# Derecho procesal · Uruguay

El Código General del Proceso, aprobado por la Ley N.º 15.982 de 1988, la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, y el Código del Proceso Penal. Los procesos especiales que tienen ley propia entran también aquí: la acción de amparo, la abreviación de los juicios laborales, los recursos administrativos y la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.** Compilación de Texto Vigente (https://www.textovigente.com/sectores/procesal/) a partir de IMPO, Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

## Normas completas

- Código General del Proceso (Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988)
- Código del Proceso Penal (2017) (Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014)
- Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley N.º 15.750 de 1985)
- Recursos administrativos (Ley N.º 15.869 de 1987)
- Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Decreto-Ley N.º 15.524 de 1984)
- Acción de amparo (Ley N.º 16.011 de 1988)
- Abreviación de los juicios laborales (Ley N.º 18.572 de 2009)

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# Código General del Proceso

Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Promulgación 1988-10-18 · Publicación 1988-11-14

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2025-12-16. 553 artículos, 415 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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## LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES

### TÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 1

Iniciativa en el proceso.-

La iniciación del proceso incumbe a los interesados.

Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral de acuerdo con lo regulado por este Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/1)



##### Artículo 2

Dirección del proceso.-

La dirección del proceso está confiada al tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/2)



##### Artículo 3

Impulso procesal.-

Promovido el proceso, el tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/3)



##### Artículo 4

Igualdad procesal.-

El tribunal deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/4)



##### Artículo 5

Buena fe, lealtad y colaboración procesal.-

Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.

Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales. (Artículo 142).

El incumplimiento de este deber tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley.

El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [142](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/142).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/5).982 de 18/10/1988 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/5)



##### Artículo 6

Ordenación del proceso.-

El tribunal deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/6)



##### Artículo 7

Publicidad del proceso.-

Todo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de la personalidad de alguna de las partes.

No serán de conocimiento público los procesos en que se traten las situaciones previstas en los artículos 148, 187 y 285 del Código Civil y en el artículo 1º de la Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945, modificado por el artículo 1º, de la Ley Nº 12.486, de 26 de diciembre de 1957, y por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.759, de 5 de enero de 1978. No obstante, el tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes consintieren en ello. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/8).
Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/7)



##### Artículo 8

Inmediación procesal.-

Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo éste delegarlas so pena de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia o en los casos expresamente previstos por la ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.9[8](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/8)2 de 18/10/1988 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/8)



##### Artículo 9

Pronta y eficiente administración de justicia.-

El tribunal y bajo su dirección, los auxiliares de la Jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/9)



##### Artículo 10

Concentración procesal.-

Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/10)



##### Artículo 11

Derecho al proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.-

11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.

11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa.

11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro.

Las sentencias condicionales o de futuro no podrán contener ni recaer sobre aquellas materias reservadas constitucionalmente a la iniciativa del Poder Ejecutivo, que involucren o versen sobre las materias previstas en el inciso primero del artículo 86 y en el artículo 214 de la Constitución de la República. (*)

11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-201[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 3º), inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Ordinal 3º), inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/39).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/11)



### TÍTULO II - APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

##### Artículo 12

Aplicación de la norma procesal en el tiempo.-

Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Así mismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/12)



##### Artículo 13

Aplicación de la norma procesal en el espacio.-

Este Código regirá en todo el territorio nacional sin perjuicio de lo dispuesto por las convenciones internacionales suscriptas y ratificadas por el Estado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/13)



##### Artículo 14

Interpretación de las normas procesales.-

Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.

En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/14)



##### Artículo 15

Integración de las normas procesales.-

En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y a los principios constitucionales y generales de derecho y especiales del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/15)



##### Artículo 16

Indisponibilidad de las normas procesales.-

Los sujetos del proceso no pueden acordar, por anticipado, dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el proceso arbitral. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [241](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/241).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/16)



### TÍTULO III - EL TRIBUNAL

#### CAPÍTULO I - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

##### Artículo 17

Organización.-

La ley orgánica dispondrá lo concerniente a la designación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos tribunales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/17)



##### Artículo 18

Indelegabilidad e inmediación.-

18.1 Sólo el tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del tribunal.

18.2 Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.

18.3 En el proceso por audiencia se pronunciará la sentencia al final de ésta, pudiendo diferirse, si fuere menester, la redacción de los fundamentos del fallo. En tal caso la impugnación procederá una vez que éstos sean notificados. Así mismo, podrá postergarse la emisión de la sentencia en los casos expresamente previstos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/18)



##### Artículo 19

Funcionamiento de los tribunales colegiados.-

19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.

19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto.

19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/[19](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/19)88 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/19)



##### Artículo 20

Asistencia Judicial.-

Los tribunales se deben mutua asistencia y colaboración en todas las actuaciones que se requieran.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/20)



##### Artículo 21

Imparcialidad, independencia y autoridad del tribunal.-

21.1 Cada tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.

21.2 Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.

21.3 Las decisiones del tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la efectividad de sus mandatos.

Para lograr esta efectividad, el tribunal podrá: a) utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse inmediatamente a su solo requerimiento; b) imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto.

21.4 La ley orgánica reglamentará las condiciones de selección para el ingreso y para el ascenso y los medios económicos necesarios para preservar la independencia en los agentes judiciales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/21)



#### CAPÍTULO II - DE LA COMPETENCIA

##### Artículo 22

Criterios básicos.-

22.1 A los efectos de acercar las sedes de los tribunales a toda la población, evitando la exagerada concentración en las ciudades principales, se realizará la división territorial por zonas, en las cuales se instalarán periódicamente aquellas sedes.

22.2 Con ese propósito, los tribunales funcionarán en régimen de movilidad y, conforme con las exigencias de los asuntos en los que deban conocer, dispondrán su instalación en época que determinarán, en sedes de su territorio jurisdiccional, diversas a aquella que tienen asignada como normal.

22.3 Todo proceso tendrá dos instancias, excepto aquellos asuntos que la ley establezca, expresamente, que tramitarán en instancia única.

22.4 En base a la naturaleza de la materia, su importancia práctica y el volumen de los asuntos que se tramiten, se procurará en cualquier departamento del país, la especialización de los tribunales, tanto en primera como en segunda instancia, conforme con lo que disponga la ley orgánica respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/22)



##### Artículo 23

Criterios eliminados.-

No se admitirá la división de competencia por los criterios de avocación y delegación, salvo para asistencia judicial en diligencias determinadas fuera de la sede judicial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/23)



#### CAPÍTULO III - DEBERES, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DEL TRIBUNAL EN EL PROCESO

##### Artículo 24

Facultades del tribunal.-

El tribunal está facultado:

- 1) Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente

improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos

por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente

sujeta a término de caducidad y éste haya vencido.

- 2) Para relevar de oficio las excepciones que este Código le

faculta.

- 3) Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda

cuando el requerido aparezca equivocado.

- 4) Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento

de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho

de defensa de las partes.

- 5) Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos,

de los peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones

que esstime necesarias al objeto del pleito.

- 6) Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las

manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y

las manifiestamente impertinentes.

- 7) Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros

ya propuestos por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en

causa distinta, ésta haya podido alegarse al promoverse uno

anterior.

- 8) Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando

la petición carezca de los requisitos exigidos.

- 9) Para declarar de oficio de plano las nulidades absolutas e

insubsanables y para disponer las diligencias que persigan evitar

dichas nulidades.

- 10) Para imponer a los procuradores y abogados sanciones

disciplinarias y multas en los casos previstos legalmente.

- 11) Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que corresponda

a quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen

conducta incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [144](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/144), [148](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/148), [160](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/160), [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338) y [341](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/341).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/24)



##### Artículo 25

Deberes del tribunal.-

25.1 El tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de derecho positivo(artículo 15) y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.

25.2 El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes le hará incurrir en responsabilidad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [15](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/15) y [199](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/199).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/25)



##### Artículo 26

Responsabilidad del tribunal.-

Los Magistrados serán responsables por:

- 1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 101.

- 2) Proceder con dolo o fraude.

- 3) Sentenciar cometiendo error inexcusable.

La ley orgánica reglamentará el proceso destinado a hacer efectiva la responsabilidad de los Magistrados y determinará el plazo de caducidad para su promoción.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/101).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/26)



### TÍTULO IV - EL MINISTERIO PUBLICO

##### Artículo 27 · Modo de intervención del Ministerio Público en el proceso

(Modo de intervención del Ministerio Público en el proceso).- El Ministerio Público intervendrá en el proceso como parte principal, en los casos expresamente previstos en los artículos siguientes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19788-2019/7)88 de 30/08/2019 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[649](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/649).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [649](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/649),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/27)



##### Artículo 28 · Intervención como parte principal

(Intervención como parte principal).- El Ministerio Público intervendrá como parte en el proceso únicamente en los procesos relativos a intereses difusos (artículo 42), nulidad de matrimonio (artículo 200 del Código Civil), pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad (artículos 290 del Código Civil y 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia), nombramiento de tutor (artículo 317 del Código Civil) y nombramiento de curador (artículo 433 del Código Civil). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [649](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/649).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/28).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/28)



##### Artículo 29

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.7[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19788-2019/8)8 de 30/08/2019 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[649](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/649).
Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo [289](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/289).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [289](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19670-2018/289),
 Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [649](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/649),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/29)



##### Artículo 30

Plazos.-

30.1 Cuando el Ministerio Público actúe como parte, tendrá los mismos plazos procesales que correspondan a ésta.

30.2 (*)

*Notas:*

- Ordinal 2º) derogado/s por: Ley Nº 19.7[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19788-2019/8)8 de 30/08/2019 artículo 8.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/30)



### TÍTULO V - LAS PARTES

#### CAPÍTULO I - GENERALIDADES

##### Artículo 31

Partes.-

Son partes en el proceso el demandante, el demandado y los terceros en los casos previstos por este Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/31)



##### Artículo 32

Capacidad.-

32.1 Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer.

Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos, comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes que regulan la capacidad.

32.2 Los menores habilitados o emancipados, actuarán asistidos de curador ad litem.

También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará el tribunal al efectuar la designación.

32.3 Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus órganos o de sus representantes o de las personas autorizadas conforme a derecho.

32.4 Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso por los curadores designados al efecto.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [299](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/299) y [340](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/340).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/32)



##### Artículo 33

Discernimiento del cargo de tutor o curador y habilitación para comparecer en juicio.-

33.1 Cualquiera que tenga interés legítimo y el Ministerio Público, podrá pedir el nombramiento de tutor o curador para un niño, adolescente o incapaz que sea o haya de ser parte en juicio.

El petitorio se tramitará ante el Juez de la causa, de acuerdo con las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria (artículo 406.2).

33.2 De la misma manera se procederá cuando corresponda la habilitación para comparecer en juicio.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [406](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/406).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/33)



##### Artículo 34

Modificaciones de la capacidad durante el proceso.-

34.1 Si la parte que actúa por sí misma se incapacita durante el curso del proceso, los actos posteriores a la declaración judicial de incapacidad serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos.

El proceso se seguirá con el representante que legalmente corresponda, quien será emplazado en la misma forma y con las mismas consecuencias que rigen para el caso de demanda.

34.2 La incapacidad de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone representante legítimo.

34.3 Si durante el curso del proceso se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos luego de que se apersone debidamente.

Pero los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que la parte pudiera tener contra su ex representante por haber omitido comunicarle la existencia del pleito o por cualquier otra circunstancia.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [123](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/123) y [339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/339).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/34)



##### Artículo 35

Sucesión de la parte.-

35.1 Ocurrida la muerte o ausencia declarada de la parte que actúa por sí misma y salvo el caso de proceso relativo a derechos personalísimos, éste debe continuar con los sucesores, el cónyuge, si correspondiere, o el curador de la herencia yacente, en su caso.

La contraparte podrá solicitar el emplazamiento de estas personas sin necesidad de trámite sucesorio, procediéndose en la forma prevista para la demanda y con las mismas consecuencias. La comparecencia del emplazado como sucesor no podrá tomarse por sí sola como aceptación de la herencia.

El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo.

35.2 En caso de trasmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa, el sucesor podrá sustituir a la parte en el proceso salvo que se oponga la contraria, en cuyo caso el tribunal resolverá.

Ello sin perjuicio de la subrogación y del derecho a comparecer como tercero o litisconsorte de la parte, si se dan las circunstancias requeridas por este Código.

35.3 En caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la sucedan en su patrimonio.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [123](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/123) y [339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/339).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/35)



##### Artículo 36

Representación y sustitución procesales.-

36.1 Por la parte puede actuar un representante, sea establecido por la ley o por poder otorgado al efecto.

36.2 Nadie podrá pretender en nombre propio derecho ajeno salvo cuando la ley lo autorice.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/36)



#### CAPÍTULO II - POSTULACION

##### Artículo 37

Asistencia letrada.-

37.1 La parte deberá comparecer a todos los actos del proceso asistida por abogado, debiendo el tribunal rechazar los escritos que no lleven firma letrada e impedir las actuaciones que se pretendan realizar sin esta asistencia.

37.2 Se exceptúan de lo dispuesto en el ordinal precedente:

- a) Los asuntos que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los

Juzgados de Conciliación en asuntos menores al equivalente

a 20 UR (veinte Unidades Reajustables).

- b) Los que se tramiten ante los Juzgados de Paz y los Juzgados

Letrados de Primera Instancia del interior de la República

cuando no haya o no se disponga de tres abogados, como

mínimo, en la localidad asiento del Juzgado.

37.3 Los escritos que se presenten en autos sucesorios; en los de disolución de la sociedad legal de bienes; en los de rectificación de partidas; en el trámite judicial de inscripciones en el Registro Público y General de Comercio; en los que se soliciten o gestionen venias o autorizaciones judiciales, curadurías especiales a fin de complementar la capacidad para contratar, así como en aquellos en que se tramite la expedición de copias o duplicados de escrituras públicas, hijuelas o promesas de enajenación e información de vida y costumbres, podrán ser firmados, indistintamente, por abogado o escribano.

No se entenderá que existe litigio, cuando la controversia se suscite por observaciones del Ministerio Público y Fiscal.

37.4 No obstante, la firma de abogado será preceptiva en los asuntos enumerados en el ordinal anterior, cuando se suscite litigio. Regirán para estos casos las excepciones previstas en el ordinal 37.2 de este artículo.

37.5 En los autos sucesorios, la relación de bienes y la cuenta particionaria podrán ser firmadas por contador público, al igual que los escritos solicitando inscripciones en el Registro Público y General de Comercio.

37.6 El tribunal rechazará de plano los escritos que no lleven firma de abogado, salvo el caso de existir expresa dispensa al respecto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/0[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16995-1998/6)/2013 artículo 1.
Literal a) ordinal 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.995 de 
26/08/1998 artículo 6.
Literal a) ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 
29/10/1991 artículo [323](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16226-1991/323) .
Ver en esta norma, artículos: [38](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/38) y [340](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/340).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [323](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16226-1991/323),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/37)



##### Artículo 38

Apoderado.-

La parte podrá actuar en el proceso representado por apoderado --abogado o procurador-- constituido en escritura pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el 44 y en el 340.1 y de la facultad del Tribunal de ordenar la comparecencia personal de la parte, asistida por su abogado, en cualquier otra circunstancia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [37](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/37), [44](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/44) y [340](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/340).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/38)



##### Artículo 39

Poder.-

39.1 El poder para litigar deberá otorgarse en escritura pública, bajo pena de nulidad y se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas instancias, recursos, incidentes y etapas, incluyendo las preliminares, la liquidación y ejecución de sentencia, la entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias relativa al bien rematado y el proceso ordinario posterior al ejecutivo o al de ejecución, y el cobro de multas y daños y perjuicios emergentes del litigio y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos que la ley reserva a la parte. En todo caso se requerirá autorización expresa para sustituir el poder o para realizar actos de disposición de los derechos, tales como el desistimiento o la transacción.

39.2 Del poder otorgado en el extranjero, se presentará copia de su protocolización, que deberá haber sido legalizada y traducida, si correspondiera.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/39)



##### Artículo 40

Justificación de la personería.-

La personería deberá acreditarse con la presentación de los documentos habilitantes desde la primera gestión que se realice en nombre del representado. En casos de urgencia podrá admitirse la comparecencia invocando el poder, sin presentar la documentación, pero si no se acompañase dentro del plazo que atendidas las circunstancias fije el tribunal, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará los gastos procesales devengados. En todo caso, podrá ser responsabilizado por los daños y perjuicios ocasionados. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/40)



##### Artículo 41

Procuración oficiosa.-

Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona de quien no se tenga poder siempre que se den las siguientes condiciones:

- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del país.

- Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, socio o comunero o que posea algún interés común que legitime esa actuación.

- Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución suficiente de que su gestión será ratificada por el representado o pagará los daños y perjuicios en el caso contrario y si así correspondiere. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [133](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/133).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/41)



##### Artículo 42

Representación en caso de intereses difusos.-

En el caso de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas, estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley o a juicio del tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [28](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/28) y [220](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/220).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/42)



##### Artículo 43

Procurador común.-

Cuando diversas personas constituyan una sola parte, deberán actuar conjuntamente; cuando así no lo hicieran, el Tribunal intimará la actuación común o el nombramiento de procurador común en el plazo de diez días y, en defecto de esa designación por las partes, lo nombrará el tribunal, salvo que ese nombramiento aparejara grave perjuicio al ejercicio de la defensa en juicio. El auto que haga el nombramiento o su testimonio expedido en forma servirán, por sí solos, para justificar la personería del procurador común.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/43)



##### Artículo 44 · Representación judicial de los abogados y escribanos

(Representación judicial de los abogados y escribanos).-

44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función

jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado

firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las

facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la

Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24

de junio de 1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o

acta judicial, quedará investido, en especial y para ese proceso, del

carácter de representante judicial de aquella, con todas las

facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los

derechos sustanciales. De igual manera podrá investirse de

representación al escribano patrocinante en los procesos para los

cuales dicho profesional está habilitado por ley a actuar. La

investidura regirá para todos los actos, incidentes y etapas del

proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, la

entrega de la cosa subastada, la expedición de segundas copias

relativa al bien rematado y el juicio ordinario posterior al ejecutivo

o al de ejecución.

44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer

en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma

los cambios que el mismo experimentare.

44.3 El abogado o escribano en su caso deberá instruir especialmente

al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances,

dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta judicial

pertinente.

44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su

representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el

tribunal correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el

domicilio al abogado o escribano cesante.

44.5 En caso que el abogado o escribano desee poner fin a su

patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la

parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o

este se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real

que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto

por el artículo 71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y

123.3.

44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la

continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal

pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la

notificación prevista en el numeral anterior. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/202[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)2-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [599](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/599).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [71](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/71), [123](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/123) y [339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/339).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/44)



#### CAPÍTULO III - LITISCONSORCIO

##### Artículo 45

Litisconsorcio facultativo.-

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictarse con respecto a una pudiera afectar a la otra.

Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario, serán considerados como litigantes independientes.

Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/45)



##### Artículo 46

Litisconsorcio necesario.-

Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los interesados, aquéllos deberán todos comparecer y éstos deberán todos ser emplazados en forma legal.

En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [223](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/223).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/46)



##### Artículo 47

Poderes del tribunal.-

En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito.

La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el tribunal fuera de esta oportunidad, se suspenderá el proceso hasta tanto los interesados cumplan con lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda.

La resolución adoptada será apelable sin efecto suspensivo.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/47)



#### CAPÍTULO IV - INTERVENCION DE TERCEROS

##### Artículo 48

Intervención coadyuvante.-

48.1 Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

48.2 Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/48)



##### Artículo 49

Intervención excluyente.-

Quien pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido podrá intervenir formulando su pretensión frente al demandante y al demandado, para que en el mismo proceso se la considere.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/49)



##### Artículo 50

Requisitos y forma de la intervención.-

50.1 Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba correspondiente.

50.2 La intervención sólo podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de la audiencia de prueba para sentencia; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

50.3 El procedimiento de intervención de terceros se regulará conforme a lo dispuesto en los artículos 334 a 336. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [334](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/334), [335](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/335) y [336](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/336).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/50)



##### Artículo 51

Intervención necesaria por citación.-

El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.

En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una nueva pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos de los numerales 1) y 3) del artículo 120.1.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/120) y [400](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/400).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/51)



##### Artículo 52

Procedimiento de la citación de terceros.-

La solicitud de citación de terceros se sustanciará con un traslado a los demás litigantes y se resolverá por sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia, apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia acoge la solicitud, dispondrá simultáneamente el emplazamiento y lo que corresponda según la naturaleza de la citación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/52)



##### Artículo 53

Denuncia de terceros.-

El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/53)



##### Artículo 54

Llamamiento de oficio, en caso de fraude o colusión.-

En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte, ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por cuarenta días.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/54)



##### Artículo 55

Irreversibilidad del proceso.-

Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334.3. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [334](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/334).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/55)



#### CAPÍTULO V - RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES O DE SUS ABOGADOS Y APODERADOS EN EL PROCESO

##### Artículo 56

Condenaciones en la sentencia definitiva.-

56.1 La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código Civil.

Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal, así como todo otro gasto necesario debidamente acreditado. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.

56.2 El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio, entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por el presente Código.

56.3 La parte favorecida por la condena en costas, presentará su liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal, cuya decisión será irrecurrible.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/0[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/6)/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: [261](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/261), [267](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/267) y [328](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/328).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 1[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/6).699 de 25/04/1995 artículo 6,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/56)



##### Artículo 57 · Condenaciones en los incidentes

(Condenaciones en los incidentes).- Las sentencias de primera y segunda instancia que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena fundada en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)0/2022 artículo [508](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/508).
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [267](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/267).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/57)



##### Artículo 58

Condena al actor.-

Cuando resultare de los antecedentes del proceso que el demandado se ha allanado a la demanda dentro del término para contestarla, y que no ha dado motivo a su interposición, el actor será condenado a pagar todas las costas y costos del proceso.

También podrá condenarse en costas y costos al actor cuando el demandado hubiere efectuado un allanamiento parcial y la sentencia sólo acoja la demanda de dicha parte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/58)



##### Artículo 59

Condena en caso de litisconsorcio.-

Tratándose de condena al pago de las costas y costos del proceso contra litisconsortes, el tribunal, atendidas las circunstancias del caso, determinará si la condena es solidaria o la forma en que habrá de dividirse entre aquéllos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/59)



##### Artículo 60

Responsabilidad del apoderado.-

El apoderado podrá ser condenado en costas y costos, solidariamente con su representado, cuando de su actividad procesal surja, en forma manifiesta, que existe mérito para ello.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/60)



##### Artículo 61

Daños y perjuicios.-

Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además, a los daños y perjuicios en otro proceso o en el mismo, si hubiere mediado expresa petición sujeta a las formas establecidas para la demanda (artículos 117, 118 y 136). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [117](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/117), [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118) y [136](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/136).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [61](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/61).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/61)



### TÍTULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### SECCIÓN I - DE LOS ACTOS PROCESALES EN GENERAL

##### Artículo 62

La voluntad en los actos procesales.-

Los actos procesales se presumirán siempre realizados voluntariamente, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario o prueba fehaciente de que ha sido formulada por violencia, dolo o error no culpable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/62)



##### Artículo 63

Requisitos de los actos procesales.-

Además de los requisitos que en cada caso se establezcan, los actos deberán ser lícitos, pertinentes y útiles.

Habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por causa un interés legítimo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/63)



##### Artículo 64

Forma de los actos procesales.-

Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por la ley, será la que resulte indispensable e idónea para la finalidad perseguida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/64)



##### Artículo 64 BIS · Artículo 64-BIS

Autorízase en todos los procesos judiciales regidos por este Código, en situaciones excepcionales, la utilización de videoconferencia u otros medios telemáticos idóneos para la realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia calificará las situaciones de excepción y reglamentará la procedencia y utilización de tales medios. El Tribunal dispondrá la utilización de los referidos medios telemáticos, y proveerá a los efectos de que en las audiencias por videoconferencia se asegure la comunicación multidireccional y simultánea entre todos los sujetos actuantes y el respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa.

Podrán ser diligenciados por videoconferencia la declaración de parte, la declaración de testigos y el examen en audiencia de la prueba pericial, en los supuestos a que refieren los artículos 152, 160 y 183 de este Código, siempre que la parte, el testigo y el perito declaren en forma presencial ante la Sede o en la comisionada a tales efectos. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [539](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/539).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/64_BIS)



##### Artículo 65

Idioma.-

En todos los actos procesales se utilizará, necesariamente, el idioma castellano.

Cuando deba ser oído quien no lo conozca, el tribunal nombrará un intérprete.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/65)



##### SECCIÓN II - ESCRITOS DE LAS PARTES

##### Artículo 66

Redacción y suscripción de los escritos.-

Los escritos de las partes deberán ser redactados a máquina o a mano en forma fácilmente legible y suscriptos por ellas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/66)



##### Artículo 67

Suma e individualización de los autos.-

67.1 Todo escrito debe llevar en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

67.2 En el encabezamiento del escrito y sin más excepción que el que inicia una gestión, deben establecerse los datos individualizadores de los autos respectivos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/67)



##### Artículo 68

Escritos de personas que no saben o no pueden firmar.-

68.1 Los escritos de personas que no saben o no pueden firmar, se refrendarán con la impresión dígito pulgar derecha del interesado. A continuación, un escribano público o el actuario o secretario del tribunal certificará que la persona conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia, de conformidad.

68.2 Si no fuera posible estampar la impresión dígito pulgar derecha, se estampará otra, mencionándolo en el escrito. Y si aún no fuera posible, el escribano, actuario o secretario certificarán el hecho, como en el ordinal anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/68)



##### Artículo 69

Ratificación de escritos.-

69.1 En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá el tribunal llamar al firmante para que, en su presencia, previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.

69.2 Si el citado negare el escrito, rehusare contestar o, citado en su domicilio, no compareciere, el tribunal podrá tener el escrito por no presentado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/69)



##### Artículo 70

Copias.-

De todo escrito o documento que se presente, deben entregarse tantas copias claramente legibles como personas hayan de ser notificadas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [74](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/70)



##### Artículo 71

Constitución de domicilio.-

71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado.

71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente.

71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1.

Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto.

71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17707-2003/4)/06/2013 artículo 1.
Inciso 2º) ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 
10/11/2003 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [84](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/84), [85](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/85), [117](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/117), [339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/339), [387](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/387) y [457](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/457).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17707-2003/4),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [71](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/71).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/71)



##### Artículo 72

Documentos.-

72.1. Los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original.

Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente.

72.2 Los documentos públicos expedidos en el extranjero deberán presentarse legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados.

72.3 Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse con su correspondiente traducción realizada por traductor público, salvo excepción consagrada por leyes o tratados.

Pero cuando se trate de libros o documentos muy extensos, podrá disponerse la traducción solo de aquella parte que interese al proceso.

72.4 El desglose de documentos requerirá mandato judicial y se realizará en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 105.1, pudiendo exigirse la sustitución de la documentación desglosada por su testimonio.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/7).
Ver en esta norma, artículos: [105](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/105), [165](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/165) y [167](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/167).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/7),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [72](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/72).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/72)



##### Artículo 73

Expresiones ofensivas en los escritos.-

Podrá el tribunal mandar testar, haciéndolas ilegibles, las expresiones ofensivas de cualquier índole que se consignaren en los escritos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que correspondiere.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/73)



##### Artículo 74

Recibo de entrega de escritos.-

Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y las que correspondan según el artículo 70.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [70](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/70).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/74)



##### Artículo 75

Cargo de los escritos.-

A todo escrito o pliego que se presente se le pondrá cargo, donde constará la fecha de su presentación y la mención de los documentos y copias que se presenten.

En los Juzgados Letrados, Tribunales y Suprema Corte, se tendrá un fechador mecánico con el cual se estampará, al margen del cargo, el día y la hora de la presentación de los escritos.

La Suprema Corte podrá disponer la extensión de este sistema a los demás Juzgados del país y reglamentará su uso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/75)



##### SECCIÓN III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES

##### A) COMUNICACIONES A LAS PARTES

##### Artículo 76

Principio de notificación.-

Toda actuación judicial, salvo disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente notificada a los interesados mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Las pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [2](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/159[82](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/82)-1988/2), [77](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/77), [78](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/78), [79](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/79), [80](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/80), [81](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/81), 82, [83](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/83), [84](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/84), [87](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/87) y [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/203).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/76)



##### Artículo 77

Formas de notificación.-

La notificación se practicará por la oficina central de notificaciones y en su caso, por correo, por telegrama, por acta notarial, por la policía, por tribunal comisionado o por el medio idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [82](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/77)



##### Artículo 78

Notificación en la oficina.-

78.1 En todos los casos de jurisdicción voluntaria y contenciosa las notificaciones de las actuaciones judiciales, con excepción de las que se indican en el artículo 87, se efectuarán en las oficinas del tribunal. (*)

78.2 Cuando corresponda la notificación en la oficina, el funcionario facilitará a la persona que debe notificarse la actuación respectiva, permitiéndole su lectura y poniéndole a su disposición las copias que correspondan.

Acto continuo, se pondrá constancia al pie de la actuación, la que suscribirán el funcionario y el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se pondrá constancia. (*)

*Notas:*

- Ordinal [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18480-2009/1)º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/1995 artículo 4.
Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.480 de 22/04/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [79](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/159[82](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/82)-1988/79), 82, [87](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/87), [339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/339) y [459](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/459).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [78](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/78).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/78)



##### Artículo 79

Notificación en el domicilio.-

79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior.

79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante del domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado.

79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal precedente.

79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de individualizarlos.

79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/06/2013 artículo 1.
Ordinal 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [78](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/159[82](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/82)-1988/78) y 82.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/4)/1995 artículo 4,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [79](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/79)



##### Artículo 80

Notificación por Correo Judicial.-

Cuando corresponda la notificación por correo, se entregarán al mismo, en sobre cerrado, en el que se incluirán las copias respectivas, las piezas necesarias para el conocimiento de la resolución judicial.

La entrega al Correo se hará mediante recibo y aquél entregará las piezas respectivas también mediante recibo.

La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, reglamentará el servicio de Correo Judicial, a fin de dotarlo de las condiciones de eficiencia y seguridad indispensables. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [82](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/80)



##### Artículo 81

Notificación por telegrama.-

En caso de urgencia, podrá practicarse la notificación por telegrama colacionado, remitido con copia, debiendo agregarse en el expediente constancia de su recepción.

La Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, reglamentará el servicio de Telégrafo Judicial, a fin de dotarlo de las condiciones de eficiencia y seguridad indispensables. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [82](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/81)



##### Artículo 82

Notificación por la Policía.-

Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la Policía.

A los efectos de este servicio, la Suprema Corte de Justicia procederá como en los artículos anteriores. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [79](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/79), [80](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/80) y [81](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/81).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/82)



##### Artículo 83

Notificación por tribunal comisionado.-

La notificación por tribunal comisionado se hará por el tribunal o por funcionarios de su oficina.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/83)



##### Artículo 84

Carga de la asistencia al tribunal.-

Salvo disposición expresa de la ley, las notificaciones se practicarán en la oficina.

Para tal fin, todos los interesados que actúen en el procedimiento respectivo, excepción hecha del Ministerio Público y Fiscal, concurrirán a la oficina, para enterarse de las actuaciones.

La carga de la asistencia recae también sobre los funcionarios públicos que representen en juicio al Estado, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y a los Municipios. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/339) y [459](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/459).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/84)



##### Artículo 85

Autorización para notificarse.-

Por simple escrito presentado en los autos, se podrá autorizar a una tercera persona, aunque no tenga título de procurador, para que con ella se entiendan las notificaciones. En la jurisdicción voluntaria, podrá reunirse en una sola constancia la notificación a todos los interesados que actúen de común acuerdo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [459](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/459).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/85)



##### Artículo 86

Notificación ficta en la oficina.-

Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.

Si el día en que concurriere el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina actuaria expedirá constancia, en formulario al efecto, si aquél lo solicitare.

El procedimiento previsto en el inciso primero se aplicará también en caso de domicilio constituido en los estrados.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/339) y [459](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/459).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [86](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/86).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/86)



##### Artículo 87

Providencias exceptuadas.-

Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debido concurrir a la misma:

- 1) A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una

petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 307.3.

- 2) El auto que da conocimiento de la demanda principal,

reconvencional o incidental, el que cita de excepciones y el que

confiere traslado de excepciones (artículos 338.2, 356, 379.4 y

397.3).

- 3) A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la

oportunidad prevista por el artículo 171.

- 4) El auto que convoca a audiencia.

- 5) Las providencias posteriores a la conclusión de la causa.

- 6) La sentencia definitiva o interlocutoria.

- 7) La providencia que confiere traslado de los recursos de apelación

o casación y de la adhesión.

- 8) El auto que ordena la facción de inventario.

- 9) Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un

procedimiento contencioso o voluntario.

- 10) Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de

sentencia.

- 11) Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a

domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en

audiencia (artículo 76). Al ejercer esta facultad, el tribunal

deberá aplicar un criterio restrictivo.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 
artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17707-2003/5).
Ver en esta norma, artículos: [76](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/76), [171](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/171), [307](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/307), [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338), [356](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/356), [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379) y [397](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/397).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17707-2003/5),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [87](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/87).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/87)



##### Artículo 88

Reglamentación de la notificación de las providencias.-

La Suprema Corte de Justicia determinará la forma en que se practicarán las notificaciones, con sujeción a lo dispuesto en este Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/88)



##### Artículo 89

Notificación por edictos.- En los casos en que, correspondiendo notificar a domicilio, se tratare de persona indeterminada o incierta o cuyo domicilio no se conociere, la notificación se cumplirá por edictos, publicados en el Diario Oficial, en la red informática del Poder Judicial y en un periódico de la localidad habilitado, durante diez días hábiles y continuos. La publicación en la red informática del Poder Judicial la deberá realizar el periódico de la localidad, conforme a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia.

Si el interesado gozara de auxiliatoria de pobreza o fuera patrocinado por la Defensoría de Oficio del Poder Judicial o por los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, el tribunal dispondrá que la publicación se efectúe solamente en el Diario Oficial y en la red informática del Poder Judicial.

La publicación se justificará de forma telemática y automatizada según la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia.

Podrá ordenarse, también, la propalación radial o televisiva.

La notificación se entenderá cumplida el día de la última publicación o propalación.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)0/2022 artículo [363](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/363).
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/127), [387](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/387), [414](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/414), [426](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/426), [429](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/429) y [457](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/457).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [89](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/89).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/89)



##### Artículo 89 BIS · Artículo 89-BIS

(Periódico de la localidad habilitado).- A los efectos de lo previsto en el primer inciso del artículo 89, se entiende por periódico de la localidad habilitado, aquel que cumple con todos los siguientes requisitos:

- A) La empresa de prensa escrita está legalmente constituida y radicada en

el país.

- B) Se dedica a distribuir el periódico en la localidad o departamento de

la localidad a la que se refiere el contenido del aviso jurídico a

publicar, incluyendo en los periódicos artículos, notas y noticias

periodísticas de la localidad o departamento de la localidad a la que

se refiere el contenido del aviso jurídico a publicar, que están

organizados en diversas secciones.

- C) Se encuentra al día con los tributos que recauda la Dirección General

Impositiva y el Banco de Previsión Social y cumple con la inscripción

en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE).

- D) Acredita a través de comprobantes válidos la utilización de recursos

humanos y papel para la producción y distribución del periódico, en

cantidad y calidad acordes a la frecuencia, características y tiraje

de este.

- E) Tiene un mínimo de 90% (noventa por ciento) de sus empleados radicados

en la localidad o departamento de la localidad a la que se refiere el

contenido del aviso jurídico a publicar.

- F) Cuenta con documentación probatoria de la vigencia de la declaración

jurada realizada ante el Ministerio de Educación y Cultura, de

conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 16.099, de 3 de noviembre

de 1989.

- G) El promedio de sus rentas anuales es generado principalmente por la

actividad periodística, siendo las rentas por publicaciones de actos

jurídicos de carácter complementario.

- H) Ha presentado dentro de los sesenta primeros días de cada año una

declaración jurada ante la Comisión Honoraria creada por el artículo

30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N°

13.641, de 2 de enero de 1968, sobre el cumplimiento de lo indicado en

los numerales anteriores. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [654](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/654).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/89_BIS)



##### Artículo 89 TER · Artículo 89-TER

Cométese a la Comisión Honoraria creada por el artículo 30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N° 13.641, de 2 de enero de 1968, la formulación, mantenimiento y actualización de la nómina de los periódicos que podrán actuar como periódico de la localidad habilitado referido en los artículos 89 y 89 BIS de este Código, facultándola a solicitar y recabar de las empresas de prensa escrita propietarias de dichos periódicos toda la información, documentación y declaraciones que correspondan, así como a realizar los controles y verificaciones que entienda necesarios para ese fin.

La nómina actualizada de los periódicos de localidad habilitados será consultada por el Poder Judicial a los efectos de la aplicación del presente artículo.

A los efectos establecidos en este artículo, interprétase la expresión diez días hábiles y continuos empleada en el artículo 89 de este Código como diez ediciones impresas continuas, respetando su frecuencia de impresión. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [654](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/654).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/89_TER)



##### SECCIÓN III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES

##### B) COMUNICACIONES A OTRAS AUTORIDADES

##### Artículo 90

Comunicaciones internas.-

Cuando los tribunales deban dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, lo harán por exhortos u oficios que se cursarán por correo o cualquier otro medio idóneo.

A pedido de parte o de oficio y siempre que ello no cause riesgo o gravamen, podrá entregarse la comunicación al interesado o a cualquier persona debidamente autorizada para su mejor diligenciamiento. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [90](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/90)



##### Artículo 91

Comunicaciones internacionales.-

Las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras se cursarán mediante exhortos y en la forma que dispongan los tratados y las leyes nacionales al respecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/91)



##### SECCIÓN IV - DE LOS PLAZOS PROCESALES

##### Artículo 92

Carácter de los plazos.-

Salvo disposición en contrario, los plazos señalados a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables.

Pero las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán suspender el curso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo que estimen conveniente.

Vencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta inmediata y el tribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la resolución que corresponda al estado del proceso. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [234](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/234).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/92)



##### Artículo 93

Comienzo de los plazos.-

Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr, para cada una de ellas, el día hábil siguiente al de la respectiva notificación, salvo que por disposición de la ley o por la naturaleza de la actividad a cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la última notificación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/93)



##### Artículo 94

Transcurso de los plazos.-

Los plazos que se cuentan por días, sólo se suspenderán durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo.

Exceptúanse los plazos cuya duración no exceda de quince días y los que se cuentan por horas, en los cuales solamente se computarán los días hábiles.

Para el cómputo de los plazos fijados en meses o en años, se contarán los días hábiles y los inhábiles.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/94)



##### Artículo 95

Vencimiento de los plazos.-

Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la Oficina del tribunal del día respectivo.

Todos los plazos que venzan en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/95)



##### Artículo 96

Días y horas hábiles.-

96.1 Son días hábiles para la realización de los actos procesales todos aquellos en los que funcionen las oficinas de los tribunales atendiendo al público en un horario no inferior a cuatro horas.

96.2 Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de esas oficinas.

96.3 Para la práctica de todas las diligencias judiciales, se considerarán horas hábiles las que medien entre las siete y las veinte horas.

96.4 Los escritos deberán presentarse en la oficina y dentro del horario de atención al público.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [96](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/96)



##### Artículo 97

Habilitación de días y horas inhábiles.-

Podrá disponerse de oficio o a petición de parte la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de algún derecho.

La habilitación podrá disponerse durante los días y horas en que funcionen las oficinas de los tribunales. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [97](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/97).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/97)



##### Artículo 98

Principio general de suspensión de los plazos.-

Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/98)



##### Artículo 99

Traslados y vistas.-

En atención a las circunstancias del caso, el tribunal podrá sustanciar los petitorios de las partes confiriendo traslados o vistas.

Salvo disposición contraria, los traslados deben ser evacuados dentro de seis días y las vistas dentro de tres días.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/99)



##### SECCIÓN V - AUDIENCIAS

##### Artículo 100

Presencia del tribunal.-

En los procesos que se desarrollan por audiencias, el tribunal las presidirá por sí mismo bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

En el caso de la Suprema Corte de Justicia bastará la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales la presidirá, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/100)



##### Artículo 101

Continuidad de las audiencias.-

La fecha de las audiencias se deberá fijar en forma indelegable por el tribunal con la mayor contigüidad posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del titular del órgano jurisdiccional (numeral 1) del artículo 26).

Entre el acto de señalamiento y la fecha de la audiencia no podrán mediar más de noventa días, salvo causa justificada expresamente fundada.

Toda vez que proceda la suspensión o prórroga de una audiencia se hará constar la causa respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación en la forma y plazo previstos en el inciso anterior, salvo que dicho señalamiento resultare imposible. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [26](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/26), [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338), [341](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/341) y [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [101](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/101).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/101)



##### Artículo 102

Documentación de la audiencia).-

Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.

Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el tribunal resuelva en el acto y de modo inmediato.

La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la audiencia.

Mientras no se aplique el registro que prevé el inciso anterior, se podrá disponer en casos complejos, la reproducción por medios técnicos, total o parcialmente, de lo actuado en las audiencias. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [102](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/102)



##### Artículo 103

Contenido de las actas.-

Las actas deberán contener:

- 1) El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que

corresponde;

- 2) El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia

de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la

causa de la ausencia si se conociere;

- 3) La relación sucinta de lo actuado en la audiencia;

- 4) Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que

el tribunal resuelva consignar. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/103)



##### SECCIÓN VI - DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES

##### Artículo 104

Formación de expedientes.-

Con el escrito o acta inicial de cada asunto que se promueva, se formará un expediente al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores.

La Suprema Corte de Justicia reglamentará por Acordada, cuando lo estime conveniente, la forma de llevarse esos expedientes, así como el modo de anotar en los mismos las constancias de los actos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/104)



##### Artículo 105

Testimonios y certificados.-

105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado.

La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.

105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma.

Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [105](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/105).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/105)



##### Artículo 106

Consulta de los expedientes.-

Los expedientes judiciales o las actuaciones de los mismos permanecerán en las oficinas para el examen de las partes y de todos los que tuvieran interés en la exhibición.

Si el secretario o actuario negare la exhibición, podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, el que decidirá en definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [7](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/106)



##### Artículo 107

Retiro de expedientes.-

107.1 Los expedientes podrán retirarse de las oficinas para expresar y contestar agravios mediante firma de los letrados, de los profesionales legalmente habilitados para hacerlo o de persona expresamente autorizada al efecto, sin necesidad de mandato judicial y siempre bajo la responsabilidad del letrado patrocinante. El plazo de retiro será el señalado para la presentación del escrito respectivo.

107.2 Podrán también ser retirados en la misma forma, para su estudio, por un plazo de hasta tres días hábiles, siempre que su entrega no obstare el cumplimiento de una diligencia pendiente ni perturbare el desarrollo normal del juicio.

107.3 En todos los casos, se podrá negar la entrega del expediente facilitando facsímil del mismo a costa del peticionante.

107.4 Vencido el plazo, el secretario o actuario, sin necesidad de orden judicial, dispondrá su requerimiento por oficial de justicia. Si la entrega no se efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, dará cuenta al tribunal, el cual, sin perjuicio de la saca inmediata podrá imponer al remiso una multa no menor del equivalente a 10 UR (diez Unidades Reajustables), ni mayor a cinco veces esa suma, la que se hará efectiva por el oficial de justicia, por la vía de apremio; el importe podrá aplicarse a la adquisición de útiles de oficina dando cuenta, inmediatamente, a la Suprema Corte de Justicia. El tribunal podrá, además, inhabilitar al profesional sancionado para retirar expediente de la oficina por un término que no podrá exceder de seis meses. El profesional será solidariamente responsable con el apoderado o litigante que obtuvo la entrega, de todos los perjuicios que causen a la contraparte, no sólo por la demora en la devolución, sino también por el extravío de dichos autos o de cualquier parte de ellos. La fijación de estos perjuicios se hará por apreciación jurada del perjudicado, pudiendo el tribunal moderarla si la encontrare excesiva. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [107](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/107).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/107)



##### Artículo 108

Archivo de expedientes.-

Concluido un expediente o cuando las circunstancias lo aconsejen, se dispondrá su archivo.

En esa condición podrá ser consultado libremente, pero no retirado sino de mandato judicial para ser agregado a otros autos o para otra finalidad legítima y con calidad de oportuna devolución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/108)



##### Artículo 109

Reconstrucción de expedientes.-

109.1 Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la copia autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el tribunal ordenará a quien la tenga que la consigne en Secretaría.

109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o desaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para cuyo fin practicará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido.

109.3 Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal ordenará, si lo entendiere necesario, la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/109)



##### SECCIÓN VII - DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

##### Artículo 110

Especificidad y trascendencia de la nulidad.-

No puede anularse un acto procesal sino cuando un texto expreso de la ley lo autorice.

Puede ser anulado, no obstante, cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin.

La anulación no procede, aun en los casos establecidos precedentemente, si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/114) y [257](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/257).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/110)



##### Artículo 111

Reclamación de la nulidad.-

La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez.

En los demás casos, sólo podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, por haber sufrido perjuicios por su violación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/114) y [257](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/257).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/111)



##### Artículo 112

Subsanación de la nulidad.-

No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente.

Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/114) y [257](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/257).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/112)



##### Artículo 113

Extensión de la nulidad.-

La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/114) y [257](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/257).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/113)



##### Artículo 114

Anulación de actos procesales fraudulentos.-

Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión, por las vías previstas en el artículo 115.

Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo, fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado anterior a los mismos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [110](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/110), [111](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/111), [112](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/112), [113](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/113), [115](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/115), [257](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/257) y [283](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/283).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [114](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/114).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/114)



##### Artículo 115

Vías procesales para la reclamación de la nulidad).-

La nulidad podrá ser reclamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación:

115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar, al contestarla, por vía de excepción o de defensa.

115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere.

115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/114), [129](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/129), [243](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/243), [257](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/257) y [283](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/283).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [115](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/115).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/115)



##### Artículo 116

Declaración de nulidad en segunda instancia.-

El tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito, interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable.

En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la nulidad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [257](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/257).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/116)



#### CAPÍTULO II - ACTOS DE PROPOSICION

##### SECCIÓN I - DE LA DEMANDA

##### Artículo 117

Forma y contenido de la demanda.-

Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá:

- 1) La designación del tribunal al que va dirigida.

- 2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad y

sus domicilios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

71.

- 3) El nombre y domicilio del demandado.

- 4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la

invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba

pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.

- 5) El petitorio, formulado con toda precisión.

- 6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente,

salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse

la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las

bases en que se funda la estimación.

- 7) Las firmas del actor o de su apoderado y del abogado, salvo los

casos exceptuados por la ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [71](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/71), [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118), [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/119), [286](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/286), [334](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/334), [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337) y [439](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/439).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [117](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/117).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/117)



##### Artículo 118

De la prueba en la demanda.-

118.1 Se acompañará a la demanda toda la prueba documental que se intente hacer valer y los documentos que acrediten la personería, de acuerdo con lo dipuesto por el artículo 40, así como testimonio del acto conciliatorio en los casos en que éste procede.

Si no se dispusiere de alguno de esos instrumentos, se reseñará su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentre y se solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

118.2 También deberá indicar el actor el nombre y domicilio de los testigos de que habrá de servirse, así como los demás medios de prueba de que habrá de valerse y solicitar su diligenciamiento.

Lo relativo a la declaración de parte se regirá por lo dispuesto en la Sección II del Capítulo III de este Libro.

118.3 Sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [40](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/40), [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/119), [131](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/131), [165](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/165), [253](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/253), [286](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/286), [321](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/321), [328](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/328), [334](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/334), 
[337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337) y [356](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/356).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118)



##### Artículo 119

Contralor sobre la demanda.-

119.1 Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades para la comparecencia en proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo que se señale con apercibimiento de tenerla por no presentada.

119.2 Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.

Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la demanda por improponible, el tribunal dará conocimiento de la misma y otorgará traslado de los recursos al demandado.

La resolución final que recaiga en este último caso, tendrá eficacia para ambas partes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [117](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/117), [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118), [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337) y [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/119)



##### Artículo 120

Acumulación de pretensiones.-

120.1 El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

- 1) Que se trate de pretensiones de igual materia competencial; si

pertenecieren a fueros competenciales diversos, las pretensiones

deberán ser conexas entre sí.

- 2) Que no sean contrarias entre sí, salvo el caso en que se proponga

una como subsidiaria de la otra.

- 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

120.2 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos, cumpliéndose los requisitos del artículo 120.1. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [136](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/136) y [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [120](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/120).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/120)



##### Artículo 121

Cambio de demanda.-

121.1 Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido contestada o haya vencido el plazo para contestar.

121.2 Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [253](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/253), [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337) y [341](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/341).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [121](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/121).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/121)



##### Artículo 122

Efectos de la demanda.-

La demanda formalmente idónea determina la litispendencia desde la fecha de su presentación. En su virtud:

- 1) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se

alteren las circunstancias que la determinaron.

- 2) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que

ésta se funde hubieren cambiado.

- 3) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los

límites expresamente permitidos por este Código.

- 4) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo

contenido.

- 5) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente

establecidos.

Los efectos de la litispendencia podrán ser puestos de manifiesto

a instancia de parte o de oficio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/122)



##### SECCIÓN II - DEL EMPLAZAMIENTO

##### Artículo 123

Procedencia del emplazamiento.-

123.1 El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda o el estado del proceso, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine, según los casos.

123.2 Procede también el emplazamiento, de acuerdo con las mismas formas, en cuanto fueren aplicables, en caso de renuncia, incapacidad o muerte del representante que actúa en un proceso ya iniciado y en caso de incapacidad superveniente o muerte de alguna de las partes, siempre que no actuara por representante.

123.3 En los casos a que se refiere el ordinal anterior, el emplazamiento se hará al representado o a los herederos, con apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo que el tribunal señale, se seguirán adelante los procedimientos previstos en los artículos 34.1, 35.1, 44.6 y 44.7. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [34](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/34), [35](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/35), [44](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/44), [288](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/288), [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338), [355](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/355) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [123](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/123).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/123)



##### Artículo 124

Emplazamiento dentro de la ciudad, villa o pueblo.-

Si el demandado se domicilia dentro de la ciudad, villa o pueblo en que se sigue el proceso, el emplazamiento se practicará en la forma establecida para las notificaciones personales en el domicilio. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [288](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/288), [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338), [355](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/355) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [124](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/124).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/124)



##### Artículo 125

Emplazamiento fuera de la ciudad.-

Si el demandado se domicilia fuera de la ciudad, villa o pueblo, el emplazamiento se practicará en la forma prevista para las notificaciones en ese lugar.

En este caso, el plazo correspondiente se aumentará con un día por cada cien kilómetros, según la planilla de distancias que confeccione la Suprema Corte de Justicia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [288](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/288), [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338), [355](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/355) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/125)



##### Artículo 126

Emplazamiento fuera del país.-

Si el demandado se hallare fuera del país, será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades del lugar en que se domicilie.

El plazo para comparecer será fijado prudencialmente por el tribunal entre un mínimo de sesenta días y un máximo de noventa. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [288](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/288), [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338), [355](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/355) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/126)



##### Artículo 127

Emplazamiento con domicilio desconocido.-

127.1 Cuando el actor ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento consistirá en llamarle mediante edictos, conforme con lo dispuesto por el artículo 89, con apercibimiento de nombrársele defensor de oficio.

127.2 En las demandas dirigidas contra personas indeterminadas o inciertas, podrá verificarse el emplazamiento a todos los que se consideren habilitados a deducir oposición, con apercibimiento de nombrárseles defensor de oficio, con quien se seguirá el proceso.

127.3 Los términos del emplazamiento serán de sesenta días si el demandado se hallare en el país, y de noventa días si se hallare fuera de él o se tratare de persona incierta o indeterminada.

127.4 En el proceso por usucapión, además del emplazamiento genérico a cualquier interesado, se emplazará a los linderos del inmueble y a quien figure como último propietario en el certificado registral que, al efecto, deberá acompañarse a la demanda. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [89](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/89), [288](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/288), [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338), [355](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/355), [517](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/517) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/127)



##### Artículo 128

Emplazamiento al apoderado.-

El emplazamiento podrá hacerse en la persona del apoderado, con mandato suficiente, siempre que el mandante no se hallare dentro del área jurisdiccional del tribunal. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [288](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/288), [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338), [355](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/355) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/128)



##### Artículo 129

Sanción por omisión.-

129.1 La omisión o alteración de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo.

129.2 No existirá nulidad si la forma utilizada ofreciera al emplazado las mismas o más garantías que las que este Código establece.

129.3 Tampoco podrá reclamarse la nulidad por quien ha comparecido en el proceso sin plantearla dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, ni por quien se pruebe que ha tenido conocimiento fehaciente del proceso y omitido reclamar la nulidad dentro del plazo acordado (artículo 115). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [115](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/115), [288](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/288), [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338), [355](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/355) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [129](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/129).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/129)



##### SECCIÓN III - DE LA CONTESTACION Y DE LA RECONVENCION

##### Artículo 130

Forma y contenido de la contestación.-

130.1 Salvo disposición expresa en contrario, la contestación deberá presentarse por escrito y ajustarse a las formas establecidas para la demanda, excepto en lo que resultare inaplicable.

130.2 El demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.

Los documentos se tendrán por auténticos si no se desconocen.

El silencio, las respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (inciso segundo del artículo 134).

El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).

Solo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla de admisión, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.

130.3 El actor y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar demanda y contestación en escrito conjunto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [134](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/134), [137](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/137) y [334](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/334).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [130](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/130).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/130)



##### Artículo 131

De la prueba en la contestación.-

El demandado, al contestar, deberá aportar la prueba, conforme con lo dispuesto por el artículo 118. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118), [165](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/165) y [334](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/334).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/131)



##### Artículo 132

Actitudes del demandado.-

El demandado puede, eventualmente, limitarse a comparecer, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir actitud de expectativa, contestar contradiciendo, deducir reconvención o provocar la intervención de terceros.

Si adoptara más de una de estas actitudes, deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [132](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/132).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/132)



##### Artículo 133

Excepciones previas.-

133.1 El demandado puede plantear como excepciones previas:

- 1) La incompetencia del tribunal.

- 2) La litispendencia.

- 3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación

del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de

pretensiones.

- 4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de

personería de este último.

- 5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa

(artículo 41).

- 6) La prescripción, que no podrá ser alegada posteriormente.

- 7) La caducidad.

- 8) La cosa juzgada o la transacción.

- 9) La falta de legitimación o interés cuando surja manifiestamente

de los propios términos de la demanda, así como la

improponibilidad manifiesta de esta última.

133.2 El tribunal relevará de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, la litispendencia, la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su representante, la caducidad, la cosa juzgada, la transacción, la manifiesta falta de legitimación en la causa o interés y la improponibilidad manifiesta de la demanda.

La incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar.

Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Declarada la incompetencia, las actuaciones cumplidas serán válidas y se remitirán a conocimiento del tribunal competente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [41](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/41), [243](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/243) y [342](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/342).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [133](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/133).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/133)



##### Artículo 134

Allanamiento a la demanda.-

El demandado podrá allanarse a la demanda, reconociendo su fundamento y aceptando la pretensión; en este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.

Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión.

El allanamiento parcial declarado en la oportunidad prevista por el numeral 6) del artículo 341 habilitará la ejecución. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338), [339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/339), [340](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/340) y [341](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/341).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [134](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/134).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/134)



##### Artículo 135

Actitud de expectativa.-

Cuando la demanda debe ser contestada por quien no ha tenido participación personal en los hechos y carezca de la posibilidad inmediata de informarse respecto de los mismos, como el heredero o el defensor de oficio, le será admitido reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

La respuesta de expectativas no impide producir prueba sobre hechos tendientes a destruir las pretensiones del actor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/135)



##### Artículo 136

Reconvención.-

136.1 La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo 120.1; numerales 1 y 3.

136.2 Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas respecto de la demanda. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/120).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/136)



#### CAPÍTULO III - PRUEBAS

##### SECCIÓN I - REGLAS GENERALES

##### Artículo 137

Necesidad de la prueba.-

Corresponde probar los hechos que invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos, aun admitidos, si se tratare de cuestiones indisponibles.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/339).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/137)



##### Artículo 138

Exención de prueba.-

No requieren ser probados:

- 1) Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la

pretensión y no son admitidos por las partes;

- 2) Los hechos evidentes;

- 3) Los hechos presumidos por la ley; contra tales presunciones es

admisible la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/138)



##### Artículo 139

Carga de la prueba.-

139.1 Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.

139.2 La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/139)



##### Artículo 140

Valoración de la prueba.-

Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.

El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [184](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/184).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/140)



##### Artículo 141

Regla de experiencia.-

A falta de reglas legales expresas, para inferir del hecho conocido el hecho a probar, el tribunal aplicará las reglas de la experiencia común extraidas de la observación de lo que normalmente acaece.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/141)



##### Artículo 142

Producción de la prueba.-

142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas en audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II del presente Código, salvo disposición especial en contrario.

142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio.

142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [293](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/293).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [142](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/142).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/142)



##### Artículo 143

Prueba del derecho.-

El Derecho a aplicar, sea nacional o extranjero, no requiere prueba y el tribunal y las partes podrán acudir a todo procedimiento legítimo para acreditarlo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/143)



##### Artículo 144

Rechazo de la prueba.-

144.1 Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rechazará, a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el diligenciamiento de las pruebas inadmisibles, las manifiestamente innecesarias, las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes.

También rechazará el diligenciamiento del medio que manifiestamente tienda a sustituir otro que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar, en cuyo caso el tribunal podrá disponer el diligenciamiento del medio de prueba que correspondiere.

144.2 Asimismo, y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [24](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/24).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [144](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/144).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/144)



##### Artículo 145

Prueba trasladada.-

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en éste o en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; quien podrá proponer contraprueba o prueba complementaria. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [239](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/239).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [145](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/145).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/145)



##### Artículo 146

Medios de prueba.-

146.1 Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de hechos.

146.2 También podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por la regla de derecho, aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/146)



##### Artículo 147

Recurribilidad de las resoluciones judiciales relativas a la prueba.-

Las resoluciones dictadas por el tribunal sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, serán apelables con efecto diferido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/147)



##### SECCIÓN II - DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

##### Artículo 148

Admisibilidad.-

148.1 Las partes podrán recíprocamente pedirse posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las facultades que asigna al tribunal el numeral 5) del artículo 24. La absolución de posiciones y el interrogatorio también procederán respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo solicita. No procederá el interrogatorio de un litigante por parte de su asesor letrado, salvo para formular preguntas meramente aclaratorias.

148.2 La absolución de posiciones (artículo 150) y el interrogatorio formal con previa citación (artículo 149.3) deberán solicitarse en las oportunidades legalmente previstas para el ofrecimiento de la prueba. El interrogatorio libre podrá solicitarse en esas oportunidades y en cualquier audiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149.2. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/24), [149](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/149), [150](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/150), [253](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/253) y [309](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/309).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [148](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/148).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/148)



##### Artículo 149

Interrogatorio.-

149.1 El interrogatorio se hará por el tribunal, sea el dispuesto de oficio o a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos que integran el objeto de la prueba. Terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del tribunal, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 161.

149.2 El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el tribunal en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria, sin necesidad de previa citación.

149.3 También podrá efectuarse, con indicación de las preguntas respectivas en sobre abierto o cerrado, a petición de parte, que deberá formularse en las oportunidades y con las formas prescriptas en los artículos 148 y 150.

La convocatoria a audiencia con indicación de que se le cita formalmente a declarar implicará el apercibimiento a que refiere el ordinal siguiente.

149.4 La no comparecencia a la audiencia de declaración, sin causa justificada, así como la negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [148](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/148), [150](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/150), [153](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/153), [161](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/161) y [309](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/309).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [149](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/149).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/149)



##### Artículo 150

Posiciones.-

150.1 Las partes pueden ponerse posiciones recíprocamente. Deberán formular la solicitud respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.2. El pliego cerrado que las contenga podrá presentarse hasta la audiencia preliminar (numeral 6) del artículo 341).

150.2 La convocatoria a audiencia del absolvente con indicación de que se le cita a absolver posiciones implicará el apercibimiento de que si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso.

150.3 El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva, no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto o algún otro íntimamente ligado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [148](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/148), [153](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/153), [309](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/309) y [341](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/341).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [150](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/150).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/150)



##### Artículo 151

Formas.-

151.1 La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte personalmente.

151.2 El tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de imposibilidad que el tribunal apreciará libremente.

151.3 Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.

151.4 La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio en calidad de testigo de cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o legal de la persona jurídica o integrante de su dirección. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [309](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/309).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/151)



##### Artículo 152

Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso.-

Cuando se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de cien kilómetros de la sede del tribunal, el interrogatorio o la absolución podrá efectuarse por medio del tribunal comisionado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [309](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/309).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/152)



##### Artículo 153

Confesión.-

153.1 La confesión de parte se realiza por ésta o su representante constituido en forma, si al contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.

153.2 La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.

153.3 La confesión ficta a que refieren los artículos 149.4 y 150.2 hace prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas u otras circunstancias de la causa. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [149](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/149), [150](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/150), [253](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/253) y [309](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/309).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/153)



##### SECCIÓN III - DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS

##### Artículo 154

Admisibilidad.-

La prueba testimonial es siempre admisible, salvo que la ley disponga lo contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/154)



##### Artículo 155

Testigos.-

Podrá declarar como testigo cualquier persona física, excepto:

- 1) Las personas menores de trece años.

- 2) Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe

referirse su declaración eran incapaces de percibir el hecho a

probar.

- 3) Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la

declaración son incapaces de comunicar sus percepciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [155](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/155).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/155)



##### Artículo 156

Exenciones al deber de testimoniar.-

156.1 Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a cualquier hecho íntimo.

156.2 Así mismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad de reserva, aquellos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de la ley deban guardar secreto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/156)



##### Artículo 157

Testigos sospechosos.-

Constituyen declaraciones sospechosas las de aquellos que, en concepto del tribunal, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas similares.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/157)



##### Artículo 158

Pruebas de las circunstancias de sospecha.-

Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el tribunal en la sentencia.

La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda otra prueba.

El tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/158)



##### Artículo 159

Petición de la prueba testimonial.-

Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre, edad, domicilio y profesión de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.

Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco testigos, salvo que exista motivo fundado a juicio del tribunal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/159)



##### Artículo 160

Citación del testigo.-

160.1 Los testigos serán citados con tres días de anticipación, por lo menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción para el caso de desobediencia.

160.2 Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso el testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio, salvo lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 24.

160.3 El testigo que citado por el tribunal rehúse comparecer, será conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.

160.4 El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia al tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por veinticuatro horas.

160.5 No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

160.6 Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias del caso, podrá disponerse la declaración del testigo ante el tribunal comisionado cuando aquél se domicilie en el extranjero o a una distancia tal de la sede que le haga difícil o gravosa su concurrencia. A esos efectos se librará exhorto instruido para su interrogatorio que redactará el tribunal oídas las partes al respecto. El interrogatorio se practicará por el tribunal comisionado en la forma indicada en el artículo siguiente. Cuando el cometido fuera un tribunal nacional se comunicará al comitente con antelación suficiente la fecha señalada para la audiencia, a fin que ésta sea puesta en conocimiento de las partes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/7).
Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/24) y [161](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/161).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [160](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/160).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/160)



##### Artículo 161

Audiencia de declaración.-

La declaración de los testigos se realizará en audiencia presidida por el tribunal, interrogándose a cada uno separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las siguientes reglas:

- 1) El tribunal interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su

nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión,

ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que

sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con

él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que

haga un relato de los hechos objeto de su declaración,

interrogándole sobre ello.

- 2) El tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento

de sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como

llegó a su conocimiento.

- 3) Terminado el interrogatorio por el tribunal, las partes podrán

interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados

bajo la dirección del tribunal que en todo momento podrá hacer

nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare

inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para

el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.

- 4) El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el tribunal

lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas

o en los demás casos que se considere justificado.

- 5) Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la

sede del tribunal cuando éste lo autorice.

- 6) A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia

a la audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo

laboral, relativo a haberes a percibir por horas no trabajadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/161)



##### Artículo 162

Careo.-

Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/162)



##### Artículo 163

Declaración por informe.-

Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe, el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, Intendentes Municipales, los Oficiales Generales en actividad de las Fuerzas Armadas, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados, los embajadores y demás diplomáticos acreditados en la República cuando así proceda de acuerdo con las normas del Derecho Internacional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/163)



##### Artículo 164

Testigo falso.-

Si el tribunal ante quien se presta la declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá se remitan los antecedentes del caso al tribunal competente del orden penal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/164)



##### SECCIÓN IV - DE LOS DOCUMENTOS

##### Artículo 165

Presentación del documento.-

La parte que quiera servirse de un documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al tribunal en la forma establecida por el artículo 72.1 y en las oportunidades prescriptas al efecto (artículos 118.1 y .3 y 131). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [72](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/72), [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118) y [131](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/131).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/165)



##### Artículo 166

Documentos en oficinas públicas.-

La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del tribunal. El abogado o el procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.

En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva, se estará a lo que decida el tribunal al respecto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [309](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/309).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/166)



##### Artículo 167

Documentos en poder de terceros.-

Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de terceros, deberán solicitar al tribunal que disponga su entrega, sea en original o en las copias que prevé el artículo 72.1.

El requerido podrá oponerse a esa entrega si el documento fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que apreciará el tribunal. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [72](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/72) y [309](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/309).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/167)



##### Artículo 168

Documento en poder del adversario.-

La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir al tribunal que intime a aquél su presentación en el plazo que se determine.

Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá ser estimada como reconocimiento de ese contenido. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [309](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/309).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/168)



##### Artículo 169

Prueba de libros de comercio.-

La prueba de libros y demás documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes mercantiles.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/169)



##### Artículo 170

Autenticidad de los documentos.-

170.1 El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente.

170.2 Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría, si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente o se impugnen mediante tacha de falsedad.

170.3 La autenticidad y eficacia convictiva de los documentos privados emanados de terceros, cuyas firmas no se encuentren autenticadas por notario o autoridad competente, quedarán sujetas a las reglas generales en materia de prueba. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [171](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/171) y [173](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/173).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [170](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/170).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/170)



##### Artículo 171

Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.-

Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.

Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento deberá formularse dentro de los seis días siguientes al de la notificación de la providencia que ordena su agregación, salvo si se agregaran en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [172](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/172) y [174](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/174).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/171)



##### Artículo 172

Tacha de falsedad.-

172.1 La parte que impugne de falsedad material un documento público o un documento privado auténtico o tenido por auténtico, presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades a que alude el artículo anterior, promoviendo demanda incidental con la que se formará pieza por separado, en cuyo procedimiento, además de la parte contraria, será oído el Ministerio Público.

La falsedad ideológica o la nulidad del documento se argüirá como defensa en el propio proceso.

172.2 Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la existencia de un delito, se dará cuenta al tribunal competente en lo Penal; el proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el artículo 283.2. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [171](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/171), [192](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/192) y [283](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/283).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/172)



##### Artículo 173

Reconocimiento de documentos privados.-

173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.

Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas.

Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá el documento por reconocido.

173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el citado reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el representado, una vez admitida o probada la representación al tiempo del otorgamiento. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [170](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/170), [174](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/174), [309](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/309) y [353](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/353).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [173](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/173).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/173)



##### Artículo 174

Cotejo de letras o firmas.-

En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría (artículos 171 y 173), la parte que intenta servirse del documento podrá, en el proceso principal respectivo, recurrir para demostrar su autenticidad a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [171](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/171) y [173](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/173).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [174](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/174).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/174)



##### Artículo 175

Documentos admisibles e inadmisibles.-

175.1 Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos, como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas cinematográficas y otros similares.

175.2 No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra, concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/175)



##### Artículo 176

Documentos incompletos.-

Los documentos rotos, cancelados, quemados, raspados o alterados en parte sustancial no hacen fe.

Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o interlineados, si la enmendatura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [176](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/176).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/176)



##### SECCIÓN V - DE LA PRUEBA PERICIAL

##### Artículo 177

Procedencia.-

177.1 Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos especiales.

177.2 Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma. El tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, procediere. (*)

*Notas:*

- Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: [183](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/183).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [177](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/177).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/177)



##### Artículo 178

Número y designación de peritos.-

El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.088, de 30 de abril de 1999, en la redacción dada por la Ley N° 17.258, de 19 de mayo de 2000.

Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [178](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/178).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/178)



##### Artículo 179

Impedimentos y recusaciones de los peritos. -

Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los Jueces.

La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia que lo designe o de la audiencia en que se haga su designación.

Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que recaiga será irrecurrible.

La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá fundarse en causas supervinientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/179)



##### Artículo 180

Procedimiento.-

La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.

El tribunal resolverá sobre la procedencia del dictamen y determinará los puntos que han de ser objeto del mismo de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el encargo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/180)



##### Artículo 181

Práctica de la prueba.-

Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la diligencia.

En todos los casos se comunicará al tribunal y a las partes la fecha en que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las observaciones que estimen convenientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/181)



##### Artículo 182

Deber del encargo y responsabilidad.-

182.1 Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del tribunal dentro de los tres días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél apreciará libremente.

182.2 El incumplimiento por el perito del encargo judicial le hará pasible de responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el tribunal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/182)



##### Artículo 183

Observaciones al dictamen.-

183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o si ello no fuera posible en el plazo que establezca el tribunal. En todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito salvo que por motivos debidamente fundado y tratándose de peritos designados en virtud de su función pública, el tribunal exima la concurrencia. (*)

183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez (artículo 177.2).

183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte que entienda fundado o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.

*Notas:*

- Ordinal 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/7).
Ver en esta norma, artículos: [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/177) y [185](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/185).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [183](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/183).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/183)



##### Artículo 184

Apreciación del dictamen.-

Los dictámenes de los peritos, salvo el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos disponibles, serán apreciados por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 140), debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para apartarse de ello cuando así lo haga. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [140](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/140).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/184)



##### Artículo 185

Honorarios de los peritos.-

185.1 Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenaciones que imponga la sentencia.

185.2 En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los honorarios serán satisfechos por mitades.

185.3 En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago de los honorarios y gastos.

El tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa consignación y del pago de honorarios cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse.

185.4 La estimación de los honorarios de los peritos será comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el artículo 183.1. Si no mediare oposición, los honorarios serán aprobados por el juez de la causa una vez concluida la labor pericial.

En caso contrario, se seguirá el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados, aplicando como guía el arancel pertinente o, en su defecto, la regla prevista en el artículo 1834 del Código Civil. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/7).
Ver en esta norma, artículos: [183](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/183) y [189](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/189).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/7),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [185](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/185).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/185)



##### SECCIÓN VI - INSPECCION JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO

##### Artículo 186

Inspección Judicial.-

El tribunal, a petición de las partes o de oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.

Podrá ser cometida al alguacil de la Sede la inspección que sólo tenga por objeto determinar la identidad de los ocupantes de un inmueble. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [188](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/188).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [186](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/186).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/186)



##### Artículo 187

Procedimiento de la inspección judicial.-

Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de peritos o de testigos a dicho acto.

A la diligencia asistirá el tribunal y podrán hacerlo las partes con sus abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.

A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso, pudiendo el tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el plazo que se les fijará al efecto.

A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la inspección. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [188](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/188).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/187)



##### Artículo 188

Reproducción de hechos.-

Por el mismo procedimiento (artículos 186 y 187) podrá procederse a la reproducción de los hechos, bajo la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro de lo actuado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [186](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/186) y [187](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/187).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/188)



##### Artículo 189

Colaboración para la práctica de la medida probatoria.-

189.1 Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones, reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los terceros a prestar la colaboración, el tribunal adoptará las medidas conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.

189.2 Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial a los terceros, el tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las partes, conforme con el régimen del artículo 185, habrán de abonar a título de indemnización.

189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a que la preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el tribunal dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar salvo prueba en contrario. (*)

189.4 - Toda vez que el tribunal requiera información de las entidades integrantes del sistema financiero, el Banco Central del Uruguay podrá brindar la colaboración que le sea solicitada poniendo a disposición del Poder Judicial un servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial comunique la providencia judicial directamente a las entidades del sistema financiero. (*)

*Notas:*

- Ordinal 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Ordinal 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [703](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/703).
Ver en esta norma, artículos: [185](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/185) y [191](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/191).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/189)



##### SECCIÓN VII - PRUEBA POR INFORME

##### Artículo 190

Procedencia.-

190.1 Los informes que se soliciten a entidades públicas o privadas deberán versar sobre puntos claramente individualizados y referir a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del informante.

190.2 No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.

190.3 Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del tribunal dentro del sexto día de recibido el oficio, estándose a lo que éste resuelva.

190.4 El tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.

190.5 Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente legítima.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/190)



##### Artículo 191

Colaboración del informante.-

Corresponderá aplicar, respecto del diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 189.1 y .2 en lo que fuere pertinente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [189](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/189).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/191)



##### Artículo 192

Facultades de la contraparte.-

192.1 La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.

192.2 También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que se fundara la contestación.

Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los incidentes (artículos 320 y 321). Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será aplicable lo dispuesto por el artículo 172.2. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [172](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/172), [320](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/320) y [321](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/321).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/192)



#### CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA

##### Artículo 193

Pruebas posteriores a la conclusión de la causa.-

193.1 Al retirarse el tribunal para considerar su decisión no se admitirá ninguna otra prueba en la instancia.

193.2 El tribunal podrá disponer, en el mismo acto en que efectúe ese anuncio o durante el plazo para dictar sentencia, diligencias para mejor proveer, debiendo dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su diligenciamiento de oficio durante el trámite del proceso.

Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si se violan las garantías del contradictorio y del derecho de defensa.

El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [193](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/193).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/193)



##### Artículo 194

Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para dictar sentencia.-

194.1 En todo caso, se convocará a audiencia para dictar sentencia, que deberá realizarse dentro de treinta días de dispuesta la medida, aun cuando no se haya diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a título de complemento de aquélla.

194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final.

En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables y se pronunciará la sentencia acompañada de sus fundamentos, salvo que las medidas para mejor proveer hubieran sido dispuestas antes del término del plazo previsto en el artículo 203.3, en cuyo caso podrá prorrogarse su dictado dentro del que restare (artículo 207). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/203) y [207](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/207).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/194).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/194)



#### CAPÍTULO V - DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

##### SECCIÓN I - FORMA Y CONTENIDO

##### Artículo 195

Forma de las resoluciones judiciales.-

Los tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias de trámite y de sentencias interlocutorias y definitivas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/195)



##### Artículo 196

Providencias de trámite.-

Las providencias de trámite se dictarán dentro de las cuarenta y ocho horas de presentadas las peticiones de las partes o las exposiciones de la oficina, salvo las que corresponda pronunciar en la audiencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/196)



##### Artículo 197

Forma de la sentencia.-

El tribunal estudiará por sí mismo los procesos, dictará personalmente la sentencia y la suscribirá.

Cuando se pronuncie en audiencia se insertará en el acta respectiva. La sentencia contendrá la fecha y la identificación de los autos, con mención de las partes intervinientes y demás elementos que surjan de la carátula del expediente.

A continuación se establecerá, de modo claro y suscinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales.

Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho y se concluirá con la parte dispositiva, que se redactará en términos imperativos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/197)



##### Artículo 198

Contenido de la sentencia.-

Las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, declararán el derecho de los litigantes y se pronunciarán sobre las condenaciones en costas y costos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/198)



##### Artículo 199

Pronunciamiento según equidad.-

Si mediare acuerdo de partes y siempre que éstas tuvieren la libre disposición del derecho aducido en juicio, podrá el tribunal fallar el asunto por equidad (artículo 25.1). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/199)



##### Artículo 200

Decisión anticipada.-

200.1 En segunda instancia, los cuerpos colegiados podrán resolver, en cualquier momento, el estudio en el Acuerdo por unanimidad de votos, aunque se hubiere ofrecido prueba. En este último caso, deberá fundar las razones para prescindir de la prueba.

La integración del tribunal por discordia no obstará al dictado de decisión anticipada.

200.2 Cuando se trate de sentencias de segunda instancia, también podrán dictar decisión anticipada los tribunales unipersonales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [276](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/276) y [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [200](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/200).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/200)



##### Artículo 201

Discordia parcial.-

Cuando en los cuerpos colegiados se suscitare discordia de naturaleza parcial, se redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo, la que se mantendrá reservada y se agregará a lo que luego se resuelva sobre el o los puntos discordes, para lo cual se procederá a la integración del tribunal constituyendo una sola sentencia, que así será notificada. El o los puntos discordes serán fijados por el tribunal en forma de acta reservada, señalando concretamente la posición de cada uno de sus integrantes al respecto, con sus fundamentos, la que se incorporará a los autos una vez dictada la sentencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/201)



##### Artículo 202

Providencia con citación.-

Siempre que se ordene algo con citación, el Actuario deberá suspender el cumplimiento de lo ordenado hasta que hayan pasado tres días de la notificación hecha a la parte que deba ser citada. Esta podrá deducir oposición dentro de ese término, vencido el cual precluirá su facultad impugnativa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [243](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/243).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/202)



##### SECCIÓN II - PLAZOS PARA DICTAR LAS SENTENCIAS

##### Artículo 203

Plazos para dictar sentencia.-

203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la sentencia al término de la audiencia final, y en esa misma oportunidad, expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).

203.2 El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la expresión de los fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente.

203.3 Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos, suspendiendo a tal efecto la audiencia, la que deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de quince días si fuere interlocutoria y de treinta días si se tratare de sentencia definitiva. En este caso, los plazos para recurrir se contarán a partir del primer día hábil siguiente.

203.4 Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de audiencia.

En estos casos, los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva, contados a partir de que hayan sido puestos los autos al despacho a tal efecto. Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo 204.1, que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del Acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente a la devolución de los autos por el último ministro. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/7).
Ver en esta norma, artículos: [76](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/76), [204](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/204), [205](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/205), [208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/208) y [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/7),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [203](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/203).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/203)



##### Artículo 204

Plazos de estudio en los tribunales colegiados.-

204.1 En los tribunales colegiados, el estudio será sucesivo. El plazo de que dispone cada integrante será de diez días en los casos de sentencias interlocutorias y de veinte días tratándose de sentencias definitivas (artículo 344.2).

204.2 Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al Acuerdo (artículo 203.4). En caso de no dictarse decisión anticipada, se convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días.

204.3 Cualquiera de los ministros podrá solicitar el diligenciamiento de prueba y el tribunal resolverá por sentencia interlocutoria si lo hace en forma previa o una vez culminado el estudio por todos sus integrantes.

Si se dispusiere el diligenciamiento en forma previa, se suspenderá el plazo de estudio desde la solicitud hasta la producción de la prueba, que deberá realizarse en audiencia. En este caso, la audiencia se celebrará dentro del plazo de treinta días desde la convocatoria y, una vez culminada, se completará el estudio y se dictará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203.

Si el diligenciamiento de prueba se hubiere dispuesto por el tribunal luego de culminado el estudio inicial, se convocará a audiencia, que se celebrará dentro del plazo de treinta días. Al cabo de la misma, se celebrará el acuerdo y se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos por el artículo 203. En casos excepcionales, el tribunal podrá disponer un segundo estudio sucesivo y celebrar el acuerdo una vez culminado el mismo. En esos casos, cada ministro dispondrá del plazo individual de estudio de cinco días y la oficina, de la mitad del establecido por el artículo 208. Devueltos los autos por el último ministro, se pondrán al acuerdo. El plazo para dictar sentencia se contará a partir del día hábil siguiente al del acuerdo, que deberá realizarse dentro del plazo de cinco días contados desde el hábil siguiente al de la devolución de los autos por el último ministro.

204.4 Para el caso de contar con medios técnicos apropiados que permitan un adecuado estudio de la causa, previa reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá el estudio simultáneo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/06/2013 artículo 1.
Inciso 2º) ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 
29/10/1991 artículo [326](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16226-1991/326).
Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/203), [205](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/205), [208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/208), [276](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/276), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344) y [548](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/548).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/4)/1995 artículo 4,
 Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [326](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16226-1991/326),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [204](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/204).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/204)



##### Artículo 205

Plazos de estudio en los tribunales unipersonales.-

Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal, su titular dispondrá del plazo de estudio de quince días en los casos de sentencia interlocutoria y de treinta días tratándose de sentencias definitivas. Culminado el estudio, se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se dictare decisión anticipada. En la misma se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1, 203.2 y 203.3. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/203), [204](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/204) y [208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/208).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/4)/1995 artículo 4,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [205](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/205).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/205)



##### Artículo 206

Prórroga del plazo.-

El Juez podrá solicitar de la Suprema Corte de Justicia, antes de transcurrido el último quinto de cada uno de los plazos establecidos, ampliación del término, con remisión de los autos, lo que se acordará por una sola vez si se entendieren fundadas las razones expuestas. El plazo respectivo se continuará computando desde que se hubieren recibido nuevamente los autos en el Tribunal del titular peticionante.

Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar al respectivo Cuerpo igual ampliación del término para estudio, el que podrá concederlo por única vez si encuentra motivo fundado, en resolución que dictarán los otros Ministros y que, en cada caso y tratándose de Tribunales de Apelaciones, será puesta en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/206)



##### Artículo 207

Comienzo y suspensión de plazos.-

Los plazos para el estudio y para dictar sentencia comienzan a correr el día hábil siguiente al de conclusión de la causa y se suspenden por las licencias de los magistrados, las Ferias y la Semana de Turismo.

Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 194.

Cumplidas que sean, recomenzará el transcurso del plazo interrumpido y se computará el tiempo transcurrido anteriormente.

Sólo una vez podrán interrumpirse los términos aquí mencionados, en cualquiera de los casos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [194](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/194) y [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [207](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/207).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/207)



##### Artículo 208

Nota del Actuario o Secretario.-

En los expedientes en los que el tribunal conoce en vía de apelación, el Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los autos y de aquella en que eleva los autos a estudio.

Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez días, el plazo de estudio (artículos 204 y 205) comenzará a correr desde la referida última actuación.

Además de la constancia del Secretario, los Ministros harán constar --bajo apercibimiento de incurrir en falta grave-- la fecha en que reciben y aquella en que devuelven los autos que les son pasados a estudio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [204](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/204) y [205](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/205).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/208)



##### Artículo 209

Traslados y ascensos.-

Cuando se traslade o ascienda a un Juez cualquiera sea la materia en la que se desempeña, este mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia.

Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y en aquellos asuntos en los cuales hubieren finalizado la instrucción probatoria. No obstante, en caso de que el período de suplencia o subrogación sea igual o superior a cuarenta y cinco días, el juez suplente o subrogante deberá dictar sentencia definitiva, independientemente de que haya o no finalizado la instrucción probatoria. En este caso, el plazo para el dictado de sentencia por el juez suplente o subrogante se computará a partir del día hábil siguiente de cumplido el período de cuarenta y cinco días. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)6/12/2025 artículo [471](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/471).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 
artículo [126](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16462-1994/126).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1,
 Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo [126](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16462-1994/126),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [209](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/209).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/209)



##### Artículo 210

Licencias extraordinarias.-

No podrá otorgarse licencia extraordinaria, salvo por motivos de enfermedad, a los magistrados que registren atrasos en las sentencias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/210)



##### Artículo 211

Renuncias.-

Salvo cuando el cese obedezca a causa justificada, a juicio del jerarca, la renuncia o cese del Magistrado que se encuentre atrasado en sus sentencias, determinará la aplicación de una multa de hasta seis veces el importe de su sueldo mensual, la que podrá ser descontada, incluso, de su pasividad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/211)



##### Artículo 212

Omisión y atraso reiterados.-

La omisión y el atraso reiterados en el pronunciamiento de las sentencias, constituirá falta grave que obstará al ascenso del Magistrado, sin perjuicio de las sanciones que disponga la Ley Orgánica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/212)



##### Artículo 213

Multas.-

El Magistrado que dejare vencer los plazos será sancionado con multa. En caso que registre el vencimiento de más de dos casos en el mes será sancionado con la pérdida del diez por ciento del sueldo. Si al cabo del año registra más de seis casos de vencimiento del término, será sancionado, además, con el descuento del veinte por ciento del sueldo al mes siguiente del año calendario y/o del año en que ha permanecido en el cargo.

La Suprema Corte de Justicia reglamentará el control efectivo del cumplimiento de estos deberes y el de la aplicación de las sanciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/213)



##### SECCIÓN III - EFICACIA

##### Artículo 214

Eficacia de las providencias de trámite.-

Las providencias de trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha operado preclusión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/214)



##### Artículo 215

Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas.-

Las sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:

- 1) Cuando ya no sean susceptibles de recursos.

- 2) Si las partes las consienten expresamente.

- 3) Si se dejan transcurrir los plazos de impugnación sin interponer el

correspondiente recurso.

- 4) Cuando los recursos interpuestos hubieren sido resueltos y no

existieren otros consagrados por este Código. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [216](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/216).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/215)



##### Artículo 216

Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso.-

Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre que ello no importe retrotraer el procedimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/216)



##### Artículo 217

Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales.-

Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/217)



##### Artículo 218

Eficacia de la sentencia frente a terceros.-

218.1 La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.

218.2 También alcanza a: a) a los codeudores solidarios; b) a los titulares del dominio desmembrado cuando se refiere a un desmembramiento que no es el propio respecto del mismo bien.

218.3 Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, aquellos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del pleito o si se amparan a la decisión en la primera oportunidad de que dispongan. También comprenderá a los que pudieron conocer la cuestión debatida en el proceso en virtud de información registral, la hubieren o no solicitado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [242](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/242).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/218)



##### Artículo 219

Efecto de la cosa juzgada en otro proceso.-

La cosa juzgada, obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo objeto y se fundare en la misma causa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/219)



##### Artículo 220

Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en representación de intereses difusos.-

La sentencia dictada en procesos promovidos en defensa de intereses difusos (artículo 42) tendrá eficacia general, salvo si fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá volver a plantear la cuestión en otro proceso. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [42](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/220)



##### Artículo 221

Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a personas indeterminadas o inciertas.-

En los procesos en que hayan sido emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el emplazamiento, salvo que se compruebe en el recurso de revisión que su identidad era conocida por alguna de las partes, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [221](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/221).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/221)



##### Artículo 222

Inmutabilidad de la sentencia.-

222.1 Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en parte alguna aunque se presentaren nuevos documentos o advirtiere su error, salvo cuando se solicitare aclaración o ampliación de la misma (artículo 244).

222.2 Los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [244](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/244).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/222)



#### CAPÍTULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO

##### SECCIÓN I - CONCILIACION Y TRANSACCION

##### Artículo 223

Oportunidad y trámite.-

Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta.

El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme.

Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46.

Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [46](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/46).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [223](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/223).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/223)



##### Artículo 224

Eficacia.-

La conciliación o transacción que ponen fin al proceso surten el mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/224)



##### Artículo 225

Costas y costos.-

Cuando el proceso termine por conciliación o transacción cada parte pagará sus gastos, salvo convención en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/225)



##### SECCIÓN II - DESISTIMIENTO

##### Artículo 226

Formas de desistimiento.-

Puede desistirse del proceso y de la pretensión.

Toda expresión de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido.

El desistimiento puede hacerse antes de existir sentencia ejecutoriada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/226)



##### Artículo 227

Desistimiento del proceso.-

227.1 Podrá desistirse del proceso en cualquier estado del mismo anterior a la sentencia ejecutoriada, en cuyo caso el tribunal ordenará el archivo de las actuaciones salvo que medie oposición de la contraparte, deducida dentro de los seis días siguientes a la notificación.

227.2 El desistimiento del proceso efectuado en primera instancia coloca a las situaciones jurídicas objeto del mismo en el estado que tenían antes de la demanda y no impide la renovación de aquél.

227.3 El desistimiento del proceso en segunda instancia o en instancia de casación, significa la renuncia de la apelación o casación interpuestas y deja firme la sentencia impugnada; igual efecto produce la renuncia del recurso.

Cuando la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará solamente en lo que refiere a su impugnación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [228](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/228).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/227)



##### Artículo 228

Desistimiento de la pretensión.-

En la misma oportunidad a que se refiere el artículo 227.1, el actor podrá desistir de la pretensión o renunciar a su derecho.

En tales casos no se requerirá la conformidad de la contraparte, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio. En caso afirmativo, dará por terminado el proceso, el cual no podrá volver a plantearse. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [227](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/227).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/228)



##### Artículo 229

Desistimiento de la oposición.-

El demandado podrá desistir de la oposición que hubiere formulado, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia.

Tal desistimiento se tendrá como allanamiento a la pretensión del actor y se regulará por las normas de aquél.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/229)



##### Artículo 230

Desistimiento de actos del proceso.-

Puede desistirse libremente de uno o más actos del proceso o situaciones procesales favorables ya adquiridas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/230)



##### Artículo 231

Costas y costos en caso de desistimiento.-

En los casos de desistimiento del proceso, de la renuncia del derecho, del desistimiento de la pretensión, de la oposición o de los recursos, quien desistiere pagará las costas, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil), salvo que otra cosa se conviniera por las partes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [231](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/231).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/231)



##### Artículo 232

Daños y perjuicios.-

El desistimiento del proceso no impide las demandas que pudiera promover el adversario por los daños y perjuicios causados por el proceso desistido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/232)



##### SECCIÓN III - PERENCION DE LA INSTANCIA

##### Artículo 233

Perención.-

Se extinguirá la instancia por perención, declarable de oficio o a petición de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en todos los demás casos, incluidos los incidentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [479](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/479).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/233)



##### Artículo 234

Cómputo.-

234.1 Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiera dictado o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia.

234.2 Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal (artículo 92). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [92](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/92) y [479](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/479).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [234](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/234).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/234)



##### Artículo 235

Paralización que no produce perención.-

No operará la perención cuando la paralización del proceso sea debida a causa de fuerza mayor y que los litigantes no hayan podido superar con los medios procesales a su alcance. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [238](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/238) y [479](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/479).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/235)



##### Artículo 236

Improcedencia.-

No se producirá la perención:

- 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia;

- 2) En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y procesos

contenciosos a que dieren lugar aquéllos;

- 3) En los procesos que se encuentren para sentencia, salvo si se

hubieren dispuesto diligencias para mejor proveer cuya producción

dependiera de actividad de parte. En ese caso, correrá el plazo

desde el momento en que se notificó la providencia que las

dispuso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [479](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/479).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/236)



##### Artículo 237

Contra quiénes opera.-

La perención operará también contra el Estado y demás personas de Derecho Público así como los incapaces y ausentes, siempre que estos últimos estén debidamente representados en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [479](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/479).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/237)



##### Artículo 238

Procedimiento y recurso.-

238.1 La perención opera de pleno derecho; no obstante, no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación.

238.2 La providencia interlocutoria que declare la perención será susceptible de los recursos de reposición y apelación; la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [235](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/235) y [479](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/479).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [238](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/238).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/238)



##### Artículo 239

Efectos.-

En primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, pero no impide replantear el proceso.

En segunda instancia o en casación, la perención deja firme la sentencia recurrida.

No obstante, las pruebas producidas en un proceso extinguido por perención conservarán su validez en cualquier otro proceso posterior, conforme con lo dispuesto por el artículo 145. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [145](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/145) y [479](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/479).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/239)



##### Artículo 240

Transcurso de la prescripción.-

Una vez declarada la perención, las prescripciones interrumpidas mediante el emplazamiento, siguen corriendo tal como si la interrupción no se hubiere producido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [479](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/479).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/240)



#### CAPÍTULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

##### SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 241

Impugnabilidad de las resoluciones judiciales.-

241.1 Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.

241.2 Puede renunciarse, en forma expresa o tácita, al derecho a impugnar, independientemente de la aceptación de la otra parte y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [16](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/16).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [241](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/241).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/241)



##### Artículo 242

Legitimación para impugnar.-

Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes, entre las cuales se entienden incluidos los terceros intervinientes en el proceso, los sucesores y demás sujetos alcanzados por la sentencia (artículo 218) a los que la resolución cause un perjuicio, aunque éste sea parcial. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [218](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/218).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/242)



##### Artículo 243

Medios de impugnación.-

243.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación y revisión, así como el de queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad.

243.2 También constituyen medios impugnativos el incidente de nulidad (artículo 115.3), las excepciones previas (artículo 133), la oposición a la providencia con citación (artículo 202), las excepciones o defensas en el proceso monitorio y en el proceso de ejecución (artículos 355 y 379.2), el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo y al proceso de ejecución (artículos 361 y 379.5), y todo otro medio impugnativo previsto por la ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [115](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/115), [133](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/133), [202](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/202), [355](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/355), [361](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/361) y [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [243](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/243).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/243)



##### SECCIÓN II - RECURSOS DE ACLARACION Y DE AMPLIACION

##### Artículo 244

Aclaración y ampliación.-

244.1 El tribunal, a petición verbal de cualquiera de las partes formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en solicitud escrita presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de sentencia definitiva, podrá aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren. La aclaración se hará, en el primer caso, sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el segundo.

244.2 También se podrá, a igual pedimento y dentro de los mismos plazos ampliar la resolución y pronunciarse sobre algún punto esencial que se hubiere omitido.

244.3 Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la aclaración o ampliación.

244.4 Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada resolución. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [257](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/257), [258](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/258), [291](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/291), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [487](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/487).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/244)



##### SECCIÓN III - RECURSO DE REPOSICION

##### Artículo 245

Procedencia.-

El recurso de reposición procede contra las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias, a fin de que el propio tribunal, advertido de su error, pueda modificarlas por contrario imperio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [258](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/258) y [378](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/378).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/245)



##### Artículo 246

Plazo y procedimiento.-

246.1 El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.

246.2 El tribunal podrá decidir de plano el recurso, confirmando o modificando la providencia impugnada.

Podrá, asimismo, en consideración a las circunstancias del caso, oír a la contraparte en el mismo acto antes de decidir; si el trámite fuera escrito, el término del traslado será de tres días.

246.3 El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en forma inmediata.

246.4 Si se tratare de recurso de reposición interpuesto en audiencia contra una sentencia interlocutoria, en la misma audiencia se resolverá la reposición y de acuerdo con su resultado se examinará el recurso de apelación de conformidad con el efecto que corresponda legalmente (artículos 250, 251 y 254). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [250](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/250), [251](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/251), [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254), [258](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/258) y [342](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/342).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [246](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/246).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/246)



##### Artículo 247

Efectos de la reposición.-

Si la decisión fuera modificativa de la anterior, la parte contraria tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de reposición y el de apelación, si correspondiere. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: [258](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/258).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [247](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/247).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/247)



##### SECCIÓN IV - RECURSO DE APELACION

##### Artículo 248

Recurso de apelación.-

La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/248)



##### Artículo 249

Causas de la impugnación.-

La impugnación puede fundarse en la improcedencia de la resolución en cuanto a su mérito o en la nulidad por incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.

La nulidad podrá referir tanto a la sentencia como al procedimiento; pero en este último caso, siempre que no haya mediado subsanación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [320](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/320), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/249)



##### Artículo 250

Procedencia.-

Procede el recurso de apelación:

- 1) Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las

de segunda instancia y las demás que expresamente establezca la

ley.

- 2) Contra las sentencias interlocutorias, excepto las dictadas

en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es

apelable y las dictadas en el curso de un incidente.

La apelación contra las sentencias interlocutorias podrá ser

subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos

recursos de manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en

la propia audiencia, según los casos (artículos 246.4, 251

numeral 3), 253 y 254). No obstante, se haya o no deducido

recurso de reposición, el tribunal podrá siempre revocar, por

contrario imperio, la providencia interlocutoria apelada. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/246), [251](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/251), [253](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/253), [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254), [308](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/308), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347), [360](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/360), [378](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/378), 
[379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379) y [438](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/438).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [250](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/250).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/250)



##### Artículo 251

Efectos.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 260 respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso de apelación se admite:

- 1) Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal se

suspende desde que quede firme la providencia que concede el

recurso hasta que le es devuelto el expediente para el

cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior. No obstante,

el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes

que se sustancien en pieza separada y de todo lo que refiera a la

administración, custodia y conservación de bienes embargados o

intervenidos judicialmente, así como en lo relativo a la seguridad

y depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre

esos puntos.

- 2) Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia

en que se conceda el recurso, se señalarán las actuaciones

que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse

al superior.

El tribunal superior, una vez recibida la pieza, podrá

decidir, en atención a las circunstancias del caso, si debe

procederse o no a la suspensión del procedimiento principal o

del cumplimiento de la providencia apelada. Cuando resuelva

la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior

por la vía más rápida disponible.

- 3) Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del

recurso, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la

resolución impugnada, se reservará fundamentarlo con el de la

eventual apelación de la sentencia definitiva.

La parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia

definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por

vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el

traslado de la apelación interpuesta por su contraparte

contra la sentencia definitiva. En este último caso, el plazo

del traslado de la apelación diferida será de seis días.

Si la de apelación diferida es subsidiaria del recurso de

reposición, éste se tramitará y resolverá de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 246.4. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/246), [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254), [255](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/255), [260](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/260), [342](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/342), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [251](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/251).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/251)



##### Artículo 252

Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y diferida.-

252.1 La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación.

252.2 En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.

252.3 La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente establecidos por la ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/252)



##### Artículo 253

Apelación de sentencias definitivas.-

253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, por el término de quince días.

Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por el plazo de quince días.

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes.

253.2 Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:

- 1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la

conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso,

se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de

los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o

rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la

información sumaria que la acredite.

- 2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto

por el artículo 121.2.

En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la

prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo

118. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118), [121](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/121), [148](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/148), [153](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/153), [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344), [346](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/346), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347), [360](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/360) 
y [438](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/438).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [253](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/253).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/253)



##### Artículo 254

Apelación de sentencias interlocutorias.-

El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:

- 1) Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia,

el plazo para la interposición del recurso será de seis días,

al igual que el del traslado y el de la contestación a la

adhesión a la apelación.

- 2) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá

anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse

dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior.

- 3) Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y

procediere la apelación con efecto diferido, el recurso se

interpondrá en la propia audiencia, procediéndose, en lo

demás, según lo dispuesto en el artículo 246.4 y numeral 3)

del artículo 251.

La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva

podrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto

diferido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo

del numeral 3) del artículo 251.

- 4) Solo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto

por el numeral 2) del artículo 253.2.

- 5) Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el tribunal

podrá siempre, por contrario imperio, revocar la providencia

interlocutoria recurrida. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/246), [251](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/251), [253](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/253), [302](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/302), [322](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/322), [332](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/332), [342](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/342), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347), 
[360](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/360), [378](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/378), [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379), [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/403), [438](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/438) y [447](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/447).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [254](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/254).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254)



##### Artículo 255

Resolución del tribunal inferior.-

Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el efecto con que la admite (artículo 251).

Si el recurso no fuera admitido o existiere agravio por el efecto con el cual fue franqueado, la resolución respectiva podrá ser impugnada exclusivamente a través del recurso de queja, conforme con lo establecido en la Sección V de este Capítulo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [251](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/251), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [255](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/255).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/255)



##### Artículo 256

Procedimiento en la instancia superior.-

El procedimiento en segunda instancia será el previsto en los artículos 344 y 346, numeral 5º, según corresponda. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344), [346](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/346) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/256)



##### Artículo 257

Facultades del Tribunal de Alzada.-

257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.

257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento.

257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar, en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia, procediendo, en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII, Capítulo I del Título VI de este Libro.

257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquélla. No procederá el reenvío, salvo cuando se declarare la nulidad (inciso segundo del artículo 116). En caso de que el tribunal haya declarado la admisibilidad de una prueba, dispondrá su diligenciamiento conforme con el artículo 344.3. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [116](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/116), [244](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/244), [259](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/259), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [257](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/257).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/257)



##### Artículo 258

Recursos contra las sentencias del tribunal de segunda instancia.-

Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en este Código.

Las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia sólo admitirán los recursos de aclaración, ampliación y reposición, conforme con lo dispuesto por los artículos 244 y 245 a 247. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [244](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/244), [245](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/245), [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/246), [247](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/247), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [258](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/258).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/258)



##### Artículo 259

Cumplimiento de la decisión del tribunal superior.-

Decidida la apelación y devuelto el expediente al tribunal de primera instancia, éste dictará la providencia de cumplimiento de lo resuelto, en la cual se dispondrá lo conducente a tal efecto.

En el caso previsto por el artículo 257.5, se señalarán expresamente las actuaciones que quedan sin efecto. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [257](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/257), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/259)



##### Artículo 260

Ejecución provisional.-

260.1 Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena el vencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo para evacuar el traslado del recurso, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que pudiere ocasionar a la parte contraria.

260.2 Será competente para la ejecución provisional de la sentencia el tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.

La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.

Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.

Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a continuación de éste los procedimientos.

260.3 La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.

260.4 Las resoluciones del tribunal que dispongan o denieguen la ejecución provisional o su suspensión serán apelables conforme con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 251.

260.5 En lugar de la ejecución provisional podrán adoptarse en cualquier momento medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, sin más exigencia que la prestación de garantía para responder, en su caso, por todos los daños y perjuicios y gastos judiciales que la medida pudiere irrogar a la parte recurrente, si se revoca la sentencia; según las circunstancias del caso podrá el tribunal eximir al peticionario de la prestación de contracautela. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/7).
Ver en esta norma, artículos: [251](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/251), [275](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/275), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347), [360](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/360), [372](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/372), [375](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/375), [376](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/376) y 
[377](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/377).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [260](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/260).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/260)



##### Artículo 261

Condenaciones.-

La sentencia de segunda instancia impondrá las condenaciones procesales de conformidad con el artículo 56.1. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 1[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/6).699 de 25/04/1995 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: [56](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/56), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [261](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/261).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/261)



##### SECCIÓN V - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE CASACION, DE APELACION O DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

##### Artículo 262

Procedencia.-

El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación o la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.

Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [274](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/274), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [513](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/513).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/262).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/262)



##### Artículo 263

Forma de interposición.-

Dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo tribunal que dictó aquélla. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [274](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/274), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [513](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/513).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/263)



##### Artículo 264

Otorgamiento.-

264.1 Recibido el recurso, el tribunal asentará a continuación del mismo un informe acerca de los motivos que ha tenido para denegar la apelación, la casación, la inconstitucionalidad o para conceder la apelación con el efecto cuestionado. No obstante, advertido de su error, podrá revocar por contrario imperio la resolución impugnada, estableciendo el franqueo correspondiente. En ese caso, la parte contraria al recurrente tendrá la facultad de interponer un nuevo recurso de queja, en cuyo caso el tribunal recurrido no podrá modificar la resolución adoptada.

264.2 Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de queja, el tribunal lo remitirá sin más trámite al superior acompañado del informe referido en el inciso anterior.

264.3 El tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá en transgresión que será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los antecedentes para dar trámite al recurso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/266), [274](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/274), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [513](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/513).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [264](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/264).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/264)



##### Artículo 265

Suspensión del procedimiento.-

Recibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia apelada.

Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [274](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/274), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [513](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/513).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [265](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/265).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/265)



##### Artículo 266

Resolución del recurso.-

Con los antecedentes a que se refiere el artículo 264 y los demás que el superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se le desechará.

En ambos casos, lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite, se sustancie el recurso en la forma pertinente, si así correspondiere. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/264), [274](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/274), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [513](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/513).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [266](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/266).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/266)



##### Artículo 267

Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el inciso primero del artículo 57 y beneficiarán a la contraparte siempre que hubiere tenido intervención. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/0[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/6)/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: [56](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/56), [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/57), [274](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/274), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [513](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/513).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 1[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/6).699 de 25/04/1995 artículo 6,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [267](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/267).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/267)



##### SECCIÓN VI - RECURSO DE CASACION

##### Artículo 268

Procedencia.-

El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.

No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo [3[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18172-2007/342).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/37).
Ver en esta norma, artículos: [274](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/274), [345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.2[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/4)3 de 29/06/2000 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17243-2000/37),
 Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [268](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/268).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/268)



##### Artículo 269

Improcedencia.

No procede el recurso de casación:

- 1) Contra las sentencias que decreten medidas cautelares;

- 2) Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso

posterior sobre la misma cuestión;

- 3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el

importe equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades

reajustables) (*)

*Notas:*

- Numeral 3º) redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/38).
Ver en esta norma, artículos: [274](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/274), [345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [269](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/269).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/269)



##### Artículo 270

Causales de casación.-

El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.

No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia.

En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/270)



##### Artículo 271

Plazo y forma para interponer el recurso.-

El recurso se interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince días siguientes al de la notificación de la sentencia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/271)



##### Artículo 272

Legitimación para interponer el recurso.-

El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del tribunal superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/272)



##### Artículo 273

Requisitos de la interposición del recurso.-

El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente:

- 1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente

aplicadas; y

- 2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento

de la casación, expuestos de manera clara y concisa. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [274](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/274), [345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/273)



##### Artículo 274

Procedimiento de admisibilidad del recurso.-

El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días.

Al evacuar el traslado, podrá la contraparte, o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, adherir al recurso, fundando sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés por el plazo de quince días.

Si el recurso, así como la adhesión en su caso, se hubieren interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y se cumpliere con los requisitos legales (artículos 268, 269 y 273), el tribunal dispondrá el franqueo.

Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja (artículos 262 a 267).

Concedido el recurso, el expediente se elevará a la Suprema Corte de Justicia para su resolución. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [262](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/262), [263](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/263), [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/264), [265](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/265), [266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/266), [267](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/267), [268](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/268), [269](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/269), [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/273), 
[345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [274](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/274).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/274)



##### Artículo 275

Efectos del recurso.-

275.1 Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.

Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente, conforme con lo dispuesto por el artículo 375.

275.2 Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo, podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia, prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 260.3. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma irrecurrible, por el tribunal en la providencia que conceda el recurso y disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de aquélla. Si así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare, se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.

275.3 La caución se cancelará por el tribunal si la sentencia es casada. De lo contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido por el artículo 378.3. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [260](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/260), [345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347), [372](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/372), [375](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/375), [376](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/376), [377](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/377) y [378](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/378).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/275)



##### Artículo 276

Procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia.-

276.1 Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte, cuando correspondiere, por el plazo de treinta días. Devuelto el expediente, será pasado a estudio sucesivo de todos los Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 204.4. Concluido el estudio, a pedido de cualquiera de las partes, del Fiscal de Corte o de oficio de entenderse pertinente, se convocará a una audiencia en la que tomará primero la palabra la parte recurrente, luego la recurrida y, finalmente, el Fiscal de Corte.

276.2 Los miembros de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar alguna aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre los requisitos de admisibilidad.

276.3 Al dictar resolución, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.

La Suprema Corte de Justicia podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o declararlo inadmisible, conforme con lo dispuesto por el artículo 200. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/0[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17707-[200](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/200)3/6)/2013 artículo 1.
Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 
artículo 6.
Ordinal 1º) inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 
29/10/1991 artículo [325](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16226-1991/325).
Ver en esta norma, artículos: 200, [204](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/204), [345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [548](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/548).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17707-2003/6),
 Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [325](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16226-1991/325),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [276](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/276).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/276)



##### Artículo 277

Casación por vicios de fondo o de forma.-

277.1 Si la Suprema Corte de Justicia casare la sentencia en cuanto al fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.

277.2 Si la sentencia se casare por vicio de forma, la Suprema Corte de Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal que deba subrogar al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho.

277.3 Si la casación se fundare en errónea decisión en cuanto a la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la parte dispositiva del fallo, la Suprema Corte de Justicia pronunciará sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible o conforme con la valoración que entendiere corresponder.

Sólo procederá el reenvío, si la Suprema Corte de Justicia estimare que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito. En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior dictado de la sentencia que corresponda por el tribunal a quien se remita el proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/277)



##### Artículo 278

Casación por vicios de forma y de fondo.-

Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, la Suprema Corte de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/278)



##### Artículo 279 · Costas y Costos

(Costas y Costos).-

Las costas y costos de la casación se impondrán de conformidad con el artículo 56.1. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17731-2003/1)7.731 de 31/12/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [279](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/279).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/279)



##### Artículo 280

Publicación.-

Las sentencias que acojan el recurso de casación se publicarán en el Diario Oficial u otra publicación jurídica que disponga la Corte, mientras no exista una publicación oficial especialmente destinada a esos efectos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345) y [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/280)



##### SECCIÓN VII - RECURSO DE REVISION

##### Artículo 281

Procedencia.-

El recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso, dictadas por cualquier tribunal, salvo las excepciones que determine la ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [478](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/478).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/281)



##### Artículo 282

Competencia.-

El conocimiento del recurso de revisión corresponde a la Suprema Corte de Justicia, cualquiera fuere el grado del tribunal en que hubiere quedado firme la resolución recurrida. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [478](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/478).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/282)



##### Artículo 283

Causales.-

Procede la revisión:

- 1) Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la

violencia, la intimidación o el dolo.

- 2) Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento

decisivo de la resolución impugnada hubiere sido declarada

falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien

que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal

con anterioridad.

- 3) Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren

documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al

proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta

de la parte contraria.

- 4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que

tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre

que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva

excepción.

- 5) Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa

del tribunal, declarada por sentencia firme (artículos 114 y

115.2).

- 6) Cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta,

siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa

pública (artículos 114 y 115.2).

- 7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido

hacer valer por las vías del artículo 115. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [114](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/114), [115](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/115), [284](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/284), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [478](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/478).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [283](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/283).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/283)



##### Artículo 284

Legitimación.-

284.1 El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros en los casos previstos en los numerales 5º y 6º del artículo anterior.

284.2 También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los hechos invocados afectaren la causa pública. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [283](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/283), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [478](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/478).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/284)



##### Artículo 285

Plazos.-

285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.

285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso.

285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/06/2013 artículo 1.
Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [478](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/478).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/4)/1995 artículo 4,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [285](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/285).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/285)



##### Artículo 286

Forma del recurso.-

El recurso de revisión se presentará ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido para la demanda (artículos 117 y 118). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [117](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/117), [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [478](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/478).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/286)



##### Artículo 287

Efecto de la interposición del recurso.-

La interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 289. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [289](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/289), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [478](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/478).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [287](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/287).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/287)



##### Artículo 288

Procedimiento del recurso.-

Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los requisitos antes señalados, la Suprema Corte de Justicia ordenará al tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de diez días y emplazará, según la regla de los artículos 123 a 129, a cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta días. A continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.

Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá facsímil autenticado de los autos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [123](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/123), [124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/124), [125](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/125), [126](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/126), [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/127), [128](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/128), [129](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/129), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y 
[478](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/478).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/288)



##### Artículo 289

Medidas cautelares.-

En el escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite, podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución impugnada. Así se dispondrá por la Suprema Corte de Justicia, si de las circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio de la Corte. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [478](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/478).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/289)



##### Artículo 290

Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.-

Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda, mandándose expedir certificación del fallo para que las partes puedan reproducir el proceso, si ello conviniere a su derecho.

Las conclusiones de la sentencia de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso de base al nuevo proceso. Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 375.4. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347), [375](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/375) y [478](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/478).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/290)



##### Artículo 291

Irrecurribilidad.-

Contra la sentencia que recaiga sólo procederán los recursos previstos por el artículo 244. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [244](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/244), [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [478](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/478).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/291)



##### Artículo 292

Costas y costos.-

Las costas y costos de la revisión desestimada serán de cargo del recurrente.

Si el recurso fuere acogido, la Suprema Corte de Justicia sólo condenará preceptivamente al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia.

En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará según las circunstancias. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347) y [478](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/478).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/292)



## LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS

### TÍTULO I - PROCESOS PRELIMINARES

#### CAPÍTULO I - CONCILIACION PREVIA

##### Artículo 293

Regla general. Preceptividad.-

293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil).

Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado.

293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/7).
Ver en esta norma, artículos: [294](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/294) y [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/7),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [293](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/293).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/293)



##### Artículo 294

Excepciones.-

Se exceptúan de la conciliación previa:

- 1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa

ordinaria (artículos 337 a 345).

- 2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte

una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que

interviene un tercero espontánea o provocadamente.

- 3) Los procesos correspondientes a las materias de familia,

arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación

se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto

por las normas correspondientes.

- 4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias

de actos de personas públicas no estatales.

- 5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye. (*)

- 6) Los procesos en materia de relaciones de consumo regulados por la

Ley N° 18.507, de 26 de junio de 2009. (*)

- 7) Los procesos en los cuales se ejerza la acción de repetición

establecida en el artículo 25 de la Constitución y reglamentados

por ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16995-1998/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/2)013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo [142](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19149-2013/142).
Numeral [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20360-2024/7)º) agregado/s por: Ley [Nº 20.360](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20360-2024) de 20/09/2024 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.995 de 26/08/1998 artículo 1.
Numeral 12) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo [409](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/409).
Ver en esta norma, artículos: [293](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/293), [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337), [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338), [339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/339), [340](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/340), [341](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/341), [342](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/342), [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344), 
[345](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).
Ver: numeral 7º) Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 (reglamentación de la acción 
de repetición).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16995-1998/1)7.930 de 19/12/2005 artículo [409](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17930-2005/409),
 Ley Nº 16.995 de 26/08/1998 artículo 1,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [294](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/294).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/294)



##### Artículo 295

Procedimiento.-

295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el artículo 255 de la Constitución de la República para día y hora determinados y con anticipación no menor a tres días, previa solicitud en escrito en el que se deberá indicar sucintamente el fundamento y el objeto de la pretensión a ejercitar en el proceso principal.

295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá:

- a) La pretensión inicial de cada parte.

- b) Las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal.

- c) El resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de

las diferencias, indicándose, con precisión, los aspectos en que

existió concordancia y aquellos en que existió disidencia.

- d) El domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el

proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis

meses de la fecha de la audiencia.

295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple, en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos 299 a 304). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [299](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/299), [300](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/300), [301](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/301), [302](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/302), [303](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/303), [304](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/304) y [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [295](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/295).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/295)



##### Artículo 296

Manifestaciones del tribunal.-

El tribunal no será recusable ni podrá considerarse que ha prejuzgado, por las manifestaciones que realizare en este o en cualquier otro acto conciliatorio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/296)



##### Artículo 297

Eficacia de la conciliación.-

297.1 La conciliación acordada así como los convenios hechos por las partes ante el tribunal en esa ocasión, tendrán la misma eficacia que la sentencia ejecutoriada entre los otorgantes y sus sucesores a título universal.

297.2 La ejecución deberá solicitarse ante el tribunal competente.

297.3 Cuando se tratare de derechos del menor o incapaz, el convenio será sometido por el representante legal a la aprobación del tribunal competente, so pena de nulidad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/297)



##### Artículo 298

Falta de conciliación.-

Si no se agregare el testimonio de conciliación a las actuaciones, éstas no serán nulas; pero el tribunal ordenará el cumplimiento del requisito y suspenderá el procedimiento hasta que se incorpore el recaudo que lo acredite.

La sentencia dictada sin haberse cumplido este requisito no será nula. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [298](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/298).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/298)



#### CAPÍTULO II - PROCESO PROVOCATIVO O DE JACTANCIA

##### Artículo 299

Jactancia.-

Cuando el sujeto jurídico, civilmente capaz (artículo 32), afirmare ser acreedor de otra persona o titular de derecho real o personal de contenido económico sobre bienes de los que otro se considerare titular, quedará habilitado éste para iniciar un proceso provocativo con el fin de obtener la certidumbre jurídica de los derechos alegados. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [32](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/299)



##### Artículo 300

Promoción de la jactancia.-

El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [300](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/300).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/300)



##### Artículo 301

Interpelación.-

Recibido el petitorio, el tribunal dispondrá se cite al demandado a audiencia, en la que se le intimará manifieste si son o no ciertos los hechos alegados en la demanda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/301)



##### Artículo 302

Consecuencias de la respuesta.-

302.1 Si la respuesta fuere afirmativa, si el demandado no concurriera o si se negare a hacer la manifestación requerida, el tribunal, acto continuo, intimará al demandado para que interponga su demanda ante la misma Sede, dentro del plazo de treinta días hábiles, con apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.

302.2 Si la respuesta hubiere sido negativa, el tribunal dispondrá que se tenga presente lo actuado.

302.3 Si la respuesta hubiere sido evasiva, el tribunal la analizará; y si de ella infiriere que se ha reconocido la exactitud de las afirmaciones contenidas en la petición inicial, declarará la jactancia e intimará de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1 del presente artículo.

302.4 Todas las resoluciones pronunciadas en el curso proceso de jactancia serán inapelables.

La sentencia prevista en el ordinal 3 de este artículo, será dictada al término de la audiencia o en la que se convoque, dentro del plazo de quince días y admitirá apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 254. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254) y [303](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/303).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [302](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/302).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/302)



##### Artículo 303

Efectos de la jactancia.-

La caducidad del derecho a que refiere el artículo 302.1, será objeto de declaración especial si mediare petición de parte solicitando la efectividad del apercibimiento. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [302](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/302).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [303](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/303).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/303)



##### Artículo 304

Plazo para la demanda.-

La demanda de jactancia no podrá deducirse transcurridos seis meses desde el momento en que hubieren tenido lugar los dichos que la configuraren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/304)



#### CAPÍTULO III - PROCESO PREVIO

##### Artículo 305

Regla general.-

Cuando la ley establezca la realización de un proceso previo a otro ulterior, sea o no prejudicial a éste, el tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, declararlo así en cualquier estado de los procedimientos y suspender los trámites hasta que pase en autoridad de cosa juzgada la sentencia definitiva correspondiente.

Si en contravención a lo dispuesto, se dictare sentencia, ésta será absolutamente nula.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/305)



#### CAPÍTULO IV - DILIGENCIAS PREPARATORIAS

##### Artículo 306

Aplicación a todos los procesos.-

En todo proceso podrá realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:

- 1) determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las

partes en el futuro proceso;

- 2) anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se

esperare a otra etapa;

- 3) practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos

necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables

y otros similares;

- 4) practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el

proceso ulterior. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/306)



##### Artículo 307

Procedimiento.-

307.1 La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida.

307.2 El tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se tramitará siempre en forma unilateral.

307.3 El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide, en especial, si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de la medida.

Si la contraparte no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará conforme a las reglas generales. Si se tratare de un medio de prueba, la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba al respecto en la estación oportuna.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [307](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/307).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/307)



##### Artículo 308

Impugnabilidad.-

La parte contra quien se pidiere la medida podrá, en el plazo de la citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El tribunal resolverá sin ulterior recurso.

Cumplida la medida y si mediare agravio, tanto en cuanto a su procedencia como a su ejecución, cualquiera de las partes podrá recurrir conforme con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250, sin efecto suspensivo, salvo si se tratare de diligenciamiento de prueba, en cuyo caso el efecto será diferido.

En todos los casos, la resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [250](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/250) y [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [308](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/308).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/308)



##### Artículo 309

Medidas especiales.-

Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como diligencias preparatorias:

- 1) La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de

aquel a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere

iniciarse eficazmente el proceso. En este caso, el tribunal podrá,

en la audiencia, rechazar los puntos que no refieran estrictamente

a la personalidad del demandado. La declaración se recibirá

conforme con las reglas de los artículos 148 a 153.

Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el

tribunal dispondrá la apertura del pliego y tendrá por ciertos los

hechos que en él se consignaren en forma asertiva, sin perjuicio de

la prueba en contrario que se produjere una vez iniciado el

proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma

evasiva o rehusara contestar.

Si se iniciara proceso como consecuencia de tenerse por ciertos

los hechos materia de la declaración jurada y se acreditare en él

su falsedad, de ser esa la razón del rechazo de la demanda, el

tribunal deberá imponer las máximas sanciones procesales al

demandado ganancioso, si entendiere que el proceso no se hubiera

promovido a no ser por esa circunstancia.

- 2) La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar,

así como su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando

se creyese heredero, legatario o albacea; la de los libros de

comercio cuando corresponda y demás documentos pertenecientes a la

sociedad, comunidad o asociación; la rendición de cuentas por quien

se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso se seguirá

el procedimiento de los artículos 332 y 333.

- 3) La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la

cosa vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o

pretensiones similares.

- 4) La citación a reconocimiento del documento privado contra aquel de

quien emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 173.

- 5) El nombramiento de representante legal o curador especial para el

proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de

herencia yacente o bienes desamparados.

- 6) La práctica de pruebas en los casos en que:

- a) una cosa pudiere alterarse o perecer;

- b) pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el

juicio;

- c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o

próximos a ausentarse del país.

- 7) La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 166 a

168. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [148](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/148), [149](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/149), [150](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/150), [151](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/151), [152](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/152), [153](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/153), [166](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/166), [167](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/167), [168](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/168), 
[173](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/173), [332](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/332), [333](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/333), [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337) y [353](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/353).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/309)



##### Artículo 310

Procedimientos.-

310.1 Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza; sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará el tribunal a los efectos de su cumplimiento.

310.2 Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá postergarse la audiencia por una sola vez.

310.3 Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar sin su presencia. Si así no fuere, el tribunal podrá imponer sanciones conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que se le hubiere ordenado.

En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la prueba del proceso principal.

310.4 Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/310)



### TÍTULO II - PROCESO CAUTELAR

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 311

Universalidad de la aplicación.-

311.1 Las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier proceso, tanto contencioso como voluntario, por el tribunal que esté conociendo o deba conocer en el asunto.

311.2 Se adoptarán en cualquier estado de la causa e incluso como diligencia preliminar de la misma. En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados.

Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el Registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio.

Declarada la caducidad, la medida no podrá ser propuesta nuevamente si no se acredita la existencia de circunstancias supervenientes.

311.3 Las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio y se adoptarán, además, con la responsabilidad de quien las solicite.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [317](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/317) y [535](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/535).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [311](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/311).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/311)



##### Artículo 312

Procedencia.-

Podrán adoptarse las medidas cautelares cuando el tribunal estime que son indispensables para la protección de un derecho y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso.

La existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración deberán justificarse sumariamente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [316](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/316) y [317](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/317).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/312)



##### Artículo 313

Facultades del tribunal.-

En todo caso corresponderá al tribunal:

- 1) Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos

rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente;

- 2) Establecer su alcance;

- 3) Establecer el término de su duración;

- 4) Disponer de oficio o a petición de parte, la modificación,

sustitución o cese de la medida cautelar adoptada, siguiéndose, en

el caso de la petición y para su sustanciación, el procedimiento de

los incidentes;

- 5) Exigir la prestación de contracautela suficiente, salvo el caso

excepcional de existir motivos fundados para eximir de ella al

peticionario. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [314](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/314) y [317](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/317).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/313)



#### CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO

##### Artículo 314

Requisitos de la petición.-

314.1 Será competente para entender en la medida cautelar, si la misma fuere solicitada como diligencia preliminar, el tribunal que lo es para entender en el proceso posterior.

Si el tribunal se considerare incompetente, deberá rechazar de plano su intervención. Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente será válida si se cumplen los demás requisitos legales, pero no se prorrogará la competencia, debiendo remitirse las actuaciones, no bien sea requerido o no bien se ponga de manifiesto la incompetencia no prorrogable, al tribunal que sea competente.

314.2 La petición deberá contener:

- 1) La precisa determinación de la medida y de su alcance.

- 2) El fundamento de hecho de la medida, el que resultará de la

información sumaria que se ofrezca o de los elementos existentes en

el proceso o de los que se acompañen o de la notoriedad del hecho o

de la naturaleza de los mismos.

- 3) La contracautela que se ofrece.

314.3 Realizado el diligenciamiento de la información sumaria o, si lo considera necesario, en su primera providencia, el tribunal resolverá el rechazo o la admisión de la medida, con expresión de su alcance y demás características a que refiere el artículo 313. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [313](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/313) y [317](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/317).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/314)



##### Artículo 315

Recursos.-

315.1 La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte. Ningún incidente o petición planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

315.2 Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de la medida en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificará dentro del tercer día de cumplida. En todos los casos, podrán ofrecerse garantías sustitutivas, sin que el trámite de esa petición obste al cumplimiento de la medida dispuesta; pero cumplida, si el tribunal estimare suficiente la garantía sustitutiva, ordenará el cese de la dispuesta.

315.3 La providencia que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo. La que la admita, modifique o sustituya será apelable sin efecto suspensivo.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/06/2013 artículo 1.
Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [317](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/317) y [438](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/438).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/4)/1995 artículo 4,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [315](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/315).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/315)



##### Artículo 316

Medidas específicas.-

316.1 El tribunal podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos o secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquiera otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar (artículo 312).

316.2 La resolución que disponga una intervención necesariamente fijará su plazo, el que podrá ser prorrogado mediante la justificación sumaria de su necesidad y las facultades del interventor, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose, en lo posible, procurar la continuación de la explotación intervenida. El tribunal fijará, así mismo, la retribución del interventor, la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere, en su caso, un gerente con funciones de administrador en la empresa intervenida; se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto a la parte que deba soportar su pago. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [312](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/312) y [317](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/317).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/316)



##### Artículo 317

Medidas provisionales y anticipadas.-

317.1 Fuera de los casos regulados en los artículos anteriores, podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.

317.2 Como medida provisional o anticipada podrá disponerse el remate de bienes que se hubieren embargado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar cualquiera sea la materia del proceso, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.

En estos casos, el tribunal podrá, a petición de parte y escuchando a la otra, disponer su remate por resolución inapelable y depositar el producto en valores públicos, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.

317.3 Estas medidas se regularán, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 311 a 316.

En todo supuesto de solicitud de medida provisional antes de disponerse ésta deberá oírse a la contraparte, mediante traslado por seis días o audiencia convocada con carácter urgente.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [311](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/311), [312](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/312), [313](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/313), [314](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/314), [315](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/315) y [316](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/316).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [317](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/317).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/317)



### TÍTULO III - PROCESOS INCIDENTALES

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 318

Procedencia.-

Corresponde tramitar por vía incidental, las cuestiones diferentes de la o las principales, dependientes en su formulación y ordenadas en su decisión a las mismas, siempre que no proceda, a su respecto, otro medio de tramitación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/318)



##### Artículo 319

Consecuencia en el proceso.-

El incidente, como regla, no suspende el trámite de lo principal, salvo si la ley o el tribunal así lo dispusiere, por entender que resulta indispensable para el adecuado diligenciamiento de aquél.

La decisión podrá ser revisada en cualquier momento por el tribunal y, en ambos casos, será inapelable.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [322](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/322).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [319](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/319).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/319)



#### CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO

##### Artículo 320

Incidente en audiencia.-

Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal. Salvo disposición expresa en contrario, la decisión será susceptible de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [249](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/249) y [378](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/378).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [320](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/320).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/320)



##### Artículo 321

Incidente fuera de audiencia.-

321.1 La demanda incidental se planteará por escrito, dándose un traslado por seis días que se notificará a domicilio.

321.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme con lo dispuesto por el artículo 118.

Contestado el traslado o vencido el término, el tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba si correspondiere y convocará a audiencia, la que se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1) y 4) del artículo 346, en lo pertinente.

Podrá prescindirse de la audiencia cuando se tratare de asuntos de puro derecho.

La incomparecencia de las partes a la audiencia determinará la aplicación del artículo 340.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118), [332](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/332), [335](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/335), [340](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/340), [346](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/346), [378](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/378) y [480](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/480).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [321](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/321).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/321)



##### Artículo 322

Recursos.-

322.1 Admitirán solamente el recurso de reposición las resoluciones que no decidan el incidente y las que lo resuelvan, cuando se tratare de incidente planteado dentro de un incidente o cuando lo principal no admita apelación.

322.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación con efecto diferido al de la sentencia principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 254.

La resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad por indefensión será apelable sin efecto suspensivo.

El trámite del proceso incidental no suspenderá el proceso principal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 319. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254), [319](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/319), [332](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/332), [335](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/335) y [378](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/378).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [322](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/322).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/322)



#### CAPÍTULO III - INCIDENTES ESPECIALES

##### SECCIÓN I - ACUMULACION DE AUTOS

##### Artículo 323

Requisitos.-

Procederá la acumulación de autos cuando éstos estén pendientes ante el mismo o diferentes tribunales, si concurrieren los siguientes requisitos:

- 1) Que el tribunal ante el que se realice la acumulación sea

competente, por razón de la materia, para conocer en todos los

procesos.

- 2) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en

estado de dictarse sentencia.

- 3) Que los trámites de todos ellos sigan el mismo procedimiento.

Podrán acumularse, sin embargo, procesos sujetos a trámites

distintos, cuando ello resultare indispensable en razón de darse

la circunstancia prevista en la parte final de este artículo.

- 4) Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las

mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de

la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre

pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas

y recaigan sobre las mismas cosas.

Procederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que se ha de pronunciar en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/323)



##### Artículo 324

Procedimiento.-

324.1 La acumulación podrá solicitarse por cualquiera de las partes interesadas o decretarse de oficio en cualquier momento de la primera instancia del proceso, hasta que llegue al estado de dictarse sentencia.

324.2 Será competente para decretar la acumulación el tribunal del proceso que hubiere prevenido; pero si alguno se tramitara ante un tribunal de mayor jerarquía que los otros, éste será el competente.

324.3 La petición se formulará con los requisitos establecidos para la demanda, en cuanto fuere pertinente y se sustanciará con un traslado a todas las demás partes interesadas con un plazo de diez días, vencidos los cuales dispondrá el tribunal que se traigan a la vista todos los expedientes en trámite. Si algún tribunal rehusare la remisión, éste o el requiriente someterá la cuestión a la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá sin otro trámite.

324.4 La petición de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se solicita y la recepción del pedido de remisión de los autos tendrá igual efecto en los restantes procesos. Todo ello, sin perjuicio de las medidas de urgencia que procedan.

324.5 Con todos los autos a la vista, el tribunal decidirá. La resolución que acoja la pretensión es inapelable; la que la rechace será apelable sin efecto suspensivo.

324.6 En caso de injustificada oposición o si ésta fuere notoriamente indebida, se condenará en costas y costos; en los demás casos, los gastos se pagarán en el orden causado.

324.7 El proceso más reciente se acumulará al más antiguo, sin perjuicio de lo que respecto de la competencia dispone el ordinal 2 de este artículo.

324.8 Decretada la acumulación, el proceso más adelantado en su tramitación detendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo estado; en adelante se tramitarán en un solo expediente y se fallarán por una misma sentencia. Tratándose de la acumulación de procesos sujetos a diferentes trámites, el procedimiento a seguir desde la acumulación, será el que presente mayores garantías.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/324)



##### SECCIÓN II - RECUSACION

##### Artículo 325

Causas.-

Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [326](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/326) y [329](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/329).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/325)



##### Artículo 326

Iniciativa.-

326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el incidente de recusación, en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian a invocar el impedimento.

326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso, podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su apartamiento.

326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal o escrita.

326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice en el proceso. Si la causal fuere superveniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la conclusión de la causa. El requisito temporal será controlado por el tribunal que deba resolver la recusación.

326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores cuya intervención pudiere producir su separación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [325](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/325), [327](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/327) y [329](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/329).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [326](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/326).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/326)



##### Artículo 327

Competencia.-

Será competente para entender en el incidente de recusación, así como en el de abstención, el tribunal superior del involucrado.

Si se tratare de la recusación de un órgano que esté entendiendo en segunda instancia o de los miembros de un tribunal colegiado, será competente para resolverla la Suprema Corte de Justicia.

Si se tratare de abstención por razones de decoro o delicadeza (artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [326](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/326) y [329](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/329).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [327](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/327).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/327)



##### Artículo 328

Procedimiento.-

328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se pretenda diligenciar (artículo 118).

328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante; si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme con la ley.

328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición del Juez recusado, en un plazo de seis días, indicación de la prueba que se proponga producir y solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se formará pieza separada.

328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación.

328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada o convocar a audiencia.

328.6 Concluida la causa, se remitirán los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, el tribunal se pronunciará en el plazo de quince días y su decisión será irrecurrible. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [56](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/56), [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118) y [329](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/329).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [328](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/328).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/328)



##### Artículo 329

Recusación de Fiscales.-

329.1 Los Fiscales, salvo que actúen en calidad de partes, serán recusables por las mismas causales y por el mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores. Será competente para entender en el incidente, el tribunal que conozca en el asunto en que éste se plantea.

329.2 Planteada la recusación, el Fiscal no podrá dictaminar, salvo sobre cuestiones meramente formales, mientras el incidente no sea decidido. Si el incidente se hallare pendiente y llegare la oportunidad de dictaminar sobre el fondo del asunto, los autos serán pasados sin más trámite al Fiscal subrogante para que lo haga. Desechada la recusación, la causa volverá al Fiscal originario, una vez que el subrogante se haya expedido, si éste ya hubiere recibido el expediente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [325](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/325), [326](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/326), [327](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/327) y [328](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/328).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/329)



##### Artículo 330

Recusación de secretarios, actuarios, alguaciles y jueces comisionados.-

La recusación de los secretarios, actuarios, alguaciles y jueces comisionados, se hará ante el tribunal que entienda en la causa y será decidida por éste. Lo resuelto no admitirá recurso alguno.

El tribunal podrá disponer el alejamiento preventivo del funcionario recusado en cualquier estado del procedimiento en atención a la gravedad de las circunstancias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/330)



##### SECCIÓN III - CONTIENDA DE COMPETENCIA

##### Artículo 331

Resoluciones contradictorias sobre competencia.-

Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/331)



##### SECCIÓN IV - RENDICION DE CUENTAS

##### Artículo 332

Declaración preliminar.-

332.1 Todo aquel que se considerare con derecho a exigir de alguien rendición de cuentas, podrá pedir que se declare judicialmente que el futuro demandado está obligado a rendirlas.

La pretensión se sustanciará conforme con lo dispuesto por el artículo 321.

Solo será apelable la sentencia que decida el incidente, con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254.

332.2 Podrán acumularse la pretensión declarativa de la obligación de rendir cuentas y la de discusión de las mismas, en cuyo caso el cúmulo se sustanciará por el proceso ordinario.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254), [321](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/321) y [322](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/322).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [332](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/332).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/332)



##### Artículo 333

Discusión de las cuentas.-

Si la resolución ejecutoriada declarare que el demandado está obligado a rendir cuentas, se le intimará que las presente dentro del plazo prudencial que el tribunal le señalará.

Si dentro de ese plazo se presentaren las cuentas, se discutirán en proceso ordinario (artículos 337 a 344).

Si no se presentaren dentro de ese plazo, se estará a las cuentas que presente la parte contraria, en todo cuanto el obligado a rendirlas no probare ser inexacto. En este caso las cuentas se discutirán en proceso ordinario. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337), [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338), [339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/339), [340](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/340), [341](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/341), [342](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/342), [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343) y [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/333)



#### CAPÍTULO IV - TERCERIAS

##### Artículo 334

Procedimiento.-

334.1 Tercería coadyuvante. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente lo que corresponda a la naturaleza de la misma y al estado del proceso.

334.2 El tercero coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre y formará una sola parte con la coadyuvada. Si resultare indispensable a dicho efecto, podrá el tribunal imponer la representación por procurador común.

334.3 Tercería excluyente. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado sobre la admisibilidad de su intervención a cada parte y el tribunal resolverá la admisión o el rechazo por sentencia interlocutoria, que será apelable sin efecto suspensivo. Si la sentencia admite la intervención, dispondrá simultáneamente traslado a cada parte de la pretensión introducida por el tercero.

El tercero excluyente actuará como una más de las partes en el proceso.

Cuando el tercero excluyente alegare hechos y ofreciere prueba, se diligenciará la misma de acuerdo con el trámite propio del proceso en que se deduce la tercería, acordándose a las partes similares facultades probatorias con relación a esos hechos.

La intervención del tercero excluyente no impedirá la prosecución del proceso, sino solamente el pronunciamiento de la sentencia.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [117](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/117), [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118), [130](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/130) y [131](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/131).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [334](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/334).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/334)



##### Artículo 335

Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares.-

335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó la cautela y con su contraparte con un traslado por el plazo común de seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el artículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida la tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3.

335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo.

No será necesaria la tramitación de tercería de dominio,cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos.

En esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca, el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación a domicilio de las partes, por el plazo de diez días. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo que corresponda.

La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la que la resuelva serán apelables con efecto suspensivo de lo resuelto.

335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [321](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/321), [322](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/322), [360](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/360), [373](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/373) y [393](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/393).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [335](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/335).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/335)



##### Artículo 336

Cautela del tercerista.-

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, dando cautela suficiente, a juicio del tribunal, de responder al crédito del embargante en caso de que no probare ser suyos los bienes embargados.

La providencia que dispone el levantamiento de la medida será apelable con efecto suspensivo.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [336](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/336).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/336)



### TÍTULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO

#### CAPÍTULO I - PROCESO ORDINARIO

##### Artículo 337

Remisiones.-

El proceso ordinario será precedido por la conciliación (artículos 293 a 298) sin perjuicio de las diligencias preparatorias que se solicitaren (artículos 306 a 310) y comenzará con la demanda (artículos 117 a 122). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [117](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/117), [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118), [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/119), [120](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/120), [121](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/121), [122](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/122), [293](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/293), [294](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/294), [295](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/295), 
[296](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/296), [297](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/297), [298](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/298), [306](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/306), [307](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/307), [308](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/308), [309](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/309), [310](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/310) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337)



##### Artículo 338

Procedimiento.-

338.1 Presentada la demanda, el tribunal, una vez ejercido el control de su regularidad (numeral 1) del artículo 24 y artículo 119), ordenará el emplazamiento según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, y conferirá traslado al demandado por el plazo de treinta días.

338.2 Si mediare reconvención, se conferirá traslado al actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la reconvención excepciones previas, se conferirá traslado al actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando por aplicación de este numeral cualquiera de las partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días.

338.3 Transcurridos los plazos señalados o evacuados los traslados conferidos (artículo 132), salvo el caso previsto en el inciso primero del artículo 134, se convocará a audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/2)013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/24), [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/101), [119](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/119), [132](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/132), [134](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/134) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/2)5/04/1995 artículo 2,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [338](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/338).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338)



##### Artículo 339

Rebeldía.-

339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía.

339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1, 35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del artículo 156 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.

339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3.

339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2).

El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).

339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso.

339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso.

339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [34](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/34), [35](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/35), [44](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/44), [71](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/71), [78](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/78), [84](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/84), [86](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/86), [134](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/134), [137](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/137) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [339](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/339).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/339)



##### Artículo 340

Audiencia preliminar.-

340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por representante.

Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes (artículo 32).

Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio(artículo 37).

Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado.

340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma audiencia, sin posibilidad de prorrogarla.

El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido.

Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor determinará que se esté a su impulso para la continuación del mismo.

340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá, sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad prevista en los numerales 1) y 6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone.

El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido.

Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes se hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado.

340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros.

340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3, no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1), 2) y 3) del artículo 341.

Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/06/2013 artículo 1.
Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [32](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/32), [37](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/37), [134](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/134), [341](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/341), [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343), [346](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/346), [357](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/357) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/4)/1995 artículo 4,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [340](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/340).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/340)



##### Artículo 341 · Contenido de la audiencia preliminar

(Contenido de la audiencia preliminar).- En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:

- 1) Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso,

de la reconvención y de la contestación a la misma, así como de

la contestación a las excepciones previas,

pudiéndose aclarar sus extremos si resultaren oscuros o

imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes.

- 2) Alegación de hechos nuevos conforme a lo dispuesto en el

artículo 121.2, y proposición de nuevos medios de prueba

que, a juicio del tribunal, refieran a hechos nuevos o a

hechos mencionados por la contraparte al contestar la

demanda o la reconvención o a rectificaciones hechas en la

propia audiencia. Con posterioridad a este momento no

podrán alegarse hechos nuevos anteriores a la audiencia

preliminar.

- 3) Tentativa de conciliación, que deberá realizar el tribunal,

respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.

- 4) Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación

extraordinaria de entender el tribunal que exista algún hecho a

probar, en cuyo caso se recibirán exclusivamente las pruebas

solicitadas en el escrito en que se hubieren opuesto o

contestado las excepciones y las que el tribunal ordenare de

oficio.

- 5) Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el

proceso para resolver los problemas planteados por las

excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas

o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición

de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la

decisión de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda

y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al

comienzo del litigio.

El tribunal podrá prorrogar la audiencia a los efectos de lo

dispuesto en el numeral 4), pero en la siguiente oportunidad

deberá recibirse la totalidad de la prueba y pronunciarse la

sentencia interlocutoria.

La audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor de diez

días para la formulación de los fundamentos de la sentencia.

También se podrá prorrogar la audiencia por plazo no mayor de

quince días para pronunciar sentencia con sus fundamentos.

- 6) Fijación del objeto del proceso y de la prueba; pronunciamiento

sobre los medios de prueba solicitados por las partes,

rechazando los que fueren inadmisibles, manifiestamente

innecesarios, manifiestamente inconducentes y manifiestamente

impertinentes (numeral 6) del artículo 24) disponiéndose la

ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;

declaración del allanamiento parcial, si lo hubiere (inciso

tercero del artículo 134), recepción de los que fuere posible

diligenciar en la propia audiencia y fijación de la audiencia

complementaria para el diligenciamiento de los restantes, de

conformidad con lo establecido en el artículo 101, acordándose

lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria

se diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren

recibido en la audiencia preliminar (artículo 343.1).(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-201[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/3)/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: [24](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/24), [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/101), [121](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/121), [134](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/134), [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344), [350](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/350), [357](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/357) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/3),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [341](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/341).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/341)



##### Artículo 342

Resoluciones dictadas en la audiencia.-

342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de reposición, que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246).

342.2 Salvo disposición expresa en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia admiten recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 251.

La sentencia interlocutoria que acoja totalmente las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción y que, además, ponga fin completamente al proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 254.

La sentencia interlocutoria que ampare la excepción de incompetencia será apelable con efecto suspensivo.

Toda otra sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo.

La resolución que restrinja el objeto del proceso o de la prueba será apelable sin efecto suspensivo.

En caso de litisconsorcio, la sentencia interlocutoria que, al amparar las excepciones de incompetencia, litispendencia, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción, tenga como resultado la exclusión de uno o más de los litisconsortes, será apelable con efecto suspensivo. Si ese resultado se provocare por la resolución de cualquier otra cuestión, el efecto del recurso de apelación será suspensivo.

Si por su contenido, la sentencia interlocutoria fuere apelable con efecto suspensivo y con otro efecto diferente, el recurso se interpondrá y tramitará con efecto suspensivo.

342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del expediente.

Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor.

Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el tribunal para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.

342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones.

342.5 Resueltas todas esas cuestiones, delimitados el objeto del proceso y el de la prueba y ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, se recibirán éstos, total o parcialmente, y cuando sea necesario, se dispondrá una audiencia complementaria.

342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo 343.

342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso significarán prejuzgamiento.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [133](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/133), [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/246), [251](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/251), [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254), [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [342](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/342).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/342)



##### Artículo 343

Audiencia complementaria.-

343.1 Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 101.

343.2 La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única vez, el tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza mayor que afecten a una de ellas.

También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.

343.3 En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.

343.4 En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el tribunal autorice su retiro.

343.5 Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 102 y 103, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos.

En el acta se podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario, a juicio del tribunal.

En particular, se dejará constancia de las resoluciones del tribunal rechazando o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de recursos y, en su caso, de lo decidido por el tribunal a su respecto.

Los testigos y peritos firmarán su comparecencia, lo que podrán hacer en el libro de asistencias que llevará la oficina actuaria, sin que sea necesaria la suscripción del acta.

343.6 Terminada la audiencia y durante diez minutos, que podrán ser prorrogados por el tribunal por un lapso similar, alegarán las partes por su orden, pudiendo el tribunal solicitar las aclaraciones o precisiones pertinentes, sea durante el curso del alegato, sea a su finalización. Por excepción, tratándose de asuntos de especial complejidad, el tribunal podrá ampliar el lapso concedido a las partes para alegar, de modo adecuado a dicha complejidad. Podrá, asimismo, autorizar la prórroga de la audiencia de común acuerdo de partes, la que no podrá exceder el plazo de diez días. En todos los casos, a efectos de facilitar la registración, las partes podrán acompañar un resumen de su alegato en la propia audiencia.

343.7 Finalmente, el tribunal pronunciará sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18.3, 203.1 a 203.3 y 207.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [18](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/18), [101](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/101), [102](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/102), [103](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/103), [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/203), [207](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/207), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344), [357](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/357), [358](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/358), 
[404](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/404) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [343](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/343).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343)



##### Artículo 344

Segunda instancia.-

344.1 Durante la segunda instancia no se notificará a domicilio las providencias que disponen el pasaje a estudio o el resultado del sorteo de integración en los órganos colegiados.

344.2 Recibidos los autos por el tribunal de alzada, éste dispondrá el pasaje a estudio o adoptará las medidas pertinentes cuando los autos no estuvieren en estado; si se tratare de tribunal colegiado, el estudio se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.

Finalizado el estudio por el tribunal unipersonal, se dictará decisión anticipada (artículo 200) o se citará a audiencia.

Culminado el estudio por el tribunal colegiado, se celebrará el acuerdo (artículo 204.3) y si no se dictare decisión anticipada, se citará a audiencia. En el caso excepcional de que el tribunal colegiado decidiere diligenciar prueba, la resolución se adoptará en el acuerdo por dos votos conformes.

344.3 En la audiencia se diligenciará la prueba que el tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos 204.3, 253.2, numeral 4) del artículo 254 y 257.5) y se oirá a las partes en la forma prevista para la primera instancia (artículo 343.6).

344.4 Si no se hubiere podido completar el diligenciamiento de la prueba en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a noventa días, vencido el cual -salvo que excepcionalmente el tribunal, por causa justificada, resolviera extender dicho plazo- se prescindirá de la prueba pendiente. Tratándose de tribunal colegiado, una vez diligenciada la prueba en la forma prevista en el artículo 344.3, el expediente pasará nuevamente a estudio de los ministros por su orden (artículo 204.3). Finalizado el estudio y celebrado el acuerdo, el tribunal dictará sentencia en la forma y en los plazos establecidos en la ley.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/06/2013 artículo 1.
Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [200](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/200), [204](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/204), [248](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/248), [249](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/249), [250](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/250), [251](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/251), [252](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/252), [253](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/253), [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254), 
[255](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/255), [256](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/256), [257](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/257), [258](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/258), [259](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/259), [260](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/260), [261](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/261), [341](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/341), [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343), [346](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/346) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/4)/1995 artículo 4,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [344](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/344).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344)



##### Artículo 345

Casación.-

Si correspondiere la casación, se procederá como lo prevén los artículos 268 a 280. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [268](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/268), [269](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/269), [270](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/270), [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/271), [272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/272), [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/273), [274](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/274), [275](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/275), [276](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/276), 
[277](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/277), [278](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/278), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/279) y [280](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/280).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/345)



#### CAPÍTULO II - PROCESO EXTRAORDINARIO

##### Artículo 346

Procedimiento.- El proceso extraordinario se regirá por lo establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:

- 1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,

fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia.

La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el

artículo 340.

- 2) Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y

objeto que los propuestos en la demanda.

- 3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de

la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento

de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser

recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de

aquélla, esa prueba se halle diligenciada.

- 4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre

todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se

encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente,

omitirá pronunciarse sobre las otras.

