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    "nombre": "Societario y mercantil",
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    "descripcion_corta": "Sociedades comerciales, Código de Comercio, concursos, participaciones al portador, consumo, inclusión financiera y DIPr.",
    "entradilla": "La Ley N.º 16.060 de sociedades comerciales, el Código de Comercio, la Ley de Proceso Concursal y las participaciones patrimoniales al portador. Con ellas, la Ley de Relaciones de Consumo, la Ley de Inclusión Financiera y la Ley General de Derecho Internacional Privado por sus reglas sobre contratos y sociedades con elemento extranjero.",
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                  "texto": "280",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Numeral 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 5.392 de 25/01/1916 artículo 6.\r\nVer en esta norma, artículo: 89.",
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              "texto": "Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose, en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado, lo prescripto en este Código en el capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio.",
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              "texto": "Los tres libros que se declaran indispensables estarán encuadernados, forrados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante del departamento de la capital al Juzgado L. de Comercio, para que por el juez y escribano del mismo Juzgado se rubriquen todas sus fojas y se ponga en la primera una nota datada y firmada por ambos del número de fojas que contiene el libro.",
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              "texto": "Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquier órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído.",
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              "texto": "Los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren, haciendo a tal fin por cuenta de quien perteneciere los gastos necesarios; y son responsables a las partes por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier.",
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              "texto": "Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular en que se asentarán, por orden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.",
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              "texto": "Tanto el cargador como el acarreador pueden exigirse mutuamente una carta de porte que deberá contener: 1. El nombre del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o",
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              "texto": "los bultos y sus marcas o signos exteriores. 3. El flete o porte convenido. 4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega. 5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.",
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              "texto": "Durante el transporte corren de cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.",
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              "texto": "El resultado de las operaciones y transacciones que se verifican en la Bolsa, determina el curso del cambio, el precio corriente de las mercaderías, fletes, seguros, fondos públicos nacionales y otros cualesquiera papeles de crédito cuyo curso sea susceptible de cotización.",
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              "texto": "Las cuestiones de hecho sobre la existencia de fraude, error, dolo, simulación, omisión culpable en la formación de los contratos comerciales o en su ejecución, serán siempre determinadas por arbitradores, sin perjuicio de las acciones criminales que por tales hechos pudieran tener lugar.",
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              "texto": "contrario que se pretenda dar a las palabras. 7. En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases",
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              "texto": "Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador.",
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              "texto": "CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1698.",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 225.\r\nRedacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.080 de 21/11/1980 \r\nartículo 1.\r\nVer en esta norma, artículo: 1030.",
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                  "texto": "El contrato de construcción de un buque, su modificación o rescisión, deben documentarse en escritura pública bajo pena de nulidad. El contrato de construcción a que se refiere el párrafo anterior y sus actos modificativos, sólo pueden valer contra terceros después de haberse inscripto en el Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta del constructor.",
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                  "texto": "Salvo pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del pago de la primera cuota, si su precio se hubiera estipulado en pagos parciales y este derecho puede hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la inscripción prevista en el inciso precedente. (*)",
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                  "texto": "Se prescriben por cuatro años: 1. Las acciones provenientes de letras u otros papeles endosables, si no ha mediado condenación, o si la deuda no ha sido reconocida por documento separado. Los cuatros años se contarán desde la fecha del protesto, y en defecto de éste, desde la fecha del vencimiento en los casos del artículo 861, y desde la fecha de la sentencia en los de condenación (artículo 1556). Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo que establece el artículo 862. 2. Las acciones de tercero contra socios no liquidadores, sus viudas, herederos o sucesores, no estando ya prescriptas por otro título, y salvo los casos en que tales acciones dependieren de otras deducidas en tiempo competente. Los cuatro años se contarán desde el día en que se asentare en el Registro público de comercio la rescisión del contrato de sociedad. Las acciones de los socios entre sí recíprocamente y contra los liquidadores quedan prescriptas, no siendo reclamada la liquidación dentro de diez días después de haberl sido comunicada. 3. Las deudas justificadas por cuentas corrientes, entregadas y aceptadas, o por cuentas de ventas liquidadas, o que se presumen liquidadas. El plazo para la prescripción, corre desde la fecha de la cuenta respectiva. 4. Los intereses del dinero prestado, y en general cada termino vencido en pagos anuales o a plazos periódicos más cortos. El término para la prescripción corre desde el último pago o prestación. 5. La acción de nulidad o rescisión de una convención, en todos los casos en que no se limita a menor tiempo por una disposición especial. Los cuatro años corren, en caso de violencia, desde el día en que ha cesado; y en caso de error o dolo, desde el día en que se verificaron.",
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              "texto": "quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto del buque. 13. La indemnización que se deba a los cargadores por falta de entrega de",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 1038, 1040 , 1193 y 1480.",
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              "texto": "legalizado. 2. El pasaporte del buque o carta de mar. 3. El rol de la tripulación. 4. Las guías o despachos de Aduana del puerto del Estado de donde",
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              "texto": "El rol o matrícula debe ser hecho en el puerto del armamento de buque y contener: 1. Los nombres del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación,",
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              "texto": "Los capitanes tienen obligación de llevar asiento formal de todo lo concerniente a la administración del buque y ocurrencias de la navegación, teniendo al efecto tres libros distintos encuadernados y foliados, cuyas fojas se rubricarán por la autoridad a cuyo cargo estuviere la matrícula de los buques, so pena de responder por los daños y perjuicios que resulten de la falta de asientos regulares.",
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              "texto": "En el primer libro que se titulará De cargamentos se anotará la entrada y salida de todos los efectos que se carguen en el buque, con declaración específica de las marcas y números de los bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga, fletes estipulados, y todas las demás circunstancias ocurrentes que puedan servir para futuros esclarecimientos. En el mismo libro se asentarán también los nombres de los pasajeros con declaración del lugar de su destino, precio y condiciones del pasaje y relación de sus equipajes. En el segundo libro, con el título de Cuenta y razón, se asentará en forma de cuentas corrientes todo lo que el capitán reciba y expenda relativamente al buque y pueda dar motivo a la rendición de una cuenta, o a deducir o contestar una demanda, abriéndose cuenta a cada uno de los individuos de la tripulación, con declaración de sus sueldos, cantidades percibidas por razón de ellos y consignaciones que dejen hechas para sus familias.",
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              "texto": "buque, haciéndose en el \"Diario de navegación\" el asiento respectivo. La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juzgado L. de Comercio o Alcalde Ordinario del Departamento a que corresponda el puerto donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías, y en país extranjero ante los Cónsules de la República o la autoridad local en su defecto.",
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              "texto": "Sin embargo, el capitán que en los documentos de las obligaciones procedentes de gastos que haya hecho para la habilitación, reparación o aprovisionamiento del buque, omitiere enunciar la causa de que proceden, quedará personalmente obligado hacia las personas con quienes las contrajere, sin perjuicio de la acción que éstas puedan tener contra los dueños del buque, si probaren que las cantidades debidas fueron efectivamente aplicadas en beneficio de la embarcación (artículo 1048).",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 1173 y 1174.",
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              "texto": "Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente exigir el capitán y la tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado. En el caso 4. se continuará pagando a los hombres de mar la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, queda rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna.",
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              "texto": "Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente a los que lo estuvieran por viaje.",
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              "texto": "En el caso 5. no tiene la tripulación otro derecho, con respecto al armador, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del buque procediere de dolo del capitán o del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.",
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              "texto": "Navegando los hombres de mar a la parte, o interesados en el flete, no se les deberá indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación del viaje, causados por fuerza mayor, pero si la revocación, demora o prolongación dimanare de culpa de los cargadores, tendrán parte en las indemnizaciones que se concedan al buque, haciéndose la división entre los dueños del buque y la gente de la tripulación, en la misma proporción que se hubiera dividido el flete.",
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              "texto": "Los gastos de tratamiento serán a cargo del buque y flete, si la enfermedad, herida o mutilación, sucedieren en servicio del buque, si tuviesen lugar, combatiendo en defensa del buque, los gastos e indemnizaciones serán prorrateados entre el buque, flete y carga, en forma de avería gruesa.",
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              "texto": "El fletamento de un buque, ya sea en todo o en parte, para uno o más viajes, ya sea a carga general lo que se verifica cuando el capitán recibe efectos de cuantos se le presenten, debe probarse por escrito. En el primer caso, el instrumento que se llama Póliza del fletamento debe ser firmada por el fletador y fletante, y por cualesquiera otras personas que intervengan en el contrato, dándose a cada una de las partes un ejemplar; en el segundo caso, el instrumento se llama conocimiento.",
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              "texto": "En la póliza del fletamento se hará expresa mención de cada una de las circunstancias siguientes: 1. El nombre del buque, su porte, la nación a que pertenece, el puerto de",
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              "texto": "su matrícula y el nombre y domicilio del capitán. 2. Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilios; y si",
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              "texto": "el fletador obrare por comisión, el nombre y domicilio de la persona",
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              "texto": "de cuya cuenta hace el contrato. 3. La designación del viaje, si es redondo o al mes, para uno o más",
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              "texto": "El contrato del fletamento queda rescindido, sin que haya lugar a exigencia alguna de parte a parte: 1. Si antes de emprender viaje fuese impedida la salida del buque por fuerza mayor, sin limitación de tiempo. 2. Si antes de principiado el viaje se prohibiese la exportación de todos o parte de los efectos, comprendidos en una sola póliza, del lugar donde deba salir el buque o la importación en el de su destino. 3. Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio con la nación a donde se dirigía el buque. 4. Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del destino, antes de la salida del buque.",
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            },
            {
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              "texto": "El contrato del fletamento puede rescindirse a instancia de una de las partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en consecuencia de la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser considerado como propiedad neutral.",
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              "texto": "En los casos expresados en los dos artículos precedentes, el fletante o capitán tienen derecho a exigir las estadías y sobrestadías estipuladas y avería común por daño sucedido antes de la ruptura del viaje.",
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              "texto": "Cuando un buque ha sido fletado para varios destinos, y hallándose después de acabado un viaje, en un puerto en que debía empezar otro, sobreviniese guerra antes de empezado el nuevo viaje, se observarán las siguientes disposiciones: 1. Si ni el buque ni la carga son libres, deberá el buque permanecer en",
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              "texto": "modo seguro, o hasta que el capitán reciba nuevas instrucciones de los",
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              "texto": "aseguradores, y por el mismo tiempo que rige para éstos. 7. El viaje por el cual se corra el riesgo. 8. El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse. 9. Todas las demás cláusulas que estipulen las partes, con tal que no",
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              "texto": "el momento de su salida. 5. Las cantidades tomadas a la gruesa y los premios respectivos. 6. El cargamento. 7. El lucro esperado. 8. El flete que se va a devengar. 9. La libertad de los navegantes o pasajeros.",
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              "texto": "El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los aseguradores, y exigir de éstos las cantidades que aseguraron sobre ellas, en los casos de:",
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              "texto": "cargamento no sean exonerados de sus obligaciones recíprocas. 20. El premio del préstamo a la gruesa, tomado para cubrir los gastos que",
