# Derecho penal · Uruguay

El Código Penal, aprobado por la Ley N.º 9.155 de 1933 y consolidado con sus reformas, y el Código del Proceso Penal aprobado por la Ley N.º 19.293 de 2014. Junto a ellos, la Ley de Prevención y Combate de la Trata de Personas y la Ley Integral contra el Lavado de Activos, que tipifican delitos propios. La Ley de Urgente Consideración entra por las normas penales de su primera sección.

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.** Compilación de Texto Vigente (https://www.textovigente.com/sectores/penal/) a partir de IMPO, Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

## Normas completas

- Código Penal (Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933)
- Código del Proceso Penal (2017) (Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014)
- Ley de Urgente Consideración (Ley N.º 19.889 de 2020)
- Ley de Prevención y Combate de la Trata de Personas (Ley N.º 19.643 de 2018)
- Ley Integral contra el Lavado de Activos (Ley N.º 19.574 de 2017)

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# Código Penal

Aprobado por Ley N.º 9.155 de 1933

Promulgación 1933-12-04

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.347 de 2024-09-19. 423 artículos, 235 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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## LIBRO I - PARTE GENERAL

### TÍTULO I - DE LOS DELITOS

#### CAPÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES

##### Artículo 1

(Concepto del delito)

Es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal.

Para que ésta se considere tal, debe contener una norma y una sanción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/1)



##### Artículo 2 · División de los delitos

(División de los delitos).- Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, delitos y faltas. Los crímenes son los ilícitos de competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Roma y además todos los que por su extrema gravedad se rijan por leyes especiales, por este Código y las normas de derecho internacional en cuanto le sean aplicables. Los delitos son todos los demás que no revistan la gravedad indicada en el párrafo anterior. Las faltas se rigen por lo dispuesto en el libro III del presente Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006/1)8.026 de 25/09/2006 artículo 1.
Ver: [Texto de la Norma Internacional](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-internacional/17510-2002#1) (Estatuto de Roma de la Corte Penal 
Internacional).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/2)/1933 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/2)



##### Artículo 3

(Relación de causalidad)

Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/3)



##### Artículo 4

(De la concausa)

No se responde de la concausa preexistente, superviniente o simultánea, independiente del hecho, que no se ha podido prever. La que se ha podido prever y no se ha previsto, será tenida en cuenta por el Juez para rebajar la pena, según su criterio, de acuerdo con las circunstancias del caso, y lo dispuesto en el artículo 18.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/4)



##### Artículo 5

(De la tentativa y del delito imposible)

Es punible el que empieza la ejecución de un delito por actos externos y no realiza todos los que exige su consumación por causas independientes de su voluntad.

El desistimiento voluntario exime de responsabilidad, salvo que los actos ejecutados constituyan, por sí mismos, un delito.

Se hallan exentos de pena los actos inadecuados para cometer el delito o porque el fin que se propone el agente, es absolutamente imposible, o porque resultan absolutamente inidóneos los medios puestos en práctica por él.

En tales casos el Juez queda facultado para adoptar medidas de seguridad respecto del agente, si le considera peligroso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [92](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/92).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/5)



##### Artículo 6

(Del castigo de las faltas)

Las faltas sólo se castigan cuando hubieran sido consumadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/6)



##### Artículo 7

(Del acto preparatorio de la conspiración y de la proposición)

La proposición, la conspiración y el acto preparatorio, para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena especialmente.

La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito.

La proposición se configura, cuando el que ha resuelto cometer el delito propone su ejecución a otra u otras personas.

El acto preparatorio se perfila cuando el designio criminal se concreta por actos externos, previos a la ejecución del delito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/7)



##### Artículo 8

(Del delito putativo y la provocación por la autoridad)

No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo.

El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice, por escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma excepcional este procedimiento.

Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando no mediare la autorización para la provocación, para adoptar medidas de seguridad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/74).
Ver en esta norma, artículo: [92](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/92).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/8)



#### CAPÍTULO II - DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES PENALES

##### Artículo 9

(La ley penal y el territorio)

Los delitos cometidos en el territorio de la República, serán castigados con arreglo a la ley uruguaya, fueren los autores nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el derecho público interno o por el Derecho Internacional.

En el caso de condena en el extranjero de un delito cometido en el territorio nacional, la pena cumplida en todo o en parte, se tendrá en cuenta para la aplicación de la nueva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/9)



##### Artículo 10

(La ley Penal. El principio de la defensa y el de la personalidad)

Se sustraen a la aplicación de la ley uruguaya, los delitos cometidos por nacionales o extranjeros en territorio extranjero, con las siguientes excepciones:

1. Los delitos cometidos contra la seguridad del Estado.

2. Los delitos de falsificación del sello del Estado, o uso del sello falsificado del Estado.

3. Los delitos de falsificación de moneda de curso legal en el territorio del Estado o de títulos nacionales de crédito público.

4. Los delitos cometidos por funcionarios al servicio de la República, con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes al cargo.

5. Los delitos cometidos por un uruguayo castigado tanto por la ley extranjera como por la nacional, cuando se autor fuere habido en el territorio de la República y no fuese requerido por las autoridades del país donde cometió el delito, aplicándose en ese caso la ley más benigna.

6. Los delitos cometidos por un extranjero en perjuicio de un uruguayo o en perjuicio del país, con sujeción a lo establecido en el inciso precedente y siempre que concurran las circunstancias en él articuladas.

7. Todos los demás delitos sometidos a la ley uruguaya en virtud de disposiciones especiales de orden interno o de convenios internacionales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [11](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/10)



##### Artículo 11

(De las condiciones requeridas para que se puedan castigar en el país los delitos cometidos en el extranjero)

No se aplicará el artículo 10:

1. Cuando la acción penal se hallare prescripta con arreglo a una u otra legislación.

2. Cuando el delito cometido fuera de carácter político.

3. Cuando el sujeto haya sido absuelto en el país extranjero o cumplido la pena o ésta se hallare prescripta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/11)



##### Artículo 12

(Régimen en el caso de que la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se hallare comprendida en la legislación nacional)

Si la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se hallare admitida en el Uruguay, se aplicará la pena que más se le aproxime, en concepto del Juez.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/12)



##### Artículo 13

(Extradición)

La extradición no es admitida por delitos políticos, por delitos comunes conexos a delitos políticos ni por delitos comunes cuya represión obedezca a fines políticos.

Tampoco es admisible, cuando el hecho que motiva el pedido no ha sido previsto como delito por la legislación nacional.

La extradición puede otorgarse u ofrecerse aún por delitos no contemplados en los Tratados, siempre que no existiera prohibición en ellos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/13)



##### Artículo 14

(Condiciones que rigen la extradición no mediando Tratado)

No existiendo Tratado, la extradición del extranjero sólo puede verificarse con sujeción a las reglas siguientes:

1. Que se trate de delitos castigados por este Código con pena de penitenciaría por tiempo indeterminado o de penitenciaría por más de seis años.

2. Que la reclamación se presente por el respectivo Gobierno al Poder Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con los justificativos requeridos por las leyes de la República para proceder al arresto.

3. Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición, previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/14)



##### Artículo 15

(De la ley penal en orden al tiempo)

Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

Cuando se suprimen, en cambio, delitos existentes o se disminuye la pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia, determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el primer caso, y sólo la modificación de la pena, en el segundo, en cuanto no se hallare ésta fijada por sentencia ejecutoriada. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [16](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/15)



##### Artículo 16

(De las leyes de prescripción y de procedimiento)

Las leyes de prescripción siguen las reglas del artículo anterior, y las procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/16)



##### Artículo 17

(Régimen de las leyes penales especiales)

Las disposiciones del presente Código se aplican a los hechos previstos por leyes penales especiales, salvo que en éstas se establezca lo contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/17)



#### CAPÍTULO III - DE LA CULPABILIDAD

##### Artículo 18

(Régimen de la culpabilidad)

Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.

El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.

El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional; el daño que se previó como imposible se considera culpable.

En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico, distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/1)6.707 de 12/07/1995 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/18)



##### Artículo 19

(Punibilidad de la ultraintención y de la culpa)

El hecho ultraintencional y el culpable sólo son punibles en los casos determinados por la ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/19)



##### Artículo 20

(Régimen del dolo y de la culpa en los delitos de peligro)

Cuando la ley manda o prohíbe ciertos actos en defensa de un determinado bien jurídico, el dolo o la culpa se aprecian con relación a los actos mandados o prohibidos y no con relación al bien jurídico que se pretende salvaguardar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/20)



##### Artículo 21

Si para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos a que se refiere el artículo anterior basta la culpa, se castiga también el dolo, pero si se requiere el dolo, no se imputa la culpa.

El dolo y la culpa se presumen en esta clase de delitos, sin perjuicio de la prueba en contrario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/21)



##### Artículo 22

(Error de hecho)

El error de hecho que versare sobre las circunstancias constitutivas del delito, exime de pena, salvo que tratándose de ese delito, la ley castigare la simple culpa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [25](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/22)



##### Artículo 23

(Error de persona)

Cuando por efecto de un error de hecho el mal recayere sobre distinta persona que la que el sujeto se proponía ofender, la responsabilidad se determina por la intención y el culpable debe ser castigado, no con arreglo a la ley violada, sino con sujeción a la que intentaba violar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/23)



##### Artículo 24

(Error de derecho)

El error de derecho se presume voluntario sin admitirse prueba en contrario, salvo tratándose de las faltas, en que según su naturaleza, dicha prueba puede tener acogimiento.

El error de derecho que emane del desconocimiento de una ley que no fuera penal, exime de pena sólo cuando hubiere generado un error de hecho, acerca de alguno de los elementos constitutivos del delito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/24)



##### Artículo 25

(Del que induce en error)

La eximente de responsabilidad prevista en el artículo 22, no cubre al sujeto que intencionalmente indujo en error al autor del delito.

Tampoco se extiende al que, por la generación intencional de un error sobre la persona que sufre las consecuencias del delito, determinara una infracción más grave que la que el agente se proponía cometer.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/25)



### TÍTULO II - DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA

#### CAPÍTULO I - DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION

##### Artículo 26 · Legítima defensa

(Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad

el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o

derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias

siguientes:

- A) Agresión ilegítima.

- B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el

daño.

El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta

suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la

agresión sufrida.

Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de

contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con

prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión

física a la persona que se defiende.

- C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los

parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta

el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o

hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la

provocación.

Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:

- I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus

dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella

que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los

balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes

y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad

con la vivienda.

Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o

rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del

establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la

vivienda.

II)El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de

Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus

funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,

empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma

racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en

las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que

tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.

III)Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o

amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación

de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que

desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos

establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de

2004. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/1)9.889 de 09/07/2020 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.2[43](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/43) de 29/06/2000 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/66).
Ver en esta norma, artículos: [27](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/27), [42](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/42) y 43.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17243-2000/66),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/26)



##### Artículo 27

(Del estado de necesidad)

Está exento de responsabilidad el que, para defender su vida, su integridad física, su libertad, su honra o su patrimonio, ataca alguno de estos derechos en los demás, con tal que el mal causado sea igual o menor que el que tratare de evitar, que éste no haya sido provocado por su conducta y que revista el doble carácter de inminente e inevitable.

Cuando el daño causado fuere patrimonial y tuviere por objeto prevenir un daño de la misma naturaleza, el mal causado debe necesariamente ser menor.

El artículo no se aplica al que tuviere, jurídicamente, el deber de afrontar el mal ni al que intentare prevenir el mal que amenazara a terceros, salvo que éstos fueran sus parientes dentro del grado establecido por el inciso 2º del artículo 26.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [342](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/342).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/27)



##### Artículo 28

(Cumplimiento de la ley)

Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en vista de las funciones públicas que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que le preste a la justicia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/28)



##### Artículo 29

(Obediencia al superior)

Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto por obediencia debida.

La obediencia se considera tal, cuando reúne las siguientes condiciones:

- A) Que la orden emane de una autoridad.

- B) Que dicha autoridad sea competente para darla.

- C) Que el agente tenga la obligación de cumplirla.

El error del agente en cuanto a la existencia de este requisito, será apreciado por el Juez teniendo en cuenta su jerarquía administrativa, su cultura y la gravedad del atentado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/29)



#### CAPÍTULO II - DE LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

##### Artículo 30

(Locura)

No es imputable aquél que en el momento que ejecuta el acto por enfermedad física o psíquica, constitucional o adquirida, o por intoxicación, se hallare en tal estado de perturbación moral, que no fuere capaz o sólo lo fuere parcialmente, de apreciar el carácter ilícito del mismo, o de determinarse según su verdadera apreciación. Esta disposición es aplicable al que se hallare en el estado de espíritu en ella previsto, por influjo del sueño natural o del hipnótico. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [32](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/32) y [35](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/30)



##### Artículo 31

(Embriaguez) No es imputable el que ejecuta un acto en estado de embriaguez, siempre que ésta fuere completa y estuviere determinada por fuerza mayor o caso fortuito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/31)



##### Artículo 32

(Ebriedad habitual)

El ebrio habitual y el alcoholista, serán internados en un Asilo.

Se considera ebrio habitual el que se embriaga periódicamente y en ese estado comete delito o provoca escándalo, tornándose peligroso.

Se reputa alcoholista al que por la costumbre de ingerir alcohol, sin llegar a la embriaguez, hubiera cometido el hecho en el estado previsto en el artículo 30 del Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/32)



##### Artículo 33

(Intoxicación)

Las disposiciones precedentes serán aplicables a los que, bajo las condiciones en ellas previstas, ejecutaran el acto bajo la influencia de cualquier estupefaciente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [92](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/92).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/33)



##### Artículo 34

(Minoría de edad)

No es imputable el que ejecuta el hecho antes de haber cumplido la edad de 18 años.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [92](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/92).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/34)



##### Artículo 35

(Sordomudez)

No es imputable el sordomudo antes de haber cumplido los 18 años, ni después, cualquiera fuere su edad, en las condiciones psíquicas previstas por el artículo 30.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [92](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/92) y [94](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/94).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/35)



#### CAPÍTULO III - DE LAS CAUSAS DE IMPUNIDAD

##### Artículo 36

El estado de intensa conmoción provocada por el sufrimiento crónico producto de violencia intrafamiliar, faculta al Juez para exonerar de pena por los delitos de homicidio y de lesiones, siempre que concurran los requisitos siguientes:

- 1) Que el delito se cometa por el cónyuge, excónyuge, concubino,

exconcubino, descendiente o ascendiente de éstos o de la

víctima, o por persona con la que la víctima tenga o haya

tenido una relación de noviazgo o convivencia.

- 2) Que el autor hubiera sido sometido a intensa y prolongada

violencia por parte de la víctima o tuviera conocimiento de

igual sometimiento de sus descendientes, ascendientes u

otras personas bajo su guarda o cuidado con quienes

mantuviera fuertes vínculos afectivos.

- 3) Que el autor u otras personas pudiendo solicitar protección,

lo hubieran hecho sin que las respuestas hubieran resultado

eficaces. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo [82](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017/82).
Ver en esta norma, artículo: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/127).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/36)



##### Artículo 37

(Del homicidio piadoso)

Los Jueces tiene la facultad de exonerar de castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio, efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/127).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/37)



##### Artículo 38

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16274-1992/1)6.274 de 06/07/1992 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/38)



##### Artículo 39

(La piedad, el honor o el afecto en ciertos delitos contra el estado civil)

El Juez puede exonerar de castigo al que, por móviles de piedad, de honor o de afecto, reconociera como hijo legítimo o natural, a una persona que careciera de estado civil.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/127) y [260](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/260).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/39)



##### Artículo 40

(La retorsión y la provocación en los delitos contra el honor)

El Juez puede exonerar la pena a los autores, o sólo a alguno de ellos, por los delitos de injuria o difamación, en el caso de ofensas recíprocas.

De la misma facultad se halla asistido en el caso de ofensas inferidas en las circunstancias previstas en el inciso 11 del artículo 46.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/127).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/40)



##### Artículo 41

(El parentesco en los delitos contra la propiedad)

Quedan exentos de pena los autores de los delitos contra la propiedad, excepción hecha de la rapiña, extorsión, secuestro, perturbación de posesión y todos los otros cometidos con violencia, cuando mediaran las circunstancias siguientes:

1. Que fueran cometidos por el cónyuge en perjuicio del otro, siempre que no estuvieran separados de acuerdo con la ley, definitiva o provisoriamente.

2. Por los descendientes legítimos en perjuicio de ascendiente, o por el hijo natural reconocido o declarado tal, en perjuicio de los padres o viceversa, o por los afines en línea recta, por los padres, o los hijos adoptivos.

3. Por los hermanos cuando vivieren en familia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/41)



##### Artículo 42

(El parentesco en el delito de encubrimiento)

Quedan exentos de la pena impuesta por el delito de encubrimiento, los que lo cometan en favor del cónyuge, o cualquiera de los parientes indicados en el inciso 2º del artículo 26, siempre que no tuvieran participación en el provecho, el precio o el resultado del delito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/42)



##### Artículo 43

(La defensa de sí mismo y de los parientes en el delito de falso testimonio)

Quedan exentos de pena los testigos, cuando por manifestar la verdad se expusieren o expusieren a su cónyuge o a cualquiera de los parientes indicados en el inciso 2º del artículo 26 a un procedimiento penal, siempre que con su deposición no determinaren, contra otra persona juicio criminal o sentencia condenatoria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/43)



##### Artículo 44

(Lesión consensual)

No es punible la lesión causada con el consentimiento del paciente, salvo que ella tuviera por objeto sustraerlo al cumplimiento de una ley, o inferir un daño a otros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/44)



##### Artículo 45

(La minoría de edad complementada por la buena conducta anterior y la asistencia moral eficaz de los guardadores)

Los Jueces pueden prescindir de la aplicación de las medidas de seguridad tratándose de menores de 18 años, de buena conducta anterior, que hubieran cometido delitos castigados con prisión o multa, cuando sus padres o guardadores, ofrecieren, por sus antecedentes honorables, garantía suficiente de asistencia moral eficiente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/127).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/45)



### TÍTULO III - DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA

#### CAPÍTULO I - DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

##### Artículo 46

Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes:

1. (Legítima defensa incompleta). La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la ley.

2. (Intervención de terceros en el estado de necesidad). El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos esenciales.

3. (Cumplimiento de la ley y obediencia al superior). El mandato de la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que caracterizan la segunda.

4. (La embriaguez voluntaria y la culpable). La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plenas, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena.

5. (Minoría de edad). La edad, cuando el agente fuere menor de veintiún años y mayor de dieciocho.

6. (Sordomudez). La sordomudez, cuando el autor tuviera más de dieciocho años y fuera declarado responsable.

7. (Buena conducta). La buena conducta anterior.

8. (Reparación del mal). El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias.

9. (Presentación a la autoridad). El haberse presentado a la autoridad, confesando el delito, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga. 10. (Móviles jurídicos altruistas o sociales). El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral. 11. (La provocación). El haber obrado bajo el impulso de la cólera, producido por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura. 12. (Colaboración con las autoridades judiciales). El colaborar eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un delito. 13. (Principio general). Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las anteriores. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 1[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/2)/07/1995 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [310](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/310).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/46)



#### CAPÍTULO II - DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

##### Artículo 47

Agravan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las circunstancias siguientes:

1. (Alevosía). Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.

2. (Móvil de interés). Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

3. (Causa de estrago). Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías causadas de propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.

4. (Causación de males innecesarios). Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución.

5. (Premeditación y engaño). Obrar con premeditación conocida, o emplear astucia, fraude o disfraz.

6. (Abuso de fuerza). Abusar de la superioridad del sexo, de las fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.

7. (Abuso de confianza). Cometer el delito con abuso de confianza.

8. (Carácter público del agente). Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable, en especial su calidad de funcionario policial.

9. (Móvil de ignominia). Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho. 10. (Disminución de la defensa). Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia. 11. (Substracción a las consecuencias naturales o legales del delito). Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12. (Facilidades de orden natural). Ejecutarlo de noche o en despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.

13. (Menosprecio de la autoridad). Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla ejerciendo sus funciones.

14. (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etcétera). Haber cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones domésticas o de la cohabitación, o con violación de los deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión.

15. (De las cosas públicas o expuestas a la fe pública). Haber cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa o reverencia pública.

16. (En uso del régimen de salidas transitorias). Cometer el delito mientras se encontrare al amparo del régimen de salidas transitorias establecido por la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995. (*)

17. (Influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas). Haber cometido el delito bajo la influencia de cualquier estupefaciente o sustancias psicotrópicas de las previstas en las Listas contenidas en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas. (*)

18. (Actividad laboral de la víctima). Cuando se prevalezca de la actividad laboral que esté desempeñando la víctima en el momento de cometerse el delito. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/70)16-1998/6)9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/69)28-1998/1)6.928 de 03/04/1998 artículo 1.
Numeral 8º) redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 69.
Numeral 17) agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 6.
Numeral 18) agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 70.
Ver en esta norma, artículos: [312](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/312) y [327](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/327).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16928-1998/1)6.928 de 03/04/1998 artículo 1,
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/47)



##### Artículo 48

Agravan también la responsabilidad:

1. (La reincidencia). Se entiende por tal, el acto de cometer un delito, antes de transcurridos cinco años de la condena por un delito anterior, haya o no sufrido el agente la pena, cometido en el país o fuera de él, debiendo descontarse, para la determinación del plazo, los días que el agente permaneciera privado de la libertad, o por la detención preventiva, o por la pena.

2. (Habitualidad facultativa). Puede ser considerado habitual el que habiendo sido condenado por dos delitos anteriores, cometidos en el país o fuera de él, haya o no sufrido la pena, cometiere un nuevo delito, antes de transcurridos diez años desde la condena por el primer delito.

3. (Habitualidad preceptiva). Debe ser considerado habitual el que, además de hallarse en las condiciones especificadas en el inciso precedente, acusare una tendencia definida al delito en concepto del Juez, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, la inferioridad moral del medio en que actúa, las relaciones que cultiva, los móviles que surgen del delito cometido y todos los demás antecedentes de análogo carácter.

La habitualidad, lo obliga al Juez a adoptar medidas de seguridad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [55](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/55) y [92](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/92).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/48)



##### Artículo 49

(Limitaciones a la reincidencia y a la habitualidad)

No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culpables, entre delitos comunes y militares, entre delitos comunes y políticos, entre delitos y faltas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/49)



#### CAPÍTULO III - EFECTOS DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES DE SU CONCURRENCIA, Y SU COMUNICABILIDAD

##### Artículo 50

(Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes)

Las circunstancias agravantes, tanto las generales como las especiales le permiten al Juez llegar al máximo; y las atenuantes, al mínimo de la pena establecida para cada delito.

Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá, preferentemente, a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad del agente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [80](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/80).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/50)



##### Artículo 51

(Circunstancias que no se tienen en cuenta)

No influyen en el aumento de la pena las circunstancias inherentes al delito, las que constituyen, por sí mismas, delitos independientes y las que la ley ha previsto como agravantes especiales del hecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/51)



##### Artículo 52

(Normas sobre la comunicabilidad)

No se comunican las circunstancias agravantes o atenuantes personales. Se comunican en cambio las agravantes reales y aún las personales que siendo conocidas por los partícipes, contribuyeren a facilitar la ejecución del hecho.

Se llaman personales las que, por causas físicas, morales o sociales, sólo concurren en determinados agentes del delito; y se denominan reales, las que derivan su carácter del modo, del lugar, de la ocasión, de la hora y de los demás factores que atañen a la ejecución material del hecho, conocidas por los partícipes antes o durante la ejecución.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/52)



##### Artículo 53

(Concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes)

Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho, el Juez, teniendo en cuenta su valor esencialmente sintomático, tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente, fijando la pena entre el máximo y el mínimo de acuerdo con las indicaciones que dicho examen le sugiere.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/53)



### TÍTULO IV - DEL CONCURSO DE DELITOS Y DELINCUENTES

#### CAPÍTULO I - DE LA REITERACION

##### Artículo 54

(Reiteración real)

Al culpable de varios delitos, no excediendo el número de tres, cometidos en el país o fuera de él, se le aplicará la pena que corresponda por el delito mayor aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el término de cinco años, a partir del primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a las dos terceras partes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [56](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/54)



##### Artículo 55

(Habitualidad por reiteración)

Cuando los delitos excedieren de tres y se cometieren en el término de diez años o en un período mayor de tiempo a contar del primero, la pena no varía; pero el Juez podrá, en el primer caso, declarar al autor delincuente habitual, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 48.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/55)



##### Artículo 56

(La concurrencia fuera de la reiteración)

Los delitos que sirven de medio o facilitan, permiten sacar provecho o se ejecutan para facilitar u ocultar otros delitos, cuando no se hallan contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central, se juzgan con sujeción al artículo 54.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/56)



##### Artículo 57

(Concurrencia formal)

En el caso de que un solo hecho, constituya la violación de dos o más leyes penales, se le impondrá al agente la pena del delito mayor, salvo que de la naturaleza misma de las leyes violadas o de las circunstancias propias del atentado, se desprenda la conclusión de que su intención consistía en violarlas todas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/57)



##### Artículo 58

(Delito continuado)

Varias violaciones de la misma ley penal, cometidas en el mismo momento o en diversos momentos, en el mismo lugar o en lugares diferentes, contra la misma persona o contra distintas personas, como acciones ejecutivas de una misma resolución criminal, se considerarán como un solo delito continuado y la continuación se apreciará como una circunstancia agravante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/58)



#### CAPÍTULO II - DEL CONCURSO DE DELINCUENTES

##### Artículo 59

(Del concurso de delincuentes)

Son responsables del delito, además del autor, todos los que concurran intencionalmente a su ejecución, fuere como coautores, fuere como cómplices. En los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho.

La participación de tres o más personas en todos aquellos delitos en los que, para su configuración, no sea indispensable la pluralidad de agentes, se considerará agravante y los límites de la pena se elevarán en un tercio.

La cooperación de inimputables a la realización de un delito, incluso en la faz preparatoria, se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad de los partícipes y encubridores y la pena se elevará de un tercio a la mitad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).
Ver en esta norma, artículos: [62](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/62), [322](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/322) y [359](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/359).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/59)



##### Artículo 60

(Concepto del autor)

Se consideran autores:

1. Los que ejecutan los actos consumativos del delito.

2. Los que determinan a personas no imputables o no punibles a cometer el delito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [61](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/61) y [62](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/60)



##### Artículo 61

(Concepto del coautor)

Se consideran coautores:

1. Los que fuera del caso comprendido en el inciso 2º del artículo anterior, determinan a otros a cometer el delito.

2. Los funcionarios públicos que, obligados a impedir, esclarecer o penar el delito, hubiesen, antes de la ejecución y para decidirla, prometido encubrirlo.

3. Los que cooperan directamente, en el período de la consumación.

4. Los que cooperen a la realización, sea en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva, por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [62](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/61)



##### Artículo 62

(De los cómplices)

Son cómplices lo que no hallándose comprendidos en los artículos precedentes, cooperan moral o materialmente al delito por hechos anteriores o simultáneos a la ejecución, pero extraños y previos a la consumación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/62)



##### Artículo 63

(Responsabilidad por delitos distintos de los concertados)

Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos, los partícipes extraños al hecho responderán por el delito concertado y cometido y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo con los principios generales.

Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado responden, sólo por el primero.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/63)



##### Artículo 64

(Extensión de la responsabilidad cuando se requieren condiciones personales para la existencia del delito)

Cuando para la existencia de un delito se requieran condiciones de orden personal, todos los que presten su concurso serán responsables del mismo, según la participación que hayan tenido en él, pero la ausencia de tales condiciones, se tendrá en cuenta por el Juez para rebajar o aumentar la pena de aquéllos en quienes no concurran.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/64)



##### Artículo 65

(De la participación en muchedumbre)

Los principios expuestos, tratándose de la participación en delitos cometidos por una muchedumbre, serán sustituidos por los siguientes:

1. Si la reunión tenía por objeto cometer determinados delitos, todos los que hayan participado materialmente en la ejecución, así como los que sin haber participado materialmente, asumieran el carácter de directores, responderán como autores.

2. Si la reunión no tuviera por objeto cometer delitos y éstos se cometieran después, por impulso de la muchedumbre, en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieran participado materialmente en la ejecución, como autores los que revistieran el carácter de instigadores, hayan o no tenido participación material en la ejecución de los hechos delictivos y quedan exentos de pena los demás.

Esta excepción de impunidad no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista en la ley como delito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/65)



### TÍTULO V - DE LAS PENAS

#### CAPÍTULO I - DE SU ENUMERACION Y CLASIFICACION

##### Artículo 66

(De las penas principales)

Son penas principales:

Penitenciaría.

Prisión.

(*)

Inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos.

Inhabilitación especial para algún cargo u oficio público.

Inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial.

Suspensión de cargo, oficio público, o profesión académica, comercial o industrial.

Multa.

*Notas:*

- Pena de destierro suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/9)72 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/66)



##### Artículo 67

(De las penas accesorias)

Son penas accesorias:

La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales.

La suspensión de cargos u oficios públicos o profesiones académicas, comerciales o industriales, la pérdida de la patria potestad y de la capacidad para administrar, en los casos en que, no imponiéndolas las sentencias, la ley ordena que otras penas las lleven consigo.

Las sentencias de condena respecto de los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis, y 274, y en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, conllevarán en todos los casos la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud. (*)

El pase a situación de reforma transitoria o permanente a personal militar superior retirado.

Entiéndase por situación de reforma, la definida en la Ley Orgánica Militar y de las Fuerzas Armadas. (*)

*Notas:*

- Inciso 1º), párrafo 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 
artículo [83](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017/83).
Inciso 1º), párrafos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 
artículo [[146](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19775-2019/146)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19775-2019/146).
 Ver: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 146.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/67)



#### CAPÍTULO II - DE SUS LIMITES, NATURALEZA Y EFECTOS

##### Artículo 68

La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años. La pena de prisión durará de tres a veinticuatro meses. La pena de inhabilitación absoluta o especial durará de dos a diez años. La pena de inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez años. La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.

La pena de multa será de 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 15.000 U.R. (quince mil unidades reajustables). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/199[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8) artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[217](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/217).
Reglamentado por: Decreto [Nº 30/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003) de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículo: [86](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/86).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [217](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15903-1987/217),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/68).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/68)



##### Artículo 69

En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención efectiva sufrida por el procesado, hasta la sentencia ejecutoriada.

Si la pena impuesta fuera la de penitenciaría, el descuento se hará en la proporción de dos días de detención por uno de penitenciaría, salvo que el procesado haya observado buena conducta en la cárcel, en cuyo caso se le computará en la proporción de un día de detención por uno de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/69)



##### Artículo 70

(De la pena de penitenciaría)

La pena de penitenciaría se sufrirá en una cárcel celular urbana o rural.

Los condenados permanecerán en las celdas durante las horas del sueño y de las comidas, reuniéndose por clases, durante el día, bajo la regla del silencio, para el trabajo y la instrucción.

El trabajo será obligatorio y se efectuará en talleres apropiados, dentro del recinto en las cárceles urbanas y al aire libre en las cárceles rurales.

En las cárceles urbanas el trabajo abarcará los oficios que mejor se adapten al orden interno del establecimiento y a las aptitudes de los condenados.

En las cárceles rurales el trabajo será preferentemente agrícola, pero sin perjuicio de tal preferencia, podrán los condenados ser empleados en la construcción de caminos, desecación de pantanos, explotación de canteras y en otras tareas análogas.

Cuando los condenados hubieran de trabajar a cierta distancia de la cárcel, se suspenderá la reclusión celular durante las horas del sueño y de las comidas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [99](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/99).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/70)



##### Artículo 71

(De la prisión)

La pena de prisión se sufrirá en cárceles urbanas y, en cuanto fuere posible, se observará el régimen establecido para la pena de penitenciaría, en las cárceles de igual clase.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/71)



##### Artículo 72

(Peculio)

Tanto los condenados a penitenciaría como los condenados a prisión percibirán una remuneración por su trabajo.

La remuneración les pertenecerá íntegramente, pero no podrán disponer de ella, hasta su salida de la cárcel, salvo en pequeñas partidas para remediar necesidades de familia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/72)



##### Artículo 73

(Inembargabilidad del peculio)

El peculio del reo es inembargable y a su fallecimiento debe ser entregado directamente por la Administración a sus herederos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/73)



##### Artículo 74

(*)

*Notas:*

- Pena de destierro suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/9)72 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [74](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/74)



##### Artículo 75

(Inhabilitación absoluta)

La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos produce:

1. Pérdida de los cargos y empleos públicos de que estuviere en posesión el penado, aún cuando provengan de elección popular;

2. Privación, durante la condena, de todos los derechos políticos, activos y pasivos;

3. Incapacidad para obtener los cargos y empleos mencionados durante el término de la condena.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [79](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/75)



##### Artículo 76

(Inhabilitación especial)

La pena de inhabilitación especial produce:

1. La pérdida del cargo u oficio público sobre que recae;

2. Incapacidad para obtener otros del mismo género, durante el término de la condena.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/76)



##### Artículo 77

(Inhabilitación especial para determinada profesión)

La pena de inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial, produce la incapacidad para ejercer la profesión por el tiempo de la condena.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/77)



##### Artículo 78

(La suspensión)

La suspensión de cargo u oficio público inhabilita para su ejercicio durante la condena.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/78)



##### Artículo 79

(De los derechos políticos)

Los derechos políticos, activos y pasivos, a que se refieren los artículos anteriores son: la capacidad para ser ciudadano elector y la capacidad para obtener cargos de elección popular.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/79)



##### Artículo 80

No podrán los Jueces sobrepasar el máximo ni descender del mínimo de la pena señalada para cada delito, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 86.

Cuando en este Código la ley se remite a otras disposiciones del mismo, al establecer la pena que corresponde a ciertos delincuentes, delitos o formas de agravación o atenuación de éstos, indicando que se aplicará una cuota o fracción de la pena aludida, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirán, en su caso, los extremos a que se refieren los artículos 50 y 86, quedando así fijada la nueva pena dentro de cuyos límites se graduará su aplicación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/80)



##### Artículo 81

(Penas accesorias a la de penitenciaría)

La pena de penitenciaría lleva consigo las siguientes:

1. Inhabilitación para cargos, oficios públicos, derechos políticos, por el tiempo que dure la condena.

2. Inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones académicas, durante el mismo tiempo.

3. Pérdida de la patria potestad e incapacidad para administrar bienes, por igual plazo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/81)



##### Artículo 82

(Penas accesorias a la prisión)

La pena de prisión lleva consigo la suspensión de cargo u oficio público, profesiones académicas y derechos políticos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/82)



##### Artículo 83

(De la multa)

Después de graduar la multa con arreglo a las normas que establece la presente ley, los magistrados podrán aumentarla o disminuirla ajustándola a los bienes y recursos del delincuente. Podrán también, según las circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una garantía eficaz, real o personal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/83)



##### Artículo 84

(Sustitución de la multa)

Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 U.R. (diez unidades reajustables).

El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.

Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una pena privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por la vía de apremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la sentencia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/199[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8) artículo 8.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [217](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/217),
 Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/18).
Reglamentado por: Decreto [Nº 30/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003) de 23/01/2003.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [217](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15903-1987/217),
 Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/14068-1972/18),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [84](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/84).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/84)



#### CAPÍTULO III - DE SU APLICACIÓN

##### Artículo 85

(Nulla poena sine lege. Nulla poena sine judicio)

No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia, emanada de los jueces en cumplimiento de una ley, ni hacerse sufrir de distinta manera que como ella lo ha establecido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/85)



##### Artículo 86

(Individualización de la pena)

El Juez determinará en la sentencia, la pena que, en su concepto, corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número -sobre todo la calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho.

Tratándose de delitos sancionados con pena de prisión cuando concurren atenuantes excepcionales, el Juez tendrá potestad de bajar a la de multa que aplicará conforme al inciso precedente. (Artículo 68, apartado 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/86)



##### Artículo 87

(Penalidades del delito tentado. Individualización)

El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que correspondería al delito consumado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [87](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/87).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/87)



##### Artículo 88

(Penalidad de los coautores. Individualización)

La pena que corresponde a los coautores es la misma de los autores, salvo las circunstancias de orden personal que obligan a modificar el grado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/88)



##### Artículo 89

(De la penalidad de los cómplices. Individualización)

Los cómplices de delito tentado o consumado, serán castigados con la tercera parte de la pena que les correspondería si fueran autores, pero el Juez podrá elevar la pena hasta el límite de la unidad, cuando en su concepto el agente, por la forma de participación, los antecedentes personales y la naturaleza de los móviles, acuse una visible mayor peligrosidad.

La aplicación del máximo se considerará justificada en el caso de los cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/89)



##### Artículo 90

(Inaplicabilidad de las normas cuando media previsión especial de la ley)

Las normas precedentes no se aplican cuando la ley, tratándose de ciertos delitos, castiga la tentativa y la complicidad expresamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/90)



##### Artículo 91

(Sanciones que no se reputan penas)

No se reputan penas:

1. La restricción de la libertad de los procesados.

2. La suspensión de los empleos públicos, decretada por las autoridades en uso de sus atribuciones legales, o por el Juez durante el proceso o para instruirlo.

3. Las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinaria o de sus atribuciones gubernativas.

4. Las multas que establecen las leyes en materia de impuestos.

5. Las multas y arrestos que impongan las Ordenanzas Municipales y los Reglamentos de Policía.

6. Los efectos civiles del delito, como la pérdida de la patria potestad, de la tutela, de la curatela, de la capacidad para heredar, de los bienes gananciales, de los derechos de familia y otros análogos, establecidos por la legislación civil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/91)



### TÍTULO VI - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

#### CAPÍTULO I - DE SU RÉGIMEN

##### Artículo 92

(Régimen)

Las medidas de seguridad son de cuatro clases: curativas, educativas, eliminativas y preventivas.

Las primeras se aplican a los enfermos, a los alcoholistas, a los intoxicados por el uso de estupefacientes, declarados irresponsables, (artículo 33) y a los ebrios habituales.

Las segundas a los menores de 18 años (artículo 34) y a los sordomudos (artículo 35).

Las terceras, a los delincuentes habituales (incisos segundo y tercero del artículo 48), y a los violadores u homicidas que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma de ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad. (*)

Las últimas a los autores de delito imposible (artículo 5 inciso 3), y de delitos putativos y provocados por la autoridad (artículo 8).

*Notas:*

- Medidas de seguridad eliminativas, anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 
15.737 de 08/03/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15737-1985/19)85 artículo 19 .
Medidas de seguridad eliminativas, inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 
16.349 de 10/04/1993 artículo [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16349-1993/2).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [92](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/92).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/92)



##### Artículo 93

(No existe medida de seguridad sin sentencia)

Las medidas de seguridad -como las penas- sólo pueden ser establecidas por los Jueces, en virtud de sentencia ejecutoriada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/93)



##### Artículo 94

(Duración indeterminada de las medidas de seguridad)

Del punto de vista de la duración de las medidas, las sentencias son de tres clases: sin mínimo ni máximo; sin mínimo y con determinación de máximo; con fijación de mínimo y de máximo.

Pertenecen a la primera categoría las que se dictan tratándose de enfermos, de alcoholistas y de intoxicados declarados irresponsables; de sordomudos mayores de 18 años, declarados irresponsables (artículo 35) y de los ebrios habituales.

Pertenecen a la segunda, las que se dictan respecto de los menores de 18 años.

Pertenecen a la tercera las que se dictan respecto de los delincuentes habituales, los autores de delito putativo, delito imposible y demás hechos previstos por la ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/94)



##### Artículo 95

El máximo de duración de las medidas que se impongan por las sentencias de la segunda categoría será de diez años, el máximo de duración de las de la tercera, quince y el mínimo de la misma un año.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/95)



##### Artículo 96

(Cese de las medidas de seguridad)

Corresponde al Juez determinar el cese de las medidas de seguridad, tanto en los casos en que la sentencia fije el máximo como en aquellos otros en que no lo establece.

No dictará resolución en tal sentido en el último caso, sin previo asesoramiento, por escrito, de los Directores de los respectivos establecimientos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/96)



##### Artículo 97

(Del cumplimiento de las medidas curativas)

Las medidas curativas se cumplirán en un Asilo correspondiendo a los médicos determinar el tratamiento adecuado.

Mientras no fuere posible organizar un Manicomio Criminal, los enfermos, los alcoholistas, los intoxicados, y los ebrios habituales, serán tratados en una dependencia especial del Manicomio ordinario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/97)



##### Artículo 98

(Del cumplimiento de las medidas educativas)

Las medidas educativas se observarán en los Reformatorios, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/98)



##### Artículo 99

(Del cumplimiento de las medidas eliminativas)

Las medidas eliminativas se cumplirán en las cárceles e implican el régimen que establece el artículo 70 en cuanto fuere aplicable.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/99)



##### Artículo 100

(Del cumplimiento de las medidas preventivas)

Las medidas preventivas consisten en la caución de no ofender y la vigilancia de la autoridad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/100)



##### Artículo 101

(Caución de no ofender)

La caución de no ofender produce en el penado la obligación de presentar un fiador abonado que responda de que no ejecutará el mal que se trata de precaver y se obliga a satisfacer, si lo causare, la cantidad que haya fijado el Juez en la sentencia.

El Juez determinará, según su prudente arbitrio, la duración de la fianza. Si no la tiene el penado, se le impondrá la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por término prudencial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/101)



##### Artículo 102

(De la vigilancia de la autoridad)

La vigilancia de la autoridad es una consecuencia de la liberación condicional y de la condena condicional, y apareja en el reo las siguientes obligaciones:

1. La de declarar el lugar en que se propone fijar su residencia.

2. No variar de domicilio sin conocimiento de la autoridad encargada de su vigilancia.

3. Observar las reglas de inspección que aquélla le prefije.

4. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviese medios propios y conocidos de subsistencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/102)



##### Artículo 103

(Régimen de las medidas de seguridad)

Las medidas de seguridad curativas, educativas y preventivas se aplican en sustitución de la pena, las eliminativas después de cumplida la pena.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/103)



### TÍTULO VII - DE LOS EFECTOS CIVILES DEL DELITO

#### CAPÍTULO I - DE SU RÉGIMEN

##### Artículo 104

(El daño como fundamento de la indemnización civil)

Todo delito que se traduzca, directa o indirectamente por un mal patrimonial, apareja, como consecuencia, una responsabilidad civil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/104)



##### Artículo 105

(Normas de la responsabilidad civil)

La responsabilidad civil se rige por lo dispuesto en el Código Civil, Libro IV, Título I, Capítulo II, Sección II y apareja los siguientes efectos:

- a) Confiscación de los efectos del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado, salvo que unos y otros pertenezcan a un tercero, extraño al hecho, o que se trate de delitos culpables o de faltas.

- b) Embargo preventivo de los bienes del procesado.

- c) Obligación de resarcir los daños y perjuicios causados.

- d) Condenación a los gastos del proceso.

- e) Obligación de indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [106](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/105)



##### Artículo 106

(Pronunciamiento de la sentencia)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, toda sentencia que imponga una pena o una medida de seguridad, debe contener pronunciamiento expreso sobre los puntos (a), (*), (d) y (e) del artículo mencionado.

Quedan exonerados de la obligación impuesta por el inciso (e), los delincuentes con familia, que dispusieran de escasos bienes en concepto del Juez.

El embargo sólo será decretado a pedido de parte interesada, cuando el delito aparejase obligaciones restitutorias o reparatorias, en cuanto bastare para garantirlas.

*Notas:*

- Referencia al literal c) derogado/s por: Ley Nº 16.16[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16162-1990/2) de 18/12/1990 
artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [106](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/106)



### TÍTULO VIII - DE LA EXTINCIÓN DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

#### CAPÍTULO I - DE LA EXTINCIÓN DEL DELITO

##### Artículo 107

(Muerte del reo antes de la condena)

La muerte del reo sobreviniendo con anterioridad a la condena, extingue el delito y si ocurriera después de ella, hace cesar sus efectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/107)



##### Artículo 108

(De la amnistía)

La amnistía extingue el delito y si mediara condena hace cesar sus efectos.

No alcanza, sin embargo, a los reincidentes ni a los habituales, salvo que en la ley se estableciera expresamente lo contrario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [128](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/128).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/108)



##### Artículo 109

(Gracia)

La gracia extingue el delito cuando fuere otorgada por la Alta Corte de Justicia, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 14 de la ley de 28 de octubre de 1907. No procede respecto de los reincidentes y habituales. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/109)



##### Artículo 110

(Remisión)

La remisión extingue el delito tratándose de las infracciones que no pueden perseguirse sino mediante denuncia del particular ofendido o a querella de parte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/110)



##### Artículo 111

(Formas de la remisión y oportunidad para su otorgamiento)

La remisión es expresa o tácita y sólo puede surtir efectos cuando sobreviniere antes de la acusación Fiscal, en los delitos que se siguen de oficio, o mediante denuncia del ofendido y previamente a la condena, en los que se siguen a querella de parte.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/111)



##### Artículo 112

(De la remisión tácita)

La remisión es tácita cuando el ofendido o el querellante hubieran realizado actos incompatibles con el mantenimiento de la querella o la perduración del agravio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/112)



##### Artículo 113

(Titulares de la remisión)

La remisión sólo puede otorgarse por los representantes legales de las personas incapaces. La remisión otorgada por el incapaz, contra la voluntad de su representante será tomada en cuenta por el Juez para decretar o no la extinción del delito, según las condiciones personales del primero y los motivos que determinaron el perdón.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/113)



##### Artículo 114

(Pluralidad de ofensores y ofendidos)

Cuando fueren varios los ofensores, la remisión acordada en forma a uno de ellos, aprovecha a los demás.

Cuando fueren varios los ofendidos, se requiere el perdón de todos ellos para que se extinga el delito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/114)



##### Artículo 115

(De la aceptación de la remisión, de sus formas y de los casos de conflicto)

La remisión no puede ser condicional ni a término y sólo surte efecto en cuanto no haya sido expresa o tácitamente desechada.

Se considera aceptación tácita, la falta de oposición al desistimiento dentro de tercero día, además de cualquier otro acto incompatible con la voluntad del procesado de continuar el proceso.

Si mediara oposición entre el ofensor y su representante legal en cuanto a la aceptación de la remisión, el conflicto será resuelto de acuerdo con el principio que rige el otorgamiento de la remisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/115)



##### Artículo 116

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17938-2005/1)7.938 de 29/12/2005 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/14068-1972/16),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [116](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/116).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/116)



##### Artículo 117

(Del término de la prescripción de los delitos)

Los delitos prescriben:

1. Hechos que se castigan con pena de penitenciaría:

- a) Si el máximo fijado por la ley es mayor de veinte años, hasta los

treinta años, a los veinte años.

- b) Si el máximo es mayor de diez, hasta los veinte, a los quince años.

- c) Si el máximo es mayor de dos, hasta los diez, a los diez años.

2. Hechos que se castigan con pena de inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos, prisión o multa, a los cuatro años.

3. Hechos que se castigan con inhabilitación especial para cargos, oficios públicos, profesiones académicas, comerciales o industriales, y suspensión de cargos u oficios públicos, a los dos años.

Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito existiendo acusación o sentencia condenatoria no ejecutoriada, será la pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso, la que se tendrá en cuenta para la aplicación de las reglas que preceden.

Las disposiciones que anteceden no se aplican a los casos en que procede la adopción de medidas de seguridad, respecto de tales medidas, ni a los delitos en que por la ley, se fijan términos especiales de prescripción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/117)



##### Artículo 118 · Del término para la prescripción de las faltas

(Del término para la prescripción de las faltas).- Las faltas prescriben a los 6 (seis) meses. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19120-2013/17).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [118](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/118).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/118)



##### Artículo 119

(Punto de partida para la computación de los delitos)

El término empieza a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución; para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas acciones -(delitos colectivos y continuados)- desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción; para los delitos permanentes desde el día en que cesa la ejecución.

La prescripción de la acción penal derivada de los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274, y en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los cuales la víctima haya sido un niño, niña o adolescente, se suspende hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiere ocurrido la muerte de la persona menor de edad, comenzará a correr desde el día en que ésta hubiere alcanzado la mayoría de edad. (*)

*Notas:*

- Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo [84](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017/84).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/119)



##### Artículo 120

(De la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento)

El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza.

En los delitos en que no procede el arresto, el término se interrumpe por la simple interposición de la denuncia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/120)



##### Artículo 121

(De la interrupción de la prescripción por nuevo delito)

Interrumpe la prescripción cualquier transgresión penal cometida en el país o fuera de él, con excepción de los delitos políticos, de los delitos culpables y de las faltas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/121)



##### Artículo 122

(De la suspensión de la prescripción)

La prescripción no se suspende salvo en los casos en que la ley hiciera depender la iniciación de la acción penal o la continuación del juicio, de la terminación de otro juicio civil, comercial o administrativo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/122)



##### Artículo 123

(De la elevación del término de la prescripción)

El término de la prescripción se eleva en un tercio, tratándose de los delincuentes reincidentes, de los habituales y de los homicidas que, por la gravedad del hecho, en sí mismo, la naturaleza de los móviles o sus antecedentes personales, se perfilan en concepto del Juez, como sujetos peligrosos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [129](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/129).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/123)



##### Artículo 124

(Declaración de oficio)

La prescripción será declarada de oficio aún cuando el reo no la hubiere alegado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/124)



##### Artículo 125

(Prescripción de la acción civil)

Rigen para la prescripción de la acción civil, los mismos términos que para la prescripción de los delitos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/125)



##### Artículo 126

(De la suspensión condicional de la pena)

Se extingue el delito cuando el Juez, al dictar sentencia, resuelve suspender la condena, siempre que el beneficiado, además de cumplir las obligaciones que le fueren impuestas por la ley o judicialmente, se abstuviere de cometer delitos, durante un período de cinco años.

Para que la condena pueda ser suspendida se requiere:

1. Que se trate de penas de prisión o de multa, cuando por defecto de cumplimiento, deba ésta transformarse en pena de prisión.

2. Que se trate de delincuentes que no hayan cometido en el pasado otros delitos y que el Juez prevea, por el examen de sus antecedentes, que no han de cometerlos en el porvenir.

Las obligaciones que el Juez puede imponer son las siguientes:

- a) Restitución de las cosas provenientes del delito;

- b) Pago de las indemnizaciones civiles emanadas del mismo;

- c) Prohibición de domiciliarse en ciertos lugares o de concurrir a

ciertos sitios.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/126)



##### Artículo 127

(Del perdón judicial)

Los Jueces pueden hacer uso de esta facultad en los casos previstos en los artículos 36, 37, 39, 40 y 45 del Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/127)



#### CAPÍTULO II - DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA

##### Artículo 128

(Del indulto)

El indulto extingue la pena, con las mismas limitaciones establecidas para la amnistía, respecto de la clase de delincuentes excluidos de este beneficio por el artículo 108 de este Código.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/128)



##### Artículo 129

(De la prescripción de la condena)

La pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a contarse dicho término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la condena.

Es aplicable a la prescripción de las penas el artículo 123 relativo a la prescripción de los delitos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/129)



##### Artículo 130

(De la interrupción de la prescripción por nuevo delito o por la detención)

Esta prescripción se interrumpe por la ejecución de nuevo delito cometido en el país o fuera de él, así como por la detención del reo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/130)



##### Artículo 131

- A) Libertad anticipada: La Suprema Corte de Justicia, previo informe del Director del Establecimiento Penal, del Instituto Técnico Forense y del Fiscal de Corte, y siempre que se den pruebas de corrección moral y que los Jueces no hayan pronunciado una medida de seguridad, podrán conceder la libertad anticipada, en los siguientes casos: 1. Si la condena es de penitenciaría, deberá el reo haber cumplido la

mitad de la pena impuesta, computándose siempre un día de libertad

por cada día de buena conducta. 2. Si la pena recaída es de prisión o multa, podrá concederse sea cual

fuese el tiempo de reclusión sufrida.

- B) Libertad condicional: Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallare en libertad provisional, se suspenderá su reingreso a la cárcel mientras la Suprema Corte, previos los informes a que se refiere la primera parte de este artículo, resuelva de oficio si otorga o no la libertad condicional; a ese efecto el Juzgado respectivo elevará los autos inmediatamente de aprobada la liquidación de la pena.

La libertad condicional podrá ser otorgada cualquiera haya sido el tiempo de detención, y se revocará sólo por quebrantamiento de la vigilancia de la autoridad o por la mala conducta del liberado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/131)



## LIBRO II

### TÍTULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA SOBERANIA DEL ESTADO, CONTRA LOS ESTADOS EXTRANJEROS, SUS JEFES O REPRESENTANTES

#### CAPÍTULO I - DELITOS CONTRA LA PATRIA

##### Artículo 132

Será castigado con diez a treinta años de penitenciaría, y de dos a diez años de inhabilitación absoluta:

1. (Atentado contra la integridad del territorio nacional, la independencia o la unidad del Estado). El ciudadano que ejecutare actos directos para someter el territorio nacional o una parte de él, a la soberanía de un Gobierno extranjero, o con el fin de menoscabar la integridad o alterar la unidad del Estado.

2. (Servicios militares o políticos prestados a un Estado extranjero, en guerra con el Uruguay). El ciudadano que tomare las armas o prestare servicios de carácter militar o político a un Estado extranjero en guerra con el Uruguay, o secundase sus planes con suministro de elementos bélicos o con dinero.

3. (Revelación de secretos). El ciudadano que revelare secretos políticos o militares, concernientes a la seguridad del Estado, o facilitare su conocimiento.

4. (Inteligencia con el extranjero con fines de guerra). El ciudadano que mantuviera inteligencias con un Gobierno extranjero con el fin de lanzarlo a la guerra o a ejecutar actos de hostilidad contra la República, o cometiere otros hechos directamente encaminados al mismo fin.

5. (Sabotaje de construcciones y pertrechos de guerra). El ciudadano que, en connivencia con un Gobierno extranjero, o con el objeto de secundar sus planes, destruyere o inutilizare naves, aeroplanos, puertos, vías férreas, fortalezas, arsenales, o pertrechos de guerra destinados a la defensa del Estado.

6. (Atentado contra la Constitución). El ciudadano que, por actos directos, pretendiere cambiar la Constitución o la forma de Gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno. (*)

*Notas:*

- Reincorporado por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15737-1985/18).
Anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/43) .
Ver en esta norma, artículos: [133](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/133) y [134](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/134).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/132)



##### Artículo 133

Será castigado con seis a veinte años de penitenciaría y dos a ocho de inhabilitación absoluta:

1. (Actos capaces de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias). El ciudadano que, sin la autorización del Gobierno, levantare tropas contra un Gobierno extranjero, o ejercitase otros actos susceptibles, por su naturaleza, de exponer a la República al peligro de una guerra, o de sufrir represalias.

2. (Infidelidad a un mandato político en asuntos de carácter nacional). El ciudadano, encargado por el Gobierno de la República, de tratar asuntos de Estado con un Gobierno extranjero, que se sustrajere al mandato, en forma de comprometer los intereses públicos.

3. (Suministro de provisiones a un Estado enemigo en tiempo de guerra). El ciudadano que, fuera del caso previsto en el numeral segundo del artículo precedente suministrase, en tiempo de guerra, a un Estado enemigo, cualquier género de provisiones.

4. (Comercio con el enemigo y participación en sus empréstitos). El ciudadano que, en tiempo de guerra, comerciara con el Estado enemigo, o tomare participación en sus empréstitos.

5. (Violación de tregua o armisticio). El ciudadano que violare tregua o armisticio pactado entre la República y otra nación enemiga. (*)

*Notas:*

- Reincorporado por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15737-1985/18).
Anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/43) .
Ver en esta norma, artículos: [134](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/134) y [136](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/136).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/133)



##### Artículo 134

(Infracción culpable)

El ciudadano que cometiere, por mera culpa, alguno de los delitos previsto en los artículos anteriores, será castigado con dos a diez años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Reincorporado por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15737-1985/18).
Anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/134)



##### Artículo 135

(Delitos cometidos contra un Estado aliado)

Cuando alguno de estos delitos fuere cometido contra un Estado aliado de la República, la pena podrá ser reducida hasta un tercio de la fijada por la ley. (*)

*Notas:*

- Reincorporado por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15737-1985/18).
Anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/135)



##### Artículo 136

(Responsabilidad de los extranjeros)

La responsabilidad se extiende a los extranjeros que viven en el país o fuera de él, pero la pena se reduce de la tercera parte a la mitad.

Se sustraen a toda represión, los extranjeros radicados en el país enemigo, que cometieren el delito previsto en el numeral 4º del artículo 133, o alguno de los otros delitos, siempre que respecto de estos últimos, mediara la obligación de cumplir con una ley del mismo Estado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/136)



##### Artículo 137

La proposición, la conspiración, y la conspiración seguida de actos preparatorios, se castigan con dos a seis años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Reincorporado por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15737-1985/18).
Anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/137)



#### CAPÍTULO II - DELITOS CONTRA LOS ESTADOS EXTRANJEROS, SUS JEFES O REPRESENTANTES

##### Artículo 138

(Atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de los Jefes de Estado extranjeros o de sus representantes diplomáticos).- El que en el territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.

Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18515-2009/5)15 de 26/06/2009 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/14068-1972/16),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [138](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/138).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/138)



##### Artículo 139

(Vilipendio de emblemas extranjeros)

El que en el territorio del Estado, vilipendiare, en un lugar público, o abierto o expuesto al público, la bandera u otro emblema de un Estado extranjero, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/139)



### TÍTULO II - DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 140

(Atentado contra el Presidente de la República)

El que, con fines políticos y con actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal, o la libertad del Presidente de la República, será castigado: en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.

Si del hecho se derivare la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [140](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/140).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/140)



##### Artículo 141

(Rebelión)

Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de penitenciaría.

Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/10)/07/1972 artículo 10.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [141](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/141).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/141)



##### Artículo 142

(Rebelión)

Los que impidieren a los Poderes del Estado el libre ejercicio de sus funciones, serán castigados con dos a seis años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/10)/07/1972 artículo 10.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [142](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/142).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/142)



#### CAPÍTULO II

##### Artículo 143

(Sedición)

Los sediciosos serán condenados de dos a seis años de penitenciaría.

Cometen sedición, los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se alzan, pública y tumultuariamente para conseguir, por fuerza o violencia, cualquiera de los objetos siguientes:

1. Deponer a alguno o algunos de los empleados de la Administración, o impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos.

2. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de leyes, o la celebración de las elecciones en alguno o algunos de los Departamentos.

3. Obstar a que las autoridades ejerzan libremente sus funciones, o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales.

4. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o los bienes de alguna autoridad o de sus agentes.

5. Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquier clase del Estado, o contra sus bienes.

6. Allanar los lugares de prisión, o atacar a los que conducen presos de un lugar a otro, para salvarlos o maltratarlos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/10)/07/1972 artículo 10.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [143](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/143).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/143)



##### Artículo 144

(Motín)

Los motineros serán castigados con tres a quince meses de prisión.

Cometen motín los que, sin rebelarse contra el Gobierno, ni desconocer las autoridades locales, se reúnen para exigir de éstas, con violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposición de un funcionario público, la soltura de un preso, el castigo de un delincuente u otra cosa semejante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/144)



##### Artículo 145

(Asonada)

Los que tomaren parte en una asonada serán castigados con tres a nueve meses de prisión.

Cometen asonada los que se reúnen en número que no baje de cuatro personas, para causar alboroto en el pueblo, con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes o para perturbar con gritos, injurias o amenazas, una reunión pública, o la celebración de alguna fiesta, religiosa o cívica, o para exigir de los particulares alguna cosa justa o injusta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/145)



##### Artículo 146

Es punible la proposición, la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del atentado contra la vida del Presidente de la República, y sólo la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del delito de rebelión.

En el primer caso la pena oscila de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, y en el segundo, de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/10)/07/1972 artículo 10.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [146](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/146).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/146)



### TÍTULO III - DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 147

(Instigación pública a delinquir)

El que instigare públicamente a cometer delitos, será castigado, por el solo hecho de la instigación, con pena de tres a veinticuatro meses de prisión. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [147](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/147).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/147)



##### Artículo 148

(Apología de hechos calificados como delitos)

El que hiciere, públicamente, la apología de hechos calificados como delitos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [148](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/148).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/148)



##### Artículo 149

(Instigación a desobedecer las leyes)

El que instigare públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública a desobedecer las leyes será castigado con multa de 20 a 50 Unidades Reajustables. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16048-1989/1)6.048 de 16/06/1989 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15903-1987/216),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [149](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/149).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/149)



##### Artículo 149 BIS · Artículo 149-BIS

(Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas)

El que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17677-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16048-1989/2)003/1)7.677 de 29/07/2003 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 16.048 de 16/06/1989 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.048 de 16/06/1989 artículo [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16048-1989/2).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/149_BIS)



##### Artículo 149 TER · Artículo 149-TER

(Comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra determinadas personas).

El que cometiere actos de violencia moral o física de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.677 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17677-200[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16048-1989/3)/2)9/07/2003 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 16.048 de 16/06/1989 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.048 de 16/06/1989 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16048-1989/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/149_TER)



##### Artículo 149 QUATER · Artículo 149-QUATER

(Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a

los bienes afectados a esos servicios).- El que dentro de un

establecimiento educativo público o privado, o en sus

inmediaciones, hostigare, insultare, atacare física o verbalmente,

maltratare o menospreciare a un trabajador de la educación, será

castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o

prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más de las

medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo

3° de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

Las mismas sanciones y medidas sustitutivas se aplicarán a quien

ejecute las acciones indicadas en el inciso precedente contra

trabajadores de la salud o del transporte, en ocasión o con motivo del

ejercicio de sus funciones.

El que ingrese sin autorización a un establecimiento educativo público

o privado y no se retire a requerimiento del personal autorizado, o

allí provoque escándalo o incite a la violencia, será castigado con

multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión

equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas

sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de

la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

El que arroje piedras u otros objetos capaces de causar daño contra

establecimientos educativos públicos o privados, ambulancias u otros

vehículos afectados al transporte de trabajadores de la salud, o

vehículos del transporte público de pasajeros, será castigado con

multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión

equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas

sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de

la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/149_QUATER)



##### Artículo 150

(Asociación para delinquir)

Los que se asociaren para cometer uno o más delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico de órganos o tejidos (Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971); el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).707 de 12/07/1995 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/4).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/14068-1972/16),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [150](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/150).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/150)



##### Artículo 151

(Circunstancias agravantes de la asociación delictuosa)

Constituyen circunstancias agravantes y la pena se aumentará de un tercio a la mitad:

1º El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada;

2º La de que los asociados sobrepujen el número de diez;

3º La de ser jefe o promotor;

4º La participación en ella de algún funcionario policial en actividad u otro funcionario con funciones de policía administrativa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).
Numeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [71](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/71).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [151](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/151).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/151)



##### Artículo 152

(Excepción de las normas relativas a la participación criminal)

Cualquier asistencia que se preste a la asociación susceptible de favorecer su acción, o su mantenimiento, o su impunidad, fuera de los casos de participación o de encubrimiento, será castigada con tres a dieciocho meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/152)



##### Artículo 152 BIS · Artículo 152-BIS

(Porte y tenencia de armas de fuego).-

El que portare o tuviere en su poder armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuyos signos de identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.247 de [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/15)/08/2014 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19247-2014/13).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 15.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16707-1995/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/152_BIS)



##### Artículo 152 TER · Artículo 152-TER

(Porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos).-

El que portare o tuviere en su poder armas de fuego en lugares públicos, sin la debida autorización para su porte o tenencia, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.

Es agravante especial que el delito se cometa en un espectáculo público o en ocasión de él. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.247 de 15/08/20[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19247-2014/14) artículo 14.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/152_TER)



### TÍTULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 153

(Peculado)

El funcionario público que se apropiare el dinero o las cosas muebles, de que estuviere en posesión por razón de su cargo, pertenecientes al Estado, o a los particulares, en beneficio propio o ajeno, será castigado con un año de prisión a seis de penitenciaría y con inhabilitación especial de dos a seis años.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19007-2012/1)63 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_TER), [163 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_QUATER) y [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177).
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/153)



##### Artículo 154

(Circunstancia atenuante)

Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de tratarse de dinero o cosas de poco valor y la reparación del daño previamente a la acusación fiscal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [156](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/156).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/154)



##### Artículo 155

(Peculado por aprovechamiento del error de otro)

El funcionario público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error de otro, recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio propio o ajeno, dinero u otra cosa mueble, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión y dos a cuatro años de inhabilitación especial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19007-2012/1)63 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_TER), [163 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_QUATER) y [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177).
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/155)



##### Artículo 156

(Concusión)

El funcionario público que con abuso de su calidad de tal o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación de dos a seis años.

Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19007-2012/1)7.060 de 23/12/199[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8) artículo 8.
Reglamentado por: Decreto [Nº 30/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003) de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: [163 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_TER), [163 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_QUATER) y [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177).
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [156](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/156).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/156)



##### Artículo 157

(Cohecho simple)

El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo, recibe por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero, una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de dos a cuatro años.

La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19007-2012/1)7.060 de 23/12/199[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8) artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/199[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/5) artículo 5.
Reglamentado por: Decreto [Nº 30/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003) de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: [159](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/159), [163 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_TER), [163 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_QUATER) y [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177).
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.707 de 12/07/199[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16707-1995/5) artículo 5,
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [157](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/157).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/157)



##### Artículo 158

(Cohecho calificado)

El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a su cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes casos:

1. Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las partes litigantes en juicio civil o criminal.

2. Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que deben aplicarse por la Administración Pública en materia de adquisición de bienes y servicios. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19007-2012/1)7.060 de 23/12/199[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8) artículo 8.
Reglamentado por: Decreto [Nº 30/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003) de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: [159](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/159), [163 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_TER), [163 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_QUATER) y [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177).
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [158](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/158).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/158)



##### Artículo 158 BIS · Artículo 158-BIS

(Tráfico de influencias)

El que, invocando influencias reales o simuladas, solicita, recibe por sí mismo o por otro, para sí o para otro, provecho económico, o acepta su promesa, con el fin de influir decisivamente sobre un funcionario público para retardar u omitir un acto de su cargo, o por ejecutar un acto contrario al mismo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionario público ejercite un acto inherente a su cargo.

Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de que el funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias, fuere alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19007-2012/1)7.060 de 23/12/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/9)98 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto [Nº 30/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003) de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: [163 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_TER), [163 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_QUATER) y [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177).
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/158_BIS)



##### Artículo 159

(Soborno)

El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.

Se considerarán agravantes especiales:

1. Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.

2. Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.0[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/6)0 de 23/12/199[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8) artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto [Nº 30/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003) de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículo: [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 1[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16707-1995/6).707 de 12/07/1995 artículo 6,
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [159](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/159).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/159)



##### Artículo 159 BIS · Artículo 159-BIS

(Enriquecimiento ilícito).- El funcionario público

con la obligación legal de presentar declaración jurada de bienes e

ingresos que, para beneficio propio o de terceros y durante el

ejercicio de su cargo, incluso hasta dos años después de haber cesado

en su desempeño, obtenga indebidamente a través de su función o por la

administración ilícita de fondos públicos, por sí o por interpuesta

persona, un incremento patrimonial significativo e injustificado en

relación a sus ingresos legítimos, será sancionado con una pena de

dieciocho meses a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR

(cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades

reajustables) e inhabilitación de dos a cinco años. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.347 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20347-2024/1)9/09/2024 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/159_BIS)



#### CAPÍTULO II - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES INHERENTES A UNA FUNCION PUBLICA

##### Artículo 160

(Fraude)

El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona, procediendo con engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la Administración, en beneficio propio o ajeno, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19007-2012/1)7.060 de 23/12/199[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8) artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).
Reglamentado por: Decreto [Nº 30/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003) de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: [163 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_TER), [163 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_QUATER) y [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177).
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/14068-1972/16),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [160](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/160).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/160)



##### Artículo 161

(Conjunción del interés personal y del público)

El funcionario público que, con o sin engaño, directamente o por interpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero en cualquier acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, u omitiere denunciar o informar alguna circunstancia que lo vincule personalmente con el particular interesado en dicho acto o contrato, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometa para obtener un provecho económico para sí o para un tercero. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/199[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8) artículo 8.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [2[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216),
 Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
Reglamentado por: Decreto [Nº 30/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003) de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: [163 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_TER), [163 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_QUATER) y [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [2[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/14068-1972/16)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15903-1987/216),
 Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16,
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [161](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/161).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/161)



##### Artículo 162

(Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley)

El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código o de las leyes especiales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/199[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8) artículo 8.
Reglamentado por: Decreto [Nº 30/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003) de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: [163 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_TER), [163 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_QUATER) y [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [162](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/162).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/162)



##### Artículo 163

(Revelación de secretos)

El funcionario público que, con abuso de sus funciones, revelare hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o facilitare su conocimiento, será castigado con suspensión de seis meses a dos años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables). (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/199[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8) artículo 8.
Reglamentado por: Decreto [Nº 30/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003) de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: [163 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_TER), [163 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_QUATER) y [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [163](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/163).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163)



##### Artículo 163 BIS · Artículo 163-BIS

(Utilización indebida de información privilegiada)

El funcionario público que, con el fin de obtener un provecho económico para sí o para un tercero, haga uso indebido de la información o de datos de carácter reservado que haya conocido en razón o en ocasión de su empleo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/9)98 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: [163 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_TER), [163 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_QUATER) y [177](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_BIS)



##### Artículo 163 TER · Artículo 163-TER

(Circunstancias agravantes especiales)

Constituyen circunstancias agravantes especiales de los delitos de los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis:

- 1º) Que el sujeto activo fuera alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción.

- 2º) Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de cualquiera de estos delitos, un enriquecimiento patrimonial. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/9)98 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_TER)



##### Artículo 163 QUATER · Artículo 163-QUATER

(Confiscación)

Tratándose de los delitos de los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis, el Juez también podrá confiscar los objetos o valores patrimoniales que sean resultado directo o indirecto del delito.

El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto, y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causa lo pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino especial que la ley establezca. De no haber previsión especial se procederá a su venta y se destinará el importe a Rentas Generales.

Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/9)98 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/163_QUATER)



##### Artículo 164

(Omisión contumacial de los deberes del cargo)

El funcionario público que requerido al efecto por un particular o por un funcionario público, omitiere o rehusare sin causa justificada ejecutar un acto impuesto por los deberes de su cargo, será castigado con suspensión de tres a dieciocho meses.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/164)



##### Artículo 165

(Abandono colectivo de funciones y servicios públicos de necesidad o utilidad pública)

Los funcionarios públicos que abandonaren colectivamente la función, en número no menor de cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad, serán castigados con pena de tres a dieciocho meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/165)



#### CAPÍTULO III - DE LA USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS Y TÍTULOS

##### Artículo 166

(Usurpación de funciones)

El que indebidamente, asumiere o ejercitare funciones públicas, será castigado con pena de tres a doce meses de prisión.

En la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente la comunicación del cese o de la suspensión de sus funciones, continuara ejerciéndolas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/166)



##### Artículo 167

(Usurpación de títulos)

El que se abrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para cuyo desempeño se requiere una habilitación especial, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [167](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/167).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/167)



#### CAPÍTULO IV - DE LA VIOLACION DE SELLOS Y DE LA APROPIACION POR EL SECUESTRE DE COSAS DEPOSITADAS POR LA AUTORIDAD

##### Artículo 168

(Violación de sellos)

El que violare, de cualquier manera, los sellos puestos por disposición de la ley, o por orden legítima de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.

Constituye una circunstancia agravante especial, el que el hecho se haya ejecutado por el mismo depositario de las cosas bajo sello o por el funcionario que ordenó su colocación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).
Ver en esta norma, artículo: [170](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/170).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [168](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/168).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/168)



##### Artículo 169

(De la apropiación o destrucción por el secuestre de las cosas depositadas por la autoridad).

El que se apropia, suprime, deteriora o rehúsa entregar a quien por derecho corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de que el daño causado fuera leve y el de que el delito se hubiera cometido por el secuestre que fuera dueño de las cosas bajo secuestro.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [170](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/170).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/169)



##### Artículo 170

(Penalidad de las formas culpables)

Las penas serán reducidas de un tercio a la mitad, cuando el delito previsto en los artículos precedentes, fuera cometido, en el primer caso, en virtud de culpa del particular o del funcionario responsable y en el segundo, del secuestre.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/170)



#### CAPÍTULO V - DE LA VIOLENCIA Y LA OFENSA A LA AUTORIDAD PUBLICA

##### Artículo 171

(Atentado)

Se comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario público, con alguno de los siguientes fines:

1. El de impedirle al funcionario asumir la función o tomar posesión del cargo.

2. El de estorbarle su libre ejercicio.

3. El de obtener su renuncia.

4. La prepotencia, el odio o el menosprecio. Este delito se castiga con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/171)



##### Artículo 172

(Circunstancias agravantes)

Son circunstancias agravantes:

1. El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y menos de quince.

2. El que la violencia o amenaza se ejecutare contra más de dos funcionarios o contra un cuerpo político, administrativo o judicial, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden judicial o policial.

3. El que la violencia o amenaza se efectuare con armas.

4. La calidad de jefe o promotor.

5. La elevación jerárquica del funcionario ofendido. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/7)07 de 12/07/1995 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: [174](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/174).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [172](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/172).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/172)



##### Artículo 173 · Desacato

(Desacato).- Se comete desacato menoscabando la autoridad de los funcionarios públicos de alguna de las siguientes maneras:

- 1) Por medio de ofensas reales ejecutadas en presencia del

funcionario o en el lugar en que éste ejerciera sus funciones.

- 2) Por medio de la desobediencia abierta al mandato legítimo de un

funcionario público.

El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.

Nadie será castigado por manifestar su discrepancia con el mandato de

la autoridad. (*)

Cuando se incumpliera una medida cautelar impuesta judicialmente en procesos de protección ante la violencia basada en género, doméstica o sexual el delito se castiga con tres meses de prisión a dos años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.515 de 2[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[85](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017/85)15-2009/6)/06/2009 artículo 6.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 85.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [173](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/173).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/173)



##### Artículo 173 BIS · Artículo 173-BIS

(Resistencia al arresto).- El que, al recibir orden

de detención de parte de una autoridad pública ejerciera resistencia

física al arresto, será castigado con una pena de seis meses de

prisión a tres años de penitenciaría.

Con la misma pena será castigado el que intentara impedir la detención

de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción

de la autoridad, o facilitara su fuga.

Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la

autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años

de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/173_BIS)



##### Artículo 173 TER · Artículo 173-TER

(Agravio a la autoridad policial).- El que obstaculice, agravie,

atente, arroje objetos, amenace o insulte a la

autoridad policial en ejercicio de sus funciones o con motivo de

estas, será castigado con una pena de tres a dieciocho meses de

prisión.

No serán castigados el ejercicio de la libertad de prensa ni la mera

protesta ante la acción policial.

Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la

imposición de un guarismo punitivo superior a la mitad de la pena:

1. Que la conducta descripta se ejercite por tres o más personas.

2. Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de

funcionarios.

3. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.

4. Que la conducta descripta se realice en las inmediaciones de la sede

donde el funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del

mismo.

Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por

el funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/173_TER)



##### Artículo 174

(Circunstancias agravantes)

Son aplicables a este delito, las agravantes previstas en los incisos 2º, 4º y 5º del artículo 172.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/174)



#### CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES

##### Artículo 175

(Concepto de funcionario público)

A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público o persona pública no estatal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/199[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8) artículo 8.
Reglamentado por: Decreto [Nº 30/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003) de 23/01/2003.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [175](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/175).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/175)



##### Artículo 176

(Influencia de la cesación de la calidad de funcionario)

Cuando la ley considera la calidad de funcionario público, como elemento constitutivo o como circunstancia agravante de un delito, no influye en el hecho la inexistencia de esa calidad, en el momento en que se cometa el delito, cuando éste reconoce dicha circunstancia como causa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/176)



### TÍTULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 177

(Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos)

El Juez competente que, teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardase su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dieciocho meses de prisión.

La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente.

Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido.

Constituye circunstancia agravante especial, respecto de los funcionarios públicos y en relación a los hechos que se cometieren en su repartición, el hecho de que se trate de los delitos previstos en los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 159, 160, 161, 162, 163 y 163 bis. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/199[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8) artículo 8.
Reglamentado por: Decreto [Nº 30/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003) de 23/01/2003.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [177](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/177).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/177)



##### Artículo 178

(Omisión de los que estando legalmente obligados a prestar su concurso a la justicia no lo hicieren)

El que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo, perito, intérprete, jurado, con un falso pretexto se abstiene de comparecer y el que hallándose presente, se rehúsa a prestar su concurso, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [178](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/178).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/178)



##### Artículo 179

(Calumnia y simulación de delito)

El que a sabiendas denuncia a la autoridad judicial o policial, o ante la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado o ante un funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal para su averiguación, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/199[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17060-1998/8) artículo 8.
Reglamentado por: Decreto [Nº 30/003](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/30-2003) de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículo: [179 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/179_BIS).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [179](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/179).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/179)



##### Artículo 179 BIS · Artículo 179-BIS

(Agravante especial de la simulación).- Se

considerará circunstancia agravante del delito previsto en el artículo

anterior, que la denuncia vaya dirigida contra la persona con quien el

denunciante tenga hijos en común, y que, a consecuencia de dicha

denuncia, la justicia disponga alguna medida cautelar en aplicación de

la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, o de la Ley N° 17.514,

de 2 de julio de 2002. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20141-2023/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/179_BIS)



#### CAPÍTULO II

##### Artículo 180

(Falso testimonio)

El que prestando declaración como testigo, en causa civil o criminal, afirmase lo falso, negase lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad, será castigado con tres meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/180)



##### Artículo 181

(Circunstancias atenuantes)

Constituyen circunstancias atenuantes especiales:

1. Que la falsa declaración se haya prestado en juicio civil, o que prestada en juicio criminal, no tenga importancia para el fallo de la causa o fuere en favor del reo.

2. Que el testigo se hubiere retractado antes de dictarse la sentencia de primera instancia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/181)



##### Artículo 182

(Circunstancias agravantes)

Constituyen circunstancias agravantes especiales:

1. Que la falsa declaración haya determinado una sentencia condenatoria aunque fuere de primera instancia.

2. Que la falsa declaración se hubiere prestado por dinero u otro provecho cualquiera, dado o prometido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/182)



##### Artículo 183

(De los peritos o intérpretes)

La falsa exposición de los peritos o intérpretes, será castigada con las penas establecidas para los testigos, aumentadas de un sexto a un tercio.

Les son aplicables a éstos, todas las disposiciones que rigen el falso testimonio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/183)



#### CAPÍTULO III - EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA

##### Artículo 184 · Autoevasión

(Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado.

Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16928-1998/2)020 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/13).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.928 de 03/04/1998 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [187](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/187).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.9[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16928-1998/2)8 de 03/04/1998 artículo 2,
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [184](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/184).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/184)



##### Artículo 185

(Concurso de los particulares en la evasión)

El particular, que de cualquier manera, procurare o facilitare la evasión de un preso, o detenido por delito, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [187](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/187) y [188](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/188).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/185)



##### Artículo 186

(Concurso de los funcionarios públicos en la evasión)

El funcionario público encargado de la custodia o del transporte de un preso o detenido por delito, que de cualquier manera procurare o facilitare su evasión, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [187](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/187) y [188](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/188).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/186)



##### Artículo 187

(Circunstancias agravantes)

Constituyen circunstancias agravantes especiales.

Respecto del delito previsto en el artículo 184:

1. La violencia en las personas, con armas o sin ellas.

2. La concurrencia de tres o más culpables.

Respecto de los delitos previstos en los artículos 185 y 186:

1. La violencia en las cosas.

2. La violencia en las personas, con armas o sin ellas.

3. Que el delito tenga por objeto la evasión de tres o más sujetos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/187)



##### Artículo 188

(Circunstancias atenuantes del parentesco)

Constituyen circunstancias atenuantes especiales de los delitos previstos en los artículos 185 y 186:

1. Que el reo tenga la calidad de pariente próximo del prófugo.

2. Que el reo, dentro del término de tres meses, obtenga la captura o la presentación del prófugo a la autoridad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/188)



##### Artículo 189

(Evasión por culpa del funcionario encargado de la custodia de un arrestado o detenido)

El funcionario encargado de la custodia o traslado de un preso o detenido por delito, que fuere responsable de su evasión, por mera culpa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/189)



##### Artículo 190

(Asimilación de los condenados que se hallan trabajando fuera del establecimiento)

Las disposiciones precedentes se aplican igualmente, tratándose de la evasión de los condenados a penitenciaría, y de los delincuentes sujetos a medidas de seguridad, que se hallaren autorizados a trabajar fuera del establecimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/190)



##### Artículo 191

(Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficios públicos, etc.)

