo 1.\r\nIncisos 5º) y 6º), literal b) (anteriormente incisos 2º) y 3º), literal \r\nb)) agregado/s por: Decreto Nº 185/021 de 16/06/2021 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 95, 99 y 183 (vigencia).",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Dicha condición",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "no será de aplicación para:",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 10 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 129/020, de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "16 de abril de 2020 (Vivienda de Interés Social).",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "II)Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta por el",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real,",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para la determinación del costo en caso de transferencias de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inmuebles que hayan sido adquiridos antes del 1° de octubre de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2022, el valor fiscal se determinará según lo dispuesto en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inciso primero. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En el caso de los inmuebles recibidos por adjudicación de un",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fideicomiso de construcción al costo que cumpla las condiciones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecidas en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la suma de los aportes oportunamente pactados con los",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "fideicomitentes, debiéndose considerar como fecha de adquisición,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la del otorgamiento de la respectiva escritura de adjudicación.",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
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                },
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                  "texto": "c) La moneda extranjera se valuará de acuerdo a lo dispuesto por el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo siguiente.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "d) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por el precio",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "no sea posible determinar la fecha cierta de la misma, el que",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "renta, o a la última cotización registrada. Si dichos valores no",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
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                  "filas": []
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                },
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                  "filas": []
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                  "tipo": "parrafo",
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                },
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                  "filas": []
                },
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                },
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                  "texto": "artículo siguiente.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "ser rechazado por la Dirección General Impositiva.",
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              "texto": "Incisos 3º), 4º), 5º), 6º) y 7º) agregado/s por: Decreto Nº 100/019 de \r\n22/04/2019 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 11.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en estos bienes, se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que se le asigne a dicha reparación, que no podrá exceder a la del bien reparado.",
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              "texto": "Los contratistas de Participación Público Privada y los concesionarios de obra pública, amortizarán el derecho de que son titulares en el plazo de vida útil de la inversión comprometida y realizada, con el límite del plazo del respectivo contrato o concesión. Dicha vida útil deberá ser justificada mediante certificación de un profesional idóneo.",
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              "texto": "No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, dicho bien se podrá amortizar en el plazo de diez años, siempre que se haya establecido en el pliego de la licitación. Esta disposición regirá para las adjudicaciones definitivas otorgadas a partir del 1° de Julio de 2015.",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 262/024 de 30/09/2024 artículo 2.\r\nInciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 12.\r\nAnteriormente agregado/s por: Decreto Nº 181/015 de 06/07/2015 artículo 2.\r\nInciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 49/022 de \r\n31/01/2022 artículo 7.",
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              "texto": "Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 12.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 7.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.\r\nInciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 23.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 544/008 de 10/11/2008 artículo \r\n6.\r\nLiteral h) agregado/s por: Decreto Nº 778/008 de 22/12/2008 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "A los solos efectos de la determinación del monto a que refiere el inciso primero del presente artículo, los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y los instrumentos análogos establecidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, se computarán de acuerdo a la siguiente escala:",
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              "texto": "Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 388/016 de 09/12/2016 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 123, 124 y 183 (vigencia).",
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              "texto": "Fin de la exoneración.- Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados supere el límite establecido en el artículo 122, los contribuyentes de este impuesto dejarán de estar exonerados. En tal caso deberán liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las rentas devengadas correspondientes a los ingresos que en ese ejercicio hubieran superado el tope referido.",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 67/023 de 02/03/2023 artículo 1.\r\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de \r\n18/06/2007 artículo 9.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "c) Deberán exigir que se establezca, en las facturas de los bienes y",
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            },
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              "texto": "servicios que adquieran, el siguiente texto: \"bienes y/o servicios",
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              "texto": "d) Los vendedores de tales bienes y servicios deberán repetir el",
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              "texto": "texto referido en todas las vías de su factura, las que deberán",
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              "texto": "integraciones. En este caso la Asamblea de Accionistas deberá",
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              "texto": "La sociedad dispondrá de un plazo que no excederá del cierre del segundo ejercicio siguiente a aquél en el cual se realizó la inversión, para canjear los certificados provisorios y las constancias de aportes irrevocables a cuenta de integración de capital, por las acciones nominativas respectivas. En caso contrario la empresa inversora deberá reliquidar el impuesto por los ejercicios que corresponda.",
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              "filas": []
            },
            {
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            },
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              "texto": "En caso que se formulen declaraciones genéricas de interés nacional, atendiendo a las actividades desarrolladas o al lugar de radicación, se establecerá asimismo, plazo para la integración de capital y un monto total (ya sea por cada empresa que se instale o por todos los proyectos que se promuevan), para que la integración de capital goce del beneficio de canalización de ahorro. Los documentos que acrediten la integración que motive la exoneración de rentas, deberán contener una constancia estableciendo el período dentro del cual puede deducirse el monto invertido como renta exenta y estar intervenidas por la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.",
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              "texto": "En ocasión de presentar la declaración jurada del ejercicio de la inversión y en los tres siguientes, deberán agregarse una constancia emitida por la empresa promovida, de la titularidad de las acciones, los certificados provisorios o las constancias de aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones.",
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              "texto": "b) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura. (*)",
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              "texto": "Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 486/008 de 15/10/2008 artículo \r\n1.\r\nVer en esta norma, artículos: 136 y 183 (vigencia).",
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              "texto": "Las entidades no referidas en el inciso anterior, constituidas con anterioridad al 1º de enero de 2006, dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adecuar su forma jurídica, durante el cual gozarán de la exoneración dispuesta. (*)",
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              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 591/009 de 28/12/2009 artículo \r\n1.\r\nIncisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 396/008 de 18/08/2008 \r\nartículo 1.\r\nInciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 348/009 de \r\n03/08/2009 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 141 y 183 (vigencia).",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 348/009 de 03/08/2009 artículo 1,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 140.",
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                  "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración a que refiere el presente artículo exclusivamente las entidades comprendidas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 7 del literal A) del artículo 3º, Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Artículo 140º.- Software; exoneración.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos. Dicha exención regirá para los ejercicios finalizados a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2009. Para los ejercicios finalizados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2010, las referidas rentas estarán exoneradas en un 50% (cincuenta por ciento).\"",
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              "texto": "Software; condiciones.- Para tener derecho a la exoneración establecida en el artículo anterior, los sujetos pasivos que desarrollen actividad comprendida en la declaratoria promocional, deberán presentar declaración jurada con descripción de la actividad a desarrollar por la cual se consideren incluidos en dicha exoneración, ante la Comisión de Aplicación definida por el Artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 al solo efecto de su registro. (*)",
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              "texto": "D. 295/2000 de 11.10.2000.- Proyectos de Inversión Agropecuarios.- Se considerarán nuevas tecnologías a los efectos del Artículo 9º de la Ley 17.243 de 29 de setiembre de 2000, las que tengan tal carácter en relación al titular del proyecto, aunque ya fueren utilizadas por otras empresas nacionales.",
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              "texto": "c) La proyección de los resultados del emprendimiento, incluyendo la",
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              "texto": "Obras Civiles Equipamiento Zonas centro, norte y este 9 (nueve) años 2 (dos) años Zona litoral oeste 11 (once) años 3 (tres) años Zona sur 13 (trece) años 4 (cuatro) años Zona metropolitana 15 (quince) años 5 (cinco) años",
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              "texto": "No acumulación de beneficios. Las exoneraciones que se apliquen sobre la renta neta fiscal o sobre el impuesto, provenientes de una actividad promovida en virtud de una declaratoria promocional sectorial al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia del impuesto que se reglamenta. Tampoco podrá exonerarse al amparo de cualquier otro régimen, el impuesto correspondiente a la parte de la renta neta no exonerada en virtud de dicha declaratoria. (*)",
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              "texto": "Bonos Reajustables.- La renta y las utilidades generadas por diferencias de reajuste, generadas por los Bonos Reajustables cuya emisión se reglamenta en el Decreto Nº 182/996 de 15 de mayo de 1996, estarán exentas de este impuesto en cuanto integren el Fondo de Ahorro Previsional. Los Bonos Reajustables que integren el patrimonio de la Administradora estarán alcanzados por la exoneración precedente, salvo en lo que refiere al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)",
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              "texto": "En caso que las mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, la exoneración será aplicable siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.",
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                  "texto": "4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se",
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                  "texto": "la normativa de protección y registro de los derechos de",
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                {
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                  "texto": "de las actividades a que refiere el presente apartado el",
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                  "texto": "siguiente cociente:",
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                },
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso el denominador.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "servicios contratados con partes no vinculadas, tanto",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "residentes como no residentes, o con partes vinculadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "b. En el denominador, los gastos y costos directos totales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incurridos para desarrollar cada activo, los cuales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y costos correspondientes a la concesión de uso o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios contratados con partes vinculadas no residentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y costos devengados durante la producción del soporte lógico",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hasta su registro.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vinculados a soportes lógicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se encuentran incluidos en este apartado:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "homologación, adecuación y personalización (GAPs), y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "parametrización; y,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "desarrollados por el prestador o por terceros:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "implementación en el cliente, integración, soporte técnico,",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "actualización y corrección de versiones, mantenimiento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que el prestador haya realizado en relación con dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes algunos de los otros servicios a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultado de la aplicación de tales servicios en el referido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soporte lógico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "territorio nacional. A tales efectos, se considerará que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los servicios prestados, calificados y remunerados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adecuadamente; y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prestación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de la exoneración a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "su participación en el capital tengan poder de decisión para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "orientar o definir la o las actividades de los mencionados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sujetos pasivos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "numeral 8) del mismo\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 161 ter.- Software - Requisitos.- Quienes pretendan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "requisitos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los elementos que determinan el cociente. Esta declaración",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que corresponda, presentar la autorización de uso y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "titular del derecho sea beneficiario final.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presentar una declaración jurada en la que consten los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los elementos que permitan verificar la exoneración;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "c. dejar constancia en la documentación que respalde las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operaciones, del porcentaje de exoneración determinado de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdo a lo previsto en el apartado i) del inciso primero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 161 bis, o del monto exonerado al amparo de lo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecido en el apartado ii) del inciso primero del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referido artículo;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "costos incurridos para el desarrollo de las actividades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprendidas en la exoneración, a través de la documentación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y registro de los mismos, de manera de asegurar su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "trazabilidad y control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Dirección General Impositiva establecerá los términos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo.\"",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 161 quater.- Software. Régimen opcional transitorio.-",
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                  "texto": "Los contribuyentes que realicen las actividades de producción de",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes lógicos, podrán optar por aplicar a los activos",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprendidos en el literal i) del artículo 161 Bis del presente",
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                  "texto": "decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de",
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                  "texto": "2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y",
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                  "texto": "por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha",
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                  "texto": "exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las",
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                  "texto": "rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados",
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                  "texto": "respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los",
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                  "texto": "beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "31 de diciembre de 2017.",
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                },
                {
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                  "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.\"",
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                }
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            }
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          "id": "art-161",
          "etiqueta": "Artículo 161",
          "slug_articulo": "articulo-161"
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          "numero": "161",
          "sec": "BIS",
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              "texto": "Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos y servicios vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se establecen a continuación:",
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              "texto": "intelectual, desarrolladas en territorio nacional, cuando los",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "activos resultantes se encuentren registrados de acuerdo a lo",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "actividades a que refiere el presente apartado el siguiente cociente:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "denominador.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "residentes, o con partes vinculadas residentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. En el denominador, los gastos y costos directos totales incurridos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "residentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "costos devengados durante la producción del soporte lógico hasta su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "registro.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "enajenación de bienes intangibles. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los solos efectos fiscales, la propiedad de los activos resultantes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de las actividades de producción de soportes lógicos a que refiere el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "primer inciso, será atribuida exclusivamente a la empresa que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrolló tales actividades, en tanto tenga el derecho a su uso y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "explotación exclusiva, concedido por el socio o accionista que lo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hubiere registrado al amparo de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1937. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vinculados a soportes lógicos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se encuentran incluidos en este apartado:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "homologación, adecuación y personalización (GAPs), y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "parametrización; y,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrollados por el prestador o por terceros:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "implementación en el cliente, integración, soporte técnico,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "actualización y corrección de versiones, mantenimiento",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que el prestador haya realizado en relación con dichos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soportes algunos de los otros servicios a que refiere el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "resultado de la aplicación de tales servicios en el referido",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soporte lógico.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "territorio nacional. A tales efectos, se considerará que",
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              "texto": "adecuadamente; y",
              "filas": []
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              "texto": "país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y",
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            },
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              "texto": "y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la",
              "filas": []
            },
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            },
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o",
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            },
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              "texto": "control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por",
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              "texto": "su participación en el capital tengan poder de decisión para",
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            },
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              "texto": "orientar o definir la o las actividades de los mencionados",
              "filas": []
            },
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              "texto": "sujetos pasivos.",
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            },
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              "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente",
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              "texto": "literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con",
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              "tipo": "agregado",
              "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 1.\r\nInciso 1º), apartado i), párrafo 4º) agregado/s por: Decreto Nº 404/018 de \r\n06/12/2018 artículo 1.\r\nInciso 1º), apartado i), párrafo 5º) agregado/s por: Decreto Nº 96/019 de \r\n22/04/2019 artículo 4.\r\nVer en esta norma, artículos: 161 - TER y 162 - BIS.",
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                  "texto": "dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937.",
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                },
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                  "texto": "El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "actividades a que refiere el presente apartado el siguiente cociente:",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "denominador.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "residentes, o con partes vinculadas residentes.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "b. En el denominador, los gastos y costos directos totales incurridos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "costos devengados durante la producción del soporte lógico hasta su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "registro.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenación de bienes intangibles. (*)",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los solos efectos fiscales, la propiedad de los activos resultantes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las actividades de producción de soportes lógicos a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "primer inciso, será atribuida exclusivamente a la empresa que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrolló tales actividades, en tanto tenga el derecho a su uso y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "explotación exclusiva, concedido por el socio o accionista que lo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hubiere registrado al amparo de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "1937. (*)",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios",
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                },
                {
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                  "filas": []
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "homologación, adecuación y personalización (GAPs), y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "parametrización; y,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrollados por el prestador o por terceros:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "implementación en el cliente, integración, soporte técnico,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "actualización y corrección de versiones, mantenimiento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que el prestador haya realizado en relación con dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes algunos de los otros servicios a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultado de la aplicación de tales servicios en el referido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soporte lógico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "territorio nacional. A tales efectos, se considerará que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los servicios prestados, calificados y remunerados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adecuadamente; y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prestación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de la exoneración a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "su participación en el capital tengan poder de decisión para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "orientar o definir la o las actividades de los mencionados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sujetos pasivos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "numeral 8) del mismo. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2018-08-20",
              "hasta": "2019-04-22",
              "fuente": "Decreto N.º 244",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agréganse al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 161 bis.- Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "actividad de producción de soportes lógicos y servicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecen a continuación:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "i. Actividades de producción de soportes lógicos amparados por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la normativa de protección y registro de los derechos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "propiedad intelectual, desarrolladas en territorio nacional,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando los activos resultantes se encuentren registrados de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "diciembre de 1937.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las actividades a que refiere el presente apartado el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siguiente cociente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para desarrollar cada activo incrementados en un 30%",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso el denominador.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "costos directos incurridos por el desarrollador y los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios contratados con partes no vinculadas, tanto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes como no residentes, o con partes vinculadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "b. En el denominador, los gastos y costos directos totales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incurridos para desarrollar cada activo, los cuales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y costos correspondientes a la concesión de uso o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios contratados con partes vinculadas no residentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y costos devengados durante la producción del soporte lógico",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hasta su registro.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vinculados a soportes lógicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se encuentran incluidos en este apartado:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "homologación, adecuación y personalización (GAPs), y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "parametrización; y,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrollados por el prestador o por terceros:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "implementación en el cliente, integración, soporte técnico,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "actualización y corrección de versiones, mantenimiento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que el prestador haya realizado en relación con dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes algunos de los otros servicios a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultado de la aplicación de tales servicios en el referido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soporte lógico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "territorio nacional. A tales efectos, se considerará que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los servicios prestados, calificados y remunerados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adecuadamente; y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prestación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de la exoneración a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "su participación en el capital tengan poder de decisión para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "orientar o definir la o las actividades de los mencionados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sujetos pasivos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "numeral 8) del mismo\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 161 ter.- Software - Requisitos.- Quienes pretendan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "requisitos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los elementos que determinan el cociente. Esta declaración",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que corresponda, presentar la autorización de uso y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "titular del derecho sea beneficiario final.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presentar una declaración jurada en la que consten los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los elementos que permitan verificar la exoneración;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "c. dejar constancia en la documentación que respalde las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operaciones, del porcentaje de exoneración determinado de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdo a lo previsto en el apartado i) del inciso primero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 161 bis, o del monto exonerado al amparo de lo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecido en el apartado ii) del inciso primero del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referido artículo;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "costos incurridos para el desarrollo de las actividades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprendidas en la exoneración, a través de la documentación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y registro de los mismos, de manera de asegurar su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "trazabilidad y control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Dirección General Impositiva establecerá los términos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo.\"",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 161 quater.- Software. Régimen opcional transitorio.-",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los contribuyentes que realicen las actividades de producción de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes lógicos, podrán optar por aplicar a los activos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprendidos en el literal i) del artículo 161 Bis del presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "31 de diciembre de 2017.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.\"",