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              "texto": "Derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Ley Nº 5.392 de 25/01/1916 artículos 1 y 6 (adecua numeración de los \r\narts. 1572 a 1781),\r\n Ley Nº 2.666 de 02/10/1900,\r\n Ley Nº 1.422 de 31/12/1878.\r\n(Artículo 1524 numeral 1º) inciso 2º) redacción dada anteriormente por: \r\nLey Nº 8.045 de 11/11/1926 artículo 18.\r\n(Artículo 1536) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.045 de \r\n11/11/1926 artículo 19.\r\n(Artículo 1545 inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 5.548 \r\nde 29/12/1916 artículo 3.\r\n(Artículo 1545 inciso 2º parte final) redacción dada anteriormente por: \r\nLey Nº 8.045 de 11/11/1926 artículo 21.\r\n(Artículo 1613) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.280 de \r\n26/02/1934 artículo 1.\r\n(Artículo 1732 numeral 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.301 \r\nde 15/10/1928 artículo 1.\r\n(Artículo 1732 numeral 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.665 \r\nde 17/06/1968 artículo 9.\r\n(Artículo 1733 numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.461 \r\nde 05/09/1929 artículo 11.",
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              "texto": "B) En el caso de sociedades irregulares instrumentadas pero no",
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              "texto": "Si la sociedad controlante fuera condenada, deberá pagar al socio o accionista los gastos y honorarios del juicio, más una prima del 5% (cinco por ciento) calculado sobre el monto de la indemnización debida. Las acciones previstas en este artículo prescribirán a los tres años contados desde la fecha de los hechos que las motiven.",
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              "texto": "(Copias. Depósitos). En la sede social deberán quedar depositadas copias de los documentos mencionados en el artículo anterior a disposición de los socios o accionistas con no menos de diez días de anticipación a su consideración por ellos. (*)",
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              "texto": "(Consideración de los estados contables. Comunicación).- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 720.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 60.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 254/001 de 04/07/2001.\r\nVer en esta norma, artículo: 512.",
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              "texto": "(Publicación). Deberá publicarse por tres días, un extracto con las estipulaciones más importantes de la resolución de transformación, en el que se prevendrá que ésta y el balance especial estarán a disposición de los socios o accionistas en la sede o sedes sociales, durante el plazo de treinta días a contar del siguiente a la última publicación.",
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              "texto": "(Inaplicabilidad de las normas precedentes). Las normas de esta Sub-Sección no se aplicarán a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, salvo lo previsto por los artículos 151, 154, incisos primero y tercero del artículo 155 y los demás casos en que la ley lo disponga.",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 114.\r\nVer vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 854,\r\n Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 200.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículos 34 y 35.\r\nVer en esta norma, artículos: 248, 249 y 417.",
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              "texto": "3) El régimen de administración, asambleas y control interno, en su",
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              "texto": "Si la resolución denegara la aprobación, los fundadores podrán interponer los recursos administrativos correspondientes contra la misma.",
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              "texto": "Si al vencimiento de los plazos establecidos precedentemente no se hubiera dictado resolución, se entenderá fictamente aprobado el contrato social original o con las observaciones aceptadas, en su caso. Si los fundadores no hubieran aceptado las observaciones vencido el plazo previsto en el inciso precedente, se entenderá que existe resolución ficta denegando la aprobación del contrato. (*)",
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              "texto": "(Obligación de integrar). Los suscriptores estarán obligados a integrar el valor de las acciones suscriptas en las condiciones previstas en el contrato social, el programa de constitución o las resoluciones de la asamblea, y en su defecto, por el directorio o administrador de la sociedad. En estos dos últimos casos, las condiciones serán publicadas por tres días en el Diario Oficial y en otro diario.",
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              "texto": "(Mora en la integración. Sanciones). Los suscriptores que no cumplan con las integraciones prometidas, caerán en mora de pleno derecho, por el solo vencimiento de los plazos.",
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              "texto": "4) Tener preferencia en la suscripción de acciones, partes beneficiarias",
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              "texto": "5) Receder en los casos previstos por la ley.",
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              "texto": "(Derecho a la percepción de un dividendo mínimo). En las sociedades anónimas será obligatorio distribuir como dividendo a los accionistas por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las utilidades netas de cada ejercicio.",
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            },
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              "texto": "Por la parte de dividendo obligatorio, el accionista tendrá el derecho a exigir su cobro en dinero cualquiera sea la forma de pago que la sociedad disponga.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La obligación de pagar dividendo de acuerdo a lo establecido en este artículo no regirá cuando así lo resuelva expresamente la asamblea de accionistas en resolución fundada, con la conformidad de accionistas que representen por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social y la opinión favorable de la sindicatura de la sociedad, si la hubiera.",
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            },
            {
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              "texto": "Ninguna retribución que signifique participación en las utilidades de la sociedad podrá pagarse si antes no se hubiera ofrecido a los accionistas el pago del dividendo obligatorio en las condiciones previstas en este artículo.",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando las utilidades del ejercicio deban destinarse a reintegrar la reserva legal (inciso segundo del artículo 93) o a cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores (inciso segundo del artículo 98). Cuando el reintegro se efectúe o las pérdidas se cubran con una porción de las utilidades del ejercicio, el porcentaje previsto en el inciso primero se calculará sobre el remanente.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Derecho de información). Los accionistas tendrán el derecho de obtener informes escritos o copias de:",
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            },
            {
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              "texto": "1) La nómina de integrantes del directorio y del órgano de control, en su",
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              "texto": "caso, así como de los respectivos suplentes.",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Las resoluciones propuestas por el directorio o el administrador, en su",
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              "texto": "caso, a las asambleas de accionistas y sus fundamentos.",
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            {
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              "texto": "3) La lista de accionistas inscriptos para asistir a las asambleas y la de",
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            },
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              "texto": "quienes asistieran a ellas.",
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              "texto": "4) Las actas de asamblea.",
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              "texto": "5) El balance general (estado de situación patrimonial y estado de",
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            },
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              "texto": "resultados), memoria del órgano administrador e informe del",
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            },
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              "texto": "fiscalizador, si lo hubiera.",
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              "texto": "Si el órgano administrador rehusara proporcionar total o parcialmente la información o copia solicitada, el accionista podrá pedir al Juez que la ordene. En este caso, todos los gastos y honorarios que se devenguen serán de cuenta del administrador o de los directores omisos, los que responderán personal y solidariamente entre ellos. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
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            {
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              "texto": "Los derechos que reconoce este artículo no podrán ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el artículo 330. (*)",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 328 y 329.",
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              "texto": "(Acción judicial de quien tenga derecho de preferencia). Todos los que tengan derecho de preferencia, a quienes la sociedad les prive de esos derechos, podrán exigir judicialmente que ésta cancele las suscripciones que les hubieran correspondido. Tratándose de enajenación o entrega de acciones ya cumplidas, no podrá procederse a la cancelación prevista; pero los perjudicados tendrán derecho a que la sociedad y el administrador o los directores culpables, solidariamente, les indemnicen los daños causados. En ningún caso, la indemnización será inferior al triple del precio por el cual se emitan las acciones que hayan podido suscribir o adquirir conforme al artículo 326. En ambos casos, serán de cuenta de la sociedad o de quienes respondan solidariamente, los gastos y honorarios que se devenguen por el trámite judicial.",
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              "texto": "Las acciones del inciso anterior deberán ser promovidas en el término de seis meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción o del momento en que puedan adquirirse las acciones. Podrán ser iniciadas por el perjudicado, el administrador de la sociedad o cualquiera de los directores o síndicos.",
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              "texto": "(Limitaciones o suspensiones al derecho de preferencia. Condiciones). Por asamblea extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones, cuando su consideración se incluya en el orden del día y se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes, así como de un aporte de dinero que por su importancia sea absolutamente necesario para el desarrollo de los negocios sociales o el saneamiento de la sociedad.",
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              "texto": "C) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de",
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              "texto": "Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en Bolsa.",
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              "texto": "Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.",
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          "notas": [
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 59.\r\nLiteral b) redacción dada por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo 15.",
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                {
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              "texto": "343) el órgano de administración, con el testimonio del acta, deberá cumplir los requisitos previstos para la constitución de las sociedades anónimas por acto único (artículos 252 y siguientes), en lo compatible.",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 724.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Obligación de reserva).- El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante, suministrará información de la documentación que posea en el marco de su actuación, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo, así como a todos los organismos del Estado, los cuales deberán guardar la debida confidencialidad. También podrá proporcionarla de oficio. En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada.",
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              "texto": "La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.",
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              "texto": "El juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación de reserva. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 125.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 59.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011.",
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                  "texto": "\"ARTICULO 284. (Aumento del capital contractual).- Todo aumento de capital contractual será resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato social disponga que deba seguirse el procedimiento establecido en el artículo 252.",
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                  "texto": "La asamblea sólo podrá delegar en el Directorio o el administrador en su caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se publicará\".",
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                  "texto": "\"ARTICULO 331. (Convenios de sindicación de accionistas).- Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito.",
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                  "texto": "B) Se incorpore un ejemplar al legajo de la sociedad.",
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                  "texto": "C) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de",
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                  "texto": "Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.",
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                {
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                  "texto": "\"ARTICULO 362. (Supuestos especiales).-",
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                  "texto": "362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayoría mayor.",
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                  "texto": "Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.",
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                {
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                  "texto": "En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen en el artículo 363.",
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                  "texto": "La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el contrato social dará derecho de receso.",
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                  "texto": "362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión -en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas- no generarán derecho de receso\".",
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                  "texto": "\"ARTICULO 419. (Obligación de reserva).- El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante suministrará informaciones sobre el domicilio y sede de las sociedades, disposiciones estatutarias vigentes, constitución de sus directorios y los estados contables, a los titulares de un interés directo, personal y legítimo.",
                  "filas": []
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                  "texto": "También podrá suministrar la referida información a otros órganos u organismos nacionales con responsabilidades y competencias de supervisión y contralor sobre la actividad de la sociedad en cuestión, cuando dicha información sea solicitada como parte de un procedimiento administrativo desarrollado en ejecución de las referidas competencias.",
                  "filas": []
                },