El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o profesionales, académicas, comerciales o industriales que los ejerciere, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [191](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/191).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/191)



##### Artículo 192

(Quebrantamiento de la pena de suspensión de cargo u oficio público)

El que ejerciere un cargo u oficio público en que hubiere sido suspendido, sufrirá un recargo de la sexta a la tercera parte del tiempo de la primitiva condena.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/192)



##### Artículo 193

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/9)72 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/[193](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/193)3 artículo 193.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/193)



#### CAPÍTULO IV - PREVARICATO

##### Artículo 194

(Asistencia y consejo desleal)

El abogado o procurador, que faltando a sus deberes profesionales, perjudique los intereses de la parte que defiende o represente judicial o administrativamente, será castigado con 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa e inhabilitación especial de dos a ocho años. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [194](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/194).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/194)



##### Artículo 195

(Circunstancias agravantes)

Constituyen circunstancias agravantes especiales:

1. Que el hecho se haya efectuado por el culpable, mediante colusión con la contraparte.

2. Que el hecho se haya efectuado en perjuicio de sujeto sometido a un proceso criminal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/195)



##### Artículo 196

(Otras infidencias del abogado o procurador)

El abogado o procurador de una de las partes, que diere consejo, prestara asistencia, o ayudara de cualquier manera en juicio, a la parte contraria, directamente o por interpuesta persona, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 500 U.R. (quinientas unidades reajustables) de multa e inhabilitación especial de dos a seis años. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [196](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/196).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/196)



#### CAPÍTULO V

##### Artículo 197

(Encubrimiento)

El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o cómplices, aunque éstos fueren inimputables, los ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de tres meses de prisión a diez años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/8).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [197](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/197).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/197)



##### Artículo 197 BIS · Artículo 197-BIS

Se considerará circunstancia agravante del encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/5).
Ver en esta norma, artículos: [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/344), [344 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/344_BIS), [346](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/346) y [350 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/350_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/197_BIS)



#### CAPÍTULO VI

##### Artículo 198

(Justicia por la propia mano)

El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa.

Concurre la violencia en las cosas, cuando se daña, se transforma o se cambia su destino. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [198](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/198).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/198)



##### Artículo 199

(Circunstancias agravantes)

Constituye una circunstancia agravante especial, el hecho de que la violencia se haya cometido con armas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/199)



#### CAPÍTULO VII - DUELO

##### Artículo 200

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16274-1992/1)6.274 de 06/07/1992 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [200](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/200).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/200)



##### Artículo 201

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16274-1992/1)6.274 de 06/07/1992 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [201](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/201).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/201)



##### Artículo 202

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16274-1992/1)6.274 de 06/07/1992 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [202](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/202).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/202)



##### Artículo 203

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16274-1992/1)6.274 de 06/07/1992 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [203](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/203).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/203)



##### Artículo 204

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16274-1992/1)6.274 de 06/07/1992 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [204](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/204).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/204)



##### Artículo 205

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16274-1992/1)6.274 de 06/07/1992 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15903-1987/216),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [205](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/205).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/205)



### TÍTULO VI - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 206

(Incendio)

El que, en cosa ajena o propia, mueble o inmueble, suscitare una llama con peligro de la seguridad de las personas o bienes de los demás, o con lesión efectiva de tales derechos, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [207](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/207).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/206)



##### Artículo 207

(Estrago)

El que, fuera del caso previsto en el artículo precedente, pusiere en peligro la seguridad de las personas o bienes de los demás, o lesionare tales derechos, por el empleo de medios o agentes poderosos de destrucción, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/207)



##### Artículo 208

(Circunstancias agravantes especiales)

Son circunstancias agravantes especiales:

1. Si del hecho resultara la muerte o la lesión de varias personas.

2. Si el delito tuviere por objeto la destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se ejecutare sobre naves, aeronaves, astilleros, estaciones ferrocarrileras o marítimas o aéreas, almacenes generales y depósitos de substancias explosivas o inflamables.

3. Si el delito tuviera por objeto la destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de las instalaciones adscriptas al suministro de agua, luz o al saneamiento de las ciudades.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [214](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/214) y [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/226).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/208)



##### Artículo 209

(Fabricación, comercio, depósito de substancias explosivas, gases asfixiantes, etc.)

El que con el fin de atentar contra la seguridad pública, fabricase bombas, preparase substancias explosivas, combinase gases tóxicos, asfixiantes o inflamables, se procurase los elementos componentes, se hiciere depositario de los mismos, y el que, con el mismo objeto, adquiriere o guardare tales instrumentos de destrucción, ya preparados, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/209)



##### Artículo 210

(Empleo de bombas, morteros o substancias explosivas, con el objeto de infundir temor colectivo)

El que con el fin de infundir temor en la población o de provocar el desorden y la agitación en ella, hiciere explotar bombas, morteros o substancias explosivas, será castigado, cuando no pudiere el hecho ser encarado como tentativa de un delito más grave, con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/210)



##### Artículo 211

(Incendio y estrago culpables)

El incendio y el estrago culpables, serán castigados con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Constituye una circunstancia agravante de este delito, la circunstancia de que del hecho resulte la muerte o la lesión de varias personas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/211)



#### CAPÍTULO II

##### Artículo 212

(Peligro de un desastre ferroviario)

El que, con el fin de dañar una vía férrea, o las máquinas, vehículos, aparatos u otros objetos destinados a su uso, los destruyere en todo o en parte, o los tornare parcial o totalmente inservibles, será castigado, si del hecho resulta el peligro de un desastre ferroviario, con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.

Se entiende por vía férrea, además de las vías ferrocarrileras, toda otra vía con rieles metálicos, sobre los cuales circulen vehículos movidos por el vapor, energía eléctrica u otro medio de tracción mecánica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/212)



##### Artículo 213

(Desastre ferroviario)

El que ocasionare un desastre ferroviario, será castigado con la pena de doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/213)



##### Artículo 214

(Circunstancia agravante)

Se considera agravante especial de este delito, la circunstancia prevista en el inciso 1º del artículo 208.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [215](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/215).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/214)



##### Artículo 215

(Atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas)

El atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Es aplicable a este delito, la agravante prevista en el artículo anterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [216](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/216).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/215)



#### CAPÍTULO III

##### Artículo 216

(Atentado contra la seguridad de los transportes)

El que de cualquier manera, fuera del caso previsto en el artículo anterior, ejecutare hechos que pusieren en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, por el aire o por agua, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/216)



#### CAPÍTULO IV

##### Artículo 217 · Atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones

(Atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones).- El que, de cualquier manera, atentare contra la regularidad de las telecomunicaciones alámbricas o inalámbricas, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Se considera agravante especial de este delito, la sustracción, el daño o la destrucción de instalaciones destinadas a las prestaciones del servicio de telecomunicaciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18383-2008/1)8.383 de 17/10/2008 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [217](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/217).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/217)



### TÍTULO VII - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 218

(Envenenamiento o adulteración de aguas o productos destinados a la alimentación pública)

El que envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud, las aguas o substancias destinadas a la alimentación pública, con o sin lesión efectiva de tales bienes, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/208) y [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/226).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/218)



##### Artículo 219

(Fabricación de substancias alimenticias o terapéuticas)

El que preparare en forma peligrosa para la salud, substancias alimenticias o medicinales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/208) y [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/226).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/219)



##### Artículo 220

(Ofrecimiento comercial o venta de substancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas)

El que pusiere en el comercio, o expendiere substancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas, por la acción del tiempo, con o sin lesión efectiva del derecho, a la vida o a la integridad física, será castigado con seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/208) y [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/226).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/220)



##### Artículo 221

(Ofrecimiento comercial o venta de substancias genuinas por persona inhabilitada para ello)

Con la misma pena será castigado, el que, sin estar legalmente habilitado o contrariando las disposiciones reglamentarias, pusiere en el comercio o expendiere substancias genuinas, peligrosas para la salud, con o sin lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/208) y [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/226).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/221)



##### Artículo 222

(Expedición sin receta médica o en menoscabo de sus prescripciones)

Con la misma pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin receta médica, substancias peligrosas para la salud o que contrariase sus prescripciones, alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiere en el comercio o expendiere, substancias que hubieren perdido sus propiedades terapéuticas, con o sin lesión del derecho a la vida o a la integridad física.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/208) y [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/226).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/222)



##### Artículo 223

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/44).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [223](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/223).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/223)



##### Artículo 224

(Daño por violación de las disposiciones sanitarias)

El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo [64](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17292-2001/64).
Ver en esta norma, artículos: [208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/208) y [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/226).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/224).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/224)



##### Artículo 224 BIS · Artículo 224-BIS

El que para provecho propio o de un tercero realice cualquier modalidad de conexión en forma clandestina a la red pública de alcantarillado, sea de vertimiento de aguas servidas o pluviales, será castigado con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión. Constituyen circunstancias agravantes y la pena será aumentada de un tercio a la mitad:

- A) Si la conducta se realiza mediante la producción de un

daño a la red existente.

- B) Si la conducta ocasionare un perjuicio o perturbación del

servicio a otros usuarios.

- C) Cuando el agente reviste la calidad de funcionario o

exfuncionario de la Administración de las Obras Sanitarias

del Estado o de la Intendencia de Montevideo relacionada a

la actividad. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 18.840 de 23/11/2011 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18840-2011/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/224_BIS)



##### Artículo 225

(Envenenamiento o adulteración culpables de las aguas destinadas a la alimentación)

El envenenamiento o adulteración culpables de las aguas o substancias destinadas a la alimentación, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/208) y [226](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/226).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/225)



##### Artículo 226

(Circunstancias agravantes)

Son aplicables a los delitos previstos en los artículos 218 a 225, la agravante del inciso 1º del artículo 208.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/226)



### TÍTULO VIII - DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 227

(Falsificación de moneda y títulos de crédito)

El que falsificare moneda nacional o extranjera, de curso legal o comercial, en el país o fuera de él, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [229](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/229) y [232](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/232).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/227)



##### Artículo 228

(Alteración de moneda)

El que alterare moneda nacional o extranjera de curso legal o comercial en el país o fuera de él, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [232](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/232).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/228)



##### Artículo 229

(Introducción al territorio del Estado, venta, retención o circulación de moneda falsificada o adulterada con dolo ab-initio)

Con la misma pena será castigado el que, fuera del caso previsto en el artículo 227, introdujere al territorio del Estado moneda falsificada o adulterada, la hiciere circular, la expendiere o la retuviere en su poder con alguno de estos fines.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [232](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/232).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/229)



##### Artículo 230

(Circulación o venta de moneda falsificada o adulterada recibida de buena fe)

El que hiciere circular o expendiere moneda falsificada o adulterada, recibida de buena fe, siempre que excediere de diez pesos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).
Ver en esta norma, artículo: [232](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/232).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [230](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/230).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/230)



##### Artículo 231

(Equiparación del título de crédito a la moneda)

A los efectos de la acción penal, son equiparados a la moneda, todos los documentos de crédito público. Se comprenden bajo la denominación de documentos de crédito público, además de aquellos que tienen curso legal como moneda, todos los títulos o cédulas al portador o a la orden, emitidos por el Gobierno y por instituciones públicas del Estado, o por las instituciones particulares, si tuvieran curso legal o comercial, con excepción de las letras y pagarés.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [232](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/232).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/231)



##### Artículo 232

(Circunstancias agravantes y atenuantes especiales)

Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en los artículos precedentes:

1. Que se haya quebrantado la fe en la moneda o en el título falsificado o alterado;

2. Que el monto de las monedas o títulos falsificados o alterados que con alguno de estos fines se hicieren circular, se vendieren o se retuvieren, excediere de dos mil pesos.

Son circunstancias atenuantes especiales de los mismos delitos:

1. Que la falsificación o alteración de la moneda o el título, fuera fácilmente perceptible;

2. Que el monto de la moneda falsificada o alterada, que con alguno de estos fines se hubiere hecho circular, se vendiere o se retuviere, no excediere de quinientos pesos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/232)



##### Artículo 233

(Falsificación o retención de instrumentos destinados a la falsificación o alteración de moneda o títulos de crédito)

El que fabricare instrumentos o útiles destinados a la falsificación de moneda o documentos de crédito público, o los retuviere en su poder, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/233)



##### Artículo 234

(Falsificación de billetes de empresas de transporte)

El que falsificare o alterare billetes de empresas ferroviarias o de otras empresas públicas de transporte, será castigado con 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa, o prisión equivalente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).
Ver en esta norma, artículo: [235](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/235).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [234](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/234).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/234)



##### Artículo 235

(Aprovechamiento de la falsificación)

El que no habiendo concurrido a la falsificación o alteración de los billetes de las empresas a que se refiere el artículo precedente, hubiere hecho uso de los mismos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) de multa o prisión equivalente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [235](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/235).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/235)



#### CAPÍTULO II - FALSIFICACION DOCUMENTARIA (*)

##### Artículo 236

(Falsificación material en documento público, por funcionario público)

El funcionario público que ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento falso o alterare un documento verdadero, será castigado con tres a diez años de penitenciaría.

Quedan asimilados a los documentos, las copias de los documentos inexistentes y las copias infieles de documentos existentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/236)



#### CAPÍTULO II - FALSIFICACION DOCUMENTARIA

##### Artículo 237

(Falsificación o alteración de un documento público, por un particular o por un funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones)

El particular o funcionario público que, fuera del ejercicio de sus funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/237)



##### Artículo 238

(Falsificación ideológica por un funcionario público)

El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, diere fe de la ocurrencia de hechos imaginarios o de hechos reales, pero alterando las circunstancias o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas con ese motivo o mediante supresión de tales declaraciones, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/238)



##### Artículo 239

(Falsificación ideológica por un particular)

El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/239)



##### Artículo 240

(Falsificación o alteración de un documento privado)

El que hiciere un documento privado falso, o alterare uno verdadero, será castigado, cuando hiciere uso de él, con doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/240)



##### Artículo 241

(Certificación falsa por un funcionario público)

El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, extendiere un certificado falso, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Con la misma pena será castigado el particular que expidiere un certificado falso en los casos en que la ley le atribuyese valor a dicha certificación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [242](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/242).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/241)



##### Artículo 242

(Falsificación o alteración de certificados)

El que hiciere un documento falso en todo o en parte, o alterare uno verdadero de la naturaleza de los descritos en el artículo precedente, será castigado con la pena de tres a dieciocho meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/242)



##### Artículo 242 BIS · Artículo 242-BIS

(Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes)

El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u otro, cuando éstos fueren verdaderos, será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/16).707 de 12/07/1995 artículo 16.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/242_BIS)



##### Artículo 243

(Uso de un documento o de un certificado falso, público o privado)

El que, sin haber participado en la falsificación, hiciere uso de un documento o de un certificado, público o privado, será castigado con la cuarta parte a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/243)



##### Artículo 244

(Destrucción, supresión, ocultación de un documento o de un certificado verdadero)

El que destruyere, ocultare, suprimiere en todo o en parte un documento o un certificado verdadero será castigado con las penas que el Código establece para la falsificación de tales documentos.

(*)

*Notas:*

- Inciso final redacción derogada por: Ley Nº 20.280 de 2[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20280-2024/5)/05/2024 artículo 
5.
Inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.435 de [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18435-2008/12)/12/2008 
artículo 12.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.435 de [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18435-2008/12)/12/2008 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/244)



##### Artículo 245

(Personas asimiladas a los funcionarios públicos)

A los efectos de la falsificación documentaria, quedan equiparados a los funcionarios, los Escribanos legalmente habilitados para ejercer su profesión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/245)



#### CAPÍTULO III - DE LA FALSIFICACION DE SELLOS O INSTRUMENTOS O SIGNOS DE AUTENTICACION, CERTIFICACION O RECONOCIMIENTO

##### Artículo 246

(De la falsificación y uso del sello falsificado del Estado)

El que falsificare el sello del Estado destinado a usarse en los actos de Gobierno, o hiciera uso de dicho sello, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [248](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/248).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/246)



##### Artículo 247

(De la falsificación o el uso del sello o de los instrumentos de autenticación o certificación falsificados, de autoridades o entes públicos del Estado)

El que falsificare el sello de una autoridad o un ente público o los instrumentos de autenticación o certificación, o hiciere uso de tales sellos o instrumentos falsificados por otro, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [248](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/248).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/247)



##### Artículo 248

(Falsificación de la impronta de los sellos del Estado, de las autoridades o de los entes públicos y de los instrumentos de certificación o autenticación)

El que falsificare la impronta de los sellos del Estado, de las autoridades de los entes públicos, o los signos de certificación o autenticación, propios de tales autoridades, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida en los artículos precedentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/248)



##### Artículo 249

(Venta, adquisición o uso de cosas con la impronta de sellos o de instrumentos de autenticación o certificación, falsificados)

Con la misma pena será castigado el que adquiriere, transfiriere o hiciere un uso cualquiera de cosas con la impronta de los sellos o con el signo de los instrumentos de autenticación o certificación del Estado, o de las autoridades de entes públicos falsificados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/249)



##### Artículo 250

(Del uso de los sellos o instrumentos verdaderos)

El que indebidamente hiciere uso de los sellos o instrumentos de autenticación o certificación, verdaderos, con perjuicio de terceros, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida para los que falsificaren tales sellos o instrumentos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/250)



##### Artículo 250 BIS · Artículo 250-BIS

(Clonación de vehículo automotor).- El que modificare, adulterare o eliminare los datos identificatorios de un vehículo automotor, tales como el número de motor o de chasis, haciendo o pretendiendo hacer imposible la constatación de su identidad, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.

Se consideran agravantes de este delito:

- A) Que el vehículo haya sido obtenido de forma ilegítima.

- B) Que la operación se efectúe para la posterior venta del vehículo, en

su totalidad o en partes.

- C) Que el agente hiciera de esta actividad su modo de vida usual.

- D) Que el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.353 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20353-2024/1)9/09/2024 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/250_BIS)



#### CAPÍTULO IV

##### Artículo 251

(Del uso o retención de pesas o medidas con la impronta legal falsificada o alterada)

El que hiciera uso de pesas o medidas, falsificadas o alteradas, o las tuviere en su poder, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [251](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/251).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/251)



#### CAPÍTULO V - DELITOS DE MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO

##### Artículo 252

Delinquen contra la integridad de las marcas de comercio y de industria, e incurren en las penas respectivas, los que ejecutaren alguno de los hechos previstos en la ley de 17 de julio de 1909. (*)

*Notas:*

- Ver: Ley [Nº 9.956](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9956-1940) de 04/10/1940.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/252)



### TÍTULO IX - DELITOS CONTRA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PUBLICA

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 253

(De la quiebra fraudulenta)

El quebrado fraudulento será castigado con dos a ocho años de penitenciaría y dos a diez años de inhabilitación comercial o industrial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/253)



##### Artículo 254

(De la quiebra culpable)

El quebrado culpable será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión y dos a cinco años de inhabilitación comercial o industrial.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/254)



##### Artículo 255

(De la insolvencia fraudulenta)

El deudor civil que, para substraerse al pago de sus obligaciones, ocultara sus bienes, simulara enajenaciones o créditos, se trasladara al extranjero o se ocultare sin dejar persona que lo represente, o bienes a la vista en cantidad suficiente para responder al pago de sus deudas, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. La acción penal no podrá ser ejercitada sino a denuncia de parte y sólo en el caso de que la insolvencia del deudor resulte comprobada por actos infructuosos de ejecución en la vía civil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/255)



#### CAPÍTULO II - DESTRUCCION DE MATERIAS PRIMAS O DE PRODUCTOS INDUSTRIALES O DE MEDIOS DE PRODUCCIÓN

##### Artículo 256

El que destruyendo materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, ocasionare un daño grave a la producción nacional o disminuyere en notables proporciones artículos de consumo general, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, o 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/256).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/256)



#### CAPÍTULO III - CONTRABANDO

##### Artículo 257

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo [275](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/275).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [257](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/257).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/257)



### TÍTULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA

#### CAPÍTULO I - DE LA SUPOSICION Y DE LA SUPRESION DE ESTADO CIVIL

##### Artículo 258

(De la supresión de estado)

El que de cualquier manera, hiciere desaparecer el estado civil de una persona, o engendrare el peligro de su desaparición, será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [258](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/258).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/258)



##### Artículo 259

(De la suposición de estado)

El que de cualquier manera, creare un estado civil falso o engendrare el peligro de su creación, será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [259](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/259).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/259)



##### Artículo 260

(Formas atenuadas)

Constituyen formas atenuadas de los delitos precedentes:

1. El móvil de piedad, honor o afecto.

2. La autosuposición judicial o extrajudicial de paternidad o filiación, fuera del caso previsto en el artículo 39.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [261](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/261).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/260)



##### Artículo 261

(Formas agravadas)

Constituyen formas agravadas de los delitos precedentes:

1. El que fueran efectuados por los ascendientes, por los padres naturales, reconocidos o declarados tales, por los hermanos o por el cónyuge, fuera de los casos previstos por el artículo anterior.

2. El que el hecho se realizare por móviles interesados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/261)



##### Artículo 262

(Del estado civil amparado por la ley)

El estado civil que amparan las precedentes disposiciones, es tanto el legítimo como el natural, legalmente establecido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/262)



#### CAPÍTULO II - BIGAMIA Y OTROS MATRIMONIOS ILEGALES

##### Artículo 263

(Bigamia)

El que estando unido por matrimonio válido contrajere segundo matrimonio válido (prescindiendo de la causal de nulidad que representa este hecho), será castigado con la pena de un año de prisión a cinco de penitenciaría.

La misma pena se aplicará al que siendo libre, se casare con persona unida por matrimonio válido.

Si el culpable hubiere inducido en error al otro cónyuge, respecto de su propio estado o del estado de este último, la pena se elevará de un sexto a un tercio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/263)



##### Artículo 264

(Matrimonios ilegales)

El que fuera del caso de bigamia, usando violencia o engaño, contrajere matrimonio viciado de nulidad o mediando otros impedimentos dirimentes, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/264)



##### Artículo 265

(Prescripción) El término para la prescripción de la bigamia, empieza a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia.

El término de la prescripción del matrimonio ilegal empieza a correr desde la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/265)



#### CAPÍTULO III - RAPTO

##### Artículo 266

(Rapto de mujer soltera mayor de dieciocho años, viuda o divorciada honesta)

El que, con violencias, amenazas o engaños, sustrajere o retuviere, para satisfacer una pasión carnal o contraer matrimonio, a una mujer soltera, mayor de dieciocho años, a una viuda o a una divorciada, honestas, cualquiera fuera su edad, será castigado con pena de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [268](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/268) y [270](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/270).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/266)



##### Artículo 267

(Mujer casada o menor de 15 años)

El que con violencias, amenazas o engaños, sustrae o retiene, para satisfacer una pasión carnal a una mujer casada, será castigado con penitenciaría de dos a ocho años.

Con la misma pena será castigado el que sustrae o retiene para satisfacer una pasión carnal o para contraer matrimonio, aunque no mediare violencia, amenaza o engaño, a una menor de quince años.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [268](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/268) y [270](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/270).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/267)



##### Artículo 268

(Rapto de soltera honesta mayor de quince y menor de dieciocho años, con su consentimiento o sin él)

El que, con alguno de los fines establecidos en los artículos anteriores, sustrajere o retuviere a una mujer soltera, honesta, mayor de quince años y menor de dieciocho, con su consentimiento o sin él, será castigado con tres meses de prisión, a tres años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [270](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/270).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/268)



##### Artículo 269

(Influencia de la finalidad matrimonial y de la deshonestidad de la víctima)

Constituyen circunstancias atenuantes, según los casos, el propósito de matrimonio del culpable, o la deshonestidad de la víctima.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/269)



##### Artículo 270

(Influencia del otorgamiento de la libertad a la víctima)

Las penas establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la tercera parte a la mitad, cuando el culpable, antes de que el delito haya sido denunciado a la autoridad, y aún después, mientras se hallare al abrigo de la acción de la misma, y sin haber cometido ningún acto deshonesto, restituyere su libertad a la persona raptada, conduciéndola a la casa de donde la sustrajo o a la de su familia, o colocándola en otro lugar seguro, a la disposición de ésta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/270)



##### Artículo 271

(Perseguible mediante denuncia del ofendido)

En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de una menor de quince años;

2. Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga representante legal;

3. Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio;

4. Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del ejercicio de la tutela o de la curatela. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [271](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/271).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/271)



#### CAPÍTULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE PUBLICO AL PUDOR

##### Artículo 272 · Violación

(Violación).- Comete violación el que compele a una

persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a

sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.

La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No

obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere

trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una

diferencia de edad mayor de ocho años.

2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o

transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,

privada de discernimiento o voluntad.

3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser

el encargado de su guarda o custodia.

4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.

5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.

Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a

dieciséis años. (*)

*Notas:*

- Inciso final suprimido/s por: Ley Nº [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/178[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/67)07-1995/9)7-2005/17).897 de 14/09/2005 artículo 17.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/6).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 9.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo 67 .
Ver en esta norma, artículo: [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/273).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.243 de 2[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16707-1995/9)/06/2000 artículo [67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17243-2000/67),
 Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 9,
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [272](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/272).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/272)



##### Artículo 272 BIS · Artículo 272-BIS

(Abuso sexual).- El que por medio de la intimidación, presión

psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra

circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual sobre

una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de dos

a doce años de penitenciaría.

La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue

a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual sobre un

tercero.

La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se

efectúa:

1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se

tratare de relaciones consensuadas entre personas de trece años

cumplidos y no exista entre ambas una diferencia mayor de ocho años.

2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de

dieciocho años de edad.

3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o

transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,

privada de discernimiento o voluntad.

4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser

el encargado de su guarda o custodia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/0[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/7)/2020 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo [86](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017/86).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo [86](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19580-2017/86).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/272_BIS)



##### Artículo 272 TER · Artículo 272-TER

(Abuso sexual especialmente agravado).- Se considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena de dos a dieciséis años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/8)89 de 09/07/2020 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo [87](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017/87).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo [87](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19580-2017/87).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/272_TER)



##### Artículo 273

(Atentado violento al pudor)

Comete atentado violento al pudor, el que por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero.

Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años, la pena a aplicarse será de dos a seis años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/68).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [273](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/273).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/273)



##### Artículo 273 BIS · Artículo 273-BIS

(Abuso sexual sin contacto corporal).- El que ejecutare o hiciera ejecutar a otra persona actos de exhibición sexual ante una persona menor de dieciocho años de edad, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

La misma pena se aplicará en caso que se hiciere practicar dichos actos a una persona menor de dieciocho años de edad o prevaleciéndose de la incapacidad física o intelectual de una víctima mayor de esa edad. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo [88](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017/88).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/273_BIS)



##### Artículo 274

(Corrupción)

Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos corrompiere a persona mayor de doce años y menor de dieciocho.

Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y tres años de penitenciaría.

Comete delito de proxenetismo y se halla sujeto a las penas respectivas el que ejecutare alguno de los hechos previstos por la Ley Especial de 27 de mayo de 1927. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/10).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [274](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/274).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/274)



##### Artículo 275

(Estupro)

Comete estupro el que, mediante promesa de matrimonio, efectuare la conjunción con una mujer doncella menor de veinte años y mayor de quince. Comete estupro igualmente, el que, mediante simulación de matrimonio, efectuare dichos actos con mujer doncella mayor de veinte años.

El estupro se castiga con pena que puede oscilar desde seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/275)



##### Artículo 276

(Incesto)

Cometen incesto los que, con escándalo público mantienen relaciones sexuales con los ascendientes legítimos y los padres naturales reconocidos o declarados tales, con los descendientes legítimos y los hijos naturales reconocidos o declarados tales, y con los hermanos legítimos.

Este delito será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/276)



##### Artículo 277

(Ultraje público al pudor)

Comete ultraje al pudor el que, en lugar público o expuesto al público ejecutare actos obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter.

Este delito será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/277)



##### Artículo 277 BIS · Artículo 277-BIS

El que, mediante la utilización de tecnologías, de internet, de cualquier sistema informático o cualquier medio de comunicación o tecnología de trasmisión de datos, contactare a una persona menor de edad o ejerza influencia sobre el mismo, con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual, actos con connotaciones sexuales, obtener material pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo en contra de su voluntad será castigado con de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo [94](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017/94).
Ver en esta norma, artículo: [277 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/277_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/277_BIS)



##### Artículo 277 TER · Artículo 277-TER

(Circunstancias agravantes especiales del delito previsto por el artículo 277 BIS).-

- A) Que las actividades descriptas en el tipo se ejecuten mediante

coacción, intimidación o engaño hacia los menores de edad.

- B) Que el hecho sea realizado por personas con un vínculo de afinidad o

parentesco con el menor.

- C) Que el contacto se realice con un menor de trece años de edad, con

discapacidad, deficiencias físicas o psíquicas. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/2)0.327 de 23/08/2024 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/277_TER)



#### CAPÍTULO V - ESPECTACULOS Y PUBLICACIONES INMORALES Y PORNOGRAFICOS

##### Artículo 278

(Exhibición pornográfica)

Comete el delito de exhibición pornográfica el que ofrece públicamente espectáculos teatrales o cinematográficos obscenos, el que transmite audiciones y efectúa publicaciones de idéntico carácter.

Este delito se castiga con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/278)



##### Artículo 279 · Agravantes

(Agravantes).- Las penas previstas en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 aumentarán de un tercio a la mitad cuando concurrieren los siguientes agravantes:

A. La condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor,

cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o

persona con autoridad sobre la víctima.

B. Cuando el agente se aprovechare de su condición de responsable de

la atención o cuidado de la salud de la víctima, de su calidad de

educador, maestro, funcionario policial o de seguridad.

C. Si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad.

D. Si resultare un grave daño a la salud física o mental de la

víctima.

E. El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad

de transmisión sexual grave, y hubiera existido peligro de

contagio.

F. Si se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual

o embarazo.

G. Si el autor se aprovechare de un entorno de coacción o se

prevaleciere de la discapacidad física o intelectual de la

víctima.

H. Si el hecho se cometiere con la participación de dos o más

personas.

I. La continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de

una misma persona. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo [89](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017/89).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/14068-1972/16),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [279](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/279).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/279)



#### CAPÍTULO VI - OMISION DE LOS DEBERES INHERENTES AL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y LA TUTELA

##### Artículo 279 BIS · Artículo 279-BIS

(Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad o a la guarda).- El que intencionalmente omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, la tutela, la curatela o la guarda judicialmente conferida, poniendo en peligro la salud física, psíquica o emocional de las personas a su cargo, será castigado con pena de tres a doce meses de prisión.

Constituye agravante de este delito el empleo de estratagemas o pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes de asistencia económica inherentes a dichas responsabilidades. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/17) artículo [90](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017/90).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 17 
(agregó Capítulo VI artículos 279-A y 279-B).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/14068-1972/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/279_BIS)



### TÍTULO XI - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

#### CAPÍTULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

##### Artículo 280 · Reducción de personas a la esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso

(Reducción de personas a la esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso).- El que redujere a una persona a esclavitud, a servidumbre bajo cualquier modalidad o a trabajo forzoso o a otra condición análoga, será castigado con pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.643 de 20/07/2018 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/46).
Ver en esta norma, artículo: [280 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/280_BIS).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [280](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/280).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/280)



##### Artículo 280 BIS · Artículo 280-BIS

(Esclavitud sexual).- La pena prevista en el artículo anterior se agravará de un tercio a la mitad cuando se someta a una persona a esclavitud con el fin de que realice actos de naturaleza sexual. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.643 de 20/07/2018 artículo [47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/47).
Ver en esta norma, artículo: [280](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/280).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/280_BIS)



##### Artículo 280 TER · Artículo 280-TER

(Unión matrimonial o concubinaria forzada o servil).- El que obligue a una persona mediante violencias, amenazas o con abuso de una situación de vulnerabilidad, a contraer matrimonio o a mantener un concubinato a cambio de un beneficio económico o de otro tipo, para sí o para un tercero, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.

Quien, abusando de una situación de vulnerabilidad, establezca o mantenga una unión de naturaleza matrimonial, concubinaria, de noviazgo o análoga, con una adolescente, niña o niño como condición para que acceda a la vivienda, alimentos, vestimenta u otras necesidades básicas para la subsistencia, aún con su consentimiento, será castigado con dos a quince años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.643 de 20/07/2018 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/280_TER)



##### Artículo 280 QUATER · Artículo 280-QUATER

(Prostitución forzada).- Quien, con el fin de obtener un provecho económico o cualquier otra ventaja, mediante la fuerza, amenazas u otras formas de coacción o intimidación, haga que una o más personas realicen uno o más actos de naturaleza sexual, será castigado con una pena de dos a diez años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.643 de 20/07/2018 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/280_QUATER)



##### Artículo 280 QUINQUIES · Artículo 280-QUINQUIES

(Apropiación de niñas, niños o adolescentes para la adopción.).- El que para adoptar una niña, niño o adolescente, para sí o para un tercero, ofrezca a quien lo hubiere o a quien pudiera obtenerlo, un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será sancionado con dos años a seis años de penitenciaría.

Quien, con igual fin, utilizara estratagemas y engaños para separar a un niño de las personas a su cargo o para violar el debido proceso legal para la adopción será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

La pena aumentará de un tercio a la mitad cuando la finalidad de la adopción sea someter al adoptado a alguna forma de explotación. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.643 de 20/07/2018 artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/280_QUINQUIES)



##### Artículo 281

(Privación de libertad)

El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.

La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro de tercero día de producido. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [281](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/281).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/281)



##### Artículo 282

(Agravantes)

Son circunstancias agravantes especiales y la aplicación del máximo se considerará justificada cuando el delito se cometa:

1. Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas ejercido;

2. Con amenazas o sevicias;

3. Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar coercitivamente los servicios de la víctima;

4. Cuando la privación de libertad superare los diez días.

Constituye una agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa con el fin de obtener de las autoridades públicas, a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno, consiguiendo o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles políticos o ideológicos. La pena será de seis a doce años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [282](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/282).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/282)



##### Artículo 283

(Sustracción o retención de una persona menor de edad, del poder de sus padres, tutores o curadores)

El que sustrajere una persona menor de dieciocho años, del poder de sus padres, tutores o curadores, o de quienes ejerzan su guarda aunque fuera momentáneamente, o la retuviere contra la voluntad de éstos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/283)



##### Artículo 284

(Circunstancias atenuantes especiales)

Constituyen circunstancias atenuantes especiales, que el delito se haya cometido:

1. Por el padre o la madre, que no tuviere la guarda;

2. Con consentimiento del menor, que tuviere más de quince años;

3. Que el menor haya sido devuelto al guardador, antes de que el Fiscal haya solicitado el arresto del autor del hecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/284)



##### Artículo 285

(Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una cárcel)

El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, que recibiere en ésta alguna persona sin orden de la autoridad competente, o que rehusare obedecer la orden de excarcelación emanada de la misma, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/285)



##### Artículo 286

(Abuso de autoridad contra los detenidos)

El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/0[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/7)/1972 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: [320 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/320_BIS).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [286](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/286).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/286)



##### Artículo 287

(Pesquisa)

El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescritas por la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro personal, será castigado con tres a doce meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/287)



##### Artículo 288

(Violencia privada)

El que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [290](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/290).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/288)



##### Artículo 288 BIS · Artículo 288-BIS

(Acoso telemático).- El que mediante la utilización de medios telemáticos desarrolle de forma insistente cualquiera de las siguientes conductas, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría: vigile, persiga o procure cercanía física, estableciendo o intentando establecer contacto con una persona, sea de forma directa o por intermedio de terceros, de tal modo que altere gravemente el desarrollo de su vida. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/288_BIS)



##### Artículo 288 TER · Artículo 288-TER

(Circunstancias agravantes especiales del delito de acoso telemático).- Será circunstancia agravante especial del delito de acoso telemático que se constituya en detrimento de un menor de edad, de adultos incapaces, de personas que previamente hayan tenido una relación afectiva o íntima, o de individuos vulnerables por enfermedad o por situaciones especiales que supongan una mayor fragilidad. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/1).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/288_TER)



##### Artículo 289

(Circunstancias agravantes especiales)

El que las violencias o las amenazas se cometan con armas o por persona disfrazada, o por varias personas, o con escritos anónimos o en forma simbólica, o valiéndose de la fuerza intimidante derivada de asociaciones secretas, existentes o supuestas, o para obligar a cometer un delito, constituyen agravantes especiales de estos delitos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [290](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/290).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/289)



##### Artículo 290

(Amenazas)

El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de veinticinco a setecientas unidades reajustables.

Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/11).
Ver en esta norma, artículo: [292](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/292).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [290](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/290).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/290)



##### Artículo 291

(Incapacidad compulsiva)

El que, por cualquier medio, sin motivo legítimo, colocare a otro sin su consentimiento, en un estado letárgico, o de hipnosis, o que importara la supresión de la inteligencia o la voluntad, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/291)



##### Artículo 292

(Medida de seguridad)

Además de las penas establecidas en la ley, respecto del delito previsto en el artículo 290, podrá el juez condenar al autor a dar caución de no ofender.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/292)



##### Artículo 293

(Concepto de arma)

Se entiende por arma, a los efectos de la ley penal, y siempre que en ella no se disponga otra cosa, tanto las propias como las impropias.

Son armas propias, aquéllas que tienen por objeto el ataque o la defensa, las substancias explosivas o corrosivas, y los gases asfixiantes o corrosivos.

Son armas impropias, todos los instrumentos aptos para dañar, cuando se lleven en forma de infundir temor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [323 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/323_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/293)



#### CAPÍTULO II - DE LOS DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

##### Artículo 294

(Violación de domicilio)

El que se introdujera en morada ajena, o en sus dependencias, contra la voluntad expresa o tácita del dueño o del que hiciera sus veces o penetrare en ella, clandestinamente o con engaño, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

La misma pena se aplicará al que se mantuviera en morada ajena, contra la voluntad expresa del dueño o de quien hiciera sus veces, o clandestinamente o con engaño.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/294)



##### Artículo 295

(Circunstancias agravantes)

Son circunstancias agravantes especiales el que el delito se cometa:

1. Una hora antes o una hora después de la salida o puesta del sol;

2. Con violencia en la persona del morador o de sus familiares;

3. Con armas ostensibles o por varias personas reunidas;

4. Por funcionario público, sin las condiciones y formalidades prescriptas por las leyes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/295)



#### CAPÍTULO III - DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO

##### Artículo 296

(Violación de correspondencia escrita)

Comete el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico, cerrado, que no le estuviere destinado.

Este delito se castiga con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.

Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de un año de prisión a cuatro de penitenciaría.

Constituye circunstancia agravante de este delito, en sus dos formas, el que fuera cometido por funcionario público perteneciente a los servicios de que en cada caso se tratare. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
[295](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14106-1973/295).
Ver en esta norma, artículo: [298](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/298).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo [295](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/14106-1973/295),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [296](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/296).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/296)



##### Artículo 297

(Interceptación de noticia, telegráfica o telefónica)

El que, valiéndose de artificios, intercepta una comunicación telegráfica o telefónica, la impide o la interrumpe, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).
Ver en esta norma, artículo: [298](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/298).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [297](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/297).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/297)



##### Artículo 297 BIS · Artículo 297-BIS

(Acceso ilícito a datos informáticos).- El que mediante medios informáticos o telemáticos, sin autorización y sin justa causa acceda, interfiera, difunda, venda o ceda información ajena contenida en soporte digital, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/297_BIS)



##### Artículo 297 TER · Artículo 297-TER

(Interceptación ilícita).- El que sin autorización y sin justa causa intercepte, interrumpa o interfiera por medios técnicos, datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidas a un sistema informático, sean originadas en un sistema informático o efectuadas dentro del mismo, incluyendo las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte los mismos, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/297_TER)



##### Artículo 297 QUATER · Artículo 297-QUATER

(Vulneración de datos).- El que mediante la utilización de cualquier medio telemático acceda, se apodere, utilice, o modifique datos confidenciales de terceros, registrados en soportes digitales, o cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, sin autorización de su titular, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

El que, habiendo formado parte o no de su descubrimiento, difunda, revele o ceda a terceras personas los datos, hechos o imágenes registrados en soportes digitales será castigado con un año de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Constituye circunstancia agravante especial de este delito:

- A) Que sea cometido por personas encargadas de custodiar los soportes

informáticos, electrónicos, registros o archivos digitales.

- B) Que el sujeto pasivo sea un menor de edad o un adulto declarado

judicialmente incapaz.

- C) Que se cometa con una finalidad lucrativa.

- D) Que sea cometido en afectación de datos personales tutelados por la

Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

- E) Que se trate de datos estatales o vinculados a infraestructuras

críticas. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/297_QUATER)



##### Artículo 298

(Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación epistolar, telegráfica o telefónica)

Comete el delito de revelación de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica, siempre que causare perjuicio:

1. El que, sin justa causa, comunica a los demás lo que ha llegado a su conocimiento, por alguno de los medios especificados en los artículos anteriores.

2. El que, sin justa causa, publica el contenido de una correspondencia, epistolar, telegráfica o telefónica que le estuviere dirigida y que, por su propia naturaleza debiera permanecer secreta.

Este delito será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) de multa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [298](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/298).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/298)



##### Artículo 299

(Circunstancias agravantes)

Constituyen circunstancias agravantes de este delito:

1. El que fuera cometido por persona adscripta al servicio postal, telegráfico o telefónico;

2. Que se tratare de correspondencia oficial;

3. Que la revelación se efectuare por medio de la prensa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/299)



##### Artículo 300

(Conocimiento fraudulento de documentos secretos)

El que, por medios fraudulentos, se enterare del contenido de documentos públicos o privados, que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, y que no constituyeran correspondencia, será castigado siempre que del hecho resultaren perjuicios, con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).
Ver en esta norma, artículo: [301](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/301).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [300](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/300).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/300)



##### Artículo 301

(Revelación de documentos secretos)

El que, sin justa causa, revelare el contenido de los documentos que se mencionan en el artículo precedente, que hubieren llegado a su conocimiento por los medios en él establecidos o en otra forma delictuosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/301)



##### Artículo 302

(Revelación de secreto profesional)

El que, sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) de multa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [302](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/302).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/302)



#### CAPÍTULO IV - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD POLITICA

##### Artículo 303

(Atentados políticos no previstos por la ley)

El que, con violencias o amenazas, impidiere o coartare el ejercicio de cualquier derecho político, cuando el hecho no se hallare previsto por disposiciones especiales, será castigado con dos a seis años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/10)/07/1972 artículo 10.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [303](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/303).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/303)



#### CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL SENTIMIENTO RELIGIOSO

##### Artículo 304

(Ofensa al culto por el impedimento o la perturbación de la ceremonia)

El que impidiere o perturbare, de cualquier manera una ceremonia religiosa, el cumplimiento de un rito o un acto cualquiera de alguno de los cultos tolerados en el país, en los templos, en los lugares abiertos al público o en privado, pero en este último caso con la asistencia de un ministro del culto, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/304)



##### Artículo 305

(Ofensa al culto por el ultraje de los lugares o de los objetos a él destinados)

El que, de cualquier manera, con palabras o con actos, incluso el deterioro o la destrucción, ofendiere alguna de las religiones toleradas en el país, ultrajando las cosas que son objeto de culto, o que sirven para su ejercicio, en los lugares destinados al culto, siempre que la ofensa se efectuare públicamente o revistiese por su notoriedad, un carácter público, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/305)



##### Artículo 306

(Ofensa al culto por el ultraje público a las personas que lo profesan o a los ministros del culto)

El que de cualquier manera ofendiere alguno de los cultos tolerados en el país, ultrajando públicamente a sus ministros o a las personas que profesan dicho culto, será castigado con tres a doce meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/306)



##### Artículo 307

(Vilipendio de cadáveres o de sus cenizas)

El que vilipendiare un cadáver, o sus cenizas, de cualquier manera, con palabras o con hechos, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Son circunstancias agravantes especiales de este delito, que el vilipendio se realice por exhumación, deformación, mutilación del cadáver, sustracción u ocultación del cadáver o de sus cenizas y también por profanación sexual del cadáver.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/307)



##### Artículo 308

(Vilipendio de sepulcros, urnas y cosas destinadas al culto de los muertos)

El que ejecutare actos de vilipendio sobre una tumba, o sobre una urna, o sobre las cosas destinadas a su defensa u ornato, o al culto de los muertos, menoscabando la integridad o la estética de los mismos, o mediante su violación, o con leyendas o inscripciones injuriosas, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/308)



##### Artículo 309

(Substracción de cadáveres o de restos humanos sin propósito de vilipendio)

La sustracción, mutilación, o exhumación de un cadáver, la exhumación o sustracción de sus cenizas, determinadas por móviles de piedad, de veneración, de amor, de investigación científica, serán castigadas con tres a dieciocho meses de prisión.

La pena será elevada al doble, cuando tales hechos se efectuaran con fines de lucro.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/309)



### TÍTULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 310 · Homicidio

(Homicidio).- El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona será castigado con una pena de cuatro a dieciocho años de penitenciaría.

Cuando se compute la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1) del artículo 46, la pena mínima será de dos años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/202[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19645-2018/1)2-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [165](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/165).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [310 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/310_BIS) y [311](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/311).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19645-2018/1)9.645 de 27/07/2018 artículo 1,
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [310](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/310).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/310)



##### Artículo 310 BIS · Artículo 310-BIS

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19645-2018/3).
Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/17).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16707-1995/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/310_BIS)



##### Artículo 311

(Circunstancias agravantes especiales)

El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos:

1°. Cuando se cometiere en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo, del cónyuge, del concubino o concubina; y también cuando se cometiere en la persona del excónyuge, del exconcubino o exconcubina o de alguien con quien el agente tuviere o hubiere tenido una relación de afectividad e intimidad de índole sexual, si el vínculo anterior o actual fue la causa del delito y no se configurare una circunstancia agravante muy especial. (*)

2º. Con premeditación.

3º. Por medio de veneno.

4º. Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes. (*)

5°. Si se hubiera cometido en presencia de personas menores de edad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19538-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19538-2017/2)017/1)6.707 de [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/12)/07/1995 artículo 12.
Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 1.
Numeral 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [312](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/312) y [320](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/320).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.707 de [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16707-1995/12)/07/1995 artículo 12,
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [311](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/311).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/311)



##### Artículo 312 · Circunstancias agravantes muy especiales

(Circunstancias agravantes muy especiales).- Se aplicará la pena de

penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera

cometido:

1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.

2. Por precio o promesa remuneratoria.

3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos

previstos en el inciso tercero del artículo 47.

4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se

haya realizado.

5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el

resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para

ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para

procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.

6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos

casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las

circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo precedente.

7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de

género, raza u origen étnico, religión o discapacidad.

8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o

menosprecio, por su condición de tal.

Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son

indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio

o menosprecio, cuando:

- A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física,

psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor

contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido

denunciado o no por la víctima.

- B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una

relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.

- C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella

cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.

En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.

9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente

del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y

militares y guardias de la seguridad privada, siempre que el delito

fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal.

10.Con o seguido por el vilipendio, la mutilación, el desmembramiento o

la incineración del cuerpo de la víctima. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/[[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19645-2018/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-202[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19538-2017/3)/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/2)020 artículo 2.
Numeral 10) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Numeral 10) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [166](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/166).
Numeral 9) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 
artículo 2.
Numerales 7) y 8) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.538 de 
09/10/2017 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [320](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/320).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.645 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19645-2018/2)7/07/2018 artículo 2,
 Ley Nº 19.5[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19538-2017/3)8 de 09/10/2017 artículo 3,
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [312](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/312).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/312)



##### Artículo 313

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/23).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [313](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/313).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/313)



##### Artículo 314

(Homicidio culpable)

El homicidio culpable será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada -salvo circunstancias excepcionales- cuando de la culpa resulte la muerte de varias personas o la muerte de una y la lesión de varias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/314)



##### Artículo 315

(Determinación o ayuda al suicidio)

El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si ocurriere la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Este máximo puede ser sobrepujado hasta el límite de doce años, cuando el delito se cometiere respecto de un menor de dieciocho años, o de un sujeto de inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad mental o por el abuso del alcohol o el uso de estupefacientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/315)



#### CAPÍTULO II

##### Artículo 316

(Lesiones personales)

El que, sin intención de matar causare a alguna persona una lesión personal, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses.

Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [317](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/317).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/316)



##### Artículo 317

(Lesiones graves)

La lesión personal prevista en el artículo anterior es grave, y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría, si del hecho se deriva:

1. Una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término superior a veinte días.

2. La debilitación permanente de un sentido o de un órgano.

3. La anticipación del parto de la mujer ofendida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/317)



##### Artículo 318

(Lesiones gravísimas)

La lesión personal es gravísima y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría, si del hecho se deriva:

1. Una enfermedad cierta o probablemente incurable.

2. La pérdida de un sentido.

3. La pérdida de un miembro o una mutilación que le torne inservible o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y permanente dificultad de la palabra.

4. Una deformación permanente del rostro.

5. El aborto de la mujer ofendida.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/318)



##### Artículo 319

(Lesión o muerte ultraintencional. Traumatismo)

Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más grave que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la lesión, disminuida de un tercio a la mitad.

Cuando de la agresión no resultare lesión personal, la pena será de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) de multa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [319](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/319).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/319)



##### Artículo 320

(Circunstancias agravantes)

Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en los artículos 311 a 312, en cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante sustancias corrosivas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/13).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [320](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/320).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/320)



##### Artículo 320 BIS · Artículo 320-BIS

(Circunstancias agravantes especiales)

Cuando el delito se cometiera por los funcionarios públicos aludidos en el artículo 286, sobre las personas allí referidas, la pena se elevará en un tercio. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 14.06[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/8) de 10/07/1972 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/320_BIS)



##### Artículo 321

(Lesión culpable)

La lesión culpable será castigada con la pena de la lesión dolosa, según su diferente gravedad y las circunstancias que en ellas concurran, disminuida de un tercio a la mitad.

La aplicación del máximo se considerará plenamente justificada, cuando del hecho resultare la lesión de dos o más personas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/321)



##### Artículo 321 BIS · Artículo 321-BIS

(Violencia doméstica). El que ejerciera violencia física, psíquica, sexual, patrimonial o económica, sobre una persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva, de parentesco o de convivencia, con independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.

La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer, una persona menor de dieciocho años de edad, mayor de sesenta y cinco años de edad o en situación de discapacidad.

La misma agravante se aplicará cuando se cometiere en presencia de personas menores de dieciocho años de edad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo [91](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017/91).
Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/18).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16707-1995/18).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/321_BIS)



##### Artículo 322

(De la denuncia)

El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte.

El Juez o el Ministerio Público podrán proceder de oficio, en los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.

Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en los incisos 3º y 4º del artículo 59. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).707 de 12/07/1995 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/14).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/14068-1972/16),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [322](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/322).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/322)



#### CAPÍTULO III

##### Artículo 323

(Riña)

El que participare en una riña será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) de multa o prisión equivalente.

Si de la riña resultare muerte o lesión, el delito será castigado, por el solo hecho de la participación, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).
Ver en esta norma, artículo: [323 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/323_BIS).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [323](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/323).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/323)



##### Artículo 323 BIS · Artículo 323-BIS

El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto la recreación o el esparcimiento, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, participare de cualquier modo en una riña, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de uno a tres años.

El que, en las mismas circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público, sin la debida autorización para su porte o tenencia será castigado con pena de seis a veinticuatro meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de tres a cinco años.

En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.

Si de la riña resultare muerte o lesión, se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323 de este Código, incrementándose la pena en un tercio siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.

Si de las conductas descriptas en los incisos anteriores resultare muerte o lesión se aplicará, además de la pena que corresponda al delito, la pena de prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de cinco a quince años. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/202[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17951-2006/12)-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [593](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/593).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/19)95 artículo 19.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 artículo 12.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17951-2006/12),
 Ley Nº 16.707 de 12/07/[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16707-1995/19)95 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/323_BIS)



##### Artículo 324

(Disparo con arma de fuego.- Acometimiento con arma apropiada)

El hecho de disparar intencionalmente un arma de fuego o de acometer a una persona con arma apropiada, será castigado con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión, salvo la circunstancia de que constituya tentativa de homicidio o de lesiones, en cuyo caso se aplicará, sea cual fuere, la pena que corresponda por esta última infracción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/324)



#### CAPÍTULO IV

##### Artículo 325

(Aborto con consentimiento de la mujer)

La mujer que causare su aborto o lo consintiera será castigada con prisión, de tres a nueve meses.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/325)



##### Artículo 325 BIS · Artículo 325-BIS

(Del aborto efectuado con la colaboración de un tercero con el consentimiento de la mujer)

El que colabore en el aborto de una mujer con su consentimiento con actos de participación principal o secundaria será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [326](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/326).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/325_BIS)



##### Artículo 325 TER · Artículo 325-TER

(Aborto sin consentimiento de la mujer)

El que causare el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [326](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/326).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/325_TER)



##### Artículo 326

(Lesión o muerte de la mujer)

Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (bis), sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de penitenciaría, y si ocurre la muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciaría.

Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (ter.) sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años de penitenciaría y si ocurriese la muerte, la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/326)



##### Artículo 327

(Circunstancias agravantes)

Se considera agravado el delito:

1º. Cuando se cometiera con violencia o fraude.

2º. Cuando se ejercitare sobre la mujer menor de dieciocho años, o privada de razón o de sentido.

3º. Cuando se practicara por el marido o mediando alguna de las circunstancias previstas en el inciso 14 del artículo 47.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/327)



##### Artículo 328

(Causas atenuantes y eximentes)

1º. Si el delito se cometiere para salvar el propio honor, el de la esposa o un pariente próximo la pena será disminuida de un tercio a la mitad, pudiendo el Juez, en el caso de aborto consentido, y atendidas las circunstancias del hecho, eximir totalmente de castigo. El móvil de honor no ampara al miembro de la familia que fuera autor del embarazo.

2º. Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento será eximido de castigo.

3º. Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento o para salvar su vida será eximido de pena.

4º. En el caso de que el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer por razones de angustia económica, el Juez podrá disminuir la pena de un tercio a la mitad y si se efectuare con su consentimiento podrá llegar hasta la exención de la pena.

5º. Tanto la atenuación como la exención de pena a que se refieren los incisos anteriores regirá sólo en los casos en que el aborto fuese realizado por un médico dentro de los tres primeros meses de la concepción. El plazo de tres meses no rige para el caso previsto en el inciso 3º.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/328)



#### CAPÍTULO V

##### Artículo 329

(Abandono de niños y de personas incapaces)

El que abandonare a un niño, menor de diez años, o a una persona incapaz de bastarse a sí misma, por enfermedad mental o corporal, o por vejez, que estuviera bajo su guarda y a la cual debiera asistencia, será castigado, cuando el hecho no constituya un delito más grave, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [332](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/332).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/329)



##### Artículo 330

(Circunstancias agravantes)

La pena será elevada de un sexto a un tercio en los casos siguientes:

1. Cuando del abandono resultare la muerte o una lesión grave al abandonado.

2. Cuando el abandono se efectuare en condiciones que resultare difícil la asistencia por terceros, fuere por razón del lugar, de la hora, de la estación, o por cualquiera otra circunstancia análoga.

3. Cuando fuere cometido por los padres, respecto de sus hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, o por el cónyuge.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/330)



##### Artículo 331

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/23).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [331](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/331).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/331)



##### Artículo 332

(Omisión de asistencia)

El que, encontrando abandonado o perdido un niño menor de diez años, o una persona incapaz de bastarse a sí misma por enfermedad mental o corporal o por vejez, omita prestarle asistencia y dar cuenta a la autoridad, será castigado con la pena del abandono, disminuida de un tercio a la mitad.

La misma pena se aplicará al que, por negligencia, dejare de prestar asistencia, dando cuenta a la autoridad, a un hombre desvanecido o herido, sepultado o en situación en que corra peligro su vida o su integridad física.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/332)



#### CAPÍTULO VI - DIFAMACION E INJURIA

##### Artículo 333

(Difamación)

El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciaría o 80 U.R. (ochenta unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).
Ver en esta norma, artículos: [334](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/334), [336](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/336) y [339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/339).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [333](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/333).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/333)



##### Artículo 334

(Injuria)

El que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiere de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión o 60 U.R. (sesenta unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).
Ver en esta norma, artículos: [336](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/336) y [339](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/339).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [334](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/334).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/334)



##### Artículo 335

(Circunstancias agravantes)

Los delitos precedentes serán castigados con un aumento de un sexto a un tercio de la pena, cuando se cometieren en documentos públicos, o con escritos, dibujos o pinturas divulgadas públicamente o expuestas al público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/335)



##### Artículo 336 · Exención de responsabilidad y prueba de la verdad

(Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el que:

- A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre

asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos

como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una

exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya

involucrado voluntariamente en asuntos de interés público;

- B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de

interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre

identificado;

- C) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación

humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las

hipótesis precedentes.

La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la

real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida

privada.

Los acusados de los delitos previstos en el artículo 333 y aún en el

334, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad

de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la

persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la

persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los

hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la

imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real

malicia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 18.515 de 26/06/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16099-1989/20)09 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18515-2009/4).
Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.099 de 03/11/1989 
artículo 20.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 16.099 de 03/11/1989 artículo [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16099-1989/20),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [336](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/336).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/336)



##### Artículo 337

(De las ofensas inferidas en juicio)

La calumnia o injuria causada en juicio, se juzgará disciplinariamente conforme al Código de Procedimiento Civil por el Juez o Tribunal que conozca de la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo Juez o Tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.

En este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/337)



##### Artículo 338

(Estos delitos sólo podrán ser castigados mediante denuncia del ofendido)

Si éste falleciere previamente a la formación de la denuncia, pero con tiempo aún para ejercer ese derecho, o si las ofensas se hubieran dirigido contra la memoria de un muerto, la denuncia podrá ser articulada por el cónyuge o por los parientes próximos.

En casos de ofensa contra una corporación social, política o administrativa, sólo se procederá mediante autorización de la corporación ofendida o de su jefe jerárquico cuando se trate de autoridad que no se halle colegialmente organizada.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/338)



##### Artículo 339

(Prescripción)

La acción penal de los delitos previstos en este capítulo, quedará prescripta al año en los casos del artículo 333 y a los tres meses en el caso del artículo 334.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/339)



### TÍTULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

#### CAPÍTULO I - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS COSAS

##### Artículo 340

(Hurto)

El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/343).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/340)



##### Artículo 341

(Circunstancias agravantes).

La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría

cuando concurran las siguientes agravantes:

1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere

en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.

2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera

uso de ellos.

3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad

psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de

las cosas que la víctima llevara consigo.

4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o

por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la

participación de un dependiente del damnificado.

5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,

cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así

como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar

donde se suministran alimentos o bebidas.

6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes que se hallaren bajo

secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o

destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o

beneficencia públicas.

7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.

8. Si el delito se cometiera respecto de un vehículo automotor. (*)

Cuando la conducta recaiga sobre el cableado, equipos técnicos o infraestructura dedicada a prestar servicios de energía eléctrica, telefonía, internet o datos móviles, o sobre cosas existentes en establecimientos públicos, centros de enseñanza, hospitales o policlínicas, la pena mínima será de dieciocho meses de prisión. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20353-2024/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17931-2005/1)9996-2021/2)0.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo [529](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/529).
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo [114](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/114).
Numeral 8) agregado/s por: Ley Nº 20.353 de 19/09/2024 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 17.931 de 19/12/2005 artículo 1,
 Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo [[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17897-2005/16),
 Ley Nº 17.726 de 26/12/2003 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17726-2003/18),
 Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/65),
 Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
Ver en esta norma, artículo: [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/344).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17931-2005/1)7.931 de 19/12/2005 artículo 1,
 Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo [[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/14068-1972/16)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17897-2005/16),
 Ley Nº 17.726 de 26/12/2003 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17726-2003/18),
 Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17243-2000/65),
 Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16,
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [341](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/341).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/341)



##### Artículo 342

(Hurto de uso de cosas de poco valor o de cosas comunes.

Circunstancias atenuantes)

Son circunstancias atenuantes de este delito, las siguientes:

1. Que el sujeto haya cometido la sustracción de la cosa, para servirse momentáneamente de ella, sin menoscabo de su integridad, efectuando su restitución o dejándola en condiciones que le permitan al dueño entrar de nuevo en su posesión;

2. Que la sustracción haya recaído sobre cosas de poco valor, para atender una necesidad, fuera de las circunstancias previstas en el artículo 27.

3. Que la sustracción se haya efectuado por los propietarios, socios o coherederos, sobre cosas pertenecientes a la comunidad. No se castiga la sustracción de cosas comunes, cuando fueran fungibles, y el valor no excediera la cuota parte que le corresponda al autor del hecho.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/342)



##### Artículo 343

(Hurto de energía eléctrica)

El artículo 340 se aplica a la sustracción de energía eléctrica y agua potable, salvo que ésta se operara por intervención en los medidores, en cuyo caso rigen las disposiciones sobre estafa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo [316](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13737-1969/316).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [343](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/343).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/343)



#### CAPÍTULO II - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS

##### Artículo 344

(Rapiña)

El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría.

La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad.

La pena será elevada en un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 341 en cuanto fueren aplicables. (*)

*Notas:*

- Inciso final suprimido/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17897-2005/15).
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo [64](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/64).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [64](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17243-2000/64),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [344](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/344).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/344)



##### Artículo 344 BIS · Artículo 344-BIS

(Rapiña con privación de libertad. Copamiento)

El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/344_BIS)



##### Artículo 345

(Extorsión)

El que con violencias o amenazas, obligare a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer algo contra su propio derecho, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro un provecho injusto, en daño del agredido o de un tercero, será castigado con cuatro a diez años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/345)



##### Artículo 346

(Secuestro)

El que privare de su libertad a una persona para obtener de ella, o de un tercero, como precio de su liberación, un provecho injusto en beneficio propio o ajeno, consiguiere o no su objeto, será castigado con seis a doce años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/346)



##### Artículo 346 BIS · Artículo 346-BIS

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17897-2005/18).
Agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [72](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/72).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [72](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17243-2000/72).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/346_BIS)



#### CAPÍTULO III - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, MEDIANTE ENGAÑO

##### Artículo 347

(Estafa)

El que con estratagemas o engaños artificiosos indujere en error a alguna persona, para procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto, en daño de otro, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [347 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/347_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/347)



##### Artículo 347 BIS · Artículo 347-BIS

(Fraude informático).- Se considera autor de fraude informático y será castigado con la pena prevista en el artículo 347, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

- A) El que, con estratagemas o engaños artificiosos, induzca en error a

alguna persona para obtener información mediante tecnologías de la

información y de la comunicación para procurarse, a sí mismo o a un

tercero, un provecho injusto en daño de otro.

- B) Efectúe manipulaciones informáticas o artificios afines con el fin de

realizar operaciones financieras, transferencias o pagos no

consentidos en perjuicio de otro, independientemente de que el

beneficio sea personal o de un tercero.

- C) Utilice cualquier tipo de tarjeta, cheque, código o cualquier otro

medio de pago, o los datos vinculados a los mismos, para realizar

transferencias, pagos o cualquier operación no consentida, con el fin

de obtener un provecho en daño de otro. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/3)27 de 23/08/2024 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: [348 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/348_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/347_BIS)



##### Artículo 347 TER · Artículo 347-TER

(Suplantación de identidad).- El que usurpe, adopte, cree o se apropie de la identidad de otra persona física o jurídica, valiéndose de cualquier medio, herramienta tecnológica o sistema informático, obteniendo datos accediendo a redes sociales, casillas de correo electrónico, cuentas bancarias, medios de pago, plataformas digitales, o cualquier credencial digital o factor de autenticación, con la intención de dañar a su legítimo titular, será castigado con un año de prisión a seis años de penitenciaría. No constituirá suplantación de identidad la creación de nuevos perfiles destinados exclusivamente a la parodia. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.32[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/7) de 23/08/2024 artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/347_TER)



##### Artículo 348

(Circunstancias agravantes)

Son circunstancias agravantes especiales:

1. Que el hecho se efectúe en daño del Estado, del Municipio o de algún ente público;

2. Que el hecho se efectúe generando en la víctima el temor de un peligro imaginario o la persuasión de obedecer a una orden de la autoridad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/348)



##### Artículo 348 BIS · Artículo 348-BIS

(Circunstancias agravantes).- Serán circunstancias agravantes especiales del delito de fraude informático:

- A) El parentesco y la vinculación laboral o afectiva con la víctima o el

tercero perjudicado.

- B) Que el hecho se efectúe en perjuicio del Estado, de cualquier ente

público o afectando infraestructuras críticas.

- C) Que el hecho se efectúe generando en la víctima el temor de un peligro

imaginario o la persuasión de obedecer a una orden de la autoridad. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por:
 Ley Nº 20.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/3)27 de 23/08/2024 artículo 3,
 Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17243-2000/76) .
Derogado anteriormente por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17897-2005/18).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17243-2000/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/348_BIS)



##### Artículo 348 TER · Artículo 348-TER

(Circunstancias agravantes especiales).- Serán circunstancias agravantes especiales del delito de suplantación de identidad:

- A) Que se cometa con la finalidad de divulgar la información a la cual se

accedió.

- B) Que se modifiquen, supriman o adulteren datos de la víctima o utilicen

las credenciales para vincularse con terceras personas físicas o

jurídicas.

- C) Que se adquieran, mediante el uso indebido de sus datos personales

productos o mercaderías, o contraten servicios a través de medios

telemáticos, en nombre de la víctima.

- D) Que se suplante la identidad de un organismo estatal u otro vinculado

a infraestructuras críticas.

- E) La concurrencia con extorsión a la víctima, sus familiares o terceras

personas vinculadas, para la obtención de activos o cualquier

prestación en especie a los efectos de recuperar las referidas

credenciales. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.32[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/7) de 23/08/2024 artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/348_TER)



##### Artículo 349

(Destrucción maliciosa de cosa propia, o mutilación maliciosa de la propia persona)

El que con el fin de obtener el precio de un seguro o algún otro provecho indebido, destruyese, deteriorare u ocultare una cosa de su propiedad, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

La misma pena se aplicará al que, inducido por idénticos propósitos, se infiriese o se hiciese inferir una lesión personal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/349)



##### Artículo 350

(Abuso de la inferioridad psicológica de los menores y de los incapaces)

El que abusando de las necesidades, de la inexperiencia o de las pasiones de un menor o del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, para procurarse a sí mismo o a otro un provecho, le hiciere ejecutar un acto que importe cualquier efecto jurídico, en su perjuicio, o en perjuicio de un tercero, será castigado no obstante la nulidad del acto, con nueve meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/350)



##### Artículo 350 BIS · Artículo 350-BIS

(Receptación)

El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para sí o para un tercero, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.

Se consideran agravantes del delito:

- A) Que los efectos se reciban para su venta.

- B) Que el agente hiciere de esta actividad su vida usual.

- C) Si la receptación tuviere por objeto un bien destinado a un

servicio público o de utilidad pública.(*)

- D) Que la receptación tuviere por objeto un vehículo automotor. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/21).
Literal C) agregado/s por: Ley Nº 19.1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20353-2024/3)[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19138-2013/8) de 03/10/2013 artículo 8.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 20.353 de 19/09/2024 artículo 3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/350_BIS)



##### Artículo 350 TER · Artículo 350-TER

(Delito de receptación).- Cuando el objeto del delito de receptación sea un arma de fuego, un chaleco antibalas, u otro implemento de uso policial, la pena mínima será de dos años de penitenciaría. Si el arma o chaleco antibalas proviniera de la Policía, de las Fuerzas Armadas o de las empresas de seguridad privada, el mínimo será de tres años. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/9).889 de 09/07/2020 artículo 9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/350_TER)



#### CAPÍTULO IV - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE DE LA QUE SE ESTA EN POSESIÓN

##### Artículo 351

(Apropiación indebida)

El que se apropiare, convirtiéndolo en su provecho o en el de un tercero, dinero u otra cosa mueble, que le hubiera sido confiado o entregada por cualquier título que importare obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/351)



##### Artículo 352

(Abuso de firma en blanco)

El que abusare de una hoja firmada en blanco, que le hubiere sido entregada con la obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, escribiendo o haciendo escribir una declaración que importe cualquier efecto jurídico, en perjuicio del firmante, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/352)



##### Artículo 353

(Apropiación de cosas perdidas -de tesoro- o cosas habidas por error o caso fortuito)

Será castigado, mediante denuncia del ofendido, con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa:

1. El que habiendo encontrado dinero o alguna cosa perdida, cuyo valor excediera de cincuenta pesos, se la apropiare sin observar las prescripciones de la ley civil sobre el hallazgo;

2. El que, habiendo encontrado un tesoro, se apropiare en todo o en parte, la cuota correspondiente al dueño del fundo;

3. El que se apropiare cosa ajena, del valor antes indicado, de la cual hubiera entrado en posesión a consecuencia de un error o de un caso fortuito.

Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que el culpable conociera al dueño de la cosa apropiada. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [353](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/353).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/353)



#### CAPÍTULO V - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INMUEBLE

##### Artículo 354 · Usurpación

(Usurpación).- Será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría:

1. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento,

ocupare en forma arbitraria, parcial o totalmente el inmueble

ajeno.

2. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento,

remueve o altera los mojones que determinan los límites de un

inmueble.

3. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento,

desvíe el curso de las aguas públicas o privadas.

Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que la usurpación se cometa en inmuebles ubicados en zonas balnearias, delimitadas por los respectivos Gobiernos Departamentales.

Este delito será perseguible de oficio o a instancia de parte, en cuyo caso la denuncia podrá ser presentada por cualquier persona y en cualquier momento. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[81](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14219-1974/81)16-2007/1)8.116 de 23/04/2007 artículo 1.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.219 de 
04/07/1974 artículo 81.

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo [81](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14219-1974/81),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [354](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/354).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/354)



##### Artículo 355

(Violenta perturbación de la posesión)

El que, fuera de los casos mencionados, perturbare, con violencias o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/355)



##### Artículo 356

(Penetración ilegítima en el fundo ajeno)

El que, contra la voluntad expresa o tácita del legítimo ocupante, penetrare en fundo ajeno, hallándose éste cercado por muro, cerco, alambre, foso u obras de análogo carácter, por su estabilidad, será castigado con 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien unidades reajustables) de multa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [356](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/356).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/356)



##### Artículo 357

(Caza abusiva)

Con la misma pena será castigado el que cazare en fundo ajeno, contra la expresa prohibición del legítimo ocupante.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/357)



#### CAPÍTULO VI - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE O INMUEBLE

##### Artículo 358

(Daño)

El que destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble ajena, será castigado, a denuncia de parte, cuando el hecho no constituya delito más grave, con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [358](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/358).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/358)



##### Artículo 358 BIS · Artículo 358-BIS

El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena de tres a quince meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de uno a cinco años. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [594](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/594).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16707-1995/22).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16707-1995/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/358_BIS)



##### Artículo 358 TER · Artículo 358-TER

(Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).-

El que intencionalmente destruyere, deteriorare o de cualquier manera

inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble, de una

dependencia policial o de los establecimientos o instalaciones del

Instituto Nacional de Rehabilitación, será castigado con una pena de

doce meses de prisión a seis años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/358_TER)



##### Artículo 358 QUATER · Artículo 358-QUATER

(Daño informático).- El que por cualquier medio y sin autorización destruya, altere o inutilice datos o sistemas informáticos con la finalidad de causar un daño será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/358_QUATER)



##### Artículo 358 QUINQUIES · Artículo 358-QUINQUIES

(Abuso de los dispositivos).- El que de forma ilegítima, produzca, adquiera, importe, comercialice o facilite a terceros, programas, sistemas informáticos o telemáticos de cualquier índole, credenciales o contraseñas de acceso a datos informáticos o sistemas de información, destinados inequívocamente a la comisión de un delito, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/0[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/8)/2024 artículo 8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/358_QUINQUIES)



##### Artículo 359

(Circunstancias agravantes)

Se procede de oficio y la pena será de tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:

1. Si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos 3º y 4º del artículo 59;

2. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos, o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público por la necesidad o por la costumbre, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, beneficencia o reverencia públicas;

3. Si el daño se efectuare por venganza contra un funcionario público, un árbitro, un intérprete, un perito o un testigo a causa de sus funciones;

4. Si el delito se cometiera con violencia o amenazas o por empresarios con motivo de paros o por obreros con motivo de huelga. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/14068-1972/16).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [359](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/359).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/359)



##### Artículo 359 BIS · Artículo 359-BIS

(Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos).- El

retiro no autorizado o la destrucción, total o

parcial, de medios o dispositivos de rastreo y control electrónicos,

tales como pulseras y tobilleras electrónicas o dispositivos

similares, será castigado con una pena de diez a dieciocho meses de

prisión y con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR

(novecientas unidades reajustables) de multa, cuyo destino será para

el Ministerio del Interior a los efectos de ser invertidos en los

referidos medios o dispositivos. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/359_BIS)



##### Artículo 359 TER · Artículo 359-TER

Serán circunstancias agravantes especiales del delito de daño informático:

- A) Que el daño ocasionado sea irreparable o fuere imposible retornar a su

estado anterior.

- B) Que el daño se cometa en perjuicio de documentos electrónicos o

sistemas informáticos de carácter estatal o vinculados a

infraestructuras críticas. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/359_TER)



## LIBRO III

### TÍTULO I - DE LAS FALTAS

#### CAPÍTULO I - DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

##### Artículo 360

Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:

1° (Provocación o participación en desorden en un espectáculo público).- El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocare desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo no constituyere riña u otro delito.

2° (Agravio u omisión de asistencia a la autoridad).- El que agraviare a la autoridad legítimamente investida o no le prestare el auxilio que esta reclame, en caso de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública.

3° (Venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un espectáculo público, independientemente de su naturaleza, vendiere o comercializare de cualquier forma entradas para los mismos sin la autorización otorgada en forma fehaciente por su organizador, con la intención de obtener un provecho para sí o para un tercero. En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún no comercializadas y que se encontraren en poder del autor. La misma será llevada a cabo por la autoridad competente.

Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere personal dependiente del organizador de la comercialización de dichas entradas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17951-2006/10)3-2007/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17951-2006/9)120-2013/1)9.120 de 20/08/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17951-2006/11)/1987 artículo 
[216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).
Incisos 2º), 3º), 4º), 5º), 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por: 
Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 artículo 11.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 
artículo 9.
Numeral 11) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.103 de 12/03/2007 
artículo 1.
Numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 
artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: [360 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/360_BIS).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17951-2006/10)3-2007/1)8.103 de 12/03/2007 artículo 1,
 Ley Nº 17.[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17951-2006/9)51 de 08/01/2006 artículos 9, 10 y [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17951-2006/11),
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15903-1987/216),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [360](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/360).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/360)



##### Artículo 360 BIS · Artículo 360-BIS

Si las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 360 se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un espectáculo deportivo de cualquier naturaleza, se dispondrá la prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de seis meses a doce meses.

En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19120-2013/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [595](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/595).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.1[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19120-2013/2)0 de 20/08/2013 artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/360_BIS)



#### CAPÍTULO II - DE LAS FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES

##### Artículo 361

Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:

1° (Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar público o accesible al público se presentare en estado de grave alteración psíquica o física producida por alcohol o estupefacientes, y el que por los mismos medios provocare en otros dicho estado.

2° (Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a mendigar públicamente.

3° (Solicitud abusiva con acoso o coacción).- El que solicitare dinero o cualquier otro bien mediante actitudes coactivas o de acoso u obstaculizando o impidiendo de manera intencional el libre tránsito de personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos.

4° (Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles al público, o en círculos privados de cualquier especie, en contravención de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/201[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19120-2013/3) artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15903-1987/216),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [361](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/361).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/361)



##### Artículo 362

(Definiciones)

Se considera juego de azar toda combinación en que la pérdida o la ganancia dependa totalmente o casi totalmente de la suerte, siendo el lucro el móvil que induce a tomar parte en ella.

Se considera círculo privado al lugar concurrido por más de 6 personas para jugar, cualquiera que él fuere, incluso el que sirviere de habitación, no debiendo contarse, para fijar el número, los miembros integrantes de la familia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/362)



##### Artículo 363

(Confiscación preceptiva)

Debe siempre procederse a la confiscación del dinero expuesto en el juego, así como de los muebles o instrumentos destinados a él.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/363)



#### CAPÍTULO III - DE LAS FALTAS CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA

##### Artículo 364

Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:

1° (Infracción de las disposiciones sanitarias relativas a la conducción y enterramiento de cadáveres).- El que infringiere las disposiciones sanitarias, relativas a la conducción e inhumación de cadáveres.

2° (Arrojar basura en lugares no habilitados).- El que arrojare o esparciere basura en la vía pública o en lugares inapropiados o no destinados a esos efectos específicos.

3° (Vandalismo con los depósitos de basura).- El que provocare deterioro, rotura o incendio en los depósitos de basura. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19120-2013/4).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15903-1987/216),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [364](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/364).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/364)



##### Artículo 364 BIS · Artículo 364-BIS

(Infracción de la disposición sanitaria destinada a combatir las epizootias).- Será castigado con 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa o prisión equivalente el que infringiese las disposiciones sanitarias relativas a la declaración y combate de las epizootias. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19120-2013/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/364_BIS)



#### CAPÍTULO IV - DE LAS FALTAS CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA

##### Artículo 365

Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:

1° (Participación en competencias vehiculares no autorizadas).- El que en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de competencia valiéndose de un vehículo con motor.

2° (Conducción de vehículos motorizados sin la autorización correspondiente).- El que condujere en la vía pública vehículos motorizados sin haber obtenido del organismo competente los permisos correspondientes o si los mismos le hubieren sido suspendidos o cancelados.

3° (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave de embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos por litro.

4° (Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad permitida).- El que condujere vehículos motorizados al doble o más del doble de la velocidad máxima permitida en cualquier vía de tránsito.

5° (Conducción de vehículos motorizados sin casco protector).- El que viajare en la vía pública en vehículos motorizados descriptos en el artículo 7 de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco reglamentario, en violación del artículo 33 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007.

6° (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de las propiedades, en tanto el hecho no constituya delito.

7° (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.

En las situaciones previstas en los numerales 1° y 3° de este artículo, el Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria la incautación del vehículo por un plazo máximo de 3 (tres) meses. Los gastos del depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16088-1989/12)0 de 20/08/2013 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19120-2013/6).
Numeral 4º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.088 de 25/10/1989 
artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/19[87](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18651-2010/87) artículo 
[216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).
Numeral 17) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 
artículo 87.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo [87](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/18651-2010/87),
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15903-1987/216),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [365](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/365).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/365)



#### CAPÍTULO V - DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD

##### Artículo 366 · Obtención fraudulenta de una prestación

(Obtención fraudulenta de una prestación).- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario, el que a sabiendas de que no le era posible pagar, usufructuara servicios de hotel, restaurantes, transporte u otro servicio en general. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16130-1990/1)9.120 de 20/08/2013 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19120-2013/7).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/216).
Numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.130 de 22/08/1990 
artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16130-1990/1)6.130 de 22/08/1990 artículo 1,
 Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/15903-1987/216),
 Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo [366](https://www.impo.com.uy/bases/textos-originales-ley/9155-1933/366).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/366)



#### CAPÍTULO VI - DE LAS FALTAS POR LA AFECTACION Y EL DETERIORO DE LOS ESPACIOS PUBLICOS

##### Artículo 367

Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:

1° (Vandalismo).- El que realizare actos de deterioro o destrozos en espacios públicos o sus instalaciones tales como bienes muebles o inmuebles, monumentos, señalizaciones de tránsito, semáforos y demás elementos del ornato público.

2° (Realizar las necesidades en los espacios públicos urbanos y suburbanos).- El que defecare u orinare en espacios públicos urbanos o suburbanos fuera de las instalaciones destinadas especialmente para tal fin. (*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo VI fue dada por Ley Nº 19.120 de 20/08/20[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19120-2013/13) 
artículo 12.
Agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 13.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/367)



##### Artículo 368 · Ocupación indebida de espacios públicos

(Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario.

Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al juez competente. (*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo VI fue dada por Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 
artículo 12.
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [[[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/14)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19120-2013/14)0](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/140).
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 14.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19120-2013/14)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/14),
 Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 14.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/368)



##### Artículo 369 · Trabajo comunitario

(Trabajo comunitario).- El trabajo comunitario es la pena que se impone a quien comete una falta, y consiste en la prestación de los servicios que se le asignen, los cuales deben ser acordes a las posibilidades físicas y mentales del obligado y, en la medida de lo posible, deberá estar relacionado con la falta cometida. El régimen horario para el cumplimiento del trabajo comunitario será de 2 (dos) horas por día.