En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la

que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la

documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo

género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta

ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2

del artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a la

de la audiencia de primera instancia.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [253](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/253), [340](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/340) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [346](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/346).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/346)



##### Artículo 347

Recursos y proceso extraordinario posterior.-

Contra la sentencia definitiva dictada en proceso extraordinario, caben los recursos previstos en las Secciones II, IV, V, VI y VII del Capítulo VII, del Título VI del Libro I, conforme con lo que disponen las reglas generales y propias de cada uno de ellos.

No obstante, en aquellos procesos en que se sentencia "rebus sic stantibus", como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [347](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/347).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347)



#### CAPÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 348

Procedencia del proceso ordinario.-

Tramitarán por el proceso ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan establecido un proceso especial para su sustanciación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/348)



##### Artículo 349

Procedencia del proceso extraordinario.- Tramitarán por el proceso extraordinario:

- 1) Las pretensiones de conservar y de recobrar la posesión o

la tenencia, la de denuncia de obra nueva y de obra

ruinosa a que refieren, respectivamente, los artículos

620, 658 a 670 y 672 a 675 del Código Civil.

- 2) Las pretensiones relativas a la determinación, aumento,

reducción o exoneración de la prestación alimenticia a que

refieren los artículos 116 a 129, 183, 194 y 233 del

Código Civil, 45 a 64 del Código de la Niñez y la

Adolescencia y 54 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de

2008.

- 3) Las pretensiones que conciernen a las cuestiones previstas

en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 206 a 210

del Código de la Niñez y la Adolescencia, las relativas a

regímenes de visita, restitución o entrega de menores o

incapaces, así como las previstas en los artículos 34, 37,

41, 133.1, numeral 2°) del artículo 142, 151, 174 y 189 de

este último Código.

- 4) Toda otra pretensión a la que un texto legal asigne

expresamente la estructura extraordinaria.(*)

- 5) Los procesos de prescripción adquisitiva de cualquier clase de

bienes.(*)

6)Los procesos de anulación de actos de personas públicas no estatales de seguridad social.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/0[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6)/2013 artículo 1.
Numeral 6) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Numeral 6) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [273](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/273).
Numeral 5) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [465](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/465).
Numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/4)/1995 artículo 4,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [349](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/349).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/349)



##### Artículo 350

Reglas especiales para ciertas pretensiones.-

350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal.

El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.

La resolución provisoria será pasible del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo y significará cumplimiento del requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera provisoria.

350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales.

350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de carácter social, se podrá modificar la pretensión en la audiencia preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que asisten a la parte.

En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación; se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.

350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal.

350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de debido proceso legal. Si no ejercitare esos poderes, indicará las razones al dictar sentencia.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [341](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/341) y [369](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/369).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [350](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/350).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/350)



#### CAPÍTULO IV - PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA

##### SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 351

Aplicación.-

El proceso de estructura monitoria se aplicará en los casos previstos en las Secciones II y III de este Capítulo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/351)



##### Artículo 352

Presupuestos.-

352.1 En todos los casos, para promover la demanda, se requerirá documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente en la etapa preliminar respectiva.

352.2 Exceptúase el caso previsto en el artículo 364, cuando se trate de contrato que pueda ser probado por testigos. En este caso y en etapa preliminar que se seguirá por vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por el actor.

352.3 También se exceptúan los casos en que leyes especiales, en forma explícita o implícita, habilitan la estructura monitoria sin necesidad de documento auténtico o autenticado notarial o judicialmente.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [364](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/364).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [352](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/352).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/352)



##### SECCIÓN II - PROCESO EJECUTIVO

##### Artículo 353 · Procedencia del proceso ejecutivo

(Procedencia del proceso ejecutivo).- Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:

- 1) Transacción no aprobada judicialmente.

- 2) Instrumentos públicos suscriptos por el obligado.

- 3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su

representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el

tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

173 y numeral 4) del artículo 309, o firmados o con su firma

ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad

de las mismas.

Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se

encuentran los documentos electrónicos privados que hubieren sido

firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo con lo

dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009. (*)

- 4) Cheque bancario cartular o certificado emitido por el Banco en el

caso de cheques electrónicos o digitalizados, letras de cambio,

vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes

respectivas. (*)

- 5) Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se

encuentren suscritas por el obligado o su representante y la

firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o

certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3) de este

artículo.

Entre los instrumentos comprendidos en este numeral se encuentran

las facturas electrónicas y los remitos electrónicos que

hubieren sido firmados con firma electrónica avanzada de acuerdo

con lo dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de

2009. También se encuentran comprendidos las representaciones

impresas en papel de dichas facturas o remitos electrónicos,

firmados de manera autógrafa.

Por la sola suscripción, se presumirán la aceptación de la

obligación de pagar la suma de dinero consignada en la factura y

la conformidad con la entrega de bienes, sin perjuicio de la

prueba en contrario que podrá ofrecer el demandado al oponer

excepciones.

Si otra cosa no se indicare en el documento, la obligación de

pago será exigible a los diez días (artículos 252 del Código de

Comercio y 1440 del Código Civil). (*)

- 6) Y, en general, cuando un texto expreso de la ley confiere

al acreedor el derecho a promover juicio ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19671-2018/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 20.038 de 27/05/2022 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20038-2022/10).
Numerales 3) y 5) redacción dada por: Ley Nº 19.671 de 19/10/2018 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: [173](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/173), [309](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/309) y [362](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/362).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [353](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/353).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/353)



##### Artículo 354

Procedimiento monitorio.-

354.1 Cuando se pretenda el cobro ejecutivo en cualquiera de los casos que lo aparejen, el tribunal decretará inmediatamente el embargo y condenará al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.

354.2 Si no considerare bastante el documento, declarará que no procede el cobro ejecutivo. Una y otra cosa sin noticia del deudor.

354.3 En el mismo auto que decrete el embargo, citará de excepciones al demandado.

354.4 Si se opusieren excepciones, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes.

En caso contrario, se irá directamente, sin necesidad de nueva intimación, a la vía de apremio. Si se trata de embargo genérico, deberá esperarse la denuncia de bienes concretos de parte del actor.

354.5 Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal o protesto en el domicilio, no podrá hacerse lugar al cobro ejecutivo sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado con constancia de recepción. Esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especiales así lo dispongan. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [356](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/356), [357](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/357), [358](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/358), [359](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/359), [362](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/362), [363](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/363), [372](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/372) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [354](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/354).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/354)



##### Artículo 355

Citación de excepciones.-

355.1 La citación de excepciones se practicará en la forma establecida para el emplazamiento en los artículos 123 y siguientes.

El demandado dispondrá de un plazo de diez días, extensible en función de la distancia (artículos 125 y 126), para oponer cualquier excepción que tuviere contra la demanda, debiendo deducirlas todas conjuntamente en un mismo escrito, acompañar toda la probanza documental de que disponga y mencionar todos los concretos medios de prueba de que intente valerse.

355.2 En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles o las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el demandado les diere, y las que, por referir a cuestiones de hecho, no se acompañaren con la prueba documental o la proposición de los restantes medios de prueba.

En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será considerado en la etapa de liquidación del crédito.

La sentencia interlocutoria que rechaza liminarmente el excepcionamiento inadmisible es susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo (numeral 4 del artículo 360). Si el tribunal de alzada revocare la resolución y ordenare sustanciar el excepcionamiento, las actuaciones adelantadas en vía de apremio podrán ser consideradas válidas, según las circunstancias del caso, cuestión que se determinará en la sentencia definitiva.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [123](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/123), [124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/124), [125](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/125), [126](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/126), [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/127), [128](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/128), [360](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/360), [362](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/362), [363](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/363) 
y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [355](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/355).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/355)



##### Artículo 356

Traslado de las excepciones.- Del escrito de oposición de excepciones admisibles se conferirá traslado por seis días al actor, debiendo procederse, en oportunidad de la contestación de excepciones, conforme con lo dispuesto por el artículo 118.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [118](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/118), [362](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/362), [363](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/363), [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [356](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/356).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/356)



##### Artículo 357

Audiencia.-

357.1. Contestadas las excepciones o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal convocará a audiencia.

357.2. La audiencia se realizará conforme con lo previsto para la audiencia preliminar y, en su caso, la audiencia complementaria de prueba (artículos 340, 341 y 343), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358.

La inasistencia no justificada de la parte actora a la audiencia preliminar tendrá las consecuencias previstas en el artículo 340.2.

La inasistencia no justificada de la parte demandada a dicha audiencia se tendrá como desistimiento de las excepciones opuestas y determinará la firmeza de la providencia inicial. La sentencia interlocutoria que lo decida será apelable sin efecto suspensivo.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [340](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/340), [341](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/341), [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343), [358](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/358), [362](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/362), [363](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/363), [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [357](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/357).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/357)



##### Artículo 358

Sentencia.-

358.1 Concluida la audiencia, se pronunciará sentencia conforme con lo dispuesto por el artículo 343.7.

Esta se pronunciará sobre todas las excepciones deducidas. Pero si entre ellas se hallare la de incompetencia, sólo se pronunciará sobre las restantes en caso de haberla rechazado.

358.2 Si la excepción de incompetencia fuese acogida, el tribunal se abstendrá de expedirse sobre las restantes y, ejecutoriada la sentencia, quien sea competente, decidirá sobre las demás excepciones.

358.3 En los casos en que la excepción de incompetencia fuese desechada, la sentencia de segunda instancia se pronunciará sobre todas las excepciones, siempre que no revoque lo decidido en materia de incompetencia.

358.4 Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos justificados del proceso ejecutivo.

El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343), [360](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/360), [362](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/362), [363](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/363), [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379), [498](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/498) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo [732](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/732) (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [358](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/358).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/358)



##### Artículo 359

Efectos de la incompetencia.-

Si la sentencia hiciere lugar a la excepción de incompetencia, pondrá las costas a cargo del actor y dispondrá que los autos pasen al tribunal competente para la decisión del proceso. Todo lo actuado anteriormente, será válido. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [362](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/362), [363](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/363), [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/359)



##### Artículo 360

Recursos.-

En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:

- 1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión y cualquier

otra sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, de

conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.

- 2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o levante

una medida cautelar; con efecto suspensivo en los casos primero y

tercero y sin efecto suspensivo en el segundo.

- 3) La sentencia interlocutoria que deniegue el diligenciamiento de

prueba, con efecto diferido.

- 4) La sentencia interlocutoria que rechace el excepcionamiento

inadmisible y la que tiene por desistido al demandado de las

excepciones opuestas, sin efecto suspensivo.

- 5) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.

- 6) La sentencia interlocutoria que resuelve las tercerías, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.

Contra las demás resoluciones, solo cabrá el recurso de

reposición. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [250](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/250), [253](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/253), [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254), [260](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/260), [335](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/335), [358](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/358), [362](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/362), [363](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/363), [375](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/375), 
[376](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/376), [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379) y [546](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [360](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/360).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/360)



##### Artículo 361

Juicio ordinario posterior.-

361.1 Podrán tratarse en juicio ordinario posterior, exclusivamente, las defensas que la ley considera inadmisibles en el juicio ejecutivo, si no hubiesen sido examinadas, en su mérito, en aquél. Toda defensa que hubiere podido ser deducida en el proceso ejecutivo no habilitará la promoción de juicio ordinario posterior.

361.2 Para conocer en este proceso, será competente el mismo tribunal que entendió en la primera instancia del proceso ejecutivo, cuyo titular no será recusable por prejuzgamiento fundado en dicha circunstancia.

361.3 El derecho a promover este proceso caducará a los noventa días de ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [362](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/362) y [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [361](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/361).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/361)



##### Artículo 362

Proceso ejecutivo tributario.-

El proceso ejecutivo para el cobro de créditos tributarios se tramitará según lo dispuesto en los artículos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia.

Las remisiones de las leyes especiales tributarias al Código de Procedimiento Civil deben entenderse hechas a este Código y sus modificaciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [353](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/353), [354](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/354), [355](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/355), [356](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/356), [357](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/357), [358](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/358), [359](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/359), [360](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/360) y 
[361](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/361).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [362](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/362).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/362)



##### SECCIÓN III - OTROS PROCESOS MONITORIOS

##### Artículo 363

Regla general.-

El procedimiento previsto en los artículos 354 a 360 se aplicará a los casos que refieren los artículos siguientes. En la providencia inicial se dispondrá lo que corresponda a la naturaleza de la demanda promovida. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [354](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/354), [355](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/355), [356](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/356), [357](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/357), [358](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/358), [359](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/359), [360](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/360), [364](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/364), [365](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/365), 
[366](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/366), [367](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/367), [368](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/368), [369](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/369) y [370](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/370).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/363)



##### Artículo 364

Entrega de la cosa.-

364.1 Es el proceso en el que se demanda la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento, el contrato, el acto administrativo o la declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta es jurídicamente obligatoria y procede imponerla, siempre que el actor justifique la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la obligación correspectiva, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante tribunal competente o con firmas certificadas por escribano público, salvo la excepción del artículo 352.2.

364.2 Desde la intimación, el demandado quedará en calidad de depositario, bajo las responsabilidades penales y civiles correspondientes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [352](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/352) y [396](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/396).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/364)



##### Artículo 365

Entrega efectiva de la herencia.-

Es el proceso en el que se demanda la entrega efectiva de la herencia cuando un tercero obstase a que el heredero entre en posesión de los bienes hereditarios, sin invocar ningún derecho sobre ellos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/365)



##### Artículo 366

Pacto comisorio.-

Es el proceso en el que se demanda la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio convenido.

En la providencia inicial se dispondrá, si se justifica por el actor la caída en mora del demandado, la resolución del contrato.

Dicha resolución quedará sin efecto si el pago del precio se realiza el día hábil siguiente a la notificación al demandado de aquella resolución. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [366](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/366).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/366)



##### Artículo 367

Escrituración forzada.-

Cuando se demande el cumplimiento de la obligación de escriturar establecida en las promesas de enajenación de inmuebles a plazos o equivalentes, o de casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos, procede disponerlo si se justificaran por el actor las exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.

El mismo procedimiento se seguirá para el otorgamiento del Reglamento de Copropiedad de inmuebles en régimen de Propiedad Horizontal cuando la ley dispone que el tribunal realice dicho otorgamiento (artículo 8° del Decreto-Ley N° 14.560, de 19 de agosto de 1976).

Cuando se demande la cancelación de hipoteca y de su inscripción en el Registro respectivo, procede disponerla si se justifica por el actor, con instrumento auténtico o autenticado, el cumplimiento íntegro de la obligación principal y sus accesorios, así como las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto. Si aún no se hubiera dado cumplimiento a la obligación, deberá solicitarse, previamente y en carácter de diligencia preparatoria, autorización para depositar el importe total adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos. Se formulará la demanda una vez acreditada la consignación. Una vez ejecutoriada la sentencia que dispone la cancelación, se otorgará de oficio la escritura respectiva que se autorizará por el escribano que designe el actor. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [367](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/367).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/367)



##### Artículo 368

Resolución de contrato de promesa.-

Es el proceso en el que se demanda la resolución por falta de pago de promesas de enajenación de inmuebles a plazos o casas de comercio, inscriptas en los Registros respectivos y proceda disponerla luego de incurso en mora el demandado, previa la intimación de pago hecha de conformidad con lo dispuesto por las leyes que regulan las materias respectivas y justificadas las demás exigencias de hecho y de derecho requeridas al efecto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/368)



##### Artículo 369

Separación de cuerpos, divorcio y disolución de la sociedad conyugal.-

Cuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por las causales de los numerales 2° y 7° del artículo 148 y el artículo 185 del Código Civil, procede disponerlas, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho exigidas por los artículos 153 y 185 y el requisito establecido por el artículo 167 del Código Civil.

Cuando se pretenda la disolución de la sociedad conyugal en forma unilateral, procede disponerla, justificadas por el actor las exigencias de hecho y de derecho del artículo 6° de la Ley N° 10.783,de 18 de setiembre de 1946. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [369](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/369).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/369)



##### Artículo 370

Cesación de condominio de origen contractual.-

Es el proceso en el que se demanda la cesación de condominio de origen contractual mediante la venta de la cosa común en remate público (artículos 1755 y 1756 del Código Civil) y procede disponerla cuando cualquiera de los propietarios, acreditando el dominio con la prueba requerida por derecho y afirmando la imposibilidad de división cómoda y sin menoscabo, exige la venta y el reparto del precio que se obtenga.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/370)



### TÍTULO V - PROCESOS DE EJECUCIÓN

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 371

Iniciativa.-

Solo procederá la ejecución en virtud de los títulos previstos en el artículo 377, a pedido de parte interesada y una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [377](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/377) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [371](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/371).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/371)



##### Artículo 372

Presupuestos.-

372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia.

372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria.

372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [260](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/260), [275](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/275), [354](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/354), [397](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/397), [398](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/398), [399](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/399), [498](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/498) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [372](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/372).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/372)



##### Artículo 373

Facultades del tribunal y de las partes.-

373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en el respectivo título.

373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley.

373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución, salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos que intervengan en el proceso.

373.4 Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y eventualmente a los demás sujetos que correspondiere:

- a) El auto que hace lugar a la ejecución.

- b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o

modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida.

- c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por el

ejecutado o un tercero.

- d) El traslado de la petición, que no fuera del ejecutante,

respecto al cese, modificación o sustitución de la medida

cautelar.

- e) El auto que dispone el remate a los acreedores prioritarios

(artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe

previsto en el literal d. del artículo 384.3.

- f) El auto de aprobación del remate.

- g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo

335. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [335](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/335), [384](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/384) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [373](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/373).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/373)



##### Artículo 374

Conminaciones económicas y personales.-

374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus providencias, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se impongan las mismas.

374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento, teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto.

El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida.

El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible.

Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte de Justicia.

Su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema Corte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera de los beneficiarios.

La sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño.

374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo, en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los casos que expresamente fije la ley.

374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [374](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/374).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/374)



##### Artículo 375

Ejecución provisoria y ejecución definitiva.-

375.1 La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando fuere pertinente, precederá a ambos. En el caso de sentencia apelada la ejecución provisoria será presidida por lo dispuesto en el artículo 260.

375.2 Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera, declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá tratándose del recurso de casación.

375.3 En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado anterior con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución provisoria.

La parte que hubiere sufrido ejecución provisoria dejada sin efecto, dispondrá de noventa días para reclamar el pago de los daños y perjuicios pertinentes, los que se liquidarán por la vía incidental de liquidación; vencido ese plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el ejecutante.

375.4 En ningún caso la revocación y la casación podrán perjudicar a terceros de buena fe ni determinar la anulación de los actos o contratos celebrados con el dueño aparente de los bienes.

375.5 En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el tribunal tenga noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [260](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/260), [498](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/498) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/375)



##### Artículo 376

Cancelación de las cautelas.-

Si la sentencia recurrida fuere confirmada, será cancelada de oficio la cautela que hubiere dado el acreedor al solicitar la ejecución provisoria.

Si el condenado, para detener la ejecución provisoria, hubiere dado la cautela a que se refieren los artículos 260.3 y 275.2 no se cancelará ésta mientras tanto la sentencia no hubiere sido ejecutada.

Si la sentencia fuere revocada o casada, no se cancelará la cautela otorgada mientras tanto no se hubieren satisfecho totalmente los daños y perjuicios correspondientes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [260](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/260), [275](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/275) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/376)



#### CAPÍTULO II - VIA DE APREMIO

##### Artículo 377

Procedencia.-

Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible:

- 1) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ejecución

corresponderá una vez que quede firme la sentencia, transcurrido

el plazo o cumplida la condición que se hubiere establecido, sin

perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos

260 y 275.

- 2) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya

renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito

hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial

vigente y sus modificativas.

- 3) Crédito prendario inscripto.

- 4) Laudo arbitral no pendiente de recurso de nulidad.

- 5) Transacción aprobada judicialmente.

- 6) Convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o

administrativa legalmente equiparada a la primera, tales como en

materia laboral y en materia de derechos del consumidor.

En el caso de los numerales 2) y 3), el título se conformará por

la documentación de la cual resulten el crédito principal y la

garantía real y se regirá en cuanto a su ejecución por las normas

atinentes a esta última.

En el caso de que una sentencia u otro título disponga la

realización de la venta judicial de un bien, la preparación,

realización y liquidación del remate, así como la entrega del

bien al mejor postor, se realizarán conforme con lo establecido

para la vía de apremio. Asimismo, se aplicarán las disposiciones

de la liquidación del crédito y el régimen de prioridades para el

cobro del producido de la venta, en lo pertinente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [260](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/260), [275](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/275), [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [377](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/377).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/377)



##### Artículo 378

Sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.-

378.1 Cantidad ilíquida. Cuando una sentencia condene al pago de cantidad ilíquida en todo o en parte, se provocará, por cualquiera de las partes, su liquidación por vía incidental, previa a su ejecución en vía de apremio; procederá igual solución cuando en otro título de ejecución se establezca deuda ilíquida exigible.

378.2 Cantidad procedente de frutos y mejoras. Promovida la demanda, el tribunal conferirá traslado, debiendo el demandado formular la liquidación al contestarla; de la contestación se conferirá traslado al actor, siguiéndose, en lo demás, lo establecido en el Capítulo II del Título III de este Libro.

Si el demandado no presentare la liquidación o si el actor no contradijere la presentada por el demandado, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario.

378.3 Cantidad procedente de daños y perjuicios. El actor, al promover la demanda, deberá realizar la liquidación de daños y perjuicios, siguiéndose, en lo demás, el trámite del Capítulo II del Título III de este Libro.

Si el demandado no controvirtiere la liquidación, se estará a la presentada por la contraparte, salvo prueba en contrario.

378.4 Recursos. Únicamente será apelable la sentencia que resuelva sobre la liquidación, en la forma y en el plazo previstos para las sentencias interlocutorias, con efecto suspensivo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/06/2013 artículo 1.
Ordinal 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [245](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/245), [250](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/250), [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254), [393](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/393), [397](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/397), [398](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/398), [399](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/399), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462), [498](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/498) 
y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/4)/1995 artículo 4,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [378](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/378).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/378)



##### Artículo 379

Petición y providencia de ejecución.-

379.1 Al promover la ejecución, el acreedor presentará el título y solicitará las medidas cautelares convenientes a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

El tribunal examinará el título que se le exhibe y, si lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución y cometerá al funcionario que corresponda para que lleve adelante los procedimientos de apremio.

379.2 Cumplida efectivamente la medida cautelar, se notificará al ejecutado y éste, dentro del plazo de diez días, extensible en razón de la distancia, podrá oponer las defensas de pago o inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, a las que acompañará toda la probanza documental de que disponga, mencionando los concretos medios de prueba de que intente valerse. El pago parcial no configurará excepción admisible y será considerado en la etapa de liquidación del crédito.

En el caso de la vía de apremio del juicio ejecutivo no se admitirá ninguna defensa, sin perjuicio del pago parcial que será considerado en la etapa de liquidación del crédito.

379.3 El tribunal rechazará, sin sustanciar, toda excepción que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les diere y las que, tratándose de cuestión de hecho, no se acompañaren con los medios probatorios o con su indicación.

La resolución denegatoria admitirá el recurso de apelación de interlocutoria, sin efecto suspensivo.

379.4 Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán y fallarán por los trámites de los artículos 356 a 359.

379.5 En los casos de los numerales 2), 3), 5) y 6) del artículo 377, procederá el juicio ordinario posterior a que refiere el artículo 361.

379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.

El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente.

379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial.

El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [250](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/250), [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254), [356](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/356), [357](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/357), [358](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/358), [359](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/359), [360](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/360), [361](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/361), [377](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/377), 
[380](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/380), [383](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/383), [384](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/384), [386](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/386), [387](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/387), [388](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/388), [389](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/389), [393](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/393), [394](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/394), [397](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/397), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [379](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/379).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379)



##### Artículo 380

Embargo.-

380.1 Traba y eficacia. El embargo se decretará por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles, el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigree o el de todo otro bien registrable, el de créditos y el genérico, quedarán trabados con la providencia que los decrete. Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el registro respectivo; el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.

380.2 Orden. El embargo y, en su caso, el secuestro se realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y, a falta o insuficiencia de éstos, el genérico.

Este orden podrá dejarse de observar solamente en caso de existir bienes hipotecados o prendados o cuando mediare conformidad expresa o tácita entre el ejecutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gravoso, sin ventaja para el aseguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofreciere bienes prioritarios que, a juicio del tribunal, fueren suficientes para cubrir las prestaciones de la ejecución.

Cuando se trate de embargo genérico, la vía de apremio se suspenderá hasta la denuncia de bienes concretos.

El embargo genérico comprenderá los bienes presentes y futuros registrables del embargado. En caso de universalidades, los bienes concretos que las integran deberán ser objeto de embargos específicos.

Cuando el ejecutante solicitare el embargo específico de bienes comprendidos en un embargo genérico, el nuevo embargo tendrá la fecha del embargo genérico.

380.3 Mejora. En cualquier momento de la ejecución, el ejecutante podrá solicitar mejora de embargo si constatare la insuficiencia de la cautela. El tribunal calificará la necesidad de la mejora y el ejecutante será responsable de los daños y perjuicios que causare el exceso en el embargo.

380.4 Sustitución. A petición del ejecutado, podrá procederse a la sustitución del embargo, con citación del ejecutante, por resolución apelable sin efecto suspensivo si hiciere lugar a la sustitución.

La oposición meramente dilatoria al pedido de sustitución dará lugar a la responsabilidad del ejecutante culpable.

380.5 Créditos. Cuando se embargue un crédito del ejecutado, el ejecutante quedará, por esa sola circunstancia, facultado para realizar las gestiones judiciales o extrajudiciales necesarias para obtener el cobro del crédito.

380.6 Eficacia. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, posterior a la efectividad del embargo, es ineficaz con respecto al embargante y no produce alteración alguna en el orden del proceso ni en sus resultados. La ejecución continuará como si el acto de disposición no existiera y, a pedido de parte interesada, el tribunal ordenará la cancelación de dicho acto en el Registro respectivo, con citación de su titular. No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley registral.

380.7 Prelación. La eficacia de los embargos frente a terceros, así como las prioridades entre los embargantes para el cobro de sus créditos, intereses, costas y costos, se determinará por la fecha de realización de los respectivos actos que hacen efectivos los embargos (ordinal 1 de este artículo).

380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades.

Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución.

Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU). (*)

El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial un servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial comunique directamente a las entidades del sistema de intermediación financiera, la providencia judicial que decrete el embargo y demás disposiciones relativas al mismo. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas entidades mediante la interfaz y el plazo de cinco días hábiles en que las entidades deben informar a la sede judicial, al que refiere el inciso segundo, se computará a partir del día siguiente de la notificación efectuada a través de la interfaz. (*)

Dicha interfaz también podrá ser utilizada para la notificación directa de las sedes judiciales con las entidades integrantes del sistema financiero sujeto a la regulación y control del Banco Central del Uruguay, para las comunicaciones realizadas en el marco del artículo 379.7. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-201[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 8º), incisos 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 
artículo 3.
Ordinal 8º), incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 
artículo [704](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/704).
Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.871 de [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16871-1997/28)/09/1997 
artículo 28.
Ver en esta norma, artículos: [388](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/388), [393](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/393), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.871 de [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16871-1997/28)/09/1997 artículo 28,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [380](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/380).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/380)



##### Artículo 381 · Bienes inembargables

(Bienes inembargables).- No se trabará embargo en los siguientes bienes:

- 1) Las remuneraciones, por cualquier concepto, de los empleados públicos

y privados; las pensiones, jubilaciones y retiros; así como las

pensiones alimenticias, salvo en este último caso que sean

suntuarias.

No obstante, podrán afectarse las remuneraciones, pensiones,

jubilaciones y retiros en los siguientes casos:

- a) Cuando se tratare de deudas por tributos o de pensiones alimenticias

decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en

los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces

servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad.

- b) Cuando una ley habilite el embargo o afectación por retención, por

orden judicial, en cuyo caso regirá el límite de la tercera parte.

Cuando hubiere más de un embargo o afectación por retención, será

aplicable el régimen de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004,

y sus modificativas.

- 2) Las prendas de uso personal del deudor y de su familia y los muebles y

útiles contenidos en su casa habitación, salvo que la deuda provenga

de la adquisición de los mismos muebles o que se tratare de deudas por

más de dos mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos,

decretadas u homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente

su pago; se exceptúan de la inembargabilidad los bienes suntuarios.

- 3) Los libros relativos a la actividad laboral del deudor persona física,

salvo que se tratare de deudas por más de dos mensualidades de

pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u homologadas

judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

- 4) Las máquinas e instrumentos de que se sirva el deudor persona física

para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de su

oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar

el precio de la adquisición o que se tratare de deudas por más de dos

mensualidades de pensiones alimenticias de los hijos, decretadas u

homologadas judicialmente y se omitiere intencionalmente su pago.

- 5) Los alimentos y combustibles que existan en poder del deudor, hasta la

concurrencia de lo necesario para el consumo de su familia durante

tres meses.

- 6) Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso y

habitación.

- 7) Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no

embargables, siempre que se hubiere hecho constar su valor al tiempo

de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán

embargarse por el valor adicional que después adquiriesen.

- 8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos

Departamentales (artículo 460 del Código Civil).

- 9) Los bienes afectados al culto de cualquier religión.

10)Los derechos funerarios.

11)Los bienes que expresamente establezca la ley con ese carácter. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17505-2002/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19153-2013/1)9210-2014/20)2[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)2-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [647](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/647).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 12) redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 20 (suprimido),
 Ley Nº 19.153 de 24/10/2013 artículo 1.
Numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.505 de 18/06/2002 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [397](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/397), [398](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/398), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).
Numeral 8º) Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [478](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/478) (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [[[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17505-2002/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19090-2013/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19153-2013/1)9.153 de 24/10/2013 artículo 1,
 Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1,
 Ley Nº 17.505 de 18/06/2002 artículo 1,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [381](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/381).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/381)



##### Artículo 382

Limitación en el uso de las cosas embargables.-

En tanto el acreedor no obtenga el secuestro efectivo o la administración judicial de las cosas embargadas, el deudor podrá continuar sirviéndose de ellas.

No podrá impedirse que funcionen, mientras permanezcan embargadas, las cosas afectadas a un servicio público. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/382)



##### Artículo 383

Procedimiento posterior al embargo.-

Trabado el embargo, se procederá al estudio y aprobación de títulos, si correspondiere, y a la venta de los bienes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [383](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/383).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/383)



##### Artículo 384

Estudio y aprobación de títulos.-

384.1 A petición de parte, se intimará al ejecutado la entrega de los títulos del bien con plazo de cinco días.

Si los títulos se hallaren en poder de un tercero se procederá de igual manera.

384.2 Si los títulos no fueren agregados el ejecutante podrá sustituirlos mediante la incorporación de los certificados registrales y testimonios autenticados de los antecedentes que correspondieren y del testimonio de la matriz de la última enajenación debidamente inscripto. En defecto de inscripción, se podrá agregar segunda copia registrada, expedida de mandato judicial, para acreditar la vigencia de la titularidad dominial del bien a ejecutar.

384.3 Al agregar los títulos o la documentación sustitutiva, el ejecutante acompañará los certificados registrales correspondientes y certificado notarial con el estudio de títulos del que resulte el proceso dominial, realizado por escribano del ejecutante.

La Oficina Actuaria, en forma concentrada, en único acto, en plazo de veinte días, efectuará el control del estudio de títulos e informará sobre:

- a) La regularidad del remate proyectado.

- b) El proceso dominial y la documentación acreditante del título y

de los elementos faltantes.

- c) Las observaciones que le merezca el título y las prevenciones

para el edicto, en especial, los rubros que se autorizará a

imputar como parte del precio.

- d) Las notificaciones a realizar en el caso de condominios,

sociedades conyugales, acreedores prioritarios, hipotecarios o

prendarios sobre el bien.

- e) Toda otra constancia que le parezca relevante para el remate del

bien.

384.4 Del informe se dará noticia al ejecutado y al ejecutante; este último podrá subsanar las observaciones o, en plazo de seis días, impugnarlas ante el tribunal, quien resolverá mediante sentencia interlocutoria apelable con efecto suspensivo.

La impugnación no suspenderá la ejecución respecto de otros bienes.

384.5 En caso de existir embargos prioritarios, la notificación se realizará mediante comunicación al tribunal interviniente, en el domicilio constituido por el ejecutante. Las restantes notificaciones previstas en el literal d. del artículo 384.3 se realizarán en el domicilio real. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [385](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/385), [387](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/387), [393](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/393), [395](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/395), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [384](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/384).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/384)



##### Artículo 385

Una vez aprobado el título, a petición del ejecutante, el tribunal ordenará el remate en la forma establecida en los artículos siguientes y designará rematador. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [384](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/384), [393](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/393), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [385](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/385).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/385)



##### Artículo 386

El remate se realizará sin base y al mejor postor, sin perjuicio de la facultad del martillero de suspenderlo por precio incompetente o manifiestamente inadecuado y sin que pueda reclamarse por quien hubiera hecho postura, la cual quedará sin efecto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo [408](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/408).
Ver en esta norma, artículos: [395](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/395), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [408](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17930-2005/408),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [386](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/386).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/386)



##### Artículo 387

Remate.-

387.1 El remate será precedido de únicos anuncios en el Diario Oficial, en la red informática del Poder Judicial y en un periódico habilitado de la localidad donde se celebrará la subasta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89.

Tratándose de inmuebles, se publicará también un anuncio en un periódico del lugar de ubicación del bien, si éste difiere del de la subasta. (*)

387.2 El anuncio deberá necesariamente contener:

- a) La identificación de los autos.

- b) El día, hora y lugar del remate.

- c) La individualización del bien a rematarse.

- d) La mención de que el remate se realizará sin base y al

mejor postor;

- e) El nombre del rematador.

- f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto

del remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al

10% (diez por ciento) de la oferta, la comisión y tributos

a cargo del comprador, los rubros que se autoriza a imputar

como parte del precio, así como el plazo para consignar el

saldo, que será de veinte días corridos contados a partir

del día hábil siguiente al de la notificación del auto

aprobatorio del remate, que no se interrumpirá por las

ferias judiciales ni por la semana de turismo.

- g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de

propiedad a disposición de los interesados para su

consulta.

- h) Las prevenciones que el tribunal disponga de conformidad

con el artículo 384.3.

A los efectos del literal f), se entenderá como rubros a imputar como parte del precio, los tributos adeudados por el ejecutado, que sean necesarios para la escrituración, y todo otro gasto que autorice el tribunal.

387.3 Cuando se rematare un inmueble, se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie.

El rematador informará al tribunal, por lo menos diez días hábiles antes del remate, la publicidad que se hará, la que deberá adecuarse a los usos y costumbres; la omisión de este requisito aparejará la responsabilidad del rematador por los daños y perjuicios causados.

387.4 El ejecutante podrá solicitar, previamente al remate, que se le exonere de consignar la seña y el precio para el caso de resultar mejor postor del bien en cuanto éste no excediere el monto de su crédito, más un 20% (veinte por ciento) correspondiente a las costas y costos de la ejecución, siempre que no existan acreedores prioritarios. Si pretende la exoneración del precio, presentará la liquidación, que se controlará por la oficina actuaria y tendrá carácter provisorio. En todos los casos, deberá abonar los gastos del remate y la comisión del rematador al resultar aceptada su postura.

387.5 La diligencia de remate será practicada por el martillero designado, pero será presidida por el propio tribunal, actuario o secretario o alguacil, según se haya dispuesto.

En acta que se labrará al efecto, quien preside el remate, dejará constancia del resultado, de la entrega de la seña que se haya determinado por el tribunal y del nombre y domicilio del mejor postor y el segundo postor, quienes deberán constituir en ese acto domicilio conforme al artículo 71.

Dicha acta se pondrá al despacho conjuntamente con la presentación que da cuenta el ordinal siguiente.

387.6 Dentro de los diez días hábiles siguientes al del remate, el rematador deberá rendir cuentas de lo actuado, acompañar los comprobantes de los gastos efectuados, el certificado del depósito de la seña y liquidar la comisión que corresponda, de conformidad con el arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia. El depósito deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes al remate. El incumplimiento de los deberes de informar y depositar en plazo determinará la pérdida del derecho a percibir comisión. El rematador podrá descontar de la seña las sumas gastadas, así como la comisión que corresponda, con cargo de devolución si su rendición no resultare aprobada.

Previa vista a las partes, el tribunal aprobará el remate y las cuentas en forma inapelable.

387.7 El mejor postor acreditará la consignación del saldo de precio conforme al literal f) del artículo 387.2. En ese mismo escrito, en caso de que se requiera escritura pública u otra solemnidad el mejor postor deberá proponer el escribano, quien aceptará el cargo en el mismo acto.

Podrá imputar al precio únicamente los rubros contemplados en el edicto de remate y que hubiera abonado.

La Oficina Actuaria informará sobre la integración del precio en el plazo de cinco días, confiriéndose vista de dicho informe a las partes y el tribunal resolverá en forma inapelable.

Si resolviera que la consignación es insuficiente, ésta deberá complementarse en un plazo de cinco días hábiles.

Vencido el plazo para consignar previsto en el literal f) del artículo 387.2, todo saldo de pago pendiente se ajustará por el procedimiento legalmente previsto para la liquidación del valor de las obligaciones, desde la fecha del remate y hasta la efectiva consignación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 390.

Aprobada la integración del precio deberá otorgarse de oficio la escritura o cumplirse la solemnidad requerida, autorizándose por el escribano designado, en el plazo de treinta días.

Si el mejor postor no hubiera designado escribano o el designado no autorizara la escritura dentro del plazo previsto, el tribunal nombrará de oficio un escribano, al que fijará un único plazo para autorizar la escritura, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 390. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/06/2013 artículo 1.
Ordinal 1) redacción dada por: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo [364](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/364).
Ordinal 1) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ordinal 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [71](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/71), [89](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/89), [384](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/384), [388](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/388), [390](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/390), [393](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/393), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462), [471](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/471) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/4)/06/2013 artículo 1,
 Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [387](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/387).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/387)



##### Artículo 388

Liquidación del crédito y entrega del bien.-

388.1. Liquidación. Depositado el precio o imputada la seña (artículo 390), el ejecutante presentará la liquidación de la que se dará vista al ejecutado y previo informe de la oficina se someterá a la aprobación del tribunal, siendo apelable como sentencia interlocutoria, suspendiendo únicamente el pago.

La liquidación se formulará en el siguiente orden:

- a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución.

- b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante.

- c) El crédito del ejecutante y sus accesorios, pero si hubiere

embargos por créditos no satisfechos o créditos

prioritarios se pagarán en el orden que legalmente

corresponda. Ningún crédito preferirá a los rubros

indicados en los literales a) y b).

- d) Si hubiere sobrante, le será entregado al deudor.

388.2 Entrega. Depositado el precio, si se tratare de bien mueble se entregará al comprador, labrándose acta de la que se dará testimonio al interesado que lo requiera.

Si se tratare de bien inmueble, una vez escriturado deberá promoverse la entrega en la forma prevista por el artículo 396.

No obstante, el mejor postor que hubiere integrado el precio podrá solicitar, previo a la escrituración, la inspección judicial mediante alguacil.

Si el inmueble estuviere ocupado se designará depositario del mismo a su ocupante. Si estuviere desocupado se entregará en el acto al mejor postor en calidad de depositario. Esta entrega se considerará definitiva una vez otorgada la escritura. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [380](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/380), [387](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/387), [389](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/389), [390](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/390), [393](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/393), [396](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/396), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [388](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/388).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/388)



##### Artículo 389

Levantamiento de embargos.-

389.1 En todos los casos de venta judicial el tribunal dispondrá de oficio el levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren el bien vendido, sean de la fecha que fueren, lo que comunicará posteriormente a quien corresponda.

389.2 El embargo o interdicción subsistirá sobre el precio de la enajenación, deducidos todos los gastos del proceso, incluidos los del remate, costas y costos.

Una vez recibida la comunicación a que refiere el inciso anterior, el tribunal que entiende en el proceso en el que se dispuso el embargo o la interdicción que por virtud de este ordinal se levanta, notificará personalmente al acreedor respectivo.

Si se tratare de acreedor prioritario al ejecutante que obtuviera el remate dispondrá de un plazo de diez días, a partir del siguiente al de su notificación, para presentar la liquidación de su crédito, a fin de que sea aprobada si correspondiere.

Se comunicará, entonces, al tribunal que dispuso el levantamiento del embargo o de la interdicción a sus efectos.

Si el acreedor prioritario no presentare su liquidación dentro del plazo indicado en el inciso anterior, podrá hacerla el ejecutante que obtuviera la orden de remate.

Si no mediare oposición, quedará aceptada la liquidación del ejecutante; en caso contrario, el tribunal procederá conforme a derecho.

En cualquiera de ambos casos, se retendrá el importe correspondiente al crédito del preferente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [388](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/388), [390](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/390), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [389](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/389).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/389)



##### Artículo 390 · Anulación del remate

(Anulación del remate).- Si el comprador no depositare el saldo del precio (artículo 387) o si se resistiese a escriturar se tendrá por no hecha la oferta y perderá la seña, convocándose al segundo postor para que manifieste si mantiene su oferta. Si lo hace, deberá depositar la respectiva seña en el plazo de cuarenta y ocho horas y depositada la seña se seguirá con el procedimiento de los artículos 387, 388 y 389. Si el segundo oferente tampoco depositara el saldo ni escriturare, a iniciativa de parte, el tribunal declarará nulo el remate, en cuyo caso el mejor postor perderá la seña, que se imputará en los términos del artículo 388, sin perjuicio de su eventual responsabilidad por los daños causados.

No podrá resistirse el comprador a escriturar alegando defectos de titulación anteriores al remate.

La formulación de postura significa que quien la hace acepta el título y las condiciones del remate. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [387](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/387), [388](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/388), [389](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/389), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [390](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/390).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/390)



##### Artículo 391

Falta de interesados en el remate.- Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, cumpliéndose para este nuevo remate con todos los requisitos establecidos para el anterior.

Si en el segundo remate no hubiere interesados, el bien será adjudicado al ejecutante en pago de su crédito, a menos que éste prefiera renunciar a tal derecho y tomar a su cargo todos los gastos de la ejecución, en cuyo caso conservará su crédito contra el deudor por el monto originario con más los gastos de la ejecución abonados. De existir embargos prioritarios, deberán ser pagados por el adjudicatario en primer término. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [391](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/391).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/391)



##### Artículo 392

Condenas procesales

392.1 Ejecutado- Serán de cargo del ejecutado las costas, costos y demás gastos justificados de la ejecución.

392.2 Ejecutante- El ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada.

392.3 Mejor postor- Todo ello, sin perjuicio de lo que corresponda abonar al mejor postor en el caso de desistir del remate expresa o implícitamente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [399](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/399), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [392](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/392).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/392)



##### Artículo 393

Impugnaciones

393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario.

393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4, 379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes:

- 1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de

ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que

ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254,

con efecto suspensivo.

- 2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o

levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los

casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el

segundo.

- 3) La sentencia interlocutoria que deniegue el

diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.

- 4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.

- 5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 335.

393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate.

393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2.

Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso.

393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254), [335](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/335), [378](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/378), [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379), [380](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/380), [384](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/384), [385](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/385), [387](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/387), [388](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/388), 
[399](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/399), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [393](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/393).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/393)



##### Artículo 394

Competencia por conexión.-

El tribunal de la ejecución será competente para el juicio ordinario posterior, en los casos en que éste corresponda (artículo 379.5), para el procedimiento de expedición de segundas copias y para la entrega del bien ejecutado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/394)



##### Artículo 395

Segundas copias.- Cuando no existiere inscripción registral de la última enajenación, se entenderán satisfechos los presupuestos necesarios para la expedición de segunda copia de escritura o certificado de resultancias de autos con las actuaciones cumplidas, según lo previsto por el artículo 384.

Estarán legitimados para deducir la pretensión pertinente los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16266-1992/4)/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [384](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/384), [386](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/386), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.266 de 15/06/1992 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16266-1992/4),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [395](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/395).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/395)



##### Artículo 396

Entrega de la cosa.- Quien adquiera un inmueble en un remate judicial, podrá reclamar su entrega y desocupación por el procedimiento de entrega de la cosa, cualquiera sea el sujeto pasivo (artículo 364), sin perjuicio de la entrega anticipada prevista en el artículo 388.2.

En este proceso no se podrán oponer más excepciones que las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente, si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo.

Sólo serán apelables la providencia inicial desestimatoria de la pretensión y la sentencia definitiva. También lo será la sentencia interlocutoria que rechace las excepciones por inadmisibles, sin efecto suspensivo.

Al ejecutado no se le admitirá excepción alguna y la providencia que así lo disponga será irrecurrible. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [364](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/364), [388](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/388), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [396](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/396).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/396)



#### CAPÍTULO III - OTRAS ESPECIES DE EJECUCIÓN

##### Artículo 397

Obligaciones de dar.-

397.1 Para ejecutar una sentencia u otro título de ejecución que condene a dar alguna cosa que se halle en poder del deudor, practicada la intimación prevista en el artículo 372.3 o vencido el plazo establecido en la sentencia, el tribunal dispondrá mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, a cuyo efecto utilizará el auxilio de la fuerza pública. Asimismo, podrán imponerse conminaciones económicas en los términos previstos en el artículo 398.3.

397.2 De resultar imposible la ejecución en especie, se procederá a la ejecución por el precio de la cosa y los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán por el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda.

397.3 El ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando exclusivamente la inhabilidad del título o el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 379. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [372](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/372), [378](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/378), [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379), [398](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/398), [399](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/399), [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [397](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/397).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/397)



##### Artículo 398

Obligaciones de hacer.-

398.1 Si el título de ejecución contuviere obligación de hacer, el actor solicitará al tribunal que intime su realización al obligado, conforme con el artículo 372.3, con la excepción allí establecida.

398.2 Vencido el plazo y si no se diere cumplimiento, el ejecutante podrá optar por el procedimiento previsto en el ordinal 3 o solicitar que el tribunal determine el tercero que deba realizarlo. En este último caso, los gastos y los daños y perjuicios en que se incurra serán abonados por el ejecutado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, la abonará el ejecutante que, para su reembolso, tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado.

398.3 Si se tratare de obligación no susceptible de cumplirse por tercero, a pedido de parte, podrá perseguirse su cumplimiento en especie, a cuyo efecto se establecerá una conminación económica por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. Si aun así no se realizare el cumplimiento, se liquidarán dichas conminaciones y los daños y perjuicios respectivos por los procedimientos de los artículos 378.1, 378.2 o 378.3, según corresponda. En este caso, las sumas liquidadas por conminaciones no se imputarán a los daños y perjuicios respectivos y beneficiarán al ejecutante.

La indemnización podrá pedirse directamente aunque no se hubieran solicitado conminaciones.

398.4 Si la obligación cuya ejecución se persigue consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la tradición de una cosa, se procederá conforme con lo dispuesto en el ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura y, en su caso, efectuará la tradición. Los gastos y daños serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare.

398.5 Una vez despachada la ejecución conforme con lo dispuesto en los ordinales precedentes, el ejecutado podrá oponerse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397.3. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/06/2013 artículo 1.
Ordinal 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [372](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/372), [378](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/378), [397](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/397), [399](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/399) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/4)/1995 artículo 4,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [398](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/398).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/398)



##### Artículo 399

Obligaciones de no hacer.-

399.1 Si el título contuviere obligación de no hacer alguna cosa y en contravención al mismo se hubiere hecho, el ejecutante podrá solicitar la reposición al estado anterior, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.

399.2 Vencido el plazo, el ejecutante podrá pedir los medios de conminación o compulsión necesarios para lograr la reposición al estado anterior o evitar los futuros incumplimientos, por un plazo no mayor de cuarenta y cinco días. El beneficiario de estas conminaciones será el ejecutante.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá el ejecutante solicitar que el cumplimiento se lleve a cabo por un tercero que el tribunal designe, en cuyo caso los gastos en los que se incurra y los daños y perjuicios serán abonados por el obligado dentro de los diez días de aprobada la cuenta por el tribunal, de acuerdo con el procedimiento de los artículos 378.1, 378.2 y 378.3, según corresponda. Si no lo hiciera, los gastos serán abonados por el solicitante, quien para su reembolso tendrá abierta la vía de apremio contra el ejecutado.

Si no se lograre el cumplimiento, los gastos y daños y perjuicios se liquidarán por el procedimiento del artículo 378.

399.3 Una vez despachada la ejecución, el ejecutado podrá oponerse, conforme con lo dispuesto por el artículo 397.3.

399.4 Será aplicable a la ejecución prevista en este artículo y en los dos artículos anteriores lo dispuesto por los artículos 392 y 393, en lo pertinente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [378](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/378), [392](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/392), [393](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/393), [397](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/397), [398](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/398), [400](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/400) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [399](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/399).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/399)



##### Artículo 400

Sentencias contra el Estado.-

400.1 La ejecución de las sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional así como los laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible, seguirán el siguiente procedimiento.

400.2 El acreedor pedirá la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días, quien deberá manifestar si tiene o no observaciones a la liquidación, agregando la prueba de que intente valerse. De no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual podrán interponerse los recursos de reposición y apelación.

400.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo del Estado, cuando hayan sido dispuestos expresamente por las sentencias definitivas de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.

400.4 El tribunal comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, en un término de diez días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos a partir de la notificación, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos", previa intervención del Tribunal de Cuentas.

400.5 La Tesorería General de la Nación comunicará al tribunal actuante, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito.

400.6 Los abogados patrocinantes del Estado deberán comunicar las sentencias de condena, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de las mismas, acompañando fotocopias autenticadas. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.

400.7 Salvo cuando se hubiese emplazado al funcionario en garantía

(artículo 51 del Código General del Proceso), el Inciso condenado, una

vez notificado de la fecha de pago, iniciará un procedimiento

administrativo tendiente a determinar si resuelve promover la acción

de repetición contra el funcionario o los funcionarios eventualmente

responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el

artículo 25 de la Constitución de la República, dándole vista al

interesado. Tanto en caso de resolver mediante acto administrativo

iniciar dicha acción, como en el caso de resolver no iniciarla, el

Inciso condenado remitirá su decisión fundada y copia autenticada de

los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos

de los ordinales siguientes.

Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad del Estado de ejercer

la acción de repetición mediante la citación en garantía del

funcionario en el proceso principal, cuando ello corresponda, conforme

a lo dispuesto en el artículo anterior. (*)

400.8 (*)

400.8 Si el Inciso condenado resolviera no promover la acción de

repetición, podrá hacerlo el Poder Ejecutivo, si lo entiende

pertinente. En todo caso, adoptará decisión mediante resolución

fundada, previa vista al funcionario o funcionarios involucrados.

En caso de resolver incoar la acción de repetición, la impugnación del

acto administrativo resultante no tendrá efecto suspensivo respecto

del proceso judicial. (*)

*Notas:*

- Apartado [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20360-2024/4)00.8 redacción derogada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19310-2015/9)090-2013/1)9.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20360-2024/5)35 de 25/09/2017 
artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19535-2017/16).
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Apartado 400.7 redacción dada por: Ley [Nº 20.360](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20360-2024) de 20/09/2024 artículo 4.
Apartado 400.8 agregado/s por: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/51),
 Ley Nº 17.[29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/29)6 de 21/02/2001 artículo 29,
 Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo [685](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/685) .
Apartado 400.8 redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo [733](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/733) .
Reglamentado por: Decreto [Nº 531/001](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/531-2001) de 31/12/2001.
Ver en esta norma, artículos: [498](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/498) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).
Apartados 400.7 y 400.8 ver: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 (reglamentación 
de la acción de repetición -art. 25 de la Constitución-).
 Ver: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 9 (excluye al Inciso 16 
"Poder Judicial").

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16994-1998/1)9.355 de 19/12/2015 artículo [733](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19355-2015/733),
 Ley [Nº 19.090](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19090-2013#[400](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/400)) de 14/06/2013,
 Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17930-2005/51),
 Ley Nº 17.[29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17296-2001/29)6 de 21/02/2001 artículo 29,
 Ley Nº 16.994 de 26/08/1998 artículo 1,
 Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo [685](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16170-1990/685),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 400.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/400)



##### Artículo 401 · Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados

(Sentencias contra Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados).-

401.1 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente, previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.

401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o transacción homologada judicialmente contra los organismos referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días y de no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual se podrán interponer los recursos de reposición y apelación.

401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de los organismos referenciados en el numeral primero, cuando haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.

401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar, en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos partir de la notificación, previa intervención del Tribunal de Cuentas.

401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del depósito, teniéndose como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre la aprobación de la liquidación y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido para el pago que no generará intereses.

401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.

401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/53),
 Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17453-2002/42).
Ver en esta norma, artículos: [498](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/498) y [541](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17930-2005/53),
 Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17453-2002/42),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [401](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/401).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/401)



### TÍTULO VI - PROCESO VOLUNTARIO

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 402

Principio de la jurisdicción voluntaria.-

En todos los casos en que por así disponerlo la ley, se deba acudir ante la Jurisdicción para demostrar la existencia de hechos que han producido o pueden llegar a producir efectos jurídicos, sin causar perjuicio a terceros, se aplicarán las disposiciones del presente Título.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/402)



##### Artículo 403

Sujetos.-

403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia.

Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo.

403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención.

403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [403](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/403).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/403)



##### Artículo 404

Procedimiento.-

404.1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto.

404.2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes.

Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso.

404.3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso.

En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa.

404.4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia.

404.5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución.

404.6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones del Libro I y las del Libro II de este Código, sobre procesos contenciosos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343) y [406](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/406).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [404](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/404).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/404)



##### Artículo 405

Eficacia.-

405.1 Salvo disposición legal en contrario, las providencias de jurisdicción voluntaria pueden ser siempre revisadas en el mismo o en otro proceso de igual índole, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

405.2 Todo aquel que considere perjudicial para su interés lo establecido en el proceso voluntario, podrá promover el pertinente proceso contencioso. La sentencia definitiva que se pronuncie en el mismo, prevalecerá, entre las partes, sobre lo resuelto en el proceso voluntario, ya sea que aquel proceso se haya promovido antes, durante o después que este último.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/405)



##### Artículo 406

Extensión.-

406.1 Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo, salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la auxiliatoria de pobreza tramitarán por la vía del artículo 404. En el caso de la segunda, será competente el tribunal del proceso respectivo y se oirá necesariamente a la contraparte del gestionante y al Ministerio Fiscal.

La disolución de la sociedad conyugal promovida de común acuerdo tramitará por la vía del artículo 406.3. (*)

406.2 Las informaciones que las leyes exigen para la realización de ciertos actos, como el otorgamiento de venias y autorizaciones judiciales, rectificación de partidas y asuntos similares, sin perjuicio de lo que, particularmente, establezcan como requisitos las leyes respectivas, se tramitarán con arreglo a lo siguiente:

- 1) Solicitud del interesado ajustada a lo previsto por el artículo

404.1.

- 2) Se oirá al Ministerio Público a quien y a esos efectos, se le

conferirá vista de la solicitud.

- 3) Providencia judicial disponiendo lo que al caso corresponda y

notificación de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer el trámite

previsto en el artículo 404, si así lo entiende pertinente, o

decidir, en cualquier momento y sin mayores formalidades, la

comparecencia del interesado, antes de decidir sobre su petición.

406.3 En los casos de simple comunicación de actos de voluntad, sea de opción, intimación o similares, el procedimiento se limitará a los siguientes trámites:

- 1) Solicitud del interesado.

- 2) Providencia judicial disponiendo la notificación, sin perjuicio.

- 3) Notificación de la providencia.

El intimado podrá comparecer al solo efecto de manifestar lo que crea oportuno. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 2[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/5)/04/1995 
artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: [404](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/404).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 2[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/5)/04/1995 artículo 5,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [406](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/406).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/406)



#### CAPÍTULO II - PROCESO SUCESORIO

##### SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 407

Necesidad del proceso sucesorio.-

407.1 Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1037 del Código Civil podrá promoverse el proceso sucesorio, el que se tramitará de acuerdo con las disposiciones del presente Título. (*)

407.2 Podrá promover el proceso sucesorio todo aquel que justifique un interés legítimo para ello. (*)

*Notas:*

- Ordinal 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/1995 artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [407](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/407).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/407)



##### Artículo 408

Objeto del proceso sucesorio.-

Sin perjuicio de que los interesados obtengan la declaración judicial de otros derechos que pudieran haber emanado del fallecimiento de su causante o de su ausencia, el proceso sucesorio determinará:

- 1) El fallecimiento del causante o su ausencia.

- 2) Los bienes a que se refiere el ordinal 1º, numeral 2º del artículo

415 y que han sido objeto de trasmisión.

- 3) El nombre de las personas a quienes la herencia es deferida. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [415](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/415).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/408)



##### Artículo 409

Régimen legal.-

Las disposiciones del presente Capítulo regulan la tramitación respectiva, sin perjuicio de lo que establecieren las leyes de carácter fiscal que se dicten en la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/409)



##### Artículo 410

Aplicación de las normas de la jurisdicción voluntaria.-

Cuando existiere acuerdo entre todos los interesados, el proceso sucesorio se regirá por las disposiciones de la jurisdicción voluntaria en general y del presente Capítulo en especial. Pero surgido cualquier conflicto entre ellos, dejarán de aplicarse estas disposiciones y el asunto se regirá por lo establecido para la jurisdicción contenciosa. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [412](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/412).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/410)



##### Artículo 411

Fuero de atracción del proceso sucesorio.-

El tribunal competente lo será también para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencia del causante y que refieran a su sucesión. El fuero de atracción no comprende las reclamaciones puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del caudal relicto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/411)



##### SECCIÓN II - SUCESIÓN INTESTADA

##### Artículo 412

Proceso sucesorio.-

El procedimiento, en la sucesión intestada, será el señalado para la jurisdicción voluntaria de acuerdo con el artículo 410, en todo cuanto no aparezca especialmente determinado en los artículos siguientes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [410](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/410), [413](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/413), [414](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/414), [415](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/415), [416](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/416), [417](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/417), [418](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/418), [419](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/419) y 
[420](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/420).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/412)



##### Artículo 413

Presentación.-

Los interesados que promuevan el proceso sucesorio comparecerán por escrito ante el tribunal competente, en la forma establecida para toda presentación judicial, solicitarán la apertura del proceso y deberán acompañar la documentación que acredite la muerte o ausencia del causante, la legitimación de los interesados y certificado del Registro de Testamentos.

También podrá incluirse en el escrito el contenido previsto por el artículo 415.1. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [415](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/415).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [413](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/413).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/413)



##### Artículo 414

Declaración y publicación.-

414.1 El tribunal declarará abierta judicialmente la sucesión y ordenará la publicación de edictos, haciéndolo saber a todos los que tengan interés en ella.

414.2 Las publicaciones de los edictos se realizarán durante diez días hábiles continuos y conforme con lo previsto en el artículo 89. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [89](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/89).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [414](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/414).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/414)



##### Artículo 415

Intervención del Ministerio Público.-

415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito:

- 1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios

de las partidas del Estado Civil que correspondan.

- 2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados

quieran formular, la cual se hará constar en el certificado de

resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir,

al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban

en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a

inscribir dicho certificado.

- 3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la

herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio

Público.

415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el expediente consignando su opinión.

Si hubiere observaciones y los interesados no las compartieren, el tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes. La discusión de las observaciones no se considerará contienda. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [415](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/415).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/415)



##### Artículo 416

Colocación de sellos.-

416.1 Pueden pedir colocación de sellos, a los efectos de asegurar los bienes muebles que integran la sucesión, los herederos, el albacea, los que sin serlo vivían en la casa del causante y el Ministerio Público y Fiscal.

416.2 Si la medida fuese procedente, el tribunal, al ordenarla, dará comisión suficiente al funcionario que corresponda. Este hará saber a los interesados que se hallaren en el lugar del juicio, con la urgencia del caso, el día y la hora de la diligencia para que puedan concurrir a ella, y la llevará a cabo en presencia de los que concurran.

416.3 La colocación de los sellos consiste en cerrar con llave las puertas correspondientes a habitaciones cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa y colocar sobre las mismas, en la forma conveniente el sello del tribunal. Las llaves serán entregadas a éste.

Si se tratara de habitaciones de acceso indispensable, se cerrarán con llave los muebles y se procederá a sellarlos de la misma manera.

Y si ni una ni otra cosa fuese posible, se hará inventario de las existencias, y se nombrará depositario de las mismas.

416.4 De la diligencia se labrará acta que se agregará a los autos.

416.5 Si alguno de los interesados solicitase en el acto, que los papeles y documentos de valor que pudieran retirarse sin desmedro se agreguen al expediente, así se hará.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/416)



##### Artículo 417

Remoción de sellos.-

Habiendo acuerdo de los interesados o cuando fuere menester hacer el inventario, se levantarán los sellos con las mismas formalidades con que se procedió a su colocación.

También se levantarán una vez que el tribunal haya ordenado las medidas de administración que correspondan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/417)



##### Artículo 418

Inventario judicial.-

418.1 Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda.

Los demás coherederos serán citados por el propio funcionario a quien se cometa la diligencia, en la forma prevista para las notificaciones.

418.2 El funcionario comisionado realizará el inventario, confeccionando una nómina de los bienes muebles y de los semovientes, si los hubiere. Si hubiere inmuebles, se agregarán los títulos si se hallaren o se hará una relación sucinta de los mismos.

418.3 Si se suscitare controversia acerca de la inclusión de un bien en el inventario, éste se incluirá dejando constancia de la opinión contraria del oponente.

418.4 De la diligencia se labrará acta que firmarán los presentes.

418.5 Realizado el inventario, será puesto de manifiesto por ocho días en la oficina para consulta de los interesados que no hubiesen estado presentes en la diligencia o de los que lo hubieran suscrito con salvedades.

Mediando acuerdo de todos los interesados, no será menester poner de manifiesto el inventario.

418.6 Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el ordinal anterior, los interesados en la herencia pueden observar el inventario, ya sea por no haberse incluido bienes hereditarios, ya sea por haberse incluido bienes que no integran la herencia.

418.7 Las cuestiones que surjan con ocasión del inventario, así como las observaciones al mismo, se tramitarán en la forma prevista por los incidentes y se resolverán por interlocutoria apelable con efecto suspensivo.

No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario.

En estos casos, se unificará, necesariamente, la representación de los que sostengan una misma posición.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [418](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/418).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/418)



##### Artículo 419

Administración de la herencia.-

419.1 Cualquiera de los herederos o el cónyuge supérstite, podrán pedir la administración judicial de la herencia cuando el estado de la misma lo exija.

419.2 La administración de la herencia se regirá por lo dispuesto para las medidas cautelares, en cuanto fuere aplicable.

El tribunal fijará el régimen de administración.

419.3 En cualquier momento, uno o más herederos podrán hacer cesar la administración judicial, dando garantía suficiente a juicio del tribunal, que asegure a los coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la percepción puntual de los frutos correspondientes.

419.4 En igualdad de condiciones para ejercer la administración de la herencia, el tribunal preferirá el heredero que indique la mayoría. Esta se computará por capitales y, en caso de empate, por personas.

419.5 Cualquiera sea el régimen de administración, los coherederos tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las condiciones que fije el tribunal. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [450](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/450).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/419)



##### Artículo 420

Partición.-

Para la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto por los artículos 1115 y siguientes del Código Civil, con los siguientes agregados:

- 1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2º y

1139 del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido

lograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el

tribunal por el procedimiento extraordinario.

- 2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y hechas

las deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la

formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones

respectivas, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1140,

1141 y 1142 del Código Civil y solicitará al tribunal que convoque

a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que resolverá

con los que concurran.

- 3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren

conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo

de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se

levantará acta.

- 4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la

que presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará

ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de

todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el

tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el

duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto

aprobatorio.

- 5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito

fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído

el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la

oposición conforme con el procedimiento extraordinario.

- 6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a

cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad

respectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a los

títulos comunes, se procederá como disponen los artículos 1147 y

1148 del Código Civil. (*)

*Notas:*

- Numeral 6º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/1995 artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [420](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/420).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/420)



##### SECCIÓN III - SUCESIÓN TESTAMENTARIA

##### Artículo 421

Procedencia de la sucesión testamentaria.-

Corresponde el proceso sucesorio testamentario cuando medie testamento otorgado de acuerdo con las formas establecidas por la ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [422](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/422).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/421)



##### Artículo 422

Principio general.-

La sucesión deferida por testamento abierto, se rige, en cuanto al procedimiento, por las disposiciones relativas a la sucesión intestada.

La sucesión deferida por testamento cerrado, por testamento especial o por testamento otorgado en el extranjero, deberá promoverse de acuerdo con las disposiciones de la presente Sección.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/422)



##### Artículo 423

Presentación del testamento.-

Quien tenga en su poder un testamento, abierto o cerrado, tiene el deber de presentarlo al tribunal competente no bien conozca el fallecimiento del testador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/423)



##### Artículo 424

Requerimiento del testamento.-

Cualquier heredero, el cónyuge supérstite o el presunto albacea, pueden pedir al tribunal que intime al tenedor de un testamento de persona fallecida, su entrega inmediata, lo que así se dispondrá.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/424)



##### Artículo 425

Apertura del testamento.-

425.1 Si se tratare de testamento cerrado, se procederá, en audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales siguientes.

425.2 Antes de todo otro trámite, el tribunal dispondrá, en el acto de la entrega del testamento cerrado, que por el actuario se deje constancia de la forma en que se hallaren la cubierta y sus sellos, así como de las demás circunstancias que caractericen su estado actual.

425.3 Para el acto de apertura del testamento serán citados, además de los interesados, el escribano y testigos del testamento, en la forma prevista para las notificaciones.

Hallándose el escribano y testigos fuera del lugar donde deba radicarse la sucesión, la apertura podrá practicarse dándose comisión al tribunal del lugar donde se hallare la mayoría de ellos.

425.4 El tribunal interpelará al escribano autorizante de la carátula del testamento y a los testigos instrumentales de la misma, a que manifiesten si las firmas que aparecen en el documento que se les exhibe son suyas y si las vieron colocar todas en un mismo acto.

Acto continuo les interpelará para que manifiesten si, en su concepto, el pliego está cerrado y sellado como en el momento del otorgamiento del acta que luce en la cubierta.

425.5 Reconocida la carátula, el tribunal interpelará a los herederos e interesados presentes, para que manifiesten si tienen alguna observación que formular, relativa al estado material de la carátula del testamento y a la veracidad de las manifestaciones que en ella se consignan.

425.6 Antes de procederse a la apertura del testamento, se labrará acta que suscribirán los presentes, dejándose constancia de todo lo realizado.

425.7 Suscrita el acta a que se refiere el ordinal anterior, se procederá a abrir el testamento y a darle lectura en alta voz.

Inmediatamente, el tribunal rubricará cada una de las fojas del testamento y la carátula.

425.8 Rubricado el testamento, se entregará al escribano designado por la mayoría o, en su defecto, por el propio tribunal, el cual procederá a incorporarlo a su Registro de Protocolizaciones.

El escribano podrá expedir luego los testimonios que fueren solicitados por los herederos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/425)



##### Artículo 426

Apertura en ausencia de escribano o de testigos.-

426.1 Si al acto de apertura no concurrieran, por haber fallecido, por hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el escribano autorizante, alguno o todos los testigos, el tribunal suspenderá la diligencia de apertura.

426.2 Acto continuo dispondrá se expidan edictos que se publicarán conforme con lo dispuesto en el artículo 89, haciendo saber el día y hora en que se procederá a la apertura del testamento.

Los edictos se publicarán por cinco días y luego de justificada la publicación, se procederá a la apertura con los interesados que se hallaren presentes.

426.3 Si alguno de los interesados en la herencia, el escribano autorizante o los testigos de actuación en la carátula, formularán observaciones respecto de ésta, se dejará constancia en el acta.

426.4 A continuación, una vez suscrita el acta, cualesquiera sean las observaciones, se procederá a abrir el testamento y a protocolizarlo, pudiendo luego los interesados promover las pretensiones de que se creyeren asistidos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [89](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/89).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/426)



##### Artículo 427

Trámites del proceso testamentario.-

Los trámites del proceso testamentario, una vez protocolizado el testamento o agregado el mismo, según corresponda, serán los mismos del intestado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/427)



##### SECCIÓN IV - HERENCIA YACENTE

##### Artículo 428

Procedencia de la herencia yacente.-

Cuando no existiere testamento ni concurrieren a heredar al causante personas que se hallaren dentro del orden legal de llamamiento, se declarará yacente su sucesión y se procederá en la forma que establece la presente Sección.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/428)



##### Artículo 429

Procedimiento.-

429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común.

429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89

Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario.

429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se dé posesión de la misma.

El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique.

Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [89](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/89).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [429](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/429).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/429)



##### Artículo 430

Administración del curador.-

430.1 El curador de la herencia yacente se halla sometido a todas las limitaciones de los tutores y curadores.

Dentro de los treinta días de asumido el cargo, el curador deberá hacer inventario de los bienes yacentes con los datos que posea, con cargo de ampliarlo o modificarlo toda vez que adquiera nuevos elementos de información.

430.2.- El tribunal fijará al curador un plazo que variará en

consideración a los bienes que integran la herencia y que no excederá

de un año, dentro del cual debe darse posesión de la misma a la

persona pública estatal que haya optado por incorporarlos a su

patrimonio.

Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su

vencimiento.

Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido

entregada, el curador perderá todo derecho a remuneración por los

trabajos que hubiere realizado.(*)

430.3 Conforme la herencia yacente vaya teniendo dinero en efectivo, el curador, previa comunicación al tribunal, lo irá entregando al destinatario indicado en el ordinal anterior.

El tribunal fijará una partida que quedará en poder del curador para sus gastos y honorarios; estos últimos serán fijados con arreglo al arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia.

*Notas:*

- Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [417](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/417).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [430](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/430).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/430)



##### Artículo 431

Presencia de interesados.-

431.1 Cuando comparezca cualquier interesado alegando su condición de heredero, se formará con su solicitud pieza separada, continuando entre tanto la gestión del curador hasta que haya declaratoria de heredero en favor del peticionario.

431.2 Declarado el heredero, cesará el curador y le será entregado a aquél la posesión de la herencia en el estado en que se hallare, lo que se hará sin perjuicio de las demandas de responsabilidad que pudiera tener contra el curador por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio del cargo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/431)



##### Artículo 432

Intervención del Ministerio Público y Fiscal.-

En todos los trámites de la herencia yacente intervendrá el representante del Ministerio Público y Fiscal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/1995 artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [432](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/432).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/432)



##### Artículo 433

Noticia a los Agentes Extranjeros.-

Si el causante fuere extranjero, su muerte se hará saber por oficio al representante diplomático o consular de su país de origen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/433)



##### SECCIÓN V - INCIDENCIAS DEL PROCESO SUCESORIO

##### Artículo 434

Cuestiones sobre los bienes.-

Salvo disposición expresa en contrario, las cuestiones inherentes a los bienes, su conservación y división entre los herederos, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones relativas a los incidentes.

No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, el tribunal podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/434)



##### Artículo 435

Cuestiones sobre vocación sucesoria.-

Las cuestiones inherentes a la vocación sucesoria y en especial al estado civil de los herederos, a la validez o nulidad del testamento, a la aceptación o repudiación de la herencia, al beneficio de inventario, a la separación del patrimonio y a la indignidad para heredar, se debatirán en proceso ordinario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/435)



##### Artículo 436

Prueba del estado civil.-

No se reputan cuestiones inherentes al estado civil, la falta o deficiencia de los recaudos que lo justifiquen, pudiendo producirse las informaciones supletorias respectivas dentro de los trámites de la jurisdicción voluntaria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/436)



##### Artículo 437

Prosecución del juicio.-

Las incidencias que surjan durante el proceso sucesorio judicial no obstan a su prosecución, debiendo formarse las piezas separadas que fueren necesarias.

Se detendrá, sin embargo, el proceso principal, toda vez que la actuación que deba realizarse dependa del pronunciamiento que se dicte en alguna de las piezas separadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/437)



##### Artículo 438

Recursos.-

438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo.

La resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.

438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253).(*)

438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 1[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/06/2013 artículo 1.
Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [250](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/250), [253](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/253), [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254) y [315](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/315).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/4)/1995 artículo 4,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [438](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/438).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/438)



#### CAPÍTULO III - PROCESO DE DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD

##### Artículo 439

Denuncia.-

La denuncia de insanía de una persona tendrá por objeto obtener una declaración de incapacidad para realizar los actos de la vida civil o adoptar medidas de protección de conformidad con lo dispuesto por los artículos 442, 444.1 y 447.2.

Se formulará con los siguientes requisitos:

- 1) Nombre, domicilio, estado civil y actual residencia del

denunciado.

- 2) Hechos que dan motivo para la denuncia, determinados en la forma

establecida en el artículo 117.

- 3) Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, certificados por el

facultativo que lo asiste.

- 4) Determinación de los bienes conocidos como de propiedad del

incapaz que deban ser sometidos a vigilancia judicial.

- 5) Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con

el denunciado, si lo hubiere, y existencia de cónyuge o de otros

parientes de grado igual o más próximo que el del denunciante. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [117](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/117), [442](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/442), [444](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/444) y [447](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/447).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [439](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/439).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/439)



##### Artículo 440

Trámite.-

Recibida la denuncia, el tribunal, previa notificación al Ministerio Público, dispondrá que dos facultativos de su confianza examinen al denunciado y emitan opinión acerca del fundamento de aquélla.

Podrá requerirles, si lo considera conveniente, una opinión preliminar expedida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, con cargo a ser ampliada.