                {
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                },
                {
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                  "texto": "El Juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación a que refieren los incisos anteriores\".",
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              "texto": "(Caracterización). Las sociedades anónimas podrán crear bonos o partes beneficiarias que se representarán en títulos negociables sin valor nominal, ajenos al capital social que conferirán a sus titulares derecho de crédito eventual contra la sociedad, consistente en una participación en las ganancias anuales.",
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              "texto": "(Destino). La sociedad podrá entregarlos a fundadores, promotores, accionistas o terceros, para retribuir servicios realizados a la sociedad o por prestaciones accesorias (artículo 73). Asimismo podrán ser entregados en forma gratuita a asociaciones o fundaciones de índole benéfica constituidas para favorecer a sus empleados u obreros.",
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              "texto": "(Concepto). El consorcio se constituirá mediante contrato entre dos o más personas, físicas o jurídicas, por el cual se vincularán temporariamente para la realización de una obra, la prestación de determinados servicios o el suministro de ciertos bienes.",
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              "texto": "7) Condiciones de admisión de nuevos integrantes, causas de exclusión",
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              "texto": "8) Contribución de cada integrante para los gastos comunes, si",
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              "texto": "(Derogaciones). A partir de la vigencia de esta ley quedará derogado el Título III del Libro II del Código de Comercio y todas las disposiciones legales que directa o indirectamente se opongan a la misma.",
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              "texto": "(Vigencia). Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación.",
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              "texto": "1) Lo dispuesto sobre estados contables (artículos 87 y 88), estados de",
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              "texto": "Reglamentado por:\r\n Decreto Nº 503/006 de 04/12/2006,\r\n Decreto Nº 16/004 de 21/01/2004,\r\n Decreto Nº 308/002 de 09/08/2002.",
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              "texto": "C) Las formas de actualización de la prestación, los intereses y todo otro",
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              "texto": "El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según lo establecido en el presente artículo. La información consignada se brindará conforme a lo que establezca la reglamentación. (*)",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 17 y 20.",
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                  "texto": "17",
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              "texto": "La oferta de productos o servicios que se realice fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver, \"ipso-jure\" el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.",
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            {
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              "texto": "Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato deberá proceder a la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del mismo. Por su parte, el proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo de los costos de la restitución de la prestación recibida. En los casos en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato de conformidad a las previsiones precedentes, quedarán sin efecto las formas de pago diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que éste hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares. Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las referidas tarjetas su ejercicio de la opción de resolución o rescisión del contrato.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo. En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el casillero postal o similar. (*) El proveedor deberá informar por escrito al consumidor en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, el derecho de rescindir o resolver el contrato consagrado en el presente artículo. (*) Si el proveedor no hubiera cumplido con el deber de información y documentación antes referido, el consumidor podrá ejercer el derecho de rescisión o resolución en cualquier momento, cumpliendo con las condiciones que establece el inciso tercero del presente artículo. (*)",
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            {
              "tipo": "agregado",
              "texto": "Incisos 6º) y 7º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.\r\nIncisos 6º) y 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo \r\n248.\r\nVer en esta norma, artículo: 22.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "3",
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                  "texto": "248",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/248"
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                  "texto": "22",
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              "fecha": "2015-12-19"
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              "texto": "El derecho de rescindir o resolver ipso-jure establecido en el artículo",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "precedente, no será aplicable a los contratos que se refieran a:",
              "filas": []
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              "texto": "A) El suministro de productos confeccionados conforme a las",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "especificaciones del consumidor y usuario o claramente",
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              "texto": "Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.\r\nIncisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo \r\n143.",
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            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 137.\r\nLiteral I) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.\r\nLiteral F) inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 \r\nartículo 189.\r\nLiteral I) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 186.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 503/006 de 04/12/2006,\r\n Decreto Nº 16/004 de 21/01/2004,\r\n Decreto Nº 308/002 de 09/08/2002.",
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                  "texto": "Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entes públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "órganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrollar en defensa del consumidor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Podrá fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "compuestas por representantes de las diversas actividades industriales",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "o por representantes de organismos o entes públicos, las que serán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Area Defensa del Consumidor llevará un registro de estas asociaciones,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "las que deberán constituirse como asociaciones civiles.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tentar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de ello, en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en relación a los temas de su competencia. La incomparecencia del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "citado a una audiencia administrativa se tendrá como presunción",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "simple en su contra. Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "y forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "una multa que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "unidades reajustables), la que deberá graduarse en función de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "antecedentes y de la capacidad económica del proveedor. El Area",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Defensa del Consumidor quedará facultada a poner en conocimiento de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los consumidores en general, por los medios que estime pertinentes,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aquellos casos de incomparecencia injustificada del citado a, al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "menos, dos audiencias administrativas, a las que hubiere sido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "convocado en los dos últimos años. Asimismo, el Area Defensa del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Consumidor podrá dar a publicidad aquellos casos en que se hubieren",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "aplicado sanciones administrativas por incumplimiento de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "previsiones de esta ley. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Del mismo modo se podrá publicar el resultado de las audiencias",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "administrativas que se celebren en el Area Defensa del Consumidor. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "G) Podrá para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "nacional o extranjera.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cometidos. (*)",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "I) Dictar instrucciones particulares a los proveedores, tendientes a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "promover la protección al consumidor y evitar futuros conflictos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "consumo. El caso de incumplimiento será sancionado conforme a lo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "previsto en el artículo 47 de la presente ley. (*)",
                  "filas": []
                }
              ]
            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2000-08-17",
              "hasta": "2023-11-06",
              "fuente": "Ley N.º 17.250",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entes públicos.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "C) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "órganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "desarrollar en defensa del consumidor.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "literal",
                  "texto": "D) Podrá fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras",
                  "filas": []
                },
                {
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              "texto": "Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo \r\n2.\r\nIncisos 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 \r\nartículo 146.",
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              "texto": "Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley, se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los funcionarios del servicio inspectivo, se labrará acta circunstanciada en forma detallada. En caso de que la comprobación sea en la tienda física, el acta será leída a la persona que se encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y recibirá copia textual de la misma.",
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              "texto": "Declárase que las normas relativas a las relaciones de consumo publicadas en el Diario Oficial Nº 25.368, de fecha 30 de setiembre de 1999 y titulada como \"Ley Nº 17.189\", carece de toda validez jurídica y debe reputarse inexistente. (*)",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo 4.\r\nInciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.404 de 11/04/2025 artículo 3.\r\nVer en esta norma, artículo: 255 (vigencia).",
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              "texto": "1) El propio deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud",
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              "texto": "deberá ser realizada por sus órganos con facultades de",
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              "texto": "representación o por apoderado con facultades expresas para la",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "solicitud.",
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              "texto": "2) Cualquier acreedor, tenga o no su crédito vencido.",
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              "texto": "3) Cualquiera de los administradores o liquidadores de una persona",
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              "texto": "los integrantes del órgano de control interno.",
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              "texto": "sociedades civiles y comerciales.",
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              "texto": "5) Los codeudores, fiadores o avalistas del deudor.",
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              "texto": "6) Las Bolsas de Valores y las instituciones gremiales de empresarios",
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              "texto": "con personería jurídica.",
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              "texto": "7) En el caso de la herencia, podrá además pedirlo cualquier heredero,",
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              "texto": "legatario o albacea.",
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              "texto": "(Solicitud de concurso por el deudor).- En el caso de solicitud de concurso por parte del deudor, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberá acompañar los siguientes documentos:",
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              "texto": "B) Si fuera una persona casada, se indicará el nombre del cónyuge, así",
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              "texto": "C) Si fuera una persona jurídica, se indicará el nombre y domicilio de",
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              "texto": "los socios, asociados o accionistas de los que tenga constancia, de",
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              "texto": "mismo.",
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              "texto": "el estado de los procedimientos.",
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              "texto": "4) Si el deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará",
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              "texto": "expresamente la causa por la cual no fue posible obtener dicha",
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              "texto": "firma. Si el deudor hubiera contratado auditoría externa de sus",
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            },
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              "texto": "correspondientes a los estados contables presentados. En caso de",
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            },
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              "texto": "falta de presentación de cualquiera de estos recaudos, indicará la",
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            },
            {
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              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "5) Si el deudor fuera una persona jurídica, testimonio de los",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estatutos o del contrato social y de sus modificaciones, así como",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "de la autorización estatal y de la inscripción registral, si",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correspondiere.",
              "filas": []
            },
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "testimonio notarial de la resolución del órgano de administración,",
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            },
            {
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              "texto": "aprobando la presentación. La solicitud de declaración judicial de",
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            },
            {
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              "texto": "concurso y los documentos mencionados en el presente artículo",
