# Societario y mercantil · Uruguay

La Ley N.º 16.060 de sociedades comerciales, el Código de Comercio, la Ley de Proceso Concursal y las participaciones patrimoniales al portador. Con ellas, la Ley de Relaciones de Consumo, la Ley de Inclusión Financiera y la Ley General de Derecho Internacional Privado por sus reglas sobre contratos y sociedades con elemento extranjero.

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.** Compilación de Texto Vigente (https://www.textovigente.com/sectores/societario/) a partir de IMPO, Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

## Normas completas

- Código de Comercio (Aprobado por Ley N.º 817 de 1865)
- Ley de Sociedades Comerciales (Ley N.º 16.060 de 1989)
- Ley de Relaciones de Consumo. Defensa del Consumidor (Ley N.º 17.250 de 2000)
- Ley de Proceso Concursal (Ley N.º 18.387 de 2008)
- Ley de Inclusión Financiera (Ley N.º 19.210 de 2014)
- Participaciones patrimoniales al portador (Ley N.º 18.930 de 2012)
- Ley General de Derecho Internacional Privado (Ley N.º 19.920 de 2020)

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# Código de Comercio

Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Promulgación 1865-05-26

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.889 de 2020-07-09. 1251 artículos, 553 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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## LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO

### TÍTULO I - DE LOS COMERCIANTES

#### CAPÍTULO I - DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO

##### Artículo 1

La ley reputa comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1)



##### Artículo 2

Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor, en almacén o tienda.

Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/2)



##### Artículo 3

Son comerciantes por menor los que, en las cosas que se miden, venden por varas o metros; en las que se pesan, por menos de una arroba o doce kilogramos, y en las que se cuentan, por bultos sueltos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [58](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/58).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/3)



##### Artículo 4

Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en uno solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/4)



##### Artículo 5

Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.

Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba contraria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [13](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/5)



##### Artículo 6

Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son considerados comerciantes.

Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/6)



##### Artículo 7

La ley reputa actos de comercio en general:

1. Toda compra de una cosa para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compró, o después de darle otra forma de mayor o menor valor (artículos 515 y 516).

2. Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate.

3. Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, o cualquier otro género de papel endosable.

4. Las empresas de fábricas, comisiones, depósitos o transportes de mercaderías por agua o por tierra.

5. Las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto.

6. Los fletamentos, seguros, compra o venta de buques, aparejos, provisiones, y todo lo relativo al comercio marítimo.

7. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen.

8. Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/7)



#### CAPÍTULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO

##### Artículo 8

Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes.

Los que, según esas mismas leyes, no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1045](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1045).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/8)



##### Artículo 9

Toda persona mayor de diez y ocho años, puede ejercer el comercio, siempre que acredite las circunstancias siguientes:

1. Haber sido legalmente emancipado.

2. Tener capital propio.

3. Caso de no tener padre, haber sido habilitado para la administración de sus bienes, en la forma prescripta por las leyes comunes.

*Notas:*

- Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo [280](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/280).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/9)



##### Artículo 10

Es legítima la emancipación:

1. Conteniendo autorización expresa del padre o de la madre, o del curador en su defecto, para ejercer el comercio.

2. Siendo suplida por el Juez en cualesquiera de los casos.

3. Siendo inscripta y hecha pública por el Juez L. de Comercio en el departamento de la Capital, o por el Alcalde Ordinario respectivo en los demás Departamentos.

Llenados los requisitos de este artículo, el emancipado será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales, y no gozará del beneficio de restitución (artículo 196).

*Notas:*

- Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo [280](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/280).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/10)



##### Artículo 11

El hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre, o que con su autorización, justificada por escrito, establecieren una casa de comercio, serán reputados emancipados y mayor para todos los efectos legales, en las negociaciones mercantiles.

La autorización otorgada, no puede ser retirada al hijo, sino por el Juez, a instancia del padre (*) y previo conocimiento de causa.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Código Civil de 19/10/1994 artículo [280](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/280),
 Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/11)



##### Artículo 12

La mujer que ejerce el comercio, por cuenta propia, no puede reclamar beneficio alguno legal de los concedidos a las personas de su sexo, contra el resultado de los actos y obligaciones comerciales que hubiese contraído.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946/1)0.783 de 18/09/1946 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/12)



##### Artículo 13

En caso de duda, las obligaciones contraídas por la mujer comerciante, se presumen comerciales (artículo 5), salvo el caso de hipoteca previsto en el artículo 23.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946/1)0.783 de 18/09/1946 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/13)



##### Artículo 14

La mujer propietaria de un establecimiento comercial, se presume que lo dirige, hasta que sea legítimamente registrado el nombramiento de un gerente o factor. Desde entonces, todos sus bienes propios, así como los de su comercio, responden de los actos de su gerente o factor, según los términos de la autorización registrada.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946/1)0.783 de 18/09/1946 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/14)



##### Artículo 15

El matrimonio de la mujer comerciante, no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio y actos del gerente o factor.

Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviera relaciones comerciales, inscripta en el registro de comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley [Nº 10.783](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946) de 18/09/1946.
Ver en esta norma, artículo: [326](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/326).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/15)



##### Artículo 16

Cuando una mujer entra en sociedad de comercio, no goza de los derechos ni tiene las obligaciones de comerciante, salvo que se estipule expresamente, y se haga público, que tendrá parte en la gestión de los negocios sociales.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946/1)0.783 de 18/09/1946 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/16)



##### Artículo 17

La mujer de comerciante que meramente auxilia a su marido en el comercio, no es reputada comerciante.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946/1)0.783 de 18/09/1946 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/17)



##### Artículo 18

La mujer casada mayor de 18 años puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, dada en escritura pública debidamente registrada, o estando legítimamente separada por sentencia de divorcio perpetuo.

En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico los bienes dotales de la comerciante, y todos los derechos que los cónyuges tengan en la comunidad social; y en el segundo, lo estarán solamente los bienes de que la mujer tuviese la propiedad, usufructo o administración, cuando se dedicó al comercio - los dotales restituídos por sentencia - y los adquiridos posteriormente.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley [Nº 10.783](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946) de 18/09/1946.
Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/18)



##### Artículo 19

La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido.

La apreciación de los hechos que puedan establecer el consentimiento tácito, queda reservada a la discreción y prudencia de los Tribunales.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley [Nº 10.783](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946) de 18/09/1946.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/19)



##### Artículo 20

La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio, contra la voluntad de su marido.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley [Nº 10.783](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946) de 18/09/1946.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/20)



##### Artículo 21

Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley [Nº 10.783](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946) de 18/09/1946.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/21)



##### Artículo 22

La autorización del marido para ejercer actos de comercio, sólo comprende los que sean de ese género.

La mujer autorizada para comerciar, no puede presentarse en juicio, ni aún por los hechos o contratos relativos a su comercio, sin la venia expresa del marido, o la judicial en su defecto.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley [Nº 10.783](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946) de 18/09/1946.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/22)



##### Artículo 23

Tanto el menor como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes.

Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar, respecto a un acto de comercio.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946/1)0.783 de 18/09/1946 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/23)



##### Artículo 24

La mujer casada aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley [Nº 10.783](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946) de 18/09/1946.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/24)



##### Artículo 25

La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer en los términos del artículo 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada.

Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuere inscripta en el registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley [Nº 10.783](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946) de 18/09/1946.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/25)



##### Artículo 26

Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas antes de empezar a ejercer el comercio, deben hacer inscribir los títulos de su habilitación civil, en el registro de comercio respectivo.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946/1)0.783 de 18/09/1946 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [35](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/26)



##### Artículo 27

Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: 1. Las corporaciones eclesiásticas. 2. Los clérigos de cualquier orden, mientras vistan el traje clerical. 3. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su

autoridad, y jurisdicción con título permanente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [28](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/28) y [89](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/89).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/27)



##### Artículo 28

En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas, no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquiera compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa de la compañía.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/28)



##### Artículo 29

Están prohibidos por incapacidad legal:

1. Los que se hallan en estado de interdicción.

2. (*)

*Notas:*

- Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [25[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/5392-1916/6)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/256).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 5.392 de 25/01/1916 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [89](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/89).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/29)



##### Artículo 30

Son nulos para todos los contrayentes los contratos mercantiles celebrados por personas notoriamente incapaces para comerciar.

Si la incapacidad no fuese notoria, el contrayente que la oculta queda obligado, pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento de las obligaciones que éste contrajere.

Sin embargo, la nulidad de la obligación comercial del menor no comerciante, es meramente personal; y no se extiende, por consiguiente, a los demás coobligados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/30)



##### Artículo 31

Los extranjeros pueden ejercer libremente el comercio con los mismos derechos y obligaciones que los ciudadanos del Estado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/31)



#### CAPÍTULO III - DE LA MATRICULA DE LOS COMERCIANTES

##### Artículo 32

Para que las operaciones, actos y obligaciones activas y pasivas de la persona que ejerce el comercio sean determinadas y protegidas por la ley comercial, es necesario que la persona que quiere ser comerciante, se matricule en el Juzgado L. de Comercio, siendo domiciliado en el Departamento de la capital, y si en alguno de los otros departamentos, ante el Alcalde Ordinario del pueblo cabeza de Departamento.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/32)



##### Artículo 33

Los menores de 21 años no podrán matricularse sino después de haber obtenido habilitación de edad, en la forma señalada por las leyes generales.

*Notas:*

- Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo [280](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/280).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/33)



##### Artículo 34

La matrícula del comerciante se hace en el Registro de Comercio, presentando el suplicante petición que contenga:

1. Su nombre, estado y nacionalidad; y siendo sociedad, los nombres

de los socios y la firma social adoptada.

2. La designación de la calidad del tráfico o negocio.

3. El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio.

4. El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del

establecimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [38](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/34)



##### Artículo 35

Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas deberán agregar los títulos de su capacidad civil (artículo 26).

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Código Civil de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946/1)9/10/1994 artículo [280](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/280),
 Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/35)



##### Artículo 36

La inscripción en el registro será ordenada gratuitamente por el Juez L. de Comercio o Alcalde Ordinario en su caso, siempre que no haya motivo de dudar que el suplicante goza de crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/36)



##### Artículo 37

El Juez L. de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal Superior.

Si la denegación se hubiese hecho por el Alcalde Ordinario, el recurso será para ante el Juez L. de Comercio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/37)



##### Artículo 38

Toda alteración que los comerciantes hicieren en las circunstancias especificadas en el artículo 34, será de nuevo llevada al conocimiento del Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo, con las mismas solemnidades y resultados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/38)



##### Artículo 39

Se supone el ejercicio habitual del comercio para todos los efectos legales, desde la fecha de la inscripción en la matrícula de comerciantes.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/39)



#### CAPÍTULO IV - DEL DOMICILIO DE LOS COMERCIANTES

##### Artículo 40

El domicilio de un individuo es el lugar en que habita con ánimo de permanecer.

El domicilio general del comerciante es el lugar donde tiene su principal establecimiento.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/40)



##### Artículo 41

Cuando un comerciante tiene establecimientos de comercio en diversos lugares, cada uno de éstos es considerado con un domicilio especial, respecto a los negocios que allí hiciere por sí o por otro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/41)



##### Artículo 42

Los individuos que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, si habitan en la misma casa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/42)



##### Artículo 43

El lugar elegido para la ejecución de un acto de comercio, causa domicilio especial, para todo lo relativo a ese acto y a las obligaciones que causare.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/43)



### TÍTULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 44

Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil. Entre esos actos, se cuentan:

1. La inscripción en un registro público de los documentos que según

la ley exigen ese requisito.

2. La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad en

idioma español, y de tener los libros necesarios a tal fin.

3. La conservación de la correspondencia que tenga relación con el

giro del comerciante, así como la de todos los libros de la

contabilidad.

4. La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/48) y [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/49).
Ver en esta norma, artículo: [79](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/44)



#### CAPÍTULO II - DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

##### Artículo 45

En el Juzgado L. de Comercio de la capital habrá un registro público y general de comercio, a cargo del escribano del mismo Juzgado, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

En cada pueblo cabeza de Departamento habrá otro registro público de comercio que será llevado por el Alcalde Ordinario respectivo.

Los Alcaldes Ordinarios remitirán mensualmente al Juzgado L. de Comercio relación fehaciente de las matrículas y registros, la que será transcripta en los generales respectivos.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/45)



##### Artículo 46

El Registro Público de Comercio comprenderá:

1. La matrícula de los comerciantes, según lo dispuesto en los

artículos relativos;

2. La toma de razón por orden de números y fechas de todos los

documentos que se presentasen al registro, formando tantos

volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales de

aquéllos.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/48) y [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/46)



##### Artículo 47

Los documentos que deben presentarse para su inscripción en el registro, son los siguientes:

1. Las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen

por los comerciantes, o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al

comercio, así como de las escrituras que se celebren en caso de

restitución de dote.

2. Las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera

que sea su objeto y denominación.

3. Los poderes que se otorguen por comerciantes a factores y

dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles.

4. Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas (*), hijas de

familia, menores de edad, y en general, todos los documentos cuyo

registro se ordena especialmente en este Código.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946/1)6.871 de 28/09/1997 artículos [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/48) y [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/49),
 Ley Nº 10.783 de 18/09/1946 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/47)



##### Artículo 48

Se llevará un índice general por orden alfabético de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/48)



##### Artículo 49

Los libros del registro estarán foliados y todas sus fojas rubricadas por el Juez L. de Comercio, o por el Alcalde Ordinario respectivo en su caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/49)



##### Artículo 50

Todo comerciante está obligado a presentar al registro el documento que deba registrarse dentro de quince días de la fecha de su otorgamiento.

Respecto a las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales otorgadas por personas no comerciantes, y que después vinieren a serlo, se contarán los quince días, desde la fecha de la matrícula.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [51](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/51), [52](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/52) y [1789](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1789).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/50)



##### Artículo 51

Los quince días del artículo precedente, empezarán a contarse para las personas que residieren fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas, después de la fecha de los documentos que debieren ser registrados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [52](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/51)



##### Artículo 52

Las escrituras de sociedad de que no se tome razón, en los términos de los artículos 50 y 51, no producirán acción entre los otorgantes para reclamar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos, sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros que hayan contratado con la sociedad (artículo 398).

Sin embargo, ningún socio puede oponer al otro la falta de registro, respecto de los derechos que la comunidad de intereses hubiere creado (artículo 399).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/52)



##### Artículo 53

Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose, en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado, lo prescripto en este Código en el capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/53)



#### CAPÍTULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO

##### Artículo 54

Todo comerciante está obligado a tener libros de registro de su contabilidad y de su correspondencia mercantil.

El número y forma de esos libros queda enteramente al arbitrio del comerciante, con tal que sea regular y lleve los libros que la ley señala como indispensables.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/54)



##### Artículo 55

Los libros que los comerciantes deben tener indispensablemente, son los siguientes:

1. El libro diario.

2. El de inventarios.

3. El copiador de cartas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [66](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/66), [68](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/68) y [146](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/146).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/55)



##### Artículo 56

En el libro diario se asentará día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualesquier papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare, de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere.

Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo, en la fecha en que salieren de la caja.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [66](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/66) y [146](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/146).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/56)



##### Artículo 57

Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos verificados. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [146](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/146).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/57)



##### Artículo 58

Los comerciantes por menor (artículo 3), deberán asentar día por día en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y por separado la suma total de las ventas al fiado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [146](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/146).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/58)



##### Artículo 59

El libro de inventarios se abrirá con la descripción exacta de dinero, bienes muebles y raíces, créditos y otras cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.

Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él, todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.

Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento, que se hallen presentes al tiempo de su formación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [146](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/146).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/59)



##### Artículo 60

Si la fortuna particular de un comerciante es diversa del capital que destina a su giro, o de los fondos dedicados a la industria que ejerce, sólo estos últimos serán asentados en el libro de inventarios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [146](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/146).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/60)



##### Artículo 61

En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/61)



##### Artículo 62

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 5.548 de 29/12/191[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/5548-1916/6) artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/62)



##### Artículo 63

En el libro copiador, trasladarán los comerciantes íntegramente y a la letra todas las cartas que escribieren relativas a su comercio.

Están asimismo obligados a conservar en legajos y en buen orden todas las cartas que reciban con relación a sus negociaciones, anotando al dorso la fecha en que las contestaron, o haciendo constar en la misma forma que no dieron contestación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/63)



##### Artículo 64

Las cartas deberán copiarse por el orden de sus fechas en el idioma en que se hayan escrito los originales.

Las postdatas o adiciones que se hagan después que se hubieren registrado, se insertarán a continuación en la última carta copiada, con la respectiva referencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/64)



##### Artículo 65

Los tres libros que se declaran indispensables estarán encuadernados, forrados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante del departamento de la capital al Juzgado L. de Comercio, para que por el juez y escribano del mismo Juzgado se rubriquen todas sus fojas y se ponga en la primera una nota datada y firmada por ambos del número de fojas que contiene el libro.

En los demás departamentos, se cumplirán estas formalidades por el Alcalde Ordinario, actuando con el escribano, y a falta de éste con dos testigos.

Ni en uno ni en otro caso podrán exigirse derechos o emolumentos algunos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/67), [94](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/94) y [124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/124).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/65)



##### Artículo 66

En cuanto al modo de llevar así los libros prescritos por el artículo 55 como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe:

1. Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según lo prescrito en el artículo 56.

2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones.

3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio de un nuevo asiento, hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error.

4. Tachar asiento alguno.

5. Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna foja o alterar la encuadernación y foliación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [67](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/66)



##### Artículo 67

Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescritas en el artículo 65, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/67)



##### Artículo 68

El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que se declaran indispensables por el artículo 55, o que los oculte, caso de decretarse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/68)



##### Artículo 69

(*)

Los libros de los fallidos, aún debidamente llevados siempre admiten prueba en contrario (artículo 76).

*Notas:*

- Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/256).
Ver en esta norma, artículo: [76](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/76).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [69](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/69)



##### Artículo 70

Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisa de oficio para inquirir si los comerciantes llevan o no, libros arreglados. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10940-1947/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/70)



##### Artículo 71

La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena, y en caso de quiebra. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10940-1947/16).
Ver en esta norma, artículos: [72](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/72) y [74](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/71)



##### Artículo 72

Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio, la exhibición de los libros de los comerciantes contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión de que se trata.

En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos o de las personas que lo representen, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/72)



##### Artículo 73

Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/73)



##### Artículo 74

Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares (artículo 54), puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/74)



##### Artículo 75

Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro por sí o por otro; pero en este último caso, está obligado a dar a la persona que empleare, una autorización especial y por escrito. Esta autorización será registrada en el registro público de comercio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/75)



##### Artículo 76

Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba, entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.

Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, sin admitírseles pruebas en contrario, fuera del caso del segundo inciso del artículo 69; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que les sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.

También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados a derecho, u otra prueba plena y concluyente.

Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/76)



##### Artículo 77

Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/77)



##### Artículo 78

No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/78)



##### Artículo 79

Los libros de comercio, para ser admitidos en juicio, deberán hallarse con arreglo al inciso segundo del artículo 44.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/79)



##### Artículo 80

Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio por el espacio de veinte años, contados desde el cese de su giro o comercio.

Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/80)



#### CAPÍTULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS

##### Artículo 81

Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/81)



##### Artículo 82

Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluída, o de la cuenta corriente cerrada, al fin de cada año.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [719](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/719).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/82)



##### Artículo 83

Todo comerciante que contrata por cuenta ajena, está obligado a rendir cuenta instruída y documentada de su comisión o gestión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/83)



##### Artículo 84

En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas son siempre de cargo de los bienes administrados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/84)



##### Artículo 85

Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/85)



##### Artículo 86

El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente la disposición especial a ciertos casos (artículo 557).

Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/86)



##### Artículo 87

La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulación en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/87)



### TÍTULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO

##### Artículo 88

Son considerados agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos a las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad: 1. Los corredores. 2. Los rematadores y martilleros. 3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito. 4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio. 5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/88)



#### CAPÍTULO I - DE LOS CORREDORES

##### Artículo 89

Para ser corredores se requiere un año de domicilio y veintiuno de edad. No pueden ser corredores: 1. Los que no pueden ser comerciantes (artículos 27 y 29). 2. Las mujeres. (*) 3. Los que habiendo sido corredores, hubiesen sido destituídos del cargo.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946/1)0.783 de 18/09/1946 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/89)



##### Artículo 90

Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado L. de Comercio de la capital o en el Juzgado Ordinario de su domicilio.

La petición para la matrícula, contendrá: 1. La constancia de tener la edad requerida. 2. La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde

pretende ser corredor. 3. La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o

de comerciante por mayor en calidad de socio gerente, o cuando menos

de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/90)



##### Artículo 91

Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, prestarán ante el Juez L. de Comercio o ante el Alcalde Ordinario de su domicilio, juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/91)



##### Artículo 92

Los corredores deben llenar un asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluída, en un cuaderno manual foliado. Expresarán en cada artículo los nombres y domicilio de los contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación, los plazos y condiciones del pago, todas las circunstancias ocurrentes que puedan contribuir al mayor esclarecimiento del negocio. Los artículos se pondrán por orden riguroso de fechas en numeración progresiva, desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [110](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/110).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/92)



##### Artículo 93

En las negociaciones de letras anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén giradas, los nombres del girador, endosantes y pagador, y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren (artículo 904).

En los seguros se expresarán con referencia a la póliza (artículo 1327) los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripción del buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón, porte, y nombre del capitán.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [110](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/110).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/93)



##### Artículo 94

Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual. El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 65 para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada por los reglamentos.

El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de la parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aún de oficio, por orden de los Jueces que conocen de las causas de comercio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [110](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/110).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/94)



##### Artículo 95

Ningún corredor podrá dar certificado sino de lo que conste de su registro, y con referencia a él.

Sólo en virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio u oyó relativamente a los negocios de su oficio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/95)



##### Artículo 96

El corredor que diere certificación contra lo que constare de sus libros, será destituído e incurrirá en las penas del delito de falsedad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/96)



##### Artículo 97

Los corredores deben asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan de los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos.

Si a sabiendas intervinieren en un contrato hecho por personas que según la ley no podían hacerlo, responderán de los perjuicios que se sigan por efecto directo e inmediato de la incapacidad del contratante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/97)



##### Artículo 98

Los corredores no responden ni pueden constituírse responsables de la solvencia de los contrayentes.

Serán, sin embargo, garantes en las negociaciones de letras y valores endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/98)



##### Artículo 99

Los corredores propondrán los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error a los contratantes.

Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/99)



##### Artículo 100

Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/100)



##### Artículo 101

Guardarán secreto riguroso de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encargan, bajo la más estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/101)



##### Artículo 102

En las ventas hechas con su intervención, tienen obligación de asistir a la entrega de los efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos lo exigiere.

Están igualmente obligados, a no ser que los contratantes expresamente los exoneren de esta obligación, a conservar las muestras de todas las mercancías que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/102)



##### Artículo 103

Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar a cada uno de los contratantes una minuta del asiento hecho en su registro, sobre el negocio concluído. Esta minuta será referente al registro, y no al cuaderno manual. Si el corredor no la entrega dentro de las veinte y cuatro horas, perderá el derecho que hubiese adquirido a su comisión, y quedará sometido a la indemnización de daños y perjuicios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/103)



##### Artículo 104

En los negocios en que por convenio de las partes o por disposición de la ley haya de extenderse contrata escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/104)



##### Artículo 105

En caso de muerte o destitución de un corredor, es de cargo del Juez L. de Comercio en la capital y fuera de ella de los Alcaldes Ordinarios respectivamente, recoger los registros del corredor muerto o destituído y archivarlos en su Juzgado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/105)



##### Artículo 106

Es prohibido a los corredores: 1. Toda especie de negociación y tráfico, directo ni indirecto, en nombre

propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase ni

denominación y tener parte en los buques mercantes o en sus

cargamentos, so pena de perdimento de oficio y de nulidad del

contrato. 2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, so pena de

perdimento de oficio. 3. Adquirir para sí, o para persona de su familia inmediata, las cosas

cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a vender a

otro corredor, aun cuando protesten que compran unas u otras para su

consumo particular, so pena de suspensión o perdimento de oficio, a

arbitrio del Juez competente, según la gravedad del caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [107](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/107).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/106)



##### Artículo 107

No se comprende en la disposición del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda pública ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores o gerentes, bajo cualquier título que sea.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/107)



##### Artículo 108

Toda garantía, aval o fianza dada por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con su intervención, ya conste en el mismo contrato o se verifique por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en juicio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/108)



##### Artículo 109

Está asimismo prohibido a los corredores: 1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados por derecho, sea por la

calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la cosa sobre que

versa el contrato, o por la de los pactos o condiciones con que se

celebren. 2. Proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías procedentes

de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos un

comerciante que abone la identidad de la persona. 3. Intervenir en contrato de venta de efectos, o negociación de letras

pertenecientes a persona que haya suspendido sus pagos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/109)



##### Artículo 110

El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el artículo 94, o con falta de declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 92 y 93, quedará obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a seis meses.

En caso de reincidencia será destituído.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/110)



##### Artículo 111

El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare del dolo o fraude, será destituído de oficio y quedará sometido a la respectiva acción criminal.

A la misma pena e indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al arbitrio del Juez competente, los corredores que contravinieren a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena específica señalada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/111)



##### Artículo 112

El Tribunal Superior de Apelaciones organizará a propuesta del Juez L. de Comercio, un arancel de los derechos que a los corredores competan sobre los contratos en que intervengan.

Todo derecho de corretaje, no mediando estipulación en contrario, será pagado proporcionalmente por las partes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/112)



##### Artículo 113

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/256).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [113](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/113).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/113)



#### CAPÍTULO II - DE LOS REMATADORES O MARTILLEROS (*)

##### Artículo 114 123 · Artículo 114-123

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.508 de 23/12/1983 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15508-1983/18).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [114 - 123](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/114_123) CAPITULO II.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/114_123)



#### CAPÍTULO III - DE LOS BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPOSITOS

##### Artículo 124

Los barraqueros y administradores de casas de depósito, están obligados: 1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 65, sin

dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. 2. A sentar en el mismo libro numeradamente y por orden cronológico de

día, mes y año, todos los efectos que recibiere, expresando con

claridad la cantidad y calidad de los efectos, los nombres de las

personas que los remitieren y a quién, con las marcas y números que

tuvieren, anotando convenientemente su salida. 3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad,

cantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto

del recibo, los artículos que fueren susceptibles de ser pesados,

medidos o contados. 4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y a cuidar que

no se deterioren, haciendo para ese fin, por cuenta de quien

perteneciere, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren

propios. 5. A mostrar a los compradores por orden de los dueños, los artículos o

efectos depositados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [128](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/128).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/124)



##### Artículo 125

Los barraqueros y administradores de depósitos, son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de pagar daños y perjuicios siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/125)



##### Artículo 126

Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la salida se repesen o cuenten los efectos, sin que estén obligados, por semejante operación, a pagar cantidad alguna.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/126)



##### Artículo 127

Los barraqueros o administradores de depósito responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que sean cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse, inmediatamente después del suceso, con citación a los interesados o de quienes los representen.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [130](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/130).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/127)



##### Artículo 128

Son igualmente responsables a los interesados por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 124, número 4.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [130](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/130).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/128)



##### Artículo 129

En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes falta de efectos u otros cualesquier perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/129)



##### Artículo 130

Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada, o en falta de estipulación, la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague.

Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos (artículos 127 y 128), sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/130)



##### Artículo 131

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/256).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [131](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/131).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/131)



##### Artículo 132

Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del título Del depósito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/132)



#### CAPÍTULO IV - DE LOS FACTORES O ENCARGADOS Y DE LOS DEPENDIENTES DE COMERCIO

##### Artículo 133

Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor, si no tiene la capacidad legal para representar a otro y obligarse por él.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/133)



##### Artículo 134

Todo factor deberá ser constituído por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esa autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el registro de comercio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [135](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/135) y [148](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/148).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/134)



##### Artículo 135

La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor; pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/135)



##### Artículo 136

Los factores constituídos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento.

El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización, las restricciones a que haya de sujetarse el factor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/136)



##### Artículo 137

Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [138](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/138) y [151](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/151).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/137)



##### Artículo 138

Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [151](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/151).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/138)



##### Artículo 139

Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento - o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente - o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [140](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/140).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/139)



##### Artículo 140

Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare.

Sin embargo, si la negociación se hubiere hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante la aprobare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [151](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/151).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/140)



##### Artículo 141

Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor.

La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/141)



##### Artículo 142

Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar intereses bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal.

Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/142)



##### Artículo 143

Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre, y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección.

No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza, o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [151](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/151).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/143)



##### Artículo 144

Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [151](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/151).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/144)



##### Artículo 145

La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero si por la enajenación que aquél haga del establecimiento.

Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [151](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/151).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/145)



##### Artículo 146

Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes (artículo 55 y siguientes).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [151](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/151).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/146)



##### Artículo 147

Solo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario.

Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear, como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/147)



##### Artículo 148

El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos en el artículo 134.

No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento de cargo ni de descargo sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [149](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/149).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/148)



##### Artículo 149

Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/149)



##### Artículo 150

Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa, como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de administración que le fue confiada.

Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/150)



##### Artículo 151

Las disposiciones de los artículos 137, 138, 140, 143, 144, 145 y 146, se aplica igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/151)



##### Artículo 152

Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales.

La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazo, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituídos para cobrar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/152)



##### Artículo 153

Los asientos hechos en los libros de cualquiera casa de comercio por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/153)



##### Artículo 154

Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deban entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesta, se tiene por buena la entrega, sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los artículos 546, 548, 1255 y 1256.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [540](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/540).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/154)



##### Artículo 155

Los factores y dependientes de comercio son responsables a sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por malversación, negligencia o falta de exacta ejecución de sus órdenes e instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversación a la respectiva acción criminal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/155)



##### Artículo 156

Los accidentes imprevistos o culpables que impidieren el ejercicio de las funciones de los factores o dependientes, no interrumpen la adquisición del salario que les corresponde, siempre que la inhabilitación no exceda de tres meses continuos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/156)



##### Artículo 157

Si en el servicio que preste al principal aconteciere al factor o dependiente algún daño o pérdida extraordinaria, será de cargo del principal la indemnización del referido daño o pérdida, a juicio de arbitradores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/157)



##### Artículo 158

No estando determinado el plazo del empeño que contrajeren los factores y dependientes con sus principales, puede cualquiera de los contrayentes darlo por acabado, avisando a la otra parte de su resolución con un mes de anticipación.

El factor o dependiente despedido tendrá derecho, excepto en los casos de notoria mala conducta, al salario correspondiente a ese mes; pero el principal no estará obligado a conservarlo en su establecimiento, ni en el ejercicio de sus funciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/158)



##### Artículo 159

Existiendo plazo estipulado, no pueden arbitrariamente las partes separarse de su cumplimiento. El que lo hiciere estará obligado a indemnizar al otro, a juicio de arbitradores, de los perjuicios que por ello le sobrevengan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/159)



##### Artículo 160

Se considera arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal y su factor o dependiente, siempre que no se funde en injuria que haya hecho el uno a la seguridad, al honor o a los intereses del otro o de su familia.

Esta calificación se hará prudencialmente por el Tribunal o Juez competente, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que median entre los superiores e inferiores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/160)



##### Artículo 161

Con respecto a los principales, son causas especiales para que puedan despedir a sus factores o dependientes, aunque exista empeño o ajuste por tiempo determinado: 1. Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se

sometieron. 2. Todo acto de fraude o abuso de confianza. 3. Negociación por cuenta propia o ajena, sin expreso permiso del

principal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/161)



##### Artículo 162

Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquier órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/162)



#### CAPÍTULO V - DE LOS ACARREADORES, PORTEADORES O EMPRESARIOS DE TRANSPORTE

##### Artículo 163

Los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren, haciendo a tal fin por cuenta de quien perteneciere los gastos necesarios; y son responsables a las partes por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [170](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/170).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/163)



##### Artículo 164

Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular en que se asentarán, por orden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/164)



##### Artículo 165

Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mutuamente una carta de porte que deberá contener: 1. El nombre del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o

comisionista de transporte, el de la persona a quien se han de

entregar los efectos, y el lugar donde debe hacerse la entrega. 2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, o número de

los bultos y sus marcas o signos exteriores. 3. El flete o porte convenido. 4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega. 5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/165)



##### Artículo 166

La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad, o error involuntario de redacción.

Si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso de que éste lo negare.

Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/166)



##### Artículo 167

La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercancías por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/177).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/167)



##### Artículo 168

Durante el transporte corren de cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.

La prueba de cualesquier de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [169](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/169).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/168)



##### Artículo 169

Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, está obligado al acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte.

El desfalco, detrimento o menoscabo que sufran serán, de su cuenta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/169)



##### Artículo 170

Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas, por personas diligentes (artículo 163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/170)



##### Artículo 171

La indemnización que debe pagar el conductor, en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte.

En ningún caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor, o dinero metálico.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [172](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/172).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/171)



##### Artículo 172

Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importe el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/172)



##### Artículo 173

Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega.

Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/173)



##### Artículo 174

Las dudas que ocurrieren entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos, haciéndose constar por escrito el resultado.

Si los interesados no se conviniesen, se procederá al depósito de los efectos en almacén seguro, y las partes usarán de su derecho como corresponda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/174)



##### Artículo 175

La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales de daño o avería que se reclama.

Pasado ese término o después de pagado el porte o flete, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/175)



##### Artículo 176

Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/176)



##### Artículo 177

Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de algunas de las causas mencionadas en el artículo 167, a no ser que el camino estipulado estuviese intransitable u ofreciese riesgos mayores.

Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/177)



##### Artículo 178

Estando prefijado el plazo para la entrega de los efectos, deberá ésta verificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.

Sin embargo, si la tardanza excediere el doble del tiempo prefijado en la carta de porte, además de pagar la indemnización estipulada, queda responsable el porteador a los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos perjuicios serán determinados por peritos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/178)



##### Artículo 179

No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.

Si fuese comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/179)



##### Artículo 180

El cargador puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transportes está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha la entrega en el lugar estipulado.

Sin embargo, si la variación de destino de la carga exigiere variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/180)



##### Artículo 181

Si el transporte ha sido impedido a consecuencia de una fuerza mayor, la convención será nula.

No será lo mismo en el caso de un simple retardo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/181)



##### Artículo 182

Si el cargador recoge sus efectos antes del viaje, el conductor conservará el flete pagado de antemano, o la mitad del porte total estipulado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/182)



##### Artículo 183

No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/183)



##### Artículo 184

El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario. Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.

Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/184)



##### Artículo 185

Los conductores y comisionistas de transportes son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino, aun cuando tengan orden del cargador para obrar en contravención de aquellas leyes o reglamentos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/185)



##### Artículo 186

Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de flete, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se trasmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte.

Cesa el privilegio referido, si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho (artículo 189).

En este caso, no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [187](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/187) y [189](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/189).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/186)



##### Artículo 187

En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho, para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/187)



##### Artículo 188

Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinte y cuatro horas siguientes a su entrega.

En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicial de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/188)



##### Artículo 189

Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra (artículo 186).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/189)



##### Artículo 190

Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los dueños, administradores y patrones de lanchas, falúas, balleneras, canoas y otras cualesquiera embarcaciones de semejante naturaleza, empleadas en el transporte por cierto flete de efectos comerciales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/190)



## LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO

### TÍTULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL

#### CAPÍTULO I - DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL

##### Artículo 191

Las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisitos de los contratos, excepciones que impiden su ejecución y causas que los anulan o rescinden, son aplicables a los contratos comerciales bajo las modificaciones y restricciones establecidas en este Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/191)



##### Artículo 192

Los contratos comerciales pueden justificarse: 1. Por escrituras públicas. 2. Por las notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus

libros. 3. Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún

testigo, a su ruego y en su nombre. 4. Por la correspondencia epistolar. 5. Por los libros de los comerciantes. 6. Por testigos.

Son también admisibles las presunciones conforme a las reglas establecidas en el presente título (artículo 295 y siguientes).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [660](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/660).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/192)



##### Artículo 193

La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de doscientos pesos fuertes.

Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial solo será admitida, existiendo principio de prueba por escrito.

Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación, o que tendría interés si viviera.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [301](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/301).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/193)



##### Artículo 194

Los contratos, para los cuales se establecen determinadamente en este Código formas o solemnidades particulares, no producirán acción en juicio si aquellas formas o solemnidades no han sido observadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/194)



##### Artículo 195

No serán admisibles los documentos de contrato de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contratantes bajo su firma.

Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/195)



##### Artículo 196

En los contratos de comercio, no ha lugar a la rescisión por causa de lesión, aunque se diga enorme o enormísima, a no ser que se probare error, fraude o simulación.

Tampoco ha lugar al beneficio de restitución concedido a los menores por las leyes generales, siempre que tengan la calidad de comerciantes los individuos que se digan damnificados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/196)



##### Artículo 197

La falta de expresión de causa en las obligaciones, sólo da derecho al deudor para probar que no ha mediado causa formal de obligación. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 
[128](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14701-1977/128).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [197](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/197).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/197)



##### Artículo 198

Los contratos ilícitos, aunque recaigan sobre operaciones de comercio, no producen obligación ni acción, entre los que han tenido ciencia del fraude.

Son ilícitos los contratos que recaen sobre objetos prohibidos por la ley, o cuyo fin fuese manifiestamente ofensivo de la sana moral o de las buenas costumbres.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [299](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/299).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/198)



##### Artículo 199

Se considera perfecto y obligatorio el contrato verbal, desde que los contrayentes convienen en términos expresos sobre la cosa objeto del contrato, y las prestaciones que respectivamente deban hacerse los contratantes, determinando las circunstancias que deben guardarse en el modo de cumplirlas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/199)



##### Artículo 200

Toda propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.

No mediando aceptación inmediata, la parte que hizo la oferta, no queda sujeta a obligación alguna.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/200)



##### Artículo 201

Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato, luego que las partes contratantes hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna, las propuestas del corredor: expresada la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/201)



##### Artículo 202

Los contratos que exigen escritura para su validación, sólo se consideran perfectos, después de firmada por las partes.

Mientras no haya sido firmada, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [644](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/644).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/202)



##### Artículo 203

En el caso de contrato por cartas, se requiere que el autor de la proposición persevere en su consentimiento, hasta el momento en que reciba la aceptación de su corresponsal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/203)



##### Artículo 204

El contrato por cartas se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del que acepta el negocio llega al proponente.

Hasta ese momento, está en libertad el proponente de retractar su propuesta, a no ser que al hacerla, se hubiese comprometido a esperar contestación, y a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada su oferta, o hasta que hubiese transcurrido un plazo determinado (artículo 205).

Las aceptaciones condicionales se hacen obligatorias, desde que el individuo que propuso la condición, recibe la respuesta del primer proponente en que le avisa que se conforma con la condición.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/204)



##### Artículo 205

En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido a esperar contestación, debe participar su cambio de determinación. De otro modo no podrá excepcionarse, fundado en la tardanza contra la validez del contrato.

Se considera tardía una respuesta, cuando no se da dentro de las veinticuatro horas, viviendo en la misma ciudad, o por el más próximo correo, estando domiciliado en otra parte el que recibió la oferta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/205)



##### Artículo 206

El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de comercio, obliga a quien le presta, aún antes de transmitirse al que mandó el mensajero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/206)



##### Artículo 207

El resultado de las operaciones y transacciones que se verifican en la Bolsa, determina el curso del cambio, el precio corriente de las mercaderías, fletes, seguros, fondos públicos nacionales y otros cualesquiera papeles de crédito cuyo curso sea susceptible de cotización.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/207)



##### Artículo 208

Las cuestiones de hecho sobre la existencia de fraude, error, dolo, simulación, omisión culpable en la formación de los contratos comerciales o en su ejecución, serán siempre determinadas por arbitradores, sin perjuicio de las acciones criminales que por tales hechos pudieran tener lugar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/208)



#### CAPÍTULO II - DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

##### Artículo 209

Las convenciones legalmente celebradas, son ley para los contrayentes y para sus herederos. No pueden ser revocadas, sino por mutuo consentimiento, o por las causas que la ley expresamente señala.

Todas deben ejecutarse siempre de buena fe, sea cual fuese su denominación; es decir, obligan no sólo a lo que se expresa en ellas, sino a todas las consecuencias que la equidad, el uso, o la ley atribuyen a la obligación, según su naturaleza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/209)



##### SECCIÓN I - DE LA OBLIGACIÓN DE DAR

##### Artículo 210

El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo convenible según el árbitro judicial.

El deudor está obligado además, a conservar la cosa, como buen padre de familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y perjuicios.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1333](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1333).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/210)



##### Artículo 211

La obligación de cuidar de la cosa, ya tenga la convención por objeto la utilidad de ambos contrayentes, o la de uno solo, sujeta al obligado a toda la diligencia de un buen padre de familia, o sea la culpa leve (artículo 221).

Esa obligación es más o menos extensa, relativamente a ciertos contratos, cuyos efectos a ese respecto, se explican en los títulos correspondientes.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1334](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1334).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/211)



##### Artículo 212

La obligación de entregar la cosa, se perfecciona con el solo consentimiento de los contrayentes.

La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que recibir a no ser en los casos siguientes: 1. Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa grave o leve, del que la

debe entregar. 2. Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe entregar. 3. Si la cosa fuese de las que se acostumbran gustar previamente; pues

antes de practicarse esta diligencia, no se entiende perfeccionado el

contrato. 4. Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1335](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1335).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/212)



##### Artículo 213

El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la convención, o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga en mora por sólo el vencimiento del término.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [218](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/218), [289](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/289) y [323](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/323).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1336](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1336).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/213)



##### Artículo 214

Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena fe, ignorando el primer contrato, es preferido, aunque su título sea posterior en fecha, con tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda, u obtenido plazo para el pago.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1337).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/214)



##### SECCIÓN II - DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER

##### Artículo 215

Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor. Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho en contravención de la obligación, y puede obtener autorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio del resarcimiento de daños, si hubiere lugar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [216](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/216).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1338).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/215)



##### Artículo 216

En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorización para hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere compelerle al pago de daños y perjuicios (artículo 215).

El deudor para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman, puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin perjuicio del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1339).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/216)



##### Artículo 217

Si la obligación es de no hacer, el contraventor debe los daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1340](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1340).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/217)



##### SECCIÓN III - DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

##### Artículo 218

Los daños y perjuicios sólo se deben, cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (artículo 213), o cuando la cosa que se había comprometido a dar o a hacer, no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir.

La demanda de perjuicios, supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento, no puede exigir otros perjuicios que los de la mora (artículo 246).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/246).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1341](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1341).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/218)



##### Artículo 219

El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación, o de la demora de la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1342](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1342).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/219)



##### Artículo 220

No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor, o por caso fortuito.

No se entienden comprendidos en la regla antecedente, los casos siguientes: 1. Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos

fortuitos, o la fuerza mayor. 2. Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya sin la cual

no habría tenido lugar la pérdida o inejecución. 3. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito

no comprendiéndose en esta excepción el caso en que la cosa habría

perecido del mismo modo, en manos del acreedor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1343).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/220)



##### Artículo 221

Se entiende por culpa en esta materia, todo hecho, toda omisión que causa perjuicio a otro, y que pueden ser imputados al que los ha cometido, aunque no haya mala fe de su parte.

El comerciante que se encarga, por cualquier título, de la guarda o cuidado de mercaderías, se considera que sabe lo que se necesita para su conservación, y es responsable si dejare de hacerlo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/221)



##### Artículo 222

Los daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados por la ley, o convenidos por los contratantes, son en general, de la pérdida que ha sufrido, y del lucro de que se ha privado, con las modificaciones de los artículos siguientes.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1345).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/222)



##### Artículo 223

El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto, o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de dolo suyo la falta de cumplimiento, a no ser en los casos especialmente determinados en este Código.

Aún en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley, o convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1346](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1346).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/223)



##### Artículo 224

Cuando la convención establece que el que deje de cumplirla pagará cierta suma por vía de daños y perjuicios, no puede adjudicarse a la otra parte, una cantidad mayor o menor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1347).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/224)



##### Artículo 225

En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no consisten sino en la condenación en los intereses corrientes, excepto las reglas peculiares a las letras de cambio.

Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que justificar pérdida alguna, y aunque de buena fe, el deudor no se considere tal. Sólo se deben desde el día de la demanda, excepto los casos en que la ley hace correr los intereses ipso jure, o sin acto alguno del acreedor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1348](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1348).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/225)



##### SECCIÓN IV - DE LOS EFECTOS DE LAS CONVENCIONES CON RESPECTO A TERCERO

##### Artículo 226

Las convenciones sólo producen efecto, entre los contrayentes y sus representantes legales o convencionales. No perjudican ni aprovechan a quien no ha intervenido en ellas, fuera del caso de los artículos 332, 333 y 334.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/226)



##### Artículo 227

Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, y oponer todas las excepciones que le correspondan, excepto las que sean exclusivamente personales.

Sin embargo, los acreedores no pueden usar de esa facultad, sino cuando el deudor rehusa ejercer los derechos y acciones que le pertenezcan. Los efectos de la acción intentada, sólo aprovechan a los acreedores que la ejercen, fuera del caso de falencia o quiebra.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/227)



##### Artículo 228

Pueden también los acreedores pedir a nombre propio rescisión de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos dentro de un año, contado desde el día en que llegaron a su noticia, sin perjuicio de las resoluciones especiales en caso de quiebra.

Para que la acción sea admisible, se necesita que haya de parte del deudor, intención de defraudar, y de parte de los acreedores, pérdida efectiva (artículo 229).

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1296](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1296).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/228)



##### Artículo 229

Hay intención de defraudar, cuando el deudor que conoce o debe conocer su insolvencia, disminuye o enajena sus bienes, aunque al hacerlo no se proponga precisamente defraudar a sus acreedores.

Sin embargo, las enajenaciones por título oneroso, hechas a personas de buena fe, no pueden ser revocadas, aunque el acreedor haya tenido intención de defraudar. Es necesario que se pruebe además, que el adquirente tenía noticia del fraude. Esa prueba no se requiere en el caso de donatarios o cesionarios por título lucrativo, sea cual fuere su buena fe.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/229)



#### CAPÍTULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES

##### SECCIÓN I - DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

##### Artículo 230

La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición. La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender la fuerza jurídica de una obligación.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1407](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1407) incisos 
1º) y 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/230)



##### Artículo 231

Si alguno de los contrayentes fallece, antes del cumplimiento de la condición, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.

Exceptúase el caso en que la condición sea esencialmente personal, o no pueda ser cumplida por los herederos.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1422](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1422) incisos 
1º) y 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/231)



##### Artículo 232

La condición cumplida en las obligaciones de dar, se retrotrae al día en que se contrajo la obligación, y se considera como celebrada puramente desde el principio.

Si la condición no se realiza, se considera la convención como no celebrada.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1421](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1421).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/232)



##### Artículo 233

La obligación contraída, bajo condición de verificarse algún suceso para día determinado, caduca si llega éste sin realizarse aquél. Si no hay tiempo determinado para la verificación del suceso, puede cumplirse la condición en cualquier tiempo.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1418](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1418).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/233)



##### Artículo 234

Contraída la obligación bajo condición de que no se verifique algún suceso en tiempo determinado, queda cumplida, si transcurre el tiempo sin verificarse. Se cumple igualmente, si antes del transcurso del tiempo, se hace evidente que el suceso no puede realizarse.

Si no hay tiempo determinado, sólo se considera cumplida la condición, cuando viene a hacerse evidente que el suceso no puede realizarse.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1419](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1419).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/234)



##### Artículo 235

La condición, de cosa absolutamente imposible, contraria a las buenas costumbres y prohibida por la ley, es nula e invalida la convención que de ella pende.

Es válida la convención, si la imposibilidad es meramente relativa, como si se pactase que uno haría una obra que le es actualmente imposible; pero que otro puede ejecutar, y que con esfuerzo, ejecutaría el obligado.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1408](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1408) inciso 
1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/235)



##### Artículo 236

La condición de no hacer una cosa imposible, no anula la obligación que con ella se contrae, sino que se tiene por no escrita.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1411](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1411).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/236)



##### Artículo 237

La condición de no ejecutar un acto contrario a la ley o a las buenas costumbres, anula la obligación.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1412](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1412).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/237)



##### Artículo 238

Es nula toda obligación contraída bajo condición meramente potestativa de parte del obligado.

Pero si la condición no hiciere depender la obligación meramente de la voluntad del obligado, sino de un hecho que está en su mano ejecutar o no, la convención será válida.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1413](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1413).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/238)



##### Artículo 239

Toda condición debe cumplirse de la manera en que verosímilmente han querido los contrayentes que lo fuese.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1414](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1414).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/239)



##### Artículo 240

La condición se reputa cumplida, cuando ya sea el que la estipuló, o aquél que se obligó, bajo de ella, es el que ha impedido su cumplimiento, a no ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de la condición, sólo sea la consecuencia del ejercicio de un derecho.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1420](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1420).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/240)



##### Artículo 241

El acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1423](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1423).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/241)



##### Artículo 242

La obligación contraída bajo condición suspensiva, es la que depende, o de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya realizado, pero que las partes ignoran. En el primer caso, la obligación no existe hasta que el suceso se realice.

En el segundo, la obligación surte su efecto, desde el día en que se contrajo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/242)



##### Artículo 243

Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva, la cosa, objeto de la obligación, perece para el obligado que sólo se ha comprometido a entregarla en el caso de realizarse la condición. Si la cosa perece absolutamente sin culpa del obligado, la obligación no existe.

Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado, o si ha tenido aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor.

Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en que se encuentre, con los daños y perjuicios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [245](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/245) y [592](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/592).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1425](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1425).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/243)



##### Artículo 244

La condición resolutoria es la que, cuando se verifica, ocasiona la revocación de la obligación, reponiendo las cosas al estado que habrían tenido, si no hubiese existido la obligación.

Sin embargo, los derechos conferidos a tercero, pendiente la condición, surtirán su efecto, a pesar de la resolución, siempre que la cosa les hubiere sido entregada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/244)



##### Artículo 245

La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación, obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de verificarse el suceso previsto en la condición.

Los frutos se compensan con los intereses del precio.

Para determinar a quién pertenecen las pérdidas o deterioros que sobrevienen, pendiente la condición, se atiende a las reglas establecidas en el artículo 243.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1428](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1428).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/245)



##### Artículo 246

La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilaterales sinalagmáticos, para el caso en que una de las partes no cumpla su compromiso. Más en los contratos en que hay hechos ya realizados, los que se han cumplido quedan firmes y producen en cuanto a ellos, las obligaciones del contrato.

Siendo implícita la condición, el contrato no se resuelve ipso jure, como cuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha faltado, puede optar entre forzar a la otra a la ejecución de la convención, cuando es posible, o pedir la resolución con daños y perjuicios (artículo 218).

La resolución debe reclamarse judicialmente, y según las circunstancias, pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado. (*)

*Notas:*

- Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/256).
Ver en esta norma, artículo: [584](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/584).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [246](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/246).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/246)



##### SECCIÓN II - DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO

##### Artículo 247

La obligación a plazo es aquella para cuya ejecución se señala un término al deudor.

El plazo difiere de la condición, en que no suspende la obligación, sino que retarda solamente la ejecución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/247)



##### Artículo 248

Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor pagare voluntariamente antes del plazo, no lo podrá repetir.

En las obligaciones a plazo, los riesgos o peligros de la cosa, son de cuenta del acreedor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1438](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1438).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/248)



##### Artículo 249

El plazo se presume siempre estipulado en favor del deudor y del acreedor, a menos que lo contrario resulte de la convención, o de las circunstancias especiales del caso.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1436](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1436).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/249)



##### Artículo 250

En el plazo nunca se cuenta el día de la fecha; de manera que una obligación a diez días, pactada el 1º de Enero, no vence el diez, sino el once.

Siendo feriado el día del vencimiento, la obligación será exigible el día inmediato anterior que no fuere feriado *.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 8.888 de 28/09/[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/8888-1932/1)932 artículo 1.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1439](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1439).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/250)



##### Artículo 251

Cuando se habla de meses, se entiende el mes civil, de manera que una obligación a un mes, pactada el primero de Febrero, vence el 1º de Marzo, aunque no alcance a treinta días.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/251)



##### Artículo 252

La obligación en que por su naturaleza, no fuere esencial la designación del plazo, o que no tuviera plazo cierto, estipulado por las partes, o señalado en este Código, será exigible diez días después de su fecha.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [705](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/705).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1440](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1440).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/252)



##### SECCIÓN III - DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

##### Artículo 253

La obligación es alternativa, cuando el deudor, por la entrega o la ejecución de una de las dos cosas comprendidas en la obligación, se libra de dar o hacer la otra.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1349](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1349).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/253)



##### Artículo 254

La elección pertenece siempre al deudor, si no se ha concedido expresamente al acreedor.

Si el que ha de hacer la elección muere sin ejecutarla, ese derecho pasa a sus herederos.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1350](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1350).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/254)



##### Artículo 255

El deudor puede librarse, entregando cualquiera de las dos cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de otra.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1351](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1351).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/255)



##### Artículo 256

Si una de las dos cosas prometidas no podía ser materia de la obligación, se considera esta pura y simple, aunque contraída como alternativa.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1352](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1352).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/256)



##### Artículo 257

La obligación alternativa se convierte en simple, si una de las dos cosas prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor, y no puede ser entregada.

En este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que ni él cumpla con ofrecer, ni el acreedor pueda exigirle el precio de la otra.

Si ambas han perecido, y sólo una por culpa del deudor, debe entregar el precio de la última que ha perecido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [258](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/258).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1353](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1353).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/257)



##### Artículo 258

Cuando en los casos previstos en el artículo precedente, correspondiera por la convención la elección al acreedor, o sólo una de las cosas ha perecido, y entonces, si ha sido sin culpa del deudor, debe el acreedor tomar la que quede; y si ha perecido por culpa del deudor, puede pedir el acreedor la cosa que existe, o el precio de la que ha perecido; o las dos cosas han perecido y entonces, si ha habido culpa del deudor, respecto de las dos, o de una de ellas, puede el acreedor a su arbitrio, pedir el precio de cualquiera de las dos.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1354](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1354).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/258)



##### Artículo 259

Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1354](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1354).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/259)



##### Artículo 260

Los mismos principios se aplican al caso en que hay más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1354](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1354).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/260)



##### Artículo 261

Si la alternativa consiste en dar o hacer alguna cosa a favor de tal o tal persona, el deudor se libra, cumpliendo, respecto de una de ellas, cual más quisiere; y éstas no pueden obligarle a satisfacer por mitad a las dos.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1355](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1355).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/261)



##### SECCIÓN IV - DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

##### Artículo 262

Las obligaciones son solidarias, o consideradas, respecto de los acreedores, o con relación a los deudores.

La solidaridad entre los acreedores de una misma cosa, es el derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad.

La solidaridad entre los deudores, es la obligación impuesta a cada uno de ellos, de pagar solo por todos, la cosa que deben en común.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1390](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1390).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/262)



##### Artículo 263

La solidaridad nunca se presume, sino que debe estipularse expresamente. Es un principio común a la solidaridad entre los acreedores y entre los deudores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/264).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1391](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1391).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/263)



##### Artículo 264

La regla expresada en el artículo anterior sólo cesa en el caso de que la solidaridad tenga lugar ipso jure, en virtud de disposición de la ley.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1391](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1391).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/264)



##### Artículo 265

No deja de ser solidaria una obligación, aunque uno de los codeudores esté obligado al pago de diverso modo, por ejemplo, si uno se ha obligado condicionalmente, mientras que la obligación del otro sea simple, o si uno goza de plazo, que no tiene el otro.

Aún en el caso de ser simple la obligación, si uno de los deudores no tiene capacidad para obligarse, o llegase a estado de insolvencia, deberán sufrir su parte los demás.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1393](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1393).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/265)



##### Artículo 266

Siempre que dos o más personas se constituyen en la obligación de dar una cosa o ejecutar un hecho, que en su cumplimiento sean indivisibles, será considerada solidaria la obligación, aun cuando se contraiga con cláusulas de simple.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/266)



##### Artículo 267

Los efectos de la solidaridad entre los acreedores, son: 1. Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de pedir el pago

total del crédito. 2. Que el pago hecho a uno de los acreedores, libra al deudor respecto de

los otros, sin que eso impida que los acreedores puedan reclamar entre

sí la división de lo pagado por el deudor. 3. Que cualquier acto que interrumpa la prescripción, respecto de uno de

los acreedores, aprovecha a los otros. 4. Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los

acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de

ellos. 5. Que la remisión hecha por alguno de los acreedores, libra al deudor

respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado

todavía.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1396](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1396).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/267)



##### Artículo 268

Los efectos de la solidaridad entre los deudores, son: 1. Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al

deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarla por entero, sin

que pueda pretender la división entre los demás deudores. 2. Que la demanda deducida, contra uno de los deudores, no impide al

acreedor que demande a los otros. 3. Que la demanda deducida, contra uno de los deudores, interrumpe la

prescripción respecto de todos. 4. Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado

por uno de los co-deudores. 5. Que la demanda de los intereses, contra uno de los deudores, los hace

correr respecto de todos. 6. Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los

deudores, o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan

exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos

responderán de los daños y perjuicios. 7. Que el pago verificado por uno de los co-deudores libra a todos

respecto del acreedor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1398](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1398).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/268)



##### Artículo 269

La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide ipso jure entre los co-deudores, que no responden entre sí, sino por la cuota que les corresponde.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1404](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1404).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/269)



##### Artículo 270

Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria, no interesare sino a uno de los co-deudores, responderá este de toda la deuda a sus correos que, no serán considerados con relación a él, sino como sus fiadores.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1405](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1405).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/270)



##### Artículo 271

El correo de una deuda solidaria que la paga íntegra, sólo puede repetir contra los demás por la parte que a cada uno toca.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1005](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1005).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/271)



##### Artículo 272

El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales, así como las comunes a los demás deudores.

No puede oponer las excepciones que sean meramente personales a alguno de los otros deudores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [980](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/980).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1399](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1399).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/272)



##### Artículo 273

El acreedor que consiente en la división de la deuda, respecto de uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los demás, con deducción de la parte correspondiente al deudor a quien ha exonerado de la solidaridad.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1400](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1400).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/273)



##### Artículo 274

El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve en el resguardo la solidaridad, o sus derechos en general, no se entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1401](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1401).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/274)



##### Artículo 275

No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor, aun cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si no dice en el resguardo que la recibe por su parte.

Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores por su parte, si éste no se ha conformado a la demanda, o no ha intervenido sentencia definitiva.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1401](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1401).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/275)



##### Artículo 276

El acreedor que recibe separadamente, aunque no reserve sus derechos la parte de uno de los deudores en los intereses del crédito, no pierde la solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los futuros ni al capital, a no ser que el pago separado se haya continuado por diez años.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1402).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/276)



##### Artículo 277

Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando éste viene a ser heredero único de alguno de los deudores, la confusión extingue el crédito sólo en la parte correspondiente al acreedor o deudor a quien se hereda.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1403).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/277)



##### SECCIÓN V - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

##### Artículo 278

Las obligaciones, aunque sean divisibles por su naturaleza, deben ejecutarse entre deudor y acreedor, como si fueran indivisibles. La divisibilidad sólo tiene aplicación cuando son varios acreedores o deudores por contrato o por sucesión.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1378](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1378).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/278)



##### Artículo 279

Cuando son varios los acreedores o deudores por contrato, el derecho y la obligación se dividen ipso jure, entre todos los individuos enumerados conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que disponga de diverso modo la ley o la convención.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1379).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/279)



##### Artículo 280

Cuando son varios los acreedores o deudores, por título de sucesión, no pueden exigir la deuda, ni están obligados a pagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [281](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/281).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1380](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1380).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/280)



##### Artículo 281

El principio establecido en el artículo precedente, admite excepción respecto de los herederos del deudor: 1. En caso que la deuda sea hipotecaria. 2. Cuando es de especie determinada. 3. Cuando se trata de deuda alternativa a elección del acreedor de dos

cosas, de las cuales una es indivisible. 4. Cuando uno solo de los herederos ha sido gravado con toda la deuda,

por el testamento o por la partición. 5. Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa

objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el

contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda

no pueda cubrirse parcialmente.

En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el fundo hipotecado, puede ser perseguido por el todo, salvo su acción contra sus coherederos. Con esta misma calidad, puede ser perseguido por el todo el heredero en el tercer caso, con arreglo a las disposiciones de la sección 3ª de este capítulo. En el cuarto caso, el heredero encargado del pago, y en el quinto, cualquiera de los herederos puede ser reconvenido por el todo, salvo su acción contra los demás coherederos.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1381](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1381).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/281)



##### Artículo 282

Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer remisión de la deuda, ni recibir, en lugar de la cosa, el precio de ella. Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda, o recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin abonar la porción del que ha hecho la remisión, o ha recibido el precio.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1385](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1385).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/282)



##### Artículo 283

El heredero del deudor que es demandado por la totalidad de la obligación puede pedir término para citar a sus coherederos, a no ser que sea de tal naturaleza la obligación, que sólo pueda ser cumplida por el demandado. En tal caso, sólo éste será condenado, dejándole a salvo la acción contra sus coherederos.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1386](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1386).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/283)



##### SECCIÓN VI - DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL

##### Artículo 284

La cláusula penal, es aquella en cuya virtud, una persona, para asegurar la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena, en caso de falta de cumplimiento.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1363](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1363).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/284)



##### Artículo 285

La nulidad de la obligación principal, trae consigo la de la cláusula penal.

La nulidad de ésta, no importa la de la obligación principal.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1364](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1364).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/285)



##### Artículo 286

La cláusula penal es válida, aun cuando se agrega a obligación cuyo cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no es reprobada por derecho.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1365](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1365).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/286)



##### Artículo 287

El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede a su arbitrio exigir la pena estipulada o la ejecución de la obligación principal (artículo 288).

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1366](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1366).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/287)



##### Artículo 288

La cláusula penal, es la compensación de los daños y perjuicios que se irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligación principal.

No puede, pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no ser que se haya así pactado expresamente.

Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación, no consiguiera hacerlo efectivo, puede pedir la pena.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1367](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1367).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/288)



##### Artículo 289

Sea que la obligación principal contenga o no plazo en que deba cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar, a tomar, o a hacer, ha incurrido en mora (artículo 213).

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1368](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1368).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/289)



##### Artículo 290

Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple dentro del tiempo debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de justas causas que le hayan imposibilitado de verificarlo.

Sin embargo, si la obligación principal es de entregar cosa determinada, y ésta perece, no tiene lugar la pena, en los casos en que el deudor no sea responsable de la obligación principal.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1369](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1369).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/290)



##### Artículo 291

Cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena se pagará a prorrata por lo no ejecutado.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1370](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1370).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/291)



##### Artículo 292

Cuando la obligación primitiva contraída con cláusula penal es de cosa indivisible, y son varios los deudores por sucesión o por contrato, se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores, y puede ser exigida por entero del contraventor, o de cada uno de los codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1371](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1371).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/292)



##### Artículo 293

Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal es a favor de varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno de los acreedores, sino que sólo el causante del obstáculo incurre en la pena, y se adjudica únicamente al perturbado, ambos proporcionalmente a su haber hereditario, o cuota correspondiente.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1372](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1372).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/293)



##### Artículo 294

Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, sólo se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que contraviniere a la obligación, y sólo por la parte que le toca en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido. Esta regla admite excepción, cuando, habiéndose agregado la cláusula penal con el fin expreso de que la paga no pudiese verificarse por partes, un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su totalidad.

En tal caso, puede exigirse de él, toda la pena.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1373](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1373).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/294)



#### CAPÍTULO IV - DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES

##### Artículo 295

Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1297](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1297).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/295)



##### Artículo 296

Siendo necesario interpretar las cláusulas de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: 1. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la

intención común de las partes, que el sentido literal de los términos. 2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de

los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo

escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general

les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto

general. 3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales

resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben

entenderse en el primero.

Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el

sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las

reglas de la equidad. 4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan

relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la

intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. 5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos. 6. El uso y práctica generalmente observada en el comercio, de igual

naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe

ejecutarse el contrato, prevalecerá sobre cualquiera inteligencia en

contrario que se pretenda dar a las palabras. 7. En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases

establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en

favor del deudor, o sea en el sentido de la liberación.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos [1298](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1298), [1299](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1299), 
[1300](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1300), [1301](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1301) y [1304](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1304).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/296)



##### Artículo 297

Si se omitiese en la redacción de un contrato, alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes, en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes, en el lugar de la ejecución del contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/297)



##### Artículo 298

Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o la medida, de términos genéricos que pueden aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida, que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/298)



### TÍTULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

##### Artículo 299

El mandato en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar un negocio lícito que otra le encomienda.

Los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden ser objeto del mandato (artículo 198).

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2051](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2051).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/299)



##### Artículo 300

Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado.

Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña el negocio obra a nombre propio, sin declarar el nombre del individuo que le ha hecho el encargo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [335](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/335).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/300)



#### CAPÍTULO I - DEL MANDATO

##### Artículo 301

El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta o correspondencia, y aún verbalmente.

El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o sabe la gestión que otro hace por él, y calla o no lo contradice (artículo 193).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [602](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/602) y [723](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/723).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2053](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2053).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/301)



##### Artículo 302

El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del mandatario.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2058](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2058).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/302)



##### Artículo 303

La aceptación puede ser tácita, que es la que resulta de haberse empezado a ejecutar el encargo por el mandatario. Aceptado el mandato, está obligado el mandatario a ejecutarlo, y responde de los daños que resulten al mandante de su falta de cumplimiento. Exceptúase el caso de renuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2058](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2058).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/303)



##### Artículo 304

El mandatario puede en cualquier tiempo renunciar al mandato, haciendo saber al mandante su renuncia.

Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que: 1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los

hubiese recibido el mandatario, o fueran insuficientes. 2. Se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el

mandato, sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/304)



##### Artículo 305

El mandato es general para todos los negocios del mandante, o especial para cierto negocio.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2054](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2054).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/305)



##### Artículo 306

El mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto actos de comercio.

Nunca se extiende a actos que no son los de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/306)



##### Artículo 307

El mandato puede ser absoluto, esto es, tal que se deje al mandatario obrar como le parezca, o limitado, prescribiéndole reglas bajo las que deba dirigirse.

Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran estas como parte integrante de aquél.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2055](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2055).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/307)



##### Artículo 308

El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que sea dentro de los términos del mandato.

No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino en cuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente (artículo 332).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [346](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/346).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2076](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2076).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/308)



##### Artículo 309

El que encarga cierto negocio, se entiende que faculta para todos los actos que son indispensables para ejecutarlo, aun cuando no se expresen al conferir el mandato.

Si la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciere (artículo 342) con el fin de consumar su comisión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/344).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2077](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2077).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/309)



##### Artículo 310

El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos que haya hecho para llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones que haya hecho y de las pérdidas que haya sufrido, y pagándole el salario estipulado o el que fuere de uso, caso de no mediar estipulación. Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante excusarse de hacer ese abono, aun cuando el negocio hubiese dado malos resultados ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse gastado menos.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2081](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2081).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/310)



##### Artículo 311

El interés de las anticipaciones hechas para el cumplimiento del mandato, se debe por el mandante, desde el día de esas anticipaciones debidamente justificadas.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2082](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2082).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/311)



##### Artículo 312

El mandante debe también indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél los ignorase.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/312)



##### Artículo 313

Cuando el mandatario ha sido nombrado por varias personas para un negocio común, cada una le está solidariamente obligada por los efectos del mandato. Por el contrario, si diversos individuos que no sean socios, han recibido el mismo encargo del propio mandante, no se obligan solidariamente hacia el mandante, a no ser que la solidaridad se hubiere estipulado expresamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/313)



##### Artículo 314

Si el mandatario contratase a nombre propio, queda personalmente obligado, aunque el negocio sea por cuenta del mandante (artículo 337).

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2068](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2068).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/314)



##### Artículo 315

Habiendo diferencia entre un tercero y el mandatario que contrató con aquél a nombre del mandante, quedará libre de toda responsabilidad el mandatario, presentando el mandato a la ratificación de la persona por cuya cuenta contrató.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/315)



##### Artículo 316

Si el mandatario, teniendo fondos o crédito abierto del mandante, comprase a nombre propio algún objeto que debiese comprar para el mandante, por haber sido individualmente designado en el mandato, tendrá éste acción para obligarle a la entrega de la cosa comprada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/316)



##### Artículo 317

El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de sus órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/317)



##### Artículo 318

El mandatario responde, no sólo del dolo, sino de las omisiones o negligencias que cometa en la administración del mandato.

La responsabilidad relativa a las culpas se aplica con menos rigor al mandatario gratuito que al asalariado.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2065](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2065).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/318)



##### Artículo 319

El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2066](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2066).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/319)



##### Artículo 320

El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se lo haya prohibido, pero responde de los actos del sustituto: 1. Cuando no se le hubiere dado facultad de sustituir. 2. Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar persona, y

él hubiese elegido una notoriamente incapaz o insolvente.

En ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2067](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2067).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/320)



##### Artículo 321

Cuando son varios los mandatarios designados en un mismo instrumento, se entiende que todos son constituidos para obrar en defecto, y después de los otros, por el orden del nombramiento, a no ser que se declare expresamente en el mandato que deben obrar solidaria y conjuntamente. En este último caso, aunque no todos acepten, la mayoría de los nombrados podrá ejecutar el mandato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/321)



##### Artículo 322

El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración, entregando los documentos relativos, y a abonar al mandante lo que haya recibido en virtud del mandato, aún en el caso de que lo que hubiera recibido no le fuese debido al mandante.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2074](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2074).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/322)



##### Artículo 323

El mandatario debe intereses de las cantidades que ha destinado a uso propio, desde la fecha del destino que les dio y del saldo que tiene que entregar desde que cae en mora de verificar la entrega (artículo 213).

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2073](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2073).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/323)



##### Artículo 324

El mandatario tiene derecho para retener, del objeto de la operación que le fue encomendada, cuanto baste para el pago de todo lo que se le debiere en consecuencia del mandato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/324)



##### Artículo 325

El mandatario que obra bajo este concepto, no es responsable a la otra parte, sino cuando se obliga expresamente a ello, o cuando traspasa los límites del mandato, sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2075](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2075).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/325)



##### Artículo 326

El mandato acaba: 1. Por la conclusión del negocio objeto del mandato. 2. Por la revocación del mandato. 3. Por la renuncia del mandatario. 4. Por la muerte, la interdicción o el concurso formado a los bienes del

mandante o mandatario. 5. Por el casamiento de la mujer comerciante (*) que dio o recibió el

mandato, cuando el marido negase su autorización en la forma

determinada en el artículo 15.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley [Nº 10.783](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946) de 18/09/1946.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2086](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2086).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/326)



##### Artículo 327

El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca, y obligar al mandatario, si fuese necesario, a que le devuelva el instrumento otorgado.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2087](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2087).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/327)



##### Artículo 328

El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, importa revocación del primero desde el día que se le hizo saber a éste.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2089](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2089).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/328)



##### Artículo 329

La revocación notificada a sólo el mandatario, no puede alegarse contra el tercero que ha contratado, ignorando la revocación, salvo los derechos del mandante contra el mandatario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/329)



##### Artículo 330

La muerte del mandante o su incapacidad civil, no perjudica la validez de los actos practicados por el mandatario, hasta que reciba la noticia; ni tampoco la de los actos sucesivos que fuesen consecuencia de los primeros, y se necesitasen para el cumplimiento del negocio principiado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/330)



##### Artículo 331

En caso de muerte, del mandatario, sus herederos o representantes legales deben hacerlo saber al mandante, y mientras recibiesen nuevas órdenes, deben cuidar los intereses de éste, y concluir los actos de gestión empezados por el mandatario, si de la mora pudiese resultar daño al mandante.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2095](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2095).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/331)



##### Artículo 332

La gestión de negocios comerciales es el hecho puramente voluntario del que hace por otro un acto de comercio, sin saberlo el propietario. La gestión de un negocio comercial, ignorándolo el dueño, obliga a este, cuando la hubiere aprobado o le resultare una utilidad evidente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/332)



##### Artículo 333

El comerciante que promete el hecho de un tercero, se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/333)



##### Artículo 334

Si la promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se le admita dar la indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible. El que acepta la promesa del hecho de un tercero queda obligado a éste, como si con él hubiere contratado.

En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/334)



#### CAPÍTULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

##### Artículo 335

La comisión es el mandato para una o más operaciones de comercio individualmente determinadas, que deben hacerse y concluirse a nombre del comisionista, o bajo la razón social que represente (artículo 300).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/335)



##### Artículo 336

Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario, con las ampliaciones y limitaciones que se prescriben en este capítulo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/336)



##### Artículo 337

El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/337)



##### Artículo 338

Competen al comitente, mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aunque resulte justificada, para anular los efectos de la obligación que contrajo el comisionista.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/338)



##### Artículo 339

El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar aviso al comitente por el correo más próximo al día en que recibió la comisión; si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente por efecto directo de no haberle dado el aviso.

Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en el caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito, o los derechos cuya conservación se trataba de asegurar (artículo 340).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/339)



##### Artículo 340

El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está sin embargo obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes.

Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/340)



##### Artículo 341

Igual diligencia debe practicar el comisionista cuando el valor presunto de los objetos consignados, no pueda cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el transporte y recibo de ellos.

El Juez acordará el depósito, y proveerá a la venta, oyendo a los acreedores de dichos gastos y al apoderado del dueño de los efectos, si alguno se presentare.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/341)



##### Artículo 342

El comisionista que aceptase el mandato expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del comitente.

En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio, u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/342)



##### Artículo 343

La comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente concluido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/343)



##### Artículo 344

Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la correspondencia, desde que pida u ordene a su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada (artículo 309).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/344)



##### Artículo 345

El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una fórmula determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos; salvo si probare el descrédito notorio del comitente por actos positivos supervinientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/345)



##### Artículo 346

El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la comisión no satisfaciere a lo que es de estilo en el comercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios.

Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión: 1. Si resultase ventaja al comitente. 2. Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la costumbre generalmente practicada en el comercio. 3. Si mediare aprobación expresa del comitente o ratificación con entero conocimiento de causa (artículo 308).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/346)



##### Artículo 347

Todas las consecuencias de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato.

En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta.

En cuanto al comisionista que encargado de hacer una compra se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda a arbitrio de éste aceptar el contrato como se hizo, o dejarlo por cuenta del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su orden.

Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/347)



##### Artículo 348

Es de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado.

Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad.

Pero si la contravención u omisión hubiere procedido con orden expresa del comitente, responderán ambos in solidum.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/348)



##### Artículo 349

El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado, para que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido la negociación deberá indefectiblemente darle aviso por el correo más inmediato al día en que se cerró el convenio.

De no hacerlo, serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran resultar de cualquiera mudanza que en el intermedio acordare el comitente sobre las instrucciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/349)



##### Artículo 350

El comitente que no responde por el correo más próximo al día en que recibió la carta de aviso en que el comisionista le informa del resultado de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista, aunque hubiese excedido los límites del mandato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/350)



##### Artículo 351

El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/351)



##### Artículo 352

El comisionista está obligado a dar aviso sin pérdida de tiempo al comitente, de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su poder, y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/352)



##### Artículo 353

Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al recibirse de los efectos consignados, notare que se hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso.

Si el comisionista fuese omiso, tendrá acción el comitente para exigirle que responda de los efectos en los términos designados, por los conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda admitírsele otra excepción que no sea la prueba de haber practicado las referidas diligencias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/353)



##### Artículo 354

Si ocurriese en los efectos consignados alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la parte posible de su valor y fuese tal la premura que no haya tiempo para dar aviso al propietario y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al Juez L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo, el cual autorizará la venta en martillo público, a beneficio y por cuenta de quien perteneciere.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/354)



##### Artículo 355

El comisionista puede sustituir en otro la comisión, aun cuando para ello no tenga expresas facultades, si así lo exigiere la naturaleza de la operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito. La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente. En el primer caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista. En el segundo, pasa enteramente a éste.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/355)



##### Artículo 356

El comisionista que ha hecho la sustitución, en virtud de facultades que al efecto tuviera, o por exigirlo la naturaleza de la operación, o por resultado de un caso imprevisto, no responde por los actos del subcomisionista, probando que le transmitió fielmente las órdenes del comitente y que aquél gozaba de crédito en el comercio.

Si la sustitución se hubiera hecho sin necesidad y sin mediar autorización, el comitente tiene acción directa contra el sustituido y el sustituyente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/356)



##### Artículo 357

En ningún caso tendrá el comitente que pagar más de una comisión, a no ser que se tratase de diversos negocios, o de operaciones que deban realizarse en distintas plazas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/357)



##### Artículo 358

El comisionista no puede alterar la marca de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/358)



##### Artículo 359

Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en provecho del comitente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/359)



##### Artículo 360

Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra llamada de garantía, corren de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador.

Si la comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin embargo el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiese el comisionista, y en defecto de estilo la que fuere determinada por arbitradores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [363](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/363).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/360)



##### Artículo 361

Cuando el comisionista cobre garantía, ya sea por haberse así estipulado, o por el uso de la plaza, en comisiones iguales o semejantes, puede cobrar la expresada comisión de garantía, aún por las ventas que hubiese verificado al contado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/361)



##### Artículo 362

El comisionista que sin autorización de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquél.

Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que fueren de uso en la plaza, siempre que no tuviere orden en contrario del comitente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/362)



##### Artículo 363

El comisionista no responde en caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de su comisión, siempre que al tiempo del contrato fuesen reputadas idóneas, salvo los casos del artículo 360, o si obrare con culpa o dolo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/363)



##### Artículo 364

Siempre que el comisionista venda a plazos, deberá expresar, en las cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados.

Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba contraria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/364)



##### Artículo 365

El comisionista que no procura por los medios legales, la cobranza de los capitales de su comitente a las épocas en que son exigibles, según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de su omisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/365)



##### Artículo 366

En las comisiones de letras de cambio u otros créditos endosables, se entiende siempre que el comisionista garante las que adquiere o negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso.

Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo pacto expreso entre el comitente y comisionista que le exonere de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el endoso, a nombre del comitente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/366)



##### Artículo 367

Los comisionistas no pueden adquirir por sí, ni por interpósita persona, efectos cuya enajenación les haya sido confiada, a no ser que medie conocimiento expreso del comitente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [369](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/369).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/367)



##### Artículo 368

Es indispensable también el consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que le está encargada con efectos que tenga en su poder, ya sean suyos o ajenos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [369](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/369).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/368)



##### Artículo 369

En los casos a que se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista a percibir la comisión ordinaria, sino la que se haya expresamente estipulado.

No mediando estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión a la mitad de la ordinaria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/369)



##### Artículo 370

Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la propiedad respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/370)



##### Artículo 371

Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del mismo comisionista con los de algún comitente, debe hacerse la debida distinción en las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, anotándose en los libros, en artículo separado, lo respectivo a cada propietario.

Si existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/371)



##### Artículo 372

El comisionista que tuviese créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [373](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/373).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/372)



##### Artículo 373

Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/373)



##### Artículo 374

El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/374)



##### Artículo 375

Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado o que se pruebe la ausencia de toda culpa o mora por parte del comisionista.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/375)



##### Artículo 376

Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenes recibidas, o si ningunas tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/376)



##### Artículo 377

El comisionista que sin autorización expresa del comitente, verifica una negociación a precios y condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza, a la época en que la hizo, responderá por los perjuicios, sin que le excuse haber hecho iguales negociaciones por cuenta propia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/377)



##### Artículo 378

El comisionista que recibiere orden para hacer algún seguro, será responsable por los perjuicios que resultaren por no haberlo verificado, siempre que tuviere fondos bastantes del comitente para pagar el premio del seguro, o dejase de dar aviso con tiempo al comitente de las causas que le había impedido cumplir su encargo.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligación de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/378)



##### Artículo 379

Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la comisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/379)



##### Artículo 380

Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado.

Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea lo que exactamente corresponda a los trabajos practicados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/380)



##### Artículo 381

El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión, con los intereses de plaza por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago efectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/381)



##### Artículo 382

El comisionista por su parte está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión, cuenta detallada y justificada de las cantidades percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le prescriba, el sobrante que resulte a su favor.

En caso de morosidad en su pago, queda responsable de los intereses de plaza por la cantidad retenida desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/382)



##### Artículo 383

El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado, o alterado los precios o los gastos verificados, será considerado reo de hurto, y castigado como tal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/383)



##### Artículo 384

Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos.

Son consecuencia de dicha obligación: 1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que

recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus

anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere. 2. (*)

*Notas:*

- Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/256).
Ver en esta norma, artículos: [385](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/385) y [386](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/386).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [384](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/384).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/384)



##### Artículo 385

(*)

Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.

*Notas:*

- Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/256).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [385](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/385).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/385)



##### Artículo 386

No están comprendidas en la disposición del artículo 384, las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias establecidas en el título De la prenda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/386)



### TÍTULO III - DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES (*)

##### Artículo 387 512 · Artículo 387-512

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [510](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/510).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [387 - 512](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/387_512) TITULO III.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1875](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1875).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/387_512)



### TÍTULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS

##### Artículo 513

La venta comercial es un contrato, por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla, o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/513)



##### Artículo 514

El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque éste no se haya pagado, ni aquélla entregado todavía.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [526](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/526).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/514)



##### Artículo 515

Sólo se considera mercantil la compra o venta de cosas muebles para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/515)



##### Artículo 516

No se consideran mercantiles: 1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios.

Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al

comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un

bien raíz. 2. Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona

por cuyo encargo se haga la adquisición. 3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus

cosechas y ganados. 4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de personas de los

frutos o efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario,

emolumento, u otro cualquier título remuneratorio o gratuito. 5. La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que

hizo para su consumo particular.

Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que

hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de

vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/516)



##### Artículo 517

Si alguno vendiere cosa ajena, ignorando el comprador que sea ajena, el vendedor está obligado a devolverle el precio, con más los daños y perjuicios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [551](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/551).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/517)



##### Artículo 518

Si el comprador al celebrar el contrato, sabe que es ajena, pierde el precio entregado, a no ser que se hubiera expresamente pactado que tendría derecho a la devolución del precio, caso de reclamación por parte del verdadero dueño (artículo 551).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/518)



##### Artículo 519

Las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/519)



##### Artículo 520

En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren. La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa se hubiere reservado probar el género contratado.

Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del examen o la prueba, más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [529](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/529).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/520)



##### Artículo 521

Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinado una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras, o a la calidad prefijada en el contrato.

En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los términos del contrato y confrontando aquellos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para la celebración, declararán si los géneros son o no de recibo.

En el primer caso, se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor o por disposición de la ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [529](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/529) y [559](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/559).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/521)



##### Artículo 522

En la venta de cosas que no están a la vista, y que deben ser remitidas al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condición resolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/522)



##### Artículo 523

Cuando se entrega la cosa vendida, sin que por el instrumento del contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al corriente en el día y lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el término medio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/523)



##### Artículo 524

El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, será señalado el precio por arbitradores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/524)



##### Artículo 525

No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida a disposición del comprador.

Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1695](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1695).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/525)



##### Artículo 526

Perfeccionada la venta (artículo 514), queda obligado el vendedor a entregar al comprador la cosa vendida en el plazo y del modo estipulado en el contrato, so pena de responder por las pérdidas y daños que de su falta resultasen.

Sin embargo, no hay obligación de entregar la cosa antes de pagado el precio, si entre el acto de la venta y el de la entrega, mudase notoriamente de estado el comprador y no diese fianza bastante de pagar a los plazos convenidos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [529](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/529).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/526)



##### Artículo 527

La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/527)



##### Artículo 528

En todos los casos en que el comprador, a quien los efectos deben ser remitidos, no estipula un lugar determinado o una persona cierta que deba recibirlos a su nombre, la remesa que se haga a su domicilio importa entrega efectiva de los efectos vendidos.

Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el precio, o tomando garantías.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/528)



##### Artículo 529

Se considera tradición simbólica, salva la prueba contraria en caso de error, fraude, o dolo: 1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare

la mercancía u objeto vendido. 2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en

presencia del vendedor o con su consentimiento. 3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del

comprador (artículo 557). 4. La cláusula - por cuenta - puesta en el conocimiento o carta de

porte, si no fuese reclamada por el comprador dentro de veinticuatro

horas, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo,

estando domiciliado en otra parte. 5. La declaración o asiento en libro o despacho de las oficinas públicas

a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes. 6. La autorización dada por el vendedor al comprador para llevar los

efectos vendidos, salvo al vendedor el derecho de retención por el

precio no pagado (artículo 526 y 533), y al comprador el de examen de

los efectos (artículos 520 y 521).

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [764](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/764).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/529)



##### Artículo 530

Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al contrato.

El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos, pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [532](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/532) y [534](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/534).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/530)



##### Artículo 531

Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación bajo las leyes del depósito (artículo 726 y siguientes).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/531)



##### Artículo 532

Por el hecho de no pagar el precio según los términos del contrato o la disposición del artículo 530, queda el comprador obligado a abonar el interés corriente de la cantidad que adeude al vendedor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/532)



##### Artículo 533

Mientras los efectos vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor del comprador, por el importe del precio e intereses de la demora.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/533)



##### Artículo 534

Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos al plazo estipulado, o al prescrito en el artículo 530, podrá el comprador solicitar la rescisión del contrato, o exigir su cumplimiento con los daños y perjuicios procedentes de la demora.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [537](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/537).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/534)



##### Artículo 535

Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador.

El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en recibirse de los efectos contratados; y los gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del comprador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/535)



##### Artículo 536

Para que el vendedor sea considerado en mora respecto a la entrega de la cosa vendida, es necesario que proceda interpelación judicial u otro acto equivalente; esto es, la protesta de daños y perjuicios hecha ante cualquier juez o escribano público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/536)



##### Artículo 537

El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de efectos, sin hacer distinción de partes o lotes con designación de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción, bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante.

Sin embargo, si espontáneamente conviniese en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo 534.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/537)



##### Artículo 538

Cuando por un solo precio, se venden dos o más cosas, de las cuales una no puede venderse, queda sin efecto la venta en su totalidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/538)



##### Artículo 539

Las cosas que han perecido totalmente al tiempo del contrato, no pueden ser objeto de venta a no ser que se tenga presente en el contrato el peligro que corren, y así se diga expresamente.

Si sólo una parte ha perecido, tiene elección el comprador, entre separarse del contrato, o reclamar la parte existente, haciendo que por tasación se determine el precio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/539)



##### Artículo 540

Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta (artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/540)



##### Artículo 541

La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera que sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor a menos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el vendedor haya puesto a disposición del comprador la cosa especificada y determinada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla. Entonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador moroso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [543](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/543).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/541)



##### Artículo 542

Si la pérdida, daño o menoscabo ocurriesen sin culpa ni mora del vendedor, el contrato quedará rescindido de derecho, devolviendo aquél el precio recibido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [543](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/543) y [1009](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1009).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/542)



##### Artículo 543

Si los accidentes referidos en los dos artículos anteriores ocurriesen por culpa o mora del vendedor, quedará éste obligado a la devolución del precio recibido con los intereses corrientes, o a la indemnización de daños y perjuicios, según el medio que eligiere el comprador con arreglo al artículo 544.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1009](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1009).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/543)



##### Artículo 544

El vendedor que después de perfeccionada la venta, alterase la cosa vendida o la enajenase y entregase a otro sin haberse antes rescindido el contrato, entregará al comprador en el acto de reclamarla otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o en su defecto, el valor que a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo hubiese pagado todavía.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/544)



##### Artículo 545

Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído sobre vicio o defecto en la calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y se le hubiesen entregado por número, peso o medida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/545)



##### Artículo 546

Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquiera falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas estén intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [547](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/547) y [1497](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1497).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/546)



##### Artículo 547

El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro en la calidad y cantidad de los géneros que el comprador reciba; y en este caso después de entregados no habrá lugar a la reclamación que habla el artículo precedente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/547)



##### Artículo 548

Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante los seis meses siguientes a aquella, pasados los cuales, queda libre de toda responsabilidad.

Durante los dichos seis meses, el comprador tiene la elección entre volver la cosa, exigiendo la restitución del precio o conservarla, haciendo que se le devuelva una parte del precio determinado por peritos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/548)



##### Artículo 549

El vendedor está siempre obligado a sanear al comprador la evicción que sufra en el todo o en parte de la cosa vendida, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1698](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1698).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/549)



##### Artículo 550

Los contrayentes pueden, por estipulaciones particulares, hacer más extensiva la obligación de derecho, o disminuir sus efectos y hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento. Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales posteriores al contrato, y de los anteriores que no hubiese declarado al comprador.

La convención contraria es nula.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [551](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/551).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1699](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1699).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/550)



##### Artículo 551

Aunque se haya estipulado, conforme a lo prescrito en el artículo precedente, que el vendedor no se compromete al saneamiento, queda obligado siempre en caso de evicción, a restituir el precio, a no ser que haya vendido cosa que el comprador sabía que era ajena (artículo 517), o que, habiéndose declarado expresamente al tiempo de la venta un riesgo especial de evicción, le haya tomado sobre sí el comprador.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1700](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1700).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/551)



##### Artículo 552

Cuando se ha prometido el saneamiento en general, o nada se ha estipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar del vendedor: 1. La devolución del precio. 2. La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño. 3. Las costas de la demanda de saneamiento y las causadas en la demanda

primitiva. 4. Los daños y perjuicios y las costas del contrato.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1706](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1706).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/552)



##### Artículo 553

El vendedor está obligado a la restitución de todo el precio, aunque al tiempo de la evicción, la cosa vendida valga menos o se halle deteriorada por caso fortuito o negligencia del comprador.

Sin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún género de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al devolver el precio.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1707](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1707).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/553)



##### Artículo 554

Si al tiempo de la evicción se viese que se había aumentado el valor de la cosa vendida, aunque en ello no haya tenido parte el comprador, está obligado el vendedor, a pagarle aquel tanto que importe más sobre el precio de venta.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1708](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1708) inciso 
1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/554)



##### Artículo 555

Si la evicción sólo recae en parte de la cosa, pero de tal importancia relativamente al todo, que el comprador no habría comprado sin esa parte, puede pedir la rescisión de la venta.

Si prefiriese reclamar el valor de esa parte, debe abonársele proporcionalmente al precio de la venta, sea que la cosa vendida haya aumentado, o disminuido de valor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/555)



##### Artículo 556

No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción: 1. Cuando, sin consentimiento del vendedor, compromete espontáneamente el

comprador el negocio en árbitros, antes o después de principiado el

pleito. 2. Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor a lo menos

antes de la publicación de probanzas.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1713](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1713) numerales 
1º) y 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/556)



##### Artículo 557

Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado.

No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado.

Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/557)



##### Artículo 558

Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido, por cuenta del precio, y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y comprador convengan, en que mediante la pérdida de las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del contrato.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1665](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1665).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/558)



##### Artículo 559

Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades (artículo 521), serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/559)



##### Artículo 560

El que ha poseído por tres años con buena fe y justo título una cosa mueble, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente o presente.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1212](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1212).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/560)



##### Artículo 561

El que ha comprado con mala fe una cosa mueble, no adquiere la propiedad, sino por doble tiempo del ordinario; esto es, por seis años.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/561)



##### Artículo 562

Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o mercado o venta pública, o a persona que vendía ordinariamente cosas semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el precio desembolsado por el poseedor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1213](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1213).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/562)



### TÍTULO V - DE LA CESION DE CRÉDITOS NO ENDOSABLES

##### Artículo 563

Las cesiones de créditos no endosables son ineficaces, en cuanto al deudor, mientras no le son notificadas, y las consiente, o renueva su obligación en favor del cesionario.

Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y le impide que pague lícitamente a otra persona.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [565](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/565) y [1006](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1006).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1758](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1758).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/563)



##### Artículo 564

El deudor que no quiera reconocer al cesionario como acreedor, y que se proponga deducir excepciones que no resulten de la misma naturaleza del crédito, debe hacer constar su negativa de aceptación dentro de tres días contados desde la notificación que le haga de la cesión.

Pasados esos tres días, se supone que consiente la cesión.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1759](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1759).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/564)



##### Artículo 565

Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación (artículo 563), puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aún las meramente personales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1006](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1006).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1760](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1760).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/565)



##### Artículo 566

La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios como las fianzas, hipotecas y privilegios.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1761](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1761).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/566)



##### Artículo 567

El cedente de un crédito no endosable está siempre obligado a garantir la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, aunque se haya celebrado sin garantía.

No responde de la solvencia del deudor, sino en cuanto expresamente se ha obligado a ello; y sólo hasta la suma concurrente del precio que ha recibido.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1762](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1762).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/567)



##### Artículo 568

Cuando se ha garantido la solvencia de un deudor, esa obligación sólo se refiere a la solvencia actual, y nunca se extiende a la futura, a no ser que se haya pactado expresamente.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1763](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1763).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/568)



##### Artículo 569

La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso puede compeler al cesionario a que le libre, abonándole el precio verdadero de la cesión con los intereses, desde el día en que se efectuó el pago y las costas. El deudor sólo podrá hacer uso de este derecho, dentro de un mes siguiente a la notificación que se le haga de la cesión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [570](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/570).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1764](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1764).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/569)



##### Artículo 570

La disposición del artículo precedente, cesa: 1. Si la cesión ha sido hecha a un coheredero o comunero del crédito

cedido. 2. Si ha sido hecha a un acreedor del cedente, en pago de su deuda.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1765](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1765).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/570)



##### Artículo 571

Se considera litigioso un crédito, desde que hay demanda y contención sobre el fondo del derecho.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1764](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1764).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/571)



### TÍTULO VI - DE LA PERMUTA

##### Artículo 572

El contrato de permuta comprende dos verdaderas ventas, sirviendo las cosas permutadas de precio y compensación recíproca.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1769](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1769).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/572)



##### Artículo 573

La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, lo mismo que la venta. Perfeccionada, se hacen los permutantes acreedores de las cosas recíprocamente prometidas.

Todas las cosas que pueden venderse, pueden permutarse.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos [1770](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1770) y [1771](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1771).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/573)



##### Artículo 574

Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa permutada y prueba que el otro no es dueño de esa cosa, no puede obligársele a entregar la que ha prometido en cambio; pero sí, a devolver la que ha recibido.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1772](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1772).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/574)



##### Artículo 575

El contratante que fuere vencido en la evicción de la cosa recibida en cambio tendrá opción, o de pedir su valor con daños y perjuicios, o de repetir su cosa, pero si ésta hubiere sido ya enajenada, sólo tendrá lugar el primer arbitrio.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1773](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1773).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/575)



##### Artículo 576

Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece sin culpa del que debía darla, deja de existir el contrato, y la cosa que ya se hubiese entregado será devuelta al que la hubiese dado.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1774](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1774).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/576)



##### Artículo 577

Todas las reglas prescritas para las ventas, se aplican a las permutas.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1775](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1775).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/577)



### TÍTULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS

##### Artículo 578

El arrendamiento comercial es un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante un precio que la otra debe pagarle, a proporcionar a ésta, durante cierto tiempo, el uso o el goce de una cosa mueble, o a prestarle sus servicios, o a hacer por su cuenta una obra determinada.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1776](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1776).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/578)



##### Artículo 579

El locador está obligado a entregar al locatario la cosa o la obra en el tiempo y en la forma del contrato; so pena de responder por la falta de entrega.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1796](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1796).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/579)



##### Artículo 580

El locador debe sanear los vicios o defectos de la cosa u obra que impidan el uso a que era destinada, aunque los ignorase al tiempo del contrato.

Si de esos vicios o defectos resulta algún daño al arrendatario, debe indemnizarle el arrendador.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1804](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1804).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/580)



##### Artículo 581

Si el arrendador u otro a quien él puede contener, impide al arrendatario el libre uso de la cosa, queda obligado a los daños y perjuicios que resultasen.

No responde de las perturbaciones que un tercero causase al arrendatario por vías de hecho. En este caso, el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos [1800](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1800) y [1801](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1801).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/581)



##### Artículo 582

Durante el tiempo del contrato, no es lícito al arrendador retirar la cosa alquilada del poder del arrendatario, aunque alegue que la necesita para uso propio, ni a éste devolverla al arrendador antes de concluido el término señalado, a no ser pagando íntegramente el alquiler estipulado.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1785](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1785).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/582)



##### Artículo 583

El arrendatario puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó, y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiese prohibido expresamente en el contrato.

La prohibición puede ser parcial o total, y esa cláusula se interpreta siempre estrictamente.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1791](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1791).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/583)



##### Artículo 584

Si el arrendatario emplea la cosa en uso distinto del que se le ha dado por el contrato, o del que se presume por las circunstancias, en falta de convención, o en general, si no cumple las cláusulas del contrato, con daño del propietario, puede éste reclamar la rescisión del contrato (artículo 246).

En caso de rescisión por culpa del arrendatario, queda obligado a los daños y perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del contrato.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1812](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1812).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/584)



##### Artículo 585

Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, excepto lo perdido o deteriorado por causa del tiempo, o por fuerza mayor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1827](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1827).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/585)



##### Artículo 586

Si en el contrato no se ha especificado el estado en que se encuentra la cosa, se presume que el arrendatario la ha recibido en buen estado de conservación, debe así devolverla, salvo la prueba en caso contrario.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1827](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1827).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/586)



##### Artículo 587

El arrendatario responde de los daños que tiene la cosa, cuando han sido ocasionados por su culpa, por la de alguno de su familia, o la del subarrendatario, salvo contra éste su recurso por la parte que le toque. Responderá asimismo de cualquier daño que sufra la cosa, aunque provenga de fuerza mayor o caso fortuito, si finalizado el término estipulado, se hubiese negado a devolverla, siendo requerido por el arrendador.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1822](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1822).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/587)



##### Artículo 588

Nadie puede obligar sus servicios, sino por tiempo o empresa determinada. El arrendamiento de obras se rescinde por la muerte del obrero, artesano o empresario; pero nunca por la muerte del que encargó aquéllas. En caso de muerte del obrero, artesano o empresario, el que encargó la obra tiene obligación de pagar a los herederos proporcionalmente, al precio señalado en el contrato, el valor del trabajo hecho y los materiales preparados, siempre que ese trabajo y materiales puedan serle útiles.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos [1836](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1836) y [1849](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1849).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/588)



##### Artículo 589

El arrendamiento de obras comprende los servicios manuales y los servicios de inteligencia; y en general todo servicio que no coloca a quien lo presta, respecto de tercero, como representante o mandatario de la persona a quien se hace el servicio. Comprende asimismo los trabajos de los jornaleros o artesanos que trabajan bajo las órdenes del arrendador, y las empresas de obras que los empresarios hagan ejecutar por obreros, o artesanos bajo sus órdenes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/589)



##### Artículo 590

Si se da a uno el encargo de hacer una obra, puede convenirse que pondrá sólo su industria, o que suministrará también los materiales.

En el primer caso, hay simplemente arrendamiento de obras.

En el segundo, hay a la vez venta y arrendamiento; y el contrato podría algunas veces no ser comercial, considerado como arrendamiento, viene a serlo, considerado como venta.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1840](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1840).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/590)



##### Artículo 591

Si el obrero sólo pone su trabajo, o su industria, pereciendo la cosa, no responde sino de los efectos de su impericia.

Sin embargo, no puede reclamar ningún estipendio si perece la cosa antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1841](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1841).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/591)



##### Artículo 592

Si el obrero pone también los materiales, son de su cuenta la pérdida y deterioro, de cualquiera manera que acaezca, a no ser que el que mandó hacer la obra, incurriere en mora de recibirla (artículo 243).

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1842](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1842).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/592)



##### Artículo 593

Cuando un empresario se ha encargado por un tanto de la ejecución de una obra, conforme a un plan acordado, no puede reclamar aumento alguno de precio, ni bajo pretexto de la mano de obra o de los materiales, ni de modificaciones hechas en el plan, a no ser que haya sido autorizado por éstas por escrito y por un precio convenido con el propietario.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1845](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1845).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/593)



##### Artículo 594

El obrero que por impericia o ignorancia de su arte, inutiliza o deteriora alguna obra, para la que hubiese recibido los materiales, está obligado a pagar el valor de éstos, guardando para sí la cosa inutilizada o deteriorada.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1843](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1843).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/594)



##### Artículo 595

Concluida la obra, conforme a la estipulación, o en su defecto, conforme al uso general, el que la encargó está obligado a recibirla; pero si creyese que no está con la solidez y lucimiento estipulados, o de uso, tiene derecho a que sea examinada por peritos nombrados por ambos. Si resultase no haberse verificado la obra en la forma debida, tiene el obrero que ejecutarla de nuevo, o devolver el precio que menos valiese, con indemnización de los perjuicios.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1848](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1848).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/595)



##### Artículo 596

El que encarga una obra para la que el obrero debe poner los materiales, puede a su arbitrio rescindir el contrato, aunque la obra esté ya empezada a ejecutar, indemnizando al obrero de todos los gastos y trabajos, y de todo lo que hubiera podido gozar en la misma obra.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1847](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1847).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/596)



##### Artículo 597

Si la obra encomendada se hubiese ajustado por número o medida, sin determinar la cantidad cierta de número o medida, tanto el que mandó hacer la obra, como el empresario, pueden dar por concluido el contrato, pagándose el importe de la obra verificada.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1846](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1846).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/597)



##### Artículo 598

El empresario de una obra responde de las faltas y omisiones de las personas que sirven bajo sus órdenes, salva su acción contra éstos.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1850](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1850).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/598)



##### Artículo 599

Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados por un empresario para la construcción de obra estipulada por un tanto, no tienen acción contra aquél, para quien se ejecuta la obra, sino hasta la suma concurrente de lo que adeude al empresario, en el momento en que le hagan saber judicialmente la acción deducida.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1851](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1851).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/599)



##### Artículo 600

Los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen directamente obras por un tanto, en lo relativo a su especialidad, están sujetos a las reglas arriba prescriptas. Son empresarios en la parte sobre que contratan.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1852](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1852).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/600)



##### Artículo 601

Todas las cuestiones que resultaren de contratos de arrendamiento mercantil serán decididas en juicio arbitral.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/601)



##### Artículo 602

Las disposiciones del capítulo I, del título II Del mandato tienen lugar respecto de los maestros administradores, o directores de fábricas, en cuanto fuesen aplicables según los casos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/602)



### TÍTULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CRÉDITO

#### CAPÍTULO I - DE LAS FIANZAS

##### Artículo 603

La fianza, en general, es un contrato por el cual un tercero toma sobre sí la obligación ajena, para el caso de que no la cumpla el que la contrajo.

Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2102](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/603)



##### Artículo 604

La fianza no puede existir sin obligación válida a que se adhiera. Puede no obstante afianzarse una obligación meramente natural, o de aquellas a quienes la ley niega su sanción, como las de los menores o las mujeres casadas. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946/1)0.783 de 18/09/1946 artículo 1.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2105](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2105).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/604)



##### Artículo 605

La fianza, no mediando confesión de parte, sólo puede probarse por escrito; y no puede extenderse, fuera de los límites en que se contrajo. Sin embargo, la fianza indefinida de una obligación principal se extiende a todos los accesorios de la deuda.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2107](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2107).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/605)



##### Artículo 606

La fianza no puede exceder de la obligación principal, ni contraerse bajo condiciones más onerosas; pero puede ser contraída por un vínculo más fuerte, por sólo una parte de la deuda y bajo condiciones menos gravosas. La fianza que se contrae bajo condiciones más onerosas no es nula; pero se reduce a los límites de la obligación principal.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2108](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/606)



##### Artículo 607

Se puede otorgar la fianza, sin mandato del deudor principal, y aún sin que lo sepa.

Se puede afianzar no sólo al deudor principal, sino también al fiador o fiadores.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2110](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2110).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/607)



##### Artículo 608

El deudor obligado a afianzar debe presentar fiador que sea capaz de contratar, que tenga bienes suficientes para responder de la obligación, y que esté domiciliado en la jurisdicción del Juez a quien correspondería el conocimiento del negocio.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2112](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2112).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/608)



##### Artículo 609

Cuando el fiador, aceptado por el acreedor espontánea o judicialmente, llega a estado de insolvencia debe darse otro, si no se prefiriese pagar la deuda.