El tribunal podrá acompañar a los facultativos en el examen preliminar. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [447](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/447).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/440)



##### Artículo 441

Informe médico.-

En su informe, los médicos establecerán con la mayor precisión posible las siguientes circunstancias:

- 1) Diagnóstico de la enfermedad.

- 2) Pronóstico de la misma.

- 3) Manifestaciones características del estado actual del denunciado.

- 4) Consecuencias de esas manifestaciones en su comportamiento social y

en la administración de los bienes.

- 5) Tratamiento conveniente para asegurar la mejor condición futura del

denunciado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [447](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/447).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/441)



##### Artículo 442

Medidas de protección personal.-

Recibido el informe o antes si fuere necesario, el tribunal tomará todas las medidas de protección personal del denunciado que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [447](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/447).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/442)



##### Artículo 443

Examen personal.-

443.1 El tribunal examinará personalmente al denunciado, por lo menos una vez.

Si el denunciado se hallare fuera del lugar del juicio, el tribunal a los efectos de su examen personal, podrá salir fuera de su jurisdicción territorial, de lo que dará cuenta a la Suprema Corte de Justicia.

443.2 De la inspección personal se labrará acta, en la que se consignarán todos los datos que se consideren útiles para dejar establecido el estado aparente del denunciado.

Podrá el tribunal reservarse estas referencias para el acta de una ulterior visita. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [447](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/447).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/443)



##### Artículo 444

Facultades del tribunal.-

444.1 El tribunal que entiende en los procedimientos tendientes a la declaración judicial de la incapacidad tiene, respecto del denunciado, todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes.

444.2 Podrá, especialmente, designarle un curador interino, someterle a un régimen de asistencia y de administración provisoria de sus bienes e incluso detener los procedimientos en espera de la evolución de la enfermedad.

Las curatelas legítimas establecidas en los artículos 441 y siguientes del Código Civil serán en todo caso respetadas, pudiendo el tribunal, por motivos fundados, regular los modos de su ejercicio.

444.3 En cualquier estado de los procedimientos, el tribunal podrá tomar las medidas de administración que considere convenientes para asegurar la integridad de los bienes del denunciado o su eficaz administración. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [447](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/447).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [444](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/444).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/444)



##### Artículo 445

Legitimación del denunciante y del denunciado.-

445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la resolución que ponga fin al proceso.

445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés económico o moral.

445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá necesariamente el Ministerio Público. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [447](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/447).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [445](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/445).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/445)



##### Artículo 446

Recursos.-

Las providencias dictadas en el curso de este procedimiento sólo serán susceptibles del recurso de reposición.

Las que concedan o nieguen medidas de protección o de administración, serán susceptibles del recurso de apelación, el que se otorgará sin efecto suspensivo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [447](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/447).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/446)



##### Artículo 447

Declaración final.-

447.1 Cumplidos los procedimientos que se establecen en los artículos precedentes y si el tribunal tuviere la convicción del estado de incapacidad del denunciado, así declarará, ordenando las medidas de curatela establecidas en el Código Civil.

447.2 Si no adquiriera convicción de ese estado, podrá clausurar los procedimientos o mantener por un plazo que determinará y que podrá ser prorrogado todas las veces que sea necesario, el régimen de protección y administración anteriormente establecido.

447.3 No procederá la declaración de incapacidad sin previa audiencia del Ministerio Público.

447.4 La resolución que ponga fin al proceso será apelable de conformidad con el artículo 254, sin efecto suspensivo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [254](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/254), [439](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/439), [440](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/440), [441](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/441), [442](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/442), [443](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/443), [444](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/444), [445](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/445) y 
[446](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/446).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [447](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/447).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/447)



##### Artículo 448

Valor de las declaraciones.-

Las declaraciones que el tribunal hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasan en autoridad de cosa juzgada y podrá obtenerse su revisión ulterior, de conformidad con los trámites establecidos en este Capítulo.

El declarado incapaz está legitimado al respecto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [448](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/448).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/448)



##### Artículo 449

Gastos de la declaración de incapacidad.-

Los gastos que demande el procedimiento tendiente a la declaración judicial de la incapacidad, serán pagados con cargo al patrimonio del denunciado. Pero si el tribunal considerare que la denuncia se ha hecho sin motivo o con propósitos dolosos, pondrá de cargo del denunciante el pago de esas prestaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/449)



#### CAPÍTULO IV - PROCESO DE MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

##### Artículo 450

Aplicación de los principios de jurisdicción voluntaria.-

450.1 Cuando se solicitare la mensura, el deslinde o el amojonamiento, se seguirán los procedimientos de la jurisdicción voluntaria mientras no se suscitare controversia entre los interesados.

450.2 Si surgiere controversia relativa a la propiedad, se seguirán los trámites del juicio ordinario.

450.3 Si surgiere controversia relativa a la administración de la zona a deslindarse, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 419 para la administración sucesoria. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [419](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/419) y [451](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/451).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/450)



##### Artículo 451

Otras incidencias.-

Si surgieren otras incidencias fuera de las previstas en el artículo anterior, el tribunal resolverá en la forma prevista para los incidentes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [450](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/450).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/451)



### TÍTULO VII - EJECUCIÓN COLECTIVA (*)

##### Artículo 452

Concurso civil.-

Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de insolvencia (artículo 1° de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008), la que se realizará mediante el concurso civil regulado por este Código en el caso de personas no comprendidas en la ley de declaración judicial del concurso y sus modificativas. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18387-2008/256).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.[29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/29)2 de 25/01/2001 artículo 29 
.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.[29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17292-2001/29)2 de 25/01/2001 artículo 29,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [452](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/452).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/452)



##### Artículo 453

Acuerdos extrajudiciales.-

El deudor podrá celebrar acuerdos con sus acreedores en forma extrajudicial, con las mismas mayorías previstas en este Título, presentándolo para su aprobación por la vía del concurso voluntario.(*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/30).
Ver: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17613-2002/41) (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17292-2001/30),
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [453](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/453)



##### Artículo 454

Clases de concurso.-

454.1 El concurso previsto en este Código puede ser voluntario o necesario.

454.2 Será voluntario cuando el deudor solicita algún acuerdo o propone la cesión de sus bienes y derechos de conformidad con los artículos 147 a 150 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas.

454.3 Será necesario cuando lo promueva uno o más acreedores. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [457](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/457).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [454](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/454).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/454)



##### Artículo 455

Solicitud del deudor.-

El deudor que solicite el concurso deberá presentarse ante el Juzgado Letrado de la materia concursal de su domicilio y acompañará:

- 1) Una relación detallada de todos sus bienes y derechos.

- 2) Un estado de deudas con expresión de procedencia, vencimiento y

nombre y domicilio de cada acreedor.

- 3) Una memoria sobre las causas de su presentación.

Sin estos requisitos no se dará curso a la solicitud. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [457](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/457).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [455](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/455).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/455)



##### Artículo 456

Solicitud de los acreedores.-

Cualquier acreedor que acredite los presupuestos del concurso necesario podrá pedir, al Juzgado Letrado de la materia concursal del domicilio del deudor, que lo decrete. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [456](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/456).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/456)



##### Artículo 457

Medidas inmediatas.-

Decretado el concurso, el tribunal resolverá:

- 1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores que

determine, según la clase de concurso de este Código, y disponer

la convocatoria de todos ellos a la Junta (artículo 460). Asimismo

se comunicará a la Dirección Nacional de Impresiones y

Publicaciones Oficiales para que publique de inmediato un extracto

de la sentencia, así como la prevención del numeral 2) de este

artículo, por el plazo de tres días y el costo de la publicación

tendrá la calidad de crédito de la masa. (*)

- 2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que

deberán constituir domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 71 y que los que comparezcan después de celebrada la

Junta tomarán el concurso en el estado en que se halle.

- 3) Designar Síndico, que será depositario de los bienes.

Desde su designación hasta la Junta de Acreedores el Síndico

tendrá las funciones que prevé la ley de declaración judicial del

concurso.

- 4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los

bienes y créditos del deudor y el control de la correspondencia

relativa a dichos bienes.

El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del

Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.

- 5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten procesos

relacionados con el patrimonio del deudor, el envío de los

mismos para su incorporación a la ejecución colectiva, incluidos

los procesos de ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de

enajenación inscripta, los que deberán continuar o podrán

iniciarse ante el tribunal del concurso.

- 6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos

a que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo

apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores y

bienes.

- 7) Disponer la inscripción en el Registro de Actos Personales;

comunicando el tribunal directamente al Registro para que proceda

a su inmediata inscripción y el importe de las tasas registrales

tendrá el carácter de crédito de la masa.

El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las

que tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y

hará cesar el curso de los intereses. Desde la fecha de la

providencia de apertura concursal todos los créditos concursales

serán considerados incobrables a efectos de los tributos

recaudados por la Dirección General Impositiva. Los ingresos

derivados de la cobranza de los créditos precedentes estarán

gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a

medida que se produzcan los respectivos cobros. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 1[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17707-2003/7).707 de 10/11/2003 
artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: [71](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/71), [89](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/89), [454](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/454), [455](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/455), [459](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/459), [460](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/460) y [468](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/468).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 1[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17707-2003/7).707 de 10/11/2003 artículo 7,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [457](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/457).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/457)



##### Artículo 458

Impugnación de la sentencia que declara el concurso.-

458.1 Si el deudor hubiere pedido el concurso estarán legitimados para oponerse a su declaración los acreedores y exclusivamente aquél si lo hubieren pedido éstos.

458.2 El plazo para deducir oposición será de diez días a partir del día hábil siguiente de la notificación del deudor o, en el caso del concurso voluntario, desde el día hábil siguiente a la última publicación.

458.3 Deducida oposición, se formará con ella pieza por separado, continuándose con los trámites del concurso en el principal.

458.4 De la oposición se conferirá traslado por diez días al contrario y se convocará a la audiencia única, a la cual serán citados el Síndico y el Ministerio Público, así como las partes, quienes serán oídos.

458.5 La oposición se resolverá en la forma prevista para los incidentes fuera de audiencia y la sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y con efecto suspensivo, pero la que rechace la oposición lo será sin efecto suspensivo, suspendiéndose al llegar al estado de distribución.

458.6 La sentencia que revoque el concurso repondrá las cosas al estado anterior a la declaración y podrá imponer a los acreedores que solicitaron el concurso el pago de las costas y costos, incluidos los honorarios del Síndico. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [458](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/458).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/458)



##### Artículo 459

Notificaciones.-

Decretado el concurso, notificados a domicilio los acreedores, o el deudor en su caso, y efectuada la publicación prevista en el artículo 457, todas las demás providencias serán notificadas en la Oficina (artículos 78 y 84 a 86). Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar la notificación en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 71. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [78](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/78), [84](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/84), [85](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/85), [86](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/86) y [457](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/457).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [459](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/459).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/459)



##### Artículo 460

Junta de acreedores.-

460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su calidad de tales y sean aceptados por el Síndico.

La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales presentes que fueran aceptados.

460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado; pero este último no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor número de acreedores.

460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o privilegio.

460.4 Corresponde a la Junta:

- 1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la

mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios

que obligarán a los demás.

- 2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá

autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o

derechos el deudor y la formación de una Comisión de acreedores. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [460](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/460).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/460)



##### Artículo 461

Oposiciones.-

Los acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e impugnar la validez de los créditos aprobados.

Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera de audiencia.

La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 463.2. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [463](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/463).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [461](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/461).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/461)



##### Artículo 462

Síndico.-

462.1 El Síndico actuará en calidad de auxiliar del tribunal e intervendrá como sustituto procesal del deudor en la iniciación o continuación de todos los procesos a favor o en contra del patrimonio del concursado, quien carecerá de legitimación procesal, excepto la prevista en el artículo 460.2 y para solicitar los alimentos previstos en el artículo 467.

462.2 El Síndico recibirá los bienes del deudor mediante inventario y tendrá, a su respecto, las responsabilidades de los depositarios y administradores.

462.3 El Síndico tendrá facultades de administración amplias, debiendo dar cuenta al tribunal de su actuación.

462.4 El Síndico promoverá la venta de los bienes en la forma prevista para la vía de apremio, sin aguardar las resultas de la graduación de acreedores; salvo que otra forma de venta se autorice por el tribunal. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [378](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/378), [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/379), [380](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/380), [381](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/381), [382](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/382), [383](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/383), [384](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/384), [385](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/385), [386](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/386), 
[387](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/387), [388](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/388), [389](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/389), [390](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/390), [391](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/391), [392](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/392), [393](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/393), [394](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/394), [395](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/395), [396](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/396), [397](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/397), [460](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/460), [466](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/466) y [467](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/467).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [462](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/462).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462)



##### Artículo 463

Graduación de acreedores.-

463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación respectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos en general (artículos 108 a 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, y modificativas), así como otros privilegios consagrados por leyes especiales y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta días de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal si mediare causa que lo justifique.

463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se esperará a su decisión para presentar el estado.

463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores.

463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes, incluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias interlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [464](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/464).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [463](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/463).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/463)



##### Artículo 464

Distribución.-

Una vez firme la graduación, si se hubieren vendido todos los bienes, se distribuirá el producto de acuerdo a lo previsto en el artículo 463.1, abonándose en forma previa los créditos de la masa.

Si algún bien no hubiera podido ser vendido por falta de postor, podrá adjudicarse por el tribunal, a propuesta del Síndico, entre uno o más acreedores designados por sorteo entre los de igual derecho, salvo acuerdo de éstos.

La decisión del tribunal al respecto sólo será susceptible del recurso de reposición. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [463](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/463).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [464](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/464).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/464)



##### Artículo 465

Carta de pago.-

Si los bienes alcanzaren para pagar la totalidad de los créditos, el tribunal otorgará carta de pago al deudor y lo rehabilitará sin más trámite.

Si no alcanzaren, la mayoría de los acreedores que represente los 2/3 (dos tercios) de los créditos, podrá solicitar al tribunal y éste la otorgará, carta de pago que liberará totalmente al deudor y producirá su rehabilitación.

En ambos casos se comunicará al Registro de Actos Personales la cancelación de la inscripción. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [465](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/465).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/465)



##### Artículo 466

Falta de pago.-

En caso de que no se otorgare carta de pago, los bienes que en el futuro adquiriere el deudor entrarán en el concurso, siendo administrados por el Síndico y vendidos en la forma prevista por el artículo 462.4, hasta pagar totalmente a los acreedores.

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [462](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/462).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/466)



##### Artículo 467

Derechos del deudor.-

Al deudor concursado se le podrá dejar lo indispensable para su modesta subsistencia y la de su familia, según las circunstancias, con cargo de devolución cuando mejore su fortuna. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [467](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/467).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/467)



##### Artículo 468

Nulidad.-

Serán nulos todos los actos del deudor relativos a los bienes entregados a los acreedores o incluidos en el concurso. El deudor podrá instruirse, por sí o por apoderado, del estado del concurso y hacer cuantas observaciones estimare oportunas para el arreglo y mejora de la administración así como para la liquidación de los activos y pasivos, exclusivamente ante el Síndico.

Estos derechos los perderá si no hubiere dado cumplimiento a la intimación de presentar los documentos a que refiere el numeral 6) del artículo 457. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [457](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/457).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [468](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/468).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/468)



##### Artículo 469

Lista de Síndicos.-

469.1 Habrá una lista de Síndicos confeccionada por la Suprema Corte de Justicia entre personas con título de abogado o de contador, renovada en los períodos que la Corte decida.

469.2 En cada caso de concurso de este Código, se designará de esa lista al Síndico que deba actuar. La designación no obstará a que pueda ser designado para otros concursos fuera de este Código. El elegido tendrá el deber de aceptar el cargo, salvo motivo fundado de excusación, a juicio del tribunal.

469.3 El Síndico actuará con asistencia letrada, salvo que sea abogado.

469.4 El Síndico y sus asesores podrán percibir, a cuenta de sus honorarios y gastos, sumas que determinará el tribunal, sujetas a la liquidación final. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [469](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/469).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/469)



##### Artículo 470

Expedientes.-

El tribunal, para el mejor orden del proceso de concurso, podrá disponer la formación de las piezas separadas que estime convenientes.

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 
artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/470)



##### Artículo 471

Depósito.-

Los Síndicos deberán depositar el producto de las ventas a la orden del tribunal, dentro de los tres días de su cobro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 387.7, con apercibimiento de su responsabilidad por intereses, reajustes, daños y perjuicios y de las sanciones penales correspondientes. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [387](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/387).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [471](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/471).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/471)



### TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIÓN GENERAL

##### Artículo 472 · Ámbito de aplicación y procedencia

(Ámbito de aplicación y procedencia).-

472.1 Las normas del presente Título son aplicables a los procesos

arbitrales nacionales.

Las normas de este Título sólo podrán ser aplicadas a los arbitrajes

internacionales cuando la sede del arbitraje esté ubicada en la

República y en todo lo que no esté previsto por los tratados

internacionales ratificados por el país o en la legislación uruguaya

sobre arbitraje internacional.

El arbitraje será considerado nacional cuando no pueda ser calificado

como internacional en los términos de un tratado o de las leyes

nacionales sobre arbitraje internacional. El arbitraje de inversiones

iniciado por inversionistas extranjeros será siempre considerado como

internacional.

Cuando exista acumulación de procesos arbitrales de tipo nacional e

internacional, se aplicará la regulación de los tratados o leyes sobre

arbitraje internacional en todo lo que sea pertinente y, en subsidio,

la legislación sobre arbitraje nacional.

472.2 Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las

partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición

legal en contrario.

La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros

designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así

como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de

arbitraje a los que se sometan las partes. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [472](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/472).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/472)



#### CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE (*)

##### Artículo 473 · Acuerdo de arbitraje

(Acuerdo de arbitraje).-

473.1 El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el que las partes deciden

someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias

que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una

determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

473.2 El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula

arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo

independiente.

473.3 El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá

que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento

firmado por las partes o en un intercambio de cartas, facsímiles,

telegramas u otros medios de comunicación electrónica que dejen

constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y

contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por

una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato

a un documento que contiene una cláusula arbitral constituye acuerdo

de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la

referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

473.4 Queda derogada la exigencia de otorgamiento de compromiso arbitral

requerida por la legislación anterior.

473.5 Declárase que las cláusulas compromisorias perfeccionadas bajo la

legislación nacional anterior, que preveía el compromiso arbitral en

escritura pública o acta judicial, son válidas y deben interpretarse

como acuerdos de arbitraje que permiten acudir directamente al mismo.

Nunca serán interpretadas ni como acuerdos preliminares o promesa de

acudir a arbitraje ni como el acuerdo de una solemnidad voluntaria

para acudir a arbitraje. Esta disposición será aplicable a todos los

arbitrajes, sean nacionales o internacionales. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [473](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/473).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/473)



##### Artículo 474 · Arbitraje voluntario o necesario

(Arbitraje voluntario o necesario).-

474.1 El arbitraje será voluntario o necesario; en este último caso se

impone por la ley o por acuerdo de arbitraje.

474.2 Las partes podrán hacer decidir por árbitros las controversias

surgidas entre ellas durante un juicio y cualquiera sea el estado de

este. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [474](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/474).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/474)



##### Artículo 475 · Alcance del acuerdo de arbitraje

(Alcance del acuerdo de arbitraje).-

475.1 El acuerdo de arbitraje supone la renuncia a hacer valer ante la

jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicho acuerdo,

las que se someten al tribunal arbitral.

El acuerdo de arbitraje es independiente del contrato o relación

jurídica de fondo respecto de la cual fue pactado y de sus

vicisitudes.

El acuerdo de arbitraje puede estar contenido en un instrumento o en

más de uno complementarios, así como en convenciones o contratos

conexos o coligados.

La existencia de acuerdo de arbitraje debe acreditarse por escrito,

aunque el consentimiento a su respecto puede acreditarse por cualquier

medio.

475.2 Corresponde al tribunal arbitral conocer de las cuestiones

relativas a la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje.

475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si

interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial, el

demandado no hiciera valer el acuerdo de arbitraje a través de la

excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con

relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante

el órgano judicial competente.

475.4 Una vez opuesta la excepción de falta de jurisdicción por la

invocación de la existencia de acuerdo de arbitraje, el juez la

sustanciará con las partes. Salvo que exista una clara y manifiesta

nulidad del acuerdo de arbitraje, o sea evidente que el acuerdo de

arbitraje es ineficaz o de ejecución imposible, el juez remitirá a las

partes al arbitraje. El tribunal arbitral tomará decisión sobre su

jurisdicción.

La eventual contienda negativa de jurisdicción, por haber el juez

remitido a las partes a arbitraje y el tribunal arbitral haberse

considerado incompetente, podrá ser elevada por cualquiera de las

partes al Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en el asunto

de no haberse invocado la existencia de acuerdo de arbitraje. La

demanda se sustanciará con la otra parte y se noticiará al juez y a

los integrantes del tribunal arbitral, siguiéndose para ello el

procedimiento de los incidentes. La decisión del Tribunal de

Apelaciones solo admitirá recursos de aclaración y ampliación.

475.5 La solicitud o comparecencia a audiencia de conciliación previa

ante el Poder Judicial no implicará renuncia a la jurisdicción

arbitral. Sin embargo, la homologación de un acuerdo por el juez

competente implicará la renuncia al arbitraje respecto de las

pretensiones objeto de acuerdo. Las restantes pretensiones podrán ser

sometidas a arbitraje. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [475](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/475).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/475)



##### Artículo 476 · Causas excluidas del arbitraje

(Causas excluidas del arbitraje).- No pueden someterse a proceso arbitral las cuestiones respecto a las cuales está prohibida la transacción. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [499](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/499), [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [476](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/476).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/476)



##### Artículo 477 · Regla de arbitraje de derecho

(Regla de arbitraje de derecho).- A menos que las partes hayan pactado otra cosa, los arbitrajes serán de derecho. El pacto por el cual el tribunal queda habilitado a fallar por equidad debe ser expreso.

La naturaleza de orden público de una norma jurídica no impide resolver el conflicto a través del proceso arbitral, pero, en tal caso, no será válido pactar el arbitraje por equidad. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [480](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/480), [490](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/490), [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503), [504](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/504) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [477](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/477).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/477)



##### Artículo 478 · Resistencia a participar del arbitraje y concomitancia de procesos

(Resistencia a participar del arbitraje y concomitancia de procesos).- Si un sujeto obligado por la ley o por un acuerdo de arbitraje se negare a participar de un proceso arbitral y la contraparte no hubiere renunciado al arbitraje, el procedimiento se seguirá en rebeldía, aunque el resistente negare la existencia de jurisdicción arbitral válida.

En el caso de que una misma pretensión haya sido decidida por laudo arbitral y por sentencia judicial y ambos estuvieren ejecutoriados, cualquiera de los sujetos alcanzados por esas decisiones podrá promover en el plazo de quince días desde la ejecutoriedad de última resolución jurisdiccional en contradicción (laudo o sentencia judicial), recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia (artículos 281 a 292). Si la Suprema Corte de Justicia entendiere que existía claramente acuerdo de arbitraje válido, declarará la supremacía del laudo arbitral, siempre que la parte que solicita la revisión hubiera opuesto oportunamente la excepción de falta de jurisdicción en el proceso judicial analizado. Si considerare que es claro que no existía acuerdo de arbitraje aplicable o que el mismo había sido dejado sin efecto expresa o tácitamente, prevalecerá la sentencia judicial. En ningún caso la Suprema Corte de Justicia innovará en cuanto a la decisión de fondo. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [494](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/494), [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [478](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/478).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/478)



##### Artículo 479 · Caducidad. Perención de la instancia

(Caducidad. Perención de la instancia).-

479.1 Quedará sin efecto el acuerdo de arbitraje por la voluntad unánime

de los que lo hubieren otorgado.

479.2 Iniciado el proceso arbitral se extinguirá la instancia por

perención por el transcurso de un año sin que se realice ningún acto

procesal que importe reanudación.

Se aplican a la perención de la instancia del proceso arbitral, en lo

pertinente, las disposiciones previstas en los artículos 233 a 240 de

este Código. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [487](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/487), [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [479](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/479).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/479)



#### CAPÍTULO III - CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

##### Artículo 480 · Árbitros

(Árbitros).-

480.1 Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan en

que este sea designado por el tribunal, el número de los árbitros será

siempre de tres o cinco.

480.2 Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años que se

halle en el pleno goce de sus derechos civiles.

480.3 No pueden ser nombrados árbitros los jueces, Ministros de

Tribunales de Apelaciones ni de la Suprema Corte de Justicia,

Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los fiscales,

ni los asistentes técnicos de los tribunales colegiados, secretarios o

actuarios de los tribunales.

480.4 Los árbitros podrán ser designados en el acuerdo de arbitraje o en

un acto posterior. Podrá, asimismo, convenirse en la forma de

designación por un tercero o por los restantes miembros del tribunal

arbitral en formación.

Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros y

no tuvieren pactado un mecanismo de designación por un tercero, como

por ejemplo, por una cámara o centro de arbitraje o por los restantes

miembros del tribunal arbitral en formación, la designación será hecha

por el Tribunal de Apelaciones que hubiera sido competente en la

segunda instancia del asunto de no existir acuerdo de arbitraje. La

petición se sustanciará por el trámite de los incidentes como asunto

de puro derecho (artículo 321) y la sentencia únicamente admitirá

recursos de aclaración y ampliación. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [496](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/496), [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [480](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/480).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/480)



##### Artículo 481 · Constitución voluntaria del tribunal arbitral

(Constitución voluntaria del tribunal arbitral).- Designados los árbitros, las partes podrán nombrar secretario, dejar librada al tribunal arbitral su designación o disponer que actúen sin secretario.

En todos los casos el secretario deberá ser abogado o escribano público. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [481](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/481).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/481)



##### Artículo 482 · Árbitro sustanciador

(Árbitro sustanciador).- Constituido el tribunal arbitral, podrá designar un árbitro sustanciador que será encargado de proveer lo necesario para el trámite del proceso, sometiendo al tribunal arbitral las dificultades e incidencias que pudieran surgir en el curso del mismo. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [482](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/482).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/482)



##### Artículo 483 · Obligación de los árbitros

(Obligación de los árbitros).- Los árbitros que aceptaren el encargo lo consignarán con su firma al pie del acuerdo de arbitraje o en acto por separado que haga referencia expresa al mismo.

La aceptación del encargo da derecho a las partes a compeler a los árbitros a su cumplimiento bajo pena de responder por los daños y perjuicios. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [483](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/483).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/483)



##### Artículo 484 · Reemplazo de los árbitros

(Reemplazo de los árbitros).- Si algún árbitro designado no aceptare, se procederá a su reemplazo con las formalidades preceptuadas para el nombramiento del anterior.

De la misma manera se procederá si alguno de los árbitros renunciare con justa causa, falleciere o se inhabilitare de algún modo para el ejercicio del encargo durante el curso del arbitraje. En este caso, se detendrá el procedimiento, el que se reanudará en el estado en que se hallaba al designarse el reemplazante. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [484](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/484).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/484)



##### Artículo 485 · Recusación de los árbitros

(Recusación de los árbitros).-

485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser

recusados, sino por hechos supervenientes a dicho acuerdo. Los

árbitros deben ser imparciales e independientes y así deben mantenerse

durante todo el arbitraje.

485.2 Los árbitros serán recusables dentro de los diez días posteriores a

la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos

posteriores que den lugar a recusación.

485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.

485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de

intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la

recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente

para decidir la recusación el tribunal a que se refiere el artículo

494.

485.5 Las normas sobre recusación establecidas en los artículos 485.1 a

485.4 serán aplicables en subsidio del régimen de recusación que haya

sido pactado por las partes y siempre que no se opongan al sistema

acordado. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [494](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/494), [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [485](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/485).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/485)



##### Artículo 486 · Remoción de los árbitros

(Remoción de los árbitros).- Durante el curso del arbitraje los árbitros no pueden ser removidos, sino por consentimiento de las partes. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [486](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/486).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/486)



##### Artículo 487 · Conclusión de las funciones de los árbitros

(Conclusión de las funciones de los árbitros).- Los árbitros concluyen en sus funciones por haber dictado el laudo.

Sin embargo, se entiende prorrogada su misión, a los fines de poder hacer las aclaraciones y ampliaciones que les fueren solicitadas, en la misma forma y condiciones a que se refiere el artículo 244.

También concluyen las funciones de los árbitros por caducidad del acuerdo de arbitraje, conforme con lo dispuesto en el artículo 479. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [244](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/244), [479](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/479), [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [487](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/487).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/487)



#### CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL

##### Artículo 488 · Actuación judicial de auxilio. Competencia cautelar concurrente

(Actuación judicial de auxilio. Competencia cautelar concurrente).- Las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas, se tramitarán ante el Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en la segunda instancia del asunto de no haber mediado acuerdo de arbitraje.

El Tribunal de Apelaciones que hubiera actuado en el arbitraje de no haber mediado acuerdo de arbitraje y el tribunal arbitral serán, de forma concurrente, competentes para la adopción de medidas cautelares que accedan al arbitraje durante su etapa preliminar y durante el curso del arbitraje. La competencia cautelar del tribunal arbitral puede ser dejada sin efecto por pacto entre las partes del acuerdo de arbitraje.

Sin embargo, los afectados por una medida cautelar arbitral que no sean parte del acuerdo de arbitraje, podrán impugnar judicialmente la medida por medio de demanda que se sustanciará con las partes. El trámite será el de los incidentes y serán competentes los Tribunales de Apelaciones que hubieran conocido del asunto en segunda instancia de no mediar pacto de arbitraje.

Las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Apelaciones, que accedan a un arbitraje, pueden ser modificadas, cesadas o sustituidas por el tribunal arbitral a pedido fundado de parte.

La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje, caducará de pleno derecho si no se promoviere la solicitud de inicio del arbitraje o al menos judicialmente la constitución de tribunal arbitral, dentro de los treinta días de efectivizada.

Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio por parte del tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podrá acudir al auxilio del Tribunal de Apelaciones a los efectos de efectivizar la medida cautelar. En el caso de las medidas cautelares que requieran inscripción en un registro, el tribunal arbitral podrá dirigir el oficio directamente al registro respectivo con una certificación notarial que acredite la existencia del tribunal, del arbitraje y de la decisión cautelar, debiendo el registro proceder a la anotación tal como lo hace con los oficios judiciales. El tribunal arbitral puede acudir al auxilio judicial también en este supuesto. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [494](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/494), [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [488](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/488).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/488)



##### Artículo 489 · Procedimiento de las cuestiones previas

(Procedimiento de las cuestiones previas).- Las cuestiones que surgieren durante las diligencias preliminares del arbitraje tramitadas judicialmente se dilucidarán por el procedimiento establecido para los incidentes, excepto las que tuvieren previsto un procedimiento específico. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [489](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/489).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/489)



##### Artículo 490 · Libertad de procedimiento

(Libertad de procedimiento).- Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más conveniente. Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones establecidas en este Código para el proceso ordinario.

En todos los casos, el tribunal arbitral deberá intentar la conciliación en audiencia que no podrá delegar en el árbitro sustanciador. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [499](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/499), [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16699-1995/4)/1995 artículo 4,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [490](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/490).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/490)



##### Artículo 491 · Cuestiones conexas

(Cuestiones conexas).- Constituido el tribunal arbitral, se entenderán sometidas a él todas las cuestiones conexas con lo principal que surjan en el curso del mismo.

En este caso, dichas cuestiones se tramitarán por el procedimiento que las partes convengan y, en su defecto, por el señalado para los incidentes. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [491](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/491).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/491)



##### Artículo 492 · Prueba ante los árbitros

(Prueba ante los árbitros).- La prueba ante los árbitros se regirá por el procedimiento de este Código, salvo que otra cosa hubieren convenido las partes.

Sin embargo, los árbitros recabarán la colaboración de los tribunales ordinarios cuando los testigos rehusaren presentarse voluntariamente a declarar, cuando se requirieran informes que sólo pueden darse de mandato judicial o cuando fuere necesaria la asistencia de la fuerza pública. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [492](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/492).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/492)



##### Artículo 493 · Prohibición de intromisión judicial en curso del arbitraje

(Prohibición de intromisión judicial en curso del arbitraje).- Los jueces tienen vedado ordenar la suspensión de un proceso arbitral, bajo la más seria responsabilidad funcional.

Por lo tanto no podrá disponerse la suspensión de un arbitraje por un proceso judicial principal, ni como medida cautelar judicial, ni mediante un proceso de amparo, ni por ningún otro procedimiento judicial. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [493](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/493).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/493)



##### Artículo 494 · Tribunal competente para el auxilio y para la ejecución

(Tribunal competente para el auxilio y para la ejecución).- Para las cuestiones precedentes, diligencias preparatorias, designación forzada de árbitros, recusación, medidas cautelares, prueba anticipada así como para cualesquiera otras que surgieren en el curso del arbitraje, será competente el Tribunal de Apelaciones o el juez que hubiera conocido del asunto en segunda instancia si no hubiere mediado el acuerdo de arbitraje.

Para el cumplimiento forzado o coercitivo de toda decisión de un tribunal arbitral o ejecución forzada del laudo será competente en primera instancia el juez de primera instancia que hubiera conocido el asunto en caso de ausencia de acuerdo de arbitraje. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [498](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/498), [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [494](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/494).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/494)



##### Artículo 495 · Cooperación de jueces del extranjero

(Cooperación de jueces del extranjero).- Los tribunales judiciales de auxilio o ejecución podrán acudir a la cooperación de jueces del extranjero, de ser necesario dadas las circunstancias del caso. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [495](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/495).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/495)



##### Artículo 496 · Laudo arbitral

(Laudo arbitral).-

496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado en el

acuerdo de arbitraje o en el pactado en acto por separado o, en su

defecto, dentro de los ciento veinte días hábiles contados desde la

primera actuación del tribunal arbitral, salvo que las partes

acordaren la suspensión del procedimiento.

496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no

concurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren de

acuerdo.

496.3 Salvo que otra cosa se hubiere pactado en el acuerdo de arbitraje o

en acto separado por todas las partes del arbitraje o por la adopción

por todas las partes de un reglamento arbitral que discipline ello, el

laudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse, porque las

diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se redactará

el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría. Respecto de los

puntos restantes se reservará el pronunciamiento hasta tanto las

partes designen un nuevo integrante del tribunal arbitral. Para el

nombramiento del mismo, en caso de resistencia de alguna de las

partes, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 480.4.

496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que hubiere

mayoría podrán iniciarse los procedimientos de ejecución. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [480](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/480), [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [496](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/496).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/496)



##### Artículo 497 · Gastos del arbitraje

(Gastos del arbitraje).- Los árbitros se pronunciarán acerca de cómo deben pagarse las costas y costos del arbitraje, de acuerdo con el régimen de distribución que se haya pactado.

A falta de acuerdo en contrario, las costas y costos se impondrán al perdidoso, considerándose cada pretensión por separado.

Los gastos de las incidencias surgidas en ocasión del arbitraje, así como los del recurso de nulidad, serán de cargo del vencido en los mismos. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [497](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/497).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/497)



#### CAPÍTULO V - EJECUCIÓN DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO

##### Artículo 498 · Procedimiento para la ejecución

(Procedimiento para la ejecución).-

498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a que se

refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará archivado como

documento confidencial al que solamente tendrán acceso el juez, los

árbitros o ex árbitros y las partes del arbitraje.

Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto,

siguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las sentencias

en el Libro II de este Código.

498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la

regulación de sus honorarios, los que serán fijados, a falta de otras

previsiones, tomando como base el arancel del Colegio de Abogados del

Uruguay y de acuerdo con el procedimiento de regulación de los

honorarios de los abogados y procuradores.

498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el tribunal

arbitral, también podrán pedir la fijación de sus honorarios ante el

Tribunal de Apelaciones que hubiera intervenido en segunda instancia

en el asunto, de no haber mediado acuerdo de arbitraje, salvo que el

tribunal arbitral los hubiere fijado ya en el laudo. Para esto último

no es necesario convenio especial en el compromiso, considerándose que

forma parte de la función de los árbitros la fijación de tales

honorarios con arreglo al arancel correspondiente. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [494](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/494), [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503), [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505) y [507](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/507).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [498](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/498).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/498)



##### Artículo 499 · Recursos contra el laudo

(Recursos contra el laudo).-

Contra el laudo arbitral no habrá más recurso que el de nulidad, que

corresponde en los casos siguientes:

- 1) Por haberse expedido fuera de término.

- 2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.

- 3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.

- 4) Por haberse negado los árbitros a recibir alguna prueba esencial y

determinante.

- 5) Por no haberse tentado la conciliación, salvo rebeldía de una de las

partes.

- 6) Por encontrarse la causa legalmente excluida del arbitraje (artículo

476).

- 7) Por vulnerar la cosa juzgada emanada de sentencia o laudo arbitral que

hubieren quedado ejecutoriados antes de la promoción de la demanda

arbitral.

El recurso de nulidad aquí establecido únicamente alcanza a los laudos

de arbitrajes nacionales. Los laudos internacionales podrán ser

impugnados conforme lo que establezcan los tratados y, en su caso, las

leyes que regulan esa especie de arbitraje. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [476](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/476), [490](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/490), [500](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/500), [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503), [504](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/504) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [499](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/499).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/499)



##### Artículo 500 · Alcance de la nulidad

(Alcance de la nulidad).- En los casos previstos por los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 499 la nulidad afectará a todo el laudo.

En el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso.

En el caso del numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido, pero el laudo valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida.

En el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19090-2013/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [499](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/499), [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503), [504](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/504) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19090-2013/1)9.090 de 14/06/2013 artículo 1,
 Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [500](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/500).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/500)



##### Artículo 501 · Plazo de interposición y procedimiento del recurso

(Plazo de interposición y procedimiento del recurso).-

501.1 El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes

a la notificación del laudo, ante el tribunal a quien hubiere

correspondido entender en segunda instancia en el asunto, si no

hubiere mediado el acuerdo de arbitraje.

501.2 El recurso de nulidad se sustanciará en la forma prevista para los

incidentes.

501.3 El tribunal podrá, en cualquier momento, requerir informes de los

árbitros, ya sea conjunta o separadamente.

501.4 Durante la tramitación del recurso, la ejecución del laudo quedará

en suspenso.

501.5 La sentencia que se pronunciare sobre la nulidad sólo será

susceptible de los recursos de aclaración y ampliación. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [501](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/501).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/501)



##### Artículo 502 · Ejecución del arbitraje extranjero

(Ejecución del arbitraje extranjero).- Los laudos expedidos por los tribunales arbitrales extranjeros se podrán ejecutar en el Uruguay, conforme con lo que dispusieren los tratados, la legislación sobre arbitraje internacional y en su caso por las leyes respecto de la ejecución de las sentencias extranjeras, en cuanto fuere aplicable. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [502](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/502).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/502)



#### CAPÍTULO VI - ARBITRAJE SINGULAR

##### Artículo 503 · Aplicación del procedimiento

(Aplicación del procedimiento).- Cuando existiere acuerdo en el sentido de someter la decisión de un asunto a la resolución de una sola persona, se podrá proceder en la forma establecida en los capítulos anteriores o en la menos solemne prevista en los artículos siguientes. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [504](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/504), [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505) y [506](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/506).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [503](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/503).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503)



##### Artículo 504 · Procedimiento amigable

(Procedimiento amigable).-

504.1 El acuerdo de arbitraje se regirá por lo previsto en el artículo

473.

Las partes recabarán la aceptación del árbitro único al pie del

acuerdo de arbitraje.

504.2 Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de

secretario, escuchará en la forma que crea conveniente las alegaciones

de las partes, tomará por sí sola las informaciones respectivas y

dictará resolución dentro del plazo que se hubiere señalado o, a más

tardar, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la

aceptación del cargo.

504.3 Su resolución será susceptible del recurso de nulidad a que se

refieren los artículos 499 y 500, y por las mismas causas, salvo la de

haberse resistido a admitir pruebas. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [477](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/477), [499](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/499), [500](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/500), [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505) y [506](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/506).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [504](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/504).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/504)



##### Artículo 505 · Procedimiento aplicable

(Procedimiento aplicable).- En el arbitraje singular, serán aplicables las disposiciones del presente Título en cuanto sean compatibles con la simplicidad del procedimiento y el carácter de cargo de confianza de que queda investido el árbitro designado. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [506](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/506).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [505](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/505).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505)



##### Artículo 506 · Capacidad para concertar el procedimiento

(Capacidad para concertar el procedimiento).- Sólo pueden concertar el procedimiento y aceptar el cargo a que se refieren los artículos anteriores las personas que tuvieren capacidad para comprometer en el arbitraje. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20257-2024/1)º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [503](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/503), [504](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/504) y [505](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/505).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [506](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/506).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/506)



### TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL

#### CAPÍTULO VI - ARBITRAJE SINGULAR

##### Artículo 507

Ejecución.-

La ejecución del laudo dictado se regirá por lo dispuesto en el artículo 498. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [498](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/498).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/507)



### TÍTULO IX - PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

##### Artículo 508

Caso concreto.-

Siempre que deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza de ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se podrá promover la declaración de inconstitucionalidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/508)



##### Artículo 509

Titulares de la solicitud.-

La declaración de inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán ser solicitadas:

- 1) Por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo,

personal y legítimo.

- 2) De oficio, por el tribunal que entendiere en cualquier

procedimiento jurisdiccional.

La Suprema Corte de Justicia, en los asuntos que se tramiten ante ella, se pronunciará en la sentencia sobre la cuestión de inconstitucionalidad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [510](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/510).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/509)



##### Artículo 510

Acción o excepción.-

Cuando la declaración de inconstitucionalidad se solicitare por las personas a que se refiere el numeral 1º del artículo anterior, podrá ser promovida:

- 1) Por vía de acción, cuando no existiere procedimiento jurisdiccional

pendiente. En este caso, deberá interponerse directamente ante la

Suprema Corte de Justicia.

- 2) Por vía de excepción o defensa, que deberá oponerse ante el

tribunal que estuviere conociendo en dicho procedimiento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [509](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/509) y [516](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/516).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/510)



##### Artículo 511

Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad.-

511.1 La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente.

511.2 Cuando la cuestión de inconstitucionalidad se promoviese de oficio, podrá proponerse hasta que se pronuncie sentencia definitiva. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [513](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/513).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/511)



##### Artículo 512

Requisitos del petitorio.-

La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.

La petición indicará todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [513](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/513).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/512)



##### Artículo 513

Facultades del tribunal.-

513.1 El tribunal no dará curso a las solicitudes extemporáneas (artículo 511.1) o a las que no se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo anterior o violen la prohibición contenida en el mismo.

513.2 Cuando el que usó de la defensa o excepción de inconstitucionalidad se agraviare de la denegación y omisión del trámite, podrá recurrir por vía de queja conforme con lo dispuesto por los artículos 262 a 267. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [262](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/262), [263](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/263), [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/264), [265](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/265), [266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/266), [267](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/267), [511](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/511), [512](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/512) y 
[515](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/515).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/513)



##### Artículo 514

Suspensión de los procedimientos.-

Acogido por el tribunal el planteo de la inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa o planteada de oficio, se suspenderán los procedimientos y se elevarán las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Se mantendrán vigentes las medidas cautelares que se ordenen en ocasión de disponer la remisión y las que se hubieran establecido con anterioridad. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/514)



##### Artículo 515

Rechazo de plano del petitorio.-

La Suprema Corte de Justicia podrá rechazar de plano la cuestión de inconstitucionalidad planteada, en el Acuerdo y sin necesidad de pasar los autos a estudio (artículo 519), en los casos previstos por el artículo 513.1.

Si así ocurriere, procederá a la inmediata devolución de los antecedentes al tribunal que entendía en el procedimiento, el que dispondrá su prosecución como si la cuestión de inconstitucionalidad no hubiere sido promovida. Si la cuestión fuere formulada por vía de acción principal, la Suprema Corte de Justicia archivará, sin más trámite, las actuaciones respectivas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [513](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/513) y [519](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/519).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/515)



##### Artículo 516

Trámite de petitorio por vía de excepción o defensa.-

516.1 Admitida la solicitud de declaración de inconstitucionalidad y recibidos los autos con la petición, cuando fuere promovida por vía de excepción o defensa (numeral 2º del artículo 510), la Corte la sustanciará con un traslado simultáneo a las demás partes, por el término de diez días. Luego será oído el Fiscal de Corte, quien deberá expedirse dentro del término de veinte días.

516.2 Una vez que se haya expedido el Fiscal de Corte, se citará a las partes para sentencia, pasándose los autos para su estudio.

El Fiscal de Corte y los abogados de las partes podrán informar in voce, si lo solicitaren dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que dispone el pase a estudio.

516.3 Si la alegación de inconstitucionalidad fuera de carácter formal o dependiera de cuestiones de hecho, la Corte, para aclararlas, podrá disponer las diligencias para mejor proveer que considere oportunas y podrá recibir la prueba que hubieren ofrecido las partes, dentro del término de quince días.

516.4 Lo dispuesto en el ordinal precedente, así como lo establecido en el artículo 517, será de aplicación sin perjuicio del procedimiento indicado en el artículo 519. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [510](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/510), [517](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/517), [518](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/518) y [519](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/519).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/516)



##### Artículo 517

Trámite del petitorio por vía de acción.-

517.1 Cuando la declaración de inconstitucionalidad fuere interpuesta por vía de acción, se sustanciará con un traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley y al Fiscal de Corte, quienes deberán expedirse en el término común de veinte días.

Si la persona fuera indeterminada, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 127.2 y .3.

517.2 Evacuado el traslado correspondiente, si se hubiera ofrecido prueba, se señalará para su producción un término de quince días comunes e improrrogables. Vencido que sea el término de prueba, la Secretaría de la Suprema Corte agregará las que se hubieren producido sin necesidad de mandato y se conferirá ulterior traslado a las partes y al Fiscal de Corte, por el término común de diez días.

517.3 Presentados los alegatos, se citará para sentencia pasándose los autos a estudio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 516.2. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/127) y [516](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/516).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/517)



##### Artículo 518

Interposición de oficio .-

518.1 Cuando la solicitud de declaración de inconstitucionalidad se interpusiere de oficio, deberá ser fundada y se sustanciará con un traslado a las partes por el término común de diez días y se oirá al Fiscal de Corte, en los términos establecidos en el artículo 516.1.

518.2 Evacuados los traslados, se observará, en lo demás, el procedimiento indicado en el artículo 516.2 y .3. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [516](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/516).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/518)



##### Artículo 519

Resolución anticipada.-

En cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte de Justicia podrá resolver la cuestión, acreditado que fuere uno de los siguientes extremos:

- 1) Que el petitorio hubiere sido formulado por alguna de las partes

con la notoria finalidad de retardar o dilatar innecesariamente la

secuela principal sobre el fondo del asunto.

- 2) Que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare

por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/519)



##### Artículo 520

Sentencia.-

La sentencia se limitará a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que fuere planteada. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/520)



##### Artículo 521

Efectos del fallo.-

La declaración de inconstitucionalidad hace inaplicable la norma legal afectada por ella, en los procedimientos en que se haya pronunciado.

Si hubiere sido solicitada por vía de acción o principal, la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido la sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/521)



##### Artículo 522

Comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente.-

Toda sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, será comunicada al Poder Legislativo o al Gobierno Departamental correspondiente cuando se tratare de la inconstitucionalidad de un decreto que tenga fuerza de ley en su jurisdicción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/522)



##### Artículo 523

Gastos procesales.-

Cuando se rechazare la pretensión de inconstitucionalidad y ella hubiera sido formulada por parte interesada, serán de cargo del promotor todas las costas, al que se impondrán también los costos cuando hubiere mérito para ello, de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil. Se considerará especialmente que existe malicia temeraria, cuando del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad resultare en forma manifiesta que el propósito ha sido entorpecer o retardar los procedimientos respectivos. En este último caso, el letrado que lo hubiere patrocinado no tendrá derecho a percibir honorarios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/523)



### TÍTULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES

#### CAPÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 524

Normas aplicables.-

En defecto de tratado o convención, los tribunales de la República deberán dar cumplimiento a las normas contenidas en el presente Título.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/524)



##### Artículo 525

Regulación procesal.-

525.1 Los procesos y sus incidentes, cualquiera sea su naturaleza, se sujetarán a las leyes procesales de la República.

525.2 Las pruebas se admitirán y valorarán según la ley a que esté sujeta la relación jurídica objeto del proceso. Se exceptúan aquellas pruebas que estén prohibidas por la legislación nacional.

525.3 Los tribunales deberán aplicar de oficio el derecho extranjero e interpretarlo tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenezca la norma respectiva.

Sin perjuicio de la aplicación de oficio, las partes podrán acreditar la existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera.

525.4 Todos los recursos previstos por la ley nacional serán admitidos en los casos en que proceda la aplicación del derecho extranjero.

525.5 Los tribunales sólo podrán declarar inaplicables los preceptos de la ley extranjera, cuando éstos contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [530](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/530).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/525)



#### CAPÍTULO II - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL

##### Artículo 526

Reglas de actuación.-

526.1 Para la realización de actos procesales de mero trámite en el extranjero, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos, así como para la recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales librarán exhortos y cartas rogatorias.

Igual solución se observará respecto de los exhortos o cartas rogatorias provenientes de tribunales extranjeros.

526.2 Por intermedio de tratado o convención, podrá establecerse la facultad de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos para llevar a cabo las diligencias a que refiere el ordinal anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/526)



##### Artículo 527

Exhortos y cartas rogatorias.-

527.1 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos o a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial.

527.2 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por vía consular o diplomática o a través de la autoridad administrativa, no será necesario el requisito de la legalización.

527.3 Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes procesales del Estado de su cumplimiento.

Los tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, podrán observar en el diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria, formalidades o procedimientos especiales, siempre que ello no fuere contrario a la legislación nacional.

527.4 Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación anexa deberán ser acompañados, en su caso, de la respectiva traducción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/527)



##### Artículo 528

Efectos del cumplimiento.-

El cumplimiento en la República del exhorto o carta rogatoria proveniente de tribunales extranjeros, no implicará el reconocimiento de competencia internacional de éstos ni la eficacia de la sentencia que dictaren, la que se regirá por las normas del Capítulo IV de este Título.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/528)



##### Artículo 529

Competencia.-

Los tribunales de la República serán competentes para conocer de las cuestiones relativas al cumplimiento del exhorto o carta rogatoria que recibieren; si un tribunal se declarare incompetente, en el ámbito interno, para proceder al cumplimiento del exhorto o carta rogatoria, lo trasmitirá de oficio al tribunal competente, sin más trámite.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/529)



#### CAPÍTULO III - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA CAUTELAR

##### Artículo 530

Medidas cautelares.-

530.1 Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por tribunales extranjeros internacionales competentes y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legislación nacional o contraríen el orden público internacional (artículo 525.5).

530.2 La procedencia de la medida cautelar rogada se regulará de acuerdo con las leyes y por los tribunales del lugar del proceso extranjero. La ejecución de la medida así como la contracautela, serán resueltas por los tribunales de la República conforme con su legislación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [525](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/525).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/530)



##### Artículo 531

Tercerías y oposiciones.-

531.1 Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier otra medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante los tribunales nacionales, la tercería u oposición pertinentes, con el exclusivo objeto de su comunicación al tribunal de origen al devolvérsele el exhorto o carta rogatoria.

531.2 La oposición o tercería se sustanciará por el tribunal de lo principal conforme con sus leyes. El opositor o tercerista que compareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria, tomará el proceso en el estado en que se hallare.

531.3 Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales sobre el bien embargado o se fundara en su posesión, se resolverá por los tribunales de la República y de conformidad con sus leyes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/531)



##### Artículo 532

Efectos del cumplimiento.-

El cumplimiento de la medida cautelar no obliga a reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el proceso en el que tal medida se hubiere dispuesto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/532)



##### Artículo 533

Medidas previas a la ejecución.-

El tribunal a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, a petición de parte y sin más trámite, tomar las medidas asegurativas necesarias conforme con las leyes de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/533)



##### Artículo 534

Medidas cautelares en materia de menores o incapaces.-

Cuando la medida cautelar se refiriere a custodia de menores o incapaces, los tribunales nacionales podrán limitar, con alcance estrictamente territorial, los efectos de aquélla sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva por el tribunal del proceso principal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/534)



##### Artículo 535

Facultad cautelar.-

535.1 Cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente para conocer en el litigio y siempre que el objeto de la medida se encontrare en territorio nacional, los tribunales de la República podrán ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia, cuya finalidad sea garantir el resultado de un litigio pendiente o eventual.

535.2 Si el proceso estuviere pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que conoce en lo principal.

535.3 Si el proceso aún no se hubiere iniciado, el tribunal que ordenó la medida fijará un plazo, sujetándose a lo que en la materia dispone la ley nacional, dentro del cual el peticionante habrá de hacer valer sus derechos so pena de caducidad de la medida (artículo 311.2).

Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo que resuelva, en definitiva, el tribunal internacionalmente competente.

535.4 Los tribunales de la República, cuando procediere, podrán decretar medidas cautelares destinadas a cumplirse fuera del país. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [311](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/311).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/535)



##### Artículo 536

Tramitación.-

Las comunicaciones relativas a medidas cautelares se harán por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos, a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/536)



#### CAPÍTULO IV - DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

##### Artículo 537

Reglas generales.-

537.1 El presente capítulo se aplicará a las sentencias dictadas en país extranjero en materia civil, comercial, de familia, laboral, y contencioso administrativa; también comprenderá las sentencias dictadas en tales materias por Tribunales Internacionales, cuando éstas refieran a personas o intereses privados.

Así mismo, incluirá a las sentencias recaídas en materia penal en cuanto a sus efectos civiles.

537.2 La naturaleza jurisdiccional de la sentencia extranjera y la materia sobre la que hubiere recaído, serán calificadas por los tribunales del Estado de origen del fallo y según su propia ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [538](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/538) y [543](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/543).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/537)



##### Artículo 538

Efectos de las sentencias.-

538.1 Las sentencias extranjeras tendrán en la República efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo.

538.2 Las sentencias extranjeras deberán ser reconocidas y ejecutadas en la República, si correspondiere, sin que proceda su revisión sobre el fondo del asunto objeto del proceso en que se hubieren dictado.

538.3 El reconocimiento es el acto o secuela de actos procesales cumplidos al simple efecto de establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

538.4 La ejecución es el acto o secuela de actos procesales dirigidos a obtener el cumplimiento de las sentencias extranjeras de condena. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [543](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/543).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/538)



##### Artículo 539

Eficacia de las sentencias.-

539.1 Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República, si reunieren las siguientes condiciones:

- 1) Que cumplan las formalidades externas necesarias para ser

consideradas auténticas en el Estado de origen;

- 2) Que la sentencia y la documentación anexa que fuere necesaria estén

debidamente legalizadas de acuerdo con la legislación de la

República, excepto que la sentencia fuere remitida por vía

diplomática o consular o por intermedio de las autoridades

administrativas competentes;

- 3) Que se presenten debidamente traducidas, si correspondiere;

- 4) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera

internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho,

excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los

tribunales patrios;

- 5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma de

acuerdo con las normas del Estado de donde provenga el fallo;

- 6) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes;

- 7) Que tengan autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde provenga

el fallo;

- 8) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público

internacional de la República.

539.2 Los comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento de la sentencia extranjera, son:

- 1) Copia auténtica de la sentencia;

- 2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha

dado cumplimiento a los numerales 5º y 6º del ordinal precedente.

- 3) Copia auténtica con certificación de que la sentencia ha pasado en

autoridad de cosa juzgada. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [540](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/540), [542](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/542) y [543](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/543).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/539)



##### Artículo 540

Efectos imperativos y probatorios.-

Cuando sólo se tratare de hacer valer los efectos imperativos o probatorios de una sentencia extranjera, deberá presentarse la misma ante el tribunal pertinente y acompañar la documentación referida en el artículo 539.2.

En este caso, el tribunal se pronunciará sobre el mérito de la sentencia extranjera, en relación al efecto pretendido, en la sentencia que dictare, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se han cumplido las condiciones indicadas en el artículo 539.1. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [539](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/539) y [543](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/543).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/540)



##### Artículo 541

Ejecución.-

541.1 Unicamente serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena.

541.2 La ejecución se pedirá ante la Suprema Corte de Justicia. Formulada la petición, se dispondrá el emplazamiento de la parte contra quien se pida según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, a la que se conferirá traslado por veinte días.

Se oirá seguidamente al Fiscal de Corte y se adoptará resolución, contra la que no cabrá recurso alguno.

541.3 Si se hiciere lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia al tribunal competente para ello, a efectos de que proceda conforme con los trámites que correspondan a la naturaleza de la sentencia (Título V del Libro II). (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [543](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/543).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/541)



##### Artículo 542

Resoluciones en jurisdicción voluntaria.-

Los actos de jurisdicción voluntaria extranjeros, surtirán efectos en la República siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 539, en lo que fuere pertinente. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [539](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/539) y [543](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/543).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/542)



##### Artículo 543

Laudos arbitrales extranjeros.-

Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable a los laudos dictados por Tribunales Arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/543)



### TÍTULO XI - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

##### Artículo 544

Derogaciones.-

544.1 Deróganse el Código de Procedimiento Civil, sus modificaciones y todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los previstos en este Código.

544.2 La derogación dispuesta no alcanza a las disposiciones legales que establecen requisitos específicos previos para la válida proposición de la pretensión; las que determinan calidades o condiciones especiales en materia de capacidad o legitimación; las que limitan las defensas o excepciones admisibles; las que prescriben, para casos especiales, la inadmisibilidad de ciertas pruebas o determinan las exclusivamente admisibles y las que asignan efectos sustanciales propios de la sentencia. (*)

544.3 Decláranse igualmente vigentes, las normas que otorgan competencia a la Suprema Corte de Justicia para organizar las oficinas de los tribunales, disponer su fusión o división, así como fijar el régimen de turnos, el de las notificaciones y el de las comunicaciones entre los diversos tribunales y servicios judiciales.

*Notas:*

- Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/0[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/4)/1995 artículo 4.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [544](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/544).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/544)



##### Artículo 545

Excepciones.-

Tramitarán por los procedimientos establecidos en las leyes especiales pertinentes:

- a) Los procesos preventivos, correctivos y educativos de competencia

de los Tribunales de Menores (artículos 119 a 141 del Código del

Niño);

- b) Los procesos por infracciones aduaneras (Ley Nº 13.318 del 28 de

diciembre de 1964 y sus modificativas).

- c) Los procesos de competencia del Tribunal de lo Contencioso-

Administrativo (decreto-ley Nº 15.524 del 9 de enero de 1984).

- d) Los procesos de divorcio por mutuo consentimiento y por sola

voluntad de la mujer (artículo 187 del Código Civil).

- e) El procedimiento para la obtención de segundas copias (Ley Nº

11.759 del 19 de noviembre de 1951).

- f) El proceso de regulación de honorarios establecido por el artículo

144 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. (*)

- g) El proceso de toma urgente de posesión previsto en el artículo 42

de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada

por el Decreto Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942. (*)

*Notas:*

- Literales f) y g) agregado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16699-1995/1)6.699 de 25/04/1995 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/545)



##### Artículo 546

Leyes de arrendamientos y desalojos.-

546.1 Quedan en vigor todas las disposiciones de las leyes de arrendamientos urbanos y rurales (decretos-leyes Nos. 14.219 del 4 de julio de 1974 y 14.384 del 16 de julio de 1975 y sus modificativas) con las modificaciones que establecen los ordinales siguientes en materia de procedimiento.

546.2 Los procesos de desalojo urbano y rural incluidos aquellos en que se reclama la restitución de inmueble dado en comodato, sean éstos con plazo o precario, tramitarán por el proceso de estructura monitoria (artículos 354 a 360).

546.3 Por igual procedimiento tramitará el desalojo en los casos de contratos de pastoreo con tenencia parcial o total del predio ajeno, contratos de arrendamiento por una sola cosecha y de mejoramiento de pasturas, siendo el plazo de desalojo, en tales casos, de treinta días.

Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del predio, se aplicarán las normas del Código Rural relativas a animales invasores (artículos 39 a 48 y 222 a 237).

546.4 También tramitarán por el proceso de estructura monitoria, las pretensiones de rebaja o de aumento del alquiler de los inmuebles arrendados con destino urbano.

546.5 Tramitarán por el proceso extraordinario (artículos 346 y 347) las pretensiones de revisión del precio de los arrendamientos rurales y las de reforma del plazo o clausura del proceso de desalojo deducidas por el inquilino mal pagador, así como las reclamaciones por multas u otras penalidades previstas en los decretos-leyes Nos. 14.219 y 14.384 y sus modificativas, salvo que se reclamaran, además, daños y perjuicios, en cuyo caso corresponderá el trámite del juicio ordinario (artículos 337 a 344).

546.6 Tramitará por el proceso ordinario la pretensión de rescisión del contrato de arrendamiento urbano o rural.

546.7 En todos los casos en que los decretos-leyes Nos. 14.219 y 14.384 y sus modificativas prevean la posibilidad de oposición y establezcan procedimientos especiales no previstos en los ordinales anteriores, la oposición se resolverá en una audiencia de conciliación, prueba, alegatos y sentencia, conforme con lo dispuesto para el proceso extraordinario, en lo que fuere aplicable.

546.8 Modifícase el procedimiento establecido en los artículos 56, 57 y 74 del decreto-ley Nº 14.384 y, en su lugar, se dispone que la restitución del predio en las situaciones previstas por las disposiciones citadas, se reclamará por el proceso de desalojo (ordinal 2), el que podrá promoverse con anterioridad no menor de un año ni mayor de dieciocho meses a la extinción del derecho del arrendatario a la permanencia en el inmueble, como condena de futuro a ejecutarse una vez extinguido aquel derecho. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [337](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/337), [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/338), [339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/339), [340](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/340), [341](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/341), [342](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/342), [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/343), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/344), [346](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/346), 
[347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/347), [354](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/354), [355](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/355), [356](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/356), [357](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/357), [358](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/358), [359](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/359) y [360](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/360).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/546)



##### Artículo 547

Vigencia.-

Este Código entrará en vigencia el 20 de noviembre de 1989. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16053-1989/1)6.053 de 20/07/1989 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo [547](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/15982-1988/547).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/547)



##### Artículo 548

Excepciones.-

548.1 El procedimiento previsto en este Código para la segunda instancia y para la casación, se aplicará a los asuntos que se hallaren en trámite al comenzar su vigencia con excepción de aquellos recursos en los que ya se hubiere dispuesto el pasaje a estudio.

No será aplicable a los asuntos promovidos con anterioridad a la vigencia de este Código el régimen de estudio en facsímil a que refieren los artículos 204.2 y 276.1. En estos casos, el expediente pasará a estudio por su orden, disponiendo cada integrante de un plazo de diez y veinte días según sea interlocutoria o definitiva la decisión a emitir. (*)

548.2 Las disposiciones del Libro I, hasta el Capítulo I del Título VI, inclusive, se aplicarán a los procesos en trámite, a la fecha de entrada en vigencia del Código, con exclusión de aquellas normas que establecen responsabilidades y sanciones distintas a las vigentes, las que comenzarán a regir y se aplicarán en los procesos que se inicien a partir de la fecha de promulgación del Código. (*)

*Notas:*

- Ordinal 1º) inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 
artículo [327](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16226-1991/327).
Ver en esta norma, artículos: [204](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/204), [276](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/276) y [549](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/549).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/548)



##### Artículo 549

Régimen intermedio.-

A los efectos de lo previsto en el artículo precedente, la Suprema Corte de Justicia adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, ante los diversos Juzgados, excepto en materia penal y aduanera, entre aquellos que juzgue indispensable para dar término a su primera instancia. En la medida que ésta vaya finalizando, dispondrá cuáles de esos Juzgados se incorporarán al nuevo procedimiento y cuáles seguirán con el antiguo y pasarán a conocer de los que aún siguieren pendientes. Esto hasta terminar con la primera instancia en todos los procesos que continuarán sustanciándose con el antiguo régimen.

Los Juzgados que por este Código se creen, así como aquellos que la Suprema Corte de Justicia determine conforme con lo dispuesto en el inciso anterior, comenzarán, todos, con los procedimientos que preceptúa este Código en los nuevos asuntos que se inicien ante ellos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [548](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/548).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/549)



##### Artículo 550

Comuníquese, etc.-

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/550)



# Código del Proceso Penal (2017)

Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Promulgación 2014-12-19 · Publicación 2015-01-09

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.436 de 2026-09-04. 411 artículos, 411 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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## LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES

### TÍTULO I - DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS Y DEL RÉGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL

#### CAPÍTULO I - PRINCIPIOS BÁSICOS

##### Artículo 1

(Debido proceso legal). No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, emanada de tribunal competente en virtud de un proceso tramitado legalmente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/1)



##### Artículo 2

(Juez natural). Los tribunales serán imparciales e independientes y estarán instituidos por la ley, de acuerdo con la Constitución de la República. Sus titulares serán designados conforme a normas generales y objetivas y nunca para un caso determinado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/2)



##### Artículo 3

(Reconocimiento de la dignidad humana). Toda persona, cualquiera sea su posición en el proceso y en particular la víctima de un delito y aquel a quien se le atribuya su comisión, deben ser tratados con el respeto debido a la dignidad del ser humano.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/3)



##### Artículo 4

(Tratamiento como inocente). Ninguna persona a quien se le atribuya un delito debe ser tratada como culpable, mientras no se establezca su responsabilidad por sentencia ejecutoriada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/4)



##### Artículo 5

(Prohibición del bis in ídem). Ninguna persona puede ser investigada más de una vez por un mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas circunstancias, toda vez que haya recaído sentencia ejecutoriada.

Se exceptúan los casos en que el proceso haya concluido por falta de presupuestos procesales o defectos de procedimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/5)



##### Artículo 6

(Oficialidad). La acción penal es pública y su promoción y ejercicio corresponden al Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas por la ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/6)



##### Artículo 7

(Defensa técnica). La defensa técnica constituye una garantía del debido proceso y por ende, un derecho inviolable de la persona.

El imputado tiene derecho a ser asistido por defensor letrado desde el inicio de la indagatoria preliminar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/7)



##### Artículo 8

(Finalidad y medios). El proceso tiene como finalidad el juzgamiento del caso concreto, con todas las garantías del debido proceso, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que obliguen a la República y las disposiciones de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/8)



##### Artículo 9

(Publicidad y contradicción; principio acusatorio). El proceso penal será público y contradictorio en todas sus etapas, con las limitaciones que se establecen en este Código.

Rige en este proceso el principio acusatorio. En aplicación de dicho principio, no se podrá iniciar actividades procesales, imponer prisión preventiva o medidas limitativas de la libertad ambulatoria, condenar o imponer medidas de seguridad, si no media petición del Ministerio Público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/9)



##### Artículo 10

(Duración razonable). Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, según se dispone en este Código. En su mérito, el tribunal adoptará las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/10)



##### Artículo 11

(Gratuidad). El proceso penal será gratuito, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones especiales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/11)



##### Artículo 12 · Otros principios aplicables

(Otros principios aplicables).- Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, los principios de oralidad, inmediación, concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes, probidad y ordenación del proceso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/1)9.549 de 25/10/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/12)/2014 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/12)



##### Artículo 13

(Etapas del proceso). El proceso penal comprende el proceso de conocimiento y el proceso de ejecución, en su caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/13)



#### CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL

##### Artículo 14

(Interpretación e integración).

14.1 Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es el juzgamiento del caso concreto con todas las garantías del debido proceso.

En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, de los principios generales de derecho y de los específicos del proceso penal debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso.

14.2 En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de la leyes análogas, a los principios constitucionales y generales de derecho, a lo principios específicos del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso. Están vedadas la solución analógica y la interpretación extensiva perjudiciales al interés del imputado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/14)



##### Artículo 15

(Leyes penales en el tiempo y eficacia procesal).

15.1 Cuando las leyes penales configuren nuevos delitos o establezcan una pena más severa, no se aplicarán a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

15.2 Cuando esas leyes supriman delitos existentes o disminuyan la pena, se aplicarán a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso determinarán la clausura del proceso o la extinción de la pena. En el segundo, solo la modificación de la pena, en cuanto no se hallare esta fijada por sentencia ejecutoriada.

15.3 Estas disposiciones alcanzarán a las leyes de prescripción, salvo lo previsto en la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/15)



##### Artículo 16

(Ley procesal penal en el tiempo). Las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan incluso a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará haciéndolo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

Todo ello, salvo que la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o en general perjudique al imputado, en cuyo caso dicho proceso se regirá en ese punto, por la ley anterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/16)



##### Artículo 17

(Aplicación de la ley procesal en el espacio). Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de Derecho Internacional que obliguen a la República.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/17)



### TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES

#### CAPÍTULO I - EL TRIBUNAL

##### SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 18

(Organización). La justicia en materia penal será impartida por la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados de Faltas y los Juzgados de Paz Departamentales, en el marco de la competencia atribuida constitucional o legalmente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/18)



##### Artículo 19

(Indelegabilidad). Solo el tribunal es titular de la función jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares solo realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del tribunal.

Dicha delegación solo abarcará la realización de actos auxiliares o de aporte técnico, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/19)



##### Artículo 20

(Facultades y deberes del tribunal). El tribunal dirigirá el proceso de conformidad con la ley. Tiene todas las facultades necesarias para hacerlo. La omisión en su empleo le hará incurrir en responsabilidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/20)



##### Artículo 21

(Responsabilidad). Los magistrados son responsables por:

- a) las demoras injustificadas en proveer o señalar audiencias;

- b) proceder con dolo o culpa grave;

- c) sentenciar cometiendo error inexcusable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/21)



##### Artículo 22

(Clases de jurisdicción). La jurisdicción penal es común o especial.

22.1 La jurisdicción común es la que tienen los tribunales penales que integran el Poder Judicial y comprende todos los crímenes, delitos y faltas, sin distinción de personas.

22.2 La jurisdicción especial es la militar y queda reservada exclusivamente al conocimiento de los delitos militares cometidos por militares y a situaciones de excepción, en caso de estado de guerra.

Se entiende por delito militar aquel que vulnera exclusivamente normas contenidas en el ordenamiento penal militar.

22.3 Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera sea el lugar donde ocurran, estarán sometidos a la jurisdicción común. A esos efectos, el jerarca militar respectivo deberá en todo momento colaborar y brindar auxilio al órgano competente de la jurisdicción común.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/22)



##### SECCIÓN II - DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL GRADO

##### Artículo 23

(Competencia de la Suprema Corte de Justicia en materia penal). La Suprema Corte de Justicia conoce:

23.1 En única instancia, en los casos previstos en la Constitución de la República.

23.2 En los recursos de casación y revisión.

23.3 (*)

23.4 En los demás casos en los que este Código o leyes especiales, le asignen competencia.

*Notas:*

- Apartado 3) derogado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [472](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/472).
Ver en esta norma, artículos: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/29) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/23)



##### Artículo 24 · Tribunales de Apelaciones en lo Penal

(Tribunales de Apelaciones en lo Penal).- Los Tribunales de Apelaciones

en lo Penal conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas

contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados de Primera

Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados de Primera Instancia del

Interior con competencia en materia penal y los Jueces Letrados de

Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia.

Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal que hubieren intervenido en

relación a actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán

automáticamente impedidos de intervenir en actuaciones relacionadas

con la audiencia de juicio y el dictado de sentencia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/2)5/10/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/29) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/24)



##### Artículo 25 · Jueces Letrados de Primera Instancia

(Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal conocen:

25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y

sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y

delitos, desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia

definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede

ejecutoriada, conforme a las disposiciones de este Código.

25.2 En segunda instancia, de los recursos de apelación

interpuestos contra las sentencias definitivas de primera

instancia dictadas en los procesos por faltas que regula la Ley

N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, y sus modificativas.

25.3 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del

departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de

extradición.

25.4 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen

Organizado, en la materia establecida por el artículo 414 de la

Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones

modificativas y reglamentarias.

25.5 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los

Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los

Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia

en materia penal, que hubieren intervenido en actuaciones previas

a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de

celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este

artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de

decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia

reglamentará el régimen de subrogaciones.

25.6 La misma regla dispuesta en el numeral 25.5 de este artículo

se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y

los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con

competencia en materia adolescentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19587-2017/1)9.679 de 26/10/2018 artículo [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19679-2018/3).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 3.
Numeral 5) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.587 de 28/12/2017 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/29) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19587-2017/1)9.587 de 28/12/2017 artículo 1,
 Ley Nº 19.549 de [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/25)/10/2017 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19549-2017/3),
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 25.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/25)



##### Artículo 26

(Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia). Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia conocen en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen a partir del momento en que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, quede ejecutoriada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/29) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/26)



##### Artículo 27

(Jueces de Faltas). Los Jueces de Faltas conocen en las causas que se promuevan por faltas cometidas en el departamento de Montevideo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/29) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/27)



##### Artículo 28

(Jueces de Paz Departamentales del Interior). Los Jueces de Paz Departamentales del Interior conocen en materia de faltas penales cometidas en sus respectivos departamentos, sin perjuicio de la competencia de urgencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/29) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/28)



##### Artículo 29 · Reglas subsidiarias

(Reglas subsidiarias).- Si no puede determinarse el órgano competente de acuerdo con las normas de los artículos anteriores, lo será el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de los hechos y si ninguno previno, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado. Los jueces que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.5[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/4)9 de [25](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/25)/10/2017 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [23](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/23), [24](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/24), 25, [26](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/26), [27](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/27), [28](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/28) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.[29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/29)3 de 19/12/2014 artículo 29.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/29)



##### SECCIÓN III - DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE TIEMPO

##### Artículo 30

(Reglas para la determinación de turno). Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, los Juzgados de Paz Departamentales y los Juzgados de Faltas ejercerán sus funciones por turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/30)



##### SECCIÓN IV - DE LA COMPETENCIA DE URGENCIA

##### Artículo 31 · Competencia de urgencia

(Competencia de urgencia).-

31.1 Los jueces de todas las materias y grados son competentes para

disponer las medidas más urgentes e impostergables solicitadas por el

Ministerio Público, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Si

varios jueces son competentes simultáneamente, conocerá el de mayor

jerarquía. Cumplida la actuación de urgencia, el tribunal

interviniente pondrá las actuaciones en conocimiento del naturalmente

competente.