Es obligatorio el cumplimiento de las tareas impuestas. Si el condenado no cumpliere la pena de prestación de trabajo comunitario, cumplirá 1 (un) día de prisión por cada día de trabajo comunitario no cumplido. (*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo VI fue dada por Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 
artículo 12.
Agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19120-2013/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/369)



# Código del Proceso Penal (2017)

Aprobado por Ley N.º 19.293 de 2014

Promulgación 2014-12-19 · Publicación 2015-01-09

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.436 de 2026-09-04. 411 artículos, 411 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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## LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES

### TÍTULO I - DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS Y DEL RÉGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL

#### CAPÍTULO I - PRINCIPIOS BÁSICOS

##### Artículo 1

(Debido proceso legal). No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, emanada de tribunal competente en virtud de un proceso tramitado legalmente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/1)



##### Artículo 2

(Juez natural). Los tribunales serán imparciales e independientes y estarán instituidos por la ley, de acuerdo con la Constitución de la República. Sus titulares serán designados conforme a normas generales y objetivas y nunca para un caso determinado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/2)



##### Artículo 3

(Reconocimiento de la dignidad humana). Toda persona, cualquiera sea su posición en el proceso y en particular la víctima de un delito y aquel a quien se le atribuya su comisión, deben ser tratados con el respeto debido a la dignidad del ser humano.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/3)



##### Artículo 4

(Tratamiento como inocente). Ninguna persona a quien se le atribuya un delito debe ser tratada como culpable, mientras no se establezca su responsabilidad por sentencia ejecutoriada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/4)



##### Artículo 5

(Prohibición del bis in ídem). Ninguna persona puede ser investigada más de una vez por un mismo hecho por el cual haya sido sometida a proceso en el país o fuera de él, aunque se modifique la calificación jurídica o se afirmen nuevas circunstancias, toda vez que haya recaído sentencia ejecutoriada.

Se exceptúan los casos en que el proceso haya concluido por falta de presupuestos procesales o defectos de procedimiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/5)



##### Artículo 6

(Oficialidad). La acción penal es pública y su promoción y ejercicio corresponden al Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas por la ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/6)



##### Artículo 7

(Defensa técnica). La defensa técnica constituye una garantía del debido proceso y por ende, un derecho inviolable de la persona.

El imputado tiene derecho a ser asistido por defensor letrado desde el inicio de la indagatoria preliminar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/7)



##### Artículo 8

(Finalidad y medios). El proceso tiene como finalidad el juzgamiento del caso concreto, con todas las garantías del debido proceso, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que obliguen a la República y las disposiciones de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/8)



##### Artículo 9

(Publicidad y contradicción; principio acusatorio). El proceso penal será público y contradictorio en todas sus etapas, con las limitaciones que se establecen en este Código.

Rige en este proceso el principio acusatorio. En aplicación de dicho principio, no se podrá iniciar actividades procesales, imponer prisión preventiva o medidas limitativas de la libertad ambulatoria, condenar o imponer medidas de seguridad, si no media petición del Ministerio Público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/9)



##### Artículo 10

(Duración razonable). Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, según se dispone en este Código. En su mérito, el tribunal adoptará las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/10)



##### Artículo 11

(Gratuidad). El proceso penal será gratuito, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones especiales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/11)



##### Artículo 12 · Otros principios aplicables

(Otros principios aplicables).- Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, los principios de oralidad, inmediación, concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes, probidad y ordenación del proceso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/1)9.549 de 25/10/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/12)/2014 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/12)



##### Artículo 13

(Etapas del proceso). El proceso penal comprende el proceso de conocimiento y el proceso de ejecución, en su caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/13)



#### CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE LA NORMA PROCESAL PENAL

##### Artículo 14

(Interpretación e integración).

14.1 Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es el juzgamiento del caso concreto con todas las garantías del debido proceso.

En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, de los principios generales de derecho y de los específicos del proceso penal debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso.

14.2 En caso de vacío legal, se deberá recurrir a los fundamentos de la leyes análogas, a los principios constitucionales y generales de derecho, a lo principios específicos del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del caso. Están vedadas la solución analógica y la interpretación extensiva perjudiciales al interés del imputado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/14)



##### Artículo 15

(Leyes penales en el tiempo y eficacia procesal).

15.1 Cuando las leyes penales configuren nuevos delitos o establezcan una pena más severa, no se aplicarán a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

15.2 Cuando esas leyes supriman delitos existentes o disminuyan la pena, se aplicarán a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso determinarán la clausura del proceso o la extinción de la pena. En el segundo, solo la modificación de la pena, en cuanto no se hallare esta fijada por sentencia ejecutoriada.

15.3 Estas disposiciones alcanzarán a las leyes de prescripción, salvo lo previsto en la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/15)



##### Artículo 16

(Ley procesal penal en el tiempo). Las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan incluso a los procesos en trámite.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará haciéndolo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

Todo ello, salvo que la nueva ley suprima un recurso, elimine algún género de prueba o en general perjudique al imputado, en cuyo caso dicho proceso se regirá en ese punto, por la ley anterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/16)



##### Artículo 17

(Aplicación de la ley procesal en el espacio). Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de Derecho Internacional que obliguen a la República.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/17)



### TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES

#### CAPÍTULO I - EL TRIBUNAL

##### SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 18

(Organización). La justicia en materia penal será impartida por la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados de Faltas y los Juzgados de Paz Departamentales, en el marco de la competencia atribuida constitucional o legalmente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/18)



##### Artículo 19

(Indelegabilidad). Solo el tribunal es titular de la función jurisdiccional en su integridad. Los funcionarios auxiliares solo realizarán los actos permitidos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del tribunal.

Dicha delegación solo abarcará la realización de actos auxiliares o de aporte técnico, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/19)



##### Artículo 20

(Facultades y deberes del tribunal). El tribunal dirigirá el proceso de conformidad con la ley. Tiene todas las facultades necesarias para hacerlo. La omisión en su empleo le hará incurrir en responsabilidad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/20)



##### Artículo 21

(Responsabilidad). Los magistrados son responsables por:

- a) las demoras injustificadas en proveer o señalar audiencias;

- b) proceder con dolo o culpa grave;

- c) sentenciar cometiendo error inexcusable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/21)



##### Artículo 22

(Clases de jurisdicción). La jurisdicción penal es común o especial.

22.1 La jurisdicción común es la que tienen los tribunales penales que integran el Poder Judicial y comprende todos los crímenes, delitos y faltas, sin distinción de personas.

22.2 La jurisdicción especial es la militar y queda reservada exclusivamente al conocimiento de los delitos militares cometidos por militares y a situaciones de excepción, en caso de estado de guerra.

Se entiende por delito militar aquel que vulnera exclusivamente normas contenidas en el ordenamiento penal militar.

22.3 Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera sea el lugar donde ocurran, estarán sometidos a la jurisdicción común. A esos efectos, el jerarca militar respectivo deberá en todo momento colaborar y brindar auxilio al órgano competente de la jurisdicción común.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/22)



##### SECCIÓN II - DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA Y DEL GRADO

##### Artículo 23

(Competencia de la Suprema Corte de Justicia en materia penal). La Suprema Corte de Justicia conoce:

23.1 En única instancia, en los casos previstos en la Constitución de la República.

23.2 En los recursos de casación y revisión.

23.3 (*)

23.4 En los demás casos en los que este Código o leyes especiales, le asignen competencia.

*Notas:*

- Apartado 3) derogado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [472](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/472).
Ver en esta norma, artículos: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/29) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/23)



##### Artículo 24 · Tribunales de Apelaciones en lo Penal

(Tribunales de Apelaciones en lo Penal).- Los Tribunales de Apelaciones

en lo Penal conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas

contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados de Primera

Instancia en lo Penal, los Jueces Letrados de Primera Instancia del

Interior con competencia en materia penal y los Jueces Letrados de

Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia.

Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal que hubieren intervenido en

relación a actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán

automáticamente impedidos de intervenir en actuaciones relacionadas

con la audiencia de juicio y el dictado de sentencia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/2)5/10/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/29) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/24)



##### Artículo 25 · Jueces Letrados de Primera Instancia

(Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal conocen:

25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y

sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y

delitos, desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia

definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede

ejecutoriada, conforme a las disposiciones de este Código.

25.2 En segunda instancia, de los recursos de apelación

interpuestos contra las sentencias definitivas de primera

instancia dictadas en los procesos por faltas que regula la Ley

N° 19.120, de 20 de agosto de 2013, y sus modificativas.

25.3 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del

departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de

extradición.

25.4 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen

Organizado, en la materia establecida por el artículo 414 de la

Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones

modificativas y reglamentarias.

25.5 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los

Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los

Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia

en materia penal, que hubieren intervenido en actuaciones previas

a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de

celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este

artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de

decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia

reglamentará el régimen de subrogaciones.

25.6 La misma regla dispuesta en el numeral 25.5 de este artículo

se observará en el caso de los Jueces Letrados de Adolescentes y

los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con

competencia en materia adolescentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19587-2017/1)9.679 de 26/10/2018 artículo [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19679-2018/3).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 3.
Numeral 5) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.587 de 28/12/2017 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/29) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19587-2017/1)9.587 de 28/12/2017 artículo 1,
 Ley Nº 19.549 de [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/25)/10/2017 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19549-2017/3),
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 25.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/25)



##### Artículo 26

(Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia). Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia conocen en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen a partir del momento en que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, quede ejecutoriada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/29) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/26)



##### Artículo 27

(Jueces de Faltas). Los Jueces de Faltas conocen en las causas que se promuevan por faltas cometidas en el departamento de Montevideo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/29) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/27)



##### Artículo 28

(Jueces de Paz Departamentales del Interior). Los Jueces de Paz Departamentales del Interior conocen en materia de faltas penales cometidas en sus respectivos departamentos, sin perjuicio de la competencia de urgencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [29](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/29) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/28)



##### Artículo 29 · Reglas subsidiarias

(Reglas subsidiarias).- Si no puede determinarse el órgano competente de acuerdo con las normas de los artículos anteriores, lo será el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de los hechos y si ninguno previno, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado. Los jueces que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.5[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/4)9 de [25](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/25)/10/2017 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [23](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/23), [24](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/24), 25, [26](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/26), [27](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/27), [28](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/28) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.[29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/29)3 de 19/12/2014 artículo 29.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/29)



##### SECCIÓN III - DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE TIEMPO

##### Artículo 30

(Reglas para la determinación de turno). Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, los Juzgados de Paz Departamentales y los Juzgados de Faltas ejercerán sus funciones por turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/30)



##### SECCIÓN IV - DE LA COMPETENCIA DE URGENCIA

##### Artículo 31 · Competencia de urgencia

(Competencia de urgencia).-

31.1 Los jueces de todas las materias y grados son competentes para

disponer las medidas más urgentes e impostergables solicitadas por el

Ministerio Público, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Si

varios jueces son competentes simultáneamente, conocerá el de mayor

jerarquía. Cumplida la actuación de urgencia, el tribunal

interviniente pondrá las actuaciones en conocimiento del naturalmente

competente.

31.2 Cualquier magistrado del Ministerio Público podrá solicitar las

medidas referidas en el numeral anterior cuando se halle próximo al

lugar del hecho, dando cuenta inmediata al fiscal naturalmente

competente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/5)49 de 25/10/2017 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/31)



##### SECCIÓN V - DE LA CONEXIÓN Y ACUMULACIÓN ENTRE PRETENSIONES Y PROCESOS

##### Artículo 32

(Casos de conexión). Existe conexión cuando distintas pretensiones o procesos refieren:

32.1 A una persona por la comisión de varios delitos.

32.2 A varias personas por la comisión de un mismo delito.

32.3 A varias personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno de los delitos ha sido cometido:

- a) para ejecutar el otro;

- b) en ocasión de este;

- c) para asegurar el provecho propio o ajeno;

- d) para lograr la impunidad propia o de otra persona;

- e) en daño recíproco;

- f) en condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de

alguna de sus circunstancias, influya sobre la prueba del otro

delito o de alguna de sus circunstancias.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/32)



##### Artículo 33

(Planteo inicial de pretensiones conexas). Cuando se advierta inicialmente la conexión de pretensiones, ellas deberán ser planteadas en un proceso único.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/33)



##### Artículo 34

(Acumulación de pretensiones por inserción).

34.1 Si una vez iniciado un proceso surgieren pretensiones conexas con las ya deducidas que no hubieren dado lugar a proceso, deberán ser acumuladas por inserción en el mismo proceso.

34.2 No se procederá a la acumulación cuando se hubiere diligenciado íntegramente la prueba o cuando el tribunal disponga por resolución fundada la tramitación por separado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/34)



##### Artículo 35

(No acumulación de procesos). Cuando se hubieren promovido procesos separados, no procederá la acumulación de los mismos y estos serán tramitados y resueltos con independencia por el tribunal competente en cada uno de ellos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/35)



##### SECCIÓN VI - DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

##### Artículo 36

(Competencia en cuestiones prejudiciales).

36.1 El juez del proceso penal es competente para entender en todas las cuestiones ajenas a su materia que se planteen en el curso del proceso penal y resulten decisivas para determinar la existencia del delito o la responsabilidad del imputado.

36.2 La decisión del juez penal sobre las cuestiones a que alude este artículo solo tendrá eficacia en sede penal.

36.3 Si la cuestión prejudicial hubiera sido resuelta en la sede respectiva por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tendrá esta en el proceso penal la misma eficacia que tiene en su sede natural.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/36)



##### Artículo 37

(Sentencias contradictorias). Si la decisión de las cuestiones prejudiciales constituye fundamento principal y determinante de condena penal y las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia contradictoria en su sede propia, podrá el perjudicado deducir recurso extraordinario de revisión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/37)



##### SECCIÓN VII - DE LA INCOMPETENCIA

##### Artículo 38

(Incompetencia por razón de la materia o del grado).

38.1 La incompetencia por razón de la materia o del grado es absoluta y puede hacerse valer de oficio por el tribunal o por las partes en cualquier momento del proceso.

38.2 Lo actuado por un tribunal absolutamente incompetente es nulo, con excepción de lo dispuesto respecto de las medidas cautelares y de las decisiones que las modifiquen o hagan cesar, cuyos efectos subsistirán hasta que el juez competente resuelva sobre su mantenimiento o revocación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [379](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/379) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/38)



##### Artículo 39 · Incompetencia por razón de lugar o de turno

(Incompetencia por razón de lugar o de turno).- La incompetencia por razón de lugar o de turno no causa nulidad y solo puede hacerse valer por las partes en su primera comparecencia.

No habrá prevención ni incompetencia por razón de lugar o turno durante la investigación preliminar. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.831 de 18/09/2019 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/13).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/39)



##### Artículo 40

(Contienda de jurisdicción). La Suprema Corte de Justicia resolverá los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/40)



##### Artículo 41

(Contienda de competencia). Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales se declararen competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, someterá la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta resolverá cuál de los tribunales debe entender en el asunto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/41)



##### SECCIÓN VIII - DE LA SUSTITUCIÓN Y SUBROGACIÓN

##### Artículo 42

(Orden). En los casos de vacancia, licencia, impedimento, recusación o abstención, los jueces se subrogarán de la siguiente forma:

42.1 Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal. En su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

42.2 Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros de los otros tribunales de la misma materia. En su defecto y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo y de Familia.

42.3 El Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal, por el que comparta la oficina y en su defecto, por el que le preceda en el turno. Si todos estuvieran impedidos, por los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Civil.

42.4 El Juez Letrado de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, por su orden, por el juez de igual categoría y lugar con competencia en materia penal, por el de igual categoría y lugar de otra competencia, por el Juez de Paz Departamental con sede en la misma ciudad y por el juez de la misma categoría de la sede más próxima.

42.5 Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, por el que los preceda en turno y si todos estuvieran impedidos, por los Jueces Letrados en lo Penal del departamento.

42.6 Los Jueces de Faltas y de Paz Departamentales del Interior, según el régimen que establezca la Suprema Corte de Justicia.

En todos los casos de integración de tribunales pluripersonales, el miembro integrante continuará conociendo en el caso hasta su terminación. Si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si esta se prolonga por más de treinta días.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/42)



#### CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO

##### SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 43

(Función).

43.1 El Ministerio Público es el titular de la acción penal. Deberá practicar todas las diligencias que sean conducentes al éxito de la investigación.

43.2 Cuando tome conocimiento de la existencia de un hecho con apariencia delictiva, promoverá la persecución penal con el auxilio de la autoridad administrativa, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/43)



##### Artículo 44

(Remisión).

44.1 La intervención del Ministerio Público en el proceso se regulará por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.

44.2 La competencia de los fiscales se regulará en lo pertinente del mismo modo que la fijada para los tribunales, sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/44)



##### Artículo 45 · Atribuciones

(Atribuciones).-

El Ministerio Público tiene atribuciones para:

- a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como la

actuación de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de

la Policía Aérea Nacional en sus respectivos ámbitos de competencia

disponiendo por sí o solicitando al tribunal, según corresponda, las

medidas probatorias que considere pertinentes;

- b) disponer la presencia en su despacho de todas aquellas personas que

puedan aportar elementos útiles para la investigación, incluyendo el

indagado, el denunciante, testigos y peritos;

- c) no iniciar investigación;

- d) proceder al archivo provisional;

- e) aplicar el principio de oportunidad reglado;

- f) solicitar medidas cautelares;

- g) solicitar al tribunal la formalización de la investigación,

- h) deducir acusación o solicitar el sobreseimiento;

- i) atender y proteger a víctimas y testigos;

- j) solicitar al Instituto Técnico Forense los antecedentes judiciales del

indagado o imputado según corresponda;

- k) Solicitar, en forma fundada, a las instituciones públicas o privadas,

toda información que sea necesaria en el marco de la investigación que

se encuentre realizando y esté disponible en sus registros, siempre que

la entrega no implique afectación de garantías o derechos fundamentales

de las personas.(*)

Las decisiones del Ministerio Público se dictarán bajo los principios

de legalidad y objetividad, con expresión precisa de las disposiciones

legales aplicables y su debida correlación con los hechos. En todos

los casos estarán debidamente fundadas, especialmente en las hipótesis

de los literales c), d), e) y h). La ausencia de fundamentación

configurará responsabilidad administrativa.

45.2 Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal, es parte en

el proceso.

En las diligencias que se practiquen, el Fiscal Letrado actuará

directamente o representado por el Fiscal Letrado Adjunto o por un

funcionario letrado de la Fiscalía designado por él. En este último

caso, bastará con una designación genérica para su efectiva

representación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19474-2016/1)9.549 de 25/10/2017 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/6).
Literal k) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo [292](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/292).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19474-2016/1)9.549 de 25/10/2017 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19549-2017/6),
 Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/45)



##### Artículo 46

(Independencia técnica). El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y los Fiscales Letrados, actuarán con absoluta independencia en el ejercicio de su respectiva competencia y en el plano técnico.

El Ministerio Público no recibirá órdenes ni directivas provenientes de ningún Poder del Estado, sin perjuicio de la superintendencia correctiva y administrativa que le compete al Fiscal de Corte.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/46)



##### Artículo 47

(Subrogación del Ministerio Público por omisión de acusar). Vencido el plazo para deducir acusación o su prórroga, el juez ordenará el pasaje del expediente al fiscal subrogante quien tendrá para expedirse los mismos plazos que el subrogado. Esta omisión se comunicará al jerarca del Ministerio Público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/47)



##### Artículo 48

(Información y protección a las víctimas).

48.1 Durante todo el procedimiento es deber de los fiscales adoptar medidas o solicitarlas en su caso, a fin de proteger a las víctimas de los delitos, facilitar su intervención en el proceso y evitar o disminuir al mínimo cualquier afectación de sus derechos.

48.2 Los fiscales están obligados a realizar entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

- a) entregarle información acerca del curso y del resultado del

procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debe

realizar para ejercerlos;

- b) ordenar por si mismos o solicitar al tribunal en su caso, las

medidas destinadas a la protección de la víctima y de su familia

frente a probables hostigamientos, amenazas o agresiones;

- c) informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma

de ejercerlo.

Si la víctima designó abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar también a su respecto la actividad señalada en el literal a) de este inciso.

El Fiscal de Corte reglamentará los procedimientos a seguir por los fiscales para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/48)



##### SECCIÓN II - DE LA POLICÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y LA POLICÍA AÉREA NACIONAL (*)

##### Artículo 49

(Función de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de la Policía Aérea Nacional en el Proceso Penal).-

49.1 La Policía Nacional, la Prefectura Nacional Naval, la

Policía Aérea Nacional y toda otra que cumpla funciones de

policía judicial, en sus respectivos ámbitos de competencia,

serán auxiliares del Ministerio Público en las tareas de

investigación y deberán llevar a cabo las diligencias

necesarias para cumplir los fines previstos en este Código,

de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

49.2 Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción

que decreten los tribunales.

49.3 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el

Ministerio Público podrá impartir instrucciones a la

autoridad encargada de los establecimientos penales en la

investigación de hechos cometidos en el interior de los

mismos, actuando de conformidad con las previsiones de este

Código. (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
[[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19474-2016/1)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/1)9.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [50](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/50), [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19474-2016/1)9.474 de 30/12/2016 artículo 1,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [49](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/49).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/49)



##### SECCIÓN II - DE LA POLICÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y LA POLICÍA AÉREA NACIONAL

##### Artículo 50 · Dirección del Ministerio Público

(Dirección del Ministerio Público).-

50.1 A los solos efectos de la investigación criminal y en su rol de

auxiliares del Ministerio Público, los funcionarios mencionados

en el artículo 49, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y

responsabilidad de los fiscales y de acuerdo con las

instrucciones que estos les impartan, sin perjuicio de su

dependencia natural de las jerarquías respectivas.

50.2 También deberán cumplir las órdenes que les impartan los jueces

para la tramitación del procedimiento.

50.3 No podrán calificar la procedencia, la conveniencia ni la

oportunidad de las órdenes que reciban de jueces y fiscales, pero

cuando la ley exija la autorización judicial para la realización

de una diligencia, podrán requerir que se les exhiba antes de

practicarla. (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/2)/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [49](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/49), [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/50).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/50)



##### Artículo 51

(Comunicaciones entre el Ministerio Público y la autoridad administrativa). Las comunicaciones que los fiscales y la autoridad administrativa deban dirigirse con relación a las actividades de investigación de un caso particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditivos posibles.

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/51)



##### Artículo 52

(Imposibilidad de cumplimiento). El funcionario de la autoridad administrativa que por cualquier causa se encuentre impedido de cumplir una orden que haya recibido del Ministerio Público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la haya emitido y de su superior jerárquico en la institución a la que pertenezca.

El fiscal o el juez que haya emitido la orden, podrá proponer o disponer, según corresponda, las modificaciones que estime convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existe tal imposibilidad.

Si el funcionario que recibió la orden continuare alegando la imposibilidad de darle cumplimiento, quien la haya emitido pondrá los hechos en conocimiento del jerarca de dicho funcionario, por las vías pertinentes, a los fines disciplinarios que correspondieren y sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudiere haber incurrido el funcionario incumplidor.

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/52)



##### Artículo 53 · Actuaciones de la autoridad administrativa sin orden previa

(Actuaciones de la autoridad administrativa sin orden previa).- Corresponderá a los funcionarios con funciones de policía realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

- a) Cumplir con las fases del accionar policial: observación,

prevención, disuasión y excepcionalmente la represión, según

los términos establecidos en la Ley N° 18.315, de 5 de julio

de 2008 (Ley de Procedimiento Policial).

- b) Prestar auxilio a la víctima.

- c) Practicar la detención en los casos de flagrancia o fuga,

conforme a la ley.

- d) Resguardar el lugar donde se cometió el hecho. Para ello,

impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación

y procederán a la clausura si se trata de local cerrado, o a

su aislamiento si se trata de lugar abierto. Asimismo,

evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los

rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos

usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal

experto de la autoridad con funciones de policía que el

Ministerio Público designe. Deberá también recoger,

identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o

instrumentos de cualquier clase que se presuma hayan servido

para la comisión del hecho investigado, sus efectos o los

que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser

remitidos a quien corresponda, dejando constancia de la

individualización completa de los funcionarios

intervinientes.

- e) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que

estos prestaren de acuerdo a lo dispuesto en la ley.

- f) Recibir las denuncias del público.

- g) Efectuar las actuaciones que dispusiere la Ley N° 18.315, de

5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial) y otras

normas legales y reglamentarias. (*)

- h) Recibida la denuncia de presunta estafa, extorsión o

receptación, con prueba fehaciente de depósito, giro,

transferencia u otra forma de envío de dinero en cualquier

moneda, mediante instituciones de intermediación financiera,

la autoridad policial comunicará a la institución involucrada

para que realice la inmovilización del dinero hasta la suma

objeto de la presunta maniobra delictiva por un plazo de

setenta y dos horas, tratándose de cuenta destinataria

nacional o de noventa y seis horas, si la cuenta destinataria

fuere extranjera. Cuando el envío sea con destino a una

persona física, la inmovilización será de setenta y dos horas

a noventa y seis horas, tratándose de nacionales o

extranjeros respectivamente. En el mismo momento, la medida

se comunicará a la Fiscalía y al Banco Central del Uruguay a

los efectos pertinentes. Vencido dicho plazo sin orden de

Fiscalía para que la inmovilización sea definitiva hasta la

resolución de la investigación, cesará la medida. (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/3)0/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 3.
Literal h) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [144](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/144).
Ver en esta norma, artículos: [54](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/54), [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/53).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/53)



##### Artículo 54 · Información al Ministerio Público

(Información al Ministerio Público).- Recibida una denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la gravedad del hecho, informará al Ministerio Público en un plazo no mayor a cuatro horas. Sin perjuicio de ello, procederá a realizar las diligencias que correspondan a la investigación del hecho. (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/196[53](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/53)-2018/4)74 de 30/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/18).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 53, [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19653-2018/4),
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/54)



##### Artículo 55

(*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/19).474 de 30/12/2016, artículo 1.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 19.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/55)



##### Artículo 56

(*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/19).474 de 30/12/2016, artículo 1.
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 19.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/56)



##### Artículo 57 · Instrucciones generales

(Instrucciones generales).- Sin perjuicio de las

instrucciones particulares que el fiscal actuante imparta en cada

caso, el Fiscal de Corte regulará mediante instrucciones generales el

procedimiento con que la autoridad administrativa cumplirá las

funciones previstas en los artículos precedentes, así como la forma de

proceder frente a hechos de los que tome conocimiento y respecto de

los cuales los datos obtenidos sean insuficientes para estimar si son

constitutivos de delito.

Las instrucciones generales no podrán afectar ni menoscabar en forma

directa o indirecta la independencia de los Fiscales Letrados

(artículo 46). (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/20)16, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 20.
Ver en esta norma, artículos: [46](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/46), [49](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/49), [50](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/50), [51](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/51), [52](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/52), [53](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/53), [54](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/54), [55](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/55) , [56](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/56) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) 
(vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57)



##### Artículo 58

(Solicitud de registro de actuaciones). El Ministerio Público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/58)



##### Artículo 59 · Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo

(Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).- Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo sexo.

Queda asimismo habilitado el registro de personas, de vestimenta, equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios y del personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley N° 19.677, de 26 de octubre de 2018. (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/24).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.6[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/5)3 de 17/08/2018 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.6[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19653-2018/5)3 de 17/08/2018 artículo 5,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/59)



##### Artículo 60

(Levantamiento de cadáver). En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la policía relevará los datos concernientes al hecho con el mayor rigor técnico que las circunstancias permitan. El levantamiento del cadáver solo podrá realizarse previa autorización u orden del fiscal competente, dejando registro de lo obrado de conformidad con las normas generales de este Código.

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/60)



##### Artículo 61 · Declaraciones voluntarias del indagado ante la Policía

(Declaraciones voluntarias del indagado ante la Policía).- La autoridad administrativa podrá interrogar autónomamente al indagado informándole previamente de sus derechos, a los efectos de constatar su identidad y para realizar averiguaciones, investigar, obtener evidencias y aclarar el presunto delito. Atento a lo que resulte de las averiguaciones, investigación y las declaraciones voluntarias del indagado, se procederá a ponerlo a disposición para que declare ante el fiscal. (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/21).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [61](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/61).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/61)



##### Artículo 62 · Protección de identidad

(Protección de identidad).- Los funcionarios policiales, los de la Prefectura Nacional Naval y los de la Policía Aérea Nacional no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o puedan resultar vinculadas a la investigación de un hecho presuntamente delictivo, salvo autorización expresa del fiscal competente. (*)

*Notas:*

- La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley 
[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19474-2016/1)9.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/62)



#### CAPÍTULO III - EL IMPUTADO

##### SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 63

(Imputado).

63.1 Se considera imputado a toda persona a quien el Ministerio Público atribuya participación en la comisión de un delito, o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes. Dicha calidad jurídica puede atribuírsele desde el inicio de la indagatoria preliminar de un hecho presuntamente delictivo o durante el desarrollo de los procedimientos y hasta que recaiga sentencia o resolución que signifique conclusión de los mismos.

63.2 El imputado es parte en el proceso con todos los derechos y facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/63)



##### Artículo 64

(Derechos y garantías del imputado). Todo imputado podrá hacer valer hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren la Constitución de la República y las leyes.

Entre otros, tendrá derecho a:

- a) no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o

degradantes;

- b) designar libremente defensor de su confianza desde la primera

actuación del Ministerio Público y hasta la completa ejecución de

la sentencia que se dicte. Si no lo tuviera, será asistido por un

defensor público en la forma que establece la ley;

- c) que se le informe de manera específica y clara acerca de los

hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la

Constitución de la República y las leyes;

- d) solicitar del fiscal las diligencias de investigación destinadas

a desvirtuar las imputaciones que se le formulan;

- e) solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la

cual deberá concurrir con su abogado con el fin de prestar

declaración sobre los hechos materia de la investigación;

- f) conocer el contenido de la investigación, salvo en los casos en

que alguna parte de ella hubiere sido declarada reservada y solo

por el tiempo que dure esa reserva, de acuerdo con las normas que

regulen la indagatoria preliminar;

- g) solicitar el sobreseimiento de la causa y recurrir contra la

resolución que rechace la petición, en ambos casos mediante

intervención de su defensor;

- h) guardar silencio, sin que ello implique presunción de

culpabilidad;

- i) negarse a prestar juramento o promesa de decir la verdad;

- j) no ser juzgado en ausencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [65](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/65) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/64)



##### Artículo 65

(Imputado privado de libertad). El imputado privado de libertad tendrá además las siguientes garantías y derechos:

- a) que se le exprese específica y claramente el motivo de su

privación de libertad y la orden judicial que la haya dispuesto,

salvo el caso de delito flagrante;

- b) que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o

aprehensión le informe sobre los derechos que le asisten;

- c) que si no tuviera defensor designado previamente, cualquier

familiar o persona allegada pueda proponer para él un defensor

determinado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64

literal b) de este Código;

- d) ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su

detención;

- e) solicitar al tribunal que le conceda la libertad ambulatoria;

- f) que la autoridad administrativa del lugar en el cual se encuentra

detenido informe en su presencia a la persona que él indique, que

ha sido detenido y el motivo de su detención;

- g) tener a sus expensas las comodidades y ocupaciones compatibles

con la seguridad del recinto en el que está detenido;

- h) entrevistarse privadamente con su defensor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [64](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/64) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/65)



##### Artículo 66

(Reglas sobre la declaración del imputado).

66.1 El tribunal interrogará al imputado, en la primera oportunidad, sobre su nombre y demás datos personales para su identificación. La duda, error o falsedad sobre los datos obtenidos no retardarán ni suspenderán el desarrollo de la audiencia preliminar cuando sea cierta la individualización del imputado.

66.2 Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas, el imputado podrá hacer nuevas declaraciones y aun solicitar al juez que se le reciba para ello en audiencia no prevista especialmente en este Código, estándose a lo que resuelva el magistrado. A dicha audiencia deberán concurrir todas las partes.

66.3 El tribunal se limitará a exhortarlo a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen, sin perjuicio de su derecho a no declarar.

66.4 Si el imputado no conoce el idioma español o si es sordo, mudo o sordomudo, el juez dispondrá en tales casos la utilización de peritos intérpretes reconocidos y la formulación de las preguntas y respuestas por escrito, cuando fuere necesario. El juez podrá autorizar también cualquier sistema de comunicación que se estime adecuado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/66)



##### Artículo 67

(Inimputabilidad).

67.1 En cualquier etapa del proceso en que se denuncie por alguno de los sujetos, o resulte manifiesto que el imputado en el momento de ejecutar el acto que se le atribuye se encontraba en uno de los casos previstos en los artículos 30 a 33 o 35 del Código Penal, previo dictamen pericial podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especializado.

67.2 Del mismo modo se procederá si el encausado deviniere inimputable durante la tramitación del proceso.

67.3 El proceso continuará el trámite común hasta la sentencia definitiva y de resultar el encausado condenado, se le declarará autor inimputable del delito cometido y se le impondrán medidas curativas en sustitución de la pena.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/67)



##### Artículo 68

(Minoría de edad). Si en cualquier estado de los procedimientos se comprueba que cuando el imputado cometió el hecho era inimputable por razón de edad, se clausurarán las actuaciones y se remitirán los antecedentes al tribunal competente, estándose a lo que este determine.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/68)



##### Artículo 69

(Rebeldía). Queda prohibida la tramitación del proceso penal en rebeldía.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/69)



##### Artículo 70

(Declaración de rebeldía).

70.1 Será considerado rebelde el imputado que debidamente citado por el juez de la causa no comparezca ante él ni justifique su incomparecencia.

70.2 Incurso el imputado en rebeldía, el fiscal solicitará al tribunal que así lo declare y que en el mismo acto libre orden de detención contra el rebelde.

70.3 La declaración de rebeldía del imputado suspende el proceso a su respecto y será considerada razón suficiente para solicitar medidas asegurativas sobre sus bienes.

70.4 Cuando cese la situación de rebeldía, el tribunal lo declarará y el proceso continuará según su estado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/70)



##### SECCIÓN II - DE LA DEFENSA

##### Artículo 71

(Derechos y deberes del defensor).

71.1 El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que esta expresamente reserve su ejercicio exclusivo a este último.

71.2 El ejercicio de la defensa es un derecho y un deber del abogado que acepta el cargo y abarcará la etapa de conocimiento y la de ejecución.

71.3 El defensor actuará en el proceso como parte formal en interés del imputado, con todos los derechos y atribuciones de esa calidad.

71.4 El defensor tiene derecho a tomar conocimiento de todas las actuaciones que se hayan cumplido o que se estén cumpliendo en el proceso, desde la indagatoria preliminar y en un plano de absoluta igualdad procesal respecto del Ministerio Público. El juez, bajo su más seria responsabilidad funcional, adoptará las medidas necesarias para preservar y hacer cumplir este principio, sin perjuicio de las medidas urgentes y reservadas.

71.5 Todo abogado tiene derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención, que le informe por escrito y de inmediato, si una persona está o no está detenida en ese establecimiento.

El ejercicio de este derecho no condiciona en modo alguno el ejercicio de la acción de habeas corpus.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/71)



##### Artículo 72

(Designación inicial y aceptación del cargo).

72.1 La designación de defensor se efectuará antes de cualquier diligencia indagatoria, salvo las de carácter urgente. Solo podrá ser defensor quien esté habilitado para ejercer la abogacía en el territorio nacional.

72.2 Si requerido el imputado no realizara la elección, o el elegido no aceptare de inmediato o no se le encontrare, actuará el defensor público que por turno corresponda.

72.3 Para tener por designado a un defensor, se requiere que acepte el cargo y que constituya domicilio en legal forma.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/72)



##### Artículo 73

(Defensa conjunta).

73.1 La defensa podrá ser ejercida hasta por dos abogados. En este caso deberán constituir sus respectivos domicilios procesales electrónicos y un único domicilio procesal físico en el radio correspondiente al tribunal en el que comparecen. En todo tiempo podrán actuar en el proceso conjunta o separadamente.

73.2 Todo acto procesal realizado por un defensor será eficaz respecto del otro integrante de la defensa conjunta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/73)



##### Artículo 74

(Defensa común).

74.1 La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustente no fueren incompatibles entre sí.

74.2 Si el tribunal advierte una situación de incompatibilidad, la hará presente a los imputados y les otorgará un plazo de hasta cinco días hábiles para que cada uno designe su defensor, bajo apercibimiento de asignarles defensores de oficio.

74.3 Si vencido el plazo, alguno de los imputados no ha designado a su defensor, el tribunal le asignará defensor público.

74.4 Las resoluciones sobre este punto serán irrecurribles.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/74)



##### Artículo 75 · Efectos de la ausencia del defensor

(Efectos de la ausencia del defensor).- La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exija expresamente su participación, acarreará su nulidad, salvo cuando constare fehacientemente que su ausencia fue voluntaria y deliberada, para provocar la nulidad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.831 de 18/09/2019 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/14).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [75](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/75)



##### Artículo 76

(Renuncia o abandono de la defensa).

76.1 La renuncia formal del defensor no suspenderá el proceso, ni lo liberará del deber de realizar todos los actos que sean necesarios para salvaguardar los derechos del imputado.

76.2 El tribunal notificará al imputado y le intimará la designación de nuevo defensor, concediéndole para ello un plazo de hasta cinco días hábiles bajo apercibimiento de asignarle el defensor público que por turno corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/76)



##### Artículo 77

(Nombramiento ulterior). El imputado puede designar posteriormente otro defensor en reemplazo del anterior, pero el subrogado no podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor acepte el cargo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/77)



##### Artículo 78

(Patrocinio propio).

78.1 No se admitirá que el imputado se defienda a sí mismo, salvo que fuere abogado.

78.2 El denunciante o la víctima que fueren abogados habilitados para el ejercicio de su profesión, podrán asistirse profesionalmente a sí mismos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/78)



#### CAPÍTULO IV - LA VÍCTIMA

##### SECCIÓN II - DE LA DEFENSA

##### Artículo 79

(La víctima).

79.1 Se considera víctima a la persona ofendida por el delito.

79.2 Al momento de formular instancia o denunciar el hecho, la víctima o su representante podrá manifestar su intención de participar en el proceso penal, con los derechos y facultades que este Código le asigna.

79.3 En la primera oportunidad procesal la víctima que haya hecho uso del derecho establecido en el numeral precedente, o su representante, deberá proporcionar sus datos identificatorios, constituir domicilio dentro del radio del juzgado, comunicando los cambios sucesivos y designar abogado patrocinante.

79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten, se les proporcionará asistencia letrada mediante defensor público o a través de consultorios jurídicos de universidades públicas o privadas.

El Poder Judicial podrá realizar convenios con las universidades públicas y privadas a tales efectos. (*)

*Notas:*

- Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [79](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/79)



##### Artículo 80

(Representantes de la víctima y legitimados para el ejercicio de sus derechos).

80.1 En la indagatoria y juzgamiento de delitos en los que haya ocurrido la muerte de la víctima, o en los casos en que esta, siendo legalmente capaz, no pueda ejercer por sí los derechos que este Código le otorga, podrán comparecer las siguientes personas, quienes ejercerán como suyos el derecho e interés que hubieran correspondido a la víctima fallecida o, en su caso, actuarán en su representación:

- a) a los padres, conjunta o separadamente por sus hijos sometidos a

patria potestad, o solteros o divorciados o viudos, no unidos en

concubinato, que no tuvieren, a su vez, hijos mayores de edad;

- b) el cónyuge, si no estaba separado voluntariamente de la víctima

al momento del delito; el concubino; los hijos mayores de edad;

- c) los hermanos;

- d) el tutor, curador o guardador;

- e) los abuelos;

- f) los allegados que cohabitaban con la víctima o mantenían con ella

una forma de vida en común.

Los menores y los incapaces comparecerán por intermedio de sus

representantes legales.

No podrán actuar en representación de las víctimas ni ejercer los

derechos que a estas correspondan, quienes fueran indagados por

su presunta responsabilidad en el delito.

80.2 A efectos de su intervención en el procedimiento, la enunciación precedente constituye un orden de prelación, de manera que la actuación de una o más personas pertenecientes a determinada categoría, excluye a las comprendidas en las siguientes.

80.3 Las cuestiones que se susciten por la aplicación de las disposiciones precedentes se tramitarán por la vía incidental y no suspenderán el curso del proceso principal. Contra las providencias que se dicten en el curso del incidente y aun contra la sentencia que le ponga fin, no cabrá otro recurso que el de reposición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [86](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/86) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/80)



##### Artículo 81

(Derechos y facultades de la víctima).

81.1 La víctima del delito tendrá los derechos que le reconoce este Código, sin perjuicio de los deberes que, para la defensa del interés de aquella, se imponen al fiscal.

81.2 La víctima del delito podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

- a) a tomar conocimiento de la totalidad de las actuaciones cumplidas

desde el inicio de la indagatoria preliminar, sin perjuicio de la

facultad del fiscal de disponer que las mismas se mantengan en

reserva cuando ello sea necesario para asegurar la eficacia de la

investigación (artículo 259.3 de este Código);

- b) a intervenir en el proceso y ser oída en los términos previstos

en este Código;

- c) a proponer prueba durante la indagatoria preliminar, así como en

la audiencia preliminar y en la segunda instancia, si la hubiere,

coadyuvando con la actividad indagatoria y probatoria del fiscal.

En el diligenciamiento y producción de la prueba que haya sido

propuesta por la víctima, esta tendrá los mismos derechos que las

partes;

- d) a solicitar medidas de protección frente a probables

hostigamientos, amenazas o agresiones contra ella, sus familiares

o sus allegados;

- e) a solicitar medidas asegurativas sobre los bienes del encausado o

relacionados con el delito;

- f) a oponerse, ante el tribunal, a la decisión del fiscal de no

iniciar o dar por concluida la indagatoria preliminar, o no

ejercer la acción penal;

- g) a ser oída por el tribunal antes que dicte resolución sobre el

pedido de sobreseimiento u otra determinación que ponga fin al

proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de

este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [129](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/129), [259](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/259), [266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/266) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/81)



##### Artículo 81 BIS · Artículo 81-BIS

(Notificación a la víctima).-

Siempre que se disponga la libertad de una persona sujeta a proceso por alguno de los siguientes delitos, sean estos tentados o consumados: delitos previstos en el Código Penal artículos 277 BIS, 280 a 280 QUINQUIES, violación (artículo 272), abuso sexual (artículo 272 BIS), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER), atentado violento al pudor (artículo 273), abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 BIS), corrupción (artículo 274), privación de libertad (artículo 281), homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312), lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318), rapiña con privación de libertad (artículo 344 BIS), extorsión (artículo 345) y secuestro (artículo 346), los delitos definidos en el artículo 4° de la Ley N° 19.643, de 20 de julio de 2018, delitos previstos en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008 y delitos de lesa humanidad, previstos en la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006, el tribunal competente debe notificar dicha resolución a la víctima o en su caso a sus causahabientes con una antelación mínima de cinco días. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [405](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/405).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/81_BIS)



### TÍTULO III - DE LA ACCIÓN PENAL

#### CAPÍTULO I - PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

##### SECCIÓN I - DE LAS CUESTIONES PREVIAS

##### Artículo 82

La acción penal es pública. Su ejercicio corresponde al Ministerio Público y es necesario, salvo las excepciones establecidas por la ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/82)



##### Artículo 83

(Cuestiones previas). Si el ejercicio de la acción penal estuviere condicionado por la Constitución de la República o la ley a la previa realización de cierta actividad o la resolución judicial o administrativa de una cuestión determinada, no se efectuarán actuaciones judiciales con respecto a la persona a que refiere la condición mientras subsista el impedimento, sin perjuicio de la práctica de las medidas indispensables para la conservación de la prueba practicada en la forma y con las garantías previstas en este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/83)



##### SECCIÓN II - DE LA INSTANCIA

##### Artículo 84

(Concepto).

84.1 La instancia es la manifestación inequívoca de voluntad del ofendido por un delito, en el sentido de movilizar el proceso penal para la condena de los responsables.

84.2 No constituye instancia la mera noticia de la ocurrencia del hecho.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/84)



##### Artículo 85

(Extensión). La instancia dirigida contra uno de los copartícipes del delito se extiende a los demás.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/85)



##### Artículo 86

(Legitimados para instar). Cuando el ofendido no pudiere actuar por sí, estarán legitimadas para instar al Ministerio Público al ejercicio de la acción penal las personas indicadas en el artículo 80 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [80](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/80) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/86)



##### Artículo 87

(Contenido de la instancia). En la instancia deberá constar el lugar y fecha de presentación, el nombre, edad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio de quien insta y el hecho al que alude.

Si se conocen los presuntos autores, cómplices o encubridores del hecho punible, se mencionarán, indicándose en lo posible su paradero, sus relaciones de familia, su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, expresándose también quiénes fueron los testigos presenciales del hecho.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/87)



##### Artículo 88 · Método para instar

(Método para instar).- La instancia se formulará ante el Ministerio Público verbalmente o por escrito. También podrá deducirse por escrito, ante las autoridades con funciones de policía. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.831 de 18/09/2019 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/15).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [88](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/88).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/88)



##### Artículo 89 · Firma de la instancia

(Firma de la instancia).- La instancia podrá formularse mediante escrito firmado por su autor. Si no sabe o no puede firmar, el escrito se refrendará con la impresión dígito pulgar izquierda. A continuación se dejará constancia de que la persona conoce el texto del escrito y que ha estampado la impresión digital en su presencia y de conformidad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.831 de 18/09/2019 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/16).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [89](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/89).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/89)



##### Artículo 90 · Confirmación de la voluntad de instar

(Confirmación de la voluntad de instar).- Al inicio de las actuaciones, el Ministerio Público explicará a quien formuló la instancia el alcance de la misma. Si el declarante confirma su voluntad de instar, se la tendrá por bien formulada.

Si el que insta desiste, se le tendrá por renunciado a su derecho a instar y no podrá volver a hacerlo por los mismos hechos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.831 de 18/09/2019 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/17).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [90](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/90)



##### Artículo 91

(Caducidad del derecho a instar). El derecho a instar caduca a los seis meses contados desde la comisión del hecho presuntamente delictivo, o desde que el ofendido o la persona legitimada para instar pudo hacerlo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/91)



##### Artículo 92

(Desistimiento).

92.1 Podrá desistirse de la instancia antes de que el Ministerio Público formalice la acusación, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

92.2 Cuando la instancia haya sido formulada por uno de los padres, solamente el que instó tiene facultades para desistir.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/92)



##### Artículo 93

(Aceptación del desistimiento). Para ser eficaz, el desistimiento deberá ser aceptado por el imputado. Se entenderá que lo acepta si no manifiesta su oposición dentro de los tres días siguientes al de la notificación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/93)



##### Artículo 94

(Efectos del desistimiento). El desistimiento aceptado dará por concluido el proceso, el cual no podrá volver a iniciarse por los mismos hechos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/94)



##### Artículo 95

(Efecto extensivo). En casos de desistimiento de la instancia, sus efectos se extenderán a todos los copartícipes del delito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/95)



##### Artículo 96 · Delitos perseguibles a instancia del ofendido

(Delitos perseguibles a instancia del ofendido).- Son perseguibles a instancia del ofendido los siguientes delitos: rapto, estupro, traumatismo, lesiones ordinarias, lesiones culposas graves, difamación e injurias, apropiación de cosas perdidas, de tesoro o de cosas habidas por error, daño sin agravantes específicas, violación de propiedad artística o literaria, violación de marcas de fábrica, violación de privilegios industriales y patentes de invención, delito de insolvencia fraudulenta, delitos de sustracción o retención de persona menor de edad con atenuantes especiales, amenazas, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva e infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento. También se requerirá la instancia del ofendido en aquellos tipos penales que establezcan la exigencia de este requisito formal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/201[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/7) artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [96](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/96)



##### Artículo 97 · Procedimiento de oficio

(Procedimiento de oficio).- En los delitos de estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los siguientes casos cuando:

- a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba

procederse de oficio;

- b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por si en

juicio y no hubiere persona legitimada para instar;

- c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,

guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las

relaciones domésticas o de la cohabitación;

- d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;

- e) la persona agraviada estuviere internada en un establecimiento de

cualquier naturaleza;

- f) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona

agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación;

- g) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el delito

en una relación de dependencia laboral, subordinación o inferioridad

jerárquica.

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)5/10/2017 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/8).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [97](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/97).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/97)



#### CAPÍTULO II - EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD

##### Artículo 98

(Facultades de no iniciar y de dar por terminada la investigación).

98.1 El fiscal podrá abstenerse de toda investigación, o dar por terminada una investigación ya iniciada, si los hechos relatados en la denuncia no constituyen delito, si los antecedentes y datos suministrados indican que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, o si las actuaciones cumplidas no hubieren producido resultados que permitan la continuación útil de la indagatoria. La resolución de no investigar o de dar por terminada la investigación será siempre fundada, y se comunicará al denunciante y en su caso a la víctima que hubiere comparecido o estuviere identificada.

98.2 El denunciante o la víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de haber sido notificado.

98.3 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal considerare que los hechos denunciados pudieran constituir delito, que la presunta responsabilidad penal del imputado pudiera no encontrarse extinguida o que es posible continuar útilmente la indagatoria, ordenará en la misma audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en el asunto.

98.4 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse ordenando el comienzo o la continuación de la indagatoria, o reiterando la negativa a hacerlo. La decisión del fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal, al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el reexamen del caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/98)



##### Artículo 99

(Nuevos hechos o medios de prueba). Aunque hubiese resuelto no iniciar o dar por terminada la investigación de un caso de conformidad con las disposiciones de este Código, el fiscal podrá siempre iniciarla o continuarla, si se produjeren nuevos hechos o se aportaren nuevos medios de prueba que lo justifiquen.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/99)



##### Artículo 100 · Principio de oportunidad

(Principio de oportunidad).-

100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o

abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:

- a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan

gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere un

año de privación de libertad, o que hayan sido presumiblemente

cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;

- b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una grave

aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan

de la aplicación de una pena;

- c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y se

presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no concurriendo

alguna de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.

100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución

penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución

fundada, se notificará a la víctima y se remitirá al tribunal

competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su

regularidad formal y para su examen, pudiendo en consecuencia el

tribunal desestimar la resolución del Ministerio Público y ordenar el

inicio de la persecución penal o retomar la ya iniciada. La resolución

no admitirá recursos.

100.3 La víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen

del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de la

notificación.

100.4 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal

considerare que existen elementos suficientes para iniciar la

persecución penal o retomar la ya iniciada, ordenará en la misma

audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal

subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para

su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal

actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en

el asunto.

100.5 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien

dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse. La decisión del

fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal,

al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el

reexamen del caso.

100.6 El fiscal no podrá aplicar este principio en caso de que el

imputado hubiere sido beneficiado con su aplicación, dentro de los

tres años anteriores. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/17).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/100)



### TÍTULO IV - DE LA ACCIÓN CIVIL

#### CAPÍTULO II - EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD

##### Artículo 101

(Acción civil). La acción civil no podrá ejercerse en sede penal, sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan dictar a petición de parte.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/101)



##### Artículo 102

(Facultades de los sujetos de la acción civil). La prohibición precedente no obsta al ejercicio de las facultades procesales que este Código reconoce a la víctima y al tercero civilmente responsable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/102)



##### Artículo 103

(Ejercicio separado de las acciones civil y penal). La acción civil y la acción penal que se funden en el mismo hecho ilícito, deberán ejercitarse separada e independientemente en las sedes respectivas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [104](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/104) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/103)



##### Artículo 104

(Relación entre los procesos civil y penal). La independencia señalada en el artículo anterior comprenderá la totalidad de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [103](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/103), [105](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/105) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/104)



##### Artículo 105

(Prueba trasladada, recurso de revisión). Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse al otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Podrá interponerse igualmente en uno de ellos y en mérito a las resultancias del otro, el recurso de revisión civil o penal, que pudiere corresponder según el caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/105)



### TÍTULO V - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

#### CAPÍTULO I - REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES

##### Artículo 106

(Remisión). Se aplicarán al proceso penal las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo I, Secciones I, II, III y VI del Código General del Proceso, en lo pertinente, con las exclusiones y modificaciones que se expresan en los artículos siguientes.

(Del requerimiento de firma).- Aclárase que en los supuestos en los cuales la ley procesal penal requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma electrónica (Ley N° 18.600, de 5 de noviembre de 2009). Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia. (*)

*Notas:*

- Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.831 de 18/09/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/20)19 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/106)



##### Artículo 107

(Exclusiones). No se aplican al proceso penal las disposiciones de los artículos 71.3, 71.4, 78, 84, 87 y 89 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/107)



##### Artículo 108

(Idioma).

108.1 Los actos procesales deberán cumplirse en idioma español.

108.2 La declaración de personas que ignoren el idioma español, de sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o lenguaje gestual y los documentos o grabaciones en lengua distinta, o en otra forma de transmisión del conocimiento, deberán ser traducidos o interpretados, según corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/108)



##### Artículo 109

(Lugar).

109.1 El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y el propio tribunal, si correspondiere, podrán constituirse en cualquier lugar del territorio que abarque su competencia o si fuere necesario, en cualquier lugar del territorio nacional.

109.2 Excepcionalmente, podrán efectuarse diligencias probatorias en el extranjero, con autorización del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia respectivamente y con el consentimiento de las autoridades competentes del país requerido, conforme a la normativa aplicable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/109)



##### Artículo 110

(Tiempo del proceso). Los tribunales podrán habilitar días y horas según los requerimientos del proceso. Salvo expresa disposición en contrario, se considera hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamiento de la prueba.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/110)



##### Artículo 111 · De los plazos procesales

(De los plazos procesales).- Salvo disposición en contrario, los plazos procesales son perentorios e improrrogables. Vencido el plazo, sin necesidad de petición alguna, el tribunal dictará la resolución que corresponda al estado del proceso. La iniciación, suspensión y cómputo del tiempo en que puedan o deban producirse los actos del proceso penal se regularán por las normas del Código General del Proceso, en lo pertinente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/9).549 de 25/10/2017 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [111](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/111).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/111)



##### Artículo 112

(Forma de actuación). Las sentencias del tribunal y las peticiones y alegaciones de cualquiera de las partes y de la víctima, serán siempre fundadas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/112)



#### CAPÍTULO II - NORMAS SOBRE INFORMACIÓN

##### Artículo 113

(Derechos del imputado).

113.1 Toda persona, a la que un medio masivo de comunicación haya atribuido la calidad de imputada en un proceso penal, tiene derecho a que se publique gratuitamente en nota de similares características, información relativa a su sobreseimiento, absolución o clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma.

113.2 Si el medio de información se negare a ello, el interesado podrá acudir al procedimiento establecido en la ley para el ejercicio del derecho de rectificación o de respuesta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/113)



#### CAPÍTULO III - COMUNICACIONES

##### SECCIÓN I - ENTRE AUTORIDADES

##### Artículo 114

(Comunicaciones nacionales e internacionales). Cuando el tribunal deba dar conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades nacionales o internacionales, o formularles alguna petición para el cumplimiento de diligencias del proceso, podrá efectuar la comunicación por cualquier medio idóneo, dejando de ello constancia escrita y fehaciente.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que obliguen a la República.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/114)



##### SECCIÓN II - A LAS PARTES Y A TERCEROS

##### Artículo 115

(Actos que se notifican).

115.1 Toda actuación judicial salvo disposición expresa en contrario, debe ser inmediatamente notificada a las partes mediante el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

115.2 Las providencias judiciales que sean pronunciadas en audiencia, se tendrán por notificadas en ella.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [116](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/116) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/115)



##### Artículo 116

(Forma de las notificaciones).

116.1 Las notificaciones de las providencias judiciales salvo las que sean dictadas en audiencia, serán realizadas en los domicilios constituidos por las partes o en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo, sin perjuicio de lo establecido sobre domicilio electrónico.

116.2 A los efectos de esta disposición, los despachos de los fiscales y de los defensores públicos se tendrán como sus respectivos domicilios procesales.

116.3 La sentencia definitiva se notificará a las partes con copia íntegra, autenticada por el actuario. Será notificada además al imputado en el establecimiento de reclusión o en su caso, en el domicilio constituido. Si ello no fuera posible, la diligencia se realizará en el domicilio constituido en autos por el defensor.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [285](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/285) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/116)



#### CAPÍTULO IV - ACTOS DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

##### SECCIÓN I - DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DEL TRIBUNAL

##### Artículo 117

(Clasificación).

117.1 Sentencia es la decisión del tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él.

117.2 Las sentencias son interlocutorias o definitivas.

117.3 Sentencia interlocutoria es la que resuelve una cuestión sobre algún artículo o incidente, y definitiva es la que resuelve sobre lo principal.

117.4 Las demás providencias que dicta el tribunal son decretos de mero trámite.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/117)



##### Artículo 118

(Remisión). Será de aplicación al proceso penal en lo pertinente, lo establecido en el Libro I, Título VI, Capítulo V del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/118)



##### SECCIÓN II - DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

##### Artículo 119 · Forma y contenido de la sentencia definitiva

(Forma y contenido de la sentencia definitiva).-

119.1 La sentencia definitiva deberá consignar:

- a) la fecha, el lugar y el tribunal que lo dicta, la identificación de

los autos, el nombre del o de los imputados, el delito por el cual se

los acusa, el de los defensores que actúan en el juicio e

identificación del representante de la Fiscalía General de la Nación;

- b) expresará a continuación por Resultandos, las actuaciones

incorporadas al proceso relacionadas con las cuestiones a resolver,

las pruebas que le sirvieron de fundamento, las conclusiones de la

acusación y la defensa y finalmente, debidamente articulados, los

hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados;

- c) determinará luego por Considerandos, el derecho a aplicar respecto

de: la tipicidad de los hechos probados, la participación de los

imputados, las circunstancias alteratorias de la pena y la modalidad

concursal de los delitos.

119.2 La sentencia definitiva puede ser de absolución o de condena.

119.3 La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y

destacará la falta de prueba o la existencia de causas de

justificación, de inculpabilidad, de impunidad o de extinción del

delito.

119.4 La sentencia de condena solo podrá tener por acreditados los

hechos contenidos en la acusación, expresará los fundamentos de la

individualización de la pena y condenará a la que corresponda, no

pudiendo el tribunal aplicar penas más graves a las requeridas.

También se pronunciará sobre la pena de confiscación y demás

accesorias, así como respecto de la aplicación de medidas de

seguridad, en su caso.

119.5 La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas

fundamentará la declaración de inimputabilidad y precisará el régimen

de las mismas.

119.6 Dispondrá el destino de las cosas secuestradas y sujetas a

confiscación.

119.7 La sentencia absolutoria o la que dispone el sobreseimiento

ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas

cautelares y que las cosas secuestradas sean devueltas a la persona de

quien se obtuvieron. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/10)/2017 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [119](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/119).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/119)



##### Artículo 120

(Principio de congruencia).

120.1 La sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición fiscal, ni superar el límite de la pena o medida requerida por el Ministerio Público.

120.2 Si por error manifiesto la pena requerida es ilegal, el juez procederá igualmente al dictado de sentencia y si resultare de condena, impondrá la pena dentro de los márgenes legales, poniendo en conocimiento del hecho al jerarca del Ministerio Público.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los errores del fiscal serán juzgados en vía administrativa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/120)



##### Artículo 121

(Principio de no reforma en perjuicio). En segunda instancia y en casación, si solo recurrió la parte del imputado no se podrá modificar la sentencia en perjuicio de este.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [369](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/369) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/121)



##### Artículo 122

(Efecto extensivo). La sentencia de segunda instancia o de casación en el fondo, o de revisión que absuelva a uno de los copartícipes de un delito o establezca una calificación delictual o atenuantes que lo beneficien, debe extender sus efectos a los demás, aun cuando hubiere recaído sentencia ejecutoriada, salvo que se trate de circunstancias referidas solo al primero.

En la misma sentencia, el tribunal modificará el fallo referido, en cuanto corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [369](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/369) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/122)



##### Artículo 123

(Confiscación o destrucción de instrumentos o efectos destinados a actividades ilícitas). Al concluir el proceso penal, aun cuando no recayere sentencia de condena, el tribunal resolverá la confiscación o destrucción de los efectos materiales del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado que pudieren ser destinados a actividades ilícitas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa legal aplicable.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/123)



##### Artículo 124

(Efectos de la absolución).

124.1 La sentencia absolutoria ejecutoriada cierra el proceso definitiva e irrevocablemente en relación al imputado en cuyo favor se dicta.

124.2 La sentencia absolutoria ordenará cuando sea del caso, la libertad del imputado o la cesación de las medidas de coerción que se le hubieren aplicado.

124.3 Aunque la sentencia sea recurrida por el Ministerio Público, la libertad o cese de las medidas limitativas de la libertad del imputado serán cumplidas con carácter provisional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [369](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/369) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/124)



##### Artículo 125

(Eficacia de la sentencia). Las sentencias ejecutoriadas producirán todos sus efectos sin perjuicio de la unificación de penas, cuando corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/125)



##### Artículo 126

(Unificación de penas). La unificación de penas será tramitada en vía incidental, en la causa más antigua, y la sentencia que recaiga será considerada definitiva a todos sus efectos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [328](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/328) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/126)



##### SECCIÓN III - DE LA ACUSACIÓN Y LA DEFENSA

##### Artículo 127 · De la acusación

(De la acusación).- La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia en lo pertinente, se presentará por escrito y deberá contener:

- a) los datos que sirvan para identificar al imputado y su defensor;

- b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que

se le atribuyen al imputado;

- c) los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de

prueba que lo motivan;

- d) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su

debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al

imputado;

- e) el ofrecimiento de la prueba para el juicio, la que de ser admitida

de acuerdo con el artículo 268 de este Código, será incorporada en la

oportunidad procesal pertinente de acuerdo con el artículo 270 de este

Código;

- f) las circunstancias alteratorias concurrentes y el requerimiento de

pena estimado y en su caso, las medidas de seguridad que

correspondieren.

La acusación solo podrá referirse a los hechos y personas sobre las

que se formalizó la investigación, aunque se efectuare una distinta

calificación jurídica. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)5/10/2017 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/11).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [270](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/270), [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/271), [273 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [127](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/127).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/127)



##### Artículo 128 · De la defensa

(De la defensa).- La defensa deberá ajustarse formalmente y en lo

pertinente a las mismas reglas que rigen la acusación.

Recibida la acusación el juez emplazará al acusado y su defensor,

notificándole la acusación en su contra, para que en el plazo de

treinta días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral.

Si hubiere varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo para

evacuar el traslado será común a todos ellos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/12).
Ver en esta norma, artículos: [268](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/268), [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/271) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [128](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/128).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/128)



##### SECCIÓN IV - DE LOS MODOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

##### Artículo 129

(Pedido de sobreseimiento).

129.1 El Ministerio Público, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada, podrá desistir del ejercicio de la acción penal solicitando el sobreseimiento por alguno de los fundamentos previstos en el artículo siguiente.

129.2 Previo a resolver, el tribunal oirá a la víctima en los términos que a continuación se establecen:

- a) si el pedido es formulado fuera de audiencia y la víctima hubiera

comparecido durante el proceso, se le dará traslado personal por

seis días;

- b) si el pedido es formulado en audiencia y la víctima estuviera

participando, previo traslado, lo evacuará en el momento. Si no

estuviere presente en la audiencia, aunque hubiera participado

con anterioridad, no se le conferirá traslado.

129.3 Si la víctima no se opone, el tribunal deberá decretar el sobreseimiento sin más trámite, mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud del fiscal y en la no oposición de la víctima. Si existe oposición, el juez podrá:

- a) desestimarla, decretando el sobreseimiento pedido por el

Ministerio Público;

- b) acogerla, disponiendo en ese caso el reexamen del caso por el

fiscal subrogante.

129.4 El fiscal subrogante dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse, reiterando el pedido de sobreseimiento o continuando con el proceso según su estado.

129.5 Si el fiscal subrogante reitera el pedido de sobreseimiento, el juez lo decretará sin más trámite. La sentencia se notificará a las partes, a la víctima y al jerarca del Ministerio Público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/129)



##### Artículo 130

(Procedencia del sobreseimiento). El Ministerio Público deberá fundar el pedido de sobreseimiento en alguna de las siguientes causales:

- a) cuando agotadas todas las posibilidades probatorias, no exista

plena prueba de que el hecho imputado se haya cometido o que el

imputado haya participado en su comisión;

- b) cuando el hecho no constituya delito;

- c) cuando resulte de modo indudable que medió una causa de

justificación, de inculpabilidad, de impunidad u otra extintiva

del delito o de la pretensión penal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [131](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/131) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/130)



##### Artículo 131

(Sobreseimiento a pedido de la defensa).

131.1 Antes de la acusación fiscal, la defensa podrá pedir al tribunal el sobreseimiento del imputado por cualquiera de las causas previstas en el artículo anterior.

131.2 El incidente se sustanciará con la víctima que hubiere comparecido a la audiencia preliminar y luego con el fiscal.

131.3 Si el fiscal no se opone al sobreseimiento, el juez deberá decretarlo.

131.4 Si el pedido de sobreseimiento formulado por la defensa fuera denegado, esta no podrá volver a plantearlo, salvo que alegare hechos no conocidos al tiempo de formular la primera solicitud u ofreciere nuevos medios de prueba.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [130](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/130) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/131)



##### Artículo 132

(Efectos). El sobreseimiento tiene los mismos efectos que la sentencia absolutoria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/132)



##### Artículo 133

(Clausura definitiva). Se clausurará definitivamente el proceso cuando concurra alguna de las siguientes causales:

- a) muerte del imputado;

- b) amnistía;

- c) gracia;

- d) indulto;

- e) la existencia de sentencia ejecutoriada recaída sobre los mismos

hechos (bis in ídem);

- f) prescripción.

Dichas causales podrán ser declaradas en cualquier estado del juicio, de oficio o a petición de parte. En el primer caso, se notificará personalmente a las partes quienes tendrán el plazo perentorio de diez días para impugnar mediante recurso de apelación. En el segundo caso, la petición se tramitará por vía incidental.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/133)



##### SECCIÓN V - DE LAS AUDIENCIAS

##### Artículo 134

(Presidencia y asistencia).

134.1 Las audiencias serán presididas por el tribunal.

134.2 Las audiencias se celebrarán con la presencia del juez, del Ministerio Público, del defensor y del imputado. La ausencia de cualquiera de estos sujetos procesales aparejará la nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del proceso y será causa de responsabilidad funcional de los dos primeros y del defensor, según corresponda.

134.3 La víctima podrá asistir y su participación será facultativa, con el alcance, los derechos y de la forma que se establece en este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/134)



##### Artículo 135

(Publicidad). Las audiencias que se celebren una vez concluida la investigación preliminar serán públicas, salvo que el tribunal decida lo contrario por alguno de los siguientes motivos:

- a) por consideraciones de orden moral, de orden público o de

seguridad;

- b) cuando medien razones especiales para preservar la privacidad y/o

dignidad de las personas intervinientes en el proceso;

- c) cuando por las circunstancias especiales del caso, la publicidad

de la audiencia pudiere perjudicar a los intereses de la justicia

o comprometer un secreto protegido por la ley.

Contra la decisión del tribunal solo cabrá el recurso de reposición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/135)



##### Artículo 136

(Continuidad).

136.1 Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, se fijará en el acto la fecha de su reanudación, salvo razones fundadas.

136.2 De no establecerse plazo específico de prórroga, la audiencia deberá fijarse para la fecha más cercana posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso.

136.3 La no realización de cualquiera de las audiencias dentro de los plazos previstos en este Código por causas no imputables a las partes, generará responsabilidad administrativa del juez interviniente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/136)



##### Artículo 137

(Dirección). Las audiencias serán dirigidas por el tribunal. Este ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan y moderará la discusión, impidiendo derivaciones inadmisibles, impertinentes o inconducentes, sin coartar por ello el libre ejercicio de la acción penal y el derecho de defensa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/137)



##### Artículo 138

(Disciplina y control). El tribunal deberá adoptar a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias para asegurar el normal y continuo desarrollo de las audiencias, así como la preservación de su decoro y eficacia, estando facultado especialmente para:

- a) ordenar que se retire de sala quien perturbe el desarrollo de la

audiencia;

- b) prohibir al público y a la prensa el empleo de medios técnicos de

reproducción y filmación, cuando ello perturbe la regularidad del

acto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/138)



##### Artículo 139 · Documentación

(Documentación).-

139.1 Las audiencias deberán registrarse en audio o video. Se

utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o

audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o

modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e

inalterabilidad.

139.2 Sobre cada audiencia se registrará un acta sucinta donde se

asentarán la fecha, partes intervinientes, ubicación del registro y

decisión adoptada.

139.3 Será responsabilidad del juez verificar el correcto

funcionamiento de los mecanismos de contingencia establecidos para el

sistema de registro de audiencias en audio o video. En los casos

excepcionales donde el sistema de registro o su sistema de

contingencia no estuvieran disponibles, por razón fundada, se

utilizará el acta escrita como medio de registro de todo lo actuado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/13).
Ver en esta norma, artículos: [169](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/169), [268](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/268), [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [139](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/139).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/139)



### TÍTULO VI - DE LA PRUEBA

#### CAPÍTULO I - REGLAS GENERALES

##### Artículo 140

(Actividad probatoria).

140.1 La actividad probatoria en los procesos penales está regulada por la Constitución de la República, los Tratados aprobados y ratificados por nuestro país, por este Código y por leyes especiales.

140.2 Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público, la defensa y la víctima. El tribunal decidirá su admisión y podrá rechazar los medios probatorios innecesarios, inadmisibles o inconducentes.

(*)

*Notas:*

- Numeral 3) derogado/s por: Ley Nº [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/19).831 de 18/09/2019 artículo 19.
Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [140](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/140).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/140)



##### Artículo 141

(Objeto de la prueba). El objeto de la prueba en materia penal es:

- a) la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley

como configurativos del delito imputado;

- b) la averiguación de la participación que haya tenido el imputado

en los hechos investigados;

- c) la concurrencia de causas de justificación;

- d) la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes;

- e) los elementos que permitan el mejor conocimiento de la

personalidad del imputado y puedan incidir en la

individualización de la pena.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/141)



##### Artículo 142 · Certeza procesal

(Certeza procesal).-

142.1 No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el

proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del

delito y la responsabilidad del imputado.

142.2 En caso de duda, deberá absolverse al imputado.

142.3 Estas disposiciones no se aplicarán al proceso abreviado, el que

se regirá por lo dispuesto en el Título II del Libro II de este

Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/14).
Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [142](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/142).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/142)



##### Artículo 143

(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.

El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/143)



##### Artículo 144 · Reglas probatorias

(Reglas probatorias).- Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley.

La recolección de evidencias se sujetará a las siguientes reglas:

- a) la recolección de evidencias probatorias estará a cargo del

Ministerio Público, que actuará bajo los principios de objetividad y

buena fe;

- b) el imputado y su defensa podrán recolectar sus propias evidencias

probatorias y recurrirán al Ministerio Público solo si fuese necesaria

su intervención;

- c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar

de oficio evidencia alguna, con excepción de lo previsto en los

incisos 271.8 y 271.9. (*)

- d) las partes podrán acordar tener por admitidos ciertos hechos, en

cuyo caso corresponderá al juez en la audiencia de control de

acusación declararlo como acreditado, dejando debida constancia en el

auto de apertura a juicio. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/15).
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/13).
Ver en esta norma, artículos: [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/271), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19549-2017/15),
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [144](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/144).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/144)



##### Artículo 145

(Prueba trasladada). Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de las partes, serán apreciadas por el tribunal de acuerdo a su naturaleza y circunstancias. Las partes podrán solicitar las medidas complementarias o ampliatorias que estimen del caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/145)



#### CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA

##### SECCIÓN I - DE LA CONFESION

##### Artículo 146

(Confesión).

146.1 La confesión consiste en la admisión por el imputado de los hechos contrarios a su interés.

146.2 Para que la confesión tenga valor probatorio es preciso que el imputado, asistido por su defensor, la haya prestado libremente ante el tribunal, y que además otro u otros elementos de convicción la corroboren.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/146)



##### SECCIÓN II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

##### Artículo 147

(Deber de testimoniar). Podrá disponerse el interrogatorio de toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados.

Nadie puede negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/147)



##### Artículo 148

(Derechos del testigo). Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, se garantizará la plena vigencia de los siguientes derechos a los testigos convocados:

- a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las

autoridades competentes;

- b) a ser informado sobre el motivo de su citación;

- c) a pedir protección para él y su familia, en sus personas y sus

bienes, si lo estimare necesario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/148)



##### Artículo 149

(Capacidad). Toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar el valor de su testimonio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/149)



##### Artículo 150

(Exenciones al deber de testimoniar).

150.1 Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, siempre que no sean denunciantes o damnificados, el cónyuge, aun cuando estuviere separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en primer grado, los concubinos more uxorio, los padres e hijos adoptivos, los tutores y curadores y los pupilos.

150.2 Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, las personas mencionadas serán informadas de su facultad de abstenerse. Ellas podrán ejercer dicha facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/150)



##### Artículo 151

(Abstención de rendir testimonio). Deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial.

151.1 Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado.

151.2 Los funcionarios públicos, si conocen de una información clasificada como reservada o confidencial, no estarán obligados a declarar salvo que el juez, a solicitud de parte, considere imprescindible la información. En este caso, el tribunal requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar a los funcionarios públicos que corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/151)



##### Artículo 152

(Citación).

152.1 Para el examen de testigos, se librará citación en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción en que se incurrirá en caso de incumplimiento.

152.2 En casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia.

152.3 El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

152.4 No se descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que estuvo a disposición del tribunal. A su solicitud, se expedirá constancia de su comparecencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/152)



##### Artículo 153

(Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero).

153.1 Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar su testimonio, se podrá comisionar la recepción de su declaración por exhorto u oficio al órgano competente de su residencia, siempre que sea difícil o gravosa su concurrencia. A tales efectos, podrá utilizarse el medio técnico más apropiado.

153.2 Sin embargo, si la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio lo requirieran, el testigo deberá comparecer a la audiencia que se señale.

153.3 Si el testigo se hallare en el extranjero, se procederá conforme a lo dispuesto en las normas sobre cooperación judicial internacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/153)



##### Artículo 154

(Compulsión y arresto).

154.1 Si el testigo no compareciere sin mediar causa justificada, será conducido por la fuerza pública.

154.2 Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, será puesto a disposición del tribunal competente por la responsabilidad penal que le pudiere corresponder.

154.3 Cuando el testigo carezca de domicilio o cuando exista temor fundado de que se oculte, fugue o ausente, el tribunal podrá disponer de oficio o a petición de parte su arresto, a los solos efectos de asegurar su declaración. La duración de la medida no podrá exceder las doce horas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/154)



##### Artículo 155

(Testimonio de altas autoridades y miembros del cuerpo diplomático).

155.1 No tienen la obligación de comparecer el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas, los Intendentes Departamentales, los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces y los Fiscales Letrados. Estas personas rendirán su declaración a su elección, en su domicilio o en su despacho. El acto de la audiencia no será público.

155.2 Tampoco tienen obligación de comparecer los miembros del cuerpo diplomático o consular acreditados en el Uruguay. Estas personas rendirán su testimonio conforme a las normas del Derecho Internacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [156](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/156), [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/155)



##### Artículo 156

(Testigo imposibilitado). La persona que no pueda concurrir al tribunal por estar físicamente impedida, será examinada en su domicilio o en el lugar donde se encuentre. En este caso, así como en el artículo anterior, las partes deberán comparecer al acto y formular las preguntas que estimen pertinentes, bajo contralor del juez.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [155](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/155), [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/156)



##### Artículo 157

(Incomunicación). Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. El tribunal resolverá si deberán permanecer incomunicados en la antesala después de declarar.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/157)



##### Artículo 158 · Reglas para el examen de los testigos

(Reglas para el examen de los testigos).-

158.1 Antes de comenzar la declaración, el juez advertirá al testigo

de su deber de decir la verdad y lo instruirá acerca de las penas con

que el Código Penal castiga el falso testimonio.

158.2 Se procederá a interrogar a cada testigo sobre lo siguiente:

- a) su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio y

domicilio y si es extranjero, además los años de residencia en el

país;

- b) si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del

proceso, si tiene con alguno de ellos parentesco, amistad, enemistad o

relaciones de cualquier clase y si tiene interés de cualquier orden en

la causa;

- c) sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes

a la averiguación de la verdad con respecto a los hechos que son

objeto del proceso;

- d) acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su

credibilidad y especialmente sobre la razón de sus dichos.

158.3 La declaración de los testigos se sujetará a los interrogatorios

que efectúen las partes. Estos serán realizados en primer lugar por la

parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la

contraparte. Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas

aclaratorias a los testigos. A solicitud de cualquiera de las partes

el tribunal podrá autorizar nuevo interrogatorio de los testigos que

ya hubieren declarado en la audiencia.

158.4 El juez podrá rechazar cualquier pregunta que juzgue

inconducente, innecesaria, dilatoria, sugestiva, perjudicial o

agraviante para el testigo, así como dar por terminado el

interrogatorio cuando lo considere del caso.

El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el tribunal lo

autorice. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/16).
Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [158](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/158).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/158)



##### Artículo 159

(Testigo sospechoso de delito).

159.1 Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado.

159.2 La declaración como testigo de una persona que luego pasa a ser considerada como imputada, no podrá utilizarse en su perjuicio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/159)



##### Artículo 160 · Testigos menores de dieciocho años de edad

(Testigos menores de dieciocho años de edad).-

160.1 El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho años, será conducido por el tribunal sobre la base de las preguntas presentadas por el fiscal y la defensa. Podrá recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro profesional especializado. Por regla general no podrán ser interrogados directamente por las partes.

160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su testimonio en el proceso, deberán adoptarse una o más de las siguientes medidas:

- a) pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u otros

elementos que constituyan barrera física con el mismo efecto;

- b) prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a través de

un circuito cerrado de televisión u otra tecnología con similar

efecto;

- c) recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios de

prensa de la sala del tribunal;

- d) examen del testigo a través de un intermediario designado por el

tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el interrogatorio.

Esta medida será tenida especialmente en cuenta tratándose de menores

de doce años de edad;

- e) presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras el testigo

presta testimonio. Este puede ser cualquier adulto en quien él

confíe, siempre que no sea parte, testigo u otro sujeto del proceso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [163](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/163), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [160](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/160).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/160)



##### Artículo 161

(Testigo que no conozca el idioma). Si el testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma español, se utilizarán los servicios de un intérprete.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [166](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/166), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/161)



##### Artículo 162

(Testigos discapacitados).

- a) Tratándose de testigos con discapacidad intelectual o mental se

aplicarán las reglas previstas en los artículos precedentes;

- b) al testigo con dificultades de audición y comunicación se le

proveerá de un intérprete;

- c) al testigo que no se comunica mediante el habla, se le proveerá

de sistemas de comunicación alternativos;

- d) al testigo no vidente que deba suscribir el acta, le será leída

por el actuario o secretario del tribunal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [166](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/166), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162)



##### Artículo 163

(Testigos intimidados).

163.1 Cuando exista peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del testigo o sus familiares, el tribunal podrá disponer una o más de las medidas previstas en el artículo 160 de este Código.

163.2 Asimismo, se podrá disponer la reserva de su identidad, de los demás datos personales y de cualquier otro elemento que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para esta un número o cualquier otra clave. Sus datos filiatorios y toda otra circunstancia que permita identificarlo, quedarán depositados en dos sobres cerrados y lacrados, en cuyo reverso solamente se dejará constancia de la causa y del titular del Ministerio Público interviniente. Uno de los sobres quedará en poder de este y el otro en poder del tribunal. Cuando se establezca esta medida, se dispondrá además la prohibición de divulgar de cualquier forma su identidad o de cualquier otro dato conducente a ella.

163.3 La declaración de los testigos en las condiciones previstas en el numeral anterior, será valorada por el juez con criterio especialmente riguroso, considerando para su credibilidad el resto de los elementos probatorios y las circunstancias que determinaron su protección.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [160](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/160), [166](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/166), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/163)



##### Artículo 164 · Declaración de la víctima

(Declaración de la víctima).-

Tratándose de víctimas de delitos sexuales, menores de dieciocho años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, la declaración será receptada por un funcionario especializado y sin la presencia de las partes, prohibiéndose en este caso el careo.