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            },
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              "texto": "deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de",
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              "texto": "Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en la solicitud",
              "filas": []
            },
            {
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            {
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              "texto": "En caso de omitirse la presentación de alguno de los recaudos establecidos precedentemente, el Juez la rechazará de plano, sin que esta decisión cause estado. La decisión judicial será apelable por el deudor con efecto suspensivo.",
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              "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 146/009 de 23/03/2009.\r\nVer en esta norma, artículos: 9, 217, 238 y 255 (vigencia).",
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              "texto": "(Solicitud de concurso por otros legitimados).- Fuera de los casos de solicitud de la declaración de concurso por el propio deudor (numeral 1) del artículo 6º), los solicitantes, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberán aportar los elementos de juicio que acrediten la existencia de una presunción de insolvencia.",
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              "texto": "(Solicitudes conjuntas).- Dos o más deudores podrán presentar conjuntamente solicitudes de declaración judicial de concurso, adjuntando a la solicitud cada uno de ellos los documentos a que se refiere el artículo 7º. Cuando formen parte de un mismo grupo deberán presentar los estados contables referidos en el numeral 4) del artículo 7º en forma consolidada.",
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              "texto": "El acreedor podrá promover la declaración judicial de concurso de varios de sus deudores, personas físicas o jurídicas, cuando se configuren respecto de todos los deudores presunciones de insolvencia y concurra alguna de las siguientes circunstancias:",
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              "texto": "2) Cuando formen parte de un mismo grupo.",
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              "texto": "(Obligación de solicitar el concurso).- El deudor tendrá la obligación de solicitar su propio concurso dentro de los treinta días siguientes a que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. En el caso de las personas jurídicas, la obligación recae en cada uno de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control interno. En el caso de las personas físicas o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, se presume absolutamente que dicho conocimiento se produjo en la fecha en que preparó o debió haber preparado estados contables.",
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              "texto": "(Clases de concurso).- El concurso será voluntario cuando sea solicitado por el propio deudor, a condición de que no exista una solicitud de concurso previa, promovida por alguno de los restantes legitimados legalmente. El concurso será necesario en los restantes casos.",
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              "texto": "(Competencia).- Los Juzgados de Concursos conocerán en primera instancia en todos los procedimientos concursales cuya competencia corresponda al departamento de Montevideo. También conocerán en los procedimientos concursales originados fuera del departamento de Montevideo cuyo pasivo sea superior a 35.000.000 UI (treinta y cinco millones de unidades indexadas).",
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              "texto": "El Tribunal que entienda en el concurso será también competente en las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades concursadas (artículos 83 y 393 y siguientes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).",
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            },
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              "texto": "(Domicilio procesal).- Todos los comparecientes en el procedimiento concursal deberán constituir domicilio dentro del radio del Juzgado. De no hacerlo se lo tendrá por constituido en los estrados.",
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              "texto": "(Concurso solicitado por otros legitimados).- Si el concurso es solicitado por cualquiera de los restantes legitimados, el Juez procederá de la siguiente forma:",
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              "texto": "1) Dará traslado al deudor por el plazo que estime razonable, según la",
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              "texto": "de diez días.",
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              "texto": "(Publicación del extracto de la sentencia).- La publicación del extracto de la sentencia será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas de dictada la misma. La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales lo publicará de inmediato y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito de la masa, las publicaciones del extracto de sentencia de que trata este artículo, así como toda otra publicación en el Diario Oficial de que trate la presente ley, deberá ser por el término de tres días.",
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              "texto": "En caso de que no existan recursos suficientes para la realización de cualquiera de las publicaciones que se deban realizar durante el concurso, el Tribunal ordenará la publicación sin costo en el Diario Oficial por igual término que en el inciso anterior, oficiando a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.",
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              "texto": "(Recursos contra la sentencia).- La sentencia que declare el concurso será apelable por el deudor o por cualquiera que tenga un interés legítimo, dentro del plazo de seis días de la última publicación. El recurso no tendrá efecto suspensivo.",
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              "texto": "(Embargo de personas vinculadas anteriormente).- El Juez, de manera fundada, también podrá trabar embargo sobre los bienes de ex administradores, ex liquidadores o ex integrantes del órgano de control interno, siempre que de un examen preliminar de los hechos surja que, durante el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso, conocieron el estado de insolvencia de la persona jurídica deudora. Estos embargos se conservarán hasta la finalización de los procedimientos concursales, salvo que haya recaído una sentencia judicial sobre la responsabilidad de cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior.",
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              "texto": "(Condiciones subjetivas).- El síndico o el interventor será designado por el Juez en la sentencia que declare el concurso, de entre aquellos profesionales universitarios o sociedades de profesionales o instituciones gremiales representativas con actuación en materia concursal con personería jurídica inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales que llevará la Suprema Corte de Justicia. Las mismas personas elegibles como síndicos lo serán como interventores.",
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              "texto": "(Inscripción en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales).- Cada cuatro años la Suprema Corte de Justicia llamará a interesados para integrar una lista con un mínimo de treinta titulares y treinta suplentes preferenciales, elegibles como síndicos e interventores concursales. Para ser inscripto en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales se requerirá ser profesional universitario y tener un mínimo de cinco años de ejercicio profesional. La selección se realizará teniendo en cuenta los antecedentes y experiencia de los postulantes, otorgando prioridad a los egresados de los cursos de especialización para síndicos e interventores concursales, dictados por entidades universitarias o instituciones gremiales de profesionales universitarios. Hasta tanto no existan egresados de estos cursos en número suficiente, se dará prioridad a los abogados, contadores públicos o licenciados en administración de empresas. Podrán también inscribirse sociedades de profesionales, con o sin personería jurídica, a condición de que la mayoría de sus socios cumplan con los requisitos establecidos precedentemente, así como instituciones gremiales representativas en materia concursal con personería jurídica. Vencido el plazo de cuatro años los síndicos o interventores concursales anteriores podrán participar en la nueva elección.",
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              "texto": "2) Quienes hubieran prestado cualquier clase de servicios",
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            },
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            },
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              "texto": "este número se elevará a diez.",
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            }
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              "texto": "(Aprobación de las cuentas).- Las cuentas presentadas por el síndico o el interventor y la documentación respaldante quedarán de manifiesto en el Juzgado por el plazo de quince días. Durante este plazo el deudor, la Comisión de Acreedores y los demás interesados que hubieran comparecido en el procedimiento podrán formular observaciones.",
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              "texto": "(Sanción por rechazo de las cuentas).- Si las cuentas no fueran aprobadas, el síndico o el interventor quedará inhabilitado para intervenir como síndico o como interventor en cualquier otro concurso de acreedores durante el período que fije el Juez del concurso, que no podrá ser inferior a cinco ni superior a veinte años.",
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              "texto": "(Actos y hechos inscribibles en el Registro).- La Suprema Corte de Justicia llevará un Registro de Síndicos e Interventores Concursales en el cual se inscribirá la siguiente información:",
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            },
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            },
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            },
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              "filas": []
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              "texto": "(Deber de cooperación y de información del deudor).- Están alcanzados por el deber de cooperación e información el deudor y los administradores y liquidadores de la persona jurídica, así como los que hubieran revestido esta calidad en los dos años anteriores a la declaración judicial de concurso. De acuerdo con el mismo, deberán comparecer personalmente ante el Juez del concurso y ante el síndico o el interventor cuantas veces sean requeridos y facilitar toda la cooperación e información necesaria o conveniente para el interés del concurso.",
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              "texto": "En los casos de empresas en situación de cierre, abandono, desmantelamiento o clausura de la explotación, o en las que se den las circunstancias previstas en el numeral 5) del artículo 4º, y se compruebe la inviabilidad del emprendimiento, en la que los acreedores laborales no puedan o manifiesten la voluntad de no acceder al mecanismo previsto en el artículo 238, aquellos acreedores laborales cuyos créditos hayan sido reconocidos por sentencia firme de la judicatura competente, no estarán obligados a aguardar la iniciación ni las resultas de la declaración judicial del concurso, y cobrarán la totalidad de sus créditos, con el límite de los montos resultantes de la existencia de créditos con privilegio especial (artículo 109), en cuyo caso el Juez actuante dispondrá, en caso de ser necesario, un prorrateo de los mismos.",
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              "texto": "(Contratos pendientes de ejecución).- En caso de existir a la fecha de declaración del concurso, contratos de los cuales deriven obligaciones del deudor pendientes de ejecución, se procederá de la forma siguiente:",
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            {
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              "texto": "Deberá realizar además todos los actos necesarios para entrar en posesión de los libros legales y de los documentos relativos a la masa activa y a la actividad profesional o empresarial del deudor.",
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              "texto": "(Administración de la masa activa).- El síndico o el deudor, con la autorización y control del interventor, deberán administrar la masa activa del modo más conveniente para la satisfacción de los acreedores. Hasta la resolución judicial que apruebe el convenio o disponga la apertura de la liquidación, la enajenación o el gravamen de bienes de uso o de derechos de cualquier clase, cuyo valor sea superior al 5% (cinco por ciento) del valor total de la masa activa, requerirá la autorización del Juez del concurso.",
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              "texto": "(Administración de las cuentas bancarias del deudor).- El síndico y el interventor, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la facultad de administrar y obtener información sobre las cuentas bancarias del deudor, sin que les sea oponible el secreto profesional de las entidades de intermediación financiera.",
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              "texto": "(Inventario de la masa activa).- El síndico o el interventor deberá elaborar el inventario de la masa activa, con valoración de los bienes y derechos de que se compone a la fecha de la declaración del concurso y de presentación del inventario, indicando las variaciones que hubiera experimentado entre ambos momentos.",
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              "texto": "(Impugnación del inventario).- Dentro del plazo establecido para la impugnación de la lista de acreedores, cualquier interesado podrá impugnar el inventario, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes y derechos, así como la modificación de la valoración de los elementos de la masa activa.",
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              "texto": "(Rehabilitación de contratos que hubieran caducado o hubieran sido resueltos).- El síndico o el interventor tendrá la facultad de rehabilitar los contratos de mutuo pagaderos en cuotas de capital o de intereses, las compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles, las promesas de enajenación de inmuebles a plazos, los arrendamientos y los créditos de uso que hubieran caducado por incumplimiento del deudor de la obligación de pagar el precio y/o de realizar los pagos periódicos comprometidos, en los siguientes términos y condiciones:",
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              "texto": "1) La rehabilitación deberá ser notificada al titular del crédito",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pendientes de pago y de los intereses moratorios.",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "2) No debe de haber recaído sentencia judicial pasada en autoridad de",
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            },
            {
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              "texto": "cosa juzgada disponiendo la resolución del contrato por",
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              "texto": "incumplimiento.",
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            },
            {
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              "texto": "3) El síndico o el interventor asumirá, por el deudor, la obligación",
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            },
            {
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              "texto": "de continuar realizando los pagos periódicos en los plazos de sus",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sucesivos vencimientos, los que serán créditos contra la masa.",
              "filas": []
            }
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            {