                  "filas": []
                }
              ]
            }
          ],
          "id": "art-161-bis",
          "etiqueta": "Artículo 161 BIS",
          "slug_articulo": "articulo-161-bis"
        },
        {
          "numero": "161",
          "sec": "TER",
          "epigrafe": "Artículo 161-TER",
          "encabezados": [],
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Software - Requisitos.- Quienes pretendan ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161 bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los elementos que determinan el cociente. Esta declaración",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que corresponda, presentar la autorización de uso y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "titular del derecho sea beneficiario final.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presentar una declaración jurada en la que consten los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los elementos que permitan verificar la exoneración;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "c. dejar constancia en la totalidad de la documentación que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "respalde las operaciones de cada ejercicio, del número de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "registro del activo correspondiente y del porcentaje de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "apartado i) del inciso primero del artículo 161 bis, o del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "monto exonerado al amparo de lo establecido en el apartado",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii) del inciso primero del referido artículo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de emitirse la documentación referida en el inciso",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anterior sin dicha constancia, la totalidad de las rentas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "generadas en el ejercicio por el activo respectivo o, en su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "caso, la totalidad de las rentas generadas por servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pasibles de ampararse a la exoneración, estarán",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "imposibilitadas de acceder a la misma, no pudiendo revertirse",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dicha situación hasta el ejercicio siguiente. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "costos incurridos para el desarrollo de las actividades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprendidas en la exoneración, a través de la documentación",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y registro de los mismos, de manera de asegurar su",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "trazabilidad y control.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "La Dirección General Impositiva establecerá los términos y",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente",
              "filas": []
            },
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              "texto": "artículo. (*)",
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            }
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              "texto": "Literal C) redacción dada por: Decreto Nº 96/019 de 22/04/2019 artículo 5.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 162 - BIS.",
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                  "texto": "a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que",
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                },
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                  "texto": "bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los elementos que determinan el cociente. Esta declaración",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que corresponda, presentar la autorización de uso y",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "titular del derecho sea beneficiario final.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presentar una declaración jurada en la que consten los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los elementos que permitan verificar la exoneración;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "c. dejar constancia en la totalidad de la documentación que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "respalde las operaciones de cada ejercicio, del número de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "registro del activo correspondiente y del porcentaje de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "apartado i) del inciso primero del artículo 161 bis, o del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "monto exonerado al amparo de lo establecido en el apartado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ii) del inciso primero del referido artículo.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "En caso de emitirse la documentación referida en el inciso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anterior sin dicha constancia, la totalidad de las rentas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "generadas en el ejercicio por el activo respectivo o, en su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso, la totalidad de las rentas generadas por servicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "imposibilitadas de acceder a la misma, no pudiendo revertirse",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dicha situación hasta el ejercicio siguiente. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "costos incurridos para el desarrollo de las actividades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprendidas en la exoneración, a través de la documentación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y registro de los mismos, de manera de asegurar su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "trazabilidad y control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Dirección General Impositiva establecerá los términos y",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo. (*)",
                  "filas": []
                }
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              "hasta": "2019-04-22",
              "fuente": "Decreto N.º 244",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agréganse al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 161 bis.- Software.- Exoneración.- Estarán exoneradas",
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                  "texto": "del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de la",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecen a continuación:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "i. Actividades de producción de soportes lógicos amparados por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la normativa de protección y registro de los derechos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "propiedad intelectual, desarrolladas en territorio nacional,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando los activos resultantes se encuentren registrados de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "diciembre de 1937.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las actividades a que refiere el presente apartado el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siguiente cociente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para desarrollar cada activo incrementados en un 30%",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso el denominador.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "costos directos incurridos por el desarrollador y los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios contratados con partes no vinculadas, tanto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes como no residentes, o con partes vinculadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "b. En el denominador, los gastos y costos directos totales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incurridos para desarrollar cada activo, los cuales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y costos correspondientes a la concesión de uso o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios contratados con partes vinculadas no residentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y costos devengados durante la producción del soporte lógico",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hasta su registro.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vinculados a soportes lógicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se encuentran incluidos en este apartado:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "homologación, adecuación y personalización (GAPs), y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "parametrización; y,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrollados por el prestador o por terceros:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "implementación en el cliente, integración, soporte técnico,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "actualización y corrección de versiones, mantenimiento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que el prestador haya realizado en relación con dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes algunos de los otros servicios a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultado de la aplicación de tales servicios en el referido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soporte lógico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "territorio nacional. A tales efectos, se considerará que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los servicios prestados, calificados y remunerados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adecuadamente; y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prestación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de la exoneración a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "su participación en el capital tengan poder de decisión para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "orientar o definir la o las actividades de los mencionados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sujetos pasivos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "numeral 8) del mismo\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 161 ter.- Software - Requisitos.- Quienes pretendan",
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                  "texto": "ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161",
                  "filas": []
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                  "texto": "bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes",
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                  "texto": "requisitos:",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que",
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                  "texto": "refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161",
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                  "texto": "bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen",
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                },
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                  "texto": "los elementos que determinan el cociente. Esta declaración",
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                  "texto": "deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos",
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                  "texto": "que corresponda, presentar la autorización de uso y",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el",
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                },
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                  "texto": "titular del derecho sea beneficiario final.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de",
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                  "texto": "servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero",
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                },
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                  "texto": "presentar una declaración jurada en la que consten los",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan",
                  "filas": []
                },
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                },
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                  "texto": "c. dejar constancia en la documentación que respalde las",
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                },
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                },
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                  "texto": "acuerdo a lo previsto en el apartado i) del inciso primero",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "del artículo 161 bis, o del monto exonerado al amparo de lo",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "establecido en el apartado ii) del inciso primero del",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referido artículo;",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
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                  "filas": []
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                  "texto": "comprendidas en la exoneración, a través de la documentación",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y registro de los mismos, de manera de asegurar su",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "trazabilidad y control.",
                  "filas": []
                },
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.\"",
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              "texto": "Software. Régimen opcional transitorio.- Los contribuyentes que realicen las actividades de producción de soportes lógicos, podrán optar por aplicar a los activos comprendidos en el literal i) del artículo 161 Bis del presente decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "4 del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecen a continuación:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "i. Actividades de producción de soportes lógicos amparados por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la normativa de protección y registro de los derechos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "propiedad intelectual, desarrolladas en territorio nacional,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando los activos resultantes se encuentren registrados de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "diciembre de 1937.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las actividades a que refiere el presente apartado el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siguiente cociente:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para desarrollar cada activo incrementados en un 30%",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "caso el denominador.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "costos directos incurridos por el desarrollador y los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios contratados con partes no vinculadas, tanto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes como no residentes, o con partes vinculadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "b. En el denominador, los gastos y costos directos totales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incurridos para desarrollar cada activo, los cuales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y costos correspondientes a la concesión de uso o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios contratados con partes vinculadas no residentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y costos devengados durante la producción del soporte lógico",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hasta su registro.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "vinculados a soportes lógicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se encuentran incluidos en este apartado:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "investigación, innovación, análisis, diseño, construcción,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "homologación, adecuación y personalización (GAPs), y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "parametrización; y,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrollados por el prestador o por terceros:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "implementación en el cliente, integración, soporte técnico,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "actualización y corrección de versiones, mantenimiento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pruebas y certificación de calidad, riesgo informático,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que el prestador haya realizado en relación con dichos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes algunos de los otros servicios a que refiere el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "resultado de la aplicación de tales servicios en el referido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soporte lógico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "territorio nacional. A tales efectos, se considerará que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los servicios prestados, calificados y remunerados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "adecuadamente; y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prestación de los mismos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de la exoneración a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "su participación en el capital tengan poder de decisión para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "orientar o definir la o las actividades de los mencionados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sujetos pasivos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "numeral 8) del mismo\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 161 ter.- Software - Requisitos.- Quienes pretendan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ampararse en la exoneración que se reglamenta en el artículo 161",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "requisitos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los elementos que determinan el cociente. Esta declaración",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que corresponda, presentar la autorización de uso y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "explotación exclusiva a favor de una entidad en la que el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "titular del derecho sea beneficiario final.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presentar una declaración jurada en la que consten los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los elementos que permitan verificar la exoneración;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "c. dejar constancia en la documentación que respalde las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "operaciones, del porcentaje de exoneración determinado de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acuerdo a lo previsto en el apartado i) del inciso primero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del artículo 161 bis, o del monto exonerado al amparo de lo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecido en el apartado ii) del inciso primero del",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referido artículo;",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "costos incurridos para el desarrollo de las actividades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprendidas en la exoneración, a través de la documentación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y registro de los mismos, de manera de asegurar su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "trazabilidad y control.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Dirección General Impositiva establecerá los términos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo.\"",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"ARTÍCULO 161 quater.- Software. Régimen opcional transitorio.-",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los contribuyentes que realicen las actividades de producción de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes lógicos, podrán optar por aplicar a los activos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprendidos en el literal i) del artículo 161 Bis del presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.\"",
                  "filas": []
                }
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          "id": "art-161-quater",
          "etiqueta": "Artículo 161 QUATER",
          "slug_articulo": "articulo-161-quater"
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              "texto": "Agropecuarios.- Estarán exoneradas las rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, y las provenientes de instrumentos financieros derivados, obtenidas por quienes hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I. 300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la cotización vigente al cierre de ejercicio. (*)",
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              "texto": "A los efectos de la exoneración dispuesta por el artículo 73º del Título que se reglamenta, se entiende por proyectos de Madera de Calidad los calificados como Bosques de Rendimiento, que fueran sometidos a sistemas de manejo con podas y raleos para la obtención de madera libre de nudos, con el objetivo final de aserrado, debobinado o faqueado, y que en el corte final tengan entre 100 y 450 árboles por hectárea y más de 15 años de plantados. La madera producto del manejo y parte de la cosecha final podrá tener cualquier destino pero en la cosecha final la madera con fines aserrables, o de producción de chapas no podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) de la cosecha total. Se asimila a esta categoría la madera producto de aquellos calificados como Bosques Protectores Artificiales.",
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              "texto": "La Dirección General Forestal, emitirá previo a la cosecha de aquellos bosques plantados luego de la promulgación de la Ley Nº 18.083, un certificado especificando si el bosque califica dentro de los parámetros establecido y cumple con la calificación de proyecto de madera de Calidad.",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo \r\n7.\r\nVer en esta norma, artículos: 169 y 183 (vigencia).",
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                {
                  "texto": "7",
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              "texto": "en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.",
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              "texto": "b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano",
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              "texto": "y veterinario, como el caso de los biosimilares.",
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            },
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              "texto": "c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y",
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              "texto": "orígenes.",
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              "texto": "e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que",
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              "texto": "hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en",
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              "texto": "productos obtenidos de ellos.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "biocombustibles como con la valorización de sus residuos.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
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              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "terapéutica.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre",
              "filas": []
            },
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              "texto": "que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en",
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              "texto": "desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:",
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              "texto": "los servicios prestados, calificados y remunerados",
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              "texto": "adecuadamente; y",
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            },
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              "texto": "país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y",
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            },
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            },
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              "texto": "Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente",
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            },
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            },
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            },
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              "texto": "Quienes pretendan ampararse en la exoneración establecida en el",
              "filas": []
            },
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              "texto": "presente artículo, deberán cumplir en lo pertinente, con los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "requisitos establecidos en el artículo 161 ter del presente",
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            },
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              "texto": "Decreto. La Dirección General Impositiva establecerá los términos",
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            },
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              "texto": "y condiciones en los que se aplicarán los referidos requisitos. (*)",
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              "tipo": "agregado",
              "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 305/018 de 27/09/2018 artículo 1.\r\nInciso 1º), apartado i), párrafo final agregado/s por: Decreto Nº 404/018 \r\nde 06/12/2018 artículo 2.\r\nVer en esta norma, artículo: 162 - TER.",
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                  "texto": "derechos de propiedad intelectual. A tales efectos, se consideran",
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                  "texto": "los activos registrados de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "setiembre de 1999.",
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                },
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                  "texto": "El monto a exonerar resultará de aplicar en lo pertinente, a las",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "apartado el cociente establecido en el inciso segundo del numeral",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "i) del artículo 161 bis del presente Decreto. A tales efectos, se",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "considerará la definición de vinculación establecida en el",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "referido artículo. Para el cálculo de dicho cociente se",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "considerarán los gastos y costos devengados durante la producción",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del activo resultante hasta su registro.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las rentas a que refiere el presente apartado i) comprenden",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exclusivamente a las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "uso o enajenación de bienes intangibles. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ii) Los servicios de investigación y desarrollo en las áreas de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "biotecnología y bioinformática.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Se encuentran además incluidos en este apartado los servicios de",
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                },
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                },
                {
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "realicen las actividades referidas en el inciso anterior, con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "relación a los siguientes productos:",
                  "filas": []
                },
                {
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                },
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                  "texto": "en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y veterinario, como el caso de los biosimilares.",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
                {
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "farmacéutico y cosmético como alimentario.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "orígenes.",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "productos obtenidos de ellos.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de",
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                  "texto": "Los servicios vinculados comprenden los servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aún cuando dichos soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los servicios. Interprétase que la referencia a otros servicios comprende los incluidos en el inciso anterior.",
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                  "texto": "En todos los casos de la exoneración a que refiere el presente artículo se requerirá que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.\"",
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              "texto": "Derogado/s por: Decreto Nº 244/018 de 13/08/2018 artículo 4.\r\nAgregado/s por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 11.\r\nIncisos 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 415/012 de \r\n26/12/2012 artículo 1.",
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              "texto": "Sociedades de Fomento Rural. Se encuentran exentas las rentas obtenidas por las Sociedades de Fomento Rural, siempre que sus actividades se encuentren comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 14.330, de 19 de diciembre de 1974 y que las mismas sean sin fines de lucro.",
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              "texto": "Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de presentación de la correspondiente Declaración Jurada, deberá calcularse ese anticipo en base a la relación utilizada para el último anticipo del ejercicio anterior.",