Sólo se exceptúa el caso en que el fiador no ha sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para fiador.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2113](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2113).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/609)



##### Artículo 610

En todos los casos, ya sea que se trate de fianza convencional, legal o judicial, la muerte del fiador no obliga al deudor a presentar nuevo fiador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/610)



##### Artículo 611

El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división, ni el de excusión.

Puede solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/611)



##### Artículo 612

El fiador puede reclamar la nulidad de la obligación principal y oponer todas las excepciones que tiendan a demostrar que no ha existido obligación principal o que ha dejado de existir, así como las demás que resulten del contrato principal y las que él mismo tenga; pero no las puramente personales al deudor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2125](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2125).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/612)



##### Artículo 613

Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuvieran libres; pero si contra ellos apareciese embargo, o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/613)



##### Artículo 614

El fiador que ha pagado la deuda, queda subrogado en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.

Sin embargo, el deudor no está obligado a abonar al fiador lo que hubiese pagado, si sabiendo éste que aquél tenía alguna excepción que, opuesta, destruiría la acción del acreedor, no la dedujo. No se comprenden en esta disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al mismo fiador.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos [2132](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2132) y [2137](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2137).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/614)



##### Artículo 615

Cuando el fiador haya pagado sin ser demandado y sin haber prevenido al deudor principal, no tendrá acción contra éste, en el caso que pruebe el deudor que al tiempo del pago habría tenido medios para hacer que se declarara extinguida la deuda, salvo el recurso del fiador contra el acreedor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/615)



##### Artículo 616

El fiador que ha pagado la deuda no tiene acción contra el deudor que ha pagado segunda vez por error o ignorancia, si no le avisó del pago que había verificado, salvo su recurso contra el acreedor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/616)



##### Artículo 617

Cuando existen varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que ha afianzado a todos, tiene acción contra cada uno de ellos por el todo.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2138](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2138).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/617)



##### Artículo 618

Cuando diversas personas han afianzado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que ha pagado la deuda tiene acción contra cada uno de los otros fiadores, por la parte que proporcionalmente les toque.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/618)



##### Artículo 619

El fiador, aún antes de haber pagado, puede exigir su liberación: 1. Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda. 2. Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes o se le forma concurso. 3. Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo

estipulado. 4. Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si

fue contraída por tiempo indefinido. 5. Cuando debiendo verificarse el cumplimiento de la obligación para día

cierto, el acreedor prorroga el plazo, sin consentimiento del fiador.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [620](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/620).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/619)



##### Artículo 620

Si el fiador cobra retribución por haber prestado fianza, no puede pedir la aplicación de los números 4º y 5º del artículo precedente.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2129](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2129).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/620)



##### Artículo 621

La fianza se acaba siempre que se extingue la obligación principal a que adhiere, y en general, de los mismos modos que las otras obligaciones.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2142](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2142).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/621)



##### Artículo 622

La confusión que se verifica en la persona del deudor principal, cuando viene a ser heredero del fiador, o al contrario, no extingue la acción del acreedor contra el que garantizó la solvencia del fiador.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2143](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2143).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/622)



##### Artículo 623

El fiador queda exonerado de la responsabilidad contraída cuando por hecho u omisión del acreedor, no puede ya verificarse en favor del fiador la subrogación en los derechos y privilegios del acreedor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2144](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2144).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/623)



##### Artículo 624

La aceptación voluntaria verificada por el acreedor de una cosa cualquiera en pago de la deuda principal, exonera al fiador, aunque el acreedor sufra después evicción de la cosa dada en pago, y reviva, por consiguiente la deuda.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2145](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2145).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/624)



#### CAPÍTULO II - DE LAS CARTAS DE CRÉDITO

##### Artículo 625

Las cartas de crédito deben contraerse a cantidad fija, como máximum de la que pueda entregarse al portador. Las que no contengan cantidad determinada se considerarán como simples cartas de recomendación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/625)



##### Artículo 626

Las cartas de crédito no pueden darse a la orden, sino que deben referirse a persona determinada. Al hacer uso de ellas el portador está obligado a probar la identidad de su persona si el pagador no lo conociese.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/626)



##### Artículo 627

El dador de la carta de crédito, queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses correspondientes desde el desembolso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/627)



##### Artículo 628

Las cartas de crédito no pueden protestarse en caso alguno, ni por ellas adquiere el portador, acción contra el que las dio, aunque no sean pagadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/628)



##### Artículo 629

Sobreviniendo causa fundada que disminuya el crédito del portador de una carta de crédito, sin haber éste satisfecho su importe, puede anularla el dador y dar contraorden al que hubiese de pagarla, sin que incurra en responsabilidad alguna.

Si se probase que el dador había revocado la carta de crédito intempestivamente y sin causa fundada, será responsable de los perjuicios que de esto se le siguieren al portador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/629)



##### Artículo 630

El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses que se hubiesen pagado si antes no la dejó en su poder. Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la cantidad, el de los intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/630)



##### Artículo 631

Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella, en el término convenido con el dador, o en defecto de convención, en el que atendidas las circunstancias, el Juzgado competente considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, o afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarla.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/631)



##### Artículo 632

Las cartas mercantiles de introducción o recomendación, no producen acción ni obligación. El negociante que, en consecuencia de una recomendación, ha contratado con un individuo sin responsabilidad, sólo puede reclamar del recomendante en el caso de probarle que ha obrado de mala fe.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/632)



##### Artículo 633

Las dificultades que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de crédito, o de recomendación y de las obligaciones que respectivamente importen, serán siempre decididas por arbitradores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/633)



### TÍTULO IX - DE LOS SEGUROS

#### CAPÍTULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL

##### Artículo 634

El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/634)



##### Artículo 635

El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgos, no mediando prohibición expresa de la ley.

Puede, entre otras cosas, tener por objeto:

Los riesgos de incendio.

Los riesgos de las cosechas.

La duración de la vida de uno o más individuos.

Los riesgos de mar.

Los riesgos de transportes por tierra y por ríos y aguas interiores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/635)



##### Artículo 636

Las disposiciones de los artículos siguientes son aplicables a todos los seguros, ya sean terrestres o marítimos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/636)



##### Artículo 637

El asegurador no queda sujeto a responsabilidad alguna, si la persona que ha hecho asegurar para sí, o aquella por cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del seguro, a no ser que el contrato se haya hecho bajo la condición de que tendrá más tarde un interés en la cosa asegurada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/637)



##### Artículo 638

Es nulo el seguro que tiene por objeto operaciones ilícitas. Caerán en comiso así las sumas entregadas, como los capitales asegurados, sin perjuicio de las disposiciones penales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/638)



##### Artículo 639

El asegurador no responde en ningún caso de los daños o de la avería causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, a no mediar estipulación expresa en contrario.

Tampoco responde de los daños o averías ocasionados por hecho del asegurado, o de los que le representan. Así en este caso, como en el precedente, puede exigir o retener la prima, si los riesgos han empezado ya a correr.

El asegurador no quedará exonerado de su obligación, si los daños o averías han sido causados por sus comisionados o personas que le representen.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [685](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/685) y [1380](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1380).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/639)



##### Artículo 640

Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato, o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el seguro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/640)



##### Artículo 641

No se puede, so pena de nulidad del segundo contrato hacer asegurar segunda vez por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero valor se hubiere ya asegurado, salvo los casos previstos en este Código (artículos 659 y 665). (*) No comprendiendo el primer seguro el valor íntegro de la cosa, o si se hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá el seguro en la parte o en los riesgos no incluidos.

*Notas:*

- El texto fuente decía: (artículos 65 y 665).
Ver en esta norma, artículos: [653](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/653) y [663](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/663).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/641)



##### Artículo 642

Si el seguro excede el valor de la cosa asegurada, sólo es válido, hasta la suma concurrente de aquel valor, salva la limitación del artículo 662. Si el valor íntegro de la cosa no ha sido asegurado, no responde el asegurador en caso de daños, sino en proporción de lo que se ha asegurado, a lo que ha dejado de asegurarse.

Sin embargo, quedan en libertad las partes de convenir expresamente que, sin consideración al mayor valor de la cosa asegurada, los daños serán compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad asegurada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/642)



##### Artículo 643

Es nula la renuncia que se haga de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato de seguro, o mientras éste dure.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/643)



##### Artículo 644

En el contrato de seguro es absolutamente necesaria la póliza escrita que podrá ser pública o privada (artículo 202).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/644)



##### Artículo 645

Toda póliza o contrato de seguro, exceptuando los que se hacen sobre la vida, debe contener: 1. La fecha del día en que se celebra el contrato. 2. El nombre de la persona que hace asegurar, sea por su cuenta o por la

ajena. 3. Una designación suficientemente clara de la cosa asegurada, y del

valor fijo que tenga o se le atribuya. 4. La suma por la cual se asegura. 5. Los riesgos que toma sobre sí el asegurador. 6. La época en que los riesgos hayan de empezar y acabar para el

asegurador. 7. La prima del seguro, etc. 8. En general, todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiese ser de

interés real para el asegurador, así como todas las demás

estipulaciones hechas por las partes.

La póliza debe estar firmada por el asegurador.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [673](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/673), [688](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/688), [1327](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1327) y [1423](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1423).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/645)



##### Artículo 646

En todos los seguros sea cual fuere su naturaleza, los contrayentes tienen derecho a hacer, y a expresar en las pólizas, en cuanto a la época precisa en que deben empezar y concluir los riesgos, cuantas estipulaciones y condiciones juzgasen convenientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/646)



##### Artículo 647

La persona que, encargada de hacer asegurar cierta cosa, la asegura por su propia cuenta, se considera que acepta las condiciones indicadas por el mandato, y en defecto de esta indicación, que asegura bajo las condiciones del lugar donde debiera haber ejecutado el mandato, y si el lugar no hubiese sido indicado, las del lugar de su domicilio, o de la Bolsa más próxima.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/647)



##### Artículo 648

Mudando la cosa asegurada de dueño durante el tiempo del contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aún sin mediar cesión o entrega de la póliza, por lo que toca a los daños sobrevenidos desde que la cosa corre por cuenta del nuevo dueño, a no ser que entre el asegurador y asegurado originario otra cosa se hubiese pactado expresamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/648)



##### Artículo 649

Si el nuevo dueño rehusase aceptar el seguro al tiempo de la transferencia de la propiedad, el seguro continuará en favor del antiguo dueño por la parte que hubiese conservado en la cosa asegurada, o por el interés que tuviere en caso de falta de pago del precio de adquisición.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/649)



##### Artículo 650

Cuando una persona hace asegurar una cosa por cuenta de un tercero, deberá hacerse constar en la póliza si el seguro tiene lugar, en virtud de mandato, o sin conocimiento del asegurado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [651](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/651).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/650)



##### Artículo 651

En el segundo caso del artículo anterior, el contrato es nulo, aún después de la ratificación del tercero siempre que la persona que verificó el seguro, no haya pagado la prima o comprometídose personalmente a pagarla.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/651)



##### Artículo 652

La persona que hace un seguro se considera, que ha tratado para sí, no expresando la póliza que ha sido hecho por cuenta de un tercero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/652)



##### Artículo 653

El seguro hecho sin mandato ni conocimiento del asegurado, es nulo, si la misma cosa estaba asegurada por él, o por un tercero con facultades bastantes, antes de la época en que ha llegado a noticia del asegurado, el seguro contraído sin su conocimiento (artículo 641).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/653)



##### Artículo 654

El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres del riesgo que se trata de garantir, o de cosas, cuya pérdida o daño, ya existía, es nulo siempre que haya presunción de que el asegurador sabía la cesación del riesgo, o el asegurado la existencia de la pérdida o daño de las cosas aseguradas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/654)



##### Artículo 655

La presunción de haber tenido ese conocimiento existe, si el Juez declara, según las circunstancias, que desde la cesación de los riesgos, o desde la realización del daño, ha transcurrido un tiempo bastante para que la noticia llegase al asegurador o asegurado. En caso de duda, el Juez podrá ordenar que el asegurador, el asegurado o sus mandatarios respectivos, presten juramento de que ignoraban la cesación del riesgo, o la realización del daño o pérdida. El juramento deferido por una parte, deberá siempre ser ordenado por el Juez competente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [656](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/656).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/655)



##### Artículo 656

La presunción del artículo anterior no tiene lugar, si se ha expresado en la póliza que el seguro se hace sobre buenas o malas noticias.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [657](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/657).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/656)



##### Artículo 657

En el caso del artículo anterior, el seguro sólo puede anularse, mediando prueba acabada, de que el asegurado o su mandatario sabía el daño o la pérdida, o el asegurador la cesación de los riesgos, antes del contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/657)



##### Artículo 658

El asegurador puede, en cualquier tiempo, hacer asegurar por otros, las cosas que él ha asegurado.

El premio del reaseguro puede ser menor, igual o mayor que el premio del seguro.

Las condiciones, cláusulas o riesgos pueden ser las mismas o diversas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/658)



##### Artículo 659

Cuando el asegurado, por una renuncia notificada al asegurador, haya exonerado a éste de toda obligación ulterior, puede hacer asegurar de nuevo su cosa o su interés, por el mismo tiempo y por los mismos riesgos. En tal caso, deberá expresarse en la nueva póliza, so pena de nulidad, el seguro precedente, así como su renuncia y la notificación hecha al asegurado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/659)



##### Artículo 660

El valor de la cosa asegurada debe determinarse expresamente en la póliza.

En defecto de esa fijación, el valor de los efectos asegurados puede ser justificado por todos los medios de prueba admitidos en el comercio (artículo 192).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1361](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1361).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/660)



##### Artículo 661

El valor de los efectos asegurados establecido en la póliza, no hace fe en caso de contestación a no ser que haya sido fijado por peritos nombrados por las partes.

Siempre que se probare que el asegurado procedió con fraude en la declaración del valor de los efectos, el Juez le condenará a pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor declarado se reduzca al verdadero valor de la cosa asegurada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [684](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/684) y [1363](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1363).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/661)



##### Artículo 662

La cláusula inserta en la póliza, valga más o menos, no releva al asegurado de la condenación por fraude, ni tiene valor alguno, siempre que se probare que la cosa asegurada valía 25 por ciento menos que el precio determinado en la póliza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/662)



##### Artículo 663

Si hay varios contratos de seguro celebrados de buena fe, de los cuales el primero asegure el valor íntegro de la cosa, los siguientes se considerarán anulados (artículo 641).

Si el seguro no comprende el valor íntegro de la cosa, los aseguradores siguientes sólo garanten el resto hasta el valor del precio por orden de fechas; pero si varios seguros han tenido lugar sobre la misma cosa para la misma época, por medio de diferentes pólizas, el mismo día, sobre el valor íntegro, responderán proporcionalmente todos los aseguradores. Los aseguradores, cuyos contratos quedan sin efecto, están obligados a devolver el premio recibido, reteniendo por vía de indemnización medio por ciento del valor asegurado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [664](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/664) y [665](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/665).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/663)



##### Artículo 664

El asegurado no puede en los casos previstos en el artículo precedente, anular un seguro anterior para hacer responsables a los aseguradores posteriores.

Si el asegurado exonera a los aseguradores anteriores, se considera colocado en su lugar, por la misma suma y en el mismo orden.

Si verifica un reaseguro los reaseguradores entran en su lugar y en el mismo orden.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/664)



##### Artículo 665

Es lícito asegurar de nuevo una cosa ya asegurada por su valor íntegro en todo o en parte, bajo condición expresa de que no podrá hacer valer sus derechos contra los aseguradores, sino en cuanto no pueda indemnizarse del primer seguro.

En caso de semejante convención, los contratos procedentes deben ser claramente descriptos, so pena de nulidad, y será aplicable la disposición del artículo 663.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/665)



##### Artículo 666

Cuando hay nulidad del seguro en todo o en parte, y el asegurado ha obrado de buena fe, el asegurador debe restituir el premio, o la parte del premio que haya recibido hasta la suma concurrente de los riesgos que no haya corrido.

Hay igualmente lugar a la repetición del premio, si la cosa asegurada ha perecido después de firmada la póliza, pero antes del momento en que los riesgos empezaron a correr por cuenta del asegurador.

En todos los casos, en que el asegurado recibe indemnización por el daño o pérdida, se debe el premio por entero.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1398](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1398).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/666)



##### Artículo 667

Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el asegurador el premio íntegro, sin perjuicio de la acción criminal a que pueda haber lugar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/667)



##### Artículo 668

Salvas las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda diligencia posible, para precaver o disminuir los daños, y está obligado a participarlos al asegurador tan luego como hayan sucedido, todo so pena, de daños y perjuicios si hubiera lugar.

Los gastos hechos por el asegurado, para precaver o disminuir los daños, son del cargo del asegurador, aunque excedan, con el daño sobrevenido, el importe de la suma asegurada, o hayan sido inútiles las medidas tomadas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1388](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1388) y [1389](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1389).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/668)



##### Artículo 669

Los aseguradores que hayan pagado la pérdida o daño sobrevenido a la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos de los asegurados para repetir de los conductores, u otros terceros, los daños que hayan padecido los efectos, y el asegurado responde personalmente de todo acto que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/669)



##### Artículo 670

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/256).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [670](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/670).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/670)



##### Artículo 671

Las sociedades de seguros mutuos son regidas por sus estatutos y reglamentos, y en caso de insuficiencia por las disposiciones de este Código.

Les es especialmente aplicable la prohibición del último inciso del artículo 680.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/671)



##### Artículo 672

Las compañías extranjeras de seguros, no pueden establecer agentes en el Estado sin autorización del Poder Ejecutivo. Si lo hicieren serán personalmente responsables los agentes, así como en el caso de infracción de los estatutos de su compañía (artículo 408).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/672)



#### CAPÍTULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES

##### SECCIÓN I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO

##### Artículo 673

Las pólizas de seguro contra incendio deben enunciar, además de las constancias prescriptas por el artículo 645: 1. El lugar donde están situados los edificios que se aseguran con

expresión de sus linderos. 2. El destino o uso de esos edificios. 3. El destino y uso de los edificios linderos, en cuanto esas

circunstancias pueden influir en el contrato. 4. La situación con expresión de linderos, y de uso o destino de los

edificios, donde se hallen colocados, o almacenados los bienes muebles,

que sean objeto del seguro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/673)



##### Artículo 674

El seguro contra incendio debe contratarse por meses o por años determinados, y por una prima mensual o anual.

La prima debe pagarse al principio de cada mes o cada año.

Caducando el seguro (artículo 681, 682 y 683), nada se debe por los meses o años que no han empezado a correr, ni ha lugar a la repetición de lo pagado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/674)



##### Artículo 675

Si de consentimiento de partes, se hubiesen descontado las primas de algunos meses o años futuros, tal descuento destruye la división anual del pago de la prima, y debe juzgarse que las partes han sustituido un seguro único por una sola prima, y un número de años determinado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/675)



##### Artículo 676

Cuando la prima no se paga al principio de cada año, los riesgos cesan de ser a cargo del asegurador.

Si el asegurado ofrece después el pago, en que ha sido moroso, puede optar el asegurador entre la continuación del seguro o su anulación, desde el día en que debió pagarse la prima.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/676)



##### Artículo 677

Aunque el asegurador dé pasos judiciales o extrajudiciales para obtener el pago de la prima, no por eso son de su cuenta los riesgos, mientras que la prima no se haya pagado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/677)



##### Artículo 678

En los seguros sobre bienes raíces la avaluación del daño, se verificará, comparando el valor de la cosa asegurada antes del incendio, con el que tenía inmediatamente después.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/678)



##### Artículo 679

Si se ha estipulado que el asegurador estará obligado a reedificar o refaccionar el edificio incendiado, hasta la suma concurrente de la cantidad asegurada, tiene derecho el asegurador a exigir que la suma que debe pagar se destine realmente a aquel objeto, en un tiempo determinado por el Juez competente, y éste podrá, a instancias del asegurador, mandar que se afiance si lo considerase necesario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/679)



##### Artículo 680

Las cosas podrán ser aseguradas por su valor íntegro.

Cuando se convenga la reedificación o reconstrucción, se estipulará que los gastos necesarios, serán de cuenta del asegurador.

Mediando tal estipulación, el seguro, en ningún caso podrá exceder de las tres cuartas partes de los gastos. Si fuese más elevado, es nulo en el exceso, y establece una presunción de fraude contra el asegurado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/680)



##### Artículo 681

La obligación resultante del seguro cesa, cuando a un edificio asegurado se le da otro destino que lo expone más al incendio; de manera que el asegurador no lo habría asegurado o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiera tenido ese destino, antes del contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/681)



##### Artículo 682

La misma regla es aplicable en el caso de que las cosas aseguradas hayan sido transportadas a lugar de depósito, diverso del señalado en la póliza. Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será restituida proporcionalmente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/682)



##### Artículo 683

El seguro contra incendio es puramente personal. Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/683)



##### Artículo 684

En caso de seguro de cosas muebles o mercancías, en una casa, almacén u otro depósito, el Juez de la causa podrá deferir el juramento al asegurado en defecto, o por insuficiencia de las pruebas exigidas en el artículo 661.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/684)



##### Artículo 685

Son de cuenta del asegurador todos los daños provenientes del incendio sea cual fuere la causa que los haya producido, a no ser que pruebe que el incendio fue debido a culpa grave del mismo asegurado (artículo 639).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/685)



##### Artículo 686

El daño que se considera como consecuencia del incendio, está igualado al causado directamente por el fuego, aunque proviniese del incendio de edificios inmediatos, como por ejemplo, los deterioros que sufra la cosa asegurada, por el agua, u otro medio de que se haya valido para contener el fuego, la pérdida por robo o de otro modo, mientras se apagaba el fuego, o duraba el tumulto, así como el daño causado por la demolición parcial o total de la cosa asegurada, hecha por orden superior, para cortar los progresos del incendio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/686)



##### Artículo 687

Está asimismo igualado a los daños causados por incendio, el que proviene de explosión de pólvora, o de máquina de vapor o del rayo, etc., aunque no hubiese ocasionado incendio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/687)



##### SECCIÓN II - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS A QUE ESTAN SUJETOS LOS PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA

##### Artículo 688

La póliza debe enunciar independientemente de las constancias prescriptas en el artículo 645: 1. La situación y linderos de los terrenos, cuyos productos se aseguran. 2. La clase de siembras o plantaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/688)



##### Artículo 689

El seguro puede contratarse por uno o más años. Si no se ha señalado tiempo, se entiende contraído por un año.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/689)



##### Artículo 690

Para avaluar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos al tiempo de la cosecha, si no hubiera habido desastre, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/690)



##### Artículo 691

El reembolso tendrá por base el importe del seguro.

Sin embargo, si la renta hubiere disminuido de valor a consecuencia de los sucesos extraños a la causa del seguro, el cálculo del reembolso se verificará disminuyendo proporcionalmente el precio del seguro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/691)



##### Artículo 692

Ni en esa clase de seguros, ni en los que se hacen contra incendios, es admisible el abandono.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/692)



##### SECCIÓN III - DE LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA

##### Artículo 693

La vida de una persona podrá ser asegurada en favor de algún interesado por un tiempo que se determinará en el contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/693)



##### Artículo 694

El interesado podrá contratar el seguro, aún sin conocimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/694)



##### Artículo 695

La póliza contendrá: 1. El día del contrato. 2. El nombre del asegurado. 3. El nombre de la persona cuya vida se asegura. 4. La época en que los riesgos empezarán y acabarán para el asegurador. 5. La cantidad por la cual se ha asegurado. 6. La prima o premio del seguro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/695)



##### Artículo 696

La avaluación de la cantidad, y la determinación de las condiciones del seguro, quedan al arbitrio de las partes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/696)



##### Artículo 697

Si la persona cuya vida se asegura, había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula, aun cuando el fallecimiento no hubiese podido llegar a noticia del asegurado, a no ser que lo contrario se hubiese pactado expresamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/697)



##### Artículo 698

Es también nulo el seguro, si el que ha hecho asegurar su vida, se suicida, es castigado con la pena de muerte o pierde la vida en desafío, u otra empresa criminal. (*)

*Notas:*

- Pena de muerte abolida por Ley Nº 3.238 de 23/09/1907, artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/698)



##### Artículo 699

Es asimismo nulo el seguro, en el caso de que la persona que reclame el importe del seguro, sea quien haya muerto a la persona asegurada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/699)



### TÍTULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES

##### Artículo 700

El préstamo mercantil es un acto en virtud del cual un comerciante recibe una cantidad de dinero o mercancías para destinarla a las operaciones de su tráfico, obligándose, a devolver otro tanto de la misma especie.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2197](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2197).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/700)



##### Artículo 701

Para que el préstamo se tenga por mercantil, es necesario: 1. Que a lo menos el que lo recibe, sea comerciante. 2. Que lo contraiga expresamente para destinar a operaciones de comercio las cantidades que se le entregan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/701)



##### Artículo 702

La obligación que resulta de un préstamo de dinero nunca es mayor que la suma numérica enunciada en el contrato.

Si hay alta o baja de la moneda antes del pago, el deudor cumple, no mediando estipulación contraria, con entregar la suma numérica prestada, en la moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2199](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2199).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/702)



##### Artículo 703

El que habiendo firmado un documento por dinero prestado, oponga la excepción del dinero no contado, tendrá que probarla como cualquiera de las otras, ya la oponga antes o después de los dos años de la fecha del documento.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2200](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2200).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/703)



##### Artículo 704

El mutuario está obligado a entregar la cosa mutuada de la misma cantidad, calidad y bondad, en el plazo y lugar estipulados.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2202](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2202) inciso 
1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/704)



##### Artículo 705

Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe hacerse la entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez días de la celebración del contrato, y en el domicilio del deudor (artículo 252).

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2202](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2202) inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/705)



##### Artículo 706

Si se ha convenido que el mutuario pagaría cuando pudiese, o cuando tuviere medios de hacerlo, puede el Juez, según las circunstancias, señalar un plazo para el pago.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2203).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/706)



##### Artículo 707

En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito, y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fe no ser deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [711](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/711).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2213](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2213).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/707)



##### Artículo 708

En las deudas ilíquidas los intereses corren desde la interpelación judicial por la suma del crédito que resulte de la liquidación.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2214](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2214).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/708)



##### Artículo 709

Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor, para hacer el cómputo de los réditos, por los precios que en el día que venciere la obligación tengan las especies prestadas, en el lugar donde debía hacerse la devolución.

Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar, donde se hizo el préstamo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/709)



##### Artículo 710

Los réditos de los préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos, o géneros de comercio.

Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma principal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/710)



##### Artículo 711

Los préstamos no causan obligación de pagar réditos, si expresamente no se pacta por escrito, a no ser mediando mora conforme al artículo 707. Toda estipulación sobre réditos hecha verbalmente será ineficaz en juicio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/711)



##### Artículo 712

Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que dicho interés es del seis por ciento (*) por año, y desde el tiempo en que debió ser satisfecho el capital.

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/2956-[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1565-1882/1)905/2).956 de 10/07/1905 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 1.565 de 26/04/1882 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [712](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/712).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos [2207](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2207) y [2208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2208).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/712)



##### Artículo 713

Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobran los Bancos públicos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/713)



##### Artículo 714

El deudor que espontáneamente ha pagado intereses no estipulados, no puede repetirlos ni imputarlos al capital.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/714)



##### Artículo 715

El recibo de intereses posteriormente vencidos, dado sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2211](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2211).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/715)



##### Artículo 716

El recibo que por el capital da un acreedor sin hacer reserva de los intereses, hace presumir su pago y causa la liberación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/716)



##### Artículo 717

El pacto hecho sobre pago de réditos, durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de transcurrido aquél por el tiempo que se demore la devolución del capital.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2212](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2212).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/717)



##### Artículo 718

En las obligaciones comerciales, los intereses vencidos pueden producir intereses por una convención especial.

En defecto de convención, los intereses devengados, por cada año corrido, pueden capitalizarse.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2215](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2215).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/718)



##### Artículo 719

Producen por sí mismos intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas o de las cuentas corrientes arregladas al fin de cada año (artículo 82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/719)



##### Artículo 720

Pueden los comerciantes abonarse recíprocamente intereses sobre las respectivas partidas de sus cuentas corrientes, con tal que las partidas sean ciertas y líquidas, aunque no haya precedido estipulación alguna a ese respecto.

No se admitirán en juicio cuentas de capital con intereses, sin que éstos se hallen recíprocamente abonados en las partidas, así de cargo como de data.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/720)



### TÍTULO XI - DEL DEPOSITO

##### Artículo 721

Para que el depósito sea considerado mercantil, es necesario: 1. Que sean comerciantes ambos contrayentes. 2. Que las cosas depositadas sean objetos del comercio. 3. Que se haga el depósito a consecuencia de una operación mercantil.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [765](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/765).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/721)



##### Artículo 722

El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el contrato, o determinada por el uso de la plaza. Si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso de la plaza, será determinada por arbitradores. El depósito gratuito no se considera contrato de comercio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/722)



##### Artículo 723

El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato o comisión, y las obligaciones recíprocas del depositante y depositario son las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y comisionistas en el título Del mandato y de las comisiones o consignaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/723)



##### Artículo 724

El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella. Si lo hiciere, son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, y debe abonar al depositante los intereses corrientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [727](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/727).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/724)



##### Artículo 725

Si el depósito se constituyere con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/725)



##### Artículo 726

El depositario debe devolver la cosa en el estado en que se halla al tiempo de la restitución. Los deterioros que no provienen de culpa suya, son de cuenta del depositante.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2257](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2257).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/726)



##### Artículo 727

El depositario no está obligado al caso fortuito, a no ser: 1. Que haya incurrido en mora de restituir la cosa. 2. Que el depósito consistiese en dinero y haya usado de él (artículo 724). 3. Que haya tomado sobre sí los casos fortuitos, o que éstos se hayan verificado por su culpa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/727)



##### Artículo 728

Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan intereses, estará a cargo del depositario su cobranza y todas las demás diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos legales, so pena de daños y perjuicios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/728)



##### Artículo 729

El depositario a quien se ha arrebatado la cosa por fuerza, dándole en su lugar dinero o algo equivalente, está obligado a entregar al depositante lo que ha recibido en cambio.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2259](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2259).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/729)



##### Artículo 730

El heredero del depositario cuando ha vendido con buena fe la cosa que no sabía fuese depositada, cumple con entregar el precio que hubiese recibido, o ceder su acción contra el comprador, si aún no la hubiese pagado.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2260](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2260) inciso 
1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/730)



##### Artículo 731

El depositario no debe entregar la cosa sino al depositante, o a aquel a cuyo nombre se hizo el depósito, o al que fue indicado para recibirlo.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2262](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2262).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/731)



##### Artículo 732

No puede exigir del depositante la prueba del dominio de la cosa depositada.

Sin embargo, si llegase a saber que la cosa ha sido hurtada y a quién, debe avisar a éste el depósito que se le ha hecho, con intimación de reclamarlo en un plazo determinado. Si la persona a quien da el aviso descuida el reclamo, queda válidamente librado con la entrega de la cosa al depositante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/732)



##### Artículo 733

En caso de haber muerto el deponente, la devolución deberá hacerse a su heredero, aunque al constituirse el depósito, se hubiere indicado un tercero para la devolución.- Si hay dos o más herederos, y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2263](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2263).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/733)



##### Artículo 734

Si el depositante ha mudado de estado, por ejemplo, si la mujer soltera al tiempo del depósito, se ha casado después, o el depositante mayor ha sido puesto en estado de interdicción, solo debe entregarse el depósito al que tiene la administración de los bienes y derechos del depositante.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946/1)0.783 de 18/09/1946 artículo 1.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2265](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2265).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/734)



##### Artículo 735

Si el depósito ha sido hecho por un tutor, un marido u otro administrador cualquiera de negocios ajenos, en una de esas calidades, sólo puede ser devuelto a la persona a quien representaba ese tutor, marido o administrador, si su representación ha concluido. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/10783-1946/1)0.783 de 18/09/1946 artículo 1.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2266).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/735)



##### Artículo 736

Si el contrato de depósito designa el lugar en que debe hacerse la entrega, los gastos de transporte son de cuenta del depositante. Si el contrato no designa el lugar de la entrega, debe hacerse donde se verificó el depósito, o donde la cosa se halla, sin dolo por parte del depositario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [764](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/764).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2267](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2267).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/736)



##### Artículo 737

Todas las obligaciones del depositario cesan, si llega a descubrir y probar que la propiedad de la cosa depositada le pertenece por cualquier título.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/737)



##### Artículo 738

Los fonderos o posaderos responden como depositarios de los equipajes de los viajeros que se hospedan en su establecimiento, con tal que hayan sido introducidos con ciencia suya.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/738)



##### Artículo 739

Son responsables del hurto, o del daño que sufran las cosas de los viajeros, sea que el hurto o el daño se haya causado por los mozos o sirvientes, o por los extraños que frecuentan sus establecimientos. No son responsables de los hurtos que resultan de culpa del dueño de la cosa depositada, ni de los robos hechos a mano armada, u otros accidentes de fuerza mayor, o caso fortuito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/739)



##### Artículo 740

Los depósitos hechos en Bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este título.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/740)



### TÍTULO XII - DE LA PRENDA

##### Artículo 741

El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad y garantía de una obligación comercial.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2292](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2292).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/741)



##### Artículo 742

El contrato de prenda, sea cualquiera la cantidad de la obligación principal, sólo puede probarse por escrito.

La escritura pública o privada que se redacte, debe enunciar la cantidad cierta de la deuda, la causa de que proviene, el tiempo del pago, la cantidad de la prenda y su valor real, o el que se le atribuye por la convención.

Si el valor no se expresa, se estará a la declaración jurada del deudor, en el caso de que el acreedor no devolviere la prenda, o no la exhibiere, siendo requerido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/742)



##### Artículo 743

En las cosas que ordinariamente se venden por su calidad, peso o medida, la constitución de la prenda debe, para su validez, expresar la calidad, el peso o la medida de la cosa dada en prenda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/743)



##### Artículo 744

Puede dar prenda legalmente, el que tiene derecho de enajenar la cosa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/744)



##### Artículo 745

Vale la prenda de cosa ajena, cuando el dueño capaz de contratar presta su ratificación, o estando delante, calla y no contradice; y en general en todos los casos en que por este Código se declara válida la venta verificada por el poseedor o mero detentador de la cosa.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2294](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2294) inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/745)



##### Artículo 746

La prenda puede ser constituida por una deuda eventual o condicional, siendo a cargo del acreedor la prueba de haberse cumplido la condición.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2295](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2295).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/746)



##### Artículo 747

La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con preferencia a los demás acreedores en caso de concurso, con tal que medien las circunstancias requeridas en el título De la graduación de acreedores.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2297](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2297).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/747)



##### Artículo 748

El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene derecho de exigir al deudor que se le entregue, y no pudiendo verificarlo por haberla enajenado o perdido, estará obligado a dar otra en su lugar.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2299](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2299).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/748)



##### Artículo 749

Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor por vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiese conferido esa facultad por el deudor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2301](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2301) inciso 
1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/749)



##### Artículo 750

En todos los casos, el acreedor sólo adquiere derechos en la cosa, cuando le ha sido entregada y ha permanecido en su posesión, o la del tercero en que las partes convinieron, o que fue designado por el juez.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2300](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2300).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/750)



##### Artículo 751

Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de compañías o empresas, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/751)



##### Artículo 752

La entrega puede ser real o simbólica, en la forma prescripta para la tradición de la cosa vendida.

En el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de compañías o papeles de crédito, se verifica la tradición por la simple entrega del título, sin necesidad de notificación al deudor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/752)



##### Artículo 753

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1396-1878/1).396 de 10/06/1878 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [753](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/753).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/753)



##### Artículo 754

El deudor, hasta que la venta se verifique, conserva el dominio de la prenda, que no es en manos del acreedor, sino un depósito que garante su privilegio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/754)



##### Artículo 755

El acreedor que recibe la prenda, no puede servirse de ella en manera alguna, si el deudor no le ha concedido expresamente ese derecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/755)



##### Artículo 756

El derecho del acreedor se extiende a todos los frutos, productos y accesiones que haya tenido la cosa, desde que se recibió en prenda; pero debe percibirlos por cuenta del deudor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/756)



##### Artículo 757

Si se trata de un crédito dado en prenda, y ese crédito devenga intereses, debe imputarlos el acreedor a los intereses que se le deban. Si la deuda para cuya seguridad se dio la prenda, no devenga intereses, la imputación se hace al capital.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/757)



##### Artículo 758

Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía.

Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de transmitir la propiedad, puede el endosante probar que sólo ha transmitido el crédito en prenda o garantía.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/758)



##### Artículo 759

El acreedor que hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión que pueda tener en esa parte.

El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar el principal y réditos del título o papel de crédito que se le hubiese dado en prenda, sin que le puedan exigir poderes generales o especiales del deudor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/759)



##### Artículo 760

Si el acreedor abusa de la prenda, puede pedir el deudor que sea secuestrada; pero no podrá exigir la restitución, antes de haber pagado enteramente el capital, intereses y costas de la deuda para cuya seguridad se dio la prenda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/760)



##### Artículo 761

El acreedor tiene derecho de retención, cuando el propio deudor, dueño de la prenda, contrae nueva deuda que se hace exigible antes del pago de la primera.

En tal caso, no podrá ser obligado el acreedor a desprenderse de la cosa, antes que se le paguen las dos deudas, aun cuando no hubiese mediado estipulación alguna para afectar la prenda al pago de la segunda. El acreedor puede igualmente retener la prenda, mientras no se abonen los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/761)



##### Artículo 762

A pesar de la divisibilidad de la deuda entre los herederos del deudor o del acreedor, la prenda es indivisible, por consiguiente el heredero del deudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede reclamar la restitución de la prenda, mientras la deuda, no esté completamente pagada, y recíprocamente el heredero del acreedor que ha recibido parte de la deuda, no puede entregar la prenda en todo o en parte, con perjuicio de los herederos que no han sido pagados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/762)



##### Artículo 763

Ofreciéndose el deudor a redimir la prenda, pagando toda la deuda o consignando su importe total en juicio, está obligado el acreedor, so pena de daños y perjuicios, a la entrega inmediata de la cosa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/763)



##### Artículo 764

El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma establecida en el artículo 736, incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2319](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2319).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/764)



##### Artículo 765

El acreedor que recibe de su deudor alguna cosa en prenda o garantía, queda por ese hecho constituido en un verdadero depositario, sujeto a todas las obligaciones y responsabilidades establecidas en el título Del depósito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/765)



### TÍTULO XIII - DE LA HIPOTECA

##### Artículo 766

La hipoteca es un derecho de prenda constituido por convención y con las formalidades de la ley, sobre determinados bienes raíces que no por eso dejan de permanecer en poder del deudor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2322](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2322).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/766)



##### Artículo 767

La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse además en el Registro de Hipotecas; sin cuyos requisitos no tendrá valor alguno, ni se contará su fecha, sino desde la inscripción.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2323](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2323).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/767)



##### Artículo 768

Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero, producirán hipoteca sobre bienes situados en la República, con tal que se inscriban en el competente Registro.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2324](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2324).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/768)



##### Artículo 769

La hipoteca podrá otorgarse bajo condición y desde o hasta cierto día. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición, o desde que llegue el día; pero cumplida la condición, o llegado el día, será la fecha la misma de la inscripción. Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda y correrá desde que se inscriba.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2326](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2326).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/769)



##### Artículo 770

No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz de enajenar; o en caso de incapacidad, con los requisitos necesarios para la enajenación.

Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2327](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2327).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/770)



##### Artículo 771

El dueño de los bienes hipotecados, podrá siempre enajenarlos, haya o no, pacto contrario.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2328](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2328) inciso 
1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/771)



##### Artículo 772

Los que no tienen en la cosa sino un derecho eventual, limitado o rescindible, sólo pueden constituir hipoteca sujeta a las mismas condiciones o limitaciones a que lo estaba el derecho del constituyente.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2329](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2329) inciso 
1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/772)



##### Artículo 773

La hipoteca podrá constituirse sobre bienes inmuebles que se posean en propiedad o en usufructo y sobre naves y diques flotantes. También se podrá constituir sobre un buque en construcción y se inscribirá en el Registro Nacional de Buques.

La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato de construcción respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de construcción.

A los efectos de lo establecido en el inciso anterior se consideran partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los materiales, maquinarias y aparejos a ser incorporados en esa construcción, que se hallen acopiados o depositados dentro del recinto del astillero o establecimiento y que estuvieren destinados al buque, aun cuando no hayan sido incorporados todavía e identificados en la forma que establezca la reglamentación.

La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.

El contrato de construcción de un buque, su modificación o rescisión, deben documentarse en escritura pública bajo pena de nulidad. El contrato de construcción a que se refiere el párrafo anterior y sus actos modificativos, sólo pueden valer contra terceros después de haberse inscripto en el Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del constructor.

Salvo pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del pago de la primera cuota, si su precio se hubiera estipulado en pagos parciales y este derecho puede hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción prevista en el inciso precedente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15080-1980/1)7.930 de 19/12/2005 artículo [225](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/225).
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [1030](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1030).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15080-1980/1)5.080 de 21/11/1980 artículo 1,
 Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [773](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/773).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2331](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2331) inciso 
1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/773)



##### Artículo 774

Los bienes futuros no pueden hipotecarse.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2332](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2332).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/774)



##### Artículo 775

No pueden hipotecarse para seguridad de una deuda, bienes por más valor que el del duplo del importe conocido o estimativo de la obligación, cuyo importe se determinará en la escritura inequívocamente.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2333](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2333).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/775)



##### Artículo 776

La inscripción de la hipoteca deberá contener: 1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y las mismas designaciones relativamente al deudor y a los que en representación del uno o del otro requieran la inscripción. 2. La fecha y la naturaleza del contrato a que acceda la hipoteca y el archivo en que se encuentre. 3. La situación de la finca hipotecada y sus linderos (o si es nave, las designaciones específicas de ella). 4. La suma determinada a que se extiende la hipoteca. 5. La fecha de la inscripción y la firma del escribano encargado del Registro de Hipotecas.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2334](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2334).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/776)



##### Artículo 777

La hipoteca de una cosa, se extiende a todas las accesiones y mejoras que le sobrevengan; también se extiende a la indemnización debida por los aseguradores de la cosa hipotecada.

Afecta asimismo los frutos de cualquiera especie, pendientes al tiempo de ejercer el acreedor sus derechos hipotecarios.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2335](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2335).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/777)



##### Artículo 778

La hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2336](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2336).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/778)



##### Artículo 779

El acreedor hipotecario, cuando haya llegado el tiempo del pago, tiene derecho a hacer vender judicialmente la cosa hipotecada, en subasta pública, o a que se le adjudique, a falta de postura legalmente admisible, por el precio mismo en que un tercero habría podido rematarla con arreglo a la ley.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2337).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/779)



##### Artículo 780

Si la finca se perdiese o se deteriorase en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca; a no ser que consienta que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda, aunque no esté cumplido el plazo.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2339).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/780)



##### Artículo 781

La hipoteca da el derecho al acreedor de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuese el que la posee, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido los bienes hipotecados en subasta judicial, practicada con citación personal de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [786](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/786).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2340](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2340).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/781)



##### Artículo 782

El tercer poseedor, reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá en ningún caso, el beneficio de excusión.

Haciendo el pago el tercer poseedor, se subroga plenamente en los derechos del acreedor.

Si fuese desposeído de la finca, será plenamente indemnizado por el deudor con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2341](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2341).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/782)



##### Artículo 783

Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución, y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, el juez a quien la escritura hipotecaria se presente, decretará inmediatamente la almoneda en la forma de estilo. La almoneda podrá verificarse por las dos terceras partes del precio fijado en la escritura, aun cuando el inmueble hipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [785](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/785).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2342](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2342).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/783)



##### Artículo 784

Si el mayor valor proviene de mejoras hechas por el deudor o su causahabiente, con anuencia del acreedor, el importe de las mejoras se unirá al precio fijado en la escritura, al celebrarse la almoneda. Si las mejoras se han hecho sin anuencia del acreedor, no tendrá derecho el deudor o su causahabiente a que el importe de las mejoras se tome en cuenta para la almoneda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [785](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/785).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2343).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/784)



##### Artículo 785

Realizada la almoneda, en el caso de renuncia de los trámites del juicio ejecutivo, según los artículos anteriores, el deudor podrá hacer valer en juicio ordinario los derechos que le asistan a causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme y subsistente la venta del inmueble, hecha en almoneda a favor de un tercero.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2346](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2346).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/785)



##### Artículo 786

La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los medios porque se extinguen las demás obligaciones.

Se extingue asimismo por la resolución del derecho del constituyente, por la llegada del día hasta el cual fue constituida, y en el caso excepcional del artículo 781, inciso único.

Se extingue además por la cancelación que el acreedor otorgase por escritura pública, de que se tomará razón al margen de la inscripción hipotecaria.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2347) incisos 
1º), 2º) y 3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/786)



##### Artículo 787

La prescripción para que extinga la hipoteca, ha de ser de treinta años, en cualesquiera manos que estén los bienes hipotecados.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [2348](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/2348).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/787)



### TÍTULO XIV - DE LAS LETRAS (*)

##### Artículo 788 931 · Artículo 788-931

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo [128](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14701-1977/128).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [788 - 931](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/788_931) TITULO XIV.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/788_931)



### TÍTULO XV - DE LOS VALES, BILLETES O PAGARES (*)

##### Artículo 932

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo [128](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14701-1977/128).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [932](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/932).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/932)



### TÍTULO XV - DE LOS VALES, BILLETES O PAGARES

##### Artículo 933

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo [128](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14701-1977/128).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [933](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/933).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/933)



##### Artículo 934

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo [128](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14701-1977/128).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [934](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/934).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/934)



### TÍTULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES

##### Artículo 935

Las obligaciones comerciales se extinguen o disuelven por los modos establecidos en el derecho civil para la extinción y disolución de las obligaciones en general, bajo las modificaciones de este Código.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1447](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1447).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/935)



#### CAPÍTULO I - DE LA PAGA EN GENERAL

##### SECCIÓN I - DE LA PAGA

##### Artículo 936

La paga es el cumplimiento por parte del deudor de la dación o hecho que fue objeto de la obligación.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1448](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1448).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/936)



##### Artículo 937

Para pagar válidamente, se requiere ser dueño de la cosa dada en pago y tener capacidad de enajenar.

Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa, o no tenga capacidad de enajenarla, consistiese en dinero u otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1449](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1449).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/937)



##### Artículo 938

La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier interesado en ella, como el correo de deber o el fiador.

La paga puede también hacerse por un tercero no interesado que obre consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor.

En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor lo que hubiere pagado; pero si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá repetir contra éste.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1450](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1450).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/938)



##### Artículo 939

La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que sea ejecutada por el mismo deudor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1452](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1452).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/939)



##### Artículo 940

Puede hacerse la paga no sólo al mismo acreedor, sino también al que le represente en virtud de poder general o especial para recibir la paga, aunque el mandatario fuera incapaz de obligarse.

La paga hecha al que no tenía poder del acreedor es válida, si éste la ratifica o se aprovecha de ella.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1453](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/940)



##### Artículo 941

La paga hecha de buena fe, al que estaba en posesión del crédito, es válida aunque el poseedor sufra después evicción, como por ejemplo, si el heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradicción fuese después vencido en juicio. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo 
[128](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14701-1977/128).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [941](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/941).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1455](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1455) inciso 
1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/941)



##### Artículo 942

La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo u oposición judicial, no es válida respecto de los acreedores ejecutantes, u oponentes. Pueden éstos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a quien había pagado.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1457](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1457).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/942)



##### Artículo 943

La paga para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida, y no de otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro modo, no está obligado a recibirla.

Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa, o de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio del Juez, pagando los daños y perjuicios que, por esa razón, puedan irrogarse al acreedor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1458](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1458) incisos 
1º) y 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/943)



##### Artículo 944

El deudor no puede forzar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible.

Ni aún basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el acreedor negarse a recibirlo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [945](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/945).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1459](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1459).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/944)



##### Artículo 945

El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de diversas deudas, aunque sean todas exigibles.

Cada año de alquileres, arrendamientos y aun de réditos, cuando no se trata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1460](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1460).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/945)



##### Artículo 946

El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado, en el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en mora ni el deterioro provenga de culpa suya, o de las personas de que responde.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1463](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1463).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/946)



##### Artículo 947

Si la deuda es de cosa determinada, sólo en cuanto al género el deudor no tendrá que entregarla de la mejor clase, ni podrá ofrecerla de la peor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1464](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1464).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/947)



##### Artículo 948

La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención. Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de cosa cierta y determinada en el lugar en que estaba al tiempo de la obligación la cosa que le sirve de objeto.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [966](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/966).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1465](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1465).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/948)



##### Artículo 949

La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligación principal y las accesorias.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1466](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1466).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/949)



##### Artículo 950

Los gastos que ocasionare la paga, son de cuenta del deudor; pero no se comprenden en esta disposición, los judiciales que se hubieren causado, respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a las leyes del procedimiento.

Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el otorgamiento del resguardo correspondiente.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1467](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1467).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/950)



##### Artículo 951

El recibo o documento de resguardo concebido en términos generales, sin reserva o limitación, o que contiene la cláusula por arreglo general de cuentas -por saldo de mayor cantidad- u otra equivalente, se presume que comprende toda deuda que provenga de causa anterior a la fecha del resguardo o recibo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/951)



##### Artículo 952

Dándose recibo general por cancelación de cuentas de una administración, no ha lugar a reclamación alguna, aunque se ofreciera la prueba de que en la administración ha habido negligencia o culpa, a no ser que se probare error de cuenta, fraude o dolo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/952)



##### SECCIÓN II - DE LA SUBROGACION EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR

##### Artículo 953

La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a favor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [957](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/957).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1468](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1468).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/953)



##### Artículo 954

No todos los que pagan deuda ajena, quedan subrogados en los derechos del acreedor.

La subrogación se verifica o por estipulación expresa de las partes, o por disposición de la ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [957](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/957).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/954)



##### Artículo 955

La subrogación es convencional en cualquiera de los dos casos siguientes: 1. Cuando el acreedor al recibir la paga de manos de un tercero, le

subroga en todos sus derechos contra el deudor que no hace oposición.

Esa subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe

expresarse claramente que se ceden los derechos, ya se use o no de la

palabra subrogación. 2. Cuando el deudor toma prestada una suma para pagar su deuda, y

subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de empréstito y de resguardo se hagan por escritura pública; que en el documento de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para verificar el pago, -y en el de resguardo que el pago- se ha efectuado con el dinero del nuevo acreedor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [957](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/957).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos [1470](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1470) y [1471](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1471).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/955)



##### Artículo 956

La subrogación es por disposición de la ley, o se verifica ipso jure: 1. En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de preferencia,

en razón de sus privilegios o hipotecas. 2. En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de la

deuda, tenía interés en cubrirla.

En tal caso, la subrogación sólo da derecho para repetir de los

deudores o cofiadores solidarios la parte o porción correspondiente a

cada uno de ellos. 3. En favor del que paga por intervención una letra o un vale u otro

papel de comercio (artículo 897). 4. En favor de los endosantes contra los coobligados que les precedan

(artículo 920).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [957](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/957) y [1325](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1325).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1472](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1472).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/956)



##### Artículo 957

La subrogación establecida por los artículos precedentes tiene lugar así contra los fiadores, como contra los deudores.

Sin embargo, no puede perjudicar al acreedor, a quien sólo se haya pagado una parte de su crédito, sino que por el saldo será preferido a aquél de quien sólo recibió una paga parcial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/957)



##### SECCIÓN III - DE LA IMPUTACION DE LA PAGA

##### Artículo 958

La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el acto del pago, o se indica por el acreedor en el recibo que diese al deudor.

Es legal cuando se hace por la ley a falta de la que el deudor y acreedor habrían podido hacer.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1475](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1475).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/958)



##### Artículo 959

El deudor que paga una cantidad a persona con quien tiene diversas deudas, está en el derecho de declarar, al tiempo de la paga, a cuál ha de imputarse.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/959)



##### Artículo 960

El que debe un capital con intereses, no puede sin consentimiento del acreedor, imputar al capital la paga que verifica.

La paga, por cuenta del capital e intereses, se imputa a éstos en primer lugar.

Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después oponerse a la imputación.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1477](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/960)



##### Artículo 961

El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa ipso jure sobre la deuda que existe. Así el pago verificado por intereses que no son debidos, debe imputarse al capital.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1478](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1478).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/961)



##### Artículo 962

Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su acreedor imputa la paga a alguna de ellas especialmente, no puede ya pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo por parte del acreedor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1479](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1479).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/962)



##### Artículo 963

No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación, debe imputarse entre las de plazo vencido a la que por entonces tenía el deudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual naturaleza, la imputación se hace a la más antigua, y siendo de una misma fecha a prorrata.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [983](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/983).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1480](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1480).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/963)



##### Artículo 964

Las reglas precedentes sobre imputación legal no son aplicables en materia de cuentas corrientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/964)



##### SECCIÓN IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

##### Artículo 965

Cuando el acreedor se niega a recibir la paga, puede el deudor hacer oblación de la deuda, y caso de negarse el acreedor a recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La oblación seguida de consignación libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga, y la cosa así consignada perece para el acreedor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1481](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1481).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/965)



##### Artículo 966

Para que la oblación sea válida, se requiere: 1. Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que pueda

verificarlo a su nombre. 2. Que se haga por persona capaz de pagar. 3. Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses

vencidos, de los gastos liquidados, y de una cantidad cualquiera para

los ilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente. 4. Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor,

o del acreedor y deudor. 5. Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional. 6. Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago; y si

no le hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el

lugar del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 948. 7. Que la oblación se haga por medio de oficial de justicia, asociado de

escribano público, o por Juez de Paz y testigos.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1482](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1482).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/966)



##### Artículo 967

No se requiere para la validez de la consignación que haya sido autorizada por Juez competente, basta: 1. Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor, con

especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará

la cosa. 2. Que el deudor se haya desprendido de la cosa oblada, entregándola en

el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los

intereses hasta el día de la oblación legítima.

En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones,

se hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el

Juez de Paz del domicilio del acreedor. 3. Que se haya levantado una acta ante el Juez de Paz respectivo, de la

naturaleza de las cosas obladas, de la negativa del acreedor a

recibirlas, o de su no comparecencia, y en fin, de la consignación o

depósito. 4. Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el

acta, intimándole que se haga cargo de la cosa consignada.

El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo pidiere.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [969](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/969).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1483](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1483).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/967)



##### Artículo 968

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo [128](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14701-1977/128).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [968](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/968).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/968)



##### Artículo 969

Podrá el deudor acompañando el testimonio de que habla el inciso del artículo 967, pedir al Juez competente que declare bien hechas, la oblación y consignación y mande cancelar la deuda.

Obteniéndose por el deudor esta declaración, los costos causados serán de cuenta del acreedor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [970](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/970).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1484](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1484).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/969)



##### Artículo 970

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo anterior, podrá el deudor, retirar la cosa o cantidad consignada; y en este caso, queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación y consignación.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1485](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1485).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/970)



##### Artículo 971

Después de aceptada la consignación o después de hecha la declaración judicial, no podrá retirarse la cosa o cantidad consignada sin el consentimiento del acreedor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [972](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/972).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1486](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1486).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/971)



##### Artículo 972

Si en el caso del artículo anterior, se retirase con consentimiento del acreedor la cosa o cantidad consignada, perderá el acreedor toda preferencia por razón de privilegio o hipoteca que tuviese, y los codeudores y fiadores quedarán libres.

Si por voluntad de las partes, se renovasen las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1487](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1487).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/972)



##### Artículo 973

Si la cosa debida es especie cierta que debe ser entregada en el lugar en que se encuentra, el deudor debe hacer intimar al acreedor que la recoja, dirigiéndose a su persona, o en su domicilio, o en el señalado para la ejecución de la convención.

Hecha la notificación, si el acreedor no se recibe de la cosa, y el deudor necesita el sitio en que se halle colocada, podrá obtener autorización judicial para depositarla en otra parte.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [974](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/974).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1488](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1488) incisos 
1º) y 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/973)



##### Artículo 974

Si la cosa debida no es determinada sino por su género, el deudor, debe individualizarla por la oferta u oblación, y proceder después, como si se tratase de cuerpo cierto (artículo 973).

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1489](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1489) inciso 
1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/974)



#### CAPÍTULO II - DE LA COMPENSACION

##### Artículo 975

La compensación es la libertad respectiva de deudas, entre dos personas que vienen a ser mutuamente deudoras una de otra.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/975)



##### Artículo 976

La compensación se verifica ipso jure por el sólo imperio de la ley, aún sin noticia de los deudores: las dos deudas se extinguen recíprocamente en el instante en que existen a la vez, hasta la suma concurrente de sus cantidades respectivas.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1498](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1498).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/976)



##### Artículo 977

Para que la compensación de dos deudas pueda verificarse ipso jure, se requiere: 1. Que la materia de ambas sea del mismo género. 2. Que sean igualmente líquidas. 3. Que sean igualmente exigibles. 4. Que sean personales al que opone, y a aquel a quien se opone la

compensación.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1499](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1499).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/977)



##### Artículo 978

Sólo son objeto de compensación las cosas fungibles, y las que no siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.g., un caballo por un caballo. Aún en las cosas capaces de compensación, ambas deudas deben ser de un mismo género, que sea de igual calidad y bondad.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1500](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1500).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/978)



##### Artículo 979

El crédito se tiene por líquido, si se justifica dentro de diez días, y por exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1502](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1502).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/979)



##### Artículo 980

La compensación sólo se admite respecto de lo que dos personas se deben mutuamente. El crédito de un tercero, no tiene lugar para ese efecto. Sin embargo, lo debido por un comisionista a un tercero, se compensa con lo que éste debe a aquél por cuenta del comitente, y recíprocamente. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor debe a su deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe al fiador.

Tampoco el deudor solidario puede reclamar compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor (artículo 272).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/980)



##### Artículo 981

El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que ha hecho el acreedor de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al cedente.

La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificación.

La disposición de este artículo no es aplicable a las letras y demás papeles endosables.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1505).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/981)



##### Artículo 982

Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sea de dinero y que el que opone la compensación tome a su cargo los costos de la remesa.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1506](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1506).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/982)



##### Artículo 983

Cuando existen varias deudas compensables debidas por la misma persona, se siguen para la compensación las reglas establecidas en el artículo 963, para la imputación de la paga.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1507](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1507).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/983)



##### Artículo 984

La compensación tiene lugar respecto de toda clase de individuos o personas morales, sean cuales fueren las causas de las deudas, excepto en los casos siguientes: 1. De demanda restitutoria de cosa, cuyo dueño ha sido injustamente

despojado. 2. De demanda restitutoria de depósito, o de comodato. 3. De demanda sobre indemnización por un acto de violencia o fraude. 4. De deuda puramente alimenticia. 5. De las obligaciones de ejecutar algún hecho.

En los casos de los números 1. y 2. no podrá oponerse la compensación, aunque, por haberse perdido la cosa, se tratase de la obligación de pagarla en dinero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/984)



##### Artículo 985

La compensación no tiene lugar, en perjuicio de derechos ya adquiridos por un tercero. Así, el que siendo deudor ha venido a ser acreedor, después del embargo trabado en el crédito por un tercero, no puede en perjuicio del ejecutante oponer la compensación.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1512](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/985)



##### Artículo 986

Verificada la compensación, se libran también los fiadores, prendas y demás obligaciones accesorias, y cesa el curso de los intereses, si alguna de las deudas los devengase.

Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, prendas o hipotecas constituidas para su seguridad.

*Notas:*

- Inciso 1º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
[1513](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1513).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/986)



#### CAPÍTULO III - DE LA REMISION

##### Artículo 987

La remisión de la deuda es la renuncia del acreedor a los derechos que le pertenecen contra el deudor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1515](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1515).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/987)



##### Artículo 988

Todo el que tiene facultad de contratar, puede hacer remisión de lo que se le adeuda.

La remisión puede ser expresa o tácita. Expresa, es cuando el acreedor declara que perdona la deuda, o pacta con el deudor que nunca la reclamará. Tácita, cuando ejecuta algún acto que haga presumir la intención de remitir la deuda.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos [1516](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1516) y [1517](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1517) 
inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/988)



##### Artículo 989

Los hechos que constituyen remisión tácita, son: 1. La entrega del documento simple que sirve de título, hecha al deudor

por el propio acreedor. 2. La rotura o cancelación por el acreedor del documento que sirve de

título.

Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito en pura confianza, y sin intención de remitir la deuda, o que no fue entregado por él mismo, o por otro debidamente autorizado o que le rompió inadvertidamente, no se entiende que ha habido remisión.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1518](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1518).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/989)



##### Artículo 990

La entrega del testimonio de un documento protocolizado hace presumir la remisión de la deuda; pero si el acreedor la negare pertenece al deudor probar que la entrega ha sido voluntaria.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1519](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1519).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/990)



##### Artículo 991

La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de los deudores solidarios produce el mismo efecto, en favor de sus codeudores.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1520](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1520).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/991)



##### Artículo 992

La remisión total del crédito, hecha en favor de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra los últimos, o que sea la consecuencia de un concordato.

Verificada la remisión, el acreedor no puede reclamar la deuda, sino descontando la parte de aquel a quien ha hecho la remisión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [994](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/994).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1521](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1521).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/992)



##### Artículo 993

La entrega que hace el acreedor de la cosa recibida en prenda, no basta para que se presuma la remisión de la obligación principal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/993)



##### Artículo 994

La remisión hecha al deudor principal, siempre que no sea la consecuencia de un concordato, libra a los fiadores.

La concedida al fiador, no libra al deudor principal.

La concedida a uno de los fiadores, no libra a los otros, sino en el caso del artículo 992, y conforme a lo que allí se dispone.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1523](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1523).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/994)



##### Artículo 995

Lo que el acreedor ha recibido de un fiador, para libertarle de la fianza, debe imputarse en la deuda, y aprovecha al deudor principal y a los otros fiadores.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1524](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1524).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/995)



#### CAPÍTULO IV - DE LA NOVACION

##### Artículo 996

La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua que queda extinguida.

La novación se verifica de tres maneras: 1. Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona, sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior. 2. Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor. 3. Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el acreedor.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos [1525](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1525) y [1526](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1526).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/996)



##### Artículo 997

Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la segunda, no se verifica novación. La segunda obligación quedará sin efecto, a no ser que tuviera causa propia.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1527](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1527).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/997)



##### Artículo 998

La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar, y de renunciar el derecho introducido a su favor.

Es indispensable cuando menos que el acreedor y el deudor tengan carácter que los autorice a verificar los cambios por los cuales la segunda obligación difiere de la primera.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1528](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1528) inciso 
1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/998)



##### Artículo 999

La novación no se presume: es necesario que la voluntad de verificarla resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones, o en otra manera, aunque no se use de la palabra novación.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1530](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1530).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/999)



##### Artículo 1000

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.701 de 12/09/1977 artículo [128](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14701-1977/128).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [1000](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/1000).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1000)



##### Artículo 1001

La delegación por la que un deudor da otro que se obligue hacia el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

Sin embargo, la expresión de esa declaración no exige forma alguna determinada, y basta que sea la consecuencia necesaria de la convención de las partes, o de los términos de que se han servido.

Si el acreedor asentare en sus libros el nuevo deudor, este acto importa aceptación del deudor, y se considera perfeccionada la novación.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1531](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1531) inciso 
1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1001)



##### Artículo 1002

El acreedor que ha consentido en la delegación, pierde toda acción contra el deudor primitivo, aunque el delegado llegue a estado de insolvencia, a no ser que el documento contenga reserva expresa, o que el delegado estuviese ya en quiebra declarada al tiempo de la delegación.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1532](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1532).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1002)



##### Artículo 1003

La nulidad del nuevo título, la pérdida o la evicción de la cosa dada en pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de la obligación extinguida por la novación.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1533](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1533).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1003)



##### Artículo 1004

Verificada la novación, cesan de correr los intereses, y se extinguen las prendas e hipotecas del antiguo crédito, a no ser que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.

Pero la reserva de las prendas e hipotecas no vale, cuando las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1004)



##### Artículo 1005

La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271.

La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la accesión de los codeudores solidarios, o en el segundo la de los fiadores, subsiste el antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehúsen acceder al nuevo arreglo.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1539](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1539).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1005)



##### Artículo 1006

El deudor que ha aceptado nuevo acreedor, no puede oponerle las excepciones que sólo eran especiales al primero (artículos 563 y 565).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1006)



#### CAPÍTULO V - DE LA CONFUSION

##### Artículo 1007

Confusión es la reunión en una misma persona de los derechos del acreedor y las obligaciones del deudor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1007)



##### Artículo 1008

La confusión que se verifica en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores.

La que se verifica en la persona del fiador, no lleva consigo la extinción de la obligación principal.

La confusión no extingue la deuda solidaria, sino en la parte del acreedor o deudor en quien tenga lugar la confusión.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1545](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1545) incisos 
1º) y 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1008)



#### CAPÍTULO VI - DE LA PERDIDA DE LA COSA

##### Artículo 1009

Cuando la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece, sale del comercio o se pierde, o cuando se hace imposible la ejecución del hecho prometido, sin culpa del deudor, y antes que hubiere incurrido en mora, la obligación se extingue.

Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Si el deudor está en mora y la cosa cierta y determinada que se debe perece por caso fortuito, probando además éste que habría sobrevenido igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá la indemnización de perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que establecen los artículos 542 y 543.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1012](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1012).
Inciso 3º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
[1551](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1551) inciso 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1009)



##### Artículo 1010

El deudor tiene que probar el caso fortuito que alegue.

Si el deudor ha tomado sobre sí los casos fortuitos, responde del precio de la cosa y de los perjuicios.

De cualquier manera que la cosa hurtada o robada haya perecido o se haya perdido, su pérdida no exonera al ladrón de la restitución del precio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1012](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1012).
Inciso 1º) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
[1552](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1552) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1010)



##### Artículo 1011

Cuando la cosa ha perecido, salido del comercio o perdídose, sin culpa del deudor, pasan al acreedor los derechos o acciones que por razón de cualquiera de esos sucesos puedan competir al deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1012](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1012).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1556](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1556).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1011)



##### Artículo 1012

La disposición de los artículos precedentes no es extensiva a las obligaciones de género o cantidad, que perecen siempre para el deudor.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1558](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1558).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1012)



#### CAPÍTULO VII - DE LA PRESCRIPCIÓN

##### Artículo 1013

La prescripción es un modo de adquirir el dominio, o un medio de exonerarse de la obligación.

En el primer caso, se adquiere el dominio por la posesión continuada, por el tiempo y con los requisitos que la ley señala.

En el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, basta el mero transcurso del tiempo, sin que sea necesario título ni buena fe.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1188](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1188).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1013)



##### Artículo 1014

No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya se ha consumado.

La renuncia puede ser expresa o tácita.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño, o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa, la toma en arriendo o el que debe dinero, paga intereses o pide plazo y en otros casos semejantes.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1189](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1189).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1014)



##### Artículo 1015

La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa en 1ª y 2ª instancia.

Los Jueces no pueden suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1191](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1191).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1015)



##### Artículo 1016

Los fiadores y todas las demás personas que tienen interés en que la prescripción exista, pueden oponerla, aunque el deudor la haya renunciado.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1192](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1192).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1016)



##### Artículo 1017

Todos los términos señalados en este Código para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales o improrrogables, sin que contra su prescripción pueda alegarse el beneficio de la restitución, aunque sea a favor de menores.

Además de los casos de prescripción especificados en diversos artículos de este Código, hay también prescripción en los casos de que tratan los artículos siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1017)



##### Artículo 1018

Todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales, ya sean contraídas por escritura pública o privada, quedan prescriptas, no siendo intentadas dentro de diez años.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [464](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/464).
Ver en esta norma, artículo: [1029](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1029).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [1018](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/1018).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1018)



##### Artículo 1019

Se prescriben por cuatro años;

1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el

librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.

Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de

la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código

en su caso. (*) 2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas,

herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y

salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas

en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que

se asentare en el Registro público de comercio la rescisión del

contrato de sociedad.

Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez días después de haber sido comunicada. 3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y

aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen

liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la

cuenta respectiva. 4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada pago vencido

en términos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para

la prescripción corre desde el último pago o prestación. 5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos

en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial.

Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha

cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.

*Notas:*

- Numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/26).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [1019](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/1019).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1019)



##### Artículo 1020

El derecho para reclamar el pago de mercaderías fiadas sin documento escrito firmado por el deudor, ya sea o no comerciante, se prescribe por dos años, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República, y por cuatro años, si lo tuviese fuera.

La acción para exigir el cumplimiento de cualquier obligación comercial, que sólo pueda probarse por testigos, se prescribe por dos años.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1020)



##### Artículo 1021

Las acciones que provengan del préstamo a la gruesa, o de la póliza de seguro, se prescriben por un año contado desde el día en que las obligaciones se hicieron exigibles, siendo contraídas dentro de la República, y por tres años si hubiesen sido contraídas fuera de ella.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1021)



##### Artículo 1022

Se prescriben por un año: 1. La acción de los artesanos, sirvientes, jornaleros, que han ajustado

su trabajo por año. (*) 2. Las acciones entre los contribuyentes por avería común, si no se ha

intentado su arreglo y prorrateo dentro de un año, contado desde el

fin del viaje en que tuvo lugar la pérdida. 3. La acción sobre entrega del cargamento, o por daños causados en él,

contado desde el día en que acabó el viaje. 4. Las acciones para el cobro de fletes, estadías y sobrestadías, contado

desde el día de la entrega de la carga. 5. Los sueldos y salarios de la tripulación, contado desde el día en que

acabare el viaje. (*) 6. Las acciones provenientes de vituallas destinadas al aprovisionamiento

del buque, o de alimentos suministrados a los marineros de orden del

capitán, contado desde el día de la entrega, siempre que dentro del

año haya estado fondeado el buque en el puerto donde se contrajo la

deuda, por el espacio de quince días, contados desde la última

entrega. No sucediendo así, conservará el acreedor su acción, aún

después de transcurrido el año hasta quince días después de haber

fondeado el buque de nuevo, en dicho puerto.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/29) .
Ver en esta norma, artículos: [1024](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1024) y [1025](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1025).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1022)



##### Artículo 1023

Se prescriben por seis meses: 1. La acción que por precio de sus servicios compete a los corredores y

demás agentes auxiliares del comercio. 2. La acción de los posaderos y fonderos, por razón del hospedaje que

suministran. 3. La de los artesanos, jornaleros y sirvientes que ajustan su servicio

por mes. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/29) .
Ver en esta norma, artículos: [1024](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1024) y [1025](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1025).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1225](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1225).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1023)



##### Artículo 1024

La prescripción en los casos de los artículos 1022, números 1, 3 y siguientes y 1023, tiene lugar, aunque haya continuación de los servicios, trabajos, entregas o suministraciones.

No deja de correr, sino cuando hay cuenta arreglada, documento de obligación, o emplazamiento judicial.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1226).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1024)



##### Artículo 1025

La persona a quien se oponga la prescripción en los casos expresados en los artículos 1022 y 1023, puede deferir al juramento de su contraparte, en cuanto a saber si la cosa realmente se ha pagado.

El juramento podrá deferirse, a las viudas y herederos, o a los guardadores de estos últimos, si son menores o sufren interdicción, para que declaren si les consta que la cosa se deba.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1025)



##### Artículo 1026

La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes:

1. Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél

contra quien prescribía.

2. Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El

emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea

decretado por Juez incompetente.

3. Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al

deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase.

4. Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.

La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer

caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha

de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del

emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la

última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4.,

comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal.

En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena

se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código

Civil. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/27).
Ver en esta norma, artículo: [1027](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1027).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [1026](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/1026).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1026)



##### Artículo 1027

La interpelación hecha conforme al artículo precedente, a uno de los deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra todos los demás, y aún contra sus herederos.

La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario, o el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible. Esa interpelación o ese reconocimiento, no interrumpe la prescripción sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de los otros.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1240](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1240).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1027)



##### Artículo 1028

La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1241](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1241).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1028)



##### Artículo 1029

Las prescripciones empezadas al tiempo de la publicación de este Código se determinarán conforme a las leyes antiguas.

Sin embargo, las iniciadas para las que se necesitase todavía, según las leyes antiguas, más de veinte años contados desde la promulgación, se consumarán por ese lapso de veinte años (artículo 1018).

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [1231](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1231).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1029)



## LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION

### TÍTULO I - DE LOS BUQUES

##### Artículo 1030

Los buques se reputan muebles para todos los efectos jurídicos, no encontrándose en este Código, modificación o restricción expresa (artículo 773 y 1036).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1030)



##### Artículo 1031

Los buques se adquieren por los mismos modos establecidos para la adquisición de las cosas que están en el comercio. Sin embargo, la propiedad de un buque o embarcación que tenga más de seis toneladas o de un dique flotante, solo puede transmitirse en todo o en parte, por documento escrito, que se transcribirá en un registro especialmente destinado a ese objeto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.080 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15080-1980/2)1/11/1980 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [1031](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/1031).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1031)



##### Artículo 1032

La propiedad de las embarcaciones de ciudadanos de la República, vendidas en país extranjero a extranjeros, se transmite según las leyes y los usos del lugar del contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1032)



##### Artículo 1033

En la venta de un buque se entienden siempre comprendidos, aunque no se exprese, todos los aparejos pertenecientes a él, que existen a bordo, a menos que se haga pacto expreso en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1033)



##### Artículo 1034

Si se enajenare un buque que se hallase a la sazón en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue en el mismo viaje, desde que recibió su último cargamento.

Pero si al tiempo de hacerse la enajenación hubiere llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, sin perjuicio de que, tanto en uno como en otro caso, puedan los interesados hacer sobre la materia las convenciones que tengan a bien.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1034)



##### Artículo 1035

En el caso de haberse constituido hipoteca sobre el buque, con pacto expreso de no enajenar, la venta voluntaria que de él se haga dentro de la República o en país extranjero, es nula y de ningún efecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1035)



##### Artículo 1036

La posesión con título y buena fe atribuye al poseedor la propiedad del buque, con arreglo a lo dispuesto por derecho para la prescripción de bienes raíces.

La posesión del buque sin el título de adquisición, no atribuye la propiedad al poseedor, si no ha sido continua por espacio de treinta años.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1036)



##### Artículo 1037

Cuando un buque sea ejecutado y vendido judicialmente para pagar a los acreedores del mismo buque o de su dueño, tendrán privilegio las obligaciones siguientes: 1. Las costas y costos judiciales. 2. Los salarios de asistencia, los de salvamento y los gastos de

pilotaje. 3. Los derechos de puerto. 4. Los salarios de los depositarios y gastos necesarios para la guarda

del buque. 5. El alquiler de los almacenes donde se hayan depositado los aparejos y

pertrechos del buque. 6. Los sueldos del capitán, oficiales y tripulación. 7. El pago de las velas, jarcias y demás cosas necesarias; así como los

gastos de conservación y reparación del buque y de sus aparejos. 8. Las sumas prestadas al capitán o pagadas por su cuenta para las

necesidades del buque, así como el reembolso del precio de los efectos

que haya tenido que vender para cubrir las deudas arriba mencionadas;

y finalmente, el principal y premio de las cantidades tomadas a la

gruesa.

Las deudas enunciadas en los números 2, 3, 6, 7 y 8 no gozan del privilegio, sino en cuanto han sido contraídas a causa del último viaje del buque y eso:

Para las mencionadas en los números 2, 3 y 8, si han sido contraídas durante el viaje. Para las mencionadas en los números 6 y 7, si han sido contraídas desde el día en que el buque quedó en estado de hacer viaje hasta el día en que el viaje se considera terminado. Para el mismo objeto, el viaje se considera terminado veintiún días después de la llegada del buque a su destino, y más pronto cuando se han descargado los últimos efectos. Las deudas enunciadas en los números 4 y 5 gozan del privilegio, si han sido contraídas desde el día en que el buque entró al puerto hasta el día de la venta. 9. Los gastos de refacción necesaria al buque y sus aparejos, que no sean

de los mencionados en el número 7 durante los tres últimos años,

contados desde el día en que se acabó la refacción. 10. Las deudas provenientes de la reconstrucción del buque y los réditos

devengados en los tres últimos años. 11. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y

aparejos, para los pertrechos, armamento y apresto, si el contrato ha

sido celebrado y firmado antes que el buque saliera del puerto donde

tales obligaciones se contrajeron. 12. El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco,

quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto del buque. 13. La indemnización que se deba a los cargadores por falta de entrega de

efectos y por reembolso de averías sufridas por culpa del capitán o

de la tripulación. 14. El precio de compra del buque no pagado, con los intereses debidos de

los dos últimos años.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1038](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1038), [1040](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1040) , [1193](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1193) y [1480](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1480).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1037)



##### Artículo 1038

Los créditos especificados en el artículo anterior preferirán entre sí por el orden de los números en que están colocados. Los comprendidos en el mismo número, se dividirán entre sí a prorrata; salvo el caso del artículo 1316.

Sin embargo, en el caso de estar hipotecado el buque y concurrir alguno o algunos de los créditos mencionados en los números 9, 10, 13 y 14 del dicho artículo 1037 con un crédito hipotecario sobre el mismo buque, en tanto serán ellos considerados con privilegio, en cuanto consten por documentos de fecha cierta, inscripto en el Registro público de comercio. En este caso, esos créditos privilegiados y el crédito hipotecario serán pagados por el orden de las fechas de la inscripción en el registro respectivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1040](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1040).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1038)



##### Artículo 1039

En las ventas judiciales de buques se observarán las reglas prescriptas para la almoneda de los bienes raíces.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1039)



##### Artículo 1040

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.246 de 15/0[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19246-2014/8)/2014 artículo 8.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [1040](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/1040).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1040)



##### Artículo 1041

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.246 de 15/0[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19246-2014/8)/2014 artículo 8.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [1041](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/1041).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1041)



##### Artículo 1042

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.246 de 15/0[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19246-2014/8)/2014 artículo 8.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [1042](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/1042).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1042)



##### Artículo 1043

Por las deudas particulares de un copartícipe en el buque, no puede ser éste detenido, embargado, ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá a la porción que tenga el deudor sin causar estorbo a su navegación, siempre que los demás copartícipes den fianza bastante, por la parte que pueda corresponder al copartícipe, acabada la expedición.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1043)



##### Artículo 1044

Siempre que se haga embargo de un buque, se inventariarán detalladamente todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al propietario del buque.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1044)



### TÍTULO II - DE LOS DUEÑOS DE LOS BUQUES, DE LOS PARTICIPES Y DE LOS ARMADORES

##### Artículo 1045

La propiedad de los buques mercantes puede recaer indistintamente en toda persona que por las leyes generales tenga capacidad para adquirir; pero la expedición ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un propietario partícipe o armador, que tenga las calidades requeridas para ejercer el comercio (artículo 8 y siguientes).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1045)



##### Artículo 1046

Cuando los copartícipes hacen uso común del buque, esa sociedad queda sometida a las reglas establecidas para las sociedades (título 3, libro 2), salvas las determinaciones contenidas en el presente título.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1046)



##### Artículo 1047

El parecer de la mayoría en el valor de los intereses prevalece contra el de la minoría en los mismos intereses, aunque ésta sea representada por el mayor número de socios y aquélla por uno solo.

Los votos se computan en la forma del artículo 473.

En caso de empate, decidirá la suerte, a no ser que los socios prefieran cometer la resolución a un tercero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1047)



##### Artículo 1048

El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su parte, son civilmente responsables de los hechos del capitán, en todo lo relativo al buque o su expedición.

Responden en consecuencia, por las deudas y obligaciones que contrae el capitán para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, sin que pueda eludirse esta responsabilidad, alegando que el capitán excedió los límites de sus facultades, u obró contra sus órdenes e instrucciones, siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirtió en beneficio del buque.

Responden igualmente de las indemnizaciones en favor de tercero, a que haya dado lugar la culpa del capitán en la guarda y conservación de los efectos que recibió a su bordo.

No responden por los hechos ilícitos, cometidos en fraude de las leyes por los cargadores, aunque sean practicados con noticia o anuencia del capitán, salvo la responsabilidad personal de éste.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1049](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1049), [1050](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1050), [1066](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1066) y [1118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1118).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1048)



##### Artículo 1049

El dueño o los partícipes de un buque son también responsables en los términos prescriptos en el artículo precedente, así de las culpas como de las obligaciones contraídas relativamente al buque o su expedición, por el que hubiese subrogado al capitán, aunque la subrogación se hubiere verificado sin noticia del dueño o de los partícipes, y aunque el capitán hubiese carecido de facultad para hacerla, salvo en tal caso, la responsabilidad personal de éste.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1050](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1050).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1049)



##### Artículo 1050

La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá limitarse mediante el abandono del valor del buque con más todas sus pertenencias, y más los fletes y pasajes percibidos o que deban percibirse en el viaje a que se refieren los hechos del capitán y los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo.

El abandono deberá hacerse mediante presentación judicial y en el mismo acto deberá depositarse a la orden del tribunal un valor igual al del buque antes del accidente más los créditos indicados en el inciso anterior.

Si el propietario o alguno de los partícipes han hecho asegurar su interés en el buque o en el flete, su acción contra el asegurador no se entenderá comprendida en el abandono. Tampoco estarán comprendidos en el abandono los créditos contra terceros por los hechos que generaron el daño o naufragio de la nave.

Si ya existieran demandas contra el buque, la petición deberá presentarse ante el tribunal en el que haya sido incoada la demanda más antigua. El tribunal competente tendrá fuero de atracción sobre todas las demandas derivadas del viaje y buque respecto al cual se practique el abandono.

El peticionante deberá acompañar a la solicitud judicial:

A)Una tasación del valor del buque antes del accidente o hecho

generador del reclamo, realizada por un perito inscripto en el

Registro de Peritos Navales de la Prefectura Nacional Naval.

B)Una lista de los deudores por fletes, pasajes, seguros u otros

conceptos mencionados en el inciso primero, con sus domicilios, y los

contratos de fletamento o seguro en el que se funda la deuda.

C)Una lista de los acreedores conocidos o potenciales, incluyendo en

la misma todos los consignatarios de carga y de sus seguros, si

fueran conocidos, con sus domicilios.

La presente limitación de responsabilidad no se aplicará a los buques comprendidos en la Ley N° 16.820, de 23 de abril de 1997, relativa a la ratificación de convenios internacionales sobre indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.24[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19246-2014/6) de 15/08/2014 artículo 6.
Ver: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo [84](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/84).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [1050](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/1050).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1050)



##### Artículo 1051

No es permitido el abandono al propietario o partícipe que fuese al mismo tiempo capitán del buque.

Tampoco es permitido el abandono, cuando el capitán a su calidad de tal, une la de factor o encargado de la administración del cargamento, y de hacer tales o cuales operaciones de comercio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1051)



##### Artículo 1052

Todo propietario o partícipe en un buque es personalmente responsable en proporción de su parte, de los gastos de refacciones del buque, y otros que se hagan por su orden o por orden de la comunidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1052)



##### Artículo 1053

Cada partícipe tiene que contribuir al equipo y armamento del buque en proporción de su parte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1053)



##### Artículo 1054

Necesitando un buque reparación y conviniendo en ello la mayoría, tendrá que consentir la minoría o renunciar la parte que le corresponde en favor de los otros copartícipes, que tendrán que aceptarla mediante tasación, o requerir la venta del buque en pública subasta.

La tasación se hará antes de dar principio a la reparación, por peritos nombrados por ambas partes, o de oficio por el Juez en el caso que alguno dejase de verificarlo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1054)



##### Artículo 1055

Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se opusiere, tiene aquélla derecho para exigir se proceda a un reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria, están obligados a contribuir a ella todos los partícipes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1055)



##### Artículo 1056

Para que los partícipes puedan pretender prelación de comprar por el tanto la porción respectiva de alguno de ellos, es preciso que así lo hayan pactado expresamente y hecho constar este pacto en el título de propiedad del buque.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1056)



##### Artículo 1057

Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, puede exigir la minoría que la venta se haga en almoneda.

Sin embargo, la asociación no puede disolverse, sino después de finalizado el viaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1057)



##### Artículo 1058

Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos en el fletamento a cualquier tercero en igualdad de condiciones. Si concurriesen a reclamar este derecho para un mismo viaje dos o más partícipes, será preferido el que tenga más interés en el buque; y en caso de igualdad de intereses, decidirá la suerte.

Sin embargo, esa preferencia no da derecho para exigir que se varíe el destino que por disposición de la mayoría se haya fijado para el viaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1058)



##### Artículo 1059

Para que la elección de armador recaiga en persona que no sea partícipe del buque, es necesario que tenga lugar por votación unánime de los copartícipes.

El nombramiento de armador es renovable al arbitrio de los copartícipes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1059)



##### Artículo 1060

El armador representa a todos los asociados, y puede obrar a nombre de ellos judicial y extrajudicialmente, salvo las restricciones del presente Código, o las estipulaciones particulares expresamente insertas en el contrato de asociación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1060)



##### Artículo 1061

Al armador corresponde hacer el nombramiento y ajuste del capitán. Le corresponde igualmente despedir al capitán, no mediando convención escrita en contrario, sin necesidad de expresar la causa.

Si el capitán ha sido despedido por causa legítima, no tiene derecho a indemnización alguna, ya sea que la despedida tenga lugar antes del viaje o después de comenzado.

Si ha sido despedido sin causa legítima o sin expresión de causa, antes de empezar el viaje, tiene derecho al pago de sueldos durante el tiempo de su servicio; pero si ha sido despedido durante el viaje, se le pagarán sus sueldos y gastos de viaje hasta el regreso al puerto donde se hizo el ajuste, a no ser que mediare convención contraria por escrito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1069](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1069).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1061)



##### Artículo 1062

Si el capitán despedido es copartícipe del buque, puede renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, que se determinará por peritos.

Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando del buque por cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su cargo, sin causa grave.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1062)



##### Artículo 1063

No es responsable el armador de ningún contrato que haga el capitán, en su provecho particular, aunque se sirva del buque para su cumplimiento. Tampoco responde de las obligaciones que haya contraído fuera de los límites de sus atribuciones, sin una autorización especial por escrito. Ni de las que no se hayan formalizado con las solemnidades prescriptas por las leyes como esenciales para su validez.

Ni de los excesos que durante el ajuste cometan el capitán e individuos de la tripulación. Por razón de ellos sólo habrá lugar a proceder, contra las personas y bienes de los que resulten culpados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1063)



##### Artículo 1064

Al armador pertenece exclusivamente hacer todos los contratos relativos al buque, su equipo, administración, fletamento y viajes, obrando siempre en conformidad con el acuerdo de la mayoría o por su mandato, bajo responsabilidad personal, para con los copartícipes, por lo que ejecutare contra aquel acuerdo o mandato.

No puede emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete, sin consentimiento de la mayoría de los copartícipes, a no ser que por el contrato de asociación le sean conferidas facultades más extensas a ese respecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1064)



##### Artículo 1065

El armador responde a los copartícipes de todos los daños y perjuicios que sufran por su culpa o por su dolo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1065)



##### Artículo 1066

Los hechos del armador obligan a todos los copartícipes, en proporción de la parte que tienen en el buque, según las reglas establecidas en el artículo 1048.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1066)



##### Artículo 1067

Todos los copartícipes quedan personalmente obligados en proporción de la parte que tienen en el buque, por las reparaciones u otros gastos ordenados por el armador, si se le ha dado encargo especial, o ha recabado autorización de los copartícipes.

Las expresiones generales del contrato de asociación no se consideran mandato especial, ni importan autorización.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1067)



##### Artículo 1068

El armador no puede contratar ni admitir más carga de la que corresponda a la cavidad que esté detallada a su buque en la matrícula.

Si lo hiciere, indemnizará personalmente a los cargadores a quienes deje de cumplir sus contratos, todos los perjuicios que por su falta de cumplimiento les haya sobrevenido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1068)



##### Artículo 1069

Todo contrato entre el armador y el capitán caduca en caso de venderse el buque, reservándose el capitán su derecho por la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el armador y las reglas establecidas en el artículo 1061.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1069)



##### Artículo 1070

El armador no puede hacer asegurar el buque, a no ser con la autorización expresa de todos los copartícipes.

Sin embargo, está obligado a hacer asegurar los gastos de reparación hechos durante el viaje, a no ser que el capitán haya tomado a la gruesa el importe de esos gastos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1070)



##### Artículo 1071

El armador está obligado, siempre que la mayoría o alguno de los copartícipes lo exigiera, a dar todos los informes necesarios en lo que toca al buque, viaje y equipo, así como a exhibir los libros, cartas, documentos y demás relativo a su administración.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1071)



##### Artículo 1072

Está obligado a dar a los dueños o copartícipes, a fin de cada viaje, cuenta de su administración, tanto en lo que toca al estado del buque y de la asociación, como del viaje concluido, acompañando los comprobantes respectivos, y pagando sin demora el líquido que a cada uno cupiere.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1072)



##### Artículo 1073

Los dueños o copartícipes están obligados a examinar la cuenta del armador, luego que les fuere presentada, y a pagar sin demora la cuota que les corresponde, según sus porciones.

La aprobación de las cuentas del armador, dada por la mayoría, no impide que la minoría haga valer los derechos que crea tener contra él.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1073)



### TÍTULO III - DE LOS CAPITANES

##### Artículo 1074

El capitán es la persona encargada de la dirección y gobierno de un buque, mediante un salario convenido o una parte estipulada en los beneficios.

El capitán es el jefe del buque; toda la tripulación le debe obediencia, en cuanto fuere relativo al servicio del buque.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1074)



##### Artículo 1075

El capitán tiene la facultad de imponer penas correccionales a los individuos de la tripulación que perturbaren el orden del buque, cometieren faltas de disciplina o dejaren de hacer el servicio que les compitiere, y hasta puede proceder a la prisión por motivo de insubordinación, o de cualquier otro delito cometido a bordo, aún en el caso de que el delincuente sea simple pasajero, entregando los presos con los antecedentes relativos a las autoridades competentes del primer puerto donde entrare.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1164](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1164) y [1166](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1166).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1075)



##### Artículo 1076

Corresponde al capitán formar la tripulación del buque, eligiendo y ajustando los oficiales, marineros y demás hombres del equipaje, así como despedirlos en los casos en que pueda legalmente verificarlo, obrando siempre de acuerdo con el dueño, armador o consignatario del buque, en los lugares donde éstos se hallaren presentes.

El capitán es responsable, si emprendiere viaje, sin que el buque estuviese provisto de la tripulación necesaria.

En ningún caso se puede obligar al capitán a recibir en su tripulación persona alguna que no sea de su satisfacción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1076)



##### Artículo 1077

El capitán está obligado a llenar cuidadosamente los deberes de un buen marino, y a indemnizar al dueño o a la asociación los daños y gastos ocasionados por su impericia, negligencia o infidelidad, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1148](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1148), [1452](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1452) y [1456](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1456).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1077)



##### Artículo 1078

Responde de los daños que sufra la carga, a no ser que provengan de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador, incluyéndose los hurtos o cualesquiera daños cometidos a bordo por individuos de la tripulación, en la forma determinada en el título VI de este libro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1078)



##### Artículo 1079

Responde asimismo de los daños que provengan del mal arrumaje de la carga o de que ésta sea excesiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1079)



##### Artículo 1080

Responde igualmente de todos los daños que sobrevengan a las mercancías que, sin consentimiento por escrito del cargador, haya dejado sobre cubierta.

Exceptúase la navegación de cabotaje menor, o dentro de los ríos y aquella en que fuere de uso cargar sobre cubierta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1516](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1516).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1080)



##### Artículo 1081

Además de la responsabilidad personal del capitán hacia los cargadores, tendrán privilegio o preferencia en el pago sobre el buque y fletes, los daños causados a la carga por dolo o culpa del capitán, sin perjuicio de la acción de indemnización que corresponde contra éste a los dueños y partícipes del buque.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1081)



##### Artículo 1082

El capitán debe tener cuidado de no cargar efectos, cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer expresa mención en los recibos o conocimientos. En defecto de esa mención, presume que las mercancías, en cuanto puede juzgarse por su exterior, fueron cargadas en buen estado y bien acondicionadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1082)



##### Artículo 1083

El capitán está obligado a dar o a hacer dar por el contramaestre recibo de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o números, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los conocimientos respectivos, según lo dispuesto en el título De los fletamentos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1208) y [1222](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1222).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1083)



##### Artículo 1084

El capitán o cualquier otro individuo de la tripulación que cargare en el buque, aún so pretexto de ser en su cámara o camarotes, efectos de su cuenta particular, sin consentimiento por escrito del dueño del buque o de los cargadores, si el buque ha sido fletado por entero, podrá ser obligado a pagar el doble del flete correspondiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1084)



##### Artículo 1085

El capitán que navegue a flete común, o con interés en el beneficio que resulte de la carga, no puede hacer negocio alguno de su propia cuenta, a no ser que mediare estipulación escrita en contrario.

Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda resultar, y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1085)



##### Artículo 1086

Es prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que fuere.

Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los daños que sobrevinieren y pertenecerán al dueño del buque los beneficios que resultaren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1086)



##### Artículo 1087

El capitán es considerado verdadero depositario de la carga y de cualesquier efectos que recibiere a bordo, y como tal, está obligado a su guarda, buen arrumaje y conservación, y a su pronta entrega a la vista de los conocimientos.

La responsabilidad del capitán respecto de la carga empieza desde que la recibe, hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiere convenido, o en el que fuere de uso en el puerto de la descarga, salvas cualesquiera convenciones expresas en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1087)



##### Artículo 1088

El capitán que habiéndose ajustado para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje, o porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el armador o cargadores, por los daños y perjuicios que resultaren, quedará perpetuamente inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno.

Sólo será excusado, si le sobreviniera algún impedimento físico o moral que le impida cumplir su empeño.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1124).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1088)



##### Artículo 1089

El capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje, está obligado a salir en la primera ocasión favorable.

No le es lícito diferir el viaje por causa de la enfermedad de alguno de los oficiales u hombres de la tripulación.

Su obligación en tal caso es proveer inmediatamente al reemplazo de los enfermos o impedidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1089)



##### Artículo 1090

Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna enfermedad que lo haga incapaz de gobernar el buque, debe hacerse sustituir por otro capitán en el desempeño de su encargo, a no ser que el segundo se hallase en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga. Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la sustitución no puede hacerse sin su consentimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1090)



##### Artículo 1091

Estando el buque cargado y pronto para hacer viaje, no pueden ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la tripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para ese viaje.

Aún en tal caso, se admitirá la fianza prescripta en el artículo 1041.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1091)



##### Artículo 1092

El capitán está obligado, antes de tomar carga y mediando requisición de parte interesada, a hacer reconocer por peritos si el buque se halla en estado de navegar, esto es, provisto de todo lo necesario y en estado de emprender viaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1092)



##### Artículo 1093

El día antes de la salida del puerto de la carga, hará el capitán inventariar, en presencia del piloto y contramaestre, las provisiones, las amarras, anclas, velas y demás aparejos, con declaración del estado en que se hallaren. Este inventario será firmado por el capitán, piloto y contramaestre.

Todas las alteraciones que durante el viaje sufriere cualquiera de los objetos arriba mencionados, serán anotadas en el "Diario de navegación", bajo la firma de los tres referidos individuos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1093)



##### Artículo 1094

El capitán está obligado a tener a bordo de su buque: 1. La escritura de propiedad del buque, o un testimonio debidamente

legalizado. 2. El pasaporte del buque o carta de mar. 3. El rol de la tripulación. 4. Las guías o despachos de Aduana del puerto del Estado de donde

hubiere salido, verificados conforme a las leyes, reglamentos e

instrucciones fiscales. 5. Las pólizas de fletamento, en los casos en que hubiesen tenido lugar,

y los conocimientos de la carga que existiera a bordo. 6. Un ejemplar del Código de Comercio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1094)



##### Artículo 1095

El rol o matrícula debe ser hecho en el puerto del armamento de buque y contener: 1. Los nombres del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación,

con declaración de sus edades, estado, nacionalidad, domicilio y

empleo de cada uno a bordo. 2. El puerto de la salida, y el del destino que el buque tuviere. 3. Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes,

por cantidad cierta o a flete o parte de beneficios. 4. Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado o prometido pagar

por cuenta de sueldos. 5. La firma del capitán y de todos los oficiales y hombres de la

tripulación que supieren firmar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1095)



##### Artículo 1096

Los capitanes tienen obligación de llevar asiento formal de todo lo concerniente a la administración del buque y ocurrencias de la navegación, teniendo al efecto tres libros distintos encuadernados y foliados, cuyas fojas se rubricarán por la autoridad a cuyo cargo estuviere la matrícula de los buques, so pena de responder por los daños y perjuicios que resulten de la falta de asientos regulares.

En el primer libro que se titulará De cargamentos se anotará la entrada y salida de todos los efectos que se carguen en el buque, con declaración específica de las marcas y números de los bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga, fletes estipulados, y todas las demás circunstancias ocurrentes que puedan servir para futuros esclarecimientos. En el mismo libro se asentarán también los nombres de los pasajeros con declaración del lugar de su destino, precio y condiciones del pasaje y relación de sus equipajes. En el segundo libro, con el título de Cuenta y razón, se asentará en forma de cuentas corrientes todo lo que el capitán reciba y expenda relativamente al buque y pueda dar motivo a la rendición de una cuenta, o a deducir o contestar una demanda, abriéndose cuenta a cada uno de los individuos de la tripulación, con declaración de sus sueldos, cantidades percibidas por razón de ellos y consignaciones que dejen hechas para sus familias.

En el tercero, que se denominará "Diario de navegación" se asentará: 1. El estado diario del tiempo y de los vientos. 2. El progreso o retardo diario del buque. 3. El grado de longitud y de latitud en que se halle el buque día por día. 4. Todos los daños que acaezcan al buque o la carga y sus causas. 5. El estado en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiere por accidente y de todo lo que se hubiese cortado o abandonado. 6. La derrota seguida y los motivos de las separaciones ya sean voluntarias o forzosas. 7. Todas las resoluciones tomadas por el consejo del buque. 8. Las despedidas que se hayan dado a oficiales, u hombres de la tripulación así como sus motivos. Este libro deberá ser continuado, datado y firmado día por día, por el capitán y su segundo, si el tiempo y las circunstancias lo permitieren. Los dos primeros serán sólo firmados por el capitán.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1106), [1154](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1154) y [1162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1162).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1096)



##### Artículo 1097

El capitán está obligado a permanecer a bordo, desde el momento en que se empieza el viaje, hasta la llegada a buen puerto, sin que durante el viaje le sea permitido pernoctar fuera del buque, a no ser por ocupación grave, que proceda de su oficio y no de sus negocios propios.

Está asimismo obligado a tomar los pilotos y prácticos necesarios en todos los lugares, en que los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieren, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1097)



##### Artículo 1098

Es prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, a no ser en caso de naufragio.

Juzgándose indispensable el abandono, está obligado el capitán a emplear la mayor diligencia posible para salvar todos los efectos del buque y carga, con especialidad los papeles y libros del buque, dinero y mercancías de más valor.

Si a pesar de toda su diligencia, los objetos sacados del buque o los que quedaron a bordo se perdieren o fueren robados, sin culpa suya, quedará exonerado de toda responsabilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1098)



##### Artículo 1099

El capitán está obligado durante el viaje a aprovechar todas las ocasiones que se le ofrezcan de informar al dueño o armador del estado del buque.

El capitán, antes de la salida del puerto, donde se haya visto forzado a arribar, o antes de emprender viaje de retorno, está obligado a remitir al armador una cuenta firmada que contenga el estado de la carga, el precio de los efectos cargados por cuenta del buque, los gastos de reparación u otros que se hayan ocasionado, las cantidades que haya tomado a la gruesa, y los nombres y domicilios de los prestamistas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1099)



##### Artículo 1100

Es permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero debe ponerlo en conocimiento del armador al remitir sus cuentas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1100)



##### Artículo 1101

Si uno o más de los copartícipes debidamente requeridos dejaren de contribuir respectivamente, para los gastos necesarios de equipo y armamento del buque, puede el capitán con autorización judicial, veinticuatro horas después de la intimación a los que se niegan, tomar dinero sobre la parte que les corresponda en el buque, aunque sea por contrato a la gruesa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1312](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1312).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1101)



##### Artículo 1102

El capitán está obligado a pedir el dictamen de los dueños del buque, cargadores, o sus mandatarios estando presentes, y en todos los casos a consultar a los oficiales del buque, siempre que se trate de algún acontecimiento importante.

Ninguna disculpa podrá exonerar de responsabilidad al capitán que mudase la derrota que estaba obligado a seguir, o que practicase algún otro acto extraordinario de que pueda provenir daño al buque o carga, sin haber precedido deliberación tomada en junta compuesta de todos los oficiales del buque, y en presencia de los interesados en el buque o en la carga, si algunos se encontrasen a bordo.

En tales deliberaciones, y en todas las demás resoluciones que fuese obligado a tomar con acuerdo de los oficiales del buque, el capitán podrá siempre que lo juzgare conveniente obrar bajo su responsabilidad personal, contra el dictamen de la mayoría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1451](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1451), [1458](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1458), [1463](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1463) y [1486](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1486).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1102)



##### Artículo 1103

Es prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, y si se viere obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá salir en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, so pena de responder por los daños y perjuicios que de la demora resultasen al buque o a la carga.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1443](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1443) y [1451](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1451).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1103)



##### Artículo 1104

Si el capitán, después de su salida, llegase a saber que ha sobrevenido el estado de guerra, y que su bandera no es libre, está obligado a arribar al primer puerto neutral, y a permanecer en él, hasta el restablecimiento de la paz, o hasta que pueda salir bajo convoy o de otro modo seguro, o hasta que reciba órdenes terminantes, así del dueño o armador como de los interesados en la carga.

Lo mismo procederá, a no ser que tuviere órdenes especiales en contrario, si llegare a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1104)



##### Artículo 1105

El capitán que viaje bajo la escolta de buques de la República responde de los perjuicios que sobrevinieren al buque o carga si se separa del convoy.

Bajo la misma responsabilidad debe obedecer las órdenes y señales del jefe del convoy.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1105)



##### Artículo 1106

Es obligación del capitán resistir por todos los medios que le dictare su prudencia, toda y cualquiera violencia que se intentare contra el buque o la carga. Si fuere obligado a hacer entrega de todo o parte, formalizará el correspondiente asiento en el libro (artículo 1096), y justificará el hecho en el primer puerto donde arribase (artículo 1108).

En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán la obligación de reclamar el buque y cargamento, avisando inmediatamente por los medios que estén a su alcance, así al armador o dueño del buque, como a los cargadores o consignatarios de la carga, del estado del buque y cargamento. Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las disposiciones provisorias que sean absolutamente urgentes, para la conservación del buque y de la carga.

En tal caso, la mayoría de los copartícipes decide, y la resolución es obligatoria para la minoría. Si la mayoría decide no reclamar, puede la minoría proseguir a su costa las reclamaciones, salvo el derecho de exigir que la mayoría contribuya a los gastos en proporción al beneficio que haya resultado de las reclamaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1106)



##### Artículo 1107

En caso de echazón, el capitán estará obligado a echar primero, siendo posible, las cosas menos necesarias, las más pesadas y las de menor precio: en seguida las mercaderías del primer puente, a su elección después de haber oído el dictamen de los oficiales del buque.

El capitán debe asentar por escrito, tan luego como le sea posible, las resoluciones tomadas a tal respecto. El asiento contendrá: 1. Las causas que hayan determinado la echazón. 2. La enunciación de los objetos echados o averiados. 3. Las firmas de los que hayan sido consultados o la expresión de los motivos que hayan tenido para no firmar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1107)



##### Artículo 1108

Todas las protestas formadas a bordo, tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas cualesquiera, deben ser ratificadas con juramento del capitán dentro de veinticuatro horas útiles, ante la autoridad competente del primer puerto donde llegare. Esa autoridad, siendo dependiente de la República, deberá interrogar al mismo capitán, oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el diario de navegación, si se hubiera salvado. Queda reservado a las partes interesadas la prueba en contrario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1445](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1445) y [1457](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1457).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1108)



##### Artículo 1109

Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta, está obligado a hacer visar su "Diario de navegación" por la autoridad que reciba la protesta. El capitán está obligado a exhibir en cualquier tiempo ese "Diario" a las partes interesadas, y a consentir que saquen copias o extractos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1109)



##### Artículo 1110

El capitán está obligado dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su llegada a un puerto cualquiera a presentar su "Diario de navegación" y a declarar: 1. El lugar y el tiempo de su salida. 2. La derrota que haya seguido. 3. Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o carga, y las demás circunstancias notables de su viaje.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1125](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1125).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1110)



##### Artículo 1111

La presentación del "Diario" y la declaración se harán:

En puerto extranjero ante el Cónsul de la República o en su defecto ante la autoridad competente del lugar.