Se utilizará la modalidad de Cámara Gesell o cualquier otro medio técnico que permita el adecuado control por las partes. Previo a la iniciación del acto, el juez debe hacer saber al funcionario especializado a cargo de la entrevista los puntos de interrogatorio propuestos por las partes, las características del hecho y el estado emocional de la víctima.

Sin perjuicio de ello, se podrá prescindir de esta modalidad, previa opinión favorable del representante de la víctima, si atendiendo a las circunstancias del caso, no se advierte ningún riesgo para aquella.

Salvo circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, la declaración de las víctimas de que trata este numeral, deberá ser recibida siempre como prueba anticipada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213 de este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/17) artículo 17.
Ver en esta norma, artículos: [213](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/213), [268](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/268), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/164).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/164)



##### Artículo 165

(Testimonio filmado).

165.1 En los casos en que se considere conveniente por las características del testimonio o por sus particulares circunstancias, podrá disponerse la filmación, agregándose el soporte como parte integrante del acto.

165.2 Asimismo, se adoptarán los medios técnicos tendientes a preservar la genuinidad del soporte de la filmación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/165)



##### SECCIÓN III - DEL CAREO

##### Artículo 166 · Procedencia

(Procedencia).-

166.1 Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado también podrá solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.

166.2 No procederá el careo entre el imputado y la víctima, así como tampoco el careo entre el imputado y los testigos referidos en los artículos 161 a 163 de este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [161](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/161), [162](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/162), [163](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/163), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [166](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/166).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/166)



##### Artículo 167

(Reglas del careo).

167.1 El juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo y les preguntará si las confirman o modifican.

167.2 Acto seguido, el Ministerio Público y la defensa podrán interrogar a los sometidos a careo, exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción que determinaron la procedencia de la diligencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/167)



##### SECCIÓN IV - DEL RECONOCIMIENTO

##### Artículo 168

(Reconocimiento). El reconocimiento es el acto ordenado por el tribunal, por el que alguna persona o cosa determinada es examinada o inspeccionada por aquel, o por las personas cuyo informe o testimonio puede ser conveniente para la investigación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/168)



##### Artículo 169 · Reconocimiento de personas

(Reconocimiento de personas).-

169.1 El reconocimiento de personas por testigos, se hará con las

reglas de la declaración testimonial, en lo pertinente, y con los

siguientes requisitos:

- a) previo al inicio del reconocimiento se interrogará al testigo por

separado de los demás, a efectos de que describa a la persona y

manifieste si lo ha vuelto a ver o le ha sido exhibido antes del

acto;

- b) se le indicará al testigo que el imputado puede o no estar presente

en la rueda de reconocimiento;

- c) la rueda estará conformada con el imputado y al menos tres personas

con características morfológicas y vestimenta similares a aquel. La

defensa podrá incorporar en la rueda a dos personas más. No podrá

haber más de un imputado en cada fila;

- d) el imputado elegirá su ubicación en la fila de personas;

- e) el testigo procederá al reconocimiento desde un lugar donde no

pueda ser visto, manifestando si el imputado se encuentra en la fila.

En caso afirmativo indicará las diferencias y semejanzas que observa

entre su estado actual y el que presentaba a la fecha del hecho.

169.2 Deberá presenciar el acto el defensor del imputado.

169.3 Durante la indagatoria preliminar el fiscal podrá ordenar la

realización del reconocimiento, sin orden ni presencia del juez, pero

siempre en presencia de la defensa, en cuyo caso el resultado se

regirá por lo dispuesto en el artículo 259.1 de este Código. Si se

realiza en presencia del juez, se considerará prueba anticipada

conforme a lo previsto en el artículo 213 de este Código.

169.4 De todo lo actuado se dejará registro en los términos dispuestos

en el artículo 139 de este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/18).
Ver en esta norma, artículos: [139](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/139), [170](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/170), [213](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/213), [259](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/259), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [169](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/169).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/169)



##### Artículo 170

(Reconocimiento por imágenes). Cuando no se pudiere efectuar el reconocimiento de personas en las condiciones indicadas en el artículo anterior, se podrá utilizar imágenes fotográficas o fílmicas, observando las mismas reglas en lo pertinente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [169](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/169), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/170)



##### Artículo 171

(Otros reconocimientos). Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las reglas que anteceden, en lo pertinente.

Sin perjuicio de labrar el acta respectiva, se podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/171)



##### Artículo 172

(Reconocimiento de cosas). Antes del reconocimiento de una cosa se invitará a la persona que debe efectuarlo a que la describa. En lo demás, regirán las disposiciones precedentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/172)



##### SECCIÓN V - DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

##### Artículo 173

(Incorporación).

173.1 Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa o prohibición legal o necesidad de previa orden judicial.

173.2 Durante la etapa de investigación, el fiscal podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición y en caso de negativa, solicitar al tribunal la orden de incautación correspondiente.

173.3 Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado.

173.4 Tampoco podrán admitirse como medio de prueba ni ser utilizadas en modo alguno, las misivas y otras comunicaciones del imputado con su defensor y con personas amparadas por secreto profesional. Esta excepción no rige si dichas personas son también imputadas, ni cuando aquellas son medios para la preparación, ejecución o encubrimiento del delito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/173)



##### Artículo 174

(Reconocimiento del documento).

174.1 Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquel que efectuó el registro. Podrán ser llamados también a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos.

174.2 Podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad del documento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/174)



##### Artículo 175

(Traducción, transcripción y visualización de documentos).

175.1 Todo documento redactado en idioma distinto del español, deberá estar traducido por traductor público para ser incorporado al proceso.

175.2 Cuando el documento consista en una grabación, se dispondrá su transcripción en un acta con intervención de las partes.

175.3 Cuando el documento consista en un video, se ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/175)



##### Artículo 176

(Instrumentos públicos). En lo relativo a la autenticidad de los documentos públicos y la fe que de ellos emana, se aplicarán las disposiciones del derecho civil, salvo que el delito imputado consista en la falsedad material o ideológica del mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/176)



##### SECCIÓN VI - DE LA PRUEBA POR INFORMES

##### Artículo 177

(Requerimiento de informes). Podrán requerirse informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados. La omisión o el retardo en la respuesta, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, generarán las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las diligencias de inspección, revisión o incautación que fueren necesarias.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/177)



##### SECCIÓN VII - DE LA PRUEBA PERICIAL

##### Artículo 178

(Procedencia).

178.1 Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.

178.2 Los informes deberán emitirse con imparcialidad, atendiéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.

178.3 En la audiencia, los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por la contraparte.

178.4 Finalmente, el tribunal podrá formular preguntas al perito con el fin de aclarar sus dichos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/178)



##### Artículo 179

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/36).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [179](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/179).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/179)



##### Artículo 180

(Actuación de los peritos oficiales).

180.1 El Ministerio Público podrá requerir como peritos a los miembros del Instituto Técnico Forense, de la Policía Científica y de otros organismos estatales especializados, que le presten auxilio en la etapa de investigación.

180.2 Asimismo, si en la preparación del caso la defensa necesitare el auxilio de expertos de los organismos mencionados en el numeral precedente, podrá solicitar al fiscal o al tribunal según la etapa procesal, que ordene la actuación de estos y eventualmente, presentarlos como peritos en la audiencia de prueba.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/180)



##### Artículo 181

(Honorarios del perito). Los peritos designados a solicitud de las partes tendrán derecho a cobrar honorarios salvo que actúen como funcionarios públicos en cumplimiento de su función. Si la designación fuera efectuada a solicitud del Ministerio Público o de la defensa pública, los honorarios serán de cargo del Estado a través del órgano jerarca del solicitante.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/181)



##### SECCIÓN VIII - DE LOS INDICIOS

##### Artículo 182

(Concepto de indicio).

182.1 Indicios son las cosas, estados o hechos personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho que es objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.

182.2 Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/182)



##### SECCIÓN IX - DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO

##### Artículo 183

(Inspección judicial).

183.1 Podrá comprobarse mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando en lo posible, lo que tenga eficacia probatoria.

183.2 El tribunal describirá el estado actual del objeto de la inspección y en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración de los rastros u otros efectos, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/183)



##### Artículo 184

(Examen corporal del imputado).

184.1 Durante la indagatoria preliminar, el juez a solicitud de las partes puede ordenar el examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación.

184.2 Con esa finalidad, aun sin el consentimiento del imputado pueden efectuarse pruebas biológicas y mínimas intervenciones corporales, siempre efectuadas por profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario, se contará con un previo dictamen pericial.

184.3 Si el examen corporal puede ofender el pudor de la persona, sin perjuicio de que el examen lo realice un médico legista u otro profesional especializado, a petición del imputado debe ser admitida la presencia de una persona de su confianza, labrándose acta del resultado del mismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/184)



##### Artículo 185

(Reconstrucción del hecho).

185.1 La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se cometió de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas diligenciadas, debiendo practicarse con la mayor reserva posible.

185.2 La diligencia se realizará bajo la dirección del tribunal, labrándose acta resumida en la que conste la realización de la misma y sus detalles.

185.3 No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción y cuando participe, regirán las reglas previstas para su declaración.

185.4 El tribunal tomará las medidas del caso para procurar que la concurrencia del público y de los medios de información al acto respectivo, no perturben el desarrollo de la diligencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/185)



##### Artículo 186

(Participación de testigos y peritos).

186.1 La inspección judicial y la reconstrucción del hecho deben realizarse preferentemente con la participación de testigos y peritos.

186.2 Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tomen fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/186)



##### SECCIÓN X - DE LA IDENTIFICACION DEL CADÁVER Y AUTOPSIA

##### Artículo 187

(Identificación de cadáver).

187.1 Si se tiene conocimiento de la ocurrencia de una muerte presuntamente violenta, antes de procederse al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, se le identificará por todos los medios adecuados.

187.2 La diligencia deberá ser dirigida por el fiscal o quien lo represente con la intervención del médico legista y del personal policial especializado en criminalística.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/187)



##### Artículo 188

(Autopsia y reconocimiento).

188.1 En los casos de muerte en que se sospecha la existencia de un delito o cuya causa no esté determinada se practicará el reconocimiento del cadáver y la autopsia, pudiendo incluso disponerse la exhumación.

188.2 El médico actuante describirá minuciosamente la operación e informará sobre la naturaleza de las lesiones, el origen y la causa del fallecimiento y sus circunstancias, si se pudieran determinar, debiendo procurar que la integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.

188.3 Asimismo, deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la identificación y conservación de los objetos y elementos que se extraigan del cadáver.

188.4 El resultado del reconocimiento y de la autopsia será informado al fiscal, a los familiares de la persona fallecida y al juez que estuviera interviniendo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/188)



##### SECCIÓN XI - DE LOS REGISTROS

##### Artículo 189 · Objeto

(Objeto).-

189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las

personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de

utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y

cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos

materiales útiles.

189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí,

dando cuenta inmediata a aquél, podrá inspeccionar o disponer el

registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos

suficientes para considerar que se encontraran rastros de delito o que

en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona

prófuga.

189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han

desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se

encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo

el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o

alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese

conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada

no sea hallada en el lugar.

189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán

elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra

operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la

diligencia.

189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando

cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de

registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su

traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad,

o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan

serán conducidos por la fuerza pública.

189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez

habilitare un plazo mayor. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/22).
Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [189](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/189).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/189)



##### Artículo 190 · Registro de personas

(Registro de personas).-

190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona

oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales

relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a

registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro

del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro,

conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el

objeto buscado.

190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que

sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado.

190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como

el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se

ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las

observaciones que entiendan del caso. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/23).
Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [190](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/190).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/190)



##### Artículo 191

(Registro de lugares no destinados a habitación). Cuando existan motivos razonables para considerar que en determinado edificio o lugar cerrado se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran objetos provenientes de actividad delictiva o relevantes para la investigación, el fiscal solicitará autorización judicial para el allanamiento y registro respectivos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/191)



##### Artículo 192

(Contenido de la resolución).

192.1 La resolución de la autoridad competente contendrá el nombre del fiscal autorizado, la fecha en que se realizará la diligencia, la finalidad específica del allanamiento y la designación precisa del inmueble que será allanado y registrado.

192.2 Dispuesto el registro, se dará aviso previo a la persona a cuyo cargo estuviere el local, vehículo, buque o aeronave, salvo que a criterio del tribunal, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/192)



##### Artículo 193

(Registro de lugares destinados al culto). Para el allanamiento y registro de templos y lugares cerrados destinados a cualquier culto cuya celebración sea organizada por instituciones con personería jurídica, se requerirá el aviso a las personas que estén a su cargo directo e inmediato, salvo que a criterio del juez, ello resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/193)



##### Artículo 194

(Registros especiales).

194.1 El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal el registro de inmuebles destinados a organismos públicos y sus dependencias y buques y aeronaves del Estado.

La diligencia se hará efectiva con previo aviso al jerarca correspondiente, salvo que a criterio del juez resulte perjudicial para la eficacia de la medida.

194.2 Para el registro de la Casa de Gobierno, del Palacio Legislativo, de las sedes centrales de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, se requerirá la autorización escrita del Presidente de la República en su caso o del presidente del órgano afectado por la medida, salvo que a criterio del juez resulte perjudicial para la eficacia de la diligencia. En estos casos no regirán las limitaciones de tiempo establecidas en el artículo 195 de este Código.

194.3 Con relación al allanamiento y registro de sedes y oficinas de misiones diplomáticas o consulares extranjeras, de organismos internacionales y residencias de sus funcionarios, así como de buques y aeronaves de guerra extranjeros, se aplicarán los tratados y convenciones internacionales respectivos, en lo pertinente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/194)



##### Artículo 195

(Allanamiento y registro domiciliario).

195.1 El allanamiento y registro de morada o de sus dependencias, solamente podrá realizarse por orden del juez, expedida a solicitud del fiscal, en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol.

195.2 Se entiende por morada o habitación particular, el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando solo sea en forma transitoria.

195.3 No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso del jefe de hogar, comunicándolo inmediatamente al fiscal y al juez competente.

195.4 Si el juez ordena el allanamiento de una vivienda donde no se encuentren personas mayores de edad o haya ausencia total de sus moradores, la diligencia se realizará por el personal superior a cargo del servicio, dándose cuenta previamente al fiscal competente.

195.5 La denuncia policial por violencia doméstica se tomará a todos los efectos como autorización expresa para el allanamiento y registro de morada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/195)



##### Artículo 196

(Desarrollo de la diligencia).

196.1 La orden de allanamiento será notificada al morador o a cualquier persona mayor que se encuentre en el lugar. Al notificado se le invitará a presenciar el registro y cuando no se encuentre nadie, ello se hará constar en acta. Si la finca estuviere cerrada y nadie respondiere a los llamados de la autoridad, se procederá a su apertura mediante la intervención de cerrajero, con auxilio de la fuerza pública, en presencia de dos testigos hábiles; al terminar el registro, el lugar quedará debidamente cerrado, bajo responsabilidad del jerarca administrativo actuante.

196.2 La diligencia se detallará en acta, que firmará el morador o encargado del lugar pudiendo formular las observaciones que considere pertinentes. Si este no se encontrare, no pudiere o no quisiere hacerlo, se dejará constancia de ello, entregándosele una copia del acta.

196.3 Cuando se trate de registros especiales la diligencia se seguirá con el funcionario de mayor jerarquía que se encuentre en el lugar o con quien este designe.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [199](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/199), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/196)



##### SECCIÓN XII - DE LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES

##### Artículo 197

(Solicitud del fiscal).

197.1 Cuando el propietario o poseedor a cualquier título se niegue a entregar o exhibir un bien que constituye el cuerpo del delito o que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, el fiscal solicitará al juez que ordene su incautación o su exhibición forzosa.

197.2 La autoridad administrativa no necesitará autorización del fiscal ni orden judicial cuando se trate de una intervención en delito flagrante o en peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al fiscal. Cuando exista peligro por la demora, la exhibición o la incautación deberá disponerla el fiscal, dando cuenta al juez competente y estando a lo que él resuelva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/197)



##### Artículo 198

(Contenido de la resolución).

198.1 La resolución del tribunal especificará el nombre del fiscal autorizado, la designación concreta del bien cuyo secuestro, incautación o exhibición se ordena y el sitio en el que tendrá lugar la diligencia.

198.2 Si se tratara de secuestro o incautación, contendrá el nombre del depositario y la orden de comunicar al registro público si el objeto de la medida fuera bienes inmuebles o muebles registrables.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/198)



##### Artículo 199

(Diligencia de secuestro, incautación o exhibición).

199.1 Obtenida la autorización para una diligencia de secuestro o exhibición de bienes muebles o de incautación de bienes inmuebles, el fiscal la ejecutará de inmediato, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.

199.2 Los bienes objeto de secuestro o incautación serán registrados y debidamente individualizados, dejándose constancia de quién asume el carácter de depositario. Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrables la medida se inscribirá en el registro público correspondiente.

199.3 El acta será firmada por los intervinientes en la diligencia, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 196.2 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [196](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/196), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/199)



##### Artículo 200

(Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos).

200.1 El fiscal o la autoridad administrativa con autorización del tribunal, podrá devolver a la víctima o a terceros los objetos incautados. Asimismo, podrá devolverlos al imputado si no tuvieran ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, con citación de todos los interesados que resulten de los antecedentes, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario.

200.2 Los bienes sustraídos a la víctima le serán entregados a esta.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/200)



##### Artículo 201

(Entrega definitiva). Una vez concluida la causa penal, si en el plazo de treinta días de notificado el interesado no fueran deducidas pretensiones en sede civil sobre las cosas entregadas provisionalmente, dicha entrega se tornará definitiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/201)



##### Artículo 202

(Bienes no reclamados).

202.1 Transcurrido un año de ejecutoriada la sentencia definitiva u otra forma de conclusión de la causa o del archivo de la investigación preliminar, el tribunal podrá disponer el remate de los bienes secuestrados o incautados que no hubieran sido reclamados o cuyas respectivas reclamaciones hubieran sido desestimadas por sentencia ejecutoriada.

202.2 El producto del remate quedará a la orden del tribunal y los interesados podrán hacer valer sus derechos sobre esa suma, mientras no se produzca la caducidad respectiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/202)



##### SECCIÓN XIII - DE LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

##### Artículo 203

(Incautación de documentos).

203.1 Los documentos públicos y privados pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación.

203.2 Quien tenga en su poder los documentos requeridos está obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al fiscal, incluso su original, salvo que invoque causa legítima para no hacerlo, en cuyo caso se estará a la resolución del tribunal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [211](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/211), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/203)



##### Artículo 204

(Copia de documentos incautados).

204.1 El fiscal deberá restituir los documentos incautados manteniendo copia de los mismos, salvo que aquellos sean indispensables para la investigación, en cuyo caso se expedirá copia si el interesado lo solicita.

204.2 Debe entregársele copia del acta realizada a la persona u oficina en la cual se efectuó la incautación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [211](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/211), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/204)



##### SECCIÓN XIV - DE LA INTERCEPTACION E INCAUTACIÓN POSTAL Y ELECTRÓNICA

##### Artículo 205

(Autorización).

205.1 El Ministerio Público solicitará al tribunal competente la interceptación, incautación y ulterior apertura o registro de cualquier correspondencia, envío postal, correo electrónico o similar, dirigido al imputado o enviado por este aun bajo nombre supuesto, o de aquellos que le fueren atribuibles por cualquier motivo.

205.2 Estarán excluidas de la autorización prevista en este artículo, las comunicaciones entre el imputado y su defensor.

205.3 Tratándose de tercero, podrán dictarse las mismas medidas siempre que el juez tenga motivos seriamente fundados para suponer que de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba de la participación en un delito.

205.4 En todos los casos previstos en este artículo se labrará el acta correspondiente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/208), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/205)



##### Artículo 206

(Ejecución).

206.1 Recabada la autorización, el fiscal efectivizará inmediatamente la diligencia de interceptación e incautación.

206.2 El fiscal examinará el contenido de la comunicación y si tiene relación con la investigación, dispondrá su incautación dando cuenta al tribunal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/206)



##### Artículo 207

(Obligación de la persona requerida). Quien tenga en su poder la correspondencia requerida está obligado a entregarla inmediatamente al fiscal, salvo que invoque causa legítima para no hacerlo, en cuyo caso se estará a la decisión del tribunal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/207)



##### SECCIÓN XV - DE LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES

##### Artículo 208

(Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas u otras formas de comunicación).

208.1 Cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido o pudiere cometerse un hecho punible, el fiscal podrá solicitar al juez la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. El tribunal resolverá inmediatamente mediante trámite reservado, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal.

La resolución necesariamente deberá ser fundada, debiendo ponderar expresamente la necesidad y proporcionalidad de la medida, respecto de la restricción al ejercicio del derecho limitado, bajo pena de nulidad.

208.2 La orden judicial puede dirigirse contra terceras personas en los mismos términos de lo dispuesto en el artículo 205.3 de este Código.

208.3 No se puede interceptar las comunicaciones entre el imputado y su defensor, salvo que el tribunal lo ordene por estimar fundadamente que el abogado puede tener responsabilidad penal en los hechos investigados. De ello se dejará constancia en la respectiva resolución.

208.4 La resolución judicial que disponga la interceptación deberá indicar el nombre del afectado por la medida y de ser posible, la línea telefónica u otro medio de comunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma, alcance, la autoridad o funcionario que se encargará de la diligencia y la duración de la medida, cuyo plazo podrá ser extendido de seis meses hasta los dos años para el caso de investigaciones complejas o que involucren a organizaciones criminales. (*)

208.5 La medida cesará inmediatamente si los elementos de convicción tenidos en cuenta para ordenarla desaparecieran o hubiera transcurrido el plazo de su duración.

El material interceptado, grabado o registrado que no se incorpore a la investigación será destruido, salvo orden judicial en contrario que por razones fundadas disponga que se mantenga en archivo hasta el plazo máximo de duración de la investigación.

*Notas:*

- Numeral [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)08.4 redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
[169](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/169).
Numeral 208.4 ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [205](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/205), [209](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/209), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [208](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/208).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/208)



##### Artículo 209

(Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación).

209.1 La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación de que trata el artículo anterior, será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro.

209.2 El fiscal dispondrá la transcripción de la grabación, labrándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar los originales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [208](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/208), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/209)



##### SECCIÓN XVI - DE LA VIDEOVIGILANCIA

##### Artículo 210

(Presupuesto y Ejecución).

210.1 El fiscal con noticia al juez y sin conocimiento del afectado, puede ordenar:

- a) realizar tomas fotográficas y registro de imágenes;

- b) utilizar otros medios técnicos especiales en lugares abiertos

expuestos al público.

210.2 Se requerirá autorización judicial cuando dichas actividades se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/210)



##### SECCIÓN XVII - DEL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA

##### Artículo 211

(Levantamiento del secreto bancario).

211.1 El fiscal podrá solicitar al tribunal y este, por resolución fundada, podrá ordenar el levantamiento del secreto bancario, en los términos previstos en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

211.2 También podrá disponer la incautación de documentos, títulos-valores, sumas depositadas y cualquier otro bien económico o financiero y aun el bloqueo e inmovilización de las cuentas.

211.3 Dispuesta la incautación, el fiscal observará el procedimiento señalado en los artículos 203 y 204 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [203](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/203), [204](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/204), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/211)



##### Artículo 212

(Levantamiento de la reserva tributaria).

212.1 El fiscal podrá solicitar al tribunal y este podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la administración tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando ello resulte necesario y pertinente para el esclarecimiento del hecho investigado.

212.2 La administración tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenadas por el juez.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/212)



#### CAPÍTULO III - PRUEBA ANTICIPADA

##### Artículo 213 · Supuestos de la prueba anticipada

(Supuestos de la prueba anticipada).- El fiscal, el defensor y la víctima o sus familiares en su caso, podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en forma anticipada en los siguientes casos:

- a) declaración de testigos e informe de peritos, cuando exista motivo

fundado para considerar que no podrá formularse en las audiencias del

proceso por enfermedad u otro grave impedimento o cuando hayan sido

expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesas de dinero u otra

utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente;

- b) declaración de testigos, cuando exista la probabilidad de que la

espera a la realización de las audiencias del proceso, les cause un

perjuicio severo o ponga en riesgo serio la calidad de la prueba

testimonial;

- c) reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su

naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos

e irreproducibles;

- d) declaración de víctimas de delitos sexuales menores de dieciocho

años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.2 de este Código;

- e) el diligenciamiento de cualquier medio probatorio, cuando el

transcurso del tiempo pudiere frustrar su realización o perjudicar su

eficacia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/19).549 de 25/10/2017 artículo 19.
Ver en esta norma, artículos: [164](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/164), [169](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/169), [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [213](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/213).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/213)



##### Artículo 214

(Procedimiento).

214.1 La parte que solicite el diligenciamiento de prueba anticipada deberá precisar su objeto y las razones de su importancia para el proceso. También indicará el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia.

214.2 El trámite se dispondrá con citación de la parte contraria, salvo que esa comunicación pueda frustrar la finalidad y eficacia de la medida.

En este último caso, una vez diligenciada la prueba se dará conocimiento de lo actuado a la contraparte, quien tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba en la etapa procesal oportuna.

214.3 La prueba anticipada se diligenciará de conformidad con las reglas referidas al medio probatorio pertinente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/214)



##### Artículo 215

(Impugnabilidad).

215.1 La parte contra quien se pide la medida podrá oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación en el plazo de la citación.

215.2 La resolución que deniegue la medida será susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio.

215.3 Cumplida la medida y notificada, si se hubiere dispuesto sin noticia, el agraviado podrá apelar conforme a lo dispuesto en este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [279](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/215)



### TÍTULO VII - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

#### CAPÍTULO I - REGLA GENERAL

##### Artículo 216

(Principio). Es atribución del tribunal adoptar las medidas cautelares reguladas en este Título cuando ello le fuere requerido en forma.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/266) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/216)



#### CAPÍTULO II - PRIVACIÓN O LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA DEL IMPUTADO

##### SECCIÓN I - DE LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS

##### Artículo 217

(Estado de inocencia). En todo caso el imputado será tratado como inocente hasta tanto no recaiga sentencia de condena ejecutoriada. La prisión preventiva se cumplirá de modo tal que en ningún caso podrá adquirir los caracteres de una pena.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/217)



##### Artículo 218

(Principio general). Nadie puede ser privado de su libertad física o limitado en su goce sino conforme a lo dispuesto en las normas constitucionales y legales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/218)



##### Artículo 219

(Flagrancia delictual). Se considera que existe flagrancia delictual en los siguientes casos cuando:

- a) una persona fuere sorprendida en el acto de cometer un delito;

- b) inmediatamente después de la comisión del delito, una persona

fuere sorprendida en el acto de huir o de ocultarse o en

cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su

participación y al mismo tiempo, fuere designada por la persona

ofendida o damnificada o por testigos presenciales hábiles como

partícipe en el hecho delictivo;

- c) en tiempo inmediato a la comisión del delito una persona fuere

hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o

instrumentos adecuados para cometerlo sin brindar explicaciones

suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que

hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/219)



##### Artículo 220

(Detención en flagrancia delictual). La persona que sea sorprendida en flagrancia delictual deberá ser detenida aun sin orden judicial.

En las mismas circunstancias cualquier particular podrá proceder a la detención y entregar inmediatamente al detenido a la autoridad.

En tales casos se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Público, el que pondrá al detenido a disposición del tribunal competente, adoptando las medidas pertinentes o solicitando su adopción, cuando corresponda, a aquel.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/220)



##### SECCIÓN II - DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN

##### Artículo 221

(Medidas limitativas o privativas de la libertad ambulatoria).

221.1 El fiscal podrá solicitar al juez en cualquier estado del proceso y con el fin de asegurar la comparecencia del imputado, su integridad o la de la víctima, o evitar el entorpecimiento de la investigación, la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

- a) el deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato

conocimiento al tribunal;

- b) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona

o institución determinada, en las condiciones que se le fijen;

- c) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante

la autoridad que él designe;

- d) la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito

territorial que se determine;

- e) la retención de documentos de viaje;

- f) la prohibición de concurrir a determinados sitios, de visitar o

alternar en determinados lugares o de comunicarse con

determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de

defensa;

- g) el retiro inmediato del domicilio, cuando se trate de hechos de

violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;

- h) la prestación por sí o por un tercero de una caución de contenido

económico adecuada y proporcional a la gravedad del delito que se

está investigando y a la condición económica del imputado;

- i) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin

vigilancia o con la que el juez disponga;

- j) la vigilancia del imputado, mediante algún dispositivo

electrónico de rastreo o de su ubicación física;

- k) la prohibición de abandonar el domicilio o residencia por

determinados días u horarios, en forma que no perjudique el

cumplimiento de sus obligaciones ordinarias;

- l) cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva, en las

condiciones previstas en la ley;

- m) la prisión preventiva, en el caso en que las medidas limitativas

anteriormente descriptas no fueren suficientes para asegurar los

fines indicados precedentemente.

221.2 Las medidas de coerción enunciadas en este artículo pueden ser complementadas con medidas cautelares respecto de bienes del imputado o de terceros, dictadas por el juez a solicitud de parte.

221.3 En caso de suspensión de las actuaciones por solicitud de declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio, se mantendrán vigentes las medidas cautelares previstas en este artículo y en el artículo 224 de la presente ley, que se ordenen en ocasión de disponer la remisión a la Suprema Corte de Justicia y las que se hubieran establecido con anterioridad. (*)

*Notas:*

- Numeral 3) agregado/s por: Ley Nº 19.[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/6)53 de 17/08/2018 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: [222](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/222), [224](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/224), [234](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/234), [249](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/249), [291](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/291), [304](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/304) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) 
(vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/221)



##### Artículo 222

(Medidas limitativas durante la indagatoria preliminar).

Asimismo, desde el inicio de la indagatoria preliminar el tribunal a petición del Ministerio Público solamente podrá disponer las medidas referidas en los literales a), d), e) y f) del artículo precedente con la finalidad de asegurar el resultado de la investigación, por el plazo que el tribunal disponga.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/221) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/222)



##### SECCIÓN III - DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

##### Artículo 223 · Procedencia de la prisión preventiva

(Procedencia de la prisión preventiva).- Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada. La resolución del tribunal, en caso de acoger la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público se regirá por lo establecido en el artículo 224. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 1[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/7)/08/2018 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: [224](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/224) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [223](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/223).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/223)



##### Artículo 224 · Requisitos para disponer la prisión preventiva

(Requisitos para disponer la prisión preventiva).-

224.1 Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el

tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera

semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del

imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que

intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la

investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la

víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la

República). A estos efectos, el tribunal podrá acceder a la carpeta

fiscal.

224.2 El riesgo de fuga, el ocultamiento, el entorpecimiento de la

investigación, así como el riesgo para la seguridad de la víctima y de

la sociedad, se presumirá cuando el Ministerio Público imputare alguna

de las siguientes tipificaciones delictuales:

- A) Violación (artículo 272 del Código Penal).

- B) Abuso sexual, cuando la violencia se presume de acuerdo a las

situaciones previstas por los numerales 1° a 4° del artículo 272 BIS

del Código Penal.

- C) Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código

Penal).

- D) Atentado violento al pudor, cuando el sujeto pasivo del delito fuese

un menor de doce años (artículo 273 del Código Penal).

- E) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

- F) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del

Código Penal).

- G) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

- H) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

- I) Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal).

- J) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de

setiembre de 2006.

- K) Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de

1974, y sus modificativas, que tuvieren penas mínimas de

penitenciaría.

- L) Los delitos previstos en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017,

que tuvieren pena mínima de penitenciaría.

224.3 En los casos previstos en el inciso 224.2, el Ministerio Público

deberá solicitar la prisión preventiva. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)018/8)89 de 09/07/2020 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/34).
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 8,
 Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/221), [223](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/223), [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/264), [266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/266) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.653 de 17/0[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19653-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)018/8)/2018 artículo 8,
 Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/224).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/224)



##### Artículo 225

(Entorpecimiento de la investigación). Se entenderá que la prisión preventiva resulta indispensable para el éxito de la investigación cuando exista sospecha grave y fundada de que el imputado puede obstaculizarla mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos probatorios, o cuando exista la presunción de que podrá inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros, a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/225)



##### Artículo 226

(Peligro de fuga). Para determinar la existencia de peligro de fuga se tendrán en cuenta entre otras, las siguientes pautas:

- a) desarraigo determinado por la carencia de domicilio o residencia

habitual asiento de su hogar, de sus negocios o de su trabajo;

- b) disposición de facilidades extraordinarias para abandonar el

país;

- c) circunstancias, naturaleza del hecho y gravedad del delito;

- d) ocultamiento de información sobre su identidad o domicilio, o que

los hubiera proporcionado falsamente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/226)



##### Artículo 227

(Riesgo para la seguridad de la víctima o de la sociedad).

227.1 Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en riesgo cuando existan motivos fundados que permitan inferir que el imputado puede atentar contra ella, su familia o sus bienes.

227.2 Se entenderá que existe riesgo para la sociedad cuando el imputado posea la calidad de reiterante o de reincidente, o cuando se tratare de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/227)



##### Artículo 228

228. (Elementos de especial relevancia).

228.1. Para decidir acerca de la imposición o en su caso la

sustitución o la cesación de la prisión preventiva, el juez le

asignará especial relevancia a los siguientes elementos de juicio:

- a) necesidad de atender circunstancias familiares o especiales del

imputado que hicieran evidentemente perjudicial su internación

inmediata en prisión;

- b) imputadas en estado de gravidez a partir del quinto mes de embarazo o

madres que estén amamantando durante el primer año de lactancia;

- c) imputados afectados por una enfermedad que acarree grave riesgo para

su vida o salud, extremo que deberá ser acreditado por el informe

pericial correspondiente;

- d) imputados mayores de setenta años cuando ello no involucre riesgos

considerando las circunstancias del delito cometido.

228.2. El juez ordenará la internación provisional del imputado en un

establecimiento asistencial adecuado cuando se acredite por informe

pericial que sufre una grave alteración de sus facultades mentales que

acarree grave riesgo para su vida o salud.

228.3. En los supuestos previstos en los literales b) y c), previo a

decidir, el Juez deberá solicitar siempre la historia clínica al

prestador de salud. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [174](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/174).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [304](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/304) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [228](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/228).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/228)



##### Artículo 229

(Prohibición de solicitar prisión preventiva).

229.1 El fiscal no solicitará la prisión preventiva cuando:

- a) se trate de procedimiento por faltas;

- b) el delito imputado esté sancionado únicamente con pena pecuniaria

o de inhabilitación;

- c) considere que solicitará pena alternativa a la privación de

libertad.

229.2 Sin perjuicio de ello, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su finalización, presentarse a los actos de procedimiento para los cuales sea citado y posibilitar el efectivo cumplimiento de la sentencia a recaer.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/229)



##### Artículo 230 · Trámite de la solicitud

(Trámite de la solicitud).- La solicitud de prisión preventiva deberá formularse por el fiscal en audiencia y se tramitará de acuerdo con las disposiciones de este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/20)17 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/230).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/230)



##### Artículo 231

(Contralor del cumplimiento de la prisión preventiva).

231.1 El tribunal que impuso la prisión preventiva será competente para supervisar la ejecución de la medida.

231.2 Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, toda vez que en el desempeño de sus funciones adviertan la violación de los derechos humanos del imputado, pondrán los hechos en conocimiento del juez competente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/231)



##### Artículo 232

(Condiciones de cumplimiento de la medida cautelar). La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, separados de aquellos lugares de reclusión donde son alojados los condenados con sentencia ejecutoriada. La autoridad competente dispondrá lo necesario para el efectivo cumplimiento del designio legal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/232)



##### Artículo 233

(Revocación o sustitución). En cualquier estado del proceso y antes de que haya recaído sentencia de condena ejecutoriada, el juez a petición de parte podrá disponer la revocación o sustitución de la prisión preventiva, toda vez que hayan desaparecido los presupuestos en que se haya fundado su imposición.

En las situaciones previstas por la Ley N° 17.514, de 2 julio de 2002, dicha resolución deberá notificarse a la víctima, debiendo disponerse medidas de protección siempre que exista fundamento para su aplicación.

El procedimiento será el establecido en los artículos 284 y 285 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [284](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/284), [285](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/285) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/233)



##### Artículo 234

(Incumplimiento de medidas limitativas de la libertad).

234.1 Podrá imponerse prisión preventiva al imputado cuando haya incumplido alguna de las medidas limitativas de la libertad ambulatoria previstas en el artículo 221 de este Código.

234.2 En este caso, el fiscal podrá solicitar la imposición de prisión preventiva la que se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 284 y 285 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/221), [284](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/284), [285](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/285) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/234)



##### Artículo 235

(Límite temporal).

235.1 En los procesos regidos por este Código, cesará la prisión preventiva cuando:

a)El imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena

solicitada por el fiscal;

b)El imputado haya agotado en prisión preventiva un tiempo igual

al de la pena impuesta por sentencia de condena, aún no

ejecutoriada;

c)El imputado haya sufrido en prisión preventiva un tiempo que,

de haber existido condena ejecutoriada, le habría permitido

iniciar el trámite de la libertad anticipada;

d)Hayan transcurrido más de dos años contados desde el momento

efectivo de la privación de libertad y aún no se haya deducido

acusación;

e)Al concluir el proceso con sentencia de condena ejecutoriada y

comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad. (*)

235.2 Para resolver estas cuestiones, el trámite se seguirá por la vía incidental.

*Notas:*

- Numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/16).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [235](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/235).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/235)



##### SECCIÓN IV - DE LAS CAUCIONES

##### Artículo 236

(De las cauciones). La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real.

Al acordarla, el juez podrá imponer al imputado todas o algunas de las siguientes obligaciones:

- a) fijar domicilio, el que no podrá cambiar sin conocimiento del

juez o tribunal que conozca en la causa;

- b) no concurrir a determinados lugares;

- c) presentarse a la autoridad los días que esta determine;

- d) permanecer en su domicilio durante un horario determinado.

La resolución que imponga estas restricciones no causa estado. El juez podrá fijar un plazo para su duración y en cualquier momento ampliarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/236)



##### Artículo 237

(Finalidad de las cauciones). Las cauciones tienen por finalidad asegurar que el imputado cumpla los deberes impuestos por el juez.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/237)



##### Artículo 238

(Determinación de las cauciones). Para determinar la calidad y el monto de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica y antecedentes del imputado, la naturaleza del daño causado y el monto aproximado de las reparaciones civiles que puedan corresponder. El juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes impuestos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/238)



##### Artículo 239 · Caución juratoria

(Caución juratoria).- La caución juratoria consistirá en la promesa del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez y procederá cuando el imputado careciere de medios para ofrecer o constituir otro tipo de caución. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/1)9.544 de 20/10/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [239](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/239).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/239)



##### Artículo 240

(Caución real). La caución real consistirá en la afectación de bienes determinados, muebles o inmuebles, que en garantía de la suma fijada por el juez, se haga por el mismo imputado o por otra persona.

Podrá constituirse en forma de depósito de dinero u otros valores cotizables, otorgando hipoteca o prenda, o cualquier otra forma de garantía que resulte eficaz y suficiente a criterio del juez.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [241](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/241), [242](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/242) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/240)



##### Artículo 241

(Caución personal).

241.1 La caución personal consiste en la obligación que, junto con el imputado, asumen uno o más fiadores solidarios, de pagar la suma que el juez fije de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo precedente.

241.2 Puede constituirse en fiador quien tenga capacidad para contratar y sea, además, persona de notoria honradez y solvencia económica que se comprobará mediante exhibición de títulos u otra prueba documental suficiente.

El juez apreciará la existencia de todos estos requisitos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [240](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/240) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/241)



##### Artículo 242

(Forma de las cauciones). Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en acta suscrita ante el actuario o secretario en su caso.

En el caso de lo dispuesto en el artículo 240 de este Código en cuanto fuere pertinente, el acta se labrará por el actuario en presencia del juez, o por el secretario en presencia del presidente del tribunal respectivo, disponiéndose su inscripción en el registro correspondiente, a cuyo efecto bastará con el simple testimonio del acta de caución.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [240](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/240) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/242)



##### Artículo 243

(Fijación de domicilio y notificaciones).

243.1 En el acto de prestar caución el imputado, el fiador y todo otro otorgante de la misma, deberá fijar domicilio dentro del radio del juzgado para las citaciones y notificaciones ulteriores.

243.2 En caso de que el imputado no pudiere fijar domicilio dentro del radio del juzgado, se tendrá por tal el constituido en autos por su defensor.

Las citaciones y notificaciones que deban hacerse al imputado, se harán también al caucionante cuando tuvieren relación con las obligaciones de este.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/243)



##### Artículo 244

(Cese de la libertad bajo caución).

244.1 Las cauciones se harán efectivas si el imputado no comparece a la citación que se le haga durante el proceso.

244.2 En tal caso y sin perjuicio de librar orden de prisión contra el imputado, el juez fijará un plazo no mayor de veinte días para que comparezca o justifique su incomparencia, bajo apercibimiento de hacer efectiva la caución, notificando la resolución en los domicilios constituidos por el imputado y el caucionante.

244.3 Vencido el plazo sin que el imputado hubiera comparecido o justificado fuerza mayor, el juez dictará resolución por la que declarará sin efecto la libertad provisional y ordenará la ejecución de la caución.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/244)



##### Artículo 245

(Efectividad de las cauciones).

245.1 Las cauciones se efectivizarán recurriendo al procedimiento de ejecución en vía de apremio previsto en los artículos 377 y siguientes del Código General del Proceso. Actuará como ejecutante el Fiscal Letrado de Aduana y Hacienda y será competente la jurisdicción civil.

245.2 El producido será asignado al Poder Judicial en calidad de recursos de libre disposición destinados a solventar gastos en el fortalecimiento de las oficinas judiciales en materia penal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [248](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/248) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/245)



##### Artículo 246 · Cancelación de las cauciones

(Cancelación de las cauciones).- La caución será cancelada y las garantías serán restituidas cuando:

- a) revocada la excarcelación, el imputado fuere sometido a

prisión;

- b) se absuelva en la causa o se sobresea al imputado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/2)0/10/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [248](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/248) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [246](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/246).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/246)



##### Artículo 247

(Sustitución del caucionante). Si el caucionante por motivos fundados no puede continuar como tal, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona que él presente y ofrezca análogas garantías.

Si el juez considera aceptable la causa y apta la persona propuesta, dispondrá la sustitución.

La sustitución aceptada por el juez libera al precedente caucionante solo para el futuro.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/247)



##### Artículo 248 · Autorización para salir del país

(Autorización para salir del país).- El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

- a) que la caución sea de carácter real, personal o juratoria;

- b) que, en principio, no sea necesaria la presencia del imputado a los

efectos de la indagatoria;

- c) que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado

por el juez, en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento de regreso al país, el juez aplicará lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/25).
Ver en esta norma, artículos: [245](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/245), [246](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/246), [288](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/288) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [248](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/248).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/248)



##### Artículo 249

(Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento).

El tribunal deberá disponer el cese de la prisión preventiva cuando dicte sentencia absolutoria o decrete el sobreseimiento, aunque dichas resoluciones no se encuentren ejecutoriadas.

En tales hipótesis, se podrá imponer en sustitución de la prisión preventiva alguna de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 221 de este Código, cuando estas se consideren necesarias para asegurar la presencia del imputado en el proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/221) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/249)



#### CAPÍTULO III - CAUTELAS ASEGURATIVAS SOBRE LOS BIENES

##### Artículo 250

(Medidas sobre los bienes del imputado).

250.1 El juez podrá decretar a petición del Ministerio Público, de la víctima o de quienes por ella comparecieren las medidas cautelares sobre los bienes del imputado que estime indispensables para proteger los derechos de las víctimas, siempre que exista peligro de su lesión o frustración.

250.2 También podrá decretar dichas medidas sobre bienes del tercero civilmente responsable, previa justificación sumaria del vínculo.

250.3 La existencia del derecho y del peligro se justificarán sumariamente.

250.4 El juez fijará la extensión de la medida y exigirá la previa prestación de garantía real o personal, salvo que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante, o que se trate del Estado u otra persona jurídica de derecho público.

250.5 Estas medidas se ajustarán en cuanto a su objeto y limitaciones, a los principios establecidos en el Código General del Proceso y leyes especiales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [251](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/251) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/250)



##### Artículo 251

(Excepciones). Las medidas previstas en el artículo precedente, no podrán ordenarse contra el Estado ni contra personas jurídicas de derecho público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [250](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/250) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/251)



##### Artículo 252

(Jurisdicción para seguir entendiendo en las medidas cautelares).

252.1 Cuando las medidas cautelares hubieran sido dispuestas a pedido de la víctima, esta deberá acreditar que inició acción civil dentro de los sesenta días de haberse efectivizado las medidas cautelares y la jurisdicción civil será la única competente para seguir entendiendo a su respecto.

252.2 Si la víctima no cumpliere con lo establecido en el inciso precedente, el afectado por las medidas podrá solicitar su levantamiento ante el juez que las dispuso, quien así lo resolverá con citación contraria.

252.3 Cuando las medidas cautelares hubieran sido dispuestas a pedido de la fiscalía, seguirá entendiendo el tribunal que las dispuso hasta la finalización del proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/252)



##### Artículo 253

(Recursos). Cuando la resolución ordene la medida solicitada u otra similar, la misma será apelable sin efecto suspensivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/253)



##### Artículo 254

(Cumplimiento de las medidas). Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente después de haber sido decretadas y se notificarán a la parte a quien perjudiquen, una vez cumplidas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/254)



## LIBRO II PROCESO DE CONOCIMIENTO

### TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS

##### Artículo 255

El proceso de conocimiento comprende la primera y la segunda instancia y el recurso de casación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/255)



#### CAPÍTULO I - INDAGATORIA PRELIMINAR

##### Artículo 256

(Formas de inicio).

256.1 La investigación de un hecho presuntamente delictivo deberá iniciarse:

- a) cuando exista flagrancia delictual;

- b) por denuncia o instancia, formulada de acuerdo con las

previsiones de este Código;

- c) por iniciativa del Ministerio Público, cuando haya tenido

conocimiento del hecho por cualquier medio idóneo.

256.2 Cuando el fiscal tome conocimiento de un hecho presuntamente delictivo, deberá disponer las medidas pertinentes para la averiguación de la verdad, conforme a lo dispuesto en este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/256)



##### Artículo 257

(La denuncia). Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un presunto hecho delictivo. También podrá formularse la denuncia ante la autoridad administrativa competente o ante cualquier tribunal con competencia penal, los que deberán remitirla inmediatamente al Ministerio Público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/257)



##### Artículo 258

(Forma y contenido de la denuncia).

258.1 La denuncia podrá formularse en forma escrita o verbal y deberá contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de la o las personas involucradas en el mismo y en su caso de quienes lo hayan presenciado o tengan noticia de él.

258.2 La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la formula ante el funcionario que la reciba, quien, si el denunciante lo exigiera, le expedirá recibo. Cuando no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona a su ruego.

258.3 En el caso de denuncia verbal, el funcionario actuante dejará constancia por escrito, la que será firmada por el denunciante y por el propio funcionario. Si el denunciante no sabe o no puede firmar lo hará un tercero a su ruego.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/258)



##### Artículo 259

(Reserva de las actuaciones de investigación).

259.1 La actividad desarrollada en la indagatoria preliminar para reunir medios de prueba que posibiliten la ulterior iniciación del proceso no se integrará en ningún caso a este, salvo cuando hubiera sido dispuesta con intervención del tribunal.

259.2 Las actuaciones de investigación preliminar llevadas a cabo por el Ministerio Público y por la autoridad administrativa, serán reservadas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y su defensor, así como la víctima, podrán examinar los registros y documentos de la investigación fiscal.

259.3 Sin embargo, el fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos permanezcan en reserva respecto del imputado, su defensor y demás intervinientes, toda vez que lo considere necesario para asegurar la eficacia de la investigación. En este caso, deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, y podrá fijar un plazo de hasta cuarenta días para el mantenimiento de la reserva, previa autorización judicial. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el juez mediante petición fundada del Ministerio Público hasta por un plazo máximo de seis meses.

259.4 El imputado y su defensor podrán solicitar al juez que ponga fin a la reserva o que la limite en cuanto a su extensión, a las piezas o actuaciones comprendidas en la misma o a las personas a quienes afectare.

259.5 No se podrá decretar la reserva para el imputado y su defensor respecto de su declaración, de los informes brindados por peritos referentes a su persona, o de cualquier otra actuación en que hubiere intervenido él o su defensor.

259.6 Los funcionarios que hayan participado en la investigación y las demás personas que por cualquier motivo hayan tenido conocimiento de las actuaciones, estarán obligados a guardar secreto.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [169](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/169) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/259)



##### Artículo 260 · Solicitud de diligencias

(Solicitud de diligencias).- Durante la investigación el imputado, su

defensor y la víctima podrán solicitar al fiscal todas aquellas

diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento

de los hechos investigados, si fuese necesaria su intervención. El

fiscal ordenará aquellas que estime conducentes.

La recolección de evidencias estará a cargo del Ministerio Público, no

pudiendo ocultarlas a la contraparte por fuera de la regulación

legal.

En caso de negativa, el imputado y su defensa podrán recurrir al

órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene. Esta petición

se tramitará en audiencia oral y pública". (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/21).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [260](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/260).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/260)



##### Artículo 261

(Personas citadas por el fiscal). Si en el desarrollo de la investigación el fiscal requiere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si el citado no comparece, el fiscal podrá solicitar al juez que le ordene comparecer y aun que disponga su conducción compulsiva si fuera necesario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/261)



##### Artículo 262

(Formas de comparecencia del imputado ante el fiscal).

262.1 Durante la investigación preliminar, el imputado deberá comparecer ante el fiscal cuando este lo disponga.

262.2 Si no comparece voluntariamente, el fiscal podrá solicitar al juez que ordene su conducción.

262.3 Cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, el fiscal solicitará al juez su conducción, toda vez que ello sea necesario a los fines de la investigación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/262)



##### Artículo 263

(Comparecencia del imputado).

263.1 Cuando el imputado comparezca ante el fiscal, deberá hacerlo asistido de defensor. Si se trata de su primera declaración, antes de comenzar el interrogatorio, el fiscal le comunicará detalladamente el hecho presuntamente delictivo que se le atribuye, los resultados de la investigación en su contra y su derecho a no declarar.

263.2 El imputado no podrá negarse a proporcionar su identidad, debiendo responder a las preguntas que con tal fin se le formulen, registrándose todo lo actuado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/263)



##### Artículo 264 · Registro de las actuaciones

(Registro de las actuaciones).- El Ministerio Público formará un legajo

de investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no estará

sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas internas de

registración.

En el legajo se deberá dejar constancia de las actuaciones que

realice, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar

la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la

misma del imputado, su defensor y la víctima.

La constancia de cada actuación deberá consignar por lo menos la

indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los

funcionarios y demás personas intervinientes, así como una breve

relación de sus resultados.

El legajo de la Fiscalía no podrá ser consultado por el órgano

jurisdiccional, salvo en los casos de los artículos 224.1, 272, 273,

273 BIS y 273 TER de este Código, quien tendrá que resolver los

planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las

argumentaciones que estas hagan de la información recolectada y la

contradicción que genera la parte contraria. (*)

La defensa podrá armar su propio legajo de investigación, el que no

será público.

Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que

no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez que le

ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de

ella. También podrá el juez fijar un plazo para que formalice la

investigación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/22).
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/36).
Ver en esta norma, artículos: [224](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/224), [272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/272), [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273), [273 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_BIS), [273 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) 
(vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19549-2017/22),
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [264](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/264).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/264)



##### Artículo 265 · Duración máxima de la investigación

(Duración máxima de la investigación).- La investigación no podrá extenderse por un plazo mayor de un año a contar desde la formalización de la investigación. En casos excepcionales debidamente justificados, el fiscal podrá solicitar al juez la ampliación del plazo hasta por un año más. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/23).
Ver en esta norma, artículos: [273 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [265](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/265).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/265)



##### Artículo 266 · Formalización de la investigación

(Formalización de la investigación).-

266.1 Cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de

la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos

responsables, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando

al juez competente la convocatoria a audiencia de formalización.

266.2 La solicitud se hará por escrito, salvo en el caso previsto en

el artículo 266.4 de este Código y deberá contener en forma clara y

precisa:

- a) la individualización del imputado y de su defensor, si este hubiera

sido designado durante la investigación preliminar;

- b) la relación circunstanciada de los hechos y la participación

atribuida al imputado;

- c) las normas jurídicas aplicables al caso;

- d) los medios de prueba con que cuenta;

- e) las medidas cautelares que el fiscal entienda pertinentes;

- f) el petitorio;

- g) la firma del fiscal o de un representante autorizado por la

Fiscalía.

266.3 Presentada una solicitud de formalización de la investigación

que no se ajuste a las disposiciones precedentes, el juez ordenará que

se subsanen los defectos en el plazo que señale, bajo apercibimiento

de tenerla por no presentada.

266.4 Si el imputado se encontrare detenido por el hecho respecto del

cual se decide formalizar la investigación, la solicitud de audiencia

deberá formularse de inmediato a la detención, aun verbalmente y la

audiencia deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas

siguientes a dicha detención, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 16 de la Constitución de la República.

266.5 Si el imputado se encontrare en libertad, recibida la solicitud

de formalización, el juez convocará a las partes y a la víctima a

audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a veinte

días.

266.6 En la audiencia de formalización se escuchará a las partes y a

la víctima que hubiere comparecido. En dicha audiencia el juez

resolverá:

- a) la legalidad de la detención si fuese el caso;

- b) la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la

investigación;

- c) el pedido de medidas cautelares que haya formulado el fiscal o la

víctima de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 81.2

y en los artículos 216 y siguientes de este Código;

- d) toda otra petición que realicen las partes.

La solicitud de medidas cautelares se resolverá atendiendo a la

carpeta de investigación llevada por el Ministerio Público y siempre

que hubiere sido controlada por la defensa.

Si el juez, a solicitud de la defensa, lo considerare imprescindible,

podrá producirse prueba en la propia audiencia, aun cuando no

estuviere contenida en la carpeta de investigaciones. La prueba a

diligenciarse deberá ceñirse estrictamente a los requisitos para la

adopción de la cautela. Tratándose de la prisión preventiva, los

requisitos que deberán reunirse son los establecidos en el artículo

224 del presente Código.

La formalización de la investigación aparejará la sujeción del

imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la

Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la que

pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el

artículo 80 de la Constitución de la República.

266.7 Ampliación del objeto de la investigación. Si se atribuyeren

nuevos hechos al imputado cuya investigación preparatoria ya fue

formalizada, o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a una

nueva audiencia. (*)

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/1)9436-2016/2)8/02/2018](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN20180228001-2018/1).
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/24).
Numeral 1) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 
artículo 2.
Numerales 5) y 6) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 
23/09/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [81](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/81), [216](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/216), [224](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/224), [295 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/295_BIS) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)016/1)9.436 de 23/09/2016 artículos 1 y 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [266](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/266).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/266)



##### Artículo 267

(Efectos de la solicitud de formalización de la investigación). La solicitud de formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/267)



#### CAPÍTULO II - AUDIENCIAS

##### Artículo 268

(Audiencia de control de acusación).

268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,

el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido

a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la

acusación, dentro de los diez días siguientes.

Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:

- a) objetar la acusación señalando defectos formales;

- b) oponer excepciones;

- c) instar el sobreseimiento; y

- d) proponer acuerdos.

268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la

prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que

considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.

El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y

rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,

sobreabundante, dilatoria o ilegal. (*)

268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por

acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en

juicio.

El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y

resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las

partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en

audiencia.

268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la

contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales

efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el

control por las partes. (*)

268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o

video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes

intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 139 de este Código. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/25)/10/2017 artículo 25.
Numeral 2) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/37).
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/38).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/127), [128](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/128), [139](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/139) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.549 de [[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19549-2017/25)/10/2017 artículo 25,
 Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [268](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/268).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/268)



##### Artículo 269 · Proceso de conocimiento

(Proceso de conocimiento).-

269.1 (Auto de apertura a juicio).- El auto de apertura a juicio oral

contendrá:

- a) el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio

oral;

- b) las partes intervinientes con sus respectivos domicilios;

- c) la acusación y la contestación admitidas;

- d) los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las

convenciones probatorias arribadas;

- e) la prueba que hubiera sido admitida, asentando los datos necesarios

para la presentación de la misma en juicio;

- f) los planteos efectuados y rechazados; y

- g) cuando el acusado soporte una medida cautelar, la indicación sobre

su subsistencia y su duración.

El auto de apertura a juicio es irrecurrible y deberá redactarse

dentro de los tres días de concluida la audiencia, el que será

remitido al juez respectivo.

269.2 (Preparación del juicio oral).- En el plazo de cinco días de

dictado el auto de apertura de juicio oral, se comunicará a las partes

el juez que intervendrá en la audiencia y la fecha de su realización,

la que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de tres

meses desde la notificación del auto referido.

269.3 (Citación).- El juzgado procederá a la citación de los testigos,

peritos, intérpretes y la víctima. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)5/10/2017 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/26).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [269](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/269).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/269)



##### Artículo 270 · Apertura de juicio oral y audiencia

(Apertura de juicio oral y audiencia).-

270.1 La dirección de la audiencia le compete al juez, quien presidirá

el juicio, hará las advertencias legales y moderará el debate. Tendrá

poder de disciplina para velar por el orden y el respeto debido.

270.2 El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez

y de todas las partes. El imputado no podrá retirarse de la audiencia

sin el permiso del juez.

270.3 La audiencia de juicio oral se desarrollará en forma continua y

deberá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su finalización. El

tribunal podrá suspender la audiencia por razones de absoluta

necesidad y por el tiempo mínimo que resulte necesario, el que no

podrá extenderse por más de diez días, salvo casos excepcionales y

debidamente fundados.

270.4 Constituido el tribunal el día y hora programada se declarará

abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia del

acto, el significado de la audiencia y los derechos que le asisten.

270.5 Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal para que exponga

sus alegatos de apertura. Luego se invitará a la defensa para que haga

lo propio. Durante toda la duración del juicio, el imputado estará

habilitado a realizar las declaraciones que considere pertinentes,

siempre que el tribunal lo considere oportuno. Las partes podrán

formularle preguntas, bajo las reglas del examen y contra examen. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)5/10/2017 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/26).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/127) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [270](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/270).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/270)



##### Artículo 271 · Producción de prueba, alegatos y sentencia

(Producción de prueba, alegatos y sentencia).-

271.1 Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba

ofrecida por las partes y la víctima si correspondiere. Comenzando por

la prueba de la acusación, de la víctima en su caso y finalizando con

la prueba de la defensa.

La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, no resultando

válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante

la investigación, salvo las que se hayan cumplido con las reglas de

prueba anticipada o que exista un acuerdo de partes.

271.1 BIS (Prueba nueva).- A solicitud de alguna de las partes, el

juez podrá ordenar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido

oportunamente (artículos 127 y 128), cuando se justificare no haber

sabido de su existencia hasta ese momento y cuya producción resulte

indispensable o manifiestamente útil para la resolución del caso. (*)

271.1 TER (Prueba sobre prueba).- Si en ocasión de la producción de

una prueba en el juicio oral surgiere una controversia relacionada

exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez

podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a

esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas

oportunamente (artículos 127 y 128) y siempre que no hubiere sido

posible prever su necesidad. (*)

271.2 Antes de declarar, los testigos, peritos e intérpretes no podrán

comunicarse entre sí, ni podrán observar o escuchar lo que ocurre en

la audiencia. Los peritos podrán declarar consultando sus informes

para explicar las operaciones periciales realizadas. Los testigos,

peritos e imputados declararán bajo las reglas del examen directo y

contra examen previstas en el presente Código.

271.3 Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles. El

tribunal tratará el planteo de inmediato, con mínima sustanciación si

fuese necesario, evitando que las objeciones se utilicen para alterar

la continuidad del testimonio.

271.4 Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o

fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo o perito, se

podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla

incorporada como prueba.

271.5 Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y

elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa

acreditación de la parte que lo propuso.

271.6 Terminada la recepción de pruebas, el tribunal concederá

sucesivamente la palabra al fiscal, al abogado de la víctima si

hubiera comparecido y al defensor para que, en ese orden, expresen sus

alegatos finales. Todas las partes tendrán derecho a réplica.

Los alegatos serán orales, solo se admitirá la lectura de notas o

citas.

Finalmente se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar

y luego de ello, se declarará cerrado el debate.

271.7 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la

audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos.

Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere

pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la

audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia

con sus fundamentos. (*)

271.8 El tribunal podrá disponer, durante el plazo para dictar

sentencia, diligencias para mejor proveer.

Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba, diligencias

complementarias de las dispuestas por el tribunal, el cual resolverá

sin otro trámite y sin perjuicio del recurso de apelación diferida, si

se violan las garantías del derecho de defensa.

El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha

prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las

partes en el proceso, podrá disponer las medidas complementarias que

entienda adecuadas para asegurar el respeto del derecho de defensa en

juicio.

Las diligencias para mejor proveer solo pueden tener como objeto

hechos alegados y controvertidos por las partes.(*)

271.9 En todo caso, el tribunal no podrá dictar sentencia fuera del

plazo previsto en el inciso 271.7, aun cuando no se haya diligenciado

la prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes

a título de complemento de aquella. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/2)5/10/2017 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/26).
Numeral 1 BIS) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/39).
Numeral 1 TER) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/40).
Numerales 8) y 9) agregado/s por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/14).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/127), [128](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/128), [144](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/144), [344](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/344) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.436 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/2)3/09/2016 artículo 2,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [271](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/271).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/271)



### TÍTULO II - DEL PROCESO ABREVIADO (*)

##### Artículo 272 · Procedencia

(Procedencia).- Se aplicará el proceso abreviado para

el juzgamiento de hechos que constituyan delitos cuyo tipo básico esté

castigado con una pena mínima no superior a cuatro años de

penitenciaría o de una pena no privativa de libertad, cualquiera fuere

la entidad de esta última. No se aplicará el proceso abreviado al

homicidio con circunstancias agravantes especiales (artículo 311 del

Código Penal), ni al homicidio con circunstancias agravantes muy

especiales (artículo 312 del Código Penal).

Será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que se

le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte

expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este

proceso. La existencia de varios imputados no impedirá la aplicación

de estas reglas a algunos de ellos.

En ese caso, el acuerdo celebrado con un imputado no podrá ser

utilizado como prueba en contra de los restantes. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título II fue dada por Ley Nº 19.4[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/3)6 de 23/09/2016 
artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/26).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/264), [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273), [273 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_BIS), [273 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER), [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) 
(vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.4[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/3)6 de 23/09/2016 artículo 3,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [272](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/272).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/272)



##### Artículo 273 · Procedimiento

(Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:

273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para

deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá acordar

con el imputado la aplicación del proceso abreviado.

273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la

investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio

Público al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la

solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso

concreto.

273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los

requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el imputado

hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos,

libre y voluntariamente. Si entendiera que el acuerdo no cumple con

los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, la

pena requerida en el proceso abreviado no será vinculante para el

Ministerio Público y la aceptación de los hechos y de los antecedentes

de la investigación por parte del imputado se tendrá por no

formulada.

273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír a

la víctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que, en caso

de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la solicitada

por el Ministerio Público.

273.5 En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera efectiva

y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con la Fiscalía.

273.6 La solicitud de la pena disminuida por parte del Ministerio

Público, referida en el artículo 273.2, no podrá ser inferior al

mínimo previsto por el delito correspondiente.

273.7 En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la

audiencia en la que se dictó sentencia, esta será notificada del

acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado, en el plazo de diez

días. (*)

*Notas:*

- La denominación del Título II fue dada por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/1965[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/3)-2018/9).436 de 23/09/2016 
artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/27).
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 9,
 Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/264), [272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/272), [273 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_BIS), [273 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER), [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) 
(vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/1965[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/3)-2018/9).653 de 17/08/2018 artículo 9,
 Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 3,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [273](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/273).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273)



##### Artículo 273 BIS · Artículo 273-BIS

(Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).- El proceso

abreviado previsto en los artículos 272 y 273 del presente Código

también será aplicable a los adolescentes cuando cometan infracciones a

la ley penal, con excepción de las infracciones gravísimas previstas en

el artículo 72 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente, la Fiscalía y

la Defensa velarán, bajo su más seria responsabilidad, para que los

adolescentes comprendan las consecuencias de la tramitación del

proceso abreviado. A dichos efectos los adolescentes podrán contar con

el apoyo de su referente emocional o, en su defecto, con el

asesoramiento de instituciones públicas o privadas especializadas en

la materia.

Deberá tenerse presente la excepcionalidad y la brevedad de la

privación de libertad conforme lo establecido en la Convención de los

Derechos del Niño.

En ocasión de tramitarse un proceso abreviado por el juez de

adolescentes, si el magistrado, luego de interrogar al indagado de

acuerdo a lo previsto en el artículo 273.3 de este Código, entendiera

que el acuerdo a que se arribó no es ajustado a derecho, podrá

solicitar directamente información complementaria al fiscal, quien se

la dará sobre la base de lo que surja de su carpeta de investigación.

Si el juez entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos

legales para su validez, declarará su inadmisibilidad, continuándose

por las vías pertinentes.

La tramitación del proceso abreviado no obstaculizará lo previsto en

el artículo 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/28).
Ver en esta norma, artículos: [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/264), [272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/272) y [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_BIS)



##### Artículo 273 TER · Artículo 273-TER

(Proceso simplificado).-

1. Normas aplicables. El procedimiento simplificado se regirá por lo

establecido en este artículo, sin perjuicio de ser de aplicación

subsidiaria las normas que regulan el proceso oral.

2. Oportunidad procesal. Desde la formalización de la investigación y

hasta el vencimiento del plazo previsto en el artículo 265, el fiscal

podrá solicitar al juez competente la citación inmediata a proceso

simplificado.

3. Solicitud. La solicitud se realizará en audiencia, en la cual el juez,

escuchando previamente a la defensa, resolverá si lo admite o no. En

caso de que el fiscal anuncie que no habrá de requerir pena superior

a tres años de penitenciaría para ninguno de los imputados, el juez

así lo decretará. La audiencia a tales efectos será convocada en forma

inmediata. La resolución que admite o deniega la vía procesal

simplificada se reputa incluida entre las decisiones previstas en el

artículo 365 de este Código.

4. Asimismo y en ocasión de tramitarse un proceso abreviado (artículo

272), si el magistrado, luego de interrogar al indagado de acuerdo a

lo previsto por el artículo 273.3, entendiera que el acuerdo a que se

arribó no se ajusta a derecho, podrá solicitar directamente

información complementaria al fiscal, quien se la dará sobre la base

de lo que surja de su carpeta de investigación. Si el magistrado

entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales para su

validez, declarará su inadmisibilidad, determinando seguir por la vía

del proceso simplificado si el fiscal lo solicita en base a cualquiera

de las hipótesis del numeral anterior.

En el caso de continuación del proceso simplificado por

inadmisibilidad del procedimiento abreviado, se tomarán las medidas

cautelares que se estimen pertinentes, si no se tomaron, a solicitud

del fiscal y se fijará fecha en un período máximo de siete días para

su iniciación.

5. Acusación. Admitida la solicitud, el fiscal deberá presentar en la

misma audiencia la acusación, en forma oral, con el contenido previsto

en el artículo 127.

6. Contestación de la acusación. El juez concederá traslado al imputado y

su defensa, la que podrá contestar en la misma audiencia en forma oral

o hacerlo en el plazo de diez días por escrito.

7. Cuando la contestación fuera efectuada en audiencia, se continuará en

la misma audiencia con el desarrollo del proceso simplificado.

8. Cuando la contestación se realice por escrito, recibida la misma, el

juez interviniente convocará a audiencia en un plazo máximo de diez

días, en la que efectuará una breve relación de la acusación.

9. Efectuado lo previsto en los numerales anteriores, el juez preguntará

al imputado si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en

la acusación o si, por el contrario, solicita la realización del

juicio.

10.Resolución inmediata. Si el imputado admite su responsabilidad en los

hechos, lo que oportunamente será valorado en forma legal, y no fueren

necesarias otras diligencias, el juez dictará sentencia

inmediatamente.

11.Continuación del procedimiento. Si el imputado no admite su

responsabilidad en los hechos, se convocará a audiencia en un período

no inferior a los veinte días ni superior a los cuarenta desde la

fecha de la resolución.

12.La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes

comparezcan a la audiencia con todos sus medios de prueba. Si alguna

de ellas requiere de la citación de testigos o peritos por medio del

tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una

anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

13.Desarrollo de la audiencia de continuación de los procedimientos. En

la audiencia se resolverán las cuestiones preliminares que obstaren al

desarrollo válido del acto y se delimitará el objeto del proceso. Se

otorgará la palabra a las partes para que efectúen los alegatos

iniciales, produciéndose la prueba y realizándose los alegatos

finales. Estará prohibido el careo del imputado con la víctima o con

el denunciante. El fiscal podrá solicitar el retiro del imputado de la

sala en ocasión de las declaraciones de los testigos, de la víctima,

del denunciante o de los peritos.

14.Dictado de sentencia. Realizados los alegatos finales, el juez

dictará sentencia en la misma audiencia. Si la complejidad del caso lo

ameritara podrá fijar una nueva audiencia para el dictado de la

sentencia, que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.

15.Prórroga excepcional de la audiencia. La audiencia no podrá

suspenderse por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si

no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial

hubiere sido solicitada y su declaración fuere indispensable para la

adecuada resolución de la causa, el juez dispondrá lo necesario para

asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno

exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse

conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/29).
Ver en esta norma, artículos: [127](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/127), [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/264), [265](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/265), [272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/272), [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273) y [365](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/365).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER)



### TÍTULO III - DEL PROCESO EN MATERIA DE FALTAS

##### Artículo 274 · Ámbito de aplicación

(Ámbito de aplicación).- Las faltas se rigen por lo dispuesto en el Libro III del Código Penal y sus modificaciones consagradas por la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/4)36 de 23/09/2016 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [274](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/274).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/274)



##### Artículo 275

Será de aplicación al proceso en materia de faltas lo dispuesto en la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/4)36 de 23/09/2016 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [275](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/275).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/275)



### TÍTULO IV - DE LOS PROCESOS INCIDENTALES

#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 276

(Procedencia). Corresponde tramitar por vía incidental las cuestiones diferentes de la principal, dependientes en su formulación y ordenadas en su decisión a la misma, siempre que no proceda a su respecto otro medio de tramitación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/276)



##### Artículo 277

(Principio de la tramitación incidental). Todos los incidentes que se susciten en el proceso, si no tienen en la ley un procedimiento propio deberán tramitarse en la forma prevista en las disposiciones de este Título.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/277)



#### CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO

##### Artículo 278

(Incidente en audiencia). Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán verbalmente y oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por el tribunal sin otro recurso que el de reposición, sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/278)



##### Artículo 279

(Incidente fuera de audiencia).

279.1 La demanda incidental se planteará por escrito confiriéndose traslado por seis días.

279.2 Tanto con la demanda como con la contestación, si se tratare de una cuestión que requiera prueba, las partes la acompañarán conforme a lo dispuesto en el Título VI del Libro I de este Código.

El tribunal ordenará el diligenciamiento de la prueba y la concentrará en una sola audiencia, al término de la cual se oirá a las partes acerca del resultado de la misma.

279.3 Contestado el traslado, si se tratare de un asunto de puro derecho o si las partes no ofrecieran prueba o se hubiere diligenciado la que correspondiera, el tribunal se pronunciará en una única sentencia.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [391](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/391) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/279)



##### Artículo 280

(Recurso).

280.1 La resolución que no admita el incidente será susceptible de los recursos de reposición y apelación sin efecto suspensivo.

280.2 La sentencia interlocutoria que decide el incidente será susceptible del recurso de apelación sin efecto suspensivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/280)



##### Artículo 281

(Forma de sustanciación del incidente fuera de audiencia). El incidente que se plantee fuera de audiencia, se tramitará en pieza separada del principal sin suspender el curso del proceso hasta la citación para sentencia, salvo que el juez declare a petición de parte, que obsta al desarrollo de aquel. Contra esta resolución solo procede el recurso de reposición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/281)



#### CAPÍTULO III - INCIDENTES ESPECIALES

##### SECCIÓN I - DE LA RECUSACIÓN

##### Artículo 282

(Remisión). El incidente de recusación se regirá por lo dispuesto en los artículos 325 a 328 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/282)



##### SECCIÓN II - DE LA CONTIENDA DE COMPETENCIA

##### Artículo 283

(Remisión). El incidente de contienda de competencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/283)



##### SECCIÓN III - DEL INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN PROVISIONAL

##### Artículo 284

(Oportunidad procesal). La solicitud de libertad provisional podrá formularse en cualquier estado de la causa, hasta tanto no haya recaído sentencia de condena ejecutoriada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [233](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/233) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/284)



##### Artículo 285

(Trámite de la solicitud).

285.1 La solicitud de excarcelación provisional podrá formularse en audiencia o fuera de ella.

285.2 Presentada por escrito fuera de audiencia, se conferirá vista al Ministerio Público el que deberá pronunciarse en el plazo de tres días contado desde el momento de la recepción del pedido. Si la complejidad de la causa lo justificare, el fiscal podrá solicitar la ampliación de dicho plazo hasta por diez días. El juez dispondrá de igual plazo para resolver.

285.3 Propuesta la solicitud en audiencia, el fiscal se pronunciará en ese acto y el juez deberá resolver en la misma. Si la complejidad de la causa lo justificare, el fiscal podrá solicitar prórroga para expedirse hasta por diez días y de igual plazo dispondrá el juez para pronunciarse.

285.4 La sentencia interlocutoria que recaiga se notificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [116](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/116), [233](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/233) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/285)



## LIBRO III DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

### TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 286

(Principio general). Ninguna pena o medida de seguridad podrá ejecutarse sino en cumplimiento de sentencia definitiva ejecutoriada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/286)



#### CAPÍTULO I - OBJETO Y PROCEDIMIENTO

##### Artículo 287

(Objeto). La actividad procesal de ejecución comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y decisión de las cuestiones sobrevinientes relativas a las penas y a las medidas de seguridad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [295 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/295_BIS), [316](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/316) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/287)



##### Artículo 288 · Competencia del Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia

(Competencia del Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia).- En sede de ejecución conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia. Además de los cometidos que le asigna este Código y otras leyes, corresponde especialmente al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia:

- a) Velar por el respeto de los derechos humanos en todo el

ámbito de su competencia. Con fines de vigilancia y

contralor, podrá hacer comparecer ante sí a condenados,

imputados y a funcionarios del sistema penitenciario.

- b) Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan

condena, medidas de seguridad o prisión preventiva, dando

cuenta en este último caso al tribunal competente, de los

abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos

del régimen penitenciario se puedan producir.

- c) Controlar la regularidad de las sanciones disciplinarias

impuestas a los penados, superiores a treinta días. Dichas

sanciones serán comunicadas al Juez Letrado de Primera

Instancia de Ejecución y Vigilancia dentro del plazo de

cinco días desde el inicio de su efectivo cumplimiento.

Recibida la comunicación, el juez dará vista a la defensa

del penado. Evacuada la vista o vencido el plazo para

hacerlo, resolverá en única instancia.

- d) Controlar, con informe de la autoridad penitenciaria

competente y de los organismos técnicos pertinentes, la

clasificación y las progresiones o regresiones de las etapas

respectivas así como los traslados que se efectuasen.

- e) Recibir, tramitar y resolver acerca de peticiones o quejas

que formulen los internos, sus familiares o sus defensores

respecto del trato penitenciario, pudiendo recabar a esos

efectos los informes pertinentes.

- f) Resolver las solicitudes de salidas transitorias de los

penados, de acuerdo con los requisitos establecidos por la

normativa vigente, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 120 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

- g) Tomar conocimiento de las internaciones hospitalarias.

- h) Autorizar la salida del país del penado, en las mismas

condiciones de tramitación previstas respecto del imputado,

en el artículo 248 de este Código.

- i) Realizar visitas o inspecciones a los establecimientos

carcelarios cada vez que lo considere necesario y por lo

menos una vez cada treinta días. Si en ocasión de tales

visitas o inspecciones verificare la existencia de

irregularidades que afectaren seriamente a los penados en

causas ajenas a su competencia la pondrá, a la mayor

brevedad, en conocimiento del juez competente.

- j) Conocer y resolver en primera instancia sobre la concesión y

revocación del beneficio de la libertad anticipada.

- k) Conocer y resolver en el proceso de unificación de penas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/3).
Ver en esta norma, artículos: [248](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/248), [294](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/294) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [288](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/288).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/288)



##### Artículo 288 BIS · Artículo 288-BIS

Para el otorgamiento de la concesión del régimen de salidas transitorias o de prisión domiciliaria, el tribunal competente dispondrá la aplicación de dispositivos de rastreo y control electrónico, tales como pulseras electrónicas, tobilleras electrónicas o dispositivos similares, salvo resolución fundada en contrario de dicho tribunal. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/288_BIS)



##### Artículo 289 · Competencia por razón de lugar

(Competencia por razón de lugar).-

289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución

penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera

Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la

Suprema Corte de Justicia.

289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de

ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la

hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las

penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la

circunscripción de su competencia.

289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse

fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de

primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y

vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si

existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban

cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia

quedare ejecutoriada.

289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones,

independientes de los límites departamentales, para asignar

competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia

atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión

y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal

de primera instancia que sustanció la causa.

289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de

ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de

condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de

acuerdo con los incisos anteriores.

289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para

alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su

respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de

aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y

con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes

del penado. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.5[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/4)4 de 20/10/2017 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [289](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/289).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/289)



##### Artículo 290

(Liquidación de la pena). Una vez recibidos los autos, se efectuará la liquidación de la pena impuesta, determinando su monto y fecha de vencimiento en el plazo de cinco días. La liquidación se notificará al fiscal y al defensor y, de no deducirse oposición dentro del plazo de cinco días, se tendrá por aprobada. En caso de deducirse oposición, la misma se tramitará por la vía incidental.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/290)



##### Artículo 291

(Criterios aplicables). A los efectos del cómputo de la liquidación deberá descontarse el tiempo de detención o de limitación de la libertad sufrida por el condenado, en el país o en el extranjero.

Deberá descontarse un día de prisión o limitación de la libertad, en las hipótesis siguientes:

- a) por cada día o fracción de efectiva detención en el país o en el

extranjero, incluyendo el arresto domiciliario o la internación

hospitalaria;

- b) por cada dos días o fracción de efectivo cumplimiento, en los

casos previstos en los literales j), k) y l) del artículo 221 de

este Código;

- c) por cada diez días o fracción de efectivo sometimiento a cada una

de las medidas indicadas en los literales a) a h) del artículo

221 de este Código;

- d) por cada dos días de trabajo o estudio cumplidos durante la

reclusión, por todo el tiempo que esté debidamente documentado.

Los establecimientos de reclusión informarán trimestralmente al

tribunal los días de trabajo o estudio cumplidos por cada

recluso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [221](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/221) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/291)



##### Artículo 292

(Comunicación).

292.1 Cuando la pena deba ser cumplida en reclusión en todo o en parte, el tribunal comunicará dicha circunstancia a la autoridad penitenciaria, indicando la fecha de su finalización.

292.2 Si el condenado se hallare en libertad y correspondiere su reclusión, el tribunal ordenará inmediatamente su detención. Una vez aprehendido y liquidada la pena, efectuará dicha comunicación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/292)



##### Artículo 293

(Revisión). El cómputo de la pena es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/293)



### TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

#### CAPÍTULO I - DE SU CUMPLIMIENTO

##### Artículo 294

(Cumplimiento). Las penas privativas de libertad serán cumplidas en la forma que establezcan las leyes especiales, teniendo el tribunal los poderes y deberes que en ellas se establezcan y los que señala el artículo 288 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [288](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/288) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/294)



#### CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE LA LIBERTAD A PRUEBA (*)

##### Artículo 295

(*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo II, Título II, Libro III fue dada por Ley Nº 
1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/9).889 de 09/07/2020, artículo 31.
Derogado/s por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [295](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/295).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/295)



##### Artículo 295 BIS · Artículo 295-BIS

(Régimen de libertad a prueba).- Las penas privativas de libertad

podrán cumplirse en régimen de libertad a prueba en los casos y bajo

las condiciones que se establecen en la presente ley.