31.2 Cualquier magistrado del Ministerio Público podrá solicitar las

medidas referidas en el numeral anterior cuando se halle próximo al

lugar del hecho, dando cuenta inmediata al fiscal naturalmente

competente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/5)49 de 25/10/2017 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/31)



##### SECCIÓN V - DE LA CONEXIÓN Y ACUMULACIÓN ENTRE PRETENSIONES Y PROCESOS

##### Artículo 32

(Casos de conexión). Existe conexión cuando distintas pretensiones o procesos refieren:

32.1 A una persona por la comisión de varios delitos.

32.2 A varias personas por la comisión de un mismo delito.

32.3 A varias personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno de los delitos ha sido cometido:

- a) para ejecutar el otro;

- b) en ocasión de este;

- c) para asegurar el provecho propio o ajeno;

- d) para lograr la impunidad propia o de otra persona;

- e) en daño recíproco;

- f) en condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de

alguna de sus circunstancias, influya sobre la prueba del otro

delito o de alguna de sus circunstancias.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/32)



##### Artículo 33

(Planteo inicial de pretensiones conexas). Cuando se advierta inicialmente la conexión de pretensiones, ellas deberán ser planteadas en un proceso único.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/33)



##### Artículo 34

(Acumulación de pretensiones por inserción).

34.1 Si una vez iniciado un proceso surgieren pretensiones conexas con las ya deducidas que no hubieren dado lugar a proceso, deberán ser acumuladas por inserción en el mismo proceso.

34.2 No se procederá a la acumulación cuando se hubiere diligenciado íntegramente la prueba o cuando el tribunal disponga por resolución fundada la tramitación por separado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/34)



##### Artículo 35

(No acumulación de procesos). Cuando se hubieren promovido procesos separados, no procederá la acumulación de los mismos y estos serán tramitados y resueltos con independencia por el tribunal competente en cada uno de ellos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/35)



##### SECCIÓN VI - DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

##### Artículo 36

(Competencia en cuestiones prejudiciales).

36.1 El juez del proceso penal es competente para entender en todas las cuestiones ajenas a su materia que se planteen en el curso del proceso penal y resulten decisivas para determinar la existencia del delito o la responsabilidad del imputado.

36.2 La decisión del juez penal sobre las cuestiones a que alude este artículo solo tendrá eficacia en sede penal.

36.3 Si la cuestión prejudicial hubiera sido resuelta en la sede respectiva por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tendrá esta en el proceso penal la misma eficacia que tiene en su sede natural.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/36)



##### Artículo 37

(Sentencias contradictorias). Si la decisión de las cuestiones prejudiciales constituye fundamento principal y determinante de condena penal y las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia contradictoria en su sede propia, podrá el perjudicado deducir recurso extraordinario de revisión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/37)



##### SECCIÓN VII - DE LA INCOMPETENCIA

##### Artículo 38

(Incompetencia por razón de la materia o del grado).

38.1 La incompetencia por razón de la materia o del grado es absoluta y puede hacerse valer de oficio por el tribunal o por las partes en cualquier momento del proceso.

38.2 Lo actuado por un tribunal absolutamente incompetente es nulo, con excepción de lo dispuesto respecto de las medidas cautelares y de las decisiones que las modifiquen o hagan cesar, cuyos efectos subsistirán hasta que el juez competente resuelva sobre su mantenimiento o revocación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/379) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/38)



##### Artículo 39 · Incompetencia por razón de lugar o de turno

(Incompetencia por razón de lugar o de turno).- La incompetencia por razón de lugar o de turno no causa nulidad y solo puede hacerse valer por las partes en su primera comparecencia.

No habrá prevención ni incompetencia por razón de lugar o turno durante la investigación preliminar. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.831 de 18/09/2019 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/13).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/39)



##### Artículo 40

(Contienda de jurisdicción). La Suprema Corte de Justicia resolverá los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/40)



##### Artículo 41

(Contienda de competencia). Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales se declararen competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, someterá la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta resolverá cuál de los tribunales debe entender en el asunto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/41)



##### SECCIÓN VIII - DE LA SUSTITUCIÓN Y SUBROGACIÓN

##### Artículo 42

(Orden). En los casos de vacancia, licencia, impedimento, recusación o abstención, los jueces se subrogarán de la siguiente forma:

42.1 Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal. En su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

42.2 Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros de los otros tribunales de la misma materia. En su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

42.3 El Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal, por el que comparta la oficina y en su defecto, por el que le preceda en el turno. Si todos estuvieran impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.

42.4 El Juez Letrado de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, por su orden, por el juez de igual categoría y lugar con competencia en materia penal, por el de igual categoría y lugar de otra competencia, por el Juez de Paz Departamental con sede en la misma ciudad y por el juez de la misma categoría de la sede más próxima.

42.5 Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, por el que los preceda en turno y si todos estuvieran impedidos, por los Jueces Letrados en lo Penal del departamento.

42.6 Los Jueces de Faltas y de Paz Departamentales del Interior, según el régimen que establezca la Suprema Corte de Justicia.

En todos los casos de integración de tribunales pluripersonales, el miembro integrante continuará conociendo en el caso hasta su terminación. Si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si esta se prolonga por más de treinta días.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/42)



#### CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO

##### SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 43

(Función).

43.1 El Ministerio Público es el titular de la acción penal. Deberá practicar todas las diligencias que sean conducentes al éxito de la investigación.

43.2 Cuando tome conocimiento de la existencia de un hecho con apariencia delictiva, promoverá la persecución penal con el auxilio de la autoridad administrativa, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/43)



##### Artículo 44

(Remisión).

44.1 La intervención del Ministerio Público en el proceso se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.

44.2 La competencia de los fiscales se regulará en lo pertinente del mismo modo que la fijada para los tribunales, sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/44)



##### Artículo 45 · Atribuciones

(Atribuciones).-

El Ministerio Público tiene atribuciones para:

- a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como la

actuación de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de

la Policía Aérea Nacional en sus respectivos ámbitos de competencia

disponiendo por sí o solicitando al tribunal, según corresponda, las

medidas probatorias que considere pertinentes;

- b) disponer la presencia en su despacho de todas aquellas personas que

puedan aportar elementos útiles para la investigación, incluyendo el

indagado, el denunciante, testigos y peritos;

- c) no iniciar investigación;

- d) proceder al archivo provisional;

- e) aplicar el principio de oportunidad reglado;

- f) solicitar medidas cautelares;

- g) solicitar al tribunal la formalización de la investigación,

- h) deducir acusación o solicitar el sobreseimiento;

- i) atender y proteger a víctimas y testigos;

- j) solicitar al Instituto Técnico Forense los antecedentes judiciales del

indagado o imputado según corresponda;

- k) Solicitar, en forma fundada, a las instituciones públicas o privadas,

toda información que sea necesaria en el marco de la investigación que

se encuentre realizando y esté disponible en sus registros, siempre que

la entrega no implique afectación de garantías o derechos fundamentales

de las personas.(*)

Las decisiones del Ministerio Público se dictarán bajo los principios

de legalidad y objetividad, con expresión precisa de las disposiciones

legales aplicables y su debida correlación con los hechos. En todos

los casos estarán debidamente fundadas, especialmente en las hipótesis

de los literales c), d), e) y h). La ausencia de fundamentación

configurará responsabilidad administrativa.

45.2 Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal, es parte en

el proceso.

En las diligencias que se practiquen, el Fiscal Letrado actuará

directamente o representado por el Fiscal Letrado Adjunto o por un

funcionario letrado de la Fiscalía designado por él. En este último

caso, bastará con una designación genérica para su efectiva

representación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19474-2016/1)9.549 de 25/10/2017 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/6).
Literal k) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [292](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/292).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19474-2016/1)9.549 de 25/10/2017 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19549-2017/6),
 Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/45)



##### Artículo 46

(Independencia técnica). El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y los Fiscales Letrados, actuarán con absoluta independencia en el ejercicio de su respectiva competencia y en el plano técnico.

El Ministerio Público no recibirá órdenes ni directivas provenientes de ningún Poder del Estado, sin perjuicio de la superintendencia correctiva y administrativa que le compete al Fiscal de Corte.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/46)



##### Artículo 47

(Subrogación del Ministerio Público por omisión de acusar). Vencido el plazo para deducir acusación o su prórroga, el juez ordenará el pasaje del expediente al fiscal subrogante quien tendrá para expedirse los mismos plazos que el subrogado. Esta omisión se comunicará al jerarca del Ministerio Público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/47)



##### Artículo 48

(Información y protección a las víctimas).

48.1 Durante todo el procedimiento es deber de los fiscales adoptar medidas o solicitarlas en su caso, a fin de proteger a las víctimas de los delitos, facilitar su intervención en el proceso y evitar o disminuir al mínimo cualquier afectación de sus derechos.

48.2 Los fiscales están obligados a realizar entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

- a) entregarle información acerca del curso y del resultado del

procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debe

realizar para ejercerlos;

- b) ordenar por si mismos o solicitar al tribunal en su caso, las

medidas destinadas a la protección de la víctima y de su familia

frente a probables hostigamientos, amenazas o agresiones;

- c) informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma

de ejercerlo.

Si la víctima designó abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar también a su respecto la actividad señalada en el literal a) de este inciso.

El Fiscal de Corte reglamentará los procedimientos a seguir por los fiscales para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/48)



##### SECCIÓN II - DE LA POLICÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y LA POLICÍA AÉREA NACIONAL (*)

##### Artículo 49

(Función de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de la Policía Aérea Nacional en el Proceso Penal).-

49.1 La Policía Nacional, la Prefectura Nacional Naval, la

Policía Aérea Nacional y toda otra que cumpla funciones de

policía judicial, en sus respectivos ámbitos de competencia,

serán auxiliares del Ministerio Público en las tareas de

investigación y deberán llevar a cabo las diligencias

necesarias para cumplir los fines previstos en este Código,

de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

49.2 Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción

que decreten los tribunales.

49.3 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el

Ministerio Público podrá impartir instrucciones a la

autoridad encargada de los establecimientos penales en la

investigación de hechos cometidos en el interior de los

mismos, actuando de conformidad con las previsiones de este

Código. (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
[[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19474-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/1)9.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [50](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/50), [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19474-2016/1)9.474 de 30/12/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/49)



##### SECCIÓN II - DE LA POLICÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y LA POLICÍA AÉREA NACIONAL

##### Artículo 50 · Dirección del Ministerio Público

(Dirección del Ministerio Público).-

50.1 A los solos efectos de la investigación criminal y en su rol de

auxiliares del Ministerio Público, los funcionarios mencionados

en el artículo 49, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y

responsabilidad de los fiscales y de acuerdo con las

instrucciones que estos les impartan, sin perjuicio de su

dependencia natural de las jerarquías respectivas.

50.2 También deberán cumplir las órdenes que les impartan los jueces

para la tramitación del procedimiento.

50.3 No podrán calificar la procedencia, la conveniencia ni la

oportunidad de las órdenes que reciban de jueces y fiscales, pero

cuando la ley exija la autorización judicial para la realización

de una diligencia, podrán requerir que se les exhiba antes de

practicarla. (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/2)/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [49](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/49), [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/50)



##### Artículo 51

(Comunicaciones entre el Ministerio Público y la autoridad administrativa). Las comunicaciones que los fiscales y la autoridad administrativa deban dirigirse con relación a las actividades de investigación de un caso particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditivos posibles.

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/51)



##### Artículo 52

(Imposibilidad de cumplimiento). El funcionario de la autoridad administrativa que por cualquier causa se encuentre impedido de cumplir una orden que haya recibido del Ministerio Público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la haya emitido y de su superior jerárquico en la institución a la que pertenezca.

El fiscal o el juez que haya emitido la orden, podrá proponer o disponer, según corresponda, las modificaciones que estime convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existe tal imposibilidad.

Si el funcionario que recibió la orden continuare alegando la imposibilidad de darle cumplimiento, quien la haya emitido pondrá los hechos en conocimiento del jerarca de dicho funcionario, por las vías pertinentes, a los fines disciplinarios que correspondieren y sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudiere haber incurrido el funcionario incumplidor.

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/52)



##### Artículo 53 · Actuaciones de la autoridad administrativa sin orden previa

(Actuaciones de la autoridad administrativa sin orden previa).- Corresponderá a los funcionarios con funciones de policía realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

- a) Cumplir con las fases del accionar policial: observación,

prevención, disuasión y excepcionalmente la represión, según

los términos establecidos en la Ley N° 18.315, de 5 de julio

de 2008 (Ley de Procedimiento Policial).

- b) Prestar auxilio a la víctima.

- c) Practicar la detención en los casos de flagrancia o fuga,

conforme a la ley.

- d) Resguardar el lugar donde se cometió el hecho. Para ello,

impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación

y procederán a la clausura si se trata de local cerrado, o a

su aislamiento si se trata de lugar abierto. Asimismo,

evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los

rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos

usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal

experto de la autoridad con funciones de policía que el

Ministerio Público designe. Deberá también recoger,

identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o

instrumentos de cualquier clase que se presuma hayan servido

para la comisión del hecho investigado, sus efectos o los

que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser

remitidos a quien corresponda, dejando constancia de la

individualización completa de los funcionarios

intervinientes.

- e) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que

estos prestaren de acuerdo a lo dispuesto en la ley.

- f) Recibir las denuncias del público.

- g) Efectuar las actuaciones que dispusiere la Ley N° 18.315, de

5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial) y otras

normas legales y reglamentarias. (*)

- h) Recibida la denuncia de presunta estafa, extorsión o

receptación, con prueba fehaciente de depósito, giro,

transferencia u otra forma de envío de dinero en cualquier

moneda, mediante instituciones de intermediación financiera,

la autoridad policial comunicará a la institución involucrada

para que realice la inmovilización del dinero hasta la suma

objeto de la presunta maniobra delictiva por un plazo de

setenta y dos horas, tratándose de cuenta destinataria

nacional o de noventa y seis horas, si la cuenta destinataria

fuere extranjera. Cuando el envío sea con destino a una

persona física, la inmovilización será de setenta y dos horas

a noventa y seis horas, tratándose de nacionales o

extranjeros respectivamente. En el mismo momento, la medida

se comunicará a la Fiscalía y al Banco Central del Uruguay a

los efectos pertinentes. Vencido dicho plazo sin orden de

Fiscalía para que la inmovilización sea definitiva hasta la

resolución de la investigación, cesará la medida. (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/3)0/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 3.
Literal h) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [144](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/144).
Ver en esta norma, artículos: [54](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/54), [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/53)



##### Artículo 54 · Información al Ministerio Público

(Información al Ministerio Público).- Recibida una denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la gravedad del hecho, informará al Ministerio Público en un plazo no mayor a cuatro horas. Sin perjuicio de ello, procederá a realizar las diligencias que correspondan a la investigación del hecho. (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/196[53](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/53)-2018/4)74 de 30/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/18).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 53, [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19653-2018/4),
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/54)



##### Artículo 55

(*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/19).474 de 30/12/2016, artículo 1.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 19.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/55)



##### Artículo 56

(*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/19).474 de 30/12/2016, artículo 1.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 19.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/56)



##### Artículo 57 · Instrucciones generales

(Instrucciones generales).- Sin perjuicio de las

instrucciones particulares que el fiscal actuante imparta en cada

caso, el Fiscal de Corte regulará mediante instrucciones generales el

procedimiento con que la autoridad administrativa cumplirá las

funciones previstas en los artículos precedentes, así como la forma de

proceder frente a hechos de los que tome conocimiento y respecto de

los cuales los datos obtenidos sean insuficientes para estimar si son

constitutivos de delito.

Las instrucciones generales no podrán afectar ni menoscabar en forma

directa o indirecta la independencia de los Fiscales Letrados

(artículo 46). (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/20)16, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 20.
Ver en esta norma, artículos: [46](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/46), [49](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/49), [50](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/50), [51](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/51), [52](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/52), [53](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/53), [54](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/54), [55](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/55) , [56](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/56) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) 
(vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57)



##### Artículo 58

(Solicitud de registro de actuaciones). El Ministerio Público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/58)



##### Artículo 59 · Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo

(Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).- Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo sexo.

Queda asimismo habilitado el registro de personas, de vestimenta, equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios y del personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley N° 19.677, de 26 de octubre de 2018. (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/24).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.6[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/5)3 de 17/08/2018 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.6[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19653-2018/5)3 de 17/08/2018 artículo 5,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/59)



##### Artículo 60

(Levantamiento de cadáver). En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la policía relevará los datos concernientes al hecho con el mayor rigor técnico que las circunstancias permitan. El levantamiento del cadáver solo podrá realizarse previa autorización u orden del fiscal competente, dejando registro de lo obrado de conformidad con las normas generales de este Código.

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/60)



##### Artículo 61 · Declaraciones voluntarias del indagado ante la Policía

(Declaraciones voluntarias del indagado ante la Policía).- La autoridad administrativa podrá interrogar autónomamente al indagado informándole previamente de sus derechos, a los efectos de constatar su identidad y para realizar averiguaciones, investigar, obtener evidencias y aclarar el presunto delito. Atento a lo que resulte de las averiguaciones, investigación y las declaraciones voluntarias del indagado, se procederá a ponerlo a disposición para que declare ante el fiscal. (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/21).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [61](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/61).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/61)



##### Artículo 62 · Protección de identidad

(Protección de identidad).- Los funcionarios policiales, los de la Prefectura Nacional Naval y los de la Policía Aérea Nacional no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o puedan resultar vinculadas a la investigación de un hecho presuntamente delictivo, salvo autorización expresa del fiscal competente. (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19474-2016/1)9.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/62)



#### CAPÍTULO III - EL IMPUTADO

##### SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 63

(Imputado).

63.1 Se considera imputado a toda persona a quien el Ministerio Público atribuya participación en la comisión de un delito, o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes. Dicha calidad jurídica puede atribuírsele desde el inicio de la indagatoria preliminar de un hecho presuntamente delictivo o durante el desarrollo de los procedimientos y hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique conclusión de los mismos.

63.2 El imputado es parte en el proceso con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/63)



##### Artículo 64

(Derechos y garantías del imputado). Todo imputado podrá hacer valer hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren la Constitución de la República y las leyes.

Entre otros, tendrá derecho a:

- a) no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o

degradantes;

- b) designar libremente defensor de su confianza desde la primera

actuación del Ministerio Público y hasta la completa ejecución de

la sentencia que se dicte. Si no lo tuviera, será asistido por un

defensor público en la forma que establece la ley;

- c) que se le informe de manera específica y clara acerca de los

hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la

Constitución de la República y las leyes;

- d) solicitar del fiscal las diligencias de investigación destinadas

a desvirtuar las imputaciones que se le formulan;

- e) solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la

cual deberá concurrir con su abogado con el fin de prestar

declaración sobre los hechos materia de la investigación;

- f) conocer el contenido de la investigación, salvo en los casos en

que alguna parte de ella hubiere sido declarada reservada y solo

por el tiempo que dure esa reserva, de acuerdo con las normas que

regulen la indagatoria preliminar;

- g) solicitar el sobreseimiento de la causa y recurrir contra la

resolución que rechace la petición, en ambos casos mediante

intervención de su defensor;

- h) guardar silencio, sin que ello implique presunción de

culpabilidad;

- i) negarse a prestar juramento o promesa de decir la verdad;

- j) no ser juzgado en ausencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [65](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/65) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/64)



##### Artículo 65

(Imputado privado de libertad). El imputado privado de libertad tendrá además las siguientes garantías y derechos:

- a) que se le exprese específica y claramente el motivo de su

privación de libertad y la orden judicial que la haya dispuesto,

salvo el caso de delito flagrante;

- b) que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o

aprehensión le informe sobre los derechos que le asisten;

- c) que si no tuviera defensor designado previamente, cualquier

familiar o persona allegada pueda proponer para él un defensor

determinado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64

literal b) de este Código;

- d) ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su

detención;

- e) solicitar al tribunal que le conceda la libertad ambulatoria;

- f) que la autoridad administrativa del lugar en el cual se encuentra

detenido informe en su presencia a la persona que él indique, que

ha sido detenido y el motivo de su detención;

- g) tener a sus expensas las comodidades y ocupaciones compatibles

con la seguridad del recinto en el que está detenido;

- h) entrevistarse privadamente con su defensor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [64](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/64) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/65)



##### Artículo 66

(Reglas sobre la declaración del imputado).

66.1 El tribunal interrogará al imputado, en la primera oportunidad, sobre su nombre y demás datos personales para su identificación. La duda, error o falsedad sobre los datos obtenidos no retardarán ni suspenderán el desarrollo de la audiencia preliminar cuando sea cierta la individualización del imputado.

66.2 Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas, el imputado podrá hacer nuevas declaraciones y aun solicitar al juez que se le reciba para ello en audiencia no prevista especialmente en este Código, estándose a lo que resuelva el magistrado. A dicha audiencia deberán concurrir todas las partes.

66.3 El tribunal se limitará a exhortarlo a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen, sin perjuicio de su derecho a no declarar.

66.4 Si el imputado no conoce el idioma español o si es sordo, mudo o sordomudo, el juez dispondrá en tales casos la utilización de peritos intérpretes reconocidos y la formulación de las preguntas y respuestas por escrito, cuando fuere necesario. El juez podrá autorizar también cualquier sistema de comunicación que se estime adecuado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/66)



##### Artículo 67

(Inimputabilidad).

67.1 En cualquier etapa del proceso en que se denuncie por alguno de los sujetos, o resulte manifiesto que el imputado en el momento de ejecutar el acto que se le atribuye se encontraba en uno de los casos previstos en los artículos 30 a 33 o 35 del Código Penal, previo dictamen pericial podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especializado.

67.2 Del mismo modo se procederá si el encausado deviniere inimputable durante la tramitación del proceso.

67.3 El proceso continuará el trámite común hasta la sentencia definitiva y de resultar el encausado condenado, se le declarará autor inimputable del delito cometido y se le impondrán medidas curativas en sustitución de la pena.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/67)



##### Artículo 68

(Minoría de edad). Si en cualquier estado de los procedimientos se comprueba que cuando el imputado cometió el hecho era inimputable por razón de edad, se clausurarán las actuaciones y se remitirán los antecedentes al tribunal competente, estándose a lo que este determine.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/68)



##### Artículo 69

(Rebeldía). Queda prohibida la tramitación del proceso penal en rebeldía.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/69)



##### Artículo 70

(Declaración de rebeldía).

70.1 Será considerado rebelde el imputado que debidamente citado por el juez de la causa no comparezca ante él ni justifique su incomparecencia.

70.2 Incurso el imputado en rebeldía, el fiscal solicitará al tribunal que así lo declare y que en el mismo acto libre orden de detención contra el rebelde.

70.3 La declaración de rebeldía del imputado suspende el proceso a su respecto y será considerada razón suficiente para solicitar medidas asegurativas sobre sus bienes.

70.4 Cuando cese la situación de rebeldía, el tribunal lo declarará y el proceso continuará según su estado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/70)



##### SECCIÓN II - DE LA DEFENSA

##### Artículo 71

(Derechos y deberes del defensor).

71.1 El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que esta expresamente reserve su ejercicio exclusivo a este último.

71.2 El ejercicio de la defensa es un derecho y un deber del abogado que acepta el cargo y abarcará la etapa de conocimiento y la de ejecución.

71.3 El defensor actuará en el proceso como parte formal en interés del imputado, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad.

71.4 El defensor tiene derecho a tomar conocimiento de todas las actuaciones que se hayan cumplido o que se estén cumpliendo en el proceso, desde la indagatoria preliminar y en un plano de absoluta igualdad procesal respecto del Ministerio Público. El juez, bajo su más seria responsabilidad funcional, adoptará las medidas necesarias para preservar y hacer cumplir este principio, sin perjuicio de las medidas urgentes y reservadas.

71.5 Todo abogado tiene derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención, que le informe por escrito y de inmediato, si una persona está o no está detenida en ese establecimiento.

El ejercicio de este derecho no condiciona en modo alguno el ejercicio de la acción de habeas corpus.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/71)



##### Artículo 72

(Designación inicial y aceptación del cargo).

72.1 La designación de defensor se efectuará antes de cualquier diligencia indagatoria, salvo las de carácter urgente. Solo podrá ser defensor quien esté habilitado para ejercer la abogacía en el territorio nacional.

72.2 Si requerido el imputado no realizara la elección, o el elegido no aceptare de inmediato o no se le encontrare, actuará el defensor público que por turno corresponda.

72.3 Para tener por designado a un defensor, se requiere que acepte el cargo y que constituya domicilio en legal forma.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/72)



##### Artículo 73

(Defensa conjunta).

73.1 La defensa podrá ser ejercida hasta por dos abogados. En este caso deberán constituir sus respectivos domicilios procesales electrónicos y un único domicilio procesal físico en el radio correspondiente al tribunal en el que comparecen. En todo tiempo podrán actuar en el proceso conjunta o separadamente.

73.2 Todo acto procesal realizado por un defensor será eficaz respecto del otro integrante de la defensa conjunta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/73)



##### Artículo 74

(Defensa común).

74.1 La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustente no fueren incompatibles entre sí.

74.2 Si el tribunal advierte una situación de incompatibilidad, la hará presente a los imputados y les otorgará un plazo de hasta cinco días hábiles para que cada uno designe su defensor, bajo apercibimiento de asignarles defensores de oficio.

74.3 Si vencido el plazo, alguno de los imputados no ha designado a su defensor, el tribunal le asignará defensor público.

74.4 Las resoluciones sobre este punto serán irrecurribles.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/74)



##### Artículo 75 · Efectos de la ausencia del defensor

(Efectos de la ausencia del defensor).- La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exija expresamente su participación, acarreará su nulidad, salvo cuando constare fehacientemente que su ausencia fue voluntaria y deliberada, para provocar la nulidad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.831 de 18/09/2019 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/14).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [75](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/75)



##### Artículo 76

(Renuncia o abandono de la defensa).

76.1 La renuncia formal del defensor no suspenderá el proceso, ni lo liberará del deber de realizar todos los actos que sean necesarios para salvaguardar los derechos del imputado.

76.2 El tribunal notificará al imputado y le intimará la designación de nuevo defensor, concediéndole para ello un plazo de hasta cinco días hábiles bajo apercibimiento de asignarle el defensor público que por turno corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/76)



##### Artículo 77

(Nombramiento ulterior). El imputado puede designar posteriormente otro defensor en reemplazo del anterior, pero el subrogado no podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte el cargo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/77)



##### Artículo 78

(Patrocinio propio).

78.1 No se admitirá que el imputado se defienda a sí mismo, salvo que fuere abogado.

78.2 El denunciante o la víctima que fueren abogados habilitados para el ejercicio de su profesión, podrán asistirse profesionalmente a sí mismos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/78)



#### CAPÍTULO IV - LA VÍCTIMA

##### SECCIÓN II - DE LA DEFENSA

##### Artículo 79

(La víctima).

79.1 Se considera víctima a la persona ofendida por el delito.

79.2 Al momento de formular instancia o denunciar el hecho, la víctima o su representante podrá manifestar su intención de participar en el proceso penal, con los derechos y facultades que este Código le asigna.

79.3 En la primera oportunidad procesal la víctima que haya hecho uso del derecho establecido en el numeral precedente, o su representante, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante.

79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten, se les proporcionará asistencia letrada mediante defensor público o a través de consultorios jurídicos de universidades públicas o privadas.

El Poder Judicial podrá realizar convenios con las universidades públicas y privadas a tales efectos. (*)

*Notas:*

- Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [79](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/79)



##### Artículo 80

(Representantes de la víctima y legitimados para el ejercicio de sus derechos).

80.1 En la indagatoria y juzgamiento de delitos en los que haya ocurrido la muerte de la víctima, o en los casos en que esta, siendo legalmente capaz, no pueda ejercer por sí los derechos que este Código le otorga, podrán comparecer las siguientes personas, quienes ejercerán como suyos el derecho e interés que hubieran correspondido a la víctima fallecida o, en su caso, actuarán en su representación:

- a) a los padres, conjunta o separadamente por sus hijos sometidos a

patria potestad, o solteros o divorciados o viudos, no unidos en

concubinato, que no tuvieren, a su vez, hijos mayores de edad;

- b) el cónyuge, si no estaba separado voluntariamente de la víctima

al momento del delito; el concubino; los hijos mayores de edad;

- c) los hermanos;

- d) el tutor, curador o guardador;

- e) los abuelos;

- f) los allegados que cohabitaban con la víctima o mantenían con ella

una forma de vida en común.

Los menores y los incapaces comparecerán por intermedio de sus

representantes legales.

No podrán actuar en representación de las víctimas ni ejercer los

derechos que a estas correspondan, quienes fueran indagados por

su presunta responsabilidad en el delito.

80.2 A efectos de su intervención en el procedimiento, la enunciación precedente constituye un orden de prelación, de manera que la actuación de una o más personas pertenecientes a determinada categoría, excluye a las comprendidas en las siguientes.

80.3 Las cuestiones que se susciten por la aplicación de las disposiciones precedentes se tramitarán por la vía incidental y no suspenderán el curso del proceso principal. Contra las providencias que se dicten en el curso del incidente y aun contra la sentencia que le ponga fin, no cabrá otro recurso que el de reposición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [86](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/86) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/80)



##### Artículo 81

(Derechos y facultades de la víctima).

81.1 La víctima del delito tendrá los derechos que le reconoce este Código, sin perjuicio de los deberes que, para la defensa del interés de aquella, se imponen al fiscal.

81.2 La víctima del delito podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

- a) a tomar conocimiento de la totalidad de las actuaciones cumplidas

desde el inicio de la indagatoria preliminar, sin perjuicio de la

facultad del fiscal de disponer que las mismas se mantengan en

reserva cuando ello sea necesario para asegurar la eficacia de la

investigación (artículo 259.3 de este Código);

- b) a intervenir en el proceso y ser oída en los términos previstos

en este Código;

- c) a proponer prueba durante la indagatoria preliminar, así como en

la audiencia preliminar y en la segunda instancia, si la hubiere,

coadyuvando con la actividad indagatoria y probatoria del fiscal.

En el diligenciamiento y producción de la prueba que haya sido

propuesta por la víctima, esta tendrá los mismos derechos que las

partes;

- d) a solicitar medidas de protección frente a probables

hostigamientos, amenazas o agresiones contra ella, sus familiares

o sus allegados;

- e) a solicitar medidas asegurativas sobre los bienes del encausado o

relacionados con el delito;

- f) a oponerse, ante el tribunal, a la decisión del fiscal de no

iniciar o dar por concluida la indagatoria preliminar, o no

ejercer la acción penal;

- g) a ser oída por el tribunal antes que dicte resolución sobre el

pedido de sobreseimiento u otra determinación que ponga fin al

proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de

este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [129](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/129), [259](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/259), [266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/266) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/81)



##### Artículo 81 BIS · Artículo 81-BIS

(Notificación a la víctima).-

Siempre que se disponga la libertad de una persona sujeta a proceso por alguno de los siguientes delitos, sean estos tentados o consumados: delitos previstos en el Código Penal artículos 277 BIS, 280 a 280 QUINQUIES, violación (artículo 272), abuso sexual (artículo 272 BIS), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER), atentado violento al pudor (artículo 273), abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 BIS), corrupción (artículo 274), privación de libertad (artículo 281), homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312), lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318), rapiña con privación de libertad (artículo 344 BIS), extorsión (artículo 345) y secuestro (artículo 346), los delitos definidos en el artículo 4° de la Ley N° 19.643, de 20 de julio de 2018, delitos previstos en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008 y delitos de lesa humanidad, previstos en la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006, el tribunal competente debe notificar dicha resolución a la víctima o en su caso a sus causahabientes con una antelación mínima de cinco días. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [405](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/405).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/81_BIS)



### TÍTULO III - DE LA ACCIÓN PENAL

#### CAPÍTULO I - PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

##### SECCIÓN I - DE LAS CUESTIONES PREVIAS

##### Artículo 82

La acción penal es pública. Su ejercicio corresponde al Ministerio Público y es necesario, salvo las excepciones establecidas por la ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/82)



##### Artículo 83

(Cuestiones previas). Si el ejercicio de la acción penal estuviere condicionado por la Constitución de la República o la ley a la previa realización de cierta actividad o la resolución judicial o administrativa de una cuestión determinada, no se efectuarán actuaciones judiciales con respecto a la persona a que refiere la condición mientras subsista el impedimento, sin perjuicio de la práctica de las medidas indispensables para la conservación de la prueba practicada en la forma y con las garantías previstas en este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/83)



##### SECCIÓN II - DE LA INSTANCIA

##### Artículo 84

(Concepto).

84.1 La instancia es la manifestación inequívoca de voluntad del ofendido por un delito, en el sentido de movilizar el proceso penal para la condena de los responsables.

84.2 No constituye instancia la mera noticia de la ocurrencia del hecho.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/84)



##### Artículo 85

(Extensión). La instancia dirigida contra uno de los copartícipes del delito se extiende a los demás.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/85)



##### Artículo 86

(Legitimados para instar). Cuando el ofendido no pudiere actuar por sí, estarán legitimadas para instar al Ministerio Público al ejercicio de la acción penal las personas indicadas en el artículo 80 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [80](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/80) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/86)



##### Artículo 87

(Contenido de la instancia). En la instancia deberá constar el lugar y fecha de presentación, el nombre, edad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de quien insta y el hecho al que alude.

Si se conocen los presuntos autores, cómplices o encubridores del hecho punible, se mencionarán, indicándose en lo posible su paradero, sus relaciones de familia, su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, expresándose también quiénes fueron los testigos presenciales del hecho.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/87)



##### Artículo 88 · Método para instar

(Método para instar).- La instancia se formulará ante el Ministerio Público verbalmente o por escrito. También podrá deducirse por escrito, ante las autoridades con funciones de policía. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.831 de 18/09/2019 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/15).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [88](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/88).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/88)



##### Artículo 89 · Firma de la instancia

(Firma de la instancia).- La instancia podrá formularse mediante escrito firmado por su autor. Si no sabe o no puede firmar, el escrito se refrendará con la impresión dígito pulgar izquierda. A continuación se dejará constancia de que la persona conoce el texto del escrito y que ha estampado la impresión digital en su presencia y de conformidad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.831 de 18/09/2019 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/16).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [89](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/89).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/89)



##### Artículo 90 · Confirmación de la voluntad de instar

(Confirmación de la voluntad de instar).- Al inicio de las actuaciones, el Ministerio Público explicará a quien formuló la instancia el alcance de la misma. Si el declarante confirma su voluntad de instar, se la tendrá por bien formulada.

Si el que insta desiste, se le tendrá por renunciado a su derecho a instar y no podrá volver a hacerlo por los mismos hechos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.831 de 18/09/2019 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/17).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [90](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/90)



##### Artículo 91

(Caducidad del derecho a instar). El derecho a instar caduca a los seis meses contados desde la comisión del hecho presuntamente delictivo, o desde que el ofendido o la persona legitimada para instar pudo hacerlo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/91)



##### Artículo 92

(Desistimiento).

92.1 Podrá desistirse de la instancia antes de que el Ministerio Público formalice la acusación, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

92.2 Cuando la instancia haya sido formulada por uno de los padres, solamente el que instó tiene facultades para desistir.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/92)



##### Artículo 93

(Aceptación del desistimiento). Para ser eficaz, el desistimiento deberá ser aceptado por el imputado. Se entenderá que lo acepta si no manifiesta su oposición dentro de los tres días siguientes al de la notificación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/93)



##### Artículo 94

(Efectos del desistimiento). El desistimiento aceptado dará por concluido el proceso, el cual no podrá volver a iniciarse por los mismos hechos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/94)



##### Artículo 95

(Efecto extensivo). En casos de desistimiento de la instancia, sus efectos se extenderán a todos los copartícipes del delito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/95)



##### Artículo 96 · Delitos perseguibles a instancia del ofendido

(Delitos perseguibles a instancia del ofendido).- Son perseguibles a instancia del ofendido los siguientes delitos: rapto, estupro, traumatismo, lesiones ordinarias, lesiones culposas graves, difamación e injurias, apropiación de cosas perdidas, de tesoro o de cosas habidas por error, daño sin agravantes específicas, violación de propiedad artística o literaria, violación de marcas de fábrica, violación de privilegios industriales y patentes de invención, delito de insolvencia fraudulenta, delitos de sustracción o retención de persona menor de edad con atenuantes especiales, amenazas, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva e infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento. También se requerirá la instancia del ofendido en aquellos tipos penales que establezcan la exigencia de este requisito formal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/201[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/7) artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [96](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/96)



##### Artículo 97 · Procedimiento de oficio

(Procedimiento de oficio).- En los delitos de estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los siguientes casos cuando:

- a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba

procederse de oficio;

- b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por si en

juicio y no hubiere persona legitimada para instar;

- c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,

guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las

relaciones domésticas o de la cohabitación;

- d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;

- e) la persona agraviada estuviere internada en un establecimiento de

cualquier naturaleza;

- f) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona

agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación;

- g) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el delito

en una relación de dependencia laboral, subordinación o inferioridad

jerárquica.

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)5/10/2017 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/8).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [97](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/97).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/97)



#### CAPÍTULO II - EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD

##### Artículo 98

(Facultades de no iniciar y de dar por terminada la investigación).

98.1 El fiscal podrá abstenerse de toda investigación, o dar por terminada una investigación ya iniciada, si los hechos relatados en la denuncia no constituyen delito, si los antecedentes y datos suministrados indican que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, o si las actuaciones cumplidas no hubieren producido resultados que permitan la continuación útil de la indagatoria. La resolución de no investigar o de dar por terminada la investigación será siempre fundada, y se comunicará al denunciante y en su caso a la víctima que hubiere comparecido o estuviere identificada.

98.2 El denunciante o la víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de haber sido notificado.

98.3 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal considerare que los hechos denunciados pudieran constituir delito, que la presunta responsabilidad penal del imputado pudiera no encontrarse extinguida o que es posible continuar útilmente la indagatoria, ordenará en la misma audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en el asunto.

98.4 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse ordenando el comienzo o la continuación de la indagatoria, o reiterando la negativa a hacerlo. La decisión del fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal, al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el reexamen del caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/98)



##### Artículo 99

(Nuevos hechos o medios de prueba). Aunque hubiese resuelto no iniciar o dar por terminada la investigación de un caso de conformidad con las disposiciones de este Código, el fiscal podrá siempre iniciarla o continuarla, si se produjeren nuevos hechos o se aportaren nuevos medios de prueba que lo justifiquen.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/99)



##### Artículo 100 · Principio de oportunidad

(Principio de oportunidad).-

100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o

abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:

- a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan

gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere un

año de privación de libertad, o que hayan sido presumiblemente

cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;

- b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una grave

aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan

de la aplicación de una pena;

- c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y se

presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no concurriendo

alguna de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.

100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución

penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución

fundada, se notificará a la víctima y se remitirá al tribunal

competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su

regularidad formal y para su examen, pudiendo en consecuencia el

tribunal desestimar la resolución del Ministerio Público y ordenar el

inicio de la persecución penal o retomar la ya iniciada. La resolución

no admitirá recursos.

100.3 La víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen

del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de la

notificación.

100.4 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal

considerare que existen elementos suficientes para iniciar la

persecución penal o retomar la ya iniciada, ordenará en la misma

audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal

subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para

su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal

actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en

el asunto.

100.5 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien

dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse. La decisión del

fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal,

al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el

reexamen del caso.

100.6 El fiscal no podrá aplicar este principio en caso de que el

imputado hubiere sido beneficiado con su aplicación, dentro de los

tres años anteriores. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/17).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/100)



### TÍTULO IV - DE LA ACCIÓN CIVIL

#### CAPÍTULO II - EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD

##### Artículo 101

(Acción civil). La acción civil no podrá ejercerse en sede penal, sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan dictar a petición de parte.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/101)



##### Artículo 102

(Facultades de los sujetos de la acción civil). La prohibición precedente no obsta al ejercicio de las facultades procesales que este Código reconoce a la víctima y al tercero civilmente responsable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/102)



##### Artículo 103

(Ejercicio separado de las acciones civil y penal). La acción civil y la acción penal que se funden en el mismo hecho ilícito, deberán ejercitarse separada e independientemente en las sedes respectivas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/104) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/103)



##### Artículo 104

(Relación entre los procesos civil y penal). La independencia señalada en el artículo anterior comprenderá la totalidad de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [103](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/103), [105](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/105) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/104)



##### Artículo 105

(Prueba trasladada, recurso de revisión). Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse al otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Podrá interponerse igualmente en uno de ellos y en mérito a las resultancias del otro, el recurso de revisión civil o penal, que pudiere corresponder según el caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/105)



### TÍTULO V - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

#### CAPÍTULO I - REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES

##### Artículo 106

(Remisión). Se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo I, Secciones I, II, III y VI del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las exclusiones y modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.

(Del requerimiento de firma).- Aclárase que en los supuestos en los cuales la ley procesal penal requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma electrónica (Ley N° 18.600, de 5 de noviembre de 2009). Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.831 de 18/09/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/20)19 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/106)



##### Artículo 107

(Exclusiones). No se aplican al proceso penal las disposiciones de los artículos 71.3, 71.4, 78, 84, 87 y 89 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/107)



##### Artículo 108

(Idioma).

108.1 Los actos procesales deberán cumplirse en idioma español.

108.2 La declaración de personas que ignoren el idioma español, de sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o lenguaje gestual y los documentos o grabaciones en lengua distinta, o en otra forma de transmisión del conocimiento, deberán ser traducidos o interpretados, según corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/108)



##### Artículo 109

(Lugar).

109.1 El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y el propio tribunal, si correspondiere, podrán constituirse en cualquier lugar del territorio que abarque su competencia o si fuere necesario, en cualquier lugar del territorio nacional.

109.2 Excepcionalmente, podrán efectuarse diligencias probatorias en el extranjero, con autorización del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia respectivamente y con el consentimiento de las autoridades competentes del país requerido, conforme a la normativa aplicable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/109)



##### Artículo 110

(Tiempo del proceso). Los tribunales podrán habilitar días y horas según los requerimientos del proceso. Salvo expresa disposición en contrario, se considera hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamiento de la prueba.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/110)



##### Artículo 111 · De los plazos procesales

(De los plazos procesales).- Salvo disposición en contrario, los plazos procesales son perentorios e improrrogables. Vencido el plazo, sin necesidad de petición alguna, el tribunal dictará la resolución que corresponda al estado del proceso. La iniciación, suspensión y cómputo del tiempo en que puedan o deban producirse los actos del proceso penal se regularán por las normas del Código General del Proceso, en lo pertinente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/9).549 de 25/10/2017 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [111](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/111).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/111)



##### Artículo 112

(Forma de actuación). Las sentencias del tribunal y las peticiones y alegaciones de cualquiera de las partes y de la víctima, serán siempre fundadas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/112)



#### CAPÍTULO II - NORMAS SOBRE INFORMACIÓN

##### Artículo 113

(Derechos del imputado).

113.1 Toda persona, a la que un medio masivo de comunicación haya atribuido la calidad de imputada en un proceso penal, tiene derecho a que se publique gratuitamente en nota de similares características, información relativa a su sobreseimiento, absolución o clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma.

113.2 Si el medio de información se negare a ello, el interesado podrá acudir al procedimiento establecido en la ley para el ejercicio del derecho de rectificación o de respuesta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/113)



#### CAPÍTULO III - COMUNICACIONES

##### SECCIÓN I - ENTRE AUTORIDADES

##### Artículo 114

(Comunicaciones nacionales e internacionales). Cuando el tribunal deba dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o internacionales, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, podrá efectuar la comunicación por cualquier medio idóneo, dejando de ello constancia escrita y fehaciente.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que obliguen a la República.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/114)



##### SECCIÓN II - A LAS PARTES Y A TERCEROS

##### Artículo 115

(Actos que se notifican).

115.1 Toda actuación judicial salvo disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente notificada a las partes mediante el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

115.2 Las providencias judiciales que sean pronunciadas en audiencia, se tendrán por notificadas en ella.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [116](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/116) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/115)



##### Artículo 116

(Forma de las notificaciones).

116.1 Las notificaciones de las providencias judiciales salvo las que sean dictadas en audiencia, serán realizadas en los domicilios constituidos por las partes o en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo, sin perjuicio de lo establecido sobre domicilio electrónico.

116.2 A los efectos de esta disposición, los despachos de los fiscales y de los defensores públicos se tendrán como sus respectivos domicilios procesales.

116.3 La sentencia definitiva se notificará a las partes con copia íntegra, autenticada por el actuario. Será notificada además al imputado en el establecimiento de reclusión o en su caso, en el domicilio constituido. Si ello no fuera posible, la diligencia se realizará en el domicilio constituido en autos por el defensor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [285](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/285) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/116)



#### CAPÍTULO IV - ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

##### SECCIÓN I - DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL

##### Artículo 117

(Clasificación).

117.1 Sentencia es la decisión del tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él.

117.2 Las sentencias son interlocutorias o definitivas.

117.3 Sentencia interlocutoria es la que resuelve una cuestión sobre algún artículo o incidente, y definitiva es la que resuelve sobre lo principal.

117.4 Las demás providencias que dicta el tribunal son decretos de mero trámite.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/117)



##### Artículo 118

(Remisión). Será de aplicación al proceso penal en lo pertinente, lo establecido en el Libro I, Título VI, Capítulo V del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/118)



##### SECCIÓN II - DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

##### Artículo 119 · Forma y contenido de la sentencia definitiva

(Forma y contenido de la sentencia definitiva).-

119.1 La sentencia definitiva deberá consignar:

- a) la fecha, el lugar y el tribunal que lo dicta, la identificación de

los autos, el nombre del o de los imputados, el delito por el cual se

los acusa, el de los defensores que actúan en el juicio e

identificación del representante de la Fiscalía General de la Nación;

- b) expresará a continuación por Resultandos, las actuaciones

incorporadas al proceso relacionadas con las cuestiones a resolver,

las pruebas que le sirvieron de fundamento, las conclusiones de la

acusación y la defensa y finalmente, debidamente articulados, los

hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados;

- c) determinará luego por Considerandos, el derecho a aplicar respecto

de: la tipicidad de los hechos probados, la participación de los

imputados, las circunstancias alteratorias de la pena y la modalidad

concursal de los delitos.

119.2 La sentencia definitiva puede ser de absolución o de condena.

119.3 La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y

destacará la falta de prueba o la existencia de causas de

justificación, de inculpabilidad, de impunidad o de extinción del

delito.

119.4 La sentencia de condena solo podrá tener por acreditados los

hechos contenidos en la acusación, expresará los fundamentos de la

individualización de la pena y condenará a la que corresponda, no

pudiendo el tribunal aplicar penas más graves a las requeridas.

También se pronunciará sobre la pena de confiscación y demás

accesorias, así como respecto de la aplicación de medidas de

seguridad, en su caso.

119.5 La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas

fundamentará la declaración de inimputabilidad y precisará el régimen

de las mismas.

119.6 Dispondrá el destino de las cosas secuestradas y sujetas a

confiscación.

119.7 La sentencia absolutoria o la que dispone el sobreseimiento

ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas

cautelares y que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de

quien se obtuvieron. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/10)/2017 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [119](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/119).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/119)



##### Artículo 120

(Principio de congruencia).

120.1 La sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición fiscal, ni superar el límite de la pena o medida requerida por el Ministerio Público.

120.2 Si por error manifiesto la pena requerida es ilegal, el juez procederá igualmente al dictado de sentencia y si resultare de condena, impondrá la pena dentro de los márgenes legales, poniendo en conocimiento del hecho al jerarca del Ministerio Público.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los errores del fiscal serán juzgados en vía administrativa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/120)



##### Artículo 121

(Principio de no reforma en perjuicio). En segunda instancia y en casación, si solo recurrió la parte del imputado no se podrá modificar la sentencia en perjuicio de este.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [369](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/369) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/121)



##### Artículo 122

(Efecto extensivo). La sentencia de segunda instancia o de casación en el fondo, o de revisión que absuelva a uno de los copartícipes de un delito o establezca una calificación delictual o atenuantes que lo beneficien, debe extender sus efectos a los demás, aun cuando hubiere recaído sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de circunstancias referidas solo al primero.

En la misma sentencia, el tribunal modificará el fallo referido, en cuanto corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [369](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/369) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/122)



##### Artículo 123

(Confiscación o destrucción de instrumentos o efectos destinados a actividades ilícitas). Al concluir el proceso penal, aun cuando no recayere sentencia de condena, el tribunal resolverá la confiscación o destrucción de los efectos materiales del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado que pudieren ser destinados a actividades ilícitas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa legal aplicable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/123)



##### Artículo 124

(Efectos de la absolución).

124.1 La sentencia absolutoria ejecutoriada cierra el proceso definitiva e irrevocablemente en relación al imputado en cuyo favor se dicta.

124.2 La sentencia absolutoria ordenará cuando sea del caso, la libertad del imputado o la cesación de las medidas de coerción que se le hubieren aplicado.

124.3 Aunque la sentencia sea recurrida por el Ministerio Público, la libertad o cese de las medidas limitativas de la libertad del imputado serán cumplidas con carácter provisional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [369](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/369) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/124)



##### Artículo 125

(Eficacia de la sentencia). Las sentencias ejecutoriadas producirán todos sus efectos sin perjuicio de la unificación de penas, cuando corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/125)



##### Artículo 126

(Unificación de penas). La unificación de penas será tramitada en vía incidental, en la causa más antigua, y la sentencia que recaiga será considerada definitiva a todos sus efectos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [328](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/328) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/126)



##### SECCIÓN III - DE LA ACUSACIÓN Y LA DEFENSA

##### Artículo 127 · De la acusación

(De la acusación).- La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia en lo pertinente, se presentará por escrito y deberá contener:

- a) los datos que sirvan para identificar al imputado y su defensor;

- b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que

se le atribuyen al imputado;

- c) los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de

prueba que lo motivan;

- d) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su

debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al

imputado;

- e) el ofrecimiento de la prueba para el juicio, la que de ser admitida

de acuerdo con el artículo 268 de este Código, será incorporada en la

oportunidad procesal pertinente de acuerdo con el artículo 270 de este

Código;

- f) las circunstancias alteratorias concurrentes y el requerimiento de

pena estimado y en su caso, las medidas de seguridad que

correspondieren.

La acusación solo podrá referirse a los hechos y personas sobre las

que se formalizó la investigación, aunque se efectuare una distinta

calificación jurídica. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)5/10/2017 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/11).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [270](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/270), [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/271), [273 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [127](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/127).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/127)



##### Artículo 128 · De la defensa

(De la defensa).- La defensa deberá ajustarse formalmente y en lo

pertinente a las mismas reglas que rigen la acusación.

Recibida la acusación el juez emplazará al acusado y su defensor,

notificándole la acusación en su contra, para que en el plazo de

treinta días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral.

Si hubiere varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo para

evacuar el traslado será común a todos ellos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/12).
Ver en esta norma, artículos: [268](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/268), [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/271) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [128](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/128).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/128)



##### SECCIÓN IV - DE LOS MODOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

##### Artículo 129

(Pedido de sobreseimiento).

129.1 El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada, podrá desistir del ejercicio de la acción penal solicitando el sobreseimiento por alguno de los fundamentos previstos en el artículo siguiente.

129.2 Previo a resolver, el tribunal oirá a la víctima en los términos que a continuación se establecen:

- a) si el pedido es formulado fuera de audiencia y la víctima hubiera

comparecido durante el proceso, se le dará traslado personal por

seis días;

- b) si el pedido es formulado en audiencia y la víctima estuviera

participando, previo traslado, lo evacuará en el momento. Si no

estuviere presente en la audiencia, aunque hubiera participado

con anterioridad, no se le conferirá traslado.

129.3 Si la víctima no se opone, el tribunal deberá decretar el sobreseimiento sin más trámite, mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud del fiscal y en la no oposición de la víctima. Si existe oposición, el juez podrá:

- a) desestimarla, decretando el sobreseimiento pedido por el

Ministerio Público;

- b) acogerla, disponiendo en ese caso el reexamen del caso por el

fiscal subrogante.

129.4 El fiscal subrogante dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse, reiterando el pedido de sobreseimiento o continuando con el proceso según su estado.

129.5 Si el fiscal subrogante reitera el pedido de sobreseimiento, el juez lo decretará sin más trámite. La sentencia se notificará a las partes, a la víctima y al jerarca del Ministerio Público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/129)



##### Artículo 130

(Procedencia del sobreseimiento). El Ministerio Público deberá fundar el pedido de sobreseimiento en alguna de las siguientes causales:

- a) cuando agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista

plena prueba de que el hecho imputado se haya cometido o que el

imputado haya participado en su comisión;

- b) cuando el hecho no constituya delito;

- c) cuando resulte de modo indudable que medió una causa de

justificación, de inculpabilidad, de impunidad u otra extintiva

del delito o de la pretensión penal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [131](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/131) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/130)



##### Artículo 131

(Sobreseimiento a pedido de la defensa).

131.1 Antes de la acusación fiscal, la defensa podrá pedir al tribunal el sobreseimiento del imputado por cualquiera de las causas previstas en el artículo anterior.

131.2 El incidente se sustanciará con la víctima que hubiere comparecido a la audiencia preliminar y luego con el fiscal.

131.3 Si el fiscal no se opone al sobreseimiento, el juez deberá decretarlo.

131.4 Si el pedido de sobreseimiento formulado por la defensa fuera denegado, esta no podrá volver a plantearlo, salvo que alegare hechos no conocidos al tiempo de formular la primera solicitud u ofreciere nuevos medios de prueba.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [130](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/130) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/131)



##### Artículo 132

(Efectos). El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/132)



##### Artículo 133

(Clausura definitiva). Se clausurará definitivamente el proceso cuando concurra alguna de las siguientes causales:

- a) muerte del imputado;

- b) amnistía;

- c) gracia;

- d) indulto;

- e) la existencia de sentencia ejecutoriada recaída sobre los mismos

hechos (bis in ídem);

- f) prescripción.

Dichas causales podrán ser declaradas en cualquier estado del juicio, de oficio o a petición de parte. En el primer caso, se notificará personalmente a las partes quienes tendrán el plazo perentorio de diez días para impugnar mediante recurso de apelación. En el segundo caso, la petición se tramitará por vía incidental.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/133)



##### SECCIÓN V - DE LAS AUDIENCIAS

##### Artículo 134

(Presidencia y asistencia).

134.1 Las audiencias serán presididas por el tribunal.

134.2 Las audiencias se celebrarán con la presencia del juez, del Ministerio Público, del defensor y del imputado. La ausencia de cualquiera de estos sujetos procesales aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del proceso y será causa de responsabilidad funcional de los dos primeros y del defensor, según corresponda.

134.3 La víctima podrá asistir y su participación será facultativa, con el alcance, los derechos y de la forma que se establece en este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/134)



##### Artículo 135

(Publicidad). Las audiencias que se celebren una vez concluida la investigación preliminar serán públicas, salvo que el tribunal decida lo contrario por alguno de los siguientes motivos:

- a) por consideraciones de orden moral, de orden público o de

seguridad;

- b) cuando medien razones especiales para preservar la privacidad y/o

dignidad de las personas intervinientes en el proceso;

- c) cuando por las circunstancias especiales del caso, la publicidad

de la audiencia pudiere perjudicar a los intereses de la justicia

o comprometer un secreto protegido por la ley.

Contra la decisión del tribunal solo cabrá el recurso de reposición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/135)



##### Artículo 136

(Continuidad).

136.1 Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará en el acto la fecha de su reanudación, salvo razones fundadas.

136.2 De no establecerse plazo específico de prórroga, la audiencia deberá fijarse para la fecha más cercana posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso.

136.3 La no realización de cualquiera de las audiencias dentro de los plazos previstos en este Código por causas no imputables a las partes, generará responsabilidad administrativa del juez interviniente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/136)



##### Artículo 137

(Dirección). Las audiencias serán dirigidas por el tribunal. Este ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan y moderará la discusión, impidiendo derivaciones inadmisibles, impertinentes o inconducentes, sin coartar por ello el libre ejercicio de la acción penal y el derecho de defensa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/137)



##### Artículo 138

(Disciplina y control). El tribunal deberá adoptar a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias para asegurar el normal y continuo desarrollo de las audiencias, así como la preservación de su decoro y eficacia, estando facultado especialmente para:

- a) ordenar que se retire de sala quien perturbe el desarrollo de la

audiencia;

- b) prohibir al público y a la prensa el empleo de medios técnicos de

reproducción y filmación, cuando ello perturbe la regularidad del

acto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/138)



##### Artículo 139 · Documentación

(Documentación).-

139.1 Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se

utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o

audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o

modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e

inalterabilidad.

139.2 Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se

asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y

decisión adoptada.

139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto

funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para el

sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos

excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de

contingencia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se

utilizará el acta escrita como medio de registro de todo lo actuado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/13).
Ver en esta norma, artículos: [169](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/169), [268](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/268), [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [139](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/139).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/139)



### TÍTULO VI - DE LA PRUEBA

#### CAPÍTULO I - REGLAS GENERALES

##### Artículo 140

(Actividad probatoria).

140.1 La actividad probatoria en los procesos penales está regulada por la Constitución de la República, los Tratados aprobados y ratificados por nuestro país, por este Código y por leyes especiales.

140.2 Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público, la defensa y la víctima. El tribunal decidirá su admisión y podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes.

(*)

*Notas:*

- Numeral 3) derogado/s por: Ley Nº [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/19).831 de 18/09/2019 artículo 19.
Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [140](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/140).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/140)



##### Artículo 141

(Objeto de la prueba). El objeto de la prueba en materia penal es:

- a) la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley

como configurativos del delito imputado;

- b) la averiguación de la participación que haya tenido el imputado

en los hechos investigados;

- c) la concurrencia de causas de justificación;

- d) la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes;

- e) los elementos que permitan el mejor conocimiento de la

personalidad del imputado y puedan incidir en la

individualización de la pena.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/141)



##### Artículo 142 · Certeza procesal

(Certeza procesal).-

142.1 No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el

proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del

delito y la responsabilidad del imputado.

142.2 En caso de duda, deberá absolverse al imputado.

142.3 Estas disposiciones no se aplicarán al proceso abreviado, el que

se regirá por lo dispuesto en el Título II del Libro II de este

Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/14).
Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [142](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/142).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/142)



##### Artículo 143

(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.

El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/143)



##### Artículo 144 · Reglas probatorias

(Reglas probatorias).- Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley.

La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas:

- a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del

Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y

buena fe;

- b) el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias

probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria

su intervención;

- c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar

de oficio evidencia alguna, con excepción de lo previsto en los

incisos 271.8 y 271.9. (*)

- d) las partes podrán acordar tener por admitidos ciertos hechos, en

cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de

acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el

auto de apertura a juicio. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/15).
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/13).
Ver en esta norma, artículos: [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/271), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19549-2017/15),
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [144](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/144).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/144)



##### Artículo 145

(Prueba trasladada). Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de las partes, serán apreciadas por el tribunal de acuerdo a su naturaleza y circunstancias. Las partes podrán solicitar las medidas complementarias o ampliatorias que estimen del caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/145)



#### CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA

##### SECCIÓN I - DE LA CONFESION

##### Artículo 146

(Confesión).

146.1 La confesión consiste en la admisión por el imputado de los hechos contrarios a su interés.

146.2 Para que la confesión tenga valor probatorio es preciso que el imputado, asistido por su defensor, la haya prestado libremente ante el tribunal, y que además otro u otros elementos de convicción la corroboren.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/146)



##### SECCIÓN II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

##### Artículo 147

(Deber de testimoniar). Podrá disponerse el interrogatorio de toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados.

Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/147)



##### Artículo 148

(Derechos del testigo). Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, se garantizará la plena vigencia de los siguientes derechos a los testigos convocados:

- a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las

autoridades competentes;

- b) a ser informado sobre el motivo de su citación;

- c) a pedir protección para él y su familia, en sus personas y sus

bienes, si lo estimare necesario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/148)



##### Artículo 149

(Capacidad). Toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar el valor de su testimonio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/149)



##### Artículo 150

(Exenciones al deber de testimoniar).

150.1 Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, siempre que no sean denunciantes o damnificados, el cónyuge, aun cuando estuviere separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado, los concubinos more uxorio, los padres e hijos adoptivos, los tutores y curadores y los pupilos.

150.2 Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, las personas mencionadas serán informadas de su facultad de abstenerse. Ellas podrán ejercer dicha facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/150)



##### Artículo 151

(Abstención de rendir testimonio). Deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial.

151.1 Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado.

151.2 Los funcionarios públicos, si conocen de una información clasificada como reservada o confidencial, no estarán obligados a declarar salvo que el juez, a solicitud de parte, considere imprescindible la información. En este caso, el tribunal requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar a los funcionarios públicos que corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/151)



##### Artículo 152

(Citación).

152.1 Para el examen de testigos, se librará citación en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción en que se incurrirá en caso de incumplimiento.

152.2 En casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia.

152.3 El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

152.4 No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal. A su solicitud, se expedirá constancia de su comparecencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/152)



##### Artículo 153

(Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero).

153.1 Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar su testimonio, se podrá comisionar la recepción de su declaración por exhorto u oficio al órgano competente de su residencia, siempre que sea difícil o gravosa su concurrencia. A tales efectos, podrá utilizarse el medio técnico más apropiado.

153.2 Sin embargo, si la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio lo requirieran, el testigo deberá comparecer a la audiencia que se señale.

153.3 Si el testigo se hallare en el extranjero, se procederá conforme a lo dispuesto en las normas sobre cooperación judicial internacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/153)



##### Artículo 154

(Compulsión y arresto).

154.1 Si el testigo no compareciere sin mediar causa justificada, será conducido por la fuerza pública.

154.2 Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, será puesto a disposición del tribunal competente por la responsabilidad penal que le pudiere corresponder.

154.3 Cuando el testigo carezca de domicilio o cuando exista temor fundado de que se oculte, fugue o ausente, el tribunal podrá disponer de oficio o a petición de parte su arresto, a los solos efectos de asegurar su declaración. La duración de la medida no podrá exceder las doce horas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/154)



##### Artículo 155

(Testimonio de altas autoridades y miembros del cuerpo diplomático).

155.1 No tienen la obligación de comparecer el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, los Intendentes Departamentales, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces y los Fiscales Letrados. Estas personas rendirán su declaración a su elección, en su domicilio o en su despacho. El acto de la audiencia no será público.

155.2 Tampoco tienen obligación de comparecer los miembros del cuerpo diplomático o consular acreditados en el Uruguay. Estas personas rendirán su testimonio conforme a las normas del Derecho Internacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [156](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/156), [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/155)



##### Artículo 156

(Testigo imposibilitado). La persona que no pueda concurrir al tribunal por estar físicamente impedida, será examinada en su domicilio o en el lugar donde se encuentre. En este caso, así como en el artículo anterior, las partes deberán comparecer al acto y formular las preguntas que estimen pertinentes, bajo contralor del juez.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [155](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/155), [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/156)



##### Artículo 157

(Incomunicación). Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. El tribunal resolverá si deberán permanecer incomunicados en la antesala después de declarar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/157)



##### Artículo 158 · Reglas para el examen de los testigos

(Reglas para el examen de los testigos).-

158.1 Antes de comenzar la declaración, el juez advertirá al testigo

de su deber de decir la verdad y lo instruirá acerca de las penas con

que el Código Penal castiga el falso testimonio.

158.2 Se procederá a interrogar a cada testigo sobre lo siguiente:

- a) su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio y

domicilio y si es extranjero, además los años de residencia en el

país;

- b) si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del

proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o

relaciones de cualquier clase y si tiene interés de cualquier orden en

la causa;

- c) sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes

a la averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son

objeto del proceso;

- d) acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su

credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.

158.3 La declaración de los testigos se sujetará a los interrogatorios

que efectúen las partes. Estos serán realizados en primer lugar por la

parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la

contraparte. Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas

aclaratorias a los testigos. A solicitud de cualquiera de las partes

el tribunal podrá autorizar nuevo interrogatorio de los testigos que

ya hubieren declarado en la audiencia.

158.4 El juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue

inconducente, innecesaria, dilatoria, sugestiva, perjudicial o

agraviante para el testigo, así como dar por terminado el

interrogatorio cuando lo considere del caso.

El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el tribunal lo

autorice. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/16).
Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [158](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/158).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/158)



##### Artículo 159

(Testigo sospechoso de delito).

159.1 Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.

159.2 La declaración como testigo de una persona que luego pasa a ser considerada como imputada, no podrá utilizarse en su perjuicio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/159)



##### Artículo 160 · Testigos menores de dieciocho años de edad

(Testigos menores de dieciocho años de edad).-

160.1 El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho años, será conducido por el tribunal sobre la base de las preguntas presentadas por el fiscal y la defensa. Podrá recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro profesional especializado. Por regla general no podrán ser interrogados directamente por las partes.

160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su testimonio en el proceso, deberán adoptarse una o más de las siguientes medidas:

- a) pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u otros

elementos que constituyan barrera física con el mismo efecto;

- b) prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a través de

un circuito cerrado de televisión u otra tecnología con similar

efecto;

- c) recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios de

prensa de la sala del tribunal;

- d) examen del testigo a través de un intermediario designado por el

tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el interrogatorio.

Esta medida será tenida especialmente en cuenta tratándose de menores

de doce años de edad;

- e) presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras el testigo

presta testimonio. Este puede ser cualquier adulto en quien él

confíe, siempre que no sea parte, testigo u otro sujeto del proceso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [163](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/163), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [160](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/160).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/160)



##### Artículo 161

(Testigo que no conozca el idioma). Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma español, se utilizarán los servicios de un intérprete.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [166](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/166), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/161)



##### Artículo 162

(Testigos discapacitados).

- a) Tratándose de testigos con discapacidad intelectual o mental se

aplicarán las reglas previstas en los artículos precedentes;

- b) al testigo con dificultades de audición y comunicación se le

proveerá de un intérprete;

- c) al testigo que no se comunica mediante el habla, se le proveerá

de sistemas de comunicación alternativos;

- d) al testigo no vidente que deba suscribir el acta, le será leída

por el actuario o secretario del tribunal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [166](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/166), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162)



##### Artículo 163

(Testigos intimidados).

163.1 Cuando exista peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del testigo o sus familiares, el tribunal podrá disponer una o más de las medidas previstas en el artículo 160 de este Código.

163.2 Asimismo, se podrá disponer la reserva de su identidad, de los demás datos personales y de cualquier otro elemento que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para esta un número o cualquier otra clave. Sus datos filiatorios y toda otra circunstancia que permita identificarlo, quedarán depositados en dos sobres cerrados y lacrados, en cuyo reverso solamente se dejará constancia de la causa y del titular del Ministerio Público interviniente. Uno de los sobres quedará en poder de este y el otro en poder del tribunal. Cuando se establezca esta medida, se dispondrá además la prohibición de divulgar de cualquier forma su identidad o de cualquier otro dato conducente a ella.

163.3 La declaración de los testigos en las condiciones previstas en el numeral anterior, será valorada por el juez con criterio especialmente riguroso, considerando para su credibilidad el resto de los elementos probatorios y las circunstancias que determinaron su protección.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [160](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/160), [166](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/166), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/163)



##### Artículo 164 · Declaración de la víctima

(Declaración de la víctima).-

Tratándose de víctimas de delitos sexuales, menores de dieciocho años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, la declaración será receptada por un funcionario especializado y sin la presencia de las partes, prohibiéndose en este caso el careo.

Se utilizará la modalidad de Cámara Gesell o cualquier otro medio técnico que permita el adecuado control por las partes. Previo a la iniciación del acto, el juez debe hacer saber al funcionario especializado a cargo de la entrevista los puntos de interrogatorio propuestos por las partes, las características del hecho y el estado emocional de la víctima.

Sin perjuicio de ello, se podrá prescindir de esta modalidad, previa opinión favorable del representante de la víctima, si atendiendo a las circunstancias del caso, no se advierte ningún riesgo para aquella.

Salvo circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, la declaración de las víctimas de que trata este numeral, deberá ser recibida siempre como prueba anticipada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213 de este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/17) artículo 17.
Ver en esta norma, artículos: [213](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/213), [268](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/268), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/164).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/164)



##### Artículo 165

(Testimonio filmado).

165.1 En los casos en que se considere conveniente por las características del testimonio o por sus particulares circunstancias, podrá disponerse la filmación, agregándose el soporte como parte integrante del acto.

165.2 Asimismo, se adoptarán los medios técnicos tendientes a preservar la genuinidad del soporte de la filmación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/165)



##### SECCIÓN III - DEL CAREO

##### Artículo 166 · Procedencia

(Procedencia).-

166.1 Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado también podrá solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.

166.2 No procederá el careo entre el imputado y la víctima, así como tampoco el careo entre el imputado y los testigos referidos en los artículos 161 a 163 de este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [161](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/161), [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [163](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/163), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [166](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/166).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/166)



##### Artículo 167

(Reglas del careo).

167.1 El juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo y les preguntará si las confirman o modifican.

167.2 Acto seguido, el Ministerio Público y la defensa podrán interrogar a los sometidos a careo, exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción que determinaron la procedencia de la diligencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/167)



##### SECCIÓN IV - DEL RECONOCIMIENTO

##### Artículo 168

(Reconocimiento). El reconocimiento es el acto ordenado por el tribunal, por el que alguna persona o cosa determinada es examinada o inspeccionada por aquel, o por las personas cuyo informe o testimonio puede ser conveniente para la investigación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/168)



##### Artículo 169 · Reconocimiento de personas

(Reconocimiento de personas).-

169.1 El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las

reglas de la declaración testimonial, en lo pertinente, y con los

siguientes requisitos:

- a) previo al inicio del reconocimiento se interrogará al testigo por

separado de los demás, a efectos de que describa a la persona y

manifieste si lo ha vuelto a ver o le ha sido exhibido antes del

acto;

- b) se le indicará al testigo que el imputado puede o no estar presente

en la rueda de reconocimiento;

- c) la rueda estará conformada con el imputado y al menos tres personas

con características morfológicas y vestimenta similares a aquel. La

defensa podrá incorporar en la rueda a dos personas más. No podrá

haber más de un imputado en cada fila;

- d) el imputado elegirá su ubicación en la fila de personas;

- e) el testigo procederá al reconocimiento desde un lugar donde no

pueda ser visto, manifestando si el imputado se encuentra en la fila.

En caso afirmativo indicará las diferencias y semejanzas que observa

entre su estado actual y el que presentaba a la fecha del hecho.

169.2 Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.

169.3 Durante la indagatoria preliminar el fiscal podrá ordenar la

realización del reconocimiento, sin orden ni presencia del juez, pero

siempre en presencia de la defensa, en cuyo caso el resultado se

regirá por lo dispuesto en el artículo 259.1 de este Código. Si se

realiza en presencia del juez, se considerará prueba anticipada

conforme a lo previsto en el artículo 213 de este Código.

169.4 De todo lo actuado se dejará registro en los términos dispuestos

en el artículo 139 de este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/18).
Ver en esta norma, artículos: [139](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/139), [170](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/170), [213](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/213), [259](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/259), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [169](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/169).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/169)



##### Artículo 170

(Reconocimiento por imágenes). Cuando no se pudiere efectuar el reconocimiento de personas en las condiciones indicadas en el artículo anterior, se podrá utilizar imágenes fotográficas o fílmicas, observando las mismas reglas en lo pertinente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [169](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/169), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/170)



##### Artículo 171

(Otros reconocimientos). Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las reglas que anteceden, en lo pertinente.

Sin perjuicio de labrar el acta respectiva, se podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/171)



##### Artículo 172

(Reconocimiento de cosas). Antes del reconocimiento de una cosa se invitará a la persona que debe efectuarlo a que la describa. En lo demás, regirán las disposiciones precedentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/172)



##### SECCIÓN V - DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

##### Artículo 173

(Incorporación).

173.1 Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa o prohibición legal o necesidad de previa orden judicial.

173.2 Durante la etapa de investigación, el fiscal podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición y en caso de negativa, solicitar al tribunal la orden de incautación correspondiente.

173.3 Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado.

173.4 Tampoco podrán admitirse como medio de prueba ni ser utilizadas en modo alguno, las misivas y otras comunicaciones del imputado con su defensor y con personas amparadas por secreto profesional. Esta excepción no rige si dichas personas son también imputadas, ni cuando aquellas son medios para la preparación, ejecución o encubrimiento del delito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/173)



##### Artículo 174

(Reconocimiento del documento).

174.1 Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquel que efectuó el registro. Podrán ser llamados también a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos.

174.2 Podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad del documento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/174)



##### Artículo 175

(Traducción, transcripción y visualización de documentos).

175.1 Todo documento redactado en idioma distinto del español, deberá estar traducido por traductor público para ser incorporado al proceso.

175.2 Cuando el documento consista en una grabación, se dispondrá su transcripción en un acta con intervención de las partes.