En puerto del Estado ante el Juzgado L. de Comercio, Alcalde Ordinario respectivo o la autoridad que designen los reglamentos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1112](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1112), [1241](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1241) y [1445](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1445).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1111)



##### Artículo 1112

Al regreso del buque al puerto de su salida, o a aquel en que dejare el mando, está obligado el capitán a presentar el rol o matrícula original en la repartición encargada de la matrícula del buque, dentro de veinticuatro horas útiles después que diese fondo, haciendo las mismas declaraciones ordenadas en el artículo precedente.

Pasados ocho días después del referido tiempo, queda prescripta cualquiera acción que pueda tener lugar contra el capitán por falta que haya cometido en la matrícula durante el viaje.

El capitán que no presentare todos los individuos matriculados, o no hiciere constar debidamente el motivo de la falta, será multado por la autoridad encargada de la matrícula de los buques, en cien pesos fuertes por cada persona que presentare de menos, con recurso para el Juzgado L. de Comercio o el respectivo Alcalde Ordinario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1112)



##### Artículo 1113

No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios o consignatarios, está autorizado el capitán para contratar por sí los fletamentos bajo las instrucciones que haya recibido, y procurando en cuanto le sea posible el mayor beneficio para el armador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1113)



##### Artículo 1114

El capitán en los puertos donde reside el armador, mandatarios o consignatarios no puede sin autorización especial de éstos, hacer gasto alguno extraordinario en el buque.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1114)



##### Artículo 1115

Si durante el curso del viaje se hacen necesarias reparaciones o compras de pertrechos, y las circunstancias o la distancia del domicilio de los dueños del buque o de la carga, no permiten pedir sus órdenes, el capitán, comprobada la necesidad por un asiento firmado por los oficiales del buque, podrá hacer las reparaciones o la compra de los pertrechos necesarios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1115)



##### Artículo 1116

Cuando durante el viaje el capitán se halle sin fondos pertenecientes al buque o sus propietarios, no hallándose presente alguno de éstos, sus mandatarios o consignatarios, y en su defecto, algún interesado en la carga, o si aunque se hallasen presentes, no le facilitasen los fondos necesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a la gruesa sobre el casco, quilla y aparejos, y hasta en falta absoluta de otro recurso, vender mercaderías de la carga, declarando en los documentos de la obligaciones que firmare, la causa de que proceden (artículo 1118). Las mercaderías que en tales casos se vendieren serán pagadas a los cargadores por el precio que las otras de igual calidad obtuvieren en el puerto de la descarga, en la época de la llegada del buque o por el que señalaren peritos arbitradores en el caso de que la venta hubiere comprendido todas las mercaderías de la misma calidad.

Si el precio corriente fuese inferior al de venta, el beneficio pertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiese llegar al puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de venta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1117](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1117), [1263](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1263), [1313](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1313) y [1365](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1365).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1116)



##### Artículo 1117

Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el artículo precedente, es indispensable: 1. Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos en su poder,

pertenecientes al buque o sus dueños. 2. Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios o

consignatarios, y en su defecto, alguno de los interesados en la

carga, o que hallándose presentes, hayan sido requeridos sin resultado. 3. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del

buque, haciéndose en el "Diario de navegación" el asiento respectivo. La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario del Departamento a que corresponda el puerto donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías, y en país extranjero ante los Cónsules de la República o la autoridad local en su defecto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1313](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1313).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1117)



##### Artículo 1118

Las obligaciones que contrae el capitán para atender a la reparación, habilitación y aprovisionamiento del buque, no le constituyen personalmente responsable, sino que recaen sobre el armador, a no ser que el capitán comprometa expresamente su responsabilidad personal, o suscriba letras de cambio o pagarés a su nombre.

Sin embargo, el capitán que en los documentos de las obligaciones procedentes de gastos que haya hecho para la habilitación, reparación o aprovisionamiento del buque, omitiere enunciar la causa de que proceden, quedará personalmente obligado hacia las personas con quienes las contrajere, sin perjuicio de la acción que éstas puedan tener contra los dueños del buque, si probaren que las cantidades debidas fueron efectivamente aplicadas en beneficio de la embarcación (artículo 1048).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1118)



##### Artículo 1119

Faltando las provisiones del buque durante el viaje, podrá el capitán de acuerdo con los demás oficiales obligar a los que tuvieren víveres por su cuenta particular, a que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallaren a bordo, abonando su importe en el acto, o a lo más tarde, en el primer puerto adonde arribe.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1119)



##### Artículo 1120

El capitán tiene derecho a ser indemnizado por los dueños de todos los gastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con fondos propios o ajenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones, o en uso de las facultades inherentes a su calidad de capitán.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1120)



##### Artículo 1121

No puede el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para sus propias negociaciones.

Siendo copartícipe en el casco y aparejos, puede empeñar su porción particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la totalidad del buque, ni exista a cargo de éste otro género de empeño. En la póliza del dinero que tomare el capitán copartícipe en la forma referida, expresará necesariamente cuál es la porción de su propiedad que afecta al pago de la deuda.

En caso de contravención a este artículo, será de cargo privativo del capitán el pago del principal, intereses y costas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1311](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1311).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1121)



##### Artículo 1122

El capitán que tome dinero sobre el casco y aparejos del buque, empeñe o venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de la forma establecida en este Código, así como el que cometa fraude en sus cuentas, además de la indemnización de daños y perjuicios, quedará sujeto a la respectiva acción criminal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1122)



##### Artículo 1123

El capitán que fuera del caso de innavegabilidad legalmente probada, vendiere el buque sin autorización especial de los dueños, será responsable de los daños y perjuicios, y quedará sujeto a la respectiva acción criminal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1123)



##### Artículo 1124

El capitán que siendo contratado para viaje determinado, dejare de concluirle sin causa justificada, responderá a los dueños y cargadores por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren (artículo 1088).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1124)



##### Artículo 1125

Serán de la responsabilidad exclusiva del capitán, todas las multas que se impusieren al buque por falta de observancia de las leyes y reglamentos de Aduana y Policía de los puertos, así como los perjuicios que resultaren de las discordias que se susciten en el buque entre individuos de la tripulación, a no ser que probare haber empleado todos los medios convenientes para evitarlos.

Serán igualmente de su responsabilidad personal los perjuicios que sobrevengan a los cargadores por no haberse provisto el capitán de los papeles necesarios respecto a la carga, o no haber hecho en el puerto de descarga o de arribada las declaraciones necesarias (artículo 1110 y siguientes).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1382](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1382).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1125)



##### Artículo 1126

El capitán no puede retener a bordo los efectos de la carga para seguridad del flete; pero tiene derecho a exigir de los dueños o consignatarios en el acto de la entrega de la carga, que depositen o afiancen el importe del flete, averías gruesas y gastos a su cargo, y en falta de pronto pago, depósito o fianza, podrá requerir embargo por los fletes, averías y gastos en los efectos del cargamento, mientras éstos se hallaren en poder de los dueños o consignatarios, ya estén en los almacenes públicos de depósito o fuera de ellos, y hasta podrá requerir la venta inmediata, si los efectos fuesen fácilmente deteriorables o de conservación difícil o dispendiosa.

La acción de embargo queda prescripta pasados treinta días contados desde el último de la entrega.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1128](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1128).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1126)



##### Artículo 1127

El capitán tiene derecho a exigir que antes de la descarga los efectos sean contados, medidos o pesados a bordo del buque, en todos los casos en que es responsable por su número, peso o medida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1255](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1255).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1127)



##### Artículo 1128

Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la carga, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos a la orden, ignorare el capitán a quien haya de hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición del Juzgado L. de Comercio, Alcalde Ordinario respectivo o en su defecto, de la autoridad judicial local, para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad.

Así en este caso como en el artículo 1126 si la avería gruesa no pudiere ser arreglada inmediatamente, es lícito al capitán exigir el depósito judicial de la suma que se arbitrare.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1129](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1129), [1155](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1155), [1213](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1213) y [1218](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1218).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1128)



##### Artículo 1129

El capitán que entregase la carga antes de recibir el flete, avería gruesa y gastos, sin poner en práctica los medios del artículo precedente, o los que le dieren las leyes del lugar de la descarga, no tendrá acción para exigir el pago del fletador, si éste probare que no había cargado por cuenta propia, sino en calidad de comisionista o por cuenta de tercero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1129)



##### Artículo 1130

Estando el buque fletado por entero, no puede el capitán recibir carga de otra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo verificare, podrá éste hacerla desembarcar y exigirle los perjuicios que se le hayan seguido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1130)



##### Artículo 1131

Después de haberse fletado el buque para puerto determinado, no puede el capitán negarse a recibir la carga y emprender el viaje convenido, a no ser que sobreviniere peste, guerra, bloqueo o impedimento legítimo del buque, sin limitación de tiempo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1131)



##### Artículo 1132

Si durante la navegación falleciese algún pasajero o individuo de la tripulación, pondrá el capitán en buena guarda todos los papeles o pertenencias del difunto, formando un inventario exacto con asistencia de los oficiales del buque y de los dos testigos, prefiriendo a este fin a los pasajeros, si los hubiere. Luego que llegare al puerto de su salida, hará entrega del inventario y bienes a las autoridades competentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1132)



##### Artículo 1133

Si cualquiera de los individuos que se encuentran a bordo, ya sea pasajero o pertenezca a la tripulación, quisiere otorgar testamento, lo verificará ante el capitán o quien haga sus veces, el sobrecargo, si lo hubiere, y dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose siempre los que sepan escribir.

En falta de sobrecargo, se llamará otro testigo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1134](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1134) y [1138](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1138).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1133)



##### Artículo 1134

Los testamentos expresados en el artículo precedente se harán siempre por duplicado.

Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya Cónsul de la República, el capitán o la persona que haya autorizado el testamento, depositará uno de los ejemplares, cerrado y sellado en manos del Cónsul que lo dirigirá al Ministerio de Gobierno, para que lo remita al Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del testador.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1135](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1135).
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [819](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/819) incisos 
1º) y 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1134)



##### Artículo 1135

Al regreso del buque al territorio de la República los dos ejemplares del testamento, cerrados y lacrados, o el que quedare, si el otro se hubiese entregado en el curso del viaje (artículo 1134), serán entregados al capitán del Puerto, quien los elevará inmediatamente al ministerio respectivo.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [820](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/820).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1135)



##### Artículo 1136

En el rol del buque al margen del nombre del testador, se anotará la entrega que se haya hecho de los testamentos al Cónsul o al Capitán del Puerto.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [821](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/821).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1136)



##### Artículo 1137

No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido en el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el buque en puerto donde hubiere Cónsul de la República.

En tal caso, sólo será válido el testamento si se autorizare por el Cónsul y dos testigos, o se otorgare por instrumento público conforme a las leyes del país en que se encuentre.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [822](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/822).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1137)



##### Artículo 1138

El testamento hecho en el mar en la forma prescripta por el artículo 1133, sólo será válido si el testador muere en el curso del viaje, o en los seis meses siguientes a su llegada al territorio de la República.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [824](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/824).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1138)



##### Artículo 1139

Los testamentos hechos a bordo serán firmados por el otorgante, autorizante y testigos.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el instrumento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los testigos que firmen por él.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1139)



##### Artículo 1140

El testamento otorgado a bordo, no podrá contener disposición alguna en favor del capitán o individuos de la tripulación, a no ser parientes, del testador.

*Notas:*

- CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo [825](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/825).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1140)



##### Artículo 1141

Acabado el viaje, el capitán está obligado a dar cuenta sin demora de su gestión al dueño o armador del buque, con entrega, mediante recibo, del dinero que tuviere, libros y demás papeles.

El dueño o armador del buque está obligado a ajustar las cuentas del capitán luego que las recibiere, y a pagar las sumas que le fuesen debidas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1141)



##### Artículo 1142

Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o armador está obligado a pagar provisoriamente al capitán los sueldos convenidos, dando éste fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán está obligado a depositar en la oficina del Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo su "Diario", libro y demás documentos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1142)



##### Artículo 1143

Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable a los fletadores y cargadores por todas las obligaciones impuestas a los capitanes y a los armadores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1143)



##### Artículo 1144

Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del buque, fuere responsable a la asociación, tiene privilegio para el pago sobre la porción y ganancias que el capitán tuviere en el buque y fletes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1144)



##### Artículo 1145

El capitán tiene privilegio por sus sueldos e indemnización que se le deba de perjuicios en el buque, sus aparejos y fletes que se adeuden.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1145)



##### Artículo 1146

Además de las obligaciones especificadas en este Código, están sujetos los capitanes a todos los deberes que les están impuestos por los reglamentos de Marina y Aduana.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1146)



### TÍTULO IV - DE LOS PILOTOS Y CONTRAMAESTRES

##### Artículo 1147

El piloto cuando juzgase necesario mudar de rumbo, expondrá al capitán las razones que así lo exigen. Si éste se opusiere, despreciando sus observaciones, que en tal caso deberá renovarle en presencia de los demás oficiales del buque, asentará en el "Diario de navegación" la conveniente protesta, que deberá ser firmada por todos, y obedecerá las órdenes del capitán, sobre quien recaerá toda la responsabilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1147)



##### Artículo 1148

El piloto que por impericia, omisión o malicia, perdiere el buque o le causare daños o averías, será obligado al resarcimiento del perjuicio que sufriere el buque o la carga, además de incurrir en las penas que respectivamente tengan lugar.

La responsabilidad del piloto, no excluye la del capitán en los casos del artículo 1077.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1452](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1452) y [1456](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1456).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1148)



##### Artículo 1149

El contramaestre que, al recibir o entregar mercancías o efectos, no exige y entrega al capitán las órdenes, recibos u otros documentos justificativos de sus actos, responde por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1149)



##### Artículo 1150

Las calidades que deben tener los pilotos y contramaestres, así como sus deberes respectivos, están prescriptos en los reglamentos u ordenanzas de matrícula de gente de mar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1150)



##### Artículo 1151

Por muerte o impedimento del capitán, recae el mando del buque en el piloto, y en falta o impedimento de éste, en el contramaestre con todas las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo de capitán.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1151)



### TÍTULO V - DE LOS SOBREGARGOS

##### Artículo 1152

Los sobrecargos nombrados por los armadores o los dueños de la carga, pueden ejercer sobre el buque y su cargamento la parte administrativa económica expresamente señalada en sus instrucciones; pero aún en el caso de ser nombrados por los armadores, no pueden entrometerse en las atribuciones privativas de los capitanes, acerca de la dirección facultativa y mando de los buques, sea cual fuere la autorización que se les hubiere conferido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1152)



##### Artículo 1153

Los poderes del sobrecargo relativos al curso del viaje y transporte de las mercancías, deben ser comunicadas al capitán. Si no se hiciere esa participación, se reputarán no existentes en lo que toca al capitán.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1153)



##### Artículo 1154

Habiendo sobrecargo, cesa respecto de las mercaderías que le están encomendadas, la responsabilidad del capitán, salvo el caso de dolo o culpa.

Al sobrecargo, en tal caso corresponde llevar el libro de "Cargamentos" y el de "Cuenta y razón", en la forma establecida en el artículo 1096.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1154)



##### Artículo 1155

Si el sobrecargo tuviese orden para entregar a persona determinada los efectos que no se hubiesen vendido, y el consignatario se negase a recibirlos, debe hacerles saber una protesta que le servirá de documento justificativo. Si no tuviese más instrucciones a ese respecto, queda a su arbitrio dar a los efectos el destino que le pareciese más conveniente en beneficio de los dueños, procediendo según los casos, conforme a lo establecido en el artículo 1128.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1155)



##### Artículo 1156

Es prohibido a los sobrecargos hacer negocio alguno por cuenta propia durante el viaje, fuera de la pacotilla que por pacto expreso les hubiere sido concedida para el viaje de ida y el retorno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1156)



##### Artículo 1157

En defecto de convenciones particulares, compete al sobrecargo el derecho en cuanto a los comitentes, a ser mantenido durante el viaje, y a una comisión que se determinará por arbitradores, y en cuanto al capitán, el derecho a ser embarcado con todo su equipaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1157)



##### Artículo 1158

Las disposiciones de este Código acerca de la capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores o encargados, se aplican igualmente a los sobrecargos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1158)



### TÍTULO VI - DE LAS CONTRATAS Y DE LOS SUELDOS DE LOS OFICIALES Y GENTE DE MAR, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

##### Artículo 1159

El contrato que se celebra entre el capitán y los oficiales y gente de la tripulación de un buque, consiste de parte de éstos en prestar sus servicios para hacer uno o más viajes de mar, mediante un salario convenido, y de parte del capitán en la obligación de hacerles gozar de todo lo que les sea debido en virtud de la estipulación o de la ley. Las condiciones del ajuste entre el capitán y la gente de la tripulación, en falta de otro documento, se prueban por la matrícula o rol de la tripulación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1159)



##### Artículo 1160

No constando por la matrícula, ni por otro documento escrito, el tiempo determinado de la contrata, aunque se haya contratado por mes, se entiende siempre que fue para el viaje redondo, o sea de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1160)



##### Artículo 1161

El capitán está obligado a dar a los individuos de la tripulación, que lo exigieren, una nota firmada, en que se exprese la naturaleza del convenio y el sueldo estipulado, asentando en la misma las cantidades que se fueren pagando a cuenta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1162).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1161)



##### Artículo 1162

Estando el libro de cuenta y razón conforme con la matrícula y llevado con regularidad, en la forma establecida en el artículo 1096, hará entera fe para la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitarse sobre las condiciones del contrato.

Sin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a cuenta, prevalecerán en caso de duda, las constancias puestas en las notas de que habla el artículo precedente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1162)



##### Artículo 1163

Las obligaciones recíprocas del capitán, oficiales y gente de la tripulación empiezan desde el momento en que respectivamente firman el rol o matrícula.

La obligación de alimentar a los oficiales y hombres de la tripulación durante el viaje, o el tiempo que estuvieren en servicio, se entiende siempre comprendida en el contrato, además de los sueldos estipulados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1163)



##### Artículo 1164

Son obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación: 1. Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir viaje, el día convenido, o en su defecto el señalado por el capitán, para ayudar al equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. 2. No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo. 3. No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de un mes de sueldo. 4. Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales en sus respectivas calidades, y abstenerse de riñas y embriaguez, bajo las penas establecidas en los artículos 1075 y 1166. 5. Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque, o desastre que sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos. 6. Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere. 7. Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas y protestas formadas a bordo recibiendo por los días de demora, una indemnización proporcional a los sueldos que ganaban: faltando a ese deber, no tendrán acción para exigir los sueldos vencidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1164)



##### Artículo 1165

Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación, que después de matriculados abandonasen el buque antes de empezar el viaje, o se ausentaren antes de finalizado, pueden ser apremiados con prisión -al cumplimiento del contrato- a reponer lo que se les hubiere dado adelantado y a servir un mes sin sueldo. Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos de los remitentes, que además responderán de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1165)



##### Artículo 1166

El hombre de mar después de matriculado, no puede ser despedido sin justa causa.

Son justas causas para despedirlo: 1. La perpetración de cualquier delito que perturbe el orden en el buque,

la reincidencia en insubordinación y la falta de disciplina o de

cumplimiento del servicio que le corresponda hacer (artículo 1075). 2. Embriaguez habitual. 3. Ignorancia del servicio para que se hubiere contratado. 4. Cualquiera ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para el

desempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos prevenidos

en el artículo 1185.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1166)



##### Artículo 1167

Los oficiales u hombres de la tripulación, despedidos con causa legítima, tienen derecho a ser pagados de los sueldos estipulados, hasta el día de la despedida, proporcionalmente a la parte del viaje que se haya hecho. Verificándose la despedida antes de empezado el viaje, tienen derecho a que se les pague los días que tuvieron de servicio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1167)



##### Artículo 1168

Todo oficial u hombre de la tripulación que probare haber sido despedido sin causa legítima, tendrá derecho a ser indemnizado por el capitán. Esa indemnización, ya sea que estén ajustados por mes o por viaje, consistirá en el tercio de los sueldos que el despedido habría verosímilmente ganado durante el viaje, si se le despide antes de salir del puerto de la matrícula, en el importe de los sueldos que habría percibido desde la despedida hasta el fin del viaje y gastos de retorno, si ha sido despedido en el curso del viaje. En tales casos, el capitán no tiene derecho a exigir del dueño del buque las indemnizaciones que fuere obligado a pagar, a no ser que hubiere obrado con su expresa autorización.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1168)



##### Artículo 1169

Los oficiales u hombres de la tripulación pueden despedirse, antes de empezado el viaje, en los casos siguientes: 1. Si el capitán altera el destino estipulado (artículo 1171). 2. Si después de la contrata, el Estado se encuentra en guerra marítima,

o hay noticia cierta de peste en el lugar del destino. 3. Si contratados para ir en convoy, no se verifica éste. 4. Si muere el capitán o es despedido. 5. Si se muda el buque.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1169)



##### Artículo 1170

Cuando el armador, antes de empezado el viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste.

Los hombres de mar que no se ajustaren para el nuevo destino, sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o retener lo que se les hubiese anticipado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1170)



##### Artículo 1171

Si después de la llegada del buque al puerto de su destino, y acabada la descarga, el capitán en vez de hacer el viaje de retorno o el estipulado, fletare el buque para otro destino, es libre a los hombres de mar ajustarse de nuevo o retirarse, no habiendo en el contrato estipulación expresa en contrario.

Sin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la República, tuviere a bien navegar para otro puerto libre y en él cargar o descargar, la tripulación no puede despedirse, aunque el viaje se prolongue más de lo estipulado; pero los individuos contratados por viaje, recibirán un aumento de sueldo en proporción a la prolongación.

Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo, o se abreviase por cualquiera otra causa, serán pagados íntegramente los hombres de mar, ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados los que estuviesen ajustados por meses.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1171)



##### Artículo 1172

Si después de matriculada la tripulación, se revocase el viaje en el puerto de la matrícula por hecho del armador, del capitán o de los cargadores, se abonará a todos los hombres de mar ajustados por mes, además de los sueldos que hubiesen devengado, una mesada de su salario respectivo, por vía de indemnización. A los que estuvieren contratados por viaje, se les abonará la mitad del sueldo convenido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1173](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1173) y [1174](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1174).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1172)



##### Artículo 1173

Si la revocación del viaje, en el caso del artículo anterior se verificare después de la salida del puerto de la matrícula, los individuos ajustados por mes percibirán el salario correspondiente al tiempo que hayan servido, y al que necesiten para regresar al puerto de salida, o para llegar al de su destino, según eligieren. A los contratados por viaje se les pagará como si el viaje se hubiere terminado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1174](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1174).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1173)



##### Artículo 1174

En el caso de los dos artículos anteriores, tanto los individuos contratados por viaje, como los que han sido ajustados por mes, tienen derecho a que se les pague el gasto de transporte desde el puerto de la despedida hasta el de la matrícula o el del destino, según eligieren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1174)



##### Artículo 1175

Si el viaje se revocare en el puerto de la matrícula, por causa de fuerza mayor, sólo tienen derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos, sin que puedan exigir indemnización alguna.

Son causas de fuerza mayor: 1. La declaración de guerra, o interdicción de comercio, con la potencia

para cuyo territorio iba a hacer viaje el buque. 2. El estado de bloqueo del puerto donde iba destinado, o peste que en él

haya sobrevenido. 3. La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en

el buque. 4. La detención o embargo del buque en el caso que no se admita fianza, o

no sea posible darla. 5. Cualquiera desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para

la navegación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1176](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1176).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1175)



##### Artículo 1176

Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente exigir el capitán y la tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado. En el caso 4. se continuará pagando a los hombres de mar la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, queda rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna.

Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje.

Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente a los que lo estuvieran por viaje.

En el caso 5. no tiene la tripulación otro derecho, con respecto al armador, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del buque procediere de dolo del capitán o del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1176)



##### Artículo 1177

Navegando los hombres de mar a la parte, o interesados en el flete, no se les deberá indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación del viaje, causados por fuerza mayor, pero si la revocación, demora o prolongación dimanare de culpa de los cargadores, tendrán parte en las indemnizaciones que se concedan al buque, haciéndose la división entre los dueños del buque y la gente de la tripulación, en la misma proporción que se hubiera dividido el flete.

Si la revocación, demora o prolongación proviniere de hecho del capitán o del dueño del buque, serán éstos obligados a las indemnizaciones proporcionales respectivas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1177)



##### Artículo 1178

Si los oficiales o individuos de la tripulación se contratasen para diversos viajes, podrán exigir sus respectivos sueldos, terminado que sea cada viaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1178)



##### Artículo 1179

En caso de apresamiento, confiscación o naufragio, con pérdida entera del buque y cargamento, no tienen derecho los hombres de mar a reclamar salario alguno por el viaje en que tuvo lugar el desastre, ni el armador a exigir el reembolso de las anticipaciones que les hubiese hecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1179)



##### Artículo 1180

Si el buque capturado fuese represado, hallándose todavía a bordo la tripulación, se pagarán íntegramente los sueldos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1180)



##### Artículo 1181

Si se salvare alguna parte del buque, tiene derecho la tripulación a ser pagada de los sueldos vencidos en el último viaje, con preferencia a otra cualquiera deuda anterior, hasta donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiese salvado. No alcanzando ésta, o si ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los efectos que se hayan salvado. En ambos casos, será comprendido el capitán en la distribución por la parte proporcional que corresponde a su sueldo.

Se entiende por último viaje, el tiempo transcurrido desde que el buque empezó a recibir el lastre o carga que tuviere a bordo al tiempo del apresamiento, o del naufragio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1417](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1417).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1181)



##### Artículo 1182

Los individuos de la tripulación que naveguen a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se salven del buque sino sobre el flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse, en proporción de lo que recibiere el capitán.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1182)



##### Artículo 1183

Cualquiera que sea la forma del ajuste de los individuos de la tripulación, deben abonárseles los días empleados para recoger los restos de la nave naufragada. Si mostrasen en esa tarea una actividad especial seguida de éxito feliz, recibirán una recompensa extraordinaria a título de salvamento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1183)



##### Artículo 1184

Todo servicio extraordinario prestado por los oficiales o individuos de la tripulación, será anotado en el "Diario", y podrá dar lugar a una recompensa especial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1184)



##### Artículo 1185

Cualquiera de los individuos de la tripulación que cayere enfermo en el curso del viaje, o que, ya sea en servicio del buque o en combate contra enemigos o piratas, fuese herido o mutilado, seguirá devengando el sueldo estipulado, será asistido por cuenta del buque y en caso de mutilación, indemnizado al arbitrio judicial, si hubiere contestación.

Los gastos de tratamiento serán a cargo del buque y flete, si la enfermedad, herida o mutilación, sucedieren en servicio del buque, si tuviesen lugar, combatiendo en defensa del buque, los gastos e indemnizaciones serán prorrateados entre el buque, flete y carga, en forma de avería gruesa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1189](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1189).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1185)



##### Artículo 1186

Si a la salida del buque, el enfermo, herido o mutilado, no pudiese seguir viaje sin peligro, será continuado el tratamiento hasta su conclusión. El capitán, antes de salir está obligado a hacer frente a esos gastos, y a proveer la manutención del enfermo o herido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1186)



##### Artículo 1187

El enfermo, herido o mutilado, no sólo tiene derecho a los sueldos hasta que esté perfectamente restablecido, sino hasta el día en que pueda estar de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una indemnización para los gastos de retorno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1187)



##### Artículo 1188

Si un individuo de la tripulación salido del buque sin licencia, se enfermase o fuese herido en tierra, los gastos de asistencia serán de su propia cuenta, y no devengará sueldos, mientras dure el impedimento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1188)



##### Artículo 1189

Muriendo algún individuo de la tripulación durante el viaje, los gastos de su entierro serán pagados por cuenta del buque, con las distinciones establecidas en el artículo 1185, y se abonará a sus herederos el salario, hasta el día del fallecimiento, si el ajuste hubiese sido por meses.

Si hubiese sido ajustado por viaje, se considerará devengada la mitad del ajuste, falleciendo en el viaje de ida, y la totalidad, si muriese en el de regreso.

Cuando el hombre de mar haya sido ajustado a la parte, se abonará a sus herederos toda la que corresponda, si el fallecimiento tuvo lugar, después de empezado el viaje. A nada tendrán derecho, si la muerte se hubiese verificado antes de empezarse el viaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1189)



##### Artículo 1190

Cualquiera que haya sido el ajuste, el individuo de la tripulación que haya muerto en defensa del buque, será considerado vivo para devengar los sueldos, y participar de las utilidades que correspondan a los de su clase, hasta que el buque llegue al puerto de su destino.

Gozará del mismo beneficio el hombre de mar que fuere apresado en ocasión de defender el buque, si éste llegare a salvamento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1190)



##### Artículo 1191

Ningún individuo de la tripulación puede deducir demanda contra el buque o capitán antes de terminado el viaje, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos.

Sin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los individuos maltratados, o a quienes el capitán no hubiese suministrado el alimento correspondiente, pueden pedir la rescisión del contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1191)



##### Artículo 1192

Terminado el viaje, la tripulación tiene derecho a ser pagada, dentro de tres días útiles, después de acabada la descarga, con los intereses corrientes, en caso de mora.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1192)



##### Artículo 1193

Todos los individuos de la tripulación tienen privilegio en el buque y fletes para el pago de los sueldos vencidos en el último viaje con la preferencia establecida en el artículo 1037. En ningún caso será oído el demandado sin que previamente deposite la cantidad estipulada.

Por individuos de tripulación u hombres de mar, se entienden para el efecto expresado, y para todos los demás previstos en este artículo, el capitán, oficiales, marineros, y todas las demás personas empleadas en el servicio del buque, con excepción de los sobrecargos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1416](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1416).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1193)



##### Artículo 1194

El buque y flete responden a los dueños de la carga por los daños que sufrieren a consecuencia de delitos o culpa del capitán, o individuos de la tripulación, cometidos en servicio del buque, salvas las acciones de los armadores contra el capitán, y de éste contra los individuos de la tripulación.

El salario del capitán y los sueldos de los individuos de la tripulación, responden especialmente a esas acciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1488](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1488).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1194)



### TÍTULO VII - DE LOS FLETAMENTOS

#### CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA Y DE LA FORMA DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO

##### Artículo 1195

Fletamento es el contrato del arrendamiento de un buque cualquiera. Se entiende por fletante el que da, y por fletador el que toma el buque en arrendamiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1195)



##### Artículo 1196

El fletamento de un buque, ya sea en todo o en parte, para uno o más viajes, ya sea a carga general lo que se verifica cuando el capitán recibe efectos de cuantos se le presenten, debe probarse por escrito. En el primer caso, el instrumento que se llama Póliza del fletamento debe ser firmada por el fletador y fletante, y por cualesquiera otras personas que intervengan en el contrato, dándose a cada una de las partes un ejemplar; en el segundo caso, el instrumento se llama conocimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1196)



##### SECCIÓN I - DE LA POLIZA DE FLETAMENTO

##### Artículo 1197

En la póliza del fletamento se hará expresa mención de cada una de las circunstancias siguientes: 1. El nombre del buque, su porte, la nación a que pertenece, el puerto de

su matrícula y el nombre y domicilio del capitán. 2. Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilios; y si

el fletador obrare por comisión, el nombre y domicilio de la persona

de cuya cuenta hace el contrato. 3. La designación del viaje, si es redondo o al mes, para uno o más

viajes; si éstos son de ida y vuelta; o solamente para la ida o la

vuelta; y finalmente, si el buque se fleta en todo o en parte. 4. La clase y cantidad de carga que el buque debe recibir, designada por

toneladas, número de bultos, peso y medida, y por cuenta de quién será

conducida a bordo y descargada. 5. Los días convenidos para la carga y la descarga, las estadías y

sobrestadías que pasados aquéllos habrán de contarse, y la forma en

que se hayan de vencer y contar. 6. El flete que haya de pagar, bien sea por una cantidad alzada por el

viaje, o por un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de

ocupar, o por el peso o medida de los efectos en que consista el

cargamento. 7. La forma, el tiempo y el lugar en que se ha de verificar el pago del

flete, lo que haya de darse al capitán por capa o gratificación y las

estadías y sobrestadías. 8. Si se reserva algunos lugares en el buque, además de los necesarios

para el personal y material del servicio. 9. Todas las demás estipulaciones especiales en que convengan las partes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1197)



##### Artículo 1198

La póliza del fletamento valdrá como instrumento público, si ha sido hecha con intervención de corredor marítimo, y en defecto de corredor, por escribano que dé fe de haber sido otorgada en su presencia y la de dos testigos que suscriban, aunque no esté protocolizada.

También hará fe la póliza, aunque no estuviese en la forma referida, siempre que los contratantes reconozcan en juicio, ser suyas las firmas puestas en ella.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1198)



##### Artículo 1199

Las pólizas del fletamento firmadas por el capitán son válidas, aunque haya excedido las facultades que se le daban en sus instrucciones salvo el derecho de los dueños del buque contra el capitán para la indemnización de los daños y perjuicios que resultaren por los abusos que cometiere.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1199)



##### Artículo 1200

Son igualmente válidas las pólizas de fletamento dadas por el sustituto del capitán, aunque éste no tuviese facultad de hacer la subrogación, y aunque el fletamento se haya verificado contra la voluntad de los armadores, salvo los derechos de éstos contra el capitán.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1200)



##### Artículo 1201

Vendiéndose el buque después de firmada la póliza del fletamento y antes de haber comenzado a cargar el fletador, podrá el nuevo propietario cargarlo por su cuenta, no por la de otro, quedando obligado el fletante a indemnizar al fletador los perjuicios que se le sigan por no llevarse a efecto su fletamento.

No cargando el buque por su cuenta el nuevo propietario, se llevará a efecto el fletamento pendiente, pudiendo reclamar aquél contra el vendedor, los perjuicios que de ello puedan irrogársele, si éste no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de celebrar la venta. Cuando se haya comenzado a cargar el buque por cuenta del fletador, se cumplirá en todas sus partes el fletamento que tenía hecho el vendedor, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar contra éste y en favor del comprador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1201)



##### Artículo 1202

Fletándose un buque por entero, sólo se entiende reservada la cámara del capitán y los lugares necesarios para el personal y material del buque.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1202)



##### Artículo 1203

Aunque haya mediado póliza del fletamento, deben darse los conocimientos de la carga, en la forma prescripta en la sección siguiente. El conocimiento suple la póliza, pero la póliza no suple el conocimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1203)



##### Artículo 1204

Si se recibiere el cargamento sin haberse extendido la respectiva póliza, se entenderá celebrado el fletamento con arreglo a lo que resulte del conocimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1204)



##### SECCIÓN II - DEL CONOCIMIENTO

##### Artículo 1205

El conocimiento debe contener: 1. El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte. 2. El nombre del fletador o cargador. 3. El nombre del consignatario, caso que el conocimiento no sea extendido

al portador o a la orden. 4. La calidad, cantidad, número de bultos y marcas de los efectos. 5. El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las

escalas, si las hubiere. 6. El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere

estipulado, así como el lugar y la forma del pago. 7. La fecha y la firma del capitán y cargador.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1210](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1210) y [1221](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1221).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1205)



##### Artículo 1206

Aunque haya mediado póliza de fletamento, no responde el portador del conocimiento por ninguna condición u obligación especial contenida en la póliza, a no ser que el conocimiento tuviere la cláusula Según la póliza del fletamento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1206)



##### Artículo 1207

El capitán firmará tantos ejemplares del conocimiento cuantos exija el cargador, debiendo ser todos del mismo tenor y de la misma fecha y expresar el número del ejemplar. Un ejemplar queda en poder del capitán y los otros pertenecen al cargador.

Si el capitán fuese al mismo tiempo cargador, o lo fuera alguno de sus parientes, los conocimientos respectivos serán firmados por los dos individuos de la tripulación que le sigan inmediatamente en el mando del buque, y un ejemplar se depositará en poder del armador, o del consignatario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1207)



##### Artículo 1208

Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de las veinte y cuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los recibos provisorios (artículo 1083), so pena de responder por todos los daños que resultaren de la demora del viaje, así el capitán como los cargadores que hubieren sido remisos en la entrega de los conocimientos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1209](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1209).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1208)



##### Artículo 1209

Ningún capitán podrá firmar conocimientos, mientras no se le entreguen los recibos a que se refiere el artículo precedente. Si lo hiciere, además de las responsabilidades civiles del acto, será tenido como falsario o cómplice del delito, si se usare del conocimiento anticipado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1221](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1221).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1209)



##### Artículo 1210

El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1205, hace fe entre todas las personas interesadas en el cargamento y en el flete, y entre éstas, y los aseguradores, quedando salva a éstos, y a los dueños del buque la prueba en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1210)



##### Artículo 1211

Hallándose discordancia entre los conocimientos de un mismo cargamento, se estará al que presente el capitán si está escrito en su totalidad, o al menos en la parte que no sea letra impresa, de mano del cargador o del dependiente encargado de la expedición de su tráfico, sin enmienda ni raspadura; y por el que produzca el cargador si está firmado de mano del mismo capitán.

Si ambos conocimientos tuviesen respectivamente estos requisitos, se estará a lo que prueben las partes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1211)



##### Artículo 1212

Cuando los conocimientos están a la orden, se transfieren a la persona en cuyo favor se hace el endoso todos los derechos y acciones del endosante sobre el cargamento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1212)



##### Artículo 1213

El portador de un conocimiento a la orden debe presentarlo al capitán, antes de darse principio a la descarga, para que le entregue directamente los efectos.

Si no lo presentare, serán de su cuenta los gastos que ocasionare el depósito judicial (artículo 1128).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1213)



##### Artículo 1214

Sea que el conocimiento esté dado a la orden, o al portador, o que se haya extendido en favor de persona determinada, no puede variarse el destino ni consignación de los efectos, sin que el cargador entregue previamente al capitán todos los ejemplares que éste hubiese firmado. El capitán que firmare nuevos conocimientos, sin haber recogido todos los ejemplares del primero, responde a los portadores legítimos que se presentasen con alguno de aquellos ejemplares, salvo su derecho contra quien hubiere lugar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1215](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1215).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1214)



##### Artículo 1215

Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará obligado el capitán a firmar otros, en el caso del artículo anterior, a no ser que el cargador dé fianza a su satisfacción por la carga declarada en los conocimientos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1215)



##### Artículo 1216

Fallecido el capitán de un buque, o cesando en su cargo por cualquier otro accidente, antes de emprender el viaje, tienen derecho los cargadores a exigir del sucesor que revalide con su firma los conocimientos firmados por el anterior capitán, comparando la carga con los conocimientos. Si no lo hicieren, sólo responderá el nuevo capitán de lo que se justifique por el cargador que existía en el buque, cuando aquél entró a ejercer su cargo, - salvo el derecho del cargador contra el armador y de éste contra el antiguo capitán, o quien lo represente. El capitán que firmare los conocimientos de su antecesor, sin haber procedido al reconocimiento de la carga, responderá de las faltas, a no ser que conviniesen los cargadores en que el capitán declare en los conocimientos que no ha reconocido la carga.

Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, serán por cuenta del armador, en caso de muerte del capitán o de haber sido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán si la despedida proviniese de hecho suyo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1216)



##### Artículo 1217

Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o medida, o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar en los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. Si el cargador no conviniere en esa declaración, deberá procederse a nueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien los hubiere ocasionado.

Conviniendo el cargador en la referida declaración, sólo queda obligado el capitán a entregar en el puerto de la descarga, los efectos que de la pertenencia del cargador se encontraren en el buque, a no ser que probare que hubo dolo por parte del capitán, o de la tripulación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1217)



##### Artículo 1218

Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiera mediado embargo, el capitán está obligado a pedir el depósito judicial (artículo 1128).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1218)



##### Artículo 1219

Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de los efectos de fácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto de la venta, deducidos los gastos, será judicialmente depositado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1220](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1220).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1219)



##### Artículo 1220

Ningún embargo de tercero, que no sea portador de alguno de los ejemplares del conocimiento, puede fuera del caso de reivindicación, según las disposiciones de este Código, privar al portador del conocimiento de la facultad de pedir el depósito o venta judicial de los efectos (artículo 1219), salvo el derecho del ejecutante o del tercero, sobre el producto de la venta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1220)



##### Artículo 1221

El conocimiento redactado en la forma prescripta en el artículo 1205, trae aparejada ejecución, como si fuera escritura pública, siempre que la firma sea reconocida.

No se admitirá a los capitanes la excepción de que firmaron los conocimientos confidencialmente, y bajo promesa de que se les entregaría la carga designada en ellos (artículo 1209).

Sin embargo, el capitán tiene derecho en todos los casos, a probar que su buque no podía contener la cantidad de efectos expresada en el conocimiento. A pesar de esa prueba, tendrá el capitán que indemnizar a los consignatarios, si bajo la fe de los conocimientos, pagaron al cargador más de lo que el buque contenía, salva la acción del capitán contra el cargador.

Estas indemnizaciones no podrán cargarse en cuenta a los armadores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1221)



##### Artículo 1222

No será admisible en juicio ninguna acción entre el capitán y los cargadores o aseguradores, si no se acompaña alguno de los ejemplares del conocimiento original.

La falta del conocimiento no puede suplirse con los recibos provisorios de la carga (artículo 1083), a no ser que se probase que el cargador hizo diligencia para obtenerle, y que habiendo salido el buque sin que el capitán entregase los conocimientos, protestó el cargador, dentro de tres días útiles contados desde la salida del buque, con notificación al armador, consignatario u otro cualquier interesado, y en falta de éstos por edictos publicados en los diarios, y si la cuestión fuere de seguros sobre pérdida acontecida en el puerto de carga, se probare que el daño o pérdida se verificó antes que pudiese firmarse el conocimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1222)



##### Artículo 1223

Al hacer entrega del cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares. El consignatario que retardase esa entrega, responderá de los daños y perjuicios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1223)



#### CAPÍTULO II - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE Y FLETADOR

##### Artículo 1224

El fletante está obligado a tener el buque pronto para recibir la carga, y el fletador a efectuarla en el término estipulado en la póliza del fletamento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1224)



##### Artículo 1225

No habiéndose designado en la póliza del fletamento el tiempo en que debe empezar la carga, se entiende que corre desde el día en que el capitán avisa que está pronto a recibir los efectos.

Si no constare de la póliza del fletamento el plazo en que deba evacuarse la carga y descarga del buque, cuánto se ha de pagar de gratificación, estadías o sobrestadías, y el tiempo y forma del pago se determinará todo por el uso del puerto, donde respectivamente se verifiquen la carga y descarga.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1260](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1260).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1225)



##### Artículo 1226

Pasado el plazo para la carga o la descarga y no habiendo cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el fletante, a exigir las estadías y sobrestadías que hayan corrido sin cargar ni descargar; y cumplido que sea el término de las sobrestadías, si la dilación consistiere en no haber el fletador cargado efectos algunos, podrá el fletante rescindir el fletamento, exigiendo la mitad del flete pactado; y si consistiese en no recibirle la carga, acudirá al Juzgado L. de Comercio, y en su defecto al Alcalde Ordinario respectivo para que providencie el depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que al fletante corresponda sobre ellos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1274](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1274).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1226)



##### Artículo 1227

Cuando el fletador sólo carga en el tiempo estipulado, una parte de la carga, el fletante, vencido el plazo de las estadías y sobrestadías podrá, caso de no haber indemnización pactada en la póliza del fletamento, proceder a la descarga, por cuenta del fletador, exigiendo medio flete.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1227)



##### Artículo 1228

Renunciando el fletador al contrato, tendrá que pagar la mitad del flete convenido, los gastos de descarga, si ya hubiera cargado con las estadías y sobrestadías que hubiesen corrido. Si el flete convenido es por ida y vuelta se pagará la mitad del flete de ida.

La renuncia de que se trata sólo podrá tener lugar, mientras el buque no zarpe del puerto.

En los fletamentos a carga general, puede cualquiera de los cargadores o quien represente sus derechos, descargar los efectos cargados, pagando medio flete, el gasto de desestibar y restibar y cualquier daño que se origine por su causa a los demás cargadores. Estos, o cualquiera de ellos, tendrá facultad de oponerse a la descarga, tomando de su cuenta los efectos que se pretendan descargar y abonando su importe al precio de la factura de consignación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1228)



##### Artículo 1229

Estando el buque fletado por entero, puede el fletador obligar al capitán a que emprenda viaje, toda vez que tenga recibida la carga a bordo, siendo el tiempo favorable y no ocurriendo fuerza insuperable que lo impida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1229)



##### Artículo 1230

El que habiendo fletado un buque por entero, no completare la totalidad de la carga, pagará, sin embargo, íntegro el flete, descontándose lo que el fletante hubiere percibido por otra carga que hubiera tomado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1230)



##### Artículo 1231

Si en la época fijada en el contrato el buque no se hallase en estado de recibir la carga contratada, el fletante responderá al fletador de los daños y perjuicios que se siguieren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1231)



##### Artículo 1232

El fletador está obligado a entregar al fletante o capitán dentro de cuarenta y ocho horas, después de concluida la carga, todos los papeles y documentos requeridos por la ley, para el transporte de los efectos, a no ser que mediare estipulación expresa sobre el tiempo de esa entrega.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1232)



##### Artículo 1233

Puede el fletante o capitán cuando estuviese a carga general fijar el tiempo que ha de durar la carga.

Acabado el tiempo señalado tiene obligación el capitán de salir en la primera ocasión favorable, a no ser que la mayoría de los cargadores, en relación al valor del flete, conviniesen en la demora.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1233)



##### Artículo 1234

No habiéndose fijado plazo para la salida, está obligado el capitán a emprender viaje, en la primera ocasión favorable, después de haber recibido más de las dos terceras partes de la carga que corresponde al porte del buque, si así lo exigiere la mayoría de los cargadores, en relación al valor de los fletes.

En tal caso, ninguno de los cargadores puede descargar los efectos que tuviese a bordo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1235](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1235).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1234)



##### Artículo 1235

Si el buque en el caso del artículo anterior, no pudiese obtener más de las dos terceras partes de la carga, dentro de un mes, contado desde el día en que se puso a carga general, podrá subrogar otro buque para transportar la carga que tuviere a bordo, con tal que el nuevo buque sea igualmente apto para emprender el viaje, pagando los gastos de trasbordo, y el aumento del flete y del premio del seguro.

Sin embargo, podrán los cargadores retirar sus efectos sin pagar flete, siendo de su cuenta los gastos de desestiba y descarga, restituyendo los recibos provisorios, o los conocimientos, y dando fianza por lo que ya hubieren remitido. Si el capitán no pudiese hallar buque, y los cargadores no quisiesen descargar, será obligado a emprender viaje, con la carga que tuviese a bordo, fuere la que fuere, sesenta días después de abierto el registro para la carga.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1414](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1414).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1235)



##### Artículo 1236

Los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario de parte del capitán en emprender el viaje después que hubiera debido hacerlo, según las reglas que van prescriptas, serán a cargo del fletante, cualquiera que sea la causa de que procedan, siempre que el capitán hubiese sido requerido judicialmente a zarpar del puerto en el tiempo que debía hacerlo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1236)



##### Artículo 1237

Si hubiere engaño o error en la cavidad designada al buque en la póliza de fletamento, tendrá opción el fletador -a rescindir el contrato- o a que se haga reducción en el flete convenido en proporción de la carga que el buque deje de recibir, abonándole el fletante, en uno y otro caso, los daños que se hubiesen irrogado.

No se considerará que ha habido error ni engaño, cuando la diferencia entre la cavidad manifestada por el fletante no exceda del verdadero porte en más de una cuadragésima parte, cuando el porte declarado sea el que conste de la matrícula del buque, aunque ni en uno, ni en otro caso, podrá ser obligado el fletador a pagar más flete que el que corresponda al porte efectivo del buque.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1243](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1243).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1237)



##### Artículo 1238

Si después de firmado el contrato de fletamento, hubiese aumentado el precio del flete para el lugar del destino de la carga, el capitán tiene derecho a rehusar la carga que excediere de la cantidad determinada en la póliza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1238)



##### Artículo 1239

Cargando el fletador más efectos de los estipulados en la póliza, pagará el aumento de flete que corresponda al exceso con arreglo a su contrata, ya sea que en el intermedio hubiere subido o bajado el flete; pero si el capitán no pudiese colocar este aumento de carga, bajo de escotilla y en buena estiba, sin faltar a los demás contratos que tenga celebrados, verificará la descarga a expensas del propietario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1239)



##### Artículo 1240

Podrá asimismo el capitán, antes de salir del puerto, echar en tierra, aunque el buque no esté sobrecargado, los efectos introducidos clandestinamente y sin su consentimiento, o bien transportarlos, exigiendo el flete más alto que haya cargado en aquel viaje, por efectos de la misma o semejante naturaleza.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1246).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1240)



##### Artículo 1241

Después de empezado el viaje, no puede el capitán echar a tierra a los efectos cargados clandestinamente o sin su consentimiento, a no ser que el buque resultare sobrecargado. Esta circunstancia debe justificarla el capitán ante las autoridades del puerto donde pretendiere dejar la carga (artículo 1111).

En tal caso, debe hacer todas las diligencias posibles para que la carga quede en seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1241)



##### Artículo 1242

Estando un buque a carga general, no puede el capitán después que hubiere recibido una parte de la carga, rehusarse a recibir las demás que se le ofrecieren por flete igual, no hallando otro más ventajoso, so pena de poder ser compelido por los cargadores de los efectos recibidos a que emprenda viaje en la primera ocasión favorable, con la carga que tuviere a bordo, y de pagar los daños y perjuicios que resultasen de la demora.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1242)



##### Artículo 1243

No siendo suficiente el porte del buque para recibir toda la carga contratada con diversos cargadores o fletadores, tendrá preferencia la que se hallare a bordo, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda, según las fechas respectivas de las pólizas.

Si los contratos fuesen todos de la misma fecha, habrá lugar a prorrateo, respondiendo el capitán, en todos los casos, por los daños y perjuicios que se siguieren (artículo 1237).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1243)



##### Artículo 1244

El que hubiere fletado un buque por entero, puede ceder su derecho a otro para que lo cargue en todo o en parte, sin que el capitán pueda impedirlo.

Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, podrá asimismo el fletador, subfletar de su cuenta a los precios que halle más ventajosos, manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante, y no causando alteración en las condiciones con que se verificó el fletamento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1244)



##### Artículo 1245

Los cargadores o fletadores, responden por los daños que resultaren, si introdujeren en el buque, sin noticia ni consentimiento del capitán, efectos cuya salida o entrada fuese prohibida, y de cualquier otro hecho ilícito que practicaren al tiempo de la carga o de la descarga.

Aunque los efectos fueren confiscados, serán obligados a pagar íntegramente el flete, la gratificación y la avería gruesa si la hubiere.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1245)



##### Artículo 1246

Probándose que el capitán consintió en la introducción de artículos prohibidos, o que llegando en tiempo a su conocimiento, no los hizo descargar (artículo 1240), o siendo informado, después de empezado el viaje, no lo declaró en la primera visita de aduana que recibiere en el puerto de su destino, responderá solidariamente a todos los interesados, por los daños y perjuicios que resultasen al buque o a la carga inocente, y no tendrá acción para cobrar el flete ni indemnización alguna del cargador, aunque se hubiera estipulado expresamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1246)



##### Artículo 1247

Fletado un buque para ir a recibir carga en otro puerto, luego que llegare, se presentará el capitán sin demora al consignatario designado en la póliza, exigiéndole que declare por escrito en la póliza, el día, mes y año de su presentación, so pena de que no empezarán a correr los plazos del fletamento, sino desde esa presentación.

Si el consignatario se negare a hacer en la póliza del fletamento la declaración requerida, formalizará el capitán protesta, y la hará notificar al consignatario, avisando al fletador. Si pasado el tiempo debido para la carga y el de la demora o el de las estadías o sobrestadías el consignatario no hubiese cargado el buque, el capitán, haciéndole notificar previamente, por vía de nueva protesta, que efectúe la entrega de la carga dentro del tiempo estipulado, y no verificándolo el consignatario, ni recibiéndose órdenes del fletador, hará diligencia para contratar carga por cuenta del fletador para el puerto de su destino, y con carga o sin ella emprenderá su viaje, quedando el fletador obligado a pagarle el flete íntegro con las estadías y sobrestadías, previo descuento de los fletes de la carga tomada por su cuenta, si alguna hubiera tomado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1248](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1248).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1247)



##### Artículo 1248

La disposición del artículo anterior es aplicable al buque que fletado de ida y vuelta, no sea habilitado con la carga de retorno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1248)



##### Artículo 1249

Siendo un buque embargado en el puerto de salida, en el viaje o en el lugar de la descarga por razón del fletador o por hecho o negligencia suya o de alguno de los cargadores, o por la naturaleza de la carga, el fletador o el cargador quedará obligado para con el fletante o el capitán y demás cargadores por los daños y perjuicios que tal hecho infiere al buque o a la carga inocente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1250](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1250).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1249)



##### Artículo 1250

El capitán es responsable al dueño del buque y al fletador y cargadores por daños y perjuicios, si por razón de él o por hecho o negligencia suya, el buque fuese embargado o retardado en el puerto de la salida, durante el viaje o en el puerto de su destino.

Así en este caso como en el del artículo anterior, los daños y perjuicios serán determinados por peritos arbitradores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1250)



##### Artículo 1251

Si el capitán se viese obligado durante el viaje a hacer reparaciones urgentes en el buque, por casos de tempestad, fuerza mayor, o que no provengan de su culpa, el fletador o cargador estará obligado a esperar hasta que se haya efectuado la reparación; o podrá retirar sus efectos, pagando el flete por entero, estadías y sobrestadías, avería común si la hubiere y gastos de desestiba y restiba.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1251)



##### Artículo 1252

Si el buque no admitiere reparación, está obligado el capitán a fletar por su cuenta, y sin poder exigir aumento alguno de flete, uno o más buques para el transporte de la carga al lugar de su destino.

Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada, regulándose el flete del buque que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida. Si en tal caso los cargadores o la mayor parte de ellos, tuvieren a bien fletar buques para transporte de la carga al lugar de su destino y de ahí resultare aumento de flete, cada cargador contribuirá al pago del aumento en proporción del primer flete convenido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1489](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1489).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1252)



##### Artículo 1253

Si los cargadores justificaren que el buque que quedó inservible no estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no podrán exigírseles fletes, y tendrán derecho a que el fletante les indemnice todos los daños y perjuicios.

Esta prueba será admisible a pesar del certificado de visita sobre la aptitud del buque para emprender el viaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1253)



##### Artículo 1254

Cuando los fletes se ajusten por peso, sin designar si es bruto o neto, deberá entenderse que es peso bruto, incluyendo los envoltorios, barricas o cualquiera especie de envase en que vaya contenida la carga, si otra cosa no se hubiese pactado expresamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1254)



##### Artículo 1255

Cuando se ajustare el flete por número, peso o medida, y se hubiere estipulado que la carga será puesta al costado del buque, el capitán tiene derecho a exigir que los efectos sean contados, pesados o medidos a bordo antes de la descarga, y procediéndose a esa diligencia, no responderá por las faltas que puedan aparecer en tierra (artículo 1127). Si los efectos se descargaren sin contarse, medirse o pesarse, el consignatario tendrá derecho de verificar en tierra, la identidad, número, peso o medida, y el capitán estará obligado a conformarse con el resultado de esa verificación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1257](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1257).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1255)



##### Artículo 1256

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.246 de 15/0[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19246-2014/8)/2014 artículo 8.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [1256](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/1256).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1256)



##### Artículo 1257

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.246 de 15/0[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19246-2014/8)/2014 artículo 8.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [1257](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/1257).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1257)



##### Artículo 1258

El flete solo puede exigirse acabado el viaje, no habiendo en la póliza del fletamento estipulación especial sobre la época y forma del pago.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1258)



##### Artículo 1259

El viaje, si otra cosa no se estipulase expresamente, empieza a correr para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el momento en que la carga queda bajo la responsabilidad del capitán.

Fletado el buque por meses o por días, correrán los fletes desde el día en que el buque se ponga a la carga, a menos que haya estipulación expresa en contrario.

En los fletamentos hechos por tiempo determinado, empieza a correr el flete desde el mismo día, salvas siempre las estipulaciones que hayan acordado las mismas partes o sus apoderados o representantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1259)



##### Artículo 1260

El fletante o capitán tiene derecho a exigir del fletador o del consignatario, la descarga del buque, y el pago del flete, averías y gastos, terminado el tiempo de la descarga (artículo 1225).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1260)



##### Artículo 1261

El fletador no puede en ningún caso pedir disminución del flete estipulado, siempre que el fletante o capitán haya cumplido por su parte el contrato de fletamento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1261)



##### Artículo 1262

Pagan el flete íntegro, según lo pactado en la póliza del fletamento, los efectos que sufran deterioro o disminución por mala calidad o condición de envases, probando el capitán que el daño no ha procedido del arrumaje o de la estiba.

Los efectos que por su naturaleza son susceptibles de aumento o disminución, independientemente del mal arrumaje o de falta de estiba, o de mala condición de los envases, se aumentarán o disminuirán para sus dueños. En uno y otro caso, se paga el flete por lo que se cuente, mida o pese en el acto de la descarga.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1380](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1380).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1262)



##### Artículo 1263

Pagan flete por entero los efectos que el capitán se haya visto obligado a vender en los casos previstos en el artículo 1116.

El flete de los efectos arrojados al mar para salvación común del buque y carga, se paga por entero como avería gruesa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1266).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1263)



##### Artículo 1264

No se debe flete de los efectos que se hubiesen perdido por naufragio o varamiento, ni de los que fueron presa de piratas o enemigos; y si se hubiese pagado adelantado, habrá lugar a repetirlo, no mediando estipulación contraria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1264)



##### Artículo 1265

Rescatándose el buque y carga, declarándose mala presa, o salvándose del naufragio, se debe el flete hasta el lugar de la presa o del naufragio, proporcionalmente al flete estipulado, y si el capitán llevase los efectos hasta el puerto de su destino, se abonará el flete por entero, contribuyendo como avería gruesa al daño o rescate.

Si los llevare a otro puerto que al de su destino, por no poder ir adelante, el flete se debe hasta el lugar de la arribada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1265)



##### Artículo 1266

Salvándose en el mar o en las playas, sin cooperación de la tripulación, fuera del caso del artículo 1263, efectos que hicieron parte de la carga, y siendo entregados por personas extrañas, no se debe por ellos flete alguno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1266)



##### Artículo 1267

El cargador no puede hacer abandono de los efectos en pago de fletes, a no ser tratándose de líquidos, cuyas vasijas hayan perdido más de la mitad de su contenido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1380](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1380).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1267)



##### Artículo 1268

Los fletes y avería común tienen privilegio en los objetos que componen el cargamento, durante treinta días después de la entrega, si antes de ese plazo no hubiesen pasado a tercer poseedor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1268)



##### Artículo 1269

Los créditos por fletes, gratificaciones, estadías y sobrestadías, averías y gastos de la carga, tienen privilegio para su pago sobre el valor de los objetos cargados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1269)



##### Artículo 1270

El contrato del fletamento de un buque extranjero, que haya de tener ejecución en la República, debe ser juzgado por las reglas establecidas en este Código, ya haya sido estipulado dentro o fuera de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1270)



#### CAPÍTULO III - DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE FLETAMENTO

##### Artículo 1271

El contrato del fletamento queda rescindido, sin que haya lugar a exigencia alguna de parte a parte: 1. Si antes de emprender viaje fuese impedida la salida del buque por fuerza mayor, sin limitación de tiempo. 2. Si antes de principiado el viaje se prohibiese la exportación de todos o parte de los efectos, comprendidos en una sola póliza, del lugar donde deba salir el buque o la importación en el de su destino. 3. Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio con la nación a donde se dirigía el buque. 4. Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del destino, antes de la salida del buque.

En todos los referidos casos, los gastos de carga serán por cuenta del fletador o cargadores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1273) y [1275](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1275).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1271)



##### Artículo 1272

El contrato del fletamento puede rescindirse a instancia de una de las partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en consecuencia de la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser considerado como propiedad neutral.

No siendo libres, ni el buque, ni la carga, el fletante y fletador no podrán exigirse indemnización alguna, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador.

Si sólo la carga no fuere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos hechos para equipar el buque, y los salarios y manutención de la tripulación, hasta el día en que pidiere la resolución del contrato o si los efectos ya estuviesen a bordo, hasta el día en que fueren descargados.

Si sólo el buque no fuese libre, el fletante o capitán, pagará todos los gastos de carga y descarga.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1273).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1272)



##### Artículo 1273

En los casos expresados en los dos artículos precedentes, el fletante o capitán tienen derecho a exigir las estadías y sobrestadías estipuladas y avería común por daño sucedido antes de la ruptura del viaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1273)



##### Artículo 1274

Cuando un buque ha sido fletado para varios destinos, y hallándose después de acabado un viaje, en un puerto en que debía empezar otro, sobreviniese guerra antes de empezado el nuevo viaje, se observarán las siguientes disposiciones: 1. Si ni el buque ni la carga son libres, deberá el buque permanecer en

el puerto hasta la paz, o hasta que pueda salir en convoy o de otro

modo seguro, o hasta que el capitán reciba nuevas instrucciones de los

dueños del buque o de la carga. Hallándose cargado el buque, podrá el

capitán depositar la carga en lugar seguro, hasta que pueda continuar

viaje, o se tomen otras medidas. Los salarios y manutención de la

tripulación, alquileres de almacenes y demás gastos ocasionados por la

demora, se repartirán como avería gruesa entre el fletante y fletador.

Si el buque no estuviese cargado todavía, los dos tercios de los gastos

serán por cuenta del fletador. 2. Si sólo el buque no es libre, se rescinde a instancias del fletador el

contrato para el viaje que tenía que hacerse. Estando el buque

cargado, el fletante o capitán pagará los gastos de la carga y

descarga. En tal caso, sólo podrá exigir el flete en proporción del

viaje ya hecho, estadías o sobrestadías y avería gruesa si la

hubiera. 3. Si por el contrario, el buque es libre, y la carga no lo es, el

fletador tiene derecho para rescindir el contrato, pagando los gastos

de carga y descarga y demás indicados en los artículos precedentes; y

el capitán en su caso podrá proceder conforme a lo dispuesto en el

artículo 1226.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1274)



##### Artículo 1275

Hallándose un buque fletado en lastre para otro puerto donde deba cargar, se rescinde el contrato, si llegando al puerto, sobreviniere alguno de los impedimentos designados en el artículo 1271, sin que pueda reclamarse indemnización alguna, ya sea que el impedimento provenga sólo del buque, o del buque y de la carga.

Si el impedimento naciere de la carga, y no del buque, el fletador deberá pagar la mitad del flete estipulado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1275)



##### Artículo 1276

El contrato de fletamento podrá también rescindirse a instancia del fletador, si el capitán le hubiese ocultado el verdadero pabellón del buque.

El capitán responde personalmente al fletador por todos los gastos de carga y descarga y por los daños y perjuicios, si el valor del buque no alcanzare para cubrirlos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1276)



##### Artículo 1277

Si la interdicción de comercio con el puerto del destino del buque sucede durante el viaje, y si por ese motivo, por tiempo contrario o riesgo de piratas o enemigos, se viese obligado el buque a arribar con la carga al puerto de su salida, y los cargadores conviniesen en su descarga, se debe solamente el flete de ida, aunque el buque haya sido fletado para viaje redondo.

Si el fletamento se hubiese ajustado por meses, sólo se debe flete por el tiempo que el buque hubiere estado empleado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1277)



##### Artículo 1278

Si antes de empezado el viaje, o durante él se interrumpe temporalmente la salida del buque por cerramiento del puerto, u otro accidente de fuerza mayor, subsiste el fletamento, sin que haya lugar a indemnización de daños y perjuicios por la demora.

El cargador en tal caso podrá descargar sus efectos durante la demora, pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos a cargar luego que cese el impedimento o de pagar el flete por entero y las estadías y sobrestadías si no los reembarcase.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1278)



##### Artículo 1279

Los gastos que se ocasionen en descargar y volver a cargar los efectos en cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los cargadores, cuando se haya obrado por disposición suya, o por disposición del Tribunal que hubiese juzgado conveniente aquella operación para evitar daño o avería en la conservación de los efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1279)



##### Artículo 1280

Si el buque no pudiese entrar en el puerto de su destino por declaración de guerra, interdicción de comercio o bloqueo, el capitán está obligado a seguir inmediatamente para el puerto que haya sido designado en sus instrucciones. Si ninguno se le hubiere designado, se dirigirá al puerto neutral y seguro que se encuentre más cercano; y de allí dará los avisos competentes al armador y fletadores, cuyas órdenes debe esperar por tanto tiempo, cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, debe hacer la correspondiente protesta y volver con la carga al puerto de salida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1280)



##### Artículo 1281

Siendo detenido un buque en el curso de su viaje por orden de alguna potencia, no se debe ningún flete por el tiempo de detención, si el fletamento se ha ajustado por meses, ni aumento de flete si se hubiese ajustado por viaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1281)



#### CAPÍTULO IV - DE LOS PASAJEROS

##### Artículo 1282

No habiendo mediado convención en cuanto al precio del transporte de un pasajero, el Juez competente podrá determinarlo oyendo en caso de necesidad el dictamen de peritos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1282)



##### Artículo 1283

El pasajero debe hallarse a bordo en el día y hora que el capitán designare, ya sea en el puerto de salida, o en cualquier otro de escala o arribada, so pena de ser obligado al pago de su pasaje por entero, si el buque emprendiera o continuara sin él, su viaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1283)



##### Artículo 1284

Ningún pasajero puede sin consentimiento del capitán transferir a un tercero su derecho a ser transportado.

Rescindiendo el contrato un pasajero antes de principiado el viaje, tiene derecho el capitán a la mitad del precio del pasaje; y al pago por entero, si el pasajero no quisiere continuar el viaje después de principiado.

Si muriese el pasajero antes de principiado el viaje, sólo se debe la mitad del precio del pasaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1284)



##### Artículo 1285

Si el viaje se suspende o se interrumpe, por causa de fuerza mayor en el puerto de salida, se rescinde el contrato sin que, ni el capitán ni el pasajero, tengan derecho a indemnización alguna. Teniendo lugar la suspensión o interrupción en otro cualquier puerto de escala o arribada, sólo se debe el precio correspondiente a la parte de viaje que se haya hecho.

Interrumpiéndose el viaje, después de empezado, por necesidad que tenga el buque de reparaciones, el pasajero puede transportarse en otro buque, pagando el precio correspondiente a la parte del viaje que se haya hecho. Si quisiere esperar las reparaciones, el capitán no tiene obligación de mantenerlo, a no ser que el pasajero no encuentre otro buque en que pueda cómodamente transportarse o el precio del nuevo pasaje exceda al del primero en la proporción del viaje ya hecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1285)



##### Artículo 1286

Los pasajeros están obligados a obedecer las órdenes del capitán, en cuanto se refiera a la conservación del orden a bordo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1286)



##### Artículo 1287

El capitán no está obligado, ni aún autorizado a entrar a un puerto, ni a detenerse durante el viaje, a instancia, o en el interés de uno o más pasajeros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1287)



##### Artículo 1288

El pasajero es considerado cargador respecto al equipaje que tiene a bordo. El capitán sólo responde por el daño sobrevenido a los objetos que el pasajero tuviese a bordo bajo su inmediata guarda, en cuanto el daño provenga de hecho suyo o de la tripulación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1288)



##### Artículo 1289

El capitán tiene privilegio para el pago del precio del pasaje en todos los objetos que el pasajero tuviese a bordo, y derecho de retenerlos mientras no sea pagado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1289)



### TÍTULO VIII - DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA O PRESTAMOS A RIESGO MARITIMO

##### Artículo 1290

Préstamo a la gruesa, o a riesgo marítimo, es un contrato por el cual una persona presta a otra cierta cantidad sobre objetos expuestos a riesgos marítimos, bajo la condición de que pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma prestada, y llegando a buen puerto los objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado.

El préstamo a la gruesa no puede tener por fin quitar a la tripulación o al tomador de dinero, todo interés en el éxito de la expedición, ni colocar al dador a merced del tomador del dinero.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1292](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1292).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1290)



##### Artículo 1291

El contrato a la gruesa sólo puede probarse por escrito.

Si ha sido convenido en la República, será registrado en el Registro Público de Comercio, dentro de ocho días contados desde la fecha de la escritura pública o privada. Si ha sido convenido en país extranjero por ciudadanos de la República el instrumento deberá ser legalizado por el Cónsul de la República, si le hubiere; y así en uno y otro caso, se anotará en la matrícula del buque, siempre que el préstamo recayere sobre el buque o fletes. Si faltare en el instrumento del contrato alguna de las referidas formalidades, tendrá valor entre las partes que lo hayan otorgado; pero no establecerá derechos contra terceros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1291)



##### Artículo 1292

El documento del contrato del préstamo a la gruesa debe enunciar: 1. La fecha y el lugar en que se hace el préstamo. 2. El capital prestado, y el premio convenido. 3. La clase, nombre y matrícula del buque y el nombre del capitán. 4. Los nombres del dador y tomador del préstamo. 5. La cosa o efectos sobre que recae el préstamo. 6. Los riesgos que se toman con mención específica de cada uno, y por qué

tiempo.

Si en el instrumento del contrato no se hubiese hecho mención

específica de los riesgos, con reserva de alguno, o dejase de

estipularse el tiempo, se entiende que el dador del dinero toma sobre

sí todos los riesgos marítimos que generalmente reciben los

aseguradores, y por el mismo tiempo que rige para éstos. 7. El viaje por el cual se corra el riesgo. 8. El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse. 9. Todas las demás cláusulas que estipulen las partes, con tal que no

sean prohibidas por la ley, o contrarias a la naturaleza del contrato

(artículo 1290).

El instrumento en que faltare alguna de las enunciaciones referidas, será considerado como simple préstamo de dinero, al interés corriente, sin privilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1292)



##### Artículo 1293

Puede hacerse el préstamo a la gruesa, no solamente en dinero, sino también en efectos propios para el servicio y consumo del buque, o que puedan ser objeto de comercio, arreglándose en tales casos, por convenio de las partes, un valor fijo para que pueda verificarse el pago en dinero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1293)



##### Artículo 1294

El préstamo hecho sobre un buque, o sobre un cargamento, no será préstamo a la gruesa, ni surtirá efectos legales, si el dador no toma sobre sí alguno de los riesgos marítimos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1321](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1321).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1294)



##### Artículo 1295

Es nulo el contrato de cambio marítimo celebrado sobre riesgos ya tomados por otros, y sobre cosas ya aseguradas por su valor íntegro. En caso de contravención, el tomador responderá personalmente al dador, por el capital prestado, aunque la cosa, objeto del contrato, perezca en el tiempo y en el lugar de los riesgos estipulados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1307](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1307) y [1321](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1321).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1295)



##### Artículo 1296

Cuando no todos, sino algunos de los riesgos, o sólo una parte del buque o de la carga se halle asegurada, puede contraerse préstamo a la gruesa por los riesgos restantes, o por la parte no asegurada, hasta la suma concurrente de su valor íntegro.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1322](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1322) y [1350](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1350).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1296)



##### Artículo 1297

Es libre a los contrayentes estipular el premio en la cantidad y en la forma de pago que les parezca, pero una vez acordada, la superveniencia de riesgos no da derecho a exigir aumento o disminución del premio, a no ser que otra cosa se hubiese pactado expresamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1297)



##### Artículo 1298

Las pólizas de los contratos a la gruesa si están extendidas a la orden, son transferibles por endoso en la misma forma y con los mismos derechos y acciones que las letras.

El cesionario toma el lugar del endosante, así respecto del capital como de los premios y de los riesgos; pero la garantía de la solvencia del deudor sólo se extiende al capital, intereses corrientes de plaza y gastos del protesto, sin comprender los premios, a no ser que otra cosa se hubiera pactado expresamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1298)



##### Artículo 1299

El portador, caso de no ser pagado, debe formalizar protesto y proceder en todo, conforme a lo prescripto para los tenedores de letras.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1299)



##### Artículo 1300

No estando designada en el contrato la época del pago, se considerará que ha llegado luego que cesen los riesgos. Desde ese día en caso de mora, corren los intereses de ley sobre el capital y los premios. La mora se acredita con el protesto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1300)



##### Artículo 1301

Si la póliza no ha sido extendida a la orden, sólo puede transferirse por cesión, en la forma y con los efectos determinados en el título De la cesión de créditos no endosables.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1301)



##### Artículo 1302

No habiéndose declarado en la póliza que el préstamo es sólo por el viaje de ida, por el de vuelta, o por ambos, el pago, si se tratare de efectos, debe hacerse en el lugar de su destino, según se haya declarado en el conocimiento o la póliza de fletamento.

Si se trata del buque, se entiende que ha sido comprendido el viaje de ida y el de retorno.

En tal caso, el pago debe hacerse dentro de dos meses de la llegada al puerto del destino, si el buque no estuviese aparejándose para el retorno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1302)



##### Artículo 1303

Los préstamos a la gruesa, pueden constituirse: 1. Sobre el casco y quilla del buque. 2. Sobre las velas y aparejos, armamento y provisiones. 3. Sobre los efectos cargados. 4. Conjuntamente sobre la totalidad de estos objetos, o separadamente

sobre parte determinada de cualquiera de ellos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1303)



##### Artículo 1304

Si se constituye el préstamo sobre el casco y quilla del buque, se entienden afectados a la responsabilidad los fletes del viaje respectivo.

Si se ha dicho sobre el buque en general, sin otra designación, se entienden comprendidos los parejos, velas, armamento y provisiones. Si sobre el buque y cargamento, uno y otro responden por el todo al dador.

Si sólo se constituye sobre el cargamento o sobre un objeto particular del buque, o de la carga, sus efectos no se extienden más allá de la carga o del objeto que se ha determinado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1304)



##### Artículo 1305

Para que el contrato a la gruesa surta sus efectos legales, es necesario que se encuentre en el buque y principalmente en el momento de la pérdida, un valor equivalente a la suma tomada a la gruesa.

Al tomador incumbe la prueba de que en el momento de la pérdida se encontraban en el buque los objetos sobre los cuales recayó el contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1305)



##### Artículo 1306

Si al tiempo de la pérdida estaba ya en salvo parte de los efectos, sobre los que había recaído el préstamo, la pérdida del dador se reducirá proporcionalmente a lo que había quedado en el buque; y si los efectos salvados hubiesen sido transportados en otro buque, para el puerto del destino originario, continúan en ése los riesgos del dador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1306)



##### Artículo 1307

El préstamo a la gruesa no puede ser una causa de ganancia para el tomador del dinero.

Todo préstamo a la gruesa, en suma, excedente al valor de los objetos sobre que recae, puede ser declarado nulo a instancia del dador, probándose fraude de parte del tomador (artículo 1295). En tal caso, debe devolverse el principal con los intereses legales aun cuando los objetos afectados hubiesen perecido.

No mediando fraude, es válido el contrato hasta la suma concurrente del valor de los objetos que han sido materia del contrato, y el exceso es pagado con los intereses legales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1309](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1309).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1307)



##### Artículo 1308

Cuando los objetos sobre que se toma dinero a la gruesa, no llegan a ponerse en riesgo, por revocación del viaje, queda sin efecto el contrato.

El dador en tal caso tiene derecho a exigir el capital con los intereses legales, desde el día de la entrega del dinero, gozando de preferencia en cuanto al capital.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1308)



##### Artículo 1309

El dinero dado a la gruesa se entiende siempre que ha sido empleado para adquirir los objetos afectados a su seguridad, o para ponerlos en estado de llenar su destino.

Cuando el que tomó un préstamo a la gruesa no cargare efectos hasta el importe total de la cantidad recibida, restituirá el sobrante al dador, antes de la salida del buque. Si no lo hiciere habrá acción personal contra él, por la parte que ha dejado de cargar, aunque la carga viniera a perderse por efecto de los riesgos previstos en el artículo 1307. Lo mismo tendrá lugar cuando el dinero a la gruesa fuese tomado para habilitar el buque, si el tomador no llegare a hacer uso de él, en todo o en parte.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1315](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1315).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1309)



##### Artículo 1310

Cuando en la póliza del contrato sobre efectos, se hubiese estipulado la facultad de tocar o hacer escala, quedan obligados al contrato, no sólo el dinero cargado en especie para ser empleado en el viaje, y los efectos cargados en el puerto de partida, sino también los que por cuenta del tomador se cargaren durante el viaje, o en el de retorno, si el contrato se hizo para el viaje redondo.

El tomador tiene en tal caso derecho de venderlos, cambiarlos y comprar otros en cualquiera de los puertos de escala.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1310)



##### Artículo 1311

El préstamo a la gruesa sobre el buque, tomado por el capitán en el domicilio del dueño o armador sin autorización escrita a éste, sólo produce acción y privilegio en la parte que el capitán pueda tener en el buque y flete (artículo 1121). El armador no queda obligado aunque se pretenda probar que el dinero fue invertido en beneficio del buque.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1311)



##### Artículo 1312

Responden por las sumas tomadas a la gruesa, para equipo y armamento del buque, en el caso del artículo 1101, las porciones de los copartícipes, aunque el contrato se hubiese celebrado en el domicilio de los dueños del buque.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1312)



##### Artículo 1313

Las letras procedentes de dinero recibido por el capitán para gastos indispensables del buque o de la carga en los casos previstos en los artículos 1116 y 1117 y los premios del seguro respectivo, cuando su importe hubiera sido realmente asegurado, tienen el privilegio de letras de cambio marítimo, si contienen declaración expresa de que su importe fue destinado para los referidos gastos; y son exigibles, aunque tales objetos se pierdan por algún suceso posterior, probando el dador que el dinero fue efectivamente empleado en beneficio del buque o de la carga.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1365](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1365) y [1519](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1519).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1313)



##### Artículo 1314

El dador a la gruesa que se pone de acuerdo con el capitán para damnificar a los armadores o fletadores, responde a éstos solidariamente con el capitán por todos los daños y perjuicios, y queda sujeto a la respectiva acción criminal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1314)



##### Artículo 1315

Incurre en el delito de estelionato el tomador que recibiere dinero a la gruesa por mayor valor que el que tenga la cosa obligada, o que no haya efectivamente cargado esa cosa (artículo 1309).

Incurre en el mismo delito el dador que no pudiendo ignorar esa circunstancia, dejare de declararla a la persona a quien endosare la póliza.

En el primer caso, el tomador, y en el segundo, el dador, responden solidariamente por el importe de la póliza, aunque haya perecido la cosa que debía servir de garantía.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1315)



##### Artículo 1316

Las sumas tomadas a la gruesa para las necesidades del último viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del buque, y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior.

Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se hicieron antes de la salida del buque, y si fueren mucho los préstamos tomados en el curso del mismo viaje, se graduará en ellos la preferencia por el orden contrario de sus fechas, prefiriendo el que sigue, al que precede.

Los préstamos contraídos en el mismo viaje, en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia entrarán en concurso o serán pagados a prorrata (artículo 1038).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1316)



##### Artículo 1317

En los conocimientos o en el manifiesto de la carga debe mencionarse el préstamo a la gruesa sobre efectos contraídos antes de empezar el viaje, designando la persona a quien el capitán debe participar la feliz llegada al puerto de su destino. Si se ha omitido esa declaración, el consignatario que bajo la fe de los conocimientos, haya aceptado letras, o hecho adelantos, será preferido al portador de la póliza.

Si no está designada la persona, a quien deba participarse la llegada, puede el capitán proceder a la descarga, sin responsabilidad alguna personal, hacia el portador de la póliza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1317)



##### Artículo 1318

Las acciones del dador a la gruesa se extinguen enteramente con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, acaeciendo ésta en el tiempo y lugar convenido para correr el riesgo, y procediendo de causa que no sea de las exceptuadas por pacto especial de los contrayentes o por disposición de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1320](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1320).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1318)



##### Artículo 1319

Si se salvare alguna parte de los objetos sobre que recayó el préstamo, el dador conserva su derecho a ser pagado del capital y premios, hasta donde alcance el valor de los objetos salvados, deducidos los gastos de salvamento y los sueldos devengados en ese viaje.

Si el préstamo se ha hecho sobre el buque, el privilegio del dador comprende no sólo los fragmentos náufragos, sino también el flete devengado por los efectos que se han salvado, no mediando seguro o gruesa especial sobre ese flete.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1349](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1349).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1319)



##### Artículo 1320

No se extinguen las acciones del dador a la gruesa, aun cuando totalmente se pierdan las cosas obligadas (artículo 1318), si el daño ocurrido procediere de alguna de las causas siguientes: 1. Vicio propio del buque, o de los efectos, o cosa asegurada. 2. Dolo o culpa del tomador. 3. Baraterías del capitán o de la tripulación. 4. Si se han cargado las mercancías en buque diferente del que se designó

en el contrato, a menos que por acontecimiento de fuerza insuperable,

haya tenido que transportarse la carga a otro buque. 5. Si se ha mudado el destino del buque.

En cualquiera de estos casos, tiene derecho el dador a la gruesa al reembolso de su capital y premio, a no ser que otra cosa se hubiere pactado expresamente en los casos de los números 3, 4 y 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1320)



##### Artículo 1321

El contrato a la gruesa es nulo: 1. Si se ha hecho a individuos de la tripulación, por sus salarios. 2. Si tiene por objeto fletes no devengados, ganancias que se esperan de alguna negociación, o uno y otro simultánea o exclusivamente. 3. Si el dador no corre alguna clase de riesgo (artículo 1294). 4. Si recae sobre objetos, cuyos riesgos ya han sido tomados por otros en su totalidad (artículo 1295).

En todos los referidos casos no surte el contrato sus efectos legales, sino que el tomador responde por el capital prestado y los intereses legales, aunque la cosa u objeto del contrato haya perecido en el tiempo y lugar de los riesgos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1321)



##### Artículo 1322

Si con el prestador a la gruesa concurriere en caso de naufragio un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el préstamo (artículo 1296), dividirán entre sí el producto de lo que se hubiere salvado, en proporción de su interés respectivo, sin contarse la ganancia marítima ni el premio del seguro.

Si en el mismo caso, se hubiere asegurado mayor cantidad que la que quedaba libre después de hecho el préstamo sobre parte de los mismos objetos, solamente se tendrá en cuenta al asegurador esa cantidad libre, al prorratearse el importe de los restos salvados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1322)



##### Artículo 1323

Si el contrato a la gruesa comprende el buque y cargamento, sin otra designación especial, los efectos conservados responden por el todo al dador, aunque el buque se pierda en el viaje de retorno.

Lo mismo sucede cuando el buque llega a buen puerto, y los efectos han perecido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1323)



##### Artículo 1324

Sufriendo desastre de mar, o siendo apresado el buque o los efectos sobre que recayó el préstamo a la gruesa, el tomador tiene el deber de avisar el suceso al dador, apenas llegue la noticia a su conocimiento.

Si el tomador se hallare a ese tiempo en el buque, o próximo a los objetos sobre que recayó el préstamo está obligado a emplear en su salvamento o reclamación, toda la diligencia propia de un mandatario exacto, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1324)



##### Artículo 1325

El individuo que en caso de varamiento o naufragio, pagase deudas preferentes a las que resultan de un préstamo a la gruesa, queda subrogado por el mismo hecho, en los derechos del acreedor primitivo (artículo 956 número 1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1325)



##### Artículo 1326

Las reglas establecidas en este Código acerca de las averías, sus estipulaciones, riesgos y responsabilidad en el contrato de seguro, se aplican igualmente al préstamo a riesgo marítimo.

En general, ocurriendo sobre el contrato a la gruesa caso que no se halle previsto en este título, se buscará su decisión por analogía, en cuanto sea compatible en el título De los seguros marítimos, y recíprocamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1326)



### TÍTULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS

#### CAPÍTULO I - DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO

##### Artículo 1327

La póliza debe enunciar, independientemente de las circunstancias prescriptas por el artículo 645: 1. El nombre del capitán o de quien haga sus veces, el del buque y la

designación de su bandera; y en caso de seguro del buque, la madera de

su construcción, si está o no forrado en cobre, o la declaración de

que el asegurado ignora estas circunstancias. 2. El lugar en que los efectos fueron, debían o deben ser cargados. 3. Los puertos donde el buque debe cargar y descargar, así como aquellos

donde deba hacer escala. 4. El puerto de donde el buque salió, debe o ha debido salir, y la época

de la salida, siempre que ésta se haya estipulado expresamente. 5. El lugar donde deban empezar a correr los riesgos para el asegurador. Todo, salvo las excepciones señaladas en el presente título.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1335](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1335).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1327)



##### Artículo 1328

Las pólizas extendidas a la orden son transmisibles por vía de endoso, con los mismos derechos, obligaciones y garantías que los demás papeles de comercio.

Sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas excepciones que podrían oponerse al asegurado, con tal que se refieran al contrato de seguro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1328)



##### Artículo 1329

El seguro marítimo puede tener especialmente por objeto: 1. El casco y quilla del buque, cargado o descargado, armado o desarmado,

navegando solo o acompañado. 2. Las velas y aparejos. 3. El armamento. 4. Las provisiones, y en general, todo lo que ha costado el buque hasta

el momento de su salida. 5. Las cantidades tomadas a la gruesa y los premios respectivos. 6. El cargamento. 7. El lucro esperado. 8. El flete que se va a devengar. 9. La libertad de los navegantes o pasajeros.

El seguro del buque sin otra designación, comprende el casco y quilla, las velas, aparejos, armamento y provisiones; pero no la carga, aun cuando pertenezca al mismo armador, a no ser que se haga expresa mención en el contrato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1495](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1495).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1329)



##### Artículo 1330

El seguro puede hacerse sobre el todo o parte de los expresados objetos, junta o separadamente.

En tiempo de paz o de guerra, antes de empezar el viaje o después de principiado.

Por el viaje de ida y vuelta, o sólo por uno de ambos, por todo el tiempo del viaje, o por un tiempo limitado.

Por todos los riesgos de mar o por algunos que especificadamente se señalen.

Sobre buenas o malas noticias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1330)



##### Artículo 1331

Si el asegurado ignorase la clase de efectos que espera, o no supiese ciertamente el buque en que deben cargarse, puede celebrar válidamente el seguro, bajo el nombre genérico de efectos en el primer caso, y en uno o más buques, en el segundo, sin que el asegurado tenga precisión de designar el nombre del buque, desde que en la póliza declare que lo ignora, expresando la fecha y la firma de las órdenes o carta de aviso que haya recibido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1331)



##### Artículo 1332

Celebrándose el seguro bajo el nombre genérico de efectos, el asegurado tiene que probar en caso de pérdida, que efectivamente se embarcaron los efectos hasta el valor declarado en la póliza; y si el seguro se hubiese celebrado con la cláusula en uno o más buques, tiene que probar que los efectos asegurados se cargaron efectivamente en el buque que sufrió la pérdida.

El seguro con la segunda cláusula referida, surte todos sus efectos, ya sea que se pruebe que los efectos asegurados fueron cargados por partes en diversos buques, o que todos se cargaron en uno solo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1332)



##### Artículo 1333

La designación general de efectos no comprende moneda de calidad alguna, oro ni plata, alhajas ni municiones de guerra. En seguros de esta naturaleza es necesario que se declare específicamente el objeto sobre que recae el seguro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1333)



##### Artículo 1334

Si se quisiere asegurar un buque o cargamento o parte de uno u otro que va a emprender viaje sin destino determinado, con objeto de verificar la venta donde mejor convenga, deberá el asegurado prevenir al asegurador la incertidumbre de su destino con las demás circunstancias y órdenes que llevase el capitán, para que teniéndolas en consideración, así como las escalas que se determinen y riesgos que puedan sobrevenir, se estipule los premios que deben pagarse.

En la póliza deben expresarse todas estas circunstancias y las demás que ocurrieren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1334)



##### Artículo 1335

La cláusula de hacer escalas (artículo 1327 Nº 3.), comprende la facultad de cargar y descargar efectos en el punto de la escala, aunque esa circunstancia no se haya expresado en la póliza.

Los riesgos, en tal caso, corren no sólo respecto de los efectos cargados en el lugar de la salida, sino de los que se cargaron en el puerto de la escala. Si en éste se venden efectos para comprar otro con su importe, quedan éstos subrogados a los primeros en todo lo relativo al seguro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1335)



##### Artículo 1336

Las escalas que se hagan por necesidad, para la conservación del buque o su cargamento, así como la variación que se haga en el rumbo o viaje por accidente de fuerza insuperable, se entienden comprendidas en el seguro, aunque no se hayan expresado en el contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1336)



##### Artículo 1337

Si el buque tuviese varios puntos de escala designados en la póliza disyuntivamente, puede el asegurado alterar el orden de las escalas; pero en tal caso, sólo podrá hacer escala en uno de los puertos especificados en la póliza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1337)



##### Artículo 1338

La variación voluntaria en el rumbo o viaje del buque, y la alteración en el orden de las escalas que no proviniese de necesidad urgente o fuerza mayor, anulará el seguro por lo que toca al resto del viaje. La variación en el rumbo, o en el viaje, no consiste en una separación, de poca importancia. Se considerará que hay variación, cuando el capitán, sin necesidad o utilidad manifiesta, arriba a un puerto fuera de la línea de la ruta, o toma diverso rumbo del que debía tomar. En caso de contestación a ese respecto decidirá el Juez, después de oído el dictamen de peritos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1380](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1380).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1338)



##### Artículo 1339

Aunque sea nulo en general el seguro de efectos que deben cargarse en un puerto y se cargan en otro, debe considerarse válido, si no ha mediado dolo o fraude de parte del asegurado, y si la carga se hace en un lugar próximo, tan sólo por la mayor seguridad o los menores costos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1339)



##### Artículo 1340

Es nulo el contrato de seguro que tenga por objeto: 1. Los sueldos de los individuos de la tripulación. 2. Los buques u objetos afectados a un contrato a la gruesa, por su valor

íntegro y sin excepción de riesgos. 3. Las cosas cuyo tráfico está prohibido por las leyes y reglamentos del

Estado. 4. Los buques nacionales y extranjeros empleados en el transporte de las

cosas a que se refiere el número precedente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1340)



##### Artículo 1341

No estando los buques u objetos afectados por su valor íntegro al contrato a la gruesa, pueden ser asegurados el exceso y la avería común que deba pagarse en caso de feliz llegada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1341)



##### Artículo 1342

Es lícito hacer asegurar buques ya salidos o efectos ya transportados del lugar donde los riesgos debían empezar por cuenta del asegurador, con tal que se exprese en la póliza, sea la época precisa de la salida o del transporte, sea la ignorancia del asegurado a tal respecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1342)



##### Artículo 1343

En todos los casos, la póliza debe enunciar, so pena de nulidad, la última noticia que el asegurado haya recibido relativamente al buque o los efectos; y si el seguro se ha hecho por cuenta de un tercero, la fecha de la orden o carta de aviso, o la declaración expresa de que el seguro se ha hecho sin mandato del interesado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1343)



##### Artículo 1344

Declarando el asegurado en la póliza que ignora la época de la salida del buque, y encontrándose que el seguro fue celebrado después de la salida del lugar donde empezaron a correr los riesgos por cuenta del asegurador, podrá éste exigir en caso de daño o avería, que el asegurado declare bajo juramento haber ignorado el día de la salida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1344)



##### Artículo 1345

Designándose en la póliza el día de la salida del buque, es nulo el seguro, si se probare que había salido antes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1345)



##### Artículo 1346

Si en la póliza no se ha hecho mención del día de la salida, ni de que el asegurado lo ignora, se presume que éste ha reconocido que el buque se hallaba todavía, a la salida del último correo llegado antes de la conclusión del contrato, en el lugar de donde debía salir.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1346)



##### Artículo 1347

Es nulo el seguro que tiene por objeto:

Buques que no se encuentran todavía en el lugar donde deben empezar los riesgos, o que aún no se hallan en estado de emprender viaje o de recibir carga.

Efectos que no podrían ser inmediatamente cargados.

A no ser que se haga mención de esas circunstancias en la póliza, o que se exprese que el asegurado las ignora, con mención de la orden o carta de aviso o declaración de no haberla; y en todos los casos, la última noticia que el asegurado haya recibido del buque o de los efectos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1348](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1348).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1347)



##### Artículo 1348

El asegurado o su mandatario están obligados en caso de pérdida a afirmar bajo juramento su ignorancia de las circunstancias referidas en el artículo precedente siempre que lo exija el asegurador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1348)



##### Artículo 1349

La póliza de seguros sobre cantidades dadas a la gruesa debe expresar con separación, el capital prestado y el premio marítimo estipulado. Expresándose sólo una suma, se entiende que no está incluido el premio y que sólo comprende el capital, que en caso de pérdida, será pagado en la forma determinada en el artículo 1319.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1349)



##### Artículo 1350

Todo seguro sobre sumas dadas a riesgo marítimo es nulo, si en la póliza no se enuncia: 1. El nombre del tomador, aunque sea el capitán. 2. El nombre del buque y del capitán que deben hacer el viaje. 3. La designación de los riesgos que se quieren asegurar y que fueron

exceptuados por el dador, o la suma excedente sobre que es permitido

el seguro (artículo 1296). 4. La declaración de si las cantidades prestadas fueron empleadas en

reparaciones u otros gastos necesarios en el lugar de la descarga o en

el puerto de la arribada forzosa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1353](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1353).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1350)



##### Artículo 1351

Si durante el viaje el capitán se ha encontrado en la necesidad de tomar dinero a la gruesa, puede el prestamista hacer asegurar el importe del contrato, aunque ya hubiere otro seguro de los objetos afectados al cambio marítimo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1351)



##### Artículo 1352

Cuando sin necesidad y sólo en el interés del tomador, un buque o efectos ya asegurados se afecten a un préstamo a la gruesa, el dador queda subrogado en los derechos que corresponderían al tomador contra el asegurador, hasta la suma concurrente de la cantidad prestada.

Sin embargo, si al dador a la gruesa no se le ha prevenido que existía el contrato de seguro y lo afirma bajo juramento, los aseguradores a la gruesa no quedarán exonerados; pero en caso de pérdida, el asegurado tiene que cederles los derechos que tenga contra los aseguradores del buque o de los efectos, en virtud de la subrogación legal.

Si el dador ejerce sus derechos directamente contra los aseguradores del buque o de la carga, los aseguradores de la suma prestada quedan exonerados, restituyendo el premio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1352)



##### Artículo 1353

El seguro sobre el casco y quilla de un buque puede hacerse por el valor íntegro del buque con todas sus pertenencias y los gastos verificados hasta emprender viaje, descontados los préstamos a la gruesa que se hubiesen tomado sobre el buque (artículo 1350).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1353)



##### Artículo 1354

Es lícito hacer asegurar efectos por su valor íntegro, según el precio de compra con todos los gastos hasta ponerlos a bordo, comprendido el premio del seguro, sin que sea necesario especificar el valor de cada objeto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1364](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1364).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1354)



##### Artículo 1355

Es válido el seguro del valor real de los objetos asegurados, aumentando con el flete, derechos de importación y otros gastos que en caso de llegada feliz deben necesariamente pagarse, siempre que así se estipule expresamente en la póliza.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1356](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1356) y [1364](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1364).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1355)



##### Artículo 1356

Si los objetos asegurados no llegan a buen puerto, queda sin efecto el aumento a que se refiere el artículo anterior, en cuanto pudiera impedir en todo o en parte el pago del flete, derechos de importación y otros gastos indispensables. Si el flete se ha anticipado al capitán, según convención celebrada antes de la salida, subsiste el seguro en cuanto a esa anticipación; pero en caso de pérdida o avería debe probarse el hecho del pago.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1356)



##### Artículo 1357

Celebrándose el seguro sobre ganancia esperada, se valuará separadamente en la póliza, con designación de los efectos sobre que se espera el lucro, so pena de nulidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1357)



##### Artículo 1358

Si se hubiese hecho una valuación en globo de la cosa asegurada, con estipulación expresa de que el exceso del valor sea considerado como ganancia esperada, el seguro sólo será válido en cuanto al valor de los objetos asegurados. El exceso se reducirá a la cantidad de ganancia esperada que pueda probarse, haciéndose la valuación conforme a los artículos 1366 y 1367.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1358)



##### Artículo 1359

El flete íntegro puede ser objeto de seguro.

En caso de pérdida o varamiento del buque se deducirá del flete asegurado todo lo que se deje de pagar, a consecuencia de ese suceso, por el capitán o armador a los individuos de la tripulación por sus sueldos y demás gastos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1359)



##### Artículo 1360

En caso de seguro de la libertad de los navegantes, se estipula una suma para el rescate de la persona asegurada.

Si la persona asegurada es rescatada por una suma menor que la estipulada, la diferencia queda a favor del asegurador. Exigiéndose mayor suma, el asegurado sólo podrá reclamar la cantidad estipulada en la póliza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1360)



#### CAPÍTULO II - DE LA VALUACION DE LAS COSAS ASEGURADAS

##### Artículo 1361

El valor de la cosa asegurada debe determinarse expresamente en la póliza (artículo 660 y siguientes).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1361)



##### Artículo 1362

En el seguro sobre el buque, faltando la declaración del valor, no surte efecto alguno el contrato.

Sin embargo, puede hacerse asegurar en una sola póliza, y por una sola cantidad, el buque y el cargamento. En tal caso, la suma del seguro, será repartida, según el valor del buque y de la carga.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1362)



##### Artículo 1363

Asegurado el valor íntegro del casco y quilla del buque, puede sin embargo, ser disminuido ese valor por el Juez, oído el dictamen de peritos, aunque hubiera sido determinado en la forma del artículo 661: 1. Si el buque hubiese sido estimado, según el precio de compra o de

construcción, y por el tiempo o los viajes se encontrase su valor

disminuido. 2. Si habiendo sido asegurado el buque para varios viajes, ha perecido

después de hacer uno o más, y percibido el flete.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1363)



##### Artículo 1364

Los efectos adquiridos por cambio se valúan por el precio que podrían obtener en la plaza o puerto de la descarga, los efectos que se dieron en cambio, aumentado en la forma de los artículos 1354 y 1355.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1364)



##### Artículo 1365

El valor del seguro sobre dinero a la gruesa se prueba por el contrato original, y el del seguro sobre los gastos hechos con el buque o carga durante el viaje (artículos 1116 y 1313), con las respectivas cuentas competentemente legalizadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1365)



##### Artículo 1366

La ganancia esperada se comprueba por los precios corrientes reconocidos, o en su defecto, por declaración de peritos que determinen la ganancia que razonablemente se hubiera podido obtener, si los efectos asegurados hubiesen llegado al lugar de su destino, después de un viaje ordinario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1366)



##### Artículo 1367

Si resulta de los precios corrientes o de la tasación de los peritos que en caso de llegada la ganancia habría sido inferior a la suma declarada por el asegurado en la póliza, queda exonerado el asegurador, pagando esa suma inferior. Nada tiene que pagar, si resulta que los objetos asegurados no habrían producido ganancia alguna.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1367)



##### Artículo 1368

En el seguro de los fletes se determina la cantidad asegurada por las pólizas de fletamento, o por los conocimientos.

En defecto de pólizas o de conocimientos, y respecto a la carga que pertenezca a los dueños mismos del buque, el importe del flete será determinado por peritos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1368)



##### Artículo 1369

Las valuaciones hechas en moneda extranjera, se convertirán en moneda corriente, según el cambio del día en que se firmó la póliza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1369)



#### CAPÍTULO III - DEL PRINCIPIO Y DEL FIN DE LOS RIESGOS

##### Artículo 1370

No constando en la póliza de seguro la época precisa en que deben empezar y concluir los riesgos, en los seguros sobre buques, empiezan a correr por cuenta del asegurador desde el momento en que el buque leva su primera ancla, y terminan después que ha dado fondo y amarrado dentro del puerto de su destino, en el lugar designado para la descarga, si estuviese cargado, o en el lugar en que diese fondo y amarrase, si estuviera en lastre.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1370)



##### Artículo 1371

Asegurándose un buque por viaje redondo, o por más de un viaje, los riesgos corren sin interrupción, por cuanta del asegurador, desde el principio del primer viaje hasta el fin del último.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1371)



##### Artículo 1372

En las pólizas de seguro por viaje redondo, están comprendidos los riesgos asegurados que sobrevinieren durante las estadías intermedias, aunque esa estipulación se hubiese omitido en la póliza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1372)



##### Artículo 1373

En los seguros de buques por estadías en algún puerto, los riesgos en defectos de convención, empiezan a corren desde que el buque da fondo y amarra en el mismo puerto, y acaban en el momento que leva su primera ancla para seguir viaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1373)



##### Artículo 1374

En el caso de seguros sobre efectos, los riesgos empiezan desde el momento en que han sido transportados a los muelles o a la orilla del agua en el lugar de la carga para ser embarcados y sólo terminan después que los efectos han sido descargados en el lugar de la descarga. Los riesgos corren sin interrupción, aun en el caso de que el capitán se haya visto en la necesidad de descargar en el puerto a que arribara para hacer reparaciones al buque, y acaban cuando el viaje queda legalmente revocado, o da orden el asegurado para no volver a cargar los efectos, o se termina el viaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1374)



##### Artículo 1375

Los riesgos sobre el flete asegurado empiezan desde el momento y a medida que son recibidos a bordo los efectos que pagan flete; y acaban desde que salen del buque, y a medida que van saliendo, a no ser que por estipulación expresa, o por uso del puerto, el buque esté obligado a recibir la carga a la orilla del agua, y a ponerla en tierra por su cuenta.

En tal caso, los riesgos del flete acompañan los riesgos de los efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1375)



##### Artículo 1376

Los riesgos de los aseguradores de cantidades dadas a la gruesa empiezan y terminan en el momento en que empiezan y terminan los riesgos del contrato de cambio marítimo a que se refiere el seguro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1376)



##### Artículo 1377

En el seguro de ganancia esperada, los riesgos siguen la suerte de los efectos respectivos, empezando y acabando en las mismas épocas en que empieza y acaba el riesgo del seguro sobre los efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1377)



#### CAPÍTULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO

##### Artículo 1378

En todos los casos en que el seguro se anula por hecho que no resulte directamente de fuerza mayor, ganarán los aseguradores el premio íntegro siempre que los objetos asegurados hubieren empezado a correr el riesgo, y sólo retendrán el medio por ciento del valor asegurado, si no hubiesen empezado a correr los riesgos.

Sin embargo, anulándose algún seguro por viaje redondo con un solo premio, no adquiere el asegurador sino la mitad del premio estipulado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1398](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1398).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1378)



##### Artículo 1379

Corren por cuenta del asegurador todas las pérdidas y daños que sobrevengan a las cosas aseguradas por varamiento o empeño del buque con rotura o sin ella, por tempestad, naufragio, abordaje casual, cambio forzado de ruta, de viaje o de buque, echazón, fuego, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, embargo o detención por orden del Gobierno o de una potencia extranjera, represalia, y generalmente por todos los accidentes de mar, a no ser que el asegurador haya sido exonerado específicamente de alguno o algunos riesgos por estipulación inserta en la póliza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1379)



##### Artículo 1380

No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por hechos del asegurado (artículo 639), o por alguna de las causas siguientes: 1. Cambio voluntario de ruta, de viaje o buque sin consentimiento de los

aseguradores.

Se considera voluntario el cambio, aunque el buque y la ruta sean más

seguros. 2. Prolongación voluntaria del viaje más allá del último puerto designado

en la póliza, en cuyo caso quedan excluídos los riesgos ulteriores.