La libertad a prueba consiste en someter al penado al cumplimiento de

un programa de actividades orientado a su reinserción social en el

ámbito personal, comunitario y laboral a través de una intervención

individualizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones

especiales. La vigilancia y orientación permanentes de lo establecido

en este artículo estará a cargo de la Oficina de Seguimiento de la

Libertad Asistida, dependiente del Ministerio del Interior.

La libertad a prueba podrá disponerse siempre que la pena privativa de

libertad que deba cumplir el condenado sea impuesta por la imputación

de:

- A) Delitos culposos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 18 del

Código Penal. En este caso la imputación de un delito culposo no se

reputará como antecedente judicial penal del imputado.

- B) Delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo al régimen previsto en

el artículo 18 del Código Penal, en cuanto la misma no supere los

veinticuatro meses de prisión.

No procede la libertad a prueba en casos de reincidencia, reiteración

o habitualidad.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podrá sustituirse la pena

privativa de libertad por la libertad a prueba cuando se trate de

alguno de los delitos que se enuncian a continuación, sea este tentado

o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:

I. Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

II.Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 bis del

Código Penal).

III.Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

IV. Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

V. Homicidio doloso y sus agravantes (artículos 310, 311 y 312 del Código

Penal).

VI.Delitos previstos por los artículos 30 a 36 del Decreto-Ley N°

14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas.

VII.Crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de

setiembre de 2006.

VIII.Delitos previstos por los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de

6 de enero de 2008.

IX.Delito previsto por el artículo 8° de la Ley N° 19.247, de 15 de

agosto de 2014.

X. Abigeato (artículo 259 del Código Rural).

XI.Violación (artículo 272 del Código Penal).

XII.Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código

Penal).

XIII). Delitos previstos por el inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017. (*)

La libertad a prueba procederá en todos los casos a solicitud de parte

y será impuesta por el tribunal al dictar la sentencia definitiva de

condena. El tribunal fijará el plazo de intervención que será igual al

que correspondería cumplir en régimen de privación de libertad.

La Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida presentará en un

plazo de veinte días desde que se le notifica la sentencia

condenatoria por el tribunal, el plan de intervención

correspondiente.

Dicho plan deberá ser individual, comprender la realización de

actividades tendientes a la reinserción social y laboral del penado,

indicando los objetivos perseguidos con las actividades programadas y

los resultados esperados.

Al establecer la libertad a prueba el tribunal impondrá al condenado

las siguientes condiciones y medidas:

- 1) Residencia en un lugar determinado donde sea posible la supervisión

por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.

- 2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida

Oficina.

- 3) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial

correspondiente al domicilio fijado conforme a lo dispuesto en el

numeral 1) de este artículo.

- 4) Prestación de servicios comunitarios: la obligación de cumplir las

tareas que se le asignen, teniendo en cuenta su aptitud o idoneidad,

en organismos públicos o en organizaciones no gubernamentales, cuyos

fines sean de evidente interés o utilidad social. Estas medidas no

podrán sobrepasar las dos horas diarias o las doce semanales y su

plazo máximo de duración será de diez meses.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y de acuerdo con

las circunstancias del caso, el tribunal dispondrá, además, una o más

de las siguientes medidas:

- A) Si el penado presentara un consumo problemático de drogas o alcohol,

se impondrá la obligación de asistir a programas de tratamiento de

rehabilitación de dichas sustancias.

- B) Prohibición de acudir a determinados lugares.

- C) Prohibición de acercamiento a la víctima, a sus familiares u otras

personas que determine el tribunal o mantener algún tipo de

comunicación con ellas.

- D) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que el tribunal

determine.

- E) Obligación de cumplir programas formativos laborales, culturales, de

educación vial, de educación sexual, de tratamiento de la violencia u

otros similares.

- F) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio

bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención.

- G) Prohibición de conducir vehículos.

- H) Restitución de la situación jurídica anterior a la comisión del

delito.

- I) Otras de carácter análogo que resulten adecuadas.

El tribunal podrá disponer que la persona penada sometida al régimen

de libertad a prueba deba portar un dispositivo de monitoreo

electrónico, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley

N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. No obstante, será preceptiva la

medida si se tratare de penado por violencia doméstica, violencia

basada en género, violencia intrafamiliar o delitos sexuales.

Si entendiere del caso podrá disponer que la víctima del delito porte

dicho dispositivo, para cuya colocación requerirá su consentimiento.

En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la

Fiscalía podrá, valorando las circunstancias del caso, solicitar al

tribunal la revocación del beneficio, privando de la libertad al

condenado por el saldo restante de la pena.

La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a

su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia,

vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 de este Código).

Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una

formalización posterior (artículo 266.6 in fine de este Código).

El régimen de libertad a prueba podrá aplicarse a los adolescentes en

conflicto con la ley penal, en el marco de lo dispuesto por el Código

de la Niñez y la Adolescencia, con excepción de las infracciones

gravísimas previstas en el artículo 72 de dicho cuerpo normativo y el

delito de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del

Código Penal). A tal efecto, el Instituto Nacional de Inclusión Social

Adolescente cumplirá, en lo pertinente, las tareas que el presente

artículo comete a la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida

respecto de los mayores de edad. (*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo II, Título II, Libro III fue dada por Ley Nº 
19.889 de 09/07/2020, artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/31).
Inciso [5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5)º, numeral XIII) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 31.
Inciso 5º, numeral XIII) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo [122](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/122).
Ver en esta norma, artículos: [266](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/266), [287](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/287) y [304](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/304).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/295_BIS)



##### Artículo 296

(*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo II, Título II, Libro III fue dada por Ley Nº 
1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/9).889 de 09/07/2020, artículo 31.
Derogado/s por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [296](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/296).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/296)



##### Artículo 297

(*)

*Notas:*

- La denominación del Capítulo II, Título II, Libro III fue dada por Ley Nº 
1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/9).889 de 09/07/2020, artículo 31.
Derogado/s por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [297](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/297).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/297)



#### CAPÍTULO III - DE LA LIBERTAD ANTICIPADA

##### Artículo 298 · Presupuestos

(Presupuestos).-

298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los

penados que se hallaren privados de libertad, cuando teniendo en

cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se

pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal

caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones

previstas por este Código.

298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los

términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que

resulte de la liquidación respectiva.

298.3 Cuando el beneficio sea aplicable o se otorgue a penados

extranjeros que no residan legalmente en el país, el Poder Ejecutivo

podrá disponer su expulsión del territorio nacional.

298.4 La libertad anticipada podrá otorgarse a pedido de parte y de

acuerdo con las siguientes condiciones:

- a) si la pena recaída fue de prisión o de multa que por defecto de

cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse cualquiera

fuere el tiempo de reclusión sufrido;

- b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la

mitad de la pena impuesta;

- c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a una

pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el penado

haya cumplido las dos terceras partes de la pena, disponiéndose el

cese de dichas medidas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/41).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [298](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/298).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/298)



##### Artículo 299

(Trámite).

299.1 La petición será formulada en forma escrita por el penado o su defensor ante el juez competente, quien dispondrá la agregación de los siguientes recaudos:

- a) la planilla de antecedentes actualizada del Instituto Técnico

Forense y reliquidación de la pena por redención de la misma por

trabajo o estudio, si correspondiere;

- b) el informe de conducta carcelaria proporcionado por el director o

responsable del establecimiento, quien deberá remitirlo a la sede

judicial dentro del plazo de cinco días contados desde que haya

recibido la solicitud, juntamente con los informes técnicos que

se dispongan referidos a las aptitudes de resocialización del

penado.

299.2 El juez resolverá previa vista del Ministerio Público, mediante

resolución fundada.

299.3 Concedida la libertad anticipada, se efectuará la liquidación del saldo de pena a cumplir bajo vigilancia de la autoridad. A su término, el juez solicitará nueva planilla de antecedentes al Instituto Técnico Forense. Si el penado no hubiere sido condenado por la comisión de nuevo delito, se declarará extinguida la pena previa vista al Ministerio Público, efectuándose las comunicaciones pertinentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [312](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/312) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/299)



##### Artículo 300

(Impugnación).

300.1 La sentencia que concede la libertad anticipada podrá ser impugnada mediante los recursos de reposición y apelación en subsidio con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda.

300.2 En caso denegatorio, no podrá solicitarse nuevamente el beneficio hasta que hayan transcurrido seis meses de ejecutoriada la resolución respectiva.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/300)



##### Artículo 301

(Libertad anticipada en caso de unificación de penas pendientes).

301.1 En los casos en que un encausado tenga pendiente el dictado de sentencia de unificación de penas y se encontrare recluido cumpliendo una sentencia de condena ejecutoriada, podrá impetrar el beneficio de la libertad anticipada, independientemente del estado de las otras causas.

301.2 El juez procederá conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, debiendo solicitar informes sobre las causas en trámite a efectos de estimar provisoriamente, la posible pena de unificación a recaer. Tal estimación no implicará prejuzgamiento.

301.3 En caso de concederse la libertad anticipada, ella comprenderá todas las causas pendientes de unificación y se procederá a efectuar una liquidación provisoria del término de vigilancia, teniendo en cuenta la estimación de la pena unificada.

301.4 La sentencia que concede el beneficio se comunicará a los jueces de las demás causas a sus efectos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/301)



##### Artículo 301 BIS · Artículo 301-BIS

(Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos).- El beneficio de la libertad anticipada no será de aplicación para quien cometiere los siguientes delitos:

- a) Violación (artículo 272 del Código Penal).

- b) Abuso sexual (artículo 272 - BIS del Código Penal).

- c) Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 - TER del

Código Penal).

- d) Atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal).

- e) Abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 - BIS del Código

Penal).

- f) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

- g) Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal).

- h) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de

setiembre de 2006.

- i) Aquellos delitos, por los que al condenado se le hubiere aplicado

medidas de seguridad eliminativas (artículo 92 del Código

Penal). (*)

- j) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

- k) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS

del Código Penal).

- l) Extorsión (artículo 345 del Código Penal). (*)

- m) Delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004,

y sus modificativas. (*)

- n) Delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de

1974, y sus modificativas. (*)

*Notas:*

- Literales m) y n) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Agregado/s por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/[196](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/196)53-2018/10).
Literales j), k) y l) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 
[35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/35).
Literales m) y n) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
196.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/301_BIS)



##### Artículo 301 TER · Artículo 301-TER

(Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la reiteración o reincidencia de ciertos delitos).- El beneficio de la libertad anticipada no será de aplicación en caso de reiteración o reincidencia, indistintamente, en los siguientes delitos y bajo las circunstancias previstas a continuación:

- a) Lesiones graves, únicamente cuando la lesión ponga en peligro la

vida de la persona ofendida (numeral 1° del artículo 317 del

Código Penal).

- b) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).

- c) Hurto, cuando concurran sus circunstancias agravantes (artículo

341 del Código Penal).

- d) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

- e) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 - BIS

del Código Penal).

- f) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

- g) Homicidio (artículo 310 del Código Penal).

- h) Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de

octubre de 1974, y sus modificativas.

- i) Los delitos previstos en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de

2017. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/301_TER)



#### CAPÍTULO IV - SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

##### Artículo 302

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/9).544 de 20/10/2017 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [302](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/302).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/302)



##### Artículo 303

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/9).544 de 20/10/2017 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [303](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/303).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/303)



#### CAPÍTULO V - CUMPLIMIENTO Y REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS

##### Artículo 304

(Aplazamiento o sustitución excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad).

304.1 Si mediaren las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 228 de este Código, podrá sustituirse o aplazarse el ingreso o reintegro del penado a la cárcel. Será competente para dictar resolución el juez de la causa.

En los casos en que se resuelva aplazar o sustituir la pena privativa de libertad el juez competente impondrá al condenado una o varias de las condiciones o medidas limitativas de la libertad ambulatoria previstas en los artículos 221 o 295 BIS de este Código

La sustitución, cuando se trate de delitos dolosos o ultraintencionales de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 18 del Código Penal, solo podrá ser dispuesta cuando la pena impuesta no supere los veinticuatro meses de prisión.

304.2 Si las circunstancias excepcionales a que refiere el artículo 228 de este Código se produjeren durante el proceso de ejecución, conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia. El petitorio será formulado ante el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, por el defensor o por el propio penado y se tramitará por vía incidental.

Lo dispuesto en este artículo no procede en casos de reincidencia, reiteración o habitualidad. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [170](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/170).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: [228](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/228) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [304](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/304).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/304)



##### Artículo 305 · Enfermedad del condenado

(Enfermedad del condenado).-

305.1 Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del establecimiento deberá comunicarlo al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, quien previo los peritajes necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado. En todos los casos y previo a decidir, el Juez deberá, de oficio, solicitar siempre la historia clínica al prestador de salud.

305.2 En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo dando cuenta de inmediato al juez, con los justificativos de la medida adoptada.

305.3 El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [175](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/175).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [305](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/305).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/305)



##### Artículo 306 · Vigilancia

(Vigilancia).-

306.1 El penado que fuere liberado anticipadamente quedará

sometido a la vigilancia de la Dirección Nacional de Apoyo al

Liberado en las condiciones previstas en el artículo 102 del

Código Penal.

306.2 El Juez Letrado con competencia para la Ejecución y

Vigilancia supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá

disponer de otras modalidades o asumirlas directamente si lo

viere del caso o pedir colaboración a otras instituciones

públicas o privadas.

306.3 La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al

vigilado y le permita atender normalmente sus actividades

habituales.

306.4 Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en

debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el juez competente,

quien dispondrá las medidas que estime necesarias. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/5)44 de 20/10/2017 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [306](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/306).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/306)



##### Artículo 307 · Revocación de la libertad anticipada

(Revocación de la libertad anticipada).- Si antes del cumplimiento íntegro de la pena en libertad anticipada, el penado comete nuevo delito por el que resulte condenado o quebrante los deberes impuestos por la autoridad, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia podrá revocar el beneficio y disponer su reintegro a la cárcel, siguiendo el mismo procedimiento que para su concesión sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016. En caso de revocación, el tiempo que el condenado haya estado en libertad vigilada, no se computará como cumplimiento de pena. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/6).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [307](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/307).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/307)



##### Artículo 308

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/9).544 de 20/10/2017 artículo 9.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [308](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/308).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/308)



### TÍTULO III - DE LA EJECUCIÓN DE OTRAS PENAS

#### CAPÍTULO I - PENAS DE INHABILITACIÓN Y SUSPENSIÓN

##### Artículo 309

(Inhabilitación absoluta). La inhabilitación absoluta para cargos, empleos públicos y derechos políticos, determinará que el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia comunique la pena a la Corte Electoral y organismos que correspondan, según el caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/309)



##### Artículo 310

(Inhabilitación especial). En casos de penas de inhabilitación especial, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia dispondrá solamente las comunicaciones correspondientes a tal efecto especial.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/310)



##### Artículo 311

(Penas de suspensión). Si la pena fuera de suspensión, el juez ordenará la comunicación de la sentencia al organismo en que el condenado cumpliere funciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/311)



##### Artículo 312

(Cese anticipado de pena accesoria).

312.1 Si mediaren circunstancias excepcionales, podrá concederse al condenado el cese anticipado de su pena accesoria.

312.2 La cuestión será tramitada en la forma dispuesta en el artículo 299 de este Código y el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia podrá otorgar el beneficio si hubiere transcurrido la mitad de la pena y estimare acreditadas las circunstancias excepcionales invocadas y la rehabilitación del condenado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [299](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/299) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/312)



#### CAPÍTULO II - PENAS PECUNIARIAS, SUSTITUTIVAS Y ACCESORIAS

##### Artículo 313 · Pena de multa

(Pena de multa).-

313.1 Si se condena al pago de una multa, esta deberá ser abonada

dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la

sentencia quedó ejecutoriada.

313.2 Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se intimará de

oficio al condenado para que lo verifique dentro de tres días,

bajo apercibimiento de procederse a la sustitución de la multa

por prisión. Dicho apercibimiento se hará efectivo sin necesidad

de otro trámite.

313.3 Si consta que el condenado fuera notoriamente pobre, se

procederá directamente a la sustitución de la multa por la

imposición de un régimen de vigilancia de la autoridad, conforme

a lo previsto en el artículo 102 del Código Penal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/201[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/7) artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [313](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/313).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/313)



##### Artículo 314

(Penas accesorias). El juez ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan en los casos de penas accesorias a las de prisión o penitenciaría previstas en el Código Penal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/314)



##### Artículo 315

(Pena de confiscación). La pena de confiscación de los instrumentos con que se haya cometido el delito y los efectos del mismo, será ejecutada de oficio por el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia quien dispondrá el destino que corresponda según la naturaleza de aquellos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/315)



#### CAPÍTULO III - PENAS ALTERNATIVAS

##### Artículo 316

(Regla general). En los supuestos en que la ley establezca penas alternativas, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia deberá fiscalizar su cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 287 y siguientes de este Código, según corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [287](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/287) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/316)



### TÍTULO IV - DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA

##### Artículo 317

(Regla general). Cuando se configure una causa de extinción de la pena, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia con citación del Ministerio Público y la defensa formulará de inmediato la declaración correspondiente, ordenando la clausura de los procedimientos, las comunicaciones pertinentes y el archivo del expediente, teniendo por definitiva la libertad del condenado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/317)



##### Artículo 318

(Prescripción de la pena).

318.1 Verificada la prescripción de la pena de acuerdo con las normas del Código Penal, será declarada por el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia con citación del Ministerio Público y la defensa y aparejará la clausura de los procedimientos pendientes y el archivo del expediente, teniéndose por definitiva la libertad.

318.2 La prescripción de la pena se declarará de oficio, aun cuando no fuere alegada. Si lo fuere, tramitará como incidente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/318)



### TÍTULO V - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

#### CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES

##### Artículo 319

(Enumeración). Las medidas de seguridad a regularse en el presente Código son:

- a) eliminativas;

- b) curativas;

- c) preventivas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/319)



##### Artículo 320

(Regla general). El Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia comunicará a la autoridad administrativa a cargo de la aplicación de las medidas de seguridad, los plazos de vigencia de estas y el deber de informar sobre el estado de las personas sometidas a ellas o sobre otras circunstancias del caso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/320)



#### CAPÍTULO II - MEDIDAS DE SEGURIDAD ELIMINATIVAS

##### Artículo 321

(Cumplimiento).

321.1 La sentencia que imponga una medida de seguridad eliminativa deberá determinar el mínimo y el máximo de su duración.

321.2 La medida comenzará a ejecutarse en los establecimientos adecuados, luego de cumplida la pena impuesta en la sentencia.

321.3 El Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia tendrá sobre las personas sometidas a medidas de seguridad eliminativas los mismos cometidos de vigilancia establecidos en este Código para el cumplimiento de las penas privativas de libertad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/321)



##### Artículo 322

(Cese). Vencido el plazo mínimo de su duración, el juez encargado de la ejecución y vigilancia solicitará informes al establecimiento donde se cumple la medida, pudiendo decretar el cese cuando dichos informes hagan prever la readaptación del penado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/322)



#### CAPÍTULO III - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS

##### Artículo 323

(Cumplimiento).

323.1 Las medidas de seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento especial o centro de asistencia para enfermos mentales o bajo el cuidado de una persona o institución fuera de dicho centro y sujetas a condiciones determinadas.

323.2 Los peritos del Instituto Técnico Forense asesorarán al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia sobre el régimen de cumplimiento de las medidas de seguridad curativas y sus modificaciones.

323.3 El centro hospitalario correspondiente deberá informar al juez por lo menos cada tres meses, de la evolución del internado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/323)



##### Artículo 324

(Cese).

324.1 El cese de las medidas de seguridad curativas será dispuesto por el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia cuando hayan desaparecido las causas que les sirvieron de fundamento, previo dictamen pericial del Instituto Técnico Forense e informe de la dirección del centro asistencial.

324.2 El cese se dispondrá de oficio o a solicitud del defensor, del curador de la persona o de esta misma, siguiéndose el proceso de los incidentes.

En todos los casos deberá oírse previamente al Ministerio Público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/324)



#### CAPÍTULO IV - MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS

##### Artículo 325 · Vigilancia de la autoridad

(Vigilancia de la autoridad).- Si la sentencia sujeta a una persona al régimen de vigilancia de la autoridad se estará a lo establecido en el artículo 102 del Código Penal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/8).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [325](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/325).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/325)



##### Artículo 326

(Caución de no ofender). Si la sentencia impone la caución de no ofender, se estará a lo establecido en el artículo 101 del Código Penal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/326)



### TÍTULO VI - DEL PROCESO DE UNIFICACIÓN DE PENAS

##### Artículo 327

(Concepto). Las sentencias ejecutoriadas recaídas en los procesos conexos producirán todos sus efectos, sin perjuicio de la unificación de penas por reiteración de acuerdo con lo establecido por el artículo 54 del Código Penal o eventual aplicación de medidas de seguridad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/327)



##### Artículo 328

(Trámite).

328.1 El Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia formalizará el incidente de unificación de penas en la causa más antigua. A esos efectos se tendrá en cuenta la fecha de la audiencia preliminar respectiva. Se intimará al condenado para que designe defensor en este proceso, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al defensor público que por turno corresponda.

328.2 A los efectos del trámite se remitirán los expedientes originales o testimonios según corresponda.

328.3 Recibidos los mismos e integrado el cúmulo, se conferirá traslado al Ministerio Público para que deduzca requisitoria de unificación de pena dentro del plazo de seis días. De igual plazo dispondrá el defensor para la contestación teniéndose presente a todos sus efectos lo dispuesto en el artículo 126 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [126](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/126) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/328)



## LIBRO IV PROCESOS ESPECIALES

### TÍTULO I - DEL RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN

#### CAPÍTULO I - RÉGIMEN

##### Artículo 329

(Normas aplicables).

329.1 El proceso de extradición se regirá por las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por la República que se encuentren vigentes.

329.2 En relación con los crímenes y delitos tipificados por la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006 y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el proceso de extradición y de entrega de sospechosos se regirá, además, por lo establecido por dichas normas.

329.3 En defecto o insuficiencia de los instrumentos mencionados, se aplicarán las siguientes disposiciones.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/329)



##### Artículo 330

(Procedencia de la extradición).

330.1 Cuando fueren requeridos al efecto, los tribunales competentes de la República entregarán a cualquier persona que se encuentre en el territorio nacional para ser sometida a proceso, concluir un proceso ya iniciado o cumplir la pena privativa de libertad a que hubiere sido condenada en el Estado requirente, con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Título.

330.2 Para que proceda la extradición es necesario que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en el delito en que funda su solicitud, haya sido o no cometido en dicho Estado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/330)



##### Artículo 331 · Improcedencia de la extradición

(Improcedencia de la extradición).- La extradición no procede cuando:

- a) el requerido haya cumplido la pena correspondiente al delito que

motiva el pedido o cuando de cualquier manera se hubiere extinguido la

pretensión punitiva del Estado con anterioridad a la solicitud;

- b) estén prescriptos el delito, el ejercicio de la acción penal o la

pena impuesta, según la legislación nacional o la del Estado

requirente;

- c) el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado en

un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;

- d) se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con delitos

políticos o delitos comunes cuya represión obedezca a motivos

políticos. No serán considerados como delitos políticos el genocidio,

los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra ni los actos de

terrorismo;

- e) de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito

persecutorio por consideraciones discriminatorias de raza, religión,

nacionalidad o que la situación de la persona pueda verse agravada por

algún otro motivo análogo;

- f) la conducta que motiva el pedido de extradición no se encuentre

prevista como delito en ambas legislaciones. Para dicha comprobación,

no se atenderá a la denominación de los ilícitos, sino a la semejanza

de las respectivas descripciones típicas;

- g) la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad o

cuando la pena que aún le resta por cumplir, sea inferior a seis

meses;

- h) la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no

brindase seguridades de que el caso se reabrirá para oír al condenado,

permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar, en

consecuencia, una nueva resolución;

- i) la persona reclamada hubiese sido inimputable por razón de edad al

tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se

reclama. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/27).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [331](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/331).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/331)



##### Artículo 332

(Pena de muerte y prisión perpetua). En ningún caso se autorizará la entrega cuando la pena a aplicarse por el Estado requirente, sea la pena de muerte o la prisión perpetua.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/332)



##### Artículo 333

(Nacionalidad). La nacionalidad de la persona reclamada, no impedirá la sustanciación del pedido de extradición y en su caso, la entrega.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/333)



#### CAPÍTULO II - SOLICITUD

##### Artículo 334

(Forma de la solicitud). La solicitud de extradición será formulada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por el representante del Estado requirente, o directamente de Gobierno a Gobierno, y deberá ser acompañada de la documentación requerida por este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/334)



##### Artículo 335

(Rechazo excepcional por el Poder Ejecutivo). El Poder Ejecutivo podrá rechazar solicitudes de extradición, en casos extraordinarios en los que medien razones fundadas para estimar que de su cumplimiento o su mero diligenciamiento, puedan resultar consecuencias seriamente perjudiciales para el orden y la tranquilidad interna de la República, o para el normal desenvolvimiento de sus relaciones internacionales. También podrá rechazar las solicitudes formuladas por Estados cuya legislación y/o prácticas en la materia, no guarden razonable similitud con las del Estado uruguayo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/335)



##### Artículo 336

(Documentación requerida). La solicitud de extradición deberá ser acompañada de los siguientes documentos, debidamente traducidos:

- a) si se trata de un imputado, copia auténtica del auto de sujeción

a proceso o del auto que disponga la privación de libertad, así

como copia de las piezas procesales en que se funda la

resolución. Tratándose de un condenado, deberá acompañarse copia

auténtica de la sentencia de condena;

- b) una relación de los hechos atribuidos a la persona reclamada, con

indicación del tiempo y lugar de comisión, su calificación

jurídica y los elementos de prueba correspondientes;

- c) transcripción de las disposiciones legales aplicables referidas a

la jurisdicción del tribunal, a la descripción típica, las

circunstancias alteratorias, la prescripción del delito y de la

pena, clase y monto de la pena conminada, sistema de aplicación

de la misma y normas procesales que autorizan el arresto;

- d) toda información que permita la identificación del reclamado,

incluso fotografías, ficha dactiloscópica y mención de su

probable domicilio o paradero en el territorio nacional.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/336)



##### Artículo 337

(Solicitud por más de un Estado).

337.1 Cuando la extradición de una persona se pida por diferentes Estados por un mismo delito, el órgano jurisdiccional competente dará preferencia a la solicitud del Estado que haya prevenido en el conocimiento de aquel.

337.2 Si se tratare de hechos diferentes, dará preferencia al pedido formulado por el delito más grave y si se los reputara de igual gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad en el pedido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/337)



#### CAPÍTULO III - ARRESTO PREVENTIVO

##### Artículo 338

(Norma general).

338.1 En situaciones de urgencia, podrá solicitarse el arresto preventivo de la persona reclamada vía Interpol, debiendo indicar el Estado requirente, la intención de presentar un pedido formal de extradición y la existencia de una orden judicial de arresto o de un fallo condenatorio.

338.2 El juez competente ordenará que la persona reclamada permanezca privada de libertad o dispondrá en su caso una medida alternativa al arresto. También podrá disponer la incautación de efectos o instrumentos del delito que el reclamado tenga en su poder.

338.3 Efectivizada la detención del reclamado, la misma será comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores el que a su vez lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Estado requirente.

338.4 El juez letrado interviniente deberá convocar a audiencia dentro de las veinticuatro horas desde que se produjo la detención. En la misma, se intimará a la persona detenida la designación de defensor bajo apercibimiento de designársele el defensor público que por turno corresponda. De inmediato, se le tomará declaración a los efectos de verificar su identidad y se le informará sobre los motivos invocados por el Estado requirente para solicitar su entrega y sobre el procedimiento de extradición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [343](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/343) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/338)



##### Artículo 339

(Cese del arresto y plazo máximo de detención de la persona requerida).

339.1 Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la audiencia, el Estado requirente no formaliza el pedido de extradición, el tribunal dispondrá el cese del arresto, sin perjuicio de las medidas cautelares que pueda adoptar respecto de la persona requerida y de sus bienes.

339.2 A partir del vencimiento de dicho plazo, si el pedido de extradición no se presentara dentro de los quince días subsiguientes, el juez dispondrá la libertad definitiva del requerido, el cese de las medidas cautelares dispuestas y el archivo del expediente. Todo ello se dispondrá en audiencia y con intervención de las partes, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo siguiente.

339.3 La persona requerida no podrá estar privada de libertad por un término superior a dos años, sin perjuicio de otras medidas cautelares. (*)

*Notas:*

- Numeral 3) redacción dada por: Ley Nº 19.653 de [17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/17)/08/2018 artículo 17.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [339](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/339).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/339)



#### CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO

##### Artículo 340

(Competencia del tribunal).

340.1 Recibido el pedido de extradición, el Poder Ejecutivo con intervención de la Autoridad Central, lo cursará a la Suprema Corte de Justicia para que esta lo envíe al Juzgado Letrado en lo Penal de la Capital que por turno corresponda.

340.2 La fecha de la resolución judicial extranjera que ordena el pedido de extradición, determina el turno de los tribunales uruguayos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/340)



##### Artículo 341 · Representación del Estado requirente

(Representación del Estado requirente).-

341.1 En la solicitud de extradición o posteriormente, el Estado

requirente podrá designar apoderado abogado entre los letrados

inscriptos en la matrícula nacional. Previo al ejercicio de su

cargo, este deberá aceptarlo y constituirá domicilio dentro del

radio del tribunal.

341.2 El letrado designado actuará en el proceso de extradición como

parte formal, en interés del Estado requirente y con todos los

derechos y atribuciones de tal calidad, para el ejercicio de una

adecuada representación y control de los actos procesales. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19653-2018/12).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [341](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/341).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/341)



##### Artículo 342

(Intervención del Ministerio Público). En el proceso de extradición, el Ministerio Publico actuará como dictaminante técnico, ejerciendo el contralor formal y sustancial de los actos procesales, sin perjuicio de la facultad de pedir la postergación de la entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [347](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/347) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/342)



##### Artículo 343

(Recepción del pedido de extradición). Recibida la solicitud, si el reclamado no estuviere privado de su libertad o sometido a medidas limitativas de la libertad física, el juez ordenará su detención con las formalidades legales y la incautación de efectos del delito, debiendo procederse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338.4 de este Código.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [338](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/338) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/343)



##### Artículo 344 · Procedimiento. Audiencia de debate

(Procedimiento. Audiencia de debate).-

344.1 El tribunal convocará a audiencia de debate dentro de las

cuarenta y ocho horas contadas desde que el reclamado fue puesto a su

disposición.

344.2 A la audiencia de debate deberán comparecer la persona requerida

asistida de defensor, el abogado del Estado requirente y el Ministerio

Público.

344.3 El tribunal informará a la persona requerida sobre el contenido

de la solicitud y pondrá a disposición del defensor toda la

documentación que hubiere acompañado la solicitud formal de

extradición, pudiendo disponer la prórroga de la audiencia por hasta

veinticuatro horas para que el defensor y la persona requerida puedan

examinar los fundamentos de la solicitud.

344.4 A continuación o retomada la audiencia, el tribunal solicitará a

la persona requerida que exprese su consentimiento al pedido de

entrega o manifieste su oposición.

344.5 Si la persona requerida manifestara su consentimiento para ser

entregada al Estado requirente, lo que podrá hacer en cualquier estado

del proceso, el tribunal lo resolverá sin más trámite.

344.6 La oposición al pedido de extradición podrá fundarse en las

siguientes excepciones, pudiendo el defensor Ofrecer prueba:

- a) no ser la persona reclamada;

- b) vicios de procedimiento o defectos de forma de la solicitud de

extradición o de la documentación acompañada;

- c) improcedencia del pedido.

344.7 El tribunal dará traslado inmediato de la oposición al abogado

del Estado requirente quien la evacuará en la audiencia y podrá

ofrecer prueba. Luego, escuchará al Ministerio Público y resolverá en

la misma audiencia con arreglo a la ley más favorable para el

requerido.

De advertirse defectos formales que se indicarán con precisión, se

dispondrá que se subsanen en un plazo que no podrá superar los treinta

días contados desde la fecha de la audiencia, la cual se prorrogará al

efecto.

344.8 Sí no se subsanaren los defectos indicados en el plazo

establecido, el tribunal dispondrá el archivo del pedido de

extradición y la libertad definitiva del requerido.

344.9 Si el pedido reuniera los requisitos formales necesarios o las

deficiencias fueran subsanadas, el juez dispondrá la prisión

preventiva de la persona reclamada y el diligenciamiento de la prueba

que se hubiera ofrecido pudiendo rechazar la que considere

improcedente e impertinente. El juez podrá prorrogar la audiencia por

un plazo no mayor de diez días a los efectos de que se complete el

diligenciamiento de la prueba pendiente, aplicándose en lo pertinente

lo establecido en el artículo 271 de este Código.

344.10 Previo al dictamen de sentencia se oirá a las partes y al

Ministerio Público. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/28).
Ver en esta norma, artículos: [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/271) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [344](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/344).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/344)



##### Artículo 345

(Impugnación).

345.1 La sentencia definitiva que admita o deniegue la extradición será apelable con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda.

345.2 La resolución del tribunal que homologue el consentimiento del reclamado a la extradición no admite apelación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/345)



##### Artículo 346

(Comunicación al Poder Ejecutivo). La sentencia definitiva ejecutoriada que declara procedente la extradición, será comunicada de inmediato al Poder Ejecutivo, a fin de que este provea lo necesario para la entrega del reclamado al Estado requirente.

Si en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación, el Estado requirente no procediere a retirar a la persona reclamada, esta será puesta en libertad definitiva, pudiendo los tribunales nacionales denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/346)



##### Artículo 347

(Postergación de la entrega).

347.1 Si el requerido estuviera sometido a proceso penal en la República, su entrega solo podrá ser diferida hasta la conclusión del mismo o la extinción de la condena cuando la ley reprima el delito atribuido en esa causa con un mínimo de penitenciaría, o cuando estime prima facie que la pena a recaer en definitiva tendrá esa naturaleza.

347.2 En los demás casos se decretará la suspensión del proceso nacional, debiendo procederse a la entrega inmediata del extraditado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/347)



##### Artículo 348

(Cosa juzgada). Negada la extradición de una persona, la misma no podrá solicitarse nuevamente por el mismo delito, salvo que la negativa se fundara en la insuficiencia o falta de documentación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/348)



##### Artículo 349

(Principio de especialidad). La persona extraditada no podrá ser juzgada, ni condenada, ni cumplir pena en el Estado requirente, por otro u otros delitos cometidos con anterioridad al pedido de extradición y no comprendidos en este.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/349)



##### Artículo 350

(Descuento del tiempo de privación de libertad). El tiempo que la persona reclamada haya permanecido detenida en la República, deberá ser tenido en cuenta en la sentencia definitiva del Estado requirente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/350)



### TÍTULO II - DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS

#### CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES

##### Artículo 351

(Concepto). La de habeas corpus es una acción del amparo de la libertad personal ambulatoria contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad administrativa que la prive, restrinja, limite o amenace, así como para la protección de la persona privada de libertad contra torturas y otros tratamientos crueles o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad de la persona humana.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [352](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/352) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/351)



##### Artículo 352

(Casos de suspensión de garantías). Cuando las situaciones previstas en el artículo anterior se hubieren producido por efecto de la adopción de medidas prontas de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 168 de la Constitución de la República, procederá también la acción de habeas corpus. En este caso, ella estará restringida a la comprobación del cumplimiento estricto de los requisitos constitucionales formales, anuencia o comunicación a la Asamblea General o Comisión Permanente en su caso, control del trato, lugar y condiciones de la reclusión o traslado y de la efectividad de la opción por salir del país, cuando proceda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [351](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/351) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/352)



##### Artículo 353

(Legitimación).

353.1 Esta acción puede ser deducida por el propio interesado, por el Ministerio Público, por cualquier persona y aun promoverse de oficio.

353.2 La autoridad señalada como responsable tiene legitimación para actuar en estos procedimientos, sin perjuicio de su deber de dar cuenta inmediata a sus superiores y su derecho de patrocinio letrado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/353)



##### Artículo 354

(Competencia).

354.1 Conocerá de esta acción el juez letrado con competencia en materia penal de turno del lugar de los hechos aducidos y si ello no fuere fácilmente determinable, cualquier juez letrado con competencia en materia penal.

354.2 En este proceso están vedadas la excepción y la declinatoria de competencia y el tribunal actuante solo cederá ante el que esté conociendo en procedimientos relativos al sujeto involucrado que sea competente según las reglas generales.

354.3 La actuación del juez en este proceso no produce prevención.

354.4 Cuando se trate de denuncia de torturas o malos tratos a personas privadas de libertad que estén a disposición de algún juez, este será el único competente.

354.5 Si el sujeto involucrado es menor de dieciocho años, conocerá la Justicia de Adolescentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/354)



#### CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO

##### Artículo 355

(Demanda).

355.1 La demanda de habeas corpus podrá formularse sin necesidad de patrocinio letrado, por escrito o verbalmente, labrándose acta en este último caso y deberá en lo posible, individualizar a la persona en cuyo favor se actúa, establecer una relación sucinta de los hechos relevantes, indicar lugar de detención y funcionario responsable si se supiere su identidad y proponer los medios de prueba de que se disponga. Será asimismo necesario que el compareciente declare que no tiene conocimiento de procedimientos actuales ante otro juez en proceso de habeas corpus o penal, con relación al mismo sujeto.

355.2 La Suprema Corte de Justicia, determinará el lugar de presentación de la demanda en los días y horas inhábiles.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/355)



##### Artículo 356

(Trámite).

356.1 Recibida la demanda, el tribunal ordenará sin dilación que la autoridad aprehensora o a la que son atribuidos otros actos denunciados, informe sobre los hechos y explique y justifique de inmediato el fundamento legal de su actuación, con remisión de testimonio de todas las actuaciones.

356.2 Según los casos, el tribunal podrá constituirse para inspeccionar las dependencias administrativas referidas, ordenar que la autoridad requerida presente ante él al detenido e interrogar directamente a la persona en cuyo amparo personal se actúa. Asimismo podrá disponer las diligencias probatorias que estime necesarias, las que podrá asumir en audiencia con citación del Ministerio Público, de la autoridad requerida y del promotor del procedimiento.

356.3 Toda la actuación del tribunal será cumplida en los lapsos más breves que sea posible, con habilitación implícita de todos los días y horas inhábiles que se requieran, hasta la sentencia.

356.4 Si las alternativas del procedimiento lo requieren, el tribunal proveerá de defensor público a la persona en cuyo favor se actúa.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/356)



##### Artículo 357

(Sentencia). Concluido el procedimiento el juez dictará sentencia que deberá pronunciarse en audiencia si la hubiera, o dentro de las veinticuatro horas de completados los informes y eventuales probanzas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/357)



## LIBRO V MEDIOS IMPUGNATIVOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

### TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 358

Todas las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/358)



##### Artículo 359

(Enunciación y remisión).

359.1 Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los recursos de aclaración, ampliación, reposición, apelación, casación, revisión, queja por denegación de apelación o de casación o de la excepción o defensa de inconstitucionalidad.

359.2 También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad conforme a lo establecido en este Código.

359.3 Serán aplicables al proceso penal las disposiciones contenidas en el Libro I, Título VI, Capítulo VII del Código General del Proceso sobre "Medios de impugnación de las resoluciones judiciales", con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en el presente Título.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/359)



##### Artículo 360

(Legitimación para impugnar).

360.1 Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, el fiscal y el defensor del imputado.

360.2 El imputado también puede interponer los recursos de apelación y casación contra la sentencia definitiva, con asistencia letrada.

360.3 La víctima y los terceros que comparezcan en el proceso solo tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales que les afecten directamente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/360)



#### CAPÍTULO I - RECURSO DE APELACIÓN

##### Artículo 361

(Efectos de la apelación de la sentencia definitiva). La apelación de la sentencia definitiva suspende su ejecución. No obstante, en caso de apelación de sentencia absolutoria se decretará la libertad provisional del imputado.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/361)



##### Artículo 362

(Efectos de la apelación de las sentencias interlocutorias). El recurso de apelación de sentencia interlocutoria se admite:

362.1 Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del tribunal a quo se suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso, y hasta que le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la instancia superior.

No obstante, el tribunal inferior podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada.

362.2 Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia que concede el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza separada que habrá de remitirse al superior. El tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de las cuarenta y ocho horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión, lo comunicará de inmediato al tribunal inferior.

(*)

*Notas:*

- Numeral 3) derogado/s por: Ley Nº [19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/19).831 de 18/09/2019 artículo 19.
Ver en esta norma, artículos: [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [362](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/362).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/362)



##### Artículo 363

(Procedencia de la apelación suspensiva y no suspensiva). La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación.

En todos los demás casos, la apelación de interlocutorias no tendrá efecto suspensivo, salvo que una disposición de este Código en forma expresa disponga lo contrario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/363)



##### Artículo 364

(Resolución del tribunal inferior).

364.1 Interpuesta en tiempo y forma la apelación, el tribunal la admitirá si fuere procedente y expresará el efecto con que la admite.

364.2 Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá interponer el recurso de queja pertinente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/364)



##### Artículo 365 · Exclusiones

(Exclusiones).- No se aplicarán al proceso penal las

disposiciones del Código General del Proceso sobre medidas

provisionales, ejecución provisional de sentencias definitivas

recurridas o condenas procesales.

El recurso de apelación contra la admisión o el rechazo de la prisión

preventiva, su sustitución o prórroga, contra el rechazo de la

formalización de la investigación o del pedido de sobreseimiento

instado por la defensa y contra las resoluciones sobre medios de

prueba dictadas en audiencia, se interpondrá y sustanciará en la misma

audiencia en la que se pronunció la recurrida.

El recurso se admitirá sin efecto suspensivo y la pieza

correspondiente se elevará en cuarenta y ocho horas al tribunal de

apelaciones. Este convocará a audiencia de segunda instancia

presencial o por sistema de videoconferencia del Poder Judicial para

dentro de diez días desde la recepción de la pieza o resolverá dentro

de quince días a partir de la misma.

Cuando se interponga recurso de apelación contra la admisión de la

formalización y contra la admisión o rechazo de la prisión preventiva,

ambos recursos se sustanciarán conjuntamente en la forma prevista en

este artículo.

No será nula la sentencia definitiva por haberse dictado estando

pendiente la interlocutoria de segunda instancia que confirme la

formalización o el rechazo del sobreseimiento. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/42).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.831 de [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19831-2019/18)/09/2019 artículo 18.
Ver en esta norma, artículos: [273 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER), [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.831 de [18](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19831-2019/18)/09/2019 artículo 18,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [365](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/365).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/365)



#### CAPÍTULO II - TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA

##### Artículo 366

(Remisión). Se aplicarán al proceso penal en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 116, 257, 259 y 344 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/366)



##### Artículo 367 · Prueba en segunda instancia

(Prueba en segunda instancia).-

367.1 Las partes podrán ofrecer nuevos elementos probatorios en los

respectivos escritos de interposición y contestación a la apelación,

con las limitaciones establecidas en el artículo 253.2 del Código

General del Proceso, los que podrán ser ordenados por el tribunal de

alzada para ser diligenciados en la audiencia.

367.2 De admitirse la prueba, el tribunal dispondrá su recepción en la

audiencia convocada, la que se diligenciará conforme a las

disposiciones de este Código.

367.3 La víctima podrá comparecer con asistencia letrada en las

audiencias que se celebren en segunda instancia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/29).
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [367](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/367).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/367)



#### CAPÍTULO III - RECURSO DE CASACIÓN

##### Artículo 368

(Procedencia). El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/368)



##### Artículo 369

(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones.

369.1 El imputado podrá interponer el recurso por sí, en forma escrita y fundada, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada.

369.2 La interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo hasta la resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 124 de este Código.

369.3 Cuando se dictare sentencia sobre el fondo regirá lo establecido en los artículos 121 y 122 de este Código.

369.4 Tratándose de causa cuya primera instancia se hubiera cumplido íntegramente ante Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, tendrán legitimación para interponer el recurso de casación el Fiscal Letrado Departamental y el defensor público en su caso.

A tales efectos, deberá notificarse la sentencia de segunda instancia al Fiscal Letrado Departamental y al defensor público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [121](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/121), [122](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/122), [124](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/124) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/369)



#### CAPÍTULO IV - RECURSO DE REVISIÓN

##### Artículo 370

(Procedencia). El recurso de revisión procede en todo tiempo y solamente a favor del condenado, contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/370)



##### Artículo 371

(Causales). Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes:

- a) si los hechos establecidos como fundamentos de la condena,

resultan inconciliables con los que fundamentan otra sentencia

penal ejecutoriada;

- b) si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o

circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el

proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el

condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de

la responsabilidad penal;

- c) si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia

de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como

delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia

condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción

penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se

podrán emplear otros medios probatorios;

- d) si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más

benigna.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/371)



##### Artículo 372

(Legitimación activa).

372.1 Pueden interponer el recurso de revisión:

- a) el condenado por sí o por apoderado con facultades expresas y en

caso de incapacidad su representante legal;

- b) cualquiera de los sucesores a título universal del condenado, o

su cónyuge supérstite;

- c) el Ministerio Público y el último defensor en la causa.

372.2 La muerte o incapacidad mental del condenado no impedirá que se deduzca el recurso para rehabilitarlo socialmente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/372)



##### Artículo 373

(Interposición del recurso). El recurso de revisión se deducirá ante la Suprema Corte de Justicia en escrito que deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la individualización de la causa anterior, la concreta referencia de los hechos, la proposición de las pruebas respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/373)



##### Artículo 374

(Trámite del recurso). Una vez admitido el recurso, la Suprema Corte de Justicia ordenará que se eleve el expediente y lo sustanciará por el procedimiento de los incidentes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/374)



##### Artículo 375

(Facultad de suspensión de la ejecución). La Suprema Corte de Justicia podrá en cualquier momento, suspender la ejecución de la sentencia recurrida si en apreciación primaria considerare fundado el recurso. En este último caso, podrá disponer la prestación de garantías.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/375)



##### Artículo 376

(Efectos de la sentencia).

376.1 Si estimare fundada la revisión, la Suprema Corte de Justicia anulará la sentencia impugnada y pronunciará directamente la sentencia definitiva que corresponda o mandará que se inicie un nuevo proceso por ante el tribunal competente, remitiendo la causa al Ministerio Público.

376.2 En ningún caso podrá recaer condena más severa que la revisada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/376)



##### Artículo 377

(Nuevo proceso). Si se iniciara un nuevo proceso no podrán modificarse en perjuicio del condenado las conclusiones de la sentencia en revisión y estarán impedidos los magistrados que conocieron en el anterior.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/377)



### TÍTULO II - DE LAS NULIDADES

##### Artículo 378

(Reglas generales y procedimiento). Son aplicables al proceso penal las reglas y procedimientos establecidos en los artículos 110 a 116 del Código General del Proceso en lo pertinente, con las variantes que resultan de los artículos siguientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/378)



##### Artículo 379

(Causales de nulidad insubsanable). Son causales de nulidad insubsanable:

- a) la infracción al principio del non bis in idem;

- b) la falta de jurisdicción o la falta de competencia por razón de

la materia o del grado, con la excepción y previsiones

establecidas en el artículo 38 de este Código;

- c) la infracción a las disposiciones que rigen la sujeción,

intervención, asistencia y representación del imputado;

- d) la infracción a las disposiciones que establecen la intervención

necesaria del Ministerio Público.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [38](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/38) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/379)



##### Artículo 380

(Declaración de nulidad insubsanable).

380.1 La nulidad insubsanable debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso o en vía de revisión, con citación de las partes por seis días. En caso de oposición, se seguirá la vía incidental.

380.2 Las partes también podrán promover dicha declaración por vía incidental.

380.3 La resolución que declara la nulidad será apelable con efecto suspensivo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/380)



##### Artículo 381

(Validez remanente de las actuaciones de prueba). Cuando se hubieren practicado actuaciones judiciales sin advertir la falta de algún presupuesto para el ejercicio de la acción penal, la nulidad que sea declarada al respecto no alcanzará a las diligencias probatorias ejecutadas con las garantías debidas, las que mantendrán su validez en el caso de ser removido el impedimento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/381)



## LIBRO VI VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO (*)

### TÍTULO I - MEDIACIÓN EXTRAPROCESAL (*)

##### Artículo 382 · Mediación extraprocesal

(Mediación extraprocesal).-

382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no

revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a

formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.

382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del caso,

a través de la mediación extraprocesal.

382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la

conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta víctima,

quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados por el

funcionario a cargo.

382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder Judicial

controlará su cumplimiento.

382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los

acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos

alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e

incumplidos.

382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de concurrir

con asistencia letrada.

382.7 La mediación extraprocesal no procederá respecto de delitos de

violencia sexual (artículos 272, 273 y 274 del Código Penal) o

explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004), del

delito de violencia doméstica (artículo 321 bis del Código Penal) así

como respecto de otros tipos penales que se hayan cometido como forma

de ejercer violencia basada en género. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/30).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [382](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/382).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/382)



### TÍTULO II - SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (*)

##### Artículo 383 · Oportunidad

(Oportunidad).- Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al tribunal en forma fundada y bajo su responsabilidad funcional (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República), la suspensión condicional del proceso a cambio de condiciones u obligaciones. La suspensión procederá cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6,
 Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo [383](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19293-2014/383).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/383)



### TÍTULO II - SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

##### Artículo 384 · Procedencia

(Procedencia).- La suspensión condicional del proceso no procederá en los siguientes casos:

- a) cuando la pena mínima prevista en el tipo penal supere los tres años

de penitenciaría;

- b) cuando el imputado se encuentre cumpliendo una condena;

- c) cuando el imputado tuviera otro proceso con suspensión condicional

en trámite. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [392](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/392).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/384)



##### Artículo 385 · Procedimiento

(Procedimiento).- Una vez convenida la suspensión condicional del proceso, el fiscal en audiencia informará de forma fundada al juez competente sobre las condiciones del acuerdo. En lo que refiere al acuerdo alcanzado, el juez controlará que el imputado haya prestado su consentimiento en forma libre, voluntaria y que haya sido debidamente instruido del alcance del instituto y de las obligaciones que asume.

El juez podrá rechazar la suspensión propuesta cuando:

- a) concurra alguno de los impedimentos establecidos en el artículo

anterior;

- b) cuando las condiciones u obligaciones acordadas atenten contra los

derechos humanos o menoscaben la dignidad del imputado.

Al decretar la suspensión condicional del proceso, el juez no podrá modificar las condiciones u obligaciones acordadas entre el Ministerio Público y el imputado. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/385)



##### Artículo 386 · Condiciones y obligaciones

(Condiciones y obligaciones).- Pueden acordarse de forma conjunta o subsidiaria, entre otras, las siguientes condiciones u obligaciones:

- a) residir en un lugar específico;

- b) no acercarse a determinadas personas o lugares, o someterse a un

régimen de vigilancia;

- c) llegar a un acuerdo de reparación material o simbólica con la víctima,

a través de conciliación o mediación;

- d) realizar prestaciones en beneficio de la comunidad;

- e) someterse a tratamientos médicos o psicológicos;

- f) someterse a tratamientos de desintoxicación relativos al alcohol u

otras drogas legales o ilegales;

- g) comprometerse a finalizar el ciclo de educación básica o incorporarse a

un curso de capacitación, que debe ser cumplido efectivamente;

- h) prestar determinados servicios en favor del Estado u otra institución

pública o privada;

- i) no poseer ni portar armas;

- j) no conducir vehículos por un tiempo determinado;

- k) cumplir efectivamente con las obligaciones alimentarias que

correspondan;

- l) colaborar de forma seria y comprometida en un eventual tratamiento

psicológico para la recuperación de las víctimas como consecuencia del

delito;

- m) otras de carácter análogo que resulten adecuadas en consideración al

caso concreto. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/386)



##### Artículo 387 · Plazo de cumplimiento de las condiciones

(Plazo de cumplimiento de las condiciones).- El plazo de cumplimiento de las condiciones u obligaciones no podrá ser superior a dos años. Excepcionalmente podrá ampliarse por razones fundadas. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/387)



##### Artículo 388 · Modificación del régimen

(Modificación del régimen).- Durante el período de suspensión, las partes podrán modificar las condiciones u obligaciones acordadas, dando noticia al juez competente. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/388)



##### Artículo 389 · Carga del imputado

(Carga del imputado).- El imputado tiene la carga de comunicar al fiscal cualquier inconveniente, causa de fuerza mayor o caso fortuito que dificulte o impida el cumplimiento del acuerdo. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/389)



##### Artículo 390 · Órgano de contralor

(Órgano de contralor).- El Ministerio Público estará encargado del control, monitoreo y supervisión del cumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas en el acuerdo celebrado.(*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/390)



##### Artículo 391 · Revocación

(Revocación).- Cuando el imputado incumpliere las condiciones u obligaciones convenidas sin efectivizar la comunicación prevista en el artículo 389 de este Código, el juez, a petición fiscal y previo traslado al imputado (artículo 279.1 de este Código), podrá revocar la suspensión del proceso.

La revocación determinará la continuación del proceso a partir del momento procesal en que fue suspendido. La resolución que se dictare será recurrible con efecto suspensivo.

Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la solicitud de revocación, el proceso continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido. Si por el contrario, desestimara la solicitud de revocación, el acuerdo se mantendrá en los términos originalmente convenidos.(*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/391)



##### Artículo 392

La suspensión condicional del proceso no obstaculiza posibilidad de alcanzar acuerdos en procesos ulteriores, a excepción de previsto en el literal c) del artículo 384 de este Código. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20519-202[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6)/9).436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/392)



### TÍTULO III - ACUERDOS REPARATORIOS

##### Artículo 393 · Oportunidad

(Oportunidad).- El imputado y la víctima desde el momento de la formalización de la investigación y durante todo el proceso, podrán suscribir un acuerdo reparatorio material o simbólico, que será puesto a consideración del juez de la causa en audiencia, con intervención del Ministerio Público, cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: [402](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/393)



##### Artículo 394 · Procedencia

(Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en los siguientes casos:

- a) delitos culposos;

- b) delitos castigados con pena de multa;

- c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando

provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por

un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la

persona ofendida;

- d) delitos de contenido patrimonial;

- e) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra

le libertad sexual;

- f) delitos contra el honor.

No procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272,

273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6

de setiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321

bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se

hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/31).
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: [395](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/395) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/394)



##### Artículo 395 · Procedimiento

(Procedimiento).- El Ministerio Público debe instruir a las partes involucradas en el delito sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, cuando en el caso concreto se dieran las condiciones para su procedencia.

Las partes pueden llegar al acuerdo reparatorio material o simbólico a través de mediación o conciliación.

Una vez alcanzado el acuerdo el tribunal controlará en audiencia que la víctima y el indagado hayan prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria y que hayan sido debidamente instruidos del alcance del instituto y de las obligaciones que ello implica.

Si el juez entendiere que no se dan los requisitos anteriores olos supuestos del artículo anterior, podrá negar de oficio o a petición del Ministerio Público la homologación del acuerdo. Esta resolución será apelable con efecto suspensivo.

Una vez cumplido el acuerdo o transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo acordado entre las partes, el tribunal declarará la extinción del delito. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: [394](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/394) y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/395)



##### Artículo 396 · Revocación

(Revocación).- Si el imputado incumpliere las condiciones u obligaciones pactadas dentro del término fijado por los intervinientes, la víctima podrá solicitar al juez que revoque el acuerdo. En caso de revocación el procedimiento continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido.

La resolución será apelable con efecto suspensivo.

Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la solicitud de revocación el procedimiento continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido.

En caso de que la solicitud de revocación sea desestimada, el acuerdo se mantiene en los términos convenidos. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/396)



### TÍTULO IV - ASPECTOS GENERALES DE LAS VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

##### Artículo 397 · Efectos

(Efectos).- Una vez cumplidas las obligaciones o condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional del proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el acuerdo reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento, quedará extinguido el delito, ordenándose en ambos casos la cancelación de la anotación en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19549-2017/32).
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/397)



##### Artículo 398 · Prescripción

(Prescripción).- La prescripción se interrumpe por la suspensión condicional del proceso o el acuerdo reparatorio aprobado por el juez, comenzando a correr nuevamente el plazo desde su revocación. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/398)



##### Artículo 399 · Prohibición de traslado de prueba

(Prohibición de traslado de prueba).- La información que se genere durante la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la suspensión condicional del proceso o de un acuerdo reparatorio, no podrá ser invocada, leída, ni incorporada como medio de prueba a juicio alguno. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/399)



##### Artículo 400 · Conservación de la investigación

(Conservación de la investigación).- En los asuntos objeto de suspensión condicional del proceso o acuerdos reparatorios, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de la investigación realizada, hasta la extinción de la acción penal o del delito. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/400)



##### Artículo 401 · Registro

(Registro).- El Ministerio Público llevará los registros correspondientes de todas las formas alternativas que ponen fin al conflicto penal. (*)

*Notas:*

- Libro VI incorporado por Ley Nº 19.43[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/6) de 23/09/2016 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/401)



## LIBRO VII DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CÓDIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

##### Artículo 402 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).-

402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el

nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a

partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una

causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la

motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con

independencia de la fecha de su comisión.

Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia

de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del

Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la

sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las

excepciones previstas en este Código.

La suspensión condicional de la pena y la libertad condicional,

así como cualquier otro instituto que implique un beneficio para

el condenado, continuarán aplicándose a las causas penales -en

trámite o finalizadas- comprendidas en el inciso anterior.

402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en

trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de

sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en

vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el

traslado al Ministerio Público para deducir acusación o

sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el

imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso

abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código,

siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y

en las condiciones que la misma prevé.

La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá

ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366

inclusive de este Código. En caso de que la misma quede

ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las

disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y

sus modificativas, en el estado en que se encontraba.

402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en

trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de

sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en

vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el

traslado al Ministerio Público para deducir acusación o

sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus

respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio

material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes

de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos

en la norma y en las condiciones que la misma prevé.

402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia

determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se

inicien a partir de la vigencia de este Código y los que

continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También

tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales,

disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos.

Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos

a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el

artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia

adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los

Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha

instancia. Asimismo dispondrá cuáles de esos Juzgados se

incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y

vigilancia o serán asignados a otras materias.

402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación

referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada

(OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera

Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre

en vigencia este Código, determinando en cada caso las

atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y

técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las

previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley N°

15.750, de 24 de junio de 1985.

La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados

Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en

materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo

justifique, en régimen de oficina penal centralizada.

402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).-

El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de

sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código,

se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere

la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional

-previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si

hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de

la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no

constaren causales de suspensión o interrupción de la

prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal.

Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena. (*)

*Notas:*

- Libro VII incorporado por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19511-2017/1)9.436 de 23/09/2016 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/7).
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19544-2017/10)/2017 artículo 10.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.511 de 14/07/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [139](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/139), [272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/272), [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273), [362](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/362), [363](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/363), [364](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/364), [365](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/365), [366](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/366), [393](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/393) 
y [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19511-201[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/7)/1)9.511 de 14/07/2017 artículo 1,
 Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/402)



##### Artículo 403 · Vigencia

(Vigencia).- El presente Código entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2017. (*)

*Notas:*

- Libro VII incorporado por Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19510-201[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19436-2016/7)/1)9.436 de 23/09/2016 artículo 7.
Redacción dada por: Ley Nº 19.510 de 14/07/2017 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo [7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19436-2016/7).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403)



##### Artículo 404

Deróganse, a partir de la vigencia de este Código, todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 19.511 de 14/07/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19511-2017/2)017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [403](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/403) (Vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/404)



# Ley de Urgente Consideración

Ley N.º 19.889 de 2020

Promulgación 2020-07-09 · Publicación 2020-07-14

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.446 de 2026-06-26. 476 artículos, 339 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

#### CAPÍTULO I - NORMAS PENALES

##### Artículo 1 · Legítima Defensa

(Legítima Defensa).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[26](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/26).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/1)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 2 · Circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio

(Circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[312](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/312).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/2)



##### Artículo 3 · Figura del cómplice en varios tipos penales

(Figura del cómplice en varios tipos penales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [89](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/89) inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/3)



##### Artículo 4 · Resistencia al arresto

(Resistencia al arresto).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [173 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/173_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/4)



##### Artículo 5 · Circunstancia agravante del encubrimiento

(Circunstancia agravante del encubrimiento).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [197 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/197_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/5)



##### Artículo 6 · Violación

(Violación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/272).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/6)



##### Artículo 7 · Abuso sexual

(Abuso sexual).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[272 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/272_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/7)



##### Artículo 8 · Abuso sexual especialmente agravado

(Abuso sexual especialmente agravado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[272 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/272_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/8)



##### Artículo 9 · Delito de receptación

(Delito de receptación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [350 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/350_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/9)



##### Artículo 10 · Delitos contra la propiedad mueble o inmueble

(Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [358 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/358_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/10)



##### Artículo 11 · Agravio a la autoridad policial

(Agravio a la autoridad policial).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [173 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/173_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/11)



##### Artículo 12 · Disposiciones aplicables a otros tipos penales

(Disposiciones aplicables a otros tipos penales).- Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos) de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/12)



##### Artículo 13 · Autoevasión

(Autoevasión).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[184](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/184).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/13)



##### Artículo 14 · Ocupación indebida de espacios públicos

(Ocupación indebida de espacios públicos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[368](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/368).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/14)



##### Artículo 15 · Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos

(Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [359 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/359_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/15)



##### Artículo 16

(Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a los bienes afectados a esos servicios).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [149 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/149_QUATER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/16)



#### CAPÍTULO II - NORMAS SOBRE PROCESO PENAL

##### Artículo 17 · Principio de oportunidad

(Principio de oportunidad).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [100](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/17)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 18 · Información al Ministerio Público

(Información al Ministerio Público).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/18)



##### Artículo 19 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/19)



##### Artículo 20 · Instrucciones generales

(Instrucciones generales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [57](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/57).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/20)



##### Artículo 21 · Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía

(Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [61](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/61).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/21)



##### Artículo 22 · Objeto de los registros

(Objeto de los registros).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [189](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/189).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/22)



##### Artículo 23 · Registro de personas

(Registro de personas).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [190](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/190).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/23)



##### Artículo 24 · Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo

(Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [59](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/24)



##### Artículo 25 · Autorización para salir del país

(Autorización para salir del país).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [248](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/248).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/25)



##### Artículo 26 · Procedencia del proceso abreviado

(Procedencia del proceso abreviado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [272](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/272).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/26)



##### Artículo 27 · Proceso abreviado

(Proceso abreviado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [273](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/27)



##### Artículo 28 · Procedencia del proceso abreviado para adolescentes

(Procedencia del proceso abreviado para adolescentes).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 
artículo [273 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/28)



##### Artículo 29 · Proceso simplificado

(Proceso simplificado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 
artículo [273 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/273_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/29)



##### Artículo 30 · Aplicación de dispositivos en caso de salidas transitorias y prisión domiciliaria

(Aplicación de dispositivos en caso de salidas transitorias y prisión domiciliaria).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 
artículo [288 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/288_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/30)



##### Artículo 31 · Régimen de Libertad a Prueba

(Régimen de Libertad a Prueba).- Sustitúyese el nombre del Capítulo II del Título II del Libro III de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal) por el siguiente: "CAPÍTULO II - DEL RÉGIMEN DE LA LIBERTAD A PRUEBA" y agrégase el siguiente artículo:

(*)

*Notas:*

- Además, este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [295 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/295_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/31)



##### Artículo 32 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 2° a 12 de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016, y los artículos 1° a 11 de la Ley N° 19.831, de 18 de setiembre de 2019.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/32)



##### Artículo 33 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 383 a 392 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/33)



##### Artículo 34 · Requisitos para disponer la prisión preventiva

(Requisitos para disponer la prisión preventiva).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [224](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/224).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/34)



##### Artículo 35 · Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos

(Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 
artículo [301 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/301_BIS) literales j), k) y l).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/35)



##### Artículo 36 · Registro de las actuaciones

(Registro de las actuaciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [264](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/264) inciso 4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/36)



##### Artículo 37 · Audiencia de control de acusación

(Audiencia de control de acusación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [268](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/268) numeral 2).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/37)



##### Artículo 38 · Audiencia de control de acusación

(Audiencia de control de acusación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [268](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/268) numeral 4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/38)



##### Artículo 39 · Prueba nueva

(Prueba nueva).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 
artículo [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/271) numeral 1 BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/39)



##### Artículo 40 · Prueba sobre prueba

(Prueba sobre prueba).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 
artículo [271](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/271) numeral 1 TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/40)



##### Artículo 41 · Presupuestos de la libertad anticipada

(Presupuestos de la libertad anticipada).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [298](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/298).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/41)



##### Artículo 42 · Exclusiones

(Exclusiones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 
19/12/2014 artículo [365](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-proceso-penal-2017/19293-2014/365).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/42)



#### CAPÍTULO III - LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL

##### Artículo 43 · Comunicación inmediata

(Comunicación inmediata).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/43)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 44 · Seguridad necesaria

(Seguridad necesaria).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/44)



##### Artículo 45 · Oportunidad para el uso de la fuerza

(Oportunidad para el uso de la fuerza).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/20)08 artículo 
20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/45)



##### Artículo 46 · Identificación y advertencia policial

(Identificación y advertencia policial).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/46)



##### Artículo 47 · Procedimiento policial

(Procedimiento policial).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/47)



##### Artículo 48 · Empleo de armas de fuego

(Empleo de armas de fuego).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/48)



##### Artículo 49

(Presunción de legitimidad de la actuación policial)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo [31 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/31_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/49)



##### Artículo 50

(Deber de identificarse)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/50)



##### Artículo 51

(Alcance de la medida)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/51)



##### Artículo 52 · Conducción policial de personas eventualmente implicadas

(Conducción policial de personas eventualmente implicadas).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 
[48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18315-2008/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/52)



##### Artículo 53

(Director de la Policía Nacional)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/53)



##### Artículo 54 · Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional

(Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional).- Transfórmase la Dirección de Planificación y Estrategia Policial en la Subdirección Ejecutiva de la Policía Nacional, manteniéndose las competencias previstas en el artículo 26 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial) y las que el reglamento establezca.

Dicha unidad estará a cargo del Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional, que será un Oficial Superior del Subescalafón Ejecutivo, siendo un cargo de particular confianza.

Créanse las siguientes dependencias:

- A) Estado Mayor General de la Dirección de la Policía Nacional.

- B) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de

Montevideo, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán

subordinadas a este.

- C) Dirección de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de

Canelones, manteniéndose las Zonas Operacionales, las que estarán

subordinadas a este.

Dichas dependencias estarán a cargo de un Oficial Superior del Subescalafón "L" Ejecutivo, en actividad. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando y funciones de coordinación.

Sustitúyese la denominación de "Divisiones Territoriales" prevista en el artículo 25 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por "Zonas Operacionales".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/54)



##### Artículo 55

(Dirección Nacional de la Seguridad Rural)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo [18 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/18_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/55)



##### Artículo 56 · Dirección Nacional de Políticas de Género

(Dirección Nacional de Políticas de Género).- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" la Dirección Nacional de Políticas de Género. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 63/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/63-2021) de 18/02/2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/56)



##### Artículo 57

(Gabinete de Seguridad del Ministerio - Integración)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/57)



##### Artículo 58 · Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional

(Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/58)



##### Artículo 59 · Dirección Nacional de Policía Caminera

(Dirección Nacional de Policía Caminera).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/30).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/59)



##### Artículo 60

(Deberes inherentes al Estado Policial)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/60)



##### Artículo 61

(Prohibiciones al personal policial)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/37) literal B).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/61)



##### Artículo 62 · Faltas disciplinarias muy graves

(Faltas disciplinarias muy graves).- Las faltas disciplinarias tipificadas por el artículo 123 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y por el inciso final del artículo 206 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, serán consideradas faltas de carácter muy grave, conforme con la clasificación de faltas disciplinarias introducida por la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/62)



##### Artículo 63

(Estado policial del personal en situación de retiro)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/63)



##### Artículo 64

(Derecho al porte de armas)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo [38 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/38_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/64)



##### Artículo 65

(Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo [38 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/38_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/65)



##### Artículo 66

(Servicio de vigilancia especial)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[206](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/206).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/66)



##### Artículo 67

(Jefaturas de Policía Departamentales)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 
[25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19315-2015/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/67)



#### CAPÍTULO IV - NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES

##### Artículo 68

(Actividades delictivas del artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de [31](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/31)/10/1974 
artículo 31.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/68)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 69

(Actividades delictivas del artículo 32 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo [32](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/32).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/69)



##### Artículo 70

(Actividades delictivas del artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/70)



##### Artículo 71

(Actividades delictivas del artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/71)



##### Artículo 72

(Actividades delictivas del artículo 35 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo [35](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/72)



##### Artículo 73

(Actividades delictivas del artículo 35 BIS del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo [35 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/35_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/73)



##### Artículo 74

(Actividades delictivas del artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14294-1974/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/74)



#### CAPÍTULO V - NORMAS SOBRE ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD

##### Artículo 75

(Régimen de semilibertad)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [90](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/75)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 76

(Duración de las medidas de privación de libertad)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [91](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/91).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/76)



##### Artículo 77

(Régimen especial)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [116 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/116_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/77)



##### Artículo 78

(Limitaciones)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [222](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/222).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/78)



##### Artículo 79

(Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [73](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/79)



##### Artículo 80

(Clausura del proceso del artículo 103 de la Ley N° 17.823)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [103](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/103) literal C).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/80)



#### CAPÍTULO VI - NORMAS SOBRE GESTIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

##### Artículo 81

(Trabajo de los reclusos)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 
artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14470-1975/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/81)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 82

(Organización del trabajo en los establecimientos penitenciarios)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo [41 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14470-1975/41_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/82)



##### Artículo 83 · Adulto joven

(Adulto joven).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo [41 - 
TER](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14470-1975/41_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/83)



##### Artículo 84

(Salidas transitorias)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 
artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14470-1975/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/84)



##### Artículo 85

(Inaplicabilidad del régimen de salidas transitorias)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo [63 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14470-1975/63_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/85)



##### Artículo 86

(Redención de pena por trabajo o estudio)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 
[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17897-2005/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/86)



##### Artículo 87 · Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario

(Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario).- Encomiéndase al Instituto Nacional de Rehabilitación la elaboración de una Estrategia Nacional de Reforma del Sistema Penitenciario que incluirá metas a corto, mediano y largo plazo. Sin perjuicio de otros elementos que oportunamente sean incluidos, deberá contener:

- A) Planificación e implementación de un sistema de orden y seguridad que

asegure la vida y la integridad física y psicológica de los reclusos,

el estricto cumplimiento de los mandatos judiciales y la preservación

de la infraestructura penitenciaria.

- B) Evaluación del riesgo criminal para determinar perfiles de ingreso y

egreso a partir del pronóstico de reincidencia y de daños hacia sí

mismo o terceras personas.

- C) Clasificación y segmentación de la población privada de libertad.

- D) Tratamiento e intervención en los medios cerrado, libre y

pospenitenciario.

- E) Atención al uso problemático de drogas.

- F) Infraestructura y recursos humanos y materiales apropiados.

- G) Gestión de información.

- H) Diagnóstico, monitoreo y evaluación de todas las actividades que se

lleven a cabo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/87)



#### CAPÍTULO VII - CONSEJO DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA

##### Artículo 88 · Consejo de Política Criminal y Penitenciaria

(Consejo de Política Criminal y Penitenciaria).- Créase el Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, como órgano honorario asesor colegiado, integrado por tres representantes del Ministerio del Interior, uno del Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Fiscalía General de la Nación y uno del Poder Judicial. Cada representante tendrá uno o más suplentes, que actuarán en ausencia del titular.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/88)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 89 · Funcionamiento

(Funcionamiento).- Dicho órgano funcionará en el ámbito del Ministerio del Interior uno de cuyos representantes lo presidirá y tendrá doble voto en caso de empate. El Consejo tendrá por cometido esencial el diseño, la planificación, la coordinación, el monitoreo y la evaluación de la política criminal y penitenciaria a nivel nacional. A tal efecto, coordinará sus actividades con el Comisionado Parlamentario Penitenciario y con el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/89)



##### Artículo 90 · Adolescentes en conflicto con la ley penal

(Adolescentes en conflicto con la ley penal).- El Consejo de Política Criminal y Penitenciaria podrá, a los efectos de incluir dentro de sus deliberaciones el seguimiento de las políticas y programas vinculados a adolescentes en conflicto con la ley penal, constituir bajo su dirección una sección especial vinculada a dicha materia, la que funcionará en régimen extraordinario de convocatoria y para lo cual se cursarán invitaciones a representantes de órganos oficiales y de la sociedad civil vinculadas a adolescentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/90)



##### Artículo 91 · Competencias

(Competencias).- Al Consejo de Política Criminal y Penitenciaria compete:

- A) Asesorar a los órganos representados en el Consejo y, por intermedio

del Comisionado Parlamentario Penitenciario, asesorar al Poder

Legislativo, sobre las medidas a adoptar para prevenir el delito y

cumplir con los objetivos constitucionales en materia de penas

privativas de libertad (inciso segundo artículo 26 de la Constitución

de la República).

- B) Recomendar a los mencionados órganos la elaboración de estudios o

consultorías para establecer las causas y dinámicas de la

criminalidad, el nivel de cumplimiento de los objetivos

constitucionales de la pena, la eficacia de las medidas adoptadas por

los jueces y, en general, todos los aspectos vinculados con la

política criminal y penitenciaria del Estado.

- C) Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en materia de

criminalidad y asuntos penitenciarios.

- D) Dar su opinión, previa y no vinculante, sobre los proyectos de ley que

incidan en la política criminal, y en el funcionamiento del sistema

penitenciario o sistema penal juvenil.

- E) Elaborar anteproyectos de ley para adecuar la legislación penal y

penitenciaria.

- F) Formular recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal, con

el objeto de dotarla de la mayor eficiencia en la lucha contra el

delito.

- G) Proponer lineamientos para la coordinación con los demás órganos del

Estado, para la elaboración y aplicación de políticas públicas, y la

unificación de las acciones en la lucha contra el delito, y para

lograr el cabal cumplimiento de los fines constitucionales de la

pena.

- H) Realizar y promover el intercambio de información, diagnósticos y

análisis con los demás órganos del Estado, las organizaciones no

gubernamentales, las universidades y otros centros de estudio del país

o del exterior, dedicados al análisis y estudio de la política

criminal y penitenciaria.

- I) Emitir opinión, con destino a la Fiscalía General de la Nación, sobre

los lineamientos generales de la política criminal, que deberán ser

tenidos en cuenta al momento de aplicar el principio de oportunidad

previsto en el artículo 100 del Código del Proceso Penal.

- J) Proponer y revisar, en coordinación con el Comisionado Parlamentario

Penitenciario y el Director del Instituto Nacional de Rehabilitación,

los programas de capacitación, divulgación y promoción de los derechos

humanos en los centros de reclusión y en el sistema penal juvenil,

tanto para las personas privadas de libertad como para sus familias, y

el personal de custodia y de intervención técnica.

- K) Diseñar y proponer para la aprobación del Poder Ejecutivo el Plan

Nacional de Política Criminal.

- L) Dictar su propio reglamento de funcionamiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/91)



##### Artículo 92 · Alcance de las acciones del Consejo

(Alcance de las acciones del Consejo).- El Poder Ejecutivo procurará que la labor, acciones y recomendaciones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria sean reconocidas y tenidas en cuenta por todos los órganos del Estado que tengan injerencia en la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/92)



##### Artículo 93 · De las sesiones del Consejo

(De las sesiones del Consejo).- Las sesiones del Consejo de Política Criminal y Penitenciaria serán reservadas, y por consiguiente, a las mismas no podrán asistir personas diferentes a los miembros, salvo aquellos que sean invitados para la mejor ilustración de los diferentes temas a tratar por el Consejo. Tales invitados especiales tendrán voz, pero no podrán votar.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/93)



##### Artículo 94 · Quórum

(Quórum).- Para sesionar y adoptar decisiones, el Consejo deberá contar con la mayoría de sus miembros.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/94)



#### CAPÍTULO VIII - NORMAS SOBRE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Y EN OTROS ESPECTÁCULOS DE CARÁCTER MASIVO

##### Artículo 95

(Derecho de admisión)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19534-2017/1)9.534 de 24/09/2017 artículo 
1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/95)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 96

(Derecho de exclusión)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.53[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19534-2017/4) de 24/09/2017 artículo 
4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/96)



##### Artículo 97

(Registro de personas impedidas)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo [1 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19534-2017/1_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/97)



##### Artículo 98

(Seguridad en los espectáculos públicos)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 
[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19534-2017/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/98)



#### CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES VARIAS

##### Artículo 99

(Hecho generador de la prestación con destino a las víctimas de delitos violentos)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.0[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19039-2012/3)9 de 28/12/2012 artículo 
3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/99)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 100 · Beneficiarios de la pensión a las víctimas de delitos violentos

(Beneficiarios de la pensión a las víctimas de delitos violentos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.039 de 28/12/2012 artículo 
[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19039-2012/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/100)



##### Artículo 101

(Pensiones para víctimas de delitos violentos)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.039 de 28/12/2012 artículo [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19039-2012/16) inciso 
3º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/101)



##### Artículo 102 · Beneficios para funcionarios policiales

(Beneficios para funcionarios policiales).- Establécese que todos los beneficios que otorga la Dirección Nacional de Asuntos Sociales del Ministerio del Interior a los causahabientes de un policía fallecido en acto directo de servicio, también beneficiarán a los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en actividad en ocasión o a consecuencia de un enfrentamiento con la delincuencia en cualquier circunstancia.

Inclúyense dentro de dichos beneficios los previstos en los artículos 8°, 23 y 26 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008 -Pensión a los derecho-habientes-; artículo 87 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967-Seguro de Vida e Invalidez-; artículo 63 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, modificada por el Decreto-Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Pensión Graciable-; artículo 254 de la Ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961 -Compensación de seis meses de sueldo en actividad-; artículo 145 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificada por la Ley N° 14.398, de 16 de julio de 1975 -Casa Habitación con carácter de bien de familia-; y artículo 144 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 -Gastos de sepelio-, así como la póliza del Banco de Seguros del Estado contratada a partir del 1° de agosto de 2014 por resolución del Ministerio del Interior o cualquier otro que exista.

Los causahabientes podrán acogerse a los beneficios previstos en la presente norma cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/102)



##### Artículo 103 · Llamadas al Servicio de Emergencia

(Llamadas al Servicio de Emergencia).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, aquel que realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911, mediante el uso de telefonía fija o móvil y cuyo titular sea una persona física, o a través de otros medios de comunicación, será sancionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades reajustables). La multa se aplicará al titular de la línea telefónica.

Cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la URSEC evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana crítica. El producido de las multas a que refiere esta norma se destinará a un fondo de inversiones para mejora del servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la o las denuncias que puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia delictiva.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 271/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/271-2021) de 20/08/2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/103)



##### Artículo 104 · Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales

(Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales).- Créase un Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, el cual estará a cargo del Ministerio del Interior.

Serán incluidos en el Registro los condenados con sentencia firme por los delitos de violación (artículo 272), abuso sexual (artículo 272 BIS), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER), atentado violento al pudor (artículo 273), abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 BIS), y corrupción (artículo 274) del Código Penal, y por los delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004 (sobre violencia sexual, comercial o no comercial, cometida contra niños, adolescentes o incapaces), con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.

El Registro almacenará y sistematizará la información de toda persona condenada por los delitos enunciados en el inciso precedente.

Asimismo, respecto de toda persona condenada se consignará:

- A) Nombres y apellidos, en caso de poseerlos se consignarán los

correspondientes apodos, seudónimos o sobrenombres.

- B) Fotografía actualizada.

- C) Fecha y lugar del nacimiento.

- D) Nacionalidad.

- E) Número de documento de identidad.

- F) Trabajo o actividad especificando la dirección del mismo.

- G) Domicilio actual.

- H) Delito por el cual fue condenado.

Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado para su inclusión en el Registro Nacional de Huellas Genéticas y remitirán al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, mediante oficio, los datos filiatorios de los condenados por los delitos individualizados en el inciso segundo y datos sobre la sentencia de condena.

Los condenados, una vez en libertad y por un plazo de diez años, tendrán la obligación de mantener informada a la Sede Judicial debiendo comunicar cualquier modificación operada en los datos referidos en esta norma. El juez competente comunicará la información pertinente a la autoridad registral. La inobservancia por parte del condenado a lo preceptuado en el presente artículo, será considerada delito de desacato, siendo de aplicación la pena prevista en el artículo 173 del Código Penal.