175.3 Cuando el documento consista en un video, se ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/175)



##### Artículo 176

(Instrumentos públicos). En lo relativo a la autenticidad de los documentos públicos y la fe que de ellos emana, se aplicarán las disposiciones del derecho civil, salvo que el delito imputado consista en la falsedad material o ideológica del mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/176)



##### SECCIÓN VI - DE LA PRUEBA POR INFORMES

##### Artículo 177

(Requerimiento de informes). Podrán requerirse informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados. La omisión o el retardo en la respuesta, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, generarán las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las diligencias de inspección, revisión o incautación que fueren necesarias.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/177)



##### SECCIÓN VII - DE LA PRUEBA PERICIAL

##### Artículo 178

(Procedencia).

178.1 Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.

178.2 Los informes deberán emitirse con imparcialidad, atendiéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.

178.3 En la audiencia, los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la contraparte.

178.4 Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas al perito con el fin de aclarar sus dichos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/178)



##### Artículo 179

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/36).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [179](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/179).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/179)



##### Artículo 180

(Actuación de los peritos oficiales).

180.1 El Ministerio Público podrá requerir como peritos a los miembros del Instituto Técnico Forense, de la Policía Científica y de otros organismos estatales especializados, que le presten auxilio en la etapa de investigación.

180.2 Asimismo, si en la preparación del caso la defensa necesitare el auxilio de expertos de los organismos mencionados en el numeral precedente, podrá solicitar al fiscal o al tribunal según la etapa procesal, que ordene la actuación de estos y eventualmente, presentarlos como peritos en la audiencia de prueba.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/180)



##### Artículo 181

(Honorarios del perito). Los peritos designados a solicitud de las partes tendrán derecho a cobrar honorarios salvo que actúen como funcionarios públicos en cumplimiento de su función. Si la designación fuera efectuada a solicitud del Ministerio Público o de la defensa pública, los honorarios serán de cargo del Estado a través del órgano jerarca del solicitante.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/181)



##### SECCIÓN VIII - DE LOS INDICIOS

##### Artículo 182

(Concepto de indicio).

182.1 Indicios son las cosas, estados o hechos personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho que es objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.

182.2 Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/182)



##### SECCIÓN IX - DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO

##### Artículo 183

(Inspección judicial).

183.1 Podrá comprobarse mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando en lo posible, lo que tenga eficacia probatoria.

183.2 El tribunal describirá el estado actual del objeto de la inspección y en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración de los rastros u otros efectos, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/183)



##### Artículo 184

(Examen corporal del imputado).

184.1 Durante la indagatoria preliminar, el juez a solicitud de las partes puede ordenar el examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación.

184.2 Con esa finalidad, aun sin el consentimiento del imputado pueden efectuarse pruebas biológicas y mínimas intervenciones corporales, siempre efectuadas por profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario, se contará con un previo dictamen pericial.

184.3 Si el examen corporal puede ofender el pudor de la persona, sin perjuicio de que el examen lo realice un médico legista u otro profesional especializado, a petición del imputado debe ser admitida la presencia de una persona de su confianza, labrándose acta del resultado del mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/184)



##### Artículo 185

(Reconstrucción del hecho).

185.1 La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se cometió de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas diligenciadas, debiendo practicarse con la mayor reserva posible.

185.2 La diligencia se realizará bajo la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la misma y sus detalles.

185.3 No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción y cuando participe, regirán las reglas previstas para su declaración.

185.4 El tribunal tomará las medidas del caso para procurar que la concurrencia del público y de los medios de información al acto respectivo, no perturben el desarrollo de la diligencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/185)



##### Artículo 186

(Participación de testigos y peritos).

186.1 La inspección judicial y la reconstrucción del hecho deben realizarse preferentemente con la participación de testigos y peritos.

186.2 Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tomen fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/186)



##### SECCIÓN X - DE LA IDENTIFICACION DEL CADÁVER Y AUTOPSIA

##### Artículo 187

(Identificación de cadáver).

187.1 Si se tiene conocimiento de la ocurrencia de una muerte presuntamente violenta, antes de procederse al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, se le identificará por todos los medios adecuados.

187.2 La diligencia deberá ser dirigida por el fiscal o quien lo represente con la intervención del médico legista y del personal policial especializado en criminalística.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/187)



##### Artículo 188

(Autopsia y reconocimiento).

188.1 En los casos de muerte en que se sospecha la existencia de un delito o cuya causa no esté determinada se practicará el reconocimiento del cadáver y la autopsia, pudiendo incluso disponerse la exhumación.

188.2 El médico actuante describirá minuciosamente la operación e informará sobre la naturaleza de las lesiones, el origen y la causa del fallecimiento y sus circunstancias, si se pudieran determinar, debiendo procurar que la integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.

188.3 Asimismo, deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la identificación y conservación de los objetos y elementos que se extraigan del cadáver.

188.4 El resultado del reconocimiento y de la autopsia será informado al fiscal, a los familiares de la persona fallecida y al juez que estuviera interviniendo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/188)



##### SECCIÓN XI - DE LOS REGISTROS

##### Artículo 189 · Objeto

(Objeto).-

189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las

personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de

utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y

cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos

materiales útiles.

189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí,

dando cuenta inmediata a aquél, podrá inspeccionar o disponer el

registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos

suficientes para considerar que se encontraran rastros de delito o que

en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona

prófuga.

189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han

desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se

encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo

el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o

alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese

conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada

no sea hallada en el lugar.

189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán

elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra

operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la

diligencia.

189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando

cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de

registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su

traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad,

o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan

serán conducidos por la fuerza pública.

189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez

habilitare un plazo mayor. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/22).
Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [189](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/189).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/189)



##### Artículo 190 · Registro de personas

(Registro de personas).-

190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona

oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales

relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a

registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro

del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro,

conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el

objeto buscado.

190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que

sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.

190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como

el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se

ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las

observaciones que entiendan del caso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/23).
Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [190](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/190).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/190)



##### Artículo 191

(Registro de lugares no destinados a habitación). Cuando existan motivos razonables para considerar que en determinado edificio o lugar cerrado se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran objetos provenientes de actividad delictiva o relevantes para la investigación, el fiscal solicitará autorización judicial para el allanamiento y registro respectivos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/191)



##### Artículo 192

(Contenido de la resolución).

192.1 La resolución de la autoridad competente contendrá el nombre del fiscal autorizado, la fecha en que se realizará la diligencia, la finalidad específica del allanamiento y la designación precisa del inmueble que será allanado y registrado.

192.2 Dispuesto el registro, se dará aviso previo a la persona a cuyo cargo estuviere el local, vehículo, buque o aeronave, salvo que a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/192)



##### Artículo 193

(Registro de lugares destinados al culto). Para el allanamiento y registro de templos y lugares cerrados destinados a cualquier culto cuya celebración sea organizada por instituciones con personería jurídica, se requerirá el aviso a las personas que estén a su cargo directo e inmediato, salvo que a criterio del juez, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/193)



##### Artículo 194

(Registros especiales).

194.1 El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal el registro de inmuebles destinados a organismos públicos y sus dependencias y buques y aeronaves del Estado.

La diligencia se hará efectiva con previo aviso al jerarca correspondiente, salvo que a criterio del juez resulte perjudicial para la eficacia de la medida.

194.2 Para el registro de la Casa de Gobierno, del Palacio Legislativo, de las sedes centrales de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, se requerirá la autorización escrita del Presidente de la República en su caso o del presidente del órgano afectado por la medida, salvo que a criterio del juez resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia. En estos casos no regirán las limitaciones de tiempo establecidas en el artículo 195 de este Código.

194.3 Con relación al allanamiento y registro de sedes y oficinas de misiones diplomáticas o consulares extranjeras, de organismos internacionales y residencias de sus funcionarios, así como de buques y aeronaves de guerra extranjeros, se aplicarán los tratados y convenciones internacionales respectivos, en lo pertinente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/194)



##### Artículo 195

(Allanamiento y registro domiciliario).

195.1 El allanamiento y registro de morada o de sus dependencias, solamente podrá realizarse por orden del juez, expedida a solicitud del fiscal, en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol.

195.2 Se entiende por morada o habitación particular, el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando solo sea en forma transitoria.

195.3 No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso del jefe de hogar, comunicándolo inmediatamente al fiscal y al juez competente.

195.4 Si el juez ordena el allanamiento de una vivienda donde no se encuentren personas mayores de edad o haya ausencia total de sus moradores, la diligencia se realizará por el personal superior a cargo del servicio, dándose cuenta previamente al fiscal competente.

195.5 La denuncia policial por violencia doméstica se tomará a todos los efectos como autorización expresa para el allanamiento y registro de morada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/195)



##### Artículo 196

(Desarrollo de la diligencia).

196.1 La orden de allanamiento será notificada al morador o a cualquier persona mayor que se encuentre en el lugar. Al notificado se le invitará a presenciar el registro y cuando no se encuentre nadie, ello se hará constar en acta. Si la finca estuviere cerrada y nadie respondiere a los llamados de la autoridad, se procederá a su apertura mediante la intervención de cerrajero, con auxilio de la fuerza pública, en presencia de dos testigos hábiles; al terminar el registro, el lugar quedará debidamente cerrado, bajo responsabilidad del jerarca administrativo actuante.

196.2 La diligencia se detallará en acta, que firmará el morador o encargado del lugar pudiendo formular las observaciones que considere pertinentes. Si este no se encontrare, no pudiere o no quisiere hacerlo, se dejará constancia de ello, entregándosele una copia del acta.

196.3 Cuando se trate de registros especiales la diligencia se seguirá con el funcionario de mayor jerarquía que se encuentre en el lugar o con quien este designe.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [199](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/199), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/196)



##### SECCIÓN XII - DE LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES

##### Artículo 197

(Solicitud del fiscal).

197.1 Cuando el propietario o poseedor a cualquier título se niegue a entregar o exhibir un bien que constituye el cuerpo del delito o que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, el fiscal solicitará al juez que ordene su incautación o su exhibición forzosa.

197.2 La autoridad administrativa no necesitará autorización del fiscal ni orden judicial cuando se trate de una intervención en delito flagrante o en peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al fiscal. Cuando exista peligro por la demora, la exhibición o la incautación deberá disponerla el fiscal, dando cuenta al juez competente y estando a lo que él resuelva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/197)



##### Artículo 198

(Contenido de la resolución).

198.1 La resolución del tribunal especificará el nombre del fiscal autorizado, la designación concreta del bien cuyo secuestro, incautación o exhibición se ordena y el sitio en el que tendrá lugar la diligencia.

198.2 Si se tratara de secuestro o incautación, contendrá el nombre del depositario y la orden de comunicar al registro público si el objeto de la medida fuera bienes inmuebles o muebles registrables.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/198)



##### Artículo 199

(Diligencia de secuestro, incautación o exhibición).

199.1 Obtenida la autorización para una diligencia de secuestro o exhibición de bienes muebles o de incautación de bienes inmuebles, el fiscal la ejecutará de inmediato, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.

199.2 Los bienes objeto de secuestro o incautación serán registrados y debidamente individualizados, dejándose constancia de quién asume el carácter de depositario. Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrables la medida se inscribirá en el registro público correspondiente.

199.3 El acta será firmada por los intervinientes en la diligencia, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 196.2 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [196](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/196), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/199)



##### Artículo 200

(Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos).

200.1 El fiscal o la autoridad administrativa con autorización del tribunal, podrá devolver a la víctima o a terceros los objetos incautados. Asimismo, podrá devolverlos al imputado si no tuvieran ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, con citación de todos los interesados que resulten de los antecedentes, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario.

200.2 Los bienes sustraídos a la víctima le serán entregados a esta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/200)



##### Artículo 201

(Entrega definitiva). Una vez concluida la causa penal, si en el plazo de treinta días de notificado el interesado no fueran deducidas pretensiones en sede civil sobre las cosas entregadas provisionalmente, dicha entrega se tornará definitiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/201)



##### Artículo 202

(Bienes no reclamados).

202.1 Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva u otra forma de conclusión de la causa o del archivo de la investigación preliminar, el tribunal podrá disponer el remate de los bienes secuestrados o incautados que no hubieran sido reclamados o cuyas respectivas reclamaciones hubieran sido desestimadas por sentencia ejecutoriada.

202.2 El producto del remate quedará a la orden del tribunal y los interesados podrán hacer valer sus derechos sobre esa suma, mientras no se produzca la caducidad respectiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/202)



##### SECCIÓN XIII - DE LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

##### Artículo 203

(Incautación de documentos).

203.1 Los documentos públicos y privados pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación.

203.2 Quien tenga en su poder los documentos requeridos está obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al fiscal, incluso su original, salvo que invoque causa legítima para no hacerlo, en cuyo caso se estará a la resolución del tribunal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [211](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/211), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/203)



##### Artículo 204

(Copia de documentos incautados).

204.1 El fiscal deberá restituir los documentos incautados manteniendo copia de los mismos, salvo que aquellos sean indispensables para la investigación, en cuyo caso se expedirá copia si el interesado lo solicita.

204.2 Debe entregársele copia del acta realizada a la persona u oficina en la cual se efectuó la incautación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [211](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/211), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/204)



##### SECCIÓN XIV - DE LA INTERCEPTACION E INCAUTACIÓN POSTAL Y ELECTRÓNICA

##### Artículo 205

(Autorización).

205.1 El Ministerio Público solicitará al tribunal competente la interceptación, incautación y ulterior apertura o registro de cualquier correspondencia, envío postal, correo electrónico o similar, dirigido al imputado o enviado por este aun bajo nombre supuesto, o de aquellos que le fueren atribuibles por cualquier motivo.

205.2 Estarán excluidas de la autorización prevista en este artículo, las comunicaciones entre el imputado y su defensor.

205.3 Tratándose de tercero, podrán dictarse las mismas medidas siempre que el juez tenga motivos seriamente fundados para suponer que de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba de la participación en un delito.

205.4 En todos los casos previstos en este artículo se labrará el acta correspondiente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/208), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/205)



##### Artículo 206

(Ejecución).

206.1 Recabada la autorización, el fiscal efectivizará inmediatamente la diligencia de interceptación e incautación.

206.2 El fiscal examinará el contenido de la comunicación y si tiene relación con la investigación, dispondrá su incautación dando cuenta al tribunal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/206)



##### Artículo 207

(Obligación de la persona requerida). Quien tenga en su poder la correspondencia requerida está obligado a entregarla inmediatamente al fiscal, salvo que invoque causa legítima para no hacerlo, en cuyo caso se estará a la decisión del tribunal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/207)



##### SECCIÓN XV - DE LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES

##### Artículo 208

(Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas u otras formas de comunicación).

208.1 Cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido o pudiere cometerse un hecho punible, el fiscal podrá solicitar al juez la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. El tribunal resolverá inmediatamente mediante trámite reservado, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal.

La resolución necesariamente deberá ser fundada, debiendo ponderar expresamente la necesidad y proporcionalidad de la medida, respecto de la restricción al ejercicio del derecho limitado, bajo pena de nulidad.

208.2 La orden judicial puede dirigirse contra terceras personas en los mismos términos de lo dispuesto en el artículo 205.3 de este Código.

208.3 No se puede interceptar las comunicaciones entre el imputado y su defensor, salvo que el tribunal lo ordene por estimar fundadamente que el abogado puede tener responsabilidad penal en los hechos investigados. De ello se dejará constancia en la respectiva resolución.

208.4 La resolución judicial que disponga la interceptación deberá indicar el nombre del afectado por la medida y de ser posible, la línea telefónica u otro medio de comunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma, alcance, la autoridad o funcionario que se encargará de la diligencia y la duración de la medida, cuyo plazo podrá ser extendido de seis meses hasta los dos años para el caso de investigaciones complejas o que involucren a organizaciones criminales. (*)

208.5 La medida cesará inmediatamente si los elementos de convicción tenidos en cuenta para ordenarla desaparecieran o hubiera transcurrido el plazo de su duración.

El material interceptado, grabado o registrado que no se incorpore a la investigación será destruido, salvo orden judicial en contrario que por razones fundadas disponga que se mantenga en archivo hasta el plazo máximo de duración de la investigación.

*Notas:*

- Numeral [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)08.4 redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[169](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/169).
Numeral 208.4 ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [205](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/205), [209](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/209), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [208](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/208).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/208)



##### Artículo 209

(Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación).

209.1 La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación de que trata el artículo anterior, será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro.

209.2 El fiscal dispondrá la transcripción de la grabación, labrándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar los originales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/208), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/209)



##### SECCIÓN XVI - DE LA VIDEOVIGILANCIA

##### Artículo 210

(Presupuesto y Ejecución).

210.1 El fiscal con noticia al juez y sin conocimiento del afectado, puede ordenar:

- a) realizar tomas fotográficas y registro de imágenes;

- b) utilizar otros medios técnicos especiales en lugares abiertos

expuestos al público.

210.2 Se requerirá autorización judicial cuando dichas actividades se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/210)



##### SECCIÓN XVII - DEL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA

##### Artículo 211

(Levantamiento del secreto bancario).

211.1 El fiscal podrá solicitar al tribunal y este, por resolución fundada, podrá ordenar el levantamiento del secreto bancario, en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

211.2 También podrá disponer la incautación de documentos, títulos-valores, sumas depositadas y cualquier otro bien económico o financiero y aun el bloqueo e inmovilización de las cuentas.

211.3 Dispuesta la incautación, el fiscal observará el procedimiento señalado en los artículos 203 y 204 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/203), [204](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/204), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/211)



##### Artículo 212

(Levantamiento de la reserva tributaria).

212.1 El fiscal podrá solicitar al tribunal y este podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la administración tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando ello resulte necesario y pertinente para el esclarecimiento del hecho investigado.

212.2 La administración tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenadas por el juez.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/212)



#### CAPÍTULO III - PRUEBA ANTICIPADA

##### Artículo 213 · Supuestos de la prueba anticipada

(Supuestos de la prueba anticipada).- El fiscal, el defensor y la víctima o sus familiares en su caso, podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en forma anticipada en los siguientes casos:

- a) declaración de testigos e informe de peritos, cuando exista motivo

fundado para considerar que no podrá formularse en las audiencias del

proceso por enfermedad u otro grave impedimento o cuando hayan sido

expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesas de dinero u otra

utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente;

- b) declaración de testigos, cuando exista la probabilidad de que la

espera a la realización de las audiencias del proceso, les cause un

perjuicio severo o ponga en riesgo serio la calidad de la prueba

testimonial;

- c) reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su

naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos

e irreproducibles;

- d) declaración de víctimas de delitos sexuales menores de dieciocho

años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.2 de este Código;

- e) el diligenciamiento de cualquier medio probatorio, cuando el

transcurso del tiempo pudiere frustrar su realización o perjudicar su

eficacia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/19).549 de 25/10/2017 artículo 19.
Ver en esta norma, artículos: [164](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/164), [169](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/169), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [213](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/213).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/213)



##### Artículo 214

(Procedimiento).

214.1 La parte que solicite el diligenciamiento de prueba anticipada deberá precisar su objeto y las razones de su importancia para el proceso. También indicará el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia.

214.2 El trámite se dispondrá con citación de la parte contraria, salvo que esa comunicación pueda frustrar la finalidad y eficacia de la medida.

En este último caso, una vez diligenciada la prueba se dará conocimiento de lo actuado a la contraparte, quien tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba en la etapa procesal oportuna.

214.3 La prueba anticipada se diligenciará de conformidad con las reglas referidas al medio probatorio pertinente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/214)



##### Artículo 215

(Impugnabilidad).

215.1 La parte contra quien se pide la medida podrá oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación en el plazo de la citación.

215.2 La resolución que deniegue la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio.

215.3 Cumplida la medida y notificada, si se hubiere dispuesto sin noticia, el agraviado podrá apelar conforme a lo dispuesto en este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/215)



### TÍTULO VII - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

#### CAPÍTULO I - REGLA GENERAL

##### Artículo 216

(Principio). Es atribución del tribunal adoptar las medidas cautelares reguladas en este Título cuando ello le fuere requerido en forma.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/266) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/216)



#### CAPÍTULO II - PRIVACIÓN O LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA DEL IMPUTADO

##### SECCIÓN I - DE LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS

##### Artículo 217

(Estado de inocencia). En todo caso el imputado será tratado como inocente hasta tanto no recaiga sentencia de condena ejecutoriada. La prisión preventiva se cumplirá de modo tal que en ningún caso podrá adquirir los caracteres de una pena.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/217)



##### Artículo 218

(Principio general). Nadie puede ser privado de su libertad física o limitado en su goce sino conforme a lo dispuesto en las normas constitucionales y legales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/218)



##### Artículo 219

(Flagrancia delictual). Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos cuando:

- a) una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito;

- b) inmediatamente después de la comisión del delito, una persona

fuere sorprendida en el acto de huir o de ocultarse o en

cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su

participación y al mismo tiempo, fuere designada por la persona

ofendida o damnificada o por testigos presenciales hábiles como

partícipe en el hecho delictivo;

- c) en tiempo inmediato a la comisión del delito una persona fuere

hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o

instrumentos adecuados para cometerlo sin brindar explicaciones

suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que

hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/219)



##### Artículo 220

(Detención en flagrancia delictual). La persona que sea sorprendida en flagrancia delictual deberá ser detenida aun sin orden judicial.

En las mismas circunstancias cualquier particular podrá proceder a la detención y entregar inmediatamente al detenido a la autoridad.

En tales casos se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Público, el que pondrá al detenido a disposición del tribunal competente, adoptando las medidas pertinentes o solicitando su adopción, cuando corresponda, a aquel.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/220)



##### SECCIÓN II - DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN

##### Artículo 221

(Medidas limitativas o privativas de la libertad ambulatoria).

221.1 El fiscal podrá solicitar al juez en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado, su integridad o la de la víctima, o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

- a) el deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato

conocimiento al tribunal;

- b) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona

o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

- c) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante

la autoridad que él designe;

- d) la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito

territorial que se determine;

- e) la retención de documentos de viaje;

- f) la prohibición de concurrir a determinados sitios, de visitar o

alternar en determinados lugares o de comunicarse con

determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de

defensa;

- g) el retiro inmediato del domicilio, cuando se trate de hechos de

violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;

- h) la prestación por sí o por un tercero de una caución de contenido

económico adecuada y proporcional a la gravedad del delito que se

está investigando y a la condición económica del imputado;

- i) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin

vigilancia o con la que el juez disponga;

- j) la vigilancia del imputado, mediante algún dispositivo

electrónico de rastreo o de su ubicación física;

- k) la prohibición de abandonar el domicilio o residencia por

determinados días u horarios, en forma que no perjudique el

cumplimiento de sus obligaciones ordinarias;

- l) cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva, en las

condiciones previstas en la ley;

- m) la prisión preventiva, en el caso en que las medidas limitativas

anteriormente descriptas no fueren suficientes para asegurar los

fines indicados precedentemente.

221.2 Las medidas de coerción enunciadas en este artículo pueden ser complementadas con medidas cautelares respecto de bienes del imputado o de terceros, dictadas por el juez a solicitud de parte.

221.3 En caso de suspensión de las actuaciones por solicitud de declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio, se mantendrán vigentes las medidas cautelares previstas en este artículo y en el artículo 224 de la presente ley, que se ordenen en ocasión de disponer la remisión a la Suprema Corte de Justicia y las que se hubieran establecido con anterioridad. (*)

*Notas:*

- Numeral 3) agregado/s por: Ley Nº 19.[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/6)53 de 17/08/2018 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: [222](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/222), [224](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/224), [234](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/234), [249](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/249), [291](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/291), [304](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/304) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) 
(vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/221)



##### Artículo 222

(Medidas limitativas durante la indagatoria preliminar).

Asimismo, desde el inicio de la indagatoria preliminar el tribunal a petición del Ministerio Público solamente podrá disponer las medidas referidas en los literales a), d), e) y f) del artículo precedente con la finalidad de asegurar el resultado de la investigación, por el plazo que el tribunal disponga.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/221) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/222)



##### SECCIÓN III - DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

##### Artículo 223 · Procedencia de la prisión preventiva

(Procedencia de la prisión preventiva).- Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada. La resolución del tribunal, en caso de acoger la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público se regirá por lo establecido en el artículo 224. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 1[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/7)/08/2018 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: [224](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/224) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [223](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/223).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/223)



##### Artículo 224 · Requisitos para disponer la prisión preventiva

(Requisitos para disponer la prisión preventiva).-

224.1 Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el

tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera

semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del

imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que

intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la

investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la

víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la

República). A estos efectos, el tribunal podrá acceder a la carpeta

fiscal.

224.2 El riesgo de fuga, el ocultamiento, el entorpecimiento de la

investigación, así como el riesgo para la seguridad de la víctima y de

la sociedad, se presumirá cuando el Ministerio Público imputare alguna

de las siguientes tipificaciones delictuales:

- A) Violación (artículo 272 del Código Penal).

- B) Abuso sexual, cuando la violencia se presume de acuerdo a las

situaciones previstas por los numerales 1° a 4° del artículo 272 BIS

del Código Penal.

- C) Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código

Penal).

- D) Atentado violento al pudor, cuando el sujeto pasivo del delito fuese

un menor de doce años (artículo 273 del Código Penal).

- E) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

- F) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del

Código Penal).

- G) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

- H) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

- I) Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal).

- J) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de

setiembre de 2006.

- K) Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de

1974, y sus modificativas, que tuvieren penas mínimas de

penitenciaría.

- L) Los delitos previstos en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017,

que tuvieren pena mínima de penitenciaría.

224.3 En los casos previstos en el inciso 224.2, el Ministerio Público

deberá solicitar la prisión preventiva. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)018/8)89 de 09/07/2020 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/34).
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 8,
 Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/221), [223](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/223), [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/264), [266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/266) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.653 de 17/0[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19653-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)018/8)/2018 artículo 8,
 Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/224).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/224)



##### Artículo 225

(Entorpecimiento de la investigación). Se entenderá que la prisión preventiva resulta indispensable para el éxito de la investigación cuando exista sospecha grave y fundada de que el imputado puede obstaculizarla mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos probatorios, o cuando exista la presunción de que podrá inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros, a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/225)



##### Artículo 226

(Peligro de fuga). Para determinar la existencia de peligro de fuga se tendrán en cuenta entre otras, las siguientes pautas:

- a) desarraigo determinado por la carencia de domicilio o residencia

habitual asiento de su hogar, de sus negocios o de su trabajo;

- b) disposición de facilidades extraordinarias para abandonar el

país;

- c) circunstancias, naturaleza del hecho y gravedad del delito;

- d) ocultamiento de información sobre su identidad o domicilio, o que

los hubiera proporcionado falsamente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/226)



##### Artículo 227

(Riesgo para la seguridad de la víctima o de la sociedad).

227.1 Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en riesgo cuando existan motivos fundados que permitan inferir que el imputado puede atentar contra ella, su familia o sus bienes.

227.2 Se entenderá que existe riesgo para la sociedad cuando el imputado posea la calidad de reiterante o de reincidente, o cuando se tratare de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/227)



##### Artículo 228

228. (Elementos de especial relevancia).

228.1. Para decidir acerca de la imposición o en su caso la

sustitución o la cesación de la prisión preventiva, el juez le

asignará especial relevancia a los siguientes elementos de juicio:

- a) necesidad de atender circunstancias familiares o especiales del

imputado que hicieran evidentemente perjudicial su internación

inmediata en prisión;

- b) imputadas en estado de gravidez a partir del quinto mes de embarazo o

madres que estén amamantando durante el primer año de lactancia;

- c) imputados afectados por una enfermedad que acarree grave riesgo para

su vida o salud, extremo que deberá ser acreditado por el informe

pericial correspondiente;

- d) imputados mayores de setenta años cuando ello no involucre riesgos

considerando las circunstancias del delito cometido.

228.2. El juez ordenará la internación provisional del imputado en un

establecimiento asistencial adecuado cuando se acredite por informe

pericial que sufre una grave alteración de sus facultades mentales que

acarree grave riesgo para su vida o salud.

228.3. En los supuestos previstos en los literales b) y c), previo a

decidir, el Juez deberá solicitar siempre la historia clínica al

prestador de salud. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [174](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/174).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [304](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/304) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [228](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/228).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/228)



##### Artículo 229

(Prohibición de solicitar prisión preventiva).

229.1 El fiscal no solicitará la prisión preventiva cuando:

- a) se trate de procedimiento por faltas;

- b) el delito imputado esté sancionado únicamente con pena pecuniaria

o de inhabilitación;

- c) considere que solicitará pena alternativa a la privación de

libertad.

229.2 Sin perjuicio de ello, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su finalización, presentarse a los actos de procedimiento para los cuales sea citado y posibilitar el efectivo cumplimiento de la sentencia a recaer.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/229)



##### Artículo 230 · Trámite de la solicitud

(Trámite de la solicitud).- La solicitud de prisión preventiva deberá formularse por el fiscal en audiencia y se tramitará de acuerdo con las disposiciones de este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/20)17 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/230).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/230)



##### Artículo 231

(Contralor del cumplimiento de la prisión preventiva).

231.1 El tribunal que impuso la prisión preventiva será competente para supervisar la ejecución de la medida.

231.2 Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, toda vez que en el desempeño de sus funciones adviertan la violación de los derechos humanos del imputado, pondrán los hechos en conocimiento del juez competente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/231)



##### Artículo 232

(Condiciones de cumplimiento de la medida cautelar). La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, separados de aquellos lugares de reclusión donde son alojados los condenados con sentencia ejecutoriada. La autoridad competente dispondrá lo necesario para el efectivo cumplimiento del designio legal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/232)



##### Artículo 233

(Revocación o sustitución). En cualquier estado del proceso y antes de que haya recaído sentencia de condena ejecutoriada, el juez a petición de parte podrá disponer la revocación o sustitución de la prisión preventiva, toda vez que hayan desaparecido los presupuestos en que se haya fundado su imposición.

En las situaciones previstas por la Ley N° 17.514, de 2 julio de 2002, dicha resolución deberá notificarse a la víctima, debiendo disponerse medidas de protección siempre que exista fundamento para su aplicación.

El procedimiento será el establecido en los artículos 284 y 285 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [284](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/284), [285](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/285) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/233)



##### Artículo 234

(Incumplimiento de medidas limitativas de la libertad).

234.1 Podrá imponerse prisión preventiva al imputado cuando haya incumplido alguna de las medidas limitativas de la libertad ambulatoria previstas en el artículo 221 de este Código.

234.2 En este caso, el fiscal podrá solicitar la imposición de prisión preventiva la que se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 284 y 285 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/221), [284](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/284), [285](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/285) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/234)



##### Artículo 235

(Límite temporal).

235.1 En los procesos regidos por este Código, cesará la prisión preventiva cuando:

a)El imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena

solicitada por el fiscal;

b)El imputado haya agotado en prisión preventiva un tiempo igual

al de la pena impuesta por sentencia de condena, aún no

ejecutoriada;

c)El imputado haya sufrido en prisión preventiva un tiempo que,

de haber existido condena ejecutoriada, le habría permitido

iniciar el trámite de la libertad anticipada;

d)Hayan transcurrido más de dos años contados desde el momento

efectivo de la privación de libertad y aún no se haya deducido

acusación;

e)Al concluir el proceso con sentencia de condena ejecutoriada y

comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad. (*)

235.2 Para resolver estas cuestiones, el trámite se seguirá por la vía incidental.

*Notas:*

- Numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/16).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [235](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/235).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/235)



##### SECCIÓN IV - DE LAS CAUCIONES

##### Artículo 236

(De las cauciones). La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real.

Al acordarla, el juez podrá imponer al imputado todas o algunas de las siguientes obligaciones:

- a) fijar domicilio, el que no podrá cambiar sin conocimiento del

juez o tribunal que conozca en la causa;

- b) no concurrir a determinados lugares;

- c) presentarse a la autoridad los días que esta determine;

- d) permanecer en su domicilio durante un horario determinado.

La resolución que imponga estas restricciones no causa estado. El juez podrá fijar un plazo para su duración y en cualquier momento ampliarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/236)



##### Artículo 237

(Finalidad de las cauciones). Las cauciones tienen por finalidad asegurar que el imputado cumpla los deberes impuestos por el juez.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/237)



##### Artículo 238

(Determinación de las cauciones). Para determinar la calidad y el monto de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica y antecedentes del imputado, la naturaleza del daño causado y el monto aproximado de las reparaciones civiles que puedan corresponder. El juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes impuestos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/238)



##### Artículo 239 · Caución juratoria

(Caución juratoria).- La caución juratoria consistirá en la promesa del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez y procederá cuando el imputado careciere de medios para ofrecer o constituir otro tipo de caución. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/1)9.544 de 20/10/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [239](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/239).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/239)



##### Artículo 240

(Caución real). La caución real consistirá en la afectación de bienes determinados, muebles o inmuebles, que en garantía de la suma fijada por el juez, se haga por el mismo imputado o por otra persona.

Podrá constituirse en forma de depósito de dinero u otros valores cotizables, otorgando hipoteca o prenda, o cualquier otra forma de garantía que resulte eficaz y suficiente a criterio del juez.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [241](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/241), [242](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/242) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/240)



##### Artículo 241

(Caución personal).

241.1 La caución personal consiste en la obligación que, junto con el imputado, asumen uno o más fiadores solidarios, de pagar la suma que el juez fije de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo precedente.

241.2 Puede constituirse en fiador quien tenga capacidad para contratar y sea, además, persona de notoria honradez y solvencia económica que se comprobará mediante exhibición de títulos u otra prueba documental suficiente.

El juez apreciará la existencia de todos estos requisitos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [240](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/240) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/241)



##### Artículo 242

(Forma de las cauciones). Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en acta suscrita ante el actuario o secretario en su caso.

En el caso de lo dispuesto en el artículo 240 de este Código en cuanto fuere pertinente, el acta se labrará por el actuario en presencia del juez, o por el secretario en presencia del presidente del tribunal respectivo, disponiéndose su inscripción en el registro correspondiente, a cuyo efecto bastará con el simple testimonio del acta de caución.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [240](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/240) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/242)



##### Artículo 243

(Fijación de domicilio y notificaciones).

243.1 En el acto de prestar caución el imputado, el fiador y todo otro otorgante de la misma, deberá fijar domicilio dentro del radio del juzgado para las citaciones y notificaciones ulteriores.

243.2 En caso de que el imputado no pudiere fijar domicilio dentro del radio del juzgado, se tendrá por tal el constituido en autos por su defensor.

Las citaciones y notificaciones que deban hacerse al imputado, se harán también al caucionante cuando tuvieren relación con las obligaciones de este.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/243)



##### Artículo 244

(Cese de la libertad bajo caución).

244.1 Las cauciones se harán efectivas si el imputado no comparece a la citación que se le haga durante el proceso.

244.2 En tal caso y sin perjuicio de librar orden de prisión contra el imputado, el juez fijará un plazo no mayor de veinte días para que comparezca o justifique su incomparencia, bajo apercibimiento de hacer efectiva la caución, notificando la resolución en los domicilios constituidos por el imputado y el caucionante.

244.3 Vencido el plazo sin que el imputado hubiera comparecido o justificado fuerza mayor, el juez dictará resolución por la que declarará sin efecto la libertad provisional y ordenará la ejecución de la caución.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/244)



##### Artículo 245

(Efectividad de las cauciones).

245.1 Las cauciones se efectivizarán recurriendo al procedimiento de ejecución en vía de apremio previsto en los artículos 377 y siguientes del Código General del Proceso. Actuará como ejecutante el Fiscal Letrado de Aduana y Hacienda y será competente la jurisdicción civil.

245.2 El producido será asignado al Poder Judicial en calidad de recursos de libre disposición destinados a solventar gastos en el fortalecimiento de las oficinas judiciales en materia penal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [248](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/248) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/245)



##### Artículo 246 · Cancelación de las cauciones

(Cancelación de las cauciones).- La caución será cancelada y las garantías serán restituidas cuando:

- a) revocada la excarcelación, el imputado fuere sometido a

prisión;

- b) se absuelva en la causa o se sobresea al imputado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/2)0/10/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [248](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/248) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [246](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/246).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/246)



##### Artículo 247

(Sustitución del caucionante). Si el caucionante por motivos fundados no puede continuar como tal, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona que él presente y ofrezca análogas garantías.

Si el juez considera aceptable la causa y apta la persona propuesta, dispondrá la sustitución.

La sustitución aceptada por el juez libera al precedente caucionante solo para el futuro.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/247)



##### Artículo 248 · Autorización para salir del país

(Autorización para salir del país).- El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

- a) que la caución sea de carácter real, personal o juratoria;

- b) que, en principio, no sea necesaria la presencia del imputado a los

efectos de la indagatoria;

- c) que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado

por el juez, en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento de regreso al país, el juez aplicará lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/25).
Ver en esta norma, artículos: [245](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/245), [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/246), [288](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/288) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [248](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/248).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/248)



##### Artículo 249

(Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento).

El tribunal deberá disponer el cese de la prisión preventiva cuando dicte sentencia absolutoria o decrete el sobreseimiento, aunque dichas resoluciones no se encuentren ejecutoriadas.

En tales hipótesis, se podrá imponer en sustitución de la prisión preventiva alguna de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 221 de este Código, cuando estas se consideren necesarias para asegurar la presencia del imputado en el proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/221) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/249)



#### CAPÍTULO III - CAUTELAS ASEGURATIVAS SOBRE LOS BIENES

##### Artículo 250

(Medidas sobre los bienes del imputado).

250.1 El juez podrá decretar a petición del Ministerio Público, de la víctima o de quienes por ella comparecieren las medidas cautelares sobre los bienes del imputado que estime indispensables para proteger los derechos de las víctimas, siempre que exista peligro de su lesión o frustración.

250.2 También podrá decretar dichas medidas sobre bienes del tercero civilmente responsable, previa justificación sumaria del vínculo.

250.3 La existencia del derecho y del peligro se justificarán sumariamente.

250.4 El juez fijará la extensión de la medida y exigirá la previa prestación de garantía real o personal, salvo que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante, o que se trate del Estado u otra persona jurídica de derecho público.

250.5 Estas medidas se ajustarán en cuanto a su objeto y limitaciones, a los principios establecidos en el Código General del Proceso y leyes especiales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [251](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/251) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/250)



##### Artículo 251

(Excepciones). Las medidas previstas en el artículo precedente, no podrán ordenarse contra el Estado ni contra personas jurídicas de derecho público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [250](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/250) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/251)



##### Artículo 252

(Jurisdicción para seguir entendiendo en las medidas cautelares).

252.1 Cuando las medidas cautelares hubieran sido dispuestas a pedido de la víctima, esta deberá acreditar que inició acción civil dentro de los sesenta días de haberse efectivizado las medidas cautelares y la jurisdicción civil será la única competente para seguir entendiendo a su respecto.

252.2 Si la víctima no cumpliere con lo establecido en el inciso precedente, el afectado por las medidas podrá solicitar su levantamiento ante el juez que las dispuso, quien así lo resolverá con citación contraria.

252.3 Cuando las medidas cautelares hubieran sido dispuestas a pedido de la fiscalía, seguirá entendiendo el tribunal que las dispuso hasta la finalización del proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/252)



##### Artículo 253

(Recursos). Cuando la resolución ordene la medida solicitada u otra similar, la misma será apelable sin efecto suspensivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/253)



##### Artículo 254

(Cumplimiento de las medidas). Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente después de haber sido decretadas y se notificarán a la parte a quien perjudiquen, una vez cumplidas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/254)



## LIBRO II PROCESO DE CONOCIMIENTO

### TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS

##### Artículo 255

El proceso de conocimiento comprende la primera y la segunda instancia y el recurso de casación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/255)



#### CAPÍTULO I - INDAGATORIA PRELIMINAR

##### Artículo 256

(Formas de inicio).

256.1 La investigación de un hecho presuntamente delictivo deberá iniciarse:

- a) cuando exista flagrancia delictual;

- b) por denuncia o instancia, formulada de acuerdo con las

previsiones de este Código;

- c) por iniciativa del Ministerio Público, cuando haya tenido

conocimiento del hecho por cualquier medio idóneo.

256.2 Cuando el fiscal tome conocimiento de un hecho presuntamente delictivo, deberá disponer las medidas pertinentes para la averiguación de la verdad, conforme a lo dispuesto en este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/256)



##### Artículo 257

(La denuncia). Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un presunto hecho delictivo. También podrá formularse la denuncia ante la autoridad administrativa competente o ante cualquier tribunal con competencia penal, los que deberán remitirla inmediatamente al Ministerio Público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/257)



##### Artículo 258

(Forma y contenido de la denuncia).

258.1 La denuncia podrá formularse en forma escrita o verbal y deberá contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de la o las personas involucradas en el mismo y en su caso de quienes lo hayan presenciado o tengan noticia de él.

258.2 La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la formula ante el funcionario que la reciba, quien, si el denunciante lo exigiera, le expedirá recibo. Cuando no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona a su ruego.

258.3 En el caso de denuncia verbal, el funcionario actuante dejará constancia por escrito, la que será firmada por el denunciante y por el propio funcionario. Si el denunciante no sabe o no puede firmar lo hará un tercero a su ruego.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/258)



##### Artículo 259

(Reserva de las actuaciones de investigación).

259.1 La actividad desarrollada en la indagatoria preliminar para reunir medios de prueba que posibiliten la ulterior iniciación del proceso no se integrará en ningún caso a este, salvo cuando hubiera sido dispuesta con intervención del tribunal.

259.2 Las actuaciones de investigación preliminar llevadas a cabo por el Ministerio Público y por la autoridad administrativa, serán reservadas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y su defensor, así como la víctima, podrán examinar los registros y documentos de la investigación fiscal.

259.3 Sin embargo, el fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos permanezcan en reserva respecto del imputado, su defensor y demás intervinientes, toda vez que lo considere necesario para asegurar la eficacia de la investigación. En este caso, deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, y podrá fijar un plazo de hasta cuarenta días para el mantenimiento de la reserva, previa autorización judicial. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el juez mediante petición fundada del Ministerio Público hasta por un plazo máximo de seis meses.

259.4 El imputado y su defensor podrán solicitar al juez que ponga fin a la reserva o que la limite en cuanto a su extensión, a las piezas o actuaciones comprendidas en la misma o a las personas a quienes afectare.

259.5 No se podrá decretar la reserva para el imputado y su defensor respecto de su declaración, de los informes brindados por peritos referentes a su persona, o de cualquier otra actuación en que hubiere intervenido él o su defensor.

259.6 Los funcionarios que hayan participado en la investigación y las demás personas que por cualquier motivo hayan tenido conocimiento de las actuaciones, estarán obligados a guardar secreto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [169](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/169) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/259)



##### Artículo 260 · Solicitud de diligencias

(Solicitud de diligencias).- Durante la investigación el imputado, su

defensor y la víctima podrán solicitar al fiscal todas aquellas

diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento

de los hechos investigados, si fuese necesaria su intervención. El

fiscal ordenará aquellas que estime conducentes.

La recolección de evidencias estará a cargo del Ministerio Público, no

pudiendo ocultarlas a la contraparte por fuera de la regulación

legal.

En caso de negativa, el imputado y su defensa podrán recurrir al

órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene. Esta petición

se tramitará en audiencia oral y pública". (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/21).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [260](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/260).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/260)



##### Artículo 261

(Personas citadas por el fiscal). Si en el desarrollo de la investigación el fiscal requiere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si el citado no comparece, el fiscal podrá solicitar al juez que le ordene comparecer y aun que disponga su conducción compulsiva si fuera necesario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/261)



##### Artículo 262

(Formas de comparecencia del imputado ante el fiscal).

262.1 Durante la investigación preliminar, el imputado deberá comparecer ante el fiscal cuando este lo disponga.

262.2 Si no comparece voluntariamente, el fiscal podrá solicitar al juez que ordene su conducción.

262.3 Cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, el fiscal solicitará al juez su conducción, toda vez que ello sea necesario a los fines de la investigación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/262)



##### Artículo 263

(Comparecencia del imputado).

263.1 Cuando el imputado comparezca ante el fiscal, deberá hacerlo asistido de defensor. Si se trata de su primera declaración, antes de comenzar el interrogatorio, el fiscal le comunicará detalladamente el hecho presuntamente delictivo que se le atribuye, los resultados de la investigación en su contra y su derecho a no declarar.

263.2 El imputado no podrá negarse a proporcionar su identidad, debiendo responder a las preguntas que con tal fin se le formulen, registrándose todo lo actuado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/263)



##### Artículo 264 · Registro de las actuaciones

(Registro de las actuaciones).- El Ministerio Público formará un legajo

de investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no estará

sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas internas de

registración.

En el legajo se deberá dejar constancia de las actuaciones que

realice, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar

la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la

misma del imputado, su defensor y la víctima.

La constancia de cada actuación deberá consignar por lo menos la

indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los

funcionarios y demás personas intervinientes, así como una breve

relación de sus resultados.

El legajo de la Fiscalía no podrá ser consultado por el órgano

jurisdiccional, salvo en los casos de los artículos 224.1, 272, 273,

273 BIS y 273 TER de este Código, quien tendrá que resolver los

planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las

argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la

contradicción que genera la parte contraria. (*)

La defensa podrá armar su propio legajo de investigación, el que no

será público.

Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que

no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez que le

ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de

ella. También podrá el juez fijar un plazo para que formalice la

investigación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/22).
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/36).
Ver en esta norma, artículos: [224](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/224), [272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/272), [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273), [273 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_BIS), [273 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) 
(vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19549-2017/22),
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [264](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/264).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/264)



##### Artículo 265 · Duración máxima de la investigación

(Duración máxima de la investigación).- La investigación no podrá extenderse por un plazo mayor de un año a contar desde la formalización de la investigación. En casos excepcionales debidamente justificados, el fiscal podrá solicitar al juez la ampliación del plazo hasta por un año más. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/23).
Ver en esta norma, artículos: [273 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [265](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/265).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/265)



##### Artículo 266 · Formalización de la investigación

(Formalización de la investigación).-

266.1 Cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de

la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos

responsables, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando

al juez competente la convocatoria a audiencia de formalización.

266.2 La solicitud se hará por escrito, salvo en el caso previsto en

el artículo 266.4 de este Código y deberá contener en forma clara y

precisa:

- a) la individualización del imputado y de su defensor, si este hubiera

sido designado durante la investigación preliminar;

- b) la relación circunstanciada de los hechos y la participación

atribuida al imputado;

- c) las normas jurídicas aplicables al caso;

- d) los medios de prueba con que cuenta;

- e) las medidas cautelares que el fiscal entienda pertinentes;

- f) el petitorio;

- g) la firma del fiscal o de un representante autorizado por la

Fiscalía.

266.3 Presentada una solicitud de formalización de la investigación

que no se ajuste a las disposiciones precedentes, el juez ordenará que

se subsanen los defectos en el plazo que señale, bajo apercibimiento

de tenerla por no presentada.

266.4 Si el imputado se encontrare detenido por el hecho respecto del

cual se decide formalizar la investigación, la solicitud de audiencia

deberá formularse de inmediato a la detención, aun verbalmente y la

audiencia deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas

siguientes a dicha detención, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 16 de la Constitución de la República.

266.5 Si el imputado se encontrare en libertad, recibida la solicitud

de formalización, el juez convocará a las partes y a la víctima a

audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a veinte

días.

266.6 En la audiencia de formalización se escuchará a las partes y a

la víctima que hubiere comparecido. En dicha audiencia el juez

resolverá:

- a) la legalidad de la detención si fuese el caso;

- b) la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la

investigación;

- c) el pedido de medidas cautelares que haya formulado el fiscal o la

víctima de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 81.2

y en los artículos 216 y siguientes de este Código;

- d) toda otra petición que realicen las partes.

La solicitud de medidas cautelares se resolverá atendiendo a la

carpeta de investigación llevada por el Ministerio Público y siempre

que hubiere sido controlada por la defensa.

Si el juez, a solicitud de la defensa, lo considerare imprescindible,

podrá producirse prueba en la propia audiencia, aun cuando no

estuviere contenida en la carpeta de investigaciones. La prueba a

diligenciarse deberá ceñirse estrictamente a los requisitos para la

adopción de la cautela. Tratándose de la prisión preventiva, los

requisitos que deberán reunirse son los establecidos en el artículo

224 del presente Código.

La formalización de la investigación aparejará la sujeción del

imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la

Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la que

pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el

artículo 80 de la Constitución de la República.

266.7 Ampliación del objeto de la investigación. Si se atribuyeren

nuevos hechos al imputado cuya investigación preparatoria ya fue

formalizada, o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a una

nueva audiencia. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/1)9436-2016/2)8/02/2018](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN20180228001-2018/1).
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/24).
Numeral 1) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 
artículo 2.
Numerales 5) y 6) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 
23/09/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [81](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/81), [216](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/216), [224](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/224), [295 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/295_BIS) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)016/1)9.436 de 23/09/2016 artículos 1 y 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [266](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/266).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/266)



##### Artículo 267

(Efectos de la solicitud de formalización de la investigación). La solicitud de formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/267)



#### CAPÍTULO II - AUDIENCIAS

##### Artículo 268

(Audiencia de control de acusación).

268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,

el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido

a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la

acusación, dentro de los diez días siguientes.

Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:

- a) objetar la acusación señalando defectos formales;

- b) oponer excepciones;

- c) instar el sobreseimiento; y

- d) proponer acuerdos.

268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la

prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que

considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.

El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y

rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,

sobreabundante, dilatoria o ilegal. (*)

268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por

acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en

juicio.

El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y

resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las

partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en

audiencia.

268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la

contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales

efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el

control por las partes. (*)

268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o

video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes

intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 139 de este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/25)/10/2017 artículo 25.
Numeral 2) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/37).
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/38).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/127), [128](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/128), [139](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/139) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.549 de [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19549-2017/25)/10/2017 artículo 25,
 Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [268](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/268).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/268)



##### Artículo 269 · Proceso de conocimiento

(Proceso de conocimiento).-

269.1 (Auto de apertura a juicio).- El auto de apertura a juicio oral

contendrá:

- a) el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio

oral;

- b) las partes intervinientes con sus respectivos domicilios;

- c) la acusación y la contestación admitidas;

- d) los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las

convenciones probatorias arribadas;

- e) la prueba que hubiera sido admitida, asentando los datos necesarios

para la presentación de la misma en juicio;

- f) los planteos efectuados y rechazados; y

- g) cuando el acusado soporte una medida cautelar, la indicación sobre

su subsistencia y su duración.

El auto de apertura a juicio es irrecurrible y deberá redactarse

dentro de los tres días de concluida la audiencia, el que será

remitido al juez respectivo.

269.2 (Preparación del juicio oral).- En el plazo de cinco días de

dictado el auto de apertura de juicio oral, se comunicará a las partes

el juez que intervendrá en la audiencia y la fecha de su realización,

la que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de tres

meses desde la notificación del auto referido.

269.3 (Citación).- El juzgado procederá a la citación de los testigos,

peritos, intérpretes y la víctima. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)5/10/2017 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/26).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [269](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/269).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/269)



##### Artículo 270 · Apertura de juicio oral y audiencia

(Apertura de juicio oral y audiencia).-

270.1 La dirección de la audiencia le compete al juez, quien presidirá

el juicio, hará las advertencias legales y moderará el debate. Tendrá

poder de disciplina para velar por el orden y el respeto debido.

270.2 El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez

y de todas las partes. El imputado no podrá retirarse de la audiencia

sin el permiso del juez.

270.3 La audiencia de juicio oral se desarrollará en forma continua y

deberá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su finalización. El

tribunal podrá suspender la audiencia por razones de absoluta

necesidad y por el tiempo mínimo que resulte necesario, el que no

podrá extenderse por más de diez días, salvo casos excepcionales y

debidamente fundados.

270.4 Constituido el tribunal el día y hora programada se declarará

abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia del

acto, el significado de la audiencia y los derechos que le asisten.

270.5 Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal para que exponga

sus alegatos de apertura. Luego se invitará a la defensa para que haga

lo propio. Durante toda la duración del juicio, el imputado estará

habilitado a realizar las declaraciones que considere pertinentes,

siempre que el tribunal lo considere oportuno. Las partes podrán

formularle preguntas, bajo las reglas del examen y contra examen. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)5/10/2017 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/26).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/127) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [270](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/270).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/270)



##### Artículo 271 · Producción de prueba, alegatos y sentencia

(Producción de prueba, alegatos y sentencia).-

271.1 Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba

ofrecida por las partes y la víctima si correspondiere. Comenzando por

la prueba de la acusación, de la víctima en su caso y finalizando con

la prueba de la defensa.

La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, no resultando

válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante

la investigación, salvo las que se hayan cumplido con las reglas de

prueba anticipada o que exista un acuerdo de partes.

271.1 BIS (Prueba nueva).- A solicitud de alguna de las partes, el

juez podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido

oportunamente (artículos 127 y 128), cuando se justificare no haber

sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte

indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso. (*)

271.1 TER (Prueba sobre prueba).- Si en ocasión de la producción de

una prueba en el juicio oral surgiere una controversia relacionada

exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez

podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a

esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas

oportunamente (artículos 127 y 128) y siempre que no hubiere sido

posible prever su necesidad. (*)

271.2 Antes de declarar, los testigos, peritos e intérpretes no podrán

comunicarse entre sí, ni podrán observar o escuchar lo que ocurre en

la audiencia. Los peritos podrán declarar consultando sus informes

para explicar las operaciones periciales realizadas. Los testigos,

peritos e imputados declararán bajo las reglas del examen directo y

contra examen previstas en el presente Código.

271.3 Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles. El

tribunal tratará el planteo de inmediato, con mínima sustanciación si

fuese necesario, evitando que las objeciones se utilicen para alterar

la continuidad del testimonio.

271.4 Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o

fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo o perito, se

podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla

incorporada como prueba.

271.5 Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y

elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa

acreditación de la parte que lo propuso.

271.6 Terminada la recepción de pruebas, el tribunal concederá

sucesivamente la palabra al fiscal, al abogado de la víctima si

hubiera comparecido y al defensor para que, en ese orden, expresen sus

alegatos finales. Todas las partes tendrán derecho a réplica.

Los alegatos serán orales, solo se admitirá la lectura de notas o

citas.

Finalmente se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar

y luego de ello, se declarará cerrado el debate.

271.7 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la

audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos.

Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere

pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la

audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia

con sus fundamentos. (*)

271.8 El tribunal podrá disponer, durante el plazo para dictar

sentencia, diligencias para mejor proveer.

Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias

complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá

sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si

se violan las garantías del derecho de defensa.

El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha

prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las

partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que

entienda adecuadas para asegurar el respeto del derecho de defensa en

juicio.

Las diligencias para mejor proveer solo pueden tener como objeto

hechos alegados y controvertidos por las partes.(*)

271.9 En todo caso, el tribunal no podrá dictar sentencia fuera del

plazo previsto en el inciso 271.7, aun cuando no se haya diligenciado

la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes

a título de complemento de aquella. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)5/10/2017 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/26).
Numeral 1 BIS) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/39).
Numeral 1 TER) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/40).
Numerales 8) y 9) agregado/s por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/14).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/127), [128](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/128), [144](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/144), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/344) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [271](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/271).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/271)



### TÍTULO II - DEL PROCESO ABREVIADO (*)

##### Artículo 272 · Procedencia

(Procedencia).- Se aplicará el proceso abreviado para

el juzgamiento de hechos que constituyan delitos cuyo tipo básico esté

castigado con una pena mínima no superior a cuatro años de

penitenciaría o de una pena no privativa de libertad, cualquiera fuere

la entidad de esta última. No se aplicará el proceso abreviado al

homicidio con circunstancias agravantes especiales (artículo 311 del

Código Penal), ni al homicidio con circunstancias agravantes muy

especiales (artículo 312 del Código Penal).

Será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que se

le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte

expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este

proceso. La existencia de varios imputados no impedirá la aplicación

de estas reglas a algunos de ellos.

En ese caso, el acuerdo celebrado con un imputado no podrá ser

utilizado como prueba en contra de los restantes. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título II fue dada por Ley Nº 19.4[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/3)6 de 23/09/2016 
artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/26).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/264), [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273), [273 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_BIS), [273 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER), [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) 
(vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.4[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/3)6 de 23/09/2016 artículo 3,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [272](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/272).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/272)



##### Artículo 273 · Procedimiento

(Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:

273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para

deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá acordar

con el imputado la aplicación del proceso abreviado.

273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la

investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio

Público al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la

solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso

concreto.

273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los

requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el imputado

hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos,

libre y voluntariamente. Si entendiera que el acuerdo no cumple con

los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, la

pena requerida en el proceso abreviado no será vinculante para el

Ministerio Público y la aceptación de los hechos y de los antecedentes

de la investigación por parte del imputado se tendrá por no

formulada.

273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír a

la víctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que, en caso

de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la solicitada

por el Ministerio Público.

273.5 En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva

y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía.

273.6 La solicitud de la pena disminuida por parte del Ministerio

Público, referida en el artículo 273.2, no podrá ser inferior al

mínimo previsto por el delito correspondiente.

273.7 En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la

audiencia en la que se dictó sentencia, esta será notificada del

acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado, en el plazo de diez

días. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título II fue dada por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1965[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/3)-2018/9).436 de 23/09/2016 
artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/27).
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 9,
 Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/264), [272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/272), [273 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_BIS), [273 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER), [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) 
(vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/1965[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/3)-2018/9).653 de 17/08/2018 artículo 9,
 Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 3,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [273](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/273).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273)



##### Artículo 273 BIS · Artículo 273-BIS

(Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).- El proceso

abreviado previsto en los artículos 272 y 273 del presente Código

también será aplicable a los adolescentes cuando cometan infracciones a

la ley penal, con excepción de las infracciones gravísimas previstas en

el artículo 72 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente, la Fiscalía y

la Defensa velarán, bajo su más seria responsabilidad, para que los

adolescentes comprendan las consecuencias de la tramitación del

proceso abreviado. A dichos efectos los adolescentes podrán contar con

el apoyo de su referente emocional o, en su defecto, con el

asesoramiento de instituciones públicas o privadas especializadas en

la materia.

Deberá tenerse presente la excepcionalidad y la brevedad de la

privación de libertad conforme lo establecido en la Convención de los

Derechos del Niño.

En ocasión de tramitarse un proceso abreviado por el juez de

adolescentes, si el magistrado, luego de interrogar al indagado de

acuerdo a lo previsto en el artículo 273.3 de este Código, entendiera

que el acuerdo a que se arribó no es ajustado a derecho, podrá

solicitar directamente información complementaria al fiscal, quien se

la dará sobre la base de lo que surja de su carpeta de investigación.

Si el juez entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos

legales para su validez, declarará su inadmisibilidad, continuándose

por las vías pertinentes.

La tramitación del proceso abreviado no obstaculizará lo previsto en

el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/28).
Ver en esta norma, artículos: [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/264), [272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/272) y [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_BIS)



##### Artículo 273 TER · Artículo 273-TER

(Proceso simplificado).-

1. Normas aplicables. El procedimiento simplificado se regirá por lo

establecido en este artículo, sin perjuicio de ser de aplicación

subsidiaria las normas que regulan el proceso oral.

2. Oportunidad procesal. Desde la formalización de la investigación y

hasta el vencimiento del plazo previsto en el artículo 265, el fiscal

podrá solicitar al juez competente la citación inmediata a proceso

simplificado.

3. Solicitud. La solicitud se realizará en audiencia, en la cual el juez,

escuchando previamente a la defensa, resolverá si lo admite o no. En

caso de que el fiscal anuncie que no habrá de requerir pena superior

a tres años de penitenciaría para ninguno de los imputados, el juez

así lo decretará. La audiencia a tales efectos será convocada en forma

inmediata. La resolución que admite o deniega la vía procesal

simplificada se reputa incluida entre las decisiones previstas en el

artículo 365 de este Código.

4. Asimismo y en ocasión de tramitarse un proceso abreviado (artículo

272), si el magistrado, luego de interrogar al indagado de acuerdo a

lo previsto por el artículo 273.3, entendiera que el acuerdo a que se

arribó no se ajusta a derecho, podrá solicitar directamente

información complementaria al fiscal, quien se la dará sobre la base

de lo que surja de su carpeta de investigación. Si el magistrado

entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales para su

validez, declarará su inadmisibilidad, determinando seguir por la vía

del proceso simplificado si el fiscal lo solicita en base a cualquiera

de las hipótesis del numeral anterior.

En el caso de continuación del proceso simplificado por

inadmisibilidad del procedimiento abreviado, se tomarán las medidas

cautelares que se estimen pertinentes, si no se tomaron, a solicitud

del fiscal y se fijará fecha en un período máximo de siete días para

su iniciación.

5. Acusación. Admitida la solicitud, el fiscal deberá presentar en la

misma audiencia la acusación, en forma oral, con el contenido previsto

en el artículo 127.

6. Contestación de la acusación. El juez concederá traslado al imputado y

su defensa, la que podrá contestar en la misma audiencia en forma oral

o hacerlo en el plazo de diez días por escrito.

7. Cuando la contestación fuera efectuada en audiencia, se continuará en

la misma audiencia con el desarrollo del proceso simplificado.

8. Cuando la contestación se realice por escrito, recibida la misma, el

juez interviniente convocará a audiencia en un plazo máximo de diez

días, en la que efectuará una breve relación de la acusación.

9. Efectuado lo previsto en los numerales anteriores, el juez preguntará

al imputado si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en

la acusación o si, por el contrario, solicita la realización del

juicio.

10.Resolución inmediata. Si el imputado admite su responsabilidad en los

hechos, lo que oportunamente será valorado en forma legal, y no fueren

necesarias otras diligencias, el juez dictará sentencia

inmediatamente.

11.Continuación del procedimiento. Si el imputado no admite su

responsabilidad en los hechos, se convocará a audiencia en un período

no inferior a los veinte días ni superior a los cuarenta desde la

fecha de la resolución.

12.La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes

comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna

de ellas requiere de la citación de testigos o peritos por medio del

tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una

anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

13.Desarrollo de la audiencia de continuación de los procedimientos. En

la audiencia se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren al

desarrollo válido del acto y se delimitará el objeto del proceso. Se

otorgará la palabra a las partes para que efectúen los alegatos

iniciales, produciéndose la prueba y realizándose los alegatos

finales. Estará prohibido el careo del imputado con la víctima o con

el denunciante. El fiscal podrá solicitar el retiro del imputado de la

sala en ocasión de las declaraciones de los testigos, de la víctima,

del denunciante o de los peritos.

14.Dictado de sentencia. Realizados los alegatos finales, el juez

dictará sentencia en la misma audiencia. Si la complejidad del caso lo

ameritara podrá fijar una nueva audiencia para el dictado de la

sentencia, que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.

15.Prórroga excepcional de la audiencia. La audiencia no podrá

suspenderse por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si

no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial

hubiere sido solicitada y su declaración fuere indispensable para la

adecuada resolución de la causa, el juez dispondrá lo necesario para

asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno

exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse

conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/29).
Ver en esta norma, artículos: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/127), [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/264), [265](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/265), [272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/272), [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273) y [365](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/365).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER)



### TÍTULO III - DEL PROCESO EN MATERIA DE FALTAS

##### Artículo 274 · Ámbito de aplicación

(Ámbito de aplicación).- Las faltas se rigen por lo dispuesto en el Libro III del Código Penal y sus modificaciones consagradas por la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/4)36 de 23/09/2016 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [274](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/274).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/274)



##### Artículo 275

Será de aplicación al proceso en materia de faltas lo dispuesto en la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/4)36 de 23/09/2016 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [275](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/275).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/275)



### TÍTULO IV - DE LOS PROCESOS INCIDENTALES

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 276

(Procedencia). Corresponde tramitar por vía incidental las cuestiones diferentes de la principal, dependientes en su formulación y ordenadas en su decisión a la misma, siempre que no proceda a su respecto otro medio de tramitación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/276)



##### Artículo 277

(Principio de la tramitación incidental). Todos los incidentes que se susciten en el proceso, si no tienen en la ley un procedimiento propio deberán tramitarse en la forma prevista en las disposiciones de este Título.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/277)



#### CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO

##### Artículo 278

(Incidente en audiencia). Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal sin otro recurso que el de reposición, sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/278)



##### Artículo 279

(Incidente fuera de audiencia).

279.1 La demanda incidental se planteará por escrito confiriéndose traslado por seis días.

279.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme a lo dispuesto en el Título VI del Libro I de este Código.

El tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba y la concentrará en una sola audiencia, al término de la cual se oirá a las partes acerca del resultado de la misma.

279.3 Contestado el traslado, si se tratare de un asunto de puro derecho o si las partes no ofrecieran prueba o se hubiere diligenciado la que correspondiera, el tribunal se pronunciará en una única sentencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [391](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/391) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279)



##### Artículo 280

(Recurso).

280.1 La resolución que no admita el incidente será susceptible de los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo.

280.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/280)



##### Artículo 281

(Forma de sustanciación del incidente fuera de audiencia). El incidente que se plantee fuera de audiencia, se tramitará en pieza separada del principal sin suspender el curso del proceso hasta la citación para sentencia, salvo que el juez declare a petición de parte, que obsta al desarrollo de aquel. Contra esta resolución solo procede el recurso de reposición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/281)



#### CAPÍTULO III - INCIDENTES ESPECIALES

##### SECCIÓN I - DE LA RECUSACIÓN

##### Artículo 282

(Remisión). El incidente de recusación se regirá por lo dispuesto en los artículos 325 a 328 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/282)



##### SECCIÓN II - DE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA

##### Artículo 283

(Remisión). El incidente de contienda de competencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/283)



##### SECCIÓN III - DEL INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN PROVISIONAL

##### Artículo 284

(Oportunidad procesal). La solicitud de libertad provisional podrá formularse en cualquier estado de la causa, hasta tanto no haya recaído sentencia de condena ejecutoriada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [233](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/233) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/284)



##### Artículo 285

(Trámite de la solicitud).

285.1 La solicitud de excarcelación provisional podrá formularse en audiencia o fuera de ella.

285.2 Presentada por escrito fuera de audiencia, se conferirá vista al Ministerio Público el que deberá pronunciarse en el plazo de tres días contado desde el momento de la recepción del pedido. Si la complejidad de la causa lo justificare, el fiscal podrá solicitar la ampliación de dicho plazo hasta por diez días. El juez dispondrá de igual plazo para resolver.

285.3 Propuesta la solicitud en audiencia, el fiscal se pronunciará en ese acto y el juez deberá resolver en la misma. Si la complejidad de la causa lo justificare, el fiscal podrá solicitar prórroga para expedirse hasta por diez días y de igual plazo dispondrá el juez para pronunciarse.

285.4 La sentencia interlocutoria que recaiga se notificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [116](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/116), [233](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/233) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/285)



## LIBRO III DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

### TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 286

(Principio general). Ninguna pena o medida de seguridad podrá ejecutarse sino en cumplimiento de sentencia definitiva ejecutoriada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/286)



#### CAPÍTULO I - OBJETO Y PROCEDIMIENTO

##### Artículo 287

(Objeto). La actividad procesal de ejecución comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y decisión de las cuestiones sobrevinientes relativas a las penas y a las medidas de seguridad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [295 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/295_BIS), [316](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/316) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/287)



##### Artículo 288 · Competencia del Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia

(Competencia del Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia).- En sede de ejecución conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia. Además de los cometidos que le asigna este Código y otras leyes, corresponde especialmente al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia:

- a) Velar por el respeto de los derechos humanos en todo el

ámbito de su competencia. Con fines de vigilancia y

contralor, podrá hacer comparecer ante sí a condenados,

imputados y a funcionarios del sistema penitenciario.

- b) Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan

condena, medidas de seguridad o prisión preventiva, dando

cuenta en este último caso al tribunal competente, de los

abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos

del régimen penitenciario se puedan producir.

- c) Controlar la regularidad de las sanciones disciplinarias

impuestas a los penados, superiores a treinta días. Dichas

sanciones serán comunicadas al Juez Letrado de Primera

Instancia de Ejecución y Vigilancia dentro del plazo de

cinco días desde el inicio de su efectivo cumplimiento.

Recibida la comunicación, el juez dará vista a la defensa

del penado. Evacuada la vista o vencido el plazo para

hacerlo, resolverá en única instancia.

- d) Controlar, con informe de la autoridad penitenciaria

competente y de los organismos técnicos pertinentes, la

clasificación y las progresiones o regresiones de las etapas

respectivas así como los traslados que se efectuasen.

- e) Recibir, tramitar y resolver acerca de peticiones o quejas

que formulen los internos, sus familiares o sus defensores

respecto del trato penitenciario, pudiendo recabar a esos

efectos los informes pertinentes.

- f) Resolver las solicitudes de salidas transitorias de los

penados, de acuerdo con los requisitos establecidos por la

normativa vigente, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 120 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

- g) Tomar conocimiento de las internaciones hospitalarias.

- h) Autorizar la salida del país del penado, en las mismas

condiciones de tramitación previstas respecto del imputado,

en el artículo 248 de este Código.

- i) Realizar visitas o inspecciones a los establecimientos

carcelarios cada vez que lo considere necesario y por lo

menos una vez cada treinta días. Si en ocasión de tales

visitas o inspecciones verificare la existencia de

irregularidades que afectaren seriamente a los penados en

causas ajenas a su competencia la pondrá, a la mayor

brevedad, en conocimiento del juez competente.

- j) Conocer y resolver en primera instancia sobre la concesión y

revocación del beneficio de la libertad anticipada.

- k) Conocer y resolver en el proceso de unificación de penas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/3).
Ver en esta norma, artículos: [248](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/248), [294](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/294) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [288](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/288).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/288)



##### Artículo 288 BIS · Artículo 288-BIS

Para el otorgamiento de la concesión del régimen de salidas transitorias o de prisión domiciliaria, el tribunal competente dispondrá la aplicación de dispositivos de rastreo y control electrónico, tales como pulseras electrónicas, tobilleras electrónicas o dispositivos similares, salvo resolución fundada en contrario de dicho tribunal. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/288_BIS)



##### Artículo 289 · Competencia por razón de lugar

(Competencia por razón de lugar).-

289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución

penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera

Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la

Suprema Corte de Justicia.

289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de

ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la

hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las

penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la

circunscripción de su competencia.

289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse

fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de

primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y

vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si

existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban

cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia

quedare ejecutoriada.

289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones,

independientes de los límites departamentales, para asignar

competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia

atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión

y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal

de primera instancia que sustanció la causa.

289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de

ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de

condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de

acuerdo con los incisos anteriores.

289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para

alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su

respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de

aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y

con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes

del penado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.5[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/4)4 de 20/10/2017 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [289](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/289).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/289)



##### Artículo 290

(Liquidación de la pena). Una vez recibidos los autos, se efectuará la liquidación de la pena impuesta, determinando su monto y fecha de vencimiento en el plazo de cinco días. La liquidación se notificará al fiscal y al defensor y, de no deducirse oposición dentro del plazo de cinco días, se tendrá por aprobada. En caso de deducirse oposición, la misma se tramitará por la vía incidental.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/290)



##### Artículo 291

(Criterios aplicables). A los efectos del cómputo de la liquidación deberá descontarse el tiempo de detención o de limitación de la libertad sufrida por el condenado, en el país o en el extranjero.

Deberá descontarse un día de prisión o limitación de la libertad, en las hipótesis siguientes:

- a) por cada día o fracción de efectiva detención en el país o en el

extranjero, incluyendo el arresto domiciliario o la internación

hospitalaria;

- b) por cada dos días o fracción de efectivo cumplimiento, en los

casos previstos en los literales j), k) y l) del artículo 221 de

este Código;

- c) por cada diez días o fracción de efectivo sometimiento a cada una

de las medidas indicadas en los literales a) a h) del artículo

221 de este Código;

- d) por cada dos días de trabajo o estudio cumplidos durante la

reclusión, por todo el tiempo que esté debidamente documentado.

Los establecimientos de reclusión informarán trimestralmente al

tribunal los días de trabajo o estudio cumplidos por cada

recluso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/221) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/291)



##### Artículo 292

(Comunicación).

292.1 Cuando la pena deba ser cumplida en reclusión en todo o en parte, el tribunal comunicará dicha circunstancia a la autoridad penitenciaria, indicando la fecha de su finalización.

292.2 Si el condenado se hallare en libertad y correspondiere su reclusión, el tribunal ordenará inmediatamente su detención. Una vez aprehendido y liquidada la pena, efectuará dicha comunicación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/292)



##### Artículo 293

(Revisión). El cómputo de la pena es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/293)



### TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

#### CAPÍTULO I - DE SU CUMPLIMIENTO

##### Artículo 294

(Cumplimiento). Las penas privativas de libertad serán cumplidas en la forma que establezcan las leyes especiales, teniendo el tribunal los poderes y deberes que en ellas se establezcan y los que señala el artículo 288 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [288](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/288) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/294)



#### CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE LA LIBERTAD A PRUEBA (*)

##### Artículo 295

(*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo II, Título II, Libro III fue dada por Ley Nº 
1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/9).889 de 09/07/2020, artículo 31.
Derogado/s por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [295](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/295).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/295)



##### Artículo 295 BIS · Artículo 295-BIS

(Régimen de libertad a prueba).- Las penas privativas de libertad

podrán cumplirse en régimen de libertad a prueba en los casos y bajo

las condiciones que se establecen en la presente ley.

La libertad a prueba consiste en someter al penado al cumplimiento de

un programa de actividades orientado a su reinserción social en el

ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención

individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones

especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido

en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la

Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior.

La libertad a prueba podrá disponerse siempre que la pena privativa de

libertad que deba cumplir el condenado sea impuesta por la imputación

de:

- A) Delitos culposos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del

Código Penal. En este caso la imputación de un delito culposo no se

reputará como antecedente judicial penal del imputado.