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              "texto": "Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "255",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255"
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Objeto de la reintegración).- En el caso de que, a la fecha de declaración del concurso, el pasivo fuera superior al activo susceptible de ejecución forzada, el síndico ejercitará las acciones revocatorias que correspondan para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor en las situaciones previstas en los artículos siguientes.",
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            }
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                {
                  "texto": "255",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/255"
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              "texto": "(Actos revocables de pleno derecho).- Son revocables de pleno derecho los siguientes actos realizados por el deudor:",
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            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Actos a título gratuito realizados dentro de los dos años",
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            },
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              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "liberalidades de costumbre y las donaciones a favor del personal",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que tengan manifiesto carácter remuneratorio. Se considerarán",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "incluidos los actos en que la contraprestación recibida por el",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "deudor hubiera sido notoriamente inferior al valor del bien",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "transferido.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Actos de constitución o de ampliación de derechos reales de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "garantía sobre bienes o derechos del deudor, otorgados en los seis",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "meses anteriores a la declaración de concurso, en garantía de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "obligaciones preexistentes no vencidas o que se hubieran contraído",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "con el mismo acreedor concomitantemente con la extinción de las",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anteriores.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Pagos realizados por el deudor dentro de los seis meses anteriores",
              "filas": []
            },
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              "texto": "a la declaración de concurso, por créditos que aún no se hallaran",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vencidos.",
              "filas": []
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              "texto": "2) Si los bienes o derechos no se encontraran en su patrimonio, lo",
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            },
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              "texto": "condenará a entregar el valor que hubieran tenido al salir del",
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            },
            {
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              "texto": "patrimonio del deudor o en cualquier otro momento posterior, si",
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            },
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            },
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            },
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              "texto": "4) En caso de pagos realizados por el deudor o por un tercero, se",
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              "texto": "condenará a quien los haya recibido a reintegrarlos a la masa, con",
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            },
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            },
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              "texto": "5) El crédito que resulte a favor del demandado como consecuencia de",
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            },
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              "filas": []
            },
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            },
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              "texto": "(Solicitud de verificación).- Los acreedores deberán presentarse en el Juzgado en escrito dirigido al síndico o al interventor, con el siguiente contenido:",
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              "texto": "1) Solicitud de verificación de los créditos, indicando la fecha,",
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            },
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Documento o documentos originales o medios de prueba que permitan",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "Si la sentencia judicial fuera recurrida, a solicitud del recurrente, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia que resuelva el recurso.",
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            },
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              "texto": "(Créditos con privilegio general).- Son créditos con privilegio general, en el orden planteado:",
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              "texto": "y cuando no hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el",
              "filas": []
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              "texto": "artículo 62, hasta por un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta",
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            },
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              "texto": "mil unidades indexadas) por trabajador. Tendrán también este",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "privilegio los créditos del Banco de Previsión Social por los",
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            {
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              "texto": "aportes personales de los trabajadores, devengados en el mismo",
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            },
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              "texto": "No gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los",
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            },
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              "texto": "artículo 201.",
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              "texto": "2) Los créditos por tributos nacionales y departamentales,",
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              "texto": "El Actuario del Juzgado del concurso actuará como Secretario de la Junta. La inasistencia del síndico o del interventor, sin justa causa, será sancionada por el Juez con multa de hasta el 5% (cinco por ciento) del total del pasivo concursal.",
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              "texto": "(Prórroga de las sesiones).- En caso de ser imposible agotar el orden del día en la sesión de un solo día, el Presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones de la Junta de Acreedores durante uno o más días hábiles consecutivos.",
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              "texto": "de las oficinas, establecimientos y explotaciones de que fuera",
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              "texto": "titular, así como de las causas del estado en que se encuentra.",
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              "texto": "indicará expresamente.",
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              "texto": "activa, para el caso de que no se apruebe un convenio entre el",
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            },
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              "texto": "deudor y sus acreedores ni se logre realizar la venta en bloque de",
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              "texto": "6) La tasación a valor de liquidación de la empresa en partes. Dicha",
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              "texto": "(Derecho de información de los acreedores).- El informe del síndico o del interventor a ser considerado en la Junta de Acreedores deberá ser presentado al Juzgado con una anticipación mínima de treinta días a la fecha fijada para la Junta de Acreedores, quedando de manifiesto el mismo, a disposición de los acreedores, los que podrán solicitar, a su costa, copia de estas actuaciones.",
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              "texto": "3) Si el deudor fuera persona jurídica, la resolución contendrá,",
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              "texto": "(Comparecencia de los interesados).- Dentro de los quince días siguientes a contar desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución judicial que ordene la formación del incidente de calificación, cualquier acreedor o persona que acredite un interés legítimo podrá comparecer ante el Juez del concurso, denunciando los hechos que considere relevantes para la calificación del concurso como culpable.",
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              "texto": "(Informe del síndico o del interventor y dictamen del Ministerio Público).- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 197, el síndico o el interventor, dentro de los quince días siguientes, presentará al Juez del concurso un informe documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso de acreedores, con propuesta de resolución.",
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              "texto": "Del informe del síndico o del interventor se dará traslado al Ministerio Público para que emita dictamen en el plazo de cinco días. Si el Ministerio Público no emitiera dictamen, se entenderá conforme con la propuesta de calificación.",
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              "texto": "(Tramitación del incidente de calificación).- Si el informe del síndico o del interventor y el dictamen del Ministerio Público coincidieran en calificar el concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones.",
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              "texto": "En otro caso, emplazará al deudor y a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o ser declaradas cómplices, a fin de que, en el plazo de diez días, aleguen cuanto convenga a su derecho.",
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              "texto": "2) Que sea improcedente la reintegración de la masa activa o, en caso",
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              "texto": "(Conclusión del concurso por el transcurso de diez años de la suspensión).- En el caso de que hubieran transcurrido diez años de la suspensión del concurso por inexistencia o agotamiento de la masa activa, sin que se hubiera reabierto el concurso suspendido, el Juez de oficio pronunciará sentencia declarando extinguidos los créditos concursales en la parte que no hubieran sido satisfechos y dando por concluido el procedimiento. Para que opere la extinción deberán concurrir acumulativamente las siguientes circunstancias:",
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              "texto": "Los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en los documentos en que falte, indicando la causa.",
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              "texto": "3) Que el cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.",
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              "texto": "pasivo.",
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              "texto": "En tal caso, el deudor tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Juez competente los antecedentes del caso a los efectos de que resuelva la oposición presentada y dicte la homologación judicial del acuerdo, en los términos establecidos en el Capítulo IV del presente Título, requiriendo la inmediata notificación al acreedor o a los acreedores disidentes, quienes deberán ratificar su oposición en el plazo de seis días. De no presentarse el deudor al Juzgado en el plazo de diez días, cualquier acreedor podrá solicitar la declaración del concurso al Juez, quien la decretará sin más trámite.",
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              "texto": "Será competente para entender en la oposición y en la homologación judicial del acuerdo privado de reorganización el mismo Juez competente para declarar el concurso. En el caso de que existiera una solicitud de concurso en trámite el acuerdo privado de reorganización deberá ser presentado en dicho procedimiento.",
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              "texto": "(Requisitos).- De optarse por la homologación judicial del acuerdo, el deudor deberá presentarse al Juzgado acompañando la documentación referida en el artículo 217. La solicitud de homologación del acuerdo privado de reorganización, así como todos los documentos presentados deberán estar firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos en que falte, indicando la causa.",
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              "texto": "Se encuentran excluidas del requisito de la autorización las",
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              "texto": "operaciones ordinarias del giro del deudor.",
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              "texto": "2) No podrá declararse el concurso del deudor, excepto a su propia",
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            },
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              "texto": "3) No podrán promoverse ejecuciones contra el deudor por créditos",
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            },
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              "texto": "ejecuciones que se encuentren en trámite y los embargos trabados",
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              "texto": "sobre los bienes del deudor quedarán en suspenso. La moratoria",
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            },
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            },
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              "texto": "(Procedimiento en caso de oposición).- En caso de oposición o de ratificación de la oposición, según el caso, el Juez designará un interventor, durante el trámite de las oposiciones, el cual tendrá las facultades de control sobre la actividad del deudor que el numeral 1) del artículo 225 confiere al Juez.",
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              "texto": "(Concepto).- Se consideran pequeños concursos aquéllos correspondientes a los deudores que, a la fecha de declaración judicial de concurso, tengan un pasivo no superior a 3.000.000 UI (tres millones de unidades indexadas).",
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              "texto": "(Ley aplicable al concurso).- La ley uruguaya será la aplicable a todos los concursos declarados en la República, con excepción de las normas relativas a los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos celebrados por el deudor que se regirán por la ley aplicable al contrato.",
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              "texto": "(Pluralidad de concursos).- En caso de existir más de un procedimiento de concurso o quiebra del mismo deudor, en nuestro país y en uno o más países del exterior, el Juez del concurso y el síndico o el interventor procurarán actuar en forma coordinada con sus similares del exterior, aplicándose a su respecto las normas que rigen la cooperación internacional.",
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              "texto": "En el caso de las personas jurídicas, incurrirán en este delito los socios, directores, administradores, de hecho o de derecho, que hayan aprobado la realización o hayan realizado los actos constitutivos del delito.",
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              "texto": "(Obligación de denunciar).- El Juez del concurso, los síndicos, los interventores, los auxiliares, los técnicos o los peritos en el ejercicio de sus funciones, que tuvieran conocimiento de hechos o circunstancias que en su opinión configuren alguno de los delitos previstos en el artículo 248 o de cualquier otra figura delictiva, tendrán la obligación de denunciarlo a la justicia penal competente.",