Acortándose el viaje, surte pleno efecto el seguro, si el puerto donde

acaba el viaje es de los designados en la póliza para escala (artículo

1338), sin que el asegurado tenga derecho para exigir en tal caso,

reducción del premio estipulado. 3. Mora de parte del capitán en emprender viaje después de estar provisto

de todo lo necesario, en caso de seguro sobre casco y quilla del buque

o sobre el flete. 4. Separación espontánea de un convoy u otro buque armado habiendo

estipulación de ir en conserva con él.

Será lo mismo en el caso de que habiendo sido forzosa la separación y

teniendo de nuevo el buque ocasión de unirse a la escolta, no lo

verificase. 5. Vicio intrínseco, mala calidad o mal acondicionamiento del objeto

asegurado (artículo 639). 6. Merma o derramamiento de líquidos (artículo 1267). 7. Falta de estiba o mal arrumaje de la carga. 8. Disminución natural de artículos que por su calidad son susceptibles

de disolución, disminución o quiebra en peso o medida, entre su

embarco o desembarco, a no ser que el buque haya naufragado o

encallado, o que los efectos hayan sido descargados y vueltos a cargar

en un puerto de arribada necesaria.

En los casos en que el asegurador tenga que pagar el daño, debe

deducirse la merma ordinaria que suelen sufrir efectos de la misma

naturaleza, según dictamen de peritos (artículo 1262).

Cuando esa disminución natural tuviera lugar, no responderá el

asegurador, si la avería no alcanzare al diez por ciento del valor del

seguro a no ser que el buque hubiese estado encallado, o los efectos

se hubiesen descargado por motivos de fuerza mayor, o mediase

estipulación contraria en la póliza. 9. Deterioración de amarras, velamen u otras pertenencias del buque

procedente del uso ordinario a que están destinadas. 10. Avería simple o particular, que, incluidos los gastos de los

documentos justificativos, no alcance a tres por ciento del valor

asegurado. 11. Baratería del capitán o de la tripulación, a no ser que mediare

estipulación contraria en la póliza. Esa estipulación es nula, cuando

el seguro ha sido celebrado por el capitán, de cuenta propia o ajena.

Se llama baratería todo acto por su naturaleza criminal, ejecutado

por el capitán en el ejercicio de su empleo o por la tripulación, o

por uno y otra conjuntamente, del cual resulte daño grave al buque o

a la carga, en oposición a la voluntad presunta de los dueños del

buque.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1504](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1504).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1380)



##### Artículo 1381

El asegurador que toma los riesgos de baratería, responde por las pérdidas o daños procedentes de la baratería del capitán o de la tripulación, ya sea por consecuencia inmediata o casual, siempre que el daño o pérdida se haya verificado dentro del tiempo de los riesgos tomados y en el viaje y puertos de la póliza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1381)



##### Artículo 1382

Los aseguradores no responden de los daños que resulten al buque por la falta de exacta observancia de las leyes y reglamentos (artículo 1125); pero esa falta no los exonera de la responsabilidad de los daños que de ella resultaren a la carga que han asegurado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1382)



##### Artículo 1383

Trasladándose el cargamento después de empezado el viaje, a buque diverso del designado en la póliza por razón de innavegabilidad, o fueza mayor, seguirán corriendo los riesgos por cuenta del asegurador hasta que el buque llegue al puerto del destino, aunque el nuevo buque sea de diversa bandera, con tal que no fuere enemiga.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1383)



##### Artículo 1384

La cláusula -Libre de averías- exonera a los aseguradores de las averías simples o particulares. La cláusula -Libre de toda avería- los exonera también de las gruesas o comunes. Sin embargo, ninguna de estas cláusulas exonera a los aseguradores en los casos en que hubiere lugar al abandono.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1384)



##### Artículo 1385

La cláusula -Libre de hostilidad- exonera al asegurador de los daños o pérdidas que sobrevengan por efecto de hostilidades. En tal caso, el contrato de seguro cesa desde que fue retardado el viaje, o cambiada la derrota por causa de hostilidad, salva la obligación del asegurador de indemnizar el daño que hubiese tenido lugar antes de las hostilidades. Sin embargo, si al estipular la excepción de hostilidades se ha convenido, que el asegurado, a pesar del apresamiento, sería indemnizado de las pérdidas ordinarias, el asegurador responde por todos los daños que no resulten de las hostilidades hasta que el buque quede fondeado en el puerto. En caso de duda sobre la causa de la pérdida, se presume que la cosa asegurada ha perecido por los riesgos de mar, y es responsable el asegurador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1385)



##### Artículo 1386

Si un buque o un cargamento asegurado con la cláusula -Libre de hostilidades- han sido hostilmente apresados o retenidos en un puerto, se presumen apresados en el mar, y cesa la responsabilidad del asegurador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1386)



##### Artículo 1387

Cuando se señala en la póliza un tiempo limitado para el seguro, concluirá la responsabilidad de los aseguradores transcurrido que sea el plazo, aun cuando estén pendientes los riesgos de las cosas aseguradas, pudiendo el asegurado celebrar sobre ellas nuevo contrato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1408](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1408).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1387)



##### Artículo 1388

El asegurado debe participar sin demora al asegurador, y habiendo diversos en la misma póliza, al primer firmante todas las noticias que recibiere de cualquier daño sufrido por el buque o la carga (artículo 668).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1388)



##### Artículo 1389

Mientras el asegurado no verifique el abandono que tenga derecho a hacer, en caso de naufragio, varamiento u otro riesgo de mar, está obligado a emplear toda la diligencia posible para salvar o reclamar las cosas aseguradas (artículo 668), sin que para tales casos sea necesario mandato del asegurador, que quedará en la obligación de pagar al asegurado la cantidad que sea necesaria para la reclamación intentada o que se pueda intentar.

El mal éxito de esas reclamaciones no perjudica al reembolso que tiene derecho a exigir al asegurado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1392](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1392), [1396](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1396) y [1407](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1407).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1389)



##### Artículo 1390

Cuando el asegurado no pueda hacer por sí las respectivas reclamaciones, por deber tener lugar fuera de su domicilio, debe nombrar para ese fin un mandatario idóneo, avisando el nombramiento al asegurador. Dado el aviso, cesa toda su responsabilidad a ese respecto, quedando únicamente obligado a ceder al asegurador, siempre que este lo exigiere, las acciones que puedan competirle por los actos de su mandatario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1392](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1392).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1390)



##### Artículo 1391

El asegurado, en caso de apresamiento o embargo ilegítimo, tiene obligación de reclamar la cosa asegurada, aunque la póliza no designe la nación a que el dueño pertenece, a no ser que en la misma póliza se le haya dispensado expresamente esa obligación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1392](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1392).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1391)



##### Artículo 1392

En el caso de los tres artículos precedentes, el asegurado tiene obligación de obrar de acuerdo con los aseguradores. No habiendo tiempo para consultar, obrará como mejor le pareciere, corriendo todos los gastos por cuenta de los aseguradores (artículo 1389).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1392)



##### Artículo 1393

En caso de abandono admitido por los aseguradores, o de haber tomado éstos sobre sí las diligencias respectivas al salvamento o a las reclamaciones, cesan las referidas obligaciones del capitán y del asegurado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1393)



##### Artículo 1394

La sentencia de un Tribunal extranjero, aunque parezca basada en fundamentos manifiestamente injustos, o hechos notoriamente falsos o desfigurados, no basta para exonerar al asegurador del pago de la pérdida, si el asegurado puede probar que la cosa asegurada era realmente de propiedad neutral, y que ha empleado todos los medios a su alcance, y producido todas las pruebas que le era posible prestar, para impedir la declaración de buena presa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1394)



##### Artículo 1395

En caso de seguro sobre préstamo a la gruesa, el asegurador no responde del fraude ni de la negligencia del tomador, a no ser que en la póliza hubiese estipulación expresa en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1395)



##### Artículo 1396

El cambio de viaje por hecho del tomador, rescinde el contrato de seguro hecho sobre préstamo a la gruesa, a no mediar en la póliza estipulación en contrario. Rescindido el contrato, el asegurador recibe medio por ciento sobre el valor asegurado (artículo 1389).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1396)



##### Artículo 1397

Si se hubiese estipulado que el premio del seguro se aumentaría en caso de sobrevenir guerra u otros acontecimientos, y no se hubiese fijado la cuota de ese aumento, se hará su regulación por peritos nombrados por las partes, habida consideración a los riesgos corridos, a las circunstancias especiales y a las estipulaciones de la póliza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1397)



##### Artículo 1398

En caso de que no se hayan expedido los objetos asegurados o que se hayan expedido en una cantidad menor que la estipulada, o que por error se haya asegurado un valor más alto del que realmente tienen los efectos, y en general en todos los casos previstos en el artículo 666, gana el asegurador la mitad del premio con las distinciones establecidas en el artículo 1378.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1398)



##### Artículo 1399

El que haya celebrado un seguro por cuenta ajena, sin indicar en la póliza el nombre de la persona por cuya cuenta haya obrado, no podrá exigir la devolución del premio, aunque alegue que el interesado no ha remitido los efectos asegurados, o que los ha enviado en menor cantidad que la estipulada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1399)



##### Artículo 1400

Es nulo el ajuste que se hiciere en alta mar con los apresadores para rescatar la cosa asegurada, a no ser que para ello mediase autorización expresa de la póliza.

La restitución gratuita hecha por los apresadores, cede siempre en beneficio de los dueños de los efectos asegurados, aun cuando haya sido hecha a favor del capitán o de cualquier otra persona.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1400)



##### Artículo 1401

Cuando en la póliza no se haya designado la época en que el asegurador deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los daños que sean de su cuenta, estará obligado a verificarlo en los diez días siguientes a la presentación de la cuenta instruida con los documentos respectivos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1419](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1419).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1401)



##### Artículo 1402

La cuenta del asegurado debe ir acompañada de documentos que justifiquen: El contrato de seguro.

El embarque de los efectos asegurados.

El viaje del buque.

La pérdida de las cosas aseguradas.

Estos documentos se comunicarán a los aseguradores para que en su vista verifiquen el pago del seguro, o deduzcan su oposición.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1402)



##### Artículo 1403

Siempre que el asegurado demande el pago de la cantidad asegurada, en virtud de póliza que traiga aparejada ejecución, el Juez hará pagar inmediatamente por los aseguradores y por la vía de apremio, la cantidad demandada, prestando el demandante fianzas suficientes que respondan en su caso de la restitución de la cantidad percibida y sus intereses legales; pero por su parte los aseguradores verificado el pago bajo fianza, podrán contradecir en vía ordinaria los hechos en que se apoye el asegurado y se les admitirá la prueba que dieren, estándose al resultado de ese juicio.

Si los aseguradores no usaren de su derecho en el término de seis meses contados desde el día en que se verificó el pago bajo la fianza, no serán después oídos, y el Juez a petición del asegurado, mandará cancelar la fianza.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1403)



#### CAPÍTULO V - DEL ABANDONO

##### Artículo 1404

El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los aseguradores, y exigir de éstos las cantidades que aseguraron sobre ellas, en los casos de:

Apresamiento.

Naufragio.

Rotura o varamiento del buque que lo inhabilite para navegar.

Embargo o detención por orden del Gobierno propio o extranjero.

Imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen a su destino.

Pérdida total de las cosas aseguradas.

Deterioración que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su totalidad.

Todos los demás daños se reputan avería, y se soportarán por quien corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1405](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1405) y [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1404)



##### Artículo 1405

El abandono en los casos expresados en el artículo precedente, debe hacerse judicialmente dentro de los términos establecidos en el artículo 1407 y siguientes.

No puede hacerse el abandono, sino por el mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro o por otra persona especialmente autorizada por el propietario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1405)



##### Artículo 1406

No es admisible el abandono por causa de innavegabilidad, si el buque siendo debidamente reparado puede ser puesto en estado de continuar viaje hasta el lugar de su destino, a no ser que de los presupuestos que judicialmente se levantasen, viniese a resultar que los costos de la reparación subirán a más de las tres cuartas partes del valor en que se aseguró el buque.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1406)



##### Artículo 1407

Si el buque o los efectos han encallado o sido apresados o embargados, el abandono puede hacerse inmediatamente cuando los aseguradores rehúsen o descuiden hacer al asegurado los adelantos necesarios para atender a los gastos del salvamento o de la reclamación (artículo 1389).

En caso de contestación, esa suma será determinada por el Juez.

Debe ser pagada por el asegurador aun en el caso de que los gastos, unidos al importe del daño que tienen que indemnizar, excedan a la suma sobre que se contrajo el seguro.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1407)



##### Artículo 1408

El asegurado puede hacer abandono y exigir el pago de los objetos asegurados, sin necesidad de probar su pérdida, si pasados seis meses contados desde la salida del buque en los viajes para cualquier puerto de la América Meridional, o un año para otro cualquier puerto del mundo, no se hubiese recibido noticia alguna del buque.

Si resultare que el buque no se había perdido, o se probare que la pérdida tuvo lugar después de concluido el plazo estipulado para los riesgos (artículo 1387), el asegurado tendrá que devolver las cantidades que hubiese percibido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1410](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1410), [1411](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1411) y [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1408)



##### Artículo 1409

En los casos de apresamiento o embargo de alguna potencia, podrá hacerse el abandono seis meses después del apresamiento o del embargo, si durase más tiempo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1411](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1411) y [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1409)



##### Artículo 1410

Cuando los efectos deteriorados o los buques declarados innavegables son vendidos en el viaje, puede el asegurado hacer abandono de sus derechos al asegurador, si a pesar de sus diligencias no puede recibir el precio de los objetos asegurados en los plazos designados en el artículo 1408. Esos plazos empiezan a correr desde el día en que se recibió la noticia del desastre.

Se tendrá por recibida la noticia desde que se haga notoria entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier medio legítimo, que recibió aviso del suceso por medio del capitán, el consignatario o cualquier otro corresponsal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1411](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1411) y [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1410)



##### Artículo 1411

En los casos especificados en los tres artículos precedentes, el abandono será notificado a los aseguradores en el plazo de tres meses contados desde la expiración de las diversas épocas señaladas en los referidos artículos.

El abandono en todos los demás casos debe ser intimado a los aseguradores en el plazo de seis meses o un año, según la distinción del artículo 1408, contados desde el día de la llegada de la noticia del desastre.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1412](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1412) y [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1411)



##### Artículo 1412

El asegurado en ningún caso está obligado a hacer abandono.

No será admitido el que haga, vencidos los plazos señalados en el artículo precedente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1412)



##### Artículo 1413

El abandono sólo es admisible por pérdidas ocurridas después de comenzado el viaje asegurado.

El abandono no puede sin consentimiento del asegurador ser parcial, ni condicional, sino que debe comprender todos los efectos contenidos en la póliza. Sin embargo, si en la misma póliza se hubiese asegurado el buque y el cargamento, determinándose el valor de cada objeto, puede tener lugar el abandono de cada uno de los dos separadamente.

Si el buque o efectos no han sido asegurados por su valor íntegro, de modo que el asegurado haya corrido en parte los riesgos, el abandono se extiende hasta la suma concurrente de lo asegurado, en proporción a lo que dejó de asegurarse.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1413)



##### Artículo 1414

En el caso de innavegabilidad del buque, puede el asegurado hacer abandono, si el capitán, cargadores o personas que los representan, no pudieren fletar otro buque para transportar la carga a su destino, dentro de sesenta días contados después de declarada la innavegabilidad (artículo 1235).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1414)



##### Artículo 1415

No se admite el abandono, cuando en los casos de apresamiento constase que el buque fue represado antes de intimado el abandono, a no ser que los daños sufridos por el apresamiento y los gastos y premio de la represa o salvamento, alcancen a tres cuartos a lo menos del valor asegurado, o si, por consecuencia del represamiento, los efectos asegurados hubiesen pasado al dominio de tercero.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1415)



##### Artículo 1416

Se comprende en el abandono del buque el flete de los efectos que se salven, aun cuando se haya pagado con anticipación; y se considerará como pertenencia de los aseguradores, salva la preferencia que pueda competir sobre ellos a los individuos de la tripulación por los sueldos vencidos en el viaje (artículo 1193), y a otros cualesquiera acreedores privilegiados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1416)



##### Artículo 1417

Si los fletes se hallasen asegurados, pertenecerán a los aseguradores, los que se debiesen por los efectos que se hubiesen salvado, deducidos los gastos de salvamento y los sueldos debidos a los individuos de la tripulación por el viaje (artículo 1181).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1417)



##### Artículo 1418

El asegurado, en los casos en que puede hacer abandono, está obligado a participar a los aseguradores los avisos que hubiese recibido, dentro de 24 horas de su recepción, o por el correo más próximo, so pena de daños y perjuicios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1418)



##### Artículo 1419

El asegurado, al hacer abandono, tiene obligación de participar a los aseguradores todas las diligencias que haya hecho para salvar los efectos asegurados, designando las personas y corresponsales que para tal fin haya empleado.

Está asimismo obligado a declarar todos los seguros, que ha celebrado por sí, o por otro, o que hubiese ordenado se celebrasen sobre los objetos asegurados; así como los préstamos a la gruesa que se hayan tomado con su conocimiento, sobre el buque o los efectos. Hasta que haya hecho esa declaración, no empezará a correr el plazo en que debe ser reintegrado del valor de los efectos (artículo 1401).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1420](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1420) y [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1419)



##### Artículo 1420

Si el asegurado cometiera fraude en la declaración que prescribe el artículo precedente, perderá todos los derechos que le competían por el seguro, sin dejar de responder al pago de los préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, aunque se hubiesen perdido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1420)



##### Artículo 1421

Admitido por el asegurador el abandono, o declarándose válido en juicio, se transfiere a los aseguradores el dominio de las cosas abandonadas, desde el momento en que se propuso el abandono, correspondiéndoles las mejoras o detrimentos que en ellas sobrevengan.

Sin embargo, lo que se debe al asegurado, se pagará con preferencia o privilegio sobre las cosas abandonadas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1421)



##### Artículo 1422

El abandono, válidamente verificado, no puede revocarse, aunque el asegurado ofrezca devolver la suma recibida o el asegurador que haya recobrado la cosa asegurada, esté pronto a devolverla.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1431](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1422)



### TÍTULO X - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DEL TRANSPORTE POR TIERRA O POR RIOS Y AGUAS INTERIORES

##### Artículo 1423

La póliza debe enunciar, además de las circunstancias prescriptas por el artículo 645: 1. El tiempo que debe durar el viaje, si en la carta de porte hay

estipulación a ese respecto. 2. Si el viaje debe ser continuado sin interrupción. 3. El nombre del acarreador o del comisionista de transporte.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1427](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1427).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1423)



##### Artículo 1424

Los seguros que tienen por objeto el transporte por tierra o por los ríos y aguas interiores, serán determinados en general, conforme a las disposiciones relativas a los seguros marítimos, salvas las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1424)



##### Artículo 1425

En caso de seguro de efectos, empiezan a correr los riesgos por cuenta del asegurador, desde que los efectos son llevados a los lugares donde deben ser cargados, y acaban desde que los efectos llegan al lugar de su destino, y son entregados o puestos a la disposición del asegurado o de su mandatario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1432](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1432).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1425)



##### Artículo 1426

En caso de seguro de efectos que deben ser transportados por tierra o por los ríos y aguas interiores, o alternativamente por tierra y por agua, no responde de los daños el asegurador, si la travesía se ha efectuado sin necesidad por caminos extraordinarios, o de una manera que no sea común.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1426)



##### Artículo 1427

Si el tiempo del viaje se ha determinado por la carta de porte, y se ha hecho mención de ella en la póliza (artículo 1423 núm. 1), el asegurador no responde de los daños que hayan tenido lugar después del plazo dentro del cual debieran haber sido transportados los efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1427)



##### Artículo 1428

En caso de seguro de efectos que deben ser transportados por tierra, o por agua, o por agua y tierra alternativamente, seguirán los riesgos por cuenta del asegurador, aun cuando en la continuación del viaje sean descargados, almacenados y vueltos a cargar en otros buques o carros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1428)



##### Artículo 1429

Lo mismo sucederá en caso de seguro de efectos que deban transportarse por ríos o aguas interiores, cuando se cargan en otros buques, a no ser que en la póliza de seguro se haya estipulado que el transporte deba hacerse en buque determinado. Aún en este último caso continuarán los riesgos por cuenta del asegurador, si se ha trasbordado la carga para hacer flotar el buque, estando bajo el río, o por otros motivos igualmente imperiosos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1429)



##### Artículo 1430

En caso de seguro de objetos que deban transportarse por tierra, responde el asegurador de los daños causados por culpa o fraude de los que están encargados de recibir, o de entregar los efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1430)



##### Artículo 1431

En los casos en que es admisible el abandono, conforme a las disposiciones del capítulo V del título precedente, el asegurado sólo puede verificar el abandono en el plazo de un mes contado desde el día en que llegó a su noticia el daño o pérdida (artículo 1410).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1431)



##### Artículo 1432

Los interesados pueden por estipulación expresa separarse de las reglas establecidas en el artículo 1425 y siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1432)



### TÍTULO XI - DE LOS CHOQUES O ABORDAJES

##### Artículo 1433

Abordando un buque a otro por impericia o negligencia del capitán o de la tripulación, o por falta de observancia de los reglamentos del puerto, todo el daño causado al buque o su carga, deberá ser sufrido por el capitán que hubiere dado causa al abordaje.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1434](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1434), [1437](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1437) y [1438](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1438).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1433)



##### Artículo 1434

Si ha habido culpa por parte de los dos capitanes, o de los individuos de las dos tripulaciones, cada buque soportará su daño. Así en este caso como en el del artículo precedente, los capitanes son responsables hacia los dueños de los buques y del cargamento dañado, salva su acción, si hubiere lugar, contra los oficiales o individuos de la tripulación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1438](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1438).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1434)



##### Artículo 1435

Si el choque o abordaje ha tenido lugar por accidente puramente fortuito, el daño es soportado, sin repetición alguna, por el buque que lo ha sufrido.

Se entiende comprendido en esta disposición, el caso en que por accidente de mar un buque se viere obligado a cortar las amarras de otro para salvarse.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1435)



##### Artículo 1436

Si hay duda en cuanto a las causas del choque, se reunirá en una sola masa el daño sufrido por los buques, y se dividirá entre todos, en proporción al valor respectivo de los buques. La valuación y distribución del daño se harán en forma de avería gruesa en cada buque.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1441](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1441).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1436)



##### Artículo 1437

Tratándose del cargamento, todo abordaje se presume fortuito mientras no se pruebe impericia o negligencia del capitán o de la tripulación (artículo 1433). En tal caso el daño que sobrevenga al cargamento, se reputa avería particular a cargo de quien la ha sufrido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1437)



##### Artículo 1438

Si se prueba que el abordaje ha provenido de culpa o negligencia de uno de los capitanes o de ambos (artículos 1433 y 1434), el daño que sobrevenga al cargamento debe ser reparado por el capitán o capitanes y sus buques respectivos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1438)



##### Artículo 1439

Todos los daños causados por choques o abordajes, serán valuados por peritos que nombre el Juez competente.

En todos los casos que ocurrieren, relativamente a abordajes, para determinar cual de los buques ha sido causante del daño, se tomarán en consideración las disposiciones de los reglamentos del puerto, los usos y prácticas del lugar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1439)



##### Artículo 1440

Si verificándose el abordaje en alta mar, el buque abordado se ve en la precisión de buscar puerto de arribada para hacer sus reparaciones y se pierde en la derrota, esa pérdida se presume causada por el abordaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1440)



##### Artículo 1441

Todas las pérdidas resultantes de abordaje pertenecen a la clase de averías particulares, exceptuándose los casos del artículo 1436 así como aquel en que el buque, para evitar daño mayor, pica sus amarras, y aborda a otro para su propia salvación. Los daños que el buque sufra en tal caso, serán distribuidos entre buque y flete, como avería común en la forma prescripta en el artículo 1436.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1441)



##### Artículo 1442

En cualquier caso en que, según las disposiciones de este título, recae la responsabilidad por culpa, negligencia o impericia sobre el capitán, si el buque tuviese práctico a bordo, tendrá el capitán derecho a exigirle la indemnización que fuese condenado a pagar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1442)



### TÍTULO XII - DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS

##### Artículo 1443

Cuando un buque entra por necesidad en algún puerto o lugar distinto de los determinados en el viaje estipulado, se dice que hace arribada forzosa (artículo 1103).

Son causas justas o necesarias de arribada: 1. La falta de víveres o de aguada. 2. Cualquier accidente en la tripulación, carga o buque que inhabilite a

éste para continuar la navegación. 3. El temor fundado de enemigos o piratas.

Estas mismas causas pueden ser legítimas o ilegítimas, según provengan de una eventualidad, o deban ellas su origen al dolo, negligencia e imprevisión culpable del armador o del capitán.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1443)



##### Artículo 1444

No se considerará legítima la arribada en los casos siguientes: 1. Si la falta de víveres o de aguada proviniese de no haberse hecho el

aprovisionamiento necesario para el viaje, según uso y costumbre de

los navegantes, o de haberse perdido o corrompido por mala colocación

o descuido, o porque el capitán hubiese vendido alguna parte de los

víveres o aguada. 2. Si la innavegabilidad del buque procediese de no haberlo reparado,

pertrechado y dispuesto competentemente para el viaje, o de mal

arrumaje de la carga. 3. Si el temor de enemigos o piratas no hubiese sido fundado en hechos

positivos que no dejen lugar a la duda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1446](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1446).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1444)



##### Artículo 1445

Dentro de veinte y cuatro horas útiles de la llegada al puerto de arribada, se presentará el capitán ante la autoridad competente (artículo 1111) a formalizar la correspondiente protesta, que justificará ante la misma autoridad, conforme a lo prescripto en el artículo 1108.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1445)



##### Artículo 1446

Los gastos de la arribada forzosa serán de cuenta del fletante, o del fletador, o de ambos, según sean las causas que los han motivado, salvo su derecho a repetirlos contra quien hubiere lugar (artículo 1444).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1446)



##### Artículo 1447

En todos los casos en que la arribada sea legítima, ni el armador ni el capitán responden por los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores, de resultas de la arribada.

Si la arribada no fuese legítima, el armador y el capitán responderán solidariamente hasta la suma concurrente del valor del buque y fletes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1447)



##### Artículo 1448

Solo se procederá a la descarga en el puerto de arribada, cuando sea de indispensable necesidad hacerlo, para practicar las reparaciones que el buque necesite, o para evitar daño o avería en el cargamento.

En ambos casos debe preceder a la descarga, la autorización del Tribunal o de la autoridad que conozca de los negocios mercantiles. En puerto extranjero donde haya Cónsul de la República, será de su cargo dar esa autorización.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1450](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1450).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1448)



##### Artículo 1449

En caso de procederse a la descarga, el capitán es responsable de la guarda y buena conservación de los efectos descargados, salvos únicamente los casos de fuerza mayor, o de tal naturaleza que no puedan ser evitados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1449)



##### Artículo 1450

La carga averiada será reparada o vendida, como pareciere más conveniente, precediendo en todo caso autorización competente (artículo 1448).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1450)



##### Artículo 1451

Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el capitán, bajo pretexto alguno, diferir la continuación del viaje, so pena de responder por los daños y perjuicios que resultasen de la dilación voluntaria (artículo 1103).

Si la arribada se hubiese verificado por temor de enemigos o piratas, se deliberará la salida del buque en junta de oficiales, con asistencia de los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los términos prescriptos por el artículo 1102.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1451)



### TÍTULO XIII - DE LOS NAUFRAGIOS

##### Artículo 1452

Perdiéndose el buque por encallamiento o naufragio, sus dueños y los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas y menoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse y sin perjuicio de las acciones que competan en los casos de los artículos 1077 y siguientes y 1148.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1452)



##### Artículo 1453

Nadie puede, sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarle, salvarle o bajo otro pretexto cualquiera que fuera. Exceptúase el caso de haber sido el buque totalmente abandonado.

Incumbe a los auxiliadores o salvadores, para poder optar a los beneficios que acuerda el artículo 1472 y siguientes, la prueba del consentimiento dado por el capitán o el que haga sus veces. También les incumbe en su caso, probar el abandono del buque.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1453)



##### Artículo 1454

Siendo conocidos el capitán, el dueño o las personas que hagan sus veces, en el caso de salvarse un buque o su carga, en todo o en parte, los objetos salvados se pondrán inmediatamente a su disposición, dando aquéllos fianza bastante por los gastos de salvamento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1455](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1455), [1464](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1464) y [1478](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1478).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1454)



##### Artículo 1455

La persona que retuviese buques salvados o dejase de entregar inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o consignatario que los reclamase, ofreciendo la fianza prescripta en el artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia o salvamento (artículo 1472), y responderá personalmente por los daños y perjuicios que resulten de la retención.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1464](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1464) y [1477](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1455)



##### Artículo 1456

Los gastos y el flete para el transporte de los efectos desde el lugar en que se han salvado hasta el de su destino, serán pagados por quien los recibiere en los casos previstos en los artículos precedentes, salvo su derecho a repetirlos, si hubiese lugar (artículo 1077 y siguientes, y 1148).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1464](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1464).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1456)



##### Artículo 1457

Naufragando un buque que va en convoy o en conserva, se distribuirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse, entre los demás buques, en proporción a la cavidad que cada uno tenga expedita. Si algún capitán lo rehusare sin justa causa, el capitán náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se siguen, y en el primer puerto ratificará la protesta en la forma prescripta por el artículo 1108.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1457)



##### Artículo 1458

Cuando no sea posible transbordar a los buques de auxilio todos los efectos naufragados, se salvarán con preferencia los de más valor y menos volumen, para cuya elección procederá el capitán de acuerdo con los oficiales del buque, conforme a lo determinado en el artículo 1102.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1458)



##### Artículo 1459

El capitán que recogió los efectos naufragados continuará su rumbo conduciéndolos al puerto donde iba destinado su buque, en el cual se depositarán con autorización judicial por cuenta de los legítimos interesados.

En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se puedan descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el capitán arribar a éste, siempre que consientan en ello los cargadores o sobrecargos que se hallen presentes, así como los pasajeros y oficiales del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidente de mar o enemigos; pero no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos, ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1460](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1460).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1459)



##### Artículo 1460

Todos los gastos de la arribada, que se hagan con el motivo indicado en el artículo precedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados, además de pagar los fletes correspondientes, que en defecto de convenio se regularán a juicio de peritos nombrados por el Juez competente en el puerto de la descarga, teniendo en consideración la distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la dilación que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos, y los riesgos que en ello corrió.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1460)



##### Artículo 1461

Cuando no se puedan conservar los objetos recogidos por hallarse averiados (artículo 1466), o cuando en el término de un año no se puedan descubrir sus legítimos dueños para darle aviso de su existencia, procederá el Juez a cuya orden se depositaren, a venderlos en pública subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo a quien corresponda, si se presentare dentro del plazo prescripto en el artículo 1470.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1469](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1469) y [1470](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1470).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1461)



##### Artículo 1462

Salvándose un buque o efectos en el mar o en las costas de la República, estando ausente el capitán, oficiales, dueño o consignatario y no siendo conocidos, los efectos salvados serán inmediatamente transportados al lugar más próximo del salvamento, y entregados a la autoridad administrativa encargada de los naufragios, y en su defecto a la autoridad local.

En caso de contravención, los que hayan cooperado al salvamento, pierden los derechos que les corresponden a tal respecto (artículo 1476), y responden personalmente por los daños que se siguieren, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1462)



##### Artículo 1463

El salvamento de los buques encallados o naufragados, y la recaudación de efectos naufragados en las playas o sus cercanías, ya sea que el capitán esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección exclusiva de la autoridad administrativa encargada de las cosas naufragadas, y en su defecto, bajo la dirección de la autoridad local. Si no resulta claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o recogidos, o si hay contestación a tal respecto, ya sea a causa de la confusión de los efectos, o en cualquiera otra manera, el funcionario o la administración local arriba indicados quedarán exclusivamente encargados de su custodia y conservación.

No se consideran encallados, a los efectos de este artículo, los buques varados por orden del capitán (artículo 1102) ni los que por caso fortuito vinieren a la costa, de manera que la descarga pueda verificarse regularmente y sin peligro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1463)



##### Artículo 1464

La autoridad encargada de los naufragios, o en su defecto, la autoridad local, tiene obligación de hacer inventario fiel de las cosas salvadas, y en lo que toca a la entrega de los efectos, tiene las mismas obligaciones que los particulares que han cooperado al salvamento (artículos 1454 y 1455).

Recíprocamente los capitanes o dueños del buque o de los efectos tienen para con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que quedan prescriptas respecto de los particulares (artículos 1454 y 1456).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1464)



##### Artículo 1465

La autoridad que asistiere al naufragio o a la recaudación de los objetos salvados está obligada a dar cuenta al Juzgado Letrado de Comercio, dentro de cuarenta y ocho horas a más tardar, de los sucesos arriba mencionados, y de las medidas que haya tomado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1465)



##### Artículo 1466

No mediando reclamaciones, debe procederse a la venta en almoneda, sin pérdida de tiempo, de todos los efectos que por su mal estado, o por su naturaleza estén sujetos a deteriorarse, o cuya conservación y depósito en especie fueran evidentemente contrarios a los intereses del propietario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1466)



##### Artículo 1467

Dentro de los ocho días siguientes al salvamento se harán anunciar en uno de los periódicos del lugar más próximo, todas las circunstancias del suceso, con designación exacta de las marcas y números de los efectos, invitando a los interesados a que deduzcan sus respectivas reclamaciones. Ese anuncio deberá ser repetido cuatro veces, una cada mes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1467)



##### Artículo 1468

Justificado el derecho del reclamante por los conocimientos u otros documentos legales, se le entregarán los efectos salvados, previo pago de los gastos y salarios que se deban por el salvamento.

En caso de duda acerca del derecho del reclamante, oposición de tercero o contestación sobre el salvamento y los gastos, podrá el Juzgado ordenar la entrega de los efectos, prestándose fianza bastante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1468)



##### Artículo 1469

No apareciendo persona alguna a reclamar después de los cuatro anuncios arriba mencionados, ni dentro de los ocho meses subsiguientes, se procederá a la venta en almoneda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1461. En tal caso, la aprobación judicial de la cuenta no perjudica el derecho de los interesados que podrán hacer los reparos y observaciones que crean conveniente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1470](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1470).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1469)



##### Artículo 1470

Si transcurridos dos años desde la almoneda y depósito (artículos 1461 y 1469), no se presentase el propietario de los objetos salvados a reclamar el importe del precio de venta, pasará la cantidad depositada al dominio del fisco.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1470)



##### Artículo 1471

No se percibirá derecho alguno de varamiento, naufragio, ni otro semejante del buque o efectos naufragados, ya sea que pertenezcan a nacionales o extranjeros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1471)



##### Artículo 1472

El salario debido por los socorros prestados a buques o efectos en peligro o naufragados, es de dos clases, salario de asistencia y salario de salvamento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1472)



##### Artículo 1473

Se debe salario de asistencia, cuando el buque y carga, conjunta o separadamente, son repuestos en alta mar o conducidos a buen puerto. Ese salario se determina, teniendo en consideración la prontitud del servicio, el tiempo que se ha empleado en prestarlo, el número de las personas que indispensablemente debieran asistir, el peligro que se ha corrido, la naturaleza del servicio, y la fidelidad con que las personas que lo han prestado hayan hecho la entrega de los objetos salvados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1475](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1475).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1473)



##### Artículo 1474

Los casos de salvamento son:

Si se recupera o salva un buque o efectos, encontrados sin dirección en alta mar, o en las playas o costas.

Si se salvan efectos de un buque encallado, que se encuentra en tal estado de peligro, que no pueda ser considerado como lugar seguro para los efectos, ni como asilo para los individuos de la tripulación. Si se sacan efectos de un buque que se ha roto efectivamente.

Si hallándose un buque en peligro inminente, o no presentando ya seguridad es abandonado por la tripulación, o cuando habiéndose ésta ausentado, ocupan el buque los que desean salvarlo, y lo conducen a puerto con toda la carga o parte de ella.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1474)



##### Artículo 1475

Para la estimación del salario de salvamento, se deben considerar, no solo las circunstancias indicadas en el segundo inciso del artículo 1473, sino también el peligro en que han estado los objetos salvados y el valor de esos objetos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1475)



##### Artículo 1476

No arreglándose buenamente los interesados, la regulación de los salarios de asistencia o salvamento, se hará por peritos nombrados por el Juez competente, con arreglo a las circunstancias del caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1476)



##### Artículo 1477

Si el buque ha sido abandonado por el capitán y los individuos de la tripulación, y ocupado por los que desean salvarlo, será permitido al capitán o los otros oficiales de servicio volver al buque, y tomar de nuevo la dirección.

En tal caso, las personas que lo habían ocupado tendrán obligación, so pena de perder su salario, y de responder por los daños y perjuicios (art. 1455), de entregar al capitán el mando del buque, salvo los derechos adquiridos anteriormente por el salvamento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1477)



##### Artículo 1478

Si un buque o los efectos salvados y entregados al dueño mediante fianza (artículo 1454), se perdiesen entre el lugar del salvamento y el puerto del destino, sin haber precedido estimación de su valor, los peritos darán al buque y efectos salvados el valor que probablemente habrían tenido en el lugar donde se entregaron los efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1478)



##### Artículo 1479

Toda convención, transacción o promesa sobre salario de asistencia o salvamento, será nula si es hecha en alta mar, o al tiempo del varamiento con el capitán u otro oficial, ya sea respecto del buque, ya de los efectos que se hallaren en peligro.

Terminado el riesgo, es lícito hacer transacciones y arreglos amigables; pero aun en tal caso no serán obligatorios, respecto de los propietarios, consignatarios, o aseguradores que no les hayan consentido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1479)



##### Artículo 1480

Con los efectos salvados del naufragio o varamiento serán pagados preferentemente los salarios de asistencia y salvamento (artículo 1037, núm. 2).

El privilegio se subroga en el líquido producto de la venta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1480)



##### Artículo 1481

Las cuestiones que se suscitaren sobre el pago de salarios de asistencia y salvamento serán decididas en la República por el Juez comercial del lugar del destino del buque o del puerto donde el buque entrare o fuere conducido, tratándose de cantidad dentro de la cual pueda aquél conocer.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1481)



### TÍTULO XIV - DE LAS AVERIAS

#### CAPÍTULO I - DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LAS AVERIAS

##### Artículo 1482

Se consideran averías todos los gastos extraordinarios que se hacen durante el viaje en favor del buque o del cargamento o de ambas cosas conjuntamente; y todos los daños que sobrevienen al buque o a la carga, desde el embarco y salida, hasta la llegada y descarga.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [1485](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1485) y [1486](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1486).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1482)



##### Artículo 1483

En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de fletamento o en los conocimientos, las averías se pagan conforme a las disposiciones de este Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1483)



##### Artículo 1484

Las averías son de dos clases: gruesas o comunes y simples o particulares. El importe de las averías comunes se reparte proporcionalmente entre el buque, su flete y la carga. El de las particulares se soporta por el dueño de la cosa que ocasionó el gasto o recibió el daño.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1484)



##### Artículo 1485

No se reputan averías sino simples gastos, a cargo del buque:

1. Los pilotajes de costas y puertos. 2. Los gastos de lanchas y remolques, si por falta de agua no puede el

buque emprender viaje del lugar de la partida con la carga entera, ni

llegar al del destino, sin alijar el buque (artículo 1490). 3. Los derechos de anclaje, visita y demás llamados de puerto. 4. Los fletes de lanchas hasta poner los efectos en el muelle si no se

hubiese pactado otra cosa, según el conocimiento o la póliza del

fletamento. 5. En general, cualquier otro gasto común a la navegación que no sea

extraordinario y eventual (artículo 1482).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1485)



##### Artículo 1486

Averías gruesas o comunes son en general todos los daños causados deliberadamente en caso de peligro conocido y efectivo y los que tienen lugar como consecuencia inmediata de esos sucesos, así como los gastos hechos en iguales circunstancias, después de deliberaciones motivadas (artículo 1102), para la salvación común de las personas o del buque y cargamento, conjunta o separadamente, desde su carga y partida hasta su vuelta y descarga (artículo 1482).

Salva la aplicación de esta regla general en los casos que ocurran, se declara especialmente avería común: 1. Todo lo que se da a enemigos, corsarios o piratas por vía de

composición para rescatar el buque y su cargamento, junta o

separadamente.

Deben también considerarse como avería gruesa los salarios y gastos

del buque detenido mientras se hace el arreglo del rescate. 2. Las cosas que se arrojan al mar para alijar el buque y salvarlo, ya

pertenezcan al cargamento, al buque o a la tripulación. 3. Los mástiles, cables, velas y otros aparejos que de propósito se

rompan e inutilicen, o se corten o partan, forzando vela para la

salvación del buque y carga. 4. Las anclas, amarras y demás cosas que se abandonan para salvación o

ventaja común. 5. El daño que de la echazón resulte a los efectos que se conserven en el

buque. 6. El daño que se cause al buque o a algunos efectos del cargamento por

haber hecho de propósito alguna abertura en el buque para desaguarlo,

o para extraer o salvar los efectos del cargamento. 7. La curación, manutención e indemnizaciones de los individuos de la

tripulación heridos o mutilados en defensa del buque. 8. La indemnización o rescate de los individuos de la tripulación

aprisionados o detenidos durante el servicio que prestaban al buque, o

a la carga. 9. Los sueldos o manutención de la tripulación durante la arribada

forzosa. 10. Los derechos de pilotaje y otros de entrada y salida en un puerto de

arribada forzosa. 11. Los alquileres de almacenes en que se depositen, en puerto de

arribada forzosa, los efectos que no pudieren continuar a bordo

durante la reparación del buque. 12. Los gastos de reclamación de buque y carga hechos conjuntamente por

el capitán. 13. Los sueldos y manutención de los individuos y de la tripulación

durante esa reclamación, siempre que el buque y carga sean

restituidos. 14. Los gastos de alije o trasbordo de una parte del cargamento para

aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, con el

fin de salvarlo de riesgo de mar o de enemigos. 15. Los daños que acaecieren a los efectos por la descarga y recarga del

buque en peligro. 16. Los daños que sufriere el casco y quilla del buque que de propósito

se hace varar, para impedir su pérdida total o su apresamiento. 17. Los gastos que se hagan para poner a flote el buque encallado, y la

recompensa por servicios extraordinarios hechos para impedir su

pérdida total o apresamiento. 18. Las pérdidas o daños sobrevenidos a los efectos que, en consecuencia

del peligro, se han cargado en lanchas o buques menores. 19. Los sueldos de manutención de la tripulación, si el buque después de

empezado el viaje, es obligado a suspenderlo por orden de potencia

extranjera o por superveniencia de guerra, en tanto que el buque y el

cargamento no sean exonerados de sus obligaciones recíprocas. 20. El premio del préstamo a la gruesa, tomado para cubrir los gastos que

se consideran avería común, y el premio del seguro de esos gastos. 21. El menoscabo que resultare en el valor de los efectos que haya sido

necesario vender en el puerto de arribada forzosa para hacer frente a

aquellos gastos. 22. Las costas judiciales para la clasificación y distribución de la

avería común.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1519](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1519).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1486)



##### Artículo 1487

Si para cortar un incendio en algún puerto o rada, se mandase echar a pique algún buque, como medida necesaria para salvar los demás, se considerará esa pérdida como avería común, a cuyo pago contribuirán los demás buques y sus cargamentos, hasta los cuales habría podido llegar el incendio, teniéndose en cuenta la disposición del puerto o rada, el viento que hacía entonces, la situación que ocupaba cada buque y otras circunstancias del caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1487)



##### Artículo 1488

Los gastos causados por vicios internos del buque, por su innavegabilidad, o por falta o negligencia del capitán o individuos de la tripulación, no se reputan avería gruesa, aunque hayan sido hechos voluntariamente, y en virtud de deliberaciones motivadas para beneficio del buque y cargamento.

Todos esos gastos son de cargo exclusivo del capitán o del buque (artículo 1194).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1488)



##### Artículo 1489

Avería particular es en general, todo gasto o daño que no ha sido hecho para utilidad común, y que se sufre por el buque o la carga, mientras duran los riesgos.

Se considera especialmente avería particular: 1. Los daños que sobrevienen al cargamento o al buque por vicio propio de

las cosas, por accidentes de mar, fuerza mayor, o caso fortuito. 2. Los gastos hechos para evitar o reparar los daños a que se refiere el

número precedente. 3. Los gastos de reclamación, sueldos y manutención de los individuos de

la tripulación mientras aquella se sigue, cuando el buque y el

cargamento son reclamados separadamente. 4. La reparación particular de los envases y gastos hechos para conservar

los efectos averiados, a no ser que el daño resulte inmediatamente de

hecho que dé lugar a avería común. 5. El aumento de flete y los gastos de carga y descarga, que se causan en

el caso que el buque haya sido declarado innavegable durante el viaje,

si los efectos son transportados por otro buque según lo dispuesto por

el artículo 1252. 6. Cualquier daño que resulte al cargamento, por descuido, falta o

baratería del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho

del propietario, contra el capitán, buque y fletes. 7. Los gastos que ocasione y los perjuicios que se puedan seguir de una

cuarentena.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1489)



##### Artículo 1490

Los daños que sufren los efectos embarcados en lanchas para alijar el buque en caso de peligro (artículo 1485 Nº 2), son juzgados conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo, según las diversas causas que del daño resulte.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1510](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1510).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1490)



##### Artículo 1491

Si durante la travesía aconteciere a las lanchas o a los efectos en ellas cargados, un daño que se repute avería común, será soportado un tercio por las lanchas y dos tercios por los efectos que se encuentren a su bordo.

Esos dos tercios se reparten en seguida, como avería común, sobre el buque principal, el importe del flete y el cargamento entero, incluso el de las lanchas (artículo 1508).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1491)



##### Artículo 1492

Recíprocamente y hasta el momento en que los efectos cargados en las lanchas sean desembarcados en el lugar de su destino y entregados a sus consignatarios, siguen en comunión con el buque principal y resto del cargamento, y contribuyen a las averías comunes que hubieran sobrevenido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1492)



##### Artículo 1493

Los efectos que no se encuentran a bordo, sea del buque principal, sea de las embarcaciones menores, destinadas a transportarlos, no contribuyen a los daños que sucedieren en ese tiempo al buque para cuya carga son destinados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1493)



##### Artículo 1494

Para que el daño sufrido por el buque o cargamento pueda considerarse avería a cargo del asegurador, es necesario que sea examinado por peritos nombrados por el Juez competente que declaren: 1. La causa de que ha provenido el daño. 2. La parte del cargamento que se halle averiada, indicando las marcas,

números o bultos. 3. Cuánto valen los objetos averiados, y cuánto podrá importar su

reparación, o reposición si se tratare del buque, o de sus

pertenencias.

Todas estas diligencias, exámenes y reconocimientos serán determinados por el Juez competente y practicados con citación de los interesados, por sí o por sus representantes. En caso de ausencia de las partes y falta de apoderado, puede el Juez nombrar de oficio persona inteligente e idónea que las represente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1494)



##### Artículo 1495

En el arreglo de la avería particular que debe el asegurador pagar en caso de seguro contra todo riesgo, se observarán las disposiciones siguientes:

Todo lo que fuere saqueado, perdido o vendido por averiado durante el viaje, se estima según el valor de la factura, y en defecto de ésta, según el valor por el cual se haya celebrado el seguro, conforme a la ley, y el asegurador paga el importe.

En el caso de llegada a buen puerto, si los efectos se encuentran averiados en todo o en parte, se determinará por peritos nombrados por el Juez competente cuál habría sido su valor si hubiesen llegado sin avería, y cuál su valor actual; y el asegurador pagará una cuota del valor del seguro, en proporción de la diferencia que existía entre esos dos valores, comprendiéndose los gastos del reconocimiento y honorarios de los peritos.

Todo esto independientemente de la estimación de la ganancia esperada, si ésta se hubiese asegurado (artículo 1329).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1495)



##### Artículo 1496

Los efectos averiados serán siempre vendidos en público remate, a dinero de contado, a la mejor postura; pero si el dueño o consignatario no quisiere vender la parte de efectos sanos, en ningún caso puede ser compelido. El precio para el cálculo será el corriente, que los mismos efectos, si fuesen vendidos al tiempo de la entrega podrían obtener en la plaza, comprobado por los precios corrientes del lugar, o en su defecto certificado, bajo juramento, por dos comerciantes de efectos del mismo género, designados por el Juzgado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1496)



##### Artículo 1497

Si los efectos asegurados llegasen a la República averiados o disminuidos y la avería fuese exteriormente visible el examen y estimación del daño debe hacerse por peritos nombrados por el Juez competente, antes que los efectos se entreguen al asegurado.

Si la avería no es exteriormente visible al tiempo de la descarga, puede hacerse el examen después de la entrega de los efectos al asegurado, con tal que se verifique en los tres días inmediatos siguientes a la descarga y sin perjuicio de las demás pruebas que puedan producir los interesados (artículo 546).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1497)



##### Artículo 1498

Si la póliza contuviese la cláusula de pagar averías por marcas, bultos, fardos, cajas o especies, cada una de las partes designadas se considerará como un seguro separado, para la liquidación de las averías, aunque esa parte se halle incluida en el valor total del seguro. Cualquiera parte de la carga, objeto susceptible de avaluación separada que se pierda totalmente, o que por alguno de los riesgos estipulados, quede tan deteriorada que no tenga valor alguno, será indemnizada por el asegurador como pérdida total, aunque relativamente al todo o a la carga asegurada, sea parcial, y el valor de la parte perdida o destruida por el daño se halle en la totalidad del seguro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1498)



##### Artículo 1499

Sucediendo un daño por riesgo de mar a un buque asegurado, sólo paga el asegurador los dos tercios de los gastos de reparación, ya sea que ésta se verifique o no, en proporción de la parte asegurada con la que no lo esté. El otro tercio correrá por cuenta del asegurado, en razón del mayor valor que se presume al buque.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1501](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1501).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1499)



##### Artículo 1500

Si la reparación se ha hecho, se probará el importe de los gastos por las cuentas respectivas y otros medios de prueba, procediendo si fuere necesario a un reconocimiento por peritos.

Si la reparación no se ha verificado, su costo será determinado siempre por peritos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1500)



##### Artículo 1501

Si se justifica que las reparaciones han aumentado el valor del buque en más de un tercio, el asegurador pagará todos los gastos conforme a las disposiciones del artículo 1499, deduciéndose el mayor valor que haya adquirido el buque con la reparación.

Si el asegurado prueba por el contrario que las reparaciones no han aumentado el valor del buque, por que era nuevo, y que el daño le ha sobrevenido en el primer viaje, o porque las velas o aparejos etc., eran nuevos, no se deducirá el tercio, y el asegurador pagará todos los gastos de reparación en la proporción expresada en el artículo 1499.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1501)



##### Artículo 1502

Si los gastos suben a más de las tres cuartas partes del valor del buque, se considera respecto de los aseguradores, que ha sido declarado innavegable, y estarán obligados en tal caso, no mediando abandono, a pagar la suma asegurada, deduciendo el valor del buque o de sus fragmentos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1502)



##### Artículo 1503

Entrando un buque en un puerto de arribada forzosa, y perdiéndose después por un suceso cualquiera, el asegurador sólo tiene que pagar el importe de la suma asegurada.

Lo mismo sucede si el buque hubiere costado por diversas reparaciones más de lo que importa la suma asegurada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1503)



##### Artículo 1504

El asegurador no está obligado a pagar avería alguna, cuyo importe no exceda de uno por ciento de la suma asegurada, no mediando estipulación contraria y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1380, Nº 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1504)



#### CAPÍTULO II - DEL PRORRATEO Y DE LA CONTRIBUCION EN LA AVERIA COMÚN

##### Artículo 1505

El arreglo y prorrateo de la avería común, deberá hacerse en el puerto de la entrega de la carga o donde acaba el viaje, no mediando estipulación contraria.

Si el viaje se revoca en la República, si después de la salida, se viese el buque obligado a volver al puerto de la carga, o si encallare o naufragare dentro de la República, la liquidación de las averías se verificará en el puerto de donde el buque salió, o debió salir.

Si el viaje se revocare, estando el buque fuera de la República o se vendiere la carga en un puerto de arribada forzosa, la avería se liquidará y prorrateará en el lugar de la revocación del viaje, o de la venta del cargamento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1511](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1511).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1505)



##### Artículo 1506

La justificación de las pérdidas y gastos que constituyan la avería común se practicará a solicitud del capitán y con citación de los interesados o consignatarios que hubiese presentes.

El capitán dentro de las veinticuatro horas del arribo del buque, presentará al Juez L. de Comercio, escrito de protesta, haciendo relación de todo lo ocurrido en el viaje, con referencia al "Diario de navegación" y acompañando testimonio de las diligencias o protestas que hubiese hecho en todo punto de arribada, a fin de que ratificado bajo juramento, declaren a su tenor, el piloto y dos o tres marineros y al mismo tiempo el Juez nombre peritos que presencien la apertura de las escotillas y reconozcan su estado y el arrumaje de la carga, informando por escrito sobre lo que hubieren observado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1508](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1508).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1506)



##### Artículo 1507

En caso de que las partes no se arreglaran amistosamente, el justiprecio del buque, carga, pérdidas y daños o gastos de la avería se verificará por peritos que el Juez nombre en virtud de su oficio judicial y con arreglo a las circunstancias de cada caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1508](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1508).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1507)



##### Artículo 1508

Hecho el reconocimiento y el justiprecio de que hablan los dos artículos precedentes, el capitán presentará escrito para la declaración o clasificación de pérdidas y gastos que deban comprenderse en avería simple o gruesa, en párrafos numerados. El Juez con previa audiencia de los interesados o consignatarios, determinará la que por derecho corresponda; y en el caso de estimar necesario el recibir a prueba la causa por un breve término y tan sólo por vía de instrucción, lo proveerá así, debiendo limitarse la prueba a las declaraciones del capitán y tripulantes y a reconocimientos.

Al resolverse por el Juez lo que corresponda sobre la declaración o clasificación de avería, nombrará el perito contador que deba liquidar y repartir aquélla.

Esta operación sólo será ejecutiva desde que la apruebe el Juez, con previa audiencia de las partes.

La obligación de activar su cumplimiento incumbe al capitán que será responsable por su negligencia o morosidad, hacia los dueños de las cosas averiadas.

En ese caso y en el de omitirse por el capitán las diligencias de que habla el presente artículo, podrán promoverlas los dueños del buque o del cargamento, o cualquiera otra persona interesada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el capitán.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [1514](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1514).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1508)



##### Artículo 1509

Si la distribución de la avería se hiciere en país extranjero y hubiere conformidad de las partes en que se efectúe ante el Cónsul de la República, nombrará éste los peritos y contador.

En defecto de Cónsul de la República se ocurrirá a la autoridad que conozca de los negocios mercantiles.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1509)



##### Artículo 1510

Las averías comunes serán prorrateadas:

Sobre el valor del buque en el estado en que se encuentre a su llegada, comprendiéndose lo que se da por indemnización de la avería común. Sobre el importe del flete, deduciéndose los sueldos y manutención de los individuos de la tripulación.

Sobre el valor de los efectos que se hallaban al tiempo del suceso a bordo del buque o de las lanchas o embarcaciones menores (artículo 1490 y siguientes), o que antes de sucedido el daño fueron alijadas por necesidad y reembolsadas, o que han tenido que venderse para pagar los gastos de avería.

La moneda metálica contribuye a la avería común, según el cambio del lugar donde acaba el viaje.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1510)



##### Artículo 1511

Los efectos de la carga entran por su valor en el lugar de la descarga deducido el flete, derechos de importación y otros gastos de la descarga, así como la avería particular que hubiesen sufrido durante el viaje. Exceptúanse los casos siguientes:

Si el prorrateo tiene que hacerse en el puerto de donde el buque salió o debía salir (artículo 1505), el valor de los objetos cargados se determinará según los precios de compra, con los gastos hasta a bordo sin que se comprenda el premio del seguro.

Si esos objetos estuviesen averiados, según su valor real.

Si el viaje se revocare, o los efectos se vendiesen fuera de la República y no se liquidase allí la avería conforme a lo dispuesto en el artículo 1505, se tomará como capital contribuyente el valor de esos efectos en el lugar de la revocación del viaje, o el producto líquido obtenido en el lugar de la venta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1511)



##### Artículo 1512

Los efectos alijados serán tasados según el precio corriente del lugar de la descarga del buque, deducido el flete, derechos de importación y gastos ordinarios. Su naturaleza y calidad se justificarán por los conocimientos, facturas y otros medios legítimos de prueba.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1512)



##### Artículo 1513

Si la naturaleza o la calidad de los efectos es superior a la designada en los conocimientos, contribuye bajo el pie de su valor real en caso de salvarse.

Son pagados según la calidad designada en el conocimiento, si se han perdido por echazón.

Si los efectos declarados son de naturaleza o calidad inferior a la indicada en el conocimiento, contribuyen en el caso de salvarse, según la calidad indicada por el conocimiento.

Mediando echazón, son pagados bajo el pie de su valor real.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1513)



##### Artículo 1514

Las municiones de guerra y de boca del buque, el equipaje del capitán, individuos de la tripulación y pasajeros, no contribuyen en caso de echazón u otra avería común.

Sin embargo, el valor de los efectos de esa clase que se hubiesen alijado, será pagado a prorrata por todos los demás objetos (artículo 1508).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1514)



##### Artículo 1515

Los efectos de que no hubiere conocimientos firmados por el capitán o que no se hallen en la lista o manifiesto de la carga, no se pagan si son alijados; pero contribuyen al pago de la avería común si se salvaren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1515)



##### Artículo 1516

Los objetos cargados sobre cubierta contribuyen al pago de la avería común en caso de salvarse. Si fuesen alijados o se averiasen con motivo de la echazón, no tiene derecho el dueño fuera del caso del segundo inciso del artículo 1080, a exigir su pago, sin perjuicio de la acción que pueda corresponderle contra el capitán.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1516)



##### Artículo 1517

Si en una misma tormenta o por efecto del mismo accidente se perdiese el buque, no obstante la echazón o cualquier otro daño hecho voluntariamente para salvarle, cesa la obligación de contribuir al importe de la avería común. Los objetos que quedaron en buen estado o se salvaron, no responden a pago alguno por los alijados, averiados o cortados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1517)



##### Artículo 1518

Si por la echazón de efectos u otro daño cualquiera hecho deliberadamente para impedir el desastre, se salva el buque, y continuando el viaje se pierde, los efectos salvados del segundo peligro contribuyen sólo por si a la echazón verificada con motivo del primero, bajo el pie del valor que tienen en el estado en que se hallan, deducidos los gastos de salvamento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1518)



##### Artículo 1519

Salvándose el buque o la carga, mediante un acto deliberado de que resultó avería común, no puede quien sufrió el perjuicio causado por ese acto, exigir indemnización alguna, por contribución de los objetos salvados, si éstos por algún accidente no llegasen a poder del dueño o consignatario, o llegando no tuviesen valor alguno, salvo los casos de los artículos 1313 y 1486, números 12, 13 y 21.

Sin embargo, si la pérdida de esos efectos procediese de culpa del dueño o del consignatario, quedarán obligados a la contribución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1519)



##### Artículo 1520

El dueño de los efectos no puede en caso alguno ser obligado a contribuir a la avería común por más cantidad de la que valgan los efectos al tiempo de su llegada a no ser respecto de los gastos que el capitán, después del naufragio, apresamiento o detención del buque, haya hecho de buena fe y aun sin órdenes e instrucciones, para salvar los efectos naufragados, o reclamar los apresados, aún en el caso de que sus diligencias o reclamaciones fuesen infructuosas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1520)



##### Artículo 1521

Si después de verificado el prorrateo, recobran los dueños o consignatarios los efectos alijados, están obligados a devolver al capitán e interesados en la carga la parte que recibieron en contemplación de tales objetos, deduciendo los daños causados por la echazón y los gastos de recobro.

En tal caso, la suma devuelta será repartida entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción en que contribuyeron para el resarcimiento del daño causado por la echazón.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1521)



##### Artículo 1522

Si el dueño de los objetos alijados, los recobra sin reclamar indemnización alguna, o sin haber figurado en la liquidación de la avería, esos objetos no contribuyen a las averías que sobrevengan al resto de la carga, después de la echazón.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1522)



## LIBRO IV - DEL CONCORDATO PREVENTIVO Y DE LAS QUIEBRAS (*)

##### Artículo 1523 1781 · Artículo 1523-1781

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [[[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/8301-1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13665-1968/9)28/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9280-1934/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/5[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/5548-1916/3)92-[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/8045-1926/19)1[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/5392-1916/6)/1)8.387 de 23/10/2008 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/8045-1926/18)387-2008/256).
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 5.392 de 25/01/1916 artículos 1 y 6 (adecua numeración de los 
arts. 1572 a 1781),
 Ley [Nº 2.666](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/2666-1900) de 02/10/1900,
 Ley [Nº 1.422](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1422-1878) de 31/12/1878.
(Artículo 1524 numeral 1º) inciso 2º) redacción dada anteriormente por: 
Ley Nº 8.045 de [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/8461-1929/11)/11/1926 artículo 18.
(Artículo 1536) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.045 de 
11/11/1926 artículo 19.
(Artículo 1545 inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 5.548 
de 29/12/1916 artículo 3.
(Artículo 1545 inciso 2º parte final) redacción dada anteriormente por: 
Ley Nº 8.045 de 11/11/1926 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/8045-1926/21).
(Artículo 1613) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.280 de 
26/02/1934 artículo 1.
(Artículo 1732 numeral 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.301 
de 15/10/1928 artículo 1.
(Artículo 1732 numeral 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.665 
de 17/06/1968 artículo 9.
(Artículo 1733 numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.461 
de 05/09/1929 artículo 11.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9280-1934/1)3.665 de 17/06/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/13665-1968/9)68 artículo 9,
 Ley Nº 9.280 de 26/02/1934 artículo 1,
 Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [1523 - 1747](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/1523_1747).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1523_1781)



## LIBRO IV - DEL CONCORDATO PREVENTIVO Y DE LAS QUIEBRAS

### TÍTULO FINAL - DISPOSICIONES TRANSITORIAS (*)

##### Artículo 1786

Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y disposiciones relativas a materias de comercio.

Las leyes que no son de comercio o sobre materias de que este Código sólo se ocupa incidentalmente, no se consideran derogadas, sino en cuanto se opongan a las prescripciones de este Código.

*Notas:*

- Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1786)



##### Artículo 1787

Todos los asuntos pendientes en la época en que este Código se haga obligatorio, serán juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el mismo Código se encuentre prescripción expresa en contrario.

*Notas:*

- Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1787)



##### Artículo 1788

Todos los Tribunales o Jueces que conozcan de causas de comercio, los árbitros y arbitradores, que hayan de resolver sobre actos u obligaciones de comercio, tienen el deber de aplicar las disposiciones de este Código, a los casos ocurrentes haciendo mención expresa de la prescripción aplicada.

*Notas:*

- Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1788)



##### Artículo 1789

El plazo establecido en el artículo 50, para presentar al Registro General los documentos que deban registrarse, se contará desde el día en que este Código se haga obligatorio, respecto de los documentos que ya estuviesen otorgados.

*Notas:*

- Número de artículo dado por Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1789)



### TÍTULO XIX - DE LAS MORATORIAS (*)

##### Artículo 1764 1785 · Artículo 1764-1785

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/23)/10/2008 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/256).
Redacción dada anteriormente por: Ley [Nº 1.422](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/14)22-1878) de 31/12/1878.
(Artículo 1767) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 
25/01/2001 artículo 14 .
(Artículo 1771 inciso final) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
17.292 de 25/01/2001 artículo 23.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículos [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17292-2001/14) y [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17292-2001/23),
 Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo [1748 - 1768](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/817-1865/1748_1768).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1764_1785)



# Ley de Sociedades Comerciales

Ley N.º 16.060 de 1989

Promulgación 1989-09-04 · Publicación 1989-11-01

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.924 de 2020-12-18. 525 artículos, 203 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### SECCIÓN I - DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL

##### Artículo 1

(Concepto). Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/1)



##### Artículo 2

(Sujeto de derecho). La sociedad comercial será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social y con el alcance fijado en esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/2)



##### Artículo 3

(Tipicidad). Las sociedades comerciales deberán adoptar alguno de los tipos previstos por esta ley.

Las sociedades comerciales que no se ajusten a lo dispuesto precedentemente, estarán sujetas al régimen establecido en la Sección V del Capítulo I.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/3)



##### Artículo 4

(Comercialidad formal). Las sociedades con objeto no comercial que adopten cualquiera de los tipos previstos por esta ley, quedarán sujetas a sus disposiciones, considerándose sociedades comerciales.

Las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de actividades comerciales y no comerciales serán reputadas comerciales y sujetas a la disciplina de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/4)



##### SECCIÓN II - DEL CONTRATO SOCIAL, DE LA PUBLICIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

##### Artículo 5

(Principio general). Regirán para las sociedades comerciales, las normas y los principios generales en materia de contratos en cuanto no se modifiquen por esta ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/5)



##### Artículo 6

(Forma y contenido). El contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o privada.

Deberá contener la individualización precisa de quienes lo celebren, el tipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los aportes, la forma en que se distribuirán las utilidades y se soportarán las pérdidas, la administración y el plazo de la sociedad.

Las precedentes enunciaciones serán exigidas sin perjuicio de las que se requieran específicamente para determinados tipos sociales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [226](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/226), [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251) y [483](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/483).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/6)



##### Artículo 7

(Inscripción). El contrato de sociedad comercial se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 253.

La inscripción podrá ser solicitada por cualquiera de los socios u otorgantes del contrato social o persona facultada al efecto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251) y [483](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/483).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/7)



##### Artículo 8

(Efectos de la inscripción y de la publicación). Las sociedades se considerarán regularmente constituidas con su inscripción en el Registro Público de Comercio, salvo las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada para cuya regularidad deberán realizar las publicaciones previstas en los respectivos Capítulos de esta ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/8)



##### Artículo 9

(Inscripción de sucursal). Cuando la sociedad instale una sucursal en otro departamento deberá inscribir su contrato en el Registro correspondiente a los solos efectos informativos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/9)



##### Artículo 10

(Modificaciones del contrato social). Las modificaciones del contrato social deberán ser acordadas por los socios según se disponga para cada tipo y se formalizarán con iguales requisitos a los exigidos para la constitución de la sociedad.

Cuando no se cumplan esos requisitos, las modificaciones serán ineficaces frente a la sociedad, a los socios y a los terceros, no pudiendo ser opuestas por éstos a la sociedad o a los socios aún alegando su conocimiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [166](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/166) y [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/100).
Ver en esta norma, artículos: [193](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/193), [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251), [418](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/418) y [491](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/491).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/11)



##### Artículo 12 · Denominación

(Denominación).- Se dará a la sociedad una denominación con la indicación del tipo social, expresado este en forma completa, abreviada o mediante una sigla.

La denominación podrá formarse libremente pudiendo incluir el nombre de una o más personas físicas, como una sigla y no deberá ser igual al de otra sociedad preexistente.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.9[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/2)4 de 18/12/2020 artículo [719](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/719).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3),
 Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
[112](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/112).
Ver en esta norma, artículos: [245](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/245) y [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.996 de 07/11/20[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/12) artículo [112](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18996-2012/112),
 Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/12)



##### Artículo 13

(Domicilio. Sede). El domicilio de la sociedad será el departamento, ciudad o localidad donde se establezca su administración.

La sede de la sociedad será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio.

En caso de existir sucursales, podrán tener su domicilio y sede propios.

La sede o sedes de la sociedad deberán comunicarse al Registro Público de Comercio para la incorporación a su legajo. Ellas se tendrán por las reales de la sociedad a todos los efectos. Procederá igual comunicación toda vez que se modifique. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/13)



##### Artículo 14

(Capital). El capital social deberá expresarse en moneda nacional. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/14)



##### Artículo 15

(Plazo). Las sociedades comerciales no podrán ser pactadas con plazo superior a treinta años, sin perjuicio de lo establecido respecto de cada tipo social y de las cláusulas de prórroga automática. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/15)



##### Artículo 16

(Ganancias y pérdidas). Las ganancias y pérdidas se dividirán entre los socios en proporción de sus respectivos aportes, a no ser que otra cosa se haya estipulado en el contrato.

De haberse previsto sólo la forma de distribución de las ganancias, ella se aplicará también para la división de las pérdidas y viceversa. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/16)



##### Artículo 17 · Publicación

(Publicación).- Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por el que deba cumplirse, se efectuará por una vez en el Diario Oficial y en otro diario o periódico. Este último deberá ser del lugar de la sede de la sociedad y si allí no existieran publicaciones, se efectuará en uno del departamento o, en su defecto, en uno de Montevideo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16296-1992/1)6.296 de 12/08/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/17)



##### Artículo 18

(Procedimiento. Norma general). Cuando esta ley disponga o autorice una acción judicial ella se sustanciará por el procedimiento establecido por los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso salvo disposición legal en contrario. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/18)



##### SECCIÓN III - DE LAS SOCIEDADES EN FORMACION

##### Artículo 19

(Principio general). Los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad durante el proceso de su constitución, quedarán sometidos a las normas de esta Sección.

Quienes los celebren deberán dejar constancia que actúan por cuenta de la sociedad en formación, utilizando preceptivamente dichos términos a continuación de la denominación social.

Los actos y contratos preparatorios de la sociedad, se reputarán realizados en el período constitutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/19)



##### Artículo 20

(Actos permitidos). Suscrito el contrato social, la sociedad sólo podrá realizar los actos necesarios para su regular constitución, incluyendo la adquisición de los bienes aportados.

No obstante, la realización de actos que supongan el cumplimiento anticipado del objeto social comprometerá a la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el artículo siguiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/20)



##### Artículo 21

(Responsabilidad de los socios, los administradores y los representantes). Los socios, los administradores y los representantes serán solidariamente responsables por los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad en formación, sin poder invocar el beneficio de excusión del artículo 76 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Dicha responsabilidad cesará en cuanto a los actos indispensables para la constitución de la sociedad cuando ésta se haya regularizado y respecto de los demás, una vez ratificados por la sociedad.

Tratándose de sociedades anónimas, esta responsabilidad recaerá sólo sobre los fundadores y promotores en su caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/21)



##### SECCIÓN IV - DEL RÉGIMEN DE NULIDADES

##### Artículo 22

(Remisión). Se aplicará a las sociedades comerciales el régimen de nulidades que rige para los contratos en todo lo que no se encuentre expresamente previsto o modificado por esta ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [73](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/22)



##### Artículo 23

(Objeto ilícito. Objeto prohibido). Serán nulas las sociedades cuyo contrato prevea la realización de una actividad ilícita o prohibida, sea con carácter general o en razón de su tipo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/23)



##### Artículo 24

(Nulidad o anulación del vínculo de un socio). La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad del contrato, salvo que la participación de ese socio deba considerarse indispensable, habida cuenta de las circunstancias.

La sociedad será anulable cuando la nulidad afecte el vínculo de socios a los que pertenezca la mayoría del capital o aquélla quede reducida a un solo integrante o quede desvirtuado el tipo social adoptado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/24)



##### Artículo 25

(Estipulaciones nulas). Serán nulas en los contratos de sociedad comercial las siguientes estipulaciones:

- 1) Las que tengan por objeto desvirtuar el tipo social adoptado.

- 2) Las que dispongan que alguno o algunos de los socios reciban todas

las ganancias o se les excluya de ellas o sean liberados de

contribuir a las pérdidas o que su participación en las ganancias o

en las pérdidas sea claramente desproporcionada con relación a sus

aportes o prestaciones accesorias.

- 3) Las que aseguren a alguno o algunos de los socios la restitución

íntegra de sus aportes o con un premio designado o con sus frutos o

con una cantidad adicional, cualquiera sea su naturaleza, haya o

no haya ganancias.

- 4) Las que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales.

- 5) Las que prevean que en caso de rescisión o disolución de la

sociedad no se liquide la parte de alguno o algunos de los socios en

las ganancias o en el patrimonio social.

- 6) Las que permitan la determinación de un precio para la adquisición

de la parte de un socio por otro u otros que se aparte notablemente

de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/25)



##### Artículo 26

(Efectos de la nulidad respecto a la sociedad). La declaración de nulidad de la sociedad impedirá la continuación de sus actividades y se procederá a su liquidación por quien designe el Juez conforme a lo dispuesto en la Sección XIII del presente Capítulo.

En los casos de nulidad por objeto, o causa ilícitos, el remanente de la liquidación ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación pública.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/26)



##### Artículo 27

(Efectos de la nulidad o anulación del vínculo de un socio respecto a la sociedad). La declaración de nulidad respecto al vínculo de alguno o algunos socios producirá los efectos de la rescisión parcial de la sociedad. Se aplicarán las normas pertinentes de la Sección XIII del presente Capítulo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/27)



##### Artículo 28

(Efectos de la nulidad respecto de fundadores, socios, etcétera). En los casos de nulidades no subsanables, la declaración de nulidad de la sociedad implicará que los fundadores, socios, administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/28)



##### Artículo 29

(Efectos de la nulidad respecto a terceros). La declaración de nulidad no afectará la validez y eficacia de los actos y contratos realizados por la sociedad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/29)



##### Artículo 30

(Subsanación de determinadas nulidades). Todas las nulidades serán subsanables a excepción de las producidas por objeto o causa ilícitos. La subsanación podrá realizarse hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que declare la nulidad y tendrá efecto retroactivo en cuanto corresponda de acuerdo a las circunstancias del caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/30)



##### Artículo 31

(Medios para lograr la subsanación). Las nulidades podrán ser subsanadas mediante nuevos acuerdos sociales, decisiones de los socios que eliminen su causa o incorporación de nuevos socios.

El Juez, a instancia de cualquier interesado o de oficio y antes de dictar sentencia definitiva, podrá fijar un plazo para subsanar la nulidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/31)



##### Artículo 32

(Acción de nulidad). La acción de nulidad será promovida por quien corresponda de acuerdo a los principios generales.

La nulidad por la causal prevista en el artículo 23 podrá ser solicitada por cualquiera de los socios, por terceros interesados o declarada de oficio por el Juez.

Se aplicarán las normas del juicio ordinario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/32)



##### Artículo 33

(Extinción de la acción de nulidad). La acción de nulidad se extinguirá cuando la causal que la haya provocado deje de existir antes de ejecutoriada la sentencia definitiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/33)



##### Artículo 34

(Nulidad de modificaciones contractuales). Las normas precedentes se aplicarán a las modificaciones del contrato de sociedad en lo pertinente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/34)



##### Artículo 35

(Acción de responsabilidad). La acción de responsabilidad fundada en la existencia de nulidades, prescribirá a los tres años contados desde el día en que la sentencia definitiva que declare la nulidad adquiera autoridad de cosa juzgada.

La desaparición de la causal de nulidad o anulación o subsanación no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad. En este caso, el término de prescripción se contará desde el día en que desaparezca o sea subsanada la causal de nulidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/35)



##### SECCIÓN V - DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO

##### Artículo 36

(Sociedades incluidas). Las sociedades comerciales de hecho y las sociedades que no se constituyan regularmente quedarán sujetas a las disposiciones de esta Sección.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/36)



##### Artículo 37

(Efectos. Principio general y excepciones). Ni la sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero, derechos o defensas fundados en el contrato social.

Sin embargo, la sociedad podrá ejercer contra terceros los derechos emergentes de la actividad social realizada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/37)



##### Artículo 38

(Representación de la sociedad). En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representará a la sociedad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/38)



##### Artículo 39

(Responsabilidad). Sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad, los socios serán responsables solidariamente por las obligaciones sociales sin poder invocar el beneficio de excusión (artículo 76) ni las limitaciones que se funden en el contrato social.

Igual responsabilidad tendrán los administradores por las operaciones en que hayan intervenido.

Los terceros podrán accionar, indistinta o conjuntamente, contra la sociedad, los socios y los administradores. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/164).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/39)



##### Artículo 40

(Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios). Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/40)



##### Artículo 41

(Prueba de la sociedad). La existencia de la sociedad podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido legalmente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/41)



##### Artículo 42

(Regularización). Las sociedades irregulares y de hecho podrán regularizar su situación jurídica de acuerdo a los siguientes procedimientos:

- A) Si se tratara de una sociedad de hecho o de una sociedad atípica,

deberá instrumentarse debidamente y cumplir los restantes requisitos

formales para su regular constitución.

- B) En el caso de sociedades irregulares instrumentadas pero no

inscriptas o publicadas, cualquiera de los socios podrá solicitar

en todo momento la inscripción ante el Registro o su publicación

comunicando tal circunstancia, en forma fehaciente, a los demás

consocios.

El socio que no haya adherido a la regularización o el que se haya opuesto a ella, tendrá derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que resuelva aquélla, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 154.

Las sociedades irregulares o de hecho no se disuelven por su regularización. La sociedad regularizada continuará los derechos y obligaciones de aquélla así como su personalidad jurídica. Tampoco se modificará la responsabilidad anterior de los socios. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/42)



##### Artículo 43

(Disolución eventual). Cualquiera de los socios de una sociedad irregular o de hecho podrá exigir su disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente su decisión a todos los consocios.

La disolución no tendrá efecto si dentro del décimo día de recibida la última notificación la mayoría de los socios resolviera regularizar la sociedad de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. Gozarán para ello de un plazo de sesenta días, a contar desde la fecha en que se haya acordado proceder a su regularización.

Vencidos los plazos establecidos en este artículo, la disolución de la sociedad adquirirá vigencia legal y carácter irrevocable, debiéndose proceder a la liquidación de la sociedad según lo dispuesto en la Sección XIII - Sub-Sección III del Capítulo I.

Respecto de los terceros, la disolución producirá efectos cuando se inscriba en el Registro Público de Comercio y se publique. Para la inscripción bastará que el socio presente una declaratoria en escritura pública o privada documentando su decisión y acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/43)



##### SECCIÓN VI - DE LOS SOCIOS

##### Artículo 44

(Principios generales). Para ser socio de una sociedad comercial se requerirá la capacidad para ejercer el comercio, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Los padres, tutores y curadores no podrán contratar sociedad ni adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones por sus representados sin autorización judicial fundada. En ningún caso se concederá esta autorización si el menor o el incapaz asumieran calidad de socios ilimitadamente responsables.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/44)



##### Artículo 45

(Incapaces que reciban participaciones sociales). Cuando un incapaz reciba por herencia, legado o donación una participación o cuota social, sus representantes, deberán solicitar autorización judicial para aceptarla y permitir que aquél continúe en la sociedad, la que será acordada si el Juez lo estima conveniente para los intereses del incapaz dadas las circunstancias del caso. No se requerirá autorización judicial cuando el incapaz reciba acciones.

Si la participación es la de socio ilimitadamente responsable, el Juez condicionará su autorización a la modificación del contrato o la transformación de la sociedad, a fin de atribuirle al incapaz la calidad de socio o accionista no responsable por las obligaciones sociales.

En los casos de los incisos precedentes y hasta que se dicte resolución definitiva, la sociedad continuará provisoriamente y el incapaz no responderá por las obligaciones sociales.

El representante ejercerá todos los derechos que como socio le correspondan al incapaz; percibirá y administrará las ganancias conforme a las normas pertinentes del Código Civil. Las modificaciones del contrato social sólo podrá consentirlas con autorización judicial.

Cuando el testador o donante haya impuesto la condición de que los padres no administren deberá nombrarse curador especial, quien procederá en la forma prevista en los incisos precedentes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/46) y [146](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/146).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/45)



##### Artículo 46

(Sociedades entre padres, tutores y curadores con sus representados). Los padres podrán celebrar o participar en sociedades con sus hijos menores, previa designación de curador especial y autorización judicial por fundadas razones de conveniencia para el menor. En cualquier caso, el menor deberá revestir la condición de socio con responsabilidad limitada.

Los tutores y curadores no podrán celebrar sociedad con sus representados.

Si por herencia, legado o donación un incapaz recibe una participación o cuota social de una sociedad integrada por sus representantes, se deberá designar un curador especial, quien procederá en la forma prevista en el artículo 45. Esta norma no se aplicará si se tratara de acciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/46)



##### Artículo 47

Participación de sociedades en otras sociedades.- Ninguna sociedad, excepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un monto superior a su patrimonio social. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resulte de la recepción de acciones liberadas.

Las participaciones que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro del año siguiente a la fecha de aprobación de los estados contables de los que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad o sociedades participadas dentro del plazo de diez días de la aprobación de los referidos estados contables. El incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente producirá la suspensión de los derechos a votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con aquélla.

Serán sociedades de inversión aquellas que expresen en sus estatutos sociales que el objeto principal será participar en otras sociedades. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/100).
Ver en esta norma, artículos: [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/49) y [356](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/356).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/47)



##### Artículo 48

(Sociedades vinculadas). Se considerarán sociedades vinculadas cuando una sociedad participe en más del 10 % (diez por ciento) del capital de otra.

Cuando una sociedad participe en más del 25% (veinticinco por ciento) del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea tome conocimiento del hecho. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [356](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/356).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/48)



##### Artículo 49

(Sociedades controladas). Se considerarán sociedades controladas aquellas que, en virtud de participaciones sociales o accionarias o en mérito a especiales vínculos, se encuentren bajo la influencia dominante de otra u otras sociedades.

Una sociedad controlada no podrá participar por un monto superior al de sus reservas disponibles, en la controlante ni en una sociedad controlada por ésta. Si se constatan participaciones que excedan dicho monto se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 47. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [356](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/356).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/49)



##### Artículo 50

(Deberes y responsabilidad de los administradores). Los administradores no podrán favorecer a una sociedad vinculada, controlada o controlante en perjuicio de la sociedad administrada debiendo vigilar que las operaciones entre las sociedades se efectúen en condiciones equitativas o con compensaciones adecuadas. Serán responsables de los daños y perjuicios causados en caso de violación de esta norma.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/50)



##### Artículo 51

(Obligaciones de la sociedad controlante. Responsabilidades). La sociedad controlante deberá usar su influencia para que la controlada cumpla su objeto, debiendo respetar los derechos e intereses de los socios o accionistas.

Responderá por los daños causados en caso de violación de estos deberes y por los actos realizados con abuso de derecho. El o los administradores de la sociedad controlante serán solidariamente responsables con ella cuando infrinjan esta norma.

Cualquier socio o accionista podrá ejercer acción de responsabilidad por los daños sufridos personalmente o para obtener la reparación de los causados a la sociedad.

Si la sociedad controlante fuera condenada, deberá pagar al socio o accionista los gastos y honorarios del juicio, más una prima del 5% (cinco por ciento) calculado sobre el monto de la indemnización debida. Las acciones previstas en este artículo prescribirán a los tres años contados desde la fecha de los hechos que las motiven.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/51)



##### Artículo 52

(Participaciones recíprocas). Será nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital, mediante participaciones recíprocas aún por persona interpuesta. La nulidad podrá subsanarse si dentro del término de seis meses se procede a la reducción del capital indebidamente integrado.

La violación de esta norma hará responsables en forma solidaria a los fundadores, socios, administradores, directores y síndicos en su caso, de los perjuicios causados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/52)



##### Artículo 53

(Socio aparente). El que preste su nombre como socio o el que sin ser socio tolere que su nombre sea incluido en la denominación social, no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no participación en las ganancias de la sociedad, pero con relación a los terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra la sociedad o los socios para ser resarcido de lo que haya pagado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/53)



##### Artículo 54

(Socio oculto). El socio oculto será responsable de las obligaciones sociales en forma ilimitada y solidaria con la sociedad sin poder invocar el beneficio de excusión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/54)



##### Artículo 55

(Socio de socio). Cualquier socio podrá dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social y se aplicarán las reglas sobre las sociedades accidentales o en participación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/55)



##### Artículo 56

(Condominio). Si una o más partes de interés, cuotas o acciones, pertenecieran proindiviso a varias personas, éstas designarán a quien habrá de ejercitar los derechos inherentes a las mismas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [296](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/296).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/56)



##### SECCIÓN VII - DE LAS RELACIONES DE LOS SOCIOS CON LA SOCIEDAD

##### Artículo 57

(Comienzo de los derechos y obligaciones). Los derechos y obligaciones de los socios comenzarán en la fecha establecida en el contrato de sociedad y si ella no se hubiera estipulado, desde la fecha de su otorgamiento.

Los socios responderán de los actos realizados a nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes tengan o hayan tenido su representación y de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo social.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/57)



##### Artículo 58

(Aportes). Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que haya prometido aportar. No podrá exigírsele un aporte mayor sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152.

Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar.

En las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y en las en comandita respecto del capital comanditario, el aporte deberá ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.

El crédito personal y la mera responsabilidad no serán admisibles como aportes.

Tratándose de obligaciones de dar se presumirá que el socio se obliga a trasmitir la propiedad del bien aportado, salvo estipulación en contrario.

El contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio de lo antes previsto podrá instrumentarse por separado la enajenación de los bienes aportados a la sociedad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/58)



##### Artículo 59

(Aporte de derechos). Los derechos podrán aportarse cuando, debidamente instrumentados, se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/59)



##### Artículo 60

(Aporte de créditos). Cuando se aporte un crédito y éste no pueda ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convertirá en la de aportar suma de dinero equivalente, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta días a partir de aquél salvo que otra cosa se haya pactado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/60)



##### Artículo 61

(Aporte de industria). Cuando se aporte industria, el trabajo del socio aportante deberá ser prestado en exclusividad, salvo estipulación en contrario.

Los aportes de industria conferirán al aportante idéntica posición que los demás socios en cuanto a sus derechos y obligaciones.

Dejándose de cumplir con el aporte de industria comprometido y no existiendo previsión expresa, la participación del socio se reducirá proporcionalmente al trabajo ya realizado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 147.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/61)



##### Artículo 62

(Aporte de uso o goce). El aporte de uso o goce se autorizará a los socios de responsabilidad ilimitada. En los demás casos, sólo será admisible como prestación accesoria.

En los casos de aportes de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no sea imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad podrá exigir la devolución en el estado en que se halle.

No será admisible el aporte de uso o goce de cosas fungibles.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/62)



##### Artículo 63

(Avaluación de aportes). Salvo previsión expresa en contrario, los aportes deberán ser avaluados a la fecha del contrato social.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/63)



##### Artículo 64

(Avaluación de aportes no dinerarios). Los aportes no dinerarios se avaluarán en la forma prevista en el contrato y en su defecto, según los precios de plaza. Cuando esto no sea posible su valor se determinará por uno o más peritos designados de común acuerdo por el o los aportantes y los demás socios. Si dicho acuerdo no fuera posible, nombrará uno cada parte y un tercero podrá ser elegido, para el caso de discordia, por los peritos ya nombrados. Si hubiera omisión de las partes en la elección de peritos, el Juzgado determinará el o los peritos que corresponda. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [282](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/282).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/64)



##### Artículo 65

(Títulos cotizables). No mediando pacto en contrario, los Títulos-Valores, incluso acciones, cotizables en Bolsa serán aportados por su valor de cotización.

Si no fueran cotizables, o si siéndolo, no se hubieran cotizado en el último trimestre anterior al contrato, se valorarán por peritos en la forma establecida para los aportes no dinerarios, salvo acuerdo de partes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/65)



##### Artículo 66

(Diferencias con el avalúo). En todos los casos, se admitirán los aportes cuando se efectúen por un valor inferior a la avaluación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando sea superior.

En este último caso, podrá modificarse el contrato social, reduciendo la participación del socio aportante, con el consentimiento de los socios que representen las tres cuartas partes del capital restante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/66)



##### Artículo 67

(Aporte de bienes gravados). Los bienes gravados sólo podrán ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el que deberá ser declarado por el aportante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/67)



##### Artículo 68

(Aporte de establecimiento mercantil). Cuando se aporte un establecimiento mercantil se practicará inventario y avaluación de los bienes que lo integren y de su conjunto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/68)



##### Artículo 69

(Cumplimiento de aportes). El cumplimiento de los aportes deberá ajustarse a los requisitos dispuestos por la ley según la distinta naturaleza de cada bien.

Quien aporte un bien en propiedad o usufructo tendrá las obligaciones y responsabilidades del vendedor. El aportante de uso o goce tendrá las obligaciones y responsabilidades del arrendador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/69)



##### Artículo 70

(Mora en el aporte). El socio que no cumpla con la obligación de aportar incurrirá en mora sin necesidad de interpelación alguna y deberá pagar el interés bancario corriente para operaciones activas y resarcir los daños y perjuicios.

La sociedad podrá exigir el cumplimiento del aporte mediante juicio ejecutivo o de entrega de la cosa salvo que se haya optado por la exclusión del moroso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/70)



##### Artículo 71

(Evicción). La evicción del bien aportado autorizará la exclusión del socio. Si no fuera excluido deberá su valor.

El socio podrá evitar su exclusión reemplazando el bien por otro de igual especie y calidad.

En cualquiera de los casos deberá los daños y perjuicios ocasionados.

Las normas precedentes se aplicarán igualmente al socio que aporte el usufructo o el uso de un bien y lo pierda por evicción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/71)



##### Artículo 72

(Aportes en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada). Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, los aportes a sociedades anónimas y de responsabilidad limitada se regirán por lo que se prevé en los Capítulos respectivos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/72)



##### Artículo 73

(Prestaciones accesorias). Podrá pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias las que no integrarán el capital.

Su naturaleza, duración, modalidad, retribución y sanciones para el caso de incumplimiento deberán ser establecidas en el contrato.

No podrán pactarse prestaciones accesorias en dinero.

Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada para la transferencia de éstas se requerirá en todos los casos el consentimiento de la mayoría especial de los socios prevista en el artículo 232.

Si fueran conexas a acciones éstas deberán ser nominativas y para su trasmisión se requerirá la conformidad de los administradores o del directorio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [421](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/421).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/73)



##### Artículo 74

(Dolo o culpa del socio). El daño ocasionado a la sociedad por dolo o culpa de un socio obligará a su autor a indemnizarlo sin que pueda alegar compensación por el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.

El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/74)



##### Artículo 75

(Control individual de los socios). Los socios podrán examinar los libros y documentos sociales así como recabar del administrador los informes que estimen pertinentes, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen para determinados tipos sociales.

Este derecho no corresponderá a los socios de las sociedades en que la ley o el contrato social impongan la existencia de un órgano de control, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 339.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/75)



##### SECCIÓN VIII - DE LOS SOCIOS Y LOS TERCEROS

##### Artículo 76

(Principio general). Los acreedores sociales no podrán exigir de los socios el pago de sus créditos sino después de la ejecución del patrimonio social y cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el tipo adoptado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [77](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/77).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/76)



##### Artículo 77

(Sentencia contra la sociedad. Ejecución contra los socios). La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios en las condiciones del artículo anterior y en las previstas en el Código General del Proceso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/77)



##### Artículo 78

(Embargo de participaciones sociales). Los acreedores de un socio podrán embargar su participación social, pero sólo podrán cobrarse con las ganancias que se distribuyan y con los bienes que se le adjudiquen en la liquidación de la sociedad cuando ella se disuelva o en la liquidación de su participación en caso de rescisión parcial.

El embargo deberá notificarse a la sociedad y comunicarse al Registro Público de Comercio.

La sociedad no podrá ser prorrogada ni reactivada si no se satisface al acreedor embargante. Lo mismo ocurrirá en los casos de transformación, fusión y escisión.

En cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior los acreedores de los socios podrán pedir la liquidación de la cuota del socio deudor aplicándose la norma sobre rescisión parcial. Igual derecho tendrán los acreedores cuando haya vencido el plazo vigente y se hubiera pactado la prórroga automática.

Esta norma no se aplicará a las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como tampoco a las cuotas de sociedades de responsabilidad limitada. En caso de ejecución forzada de estas últimas se respetará el derecho de preferencia consagrado en los incisos cuarto y quinto del artículo 232.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/78)



##### SECCIÓN IX - DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN

##### Artículo 79

(Funciones y facultades de administradores y representantes). Los administradores tendrán a su cargo la gestión de los negocios sociales. Representarán a la sociedad salvo que la ley o el contrato atribuyan las funciones de representación a alguno o algunos de ellos o establezcan otro sistema para la actuación frente a terceros.

Se entenderán comprendidos dentro de los actos de gestión, el arrendamiento, el gravamen y la enajenación de bienes sociales.

Los representantes de la sociedad la obligarán por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social.

Las restricciones a las facultades de los administradores y representantes establecidas en el contrato o en el acto de designación serán inoponibles a los terceros, pero tendrán eficacia interna.

La sociedad quedará obligada, aun cuando los representantes actúen en infracción de la organización plural, si se tratara de obligaciones contraídas mediante Títulos-Valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios.

En los casos de los dos incisos anteriores la sociedad no quedará obligada cuando el tercero tenga conocimiento de la infracción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/79)



##### Artículo 80

(Condiciones para ser representante o administrador). Podrá ser administrador o representante una persona física o jurídica, socia o extraña. Se requerirá la capacidad para el ejercicio del comercio y no tener prohibido el mismo.

Será justa causa de revocación la incapacidad o la afectación por una prohibición legal, sobreviniente a la designación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [378](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/378).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/80)



##### Artículo 81

(Prohibición de delegar). Los administradores y representantes no podrán delegar sus funciones sin el consentimiento de los socios, salvo pacto en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/81)



##### Artículo 82

(Persona jurídica administradora). Cuando una persona jurídica sea administradora o representante, actuará a través de la persona física que designe la que podrá reemplazar toda vez que lo considere conveniente. La persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la actuación de la persona designada y asumirán como propias las obligaciones y responsabilidades derivadas de su condición de administradora o representante. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [383](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/383).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/82)



##### Artículo 83

(Diligencia y responsabilidad de los administradores y representantes). Los administradores y los representantes de la sociedad deberán obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que falten a sus obligaciones serán solidariamente responsables frente a la sociedad y los socios, por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.

El Juez determinará la parte contributiva de cada responsable en la reparación del daño. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [85](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/85), [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/391) y [406](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/406).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/83)



##### Artículo 84

(Régimen de contratación con la sociedad). Los administradores y los representantes podrán celebrar con la sociedad contratos que se relacionen con su actividad normal, en las mismas condiciones que los terceros, debiendo comunicarlo a los socios.

Los contratos no comprendidos en el inciso anterior podrán ser celebrados con la autorización previa de los socios. Los otorgados en violación de esta norma serán absolutamente nulos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [388](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/388).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/84)



##### Artículo 85

(Actividades en competencia). Los administradores y los representantes no podrán participar por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los socios, bajo pena de incurrir individualmente en la responsabilidad prevista en el artículo 83. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [389](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/389).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/85)



##### Artículo 86 · Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes

(Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes).- Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio.

En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento.

La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate. (Artículo 54 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997).

También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17904-2005/13).
Ver en esta norma, artículo: [379](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/379).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [86](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/86).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/86)



##### SECCIÓN X - DE LA DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD

##### Artículo 87 · Información a presentar

(Información a presentar).- Dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deberán formular como mínimo:

- A) El inventario de los diversos elementos que integren el activo y

pasivo social a dicha fecha.

- B) Los estados contables (balance general).

- C) La propuesta de distribución de utilidades, si la hubiera.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [499](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/499).
Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [87](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/87).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/87)



##### Artículo 88 · Ejercicio económico

(Ejercicio económico).- El ejercicio económico será de un año y su fecha de cierre será determinada por los administradores de la sociedad.

La duración del ejercicio sólo podrá ser modificada excepcionalmente con aprobación de la mayoría social o de la asamblea en su caso y tratándose de una sociedad anónima abierta con la conformidad del órgano estatal de control. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [499](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/499).
Ver en esta norma, artículos: [344](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/344) y [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [88](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/88).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/88)



##### Artículo 89 · Estados contables

(Estados contables).- Los estados contables deberán ser elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas.

Toda referencia al término balance general se considerará efectuada a estados contables.

En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar además sus estados contables individuales.

La reglamentación determinará la información básica que deben contener los estados contables.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [499](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/499).
Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/19[89](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/89) artículo 89.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/89)



##### Artículo 90

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [502](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/502).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [90](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/90)



##### Artículo 91

Norma especial.- La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrán de ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales.

Podrá excluir de esta obligación a las sociedades comerciales en las que la totalidad de sus activos se encuentren radicados en el exterior.

Asimismo, podrá autorizar para estas sociedades, el empleo de todos los medios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de los libros obligatorios impuestos a los comerciantes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/100).
Reglamentado por: Decreto [Nº 540/991](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/540-1991) de 04/10/1991.
Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [91](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/91).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/91)



##### Artículo 92

(Memoria). Los administradores de las sociedades deberán rendir cuentas sobre los negocios sociales y el estado de la sociedad, presentando una memoria explicativa del balance general (estado de situación patrimonial y de resultados), informando a los socios sobre todos los puntos que se estimen de interés.

Especialmente se establecerá:

- 1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del

activo y del pasivo.

- 2) Una adecuada explicación de los gastos y ganancias extraordinarias y su

origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios

anteriores, cuando sean significativos.

- 3) Las razones por las cuales se proponga la constitución de reservas,

explicadas clara y circunstanciadamente.

- 4) Explicación u orientación sobre la perspectiva de las futuras

operaciones.

- 5) Las relaciones con las sociedades vinculadas, controladas o

controlantes y las variaciones operadas en las respectivas

participaciones y en los créditos y deudas.

- 6) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se proponga el pago

de dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en

efectivo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/92)



##### Artículo 93

(Reserva legal y otras). Las sociedades deberán destinar no menos del 5% (cinco por ciento) de las utilidades netas que arroje el estado de resultados del ejercicio, para la formación de un fondo de reserva hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) del capital social.

Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no podrán distribuirse ganancias hasta su reintegro.

En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas siempre que las mismas sean razonables, respondan a una prudente administración y resulten aprobadas por socios o accionistas que representen la mayoría del capital social, sin perjuicio de las convenidas en el contrato. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [94](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/94), [320](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/320) y [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/93)



##### Artículo 94

(Amortizaciones extraordinarias y fondos de previsión). Los socios o la asamblea de accionistas podrán resolver que se efectúen amortizaciones extraordinarias o se constituyan fondos de previsión, observando lo dispuesto en la última parte del artículo anterior. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/94)



##### Artículo 95

(Informe de los órganos de control). En las sociedades en las que existan órganos de control interno establecidos por la ley o por el contrato, deberá remitirse a dichos órganos el estado de situación patrimonial y de resultados, la información que deberá acompañarlos y la memoria de los administradores, con treinta días de anticipación a la fecha de la reunión de los socios o de la asamblea de accionistas.

El órgano de control deberá presentar un informe con las observaciones que le merezca el examen de los referidos documentos y las proposiciones que estime convenientes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [96](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/96), [402](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/402) y [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/95)



##### Artículo 96

(Copias. Depósitos). En la sede social deberán quedar depositadas copias de los documentos mencionados en el artículo anterior a disposición de los socios o accionistas con no menos de diez días de anticipación a su consideración por ellos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/96)



##### Artículo 97 · Consideración de los estados contables. Comunicación

(Consideración de los estados contables. Comunicación).- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.

El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.

Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá copia al organismo estatal correspondiente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [720](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/720).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [60](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/60).
Reglamentado por: Decreto [Nº 254/001](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/254-2001) de 04/07/2001.
Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [60](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17243-2000/60),
 Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [97](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/97).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/97)



##### Artículo 97 BIS · Artículo 97-BIS

(Registros de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas) el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración. La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la instrumentación de las mismas corresponderán a una comisión asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la reglamentación, la que será presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley. Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/2)4/10/2013 artículo [151](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/151).
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [61](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/61).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[500](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/500).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 156/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/156-2016) de 30/05/2016,
 Decreto [Nº 253/001](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/253-2001) de 04/07/2001.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo [500](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18362-2008/500),
 Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [61](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17243-2000/61).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/97_BIS)



##### Artículo 98 · Ganancias. Distribución

(Ganancias. Distribución).- No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas, resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente. Las ganancias no podrán distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores y se recomponga la reserva legal cuando esta haya quedado disminuida por cualquier razón.

Las ganancias distribuidas en violación de las normas precedentes serán repetibles, con excepción de los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones y por los socios de sociedades de responsabilidad limitada con veinte o más socios.

Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados como tales únicamente con un porcentaje de ganancias, los socios o la asamblea podrán disponer en cada caso su pago total o parcial, aun cuando no se cubran pérdidas anteriores. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [721](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/721).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Ver en esta norma, artículos: [320](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/320) y [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1[98](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/98)9 artículo 98.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/98)



##### Artículo 99

(Ganancias. Pago). Los beneficios que se haya resuelto distribuir a los socios o accionistas les serán abonados dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la resolución que acordó su distribución. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/99)



##### Artículo 100

(Ganancias. Distribución anticipada). Podrá adelantarse el pago de utilidades o dividendos a cuenta de las ganancias del ejercicio, cuando existan reservas de libre disposición suficientes a ese efecto. También podrá hacerse cuando de un balance realizado en el curso del ejercicio, aprobado por el órgano de control interno, en su caso, y luego de efectuadas las amortizaciones y previsiones necesarias, incluso la deducción por pérdidas anteriores, existan beneficios superiores al monto de las utilidades cuya entrega a cuenta se disponga. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/100)



##### Artículo 101

(Pago de intereses a los accionistas). En las sociedades anónimas abiertas, el estatuto o la asamblea de accionistas podrán disponer que mientras la sociedad no inicie sus operaciones comerciales se pague a los accionistas un interés sobre sus acciones cuya tasa no podrá exceder la de los títulos de deuda pública en moneda nacional no reajustable. Ese interés no podrá pagarse por un período que exceda de tres años y su importe se incluirá entre los gastos de constitución y de primer establecimiento, los que serán amortizados en el plazo máximo de cinco años a partir del cese del pago de los intereses.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/101)



##### Artículo 102

(Responsabilidades). La aprobación de los estados contables no implicará aprobación de la gestión ni liberación de la responsabilidad de los administradores ni de los integrantes del órgano fiscalizador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/102)



##### Artículo 103

(Actas). Las actas de las deliberaciones de los órganos colegiados deberán labrarse en libro especial llevado con las formalidades de los libros de comercio.

Las actas del Directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco días, por el Presidente y los socios designados al efecto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [336](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/336) y [360](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/360).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/103)



##### SECCIÓN XI - DE LA TRANSFORMACIÓN

##### Artículo 104

(Concepto). Habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá, se mantendrá su personalidad jurídica y no se alterarán sus derechos y obligaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/104)



##### Artículo 105

(Efecto). La transformación no modificará la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios aún cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/105)



##### Artículo 106

(Resolución). Para resolver la transformación se exigirá la confección de un balance especial y el cumplimiento de las normas relativas a la modificación del contrato del tipo de la sociedad que se transforme.

En todos los casos y salvo pacto en contrario, se requerirá el consentimiento expreso de los socios o accionistas que en virtud de la transformación, pasen a ser ilimitadamente responsables de las deudas sociales (artículo 109).

Si la sociedad que se transforma hubiera emitido obligaciones, bonos o partes beneficiarias se requerirá la previa autorización de los tenedores, otorgada en asamblea.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/106)



##### Artículo 107

(Publicación). Deberá publicarse por tres días, un extracto con las estipulaciones más importantes de la resolución de transformación, en el que se prevendrá que ésta y el balance especial estarán a disposición de los socios o accionistas en la sede o sedes sociales, durante el plazo de treinta días a contar del siguiente a la última publicación.

Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/107)



##### Artículo 108

(Derecho de receso). Cuando legal o convencionalmente no corresponda la unanimidad para decidir la transformación, los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso.

En caso de ejercerlo, deberán comunicar fehacientemente su decisión a la sociedad bajo sanción de caducidad del derecho, en el plazo de treinta días a contar del siguiente al de la última publicación. Todo ello, salvo lo que se establezca para determinados tipos sociales.

El ejercicio del derecho no afectará la responsabilidad del recedente hacia los terceros, por las obligaciones contraídas antes de la inscripción del nuevo tipo social.