Será obligación del Ministerio del Interior mantener la información contenida en el Registro debidamente actualizada.

El juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de diez años para el ejercicio de actividades vinculadas a la atención de salud, sanitarias, docentes o académicas o cualquier actividad directa o indirectamente relacionada con las mismas, que impliquen contacto con menores de edad, tanto a nivel público como privado. En caso de que el condenado cuente con una anotación en el Registro, el Juez, al momento de dictar sentencia de condena, impondrá conjuntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por un plazo mínimo de quince años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas. En caso de que el condenado cuente con dos o más anotaciones en el Registro, el juez impondrá la inhabilitación por veinte años para el ejercicio de las actividades anteriormente mencionadas.

Toda institución educativa sea pública o privada, de tipo guardería, preescolar, escolar, secundaria, de oficios o universitaria deberá, como requisito previo a la contratación de un empleado, exigir un certificado de no inscripción en el Registro, el que será emitido sin costo por el Ministerio del Interior.

La reglamentación establecerá las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento a lo preceptuado en este artículo.

El Ministerio del Interior podrá proporcionar información sobre los individuos incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales a toda persona que lo solicite con razones debidamente fundadas, en las condiciones que establezca la reglamentación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 250/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/250-2020) de 10/09/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/104)



##### Artículo 105 · Cupo de vacantes para víctimas de delitos violentos

(Cupo de vacantes para víctimas de delitos violentos).- El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar el 2% (dos por ciento) de las vacantes a ser llenadas en el año, para ser ocupados por víctimas de delitos violentos, que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y que cumplan con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos, previo llamado público.

Tales entidades deberán destinar los porcentajes del crédito asignado para cubrir los puestos de trabajo en cada uno de los llamados específicos que se realicen, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por el artículo 29 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la determinación de un cupo no inferior al 1% (uno por ciento) destinado a las víctimas de delitos violentos, en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente.

A los efectos del presente artículo se considerarán hechos generadores y víctimas de delitos violentos, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito o la tentativa respectiva, a las siguientes:

- A) El cónyuge (acreditando su vínculo con testimonio de la partida de

matrimonio), o concubino (acreditando dicha condición, de acuerdo con

lo dispuesto por la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007) de la

víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio intencional

(artículo 310 del Código Penal), acreditando tal circunstancia con el

testimonio de la partida de defunción de la víctima y los documentos

policiales o judiciales, en su caso, conforme a la reglamentación que

se dicte.

- B) Los hijos de la víctima fallecida en ocasión del delito de homicidio

intencional (artículo 310 del Código Penal), acreditando tal

circunstancia con testimonio de la partida de defunción de la víctima

y los documentos policiales o judiciales, en su caso; siempre y cuando

los hijos vivieran con la víctima y dependieran económicamente de la

misma o tengan carencia de ingresos suficientes para su congrua y

decente sustentación. Los referidos hijos deberán acreditar, conforme

a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del

causante o la carencia de ingresos suficientes y su legitimación

activa a través de los testimonios de las partidas que justifiquen el

vínculo. A los efectos de esta disposición, la referencia a hijos

comprende a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos,

naturales y adoptivos.

- C) El o los padres que tuviesen la tenencia, cuando la víctima sea un

menor de edad siempre y cuando los hijos vivieran con el o los padres

y dependieran económicamente de los mismos.

- D) Las víctimas de alguno de los siguientes delitos consumados: violación

(artículo 272 del Código Penal); secuestro (artículo 346 del Código

Penal); lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal); y trata

de personas (artículo 78 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008).

En todos los casos acreditando su legitimación activa a través de los

documentos policiales o judiciales, en su caso, y demás requisitos

conforme a la reglamentación que se dicte.

El régimen previsto por esta disposición no será compatible ni acumulable con cualquier tipo de empleo público, pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o privadas.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, aquellas víctimas de delitos violentos que se hubieran acogido a la prestación de seguridad social denominada "Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos", creada por la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, quedan facultadas para renunciar a la misma, para optar y acceder a los puestos de trabajo previstos por esta disposición.

Las personas podrán acogerse al presente régimen, cuando el hecho generador hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de la presente disposición de conformidad con la reglamentación a dictar.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 106/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/106-2021) de 06/04/2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/105)



##### Artículo 106

(Adscriptos a Direcciones Generales de Secretaría)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16320-1992/9)92 artículo 
9 inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/106)



##### Artículo 107

(Competencia por razón de lugar)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 
[34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19483-2017/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/107)



##### Artículo 108 · Competencia funcional

(Competencia funcional).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.483 de 05/01/2017 artículo 
[35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19483-2017/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/108)



##### Artículo 109

(Derogación de referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación).- Deróganse todas aquellas referencias a la intervención en materia fiscal de la Fiscalía General de la Nación contenidas en disposiciones del Código Civil, del Código General del Proceso, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la Nación (Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017) y de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales (Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985) y leyes especiales en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/109)



##### Artículo 110 · Sobre la Fiscalía Penal de Montevideo

(Sobre la Fiscalía Penal de Montevideo).- Transfórmase la Fiscalía de Aduana y Hacienda de Montevideo en Fiscalía Penal de Montevideo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/110)



##### Artículo 111

(Derecho a la tenencia y porte de armas por el personal militar en situación de retiro)

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo [30 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19775-2019/30_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/111)



#### CAPÍTULO X - NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA EN EL ESPACIO AÉREO

##### Artículo 112 · Protección de la soberanía en el espacio aéreo

(Protección de la soberanía en el espacio aéreo).- Las normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo tienen por objeto la regulación del procedimiento para la indagación, interceptación, identificación, desvío, persuasión y neutralización de las aeronaves que infrinjan las disposiciones sobre la navegación aérea establecidas en la normativa nacional e internacional, en especial, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 327/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/327-2020) de 04/12/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/112)



##### SECCIÓN I - SEGURIDAD PÚBLICA

##### Artículo 113 · Aeronaves en situación irregular

(Aeronaves en situación irregular).- En el caso de que se detecte una aeronave en situación irregular, la misma será sometida al uso progresivo de la fuerza, a través de la interceptación, identificación, desvío, persuasión y en defecto de lo anterior y como último recurso, la neutralización definitiva de la amenaza, mediante orden emanada del Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional.

Entiéndese como aeronave en situación irregular a aquella aeronave que se aparta parcial o totalmente del cumplimiento de las normas de navegación aérea. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 327/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/327-2020) de 04/12/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/113)



##### Artículo 114 · Circunstancias determinantes de aeronaves en situación irregular

(Circunstancias determinantes de aeronaves en situación irregular).- Será pasible de interceptación, identificación y desvío, toda aeronave respecto de la cual se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

- A) Que la aeronave haya ingresado al territorio nacional sin un plan de

vuelo aprobado, o se compruebe la inobservancia del plan de vuelo.

- B) Incumplir con los informes de posición.

- C) No realizar las comunicaciones constantes.

- D) No identificarse ante los órganos de control del tráfico aéreo.

- E) Proveer información falsa o apagar los sistemas de identificación de

la aeronave.

- F) No obtener autorización para volar sobre el territorio nacional.

La presente enumeración de circunstancias no tendrá carácter taxativo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 327/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/327-2020) de 04/12/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/114)



##### Artículo 115 · Aeronaves interceptoras

(Aeronaves interceptoras).- Será pasible de persuasión y de neutralización, como último recurso, toda aeronave que al hacer caso omiso a las instrucciones de la aeronave interceptora, transmitidas por radiocomunicación o mediante el procedimiento de señales, sea declarada como hostil o realice actos hostiles contra los intereses de la Nación.

Entiéndese por aeronave interceptora a la aeronave militar en misión real o de entrenamiento de Defensa Aérea o Policía Aérea, que acomete contra otra aeronave, y por aeronave hostil a la clasificación dada a una aeronave cuya conducta demuestre intenciones o acciones de agresión. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 327/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/327-2020) de 04/12/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/115)



##### Artículo 116 · Autorización de neutralización

(Autorización de neutralización).- El Presidente de la República, actuando en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional, una vez que hayan sido completamente agotadas todas las medidas progresivas, podrá autorizar la neutralización definitiva de la aeronave en situación irregular. Previo a ello, se deberá comunicar por radio dicha autorización a la aeronave interceptora y cumplir las acciones finales de advertencia que indiquen en forma inequívoca la acción inminente a seguir. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 327/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/327-2020) de 04/12/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/116)



##### Artículo 117 · Protocolo de actuación

(Protocolo de actuación).- El Poder Ejecutivo, bajo la coordinación del Presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará las presentes disposiciones mediante la elaboración de un protocolo a ser utilizado en el procedimiento regulado en las disposiciones del presente capítulo. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 327/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/327-2020) de 04/12/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/117)



##### SECCIÓN II - SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO

##### Artículo 118

(Definición)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de 29/10/201[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/8) artículo 
8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/118)



##### Artículo 119

(Creación)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de 29/[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/10)/2018 artículo 
10.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/119)



##### Artículo 120

(Cometidos y acceso a la información por parte de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 
[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/120)



##### Artículo 121

(Designación)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/121)



##### Artículo 122

(Características del cargo)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/122)



##### Artículo 123

(Competencias del Poder Ejecutivo)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 1[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18650-2010/8).650 de 19/02/2010 artículo 
8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/123)



##### Artículo 124

(Consejo de Defensa Nacional)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.650 de 19/02/20[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18650-2010/10) artículo 
10.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/124)



##### Artículo 125

(Información reservada y restringida e información secreta)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/29)/10/2018 artículo 
29.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/125)



##### Artículo 126

(Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 
[36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19696-2018/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/126)



##### SECCIÓN III - EDUCACIÓN

##### Artículo 127

(De la obligatoriedad)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.43[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/7) de 12/12/2008 artículo 
7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/127)



##### Artículo 128

(De la libertad de cátedra)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/128)



##### Artículo 129

(Tratados internacionales y cooperación internacional)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/129)



##### Artículo 130

(Concepto)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/130)



##### Artículo 131

(Niveles de la educación formal)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/131)



##### Artículo 132

(De la movilidad de los estudiantes)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/132)



##### Artículo 133

(De la educación primaria)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/133)



##### Artículo 134

(De la educación media superior)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/134)



##### Artículo 135

(De la educación técnico profesional)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/28).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/135)



##### Artículo 136

(De la educación terciaria)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/136)



##### Artículo 137

(De la formación en educación)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/31).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/137)



##### Artículo 138

(De la educación a distancia y semipresencial)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/138)



##### Artículo 139

(Concepto)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.4[37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/37) de 12/12/2008 artículo 
37.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/139)



##### Artículo 140

(De la educación en la primera infancia)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/38).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/140)



##### Artículo 141

(De la validación de conocimientos)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/39).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/141)



##### Artículo 142 · Congreso Nacional de Educación

(Congreso Nacional de Educación).- El Capítulo IX del Título II "LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN", a partir de la vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/142)



##### Artículo 143

(Del Congreso Nacional de Educación)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/143)



##### Artículo 144 · Organización General de la Educación Pública

(Organización General de la Educación Pública).- El Título III "SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/144)



##### Artículo 145

(Del Ministerio de Educación y Cultura)

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/145)



##### Artículo 146 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse el literal G) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y el literal G) del artículo 16 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/146)



##### Artículo 147 · Cometidos

(Cometidos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/53) literal A).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/147)



##### Artículo 148 · De los órganos

(De los órganos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/148)



##### Artículo 149 · De los bienes

(De los bienes).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/149)



##### Artículo 150 · De la adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles

(De la adquisición, enajenación y afectación de bienes inmuebles).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/150)



##### Artículo 151 · Del Consejo Directivo Central

(Del Consejo Directivo Central).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/58).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/151)



##### Artículo 152 · Cometidos del Consejo Directivo Central

(Cometidos del Consejo Directivo Central).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[59](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/59).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/152)



##### Artículo 153 · Presencia de los Directores Generales

(Presencia de los Directores Generales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[60](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/60).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/153)



##### Artículo 154 · De las incompatibilidades y prohibiciones

(De las incompatibilidades y prohibiciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[61](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/61).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/154)



##### Artículo 155 · Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública

(Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública).- El Capítulo VI del Título III "CONSEJOS DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/155)



##### Artículo 156 · De las Direcciones Generales

(De las Direcciones Generales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/156)



##### Artículo 157 · De la formación en educación

(De la formación en educación).- La formación en educación para los niveles inicial, primario y medio estará a cargo de un Consejo de Formación en Educación de cinco miembros designados por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, según la normativa que este órgano establezca. El Consejo Directivo Central también designará a uno de esos cinco miembros como presidente del Consejo de Formación en Educación, el que integrará el Consejo Directivo Central con voz y sin voto. Se designará un consejero docente y uno estudiantil mediante la elección directa por sus órdenes respectivos. Para la organización de los actos electorales previstos en este artículo intervendrá la Corte Electoral.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/157)



##### Artículo 158 · Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación

(Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/158)



##### Artículo 159 · De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional

(De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[64](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/159)



##### Artículo 160

(De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[65](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/65).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/160)



##### Artículo 161

(Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[67](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/67).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/161)



##### Artículo 162 · Vacancia

(Vacancia).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/68).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/162)



##### Artículo 163 · Del estatuto docente y del funcionario no docente

(Del estatuto docente y del funcionario no docente).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[69](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/69).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/163)



##### Artículo 164 · De las Asambleas Técnico Docentes

(De las Asambleas Técnico Docentes).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/164)



##### Artículo 165 · De los derechos de los educandos

(De los derechos de los educandos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[72](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/72).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/165)



##### Artículo 166 · De los derechos y deberes de las madres, los padres o responsables

(De los derechos y deberes de las madres, los padres o responsables).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[75](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/166)



##### Artículo 167 · Concepto

(Concepto).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/167)



##### Artículo 168 · De la información a los Consejos de Participación

(De la información a los Consejos de Participación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[78](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/78).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/168)



##### Artículo 169 · Del Sistema Nacional de Educación Terciaria

(Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[83](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/83).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/169)



##### Artículo 170 · Formación en Educación Universitaria

(Formación en Educación Universitaria).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[84](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/84).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/170)



##### Artículo 171 · Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación

(Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[85](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/85).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/171)



##### Artículo 172 · Creación de las Comisiones Departamentales de Educación

(Creación de las Comisiones Departamentales de Educación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[90](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/172)



##### Artículo 173 · Cometidos

(Cometidos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[91](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/91).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/173)



##### Artículo 174 · Comisión Nacional de Educación No Formal

(Comisión Nacional de Educación No Formal).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[92](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/92).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/174)



##### Artículo 175 · Regulación

(Regulación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[96](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/96).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/175)



##### Artículo 176 · Habilitación o autorización

(Habilitación o autorización).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[97](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/97).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/176)



##### Artículo 177 · Integración del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia

(Integración del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[99](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/99).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/177)



##### Artículo 178 · Cometidos

(Cometidos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[100](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/100).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/178)



##### Artículo 179 · Cometidos del INAU en materia de educación en la primera infancia

(Cometidos del INAU en materia de educación en la primera infancia).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[101](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/101).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/179)



##### Artículo 180 · Concepto

(Concepto).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[102](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/102).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/180)



##### Artículo 181 · Requisitos para la autorización

(Requisitos para la autorización).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[104](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/104).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/181)



##### Artículo 182 · Concepto

(Concepto).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[105](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/105).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/182)



##### Artículo 183 · Denominación del Capítulo XIX del Título VIII

(Denominación del Capítulo XIX del Título VIII).- El Capítulo XIX del Título VIII "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará: "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/183)



##### Artículo 184 · Creación

(Creación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[106](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/106).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/184)



##### Artículo 185 · Integración

(Integración).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[107](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/107).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/185)



##### Artículo 186 · Cometidos

(Cometidos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[108](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/108).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/186)



##### Artículo 187 · Creación

(Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la Educación Pública, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/187)



##### Artículo 188 · Integración

(Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación Pública estará integrada por:

- A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y

Cultura.

- B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.

- C) Un representante por la Universidad de la República.

- D) Un representante por la Universidad Tecnológica.

- E) El Presidente o, en su defecto otro integrante con voto, del Consejo

Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

- F) Un representante de las instituciones de formación militar.

- G) Un representante de las instituciones de formación policial.

- H) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio

Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/188)



##### Artículo 189 · Cometidos

(Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación Pública le compete:

- A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la

presente ley.

- B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas de educación

pública e impartir recomendaciones.

- C) Promover la planificación de la educación pública.

- D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones

generales que emanan de la presente ley.

- E) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas

educativas.

- F) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento

de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o

transitorias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/189)



##### Artículo 190 · De la coordinación en educación en derechos humanos

(De la coordinación en educación en derechos humanos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[110](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/110).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/190)



##### Artículo 191 · De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte

(De la coordinación en educación física, la recreación y el deporte).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[111](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/111).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/191)



##### Artículo 192 · Dirección

(Dirección).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[114](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/114).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/192)



##### Artículo 193 · De los estatutos del personal docente y no docente

(De los estatutos del personal docente y no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) establecerá el estatuto de sus funcionarios docentes y no docentes en el marco del artículo 204 de la Constitución de la República, de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 de la misma y con las siguientes reglas fundamentales, que se declaran de interés general:

- A) Las normas estatutarias de los funcionarios docentes y no docentes de

la ANEP definirán con claridad sus derechos, deberes y garantías

funcionales, cuyo conocimiento público será asegurado mediante su

publicación en lugar destacado del sitio web institucional u otros

recursos tecnológicos pertinentes.

- B) En caso de modificación de las normas estatutarias o de creación de

regímenes especiales, se recabará la voluntad de los funcionarios, que

podrán optar por permanecer en el régimen anterior o pasar a regirse

por el nuevo. Quienes optaren por el nuevo régimen podrán ejercer el

derecho de volver al anterior hasta haber transcurrido un plazo máximo

de tres años contados desde formalizada su opción, procediéndose a la

recomposición de la carrera funcional, de corresponder. Cumplido dicho

plazo, la incorporación al nuevo régimen sujetará al funcionario a las

condiciones del mismo que se hallaren vigentes a esa fecha, así como a

las que se establecieren en el desarrollo de sus disposiciones, en un

marco de estricto respeto a los derechos adquiridos y a las

disposiciones constitucionales y legales aplicables.

- C) Todo nuevo régimen podrá aplicarse a los centros educativos públicos

actuales, a un subconjunto de los mismos o a los que se creen. En

cualquier caso, todos los funcionarios docentes y no docentes de un

centro educativo quedarán alcanzados sin excepción por el régimen

definido para el mismo.

- D) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá establecer

compensaciones o complementos salariales y otros beneficios,

atendiendo a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de

trabajo, el contexto socio cultural en el que funciona el

establecimiento o el cumplimiento de metas de política pública

definidas en cada caso, de acuerdo con las atribuciones

constitucionales y legales atribuidas al efecto.

- E) El Consejo Directivo Central de la ANEP, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 41 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008,

fomentará la conformación de planteles estables, con permanencia de

funcionarios y concentración de carga horaria en un mismo centro

educativo, pudiendo delegar estas atribuciones en las Direcciones

Generales de los subsistemas educativos (o, en su caso, en el Consejo

de Formación en Educación), las que podrán ser delegadas a su vez en

las direcciones de los centros educativos.

- F) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá disponer condiciones de

orden funcional (como el compromiso con una metodología de trabajo o

un proyecto de centro educativo) para el acceso o permanencia en un

lugar de trabajo específico. También podrá delegar esta atribución en

las Direcciones Generales, o en las direcciones de los centros

educativos, con el fin de mejorar la igualdad de oportunidades y la

calidad de la educación impartida. Esta facultad deberá ejercerse en

el marco de un estricto respeto al principio de no discriminación.

- G) El Consejo Directivo Central de la ANEP, en el marco de sus

competencias, podrá establecer mecanismos que permitan optimizar el

uso de los espacios educativos disponibles con el fin de ampliar el

tiempo pedagógico, pudiendo combinar modalidades y niveles educativos

de los diferentes subsistemas.

- H) Sin perjuicio del derecho a la licencia anual reglamentaria, los

funcionarios docentes y no docentes de la ANEP podrán ser convocados

durante períodos vacacionales para cumplir tareas de evaluación de

alumnos de acuerdo con los Reglamentos de Evaluación y Pasaje de

Grado, o para acompañamiento de estudiantes e instancias de desarrollo

profesional, entre otras.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/193)



##### Artículo 194 · Informe del Instituto Nacional de Evaluación Educativa

(Informe del Instituto Nacional de Evaluación Educativa).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 
[116](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18437-2008/116).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/194)



##### Artículo 195 · Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia

(Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18640-2010/2)010 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/195)



##### Artículo 196 · Consejo de Dirección Honorario

(Consejo de Dirección Honorario).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 
[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18640-2010/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/196)



##### Artículo 197

(Comunicación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y Plan Estratégico Nacional).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.084 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18084-2006/2)8/12/2006 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/197)



##### Artículo 198

(Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días.

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 112/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/112-2022) de 05/04/2022,
 Decreto [Nº 338/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/338-2020) de 04/12/2020.
 Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [355](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/355) (Creación: Consejo 
Consultivo de Formación Universitaria en Educación).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/198)



##### Artículo 199 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- Prorróganse hasta el 1° de diciembre de 2022 los plazos para la integración definitiva del Consejo Directivo Central de la Universidad Tecnológica y para la respectiva convocatoria a elecciones de Rector y de los miembros del orden docente y estudiantil, establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 32 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/199)



##### Artículo 200 · Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales

(Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
[241](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/241).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/200)



##### Artículo 201 · Del fideicomiso

(Del fideicomiso).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
[248](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005/248).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/201)



##### Artículo 202

Créanse en la órbita de la unidad ejecutora 003

"Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de

Educación y Cultura", los siguientes Institutos para la promoción de

las artes y difusión de la cultura:

- 1) Instituto Nacional de la Música, que tendrá como cometidos el

fomento, apoyo, preservación, investigación, desarrollo y difusión

de la actividad musical, con particular énfasis en los autores,

intérpretes y repertorios nacionales.

- 2) Instituto Nacional de Artes Escénicas, que tendrá como cometidos el

desarrollo de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, el

registro y el fomento de vínculos regionales e internacionales, así

como la realización del Festival Internacional de Artes Escénicas

(FIDAE).

- 3) Instituto Nacional de Letras, que tendrá como cometidos velar por el

cumplimiento de la Ley N° 15.913, de 27 de noviembre de 1987, y sus

modificativas, junto a otras normas complementarias y concordantes,

así como la promoción y difusión de la creación literaria, con

especial énfasis en los autores y editores nacionales.

- 4) Instituto Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán la

promoción, protección y difusión de las artes visuales en todas sus

manifestaciones, la investigación y reflexión académica y su amplia

difusión a nivel nacional e internacional.

El Poder Ejecutivo dispondrá la inclusión de estos Institutos en la

estructura organizativa del Ministerio de Educación y Cultura,

establecerá sus competencias y las reasignaciones presupuestarias y

administrativas necesarias para su funcionamiento.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/351).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
 Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [383](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/383) (interpretativo).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/[202](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/202)0 artículo 202.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/202)



##### Artículo 203 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- Una vez extinguidos los mandatos para los que fueron electos por última vez los representantes docentes titulares en los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional, los mencionados Consejos dejarán de existir y se procederá a la instalación de las Direcciones Generales establecidas en la presente ley. El Consejo Directivo Central designará de inmediato a cada uno de los Directores Generales y a los Subdirectores. Mientras existan los Consejos, la designación de sus miembros y demás disposiciones relativas a sus atribuciones y funcionamiento se ajustarán a lo establecido en la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/203)



##### Artículo 204 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- El Ministerio de Educación y Cultura asegurará en un plazo máximo de dos años el pleno funcionamiento del régimen establecido en el literal M) del artículo 145 de la presente ley. Durante dicho período de transición las solicitudes presentadas ante la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica continuarán según los procedimientos que ambas instituciones hayan previsto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/204)



##### Artículo 205 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- El plazo de presentación del primer Plan de Política Educativa Nacional siguiente a la promulgación de la presente ley, vencerá el 30 de junio del año 2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/205)



##### Artículo 206 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI "DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/206)



##### SECCIÓN IV - ECONOMÍA Y EMPRESAS PÚBLICAS

#### CAPÍTULO I - REGLA FISCAL

##### Artículo 207 · Regla Fiscal

(Regla Fiscal).- Dispónese que la regla fiscal es una regla de carácter

dual, con ancla de mediano plazo basada en el nivel de deuda neta y

metas indicativas anuales de resultado fiscal estructural, ambos

consistentes con el tope de endeudamiento público.

El Poder Ejecutivo determinará, en cada instancia presupuestal, los

lineamientos de la política fiscal que se aplicarán durante su

administración, los que incluirán una meta anual indicativa de

resultado fiscal estructural de la Administración Central, los

organismos del artículo 220 de la Constitución de la República y el

Banco de Previsión Social, y los mecanismos de convergencia hacia el

ancla de deuda neta de mediano plazo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [671](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/671).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026,
 Decreto [Nº 315/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/315-2021) de 15/09/2021.
Ver: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [680](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/680).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [207](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/207).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/207)



##### Artículo 208 · Definiciones

(Definiciones).- A efectos de determinar el alcance de

la regla fiscal referida en el artículo 207 de esta ley, se define:

- A) Ancla de Deuda: Ratio de deuda neta respecto del Producto Interno

Bruto, que se fija como objetivo de mediano plazo de la política

fiscal a los efectos de preservar la sostenibilidad de las finanzas

públicas en el tiempo.

- B) Resultado Fiscal Estructural: Aproxima el componente permanente del

balance fiscal, eliminando del resultado observado el efecto del ciclo

económico y los egresos e ingresos de naturaleza transitoria o

extraordinaria. Se calcula deduciendo del saldo fiscal ajustado por el

ciclo, el monto correspondiente a dichas partidas temporales y

extraordinarias.

- C) Mecanismos de Convergencia: Senda de ajustes requeridos en las metas

fiscales de corto plazo, para el cumplimiento de las metas fiscales de

mediano plazo.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [672](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/672).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026,
 Decreto [Nº 315/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/315-2021) de 15/09/2021.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [208](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/208).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/208)



##### Artículo 209 · Metodología

(Metodología).- Las metodologías para calcular el

resultado fiscal estructural y el ancla de deuda serán establecidas

por el Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [67[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/673).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026,
 Decreto [Nº 315/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/315-2021) de 15/09/2021.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [209](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/209).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/209)



##### Artículo 210 · Consejo Fiscal Autónomo

(Consejo Fiscal Autónomo).- Con la finalidad de

fortalecer la institucionalidad fiscal, el Poder Ejecutivo conformará

un Consejo Fiscal Autónomo, el cual tendrá carácter técnico e

independiente y cuya principal función será la de asesorar al

Ministerio de Economía y Finanzas en materia de política fiscal,

evaluación de los riesgos a la estabilidad fiscal, sostenibilidad de

la deuda pública y seguimiento de la regla fiscal.

El Consejo Fiscal Autónomo se relacionará en forma directa con el

Ministerio de Economía y Finanzas, quien deberá suministrarle la

información y documentos necesarios para el cumplimiento de sus

funciones.

El Consejo Fiscal Autónomo deberá presentar sus informes a las

Comisiones Parlamentarias que aborden la temática específica de su

competencia.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [674](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/674).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026,
 Decreto [Nº 315/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/315-2021) de 15/09/2021.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [210](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/210).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/210)



##### Artículo 211 · Rendición de Cuentas

(Rendición de Cuentas).- En las respectivas instancias

de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal se rendirá

cuenta del grado de cumplimiento de las metas anuales y de los

mecanismos de convergencia hacia el ancla de deuda.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [677](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/677).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 141/026](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/141-2026) de 26/06/2026,
 Decreto [Nº 315/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/315-2021) de 15/09/2021.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [211](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/211).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/211)



##### Artículo 212 · Fondo de Estabilización

(Fondo de Estabilización).- En el caso de existir

excedentes fiscales, dichos recursos podrán afectarse a un fondo con

el objetivo de financiar políticas fiscales en fases recesivas del

ciclo económico.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [681](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/681).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).
Reglamentado por: Decreto [Nº 315/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/315-2021) de 15/09/2021.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [212](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/212).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/212)



#### CAPÍTULO II - BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

##### Artículo 213 · Contribuciones adicionales

(Contribuciones adicionales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.716 de 24/12/2010 artículo 
[40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18716-2010/40).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/213)



#### CAPÍTULO III - FONDO DE ESTABILIZACIÓN ENERGÉTICA

##### Artículo 214 · De la utilización de excedente

(De la utilización de excedente).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.620 de 17/05/2018 artículo 
[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19620-2018/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/214)



#### CAPÍTULO IV - LIBERTAD FINANCIERA

##### Artículo 215 · Opción a favor del trabajador

(Opción a favor del trabajador).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.2[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/10) de 29/04/2014 artículo 
10.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/215)



##### Artículo 216 · Opciones asociadas al pago de nómina

(Opciones asociadas al pago de nómina).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/216)



##### Artículo 217 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- Para los trabajadores que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren en relación de dependencia, los plazos y modalidades para el acuerdo entre el trabajador y el empleador referido al medio de pago a utilizar, serán definidos por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/217)



##### Artículo 218 · No discriminación y gratuidad

(No discriminación y gratuidad).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/218)



##### Artículo 219 · Opción para el cobro de honorarios profesionales

(Opción para el cobro de honorarios profesionales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/219)



##### Artículo 220 · Opción del medio de pago para proveedores del Estado

(Opción del medio de pago para proveedores del Estado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/220)



##### Artículo 221 · Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos

(Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/35).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/221)



##### Artículo 222 · Controles. Ámbito de aplicación

(Controles. Ámbito de aplicación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo [35 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/35_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/222)



##### Artículo 223 · Incumplimientos y sanciones

(Incumplimientos y sanciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 
[46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/223)



##### Artículo 224 · Derogación de artículos de la Ley N° 19.210

(Derogación de artículos de la Ley N° 19.210).- Deróganse los artículos 36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/224)



##### Artículo 225 · Procedimientos de debida diligencia

(Procedimientos de debida diligencia).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 19.574 de 20/12/20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/17) artículo 17 Incisos 
2º), 3º) y 4º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/225)



##### Artículo 226 · Sujetos obligados financieros

(Sujetos obligados financieros).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.574 de 20/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/12)/2017 artículo 
12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/226)



#### CAPÍTULO V - PROMOCIÓN DE LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

##### Artículo 227 · Pago mensual

(Pago mensual).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo [30](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18083-2006/30) inciso 
2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/227)



##### Artículo 228 · Tributación de los contribuyentes

(Tributación de los contribuyentes).- Los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021 y queden comprendidos en el régimen de tributación establecido por el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, tributarán el impuesto correspondiente de acuerdo a la siguiente escala:

- 1) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.

- 2) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.

- 3) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.

El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [229](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/229) y [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/230).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/228)



##### Artículo 229 · Exoneración de aportes jubilatorios

(Exoneración de aportes jubilatorios).- Los contribuyentes mencionados en el artículo 228, que inicien actividades a partir del 1° de enero de 2021, estarán exonerados respecto a los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de la siguiente manera:

- 1) El 75% (setenta y cinco por ciento) durante los primeros 12 meses.

- 2) El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 meses.

- 3) El 25% (veinticinco por ciento) durante los terceros 12 meses.

El régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a los citados aportes de seguridad social. En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo 9° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación de la citada bonificación.

La exoneración dispuesta en el presente artículo cesará en la hipótesis en que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado y no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [230](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/230).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/229)



##### Artículo 230 · Disposiciones de carácter general

(Disposiciones de carácter general).- Respecto de los artículos del presente Capítulo, el Poder Ejecutivo podrá establecer disposiciones de carácter general que excluyan de su ámbito de aplicación a aquellos contribuyentes que en forma individual o a través de la interposición de entidades, usufructúen en forma recurrente o inadecuada los beneficios contenidos en los mismos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/230)



##### Artículo 231 · Referencias a leyes de origen

(Referencias a leyes de origen).- Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las leyes que les dieron origen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/231)



##### Artículo 232 · Derogación

(Derogación).- Derógase a partir del 1° de enero de 2022, la Ley N° 18.568, de 13 de setiembre de 2009.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/232)



#### CAPÍTULO VI - AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS

##### Artículo 233

(De las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
[267](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/267).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/233)



##### Artículo 234 · Derogaciones

(Derogaciones).- Derógase el artículo 738 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/234)



#### CAPÍTULO VII - MERCADO DEL PETRÓLEO CRUDO Y DERIVADOS

##### Artículo 235 · Aprobación de los precios de los combustibles

(Aprobación de los precios de los combustibles).- El Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).

El informe de la URSEA deberá explicitar, para cada uno de los productos referidos en el inciso anterior, el precio de paridad resultante de importar el producto terminado y hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP incluyendo las tasas e impuestos correspondientes a este tramo de la cadena.

El Poder Ejecutivo actualizará con una periodicidad no mayor a sesenta días, los precios definidos en el inciso primero de este artículo y el precio máximo de venta al público, en las mismas condiciones que en él se definen y de manera independiente de los eventuales volúmenes de los diferentes combustibles almacenados, salvo razón válida y debidamente fundada.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, fijando un cronograma de aplicación, el cual no podrá extenderse más allá de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 205/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/205-2023) de 30/06/2023,
 Decreto [Nº 201/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/201-2021) de 28/06/2021,
 Decreto [Nº 241/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/241-2020) de 26/08/2020.
Ver en esta norma, artículo: [236](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/236).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/235)



##### Artículo 236 · Revisión de precios de paridad de importación

(Revisión de precios de paridad de importación).- Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a que realice, en un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una revisión integral de su metodología de cálculo de Precios de Paridad de Importación, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 235 de la presente ley.

La URSEA tendrá especial consideración sobre las regulaciones acerca de los agrocombustibles incluidos en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, y deberá considerar las condiciones necesarias para asegurar el permanente suministro a la población.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 241/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/241-2020) de 26/08/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/236)



##### Artículo 237 · Reforma del mercado de petróleo crudo y derivados

(Reforma del mercado de petróleo crudo y derivados).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley a presentar a la Asamblea General una propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles que contemple, entre otros aspectos, los siguientes:

- A) Un estudio sobre refinado, exportación e importación de petróleo y sus

derivados, tomando en cuenta las condiciones, posibilidades e

infraestructura presente en el país.

- B) Un estudio de la cadena de comercialización interna de combustibles,

incluyendo análisis estadísticos y evaluación de afectación por

factores no impuestos por el sistema y que podrían o debieran

modificarse.

- C) Un estudio sobre los aspectos regulatorios del mercado de

combustibles, incluyendo análisis comparativo con mercados de

combustibles externos.

- D) Un estudio sobre los tributos y subsidios incluidos en los precios de

venta al público, incluyendo protección de consecuencias de

variantes.

- E) Un estudio sobre la rentabilidad y el aporte de valor de la Refinería

La Teja, incluyendo el análisis de los estados de resultados del

negocio de combustibles de la Administración Nacional de Combustibles,

Alcohol y Pórtland (ANCAP) en los últimos cinco años.

- F) Un estudio sobre los esquemas de subsidios directos o indirectos entre

las distintas actividades y líneas de negocios que desarrolla ANCAP,

en cuanto a su incidencia en los precios de venta al público y en la

eficiencia de los procesos productivos, en particular en aquellas

actividades que se desarrollan en regímenes de competencia.

A efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente, el Poder Ejecutivo podrá convocar un comité de expertos en la materia que funcionará y se integrará en la forma que establezca la reglamentación, dotando al mismo de acceso a toda la información pertinente, incluida la metodología de nuevo cálculo de precios de paridad de importación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por:
 Decreto [Nº 205/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/205-2023) de 30/06/2023,
 Decreto [Nº 343/022](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/343-2022) de 21/10/2022,
 Decreto [Nº 137/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/137-2021) de 10/05/2021,
 Decreto [Nº 271/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/271-2020) de 05/10/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/237)



#### CAPÍTULO VIII - MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA (URSEA)

##### Artículo 238 · Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua

(Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/1)7.598 de 13/12/2002 artículo 
1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/238)



##### Artículo 239 · Competencias

(Competencias).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/1[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/2)/2002 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/239)



##### Artículo 240 · Derogación del artículo 14 de la Ley N° 17.598

(Derogación del artículo 14 de la Ley N° 17.598).- Derógase el artículo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/240)



##### Artículo 241 · Vinculación

(Vinculación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/3)/12/2002 artículo 
3.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/241)



##### Artículo 242 · Integración del Directorio

(Integración del Directorio).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/242)



##### Artículo 243 · Remuneraciones

(Remuneraciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/5)98 de 13/12/2002 artículo 
5.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/243)



##### Artículo 244 · Cese de los integrantes del Directorio

(Cese de los integrantes del Directorio).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/244)



##### Artículo 245 · Impedimentos

(Impedimentos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 1[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/7).598 de 13/12/2002 artículo 
7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/245)



##### Artículo 246 · Vinculación de los integrantes del Directorio. Prohibiciones

(Vinculación de los integrantes del Directorio. Prohibiciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.59[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/8) de 13/12/2002 artículo 
8.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/246)



##### Artículo 247 · Derogación del artículo 9° de la Ley N° 17.598

(Derogación del artículo 9° de la Ley N° 17.598).- Derógase el artículo 9° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/247)



##### Artículo 248 · Ordenador primario de gastos y pagos

(Ordenador primario de gastos y pagos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
[10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/248)



##### Artículo 249 · Principios generales y reglas de procedimiento administrativo

(Principios generales y reglas de procedimiento administrativo).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 
[11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/249)



##### Artículo 250 · Recursos

(Recursos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de 13/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/12)/2002 artículo 
12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/250)



##### Artículo 251 · Delegación de atribuciones

(Delegación de atribuciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.598 de [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17598-2002/13)/12/2002 artículo 
13.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/251)



##### Artículo 252 · Del patrimonio

(Del patrimonio).- El patrimonio de la persona jurídica que se crea por la presente ley, estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República", y los que adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y obligaciones igualmente afectados. Hasta la aprobación de su primer presupuesto, el nuevo organismo se sustentará con las asignaciones previstas por ley para la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/252)



##### Artículo 253 · De los funcionarios

(De los funcionarios).- Los funcionarios públicos de la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua" del Inciso 02 "Presidencia de la República", pasarán a integrar el cuerpo funcional de la entidad estatal creada por la presente norma, manteniendo todos sus derechos.

Los que a la fecha de promulgación de esta normativa presten funciones en esa unidad ejecutora en pase en comisión o comisión de servicio, y con la previa determinación de necesidad en cada caso por parte del Directorio del servicio descentralizado, podrán mantener su situación de pase en comisión o comisión de servicio en la nueva entidad hasta el vencimiento del primer mandato de su Directorio, pudiéndose otorgar una prórroga de noventa días.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/253)



##### Artículo 254 · De los recursos

(De los recursos).- Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua:

- A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas

presupuestales u otras disposiciones legales.

- B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados

que desarrollen actividades comprendidas en su competencia.

- C) El producido de las multas que aplique.

- D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.

- E) Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.

- F) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización

de otras normas legales, o que resulte de su gestión.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/254)



##### Artículo 255 · De las competencias

(De las competencias).- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, mediante la integración de su Directorio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/255)



#### CAPÍTULO IX - MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (URSEC)

##### Artículo 256 · Creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones

(Creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/256)



##### Artículo 257 · Derogación

(Derogación).- Derógase el artículo 71 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/257)



##### Artículo 258 · Ámbito de aplicación

(Ámbito de aplicación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[72](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/72).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/258)



##### Artículo 259 · Competencias

(Competencias).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[73](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/73).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/259)



##### Artículo 260 · Derogación

(Derogación).- Derógase el artículo 86 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/260)



##### Artículo 261 · Vinculación con el Poder Ejecutivo

(Vinculación con el Poder Ejecutivo).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[74](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/74).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/261)



##### Artículo 262 · Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones

(Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[75](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/262)



##### Artículo 263 · Cese de los integrantes del Directorio

(Cese de los integrantes del Directorio).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/263)



##### Artículo 264 · Desempeño de los integrantes del Directorio

(Desempeño de los integrantes del Directorio).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[77](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/77).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/264)



##### Artículo 265 · Derogación

(Derogación).- Derógase el artículo 79 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/265)



##### Artículo 266 · Ordenador primario de gastos y pagos

(Ordenador primario de gastos y pagos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[80](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/80).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/266)



##### Artículo 267 · Principios generales y reglas de procedimiento administrativo

(Principios generales y reglas de procedimiento administrativo).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[81](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/81).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/267)



##### Artículo 268 · Recursos

(Recursos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[82](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/82).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/268)



##### Artículo 269 · Delegación de atribuciones

(Delegación de atribuciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[83](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/83).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/269)



##### Artículo 270 · Patrimonio

(Patrimonio).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[87](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/87).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/270)



##### Artículo 271 · Desempeño de tareas de funcionarios públicos

(Desempeño de tareas de funcionarios públicos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", pasarán a desempeñar sus tareas en la persona jurídica creada por la presente norma.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/271)



##### Artículo 272

(Competencias).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[90](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/90).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/272)



##### Artículo 273 · Recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones

(Recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[91](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/91).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/273)



##### Artículo 274 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones continuará actuando y efectuando la regulación y el control de las actividades comprendidas en el ámbito de su competencia, hasta tanto el servicio descentralizado creado por la presente ley asuma su desempeño, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/274)



##### Artículo 275 · Derogación

(Derogación).- Derógase el artículo 92 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/275)



#### CAPÍTULO X - DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

##### Artículo 276 · Autorización por el Poder Ejecutivo

(Autorización por el Poder Ejecutivo).- La constitución de sociedades anónimas en las que, directa o indirectamente, tenga participación social un ente autónomo o servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo e informada a la Asamblea General dentro de los treinta días de constituida.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [277](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/277).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/276)



##### Artículo 277 · Objeto social

(Objeto social).- El objeto social de las sociedades anónimas a que refiere el artículo precedente, deberá ser específico, no pudiendo apartarse de la competencia atribuida al ente autónomo o servicio descentralizado de que se trate. El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Auditoría Interna de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, controlará que los actos o actividades que realice la sociedad se ajusten al objeto definido.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/277)



##### Artículo 278 · Examen y observaciones al objeto social

(Examen y observaciones al objeto social).- En un plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo examinará el objeto de las sociedades anónimas en actividad a la fecha de promulgación de esta ley, que cuenten con participación directa o indirecta de entidades estatales en su capital accionario. En los casos que se formulen observaciones, las comunicará al ente autónomo o servicio descentralizado que corresponda y establecerá un plazo máximo para que éste proceda a su rectificación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/278)



##### Artículo 279 · Catálogo de buenas prácticas

(Catálogo de buenas prácticas).- En un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas a ser aplicado en la definición de la gobernanza de las sociedades anónimas en las que directa o indirectamente tenga participación social mayoritaria un ente autónomo o un servicio descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [280](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/280).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/279)



##### Artículo 280 · Buenas prácticas de gobierno corporativo exigidas por el Banco Central del Uruguay

(Buenas prácticas de gobierno corporativo exigidas por el Banco Central del Uruguay).- En todos los casos, el Catálogo de Buenas Prácticas al que hace referencia el artículo 279, serán como mínimo las exigidas por el Banco Central del Uruguay a aquellas empresas que emiten instrumentos de oferta pública, según resulte aplicable y se establezca en la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/280)



##### Artículo 281 · Actuación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto

(Actuación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto).- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto evaluará e informará al Poder Ejecutivo el cumplimiento del Catálogo de Buenas Prácticas. En los primeros ciento veinte días de cada año, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, publicará en su página web un informe detallado del cumplimiento de las buenas prácticas corporativas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/281)



##### Artículo 282 · Régimen jurídico aplicable

(Régimen jurídico aplicable).- Los representantes del Estado en los directorios de las sociedades anónimas con participación estatal en el capital accionario, deberán ser personas de notoria idoneidad técnica en la materia comprendida en el objeto social. En la designación de los directores se tendrá en cuenta, especialmente, que los mismos no tengan ningún tipo de vínculo personal o profesional, directo o indirecto, con empresas o actividades relacionadas que pudiere dar lugar a conflicto de intereses.

Serán pasibles de responsabilidad en materia penal idéntica a la atribuida al funcionario público en la normativa vigente, respecto de las resoluciones que hayan concurrido en adoptar con su voluntad. A efectos de la exoneración de responsabilidad, los directores discordes dejarán expresa constancia de su oposición.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [283](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/283).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/282)



##### Artículo 283 · Gerente general

(Gerente general).- El directorio de cada una de las sociedades anónimas a que refiere el artículo anterior, designará un gerente general, que será responsable por las funciones ejecutivas de la empresa y rendirá cuentas al directorio. Estas funciones ejecutivas no podrán ser ejercidas por los directores de la sociedad anónima, salvo por razones fundadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/283)



##### Artículo 284 · Aprobación de balances de sociedades anónimas

(Aprobación de balances de sociedades anónimas).- En los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, los directorios o directores generales deberán aprobar los balances de las sociedades anónimas donde el Estado sea accionista mayoritario, así como los presupuestos y planes anuales de inversión. Lo expuesto es sin perjuicio de la rendición de cuentas que las mismas deban realizar periódicamente de la gestión de las sociedades.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/284)



##### Artículo 285 · Sociedades anónimas con participación estatal

(Sociedades anónimas con participación estatal).- Las sociedades anónimas con participación estatal deberán promover, siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una parte minoritaria de su capital accionario mediante la suscripción pública de acciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/285)



#### CAPÍTULO XI - DE LA TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO Y SOCIEDADES COMERCIALES VINCULADAS

##### Artículo 286 · Publicación de estados contables

(Publicación de estados contables).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, deberán disponer la publicación completa y detallada de sus estados contables anuales, debidamente auditados, en sus respectivos "sitios web", dentro de un plazo máximo de noventa días corridos a partir del cierre del ejercicio correspondiente.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior al Banco de la República Oriental del Uruguay, al Banco Hipotecario del Uruguay y al Banco de Seguros del Estado, los cuales se regirán por la normativa reguladora de la actividad financiera. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [287](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/287).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/286)



##### Artículo 287 · Ámbito de aplicación

(Ámbito de aplicación).- Quedan comprendidas en el artículo 286 de la presente ley, las sociedades comerciales respecto de las cuales una entidad pública, estatal o no estatal, sea tenedora de acciones o sea titular de participaciones sociales, en forma directa o indirecta. Las sociedades comerciales propiedad del Banco de la República Oriental del Uruguay o del Banco Hipotecario del Uruguay quedan alcanzadas por esta disposición. Asimismo, se deberá incluir una nota que haga referencia al porcentaje del capital social que pertenezca a la respectiva entidad pública, estatal o no estatal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/287)



##### Artículo 288 · Publicidad de las informaciones contables y requisitos de auditoría externa

(Publicidad de las informaciones contables y requisitos de auditoría externa).- Las informaciones contables publicadas estarán sujetas, como mínimo, a las mismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa exigidos a los emisores de valores, de acuerdo con la normativa prevista por el Banco Central del Uruguay.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/288)



##### Artículo 289 · Notas en las publicaciones

(Notas en las publicaciones).- La publicación a que refieren las presentes disposiciones deberá incluir notas que expresen los siguientes aspectos:

- A) Número de funcionarios, detallando el tipo de vínculo funcional, sean

funcionarios públicos presupuestados, funcionarios contratados,

pasantes, becarios o cualquier otro vínculo de la naturaleza que se

trate. A su vez, detallará la variación de los vínculos funcionales de

los últimos cinco ejercicios.

- B) Convenios colectivos vigentes con sus funcionarios o trabajadores,

detallando los beneficios adicionales a los ya establecidos en forma

general para todos ellos.

- C) Ingresos, desagregados por división o grupo de servicios y de bienes

de la actividad de la entidad, así como los retornos obtenidos sobre

el capital invertido.

- D) Informe que refiera a utilidades y costos, incluyendo eventuales

subsidios cruzados, desagregados de la misma forma.

- E) Información respecto de los tributos abonados.

- F) Detalle de las transferencias a rentas generales.

- G) Remuneración de los directores y gerentes de la entidad que

corresponda.

Derógase el artículo 2° de la Ley N° 17.040, de 20 de noviembre de 1998.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/289)



##### Artículo 290 · Contralor del Tribunal de Cuentas

(Contralor del Tribunal de Cuentas).- Cométese al Tribunal de Cuentas el contralor del cumplimiento de lo dispuesto en las presentes disposiciones, de conformidad con la reglamentación que dicte, debiendo dar cuenta a la Asamblea General.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/290)



##### SECCIÓN V - EFICIENCIA DEL ESTADO

#### CAPÍTULO I - CREACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE

##### Artículo 291 · Creación

(Creación).- Créase el Ministerio de Ambiente, que tendrá competencia sobre las materias indicadas en la presente ley. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/291)



##### Artículo 292 · Conducción de la política sectorial

(Conducción de la política sectorial).- El Poder Ejecutivo fijará la política nacional ambiental, de ordenamiento ambiental y de desarrollo sostenible y de conservación y uso de los recursos naturales las que ejecutará a través del Ministerio que se crea por la presente ley en la materia de su competencia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/292)



##### Artículo 293 · Competencia

(Competencia).- Al Ministerio de Ambiente compete:

- A) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes

nacionales de protección del ambiente, ordenamiento ambiental y

conservación y uso de los recursos naturales, así como la

instrumentación de la política nacional en la materia.

- B) La coordinación con las demás entidades públicas, nacionales,

departamentales y municipales, en la ejecución de sus cometidos.

- C) La celebración de convenios con personas públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin

perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones

Exteriores.

- D) La relación con los organismos internacionales de su especialidad.

- E) Centralizar, organizar, compatibilizar y difundir públicamente, toda

la información relacionada con el estado de situación del ambiente del

país, a través del Observatorio Ambiental Nacional.

- F) Ejercer la competencia atribuida por la ley a la Dirección Nacional de

Medio Ambiente (DINAMA) y a la Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA),

y las competencias en materia ambiental, de desarrollo sostenible,

cambio climático, preservación, conservación y uso de los recursos

naturales y ordenamiento ambiental, que las leyes le hayan atribuido

al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Tendrá competencia en general sobre toda la materia ambiental prevista

en el artículo 47 de la Constitución de la República.

- G) Fomentar la conciencia ambiental de la ciudadanía, a través de

procesos participativos de educación ambiental, que estimulen un

compromiso inclusivo de los ciudadanos en las acciones y

procedimientos destinados a asegurar un desarrollo sostenible.

- H) Ejecutar las competencias relativas a la protección ambiental,

generación, manejo y gestión de residuos, referidas en la Ley N°

19.829, de 18 de setiembre de 2019, y normas concordantes y

modificativas.

- I) Ejecutar las políticas públicas definidas en el Gabinete Nacional

Ambiental, conjuntamente con las instituciones y organizaciones que

conforman el Sistema Nacional Ambiental.

- J) Ejercer toda otra competencia que le asigne el Poder Ejecutivo en el

ejercicio de su facultad de redistribuir atribuciones y competencias

dispuesta por el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de

la República. (*)

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/293)



##### Artículo 294 · Potestad de inspección y sancionatoria

(Potestad de inspección y sancionatoria).- Sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley, el Ministerio de Ambiente podrá:

- A) Requerir información a las entidades públicas y privadas cuya

actividad esté directa o indirectamente relacionada con el ambiente.

- B) Observar previamente a su entrada en vigencia y en caso de

corresponder, las normas que dicten las entidades públicas para

regular su forma de actuación en materia ambiental y en general de

competencia del Ministerio a los fines de asegurar el cumplimiento de

la normativa vigente.

- C) Ejercer la potestad sancionatoria prevista en la presente ley y en las

demás normas vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/294)



##### Artículo 295 · Sanciones pecuniarias

(Sanciones pecuniarias).- El Ministerio de Ambiente controlará el cumplimiento por personas físicas y jurídicas de las normas y disposiciones vigentes en materia de protección del ambiente y demás competencias de este Ministerio. Los infractores serán pasibles de multas que podrán oscilar entre 10 UR (diez unidades reajustables) y hasta 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas aplicables.

Asimismo, el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el artículo 42 del Código General del Proceso.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/295)



##### Artículo 296 · Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales y financieros

(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales y financieros).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la transferencia al Ministerio de Ambiente que se crea por la presente ley, las unidades ejecutoras 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA)" y 005 "Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA)" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" con sus cometidos y atribuciones, la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales, y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes.

Encomiéndase asimismo al Poder Ejecutivo la redistribución al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por esta ley, de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y los programas de funcionamiento y proyectos de inversión, con sus créditos correspondientes, del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", en todo lo concerniente al cambio climático.

Los funcionarios del actual Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que se redistribuyan al Ministerio de Ambiente, conservarán todos los derechos de que gozan actualmente, incluyendo los referidos a la carrera administrativa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/296)



##### Artículo 297 · Pases en comisión en el Ministerio de Ambiente

(Pases en comisión en el Ministerio de Ambiente).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia al Ministro o al Subsecretario del Ministerio de Ambiente, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.

Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/297)



##### Artículo 298 · Recursos

(Recursos).- El Ministerio de Ambiente dispondrá de los recursos generados por tributos, cánones, transferencias de rentas generales, donaciones y legados, y endeudamiento externo, que tengan por destino el cumplimiento de los cometidos atribuidos por la presente ley o el financiamiento de proyectos relativos a dichos cometidos, así como de otros recursos asignados legalmente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/298)



##### Artículo 299

(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales de la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático al Ministerio de Ambiente, en función de las competencias atribuidas a dicho Ministerio por la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/299)



##### Artículo 300 · Comunicación

(Comunicación).- La Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y el Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET) se comunicarán con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/300)



##### Artículo 301 · Consejo Nacional de Meteorología

(Consejo Nacional de Meteorología).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.158 de 25/10/20[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19158-2013/13) artículo 
13.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/301)



##### Artículo 302 · Supresión

(Supresión).- Suprímese la Secretaría Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Climático creada por el artículo 33 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/302)



##### Artículo 303 · Denominación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial

(Denominación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente creado por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, pasará a denominarse "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial" ejerciendo las competencias que por razón de materia y territorio le atribuyeron las leyes y demás disposiciones complementarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/303)



##### Artículo 304 · De los cargos y la incorporación del Ministerio de Ambiente al Presupuesto Nacional

(De los cargos y la incorporación del Ministerio de Ambiente al Presupuesto Nacional).- El Ministerio de Ambiente se incorporará al Presupuesto Nacional en la oportunidad correspondiente y la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/304)



#### CAPÍTULO II - CREACIÓN DE LA AGENCIA DE MONITOREO Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS

##### Artículo 305 · Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas

(Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas).- Transfórmase la Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas, creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el Inciso 02 "Presidencia de la República" como servicio de apoyo, en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas (AMEPP). La Agencia tendrá el cometido principal de realizar el monitoreo y la evaluación de las políticas públicas que fije el Poder Ejecutivo, como forma de maximizar la eficiencia administrativa, a cuyo efecto actuará con autonomía funcional e independencia técnica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/305)



##### Artículo 306 · Definiciones

(Definiciones).- Se entiende por monitoreo al proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información, que permite determinar el grado de avance de las políticas públicas frente a los programas, proyectos, objetivos y metas a ser implementadas por las respectivas unidades ejecutoras.

Se entiende por evaluación la acción de revisión sistemática y objetiva, a efectos de generar evidencia mediante la comparación entre lo proyectado y los resultados efectivamente obtenidos; a fin de promover iniciativas orientadas a mejorar el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de las políticas públicas, en especial de los programas, proyectos, objetivos y planes implementados por las respectivas unidades ejecutoras.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/306)



##### Artículo 307 · Consejo Ejecutivo

(Consejo Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y

Evaluación de Políticas Públicas estará dirigida por un Consejo

Ejecutivo integrado por un representante de la Presidencia de la

República, el Ministro de Economía y Finanzas, el Director de la

Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director Ejecutivo de la

Agencia. El Consejo Ejecutivo será presidido por el representante de

la Presidencia de la República, quien será designado por el Presidente

de la República.

La Agencia se vinculará administrativamente a través de la

Prosecretaría de la Presidencia de la República. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/48).
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [307](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/307).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/307)



##### Artículo 308 · Competencia

(Competencia).- A la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, le compete:

- 1) Asesorar y asistir al Poder Ejecutivo y, en especial, a sus unidades

ejecutoras, en el monitoreo y evaluación de las políticas públicas

fijadas por éste.

- 2) Asesorar y asistir a solicitud de los entes autónomos, servicios

descentralizados y gobiernos departamentales, en el monitoreo y

evaluación de las políticas públicas ejecutadas por estos en el marco

de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 311 de la presente ley, en lo pertinente.

- 3) Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre los avances y

resultados obtenidos respecto del monitoreo y evaluación de la

ejecución de los programas, proyectos, objetivos y metas asociados a

la gestión de gobierno.

- 4) Asistir a las entidades estatales coordinando los planes de trabajo

asociados a la instrumentación de políticas públicas, cuando

intervenga más de una unidad ejecutora.

- 5) Promover la aplicación de instrumentos que favorezcan la modernización

de la gestión pública, priorizando la eficiencia en la utilización de

los recursos del Estado en una visión estratégica definida. En tal

sentido, requerirá a las entidades públicas la remisión de un

relevamiento de los bienes del Estado.

- 6) Promover la participación ciudadana en la evaluación de los servicios

a la población y en el control de la trasparencia en el manejo de los

fondos públicos relacionados.

- 7) A solicitud del Ministro de Economía y Finanzas, podrá coordinar con

la Auditoría Interna de la Nación, el análisis de los informes

técnicos elaborados por esta, a efectos de realizar el correspondiente

monitoreo para la efectiva aplicación de las correcciones y

recomendaciones contenidas en dichos informes.

- 8) A solicitud del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de proyectos

contenidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública, pudiendo

realizar recomendaciones para el correcto desarrollo de los mismos.

- 9) A solicitud del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil,

podrá asistir en materia de monitoreo y evaluación de la política de

recursos humanos del Estado.

10)Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus unidades ejecutoras en el

monitoreo y evaluación de los procesos jurisdiccionales, contra todo

órgano del Estado o empresas de derecho privado en las que el Estado

tenga participación mayoritaria en su capital accionario, asesorando

respecto a las políticas preventivas en tal sentido, en cuanto fuere

pertinente.

11)Monitorear y evaluar los proyectos de innovación en la gestión

pública que sean considerados de interés para la Presidencia de la

República. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/70).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [308](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/308).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/308)



##### Artículo 309 · Director Ejecutivo

(Director Ejecutivo).- La Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas tendrá un Director Ejecutivo y un Subdirector. Este último subrogará al primero en todos los casos de impedimento temporal para el ejercicio de su cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza entre personas que cuenten con la idoneidad moral y técnica.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/309)



##### Artículo 310 · Atribuciones del Director Ejecutivo

(Atribuciones del Director Ejecutivo).- El Director Ejecutivo de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:

- A) Instrumentar los planes de trabajo necesarios para dar cumplimiento a

los objetivos definidos en el ámbito del Consejo Ejecutivo o emanados

de instrucciones recibidas desde la Presidencia de la República.

- B) Cumplir con toda tarea asignada por el Consejo Ejecutivo en el ámbito

de su competencia.

- C) Elaborar y publicar en forma periódica un informe técnico de los

resultados comprometidos y los objetivos efectivamente logrados en

todos los programas y planes de trabajo objeto de seguimiento,

conforme a las definiciones de alcance y contenido que establezca en

forma previa el Consejo Ejecutivo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/310)



##### Artículo 311 · Exhortación a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados

(Exhortación a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en la prestación de actividades relacionadas con las políticas sectoriales fijadas por aquel. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio respecto al criterio sugerido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [337](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/337).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/311)



##### Artículo 312 · Recursos humanos y materiales

(Recursos humanos y materiales).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas", creada por el artículo 58 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas. En caso de ser necesario, y por estrictas razones de servicio, se autoriza a la nueva entidad la incorporación de funcionarios públicos bajo el régimen de pase en comisión.

Asimismo, se incorporarán a dicha Agencia, para su uso, todos los bienes propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/312)



#### CAPÍTULO III - CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

##### Artículo 313 · Ámbito Subjetivo

(Ámbito Subjetivo).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[451](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/451).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/313)



##### Artículo 314 · Procedimientos y topes aplicables para las compras del Estado

(Procedimientos y topes aplicables para las compras del Estado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[482](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/482).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/314)



##### Artículo 315 · Plan anual de contratación

(Plan anual de contratación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
[24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/315)



##### Artículo 316 · Procedimiento de compra por puja a la baja

(Procedimiento de compra por puja a la baja).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/316)



##### Artículo 317 · Convenio Marco

(Convenio Marco).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
[22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/317)



##### Artículo 318

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/24).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [318](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/318).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/318)



##### Artículo 319 · Regímenes de Contratación Especiales

(Regímenes de Contratación Especiales).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[483](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/483).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/319)



##### Artículo 320 · Contrato de arrendamiento de obra

(Contrato de arrendamiento de obra).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
[47](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/47).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/320)



##### Artículo 321 · Previsión de la compra y del procedimiento aplicado

(Previsión de la compra y del procedimiento aplicado).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[484](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/484).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/321)



##### Artículo 322 · Elevación de montos tope y requisitos asociados

(Elevación de montos tope y requisitos asociados).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[485](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/485).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/322)



##### Artículo 323 · Bases a aplicar en los procedimientos de contratación

(Bases a aplicar en los procedimientos de contratación).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[488](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/488).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/323)



##### Artículo 324 · Integración de las especificaciones del objeto a contratar

(Integración de las especificaciones del objeto a contratar).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[489](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/489).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/324)



##### Artículo 325 · Plazos mínimos para los procedimientos de compras

(Plazos mínimos para los procedimientos de compras).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[492](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/492).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/325)



##### Artículo 326 · Título habilitante para actuar en los servicios de Contaduría

(Título habilitante para actuar en los servicios de Contaduría).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
[584](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15903-1987/584).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/326)



##### Artículo 327 · Intervención tácita de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas

(Intervención tácita de gastos y pagos a cargo del Tribunal de Cuentas).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 
[124](https://www.impo.com.uy/bases/tocaf2012/150-2012/124).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/327)



##### Artículo 328 · Observaciones que se caratulen de urgente consideración por el Tribunal de Cuentas

(Observaciones que se caratulen de urgente consideración por el Tribunal de Cuentas).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
[476](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17296-2001/476).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/328)



#### CAPÍTULO IV - CREACIÓN DE LA AGENCIA REGULADORA DE COMPRAS ESTATALES

##### Artículo 329 · Agencia Reguladora de Compras Estatales

(Agencia Reguladora de Compras Estatales).- Transfórmase la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado creada por el artículo 81 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", en la Agencia Reguladora de Compras Estatales, como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica en el Inciso 02 "Presidencia de la República".

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/329)



##### Artículo 330

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/26).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [330](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/330).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/330)



##### Artículo 331 · Competencia

(Competencia).- A la Agencia Reguladora de Compras Estatales, le compete:

- 1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación y conducción de la política

en materia de compras públicas.

- 2) Asesorar a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en

materia de compras y contrataciones y, mediante convenios, a los entes

autónomos y servicios descentralizados, gobiernos departamentales,

personas públicas no estatales y personas de derecho privado que

administren fondos públicos.

- 3) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al

servicio de las entidades estatales y de las empresas proveedoras,

proponiendo al Poder Ejecutivo las pautas técnicas y demás aspectos

vinculados a la materia que deban ser objeto de la reglamentación.

- 4) Desarrollar, publicar y coordinar con las diversas entidades

estatales, la efectiva aplicación de un catálogo único para la

adquisición de bienes por parte del Estado.

- 5) Instrumentar un registro de normas técnicas y especificaciones de

diseño referentes al catálogo único para la adquisición de bienes a

que refiere el numeral precedente.

- 6) Elaborar guías para la contratación de bienes y servicios, con la

finalidad de promover la adopción de estándares técnicos que permitan

comparar con objetividad niveles de calidad, costos y eficiencia, de

forma de procurar un adecuado control de la ejecución y correcto

cumplimiento de los contratos.

- 7) Elaborar y difundir documentación y pautas técnicas en materia de

adquisición de bienes y servicios, así como diseñar programas de

capacitación, en especial, en aspectos vinculados a la elaboración y

aplicación de normativa especializada, a la aplicación de las mejores

prácticas a la identificación y a la mitigación de riesgos en los

procedimientos administrativos de contratación y de ejecución de

contratos.

- 8) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones

estatales, como canal de comunicación y vínculo interactivo entre los

proveedores y las entidades estatales.

- 9) Asesorar a las entidades estatales en la elaboración y difusión de su

plan anual de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus

modificativas.

- 10) Por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no

estatales y personas de derecho privado que administren fondos

públicos, realizar los procedimientos administrativos de contratación

para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la

normativa vigente, así como asistirlos técnicamente en las diversas

etapas de contratación.

11)Imponer las sanciones de advertencia, multa, ejecución de garantía de

mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y

suspensión ante incumplimiento de proveedores.

12)Promover el uso de las tecnologías de la información, observando los

lineamientos y recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin

de simplificar los procedimientos y favorecer el desempeño de

compradores y proveedores, como herramientas para la mejora de la

gestión y la transparencia del sistema de compras y contrataciones en

el sector público.

13)Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las

contrataciones que realicen las entidades estatales, de manera

actualizada y de fácil acceso, promoviendo la transparencia del

sistema y la generación de confianza en el mismo.

14)Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de

Compras Estatales podrá comunicarse directamente con todas las

entidades públicas, estatales o no, así como con las entidades

privadas vinculadas a su ámbito de actuación.

15)Desarrollar y mantener la plataforma electrónica que permita el

seguimiento y control de la ejecución de las contrataciones que

efectúen las administraciones públicas estatales, proponiendo al Poder

Ejecutivo los lineamientos técnicos a los efectos de su

reglamentación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/68).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: [332](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/332).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [331](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/331).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/331)



##### Artículo 332 · Facultades especiales de control

(Facultades especiales de control).- Con la finalidad de proteger el interés general al momento de seleccionar los proveedores del Estado, la Agencia Reguladora de Compras Estatales podrá supervisar la correcta ejecución de los contratos que se celebren en el ámbito de la Administración Central o en el marco de los convenios celebrados a que refiere el numeral 2) del artículo 331 de la presente ley. Asimismo velará por el cumplimiento de la normativa vigente, y en particular, por las disposiciones comprendidas en la Ley N° 18.099, de 24 de enero de 2007, y sus modificativas.

Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, en su condición de administradora del Registro Único de Proveedores del Estado, a solicitar a la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo pertinente, y conforme a sus respectivas competencias, la siguiente información:

- A) Datos de los contribuyentes e historia registral de los mismos, sea de

personas físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro Único de

Proveedores del Estado.

- B) Información detallada en los literales A) y C) del artículo 4° de la

Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008.

A los efectos de la aplicación del presente artículo, los funcionarios del Registro Único de Proveedores del Estado quedarán alcanzados por lo previsto en el artículo 47 del Código Tributario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/332)



##### Artículo 333 · Consejo Ejecutivo

(Consejo Ejecutivo).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales estará

dirigida por un Consejo Ejecutivo, de carácter honorario, integrado por

un representante de la Presidencia de la República que lo presidirá, un

representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante

del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante de la

Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante de la Agencia

de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento

(AGESIC) y el Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/34).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [333](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/333).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/333)



##### Artículo 334 · Competencias del Consejo Ejecutivo

(Competencias del Consejo Ejecutivo).- El Consejo Ejecutivo tendrá a su cargo el diseño de las líneas generales de acción, la conducción y rectoría de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y la evaluación del desempeño y resultados obtenidos por ésta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la presente ley a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/334)



##### Artículo 335 · Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales

(Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales tendrá un Director y un Subdirector. Este subrogará al primero en todos los casos de vacancia temporal para el ejercicio del cargo. Ambos serán designados por el Presidente de la Republica, en calidad de cargos de particular confianza, entre personas de notoria idoneidad en la materia.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/335)



##### Artículo 336 · Estructura de cargos y funciones

(Estructura de cargos y funciones).- El Poder Ejecutivo aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, de conformidad con la normativa presupuestal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/336)



##### Artículo 337 · Convenios con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados

(Convenios con Entes Autónomos y Servicios Descentralizados).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, definirá un cronograma de convenios a suscribir entre dicha Agencia y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado. Los referidos convenios establecerán compromisos recíprocos y fechas de incorporación efectiva, en lo concerniente a registro y calificación de proveedores, catálogo de bienes, compras coordinadas, planes de capacitación, aspectos referidos a pliegos de condiciones, criterios de evaluación y selección de ofertas y control de ejecución de contratos de bienes y servicios.

Los compromisos a que refiere el inciso precedente, serán objeto de seguimiento por parte de la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas y quedarán sujetos a las previsiones del artículo 311 in fine.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/337)



##### Artículo 338 · Recursos humanos

(Recursos humanos).- Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren prestando funciones en la "Agencia de Compras y Contrataciones del Estado" de Presidencia de la República, pasarán a desempeñar sus tareas en la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

La transformación en Agencia Reguladora de Compras Estatales operada por la presente ley no podrá significar el nombramiento de nuevos funcionarios públicos. Los cargos y sus funciones se cubrirán con los actuales funcionarios de la entidad estatal que se transforma por la presente ley, o mediante los procedimientos de redistribución de funcionarios públicos de conformidad con la estructura de cargos y funciones previstos en la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/338)



##### Artículo 339 · Remisión a la Agencia Reguladora de Compras Estatales

(Remisión a la Agencia Reguladora de Compras Estatales).- A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas respecto de la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado se entenderán realizadas a la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/339)



#### CAPÍTULO V - FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL DE LA REPÚBLICA

##### Artículo 340 · Delegados sectoriales

(Delegados sectoriales).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República, el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados tendrá los cometidos que fije la ley para asegurar una administración eficiente.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá destinar en las unidades ejecutoras de la Administración Central, así como en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Delegados del Servicio Civil con la finalidad de fortalecer la aplicación y evaluación de la política de administración de personal llevadas adelante por las dependencias que correspondan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/340)



##### Artículo 341 · Dependencia jerárquica

(Dependencia jerárquica).- Los Delegados del Servicio Civil dependerán jerárquicamente de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Los mismos constituyen funcionarios técnicos externos a la unidad ejecutora o entidad estatal a que se los destine, debiendo estas prestar toda la colaboración y suministrar toda la información en materia de recursos humanos que se les requiera. Las direcciones, divisiones, oficinas o áreas de recursos humanos de las unidades ejecutoras o entidades estatales que correspondan, podrán solicitar a los delegados referidos la asistencia que estimen pertinente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/341)



##### Artículo 342 · Competencia

(Competencia).- Los Delegados del Servicio Civil desarrollarán su actividad de conformidad con la competencia atribuida a la Oficina Nacional del Servicio Civil por la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985, y sus modificativas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/342)



##### Artículo 343 · Pautas de actuación

(Pautas de actuación).- Los Delegados del Servicio Civil formularán, antes del cierre de cada ejercicio, un plan de actividades para ser implementado en el ejercicio siguiente el cual deberá contar con la previa aprobación de la Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/343)



##### Artículo 344 · Disponibilidad de medios

(Disponibilidad de medios).- Los jerarcas de las distintas reparticiones proveerán a los Delegados del Servicio Civil de local, muebles y útiles y demás recursos para el desempeño de su actividad, de ser necesario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/344)



##### Artículo 345 · Reglamentación

(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará las presentes disposiciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/345)



#### CAPÍTULO VI - NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS

##### Artículo 346 · Designación de personal presupuestado o contratado

(Designación de personal presupuestado o contratado).-

La designación de personal presupuestado o contratado del Poder Ejecutivo, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Servicios Descentralizados, en los escalafones A 'Técnico Profesional', B 'Técnico', C 'Administrativo', D 'Especializado', E 'Oficios', F 'Servicios Auxiliares' y R 'Personal no incluido en los escalafones anteriores', o similares grupos ocupacionales de cada entidad estatal, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos empleados para ello, por concurso público y abierto, previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el siguiente procedimiento:(*)

- A) La entidad estatal designante comunicará previamente a la Oficina

Nacional del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la

solicitud, así como la descripción y requisitos del cargo o función a

ser provisto.

- B) Dentro de los diez días de recibida dicha solicitud, la Oficina

Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a

redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos

solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese

personal, la que se realizará de conformidad con las normas que

regulan la adecuación presupuestal.

A los efectos de dotar de eficiencia y racionalidad al régimen de

redistribución, y sobre la base del principio de buena administración,

la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará el número de

funcionarios a redistribuir a la entidad estatal solicitante.

Cuando el puesto a proveer pertenezca a los escalafones "A" (Técnico

Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D"

(Especializado), "E" (Oficios), "F" (Servicios Auxiliares) o similares

grupos ocupacionales de cada entidad estatal, y la Oficina Nacional

del Servicio Civil manifestara no contar en sus registros con personal

adecuado al perfil solicitado o no se expidiera dentro de los diez

días de recibida la solicitud de personal, la entidad estatal

gestionante quedará facultada para designar, para ese caso, a personas

que no sean funcionarios públicos, salvo las excepciones que

establezca el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina

Nacional del Servicio Civil, a efectos de asegurar el correcto

funcionamiento de los cometidos esenciales y sociales del Estado.

- C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del

Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse

sobre el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando

su parecer al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este

caso, lo comunicará a la entidad estatal interesada y el plazo para

expedirse se extenderá a treinta días.

- D) En las designaciones se dará cumplimiento a lo estipulado por las

leyes que establecen cuotas en beneficio de colectivos protegidos. Los

procedimientos de Reclutamiento y Selección del Poder Ejecutivo y

Servicios Descentralizados se harán a través del sistema de

reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

- E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de

los doce meses anteriores a la finalización de cada período de

gobierno, ni iniciarse procesos para la provisión de vacantes, sin

perjuicio de aquellas que puedan ser provistas con personal

redistribuido y las excepciones previstas por ley.

- F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los

Ministerios y demás entidades estatales comprendidas en la presente

ley, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones

resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado

cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

- G) La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en forma semestral,

en el Portal Uruguay Concursa, el número de designaciones y ceses de

funcionarios realizados en el período, así como el número total de los

mismos. A tales efectos, podrá requerir directamente a todas las

entidades estatales comprendidas en la presente ley, la información

que estime pertinente, la que deberá serle proporcionada en tiempo y

forma.

*Notas:*

- Acápite redacción dada por: Ley Nº 1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021/9).996 de 03/11/2021 artículo 9.
Acápite ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [346](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/346).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/346)



##### Artículo 347 · Pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos

(Pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos).- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado su criterio sobre la fijación de pautas técnicas para la mejora de gestión en materia de recursos humanos del Estado. Dichos organismos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, le informarán la resolución que adopte su Directorio sobre el criterio sugerido. El Poder Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones conferidas por los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/347)



#### CAPÍTULO VII - EFICIENCIA ADMINISTRATIVA EN EL SECTOR PORTUARIO

##### Artículo 348

Facúltase al Poder Ejecutivo la transferencia de los bienes afectados al Área Administración y Mantenimiento Portuario, de la Dirección Nacional de Hidrografía a la Administración Nacional de Puertos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.212 de 06/11/2023 artículo [283](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/283).
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 371/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2021) de 12/11/2021.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [348](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/348).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/348)



##### Artículo 349 · De la organización y competencias de la Administración Nacional de Puertos

(De la organización y competencias de la Administración Nacional de Puertos).- La Administración Nacional de Puertos creará dentro de su estructura organizativa un Departamento o División, de carácter especializado, a los efectos de su adecuada organización y ejercicio de sus competencias. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 371/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2021) de 12/11/2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/349)



##### Artículo 350 · Redistribución de funcionarios

(Redistribución de funcionarios).- Los funcionarios del Área que se suprime serán redistribuidos de conformidad con las normas vigentes y conservarán todos los derechos que gozan actualmente. Bajo ninguna circunstancia la redistribución podrá significar disminución de la retribución del funcionario a la fecha de su incorporación. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 371/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2021) de 12/11/2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/350)



##### Artículo 351 · Reasignación de créditos presupuestales

(Reasignación de créditos presupuestales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en la próxima instancia presupuestal, a que proceda, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 371/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2021) de 12/11/2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/351)



##### Artículo 352 · Transferencias de dominio

(Transferencias de dominio).- Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 371/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/371-2021) de 12/11/2021.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/352)



#### CAPÍTULO VIII - SISTEMA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Y CONCESIONES

##### Artículo 353 · Plan estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura

(Plan estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura).- Cométese al Poder Ejecutivo, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el desarrollo de un Plan Estratégico de Fortalecimiento de Infraestructura, con la finalidad de mejorar el marco institucional del sistema de concesiones y contratos de participación público privada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [354](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/354).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/353)



##### Artículo 354 · Objetivos

(Objetivos).- El Plan Estratégico a que refiere el artículo 353 deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes objetivos:

- A) Elaborar un documento que proyecte los cambios institucionales del

sistema de concesiones y contratos de participación público privada, a

los efectos de que haya una única agencia o entidad que gestione todas

las etapas fundamentales de los proyectos.

- B) Fijar pautas técnicas objetivas que faciliten el adecuado reparto de

los riesgos contractuales, de corresponder, sobre la base de las

mejores prácticas internacionales en la materia.

- C) Recomendar pautas técnicas objetivas para la mejora en la elaboración

de pliegos de condiciones.

- D) Proponer mejoras orientadas a abreviar los plazos de tramitación de

los proyectos, en particular, en la fase precontractual y mejoras en

los esquemas de financiación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/354)



##### Artículo 355 · Asistencia técnica para el diseño del Plan

(Asistencia técnica para el diseño del Plan).- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, podrá solicitar asistencia técnica a organismos nacionales o internacionales, con notoria experiencia en la materia, a los efectos de que el diseño de dicho Plan se realice de forma rápida, eficiente e independiente, y de conformidad con las mejores prácticas internacionales. La coordinación del mismo dependerá de la Prosecretaría de la Presidencia de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/355)



##### Artículo 356 · Cronograma de trabajo

(Cronograma de trabajo).- Encomiéndase a la Agencia de Monitoreo y Evaluación de Políticas Públicas a presentar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, un cronograma de trabajo sobre la base de lo establecido en el presente Capítulo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/356)



##### SECCIÓN VI - SECTOR AGROPECUARIO

#### CAPÍTULO I - DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN

##### Artículo 357

(Declaración sobre parcelas que integran colonias).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.7[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18756-2011/5)6 de 26/05/2011 artículo 
5 inciso 1º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/357)



##### Artículo 358

(Excepción a la obligación prevista en la norma).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 
[61](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/11029-1948/61) literal B).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/358)



#### CAPÍTULO II - FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES

##### Artículo 359

(Instituto Nacional de Carnes).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15605-1984/2)7/07/1984 
artículo 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/359)



##### Artículo 360

(Competencias del Instituto Nacional de Carnes).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15605-1984/3).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/360)



##### Artículo 361

(De las Mesas Consultivas).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15605-1984/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/361)



##### Artículo 362

(Notificación de las resoluciones).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15605-1984/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/362)



##### Artículo 363

(Potestades del Instituto Nacional de Carnes).

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo [26](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15605-1984/26) 
literal G).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/363)



##### Artículo 364 · Obligación de exhibir la constancia de habilitación

(Obligación de exhibir la constancia de habilitación).- Toda persona física o jurídica que comercialice carnes y derivados deberá exhibir en todo momento la constancia de habilitación correspondiente al público en general, consumidores y organismos con potestad inspectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/364)



##### Artículo 365

(Funcionamiento de la Junta).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo [13](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15605-1984/13).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/365)



##### Artículo 366

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [291](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/291).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [366](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/366).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/366)



##### Artículo 367

(Facultades de inspección y sancionatorias de alcance nacional).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.783 de 23/08/2019 artículo 
[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19783-2019/4).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/367)



##### Artículo 368

(Registro Nacional de Carnicerías).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.783 de 23/08/2019 artículo 
[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19783-2019/5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/368)



##### Artículo 369

(Coordinación).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.[7](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19783-2019/7)83 de 23/08/2019 artículo 
7.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/369)



##### Artículo 370 · Plazo para la coordinación con los Gobiernos Departamentales

(Plazo para la coordinación con los Gobiernos Departamentales).- Establécese un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley para que los Gobiernos Departamentales remitan al Instituto Nacional de Carnes toda la información y documentación que conste a su cargo, relativas a los locales de carnicería y de venta al consumidor. Durante dicho período la habilitación de los locales de carnicerías del interior de la República será de cada Gobierno Departamental.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/370)



##### Artículo 371 · Derogación

(Derogación).- Derógase la Ley N° 15.838, de 14 de noviembre de 1986.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/371)



#### CAPÍTULO III - MODIFICACIONES AL CÓDIGO RURAL

##### Artículo 372

(Excepciones a la prohibición de venta de crías de ganado).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Rural de 14/06/1941 artículo 
[176](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-rural/10024-1941/176_A).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/372)



#### CAPÍTULO IV - CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA GRANJA

##### Artículo 373 · Instituto Nacional de la Granja

(Instituto Nacional de la Granja).- Créase, como persona de derecho público no estatal, el Instituto Nacional de la Granja.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/373)



##### Artículo 374 · Órgano directivo, financiamiento y forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja

(Órgano directivo, financiamiento y forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja).- Cométese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta días y al cabo de un proceso de consulta con las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena respectiva, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integración de su órgano directivo, el financiamiento y la forma de actuación del Instituto Nacional de la Granja. (*)

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº 20.446 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19968-2021/1)6/12/2025 artículo [[251](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/251)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/251),
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 251,
 Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [190](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/190),
 Ley Nº 19.968 de 23/07/2021 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/374)



#### CAPÍTULO V - CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL

##### Artículo 375

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/375)



##### Artículo 376 · Consejo Directivo Honorario

(Consejo Directivo Honorario).- El Instituto Nacional de Bienestar Animal será dirigido por un Consejo Directivo Honorario, conformado de la siguiente manera:

- A) Con un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

que lo presidirá.