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              "texto": "(Incidente concursal).- En todos los casos en que la ley no disponga un procedimiento especial o establezca plazos o soluciones procesales especiales, las oposiciones, impugnaciones y demás controversias que se susciten durante el trámite del concurso serán sustanciadas ante el propio Juez del concurso por el procedimiento de los incidentes establecido en el Código General del Proceso, con las siguientes peculiaridades:",
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              "texto": "(Unidad de Evaluación de Síndicos).- Créase la Unidad de Evaluación de Síndicos, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, integrada por cinco miembros: dos Jueces titulares de los Juzgados de Concursos, uno designado por el Colegio de Abogados del Uruguay, uno por el Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, y uno nombrado por la Suprema Corte de Justicia. Tendrá por cometido dictaminar respecto de la actuación de los síndicos y de los interventores en los procesos concursales en que hubieran participado, a los efectos de lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, en las condiciones que establezca la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de su poder de reglamentación.",
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                  "texto": "Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.",
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              "texto": "(Fondos administrados).- Los fondos correspondientes a los instrumentos emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los servicios referidos.",
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              "texto": "electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de esta",
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              "texto": "el Título III de esta ley, en los términos previstos en el mismo, así",
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              "texto": "(Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones).- La declaración judicial de concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación con una institución emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el pago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de los fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.",
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              "texto": "(Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.",
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              "texto": "(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.",
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              "texto": "La modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por igual período.",
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            {
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              "texto": "En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. Si el trabajador no optara por una institución en particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada tendrá vigencia por el término de un año.",
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            {
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              "texto": "Las opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en instituciones de intermediación financiera o emisoras de dinero electrónico a que refieren el presente artículo y el artículo precedente, deberán realizarse cumpliendo con la forma y requisitos que establezca la reglamentación. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 216.\r\nVer en esta norma, artículos: 15, 16 , 21, 24, 25, 26 y 29.",
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                  "texto": "(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.",
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                  "texto": "En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda facultado a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, pudiendo luego el trabajador elegir libremente otra institución.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 219.\r\nInciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 \r\nartículo 2.\r\nVer en esta norma, artículos: 13, 24, 25, 26, 29, 46 y 58.",
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              "texto": "(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los profesionales que se desempeñen en áreas rurales y en localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas prórrogas se extenderán hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)",
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              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 6.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 18 , 21, 23, 24, 25, 26 y 29.",
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              "texto": "Incisos 3º), 4º) y 5º) derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 \r\nartículo 753.\r\nRedacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 3.\r\nVer vigencia:\r\n Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 2 ,\r\n Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8.\r\nIncisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo \r\n3.\r\nIncisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de \r\n28/12/2018 artículo 8.\r\nVer en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.",
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                  "texto": "(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "(*)",
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                }
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            },
            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2019-01-18",
              "hasta": null,
              "fuente": "Ley N.º 19.732",
              "bloques": [
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Agréganse al artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, los siguientes incisos:",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "\"Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tendrán derecho a elegir libremente la institución en la cual",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cobrar las mismas.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "facultado a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "un año de realizada cada elección. La elección deberá realizarse",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "reglamentación\".",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de enero de 2020.",
                  "filas": []
                }
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            }
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          "etiqueta": "Artículo 19",
          "slug_articulo": "articulo-19"
        },
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              "nivel": 3,
              "texto": "CAPÍTULO V RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES"
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          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Inembargabilidad).- Las sumas acreditadas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente Título tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1) del artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el término de ciento ochenta días corridos a contar desde la fecha en que se realizó la acreditación. A los efectos del conocimiento de las sumas acreditadas a que refiere el inciso anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007. La reglamentación establecerá el criterio para determinar cuál es el saldo a computar como de naturaleza salarial.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Elimínase el numeral 12) del artículo 381 de la Ley N° 15.982 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.153, de 24 de octubre de 2013.",
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            }
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              "tipo": "otra",
              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "24",
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                  "texto": "29",
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          "etiqueta": "Artículo 20",
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          "epigrafe": "Excepción",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 4.\r\nInciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 9.\r\nRedacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1.\r\nVer en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "4",
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                  "texto": "Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley N° 19.435, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:",
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                  "texto": "pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones adeudadas",
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                },
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                  "texto": "podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos,",
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                },
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                  "texto": "Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un",
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                {
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                  "texto": "prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de",
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos,",
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                },
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                },
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                  "texto": "diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo",
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                },
                {
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                  "texto": "en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las",
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                },
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                },
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                  "filas": []
                },
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                },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Principios de información clara y legible, y buena fe). - Las ofertas de productos y servicios que realicen las entidades prestadoras de servicio de pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deberán ajustarse a los principios de información clara y legible, y buena fe, y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente).- Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros podrán reclamar a las instituciones de intermediación financiera y a las instituciones emisoras de dinero electrónico, con relación a las sumas acreditadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente ley con posterioridad al fallecimiento del beneficiario o que hayan sido acreditadas en forma indebida, la devolución de los saldos disponibles que tenga el beneficiario, el beneficiario fallecido o la persona debidamente autorizada. La reglamentación establecerá las condiciones en las que se podrá realizar este reclamo.",
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            }
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              "enlaces": [
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                  "texto": "29",
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              "texto": "CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES"
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          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 754.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nRedacción dada anteriormente por:\r\n Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218,\r\n Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5.\r\nInciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 \r\nartículo 1.\r\nIncisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de \r\n28/12/2018 artículo 10.\r\nVer en esta norma, artículo: 28.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "754",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/754"
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                {
                  "texto": "3",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3"
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                {
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                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/28"
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              "fecha": "2020-12-18"
            },
            {
              "tipo": "texto_original",
              "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218,\r\n Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 1,\r\n Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 10,\r\n Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5,\r\n Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 24.",
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              "texto": "o institución emisora de dinero electrónico. El Poder Ejecutivo queda",
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              "texto": "facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias",
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            },
            {
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            },
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              "texto": "cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones",
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            },
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              "texto": "podrán cobrar por las mismas. (*)",
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            {
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              "texto": "en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.",
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              "texto": "G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de",
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            },
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            },
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              "texto": "autorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 1º) literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 \r\nartículo 11.\r\nInciso 1º), literales C) y D) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de \r\n05/01/2017 artículo 6.\r\nInciso 1º), literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo \r\n6.\r\nInciso 1º), literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 \r\nartículo 130.\r\nIncisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 7.\r\nVer en esta norma, artículos: 27 y 28.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "11",
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 25.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "25",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/25"
                }
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              "fecha": "2014-04-29"
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          "derogado": false,
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                  "texto": "(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:",
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                },
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                  "texto": "B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin",
                  "filas": []
                },
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                },
                {
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                },
                {
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                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo",
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                },