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              "texto": "Para realizar los pagos a cuenta en el primer ejercicio de vigencia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, los contribuyentes deberán utilizar la relación con que se determinaban los anticipos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio reducida al 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento). Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales fuera de la relación de dependencia y liquiden este impuesto en aplicación del artículo 5º del Título 4, realizarán los antedichos pagos a cuenta por su primer ejercicio de actividad comprendida, aplicando al monto de sus ingresos la alícuota del 12% (doce por ciento). (*)",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso final) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 \r\nartículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 166, 175 y 183 (vigencia).",
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                  "texto": "Otórgase a los contribuyentes de este impuesto cuyas rentas gravadas correspondan en al menos el 80% (ochenta por ciento) a operaciones comprendidas en el Impuesto al Valor Agregado (tasa mínima y básica, exportaciones y asimiladas a exportación, y exentas), la posibilidad de determinar la relación a que refiere el inciso segundo, mediante el cociente entre el monto del impuesto que se reglamenta y el de las operaciones referidas. En tal caso, esta relación se aplicará a las operaciones comprendidas en el IVA de cada mes del ejercicio siguiente para determinar el monto del anticipo, sin perjuicio de la deducción de los pagos dispuestos en la Sección II de este Capítulo. (*)",
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                  "texto": "Para realizar los pagos a cuenta en el primer ejercicio de vigencia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, los contribuyentes deberán utilizar la relación con que se determinaban los anticipos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio reducida al 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento). Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales fuera de la relación de dependencia y liquiden este impuesto en aplicación del artículo 5º del Título 4, realizarán los antedichos pagos a cuenta por su primer ejercicio de actividad comprendida, aplicando al monto de sus ingresos la alícuota del 12% (doce por ciento). (*)",
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              "filas": []
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            },
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            },
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            },
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              "texto": "literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta.",
              "filas": []
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              "texto": "b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acciones simplificadas, siempre que sus ingresos hayan superado en",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el ejercicio anterior las UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades",
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              "texto": "indexadas) a valores de cierre de ejercicio. En el primer ejercicio",
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              "texto": "de vigencia de este impuesto se considerarán los ingresos que hayan",
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              "texto": "c) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas",
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              "texto": "A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada",
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              "texto": "Los sujetos pasivos que no resulten obligados de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, podrán optar por tributar mediante el régimen de contabilidad suficiente o el dispuesto en el artículo 64°. Quienes sin estar obligados opten por tributar con contabilidad suficiente, deberán continuar liquidando por dicho régimen por al menos tres ejercicios, incluido el del ejercicio de la opción. (*)",
              "filas": []
            }
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          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo \r\n4.\r\nLiteral b) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo \r\n24.\r\nLiteral c) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo \r\n12.\r\nLiteral b) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.\r\nInciso 1º), literal d) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 \r\nartículo 7.\r\nLiteral b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de \r\n18/06/2007 artículo 12.\r\nVer en esta norma, artículos: 169, 175 y 183 (vigencia).",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 12,\r\n Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 168.",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 281/007 de 06/08/2007 artículo \r\n4.\r\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de \r\n18/06/2007 artículo 14.\r\nVer en esta norma, artículo: 183 (vigencia).",
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              "texto": "el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a la",
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              "texto": "Renta de las Personas Físicas). Quedan comprendidos en este literal",
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              "texto": "de la República Oriental del Uruguay; el Banco Hipotecario del Uruguay",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y Administración de las Obras Sanitarias del Estado.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "f) Los Gobiernos Departamentales por la circulación de bienes y",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prestación de servicios que realicen en competencia con la actividad",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "privada.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "g) Las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "h) Las cooperativas de ahorro y crédito.",
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            },
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              "texto": "i) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y",
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              "texto": "Pensiones Bancarias.",
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              "texto": "j) Los fondos de inversión cerrados de crédito.",
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            },
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              "texto": "k) Los fideicomisos, excepto los de garantía constituidos a partir del 1º",
              "filas": []
            },
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              "texto": "de julio de 2007.",
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            },
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              "texto": "l) Quienes realicen los actos de agregación de valor originados en la",
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            },
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              "texto": "construcción realizada sobre inmuebles, de acuerdo con la definición",
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              "texto": "realizada por el literal D) del artículo 2º del Título que se",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reglamenta.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "m) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes",
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            },
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            },
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              "texto": "n) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren",
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              "texto": "comprendidos en los literales anteriores.",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 1.\r\nVer vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34.\r\nLiteral ñ) agregado/s por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 28.\r\nVer en esta norma, artículos: 108, 109 y 126.",
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                  "texto": "ejercido la opción de tributar el Impuesto a la Enajenación de Bienes",
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                },
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                  "texto": "no serán contribuyentes de este impuesto con excepción de los",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contribuyentes a que refiere el literal n).",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "b) Quienes tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades",
                  "filas": []
                },
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "preceptiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del referido",
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                  "texto": "Título 4.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "comprendidos en los literales anteriores, con excepción de las",
                  "filas": []
                },
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                },
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                  "texto": "el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a la",
                  "filas": []
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                  "texto": "los titulares de los ingresos gravados, sean personas físicas o",
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                },
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                  "texto": "d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por los actos gravados en el ejercicio de actividades que generen",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rentas comprendidas en los literales A) y B) del artículo 2º del",
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                },
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                  "texto": "g) Las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "h) Las cooperativas de ahorro y crédito.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "i) La Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y",
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                },
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                  "texto": "Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y",
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Pensiones Bancarias.",
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                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "j) Los fondos de inversión cerrados de crédito.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "k) Los fideicomisos, excepto los de garantía constituidos a partir del 1º",
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                  "texto": "l) Quienes realicen los actos de agregación de valor originados en la",
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                },
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                  "texto": "construcción realizada sobre inmuebles, de acuerdo con la definición",
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                  "texto": "realizada por el literal D) del artículo 2º del Título que se",
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                  "texto": "reglamenta.",
                  "filas": []
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "m) Quienes sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes",
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                  "texto": "n) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "comprendidos en los literales anteriores.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "ñ) Las sociedades por acciones simplificadas. (*)",
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                  "texto": "comprendidos en el literal anterior o por su actividad de",
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                },
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              "texto": "Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo para aquellos sujetos que paguen o acrediten retribuciones originadas en los servicios a que refiere el artículo 21 ter del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007. (*)",
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              "texto": "En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta. (*)",
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              "texto": "Carne fresca. Los frigoríficos, los mataderos y los importadores de carne fresca, serán agentes de percepción del impuesto correspondiente a la comercialización de la misma cualquiera sea su destino o adquirente.",
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              "texto": "Carne fresca. I.V.A. percibido. Quienes hayan sido objeto de la percepción a que refiere el artículo 9° del presente Decreto, no computarán como gravadas las operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar este impuesto, en aquellos casos en que conste en la documentación de sus compras que el frigorífico, matadero o importador ha oficiado de agente de percepción.",
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              "texto": "No obstante, los vendedores minoristas que adquieran los referidos bienes, a los agentes de percepción, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso, computarán las ventas de carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción. La opción por este régimen deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Impositiva, y su concesión estará condicionada al estricto cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre documentación.",
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              "texto": "Los exportadores que hayan sido objeto de percepción, podrán optar por incluir estas compras en el régimen general de liquidación del tributo. En este caso podrán solicitar certificados de crédito endosables por la parte del importe percibido que corresponda a las ventas de exportación; el monto restante será imputado como pago al mes siguiente al que se practicó la percepción. La opción por este régimen deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Impositiva. (*)",
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              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 363/004 de 13/10/2004 artículo \r\n2.\r\nInciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 443/004 de 18/12/2004 artículo \r\n1.\r\nInciso final agregado/s por: Decreto Nº 363/004 de 13/10/2004 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículos: 122 y 125.",
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              "texto": "Distribuidores - Opción.- Los distribuidores que hubieran sido objeto de percepción por parte del frigorífico, matadero o importador, podrán optar por incluir las compras por las cuales se les realizó la percepción, en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado. En este caso computarán las ventas de carne como ventas gravadas y deducirán el impuesto incluido en las respectivas compras. El importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción.",
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              "texto": "Los contribuyentes que opten por aplicar el presente régimen, deberán permanecer liquidando en base al mismo por al menos tres ejercicios, incluido el ejercicio de la opción. (*)",
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              "texto": "Literal A) redacción dada por: Decreto Nº 309/011 de 31/08/2011 artículo \r\n4.\r\nLiteral A) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 61/008 de \r\n11/02/2008 artículo 4.",
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                  "texto": "\"A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en las categorías A a H establecidas por el artículo 35º del Decreto 96/90 de 21 de febrero de 1990, aplicando la tasa básica del impuesto a la diferencia entre el Precio Probable de Venta al Público comunicado a la Dirección General Impositiva y el precio de venta del agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos casos.\"",
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              "texto": "En tal caso, el responsable deberá acompañar a la declaración jurada del período un anexo con los siguientes datos de la operación: número de factura, fecha de emisión, nombre, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes del adquirente, y número de padrón y matrícula asignados a la unidad por la Intendencia Municipal correspondiente.",
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              "texto": "Responsabilidad solidaria.- Los titulares de la explotación de salas teatrales; locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones; canales de televisión; ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los sujetos pasivos que, por su actuación en los referidos medios o espectáculos, perciban retribuciones por servicios personales.",
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              "texto": "El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente.",
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              "texto": "La introducción desde territorio extranjero o desde territorio aduanero nacional a dichas áreas, de bienes destinados a las operaciones y obras a realizarse en las mismas, no estará gravada por el Impuesto al Valor Agregado.",
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              "texto": "Servicios prestados a través de medios informáticos.- La prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando tengan por destino, sean consumidos o utilizados económicamente en el país, se consideran realizadas íntegramente dentro del mismo.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los servicios a que refiere el inciso precedente son aquellos comprendidos en los artículos 65 bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y 21 bis del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007. (*)",
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              "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 144/018 de 22/05/2018 artículo 5.",
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              "fecha": "2018-05-22"
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              "texto": "Zonas Francas.- Los bienes, servicios, mercaderías y materias primas que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las Zonas Francas, tendrán para el Impuesto al Valor Agregado, el tratamiento previsto para las exportaciones por las normas legales y reglamentarias del tributo.(*)",
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              "texto": "1. Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República,",
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              "texto": "una única prestación, y los fletes de bienes a los recintos aduaneros,",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se consideran comprendidos en el presente numeral los servicios de precintado electrónico a que refiere el Decreto N° 323/011, de 14 de setiembre de 2011, prestados por las empresas cuyos sistemas hayan sido homologados por la Dirección Nacional de Aduanas, en relación a mercaderías transportadas en las condiciones dispuestas en el inciso anterior. Dichos servicios comprenden la instalación y extracción de los citados precintos, así como el monitoreo de dichas mercaderías. (*)",
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              "texto": "construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de",
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              "texto": "desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su",
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              "texto": "3. Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.",
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            {
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              "texto": "Se consideran comprendidas en el presente numeral las actividades correspondientes al atraque y puesta a disposición de las infraestructuras e instalaciones portuarias, que posibilitan la operativa de embarque y desembarque de las embarcaciones que trasladan pasajeros y tripulantes, desde o hacia los cruceros de turismo que fondeen en las proximidades de puertos o instalaciones bajo competencia de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)",
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            },
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            },
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              "texto": "a) Que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde fuera",
              "filas": []
            },
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              "texto": "del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión temporaria,",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "sin operaciones de cambio y manteniendo el consignador la propiedad",
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              "texto": "de los mismos durante su permanencia en el territorio aduanero",
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            },
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              "texto": "nacional.",
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            },
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              "texto": "b) Que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado",
              "filas": []
            },
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              "texto": "régimen directamente por el industrial prestador de los servicios de",
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            },
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              "texto": "façón, quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero",
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            },
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              "texto": "nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de",
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            },
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              "texto": "exportador de servicios.",
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              "texto": "La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de los extremos previstos en el presente numeral.",
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              "texto": "5. Los servicios prestados por el concesionario de obras públicas,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "siempre que el Poder Ejecutivo haya exonerado del Impuesto al Valor",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Agregado a tales servicios, en aplicación del apartado B) del artículo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "6° del Decreto-Ley N° 15.637 de 28 de setiembre de 1984.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Quedan comprendidos en el presente numeral:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Los servicios prestados por el concesionario de obra pública a que",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "refiere el artículo 485 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1992, y por la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP) en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el marco de dicho artículo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Los servicios de dragado, balizamiento y de mantenimiento prestados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) en el marco del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"Proyecto de Dragado y Balizamiento del Río Uruguay desde el km 0 al",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "km 187,1, incluyendo el canal de acceso al Puerto de Concepción del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Uruguay y los canales entre el km 187,1 y el km 206,8 del Puerto de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Paysandú.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) Los servicios de dragado y mantenimiento prestados a la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Administración Nacional de Puertos en el marco del contrato",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correspondiente al \"Dragado de mantenimiento y corrección en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Puerto de Montevideo; canal de acceso, antepuerto, dársenas, canales",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "interiores y zonas de navegación del Puerto conexas en hasta cinco",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "campañas\", de conformidad con las bases que rigieron el llamado a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Licitación Pública Internacional N° 20.428. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "6. Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Naves o aeronaves.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aduanero nacional o a los exclaves referidos en el artículo 26º de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "este decreto o a Zonas Francas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) Mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o desde",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o desde",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Zonas Francas a territorio extranjero.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "d) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "extranjero, transiten o no por el país.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "e) Los riesgos operativos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "7. Los servicios prestados exclusivamente en:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto Nº",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "455/994 de 6 de octubre de 1994.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.921 de 17",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de diciembre de 1987.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los servicios prestados por despachantes de aduana en relación a mercaderías que circulan en régimen de tránsito internacional se consideran comprendidos en este numeral.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "8. Los arrendamientos de salas de convenciones, los servicios de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "organización de eventos internacionales realizados en dichas salas y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la matrícula de inscripción a los mismos, en tanto se cumplan",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "simultáneamente los siguientes requisitos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) la sala arrendada tenga por objeto la realización de eventos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "internacionales, y se encuentre registrada ante el Ministerio de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Turismo en las condiciones que este determine.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) la contraprestación de los servicios comprendidos en el presente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "numeral esté claramente individualizada en relación al resto de los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios prestados.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) se cuente con la declaratoria de Interés Turístico del evento por",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "parte del Ministerio de Turismo. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, quedarán comprendidos en el presente numeral los arrendamientos de otras salas y todos los demás servicios, incluidos los gastronómicos, vinculados a la realización de eventos internacionales, siempre que sean adquiridos por entidades internacionales sin fines de lucro, y se cuente con la declaratoria de Interés Turístico del evento por parte del Ministerio de Turismo. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "9. La transmisión al exterior de material televisivo producido en el país, ya sea mediante la remisión del soporte en que el producto se haya grabado o mediante la subida del mismo a un satélite o por otro medio que los avances tecnológicos permitan, así como todos aquellos servicios que deriven de la misma tales como la cesión de uso o venta de espacios publicitarios y la edición, producción y compaginación de contenidos, siempre que el servicio se preste a una entidad no residente que no actúe en el país a través de un establecimiento permanente para su utilización total o parcial fuera del país, conforme al contrato respectivo. Dichos extremos deberán ser fehacientemente probados a juicio de la Dirección General Impositiva.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se consideran comprendidas en la presente disposición la edición, producción, traducción, compaginación y similares de señales de televisión compradas a entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República para su posterior venta al exterior, así como la prestación de dichos servicios a entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, siempre que se verifique su utilización total o parcial fuera del país.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "10. Los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y televisivas de entidades no residentes que no actúen en el país a través de un establecimiento permanente, siempre que dichos servicios sean aprovechados total o parcialmente en el extranjero.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, quedan comprendidos los servicios referidos en el párrafo anterior, prestados a empresas residentes o no residentes que intervengan en coproducciones internacionales en las que participe la República Oriental del Uruguay. A tal efecto, el Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, deberá expedir una constancia que certifique tal extremo. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "11. Los siguientes servicios prestados a personas del exterior:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fuera de la República.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Quedan comprendidos en este literal los servicios de carácter técnico,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prestados en el ámbito de la gestión, administración, técnica o",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "asesoramiento de todo tipo, y los servicios de consultoría, mediación y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "arbitraje comercial internacional, traducción, proyectos de ingeniería,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "diseño, arquitectura, asistencia técnica, capacitación y auditoría. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "produzcan previa orden del usuario.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) La licencia del uso de soportes lógicos por un período o a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "perpetuidad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "d) La cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "lógicos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el exterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, se consideran exportaciones los servicios referidos en los literales b), c) y d) del presente numeral, cuando sean prestados desde territorio nacional no franco a personas físicas o jurídicas instaladas en zonas francas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "12. Los servicios prestados por los Centros Internacionales de Llamadas,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "siempre que la actividad principal tenga como destino el exterior y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por la parte referida a la misma.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los referidos servicios prestados a partir del 1° de agosto de 2018 no requerirán la condición de principalidad. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "13. Los servicios de telefonía fija, de tránsito de datos y de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "conectividad de redes de telecomunicaciones de transporte de datos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sus servicios de operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en zonas francas, recintos aduaneros y recintos aduaneros portuarios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se entenderá que los servicios son prestados en los citados recintos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuando el usuario se encuentre situado físicamente en los mismos. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "14. Los servicios prestados por hoteles relacionados con el hospedaje a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "no residentes, tanto en alta como en baja temporada.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A tales efectos se entiende por:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Hoteles, a los alojamientos turísticos inscriptos de acuerdo al Decreto N° 267/015, de 5 de octubre de 2015, y a los establecimientos de turismo rural con alojamiento de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 371/002, de 25 de setiembre de 2002. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Servicios prestados por hoteles, a los de hospedaje y todos aquellos que le sean cargados en cuenta al pasajero. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) No residentes, aquellas personas que acrediten tal calidad mediante la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando la documentación corresponda total o parcialmente a servicios prestados o a prestarse a personas físicas no residentes, pero se realice a nombre de quienes no tengan tal calidad, para ampararse al beneficio establecido en el presente numeral la entidad prestadora del servicio deberá:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- Dejar constancia de tal hecho consignando en la factura o en un anexo",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el nombre, nacionalidad y documento de identidad de los prestatarios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "no residentes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- Conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fotocopia del referido documento.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "15. Control de calidad, asesoramiento y los servicios derivados de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "actividad de comisionistas, prestados exclusivamente a personas del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exterior en relación a exportaciones de bienes y servicios realizadas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "desde la República a los referidos sujetos del exterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "16. Procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "económicamente en el exterior de la República, y siempre que el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "producto de dicho procesamiento sea aprovechado exclusivamente en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dicho ámbito espacial.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "17. Transporte internacional terrestre de pasajeros al exterior de la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "República, correspondientes a las prestaciones realizadas en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "territorio nacional. En los casos de viajes de ida y vuelta y de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "viajes redondos, quedará comprendida en dicha nómina la totalidad",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del servicio prestado en territorio nacional.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "18. Transporte marítimo y aéreo de pasajeros, nacional e internacional,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correspondientes a las prestaciones realizadas en territorio",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "nacional.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "19. Los siguientes servicios:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Los derechos de uso y mantenimiento de las instalaciones para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "convertir ciclos de frecuencia de un importador del exterior del país",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "para una eventual exportación de energía eléctrica desde nuestro país",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "o un tránsito por territorio aduanero nacional.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) El derecho de operación de las instalaciones para convertir ciclos de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "frecuencia, salvo cuando integre el costo de energía eléctrica",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exportada, generada en nuestro país o adjudicada a él, en cuyo caso",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "será de aplicación el régimen de la exportación de bienes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "20. Los siguientes servicios prestados a la Secretaría Administrativa",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del Mercosur, al Parlamento del Mercado Común del Sur en el marco del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Convenio de Financiación ALA/2006/18- 200 de 31 de agosto de 2006,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "suscrito entre la Unión Europea y el MERCOSUR, y al Alto",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Representante General del MERCOSUR:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Servicios de asesoramiento.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Servicios prestados para diseño, desarrollo o implementación de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquellos que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "produzcan previa orden.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) Licencias del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "d) Cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "lógicos. (*) Tendrán el mismo tratamiento los servicios de asesoramiento, asistencia técnica, encuestas, procesamiento de datos y los contratos de obra con entrega de materiales, prestados al Grupo Mercado Común del Mercosur (GMC), en el marco de los Convenios de Financiación DCI-ALA 2009/19707, de 5 de diciembre de 2009, y DCI- ALA 2006/18558, de 20 de junio de 2008, suscritos entre la Unión Europea y el Mercosur. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "21. Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que sean",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "22. Los servicios de investigación de mercado y de investigación social;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y los servicios de relevamiento y procesamiento de datos, prestados a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "entidades del exterior con destino a las mencionadas actividades de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "investigación. Los servicios referidos deben desarrollarse en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "extranjero. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "23. Los servicios prestados por los prácticos navales en el ejercicio de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "su función. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se encuentran comprendidos en el presente numeral los servicios de apoyo a operaciones de trasbordo de buque a buque, siempre que estén vinculados a bienes que no tengan origen ni destino el territorio nacional y sean prestados a entidades del exterior. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "24. Los servicios prestados a compañías de navegación aérea vinculados a:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) la atención, despacho y control, de pasajeros, carga y equipaje,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) seguridad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Será condición necesaria para que tales servicios sean considerados exportación de servicios, que los mismos deban ser necesariamente prestados en los aeropuertos internacionales sitos en el país. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "25. Los servicios publicitarios prestados por agencias de publicidad a clientes del exterior, cuyo material sea utilizado exclusivamente en el extranjero. Dichos servicios podrán tener principio de ejecución en el territorio nacional, siempre que su utilización tenga como destino el exterior. Quedan comprendidos todos los materiales y servicios publicitarios que sean desarrollados por agencias de publicidad y que tengan como destino final el exterior. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "26. Los servicios de mediación prestados por inmobiliarias, vinculados al arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A tal fin se entenderá:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Por arrendamiento temporario a aquel cuyo plazo no exceda los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuatro meses;",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Por inmuebles con fines turísticos, los destinados a la casa",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "habitación de los arrendatarios, siempre que éstos tengan su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "residencia habitual en otro departamento del país o en el exterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A tales efectos, la entidad prestadora deberá adjuntar a la factura",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que quede en su poder una declaración jurada del arrendatario en la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que se haga constar tal condición. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "27. Los servicios prestados relativos a estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia de medicamentos, siempre que los mismos sean, prestados a entidades del exterior. Los servicios referidos deben desarrollarse en territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el extranjero. (*)",
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            },
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              "texto": "28. Los servicios de trascodificación, subida a satélite y acceso condicionado (CAS) de señales de televisión, siempre que tales señales estén destinadas a ser utilizadas exclusivamente en el exterior. (*)",
              "filas": []
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              "texto": "29. Los servicios de organización de eventos deportivos y la matrícula de inscripción para participar en los mismos, en tanto se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:",
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            },
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              "texto": "a) que se trate de un evento deportivo de características",
              "filas": []
            },
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              "texto": "internacionales.",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "b) que el evento sea trasmitido al exterior del país ya sea por vía",
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              "texto": "televisiva, o por otros medios que los avances tecnológicos",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "permitan.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) que se cuente con la declaratoria de Interés Deportivo por parte",
              "filas": []
            },
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              "texto": "de la \"Secretaría Nacional del Deporte\" y la acreditación ante la",
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              "texto": "misma, de la participación de deportistas internacionales",
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              "texto": "destacados. (*)",
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              "texto": "30. Los servicios de tránsito de datos y conectividad de redes de",
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              "texto": "telecomunicaciones de transporte de datos y sus servicios de",
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              "texto": "sistemas de interconexión de fibra óptica, situados físicamente en el",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 4.\r\nNumeral 11), literal a), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 374/023 \r\nde 22/11/2023 artículo 1.\r\nNumeral 13) redacción dada por: Decreto Nº 100/019 de 22/04/2019 artículo \r\n1.\r\nNumeral 14), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 317/021 de \r\n10/09/2021 artículo 1.\r\nNumeral 14), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 354/015 de \r\n28/12/2015 artículo 1.\r\nNumeral 20), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 92/016 de \r\n04/04/2016 artículo 1.\r\nNumeral 20), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 258/011 de \r\n25/07/2011 artículo 1.\r\nNumeral 5º), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 275/019 de \r\n16/09/2019 artículo 1.\r\nNumeral 8º) redacción dada por: Decreto Nº 330/016 de 13/10/2016 artículo \r\n7.\r\nNumerales 9º) y 10) redacción dada por: Decreto Nº 185/023 de 26/06/2023 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 23) agregado/s por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 11.\r\nNumeral 1º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 83/012 de 14/03/2012 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 12), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 187/018 de 25/06/2018 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 23), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 49/017 de 20/02/2017 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 24) agregado/s por: Decreto Nº 306/008 de 23/06/2008 artículo 1.\r\nNumeral 27) agregado/s por: Decreto Nº 125/009 de 10/03/2009 artículo 1.\r\nNumeral 28) agregado/s por: Decreto Nº 313/010 de 19/10/2010 artículo 2.\r\nNumeral 29) agregado/s por: Decreto Nº 134/016 de 09/05/2016 artículo 1.\r\nNumeral 3º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 363/010 de 08/12/2010 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 32) agregado/s por: Decreto Nº 75/024 de 12/03/2024 artículo 1.\r\nNumeral 8º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 229/018 de 23/07/2018 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 9º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 313/010 de 19/10/2010 \r\nartículo 1.\r\nNumerales 25) y 26) agregado/s por: Decreto Nº 780/008 de 22/12/2008 \r\nartículo 2.\r\nNumerales 30) y 31) agregado/s por: Decreto Nº 100/019 de 22/04/2019 \r\nartículo 2.\r\nNumeral 11), literal a), inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto \r\nNº 780/008 de 22/12/2008 artículo 1.\r\nNumeral 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 527/003 de \r\n23/12/2003 artículo 1.\r\nNumeral 10) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 327/006 de 18/09/2006 artículo 1,\r\n Decreto Nº 310/005 de 19/09/2005 artículo 1.\r\nNumeral 11) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 81/007 de \r\n05/03/2007 artículo 1.\r\nNumeral 12) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 110/007 de \r\n26/03/2007 artículo 1.\r\nNumeral 14), literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n444/009 de 25/09/2009 artículo 1.\r\nNumeral 20) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 540/008 de 10/11/2008 artículo 1,\r\n Decreto Nº 406/008 de 21/08/2008 artículo 1,\r\n Decreto Nº 323/007 de 03/09/2007 artículo 1.\r\nNumeral 20), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n228/011 de 30/06/2011 artículo 1.\r\nNumeral 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 259/016 de \r\n22/08/2016 artículo 1.\r\nNumeral 5º), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n350/016 de 07/11/2016 artículo 1.\r\nNumeral 8º) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 550/009 de 07/12/2009 artículo 1,\r\n Decreto Nº 106/000 de 12/04/2000 artículo 1.\r\nNumeral 9º) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 391/007 de 22/10/2007 artículo 1,\r\n Decreto Nº 288/001 de 25/07/2001 artículo 1.",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se consideran comprendidos en el presente numeral los servicios de precintado electrónico a que refiere el Decreto N° 323/011, de 14 de setiembre de 2011, prestados por las empresas cuyos sistemas hayan sido homologados por la Dirección Nacional de Aduanas, en relación a mercaderías transportadas en las condiciones dispuestas en el inciso anterior. Dichos servicios comprenden la instalación y extracción de los citados precintos, así como el monitoreo de dichas mercaderías. (*)",
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                },
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                },
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                  "texto": "construcción, reparación, conservación y conversión de naves de",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "3. Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se consideran comprendidas en el presente numeral las actividades correspondientes al atraque y puesta a disposición de las infraestructuras e instalaciones portuarias, que posibilitan la operativa de embarque y desembarque de las embarcaciones que trasladan pasajeros y tripulantes, desde o hacia los cruceros de turismo que fondeen en las proximidades de puertos o instalaciones bajo competencia de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "4. Los arrendamientos de servicios industriales prestados en territorio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde fuera",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión temporaria,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sin operaciones de cambio y manteniendo el consignador la propiedad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los mismos durante su permanencia en el territorio aduanero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "régimen directamente por el industrial prestador de los servicios de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "façón, quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exportador de servicios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso, a territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, ni formando parte de otro bien.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de los extremos previstos en el presente numeral.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "5. Los servicios prestados por el concesionario de obras públicas,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siempre que el Poder Ejecutivo haya exonerado del Impuesto al Valor",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agregado a tales servicios, en aplicación del apartado B) del artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "6° del Decreto-Ley N° 15.637 de 28 de setiembre de 1984.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quedan comprendidos en el presente numeral:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Los servicios prestados por el concesionario de obra pública a que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "refiere el artículo 485 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "1992, y por la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP) en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el marco de dicho artículo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Los servicios de dragado, balizamiento y de mantenimiento prestados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "a la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) en el marco del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Proyecto de Dragado y Balizamiento del Río Uruguay desde el km 0 al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "km 187,1, incluyendo el canal de acceso al Puerto de Concepción del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Uruguay y los canales entre el km 187,1 y el km 206,8 del Puerto de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Paysandú.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Los servicios de dragado y mantenimiento prestados a la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Administración Nacional de Puertos en el marco del contrato",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondiente al \"Dragado de mantenimiento y corrección en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Puerto de Montevideo; canal de acceso, antepuerto, dársenas, canales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "interiores y zonas de navegación del Puerto conexas en hasta cinco",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "campañas\", de conformidad con las bases que rigieron el llamado a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Licitación Pública Internacional N° 20.428. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "6. Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Naves o aeronaves.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aduanero nacional o a los exclaves referidos en el artículo 26º de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "este decreto o a Zonas Francas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o desde",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o desde",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Zonas Francas a territorio extranjero.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) Mercaderías que se transporten de territorio extranjero a territorio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "extranjero, transiten o no por el país.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "e) Los riesgos operativos de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "7. Los servicios prestados exclusivamente en:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto Nº",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "455/994 de 6 de octubre de 1994.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.921 de 17",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de diciembre de 1987.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los servicios prestados por despachantes de aduana en relación a mercaderías que circulan en régimen de tránsito internacional se consideran comprendidos en este numeral.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "8. Los arrendamientos de salas de convenciones, los servicios de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "organización de eventos internacionales realizados en dichas salas y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la matrícula de inscripción a los mismos, en tanto se cumplan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "simultáneamente los siguientes requisitos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) la sala arrendada tenga por objeto la realización de eventos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "internacionales, y se encuentre registrada ante el Ministerio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Turismo en las condiciones que este determine.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) la contraprestación de los servicios comprendidos en el presente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "numeral esté claramente individualizada en relación al resto de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "servicios prestados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) se cuente con la declaratoria de Interés Turístico del evento por",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "parte del Ministerio de Turismo. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo, quedarán comprendidos en el presente numeral los arrendamientos de otras salas y todos los demás servicios, incluidos los gastronómicos, vinculados a la realización de eventos internacionales, siempre que sean adquiridos por entidades internacionales sin fines de lucro, y se cuente con la declaratoria de Interés Turístico del evento por parte del Ministerio de Turismo. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "9. La transmisión al exterior de material televisivo producido en el país, ya sea mediante la remisión del soporte en que el producto se haya grabado o mediante la subida del mismo a un satélite o por otro medio que los avances tecnológicos permitan, así como todos aquellos servicios que deriven de la misma tales como la cesión de uso o venta de espacios publicitarios y la edición, producción y compaginación de contenidos, siempre que el servicio se preste a una entidad no residente que no actúe en el país a través de un establecimiento permanente para su utilización total o parcial fuera del país, conforme al contrato respectivo. Dichos extremos deberán ser fehacientemente probados a juicio de la Dirección General Impositiva.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se consideran comprendidas en la presente disposición la edición, producción, traducción, compaginación y similares de señales de televisión compradas a entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República para su posterior venta al exterior, así como la prestación de dichos servicios a entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, siempre que se verifique su utilización total o parcial fuera del país.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "10. Los servicios de apoyo logístico a producciones cinematográficas y televisivas de entidades no residentes que no actúen en el país a través de un establecimiento permanente, siempre que dichos servicios sean aprovechados total o parcialmente en el extranjero.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo, quedan comprendidos los servicios referidos en el párrafo anterior, prestados a empresas residentes o no residentes que intervengan en coproducciones internacionales en las que participe la República Oriental del Uruguay. A tal efecto, el Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, deberá expedir una constancia que certifique tal extremo. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "11. Los siguientes servicios prestados a personas del exterior:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Los servicios de asesoramiento prestados en relación a actividades",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fuera de la República.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Quedan comprendidos en este literal los servicios de carácter técnico,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prestados en el ámbito de la gestión, administración, técnica o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asesoramiento de todo tipo, y los servicios de consultoría, mediación y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "arbitraje comercial internacional, traducción, proyectos de ingeniería,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "diseño, arquitectura, asistencia técnica, capacitación y auditoría. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Los servicios prestados para el diseño, desarrollo o implementación de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquéllos que se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "produzcan previa orden del usuario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) La licencia del uso de soportes lógicos por un período o a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "perpetuidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) La cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "lógicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En todos los casos a que refieren los literales anteriores, se requerirá que los citados servicios sean aprovechados exclusivamente en el exterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo, se consideran exportaciones los servicios referidos en los literales b), c) y d) del presente numeral, cuando sean prestados desde territorio nacional no franco a personas físicas o jurídicas instaladas en zonas francas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "12. Los servicios prestados por los Centros Internacionales de Llamadas,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "siempre que la actividad principal tenga como destino el exterior y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por la parte referida a la misma.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los referidos servicios prestados a partir del 1° de agosto de 2018 no requerirán la condición de principalidad. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "13. Los servicios de telefonía fija, de tránsito de datos y de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "conectividad de redes de telecomunicaciones de transporte de datos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "sus servicios de operación, soporte técnico y mantenimiento, prestados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en zonas francas, recintos aduaneros y recintos aduaneros portuarios.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se entenderá que los servicios son prestados en los citados recintos",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuando el usuario se encuentre situado físicamente en los mismos. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "14. Los servicios prestados por hoteles relacionados con el hospedaje a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "no residentes, tanto en alta como en baja temporada.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A tales efectos se entiende por:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Hoteles, a los alojamientos turísticos inscriptos de acuerdo al Decreto N° 267/015, de 5 de octubre de 2015, y a los establecimientos de turismo rural con alojamiento de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 371/002, de 25 de setiembre de 2002. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Servicios prestados por hoteles, a los de hospedaje y todos aquellos que le sean cargados en cuenta al pasajero. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) No residentes, aquellas personas que acrediten tal calidad mediante la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando la documentación corresponda total o parcialmente a servicios prestados o a prestarse a personas físicas no residentes, pero se realice a nombre de quienes no tengan tal calidad, para ampararse al beneficio establecido en el presente numeral la entidad prestadora del servicio deberá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- Dejar constancia de tal hecho consignando en la factura o en un anexo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el nombre, nacionalidad y documento de identidad de los prestatarios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "no residentes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "- Conservar adjunto a la vía de la factura que quede en su poder,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fotocopia del referido documento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "15. Control de calidad, asesoramiento y los servicios derivados de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "actividad de comisionistas, prestados exclusivamente a personas del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exterior en relación a exportaciones de bienes y servicios realizadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desde la República a los referidos sujetos del exterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "16. Procesamiento de datos, en tanto tales datos correspondan a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "económicamente en el exterior de la República, y siempre que el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "producto de dicho procesamiento sea aprovechado exclusivamente en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dicho ámbito espacial.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "17. Transporte internacional terrestre de pasajeros al exterior de la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "República, correspondientes a las prestaciones realizadas en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "territorio nacional. En los casos de viajes de ida y vuelta y de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "viajes redondos, quedará comprendida en dicha nómina la totalidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del servicio prestado en territorio nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "18. Transporte marítimo y aéreo de pasajeros, nacional e internacional,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "correspondientes a las prestaciones realizadas en territorio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "19. Los siguientes servicios:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Los derechos de uso y mantenimiento de las instalaciones para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "convertir ciclos de frecuencia de un importador del exterior del país",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para una eventual exportación de energía eléctrica desde nuestro país",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o un tránsito por territorio aduanero nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) El derecho de operación de las instalaciones para convertir ciclos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "frecuencia, salvo cuando integre el costo de energía eléctrica",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exportada, generada en nuestro país o adjudicada a él, en cuyo caso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "será de aplicación el régimen de la exportación de bienes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "20. Los siguientes servicios prestados a la Secretaría Administrativa",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Mercosur, al Parlamento del Mercado Común del Sur en el marco del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Convenio de Financiación ALA/2006/18- 200 de 31 de agosto de 2006,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "suscrito entre la Unión Europea y el MERCOSUR, y al Alto",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Representante General del MERCOSUR:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Servicios de asesoramiento.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Servicios prestados para diseño, desarrollo o implementación de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "soportes lógicos específicos, entendiéndose por tales aquellos que se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "produzcan previa orden.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Licencias del uso de soportes lógicos por un período o a perpetuidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) Cesión total de los derechos de uso y explotación de soportes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "lógicos. (*) Tendrán el mismo tratamiento los servicios de asesoramiento, asistencia técnica, encuestas, procesamiento de datos y los contratos de obra con entrega de materiales, prestados al Grupo Mercado Común del Mercosur (GMC), en el marco de los Convenios de Financiación DCI-ALA 2009/19707, de 5 de diciembre de 2009, y DCI- ALA 2006/18558, de 20 de junio de 2008, suscritos entre la Unión Europea y el Mercosur. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "21. Los servicios prestados para el diseño, desarrollo e implementación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de contenidos digitales (entendiéndose por tales aquellos que se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "produzcan previa orden del usuario) y la licencia de uso de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contenidos digitales por un período o a perpetuidad, siempre que sean",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "prestados a personas del exterior y aprovechados exclusivamente en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "22. Los servicios de investigación de mercado y de investigación social;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y los servicios de relevamiento y procesamiento de datos, prestados a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidades del exterior con destino a las mencionadas actividades de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "investigación. Los servicios referidos deben desarrollarse en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "extranjero. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "23. Los servicios prestados por los prácticos navales en el ejercicio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "su función. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Se encuentran comprendidos en el presente numeral los servicios de apoyo a operaciones de trasbordo de buque a buque, siempre que estén vinculados a bienes que no tengan origen ni destino el territorio nacional y sean prestados a entidades del exterior. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "24. Los servicios prestados a compañías de navegación aérea vinculados a:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) la atención, despacho y control, de pasajeros, carga y equipaje,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) seguridad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Será condición necesaria para que tales servicios sean considerados exportación de servicios, que los mismos deban ser necesariamente prestados en los aeropuertos internacionales sitos en el país. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "25. Los servicios publicitarios prestados por agencias de publicidad a clientes del exterior, cuyo material sea utilizado exclusivamente en el extranjero. Dichos servicios podrán tener principio de ejecución en el territorio nacional, siempre que su utilización tenga como destino el exterior. Quedan comprendidos todos los materiales y servicios publicitarios que sean desarrollados por agencias de publicidad y que tengan como destino final el exterior. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "26. Los servicios de mediación prestados por inmobiliarias, vinculados al arrendamiento temporario de inmuebles con fines turísticos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A tal fin se entenderá:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Por arrendamiento temporario a aquel cuyo plazo no exceda los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cuatro meses;",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Por inmuebles con fines turísticos, los destinados a la casa",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "habitación de los arrendatarios, siempre que éstos tengan su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "residencia habitual en otro departamento del país o en el exterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A tales efectos, la entidad prestadora deberá adjuntar a la factura",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que quede en su poder una declaración jurada del arrendatario en la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que se haga constar tal condición. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "27. Los servicios prestados relativos a estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia de medicamentos, siempre que los mismos sean, prestados a entidades del exterior. Los servicios referidos deben desarrollarse en territorio nacional y deben ser aprovechados exclusivamente en el extranjero. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "28. Los servicios de trascodificación, subida a satélite y acceso condicionado (CAS) de señales de televisión, siempre que tales señales estén destinadas a ser utilizadas exclusivamente en el exterior. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "29. Los servicios de organización de eventos deportivos y la matrícula de inscripción para participar en los mismos, en tanto se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) que se trate de un evento deportivo de características",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "internacionales.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) que el evento sea trasmitido al exterior del país ya sea por vía",