La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta la inscripción de la transformación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [109](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/109) y [111](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/111).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/108)



##### Artículo 109

(Situación especial). Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, quedarán excluidos los accionistas ausentes que en el plazo del artículo anterior no se hayan adherido por escrito a la transformación o no hayan ejercido el derecho de receso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/109)



##### Artículo 110

(Liquidación de la cuota del socio o accionista recedente o excluido). En los casos de receso o exclusión del socio o accionista, el importe de su participación, cuota o acciones, le será reembolsado de acuerdo al balance especial formulado y a las normas previstas en el artículo 145.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/110)



##### Artículo 111

(Requisitos y formalidades). Vencido el plazo establecido en el artículo 108, la transformación será instrumentada por los representantes de la sociedad y los nuevos otorgantes en su caso y se integrará con el balance especial ajustado a la fecha. Deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades exigidos para el nuevo tipo social; cuando corresponda realizar publicaciones, se establecerá además la denominación, la sede o sedes y el tipo social anterior.

Los representantes de la sociedad estarán facultados para introducir variaciones en las normas convencionales adoptadas que sean consecuencia necesaria de los recesos o exclusiones producidos, ajustando los balances especiales.

Si hubiera bienes, derechos y obligaciones que requieran inscripción registral, deberá comunicarse el nuevo tipo social para las anotaciones del caso, en los Registros correspondientes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [112](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/112).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/111)



##### Artículo 112

(Procedimiento especial). Cuando la transformación haya sido resuelta por la unanimidad de los socios o accionistas será suficiente que el acuerdo social se inscriba en el Registro Público de Comercio, cumpliendo además los requisitos y formalidades del nuevo tipo adoptado y lo dispuesto por el inciso final del artículo 111, en su caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/112)



##### Artículo 113

(Revocación de la transformación). La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera. En este caso quedarán sin efecto los recesos y exclusiones producidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/113)



##### Artículo 114

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/256).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [114](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/114).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/114)



##### SECCIÓN XII - DE LA FUSIÓN Y DE LA ESCISIÓN

##### Artículo 115

(Fusión. Concepto). Habrá fusión por creación cuando dos o más sociedades se disuelvan sin liquidarse y trasmitan sus patrimonios a título universal, a una sociedad nueva que constituyan.

Habrá fusión por incorporación cuando una o más sociedades se disuelvan sin liquidarse y trasmitan sus patrimonios, a título universal, a otra sociedad ya existente.

En las dos modalidades los socios o accionistas de las sociedades fusionadas recibirán en compensación, participaciones, cuotas o acciones de la sociedad que se cree o de la incorporante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/115)



##### Artículo 116

(Escisión. Concepto). Habrá escisión cuando una sociedad se disuelva sin liquidarse y trasmita cuotas partes de su patrimonio a título universal, a sociedades que se creen.

También habrá escisión cuando la sociedad, sin disolverse, trasmita cuotas partes de su patrimonio, a título universal, a una sociedad o a sociedades que se creen.

Los socios o accionistas de la sociedad escindida recibirán participaciones sociales o acciones de todas o algunas de las nuevas sociedades. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [136](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/136).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/116)



##### Artículo 117

(Operaciones asimiladas). Se considerará comprendida en las normas de esta Sección la operación por la que una sociedad disolviéndose o no, trasmita una o más cuotas partes de su patrimonio a una sociedad o a sociedades existentes o participe con ella o ellas, en la creación de una nueva sociedad.

Asimismo, la sociedad que trasmita parte de su activo a una sociedad existente podrá convenir con ésta que la operación quedará sometida a las disposiciones de esta Sección. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [136](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/136).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/117)



##### Artículo 118

(Principios generales y condiciones). La fusión y escisión podrán realizarse entre sociedades de tipos iguales o distintos y aun en liquidación.

Serán resueltas por las mayorías y con los requisitos exigidos para la modificación de sus contratos sociales. Deberán contar con la conformidad de los socios o accionistas que, por efecto de la operación, asuman responsabilidad ilimitada, salvo pacto en contrario.

Si una sociedad hubiera emitido obligaciones, bonos o partes beneficiarias, se requerirá la previa autorización de sus titulares concedida en asamblea especial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/118)



##### Artículo 119

(Balance especial). Las sociedades que proyecten fusionarse o escindirse deberán confeccionar un balance especial, previamente a la adopción de las respectivas resoluciones sociales.

Si en la operación participaran dos o más sociedades se adoptarán criterios uniformes para su elaboración y para la avaluación y estimación de activos y pasivos, estableciéndose la fecha a la cual se realice y el tratamiento de las variaciones posteriores que se produzcan. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [133](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/133), [136](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/136) y [140](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/140).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/119)



##### Artículo 120

(Representatividad). Cumplidos los trámites previos que se establecen en las Sub-Secciones siguientes, los representantes de las sociedades participantes o de la sociedad que se escinde suscribirán el contrato de fusión o el acto de escisión.

Si se crearan sociedades anónimas, las sociedades contratantes o la escindida se reputarán como fundadoras.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/120)



##### Artículo 121

(Requisitos). Cuando por la fusión o escisión se creen una o más sociedades, se transformen o modifiquen las existentes, deberá cumplirse con los correspondientes requisitos y formalidades según el tipo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/121)



##### Artículo 122

(Trasmisiones patrimoniales. Registración). El contrato de fusión o el acto de escisión, producirá la trasmisión de los bienes, derechos y obligaciones pertinentes, a favor de las sociedades ya existentes o de las que se creen.

Dichos actos serán instrumento hábil para la anotación en los registros correspondientes de las transferencias de bienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial operada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/122)



##### Artículo 123

(Efectos). La fusión y la escisión no alterarán los derechos de las sociedades que se fusionen o escindan, salvo pacto en contrario contenido en los contratos que originen los derechos antedichos.

La fusión y la escisión no afectarán los convenios contractuales de agrupamientos societarios otorgados por las sociedades intervinientes salvo pacto en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/123)



##### Artículo 124

(Participaciones y compensaciones a socios o accionistas). En el contrato de fusión o en el acto de escisión al establecerse la distribución de participaciones sociales entre socios o accionistas, podrá estipularse el pago de compensaciones en dinero, pero éstas no excederán el 10% (diez por ciento) del valor nominal que se adjudique a cada uno.

Subsistirán los derechos de terceros sobre las participaciones, cuotas sociales o acciones en las sustitutivas de aquéllas y en las compensaciones que se hayan convenido. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [136](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/136) y [242](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/242).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/124)



##### SUB SECCIÓN I - DE LA FUSIÓN

##### Artículo 125

(Compromiso de fusión). La fusión deberá ser precedida de un compromiso que será otorgado por los representantes de las sociedades, en cumplimiento de lo resuelto por ellas.

El compromiso contendrá las bases del acuerdo, incluyendo las estipulaciones del contrato de la sociedad que se creará o las modificaciones del contrato de la sociedad incorporante, o su transformación, así como la determinación del monto y caracteres de las participaciones y compensaciones que corresponderán a los socios o accionistas de las sociedades que se fusionen.

Los balances especiales de cada sociedad formarán parte del compromiso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/125)



##### Artículo 126

(Publicación). Deberá publicarse por diez días un extracto del compromiso que contendrá sus estipulaciones más importantes, indicando especialmente la denominación social de las sociedades que quedarán disueltas y de la nueva o incorporante, así como su capital.

En el aviso se prevendrá que el compromiso y los balances sociales especiales estarán a disposición de los socios o accionistas y de los acreedores en las sedes de cada sociedad. Se convocará además a los acreedores de las sociedades que se disuelvan para que justifiquen sus créditos en el lugar que se indicará, en el plazo de veinte días a contar desde la última publicación. También se convocará a los acreedores de las sociedades contratantes para que en el mismo plazo deduzcan oposiciones.

Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [127](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/127), [132](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/132), [133](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/133), [137](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/137), [138](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/138), [140](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/140) y [142](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/142).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/126)



##### Artículo 127

(Responsabilidad por crédito). La sociedad que se cree por fusión o la incorporante serán responsables por las deudas de las sociedades que se disuelvan siempre que sean denunciadas en los términos del artículo 126 o figuren en los balances especiales.

La responsabilidad establecida es sin perjuicio de las responsabilidades personales de los socios, según el tipo, por las deudas anteriores a la inscripción de la fusión en el Registro Público de Comercio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/127)



##### Artículo 128

(Oposición de acreedores). Los acreedores sociales deberán comunicar fehacientemente a la sociedad deudora su oposición a la fusión proyectada.

El contrato de fusión no podrá otorgarse si ellos no son desinteresados o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos. En caso de discrepancia acerca de la garantía, se resolverá judicialmente. La sentencia será inapelable. En cualquier momento del proceso, sin otro trámite, el Juez podrá resolver inapelablemente que el crédito está suficientemente asegurado, si ello resulta de los justificativos que pueda presentar la sociedad involucrada. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [139](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/139).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/128)



##### Artículo 129

(Receso). Cuando para resolver la fusión no se requiera la voluntad de todos los socios o accionistas, quienes voten negativamente y los ausentes podrán receder; pero deberán comunicar su decisión a la sociedad que integren, dentro del plazo de treinta días a contar de la última publicación, bajo sanción de caducidad de este derecho.

La participación del socio o accionista recedente se determinará y pagará de acuerdo al balance especial. Será responsable de su pago la sociedad creada o la incorporante, no admitiéndose pacto en contrario.

El socio o accionista recedente podrá ejercer los derechos que le acuerda el artículo 154. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [130](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/130), [133](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/133) y [139](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/139).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/129)



##### Artículo 130

(Exclusión). El socio ausente que no receda ni adhiera expresamente en el plazo establecido en el artículo anterior será excluido, salvo cuando la sociedad que se cree o la incorporante fuera anónima. En este caso, al accionista se le adjudicarán acciones de la sociedad nueva o de la incorporante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/130)



##### Artículo 131

(Administración de las sociedades). Otorgado el compromiso de fusión, cada sociedad continuará los negocios sociales bajo la fiscalización de representantes de las otras sociedades.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/131)



##### Artículo 132

(Modificación, revocación o rescisión del compromiso de fusión). El compromiso de fusión podrá ser modificado o revocado de común acuerdo antes de otorgado el contrato definitivo. También podrá ser rescindido judicialmente a instancia de cualquiera de las sociedades cuando medie justa causa.

La decisión de modificar o revocar deberá ser adoptada por las mayorías y con los requisitos requeridos para resolver la fusión.

La modificación, revocación o rescisión serán publicadas en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 126.

En los casos de revocación o rescisión quedarán sin efecto los recesos o exclusiones producidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/132)



##### Artículo 133

(Contrato de fusión). Vencidos los plazos previstos en los artículos 126 y 129 y resueltas las incidencias sobre oposición de acreedores en su caso, los administradores o representantes de las sociedades celebrarán el contrato de fusión en escritura pública o privada. Contendrá las estipulaciones de la operación de acuerdo a lo establecido en el compromiso y aquellas correspondientes a la creación de la nueva sociedad o, en su caso, a la modificación o transformación de la incorporante y la determinación de las sociedades que se disuelvan. Si se hubiera ejercido derecho de receso, deberán estipular la nómina de socios o accionistas recedentes, con especificación del capital global que representen y el monto individual de la liquidación de sus respectivas participaciones sociales, estableciéndose por quién, cómo y cuándo serán pagadas.

El contrato de fusión se integrará con los balances especiales del artículo 119, debidamente actualizados y cerrados a la fecha de aquel contrato.

Los representantes de las sociedades estarán facultados para introducir variaciones en las normas convencionales y en las condiciones resueltas por cada sociedad, que sean consecuencia necesaria de los recesos o exclusiones y de los ajustes en los balances especiales respectivos, particularmente los producidos por la oposición de acreedores o por la presentación de acreedores que no figuraran en los estados formulados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/133)



##### Artículo 134

(Inscripción). El contrato de fusión se inscribirá en el Registro Público de Comercio a pedido de los administradores o representantes de la sociedad creada o incorporante o de las personas autorizadas especialmente al efecto, indistintamente.

Se incorporará una copia al legajo de las sociedades disueltas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/134)



##### Artículo 135

(Quiebra o liquidación judicial de la sociedad incorporante o de la que se crea). Si la nueva sociedad o la incorporante quebrara o se liquidara judicialmente dentro del plazo de sesenta dias de inscripta la fusión, cualquier acreedor anterior tendrá derecho a solicitar la separación de los patrimonios a efectos de que los créditos sean pagos con los bienes de las respectivas masas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/135)



##### SUB SECCIÓN II - DE LA ESCISIÓN

##### Artículo 136

(Resolución o compromiso de escisión). En los casos de escisión previstos en el artículo 116, la sociedad deberá adoptar resolución válida que contendrá, por lo menos, la determinación de las alícuotas de su patrimonio a trasmitirse, con la relación de los bienes, derechos y obligaciones que las formarán. Se integrará con el balance especial indicado en el artículo 119.

Si se tratara de las operaciones reguladas por el artículo 117, el contrato de escisión deberá ser precedido de un compromiso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 124.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/136)



##### Artículo 137

(Publicación). Un extracto de la resolución o del compromiso de escisión se publicará en el plazo, con las prevenciones y en las condiciones establecidas en el artículo 126.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/137)



##### Artículo 138

(Responsabilidad por créditos). Las sociedades que se creen por la escisión serán solidariamente responsables entre sí y con la escindida, si ella subsiste, por los créditos denunciados en el término del artículo 126 y por los que figuren en los balances especiales.

Los pactos celebrados para la distribución de las deudas, sólo tendrán eficacia entre las sociedades creadas por la escisión.

Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios de la sociedad escindida, según el tipo, por las deudas anteriores a la inscripción de la escisión en el Registro Público de Comercio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/138)



##### Artículo 139

(Receso y oposición de los acreedores). Los socios o accionistas podrán receder y los acreedores podrán oponerse a la escisión, siendo aplicable, en lo compatible, lo dispuesto en los artículos 128 y 129.

Las sociedades creadas y la escindida, si subsiste, serán solidariamente responsables del pago de las participaciones del socio recedente o excluido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/139)



##### Artículo 140

(Acto definitivo o contrato de escisión). Cumplidas las etapas previas previstas en los artículos anteriores, los representantes de la sociedad formalizarán el acto de escisión u otorgarán el respectivo contrato, según los casos.

En ambos supuestos, se deberán contemplar las estipulaciones establecidas en el artículo 126, en lo aplicable, integrándose con el balance especial indicado en el artículo 119.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/140)



##### Artículo 141

(Inscripción). El acto de escisión se inscribirá en el Registro Público de Comercio a pedido de los administradores o representantes de cualquiera de las sociedades creadas o de la escindida, si ella subsiste o de las personas autorizadas especialmente al efecto, indistintamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/141)



##### Artículo 142

(Modificación o revocación de la resolución de escisión). La resolución de escisión podrá ser modificada o revocada, por las mismas mayorías y con los requisitos exigidos para su adopción. La modificación o revocación se publicará en la forma dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 126.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/142)



##### SECCIÓN XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCIÓN Y DE LA LIQUIDACIÓN

##### Artículo 143

(Causales contractuales). Los socios podrán establecer en el contrato social causales de rescisión parcial y de disolución no previstas por la ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/143)



###### SUBSECCIÓN I - DE LA RESCISION PARCIAL

##### Artículo 144

(Causas de rescisión parcial). El contrato de sociedad se rescindirá parcialmente por la muerte, incapacidad o inhabilitación del socio, salvo disposición legal o pacto en contrario. También será causa de rescisión la exclusión del socio y el ejercicio del derecho de receso en los casos y condiciones previstas por la ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/144)



##### Artículo 145

(Inscripción. Efectos). Producida una causal de rescisión parcial cualquier interesado podrá inscribir en el Registro Público de Comercio el documento o documentos que la acrediten.

La rescisión parcial producirá efectos respecto a terceros a partir de esta inscripción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/145)



##### Artículo 146

(Pactos de continuación). Se admitirá el pacto de continuación de la sociedad con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido o con el representante del socio incapaz.

El pacto obligará a los sucesores del socio fallecido y al cónyuge supérstite en su caso. Si el socio fallecido fuera de responsabilidad ilimitada, sus sucesores podrán condicionar su permanencia en la sociedad a la transformación del tipo social, de manera que su responsabilidad no exceda la participación del causante. Este derecho deberá necesariamente ejercerse dentro del término de un año a contar de la muerte del socio.

Mientras no se acredite la calidad de sucesores del socio fallecido ellos serán representados por el albacea con tenencia de bienes y en su defecto por quien designe el Juez de la sucesión.

En caso de declararse yacente la herencia del socio fallecido, quedará sin efecto el pacto de continuación.

Si se hubiera pactado la continuación de la sociedad para el caso de incapacidad sobreviniente de un socio regirá lo dispuesto en el artículo 45.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/146)



##### Artículo 147

(Exclusión de socio). Cualquier socio podrá ser excluido si mediara justa causa. Será nulo el pacto en contrario.

Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones o en los demás casos previstos por la ley. También existirá en los supuestos de declaración en quiebra, concurso civil o liquidación judicial del socio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/147)



##### Artículo 148

(Acción de exclusión). Producida una justa causa de exclusión, los socios, incluido el socio a excluir, podrán acordar la rescisión parcial, modificando el contrato social.

De no lograrse acuerdo entre los socios, la rescisión podrá ser declarada judicialmente.

La exclusión podrá ser solicitada por uno de los socios o resuelta por la sociedad. En este último caso será necesaria la conformidad de la mayoría de los socios restantes.

Si la acción de exclusión fuera promovida por uno de los socios, se sustanciará con citación de los demás.

Si la exclusión fuera decidida por la sociedad, la acción se entablará por su representante o por quien designen los socios, cuando el socio a excluir sea quien ejerza la representación.

El Juez podrá decretar la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se pretenda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/148)



##### Artículo 149

(Extinción de la acción de exclusión). La acción de exclusión se extinguirá si no se ejerciera en el término de un año desde la fecha en que se haya conocido el hecho que la justifique.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/149)



##### Artículo 150

(Receso). Cualquier socio podrá ejercer el derecho de receso en los casos previstos por la ley o el contrato.

El socio que lo ejerza podrá acordar con los restantes la rescisión parcial modificando el contrato social. Si no lograra el acuerdo, podrá pedir judicialmente se admita su receso. La demanda deberá promoverse, bajo sanción de caducidad, en el plazo de treinta días de conocido por el recedente el hecho que lo motiva en los plazos especiales establecidos por la ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [151](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/151).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/150)



##### Artículo 151

(Disposiciones generales sobre receso). El derecho de receso será irrenunciable y su ejercicio no podrá ser restringido.

La sociedad podrá dejar sin efecto la resolución que motive el receso cuando considere que éste compromete su estabilidad o buen funcionamiento, dentro de los sesenta días a contar del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [154](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/154), [158](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/158) y [363](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/363).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/151)



##### Artículo 152

(Situación especial). Si por un cambio de circunstancias no pudiese realizarse la actividad social sin aumentar los aportes, el socio que no lo consienta podrá ejercer el derecho de receso o ser excluido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/152)



##### Artículo 153

(Efectos de la rescisión parcial). Producida la rescisión parcial, los restantes socios deberán modificar el contrato social en función de aquélla y liquidar la participación del socio saliente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/153)



##### Artículo 154

(Liquidación y pago de la participación). Salvo pacto en contrario, el valor de la participación del socio saliente se fijará conforme al patrimonio social, a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión. La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus herederos o representantes legales en su caso, el valor de su participación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente. En todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes tendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias a su favor que estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo perentorio de sesenta días a contar de aquél en que hayan tomado conocimiento del valor de su participación social.

El reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que se haya resuelto o producido la rescisión.

Si la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si no pagara las cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá exigir el pago de la totalidad del importe adeudado, previa intimación judicial, siendo título ejecutivo la liquidación hecha por la sociedad.

Los saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la tasa media que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones.

En el caso de receso, no se podrán promover acciones para obtener el reembolso de las participaciones, cuotas o acciones, ni para demandar el pago de diferencias sino después de vencido el plazo establecido en el inciso final del artículo 151.

Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales, tales como los de transformación, fusión y escisión. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [156](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/156), [158](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/158) y [312](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/312).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/154)



##### Artículo 155

(Situaciones especiales). La sociedad podrá ser judicialmente autorizada a retener total o parcialmente el pago de la participación social cuando existan negocios pendientes que puedan hacer variar de manera fundamental su valor. En este caso, la liquidación total o parcial de la cuota se realizará una vez finalizados aquellos negocios.

En los casos de exclusión por culpa del socio, la sociedad podrá negarle participación en las utilidades en atención a la naturaleza o gravedad del incumplimiento con autorización judicial.

Cuando el socio haya aportado el usufructo, uso o goce de bienes, su restitución se efectuará en el plazo que judicialmente se fije, de acuerdo a las circunstancias del caso y estableciéndose las compensaciones que correspondan. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [158](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/158).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/155)



##### Artículo 156

(Rescisión que afecte la pluralidad de socios). Cuando por efecto de una causal de rescisión quede afectada la pluralidad de socios, el restante podrá optar por disolver la sociedad o continuar la misma mediante la incorporación de nuevos socios dentro del plazo de un año. En el primer caso, tendrá el derecho de asumir el activo y pasivo sociales continuando personalmente la actividad de la sociedad.

La titularidad del patrimonio social le será trasmitida mediante declaratoria ante escribano público que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y los demás que correspondan de acuerdo a la naturaleza de los bienes transferidos. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 154. Mientras el socio restante no formalice cualquiera de las opciones concedidas, responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales que contraiga. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [159](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/159).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/156)



##### Artículo 157

(Rescisión que desvirtúe el tipo social). Si por efecto de la rescisión parcial quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán optar por disolver la sociedad o por continuarla mediante la incorporación de nuevos socios o transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días. Mientras no formalicen la opción concedida, los socios responderán ilimitada y solidariamente por las deudas sociales que se contraigan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/157)



##### Artículo 158

(Inaplicabilidad de las normas precedentes). Las normas de esta Sub-Sección no se aplicarán a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, salvo lo previsto por los artículos 151, 154, incisos primero y tercero del artículo 155 y los demás casos en que la ley lo disponga.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/158)



###### SUBSECCIÓN II - DE LA DISOLUCIÓN

##### Artículo 159

(Causas). Las sociedades se disolverán:

- 1) Por decisión de los socios de acuerdo a lo establecido en cada tipo

social.

- 2) Por la expiración del plazo.

- 3) Por el cumplimiento de la condición a la que se subordinó su

existencia.

- 4) Por la consecución del objeto social o la imposibilidad sobreviniente

de lograrlo.

- 5) Por la decisión judicial de liquidación de la masa activa del

concurso. (*)

- 6) Por pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior

a la cuarta parte del capital social integrado.

- 7) Por fusión o escisión en los casos previstos por la ley.

- 8) Por reducción a uno del número de socios según se dispone en el

artículo 156.

- 9) Por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de

los administradores o de los órganos sociales o por la imposibilidad

de lograr acuerdos sociales válidos sin perjuicio de los dispuesto por

el inciso segundo del artículo 184.

- 10) Por la realización continuada de una actividad ilícita o prohibida

o por la comisión de actos ilícitos de tal gravedad que se desvirtúe

el objeto social.

- 11) En los demás casos establecidos por la ley. (*)

*Notas:*

- Numeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [261](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/261).
Ver en esta norma, artículos: [166](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/166) y [182](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/182).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [159](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/159).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/159)



##### Artículo 160

(Pérdida social en el patrimonio). En el caso de pérdidas que reduzcan el patrimonio social, la sociedad no se disolverá si los socios acuerdan reintegrar total o parcialmente o reducir el capital.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/160)



##### Artículo 161

(Prórroga. Requisitos). Salvo pacto en contrario la prórroga de la sociedad requerirá el consentimiento unánime o mayoritario de los socios, según lo dispuesto para cada tipo social.

La prórroga y la inscripción de la misma en el Registro Público de Comercio deberán resolverse y solicitarse antes del vencimiento del plazo.

En los casos de prórroga automática se comunicará al Registro para su incorporación al legajo, la continuación de la sociedad por no haberse denunciado el contrato social.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/161)



##### Artículo 162

(Declaración judicial). Producida alguna de las causas de disolución y si los socios, de común acuerdo, no procedieran a hacerla efectiva, cualquiera de ellos o los terceros interesados, podrán solicitar la declaración judicial de disolución.

El acuerdo o la sentencia declarativa se inscribirá en el Registro Público de Comercio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/162)



##### Artículo 163

(Efectos de la disolución). Respecto de los socios, producirá sus efectos a partir del acuerdo social de disolución o de su declaración judicial. Frente a terceros, desde su inscripción sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. En el caso de expiración del plazo los efectos se producirán aun respecto de terceros, por el solo hecho del vencimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/163)



##### Artículo 164

(Administradores: facultades, deberes y responsabilidad). Los administradores de la sociedad, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración o al acuerdo de disolución o a la declaración judicial de haberse comprobado alguna de las causales, sólo podrán atender los asuntos urgentes y deberán adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.

Cualquier operación ajena a esos fines los hará responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y a los socios sin perjuicio de la responsabilidad de éstos (artículo 39). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [170](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/170).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/164)



##### Artículo 165

(Norma de interpretación). En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/165)



##### Artículo 166

(Reactivación de la sociedad disuelta). Aun disuelta la sociedad y fuera de los casos de los numerales 7) y 10) del artículo 159, los socios podrán resolver la continuación de aquélla por resolución de la mayoría requerida para modificar el contrato aplicándose lo dispuesto por el artículo 10.

La sociedad conservará su personería.

Los socios que hayan votado negativamente o los ausentes podrán receder.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/166)



###### SUBSECCIÓN III - DE LA LIQUIDACIÓN

##### Artículo 167

(Principio general). Disuelta la sociedad entrará en liquidación, la que se regirá por las disposiciones del contrato social y en su defecto, por las normas de esta Sección. Se prescindirá de la liquidación en los casos que la ley lo establezca o permita.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/167)



##### Artículo 168

(Personería jurídica). La sociedad disuelta conservará su personería jurídica a los efectos de su liquidación y se regirá por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/168)



##### Artículo 169

(Modificación de la denominación social). A la denominación social se agregará la mención "en liquidación". Su omisión, en cualquier acto, hará solidariamente responsables a los administradores o liquidadores, por los daños y perjuicios que de ella se deriven frente a los socios y terceros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/169)



##### Artículo 170

(Designación de liquidadores). La liquidación de la sociedad estará a cargo de sus administradores, salvo casos especiales o estipulación contraria.

En su defecto, el o los liquidadores serán nombrados por la mayoría social que corresponda según el tipo, dentro de los treinta días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaran el cargo, cualquier interesado podrá solicitar al Juez el nombramiento omitido o nueva elección.

Cuando corresponda el nombramiento de liquidadores y mientras ellos no asuman sus cargos, los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones (artículo 164).

El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio. (*)

*Notas:*

- Inciso final redacción dada por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17904-2005/14).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [170](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/170).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/170)



##### Artículo 171

(Remoción). Los liquidadores podrán ser removidos por las mismas mayorías requeridas para su designación.

Cualquier socio podrá demandar la remoción judicial por justa causa. Si se tratara de sociedades anónimas o en comandita por acciones dicha remoción podrá ser solicitada por el síndico, cualquier socio comanditado o accionistas que representen el 10% (diez por ciento) del capital accionario integrado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/171)



##### Artículo 172

(Remisión). Las condiciones, derechos, obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se regirán por las disposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté previsto en esta Sección.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/172)



##### Artículo 173

(Forma de actuar). Cuando sean varios los liquidadores deberán obrar conjuntamente, salvo pacto en contrario.

Si alguno o algunos de los liquidadores no quisiera o no pudiera actuar, el o los restantes podrán hacerlo hasta la designación del o los sustitutos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/173)



##### Artículo 174

(Inventario, balance inicial e información periódica). Los liquidadores confeccionarán dentro de los treinta días de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social. Ese plazo podrá extenderse hasta ciento veinte días por resolución de la mayoría social o de la asamblea de accionistas, según los casos.

Además, informarán trimestralmente sobre el estado de la liquidación. Si ésta se prolongara, se confeccionarán balances anuales.

Las copias del inventario, balance e informes quedarán depositadas en la sede social, a disposición de los socios o accionistas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/174)



##### Artículo 175

(Facultades). Los liquidadores ejercerán la representación de la sociedad.

Deberán concluir las operaciones sociales que hayan quedado pendientes al tiempo de la disolución. No podrán iniciar nuevos negocios salvo que sean necesarios para la mejor realización de la liquidación.

Estarán facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.

Se hallarán sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de sociedad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/175)



##### Artículo 176

(Contribuciones debidas). Cuando los bienes sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores exigirán a los socios los aportes y contribuciones debidas de acuerdo al contrato social y al tipo societario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/176)



##### Artículo 177

(Distribución parcial). Si todas las obligaciones sociales estuvieran suficientemente garantizadas, podrá hacerse una distribución parcial de los bienes entre los socios.

Cualquiera de los socios podrá exigir esa distribución parcial. En las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por acciones, esta pretensión sólo podrá ser ejercida por accionistas que representen por lo menos el 10% (diez por ciento) del capital accionario integrado y por cualquiera de los socios comanditados. En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.

La resolución de distribución parcial sólo podrá ser ejecutada después de su incorporación al legajo de la sociedad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/177)



##### Artículo 178

(Balance final y proyecto de distribución). Extinguido el pasivo social, o garantizado debidamente el pago de las obligaciones no exigibles o de aquellas que por justa causa no pudieran ser canceladas, los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución.

Los liquidadores determinarán el importe que corresponda a cada socio por reembolso de su parte en el capital y por concepto de utilidades y proyectarán la distribución de los bienes.

Los socios tendrán derecho a que se les adjudiquen los mismos bienes remanentes. De ser posible, el bien aportado que se conserve en el patrimonio social será atribuido a quien lo haya aportado.

Si con los bienes adjudicados a un socio no se cubriera su participación, la diferencia se compensará en dinero.

Si los bienes remanentes no admitieran cómoda división o si con ella su valor disminuyera en mucho, se procederá a su venta para el reparto entre los socios del precio obtenido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/178)



##### Artículo 179

(Aceptación del balance y proyecto de distribución). El balance final y el proyecto de distribución, suscritos por los liquidadores, serán comunicados a los socios y se considerarán aprobados si no fueran impugnados en el término de treinta días a contar de la fecha de su recibo.

En las sociedades en que funcionen asambleas, el balance y el proyecto de distribución serán sometidos a la aprobación de la asamblea extraordinaria que se convoque al efecto. Los socios o accionistas disidentes o ausentes que representen un 10% (diez por ciento), por lo menos, del capital integrado, podrán impugnar el balance y el proyecto aludidos, en el término de quince días computado desde la aprobación por la asamblea.

Los liquidadores tendrán un plazo de treinta días para aceptar o rechazar las impugnaciones que se hayan formulado. Vencido dicho plazo, el o los socios o accionistas impugnantes podrán promover la acción judicial correspondiente, en el término de los sesenta días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en un juicio único. Todo ello sin perjuicio de lo que los socios acuerden por unanimidad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [343](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/343).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/179)



##### Artículo 180

(Ejecución de la distribución). Aprobados privada o judicialmente, el balance final y el proyecto de distribución, los liquidadores procederán a transferir a cada socio los bienes que le correspondan, cumpliendo con los requisitos y formas exigidas por la ley, según su naturaleza.

El proyecto de distribución aprobado será título hábil para que cada socio reclame de los liquidadores la entrega de los bienes que le fueran adjudicados. Tratándose de bienes cuya trasmisión requiera escritura pública, será procedente la escrituración judicial.

Los liquidadores podrán consignar judicialmente los bienes no reclamados en el plazo de noventa días desde la aprobación del proyecto.

Se incorporarán al legajo de la sociedad, el balance y el proyecto de distribución aprobados. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [181](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/181).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/180)



##### Artículo 181 · Cancelación de la inscripción

(Cancelación de la inscripción).- Terminadas las operaciones descritas en el artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración clausurando actividades de la sociedad ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en la que declararán la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los socios, por concepto de reembolso de capital.

Cuando se trate de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones deberán acreditar la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos del capital accionario.

Cumplidos los extremos dispuestos precedentemente, la Dirección General Impositiva comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de la sociedad. Esta comunicación no significará un pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario a la Dirección General Impositiva. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19288-2014/19).288 de 26/09/2014 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto [Nº 347/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/347-2014) de 27/11/2014.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [181](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/181).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/181)



##### Artículo 182

(Situación Especial). Los liquidadores serán designados judicialmente cuando la causal de disolución fuera alguna de las previstas en el numeral

- 10) del artículo 159. En este caso, el remanente de la liquidación ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación pública, salvo el derecho de los socios que acrediten su buena fe, a percibir su participación en el patrimonio social.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/182)



##### Artículo 183

(Conservación de libros y documentos sociales). En defecto de acuerdo de los socios, se decidirá judicialmente quién conservará los libros y documentos sociales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/183)



##### SECCIÓN XIV - DE LA INTERVENCION JUDICIAL

##### Artículo 184

(Intervención judicial. Procedencia). Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave o nieguen a los socios o accionistas el ejercicio de derechos esenciales, procederá la intervención judicial como medida cautelar, con los recaudos establecidos en esta Sección.

También será admisible cuando por cualquier causa no actúen los órganos sociales o cuando actuando, no sea posible adoptar resoluciones válidas, afectándose el desarrollo de la actividad social.

En esta hipótesis no será necesario entablar un juicio posterior. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/203).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/184)



##### Artículo 185

(Requisitos). El peticionante acreditará su condición de socio o accionista, los hechos invocados y el agotamiento de los recursos previstos en el contrato social.

El Juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/203).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/185)



##### Artículo 186

(Clases. Atribuciones de los interventores. Duración). La intervención podrá consistir en la designación de un mero veedor, de un ejecutor de medidas concretas o de uno o varios coadministradores. También podrá designarse uno o varios administradores que desplazarán provisoriamente a quienes desempeñen tales funciones.

El Juez fijará sus cometidos y atribuciones que no podrán ser mayores que las otorgadas a los administradores por la ley o el contrato social.

Para enajenar y gravar los bienes que compongan el activo fijo deberán requerir autorización judicial expresa y fundada en cada caso. Igual disposición regirá para transar, conciliar o suscribir compromisos arbitrales.

El Juez fijará el plazo de duración de la intervención que podrá ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.

El Juez podrá remover en cualquier momento, con o sin expresión de causa, al interventor designado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/203).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/186)



##### Artículo 187

(Remisión). Se aplicarán a los interventores, en lo compatible, las disposiciones relativas a los administradores sociales. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/203).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/187)



##### Artículo 188

(Remisión a normas procesales). Lo previsto en esta Sección es sin perjuicio de lo establecido en el Libro II, Título II del Código General del Proceso, cuyas normas se aplicarán en lo pertinente a la intervención judicial que esta ley regula. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [203](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/203).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/188)



##### SECCIÓN XV - DE LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

##### Artículo 189

(Procedencia). Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros.

Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados.

Cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán los trámites del juicio ordinario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/189)



##### Artículo 190

(Efectos). La declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada.

A esos efectos, se imputará a quien o a quienes corresponda, conforme a derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.

En ningún caso, la prescindencia de la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe.

Lo dispuesto se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/190)



##### Artículo 191

(Inscripción). El Juez interviniente en un proceso en el cual se pretenda la prescindencia de la personalidad jurídica de una sociedad, ordenará, si correspondiera, la inscripción del testimonio de la pretensión en la Sección Reivindicaciones del Registro General de Inhibiciones, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946; sin perjuicio de otras medidas cautelares que pueda adoptar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/191)



##### SECCIÓN XVI - DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

##### Artículo 192

(Normas que la rigen). Las sociedades constituidas en el extranjero se regirán en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución por la ley del lugar de su constitución salvo que se contraríe el orden público internacional de la República. Por ley del lugar de constitución se entenderá la del Estado donde se cumplan los requisitos de fondo y forma exigidos para su creación.

La capacidad admitida a las sociedades constituidas en el extranjero no podrá ser mayor que la reconocida a las creadas en el país.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/192)



##### Artículo 193

(Reconocimiento). Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia.

Podrán celebrar actos aislados y estar en juicio.

Si se propusieran el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto social, mediante el establecimiento de sucursales o cualquier otro tipo de representación permanente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

- 1) Inscribir en el Registro Público y General de Comercio, el contrato

social, la resolución de la sociedad de establecerse en el país, la

indicación de su domicilio, la designación de la o las personas que

la administrarán o representarán y la determinación del capital que

se le asigne cuando corresponda por la ley.

- 2) Efectuar las publicaciones que la ley exija para las sociedades

constituidas en el país, según el tipo.

Iguales requisitos se cumplirán toda vez que se modifique el contrato social.

Se cumplirá, además, con lo dispuesto en los artículos 11 y 418. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/193)



##### Artículo 194

(Obligaciones de las sociedades que se instalen en el país). Las sociedades que establezcan sucursales u otro tipo de representación permanente deberán llevar contabilidad separada y en idioma español y someterse a los controles administrativos que correspondan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/194)



##### Artículo 195

(Responsabilidades de los administradores o representantes). Los administradores o representantes de sociedades constituidas en el extranjero contraerán las mismas responsabilidades que los administradores de las sociedades constituidas en el país, según el tipo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/195)



##### Artículo 196

(Tipo desconocido). Los artículos precedentes se aplicarán a las sociedades debidamente constituidas en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República, con las modificaciones siguientes. Cuando establezcan una sucursal o representación permanente, la inscripción y publicación, la responsabilidad de los administradores que se designen y los controles administrativos a que estarán sujetas, se regirán por las normas de las sociedades anónimas.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/196)



##### Artículo 197

(Emplazamiento judicial). El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero podrá cumplirse en la República en la persona que haya actuado en su representación en el acto o contrato que motive el litigio.

Si se hubiera establecido sucursal o representación permanente el emplazamiento se efectuará en la persona del o de los administradores o representantes designados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/197)



##### Artículo 198

(Sociedades con sede principal u objeto principal en el país). Las sociedades constituidas en el extranjero que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en el mismo, estarán sujetas, aun para los requisitos de validez del contrato social, a todas las disposiciones de la ley nacional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/198)



#### CAPÍTULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR

##### SECCIÓN I - DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS

##### Artículo 199

(Caracterización). En las sociedades colectivas los socios responderán subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221) y [477](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/199)



##### Artículo 200

(Administración y representación). El contrato regulará el régimen de la administración y representación.

Los administradores podrán ser designados en el contrato de sociedad o por acto social posterior. En su defecto, la sociedad será administrada y representada por cualquiera de los socios indistintamente.

En caso de vacancia o imposibilidad de actuar del administrador designado en el contrato, los socios por mayoría nombrarán al sustituto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221) y [477](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/200)



##### Artículo 201

(Administración plural). Cuando se designe más de un administrador o representante, se establecerá la forma en que actuarán. Si nada se hubiera previsto, se entenderá que cada uno de ellos indistintamente, podrá realizar cualquier acto de administración y representación de la sociedad.

Si habiéndose impuesto la actuación conjunta, alguno o algunos de los administradores o representantes no quisiera o no pudiera actuar, el o los restantes podrán hacerlo hasta que aquéllos reasuman sus funciones o se designen el o los sustitutos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221) y [477](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/201)



##### Artículo 202

(Derecho de veto). Cuando los administradores y representantes actúen indistintamente, cualquiera de ellos podrá oponerse a los actos administrativos de los otros mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos jurídicos. La mayoría de los socios (artículo 207) resolverá sobre la oposición deducida. El mismo derecho de oposición corresponderá a la mayoría de socios (artículo 207). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221) y [477](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/202)



##### Artículo 203

(Remoción del administrador y del representante). El administrador o el representante, aun cuando hayan sido designados en el contrato, podrán ser removidos por decisión de mayoría en cualquier tiempo, sin invocación de causa salvo pacto en contrario.

Cualquier socio podrá demandar judicialmente la remoción con invocación de justa causa.

Cuando el contrato o el acto de designación posterior, requiera justa causa para su remoción, el administrador o el representante que niegue su existencia conservará su cargo hasta la sentencia judicial, salvo su separación provisional por aplicación de la Sección XIV del Capítulo I.

Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento sea condición expresa de la constitución de la sociedad, tendrán derecho de receso. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221), [477](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477) y [478](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/478).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/203)



##### Artículo 204

(Renuncia. Responsabilidad). Los administradores y representantes, aunque fueran socios, podrán renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responderán de los daños y perjuicios si la renuncia fuera dolosa o intempestiva. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221) y [477](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/204)



##### Artículo 205

(Acción de responsabilidad). Por decisión de mayoría de los socios la sociedad podrá deducir acción de responsabilidad contra sus administradores y representantes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221), [384](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/384) y [477](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/205)



##### Artículo 206

(Funciones y facultades de los socios). Además de las funciones especialmente conferidas por la ley o el contrato, competerá a los socios resolver sobre aquellos asuntos que excedan las facultades atribuidas a los administradores.

También les corresponderá examinar, aprobar o desaprobar los balances de fin de ejercicio y las cuentas de los administradores, así como resolver sobre la distribución de utilidades. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221) y [477](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/206)



##### Artículo 207

(Resoluciones sociales. Mayorías). Las resoluciones sociales, salvo disposición legal o contractual en contrario, se adoptarán por mayoría.

Se entenderá por mayoría la absoluta del capital, no mediando pacto en contrario.

Bastará que la mayoría se recabe por la vía de la consulta escrita si el contrato no exigiera otra cosa. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221) y [477](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/207)



##### Artículo 208

(Modificación del contrato). Toda modificación del contrato así como la disolución anticipada de la sociedad salvo disposición legal o contractual en contrario requerirá el consentimiento unánime de los socios. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221) y [477](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/208)



##### Artículo 209

(Actos de competencia). Un socio no podrá realizar, por cuenta propia o ajena, actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento unánime y expreso de los otros socios.

La violación de esta prohibición autorizará la exclusión del socio y otorgará a la sociedad el derecho a percibir los beneficios que resulten de aquellos actos y al resarcimiento de los daños y perjuicios. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221) y [477](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/209)



##### Artículo 210

(Partes sociales. Representación). Las partes sociales no podrán ser representadas por títulos negociables. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221) y [477](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/210)



##### Artículo 211

(Cesión de parte social). La cesión de una parte social a otro socio o a un extraño requerirá el consentimiento unánime de los socios. Se admitirá pacto en contrario sólo para la cesión a otro socio. Si el cedente fuera administrador deberá designarse su sustituto.

El adquirente será solidariamente responsable con el enajenante por los aportes aún no integrados.

El cedente será responsable de las deudas sociales contraídas antes de la inscripción de la cesión en el Registro Público de Comercio. El cesionario será responsable de las deudas anteriores y posteriores a dicha inscripción. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221) y [477](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/211)



##### SECCIÓN II - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE

##### Artículo 212

(Caracterización). En las sociedades en comandita simple, el o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva y el o los socios comanditarios sólo por la integración de su aporte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/212)



##### Artículo 213

(Normas aplicables). Las normas relativas a las sociedades colectivas serán aplicables a las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los artículos siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/213)



##### Artículo 214

(Denominación. Responsabilidad). Cuando figure en la denominación que se adopte, el nombre de un socio comanditario, éste responderá por las obligaciones sociales como si fuera comanditado.

La omisión de la indicación del tipo social hará solidariamente responsable al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/214)



##### Artículo 215

(Administración y representación). La administración y representación de la sociedad será ejercida por los socios comanditados o terceros designados al efecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/215)



##### Artículo 216

(Prohibiciones a los comanditarios. Sanciones). Los socios comanditarios no podrán ser administradores, representantes ni aun mandatarios ocasionales. Tampoco podrán intervenir en la gestión social.

En caso de contravención a las normas precedentes, serán responsables como socios comanditados por las obligaciones de la sociedad que resulten de los actos prohibidos. Según el número y la importancia de éstos podrán ser declarados responsables por todas las obligaciones sociales o por algunas solamente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [217](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/217).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/216)



##### Artículo 217

(Actos autorizados a los comanditarios). Los socios comanditarios podrán realizar todos los actos que como socios no se les prohiba expresamente.

No estarán comprendidos en las prohibiciones del artículo anterior los actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo.

Tendrán voto en la consideración de los balances y estados contables así como para la designación y remoción de los administradores o representantes y para decidir la acción de responsabilidad contra éstos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/217)



##### SECCIÓN III - DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA

##### Artículo 218

(Caracterización). En las sociedades de capital e industria el o los socios capitalistas responderán por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas; quienes aporten exclusivamente su industria responderán hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/218)



##### Artículo 219

(Normas aplicables). Se aplicarán a las sociedades de capital e industria las disposiciones de las sociedades colectivas en lo no previsto especialmente en esta Sección.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/219)



##### Artículo 220

(Denominación. Responsabilidad). En la denominación no podrá figurar el nombre del socio industrial. La violación de esta norma hará responsable solidariamente al mismo por las obligaciones sociales.

La omisión de la indicación del tipo social hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/220)



##### Artículo 221

(Administración y representación). La administración y representación de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios capitalistas, conforme a lo dispuesto en la Sección I de este Capítulo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/221)



##### Artículo 222

(Resoluciones sociales). En las resoluciones sociales, para el voto del socio industrial se tendrá en cuenta la avaluación de su aporte. Si se hubiera omitido la avaluación se computará su voto en proporción a su participación en las utilidades.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/222)



##### SECCIÓN IV - DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

##### Artículo 223

(Caracterización). En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus cuotas.

El número de socios no excederá de cincuenta.

Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años, bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el número de los socios se reduzca a cincuenta o menos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/223)



##### Artículo 224

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [101](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/101).
Ver en esta norma, artículos: [511](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/511) y [521](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/521).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/224).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/224)



##### Artículo 225

(Denominación). Las sociedades de responsabilidad limitada se individualizarán por una denominación, en la que podrá incluirse el nombre de uno o más socios con indicación del tipo social.

La omisión de esta última referencia hará responsables individual y solidariamente a los socios, administradores, representantes o firmantes, según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto realizado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/225)



##### Artículo 226

(Contenido del contrato). Además de lo previsto en el artículo 6º el contrato constitutivo deberá determinar el número y monto de las cuotas que corresponda a cada socio, el valor asignado a los aportes en especie y la mención de los antecedentes justificativos de la avaluación, el régimen de administración, representación y en su caso, el sistema de fiscalización interna de la sociedad (artículo 238).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/226)



##### Artículo 227

(Publicación). Inscripto el contrato en el Registro Público de Comercio dentro de los sesenta días siguientes se publicará un extracto del mismo, que contendrá la denominación de la sociedad, el nombre de los socios, el capital con determinación de las cuotas de cada socio, el objeto, el plazo, el domicilio y los datos referentes a la inscripción.

Se agregará un ejemplar de cada publicación al legajo de la sociedad. (*)

*Notas:*

- Inciso [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16296-1992/2)º) redacción dada por: Ley Nº 16.296 de 12/08/1992 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [227](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/227).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/227)



##### Artículo 228

(Integración de aportes). Cada socio deberá integrar como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) de su aporte en dinero en el acto de suscribir el contrato social, obligándose a completarlo en un plazo no mayor de dos años.

Los aportes pactados en especie se deberán integrar totalmente al celebrarse el contrato de sociedad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [511](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/511).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/228)



##### Artículo 229

(Garantía por los aportes). Los socios garantizarán solidariamente a los terceros la integración de los aportes en dinero así como la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie al tiempo de la constitución de la sociedad. Esa garantía cesará en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se haga el aporte.

En el caso de transferencia de cuotas, el o los adquirentes responderán solidariamente con el o los enajenantes por la obligación de integrar el aporte, hasta el vencimiento del plazo de la garantía.

Cualquier pacto en contrario será ineficaz respecto a terceros e inoponible a la sociedad.

No podrá impugnarse la avaluación si se hubiera efectuado por peritos designados judicialmente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/229)



##### Artículo 230

(Cuotas suplementarias). El contrato podrá autorizar cuotas suplementarias de capital, solamente exigibles por la sociedad total o parcialmente mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social.

Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido inscripta.

Deberán ser proporcionales al número de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/230)



##### Artículo 231

(Cesión de cuotas entre socios). La cesión de las cuotas entre socios será libre, salvo las limitaciones establecidas en el contrato social o cuando varíe el régimen legal de mayorías, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo siguiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/231)



##### Artículo 232

(Cesión de cuotas a terceros). Las cuotas no podrán ser cedidas a terceros sino con el acuerdo de socios que representen el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital cuando la sociedad tenga más de cinco socios y por unanimidad cuando tenga cinco o menos. No se computará el capital del socio cedente.

El que se proponga ceder sus cuotas lo comunicará a los demás socios, quienes se pronunciarán en el término de quince días. Se presumirá el consentimiento si no se notificara la oposición.

Formulada alguna oposición, el socio podrá presentarse al Juez del domicilio social, quien con audiencia del representante de la sociedad y del o de los socios oponentes, podrá autorizar la cesión si juzga que no existe justa causa de oposición. Se declara especialmente justa causa de oposición el cambio del régimen de mayorías.

Autorizada judicialmente la cesión, los socios podrán optar por la compra dentro de los diez días de notificados. Si más de uno ejerciera esta preferencia, las cuotas se distribuirán a prorrata y si no fuera posible se atribuirán por sorteo.

Si los socios no ejercieran la preferencia o lo hicieran parcialmente, las cuotas podrán ser adquiridas por la sociedad con utilidades o podrá resolverse la reducción del capital, dentro de los diez días siguientes al plazo del inciso anterior. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [235](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/235).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/232)



##### Artículo 233

(Impugnación del precio). Quien ejerza el derecho de preferencia, podrá impugnar el precio de las cuotas al tiempo de ejercer la opción, sometiéndose al resultado de pericia judicial. El valor fijado por la tasación será obligatorio, salvo que sea mayor que el de la cesión propuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/233)



##### Artículo 234

(Normas contractuales). El contrato social podrá fijar normas para la avaluación de las cuotas que aseguren un precio justo y establecer restricciones para su cesión, pero no podrá prohibir la trasmisión. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [235](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/235).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/234)



##### Artículo 235

(Muerte o incapacidad del socio). La sociedad no se rescindirá parcialmente en caso de muerte o incapacidad del socio.

La transferencia de las cuotas por causa de muerte se regirá por el artículo 232 salvo que se haya previsto pacto de continuación con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido.

Para el ejercicio del derecho de preferencia por los socios o la sociedad el valor de las cuotas se fijará conforme al artículo anterior y en defecto de normas contractuales por pericia judicial. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [236](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/236).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/235)



##### Artículo 236

(Extensión de la norma anterior). Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de alguno de los socios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/236)



##### Artículo 237

(Administración de la sociedad). La administración y representación de la sociedad corresponderá a una o más personas, socias o no, designadas en el contrato social o posteriormente.

El o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones de los administradores o representantes de las sociedades colectivas.

Si la administración fuera colegiada serán de aplicación las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de las sociedades anónimas.

No podrá limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación sea condición expresa para la constitución de la sociedad. Aun en este caso podrán revocarse los administradores y representantes por justa causa. Los socios disconformes tendrán derecho de receso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/237)



##### Artículo 238

(Fiscalización). Podrá establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o comisión fiscal, que se regirá por las disposiciones establecidas para las sociedades anónimas, en cuanto sean compatibles.

La sindicatura o la comisión fiscal será obligatoria cuando la sociedad tenga veinte o más socios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/238)



##### Artículo 239

(Reuniones y formas de deliberación de los socios). En las sociedades de menos de veinte socios y en defecto de disposiciones contractuales sobre la forma de reunirse éstos, deliberar y adoptar resoluciones, serán de aplicación las disposiciones que se establecen para las sociedades colectivas.

Si la sociedad tuviera veinte o más socios, deberán deliberar en asamblea que se sujetará a las disposiciones establecidas para las sociedades anónimas, reemplazándose el medio de convocarla por la citación fehaciente dirigida al último domicilio comunicado a la sociedad. Esta norma admitirá pacto en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/239)



##### Artículo 240

(Resoluciones sociales). El cambio de objeto, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada, y toda modificación que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios, sólo podrá resolverse por unanimidad de votos, salvo cuando los socios sean veinte o más, en cuyo caso se aplicará el régimen previsto para las sociedades anónimas. Los socios disidentes o ausentes tendrán derecho de receso.

Las demás modificaciones del contrato no previstas en esta ley requerirán la unanimidad si la sociedad fuera de cinco socios o menos; mayoría de capital si fuera de más de cinco y menos de veinte socios y aplicación del régimen previsto en las sociedades anónimas, si fuera de veinte o más socios.

Cualquier otra decisión, incluso la designación de administrador, representante o liquidador en su caso, se adoptará por mayoría del capital, salvo cuando los socios sean veinte o más, en cuyo caso se aplicará el régimen de las sociedades anónimas.

Las previsiones de este artículo admitirán pacto en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/240)



##### Artículo 241

(Voto. Cómputo. Limitaciones). Cada cuota sólo dará derecho a un voto. Regirán las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de las sociedades anónimas que tengan un interés contrario al de la sociedad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/241)



##### Artículo 242

(Reducción del capital). La resolución social de reducción del capital no motivada por pérdidas, deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro diario durante el término de diez días. Los acreedores podrán oponerse a la reducción durante el plazo de treinta días a contar del día siguiente a la primera publicación, si no son desinteresados o suficientemente garantizados. En caso de discrepancia acerca de la garantía se resolverá judicialmente aplicándose, en lo pertinente, el artículo 124.

La devolución se efectuará a prorrata de las respectivas cuotas sociales salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/242)



##### Artículo 243

(Disposiciones supletorias). En todo lo no previsto especialmente, se aplicarán las disposiciones que regulan a las sociedades colectivas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/243)



##### SECCIÓN V - DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

###### SUBSECCIÓN I - DE LA CARACTERIZACION Y CLASE

##### Artículo 244

(Caracterización). En las sociedades anónimas el capital se dividirá en acciones, las que podrán representarse en títulos negociables.

La responsabilidad de los accionistas se limitará a la integración de las acciones que suscriban.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/244)



##### Artículo 245

(Denominación). Actuarán bajo una denominación social (artículo 12) con indicación del tipo societario. La omisión de esa indicación hará responsables individual y solidariamente a los administradores, representantes o firmantes, según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto realizado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/245)



##### Artículo 246

(Clases). Las sociedades anónimas podrán ser abiertas o cerradas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/246)



##### Artículo 247 · Sociedades anónimas abiertas

(Sociedades anónimas abiertas).- Serán sociedades anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus acciones en bolsa o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones negociables. En este último caso, el contralor del órgano estatal de control se realizará sin superponerse con los correspondientes al Banco Central del Uruguay.

La Auditoría Interna de la Nación podrá solicitar a las sociedades controladas o controlantes de las sociedades anónimas abiertas, toda la información relevante que le permita cumplir con sus actividades de contralor. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/2)012 artículo [114](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18996-2012/114).
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [854](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/854),
 Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [200](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/200).
Reglamentado por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículos [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/322-2011/34) y [35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/322-2011/35).
Ver en esta norma, artículos: [248](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/248), [249](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/249) y [417](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/417).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [854](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18719-2010/854),
 Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [200](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16736-1996/200),
 Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [247](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/247).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/247)



##### Artículo 248

(Sociedades anónimas cerradas). Serán cerradas las sociedades anónimas no incluidas en las variantes previstas en el artículo anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/248)



##### Artículo 249

(Conversión de una clase societaria a otra). La conversión de una sociedad anónima cerrada en abierta, se producirá de pleno derecho al configurarse alguna de las situaciones caracterizantes previstas por el artículo 247.

Las sociedades anónimas abiertas podrán convertirse en cerradas. Para ello deberán cumplir los siguientes requisitos:

- 1) Que se hayan mantenido abiertas por un lapso no inferior a cinco

años.

- 2) Que así lo disponga una asamblea extraordinaria por el voto de

accionistas que representen más del 50% (cincuenta por ciento) del

capital social integrado.

Los accionistas disidentes tendrán derecho a receder.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/249)



##### SUB SECCIÓN II - DE LA CONSTITUCIÓN

##### Artículo 250

(Constitución. Terminología). Las sociedades anónimas podrán constituirse por acto único o por suscripción pública.

Respecto a este tipo societario se considerarán sinónimos los términos contrato social y estatuto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/250)



##### 1° CONSTITUCIÓN POR ACTO UNICO

##### Artículo 251

(Estatuto). Si se constituyeran por acto único, la escritura deberá contener, además de los requisitos previstos en la Sección II del Capítulo I, los siguientes:

- 1) La naturaleza o clases, monto, condiciones de creación y de emisión

en su caso y demás características de las acciones.

- 2) El plazo, que podrá superar los treinta años.

- 3) El régimen de administración, asambleas y control interno, en su

caso, pudiéndose designar el primer directorio o el administrador,

así como el síndico o la comisión fiscal y establecerse la forma de

su nombramiento.

Todos los firmantes del contrato constitutivo se considerarán fundadores. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [269](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/269) y [278](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/278).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/251)



##### Artículo 252

(Suscripciones e integraciones. Trámite administrativo). Al celebrar el contrato social, los fundadores deberán suscribir e integrar los porcentajes de capital previstos en el artículo 280.

Dentro de los treinta días de celebrado, el contrato deberá ser presentado ante el órgano estatal de control que fiscalizará su legalidad y las suscripciones e integraciones efectuadas.

El órgano estatal de control deberá expedirse dentro de los treinta días contados a partir de la presentación de la solicitud.

Si se formularan observaciones, se conferirá vista a los fundadores por diez días transcurridos los cuales, evacuada o no la vista, el órgano estatal de control dispondrá de un término de quince días para dictar resolución.

Si la resolución denegara la aprobación, los fundadores podrán interponer los recursos administrativos correspondientes contra la misma.

Si al vencimiento de los plazos establecidos precedentemente no se hubiera dictado resolución, se entenderá fictamente aprobado el contrato social original o con las observaciones aceptadas, en su caso. Si los fundadores no hubieran aceptado las observaciones vencido el plazo previsto en el inciso precedente, se entenderá que existe resolución ficta denegando la aprobación del contrato. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [258](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/258), [273](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/273), [280](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/280) y [361](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/361).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/252)



##### Artículo 253

(Inscripción en el Registro Público de Comercio). El contrato, con el testimonio de la resolución administrativa o la constancia de su aprobación ficta deberá ser inscripto, en el Registro Público de Comercio dentro de los treinta días contados desde el día siguiente a la fecha de expedición del testimonio o la constancia referidos.

Si el contrato social previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos.

El órgano estatal de control deberá expedir la constancia antes mencionada dentro de los cinco días contados desde la fecha de producida la resolución aprobatoria ficta. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [273](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/273) y [275](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/275).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/253)



##### Artículo 254

(Actuación de los fundadores). Los fundadores, actuando conforme al contrato social, serán los administradores y los representantes de la sociedad en formación. A falta de previsión deberán actuar conjuntamente.

Estarán facultados para los trámites referidos en los artículos anteriores, cualquiera de los fundadores o las personas especialmente designadas al efecto.

El allanamiento a las observaciones o la resolución de recurrir deberán ser adoptadas por los fundadores en la forma prevista en el contrato. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [273](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/273).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/254)



##### Artículo 255

(Publicación). Efectuada la inscripción dentro de los sesenta días siguientes, se publicará un extracto que contendrá la denominación de la sociedad, el capital social, el objeto, la duración, el domicilio y los datos referentes a su inscripción. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [273](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/273).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/255)



##### Artículo 256

(Facultades y derechos de los fundadores). Los fundadores, a efectos de la constitución de la sociedad o cumpliendo con precisas estipulaciones del contrato, podrán emplear total o parcialmente el monto depositado o los bienes aportados en especie por integración del capital, bajo las responsabilidades del caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/256)



##### Artículo 257

(Responsabilidad de los fundadores). Los fundadores responderán solidariamente, frente a la sociedad y los terceros, por la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie. Esa responsabilidad cesará en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se haga el aporte. Cualquier pacto en contrario será ineficaz respecto a terceros e inoponible a la sociedad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/257)



##### 2° CONSTITUCIÓN POR SUSCRIPCION PUBLICA

##### Artículo 258

(Programa). En la constitución por suscripción pública, los promotores redactarán un programa de fundación, en instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación del órgano estatal de control. Este lo aprobará cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince días. Si hubieran observaciones o demoras, los promotores procederán en la forma prevista en el artículo 252.

Aprobado el programa deberá presentarse para su inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de treinta días contado desde el siguiente al de la fecha de expedición del testimonio o constancia del órgano estatal de control. Omitida dicha presentación en este plazo caducará automáticamente la aprobación administrativa.

Todos los firmantes del programa se considerarán promotores. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/258)



##### Artículo 259

(Fiduciarios). Los promotores deberán celebrar con una entidad de intermediación financiera o con la Bolsa, un contrato por el que la institución elegida asumirá las funciones de fiduciaria, representante de los futuros suscriptores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/259)



##### Artículo 260

(Contenido del programa). El programa de fundación deberá contener:

- 1) Individualización y domicilio de los promotores.

- 2) Bases del estatuto.

- 3) Naturaleza de las acciones, monto de las emisiones programadas,

condiciones del contrato de suscripción y anticipo de pago a que

obligan.

- 4) Determinación del fiduciario.

- 5) Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten

reservarse.

Las firmas de los otorgantes deberán ser certificadas por escribano público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/260)



##### Artículo 261

(Plazo de suscripción. Integraciones). El Plazo de suscripción no excederá de tres meses computados desde la inscripción del programa en el Registro Público de Comercio.

En el acto de suscripción, el suscriptor deberá integrar los porcentajes de capital previstos en el artículo 280.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/261)



##### Artículo 262

(Contrato de suscripción). El contrato de suscripción será preparado en doble ejemplar por el fiduciario y deberá contener transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo. Además se establecerá:

- 1) La individualización del suscriptor y su domicilio.

- 2) El número de las acciones suscriptas.

- 3) El anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto y las

promesas de aportes en especie.

- 4) La constancia de la inscripción del programa.

- 5) La fecha y lugar de celebración de la asamblea constitutiva y su

orden del día.

El segundo ejemplar del contrato con el recibo del pago efectuado, cuando corresponda, se entregará al interesado por el fiduciario. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/262)



##### Artículo 263

(Promotores suscriptores). Los promotores podrán ser suscriptores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/263)



##### Artículo 264

(Fracaso de la suscripción). No cubierta la suscripción en la proporción del 50 % (cincuenta por ciento) del capital social, en el término establecido, los contratos de suscripción se resolverán de pleno derecho y el fiduciario restituirá de inmediato a cada interesado el total entregado sin descuento alguno. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [266](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/266).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/264)



##### Artículo 265

(Suscripción en exceso). Cuando las suscripciones excedan el monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/265)



##### Artículo 266

(Asamblea constitutiva. Celebración). La asamblea constitutiva deberá celebrarse en el término de dos meses a contar del vencimiento del plazo de suscripción, contará con la presencia del fiduciario y será presidida por un funcionario del órgano estatal de control. Quedará constituida con la mitad más una de las acciones suscriptas.

Si no se lograra ese quórum se dará por terminada la promoción de la sociedad y se restituirá lo abonado conforme al artículo 264.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/266)



##### Artículo 267

(Votación. Mayoría). Cada suscriptor tendrá derecho a tantos votos como acciones haya suscripto.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto, sin que pueda estipularse en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/267)



##### Artículo 268

(Facultad de la asamblea). La asamblea podrá modificar el contenido del programa de fundación con el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/268)



##### Artículo 269

(Constitución por la asamblea). La asamblea resolverá si se constituye la sociedad y en caso afirmativo, aprobará el contrato social que contendrá las menciones previstas en el artículo 251. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [278](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/278).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/269)



##### Artículo 270

(Otras funciones de la asamblea). La asamblea resolverá además, sobre la rendición de cuentas que deberán formular los promotores, la avaluación de los bienes aportados en especie y cualquier otro punto que se haya incluido en el orden del día.

Se designará a dos suscriptores para que firmen conjuntamente con el presidente y el representante del fiduciario el acta de la asamblea.

Los promotores que también sean suscriptores, no podrán votar sobre el primer punto. Los aportantes no podrán votar respecto al segundo punto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [278](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/278).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/270)



##### Artículo 271

(Entrega de documentos). Realizada la asamblea constitutiva y suscripta el acta de la misma, el fiduciario procederá a entregar a los promotores la documentación relativa a las suscripciones e integraciones en efectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/271)



##### Artículo 272

(Integración de aportes en especie). Firmada el acta de constitución de la sociedad, los suscriptores de aportes en especie, los integrarán previamente a la iniciación del trámite administrativo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/272)



##### Artículo 273

(Trámite administrativo. Inscripción y publicación). La resolución de la asamblea será presentada al órgano estatal de control a los fines previstos en el artículo 252. Se cumplirá además, el trámite previsto en esa norma, la inscripción en el Registro Público de Comercio y la publicación en la forma dispuesta en los artículos 253, 254 y 255.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/273)



##### Artículo 274

(Funciones de los promotores). Los promotores tendrán a su cargo la realización de los trámites referidos en el artículo precedente así como la custodia y administración de los bienes aportados en especie, salvo que se designen en la asamblea constitutiva otras personas para ello.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/274)



##### Artículo 275

(Actuación de los promotores). Cualquiera de los promotores estará facultado para realizar los trámites previstos en los artículos 252 y 253 así como para allanarse a las observaciones o interponer los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio de lo determinado en el contrato social aprobado o en la asamblea constitutiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/275)



##### Artículo 276

(Retiro de fondos). Inscripta la sociedad constituida por suscripción pública, quien la represente podrá retirar los fondos que puedan existir por integración de acciones, acreditando aquella inscripción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/276)



##### 3° DISPOSICIONES COMUNES

##### Artículo 277

(Beneficios de fundadores y promotores). Inscripta la sociedad, se reembolsarán a los fundadores y promotores los gastos que hayan realizado para su constitución.

Ni los fundadores ni los promotores podrán percibir ningún beneficio que menoscabe el capital social.

Todo pacto en contrario será nulo.

Podrán ser retribuidos con bonos o partes beneficiarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/277)



##### Artículo 278

(Personería jurídica de las sociedades anónimas). Las sociedades anónimas adquirirán personería jurídica desde la celebración del contrato constitutivo (artículo 251) o desde la suscripción del acta de la asamblea constitutiva (artículos 269 y 270) con el alcance establecido en la Sección III del Capítulo I.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/278)



##### SUB SECCIÓN III - DEL CAPITAL

##### Artículo 279

(Capital) Las sociedades anónimas deberán tener su capital representado en moneda nacional. Cuando los estatutos sociales dispongan que el objeto principal será invertir en activos radicados en el exterior, la reglamentación podrá autorizar que el capital social se encuentre expresado en moneda extranjera. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/100).
Ver en esta norma, artículos: [511](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/511) y [521](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/521).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [279](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/279).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/279)



##### Artículo 280

(Suscripciones e integraciones mínimas). Tratándose de constitución por acto único, los fundadores deberán integrar por lo menos el 25 % (veinticinco por ciento) del capital social, suscribiendo lo que reste hasta llegar al 50 % (cincuenta por ciento) (artículo 252). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [318](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/318), [363](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/363) y [511](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/511).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/280)



##### Artículo 281

(Integraciones en efectivo). Los importes que se integren en efectivo deberán depositarse en una institución bancaria en una cuenta a nombre de la sociedad en formación, bajo el rubro "Cuenta integración de capital".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/281)



##### Artículo 282

(Integraciones en especie). Cuando la integración sea en especie, los bienes serán avaluados por el valor de plaza o por certificados expedidos por reparticiones estatales o bancos oficiales y si ello no fuera posible por peritos en la forma dispuesta por el artículo 64.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/282)



##### Artículo 283

(Aumento del capital. Formas y condición). El aumento del capital podrá realizarse por nuevas aportaciones, por la capitalización de reservas, de reajustes de valores del activo u otros fondos especiales o por la conversión de obligaciones negociables o partes beneficiarias en acciones.

En ningún caso de aumento del capital se exigirá el cumplimiento de suscripciones e integraciones mínimas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/283)



##### Artículo 284 · Aumento del capital contractual

(Aumento del capital contractual).- Todo aumento de capital contractual será resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato social disponga que deba seguirse el procedimiento establecido en el artículo 252.

En lo pertinente regirá lo dispuesto por el artículo 362.

La asamblea sólo podrá delegar en el Directorio o el administrador en su caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se publicará. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/59).
Ver en esta norma, artículos: [285](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/285) y [343](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/343).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [284](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/284).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/284)



##### Artículo 285

(Aumento con reforma del contrato). Cuando el contrato social no prevea el aumento del capital que se establece en el artículo anterior o cuando, habiéndolo previsto, se haya agotado el tope de aumento facultativo, todo otro aumento requerirá la reforma de aquel contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/285)



##### Artículo 286

(Aumento por oferta pública). El aumento del capital podrá realizarse por oferta pública de acciones, siempre que se respete el derecho de preferencia de los accionistas (artículo 328 y siguientes).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/286)



##### Artículo 287

(Disposición especial). No se podrá resolver el aumento del capital social por nuevos aportes sin haber actualizado previamente los valores del activo y del pasivo según balance especial que se formulará al efecto, capitalizando el aumento patrimonial así como las reservas existentes, siempre que no tengan afectación especial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/287)



##### Artículo 288

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/346-2010/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19074-2013/1)9.074 de 03/05/2013 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 346/010 de 26/11/2010 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 
[124](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/124).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo [124](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18627-2009/124),
 Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [288](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/288).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/288)



##### Artículo 289

(Comunicación al órgano estatal de control). Cuando el aumento del capital se realice mediante nuevas aportaciones, cualquiera sea su clase, se comunicarán las integraciones efectuadas al órgano estatal de control. Dicha comunicación será posterior a la publicación del aumento del capital.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/289)



##### Artículo 290

(Reducción del capital). La asamblea extraordinaria podrá resolver la reducción del capital integrado. Si quedara reducido a una cifra inferior al 25% (veinticinco por ciento) del capital social, éste deberá modificarse (artículo 313).

La reducción podrá efectuarse con rescate de las acciones emitidas o con rebaja del valor nominal de éstas si mediara modificación estatutaria.

La asamblea determinará su forma y condiciones, respetando la igualdad entre los accionistas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/290)



##### Artículo 291

(Reducción voluntaria). La reducción voluntaria del capital deberá contar, en su caso, con informe fundado del síndico o de la comisión fiscal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/291)



##### Artículo 292

(Reducción por pérdidas). Podrá reducirse el capital integrado en razón de pérdidas sufridas por la sociedad para restablecer su equilibrio con el patrimonio social. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [294](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/294).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/292)



##### Artículo 293

(Reducción obligatoria). La reducción será obligatoria cuando las pérdidas insuman las reservas y el 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [294](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/294).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/293)



##### Artículo 294

(Requisitos. Derechos de los acreedores. Debenturistas). La resolución sobre reducción deberá publicarse por diez días. Se prevendrá que la documentación del caso estará a disposición de los acreedores sociales en la sede o sedes de la sociedad y se los convocará para que en el plazo de treinta días a contar de la última publicación, deduzcan sus oposiciones.

En caso de oposición, que deberá hacerse conocer fehacientemente, la reducción del capital sólo podrá efectuarse si aquéllos fueran desinteresados o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos. En caso de discrepancia acerca de la garantía, se resolverá judicialmente. La sentencia será inapelable. En cualquier momento del proceso, sin otro trámite, el Juez podrá resolver inapelablemente que el crédito está suficientemente asegurado, si ello resultara de los justificativos que pueda presentar la sociedad.

Si la sociedad hubiera emitido obligaciones negociables, se requerirá la previa aprobación por la mayoría de los debenturistas reunidos en asamblea general, para poder reducir el capital.

Los requisitos previstos en los incisos anteriores no regirán en los casos de los artículos 292 y 293 y en los de amortización de acciones integradas que se realicen con ganancias o reservas libres. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [295](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/295).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/294)



##### Artículo 295

(Modificación del contrato social). Si se redujera el capital social, los trámites de la modificación estatutaria se seguirán después de cumplidos los requisitos y concluidas las eventuales incidencias previstas en el artículo anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/295)



##### SUB SECCIÓN IV - DE LAS ACCIONES

##### Artículo 296

(Características). Las acciones serán de igual valor nominal expresado en moneda nacional, con las excepciones legales. Serán nulas las acciones sin valor nominal.

Las acciones serán indivisibles (artículo 56).

Se podrán emitir series de acciones y títulos representativos de una o varias acciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/296)



##### Artículo 297

(*)

Podrán emitirse con prima, que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. El producido de la prima, descontados los gastos de emisión, será reputado como ganancia y vertido al fondo de reserva legal. Si éste estuviera cubierto se formará un fondo para capitalizaciones futuras. (*)

*Notas:*

- Inciso 1º derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/52).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [297](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/297).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/297)



##### Artículo 298

(Certificados provisorios). Mientras las acciones no estén integradas totalmente, sólo podrán emitirse certificados provisorios nominativos.

Cumplida la integración, los interesados podrán exigir la entrega de los títulos definitivos o en su caso, la inscripción correspondiente en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad.

Hasta tanto se cumpla con lo previsto en el inciso anterior, el certificado provisorio será negociable y divisible en cuanto represente más de una acción y conferirá los mismos derechos que la acción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/298)



##### Artículo 299

(Endoso o cesión de los certificados provisorios). El endosante o cedente de un certificado provisorio que no haya completado la integración de las acciones, responderá solidariamente por los pagos debidos por endosatarios o cesionarios. El endosante o cedente que realice algún pago, será copropietario de las acciones correspondientes en proporción de lo pagado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/299)



##### Artículo 300

(Menciones requeridas en los títulos accionarios y los certificados provisorios). El contrato social establecerá las formalidades de los títulos accionarios y de los certificados provisorios.

Se requerirán las siguientes enunciaciones:

- 1) El nombre "acción" o "certificado provisorio".

- 2) Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción

en el Registro Público de Comercio.

- 3) Capital social.

- 4) Valor nominal y en su caso, la clase de acción.

- 5) Si es nominativa, el nombre del accionista.

- 6) Fecha de creación.

- 7) Firma autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad.

En los certificados provisorios se deberán anotar las integraciones que

se efectúen.

Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/300)



##### Artículo 301

(Numeración de los títulos, acciones y certificados provisorios). Los títulos, las acciones y los certificados provisorios se numerarán correlativamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/301)



##### Artículo 302

(Cupones). El título representativo de la acción o acciones podrá tener cupones relativos a dividendos u otros derechos. Podrán ser al portador aún en las acciones nominativas.

Los cupones contendrán la denominación de la sociedad, el número de orden del título y el número de orden del cupón.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/302)



##### Artículo 303 · Acciones escriturales

(Acciones escriturales).- El contrato social podrá establecer o autorizar que algunas o todas las acciones, o una o más series o clases de ellas, no se representen en títulos negociables. Estas acciones se anotarán en el Libro Registro de Acciones Escriturales a nombre de sus titulares.

La propiedad de las acciones escriturales se probará por su registro en el libro que se establece en el inciso anterior.

La sociedad deberá extender a su titular, cada vez que lo solicite, un certificado con la individualización completa de la acción o acciones de su propiedad, a la fecha de la solicitud. Igual obligación procederá respecto del acreedor prendario o del usufructuario.

La sociedad responderá por las pérdidas o daños causados a los interesados por errores o irregularidades en las anotaciones de estas acciones". (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [855](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/855).
Derogado anteriormente por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo [138](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/138).
Ver en esta norma, artículos: [334](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/334) y [334 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/334_BIS).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [303](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/303).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/303)



##### Artículo 304 · Caracterización de las acciones

(Caracterización de las acciones).- Las acciones podrán ser al portador o nominativas y en este último caso, endosables o no. También podrán ser escriturales, representándose mediante anotaciones en cuenta. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo [126](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/126).
Reglamentado por: Decreto [Nº 322/011](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/322-2011) de 16/09/2011.
Ver en esta norma, artículo: [334 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/334_BIS).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [304](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/304).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/304)



##### Artículo 305

(Trasmisibilidad). La trasmisión de las acciones será libre.

El contrato social podrá limitar la trasmisibilidad de las acciones nominativas, o de las escriturales siempre que no implique la prohibición de su transferencia. La limitación deberá constar en el título o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso.

La trasmisión de las acciones nominativas, de las escriturales, y la constitución o trasmisión de los derechos reales que las graven deberán notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en sus respectivos registros de acciones. Surtirán efecto respecto de la sociedad y de los terceros desde esa inscripción.

Las acciones endosables se trasmitirán por una cadena ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/305)



##### Artículo 306

(Remisión). Las normas precedentes se aplicarán a los certificados provisorios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/306)



##### Artículo 307

(Clases de acciones). Las acciones serán ordinarias, preferidas o de goce, según los derechos que otorguen a sus titulares.

No podrán emitirse acciones de voto plural.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/307)



##### Artículo 308

(Usufructo de acciones). La calidad de socio corresponderá al nudo propietario.

El usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo.

El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos.

El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de accionista, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. No se admitirá dicho pacto en contrario respecto de las acciones de sociedades que, para el ejercicio de su objeto o de parte de él, o para la transferencia de sus acciones, requieran de la autorización del Estado. Todo acuerdo privado celebrado a partir de la vigencia de esta ley, en lo que el mismo se oponga a lo dispuesto precedentemente, así como los derechos conferidos en función de dichos acuerdos, será nulo de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o administrativa de especie alguna.(*)

Cuando las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para conservar sus derechos, deberá efectuar los pagos que corresponda, sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario.(*)

*Notas:*

- Incisos 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18034-2006/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18442-2008/1)8.442 de 24/12/2008 artículo 
1.
Incisos 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.034 de 
16/10/2006 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18034-2006/1)8.034 de 16/10/2006 artículo 1,
 Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [308](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/308).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/308)



##### Artículo 309

(Prenda y embargo de acciones). En caso de constitución de prenda o tratándose de embargo judicial, los derechos que acuerde la acción corresponderán a su propietario. Sin embargo, al constituirse la prenda podrá pactarse lo contrario y tratándose de embargo, éste podrá extenderse a los dividendos futuros.

El titular del derecho real y el embargante quedarán obligados a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario, mediante el depósito del título representativo de la acción o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes.

Si la prenda o el embargo se constituyera sobre acciones no integradas totalmente y el propietario no abonara las cuotas impagas, el acreedor prendario o el embargante podrá hacerlo, repitiéndolo contra el propietario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/309)



##### Artículo 310

(Rescate de acciones). El rescate consistirá en el pago del valor de las acciones para retirarlas definitivamente de la circulación, con reducción o no del capital social. En este último caso, deberá atribuirse nuevo valor nominal proporcional a las acciones remanentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/310)



##### Artículo 311

(Amortización de acciones). Habrá amortización cuando la sociedad resuelva anticipar a los accionistas el valor de sus acciones con ganancias realizadas y líquidas y sin disminución del capital integrado.

La amortización podrá ser total o parcial y comprender todas las clases de acciones o sólo una o algunas de ellas.

Si las acciones fueran amortizadas parcialmente, se asentará en los títulos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso. Si la amortización es total se anularán reemplazándolas por acciones de goce con los derechos y restricciones que determine el contrato social o la asamblea que la resuelva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/311)



##### Artículo 312

(Disposiciones aplicables al rescate y a la amortización). El rescate y la amortización serán resueltos por asamblea extraordinaria.

Se deberá confeccionar un balance especial previamente a la adopción de la resolución. El valor de las acciones se fijará según lo que resulte de ese balance, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 154.

El rescate y la amortización que no comprendan la totalidad de acciones de una misma clase, serán hechos por sorteo que se practicará ante el órgano estatal de control, se publicará su resultado y se comunicará al Registro Público de Comercio para su incorporación al legajo de la sociedad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/312)



##### Artículo 313

(Reembolso de acciones.) Habrá reembolso cuando la sociedad, en los casos de receso, pague al recedente el valor de sus acciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/313)



##### Artículo 314

(Adquisición de acciones por la sociedad). La sociedad podrá adquirir las acciones que haya emitido, sólo en las siguientes condiciones:

- 1) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas

libres cuando estén completamente integradas y para evitar un daño

grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria.

- 2) Por integrar el activo de un establecimiento comercial que adquiera o

de una sociedad que incorpore.

El directorio enajenará las acciones adquiridas dentro del término de un año, salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el artículo 326.

Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría en las asambleas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/314)



##### Artículo 315

(Acciones en garantía. Prohibición). La sociedad no podrá recibir sus acciones en garantía, con excepción de lo dispuesto por el artículo 382.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/315)



##### Artículo 316

(Títulos - Valores. Principios). Las normas sobre Títulos - Valores se aplicarán a los títulos representativos de acciones y certificados provisorios en cuanto no sean modificados por esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/316)



##### SUB SECCIÓN V - DE LOS ACCIONISTAS

##### Artículo 317

(Obligación de integrar). Los suscriptores estarán obligados a integrar el valor de las acciones suscriptas en las condiciones previstas en el contrato social, el programa de constitución o las resoluciones de la asamblea, y en su defecto, por el directorio o administrador de la sociedad. En estos dos últimos casos, las condiciones serán publicadas por tres días en el Diario Oficial y en otro diario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/317)



##### Artículo 318

(Mora en la integración. Sanciones). Los suscriptores que no cumplan con las integraciones prometidas, caerán en mora de pleno derecho, por el solo vencimiento de los plazos.

Producida la mora, la sociedad podrá, a su elección:

- 1) Reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación con los

intereses que se hayan establecido sobre el saldo impago o en su

defecto, el interés bancario corriente para las operaciones activas más

los daños y perjuicios; salvo lo previsto en el contrato social o en el

de suscripción.

- 2) Declarar rescindida la suscripción, con pérdida de las cantidades

abonadas por el suscriptor moroso a favor de la sociedad, la que

ingresará dichas sumas a ganancias o a reservas. Si correspondiera, la

sociedad deberá obtener nuevas suscripciones que completen el mínimo

legal (artículo 280) en el término de un año y si no lo lograra deberá

reducir el capital social.

La sociedad podrá desistir en cualquier momento de la solución elegida, adoptando la otra por meras razones de conveniencia.

El suscriptor moroso no podrá ejercer los derechos que la ley o el contrato social le acuerden.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/318)



##### Artículo 319

(Derechos fundamentales de los accionistas). Serán derechos esenciales de los accionistas:

- 1) Participar y votar en las asambleas de accionistas.

- 2) Participar en las ganancias sociales y en el remanente de la

liquidación, en el caso de disolución de la sociedad.

- 3) Fiscalizar la gestión de los negocios sociales.

- 4) Tener preferencia en la suscripción de acciones, partes beneficiarias

convertibles en acciones y debentures convertibles en acciones.

- 5) Receder en los casos previstos por la ley.

Estos derechos sólo podrán ser condicionados, limitados o anulados cuando expresamente la ley lo autorice.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/319)



##### Artículo 320

(Derecho a la percepción de un dividendo mínimo). En las sociedades anónimas será obligatorio distribuir como dividendo a los accionistas por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las utilidades netas de cada ejercicio.

Por la parte de dividendo obligatorio, el accionista tendrá el derecho a exigir su cobro en dinero cualquiera sea la forma de pago que la sociedad disponga.

La obligación de pagar dividendo de acuerdo a lo establecido en este artículo no regirá cuando así lo resuelva expresamente la asamblea de accionistas en resolución fundada, con la conformidad de accionistas que representen por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social y la opinión favorable de la sindicatura de la sociedad, si la hubiera.

Ninguna retribución que signifique participación en las utilidades de la sociedad podrá pagarse si antes no se hubiera ofrecido a los accionistas el pago del dividendo obligatorio en las condiciones previstas en este artículo.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando las utilidades del ejercicio deban destinarse a reintegrar la reserva legal (inciso segundo del artículo 93) o a cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores (inciso segundo del artículo 98). Cuando el reintegro se efectúe o las pérdidas se cubran con una porción de las utilidades del ejercicio, el porcentaje previsto en el inciso primero se calculará sobre el remanente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/320)



##### Artículo 321

(Derecho de información). Los accionistas tendrán el derecho de obtener informes escritos o copias de:

- 1) La nómina de integrantes del directorio y del órgano de control, en su

caso, así como de los respectivos suplentes.

- 2) Las resoluciones propuestas por el directorio o el administrador, en su

caso, a las asambleas de accionistas y sus fundamentos.

- 3) La lista de accionistas inscriptos para asistir a las asambleas y la de

quienes asistieran a ellas.

- 4) Las actas de asamblea.

- 5) El balance general (estado de situación patrimonial y estado de

resultados), memoria del órgano administrador e informe del

fiscalizador, si lo hubiera.

Si el órgano administrador rehusara proporcionar total o parcialmente la información o copia solicitada, el accionista podrá pedir al Juez que la ordene. En este caso, todos los gastos y honorarios que se devenguen serán de cuenta del administrador o de los directores omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [357](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/357).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/321)



##### Artículo 322

(Derecho de voto de las acciones ordinarias). Cada acción ordinaria dará derecho a un voto.

El contrato social podrá exigir un número mínimo de estas acciones, que no podrá ser superior a diez, para otorgar el derecho a voto en las asambleas. Los accionistas podrán agrupar sus acciones para alcanzar el mínimo previsto, nombrando un representante común.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/322)



##### Artículo 323

(Derecho de las acciones preferidas). Además de los derechos conferidos a las acciones ordinarias, podrá convenirse que las acciones preferidas confieran a sus tenedores, cualquiera de los siguientes derechos:

- 1) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre

que se den las condiciones para distribuirlas.

- 2) Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se

retribuye a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas.

- 3) Prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en

caso de liquidación.

- 4) Elegir determinado número de directores.

Las preferencias admitidas por este artículo podrán acumularse.

Podrá estipularse que si en un ejercicio no se alcanzara a abonar el dividendo fijo, la diferencia se abonará en el ejercicio siguiente.

Las acciones preferidas podrán ser privadas del derecho de voto, excepto en las asambleas ordinarias cuando la sociedad se encuentre en mora en el cumplimiento de los derechos acordados y en las asambleas extraordinarias que consideren resoluciones o reformas que den derecho a receso.

(*)

*Notas:*

- Inciso final derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16838-1997/1)6.838 de 01/07/1997 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [323](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/323).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/323)



##### Artículo 324

(Abuso del derecho de voto). Los accionistas responderán por los daños y perjuicios causados por el ejercicio abusivo del derecho de voto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/324)



##### Artículo 325

(Conflicto de intereses). Los accionistas o sus representantes que en una operación determinada tengan por cuenta propia o ajena, un interés contrario al de la sociedad, deberán abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.

Si contravinieran esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios cuando, sin su voto, no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/325)



##### Artículo 326

(Derechos de preferencia). Las acciones ordinarias, así como las preferidas y de goce, otorgarán a sus titulares derecho preferente a la suscripción o adquisición de nuevas acciones de la misma clase y el derecho de acrecer, en proporción a las que posean. Igual derecho corresponderá a los suscriptores de acciones.

Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones, adoptada en las asambleas especiales (artículo 349), no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de preferencia.

Asimismo deberá respetarse la proporción de cada accionista en la capitalización de reservas, reajustes de valores del activo y otros fondos especiales, inscriptos en el balance, en el pago de dividendos con acciones y en procedimientos similares por los que deban entregarse acciones liberadas.

Los que tengan derecho de preferencia de acuerdo a los incisos anteriores, también lo tendrán para la suscripción de debentures convertibles en acciones y partes beneficiarias convertibles en acciones, emitidos para ser enajenados onerosamente. No habrá derecho de preferencia en la conversión en acciones.

Los derechos que reconoce este artículo no podrán ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 330. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [328](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/328) y [329](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/329).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/326)



##### Artículo 327

(Transferencia a terceros). Los que tengan derecho de preferencia podrán cederlo a terceros o a otros que también tengan tal derecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/327)



##### Artículo 328

(Ejercicio del derecho de preferencia). En los casos que proceda el ejercicio de cualquiera de los derechos establecidos en el artículo 326, la sociedad hará el ofrecimiento de las acciones, mediante avisos por tres días en el Diario Oficial y en otro diario.

Quienes tengan derecho de preferencia, lo ejercerán dentro de los treinta días siguientes al de la última publicación, si el contrato social no estableciera un plazo mayor. El derecho de acrecer se ejercerá en los treinta días subsiguientes. Vencidos ambos plazos, las acciones no suscriptas podrán ofrecerse a terceros o al público. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [363](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/363).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/328)



##### Artículo 329

(Acción judicial de quien tenga derecho de preferencia). Todos los que tengan derecho de preferencia, a quienes la sociedad les prive de esos derechos, podrán exigir judicialmente que ésta cancele las suscripciones que les hubieran correspondido. Tratándose de enajenación o entrega de acciones ya cumplidas, no podrá procederse a la cancelación prevista; pero los perjudicados tendrán derecho a que la sociedad y el administrador o los directores culpables, solidariamente, les indemnicen los daños causados. En ningún caso, la indemnización será inferior al triple del precio por el cual se emitan las acciones que hayan podido suscribir o adquirir conforme al artículo 326. En ambos casos, serán de cuenta de la sociedad o de quienes respondan solidariamente, los gastos y honorarios que se devenguen por el trámite judicial.

Las acciones del inciso anterior deberán ser promovidas en el término de seis meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción o del momento en que puedan adquirirse las acciones. Podrán ser iniciadas por el perjudicado, el administrador de la sociedad o cualquiera de los directores o síndicos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/329)



##### Artículo 330

(Limitaciones o suspensiones al derecho de preferencia. Condiciones). Por asamblea extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones, cuando su consideración se incluya en el orden del día y se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes, así como de un aporte de dinero que por su importancia sea absolutamente necesario para el desarrollo de los negocios sociales o el saneamiento de la sociedad.

Los accionistas disidentes con derecho de preferencia, podrán receder. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [343](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/343) y [356](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/356).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/330)



##### Artículo 331 · Convenios de sindicación de accionistas

(Convenios de sindicación de accionistas).- Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito.

Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.

Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:

- A) Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas

notarialmente.

- B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio. (*)

- C) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de

Registro de Acciones Escriturales.

Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en Bolsa.

Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.

Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/59).
Literal b) redacción dada por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17904-2005/15).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [331](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/331).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/331)



##### SUB SECCIÓN VI - DE LOS LIBROS SOCIALES

##### Artículo 332

(Libros que deberán llevar las sociedades). Las sociedades anónimas deberán llevar, además de los libros obligatorios para todo comerciante los que se establecen en esta Sub-Sección con iguales formalidades legales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/332)



##### Artículo 333

(Libros de Registro de Títulos Nominativos). Las sociedades que emitan certificados provisorios, acciones, partes beneficiarias u obligaciones negociables nominativas, deberán llevar los respectivos Libros de Registro, en los que se anotarán el número de orden de cada título, su valor, y la individualización del titular. También se registrarán todos los negocios jurídicos que se realicen con los mismos y cualquier otra mención que derive de sus respectivas situaciones jurídicas y sus modificaciones. En las negociaciones jurídicas, las partes intervinientes deberán firmar los asientos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del decreto-ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977. Tratándose de certificados provisorios también deberán anotarse las integraciones efectuadas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [334](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/334) y [338](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/338).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/333)



##### Artículo 334 · Libro de Registro de Acciones Escriturales

(Libro de Registro de Acciones Escriturales).- Si el estatuto prevé acciones escriturales (artículo 303) deberá llevarse un Libro de Registro de las mismas, realizándose iguales anotaciones, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo anterior. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [855](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/855).
Derogado anteriormente por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo [138](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/138).
Ver en esta norma, artículo: [338](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/338).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [334](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/334).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/334)



##### Artículo 334 BIS · Artículo 334-BIS

Lo dispuesto en los artículos 303 y 334 de la presente ley, solo será aplicable a las sociedades anónimas y en comandita por acciones que no realicen oferta pública de sus acciones. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [856](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/856).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/334_BIS)



##### SECCIÓN V - DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

##### SUB SECCIÓN VI - DE LOS LIBROS SOCIALES

##### Artículo 335

(Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas). Toda sociedad anónima llevará un Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas en el que se anotarán los nombres de los que se propongan concurrir, la clase, número y valor de las acciones registradas y el número de votos que les correspondan.

Antes de iniciarse las sesiones, los accionistas que se anoten de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, deberán firmar la asistencia en el mismo libro. Iguales obligaciones corresponderán a las personas que concurran como mandatarios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/335)



##### Artículo 336

(Libro de Actas de Asambleas, de Organos de Administración y Control).

Las sociedades deberán llevar un Libro de Actas de Asambleas en el que se asentarán las mismas de acuerdo a lo que se establece en los artículos 103 y 360.

Cuando la sociedad tenga directorio, comité ejecutivo o comisión fiscal, deberá llevar un Libro de Actas de cada uno de esos órganos, donde se asentarán las respectivas deliberaciones y resoluciones (artículo 103).

Si tuviera un administrador o un síndico, cada uno deberá llevar un Libro de Resoluciones, donde asentará las que adopte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/336)



##### Artículo 337

(Asambleas especiales. Libros). Funcionando asambleas especiales, deberán llevarse los Libros de Registro de Asistencias a cada clase de ellas, así como los de Actas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/337)



##### Artículo 338

(Vicios o irregularidades en los asientos. Responsabilidad). Las sociedades serán responsables por los daños que puedan producirse a los interesados por vicios o irregularidades de los asientos contenidos en los libros previstos en los artículos 333 y 334.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/338)



##### Artículo 339

(Exhibición de los libros de la sociedad). La exhibición total de los libros de la sociedad tanto de los exigidos por el Código de Comercio como de los previstos por esta ley, podrá ser ordenada por el Juez cuando lo soliciten accionistas que representen por lo menos el 10% (diez por ciento) del capital integrado y se indiquen actos violatorios de la ley o del contrato social o existan fundadas sospechas de graves irregularidades cometidas por cualquiera de los órganos de la sociedad, acreditándose el agotamiento de los recursos previstos en el contrato social y en la ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/339)



##### SUB SECCIÓN VII - DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

##### Artículo 340 · Concepto, resoluciones y celebración

(Concepto, resoluciones y celebración).- Las asambleas de accionistas estarán constituidas por estos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad en caso de ser presenciales. Asimismo, se podrán realizar por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto. Las actas correspondientes a estas deliberaciones deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó la asamblea, dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado. No se requerirá en este caso la firma del accionista asistente en el Libro de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas, debiendo dejarse expresa constancia que la asistencia fue por medio virtual.

Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aun disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y al contrato. Deberán ser cumplidas por el órgano de administración.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [722](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/722).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [340](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/340).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/340)



##### Artículo 341

(Clases). Las asambleas serán ordinarias, extraordinarias o especiales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/341)



##### Artículo 342

(Competencia de la asamblea ordinaria). Corresponderá a la asamblea ordinaria, considerar y resolver los siguientes asuntos:

- 1) Balance general, (estado de situación patrimonial y estado de

resultados), proyecto de distribución de utilidades, memoria e

informe del síndico o comisión fiscal y toda otra medida relativa

a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la

ley y al contrato o que sometan a su decisión el administrador o

el directorio, y la comisión fiscal o el síndico.

- 2) Designación o remoción del administrador, de los directores, de los

síndicos o de los miembros de la comisión fiscal y fijación de su

retribución.

- 3) Responsabilidades del administrador o de los directores, del

síndico o de los miembros de la comisión fiscal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/342)



##### Artículo 343

(Competencia de la asamblea extraordinaria). Corresponderá a la asamblea extraordinaria, resolver sobre todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria y en especial, sin admitirse pacto en contrario:

- 1) Cualquier modificación del contrato.

- 2) Aumento del capital en el supuesto del artículo 284.

- 3) Reintegro del capital.

- 4) Rescate, reembolso y amortización de acciones.

- 5) Fusión, transformación y escisión.

- 6) Disolución de la sociedad, designación, remoción y retribución del

o de los liquidadores y los demás previstos en el artículo 179.

- 7) Emisión de debentures y partes beneficiarias y su conversión en

acciones.

- 8) Limitaciones o suspensiones del derecho de preferencia conforme al

artículo 330.

También le corresponderá resolver sobre cualquier asunto que siendo de competencia de la asamblea ordinaria, sea necesario resolver urgentemente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [361](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/361).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/343)



##### Artículo 344

(Celebración y convocatoria. Oportunidad y plazo). La asamblea ordinaria se realizará dentro de los ciento ochenta días del cierre del ejercicio (artículo 88).

La extraordinaria en cualquier momento que se estime necesario o conveniente.

Serán convocadas por el órgano de administración o de control.

Los accionistas que representen por lo menos el 20% (veinte por ciento) del capital integrado, si el contrato social no fijara una representación menor, podrán requerir la convocatoria. La petición indicará los temas a tratar y el órgano de administración o de control convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta días de recibida la solicitud.

Si los citados órganos omitieran hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por cualquiera de los directores, de los miembros de la comisión fiscal, por el órgano estatal de control o judicialmente.

Si la sociedad estuviese en liquidación la convocatoria la efectuará el órgano de liquidación; siendo omiso, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [431](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/344)



##### Artículo 345

(Convocatoria. Forma). La convocatoria se publicará por lo menos por tres días en el Diario Oficial y en otro diario, con una anticipación mínima de diez días y no mayor de treinta.

Contendrá la mención del carácter de la asamblea, fecha, lugar, hora de la reunión y orden del día.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/345)



##### Artículo 346

(Asamblea en segunda convocatoria). La asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes y se efectuarán iguales publicaciones que para la primera.

El contrato podrá autorizar ambas convocatorias simultáneamente, pudiendo fijarse la asamblea en segunda convocatoria para el mismo día, una hora después.

No podrá modificarse el orden del día para la segunda convocatoria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/346)



##### Artículo 347

(Asamblea unánime). La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital integrado. Cualquier accionista podrá oponerse a la discusión de un asunto no incluido en el orden del día, en cuyo caso las resoluciones que se adopten sobre el mismo serán nulas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/347)



##### Artículo 348 · Convocatoria en sociedad anónima cerrada

(Convocatoria en sociedad anónima cerrada).- Tratándose de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio registrado por este en la sociedad a tal efecto. Para este tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [72[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/723).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [348](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/348).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/348)



##### Artículo 349

(Asambleas especiales). Para adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requerirá la aprobación o la ratificación de sus titulares adoptada por una asamblea especial que se regirá por las normas de esta Sub-Sección.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/349)



##### Artículo 350

(Depósito de acciones). Para asistir a las asambleas los accionistas deberán depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de depósito librado por una entidad de intermediación financiera, por un corredor de Bolsa, por el depositario judicial, o por otras personas, en cuyo caso se requerirá la certificación notarial correspondiente. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que servirán para su admisión a la asamblea.

Los certificados de depósito y los recibos a que se refiere el inciso anterior deberán especificar la clase de las acciones, su numeración y la de los títulos. No se podrá disponer de las acciones hasta después de realizada la asamblea excepto en el caso de cancelación del depósito, debiéndose también cancelar la anotación efectuada en el Libro de Registro de Asistencia. El depositario responderá solidariamente con el titular por la existencia de las acciones.

El contrato podrá fijar la anticipación con que deberá hacerse el registro.

Los titulares de las acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedarán exceptuados de su obligación de depositar sus acciones o presentar sus certificados o constancias, pero deberán cursar comunicación para que se las inscriba en el Libro de Registro de Asistencia dentro del mismo término. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [359](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/359).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/350)



##### Artículo 351

(Actuación por mandatario). Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas. No podrán ser mandatarios los administradores, directores, síndicos, integrantes de la comisión fiscal, gerentes y demás empleados de la sociedad.

Será suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada notarialmente. Podrá ser otorgado mediante simple carta poder sin firma certificada, cuando sea especial para una asamblea. Todo, salvo disposición contraria del contrato social.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/351)



##### Artículo 352

(Intervención de administradores, directores, síndicos y personal de dirección). Los administradores, directores, síndicos o miembros de la comisión fiscal podrán asistir con voz a todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas.

La mesa podrá autorizar la asistencia de técnicos o de personal de dirección, sin derecho a voto.

El accionista podrá asistir acompañado de un asesor que no tendrá voz ni voto. También podrán asistir sin derecho de voto, el fiduciario representante de los obligacionistas y el representante de los tenedores de partes beneficiarias.

Será nula cualquier cláusula en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/352)



##### Artículo 353

(Presidencia de la asamblea). Las asambleas serán presididas por el administrador, el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición contraria del contrato y en su defecto, por la persona que designe la asamblea.

El Presidente será asistido por un secretario designado por los accionistas asistentes.

Cuando la asamblea sea convocada por el Juez o el órgano estatal de control, será presidida por la persona que éstos designen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/353)



##### Artículo 354

(Asamblea ordinaria. Quórum). La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria requerirá la presencia de accionistas que representen la mitad más uno de las acciones con derecho de voto.

En segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida, cualquiera sea el número de accionistas presente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [431](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/431).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/354)



##### Artículo 355

(Asamblea extraordinaria. Quórum). La asamblea extraordinaria se reunirá en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el 60% (sesenta por ciento) de las acciones con derecho de voto, si el contrato no exigiese quórum mayor.

En segunda convocatoria se requerirá la concurrencia de accionistas que representen el 40% (cuarenta por ciento) de las acciones con derecho de voto, salvo que el contrato exija quórum mayor o menor.

No lográndose el último de los quórum, deberá ser convocada nueva asamblea, la que podrá constituirse para considerar el mismo orden del día, cualquiera sea el número de accionistas presentes, salvo que el contrato disponga otra cosa. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [482](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/482).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/355)



##### Artículo 356

(Mayoría). Las resoluciones de las asambleas serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de accionistas presentes, salvo que la ley o el contrato exijan mayor número.

Se exigirá la mayoría del capital con derecho a voto para resolver los casos previstos en el artículo 330, la emisión de nuevas acciones preferidas salvo previsión expresa del estatuto, la alteración en las preferencias, ventajas o condiciones de rescate o amortización y la participación en grupos de interés económico o en otras sociedades (artículos 47 a 49).

Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo votado en contra, a todos los efectos de esta ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [431](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/431) y [482](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/482).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/356)



##### Artículo 357

(Reglamento para el funcionamiento de las asambleas). La asamblea extraordinaria podrá reglamentar el funcionamiento de todas las asambleas estableciendo la forma cómo los accionistas deberán expresar su voto. El reglamento se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se agregará al legajo de la sociedad.

El administrador o el directorio estarán obligados a entregar copia del reglamento a los accionistas que lo soliciten. En caso de negativa se aplicará lo dispuesto por el artículo 321.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/357)



##### Artículo 358

(Orden del día. Efectos). Será nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo los casos autorizados por la ley o cuando esté presente la totalidad del capital con derecho a voto y la resolución se adopte por unanimidad.

La responsabilidad y remoción de los administradores, directores, síndicos o integrantes de la comisión fiscal y la elección de quienes deberán suscribir el acta, podrán ser resueltas aunque no figuren en el orden del día.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/358)



##### Artículo 359

(Cuarto intermedio). La asamblea podrá pasar a cuarto intermedio a fin de continuar dentro de los treinta días siguientes. Sólo podrán participar en la segunda reunión los accionistas que hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo 350. Se confeccionará acta de cada reunión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/359)



##### Artículo 360

(Actas de asambleas. Contenido). Se labrarán actas en las que constarán las deliberaciones, fundamentos de voto a solicitud de los accionistas y resoluciones adoptadas, las que se asentarán en el libro respectivo (artículo 103).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/360)



##### SUB SECCIÓN VIII - DE LAS MODIFICACIONES DEL CONTRATO

##### Artículo 361

(Modificación del contrato social. Publicaciones). Resuelta la modificación del contrato social por una asamblea extraordinaria (artículo

- 343) el órgano de administración, con el testimonio del acta, deberá cumplir los requisitos previstos para la constitución de las sociedades anónimas por acto único (artículos 252 y siguientes), en lo compatible.

En la publicación se establecerá el nuevo capital, plazo, objeto, domicilio y denominación, si se hubieran modificado.

Si la modificación se refiriera a otras disposiciones contractuales, bastará que se mencione la numeración de los artículos modificados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/361)



##### Artículo 362 · Supuestos especiales

(Supuestos especiales).-

362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayoría mayor.

Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.

En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen en el artículo 363.

362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 330.

La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el contrato social dará derecho de receso.