- B) Un representante del Ministerio de Salud Pública (Comisión Nacional

Honoraria de Zoonosis).

- C) Un representante del Ministerio del Interior.

- D) Un representante del Congreso de Intendentes.

- E) Un representante de la Facultad de Veterinaria.

- F) Un representante de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.

- G) Un representante de las agremiaciones de productores rurales.

- H) Un representante de las protectoras de animales.

En caso de empate el representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá doble voto.

Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados por otro período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos o el representado disponga su sustitución.

El Consejo Directivo Honorario reglamentará su funcionamiento y sesionará semanalmente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [261](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/261).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3) y [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [376](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/376).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/376)



##### Artículo 377 · Competencias

(Competencias).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
[16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/16).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/377)



##### Artículo 378 · Facultades

(Facultades).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/17).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/378)



##### Artículo 379 · Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales

(Redistribución de recursos humanos y reasignación de recursos materiales).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los recursos humanos y la reasignación de los recursos materiales y financieros asignados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Instituto que se crea por la presente ley.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/379)



##### Artículo 380 · Derogación

(Derogación).- Derógase el artículo 288 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

*Notas:*

- Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262).
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/380)



##### Artículo 381 · De las responsabilidades del tenedor de un animal

(De las responsabilidades del tenedor de un animal).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/200[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/9) artículo 
9.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/381)



##### Artículo 382 · Registro de prestadores de servicios

(Registro de prestadores de servicios).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 
[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18471-2009/19).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/382)



##### Artículo 383 · Sobre el Instituto Nacional de Bienestar Animal

(Sobre el Instituto Nacional de Bienestar Animal).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley todas las referencias legales o reglamentarias a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal como organismos desconcentrados, se deberán entender efectuadas al Instituto Nacional de Bienestar Animal.

*Notas:*

- Ver vigencia:
 Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/383)



##### Artículo 384 · Programa Nacional de Albergues

(Programa Nacional de Albergues).- Declárase de interés general la creación y gestión de un Programa Nacional de Albergues con la finalidad de dar protección a los animales en su vida y bienestar, según lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [294](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/294).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3) y [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 106/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/106-2023) de 24/03/2023.
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [384](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/384).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/384)



##### Artículo 385 · De la organización y funcionamiento del programa

(De la organización y funcionamiento del programa).- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funcionamiento del Programa Nacional de Albergues. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.996 de 03/11/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [145](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/145).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 106/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/106-2023) de 24/03/2023.
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [385](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/385).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/385)



##### Artículo 386 · Programa Nacional de Control Reproductivo

(Programa Nacional de Control Reproductivo).- Declárase de interés general, en el marco de lo regulado por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas, la creación de un "Programa Nacional de Control Reproductivo" con el objetivo de practicar las esterilizaciones de las especies de animales domésticos, de perros y gatos, tanto hembras como machos.

Determínase la obligatoriedad de las esterilizaciones correspondientes, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [265](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/265).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3) y [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 57/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2023) de 17/02/2023.
Ver en esta norma, artículos: [387](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/387) y [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [386](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/386).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/386)



##### Artículo 387 · Práctica de esterilizaciones

(Práctica de esterilizaciones).- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 386, adóptanse las prácticas de esterilizaciones recomendadas por las normas, directrices y recomendaciones internacionales.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [266](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/266).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3) y [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 57/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2023) de 17/02/2023.
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [387](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/387).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/387)



##### Artículo 388 · Identificación y registros de animales esterilizados

(Identificación y registros de animales esterilizados).- Todo animal esterilizado deberá ser identificado y registrado en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC), según lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, y sus modificativas.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.924 de 18/12/2020 artículo [267](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/267).
Ver vigencia:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3) y [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262),
 Ley Nº 19.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto [Nº 57/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2023) de 17/02/2023.
Ver en esta norma, artículo: [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391) (vigencia).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [388](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/388).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/388)



##### Artículo 389 · Centros de control reproductivo

(Centros de control reproductivo).- En coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis, se promoverá la instalación de centros de control reproductivo, que estarán distribuidos en todo el país en función de la cantidad de población y de la cantidad de animales aproximada de la zona, de acuerdo a lo que la reglamentación disponga.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [268](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/268).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Reglamentado por: Decreto [Nº 57/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2023) de 17/02/2023.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [389](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/389).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/389)



##### Artículo 390 · Control de cumplimiento de los programas

(Control de cumplimiento de los programas).- El control del cumplimiento del Programa Nacional de Albergues y el Programa Nacional de Control Reproductivo corresponde al Instituto Nacional de Bienestar Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las competencias que, por razón de materia y territorio, tengan atribuidas otras entidades estatales, de conformidad con lo establecido por el literal B) del artículo 17 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, en la redacción dada por el artículo 378 de la presente ley.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [269](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/269).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Reglamentado por: Decreto [Nº 57/023](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/57-2023) de 17/02/2023.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [390](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/390).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/390)



##### Artículo 391

La vigencia de los artículos 375 a 388 de la presente ley será establecida por la Ley de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones correspondiente al ejercicio 2020 - 2024. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19891-2020/1)9.891 de 23/07/2020 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/262).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [391](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/391).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/391)



##### SECCIÓN VII - RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL

#### CAPÍTULO I - LIBERTAD DE TRABAJO Y DERECHO DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA

##### Artículo 392 · Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa

(Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa).- El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/392)



#### CAPÍTULO II - REFORMA DEL SISTEMA PREVISIONAL - COMISIÓN DE EXPERTOS

##### Artículo 393 · Creación y cometidos

(Creación y cometidos).- Créase una Comisión de Expertos en Seguridad Social, la cual funcionará en los ámbitos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, con el cometido de:

- 1) Analizar fortalezas y debilidades de los diversos regímenes

previsionales que conforman el sistema previsional uruguayo,

diagnosticando la situación actual y perspectivas de corto, mediano y

largo plazo.

- 2) Analizar los impactos de la dinámica demográfica y los procesos de

automatización en curso en el mercado de trabajo y sus efectos en el

sistema previsional.

- 3) Examinar experiencias internacionales pertinentes.

- 4) Formular recomendaciones de opciones de reforma de los regímenes

previsionales, teniendo presente para cada una de ellas, entre otros

aspectos que correspondan a juicio de los expertos, los siguientes:

- A) La necesidad de brindar razonable seguridad de ingresos, mediante

esquemas de base contributiva y no contributiva con adecuado

financiamiento.

- B) La sustentabilidad de mediano y largo plazo.

- C) Los sesgos generacionales que pudieren existir o resultar de las

propuestas, valorando su adecuación al contexto demográfico, social y

económico.

- D) El establecimiento de períodos de transición sobre la base del respeto

de los derechos adquiridos y el reconocimiento de los derechos en

curso de adquisición.

- E) La tributación asociada a las prestaciones de los diferentes

regímenes.

- 5) Recabar, en forma preceptiva, la opinión de las diferentes partes

interesadas en el sistema previsional, tanto en la etapa de

diagnóstico como de recomendaciones.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 283/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/283-2020) de 15/10/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/393)



##### Artículo 394 · Integración

(Integración).- La Comisión estará integrada por quince miembros designados por el Poder Ejecutivo con notoria idoneidad en temas previsionales, demográficos, económicos, legales u otros pertinentes para el cumplimiento de la tarea encomendada, uno de los cuales la presidirá. La integración reflejará la diversidad de visiones con respecto al tema de la seguridad social, tanto de las organizaciones sociales como de los Partidos Políticos.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 283/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/283-2020) de 15/10/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/394)



##### Artículo 395 · Reglas de funcionamiento

(Reglas de funcionamiento).- Las decisiones de la Comisión de Expertos se adoptarán prioritariamente por consenso o por una mayoría de nueve votos conformes.

Los expertos que sean funcionarios públicos podrán ser relevados del cumplimiento de sus tareas en la respectiva dependencia, en forma total o parcial.

La comisión tendrá dos secretarías:

- A) Una Secretaría Ejecutiva, cuya designación recaerá en un funcionario

público en régimen de comisión de servicios. Podrá contar con otros

colaboradores, en el mismo régimen de prestación de servicios, según

entienda la Comisión de Expertos. Tendrá a su cargo los aspectos

organizativos y administrativos de funcionamiento de la Comisión.

- B) Una Secretaría Técnica, integrada por personas de reconocida

especialidad en la materia a abordar. Tendrá la estructura

organizativa que apruebe la Comisión.

Los Ministerios competentes deberán dar adecuada prioridad a los requerimientos de la Comisión y deberán brindar toda la información que se les solicite con la máxima diligencia. Igual apoyo deberán suministrar el Banco de Previsión Social, los demás servicios estatales de previsión social y las tres personas públicas no estatales de seguridad social.

La Comisión reglamentará su funcionamiento y el de las dos secretarías, dentro de un plazo de treinta días de constituida.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 283/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/283-2020) de 15/10/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/395)



##### Artículo 396 · Plazos

(Plazos).- La Comisión presentará un informe de diagnóstico preliminar en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de su constitución y un informe con recomendaciones en un plazo de noventa días siguientes a la presentación del informe preliminar; sin perjuicio de otros informes de avance que estime oportunos. Los plazos indicados en el presente artículo podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo, previo informe fundado de la Comisión de Expertos en Seguridad Social.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 283/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/283-2020) de 15/10/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/396)



##### Artículo 397 · Presentación de los informes

(Presentación de los informes).- Los informes y recomendaciones definitivas serán presentados ante la Prosecretaría de la Presidencia de la República y la Asamblea General.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 283/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/283-2020) de 15/10/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/397)



##### Artículo 398 · Recursos

(Recursos).- El Poder Ejecutivo facilitará la infraestructura de funcionamiento de la Comisión y dispondrá lo necesario a efectos de atender los gastos de funcionamiento de la Comisión y sus actividades.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 283/020](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/283-2020) de 15/10/2020.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/398)



#### CAPÍTULO III - ELECCIÓN DE LOS DIRECTORES SOCIALES DEL BANCO DE PREVISIÓN

##### Artículo 399

(Elección de representación en el Directorio del Banco de Previsión Social. Registro de listas).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 
[14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16241-1992/14).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/399)



##### SECCIÓN VIII - DESARROLLO SOCIAL Y SALUD

#### CAPÍTULO I - NUEVO ESCENARIO PARA EL DESARROLLO DE LAS POLÍTICAS SOCIALES

##### Artículo 400 · Adecuación organizativa

(Adecuación organizativa).- El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social, aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con los cometidos asignados a dicho Ministerio, los que serán adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.

Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.

Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración básica, la diferencia será considerada como compensación especial al cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier circunstancia se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso segundo.

Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales. Culminada la adecuación organizativa, se comunicará a la Asamblea General.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/400)



##### Artículo 401 · Funcionarios adscriptos

(Funcionarios adscriptos).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16320-1992/9)92 artículo 
9 inciso 1º.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/401)



##### Artículo 402 · Pases en comisión al Ministerio de Desarrollo Social

(Pases en comisión al Ministerio de Desarrollo Social).- Los pases en comisión a prestar tareas de asistencia directa al Ministro o al Subsecretario de Desarrollo Social, al amparo de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y sus modificativas, quedan exceptuados de los límites establecidos por los incisos tercero y cuarto de la citada norma.

Se confiere a dichos jerarcas la posibilidad de solicitar y recibir hasta un máximo en conjunto de ciento quince pases en comisión en las condiciones establecidas en la norma citada, hasta que se defina la estructura de puestos de trabajo del citado Ministerio y se provea la totalidad de sus cargos y funciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/402)



#### CAPÍTULO II - MEJORAS AL RÉGIMEN DE ADOPCIONES

##### Artículo 403 · Selección de familia adoptante

(Selección de familia adoptante).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [132 - 6](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/132_6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/403)



##### Artículo 404

(Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [133 - 2](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/133_2).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/404)



##### Artículo 405 · Proceso

(Proceso).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [142](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/142).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/405)



##### Artículo 406 · Cometidos del equipo técnico

(Cometidos del equipo técnico).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo [158](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-ninez-adolescencia/17823-2004/158).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/406)



#### CAPÍTULO III - CREACIÓN DE LA AGENCIA DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS

##### Artículo 407 · Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias

(Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Habrá una Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias, constituida como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá a su cargo la evaluación, la regulación y el control, acorde a la política que establezca el Poder Ejecutivo, de medicamentos, dispositivos terapéuticos, procedimientos diagnósticos y tratamientos médicos y quirúrgicos utilizados en la atención de la salud humana. (*)

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 241/021](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/241-2021) de 28/07/2021.
Ver en esta norma, artículo: [408](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/408).
 Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [403](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/403).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/407)



##### Artículo 408 · Organización, actividad y recursos de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias

(Organización, actividad y recursos de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias).- Con la finalidad prevista en el artículo anterior y en la primera instancia presupuestal posterior a la aprobación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá todo lo relativo a la organización, la actividad y los recursos necesarios para la inmediata puesta en funcionamiento de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/408)



#### CAPÍTULO IV - RECURSOS PARA FINANCIAR TRATAMIENTOS DE ALTO PRECIO

##### Artículo 409 · Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio

(Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo [79 - Título 4](https://www.impo.com.uy/bases/todgi1996/338-1996/79_T4) numeral 3º), literal W).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/409)



##### Artículo 410

(Partidas a transferir con destino a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio).-El 25% (veinticinco por ciento) del valor de los activos del "Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas" creado por el artículo 125 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, reincorporado por la Ley N° 18.588, de 18 de setiembre de 2009, así como el 25% (veinticinco por ciento) del valor de los bienes, productos o instrumentos decomisados conforme con lo dispuesto en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, previo a toda otra deducción con otro fin, se transferirá al Fondo Nacional de Recursos, con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto precio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/410)



##### SECCIÓN IX - NORMATIVA SOBRE LA EMERGENCIA EN VIVIENDA

#### CAPÍTULO I - FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL

##### Artículo 411 · Creación

(Creación).- Créase, dentro del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/411)



##### Artículo 412 · Competencia

(Competencia).- A la Dirección Nacional de Integración Social y Urbana compete:

- A) Desarrollar, coordinar y supervisar la ejecución del Plan Nacional de

Integración Socio-Habitacional Juntos creado por la Ley N° 18.829, de

24 de octubre de 2011, el Programa de Mejoramiento de Barrios, el Plan

Nacional de Relocalizaciones, los que pasarán a depender de esa unidad

ejecutora.

- B) Diseñar y ejecutar programas de integración social y urbana en

barrios con precariedad socio-habitacional o déficit de

infraestructuras, así como en asentamientos irregulares.

- C) Diseñar y ejecutar programas o dispositivos que atiendan la

emergencia habitacional dispersa o concentrada a través de la mejora

de las condiciones de la vivienda, acciones de mitigación u otras

herramientas.

- D) Proponer las políticas de prevención de formación de asentamientos

irregulares, ejecutar las que sean aprobadas y promover la inversión

en soluciones habitacionales para sectores de menores ingresos.

- E) Proponer la celebración de convenios, obtener asesoramiento y

colaboración de los demás organismos públicos.

- F) Coordinar acciones con los organismos públicos competentes, Gobiernos

Departamentales, organizaciones sin fines de lucro, en especial

aquellos que desarrollan y articulan políticas públicas de carácter

social, con la finalidad de implementar programas y gestionar recursos

financieros y humanos para el cumplimiento de los cometidos de esta

Dirección.

- G) Gestionar y desarrollar el Registro Nacional de Asentamientos

Irregulares (RNAI), creado por el artículo 399 de la Ley N° 20.212, de

6 de noviembre de 2023. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo [4[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3)1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/431).
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [412](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/412).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/412)



##### Artículo 413 · Regularización de asentamientos irregulares

(Regularización de asentamientos irregulares).- Declárase de utilidad pública la expropiación, por parte del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales, según corresponda de los bienes inmuebles necesarios para la regularización de asentamientos irregulares, así como la prevención de los mismos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/413)



##### Artículo 414 · Recursos

(Recursos).- La determinación de los programas y recursos financieros y humanos que correspondan a la unidad ejecutora que se crea por la presente ley se realizará por la ley de presupuesto quinquenal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/414)



##### Artículo 415

Los bienes inmuebles de propiedad de las entidades estatales comprendidas en los Incisos del Presupuesto Nacional y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, identificados como sin uso por el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, serán transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, quien podrá afectarlos al desarrollo de soluciones habitacionales comprendidas por el Sistema Público de Vivienda, o bien serán enajenados, según lo disponga el referido programa.

En el caso de transferencias al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de los inmuebles pertenecientes a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal según tasación catastral.

El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la existencia de un bien inmueble sin uso, para aceptar su transferencia. Si dicho Ministerio no se pronunciare dentro del referido término, se tendrá como rechazada la transferencia del bien inmueble de que se trate. (*)

La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los bienes inmuebles estén sin uso, la forma de transferencia de los mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en este artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo [[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3)28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/328).
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [378](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/378).
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [71](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/71).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [71](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19924-2020/71),
 Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [415](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/415).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/415)



##### Artículo 416 · Herencias yacentes

(Herencias yacentes).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
[669](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/669).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/416)



##### Artículo 417 · Administración de la herencia por el curador

(Administración de la herencia por el curador).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo [430](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/430) ordinal 2º).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/417)



##### Artículo 418 · Enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social

(Enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social).- En las enajenaciones o cesiones de viviendas que realice el Banco de Previsión Social (BPS) a favor del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a los efectos del cumplimiento de sus programas habitacionales que siendo de interés social revistan la calidad de económica conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.581, de 22 de diciembre de 2017, y de los designados Núcleos Básicos Evolutivos, según lo previsto en el artículo 26 de dicha ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/418)



##### Artículo 419 · Herencias yacentes

(Herencias yacentes).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
[671](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/671).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/419)



##### Artículo 420 · Herencias yacentes. Proceso

(Herencias yacentes. Proceso).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
[673](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/673).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/420)



#### CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO SIN GARANTÍA

##### Artículo 421 · Ámbito de aplicación. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles sin garantía

(Ámbito de aplicación. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles sin garantía).- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, sin importar su ubicación, serán regulados por la presente ley siempre que cumplan conjuntamente con las siguientes condiciones:

- A) El destino del inmueble sea casa habitación. No se considerará desvío

del destino casa habitación la instalación en la finca arrendada de

una pequeña industria doméstica o artesanal, en ambos casos con no más

de dos trabajadores dependientes, así como el ejercicio de una

profesión universitaria o similar y siempre que aquellas actividades

no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones,

vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla

con las disposiciones departamentales respectivas.

- B) La ausencia de garantías de cualquier naturaleza a favor del

arrendador.

- C) El contrato se extienda por escrito.

- D) En el contrato se consigne expresamente el plazo y precio del

arriendo.

- E) Las partes hagan constar expresamente en el contrato de arrendamiento

su voluntad de someterse a esta ley.

La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos hará aplicable al contrato de arrendamiento las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas, o del Código Civil, según corresponda. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [430](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/430), [431](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/431), [439](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/439) y [440](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/440).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/421)



##### Artículo 422 · Elementos del contrato

(Elementos del contrato).- En los contratos de arrendamiento sometidos a la presente ley las partes podrán pactar libremente:

- A) El plazo, que no podrá exceder del límite establecido en el artículo

1782 del Código Civil. Si dentro de los treinta días anteriores al

vencimiento del contrato, ninguna de las partes hubiese notificado a

la otra lo contrario, el contrato se prorrogará por plazos iguales al

establecido en el contrato, con el límite establecido anteriormente.

- B) El precio se podrá acordar en moneda nacional, extranjera, unidades

reajustables o unidades indexadas. Salvo pacto en contrario, el pago

del alquiler será mensual y se verificará dentro de los primeros diez

días de cada mes, en el lugar y por el procedimiento que acuerden las

partes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado

de más de una mensualidad de alquiler.

- C) El método de ajuste del precio. En defecto de pacto expreso y

tratándose de arriendos pactados en moneda nacional regirá el ajuste

anual correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumo

(IPC).

- D) La facultad del arrendador de inspeccionar el inmueble en cualquier

momento para corroborar su uso de acuerdo con las pautas establecidas

en el contrato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/422)



##### Artículo 423 · Oponibilidad a terceros

(Oponibilidad a terceros).- Los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley serán oponibles a terceros a partir de su inscripción registral. Si el propietario enajenara el inmueble arrendado, el adquirente deberá respetar el contrato siempre que este se encuentre inscripto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/423)



##### Artículo 424 · Facultad de subarrendar

(Facultad de subarrendar).- La facultad de subarrendar total o parcialmente deberá constar por escrito. Cuando el arrendatario perciba por subarrendamiento, un precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste aumentar el precio hasta la cantidad percibida por el arrendatario aunque el subarrendamiento estuviera expresamente previsto. El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/424)



##### Artículo 425 · Cesión del contrato

(Cesión del contrato).- El contrato de arrendamiento no se podrá ceder por el arrendatario sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión, el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al arrendador.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/425)



##### Artículo 426 · Causales de desalojo

(Causales de desalojo).- Durante la vigencia del plazo contractual de arrendamiento no podrá deducirse acción de desalojo, excepto por las siguientes causales:

- A) Arrendatarios malos pagadores.

- B) Inmuebles expropiados.

- C) Fincas ruinosas cuyo estado apreciara el juez previa inspección ocular

e informe pericial de la autoridad departamental o del Cuerpo Nacional

de Bomberos, según corresponda. El plazo de desalojo no podrá exceder

de cuarenta y cinco días. El plazo de lanzamiento será de quince días.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/426)



##### Artículo 427 · Pago de consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a la locación

(Pago de consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios a la locación).- El pago de los consumos, gastos comunes o servicios accesorios a la locación, serán de cargo del arrendatario, salvo pacto expreso en contrario en el contrato de arrendamiento.

Cuando ante la falta de pago del arrendatario, el arrendador haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, departamentales, consumos, gastos comunes u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del arrendatario, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma los gastos provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las que continuarán rigiéndose por lo establecido en el Código Civil o el Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, según corresponda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/427)



##### Artículo 428 · Cláusulas nulas

(Cláusulas nulas).- Serán absolutamente nulas las cláusulas de los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que establezcan directa o indirectamente:

- A) La renuncia anticipada a los plazos de desalojo y lanzamiento

establecidos en esta ley.

- B) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir una vez

vencido el plazo del contrato. El precio abonado por el último mes de

arriendo del plazo contractual será el que corresponderá al plazo de

desalojo y lanzamiento.

- C) Multa por falta de entrega al vencimiento del plazo contractual cuyo

monto sea cinco veces superior al valor del arriendo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/428)



##### Artículo 429 · Desalojo por vencimiento del plazo

(Desalojo por vencimiento del plazo).- El desalojo del arrendatario buen pagador por vencimiento del plazo se tramitará por el proceso de estructura monitoria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/429)



##### Artículo 430

(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Verificación de cumplimiento de requisitos. Plazo de desalojo).- Presentada la demanda de desalojo por vencimiento del plazo, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma. Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del inmueble, con plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/430)



##### Artículo 431 · Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Citación de excepciones

(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley.

El Juez rechazará sin sustanciar cualquier excepción que no sea de las previstas en el inciso anterior. El Tribunal también rechazará sin sustanciar cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria, salvo aquellas que puedan producir la nulidad total o parcial del proceso a criterio del Tribunal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/431)



##### Artículo 432 · Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Traslado de excepciones

(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabe recurso de reposición.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/432)



##### Artículo 433 · Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Lanzamiento

(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los quince días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/433)



##### Artículo 434 · Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Prórroga de lanzamiento

(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento del plazo. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los siete días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/434)



##### Artículo 435 · Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Irrecurribilidad

(Trámite del proceso de desalojo por vencimiento de plazo. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/435)



##### Artículo 436

(Pago de arriendos, consumos, servicios y tributos durante procesos de desalojo y lanzamiento. Mutación).- Durante el plazo de desalojo el arrendatario buen pagador deberá continuar cumpliendo con el pago del arriendo, consumos y tributos a su cargo. La mora en el cumplimiento de estas obligaciones lo convertirá en mal pagador, mutando el plazo de desalojo de buen pagador en mal pagador, salvo que el plazo de desalojo por buen pagador, aún pendiente, sea menor que el plazo de desalojo por mal pagador.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/436)



##### Artículo 437 · Desalojo por mal pagador

(Desalojo por mal pagador).- Vencido el plazo pactado para el pago sin que este se haya hecho efectivo, el arrendador podrá intimar el pago al arrendatario.

Se considerará incurso en mora el arrendatario que no pague el arrendamiento dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la intimación, salvo que en el contrato de arrendamiento se hubiere pactado la mora automática. La intimación de pago podrá efectuarse por telegrama colacionado.

Las costas y costos de la primera intimación serán de cargo del arrendador; los de las ulteriores intimaciones serán de cargo del arrendatario y deberán abonarse de forma indivisible con el pago del arriendo. Las costas y costos de la intimación en ningún caso podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la suma intimada, incluyendo impuestos que graven la actividad profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la omisión contumaz en el pago puntual de los arrendamientos, servicios accesorios, gastos comunes, consumos e impuestos a cargo del arrendatario, será causal de rescisión del contrato de arrendamiento.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/437)



##### Artículo 438 · Desalojo por mal pagador. Mora y proceso de estructura monitoria

(Desalojo por mal pagador. Mora y proceso de estructura monitoria).- Incurso en mora el arrendatario, el arrendador se encontrará habilitado a iniciar el proceso de desalojo por mal pagador, el que se tramitará por un proceso de estructura monitoria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/438)



##### Artículo 439 · Desalojo por mal pagador. Admisibilidad. Plazo

(Desalojo por mal pagador. Admisibilidad. Plazo).- Presentada la demanda de desalojo por mal pagador, la Sede verificará que el contrato de arrendamiento reúna los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, para encontrarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la misma.

Comprobado el cumplimiento de tales requisitos, el Juez decretará el desalojo del mal pagador, con plazo de seis días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia al arrendatario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/439)



##### Artículo 440 · Desalojo por mal pagador. Citación de excepciones

(Desalojo por mal pagador. Citación de excepciones).- En el mismo decreto que se dispone el desalojo se citará al arrendatario de excepciones por el plazo de seis días hábiles. El arrendatario podrá oponer exclusivamente las excepciones establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la presente ley, y la excepción de pago. No se admitirá la excepción de pago parcial.

El Tribunal relevará las excepciones opuestas con especial diligencia y celeridad, y rechazará sin sustanciar toda excepción que no fuere de las enumeradas en el inciso anterior, o que no se opusiere en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el arrendatario les diere, o que no se acompañare con medios probatorios suficientes. El Tribunal también rechazará sin sustanciar toda excepción de pago que no sea acompañada con probanza documental que demuestre fehacientemente el pago del arriendo y cualquier otro escrito o solicitud que a su juicio tenga una finalidad dilatoria.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/440)



##### Artículo 441 · Desalojo por mal pagador. Traslado de excepciones

(Desalojo por mal pagador. Traslado de excepciones).- De las excepciones opuestas por el arrendatario, se dará traslado al arrendador por el plazo de seis días hábiles. Contestadas o no las excepciones se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso. Solo será apelable la sentencia definitiva que acoja o rechace las excepciones opuestas. Contra las demás providencias dictadas en el proceso, entre ellas la que rechaza las excepciones sin sustanciar, solo cabrá recurso de reposición.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/441)



##### Artículo 442 · Desalojo por mal pagador. Lanzamiento

(Desalojo por mal pagador. Lanzamiento).- Pasada en autoridad de cosa juzgada la providencia de desalojo y vencido el plazo del mismo, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el lanzamiento del arrendatario que no hubiera cumplido con la entrega del inmueble voluntariamente. El lanzamiento lo hará efectivo el Alguacil dentro de los cinco días hábiles contados a partir de que sea notificada al arrendatario la providencia que lo dispone.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/442)



##### Artículo 443 · Desalojo por mal pagador. Prórroga de lanzamiento

(Desalojo por mal pagador. Prórroga de lanzamiento).- El plazo del lanzamiento podrá ser prorrogado por una sola vez siempre que la solicitud de prórroga se presente con dos días hábiles de anticipación al día fijado para el lanzamiento. La prórroga solo será concedida cuando a criterio del Juez competente se justifique fehacientemente por el arrendatario la existencia de una causa de fuerza mayor y no podrá ser por un plazo mayor a los cinco días hábiles, los que se computarán a partir del día siguiente de dictada la providencia que dispone la prórroga y fija el nuevo día y hora del lanzamiento. Será de carga del solicitante de la prórroga el comparecer a los estrados a tomar conocimiento del resultado de su petición, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 86 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/443)



##### Artículo 444 · Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Irrecurribilidad

(Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Irrecurribilidad).- La providencia que disponga el lanzamiento, así como la que acoja o rechace la solicitud de prórroga y disponga el lanzamiento una vez vencido el plazo de prórroga, no podrá ser objeto de recurso alguno.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/444)



##### Artículo 445 · Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Clausura

(Lanzamiento en desalojo por mal pagador. Clausura).- Los juicios de desalojo contra malos pagadores quedarán clausurados si dentro del plazo para oponer excepciones, el inquilino consignara la suma adeudada más el 60% (sesenta por ciento) de esa suma como pago de los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o subarrendatario se beneficiará una sola vez con la clausura del respectivo juicio.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/445)



##### Artículo 446 · Inspección Ocular

(Inspección Ocular).- En los procesos de desalojo, sea por vencimiento del plazo o por mal pagador, el arrendador podrá promover en cualquier momento la realización de una inspección judicial del inmueble arrendado a los efectos de comprobar su estado de conservación, las mejoras efectuadas, los desperfectos existentes o para comprobar si el uso que se hace del inmueble cumple con los fines del contrato.

El Alguacil notificará al arrendatario el día y hora de la medida con dos días hábiles de anticipación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [447](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/447) y [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/446)



##### Artículo 447 · Inspección ocular pactada

(Inspección ocular pactada).- El arrendador que se hubiera reservado en el contrato la facultad de inspeccionar el inmueble, podrá solicitar en cualquier momento y sin expresión de causa la inspección ocular referida en el artículo anterior, la que se dispondrá en la forma allí indicada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/447)



##### Artículo 448 · Inspección ocular como medida preparatoria

(Inspección ocular como medida preparatoria).- Cuando en el contrato de arrendamiento no se hubiera acordado la facultad de subarrendar, se podrá solicitar como medida preparatoria al proceso de rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, la inspección ocular de la finca sin noticia del arrendatario y como medida preparatoria. La finalidad de la medida será la verificación de los hechos que hacen presumir el subarrendamiento. Se hará constar en el acta respectiva la información que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca y los vecinos.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/448)



##### Artículo 449 · Entrega de la finca en caso de desocupación

(Entrega de la finca en caso de desocupación).- En el proceso de desalojo referido en el presente capítulo, cuando la finca se encontrara desocupada de bienes y personas, el Juez podrá otorgar la tenencia del inmueble al arrendador, dejando constancia del estado de conservación del bien.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/449)



##### Artículo 450 · Proceso Ejecutivo

(Proceso Ejecutivo).- Incurso en mora el arrendatario en el pago del arriendo, consumos o tributos que fueran de su cargo, según las normas vigentes o pactadas en el contrato, el arrendador podrá iniciar el proceso ejecutivo establecido en los artículos 354 a 361 del Código General del Proceso.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/450)



##### Artículo 451 · Acumulación de pretensiones

(Acumulación de pretensiones).- El actor podrá acumular a la acción de desalojo la ejecutiva por cobro de arrendamientos, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda de desalojo o posteriormente, formándose pieza por separado para su tramitación luego de efectivizado el embargo promovido por el arrendador.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/451)



##### Artículo 452 · Otras acciones

(Otras acciones).- La demanda de rescisión de contrato por incumplimiento, así como el reclamo de daños y perjuicios, cobro de multas y toda otra acción que tenga su origen en un contrato de arrendamiento regido por esta ley, se tramitará por proceso ordinario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [453](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/452)



##### Artículo 453 · Lanzamiento

(Lanzamiento).- Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que declaren rescindido cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un inmueble, darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento según el plazo establecido en los artículos 433 y siguientes de la presente ley, sin necesidad de tramitar previamente el juicio de desalojo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/453)



##### Artículo 454 · Competencia

(Competencia).- Serán competentes para entender en los procesos de desalojo, lanzamientos de inmuebles y juicios ejecutivos por cobro de arriendos que tengan por objeto cuestiones referidas en esta ley, los Juzgados de Paz con competencia territorial en el lugar de ubicación del inmueble, independientemente de la cuantía del asunto. Detectada la incompetencia, el Tribunal actuante remitirá el expediente al Tribunal competente en el estado en que se encuentre, el que continuará su tramitación. Las actuaciones cumplidas hasta el momento en que se declare la incompetencia serán consideradas válidas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [767](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/767).
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [454](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/454).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/454)



##### Artículo 455 · Legitimación activa. Acreditación

(Legitimación activa. Acreditación).- Para iniciar la acción de desalojo no se requerirá acreditar el derecho de propiedad sobre la finca arrendada, bastando para acreditar la legitimación activa, que se acompañe el contrato de arrendamiento o subarrendamiento o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano. No será necesario acreditar por el arrendador o propietario encontrarse al día en el pago de cualquier tributo nacional o departamental.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/455)



##### Artículo 456 · Legitimación activa. Legitimados

(Legitimación activa. Legitimados).- Estarán legitimados activamente para iniciar las acciones referidas en la presente ley:

- A) El arrendador o subarrendador.

- B) Los promitentes compradores con derecho posesorio sobre el inmueble

objeto de promesa.

- C) El acreedor anticrético, cuando por la mora del arrendatario preexistente

se perjudique su derecho. El arrendatario podrá desinteresar al acreedor

y quedará legalmente subrogado a éste.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/456)



##### Artículo 457 · Notificaciones

(Notificaciones).- Las providencias que se dicten en los procesos de desalojo se notificarán por el Alguacil de la Sede o mediante notificación electrónica en caso de haberse constituido domicilio electrónico. A solicitud del actor, el juez podrá autorizar la notificación notarial de las providencias que se dicten en los procesos de desalojo, salvo la providencia que dispone el lanzamiento, la que en todos los casos deberá ser notificada por el Alguacil de la Sede.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/457)



##### Artículo 458 · Normas complementarias y subsidiarias

(Normas complementarias y subsidiarias).- No serán de aplicación a los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley las disposiciones del Decreto Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, con excepción de los artículos 20, 57 y 60.

En todo lo no regulado por la presente ley serán de aplicación las disposiciones del Código Civil.

Para la regulación de los procesos comprendidos en este Capítulo II de la Sección IX de esta ley y que no se encuentren previstos en la misma, en cuanto no sea incompatible con sus previsiones, se aplicarán las disposiciones de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), y de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), sus modificativas y complementarias. (*)

*Notas:*

- Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/3).
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo [768](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19924-2020/768).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/458)



##### Artículo 459 · Simulación de ausencia de garantías

(Simulación de ausencia de garantías).- El arrendador que simulase la ausencia de garantías a efectos de ampararse en la presente ley, será pasible de una multa, que el Juez fijará entre una y cinco veces el monto del arriendo mensual, según el procedimiento establecido en el inciso quinto del artículo 38 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, en lo pertinente.

El producido de la multa beneficiará al arrendatario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/459)



#### CAPÍTULO III - AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE MEVIR

##### Artículo 460

(Comisión Honoraria Doctor Alberto Gallinal Heber. MEVIR).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
[393](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18362-2008/393).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/460)



##### SECCIÓN X - MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL

##### Artículo 461 · Derogación

(Derogación).- Derógase el numeral 9 del artículo 809 del Código Civil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/461)



##### Artículo 462

(Repudiación de la herencia).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
[1075](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1075).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/462)



##### Artículo 463 · Sustitución de artículos del Código Civil

(Sustitución de artículos del Código Civil).-

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículos 
[1150](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1150), [1194](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1194), [1204](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1204), [1206](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1206), [1211](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1211), [1215](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1215), [1216](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1216), [1217](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1217), [1243](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1243), [1244](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1244), [1561](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1561) y [1569](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-civil/16603-1994/1569).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/463)



##### Artículo 464

(Sustitución del artículo 1018 del Código de Comercio).

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código de Comercio de 26/05/1865 
artículo [1018](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-comercio/817-1865/1018).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/464)



##### Artículo 465

(Procedencia del proceso extraordinario).

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 
[349](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/349) numeral 5).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/465)



##### Artículo 466 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 1205 y 1231 del Código Civil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/466)



##### Artículo 467 · Disposición transitoria

(Disposición transitoria).- Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.

Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso. (*)

*Notas:*

- Inciso [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20061-2022/2)º) ver vigencia: Ley Nº 20.06[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20061-2022/1) de 22/07/2022 artículos 1 y 2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/467)



##### SECCIÓN XI - OTRAS DISPOSICIONES

#### CAPÍTULO I - DE LA PROTECCIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN

##### Artículo 468 · Piquetes que impidan la libre circulación

(Piquetes que impidan la libre circulación).- Decláranse ilegítimos los piquetes que impidan la libre circulación de personas, bienes o servicios, en espacios públicos o privados de uso público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/468)



##### Artículo 469 · Preservación del derecho a la libre circulación y el orden público

(Preservación del derecho a la libre circulación y el orden público).- El Ministerio del Interior dispondrá las medidas pertinentes a los efectos de preservar los espacios públicos o privados de uso público cuya circulación se pretenda obstaculizar o impedir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza, a fin de garantizar el derecho a la libre circulación y el orden público.

Para tal fin dicha Secretaría de Estado podrá requerir en forma directa el auxilio de otros organismos públicos, así como coordinar, en tal caso, la actividad tendiente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/469)



##### Artículo 470 · Actuación en casos de hechos de apariencia delictiva

(Actuación en casos de hechos de apariencia delictiva).- En caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio Público.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/470)



#### CAPÍTULO II - PORTABILIDAD NÚMERICA

##### Artículo 471 · Derecho a la portabilidad numérica

(Derecho a la portabilidad numérica).- Declárase que la "portabilidad numérica" es un derecho de los usuarios de los servicios de telefonía móvil.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/471)



##### Artículo 472

(Obligación de los servicios de telefonía móvil de prestar el servicio de portabilidad numérica).- Los operadores de servicios de telefonía móvil que tengan derecho a asignación directa de numeración quedan obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos que disponga la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/472)



##### Artículo 473 · Comité de Portabilidad Numérica

(Comité de Portabilidad Numérica).- En los servicios de telefonía móvil se facilitará la conservación del número al usuario, aun cuando se modifique la modalidad tecnológica de la prestación del servicio.

La portabilidad numérica se implementará, de conformidad con el cronograma que, para tal fin, elabore la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). A tales efectos, dicha entidad deberá conformar un Comité de Portabilidad Numérica dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley.

La plataforma tecnológica para la implementación de la portabilidad numérica quedará sujeta a los estudios técnicos y de impacto económico que realizará el referido Comité.

El Comité de Portabilidad Numérica funcionará en el ámbito de la URSEC y se conformará con personas de notoria solvencia y experiencia técnica en la materia. La URSEC propondrá al Poder Ejecutivo, para su aprobación, y dentro del plazo establecido en el presente artículo una nómina de expertos para integrar el Comité.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/473)



##### Artículo 474 · Cronograma de actividades

(Cronograma de actividades).- El Comité de Portabilidad Numérica elaborará, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su conformación, un cronograma de actividades para la implementación de lo dispuesto en la presente ley.

En dicho marco, el Comité deberá determinar:

- A) Los mecanismos y formas de implementación de la portabilidad numérica

para el sistema de telefonía móvil.

- B) El esquema técnico que mejor se adecue a las condiciones del servicio

a implantar.

- C) La revisión de un plan de numeración.

- D) Un plan de migración adecuado, garantizando el mejor servicio al

usuario.

- E) La determinación de los costos fijos por operador para la activación

de la portabilidad numérica.

- F) Las recomendaciones en materia de tarifas, remuneración y cobro de

portabilidad numérica que aseguren que los cargos se orientarán a los

costos del servicio y no al usuario.

- G) El proceso público de consultas a los operadores y la conformación de

una instancia permanente de carácter consultivo, que promueva la

cooperación entre agentes.

- H) El diseño de manuales de procedimientos para el acceso al servicio.

- I) El diseño claro y oportuno de lineamientos precisos sobre los derechos

y deberes de usuarios y operadores.

- J) La implementación de un mecanismo oportuno para la eliminación de los

costos asociados a la incertidumbre respecto a los cargos de

terminación de llamadas a números portados.

- K) Todo otro aspecto o medida regulatoria que se considere indispensable

para que la portabilidad numérica se haga efectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/474)



##### Artículo 475 · Costos de adecuación de redes y sistemas

(Costos de adecuación de redes y sistemas).- Los costos de adecuación de las redes y de los sistemas para implementar la portabilidad numérica serán sufragados por sus operadores y en ningún caso se trasladarán al usuario.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/475)



##### Artículo 476 · Implementación del sistema

(Implementación del sistema).- La implementación del sistema de portabilidad numérica requerirá de la aprobación del Poder Ejecutivo previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Telecomunicaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/476)



# Ley de Prevención y Combate de la Trata de Personas

Ley N.º 19.643 de 2018

Promulgación 2018-07-20 · Publicación 2018-08-14

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - PARTE GENERAL

##### Artículo 1 · Objeto

(Objeto).- Esta ley tiene por objeto la prevención, persecución y sanción de la trata y la explotación de personas, así como la atención, protección y reparación de las víctimas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/1)



##### Artículo 2 · Interpretación e integración

(Interpretación e integración).- Para la interpretación e integración de esta ley se tendrán especialmente en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución de la República y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República, en particular el "Protocolo Complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños" (Ley N° 17.861, de 28 de diciembre de 2004), el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía" (Ley N° 17.559, de 27 de setiembre de 2002), la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)" (Ley N° 16.735, de 5 de enero de 1996), la "Convención sobre la Esclavitud de 1926, modificada en los términos del Protocolo de 1953" y la "Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de 1956" (Ley N° 17.304, de 22 de marzo de 2001).

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la interpretación más favorable a las víctimas de la trata y de la explotación de personas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/2)



##### Artículo 3 · Principios rectores

(Principios rectores).- Son principios rectores de esta ley:

- A) Debida, diligencia del Estado. El Estado tiene la obligación de

actuar con la diligencia debida para el cumplimiento de los

objetivos de esta ley.

- B) Prioridad de los derechos humanos de las víctimas. Los derechos

humanos de las víctimas deben ser el centro de atención en todas

las intervenciones y su protección debe priorizarse frente a

otras acciones como la investigación y persecución de los

tratantes y explotadores.

- C) Igualdad y no discriminación. En todas las actuaciones debe

garantizarse el respeto de los derechos humanos de las víctimas,

sin discriminación alguna por motivos étnico-raciales, situación

de discapacidad, sexo, género, edad, idioma, religión,

orientación sexual, identidad de género, opiniones políticas o de

cualquier otra índole, origen, nacionalidad, apátrida, posición

económica o cualquier otra condición social o migratoria.

- D) Perspectiva de género. La ley y la reglamentación tendrán

especialmente en cuenta las desigualdades de poder, los

estereotipos discriminatorios y las formas de violencia en base

al género, promoviéndose la autonomía y el empoderamiento de las

mujeres, las niñas, las personas trans e intersexuales o con

orientación sexual no hegemónica. En todo caso se reconocerá y

respetará la expresión y la identidad de género de las personas

víctimas de trata, sus familiares o testigos, aun cuando la misma

no condiga con los datos emergentes de los documentos

identificatorios.

- E) Interés superior de las niñas, niños y adolescentes. En las

situaciones en que se vean afectados niñas, niños o adolescentes,

sea en calidad de víctimas directas o como familiares de estas,

debe priorizarse la protección de sus derechos.

- F) Voluntad y participación de las víctimas. Todas las acciones que

se realicen respecto de las víctimas, deben contar con la

voluntad y consentimiento informado de las mismas. No pueden ser

obligadas a denunciar a las redes de trata o a quienes les

explotan, ni a recibir atención y apoyo o a someterse a

tratamientos o exámenes médicos por patologías físicas o

psíquicas de tipo alguno.

Tratándose de víctimas niñas, niños o adolescentes, se tendrá

especialmente en cuenta su opinión, el grado de autonomía y

madurez alcanzado, debiéndose adoptar las decisiones que mejor

garanticen sus derechos.

- G) Confidencialidad. Toda la información y actividad administrativa

o jurisdiccional sobre las víctimas o testigos y sus familiares

relacionada con situaciones de trata o explotación de personas y

los delitos conexos son de carácter confidencial, por lo que su

utilización debe ser reservada exclusivamente para los fines de

la protección, la investigación, la penalización y la reparación.

Esta obligación se extiende a todas las instancias judiciales y

administrativas, tanto públicas como privadas, así como a todos

los medios de comunicación colectiva y redes sociales.

- H) Integralidad de la atención. Las instituciones del Estado deben

adoptar las medidas para asegurar la atención integral de las

víctimas de la trata y de la explotación de personas, hayan

interpuesto o no la denuncia penal.

- I) Respeto al proyecto de vida. Las medidas de protección, atención

y reparación de las víctimas deben propender a erradicar las

causas de la victimización, el fortalecimiento de la autonomía

personal y el desarrollo de su proyecto de vida.

- J) Evitar la re victimización. Debe evitarse toda acción u omisión

que lesione el estado físico, mental o psíquico de la víctima,

incluyendo la exposición ante los medios de comunicación o las

redes sociales y la obstaculización del acceso a los servicios de

atención o a la justicia.

- K) Gratuidad de las prestaciones de atención psico-social, médica y

defensa jurídica. Las prestaciones de atención psico-social,

médica y el patrocinio y defensa en el proceso judicial deben ser

brindadas en forma gratuita, exonerándose de toda forma de

tributación a los trámites que se requieran a esos efectos.

- L) Celeridad. Las actuaciones para la protección, investigación,

penalización y reparación deben realizarse de manera oportuna,

eficaz y sin dilaciones innecesarias.

- M) Presunción de minoría de edad. En el caso en que existan dudas

acerca de la edad de la víctima y haya razones fundadas para

considerar posible que la víctima sea una niña, niño o

adolescente, se le considerará como tal y se adoptarán medidas de

protección específicas a la espera de la determinación de su

edad.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/8).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/3)



##### Artículo 4 · Definiciones

(Definiciones).- A los efectos de la aplicación de esta ley se entenderá por:

- A) Trata de personas. La captación, el reclutamiento, el transporte,

el traslado, la acogida, la recepción o el hospedaje de personas,

dentro del territorio nacional o a través de fronteras, aunque

mediare el consentimiento de las mismas, con fines de

explotación. Sin perjuicio de otras formas de explotación, se

consideran tales la explotación sexual, el matrimonio forzado o

servil, el embarazo forzado, los trabajos o servicios forzosos u

obligatorios, la esclavitud o las prácticas análogas a la

esclavitud, la servidumbre, la explotación laboral, la mendicidad

forzada, la extracción o transferencia ilícita de órganos,

tejidos o fluidos humanos y la venta de personas, especialmente

de niños, niñas o adolescentes.

- B) Delitos conexos a la trata de personas. Aquellas conductas

delictivas que se cometen como medio o fin de la trata. Se

consideran como tales el tráfico de migrantes, las distintas

formas de explotación de personas, la violencia y la coerción

contra las personas, la falsificación de documentos, los delitos

contra la administración pública, la privación de libertad, la

utilización de personas para el tráfico de mercaderías ilícitas,

entre otros.

- C) Tráfico de migrantes. Se entiende por tráfico de migrantes la

facilitación de la entrada o permanencia ilegal de una persona a

un país del cual no sea nacional o residente permanente, con el

fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico

o de otro tipo.

La condición de persona víctima de tráfico de migrantes

constituye un factor de vulnerabilidad a la trata de personas.

- D) Víctima. La persona que, individual o colectivamente, haya

sufrido daño físico, psíquico, emocional, patrimonial, económico

o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como

consecuencia de la trata o la explotación de personas, sea

nacional o extranjera e independientemente de que se identifique,

aprehenda, investigue o condene al autor del delito.

En la expresión "víctima" se incluye a los familiares o personas

a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a

las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a

la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

- E) Explotación. La obtención de un beneficio, económico o de otro

tipo, para el explotador o para terceros, mediante la

participación o el sometimiento de una o más personas a cualquier

tipo de acto o estado que lesione o anule sus derechos humanos.

- F) Beneficio económico o de otro tipo. Las distintas formas de

retribución -directa o indirecta- por los actos ilícitos, tales

como el cobro de sumas en dinero, prestaciones en especie, el

acceso a oportunidades sociales, laborales, políticas o de

cualquier otro tipo.

- G) Explotación sexual. Inducir u obligar a una persona a realizar

actos de tipo sexual, con la finalidad de obtener un beneficio

económico o de otro tipo para sí o un tercero. Esto incluye los

actos de explotación a través de la prostitución, la pornografía

u otras actividades de naturaleza sexual.

- H) Matrimonio, concubinato o unión análoga forzada o servil. Unión

matrimonial, concubinaria o análoga que se establece o se

mantiene por la fuerza, por engaño o con abuso de una situación

de vulnerabilidad de uno de los integrantes de la relación, a

cambio de un beneficio económico o de otro tipo, para el

explotador o la explotadora o para una tercera persona.

También constituyen matrimonios, concubinatos o uniones análogas

forzadas o serviles las que se establecen o mantienen entre una

persona adulta y una persona adolescente, niña o niño como

condición para que esta acceda a vivienda, alimentos, vestimenta

u otras necesidades básicas para la subsistencia.

- I) Embarazo forzado. Provocar el embarazo de una mujer, cualquiera

sea su edad, con la finalidad de obtener un beneficio económico o

de otro tipo con el producto del embarazo, así como de cualquiera

de sus órganos, tejidos, fluidos u otros componentes.

- J) Esclavitud. Situación y condición social en la que se encuentra

una persona que carece de libertad y se desconocen sus derechos

por estar sometida de manera absoluta a la voluntad y el dominio

de otra, ejerciéndose sobre ella alguno de los atributos del

derecho de propiedad.

- K) Prácticas análogas a la esclavitud. Constituyen prácticas

análogas a la esclavitud, entre otras, la servidumbre por deudas,

la servidumbre de la gleba, el matrimonio, concubinato o unión

servil y la entrega de niños, niñas o adolescentes, mediante

remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote su

persona o su trabajo.

- L) Servidumbre. Estado de dependencia o sometimiento de la voluntad

en el que la persona victimaria por cualquier medio induce,

obliga o condiciona a la persona víctima a realizar actos,

trabajos o prestar servicios.

- M) Servidumbre por deudas. El estado o la condición que resulta del

hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus

servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce

autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios

prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la

deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza

de dichos servicios.

- N) Servidumbre de la gleba. La condición de la persona que está

obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y

a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a

prestar a esta, mediante remuneración o gratuitamente,

determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición.

- O) Trabajo forzoso u obligatorio. Todo trabajo o servicio exigido a

una persona bajo la amenaza de un castigo o un daño en perjuicio

de sí misma o de un tercero.

Entre otras formas de trabajo forzoso se incluyen aquellas

situaciones en las que la persona es obligada a permanecer a

disposición del empleador con engaños, falsas promesas, la

confiscación de los documentos de identidad o migración, el uso

de la fuerza, la amenaza de violencia contra ella o sus

familiares o la amenaza de denuncia a la policía o a las

autoridades migratorias.

- P) Explotación laboral. Sometimiento de una persona a trabajos,

prácticas o condiciones laborales que afectan notoriamente su

dignidad, suprimiendo o violando los derechos reconocidos por los

convenios internacionales o regionales de derechos humanos,

disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o

convenios colectivos.

- Q) Trabajo infantil. Explotación de niñas, niños y adolescentes. Sin

perjuicio de las distintas formas de explotación de las personas,

se consideran formas de explotación de niñas, niños o

adolescentes, las siguientes:

1°) todas las formas de esclavitud, las prácticas análogas a la

esclavitud, la venta, la trata y el tráfico, las distintas

formas de servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio,

incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio para

utilizarlos en conflictos armados;

2°) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños

o adolescentes para la explotación sexual en todas sus

formas;

3°) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños

o adolescentes para la realización de actividades ilícitas,

en particular la producción y el tráfico de

estupefacientes;

4°) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en

que se lleva a cabo, es probable que dañe su salud,

seguridad o moralidad.

- R) Mendicidad forzada. La condición de la persona obligada a pedir

dinero u otros bienes materiales en lugares públicos, en favor de

un grupo delictivo organizado.

- S) Venta de niñas, niños o adolescentes. Todo acto o transacción en

virtud del cual una niña, niño o adolescente es transferido por

una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o

de cualquier otra retribución con fines de explotación, remoción

o transferencia de órganos, tejidos o fluidos, o para la adopción

en violación a las normas vigentes en la materia.

- T) Remoción, implante y transferencia de órganos, tejidos o fluidos.

Extracción, implante, transporte, cesión o recepción ilícita de

órganos, fluidos o tejidos humanos con el fin de obtener un

beneficio económico o de otro tipo.

*Notas:*

- Fe de erratas publicada/s: [20/08/2018](https://www.impo.com.uy/bases/fe-erratas/SN20180820001-2018).
Ver en esta norma, artículo: [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/4)



##### Artículo 5 · Derechos de las víctimas de trata y explotación de personas

(Derechos de las víctimas de trata y explotación de personas).- Todas las personas víctimas de trata de personas, aun cuando no hayan realizado la denuncia judicial o administrativa de los hechos, tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los reconocidos a todas las personas en los tratados y convenios internacionales ratificados por el país y en la Constitución y las leyes nacionales:

- A) Al respeto de su dignidad, intimidad y autonomía y a no ser

sometida a forma alguna de discriminación.

- B) Al acceso a la información sobre sus derechos y su situación

legal y migratoria, brindada en forma clara y comprensible, en el

idioma, medio o lenguaje que comprendan y de acuerdo con su edad,

grado de madurez o situación de discapacidad.

- C) A contar con traductor e intérprete de acuerdo con su

nacionalidad, costumbres y situación de discapacidad.

- D) A que se garantice la confidencialidad y la privacidad de sus

datos personales, los de sus familiares o los de cualquiera otra

persona que esté bajo su tenencia o cuidado.

- E) A la atención integral en salud, incluyendo terapias y

tratamientos especializados, en caso necesario, incluidas la

salud sexual y reproductiva, la atención de adicciones y la salud

mental. Las víctimas de trata de personas tienen derecho a

acceder a los servicios para la interrupción voluntaria del

embarazo (Ley N° 18.987, de 22 de octubre de 2012), aun cuando no

alcancen el año de residencia en el país, siempre que el mismo

haya ocurrido durante la situación de trata.

- F) Al asesoramiento y atención psico-social y jurídica a cargo de

servicios especializados de atención, conformados por equipos

interdisciplinarios, para brindar una atención integral a las

víctimas de trata y explotación de personas, con la finalidad de

proteger y restituir el ejercicio de los derechos humanos

vulnerados, teniendo especialmente en cuenta las situaciones

traumáticas vividas y las posibles secuelas.

- G) Al alojamiento apropiado, accesible y seguro, así como a la

cobertura de sus necesidades básicas de alimentación, vestido e

higiene. En ningún caso se alojará a las personas víctimas de los

delitos de trata o de explotación de personas en cárceles,

establecimientos penitenciarios, policiales o administrativos

destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o

condenadas, en centros de detención para inmigrantes o refugios

para personas sin hogar.

- H) A la libre circulación y movilidad ambulatoria, así como a los

derechos migratorios especialmente reconocidos en el Capítulo IV

de esta ley.

- I) Al asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito y especializado

para la presentación de la denuncia, la participación en el

proceso penal, en los procesos de familia que fueren necesarios

para la protección de sus derechos o los de sus familiares, los

trámites de regularización de su situación migratoria y los

procesos de reparación.

- J) A la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no

repetición a través de un recurso sencillo y rápido ante los

tribunales competentes, en el que se garanticen los derechos

previstos en el Capítulo V de esta ley.

- K) Al acceso a programas de inserción laboral, de educación y de

capacitación, de acuerdo a sus necesidades, posibilidades e

intereses.

Cuando corresponda también se proporcionará asistencia a los familiares y personas dependientes de las víctimas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/5)



##### Artículo 6 · Derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas o testigos de la trata de personas

(Derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas o testigos de la trata de personas).- Las intervenciones para la prevención y el combate a la trata de personas deben garantizar que niñas, niños y adolescentes sean reconocidos como sujetos plenos de derechos, debiendo considerar sus necesidades específicas de acuerdo a la etapa de crecimiento que transcurran y escucharles a través de profesionales especializados.

Previo a adoptar medidas que les afecten, tales como la separación o el reintegro a la vida familiar, deben evaluarse los riesgos y beneficios que conllevan, priorizándose sus derechos e interés superior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/6)



#### CAPÍTULO II - CONSEJO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y COMBATE A LA TRATA Y LA EXPLOTACIÓN DE PERSONAS

##### Artículo 7

(Creación e integración del Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas).- Créase el Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas, el que funcionará en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social y estará integrado por:

- A) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social, quien lo

presidirá a través del Instituto Nacional de las Mujeres.

- B) Un representante del Ministerio del Interior.

- C) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

- D) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

- E) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional.

- F) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

- G) Un representante del Ministerio de Salud Pública.

- H) Un representante del Instituto del Niño y el Adolescente del

Uruguay.

- I) Un representante de la Fiscalía General de la Nación.

- J) Un representante del Poder Judicial.

- K) Tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil de

reconocida actuación en la materia, que serán propuestos al Poder

Ejecutivo que los designará, a propuesta de la Asociación

Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ANONG).

Quienes representen a los organismos del Estado deberán ser de las más altas jerarquías.

El Consejo procurará el asesoramiento permanente de la Organización Internacional de las Migraciones (OIM), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Asimismo, podrá invitar a participar en sus sesiones a aquellas instituciones o personas que considere oportuno.

Los integrantes del Consejo cumplirán sus funciones en forma honoraria.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/7)



##### Artículo 8 · Cometidos

(Cometidos).- El Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas, en calidad de ente rector en la materia, tiene los siguientes cometidos:

- A) Diseñar y aprobar la política pública y el plan nacional en

materia de trata y explotación de personas, el que debe incluir

las medidas necesarias para lograr el buen cumplimiento de esta

ley, la eficaz persecución de tratantes y explotadores, así como

la debida protección, atención y reparación de las víctimas.

- B) Monitorear el buen cumplimiento de la política pública y el plan

correspondiente, evaluar su ejecución y rendir cuenta de su

cumplimiento, a través de estudios e informes periódicos. Al

menos una vez al año debe informar en forma pública los

resultados del cumplimiento de sus cometidos.

- C) Articular y coordinar las acciones de los diversos organismos

públicos y organizaciones de la sociedad civil para el

cumplimiento de esta ley, de la política pública en la materia y

del plan que se encuentre vigente.

- D) Proponer acciones de difusión y concientización de la población

en general sobre la trata y explotación de personas, con enfoque

de derechos humanos, género y especial consideración a la

situación de las niñas, niños y adolescentes, la diversidad

étnico-cultural y el idioma o lengua de las potenciales víctimas,

dando cumplimiento a las normas de accesibilidad para personas en

situación de discapacidad.

- E) Desarrollar acciones de prevención y desestímulo de la trata y de

la explotación de personas en sectores claves, tales como los

grandes emprendimientos productivos, las empresas de transporte,

las vinculadas al turismo, al modelaje y al comercio sexual, así

como en zonas o localidades en las que se detecte mayor

incidencia de la problemática o de factores de vulnerabilidad a

la misma.

- F) Emitir opiniones y pronunciamientos sobre la temática, así como

sobre acciones públicas o privadas, o situaciones en particular,

para la prevención y combate de la trata y explotación de

personas.

- G) Recomendar los cambios normativos necesarios para el buen

cumplimiento de los objetivos de esta ley.

- H) Aprobar los estándares de actuación, protocolos y modelos de

intervención para la protección eficaz y el respeto a los

derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de

personas.

- I) Formular recomendaciones para la mejor persecución criminal de la

trata de personas y de las diversas formas de explotación de

personas.

- J) Proponer acciones para la capacitación, actualización y

especialización de los funcionarios y operadores que trabajan en

la prevención, detección, persecución y penalización de la trata

y de la explotación de personas, así como para la atención y la

protección de las víctimas, testigos y familiares.

- K) Realizar y apoyar estudios e investigaciones que permitan

profundizar en el conocimiento de la temática, sus distintas

manifestaciones en el país y en la región, las estrategias para

la investigación y prevención, los modelos de atención, entre

otros aspectos que se consideren necesarios.

- L) Supervisar, evaluar y emitir recomendaciones a instituciones

gubernamentales y privadas, que brindan atención, protección y

defensa a víctimas de la trata y la explotación de personas.

- M) Proponer la creación y fortalecimiento de los servicios y

programas oportunos, distribuidos en los distintos departamentos

del país, tanto públicos como privados, orientados a brindar

asistencia directa a las personas víctimas de trata y de

explotación de personas.

- N) Promover la cooperación entre Estados, así como con organismos

regionales o internacionales y la adopción de medidas de carácter

bilateral y multilateral, destinadas a prevenir y erradicar la

trata y la explotación de personas.

- O) Colaborar en la elaboración de los informes que el Estado debe

presentar ante organismos internacionales y regionales, en

cumplimiento de los convenios internacionales ratificados en la

materia.

- P) Articular con los distintos sistemas de información pública para

contar con herramientas de información, sistematización y

generación de conocimiento en relación a la trata y la

explotación de personas. En ningún caso se registrará a las

personas víctimas de la trata o de la explotación de personas,

debiendo disociarse sus datos conforme a lo previsto en el

literal G) del artículo 3° de esta ley.

- Q) Fortalecer y facilitar la participación de entidades

gubernamentales y no gubernamentales en la prevención y combate a

la trata y a la explotación de personas, así como la atención y

protección integrales de las víctimas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/8)



##### Artículo 9 · Articulación con otros ámbitos interinstitucionales

(Articulación con otros ámbitos interinstitucionales).- El Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas debe funcionar articuladamente con los otros ámbitos interinstitucionales creados con fines conexos tales como: aquellos que tienen a cargo el seguimiento de las políticas de igualdad de género, la vida libre de violencia basada en género, la prevención y protección de niñas, niños y adolescentes contra la violencia, el trabajo infantil y la explotación sexual, el combate al crimen organizado, el asesoramiento y la coordinación de las políticas migratorias al Poder Ejecutivo, la reglamentación de la normativa migratoria y la protección de derechos de las personas migrantes y refugiados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/9)



##### Artículo 10 · Facultades

(Facultades).- Para el cumplimiento de sus cometidos el Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas podrá:

- A) Crear comisiones temáticas, a las que se podrán invitar a otras

entidades públicas o privadas, así como a especialistas o

personas referentes en los aspectos específicos a abordar.

- B) Crear comisiones departamentales o regionales para la adecuada

implementación y articulación de la política pública y el plan

nacional en todo el país.

- C) Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas.

- D) Disponer y administrar los fondos provenientes de asignaciones

presupuestales, donaciones, herencias o legados, convenios con

organismos regionales o internacionales, así como de los

provenientes de bienes decomisados en acciones contra la trata o

explotación de personas y los demás que obtenga a cualquier

título.

El Ministerio de Desarrollo Social, a través de su Dirección

General de Secretaría, será el organismo encargado de ejercer

dicha facultad de disposición y administración de fondos,

presentando informes anuales de lo ejecutado al Consejo Nacional

de Prevención y Combate a la Trata y Explotación de Personas.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/10)



##### Artículo 11 · Aprobación y control

(Aprobación y control).- La aprobación de la Política y el Plan Nacional, así como el monitoreo del buen cumplimiento de los cometidos asignados al Consejo, es responsabilidad directa de los jerarcas máximos de los organismos representados. Las otras acciones pueden ser delegadas en técnicos con alta especialización en la temática.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/11)



##### Artículo 12

(Destino de los decomisos de bienes en procesos judiciales por delitos de trata y explotación de personas).- Los decomisos de bienes en procesos judiciales por trata de personas y por delitos vinculados a la explotación de personas tienen como destino prioritario la reparación patrimonial de las víctimas en el caso que dio lugar al decomiso. Deducidas dichas sumas, según lo disponga el juzgado competente, el saldo restante se debe asignar a la prevención de la trata de personas y la explotación, al fortalecimiento de las investigaciones policiales y judiciales y a la atención de las víctimas, de acuerdo a lo establecido en el literal D) del artículo 10 de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/12)



##### Artículo 13 · Solicitud de información

(Solicitud de información).- El Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas puede requerir de los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de los cometidos asignados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/13)



##### Artículo 14 · Partidas para el funcionamiento del Consejo

(Partidas para el funcionamiento del Consejo).- El Ministerio de Desarrollo Social debe incluir en el proyecto de Presupuesto Nacional las partidas necesarias para el funcionamiento racional, eficiente y eficaz del Consejo.

De igual forma lo debe hacer cada organismo público para cumplir los cometidos que le asigne esta ley y el plan nacional que se encuentre vigente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/14)



#### CAPÍTULO III - SISTEMA INTERINSTITUCIONAL DE RESPUESTA PARA SITUACIONES DE TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS

##### Artículo 15

(Creación del Sistema Interinstitucional de Respuesta para Situaciones de Trata de Explotación de Personas).- Créase el Sistema Interinstitucional de Respuesta para Situaciones de Trata y Explotación de Personas. Este sistema debe ser integral, interinstitucional e interdisciplinario y descentralizado territorialmente. Debe incluir por lo menos: acciones de prevención, servicios de atención, asesoramiento y patrocinio jurídico a las víctimas, medidas de reparación, el registro y ordenamiento de la información, la formación y capacitación de los operadores y la evaluación y rendición de cuentas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/15)



##### Artículo 16 · Organismos responsables de la coordinación y articulación de la respuesta

(Organismos responsables de la coordinación y articulación de la respuesta).- La coordinación y articulación de la respuesta estará a cargo de:

- A) El Ministerio de Desarrollo Social respecto a varones adultos.

- B) El Instituto Nacional de las Mujeres respecto a mujeres adultas.

- C) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay respecto a niños,

niñas y adolescentes.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debe articular la respuesta con los organismos antes señalados en situaciones de explotación laboral.

Cuando se trate de personas mayores o en situación de discapacidad, el organismo competente debe articular las acciones con el Programa Nacional de Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social o con el Instituto Nacional de las Personas Mayores del Ministerio de Desarrollo Social según corresponda.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/16)



##### Artículo 17 · Medidas de prevención

(Medidas de prevención).- Las medidas de prevención deben propender a combatir la demanda de servicios en condiciones de explotación, como principal causa de la trata y la explotación de las personas, así como a informar y concientizar a la población sobre la problemática, la difusión de información engañosa de ofertas laborales y de migración, sus derechos, servicios a disposición y acciones a seguir frente a situaciones que les puedan afectar.

Se deben tener en cuenta los factores de vulnerabilidad a la trata y explotación, tales como:

- A) La pobreza, la desigualdad en el acceso a oportunidades y las

exigencias de consumo.

- B) El origen étnico racial, teniendo especialmente en cuenta la

discriminación histórica de las personas afrodescendientes.

- C) La edad, en particular respecto de niñas, niños y adolescentes.

- D) Los estereotipos de género que legitiman y sustentan la

discriminación y violencia contra las mujeres.

- E) El hetero-normativismo y la naturalización de la violencia por

prejuicio contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans,

intersex.

- F) La desprotección de derechos de las y los migrantes irregulares y

los obstáculos que enfrentan para acceder a oportunidades

laborales y a servicios básicos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/17)



##### Artículo 18 · Programas de asistencia y atención a las víctimas de la trata y explotación de personas

(Programas de asistencia y atención a las víctimas de la trata y explotación de personas).- Los programas de asistencia y atención a las víctimas de trata y explotación de personas deben estar encaminados a la recuperación física, psicológica y social de las víctimas y sus familiares.

Estos servicios se deben brindar en forma gratuita y especializada, de acuerdo a las necesidades de la víctima, bajo su consentimiento informado y teniendo en cuenta las condiciones específicas de edad y situación de discapacidad.

La falta de documentos identificatorios (pasaporte o cédula de identidad) o de viaje, no debe ser obstáculo para el acceso a estos servicios.

Estos programas pueden ser ejecutados a través de instituciones públicas o en convenio con organizaciones de la sociedad civil con experiencia y especialización en la temática.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/18)



##### Artículo 19

(Servicios y prestaciones mínimas para las víctimas de la trata y la explotación de personas).- Todas las víctimas de trata o explotación de personas tienen derecho a acceder a los siguientes servicios y prestaciones:

- A) Servicios de traducción e interpretación.

- B) Seguridad y asistencia material básica.

- C) Alojamiento seguro y adecuado.

- D) Cuidados de salud y tratamiento médico necesario, incluso, examen

confidencial, gratuito y opcional del VIH y otras enfermedades de

transmisión sexual.

- E) Asistencia psicológica de carácter confidencial y con pleno

respeto de la intimidad y en un idioma que la víctima comprenda.

- F) Información y asesoría jurídica respecto a los derechos y

procedimientos legales a seguir, incluyendo la regularización

migratoria, la investigación penal y la reparación del daño.

- G) Patrocinio jurídico durante todo el proceso legal, incluso en el

ejercicio de las acciones judiciales para exigir la reparación de

los daños que han sufrido las víctimas.

- H) Información y apoyo al retorno a su lugar de origen.

- I) Apoyo para la reunificación y reinserción familiar, social y

comunitaria.

- J) Inserción en programas de capacitación y ayuda en la búsqueda de

oportunidades de empleo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/20).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/19)



##### Artículo 20 · Plazos para la prestación de los servicios

(Plazos para la prestación de los servicios).- Los servicios previstos en los literales A) a G) del artículo 19 de esta ley deben ser ofrecidos y, en su caso, brindados en forma inmediata a la detección de la situación de trata o, explotación de personas por los organismos y servicios competentes.

Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a integrarse de inmediato a la educación formal, aun cuando se encontraran fuera del período formal de inscripción o ingreso. Las autoridades educativas competentes deben adoptar las medidas para la pronta homologación o regularización de los estudios que hubiesen realizado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/20)



#### CAPÍTULO IV - RESPUESTAS ESPECÍFICAS A LA TRATA INTERNACIONAL

##### Artículo 21

(Medidas de prevención de la trata y la explotación de personas a cargo de las Misiones y Oficinas Consulares de la República).- Todas las Misiones y Oficinas Consulares de la República deben:

- A) Asegurar la capacitación del personal en relación a la trata de

personas y delitos conexos, a la normativa internacional y

nacional en la materia y a los protocolos para la intervención.

- B) Contar con información accesible a los nacionales y personas

extranjeras que realicen trámites de ingreso al país, para la

prevención de la trata de personas y la protección de las

víctimas y sus familiares.

- C) Relevar información, respecto a posibles situaciones de trata de

personas que afecten a nacionales uruguayos en la jurisdicción e

incentivar el análisis del tema y la concientización de las

autoridades extranjeras frente a la situación de las víctimas

uruguayas.

- D) Identificar y mantener actualizado a todos los organismos

públicos y privados que brinden asistencia a las personas

víctimas de trata en su jurisdicción.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/21)



##### Artículo 22 · Comunicación de situaciones que puedan constituir trata o explotación de persona

(Comunicación de situaciones que puedan constituir trata o explotación de persona).- Siempre que se constaten indicadores de posibles situaciones de trata o de explotación de personas, las autoridades de las Misiones y Oficinas Consulares de la República deben adoptar las medidas urgentes para la protección de las víctimas y comunicar de inmediato la situación a las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien intervendrá en articulación con el organismo responsable de la coordinación de la respuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de esta ley.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/23).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/22)



##### Artículo 23

(Responsabilidades de las Misiones y Oficinas Consulares de la República respecto a víctimas nacionales en el extranjero).- Entre otras acciones que se entiendan necesarias de acuerdo al artículo 22 de esta ley, tratándose de víctimas racionales, las Misiones y Oficinas Consulares de la República deben:

- A) Informar a las víctimas sobre sus derechos y procedimientos a

seguir.

- B) Efectuar ante las autoridades locales las presentaciones

necesarias para que se garantice la seguridad de la víctima y de

los familiares a cargo y orientarlas en todas las gestiones que

deban realizar.

- C) Velar por el acceso a la justicia de las víctimas, incluso la

asistencia jurídica especializada para la víctima y, en el caso

de personas no localizadas, también a su familia.

- D) Adoptar las medidas para retornar a las víctimas al país, siempre

que ello sea requerido por las mismas, en forma segura y sin

dilaciones innecesarias.

- E) Brindar subsidio para la obtención de documentación de

identificación y de viaje para las víctimas y personas a su

cargo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/23)



##### Artículo 24

(Derechos migratorios de las víctimas de trata o explotación de personas de nacionalidad extranjera).- Las víctimas de trata o explotación de nacionalidad extranjera tienen derecho a:

- A) Un período de reflexión de hasta ciento ochenta días para

resolver permanecer en el país, retornar a su país de origen o

reasentarse en un tercer país.

- B) A obtener la residencia permanente en el país y a la

regularización de su condición migratoria, aun cuando no cumplan

todos los requisitos previstos por la ley a esos efectos. En

tales casos, recibirán la documentación correspondiente en un

plazo máximo de sesenta días, exonerándoseles de los tributos

correspondientes.

- C) Al retorno voluntario a su país de origen o a su lugar de

residencia habitual en forma segura y sin demora, previo ser

informada de los riesgos y de las distintas alternativas a las

que tiene derecho.

- D) A contar con información suficiente para reasentarse en un tercer

país.

Si se tratare de niñas, niños y adolescentes, todas las medidas se adoptarán previa evaluación exhaustiva de los riesgos que implican, optándose por aquellas que mejor garanticen sus derechos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/24)



##### Artículo 25 · Documentos de identificación y de viaje de las víctimas y de las personas a su cargo

(Documentos de identificación y de viaje de las víctimas y de las personas a su cargo).- Las autoridades competentes deben realizar con celeridad y en forma gratuita todas las gestiones necesarias para la identificación de la víctima extranjera y las personas a su cargo, cuando no cuenten con los documentos que la acrediten (cédula de identidad o pasaporte según corresponda).

La ausencia de estos documentos no debe constituir un impedimento para que la víctima y sus dependientes tengan acceso a todos los derechos y servicios a que refiere esta ley, incluso su derecho a permanecer en el país.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/25)



##### Artículo 26 · Documentos de identidad de viaje

(Documentos de identidad de viaje).- Exonérase de todo tributo nacional la tramitación y expedición de las partidas de nacimiento nacionales o extranjeras, así como de las cédulas de identidad, pasaportes y título de identidad y viajes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/26)



##### Artículo 27 · Cooperación entre Estados

(Cooperación entre Estados).- La cooperación con otros Estados debe tener como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir la trata y la explotación de personas, posibilitar las investigaciones y la penalización de los autores, así como proteger y reparar a las víctimas.

El Ministerio de Relaciones Exteriores debe procurar la acción mancomunada con las autoridades de los países con los que tenga vinculación consular o diplomática, para la prevención de la trata y la explotación de personas y la mejor atención de las víctimas nacionales en el exterior o extranjeras en el territorio nacional.

Los órganos competentes del Estado uruguayo deben adoptar medidas para reforzar la cooperación entre órganos de control fronterizo y otros países de origen o destino de la trata de personas, promoviendo las comunicaciones directas entre las autoridades encargadas del control y de la investigación, el intercambio de información sobre la documentación, medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata y la explotación de personas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/27)



#### CAPÍTULO V - ACCESO A LA JUSTICIA

##### Artículo 28 · Acceso a la justicia

(Acceso a la justicia).- La Fiscalía General de la Nación debe garantizar el anonimato de las denuncias y la accesibilidad para las víctimas denunciantes de trata interna o internacional, así como la rápida vinculación de las personas denunciantes con el Sistema Interinstitucional de Respuesta para Situaciones de Trata y Explotación de Personas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/28)



##### Artículo 29 · Presunción de trata o explotación

(Presunción de trata o explotación).- Toda institución pública o privada que en razón de su función detecte situaciones sobre las que considera que existen motivos razonables para presumir la existencia de una situación de trata o explotación, debe informarlo de manera inmediata a alguna de las entidades del Sistema Interinstitucional de Respuesta para Situaciones de Trata y Explotación de Personas o a la Fiscalía General de la Nación, a fin que se adopten las medidas correspondientes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/29)



##### Artículo 30 · Reserva de las actuaciones

(Reserva de las actuaciones).- Toda información relacionada con situaciones de trata o de explotación a disposición del Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas, del Sistema Interinstitucional de Respuesta para Situaciones de Trata y Explotación de Personas y de la Fiscalía General de la Nación, es confidencial y de manejo exclusivo de estos y de los operadores que estén a cargo del caso.

La Fiscalía General de la Nación debe adoptar las medidas para garantizar la reserva de esas actuaciones, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y los artículos 163 a 163 quater del Código Penal en cuanto corresponda.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/30)



##### Artículo 31 · Denuncia

(Denuncia).- La denuncia, así como la respectiva entrevista de la persona víctima y los testigos durante las actuaciones judiciales o administrativas, debe llevarse a cabo con el debido respeto a su trayectoria de vida y fuera de la presencia del público y los medios de comunicación.

El nombre, la dirección y otra información de identificación, incluyendo imágenes, de una persona víctima de trata o explotación de personas, sus familiares o allegados, no deben ser divulgados ni publicados en los medios de comunicación ni en las redes sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 del Código del Proceso Penal.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/31)



##### Artículo 32 · Derechos de las víctimas para el acceso a la justicia

(Derechos de las víctimas para el acceso a la justicia).- En los procesos administrativos y judiciales las víctimas de trata de personas y delitos conexos tienen derecho a:

- A) Ser oídas, con el apoyo de profesionales especializados, en

condiciones en que se asegure la intimidad y privacidad, teniendo

en cuenta su edad, grado de madurez, situación de discapacidad e

idioma, así como el tipo de explotación denunciada.

- B) La protección de su integridad física y emocional, así como de su

identidad y privacidad, aún cuando decidiera no denunciar.

- C) Obtener una respuesta oportuna y eficaz.

- D) Contar con el tiempo necesario para reflexionar, con la

asistencia legal y psicológica requerida, sobre su posible

intervención en el proceso penal en el que figura como posible

víctima, si aún no ha tomado esa decisión.

- E) Participar en el procedimiento recibiendo información sobre el

estado de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79

del Código del Proceso Penal.

- F) Al asesoramiento y patrocinio letrado especializado y gratuito.

- G) Contar con traductor en un idioma que comprenda en todas las

instancias judiciales y extrajudiciales.

- H) Que su testimonio no sea desvalorizado en base a discriminaciones

tales como el origen étnico racial, estereotipos de género,

identidad de género, creencias, identidad cultural, entre otros.

- I) Recibir un trato humanizado, evitando la revictimización,

teniendo en cuenta su edad, situación de discapacidad u otras

condiciones o circunstancias que requieran especial atención.

- J) Oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo,

debiéndose en todos los casos recabar previamente su

consentimiento informado.

En los casos de violencia sexual, tienen derecho a escoger el

sexo del profesional o técnico para dichas prácticas, el que debe

ser especializado y formado con perspectiva de género.