                  "filas": []
                },
                {
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              "texto": "b) Telas plásticas, tejidas o no, laminadas o no, utilizadas como coberturas de invernaderos, macrotúneles, microtúneles y mulch.",
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              "texto": "En ambos casos, para que se haga efectiva la exoneración los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga \"uso exclusivo agrícola\". (*)",
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              "texto": "9. Bolsas plásticas para ensilaje acoplables a ensiladoras.",
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              "texto": "destinadas a la conservación de forrajes. Para que se haga efectiva",
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              "texto": "la exoneración además de las características detalladas, el envase en",
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              "texto": "el que se comercializa el producto debe lucir impreso en el mismo, la",
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              "texto": "lucir en lugar bien visible una leyenda que diga \"uso exclusivo",
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              "texto": "13. Cajas y cajones para recolección, transporte y almacenaje de frutas y",
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              "texto": "hortalizas.",
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              "texto": "Los mencionados bienes deben incluir su destino exclusivo y deben",
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              "texto": "llevar impreso el nombre común del producto que contienen, además, el",
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              "texto": "rótulo en lugar bien visible \"uso exclusivo agropecuario\".",
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              "texto": "14. Pisos plásticos enrejillados para cerdos.",
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              "texto": "comprendidas en el numeral anterior.",
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "identificación animal y lectores de caravanas para ganado. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo quedan incluidos en este numeral los bastones goblets para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contener pajuelas con semen congelado para inseminación en animales",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de producción y rieles o escalerillas que oficien de soporte para los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "bastones goblets para inseminación. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "19. Piques y postes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "20. Cepos y tubos para vacunos y lanares.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "21. Alambres galvanizados, y plásticos cuya sección transversal sea un",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "óvalo y sus dimensiones en cualquiera de sus ejes de simetría no sean",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inferiores a un milímetro con ocho décimos (1,8 mm), para uso",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "agropecuario.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "22. Los siguientes insumos de cercas eléctricas:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Pinchos para sostén o piques aislados para alambrado eléctrico.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Aisladores plásticos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) Carreteles plásticos aislados.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "d) Cintas eléctricas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "e) Piolín o hilo eléctrico.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "f) Llaves de corte.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "g) Porteras de resorte aisladas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "h) Kit de protección antirrayos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "i) Cordón elástico transmisor de energía eléctrica para sistemas de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cercas eléctricas. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "23. Alambre de acero galvanizado cubierto con plástico conductor de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "electricidad.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "24. Cintas plásticas de 4\" o 5\" de ancho, con dos o tres alambres de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acero galvanizado incluidos en su estructura, en rollo de 100 o 200",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mts., para la construcción de cercas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural; pellets de alfalfa, pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de malta, de cítricos y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario; texturizados de soja, extrusados de arveja, maíz quebrado, maíz molido, sorgo molido, burlanda de sorgo y de maíz, polvo y cáscara de malta, raicillas de cebada, cebada de tercera prelimpieza, gluten feed, harina de canola y harina de soja, utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Ganadería, Agricultura y Pesca.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, quedan incluidas en este numeral las materias activas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "necesarias para la elaboración de productos fitosanitarios de uso",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "agrícola, que determine el Ministerio de Ganadería Agricultura y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Pesca, con el asesoramiento de la Dirección General de Servicios",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Agrícolas, las que deberán ser comunicadas a la Dirección General",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Impositiva. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El afrechillo de trigo y el afrechillo de arroz se encuentran",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comprendidos en el inciso primero de este numeral desde la vigencia",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del Decreto N° 165/997 de 23 de mayo de 1997, siempre que cumplan con",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las condiciones establecidas en el inciso segundo. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "26. Inoculantes y turba molida a malla 200 a 300 y esterilizada,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "necesaria para su elaboración.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "27. Almáciga: bandeja con celdas para almácigos y macetas agrupables, en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "batería para almácigos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "28. Bandejas porta tubetes y tubetes para viveros.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "29. Pellets o pastillas de turba deshidratada y compactada utilizadas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "como soportes de viveros.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "30. Cámaras y cubiertas para tractores.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "31. Reconstrucción de cubiertas para tractores.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "32. Herraduras para caballos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No se benefician de la inclusión referida, las herraduras usadas para carreras, fabricadas en aluminio, con tacos y ramplones de acero, ni las destinadas a caballos de polo, fabricadas con aleaciones de hierro y con tacos fijos en herraduras traseras.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "33. Comederos para ganado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "34. Ligaduras plásticas o de papel con alma de alambre. Los mencionados",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible a lo largo y cada",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "un metro el rótulo: \"uso exclusivo agropecuario\". (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "35. Cajas de cartón corrugado para el envasado de inoculantes de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "leguminosas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los mencionados bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible el rótulo \"uso exclusivo agropecuario\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "36. Microchips en forma de bolo intra-ruminal para identificación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "individual.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "37. Hilos para cercas eléctricas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "38. Dispositivos intrauterinos bovinos (DIUB) y sus aplicadores.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "39. Rejas para arados y para cultivadores; mancales (cojinetes) y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dientes para rastras; cuchillas para guadañadoras rotativas,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cortadoras rotativas, chirqueras y segadoras y discos para",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "rastras, arados y sembradoras. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "40. Pezoneras de las máquinas de ordeñe.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "41. Peines y cortantes para máquinas de esquilar.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "42. Cadenas para motosierras.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "43. Bolsas para recolección de frutas. Para que se haga efectiva la",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exoneración deberán lucir en lugar bien visible una leyenda impresa",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que diga: \"uso exclusivo agrícola\".",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "44. Diluyentes de semen.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "45. Red de polietileno antifuga y antipájaros para la cría de caracoles.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "46. Etiquetas y pinturas detectoras de celo para ganado. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "47. Mallas finas para evitar el ingreso de aves silvestres a los galpones",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
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              "texto": "ancho de la celda en uno de sus lados no sea superior a 20",
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              "texto": "El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores.",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 7.\r\nNumeral 1) redacción dada por: Decreto Nº 45/024 de 29/01/2024 artículo 1.\r\nNumeral 18) redacción dada por: Decreto Nº 378/016 de 05/12/2016 artículo \r\n1.\r\nNumeral 18), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 142/019 de \r\n27/05/2019 artículo 1.\r\nNumeral 25) redacción dada por: Decreto Nº 39/017 de 13/02/2017 artículo \r\n2.\r\nNumeral 25), inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 41/026 de \r\n25/02/2026 artículo 2.\r\nNumeral 34) redacción dada por: Decreto Nº 324/012 de 03/10/2012 artículo \r\n1.\r\nNumeral 46) redacción dada por: Decreto Nº 504/009 de 03/11/2009 artículo \r\n1.\r\nNumeral 47) redacción dada por: Decreto Nº 330/013 de 08/10/2013 artículo \r\n1.\r\nNumeral 6º) redacción dada por: Decreto Nº 169/008 de 24/03/2008 artículo \r\n1.\r\nNumeral 7) redacción dada por:\r\n Decreto Nº 448/009 de 28/09/2009 artículo 1,\r\n Decreto Nº 407/009 de 31/08/2009 artículo 1.\r\nNumeral 8) redacción dada por: Decreto Nº 124/009 de 10/03/2009 artículo \r\n1.\r\nNumeral 8), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 72/014 de 25/03/2014 \r\nartículo 1.\r\nNumerales 4) y 39) redacción dada por: Decreto Nº 405/013 de 16/12/2013 \r\nartículo 1.\r\nInciso final agregado/s por: Decreto Nº 310/012 de 12/09/2012 artículo 1.\r\nNumeral 22) literal i) agregado/s por: Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 25), inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 148/019 de 03/06/2019 \r\nartículo 1.\r\nNumeral 52) agregado/s por: Decreto Nº 202/008 de 07/04/2008 artículo 1.\r\nNumeral 53) agregado/s por: Decreto Nº 271/012 de 21/08/2012 artículo 1.\r\nNumeral 54) agregado/s por: Decreto Nº 144/015 de 26/05/2015 artículo 1.\r\nNumeral 55) agregado/s por: Decreto Nº 179/016 de 20/06/2016 artículo 1.\r\nNumeral 58) agregado/s por: Decreto Nº 62/017 de 10/03/2017 artículo 1.\r\nNumeral 59) agregado/s por: Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 artículo 3.\r\nNumeral 62) agregado/s por: Decreto Nº 383/021 de 24/11/2021 artículo 1.\r\nNumeral 63) agregado/s por: Decreto Nº 402/022 de 20/12/2022 artículo 1.\r\nNumeral 64) agregado/s por: Decreto Nº 299/023 de 03/10/2023 artículo 1.\r\nNumeral 65) agregado/s por: Decreto Nº 308/024 de 11/11/2024 artículo 1.\r\nNumeral 66) agregado/s por: Decreto Nº 307/024 de 11/11/2024 artículo 1.\r\nNumeral 67) agregado/s por: Decreto Nº 217/025 de 23/10/2025 artículo 1.\r\nNumeral 68) agregado/s por: Decreto Nº 41/026 de 25/02/2026 artículo 1.\r\nNumerales 56) y 57) agregado/s por: Decreto Nº 39/017 de 13/02/2017 \r\nartículo 1.\r\nNumerales 60) y 61) agregado/s por: Decreto Nº 51/020 de 14/02/2020 \r\nartículo 1.\r\nInciso final redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 155/007 de \r\n26/04/2007 artículo 1.\r\nIncisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n634/006 de 27/12/2006 artículo 1.\r\nNumeral 7º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 40/001 de \r\n07/02/2001 artículo 1.\r\nNumeral 1) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 366/021 de \r\n01/11/2021 artículo 1.\r\nNumeral 10) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 546/005 de \r\n26/12/2005 artículo 1.\r\nNumeral 17) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 34/002 de 30/01/2002 artículo 1,\r\n Decreto Nº 40/001 de 07/02/2001 artículo 2.\r\nNumeral 20) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 195/999 de \r\n02/07/1999 artículo 2.\r\nNumeral 21) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 464/003 de 12/11/2003 artículo 1,\r\n Decreto Nº 195/999 de 02/07/1999 artículo 3.\r\nNumeral 25) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 10/016 de 21/01/2016 artículo 1,\r\n Decreto Nº 276/014 de 01/10/2014 artículo 1,\r\n Decreto Nº 496/008 de 20/10/2008 artículo 1,\r\n Decreto Nº 529/007 de 27/12/2007 artículo 1.\r\nNumeral 25), inciso 1º) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 224/025 de 22/10/2025 artículo 1,\r\n Decreto Nº 96/023 de 22/03/2023 artículo 1,\r\n Decreto Nº 357/022 de 27/10/2022 artículo 1,\r\n Decreto Nº 83/022 de 09/03/2022 artículo 1,\r\n Decreto Nº 58/019 de 19/02/2019 artículo 2.\r\nNumeral 38) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 400/001 de \r\n10/10/2001 artículo 1.\r\nNumeral 4) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 540/009 de \r\n30/11/2009 artículo 1.\r\nNumeral 42) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 419/001 de \r\n31/10/2001 artículo 1.\r\nNumeral 43) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 24/002 de \r\n23/01/2002 artículo 1.\r\nNumeral 44) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 458/003 de \r\n06/11/2003 artículo 1.\r\nNumeral 45) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 241/005 de 01/08/2005 artículo 1,\r\n Decreto Nº 49/004 de 11/02/2004 artículo 1.\r\nNumeral 46) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 73/006 de \r\n13/03/2006 artículo 1.\r\nNumeral 47) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 568/006 de \r\n18/12/2006 artículo 1.\r\nNumeral 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 195/999 de \r\n02/07/1999 artículo 1.\r\nNumeral 7º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 126/002 de \r\n10/04/2002 artículo 1.\r\nNumerales 15) y 16) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 185/001 \r\nde 23/05/2001 artículo 1.\r\nNumerales 32) y 33) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 195/999 \r\nde 02/07/1999 artículo 4.\r\nNumerales 34) a 41) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 40/001 de \r\n07/02/2001 artículo 3.\r\nVer: Resolución MGAP S/N de 07/05/2026 numeral 1 (incluye determinados \r\nIngredientes Activos en la nómina de insumos exonerados de IVA de acuerdo \r\nal numeral 25),\r\n Resolución MGAP S/N de 14/04/2023 numeral 1 (incluye determinados \r\nIngredientes Activos en la nómina de insumos exonerados de IVA de acuerdo \r\nal numeral 25).",
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                  "texto": "cobertizos para ovinos, silos, y fardos, de arpillera de yute y de",
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                  "texto": "tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y",
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                  "texto": "enfardados de forrajes y otros productos del agro.",
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                  "texto": "4. Mallas plásticas de uso agrícola para la envoltura de fardos, con",
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                  "texto": "un ancho de entre uno y dos metros. (*)",
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                  "texto": "5. Tejido Raschel, utilizado para la protección de cultivos, en los",
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                  "texto": "siguientes porcentajes de sombra: 35%, 50%, 65%, 80% y 90%, en los",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anchos comprendidos entre dos y ocho metros y, los broches de sujeción",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los referidos tejidos.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "6. Tela antigranizo para la producción de cultivos. (*)",
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                  "texto": "7. Los siguientes envases:",
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                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) De film de polietileno (bolsas) para: fertilizantes, granos y",
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                  "texto": "hortalizas sin industrializar, semillas, plaguicidas, lana sucia e",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inoculante de leguminosas.",
                  "filas": []
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) De polietileno (rígido) y metálico, para: fertilizantes y",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "plaguicidas agrícolas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los mismos deberán ser de capacidad igual o mayor a un litro y exhibir impreso en la forma indeleble o grabado en el propio bien y en lugar y tamaño bien visible la leyenda: \"uso exclusivo agropecuario\".(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "8. Los siguientes bienes:",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Film de materiales plásticos (aún combinados) para invernaderos,",
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                },
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                  "texto": "macrotúneles, microtúneles y mulch.(*)",
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                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Telas plásticas, tejidas o no, laminadas o no, utilizadas como coberturas de invernaderos, macrotúneles, microtúneles y mulch.",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En ambos casos, para que se haga efectiva la exoneración los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga \"uso exclusivo agrícola\". (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "9. Bolsas plásticas para ensilaje acoplables a ensiladoras.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "10. Cubiertas plásticas excepto las transparentes, fabricadas a base de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "poliolefinas destinadas a la conservación de forrajes en cualquier",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "modalidad. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que diga \"uso exclusivo agropecuario\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "11. Películas de polietileno (film stretch) de color verde o blanco, con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "bloqueo al ultra violeta y/o efecto anti goteo, de 25 micras de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "espesor y 50 o 75cm de ancho con adhesivo en una de sus capas y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "destinadas a la conservación de forrajes. Para que se haga efectiva",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la exoneración además de las características detalladas, el envase en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el que se comercializa el producto debe lucir impreso en el mismo, la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "leyenda \"uso exclusivo agropecuario\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "12. Bolsas de papel para la protección de frutos en pie. Para que se haga",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectiva la exoneración del Impuesto, los mencionados bienes deberán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "lucir en lugar bien visible una leyenda que diga \"uso exclusivo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "agrícola\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "13. Cajas y cajones para recolección, transporte y almacenaje de frutas y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "hortalizas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los mencionados bienes deben incluir su destino exclusivo y deben",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "llevar impreso el nombre común del producto que contienen, además, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rótulo en lugar bien visible \"uso exclusivo agropecuario\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "14. Pisos plásticos enrejillados para cerdos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "15. Feromonas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "16. Semen proveniente de especies animales consideradas producción",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "agropecuaria.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "17. Ovulos sin fecundar y embriones provenientes de las especies animales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprendidas en el numeral anterior.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "18. Cánulas o pipetas, vainas y pajuelas para inseminación artificial y/o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "transferencia de embriones. Caravanas de uso agropecuario para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "identificación animal y lectores de caravanas para ganado. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo quedan incluidos en este numeral los bastones goblets para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "contener pajuelas con semen congelado para inseminación en animales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de producción y rieles o escalerillas que oficien de soporte para los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "bastones goblets para inseminación. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "19. Piques y postes.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "20. Cepos y tubos para vacunos y lanares.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "21. Alambres galvanizados, y plásticos cuya sección transversal sea un",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "óvalo y sus dimensiones en cualquiera de sus ejes de simetría no sean",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inferiores a un milímetro con ocho décimos (1,8 mm), para uso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "agropecuario.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "22. Los siguientes insumos de cercas eléctricas:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Pinchos para sostén o piques aislados para alambrado eléctrico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "b) Aisladores plásticos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "c) Carreteles plásticos aislados.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "d) Cintas eléctricas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "e) Piolín o hilo eléctrico.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "f) Llaves de corte.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "g) Porteras de resorte aisladas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "h) Kit de protección antirrayos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "i) Cordón elástico transmisor de energía eléctrica para sistemas de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cercas eléctricas. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "23. Alambre de acero galvanizado cubierto con plástico conductor de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "electricidad.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "24. Cintas plásticas de 4\" o 5\" de ancho, con dos o tres alambres de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acero galvanizado incluidos en su estructura, en rollo de 100 o 200",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "mts., para la construcción de cercas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural; pellets de alfalfa, pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de malta, de cítricos y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario; texturizados de soja, extrusados de arveja, maíz quebrado, maíz molido, sorgo molido, burlanda de sorgo y de maíz, polvo y cáscara de malta, raicillas de cebada, cebada de tercera prelimpieza, gluten feed, harina de canola y harina de soja, utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Ganadería, Agricultura y Pesca.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Asimismo, quedan incluidas en este numeral las materias activas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "necesarias para la elaboración de productos fitosanitarios de uso",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "agrícola, que determine el Ministerio de Ganadería Agricultura y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Pesca, con el asesoramiento de la Dirección General de Servicios",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agrícolas, las que deberán ser comunicadas a la Dirección General",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Impositiva. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El afrechillo de trigo y el afrechillo de arroz se encuentran",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprendidos en el inciso primero de este numeral desde la vigencia",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del Decreto N° 165/997 de 23 de mayo de 1997, siempre que cumplan con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las condiciones establecidas en el inciso segundo. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "26. Inoculantes y turba molida a malla 200 a 300 y esterilizada,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "necesaria para su elaboración.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "27. Almáciga: bandeja con celdas para almácigos y macetas agrupables, en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "batería para almácigos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "28. Bandejas porta tubetes y tubetes para viveros.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "29. Pellets o pastillas de turba deshidratada y compactada utilizadas",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "como soportes de viveros.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "30. Cámaras y cubiertas para tractores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "31. Reconstrucción de cubiertas para tractores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "32. Herraduras para caballos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No se benefician de la inclusión referida, las herraduras usadas para carreras, fabricadas en aluminio, con tacos y ramplones de acero, ni las destinadas a caballos de polo, fabricadas con aleaciones de hierro y con tacos fijos en herraduras traseras.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "33. Comederos para ganado.