- B) Delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo al régimen previsto en

el artículo 18 del Código Penal, en cuanto la misma no supere los

veinticuatro meses de prisión.

No procede la libertad a prueba en casos de reincidencia, reiteración

o habitualidad.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podrá sustituirse la pena

privativa de libertad por la libertad a prueba cuando se trate de

alguno de los delitos que se enuncian a continuación, sea este tentado

o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:

I. Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

II.Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis del

Código Penal).

III.Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

IV. Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

V. Homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código

Penal).

VI.Delitos previstos por los artículos 30 a 36 del Decreto-Ley N°

14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas.

VII.Crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de

setiembre de 2006.

VIII.Delitos previstos por los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de

6 de enero de 2008.

IX.Delito previsto por el artículo 8° de la Ley N° 19.247, de 15 de

agosto de 2014.

X. Abigeato (artículo 259 del Código Rural).

XI.Violación (artículo 272 del Código Penal).

XII.Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código

Penal).

XIII). Delitos previstos por el inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017. (*)

La libertad a prueba procederá en todos los casos a solicitud de parte

y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de

condena. El tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al

que correspondería cumplir en régimen de privación de libertad.

La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un

plazo de veinte días desde que se le notifica la sentencia

condenatoria por el tribunal, el plan de intervención

correspondiente.

Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de

actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado,

indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y

los resultados esperados.

Al establecer la libertad a prueba el tribunal impondrá al condenado

las siguientes condiciones y medidas:

- 1) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión

por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.

- 2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida

Oficina.

- 3) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial

correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el

numeral 1) de este artículo.

- 4) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las

tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad,

en organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos

fines sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no

podrán sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su

plazo máximo de duración será de diez meses.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y de acuerdo con

las circunstancias del caso, el tribunal dispondrá, además, una o más

de las siguientes medidas:

- A) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o alcohol,

se impondrá la obligación de asistir a programas de tratamiento de

rehabilitación de dichas sustancias.

- B) Prohibición de acudir a determinados lugares.

- C) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u otras

personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de

comunicación con ellas.

- D) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal

determine.

- E) Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales, de

educación vial, de educación sexual, de tratamiento de la violencia u

otros similares.

- F) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio

bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención.

- G) Prohibición de conducir vehículos.

- H) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del

delito.

- I) Otras de carácter análogo que resulten adecuadas.

El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen

de libertad a prueba deba portar un dispositivo de monitoreo

electrónico, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley

N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. No obstante, será preceptiva la

medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia

basada en género, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.

Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte

dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.

En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la

Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al

tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al

condenado por el saldo restante de la pena.

La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a

su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia,

vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 de este Código).

Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una

formalización posterior (artículo 266.6 in fine de este Código).

El régimen de libertad a prueba podrá aplicarse a los adolescentes en

conflicto con la ley penal, en el marco de lo dispuesto por el Código

de la Niñez y la Adolescencia, con excepción de las infracciones

gravísimas previstas en el artículo 72 de dicho cuerpo normativo y el

delito de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del

Código Penal). A tal efecto, el Instituto Nacional de Inclusión Social

Adolescente cumplirá, en lo pertinente, las tareas que el presente

artículo comete a la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida

respecto de los mayores de edad. (*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo II, Título II, Libro III fue dada por Ley Nº 
19.889 de 09/07/2020, artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/31).
Inciso [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5)º, numeral XIII) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 31.
Inciso 5º, numeral XIII) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo [122](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/122).
Ver en esta norma, artículos: [266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/266), [287](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/287) y [304](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/304).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/295_BIS)



##### Artículo 296

(*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo II, Título II, Libro III fue dada por Ley Nº 
1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/9).889 de 09/07/2020, artículo 31.
Derogado/s por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [296](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/296).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/296)



##### Artículo 297

(*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo II, Título II, Libro III fue dada por Ley Nº 
1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/9).889 de 09/07/2020, artículo 31.
Derogado/s por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [297](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/297).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/297)



#### CAPÍTULO III - DE LA LIBERTAD ANTICIPADA

##### Artículo 298 · Presupuestos

(Presupuestos).-

298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los

penados que se hallaren privados de libertad, cuando teniendo en

cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se

pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal

caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones

previstas por este Código.

298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los

términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que

resulte de la liquidación respectiva.

298.3 Cuando el beneficio sea aplicable o se otorgue a penados

extranjeros que no residan legalmente en el país, el Poder Ejecutivo

podrá disponer su expulsión del territorio nacional.

298.4 La libertad anticipada podrá otorgarse a pedido de parte y de

acuerdo con las siguientes condiciones:

- a) si la pena recaída fue de prisión o de multa que por defecto de

cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse cualquiera

fuere el tiempo de reclusión sufrido;

- b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la

mitad de la pena impuesta;

- c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a una

pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el penado

haya cumplido las dos terceras partes de la pena, disponiéndose el

cese de dichas medidas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/41).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [298](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/298).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/298)



##### Artículo 299

(Trámite).

299.1 La petición será formulada en forma escrita por el penado o su defensor ante el juez competente, quien dispondrá la agregación de los siguientes recaudos:

- a) la planilla de antecedentes actualizada del Instituto Técnico

Forense y reliquidación de la pena por redención de la misma por

trabajo o estudio, si correspondiere;

- b) el informe de conducta carcelaria proporcionado por el director o

responsable del establecimiento, quien deberá remitirlo a la sede

judicial dentro del plazo de cinco días contados desde que haya

recibido la solicitud, juntamente con los informes técnicos que

se dispongan referidos a las aptitudes de resocialización del

penado.

299.2 El juez resolverá previa vista del Ministerio Público, mediante

resolución fundada.

299.3 Concedida la libertad anticipada, se efectuará la liquidación del saldo de pena a cumplir bajo vigilancia de la autoridad. A su término, el juez solicitará nueva planilla de antecedentes al Instituto Técnico Forense. Si el penado no hubiere sido condenado por la comisión de nuevo delito, se declarará extinguida la pena previa vista al Ministerio Público, efectuándose las comunicaciones pertinentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [312](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/312) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/299)



##### Artículo 300

(Impugnación).

300.1 La sentencia que concede la libertad anticipada podrá ser impugnada mediante los recursos de reposición y apelación en subsidio con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda.

300.2 En caso denegatorio, no podrá solicitarse nuevamente el beneficio hasta que hayan transcurrido seis meses de ejecutoriada la resolución respectiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/300)



##### Artículo 301

(Libertad anticipada en caso de unificación de penas pendientes).

301.1 En los casos en que un encausado tenga pendiente el dictado de sentencia de unificación de penas y se encontrare recluido cumpliendo una sentencia de condena ejecutoriada, podrá impetrar el beneficio de la libertad anticipada, independientemente del estado de las otras causas.

301.2 El juez procederá conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, debiendo solicitar informes sobre las causas en trámite a efectos de estimar provisoriamente, la posible pena de unificación a recaer. Tal estimación no implicará prejuzgamiento.

301.3 En caso de concederse la libertad anticipada, ella comprenderá todas las causas pendientes de unificación y se procederá a efectuar una liquidación provisoria del término de vigilancia, teniendo en cuenta la estimación de la pena unificada.

301.4 La sentencia que concede el beneficio se comunicará a los jueces de las demás causas a sus efectos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/301)



##### Artículo 301 BIS · Artículo 301-BIS

(Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos).- El beneficio de la libertad anticipada no será de aplicación para quien cometiere los siguientes delitos:

- a) Violación (artículo 272 del Código Penal).

- b) Abuso sexual (artículo 272 - BIS del Código Penal).

- c) Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 - TER del

Código Penal).

- d) Atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal).

- e) Abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 - BIS del Código

Penal).

- f) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

- g) Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal).

- h) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de

setiembre de 2006.

- i) Aquellos delitos, por los que al condenado se le hubiere aplicado

medidas de seguridad eliminativas (artículo 92 del Código

Penal). (*)

- j) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

- k) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS

del Código Penal).

- l) Extorsión (artículo 345 del Código Penal). (*)

- m) Delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004,

y sus modificativas. (*)

- n) Delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de

1974, y sus modificativas. (*)

*Notas:*

- Literales m) y n) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Agregado/s por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[196](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/196)53-2018/10).
Literales j), k) y l) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/35).
Literales m) y n) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
196.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/301_BIS)



##### Artículo 301 TER · Artículo 301-TER

(Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la reiteración o reincidencia de ciertos delitos).- El beneficio de la libertad anticipada no será de aplicación en caso de reiteración o reincidencia, indistintamente, en los siguientes delitos y bajo las circunstancias previstas a continuación:

- a) Lesiones graves, únicamente cuando la lesión ponga en peligro la

vida de la persona ofendida (numeral 1° del artículo 317 del

Código Penal).

- b) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).

- c) Hurto, cuando concurran sus circunstancias agravantes (artículo

341 del Código Penal).

- d) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

- e) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 - BIS

del Código Penal).

- f) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

- g) Homicidio (artículo 310 del Código Penal).

- h) Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de

octubre de 1974, y sus modificativas.

- i) Los delitos previstos en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de

2017. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/301_TER)



#### CAPÍTULO IV - SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

##### Artículo 302

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/9).544 de 20/10/2017 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [302](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/302).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/302)



##### Artículo 303

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/9).544 de 20/10/2017 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [303](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/303).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/303)



#### CAPÍTULO V - CUMPLIMIENTO Y REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS

##### Artículo 304

(Aplazamiento o sustitución excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad).

304.1 Si mediaren las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 228 de este Código, podrá sustituirse o aplazarse el ingreso o reintegro del penado a la cárcel. Será competente para dictar resolución el juez de la causa.

En los casos en que se resuelva aplazar o sustituir la pena privativa de libertad el juez competente impondrá al condenado una o varias de las condiciones o medidas limitativas de la libertad ambulatoria previstas en los artículos 221 o 295 BIS de este Código

La sustitución, cuando se trate de delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal, solo podrá ser dispuesta cuando la pena impuesta no supere los veinticuatro meses de prisión.

304.2 Si las circunstancias excepcionales a que refiere el artículo 228 de este Código se produjeren durante el proceso de ejecución, conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia. El petitorio será formulado ante el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, por el defensor o por el propio penado y se tramitará por vía incidental.

Lo dispuesto en este artículo no procede en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [170](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/170).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [228](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/228) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [304](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/304).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/304)



##### Artículo 305 · Enfermedad del condenado

(Enfermedad del condenado).-

305.1 Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del establecimiento deberá comunicarlo al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, quien previo los peritajes necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado. En todos los casos y previo a decidir, el Juez deberá, de oficio, solicitar siempre la historia clínica al prestador de salud.

305.2 En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo dando cuenta de inmediato al juez, con los justificativos de la medida adoptada.

305.3 El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [175](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/175).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [305](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/305).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/305)



##### Artículo 306 · Vigilancia

(Vigilancia).-

306.1 El penado que fuere liberado anticipadamente quedará

sometido a la vigilancia de la Dirección Nacional de Apoyo al

Liberado en las condiciones previstas en el artículo 102 del

Código Penal.

306.2 El Juez Letrado con competencia para la Ejecución y

Vigilancia supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá

disponer de otras modalidades o asumirlas directamente si lo

viere del caso o pedir colaboración a otras instituciones

públicas o privadas.

306.3 La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al

vigilado y le permita atender normalmente sus actividades

habituales.

306.4 Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en

debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el juez competente,

quien dispondrá las medidas que estime necesarias. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/5)44 de 20/10/2017 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [306](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/306).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/306)



##### Artículo 307 · Revocación de la libertad anticipada

(Revocación de la libertad anticipada).- Si antes del cumplimiento íntegro de la pena en libertad anticipada, el penado comete nuevo delito por el que resulte condenado o quebrante los deberes impuestos por la autoridad, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia podrá revocar el beneficio y disponer su reintegro a la cárcel, siguiendo el mismo procedimiento que para su concesión sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016. En caso de revocación, el tiempo que el condenado haya estado en libertad vigilada, no se computará como cumplimiento de pena. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/6).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [307](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/307).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/307)



##### Artículo 308

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/9).544 de 20/10/2017 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [308](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/308).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/308)



### TÍTULO III - DE LA EJECUCIÓN DE OTRAS PENAS

#### CAPÍTULO I - PENAS DE INHABILITACIÓN Y SUSPENSIÓN

##### Artículo 309

(Inhabilitación absoluta). La inhabilitación absoluta para cargos, empleos públicos y derechos políticos, determinará que el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia comunique la pena a la Corte Electoral y organismos que correspondan, según el caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/309)



##### Artículo 310

(Inhabilitación especial). En casos de penas de inhabilitación especial, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia dispondrá solamente las comunicaciones correspondientes a tal efecto especial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/310)



##### Artículo 311

(Penas de suspensión). Si la pena fuera de suspensión, el juez ordenará la comunicación de la sentencia al organismo en que el condenado cumpliere funciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/311)



##### Artículo 312

(Cese anticipado de pena accesoria).

312.1 Si mediaren circunstancias excepcionales, podrá concederse al condenado el cese anticipado de su pena accesoria.

312.2 La cuestión será tramitada en la forma dispuesta en el artículo 299 de este Código y el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia podrá otorgar el beneficio si hubiere transcurrido la mitad de la pena y estimare acreditadas las circunstancias excepcionales invocadas y la rehabilitación del condenado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [299](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/299) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/312)



#### CAPÍTULO II - PENAS PECUNIARIAS, SUSTITUTIVAS Y ACCESORIAS

##### Artículo 313 · Pena de multa

(Pena de multa).-

313.1 Si se condena al pago de una multa, esta deberá ser abonada

dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la

sentencia quedó ejecutoriada.

313.2 Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se intimará de

oficio al condenado para que lo verifique dentro de tres días,

bajo apercibimiento de procederse a la sustitución de la multa

por prisión. Dicho apercibimiento se hará efectivo sin necesidad

de otro trámite.

313.3 Si consta que el condenado fuera notoriamente pobre, se

procederá directamente a la sustitución de la multa por la

imposición de un régimen de vigilancia de la autoridad, conforme

a lo previsto en el artículo 102 del Código Penal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/201[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/7) artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [313](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/313).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/313)



##### Artículo 314

(Penas accesorias). El juez ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan en los casos de penas accesorias a las de prisión o penitenciaría previstas en el Código Penal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/314)



##### Artículo 315

(Pena de confiscación). La pena de confiscación de los instrumentos con que se haya cometido el delito y los efectos del mismo, será ejecutada de oficio por el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia quien dispondrá el destino que corresponda según la naturaleza de aquellos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/315)



#### CAPÍTULO III - PENAS ALTERNATIVAS

##### Artículo 316

(Regla general). En los supuestos en que la ley establezca penas alternativas, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia deberá fiscalizar su cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 287 y siguientes de este Código, según corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [287](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/287) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/316)



### TÍTULO IV - DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA

##### Artículo 317

(Regla general). Cuando se configure una causa de extinción de la pena, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia con citación del Ministerio Público y la defensa formulará de inmediato la declaración correspondiente, ordenando la clausura de los procedimientos, las comunicaciones pertinentes y el archivo del expediente, teniendo por definitiva la libertad del condenado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/317)



##### Artículo 318

(Prescripción de la pena).

318.1 Verificada la prescripción de la pena de acuerdo con las normas del Código Penal, será declarada por el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia con citación del Ministerio Público y la defensa y aparejará la clausura de los procedimientos pendientes y el archivo del expediente, teniéndose por definitiva la libertad.

318.2 La prescripción de la pena se declarará de oficio, aun cuando no fuere alegada. Si lo fuere, tramitará como incidente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/318)



### TÍTULO V - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

#### CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES

##### Artículo 319

(Enumeración). Las medidas de seguridad a regularse en el presente Código son:

- a) eliminativas;

- b) curativas;

- c) preventivas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/319)



##### Artículo 320

(Regla general). El Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia comunicará a la autoridad administrativa a cargo de la aplicación de las medidas de seguridad, los plazos de vigencia de estas y el deber de informar sobre el estado de las personas sometidas a ellas o sobre otras circunstancias del caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/320)



#### CAPÍTULO II - MEDIDAS DE SEGURIDAD ELIMINATIVAS

##### Artículo 321

(Cumplimiento).

321.1 La sentencia que imponga una medida de seguridad eliminativa deberá determinar el mínimo y el máximo de su duración.

321.2 La medida comenzará a ejecutarse en los establecimientos adecuados, luego de cumplida la pena impuesta en la sentencia.

321.3 El Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia tendrá sobre las personas sometidas a medidas de seguridad eliminativas los mismos cometidos de vigilancia establecidos en este Código para el cumplimiento de las penas privativas de libertad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/321)



##### Artículo 322

(Cese). Vencido el plazo mínimo de su duración, el juez encargado de la ejecución y vigilancia solicitará informes al establecimiento donde se cumple la medida, pudiendo decretar el cese cuando dichos informes hagan prever la readaptación del penado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/322)



#### CAPÍTULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS

##### Artículo 323

(Cumplimiento).

323.1 Las medidas de seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento especial o centro de asistencia para enfermos mentales o bajo el cuidado de una persona o institución fuera de dicho centro y sujetas a condiciones determinadas.

323.2 Los peritos del Instituto Técnico Forense asesorarán al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia sobre el régimen de cumplimiento de las medidas de seguridad curativas y sus modificaciones.

323.3 El centro hospitalario correspondiente deberá informar al juez por lo menos cada tres meses, de la evolución del internado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/323)



##### Artículo 324

(Cese).

324.1 El cese de las medidas de seguridad curativas será dispuesto por el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia cuando hayan desaparecido las causas que les sirvieron de fundamento, previo dictamen pericial del Instituto Técnico Forense e informe de la dirección del centro asistencial.

324.2 El cese se dispondrá de oficio o a solicitud del defensor, del curador de la persona o de esta misma, siguiéndose el proceso de los incidentes.

En todos los casos deberá oírse previamente al Ministerio Público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/324)



#### CAPÍTULO IV - MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS

##### Artículo 325 · Vigilancia de la autoridad

(Vigilancia de la autoridad).- Si la sentencia sujeta a una persona al régimen de vigilancia de la autoridad se estará a lo establecido en el artículo 102 del Código Penal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/8).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [325](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/325).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/325)



##### Artículo 326

(Caución de no ofender). Si la sentencia impone la caución de no ofender, se estará a lo establecido en el artículo 101 del Código Penal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/326)



### TÍTULO VI - DEL PROCESO DE UNIFICACIÓN DE PENAS

##### Artículo 327

(Concepto). Las sentencias ejecutoriadas recaídas en los procesos conexos producirán todos sus efectos, sin perjuicio de la unificación de penas por reiteración de acuerdo con lo establecido por el artículo 54 del Código Penal o eventual aplicación de medidas de seguridad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/327)



##### Artículo 328

(Trámite).

328.1 El Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia formalizará el incidente de unificación de penas en la causa más antigua. A esos efectos se tendrá en cuenta la fecha de la audiencia preliminar respectiva. Se intimará al condenado para que designe defensor en este proceso, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al defensor público que por turno corresponda.

328.2 A los efectos del trámite se remitirán los expedientes originales o testimonios según corresponda.

328.3 Recibidos los mismos e integrado el cúmulo, se conferirá traslado al Ministerio Público para que deduzca requisitoria de unificación de pena dentro del plazo de seis días. De igual plazo dispondrá el defensor para la contestación teniéndose presente a todos sus efectos lo dispuesto en el artículo 126 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [126](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/126) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/328)



## LIBRO IV PROCESOS ESPECIALES

### TÍTULO I - DEL RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN

#### CAPÍTULO I - RÉGIMEN

##### Artículo 329

(Normas aplicables).

329.1 El proceso de extradición se regirá por las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por la República que se encuentren vigentes.

329.2 En relación con los crímenes y delitos tipificados por la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el proceso de extradición y de entrega de sospechosos se regirá, además, por lo establecido por dichas normas.

329.3 En defecto o insuficiencia de los instrumentos mencionados, se aplicarán las siguientes disposiciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/329)



##### Artículo 330

(Procedencia de la extradición).

330.1 Cuando fueren requeridos al efecto, los tribunales competentes de la República entregarán a cualquier persona que se encuentre en el territorio nacional para ser sometida a proceso, concluir un proceso ya iniciado o cumplir la pena privativa de libertad a que hubiere sido condenada en el Estado requirente, con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Título.

330.2 Para que proceda la extradición es necesario que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en el delito en que funda su solicitud, haya sido o no cometido en dicho Estado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/330)



##### Artículo 331 · Improcedencia de la extradición

(Improcedencia de la extradición).- La extradición no procede cuando:

- a) el requerido haya cumplido la pena correspondiente al delito que

motiva el pedido o cuando de cualquier manera se hubiere extinguido la

pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud;

- b) estén prescriptos el delito, el ejercicio de la acción penal o la

pena impuesta, según la legislación nacional o la del Estado

requirente;

- c) el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado en

un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

- d) se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos

políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos

políticos. No serán considerados como delitos políticos el genocidio,

los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra ni los actos de

terrorismo;

- e) de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito

persecutorio por consideraciones discriminatorias de raza, religión,

nacionalidad o que la situación de la persona pueda verse agravada por

algún otro motivo análogo;

- f) la conducta que motiva el pedido de extradición no se encuentre

prevista como delito en ambas legislaciones. Para dicha comprobación,

no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza

de las respectivas descripciones típicas;

- g) la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad o

cuando la pena que aún le resta por cumplir, sea inferior a seis

meses;

- h) la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no

brindase seguridades de que el caso se reabrirá para oír al condenado,

permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar, en

consecuencia, una nueva resolución;

- i) la persona reclamada hubiese sido inimputable por razón de edad al

tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se

reclama. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/27).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [331](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/331).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/331)



##### Artículo 332

(Pena de muerte y prisión perpetua). En ningún caso se autorizará la entrega cuando la pena a aplicarse por el Estado requirente, sea la pena de muerte o la prisión perpetua.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/332)



##### Artículo 333

(Nacionalidad). La nacionalidad de la persona reclamada, no impedirá la sustanciación del pedido de extradición y en su caso, la entrega.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/333)



#### CAPÍTULO II - SOLICITUD

##### Artículo 334

(Forma de la solicitud). La solicitud de extradición será formulada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por el representante del Estado requirente, o directamente de Gobierno a Gobierno, y deberá ser acompañada de la documentación requerida por este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/334)



##### Artículo 335

(Rechazo excepcional por el Poder Ejecutivo). El Poder Ejecutivo podrá rechazar solicitudes de extradición, en casos extraordinarios en los que medien razones fundadas para estimar que de su cumplimiento o su mero diligenciamiento, puedan resultar consecuencias seriamente perjudiciales para el orden y la tranquilidad interna de la República, o para el normal desenvolvimiento de sus relaciones internacionales. También podrá rechazar las solicitudes formuladas por Estados cuya legislación y/o prácticas en la materia, no guarden razonable similitud con las del Estado uruguayo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/335)



##### Artículo 336

(Documentación requerida). La solicitud de extradición deberá ser acompañada de los siguientes documentos, debidamente traducidos:

- a) si se trata de un imputado, copia auténtica del auto de sujeción

a proceso o del auto que disponga la privación de libertad, así

como copia de las piezas procesales en que se funda la

resolución. Tratándose de un condenado, deberá acompañarse copia

auténtica de la sentencia de condena;

- b) una relación de los hechos atribuidos a la persona reclamada, con

indicación del tiempo y lugar de comisión, su calificación

jurídica y los elementos de prueba correspondientes;

- c) transcripción de las disposiciones legales aplicables referidas a

la jurisdicción del tribunal, a la descripción típica, las

circunstancias alteratorias, la prescripción del delito y de la

pena, clase y monto de la pena conminada, sistema de aplicación

de la misma y normas procesales que autorizan el arresto;

- d) toda información que permita la identificación del reclamado,

incluso fotografías, ficha dactiloscópica y mención de su

probable domicilio o paradero en el territorio nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/336)



##### Artículo 337

(Solicitud por más de un Estado).

337.1 Cuando la extradición de una persona se pida por diferentes Estados por un mismo delito, el órgano jurisdiccional competente dará preferencia a la solicitud del Estado que haya prevenido en el conocimiento de aquel.

337.2 Si se tratare de hechos diferentes, dará preferencia al pedido formulado por el delito más grave y si se los reputara de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad en el pedido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/337)



#### CAPÍTULO III - ARRESTO PREVENTIVO

##### Artículo 338

(Norma general).

338.1 En situaciones de urgencia, podrá solicitarse el arresto preventivo de la persona reclamada vía Interpol, debiendo indicar el Estado requirente, la intención de presentar un pedido formal de extradición y la existencia de una orden judicial de arresto o de un fallo condenatorio.

338.2 El juez competente ordenará que la persona reclamada permanezca privada de libertad o dispondrá en su caso una medida alternativa al arresto. También podrá disponer la incautación de efectos o instrumentos del delito que el reclamado tenga en su poder.

338.3 Efectivizada la detención del reclamado, la misma será comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores el que a su vez lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Estado requirente.

338.4 El juez letrado interviniente deberá convocar a audiencia dentro de las veinticuatro horas desde que se produjo la detención. En la misma, se intimará a la persona detenida la designación de defensor bajo apercibimiento de designársele el defensor público que por turno corresponda. De inmediato, se le tomará declaración a los efectos de verificar su identidad y se le informará sobre los motivos invocados por el Estado requirente para solicitar su entrega y sobre el procedimiento de extradición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/343) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/338)



##### Artículo 339

(Cese del arresto y plazo máximo de detención de la persona requerida).

339.1 Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la audiencia, el Estado requirente no formaliza el pedido de extradición, el tribunal dispondrá el cese del arresto, sin perjuicio de las medidas cautelares que pueda adoptar respecto de la persona requerida y de sus bienes.

339.2 A partir del vencimiento de dicho plazo, si el pedido de extradición no se presentara dentro de los quince días subsiguientes, el juez dispondrá la libertad definitiva del requerido, el cese de las medidas cautelares dispuestas y el archivo del expediente. Todo ello se dispondrá en audiencia y con intervención de las partes, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo siguiente.

339.3 La persona requerida no podrá estar privada de libertad por un término superior a dos años, sin perjuicio de otras medidas cautelares. (*)

*Notas:*

- Numeral 3) redacción dada por: Ley Nº 19.653 de [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/17)/08/2018 artículo 17.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [339](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/339).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/339)



#### CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO

##### Artículo 340

(Competencia del tribunal).

340.1 Recibido el pedido de extradición, el Poder Ejecutivo con intervención de la Autoridad Central, lo cursará a la Suprema Corte de Justicia para que esta lo envíe al Juzgado Letrado en lo Penal de la Capital que por turno corresponda.

340.2 La fecha de la resolución judicial extranjera que ordena el pedido de extradición, determina el turno de los tribunales uruguayos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/340)



##### Artículo 341 · Representación del Estado requirente

(Representación del Estado requirente).-

341.1 En la solicitud de extradición o posteriormente, el Estado

requirente podrá designar apoderado abogado entre los letrados

inscriptos en la matrícula nacional. Previo al ejercicio de su

cargo, este deberá aceptarlo y constituirá domicilio dentro del

radio del tribunal.

341.2 El letrado designado actuará en el proceso de extradición como

parte formal, en interés del Estado requirente y con todos los

derechos y atribuciones de tal calidad, para el ejercicio de una

adecuada representación y control de los actos procesales. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/12).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [341](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/341).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/341)



##### Artículo 342

(Intervención del Ministerio Público). En el proceso de extradición, el Ministerio Publico actuará como dictaminante técnico, ejerciendo el contralor formal y sustancial de los actos procesales, sin perjuicio de la facultad de pedir la postergación de la entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/347) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/342)



##### Artículo 343

(Recepción del pedido de extradición). Recibida la solicitud, si el reclamado no estuviere privado de su libertad o sometido a medidas limitativas de la libertad física, el juez ordenará su detención con las formalidades legales y la incautación de efectos del delito, debiendo procederse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338.4 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/338) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/343)



##### Artículo 344 · Procedimiento. Audiencia de debate

(Procedimiento. Audiencia de debate).-

344.1 El tribunal convocará a audiencia de debate dentro de las

cuarenta y ocho horas contadas desde que el reclamado fue puesto a su

disposición.

344.2 A la audiencia de debate deberán comparecer la persona requerida

asistida de defensor, el abogado del Estado requirente y el Ministerio

Público.

344.3 El tribunal informará a la persona requerida sobre el contenido

de la solicitud y pondrá a disposición del defensor toda la

documentación que hubiere acompañado la solicitud formal de

extradición, pudiendo disponer la prórroga de la audiencia por hasta

veinticuatro horas para que el defensor y la persona requerida puedan

examinar los fundamentos de la solicitud.

344.4 A continuación o retomada la audiencia, el tribunal solicitará a

la persona requerida que exprese su consentimiento al pedido de

entrega o manifieste su oposición.

344.5 Si la persona requerida manifestara su consentimiento para ser

entregada al Estado requirente, lo que podrá hacer en cualquier estado

del proceso, el tribunal lo resolverá sin más trámite.

344.6 La oposición al pedido de extradición podrá fundarse en las

siguientes excepciones, pudiendo el defensor Ofrecer prueba:

- a) no ser la persona reclamada;

- b) vicios de procedimiento o defectos de forma de la solicitud de

extradición o de la documentación acompañada;

- c) improcedencia del pedido.

344.7 El tribunal dará traslado inmediato de la oposición al abogado

del Estado requirente quien la evacuará en la audiencia y podrá

ofrecer prueba. Luego, escuchará al Ministerio Público y resolverá en

la misma audiencia con arreglo a la ley más favorable para el

requerido.

De advertirse defectos formales que se indicarán con precisión, se

dispondrá que se subsanen en un plazo que no podrá superar los treinta

días contados desde la fecha de la audiencia, la cual se prorrogará al

efecto.

344.8 Sí no se subsanaren los defectos indicados en el plazo

establecido, el tribunal dispondrá el archivo del pedido de

extradición y la libertad definitiva del requerido.

344.9 Si el pedido reuniera los requisitos formales necesarios o las

deficiencias fueran subsanadas, el juez dispondrá la prisión

preventiva de la persona reclamada y el diligenciamiento de la prueba

que se hubiera ofrecido pudiendo rechazar la que considere

improcedente e impertinente. El juez podrá prorrogar la audiencia por

un plazo no mayor de diez días a los efectos de que se complete el

diligenciamiento de la prueba pendiente, aplicándose en lo pertinente

lo establecido en el artículo 271 de este Código.

344.10 Previo al dictamen de sentencia se oirá a las partes y al

Ministerio Público. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/28).
Ver en esta norma, artículos: [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/271) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [344](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/344).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/344)



##### Artículo 345

(Impugnación).

345.1 La sentencia definitiva que admita o deniegue la extradición será apelable con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda.

345.2 La resolución del tribunal que homologue el consentimiento del reclamado a la extradición no admite apelación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/345)



##### Artículo 346

(Comunicación al Poder Ejecutivo). La sentencia definitiva ejecutoriada que declara procedente la extradición, será comunicada de inmediato al Poder Ejecutivo, a fin de que este provea lo necesario para la entrega del reclamado al Estado requirente.

Si en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación, el Estado requirente no procediere a retirar a la persona reclamada, esta será puesta en libertad definitiva, pudiendo los tribunales nacionales denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/346)



##### Artículo 347

(Postergación de la entrega).

347.1 Si el requerido estuviera sometido a proceso penal en la República, su entrega solo podrá ser diferida hasta la conclusión del mismo o la extinción de la condena cuando la ley reprima el delito atribuido en esa causa con un mínimo de penitenciaría, o cuando estime prima facie que la pena a recaer en definitiva tendrá esa naturaleza.

347.2 En los demás casos se decretará la suspensión del proceso nacional, debiendo procederse a la entrega inmediata del extraditado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/347)



##### Artículo 348

(Cosa juzgada). Negada la extradición de una persona, la misma no podrá solicitarse nuevamente por el mismo delito, salvo que la negativa se fundara en la insuficiencia o falta de documentación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/348)



##### Artículo 349

(Principio de especialidad). La persona extraditada no podrá ser juzgada, ni condenada, ni cumplir pena en el Estado requirente, por otro u otros delitos cometidos con anterioridad al pedido de extradición y no comprendidos en este.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/349)



##### Artículo 350

(Descuento del tiempo de privación de libertad). El tiempo que la persona reclamada haya permanecido detenida en la República, deberá ser tenido en cuenta en la sentencia definitiva del Estado requirente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/350)



### TÍTULO II - DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS

#### CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES

##### Artículo 351

(Concepto). La de habeas corpus es una acción del amparo de la libertad personal ambulatoria contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad administrativa que la prive, restrinja, limite o amenace, así como para la protección de la persona privada de libertad contra torturas y otros tratamientos crueles o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad de la persona humana.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [352](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/352) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/351)



##### Artículo 352

(Casos de suspensión de garantías). Cuando las situaciones previstas en el artículo anterior se hubieren producido por efecto de la adopción de medidas prontas de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 168 de la Constitución de la República, procederá también la acción de habeas corpus. En este caso, ella estará restringida a la comprobación del cumplimiento estricto de los requisitos constitucionales formales, anuencia o comunicación a la Asamblea General o Comisión Permanente en su caso, control del trato, lugar y condiciones de la reclusión o traslado y de la efectividad de la opción por salir del país, cuando proceda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [351](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/351) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/352)



##### Artículo 353

(Legitimación).

353.1 Esta acción puede ser deducida por el propio interesado, por el Ministerio Público, por cualquier persona y aun promoverse de oficio.

353.2 La autoridad señalada como responsable tiene legitimación para actuar en estos procedimientos, sin perjuicio de su deber de dar cuenta inmediata a sus superiores y su derecho de patrocinio letrado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/353)



##### Artículo 354

(Competencia).

354.1 Conocerá de esta acción el juez letrado con competencia en materia penal de turno del lugar de los hechos aducidos y si ello no fuere fácilmente determinable, cualquier juez letrado con competencia en materia penal.

354.2 En este proceso están vedadas la excepción y la declinatoria de competencia y el tribunal actuante solo cederá ante el que esté conociendo en procedimientos relativos al sujeto involucrado que sea competente según las reglas generales.

354.3 La actuación del juez en este proceso no produce prevención.

354.4 Cuando se trate de denuncia de torturas o malos tratos a personas privadas de libertad que estén a disposición de algún juez, este será el único competente.

354.5 Si el sujeto involucrado es menor de dieciocho años, conocerá la Justicia de Adolescentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/354)



#### CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO

##### Artículo 355

(Demanda).

355.1 La demanda de habeas corpus podrá formularse sin necesidad de patrocinio letrado, por escrito o verbalmente, labrándose acta en este último caso y deberá en lo posible, individualizar a la persona en cuyo favor se actúa, establecer una relación sucinta de los hechos relevantes, indicar lugar de detención y funcionario responsable si se supiere su identidad y proponer los medios de prueba de que se disponga. Será asimismo necesario que el compareciente declare que no tiene conocimiento de procedimientos actuales ante otro juez en proceso de habeas corpus o penal, con relación al mismo sujeto.

355.2 La Suprema Corte de Justicia, determinará el lugar de presentación de la demanda en los días y horas inhábiles.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/355)



##### Artículo 356

(Trámite).

356.1 Recibida la demanda, el tribunal ordenará sin dilación que la autoridad aprehensora o a la que son atribuidos otros actos denunciados, informe sobre los hechos y explique y justifique de inmediato el fundamento legal de su actuación, con remisión de testimonio de todas las actuaciones.

356.2 Según los casos, el tribunal podrá constituirse para inspeccionar las dependencias administrativas referidas, ordenar que la autoridad requerida presente ante él al detenido e interrogar directamente a la persona en cuyo amparo personal se actúa. Asimismo podrá disponer las diligencias probatorias que estime necesarias, las que podrá asumir en audiencia con citación del Ministerio Público, de la autoridad requerida y del promotor del procedimiento.

356.3 Toda la actuación del tribunal será cumplida en los lapsos más breves que sea posible, con habilitación implícita de todos los días y horas inhábiles que se requieran, hasta la sentencia.

356.4 Si las alternativas del procedimiento lo requieren, el tribunal proveerá de defensor público a la persona en cuyo favor se actúa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/356)



##### Artículo 357

(Sentencia). Concluido el procedimiento el juez dictará sentencia que deberá pronunciarse en audiencia si la hubiera, o dentro de las veinticuatro horas de completados los informes y eventuales probanzas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/357)



## LIBRO V MEDIOS IMPUGNATIVOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

### TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 358

Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/358)



##### Artículo 359

(Enunciación y remisión).

359.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación, revisión, queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad.

359.2 También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad conforme a lo establecido en este Código.

359.3 Serán aplicables al proceso penal las disposiciones contenidas en el Libro I, Título VI, Capítulo VII del Código General del Proceso sobre "Medios de impugnación de las resoluciones judiciales", con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en el presente Título.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/359)



##### Artículo 360

(Legitimación para impugnar).

360.1 Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, el fiscal y el defensor del imputado.

360.2 El imputado también puede interponer los recursos de apelación y casación contra la sentencia definitiva, con asistencia letrada.

360.3 La víctima y los terceros que comparezcan en el proceso solo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/360)



#### CAPÍTULO I - RECURSO DE APELACIÓN

##### Artículo 361

(Efectos de la apelación de la sentencia definitiva). La apelación de la sentencia definitiva suspende su ejecución. No obstante, en caso de apelación de sentencia absolutoria se decretará la libertad provisional del imputado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/361)



##### Artículo 362

(Efectos de la apelación de las sentencias interlocutorias). El recurso de apelación de sentencia interlocutoria se admite:

362.1 Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal a quo se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso, y hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior.

No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada.

362.2 Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia que concede el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de las cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior.

(*)

*Notas:*

- Numeral 3) derogado/s por: Ley Nº [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/19).831 de 18/09/2019 artículo 19.
Ver en esta norma, artículos: [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [362](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/362).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/362)



##### Artículo 363

(Procedencia de la apelación suspensiva y no suspensiva). La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación.

En todos los demás casos, la apelación de interlocutorias no tendrá efecto suspensivo, salvo que una disposición de este Código en forma expresa disponga lo contrario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/363)



##### Artículo 364

(Resolución del tribunal inferior).

364.1 Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá si fuere procedente y expresará el efecto con que la admite.

364.2 Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá interponer el recurso de queja pertinente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/364)



##### Artículo 365 · Exclusiones

(Exclusiones).- No se aplicarán al proceso penal las

disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas

provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas

recurridas o condenas procesales.

El recurso de apelación contra la admisión o el rechazo de la prisión

preventiva, su sustitución o prórroga, contra el rechazo de la

formalización de la investigación o del pedido de sobreseimiento

instado por la defensa y contra las resoluciones sobre medios de

prueba dictadas en audiencia, se interpondrá y sustanciará en la misma

audiencia en la que se pronunció la recurrida.

El recurso se admitirá sin efecto suspensivo y la pieza

correspondiente se elevará en cuarenta y ocho horas al tribunal de

apelaciones. Este convocará a audiencia de segunda instancia

presencial o por sistema de videoconferencia del Poder Judicial para

dentro de diez días desde la recepción de la pieza o resolverá dentro

de quince días a partir de la misma.

Cuando se interponga recurso de apelación contra la admisión de la

formalización y contra la admisión o rechazo de la prisión preventiva,

ambos recursos se sustanciarán conjuntamente en la forma prevista en

este artículo.

No será nula la sentencia definitiva por haberse dictado estando

pendiente la interlocutoria de segunda instancia que confirme la

formalización o el rechazo del sobreseimiento. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/42).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.831 de [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/18)/09/2019 artículo 18.
Ver en esta norma, artículos: [273 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER), [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.831 de [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19831-2019/18)/09/2019 artículo 18,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [365](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/365).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/365)



#### CAPÍTULO II - TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA

##### Artículo 366

(Remisión). Se aplicarán al proceso penal en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 116, 257, 259 y 344 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/366)



##### Artículo 367 · Prueba en segunda instancia

(Prueba en segunda instancia).-

367.1 Las partes podrán ofrecer nuevos elementos probatorios en los

respectivos escritos de interposición y contestación a la apelación,

con las limitaciones establecidas en el artículo 253.2 del Código

General del Proceso, los que podrán ser ordenados por el tribunal de

alzada para ser diligenciados en la audiencia.

367.2 De admitirse la prueba, el tribunal dispondrá su recepción en la

audiencia convocada, la que se diligenciará conforme a las

disposiciones de este Código.

367.3 La víctima podrá comparecer con asistencia letrada en las

audiencias que se celebren en segunda instancia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/29).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [367](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/367).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/367)



#### CAPÍTULO III - RECURSO DE CASACIÓN

##### Artículo 368

(Procedencia). El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/368)



##### Artículo 369

(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones.

369.1 El imputado podrá interponer el recurso por sí, en forma escrita y fundada, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada.

369.2 La interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo hasta la resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 124 de este Código.

369.3 Cuando se dictare sentencia sobre el fondo regirá lo establecido en los artículos 121 y 122 de este Código.

369.4 Tratándose de causa cuya primera instancia se hubiera cumplido íntegramente ante Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, tendrán legitimación para interponer el recurso de casación el Fiscal Letrado Departamental y el defensor público en su caso.

A tales efectos, deberá notificarse la sentencia de segunda instancia al Fiscal Letrado Departamental y al defensor público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [121](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/121), [122](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/122), [124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/124) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/369)



#### CAPÍTULO IV - RECURSO DE REVISIÓN

##### Artículo 370

(Procedencia). El recurso de revisión procede en todo tiempo y solamente a favor del condenado, contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/370)



##### Artículo 371

(Causales). Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes:

- a) si los hechos establecidos como fundamentos de la condena,

resultan inconciliables con los que fundamentan otra sentencia

penal ejecutoriada;

- b) si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o

circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el

proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el

condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de

la responsabilidad penal;

- c) si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia

de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como

delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia

condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción

penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se

podrán emplear otros medios probatorios;

- d) si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más

benigna.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/371)



##### Artículo 372

(Legitimación activa).

372.1 Pueden interponer el recurso de revisión:

- a) el condenado por sí o por apoderado con facultades expresas y en

caso de incapacidad su representante legal;

- b) cualquiera de los sucesores a título universal del condenado, o

su cónyuge supérstite;

- c) el Ministerio Público y el último defensor en la causa.

372.2 La muerte o incapacidad mental del condenado no impedirá que se deduzca el recurso para rehabilitarlo socialmente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/372)



##### Artículo 373

(Interposición del recurso). El recurso de revisión se deducirá ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la individualización de la causa anterior, la concreta referencia de los hechos, la proposición de las pruebas respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/373)



##### Artículo 374

(Trámite del recurso). Una vez admitido el recurso, la Suprema Corte de Justicia ordenará que se eleve el expediente y lo sustanciará por el procedimiento de los incidentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/374)



##### Artículo 375

(Facultad de suspensión de la ejecución). La Suprema Corte de Justicia podrá en cualquier momento, suspender la ejecución de la sentencia recurrida si en apreciación primaria considerare fundado el recurso. En este último caso, podrá disponer la prestación de garantías.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/375)



##### Artículo 376

(Efectos de la sentencia).

376.1 Si estimare fundada la revisión, la Suprema Corte de Justicia anulará la sentencia impugnada y pronunciará directamente la sentencia definitiva que corresponda o mandará que se inicie un nuevo proceso por ante el tribunal competente, remitiendo la causa al Ministerio Público.

376.2 En ningún caso podrá recaer condena más severa que la revisada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/376)



##### Artículo 377

(Nuevo proceso). Si se iniciara un nuevo proceso no podrán modificarse en perjuicio del condenado las conclusiones de la sentencia en revisión y estarán impedidos los magistrados que conocieron en el anterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/377)



### TÍTULO II - DE LAS NULIDADES

##### Artículo 378

(Reglas generales y procedimiento). Son aplicables al proceso penal las reglas y procedimientos establecidos en los artículos 110 a 116 del Código General del Proceso en lo pertinente, con las variantes que resultan de los artículos siguientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/378)



##### Artículo 379

(Causales de nulidad insubsanable). Son causales de nulidad insubsanable:

- a) la infracción al principio del non bis in idem;

- b) la falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de

la materia o del grado, con la excepción y previsiones

establecidas en el artículo 38 de este Código;

- c) la infracción a las disposiciones que rigen la sujeción,

intervención, asistencia y representación del imputado;

- d) la infracción a las disposiciones que establecen la intervención

necesaria del Ministerio Público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [38](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/38) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/379)



##### Artículo 380

(Declaración de nulidad insubsanable).

380.1 La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental.

380.2 Las partes también podrán promover dicha declaración por vía incidental.

380.3 La resolución que declara la nulidad será apelable con efecto suspensivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/380)



##### Artículo 381

(Validez remanente de las actuaciones de prueba). Cuando se hubieren practicado actuaciones judiciales sin advertir la falta de algún presupuesto para el ejercicio de la acción penal, la nulidad que sea declarada al respecto no alcanzará a las diligencias probatorias ejecutadas con las garantías debidas, las que mantendrán su validez en el caso de ser removido el impedimento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/381)



## LIBRO VI VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO (*)

### TÍTULO I - MEDIACIÓN EXTRAPROCESAL (*)

##### Artículo 382 · Mediación extraprocesal

(Mediación extraprocesal).-

382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no

revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a

formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.

382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del caso,

a través de la mediación extraprocesal.

382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la

conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta víctima,

quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados por el

funcionario a cargo.

382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder Judicial

controlará su cumplimiento.

382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los

acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos

alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e

incumplidos.

382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de concurrir

con asistencia letrada.

382.7 La mediación extraprocesal no procederá respecto de delitos de

violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o

explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004), del

delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así

como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma

de ejercer violencia basada en género. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/30).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [382](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/382).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/382)



### TÍTULO II - SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (*)

##### Artículo 383 · Oportunidad

(Oportunidad).- Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al tribunal en forma fundada y bajo su responsabilidad funcional (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República), la suspensión condicional del proceso a cambio de condiciones u obligaciones. La suspensión procederá cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [383](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/383).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/383)



### TÍTULO II - SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

##### Artículo 384 · Procedencia

(Procedencia).- La suspensión condicional del proceso no procederá en los siguientes casos:

- a) cuando la pena mínima prevista en el tipo penal supere los tres años

de penitenciaría;

- b) cuando el imputado se encuentre cumpliendo una condena;

- c) cuando el imputado tuviera otro proceso con suspensión condicional

en trámite. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [392](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/392).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/384)



##### Artículo 385 · Procedimiento

(Procedimiento).- Una vez convenida la suspensión condicional del proceso, el fiscal en audiencia informará de forma fundada al juez competente sobre las condiciones del acuerdo. En lo que refiere al acuerdo alcanzado, el juez controlará que el imputado haya prestado su consentimiento en forma libre, voluntaria y que haya sido debidamente instruido del alcance del instituto y de las obligaciones que asume.

El juez podrá rechazar la suspensión propuesta cuando:

- a) concurra alguno de los impedimentos establecidos en el artículo

anterior;

- b) cuando las condiciones u obligaciones acordadas atenten contra los

derechos humanos o menoscaben la dignidad del imputado.

Al decretar la suspensión condicional del proceso, el juez no podrá modificar las condiciones u obligaciones acordadas entre el Ministerio Público y el imputado. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/385)



##### Artículo 386 · Condiciones y obligaciones

(Condiciones y obligaciones).- Pueden acordarse de forma conjunta o subsidiaria, entre otras, las siguientes condiciones u obligaciones:

- a) residir en un lugar específico;

- b) no acercarse a determinadas personas o lugares, o someterse a un

régimen de vigilancia;

- c) llegar a un acuerdo de reparación material o simbólica con la víctima,

a través de conciliación o mediación;

- d) realizar prestaciones en beneficio de la comunidad;

- e) someterse a tratamientos médicos o psicológicos;

- f) someterse a tratamientos de desintoxicación relativos al alcohol u

otras drogas legales o ilegales;

- g) comprometerse a finalizar el ciclo de educación básica o incorporarse a

un curso de capacitación, que debe ser cumplido efectivamente;

- h) prestar determinados servicios en favor del Estado u otra institución

pública o privada;

- i) no poseer ni portar armas;

- j) no conducir vehículos por un tiempo determinado;

- k) cumplir efectivamente con las obligaciones alimentarias que

correspondan;

- l) colaborar de forma seria y comprometida en un eventual tratamiento

psicológico para la recuperación de las víctimas como consecuencia del

delito;

- m) otras de carácter análogo que resulten adecuadas en consideración al

caso concreto. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/386)



##### Artículo 387 · Plazo de cumplimiento de las condiciones

(Plazo de cumplimiento de las condiciones).- El plazo de cumplimiento de las condiciones u obligaciones no podrá ser superior a dos años. Excepcionalmente podrá ampliarse por razones fundadas. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/387)



##### Artículo 388 · Modificación del régimen

(Modificación del régimen).- Durante el período de suspensión, las partes podrán modificar las condiciones u obligaciones acordadas, dando noticia al juez competente. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/388)



##### Artículo 389 · Carga del imputado

(Carga del imputado).- El imputado tiene la carga de comunicar al fiscal cualquier inconveniente, causa de fuerza mayor o caso fortuito que dificulte o impida el cumplimiento del acuerdo. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/389)



##### Artículo 390 · Órgano de contralor

(Órgano de contralor).- El Ministerio Público estará encargado del control, monitoreo y supervisión del cumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas en el acuerdo celebrado.(*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/390)



##### Artículo 391 · Revocación

(Revocación).- Cuando el imputado incumpliere las condiciones u obligaciones convenidas sin efectivizar la comunicación prevista en el artículo 389 de este Código, el juez, a petición fiscal y previo traslado al imputado (artículo 279.1 de este Código), podrá revocar la suspensión del proceso.

La revocación determinará la continuación del proceso a partir del momento procesal en que fue suspendido. La resolución que se dictare será recurrible con efecto suspensivo.

Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la solicitud de revocación, el proceso continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido. Si por el contrario, desestimara la solicitud de revocación, el acuerdo se mantendrá en los términos originalmente convenidos.(*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/391)



##### Artículo 392

La suspensión condicional del proceso no obstaculiza posibilidad de alcanzar acuerdos en procesos ulteriores, a excepción de previsto en el literal c) del artículo 384 de este Código. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/392)



### TÍTULO III - ACUERDOS REPARATORIOS

##### Artículo 393 · Oportunidad

(Oportunidad).- El imputado y la víctima desde el momento de la formalización de la investigación y durante todo el proceso, podrán suscribir un acuerdo reparatorio material o simbólico, que será puesto a consideración del juez de la causa en audiencia, con intervención del Ministerio Público, cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/393)



##### Artículo 394 · Procedencia

(Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en los siguientes casos:

- a) delitos culposos;

- b) delitos castigados con pena de multa;

- c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando

provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por

un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la

persona ofendida;

- d) delitos de contenido patrimonial;

- e) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra

le libertad sexual;

- f) delitos contra el honor.

No procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272,

273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6

de setiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321

bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se

hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/31).
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: [395](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/395) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/394)



##### Artículo 395 · Procedimiento

(Procedimiento).- El Ministerio Público debe instruir a las partes involucradas en el delito sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, cuando en el caso concreto se dieran las condiciones para su procedencia.

Las partes pueden llegar al acuerdo reparatorio material o simbólico a través de mediación o conciliación.

Una vez alcanzado el acuerdo el tribunal controlará en audiencia que la víctima y el indagado hayan prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria y que hayan sido debidamente instruidos del alcance del instituto y de las obligaciones que ello implica.

Si el juez entendiere que no se dan los requisitos anteriores olos supuestos del artículo anterior, podrá negar de oficio o a petición del Ministerio Público la homologación del acuerdo. Esta resolución será apelable con efecto suspensivo.

Una vez cumplido el acuerdo o transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo acordado entre las partes, el tribunal declarará la extinción del delito. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: [394](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/394) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/395)



##### Artículo 396 · Revocación

(Revocación).- Si el imputado incumpliere las condiciones u obligaciones pactadas dentro del término fijado por los intervinientes, la víctima podrá solicitar al juez que revoque el acuerdo. En caso de revocación el procedimiento continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido.

La resolución será apelable con efecto suspensivo.

Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la solicitud de revocación el procedimiento continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido.

En caso de que la solicitud de revocación sea desestimada, el acuerdo se mantiene en los términos convenidos. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/396)



### TÍTULO IV - ASPECTOS GENERALES DE LAS VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

##### Artículo 397 · Efectos

(Efectos).- Una vez cumplidas las obligaciones o condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional del proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el acuerdo reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento, quedará extinguido el delito, ordenándose en ambos casos la cancelación de la anotación en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/32).
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/397)



##### Artículo 398 · Prescripción

(Prescripción).- La prescripción se interrumpe por la suspensión condicional del proceso o el acuerdo reparatorio aprobado por el juez, comenzando a correr nuevamente el plazo desde su revocación. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/398)



##### Artículo 399 · Prohibición de traslado de prueba

(Prohibición de traslado de prueba).- La información que se genere durante la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la suspensión condicional del proceso o de un acuerdo reparatorio, no podrá ser invocada, leída, ni incorporada como medio de prueba a juicio alguno. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/399)



##### Artículo 400 · Conservación de la investigación

(Conservación de la investigación).- En los asuntos objeto de suspensión condicional del proceso o acuerdos reparatorios, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de la investigación realizada, hasta la extinción de la acción penal o del delito. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/400)



##### Artículo 401 · Registro

(Registro).- El Ministerio Público llevará los registros correspondientes de todas las formas alternativas que ponen fin al conflicto penal. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/401)



## LIBRO VII DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CÓDIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

##### Artículo 402 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).-

402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el

nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a

partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una

causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la

motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con

independencia de la fecha de su comisión.

Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia

de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del

Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la

sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las

excepciones previstas en este Código.

La suspensión condicional de la pena y la libertad condicional,

así como cualquier otro instituto que implique un beneficio para

el condenado, continuarán aplicándose a las causas penales -en

trámite o finalizadas- comprendidas en el inciso anterior.

402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en

trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de

sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en

vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el

traslado al Ministerio Público para deducir acusación o

sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el

imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso

abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código,

siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y

en las condiciones que la misma prevé.

La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá

ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366

inclusive de este Código. En caso de que la misma quede

ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las

disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y

sus modificativas, en el estado en que se encontraba.

402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en

trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de

sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en

vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el

traslado al Ministerio Público para deducir acusación o

sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus

respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio

material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes

de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos

en la norma y en las condiciones que la misma prevé.

402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia

determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se

inicien a partir de la vigencia de este Código y los que

continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También

tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales,

disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos.

Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos

a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el

artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia

adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los

Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha

instancia. Asimismo dispondrá cuáles de esos Juzgados se

incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y

vigilancia o serán asignados a otras materias.

402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación

referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada

(OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera

Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre

en vigencia este Código, determinando en cada caso las

atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y

técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las

previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley N°

15.750, de 24 de junio de 1985.

La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados

Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en

materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo

justifique, en régimen de oficina penal centralizada.

402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).-

El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de

sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código,

se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere

la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional

-previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si

hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de

la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no

constaren causales de suspensión o interrupción de la

prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal.

Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena. (*)

*Notas:*

- Libro VII incorporado por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19511-2017/1)9.436 de 23/09/2016 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/7).
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/10)/2017 artículo 10.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.511 de 14/07/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [139](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/139), [272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/272), [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273), [362](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/362), [363](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/363), [364](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/364), [365](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/365), [366](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/366), [393](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/393) 
y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19511-201[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/7)/1)9.511 de 14/07/2017 artículo 1,
 Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402)



##### Artículo 403 · Vigencia

(Vigencia).- El presente Código entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2017. (*)

*Notas:*

- Libro VII incorporado por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19510-201[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/7)/1)9.436 de 23/09/2016 artículo 7.
Redacción dada por: Ley Nº 19.510 de 14/07/2017 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403)



##### Artículo 404

Deróganse, a partir de la vigencia de este Código, todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.511 de 14/07/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19511-2017/2)017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (Vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/404)



# Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales

Ley N.º 15.750 de 1985

Promulgación 1985-06-24 · Publicación 1985-07-08

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.212 de 2023-11-06. 173 artículos, 55 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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### TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 1

El Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo son independientes de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/1)



##### Artículo 2

La Potestad de conocer en los asuntos que les están asignados y de hacer ejecutar lo juzgado en la forma que en cada caso corresponda, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Por tribunales se entiende, tanto los colegiados como los unipersonales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/2)



##### Artículo 3

También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que la ley lo requiera.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/3)



##### Artículo 4

Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar los demás actos que decreten, pueden los tribunales requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los otros medios de acción conducentes de que dispongan.

La autoridad requerida debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia, decreto u orden que se trata de ejecutar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/4)



### TÍTULO II - DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

#### CAPÍTULO I - REGLAS GENERALES

##### Artículo 5

Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que según la ley, deban o puedan proceder de oficio.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por razón de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/5)



##### Artículo 6

Es jurisdicción de los tribunales la potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada.

Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia.

La prórroga de jurisdicción está prohibida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/6)



##### Artículo 7

Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes.

Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones. (*)

La misma regla se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia adolescentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19587-2017/2)5/10/2017 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/33).
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.587 de 28/12/2017 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/7)50 de 24/06/1985 artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/7)



##### Artículo 8

Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un tribunal para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo asunto en las demás instancias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/8)



##### Artículo 9

Cuando dos o más tribunales de similar categoría y competencia tengan la misma circunscripción territorial, su intervención se determinará por el sistema que establezca la Suprema Corte de Justicia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/9)



#### CAPÍTULO II - PRORROGA DE COMPETENCIA

##### Artículo 10

La competencia de los tribunales solamente es prorrogable de lugar a lugar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/10)



##### Artículo 11

La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando al tribunal a quien se someten. Es tácita, por parte del demandante, por el hecho de ocurrir ante el tribunal interponiendo su demanda, y por parte del demandado, por el hecho de no oponer la excepción declinatoria dentro del plazo legal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/11)



##### Artículo 12

Pueden prorrogar competencia todas las personas que, según la ley, son hábiles para estar en juicio por sí mismas; y por las que no lo son, pueden prorrogarla sus representantes legales.

El Procurador no necesita facultad especial para prorrogar competencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/12)



##### Artículo 13

El tribunal ante quien se deduzca una acción, si se considera absolutamente incompetente para conocer en ella, deberá inhibirse de oficio sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra donde corresponda.

Se exceptúa de esta regla la incompetencia por razón de turnos. Las partes no podrán disponer de ellos; no obstante, si por error se dejaren de observar, lo actuado ante el tribunal incompetente por razón del turno es válido, sin perjuicio de que advertido el defecto, de oficio o a petición de parte, se remita el expediente al tribunal competente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/13)



##### Artículo 14

La prórroga de competencia legalmente operada obliga al tribunal. En los casos en que la prórroga tenga lugar, el tribunal conocerá del asunto en la misma forma en que conoce de los de su competencia normal. Las disposiciones anteriores rigen también en materia de jurisdicción voluntaria. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo [376](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16320-1992/376).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/14)



#### CAPÍTULO III - COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN

##### Artículo 15

Es tribunal competente para conocer de los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa litigiosa.

Si los inmuebles que son objeto de la acción real estuvieran situados en distintos lugares, será competente cualquiera de los tribunales del lugar en que estén situados. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/19)85/18), 19 y [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/15)



##### Artículo 16

Si una misma acción real tuviere por objeto reclamar bienes muebles e inmuebles, será tribunal competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/18) y [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/16)



##### Artículo 17

De los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, conocerá el tribunal del lugar en que se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/18) y [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/17)



##### Artículo 18

Si la acción real entablada tuviera por objeto derechos o acciones que se reputan muebles o inmuebles por los artículos 474 y 475 del Código Civil, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes respecto de cada una de esas clases de bienes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/18)



##### Artículo 19

De los juicios en que se ejerciten acciones reales y personales conocerá a elección del demandante, el tribunal del lugar en que esté la cosa o el que corresponda según el artículo 21.

Si las cosas inmuebles sobre las cuales recae la acción real son varias y situadas en diversos lugares, se aplicará el artículo 15 en el caso de optar el demandante por seguir el fuero de la situación de las cosas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/19)



##### Artículo 20

Si los derechos producen acciones alternativas, reales o personales, se aplicarán las reglas de los precedentes artículos. Será competente el juzgado que corresponda a unas o a otras, a elección del demandante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/20)



##### Artículo 21

De los juicios en que se ejerciten acciones personales, conocerá el tribunal del lugar en que deba cumplirse la obligación y a falta de designación expresa o implícita de lugar, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar donde nació la obligación, si hallándose en él este último aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/21)



##### Artículo 22

Si una misma demanda comprendiese obligaciones que deben cumplirse en diversos lugares, entenderá en el juicio el tribunal competente para conocer respecto de alguna de ellas ante el cual se reclame el cumplimiento de todas, sin perjuicio de cumplirse cada una en su lugar respectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/22)



##### Artículo 23

Si el demandado tuviese su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el tribunal de cualquiera de ellos; pero si se trata de cosas que dicen relación especial con uno de dichos lugares exclusivamente, sólo ese lugar será para este caso el domicilio del demandado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/23)



##### Artículo 24

Si los demandados fuesen dos o más por una misma obligación, para cuyo cumplimiento no haya lugar expresa o implícitamente determinado, y cada uno tuviera su domicilio en otro diferente, podrá el demandante entablar su acción ante el tribunal de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados y, en tal caso, quedarán sujetos los demás a la competencia del mismo tribunal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/24)



##### Artículo 25

Respecto de los demandados que no tuvieran domicilio fijo, se entenderá por domicilio para los efectos de la competencia, el lugar donde se encuentren o el de su última residencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/25)



##### Artículo 26

Cuando el demandado fuese una persona jurídica se tendrá por domicilio, para fijar la competencia del tribunal, el lugar donde tenga asiento su administración, si en el estatuto o en la autorización que se le dio no tuviere domicilio señalado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/26)



##### Artículo 27

Si la persona jurídica o la sociedad comercial o civil tuviere establecimientos, agencias u oficinas en diversos lugares, podrá ser demandada ante el tribunal del lugar donde exista el establecimiento, agencia u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/27)



##### Artículo 28

De los juicios en que se ejerciten acciones respecto a la gestión de tutores, guardadores y administradores, conocerán los tribunales del lugar en que se hubiese desempeñado la tutela, guarda o administración, a no ser que el actor prefiera el fuero del domicilio del tutor, guardador o administrador, atendida la importancia de los bienes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/28)



##### Artículo 29

El administrador judicial deberá responder ante el tribunal que le haya conferido la administración.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/29)



##### Artículo 30

Los que hubiesen sido citados en garantía de cualquier especie con motivo de un litigio deberán comparecer ante el tribunal donde penda la demanda principal.

Lo mismo sucederá si el vendedor citado de evicción saliese al pleito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/30)



##### Artículo 31

De las gestiones o reclamaciones por honorarios no concertados conocerá el tribunal ante quien se hayan causado éstos, o ante quien exista el expediente en el momento de la gestión. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [144](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/144).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/31)



##### Artículo 32

En los casos de ausentes de que trata el Título IV, Libro 1 del Código Civil, serán competentes para proveer sobre la administración de sus bienes los tribunales del lugar en que éstos se hallen situados; pero para obtener la declaración de ausencia, la posesión interina o definitiva y la partición de bienes del ausente, deberá acudirse a los tribunales del último domicilio del ausente en la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/32)



##### Artículo 33

En los casos de concurso de acreedores, serán tribunales competentes los del lugar en que el deudor tuviese su domicilio y según la cantidad; salvo lo dispuesto en el Código de Comercio y leyes especiales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/33)



##### Artículo 34

Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/34)



#### CAPÍTULO IV - REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA SEGUN LA IMPORTANCIA DEL ASUNTO

##### Artículo 35

La importancia o valor de la cosa disputada, para fijar la competencia del tribunal, se determinará por las reglas establecidas en los artículos siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/35)



##### Artículo 36

Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos; salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/36)



##### Artículo 37

Si el demandante no acompañase documentos o si de ellos no apareciere determinado el valor de la cosa, y la acción entablada fuese personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el actor hiciese en su demanda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/37)



##### Artículo 38

Si la acción entablada fuese real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 36, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.

Esta apreciación si no es expresa, quedará hecha, de parte del demandante, por la presentación de la demanda, y de parte del demandado, cuando no ha opuesto la declinatoria dentro del plazo legal. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/38)



##### Artículo 39

En caso de que no exista el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal ante quien se hubiere deducido la acción real sobre cosa mueble fijará inapelablemente el valor de ésta, para el efecto de la competencia, oyendo el informe de un perito que nombrará de oficio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/39)



##### Artículo 40

En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la propiedad fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que apareciese determinado otro valor.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/40)



##### Artículo 41

En los pleitos sobre servidumbres, siempre que no se acompañaren documentos en que se determine su valor, éste será la mitad del valor real del predio sirviente fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/41)



##### Artículo 42

En las cuestiones sobre límites de una propiedad, se atenderá al valor real de la misma, establecido por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/42)



##### Artículo 43

Si en una misma demanda se entablasen a la vez varias acciones, en los casos en que esto pueda hacerse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/43)



##### Artículo 44

Si el demandado, al contestar la demanda entabla reconvención, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/44)



##### Artículo 45

Si se trata de derecho a pensiones futuras que no abarquen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en diez años. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas.

Pero si se trata del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/45)



##### Artículo 46

Si el valor de la cosa disputada aumentare o disminuyese durante el juicio, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiera hecho con arreglo a la ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/46)



##### Artículo 47

Tampoco será alterada la determinación en razón de lo que se deba por intereses, frutos, costos, gastos judiciales, daños y perjuicios, causados después de la interposición de la demanda.

Pero los intereses, frutos, daños y perjuicios causados antes de la demanda, se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/47)



##### Artículo 48

Si fueren varios los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación, no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la parte que le correspondiese.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/48)



##### Artículo 49

Sin perjuicio de las asignaciones especiales de competencia que pueda hacer la ley, para el efecto de determinarla se reputarán como de valor de más de N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil) los asuntos que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria, como por ejemplo, los relativos al estado civil de las personas, a la crianza y cuidado de los hijos y a la apertura y protocolización de testamentos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/49)



##### Artículo 50

Todos los valores monetarios a que se hace referencia en la presente ley, serán actualizados por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la variación operada en el Indice de Precios de Consumo hasta el mes de octubre de cada año, redondeados al millar de nuevos pesos más próximo. Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año siguiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/50)



#### CAPÍTULO V - DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SEGUN LA MATERIA, CUANTIA Y GRADO DEL ASUNTO

##### SECCIÓN I - REGLAS GENERALES

##### Artículo 51

El ejercicio de la función jurisdiccional compete, en lo pertinente, a los siguientes órganos:

- Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo. - Tribunales de Apelaciones en lo Civil, Penal y del Trabajo. - Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, del Trabajo, de Familia, de Menores, de Aduana, en lo Penal y de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo. - Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior. - Juzgados de Paz Departamentales de la Capital. - Juzgados de Paz Departamentales del Interior. - Tribunal de Faltas. - Juzgados de Paz.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/51)



##### Artículo 52

En el Poder Judicial, la competencia por razón de la materia, la cuantía y el grado se distribuirá entre los órganos que correspondan de los mencionados en el artículo 51, de acuerdo con lo dispuesto en las Secciones siguientes.

En cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional en lo Contencioso - Administrativo, su organización, funcionamiento y competencia, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/52)



##### SECCIÓN II - DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

##### Artículo 53

La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo.

El turno comenzará con la apertura de los tribunales.

En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia será desempeñada provisoriamente por el Ministro de mayor antigüedad en el cargo.

A igual antigüedad entre dos o más Ministros, la Suprema Corte resolverá. Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [60](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/53)



##### Artículo 54

La Suprema Corte de Justicia designará los Secretarios Letrados de entre los Secretarios de los Tribunales de Apelaciones y los Jueces Letrados. Asimismo, designará sus Escribanos de entre los Escribanos del grado inmediato inferior.

En ambos casos, se requerirán cuatro votos conformes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/54)



##### Artículo 55

A la Suprema Corte de Justicia, además de las competencias que originariamente se le atribuyen en la Sección XV de la Constitución, corresponde:

- 1) Dirimir las contiendas de competencias entre los órganos del Poder

Judicial y los de lo Contencioso Administrativo.

- 2) Ejercer la consulta en las causas penales.

- 3) Dar posesión de sus cargos a los Jueces del Poder Judicial, previo

juramento habilitante. En el caso de los Jueces de Paz del Interior,

podrán delegar en Jueces Letrados el ejercicio de esta atribución.

- 4) Recibir el juramento habilitante para el ejercicio de las profesiones

de abogado, escribano y procurador.

- 5) Ejercer la policía de las profesiones referidas en el inciso anterior,

conforme a las leyes que reglamentan esa potestad.

- 6) Dictar las acordadas necesarias para el funcionamiento del Poder

Judicial y el cumplimiento efectivo de la función jurisdiccional.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/55)



##### Artículo 56

La Suprema Corte de Justicia no podrá funcionar con menos de tres miembros, pero deberán concurrir los cinco para dictar sentencia definitiva que podrá pronunciarse por simple mayoría.

Para dictar sentencia interlocutoria bastará la presencia de tres miembros con voto unánime, y de uno para los decretos de sustanciación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/56)



##### Artículo 57

En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la integración.

Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido en el artículo 62.

Si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, la integración se efectuará de oficio en todo asunto, cualquiera sea su materia. El nuevo miembro continuará conociendo en el mismo hasta que se dicte la sentencia que motiva la integración. (*)

El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso. (*)

*Notas:*

- Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17707-2003/2)26 de 29/10/1991 artículo [345](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/62)26-1991/345).
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 62 y [103](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/103).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/57)



##### Artículo 58

El ejercicio de las funciones de la Suprema Corte de Justicia se regulará por el reglamento interno que la misma dictará.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/58)



##### SECCIÓN III - DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES

##### Artículo 59

Los Tribunales de Apelaciones se integrarán cada uno con tres miembros que se denominarán Ministros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/59)



##### Artículo 60

La Presidencia de cada tribunal se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo.

El turno comenzará con la apertura de los tribunales.

En lo demás, se estará a lo dispuesto por el artículo 53, en cuanto corresponda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/60)



##### Artículo 61

Es indispensable la presencia de todos los miembros del Tribunal y se requieren tres votos conforme para dictar sentencias definitivas. Para dictar sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, se necesita también la presencia de todos los miembros, pero sólo dos votos conformes.

Para dictar las demás sentencias interlocutorias, los miembros de cada Tribunal establecerán entre ellos turnos semanales. El asunto será estudiado por el miembro que estuviese de turno el día que se concedió el recurso o se promovió la queja o el incidente, y por el que le haya precedido. Si estuviesen discordes, pasarán los autos al tercer miembro para que dirima la discordia, el que también subrogará a cualquiera de los otros dos en caso de enfermedad u otro impedimento accidental.

Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por uno de los miembros del tribunal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/61)



##### Artículo 62

Cuando haya que integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros o por discordia, éstos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma siguiente:

- 1) El sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros

de los tribunales de la misma jurisdicción.

- 2) Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales de

Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden,

para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los

Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y

en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de

Apelaciones del Trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de

Apelaciones en lo Civil, de Familia, y del Trabajo, por su orden,

para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre los

Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo,

y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de

Apelaciones de Familia.(*)

- 3) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma

prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del

Proceso. (*)

*Notas:*

- Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17707-2003/3)42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16226-1991/342).
Numeral 3º) agregado/s por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [103](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/103).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/62)



##### Artículo 63

La integración de oficio de los Tribunales se efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, con el Ministro del Tribunal de Apelaciones Suplente, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/2)011 artículo [237](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/237).
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
[346](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16226-1991/346).
Ver en esta norma, artículo: [103](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/103).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [346](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16226-1991/346),
 Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/63)



##### Artículo 64

Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en toda materia no penal ni del trabajo, por todos los Juzgados Letrados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/64)



##### Artículo 65

Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y del Trabajo tendrán las competencias que las leyes especiales les asignen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/65)



##### SECCIÓN IV - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DEL TRABAJO; DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE ADUANA Y DE MENORES Y DEL TRIBUNAL DE FALTAS

##### Artículo 66

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo, los Juzgados Letrados de Aduana y el Tribunal de Faltas tendrán las competencias que las leyes especiales les asignen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/66)



##### Artículo 67

Los Jueces Letrados de Menores entenderán en primera instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a la ley penal.

En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.

Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse Juzgados Letrados de Adolescentes.

*Notas:*

- Redacción dada por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 
artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/65).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
[373](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16320-1992/373).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo [373](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16320-1992/373),
 Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/67)



##### SECCIÓN V

##### 1 - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

##### Artículo 68

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil entenderán:

- 1) En primera instancia de los asuntos de jurisdicción contenciosa, civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a

otros jueces.

- 2) En segunda y última instancia, de las apelaciones que se deduzcan

contra las sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la Capital.

*Notas:*

- Ver: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15770-1985/1)5.770 de 16/09/1985 artículo 1 (interpretativo).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/68)



##### 2 - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE FAMILIA

##### Artículo 69

Los Juzgados Letrados de Familia entenderán, en primera instancia:

En las cuestiones atinentes al nombre, estado civil y capacidad de las personas y a las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales, como:

- a) Las reclamaciones y contestaciones de filiación legítima y natural y

de posesión de estado civil.

- b) Las acciones referentes al matrimonio y a la situación de los

cónyuges; separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio.

- c) Las pensiones alimenticias y régimen de visitas.

- d) La guarda, tutela, administración de los peculios de los hijos,

suspensión, limitación, pérdida y restitución de la patria potestad.