362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión -en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas- no generarán derecho de receso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/59).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [362](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/362).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/362)



##### Artículo 363

(Receso en los casos de supuestos especiales). Podrán receder los accionistas disidentes o que votaran en blanco o se abstuvieran y los ausentes que acrediten su calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, debiendo notificar su decisión a la sociedad en forma fehaciente dentro del plazo de treinta días siguientes a la última publicación de la resolución, bajo sanción de caducidad del derecho.

Vencido dicho plazo, si no se hubiera ejercido el derecho de receso, el administrador o los directores darán cumplimiento a lo dispuesto por la asamblea.

Si se hubieran producido solicitudes de receso, se convocará a una nueva asamblea extraordinaria en el plazo de sesenta días para resolver si se dejará sin efecto la reforma (artículo 151) o si se mantendrá.

Si a consecuencia del reembolso el capital integrado quedara reducido a una cifra inferior al mínimo establecido en el artículo 280, se ofrecerán las acciones reembolsadas a los suscriptores que cumplan con la integración, a los accionistas o al público (artículo 328). Si no fueran adquiridas dentro del término de un año de efectuado el reembolso, se deberá reducir el capital social.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/363)



##### Artículo 364 · Modificaciones de las condiciones para la trasmisión de acciones

(Modificaciones de las condiciones para la trasmisión de acciones).- Cuando la modificación consista en transformar acciones al portador en nominativas o en restringir o condicionar la trasmisibilidad de las acciones nominativas, los titulares de las mismas que no hayan votado en favor de la resolución no quedarán sometidos a ella durante el plazo de seis meses a contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en otro diario o periódico; y asimismo podrán receder en los términos del artículo anterior. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.296 de 12/08/1992 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16296-1992/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [364](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/364).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/364)



##### SUB SECCIÓN IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS

##### Artículo 365

(Impugnación). Cualquier resolución de la asamblea que se adopte contra la ley, el contrato social o los reglamentos, o que fuera lesiva del interés social o de los derechos de los accionistas como tales, podrá ser impugnada según las normas de esta Sub-Sección, sin perjuicio de la acción ordinaria de nulidad que corresponda por violaciones a la ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/365)



##### Artículo 366

(Promoción de la acción de impugnación). La acción de impugnación se promoverá contra la sociedad dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de clausura de la asamblea en que se haya adoptado la resolución o de la última publicación, si la ley impusiera su publicidad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [369](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/369) y [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/366)



##### Artículo 367

(Legitimación para el ejercicio de la acción). Estarán legitimados para ejercer la acción de impugnación cualquiera de los directores, el administrador, el síndico o los integrantes de la comisión fiscal, el órgano estatal de control y los accionistas que no hayan votado favorablemente o hayan votado en blanco o se hayan abstenido y los ausentes. También podrán ejercerla quienes hayan votado favorablemente si su voto fuera anulable por vicios de la voluntad o la norma violada fuera de orden público. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/367)



##### Artículo 368

(Suspensión preventiva). El Juez podrá suspender de oficio o a pedido de parte, si existieran motivos graves y no mediara perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada.

Si la suspensión fuera solicitada por el impugnante deberá prestar garantía conforme a las normas que regulan el proceso cautelar.

El incidente que se promueva para la aplicación de esta norma, se sustanciará con independencia del juicio de impugnación. La resolución que se dicte será apelable con efecto solamente devolutivo.

Atento a las circunstancias del caso, el Juez podrá resolver la medida sin oir previamente a la sociedad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/368)



##### Artículo 369

(Sustanciación del juicio de impugnación). Si existiera pluralidad de acciones deberán acumularse para su sustanciación y decisión en un solo proceso. A tales efectos, el Actuario del Juzgado dará cuenta al Juez de todas las demandas presentadas.

Transcurrido el plazo establecido en el artículo 366, el Juez dispondrá que los impugnantes designen un procurador común dentro del término de diez días; si no lo hicieran, lo nombrará de oficio. El procurador nombrado por el Juez podrá ser sustituido en cualquier momento por otro designado de común acuerdo por los impugnantes.

Si la demanda fuera promovida por la mayoría o todos los directores, antes de dar traslado de ella el Juez designará a quien representará a la sociedad entre los accionistas mayores que hayan votado la resolución impugnada. Si el impugnante fuera el administrador o el director que tuviera a su cargo la representación de la sociedad, los restantes designarán a quien la representará en el juicio. La misma disposición se aplicará si uno o varios directores coadyuvaran con el impugnante.

Cumplidas las diligencias antes referidas, si fuera el caso o vencido el plazo del artículo 366, el Juez dará traslado de la demanda a la sociedad, disponiendo la publicación de edictos por tres días en el Diario Oficial y en otro diario, con el emplazamiento a quienes tengan interés en coadyuvar con el impugnante o con la sociedad, para que comparezcan en los autos, dentro del plazo de quince días a contar de la última publicación.

Quienes coadyuven con los impugnantes también serán representados por un procurador común según se dispone en este artículo.

Si hubiera interesados en coadyuvar con la sociedad, serán representados por quien actúe en nombre de ésta. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/369)



##### Artículo 370

(Efectos de la sentencia). La sentencia dictada en el juicio de impugnación obligará a todos los accionistas, hayan o no comparecido en el juicio. Cuando acoja la impugnación se limitará a dejar sin efecto la resolución impugnada.

La sentencia no afectará los derechos adquiridos por terceros a consecuencia del acuerdo impugnado, a menos que se pruebe su mala fe.

Tratándose de violación de la ley, cualquiera sea la sentencia que se dicte, quedará a salvo, a las partes, el derecho para promover juicio ordinario que no se podrá iniciar sino después de concluido el juicio de impugnación o de vencido el plazo para promoverlo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/370)



##### Artículo 371

(Inscripción). La sentencia que haga lugar a la impugnación se incorporará al legajo de la sociedad, en el Registro Público de Comercio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/371)



##### Artículo 372

(Responsabilidad de los accionistas). Los accionistas que hayan votado favorablemente las resoluciones que se dejen sin efecto, responderán solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al administrador, a los directores, al síndico o a los integrantes de la comisión fiscal. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/372)



##### Artículo 373

(Revocación del acuerdo impugnado). Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/373)



##### Artículo 374

(Garantía). El Juez podrá solicitar a los impugnantes la presentación de garantía para eventualmente resarcir los daños que la promoción de la acción desestimada cause a la sociedad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/374)



##### SUB SECCIÓN X - DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE LA REPRESENTACIÓN

##### Artículo 375

(Administración). La administración de las sociedades anónimas estarán a cargo de un administrador o de un directorio.

El contrato podrá delegar en la asamblea de accionistas la determinación de una u otra forma de administración y del número de miembros del directorio.

Tratándose de sociedades anónimas abiertas el órgano de administración será necesariamente un directorio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/375)



##### Artículo 376

(Representación). El administrador o el presidente del directorio representará a la sociedad, salvo pacto en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/376)



##### Artículo 377

(Designación). El administrador o los directores serán designados en la asamblea de accionistas.

Cuando existan series de acciones, el estatuto podrá prever que cada una de ellas elija uno o más directores, reglamentando su elección.

La elección por los tenedores de acciones preferidas con derecho a elegir uno o más directores, también será reglamentada en el estatuto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/377)



##### Artículo 378

(Condiciones para ser administrador o director). Podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas, accionistas o no, capaces para el ejercicio del comercio y que no lo tengan prohibido o estén inhabilitadas para ello (artículo 80).

Los funcionarios del órgano estatal de control no podrán ser administradores ni integrar directorios de sociedades anónimas.

Los administradores o directores cesarán en sus cargos cuando sobrevenga cualquier causal de incapacidad, prohibición o inhabilitación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [380](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/380), [398](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/398) y [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/378)



##### Artículo 379

(Suplencias. Vacancias). El contrato social podrá establecer el régimen de suplencias del administrador o de los directores para el caso de vacancia temporal o definitiva. Si no hubiera previsiones estatutarias, se aplicarán las disposiciones siguientes.

Si se produjera la vacante del cargo de administrador el órgano de control interno nombrará un sustituto provisorio. Si no existiera órgano de control, cualquier accionista podrá pedir al órgano estatal de control que designe un administrador provisorio entre los accionistas mayoritarios. El administrador provisorio deberá convocar, dentro del plazo de sesenta días, la asamblea extraordinaria que nombrará el definitivo.

Los administradores provisorios sólo podrán realizar actos de gestión urgentes.

En el caso de vacancia en el cargo de director, el sustituto será nombrado por los directores restantes y actuará hasta la próxima asamblea. Si no se lograra acuerdo entre éstos o se hubiera producido la vacancia de todos o de la mayoría de los cargos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.

Respecto a los suplentes será de aplicación lo dispuesto por el artículo 86. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [380](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/380).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/379)



##### Artículo 380

(Duración. Reelección. Posesión del cargo). El estatuto fijará la duración del administrador o de los directores en sus cargos. Si nada se hubiese previsto durarán un año desde su designación. Permanecerán en sus cargos hasta su reemplazo, salvo los casos establecidos en el inciso tercero del artículo 378.

Podrán ser reelectos.

El administrador o los directores cesantes deberán recabar la aceptación del cargo a quien o quienes resulten designados, dentro del plazo de quince días de celebrada la asamblea respectiva. En los casos previstos en los incisos segundo y cuarto del artículo 379 deberá hacerlo quien presidió la asamblea. El o los electos deberán manifestar su aceptación o no, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Todo ello, salvo pacto en contrario. La omisión de estos deberes será causa de responsabilidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/380)



##### Artículo 381

(Remoción). El administrador o los directores serán esencialmente revocables por la asamblea de accionistas aún cuando hayan sido designados en el estatuto.

Los directores designados por los titulares de una serie de acciones o de acciones preferidas sólo podrán ser revocados por ellos, salvo que la asamblea haya resuelto promoverles una acción de responsabilidad o que les haya sobrevenido una causal de incapacidad, prohibición o inhabilitación para ejercer el cargo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/381)



##### Artículo 382

(Garantía). El contrato social o la asamblea podrán establecer que el administrador o los directores otorguen garantía del correcto desempeño de su cargo.

La garantía podrá consistir en la prenda de acciones de la sociedad.

Las garantías se liberarán cuando la asamblea apruebe la gestión de quien las prestó.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/382)



##### Artículo 383

(Delegación). Los administradores y directores desempañarán personalmente sus cargos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.

Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otra persona a hacerlo en su nombre. Su responsabilidad será la de los directores presentes.

El órgano de administración podrá designar gerentes y otorgar mandatos sin que ello excluya las responsabilidades personales de sus integrantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/383)



##### Artículo 384

(Renuncia). La renuncia de un director será presentada al directorio, que deberá aceptarla si no afectara su funcionamiento regular. Si no es aceptada el renunciante continuará en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie. Tratándose de un administrador se aplicará lo dispuesto en el artículo 205. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [400](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/400).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/384)



##### Artículo 385

(Remuneración). El estatuto podrá establecer la remuneración del administrador o de los directores. En su defecto, lo fijará la asamblea anualmente.

En ningún caso el monto máximo de las retribuciones que como tales podrán recibir el administrador o los directores en conjunto, excluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico- administrativas de carácter permanente, podrá exceder el 10% (diez por ciento) de las ganancias en el primer caso y el 25% (veinticinco por ciento) en el segundo.

Tales montos se limitarán al 5% (cinco por ciento) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, incrementándose proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquellos límites, cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de esta disposición no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de dividendos resultante de deducir las retribuciones del administrador o del directorio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/385)



##### Artículo 386 · Directorio. Constitución, reuniones, resoluciones

(Directorio. Constitución, reuniones, resoluciones).- El directorio se reunirá de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su defecto acuerden sus integrantes, y toda vez que lo requiera cualquier director. En este último caso el presidente hará la convocatoria para reunirse dentro del quinto día de recibido el pedido.

Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquiera de los directores. Sesionará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá por lo menos una vez por mes.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos de presentes, salvo cuando la ley o el estatuto exijan una mayoría más elevada. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo votado en contra, salvo que la abstención resulte de obligación legal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [724](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/724).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [386](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/386).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/386)



##### Artículo 387

(Conflicto de intereses). Los directores que en negocios determinados tengan interés contrario al de la sociedad, sea por cuenta propia o de terceros, deberán hacerlo saber al directorio y al órgano interno de control en su caso, absteniéndose de intervenir cuando se traten y resuelvan esos asuntos. Si así no lo hicieran, responderán por los perjuicios que se ocasionen a la sociedad por la ejecución de la operación.

Si se tratara de un administrador deberá abstenerse de realizar tales negocios, salvo autorización de la asamblea de accionistas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/387)



##### Artículo 388

(Prohibición de contratar con la sociedad). Será de aplicación a los administradores y directores lo dispuesto en el artículo 84, con las siguientes salvedades: el administrador que celebre un contrato con la sociedad dentro de las condiciones del inciso primero del artículo referido, deberá ponerlo en conocimiento de la próxima asamblea; tratándose de un órgano colegiado, el director que lo celebre deberá comunicarlo al directorio. La autorización previa requerida por su inciso segundo deberá ser concedida por la asamblea de accionistas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/388)



##### Artículo 389

(Concurrencia con la sociedad). El administrador o los directores no podrán participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en responsabilidad (artículo 85).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/389)



##### Artículo 390

(Comité ejecutivo. Directores delegados). El estatuto podrá organizar un comité ejecutivo integrado por directores o autorizar al directorio a designar uno o más directores delegados, quienes tendrán a su cargo la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará su actuación y ejercerá las demás atribuciones legales y estatutarias que le correspondan.

Esta organización no modificará las obligaciones y responsabilidades de los directores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/390)



##### Artículo 391

(Responsabilidades). El administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83 y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.

Estarán exentos de responsabilidad quienes no hayan votado la resolución y hayan dejado constancia en actas de su oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado la resolución o de la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella. La abstención o la ausencia injustificada no constituirán por sí solas causales de exención de responsabilidad.

Si el opositor no hubiera asistido a la reunión que haya aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración procediéndose luego como se dispone en el inciso anterior.

Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del directorio, el director que no haya participado en los mismos no será responsable (inciso segundo del artículo 83), pero deberá proceder en la forma dispuesta en el inciso precedente en cuanto lleguen a su conocimiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [417](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/417).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/391)



##### Artículo 392

(Extinción de la responsabilidad). La responsabilidad de los administradores y directores respecto de la sociedad, se extinguirá por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resueltas por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o del reglamento y si no mediara oposición de accionistas que representen el 5% (cinco por ciento) del capital integrado, por lo menos y siempre que los actos o hechos que la generen hayan sido concretamente planteados y el asunto se hubiera incluido en el orden del día. La extinción será ineficaz en caso de liquidación forzosa o concursal. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [394](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/394).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/392)



##### Artículo 393

(Acción social de responsabilidad). La acción social de responsabilidad será ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas, que podrá considerarla aun cuando el asunto no figure en el orden del día.

La resolución aparejará la remoción del administrador o de los directores afectados, debiendo la misma asamblea designar sustitutos.

El nuevo administrador o el nuevo directorio serán los encargados de promover la demanda.

Si la sociedad estuviera en liquidación la acción será ejercida por el liquidador. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [394](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/394).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/393)



##### Artículo 394

(Ejercicio por accionistas de la acción social de responsabilidad). La acción social de responsabilidad podrá ser ejercida por los accionistas que se hayan opuesto a la extinción de la responsabilidad (artículo 392).

Si la acción prevista en el primer inciso del artículo 393 no fuera iniciada dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista podrá promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/394)



##### Artículo 395

(Ejercicio por acreedores de la acción social de responsabilidad). Los acreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la acción de responsabilidad cuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los actos u omisiones generadores de responsabilidad y siempre que la sociedad o los accionistas no la hayan promovido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/395)



##### Artículo 396

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/256).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [396](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/396).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/396)



##### SUB SECCIÓN XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

##### 1.- DE LA FISCALIZACIÓN PRIVADA

##### Artículo 397

(Organo de control interno). El control interno de la sociedad estará a cargo de uno o más síndicos o de una comisión fiscal compuesta de tres o más miembros, accionistas o no, según lo determine el estatuto, que también preverá el régimen de suplencias.

La fiscalización privada será obligatoria tratándose de sociedades anónimas abiertas; en las cerradas será facultativa.

Los síndicos o los integrantes de la comisión fiscal y sus suplentes serán elegidos por la asamblea ordinaria de accionistas.

Si el estatuto no previera la existencia de órganos de fiscalización, éstos podrán ser creados y designados sus titulares por un asamblea ordinaria o extraordinaria, a pedido de accionistas que representen por lo menos un 20 % (veinte por ciento) del capital integrado, aunque ello no figure en el orden del día. En este caso, la fiscalización durará hasta que una nueva asamblea resuelva suprimirla. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/397)



##### Artículo 398

(Inhabilidades e incompatibilidades). No podrán ser síndicos ni miembros de comisiones fiscales quienes se encuentren inhabilitados para ser directores conforme al artículo 378 y quienes integren el órgano de administración, los gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante.

En las sociedades anónimas abiertas tampoco podrán serlo los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive y los afines dentro del segundo, de los miembros del órgano de administración y de los gerentes generales. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [399](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/399) y [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/398)



##### Artículo 399

(Vacancia. Reemplazo). En los casos de vacancia o de sobrevenir cualquier causal del artículo anterior, los síndicos o los integrantes de la comisión fiscal serán reemplazados por los suplentes que correspondan. De no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea extraordinaria general o de la clase, en su caso, a fin de hacer las designaciones hasta completar el período. Producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, los síndicos o miembros de la comisión fiscal deberán cesar de inmediato en sus funciones e informar al órgano de administración dentro del término de diez días.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/399)



##### Artículo 400

(Renuncia). La renuncia de un síndico deberá ser presentada al órgano de administración. Si renunciara un integrante de la comisión fiscal deberá comunicarlo a ésta (artículo 384).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/400)



##### Artículo 401

(Remuneración). La función de los síndicos o integrantes del órgano de control interno será remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el estatuto, lo será por la asamblea.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/401)



##### Artículo 402

(Atribuciones y deberes). Serán atribuciones y deberes de los síndicos o de la comisión fiscal, sin perjuicio de los demás que la ley determine y los conferidos por el contrato social:

- 1) Controlar la administración y gestión social, vigilando el debido

cumplimiento de la ley, el estatuto, el reglamento y las decisiones

de las asambleas.

- 2) Examinar los libros y documentos, el estado de la caja, los Títulos

- Valores y créditos a cobrar así como las obligaciones a cargo de

la sociedad solicitando la confección de balances de comprobación,

toda vez que se estime conveniente.

- 3) Verificar los estados contables anuales en la forma establecida en

el artículo 95, presentando además a la asamblea ordinaria un informe

escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la

sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance, (estado

de situación patrimonial, estado de resultados), y especialmente

sobre la distribución de utilidades proyectada.

- 4) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio y de

las asambleas, a todas las cuales deberán ser citados.

- 5) Controlar la constitución y subsistencia de la garantía del

administrador o de los directores, en su caso, y recabar las medidas

necesarias para corregir cualquier irregularidad.

- 6) Convocar a asamblea extraordinaria cuando se juzgue necesario y a

asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omita hacerlo el

órgano de administración, así como solicitar la inclusión en el orden

del día de los puntos que considere procedentes.

- 7) Suministrar a accionistas que representen no menos del 5% (cinco

por ciento) del capital integrado, en cualquier momento que éstos

se lo requieran, información sobre las materias que sean de su

competencia.

- 8) Investigar las denuncias que les formule por escrito cualquier

accionista, mencionarlas en informe a la asamblea y expresar acerca

de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan;

convocar de inmediato a asamblea extraordinaria para que resuelva

al respecto, cuando la situación investigada no reciba del órgano

de administración el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen

necesario actuar con urgencia.

- 9) Fiscalizar la liquidación de la sociedad, con las mismas

atribuciones y deberes precedentemente señalados, en lo compatible

con las disposiciones especiales que la rigen.

- 10) Dictaminar sobre los proyectos de modificación del contrato social,

emisión de debentures o bonos, transformación, fusión, aumento o

disminución de capital, escisión o disolución anticipada, que se

planteen ante la asamblea y que les serán sometidos con la

anticipación establecida en el artículo 95.

Los síndicos o los integrantes de la comisión fiscal deberán cumplir sus funciones con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/402)



##### Artículo 403

(Facultad especial). Si la sociedad tuviera auditores independientes, el síndico o comisión fiscal podrán solicitarles los informes que juzguen convenientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/403)



##### Artículo 404

(Extensión de sus funciones a ejercicios anteriores). Los derechos de información e investigación administrativa de los órganos de fiscalización incluyen los ejercicios económicos anteriores a su elección.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/404)



##### Artículo 405

(Sanción especial). El integrante de la comisión fiscal ausente a una tercera parte de las sesiones que se celebren en el lapso de un año, sin causa justificada, quedará separado de su cargo, debiendo convocarse su suplente. Igual sanción corresponderá a los síndicos o miembros de la comisión fiscal que sin causa justificada no concurran a las asambleas o no asistan a una tercera parte de las sesiones del directorio, dentro del período de un año.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/405)



##### Artículo 406

(Responsabilidad). Los síndicos serán responsables frente a la sociedad y a los accionistas por el incumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo y por la veracidad de sus informes. Si se tratara de una comisión fiscal la responsabilidad de sus integrantes será además solidaria, en los términos del inciso segundo del artículo 83.

La responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea e importará la remoción. En lo demás se aplicarán las normas establecidas para el administrador o los directores.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/406)



##### Artículo 407

(Responsabilidad solidaria con los integrantes del órgano de administración). Los síndicos y los integrantes de la comisión fiscal, en su caso, serán responsables solidariamente con el administrador o directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/407)



##### Artículo 408

(Aplicación de otras normas). Las disposiciones sobre administradores, directores y directorio serán aplicables al órgano de control interno y a sus miembros, en lo no regulado especialmente en esta Sub-Sección y en lo compatible.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/408)



##### 2. DE LA FISCALIZACIÓN ESTATAL

##### Artículo 409

(Control estatal. Principios generales). Toda sociedad anónima quedará sometida a la fiscalización del órgano estatal de control respecto a la constitución y modificación de su contrato social, así como a su disolución anticipada, transformación, fusión, escisión y cualquier variación del capital social.

Las sociedades anónimas abiertas quedarán sujetas además, al control estatal durante su funcionamiento y liquidación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/409)



##### Artículo 409 BIS · Artículo 409-BIS

(Publicación del órgano estatal de control).- El órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [725](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/725).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/409_BIS)



##### SECCIÓN V - DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

##### SUB SECCIÓN XI - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

##### 2. DE LA FISCALIZACIÓN ESTATAL

##### Artículo 410

(Fiscalización especial). Sea cual fuere la clase de sociedad anónima, el órgano estatal de control podrá ejercer funciones de fiscalización cuando lo soliciten fundadamente accionistas que representen por lo menos el 10 % (diez por ciento) del capital integrado.

Presentada la solicitud el órgano estatal de control podrá recabar información al órgano de administración de la sociedad y en su caso, al de control privado. De disponerse la fiscalización, ella se limitará al contenido de la solicitud.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/410)



##### Artículo 411 · Facultades

(Facultades).- El órgano estatal de control, en los casos en que lo entendiera procedente, estará facultado para solicitar al Juez competente:

- 1) La suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad

contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.

- 2) La intervención de su administración, en los casos de grave violación

de la ley o del contrato social.

- 3) La disolución y liquidación de la sociedad cuando se compruebe

fehacientemente una causal de disolución y la sociedad no la haya

promovido.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [242](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/242).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [411](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/411).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/411)



##### Artículo 412

El órgano estatal de control, en caso de violación de la ley, el estatuto o el reglamento, podrá aplicar a la sociedad, sus dministradores, directores o encargados de su control privado, sanción de apercibimiento con publicación y multa. Las resoluciones firmes que impongan las multas correspondientes, tendrán el carácter de título ejecutivo, confiriéndose al órgano estatal de control acción ejecutiva para su cobro.

La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de sanciones administrativas, así como, en cada caso, la entidad y monto de estas últimas. El monto de las multas a establecer deberá graduarse de acuerdo a la entidad de la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

El órgano estatal de control no dictará resolución en ulteriores trámites sometidos a su fiscalización, si previamente, las sociedades incumplidoras no han abonado las multas pendientes que hayan sido impuestas por resolución firme del órgano de control. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/216).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [412](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/412).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/412)



##### Artículo 413

(Obligación de las sociedades). Las sociedades anónimas estarán obligadas a exhibir al órgano estatal de control sus libros y documentos sociales, en los límites de la fiscalización correspondiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/413)



##### Artículo 414

(Obligaciones especiales de las sociedades anónimas abiertas). Las sociedades anónimas abiertas remitirán al órgano estatal de control copias o fotocopias de las actas de sus asambleas y del respectivo Libro de Registro de Asistencia de Accionistas.

Asimismo le comunicarán todos los cambios en la integración de sus órganos de administración y fiscalización internos que no tengan carácter de circunstanciales.

También acreditarán el cumplimiento de todas las publicaciones que esta ley disponga. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [418](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/418).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/414)



##### Artículo 415

(Control de asambleas). El órgano estatal de control podrá designar uno de sus funcionarios para asistir a las asambleas de las sociedades anónimas abiertas con el fin de controlar su funcionamiento de acuerdo a la ley y al estatuto.

A tal efecto, se deberá comunicar al referido órgano la convocatoria en la forma y con la anticipación que fije la reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/415)



##### Artículo 416 · Visación de estados contables

(Visación de estados contables).- Las sociedades anónimas abiertas estarán obligadas a presentar los estados contables anuales aprobados por sus asambleas para que sean visados por el órgano estatal de control. A tales efectos, este podrá examinar la contabilidad y documentación sociales. Los estados se presentarán dentro del plazo de treinta días de la clausura de la asamblea que los haya aprobado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [726](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/726).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [416](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/416).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/416)



##### Artículo 417

(Responsabilidad de administradores, directores, síndicos e integrantes de la comisión fiscal). El administrador o los directores y los síndicos o los integrantes de la comisión fiscal deberán comunicar al órgano estatal de control cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 247, a los efectos de permitir el control establecido en esta ley.

En caso contrario serán solidariamente responsables en los términos del artículo 391.

Igual sanción se aplicará cuando hayan eludido o intentado eludir la fiscalización del órgano estatal de control en los casos que ello corresponda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/417)



##### Artículo 418

(Legajo). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, el órgano estatal de control formará su propio legajo de cada sociedad anónima con la copia del contrato social, sus modificaciones, los documentos que deban incorporarse al legajo del Registro Público de Comercio, los referidos en el artículo 414 y aquellos que disponga la reglamentación.

La reglamentación podrá autorizar el empleo de todos los medios técnicos disponibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

El legajo podrá ser consultado por cualquier accionista.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/418)



##### Artículo 419 · Obligación de reserva

(Obligación de reserva).- El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante, suministrará información de la documentación que posea en el marco de su actuación, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo, así como a todos los organismos del Estado, los cuales deberán guardar la debida confidencialidad. También podrá proporcionarla de oficio. En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada.

La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

El juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación de reserva. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo [125](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18627-2009/125).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/59).
Reglamentado por: Decreto [Nº 322/011](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/322-2011) de 16/09/2011.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17243-2000/59),
 Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [419](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/419).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/419)



##### SUB SECCIÓN XII - DE LOS BONOS O PARTES BENEFICIARIAS

##### Artículo 420

(Caracterización). Las sociedades anónimas podrán crear bonos o partes beneficiarias que se representarán en títulos negociables sin valor nominal, ajenos al capital social que conferirán a sus titulares derecho de crédito eventual contra la sociedad, consistente en una participación en las ganancias anuales.

Su creación podrá ser prevista en el contrato social o resuelta en asamblea extraordinaria, por accionistas que representen la mayoría del capital integrado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/420)



##### Artículo 421

(Destino). La sociedad podrá entregarlos a fundadores, promotores, accionistas o terceros, para retribuir servicios realizados a la sociedad o por prestaciones accesorias (artículo 73). Asimismo podrán ser entregados en forma gratuita a asociaciones o fundaciones de índole benéfica constituidas para favorecer a sus empleados u obreros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/421)



##### Artículo 422

(Derechos). La participación correspondiente a los bonos o partes beneficiarias se abonará contemporáneamente con el dividendo, no pudiendo exceder, en el total de títulos emitidos, del 10% (diez por ciento) de la utilidad total.

Se prohíbe atribuir a los bonos o partes beneficiarias cualesquiera de los derechos conferidos a los accionistas, excepto el de fiscalizar los actos de los administradores e impugnar las resoluciones de las asambleas, cuando sean violatorias de sus derechos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [423](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/423), [426](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/426) y [430](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/430).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/422)



##### Artículo 423

(Series de bonos o partes beneficiarias). Podrá crearse más de una serie de bonos o partes beneficiarias siempre que se respete el porcentaje establecido en el artículo anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/423)



##### Artículo 424

(Plazo). El contrato social o la resolución de la asamblea que resuelva su creación, establecerá el plazo de duración.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/424)



##### Artículo 425

(Bonos de participación para el personal). Los bonos de participación también podrán ser adjudicados al personal de la sociedad. Las ganancias que les correspondan se computarán como gastos.

Serán nominativos e intransferibles y caducarán con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/425)



##### Artículo 426

(Rescate y conversión en acciones). Podrá estipularse el rescate de los bonos o partes beneficiarias con cargo a una reserva especial para ese fin.

También podrá convenirse la conversión de las partes o bonos en acciones mediante la capitalización de las reservas aludidas.

Para la formación de la reserva especial no podrá afectarse el máximo de las ganancias previsto en el artículo 422.

En el caso de disolución de la sociedad, los tenedores tendrán preferencia respecto a los accionistas, sobre el remanente de la liquidación, hasta el importe de las reservas para su rescate, si se hubieran creado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/426)



##### Artículo 427

(Forma de los títulos). Podrán ser nominativos o al portador. En el primer caso, la sociedad emisora llevará el correspondiente registro de su creación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/427)



##### Artículo 428

(Contenido de los títulos). Los títulos representativos de los bonos o partes beneficiarias deberán contener:

- 1) La denominación "Bono" o "Parte Beneficiaria".

- 2) El lugar y fecha de la creación del título.

- 3) La denominación, domicilio y sede de la sociedad.

- 4) La referencia a las normas estatutarias o a la decisión de la

asamblea que resuelva su emisión.

- 5) El número de partes beneficiarias en que se divida la emisión y su

respectivo número de orden.

- 6) El nombre del beneficiario o la cláusula al portador.

- 7) Los derechos que le serán atribuidos, el plazo de duración y las

condiciones de rescate, en su caso.

- 8) La firma del o de los representantes de la sociedad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/428)



##### Artículo 429

(Designación de Fiduciarios). La creación de partes o bonos beneficiarios podrá efectuarse, si así se estableciera expresamente, con la designación de uno o más fiduciarios de sus titulares, aplicándose lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/429)



##### Artículo 430

(Representantes de los tenedores de bonos o partes beneficiarias). La asamblea de tenedores de partes beneficiarias podrá nombrar uno o varios representantes, fijándoles sus poderes y la forma de actuar.

El nombramiento deberá ser comunicado a la sociedad.

Los representantes tendrán los siguientes cometidos:

- 1) Asistir a las asambleas de accionistas, con voz pero sin voto.

- 2) Solicitar la información necesaria a los efectos de lo previsto en el

artículo 422.

- 3) Convocar a la asamblea de tenedores de estos títulos en los casos que

la ley determine o cuando lo estimen necesario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/430)



##### Artículo 431

(Funcionamiento de las asambleas). La asamblea de tenedores de bonos o partes beneficiarias se reunirá cuando la convoque el órgano de administración de la sociedad o los representantes designados, que fijarán el orden del día.

Todo grupo de tenedores que represente el 10% (diez por ciento) de la emisión podrá solicitar que se convoque a la asamblea, estableciendo el orden del día. Si no es convocada dentro de los treinta días de presentada la solicitud, se aplicará lo dispuesto por el artículo 344.

Cada bono o parte beneficiaria otorgará derecho a un voto.

Para adoptar resoluciones se requerirán los quórum de asistencia y de votos establecidos en los artículos 354 y 356.

Se aplicarán las disposiciones que rigen las asambleas de accionistas en todo lo que sea compatible.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/431)



##### Artículo 432

(Modificación de los derechos). Las reformas de estatutos de la sociedad o las resoluciones de asambleas que pretendan modificar los derechos acordados a estos títulos deberán ser aprobados por la asamblea especial de tenedores de bonos o partes beneficiarias.

La misma aprobación se requerirá en los casos de fusión, escisión o disolución anticipada de la sociedad, en cuanto afecten sus derechos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/432)



##### Artículo 433

(Remisión). A los bonos o partes beneficiarias se les aplicarán las normas sobre acciones y sobre Títulos - Valores, en lo compatible.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/433)



##### SUB SECCIÓN XIII - DE LOS DEBENTURES U OBLIGACIONES NEGOCIABLES

##### 1° - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 434

(Principio general). Las sociedades anónimas podrán crear obligaciones negociables que conferirán a sus titulares los derechos de crédito que resulten de su tenor literal y del acto de creación.

Su creación podrá ser prevista en el contrato social o resuelta en asamblea extraordinaria por accionistas que representen la mayoría del capital integrado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/434)



##### Artículo 435

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por:
 Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28),
 Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [201](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/201).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [435](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/435).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/435)



##### Artículo 436

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [436](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/436).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/436)



##### Artículo 437

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [437](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/437).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/437)



##### Artículo 438

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [438](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/438).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/438)



##### Artículo 439

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [439](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/439).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/439)



##### Artículo 440

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [440](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/440).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/440)



##### Artículo 441

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [441](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/441).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/441)



##### Artículo 442

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [442](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/442).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/442)



##### Artículo 443

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [443](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/443).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/443)



##### Artículo 444

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [444](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/444).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/444)



##### Artículo 445

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [445](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/445).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/445)



##### Artículo 446

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [446](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/446).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/446)



##### Artículo 447

(Prohibición de recibir obligaciones en garantía). En ningún caso la sociedad podrá recibir sus obligaciones en garantía.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/447)



##### Artículo 448

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [448](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/448).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/448)



##### Artículo 449

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [449](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/449).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/449)



##### 2° - DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DEL PROSPECTO

##### Artículo 450

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [450](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/450).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/450)



##### Artículo 451

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [451](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/451).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/451)



##### Artículo 452

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [452](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/452).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/452)



##### Artículo 453

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/453)



##### Artículo 454

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [454](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/454).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/454)



##### 3° - DE LOS FIDUCIARIOS

##### Artículo 455

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [455](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/455).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/455)



##### Artículo 456

(Prohibiciones). No podrán ser fiduciarios, el administrador o los directores, el síndico o los integrantes de la comisión fiscal, los empleados de la sociedad emisora ni los que no puedan ser administradores, directores o integrantes del órgano fiscalizador de las sociedades anónimas. Tampoco podrán serlo los accionistas que posean más del 20% (veinte por ciento) del capital social, ni una sociedad vinculada, controlada o controlante. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/456)



##### Artículo 457

(Funciones). Los fiduciarios tendrán a su cargo:

- 1) La gestión de las suscripciones.

- 2) El control de las integraciones, cuando corresponda.

- 3) La representación legal de los debenturistas.

- 4) La defensa conjunta de los derechos e intereses de los obligacionistas

durante la vigencia del empréstito y hasta su cancelación total de

acuerdo con las disposiciones de esta Sección. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/457)



##### Artículo 458

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [458](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/458).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/458)



##### Artículo 459

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [459](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/459).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/459)



##### Artículo 460

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [460](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/460).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/460)



##### Artículo 461

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [461](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/461).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/461)



##### Artículo 462

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [462](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/462).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/462)



##### Artículo 463

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [463](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/463).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/463)



##### Artículo 464

(Responsabilidad de los fiduciarios). Los fiduciarios responderán frente a los tenedores de obligaciones y a la sociedad en los casos de dolo o culpa grave en el desempeño de su cargo. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/464)



##### 4° - DE LAS ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS

##### Artículo 465

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [465](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/465).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/465)



##### Artículo 466

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [466](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/466).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/466)



##### Artículo 467

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [467](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/467).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/467)



##### Artículo 468

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [468](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/468).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/468)



##### Artículo 469

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [469](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/469).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/469)



##### Artículo 470

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [470](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/470).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/470)



##### Artículo 471

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [471](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/471).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/471)



##### Artículo 472

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [472](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/472).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/472)



##### 5° - DE LA EMISION PRIVADA

##### Artículo 473

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.749 de 30/05/1996 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16749-1996/28).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [473](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/473).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/473)



##### SECCIÓN VI - DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

##### Artículo 474

(Caracterización). En las sociedades en comandita por acciones el capital comanditario se dividirá en acciones, que podrán representarse en títulos negociables.

El o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de sociedades colectivas y el o los comanditarios responderán sólo por la integración de las acciones que suscriban.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/474)



##### Artículo 475

(Normas aplicables). Se aplicarán a estas sociedades las normas de las sociedades en comandita simple. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, lo relativo a los socios comanditarios y a las acciones que representen su capital se regirá por las normas respectivas de las sociedades anónimas, salvo disposición en contrario de esta Sección.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/475)



##### Artículo 476

(Contrato social). El contrato social se otorgará por el o los socios comanditados y el o los suscriptores de capital comanditario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/476)



##### Artículo 477

(Administración y representación). La administración y representación estará a cargo de uno o más administradores o de un directorio según se prevea en el contrato social.

Los administradores o integrantes del directorio deberán ser socios comanditados o terceros designados por éstos o en el contrato social.

Se le aplicarán al administrador las disposiciones contenidas en la Sección I del Capítulo II para las sociedades colectivas.

Tratándose de directorio se le aplicarán las normas relativas de las sociedades anónimas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/477)



##### Artículo 478

(Remoción). Los socios comanditados podrán remover a los administradores o directores, por decisión de su mayoría en las condiciones del artículo 203.

Los socios comanditarios que representen por lo menos el 5% (cinco por ciento) del capital accionario integrado podrán pedir judicialmente su remoción cuando exista justa causa.

El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a receder o a transformarse en comanditario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/478)



##### Artículo 479

(Disposición especial). Cuando la administración no pueda funcionar, la asamblea deberá reorganizarla en el término de tres meses. Mientras tanto, los socios comanditados deberán designar un administrador provisorio para el cumplimiento de los actos ordinarios de administración, quien actuará frente a terceros con aclaración de su calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio no asumirá la responsabilidad del socio comanditado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/479)



##### Artículo 480

(Asamblea). La asamblea se integrará con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto, salvo pacto en contrario. Cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/480)



##### Artículo 481

(Modificación del contrato social). La modificación de cualquier cláusula del contrato requerirá el consentimiento unánime de los socios comanditados; pero bastarán las mayorías de los socios comanditarios, iguales a las exigidas en materia de sociedades anónimas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/481)



##### Artículo 482

(Cesión de la parte social de los comanditados). La cesión de la parte social del socio comanditado requerirá la conformidad de la asamblea con los quórum de asistencia y de votos exigidos por los artículos 355 y 356.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/482)



##### SECCIÓN VII - DE LAS SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACION

##### Artículo 483

(Caracterización). Los contratos entre dos o más personas cuyo objeto sea la realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse a nombre de uno o más gestores, serán considerados como sociedades accidentales o en participación. No tendrán personería jurídica y carecerán de denominación. No estarán sujetas a requisitos de forma ni a inscripción (artículos 6º y 7º). La celebración y el contenido del contrato se probará por los medios de prueba del derecho comercial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/483)



##### Artículo 484

(Terceros. Derechos y obligaciones). Los terceros adquirirán derechos y asumirán obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste será ilimitada. Si actuara más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/484)



##### Artículo 485

(Socios no gestores). El socio que no actúe con los terceros no tendrá acción contra éstos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/485)



##### Artículo 486

(Conocimiento de la existencia de los socios). Cuando el gestor haga conocer los nombres de los socios con su consentimiento, éstos quedarán obligados solidariamente hacia los terceros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/486)



##### Artículo 487

(Control de la administración). Si el contrato no determina el control de la administración por los socios, se aplicarán las disposiciones establecidas para los socios comanditarios.

En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/487)



##### Artículo 488

(Disposiciones supletorias). Estas sociedades funcionarán, se disolverán y se liquidarán a falta de disposiciones especiales, de conformidad a las normas de las sociedades colectivas en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Sección.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/488)



#### CAPÍTULO III - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO Y DE LOS CONSORCIOS

##### SECCIÓN I - DE LOS GRUPOS DE INTERES ECONOMICO

##### Artículo 489

(Concepto). Dos o más personas físicas o jurídicas podrán constituir un grupo de interés económico con la finalidad de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros o mejorar o acrecer los resultados de esa actividad.

Por sí mismo, no dará lugar a la obtención ni distribución de ganancias entre sus asociados y podrá constituirse sin capital.

Será persona jurídica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/489)



##### Artículo 490

(Contrato constitutivo). El contrato constitutivo del grupo se otorgará en escritura pública o privada que deberá contener:

- 1) El lugar y la fecha de su otorgamiento.

- 2) La individualización de sus integrantes.

- 3) La denominación del grupo que se integrará con las palabras "Grupo

de Interés Económico" o su sigla ("G.I.E.").

- 4) El plazo por el que el grupo se constituya, que deberá ser

determinado.

- 5) El objeto.

- 6) Su domicilio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/490)



##### Artículo 491

(Inscripción). El contrato se inscribirá en el Registro Público de Comercio a los efectos de su regularidad, formándose un legajo (artículo 11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/491)



##### Artículo 492

(Modificaciones del contrato). Las modificaciones del contrato se realizarán con iguales formalidades que las requeridas para su constitución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/492)



##### Artículo 493

(Prohibición de representar las participaciones por títulos negociables). La participación de los integrantes del grupo no podrá ser representada por títulos negociables. Cualquier estipulación en contrario será nula.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/493)



##### Artículo 494

(Administración y representación). El contrato organizará la administración y representación. En su defecto se aplicará lo dispuesto para las sociedades anónimas.

En sus relaciones con los terceros, los administradores obligarán al grupo por todo acto comprendido en su objeto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/494)



##### Artículo 495

(Responsabilidad por las obligaciones contraídas por el grupo). Los miembros del grupo serán responsables por las obligaciones contraídas por éste. Esa responsabilidad será subsidiaria y solidaria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/495)



##### Artículo 496

(Asambleas). La asamblea de los miembros del grupo estará facultada para adoptar cualquier decisión, incluso la disolución anticipada o la prórroga de su duración en las condiciones establecidas en el contrato constitutivo.

Todas las resoluciones se adoptarán por unanimidad y cada miembro tendrá un voto, salvo estipulación contraria.

La asamblea se reunirá obligatoriamente a pedido de cualquiera de los miembros del grupo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/496)



##### Artículo 497

(Nuevos miembros). El grupo podrá aceptar nuevos miembros en las condiciones establecidas en el contrato constitutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/497)



##### Artículo 498

(No cedibilidad de las participaciones. Retiro de los miembros). Las participaciones de los miembros no serán cedibles.

Todo miembro del grupo podrá receder en las condiciones establecidas en el contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/498)



##### Artículo 499

(Disolución). El grupo económico se disolverá anticipadamente si lo resuelven sus asociados y por las demás causas previstas para la disolución de las sociedades, en lo compatible.

La muerte, incapacidad o quiebra de una persona física o la disolución, quiebra o liquidación judicial de una persona jurídica, no disolverá el grupo, salvo disposición en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/499)



##### Artículo 500

(Remisión). Salvo disposición expresa en el contrato o en este Capítulo, se aplicará lo dispuesto para las sociedades en general y para las colectivas en particular.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/500)



##### SECCIÓN II - DE LOS CONSORCIOS

##### Artículo 501

(Concepto). El consorcio se constituirá mediante contrato entre dos o más personas, físicas o jurídicas, por el cual se vincularán temporariamente para la realización de una obra, la prestación de determinados servicios o el suministro de ciertos bienes.

El consorcio no estará destinado a obtener y distribuir ganancias entre los partícipes sino a regular las actividades de cada uno de ellos.

No tendrá personalidad jurídica. Cada integrante deberá desarrollar la actividad en las condiciones que se prevean, respondiendo personalmente frente al tercero por las obligaciones que contraiga en relación con la parte de la obra, servicios o suministros a su cargo, sin solidaridad, salvo pacto en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/501)



##### Artículo 502

(Forma y contenido del contrato). El contrato de consorcio se instrumentará por escrito y deberá contener:

- 1) Lugar y fecha del otorgamiento e individualización de los

otorgantes.

- 2) Su denominación, con el aditamento "Consorcio".

- 3) Su objeto, duración y domicilio.

- 4) La determinación de la participación de cada contratante en el

negocio a celebrar o los criterios para determinarla, así como de

sus obligaciones específicas y responsabilidades.

- 5) Normas sobre administración, representación de sus integrantes y

control del consorcio y de aquellos, en relación con el objeto del

contrato.

- 6) Forma de deliberación sobre los asuntos de interés común,

estableciéndose el número de votos que corresponda a cada

partícipe.

- 7) Condiciones de admisión de nuevos integrantes, causas de exclusión

o alejamiento de partícipes y normas para la cesión de las

participaciones de los miembros del consorcio.

- 8) Contribución de cada integrante para los gastos comunes, si

existieran.

- 9) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los

miembros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/502)



##### Artículo 503

(Inscripción y publicación). El contrato de consorcio y sus modificaciones se inscribirán en el Registro Público de Comercio, debiendo publicarse un extracto que contendrá la denominación, la individualización de sus integrantes, el objeto, la duración, el domicilio y los datos referentes a su inscripción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/503)



##### Artículo 504

(Administración del consorcio). Los consorcios serán administrados por uno o más administradores o gerentes.

Se les aplicarán en lo compatible, las normas generales de esta ley y las especiales de las sociedades colectivas, sobre administración.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/504)



##### Artículo 505

(Representación). La representación del consorcio será ejercida por el administrador o las personas que el consorcio designe.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/505)



##### Artículo 506

(Condición jurídica del administrador). La actuación y responsabilidad del administrador del consorcio se regirá por las reglas del mandato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/506)



##### Artículo 507

(Resoluciones del consorcio). Las modificaciones del contrato de consorcio y su rescisión se resolverá por unanimidad. Las demás resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. Todo, salvo pacto en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/507)



##### Artículo 508

(Rescisión parcial del contrato). En caso de rescisión parcial del contrato de consorcio, la participación del integrante saliente acrecerá la de los restantes si ello fuera posible, según las circunstancias del caso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/508)



##### Artículo 509

(Muerte, incapacidad, quiebra o liquidación judicial de un partícipe). La muerte, incapacidad, quiebra o liquidación judicial de un consorciado será causa legítima para la rescisión del contrato de consorcio a su respecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/509)



#### CAPÍTULO IV - DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

##### Artículo 510

(Derogaciones). A partir de la vigencia de esta ley quedará derogado el Título III del Libro II del Código de Comercio y todas las disposiciones legales que directa o indirectamente se opongan a la misma.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/510)



##### Artículo 511

(Vigencia). Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación.

Las sociedades en trámite de constitución continuarán el mismo de acuerdo a la legislación vigente.

Las disposiciones de esta ley serán aplicables de pleno derecho a las sociedades constituidas y a las en trámite de constitución a la fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos sociales ni la inscripción y publicidad dispuesta en las mismas. Exceptúanse de lo establecido precedentemente lo referente a las normas sobre capital mínimo y suscripciones e integraciones mínimas del capital social de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada (artículos 224, 228, 279 y 280) así como las normas que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto en el contrato, en cuyo caso regirán las disposiciones contractuales respectivas.

A partir de la vigencia de esta ley, el Registro Público de Comercio no tomará razón de ninguna modificación de contratos de sociedades constituidas antes de la vigencia de la presente, si ellas contuvieran estipulaciones que contraríen sus disposiciones. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [512](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/511)



##### Artículo 512

(Normas de aplicación). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior:

- 1) Lo dispuesto sobre estados contables (artículos 87 y 88), estados de

situación patrimonial y de resultados (artículos 89 y 90) y la norma

especial del artículo 91, se aplicarán a los ejercicios que se inicien

a partir de la vigencia de esta ley.

- 2) Las normas sobre la memoria (artículo 92), reservas legal y especiales

(artículo 93), amortizaciones extraordinarias y fondos de previsión

(artículo 94), informe de los órganos de control interno (artículo 95),

copias y depósito de balances y demás documentos previstos en el

artículo 95 (artículo 96), consideración y comunicación de los estados

contables (artículo 97), distribución y pago de ganancias (artículos 98

a 100), así como las disposiciones sobre remuneración del administrador

o directores de las sociedades anónimas (artículo 385), se aplicarán a

los ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de esta ley.

- 3) Lo dispuesto en la Sub-Sección IX de la Sección V del Capítulo II, se

aplicará a las asambleas que se celebren a partir de la vigencia de

esta ley.

- 4) Para las sociedades anónimas constituidas a la fecha de vigencia de

esta ley, lo que se establece respecto al número, requisitos e

incompatibilidades de los administradores o directores y síndicos o

miembros de las comisiones fiscales, así como al nombramiento de éstos

últimos (artículos 375, 378, 397 y 398) regirá a partir de la primera

asamblea ordinaria que se celebre posteriormente a aquella fecha.

- 5) Las sociedades constituidas en el extranjero que a la fecha de vigencia

de esta ley ejerzan habitualmente en el país actos comprendidos en su

objeto social, deberán cumplir con los requisitos para su

reconocimiento (artículo 193) o con los exigidos si fueran de tipo

desconocido (artículo 196) dentro del plazo de seis meses a contar de

aquella fecha. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [513](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/513).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/512)



##### Artículo 513

(Exención impositiva). Los actos y documentos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo anterior quedarán exentos de toda clase de tributos y derechos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/513)



##### Artículo 514

(Cómputo de los plazos). Los plazos previstos en esta ley que se cuenten por días, sólo se suspenderán durante la Semana de Turismo y, en su caso, durante las ferias judiciales.

Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días, en los cuales solamente se computarán los días hábiles.

Para el cómputo de los plazos fijados en meses o en años, se contarán los días hábiles y los inhábiles.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/514)



##### Artículo 515

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18407-2008/224).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo [515](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16060-1989/515).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/515)



##### Artículo 516

(Regímenes especiales). Las sociedades financieras de inversión previstas en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, continuarán rigiéndose por las normas de la ley citada, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en lo no previsto por ella.

Especialmente, las comprendidas en el artículo 7º de dicha ley, no estarán obligadas a expresar su capital y acciones en moneda nacional y seguirán rigiéndose por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, en lo que respecta a la suscripción e integración de capital. Tampoco estarán obligadas a formular sus estados contables de acuerdo a las normas de la presente ley.

Las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de realizar operaciones en calidad de usuarias de zonas francas, continuarán rigiéndose por las disposiciones del artículo 17 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en lo pertinente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/516)



##### Artículo 517

(Actividad de intermediación financiera). Las sociedades cuya actividad esté regulada por el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, continuarán rigiéndose por las disposiciones de dicho cuerpo legal y por las demás que existan en materia de actividad financiera y bancaria. Esta ley se aplicará a dichas sociedades en todo lo que no esté específicamente regulado por las normas antedichas.

El Banco Central del Uruguay podrá disponer que todas o algunas categorías de empresas de intermediación financiera organizadas como sociedades anónimas, deban sujetarse al régimen que esta ley prevé para las sociedades anónimas abiertas.

Las entidades de intermediación financiera que organicen o administren "agrupamientos, círculos cerrados o consorcios" (Decreto Nº 73/983, de 7 de marzo de 1983), no estarán incluidas en las previsiones de la Sección II del Capítulo III de esta ley.

*Notas:*

- Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/40) (interpretativo).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/517)



##### Artículo 518

(Objeto de las sociedades de responsabilidad limitada). Las sociedades de responsabilidad limitada no podrán tener por objeto actividades de intermediación financiera o de seguros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/518)



##### Artículo 519

(Prohibiciones, limitaciones y exigencias legales). Las prohibiciones, limitaciones y exigencias que la ley establece para que determinadas sociedades realicen cierto tipo de actividades, continuarán en vigencia luego de la sanción de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/519)



##### Artículo 520

(Propiedad rural y explotaciones rurales). La tenencia de inmuebles rurales y su explotación por las sociedades anónimas, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/520)



##### Artículo 521

(Ajuste del capital). El Poder Ejecutivo actualizará anualmente los montos expresados en los artículos 224 y 279 de esta ley, de acuerdo a la variación experimentada por la Unidad Reajustable (artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968), en los doce meses inmediatos anteriores, ajustándose el resultado al millar superior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/521)



##### Artículo 522

Comuníquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/522)



# Ley de Relaciones de Consumo. Defensa del Consumidor

Ley N.º 17.250 de 2000

Promulgación 2000-08-11 · Publicación 2000-08-17

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.212 de 2023-11-06. 53 artículos, 18 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTOS

##### Artículo 1

La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las relaciones de consumo, incluidas las situaciones contempladas en el inciso segundo del artículo 4º.

En todo lo no previsto, en la presente ley, será de aplicación lo dispuesto en el Código Civil. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/1)



##### Artículo 2

Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.

No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/2)



##### Artículo 3

Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/3)



##### Artículo 4

Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.

La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/4)



##### Artículo 5

Producto es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble. Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/5)



#### CAPÍTULO II - DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR

##### Artículo 6

Son derechos básicos de consumidores:

- A) La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos

causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios

considerados peligrosos o nocivos.

- B) La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y

servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando

contrate.

- C) La información suficiente, clara, veraz, en idioma español sin

perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas.

- D) La protección contra la publicidad engañosa, los métodos coercitivos o

desleales en el suministro de productos y servicios y las cláusulas

abusivas en los contratos de adhesión, cada uno de ellos dentro de los

términos dispuestos en la presente ley.

- E) La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa

del consumidor y ser representado por ellas.

- F) La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y

extra patrimoniales.

- G) El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención

y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces, en

los términos previstos en los capítulos respectivos de la presente

ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 503/006](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/503-2006) de 04/12/2006,
 Decreto [Nº 16/004](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/16-2004) de 21/01/2004,
 Decreto [Nº 308/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/308-2002) de 09/08/2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/6)



#### CAPÍTULO III - PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD

##### Artículo 7

Todos los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad, para la salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán comercializarse observando las normas o las formas establecidas o razonables. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/7)



##### Artículo 8

Los proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud o seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse en cada caso concreto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/8)



##### Artículo 9

La autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de productos en el mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando éstos presenten un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor por su alto grado de nocividad o peligrosidad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/9)



##### Artículo 10

Tratándose de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar la información a que refieren los artículos precedentes, y ésta deberá acompañar siempre al producto, incluso en su comercialización final. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/10)



##### Artículo 11

Los proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su nocividad o peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores. En este último caso, la comunicación se cumplirá mediante anuncios publicitarios. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/11)



#### CAPÍTULO IV - DE LA OFERTA EN GENERAL

##### Artículo 12

La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice. Este plazo se extenderá en los siguientes casos:

- 1) Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo caso

la misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el

primer día hábil posterior al de su realización.

- 2) Cuando el oferente establezca un plazo mayor.

En todos los casos, la oferta podrá especificar sus modalidades, condiciones o limitaciones.

Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es más extenso que el previsto en la presente ley, la oferta será revocable. La revocación será eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer, y siempre que esto ocurra antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en los que el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable.

La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/12)



##### Artículo 13

Toda información referente a una relación de consumo deberá expresarse en idioma español sin perjuicio que además puedan usarse otros idiomas. Cuando en la oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias, prevalecerá la más favorable al consumidor. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/13)



##### Artículo 14

Toda información, aun la proporcionada en avisos publicitarios, difundida por cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente que ordenó su difusión y a todo aquel que la utilice, e integra el contrato que se celebre con el consumidor. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/14)



##### Artículo 15

El proveedor deberá informar, en todas las ofertas, y previamente a la formalización del contrato respectivo:

- A) El precio, incluidos los impuestos.

- B) En las ofertas de crédito o de financiación de productos o servicios,

el precio de contado efectivo según corresponda, el monto del

crédito otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad de

pagos y su periodicidad. Las empresas de intermediación financiera,

administradoras de créditos o similares, también deberán informar la

tasa de interés efectiva anual.

- C) Las formas de actualización de la prestación, los intereses y todo otro

adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y el

lugar de pago.

El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según lo establecido en el presente artículo. La información consignada se brindará conforme a lo que establezca la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/20)00/17) y 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/15)



##### Artículo 16

La oferta de productos o servicios que se realice fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver, "ipso-jure" el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.

Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el contrato en los términos dispuestos en el inciso primero del presente artículo.

Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato deberá proceder a la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del mismo. Por su parte, el proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo de los costos de la restitución de la prestación recibida. En los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán sin efecto las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares. Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las referidas tarjetas su ejercicio de la opción de resolución o rescisión del contrato.

En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo. En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el casillero postal o similar. (*) El proveedor deberá informar por escrito al consumidor en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, el derecho de rescindir o resolver el contrato consagrado en el presente artículo. (*) Si el proveedor no hubiera cumplido con el deber de información y documentación antes referido, el consumidor podrá ejercer el derecho de rescisión o resolución en cualquier momento, cumpliendo con las condiciones que establece el inciso tercero del presente artículo. (*)

*Notas:*

- Incisos 6º) y 7º) ver vigencia: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo 3.
Incisos 6º) y 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[248](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/248).
Ver en esta norma, artículo: [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/16)



##### Artículo 16 BIS · Artículo 16-BIS

El derecho de rescindir o resolver ipso-jure establecido en el artículo

precedente, no será aplicable a los contratos que se refieran a:

- A) El suministro de productos confeccionados conforme a las

especificaciones del consumidor y usuario o claramente

personalizados.

- B) El suministro de productos que puedan deteriorarse o caducar con

rapidez.

- C) El suministro de productos precintados que no sean aptos para ser

devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que

hayan sido desprecintados tras la entrega.

- D) El suministro de grabaciones sonoras o de video precintadas o de

programas informáticos precintados que hayan sido abiertos por el

consumidor y usuario después de la entrega.

- E) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas,

con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de

tales publicaciones.

- F) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.

- G) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos al de

vivienda, servicios de comida y servicios relacionados con actividades

de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de

ejecución específicos.

- H) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte

material, cuando la ejecución haya comenzado con el previo

consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento de

que pierde su derecho de desistimiento. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [222](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/222).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/16_BIS)



#### CAPÍTULO V - DE LA OFERTA DE LOS PRODUCTOS

##### Artículo 17

La oferta de productos debe brindar información clara y fácilmente legible sobre sus características, naturaleza, cantidad, calidad -en los términos y oportunidades que correspondan-, composición, garantía, origen del producto, el precio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, los datos necesarios para la correcta conservación y utilización del producto y, según corresponda, el plazo de validez y los riesgos que presente para la salud y seguridad de los consumidores.

La información consignada en este artículo se brindará conforme lo establezca la reglamentación respectiva. En lo que respecta al etiquetado-rotulado de productos, así como en relación a la necesidad de acompañar manuales de los productos y el contenido de éstos, se estará a lo que disponga la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/17)



##### Artículo 18

Los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes y repuestos mientras subsista la fabricación o importación del producto.

Cesada la fabricación o importación del producto, la oferta de componentes y repuestos deberá ser mantenida por el período que disponga expresamente la reglamentación. (*)

El proveedor obligado por la garantía deberá disponer, durante su vigencia, de componentes y repuestos. (*)

*Notas:*

- Incisos [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/2)º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
[143](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/143).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/18)



##### Artículo 19

La oferta de productos defectuosos, usados o reconstituidos deberá indicar tal circunstancia en forma clara y visible. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/19)



#### CAPÍTULO VI - DE LA OFERTA DE SERVICIOS

##### Artículo 20

En la oferta de servicios el proveedor deberá informar los rubros que se indican en el presente artículo, salvo que por la naturaleza del servicio no corresponda la referencia a alguno de ellos. La información deberá ser clara y veraz y, cuando se brinde por escrito, será proporcionada con caracteres fácilmente legibles.

- A) Nombre y domicilio del proveedor del servicio.

- B) La descripción del servicio a prestar.

- C) Una descripción de los materiales, implementos, tecnología a emplear y

el plazo o plazos del cumplimiento de la prestación.

- D) El precio, incluidos los impuestos, su composición cuando corresponda,

y la forma de pago. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el

artículo 15 de la presente ley.

- E) Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o seguridad,

cuando se diera esta circunstancia.

- F) El alcance y duración de la garantía, cuando ésta se otorgue.

- G) Solamente podrá informarse la calidad de conformidad a lo previsto en

el artículo 17 de la presente ley.

La reglamentación podrá prever situaciones en que, junto con la oferta deba brindarse un presupuesto al consumidor, estableciendo su contenido y eficacia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/20)



##### Artículo 21

La oferta de servicios financieros deberá contener las especificaciones que, según los servicios que se trate, pueda disponer la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 precedente. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/21)



#### CAPÍTULO VII - PRACTICAS ABUSIVAS EN LA OFERTA

##### Artículo 22

Son consideradas prácticas abusivas, entre otras:

- A) Negar la provisión de productos o servicios al consumidor, mientras

exista disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y la

posibilidad de cumplir el servicio, excepto cuando se haya limitado

la oferta y lo haya informado previamente al consumidor, sin perjuicio

de la revocación que deberá ser difundida por los mismos medios

empleados para hacerla conocer.

- B) Hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de

las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos.

- C) Fijar el plazo, o los plazos para el cumplimiento de las obligaciones

de manera manifiestamente desproporcionada en perjuicio del consumidor.

- D) Enviar o entregar al consumidor, cualquier producto o proveer cualquier

servicio, que no haya sido previamente solicitado. Los servicios

prestados o los productos remitidos o entregados al consumidor, en esta

hipótesis, no conllevan obligación de pago ni de devolución,

equiparándose por lo tanto a las muestras gratis. Se aplicará en lo que

corresponda, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la

presente ley.

- E) Hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de

bienes o servicios, cuando ello no corresponda.

- F) Condicionar el suministro de productos o servicios al suministro de

otro producto o servicio, así como a límites cuantitativos, sin justa

causa. (*)

*Notas:*

- Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/2)4/10/2013 artículo 2.
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo [144](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/144).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/22)



#### CAPÍTULO VIII - GARANTÍA CONTRACTUAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

##### Artículo 23

El proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá ofrecerla por escrito, estandarizada cuando sea para productos idénticos. Ella deberá ser fácilmente comprensible y legible, y deberá informar al consumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.

Deberá contener como mínimo la siguiente información:

- A) Identificación de quien ofrece la garantía.

- B) Identificación del fabricante o importador del producto o del

proveedor del servicio.

- C) Identificación precisa del producto o servicio, con sus

especificaciones técnicas básicas.

- D) Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura,

especificando las partes del producto o servicio cubiertas por la

misma.

- E) Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente

a prestarla.

- F) Condiciones de reparación del producto o servicio con especificación

del lugar donde se efectivizará la garantía.

- G) Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.

- H) Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la

prestación del servicio al consumidor.

El certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y entregado junto con el producto o al finalizar la prestación del servicio.

Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en el mismo al fabricante o importador que ofrece la garantía son estos últimos quienes resultan obligados por el contrato accesorio de garantía. Constancia de reparación. Cuando el producto hubiese sido reparado bajo los términos de una garantía contractual, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: la naturaleza de la reparación, las piezas reemplazadas o reparadas, la fecha en que el consumidor le hizo entrega del producto y la fecha de devolución del mismo al consumidor. (*) Prolongación del plazo de garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso del producto en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía contractual. (*)

*Notas:*

- Incisos 5º) y 6º) ver vigencia: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo 3.
Incisos 5º y 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [249](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/249).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/23)



#### CAPÍTULO IX - PUBLICIDAD

##### Artículo 24

Toda publicidad debe ser transmitida y divulgada de forma tal que el consumidor la identifique como tal.

Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.

Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos y servicios. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/24)



##### Artículo 25

La publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la objetividad de la comparación y no se funde en datos subjetivos, de carácter psicológico o emocional; y que la comparación sea pasible de comprobación. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/25)



##### Artículo 26

La carga de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos de hecho contenidos en la información o comunicación publicitaria, corresponde al anunciante. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/26)



##### Artículo 27

La reglamentación podrá establecer un plazo durante el cual el proveedor de productos y servicios debe mantener en su poder, para la información de los legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y científicos que den sustento al mensaje publicitario. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/27)



#### CAPÍTULO X - CONTRATO DE ADHESION

##### Artículo 28

Contrato de adhesión es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido.

En los contratos escritos, la inclusión de cláusulas adicionales a las preestablecidas no cambia por sí misma la naturaleza del contrato de adhesión. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/28)



##### Artículo 29

Los contratos de adhesión será redactados en idioma español, en términos claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo tal que faciliten la comprensión del consumidor. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/29)



#### CAPÍTULO XI - CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE ADHESION

##### Artículo 30

Es abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/30)



##### Artículo 31

Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes:

- A) Las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del

proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o

servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier

otra causa justificada.

- B) Las cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.

- C) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del

contrato.

- D) La cláusula resolutoria pactada exclusivamente en favor del proveedor.

La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del

contrato.

- E) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la carga de

la prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.

- F) Las cláusulas que impongan representantes al consumidor.

- G) Las cláusulas que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser

resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de

cargo del proveedor.

- H) Las cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá

por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de

lo pactado en el contrato.

I)Las cláusulas que establezcan plazos límite previos a la renovación

automática del contrato para que el consumidor manifieste su voluntad

de no renovar. El consumidor podrá, dentro de los sesenta días

corridos contados desde la fecha en que se produjo la renovación

automática, rescindir o resolver el contrato, incluidos los contratos

que impliquen el pago de una cuota social o afiliación,

independientemente de su situación, teniendo el proveedor un máximo de

quince días corridos para procesar la baja. (*)

La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si, hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato éste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del mismo.

*Notas:*

- Literal I) redacción dada por: Ley Nº [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [185](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/185).
Literal I) ver vigencia:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
 Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Literal I) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo [145](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/145).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo [145](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19149-2013/145).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/31)



#### CAPÍTULO XII - INCUMPLIMIENTO

##### Artículo 32

La violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena fe o la transgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de perfeccionamiento o de ejecución del contrato, da derecho al consumidor a optar por la reparación, la resolución o el cumplimiento del contrato, en todos los casos más los daños y perjuicios que correspondan. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/32)



##### Artículo 33

El incumplimiento del proveedor, de cualquier obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable, faculta al consumidor, a su libre elección, a:

- A) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera

posible.

- B) Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.

- C) Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado,

monetariamente actualizado o rescindir el mismo, según corresponda. En cualquiera de las opciones el consumidor tendrá derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios, según corresponda. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/33)



#### CAPÍTULO XIII - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

##### Artículo 34

Si el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.

El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/34)



##### Artículo 35

La responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o subjetiva según la naturaleza de la prestación asumida. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/35)



##### Artículo 36

El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/36)



#### CAPÍTULO XIV - PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

##### Artículo 37

- 1) El derecho a reclamar por vicios aparentes, o de fácil constatación,

salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en:

- A) Treinta días a partir de la provisión del servicio o del producto no

duradero.

- B) Noventa días cuando se trata de prestaciones de productos o

servicios duraderos.

El plazo comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del

producto o de la finalización de la prestación del servicio.

Dicho plazo se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación

debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste

deniegue la misma en forma inequívoca.

- 2) En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de

seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan

de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales

específicas para ciertos bienes y servicios. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/37)



##### Artículo 38

La acción para reclamar la reparación de los daños personales prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación del servicio causante del daño. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/38)



##### Artículo 39

La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con la presentación de la demanda, o con la citación a juicio de conciliación siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/39)



#### CAPÍTULO XV - ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

##### Artículo 40

El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/40)



##### Artículo 41

La Dirección General de Comercio, además, asesorará al Ministerio de Economía y Finanzas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de defensa del consumidor. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/41)



##### Artículo 42

Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:

- A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.

- B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al

consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el

acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare

en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier

dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las

competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y

entes públicos.

- C) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros

órganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a

desarrollar en defensa del consumidor.

- D) Podrá fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras

compuestas por representantes de las diversas actividades industriales

y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores,

o por representantes de organismos o entes públicos, las que serán

responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer

medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.

- E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya

finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del

Area Defensa del Consumidor llevará un registro de estas asociaciones,

las que deberán constituirse como asociaciones civiles.

- F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores

afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad

tentar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de ello, en

general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para

la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares

en relación a los temas de su competencia. La incomparecencia del

citado a una audiencia administrativa se tendrá como presunción

simple en su contra. Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo

y forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con

una multa que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta

unidades reajustables), la que deberá graduarse en función de los

antecedentes y de la capacidad económica del proveedor. El Area

Defensa del Consumidor quedará facultada a poner en conocimiento de

los consumidores en general, por los medios que estime pertinentes,

aquellos casos de incomparecencia injustificada del citado a, al

menos, dos audiencias administrativas, a las que hubiere sido

convocado en los dos últimos años. Asimismo, el Area Defensa del

Consumidor podrá dar a publicidad aquellos casos en que se hubieren

aplicado sanciones administrativas por incumplimiento de las

previsiones de esta ley. (*)

Del mismo modo se podrá publicar el resultado de las audiencias

administrativas que se celebren en el Area Defensa del Consumidor. (*)

- G) Podrá para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información,

asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada

nacional o extranjera.

- H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus

cometidos. (*)

- I) Dictar instrucciones particulares a los proveedores, tendientes a

promover la protección al consumidor y evitar futuros conflictos de

consumo. El caso de incumplimiento será sancionado conforme a lo

previsto en el artículo 47 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.046 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)4/10/2006 artículo [137](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18046-2006/137).
Literal I) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal F) inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo [189](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/189).
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [186](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/186).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 503/006](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/503-2006) de 04/12/2006,
 Decreto [Nº 16/004](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/16-2004) de 21/01/2004,
 Decreto [Nº 308/002](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/308-2002) de 09/08/2002.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17250-2000/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/42)



##### Artículo 43

Se consideran infracciones en materia de defensa del consumidor, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley. Para el cumplimiento de las tareas inspectivas, podrá requerirse el concurso de la fuerza pública, si se entendiera pertinente. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/43)



##### Artículo 44

Las infracciones en materia de defensa del consumidor, serán sancionadas por la Dirección General de Comercio, en subsidio de los órganos o entidades públicas estatales y no estatales que tengan asignada, por normas constitucionales o legales, competencia de control en materia vinculada a la defensa del consumidor. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/44)



##### Artículo 45

La Dirección General de Comercio podrá delegar en la Dirección del Area Defensa del Consumidor la potestad sancionatoria en esta materia. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/45)



##### Artículo 46

Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: el riesgo para la salud del consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/46)



##### Artículo 47

Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independientemente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:

- 1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la

comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada

como leve.

- 2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades

reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades

reajustables).

- 3) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción,

cuando éstos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del

consumidor.

- 4) En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy grave

se podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial o

industrial hasta por noventa días.

- 5) Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que

posibilitan contratar con el Estado.

Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del presente artículo se propondrán fundadamente por la Dirección General de Comercio y se resolverán por el Ministerio de Economía y Finanzas.

A los efectos del presente artículo, se considerarán únicamente los antecedentes registrados en los cinco años previos a la fecha de la resolución que impone la sanción.

Toda multa por infracciones a la presente ley, que no se abone dentro de los plazos fijados, sufrirá un recargo por mora.

El recargo por mora, que se calculará día por día, será fijado por el Poder Ejecutivo y no podrá superar en un 10% (diez por ciento) las tasas máximas de interés fijadas por el Banco Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas medias de interés del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año. (*)

*Notas:*

- Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/2)4/10/2013 artículo 
2.
Incisos 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo [146](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/146).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/47)



##### Artículo 48

Cuando se constaten infracciones graves a las disposiciones establecidas en la presente ley, la Dirección del Area de Defensa del Consumidor, podrá colocar en el frente e interior del establecimiento, carteles que indiquen claramente el carácter de infractor a la ley de Defensa del Consumidor por un plazo de hasta veinte días a partir de la fecha de constatación de la infracción. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/48)



##### Artículo 49

En caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en la infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, el órgano competente de control, podrá disponer la publicación en los diarios de circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del infractor. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/49)



##### Artículo 50

Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley, se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los funcionarios del servicio inspectivo, se labrará acta circunstanciada en forma detallada. En caso de que la comprobación sea en la tienda física, el acta será leída a la persona que se encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y recibirá copia textual de la misma.

Tanto para las comprobaciones en tiendas físicas como en plataformas electrónicas, el infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará resolución. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [187](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/187).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/51).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.2[50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17250-2000/50) de 11/08/2000 artículo 50.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/50)



##### Artículo 51

Cuando se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano competente podrá solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspensión de la publicidad de que se trate, así como también ordenar la realización de contra publicidad con la misma frecuencia que la publicidad infractora, cuyo gasto deberá pagar el infractor.

En ambos casos la resolución deberá estar precedida del procedimiento previsto en el artículo 50 de la presente ley para la defensa del anunciante. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/51)



##### Artículo 52

Declárase que las normas relativas a las relaciones de consumo publicadas en el Diario Oficial Nº 25.368, de fecha 30 de setiembre de 1999 y titulada como "Ley Nº 17.189", carece de toda validez jurídica y debe reputarse inexistente. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17250-2000/52)



# Ley de Proceso Concursal

Ley N.º 18.387 de 2008

Promulgación 2008-10-23 · Publicación 2008-11-03

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.659 de 2025-04-11. 264 artículos, 259 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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### TÍTULO I - DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCURSO

#### CAPÍTULO I - PRESUPUESTOS DEL CONCURSO

##### Artículo 1 · Presupuesto objetivo

(Presupuesto objetivo).- La declaración judicial de concurso procede respecto de cualquier deudor que se encuentre en estado de insolvencia. Se considera en estado de insolvencia, independientemente de la existencia de pluralidad de acreedores, al deudor que no puede cumplir con sus obligaciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/1)



##### Artículo 2 · Presupuesto subjetivo

(Presupuesto subjetivo).- La declaración judicial de concurso procederá respecto de cualquier deudor, persona física que realice actividad empresaria o persona jurídica civil o comercial.

Se considera actividad empresaria a la actividad profesional, económica y organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o servicios.

Se encuentran excluidos del régimen de esta ley, el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales. A las entidades de intermediación financiera les será aplicable el régimen legal específico de liquidación administrativa establecido para dichas entidades. De forma subsidiaria a dicho régimen se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la presente ley, con excepción de las normas relativas a la calificación del concurso contenidas en el Título IX. (*)

En el caso de los deudores domiciliados en el extranjero, se aplicará lo dispuesto en el Título XIII de esta ley. Las personas físicas no comprendidas en la presente ley se seguirán regulando por el Título VII del Libro II del Código General del Proceso (Concurso civil) y normas concordantes.

Las instituciones integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, comprendidas en el artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, no podrán ser objeto de solicitud ni de declaración judicial de concurso ni de liquidación mientras se encuentren intervenidas por el Ministerio de Salud Pública. (*)

*Notas:*

- Inciso [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20404-2025/3)º) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19659-2018/4).
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.404 de 11/04/2025 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18387-2008/2)3/10/2008 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/2)



##### Artículo 3 · Concurso de la herencia

(Concurso de la herencia).- Procederá el concurso de la herencia del deudor fallecido, en los siguientes casos:

- 1) Cuando la herencia hubiera sido aceptada a beneficio de inventario.

- 2) Cuando, declarado en concurso el deudor, éste hubiera fallecido

durante la tramitación del mismo. En este caso, el concurso del

deudor continuará de pleno derecho como concurso de la herencia,

sin retrotraer las actuaciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/3)



##### Artículo 4 · Presunciones relativas de insolvencia

(Presunciones relativas de insolvencia).- El estado de insolvencia del deudor se presume en los siguientes casos:

- 1) Cuando exista un pasivo superior al activo, determinados de acuerdo

con normas contables adecuadas.

- 2) Cuando existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por

ejecuciones contra el deudor por un monto superior a la mitad del

valor de sus activos susceptibles de ejecución.

- 3) Cuando existan una o más obligaciones del deudor, que hubieran

vencido hace más de tres meses.

- 4) Cuando el deudor hubiera omitido el pago de sus obligaciones

tributarias por más de un año.

- 5) Cuando exista cierre permanente de la sede de la administración o

del establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad.

- 6) Cuando el Banco Central del Uruguay hubiera dispuesto la suspensión

de una o más cuentas corrientes del deudor o la clausura de las

cuentas corrientes del deudor en el sistema bancario.

- 7) Cuando, en el caso de acuerdo privado de reorganización, el deudor

omita presentarse en plazo al Juzgado (artículo 220), no se

inscriba el auto de admisión (artículo 223), se rechace, anule o

incumpla el acuerdo.

Estas presunciones son relativas, admitiendo en todos los casos prueba en contrario, en los términos de la ley.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 146/009](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/146-2009) de 23/03/2009.
Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/4)



##### Artículo 5 · Presunciones absolutas de insolvencia

(Presunciones absolutas de insolvencia).- El estado de insolvencia del deudor se presume, en forma absoluta, en los siguientes casos:

- 1) Cuando el deudor solicite su propio concurso.

- 2) Cuando el deudor hubiera sido declarado en concurso, quiebra o

cualquier otra forma de ejecución concursal por Juez competente del

país donde el deudor tenga su domicilio principal.

- 3) Cuando el deudor hubiera realizado actos fraudulentos para la

obtención de créditos o para sustraer bienes a la persecución de

los acreedores.

- 4) Cuando exista ocultación o ausencia del deudor o de los

administradores, en su caso, sin dejar representante con facultades

y medios suficientes para cumplir con sus obligaciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/5)



##### Artículo 6 · Legitimación para solicitar la declaración de concurso

(Legitimación para solicitar la declaración de concurso).- Pueden solicitar la declaración judicial de concurso:

- 1) El propio deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud

deberá ser realizada por sus órganos con facultades de

representación o por apoderado con facultades expresas para la

solicitud.

- 2) Cualquier acreedor, tenga o no su crédito vencido.

- 3) Cualquiera de los administradores o liquidadores de una persona

jurídica, aun cuando carezcan de facultades de representación, y

los integrantes del órgano de control interno.

- 4) Los socios personalmente responsables de las deudas de las

sociedades civiles y comerciales.

- 5) Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor.

- 6) Las Bolsas de Valores y las instituciones gremiales de empresarios

con personería jurídica.

- 7) En el caso de la herencia, podrá además pedirlo cualquier heredero,

legatario o albacea.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/8) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/6)



##### Artículo 7 · Solicitud de concurso por el deudor

(Solicitud de concurso por el deudor).- En el caso de solicitud de concurso por parte del deudor, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberá acompañar los siguientes documentos:

- 1) Memoria explicativa conteniendo la siguiente información relativa

al deudor:

- A) Historia económica y jurídica, indicando la actividad o actividades

a las que se dedica o se dedicó en el pasado; las oficinas,

establecimientos o explotaciones de las que fuera titular; así como

las causas del estado en que se encuentra.

- B) Si fuera una persona casada, se indicará el nombre del cónyuge, así

como el régimen patrimonial del matrimonio.

- C) Si fuera una persona jurídica, se indicará el nombre y domicilio de

los socios, asociados o accionistas de los que tenga constancia, de

los administradores, liquidadores y, en su caso, de los miembros

del órgano de control interno, así como si forma parte de un grupo

de empresas, enumerando las entidades que estén integradas en el

mismo.

- 2) Inventario de bienes y derechos de los que sea titular a la fecha

de solicitud del concurso, con estimación de su valor, del lugar

donde se encuentran los bienes y, en su caso, de los datos de

identificación registral. Si alguno de los bienes se encontrara

gravado por derechos reales o hubiera sido embargado se indicarán,

según los casos, las características del gravamen y de su

inscripción registral, si correspondiere, y el Juzgado actuante y

las actuaciones en las cuales el embargo hubiera sido trabado.

- 3) Relación de los acreedores por orden alfabético, indicando su

nombre, número de Registro Unico Tributario (RUT) o documento de

identidad según corresponda, domicilio, monto y fecha de

vencimiento de sus créditos, así como la existencia de garantías

personales o reales, sobre bienes del deudor o de terceros. Si

algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se indicará

la clase de reclamación, el Juzgado, los autos en que se tramita y

el estado de los procedimientos.

- 4) Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará

los estados contables que determine la reglamentación y, en su

caso, la memoria del órgano de administración y el informe del

órgano de control interno, correspondientes a los tres últimos

ejercicios, si existieran. Los estados contables deberán ser

acompañados de informe firmado por contador público o establecer

expresamente la causa por la cual no fue posible obtener dicha

firma. Si el deudor hubiera contratado auditoría externa de sus

estados contables, acompañará igualmente los informes de auditoría

correspondientes a los estados contables presentados. En caso de

falta de presentación de cualquiera de estos recaudos, indicará la

causa por la cual no puede aportarlos.

- 5) Si el deudor fuera una persona jurídica, testimonio de los

estatutos o del contrato social y de sus modificaciones, así como

de la autorización estatal y de la inscripción registral, si

correspondiere.

- 6) En el caso de las personas jurídicas deberá acompañarse también

testimonio notarial de la resolución del órgano de administración,

aprobando la presentación. La solicitud de declaración judicial de

concurso y los documentos mencionados en el presente artículo

deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de

personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores.

Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en la solicitud

y en los documentos en que falte, indicando la causa.

En caso de omitirse la presentación de alguno de los recaudos establecidos precedentemente, el Juez la rechazará de plano, sin que esta decisión cause estado. La decisión judicial será apelable por el deudor con efecto suspensivo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 146/00[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/9)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/146-2009) de 23/03/2009.
Ver en esta norma, artículos: 9, [217](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/217), [238](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/238) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/7)



##### Artículo 8 · Solicitud de concurso por otros legitimados

(Solicitud de concurso por otros legitimados).- Fuera de los casos de solicitud de la declaración de concurso por el propio deudor (numeral 1) del artículo 6º), los solicitantes, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberán aportar los elementos de juicio que acrediten la existencia de una presunción de insolvencia.

No podrá desistirse de la solicitud de declaración de concurso y los solicitantes del concurso serán responsables por los perjuicios causados al deudor por el carácter abusivo o por la falta de fundamento de la solicitud. El Juez podrá exigirles la constitución de contracautela por los perjuicios que su solicitud pudiera causar, estando eximidos de esta obligación los acreedores laborales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/8)



##### Artículo 9 · Solicitudes conjuntas

(Solicitudes conjuntas).- Dos o más deudores podrán presentar conjuntamente solicitudes de declaración judicial de concurso, adjuntando a la solicitud cada uno de ellos los documentos a que se refiere el artículo 7º. Cuando formen parte de un mismo grupo deberán presentar los estados contables referidos en el numeral 4) del artículo 7º en forma consolidada.

El acreedor podrá promover la declaración judicial de concurso de varios de sus deudores, personas físicas o jurídicas, cuando se configuren respecto de todos los deudores presunciones de insolvencia y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- 1) Exista confusión entre los patrimonios de los deudores.

- 2) Cuando formen parte de un mismo grupo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/19) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/9)



##### Artículo 10 · Obligación de solicitar el concurso

(Obligación de solicitar el concurso).- El deudor tendrá la obligación de solicitar su propio concurso dentro de los treinta días siguientes a que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. En el caso de las personas jurídicas, la obligación recae en cada uno de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control interno. En el caso de las personas físicas o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, se presume absolutamente que dicho conocimiento se produjo en la fecha en que preparó o debió haber preparado estados contables.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/10)



##### Artículo 11 · Clases de concurso

(Clases de concurso).- El concurso será voluntario cuando sea solicitado por el propio deudor, a condición de que no exista una solicitud de concurso previa, promovida por alguno de los restantes legitimados legalmente. El concurso será necesario en los restantes casos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/11)



#### CAPÍTULO II - DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCURSO

##### SECCIÓN 1 - JUEZ COMPETENTE

##### Artículo 12 · Competencia

(Competencia).- Los Juzgados de Concursos conocerán en primera instancia en todos los procedimientos concursales cuya competencia corresponda al departamento de Montevideo. También conocerán en los procedimientos concursales originados fuera del departamento de Montevideo cuyo pasivo sea superior a 35.000.000 UI (treinta y cinco millones de unidades indexadas).

En los demás procedimientos concursales fuera del departamento de Montevideo, serán competentes los Tribunales que determine la legislación procesal vigente.

El Tribunal que entienda en el concurso será también competente en las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades concursadas (artículos 83 y 393 y siguientes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).

En el caso de deudores del exterior, se aplicarán las disposiciones del artículo 239.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/12)



##### Artículo 13 · Competencia en caso de solicitudes conjuntas

(Competencia en caso de solicitudes conjuntas).- En caso de solicitudes conjuntas, las mismas se tramitarán ante la misma sede, en expedientes separados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/13)



##### Artículo 14 · Domicilio procesal

(Domicilio procesal).- Todos los comparecientes en el procedimiento concursal deberán constituir domicilio dentro del radio del Juzgado. De no hacerlo se lo tendrá por constituido en los estrados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/14)



##### SECCIÓN 2 - TRAMITE POSTERIOR A LA SOLICITUD

##### Artículo 15 · Concurso solicitado por el deudor

(Concurso solicitado por el deudor).- Si el concurso es solicitado por el deudor, directamente o a través de sus representantes, el Juez se expedirá, sin más trámite, dentro de los dos días de presentada la solicitud.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/15)



##### Artículo 16 · Concurso solicitado por otros legitimados

(Concurso solicitado por otros legitimados).- Si el concurso es solicitado por cualquiera de los restantes legitimados, el Juez procederá de la siguiente forma:

- 1) Dará traslado al deudor por el plazo que estime razonable, según la

importancia y la complejidad del asunto, el cual no podrá exceder

de diez días.

- 2) Si el deudor se allanara a la solicitud o no se opusiera dentro del

término legal, el Juez decretará el concurso sin más trámite, en el

plazo de dos días.

- 3) Si el deudor se opusiera a la solicitud, se sustanciará por el

procedimiento de los incidentes.

- 4) El deudor deberá presentar con la oposición todos los documentos y

elementos que le permitan probar su derecho.

- 5) En el caso de un deudor obligado a llevar libros, el mismo deberá

presentar igualmente con la oposición sus libros y demás documentos

contables. Si los elementos presentados por el deudor no fueran

suficientes a juicio del Juez, éste podrá decretar una pericia

contable, que deberá realizarse en un plazo máximo de diez días

hábiles. El perito será designado por el Juez de la nómina de

profesionales inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores

Concursales.

- 6) Para el caso de hacerse lugar a la solicitud de concurso, los

honorarios del perito serán un crédito de la masa. Para el caso de

que no se haga lugar a la solicitud, los honorarios del perito

serán de cargo del solicitante.

- 7) Presentada por el deudor la oposición o presentado el informe del

perito, en su caso, el Juez convocará audiencia en un plazo máximo

de cinco días.

- 8) Si el deudor no concurriera a la audiencia u obstaculizara en

cualquier forma la indagatoria sobre la situación de insolvencia

invocada, se declarará sin más trámite su concurso.

- 9) Dentro del plazo de cinco días de realizada la audiencia, el Juez

decidirá sobre la declaración judicial de concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/16)



##### Artículo 17 · Información relevante a juicio del Tribunal

(Información relevante a juicio del Tribunal).- En todos los casos, en esta etapa del proceso o en ulteriores instancias, los acreedores podrán presentar o el Juez podrá solicitar informes para la mejor instrucción del proceso a las asociaciones representativas de acreedores. Dichos informes no generarán costos para la masa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/17)



##### Artículo 18 · Medidas cautelares anteriores a la declaración del concurso

(Medidas cautelares anteriores a la declaración del concurso).- En cualquier estado de los procedimientos antes de la declaración judicial de concurso, a pedido y bajo la responsabilidad del solicitante, el Juez podrá decretar medidas cautelares, tendientes a proteger la integridad del patrimonio del deudor. Estas medidas podrán consistir en el embargo preventivo de los bienes y derechos del deudor, en la intervención de sus negocios o en alguna otra adecuada a los fines perseguidos.

Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el concurso o desestimada la solicitud.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/18)



##### SECCIÓN 3 - SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE CONCURSO

##### Artículo 19 · Contenido de la sentencia

(Contenido de la sentencia).- La sentencia judicial que declare el concurso del deudor deberá contener:

- 1) Declaración de concurso del deudor.

- 2) Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer

y obligar a la masa del concurso, según corresponda.

- 3) Designación de síndico o interventor, según corresponda.

- 4) Convocatoria de la Junta de Acreedores a celebrarse dentro del

plazo máximo de ciento ochenta días.

- 5) Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos

Personales, Sección Interdicciones, y publicación de un extracto de

la misma en el Diario Oficial.

En caso de solicitudes conjuntas de concurso (artículo 9º), el Juez designará en todos los procedimientos al mismo síndico o interventor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/19)



##### Artículo 20 · Inscripción de la sentencia

(Inscripción de la sentencia).- El Juzgado comunicará directamente al Registro la inscripción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas de dictada. El Registro la inscribirá de inmediato y el importe de la tasa registral tendrá el carácter de crédito de la masa.

No existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para la presente inscripción en el Registro, así como de toda otra inscripción registral o solicitud de información del mismo tipo que prevea la presente ley, el Tribunal las ordenará de oficio sin cargo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/20)



##### Artículo 21 · Publicación del extracto de la sentencia

(Publicación del extracto de la sentencia).- La publicación del extracto de la sentencia será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas de dictada la misma. La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales lo publicará de inmediato y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa, las publicaciones del extracto de sentencia de que trata este artículo, así como toda otra publicación en el Diario Oficial de que trate la presente ley, deberá ser por el término de tres días.

En caso de que no existan recursos suficientes para la realización de cualquiera de las publicaciones que se deban realizar durante el concurso, el Tribunal ordenará la publicación sin costo en el Diario Oficial por igual término que en el inciso anterior, oficiando a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [93](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/93) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/21)



##### Artículo 22 · Recursos contra la sentencia

(Recursos contra la sentencia).- La sentencia que declare el concurso será apelable por el deudor o por cualquiera que tenga un interés legítimo, dentro del plazo de seis días de la última publicación. El recurso no tendrá efecto suspensivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/22)



#### CAPÍTULO III - MEDIDAS CAUTELARES POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

##### Artículo 23 · Medidas sobre la persona del deudor

(Medidas sobre la persona del deudor).- Conjuntamente con la sentencia de concurso o en cualquier momento posterior de los procedimientos, el Juez, actuando de oficio o a instancia de parte, podrá disponer alguna de las siguientes medidas cautelares:

- 1) Intervención de las comunicaciones del deudor relacionadas con la

actividad profesional del giro. Aquellas de carácter privado y

personal serán entregadas al titular destinatario.

- 2) Prohibición al deudor de cambiar de domicilio y/o de salir del país

sin la previa autorización del Tribunal. En caso de personas

jurídicas esta medida podrá ser dispuesta respecto de todos o de

algunos de sus administradores o liquidadores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/23)



##### Artículo 24

(Embargo preventivo de los bienes y derechos de administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control interno).- En caso de concurso necesario de las personas jurídicas, siempre que de un examen preliminar del estado patrimonial del deudor resulte que su activo no es suficiente para satisfacer su pasivo, conjuntamente con la sentencia o en cualquier momento posterior, el Juez dispondrá el embargo preventivo de los bienes de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control interno.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/24)



##### Artículo 25 · Embargo de personas vinculadas anteriormente

(Embargo de personas vinculadas anteriormente).- El Juez, de manera fundada, también podrá trabar embargo sobre los bienes de ex administradores, ex liquidadores o ex integrantes del órgano de control interno, siempre que de un examen preliminar de los hechos surja que, durante el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso, conocieron el estado de insolvencia de la persona jurídica deudora. Estos embargos se conservarán hasta la finalización de los procedimientos concursales, salvo que haya recaído una sentencia judicial sobre la responsabilidad de cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/25)



### TÍTULO II - SINDICO E INTERVENTOR

#### CAPÍTULO I - NOMBRAMIENTO

##### Artículo 26 · Condiciones subjetivas

(Condiciones subjetivas).- El síndico o el interventor será designado por el Juez en la sentencia que declare el concurso, de entre aquellos profesionales universitarios o sociedades de profesionales o instituciones gremiales representativas con actuación en materia concursal con personería jurídica inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales que llevará la Suprema Corte de Justicia. Las mismas personas elegibles como síndicos lo serán como interventores.

En los concursos radicados en el interior del país y en los pequeños concursos (Título XII), la designación podrá recaer en profesionales universitarios no inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales, a condición de que sean abogados, contadores públicos o licenciados en administración de empresas con un mínimo de cinco años de ejercicio profesional o egresados de los cursos de especialización para síndicos e interventores concursales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/26)



##### Artículo 27 · Inscripción en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales

(Inscripción en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales).- Cada cuatro años la Suprema Corte de Justicia llamará a interesados para integrar una lista con un mínimo de treinta titulares y treinta suplentes preferenciales, elegibles como síndicos e interventores concursales. Para ser inscripto en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales se requerirá ser profesional universitario y tener un mínimo de cinco años de ejercicio profesional. La selección se realizará teniendo en cuenta los antecedentes y experiencia de los postulantes, otorgando prioridad a los egresados de los cursos de especialización para síndicos e interventores concursales, dictados por entidades universitarias o instituciones gremiales de profesionales universitarios. Hasta tanto no existan egresados de estos cursos en número suficiente, se dará prioridad a los abogados, contadores públicos o licenciados en administración de empresas. Podrán también inscribirse sociedades de profesionales, con o sin personería jurídica, a condición de que la mayoría de sus socios cumplan con los requisitos establecidos precedentemente, así como instituciones gremiales representativas en materia concursal con personería jurídica. Vencido el plazo de cuatro años los síndicos o interventores concursales anteriores podrán participar en la nueva elección.

Las designaciones de síndicos o interventores se mantendrán aun cuando hubiera vencido el plazo de sus inscripciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia) y [260](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/260).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/27)



##### Artículo 28 · Incompatibilidad y prohibiciones

(Incompatibilidad y prohibiciones).- No podrán ser nombrados síndicos o interventores:

- 1) Quienes no puedan ser administradores de sociedades comerciales.

- 2) Quienes hubieran prestado cualquier clase de servicios

profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con

éste en los últimos cinco años.

- 3) Quienes, en el último año, hubieran sido nombrados síndicos o

interventores en dos concursos. A estos efectos, los nombramientos

efectuados en sociedades pertenecientes al mismo grupo se

computarán como uno sólo. En el caso de sociedades de profesionales

e instituciones gremiales de empresarios con personería jurídica,

este número se elevará a diez.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/28)



##### Artículo 29 · Aceptación

(Aceptación).- El nombramiento de síndico o de interventor será comunicado al interesado por el medio más rápido.

Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación, el nombrado deberá comparecer ante el Juzgado para aceptar el cargo. No podrá rehusar el cargo, salvo que medie causa grave, la cual será apreciada por el Juez con criterio estricto, o que renuncie además a su inscripción en el Registro de Síndicos o Interventores Concursales.

En caso de falta de aceptación el Juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.

Aceptado el cargo el nombrado sólo podrá renunciar por causa grave.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/29)



##### Artículo 30 · Auxiliares

(Auxiliares).- Cuando la complejidad del concurso así lo exija, el síndico o el interventor podrá solicitar del Juez autorización para nombrar auxiliares. La resolución judicial que conceda la autorización especificará las funciones a desarrollar por dichos auxiliares, así como la retribución que les corresponda, la cual será de cargo del síndico o del interventor, salvo casos de gran complejidad a juicio del Juez. El nombramiento y la aceptación de los auxiliares serán puestos en conocimiento del Juez del concurso. Hasta que esta comunicación tenga lugar, los auxiliares no podrán comenzar el ejercicio de las funciones encomendadas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/30)



##### Artículo 31 · Recusación

(Recusación).- El síndico o el interventor podrá ser recusado por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración del concurso.

Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incompatibilidad o de prohibición, así como las establecidas por la ley procesal para la recusación de los peritos.

El procedimiento de recusación será el establecido en la ley procesal para la recusación de peritos y no tendrá efecto suspensivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/31)



#### CAPÍTULO II - ESTATUTO JURIDICO

##### Artículo 32 · Ejercicio del cargo

(Ejercicio del cargo).- El síndico o el interventor deberá desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/32)



##### Artículo 33 · Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa

(Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa).- El síndico y el interventor no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta bienes y derechos que integren la masa activa del concurso. Si lo hicieren, quedarán inhabilitados como síndicos e interventores y deberán reintegrar a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieran adquirido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/33)



##### Artículo 34 · Retribución

(Retribución).- Los síndicos e interventores tendrán derecho a ser retribuidos con cargo a la masa.

La reglamentación aprobará el arancel aplicable a la actividad de los síndicos e interventores atendiendo a la cuantía del activo, a la complejidad del concurso, a la duración de sus funciones y al resultado de su gestión.

El Juez, previo informe del síndico o del interventor, fijará la cuantía de la retribución y la forma en que deba ser pagada.

La decisión judicial que fija la retribución del síndico o del interventor podrá ser recurrida por los mismos, así como por las personas legitimadas para solicitar la declaración judicial de concurso, quienes deberán expresar la suma que consideran que corresponde pagar. El recurso tendrá efecto suspensivo respecto del importe por el que exista controversia.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 180/009](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/180-2009) de 23/04/2009.
Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/34)



##### Artículo 35

(Responsabilidad). El síndico, el interventor y los auxiliares cuyo nombramiento hubiera autorizado el Juez del concurso responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa del concurso por los actos y omisiones contrarios a la ley o por los realizados sin la debida diligencia.

La acción se promoverá, en vía ordinaria, ante el Juez del concurso y prescribirá a los dos años a partir del momento en que, por cualquier causa, el síndico o el interventor hubiera cesado en su cargo.

Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos del proceso y se le satisfaga hasta el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/35)



##### Artículo 36 · Separación

(Separación).- Cuando concurra justa causa, el Juez, de oficio o a petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, podrá disponer el cese del síndico o del interventor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/36)



##### Artículo 37 · Nuevo nombramiento

(Nuevo nombramiento).- En los casos de cese del síndico o del interventor el Juez del concurso procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/37)



#### CAPÍTULO III - RENDICION DE CUENTAS

##### Artículo 38 · Rendición de cuentas del síndico

(Rendición de cuentas del síndico).- El síndico rendirá cuentas de su gestión:

- 1) Cuando lo solicite la Comisión de Acreedores.

- 2) Al solicitar la suspensión o conclusión del concurso.

- 3) En caso de cese antes de la conclusión del concurso y si lo

solicitara el nuevo síndico o la Comisión de Acreedores. El plazo

para la presentación de esta solicitud será de un mes a contar

desde la fecha en que el cese se hubiera producido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/38)



##### Artículo 39 · Rendición de cuentas del interventor

(Rendición de cuentas del interventor).- El interventor deberá rendir cuentas de su gestión cuando lo acuerde el Juez del concurso a solicitud de la Comisión de Acreedores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/39)



##### Artículo 40 · Aprobación de las cuentas

(Aprobación de las cuentas).- Las cuentas presentadas por el síndico o el interventor y la documentación respaldante quedarán de manifiesto en el Juzgado por el plazo de quince días. Durante este plazo el deudor, la Comisión de Acreedores y los demás interesados que hubieran comparecido en el procedimiento podrán formular observaciones.

En caso de que no se formularan observaciones el Juez aprobará las cuentas presentadas, no admitiéndose contra el auto de aprobación recurso alguno. En caso de que se formularan observaciones la sentencia que recaiga en este procedimiento podrá ser recurrida con efecto suspensivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/40)



##### Artículo 41 · Sanción por rechazo de las cuentas

(Sanción por rechazo de las cuentas).- Si las cuentas no fueran aprobadas, el síndico o el interventor quedará inhabilitado para intervenir como síndico o como interventor en cualquier otro concurso de acreedores durante el período que fije el Juez del concurso, que no podrá ser inferior a cinco ni superior a veinte años.

Esta sanción será aplicada, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad patrimonial y criminal que su actuación pueda haber generado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/41)



#### CAPÍTULO IV - REGISTRO DE SINDICOS E INTERVENTORES CONCURSALES

##### Artículo 42 · Actos y hechos inscribibles en el Registro

(Actos y hechos inscribibles en el Registro).- La Suprema Corte de Justicia llevará un Registro de Síndicos e Interventores Concursales en el cual se inscribirá la siguiente información:

- 1) El nombre y antecedentes personales y profesionales de todos

aquellos profesionales universitarios que hubieran sido inscriptos,

como titulares o como suplentes, en el Registro.

- 2) Las designaciones y ceses de síndicos e interventores, indicando la

causa de los ceses producidos.

- 3) Las negativas de aceptación de las designaciones de síndico e

interventor, indicando las causas invocadas en la negativa.

- 4) Las recusaciones promovidas contra síndicos e interventores,

indicando los fundamentos y el resultado de las mismas.

- 5) Las acciones de responsabilidad promovidas contra síndicos e

interventores, indicando el fundamento y el resultado de las

mismas.

- 6) El rechazo de las cuentas rendidas por el síndico o el interventor

y la sanción impuesta al mismo.

- 7) Cualquier otro hecho o circunstancia que, a juicio del Juez del

concurso pueda incidir en una futura decisión de designación del

síndico o del interventor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/42)



##### Artículo 43 · Comunicación de los datos al Registro

(Comunicación de los datos al Registro).- El Juez del concurso deberá comunicar al Registro, dentro de los tres días siguientes de ocurrido, todo hecho o acto registrable del cual haya tenido conocimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/43)



### TÍTULO III - EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

#### CAPÍTULO I - EFECTOS SOBRE EL DEUDOR

##### Artículo 44 · Continuación de la actividad del deudor

(Continuación de la actividad del deudor).- La declaración judicial de concurso no implica el cese o clausura de la actividad del deudor, salvo que el Juez disponga lo contrario, lo que podrá hacer en cualquier momento durante el concurso, a solicitud del deudor, de los acreedores, del síndico o interventor, o de oficio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/44)



##### Artículo 45

(Suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La declaración judicial de concurso producirá los siguientes efectos en la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso:

- 1) Si el concurso fuera necesario, se suspenderá la legitimación del

deudor para disponer y obligar a la masa del concurso,

sustituyéndolo en la administración y disposición de sus bienes por

un síndico.

- 2) Si el concurso fuera voluntario, se suspenderá la legitimación del

deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, con el

alcance dispuesto en el numeral 1), solamente cuando el activo no

sea suficiente para satisfacer el pasivo. En los demás casos, se

limitará la legitimación del deudor para disponer y obligar a la

masa y se designará un interventor que coadministrará los bienes

conjuntamente con el mismo.

- 3) En el caso de concurso voluntario, si durante el desarrollo de los

procedimientos se pusiera de manifiesto que, en el momento de la

declaración judicial, la relación entre activo y pasivo era

distinta a la tenida en cuenta para suspender o limitar la

legitimación del deudor, el Juez modificará de oficio la medida

adoptada, transformando la suspensión en limitación o la limitación

en suspensión, según corresponda.

- 4) En caso de haberse dispuesto la limitación de la legitimación del

deudor, en cualquier momento el Juez, previa solicitud fundada de

los interventores y vista al deudor, podrá disponer la suspensión

de la legitimación del deudor, cualquiera sea la situación

patrimonial de éste.

- 5) En todos los casos de conversión de la limitación de la

legitimación para disponer y obligar la masa en suspensión o

viceversa, el Juez dispondrá las mismas medidas de publicidad

acordadas para la sentencia de declaración judicial de concurso.

- 6) Se exceptúan de la suspensión o limitación de la legitimación del

deudor los actos personalísimos o referidos a bienes inembargables,

la presentación de propuestas de convenio y la impugnación o

interposición de recursos contra la actuación del síndico o del

interventor y contra las resoluciones judiciales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/45)



##### Artículo 46

(Efectos generales de la suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos:

- 1) Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y

disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos

que integren la masa activa del concurso, incluida la aceptación o

repudiación de herencias, legados y donaciones.