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "34. Ligaduras plásticas o de papel con alma de alambre. Los mencionados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible a lo largo y cada",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "un metro el rótulo: \"uso exclusivo agropecuario\". (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "35. Cajas de cartón corrugado para el envasado de inoculantes de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "leguminosas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los mencionados bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible el rótulo \"uso exclusivo agropecuario\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "36. Microchips en forma de bolo intra-ruminal para identificación",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "individual.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "37. Hilos para cercas eléctricas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "38. Dispositivos intrauterinos bovinos (DIUB) y sus aplicadores.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "39. Rejas para arados y para cultivadores; mancales (cojinetes) y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dientes para rastras; cuchillas para guadañadoras rotativas,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cortadoras rotativas, chirqueras y segadoras y discos para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "rastras, arados y sembradoras. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "40. Pezoneras de las máquinas de ordeñe.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "41. Peines y cortantes para máquinas de esquilar.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "42. Cadenas para motosierras.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "43. Bolsas para recolección de frutas. Para que se haga efectiva la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exoneración deberán lucir en lugar bien visible una leyenda impresa",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que diga: \"uso exclusivo agrícola\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "44. Diluyentes de semen.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "45. Red de polietileno antifuga y antipájaros para la cría de caracoles.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "46. Etiquetas y pinturas detectoras de celo para ganado. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "47. Mallas finas para evitar el ingreso de aves silvestres a los galpones",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "avícolas, cuyo ancho de la bobina no sea inferior a dos metros, y el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "ancho de la celda en uno de sus lados no sea superior a 20",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "milímetros.(*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "48. Medios para transferencia de embriones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "49. Materiales calcáreos (enmiendas calcáreas). Para que se haga efectiva",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la exoneración del impuesto, los mencionados bienes deberán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "registrarse en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "previo a su comercialización, agregarse un rótulo que exprese con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "claridad \"de uso agrícola\".",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "50. Inoculantes para ensilaje.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "51. Tuberías y cintas con emisores y/o goteros para riego.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "52. Bolsas plásticas para vivero con perforaciones de drenaje, que luzcan",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impreso en forma indeleble y en lugar y tamaño visible la leyenda",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"uso exclusivo agropecuario. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "53. Sensores electrónicos de celo con collar para bovinos. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "54. Planchas con celdas para almácigos de sustrato de espuma absorbente. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "55. Colmenas polinizadoras con abejorros del género Bombus. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "56. Compuertas de PVC, entendiéndose por tales las utilizadas para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "regular la distribución y aplicación del agua en mangas de riego y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los dispositivos para colocar dichas compuertas. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "57. Válvulas de canal discontinuo para riego, que permiten alterar la",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aplicación del agua. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "58. Cinta exudante para riego. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "59. Bloques de sustrato con micelio de hongos. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "60. Clips para injertos. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "61. Perchas para entutorado. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "62. Polvos secantes para camas de animales de producción. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas destinadas a elaborar los bienes mencionados en los numerales de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores.",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En relación a los bienes mencionados en el numeral 1, se considera que existe elaboración cuando los fertilizantes son fabricados o se someten a procesos de mezclado, tratamiento físico o químico, envasado o cualquier otra operación u operaciones, en tanto estas últimas permitan obtener fertilizantes destinados a la venta. (*)",
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                  "texto": "66. Bolsas de calostro de dos y cuatro litros reutilizables. Los mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que diga \"uso exclusivo agropecuario\". (*)",
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            },
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              "texto": "La exoneración no comprende a los siguientes bienes: 1. Luminarias no viales cuya finalidad principal es el alumbrado de áreas",
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            },
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            },
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              "texto": "deportivas, plazas, entre otros. 2. Luminarias que cuentan con una o más de las siguientes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "características: decorativas, ornamentales, con emisión de luz",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cambiante de colores, con emisión de luz monocromática (verde, rojo,",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "amarillo, azul, etc.), para empotrar en el piso o para señalización. 3. Lámparas LED con base roscada o luminarias cuya fuente de iluminación",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "son exclusivamente lámparas LED con base roscada. 4. Luminarias integradas en una columna. 5. Elementos externos a las luminarias, tales como columnas, brazos y",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sistemas de control.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las adquisiciones en plaza y las importaciones de los bienes y servicios destinados a elaborar los bienes mencionados deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores.",
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            },
            {
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              "texto": "La Dirección General Impositiva podrá disponer en coordinación con la Dirección Nacional de Industrias, que el certificado de necesidad a emitir por esta última, determine los insumos que integran directamente el costo de fabricación de las luminarias LED a efectos de la devolución del Impuesto al Valor Agregado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para la aplicación de este artículo, se aplicarán las siguientes definiciones:",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Luminaria: Equipo de iluminación que distribuye, filtra o controla la luz emitida por una o varias fuentes luminosas e incluye todos los accesorios necesarios para fijar, proteger y operar dichas fuentes luminosas así como lo necesario para conectarlas al circuito de alimentación eléctrica.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Luminaria integrada en una columna: Sistema de iluminación formado por una luminaria integrada en una columna que esta fija en el suelo.",
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              "texto": "Diodo emisor de luz (LED): Diodo semiconductor que emite luz cuando se le aplica corriente eléctrica.",
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              "texto": "Luminaria LED: Luminaria que incorpora uno o varios LED como fuente luminosa.",
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              "texto": "Luminaria LED vial: luminaria LED diseñada específicamente para distribuir la luz a lo largo de la vialidad y que se destina para la iluminación de vías públicas de tránsito y circulación. (*)",
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            }
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              "texto": "Agregado/s por: Decreto Nº 133/019 de 13/05/2019 artículo 1.\r\nReglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 69 - BIS-T10.\r\nVer: Resolución MIEM S/N de 12/08/2019 numeral 1.",
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                {
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                  "texto": "amarillo, azul, etc.), para empotrar en el piso o para señalización. 3. Lámparas LED con base roscada o luminarias cuya fuente de iluminación",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "son exclusivamente lámparas LED con base roscada. 4. Luminarias integradas en una columna. 5. Elementos externos a las luminarias, tales como columnas, brazos y",
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                  "texto": "Las adquisiciones en plaza y las importaciones de los bienes y servicios destinados a elaborar los bienes mencionados deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "La Dirección General Impositiva podrá disponer en coordinación con la Dirección Nacional de Industrias, que el certificado de necesidad a emitir por esta última, determine los insumos que integran directamente el costo de fabricación de las luminarias LED a efectos de la devolución del Impuesto al Valor Agregado.",
                  "filas": []
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                  "texto": "Luminaria: Equipo de iluminación que distribuye, filtra o controla la luz emitida por una o varias fuentes luminosas e incluye todos los accesorios necesarios para fijar, proteger y operar dichas fuentes luminosas así como lo necesario para conectarlas al circuito de alimentación eléctrica.",
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              "hasta": "2019-08-12",
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                  "texto": "\"25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural; pellets, expellers y tortas de soja, de girasol, de malta, de cítricos y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario; texturizados de soja, extrusados de arveja, maíz quebrado, maíz molido, sorgo molido, burlanda de sorgo y de maíz, polvo y cáscara de malta, raicillas de cebada, cebada de tercera prelimpieza, gluten feed, harina de canola y harina de soja, utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.\".",
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              "texto": "Material educativo.- A efectos de este impuesto, se considera material educativo a los siguientes bienes: cuadernos, hojas para escritura (formato hasta 19 x 24 cm.); hojas ilustradas para escolares; globos terráqueos; mapas; reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o libros; obras pictóricas y esculturas, de autores nacionales y extranjeros.",
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              "texto": "Asimismo, se considera material educativo en tanto su contenido sea exclusivamente pedagógico a los siguientes bienes: carteles; planos; láminas; diapositivas; casetes; videocasetes; discos compactos; discos; sobres de discos, etiquetas de los mismos y folletos explicativos, que los acompañen en su comercialización; programas de ordenador y discos CD ROM.",
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              "texto": "En caso de duda, y ante nuevos avances tecnológicos que se produzcan en el futuro, a efectos de determinar el carácter educativo de cualquier material, se expedirá la Comisión Nacional del Libro y se estará a lo que resuelva la Dirección General Impositiva.",
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              "texto": "Diarios, periódicos, revistas y libros.- Se consideran comprendidos en el literal H) numeral 1) del artículo 19 del Título que se reglamenta los diarios, periódicos, revistas y libros editados en formato electrónico, incluyendo la licencia de uso por un período o a perpetuidad y la cesión total de los derechos de uso y explotación de los referidos bienes. No quedan incluidos los dispositivos de lectura electrónica.",
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              "texto": "Crédito por Impuesto al Valor Agregado.- El crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal H) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, se hará efectivo por el procedimiento aplicable a los exportadores. (*)",
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              "texto": "Contrato de crédito de uso - Vehículos no utilitarios.- Entiéndase a los efectos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 210/010 de 30/06/2010 artículo 2.\r\nInciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 306/023 de 18/10/2023 artículo \r\n1.\r\nVer en esta norma, artículos: 51 y 52.",
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              "texto": "Asociación productiva.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1° de setiembre de 2007, los servicios de pastoreos, aparcerías, medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades análogas. Asimismo, a partir del 1° de julio de 2014, la referida exoneración incluirá la prestación de servicios por introducción de colmenas en campos con el objeto de polinizar y producir miel. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 158/014 de 23/05/2014 artículo 1.\r\nIncisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 256/020 de 18/09/2020 \r\nartículo 1.\r\nDerogado anteriormente por:\r\n Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 57,\r\n Decreto Nº 97/001 de 21/03/2001 artículo 4.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 \r\nartículo 12.",
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              "texto": "Omnibuses y micro-omnibuses.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado la importación de vehículos nuevos, (omnibuses y micro-omnibuses) destinados a empresas nacionales de turismo cuya actividad consista en la prestación de servicios de transporte colectivo de pasajeros. Para hacer efectiva esta exoneración deberán cumplirse con los requisitos establecidos en el Decreto N° 326/997 de 3 de setiembre de 1997. (*)",
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              "texto": "Adjudicatarios de licitaciones internacionales.- Las empresas nacionales instaladas y domiciliadas en la República que fueran adjudicatarias de las licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de productos manufacturados en el país, podrán ser exoneradas del Impuesto al Valor Agregado por sus ventas a las empresas licitadoras. En tal caso aplicarán el régimen previsto en el artículo 9º del Título que se reglamenta, para exportaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 656/980 de 12 de diciembre de 1980.",
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              "texto": "Fincas ruinosas. La exoneración prevista por el artículo 5º del Decreto Nº 656/978 de 23 de noviembre de 1978, alcanza a las adquisiciones y contrataciones por las empresas contratistas de los insumos y servicios que se apliquen directamente a las obras que se realicen en cumplimiento del artículo 1º del referido decreto.",
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              "texto": "el literal A) del artículo 28 del Decreto Ley Nº 14.948, de 7 de",
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              "texto": "aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras",
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              "texto": "Quedan comprendidos en el presente literal los repelentes de",
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              "texto": "comprendidas en el artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
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              "texto": "d) Inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes",
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              "texto": "apart-hoteles y establecimientos de turismo rural con alojamiento",
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              "texto": "presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos",
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              "texto": "que le sean cargados en cuenta al pasajero.",
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              "texto": "Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales",
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            },
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              "texto": "de acuerdo a los artículos 3° a 5° y 10 del Decreto N° 384/997 de 15",
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              "texto": "de octubre de 1997. Por establecimientos de turismo rural con",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "alojamiento se entenderá los definidos por el Decreto N° 371/002 de 25",
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              "texto": "de setiembre de 2002. (*)",
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              "texto": "h) Los servicios de camping.",
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            },
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              "texto": "i) Los paquetes turísticos locales, entendiéndose por tales los que",
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              "texto": "integran en un único servicio, el hospedaje y al menos una de las",
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            },
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              "texto": "siguientes prestaciones, realizadas dentro del período de dicho",
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            },
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              "texto": "hospedaje: excursiones, asistencia a espectáculos, alquiler de",
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              "texto": "vehículos sin chofer, asistencia médica, traslado de pasajeros y",
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              "texto": "servicios de restoran. Esta disposición no obsta la aplicación de",
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              "texto": "las mismas se individualicen adecuadamente.",
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              "texto": "j) Los servicios de transporte terrestre de pasajeros.",
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              "texto": "k) Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres",
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              "texto": "desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la",
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              "texto": "obtención del título habilitante expedido o revalidado por la",
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              "texto": "Universidad de la República u otras instituciones universitarias",
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              "texto": "habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o",
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              "texto": "paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del",
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            },
            {
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              "texto": "Ministerio de Salud Pública.",
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            },
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              "texto": "No estarán gravados los servicios de salud por la parte relativa a la",
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            {
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              "texto": "cuota mutual, prestados a los beneficiarios del Fondo Nacional de",
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              "texto": "Salud creado por la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007 y a los",
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                  "texto": "noviembre de 1979, se considera que el concepto \"yerba\", incluye",
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                  "texto": "realizadas al consumo final, siempre que los referidos bienes no",
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                  "texto": "provengan de su propia explotación agropecuaria. A los efectos del",
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                  "texto": "presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos",
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                  "texto": "\"g) Los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles, apart-hoteles y establecimientos de turismo rural con alojamiento presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos aquellos que le sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del servicio de restaurante.",
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                  "texto": "Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales de acuerdo a los artículos 3º a 5º y 10º del Decreto Nº 384/997 de 15 de octubre de 1997. Por establecimientos de turismo rural con alojamiento se entenderá los definidos por el Decreto 371/002 de 25 de setiembre de 2002.\"",
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              "texto": "Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente se encuentre obligado a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 351/020 de 22/12/2020 artículo 1.\r\nIncisos 7º), 8º) y 9º) redacción dada por: Decreto Nº 67/023 de 02/03/2023 \r\nartículo 2.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 \r\nartículo 14.\r\nVer en esta norma, artículo: 106 - BIS.",
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                  "texto": "Cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general considerando las operaciones de compras y ventas ocurridas a partir de dicho momento.",
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                {
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                  "texto": "En aquellos casos en los que se haya dejado de estar comprendido por haber superado el límite a que refiere el inciso segundo del presente artículo, y siempre que los ingresos del ejercicio anterior no lo hayan superado, se podrá volver al régimen de pagos previsto en el inciso primero a partir del ejercicio siguiente.",
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                  "texto": "Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente se encuentre obligado a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.",
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                },
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                  "texto": "Las obligaciones a que refieren los incisos anteriores, así como las dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009, no podrán superar el 3,3% (tres coma tres por ciento) del monto de los ingresos de cada mes, a partir del mes en el que documenten sus operaciones exclusivamente mediante los Comprobantes Fiscales Electrónicos que les hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezcan en dicho régimen de documentación. Lo dispuesto en el presente inciso rige a partir del 1° de enero de 2021.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo establecido en el inciso anterior no será de aplicación para quienes hayan ejercido la opción prevista en el artículo 12 de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003, y se encuentren comprendidos en el Decreto N° 31/004, de 28 de enero de 2004.",
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                  "texto": "Cuando se haya dejado de estar comprendido en el literal E) referido, sea de hecho o de derecho, se deberá liquidar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen general considerando las operaciones de compras y ventas ocurridas a partir de dicho momento. En tales casos deberá continuarse liquidando este impuesto por el régimen general por al menos tres ejercicios.",
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              "texto": "Límite de pequeñas empresas.- Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y quienes inicien actividades y estimen que los ingresos del primer ejercicio no superarán el límite referido en dicha norma, dejarán de pagar la obligación mensual por concepto del Impuesto al Valor Agregado dispuesta por el artículo anterior, a partir del mes en que sus ingresos superen dicho límite. Los pagos efectuados hasta el mes anterior por concepto de la referida obligación, no darán derecho a devolución.",
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              "texto": "Los contribuyentes exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en virtud de lo dispuesto por el literal E) del artículo 33º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, tributarán el Impuesto al Valor Agregado en las condiciones establecidas en los incisos anteriores a partir del 1º de julio de 2007. (*)",
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              "texto": "Inciso 2º) literal a) redacción dada por: Decreto Nº 323/002 de 21/08/2002 \r\nartículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 117, 124 y 144.",
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              "texto": "Del monto determinado en el literal a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.",
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              "texto": "Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que se hubieran considerado incobrables.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los contribuyentes mencionados en el literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta deberán facturar el Impuesto al Valor Agregado en oportunidad de la venta de los bienes de su activo fijo, en la proporción que se hubiera deducido el gravamen incluido en la compra de tales bienes. (*)",
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            }
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 19.\r\nLiteral b) inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 331/013 de 08/10/2013 \r\nartículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 124.",
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                  "texto": "valor será equivalente al total de los aportes pactados con los",
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                  "texto": "\"Artículo 121.- Intereses bancarios.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de préstamos concedidos por empresas financieras, deberá liquidarse concomitantemente con el otorgamiento o renovación de los mismos. En caso de intereses por operaciones en moneda nacional (tanto amortizables como de plazo único) cuyo plazo total sea mayor a seis meses, y para las que se realicen en moneda extranjera o en moneda nacional reajustable, se podrá liquidar en el momento de constituirse la operación o simultáneamente con la liquidación de los respectivos intereses contenidos en cada cuota o al vencimiento de la operación, según el caso, a opción de la institución financiera interviniente. El impuesto correspondiente a intereses por créditos en cuenta corriente y tarjetas de crédito se liquidará conjuntamente con el cargo de intereses.\"",
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              "texto": "Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 20.\r\nLiteral e) redacción dada por: Decreto Nº 9/016 de 21/01/2016 artículo 1.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Nº 154/000 de 24/05/2000 \r\nartículo 1.\r\nLiteral e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 222/011 de \r\n23/06/2011 artículo 3.",
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "financieros entre éstos y sus fideicomitentes, el plazo referido se",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "computará desde el vencimiento original de la citada obligación.",
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                },
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                  "texto": "Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior,",
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                  "texto": "serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes",
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                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "en la República, mediante suscripción pública con la debida",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.",
                  "filas": []
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                },
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                  "filas": []
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                  "texto": "la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes",
                  "filas": []
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                  "texto": "efectuadas. (*)",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los",
                  "filas": []
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                }
              ]
            },
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                  "texto": "Sustitúyese el literal e) del inciso primero de los artículos 123 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 y 9° del Decreto N° 159/001 de 7 de mayo de 2001 y el literal e) del inciso segundo del artículo 29 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007; por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "\"e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de",
                  "filas": []
                },
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                },
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          "etiqueta": "Artículo 123",
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              "texto": "La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.",
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            },
            {
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              "texto": "Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido pago, y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja, en tickets electrónicos y sus correspondientes notas de corrección, o en facturas electrónicas que no puedan verificarse mediante el procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)",
              "filas": []
            },
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              "texto": "A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de vehículos por los sujetos pasivos excepto los del literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta:",
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            },
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              "texto": "a) Se considerarán utilitarios, aquellos vehículos incluidos en las",
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              "texto": "Categorías \"A\" y \"B\" del artículo 35° del Decreto N° 96/990 de 21 de",
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            },
            {
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              "texto": "b) Para los restantes vehículos, deberán detallarse en anexo a la",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 21.\r\nInciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 36/012 de 08/02/2012 artículo \r\n20.\r\nLiteral a), inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 309/011 de \r\n31/08/2011 artículo 5.\r\nInciso 10) agregado/s por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 5.\r\nInciso 11) agregado/s por: Decreto Nº 207/023 de 10/07/2023 artículo 1.",
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                  "texto": "La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.",
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                },
                {
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                  "texto": "Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido pago, y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido en los artículos 115º a 117º del presente decreto.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja, en tickets electrónicos y sus correspondientes notas de corrección, o en facturas electrónicas que no puedan verificarse mediante el procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de vehículos por los sujetos pasivos excepto los del literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta:",