- K) Concurrir con un acompañante emocional de su confianza a todas

las instancias de investigación, periciales y procesales.

- L) La reparación integral del daño sufrido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/32)



##### Artículo 33

(Derechos de niñas, niños y adolescentes testigos y víctimas de los delitos de trata y explotación).- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de todos los derechos reconocidos en esta ley y en particular los previstos en el artículo 32 de esta ley.

Asimismo, para garantizar el trato adecuado a su edad, en los procesos administrativos o judiciales debe asegurarse que:

- A) Sean informadas e informados por su Defensora o Defensor sobre

sus derechos y sobre el estado y alcance de las actuaciones, los

plazos y las resoluciones en la causa, en forma accesible a su

edad, teniendo en cuenta su madurez y grado de autonomía.

- B) Se evite al máximo posible su concurrencia a la sede judicial,

fiscal o policial. Cuando resulte imprescindible recabar su

testimonio o así lo soliciten, se efectúe a través de personal

técnico especializado y en lugares adecuados a tal fin. En ningún

caso permanecerán en lugares comunes con las personas

denunciadas, o vinculadas a las mismas, ni se admitirá forma

alguna de confrontación.

- C) Se adopten todas las medidas necesarias para la protección de su

integridad física y emocional, así como de su privacidad e

imagen, la que en ningún caso puede ser utilizada por los medios

masivos de comunicación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/33)



##### Artículo 34 · Protección de víctimas y testigos

(Protección de víctimas y testigos).- El Fiscal debe adoptar cualquier medida que considere adecuada y necesaria para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. A tal fin, tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, la salud, así como las características del delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, violencia en razón del género o violencia contra niñas, niños y adolescentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/34)



##### Artículo 35 · Consentimiento de la víctima

(Consentimiento de la víctima).- El consentimiento expreso o tácito de la víctima en ningún caso puede ser considerado un factor de justificación o de legitimación de las conductas de trata o explotación de personas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/35)



##### Artículo 36 · Prohibición de prueba con fines de desacreditación

(Prohibición de prueba con fines de desacreditación).- En casos de trata o explotación sexual se prohíbe la utilización de prueba relativa a la conducta sexual anterior o actual de la víctima o de testigos para desacreditar su testimonio o la condición de víctima.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/36)



##### Artículo 37 · Del careo

(Del careo).- Prohíbese el careo y toda otra forma de confrontación entre la víctima o los testigos y familiares con el denunciado u otros vinculados a la trata o la explotación de personas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/37)



##### Artículo 38 · Personal especializado

(Personal especializado).- La fiscalía y el tribunal actuantes deben contar con personal especializado para atender durante el proceso a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con la violencia sexual y de género y la violencia contra niñas, niños y adolescentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/38)



##### Artículo 39 · Prohibición de mediación extrajudicial

(Prohibición de mediación extrajudicial).- Prohíbese la utilización de la mediación extrajudicial y las otras vías alternativas de resolución del conflicto (Libro VI Código del Proceso Penal) en los asuntos relativos a la trata de personas o de alguna de las formas de explotación de personas previstas en esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/39)



##### Artículo 40 · No punibilidad

(No punibilidad).- Las víctimas de la trata o de la explotación de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata o explotación.

Tampoco les son aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria, cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificare.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/40)



##### Artículo 41 · Reparación

(Reparación).- La reparación de la víctima debe ser integral comprensiva de la indemnización, restitución y rehabilitación y se debe extender a todas las personas afectadas conforme al literal D) del artículo 4° de esta ley.

El Estado será responsable de la reparación de las víctimas de la trata y la explotación de personas por agentes del Estado o por quienes sin serlo hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/41)



##### Artículo 42 · Reparación patrimonial

(Reparación patrimonial).- En la sentencia de condena por trata de personas o alguna de las formas de explotación de personas previstas en esta ley, además de la pena, se debe disponer una reparación patrimonial para la o las víctimas identificadas, por un monto equivalente a veinticuatro ingresos mensuales del condenado para cada una de ellas, o en su defecto veinticuatro salarios mínimos nacionales, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/42)



##### Artículo 43 · Protección de la víctima

(Protección de la víctima).- Siempre que se disponga la libertad de una persona que hubiere sido privada de la misma por delitos vinculados a la trata o la explotación de personas, el Tribunal competente debe notificar dicha resolución a la víctima con una antelación mínima de diez días y disponer medidas de protección a su respecto por un plazo no inferior a ciento ochenta días.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/43)



##### Artículo 44 · Relevamiento de datos

(Relevamiento de datos).- La Fiscalía General de la Nación, a través de su sistema de registro de denuncias, debe llevar un relevamiento de las denuncias sobre trata interna e internacional de manera de garantizar datos sistemáticos de la evolución y dimensión de la problemática.

Anualmente debe remitir un informe a la Asamblea General.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/44)



#### CAPÍTULO VI - NORMAS PENALES

##### Artículo 45

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.815 de 06/09/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17815-2004/2)004 artículo 
2.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/45)



##### Artículo 46

(*)

*Notas:*

- Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 
[280](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/280).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/46)



##### Artículo 47

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [280 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/280_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/47)



##### Artículo 48

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [280 - TER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/280_TER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/48)



##### Artículo 49

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [280 - QUATER](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/280_QUATER).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/49)



##### Artículo 50

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo [280 - 
QUINQUIES](https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933/280_QUINQUIES).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19643-2018/50)



# Ley Integral contra el Lavado de Activos

Ley N.º 19.574 de 2017

Promulgación 2017-12-20 · Publicación 2018-01-10

**Texto consolidado vigente al 2026-09-15.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 20.469 de 2026-03-19. 81 artículos, 52 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

---

#### CAPÍTULO I - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

##### Artículo 1

(Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el

Financiamiento del Terrorismo).- Créase la Comisión Coordinadora

contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que

dependerá de la Presidencia de la República y estará integrada por el

Prosecretario de la Presidencia de la República que la presidirá, por

el Secretario Nacional de la Secretaría Nacional para la Lucha contra

el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo que la

convocará y coordinará sus reuniones, por los Subsecretarios de los

Ministerios del Interior, de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional,

de Educación y Cultura, de Relaciones Exteriores, el Presidente del

Banco Central del Uruguay, el Gerente de la Unidad de Información y

Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, el Presidente de la

Junta de Transparencia y Ética Pública, el Fiscal de Corte y

Procurador General de la Nación y el Director de la Secretaría de

Inteligencia Estratégica de Estado, quienes podrán ser representados

mediante delegados especialmente designados al efecto. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.[46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/46)9 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 46.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.075 de 20/[1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/1)0/2022 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20075-2022/46),
 Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/1)



##### Artículo 2 · Cometidos

(Cometidos).- La Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo impulsará, en función de los objetivos y planes definidos por el Poder Ejecutivo, el desarrollo de acciones coordinadas por parte de los organismos con competencia en la materia.

A tales efectos, dicha Comisión promoverá el desarrollo e implementación de una red de información que contribuya a la actuación del Poder Judicial, el Ministerio Público, las autoridades policiales, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay y posibilitará la producción de estadísticas e indicadores que faciliten la revisión periódica de la efectividad del sistema, así como de programas educativos y de concientización sobre riesgos del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo dirigidos a los sectores público y privado.

La República Oriental del Uruguay podrá aplicar sanciones y contramedidas financieras respecto de terceros países que supongan riesgos más elevados de lavado de activos, de acuerdo con la Recomendación del Grupo de Acción Financiera Internacional N° 19, según la propuesta que realice la Comisión Coordinadora que se crea por la presente ley, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:

- A) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y

sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las

transferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o

residentes del mismo.

- B) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus

correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las

transferencias de o hacia un tercer país o de nacionales o

residentes del mismo.

- C) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de debida diligencia

en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o

residentes de un tercer país.

- D) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de

nacionales o residentes de un tercer país o que supongan

movimientos financieros de o hacia el tercer país.

- E) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o

mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de

representación de las entidades financieras de un tercer país.

- F) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el

establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u

oficinas de representación en el tercer país.

- G) Limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones

financieras con el tercer país o con nacionales o residentes del

mismo.

- H) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de

debida diligencia practicadas por entidades situadas en el tercer

país.

- I) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y,

en su caso, terminación de las relaciones de corresponsalía con

entidades financieras del tercer país.

- J) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del

tercer país a supervisión reforzada o a examen o a auditoría

externos.

- K) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de

información o auditoría externa respecto de cualquier filial o

sucursal localizada o que opere en el tercer país.

El control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Banco Central del Uruguay respecto de los sujetos obligados previstos en el artículo 12 de la presente ley y a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo respecto de los sujetos obligados previstos en el Artículo 13 de la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/2)



##### Artículo 3 · Designación de comités operativos

(Designación de comités operativos).- La Comisión Coordinadora tendrá competencia para la realización de todas las actividades necesarias a efectos del cabal cumplimiento de su cometido, pudiendo designar comités operativos en las áreas que entienda pertinentes, determinando su integración, funciones y objetivos.

Los comités operativos se encargarán sustancialmente del diseño y formulación de planes de acción en las áreas específicas para las que hayan sido creados, los que serán sometidos a consideración de la Comisión Coordinadora.

Podrán asimismo, a requerimiento de la Comisión, constituirse en estructura de apoyo y asesoramiento a entidades públicas y privadas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/3)



##### Artículo 4

(Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

La misma actuará con autonomía técnica, y tendrá los siguientes cometidos:

- A) Elaborar y someter a consideración del Poder Ejecutivo políticas

nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del

terrorismo en coordinación con los distintos organismos

involucrados.

- B) Proponer al Poder Ejecutivo la estrategia nacional para combatir

el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, a partir

del desarrollo de los componentes preventivos, represivos y de

inteligencia financiera del sistema, asegurando la realización de

diagnósticos periódicos generales que permitan identificar

vulnerabilidades y riesgos, a efectos de posibilitar los ajustes

que resulten necesarios en cuanto a objetivos, prioridades y

planes de acción.

- C) Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de

lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación

con los distintos organismos involucrados.

- D) Coordinar y ejecutar, en forma permanente, programas de

capacitación contra el Lavado de Activos y Financiamiento del

Terrorismo destinados a:

- 1) Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y

demás instituciones o empresas comprendidas en los artículos

12 y 13 de la presente ley.

- 2) Los operadores del derecho en materia de prevención y

represión de las actividades previstas en los artículos

mencionados en el numeral anterior (jueces, actuarios y

otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y asesores

del Ministerio Público y Fiscal).

- 3) Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de Defensa

Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones

Exteriores.

La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios

de todas las entidades públicas o privadas relacionadas con

la temática del lavado de activos y el financiamiento del

terrorismo.

- E) El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado

de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los

sujetos obligados por el artículo 13 de la presente ley. A tales

efectos el órgano de control dispondrá de las más amplias

facultades de investigación y fiscalización y especialmente

podrá:

- 1) Exigir a los sujetos obligados y a todos aquellos sujetos

que hayan tenido participación directa o indirecta en la

transacción o negocio que se esté fiscalizando o

investigando la exhibición de todo tipo de documentos,

propios o ajenos, y requerir su comparecencia ante la

autoridad administrativa para proporcionar la información

que esta solicite.

La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas

aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la

escala establecida por el artículo 13 de la presente ley.

- 2) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles

detentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos

obligados y por todos aquellos sujetos que hayan tenido

participación directa o indirecta en la transacción o

negocio que se esté fiscalizando o investigando. Solo podrán

inspeccionarse domicilios particulares con previa orden

judicial de allanamiento.

A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del

sujeto obligado el constituido por este ante la Dirección

General Impositiva. En caso de sujetos obligados no

inscriptos en la Dirección General Impositiva se estará al

domicilio que se proporcione por la Jefatura de Policía

Departamental que corresponda.

- F) Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales

para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará

previamente la conformidad de la Presidencia de la República.

- G) Elaborar y difundir estadísticas periódicas sobre el

funcionamiento del sistema nacional de prevención del lavado de

activos y el financiamiento del terrorismo. A estos efectos,

todos los órganos que posean información relevante en la materia

deberán proporcionar la información que requiera la Secretaría en

los plazos establecidos por esta. En particular, el Poder

Judicial proporcionará los datos estadísticos sobre los procesos

judiciales vinculados con el delito de lavado de activos, sus

actividades delictivas precedentes y el financiamiento del

terrorismo.

- H) Ejecutar las sanciones pecuniarias que imponga mediante

resolución.

La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y

el Financiamiento del Terrorismo tendrá acción ejecutiva para el

cobro de los créditos que resulten a su favor según las

resoluciones definitivas mediante las cuales se impongan sanciones

pecuniarias. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los

testimonios de las mismas.

Solo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título,

falta de legitimación pasiva, extinción de la deuda, espera

concedida con anterioridad al embargo y las previstas en el

artículo 133 de Código General del Proceso.

Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no

reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan

discordancias entre él y los antecedentes administrativos en que

se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva

cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la

resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.

- I) Auxiliar en la investigación económico-financiera de los delitos

de lavado de activos y financiamiento del terrorismo a la Fiscalía

Especializada en Delitos de Lavado de Activos, con amplias

facultades de actuación, investigación y asesoramiento.

- J) Dictar resoluciones e instrucciones de carácter general

vinculantes para los sujetos obligados previstos por el artículo

13 de la presente ley en materia de prevención y lucha contra el

lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción

masiva. (*)

*Notas:*

- Literales I) y J) ver vigencia: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo 5.
Literales I) y J) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/4)



##### Artículo 5 · Secretario Nacional

(Secretario Nacional).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará a cargo de un Secretario Nacional, designado por el Presidente de la República, que tendrá las siguientes atribuciones:

- A) Convocar a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y

el Financiamiento del Terrorismo.

- B) Supervisar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades

de apoyo técnico y administrativo necesarias para el

funcionamiento de la Comisión Coordinadora.

- C) Comunicarse y requerir información de todas las dependencias del

Estado para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Comisión

Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del

Terrorismo. Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán brindar

toda la información solicitada en el plazo más breve posible.

Los entes autónomos y servicios descentralizados deberán

colaborar con las solicitudes formuladas.

- D) Promover y coordinar las acciones referidas al problema de lavado

de activos y delitos económico-financieros relacionados y el

financiamiento del terrorismo.

- E) Implementar las actividades de capacitación en la materia,

coordinando programas y convocatorias con el Poder Judicial, los

Ministerios de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, del

Interior y de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público y

Fiscal y demás organismos y entidades públicas y privadas que

corresponda.

- F) Promover la realización periódica de eventos que posibiliten la

coordinación de acciones y la unificación de criterios entre las

distintas instituciones públicas y privadas involucradas en la

temática del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

- G) Actuar como Coordinador Nacional ante el Grupo de Acción

Financiera de Latinoamérica (Gafilat) y asumir la representación

del país ante todos los organismos especializados y eventos

nacionales e internacionales en la materia.

- H) Procurar la obtención de la cooperación necesaria para el mejor

cumplimiento de los cometidos de la Secretaría Nacional para la

Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del

Terrorismo en materia de capacitación y difusión, coordinando

acciones a estos efectos con organismos y entidades nacionales e

internacionales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/5)



##### Artículo 6

(Acceso a la información por parte de la Secretaría

Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento

del Terrorismo).- La Secretaría Nacional para la Lucha contra el

Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará facultada

para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil

para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a

todos los organismos públicos así como a las personas de derecho

público no estatal y las sociedades anónimas en las que participe el

Estado, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del

término fijado por la Secretaría, no siéndole oponibles a esta

disposiciones vinculadas al secreto o la reserva de ningún tipo, con

la única excepción de la obligación establecida a la Unidad de

Información y Análisis Financiero en el inciso cuarto del artículo 22

de la presente ley, con respecto a la identidad de los sujetos

obligados que presentaron un reporte de operación sospechosa (ROS),

los firmantes de estos reportes y la información recibida de Unidades

de Inteligencia Financiera del Exterior cuando no cuente con una

autorización expresa para compartirla o utilizarla en un proceso penal

o administrativo en Uruguay.

El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas

involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o

produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Secretaría

Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento

del Terrorismo a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la

agilidad y reserva de las investigaciones.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere

el presente artículo incurrirán en el delito establecido en el

artículo 5° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en la

redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.018, de 23 de

diciembre de 2021, sobre Convergencia Técnica en materia de

Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información

haya sido solicitada por la Justicia Penal, la Fiscalía o sus

auxiliares, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio

aplicable a los funcionarios intervinientes se regirán por sus normas

específicas. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/22) y [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/23).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/6).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/6)



##### Artículo 7

(Envío de información a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo).- La Unidad de información y Análisis Financiero proporcionará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, en la forma y con la periodicidad que ambos organismos acuerden, la información disponible en sus bases de datos que pueda resultar de utilidad para la supervisión de los sujetos obligados comprendidos en el artículo 13 de la presente ley. A estos efectos, se proporcionará la siguiente información:

- A) Estadísticas e información sobre todos los reportes de

operaciones sospechosas presentados por los sujetos obligados no

financieros, detallando las características de dichas

transacciones y los indicios de inusualidad o sospecha que

motivaron la decisión de presentar el reporte en cada caso. La

información que proporcione la Unidad de Información y Análisis

Financiero no incluirá en ningún caso los datos identificatorios

de las personas físicas y jurídicas involucradas en los

reportes.

- B) Estadísticas e información detallada sobre las transacciones

financieras realizadas por estos sujetos obligados, a partir de

los reportes sistemáticos presentados por las instituciones

financieras a la base de datos de la Unidad de información y

Análisis Financiero.

- C) Análisis de riesgos sectoriales elaborados por la Unidad de

Información y Análisis Financiero.

- D) Otros informes de análisis operativo y estratégico que elabore la

Unidad de Información y Análisis Financiero y que resulten de

utilidad para el cumplimiento de los cometidos asignados a la

Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y

el Financiamiento del Terrorismo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/7)



##### Artículo 8 · Colaboración del sector público

(Colaboración del sector público).- Todos los organismos públicos deberán contribuir a la prevención y combate del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, adoptando políticas y procedimientos que permitan mitigar los riesgos inherentes a las actividades que se desarrollen en cada caso.

Toda autoridad o funcionario público que, en cumplimiento de sus funciones tome conocimiento de actos o hechos que puedan estar vinculados al delito de lavado de activos o al delito de financiamiento del terrorismo lo informará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo la que en caso de corresponder, pondrá la situación en conocimiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay.

El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar las obligaciones previstas en este artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/8)



##### Artículo 9 · Prohibiciones

(Prohibiciones).- El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros y Subsecretarios de Estado, los Directores Generales de Secretaría de los Ministerios, los Directores de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Personas Públicas No Estatales y cualquier cargo político y de particular confianza, no podrán ser accionistas, beneficiarios finales, ni tener ningún tipo de vinculación, con sociedades comerciales domiciliadas en jurisdicciones de nula o baja tributación, mientras se desempeñan en el cargo público.

*Notas:*

- Reglamentado por: Decreto [Nº 380/018](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/380-2018) de 12/11/2018.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/9)



##### Artículo 10 · Obligación de brindar asesoramiento

(Obligación de brindar asesoramiento).- Todos los

organismos del Estado, así como las personas de derecho público no

estatal y las sociedades anónimas en las que participa el Estado, se

encuentran obligados a brindar el asesoramiento que requieran las

fiscalías penales intervinientes en las causas vinculadas a lavado de

activos y delitos precedentes, a través del aporte de personal

especializado que actuará como auxiliar de la fiscalía en la

investigación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [10](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/10).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/10)



##### Artículo 11 · Obligación de colaborar

(Obligación de colaborar).- Las entidades públicas,

cualquiera sea su naturaleza jurídica, y en el marco de sus

respectivas competencias están obligadas a brindar información,

asesoramiento y colaboración en los aspectos y de la forma en que lo

requieran las fiscalías penales intervinientes en las causas

vinculadas a lavado de activos y delitos precedentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/11)



#### CAPÍTULO II - SISTEMA PREVENTIVO

##### Artículo 12 · Sujetos obligados financieros

(Sujetos obligados financieros).- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada. También deberán ser informadas las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir los delitos de lavado de activos tipificados en los artículos 30 a 33 de la presente ley y de prevenir asimismo el delito de financiamiento del terrorismo. En este último caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas operaciones que -aun involucrando activos de origen lícito- se sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas comprendidas en dicho delito o destinados a financiar cualquier actividad terrorista.

La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que este reglamentará.

La obligación de informar comprenderá, asimismo, a las empresas de transporte de valores.

La supervisión de la actividad de estos sujetos obligados estará a cargo del Banco Central del Uruguay.

Las empresas aseguradoras y reaseguradoras estarán alcanzadas por la obligación de informar únicamente cuando participen en actividades relacionadas con la suscripción y colocación de seguros de vida y otros seguros relacionados con la inversión.

El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [[22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/22)6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/226).
Ver en esta norma, artículos: [13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/13), [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/14), 22, [23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/23), [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/24) y [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/29).
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/[12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/12)/2017 artículo 12.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/12)



##### Artículo 13 · Sujetos obligados no financieros

(Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas

condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el

artículo anterior:

- A) Los casinos.

- B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras

y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles,

con excepción de los arrendamientos.

- C) Los abogados, únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus

clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en

ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus

clientes:

- 1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones

inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos

virtuales.

- 2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

- 3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

- 4) Organización de aportes para la creación, operación o

administración de sociedades.

- 5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,

fideicomisos u otros institutos jurídicos.

- 6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las

realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

- 7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación

financiera o inmobiliaria.

- 8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente

artículo.

Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros

institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre

propio como a nombre y por cuenta de un cliente.

- D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando

participen en la realización de las siguientes operaciones para sus

clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que

les presten:

- 1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones

inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos

virtuales.

- 2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

- 3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

- 4) Organización de aportes para la creación, operación o

administración de sociedades.

- 5) Creación, operación o administración de personas jurídicas,

fideicomisos u otros institutos jurídicos.

- 6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las

realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

- 7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación

financiera o inmobiliaria.

- 8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente

artículo.

- E) Los rematadores.

- F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o

mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de

arte, metales y piedras preciosas.

- G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas,

con respecto a los usos y actividades que determine la

reglamentación.

- H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en

general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma

habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las

siguientes actividades:

- 1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.

- 2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una

sociedad, socio de una asociación o funciones similares en

relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona

ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la

reglamentación.

- 3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una

asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en

los términos que establezca la reglamentación.

- 4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento

jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas

funciones.

- 5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra

persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado

regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a

derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en

los términos que establezca la reglamentación.

- 6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos

jurídicos.

- I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,

agrupaciones, sindicatos, organizaciones empresariales y en general,

cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería.

- J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que

actúen en calidad de independientes y que participen en la

realización de las siguientes operaciones o actividades para sus

clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que

les presten:

- 1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas,

compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones

inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos

virtuales.

- 2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.

- 3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.

- 4) Organización de aportes para la creación, operación o

administración de sociedades.

- 5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u

otros institutos jurídicos.

- 6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o

compraventas de establecimientos comerciales, incluidas las

realizadas total o parcialmente con activos virtuales.

- 7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación

financiera o inmobiliaria.

- 8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente

artículo.

- 9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables

en las condiciones que establezca la reglamentación.

- 10) Confección de informes de auditoría de estados contables.

- K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.

- L) Las sociedades anónimas deportivas.

- M) Fiduciarios no financieros (generales o profesionales no

financieros), salvo cuando el fiduciario sea una persona física o

jurídica sujeta al control del Banco Central del Uruguay por

desarrollar algún tipo de actividad financiera.

- N) Prestadores de servicios de administración, contabilidad o

procesamiento de datos a que hace referencia el artículo 25 de la

presente ley.

Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del

presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar

transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las

operaciones especificadas en dichos numerales si la información que

reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se

obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del

ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales,

administrativos, arbitrales o de mediación.

La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá

comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco

Central del Uruguay. Esta unidad, en coordinación con la Secretaría

Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento

del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha

comunicación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los

requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el

registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos

asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes,

accionistas, socios, inversores o aportantes de fondos a cualquier

título. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo

gremial que, por el número de sus integrantes, represente

significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el

organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento

del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de

instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados

de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades,

el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya

integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la

reglamentación.

El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos

obligados por el presente artículo determinará la aplicación de

sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el

Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y

los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento,

observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando

corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial,

en forma definitiva.

También podrán aplicarse sanciones a los directivos y la alta gerencia

de los sujetos obligados para el caso que se acredite fehacientemente

que esos directivos o integrantes de la alta gerencia no actuaron con

la debida diligencia prevista por la normativa. Las sanciones

consistirán en apercibimiento, observación o multa.

Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres

meses.

El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil

unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de

unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y

el volumen de negocios habituales del infractor. El Poder Ejecutivo

establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá

dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.

La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el

Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados

mencionados en este artículo información periódica de todo elemento

que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán

obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las

sanciones previstas en el presente artículo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-20[23](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/23)/2)0.4[6](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6)9 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver vigencia:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
 Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [95](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/95),
 Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/256).
Ver en esta norma, artículos: [14](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/17)/14), 17, [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/22), 23 y [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/24).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [95](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20212-2023/95),
 Ley Nº 20.[13](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/13)0 de 02/05/2023 artículo [256](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20130-2023/256),
 Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 13.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/13)



##### Artículo 14 · Debida diligencia de clientes

(Debida diligencia de clientes).- Los sujetos obligados mencionados en los artículos 12 y 13 de la presente ley deberán definir e implementar políticas y procedimientos de debida diligencia para todos sus clientes, que les permitan obtener una adecuada identificación y conocimiento de los mismos -incluyendo el beneficiario final de las transacciones si correspondiere-, y prestando atención al volumen y a la índole de los negocios u otras actividades que estos desarrollen.

En ningún caso los sujetos obligados podrán mantener cuentas anónimas o cuentas con nombres ficticios.

Los procedimientos de debida diligencia se deberán aplicar a todos los nuevos clientes, al establecer relaciones comerciales o cuando realicen transacciones ocasionales por encima de los umbrales designados para cada actividad. Cuando existan sospechas de lavado de activos o financiamiento del terrorismo o cuando el sujeto obligado tenga dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento del cliente obtenidos previamente, también se deberán aplicar los procedimientos previstos en el artículo siguiente, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral establecido.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/16) y [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/14)



##### Artículo 15 · Medidas de debida diligencia de cliente

(Medidas de debida diligencia de cliente).- En la aplicación de las medidas de debida diligencia, se deberá:

- A) Identificar y verificar la información sobre los clientes,

utilizando datos e información confiable de fuentes

independientes.

- B) Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para

verificar su identidad. Se entenderá por beneficiario final a la

persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo

el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los

derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final

sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un

fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de

afectación o estructura jurídica. Se entenderá también por

beneficiario final a la persona física que aporta los fondos para

realizar una operación o en cuya representación se lleva a cabo

una operación.

Se entenderá como control final el ejercido directa o

indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través

de cualquier otro medio de control.

En el caso de los fideicomisos deberá identificarse a la o las

personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en

los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario

y beneficiario.

- C) Obtener información sobre el propósito de la relación comercial y

la naturaleza de los negocios a desarrollar, con la extensión y

profundidad que el sujeto obligado considere necesaria en función

del riesgo que le asigne al cliente, relación comercial o tipo de

transacción a realizar.

- D) Realizar, cuando corresponda, un seguimiento continuo de la

relación comercial y examinar las transacciones para asegurarse

que sean consistentes con la información disponible de

conocimiento del cliente y el perfil de riesgo asignado al mismo,

incluyendo el origen de los fondos cuando sea necesario.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [16](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/16) y [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/15)



##### Artículo 16 · Aplicación de las medidas de debida diligencia

(Aplicación de las medidas de debida diligencia).- Los sujetos obligados implementarán cada una de las medidas de debida diligencia previstas en los artículos 14 y 15 de la presente ley, pero podrán determinar el grado de aplicación de dichas medidas en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación. En todos los casos, los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen un alcance adecuado en relación con el riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que representan mediante la presentación de un análisis de riesgo que deberá constar por escrito.

Las medidas de debida diligencia deberán aplicarse a todos los nuevos clientes y, asimismo, a los clientes existentes en función de su importancia relativa y de un análisis del riesgo. Los sujetos obligados deberán establecer políticas que contemplen la revisión y actualización periódica de los datos y las informaciones existentes sobre los clientes, especialmente en las categorías de mayor riesgo.

En todo caso, los sujetos obligados aplicarán a los clientes existentes las medidas de debida diligencia cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o cuando se produzca una operación significativa por su volumen o complejidad. La verificación de la identidad del cliente o del beneficiario final deberá realizarse antes o durante el establecimiento de la relación comercial o al realizar transacciones para clientes ocasionales. En casos determinados, cuando los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo se puedan manejar con efectividad y cuando resulte esencial para no interrumpir el normal desarrollo de la actividad, los sujetos obligados podrán completar la verificación en un plazo razonable luego del establecimiento de la relación con el cliente.

Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocios ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de debida diligencia previstas en esta ley. Cuando se aprecie esta imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a considerar la pertinencia de realizar un reporte de operación sospechosa a la Unidad de Información y Análisis Financiero, según lo que determine la reglamentación.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/16)



##### Artículo 17 · Medidas simplificadas de debida diligencia

(Medidas simplificadas de debida diligencia).- Los

sujetos obligados podrán aplicar, en los supuestos y con las

condiciones que se determinen reglamentariamente, medidas

simplificadas de debida diligencia respecto de aquellos clientes,

productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de lavado de

activos o financiamiento del terrorismo. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Incisos 2º), 3º) y 4º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 
09/07/2020 artículo [225](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/225).
Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo [225](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/225),
 Ley Nº 19.574 de 20/12/20[17](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/17) artículo 17.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/17)



##### Artículo 18 · Aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia

(Aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia).- La aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia será graduada en función del riesgo, con arreglo a los siguientes criterios:

- A) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de

debida diligencia respecto de un determinado cliente, producto u

operación, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, los

sujetos obligados verificaran que comporta efectivamente un

riesgo reducido de lavado de activos o financiamiento del

terrorismo.

- B) La aplicación de las medidas simplificadas de debida diligencia

serán en todo caso congruentes con el riesgo. Los sujetos

obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas

de debida diligencia tan pronto como aprecien que un cliente,

producto u operación no comporta riesgos reducidos de lavado de

activos o financiamiento del terrorismo.

- C) Sin perjuicio de lo señalado en los literales anteriores, los

sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo

suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen

especial de conformidad con el capítulo de sanciones financieras

relativas a la prevención y represión del terrorismo y su

financiación y a la prevención, supresión e interrupción de la

proliferación de armas de destrucción masiva previstas en la Ley

Integral Antiterrorismo.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/18)



##### Artículo 19 · Medidas de debida diligencia intensificada

(Medidas de debida diligencia intensificada).- En la aplicación de un enfoque de riesgos, los sujetos obligados deberán intensificar el procedimiento de debida diligencia para las categorías de clientes, relaciones comerciales u operaciones de mayor riesgo, tales como los clientes no residentes -especialmente los que provengan de países que no cumplen con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo- operaciones que no impliquen la presencia física de las partes, prestando atención a las amenazas que puedan surgir de la utilización de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el anonimato en las transacciones y en general todas aquellas operaciones que presenten características de riesgo o señales de alerta, según lo que determine la reglamentación.

Asimismo, se deberán definir procedimientos especiales de debida diligencia para:

- A) Las personas políticamente expuestas (así como las relaciones con

estos, sus familiares y asociados cercanos), según la definición

dada por el artículo siguiente de la presente ley.

- B) Las personas jurídicas, en especial las sociedades con acciones

al portador.

- C) Los fideicomisos, para determinar su estructura de control y sus

beneficiarios finales.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/19)



##### Artículo 20 · Personas políticamente expuestas

(Personas políticamente expuestas).- Se entiende por personas políticamente expuestas a aquellas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años funciones públicas de importancia en el país o en el extranjero, tales como: jefes de Estado o de Gobierno, políticos de jerarquía, funcionarios gubernamentales, judiciales, o militares de alta jerarquía, representantes y senadores del Poder Legislativo, dirigentes destacados de partidos políticos, directores y altos ejecutivos de empresas estatales y otras entidades públicas.

También se entiende como personas políticamente expuestas a aquellas personas que desempeñan o han desempeñado en los últimos cinco años una función de jerarquía en un organismo internacional, como ser: miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores, miembros de la junta o funciones equivalentes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo [31](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/31).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de [20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/20)/12/2017 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/20)



##### Artículo 21 · Conservación de registros

(Conservación de registros).- Los sujetos obligados deberán conservar los registros de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus clientes, tanto nacionales como internacionales, incluyendo además, toda la información de conocimiento del cliente obtenido en el proceso de debida diligencia establecido en los artículos precedentes, por un plazo mínimo de cinco años después de terminada la relación comercial o de concretada la operación ocasional o por un plazo mayor que podrá alcanzar hasta los diez años, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Los registros de las operaciones y de la información obtenida y confeccionada en el proceso de debida diligencia deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales y constituir elementos de prueba en sede jurisdiccional, en caso de ser necesario.

Estos registros y la información sobre clientes y operaciones se deberán poner a disposición de las autoridades supervisoras y del tribunal penal competente, a su requerimiento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/21)



##### Artículo 22 · Obligación de reserva

(Obligación de reserva).- La comunicación será reservada. Ningún sujeto obligado, incluyendo las personas relacionadas contractualmente con él, podrá poner en conocimiento de las personas participantes o de terceros las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o produzcan, en cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 6°, 12, 13 y 26 de la presente ley y de las sanciones financieras relativas a la prevención y represión del terrorismo y su financiamiento y a la prevención, supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Quienes incumplan con esta obligación serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 12 y 13, respectivamente.

Una vez recibido el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a quien lo haya formulado sobre la conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación comercial con el cliente. Si en el plazo de tres días hábiles la Unidad no imparte instrucciones, el obligado podrá adoptar la conducta que estime más adecuada a sus intereses.

Toda vez que la Unidad de Información y Análisis Financiero reciba un reporte de operación sospechosa deberá guardar estricta reserva respecto de la identidad del sujeto obligado que lo haya formulado, así como de la identidad del firmante del mismo. Este principio se aplica igualmente a toda información que pueda obtener la unidad proveniente de Unidades de Inteligencia Financiera del exterior, la cual no podrá ser utilizada en un proceso penal o administrativo en Uruguay ni compartida con otra autoridad pública, salvo que el organismo del exterior lo autorice expresamente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/28).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/22)



##### Artículo 23 · Exención de responsabilidad

(Exención de responsabilidad).- El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar prevista en los artículos 6°, 12, 13 y 26 de la presente ley y de las sanciones financieras relativas a la prevención y represión del terrorismo y su financiamiento y a la prevención, supresión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva, en tanto se ajuste a los procedimientos que al respecto establezca el Banco Central del Uruguay o el Poder Ejecutivo en su caso, por constituir obediencia a una norma legal dictada en función del interés general (artículo 7° de la Constitución de la República) no configurará violación de secreto o reserva profesional ni mercantil. En consecuencia, no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa ni de ninguna otra especie.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/23)



##### Artículo 24 · Inmovilización de fondos

(Inmovilización de fondos).- La Unidad de Información y

Análisis Financiero por resolución fundada podrá instruir a los

sujetos obligados por los artículos 12 y 13 de la presente ley para

que impidan, por un plazo de hasta cinco días hábiles, la realización

de operaciones sospechosas de involucrar fondos cuyo origen proceda de

los delitos cuya prevención procura esta norma, la ejecución de

cualquier tipo de orden que implique la devolución, traspaso o

transferencia de activos o sus títulos representativos brindadas por

personas físicas o jurídicas sobre las cuales existan fundadas

sospechas de su vinculación con esos delitos, así como también el

acceso a cofres de seguridad a los que se encuentren vinculados a

cualquier título esas personas físicas o jurídicas. La decisión deberá

comunicarse inmediatamente a la fiscalía penal, la que, consideradas

las circunstancias del caso, determinará si correspondiere solicitar

al tribunal penal competente, sin previa notificación, la

inmovilización de los activos de los partícipes, sus títulos

representativos, así como el acceso a los cofres de seguridad. La

resolución que adopte el tribunal penal competente sea confirmando o

rechazando la decisión adoptada por la Unidad de Información y

Análisis Financiero, será comunicada a esa Unidad, la que a su vez

deberá ponerla en conocimiento de los sujetos obligados involucrados.

Tratándose de los sujetos obligados financieros, la inmovilización de

fondos referida en el inciso anterior se aplicará a las cuentas

correspondientes y comprenderá los saldos actuales e ingresos futuros

de fondos o valores a dicha cuenta. En caso de cotitularidad de una

cuenta, se aplicará dicha medida al total de los fondos o valores

actuales o futuros depositados en esa cuenta, sin perjuicio de las

liberaciones parciales que el tribunal penal competente pueda

disponer, a solicitud de la Fiscalía o de terceros de buena fe que

hubiesen sido afectados por la medida. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/24)



##### Artículo 25

(Prestadores de servicios de administración, contabilidad

o procesamiento de datos).- Las personas físicas o jurídicas que

actuando desde el territorio nacional presten servicios de

administración, contabilidad o procesamiento de datos en apoyo a la

gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que, en forma

profesional y habitual, desarrollen actividades financieras en el

exterior, deberán registrarse ante la Secretaría Nacional para la

Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo,

condiciones que esta reglamentará en cuanto servicios alcanzados y

registro. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/25)



##### Artículo 26 · Acceso a la información por parte de la Unidad de Información y Análisis Financiero

(Acceso a la información por parte de la Unidad de Información y Análisis Financiero).- La Unidad de Información y Análisis Financiero estará facultada para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones a los obligados por esta ley y a todos los organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos dentro del término fijado por la Unidad, no siéndole oponibles a esta disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.

El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas involucradas ni de terceros las actuaciones e informes que realice o produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Los organismos públicos facilitarán el acceso directo de la Unidad de Información y Análisis Financiero a sus fuentes de información, a efectos de asegurar la agilidad y reserva de las investigaciones.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/26)



#### CAPÍTULO III - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

##### Artículo 27

(Intercambio de información con autoridades homólogas de

otros Estados).- Sobre la base del principio de reciprocidad, la

Unidad de Información y Análisis Financiero podrá intercambiar

información relevante para la investigación de los delitos de lavado

de activos, las actividades delictivas incluidas en el artículo 34 de

la presente ley y el terrorismo, financiamiento del terrorismo y

delitos conexos, con las autoridades de otros Estados que ejerzan

competencias homólogas. Con esa finalidad, podrá además suscribir

memorandos de entendimiento.

Para este efecto, solo se podrá suministrar información protegida por

normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:

- A) La información deberá ser solicitada o compartida espontáneamente

con el objeto de investigar un caso vinculado con el delito de

lavado de activos, las actividades delictivas establecidas en el

artículo 34 de la presente ley, terrorismo o el financiamiento del

terrorismo.

- B) Cuando el organismo del exterior no forme parte del Grupo EGMONT de

Unidades de Inteligencia Financiera, se deberá verificar además que,

respecto a la información y documentación que reciban, el organismo

y sus funcionarios estén sometidos a las mismas obligaciones de

secreto profesional que rigen para la Unidad de Información y

Análisis Financiero y sus funcionarios.

- C) Los antecedentes suministrados únicamente podrán ser utilizados en

un proceso penal o administrativo en el Estado receptor, previa

autorización del tribunal penal competente de nuestro país, la que

se otorgará de acuerdo con las normas de cooperación jurídica

internacional. La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá

autorizar a la autoridad receptora a compartir la información

suministrada con otros organismos encargados de la lucha contra el

lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en su país,

para ser utilizada únicamente con fines de inteligencia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [27](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/27).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/27)



##### Artículo 28 · Intercambio de información con autoridades nacionales

(Intercambio de información con autoridades nacionales).-

La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá divulgar a los

organismos públicos especializados en el combate del lavado de

activos, las actividades delictivas precedentes establecidas en el

artículo 34 de la presente ley y los delitos de terrorismo,

financiamiento del terrorismo y delitos conexos, la información

recibida o generada por esta, sobre determinadas transacciones

inusuales o sospechosas cuando considere que la participación de

dichos organismos resulta imprescindible para completar las

investigaciones en curso, a efectos de obtener los elementos de juicio

necesarios para vincular las transacciones investigadas con los

delitos mencionados en este artículo y permitir la puesta en

conocimiento de la Fiscalía.

A los efectos de este intercambio regirán para la Unidad de

Información y Análisis Financiero las obligaciones de reserva

establecidas en el artículo 22 de la presente ley.

Los organismos públicos receptores de la información aplicarán los

procedimientos de investigación que consideren adecuados en cada caso,

adoptando las medidas necesarias para garantizar en todo momento la

máxima reserva del contenido y el origen de la información manejada.

Si como consecuencia de las actuaciones realizadas surgieran indicios

de vinculación con el delito de lavado de activos, las actividades

delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente

ley, terrorismo, financiamiento del terrorismo y delitos conexos, los

organismos pondrán los antecedentes del caso en conocimiento de la

Fiscalía. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [28](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/28).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/28)



#### CAPÍTULO IV - TRANSPORTE DE EFECTIVO, INSTRUMENTOS MONETARIOS Y METALES PRECIOSOS

##### Artículo 29 · Obligación de comunicar y declarar

(Obligación de comunicar y declarar).- Todas las personas

físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay

que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros

instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria

aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior

a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su

equivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del

Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este

dicte.

Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos

u otros instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria

aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior

a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su

equivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional

de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.

El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos

comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación

de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley;

para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa

por parte del Poder Ejecutivo. Dicha multa será del 30% del excedente

de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su

equivalente.

En caso de reiteración, la multa ascenderá al 60% del total del dinero

transportado, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas deberá

llevar un registro de las personas que incurran en la omisión de

declarar.

Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo

dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a

su detención y comunicará inmediatamente a la Dirección Nacional de

Aduanas, remitiéndole los bienes y valores transportados.

La Dirección Nacional de Aduanas en conocimiento de la detención

adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la

instrucción del procedimiento administrativo, debiendo retener la suma

equivalente a la multa determinada por la ley para el caso,

depositando dicho importe en la cuenta del Tesoro Nacional, como

garantía que asegure el derecho del Estado al cobro de la misma, hasta

tanto el acto administrativo que la determine quede firme. El

remanente deberá ponerse a disposición de la Fiscalía

correspondiente.

En caso de otros valores o monedas sin curso legal en el país, se

procederá a la incautación, depositándose los mismos en custodia en el

Banco de la República Oriental del Uruguay, como garantía hasta tanto

el acto administrativo que determine la multa quede firme, siendo el

costo de cargo del sujeto omiso.

La Dirección Nacional de Aduanas deberá realizar el avalúo de los

bienes y determinará el monto de la multa correspondiente.

En caso de que el infractor deposite el monto de la multa en la cuenta

del Tesoro Nacional, la totalidad de los bienes incautados serán

puestos a disposición de Fiscalía.

La resolución que determine la multa constituirá título ejecutivo.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la

autoridad competente pedirá inmediatamente a la fiscalía penal

correspondiente la solicitud de orden judicial de incautación, cuando

existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados

provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de

las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34

de la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero,

bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la

ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular

de los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin

perjuicio de las garantías que se hubieran dispuesto para asegurar el

pago de la multa prevista en este artículo las que permanecerán

vigentes hasta tanto el acto administrativo quede firme. La resolución

judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa de

investigación preliminar.

Transcurridos seis meses de la incautación, si no se hubiese ofrecido

prueba de un origen diverso a los delitos tipificados en los artículos

30 a 33 o a las actividades delictivas precedentes establecidas en el

artículo 34 de la presente ley, la fiscalía penal interviniente

solicitará se declare operado el decomiso de pleno derecho, de

conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 52 de

esta ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [29](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/29).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/29)



#### CAPÍTULO V - DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS

##### Artículo 30 · Conversión y transferencia

(Conversión y transferencia).- El que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley será castigado con pena de dos a quince años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/34), [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/35), [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/37), [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/38), [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/40), [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/42), [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/43), [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/50), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52), [52 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52_BIS), [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53), [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/58), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/62), [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/68) y [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/30)



##### Artículo 31 · Posesión y tenencia

(Posesión y tenencia).- El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o realice cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, o que sean el producto de tales actividades, será castigado con una pena de dos a quince años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/34), [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/35), [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/37), [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/38), [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/40), [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/42), [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/43), [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/50), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52), [52 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52_BIS), [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53), [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/58), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/62), [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/68) y [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/31)



##### Artículo 32 · Ocultamiento

(Ocultamiento).- El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos relativos a los mismos que procedan de cualquiera de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/34), [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/35), [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/37), [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/38), [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/39), [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/40), [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/42), [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/43), [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/50), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52), [52 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52_BIS), [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53), [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/58), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/62), [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/68) y [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/32)



##### Artículo 33 · Asistencia

(Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las

actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente

ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal

actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir

las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier

ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será

castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de

penitenciaría.

Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3),

4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado

artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.

No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el

asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar

su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en

asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.07[5](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/5) de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
[121](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20075-2022/121).
Ver en esta norma, artículos: [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/34), [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/35), [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/37), [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/38), [39](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/39), [40](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/40), [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/42), [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/43), [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/50), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52), [52 - 
BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52_BIS), [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53), [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/58), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/62), [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/68) y [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/76).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo [121](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20075-2022/121),
 Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [33](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/33).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/33)



##### Artículo 33 BIS · Artículo 33-BIS

(Asistencia al lavado de activos).- El que asista

al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en los

artículos 30 a 32 de la presente ley, ya sea para asegurar el

beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las

acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de

sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o

asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de

doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.

Cuando el delito de lavado de activos esté vinculado a las actividades

delictivas precedentes previstas en los numerales 1), 2), 3), 4), 6),

7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del artículo 34,

la pena será de dos a seis años de penitenciaría.

No quedan comprendidos en la presente disposición la asistencia ni el

asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar

su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en

asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación. (*)

*Notas:*

- Agregado/s por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/33_BIS)



##### Artículo 34 · Actividades delictivas precedentes

(Actividades delictivas precedentes).- Son actividades

delictivas precedentes del delito de lavado de activos en sus diversas

modalidades previstas en los artículos 30 a 33 de la presente ley, los

siguientes delitos:

- 1) Delitos de narcotráfico y delitos conexos previstos en el Decreto-

Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en las redacciones dadas

por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, Ley N° 19.172, de 20

de diciembre de 2013, Ley N° 19.513, de 14 de julio de 2017, Ley N°

19.889, de 9 de julio de 2020, y sus modificativas.

- 2) Crímenes de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad

tipificados por la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006, y sus

modificativas.

- 3) Terrorismo, previsto en la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de

2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494, de 5 de

junio de 2009, y N° 19.749, de 15 de mayo de 2019, y sus

modificativas.

- 4) Financiación del terrorismo, previsto en la Ley N° 17.835, de 23 de

setiembre de 2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494,

de 5 de junio de 2009, y N° 19.749, de 15 de mayo de 2019, y sus

modificativas.

- 5) Contrabando, según lo previsto en el artículo 258 del Código

Aduanero cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien

mil unidades indexadas).

- 6) Tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material

destinado a su producción previsto en la Ley N° 19.247, de 15 de

agosto de 2014, y sus modificativas.

- 7) Tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos.

- 8) Tráfico ilícito y trata de personas, previsto en la Ley N° 18.250,

de 6 de enero de 2008, y sus modificativas.

- 9) Extorsión, según lo previsto en el artículo 345 del Código Penal.

- 10) Secuestro, según lo previsto en el artículo 346 del Código Penal.

- 11) Proxenetismo previsto en la Ley N° 8.080, de 27 de mayo de 1927, en

la redacción dada por la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, y

sus modificativas.

- 12) Tráfico ilícito de sustancias nucleares.

- 13) Tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos.

- 14) Estafa, según lo previsto en el artículo 347 del Código Penal, cuyo

monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades

indexadas).

- 15) Apropiación indebida, según lo previsto en el artículo 351 del

Código Penal, cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI

(cien mil unidades indexadas).

- 16) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título

IV del Libro II del Código Penal en la redacción dada por las leyes

N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y N° 20.347, de 19 de

setiembre de 2024, y sus modificativas (delitos de corrupción

pública).

- 17) Quiebra fraudulenta, prevista en el artículo 253 del Código Penal.

- 18) Insolvencia fraudulenta, prevista en el artículo 255 del Código

Penal.

- 19) Insolvencia societaria fraudulenta, previsto en el artículo 5° de

la Ley N° 14.095, de 17 de noviembre de 1972, y sus modificativas.

- 20) Delitos marcarios, previstos en la Ley N° 17.011, de 25 de

setiembre de 1998, y sus modificativas.

- 21) Delitos contra la propiedad intelectual, previstos en la Ley N°

17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas.

- 22) Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de

setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 19.643, de 20

dejulio de 2018, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6

de enero de 2008, y todas aquellas conductas ilícitas previstas en

el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño

sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o

que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de personas y

sus modificativas.

- 23) La falsificación y la alteración de moneda previstas en los

artículos 227 y 228 del Código Penal.

- 24) Fraude concursal, según lo previsto en el artículo 248 de la Ley N°

18.387, de 23 de octubre de 2008, y sus modificativas.

- 25) Defraudación tributaria, según lo previsto en el artículo 110 del

Código Tributario, cuando el monto del o los tributos defraudados

en cualquier ejercicio fiscal sea superior a 400.000 UI

(cuatrocientas mil unidades indexadas). Dicho monto no será

exigible en los casos de utilización total o parcial de facturas o

cualquier otro documento, ideológica o materialmente falsos con la

finalidad de disminuir el monto imponible u obtener devoluciones

indebidas de impuestos. En las situaciones previstas en el presente

numeral el delito de defraudación tributaria podrá perseguirse de

oficio.

- 26) Defraudación aduanera, según lo previsto en el artículo 262 del

Código Aduanero, cuando el monto defraudado sea superior a 400.000

UI (cuatrocientas mil unidades indexadas).

En este caso el delito de defraudación aduanera podrá perseguirse

de oficio.

- 27) Homicidio cometido de acuerdo a lo previsto por el artículo 312

numeral 2 del Código Penal.

- 28) Los delitos de lesiones graves y gravísimas previstos en los

artículos 317 y 318 del Código Penal, cometidos de acuerdo a lo

previsto en el artículo 312 numeral 2 del Código Penal.

- 29) Hurto, según lo previsto en el artículo 340 del Código Penal,

cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto

real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades

indexadas).

- 30) Rapiña, según lo previsto en el artículo 344 del Código Penal,

cuando sea cometida por un grupo delictivo organizado y cuyo monto

real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades

indexadas).

- 31) Copamiento, según lo previsto en el artículo 344 bis del Código

Penal, cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo

monto real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades

indexadas).

- 32) Abigeato, según lo previsto en el artículo 258 del Código Rural,

cuando sea cometido por un grupo delictivo organizado y cuyo monto

real o estimado sea superior a 100.000 UI (cien mil unidades

indexadas).

- 33) Asociación para delinquir, según lo previsto en el artículo 150 del

Código Penal.

- 34) Ciberdelitos cuyo monto real o estimado sea superior a 100.000 UI

(cien mil unidades indexadas).

- 35) Delito ambiental (introducción de desechos tóxicos) previsto en la

Ley N° 17.220, de 11 de noviembre de 1999.

- 36) Fraude en las entidades integrantes del sistema financiero nacional

previsto en el artículo 29 de la Ley N° 19.659, de 21 de setiembre

de 2018, y sus modificativas.

En lo que refiere a los numerales 29 a 32 del presente artículo se

entiende por grupo delictivo organizado, un conjunto estructurado

de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe

concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con

miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico

u otro beneficio de orden material.

A efectos del intercambio de información entre Estados, tanto por la

vía de la cooperación jurídica penal como de la cooperación

administrativa entre Unidades de Inteligencia Financiera, no regirán

los umbrales establecidos en los numerales anteriores. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20327-2024/4)69 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Numeral 34) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: [35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/35), [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/36), [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/38), [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/41), [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/42), [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/43), [50](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/50), [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52), [52 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52_BIS), 
[53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53), [58](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/58), [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/62), [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/68) y [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/76).

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 20.327 de 23/08/202[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20327-2024/4) artículo 4,
 Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [34](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/34).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/34)



##### Artículo 35 · Autolavado

(Autolavado).- El que hubiere cometido alguna de las actividades delictivas precedentes señaladas en el artículo anterior también podrá ser considerado autor de los delitos establecidos en los artículos 30 a 33 de la presente ley y por tanto sujeto a investigación y juzgamiento, configuradas las circunstancias previstas en dichos artículos. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [52 - BIS](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52_BIS).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/35)



##### Artículo 36 · Delito autónomo

(Delito autónomo).- El delito de lavado de activos es un

delito autónomo y como tal, no requerirá previa formalización por las

actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente

ley, alcanzando con la existencia de elementos de convicción

suficientes para su configuración. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [36](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/36).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/36)



##### Artículo 37 · Actividad delictiva cometida en el extranjero

(Actividad delictiva cometida en el extranjero).- Las disposiciones de los artículos 30 a 33 de la presente ley regirán aun cuando la actividad delictiva antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometida en el extranjero, en tanto la misma hubiera estado tipificada en las leyes del lugar de comisión y en las del ordenamiento jurídico uruguayo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/37)



##### Artículo 38 · Circunstancias agravantes

(Circunstancias agravantes).- Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley se hubiere consumado mediante la participación en el o los delitos de un grupo delictivo organizado, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 34 de la presente ley, o mediante el uso de la violencia o el empleo de armas o con utilización de menores de edad o incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/38)



##### Artículo 39 · Circunstancias agravantes especiales

(Circunstancias agravantes especiales).- La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para un tercero de los delitos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley será considerada una circunstancia agravante y, en tal caso, la pena podrá ser elevada en un tercio.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/39)



##### Artículo 40 · Intencionalidad

(Intencionalidad).- El dolo, en cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con los principios generales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/40)



##### Artículo 41 · Investigación económico-financiera paralela

(Investigación económico-financiera paralela).- Siempre

que se inicie una investigación por cualesquiera de las actividades

delictivas precedentes señaladas en el artículo 34 de la presente ley,

la fiscalía penal interviniente, consideradas las circunstancias del

caso, deberá realizar una investigación económico-financiera en forma

paralela, esto es, una investigación simultánea sobre los asuntos

económico-financieros relacionados a la actividad criminal

investigada, con la finalidad de identificar el alcance de las redes

criminales y rastrear activos del crimen, fondos terroristas u otros

activos que sean objeto de decomiso, o pudieran serlo; y asimismo

desarrollar evidencia que pueda ser utilizada en el proceso penal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [41](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/41).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/41)



##### Artículo 42 · Reserva interna de la investigación

(Reserva interna de la investigación).- En las investigaciones relativas a los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley no regirá el plazo de reserva de las actuaciones respecto al imputado, su defensor y demás intervinientes, regulado en el artículo 259.3 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/42)



#### CAPÍTULO VI - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

##### Artículo 43 · Universalidad de la aplicación

(Universalidad de la aplicación).- El tribunal penal

competente adoptará por resolución fundada, a solicitud de la

fiscalía, en cualquier estado de la causa e incluso en la

investigación preliminar, las medidas cautelares necesarias para

asegurar la disponibilidad de los bienes sujetos a eventual decomiso

como consecuencia de la comisión de cualesquiera de los delitos

previstos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas

precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley.

En caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa

de investigación preliminar, estas caducarán de pleno derecho si, en

un plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieron

efectivas, la fiscalía no solicita la formalización de la

investigación. Si las medidas se adoptan a partir de la existencia de

una investigación formalizada, estas caducarán de pleno derecho si en

el plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieran

efectivas, la fiscalía no presenta la acusación.

La regulación de las medidas cautelares que se prevé en la presente

ley no obsta la solicitud de medidas cautelares conforme el régimen

general del Código de Proceso Penal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [43](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/43).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/43)



##### Artículo 44 · Procedencia

(Procedencia).- Las medidas cautelares se adoptarán

cuando el tribunal penal competente estime que son indispensables para

la protección del derecho del Estado de disponer de estos bienes una

vez decomisados y siempre que exista peligro de lesión o frustración

del mismo por la demora del proceso.

En ningún caso se exigirá contracautela, pero el Estado responderá por

los daños y perjuicios causados por las medidas cautelares adoptadas

si los bienes afectados no son finalmente decomisados.

La Junta Nacional de Drogas podrá requerir al tribunal penal

competente, previa noticia a la fiscalía, la adopción de medidas

cautelares sobre los bienes y productos del delito que le pudieran ser

adjudicados por sentencia.

En los casos en que la medida cautelar no hubiere sido adoptada a

solicitud de la Junta Nacional de Drogas, esta deberá ser notificada a

sus efectos. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [44](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/44).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/44)



##### Artículo 45 · Facultades del tribunal

(Facultades del tribunal).- El tribunal penal competente podrá:

- A) Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer otra si la

entiende más eficiente.

- B) Establecer su alcance y término de duración.

- C) Disponer la modificación, sustitución o cese de la medida

cautelar adoptada.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/45)



##### Artículo 46 · Recursos

(Recursos).- Las medidas se adoptarán en forma reservada y ningún incidente o petición podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas adoptadas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución, se le notificarán una vez cumplidas.

En caso de que se desconozca el domicilio de la persona física o jurídica afectada, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, durante cinco días hábiles y continuos.

La providencia que admita, deniegue o modifique una medida cautelar será recurrible mediante recursos de reposición y apelación, pero la interposición de los mismos no suspenderá su ejecución.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/46)



##### Artículo 47 · Medidas específicas

(Medidas específicas).- El tribunal penal competente podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos y secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquier otra que sea idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar.

La resolución que disponga una intervención fijará su plazo y las facultades del interventor debiéndose procurar, en lo posible, la continuidad de la explotación intervenida. El tribunal fijará la retribución del interventor la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere en su caso un gerente con funciones de administrador en la empresa intervenida, la que se abonará por el patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/47)



##### Artículo 48 · Enajenación Anticipada

(Enajenación Anticipada).- A solicitud de la fiscalía o,

en su caso, de la Junta Nacional de Drogas, el tribunal penal

competente podrá disponer la enajenación anticipada mediante remate o

cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación de

los bienes que se hubieran embargado, incautado o, en general, se

encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo

de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya

conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su

valor.

Dentro del plazo de seis meses de efectivizada la medida cautelar, el

tribunal penal competente, previa intervención de la Junta Nacional de

Drogas, deberá determinar si los bienes cautelados se encuentran en la

situación señalada en el inciso anterior.

En estos casos, una vez efectuada la enajenación, el tribunal penal

competente depositará el producto en unidades indexadas u otra unidad

de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden

del tribunal y bajo el rubro de autos.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en forma excepcional y

provisoria, el tribunal penal competente podrá autorizar el uso de los

bienes que hayan sido cautelados y estén sujetos a eventual decomiso

en los términos del artículo 59 de la presente ley, en favor de las

entidades públicas o privadas a que refiere el inciso tercero del

artículo referido, durante el período de tiempo en que no se proceda a

su enajenación de conformidad con lo previsto en el primer y segundo

inciso del presente artículo.

Previamente se le deberá dar vista a la Junta Nacional de Drogas.

El usuario asumirá las obligaciones del artículo 2220 y siguientes del

Código Civil. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [48](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/48).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/48)



#### CAPÍTULO VII - DEL DECOMISO

##### Artículo 49 · Concepto

(Concepto).- El decomiso es la privación con carácter definitivo de algún bien, producto, instrumento, fondo, activo, recurso o medio económico por decisión del tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público, como consecuencia jurídica accesoria de la actividad ilícita. La providencia ejecutoriada que lo disponga constituirá título de traslación del dominio y se inscribirá en los registros públicos correspondientes.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53) y [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/49)



##### Artículo 50 · Ámbito objetivo

(Ámbito objetivo).- En la sentencia definitiva de condena por alguno de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley o cualesquiera de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, el tribunal penal competente dispondrá, a solicitud del Ministerio Público, el decomiso de:

- A) Los estupefacientes y sustancias psicotrópicas prohibidas que

fueran incautadas en el proceso.

- B) Los bienes o instrumentos utilizados para cometer el delito o la

actividad preparatoria punible.

- C) Los bienes y productos que procedan del delito.

- D) Los bienes y productos que procedan de la aplicación de los

provenientes del delito, comprendiendo: los bienes y productos en

los que se hayan transformado o convertido los provenientes del

delito y los bienes y productos con los que se hayan mezclado los

provenientes del delito hasta llegar al valor estimado de estos.

- E) Los fondos, activos, recursos, medios económicos o ingresos u

otros beneficios derivados de los bienes y productos provenientes

del delito.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53) y [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/50)



##### Artículo 51 · Decomiso por equivalente

(Decomiso por equivalente).- Cuando tales bienes,

productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos

no pudieran ser decomisados, el tribunal penal competente a solicitud

de la fiscalía dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del

condenado por un valor equivalente o, de no ser ello posible,

dispondrá que aquel pague una multa de idéntico valor. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53) y [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [51](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/51).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/51)



##### Artículo 52 · Decomiso de pleno derecho

(Decomiso de pleno derecho).- Sin perjuicio de lo

expresado, el tribunal penal competente a solicitud de la fiscalía, en

cualquier etapa del proceso en la que el imputado no fuera habido,

librará la orden de prisión respectiva, y transcurridos seis meses sin

que haya variado la situación caducará todo derecho que el mismo pueda

tener sobre los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,

recursos o medios económicos que se hubiesen cautelarmente incautado,

operando el decomiso de pleno derecho.

En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la

inmovilización de activos al amparo de lo edictado por el artículo 24

de la presente ley, si sus titulares no ofrecieran prueba de que los

mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en los

artículos 30 a 33 de esta ley o a las actividades delictivas

precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley en un

plazo de seis meses, caducará todo derecho que pudieran tener sobre

los fondos inmovilizados, operando el decomiso de pleno derecho.

En los casos en que el tribunal penal competente hubiera dispuesto la

incautación de fondos o valores no declarados, al amparo de lo

edictado por el artículo 29 de la presente ley, si sus titulares no

ofrecieran prueba de que los mismos tienen un origen diverso a los

delitos previstos en los artículos 30 a 33 de esta ley o a las

actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de

la presente ley en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que

pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso de

pleno derecho.

En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes, productos,

instrumentos, fondos, activos, recursos o medios económicos

provenientes de los delitos tipificados en los artículos 30 a 33 de la

presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas

en el artículo 34 de la presente ley, si en el plazo de seis meses no

compareciere ningún interesado, operará el decomiso de pleno derecho.

También operará el decomiso de pleno derecho de los bienes que

hubiesen sido objeto de medidas cautelares y cuya titularidad no

correspondiera a ninguno de los imputados en la causa o del producto

de su enajenación anticipada, si en un plazo de seis meses contados a

partir de la notificación de la medida a las personas físicas o

jurídicas afectadas no se hubiesen deducido las tercerías

correspondientes. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: [53](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53) y [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [52](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/52).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52)



##### Artículo 52 BIS · Artículo 52-BIS

(Decomiso ampliado).- En los casos de condena por los

delitos previstos en los artículos 30 a 33 y 35 o por las actividades

delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente

ley, el tribunal penal competente ordenará siempre el decomiso de los

bienes, productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás

medios económicos de los que el condenado no pueda justificar su

procedencia lícita.

Asimismo, también se ordenará el decomiso de aquellos bienes,

productos, instrumentos, fondos, activos, recursos o demás medios

económicos que se encuentren en poder del condenado, aunque la

titularidad recaiga sobre otra persona física o jurídica que le preste

su nombre.

En todos aquellos casos, en que el condenado no pueda justificar el

origen lícito de los bienes, productos, instrumentos, fondos, activos,

recursos o demás medios económicos, se presumirá que los mismos son

producto de ganancias o reutilización de actividades ilícitas.

Desde la indagatoria preliminar, el tribunal penal competente podrá a

solicitud de la fiscalía penal interviniente, además de las previstas

en el artículo 222 del Código de Proceso Penal, disponer las medidas

cautelares que correspondan para asegurar el patrimonio del imputado a

efectos de efectivizar el decomiso ampliado al momento de la condena. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº [2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/2)0.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20212-2023/164).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo [164](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/20212-2023/164).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/52_BIS)



##### Artículo 53 · Ámbito subjetivo

(Ámbito subjetivo).- El decomiso puede alcanzar los bienes enumerados en los artículos anteriores de los que el condenado, por alguno de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, sea el beneficiario final y respecto de cuya ilegítima procedencia no haya aportado una justificación capaz de contradecir los indicios recogidos en la acusación, siempre que el valor de los mencionados bienes sea desproporcionado respecto de la actividad lícita que desarrolle y haya declarado. Podrán ser objeto de decomiso el dinero, bienes, fondos, activos, recursos, medios económicos y los demás efectos adquiridos en un momento anterior a aquél en que se ha desarrollado la actividad delictiva del reo, siempre que el tribunal penal competente disponga de elementos de hecho aptos para justificar una conexión razonable con la misma actividad delictiva.

A los fines del decomiso se considerará al condenado por los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o las actividades delictivas precedentes establecidas en el Artículo 34 de la presente ley, beneficiario final de los bienes, aun cuando figuren a nombre de terceros o de cualquier otro modo posea, a través de persona física o jurídica intermedia.

La determinación y el alcance objetivo y subjetivo del decomiso serán resueltos por el tribunal penal competente.

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/53)



##### Artículo 54 · Fallecimiento del imputado

(Fallecimiento del imputado).- En el caso de

fallecimiento del imputado los bienes que hayan sido incautados serán

decomisados cuando se pudiera comprobar la ilicitud de su origen o del

hecho material al que estuvieran vinculados, sin necesidad de condena

penal. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: [55](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [54](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/54).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/54)



##### Artículo 55 · Terceros de buena fe

(Terceros de buena fe).- Lo dispuesto en los artículos 43 a 54 de la presente ley regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/55)



##### Artículo 56 · Alegación de un interés legítimo

(Alegación de un interés legítimo).- Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos podrán comparecer ante el tribunal de la causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso y del Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/56)



##### Artículo 57 · Devolución al tercero de buena fe

(Devolución al tercero de buena fe).- El tribunal penal competente deberá disponer la devolución al tercerista de los bienes, productos o instrumentos correspondientes cuando a su juicio resulte acreditada su buena fe.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/57)



##### Artículo 58 · Devolución de bienes

(Devolución de bienes).- Si el tribunal penal competente tuviere elementos de convicción suficiente de que los bienes, productos o instrumentos incautados correspondieran a un tercero que hubiere resultado perjudicado como consecuencia de la comisión de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley o correspondieran a la víctima de uno de estos delitos no se procederá al decomiso, debiendo devolverse los bienes a su titular.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/58)



##### Artículo 59 · Titularidad y destino de los bienes decomisados

(Titularidad y destino de los bienes decomisados).- Toda vez que se decomisen bienes, productos o instrumentos conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el tribunal de la causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá la titularidad y disponibilidad de los mismos.

Como regla general, tales bienes, productos o instrumentos serán enajenados mediante remate o cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación, a menos que por su naturaleza ello no resulte posible o se justifique en forma expresa la conveniencia u oportunidad de su conservación.

El destino de los fondos y de los bienes que se hubiesen conservado se determinará por la Junta Nacional de Drogas, previo informe fundamentado de la Secretaría Nacional de Drogas y de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, pudiendo:

- A) Asignar bienes que se hubiesen conservado para uso oficial, en

los programas y proyectos vinculados a la prevención o represión

en materia de drogas, lavado de activos o financiamiento del

terrorismo.

- B) Transferir los bienes que se hubiesen conservado o el producido

de su enajenación, a cualquier entidad pública que haya

participado directa o indirectamente en su incautación o en la

coordinación de programas de prevención o represión en materia de

drogas, lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

- C) Transferir los bienes, productos o instrumentos que se hubiesen

conservado, o el producto de su venta, a cualquier entidad

pública o privada dedicada a la prevención del uso indebido de

drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción social

de los afectados por el consumo.

- D) Prioritariamente destinar los bienes a personas físicas y

jurídicas afectadas directa o indirectamente por las actividades

delictivas reguladas por la presente ley, que justifiquen en la

forma en que establecerá la reglamentación, su vinculación con el

caso considerado y la afectación sufrida. (*)

La Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como de inversión.

*Notas:*

- Inciso 3º), literal D) agregado/s por: Ley Nº 19.749 de 15/05/2019 
artículo [11](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19749-2019/11).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/59)



##### Artículo 60 · Reparto de bienes decomisados

(Reparto de bienes decomisados).- Será prioritaria la cooperación con otros Estados para lograr el recupero de los bienes involucrados en los delitos de crimen organizado trasnacional. El país podrá suscribir acuerdos de reparto de bienes decomisados producto de dichos delitos.

A los fines de la repartición de los bienes recuperados en cada caso se considerarán su naturaleza e importancia, así como la complejidad y la efectividad de la cooperación prestada por cada uno de los Estados participantes en la recuperación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/60)



#### CAPÍTULO VIII - TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

##### Artículo 61 · Entrega vigilada

(Entrega vigilada).- Con fines de investigación, a requerimiento del Ministerio Público, el tribunal penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, o cualquier otro bien que pueda ser objeto de un delito que sea de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva y confidencialidad.

Para adoptar estas medidas el tribunal deberá tener en cuenta en cada caso concreto su necesidad a los fines de la investigación, según la importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.

Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas ilícitas o sospechosas de los bienes o sustancias detalladas en el inciso primero entren, transiten o salgan del territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el propósito de identificar a las personas y organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.

Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/61)



##### Artículo 62 · Vigilancias electrónicas

(Vigilancias electrónicas).- En la investigación de

cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la

presente ley y de las actividades delictivas precedentes establecidas

en el artículo 34 de la presente ley, se podrán utilizar todos los

medios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su

esclarecimiento.

La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el

tribunal de la investigación a requerimiento de la fiscalía.

El registro de las vigilancias se regirá por lo dispuesto en el

artículo 209 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, y

modificativas.

Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las

comunicaciones que mantenga el imputado con su defensor, en el

ejercicio del derecho de defensa y las que versen sobre cuestiones que

no tengan relación con el objeto de la investigación.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las

sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de

febrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de

telecomunicaciones que dificulten o impidan la ejecución de este tipo

de vigilancias, dispuestas por la justicia competente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/62)



##### Artículo 63 · Del colaborador

(Del colaborador).- La fiscalía penal interviniente, en

cualquier etapa del proceso penal, podrá acordar con una persona que

haya incurrido en delitos de lavado de activos y delitos precedentes

la reducción de la pena a recaer hasta la mitad del mínimo y del

máximo o aun no deducir acusación según la circunstancia del caso,

si:

- A) Revelare la identidad de autores, coautores, cómplices o

encubridores de los hechos investigados o de otros conexos,

proporcionando datos suficientes que permitan la formalización de

los sindicados o la resolución definitiva del caso o un

significativo progreso de la investigación.

- B) Aportare información que permita incautar materias primas,

estupefacientes, dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas

o cualquier otro objeto o elemento que pueda servir para la comisión

de delitos, planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes

procedentes de los mismos.

A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la

información que permita desbaratar una organización, grupo o banda

dedicada a la actividad delictiva de referencia.

La reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena de

inhabilitación.

Será condición necesaria para la aplicación de la presente ley que el

colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación ilícita a

la que pertenece.

La declaración del colaborador deberá prestarse en forma anticipada

dentro de los ciento ochenta días desde que se celebró el acuerdo. En

esa declaración el colaborador deberá revelar toda la información que

posea para la reconstrucción de los hechos y la individualización y

captura de los autores. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/63)



##### Artículo 64 · Agentes encubiertos

(Agentes encubiertos).- A solicitud de la fiscalía y con

la finalidad de investigar los delitos de lavado de activos y delitos

precedentes, el tribunal competente, podrá, mediante resolución

fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad

supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de

delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta

será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis

meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando

legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la

investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social

bajo tal identidad.

La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre

verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el

caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera

de las actuaciones con la debida seguridad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser

puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de la fiscalía

actuante. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en

su integridad y se valorará por el tribunal penal competente.

Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación

con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el inciso

precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el

proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran

intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial

motivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 65 a 67

de la presente ley. Ningún funcionario público podrá ser obligado a

actuar como agente encubierto.

Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos

fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de

las comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá

solicitar al fiscal penal competente y este a su vez solicitará al

tribunal penal competente la autorización que al respecto establezca

la Constitución de la República y la ley, así como cumplir con las

demás previsiones legales aplicables. El agente encubierto quedará

exento de responsabilidad de cualquier naturaleza por aquellas

actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la

investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la

finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [64](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/64)



##### Artículo 65 · Protección de víctimas, testigos y colaboradores

(Protección de víctimas, testigos y colaboradores).- Los testigos, las víctimas cuando actúen como tales, los peritos y los colaboradores en los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán ser sometidos a medidas de protección cuando existan sospechas fundadas de que corre grave riesgo su vida o integridad física tanto de ellos como de sus familiares.

Las medidas de protección serán las siguientes:

- A) La protección física de esas personas a cargo de la autoridad

policial.

- B) Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual

por parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a

cualquier diligencia de prueba.

- C) Que sea citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial

y que se establezca una zona de exclusión para recibir su

declaración.

- D) Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación

de su imagen tanto por particulares como por los medios de

comunicación.

- E) Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u

otras tecnologías adecuadas.

- F) La reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos

documentos de identidad debiendo la Dirección Nacional de

Identificación Civil adoptar todos los resguardos necesarios para

asegurar el carácter secreto de estas medidas.

- G) Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su

identidad o paradero.

- H) Asistencia económica en casos de reubicación la que será provista

con cargo al artículo 464, numeral 3) de la Ley N° 15.903, de 10

de noviembre de 1987.

Las medidas de protección descriptas en el inciso anterior serán adoptadas por el tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público o a petición de la víctima, testigo, perito o colaborador y serán extensibles a los familiares y demás personas cercanas que la resolución judicial determine.

Podrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos de la reubicación de víctimas, testigos o colaboradores.

Las resoluciones que se adopten en cumplimiento de los incisos anteriores tendrán carácter secreto y se estamparán en expediente separado que quedará en custodia del actuario del Juzgado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/65)



##### Artículo 66 · Revelación de medidas

(Revelación de medidas).- El funcionario público que, en razón o en ocasión de su cargo, revele las medidas de protección de naturaleza secreta, la ubicación de las personas reubicadas o la identidad en aquellos casos en que se haya autorizado el uso de una nueva será castigado con pena de dos a seis años de penitenciaría e inhabilitación absoluta de dos a diez años.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/66)



##### Artículo 67 · Influencia en la actuación

(Influencia en la actuación).- El que utilizare violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo para que modifique su actuación en el proceso o incumpla sus obligaciones con la Justicia, será castigado con la pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se aplicarán las reglas de la coparticipación criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 numeral 2° del Código Penal.

La realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia de aquel que haya utilizado la violencia o intimidación con la finalidad de influir directa o indirectamente del modo previsto en el inciso primero, se considerará agravante del delito respectivo y la pena del mismo se aumentará en un tercio en su mínimo y su máximo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/67)



#### CAPÍTULO IX - DE LA COOPERACIÓN JURÍDICA PENAL INTERNACIONAL

##### Artículo 68 · Solicitudes provenientes de autoridades extranjeras

(Solicitudes provenientes de autoridades extranjeras).-

Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional

provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la

ley del Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de

los delitos previstos en los artículos 30 a 33 y de las actividades

delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, que

refieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o

de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes,

se recibirán y darán curso por la Autoridad Central en caso de

existencia de tratados o convenios vigentes que prevean su actuación,

o por vía diplomática.

La Autoridad Central, de conformidad con los tratados internacionales

vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá

directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación

jurídica penal internacional a las autoridades jurisdiccionales o

administrativas con función jurisdiccional nacional competente, según

los casos, para su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento

jurídico de la República.

En el caso de solicitudes de cooperación penal recibidas por el

Ministerio de Relaciones Exteriores, este remitirá la solicitud de

asistencia a la Autoridad Central, que la hará llegar directamente,

acompañada de un informe técnico, o vinculante, a la autoridad

competente de la República encargada de su diligenciamiento.

La respuesta correspondiente al diligenciamiento de la solicitud, será

remitida por la autoridad competente de la República a la Autoridad

Central, quien la transmitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores

para su comunicación, por la vía diplomática, a la autoridad

extranjera requirente. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [68](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/68).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/68)



##### Artículo 69 · Requisitos formales de las solicitudes y documentación recibidas

(Requisitos formales de las solicitudes y documentación recibidas).- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática, consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma español.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/69)



##### Artículo 70 · Diligenciamiento de la solicitud

(Diligenciamiento de la solicitud).- Los tribunales

nacionales competentes o la Fiscalía General de la Nación cuando

corresponda su intervención, prestarán la cooperación jurídica penal

internacional solicitada y la diligenciarán de acuerdo a las leyes de

la República y verificarán:

- A) Que la solicitud sea presentada debidamente fundada.

- B) Que la misma identifique la autoridad extranjera competente

requirente proporcionando nombre y dirección.

- C) Que, cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma

español de acuerdo a la legislación nacional en la materia. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/70).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/70)



##### Artículo 71 · Doble incriminación

(Doble incriminación).- En los casos de cooperación

jurídica penal internacional, la misma se prestará por los tribunales

nacionales o la Fiscalía General de la Nación cuando corresponda su

intervención, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que

motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado

requirente, constituye o no delito, conforme al derecho nacional.

Tratándose de cooperación de mero trámite, respecto de notificaciones,

citaciones, emplazamientos e intimaciones, así como en referencia a la

recepción de declaraciones de testigos, víctimas y peritos, no será

necesaria la existencia de doble incriminación. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [71](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/71).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/71)



##### Artículo 72 · Situaciones especiales

(Situaciones especiales).- En los casos de solicitudes de cooperación jurídica penal internacional relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/72)



##### Artículo 73 · Rechazo de las solicitudes

(Rechazo de las solicitudes).- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional podrán ser rechazadas por los tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave, concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/73)



##### Artículo 74 · Prohibición de actuaciones

(Prohibición de actuaciones).- Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de competencia de las autoridades del país.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/74)



##### Artículo 75 · Datos insuficientes o confusos

(Datos insuficientes o confusos).- Cuando los datos

necesarios para el cumplimiento de la solicitud de cooperación

jurídica penal internacional sean insuficientes o confusos, el

tribunal actuante o la fiscalía penal interviniente, cuando

corresponda su intervención, podrá requerir la ampliación o aclaración

de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Autoridad

Central, la que trasmitirá de forma urgente la solicitud de ampliación

o aclaración. En los casos en que la solicitud de cooperación penal

internacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como

las razones que motivarán su incumplimiento, serán comunicados de

inmediato por el tribunal o fiscalía actuante a la autoridad

extranjera requirente a través de la Autoridad Central. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [75](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/75)



##### Artículo 76 · Extradición

(Extradición).- Procederá la extradición de los delitos

establecidos en los artículos 30 a 33 y las actividades delictivas

precedentes señaladas en el artículo 34 de la presente ley. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de [1](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20469-2026/1)9/03/2026 artículo 1.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo [76](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19574-2017/76).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/76)



##### Artículo 77 · Regulación de eventuales responsabilidades

(Regulación de eventuales responsabilidades).- La legislación interna de la República será la encargada de regular eventuales responsabilidades por daños que pudieran emerger de actos de sus autoridades en ocasión de la prestación de cooperación penal internacional requerida por autoridades extranjeras. La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir contra los Estados requirentes por eventuales indemnizaciones que pudieren emanar del diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica penal internacional.

El pedido de cooperación jurídica penal internacional formulado por una autoridad extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de los principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual se hará saber a la requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del Ministerio de Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el respectivo pedido de cooperación.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/77)



##### Artículo 78 · Remisiones

(Remisiones).- Las remisiones a la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y sus modificativas en materia de control y prevención de lavado de activos, se entenderán hechas a la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/78)



##### Artículo 79 · Derogaciones

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 54, 55, 56, 57, 62 y 63 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en las redacciones dadas por las Leyes N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, N° 18.494, de 05 de junio de 2009 y N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, los artículos 4°, 5°, 13 y 20 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9° y 19 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494, de 05 de junio de 2009, N° 18.914, de 22 de junio de 2012 y N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9,° 10 y 11 de la Ley N° 18.494, de 05 de junio de 2009, los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.914, de 22 de junio de 2012, el artículo 49 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y todas las normas que se opongan a la presente ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19574-2017/79)