- 2) Solamente el síndico estará legitimado para realizar actos de

administración y disposición sobre los bienes y derechos que forman

la masa activa del concurso, en los términos de la presente ley.

- 3) El síndico sustituirá al deudor en todos los procedimientos

jurisdiccionales o administrativos en curso en que éste sea parte,

con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no

tengan contenido patrimonial.

- 4) En los casos de suspensión de la legitimación del deudor para

disponer y obligar la masa del concurso, los pagos realizados al

deudor no tendrán efecto liberatorio para los acreedores, salvo los

realizados de buena fe en el período que medie entre la sentencia

declaratoria del concurso y la registración y publicación de la

misma.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/46)



##### Artículo 47

(Efectos generales de la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso).- La limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos:

- 1) El deudor requerirá de la autorización del interventor para

contraer, modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o

revocar poderes; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a

bienes de la masa activa.

- 2) Se exceptúan del régimen establecido en el numeral 1) las

operaciones ordinarias del giro del deudor, las cuales serán

realizadas por éste bajo el control del interventor. No se

considerarán operaciones ordinarias del giro los actos relativos a

bienes de uso registrables, la venta o arrendamiento del

establecimiento comercial y la emisión de obligaciones negociables.

- 3) Serán ineficaces frente a la masa los actos de administración y

disposición detallados en el numeral 1), que realice el deudor

respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del

concurso, sin autorización del interventor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/47)



##### Artículo 48

(Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de suspensión de la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación de las personas jurídicas para disponer y obligar la masa del concurso producirá además los siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales:

- 1) El síndico ejercitará las facultades conferidas por la ley y los

estatutos a los administradores o liquidadores, que perderán el

derecho a percibir cualquier tipo de remuneración.

- 2) Se suspende la obligación legal o estatutaria de convocar reuniones

o asambleas de socios o accionistas. Si las mismas fueran

convocadas, cualquier resolución que éstas adopten requerirá, para

su validez, que sea ratificada por el síndico.

- 3) El órgano de control interno quedará suspendido en sus funciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/48)



##### Artículo 49

(Régimen de los órganos de la persona jurídica deudora en caso de limitación de la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso).- La limitación de la legitimación de las personas jurídicas para disponer y obligar la masa del concurso producirá además los siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos sociales:

- 1) Los órganos de la persona jurídica se mantendrán en funcionamiento,

con las limitaciones establecidas en este artículo.

- 2) La convocatoria de cualquier reunión o asamblea de socios o

accionistas, por parte de administradores o liquidadores, requerirá

la autorización del interventor.

- 3) El interventor podrá solicitar al Juez, en forma fundada, la

suspensión del órgano de control interno, asumiendo sus funciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/49)



##### Artículo 50 · Designación de un administrador o una Comisión de Acreedores por los acreedores

(Designación de un administrador o una Comisión de Acreedores por los acreedores).- Sin perjuicio del régimen de suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, en cualquier estado de los procedimientos, en audiencia o mediante acta notarial, acreedores quirografarios con derecho de voto, que representen por lo menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto, podrán nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor durante el concurso.

En este caso, el administrador designado por los acreedores sustituirá al síndico o al deudor, según los casos, en la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor.

Igual mayoría de acreedores tendrá la facultad de designar una Comisión de Acreedores que controle el desarrollo de los procedimientos y colabore en la búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia del deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/50)



##### Artículo 51 · Acciones contra los socios

(Acciones contra los socios).- La declaración judicial de concurso tendrá los siguientes efectos respecto de las acciones contra los socios de la sociedad deudora:

- 1) Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el

caso, la promoción de la acción contra los socios personalmente

responsables por las obligaciones sociales anteriores a la

declaración de concurso, con excepción de aquellas acciones

correspondientes a obligaciones laborales y tributarias.

- 2) Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el

caso, la acción para obtener el pago íntegro de las aportaciones

comprometidas por los socios o accionistas, así como el

cumplimiento de las prestaciones accesorias. En caso de

insuficiencia de bienes propios de la sociedad deudora, el síndico

podrá reclamar a los socios o accionistas el pago íntegro de los

aportes comprometidos y no realizados, aun cuando no estuviera

vencido el plazo establecido para el cumplimiento de dicha

obligación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/51)



##### Artículo 52

(Acción social de responsabilidad contra los administradores, integrantes del órgano de control interno y liquidadores).- Corresponderá al síndico o al interventor, según el caso, la representación de la sociedad para la promoción de la acción social de responsabilidad contra los administradores, los integrantes del órgano de control interno y los liquidadores, sin requerir para esto la previa conformidad de la reunión o asamblea de socios o accionistas.

Si el síndico o el interventor fueran omisos, dicha acción podrá ser promovida por los acreedores. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar a la sociedad daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa activa, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos y se le satisfaga el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/52)



##### Artículo 53 · Deber de cooperación y de información del deudor

(Deber de cooperación y de información del deudor).- Están alcanzados por el deber de cooperación e información el deudor y los administradores y liquidadores de la persona jurídica, así como los que hubieran revestido esta calidad en los dos años anteriores a la declaración judicial de concurso. De acuerdo con el mismo, deberán comparecer personalmente ante el Juez del concurso y ante el síndico o el interventor cuantas veces sean requeridos y facilitar toda la cooperación e información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [213](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/213) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/53)



##### Artículo 54 · Derecho a alimentos

(Derecho a alimentos).- En caso de limitación de la legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, el deudor persona física tendrá derecho a percibir alimentos con cargo a la masa.

En caso de suspensión de dicha legitimación, solamente tendrá derecho de alimentos cuando la masa activa fuera superior a la masa pasiva. Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación de alimentos, sólo tendrán derecho a los mismos cuando no pudieran percibirlos en monto suficiente de otra persona obligada a prestarlos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/54)



#### CAPÍTULO II - EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES

##### SECCIÓN 1 - ACREEDORES COMPRENDIDOS

##### Artículo 55 · Composición de la masa pasiva

(Composición de la masa pasiva).- Todos los acreedores del deudor, cualquiera sea su naturaleza, nacionalidad o domicilio, quedarán comprendidos en la masa pasiva del concurso, siendo representados por el síndico o el interventor y alcanzados por los efectos del concurso, sin más excepciones que las establecidas en la presente ley.

Se otorgará un tratamiento igualitario a todos los acreedores pertenecientes a una misma clase, sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas en la ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/55)



##### SECCIÓN 2 - MORATORIA PROVISIONAL

##### Artículo 56 · Prohibición de promover nuevos juicios

(Prohibición de promover nuevos juicios).- Declarado judicialmente el concurso, los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales o arbitrales que se realicen serán nulas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los procedimientos que se funden en relaciones de familia siempre que no tengan contenido patrimonial y los procesos de conocimiento referidos en el segundo inciso del artículo 59.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/56)



##### Artículo 57 · Procesos en trámite

(Procesos en trámite).- Los procesos judiciales de conocimiento o los procesos arbitrales contra el deudor, que se encuentren en trámite a la fecha de declaración del concurso, continuarán ante la sede que esté conociendo en los mismos, hasta que recaiga sentencia o laudo firme. Los síndicos o los interventores, en este último caso con autorización del Juez del concurso, podrán allanarse total o parcialmente a la demanda, desistir de los recursos interpuestos o transar el juicio.

En todos los casos, las costas y costos impuestos al deudor tendrán la calidad de créditos concursales, cualquiera sea la fecha de la sentencia que condene al pago de los mismos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/57)



##### Artículo 58 · Sentencias y laudos firmes

(Sentencias y laudos firmes).- Las sentencias o laudos firmes, sean éstos anteriores o posteriores a la declaración del concurso, que reconozcan al demandante un crédito contra el deudor, anterior éste a la declaración del concurso, quedarán firmes y el Juez del concurso reconocerá al crédito el tratamiento concursal que corresponda, cualquiera sea la fecha de la resolución.

La misma solución se aplicará a las sentencias extranjeras o laudos arbitrales contra el deudor, pronunciados en el exterior, una vez que las mismas sean reconocidas en el país, de conformidad con lo dispuesto por la ley procesal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/58)



##### Artículo 59 · Competencia exclusiva del Juez del concurso en materia de ejecuciones

(Competencia exclusiva del Juez del concurso en materia de ejecuciones).- El Juez del concurso será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.

Los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral, sin perjuicio de las acciones de ejecución y las medidas cautelares, que serán en todos los casos competencia del Juez del concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/59)



##### Artículo 60 · Prohibición de nuevas ejecuciones y suspensión de las ejecuciones en curso

(Prohibición de nuevas ejecuciones y suspensión de las ejecuciones en curso).- Declarado el concurso, ningún acreedor podrá promover ejecución contra el deudor por créditos anteriores a la declaración.

Las ejecuciones que se encuentren en trámite, así como los embargos que se hubieran trabado, quedarán en suspenso desde el momento de la declaración, procediendo su acumulación al concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/60)



##### Artículo 61 · Situación de los créditos prendarios e hipotecarios

(Situación de los créditos prendarios e hipotecarios).- En el caso de los créditos prendarios e hipotecarios, la prohibición de promover ejecuciones y la suspensión de las ejecuciones en curso caducarán transcurridos ciento veinte días de la sentencia declaratoria del concurso.

En estos casos la ejecución deberá promoverse o continuará, según los casos, ante el Juez del concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/61)



##### Artículo 62 · Situación de los créditos laborales

(Situación de los créditos laborales).- Existiendo recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables en la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor, el síndico o el interventor -previa autorización judicial- dispondrá el pago anticipado de los créditos laborales de cualquier naturaleza que se hubieran devengado y no estuvieran prescriptos.

En este caso, no será necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia laboral previa que lo reconozca.

La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o parcialmente, solamente en los casos en que los créditos laborales no surjan de la documentación del empleador o cuando existan dudas razonables sobre el origen o legitimidad de los mismos.

Cuando el crédito laboral hubiera sido verificado en el concurso o hubiera recaído sentencia firme de la judicatura competente reconociendo su existencia, el síndico o el interventor procurarán la obtención de los recursos necesarios para la cancelación de los mismos, pudiendo solicitar autorización al Juez para la venta anticipada de activos del concurso, si fuera necesario, siempre que la disposición de dichos recursos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor.

En los casos de empresas en situación de cierre, abandono, desmantelamiento o clausura de la explotación, o en las que se den las circunstancias previstas en el numeral 5) del artículo 4º, y se compruebe la inviabilidad del emprendimiento, en la que los acreedores laborales no puedan o manifiesten la voluntad de no acceder al mecanismo previsto en el artículo 238, aquellos acreedores laborales cuyos créditos hayan sido reconocidos por sentencia firme de la judicatura competente, no estarán obligados a aguardar la iniciación ni las resultas de la declaración judicial del concurso, y cobrarán la totalidad de sus créditos, con el límite de los montos resultantes de la existencia de créditos con privilegio especial (artículo 109), en cuyo caso el Juez actuante dispondrá, en caso de ser necesario, un prorrateo de los mismos.

En caso de que los bienes de la masa activa fuesen insuficientes para la cancelación de los créditos laborales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 183. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18593-2009/1)8.593 de 18/09/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [110](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/110) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18387-2008/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/62)



##### SECCIÓN 3 - EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS

##### Artículo 63 · Conversión a moneda nacional y reajuste de las obligaciones

(Conversión a moneda nacional y reajuste de las obligaciones).- Los créditos expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio comprador interbancario de la fecha de declaración del concurso, salvo los créditos prendarios e hipotecarios expresados en moneda extranjera, hasta el límite de su respectiva garantía.

A partir de la fecha de declaración de concurso y hasta la fecha de pago, todos los créditos serán ajustados de acuerdo con los criterios establecidos por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/63)



##### Artículo 64 · Suspensión del devengamiento de los intereses

(Suspensión del devengamiento de los intereses).- Desde la declaración de concurso, se suspenderán el devengamiento de los intereses salvo los créditos prendarios e hipotecarios hasta el límite de su respectiva garantía, y los créditos laborales.

La suspensión del devengamiento de intereses se establece sin perjuicio de lo que resulte pactado en el convenio o acuerdo privado de reorganización entre el deudor y sus acreedores y de la compensación establecida por el artículo 188 en caso de resultar un remanente luego de la liquidación del patrimonio del deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/64)



##### Artículo 65 · Prohibición de compensación

(Prohibición de compensación).- Declarado el concurso no procederá la compensación legal de los créditos con las deudas del deudor, salvo que estuvieran en situación de ser compensados antes de la declaración del concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/65)



##### Artículo 66 · Suspensión del derecho de retención

(Suspensión del derecho de retención).- Declarado el concurso no podrá ser invocado el derecho de retención sobre bienes y derechos integrantes de la masa activa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/66)



##### Artículo 67 · Suspensión de la prescripción y caducidad

(Suspensión de la prescripción y caducidad).- Desde la declaración del concurso quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración. También quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones sociales de responsabilidad contra los administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control interno.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/67)



#### CAPÍTULO III - EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS

##### Artículo 68 · Contratos pendientes de ejecución

(Contratos pendientes de ejecución).- En caso de existir a la fecha de declaración del concurso, contratos de los cuales deriven obligaciones del deudor pendientes de ejecución, se procederá de la forma siguiente:

- 1) El síndico o el deudor con la autorización del interventor, tendrá

la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, notificando

este hecho a la contraparte, dentro del plazo establecido para que

los acreedores presenten la solicitud de reconocimiento de sus

créditos.

- 2) En cualquier momento, dentro de dicho plazo, la contraparte del

deudor podrá exigir, según los casos, al síndico o al deudor y al

interventor, que manifiesten si resolverán o no el contrato. En

este caso, si no ejercieran la facultad de resolución dentro de los

cinco días siguientes a la recepción del requerimiento, ya no

podrán ejercitarla con posterioridad, salvo que el Juez apruebe un

convenio que no implique la continuación de la actividad

profesional o empresarial del deudor o disponga la liquidación de

la masa activa.

- 3) El Juez fijará la indemnización de daños y perjuicios que cause la

resolución, crédito que tendrá la consideración de concursal.

- 4) En caso de no optarse por la resolución del contrato cuando el

cumplimiento del contrato por parte del deudor implique riesgo

manifiesto y grave para la otra parte, ésta podrá solicitar al Juez

que rescinda el contrato o que se garantice suficientemente el

cumplimiento del mismo.

- 5) Serán nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto

el contrato o atribuyan la facultad de resolución a cualquiera de

las partes, en caso de insolvencia o de declaración de concurso del

deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18937-2012/1)8387-2008/255) (vigencia).
Ver: Ley Nº 18.937 de 20/07/2012 artículo 1 (interpretativo).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/68)



##### Artículo 69 · Contratos de trabajo

(Contratos de trabajo).- Los contratos de trabajo celebrados por el deudor no resultarán rescindidos por efecto de la declaración de concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/69)



##### Artículo 70 · Contratos del personal de alta dirección

(Contratos del personal de alta dirección).- En el caso del personal de alta dirección, el síndico o el interventor, por razones fundadas, podrá solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este crédito concursal. Se considera personal de alta dirección a los directores, gerentes generales y todo aquél que tuviera facultades de decisión sobre cuestiones sustanciales de la actividad del deudor.

El síndico podrá solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este crédito concursal hasta que quede firme la sentencia de calificación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/70)



### TÍTULO IV - FORMACION DE LA MASA ACTIVA

#### CAPÍTULO I - COMPOSICION DE LA MASA ACTIVA

##### Artículo 71 · Principio de universalidad

(Principio de universalidad).- La masa activa del concurso estará integrada por la totalidad del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración y por los bienes y derechos que adquiera hasta la conclusión del procedimiento.

Componen el patrimonio del deudor los bienes y derechos propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial, con excepción de aquellos bienes y derechos que tengan el carácter de inembargables.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/71)



##### Artículo 72 · Bienes adquiridos por el cónyuge del deudor

(Bienes adquiridos por el cónyuge del deudor).- Se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que los bienes y derechos adquiridos por el cónyuge del deudor, dentro del año anterior a la declaración de concurso, respecto de los cuales no pueda justificar la procedencia del precio, constituyen donación del deudor.

Se tendrá por justificada la procedencia del precio cuando, en el momento de la adquisición, el cónyuge titular de los bienes o derechos recibiera sueldo, ejerciera profesión o tuviera a su disposición dinero, en todos los casos, por importe suficiente.

La presunción no regirá cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/72)



##### Artículo 73 · Cuentas indistintas

(Cuentas indistintas).- En caso de declaración de concurso del titular de una cuenta indistinta, abierta con un año o menos de antelación a la fecha de dicha declaración, se presume que la totalidad del saldo acreedor de dicha cuenta es propiedad del deudor, salvo prueba en contrario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/73)



#### CAPÍTULO II - CONSERVACION Y ADMINISTRACIÓN DE LA MASA ACTIVA

##### Artículo 74 · Conservación de la masa activa

(Conservación de la masa activa).- En caso de suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, el síndico deberá conservar los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.

Los bienes de fácil deterioro o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenados de inmediato mediante la modalidad que disponga el Tribunal a propuesta del síndico.

Deberá realizar además todos los actos necesarios para entrar en posesión de los libros legales y de los documentos relativos a la masa activa y a la actividad profesional o empresarial del deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/74)



##### Artículo 75 · Administración de la masa activa

(Administración de la masa activa).- El síndico o el deudor, con la autorización y control del interventor, deberán administrar la masa activa del modo más conveniente para la satisfacción de los acreedores. Hasta la resolución judicial que apruebe el convenio o disponga la apertura de la liquidación, la enajenación o el gravamen de bienes de uso o de derechos de cualquier clase, cuyo valor sea superior al 5% (cinco por ciento) del valor total de la masa activa, requerirá la autorización del Juez del concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/75)



##### Artículo 76 · Administración de las cuentas bancarias del deudor

(Administración de las cuentas bancarias del deudor).- El síndico y el interventor, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la facultad de administrar y obtener información sobre las cuentas bancarias del deudor, sin que les sea oponible el secreto profesional de las entidades de intermediación financiera.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/76)



##### Artículo 77 · Inventario de la masa activa

(Inventario de la masa activa).- El síndico o el interventor deberá elaborar el inventario de la masa activa, con valoración de los bienes y derechos de que se compone a la fecha de la declaración del concurso y de presentación del inventario, indicando las variaciones que hubiera experimentado entre ambos momentos.

Deberán recurrir al asesoramiento de expertos independientes para la valoración de los elementos de la masa activa, solicitando previamente la autorización del Juez del concurso.

El inventario será presentado al Juez del concurso, conjuntamente con la nómina de acreedores, y quedará de manifiesto en el Juzgado a disposición de los acreedores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/77)



##### Artículo 78 · Impugnación del inventario

(Impugnación del inventario).- Dentro del plazo establecido para la impugnación de la lista de acreedores, cualquier interesado podrá impugnar el inventario, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes y derechos, así como la modificación de la valoración de los elementos de la masa activa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/78)



##### Artículo 79 · Rehabilitación de contratos que hubieran caducado o hubieran sido resueltos

(Rehabilitación de contratos que hubieran caducado o hubieran sido resueltos).- El síndico o el interventor tendrá la facultad de rehabilitar los contratos de mutuo pagaderos en cuotas de capital o de intereses, las compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles, las promesas de enajenación de inmuebles a plazos, los arrendamientos y los créditos de uso que hubieran caducado por incumplimiento del deudor de la obligación de pagar el precio y/o de realizar los pagos periódicos comprometidos, en los siguientes términos y condiciones:

- 1) La rehabilitación deberá ser notificada al titular del crédito

antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de

reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes

pendientes de pago y de los intereses moratorios.

- 2) No debe de haber recaído sentencia judicial pasada en autoridad de

cosa juzgada disponiendo la resolución del contrato por

incumplimiento.

- 3) El síndico o el interventor asumirá, por el deudor, la obligación

de continuar realizando los pagos periódicos en los plazos de sus

sucesivos vencimientos, los que serán créditos contra la masa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/79)



#### CAPÍTULO III - REINTEGRACION DE LA MASA ACTIVA

##### Artículo 80 · Objeto de la reintegración

(Objeto de la reintegración).- En el caso de que, a la fecha de declaración del concurso, el pasivo fuera superior al activo susceptible de ejecución forzada, el síndico ejercitará las acciones revocatorias que correspondan para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor en las situaciones previstas en los artículos siguientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/80)



##### Artículo 81 · Actos revocables de pleno derecho

(Actos revocables de pleno derecho).- Son revocables de pleno derecho los siguientes actos realizados por el deudor:

- 1) Actos a título gratuito realizados dentro de los dos años

anteriores a la declaración de concurso, salvo los regalos y

liberalidades de costumbre y las donaciones a favor del personal

que tengan manifiesto carácter remuneratorio. Se considerarán

incluidos los actos en que la contraprestación recibida por el

deudor hubiera sido notoriamente inferior al valor del bien

transferido.

- 2) Actos de constitución o de ampliación de derechos reales de

garantía sobre bienes o derechos del deudor, otorgados en los seis

meses anteriores a la declaración de concurso, en garantía de

obligaciones preexistentes no vencidas o que se hubieran contraído

con el mismo acreedor concomitantemente con la extinción de las

anteriores.

- 3) Pagos realizados por el deudor dentro de los seis meses anteriores

a la declaración de concurso, por créditos que aún no se hallaran

vencidos.

- 4) Actos de aceptación por el deudor de cualquier clase de

requerimiento resolutorio de contratos, dentro de los seis meses

anteriores a la declaración de concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [84](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/84) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/81)



##### Artículo 82 · Actos revocables en fraude de los acreedores o con conocimiento de la insolvencia

(Actos revocables en fraude de los acreedores o con conocimiento de la insolvencia).- Son revocables los actos y omisiones del deudor en perjuicio de los acreedores, realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso, cuando el deudor hubiera actuado en fraude y perjuicio de los acreedores y la contraparte hubiera conocido o debido conocer que el deudor se hallaba en estado de insolvencia.

Se presume el conocimiento del estado de insolvencia en el caso de personas especialmente relacionadas con el deudor.

En ningún caso la revocación afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Corresponderá a la contraparte indemnizar a la masa por el valor de los bienes o derechos objeto de la acción revocatoria, que ya no se encuentren en su patrimonio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [84](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/84) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/82)



##### Artículo 83 · Irrevocabilidad de las operaciones ordinarias

(Irrevocabilidad de las operaciones ordinarias).- En ningún caso serán objeto de revocación las operaciones ordinarias del giro a que se dedica el deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [84](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/84) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/83)



##### Artículo 84 · Prescripción

(Prescripción).- Las acciones revocatorias a que se refieren los artículos anteriores prescribirán a los dos años de la declaración del concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/84)



##### Artículo 85 · Legitimación activa de los acreedores

(Legitimación activa de los acreedores).- Si el síndico no promoviera la acción revocatoria antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, el acreedor o los acreedores cuyos créditos representen por lo menos el 5% (cinco por ciento) del pasivo total del deudor podrán promover la acción por cuenta de la masa.

Si la sentencia acogiera la acción promovida, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa activa tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los gastos del proceso y se le satisfaga hasta el 50% (cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/85)



##### Artículo 86 · Legitimación pasiva

(Legitimación pasiva).- La demanda de revocación deberá dirigirse contra las siguientes personas, según corresponda:

- 1) El deudor.

- 2) La contraparte en el acto objeto de revocación o quien se haya

beneficiado con dicho acto u omisión, aunque el bien o el derecho

no estuviese ya en su patrimonio.

- 3) La persona que haya adquirido a título gratuito o a título

universal el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el

acto objeto de revocación o se hubiera beneficiado del mismo.

- 4) Las demás personas que, actuando de mala fe, hubieran adquirido a

cualquier título el bien o el derecho de quien hubiera sido parte

en el acto objeto de revocación o se hubiera beneficiado del mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/86)



##### Artículo 87 · Efectos de la sentencia de revocación

(Efectos de la sentencia de revocación).- La sentencia que acoja la acción revocatoria tendrá el siguiente contenido:

- 1) Condenará al demandado a reintegrar a la masa activa los bienes o

derechos indebidamente adquiridos, con sus frutos.

- 2) Si los bienes o derechos no se encontraran en su patrimonio, lo

condenará a entregar el valor que hubieran tenido al salir del

patrimonio del deudor o en cualquier otro momento posterior, si

hubiera sido mayor, más el interés legal.

- 3) Quedarán sin efecto los derechos reales de garantía que se hubieran

constituido, ordenándose la cancelación de las inscripciones

registrales correspondientes.

- 4) En caso de pagos realizados por el deudor o por un tercero, se

condenará a quien los haya recibido a reintegrarlos a la masa, con

más sus intereses.

- 5) El crédito que resulte a favor del demandado como consecuencia de

la revocación, tendrá el carácter de crédito concursal.

- 6) Si se hubiera probado que el demandado conocía el estado de

insolvencia del deudor en el momento de la realización del acto o

de la omisión, perderá el derecho a cobrar su crédito en el

concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/87)



#### CAPÍTULO IV - REDUCCION DE LA MASA ACTIVA

##### Artículo 88 · Separación de bienes y derechos

(Separación de bienes y derechos).- Los bienes y derechos que, en el momento de declaración del concurso, se encuentren en posesión del deudor pero sean propiedad ajena, se entregarán a sus titulares, previa resolución del Juez del concurso, con informe favorable del síndico o del interventor.

Si el informe fuera desfavorable la solicitud deberá reiterarse dentro del plazo y por el procedimiento establecido para la impugnación del inventario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/88)



##### Artículo 89 · Bienes no separables

(Bienes no separables).- No serán susceptibles de separación los bienes y derechos de propiedad ajena sobre los que el deudor tenga derecho de uso o de garantía.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/89)



##### Artículo 90 · Imposibilidad de separación

(Imposibilidad de separación).- Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a un tercero de buena fe, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación, si todavía el adquiriente no la hubiera realizado, o solicitar el reconocimiento en el concurso del crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos en el momento de la enajenación o en cualquier otro posterior, si fuera mayor, más el interés legal.

El crédito que resulte a favor del titular perjudicado tendrá la calidad de crédito concursal.

El perjudicado tendrá diez días, a partir de la resolución judicial que le hubiera reconocido su derecho, para solicitar la verificación de su crédito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/90)



#### CAPÍTULO V - DEUDAS DE LA MASA ACTIVA

##### Artículo 91 · Créditos contra la masa

(Créditos contra la masa).- Serán créditos contra la masa:

- 1) Las costas y costos del proceso concursal, excluidos los honorarios

profesionales de quienes patrocinen al deudor.

- 2) Las retribuciones del síndico o del interventor.

- 3) Los gastos de conservación, administración, valoración y

liquidación de la masa activa.

- 4) Los créditos nacidos después de la declaración de concurso,

incluidos los provenientes de la rehabilitación de contratos que

hubieran caducado, salvo que la ley los considere créditos

concursales.

- 5) Los pagos por alimentos y entierro del deudor y de las personas

frente a las cuales éste tenga deber legal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/91)



##### Artículo 92 · Régimen de los créditos contra la masa

(Régimen de los créditos contra la masa).- Los créditos contra la masa se pagarán, a medida que venzan, fuera del procedimiento de concurso. Su pago se realizará con cargo a los bienes de la masa que no estén gravados con prenda o hipoteca.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/92)



### TÍTULO V - FORMACION DE LA MASA PASIVA

#### CAPÍTULO I - VERIFICACION DE LOS CRÉDITOS

##### SECCIÓN 1 - SOLICITUD DE VERIFICACION

##### Artículo 93 · Comunicación a los acreedores

(Comunicación a los acreedores).- Dentro de los quince días siguientes a su designación, el síndico o el interventor notificará por carta u otro medio fehaciente a los acreedores cuya identidad conste en la contabilidad y documentos del deudor, o que resulten conocidos de alguna otra forma, la declaración de concurso, la sede ante la cual se tramita, el nombre del síndico o interventor y la fecha fijada para la Junta de Acreedores. Igual comunicación será remitida a quienes conste que sean codeudores, fiadores o avalistas del deudor.

Esta comunicación se realizará sin perjuicio de la derivada de la publicación de la sentencia de declaración de concurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/93)



##### Artículo 94 · Plazo para la solicitud de verificación

(Plazo para la solicitud de verificación).- Los acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de declaración judicial de concurso.

La no finalización de la verificación de los créditos, en ningún caso será causal de suspensión de la Junta de Acreedores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/94)



##### Artículo 95 · Solicitud de verificación

(Solicitud de verificación).- Los acreedores deberán presentarse en el Juzgado en escrito dirigido al síndico o al interventor, con el siguiente contenido:

- 1) Solicitud de verificación de los créditos, indicando la fecha,

causa, cuantía, vencimiento y calificación solicitada de los

mismos.

- 2) Documento o documentos originales o medios de prueba que permitan

acreditar la existencia de sus créditos.

- 3) En caso de acreedores domiciliados en el exterior, deberán

constituir domicilio en la sede del Juzgado.

La solicitud de verificación de crédito no estará sujeta a ningún honorario, tributo o costo de especie alguna para el acreedor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/95)



##### Artículo 96 · Emisión de obligaciones negociables

(Emisión de obligaciones negociables).- En caso de emisión de obligaciones negociables, la solicitud de verificación formulada por el fiduciario, si lo hubiere, beneficiará a todos los obligacionistas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/96)



##### Artículo 97 · Solicitudes de verificación múltiples

(Solicitudes de verificación múltiples).- En caso de concursos de deudores solidarios, el acreedor tendrá la carga de solicitar la verificación de la totalidad del crédito en cada uno de los concursos, declarando esta circunstancia en todos los procedimientos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/97)



##### Artículo 98 · Solicitud del codeudor, fiador o avalista

(Solicitud del codeudor, fiador o avalista).- La solicitud de verificación formulada por el codeudor, fiador o avalista del deudor beneficia al acreedor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/98)



##### Artículo 99 · Efectos de la falta de solicitud

(Efectos de la falta de solicitud).- Los acreedores, hubieran sido o no notificados por el síndico o el interventor, que no se hubieran presentado a verificar sus créditos en el plazo establecido, deberán verificar los mismos judicialmente y a su costa, perdiendo el derecho a percibir la participación que les hubiere correspondido con los pagos ya realizados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/99)



##### Artículo 100 · Excepciones a la necesidad de verificación

(Excepciones a la necesidad de verificación).- No requerirán verificación los créditos reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales. Sin embargo, esta circunstancia no exonerará a su titular de la obligación de denunciar el mismo dentro del mismo plazo establecido legalmente para las solicitudes de verificación, con iguales efectos que los establecidos para el caso de falta de presentación de los créditos a la verificación, respecto al derecho a percibir su participación sobre los pagos ya realizados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/100)



##### SECCIÓN 2 - PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION

##### Artículo 101 · Preparación de la lista de acreedores

(Preparación de la lista de acreedores).- Dentro de los treinta días siguientes, a contar de la terminación del plazo para solicitar la verificación de créditos, el síndico o el interventor preparará la lista de acreedores con el siguiente contenido:

- 1) La nómina de los acreedores que forman la masa pasiva, hayan

solicitado o no la verificación de sus créditos, ordenados por

orden alfabético, indicando respecto de cada crédito la fecha,

causa, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales y

calificación jurídica, distinguiendo la parte correspondiente al

principal y a los intereses.

- 2) La nómina de acreedores excluidos, indicando las razones de

exclusión de cada uno de ellos.

La lista de acreedores quedará de manifiesto en el Juzgado a disposición de los acreedores. El síndico o el interventor comunicará a los acreedores que se hubieran presentado a verificar sus créditos si los mismos fueron verificados y, en caso afirmativo, las condiciones de la verificación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/101)



##### Artículo 102 · Cómputo de los créditos

(Cómputo de los créditos).- A los efectos de la determinación de la masa pasiva, los créditos se computarán de la siguiente forma:

- 1) Todos los créditos se expresarán en dinero.

- 2) Los créditos en moneda extranjera se computarán en moneda nacional,

al tipo de cambio comprador interbancario vigente a la fecha de

declaración del concurso.

- 3) Los créditos por prestaciones no dinerarias se computarán por su

valor a la fecha de declaración del concurso.

- 4) Los créditos por prestaciones periódicas, dinerarias o no

dinerarias, se computarán por su valor actual a la fecha de

declaración del concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/102)



##### Artículo 103 · Créditos condicionales y litigiosos

(Créditos condicionales y litigiosos).- Los créditos con condición suspensiva o resolutoria se incluirán en la lista de acreedores haciendo constar expresamente el carácter de créditos condicionales. La posterior inclusión o exclusión del crédito como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la validez de las actuaciones realizadas hasta el momento.

Los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se considerarán créditos con condición suspensiva.

Los créditos litigiosos se incluirán en la lista como créditos condicionales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/103)



##### Artículo 104 · Impugnación de la lista

(Impugnación de la lista).- Dentro del plazo de quince días, contados desde la puesta de manifiesto de la lista de acreedores o de la recepción de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, según los casos, cualquier interesado podrá impugnar la inclusión o la exclusión de los créditos, la cuantía de los verificados y la calificación jurídica que se les hubiera atribuido.

La acción se dirigirá contra el síndico o el interventor, en caso de demandarse la inclusión o la modificación de la cuantía o de la calificación de un crédito del impugnante, y se dirigirá contra el titular del crédito impugnado, en los demás casos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/104)



##### Artículo 105 · Resolución judicial sobre la lista de acreedores y el inventario

(Resolución judicial sobre la lista de acreedores y el inventario).- Si no existieran impugnaciones dentro del plazo establecido para la impugnación de la lista de acreedores y el inventario, el Juez aprobará ambos documentos.

En caso de existir impugnaciones, el Juez dictará sentencia aprobando la lista de acreedores y el inventario o introduciendo a los mismos las modificaciones motivadas por las impugnaciones deducidas.

En cualquiera de ambos casos, si existiera déficit patrimonial, el Juez lo declarará expresamente, fijando la diferencia entre el activo y el pasivo a la fecha de declaración del concurso de acreedores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/105)



##### Artículo 106 · Efectos de la aprobación judicial

(Efectos de la aprobación judicial).- Los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso.

Si la sentencia judicial fuera recurrida, a solicitud del recurrente, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que resuelva el recurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/106)



##### Artículo 107 · Efectos de la sentencia sobre los acuerdos de la Junta de Acreedores

(Efectos de la sentencia sobre los acuerdos de la Junta de Acreedores).- En ningún caso la resolución de los recursos interpuestos contra la aprobación judicial de la lista de acreedores o el inventario invalidará las decisiones de la Junta de Acreedores, salvo que se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:

- 1) Que el voto del acreedor excluido, reducido en la cuantía de su

crédito o calificado como subordinado, hubiera sido esencial para

la adopción del acuerdo.

- 2) Que dentro del mes siguiente de que la sentencia haya quedado

firme, el acreedor comparezca ante el Juez del concurso

manifestando su disconformidad con el acuerdo adoptado en la Junta

de Acreedores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/107)



#### CAPÍTULO II - CLASES DE CRÉDITOS

##### Artículo 108 · Clases de créditos

(Clases de créditos).- Los créditos que componen la masa pasiva del deudor se clasificarán en créditos privilegiados, créditos quirografarios o comunes y créditos subordinados.

Por su parte, los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/108)



##### Artículo 109 · Créditos con privilegio especial

(Créditos con privilegio especial).- Son créditos con privilegio especial los garantizados con prenda o hipoteca.

Los créditos con privilegio especial deberán estar inscriptos a la fecha de declaración del concurso en el Registro Público correspondiente, salvo los créditos emergentes de contratos de prenda común que serán considerados privilegiados cuando hayan sido otorgados en documento público o en documento privado con fecha cierta o comprobada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/109)



##### Artículo 110 · Créditos con privilegio general

(Créditos con privilegio general).- Son créditos con privilegio general, en el orden planteado:

- 1) Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta

con dos años de anterioridad a la declaración del concurso, siempre

y cuando no hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el

artículo 62, hasta por un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta

mil unidades indexadas) por trabajador. Tendrán también este

privilegio los créditos del Banco de Previsión Social por los

aportes personales de los trabajadores, devengados en el mismo

plazo.

No gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los

créditos de los directores o administradores, miembros del órgano

de control interno y liquidadores de la deudora, los cuales tendrán

naturaleza de quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 201.

- 2) Los créditos por tributos nacionales y departamentales,

exigibles hasta con cuatro años de anterioridad a la declaración

del concurso. (*)

- 3) El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios de que

fuera titular el acreedor que promovió la declaración de concurso,

hasta el 10% (diez por ciento) de la masa pasiva.

Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho conferido por la ley a los acreedores a la satisfacción parcial de los créditos no pagados a través del concurso, cuando hubieran ejercitado acciones en interés de la masa.

*Notas:*

- Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [729](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/729).
Numeral 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: [174](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[183](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/183)87-2008/174), 183 y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [110](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18387-2008/110).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/110)



##### Artículo 111 · Créditos subordinados

(Créditos subordinados).- Son créditos subordinados:

- 1) Las multas y demás sanciones pecuniarias, de cualquier naturaleza.

- 2) Los créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [187](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/187) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/111)



##### Artículo 112 · Personas especialmente relacionadas con el deudor

(Personas especialmente relacionadas con el deudor).- Se consideran personas especialmente relacionadas con el deudor:

- 1) En el caso de las personas físicas:

- A) El cónyuge o el concubino o quien lo hubiera sido dentro de

los dos años anteriores a la declaración de concurso.

- B) Los ascendientes, descendientes y hermanos del deudor o de

cualquiera de las personas comprendidas en el literal A) que

antecede.

- C) Los cónyuges o concubinos de los ascendientes, descendientes

y hermanos del deudor.

- D) Las personas que hubieran convivido con el deudor en los

últimos dos años, salvo que sean titulares de créditos de

naturaleza salarial.

- 2) En el caso de las personas jurídicas:

- A) Los socios ilimitadamente responsables y los socios y

accionistas limitadamente responsables, que sean titulares

de más del 20% (veinte por ciento) del capital social.

- B) Los administradores de derecho o de hecho y los

liquidadores, así como quienes lo hubieran sido dentro de

los dos años anteriores a la declaración de concurso.

- C) Las sociedades que formen parte de un mismo grupo de

sociedades. Se entenderá que existe un grupo de sociedades

cuando una sociedad se encuentre sometida al poder de

dirección de otra o cuando varias sociedades resulten

sometidas al poder de dirección de una misma persona física

o jurídica o de varias personas que actúen sistemáticamente

en concierto.

- 3) También tendrán esta consideración los cesionarios o adjudicatarios

de créditos pertenecientes originariamente a las personas

especialmente relacionadas con el deudor, que hubieran sido

adquiridos en los dos años anteriores a la declaración de concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [126](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/126), [172](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/172) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/112)



##### Artículo 113 · Cancelación de las garantías

(Cancelación de las garantías).- Si el acreedor declarado especialmente relacionado con el deudor no recurriera la resolución judicial aprobatoria de la lista de acreedores, el Juez del concurso dispondrá, cuando corresponda, la cancelación de todas las garantías de dicho crédito inscritas en los Registros Públicos.

Si el acreedor recurriera dicha resolución se estará a lo que resulte del recurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/113)



##### Artículo 114 · Créditos del Estado y de los entes públicos

(Créditos del Estado y de los entes públicos).- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos y servicios descentralizados y las personas públicas no estatales y demás entes públicos participarán en el concurso por los créditos que mantengan contra el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos concursales y votar o consentir las propuestas de convenio o de acuerdo privado de reorganización con cualquiera de los contenidos propuestos por el deudor, cuando la participación en la votación de los mismos corresponda a la naturaleza de su crédito.

Los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias o paratributarias exigidos por la ley para la celebración de determinados negocios jurídicos o para la registración, eficacia o perfeccionamiento de los mismos, no serán requeridos en caso de concurso ni implicarán un obstáculo para la liquidación de la masa activa.

En ningún caso los Registros exigirán la presentación de estos certificados para registrar la transferencia de los bienes realizada en el marco del procedimiento concursal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo [179](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19438-2016/179) (interpretativo).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/114)



### TÍTULO VI - JUNTA Y COMISION DE ACREEDORES

#### CAPÍTULO I - JUNTA DE ACREEDORES

##### Artículo 115 · Constitución de la Junta de Acreedores

(Constitución de la Junta de Acreedores).- La Junta de Acreedores se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la sentencia de declaración de concurso, bajo la presidencia del Juez del concurso.

Las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el Tribunal en audiencia, atendiendo el voto mayoritario de los acreedores concursales presentes.

El Actuario del Juzgado del concurso actuará como Secretario de la Junta. La inasistencia del síndico o del interventor, sin justa causa, será sancionada por el Juez con multa de hasta el 5% (cinco por ciento) del total del pasivo concursal.

La Junta se considerará válidamente constituida cualquiera que sea el número de acreedores y el porcentaje de pasivo concurrentes, asista o no el deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/115)



##### Artículo 116 · Prórroga de las sesiones

(Prórroga de las sesiones).- En caso de ser imposible agotar el orden del día en la sesión de un solo día, el Presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones de la Junta de Acreedores durante uno o más días hábiles consecutivos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/116)



##### Artículo 117 · Deber de asistencia personal del deudor

(Deber de asistencia personal del deudor).- El deudor deberá asistir personalmente a la Junta de Acreedores y permanecer hasta su terminación, salvo dispensa del Juez. En caso de personas jurídicas, el deber de asistencia corresponde a los administradores o liquidadores que tengan poder de representación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/117)



##### Artículo 118 · Derecho de asistencia

(Derecho de asistencia).- Todos los acreedores concursales cuyos créditos hubiesen sido verificados tendrán derecho de asistencia a la Junta. El Presidente podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La Junta de Acreedores podrá revocar esta autorización en cualquier momento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/118)



##### Artículo 119 · Representación voluntaria de los acreedores

(Representación voluntaria de los acreedores).- Los acreedores podrán hacerse representar en la Junta por medio de otra persona, sea o no acreedor.

No será válida la representación conferida al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste, sean o no acreedores.

La facultad del representante de asistir a la Junta de Acreedores comprende la de votar en ella en nombre del representado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/119)



##### Artículo 120 · Representación legal de pequeños acreedores

(Representación legal de pequeños acreedores).- Los pequeños acreedores ordinarios que no asisten a la Junta serán representados legalmente por el síndico o el interventor a los solos efectos de la consideración y votación de la propuesta de convenio presentada por el deudor.

Se consideran pequeños acreedores aquellos que sean titulares de un crédito por importe inferior a 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas) y los que, aun superando esa cifra, sean titulares de un crédito inferior al cociente de dividir por diez mil el total del pasivo. En ningún caso tendrán la consideración de pequeños acreedores el Estado, los demás entes públicos, las entidades de intermediación financiera, las compañías de seguros y las sociedades administradoras de fondos de ahorro previsional y de fondos de inversión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/120)



##### Artículo 121 · Lista de asistentes

(Lista de asistentes).- Antes de entrar en el orden del día, el Secretario confeccionará la lista de asistentes, en la que hará constar la identidad de cada uno de éstos, así como el importe y la calificación de los créditos de que fuera titular. Si el acreedor asistiera por medio de representante voluntario o fuera representado legalmente por el síndico o el interventor, se consignará esta circunstancia en el acta, con indicación de la identidad del representante.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/121)



##### Artículo 122 · Orden del día

(Orden del día).- La Junta de Acreedores considerará necesariamente el siguiente orden del día:

- 1) Informe del síndico o del interventor.

- 2) Propuesta de convenio, si se hubiera presentado.

- 3) Nombramiento de la Comisión de Acreedores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/122)



##### Artículo 123 · Informe del síndico o del interventor

(Informe del síndico o del interventor).- El informe del síndico o del interventor tendrá el siguiente contenido:

- 1) Memoria explicativa de la historia económica y jurídica del deudor,

de la actividad o actividades a que se dedica o hubiera dedicado y

de las oficinas, establecimientos y explotaciones de que fuera

titular, así como de las causas del estado en que se encuentra.

- 2) Estado de la contabilidad del deudor, con expresión de las

infracciones legales y reglamentarias en que hubiera incurrido.

- 3) Memoria de la tramitación del concurso de acreedores, con expresión

de las principales resoluciones y actuaciones realizadas por el

síndico o el interventor.

- 4) En caso de que, en el momento de la declaración de concurso, el

activo fuera inferior al pasivo, el informe contendrá la relación

de los bienes y derechos que deban ser objeto de reintegración a la

masa activa, con expresión de la causa y de la persona o personas a

las que afecte o pueda afectar la revocación. Si ya se hubiesen

ejercitado acciones de integración de la masa activa, así se

indicará expresamente.

- 5) La forma más conveniente de proceder a la liquidación de la masa

activa, para el caso de que no se apruebe un convenio entre el

deudor y sus acreedores ni se logre realizar la venta en bloque de

la empresa en funcionamiento.

- 6) La tasación a valor de liquidación de la empresa en partes. Dicha

tasación deberá ser realizada por el síndico con el asesoramiento

de un experto independiente, aprobado por el Tribunal del concurso,

a su costo. La tasación deberá expresarse en unidades indexadas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [172](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/172) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/123)



##### Artículo 124 · Derecho de información de los acreedores

(Derecho de información de los acreedores).- El informe del síndico o del interventor a ser considerado en la Junta de Acreedores deberá ser presentado al Juzgado con una anticipación mínima de treinta días a la fecha fijada para la Junta de Acreedores, quedando de manifiesto el mismo, a disposición de los acreedores, los que podrán solicitar, a su costa, copia de estas actuaciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/124)



##### Artículo 125 · Adopción de resoluciones

(Adopción de resoluciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144, la adopción de decisiones por la Junta de Acreedores requerirá el voto a favor de acreedores quirografarios que representen una porción del pasivo del deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre que los votos favorables representen, como mínimo, la cuarta parte del pasivo quirografario del deudor, deducida la parte correspondiente a los acreedores sin derecho de voto.

La votación será nominal y pública, en el orden en que los acreedores figuren en la lista aprobada por el Juez.

Las decisiones de la Junta de Acreedores no serán impugnables, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir la decisión judicial que las homologue.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/125)



##### Artículo 126 · Acreedores sin derecho de voto

(Acreedores sin derecho de voto).- No tendrán derecho de voto en la Junta de Acreedores:

- 1) Las personas especialmente relacionadas con el deudor, mencionadas

en el artículo 112.

- 2) Los acreedores quirografarios cuyos créditos se encuentren

adecuadamente garantizados con derechos reales de garantía sobre

bienes o derechos de terceros, o en cualquier otra forma.

- 3) Los acreedores que, después de la declaración judicial de concurso,

hubieran adquirido el crédito por actos ínter vivos, salvo que la

adquisición hubiera tenido lugar a título universal o como

consecuencia de ejecución judicial o extrajudicial.

- 4) Los acreedores en situación de conflicto de intereses.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/126)



##### Artículo 127 · Voto de los acreedores privilegiados

(Voto de los acreedores privilegiados).- El acreedor privilegiado que vote en la Junta de Acreedores se entenderá que renuncia a su privilegio general o especial, transformándose en un acreedor quirografario. Si un mismo acreedor fuera titular de créditos quirografarios y privilegiados, se entenderá que vota exclusivamente por los créditos quirografarios, salvo que, al emitir el voto, manifieste que vota por la totalidad de los créditos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/127)



##### Artículo 128 · Acta de la Junta de Acreedores

(Acta de la Junta de Acreedores).- El Secretario extenderá acta de la Junta, en la que se contendrá una relación de lo acaecido en ella, los votos emitidos por cada acreedor y los acuerdos adoptados. Cualquiera que fuera el número de sesiones se levantará una sola acta.

Los asistentes tendrán derecho a que conste en el acta el sentido de sus intervenciones y que se adjunten a ella los escritos que presenten si no figurasen ya en los autos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/128)



##### Artículo 129 · Aprobación judicial de las resoluciones de la Junta

(Aprobación judicial de las resoluciones de la Junta).- Los acuerdos de la Junta de Acreedores deberán ser homologados por el Juez del concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/129)



### TÍTULO V - FORMACION DE LA MASA ACTIVA

#### CAPÍTULO II - COMISION DE ACREEDORES

##### Artículo 130 · Comisión de Acreedores

(Comisión de Acreedores).- La Junta de Acreedores podrá nombrar una Comisión de Acreedores, compuesta de tres miembros titulares y tres suplentes preferenciales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/130)



##### Artículo 131 · Elección de los miembros de la Comisión de Acreedores

(Elección de los miembros de la Comisión de Acreedores).- Cada uno de los miembros titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores se elegirá mediante votación.

Serán elegidos miembros titulares de la Comisión de Acreedores aquellos tres acreedores que obtengan un voto favorable representativo de mayor proporción del pasivo quirografario.

Serán elegidos miembros suplentes de la Comisión de Acreedores, por su orden, los acreedores que le sigan en la votación.

Cada acreedor votará asignando el importe de su participación en el pasivo quirografario de la masa pasiva a los candidatos, pudiendo optar por adjudicar todo el monto de su crédito a uno solo o distribuirlo entre varios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/131)



##### Artículo 132 · Oposición a la aprobación judicial de la Comisión de Acreedores

(Oposición a la aprobación judicial de la Comisión de Acreedores).- Cualquier acreedor podrá oponerse a la aprobación judicial de la elección de los miembros de la Comisión de Acreedores alegando infracción a la ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/132)



##### Artículo 133 · Aceptación

(Aceptación).- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores deberán manifestar su aceptación o rechazo dentro de las veinticuatro horas de haber sido designados. En caso de rechazo de la designación se completará la lista con los acreedores que hubieran seguido en número de votos. En caso de falta de manifestación se presumirá que el acreedor ha aceptado el cargo y asume, a partir de ese momento, los cometidos y responsabilidades inherentes al mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/133)



##### Artículo 134 · Carácter gratuito del cargo

(Carácter gratuito del cargo).- Los cargos de miembros titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores serán gratuitos.

Los miembros titulares de la Comisión de Acreedores tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos en que incurran por razón del ejercicio del cargo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/134)



##### Artículo 135 · Vacantes en la Comisión de Acreedores

(Vacantes en la Comisión de Acreedores).- Las vacantes que se produzcan entre los miembros titulares de la Comisión de Acreedores serán cubiertas por los suplentes en el orden por el que hubieran sido elegidos. Agotada la lista de suplentes, las vacantes serán cubiertas por el Juez del concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/135)



##### Artículo 136 · Funcionamiento de la Comisión de Acreedores

(Funcionamiento de la Comisión de Acreedores).- La Comisión de Acreedores tendrá los cometidos que le asigna la presente ley, adoptando sus decisiones por mayoría de sus integrantes.

El régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de Acreedores será establecido por la propia Comisión y, si no existiera acuerdo, por el Juez del concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/136)



##### Artículo 137 · Separación de los miembros de la Comisión de Acreedores

(Separación de los miembros de la Comisión de Acreedores).- Cuando exista justa causa, el Juez, actuando de oficio o a petición de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, del síndico o del interventor, podrá separar del cargo a los miembros de la Comisión de Acreedores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/137)



### TÍTULO VII - CONVENIO

#### CAPÍTULO I - PROPUESTA DE CONVENIO

##### Artículo 138 · Presentación de la propuesta

(Presentación de la propuesta).- Con una anticipación no menor de sesenta días a la fecha de reunión de la Junta de Acreedores, el deudor podrá presentar al Juez del concurso una o varias propuestas de convenio, acompañadas de un plan de continuación o de liquidación.

El plan de continuación deberá contener un cuadro de financiamiento, en el que se describirán los recursos necesarios para la continuación total o parcial de la actividad profesional o empresarial del deudor durante el período de cumplimiento del convenio, así como sus diferentes orígenes. El plan deberá incluir una fórmula de pago a los acreedores con privilegio especial.

La propuesta deberá estar firmada por el deudor y, en caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores, acompañando testimonio de la resolución social aprobando la presentación de la propuesta. Si faltara la firma de alguno de ellos, se indicará en el documento, con expresión de la causa.

En el caso de que la propuesta implique obligaciones de pago a cargo de cualquiera de los acreedores o de terceros, el documento en el que conste deberá contener, además de la firma o firmas requeridas precedentemente, la de quienes pudieran resultar obligados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [217](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/217) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/138)



##### Artículo 139 · Contenido de la propuesta

(Contenido de la propuesta).- La propuesta podrá consistir en quitas y/o esperas, cesión de bienes a los acreedores, constitución de una sociedad con los acreedores quirografarios, capitalización de pasivos, creación de un fideicomiso, reorganización de la sociedad, administración de todo o parte de los bienes en interés de los acreedores o tener cualquier otro contenido lícito, incluso el previsto en el numeral 2) del artículo 174 de la presente ley, o cualquier combinación de las anteriores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [217](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/217) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/139)



##### Artículo 140 · Prohibición de propuestas condicionales

(Prohibición de propuestas condicionales).- Las propuestas que sometan la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrán por no presentadas.

Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente el caso de concurso de sociedades del mismo grupo, en que la propuesta que presente cualquiera de ellas podrá condicionarse a la aprobación judicial del convenio de una o varias sociedades del mismo grupo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [214](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/214) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/140)



##### Artículo 141 · Irrevocabilidad e inmodificabilidad de las propuestas

(Irrevocabilidad e inmodificabilidad de las propuestas).- El deudor no podrá revocar la propuesta o las propuestas de convenio que hubiera presentado.

El deudor sólo podrá modificar la propuesta o propuestas de convenio que hubiera presentado si las modificaciones cumplen acumulativamente con los siguientes requisitos:

- 1) No alteran sustancialmente la propuesta.

- 2) Comportan condiciones más favorables para todos los acreedores

quirografarios o para algunos de ellos.

- 3) Se introducen con una anticipación mínima de quince días a la fecha

fijada para la Junta de Acreedores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/141)



##### Artículo 142 · Informe especial sobre el plan de continuación o de liquidación

(Informe especial sobre el plan de continuación o de liquidación).- En el caso de que el deudor hubiera presentado propuesta de convenio, el síndico o el interventor deberá emitir un informe especial sobre la viabilidad del plan de continuación o de liquidación, el cual deberá ser presentado al Juzgado y puesto a disposición de los acreedores con una anticipación mínima de quince días a la fecha prevista para la celebración de la Junta de Acreedores.

En caso de que se hubieran modificado la propuesta o propuestas de convenio, el síndico o el interventor deberá ampliar su informe, el cual deberá ser puesto a disposición de los acreedores con una anticipación mínima de cinco días a la fecha fijada para la celebración de la Junta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/142)



#### CAPÍTULO II - CONSIDERACION Y VOTACION DE LA PROPUESTA

##### Artículo 143 · Consideración de la propuesta

(Consideración de la propuesta).- La propuesta o propuestas de convenio presentadas por el deudor, el plan de continuación o de liquidación y el informe especial que sobre este plan hubiera emitido el síndico o el interventor serán considerados por la Junta de Acreedores.

En el caso de que el deudor hubiere presentado varias propuestas de convenio, las mismas serán consideradas en un mismo acto de votación, siendo aceptada la que hubiera recibido mayor número de adhesiones. En caso de igualdad de votos entre dos o más propuestas, se procederá a una segunda votación respecto a ellas para definir la que habrá de aceptarse.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/143)



##### Artículo 144 · Mayorías necesarias para la aceptación de la propuesta

(Mayorías necesarias para la aceptación de la propuesta).- Para que la propuesta de convenio se considere aceptada, será necesario que voten a favor de la misma acreedores que representen, como mínimo, la mayoría del pasivo quirografario del deudor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior:

- A) Cuando la propuesta de convenio implique el otorgamiento de quitas

superiores al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los créditos

quirografarios y/o plazos de pago superiores a diez años, será

necesario que voten a favor de la misma, acreedores quirografarios

que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario

con derecho a voto.

- B) Cuando la propuesta de convenio consista en el pago íntegro de los

créditos quirografarios en plazo no superior a dos años o en el

pago inmediato de los créditos quirografarios vencidos con quita

inferior al 25% (veinticinco por ciento), será suficiente que voten

a favor acreedores que representen una porción del pasivo del

deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre

que los votos favorables representen, como mínimo, la cuarta parte

del pasivo quirografario del deudor, deducido el pasivo sin derecho

a voto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [145](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/145) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/144)



##### Artículo 145 · Ventajas en favor de acreedores

(Ventajas en favor de acreedores).- Cuando una propuesta contenga ventajas en favor de uno o varios acreedores o de una o varias clases de créditos, además de las mayorías establecidas en el artículo 144, será necesario que voten a favor de la propuesta acreedores que representen una porción del pasivo no beneficiado superior a la correspondiente a aquellos acreedores que hubieran votado en contra.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [214](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/214) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/145)



##### Artículo 146 · Consentimiento individual de los acreedores

(Consentimiento individual de los acreedores).- Cuando la propuesta de convenio suponga nuevas obligaciones para uno o varios acreedores será necesario el consentimiento individual de los afectados, el cual deberá ser presentado antes de que la propuesta sea sometida a votación. No será necesario el consentimiento individual de los acreedores especialmente relacionados con el deudor cuando la propuesta prevea la conversión de los créditos de que fueran titulares esos acreedores en acciones o en participaciones sociales de la sociedad deudora.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/146)



#### CAPÍTULO III - CONVENIOS DE CESION DE ACTIVO

##### Artículo 147 · Cesión total o parcial de activo

(Cesión total o parcial de activo).- En caso de convenio de cesión total de activo en pago o para pago de los acreedores se considerarán cedidos los bienes y derechos que figuren en el inventario aprobado por el Juez del concurso.

En caso de convenio de cesión parcial de activo la propuesta deberá ir acompañada de la relación de los bienes o derechos objeto de la cesión. En todos los casos deberán previamente salvaguardarse los derechos de los acreedores privilegiados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/147)



##### Artículo 148 · Convenio de cesión en pago

(Convenio de cesión en pago).- Cuando la propuesta de convenio tenga como objeto la cesión total o parcial del activo en pago a acreedores, será necesario el consentimiento individual de los cesionarios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/148)



##### Artículo 149 · Convenio de cesión para pago

(Convenio de cesión para pago).- Cuando la propuesta de convenio tenga como objeto la cesión total o parcial de activo para pago de los acreedores deberá establecerse el plazo máximo para la enajenación, el cual no podrá ser superior a dos años.

Salvo pacto en contrario, la facultad de enajenar se considerará atribuida al síndico o al interventor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/149)



##### Artículo 150 · Convenio de asunción del pasivo

(Convenio de asunción del pasivo).- Salvo pacto en contrario, en caso de convenio de cesión total o parcial del activo a un acreedor o a un tercero, con obligación de pagar por cuenta del deudor a los acreedores quirografarios y subordinados la totalidad o parte de los créditos, se considerarán cedidas las acciones de reintegración de la masa activa. Salvo pacto en contrario, el cesionario no asumirá responsabilidad alguna por los créditos que, en el momento de la presentación de la propuesta de convenio, no hubieran solicitado verificación, cuando la misma sea necesaria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/150)



#### CAPÍTULO IV - APROBACION JUDICIAL DEL CONVENIO

##### SECCIÓN 1 - OPOSICION A LA APROBACION DEL CONVENIO

##### Artículo 151 · Legitimación para la oposición

(Legitimación para la oposición).- Podrán oponerse a la aprobación judicial del convenio:

- 1) Los acreedores que hayan sido privados ilegítimamente del derecho

de voto y los que hayan votado en contra la propuesta de convenio.

- 2) El síndico o el interventor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [152](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/152) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/151)



##### Artículo 152 · Causas de oposición

(Causas de oposición).- Cualquiera de los legitimados previstos en el artículo 151 podrá oponerse a la aprobación judicial del convenio alegando infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta o en el contenido del convenio. Para que un acreedor asistente a la Junta pueda oponerse por infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta será necesario además que haya denunciado la infracción durante la Junta o en el momento en que se hubiera producido.

El acreedor o acreedores que representen, por lo menos, el diez por ciento del pasivo quirografario del deudor y el síndico o el interventor podrán oponerse además a la aprobación judicial del convenio alegando alguna de las siguientes causas:

- 1) Que el voto o los votos decisivos para la aceptación de la

propuesta han sido emitidos por quien no era titular real del

crédito o han sido obtenidos mediante maniobras que afecten o

puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores

quirografarios.

- 2) Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/164) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/152)



##### Artículo 153 · Plazo de oposición

(Plazo de oposición).- El plazo de oposición será de cinco días a contar desde el siguiente al de la conclusión de la Junta de Acreedores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [154](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/154) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/153)



##### Artículo 154 · Aprobación judicial en caso de falta de oposición

(Aprobación judicial en caso de falta de oposición).- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 153 sin que se hubiere formulado oposición, el Juez dictará auto en el primer día hábil posterior aprobando el convenio de acreedores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/154)



##### Artículo 155 · Procedimiento en caso de oposición

(Procedimiento en caso de oposición).- En caso de haberse formulado oposiciones, una vez tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia aprobando o no el convenio, sin que en ningún caso pueda modificarlo. Si el convenio no hubiera sido aprobado por infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta, en la misma sentencia el Juez convocará una nueva Junta para someter a votación la propuesta que hubiera obtenido mayoría en la anterior, la cual habrá de celebrarse dentro del mes siguiente al de la fecha de la sentencia. La convocatoria de la nueva Junta será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/164), [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/155)



##### Artículo 156 · Publicidad de la aprobación judicial del convenio

(Publicidad de la aprobación judicial del convenio).- La resolución judicial por la que se apruebe el convenio, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/156)



##### SECCIÓN 2 - EFECTOS DE LA APROBACION JUDICIAL DEL CONVENIO

##### Artículo 157 · Vigencia de los efectos

(Vigencia de los efectos).- El convenio producirá sus efectos a partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiera aprobado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/164) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/157)



##### Artículo 158 · Ambito subjetivo del convenio

(Ambito subjetivo del convenio).- El convenio será obligatorio para el deudor y para los acreedores quirografarios y subordinados cuyos créditos fueran anteriores a la declaración judicial de concurso, incluidos los que, por cualquier causa, no hubieran sido verificados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/164), [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/230) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/158)



##### Artículo 159 · Efecto novatorio sobre los créditos

(Efecto novatorio sobre los créditos).- Por virtud del convenio, los créditos quirografarios y subordinados quedarán definitivamente extinguidos en la parte en que se hubiera hecho condonación al deudor, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial.

Los créditos quirografarios y subordinados serán exigibles conforme a lo pactado, salvo que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/164), [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/230) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/159)



##### Artículo 160 · Subsistencia de las garantías personales

(Subsistencia de las garantías personales).- Los acreedores que no hayan votado a favor de la propuesta de convenio, conservarán las acciones que les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y contra los fiadores o avalistas del deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/164), [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/230) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/160)



##### Artículo 161

(Efecto extintivo de la suspensión o de la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- A partir del momento en que alcance firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, cesará la suspensión o la limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o que el Juez, en esa misma resolución, hubiera acordado la prórroga de la suspensión o de la limitación, la cual en ningún caso podrá ser superior a tres meses.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/164), [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/230) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/161)



##### Artículo 162 · Convocatoria a la asamblea de socios o accionistas

(Convocatoria a la asamblea de socios o accionistas).- Si el deudor fuera una persona jurídica que tuviera suspendida su legitimación para disponer y obligar a la masa del concurso, el síndico, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, convocará a la asamblea de socios o accionistas para el nombramiento de administradores o de liquidadores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/164) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/162)



#### CAPÍTULO V - ADHESIONES A LA PROPUESTA DE CONVENIO

##### Artículo 163 · Presentación del convenio

(Presentación del convenio).- Antes de la celebración de la Junta de Acreedores, el deudor podrá presentar adhesiones a una propuesta de convenio suscrita por acreedores que representen la mayoría del pasivo quirografario del deudor con derecho a voto. Cuando la propuesta de convenio implique el otorgamiento de quitas superiores al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los créditos quirografarios y/o plazos de pago superiores a diez años, será necesario contar con adhesiones a la misma de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario con derecho a voto.

En este caso, luego de haber recaído aprobación judicial de la lista de acreedores, el Juez dispondrá la suspensión de la Junta y abrirá plazo de oposición para la aprobación del convenio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/163)



##### Artículo 164 · Procedimiento de aprobación del convenio

(Procedimiento de aprobación del convenio).- La resolución judicial que suspenda la junta mandará publicar un extracto de la propuesta de convenio en el Diario Oficial, por el plazo de tres días, convocando a los acreedores concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. Esta publicación será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado dentro de las veinticuatro horas de dispuesta por el Juez. El texto íntegro de la propuesta estará, en todo momento, a disposición de los acreedores en la sede del Tribunal. Podrán oponerse a la aprobación del convenio los acreedores quirografarios y subordinados del deudor, con excepción de aquellos que lo hubieran suscripto, y el síndico o el interventor, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 152.

Transcurrido el plazo legal sin que se hubiera formulado oposición el Juez dictará auto en el primer día hábil posterior aprobando el convenio de acreedores.

En caso de mediar oposiciones, las mismas se tramitarán por el procedimiento previsto en el artículo 155 y la decisión que apruebe o rechace el convenio tendrá los efectos previstos en los artículos 157 a 162.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/164)



#### CAPÍTULO VI - CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO

##### Artículo 165 · Información sobre cumplimento del convenio

(Información sobre cumplimento del convenio).- Cada seis meses, a contar desde la fecha en que hubiera adquirido firmeza la resolución judicial de aprobación del convenio, el deudor emitirá informe sobre el estado de cumplimiento de ese convenio, que entregará al Juez del concurso y a la Comisión de Acreedores.

Sin perjuicio de esto, el deudor deberá informar del estado de cumplimiento del convenio a la Comisión de Acreedores cada vez que sea requerido por ésta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/165)



##### Artículo 166 · Cumplimiento del convenio

(Cumplimiento del convenio).- Una vez cumplido íntegramente el convenio, el deudor presentará al Juez solicitud de conclusión del concurso de acreedores, acompañando los documentos que lo acrediten.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/166)



##### Artículo 167 · Apertura de la liquidación por incumplimiento del convenio

(Apertura de la liquidación por incumplimiento del convenio).- En caso de incumplimiento del convenio, cualquier acreedor podrá solicitar del Juez del concurso la apertura de la liquidación de la masa activa.

A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa activa. Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el incumplimiento o desestimada la solicitud.

Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del convenio, dictará sentencia declarando incumplido el convenio y ordenando la liquidación de la masa activa.

En la misma sentencia el Juez suspenderá la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/167)



### TÍTULO VIII - LIQUIDACIÓN Y PAGO

#### CAPÍTULO I - LIQUIDACIÓN DE LA MASA ACTIVA

##### Artículo 168 · Apertura de la liquidación

(Apertura de la liquidación).- El Juez del concurso ordenará la liquidación de la masa activa en los siguientes casos:

- 1) Cuando el deudor así lo pida en la solicitud de declaración

judicial de concurso.

- 2) En caso de falta de presentación o de aceptación de la propuesta de

convenio por la Junta de Acreedores.

- 3) En caso de falta de aprobación judicial del convenio.

- 4) En caso de incumplimiento del convenio.

- 5) Cuando, en cualquier estado del procedimiento, así lo soliciten, en

la Junta de Acreedores o fuera de ella, acreedores que representen

la mayoría de los créditos quirografarios con derecho a voto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/168)



##### Artículo 169 · Resolución de liquidación de la masa activa

(Resolución de liquidación de la masa activa).- La resolución judicial que ordene la liquidación contendrá necesariamente los siguientes pronunciamientos:

- 1) La suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar

a la masa del concurso, con nombramiento del interventor como

síndico. Si el deudor ya tuviera suspendida la legitimación para

disponer y obligar a la masa del concurso, continuará el síndico

nombrado.

- 2) Fecha de la licitación para la adquisición en bloque de la empresa

en funcionamiento, que no podrá superar los noventa días de

decretada la liquidación, y pliego conteniendo las bases del

llamado a licitación para la explotación de la empresa, aprobado

por el Tribunal a propuesta del síndico (artículo 172). La fecha de

la licitación podrá ser prorrogada en forma excepcional y por una

única vez hasta por noventa días.

- 3) Si el deudor fuera persona jurídica, la resolución contendrá,

además, la declaración de disolución de la persona jurídica deudora

y el cese de los administradores.

La resolución judicial que ordene la liquidación de la masa activa se notificará a los miembros de la Comisión de Acreedores y se inscribirá y publicará en igual forma que la sentencia de declaración del concurso. Deberá comenzar a ejecutarse inmediatamente aunque no sea firme.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/169)



##### Artículo 170 · Efectos de la apertura de la liquidación

(Efectos de la apertura de la liquidación).- La apertura de la liquidación de la masa activa producirá el vencimiento anticipado de todos los créditos anteriores a la declaración judicial de concurso.

Será además justa causa para la resolución anticipada de los contratos celebrados por el deudor con obligaciones total o parcialmente pendientes de ejecución. El crédito correspondiente a la indemnización por los daños y perjuicios que cause la resolución, fijado por el Juez, tendrá la consideración de crédito concursal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18937-2012/1)8387-2008/255) (vigencia).
Ver: Ley Nº 18.937 de 20/07/2012 artículo 1 (interpretativo).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/170)



##### Artículo 171 · Venta en bloque de la empresa en funcionamiento

(Venta en bloque de la empresa en funcionamiento).- En todos los casos se procurará en primer lugar la venta en bloque de la empresa en funcionamiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/175) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/171)



##### Artículo 172 · Venta en bloque de la empresa

(Venta en bloque de la empresa).- Se procederá a subastar la empresa en funcionamiento mediante proceso licitatorio en las condiciones que establezca la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo, sobre las siguientes bases:

- A) En los pliegos de condiciones se establecerán requisitos mínimos

para la aceptación de los postulantes, vinculados a sus

antecedentes comerciales, situación patrimonial, garantías de

mantenimiento de oferta, ausencia de vínculos especiales con el

deudor (artículo 112), cumplimiento de normas laborales y

tributarias, y demás aspectos vinculados a la selección de

oferentes calificados para la continuidad del giro empresarial.

- B) Podrán formularse ofrecimientos por parte de la cooperativa o

sociedad comercial de trabajadores de la empresa subastada que se

constituya y esté integrada de forma tal que más del 50%

(cincuenta por ciento) de la propiedad correspondiera a los

trabajadores que desarrollaban actividad personal en la misma en

el inicio del proceso concursal y que, en caso de adoptar la forma

de sociedad anónima o en comandita por acciones, las acciones de

los trabajadores sean nominativas no endosables. La misma podrá

hacer valer en su oferta los créditos laborales a ser renunciados

por sus miembros, lo mismo ocurrirá con la suma de indemnización

por seguro de desempleo que eventualmente corresponda. A tales

efectos, el Juez de concurso dispondrá lo preceptuado en el inciso

tercero del numeral 2) del artículo 174.

El ofrecimiento formulado por esta cooperativa o sociedad comercial

tendrá preferencia por sobre los restantes oferentes en caso de

igualdad de condiciones propuestas. (*)

- C) Se abrirá un período para la formulación de ofertas, las que no

serán inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del valor de

tasación de la empresa (numeral 6) del artículo 123). Se aceptará

la mayor oferta al contado, salvo que acreedores que representen el

75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario acepten

una oferta a crédito superior, siempre que la misma no implique

perjuicios en los derechos de los acreedores privilegiados. La venta la otorgará el Juez del concurso y éste hará la tradición (artículo 770 del Código Civil).

*Notas:*

- Literal B) redacción dada por: Ley Nº 18.593 de 18/09/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18593-2009/2)009 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 182/009](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/182-2009) de 24/04/2009.
Ver en esta norma, artículos: [173](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/173), [175](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/175), [238](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/238) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [172](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18387-2008/172).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/172)



##### Artículo 173 · Efectos de la adjudicación

(Efectos de la adjudicación).- La adjudicación será título hábil suficiente para la transmisión de la propiedad de los bienes referida en el artículo 172, en las condiciones establecidas en el artículo 177, y a todos los efectos registrales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/175) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/173)



##### Artículo 174 · Liquidación por partes de la masa activa

(Liquidación por partes de la masa activa).- En caso de no lograrse la venta en bloque de la empresa en funcionamiento ya sea al contado o a crédito, el síndico presentará a la Comisión de Acreedores un proyecto actualizado de liquidación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución judicial que declare desierta la licitación, en el que se determinarán para cada clase de bienes y derechos que integran la masa activa, las reglas particulares conforme a las cuales deberán enajenarse.

Si el proyecto fuera aprobado por la Comisión, la enajenación de los bienes y derechos se ajustará a lo determinado por el síndico. Si no lo fuere o en todo lo no previsto en el proyecto, el síndico procederá a enajenar la masa activa de acuerdo con las siguientes reglas:

- 1) En caso de existir diversas unidades productivas, las mismas se

enajenarán como un todo, salvo que sea más conveniente para la

masa la previa división o la realización aislada de los elementos

que los componen, en cuyo caso, antes de proceder a su enajenación,

deberá emitirse un informe justificativo.

- 2) En caso de que exista riesgo de que los créditos laborales

comprendidos en el numeral 1) del artículo 110 no puedan ser

satisfechos en su totalidad, el Juez, previa vista al síndico,

podrá designar depositaria de los bienes de la empresa,

confiriendo facultades de uso precario de los mismos, a una

cooperativa de trabajo que se constituya con la totalidad o con

parte del personal.

Los créditos laborales privilegiados que pudieren existir en la

masa del concurso serán compensados y computados como aporte de

los trabajadores a la cooperativa constituida.

El Juez del concurso dispondrá que el organismo de seguridad social

correspondiente vierta la suma de la indemnización por seguro de

paro, a los efectos de que sea computada como aporte de los

trabajadores. (*)

- 3) Los bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad intelectual e

industrial, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que

regulan la vía de apremio.

- 4) Los valores que tengan oferta pública se negociarán en los mercados

formales en que los mismos tengan cotización.

Antes de proceder a la liquidación, las reglas conforme a las

cuales debe proceder el síndico a enajenar los bienes y derechos

que integran la masa activa serán puestas en conocimiento del Juez

del concurso.

*Notas:*

- Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.59[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18593-2009/3) de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: [175](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/175), [238](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/238) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [174](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18387-2008/174).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/174)



##### Artículo 175 · Liquidación anticipada de la masa activa

(Liquidación anticipada de la masa activa).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, en cualquier estado del procedimiento, en la Junta de Acreedores o fuera de ella, acreedores que representen la mayoría de los créditos quirografarios del deudor con derecho a voto podrán resolver la liquidación de la masa activa del concurso en los términos de los artículos 171 a 174.

El Juez, previa vista al síndico o al interventor y al deudor, dispondrá de inmediato la liquidación en la forma resuelta, transformando al interventor en síndico, si correspondiere.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/175)



##### Artículo 176 · Bienes litigiosos

(Bienes litigiosos).- La enajenación de los bienes o derechos cuya titularidad o disponibilidad se encuentre en litigio se realizará una vez recaída resolución judicial firme, salvo decisión en contrario de la Comisión de Acreedores.

El Juez del concurso, oída la otra parte del litigio, podrá autorizar también la enajenación de bienes o derechos de imposible, de difícil o de muy costosa conservación o que corran peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente de valor, antes de que recaiga resolución judicial firme.

El producto de la enajenación se consignará a nombre de quien corresponda a las resultas del litigio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/176)



##### Artículo 177 · Pasivos del deudor vinculados a los activos, al establecimiento o a la explotación

(Pasivos del deudor vinculados a los activos, al establecimiento o a la explotación).- No será de aplicación al adquirente de los activos del deudor, del establecimiento o de la explotación del deudor, enajenados en el proceso de liquidación de la masa activa, la responsabilidad que la ley pone a cargo de los sucesores o adquirentes por obligaciones comerciales, laborales, municipales, tributarias o de cualquier otra naturaleza.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/177)



##### Artículo 178 · Información sobre la liquidación

(Información sobre la liquidación).- Cada seis meses, a contar desde la fecha de la resolución judicial ordenando la liquidación de la masa activa, el síndico emitirá un informe sobre el estado de la liquidación, que entregará al Juez del concurso y la Comisión de Acreedores.

Sin perjuicio de esto, el síndico deberá informar sobre el estado de la liquidación a la Comisión de Acreedores cada vez que sea requerido por ésta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/178)



##### Artículo 179 · Separación del síndico por prolongación indebida de la liquidación

(Separación del síndico por prolongación indebida de la liquidación).- Transcurridos dos años desde la fecha de la resolución judicial ordenando la liquidación de la masa activa, sin que ésta hubiera finalizado, cualquier interesado podrá solicitar al Juez del concurso la separación del síndico y el nombramiento de uno nuevo.

El Juez, previa audiencia del síndico y de la Comisión de Acreedores, decretará la separación y el nombramiento de nuevo síndico si el informe de la Comisión de Acreedores fuera favorable a la separación y, aunque no lo fuera, si no existiera justa causa para la dilación.

El síndico separado por prolongación indebida de la liquidación perderá el derecho a percibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que, en concepto de retribución, hubiera percibido desde la resolución judicial de su designación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/179)



##### Artículo 180 · Solicitud de conclusión o de suspensión del concurso de acreedores

(Solicitud de conclusión o de suspensión del concurso de acreedores).- Una vez que el producto obtenido en la liquidación de toda la masa activa haya sido íntegramente utilizado en el pago de los acreedores, el síndico presentará solicitud de conclusión o de suspensión del concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/180)



#### CAPÍTULO II - PAGO A LOS ACREEDORES

##### Artículo 181 · Pago a los acreedores con privilegio especial

(Pago a los acreedores con privilegio especial).- Los créditos con privilegio especial se pagarán con el producido de la enajenación de los bienes gravados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/181)



##### Artículo 182 · Pago a los restantes acreedores

(Pago a los restantes acreedores).- En forma independiente del pago a los acreedores con privilegio especial, el síndico pagará con el producido de la realización de los bienes que integran la masa activa, por su orden, a los acreedores con privilegio general, a los acreedores quirografarios y a los acreedores subordinados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/182)



##### Artículo 183 · Orden de pago a los acreedores con privilegio general

(Orden de pago a los acreedores con privilegio general).- Si la masa activa que quedara una vez satisfechos los créditos con privilegio especial fuera insuficiente para satisfacer todos los créditos con privilegio general, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 110, a prorrata dentro de cada número.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/183)



##### Artículo 184 · Pago a los acreedores quirografarios

(Pago a los acreedores quirografarios).- Los créditos quirografarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte que no hubieran sido satisfechos con el importe de los bienes gravados.

Salvo autorización del Juez del concurso, oída la Comisión de Acreedores, el pago de los créditos quirografarios se realizará una vez íntegramente satisfechos los créditos privilegiados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/184)



##### Artículo 185 · Cuotas de los acreedores quirografarios

(Cuotas de los acreedores quirografarios).- El pago de los créditos quirografarios se efectuará en función de la liquidez de que dispongan los síndicos mediante entrega de cuotas a cuenta de, por lo menos, el 5% (cinco por ciento) del monto de los créditos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/185)



##### Artículo 186 · Reserva en favor de créditos condicionales y litigiosos

(Reserva en favor de créditos condicionales y litigiosos).- Si existieran créditos condicionales o créditos litigiosos, el síndico reservará las cantidades correspondientes para poder atender al pago en caso de cumplimiento de la condición o cumplir la resolución que recaiga en el litigio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/186)



##### Artículo 187 · Pago a los acreedores subordinados

(Pago a los acreedores subordinados).- El pago de los créditos subordinados se realizará una vez íntegramente satisfechos los créditos quirografarios.

Si los fondos que quedaran una vez satisfechos los créditos quirografarios fueran insuficientes para satisfacer a todos los créditos subordinados, el pago se realizará por el orden establecido en el artículo 111, a prorrata dentro de cada número.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/187)



##### Artículo 188 · Remanente de la liquidación

(Remanente de la liquidación).- Si una vez pagados los créditos subordinados quedara un remanente, el síndico lo distribuirá entre los acreedores con privilegio general y quirografarios, a prorrata de sus respectivos créditos, con un monto máximo equivalente a la tasa media de interés del sistema bancario para familias, por plazos mayores a un año, que publique el Banco Central del Uruguay para créditos en unidades indexadas o, en su defecto, al interés legal computado sobre sus respectivos créditos, por el plazo que medió entre la declaración judicial de concurso y el pago de los mismos.

Si todavía quedara un remanente se realizará similar operación con los créditos subordinados, en el orden previsto por la ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/188)



##### Artículo 189 · Pago de créditos y vencimientos

(Pago de créditos y vencimientos).- Si el pago de un crédito anterior a la declaración de concurso se efectuara antes de la fecha en que hubiera vencido de no haberse producido la apertura de la liquidación, se hará por su valor actual, realizando el descuento que corresponda.

A solicitud del síndico, el Juez podrá autorizar el pago de créditos del deudor posteriores a la declaración de concurso que todavía no hubieran vencido, fijando el descuento que corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/189)



##### Artículo 190 · Pago de crédito verificado en dos o más concursos de deudores solidarios

(Pago de crédito verificado en dos o más concursos de deudores solidarios).- En el caso de que el crédito hubiera sido verificado en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito.

El síndico podrá retener el pago hasta que el acreedor acredite fehacientemente lo percibido hasta la fecha en los concursos de los deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrán en conocimiento del síndico o del interventor de los demás concursos.

El deudor solidario no podrá reclamar de los codeudores mientras que el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/190)



##### Artículo 191 · Derecho del acreedor sobre la cuota del deudor solidario

(Derecho del acreedor sobre la cuota del deudor solidario).- El acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del crédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendrá derecho a que le sea atribuida la cuota que a éstos corresponda en el concurso del deudor hasta cubrir el importe total de su crédito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/191)



### TÍTULO IX - CALIFICACION DEL CONCURSO

##### Artículo 192 · Clases de concursos

(Clases de concursos).- El concurso de acreedores se calificará como culpable o como fortuito.

El concurso se calificará como culpable cuando en la producción o en la agravación de la insolvencia hubiera existido dolo o culpa grave del deudor o, en caso de personas jurídicas, de sus administradores o de sus liquidadores, de derecho o de hecho.

En los demás casos se calificará como fortuito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/192)



##### Artículo 193 · Presunciones absolutas de culpabilidad

(Presunciones absolutas de culpabilidad).- El concurso se calificará como culpable, además, en los siguientes casos:

- 1) Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus

bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier

acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones con la

finalidad de retrasar, dificultar o impedir la eficacia de un

embargo en cualquier clase de ejecución que se hubiera iniciado o

fuera de previsible iniciación.

- 2) Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de declaración

del concurso de acreedores los fondos o los bienes propios del

deudor hubieran sido manifiestamente insuficientes o inadecuados

para el ejercicio de la actividad o actividades a las que se

hubiera dedicado.

- 3) Cuando, antes de la declaración del concurso de acreedores,

hubieran salido indebidamente del patrimonio del deudor bienes o

derechos.

- 4) Cuando no hubiera llevado contabilidad de ninguna clase, estando

legalmente obligado a ello, o cuando hubiere llevado doble

contabilidad o hubiere cometido falsedad en la contabilidad.

- 5) Cuando el deudor hubiera cometido falsedad en cualquiera de los

documentos adjuntados a la solicitud de declaración judicial de

concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/193)



##### Artículo 194 · Presunciones relativas de culpabilidad

(Presunciones relativas de culpabilidad).- Se presume la existencia de culpa grave del deudor, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

- 1) Cuando el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la

declaración judicial de concurso.

- 2) Cuando el deudor hubiera incumplido el deber de cooperación con los

órganos concursales, no les hubiera facilitado la información

necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiera

asistido a la Junta de Acreedores.

- 3) Cuando el deudor hubiera incumplido con su obligación de preparar,

en tiempo y forma, los estados contables anuales, estando

legalmente obligado a ello.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/194)



##### Artículo 195 · Cómplices

(Cómplices).- Se consideran cómplices las personas que, con dolo o con culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, en el caso de personas jurídicas deudoras, con los administradores y liquidadores a la realización de cualquier acto que hubiera producido o agravado la insolvencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/195)



##### Artículo 196 · Formación del incidente de calificación

(Formación del incidente de calificación).- En la misma resolución por la que apruebe el convenio u ordene la liquidación de la masa activa, el Juez del concurso mandará formar el incidente de calificación, que se abrirá con la solicitud de declaración del concurso de acreedores y los documentos adjuntos y con la sentencia que lo hubiera declarado. No procederá la formación del incidente de calificación cuando concurran acumulativamente las siguientes condiciones:

- 1) El concurso de acreedores fuera voluntario.

- 2) El convenio aprobado permita la satisfacción íntegra de los

créditos concursales en un plazo no superior a dos años o, en caso

de liquidación, que de lo actuado resulte que el activo del deudor

es suficiente para satisfacer su pasivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/196)



##### Artículo 197 · Comparecencia de los interesados

(Comparecencia de los interesados).- Dentro de los quince días siguientes a contar desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución judicial que ordene la formación del incidente de calificación, cualquier acreedor o persona que acredite un interés legítimo podrá comparecer ante el Juez del concurso, denunciando los hechos que considere relevantes para la calificación del concurso como culpable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [198](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/198) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/197)



##### Artículo 198 · Informe del síndico o del interventor y dictamen del Ministerio Público

(Informe del síndico o del interventor y dictamen del Ministerio Público).- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 197, el síndico o el interventor, dentro de los quince días siguientes, presentará al Juez del concurso un informe documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso de acreedores, con propuesta de resolución.

Si se propusiera que el Juez califique como culpable el concurso, expresará la identidad de las personas a las que debe afectar la calificación, así como la identidad de las personas a las que debe calificarse de cómplices, justificando la causa.

Del informe del síndico o del interventor se dará traslado al Ministerio Público para que emita dictamen en el plazo de cinco días. Si el Ministerio Público no emitiera dictamen, se entenderá conforme con la propuesta de calificación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/198)



##### Artículo 199 · Tramitación del incidente de calificación

(Tramitación del incidente de calificación).- Si el informe del síndico o del interventor y el dictamen del Ministerio Público coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones.

En otro caso, emplazará al deudor y a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o ser declaradas cómplices, a fin de que, en el plazo de diez días, aleguen cuanto convenga a su derecho.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/199)



##### Artículo 200 · Oposición a la calificación

(Oposición a la calificación).- Si el deudor o alguno de los comparecientes formulase oposición, el Juez la sustanciará por el procedimiento de los incidentes. De ser varias las oposiciones, se sustanciarán conjuntamente en el mismo procedimiento.

En caso de que ni el deudor ni los demás comparecientes formularan oposición, el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/200)



##### Artículo 201 · Sentencia de calificación

(Sentencia de calificación).- La sentencia que declare culpable al concurso tendrá el siguiente contenido:

- 1) La declaración del concurso como culpable, con expresión de la

causa o de las causas en que se fundamente la calificación.

- 2) La determinación de las personas afectadas por la calificación, así

como de las personas declaradas cómplices.

- 3) La inhabilitación del deudor o de los administradores o

liquidadores, aun de hecho, y miembros del órgano de control

interno de la persona jurídica deudora para administrar los bienes

propios o ajenos por un período de cinco a veinte años, así como

para representar a cualquier persona durante el mismo período. Las

inhabilitaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Actos

Personales.

- 4) La pérdida de cualquier derecho que tuvieran los cómplices como

acreedores concursales y la condena a reintegrar los bienes y

derechos que pertenecieran a la masa activa, así como a indemnizar

los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en

período de ejecución de sentencia.

En el caso de que el deudor cuyo concurso hubiera sido calificado como culpable fuese una persona jurídica, la sentencia de calificación podrá contener, además, la condena a los administradores y liquidadores, de derecho o de hecho, e integrantes del órgano de control interno, o a algunos de ellos, a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial en beneficio de la masa pasiva.

Las disposiciones sobre calificación del concurso se establecen sin perjuicio de las normas penales que correspondiera aplicar, en caso de que alguno de los involucrados hubiera incurrido en conductas delictivas tipificadas por las referidas normas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/201)



##### Artículo 202 · Sustitución de los inhabilitados

(Sustitución de los inhabilitados).- En caso de inhabilitación del deudor persona física, el Juez, en resolución posterior, oídos previamente los interesados, nombrará un curador que se encargue de la administración de los bienes del inhabilitado.

En caso de que la inhabilitación de los administradores o de los liquidadores de la persona jurídica deudora impida a la misma formar su voluntad corporativa, el síndico o el interventor convocarán una asamblea de socios o accionistas para el nombramiento de administradores o de liquidadores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/202)



##### Artículo 203 · Cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial

(Cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial).- Si en el convenio se hubiera acordado una quita al deudor de parte de sus créditos quirografarios, los importes que se obtengan en la ejecución de la condena a la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial, se destinarán al pago de la parte condonada.

Si existiera un resto y el convenio contuviera una espera para el pago de los créditos quirografarios, las cantidades a que se refiere el inciso anterior se destinarán al pago anticipado de los últimos plazos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/203)



##### Artículo 204 · Calificación del concurso en caso de incumplimiento del convenio

(Calificación del concurso en caso de incumplimiento del convenio).- En caso de incumplimiento del convenio el concurso se calificará culpable cuando en ese incumplimiento hubiera existido dolo o culpa del deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/204)



### TÍTULO X - SUSPENSION Y CONCLUSION DEL CONCURSO

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES COMUNES

##### Artículo 205 · Presupuestos para la suspensión y conclusión del concurso

(Presupuestos para la suspensión y conclusión del concurso).- Para que el Juez pueda acordar la suspensión o la conclusión del concurso de acreedores será necesario que se den los siguientes presupuestos:

- 1) Que exista causa legal de suspensión o de conclusión del concurso

de acreedores.

- 2) Que sea improcedente la reintegración de la masa activa o, en caso

contrario, que se hubieran ejecutado íntegramente las sentencias

firmes de las acciones revocatorias o adquirido firmeza las

resoluciones judiciales que las hubieran desestimado.

- 3) Que fuera improcedente la promoción del incidente de calificación,

que el concurso hubiera sido calificado como fortuito o que se

hubiera ejecutado íntegramente la sentencia firme de calificación

del concurso como culpable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/205)



##### Artículo 206 · Informe sobre la reintegración de la masa activa

(Informe sobre la reintegración de la masa activa).- En el caso de que exista causa de suspensión o de conclusión, el síndico emitirá un informe sobre la existencia de actos del deudor anteriores a la declaración judicial de concurso que sean susceptibles de revocación.

Si el informe fuera favorable al ejercicio de acciones revocatorias, el síndico estará obligado a ejercitarlas en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de emisión del informe.

Si el informe fuera desfavorable, el acreedor o los acreedores cuyos créditos representen, al menos, el 5% (cinco por ciento) del total pasivo podrán ejercitar las acciones revocatorias por cuenta de la masa, solicitando expresamente en la demanda que se notifique al síndico.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/206)



#### CAPÍTULO II - SUSPENSION DEL CONCURSO

##### Artículo 207 · Causas de suspensión del concurso

(Causas de suspensión del concurso).- Será causa de suspensión del concurso de acreedores la inexistencia o el agotamiento de la masa activa sin íntegra satisfacción de los acreedores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [208](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/208) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/207)



##### Artículo 208 · Procedimiento

(Procedimiento).- La solicitud de suspensión del concurso por inexistencia o agotamiento de la masa activa será presentada por el síndico cuando del estado de las cuentas de la liquidación surja que se ha producido la causal de suspensión prevista en el artículo 207.

De la solicitud de suspensión y de las cuentas de las cuales surja la configuración de la causal se dará traslado al deudor, a la Comisión de Acreedores y a los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento, con la advertencia de que las cuentas quedarán de manifiesto en el Juzgado por el plazo de quince días.

Dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, cualquier persona a la que se hubiera dado traslado de la solicitud podrá oponerse a la suspensión del concurso de acreedores o impugnar las cuentas.

En caso de falta de oposición y de impugnación, el Juez dispondrá la suspensión del concurso de acreedores, con aprobación de las cuentas. En caso de oposición o de impugnación, éstas se sustanciarán por el procedimiento de los incidentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/208)



##### Artículo 209 · Medidas cautelares en caso de suspensión del concurso

(Medidas cautelares en caso de suspensión del concurso).- La resolución judicial de suspensión del concurso de acreedores podrá disponer las medidas cautelares que el Juez considere oportunas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/209)



##### Artículo 210 · Reapertura del concurso suspendido

(Reapertura del concurso suspendido).- El concurso suspendido será reabierto a solicitud del deudor o de cualquier acreedor concursal cuando, dentro del plazo de cinco años a contar desde la firmeza del auto de suspensión, ingresen o aparezcan nuevos bienes o derechos en el patrimonio del deudor.

En este caso, los acreedores posteriores a la suspensión concurrirán con los anteriores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/210)



#### CAPÍTULO III - CONCLUSION DEL CONCURSO

##### Artículo 211 · Causas de conclusión del concurso

(Causas de conclusión del concurso).- Son causas de conclusión del concurso de acreedores:

- 1) El íntegro cumplimiento del convenio.

- 2) La íntegra satisfacción de los acreedores.

- 3) El transcurso de diez años desde la suspensión del concurso de

acreedores, en los términos establecidos en el artículo 213.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/211)



##### Artículo 212

(Conclusión del concurso en caso de cumplimiento del convenio o de íntegra satisfacción de los acreedores).- La solicitud de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio o por íntegra satisfacción a los acreedores será presentada por el deudor acompañando la documentación en la cual se sustenta el pedido.

En los casos en que el deudor estuviera separado de la administración de la masa activa, el Juez podrá pedir al síndico la presentación de las cuentas de la liquidación.

El Juez dará traslado de la solicitud al síndico o al interventor, a la Comisión de Acreedores y a los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento.

Dentro del plazo de quince días de haber sido notificados, las personas a las que se hubiera dado traslado de la solicitud podrán oponerse a la conclusión del concurso de acreedores o impugnar las cuentas presentadas. En caso de falta de oposición o de impugnación, el Juez pronunciará sentencia declarando la conclusión, con aprobación de las cuentas presentadas por el síndico, en su caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/212)



##### Artículo 213 · Conclusión del concurso por el transcurso de diez años de la suspensión

(Conclusión del concurso por el transcurso de diez años de la suspensión).- En el caso de que hubieran transcurrido diez años de la suspensión del concurso por inexistencia o agotamiento de la masa activa, sin que se hubiera reabierto el concurso suspendido, el Juez de oficio pronunciará sentencia declarando extinguidos los créditos concursales en la parte que no hubieran sido satisfechos y dando por concluido el procedimiento. Para que opere la extinción deberán concurrir acumulativamente las siguientes circunstancias:

- A) Que se trate de un concurso voluntario.

- B) Que el mismo hubiera sido calificado como fortuito.

- C) Que el deudor hubiera cumplido con su deber de cooperación con el

alcance establecido en el artículo 53.

Si el deudor fuera persona jurídica, la sentencia la declarará extinguida, ordenando la cancelación de su personería jurídica.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/213)



### TÍTULO XI - ACUERDO PRIVADO DE REORGANIZACION

#### CAPÍTULO I - CELEBRACION DEL ACUERDO

##### Artículo 214 · Oportunidad de suscripción del acuerdo

(Oportunidad de suscripción del acuerdo).- Antes de la declaración judicial de concurso el deudor podrá suscribir un acuerdo privado de reorganización con acreedores representativos del 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo quirografario con derecho a voto.

Será de aplicación al acuerdo privado de reorganización lo dispuesto en los artículos 140 y 145.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [215](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/215), [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/216) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/214)



##### Artículo 215 · Modalidades de acuerdo

(Modalidades de acuerdo).- Una vez obtenidas las mayorías exigidas por el artículo 214, el deudor tendrá la opción de seguir el procedimiento puramente privado de instrumentación del acuerdo, requiriendo la actuación de un escribano público, o solicitar su homologación judicial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/215)



#### CAPÍTULO II - ACUERDO PURAMENTE PRIVADO

##### Artículo 216 · Instrumentación

(Instrumentación).- De optarse por el procedimiento puramente privado, una vez obtenidas las mayorías del artículo 214, el acuerdo privado de reorganización será obligatorio para todos los acreedores quirografarios y subordinados, siempre que se notifique a los acreedores no firmantes la adhesión al acuerdo de las mayorías necesarias, y que éstos, dentro del plazo de veinte días, no manifiesten su oposición al deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/216)



##### Artículo 217 · Notificación

(Notificación).- La notificación a los acreedores no firmantes se hará por medio de escribano público y al practicarse se acompañará la siguiente documentación:

- 1) Los documentos exigidos por el artículo 7º para la solicitud de

concurso por parte del deudor.

- 2) Propuesta de acuerdo privado de reorganización con el contenido

previsto en los artículos 138 y 139, suscrita por acreedores

representativos del 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo

quirografario del deudor con derecho a voto, con indicación del

nombre del acreedor firmante, el monto de su crédito quirografario,

la fecha de la firma; en el caso de personas jurídicas se indicará

además el nombre del representante y el acto o negocio jurídico del

cual emana su poder de representación. La firma puesta en

representación de cada acreedor implicará declaración expresa del

firmante de la existencia de facultades de representación y de la

vigencia de su mandato.

Los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en los documentos en que falte, indicando la causa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/221) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/217)



##### Artículo 218 · Protocolización

(Protocolización).- Si vencido el plazo de veinte días los acreedores no firmantes no presentan su oposición al deudor, el acuerdo privado de reorganización se tendrá por aceptado. En tal caso el deudor deberá hacer protocolizar el acuerdo suscrito por la mayoría de acreedores, ante escribano público, con las diligencias de notificación a los acreedores no firmantes. Desde ese momento el acuerdo se tendrá por homologado y el escribano protocolizante podrá expedir a los interesados las copias que se soliciten.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/218)



##### Artículo 219 · Publicación

(Publicación).- Será de cargo del deudor la publicación por tres días de un extracto del acuerdo privado de reorganización en el Diario Oficial, identificando al escribano público interviniente e indicando su domicilio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/219)



##### Artículo 220 · Oposición al acuerdo

(Oposición al acuerdo).- Si dentro del plazo de veinte días, cualquiera de los acreedores no firmantes quisiera oponerse al acuerdo celebrado, deberá notificar su oposición al deudor por cualquier medio fehaciente. Serán causas de oposición:

- 1) Que el contenido del acuerdo es contrario a la ley.

- 2) Que las firmas de acreedores por créditos decisivos para formar las

mayorías requeridas legalmente no corresponden a los titulares

reales del crédito o han sido obtenidas mediante maniobras que

afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores

quirografarios.

- 3) Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.

- 4) Que existe ocultación o exageración fraudulenta del activo o del

pasivo.

En tal caso, el deudor tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Juez competente los antecedentes del caso a los efectos de que resuelva la oposición presentada y dicte la homologación judicial del acuerdo, en los términos establecidos en el Capítulo IV del presente Título, requiriendo la inmediata notificación al acreedor o a los acreedores disidentes, quienes deberán ratificar su oposición en el plazo de seis días. De no presentarse el deudor al Juzgado en el plazo de diez días, cualquier acreedor podrá solicitar la declaración del concurso al Juez, quien la decretará sin más trámite.

Será competente para entender en la oposición y en la homologación judicial del acuerdo privado de reorganización el mismo Juez competente para declarar el concurso. En el caso de que existiera una solicitud de concurso en trámite el acuerdo privado de reorganización deberá ser presentado en dicho procedimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [222](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/222), [226](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/226), [227](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/227) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/220)



#### CAPÍTULO III - ACUERDO SOMETIDO A HOMOLOGACION JUDICIAL

##### Artículo 221 · Requisitos

(Requisitos).- De optarse por la homologación judicial del acuerdo, el deudor deberá presentarse al Juzgado acompañando la documentación referida en el artículo 217. La solicitud de homologación del acuerdo privado de reorganización, así como todos los documentos presentados deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falte, indicando la causa.

El deudor deberá depositar además, a la orden del Juzgado, fondos suficientes para atender los gastos de inscripción y publicación de la resolución judicial que admita el acuerdo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [222](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/222) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/221)



##### Artículo 222 · Auto de admisión

(Auto de admisión).- Presentada la solicitud en debida forma, con los requisitos establecidos en el artículo 221, o en el caso de presentación al Juzgado del acuerdo puramente privado con oposiciones, en las condiciones del inciso segundo del artículo 220, el Juez deberá, en el plazo de dos días, dictar una resolución con el siguiente contenido:

- 1) Admisión de la propuesta presentada.

- 2) Suspensión del procedimiento de concurso, en caso de que el mismo

hubiera sido solicitado.

- 3) Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos

Personales, Sección Interdicciones.

- 4) Publicación íntegra del auto de admisión y de un extracto de la

propuesta de acuerdo privado de reorganización en el Diario

Oficial, por el plazo de tres días, convocando a los acreedores

concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días

a partir de la última publicación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/222)



##### Artículo 223 · Inscripción del auto de admisión

(Inscripción del auto de admisión).- La inscripción del auto de admisión del acuerdo será comunicada por el Juzgado al Registro, dentro del plazo de veinticuatro horas de dictado el mismo.

En caso de que no se realice la inscripción pertinente, cualquier acreedor podrá solicitar el concurso al Juez, quien lo decretará sin más trámite.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/223)



##### Artículo 224 · Publicación del auto de admisión y de la propuesta

(Publicación del auto de admisión y de la propuesta).- La publicación del auto de admisión y de la propuesta de acuerdo privado de reorganización será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas de dictado el mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/224)



##### Artículo 225 · Efectos del auto de admisión

(Efectos del auto de admisión).- El auto de admisión debidamente inscripto y publicado producirá los siguientes efectos:

- 1) El deudor requerirá autorización del Juez para contraer, modificar

o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar poderes; o

para realizar cualquier acto jurídico relativo a los bienes que

integran su patrimonio. En especial requerirá autorización para la

realización de actos relativos a bienes registrales, para la venta

o arrendamiento del establecimiento comercial y para la emisión de

obligaciones negociables.

Se encuentran excluidas del requisito de la autorización las

operaciones ordinarias del giro del deudor.

- 2) No podrá declararse el concurso del deudor, excepto a su propia

solicitud. Si existieran solicitudes de concurso en trámite, las

mismas quedarán en suspenso.

- 3) No podrán promoverse ejecuciones contra el deudor por créditos

anteriores a la presentación de la propuesta de acuerdo. Las

ejecuciones que se encuentren en trámite y los embargos trabados

sobre los bienes del deudor quedarán en suspenso. La moratoria

provisional tendrá un plazo máximo de un año.

- 4) En el caso de los créditos prendarios e hipotecarios no podrán

promoverse las respectivas ejecuciones por un plazo de ciento

veinte días a contar del auto de admisión y las ejecuciones en

curso se suspenderán por igual término.

- 5) El Juez que admitió el acuerdo privado de reorganización será el

único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y

para disponer medidas cautelares sobre los bienes que integran el

activo del deudor.

- 6) El Juez, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá

adoptar medidas cautelares sobre los bienes que integran el

patrimonio del deudor, en beneficio de toda la masa de acreedores,

en caso de considerarlo necesario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [228](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/228) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/225)



##### Artículo 226 · Oposición a la aprobación del acuerdo

(Oposición a la aprobación del acuerdo).- Dentro de los veinte días contados desde la última publicación del auto de admisión, podrán oponerse a la aprobación judicial del acuerdo los acreedores quirografarios o subordinados del deudor, con excepción de aquellos que lo hubieran suscripto. Serán causas de oposición las establecidas en el artículo 220.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [227](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/227) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/226)



#### CAPÍTULO IV - TRAMITE DE LA OPOSICION Y HOMOLOGACION

##### Artículo 227 · Homologación judicial en caso de falta de oposición

(Homologación judicial en caso de falta de oposición).- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 226 sin que se hubiere formulado oposición o, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 220, el acreedor no se presentare a ratificar su oposición, el Juez homologará el acuerdo privado de reorganización el primer día hábil posterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/227)



##### Artículo 228 · Procedimiento en caso de oposición

(Procedimiento en caso de oposición).- En caso de oposición o de ratificación de la oposición, según el caso, el Juez designará un interventor, durante el trámite de las oposiciones, el cual tendrá las facultades de control sobre la actividad del deudor que el numeral 1) del artículo 225 confiere al Juez.

Tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia homologando o rechazando el acuerdo, sin que en ningún caso pueda modificarlo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/228)



##### Artículo 229 · Publicidad de la aprobación judicial del convenio

(Publicidad de la aprobación judicial del convenio).- La resolución judicial por la que se homologue el acuerdo, una vez firme, será objeto de la misma publicidad que el auto de admisión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/229)



##### Artículo 230 · Efectos del acuerdo homologado

(Efectos del acuerdo homologado).- A partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiera homologado, el acuerdo privado de reorganización producirá los efectos previstos por los artículos 158 a 161 para el convenio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/230)



##### Artículo 231 · Efectos del rechazo del acuerdo

(Efectos del rechazo del acuerdo).- En el mismo auto de rechazo del acuerdo privado de reorganización, el Juez declarará el concurso del deudor.

En este caso el concurso se considerará declarado a solicitud del deudor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/231)



#### CAPÍTULO V - CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

##### Artículo 232 · Vigencia del acuerdo

(Vigencia del acuerdo).- El acuerdo producirá sus efectos a partir de la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiere aprobado o, en el caso del acuerdo puramente privado, desde el día siguiente a la última publicación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/232)



##### Artículo 233 · Cumplimiento total del acuerdo

(Cumplimiento total del acuerdo).- Una vez cumplidas íntegramente por el deudor las obligaciones emergentes del acuerdo, el deudor solicitará al Juez que así lo declare, acompañando los documentos que lo acrediten. En caso de existir un concurso en trámite, solicitará además la conclusión del concurso de acreedores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/233)



##### Artículo 234 · Incumplimiento del acuerdo

(Incumplimiento del acuerdo).- En caso de incumplimiento del acuerdo privado de reorganización, cualquier acreedor podrá solicitar al Juez que declare el concurso.

A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad de la masa activa.

Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el incumplimiento o desestimada la solicitud.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [252](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/234)



##### Artículo 235 · Declaración judicial de incumplimiento del acuerdo

(Declaración judicial de incumplimiento del acuerdo).- Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del acuerdo, dictará sentencia declarando incumplido el mismo y disponiendo la declaración de concurso. La declaración de incumplimiento del acuerdo determinará que el deudor pierda la facultad de proponer un convenio en el trámite del concurso, debiendo procederse a la liquidación de la masa activa.

Se suspenderá además la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/235)



### TÍTULO XII - PEQUEÑOS CONCURSOS Y ABANDONO DE LA EMPRESA

##### Artículo 236 · Concepto

(Concepto).- Se consideran pequeños concursos aquéllos correspondientes a los deudores que, a la fecha de declaración judicial de concurso, tengan un pasivo no superior a 3.000.000 UI (tres millones de unidades indexadas).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/236)



##### Artículo 237 · Régimen aplicable

(Régimen aplicable).- Los pequeños concursos se regirán por las disposiciones comprendidas en la presente ley, con las siguientes excepciones:

- 1) La Junta de Acreedores será convocada con un plazo máximo de

noventa días, dentro del cual el síndico o el interventor deberá

realizar la verificación de créditos.

- 2) Los acreedores serán convocados exclusivamente a través de la

publicación de la sentencia que declara el concurso.

- 3) Los acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos en un

plazo de quince días a partir de la última publicación de la

sentencia.

- 4) El síndico o el interventor deberá presentar el inventario de la

masa activa y la lista de acreedores dentro de los diez días

siguientes.

- 5) El plazo para la impugnación del inventario y de la lista de

acreedores será de cinco días.

- 6) El deudor podrá presentar una propuesta de convenio hasta cinco

días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/237)



##### Artículo 238 · Abandono de la empresa

(Abandono de la empresa).- Cuando existan exclusivamente acreedores laborales y el deudor no se hubiera presentado a promover su propio concurso, se podrá aplicar a solicitud de los acreedores la disposición del numeral 2) del artículo 174, asignando a la cooperativa de trabajadores u otra modalidad empresarial que éstos determinen, en forma provisional, el uso precario de la empresa.

En este caso, el Juez dará ingreso a la solicitud, que deberá contener los elementos necesarios para la admisión de acuerdo con el artículo 7º. Se harán las publicaciones con el llamado a acreedores y se notificará personalmente al deudor. En caso de no presentarse otros acreedores que los laborales u oposición del deudor, la cesión precaria se transformará en definitiva.

Tanto la cesión precaria como la definitiva podrán otorgarse en caso de existir otro u otros acreedores que consientan expresamente esta adjudicación.

La cesión definitiva podrá darse siempre que la cooperativa o la sociedad comercial esté integrada de la forma establecida en el literal b) del artículo 172.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/238)



### TÍTULO XIII - RÉGIMEN INTERNACIONAL DEL CONCURSO

#### CAPÍTULO I - COMPETENCIA Y LEY APLICABLE AL CONCURSO CON ELEMENTO EXTRANJERO

##### Artículo 239 · Competencia internacional para la declaración del concurso

(Competencia internacional para la declaración del concurso).- Los Jueces uruguayos serán competentes para declarar el concurso cuando:

- 1) El domicilio o el centro efectivo de actividad del deudor se

encuentre en territorio nacional.

- 2) El deudor tenga o haya tenido oficina, establecimiento o

explotación en territorio nacional, aun cuando su domicilio o

centro efectivo de actividad se encuentre en el exterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/239)



##### Artículo 240 · Bienes y derechos comprendidos

(Bienes y derechos comprendidos).- El concurso del deudor comprenderá la totalidad de los bienes y derechos que formen el patrimonio del deudor, se encuentren éstos ubicados en el país o en el exterior.

Se encuentra exceptuado el caso en el cual el deudor hubiera sido igualmente declarado en concurso, quiebra o similar en otro Estado, donde tuviera su domicilio, centro efectivo de su actividad, oficina, establecimiento o explotación. En este caso, con relación a los bienes y derechos ubicados en el Estado extranjero donde el concurso, quiebra o similar se hubiera declarado, el concurso local incluirá en su masa activa el remanente de los bienes o derechos resultantes, luego de concluido el procedimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/240)



##### Artículo 241 · Ley aplicable al concurso

(Ley aplicable al concurso).- La ley uruguaya será la aplicable a todos los concursos declarados en la República, con excepción de las normas relativas a los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos celebrados por el deudor que se regirán por la ley aplicable al contrato.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/241)



##### Artículo 242 · Principio del trato nacional

(Principio del trato nacional).- No existirá ninguna diferencia en el tratamiento de los acreedores nacionales y extranjeros, salvo los créditos laborales con privilegio general, que tendrán preferencia para cobrarse sobre los bienes ubicados en el territorio nacional.

Cuando se acredite que en el Estado del domicilio del deudor los acreedores uruguayos no son admitidos en igualdad de condiciones con los nacionales, se estará al principio de reciprocidad. No se aplicará el principio de reciprocidad en el caso de los créditos prendarios e hipotecarios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/242)



#### CAPÍTULO II - EFICACIA EN EL PAIS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS EN MATERIA DE CONCURSOS

##### Artículo 243 · Requisitos para el reconocimiento de la sentencia extranjera

(Requisitos para el reconocimiento de la sentencia extranjera).- La sentencia de Juez extranjero declarando el concurso o quiebra de un deudor será reconocida en nuestro país, siempre que:

- 1) Haya sido dictada por Juez competente.

- 2) La declaración judicial haya quedado firme.

- 3) El deudor haya tenido oportunidad de defensa.

- 4) No sea contraria al orden público internacional.

- 5) Se cumplan los demás requerimientos contenidos en los artículos 537

a 543 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/243)



##### Artículo 244 · Medidas cautelares en caso de solicitud de reconocimiento

(Medidas cautelares en caso de solicitud de reconocimiento).- Al admitir el trámite de solicitud de reconocimiento, el Juez podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio que el deudor tuviera en territorio uruguayo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/244)



##### Artículo 245 · Declaración de concurso en el país

(Declaración de concurso en el país).- En el caso de declaración por Juez extranjero de concurso o quiebra de un deudor que tenga o haya tenido su domicilio, centro efectivo de actividad, oficina, establecimiento o explotación en la República, cualquiera de los sujetos legitimados podrá solicitar la apertura del concurso en el país.

En este caso, existirá presunción absoluta de la insolvencia del deudor y el concurso tendrá la calidad de necesario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/245)



##### Artículo 246 · Pluralidad de concursos

(Pluralidad de concursos).- En caso de existir más de un procedimiento de concurso o quiebra del mismo deudor, en nuestro país y en uno o más países del exterior, el Juez del concurso y el síndico o el interventor procurarán actuar en forma coordinada con sus similares del exterior, aplicándose a su respecto las normas que rigen la cooperación internacional.

Los créditos, con excepción de aquellos con privilegio especial, cobrados en el extranjero con posterioridad a la declaración del concurso en el país se imputarán al dividendo a ser percibido en el concurso local.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/246)



#### CAPÍTULO III - CONVENIOS INTERNACIONALES

##### Artículo 247 · Prevalencia de los convenios internacionales

(Prevalencia de los convenios internacionales).- Las disposiciones contenidas en este Título serán de aplicación en defecto y en cuanto no se opongan a las de los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/247)



### TÍTULO XIV - DISPOSICIONES PENALES

##### Artículo 248 · Fraudes concursales

(Fraudes concursales).- El deudor que, fuera de lo establecido en el artículo 253 del Código Penal y en oportunidad de la solicitud del concurso o en cualquier etapa posterior, exagere u oculte su activo o su pasivo, reconozca o aparente privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente, sustraiga o esconda los libros sociales, acuerde u otorgue a sus acreedores con cargo a la masa activa ventajas particulares en razón de su voto, será castigado con un año de prisión a cinco años de penitenciaría.

En el caso de las personas jurídicas, incurrirán en este delito los socios, directores, administradores, de hecho o de derecho, que hayan aprobado la realización o hayan realizado los actos constitutivos del delito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [249](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/249) y [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/248)



##### Artículo 249 · Obligación de denunciar

(Obligación de denunciar).- El Juez del concurso, los síndicos, los interventores, los auxiliares, los técnicos o los peritos en el ejercicio de sus funciones, que tuvieran conocimiento de hechos o circunstancias que en su opinión configuren alguno de los delitos previstos en el artículo 248 o de cualquier otra figura delictiva, tendrán la obligación de denunciarlo a la justicia penal competente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/249)



### TÍTULO XV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

##### Artículo 250 · Incidente concursal

(Incidente concursal).- En todos los casos en que la ley no disponga un procedimiento especial o establezca plazos o soluciones procesales especiales, las oposiciones, impugnaciones y demás controversias que se susciten durante el trámite del concurso serán sustanciadas ante el propio Juez del concurso por el procedimiento de los incidentes establecido en el Código General del Proceso, con las siguientes peculiaridades:

- 1) Se aplicarán en todos los casos las normas para los incidentes

fuera de audiencia.

- 2) Todos los actos procesales serán notificados en la oficina.

- 3) El Juez deberá fijar los plazos para las actuaciones procesales, de

modo que los mismos no determinen una demora respecto de los

restantes plazos establecidos por la ley para las etapas del

concurso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/250)



##### Artículo 251 · Publicidad de los procedimientos

(Publicidad de los procedimientos).- Todos los procedimientos referidos en la presente ley serán públicos, salvo resolución fundada del Tribunal. Se promoverá la difusión de las resultancias de los procesos concursales a los efectos de informar a todas las personas directa o indirectamente interesadas en los mismos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/251)



##### Artículo 252 · Régimen de recursos

(Régimen de recursos).- Todas las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento concursal y en cualquiera de sus incidentes serán recurribles con reposición, la que deberá ser interpuesta dentro del plazo de seis días de notificada.

Admitirán además recurso de apelación las resoluciones judiciales que se establecen a continuación:

- 1) Con efecto no suspensivo: la sentencia que declare el concurso

(artículo 19), la referente a la recusación del síndico o del

interventor (artículo 31), la pronunciada en caso de impugnación

del inventario (artículo 78), la recaída sobre la impugnación de la

lista de acreedores (artículo 105), la recaída sobre la oposición a

la designación de la Comisión de Acreedores (artículo 132), la que

declare el incumplimiento del convenio (artículo 167), la que

disponga la liquidación de la masa activa (artículo 169) y la que

declare el incumplimiento del acuerdo privado de reorganización

(artículo 234).

- 2) Con efecto suspensivo: la sentencia que recaiga en caso de

observaciones a las cuentas rendidas por el síndico o el

interventor (inciso tercero del artículo 40), la que acoja total o

parcialmente la acción revocatoria (artículo 87), la que se

pronuncia sobre las oposiciones a la aprobación del convenio

(artículo 155), la que resuelva las oposiciones a la calificación

del concurso (artículo 200), la que resuelva las oposiciones o

impugnaciones a la suspensión del concurso (artículo 208), la que

resuelva las oposiciones a la conclusión del concurso por

cumplimiento del convenio o íntegra satisfacción de los acreedores

(artículo 211) y la que resuelva las oposiciones al acuerdo

privado de reorganización (artículo 228).

Ninguna resolución judicial recaída en el procedimiento judicial o en alguno de sus incidentes admitirá casación, con excepción de la sentencia que hubiera calificado el concurso como culpable (artículo 201).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/252)



##### Artículo 253 · Derecho procesal supletorio

(Derecho procesal supletorio).- En lo no previsto por la presente ley para la tramitación procesal del concurso de acreedores se estará a lo establecido por el Código General del Proceso.

Todos los plazos establecidos en la presente ley serán perentorios e improrrogables.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/253)



##### Artículo 254

(Disposiciones tributarias). En los procedimientos concursales se aplicarán las siguientes disposiciones tributarias:

- 1) Desde la fecha del auto judicial de declaración de concurso, todos

los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos

de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los

ingresos derivados de la cobranza de los referidos créditos

concursales estarán gravados, cuando corresponda, por los

respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos

cobros.

- 2) El deudor tendrá la facultad de diferir hasta en cinco ejercicios

la renta bruta generada por las quitas que obtuviera en el

concurso.

- 3) Estará exonerada de todo tributo, con exclusión del Impuesto al

Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno, cuando

corresponda, la venta privada o en subasta pública y la cesión de

bienes a los acreedores realizadas durante el proceso de

liquidación de la masa activa del concurso.

- 4) No serán aplicables a los síndicos o interventores las normas sobre

responsabilidad de los administradores representantes por

obligaciones tributarias, salvo que hubieran actuado con dolo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/254)



### TÍTULO XVI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

##### Artículo 255

La presente ley entrará en vigencia a los diez días de su promulgación y será aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18411-2008/1)8.411 de 14/11/2008 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [255](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18387-2008/255).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255)



##### Artículo 256 · Derogaciones

(Derogaciones).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán derogadas las siguientes disposiciones: el Libro IV, del Concordato Preventivo y de las Quiebras, artículos 1523 a 1781, inclusive, el Título XIX, de las Moratorias, artículos 1764 a 1785, inclusive, antigua numeración, y el numeral 2) del artículo 29, el primer inciso del artículo 69, los artículos 113 y 131, el inciso cuarto del artículo 246, el numeral 2) del artículo 384, el inciso primero del artículo 385 y el artículo 670 del Código de Comercio; los Títulos XVII, XVIII y XIX de la Parte II del Libro IV, artículos 2359 a 2389, inclusive (excepto el primer inciso del artículo 2372), y el numeral 6) del artículo 2086 del Código Civil; los artículos 13 a 41 y 45 a 75, inclusive, de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893; la Ley Nº 5.548, de 29 de diciembre de 1916; la Ley Nº 7.334, de 23 de diciembre de 1920; la Ley Nº 7.566, de 12 de abril de 1923; la Ley Nº 8.045, de 11 de noviembre de 1926; el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974; el numeral 3) del artículo 24 del Decreto-Ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978; el Decreto-Ley N° 15.119, de 8 de abril de 1981; el artículo 56 del Decreto-Ley N° 15.645, de 17 de octubre de 1984; los artículos 31 y 32 del Decreto-Ley Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984; los artículos 213 y 214 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986; los artículos 114 y 396 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; el inciso segundo del artículo 57 de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989; el artículo 264 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; el inciso segundo del artículo 12 y los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [04/11/2008](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN20081104001-2008).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/256)



##### Artículo 257

Mientras no exista un Tribunal de Apelaciones con competencia en materia concursal, la Suprema Corte de Justicia distribuirá la competencia entre los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de forma tal que a uno de ellos acudan, en segunda instancia, todos los recursos de apelación contra sentencias de primera instancia en materia concursal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [5[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/537).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [257](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18387-2008/257).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/257)



##### Artículo 258 · Secretarios Contadores

(Secretarios Contadores).- Créanse dos cargos de Secretarios Contadores (uno para cada Juzgado Letrado de Concursos) los cuales deberán tener título de contador público. A los efectos, habilítase una partida anual de 549.000 UI (quinientas cuarenta y nueve mil unidades indexadas).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/258)



##### Artículo 259 · Arancel de honorarios

(Arancel de honorarios).- En un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la ley, el Poder Ejecutivo deberá aprobar una reglamentación estableciendo el arancel de honorarios aplicable a los síndicos, interventores, auxiliares, expertos en valoración y rematadores que actúen en los procedimientos concursales.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 180/009](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/180-2009) de 23/04/2009.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/259)



##### Artículo 260 · Unidad de Evaluación de Síndicos

(Unidad de Evaluación de Síndicos).- Créase la Unidad de Evaluación de Síndicos, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, integrada por cinco miembros: dos Jueces titulares de los Juzgados de Concursos, uno designado por el Colegio de Abogados del Uruguay, uno por el Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, y uno nombrado por la Suprema Corte de Justicia. Tendrá por cometido dictaminar respecto de la actuación de los síndicos y de los interventores en los procesos concursales en que hubieran participado, a los efectos de lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, en las condiciones que establezca la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de su poder de reglamentación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/260)



##### Artículo 261

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
[159](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16060-1989/159) numeral 5º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/261)



##### Artículo 262 · Privilegios marítimos y aeronáuticos

(Privilegios marítimos y aeronáuticos).- Declárase que los privilegios previstos por los artículos 1037, 1038 y 1193 del Código de Comercio y por los artículos 52 a 57 inclusive del Código Aeronáutico no resultan de aplicación en caso de concurso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/262)



##### Artículo 263 · Capacidad del deudor concursado

(Capacidad del deudor concursado).- Declárase que la norma contenida en el inciso primero del artículo 1280 del Código Civil no resulta de aplicación al deudor concursado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/263)



##### Artículo 264 · Armonización con el régimen anterior

(Armonización con el régimen anterior).- Las referencias a la quiebra y/o liquidación judicial, contenidas en los artículos 135 y 509 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y en el artículo 104 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, deben entenderse realizadas a los casos de decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso. Las referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en los artículos 90 y 108 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y en el numeral 6) del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, deben entenderse realizadas a los casos de concurso. Todas las demás disposiciones legales contenidas en leyes anteriores, cuando se refieran a situaciones de quiebra y/o de liquidación judicial deben entenderse realizadas a la decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso. Cuando se refieran a situaciones de concurso, concordatos o moratorias deben entenderse realizadas a los casos de concurso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/264)



# Ley de Inclusión Financiera

Ley N.º 19.210 de 2014

Promulgación 2014-04-29 · Publicación 2014-05-09

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.469 de 2026-03-19. 88 artículos, 73 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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### TÍTULO I DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS

#### CAPÍTULO ÚNICO

##### Artículo 1 · Medio de pago electrónico

(Medio de pago electrónico).- Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/1)9.732 de 28/12/2018 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/1)9.210 de 29/04/2014 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/1)



##### Artículo 2 · Dinero electrónico

(Dinero electrónico).- Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:

- A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales

como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de

una computadora o un servidor.

- B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas

del emisor y tiene efecto cancelatorio.

- C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el

emisor contra su entrega.

- D) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el

importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido

no utilizado.

- E) No genera intereses.

Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.

Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/1)9.478 de 05/01/2017 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/2)10 de 29/04/2014 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/2)



##### Artículo 3 · Emisión y uso de dinero electrónico

(Emisión y uso de dinero electrónico).- Las actividades de emisión y uso de dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión propiamente dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento de dinero electrónico emitido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/3)



### TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO

#### CAPÍTULO ÚNICO

##### Artículo 4 · Autorización para operar y régimen sancionatorio

(Autorización para operar y régimen sancionatorio).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU. Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución emisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

Las instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/4)



##### Artículo 5 · Fondos administrados

(Fondos administrados).- Los fondos correspondientes a los instrumentos emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los servicios referidos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/5)



##### Artículo 6 · Objeto

(Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero

electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de esta

ley, pudiendo además brindar los servicios de pago a los que refiere

el Título III de esta ley, en los términos previstos en el mismo, así

como las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les

autorice o exija, de acuerdo con sus facultades. En ningún caso podrán

realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni

otorgar créditos.

No se entenderá por otorgamiento de crédito a los efectos de lo

dispuesto en el inciso anterior la acreditación de fondos al

instrumento de dinero electrónico de sus clientes -sin cargo alguno

para estos- que las instituciones emisoras de dinero electrónico

efectúen por el término que fije el Banco Central del Uruguay con un

máximo de dos días hábiles, que pueden insumir los procedimientos

necesarios para que los fondos cargados al instrumento ingresen a las

cuentas de dichas instituciones.

Durante el término y a los solos efectos de dicha acreditación no será

exigible la simultaneidad entre emisión de dinero electrónico y

recepción de los fondos por parte del emisor establecida en el literal

- C) del artículo 2° de esta ley.

Exceptúase de la prohibición de otorgar crédito establecida en el

primer inciso, a los adelantos que las instituciones emisoras de

dinero electrónico acuerden realizar a sus clientes por el período que

insumen los procedimientos de liquidación de las colocaciones o

inversiones que los titulares de los referidos instrumentos hayan

realizado a través de los mismos, de acuerdo a la regulación que dicte

el Banco Central del Uruguay. Los adelantos deberán ser sin cargo para

los clientes y su plazo no podrá ser superior a dos días hábiles.

Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos

distintos de funcionamiento entre las instituciones a las que refiere

este artículo, en función de la naturaleza, volumen y riesgos de las

actividades que desarrollen, incluyendo requisitos de capital mínimo,

garantías u otras coberturas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [700](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/700).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/6)



##### Artículo 7

(Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones).- La declaración judicial de concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación con una institución emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el pago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de los fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

Dichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación independiente, no integrarán la masa activa del concurso y deberán ser entregados sin dilación a sus titulares. A tales efectos, no se requerirá la resolución previa del Juez de Concurso ni el informe favorable del síndico o interventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley N° 18.387. El Banco Central del Uruguay (BCU) será el responsable de instrumentar esta devolución.

En caso de que se disponga la suspensión de actividades o la revocación de la habilitación o de la autorización a funcionar de una institución emisora de dinero electrónico, en el marco de las potestades sancionatorias previstas en el artículo 4° de la presente ley, también corresponderá la entrega sin dilación de los fondos no utilizados a sus titulares, de acuerdo a los procedimientos que establezca el BCU.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/7)



##### Artículo 8 · Otras disposiciones

(Otras disposiciones).- Los fondos acreditados en instrumentos de dinero electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV del Título III de la presente ley, que no hayan sido utilizados por sus titulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales conceptos, estarán alcanzados por las previsiones de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/8)



##### Artículo 8 BIS · Artículo 8-BIS

(Intercambio excepcional de información para prevenir

fraudes y ciberdelitos).- Las instituciones emisoras de dinero

electrónico podrán intercambiar entre sí y con las instituciones de

intermediación financiera, con carácter excepcional y sin necesidad de

obtener el consentimiento de su titular, la información de saldos,

movimientos y operaciones correspondientes a instrumentos de dinero

electrónico de sus clientes, así como la información confidencial que

reciban o tengan de dichos clientes, con el objeto exclusivo de

investigar y prevenir eventuales fraudes, ciberdelitos y otras

conductas delictivas o actividades con apariencia delictiva que se

pretendan llevar a cabo a través de esas instituciones, siendo

responsables por la divulgación de dicha información a terceros.

Las instituciones que brinden la información deberán conservar los

reportes, análisis o antecedentes que fundamenten el intercambio

realizado, en la forma, plazo y condiciones que determine el Banco

Central del Uruguay.(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [716](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/716).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/8_BIS)



##### Artículo 9 · Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario

(Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario tendrá respecto de las instituciones emisoras de dinero electrónico los poderes jurídicos establecidos en los literales A), B), E) y K) del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/9)



### TÍTULO III DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

#### CAPÍTULO I REMUNERACIONES Y OTRAS PARTIDAS EN DINERO

##### Artículo 10 · Pago de nómina

(Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/21)5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/215).
Ver en esta norma, artículos: [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/11), 21, [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.2[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/10) de 29/04/2014 artículo 10.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/10)



##### Artículo 11 · Cronograma de incorporación

(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.

La modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por igual período.

En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. Si el trabajador no optara por una institución en particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada tendrá vigencia por el término de un año.

Las opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en instituciones de intermediación financiera o emisoras de dinero electrónico a que refieren el presente artículo y el artículo precedente, deberán realizarse cumpliendo con la forma y requisitos que establezca la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [2[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/21)0-2014/16)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/216).
Ver en esta norma, artículos: [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/15), 16 , 21, [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/11)



#### CAPÍTULO II PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

##### Artículo 12 · Pago de honorarios profesionales

(Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/2)020 artículo [219](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/219).
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/13), [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26), [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29), [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46) y [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/58).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.73[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/2) de 28/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/12)/2018 artículo 2,
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/12)



##### Artículo 13 · Cronograma de incorporación

(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los profesionales que se desempeñen en áreas rurales y en localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas prórrogas se extenderán hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.7[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1973[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/2)-2018/3)2 de 28/12/2018 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.478 de 05/01/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/2)017 artículo 2,
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/13)



##### Artículo 14 · Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia

(Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia).- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen aplicable al pago de honorarios profesionales previsto en el presente Capítulo, a los pagos que se realicen a otros trabajadores que obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26), [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29) y [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/14)



#### CAPÍTULO III PASIVIDADES

##### Artículo 15 · Pago de jubilaciones, pensiones y retiros

(Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.

El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/4).
Ver en esta norma, artículos: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/21), [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/23), [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/15)



##### Artículo 16

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/5).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/16)



#### CAPÍTULO IV BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

##### Artículo 17

(Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo.

El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha.

Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19593-20[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/21)0-2014/18)/1)9.732 de 28/12/2018 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/6).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 18 , 21, [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/23), [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19593-2018/1)9.593 de 05/01/2018 artículo 1,
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/17)



##### Artículo 18

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1973[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19593-2018/2)-2018/7)32 de 28/12/2018 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.593 de 05/01/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19593-20[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/18)/2)018 artículo 2,
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 18.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/18)



##### Artículo 19 · Prestaciones de alimentación

(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.

Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones.

(*)

*Notas:*

- Incisos [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/199[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24)-2020/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1947[[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/8)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/8)-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19853-2019/2)017/3)º), 4º) y 5º) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo [753](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/753).
Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 3.
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 2 ,
 Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8.
Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 
28/12/2018 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 24, [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/19).732 de 2[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/8)/12/2018 artículo 8,
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/19)



#### CAPÍTULO V RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES

##### Artículo 20 · Inembargabilidad

(Inembargabilidad).- Las sumas acreditadas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente Título tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1) del artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el término de ciento ochenta días corridos a contar desde la fecha en que se realizó la acreditación. A los efectos del conocimiento de las sumas acreditadas a que refiere el inciso anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007. La reglamentación establecerá el criterio para determinar cuál es el saldo a computar como de naturaleza salarial.

Elimínase el numeral 12) del artículo 381 de la Ley N° 15.982 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.153, de 24 de octubre de 2013.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/20)



##### Artículo 21 · Excepción

(Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)

En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.

Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.

En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19435-2016/1)[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/9).[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/4)78 de 05/01/2017 artículo 4.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19435-2016/1)9.[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/4)78 de 05/01/2017 artículo 4,
 Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/21)0 de 29/04/2014 artículo 21.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/21)



##### Artículo 22 · Principios de información clara y legible, y buena fe

(Principios de información clara y legible, y buena fe). - Las ofertas de productos y servicios que realicen las entidades prestadoras de servicio de pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deberán ajustarse a los principios de información clara y legible, y buena fe, y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/22)



##### Artículo 23 · Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente

(Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente).- Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros podrán reclamar a las instituciones de intermediación financiera y a las instituciones emisoras de dinero electrónico, con relación a las sumas acreditadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente ley con posterioridad al fallecimiento del beneficiario o que hayan sido acreditadas en forma indebida, la devolución de los saldos disponibles que tenga el beneficiario, el beneficiario fallecido o la persona debidamente autorizada. La reglamentación establecerá las condiciones en las que se podrá realizar este reclamo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24), [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25), [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/23)



### TÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

#### CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

##### Artículo 24 · No discriminación y gratuidad

(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.

Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.

Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19853-2019/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [7[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/5)4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/754).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [218](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/218),
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 
artículo 1.
Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 
[28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/28)/12/2018 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/10).
Ver en esta norma, artículo: 28.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/198[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/5)3-2019/1)9.889 de 09/07/2020 artículo [218](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/218),
 Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 1,
 Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/10),
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5,
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24)



##### Artículo 25 · Condiciones básicas mínimas

(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:

- A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,

ni exigencia de saldos mínimos.

- B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin

necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las

instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite

el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la

totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en

los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo

que establezca la reglamentación y sin perjuicio de las extracciones

establecidas en el literal D) del presente artículo. (*)

- C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de

intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus

titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en

comercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos de

dinero electrónico, deberán habilitar la realización de

transferencias domésticas a la misma u otra institución de

intermediación financiera o institución emisora de dinero

electrónico, a través de distintos medios como ser terminales de

autoconsulta, celulares y páginas web. (*)

- D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como

un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que

refiere el literal siguiente y ocho transferencias domésticas

gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera

o institución emisora de dinero electrónico. El Poder Ejecutivo queda

facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias

previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a

cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones

podrán cobrar por las mismas. (*)

- E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción

en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las

condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.

- F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los

otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios

previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no

tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en

los comercios.

G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de

las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las

cuentas o instrumentos acuerden con entidades administradoras

autorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio

a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro

voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo

fijar reglas y patrones técnicos en lo pertinente.(*)

La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional.

Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.

Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Inciso 1º) literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/7)32 de [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/28)/12/2018 
artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/11).
Inciso 1º), literales C) y D) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 
05/01/2017 artículo [[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20[130](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/130)-2023/6)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/6).
Inciso 1º), literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 
6.
Inciso 1º), literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 
artículo 130.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/27) y 28.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25)



#### CAPÍTULO II DE LAS CUENTAS SIMPLIFICADAS PARA EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN ECONÓMICA

##### Artículo 26 · Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica

(Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley. La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay establecerá las características que deberán cumplir estas cuentas simplificadas a los efectos de que las instituciones de intermediación financiera puedan aplicar, con relación a las mismas, procedimientos de debida diligencia simplificados y monitoreos limitados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/27), [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/28) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26)



##### Artículo 27

(Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las cuentas simplificadas a las que refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25 de la presente ley para las cuentas en instituciones de intermediación financiera.

Una misma empresa tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/28) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/27)



#### CAPÍTULO III OTRAS DISPOSICIONES

##### Artículo 28 · Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU

(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU reglamentar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 a 27 de la presente ley, así como establecer requerimientos que aseguren el cumplimiento de la normativa contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/28)



##### Artículo 29 · Información a proporcionar a los usuarios de servicios financieros

(Información a proporcionar a los usuarios de servicios financieros).- En oportunidad de ofrecer los servicios descritos en el Título III y en el Capítulo II del Título IV de la presente ley, las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán proporcionar información sobre el régimen establecido en la presente ley, así como el funcionamiento general del sistema financiero y los derechos de los usuarios de los servicios financieros. El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios y contenidos básicos de la información a ser proporcionada y controlará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, pudiendo aplicar, en caso de incumplimiento, las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29)



### TÍTULO V DEL CRÉDITO DE NÓMINA

#### CAPÍTULO ÚNICO

##### Artículo 30 · Crédito de Nómina

(Crédito de Nómina).- Los trabajadores y pasivos que elijan una institución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a dicha institución o a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.

Los trabajadores y pasivos que elijan una institución emisora de dinero electrónico para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.

En caso de que el trabajador o pasivo opte por cambiar de institución en la cual percibe sus ingresos, se mantendrá el descuento legal sobre su salario o pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina contraídos con anterioridad.

La autorización a realizar el descuento legal no será válida si el Crédito de Nómina concedido no cumple con las siguientes condiciones:

- A) Que haya sido otorgado en la moneda en la cual el trabajador o

pasivo percibe su remuneración o prestación, o en unidades indexadas.

- B) Que el valor de la cuota o la suma de las cuotas en caso de más de

un Crédito de Nómina no supere el 20% (veinte por ciento) de los

haberes mensuales nominales del trabajador o pasivo al momento de

solicitar el crédito. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda,

dicho porcentaje podrá alcanzar el 35% (treinta y cinco por ciento).

- C) Que la tasa de interés implícita del préstamo, en los términos

definidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de

concesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 20% (veinte por

ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace

referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la

mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de

créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa

media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco

Central del Uruguay.

La reglamentación de la presente ley podrá establecer otras condiciones que deberá reunir el Crédito de Nómina para quedar comprendido en lo dispuesto en este artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/30)



##### Artículo 31 · Consentimiento expreso

(Consentimiento expreso).- El consentimiento otorgado por el trabajador autorizando el descuento de sus haberes deberá otorgarse en forma expresa y mediante documento firmado. Serán nulos absolutamente los descuentos que se realicen en cumplimiento de una solicitud del prestamista que no incluya el consentimiento recién referido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/31)



##### Artículo 32

(*)

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la presente ley.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17829-2004/1)7.829 de 18/09/2004 
artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/32)



##### Artículo 33

(*)

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la presente ley, salvo el tope de intereses referido en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 17.829, que comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente a los dos años de igual fecha.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.8[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17829-2004/2)9 de 18/09/2004 
artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/33)



##### Artículo 34

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 
[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17829-2004/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/34)



### TÍTULO VI OTROS PAGOS REGULADOS

#### CAPÍTULO ÚNICO

##### Artículo 35 · Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos

(Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-

El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,

cualesquiera sean la naturaleza de las partes intervinientes, podrá

realizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:

- a) La suma de 200.000 Unidades Indexadas (doscientas mil unidades

indexadas), o

- b) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre

que dicho monto no supere las 450.000 Unidades Indexadas

(cuatrocientos cincuenta mil unidades indexadas).

El uso de efectivo será válido cuando se cumpla alguna de las dos

condiciones anteriores. El saldo de la operación, en caso de existir,

deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.

Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda

metálica sean nacionales o extranjeros.

La presente restricción del uso de efectivo prevista en los incisos

anteriores, será de aplicación, en las sociedades comerciales,

respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,

con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,

reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones

sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,

amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la

Ley de Sociedades Comerciales.

Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades

indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de

cada mes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las

condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades

comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del

efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de

tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas

actividades, así como de sus usuarios. Asimismo, y con esa misma

finalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los

establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan

restringir la aceptación del efectivo para el cobro de dichas

operaciones. La reglamentación establecerá las condiciones generales

de esta habilitación.

El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de

las facultades previstas en los incisos precedentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.[46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/19)210-2014/46)9 de [[[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19475-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19506-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/131-201[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/8)/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/14[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/350-2017/5)-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19398-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/400-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/142-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/307-2015/1)9/0[[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/3)/2026 artículo 3.
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 (excepto aquellas 
disposiciones para las que en forma expresa se establezca otra fecha de 
vigencia),
 Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Inciso 1º) ver vigencia:
 Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1.
Incisos 1º) y 5º) ver vigencia:
 Decreto Nº 1[45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/45)/017 de 05/06/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1,
 Decreto [Nº 350/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/350-2017) de 19/12/2017 artículo 5,
 Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
 Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/221).
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 
artículo 8.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo [740](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/740).
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo [739](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/739).
Reglamentado por:
 Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017,
 Decreto [Nº 131/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/131-2016) de 04/05/2016.
Ver en esta norma, artículos: [35 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/35_BIS), [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/37), [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/38), [41 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/41_BIS) , 45 y 46.
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/8)89 de 09/07/2020 artículo [221](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/221),
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8,
 Ley Nº 19.[35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/35)5 de 19/12/2015 artículos [739](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/739) y [740](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/740),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 35.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/35)



##### Artículo 35 BIS · Artículo 35-BIS

Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago, el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo precedente.

Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

El presente artículo y el precedente, no serán de aplicación en los casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación, ni en los casos de enajenación de inmuebles y contratos que otorgue el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en calidad de enajenante en el marco de la ejecución de sus programas habitacionales cuyo precio se integre con préstamos y subsidios otorgados por esa Cartera. (*)

En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en el mismo.

Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.

No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.

Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una inhibición al ejercicio de la profesión. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [226](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/226).
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [222](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/222).
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [222](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/222).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/35_BIS)



##### Artículo 36

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [[[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/142-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/307-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/19)478-2017/9)398-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/400-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19475-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/145-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19506-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/131-2018/1)9.889 de 09/07/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Ver vigencia:
 Decreto Nº 131/018 de 07/0[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/350-2017/5)/2018 artículo 1,
 Decreto [Nº 350/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/350-2017) de 19/12/2017 artículo 5,
 Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,
 Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1,
 Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 9 .
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo [217](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/217) .
Reglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/9).478 de 05/01/2017 artículo 9,
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [217](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/217),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/36)



##### Artículo 36 BIS · Artículo 36-BIS

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/12)/2018 artículo 12 
.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.732 de 28/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/12)/2018 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/36_BIS)



##### Artículo 37 · Fraccionamiento de operaciones o pagos

(Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para determinar los montos establecidos en los artículos precedentes del presente Capítulo, se sumarán los importes de todos los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/10).
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/37)



##### Artículo 38 · Excepciones

(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente ley.

La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de prevención y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/13).
Reglamentado por: Decreto [Nº 350/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/350-2017) de 19/12/2017.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/38)



##### Artículo 39

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/262-2014/1)9.889 de 09/07/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Ver vigencia:
 Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/142-2015/3),
 Decreto Nº 262/014 de [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/11)/09/2014 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 11 
.
Reglamentado por: Decreto [Nº 264/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/264-2015) de 28/09/2015.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/11),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/39)



##### Artículo 40

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/19)732-2018/14)2-20[15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/15)/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/307-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19398-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/400-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19475-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/145-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19506-2017/1)9.889 de 09/0[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/351-2017/7)/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Ver vigencia:
 Decreto [Nº 351/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/351-2017) de 19/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/12)/2017 artículo 7,
 Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,
 Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1,
 Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 12 
.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo [363](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/363) .
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 
artículo 14 .
Incisos 7º) y 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 
28/12/2018 artículo 15 .
Reglamentado por: Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.732 de 28/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/12)/2018 artículos [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/14) y [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/15),
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 12,
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [363](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/363),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/40)



##### Artículo 41

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [[[[[[[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/142-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/19)593-2018/3)07-2015/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19398-20[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/16)/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/400-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19475-20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/17)/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/145-2017/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19506-2017/1)9.889 de 09/0[7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/351-2017/7)/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Ver vigencia:
 Decreto [Nº 351/017](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/351-2017) de 19/12/2017 artículo 7,
 Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1,
 Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1,
 Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1,
 Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/13) 
.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 
artículo 16 .
Inciso 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 
artículo 3 .
Incisos 7º), 8º) y 9º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 
28/12/2018 artículo 17 .
Reglamentado por: Decreto Nº 351/017 de 19/12/2017.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).
Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.7[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19593-2018/3)2 de 28/12/2018 artículos [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/16) y [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/17),
 Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 3,
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/13),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/41)



##### Artículo 41 BIS · Artículo 41-BIS

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/20[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/18) artículo 18 
.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.732 de 28/12/20[18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19732-2018/18) artículo 18.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/41_BIS)



##### Artículo 42 · Proveedores del Estado

(Proveedores del Estado).- Los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, en efectivo hasta el límite máximo para la compra directa común, o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/333-2014/1)9.889 de 09/07/2020 artículo [220](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/220).
Ver vigencia: Decreto Nº 333/014 de 19/11/2014 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 180/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/180-2015) de 06/07/2015.
Ver en esta norma, artículos: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/45) y [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/42)



##### Artículo 43

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/349-[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/14)2-2015/2)015/1)9.889 de 09/07/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Ver vigencia:
 Decreto Nº 349/015 de 22/12/2015 artículo 1,
 Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 14 
.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/14),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/43)



##### Artículo 44

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/44)



##### Artículo 45 · Prórroga

(Prórroga).- Facúltese al Poder Ejecutivo a prorrogar por un año la entrada en vigencia de lo previsto en los artículos 35, 36 y 39 a 43 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/45)



##### Artículo 46 · Incumplimientos y sanciones

(Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el artículo 35 de la presente ley, será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.

La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [223](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/223).
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 
artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/15).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/15),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46)



### TÍTULO VII PROGRAMA DE AHORRO JOVEN PARA VIVIENDA

#### CAPÍTULO ÚNICO

##### Artículo 47 · Promoción del ahorro de los jóvenes para facilitar el acceso a soluciones de vivienda

(Promoción del ahorro de los jóvenes para facilitar el acceso a soluciones de vivienda).- Créase el Programa de Ahorro Joven para Vivienda, que tendrá por objeto promover el ahorro de los trabajadores formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una solución de vivienda.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 257/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/257-2014) de 02/09/2014.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/47)



##### Artículo 48 · Beneficiarios

(Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa los trabajadores formales que tengan entre dieciocho y veintinueve años de edad al momento de su inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda, denominada Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en instituciones de intermediación financiera que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Capítulo. La reglamentación podrá admitir la inscripción de otros instrumentos de ahorro administrados por agentes regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay. (*)

Se entiende por trabajador formal a los efectos del presente Capítulo a aquel que esté inscripto en el instituto de seguridad social que corresponda según la actividad que desempeña, ya sea como dependiente o como trabajador que preste servicios fuera de la relación de dependencia.

*Notas:*

- Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19593-2018/4).
Reglamentado por: Decreto [Nº 257/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/257-2014) de 02/09/2014.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/48)



##### Artículo 49 · Cuenta Vivienda

(Cuenta Vivienda).- El ahorrista que cumpla las condiciones establecidas en el presente Capítulo podrá inscribir una única Cuenta Vivienda en el programa, pudiendo ser esta una cuenta de ahorro preexistente o una nueva cuenta que las instituciones de intermediación financiera ofrezcan a quienes lo soliciten.

La cuenta inscripta no podrá estar denominada en moneda extranjera, restricción que deberá ser comunicada al cliente por la institución. El ahorrista podrá disponer de sus ahorros en la forma que pacte con la institución de intermediación financiera. No obstante, en caso de que se produzcan retiros durante la vigencia del programa, el titular de la Cuenta Vivienda no podrá acceder a los beneficios establecidos en este Capítulo.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 257/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/257-2014) de 02/09/2014.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/49)



##### Artículo 50 · De las características del Programa de Ahorro Joven para Vivienda

(De las características del Programa de Ahorro Joven para Vivienda).- El programa tendrá una duración de seis años desde la fecha en que se reglamente la presente ley. Una vez finalizado este plazo, los inscriptos en el programa no generarán derecho al beneficio previsto en este Capítulo.

Para acceder a los beneficios previstos en el presente Capítulo, la Cuenta Vivienda del titular deberá verificar simultáneamente los siguientes requisitos:

- i) Haber recibido depósitos en no menos de dieciocho meses,

consecutivos o no, desde la fecha de apertura de la cuenta o desde su

adhesión al programa, en caso de cuentas de ahorro preexistentes, por

un monto igual o superior al equivalente a 500 UI (quinientas

unidades indexadas) cada uno de los depósitos. ii) No haber registrado retiros desde la fecha de apertura de la

cuenta o desde su adhesión al programa en caso de cuentas de ahorro

preexistentes.

Asimismo, el acceso a los beneficios que dispone este Capítulo estará condicionado a que el titular de la Cuenta Vivienda acredite ser titular, o uno de los titulares, en alguno de los siguientes casos:

- A) Compraventa o promesa de compraventa de un inmueble con destino a

vivienda.

- B) Ser arrendatario de inmueble con destino a vivienda.

- C) Ser beneficiario de alguno de los programas de soluciones de

vivienda del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio

Ambiente o de la Agencia Nacional de Vivienda, de acuerdo a la

reglamentación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente vigente al momento de acceder al beneficio.

- D) Acceso a otras soluciones de vivienda, de acuerdo a lo que

establezca la reglamentación.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 257/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/257-2014) de 02/09/2014.
Ver en esta norma, artículo: [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/50)



##### Artículo 51 · Beneficio económico

(Beneficio económico).- El titular de la Cuenta Vivienda inscripta en el programa antes del 31 de diciembre de 2018 podrá solicitar el beneficio económico que se define en el presente artículo, cuando acredite, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, que los ahorros se utilicen para acceder a una solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

El beneficio económico consistirá en un aporte de dinero equivalente al 30% (treinta por ciento) del saldo final computable, el que se determinará como la suma de todos los depósitos, con un tope mensual de 750 UI (setecientas cincuenta unidades indexadas) o su equivalente, realizados desde la fecha de inscripción de la Cuenta Vivienda al Programa y hasta el 30 de junio de 2020. Los depósitos que se realicen con posterioridad a esa fecha no serán tenidos en cuenta a los efectos previstos en el inciso segundo del artículo anterior, ni para la determinación del saldo final computable. El beneficio económico será financiado por la Agencia Nacional de Vivienda con cargo a la recaudación de los fideicomisos administrados por la misma y será abonado al beneficiario en la forma que defina la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19593-2018/5)93 de 05/01/2018 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto [Nº 257/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/257-2014) de 02/09/2014.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/51)



##### Artículo 52 · Cierre del programa

(Cierre del programa).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer el cierre del programa una vez que se alcancen los cincuenta mil inscriptos.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 257/014](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/257-2014) de 02/09/2014.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/52)



### TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

#### CAPÍTULO ÚNICO

##### Artículo 53

(*) Lo previsto en el presente artículo regirá a partir del 1° de agosto de 2014.(*)

*Notas:*

- Inciso final redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19228-2014/1)9.228 de 27/06/2014 artículo 1.
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [87 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/87_T10).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/53)



##### Artículo 54

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [87 - BIS 
Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/87_BIST10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/54)



##### Artículo 55

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [88 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/88_T10) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/55)



##### Artículo 56

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [93 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/93_T10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/56)



##### Artículo 57

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [94 - Título 
10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/94_T10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/57)



##### Artículo 58

(*) Lo dispuesto en los literales H) e I) anteriores será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones de los artículos 39 y 12 de la presente ley, respectivamente.

*Notas:*

- Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [24 
- Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/24_T4) Literales H) e I).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/58)



##### Artículo 59

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [19 - Título 10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/19_T10) Numeral 2º), literal E), inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/59)



##### Artículo 60

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [19 - Título 
10](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/19_T10) Numeral 2º), literal E), incisos 6º) y 7º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/60)



##### Artículo 61

(*) Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de la presente ley.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [39 - BIS Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/39_BIST7) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/61)



##### Artículo 62

(*) Lo dispuesto en el presente literal será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 39 de la presente ley.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [14 - Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/14_T7) inciso 1º), literal C).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/62)



##### Artículo 63

(*) Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a los inmuebles adquiridos a partir de la vigencia de las disposiciones del artículo 40 de la presente ley.

*Notas:*

- Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo [20 
- Título 7](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/20_T7) Inciso 11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/63)



### TÍTULO IX OTRAS DISPOSICIONES

#### CAPÍTULO I PAGOS CON EFECTIVO Y CON TARJETA DE DÉBITO

##### Artículo 64

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224).
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 
artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/16).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19478-2017/16),
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [64](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/64)



##### Artículo 65

(Prohibición de condicionar a los proveedores o comercios la aceptación de pago con tarjeta de débito y crédito).- Los proveedores o comercios podrán optar por aceptar tarjetas de débito o crédito como medio de pago por la venta de sus productos o prestación de sus servicios, quedando prohibido a los emisores de tarjetas exigir a aquellos que deban aceptar ambos tipos de instrumentos. Serán nulas las cláusulas contractuales que no respeten la prohibición referida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/65)



##### Artículo 66 · Competencias del Área Defensa del Consumidor

(Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. Sin perjuicio de los cometidos de la Dirección General Impositiva, también será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento por parte de los comercios de la correcta aplicación de las rebajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuestas en los artículos 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, modificativos y concordantes. A tales efectos, podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comercios.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados artículos será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/20)18 artículo 20.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/66)



##### Artículo 67 · Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU

(Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).- Compete al BCU, en relación a lo previsto en el presente Capítulo:

- A) Informar y asesorar a los tenedores de tarjetas de débito e

instrumentos de dinero electrónico sus derechos.

- B) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la

presente ley.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado artículo será pasible de las sanciones que disponga el BCU, dentro de las previstas en el literal L) del artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/67)



#### CAPÍTULO II DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO

##### Artículo 68 · Definiciones

(Definiciones).- A efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá por:

- A) Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta de

institución de intermediación financiera o instrumento de dinero

electrónico que autoriza una operación de pago con cargo a dicha

cuenta o instrumento, o las tarjetas asociadas a la cuenta o

instrumento. (*)

- B) Beneficiario: persona física o jurídica destinataria de los fondos

que hayan sido objeto de una operación de pago mediante un débito

automático.

- C) Débito automático: servicio de pago destinado a cumplir una

obligación a través de un cargo en una cuenta en institución de

intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico del

ordenante. La instrucción de la operación de pago es iniciada por el

beneficiario, sobre la base del consentimiento dado por el ordenante

al beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante, de

acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos.

- D) Orden de pago: instrucción cursada por el beneficiario por la que

se solicita la ejecución de una operación de pago mediante un débito

automático previamente autorizado por el ordenante.

- E) Contrato marco: contrato de servicio de pago mediante débito

automático que rige la ejecución futura de operaciones de pago

individuales o sucesivas, en el que se estipulan las condiciones en

que dicho servicio se ejecutará.

*Notas:*

- Literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [712](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/712).
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/68).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/68)



##### Artículo 69 · Proveedores de servicios de pago de débito automático

(Proveedores de servicios de pago de débito automático).- Podrán prestar los servicios de pago de débito automático reglamentados en el presente Capítulo las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/69)



##### Artículo 70 · Consentimiento

(Consentimiento).- Las operaciones de débito automático se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos. El contrato marco podrá prever la autorización previa de cada una de las operaciones o establecer una autorización genérica para una serie de operaciones de pago. En los casos que se prevea la autorización previa, el ordenante y su proveedor de servicios de pago de débito automático acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el procedimiento de notificación del mismo. El Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos mínimos a tales efectos.

En el caso del consentimiento genérico, el contrato marco podrá establecer los límites máximos hasta los cuales el ordenante autoriza al proveedor de servicios de pago de débito automático a realizar operaciones de pago. En el caso de autorizaciones previas, cada una de ellas podrá explicitar tal circunstancia.

El ordenante podrá revocar la orden de pago otorgada en cualquier momento, hasta el final del día hábil anterior al día convenido para el débito automático.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/70)



##### Artículo 71

(Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente).- Cuando el ordenante tenga conocimiento de que se ha producido una operación de débito automático no autorizada o ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, deberá comunicar la misma en forma fidedigna a su proveedor a fin de poder obtener la rectificación del mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/71)



##### Artículo 72 · Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago

(Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago).- Cuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, corresponderá a su proveedor demostrar que la operación de pago fue autorizada y ejecutada correctamente, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción del reclamo, pasado el cual, el mismo se considerará confirmado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/72)



##### Artículo 73

(Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente).- En caso que se ejecute una operación de pago no autorizada o que la misma haya sido ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, el mismo deberá devolver el importe íntegro debitado en un plazo no mayor de un día hábil contado a partir de la confirmación del reclamo, sin perjuicio de la compensación por los eventuales costos financieros asociados a la operación y las indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/73)



##### Artículo 74 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- Lo previsto en el presente Capítulo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año.

Los débitos acordados antes de la fecha señalada en el inciso anterior seguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados con el usuario de los servicios de pago en el respectivo contrato.

Con independencia de lo dispuesto en el inciso anterior, los contratos a los que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la presente ley, en el plazo previsto en el inciso primero del presente artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/74)



#### CAPÍTULO III VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS

##### Artículo 75

(Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos y servicios financieros y no financieros).- Las entidades que ofrezcan productos y servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no financiero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un mejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los segundos.

Deberán además informar públicamente en todas las ofertas y también al cliente previamente a la contratación:

- A) El derecho del consumidor de contratar únicamente los productos y

servicios financieros sin necesidad de contratar otros servicios o

productos no financieros, y viceversa.

- B) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital,

actualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos,

seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos

y servicios financieros, o a la de servicios o productos no

financieros en su caso.

La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en documento único e independiente, y en caso de contratación, el consumidor deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar solamente los productos y servicios financieros o también otros servicios o productos no financieros.

En caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los montos abonados por el consumidor por los servicios o productos no financieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de interés implícita a efectos de la determinación de la existencia de intereses usurarios.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será pasible de las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/75)



##### Artículo 76 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- Se presumirá, salvo indicación expresa en contrario, que quienes registren a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley la calidad de socios de asociaciones civiles o cooperativas que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no financieros, aceptan la provisión conjunta de los mismos. La reglamentación establecerá los mecanismos a través de los cuales dichos asociados podrán expresar su voluntad de contratar exclusivamente productos y servicios financieros o no financieros, así como la información que dichas instituciones deberán proporcionar a sus socios con relación a lo previsto en el artículo 75 de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/76)



##### Artículo 77

(*) Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

*Notas:*

- Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 
artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18212-2007/16) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/77)



##### Artículo 78

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo 
[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18212-2007/11) inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/78)



#### CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES

##### Artículo 79

(Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay).- Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre cuentas o instrumentos de dinero electrónico radicados en una misma o en diversas instituciones de intermediación financiera o instituciones emisoras de dinero electrónico, incluyendo las tarifas entre instituciones, los costos que las mismas puedan trasladar a los usuarios finales, los plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda pertinentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/17) artículo 17.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [79](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/79)



##### Artículo 80

(Interoperabilidad de las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la extracción de efectivo).- Extiéndese lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, a las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la extracción de efectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/80)



##### Artículo 81 · Programa de subsidio al acceso a bienes de confort básicos

(Programa de subsidio al acceso a bienes de confort básicos).-Facúltese al Poder Ejecutivo a implementar un programa de subsidio a la compra de bienes de confort básicos de los hogares, así como su financiamiento, destinado a los beneficiarios de Asignaciones Familiares que perciban dicho beneficio a través de la tarjeta BPS Prestaciones. Dichos bienes podrán incluir, en los términos que establezca la reglamentación, refrigeradores, calentadores de agua e instrumentos de calefacción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/81)



##### Artículo 82 · Valor de la unidad indexada

(Valor de la unidad indexada).- Todas las referencias realizadas en la presente ley a valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada año. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/18).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [82](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/82)



##### Artículo 83 · Orden público

(Orden público).- Las disposiciones establecidas en la presente ley son de orden público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/83)



##### Artículo 84 · Referencias al Texto Ordenado 1996

(Referencias al Texto Ordenado 1996).- Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/84)



# Participaciones patrimoniales al portador

Ley N.º 18.930 de 2012

Promulgación 2012-07-17 · Publicación 2012-07-27

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.018 de 2025-12-16. 25 artículos, 24 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1 · Obligación de informar

(Obligación de informar).- Los titulares de participaciones patrimoniales al portador emitidas por toda entidad residente en el país, deberán proporcionar la siguiente información a la entidad emisora, con destino al Banco Central del Uruguay:

- A) Los datos que permitan su identificación como titulares de las

acciones, títulos y demás participaciones patrimoniales al portador. En

el caso en que exista un tenedor o custodio, mandatario o quien ejerza

los poderes de representación, con facultades de administración y

disposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades

que su titular, la identificación comprenderá al propietario de los

títulos y a quien desarrolle tales funciones de tenencia, custodia o

representación.

- B) El valor nominal de las acciones y demás títulos al portador de los

que sea titular.

Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza a todos los títulos de participación patrimonial emitidos al portador, a los instrumentos referidos en los artículos 302 y 420 a 433 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y a los instrumentos de naturaleza equivalente.

En los casos en que se verifique desmembramiento de dominio, la información deberá comprender tanto al nudo propietario como al usufructuario.

Serán aplicables a los fiduciarios de los fideicomisos y a las entidades administradoras de los fondos de inversión, las disposiciones correspondientes a las entidades emisoras. Sus beneficiarios y cuotapartistas estarán alcanzados por todas las disposiciones que la presente ley aplica a los titulares.

A los efectos de la presente ley, se consideran residentes las entidades comprendidas en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/8)9[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/3)0-2012/2), 3, [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/4), [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/5), [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/6), [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/7), 8, [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/21) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/1)



##### Artículo 2 · Obligación de informar. Entidades no residentes

(Obligación de informar. Entidades no residentes).- Igual obligación de información que la establecida en el artículo anterior tendrán los titulares de participaciones patrimoniales en entidades no residentes, siempre que tales entidades cumplan alguna de las siguientes condiciones:

- A) Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento

permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 10

del Título 4 del Texto Ordenado 1996; o

- B) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, para

el desarrollo de actividades empresariales en el país o en el exterior.

Se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en

territorio nacional cuando en él radique la dirección y control del

conjunto de sus actividades. Asimismo, a efectos de la definición de

las actividades empresariales comprendidas en el presente literal, será

de aplicación la definición establecida en el numeral 1) literal B) del

artículo 3° del Título referido precedentemente.

Los propietarios de cuotas de participación en fondos de inversión del exterior, cuyos administradores sean residentes en territorio nacional, en todos los casos quedarán obligados.

Deberán cumplir con la obligación a que refiere el penúltimo inciso del artículo anterior, los fideicomisos del exterior cuyo fiduciario o administrador sea residente en territorio nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9)30-2012/8)930-2012/3), [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/4), [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/5), [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/6), [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/7), 8, 9, [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/21), [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/24) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) 
(vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/2)



##### Artículo 3 · Cometidos del Banco Central del Uruguay

(Cometidos del Banco Central del Uruguay).- Créase en el ámbito del Banco Central del Uruguay un registro que tendrá por finalidad la custodia y la administración de la información prevista en los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley.

Serán cometidos específicos del Banco Central del Uruguay:

- A) La recepción y archivo de las declaraciones juradas, asegurando su

integridad y reserva.

- B) La emisión de los certificados que acrediten la situación registral

de las entidades emisoras y sujetos obligados.

- C) La remisión de información a los organismos que tengan acceso a la

misma, dentro de los límites establecidos en la presente ley.

- D) La confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de

las entidades a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/3)



##### Artículo 4 · Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación

(Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos:

- A) El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los

artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley.

- B) La comunicación de los incumplimientos a los organismos

competentes.

- C) La imposición de sanciones y la recaudación de las mismas, en caso

de que tengan carácter pecuniario. Para graduar las sanciones podrá

solicitar a la Dirección General Impositiva información relativa a la

rama de actividad y a la dimensión económica de cada entidad.

- D) Recibir las denuncias que se realicen con relación al

incumplimiento de las obligaciones referidas. La Dirección General

Impositiva, la Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de Previsión

Social deberán comunicar los incumplimientos detectados en el ejercicio

de sus funciones.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente podrá recabar del Banco Central del Uruguay y de los sujetos obligados por la presente ley, la información pertinente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/4)



##### Artículo 5 · Obligación de guardar secreto

(Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley será de carácter secreto.

El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

- A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el

cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la

autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el

marco de convenios internacionales ratificados por la República en

materia de intercambio de información o para evitar la doble

imposición, que se encuentren vigentes.

- B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central

del Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el

desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de

activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las

resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones

Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción

masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.

- C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia

competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

- D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal

información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una

actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los

literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de

diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de

noviembre de 2011.

- E) La Dirección Nacional de Aduanas, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para

actividades de prevención o de represión de los ilícitos aduaneros.(*)

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)

Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.

La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.

*Notas:*

- Inciso [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-20[25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25)/3)º redacción dada por: Ley Nº 20.0[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[200](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/200)18-2021/1)8 de 23/12/2021 artículo 1.
Literal E) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Literal E) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 200.
Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18930-2012/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/5)



##### Artículo 6 · Procedimiento

(Procedimiento).- Los titulares a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley estarán obligados a proporcionar la información a que refieren dichas normas a la entidad emisora, mediante una declaración jurada.

La entidad emisora, por su parte, deberá comunicar al Banco Central del Uruguay mediante declaración jurada:

- A) La información recibida del titular.

- B) El monto total del capital integrado o su equivalente, o del

patrimonio según corresponda, a valores nominales, y la participación

que en la entidad pertenezca a cada uno de los accionistas, socios o

partícipes.

La entidad emisora deberá conservar las declaraciones juradas de sus accionistas, socios o partícipes en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales.

Una vez ingresada la declaración jurada ante el Banco Central del Uruguay, la entidad emisora deberá emitir un certificado destinado al titular de la participación patrimonial en el que constará la incorporación al registro de los datos que éste oportunamente le remitió. El incumplimiento de la entrega en plazo del referido certificado, habilitará al titular a inscribir directamente, mediante declaración jurada, sus datos identificatorios y el monto de su participación patrimonial en el Banco Central del Uruguay.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9)30-2012/8)930-2012/7), 8, 9 y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/6)



##### Artículo 7 · Modificaciones en la participación

(Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, o del aumento de capital integrado, se altere el porcentaje de participación que los accionistas, socios o partícipes tengan en el capital integrado o su equivalente, o en el patrimonio según corresponda, de las entidades a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley, dichas entidades deberán cumplir las obligaciones de comunicación mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a que refiere el artículo anterior. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9).288 de 26/09/2014 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19288-2014/18).
Ver en esta norma, artículos: 9 y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 1[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18930-2012/7)/07/2012 artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/7)



##### Artículo 8 · Régimen sancionatorio aplicable a los titulares

(Régimen sancionatorio aplicable a los titulares).- El titular que incumpla con las obligaciones de presentar en plazo a la entidad emisora la declaración jurada prevista en el artículo 6° de la presente ley, estará sujeto a las siguientes sanciones:

- A) Imposibilidad de ejercer cualquier derecho que le correspondiere en

su condición de titular o beneficiario de las participaciones

patrimoniales, respecto a la entidad emisora o a terceros, con la única

excepción de la presentación de la referida declaración jurada. En

virtud de lo dispuesto en este literal, las entidades comprendidas en

el artículo 1° de la presente ley, estarán impedidas de pagar

dividendos o utilidades, rescates, recesos o el resultado de la

liquidación de la sociedad, así como cualquier partida de similar

naturaleza. Las entidades comprendidas en el artículo 2° de la presente

ley estarán impedidas de remitir utilidades.

Las inhibiciones establecidas en este literal se producirán

automáticamente por el solo incumplimiento y se mantendrán vigentes

hasta su regularización.

- B) Una multa cuyo monto será de hasta cien veces el valor máximo de la

multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código

Tributario. Las entidades no residentes a que refiere el artículo 2° de

la presente ley, serán solidariamente responsables respecto a las

sanciones aplicables a sus propietarios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9), [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/11) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/8)



##### Artículo 9 · Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y a sus representantes

(Régimen sancionatorio aplicable a las entidades y a sus representantes).- Las entidades emisoras estarán sometidas al siguiente régimen sancionatorio:

- A) El incumplimiento de la obligación referida a la presentación y

conservación de la declaración jurada en los términos previstos en los

artículos 6° y 7° de la presente ley, será castigado con una multa cuyo

monto será de hasta cien veces el valor máximo de la multa por

contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

- B) El pago de dividendos o utilidades, rescates, recesos o el

resultado de la liquidación de la sociedad, así como cualquier partida

de similar naturaleza realizadas a los titulares o beneficiarios en

violación de lo dispuesto en el literal A) del artículo anterior, será

castigado con una multa cuyo máximo será equivalente al monto

distribuido indebidamente. Igual sanción se aplicará en los casos de

remisión de utilidades realizadas por las entidades no residentes a que

refiere el artículo 2° de la presente ley.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la entidad emisora, sus representantes legales y voluntarios estarán sometidos al régimen sancionatorio dispuesto en el presente artículo por su actuación personal en el incumplimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/11), [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/17) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/9)



##### Artículo 10 · Solidaridad de los adquirentes de los títulos

(Solidaridad de los adquirentes de los títulos).- Los adquirentes de los títulos de participación patrimonial a que refiere la presente ley deberán requerir al enajenante prueba fehaciente de que se ha cumplido con la obligación de registro de sus datos identificatorios en el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación. El incumplimiento de tal requisito determinará la responsabilidad solidaria del adquirente respecto a las sanciones que le correspondieran al enajenante.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/10)



##### Artículo 11 · Organismo recaudador

(Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo la resolución firme que las imponga el carácter de título ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

Se considerará que la resolución referida ha adquirido el carácter de firme, cuando se verifiquen las condiciones previstas en el inciso segundo del citado artículo 91.

El producido de lo recaudado por las multas se destinará a Rentas Generales.

El monto de la multa se graduará en función del plazo del incumplimiento, de la dimensión económica de la entidad y de la participación relativa que en el patrimonio de la misma tenga el sujeto incumplidor.

En los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas enviadas al Banco Central del Uruguay se podrá graduar la multa en función de la gravedad de los mismos. Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la presente ley, siempre y cuando dichos extremos resulten debidamente acreditados.

El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones de aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [7[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/731).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18930-2012/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/11)



##### Artículo 12 · Suspensión de certificado único

(Suspensión de certificado único).- La falta de presentación en plazo de las declaraciones juradas por parte de las entidades emisoras hará presumir la falta de actividad, siendo de aplicación la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/12)



##### Artículo 13 · Comunicación del incumplimiento

(Comunicación del incumplimiento).- La Auditoría Interna de la Nación informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la presente ley.

Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de los sujetos y entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento. A tales efectos, el citado organismo deberá aplicar criterios selectivos basados en aspectos objetivos tales como la inexistencia total o parcial de información identificatoria, la dimensión económica de las entidades o la reiteración de las conductas de incumplimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/13)



##### Artículo 14 · Exoneración

(Exoneración).- Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de declaraciones juradas dispuestas por la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/14)



##### Artículo 15 · Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública

(Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública).- No estarán obligadas a presentar la información a que refiere la presente ley las entidades cuyas acciones, cuotas sociales y demás títulos de participación patrimonial coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados, de acuerdo a los criterios y dentro de los límites que establezca la reglamentación.

Cuando dichas entidades hayan emitido títulos que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, deberán aplicarse las obligaciones a que refiere la presente ley con relación a los mismos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/17) y [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/15)



##### Artículo 16 · Plazos

(Plazos).- El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en los que las entidades y sujetos a que refiere la presente ley deberán dar cumplimiento a sus obligaciones respectivas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/16)



##### Artículo 17 · Transformación de las acciones al portador en nominativas o escriturales

(Transformación de las acciones al portador en nominativas o escriturales).- Establécese un régimen especial de contralor aplicable a las sociedades anónimas que modifiquen su contrato social, sustituyendo las acciones al portador por acciones nominativas o escriturales.

El régimen especial a que refiere el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

- A) La modificación del contrato social tenga por objeto exclusivo la

sustitución de la totalidad del capital representado por acciones al

portador de la sociedad por capital representado por acciones

nominativas o escriturales, por el mismo valor nominal. No se tendrán

en consideración a estos efectos los títulos al portador a que refiere

el artículo 15 de la presente ley.

- B) La entidad declare que no existan sanciones pendientes de pago por

aplicación del artículo 9° de la presente ley.

En virtud de dicho régimen, la sociedad podrá inscribir la modificación del contrato social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, sin control ni conformidad administrativa previa de especie alguna, habilitando su publicación dentro del plazo previsto por el artículo 255 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y comunicándolo posteriormente a la Auditoría Interna de la Nación.

Cuando la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales se adopte por una mayoría que supere el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital con derecho a voto no otorgará en ningún caso derecho a receso.

Tampoco otorgará derecho de receso la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales adoptada conforme al régimen previsto por el presente artículo, con la mayoría preceptuada en el artículo 356 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, siempre que la misma sea inscripta en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio antes del 31 de diciembre de 2012.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/17)



##### Artículo 18 · Exclusión del registro

(Exclusión del registro).- Las entidades emisoras que modifiquen las acciones al portador en nominativas o escriturales podrán solicitar su exclusión del registro creado en la presente ley, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/18)



##### Artículo 19 · Obligación de reserva del fiduciario

(Obligación de reserva del fiduciario).- La obligación de reserva establecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/19)



##### Artículo 20 · Fideicomisos y fondos de inversión

(Fideicomisos y fondos de inversión).- Establécese, para los fideicomisos y los fondos de inversión constituidos en el país que emitan títulos de participación patrimonial nominativos, los mismos requisitos de identificación y registro de sus titulares que los dispuestos para las sociedades comerciales en el artículo 333 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/20)



##### Artículo 21 · Secreto profesional

(Secreto profesional).- A los efectos de obtener la información comprendida en los artículos 1° y 2° de la presente ley correspondiente a títulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la Dirección General Impositiva las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en los artículos 54 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/21)



##### Artículo 22 · Comunicación de modificaciones

(Comunicación de modificaciones).- Las enajenaciones de cuotas o participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva en forma previa al registro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de Registros. No se encuentran comprendidas en la presente disposición las participaciones sociales representadas por acciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/22)



##### Artículo 23 · Registros contables

(Registros contables).- Los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay deberán aplicar las normas contables adecuadas que determine el Poder Ejecutivo, a efectos de elaboración de estados contables uniformes. La documentación que respalde las operaciones deberá conservarse por el término de diez años.

Igual obligación a la establecida en el inciso anterior, tendrán los fideicomisos y fondos de inversión del exterior, cuyos fiduciarios o administradores sean residentes en territorio nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/23)



##### Artículo 24 · Registro de estados contables

(Registro de estados contables).- Las sociedades civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere el artículo 2° de la presente ley, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control.

El Poder Ejecutivo establecerá los montos mínimos de activos o ingresos a partir de los cuales corresponderá el cumplimiento de la obligación, así como los plazos para la presentación de los estados contables.

La obligación de registrar los estados contables a que refiere el inciso primero del presente artículo, se deberá cumplir en las mismas condiciones y bajo el mismo régimen sancionatorio que se dispone por el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con la misma consecuencia establecida en el inciso cuarto del artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en caso de omisión.

El órgano estatal de control tendrá, asimismo, respecto de los obligados a registrar sus estados contables, la potestad sancionatoria prevista para las sociedades comerciales en el artículo 412 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la obligación de registrar sus estados contables, el órgano estatal de control podrá solicitar y recabar la información pertinente de los obligados por el presente artículo, así como de las sociedades comerciales. (*)

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la nómina referida en el inciso primero a toda otra entidad de similar naturaleza. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)/2015 artículo [215](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/215).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [331](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/331).
Reglamentado por: Decreto [Nº 156/016](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/156-2016) de 30/05/2016.
Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18930-2012/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/24)



##### Artículo 25 · Vigencia

(Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18930-2012/25)



# Ley General de Derecho Internacional Privado

Ley N.º 19.920 de 2020

Promulgación 2020-11-27 · Publicación 2020-12-16

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES

##### Artículo 1 · Normas nacionales y convencionales de derecho internacional privado

(Normas nacionales y convencionales de derecho internacional privado).-Las relaciones referidas a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos se regularán por las convenciones internacionales y, en defecto de estas, por las normas de la presente ley y las demás normas de derecho internacional privado de fuente nacional.

A los efectos de la interpretación e integración de la presente ley y las demás normas de derecho internacional privado de fuente nacional, se aplicará lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Civil y se tendrá en cuenta el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas previstas en ellas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/13) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/1)



##### Artículo 2 · Aplicación del derecho extranjero

(Aplicación del derecho extranjero).- El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio e interpretarse tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece la norma respectiva.

Cuando el derecho extranjero corresponda a un Estado cuyo orden jurídico se compone de varias legislaciones, el derecho de ese Estado determina cuál de ellas es aplicable. En su defecto, debe aplicarse la legislación de la unidad territorial en cuya jurisdicción se realiza el punto de conexión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/3) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/2)



##### Artículo 3 · Conocimiento del derecho extranjero

(Conocimiento del derecho extranjero).- El texto, la vigencia y la interpretación del derecho extranjero aplicable deben ser investigados y determinados de oficio por los tribunales u otras autoridades competentes, sin perjuicio de la colaboración que al respecto presten las partes o los interesados en su caso.

Se puede recurrir a todos los medios de información idóneos admitidos en el orden jurídico de la República o del Estado cuyo derecho resulte aplicable.

Los tribunales u otras autoridades competentes interpretarán la información recibida teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/3)



##### Artículo 4 · Admisión de recursos procesales

(Admisión de recursos procesales).- Cuando corresponda aplicar derecho extranjero se admitirán todos los recursos previstos por la ley nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/4)



##### Artículo 5 · Orden público internacional

(Orden público internacional).- Los tribunales u otras autoridades competentes, mediante decisión fundada, declararán inaplicables los preceptos de la ley extranjera cuando ellos contraríen en forma grave, concreta y manifiesta, principios fundamentales de orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.

Entre otras, esta situación tendrá lugar cuando la aplicación del derecho extranjero resulte inconciliable con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República y en las convenciones internacionales de las que la República sea parte.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/5)



##### Artículo 6 · Normas de aplicación necesaria

(Normas de aplicación necesaria).- Las relaciones jurídicas privadas internacionales que son reguladas o están abarcadas por normas imperativas de aplicación necesaria que la República haya adoptado para el cumplimiento de políticas sociales y económicas, no serán sometidas a las normas de conflicto.

Puede el tribunal, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el caso tenga vínculos relevantes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/6)



##### Artículo 7 · Fraude a la ley

(Fraude a la ley).- No se aplicará el derecho designado por una norma de conflicto cuando artificiosamente se hubieren evadido los principios fundamentales del orden jurídico de la República.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/7)



##### Artículo 8 · Institución desconocida

(Institución desconocida).- Cuando el derecho extranjero contenga instituciones o procedimientos esenciales para su aplicación y esas instituciones o procedimientos no se hallen contemplados en la legislación de la República, los tribunales o autoridades competentes podrán aplicar dicho derecho siempre que existan instituciones o procedimientos análogos. En ningún caso se incurrirá en denegación de justicia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/8)



##### Artículo 9 · Derechos adquiridos

(Derechos adquiridos).- Una relación jurídica válidamente constituida en un Estado extranjero, de conformidad con el derecho de ese Estado, debe ser reconocida en la República siempre que al momento de su creación haya tenido una conexión relevante con ese Estado y no sea contraria al orden público internacional de la República.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/9)



##### Artículo 10 · Cuestiones previas o incidentales

(Cuestiones previas o incidentales).- Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que surjan con motivo de una cuestión principal, se regulan por el derecho aplicable a cada una de ellas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/10)



##### Artículo 11 · Aplicación armónica

(Aplicación armónica).- Las normas competentes para regular los diferentes aspectos de una situación determinada, deben ser aplicadas armónicamente, tomando en consideración la finalidad perseguida por cada uno de los respectivos derechos. Las eventuales dificultades que puedan surgir se resolverán tomando en cuenta la equidad en el caso concreto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/12) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/11)



##### Artículo 12 · Reenvío

(Reenvío).- Cuando resultare aplicable el derecho de un Estado extranjero, se entiende que se trata de la ley sustantiva de ese Estado con exclusión de sus normas de conflicto.

Lo establecido en el inciso primero es sin perjuicio de lo establecido a texto expreso por otras normas o cuando la aplicación de la ley sustantiva de ese Estado al caso concreto se torne incompatible con la finalidad esencial de la propia norma de conflicto que lo designa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta ley y en las normas sobre Derechos Humanos de las que la República es parte.

En materia contractual no habrá reenvío.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/12)



##### Artículo 13 · Especialidad del derecho comercial internacional

(Especialidad del derecho comercial internacional).- Se reconoce al derecho comercial internacional como un derecho de carácter especial.

Las cuestiones relativas a las relaciones comerciales internacionales no resueltas en convenciones internacionales, en leyes especiales o en la presente ley, se dirimen consultando prioritariamente las restantes fuentes del derecho comercial internacional mediante la aplicación de los procedimientos de integración previstos en el inciso segundo del artículo 1° de la presente ley.

Se consideran como fuentes materiales del derecho comercial internacional, los usos en la materia, los principios generales aplicables a los contratos y demás relaciones comerciales internacionales, la jurisprudencia de tribunales ordinarios o arbitrales y las doctrinas más recibidas en el Derecho uruguayo y comparado.

Se aplicarán, cuando corresponda, los usos que sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el tráfico mercantil por los sujetos participantes, o de general aceptación en dicho tráfico, y los principios generales del derecho comercial internacional reconocidos por los organismos internacionales de los que la República forma parte.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/45), [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/51) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/13)



#### CAPÍTULO II - DOMICILIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS

##### Artículo 14 · Domicilio de las personas físicas capaces

(Domicilio de las personas físicas capaces).- El domicilio de la persona física capaz debe ser determinado, en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:

- A) La residencia habitual.

- B) La residencia habitual del núcleo familiar con el cual convive.

- C) El centro principal de su actividad laboral o de sus negocios.

- D) La simple residencia.

- E) El lugar donde se encuentra.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/23) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/14)



##### Artículo 15

(Domicilio de los diplomáticos, de las personas que cumplan una misión oficial y de los funcionarios de organismos internacionales).- El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante.

El de las personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno, será el que tengan en el Estado que los designó.

El de los funcionarios de organismos internacionales será el de la sede de su organismo, salvo disposición en contrario del respectivo Acuerdo de Sede.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/15)



##### Artículo 16 · Domicilio de las personas físicas incapaces

(Domicilio de las personas físicas incapaces).- Los menores sujetos a patria potestad tienen su domicilio en el Estado en que se domicilian sus padres cuando estos ejercen efectivamente su representación. Fuera de este caso, así como cuando dichos padres se encuentran domiciliados en Estados diferentes, los menores incapaces se consideran domiciliados en el lugar de su residencia habitual.

Los incapaces sujetos a tutela, curatela u otro mecanismo equivalente de protección, se consideran domiciliados en el lugar de su residencia habitual.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/21) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/16)



#### CAPÍTULO III - EXISTENCIA, ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS

##### Artículo 17 · Existencia, estado y capacidad de derecho de las personas físicas

(Existencia, estado y capacidad de derecho de las personas físicas).-Son personas todos los individuos de la especie humana. Todas las personas físicas gozan de capacidad de derecho.

La determinación de todos los extremos relativos a la existencia se rige por la ley aplicable a la categoría involucrada.

El estado de las personas físicas se rige por la ley de su domicilio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/17)



##### Artículo 18 · Comuriencia

(Comuriencia) - El orden de fallecimiento en caso de comuriencia se establece conforme al derecho aplicable a la relación jurídica respecto a la cual dicha fijación es necesaria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/18)



##### Artículo 19 · Ausencia

(Ausencia).- Las condiciones para la declaración de ausencia de una persona y los efectos personales y patrimoniales de dicha declaración se regulan por el derecho del último domicilio del ausente.

Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes inmuebles del ausente así como de sus bienes registrables, se regulan respectivamente por la ley del lugar donde esos bienes están situados o por la ley de registro, en su caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/19)



##### Artículo 20 · Capacidad de ejercicio

(Capacidad de ejercicio).- La capacidad de ejercicio de las personas físicas se rige por la ley de su domicilio. A efectos de determinar si una persona posee o no capacidad de ejercicio, se considera domicilio su residencia habitual.

No se reconocerán incapacidades fundadas en razones de carácter penal, de raza, religión, sexo, nacionalidad u opinión.

El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/20)



##### Artículo 21 · Protección de incapaces

(Protección de incapaces).- La protección de los incapaces, la patria potestad, la tutela y la curatela, se rigen por la ley del domicilio del incapaz definido de acuerdo al artículo 16 de la presente ley.

La misma ley rige los derechos y deberes personales entre los incapaces y sus padres, tutores o curadores, salvo las obligaciones alimentarias. Asimismo rige los derechos y obligaciones respecto de los bienes de los incapaces en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.

Por razones de urgencia, en forma provisoria y de conformidad con su ley interna, los tribunales de la República prestarán protección territorial al incapaz que se encuentre en ella sin tener aquí su residencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/21)



#### CAPÍTULO IV - DERECHO DE FAMILIA

##### Artículo 22 · Matrimonio

(Matrimonio).- La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la capacidad de las personas para contraerlo, la forma, la existencia y la validez del acto matrimonial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/22)



##### Artículo 23 · Domicilio conyugal

(Domicilio conyugal).- El domicilio conyugal se configura en el Estado donde los cónyuges viven de consuno o en aquel donde ambos tienen sus domicilios propios. Fuera de estos casos no existe domicilio conyugal, y cada cónyuge tendrá su propio domicilio, determinado de acuerdo al artículo 14 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/23)



##### Artículo 24 · Relaciones personales entre los cónyuges

(Relaciones personales entre los cónyuges).- Las relaciones personales entre los cónyuges se rigen por la ley del domicilio conyugal.

Si este no existiere, dichas relaciones se rigen por la ley del Estado del último domicilio conyugal siempre que permanezca en el mismo alguno de los cónyuges.

Fuera de los casos anteriores, las cuestiones que se susciten sobre relaciones personales entre los cónyuges se rigen por la ley del domicilio de cualquiera de ellos. Si se produjere una controversia ante un tribunal judicial, el actor podrá optar por la ley de cualquiera de esos domicilios.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/24)



##### Artículo 25 · Relaciones patrimoniales en el matrimonio

(Relaciones patrimoniales en el matrimonio).- Las convenciones matrimoniales sobre el régimen de bienes se rigen por la ley del Estado donde se otorguen.

En defecto de convención, dichas relaciones patrimoniales se rigen por la ley del Estado del primer domicilio conyugal.

A falta de dicho domicilio o siendo imposible determinarlo, las relaciones patrimoniales se rigen por la ley del Estado dentro del cual ambos cónyuges tenían sus respectivos domicilios al momento de la celebración del matrimonio.

Fuera de estos casos, las relaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por la ley del Estado de celebración del matrimonio.

La ley que resulte aplicable en virtud de las normas anteriores rige en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.

En caso de que ambos cónyuges pasaren a domiciliarse en la República podrán hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho uruguayo. Dicho documento surtirá efectos una vez inscripto en el registro respectivo.

La opción prescripta en el inciso sexto no tendrá efectos retroactivos entre las partes salvo que estas lo acordaren expresamente. En ningún caso se afectarán ni limitarán los derechos adquiridos por terceros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/25)



##### Artículo 26 · Separación conyugal y divorcio

(Separación conyugal y divorcio).- La separación conyugal y el divorcio se regirán por la ley del domicilio conyugal.

Cuando los cónyuges tuvieren domicilios en Estados diferentes, la separación conyugal y el divorcio se regirán por la ley del Estado del domicilio del actor o del demandado, a opción del actor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/26)



##### Artículo 27 · Uniones no matrimoniales

(Uniones no matrimoniales).- La capacidad de las personas para constituirlas, la forma, la existencia y la validez de las mismas se rigen por la ley del lugar donde han sido registradas o reconocidas por autoridad competente.

Los efectos derivados de estas uniones no matrimoniales se rigen por la ley del Estado en donde se pretendan hacer valer.

La disolución de las uniones no matrimoniales se rige por la ley del domicilio común de las partes.

Cuando las partes tuvieren domicilios en Estados diferentes, la disolución de la unión no matrimonial se regirá por la ley del Estado del domicilio del actor o del demandado, a opción del actor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/27)



##### Artículo 28 · Filiación

(Filiación).- La filiación se rige por la ley del domicilio conyugal al tiempo del nacimiento del hijo.

En su defecto se rige por la ley del domicilio de la madre al tiempo del nacimiento del hijo.

Sin perjuicio de lo anterior, la filiación puede también determinarse, indistintamente:

- A) Conforme con la ley del Estado de su residencia habitual si la persona

de cuya filiación se trata es menor de edad.

- B) Conforme con la ley de su domicilio si la persona de cuya filiación se

trata es mayor de edad.

- C) Conforme con la ley del Estado del domicilio del demandado o la del

último domicilio de este si ha fallecido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/28)



##### Artículo 29 · Obligaciones alimentarias

(Obligaciones alimentarias).- Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos se regulan por la ley del Estado del domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos o por la ley del Estado del domicilio o residencia habitual del deudor de alimentos, a opción del acreedor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/29)



#### CAPÍTULO V - SUCESIONES

##### Artículo 30 · Sucesiones

(Sucesiones).- La sucesión testada e intestada se rige por la ley del Estado del lugar de situación de los bienes al tiempo del fallecimiento del causante.

La ley de la sucesión rige: la capacidad y títulos del heredero o legatario para suceder, la existencia y proporción de las asignaciones forzosas, el orden de llamamiento, la porción de libre disponibilidad, los legados, la obligación de colacionar, los efectos del testamento y en suma, todo lo relativo a la misma.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/30)



##### Artículo 31 · Testamento

(Testamento).- El testamento escrito otorgado en el extranjero según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento es válido y eficaz en la República.

La capacidad para otorgar testamento se rige por la ley del domicilio del testador al tiempo del otorgamiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/31)



##### Artículo 32 · Deudas hereditarias

(Deudas hereditarias).- Los créditos que deben ser satisfechos en la República gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.

Se exceptúan de esta regla los créditos con garantía real sobre bienes del causante, cualquiera fuese el lugar donde hubiesen sido contraídos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/32)



#### CAPÍTULO VI - PERSONAS JURÍDICAS

##### Artículo 33 · Ley aplicable

(Ley aplicable).- Las personas jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del lugar de su constitución en cuanto a su existencia, naturaleza, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, representación, disolución y liquidación.

Se entiende por ley del lugar de constitución la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de tales personas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/33)



##### Artículo 34 · Domicilio

(Domicilio).- Las personas jurídicas de derecho privado tienen su domicilio donde está situada la sede principal de su administración.

Los establecimientos, sucursales o agencias constituidos en un Estado por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los actos que allí practiquen.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/34)



##### Artículo 35 · Estados y personas de derecho público extranjeros

(Estados y personas de derecho público extranjeros).- El Estado y las personas de derecho público extranjeros serán reconocidos de pleno derecho en la República. Para su actuación en actividades de carácter privado en la República, deberán someterse en lo pertinente a las leyes de esta.

Las disposiciones de la presente ley, en cuanto correspondan, son aplicables a las relaciones de carácter privado internacional de las que son parte el Estado y las personas de derecho público extranjeros.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/35)



##### Artículo 36 · Reconocimiento de las personas de derecho privado

(Reconocimiento de las personas de derecho privado).- Las personas jurídicas de derecho privado constituidas conforme a la ley del lugar de su constitución serán reconocidas de pleno derecho en la República. Podrán realizar actos instrumentales o accesorios a su objeto, tales como estar en juicio, así como actos aislados de su objeto social.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/36)



##### Artículo 37 · Actuación de las personas de derecho privado

(Actuación de las personas de derecho privado).- Si la persona jurídica se propusiera el ejercicio de actos comprendidos en su objeto social en forma habitual deberá hacerlo mediante el establecimiento de algún tipo de representación permanente, cumpliendo los requisitos exigidos por las normas nacionales.

Si estableciere la sede principal o la sede efectiva de su administración o su objeto especial estuviere destinado a cumplirse en la República deberá cumplir los requisitos de constitución que establezcan las leyes de esta.

Por sede principal se entiende a los efectos de la presente ley el lugar donde se halla la sede de los órganos de decisión superior de la persona jurídica de que se trate.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/37)



##### Artículo 38 · Exclusión

(Exclusión).- Las normas contenidas en el presente capítulo no se aplicarán a las sociedades comerciales, las cuales se rigen por normas especiales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/38)



#### CAPÍTULO VII - BIENES

##### Artículo 39 · Ley aplicable

(Ley aplicable).- Los bienes se regulan por la ley del Estado donde están situados en cuanto a su calidad, posesión, enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de carácter real de que son susceptibles.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/39)



##### Artículo 40 · Localización

(Localización).- Los bienes en tránsito se reputan situados, a los efectos de la constitución o cesión de derechos, en el lugar de destino.

Los derechos sobre créditos y valores, titulados o no, se reputan situados:

- A) En el lugar donde la obligación de su referencia debe cumplirse.

- B) Si al tiempo de la constitución de tales derechos ese lugar no pudiere

determinarse, se reputarán situados en el domicilio que en aquel

momento hubiere constituido el deudor de la obligación de su

referencia.

- C) En su defecto, se reputarán situados en el domicilio de dicho deudor

al tiempo de constituirse los derechos, o su domicilio actual, a

opción de quien invocare los mismos.

Los títulos representativos de acciones, bonos u obligaciones societarias se reputan situados en el lugar de la constitución de la sociedad que los emitió.

Los buques y aeronaves en aguas o espacios no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.

Los cargamentos de los buques o aeronaves en aguas o espacios no jurisdiccionales se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/40)



##### Artículo 41 · Cambio de situación de los bienes muebles

(Cambio de situación de los bienes muebles).- El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían al tiempo de su adquisición.

Los derechos que adquieran los terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado, prevalecen sobre los del primer adquirente si este ha dado su expreso consentimiento de modo comprobable para el traslado y no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley de la nueva situación para la conservación de sus derechos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/41)



##### Artículo 42 · Partición

(Partición).- La partición, cualquiera sea la causa de la indivisión, se rige por la ley del lugar de celebración del acuerdo particionario.

Los coindivisarios pueden acordar la partición de todos los bienes indivisos, cualquiera sea la causa de la indivisión, aunque ellos estén situados en distintos Estados.

La partición judicial se rige por la ley del Estado en que radica el proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/42)



#### CAPÍTULO VIII - FORMA DE LOS ACTOS

##### Artículo 43 · Forma y validez de los actos

(Forma y validez de los actos).- La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento necesario para la validez y eficacia de tales actos.

Las formas instrumentales de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se celebran u otorgan.

El registro y la publicidad se rigen por la ley de cada Estado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/43)



#### CAPÍTULO IX - OBLIGACIONES

##### SECCIÓN I - OBLIGACIONES CONTRACTUALES

##### Artículo 44 · Internacionalidad del contrato

(Internacionalidad del contrato).- Se entiende que un contrato es internacional si las partes tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados diferentes o el contrato tiene vínculos objetivos relevantes con más de un Estado. El contrato no puede ser internacionalizado por mera voluntad de las partes.

En su aplicación a los contratos internacionales, esta ley será interpretada de la manera más amplia posible.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/44)



##### Artículo 45 · Ley aplicable por acuerdo de partes

(Ley aplicable por acuerdo de partes).- Los contratos internacionales pueden ser sometidos por las partes al derecho que ellas elijan.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 51 de la presente ley, las partes pueden elegir normas de derecho generalmente aceptadas a nivel internacional como un conjunto de reglas neutrales y equilibradas, siempre que estas emanen de organismos internacionales en los que la República Oriental del Uruguay sea parte.

La remisión al derecho vigente en un Estado debe entenderse con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes.

El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o desprenderse inequívocamente de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

La elección del derecho puede ser hecha o modificada en todo momento. Si ella es posterior a la celebración del contrato se retrotrae al momento de su perfeccionamiento, bajo reserva de los derechos de terceros y de lo ya ejecutado conforme a la ley oportunamente aplicable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/48) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/45)



##### Artículo 46 · Alcance del acuerdo de elección

(Alcance del acuerdo de elección).- La elección de la ley aplicable no supone la elección de foro, ni la elección de foro supone la elección del derecho aplicable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/46)



##### Artículo 47 · Contratos a distancia

(Contratos a distancia).- El perfeccionamiento de los contratos celebrados a distancia, se rige por la ley de la residencia habitual o establecimiento de la persona de la cual partió la oferta aceptada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/47)



##### Artículo 48 · Ley aplicable sin acuerdo de partes

(Ley aplicable sin acuerdo de partes).- En defecto de elección del derecho aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la presente ley, o si tal elección resultare inválida o ineficaz, los contratos internacionales se rigen en cuanto a su existencia, validez total o parcial, interpretación, efectos, modos de extinción de las obligaciones, y en suma todo lo relativo a cualquier aspecto de los mismos, por la ley del lugar de su cumplimiento, el que se interpretará conforme a los siguientes criterios:

- A) Los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la

ley donde ellas existían al tiempo de su celebración.

- B) Los que recaigan sobre cosa fungible o cosas determinadas por su

género, por la ley del domicilio del deudor de la obligación

característica del contrato, al tiempo en que fueron celebrados.

- C) Los que versen sobre prestación de servicios:

- 1) Si el servicio recae sobre cosas, por la ley del lugar donde ellas

existían al tiempo de su celebración.

- 2) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de

aquel en donde hayan de producir sus efectos.

- 3) Fuera de estos casos, por la ley del lugar del domicilio del deudor

dela prestación característica del contrato al tiempo de la

celebración del mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/49) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/48)



##### Artículo 49 · Criterios subsidiarios

(Criterios subsidiarios).- Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos y contratos respecto de los cuales no pueda determinarse la ley aplicable al tiempo de ser celebrados, según las reglas contenidas en el artículo 48 de la presente ley.

Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada en base al inciso primero el contrato se regirá por la ley del país con el cual presente los lazos más estrechos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/49)



##### Artículo 50 · Soluciones especiales

(Soluciones especiales).- No son aplicables las normas anteriores del presente capítulo a los siguientes contratos aunque revistan la calidad de internacionales, los cuales se regirán por las normas que a continuación se indican:

- A) Se rigen por la ley de la República los contratos que constituyan,

modifiquen o transfieran derechos reales y los contratos de

arrendamiento sobre inmuebles situados en ella.

- B) Las obligaciones contractuales que tienen como objeto cuestiones

derivadas del estado civil de las personas, sucesorias,

testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas que dimanan de

relaciones de familia, se rigen por la ley que regula la respectiva

categoría.

- C) Las obligaciones derivadas de títulos valores, y la capacidad para

obligarse por estos títulos, se rigen por la ley del lugar donde son

contraídas.

La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto

del título de crédito, se rige por la ley del lugar en que cada uno de

dichos actos se realice.

Cuando el título no indicare el lugar en que se hubiere contraído una

obligación, esta se regirá por la ley del lugar donde la misma deba

ser pagada, y si tal lugar no constare, por la del lugar de su

emisión.

- D) Las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o

comercialización de bienes en los mercados de valores, se rigen por la

ley del Estado de su emisión, sin perjuicio de la elegida por las

partes cuando esta fuese reconocida por dicha ley, y de lo establecido

en leyes especiales.

- E) Los contratos otorgados en relaciones de consumo se rigen:

- 1) Por la ley del Estado donde los bienes se adquieren o los servicios

se utilizan por parte del consumidor.

- 2) En caso de que los bienes se adquieran o los servicios se utilicen

en más de un país o no pudiere por otras circunstancias determinarse

dicha ley, se regirán por la ley del lugar del domicilio del

consumidor.

- 3) En los contratos celebrados a distancia, así como cuando la

celebración ha sido precedida de ofertas o publicidad específica en

el domicilio del consumidor, se aplicará la ley de este Estado,

siempre que el consumidor hubiere prestado su consentimiento en él.

- F) Los contratos individuales de trabajo en relación de dependencia

-excepto los de trabajo a distancia- se rigen por la ley del lugar

donde se presta el trabajo o por la ley del domicilio del trabajador o

por la ley del domicilio del empleador, a elección del trabajador.

Pero una vez determinada la misma, regirá todos los aspectos de la

relación laboral.

- G) Los contratos de seguros se rigen por la Ley de Contratos de Seguros

N° 19.678, de 26 de octubre de 2018.

- H) Los contratos de transporte por agua se rigen por la Ley de Derecho

Comercial Marítimo N° 19.246, de 15 de agosto de 2014.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [60](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/60) y [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/50)



##### Artículo 51 · Usos y principios

(Usos y principios).- Se aplicarán, cuando corresponda, los usos y principios del derecho contractual internacional de general aceptación o recogidos por organismos internacionales de los que la República forme parte (inciso cuarto del artículo 13 de la presente ley), sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 45 de la presente ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/51)



##### SECCIÓN II - OBLIGACIONES QUE NACEN SIN CONVENCIÓN

##### Artículo 52 · Ley aplicable

(Ley aplicable).- Las obligaciones no contractuales se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho o acto, lícito o ilícito, que las genera o por la ley del lugar donde se produjo el daño, a opción del damnificado.

Si el demandado por el hecho dañoso y el reclamante por este hecho tuvieren su domicilio en el mismo Estado, se aplicará la ley de este.

Si el hecho dañoso se produjere durante la navegación aérea, marítima, fluvial o lacustre en zona no sujeta a soberanía estatal exclusiva, se considerará que el mismo se produjo en el Estado de la bandera del buque o registro de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales.

Las obligaciones no contractuales que nacen por disposición de la ley, se rigen por la ley que regula la categoría jurídica a que responden.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/52)



##### Artículo 53 · Ámbito de aplicación de la ley

(Ámbito de aplicación de la ley).- La ley aplicable a las obligaciones no contractuales rige el alcance y las condiciones de la responsabilidad, comprendiendo la determinación de las personas que son responsables por sus propios actos, las causas de exoneración, los límites, la distribución y división de la responsabilidad, la existencia y naturaleza de los daños indemnizables, las modalidades y cuantía de la indemnización, la transmisibilidad del derecho de indemnización, los sujetos pasibles de indemnización, la responsabilidad por hecho ajeno, y la prescripción, caducidad y cualquier otra forma de extinción de la responsabilidad incluyendo la determinación del comienzo, suspensión e interrupción de los plazos respectivos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/53)



#### CAPÍTULO X - PODERES

##### Artículo 54 · Poderes otorgados en el extranjero

(Poderes otorgados en el extranjero).- Los poderes otorgados en el extranjero para ser ejercidos en la República se regularán por los artículos 1° a 12 inclusive de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes a ser utilizados en el Extranjero (CIDIP-I, Panamá, 1975), aprobada por el Decreto-Ley N° 14.534, de 24 de junio de 1976.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/54)



#### CAPÍTULO XI - PRESCRIPCIÓN

##### Artículo 55 · Prescripción adquisitiva

(Prescripción adquisitiva).- La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar donde están situados.

Si el bien fuese mueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se regirá por la ley del lugar de la situación en la que hubiere completado el tiempo necesario para prescribir.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/55)



##### Artículo 56 · Prescripción extintiva

(Prescripción extintiva).- La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.

La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de situación del bien.

Si el bien fuere mueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se regirá por la ley del lugar de la situación en el que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/56)



#### CAPÍTULO XII - JURISDICCIÓN INTERNACIONAL

##### Artículo 57 · Soluciones generales

(Soluciones generales).- Sin perjuicio de las normas contenidas en las convenciones internacionales, o en defecto de ellas, los tribunales de la República tienen competencia en la esfera internacional:

- A) Cuando la parte demandada, persona física o jurídica, está domiciliada

en la República o ha constituido domicilio contractual en ella.

- B) Cuando la parte demandada tiene en el territorio de la República

establecimiento, agencia, sucursal o cualquier otra forma de

representación, a través de la cual ha celebrado el contrato o ha

intervenido en el hecho que da origen al juicio.

- C) Cuando la materia que constituye el objeto de la pretensión deducida

se rige por la ley uruguaya según las normas sobre conflictos de leyes

de la República.

- D) Para juzgar la pretensión objeto de una reconvención, cuando tenga

jurisdicción internacional respecto de la acción que dio mérito a la

misma.

- E) Para conocer de una demanda en garantía o intervención de terceros en

el proceso, siempre que exista conexión razonable entre las

pretensiones y no se afecte el derecho de defensa de los terceros

citados.

- F) Para conocer de demandas o pretensiones que se encuentren ligadas por

vínculos estrechos a otra a cuyo respecto los tribunales de la

República sean competentes en la esfera internacional, cuando exista

interés en instruirlas y juzgarlas conjuntamente, a fin de evitar

soluciones inconciliables si los procesos se entablaren en distintas

jurisdicciones internacionales.

- G) En caso de acciones personales, cuando el demandado, después de

promovida la acción, comparezca en el proceso ejerciendo actos

positivos de defensa, sin cuestionar la jurisdicción internacional del

tribunal de la República en el momento procesal pertinente.

- H) Cuando, aun careciendo de competencia en la esfera internacional según

otras normas de la presente ley, se cumplan acumulativamente los

siguientes requisitos:

- 1) La intervención del tribunal sea necesaria para evitar denegación de

justicia.

- 2) Que la causa se revele de imposible juzgamiento en otro Estado o no

sea posible razonablemente exigir que la demanda sea promovida en el

extranjero.

- 3) El caso tenga vínculos relevantes con la República.

- 4) Sus tribunales estén en condiciones de garantizar el debido proceso.

- 5) La sentencia que se dicte sea susceptible de cumplimiento o

ejecución.

- I) Para adoptar medidas provisorias o conservatorias, aun cuando no sean

competentes para conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo

establecido en el artículo 535 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/57)



##### Artículo 58 · Litispendencia

(Litispendencia).- Cuando un juicio iniciado previamente con el mismo objeto y causa se encuentre pendiente entre las mismas partes en un Estado extranjero, los tribunales de la República podrán suspender el juicio en que están conociendo, si es previsible que la jurisdicción extranjera dicte una decisión que pueda ser reconocida en la República.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/58)



##### Artículo 59 · Soluciones especiales

(Soluciones especiales).- Los Tribunales de la República tienen, además, competencia en la esfera internacional:

- A) Respecto de medidas cautelares o de urgencia en materia de protección

de incapaces, cuando el incapaz se encuentre en territorio de la

República.

- B) En materia de restitución y tráfico internacional de menores, para

reclamar el reintegro internacional de menores con residencia habitual

en la República.

- C) En materia de relaciones personales entre los cónyuges, separación de

cuerpos y divorcio, si el actor tiene domicilio en la República.

- D) En materia de relaciones de consumo, si el consumidor es el demandante

en tanto en la República se hubiere celebrado el contrato; o se

hubiere efectuado en la República la prestación del servicio o la

entrega de los bienes objeto de la relación de consumo.

- E) En materia de contratos de trabajo, cuando el reclamante es el

trabajador y se domicilia en la República.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/59)



##### Artículo 60 · Jurisdicción en materia contractual

(Jurisdicción en materia contractual).- En materia de obligaciones contractuales son competentes en la esfera internacional los tribunales del Estado a cuya jurisdicción los contratantes han acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma claramente abusiva, teniendo en cuenta el caso concreto.

No se admitirá el acuerdo de partes para la determinación de la jurisdicción internacional en los contratos que versen sobre las materias relacionadas en el artículo 50 de la presente ley.

El acuerdo sobre la elección de jurisdicción puede otorgarse en el momento de celebración del negocio jurídico correspondiente, durante su vigencia, o una vez surgido el litigio.

En ausencia de acuerdo, serán de aplicación las demás soluciones generales establecidas en el presente Capítulo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/60)



##### Artículo 61 · Jurisdicción exclusiva

(Jurisdicción exclusiva).- La jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República tiene carácter excepcional, debe interpretarse restrictivamente, y carece de fuero de atracción sobre otras cuestiones que puedan plantearse respecto del mismo asunto.

En especial y a modo de ejemplo, se considera materia de jurisdicción exclusiva de la República las estrictamente concernientes a: derechos reales sobre bienes situados en ella, sistemas registrales organizados por esta, régimen de protección de la propiedad intelectual e industrial en su territorio y arrendamientos de bienes inmuebles situados en su territorio si fuere de aplicación el régimen estatutario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/61)



#### CAPÍTULO XIII - DISPOSICIONES FINALES

##### Artículo 62 · Derogaciones

(Derogaciones).- Derógase la Ley N° 10.084, de 3 de diciembre de 1941 (Apéndice del Código Civil).

Deróganse asimismo todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, sin perjuicio de las normas especiales vigentes sobre determinadas relaciones jurídicas, en lo que respecta a cuestiones no contempladas en esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/62)



##### Artículo 63 · Vigencia

(Vigencia).- Esta ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19920-2020/63)