- e) Emancipación, habilitación de edad y venia de disposición de

bienes.

- f) El irracional disenso de los padres para contraer matrimonio.

- g) Adopción y legitimación adoptiva.

- h) Declaración de incapacidad, curatela y ausencia.

- i) Régimen matrimonial de bienes.

- j) El procedimiento sucesorio.

- k) Las cuestiones personales o patrimoniales a que dé lugar el

concubinato. En estos asuntos la pretensión se ejercitará o la medida

pertinente se adoptará, cuando la norma sustancial así lo autorice, y

siguiéndose los procedimientos del caso. (*)

*Notas:*

- Incisos 2º) y 3º) redacción derogada por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15770-1985/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16685-1994/1)6.685 de 21/12/1994 
artículo 1.
Literal k) agregado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo [374](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16320-1992/374).
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 
01/11/1992 artículo [375](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16320-1992/375) .
Ver: Ley Nº 15.770 de 16/09/1985 artículo 1 (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo [375](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16320-1992/375),
 Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [69](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/69)



##### Artículo 69 BIS · Artículo 69-BIS

Competencia acumulativa.

- A) Tienen competencia acumulativa para conocer de los juicios de petición de herencia, desheredamiento, validez o nulidad de disposiciones testamentarias y, en general, de los asuntos sucesorios contenciosos o no, el Juez Letrado de Primera Instancia del Interior donde se haya abierto la sucesión, conforme al artículo 36 del Código Civil, y el de Familia de la Capital.

- B) La apertura del testamento cerrado y la publicación del testamento menos solemne a que se refiere el artículo 812 del Código Civil, se pedirán ante el Juez Letrado del departamento en que aquel se hubiere otorgado o ante cualquier otro de los Jueces mencionados en el literal anterior, si allí se encontraren el escribano y la mayoría de los testigos que concurrieron al otorgamiento.

La publicación del testamento militar, del marítimo y del otorgado por el oriental en país extranjero, se hará ante el Juzgado Letrado (del Interior o de Familia) del último domicilio del difunto y, no siendo conocido ese domicilio, ante el Juzgado Letrado de Familia de la Capital de Turno.

- C) Tienen competencia acumulativa para conocer del nombramiento de tutores o curadores, lo mismo que de las incapacidades, excusas y remoción de dichos funcionarios y del discernimiento del cargo, el Juez Letrado de Primera Instancia del Interior del domicilio del padre o madre cuya muerte ocasionase la provisión del tutor o el del incapaz, en su caso, y el Juez Letrado de Familia de la Capital. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15860-1987/1)5.860 de 10/04/1987 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/69_BIS)



##### SECCIÓN V

##### Artículo 70

El fuero de atracción del procedimiento sucesorio no comprenderá las acciones de carácter patrimonial dirigidas por terceros contra la herencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/70)



##### SECCIÓN VI - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR

##### Artículo 71

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, tendrán en materia penal, de trabajo y de aduana, las competencias que les asignan las leyes especiales respectivas; y en materia civil, comercial, de hacienda, de familia y de menores, las que esta ley asigna a los respectivos Juzgados de Montevideo.

También conocerán, en segunda y última instancia, de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz, de su circunscripción territorial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/71)



##### SECCIÓN VII - DE LOS JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTALES DE LA CAPITAL

##### Artículo 72

Los juzgados de Paz Departamentales de la Capital entenderán en los asuntos judiciales no contenciosos, que no correspondan a los Juzgados Letrados de Familia, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o Fiscal, en cuyo caso se remitirá el expediente al Juzgado en lo Civil que corresponda, el que seguirá conociendo del asunto hasta su conclusión. También tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda de N$ 32.000,00 (nuevos pesos treinta y dos mil).

Conocerán, asimismo, en toda la materia de arrendamientos urbanos que el decreto-ley 14.219, sus modificativos y concordantes, cometieron a los Juzgados de Paz de Montevideo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/72)



##### SECCIÓN VIII - DE LOS JUZGADOS DE PAZ DEPARTAMENTALES DEL INTERIOR

##### Artículo 73

Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior entenderán:

- 1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de

Primera Instancia al que acceden:

- a) En primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles,

comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a N$ 23.000,00

(nuevos pesos veintitrés mil) y no exceda de N$ 32.000,00 (nuevos

pesos treinta y dos mil).

- b) En Jurisdicción voluntaria, de los actos jurisdiccionales no

contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite

contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o

Fiscal, en cuyo caso, se remitirán al Juzgado Letrado de Primera

Instancia que corresponda, el que seguirá conociendo del asunto

hasta su conclusión.

- 2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su

sede:

- a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles,

comerciales y de hacienda que excedan de N$ 11.000,00 (nuevos pesos

once mil) y hasta N$ 23.000,00 (nuevos pesos veintitrés mil).

- b) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles,

comerciales y de hacienda hasta N$ 11.000,00 (nuevos pesos once

mil).

- c) Los que les asignan las normas especiales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/73)



##### SECCIÓN IX - DE LOS JUZGADOS DE PAZ

##### Artículo 74

Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas, o pueblos del interior, entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 11.000.00 (nuevos pesos once mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de ese valor y no pasaren de N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil). En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades, villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasando de N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil), no excedieren los N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil). A esos efectos la Suprema Corte de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos juzgados.

Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que no excedieren de N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/74)



##### SECCIÓN X - DE LOS JUECES SUPLENTES

##### Artículo 75

Habrá Jueces Suplentes para los Juzgados Letrados, con categoría de Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital.

Dichos magistrados tendrán su despacho en la sede de la Suprema Corte de Justicia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/75)



##### Artículo 76

Corresponde a esos magistrados subrogar a los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital y del Interior en los casos de vacancia temporal por causa de licencia, enfermedad u otro motivo, cuando la Suprema Corte de Justicia así lo disponga.

Tendrán, además, las facultades inspectivas y de instrucción sumarial que la misma les cometa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/76)



### TÍTULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES

#### CAPÍTULO I - CUALIDADES

##### Artículo 77

Los Jueces no podrán ejercer el cargo hasta haber sido puestos en posesión del mismo en acto público, en el que deberán jurar el fiel cumplimiento de sus deberes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/77)



##### Artículo 78

El ingreso a la carrera judicial se hará por los cargos de menor jerarquía, salvo en casos excepcionales, en que podrán acceder, en cualquier grado de aquélla, ciudadanos destacados por su notoria versación jurídica, pero siempre con arreglo a los artículos 235, 242 y 245 de la Constitución. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.2[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19830-2019/1)2 de 06/11/2023 artículo [441](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/441).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19830-2019/1)9.830 de 18/09/2019 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/78)



##### Artículo 79

Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:

- 1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.

- 2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la

Constitución.

- 3) No tener impedimento físico o moral.

En el impedimento físico entran las dolencias crónicas o permanentes que turban la actividad completa de la personalidad física o mental. Es impedimento moral el que resulta de la conducta socialmente degradante o de las condenaciones de carácter penal.

Tampoco pueden ser nombrados jueces los que estén procesados criminalmente por delito que dé lugar a acción pública.

- 4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a juicio de la Suprema Corte de Justicia. En la solicitud de ingreso podrán señalarse otros méritos.

La Suprema Corte de Justicia propiciará la realización de cursos de post-grado especialmente dirigidos a la formación de aspirantes al ingreso en la Judicatura. En tal caso, el abogado que hubiere hecho y aprobado el curso, tendrá prioridad en el ingreso. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19830-2019/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [441](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/441).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19830-2019/2)019 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/79)



##### Artículo 80

Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:

- 1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de

ejercicio.

- 2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo

247 de la Constitución de la República.

- 3) No estar formalizado en proceso penal, o haber sido

condenado criminalmente por delito alguno, o destituido de

cualquier cargo público.

- 4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y

Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a

juicio de la Suprema Corte de Justicia, En la solicitud de

ingreso podrán señalarse otros méritos.

- 5) Haber aprobado los procesos de formación inicial que

disponga la Suprema Corte de Justicia en consulta con el

Centro de Estudios Judiciales del Uruguay del Poder

Judicial, designándose en primer lugar a los egresados mejor

evaluados, y a falta de estos, a los cursantes mejor

calificados entre los más avanzados.

La admisión para realizar los procesos de formación inicial,

se hará por concurso de oposición y méritos, que se

habilitará mediante llamado público y abierto, al que podrán

presentarse quienes reúnan los requisitos previstos en esta

ley y su reglamentación en lo pertinente. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [441](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/441).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/80)



##### Artículo 81

Para ser Juez Letrado se requiere:

- 1) Veintiocho años cumplidos de edad.

- 2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de

ejercicio.

- 3) Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa

calidad por espacio de dos años al Ministerio Público y Fiscal o a la

Justicia de Paz. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [118](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/118).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/81)



##### Artículo 82

Para ser Juez de Paz Departamental de la Capital se requiere:

- 1) Veinticinco años cumplidos de edad.

- 2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.

- 3) Ser abogado. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [83](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/83).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/82)



##### Artículo 83

Para ser Juez de Paz Departamental del Interior y Juez de Paz de las demás categorías, se requiere:

- 1) Los requisitos referidos en los literales 1º y 2º del artículo

anterior para todas las categorías.

- 2) Ser abogado o escribano público para ser Juez de Paz Departamental

del Interior y Juez de Paz de las ciudades del Interior o cualquier

otra población cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la

Suprema Corte de Justicia. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/202[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19830-2019/3) artículo [441](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/441).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.8[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19830-2019/3)0 de 18/09/2019 artículo 3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/83)



#### CAPÍTULO II - DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

##### SECCIÓN I - DERECHOS

##### Artículo 84

Los miembros de la Judicatura serán absolutamente independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional e inamovibles por todo el tiempo que dure su buen comportamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución.

Los nombramientos de los Jueces Letrados tendrán carácter definitivo desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.

Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.

Durante el período de interinato, la Suprema Corte de Justicia podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.

Los jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo si así conviene a los fines del mejor servicio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/84)



##### Artículo 85

La dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrá ser inferior a la que en cada caso se establezca para los Ministros Secretarios de Estado.

Las remuneraciones de los jueces de los demás grados tendrán como base el cien por ciento de la dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quedando fijadas de acuerdo a la siguiente escala:

Ministros de los Tribunales de Apelaciones 90% Jueces Letrados con asiento en la capital y Jueces Letrados Suplentes 80% Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior 70% Jueces de Paz Departamentales de la Capital 60% Jueces de Paz Departamentales del Interior 55% Jueces de Paz de Ciudad 50% Jueces de Paz de Primera Categoría 40% Jueces de Paz de Segunda Categoría 35% Jueces de Paz Rurales 25% (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19310-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19310-2015/2)015/1)9.310 de 07/01/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [118](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/118).
 Ver: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 2 (interpretativo).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/85)



##### Artículo 86

Los Jueces tendrán derecho a la licencia que gozarán en principio durante los períodos de receso de los Tribunales, que serán dos: uno del veinticinco de diciembre de cada año al treinta y uno de enero subsiguiente, y del primero al quince de julio, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas o las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición estimare oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento del servicio.

La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y funcionarios que actuarán durante los periodos de receso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19830-2019/4).
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo [380](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16320-1992/380),
 Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [343](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16226-1991/343),
 Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo [117](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16002-1988/117).
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo [505](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/505).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [505](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16736-1996/505),
 Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo [380](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16320-1992/380),
 Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [343](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16226-1991/343),
 Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo [117](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16002-1988/117),
 Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [86](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/86).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/86)



##### Artículo 87

Los Jueces actuarán en los días feriados previa habilitación en asunto en que exista urgencia. Esa habilitación podrá hacerse antes del feriado o dentro de él.

Sólo se estimarán urgentes para este efecto, las actuaciones cuya dilación puede causar evidente perjuicio grave a los interesados o a la buena Administración de Justicia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/87)



##### SECCIÓN II - DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

##### Artículo 88

Todos los jueces deberán domiciliarse en el lugar donde tenga asiento la sede en que presten servicios.

La infracción a este precepto podrá ser causa bastante para la destitución.

En los departamentos del interior de la República, el Estado proveerá lo necesario para lograr la radicación de los Jueces en sus respectivas sedes.

Los Jueces deberán asistir a sus despachos con la regularidad que requiera el mejor desempeño del servicio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/88)



##### Artículo 89

Los Magistrados en actividad tendrán derecho a ocupar las viviendas que provea el Estado con el fin de lograr su radicación en las sedes respectivas, con sujeción a las siguientes condiciones:

- 1º) La ocupación de la vivienda no podrá comenzar antes que el Magistrado

tome posesión de su cargo; y finiquitará de pleno derecho, sin que al

respecto se requiera declaración alguna, si el Magistrado cesa en sus

funciones o es trasladado a otra sede.

- 2º) El derecho de ocupación del local destinado a la radicación de los

Magistrados no configura una retribución en especie integrante del

sueldo.

- 3º) Será de cargo del ocupante el pago de los consumos de luz, teléfono,

agua, gas y otros análogos, y de los denominados gastos comunes, en su

caso, así como los tributos que correspondan al ocupante. Facúltase a

la Suprema Corte de Justicia a retener de los haberes de los

Magistrados ocupantes los importes necesarios para el pago regular de

dichos gastos y tributos.

- 4º) Cuando se produzca el cese o el traslado de un Magistrado, la

vivienda, en su carácter de bien estatal afectado a un servicio

público, deberá ser desocupada en el plazo perentorio que al respecto

señale la Suprema Corte de Justicia, a fin de dejarla nuevamente en

condiciones de servicio.

Vencido el plazo sin que el ocupante dé cumplimiento a su obligación, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para disponer y ejecutar todas las medidas adecuadas para obtener la libre disposición del local (Decreto-ley 15.410, de 3 de junio de 1983).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/89)



##### Artículo 90

Los Jueces celarán en sus secretarios, actuarios y demás funcionarios de su dependencia, la puntual observancia de sus obligaciones, debiendo advertir y corregir cualquier defecto o falta que encuentren en los expedientes de que conozcan, haciéndolos constar en la providencia respectiva, sin perjuicio de la comunicación a la Suprema Corte de Justicia, cuando corresponda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/90)



##### Artículo 91

A los Magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir, fuera de su obligación funcional de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos o ascendientes.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [128](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/128).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/91)



##### Artículo 92

Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquéllas especialmente conexas con la judicial.

Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [128](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/128).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/92)



##### Artículo 93

No pueden ser simultáneamente jueces de un mismo Tribunal, ni aún para el caso de integración, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/93)



##### Artículo 94

Los Jueces se abstendrán:

1°) De expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos

que por ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades

en que la ley procesal lo admite.

2°) De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras

personas a nombre o por influencia de ellas, intenten

hacerles en forma distinta de la establecida en las leyes.

3°) De divulgar información sobre deliberaciones y actuaciones

reservadas.

4°) De todo comportamiento, acción o expresión que afecte la

confianza en su imparcialidad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19830-2019/5).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [94](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/94).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/94)



#### CAPÍTULO III - DEL ASCENSO DE LOS JUECES

##### Artículo 95

Los miembros de la Judicatura tendrán derecho al ascenso en las condiciones que establece la ley.(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 0[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19830-2019/6)/11/2023 artículo [441](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/441).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19830-2019/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/95)



##### Artículo 96

La Suprema Corte de Justicia establecerá el orden de los ascensos y de los traslados entre los distintos tribunales. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [441](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/441).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19830-2019/7).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19830-2019/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/96)



##### Artículo 97

Los ascensos se efectuarán, en principio, al grado inmediato superior, teniendo en cuenta los méritos, la capacitación y la antigüedad en la categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99.

Los méritos serán apreciados por la Suprema Corte de Justicia examinando la actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta a esos efectos, especialmente, las anotaciones favorables o desfavorables que surjan del respectivo legajo personal.

La capacitación será apreciada mediante los criterios generales que establecerá y reglamentará la Suprema Corte de Justicia.(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [441](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/441).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19830-2019/8)30 de 18/09/2019 artículo 8.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19830-2019/8)30 de 18/09/2019 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/97)



##### Artículo 98

La carrera judicial comprende los siguientes grados correspondientes a cada una de las siguientes calidades:

1°) Juez de Paz.

2°) Miembro del Tribunal de Faltas.

3°) Juez de Paz Departamental del Interior.

4°) Juez de Paz Departamental de la Capital.

5°) Juez Letrado de Primera Instancia del Interior.

6°) Juez Letrado de la Capital, Juez Letrado de Primera

Instancia de lo Contencioso-Administrativo y Juez Letrado

suplente.

7°) Ministro del Tribunal de Apelaciones.

Todos los integrantes de la carrera judicial realizarán cursos de capacitación continua según las modalidades y el número de horas que la Suprema Corte de Justicia reglamente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19830-2019/9).830 de 18/09/2019 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1[98](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/98)5 artículo 98.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/98)



##### Artículo 99

Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite establecido en el artículo 250 de la Constitución. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:

- 1) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor

del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de

remuneración, con respecto al anterior.

- 2) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si

el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, con

respecto al anterior.

En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que se

ocasionaren. (*)

*Notas:*

- Inciso final redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [403](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/403).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [441](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/441).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19830-2019/10) 
.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19830-2019/10),
 Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [99](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/99).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/99)



#### CAPÍTULO IV - DE LA SUSPENSION Y CESACION DEL JUEZ EN SUS FUNCIONES

##### Artículo 100

El Juez cesa en sus funciones:

- 1º) Por inhabilitarse física o moralmente.

- 2º) Por destitución dispuesta por la Suprema Corte de Justicia, dictada

en procedimiento disciplinario.

- 3º) Por haber sido condenado por delito que por su naturaleza sea

incompatible con la dignidad y decoro de su función, extremos que

serán apreciados por la Suprema Corte de Justicia.

- 4º) Por entrar a ejercer un cargo declarado incompatible con el

ejercicio de la magistratura.

- 5º) Por jubilación aceptada.

- 6º) Por renuncia aceptada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/100)



##### Artículo 101

Las funciones de Juez se suspenden:

- 1º) Por hallarse procesado por delito.

- 2º) Por sentencia judicial que le imponga la pena de suspensión.

- 3º) Por resolución de la Suprema Corte de Justicia dictada como

medida preventiva o sancionatoria en un procedimiento disciplinario.

- 4º) Por licencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/101)



#### CAPÍTULO V - DE LA SUBROGACION DE LOS JUECES

##### Artículo 102

Los Jueces se subrogarán en la forma que se establece en los artículos siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/102)



##### Artículo 103

Si se trata de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia se procederá de acuerdo al artículo 57, y si se trata de un Ministro de alguno de los Tribunales de Apelaciones, de acuerdo con los artículos 62 y 63.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/103)



##### Artículo 104

Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, será subrogado, en primer término, por el de idéntica categoría y de la misma materia que le hubiere precedido en el turno y si todos ellos se hallaren impedidos, se procederá del siguiente modo, previo pasaje por la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos, a fin de la asignación del turno correspondiente:

1°) Si se trata de la materia civil, será subrogado por el Juez Letrado

de la materia contencioso administrativa.

2°) Si se trata de la materia contencioso administrativa o concursal,

será subrogado por el Juez Letrado de la materia civil.

3°) Si se trata de la materia de familia, será subrogado por el Juez

Letrado de la materia familia especializada.

4°) Si se trata de la materia adolescentes o familia especializada,

será subrogado por el Juez Letrado de la materia de familia.

5°) Si se trata de la materia laboral o de aduana, será subrogado por

el Juez Letrado de la materia civil.

6°) Los Jueces Letrados de la materia penal se subrogarán conforme a lo

dispuesto por el numeral 3° del artículo 42 del Código del Proceso

Penal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [267](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/267).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [104](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/104)



##### Artículo 105

Si el impedido fuese un Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, si hay más de uno, lo subrogará el que le preceda en el turno y si todos estuviesen impedidos, por el Juez de Paz Departamental que accede al impedido, si fuese abogado; si no lo fuese o en caso de impedimento de este último, lo subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato que estuviese de turno al quedar ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.

Los demás Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, serán subrogados en los mismos casos, por los Jueces de Paz Departamentales respectivos, si fuesen abogados; si no lo fuesen o en caso de impedimento, los subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato como se indica en el inciso anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/105)



##### Artículo 106

Los Jueces de Paz Departamentales de la capital serán subrogados por el que les preceda en el turno y así sucesivamente.

Los Jueces de Paz Departamentales y los Jueces de Paz del Interior, serán subrogados por el magistrado que indique quien les otorgue licencia. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [320](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/320).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [106](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/106)



##### Artículo 107

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [320](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/320).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [107](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/107).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/107)



##### Artículo 108

En los asuntos en que los Jueces entiendan por subrogación originada en recusación, impedimento o excusación, intervendrá el actuario del Juzgado subrogante y las causas se archivarán en el Juzgado de origen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/108)



#### CAPÍTULO VI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES

##### Artículo 109

Los jueces son responsables ante la ley de toda agresión contra los derechos de las personas así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.

Su responsabilidad en materia penal, civil y disciplinaria se regula conforme a los artículos siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/109)



##### Artículo 110

En caso de que un juez sea detenido o procesado, la autoridad competente dará cuenta de inmediato a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/110)



##### Artículo 111

Tratándose de responsabilidad civil de los jueces por actos propios de su función, se aplicará el régimen establecido por la Constitución de la República.

Conforme al numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, declárase, con carácter interpretativo de los artículos 23, 24 y 25 de la Constitución de la República, que la acción tendiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por dichos actos, solo podrá dirigirse directamente contra la Administración de Justicia. Si los daños y perjuicios provienen de dolo o culpa grave, el Estado podrá repetir contra los magistrados para el reembolso respectivo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19830-2019/11).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [111](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/111).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/111)



##### Artículo 112

Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos siguientes:

- 1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando

de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito

para la Administración de justicia.

- 2º) Por ausencia injustificada, abandono de sus cargos o por retardo en

reasumir o reintegrarse a sus funciones.

- 3º) Cuando por la irregularidad de su conducta moral comprometieren el

decoro de su ministerio.

- 4º) Cuando contrajeren obligaciones pecuniarias con sus subalternos.

- 5º) Cuando incurrieren en abuso de autoridad en el ejercicio de sus

funciones, cualquiera sea el objeto con que lo hagan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/112)



##### Artículo 113

Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de transcurridos dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare, excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de irregularidades que se advierten en la consulta de causas o estando ellas en casación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [344](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16226-1991/344).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [113](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/113).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/113)



##### Artículo 113 BIS · Artículo 113-BIS

(Pedido de informe y Derecho de defensa de los Jueces).- Siempre que no configure afectación de la independencia jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia podrá requerir a un juez, que informe con plazo no menor a tres días, en relación a una denuncia recibida en su contra, o a presunta inobservancia que pudiere llegar a justificar el inicio de un proceso disciplinario. Para hacer uso del Derecho de defensa, el juez podrá evacuar el informe con asistencia letrada.

Todo magistrado sometido a proceso disciplinario (investigación o sumario), tiene derecho a defensa técnica, a que se presuma su inocencia, a controlar toda actividad instructoria, y a la reserva de las actuaciones hasta que culmine el procedimiento, cesando la misma solo en caso de finalizar con sanción. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19830-2019/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/113_BIS)



##### Artículo 114

La imposición de las correcciones disciplinarias será atribución de la Suprema Corte de Justicia, que procederá de acuerdo al procedimiento que reglamentará, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la República.

Las sanciones consistirán en:

- 1º) Amonestación.

- 2º) Apercibimiento y censura en forma oral ante la Suprema Corte de

Justicia, labrándose acta de la respectiva diligencia.

- 3º) Suspensión en el ejercicio del cargo.

(*)

- 5º) Pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años.

- 6º) Descenso a la categoría inmediata inferior.

- 7º) Destitución en caso de ineptitud, omisión o delito.

*Notas:*

- Numeral 4º) suprimido/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo [403](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/403).
Ver en esta norma, artículo: [165](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/165).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [114](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/114).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/114)



##### Artículo 115

Contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia en la vía administrativa, sólo habrá lugar a recurso de revocación para ante la misma, sin perjuicio de las acciones contencioso-administrativas correspondientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/115)



##### Artículo 116

Siempre que un juez o tribunal conociendo en un asunto, encontrare en la actuación y procedimiento del inferior, mérito suficiente en su concepto para la imposición de correcciones disciplinarias, deberá dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia elevando el expediente original o remitiendo los testimonios que fueren necesarios, si lo primero infiere perjuicio a las partes interesadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/116)



### TÍTULO IV - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS, DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES Y DE LOS ALGUACILES

#### CAPÍTULO I - DE LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES Y DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS

##### Artículo 117

Los secretarios y actuarios son funcionarios encargados del control, autenticación, comunicación y conservación de los expedientes y documentos existentes en el tribunal. Practicarán, además, las diligencias que se les encomienden por la ley o por los jueces.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/117)



##### Artículo 118

Para ser secretario de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se requieren las calidades establecidas en el artículo 81.

Los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, están equiparados, a todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, a los Jueces Letrados de la Capital.

Los Prosecretarios de la Suprema Corte de Justicia están equiparados a todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, a los Jueces Letrados del Interior. (*)

*Notas:*

- Inciso final agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [497](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/497).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/118)



##### Artículo 119

Para ser Secretario de los Tribunales de Apelaciones se requiere tener veinticinco años de edad y ser abogado o escribano.

Serán designados por la Suprema Corte de Justicia entre los Secretarios de los Jueces, los Actuarios de los Juzgados Letrados y Actuarios Adjuntos de Juzgados Letrados o Actuarios de Juzgados de Paz a que refiere el artículo 470 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo [124](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16462-1994/124).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo [119](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15750-1985/119).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/119)



##### Artículo 120

Para ser actuario o actuario adjunto se requiere ser abogado o escribano, y tener veinticinco años de edad.

Serán designados por la Suprema Corte de Justicia en consideración al mérito y la antigüedad.

Si estos nombramientos recayeren en profesionales que no desempeñaren cargos técnicos en la Administración de Justicia, deberán rendir una prueba de suficiencia que reglamentará la Suprema Corte de Justicia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/120)



##### Artículo 121

Habrá en cada actuaria el número de actuarios adjuntos que fije la ley de presupuesto, los que serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia, previa prueba de suficiencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/121)



##### Artículo 122

Los actuarios tendrán la dirección administrativa de la oficina, bajo la superintendencia del titular del Juzgado.

Los adjuntos desempeñarán las funciones que les asigne el actuario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/122)



##### Artículo 123

Los secretarios y actuarios deberán:

- 1º) Dar cuenta de las peticiones que presenten las partes y de los oficios y demás despachos que se dirijan a los juzgados o tribunales en que presten sus servicios.

- 2º) Hacer saber a los interesados las providencias o resoluciones que se dictaren, efectuando las respectivas diligencias. La notificación se hará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

- 3º) Dar conocimiento, a cualquier persona que lo solicitare, de los expedientes en trámite o ya archivados en sus oficinas, salvo que existieren pendientes de ejecución medidas de carácter reservado y hasta tanto ellas se cumplan.

Si la solicitud fuera denegada, se podrá reclamar verbalmente al tribunal.

- 4º) Residir en el lugar de sede del tribunal o juzgado, asistir diariamente a su oficina y mantenerla abierta para el público durante el horario establecido reglamentariamente.

- 5º) Guardar absoluta reserva sobre los actos que así lo requieran.

- 6º) Cumplir con los demás deberes que les impongan las leyes y reglamentos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/123)



#### CAPÍTULO II - DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES

##### Artículo 124

Los secretarios de los Jueces son los funcionarios técnicos designados por la Suprema Corte de Justicia encargados de colaborar con el juez en el desempeño de las atribuciones jurisdiccionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/124)



##### Artículo 125

Para ser secretario se requiere ser abogado, poseer los requisitos exigidos para ser funcionario público y haber rendido satisfactoriamente una prueba de suficiencia que reglamentará la Suprema Corte de Justicia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/125)



#### CAPÍTULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES, DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS DE TODAS LAS CATEGORIAS Y DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUECES

##### Artículo 126

La remoción de los secretarios, actuarios y adjuntos se hará por la Suprema Corte de Justicia y estarán sometidos al mismo régimen disciplinario de los jueces.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/126)



##### Artículo 127

Los secretarios, actuarios, adjuntos y demás funcionarios tendrán las retribuciones que fije la ley presupuestal, y gozarán del derecho de licencia que establecen las leyes y las normas reglamentarias dictadas por la Suprema Corte de Justicia. La licencia anual será acordada preferentemente en las ferias judiciales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/127)



##### Artículo 128

Además de las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91, también serán aplicables a los secretarios, actuarios y adjuntos, las establecidas en el artículo 92, salvo el ejercicio efectivo de la docencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/128)



##### Artículo 129

Los secretarios, actuarios y adjuntos que fueren escribanos y no hubieren optado por el régimen de dedicación total instituido por el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, podrán ejercer la profesión de escribano.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/129)



#### CAPÍTULO IV - DE LOS ALGUACILES

##### Artículo 130

Para ser alguacil se requiere ser mayor de edad, haber acreditado idoneidad suficiente mediante la aprobación de las pruebas y los cursos organizados por la Suprema Corte de Justicia. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [131](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/131).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/130)



##### Artículo 131

El nombramiento de alguacil se hará entre los funcionarios que hubieren satisfecho la exigencia referida en el artículo anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/131)



##### Artículo 132

Los alguaciles deberán:

- 1) Practicar todas las diligencias que los jueces les encomienden, en especial aquéllas en que por su naturaleza pueda ser necesario el empleo de la fuerza pública.

- 2) Ejecutar a pedido de los interesados y sin necesidad de orden judicial, las intimaciones de pago, protestas de daños y perjuicios o los actos equivalentes para dejar constancia de la mora del deudor.

Las diligencias que les fueren ordenadas, deberán ser cumplidas bajo la más severa responsabilidad disciplinaria y en riguroso orden cronológico, del que sólo podrán apartarse mediante orden o autorización expresa del juez, la que se extenderá en el libro respectivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/132)



##### Artículo 133

El alguacil encargado de practicar cualquier diligencia que se le cometa deberá efectuarla no obstante cualesquiera alegaciones de las partes, y si para ello fuese necesario el auxilio de la fuerza pública, deberá solicitarlo inmediatamente de la autoridad policial, sin necesidad de nuevo mandato del juez.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/133)



##### Artículo 134

Si el Juzgado no tuviere alguacil o éste estuviere legalmente impedido, el juez designará al funcionario que interinamente hará sus veces.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/134)



##### Artículo 135

Los alguaciles llevarán un registro donde asentarán por orden de sus fechas, todos los actos que practiquen, conforme a lo que disponga la reglamentación respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/135)



##### Artículo 136

El alguacil estará a la orden del juez en el ejercicio de sus funciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/136)



### TÍTULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES

#### CAPÍTULO I - DE LOS ABOGADOS

##### Artículo 137

Para ejercer la abogacía se requiere:

- 1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.

- 2º) Veintiún años de edad.

- 3º) Estar inscripto en la matrícula y haber prestado juramento ante

la Suprema Corte de Justicia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/137)



##### Artículo 138

El abogado que pretenda la posesión de estrados y se encuentre procesado con motivo de delito doloso o ultraintencional deberá comparecer previamente ante la Suprema Corte de Justicia para que resuelva si su procesamiento obsta al ejercicio de la profesión. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [150](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/150) y [152](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/152).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/138)



##### Artículo 139

Los que tengan proceso por delito culposo, no están impedidos en ningún caso para el ejercicio de la profesión. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [152](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/152).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/139)



##### Artículo 140

Decretado el procesamiento de un abogado por delito doloso o ultraintencional, el juez de la causa dará sucinta cuenta de lo actuado a la Suprema Corte de Justicia. Esta, previa audiencia del inculpado, apreciará la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión y podrá decretar la suspensión del procesado en dicho ejercicio si el acto ilícito, por su naturaleza, es incompatible con la dignidad y el decoro de la misma. La Suprema Corte de Justicia podrá levantar la suspensión en cualquier momento. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [150](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/150) y [152](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/152).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/140)



##### Artículo 141

Los abogados quedarán suspendidos en el ejercicio de su profesión, desde que, en razón de los delitos cometidos en dicho ejercicio, hayan sido condenados a pena de suspensión o de privación de libertad, mientras dure una u otra.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [152](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/152).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/141)



##### Artículo 142

Los jueces de lo penal, en los juicios a que se refieren los artículos anteriores, comunicarán de inmediato a la Suprema Corte de Justicia las decisiones ejecutoriadas que importan suspensión o levantamiento en el ejercicio de la profesión.

La Suprema Corte de Justicia lo hará saber a todos los Tribunales de la República, publicándose por una sola vez, en dos diarios, siendo uno de ellos el "Diario Oficial". (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [152](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/152).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/142)



##### Artículo 143

Sin perjuicio del ejercicio de la representación con las facultades que sus clientes les hayan conferido de acuerdo con el régimen legal respectivo, los abogados cuyo patrocinio conste de manera fehaciente podrán asistir a todas las diligencias de los asuntos que les hayan sido confiados, aun cuando no se encuentren presentes sus patrocinados; en tales casos, podrán formular las observaciones que consideren pertinentes,

ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor desempeño del derecho de defensa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/143)



##### Artículo 144

Los abogados podrán concertar con la parte, los honorarios y la forma de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito.

Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido concertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados en su cobro o en su pago, por el juez de la causa (artículo 31) el que, a tales efectos, tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación.

Si la petición se formula por el abogado, se sustanciará con citación del patrocinado y, también de la parte contraria si ésta hubiere sido condenada en costos. El plazo de la citación será de diez días particulares y perentorios.

La citación se hará en el domicilio real del citado, excepto tratándose del condenado en costos, el que puede ser citado en el domicilio que constituyere a los efectos del proceso en que se generaron los honorarios.

Si no se dedujere oposición, los autos se pondrán al despacho para sentencia.

Si se dedujere, se dará traslado de la misma y se sustanciará en la forma correspondiente a los incidentes.

Todos los plazos tendrán carácter perentorio.

Los honorarios debidos se reajustarán durante el lapso que corra entre la presentación de la demanda de regulación y el momento del pago, y devengarán el interés legal.

En todos los casos se descontarán, reajustadas desde el día de su pago, las sumas entregadas a cuenta de los honorarios.

El procedimiento para los reajustes y cálculos de los intereses será el establecido por el decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.

Contra la sentencia de regulación de honorarios sólo cabrá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de cinco días.

La sentencia que fije los honorarios constituirá título que apareja ejecución, la que se seguirá por el trámite previsto para la ejecución de las sentencias que condenan al pago de cantidad líquida; en caso de ejecución no será necesaria la intimación prevista por el inciso final del artículo 53 de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965.

Mediando condenación en costos, el abogado cuyo honorario no hubiere sido satisfecho por su patrocinado tendrá derecho a reclamarlo de éste o del condenado.

Los condenados en costos son solidariamente responsables de su pago. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [158](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/158).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/144)



##### Artículo 145

Los abogados podrán exigir de sus clientes, antes de iniciar el proceso una relación escrita del hecho, firmada por la parte, a ruego de ésta o por su apoderado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/145)



##### Artículo 146

Los abogados son responsables ante sus clientes de cualquier daño o perjuicio que les sea legalmente imputable. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [155](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/155).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/146)



##### Artículo 147

Los abogados nombrados defensores de pobres en las causas civiles y que no desempeñaren este cargo oficialmente, podrán reclamar el pago de sus honorarios, previa regulación, en caso de haber obtenido su defendido resultado favorable en un pleito de contenido económico, o si hubiere llegado a mejor fortuna.

Sin embargo, en el caso de que el declarado pobre saliera vencedor en el pleito, no podrá el abogado cobrar por los honorarios una cantidad mayor que la cuarta parte de lo que obtuviere su defendido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/147)



##### Artículo 148

Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos:

- 1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra, por

escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.

- 2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos

descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los

litigantes contrarios.

- 3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren

al magistrado.

- 4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los

autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [159](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/159).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/148)



##### Artículo 149

Se pueden imponer las siguientes correcciones:

- 1º) Prevención.

- 2º) Apercibimiento.

- 3º) Multa que no excederá de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), y

para cuyo cobro se irá directamente a la vía de apremio, vertiéndose

la suma en Rentas Generales.

- 4º) Suspensión temporaria que no podrá exceder de un año en el

ejercicio de la profesión. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [150](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/150) y [159](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/159).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/149)



##### Artículo 150

La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será pronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo en la causa, fuere o no aquel que conocía en el momento de cometerse la infracción. La suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte de Justicia en virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa audiencia del inculpado.

En todos los casos, así como en el supuesto de suspensión de los artículos 138 y 140, las decisiones de los tribunales serán pasibles de los recursos administrativos previstos en los artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [159](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/159).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/150)



#### CAPÍTULO II - DE LOS PROCURADORES

##### Artículo 151

Para ejercer la procuración se requiere:

- 1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.

- 2º) Veintiún años de edad.

- 3º) Hallarse inscripto en la matrícula que al efecto se llevará en la

Suprema Corte de Justicia y prestar juramento ante ella.

- 4º) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que para

los aspirantes a escribanos establece la ley respectiva.

Los procuradores recibidos bajo el régimen anterior artículo 6º de la ley 9.164, de 19 de diciembre de 1933 e inscriptos en la matrícula, podrán continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al presente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/151)



##### Artículo 152

Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en los artículos 138 a 142.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/152)



##### Artículo 153

Los abogados y escribanos, por el mero hecho de serlo, están habilitados para ejercer la procuración, bastando su solicitud de inscripción en la matrícula.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/153)



##### Artículo 154

Será obligación de los procuradores:

- 1º) Presentar oportunamente el poder que tengan para comparecer ante los

tribunales o proceder, si no lo aceptasen, en la forma dispuesta

por el artículo 2.059 del Código Civil.

- 2º) Seguir el juicio mientras no hayan cesado en su encargo por alguna

de las causas que se expresan en la ley.

- 3º) Asistir diariamente a las oficinas actuarias a instruir se de lo

que les concierne en el despacho de los negocios.

- 4º) Tomar copia de todas las providencias que se dictaren en los

asuntos que tuvieren a su cargo y comunicarlas inmediatamente al

respectivo abogado, al cual darán también los avisos convenientes

sobre el estado de los mismos asuntos.

- 5º) Recibir y firmar notificaciones de cualquier clase sin serles

permitido después de haber asumido personería pedir que ellas se

entiendan directamente con el mandante.

- 6º) Abonar como responsable solidario los gastos comunes y particulares

que causados durante su intervención sean de cargo del poderdante.

La condena a los gastos del proceso, se hará efectiva contra el

poderdante o representado, sin perjuicio de que la parte a quien

interese pueda reclamarlas del apoderado si éste hubiese tomado sobre

sí expresamente esa responsabilidad.

- 7º) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes y reglamentos

y especialmente las que para los mandatarios establece el Código

Civil en todo lo que no se oponga a lo preceptuado en esta ley y en

el Código de Procedimiento Civil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/154)



##### Artículo 155

Es aplicable a los procuradores lo dispuesto en el artículo 146 de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/155)



##### Artículo 156

Cesará el procurador en su representación:

- 1º) Por la revocación del poder tan luego como se apersone en autos la

parte misma o el nuevo procurador.

- 2º) Por la renuncia del procurador hecha ante el Juez competente.

En este caso el juez dispondrá un emplazamiento por el término

legal para la comparecencia del poderdante, debiendo entretanto el

procurador continuar sus gestiones.

Si al vencimiento del término señalado no compareciere el

poderdante por sí o por medio de otro apoderado, el juicio continuará

en su rebeldía, salvo el caso de que el emplazamiento se haya hecho

por edictos, en el cual corresponderá el nombramiento de defensor de

oficio.

- 3º) Por la muerte o inhabilitación del procurador. Cuando esto sucediere,

el juicio quedará por el mismo hecho suspenso y se pondrá esta

circunstancia en conocimiento del poderdante por medio de un

emplazamiento librado en las mismas condiciones que expresa el inciso

anterior. No compareciendo el poderdante, se estará a lo dispuesto en

el inciso anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/156)



##### Artículo 157

Si después de presentada la demanda falleciere o se hiciere incapaz el poderdante, el procurador continuará ejerciendo la personería, mientras que el poder no sea revocado por la persona o personas que para ello tengan derecho.

Igual cosa sucederá en el caso a que se refiere el artículo 2.086 del Código Civil, siempre que, como en el anterior, hubiese sido presentada la demanda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/157)



##### Artículo 158

Rige respecto del honorario de los procuradores, la disposición del artículo 144 en cuanto sea aplicable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/158)



##### Artículo 159

Son aplicables a los procuradores y en lo pertinente a las partes cuando litiguen por sí, las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/159)



### TÍTULO VI - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

##### Artículo 160

Suprímese el denominado Consejo Superior de la Judicatura pasando sus atribuciones a ser desempeñadas por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en las Secciones XV y XVII de la Constitución de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/160)



##### Artículo 161

Las referencias a Juzgados Letrados en el decreto-ley 14.384, de 16 de junio de 1975, deben entenderse hechas a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia del Interior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/161)



##### Artículo 162

Todas las informaciones que se tramitaban ante los anteriores Juzgados de Paz de Montevideo, a los efectos de acreditar situaciones o requisitos necesarios para el disfrute de beneficios sociales, se tramitarán ante los organismos de Previsión Social respectivos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/162)



##### Artículo 163

Transfórmanse los actuales Juzgados Letrados Departamentales de Montevideo y del Interior, en Juzgados de Paz Departamentales de Montevideo y del Interior, respectivamente, sin que ello implique modificación de la actual situación presupuestal de sus titulares.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/163)



##### Artículo 164

Transfórmanse los Juzgados de Paz de las Secciones Judiciales 7a. de Artigas, 4a. y 7a. de Canelones, 3a. y 6a. de Colonia, 4a. de Río Negro, 3a. de Soriano y 10a. de Tacuarembó, en Juzgados de Paz Departamentales del Interior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/164)



##### Artículo 165

Hasta tanto se dicte la reglamentación que prevé al artículo 114 de esta ley se aplicarán, en lo pertinente, las normas vigentes en la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/165)



##### Artículo 166

Los asuntos pendientes ante los Juzgados Letrados Departamentales del Interior, que por la presente ley corresponderán a los Juzgados de Paz Departamentales del Interior que se crean en las ciudades no capitales, continuarán su trámite hasta su conclusión, ante los Juzgados donde se están sustanciando.

Las acciones de carácter patrimonial pendientes ante los Juzgados Letrados de Familia en razón de la aplicación del fuero de atracción que establecía el artículo 70 del decreto ley 15.464, de 19 de setiembre de 1983, eliminado por la presente ley, continuarán tramitándose ante dichos juzgados hasta su conclusión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/166)



##### Artículo 167

La conciliación prevista en el artículo 255 de la Constitución, se regirá por el procedimiento que establecía el Capítulo II del Título IV del Código de Procedimiento Civil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/167)



##### Artículo 168

Derógase el decreto-ley 15.464, de 19 de setiembre de 1983, así como todas las disposiciones que, directa o indirectamente, se opongan a la presente ley. El Poder Judicial se regulará por lo dispuesto en la Sección XV de la Constitución de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/168)



##### Artículo 169

Los Juzgados Letrados de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo integran el Poder Judicial y tienen la competencia que les asigna el artículo 14 del decreto-ley 15.524, de 9 de enero de 1984, en la redacción dada por el decreto-ley 15.532, de 29 de marzo de 1984. Sus sentencias serán apelables para ante los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.

Los asuntos de competencia de dichos jueces que actualmente están radicados en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en apelación continuarán en dicha sede hasta que se dicte sentencia de segunda instancia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/169)



##### Artículo 170

La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/170)



##### Artículo 171

Comuníquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15750-1985/171)



# Recursos administrativos

Ley N.º 15.869 de 1987

Promulgación 1987-06-22 · Publicación 1987-07-02

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### Artículo 1

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/1)5.869 de 22/06/1987 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/1)



##### Artículo 2

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/2)2/06/1987 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/2)



##### Artículo 3

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/3)



##### Artículo 4

(*).

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/4)



##### Artículo 5

(*).

*Notas:*

- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/41).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.292 de 2[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/5)/01/2001 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17292-2001/41),
 Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/5)



##### Artículo 6

(*).

*Notas:*

- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/41).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17292-2001/41),
 Ley Nº 15.8[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/6)9 de 22/06/1987 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/6)



##### Artículo 7

(*).

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/198[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/7) artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/7)



##### Artículo 8

(*).

*Notas:*

- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
[180](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16462-1994/180).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo [1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/8)0](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16462-1994/180),
 Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/8)



##### Artículo 9

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.86[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/9) de 22/06/1987 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/9)



##### Artículo 10

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/11)



##### Artículo 12

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/12)



##### Artículo 13

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/13)



##### Artículo 14

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15869-1987/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/14)



# Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

Decreto-Ley N.º 15.524 de 1984

Promulgación 1984-01-09 · Publicación 1984-01-30

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.212 de 2023-11-06. 110 artículos, 110 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

## PARTE PRIMERA - ORDENAMIENTO ORGANICO

### TÍTULO I - DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

#### CAPÍTULO I - ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

##### Artículo 1

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/1)5.524 de 09/01/1984 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/1)



##### Artículo 2

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.5[2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/2)4 de 09/01/1984 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/2)



##### Artículo 3

(*)

*Notas:*

- Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 
27/12/2010 artículo [667](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/667).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [667](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18719-2010/667),
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/3)



##### Artículo 4

(*)

*Notas:*

- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 
[148](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16002-1988/148).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo [1[4](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/4)8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16002-1988/148),
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/4)



##### Artículo 5

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 1[5](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/5).524 de 09/01/1984 artículo 5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/5)



##### Artículo 6

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/6)



##### Artículo 7

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/7)



##### Artículo 8

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/19[8](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/8)4 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/8)



##### Artículo 9

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 0[9](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/9)/01/1984 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/9)



##### Artículo 10

(*)

*Notas:*

- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16049-1989/1)6.049 de 22/06/1989 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16049-1989/1)6.049 de 22/06/1989 artículo 1,
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/10)



##### Artículo 11

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/11)



##### Artículo 12

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/12)



##### Artículo 13

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/13)



#### CAPÍTULO II - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

##### Artículo 14

(*)

*Notas:*

- Derogado anteriormente por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15532-1984/1)5.881 de 26/08/1987 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15881-1987/4).
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.532 de 29/03/1984 
artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15532-1984/1)5.532 de 29/03/1984 artículo 1,
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/14)



##### Artículo 15

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº [15](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/15).524 de 09/01/1984 artículo 15.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/15)



#### CAPÍTULO III - DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

##### Artículo 16

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/16)



##### Artículo 17

(*)

*Notas:*

- Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo [414](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16320-1992/414),
 Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [496](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16226-1991/496).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo [414](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16320-1992/414),
 Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo [496](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16226-1991/496),
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/17)



##### Artículo 18

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/18)



##### Artículo 19

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/[19](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/19)84 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/19)



##### Artículo 20

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [20](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/20)



##### Artículo 21

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/21)



### TÍTULO II - NATURALEZA, EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

#### CAPÍTULO I - JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL

##### Artículo 22

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/22)



##### Artículo 23

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/23)



##### Artículo 24

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.5[24](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/24) de 09/01/1984 artículo 24.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/24)



##### Artículo 25

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/25)



#### CAPÍTULO II - ACTOS NO PROCESABLES

##### Artículo 26

(*)

*Notas:*

- Numerales 2º), 3º) y 4º) derogado anteriormente por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/1)5.869 de 
22/06/1987 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/26)



##### Artículo 27

(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17556-2002/2)002 artículo 2.
Numeral 5º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 
artículo [92](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17556-2002/92).
Numeral 5º) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 
artículo [173](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19775-2019/173).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo [92](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17556-2002/92),
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/27)



#### CAPÍTULO III - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

##### Artículo 28

(*)

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[466](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/466).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [466](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20212-2023/466),
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/28).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/28)



##### Artículo 29

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/29)



##### Artículo 30

(*)

*Notas:*

- Derogado anteriormente por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/13).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/30)



## PARTE SEGUNDA - ORDENAMIENTO PROCESAL

### TÍTULO I - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN ANULATORIA

#### CAPÍTULO I - DE LAS PETICIONES ADMINISTRATIVAS

##### Artículo 31

(*)

*Notas:*

- Derogado anteriormente por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/13).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/31)



#### CAPÍTULO II - DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ANULATORIA

##### Artículo 32

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).
Derogado anteriormente por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/13).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/32)



##### Artículo 33

(*)

*Notas:*

- Derogado anteriormente por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/13).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/33)



##### Artículo 34

(*)

*Notas:*

- Derogado anteriormente por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15869-1987/13).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/34)



##### Artículo 35

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/35)



##### Artículo 36

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/36)



##### Artículo 37

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/37)



### TÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL EN MATERIA ANULATORIA

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 38

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/38)



##### Artículo 39

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/39)



##### Artículo 40

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [40](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/40)



##### Artículo 41

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/41)



##### Artículo 42

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/42)



##### Artículo 43

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/43)



##### Artículo 44

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/44)



##### Artículo 45

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [45](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/45)



##### Artículo 46

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/46)



##### Artículo 47

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/47)



##### Artículo 48

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/48)



#### CAPÍTULO II - LAS PARTES, CAPACIDAD, LEGITIMACION, REPRESENTACION, TERCERIAS

##### Artículo 49

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/49)



##### Artículo 50

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/50)



##### Artículo 51

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/51)



##### Artículo 52

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.[52](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/52)4 de 09/01/1984 artículo 52.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/52)



##### Artículo 53

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/53)



##### Artículo 54

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/54)



##### Artículo 55

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [55](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/55)



##### Artículo 56

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/56)



##### Artículo 57

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/57)



#### CAPÍTULO III - EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ANULATORIO

##### Artículo 58

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [58](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/58).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/58)



##### Artículo 59

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/59)



##### Artículo 60

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [60](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/60)



##### Artículo 61

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [61](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/61).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/61)



##### Artículo 62

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/62)



##### Artículo 63

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/63)



##### Artículo 64

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [64](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/64)



##### Artículo 65

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/65).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/65)



##### Artículo 66

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/66)



##### Artículo 67

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [67](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/67)



##### Artículo 68

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/68).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/68)



##### Artículo 69

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [69](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/69)



##### Artículo 70

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [70](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/70)



##### Artículo 71

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [71](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/71).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/71)



##### Artículo 72

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [72](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/72).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/72)



##### Artículo 73

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [73](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/73)



##### Artículo 74

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/74)



##### Artículo 75

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [75](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/75)



##### Artículo 76

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [76](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/76)



##### Artículo 77

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [77](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/77).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/77)



##### Artículo 78

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [78](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/78).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/78)



##### Artículo 79

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [79](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/79)



##### Artículo 80

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [80](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/80).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/80)



##### Artículo 81

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [81](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/81).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/81)



#### CAPÍTULO IV - LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE ANULACION

##### Artículo 82

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [82](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/82)



##### Artículo 83

(*)

*Notas:*

- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[668](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/668).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo [668](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18719-2010/668),
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [83](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/83).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/83)



##### Artículo 84

(*)

*Notas:*

- Inciso 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo [668](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/668).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/19[84](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/84) artículo 84.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/84)



##### Artículo 85

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [85](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/85).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/85)



##### Artículo 86

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [86](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/86).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/86)



##### Artículo 87

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [87](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/87).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/87)



##### Artículo 88

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [88](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/88).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/88)



##### Artículo 89

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [89](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/89).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/89)



##### Artículo 90

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [90](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/90)



##### Artículo 91

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [91](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/91).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/91)



##### Artículo 92

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [92](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/92).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/92)



##### Artículo 93

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [93](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/93).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/93)



#### CAPÍTULO V - OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO

##### Artículo 94

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [94](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/94).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/94)



##### Artículo 95

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [95](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/95).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/95)



##### Artículo 96

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [96](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/96)



#### CAPÍTULO VI - DE LOS RECURSOS

##### Artículo 97

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [97](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/97).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/97)



##### Artículo 98

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1[98](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/98)4 artículo 98.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/98)



##### Artículo 99

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [99](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/99).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/99)



##### Artículo 100

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/100)



### TÍTULO III - OTROS PROCEDIMIENTOS

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 101

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [101](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/101).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/101)



##### Artículo 102

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [102](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/102)



##### Artículo 103

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [103](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/103).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/103)



##### DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

##### Artículo 104

(*)

*Notas:*

- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20010-2021/2)0.010 de 10/12/2021 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20010-2021/2)0.010 de 10/12/2021 artículo 2,
 Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [104](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/104)



##### Artículo 105

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [105](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/105).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/105)



##### Artículo 106

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [106](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/106)



##### Artículo 107

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [107](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/107).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/107)



##### Artículo 108

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [108](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/108)



##### Artículo 109

(*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [26/03/1984](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN19840326001-1984).

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/109).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109)



##### Artículo 110

(*)

*Notas:*

- TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [110](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/15524-1984/110).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/110)



# Acción de amparo

Ley N.º 16.011 de 1988

Promulgación 1988-12-19 · Publicación 1988-12-29

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### Artículo 1

Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72), con excepción de los casos en que proceda la interposición del recurso de "habeas corpus".

La acción de amparo no procederá en ningún caso:

- A) Contra los actos jurisdiccionales, cualquiera sea su naturaleza y el órgano del que emanen. Por lo que refiere a los actos emanados de los órganos del Poder Judicial, se entiende por actos jurisdiccionales, además de las sentencias, todos los actos dictados por los jueces en el curso de los procesos contenciosos;

- B) Contra los actos de la Corte Electoral, cualquiera sea su naturaleza;

- C) Contra las leyes y los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/1)



##### Artículo 2

La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9 o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho. Si la acción fuera manifiestamente improcedente, el Juez la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/9)88/6) y 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/2)



##### Artículo 3

Serán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de la materia que corresponda al acto, hecho u omisión impugnados y del lugar en que éstos produzcan sus efectos. El turno lo determinará la fecha de presentación de la demanda. Todo ello de acuerdo con las disposiciones de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/3)



##### Artículo 4

La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del derecho o libertad lesionados o amenazados, pero si éste estuviera imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, deducirla cualquiera de las personas referidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas, si hubieren actuado con malicia o con culpable ligereza.

En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1º. No le correrá el término al titular del derecho o libertad lesionados si estuviere impedido por justa causa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/4)



##### Artículo 5

La demanda se presentará con las formalidades prescriptas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto corresponda, indicándose, además, los medios de prueba a utilizar.

La prueba documental se acompañará necesariamente con la demanda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/5)



##### Artículo 6

Salvo en el caso previsto en la oración final del artículo 2, el Juez convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El Juez, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos de lo dispuesto por el literal C) del artículo 9, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/9).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/6)



##### Artículo 7

Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del Juez, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/8) y [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/7)



##### Artículo 8

La circunstancia de no conocerse al responsable del acto, hecho u omisión impugnados, no obstará a la presentación de la demanda, en cuyo caso el Juez se limitará a la eventual adopción de las medidas provisorias previstas en el artículo 7, siempre que se hayan acreditado los extremos referidos en dicha norma.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/8)



##### Artículo 9

La sentencia que haga lugar al amparo deberá contener:

- A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el amparo;

- B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que correspondiere fijarlo;

- C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que no podrá exceder de veinticuatro horas continuas a partir de la notificación.

Sin perjuicio de lo establecido la sentencia podrá disponer las sanciones pecuniarias conmutativas dispuestas por el decreto ley 14.978, de 14 de diciembre de 1978.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/9)



##### Artículo 10

En el proceso de amparo sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El Juez elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El Tribunal resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/10)



##### Artículo 11

La sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las partes con independencia del amparo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/11)



##### Artículo 12

En los juicios de amparo no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio del contradictorio.

Cuando se planteare el recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (ley 13.747, de 10 de julio de 1969) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en el artículo 7 de la presente ley o, en su caso, dejado constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/12)



##### Artículo 13

Las normas procesales vigentes tendrán el carácter de supletorias en los casos de oscuridad o insuficiencia de las precedentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/13)



##### Artículo 14

Comuníquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16011-1988/14)



# Abreviación de los juicios laborales

Ley N.º 18.572 de 2009

Promulgación 2009-09-13 · Publicación 2009-10-08

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 18.847 de 2011-11-25. 32 artículos, 21 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - PRINCIPIOS

##### Artículo 1

Los procesos laborales se ajustarán a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.

El Tribunal, de oficio, podrá averiguar o complementar la prueba de los hechos objeto de controversia, quedando investido, a tales efectos, con todas las facultades inquisitivas previstas para el orden procesal penal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/14), [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/22), [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/28), [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/30) y [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/1)



#### CAPÍTULO II - COMPETENCIA

##### Artículo 2

Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/2)



#### CAPÍTULO III - AUDIENCIA DE CONCILIACION PREVIA

##### Artículo 3 · Conciliación previa

(Conciliación previa).- Antes de iniciarse juicio en materia laboral, deberá tentarse la conciliación previa ante el Centro de Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo en la ciudad de Montevideo o ante la Oficina de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el interior de la República, según corresponda al domicilio del empleador o al lugar en que se cumplieron las prestaciones.

La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá realizarse por escrito presentado por el interesado o por apoderado, asistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte unidades reajustables). En dicha solicitud deberán indicarse con precisión los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de los rubros reclamados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará los mecanismos y la forma de presentación de la solicitud, así como el procedimiento que se sigue posteriormente a la misma. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/1)8.847 de 25/11/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/10).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/3)/09/2009 artículo 3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/3)



##### Artículo 4 · Audiencia y contenido del acta

(Audiencia y contenido del acta).- La audiencia se convocará para día y hora determinados, con una anticipación no menor de tres días.

En acta resumida deberán señalarse los datos identificatorios de cada una de las partes, los domicilios constituidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, los rubros y montos reclamados por el citante, la respuesta del citado y el resultado final obtenido. (*)

Si el citado entiende que existe un tercero total o parcialmente responsable deberá individualizarlo en la audiencia, quedando constancia en el acta. Su omisión en este aspecto así como su incomparecencia a la audiencia constituirán presunciones simples contrarias a su interés en el proceso ulterior.

El acuerdo al que se arribe en el procedimiento habilitará su ejecución forzada por el proceso regulado en el Título V del Libro II del Código General del Proceso. (*)

*Notas:*

- Incisos [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/2)º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo 
2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/4)



##### Artículo 5 · Domicilio

(Domicilio).- El domicilio fijado por las partes en la audiencia de conciliación administrativa previa se tendrá como válido para el proceso, siempre que se iniciare dentro del plazo de un año computable desde la fecha del acta respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/5)



##### Artículo 6 · Solicitud de constancia

(Solicitud de constancia).- Si el trámite administrativo no hubiere culminado, dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud de audiencia, el trabajador podrá solicitar una constancia con la que podrá interponer la demanda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/6)



#### CAPÍTULO IV - PROCESO LABORAL ORDINARIO

##### Artículo 7 · Ambito de aplicación

(Ambito de aplicación).- Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/7)



##### Artículo 8 · Demanda

(Demanda).- La demanda se presentará por escrito en la forma prevista en el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados, lo que deberá ser controlado por el Tribunal, que dispondrá se subsanen los defectos en el plazo de tres días con apercibimiento de tener por no presentada la demanda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/8)



##### Artículo 9 · Traslado, emplazamiento y contestación de la demanda

(Traslado, emplazamiento y contestación de la demanda).- Interpuesta la demanda en forma, el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado.

El demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 del Código General del Proceso, dentro del término de 15 (quince) días debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/3).
Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/21).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/0[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/9)/2009 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/9)



##### Artículo 10 · Reconvención, citación y noticia de terceros

(Reconvención, citación y noticia de terceros).- En ningún caso procederá la reconvención, el emplazamiento o la noticia de terceros.

Cuando por las circunstancias previstas en los artículos 3º y 6º de la presente norma no haya mediado instancia de conciliación previa, el demandado, si entiende que existe un tercero responsable, al contestar la demanda podrá individualizarlo, pudiendo éste ser emplazado si así lo considera el actor.

En tal caso, aquél no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer dentro del término de diez días hábiles perentorios e improrrogables, por escrito en la misma forma prevista para la contestación de la demanda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/10)



##### Artículo 11 · Traslado de las excepciones

(Traslado de las excepciones).- De las excepciones opuestas se dará traslado al actor por el plazo de 5 (cinco) días hábiles. Vencido el plazo o evacuado el traslado, se convocará a audiencia o se dictará resolución si correspondiere". (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/11)



##### Artículo 12 · Resolución sobre las excepciones

(Resolución sobre las excepciones).- Todas las excepciones serán resueltas en la sentencia definitiva, salvo la de incompetencia por razón de territorio o de cuantía. En este caso la sentencia se dictará en plazo de seis días y admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá ser interpuesto en plazo de tres días y sustanciarse con un traslado a la contraparte por igual término.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/12)



##### Artículo 13 · Convocatoria a audiencia y diligenciamiento de la prueba

(Convocatoria a audiencia y diligenciamiento de la prueba).- Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de las excepciones, o vencido el término, el Tribunal fijará provisionalmente el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará a la oficina el inmediato diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única que será convocada dentro de un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda o del traslado de las excepciones o del vencimiento del término.

En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 25/11/2011 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/13)/09/2009 artículo 13.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/13)



##### Artículo 14 · Audiencia única

(Audiencia única).- La audiencia se iniciará con la acreditación de las partes o sus representantes y será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.

Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes actividades:

- 1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la

contestación y podrán aclarar sus extremos por iniciativa propia o

sujetas a la decisión del Tribunal si resultaren oscuros o imprecisos.

- 2) El Tribunal dictará sentencia definitiva parcial ordenando el pago de

los rubros o montos no controvertidos con las condenas accesorias

preceptivas y los recargos, reajustes e intereses que correspondan y

tentará la conciliación en los demás. Esta resolución será apelable

sin efecto suspensivo y constituirá título de ejecución. La apelación

se regirá por el régimen aplicable a las sentencias definitivas.

- 3) El diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime

necesaria.

- 4) Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que

fija definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y provee

sobre los medios probatorios, admitirán recursos de reposición y

apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse en la propia

audiencia.

- 5) Las partes deberán formular sus alegatos de bien probado en la

audiencia o reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo de 6

(seis) días.

- 6) La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista

prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser

incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la

falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su

responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se

prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que

la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades

previstas por el artículo 1° inciso segundo de esta ley y por

resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La

prórroga de la audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal

extender el plazo hasta 20 (veinte) días por motivo debidamente

fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando

aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la

considerase justificada.

- 7) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un

traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos

en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En

ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba

bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera

necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se

celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que además se

oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su

complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla

por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin

convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.

La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso.

En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/18).8[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/4)7 de 25/11/2011 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 18.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/14)



##### Artículo 15 · Sentencia definitiva

(Sentencia definitiva).- El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva en la audiencia única o fuera de audiencia y dentro de los 20 (veinte) días siguientes. En este último caso, en la misma audiencia fijará fecha para su pronunciamiento. La sentencia se notificará electrónicamente el mismo día de dictada.

En aquellos casos en los que no se haya implementado la comunicación electrónica, la sentencia definitiva se notificará en los domicilios constituidos en autos.

En los procesos regulados por esta ley, las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos que correspondieren. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.847 de 2[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/5)/11/2011 artículo 5.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/15)



##### Artículo 16 · Actualización monetaria e interés legal

(Actualización monetaria e interés legal).- En los procesos regulados por esta ley, el monto líquido del crédito reconocido por sentencia generará un interés del 6% (seis por ciento) anual contado desde la fecha de su exigibilidad, además de la actualización monetaria prevista en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y de los daños y perjuicios establecidos por el artículo 4º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/16)



##### Artículo 17 · Apelación y segunda instancia

(Apelación y segunda instancia).- El plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia será de 10 (diez) días. Si la sentencia se dictare en audiencia, el recurso deberá ser anunciado en la misma audiencia disponiendo de 10 (diez) días para expresar y fundar por escrito los agravios. Si la sentencia se dictare fuera de audiencia, el recurso será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos.

Del recurso de apelación se dará traslado a la contraparte por el término de 10 (diez) días. Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, se elevará el expediente ante el Tribunal que corresponda en un plazo no mayor a los 5 (cinco) días.

El superior dictará sentencia dentro de los 30 (treinta) días contados desde que los autos hayan ingresado al Tribunal; en caso de discordia dicho plazo se extenderá proporcionalmente. Recibidos los autos por el Tribunal, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas se señalará la fecha del acuerdo dejándose constancia y serán pasados a estudio simultáneo durante 7 (siete) días corridos. Finalizado el estudio se considerará en el acuerdo y, acordada sentencia, será dictada en un plazo de 10 (diez) días. En caso de discordia, en el mismo acuerdo se sorteará la integración y, reunidos los votos necesarios, se dictará sentencia en el mismo plazo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/18).847 de 25/11/2011 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/6).
Ver en esta norma, artículo: 18.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/17)



##### Artículo 18 · Recursos

(Recursos).- En el proceso ordinario sólo se admitirán los siguientes recursos: aclaración, ampliación, reposición, apelación, queja por denegación de apelación, revisión y casación.

Los recursos de aclaración, ampliación y reposición proceden contra todas las resoluciones dictadas en el curso del proceso. Contra las resoluciones dictadas en audiencia, estos recursos se interpondrán verbalmente, se oirá a la contraparte en el mismo acto antes de decidir y se resolverán en la misma en forma inmediata. Contra las resoluciones dictadas fuera de audiencia, estos recursos se interpondrán por escrito dentro del plazo de 3 (tres) días. Del recurso de reposición se dará traslado a la contraparte por el mismo plazo. Evacuado el traslado o vencido el término para ello, el Tribunal deberá dictar resolución dentro del plazo de 3 (tres) días. Del mismo plazo dispondrá el Tribunal para resolver los recursos de aclaración y ampliación.

Los recursos de aclaración, ampliación, apelación y revisión proceden contra la sentencia definitiva y contra la sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso. Los recursos de aclaración y ampliación serán interpuestos en la forma prevista en el inciso anterior.

El recurso de apelación procede contra la sentencia definitiva y contra la interlocutoria que pongan fin al proceso. Este recurso será interpuesto, sustanciado y resuelto en la forma prevista en el artículo 17 de la presente ley. El recurso de queja por denegación de apelación se interpondrá dentro del plazo de 5 (cinco) días, con un traslado a la contraparte por el mismo plazo y será resuelto en la forma prevista en el artículo anterior.

El recurso de casación se regirá por el artículo 268 y siguientes del Código General del Proceso, con excepción del plazo para interponerlo, que será de 10 (diez) días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia definitiva. El traslado será por igual término, y la sentencia definitiva deberá pronunciarse y notificarse en un plazo máximo de 90 (noventa) días. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.84[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/7) de 25/11/2011 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/18).572 de 13/09/2009 artículo 18.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/18)



#### CAPÍTULO V - PROCESO DE MENOR CUANTIA

##### Artículo 19 · Ambito de aplicación

(Ambito de aplicación).- Los asuntos cuyo monto total no supere la suma de $ 81.000 (ochenta y un mil pesos uruguayos), que será actualizada anualmente por la Suprema Corte de Justicia, se sustanciarán en instancia única, por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/19)



##### Artículo 20 · Demanda

(Demanda).- La demanda se deducirá por escrito en la forma prevista en el artículo 8º de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/20)



##### Artículo 21 · Traslado, contestación de la demanda y convocatoria a audiencia única

(Traslado, contestación de la demanda y convocatoria a audiencia única).- Interpuesta la demanda en forma el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado. El demandado contestará por escrito en la forma prevista por el artículo 9° de esta ley dentro del término de 10 (diez) días, debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Será aplicable lo previsto por el artículo 10 de la presente ley.

Contestada la demanda o vencido el plazo, el Tribunal fijará el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única, que la convocará en un plazo no mayor a 10 (diez) días.

En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva". (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.84[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/7) de 25/11/2011 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/21)



##### Artículo 22 · Audiencia única

(Audiencia única).- En la audiencia única que será presidida por el Tribunal bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional se cumplirán las siguientes actividades:

- 1) Las partes ratificarán, en su caso, el contenido de la demanda y de la

contestación y podrán aclarar sus extremos, por iniciativa propia o

sujetas a la decisión del Tribunal, si resultaren oscuros o imprecisos.

- 2) De las excepciones se dará traslado al actor quien deberá contestarlas

en audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.

- 3) El Tribunal tentará la conciliación y fijará definitivamente el

objeto del proceso y de la prueba y, acorde con ello, realizará el

diligenciamiento de toda la prueba pendiente que estime necesaria.

- 4) Se oirán los alegatos de ambas partes y el Tribunal dictará sentencia

en la misma audiencia o dentro del plazo de 6 (seis) días y fuera de

audiencia a cuyos efectos fijará la fecha y la hora.

- 5) La audiencia no se suspenderá por la ausencia de una de las partes. El

Juez producirá la prueba ofrecida y dictará sentencia. En caso de

inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las

actuaciones sin más trámite.

- 6) Los incidentes promovidos fuera de audiencia se sustanciarán con un

traslado a la contraparte por 3 (tres) días. Los incidentes promovidos

en la audiencia única se sustanciarán y resolverán en la misma. En

ambos casos tanto la demanda como la contestación ofrecerán la prueba

bajo las mismas reglas que para el proceso principal. Si fuera

necesario, la prueba se terminará de producir en la audiencia que se

celebrará en un plazo no mayor a 3 (tres) días en la que, además, se

oirá brevemente a las partes y se dictará sentencia, salvo que por su

complejidad y por resolución fundada el Tribunal resuelva diferirla

por un plazo máximo de 3 (tres) días a cuyos efectos y sin

convocatoria de nueva audiencia, fijará día y hora.

- 7) La audiencia única solamente podrá prorrogarse cuando exista prueba

pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser incorporada pese

a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de

incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad

y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda del

medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la

contraparte lo solicitare o el Tribunal en uso de las facultades

previstas por el artículo 1°, inciso segundo de esta ley y por

resolución fundada dispusiere igualmente su diligenciamiento. En

ningún caso la audiencia podrá prorrogarse por más de 6 (seis) días. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.84[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/7) de 25/11/2011 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/22)



##### Artículo 23 · Recursos

(Recursos).- Las resoluciones dictadas en el curso del proceso de menor cuantía admitirán recursos de reposición, aclaración y ampliación. Los recursos interpuestos, contra las providencias dictadas en audiencia, se tramitarán a petición verbal de cualquiera de las partes, oyendo a la contraria y resolviéndose en la misma. Las providencias dictadas fuera de audiencia se impugnarán, sustanciarán y resolverán en un plazo de 3 (tres) días.

La sentencia que pone fin al proceso será susceptible de los recursos de aclaración y ampliación que se interpondrán, sustanciarán y resolverán en los mismos plazos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.84[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/7) de 25/11/2011 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/23)



#### CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 24 · Representación judicial

(Representación judicial).- Con la sola presentación de la demanda el letrado firmante quedará investido de la representación judicial del trabajador con las más amplias facultades de disposición, salvo la cesión de créditos. En todo momento podrá dejar sin efecto o sustituir esta representación judicial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/24)



##### Artículo 25 · Notificaciones

(Notificaciones).- Salvo que ya se hubiera constituido domicilio electrónico en autos, el traslado de la demanda y emplazamiento se notificará en el domicilio del demandado.

Todas las demás providencias se notificarán electrónicamente (Ley N° 18.237, de 26 de diciembre de 2007), salvo en aquellos lugares donde no se haya implementado la comunicación electrónica, en cuyo caso, la notificación se hará ficta en la oficina, excepto los casos en que el Tribunal disponga que se practique en el domicilio constituido en autos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.84[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/7) de 25/11/2011 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/25)



##### Artículo 26 · Plazos

(Plazos).- Todos los plazos previstos en la presente ley son perentorios e improrrogables.

Salvo disposición en contrario, todos los plazos para la actuación del Tribunal serán de 48 (cuarenta y ocho) horas.

Todos los plazos comenzarán a correr el primer día hábil siguiente a su notificación, salvo que sean comunes, en cuyo caso se contarán desde el primer día hábil siguiente a la última notificación.

Los plazos que se cuentan por días sólo se suspenderán en las ferias judiciales y en la semana de turismo.

Los plazos de hasta 15 (quince) días sólo computarán los días hábiles y los mayores a 15 (quince) días se contarán por días corridos.

Los plazos que finalicen en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Son horas y días hábiles las indicadas por el artículo 96 del Código General del Proceso.

El incumplimiento de los plazos previstos para el Tribunal, deberá ser expuesto y comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando aquel sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la considerase justificada. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.84[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/7) de 25/11/2011 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/26)



##### Artículo 27 · Ejecución de sentencia

(Ejecución de sentencia).- La ejecución de sentencia se llevará a cabo en los Juzgados especializados que hayan conocido en el proceso de conocimiento. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/27)



##### Artículo 28 · Gratuidad

(Gratuidad).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte trabajadora, incluidos impuestos y tasas registrales y catastrales, expedición de testimonios de partidas del Registro de Estado Civil, certificados y sus legalizaciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18847-2011/8).847 de 25/11/2011 artículo 8.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.572 de 13/09/2009 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18572-2009/28).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/28)



##### Artículo 29 · Multa

(Multa).- La omisión de pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/29)



##### Artículo 30 · Interpretación

(Interpretación).- Las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el artículo 1º de la presente ley y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (artículos 72 y 332 de la Constitución de la República).

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/30)



##### Artículo 31 · Integración

(Integración).- Todo lo que no esté previsto en la presente ley se regirá por lo dispuesto en las disposiciones especiales en materia laboral y en el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo dispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/31)



##### Artículo 32 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- La presente ley se aplicará a las reclamaciones iniciadas a partir de su entrada en vigencia, aún cuando se hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18572-2009/32)