                  "filas": []
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "a) Se considerarán utilitarios, aquellos vehículos incluidos en las",
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                  "texto": "Categorías \"A\" y \"B\" del artículo 35° del Decreto N° 96/990 de 21 de",
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                  "texto": "b) Para los restantes vehículos, deberán detallarse en anexo a la",
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                  "texto": "declaración jurada del período en que corresponda la deducción, los",
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                  "texto": "indicador que permita su individualización y actividad o actividades",
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                  "texto": "Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del activo fijo.",
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                  "texto": "Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta los servicios prestados fuera del país a partir del 1º de enero de 1988 para proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios realizadas desde la misma fecha.",
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                  "filas": []
                },
                {
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de vehículos por los sujetos pasivos excepto los del literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta:",
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                  "texto": "La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.",
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                  "texto": "No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
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                {
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                  "texto": "La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencia entre la tasa básica y la tasa mínima, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Para los ejercicios finalizados a partir del 1º de julio de 2007, no regirá lo dispuesto en el presente inciso en relación a las operaciones gravadas a la tasa mínima correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas, y a la prestación de servicios de salud y de transporte\".",
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              "texto": "Exportadores.- Para determinar su situación frente al impuesto los exportadores seguirán los procedimientos indicados en los artículos anteriores, admitiéndose la deducción total del impuesto pagado por las adquisiciones que integren el costo de los bienes exportados.",
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                  "texto": "130",
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              "texto": "Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 349/003 de 27/08/2003 artículo \r\n2.\r\nInciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo \r\n10.\r\nInciso 3º) ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 12.\r\nInciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 314/020 de 24/11/2020 artículo 1.\r\nInciso 3º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 273/020 de 13/10/2020 \r\nartículo 1.",
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              "texto": "De acuerdo con lo previsto por el artículo 9º del Título 3 del Texto Ordenado 1996, la adquisición o importación de bienes por las sociedades de asistencia médica colectiva comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981, generarán el Impuesto al Valor Agregado, salvo que se trate de bienes cuya enajenación o importación se encuentre exonerada por una norma legal, sin perjuicio del artículo 66º del Título que se reglamenta.",
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              "texto": "Productos agropecuarios en su estado natural.- Se entenderá por productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el artículo 11º del Título que se reglamenta, los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores. Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación.",
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              "texto": "Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 209/003 de 28/05/2003 artículo \r\n2.\r\nInciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 311/021 de 10/09/2021 artículo \r\n1.\r\nInciso 3º) ver vigencia: Decreto Nº 311/021 de 10/09/2021 artículo 2.\r\nInciso 3º) derogado anteriormente por: Decreto Nº 246/021 de 28/07/2021 \r\nartículo 43.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por:\r\n Decreto Nº 46/015 de 04/02/2015 artículo 47,\r\n Decreto Nº 120/014 de 06/05/2014 artículo 103.\r\nVer en esta norma, artículo: 146.",
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              "texto": "Del monto a que se refiere el literal a) del inciso anterior, el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de productos, bonificaciones y descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y reglamentarias.",
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              "texto": "Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155º del presente decreto.",
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              "texto": "La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.",
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              "texto": "No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas en cintas impresas de máquinas registradoras de caja. Tampoco podrá deducirse el impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 24.\r\nVer en esta norma, artículo: 146.",
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                  "texto": "24",
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              "texto": "Venta de bienes y mercaderías a turistas para las ciudades de Rivera y Chuy - Formalidades y requisitos.- La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva establecerán las formalidades y requisitos con que deberán documentarse las operaciones que se realicen al amparo del Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995, debiendo en todos los casos expedirse una vía para la Dirección General Impositiva.",
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              "texto": "Declaraciones juradas y pagos.- Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar declaraciones juradas en la forma que determine la Dirección General Impositiva, en las que liquidarán mensualmente el impuesto devengado desde el comienzo del ejercicio económico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Se incluirá, además, el monto de las operaciones gravadas, exentas, con impuesto percibido, con impuesto en suspenso y las operaciones de exportación.",
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              "texto": "Del monto del impuesto resultante se deducirán los pagos efectuados que correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior, determinándose de ese modo el pago a cuenta mensual o el ajuste anual según corresponda.",
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              "texto": "En aquellos casos en que resulte de la declaración jurada de cierre de ejercicio, que el impuesto pagado por las operaciones gravadas fuera superior al devengado, el saldo podrá ser devuelto, imputado a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o solicitarse la cesión a cualquier contribuyente de la misma, en la forma y condiciones que ésta establezca.",
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              "texto": "Para los contribuyentes que hayan sido objeto de retenciones, percepciones y pagos por cuenta de terceros del Impuesto al Valor Agregado, o que hayan realizado anticipos de dicho impuesto en la importación, lo dispuesto en el inciso anterior podrá ser aplicado mensualmente en relación a los excedentes originados en dichos pagos.",
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              "texto": "Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 27.\r\nInciso 3º) párrafo final redacción dada anteriormente por: Decreto Nº \r\n349/003 de 27/08/2003 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículos: 161 - BIS y 165.",
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            {
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              "texto": "Aquellos contribuyentes que hubieran sido objeto de retenciones, percepciones y pagos a cuenta de terceros del Impuesto al Valor Agregado, o que hayan realizado anticipos en la importación, podrán deducir dichos importes a los pagos a cuenta mensuales.",
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            {
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              "texto": "Los contribuyentes que opten por aplicar el presente régimen, deberán permanecer liquidando en base al mismo por al menos tres ejercicios, incluido el ejercicio de la opción.",
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              "texto": "Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados supere el límite del primer inciso, el contribuyente se mantendrá liquidando de acuerdo con el indicado sistema, hasta finalizar dicho ejercicio.",
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                  "texto": "Establécese un régimen opcional de determinación de los pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, para aquellos contribuyentes incluidos en el literal A) del artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, que se encuentren comprendidos en el grupo No Cede, y cuyos ingresos del ejercicio anterior no superen el doble del monto a que refiere el artículo 122º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007.",
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              "texto": "Inciso 3º) literal G) agregado/s por: Ley Nº 19.122 de 21/08/2013 artículo \r\n7.\r\nInciso 3º), literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.684 de 26/10/2018 \r\nartículo 14.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\r\n Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\r\n Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\r\n Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.\r\nVer en esta norma, artículos: 15 y 16.\r\nPROYECTOS DE INVERSION DECLARADOS DE INTERES NACIONAL.",
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              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 195.\r\nInciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\r\n Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\r\n Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\r\n Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.\r\nVer en esta norma, artículos: 13 y 18.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "195",
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                  "texto": "(Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las franquicias previstas en este Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Ambiente, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros ministerios u organismos con competencia en el sector de actividad del solicitante.(*)",
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                  "texto": "En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.",
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                  "texto": "La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la que refiere el inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que deberá expedirse el Ministerio u organismo referido.",
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                  "texto": "La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el Ministerio u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este Capítulo. (*)",
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                  "texto": "(Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las franquicias previstas en el presente Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros Ministerios u organismos con competencia en el sector de actividad del solicitante.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.",
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              "texto": "(Uniformidad de procedimientos).- Los procedimientos administrativos previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus normas modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los cometidos y funciones o a suprimir las Comisiones asesoras creadas en virtud de las referidas disposiciones. (*)",
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              "texto": "(Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir las garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento. (*)",
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              "texto": "(Beneficios fiscales).- Se entenderán aplicables a las actividades o proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo 11, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas y complementarias.",
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              "texto": "Cuando se trate de bienes intangibles amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos podrán ser exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración. (*)",
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            {
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              "texto": "No se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de exoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos asumidos por el país en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.",
              "filas": []
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este beneficio. (*)",
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          ],
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              "texto": "Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 254.\r\nInciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 7.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\r\n Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018,\r\n Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\r\n Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\r\n Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 4,\r\n Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.",
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                  "texto": "254",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Situaciones especialmente beneficiadas).- En el caso de proyectos o actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior serán superiores en plazo o cuantía a los otorgados a proyectos equivalentes o actividades similares localizados en el departamento de Montevideo.",
              "filas": []
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en lo relativo a la determinación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición del inciso tercero del artículo 11, alcancen un monto de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan de inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística. (*)",
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            {
              "tipo": "reglamentado",
              "texto": "Reglamentado por:\r\n Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\r\n Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018,\r\n Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\r\n Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\r\n Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.",
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                {
                  "texto": "Nº 268/020",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "d) Otros bienes incorporales que determine el Poder Ejecutivo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para determinar el monto de inversión del proyecto se aplicará el valor de la Unidad Indexada del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud de declaratoria promocional y la cotización del tipo de cambio del último día hábil del mes anterior a dicha presentación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No se tendrán en cuenta aquellas inversiones que se amparen en otros regímenes promocionales por los que se otorguen exoneraciones del IRAE. Tampoco serán elegibles las inversiones que reciban subsidios de fondos públicos por la parte directamente subsidiada.",
              "filas": []
            }
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          "etiqueta": "Artículo 3",
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        {
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Inversiones computables).- Las inversiones previstas en el proyecto, computables para la obtención de los beneficios, serán las ejecutadas a partir del inicio del ejercicio de presentación de la solicitud de la declaratoria promocional por parte de la empresa, o en los 6 (seis) meses anteriores al primer día del mes de presentación de dicha solicitud y por hasta un plazo máximo total de 10 (diez) ejercicios.",
              "filas": []
            }
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        {
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          "sec": null,
          "epigrafe": "Criterios para otorgar los beneficios",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Criterios para otorgar los beneficios).- Al realizar la recomendación a que refiere el último inciso del artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, la COMAP deberá tener en cuenta los criterios establecidos en los artículos 11 y 15 de la citada Ley.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A tal fin, dictará los correspondientes instructivos y demás normativa interna tendiente a establecer una metodología de evaluación que permita ponderar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos establecidos en dichas normas, adecuándolos a la dimensión y naturaleza de los proyectos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los objetivos e indicadores para realizar dicha evaluación serán los siguientes: Generación de Empleo, Descentralización, Aumento de Exportaciones, Tecnologías Limpias, Investigación y Desarrollo e Innovación (I+D+i) e Indicador Sectorial.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La COMAP establecerá una matriz de indicadores ponderando la participación de los objetivos antes mencionados, asignando un puntaje a los solicitantes en función de los resultados esperados del proyecto, disponiendo el puntaje mínimo para acceder a la declaración promocional.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, la COMAP establecerá un régimen simplificado, utilizando para la asignación del puntaje el indicador empleo, teniendo en cuenta el número de puestos de trabajo a crear (promedio anual). Se dispone un puntaje mínimo para acceder a la declaratoria promocional en función al monto de la inversión del proyecto.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En virtud del puntaje asignado y de acuerdo a la normativa de evaluación establecida, se determinan los beneficios a otorgar.",
              "filas": []
            }
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          "notas": [
            {
              "tipo": "otra",
              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 12, 14, 18 y 21.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "12",
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                  "texto": "14",
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        {
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          "epigrafe": "Requisitos para la solicitud",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Requisitos para la solicitud).- Las empresas que deseen obtener la declaratoria promocional deberán presentar ante la Ventanilla Única, en la forma que COMAP lo determine, los siguientes elementos:",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "i. Los datos identificatorios de la empresa y sus titulares y los antecedentes de la firma.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii. La información contable y económica necesaria para la evaluación del proyecto de inversión.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "iii. Una declaración jurada, en la que el solicitante se comprometerá a cumplir con las condiciones que den mérito a los beneficios tributarios solicitados, en particular el fin del proyecto, el monto de la inversión y los indicadores comprometidos, entre otra información que la COMAP estime necesaria.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "iv. Declaración de las vinculaciones con otras empresas y los datos identificatorios de las mismas.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La COMAP reglamentará en sus instructivos lo dispuesto en el presente artículo.",
              "filas": []
            }
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            {
              "tipo": "otra",
              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 8.",
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                {
                  "texto": "8",
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              "texto": "(Ventanilla Única de la COMAP).- La Ventanilla Única de COMAP centralizará la recepción de solicitudes de declaratoria promocional. La misma contará con un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte de la empresa, a efectos de remitir el proyecto de inversión a la COMAP.",
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            }
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Procedimiento).- La COMAP propenderá a la simplicidad y transparencia de los procedimientos.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los beneficiarios presentarán ante la Ventanilla Única la solicitud acompañada de la documentación a que refiere el artículo 6° del presente Decreto, a efectos de su remisión a la COMAP.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Una vez recibida dicha documentación, la COMAP efectuará al Poder Ejecutivo la correspondiente recomendación, para que éste, si resultare procedente, emita la resolución estableciendo la declaración de proyecto promovido. La resolución especificará la finalidad del proyecto, el monto de la inversión, los indicadores comprometidos y la exoneración obtenida, así como el plazo para la ejecución de la inversión, y el plazo de los beneficios fiscales otorgados, así como otra información referida a las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios que el Poder Ejecutivo considere pertinente.",
              "filas": []
            }
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            {
              "tipo": "otra",
              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 9.",
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                {
                  "texto": "9",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/268-2020/9"
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              "texto": "(Evaluación por parte de la COMAP).- Para efectuar la recomendación a que refiere el artículo anterior, la COMAP dispondrá de 90 (noventa) días hábiles a partir de la fecha en que la Ventanilla Única le remita la documentación correspondiente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El plazo podrá ser suspendido para solicitar ampliación de información a la empresa. Dicha suspensión no podrá superar los 90 (noventa) días hábiles.",
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            }
          ],
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            {
              "tipo": "otra",
              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 10.",
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                {
                  "texto": "10",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Recomendación ficta y desistimiento).- Si vencido el plazo a que refiere el artículo anterior, la COMAP no se hubiera expedido, se entenderá que ésta recomienda al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los beneficios. Del mismo modo, si la empresa no suministrara la ampliación de información que la COMAP le requiera en el plazo establecido en el artículo anterior, se entenderá por desistida la solicitud de los beneficios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "De producirse la promoción en base a una recomendación ficta, esto deberá figurar en la resolución promocional del Poder Ejecutivo. En caso de que al momento de realizar el contralor, se detecte la existencia de circunstancias que hubiesen dado lugar a la no elegibilidad de inversiones, indicadores comprometidos o del proyecto en sí, se liquidarán los tributos que correspondan, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la notificación de la no elegibilidad, sin multas ni recargos. En estos casos, la COMAP dará cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) de estas circunstancias.",
              "filas": []
            }
          ],
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          "epigrafe": "Seguimiento",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Seguimiento).- Una vez presentado el proyecto de inversión, y aún sin contar con la aprobación de la declaratoria promocional, los beneficiarios deberán presentar, dentro de los 4 (cuatro) meses del cierre de cada ejercicio económico, incluido el de presentación del proyecto, la declaración jurada de impuestos y sus Estados Contables con informe de Auditoría para los contribuyentes incluidos en la División de Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, de Revisión Limitada para los contribuyentes del Sector CEDE del citado organismo y de Compilación para los restantes. Además deberán presentar en el plazo establecido precedentemente, una declaración jurada en la que conste la información referente a la ejecución de la inversión, los beneficios fiscales utilizados y el cumplimiento de los indicadores comprometidos, de acuerdo a la reglamentación que dicte la COMAP.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La información deberá presentarse en todos los ejercicios hasta que haya concluido el último de los siguientes plazos: el plazo para la ejecución de inversiones establecido en la resolución o la ejecución efectiva, el plazo establecido en la resolución para la utilización de los beneficios o su utilización efectiva y el cronograma de indicadores.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, los beneficiarios deberán facilitar a la COMAP cualquier otra información o documentación que ésta estime necesaria para dar seguimiento al proyecto que recibió la promoción.",
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            }
          ],
          "notas": [],
          "derogado": false,
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        },
        {
          "numero": "12",
          "sec": null,
          "epigrafe": "Pérdida de los beneficios",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Pérdida de los beneficios).- La COMAP realizará el contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios. Dicho control podrá efectuarse en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del proyecto.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las consideraciones previstas en este artículo:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) El incumplimiento de la entrega de información a la COMAP necesaria para el seguimiento del proyecto, se considerará configurado cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tal fin por las disposiciones generales o por las particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la COMAP. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de que se venza el plazo sin que se haya presentado la información requerida, se concederá vista al beneficiario de la situación de incumplimiento. Una vez cumplido el plazo otorgado en la vista, de no presentar dicha información, se revocará la resolución del Poder Ejecutivo, o se entenderá por desistido el proyecto si aquella no se hubiese emitido, y por lo tanto se deberán reliquidar los tributos exonerados, y abonar las multas y recargos correspondientes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) El incumplimiento en la ejecución de la inversión se considerará configurado al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución del Poder Ejecutivo para su efectiva realización o de la respectiva prórroga si es que la misma se hubiera otorgado:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "i. Cuando el contribuyente no haya invertido el monto correspondiente a la inversión elegible que da origen a los beneficios contenidos en la resolución, pero haya ejecutado la totalidad de la inversión, cumpliendo los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberán reliquidarse los tributos, si corresponde, y abonar los importes indebidamente exonerados, actualizado por la evolución de la unidad indexada entre la fecha de vencimiento de la obligación tributaria y la de pago. La DGI establecerá el plazo para el pago de tales obligaciones.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ii. Cuando el contribuyente cumpla parcialmente con los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto, deberá informar a la COMAP. De existir impuestos exonerados indebidamente, deberán reliquidarse y abonarse las multas y recargos correspondientes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "iii. Cuando el contribuyente incumpla totalmente los objetivos sustanciales de ejecución y operación del proyecto de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución promocional, deberá informar a la COMAP y se procederá a revocar la Resolución.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si el beneficiario no informara a la COMAP la situación de incumplimiento de este literal, se considerará que el proyecto no cumplió en su totalidad con los objetivos propuestos, debiendo reliquidar el total de los tributos exonerados y abonar las multas y recargos correspondientes. El plazo para presentar dicha información será el establecido en el artículo anterior, configurándose el incumplimiento cuando transcurran 30 (treinta) días hábiles desde el vencimiento. Sin perjuicio de la reliquidación correspondiente, se exceptúa la obligación de informar establecida precedentemente, a los casos en que el incumplimiento no supere el 15% (quince por ciento) de la inversión elegible.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) El incumplimiento de los indicadores comprometidos se configurará al final del cronograma de cumplimiento de los mismos, cuando no se alcance el puntaje comprometido en la matriz que dio lugar a los beneficios fiscales. El incumplimiento será total cuando el puntaje efectivamente obtenido fuera menor que el mínimo exigido para la promoción del proyecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° del presente Decreto. El incumplimiento será parcial cuando, superándose dicho mínimo, no se alcance el puntaje comprometido al momento de la presentación. Sobre el puntaje comprometido se tendrá en cuenta el margen de tolerancia previsto en el artículo 14 del presente Decreto.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Al finalizar el cronograma de cumplimiento de los indicadores se controlará el nivel de cumplimiento de los compromisos. En caso de no haber finalizado a esta fecha el cronograma de inversiones establecido en la resolución promocional, se considerará la inversión comprometida y en caso contrario, se considerará la inversión realmente ejecutada, determinándose el puntaje, exoneración y plazo alcanzado.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso que el beneficio utilizado en ejercicios anteriores fuera superior al que correspondería dado el puntaje observado al finalizar el cronograma de cumplimiento de los indicadores, el beneficiario deberá reliquidar los tributos exonerados en ejercicios anteriores, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento. Si se constatare que el nivel definitivo de cumplimiento de los indicadores al finalizar el cronograma de inversiones establecido en la resolución promocional, hubiera permitido un mayor goce del beneficio que el efectivamente utilizado en los ejercicios anteriores, el beneficiario podrá solicitar la reliquidación de los tributos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los indicadores que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios no se podrán relacionar con resultados de signo contrario obtenido por empresas vinculadas. A los efectos de este Decreto, se entenderá que son empresas vinculadas aquellas que estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos. Si se verificara esta situación, se procederá a reliquidar los tributos exonerados, con las multas y recargos correspondientes.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El plazo para el pago de la reliquidación será el mismo que el que se cuenta para la presentación de la declaración jurada del IRAE del ejercicio en que se configuró el incumplimiento.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La COMAP tendrá la facultad de realizar la auditoría de la información suministrada y comunicar a la DGI mediante medio fehaciente, los eventuales incumplimientos a efectos de la reliquidación de los tributos.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán la obligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a su reliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas del incumplimiento, con independencia del pronunciamiento de la COMAP.",
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            }