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "establecidas en el literal D) del presente artículo. (*)",
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                },
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                },
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                  "texto": "intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus",
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                },
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                },
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                },
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                },
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                },
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                },
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                },
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                },
                {
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                  "texto": "en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las",
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                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los",
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                  "texto": "otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios",
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                },
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                  "texto": "previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en",
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                  "texto": "G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de",
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                  "texto": "las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las",
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                  "texto": "cuentas o instrumentos acuerden con entidades administradoras",
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                  "texto": "autorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio",
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                  "texto": "a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro",
                  "filas": []
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                  "texto": "voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo",
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                  "texto": "La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.",
                  "filas": []
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)",
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                }
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            {
              "estado": "anterior",
              "desde": "2014-05-09",
              "hasta": "2023-05-02",
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                  "texto": "(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:",
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                  "filas": []
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                },
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                  "texto": "de autoconsulta y páginas Web.",
                  "filas": []
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                  "texto": "D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así",
                  "filas": []
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "como un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "que refiere el literal siguiente y, en el caso de las cuentas en",
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                },
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                },
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                  "texto": "domésticas gratuitas al mismo u otro Banco de plaza. El Poder",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Ejecutivo queda facultado a modificar la cantidad de extracciones y",
                  "filas": []
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                  "texto": "condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.",
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                  "filas": []
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              "texto": "(Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las cuentas simplificadas a las que refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25 de la presente ley para las cuentas en instituciones de intermediación financiera.",
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              "texto": "(Crédito de Nómina).- Los trabajadores y pasivos que elijan una institución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a dicha institución o a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas.",
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                  "texto": "Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas",
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                },
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                  "texto": "disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos",
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                  "texto": "y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las",
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                  "texto": "saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de",
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                },
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                },
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                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Este artículo y el anterior no serán de aplicación en los casos de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "enajenación de inmuebles por vía de expropiación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el mismo.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "efectiva acreditación.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "los casos que corresponda.",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "inhibición al ejercicio de la profesión\".",
                  "filas": []
                }
              ]
            }
          ],
          "id": "art-35",
          "etiqueta": "Artículo 35",
          "slug_articulo": "articulo-35"
        },
        {
          "numero": "35",
          "sec": "BIS",
          "epigrafe": "Artículo 35-BIS",
          "encabezados": [
            {
              "nivel": 2,
              "texto": "TÍTULO VI OTROS PAGOS REGULADOS"
            },
            {
              "nivel": 3,
              "texto": "CAPÍTULO ÚNICO"
            }
          ],
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago, el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo precedente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El presente artículo y el precedente, no serán de aplicación en los casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación, ni en los casos de enajenación de inmuebles y contratos que otorgue el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en calidad de enajenante en el marco de la ejecución de sus programas habitacionales cuyo precio se integre con préstamos y subsidios otorgados por esa Cartera. (*)",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en el mismo.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una inhibición al ejercicio de la profesión. (*)",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 226.\r\nInciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.\r\nAgregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 222.\r\nVer en esta norma, artículo: 46.",
              "enlaces": [
                {
                  "texto": "226",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/226"
                },
                {
                  "texto": "2",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2"
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                  "texto": "Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.",
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                  "texto": "El presente artículo y el precedente, no serán de aplicación en los casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación, ni en los casos de enajenación de inmuebles y contratos que otorgue el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en calidad de enajenante en el marco de la ejecución de sus programas habitacionales cuyo precio se integre con préstamos y subsidios otorgados por esa Cartera. (*)",
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                  "texto": "En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en el mismo.",
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                  "texto": "Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.",
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                  "texto": "No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.",
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                  "texto": "Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una inhibición al ejercicio de la profesión. (*)",
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                  "texto": "el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo",
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                  "texto": "fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que",
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                  "texto": "(Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para determinar los montos establecidos en los artículos precedentes del presente Capítulo, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya fraccionado la enajenación de bienes o prestación de servicios, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación.",
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              "texto": "(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera, una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente ley.",
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              "texto": "La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de prevención y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia. (*)",
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              "texto": "Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 13.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017.\r\nVer en esta norma, artículo: 46.",
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                },
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                },
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                },
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                },
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                },
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                },
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                  "texto": "uso. La identificación de la cuenta o instrumento deberá constar",
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                },
                {
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                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución,",
                  "filas": []
                },
                {
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                  "filas": []
                },
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                },
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                  "texto": "término de ciento veinte días a contar desde la vigencia de la",
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                },
                {
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                  "filas": []
                },
                {
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                  "texto": "referidos pagos en cumplimiento de lo aquí previsto.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Queda prohibido a la Contaduría General de la Nación y a toda",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                },
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                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "del presente artículo. La omisión referida impedirá también que",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de las",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "Actividades Económicas.",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "No se dará curso a ninguna acción judicial que se funde en alguno",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de los contratos referidos en este artículo, hasta tanto se",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "acredite que los pagos del precio del arrendamiento,",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "subarrendamiento o crédito de uso se hayan hecho de acuerdo a lo",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "previsto en el inciso primero, o se presente en los autos el",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "comprobante de pago de la multa prevista en el inciso sexto del",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Los pagos realizados por el deudor en cumplimiento de lo previsto",
                  "filas": []
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                  "texto": "en el inciso primero del presente artículo solo podrán probarse a",
                  "filas": []
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                  "texto": "través de la presentación de los recibos de depósito en la cuenta",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
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                  "texto": "o por medio de información brindada por la institución donde esté",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "radicada la cuenta o instrumento. Las instituciones de",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N°",
                  "filas": []
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de lo",
                  "filas": []
                },
                {
                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "previsto en este inciso. Las instituciones deberán permitir la",
                  "filas": []
                },
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                },
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                  "texto": "Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "esta establezca, la información correspondiente a los mismos.",
                  "filas": []
                },
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                  "texto": "Todos los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "medios de prueba de los pagos señalados en el inciso anterior. En",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este",
                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
                  "texto": "artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos",
                  "filas": []
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                  "filas": []
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                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
                },
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                  "tipo": "parrafo",
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "multa equivalente a tres veces el precio mensual pactado en el",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
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                  "filas": []
                },
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                  "texto": "contratación y actúe en calidad de administrador realizando",
                  "filas": []
                },
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                  "filas": []
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              "texto": "(Promoción del ahorro de los jóvenes para facilitar el acceso a soluciones de vivienda).- Créase el Programa de Ahorro Joven para Vivienda, que tendrá por objeto promover el ahorro de los trabajadores formales jóvenes con el fin de facilitar el acceso a una solución de vivienda.",