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              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 21.",
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                {
                  "texto": "21",
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              "texto": "(Mantenimiento de bienes de activo fijo que fueron objeto de beneficios).- Los bienes de activo fijo que fueran objeto de exoneraciones tributarias al amparo de este Decreto, deberán mantenerse por el término de su vida útil, considerando a tales efectos los criterios fiscales o 10 (diez) años en el caso que la vida útil sea mayor.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que algunos de los bienes promovidos sean vendidos antes de lo establecido en el inciso anterior, deberá computarse como impuesto del ejercicio el monto de exoneración efectivamente utilizada, originado en la adquisición de dichos bienes, por el porcentaje correspondiente al período remanente de su vida útil o al plazo restante para alcanzar los 10 (diez) años, según corresponda, debiéndose contar con la autorización de la COMAP.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que algunos de los bienes promovidos sean vendidos antes de lo establecido en el primer inciso, y sean sustituidos por bienes de similares características, no se generará ajuste en el impuesto a pagar, siempre que se cuente con la correspondiente autorización de la COMAP. El nuevo bien no podrá ser objeto de ningún beneficio fiscal en la liquidación del IRAE.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No será necesaria la autorización de la COMAP a que refieren los incisos anteriores, siempre que los bienes vendidos no representen más de un 5% (cinco por ciento) de los bienes de activo fijo que fueron objeto de exoneraciones tributarias en el correspondiente proyecto de inversión. En todos los casos, la desafectación de parte de la inversión, deberá informarse en la declaración jurada anual ante COMAP.",
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              "texto": "(Márgenes de tolerancia en la matriz de indicadores).- Se admitirá un margen de tolerancia del 20% (veinte por ciento) respecto a la obtención del puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto. Este margen se aplicará al puntaje total de la matriz de indicadores al finalizar el cronograma de cumplimiento de indicadores.",
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            },
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              "texto": "En caso de que razones de fuerza mayor debidamente fundadas impidan cumplir con el cronograma de indicadores de la forma prevista al momento de la presentación del proyecto, podrá solicitarse autorización para el corrimiento del cronograma. En todos los casos, las empresas deberán cumplir con los indicadores comprometidos por 3 (tres) ejercicios.",
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              "texto": "(Repuntuación).- En caso que el inversor demuestre que ha generado un puntaje superior al comprometido en el proyecto de inversión promovido, podrá solicitar ante la COMAP que se le recalcule la exoneración y el plazo que hubiera correspondido a dicho puntaje, en cuyo caso se emitirá una resolución del Poder Ejecutivo.",
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              "texto": "Del mismo modo, en caso de incumplimiento por encima del margen de tolerancia a que refiere el artículo anterior, podrá solicitarse el amparo de los beneficios aplicables al puntaje que se cumpla efectivamente sin perjuicio de las reliquidaciones de tributos que correspondan.",
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              "texto": "La COMAP establecerá el procedimiento para la aplicación del mencionado criterio.",
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          "epigrafe": "Ampliaciones",
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              "texto": "(Ampliaciones).- Las empresas que cuenten con algún proyecto promovido podrán solicitar una ampliación del mismo, siempre que coadyuve a la concreción de los objetivos establecidos, durante el plazo de utilización de la exoneración del IRAE establecido en la declaratoria promocional del proyecto.",
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              "texto": "La COMAP establecerá las condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.",
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        {
          "numero": "17",
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              "texto": "(Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del IRAE por un porcentaje de la inversión elegible que resulta de aplicar la matriz de indicadores.",
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            },
            {
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              "texto": "En cada ejercicio comprendido en el plazo a que hace referencia el artículo siguiente, la empresa podrá exonerar en parte sus obligaciones de pago de IRAE en atención a este beneficio, con las siguientes consideraciones:",
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              "texto": "I. Las inversiones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el inicio del ejercicio y el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada de IRAE, se podrán considerar efectuadas en dicho ejercicio a efectos de los beneficios establecidos en el presente Decreto.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para los proyectos de inversión presentados al amparo del presente Decreto hasta el 31 de marzo de 2021, el porcentaje de exoneración que se determine por aplicación de la matriz de indicadores se incrementará en un 20% (veinte por ciento), con los límites dispuestos por el inciso segundo del presente artículo. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable para las inversiones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2021, siempre que las mismas representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión total comprometida del proyecto. Si finalizados dichos plazos la empresa hubiera hecho uso del beneficio adicional y no hubiese ejecutado al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión, deberán reliquidarse los tributos exonerados indebidamente, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las inversiones realizadas entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se computarán por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto invertido y las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021, se computarán por el 130% (ciento treinta por ciento) del mismo, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. En todos los casos, el referido cómputo adicional no se deducirá del monto total exonerado. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los beneficios transitorios dispuestos en los incisos precedentes podrán acumularse en los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, y entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021 respectivamente. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Incisos 4º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 94/021 de 23/03/2021 \r\nartículo 4.",
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                {
                  "texto": "4",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/94-2021/4"
                }
              ],
              "fecha": "2021-03-23"
            },
            {
              "tipo": "texto_original",
              "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020 artículo 17.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "17",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-originales/268-2020/17"
                }
              ],
              "fecha": "2020-09-30"
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              "hasta": null,
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                  "texto": "(Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del IRAE por un porcentaje de la inversión elegible que resulta de aplicar la matriz de indicadores.",
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                  "texto": "En cada ejercicio comprendido en el plazo a que hace referencia el artículo siguiente, la empresa podrá exonerar en parte sus obligaciones de pago de IRAE en atención a este beneficio, con las siguientes consideraciones:",
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                  "texto": "I. Las inversiones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el inicio del ejercicio y el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada de IRAE, se podrán considerar efectuadas en dicho ejercicio a efectos de los beneficios establecidos en el presente Decreto.",
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                  "texto": "II. A los efectos de la determinación del uso del beneficio en cada ejercicio, el monto de las inversiones ejecutadas, se convertirá a Unidades Indexadas considerando la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior al momento en que se realice la inversión.",
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                  "texto": "III. El impuesto exonerado no podrá exceder el 100% (cien por ciento) del monto efectivamente invertido.",
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                  "texto": "IV. El IRAE exonerado no podrá exceder el 90% (noventa por ciento) del impuesto a pagar.",
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                  "texto": "Para los proyectos de inversión presentados al amparo del presente Decreto hasta el 31 de marzo de 2021, el porcentaje de exoneración que se determine por aplicación de la matriz de indicadores se incrementará en un 20% (veinte por ciento), con los límites dispuestos por el inciso segundo del presente artículo. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable para las inversiones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2021, siempre que las mismas representen al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión total comprometida del proyecto. Si finalizados dichos plazos la empresa hubiera hecho uso del beneficio adicional y no hubiese ejecutado al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de la inversión, deberán reliquidarse los tributos exonerados indebidamente, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada.",
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                  "texto": "Las inversiones realizadas entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, se computarán por el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto invertido y las realizadas en el período comprendido entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021, se computarán por el 130% (ciento treinta por ciento) del mismo, a los efectos del cómputo del monto exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. En todos los casos, el referido cómputo adicional no se deducirá del monto total exonerado. (*)",
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                  "texto": "Los beneficios transitorios dispuestos en los incisos precedentes podrán acumularse en los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021, y entre el 1° de abril de 2021 y el 30 de setiembre de 2021 respectivamente. (*)",
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                  "texto": "II. A los efectos de la determinación del uso del beneficio en cada ejercicio, el monto de las inversiones ejecutadas, se convertirá a Unidades Indexadas considerando la Unidad Indexada vigente el último día del mes anterior al momento en que se realice la inversión.",
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              "texto": "(Plazo de exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).- La COMAP establecerá el plazo en que serán utilizados los beneficios correspondientes a IRAE, el que nunca podrá ser menor a 4 (cuatro) ejercicios. Para determinar dicho plazo se tendrá en cuenta el monto de la inversión y el puntaje proyectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.",
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              "texto": "El plazo se computará a partir del ejercicio en que se obtenga renta neta fiscal, incluyendo a este último en dicho cómputo, siempre que no hayan transcurrido 4 (cuatro) ejercicios desde la declaratoria promocional. En este caso, el referido plazo máximo se incrementará en 4 (cuatro) ejercicios y se computará desde el ejercicio en que se haya dictado la citada declaratoria.",
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              "texto": "Impuesto al Patrimonio.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración del Impuesto al Patrimonio (IP) sobre los bienes muebles incluidos en la inversión elegible, que no gocen de exoneración al amparo de otros beneficios, por toda su vida útil.",
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              "texto": "Tasas y tributos a la importación.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación, gozarán de una exoneración total de las tasas y tributos a la importación incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de bienes muebles de activo fijo y materiales destinados a la obra civil promovida que no gocen de exoneraciones al amparo de otros beneficios, siempre que sean declarados no competitivos con la industria nacional por la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.",
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              "texto": "Impuesto al Valor Agregado.- Las empresas cuyos proyectos de inversión hayan sido declarados promovidos al amparo de la presente reglamentación gozarán de devolución del Impuesto al Valor Agregado por la adquisición en plaza de materiales y servicios destinados a la obra civil y de los bienes muebles destinados al proyecto de inversión. La DGI instrumentará dicha devolución.",
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              "texto": "(Incentivos para micro y pequeñas empresas).- Las empresas categorizadas como micro y pequeñas de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 504/007, de 20 de diciembre de 2007, que presenten proyectos de inversión dentro del ejercicio fiscal por un total acumulado de hasta UI 3:500.000 (Unidades Indexadas tres millones quinientos mil), recibirán un 10% (diez por ciento) adicional de beneficio de IRAE que les correspondería en aplicación de los criterios establecidos en el presente Decreto.",
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              "texto": "(Incentivos para usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos).- Para aquellas empresas que estén habilitadas como usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos, el beneficio de IRAE y el plazo para usufructuar la exoneración se incrementará en 15% (quince por ciento) respecto a lo que correspondería en virtud del puntaje asignado según el artículo 5° del presente Decreto, siempre que realicen alguna de las siguientes actividades:",
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              "texto": "acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado,",
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              "texto": "vinculados a las actividades desarrolladas en el parque. Se entenderá",
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              "texto": "por vinculado, aquel servicio perteneciente a la cadena de valor",
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              "texto": "enmarcados en medidas promocionales del Poder Ejecutivo vigentes al",
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              "texto": "momento de la presentación del proyecto, Decretos, Resoluciones",
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              "texto": "comunicación, biotecnología, industrias creativas dado su potencial",
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              "texto": "para la contribución a los objetivos establecidos en el artículo 1 de",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la Ley N° 19.784.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "En el caso de las restantes empresas habilitadas como usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos, el incremento referido anteriormente será de 5% (cinco por ciento).",
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              "texto": "En el caso de que el proyecto incluya inversiones dentro y fuera del Parque, se deberá prorratear el puntaje obtenido en función de la inversión a realizar dentro y fuera del mismo, computando el 15% (quince por ciento) o el 5% (cinco por ciento) exclusivamente sobre la inversión a ejecutar dentro del Parque.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Adicionalmente, los usuarios habilitados de parques industriales y/o parque científico-tecnológicos que realicen actividades industriales y aquellos que realicen operaciones de almacenaje, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias primas, siempre que las mismas estén exclusivamente asociadas a las actividades industriales instaladas en los parques, dispondrán de un crédito fiscal por los aportes patronales jubilatorios asociados al empleo comprometido en el indicador de generación de empleo exclusivamente por los trabajadores que estén ocupados dentro del parque durante toda su jornada laboral, por el que se obtuvieron los beneficios fiscales, durante el período del cronograma de cumplimiento de dicho indicador.",
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              "texto": "Si durante el seguimiento del proyecto se verificara el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios que dieron lugar al otorgamiento de los beneficios concedidos en el marco de este artículo, se procederá a reliquidar los tributos y aportes exonerados, en los términos previstos en el artículo 12 de este Decreto.",
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              "texto": "En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 65.\r\nLiteral C) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 4.\r\nLiteral C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.859 de 23/12/2011 \r\nartículo 2.\r\nVer en esta norma, artículo: 14.",
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                  "texto": "lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.",
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                  "texto": "nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros",
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                  "texto": "países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las",
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                  "texto": "prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio",
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                },
                {
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                  "texto": "de usuarios de otras zonas francas.",
                  "filas": []
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                {
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                  "texto": "Los servicios prestados a terceros países a que refiere el inciso",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "anterior podrán brindarse, desde zona franca hacia territorio nacional",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "no franco, a empresas que sean contribuyentes gravados por el Impuesto",
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                {
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                  "texto": "a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los",
                  "filas": []
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                  "texto": "monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas. (*)",
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para",
                  "filas": []
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                  "texto": "la economía nacional o para la integración económica y social de los",
                  "filas": []
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos",
                  "filas": []
                },
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                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "habilitación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo a lo que",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "establezca el Poder Ejecutivo.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias, a efectos de",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "La Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas en la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada la zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como ser, volumen o tráfico. (*)",
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                  "texto": "Sustitúyese el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Asimismo, los usuarios de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios telefónicos o informáticos desde zonas francas hacia el territorio nacional no franco, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "literal",
                  "texto": "1) Centro Internacional de llamadas (International Call Centers), excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino el territorio nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "2) Casillas de correo electrónico.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "3) Educación a distancia.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "4) Emisión de certificados de firma electrónica.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario\".",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de diciembre de 2011.",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.",
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                },
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                  "texto": "MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS",
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                },
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                },
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                },
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                  "filas": []
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                  "texto": "LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.",
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              "texto": "Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:",
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              "texto": "A) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que",
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              "texto": "C) Educación a distancia.",
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              "texto": "D) Emisión de certificados de firma electrónica.",
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            },
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              "texto": "Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario.",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional. Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo que establezca el Poder Ejecutivo. (*)",
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                  "texto": "Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario.",
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                  "texto": "Sustitúyese el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:",
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                },
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                  "texto": "\"C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas.",
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                },
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                  "texto": "Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario\".",
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                  "texto": "Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se deroga el artículo 102 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y se sustituye el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, relacionados con el desarrollo de actividades de personas jurídicas titulares de empresas instaladas en zona franca.",
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                  "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades fuera de zonas francas en forma excepcional:",
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                  "texto": "A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen",
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                  "texto": "B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en",
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                  "texto": "Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar, facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios. (*)",
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                },
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              "texto": "Los fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarios de la zona franca podrán inscribir directamente ante el Registro Público y General de Comercio el acta de constitución y el estatuto, adjuntando a la solicitud de inscripción la constancia expedida por la Inspección General de Hacienda de que se ha suscrito como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y que se ha integrado en dinero o bienes susceptibles de estimación pecuniaria por lo menos un 60% (sesenta por ciento) del capital accionario suscrito. Hecha la inscripción y publicado por una sola vez en el \"Diario Oficial\" un extracto de dichos instrumentos, la sociedad se considerará legalmente constituida y podrá solicitar directamente ante el director del Registro Público y General de Comercio su inscripción en la Matrícula de Comerciante. El Banco de la República oriental del Uruguay liberará el depósito que se hubiere efectuado por integración en dinero, justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Público y General de Comercio. De la misma manera procederá en el caso en que se desistiera de la constitución de la sociedad. No regirá respecto de estas sociedades la exigencia de integración de un nuevo 20% (veinte por ciento) de las acciones suscritas, prevista en el inciso segundo del artículo 405 del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo 208 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.",
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              "texto": "Fe de erratas publicada/s: 11/03/1988.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.\r\nInciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 324.",
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              "texto": "(Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- El Poder Ejecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto resultante del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el Título 19 del Texto Ordenado 1996 a la parte vendedora o promitente vendedora, así como a la parte compradora o promitente compradora, por los actos referidos en los literales A) y B) del artículo 1º del mismo, por la primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad horizontal.",
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                  "texto": "Nº 370/002",
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              "texto": "(Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o parcial de las deudas por mora del literal B). Dicha remisión no podrá exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los tributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo convenio.",
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              "texto": "(Convenios vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso dará lugar a la devolución de lo abonado en exceso. (*)",
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              "texto": "(Caducidad).- El no pago de tres cuotas consecutivas o de las obligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente. (*)",
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              "texto": "(Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las obligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran iniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan. (*)",
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              "texto": "(Ventanilla única para trámites de inversores).- Cométese al Poder Ejecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado, incluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador de las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier oficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la abreviación de los plazos y los procedimientos. (*)",
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              "texto": "Reglamentado por:\r\n Decreto Nº 15/004 de 20/01/2004,\r\n Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículos 1, 2, 3 y 4.",
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              "texto": "(Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de oficio.",
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            },
            {
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              "texto": "A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con la presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud de dicho régimen.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "A) En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los",
              "filas": []
            },
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              "texto": "riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La",
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            },
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              "texto": "Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "será confidencial.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no",
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              "texto": "realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá",
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              "texto": "realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir",
              "filas": []
            },
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              "texto": "contraprestación o beneficio alguno.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento",
              "filas": []
            },
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              "texto": "competitivo que se determine por razones de buena administración. Si",
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              "texto": "no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los",
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              "texto": "derechos sobre la misma por un período de dos años.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "D) El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá",
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            },
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              "texto": "iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y",
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              "texto": "Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.\r\nLiteral H) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 365.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 442/002 de 28/09/2002.\r\nVer en esta norma, artículo: 20.",
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              "texto": "Declárase de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto Internacional \"Teniente 2do. Mario Walter Parallada\" de Santa Bernardina, departamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites territoriales respectivos.",
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              "texto": "Los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior deberán disponer la publicación completa de los estados contables auditados en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus respectivas páginas \"web\" en Internet si éstas se hallaren en condiciones operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer referencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo órgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea General. (*)",
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              "texto": "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo remitirá trimestralmente a la Asamblea General y ésta a ambas Cámaras o durante el receso a la Comisión Permanente, un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de la presente ley, con su opinión expresa sobre la forma como se cumple con la concesión y como se ejercen los correspondientes controles. (*)",
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              "texto": "(Competencia sobre embarcaciones hundidas).- Otórgase a la Administración Nacional de Puertos, en el ámbito de su competencia, las mismas facultades que le fueron concedidas en el artículo 236 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.",
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              "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003.\r\nVer en esta norma, artículos: 44 y 47.",
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