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              "texto": "(Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa los trabajadores formales que tengan entre dieciocho y veintinueve años de edad al momento de su inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda, denominada Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en instituciones de intermediación financiera que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Capítulo. La reglamentación podrá admitir la inscripción de otros instrumentos de ahorro administrados por agentes regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay. (*)",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se entiende por trabajador formal a los efectos del presente Capítulo a aquel que esté inscripto en el instituto de seguridad social que corresponda según la actividad que desempeña, ya sea como dependiente o como trabajador que preste servicios fuera de la relación de dependencia.",
              "filas": []
            }
          ],
          "notas": [
            {
              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 4.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.",
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              "texto": "(Beneficio económico).- El titular de la Cuenta Vivienda inscripta en el programa antes del 31 de diciembre de 2018 podrá solicitar el beneficio económico que se define en el presente artículo, cuando acredite, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, que los ahorros se utilicen para acceder a una solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.593 de 05/01/2018 artículo 5.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 257/014 de 02/09/2014.",
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              "texto": "Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 21, 24 y 25 \r\n(vigencia).",
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              "texto": "En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.",
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            {
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              "texto": "Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.",
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            {
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              "texto": "La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.",
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              "tipo": "redaccion",
              "texto": "Inciso 3º redacción dada por: Ley Nº 20.018 de 23/12/2021 artículo 1.\r\nLiteral E) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.\r\nLiteral E) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 200.\r\nVer en esta norma, artículo: 25 (vigencia).",
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                {
                  "texto": "1",
                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20018-2021/1"
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                  "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3"
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              "fecha": "2025-12-16"
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            {
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              "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 5.",
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                {
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              "fecha": "2012-07-17"
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                  "texto": "En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)",
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                  "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.",
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                  "texto": "Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.",
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                },
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                  "texto": "La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.",
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                  "texto": "Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.",
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                  "texto": "La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.",
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              "texto": "(Procedimiento).- Los titulares a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley estarán obligados a proporcionar la información a que refieren dichas normas a la entidad emisora, mediante una declaración jurada.",
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              "texto": "Una vez ingresada la declaración jurada ante el Banco Central del Uruguay, la entidad emisora deberá emitir un certificado destinado al titular de la participación patrimonial en el que constará la incorporación al registro de los datos que éste oportunamente le remitió. El incumplimiento de la entrega en plazo del referido certificado, habilitará al titular a inscribir directamente, mediante declaración jurada, sus datos identificatorios y el monto de su participación patrimonial en el Banco Central del Uruguay.",
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              "texto": "(Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la modificación del contrato social o instrumento equivalente, o del aumento de capital integrado, se altere el porcentaje de participación que los accionistas, socios o partícipes tengan en el capital integrado o su equivalente, o en el patrimonio según corresponda, de las entidades a que refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley, dichas entidades deberán cumplir las obligaciones de comunicación mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a que refiere el artículo anterior. (*)",
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              "texto": "(Exclusión de entidades que emiten títulos de oferta pública).- No estarán obligadas a presentar la información a que refiere la presente ley las entidades cuyas acciones, cuotas sociales y demás títulos de participación patrimonial coticen a través de las bolsas de valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido prestigio o de otros procedimientos de oferta pública, siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata para su venta o adquisición en los referidos mercados, de acuerdo a los criterios y dentro de los límites que establezca la reglamentación.",
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              "texto": "B) La entidad declare que no existan sanciones pendientes de pago por",
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              "texto": "Tampoco otorgará derecho de receso la resolución que disponga la reforma de estatutos sociales adoptada conforme al régimen previsto por el presente artículo, con la mayoría preceptuada en el artículo 356 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, siempre que la misma sea inscripta en el Registro de Personas Jurídicas Sección Registro Nacional de Comercio antes del 31 de diciembre de 2012.",
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              "texto": "(Exclusión del registro).- Las entidades emisoras que modifiquen las acciones al portador en nominativas o escriturales podrán solicitar su exclusión del registro creado en la presente ley, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.",
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              "texto": "(Obligación de reserva del fiduciario).- La obligación de reserva establecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección General Impositiva y al Banco Central del Uruguay.",
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              "texto": "(Fideicomisos y fondos de inversión).- Establécese, para los fideicomisos y los fondos de inversión constituidos en el país que emitan títulos de participación patrimonial nominativos, los mismos requisitos de identificación y registro de sus titulares que los dispuestos para las sociedades comerciales en el artículo 333 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.",
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              "texto": "(Secreto profesional).- A los efectos de obtener la información comprendida en los artículos 1° y 2° de la presente ley correspondiente a títulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la Dirección General Impositiva las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en los artículos 54 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.",
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              "texto": "(Comunicación de modificaciones).- Las enajenaciones de cuotas o participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva en forma previa al registro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de Registros. No se encuentran comprendidas en la presente disposición las participaciones sociales representadas por acciones.",
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              "texto": "La ley de la sucesión rige: la capacidad y títulos del heredero o legatario para suceder, la existencia y proporción de las asignaciones forzosas, el orden de llamamiento, la porción de libre disponibilidad, los legados, la obligación de colacionar, los efectos del testamento y en suma, todo lo relativo a la misma.",
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              "texto": "(Localización).- Los bienes en tránsito se reputan situados, a los efectos de la constitución o cesión de derechos, en el lugar de destino.",
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              "texto": "C) En su defecto, se reputarán situados en el domicilio de dicho deudor",
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              "texto": "(Ley aplicable sin acuerdo de partes).- En defecto de elección del derecho aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la presente ley, o si tal elección resultare inválida o ineficaz, los contratos internacionales se rigen en cuanto a su existencia, validez total o parcial, interpretación, efectos, modos de extinción de las obligaciones, y en suma todo lo relativo a cualquier aspecto de los mismos, por la ley del lugar de su cumplimiento, el que se interpretará conforme a los siguientes criterios:",
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              "texto": "A) Los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la",
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              "texto": "B) Los que recaigan sobre cosa fungible o cosas determinadas por su",
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              "texto": "característica del contrato, al tiempo en que fueron celebrados.",
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              "texto": "C) Los que versen sobre prestación de servicios:",
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              "texto": "(Ley aplicable).- Las obligaciones no contractuales se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho o acto, lícito o ilícito, que las genera o por la ley del lugar donde se produjo el daño, a opción del damnificado.",
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              "texto": "C) Cuando la materia que constituye el objeto de la pretensión deducida",
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              "texto": "se rige por la ley uruguaya según las normas sobre conflictos de leyes",
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            },
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              "texto": "de la República.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "D) Para juzgar la pretensión objeto de una reconvención, cuando tenga",
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              "texto": "jurisdicción internacional respecto de la acción que dio mérito a la",
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            },
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              "texto": "misma.",
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            },
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              "texto": "E) Para conocer de una demanda en garantía o intervención de terceros en",
              "filas": []
            },
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              "texto": "el proceso, siempre que exista conexión razonable entre las",
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            },
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              "texto": "pretensiones y no se afecte el derecho de defensa de los terceros",
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              "texto": "citados.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Para conocer de demandas o pretensiones que se encuentren ligadas por",
              "filas": []
            },
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              "texto": "vínculos estrechos a otra a cuyo respecto los tribunales de la",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "República sean competentes en la esfera internacional, cuando exista",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "interés en instruirlas y juzgarlas conjuntamente, a fin de evitar",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soluciones inconciliables si los procesos se entablaren en distintas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "jurisdicciones internacionales.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "G) En caso de acciones personales, cuando el demandado, después de",
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            },
            {
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              "texto": "promovida la acción, comparezca en el proceso ejerciendo actos",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "positivos de defensa, sin cuestionar la jurisdicción internacional del",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tribunal de la República en el momento procesal pertinente.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "H) Cuando, aun careciendo de competencia en la esfera internacional según",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "otras normas de la presente ley, se cumplan acumulativamente los",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "siguientes requisitos:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) La intervención del tribunal sea necesaria para evitar denegación de",
              "filas": []
            },
            {
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              "texto": "justicia.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "2) Que la causa se revele de imposible juzgamiento en otro Estado o no",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sea posible razonablemente exigir que la demanda sea promovida en el",
              "filas": []
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "extranjero.",
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        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO IX - OBLIGACIONES",
          "desde": "44",
          "ancla": "art-44",
          "profundidad": 0
        },
        {
          "nivel": 4,
          "texto": "SECCIÓN I - OBLIGACIONES CONTRACTUALES",
          "desde": "44",
          "ancla": "art-44",
          "profundidad": 1
        },
        {
          "nivel": 4,
          "texto": "SECCIÓN II - OBLIGACIONES QUE NACEN SIN CONVENCIÓN",
          "desde": "52",
          "ancla": "art-52",
          "profundidad": 0
        },
        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO X - PODERES",
          "desde": "54",
          "ancla": "art-54",
          "profundidad": 0
        },
        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO XI - PRESCRIPCIÓN",
          "desde": "55",
          "ancla": "art-55",
          "profundidad": 0
        },
        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO XII - JURISDICCIÓN INTERNACIONAL",
          "desde": "57",
          "ancla": "art-57",
          "profundidad": 0
        },
        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO XIII - DISPOSICIONES FINALES",
          "desde": "62",
          "ancla": "art-62",
          "profundidad": 0
        }
      ]
    }
  ],
  "bloques": [],
  "pendientes": []
}
